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*Carmen del Pilar Robles Moreno
Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y UNMSM.

I INTRODUCCION

En el presente artículo vamos a desarrollar algunos conceptos relacionados con la Obligación Tributaria, haciendo énfasis sobre la Determinación de la Obligación Tributaria, sin la cual la Administración Tributaria no puede hacer efectiva su acreencia, toda vez que no es suficiente que se realice el hecho imponible y que nazca la obligación para que se entienda que existe un crédito a favor del fisco, puesto que necesariamente ésta debe ser determinada, sea por el sujeto activo o por el sujeto pasivo de la obligación, a fin de verificar la realización del hecho imponible y de individualizar la acreencia en favor del fisco.

II HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA

Como sabemos toda norma contiene una hipótesis y un mandato, este mandato sólo es obligatorio asociado a la hipótesis. Por su parte, la hipótesis de la norma describe los actos abstractos que, siempre y cuando acontezcan, convierten al mandato en obligatorio, asimismo, describe las cualidades de las personas que deberán tener el comportamiento prescrito en el mandato. El concepto de hipótesis lleva implícito el de sus cuatro aspectos, que son a saber aspectos: subjetivo, objetivo, temporal y espacial1.

El aspecto subjetivo de la norma, se encarga de señalar quién es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, y generalmente responde a la pregunta: ¿quién es el sujeto obligado al pago?.

El aspecto objetivo o material de la norma, precisa que se está afectando o gravando con el dispositivo, y generalmente responde a la pregunta: ¿qué es lo que se grava?.

El aspecto temporal de la norma nos indica el momento en el cual nace la obligación tributaria2, y generalmente responde a la pregunta: ¿cuándo nace la obligación?.

Finalmente, el aspecto espacial precisa el lugar donde se desarrolla la operación, y generalmente responde a la pregunta: ¿dónde se configura el hecho imponible?.

Hecho Generador
El artículo 37 del Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL) establece que “El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. Debemos destacar que en la exposición de motivos de este artículo del MCTAL se señala que “…el aspecto terminológico dio lugar a un atento examen de las distintas expresiones propuestas para denominar el elemento de hecho que da nacimiento a la obligación. En efecto, la expresión hecho generador aceptada por la Comisión sin discrepancia entre sus miembros, no es de uso universal. También se emplean otras como “hecho imponible” (de uso en varios países), “hecho gravable”, “hecho tributario”, “hecho gravado”, “presupuesto de hecho” …“.

Como se mencionó líneas arriba, la Comisión se decidió por “hecho generador”, luego de analizar diversas expresiones, ya que estimó que es la denominación que, por su amplia significación, se ajusta mejor a la situación que trata de configurarse, además de ser corriente de opinión en varios países, incluso latinoamericanos.

El MCTAL3 además de definir el hecho generador en su artículo 38 trata respecto de la ocurrencia de ese hecho, así prescribe “Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable”.

Finalmente, el MCTAL regula el hecho generador condicionado en el artículo 40: “Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no el del cumplimiento de la condición”. Se está reconociendo que el hecho generador en sí mismo pueda estar condicionado, como precisa la exposición de motivos de este artículo, por ejemplo, en el caso de establecimiento de exoneraciones condicionadas al destino que ha de darse a determinado bien, en tal supuesto, se opta por considerar que el presupuesto de hecho ocurrió al producirse efectivamente los hechos que habrían dado lugar a la aplicación de ley tributaria general, prescindiendo de la fecha del cumplimiento de la condición.

El artículo 14 del Modelo de Código Tributario del CIAT (el código del CIAT) señala que “El hecho generador es el presupuesto, de naturaleza jurídica o económica, establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”; con lo cual vemos que define al “Hecho Generador” en forma coincidente con la mayoría de la legislación de los países de América Latina. De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación, se ha denominado Hecho Generador tanto en el MCTAL como en el Código del CIAT, no obstante que a nivel de las diversas legislaciones existentes el concepto toma diversas denominaciones.

Hecho Imponible
Para que un hecho o acontecimiento determinado, sea considerado como hecho imponible, debe corresponder íntegramente a las características previstas abstracta e hipotéticamente en la ley, esto es a la hipótesis de incidencia tributaria4. En este sentido, entendemos que un hecho económico acontecido debe coincidir exactamente con el supuesto hipotético, al cual denominamos Hipótesis de Incidencia Tributaria, si calza perfectamente se realiza lo que llamamos el hecho imponible.

III OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria, que es de derecho público5, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de naturaleza jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto de la obligación es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.

Nacimiento de la Obligación Tributaria
La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.

El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano establece que “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”6.

El MCTAL señala en su artículo 18 que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la Ley”. Vemos como este artículo (tal como lo señala la exposición de motivos del MCTAL) pone de relieve el carácter personal de la obligación tributaria, con esto se aclara que ciertas obligaciones que aparentemente inciden sobre cosas o efectos (por ejemplo los derechos aduaneros y los impuestos inmobiliarios) mantienen el carácter personal de la relación obligacional. En sentido similar, el artículo 13 del código del CIAT establece que “La obligación tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. En el comentario de este artículo se señala que se establece en forma explícita la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, caracterizándola como una obligación legal y personal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Tributario7: ”La Obligación Tributaria es exigible: i) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación, y tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29 del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo (tributos a la importación) y ii) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación”.

IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.

Como sabemos, la ley establece en forma general las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo. Este mandato indeterminado (supuesto hipotético, abstracto) tiene su secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en la Hipótesis de Incidencia Tributaria.

En este orden de ideas, la situación hipotética contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular, en materia tributaria, insistimos, este procedimiento se denomina ”determinación de la obligación tributaria”.

En algunos casos se utiliza en forma indistinta “Determinación” que “Liquidación”, sobre esto, debemos precisar que, estamos ante conceptos jurídicos distintos, la liquidación (en nuestra legislación) tiene un sentido restringido, debido a que se encuentra vinculado al aspecto final del proceso de determinación de la Obligación, que tiene que ver con la cuantificación de la obligación, por lo tanto la liquidación es parte de la determinación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, debemos precisar que el MCTAL precisa en la exposición de motivos de los artículos 132 a 138 que “… La Comisión ha adoptado la expresión “determinación” por ser corriente en diversos países, pero no desconoce que algunas veces se ha reemplazado por otras. Así, es frecuente el uso del vocablo liquidación y también el de acertamiento, buscando con esta última una equivalencia de la expresión italiana “accertamento” “.

En este mismo orden de ideas, el artículo 132 del MCTAL señala que “ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no proceda la intervención de la administración. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo”.

El concepto de determinación cuando es efectuado por la administración tributaria lo encontramos en el artículo 133 “La determinación por la administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia”; y en el artículo 134 cuando se efectúa por el contribuyente “La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa, …”. En la exposición de motivos del artículo 133 se da una definición del acto administrativo por el cual se determina la obligación, estableciéndose que es aquél que declara la existencia y cuantía de un crédito o su inexistencia. El concepto incluye, no sólo la noción clásica de determinación, referente a la existencia o inexistencia de la obligación y el carácter declarativo de este pronunciamiento de la administración, sino que agrega también el aspecto de la fijación de la cuantía del crédito tributario.

En conclusión, la Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo8 . De esta manera, La Determinación está destinado a establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligación.

La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. Como hemos indicado anteriormente, la obligación nace con el presupuesto del tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo.

El artículo 59 del Código Tributario establece que: Por el acto de determinación de la obligación tributaria: El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

El concepto de base imponible surge de los siguientes conceptos: i) La Materia Imponible es la manifestación de riqueza considerada por el legislador, en forma particular, al establecer el tributo, ii) La Base de Cálculo, es el criterio establecido por la ley para delimitar y medir la materia gravada, y iii) El Monto o Valor Imponible, es la magnitud resultante de las bases de cálculo y su reducción a una expresión numérica, mediante la formulación de las operaciones aritméticas necesarias, sobre la que recaerá el porcentaje, tasa o alícuota tributaria.9

De lo indicado en el párrafo anterior, podemos concluir que, “señalar la base imponible”, significa señalar la “base de cálculo”, y señalar la “cuantía del tributo” significa indicar el ”monto o valor imponible”.

El Código Tributario Peruano entiende que la determinación supone la individualización de los componentes de la obligación tributaria, y se trata sólo de la verificación de un hecho nacido por disposición de la ley. En este sentido, la legislación peruana otorga carácter declarativo a la determinación de la obligación tributaria.

No obstante lo señalado anteriormente, no necesariamente la determinación declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto deudor ya que como señala el doctor César Talledo10 “existen situaciones en que la determinación no tiene el contenido antes indicado, por ejemplo: Si la determinación tiene lugar por el obligado para i) la declaración de pérdidas, ii) la declaración de patrimonio o ingresos exonerados, iii) la declaración sin cálculo alguno por no haber realizado operaciones…”. Es por ello, que el doctor Talledo ensaya la siguiente definición de la determinación: “La determinación es el acto por el que se define la situación jurídica de un sujeto a consecuencia de la aplicación del tributo o del goce de un beneficio.” Coincidimos con el parecer del doctor Talledo, en el sentido que, el concepto de determinación del artículo 59 del Código Tributario es aplicable en todos aquellos casos en que “la situación jurídica objeto de la determinación corresponda al nacimiento de la obligación tributaria”. Esto significa que la determinación no necesariamente tiene por finalidad declarar la existencia y cuantía de la obligación, pero por lo general de eso se trata.

La Declaración Tributaria
La Declaración es la transmisión de información a la Administración Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisión de información puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la Administración se comunica con el administrado mediante actos administrativos, siento estos actos administrativos “declaraciones”, esto es transmisión de información. En este sentido, nuestro Código Tributario vigente en el artículo 88 precisa que “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa.

Cuando un Deudor Tributario tiene que comunicarle a la Administración asuntos relacionados con la determinación tributaria, puede suceder que la declaración efectuada no tenga errores, o que los tenga, por ejemplo es común que: i) Se presente una declaración por un período gravable debiendo corresponder a otro, ii) Se determine renta neta cuando en realidad se ha obtenido pérdida neta, iii) Se declare como gravados ingresos que se encuentren exonerados, iv) Se declare ser contribuyente de un municipio cuando en realidad lo es de otro, v) Se incurra en errores de cálculo en la determinación de la Obligación Tributaria.

Debido a que al legislador le interesa que la determinación se produzca con plena adecuación a la situación jurídica a que se refiere, se procura una solución. En esta medida, se ha previsto que luego de efectuada una declaración, el deudor tributario pueda presentar otra que reemplace a la que se está modificando. En este sentido, la modificación de la declaración inicial puede ser de parte del propio contribuyente11 o de parte de la Administración Tributaria12. Si la modificación proviene de parte del contribuyente, esta puede ser una declaración determinativa sustitutoria o rectificatoria.

Así, el artículo 88 del Código Tributario establece que la Declaración referida a la determinación de la Obligación Tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este plazo, podrá presentarse una declaración rectificatoria. La Declaración Rectificatoria surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria.

Asimismo, recordemos que el artículo 1 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) señala que “Son actos administrativos, las DECLARACIONES de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

V CONCLUSIONES

1.- El presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación, se ha denominado Hecho Generador tanto en el MCTAL como en el CIAT, no obstante que a nivel de las diversas legislaciones existentes el concepto se conozca con diversas denominaciones.
2.- El Hecho Generador de la Obligación Tributaria se da cuando un hecho económico acontecido realmente coincide exactamente con el supuesto hipotético de la norma, a la que se denomina Hipótesis de Incidencia Tributaria.
3.- La Obligación Tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la misma que es exigible coactivamente y, que previamente debe ser determinada, sea por el contribuyente, o por la Administración Tributaria.
4.- La Determinación de la Obligación Tributaria, consiste en el acto o conjunto de actos que surgen tanto de la administración, como de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación.

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Citas
1 Que deben responder a las preguntas de quién, qué, cuándo, y dónde.
2 En algunos casos el legislador recurre a la ficción legal.
3 Art. 37, ya citado.
4 Debe contener los cuatro aspectos de la Hipótesis de Incidencia Tributaria.
5 Toda vez que una de las partes es el Estado.
6 Art.2 Código Tributario.
7 Decreto Legislativo 816, y sus normas modificatorias.
8 Art. 3 Código Tributario.
9 XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario, Montevideo, Uruguay, Comunicación del Dr. Gustavo Rodríguez Villalba.
10 En el Artículo La Determinación como Acto Jurídico, en Cuadernos Tributarios No.23, Junio 1999.
11 Art. 88 del Código Tributario.
12 Art. 61 del Código Tributario.

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