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*Carmen del Pilar Robles Moreno
Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la UNMSM.

**Verónica Benavides Surco
Pontificia Universidad Católica del Perú.

I. INTRODUCCIÓN

Cada vez que viajamos en avión, ya sea dentro o fuera del territorio nacional, nos encontramos obligados a pagar la denominada “Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto” (en adelante TUUA); de modo tal que luego de registrarnos en la compañía aerocomercial correspondiente, se nos indica que, antes de ingresar a la sala de embarque, debemos pagar el “Impuesto”, haciendo referencia a la TUUA. En este mismo sentido, todos sabemos que para poder ingresar a la sala de embarque, debemos pasar el control de haber efectuado el pago del TUUA correspondiente, ya que de lo contrario no es posible pasar y por lo tanto tampoco es posible abordar el avión que corresponda.
En este artículo nos proponemos, examinar la naturaleza jurídica del TUUA, señalar las diferencias entre Tasa y Precio Público y, luego, intentaremos responder si la TUUA es en realidad un Precio Público o un tributo, y si nosotros en calidad de pasajeros nos encontramos obligados a pagar dicha tarifa.
CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL (CORPAC)
El 01.06.1981 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley de la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial, (CORPAC) mediante el Decreto legislativo Nº 99, con la cual la empresa pública CORPAC, estatuida por el Decreto Ley Nº 19527, se transforma en una empresa de propiedad exclusiva del Estado, sujeta al régimen legal de las personas jurídicas de derecho privado y organizado como una sociedad mercantil, a partir de la inscripción del Estatuto de CORPAC en el Registro Mercantil, así lo señaló la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 99.
Es importante señalar que el objeto social de CORPAC S.A. consiste (ó consistió), según la norma antes referida y su Estatuto, aprobado por el D.S Nº 46-81-TC, en “a) Operar, equipar y conservar aeropuertos comerciales al tránsito aéreo, incluyendo las dependencias, servicios, instalaciones y equipos requeridos por la técnica aeronáutica (…); b) establecer, administrar, operar y conservar los servicios de ayuda a la aeronavegación, radiocomunicaciones aeronáuticas y demás servicios técnicos necesarios para la seguridad de las operaciones aéreas en el país; y c) Establecer sistemas apropiados e idóneos de comunicación requeridos para regular y controlar el tráfico aéreo de sobrevuelo.”1
En el ejercicio de su objeto social, CORPAC S.A. actúa con autonomía económica, financiera, técnica y administrativa, con arreglo a la política, objetivos y metas que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Art. 2)2. Tiene duración indefinida y, aunque su domicilio es la Provincia Constitucional del Callao, también podía establecer en cualquier parte del país o del extranjero las Empresas Afiliadas, Sucursales, Agencias u Oficinas, que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto social (Art. 3)3. Que como sabemos, así lo hizo.
Los recursos económicos de CORPAC S.A. están constituidos por: el importe de las tarifas que perciba por los servicios que presta; el importe de los Signos de Aviación así como del derecho de Uso de Aeropuertos; los que produzcan sus activos; los provenientes, en general, de la prestación de sus servicios o cualesquiera otro que perciba; y los que obtenga por concepto de mora y multa que imponga en el ejercicio de sus funciones (Art. 3)4. Entre las atribuciones del Directorio de CORPAC S.A. figura la de proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las medidas pertinentes para lograr los ingresos que permitan el oportuno cumplimiento de sus objetivos y funciones (Art. 37, inc. j)5.
Finalmente, es necesario señalar que las tarifas por los servicios que proporcione CORPAC S.A. son aprobadas y/o modificadas a propuesta de ella, mediante Resolución del Titular del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Art. 55)6.

LIMA AIRPORT PARTNERS (LAP)
Como sabemos, el consorcio Frankfurt-Bechtel-Cosapi, integrado por Flughafen Frankfurt Main AG, Bechtel Enterprises International Ltd. y Cosapi S.A., ganó la Licitación Pública Especial Internacional para la Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, el 15 de noviembre de 2000. Lima Airport Partners (LAP) empezó sus operaciones en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez el 14 de febrero de 2001. Lima Airport Partners es una empresa privada que administra y opera el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Esto, significa que Lima Airport Partners S.R.L., es titular del derecho de explotación y aprovechamiento económico de los bienes que forman parte del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, que fueron adjudicados en buena pro con fecha 15 de noviembre del 2000 y dados en concesión por el Estado Peruano conforme al Contrato de Concesión celebrado el 14 de febrero del 2001, dentro del marco de la Licitación Pública Internacional Especial convocada por Comité Especial de Aeropuertos.
Es interesante comentar que en la página web de LAP (www.lap.com.pe), en la parte correspondiente a los “servicios proporcionados” señala lo siguiente:
“Bancos
……………. El Banco de Crédito, es el encargado de la cobranza del Impuesto de Salida TUUA (Airport Fee).7

Es decir, esta empresa concesionaria estaría considerando a la TUUA como un impuesto de salida, pero como veremos más adelante, ya no utiliza la denominación de Impuesto, sino de “Derecho de Uso”.
De otro lado, en la parte correspondiente (en la página web) a “Impuestos y Procedimientos”, se establece lo siguiente:
“Salida para Pasajeros Internacionales
Al salir del país, el pasajero deberá tener en cuenta lo siguiente:
…… El pago del derecho por uso de Aeropuerto, TUUA, asciende a US$ 28.24 no existen excepciones, el pago se efectúa en los mostradores del Banco de Crédito del Perú que se encuentran debidamente identificados.”

“Salida para Pasajeros Locales en Vuelos Domésticos
….Los pasajeros de vuelos domésticos, tanto locales como extranjeros, deberán pagar una tasa por derecho de uso de aeropuerto, TUUA, por el valor de US$ 5.04 pago que también deberán efectuar al salir de cada aeropuerto del país”.

De otro lado, también hay que tener en cuenta en relación a las tarifas e ingresos, que en el Texto Único Actualizado (TUA) por OSITRAN del contrato de concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, de acuerdo a lo indicado por este texto publicado en la página web de ositran -www.ositran.gob.pe- se señala en la cláusula 6, numeral 6.1. lo siguiente:
Tarifa: El Concesionario determinará a su discreción las tarifas a ser cobradas por los servicios aeroportuarios y otras materias en relación a las operaciones del aeropuerto, siempre que dichas tarifas no excedan las tarifas máximas establecidas en el Apéndice 2 del Anexo 5.
Asimismo, consideramos conveniente mencionar que, en el Apéndice 1 del Anexo 5 donde se regula las tarifas aeronáuticas en relación a la TUUA se señala:
1.- TUUA.- Instalaciones y servicios aeroportuarios vinculados a la TUUA
La TUUA está relacionada con los diversos servicios aeroportuarios prestados a los pasajeros en las instalaciones del terminal aéreo durante las formalidades de despacho de pasajeros, equipajes, carga y correo, y son los que se señalan a continuación: embarque/desembarque de pasajeros, área de embarque, climatización, sistemas de despacho de equipajes y áreas de operaciones, sistema de entrega de equipajes, carritos portaequipajes, iluminación, comunicaciones, área para pasajeros en tránsito, entre otros.
Finalmente, se indica que la diferencia en la tarifa de los usuarios nacionales e internacionales (se refiere a que la TUUU se cobra diferente dependiendo de si el pasajero va efectuar un vuelo nacional o internacional) se determina por la existencia de servicios distintos en las áreas nacionales de las internacionales.
Nosotros consideramos que en el caso LAP, el cobro que realiza LAP por la TUUA no es tributo, por tanto no puede ser una tasa, más exactamente no se trata del cobro de un derecho por concepto de uso de un bien público, y tampoco se trata del cobro de un precio público.
Como sabemos, una tasa financia al gobierno central, regional o local (situación que no es el caso de LAP) y un precio público financia a una empresa pública, que tampoco es el caso. En este sentido, el cobro que realiza LAP financia a un conjunto de empresas donde no participa el Estado directa o indirectamente, de tal modo que los cobros que realiza LAP son cobros por concepto de servicios mercantiles que están gravados con el IGV y el Impuesto a la Renta.

II. TARIFA UNIFICADA DE USO DE AEROPUERTO (TUUA)
El 08.04.1991 se publica la Resolución Ministerial Nº 241-91-TC-15.12, mediante la cual se aprueba la TUUA, debido a la necesidad de unificar en una sola tarifa los servicios aeroportuarios (tarifa por uso de aeropuerto y tarifa de seguridad aeroportuaria), y como contraprestación de los servicios en tierra que presta CORPAC S.A. a los pasajeros que utilizan los aeropuertos, bajo su administración.
En este sentido, se establecieron los siguientes niveles tarifarios: a) US. $ 15.00 o su equivalente en moneda nacional, a los pasajeros que utilicen los servicios aeroportuarios en viajes al exterior; y b) US. $ 8.00 o su equivalente en moneda nacional a los pasajeros que utilicen los servicios aeroportuarios en viajes dentro del territorio nacional; entendiéndose que el pasaje sea de ida y vuelta; tarifa que se cobrará por única vez y en el aeropuerto donde se origine el vuelo.
Sin embargo, el 13.04.1991 se publica la R.M. Nº 287-91-TC-15.12, que reduce la tarifa establecida en el inciso b) del Art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 241-91-TC/15.12, con lo cual se pasa a cobrar ya no US. $ 8.00 sino US. $ 3.50 o su equivalente en moneda nacional a los pasajeros que utilicen los servicios aeroportuarios en viaje dentro del territorio nacional. Dicha Resolución señala como fundamento de la disminución la necesidad de coadyuvar al desarrollo del turismo interno en el país. Aún así, el 20.03.1996 se publica la Resolución Ministerial Nº 104-96-MTC-15.02, con el fin de “actualizar la TUUA y mantener en óptimo estado operativo las instalaciones y servicios aeroportuarios acorde al incremento de la demanda y beneficio directo de los usuarios”. Por tanto, se resuelve que la TUUA incluye el IGV a los pasajeros que utilicen los servicios aeroportuarios en viajes al exterior; y b) S/. 10.00 nuevos soles, incluido IGV, a los pasajeros que utilicen los mismos servicios pero en viajes dentro del territorio nacional.
Posteriormente, el 11.12.1998 se publicó la Resolución Ministerial Nº 502-98-MTC-15.02, a través de la cual se modifica una vez más la TUUA, expresando que ello “contribuiría al desarrollo del turismo y a la integración regional dado que las compañías aéreas vienen incrementando sus operaciones aéreas internacionales en los aeropuertos del interior del país; asimismo en consideración a los crecientes costos que demanda la prestación de servicios en los terminales aéreos, y a solicitud del Directorio de CORPAC S.A. Así, los niveles tarifarios a partir de la vigencia del dispositivo antes señalado serán de: a) US. $ 25.00, o su equivalente en moneda nacional, que incluye el IGV, en los viajes al exterior desde el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” – Provincia Constitucional del Callao; b) US. $ 10.00, o su equivalente en moneda nacional, incluido el IGV, en los viajes al exterior desde otros aeropuertos del país; y c) S/. 12.00 nuevos soles, que incluye el IGV, en viajes dentro del territorio nacional.

III. DIFERENCIAS ENTRE PRECIO PÚBLICO Y TASA
Antes de analizar la naturaleza jurídica de la TUUA, debemos señalar por qué la TUUA no es en absoluto un tributo (Impuesto), y establecer claramente las diferencias entre Precio Público y Tasa.
Como todos sabemos, el Perú ha adoptado la clasificación de los tributos tripartita (clásica), compuesta por los Impuestos, las Contribuciones y las Tasas8, caracterizándose los primeros por ser tributos no vinculados; es decir tributos en los que el hecho generador está totalmente desvinculado de cualquier tipo de actuación estatal, ya que la causa jurídica del Impuesto es la capacidad contributiva del sujeto incidido.
De modo que la TUUA no puede hallarse dentro de aquélla (Impuesto)9 , pues no refleja la existencia de riqueza en posesión de una persona, sino que se cobra a todos los pasajeros que utilizan los servicios aeroportuarios que brinda CORPAC S.A. en viajes tanto dentro como fuera del territorio nacional. Por lo demás, al no ser el Estado quien directamente presta el servicio, sino una empresa de su propiedad, CORPAC S.A. no está legalmente en capacidad jurídica para tomar en cuenta tal capacidad al momento de fijar la TUUA.
Más bien, la TUUA podría llegar a confundirse en un primer momento con la naturaleza jurídica de Tasa, una obligación ex lege, en la medida que es un tributo cuyo hecho generador es la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente10 ; un servicio que debe: ser divisible en unidades de uso o de consumo, reflejar una razonable relación de equivalencia entre el costo del servicio y la cuantía de la Tasa (Principio de Provocación del Costo), sufragar el costo de los servicios públicos individualizables por los que se cobra (Destino Específico), ser brindado exclusivamente por el Estado, ser en principio gratuito, salvo que el gravamen provenga del ius imperium, y tener como órgano resolutor de controversias a la autoridad administrativa.
Pero si analizamos la TUUA con mayor detenimiento, podemos darnos cuenta de que no se trata de una Tasa, en la medida que la tarifa de la que hablamos no tiene origen legal, sino contractual.
La TUUA constituye un Contrato por Adhesión11, en donde el pasajero tiene la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por CORPAC S.A.; es decir, es una modalidad de contratación privada en la que una de las partes no tiene posibilidad de negociar sino únicamente de adherirse a las cláusulas propuestas por la otra parte. De modo que si nos remitimos a la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, la cual establece que: “No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual”, y si tomamos en consideración que el concepto de “Precio Público” alude a las contraprestaciones recibidas por un ente público, “(…) ya sea en virtud de la celebración de un contrato o por la mera prestación de servicios a los particulares demandados por éstos”12 , podemos concluir que la fuente de la obligación de los Precios Públicos tiene un elemento especial de voluntariedad por parte del particular, no pudiendo el Estado compelerlo ejecutoriamente a demandar el servicio, a diferencia de lo que ocurre en las tasas, que “llevan siempre implícita la coerción, pues desde que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de aquél (…)”13.
Otra característica propia de los Precios Públicos es que la causa jurídica específica y primordial del servicio público prestado es conseguir una serie de ingresos comparable a la que los particulares obtienen de su actividad comercial e industrial; es decir, cuando subyace la actividad lucrativa por parte del Estado; en cambio, la causa jurídica específica de las Tasas es la satisfacción del interés público y el ingreso obtenido es simplemente el medio para lograr tal fin.
Por otro lado, la naturaleza jurídica del órgano o institución estatal del servicio prestado resulta un aspecto esencial de las Tasas, en contraste con los Precios Públicos, toda vez que el sujeto activo en las primeras sólo puede ser el Estado, lo cual no ocurre necesariamente en el caso de los segundos, ya que el servicio público lo puede prestar también un particular. Por ello, podemos afirmar, junto con Alfredo Vidal, que “la actividad empresarial del Estado siempre viene retribuida de Precios Públicos, teniendo en cuenta, además, que a toda actividad empresarial le es inherente el ánimo de lucro (…)”.
Tal criterio ya ha sido acogido por la jurisprudencia peruana en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 13789 de 25 de enero de 1976, que analizando si las tarifas pagadas por la compañías de aviación por los servicios de rampa y tráfico que les presta CORPAC S.A., íntegramente propiedad del Estado, resolvió que “tales servicios no resultan inherentes a la soberanía estatal, estando en muchos casos a cargo de particulares (…)”.
Finalmente, debemos señalar que es de suma importancia la trascendencia jurídica de la distinción entre Precios Públicos y las Tasas, ya que sólo las segundas son ingresos tributarios y, por ende, se encuentran sometidas a los principios tributarios (de Legalidad, Igualdad, No Confiscatoriedad y Respeto a los Derechos Fundamentales de las Personas), consagrados constitucionalmente. Sólo así podremos conocer si la variación de uno de los elementos de los Precios Públicos (tales como el sujeto pasivo o el activo, su base imponible, las alícuotas, etc.) deben ser establecidas, modificadas y suprimidas sólo por ley o no, si cabe o no exoneraciones, y si es la autoridad administrativa o es el Poder Judicial el encargado de resolver el conflicto.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE PRECIO PÚBLICO
Como sabemos, ante la imposibilidad o, al menos, dificultad de incrementar la carga tributaria de los ciudadanos, el Estado regresa a formas de autofinanciación de los servicios y prestaciones públicos, cuyo abandono había sido considerado un avance del Estado de Derecho. El incremento de las funciones y tareas públicas demanda un correlativo aumento de recursos. Aparece, entonces, la parafiscalidad: “el coste de esos servicios se imputa a los usuarios que deben pagar contraprestaciones que quedan fuera del sistema tributario, que están afectos a ese servicio y excluidos de los presupuestos generales”14. Pero como no se trata sólo de proveerse de recursos para atender los servicios, sino también de asegurar una gestión más ágil y flexible que la propia Administración tradicional, se crean entidades instrumentales con personalidad y patrimonio propios, autónomas en su funcionamiento, a las que se encomienda la gestión de esas prestaciones (entre ellas, CORPAC). Así, surge la deslegalización de su establecimiento y régimen frente a la reserva de ley tributaria, toda vez que la parafiscalidad impide la aplicación de los principios, propios del sistema tributario, que buscan asegurar un carácter solidario, redistributivo y justo.
Ello nos permite explicar qué son las tarifas y por qué no siempre tienen una finalidad tributaria. Las tarifas son los precios fijados por la Administración como contraprestación para quien, en régimen de derecho privado, presta el servicio público; deben cubrir el coste total del servicio y quedan sujetas a la potestad del ente público titular del mismo, a diferencia de las tasas que -como vimos anteriormente– deben estar establecidas y reguladas por ley.
En el caso de CORPAC S.A., por ejemplo, hablamos de una de las empresas del Estado que integran el subsector Transportes, cuya titularidad recae en el Ministerio de Transportes, según el Decreto Ley No. 25862 15, publicado el 24.11.1992, el cual señala además que: a dicho subsector le compete el desarrollo y la normatividad de las actividades de construcción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de las vías de transportes y sus instalaciones, así como de la regulación del empleo de dichas vías e instalaciones16; y que entre las funciones del Ministerio se encuentran las de formular, evaluar, supervisar y en su caso ejecutar las políticas y normas sobre mejoramiento y conservación de la infraestructura de transporte17; y cuya Dirección General de Transporte Aéreo es la encargada de proponer la política relativa al transporte aéreo, supervisar y evaluar su ejecución, así como de velar por el mejoramiento y conservación de los aeropuertos comprendidos dentro de la Red Aeroportuaria Nacional, y proponer y, en su caso, emitir la normatividad Subsectorial correspondiente18.
Ahora bien, ¿por qué un precio público no resulta exigible coactivamente?. Ello se debe a dos razones: porque la obligación debe ser impuesta por un poder público, y porque el servicio requerido debe ser objetivamente indispensable para satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares 19. Respecto de lo primero, no cabe duda que la imposición de prestaciones patrimoniales de carácter público es una manifestación de un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado, que las entidades instrumentales con forma jurídica privada -como CORPAC- no tienen, debido a “principios propios del ejercicio de un poder exorbitante del derecho común” 20 : la competencia es indisponible e irrenunciable; ningún particular puede ser titular de una potestad administrativa, salvo atribución expresa por Ley; y la prohibición de gestión indirecta de servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Finalmente, respecto de lo segundo, el Tribunal español considera que un servicio es indispensable para los ciudadanos “cuando la renuncia a ellos priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social”.

V. ¿LA TUUA ES EN REALIDAD UN PRECIO PUBLICO?
CORPAC se transforma, en 1981, en una empresa de derecho privado, para lo cual se organiza como una sociedad mercantil. Y, como toda sociedad, se constituye con un objeto: la prestación de servicios aeroportuarios. A nuestro entender, el problema empieza cuando dentro de aquéllos considera el mantenimiento adecuado de los terminales aéreos, los mismos que representan un costo significativo para la empresa, por lo que establece tarifas por uso de aeropuerto y por seguridad aeroportuaria, los mismos que dan origen en 1991 a la TUUA.
De otro lado, si nos remitimos al Decreto Legislativo No. 99 y al Decreto Supremo No. 046-81-TC, podemos observar que el objeto social establecido se refiere a servicios aeroportuarios de carácter técnico, vinculados al tránsito y tráfico aéreos. Sin embargo, las Resoluciones Ministeriales posteriores le atribuyen una actividad o servicio adicional a los que integran el objeto social estatuido, sin modificar los Estatutos.
En este orden de ideas, si tomamos en cuenta la Resolución aprobada en las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (Caracas, 1991), veremos que “la prestación efectiva del servicio estatal es también condición esencial de la existencia del Precio (Público)”. Ello nos lleva a concluir que el pasajero al no recibir realmente un servicio aeroportuario, y que tampoco es objetivamente indispensable, por parte de CORPAC S.A., demandado por el primero, no se configura Precio Público alguno. El ente público, entonces, no tendría por qué exigir ninguna contraprestación por un “servicio” universal, que es el uso mediático y circunstancial del aeropuerto, tanto por parte de los pasajeros como de aquéllos que no viajan a ningún lugar (como las personas que sólo acompañan a los viajantes o las personas que laboran en el mismo terminal aéreo).
Por último, también resulta relevante referirnos a la diferenciación de niveles tarifarios, según se trate de viajes al exterior o a nivel nacional, o incluso si los pasajeros viajan al exterior desde el Aeropuerto internacional “Jorge Chávez”. Sin lugar a dudas, la TUUA y sus demás modificatorias están tomando en consideración la capacidad contributiva como elemento para la fijación de su cuantía. Por ejemplo, la Resolución Ministerial No. 502-98-MTC-15.02 sigue la absurda lógica de que si un pasajero viaja fuera del país desde el aeropuerto del Callao, es un “indicador” de que tiene más recursos económicos que aquél que lo hace desde otro aeropuerto peruano, o sólo viaja dentro del territorio nacional, por lo cual debe pagar una tarifa mayor (!). Más allá del hecho de que todo pasajero que viaja al exterior no tiene necesariamente más dinero, el gran error radica en que la norma olvida que la cuantía debe fijarse en relación al servicio efectivo que reciba cualquier pasajero, y que CORPAC S.A., en tanto empresa de propiedad del Estado, no tiene legalmente la facultad jurídica de tomar en cuenta la capacidad contributiva del sujeto al que le presta el servicio, en tanto no ostenta la calificación de poder público. No obstante ello, tal como hemos indicado anteriormente, LAP señala que la diferencia en la tarifa de los usuarios nacionales e internacionales (se refiere a que la TUUA se cobra diferente dependiendo de si el pasajero va efectuar un vuelo nacional o internacional) se determina por la existencia de servicios distintos en las áreas nacionales de las internacionales.
Finalmente, debemos señalar que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, en su artículo 4, numeral 6.2 se ha establecido que “Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario …. g) Etiquetas autoadhesivas emitidas por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) que cobra CORPAC S.A. a los pasajeros que utilizan los servicios aeroportuarios”.

VI. CONCLUSIONES
1.- Los Precios Públicos son los pagos que se reciben, en calidad de contraprestación, por un servicio de origen contractual – y, por ende, voluntario – que puede ser brindado tanto por una persona privada como por una persona pública, circunscrita a un relación jurídica de carácter privado; ajenos al sistema tributario (parafiscales), y que en caso de conflicto pueden ser resueltos por el Poder Judicial.
2.- En cambio, las Tasas son las contraprestaciones que los particulares están obligados a pagar en virtud de una prestación efectiva de un servicio individualizado, de origen legal, brindado exclusivamente por una persona pública, dentro de una relación de derecho público, a las cuales le resultan aplicables los principios tributarios, y cuyas controversias son resueltas por la autoridad administrativa.
3.- CORPAC S.A. es una empresa del Estado, sujeta al régimen de personas jurídicas de derecho privado, cuya titularidad corresponde al Ministerio de Transportes, el mismo que se encarga de crear, regular y modificar la normatividad necesaria para, entre otras funciones, la conservación de las instalaciones de las vías de transportes, la cual es entendida como servicio aeroportuario, objeto social de CORPAC. Es así como se da lugar a la TUUA. En el caso de CORPAC, la TUUA sí constituye un precio público.
4.- La denominada Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto no es un Impuesto (como se le tiende a llamar), no grava la capacidad contributiva del sujeto pasivo, sino su naturaleza jurídica corresponde a la de Precio Público en algunos casos, en otros no.
5.- En el caso LAP, el cobro que realiza LAP por la TUUA no es tributo, por tanto no puede ser una tasa, más exactamente no se trata del cobro de un derecho por concepto de uso de un bien público. Tampoco se trata del cobro de un precio público. Como sabemos, una tasa financia al gobierno central, regional o local (situación que no es el caso de LAP) y un precio público financia a una empresa pública, que tampoco es el caso.
En este sentido, el cobro que realiza LAP financia a un conjunto de empresas donde no participa el Estado directa o indirectamente, de tal modo que los cobros que realiza LAP son cobros por concepto de servicios mercantiles que están gravados con el IGV y el Impuesto a la Renta.

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CITAS
1 El resaltado es nuestro, con el fin de poner en relieve que el objeto social de CORPAC está intrínsecamente relacionado a aspectos técnicos del tránsito y tráfico aéreos, y no a la prestación efectiva de un servicio individualizado. Tal y como analizaremos más adelante.
2 Estatuto de CORPAC – D.S. Nº 046-81-TC.
3 Ibid.
4 Ibid.
5 Ibid.
6 Ibid.
7 El subrayado es nuestro.
8 En virtud del Art. 74 de la Constitución Política del Perú de 1993, y de la Norma II del Código Tributario.
9 Nos referimos a Impuestos, porque se le denomina así.
10 Conforme la Norma II del CT. un tributo vinculado que se diferencia de la Contribución porque ésta tiene como hecho generador a los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
11 Según el Art. 1390 del Código Civil.
12 Vidal, Alfredo, Enrique Vidal y otros. “Tasa y Precios Públicos”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. 21, Lima, 1991, p. 54.
13 Giuliani Fonrouge, Carlos M. “Derecho Financiero”. Ediciones de Palma, 1962, p.802.
14 Mateo Rodríguez, L. “La tributación parafiscal”. Colegio Universitario de León,1978,p.45.
15 Conforme al Art. 26 inc. b) 1.
16 En virtud del Art. 25.
17 Según el Art. 6 inc. a).
18 Según el Art. 23 inc. a).
19 Conforme la posición asumida por el Tribunal Constitucional español, STC.185/1995, f.j.3º.
20 En virtud de la STC. 133/1997, f.j. 6º.

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