La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por seguirse la acción contra persona distinta al obligado

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El obligado dentro de un procedimiento de ejecución coactiva resulta ser aquél que así ha sido declarado en un acto administrativo previo. Luego, nada tiene que agregar el ejecutor coactivo para ayudar a identificar al obligado, ya que éste  se encuentra pre determinado en el título de ejecución, al igual que la obligación a su cargo.

No se trata entonces de discutir un aspecto de fondo, de identificar al “verdadero obligado” dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, por decirlo de alguna manera, puesto que tal discusión —si existiese— debió haber sido materia de controversia al momento de tramitarse el procedimiento administrativo constitutivo o recursal. Ejemplo: el obligado al pago de una multa que se ampara en esta causal para indicar que el verdadero infractor es su vecino y no él. Igual puede ocurrir con el propietario de un inmueble que amparándose en esta causal indica que el real obligado al pago de arbitrios es su arrendatario porque así lo han convenido en el contrato de arrendamiento.

Ciertos o no, los mencionados argumentos no pueden ser materia de pronunciamiento por parte del ejecutor coactivo, debido a que éste no cuenta con facultades resolutivas y no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo. El obligado al cumplimiento de la obligación ya fue determinado con anterioridad y sobre este punto el ejecutor coactivo no tiene autoridad.

Puede ocurrir, sin embargo, que se presenten casos de homonimia o confusión en los nombres o apellidos de una persona natural o en la denominación o razón social de una persona jurídica y no exista correspondencia entre la persona determinada como obligada en el acto administrativo previo y la persona que sufre los efectos del procedimiento de ejecución. Tal es el supuesto de hecho previsto en la norma como causal de suspensión: debe entenderse como un remedio contra el error en la identificación del obligado, pero no como un error en su determinación[1].

Indica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que, verificado el error, debe disponerse la suspensión del procedimiento. Esta afirmación es errónea. Lo que debe suspenderse son los actos de ejecución dirigidos contra la persona que erróneamente sufre los efectos del procedimiento (incluyendo por supuesto el levantamiento de los embargos, si hubieran), pero no debe producirse la suspensión del procedimiento sino que debe redirigirse contra el real obligado.

Ocurre también que, en otros casos, no se incurre en error en la identidad del obligado sino que es el propio ejecutor coactivo quien, de forma consciente, modifica la relación jurídica instaurada en el acto administrativo previo y dirige la ejecución en contra de un tercero al que considera el real obligado (por ejemplo, verifica que sobre un inmueble existe más de un propietario, por lo que amplía la cobranza del impuesto predial sobre ellos). Tal posibilidad debe ser descartada de plano en atención a que el ejecutor coactivo no cuenta con facultades de determinación o de resolución, por lo que la ejecución se debe dirigir en todo momento contra el obligado que así fue declarado en el acto administrativo previo[2].


[1] La RTF 1026-2-1998 del 23/12/98 preciso que cuando el inciso c) del artículo 16º de la Ley Nº 26979 señala que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de ejecución coactiva cuando la acción se siga contra persona distinta al obligado, se refiere a que la acción de cobranza coactiva se dirige contra persona distinta a la cual se le inicio dicho  procedimiento.

[2] La RTF Nº 06538-2-2005 del 25/10/05 señala lo siguiente: “Que en el caso de autos al haberse emitido y notificado el valor (Orden de Pago Nº IP02583-2001) a nombre de Armando Vásquez Campos, propietario del predio ubicado en Jr. Aucayacu Nº        Tingo María,  y no a nombre de la quejosa, el procedimiento de cobranza coactiva se inició válidamente, sin embargo a partir de la Resolución Nº Cuatro la Administración pretende también cobrar a la quejosa, lo cual no se encuentra arreglado a ley;

Que en efecto, si la Administración considera que la quejosa es deudora tributaria, ya sea como contribuyente (copropietaria) o como responsable, debió comunicar ello formalmente  a la quejosa mediante la emisión de un acto administrativo, el cual podría ser materia de impugnación.”

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COMENTARIOS

  • LAURENTE

    BUENAS NOCHES EN EL CASO DE QUE LA ACCION SE SIGA CONTRA PERSONA DISTINTA AL OBLIGADO,QUE PRUEBAS SON SUSTENTABLES PARA DETENER EL PROCESO COACTIVO?

    • Buenas noches:
      Como ya hemos indicado, este supuesto solo se presenta en casos de homonimia o similitud de empresas. En el primer caso basta con adjuntar el documento de identidad y solicitar a la entidad se sirva contrastarlo con el numero de identidad del verdadero obligado. En el caso de personas jurídicas, bastará con la ficha RUC.
      Saludos.

  • FERNANDO PEREZ

    Dr. ya he pagado una parte q fue un cobro coactivo y han enviado el otro monto q me obligan pagar en un plazo de 5 días pero yo ya no tengo de quien prestarme he explicado q pagare poco apoco pero ellos me enviaron una notificacion coactiva aduciendo embargo definitivo de retencion y ahora yo de que vivo y como pago los servicios q hago.

  • Mily

    Dr. Buen dia primero gracias por absolver nuestras dudas. Bien a mi padre le impusieron una multa por construir sin licencia del 50% de la UIT pero el predio de la construccion es de mi mama tbm puesto que son casados tiene alguna implicancia que solo hayan notificado a mi papá y no ha ambos por ser el predio de ambos… Gracias por su respuesta ha todavia no pagan solo ha llegado un documento de pre embargo.

    • Buenas noches:
      El problema tiene que ver con la validez del acto administrativo, ya que no se ha comprendido a la sociedad conyugal (real infractora) sino solo a uno. Es por tal razon que, comprensible y logicamente, se notifica a solo uno de ellos.
      Es un argumento que pudo plantearse en un recurso, pero si esto ya no es posible (debido a los plazos) considero que podría plantearse como una nulidad del acto administrativo. Debo indicar que este problema no lo va a resolver el ejecutor coactivo debido a los argumentos ya expuestos en el post.
      Saludos,
      Armando Mendoza Ugarte

  • carlos chávez vargas

    Usted considera que para ejecutar embargos en establecimientos abiertos al público como son hoteles, grifos, etc. no se necesita autorización judicial de descerraje justamente porq se presume que el propietario autoriza el ingreso a su establecimiento. Considera que la medida cautelar puede extenderse hacia el interior del local comercial el mismo que por su naturaleza ya constituye el domicilio o un ámbito familiar. En todo caso la diligencia de embargo se tendría que suspender y hacer constar en acta tal circunstancia para solicitar luego una autorización judicial de descerraje ? Cual debería ser el proceder correcto del funcionario para no afectar derechos fundamentales de las personas.

    • Buenas noches:
      La pregunta es interesante, pero el espacio no me permite abundar. Solo algunos alcances. Un embargo en forma de depósito con o sin extracción forma parte de una gestión de cobranza. Aparecer de la noche a la mañana con un camión es contraproducente. El objetivo debe ser elegido con anterioridad. Esto significa que se debe conocer al contribuyente, haberlo visitado, persuadido, inducido al pago. Que el embargo signifique solo la conclusión inevitable de un proceso de cobranza previo. Llegado el momento del embargo, si existe oposición al ingreso deberá hacerse la respectiva solicitud de descerraje. En esto aconsejo realizar varias diligencias de embargo a diferentes contribuyentes a fin de presentar varias solicitudes de descerraje. Existen muchos jueces que deniegan sin justificación las solicitudes de descerraje, pero hay jueces con determinación que si lo conceden.
      Saludos,
      Armando Mendoza

  • carlos chávez vargas

    Dr. Mendoza buenos días cual debería ser el proceder del Ejecutor Coactivo para ejecutar de una manera agil y rápida las medidas de secuestro o deposito toda vez que siendo la inviolabilidad de los domicilios un derecho fundamental, el ingreso a las viviendas casi siempre se encuentra supeditada a la voluntad de los deudores ( que en la totalidad de casos es negativa ) o a la autorización judicial que demora demasiado. En el caso de San Isidro como lo vienen manejando, cuanto tiempo les demora poder ejecutar una medida de dicha naturaleza.

  • jose tito

    Buenos días, estaría muy agradecido si puede absolverme esta interrogante:
    si una persona a la cual se le sigue un procedimiento de ejecución coactiva de demolicion de inmueble, vende su inmueble a otra persona con la finalidad de evitar su responsabilidad, y este nuevo propietario solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva baja la causal de “La acción se sigue contra persona distinta al obligado”.
    Esta solicitud procedería?? o al momento de vender el inmueble, este se traspasa con todas sus obligaciones?

    • Buenas noches:
      La pregunta es importante. Solo puedo transcribir un extracto de mi opinión brindada en otra publicación:
      “Puede argüirse, entonces, que la obligación de demoler debe transmitirse al nuevo adquirente, pero no existe ninguna norma que ayude a sostener tal afirmación, sin mencionar el inmediato y sólido argumento referido a la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa del nuevo adquirente; quien, sin haber sido parte de un procedimiento administrativo (e inclusive coactivo), puede ver afectada gravemente su propiedad.
      (…)
      Problemas todos de difícil solución ya que, por un lado se encuentra el interés público que se ve lesionado en su aspecto urbanístico y en la calidad de vida de sus habitantes y, de otro lado, el interés de los ciudadanos que ven afectadas sus propiedades sin procedimiento previo.
      Al final, la balanza se deberá inclinar a favor del derecho al debido proceso, como ya tuvo ocasión de mencionar el Tribunal Constitucional en un proceso de amparo promovido por los nuevos propietarios de un inmueble respecto del cual ya se había ordenado su demolición con anterioridad
      Deberá ser la ley la que resuelva estos vacíos, aunque como ya indicamos, el legislador considera que la ejecución de una obligación de hacer o no hacer es tan sencilla que no requiere mayor preocupación.”
      Espero sirva.
      Saludos,
      Armando Mendoza Ugarte

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