Conozca el tipo de sistema de pago que debe aplicar
Existen sanciones para quienes usen mal las reglas establecidas
autor: Francisco Pantigoso Velloso (Abogado Tributarista)
en: www.elperuano.com.pe
Al haberse iniciado el ejercicio gravable 2010, es importante atender las reglas vigentes del tratamiento tributario aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) de tercera categoría. Dicha obligación es relevante, pues si el contribuyente aplica tasas, porcentajes o coeficientes distintos al que le corresponde según la ley, podría ser sujeto de severa sanción.
En efecto, el Código Tributario prevé una multa para estas infracciones del 50% del tributo omitido o concepto similar determinado indebidamente. Conocer las reglas y planificar adecuadamente los pagos a cuenta determinará –por ende– el no pagar demás y/o evitará el generar contingencias fiscales.
La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que los contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta cuotas mensuales del IR que, en definitiva, les corresponde por el ejercicio gravable.
Publicado por: leurbano a las 06:59 . Categoría: ACTUALIDAD, NOTAS Y OPINION Visto: 3416 veces
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MATERIA:
Se plantea el supuesto de empresas que requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar la propaganda, ventas y cobranzas que se les encarga, situación que ha sido pactada en los respectivos contratos de trabajo, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren.
En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:
¿Qué conceptos incluye o qué debe entenderse por gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento?
Publicado por: leurbano a las 12:18 . Categoría: ASESOR URBANO Visto: 934 veces
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PAUTAS. EVITE EL RIESGO DE REPAROS TRIBUTARIOS
Sunat detalla aplicación de Ley Nº 29215 sobre los comprobantes de pago. Empresas no deben descuidar control, pues norma no se extiende a IR
Francisco Pantigoso
Abogado tributarista
La Ley del Impuesto a la Renta no ha sido flexibilizada en lo que respecta a los comprobantes de pago y sus requisitos y características mínimas, por lo que un gasto o costo puede ser desconocido, a pesar de la vigencia de la Ley N° 29215 a favor del Impuesto General a las Ventas (IGV).
En efecto, en abril del 2008 se publicaron las Leyes N° 29214 y 29215, por medio de las cuales se flexibilizaron las formalidades establecidas para el correcto uso del crédito fiscal del IGV. Recuérdese que por medio de dichas medidas, se ha permitido ejercer el referido crédito aún cuando los comprobantes de pago, notas de crédito u otros documentos, no cumplan con todos los requisitos y características formales señaladas como "mínimos" por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP). Se han validado inclusive los documentos "no fidedignos", es decir, aquellos por ejemplo, con tachaduras, interlineaciones, etc.
Así, el art. 1 de la Ley Nº 29215 señaló que los comprobantes de pago deberán consignar la siguiente información mínima: identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y el monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).
Pero se agregó un párrafo que generó la flexibilización, señalándose que: "Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información". Esto puede darse, por ejemplo, presentando al fisco pruebas como la orden de compra en donde aparezcan los datos bien consignados, o un contrato de compraventa, entre otras pruebas posibles.
Sunat da interpretación correcta
A partir de la vigencia de las referidas normas, muchas empresas han venido descuidando el control respecto de la verificación del excesivo formalismo presente en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aceptando por ejemplo facturas con errores en la data consignada o con adulteraciones. Ello en el entendido de que los aspectos formales de los comprobantes de pago se encuentran referidos no sólo al IGV sino que se extenderían al Impuesto a la Renta (IR).
Al respecto, la administración tributaria ha emitido una opinión sobre el particular en el Informe N° 146-2009-SUNAT/2B0000 de julio pasado, señalando lo siguiente: "... no se perderá el derecho al crédito fiscal, aun cuando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes y servicios no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en las normas citadas.
Sin embargo, lo establecido en el texto vigente del art. 19 del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N° 29125 sólo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo."
Contingencias
1 Ahora bien, si un comprobante no es gasto o costo para efectos del IR, en puridad tampoco daría derecho al crédito fiscal del IGV, de acuerdo a lo señalado en el art. 18 de la Ley del IGV, por lo que entraríamos finalmente a un "círculo vicioso", lo que nos hace concluir que, a efectos de evitar riesgos de reparos tributarios, el contribuyente deberá volver en su actuar fáctico a la situación anterior a la vigencia de la Ley N° 29215.
2 En consecuencia, deberá revisar adecuadamente los comprobantes de compra, evitando registrar aquellos que incumplan los "requisitos y características mínimas" señalados en el RCP.
3 Entre ellos estaría, por ejemplo, el caso de un error numérico en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del adquirente o usuario.
Impuesto a la Renta
Como puede observar del informe emitido por la Sunat, si bien lo propio hubiera sido extender normativamente la flexibilización del cumplimiento de los requisitos formales para efectos del IR, el ente fiscal, en una interpretación válida para sus fines, ha dejado sentada su posición respecto a que dichas normas sólo tienen efecto para con el IGV.
En consecuencia, los comprobantes de pago que no cumplan los "requisitos y características mínimas" del RCP, no podrán sustentar gasto o costo para efectos del IR, en aplicación directa del tenor del literal j) del art. 44 de la Ley del IR.
Esta paradoja se hubiera corregido si es que se hubiese derogado el literal j) antes mencionado, flexibilizando el incumplimiento de requisitos mínimos no sólo para el IGV sino igualmente para el IR.
Publicado por: leurbano a las 11:06 . Categoría: ACTUALIDAD, NOTAS Y OPINION Visto: 1416 veces
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