El principio de legalidad se configura también como un derecho subjetivo constitucional [Expediente 03423-2017-PHC]

El principio de legalidad se configura también como un derecho subjetivo constitucional [Expediente 03423-2017-PHC]

Fundamento destacado: 7.- Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 3644-2015- PHC//TC, ha considerado que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

Contenido de la Resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-03423-2017-HC-LPDerecho.pdf?_gl=1*b6tbsk*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY1NzYwLjI5LjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/


Beneficios penitenciarios: criterios para determinar su aplicación en el tiempo [Exp. 03436-2022-PHC/TC]

Fundamento destacado: 2. De otro lado, dado que el presente caso versa sobre beneficios penitenciarios, considero necesario expresar que desde la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC (caso Carlos Saldaña), este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mismo que tiene carácter vinculante.

3. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución, artículo 103).

Contenido de la Resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-03436-2022-PHC-TC-LPDerecho.pdf?_gl=1*r7jsg2*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY0ODI4LjI0LjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/beneficios-penitenciarios-criterios-determinar-aplicacion-tiempo-expediente-03436-2022-phc-tc/


Nuevo precedente vinculante del TC sobre la motivación de la reparación civil [Exp. 01275-2022-PHC/TC]

Precedente de observancia obligatoria: 32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios:

a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada García Silva (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos.

b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios.

c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil.

d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación.

33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto.

34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas.

35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”38 .

Contenido de la Resolucion:

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/09/Expediente-01275-2022-PHC-TC-LPDerecho.pdf?_gl=1*xbf1ml*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY0NjM4LjUxLjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/nuevo-precedente-vinculante-tc-motivacion-reparacion-civil-expediente-01275-2022-phc-tc/


Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

TC CAMBIA DE CRITERIO SOBRE ACREDITACIÓN DE DOMICILIO EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES

Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

http://laley.pe/not/3112/para-interponer-amparos-puede-emplearse-un-domicilio-distinto-al-indicado-en-el-dni-/

 

En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional admitió que la parte demandante en un proceso constitucional puede emplear un domicilio distinto al consignado en su DNI si logra acreditar que aquella dirección ha sido empleada para recibir documentos.

[Img #10498]

 

Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización de un contrato de tercerización laboral y estuvo formada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Este último magistrado enunció, en su voto dirimente, las razones por las que él considera que podría solicitarse la nulidad de una decisión del propio Colegiado. Como este pronunciamiento no está acompañado de más firmas, no puede afirmarse que se trate de una manifestación del TC, como erróneamente ha expresado un portal web que informa en materia jurídica. En esta nota, más detalles de la decisión.

 

¿Cómo se acredita el domicilio en los procesos constitucionales?

 

Es posible que una persona acredite un domicilio distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), para efectos de interponer una demanda de amparo, con instrumentos probatorios que acrediten su existencia en forma suficiente.

 

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al declarar procedente y, además, fundada una demanda de amparo interpuesta, ante la Corte Superior de Justicia del Callao, por una persona cuyo domicilio consignado en el DNI se ubica en Piura, mientras que el lugar donde supuestamente se afectaron sus derechos estaría localizado en Lima.

 

Como se sabe, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente por territorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento es del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado o de donde se afectó el derecho.

 

Sin embargo, en esta ocasión, el Colegiado consideró acreditado un domicilio distinto al indicado en el DNI con el hecho de que el demandante recibió en un domicilio ubicado en el Callao diversos documentos por conducto notarial de parte de la empresa tercerizadora con la que supuestamente mantiene una relación de trabajo.

 

TC cambia de criterio sin mayor justificación

 

Esta decisión supone un cambio frente a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional en este asunto. Hace algunos meses (en agosto del año pasado), el Colegiado declaró improcedente una demanda de amparo porque había sido interpuesta ante un juez incompetente y no aceptó que la parte demandante presente documentos para acreditar que contaba con un domicilio al consignado en su DNI.

 

En aquella oportunidad, el Tribunal rechazó la certificación policial de domicilio presentada explicando que siempre había considerado el DNI como elemento determinante para acreditar el domicilio del demandante (Exps. Nºs 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/TC, 01400-2014-PA/TC y 08364-2013-PA/TC, entre otros). En aquella ocasión detectó que el demandante tenía domicilio en Lima Norte y que la resolución judicial que supuestamente le afectaba fue emitida por un órgano judicial de la Corte Superior de ese lugar, por lo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta ante un juez de Lima.

 

Ahora, en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha cambiado de criterio sobre la acreditación del domicilio para efectos de la interposición de una demanda constitucional, pero ha fallado en explicar el por qué de esta variación.

 

Nulidad de las sentencias del TC

 

Como se adelantó, la sentencia cuenta con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien deslizó la posibilidad de que se pueda establecer criterios específicos para determinar cuándo es posible solicitar al Colegiado que declare nulas sus propias decisiones, ya que el mismo Tribunal había declarado nula una sentencia recaída en el mismo expediente porque valoró un documento (acta de infracción laboral) que había sido declarado nulo.

 

Así, este magistrado propuso que ello podría ocurrir cuando haya: (1) graves vicios de procedimiento, (2) errores en la motivación (sobre conocimiento probatorio, coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión, o errores de mandato), y (3) vicios sustantivos que atenten contra el orden jurídico-constitucional (contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales, doctrina jurisprudencial vinculante, o bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente).

 

Puede leer el contenido íntegro de la sentencia en este enlace.


Nro. de STC 1966-2005-HC

Nro. de STC 1966-2005-HC
Órgano Emisor Sala Segunda del Tribunal Constitucional
Demandante César Augusto Lozano Ormeño
Demandado Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado
Fecha de Publicación en el Página Web 2 de setiembre del 2005
Fundamentos Vinculantes 14, 15 y 16
Contenido del Precedente El Tribunal Constitucional manifiesta que la consignación de datos en el Registro de Inscripción es de exclusiva responsabilidad del ente administrador. Asimismo, es responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos. En caso no se cuente con el título archivado requerido, la referida institución deberá gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes (FJ 14-16).enmendaduras (fundamentos 14, 15 y 16).
Fallo Infundada
Aplicación en el Tiempo Inmediata
Notas La precisión sobre los fundamentos que constituyen precedente se encuentra en el fundamento 17 y no en la parte resolutiva.

– Antecedentes.

Cesar Augusto Lozano Ormeño, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

Señala en los fundamentos de hecho de su demanda que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su Libreta Electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre.

Manifiesta además que, para obtener su Libreta Electoral ha satisfecho todos los requisitos exigidos por el ente estatal, por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles, resultando inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la entrega de su DNI.

La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al demandante, sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima, por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, razón por la que se le solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad emplazada, y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los documentos solicitados significaría un peligro para el Estado, pues no se cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos.

La Sala Superior confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

– Análisis de la demanda, contestación y Sentencia.

Se debe tener en cuenta que el demandante planteo la acción constitucional de Habeas Corpus en atención a que no se le expedía su correspondiente Documento de Identidad, es decir entendía éste que, se le estaba afectando el derecho protegido en el inciso 10 del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, el cual reconoce el derecho a no ser privado de documento de identidad (…) que conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional “ (…)el DNI tiene una doble función; por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, ya que posibilita la identificación precisa de su titular; y, por otro, es un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú. Dicho documento, además, es esencial para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de varios derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual, razón por la que este Colegiado se considera habilitado para emitir pronunciamiento sobre el particular.” Por tanto, constituye la única cédula de identidad personal, para todos los efectos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado y ante el hecho de no poder contar con el mismo ante los requerimientos previos señalados por la Oficina de la RENIEC es que se ve en la necesidad de interponer esta acción de garantía constitucional.

La entidad demandada a través de la Administradora de la Agencia de la provincia de Tambopata básicamente, fundamenta su contestación en que no ha existido vulneración del derecho del recurrente en tal sentido, sino que se ha limitado al trámite administrativo que la rige, manifestando que el Área de Procesos en la ciudad de Lima, ha observado su solicitud por el hecho de figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, motivos por los cuales se le ha solicitado que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para enviarlos a la ciudad de Lima y culminar el trámite correspondiente.

Analizada la demanda y correspondiente contestación, el Tribunal Constitucional considera que deberá determinar si la decisión de la RENIEC- Puerto Maldonado de no expedir el DNI a Cesar Augusto Lozano Ormeño, hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y subsanar la observación realizada por el Área de Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser privado de su éste.

En la sentencia el Tribunal realiza un análisis previo de la RENIEC como institución autónoma regulada por la Constitución (artículo 177 y 183°) y analiza su Ley Orgánica (Ley 26497), en lo relativo al Documento Nacional de Identidad como documento de identificación y título de derecho de sufragio a favor del ciudadano al cual se le ha otorgado.

En tal sentido, llega a la conclusión que en el caso materia de autos, no se ha vulnerado el derecho a no ser privado de DNI ya que existe un trámite administrativo de expedición del mismo que fue materia de observación por la cual se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados y en consecuencia poderle expedir su DNI. Es decir que nunca se configuró la vulneración al derecho alegado; en atención que no se había acreditado la existencia de una negativa a la entrega del DNI sino el previo cumplimiento de determinados actos administrativos que debía realizar el solicitante antes de que la entidad pudiera hacerle entrega de su DNI.

En tal sentido llega a la conclusión que corresponde declarar infundada la demanda, cosa que así lo hizo, más, de lo desarrollado en el proceso advierte el Tribunal que si bien no se ha afectado el derecho alegado, existe la vulneración de otro derecho de rango constitucional, como es el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa sobre el cual manifiesta el propio ente constitucional, debe de pronunciarse.

Sustenta el hecho de entrar en un tema que no era materia de debate ni de controversia, en el principio del iura novit curia que se encuentra regulado en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional y que conforme lo señala el propio tribunal en esta sentencia, es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Más, ya en los seguidos por Nemesio Echevarría Gómez señaló que: “Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)”.

Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen (Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [… ]”.”

Consideramos que este aforismo conocido también conocido como “Da mihi factum dabo tibi jus”, el Tribunal decide aplicarlo en atención a que si bien el demandante no se vió afectado por el derecho alegado, advirtió que durante la secuela del trámite administrativo se daban determinadas circunstancias que configuraban la existencia de otro derecho también de carácter constitucional y que no podía dejar se vulnere, pese a que no había sido invocado por el recurrente; pero este se desprendía de los hechos puestos en conocimiento del órgano de control constitucional y que claramente se advertía y corroboraba con lo señalado en la contestación.

Del mismo modo, esta sentencia, señala lo que para la doctrina es considerado debido proceso y que éste no solamente está referido a los procesos judiciales sino también a los de carácter administrativo, en tal sentido desarrolla el procedimiento ante la RENIEC precisando el trámite y los órganos que la componen en relación a las acciones que estas realizan en su conjunto, no siendo entes dispersos por el contrario se encuentran integrados a nivel nacional.

Establece también que como ente administrativo, la RENIEC debe sujetarse a la Ley de Procedimientos Administrativos General, destacando para el caso, los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, y precisando que en la Ley N.º 27444, particularmente en el artículo 165.º se ha establecido que no deberá actuarse prueba respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o que estén sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Para más adelante precisar que, en el artículo 167°, inciso 1) del mismo cuerpo legal se ha dispuesto “(…) la autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente”.

Es decir, que la exigencia de la presentación de documentos por parte del demandante, no debió ser tal, toda vez que materialmente era posible que la misma entidad pudiera recabarlos, más aún si esta al encargarse de la custodia de los mismos debía velar por su correcta protección y cuidado, motivo por la cual su actuación no era acorde a los principio administrativos antes señalados y por ende existe una vulneración al debido proceso en sede administrativa. Mas, no quedo en una mera enunciación del derecho constitucional alegado por el Supremo Tribunal sino que dispone que RENIEC, dentro de quinto día de notificada la demanda, proceda a gestionar ante la Oficina Registral o entidad correspondiente la expedición de la Partida de Nacimiento del recurrente, quien, a su vez, deberá cumplir con registrar sus huellas decadactilares, para culminar el trámite de canje de Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad. Es decir que la sentencia no queda en una mera declaración y de esta manera se hace presente la aplicación de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

El Tribunal Constitucional sostiene que la tutela jurisdiccional sólo será efectiva cuando se ejecute el mandato judicial, y que en ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental. Sostiene además que la violación de la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia. (Exp. N°s 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC.)

– Métodos de interpretación.

Con relación al presente caso, consideramos que el Tribunal ha aplicado una interpretación sistemática de la Constitución ya que no se ha limitado a la aplicación de la norma invocada por el demandante sino que trascendiendo y advirtiendo la existencia de otro derecho constitucional vulnerado a decidido dar cuenta el él. En tal sentido el profesor Marcial Rubio, ha señalado que “(…) la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo especifico sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales. Ello quiere decir que, metodológicamente, para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos. El Tribunal Constitucional ha dado varios ejemplos de ello en su jurisprudencia.”

Así, consideró que lo solicitado el decir, el petitorio propuesta de vulneración del derecho a la identidad, no era pasible de protección en sede constitucional pero apreció que se había afectado otro derecho también de rango constitucional y que si bien no era materia de debate en el presente proceso, no podía dejar pasar la oportunidad de sancionar dicho acto de agravio a un derecho fundamental, ya que como órgano supremo de control de la constitucionalidad se encuentra facultado a aplicar la Constitución y por ende los derechos y garantías allí consagrados.

– Principios constitucionales aplicables.

El artículo 139° de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales, el mismo que se extiende al ámbito del procedimiento administrativo. Así, se ha señalado en el proceso de amparo seguido por Víctor Raúl Orbegoso Gómez, en el cual se precisó que: “(…)el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.”

En tal sentido, se debe tener presente que en el proceso materia de análisis el Tribunal se refiere al debido proceso administrativo fundamentándose en que así como la jurisdicción, también la administración se encuentra vinculada a la Constitución, de tal forma que si ella resuelve cualquier caso de interés del administrado y lo realiza a través de procedimientos internos, éste necesariamente al constituir una forma de administración de justicia debe tener en cuenta todas aquellas instituciones que utiliza el órgano jurisdiccional, nos referimos a todos los derechos y garantías constitucionales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han acordado que el debido proceso constituye un derecho fundamental que posee todo sujeto de derecho y, no sólo un principio o derecho dirigido a quienes los jueces, por ello se señala que el debido proceso tiene el doble carácter de los derechos fundamentales, por un lado es un derecho subjetivo y particular exigible por un sujeto de derecho y del otro un derecho objetivo toda vez que se arroga una dimensión institucional la cual debe ser objeto de acatamiento por los integrantes de determinada sociedad. Con relación a esta figura, en el proceso seguido por los Álamos Machines Investments S.A. sobre amparo se señalo que: “El debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución.”

Es por ello que el debido proceso que tiene el carácter de derecho fundamental es oponible al Estado en su conjunto, léase Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Gobiernos Regionales, Locales, Municipales, las Universidades, etc, lo que no excluye a los particulares y a las personas jurídicas. Es en tal sentido que el llamado el debido proceso de origen judicial se ha ido extendiendo al procedimiento administrativo ante las entidades antes citadas. Así, en sede constitucional, en el proceso de amparo seguido por Orlando Alburqueque Jiménez se ha precisado que: “(…) el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración.”

Si bien el Tribunal aplica un principio jurisdiccional y lo trae al procedimiento administrativo, no deja de mencionar que, la correspondiente Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General, cuenta con sus propios principios resaltando tres de ellos:

1.- El Principio de impulso de oficio, entendiéndolo aquel por el cual las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, así como ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Concordándolo con el artículo 145º del mismo cuerpo legal, que dispone que la autoridad administrativa, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación y superar cualquier obstáculo que se oponga a ello, así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

Ya habíamos señalado que “Este principio consiste en la actividad requerida al órgano jurisdiccional para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar mediante los distintos periodos de que se compone, situaciones quine lo aletarguen o retracen, permitiendo de manea oportuna expedir la decisión final. Este principio, está presente a lo largo del proceso, desde la postulación del mismo y los correspondientes actos procesales que realizan las partes en su desarrollo,(…).”

2.- El Principio de celeridad, el cual para el tribunal es aquel que establece que, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; y finalmente

3.- El Principio de simplicidad, por el cual los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de toda complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Con relación a los principios aplicables en sede administrativa no debemos dejar de señalar aquí lo establecido por el Tribunal Constitucional para el cual “Los principios y derechos que conforman el debido proceso vinculan no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado. Desde tal perspectiva, el derecho al debido proceso también vincula las actuaciones de la autoridad (…)”

– Análisis del Precedente Vinculante Constitucional.

En el precedente señalado en el fundamento catorce tiene por finalidad advertir en principio a los entes administrativos, que estos son responsables de la custodia y protección de los documentos que se hallen en su poder y por tanto cualquier error o enmendadura, son de entera responsabilidad de estos y ello se encuentra legalmente regulado cuando se señala que no deberá actuarse prueba respecto de hechos alegados por las partes, la misma que consta en los archivos de la entidad y que en todo caso esta facultada a recabar de las autoridades con las que se encuentra vinculada los documentos pre existentes o antecedentes para la resolución del trámite puesto de su conocimiento, sin que ello implique la suspensión de dicho trámite.

En el fundamento quince se vincula con el anteriormente señalado en el sentido en los casos en los que no se cuente con el título archivado requerido por diversas circunstancias, es también responsabilidad de cualquier ente administrativo, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, y realizar las gestiones de oficio con relación a tales documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se encuentran vinculadas por mandato legal.

En tal sentido, advierte que el ente administrativo no se ha sujetado a estas prescripciones, por lo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, (principios contenidos en la ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General) lo que ha dado origen a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su DNI.

En el fundamento dieciséis que constituye prácticamente la parte resolutiva de esta sentencia dispone que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda, gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida de nacimiento y del mismo modo compele al demandante a que cumpla con registrar sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de canje de Libreta Electoral por el DNI.

– Interpretación del Precedente Vinculante.

Como ya lo ha señalado el propio Tribunal constituyen presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante

Del mismo modo el Tribunal Constitucional, ya en otras circunstancias ha precisado que sustentándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho, resulta por tanto un deber del juez constitucional en casos como el que fue materia de grado y dentro de los parámetros establecidos por la Constitución, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes y habiéndose advertido claramente, ameritan su intervención, ello atendiendo a la calidad que se le otorga al Tribunal como real guardián de la Constitución y, en consecuencia, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella.

En tal sentido, podemos observar que no solamente se ha limitado a señalar el derecho constitucionalmente protegido que ha sido vulnerado, pese a no haber sido alegado por la parte, sino que ha establecido la forma de protección y resguardo de la misma, disponiendo actos positivos por parte tanto del ente administrador, como del propio administrado a fin de que se asegure la entrega del documento de identidad ante la violación de este derecho constitucional del debido procedo en sede administrativa.

– Campo de aplicación del Precedente Vinculante.

Consideramos que primordialmente, esta sentencia tiene como campo de aplicación el debido proceso en sede administrativa, en tal sentido en los seguidos por Elard Jesús Dianderas Ottone sobre proceso de amparo se dijo que: “Respecto del caso de autos, es de aplicación el debido proceso en sede administrativa. Al respecto, la Corte Interamericana sostiene en doctrina que ha hecho suya el Tribunal Constitucional:“(…) si bien el artículo 8º de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…)Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas” (Fundamento 😎 de la STC Nº 1182-2005-AA/TC).
12. De otro lado, en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado: “(…) el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la Jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (Fundamento 9-) de la STC Nº 1182-2005-AA/TC).”

– Notas finales.

Debe tenerse en cuenta que las entidades administrativas deben actuar sujetándose al procedimiento establecido y respetándose las garantías del debido proceso, lo cual resulta concordante con el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444 en cuanto establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Y que como hemos visto el derecho al debido proceso tiene su fundamento constitucional en el artículo 139°, inciso 3) de nuestra carta política y por tanto no sólo tiene una dimensión “jurisdiccional” sino que además se extiende también a sede “administrativa”. En tal sentido este llamado debido proceso administrativo supone, el respeto que deben tener en cuenta cualquier ente de la administración pública y por que no también privada, de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución.

“Leer más”