EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Alexander Rioja Bermúdez.
Secretario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao. Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. Estudios de Maestría en Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

INTRODUCCION
Desde la dación de nuestra vigente norma de Ley de Habeas Corpus y Amparo del año 1982 (Ley 23506 del 08-12-82), así como su ley complementaria (Ley 25398 09-02-92) y de las leyes de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (ley 26301 del 03-05-94), la Ley Procesal de la acción Popular ( Ley 24968 del 22-12-88), no contábamos con una sola norma que unificara toda esta dispersa legislación que hoy se agrupa en este novísimo Código Procesal Constitucional, que marca un nuevo hito en nuestra legislación Procesal Constitucional.

Ya lo indicaba el maestro Sagües que el derecho procesal constitucional es una rama joven y por ende constituye uno de los retos principales de quienes estamos inmersos en la materia y sobre todo de nuestros legisladores establecer el ámbito de aplicación de la misma, y nuestro nuevo Código constituye y permite la organicidad del mismo al establecer no solamente un conjunto de principios los cuales no le son propios al Código Civil, Penal, Procesal Civil y Procesal Penal; y los que permiten a los operadores de derecho resolver en base a los mismos en caso de vacíos de la norma y por ende perfeccionar la misma a través de las resoluciones que pudiera expedir nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Constitucional.

Muchas veces se ha manifestado que la codificación tiene aciertos y desaciertos y entres estos el hecho de que la reglamentación de normas no trae mas que limitaciones o restricciones y que, más que solucionar problemas los ha acrecentado, perjudicando de esta manera a quienes son los beneficiarios de las mismas. Más por otro lado se dice que la codificación lo que permite es coadyuvar a un mejor desarrollo de la disciplina, al respecto Sagües señala “… la sanción formal de normas regulatorias de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales no siempre debe ser motivo de alegría: algunas veces lo es de preocupación o angustia. Y en determinadas latitudes, cabe preguntarse si algunas veces es mejor no legislar, que legislar mal”

Es por ello que ante las circunstancias antes descritas debe establecerse criterios mediante los cuales el Juez no se sienta limitado en aplicar normas en las que el legislador ha dejado vacíos y por ello debe ir más allá de las mismas y aplicar los principios aquellos que son más amplios y trascendentales pero cuyo contenido ha de ser establecido por el aplicador del derecho al caso concreto, ello sin dejar de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta política.

Pero cabe agregar aquí un reto adicional con los que han de contar nuestro nuevos Jueces Constitucionales los cuales serán los futuros aplicadores del nuevo Código Procesal Constitucional, es el de despejarse de toda la influencia procesal administrativa, civil, penal y laboral, para aplicar la novísima norma y sobre todo los principios constitucionales.

EL TITULO PRELIMINAR
El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional contiene los principios fundamentales que informan el Derecho Procesal Constitucional son las directrices que inspiran el sentido de las normas, más los allí establecidos no son los únicos existentes pues a lo largo del desarrollo jurisprudencial y doctrinario se van recogiendo nuevos principios que han sido recogidos por las normas procesales y en otros casos serán integrados por su devenir histórico.

ALCANCES
El primer artículo del Título Preliminar consagra el ámbito de aplicación de los procesos constitucionales reconocidos en la Constitución Política del estado, nuestra doctrina ha clasificado a los procesos constitucionales en tres grandes rubros:

a) El primer rubro referido a los Procesos constitucionales de tutela de derechos, aquí encontramos a los procesos de Habeas Corpus, de Amparo y de Cumplimiento.
b) El segundo, referido a los Proceso constitucionales de Control Normativo: el proceso constitucional de Inconstitucionalidad y Acción Popular.
c) Y el tercer rubro o grupo referido al Proceso constitucional de conflicto competencial: Proceso Competencial.

Estas garantías constitucionales se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en su artículo 200 referido a las Acciones de Garantía Constitucional y en el 200 inciso 3: así la primera de las normas nombradas establece que: “Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”.

Asimismo el artículo 202° que consagra las Atribuciones del Tribunal Constitucional, estableciéndose en el inciso 3. “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

FINES DE LOS PROCSOS CONSTITUCIONALES
El artículo II establece los fines de los procesos constitucionales, la cual concuerda con nuestra Constitución de 1993 que en su artículo 51, establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. De igual forma, el artículo 138 apunta: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Encontramos aquí el principio de jerarquía formal o normativa , es decir aquella que consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, existe diversas categorías de normas jurídicas que tienen diferente prelación o nivel, relacionándose de manera jerárquica entre sí. El respeto al principio de jerarquía normativa determina la validez de las normas jurídicas. Así una norma que contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez desde su origen.

Subyacente al principio antes referido existe el principio (estructural) de competencia o distribución de materias la cual presupone, que cada norma sea expedida por el órgano que posea la potestad normativa establecida en la ley para dicho efecto. Así, toda norma jurídica debe subordinarse a la Constitución y no puede ser contraria a ella, porque en caso contrario es nula y no cabe su existencia en el ordenamiento jurídico.

Al respecto el Profesor Rivera Santivañez recogiendo lo indicado por el profesor Garcia de Enterría sobre la supremacía de la constitución que esta se fundamenta en varias razones: “Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un reglamento vinculante. En este sentido –explica- es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido”.

El tercer artículo referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.

El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la garantía de la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y solo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del articulo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

Respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, así en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional.

El artículo IV del Titulo Preliminar regula los órganos competentes en estos procesos y textualmente establece que solamente son de conocimiento del Poder Judicial a través de los Juzgados Constitucionales, la Sala Civil y Constitucional y finalmente el Tribunal Constitucional, más allá ningún órgano podría avocarse al conocimiento de causas referidas a esta materia, ni la jurisdicción arbitral, ni la militar.

Así, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a su Competencia establece que; “El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución”.

Entendemos por competencia al poder delimitado de los jueces en el cargo que la ejerce, en este caso, léase la capacidad de poder decidir y resolver en materia constitucional. Dentro de las Clases de Competencia que conocemos es decir, la Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial), la antes descrita se encuentra dentro de la primera de las nombradas.

El artículo V del titulo preliminar versa sobre la interpretación de los derechos constitucionales, es decir permite ir más allá de nuestras fronteras y no solamente establecer parámetros de interpretación basados en la doctrina y jurisprudencia nacionales sino que nos permite acoger la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supranacionales de los cuales nuestro estado es parte, así existe para el juez constitucional la posibilidad de establecer en sus sentencias los cánones internacionales en materia de derechos constitucionales.

De esta manera en la protección de los derechos constitucionales los Jueces podrán recurrir no solamente a la Declaración de Universal de Derechos Humanos, sino también a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales, ello es una garantía adicional a la protección de los derechos constitucionales del ciudadano.

Artículo VI del Titulo Preliminar referido al control e interpretación constitucional encontramos una mixtura respecto de las formas de control de la constitución, para entender ello brevemente diremos que en la historia del constitucionalismo encontramos a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776; y Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que originaron dos Constituciones que sirvieron de modelo en el mundo, la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 que afirmó el principio de constitucionalidad, por otro lado la Constitución Francesa de (1791), se limita el poder de los jueces, en ella se les advierte que no se ocupen de cuestiones administrativas, que no se intervengan en asuntos del Legislativo y que serán supervisados por unos comisarios del rey encargados de denunciarlos ante el Tribunal de Casación cuando se hayan excedido en sus poderes, nace así la figura del control judicial de la constitucionalidad

Este modo de proceder en el caso norteamericano surge con el famoso caso que en 1803 resolviera el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, William Marbury contra James Madison, respecto del control judicial de constitucionalidad de las leyes, declarándose nulo aquellos actos que sean contrarios a la Constitución, se aplica así un control judicial difuso, ya que todo juez es competente para inaplicar, en todo o en parte una ley por vulnerar la constitución.

Por otro lado, en Francia se aplicaba otro tipo de control de la constitucionalidad de las leyes, como regía el principio de legalidad, el Legislativo no se podía someter sus leyes a ningún control. Si este constituía un Poder del Estado y representa a la soberanía nacional, se hace efectiva la misma a través de la ley, y por ende tiene amplia libertad para promulgar las leyes siendo el único competente para inaplicarlas.

Posteriormente, la posición del Parlamento cambia en 1958 y es a partir de allí que existe la subordina a la Constitución, por tanto el control de constitucionalidad de las leyes a es revisada por el Consejo Constitucional

Por último, Hans Kelsen establece un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, quien concibió en 1920 un órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes, nacen así los tribunales constitucionales. Quienes eran los únicos entes competentes para interpretar la constitución de manera concentrada, a diferencia del control difuso establecido en la constitución norteamericana. A esta función de los Jueces constitucionales se les ha catalogado de legislador negativo, ello en atención a las consecuencias que originaban sus resoluciones en dicha materia.

Lo antes dicho no hace más que reiterar que nuestro Código Procesal Constitucional no se adhiere únicamente a una de las formas de control constitucional históricamente señaladas sino existe un sistema mixto.

El artículo VII del Titulo Preliminar referido al precedente vinculante de las sentencias va a permitir una correcta aplicación e interpretación de las normas constitucionales y sobre todo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de esta manera nuestros Magistrados así como los abogados podremos desde ya saber como ha de resolver nuestro Supremo Tribunal en casos similes y que en las situaciones en las que las decisiones a expedir sean contrarias deberán señalar los fundamentos por los cuales se aparta de la decisión vinculante, estableciendo no solo las consideraciones de hecho que la sustentan sino también aquellas de derecho.

El artículo VIII tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y constituye una garantía en caso de que el actor pueda incurrir en error al momento de omitir los fundamentos de derecho o en el caso que los invoque de manera equivocada, el Juez por el tipo de proceso materia de desarrollo debe corregir aplicando la norma pertinente. Ello se basa en un principio doctrinario conocido como “Iura Novit Curia”. Y a decir del maestro Marcial Rubio “La atribución contenida en el artículo VII del Titulo Preliminar sólo puede ejercitarse cuando no afecte ni el derecho ni la defensa ni el principio contradictorio, es decir, cuando no altere en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario cabria deducir la nulidad de la resolución” el subrayado es nuestro porque para la materia procesal constitucional debemos dejar de lado esta toda vez que no existe etapa probatoria en materia constitucional ya que solamente se decide en derecho pero lo indicado es transcendente para la presente exposición.

Finalmente el artículo IX tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y el artículo III del Titulo Preliminar y artículo 50 inciso 4 del Código Procesal Civil. Establece así nuestra norma que no solamente se podrá aplicar la norma en cuestión sino que en los casos de vacíos que esta pudiera tener podemos recurrir al Código Procesal Civil al Código Procesal Penal (Código de Procedimientos Penales) para llenar aquellas deficiencias o lagunas. Asimismo la jurisprudencia será materia en la que podrá sustentarse los Jueces al momento de resolver.

Otra de las materias con las que contaran los aplicadores del derecho son los principios procesales, que se definen como “… pautas generales. Ideas básicas, postulados o fundamentos de una ciencia que sirven de orientación para la mejor interpretación y aplicación de las leyes a dicha ciencia”.

En este aspecto y tomando lo manifestado por el profesor Wilder Zavaleta “ en el campo del Derecho los principios los podemos agrupar en tres grandes grupos:
1) Principios axiológicos. El derecho toma como principios los valores tales como; la verdad, la justicia, la equidad, la honradez, el bien común, la buena fe etc.
2) Los principios lógico jurídicos Utilizados en la tarea de interpretación de las leyes, tales como: “a contrario sensu”, “por analogía”, “a fortiori”, etc.;
3) Principios institucionales. Condensan una institución jurídica. Así tenemos por ejemplo: “pacta sun servanda”, “Rebus suc standibus”, Solus consensus perfecciuter”, “nemo pro partes testatus”, “Jira Novit Curia”, “audiencia bilateral”, “integración de resoluciones”, “economía procesal etc.”

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EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (ART. 51 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL)

EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Necesidad de derogación del último párrafo del artículo 51º del Código Procesal constitucional.
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

– Antecedentes.
Conforme se desprende de la resolución que analizamos, es materia de apelación el auto que declara improcedente la demanda planteada por Clemente Mujica Cruzado contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima.

La demanda de amparo esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución expedida mediante resolución de fecha 27 de junio del 2008, expedida en el proceso signado con el expediente 49265-1999 en los autos seguidos por Fijesa Sociedad Anónima Cerrada contra la Comunidad Campesina de Chepen sobre obligación de dar suma de dinero por la que se le declaró improcedente su pedido de intervención litisconsorcial presentado por el demandante y otros; el cese toda amenaza sobre su derecho al trabajo que ejercita respecto a la parcela de seis hectáreas en el sector de Huaca Blanca, de propiedad de la Comunidad Campesina de Chepen, ello en mérito a habérsele cedido en usufructo tal área que lleva el nombre de “El Paraíso”; y al mismo tiempo se restablezca su derecho a la tutela procesal efectiva, a fin de poder ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario

El demandante, alega que la obligación dineraria materia de cobro del proceso en cuestión, tiene su origen en el contrato privado de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, referido a aportes dinerarios de áreas de parcelas para la campaña algodonera 94-95 por el cual los agricultores de la Comunidad Campesina de Chepen se beneficiarían a través de un contrato de sub préstamo de dinero, pero, el recurrente no suscribió el referido contrato no siendo beneficiado en sus términos y condiciones, tomando recién conocimiento del proceso cuestionado cuando se encontraba en ejecución de sentencia, es decir cuando se había adjudicado en remate el predio que viene usufructuando; no obstante ello , solicito su intervención litisconsorcial, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho.

Interpuesto recurso reapelación, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa pues la agresión podría convertirse en irreparable dado que existe una amenaza inminente a sus derechos al trabajo y posesión respecto de la parcela que usufructúa; precisa demás, que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva pues el Juez demandado tuvo conocimiento oportuno de su denuncia civil efectuada por al Comunidad Campesina de Chepén en su escrito de contestación de la demanda en el proceso cuestionado, a efectos de que se emplace o cite a los beneficiarios con el citado contrato privado de aportes, sin embargo tampoco se cumplió con ello.

– Análisis de la resolución y de la decisión.

En el cuarto considerando de la resolución materia análisis se señala que “(…)no obstante la Sala de origen declaró improcedente in limine la demanda de amparo, resulta que se analice los argumentos que guardan relación con los derechos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión a fin de establecer de manera cierta la existencia o no de violación de éstos.” No nos queda claro lo manifestado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Republica, en el extremo antes señalado, puesto que, consideramos que al estar constituido en órgano revisor estaba en facultado para examinar y poder decidir sobre las cuestiones propuestas y no resueltas por el inferior y que conforme se ha señalado en sede civil “(…) la apelación es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por inferior, por lo que, de advertirse por el Colegio que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto (…)”;

En este caso creemos, que no resulta pertinente que le indique al A Quo que en la calificación de la demanda analice los argumentos relativos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión y que sea en esta etapa se establezca de manera cierta la existencia o no de la violación de los mismos, pues ello constituiría la expedición de una resolución sobre el fondo del asunto y que en todo caso ello cabe en la sentencia y no en la calificación de la demanda.

En principio se debe tener en cuenta que sube en grado de apelación el auto que declaró improcedente la demanda de amparo, por lo que el Ad Quem debió solamente referirse a este extremo alegado en la apelación y advertir si la calificación de la demanda realizada por el A Quo se encontraba acorde con la normatividad pertinente, es decir si el rechazo de la demanda estaba dentro de las causales de improcedencia que establece el artículo 5°, o la improcedencia liminar del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, para que en caso de verificar una calificación no acorde con dichas normas en principio declarar revocar la resolución y disponer en base a las consideraciones que exponga en contrario proceda el A quo a expedir una nueva resolución.

En tal sentido conforme esta señalado en nuestra legislación procesal constitucional la sentencia deberá contener entre otros “2. La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida (…) así lo establece el inciso segundo del artículo 17° del Código Procesal Constitucional, el cual concuerda con el artículo 55 °del mismo cuerpo legal en el cual se establece que toda sentencia de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: “Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; (…)” es decir que corresponde en la etapa final de todo proceso constitucional de amparo establecer de manera cierta o no la violación de los derechos constitucionales y no en la etapa postulatoria de esta, en la que solamente se deberá calificar el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión.

Con relación a la finalidad de los procesos de amparo existe reiterada jurisprudencia en sede constitucional que precisa que: “La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos. En ese sentido, el amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.”

Resulta también cuestionable y materia del presente análisis lo señalado en el quinto y sexto considerándos de la resolución y que precisamente es el punto central en el análisis a realizar, en el cual se señala que debe tenerse en cuenta por la Sala de mérito lo prescrito en el artículo 51° del Código Procesal Civil en el sentido que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio y que la Sala de origen ha omitido con dicha formalidad, declarando nulo el auto que declara improcedente la demanda de amparo.

Debe tenerse en cuenta que el original artículo 51° del Código Procesal Constitucional no tenia dicho trámite de carácter interno y que fue modificado por Ley 28946, más, lamentablemente la exposición de motivo de la citada Ley (proyecto de ley Nº 747/2006-PE) no establece fundamentación alguna a la modificación en tal sentido, toda vez que estuvo orientada a solucionar uno de los principales problemas existentes hasta ese momento en relación al uso y abuso de procesos de amparo y medidas cautelares por parte de algunos magistrados, que autorizaban el funcionamiento de bares, casinos, tragamonedas, circulación de buses camión, discotecas, pesca ilegal, etc., a pesar que no contaban con licencia de funcionamiento o permiso de operación, en tal sentido la citada ley buscaba remediar esta situación para lo cual se modificaron seis artículos de la norma Procesal Constitucional, los artículos 3º, 7º, 10º, 15º, 51º y 53º.

Código Procesal Constitucional
Ley N° 28946
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Es compete para conocer del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el juez dará el trámite a que se refieren los artículos 10° y 53° de éste código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor a 3 URP ni mayo a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

Por ello debemos tratar de entender cual es el sentido que tiene la norma bajo comento a fin de poder realizar una aplicación acorde no solamente con la propia norma Constitucional, sino también con las demás normas que se aplican supletoriamente a la propia Constitución.

El tema de análisis se centra básicamente en lo señalado en la segunda parte del artículo 51° del Código Procesal Constitucional referido a la designación de un miembro para que verifique los hechos los hechos referidos al presunto agravio; debe tenerse en cuenta que tal designación constituye a nuestro modo de entender un procedimiento interno que deben realizar los magistrados a fin de que exista un vocal ponente antes de que se expida la resolución definitiva: lo manifestado concuerda con lo señalado por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se establece la designación de un vocal ponente para la resolución de vista, la misma que aparece en el tenor de la resolución y cuya ponencia no forma parte del expediente ya que la archiva el Relator, es decir que la mención al mismo no es conocida sino hasta el momento en que es expedida la resolución de vista.

Como es sabido, en los órganos colegiados el procedimiento para la formación de la sentencia o auto se segunda instancia es más complejo, toda vez que comprende la deliberación y votación de la sentencia por los integrantes del colegiado, que deben de participar en dichos actos y de acuerdo con la ley. Es por ello, que se establece que la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para tal efecto, por lo que desde el momento en que los autos son elevados al colegiado en ningún momento se designa de manera expresa el vocal ponente, sino que este recién aparece en la resolución final y por lo general este es designado interinamente entes de la fecha de vista, hecho que no se hace publico.

En tal sentido para la adopción de la sentencia de vista en las salas superiores se requiere de tres votos de los magistrados que conforman la sala para hacer resolución que pone fin a la instancia y en los demás casos bastan solamente dos votos conformes, pero en ambos casos se requiere la ponencia por escrito de uno de los vocales designados de manera aleatoria o una en la que se haya establecido al interior del órgano colegiado.

En tal sentido consideramos que existe un grave error de interpretación por parte de la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema al haber declarado la nulidad del auto de calificación de la demanda de amparo por no haberse designado de manera expresa en la misma al vocal ponente. Se debe tener en cuenta que este auto constituye aquella resolución mediante la cual el Juez (sala) revisan si la demanda cumple los requisitos formales para su admisión o rechazo y aún no se establece mas aún sino no se ha admitido la demanda quien debe ser el vocal que deba verificar los hechos referidos al presunto agravio. Existe agravio si se declaró improcedente la demanda? Este error de apreciación de la norma genera a nuestro criterio graves perjuicios no solamente a las partes sino al sistema procesal.

En primer lugar a la parte puesto que se dilata innecesariamente el proceso de amparo por una supuesta nulidad, la cual no figura como tal en el artículo 51° ya que la no designación del vocal ponente no nulifica el auto e calificación de la demanda y en todo caso la sala debió aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que en su tercer párrafo señala que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Y como bien sabemos la finalidad de un proceso de amparo no es más que se reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Pero con el acto plasmado en la resolución materia de análisis se ha hecho todo lo contrario se ha dilatado el proceso y no se ha resuelto sobre la cuestión sustancial, es decir si la calificación efectuada por el A Quo era adecuada o no a ley.

Al sistema procesal esta resolución lamentablemente va a marcar una pauta errónea, ya que se le va a exigir a los Colegiados que son primera instancia a señalar al vocal ponente en el auto de calificación de la demanda de garantía constitucional, por lo que ya no será necesario entrevistarse con los integrantes del colegiado, sino solamente con el que aparece como vocal ponente en la causa. Ello también podría generar ciertas suspicacias respecto de la decisión , pues si bien es un colegiado el que toma la decisión final, ante éste hecho ya sabemos que las partes solamente se han dirigido al vocal ponente para entrevistarse y poder solamente ante él en su despacho poder dar conocimiento de los actuados.

Finalmente, que sentido tiene existirle al A Quo o sala que designe al vocal ponente en una resolución que ha sido declarada improcedente la demanda si en esta instancia como ya se ha señalado no existe una resolución sobre el fondo del asunto litigioso sino solamente un acto de calificación de los requisitos legales cumplidos por la parte demandante en los actos postulatorios del proceso de amparo.

Creemos que se esta a tiempo de realizar las correcciones del caso y evitar realizar nulidades que no van sobre el fondo del derecho alegado sino solamente sobre cuestiones formales, las cuales tampoco conllevan a la nulidad de la resolución que califica la demanda sino que en todo caso el Ad Quem debió confirmar o revocar el auto de calificación de demanda ya que la designación del vocal ponente debe solamente aparecer en la resolución final.

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