SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE RELACIÓN LABORAL Trabajador CAS despedido puede solicitar reposición

SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE RELACIÓN LABORAL Trabajador CAS despedido puede solicitar reposición

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El TC sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, procede su reposición.

Si bien, gran parte de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) descartan la posibilidad de reponer a los trabajadores del régimen CAS despedidos injustificadamente, actualmente se está observando un cambio de posición sobre este tema.

Esta nueva tendencia jurisprudencial puede apreciarse con particular nitidez en el pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00876-2012-PA/TC. En dicha sentencia, el TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador del régimen CAS y ordena su reposición al haberse demostrado el carácter fraudulento de la contratación administrativa cuando ya reunía la condición de trabajador a plazo indeterminado.

El caso: sereno contratado por CAS 

Juan Jara Chura interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo.
El trabajador prestó servicios desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010 mediante diversos contratos a plazo fijo y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, habiéndose producido el cese de sus funciones –según alega la entidad demandada– por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo.
Sobre el caso, el TC puntualiza que se encuentra demostrado que el trabajador prestó servicios ininterrumpidos en su condición de sereno, por lo que –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR– su contrato es uno a plazo indeterminado.
Por último, sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, al habérsele cesado en sus funciones, corresponde ordenar la reposición del trabajador.
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Vía procedimental específica para el régimen laboral público

EXP. N.° 8531-2005-PA/TC
MOQUEGUA
ESAÚ JAFET
YAMPASI CHOQUE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de febrero de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esaú Jafet Yampasi Choque contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 255, su fecha 28 de setiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra la Unidad Ejecutora N° 005-PRONAA-Moquegua del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES); y,

ATENDIENDO A

1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la disposición contenida en la Carta N° 09-2004-PRONAA-GL-MOQUEGUA, de fecha 20 de diciembre de 2004, queda por terminado su contrato; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en el cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, por considerar que se encuentra protegido por la ley Nº. 24041.

2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrtivo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.º 0206-2005-PA).

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI, GARCÍA TOMA, LANDA ARROYO

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EXP. N.° 00936-2009-PA/TC calificacion del trabajador de confianza

EXP. N.° 00936-2009-PA/TC

LIMA

ÁLVARO JESÚS

TORRES ENRÍQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Jesús Torres Enríquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, solicitando que se deje sin efecto el contenido de la Carta Notarial N.º 1173-2007-GG, del 25 de junio de 2007, a través de la cual se le comunica que se ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental, en el cual no tenía categoría de cargo de confianza. Refiere además que, previamente, se había desempeñado como Director General de Áreas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre en el INRENA; que el cargo que desempeñaba no tenía la calidad de cargo de confianza, tal y como se evidencia en sus boletas de pago de remuneraciones y en la resolución que dispuso su contratación; y que no fue notificado de su cambio de categoría durante el tiempo que trabajó en dicho cargo, pues reportaba a la Gerencia de Logística y Servicios y no tenía acceso a secretos comerciales o profesionales ni a información de carácter reservado.

La entidad emplazada contesta la demanda interponiendo la excepción de incompetencia y señalando que el 19 de junio de 1997 adoptó el Acuerdo de Directorio N.º 055-011-97, modificando la calificación de las jefaturas a cargos de confianza en lugar de cargos de dirección, y que el demandante ingresó a laborar a la entidad en abril de 2000; que, en ese sentido, las personas que ocupan los cargos de directores, gerentes y jefes son los encargados de representar al empleador, siendo las jefaturas cargos de confianza a partir de dicha directiva; que el demandante realizaba funciones propias de un trabajador de confianza, toda vez que laboraba en contacto directo y personal con el Gerente de Logística y de Servicios, el Gerente General y el Presidente de Directorio, a quienes presentaba informes que contribuían a la adopción de decisiones sobre la marcha de la gestión ambiental de la empresa y tenía acceso a la información reservada sobre dicha materia, así como trabajadores a su cargo. Asimismo, expresa que si bien el artículo 60º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo establece una serie de formalidades para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, la inobservancia de dichas formalidades no enerva dicha condición si existe prueba en contrario.

El Décimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que las funciones que realizaba el demandante eran propias de un trabajador de confianza, situación que conocía desde el primer momento, al especificarse que su labor debía ser reportada de manera directa al Presidente del Directorio.

La Sala confirmó la decisión del Juzgado, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el contenido de la Carta Notarial N.º 1173-2007-GG, de fecha 25 de junio de 2007, a través de la cual se comunica al demandante su separación del cargo de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL y que, en consecuencia, se disponga su reposición en dicho cargo u otro de similar categoría; se aduce que la mencionada carta notarial sustenta la separación del cargo en la condición de trabajador de confianza del recurrente, condición que no se configuraría en el presente caso. La controversia gira, entonces, en torno a la determinación de la condición de cargo de confianza del puesto en el que el trabajador venía desempeñando sus labores.

2. Procedencia de la demanda

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por los recurrentes.

3. Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada ha presentado a este Colegiado la consignación judicial de tres conceptos hechos al demandante en el Decimosexto Juzgado Laboral, en el Expediente Nº 392-2007, donde se verifica: i) la liquidación de indemnización especial; ii) la liquidación de remuneraciones devengadas; y iii) la liquidación de depósito de CTS. De acuerdo a lo expresado en este escrito, la presente demanda sería improcedente, pues al haber contradicho el demandante la liquidación de modo extemporáneo habría consentido el acto lesivo, dando lugar a la improcedencia de la demanda. Sin embargo, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, el demandante ha adjuntado la contradicción a la consignación judicial efectuada por la empresa demandada, donde expresamente se opone al cobro de los montos por concepto de indemnización y compensación por tiempo de servicios, dada la existencia de un proceso de amparo donde se discute la arbitrariedad del despido del que fue víctima por parte de SEDAPAL.

4. En primer lugar, en lo concerniente al cobro de remuneraciones devengadas, así como de vacaciones truncas, gratificación vacacional y gratificación trunca, debe estarse al criterio de procedencia de la demanda expresada en la reciente STC 3052-2009-PA/TC (caso Yolanda Lara Garay), donde se ha establecido como precedente vinculante que el cobro de estos conceptos no ocasiona la improcedencia de la demanda de amparo. En el mismo sentido debe procederse respecto a la consignación de la CTS, que si bien fue materia de contradicción extemporánea por el demandante, su cobro tampoco hubiera generado la improcedencia del presente proceso constitucional.

5. Por otro lado, en cuanto a la consignación judicial de la indemnización por despido arbitrario, si bien es cierto ésta fue declarada extemporánea por el juzgado laboral, también resulta claro, del escrito adjuntado por la parte demandante, que la contradicción extemporánea fue por causa de motivos ajenos a la voluntad del demandante y que éste se negó a aceptar la consignación efectuada, basado justamente en la existencia previa del presente proceso constitucional de amparo donde se discute la arbitrariedad del despido efectuado por SEDAPAL.

3. La condición de trabajador de confianza en el presente caso

6. En el presente caso, la parte demandada ha sustentado que la calificación de confianza del cargo que ocupaba el demandante estaba dispuesta en el Acuerdo de Directorio Nº 055-011-97, de fecha 19 de junio de 1997, obrante a fojas 112, donde se señalaba que eran cargos de confianza “todos los Jefes de Equipos, Secretarias de Gerencia, Secretarias de Equipo, Conserjes asignados a dichas áreas y Choferes de Alta Dirección”; calificación que era previa al ingreso del demandante a la empresa SEDAPAL, el mismo que se produjo el 1 de abril de 2000, en el cargo de Jefe de Equipo de Gestión Ambiental, como consta en el Certificado adjunto a fojas 90.

7. No obstante ello, es preciso tener en cuenta que la determinación de la calificación de confianza de un cargo laboral no queda al mero arbitrio del empleador, sino que debe responder, de modo estricto, a la naturaleza de las funciones y labores que implica el cargo calificado como de confianza. Es así que el artículo 61 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, ha previsto que “los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la autoridad judicial para que se deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación respectiva”.

8. Queda claro entonces que la determinación de la naturaleza de confianza de un cargo no depende de la voluntad del empleador, sino que está supeditada, como ya se dijo, a las reales funciones llevadas a cabo por el trabajador, quien incluso puede impugnar la calificación efectuada, en el plazo de 30 días de comunicada dicha calificación. En el caso de autos, sin embargo, es obvio que el trabajador no pudo impugnar la calificación dispuesta en el Acuerdo de Directorio citado precedentemente, desde que el empleador no puso, en ningún momento, en su conocimiento dicha calificación. En efecto, como ha manifestado reiteradamente la parte demandante, en afirmación que no ha sido contradicha por la empresa demandada, el empleador no ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 59, b) del Decreto Supremo 001-96-TR, según el cual deberá “comunicarse por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección o de confianza que sus cargos han sido calificados como tales”.

Del mismo modo, como se observa de las boletas de pago obrantes de fojas 11 a 14, la empresa SEDAPAL tampoco ha cumplido con consignar en las boletas de pago o el libro de planillas del trabajador la calificación correspondiente, tal y como lo ordena el artículo 59, c) del Decreto Supremo 001-96-TR, con lo cual no podía exigírsele al actor la impugnación en el plazo de 30 días exigidos en el reglamento, sino hasta que se produjo el despido que es objeto del presente proceso.

9. Ahora, como también ha prescrito el artículo 60 del Decreto Supremo 001-96-TR, el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 59 respecto a la calificación de cargos de confianza y su comunicación a los trabajadores, “no enervan dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”. En todo caso queda claro que corresponde al empleador demostrar la existencia de dicha condición, con el objeto de justificar la separación de un trabajador, basado sólo en el retiro de la confianza. En este punto, es necesario precisar que, de acuerdo al artículo 43 del T.U.O. de la Ley N.º 728, Ley de Productividad Competitividad Laboral, aprobado por D.S. 003-97-TR, son trabajadores de confianza “aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

De esta disposición se desprende que al menos dos elementos son los que, copulativamente, configuran un cargo como de confianza:

a) En primer lugar, que el trabajo realizado esté directamente subordinado a la dirección del empleador o de los cargos de dirección.

b) En segundo lugar, que el trabajo realizado incida en las funciones de dirección (o en la formación de decisiones empresariales) o que, producto de la relación funcional entre trabajador y empleador, aquel pueda acceder a secretos industriales, comerciales o profesionales.

10. En el presente caso, la empresa demandada ha adjuntado a su contestación de demanda los siguientes medios probatorios, para demostrar la condición de confianza del cargo de Jefe de Gestión Ambiental en el que se desempeñaba el demandante:

a) En primer lugar, con la intención de demostrar que el recurrente dependía directamente de los órganos de dirección, ha presentado el Informe Nº 004-2000-EGAm, de fecha 4 de octubre de 2000, obrante a fojas 118, sobre el Intercambio Vial Periférico Norte y su incidencia en la recuperación ambiental y ecológica del Río Rímac, suscrito por el recurrente en su condición de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental y dirigido al Presidente del Directorio de SEDAPAL. Además, ha adjuntado el Memorándum Nº 058-2000-EGAm, de fecha 6 de octubre de 2000, obrante a fojas 121, suscrito por el recurrente en su condición de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental y dirigido al Presidente del Directorio de SEDAPAL, en el cual se da cuenta de la presentación del documento “Recuperación ambiental del Río Rímac” a la edición 2000 del premio IBERDROLA sobre Innovación en el Uso del Agua. Finalmente, se adjunta el Memorándum Nº 003-2000-EGA, de fecha 3 de mayo de 2000, obrante a fojas 122, suscrito por el recurrente en su condición de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental y dirigido al Presidente del Directorio de SEDAPAL, en el que se da cuenta del Plan de Manejo de la Zona Reservada del Río Rímac.

De acuerdo a estos documentos, la empresa demandada intenta demostrar que el trabajador demandante dependía directamente y realizaba su labor con objeto de brindar información relevante al Directorio de la empresa, máximo órgano de dirección de la misma, según el artículo 34 del Estatuto Social de SEDAPAL (obrante a fojas 16-45). Sin embargo, como ha señalado el demandante en su escrito de fecha 12 de setiembre de 2007, obrante a fojas 152-164, ello se debió a que cuando se creó el Equipo de Gestión Ambiental, el 13 de diciembre de 1999, éste se puso a disposición del Directorio de la empresa, por lo que sus informes iban dirigidos al Presidente del Directorio. Dicha situación, sin embargo, cambió cuando en el año 2001 el Equipo de Gestión Ambiental fue ubicado bajo la dependencia funcional de la Gerencia de Logística y Servicios, afirmación que no ha sido contradicha por la parte demandada y que se corrobora con el Organigrama Específico de SEDAPAL, presentado por la propia demandada, obrante a fojas 113, y donde se observa que la unidad de Gestión Ambiental, donde se desempeñaba el demandante, depende funcionalmente de la Gerencia de Logística y Servicios y no del Directorio o la Gerencia General, órgano de dirección de la empresa según el Estatuto Social.

Por lo demás, el Memorando Nº 602-2005-EGAm, de fecha 5 de diciembre de 2005, obrante a fojas 123, dirigido por el demandante a la Gerencia General, donde se da cuenta de la culminación del Plan Ambiental de SEDAPAL 2006-2010, no fue dirigido directamente o a título personal por el actor, sino que fue suscrito además por el Gerente de Logística y Servicios, del cual dependía el recurrente. De lo expuesto, queda claro para este Colegiado que, a partir del año 2001, el demandante no laboraba bajo la dependencia directa del Directorio o la Gerencia General, órgano de dirección de la empresa, sino que al momento de ser despedido su cargo se encontraba bajo la dependencia funcional de la Gerencia de Logística y Servicios, por lo que en este punto no puede afirmarse que entre el empleador y el trabajador existía una relación de confianza.

b) En cuanto al acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales, dicha situación no ha sido invocada por la parte demandada y no se desprende tampoco de la instrumental aportada. En cuanto a la producción de informes relevantes para adoptar decisiones empresariales, como es en el caso del Plan de Gestión Ambiental de la empresa, es preciso tener en cuenta que la producción de informes de relevancia empresarial puede ser producida tanto por un trabajador de confianza como por un trabajador que no posee dicha calidad, siendo lo determinante, en todo caso, que la información de relevancia producida sea justamente el objeto del cargo en el cual se desempeña el trabajador y que dicha información sea dirigida directamente al empleador o a los órganos de dirección de la empresa, con lo cual el cargo de confianza adquiere una dimensión por la cual las opiniones o informes producidos por el trabajador, dada su cercanía con el cargo de dirección, puedan incidir directamente en la adopción de una decisión empresarial. En el presente caso, como ya se ha visto, la emisión del Plan de Gestión Ambiental fue alcanzada no directamente al Gerente General, sino con la suscripción del Gerente de Logística y Servicios, funcionario del que dependía el demandante.

A mayor abundamiento, puede observarse que, de acuerdo al Manual de Organización y Responsabilidades Específicas de SEDAPAL, obrante a fojas 47-48, la responsabilidad general y responsabilidades específicas del Jefe del Equipo de Gestión Ambiental, que básicamente se circunscriben a la conducción del Plan Ambiental de la empresa, son realizadas autónomamente o en coordinación con otras entidades estatales, mas no se menciona ningún grado de coordinación, gestión o dependencia con los órganos de dirección de la empresa demandada.

11. Además de lo expuesto, este Tribunal observa que, en el presente caso, la empresa demandada no sólo no observó las formalidades establecidas en los incisos b) y c) del artículo 59 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, en cuanto a la notificación de la calificación del cargo de confianza al demandante y la inclusión en las boletas de pago de dicha calificación, sino que dio a entender, por distintos actos, que el cargo en el cual se desempañaba el demandante no era de confianza.

Así, la incorporación del recurrente a la empresa demandada se produjo mediante resolución de Gerencia General Nº 104-2000-GG, de fecha 10 de abril de 2000, obrante a fojas 5-7, siendo que, de acuerdo al artículo 55, inciso i) del Estatuto Social de SEDAPAL, corresponde al Gerente General “Contratar y remover a los trabajadores cuyo nombramiento no corresponda al Directorio”, y de acuerdo al artículo 48, inciso e) del mismo Estatuto, corresponde al Directorio “Designar al Gerente General, a los Gerentes y a los funcionarios y trabajadores de confianza”; con lo cual se desprende que el cargo de Jefe de Equipo de Gestión Ambiental para el cual estaba siendo incorporado a la empresa el demandante no era de confianza, pues si así hubiera sido, su designación no le habría cabido al Gerente General como fue, sino al Directorio.

Por otro lado, la propia Carta Notarial N.º 1173-2007-GG, de fecha 25 de junio de 2007, a través de la cual se le comunica al recurrente que se ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental, fue suscrita por el señor Pedro Muñoz Nájar Rojas, Gerente General de SEDAPAL, siendo que si su cargo era de confianza, como aduce la empresa en la propia Carta, la misma debía haber sido suscrita por el Directorio, tal y como lo prescribe el artículo 48, inciso e) del Estatuto Social, donde se prescribe que corresponde al Directorio “Designar …a los trabajadores de confianza. Podrá también cesarlos, reemplazarlos y revocar sus facultades y poderes”.

12. Con dicha forma de designación y despido, la empresa no sólo generó la convicción en el trabajador de que su puesto no era de confianza, sino que el procedimiento de separación no lo ajustó a lo dispuesto en su propio Estatuto, si es que consideraba que el demandante era un trabajador de confianza, retirándolo finalmente por un órgano incompetente. Desde este punto de vista, el despido sería nulo por haberse vulnerado el debido proceso en el despido del trabajador; sin embargo, dado que ya se determinó en los considerandos anteriores que el cargo en el cual se desempeñaba el actor no era de confianza, el despido no debió haberse dispuesto ni por el Directorio ni por el Gerente, salvo que medie causa justa de despido, según la ley. No es pues dicha infracción al debido proceso, en modo alguno, subsanable.

13. Finalmente, como también se ha demostrado mediante las boletas de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, obrantes a fojas 12,13 y 14, al demandante también se le efectuaba el descuento respectivo de la cuota de afiliación al Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SIFUSE, prueba que demuestra la afiliación del recurrente al mencionado sindicato; afiliación que no se habría podido producir si el trabajador hubiera tenido la condición de empleado de confianza, tal y como afirma la empresa, pues el artículo 12, inciso b) del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por D.S. 010-2003-TR, dispone que “no puede ser miembro de un sindicato el personal de dirección o el que desempeña cargos de confianza”. Ello fue corroborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Acta de Infracción Nº 2310-2007, obrante en el Anexo 1-B del escrito presentado a este Colegiado de fecha 21 de setiembre de 2009, en la cual el Ministerio decide sancionar a SEDAPAL con una multa ascendiente a S/. 61,479.00 nuevos soles por haber despedido al dirigente sindical José Miguel Toche Lora y al afiliado Álvaro Torres Enríquez (demandante del presente proceso de amparo), al no haber acreditado la empresa su condición de trabajadores de confianza y, en sentido contrario, por aplicación del principio de primacía de la realidad, haberse establecido la no existencia de dicha relación por ser los trabajadores mencionados afiliados al sindicato SIFUSE. Determinó, en este contexto, el Ministerio, que al no hallar causa justa de despido, la empleadora incurrió en la vulneración de la libertad sindical y el fuero sindical de los trabajadores.

14. Si bien este Tribunal no comparte la apreciación del Ministerio en el sentido de que se vulneró el fuero sindical del demandante, dado que si bien éste se encuentra afiliado al sindicato, no es dirigente sindical, requisito establecido en el artículo 31 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR para gozar de la protección de este fuero, y dado que tampoco se ha alegado en la demanda que el despido haya sido por causa de la mencionada afiliación sindical, este Colegiado tampoco puede dejar de apreciar, como lo hace el Ministerio, que distintas señales producidas por la propia empresa, como la afiliación sindical y la forma de nombramiento y separación, denotaban que el trabajador recurrente no era un empleado de confianza.

15. Si bien, no es requisito de configuración de la relación de confianza, de acuerdo al artículo 60 del Decreto Supremo 001-96-TR, que el empleador le comunique al trabajador dicha calificación, la misma que puede desprenderse de la propia naturaleza de las funciones asignadas, tampoco puede admitirse, sin incurrir en arbitrariedad y sin negarle todas las garantías de seguridad jurídica al trabajador, que el empleador no comunique dicha calificación y que, por el contrario, induzca al trabajador por diversos medios (como en el presente caso) a creer que su puesto no es de confianza y que, por tanto goza, de cierta estabilidad laboral, para finalmente terminar la relación de trabajo aduciendo el retiro de la confianza. Dicha conducta del empleador no se condice y quebranta más bien el principio de buena fe laboral, el cual no debe ser entendido, en modo alguno, sólo como una obligación que le corresponde al trabajador, cuyo incumplimiento dé pie al despido previsto en el artículo 25, inciso a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino como un deber que se desprende del propio contrato de trabajo y que impone por igual, tanto al trabajador como al empleador, una obligación de lealtad en el desarrollo de la relación laboral.

En el presente caso, este Colegiado aprecia que el empleador no sólo no comunicó la calificación de relación de confianza (que finalmente iba a alegar para efectuar el despido), sino que tenía pleno conocimiento de las situaciones que podían hacer pensar al trabajador que su cargo no era de confianza y aún así las consintió, dando a entender la ausencia de dicha relación; por lo que, al despedirlo después por dicha causa, la empresa demandada violó el principio de buena fe laboral que, como principio rector de toda relación de trabajo que respete los derechos fundamentales del trabajador (artículo 23 de la Constitución), debe ser protegido también por este Colegiado Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

2. ORDENAR la reincorporación de don Álvaro Jesús Torres Enríquez en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos constitucionales o en cualquier otro de igual nivel o categoría.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho para que se haga valer conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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EXP. N.° 03052-2009-PA/TC PROCEDENCIA DEL AMPARO LABORAL

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EXP. N.° 03052-2009-PA/TC

CALLAO

YOLANDA LARA GARAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Lara Garay, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero del 2007 Jacqueline María Acosta Ramos, Yolanda Lara Garay, Clara Cecilia Tica Rojas y Rosario del Carmen Carrión Zavala, interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado. Sostienen, que son trabajadoras del Gobierno Regional del Callao; que se han desempeñado, la primera como Abogado II en la Gerencia de Asesoría Jurídica, la segunda como Abogada II de la Gerencia de Asesoría Jurídica, la tercera como Técnico Administrativo II en la oficina de áreas protegidas y Gestión del Medio Ambiente de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y la cuarta como Secretaria II en la Procuraduría Pública Regional; que han venido suscribiendo contratos a plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de los contratos por servicios específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad pública, pero sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.

La emplazada contesta la demanda, sosteniendo que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que las labores realizadas por las demandantes son de carácter permanente.

La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

Con fecha 27 de marzo del 2009, doña Yolanda Lara Garay interpone recurso de agravio contra la resolución emitida por la Sala Superior, concediéndose a la recurrente el recurso de agravio constitucional

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación de la controversia

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007, consecuentemente se reponga a sus puestos de trabajo a las accionantes, por haber sido objeto de un despido incausado; sin embargo, habiendo interpuesto el recurso de agravio constitucional solo una de las co-demandantes, esto es doña Yolanda Lara Garay, este Tribunal solo se pronunciará respecto a la recurrente, toda vez que las co-demandantes María Acosta Ramos, se desistió del proceso y Rosario del Carmen Carrión Zavala y Clara Cecilia Tica Rojas, han consentido la resolución materia de agravio.

2. Por otro lado, atendiendo a que la demanda ha sido desestimada haciendo alusión a sentencias del Tribunal Constitucional respecto al cobro de los beneficios sociales, este Colegiado deberá pronunciarse al respecto, por lo que en la presente sentencia analizaremos: a) el amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales; b) si el cobro de los beneficios sociales constituye una aceptación tácita de dar por terminada la relación laboral, criterio que ha venido aplicando este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC Nº 532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC), señalando que “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con [la] demandada”.

§2. Los derechos fundamentales de la persona humana

3. El artículo 1 de la Constitución Política ha establecido que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, este concepto configura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

4. El concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana, sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del ordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica” (Peces-Barba, Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid, Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37).

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo (artículo 1 de la Constitución).

5. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución Política del Estado, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1) y de enumerar buena parte de ellos en su artículo 2, prevé en su artículo 3 que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.

6. De esta manera, podemos señalar que es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional, no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. Consecuentemente, el catálogo de los derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces y, en especial, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, por este Colegiado. Así lo ha hecho, por ejemplo, entre otros casos, cuando ha definido los alcances del derecho a la verdad (STC 2488-2002-HC/TC, caso Genaro Villegas Namuche), del derecho al agua potable (STC 6546-2006-PA/TC, caso César Augusto Zúñiga López), del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (STC 0007-2006-PI/TC, caso Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari), del derecho a la eficacia de las leyes y los actos administrativos (STC 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde), del derecho al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas (STC 02432-2007-PHC/TC, caso Rolando Apaza Chuquitarco), entre otros.

7. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en ella, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

§3. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

8. El artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Por su parte, el artículo 42 de la Constitución de 1979 en la que se inspira la norma vigente, establecía lo siguiente: “…El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil, y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones…”.

9. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1 del artículo 23 señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

10. En igual sentido tenemos que el numeral 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

11. Como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia, el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: Por un lado, el derecho a acceder a un puesto de trabajo, y por otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Americo Pla Rodriguez, con respecto a la extinción del contrato de trabajo “…la exigencia de un “motivo justificado” como elemento legitimador del despido” (“Los principios del derecho del trabajo”. Edic. Depalma. Buenos Aires, Argentina; 1978; pág. 172).

12. En el Perú a partir del Decreto Ley N° 18471 se consagró legislativamente la denominación “estabilidad laboral”, constituyendo su máxima expresión lo dispuesto en el artículo 48º de la Constitución de 1979, que establecía que “ El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalada en la Ley y debidamente comprobada”.

13. Por su parte, la Constitución vigente de 1993 en su artículo 27 precisa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sin embargo, cuando se precisa que el desarrollo legislativo debe ser “adecuado”, se está resaltando –aunque innecesariamente- que dicho desarrollo no puede ser cualquiera, sino uno que justamente brinde la protección que requiere el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Y ello es así, pues todo desarrollo legislativo que se lleve a cabo sobre el ámbito constitucional de un derecho fundamental no sólo no debe afectar el núcleo o contenido esencial de dicho derecho, sino que debe tender a su adecuada protección y vigencia, con proscripción del desarrollo que sea insuficiente o pueda dejar en estado de indefensión al referido derecho, es decir, existe el deber por parte del legislador de efectuar una concreción legislativa que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.

14. Por este motivo, cuando el artículo 27 de la Constitución establece que la ley otorgará “adecuada protección frente al despido arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo abierto ni que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se debe ejercer en armonía con el contenido constitucional del derecho fundamental. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de sentido el mencionado derecho fundamental, haciendo perder el carácter normativo que ostenta el Texto Constitucional.

15. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha fijado doctrina jurisprudencial respecto a los alcances del artículo 27 de la Constitución, pronunciándose respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario; señalando que el desarrollo legislativo de la “protección contra el despido arbitrario” debe satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, es decir que se trate de medidas adecuadas. Este Colegiado ha señalado también a través de la que el contenido de este derecho fundamental puede ser abordado desde dos perspectivas: por un lado, a través de un régimen de carácter “sustantivo” y, por el otro, desde un régimen de carácter “procesal”; precisando además que el régimen de carácter procesal consiste en el establecimiento mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario (STC 0976-2001-AA/TC, STC 0253-2003-AA/TC).

16. Este Tribunal considera necesario reiterar lo que en su doctrina jurisprudencial ha sostenido, respecto al mandato derivado del artículo 27 de la Constitución, según el cual “la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. Así este Tribunal ha sostenido que dicho mandato: a) se trata de un “mandato al legislador”; b) consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección; c) no determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley.

17. Para el Tribunal Constitucional no se trata pues de encarar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual de estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente –como lo hizo su predecesora de 1979- la denominada estabilidad absoluta, toda protección restitutoria ante un despido arbitrario sería absolutamente inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de derecho constitucional lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado en su correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si la fórmula protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido esencial del derecho al trabajo.

18. Este Colegiado considera pertinente reiterar que si bien, el apartado “d” del artículo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de una reparación indemnizatoria frente al despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos enuncia mínimos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no pueden significar en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme lo establece el propio artículo 4 del citado Protocolo. La interpretación de los derechos fundamentales debe efectuarse pues siempre en un sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección, sean que éstos los otorguen el derecho nacional o el derecho internacional.

§4. El amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales

19. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

20. Este Tribunal ha determinado en uniforme jurisprudencia, que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. Así, se ha establecido, tanto en el caso Llanos Huasco (STC 976-2001-AA/TC), como en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC), que el proceso de amparo procede para examinar los supuestos de despido incausado, despido fraudulento y despido nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas en los citados precedentes.

21. Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo.

Siendo así, la extinción unilateral de la relación laboral, estará afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

§5. La Compensación por Tiempo de Servicios y su carácter de beneficio social de previsión.

22. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permite cubrir algunas eventualidades frente a la pérdida de trabajo. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose al auxilio de cesantía, considera que éste es “un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante” (Cfr.Corte Constitucional Colombiana. Sala Plena. Sentencia C-310/07 del 3 de mayo de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

Teniendo en cuenta lo establecido en la norma respecto al carácter de previsión del derecho invocado, es preciso entender el significado del mismo del término previsión; así tenemos que según el Diccionario de la Lengua Española 2005 Espasa-Colpe, define la previsión como “Preparación de los medios necesarios para prevenir posibles males o daños”.

23. Mario de la Cueva en su obra Derecho Mexicano del Trabajo – México 1949, sostiene que la previsión social es el contenido de una actividad social contemporánea pero no ha surgido de la nada; su historia es la historia de la beneficencia, de la caridad y de la asistencia pública, pero la distingue de ellas, en razón de que éstas se fundan en la solidaridad humana, en tanto que aquella “(…) es un derecho de los trabajadores; es una contraprestación que les pertenece por la energía de trabajo que desarrollan y tienen a ella el mismo derecho que la percepción salarial” y la define así: “(…) la previsión es la acción de los hombres, de sus asociaciones o comunidades y de los pueblos o naciones, que dispone lo concerniente para proveer a la satisfacción de contingencias o necesidades, por lo tanto futuras, en el momento en que se presenten; esto es la previsión, el trasplante del presente al futuro, la proyección de las necesidades presentes en el futuro, a fin de prever su satisfacción, el aseguramiento para el futuro de las condiciones en que se desarrolla en el presente..; la seguridad de la existencia futura, todo lo cual producirá la supresión del temor al mañana”.

24. La doctrina reconoce que el derecho a la compensación por tiempo de servicios tiene como su fundamento la “justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; como puede observarse la CTS cumple su finalidad previsional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario). De aquí que el no pago por parte del empleador; o el no cobro por parte del trabajador, lo que en la realidad fáctica vendría a ser lo mismo, pone en grave peligro la subsistencia o por lo menos la vida digna que se le reconoce al trabajador y a su familia, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en otros pactos internacionales y la propia Constitución; toda vez que al haber dejado de percibir su remuneración habitual base del sustento económico de él y de su familia por efectos del despido; el hacer uso del beneficio social de previsión en estas circunstancias, solo se estaría ejerciendo un derecho legítimo; de no ser así se estaría avalando un acto vulneratorio de los derechos fundamentales, al que se pretende encubrir bajo el argumento de una supuesta voluntad del trabajador de dar por extinguida la relación laboral. Así lo ha anotado también de manera brillante el procesalista mexicano Ignacio Burgoa: “ se entiende consentido [el acto lesivo] expresamente cuando se ha manifestado por parte del agraviado una adhesión a él verbal, por escrito o traducida en signos inequívocos. Desde luego, la prueba de la existencia de ese consentimiento de un acto de autoridad es difícil y casi imposible de recabarse, puesto que, de no existir una declaración escrita que contenga la mencionada adhesión por parte del quejoso, y que en la mayoría de casos no tiene lugar, el consentimiento expreso verbal o por signos inequívocos no puede demostrarse sin dificultad en juicio. Por todas estas razones, estimamos que el consentimiento expreso de un acto reclamado (…) en la práctica, es un factor de difícil comprobación para fundar en él la improcedencia del juicio de amparo” (BURGOA, Ignacio: El juicio de amparo, 34ª. Edición. Porrúa, México, 1998, pp. 468-469). Entonces, el consentimiento del despido debe surgir de un comportamiento del trabajador que no genere dudas al respecto, y que sea manifestación evidente de que el trabajador renunció a buscar la protección reparadora que brinda el proceso de amparo.

25. Que, este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, permitiendo que los trabajadores puedan disponer del íntegro o una parte de la CTS en momento de crisis económica, lo que no conllevó en ningún momento a la ruptura del vínculo laboral. Este carácter previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo 1º precisa: que “el objeto de la presente ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive”. (resaltado nuestro).

26. El Tribunal Constitucional de Bolivia también ha considerado en su jurisprudencia que “ toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegaL, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (Cfr Tribunal Constitucional de Bolivia. Sentencia Constitucional 0700/2003-R del 22 de mayo de 2003. Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez)”;

27. Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º inciso 24.a), “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (resaltado nuestro); siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional.

28. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional .

29. El Tribunal ha venido desestimando las pretensiones en casos en las cuales el trabajador procedió a cobrar la compensación por tiempo de servicios, criterio que ha venido aplicando en reiterada jurisprudencia (STC Nº 532-2001 AA/TC, 3304-2007-AA/TC, 6198-2007-AA/TC y 5381-2006 AA/TC, entre otros), sobre la base de que el cobro de los beneficios sociales importa la extinción definitiva del vínculo laboral, “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con [la] demandada”; criterio que si bien en un principio fue uniforme, a la fecha es motivo de discordia por lo que hace necesario unificar la jurisprudencia teniendo en cuenta que a la luz de la Constitución Política del Estado así como las normas vigentes, no solo se estaba permitiendo que se vulnere el derecho fundamental al trabajo mediante el despido sin causa, sino que se esta atentando contra el derecho constitucional a la libertad de la persona al condicionar al trabajador de recurrir a la vía de amparo siempre que no haya hecho cobro de su compensación por tiempo de servicios; creemos que este condicionamiento no resulta viable en un Estado Social de Derecho, que otorga las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los trabajadores, ni se condice tampoco con el carácter de beneficio social de previsión que ostenta la CTS. En dicho sentido, se ha pronunciado también la Corte Constitucional de Colombia, cuando ha afirmado que el no pago de la CTS implica dejar en estado de desprotección al trabajador, “ pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a aciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno” (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sala Plena. Sentencia T-661/97 del 3 de diciembre de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

§6. Cobro de la indemnización por despido arbitrario y cobro de los beneficios sociales

30. En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)” (STC 03965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente.

31. Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria. En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador.

32. Sin embargo, el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral.

§7. Irrenunciabilidad al goce efectivo de los beneficios sociales

33. Por último, no podemos dejar de anotar que, el inciso 2) del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, el cual prohíbe que, mediante actos de disposición, el trabajador, se despoje de sus derechos, previstos en las normas taxativas (no dispositivas), las que son de orden público y tienen vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral (STC 0008-2005-AI/TC, FJ 24).

34. Dicho principio se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral, debido a la desigualdad existente entre las partes, por lo que devendría en nulo todo acto del trabajador que abdique un derecho reconocido en una norma imperativa. Si bien, en sentido estricto, abstenerse de cobrar la CTS y los demás beneficios sociales no implica una renuncia de estos derechos; pues estos conceptos se mantienen íntegros e intangibles a favor del trabajador; en la práctica supeditar el cobro de éstos a la procedencia del proceso de amparo, equivale a renunciar a disponer de los mismos, con la finalidad de lograr la reposición en el trabajo; lo cual además, de resultar lesivo a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y el acceso a la justicia, podría generar un mal hábito de parte del empleador, quien luego de haber efectuado un despido arbitrario, ponga a disposición del trabajador sus respectivos beneficios sociales, para legitimar su accionar aduciendo que los despidos han sido consentidos por los trabajadores, quienes por la necesidad en la que se encuentran se ven obligados a cobrar sus beneficios, agudizando la situación de desventaja que existe en la relación laboral, que justamente el Derecho Constitucional Laboral debe equiparar.

35. Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera necesario establecer que, el empleador debe proceder a depositar de ser el caso la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” únicos conceptos que supone la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente.

§8. Precedente vinculante.

36. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente vinculante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos. Así, las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, son las siguientes:

a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.

§9. Análisis del caso concreto

37. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante que interpuso el recurso de agravio constitucional ha sido o no objeto de un despido incausado, conforme alega en su demanda.

38. El artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha establecido que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23º a 25º de la misma ley enumera taxativamente las causas justas de despido relacionadas con la capacidad y la conducta del trabajador, según sea el caso.

39. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule.

40. Teniendo en cuenta que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, para que se produzca la extinción de un contrato de trabajo se requiere que se encuentre inmerso en alguna de las causas previstas en el artículo 16º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;

h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.

41. A fojas 11 y 12, corre el contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 16 de junio del 2006 suscrito por las partes, mediante el cual se precisa que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006, se dispuso la adecuación paulatina de los Contratos por Servicios Específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal CAP, provistos en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP del Gobierno Regional del Callao, el que se efectuó conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, al haberse acreditado que las labores desarrolladas por los trabajadores, entre las que se encuentra la recurrente, tenían la calidad de permanentes, conforme textualmente lo precisa el décimo tercer considerando de la Resolución Ejecutiva Regional acotada, cuya copia corre a fojas 27 vuelta, que a la letra dice: “ Que, asimismo, la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante Informe de vistos, expone que estando a que la condición de los trabajadores, auxiliares, técnicos y profesionales de las diversas áreas del Gobierno Regional del Callao vienen desempeñando labores en los niveles, categorías y plazas del Cuadro para la Asignación de Personal – CAP, provistos en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, según la estructura orgánica aprobada por el Consejo Regional mediante Acuerdo Nº 004-2006-GRC/CR el Presupuesto Analítico de Personal”.

42. Teniéndose en cuenta que el objeto del contrato estaba dirigido a que la trabajadora siguiera prestando servicios a la entidad para realizar las actividades propias de Abogado II en la Gerencia de Asesoría Jurídica, plaza que al encontrarse dentro del cuadro de asignación de personal se encuentra debidamente presupuestada; siendo esto así, la actora solo podía ser cesada por causal de falta grave contemplada en el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; no habiendo ocurrido así en el caso de autos, por cuanto, la causa alegada por la demandada para extinguir la relación laboral de la demandante, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni de las excepciones previstas en el artículo 46º de la acotada norma; siendo así, el despido resulta incausado.

43. Por las consideraciones expuestas este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, constituye un acto lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, siendo esto así y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional al trabajo.

44. En cuanto a las remuneraciones devengadas, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de autos; consecuentemente déjese sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007, disponiéndose la reposición de doña Yolanda Lara Garay a su puesto de trabajo u otro de igual nivel o categoría.

2. IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

3. Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia:

a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.

Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.

4. NOTIFICAR la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de difundir la presente sentencia e informar a los trabajadores de las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

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