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CAPÍTULO II
MEDIDA CAUTELAR

NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO

Julio César Pérez Vargas
Raúl Humberto Feijóo Cambiaso

¿Es posible que una medida cautelar en un proceso de amparo pueda suspender decisiones judiciales de un proceso ordinario?

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FUENTE BENITES, VARGAS Y UGAZ ABOGADOS

¿Es posible que una medida cautelar en un proceso de amparo
pueda suspender decisiones judicales de un proceso ordinario?
El artículo 15 del Código Procesal Constitucional, que regula las medidas cautelares en
los procesos constitucionales, no prohíbe dichas medidas en el marco de procesos de
amparo contra resoluciones judiciales. Sin embargo, su concesión dependerá del
criterio que finalmente adopte el juez constitucional sobre la base de la jurisprudencia
existente. A continuación, se analizan brevemente pronunciamientos constitucionales
que deberían ser tomados en cuenta cuando se formule este pedido.
Para empezar, esta nota centra su análisis en las medidas cautelares que se solicitan
durante el trámite de procesos de amparo, que buscan suspender resoluciones
judiciales de procesos ordinarios.
Esta aclaración es importante dado que, en la STC 0978-2012-PA/TC, el Tribunal
Constitucional ya ha establecido -como doctrina constitucional vinculante1
– que no es
posible que una medida cautelar de un proceso ordinario suspenda decisiones judiciales
de otro proceso ordinario. Así, por ejemplo, el juez de un proceso ordinario de
prescripción adquisitiva no puede conceder una medida cautelar que suspenda el
trámite de un proceso ordinario de desalojo.
Dicho esto, existen dos pronunciamientos jurisdiccionales que han coincidido en que
una medida cautelar, en tanto instrumental y derivado de un juicio sumario y
probabilístico, no debería suspender los efectos de una decisión judicial con calidad de
cosa juzgada:
STC 03545-2009-PA/TC STC 0978-2012-PA/TC
Contexto Los demandantes lograron que,
en el marco de un amparo
contra el BCRP, se ordenara su
reposición.
El BCRP inició un proceso de
amparo contra lo resuelto en el
primer amparo, y obtuvo una
medida cautelar que suspendió
los efectos de lo decidido en
dicho proceso constitucional.
En un proceso civil de extinción de
servidumbre iniciado por Weintraub contra
Sotomayor y otro, el demandante obtuvo una
medida cautelar que conservaba la situación
de hecho y de derecho sobre determinada
área verde.
En paralelo, un proceso penal emitió sentencia
condenatoria por usurpación contra Romero,
en agravio de Sotomayor, ordenándose que se
restituya un acceso libre al área verde.
1 De conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la doctrina
jurisprudencial vinculante opera cuando exista un vacío o defecto en el Código Procesal Constitucional y, de
los Códigos Procesales afines a la materia discutida

MEDIDA CAUTELAR. RESOLUCION PODER JUDICIAL

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Expediente-03431-2023-3-1801-SP-DC-03-LPDerecho

EXPEDIENTE N°: 03431-2023-3-1801-SP-DC-03.
DEMANDANTE : IMELDA JULIA TUMIALAN PINTO Y OTROS.
DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU.
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR.

LA ACTIVIDAD CAUTELAR EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

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LA ACTIVIDAD CAUTELAR EN LOS PROCESOS

 

LA ACTIVIDAD CAUTELAR EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Especial referencia
al ordenamiento jurídico costarricense
Dr. Rodrigo Arias Grillo(*)
Abogado costarricense
(Recibido 28/06/07; aceptado 10/03/08)

MEDIDAS CAUTELAREES MARIA BUONGERMINI

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María-Buongermini-Medidas-Cautelares

 

Medidas Cautelares
1. Concepto:
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para
garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia,
evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del
mismo1
. Ésta es la concepción más corriente de las medidas cautelares.
Tradicionalmente se las designa como medidas cautelares, aunque también se las ha
dado en llamar acciones cautelares o conservativas, así como también procesos o
procedimientos cautelares, haciendo alusión a la sustanciación y la forma de
obtenerlas2
. Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el
incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía
constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas,
mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de
sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los
litigantes presuntos titulares de un derecho sujetivo sustancial, tanto como la de
facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la
verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la
resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es
instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas
cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida,
atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte
la medida. Sobre este punto particular volveremos más adelante.
2. Caracteres:
La doctrina ha asignado una gran variedad de notas distintivas a las medias
cautelares. Aquí enunciaremos en primer término las más corrientes, para luego tratar
brevemente las restantes características. Así tenemos:
2. 1. Accesoriedad: Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas,
dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de
ella. Esta nota de accesoriedad existe en todas las medidas cautelares, incluso en
aquellas que han dado en denominarse autónomas. Son un accesorio o instrumento
de otro proceso, ya sea actual, ya sea futuro. Se otorgan siempre en razón de una
pretensión principal que se quiere salvaguardar, pues aún las medidas autónomas

1 Martínez Botos, Medidas Cautelares, pág. 27/29, Ed. Universidad, 1990, Bs. As.
deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere
lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio. Es por ello que la mayoría de
los ordenamientos incluyen una cláusula de caducidad para el caso de que, otorgada
que sea la medida cautelar, la acción a la cual sea referida no sea intentada dentro de
un cierto plazo, que puede ser más o menos extenso. En nuestro ordenamiento
procesal, esta exigencia se encuentra prevista en el art. 700 del Cód. Proc. Civ.
Algunos autores han sostenido la idea de la autonomía de las medidas cautelares,
afirmando que es una forma en sí misma de acción, al constituir un poder jurídico
actual de solicitar del órgano jurisdiccional la tutela de un derecho cuya existencia es
aún dudosa3
. Otros autores señalan que existen medidas cautelares que tienen una
finalidad en sí mismas, vale decir la no promoción del proceso del cual deberían
depender no afecte su eficacia ni su existencia porque cumplen una finalidad por sí
mismas. En este supuesto la medida cautelar estaría relacionada con una pretensión
cuya nota es no solo su futuridad, sino también su eventualidad, vale decir la mera
hipótesis de su existencia. En este orden de ideas se ha mencionado el caso del
otorgamiento de litis expensas, el cual cumple su objeto si importar el resultado del
proceso para el cual fueron dadas, o también el caso del otorgamiento de alimentos
provisorios4
.
Entendemos que dada la formulación de nuestro ordenamiento jurídico, las medidas
cautelares deben estar siempre referidas a una pretensión actual o futura. Esta última
puede se incluso eventual o hipotética, pero siempre debe mencionarse al solicitar la
mediad. De otro modo la protección cautelar no puede otorgarse. Como hemos
dicho más arriba, aún las medidas cautelares autónomas no existen por sí mismas,
precisan necesariamente estar referidas a una acción posterior que será promovida.
La autonomía de estas medidas solo radican en su anterioridad temporal a la causa
que deberá seguir luego. Es por ello que el pedido debe mencionar la acción a la
cual la medida cautelar será referida.
2. 2. Provisionalidad: Esta es tal vez la nota más distintiva de las medias
cautelares y también aquella que encuentra coincidencia en la gran mayoría de los
autores. La medias cautelares pueden modificarse o suprimirse si cambian las
circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a los
autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares, ya sea para
desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto esta decisión puede ser

2
Podetti, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral, T. IV, Tratado de las Medidas
Cautelares, pág. 12/14, Ed. Aguiar, 1956, Bs. As.
3 Chiovenda, Instituciones del Derecho Procesal Civil, T. I, pág 298, 1936, Madrid.
4
Podetti, op. cit. pág. 16/17 y 22/23;
modificada o revocada, aún cuando ya se halle preclusa la oportunidad procesal para
impugnarla. En efecto, la medida cautelar ya consentida puede, no obstante ello, ser
revisada a posteriori, si resultan falsos los hechos alegados para obtenerlas, o ciertas
circunstancias relacionadas con ellos, como también si la situación fáctica original
sufre cualquier alteración o cambio5
. Y también puede ser nuevamente solicitada,
aunque ya se halle firme el auto que las denegó en un principio.
Igualmente las medidas cautelares son provisionales en el sentido de que su destino
está ligado a la pretensión principal que pretenden asegurar. Vale decir, el
pronunciamiento sobre la cuestión principal debatida determina la suerte de la
medida cautelar, la cual se extingue de pleno derecho. Este efecto tiene lugar
independientemente del sentido en que se decide el litigio, dado que si la sentencia
acoge la demanda, esta decisión reemplaza –o en ocasiones modifica– la resolución
que ha ordenado la medida cautelar. Si por el contrario, la sentencia desestima la
pretensión deducida, la medida cautelar se extingue ipso iure, sin necesidad de una
declaración expresa en este punto6
. Las medias cautelares se extinguen además
cuando el proceso al cual se hallan vinculadas termina por cualquiera de los modos
anormales previstos en el derecho procesal, a saber: por caducidad, desistimiento,
allanamiento, y demás. Del mismo modo terminan cuando se produce la caducidad
de la medida cautelar misma, al no haberse intentado la acción en vistas a al a cual
fueron dictadas.
En nuestro ordenamiento jurídico esta provisionalidad esta regulada en los artículos
697, 698 y 692 del Cód. Proc. Civ. El primero de ellos dispone expresamente:
“Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las
circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se
podrá requerir su levantamiento.” Concordante con dicha disposición el art. 698 del
citado cuerpo legal establece la facultad del afectado de solicitar la sustitución de la
medida en los siguientes términos: “Sustitución o reducción a pedido de parte. En
cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida
cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar
garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este
Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en
fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.”
Una derivación de la nota de provisionalidad es lo que se ha dado en llamar la
mutabilidad o flexibilidad de las medidas cautelares, que importa la exigencia de que

5 Martínez B., op. cit., pág. 81; Novellino, Norberto José, Embargo y Desembargo y demás Medidas
Cautelares, pág. 24/24, 4ta. Ed .Abeledo-Perrot, Bs. As.
en todo tiempo se ajusten a las necesidades del caso y por ende, aún ejecutoriada
puede modificarse ampliarse o limitarse a pedido de parte; así como el poder
otorgado al magistrado para decidir, independientemente de la pretensión intentada
por la parte, cuál es la medida más idónea7
. En este sentido el art. 692 completa las
disposiciones ya citadas al otorgar amplias facultades al juez permitiéndole utilizar
su prudente arbitrio a la hora de decretar la medida cautelar, teniendo en vistas
especialmente la finalidad de la cautela y la índole del derecho y pretensión que se
pretende amparar. El artículo textualmente dice: “Facultades del juez. El juez, para
evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer
una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.” Y el art. del Cód.
Proc. Civ. que establece: “Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la
ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que
ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.”
2.3. Inaudita parte: En los procesos cautelares el trámite es esencialmente
sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad
en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Las medidas cautelares son, pues el
resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos
necesarios para la consecución de certeza, sino de un proceso abreviado que no
requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan8
. Esta característica
está muy relacionada y encuentra su explicación en el requisito de la verosimilitud,
que como veremos es uno de los presupuestos ineludibles de la medida cautelar. Se
basan en los hechos que acredita sumariamente el peticionante. Esta característica
encuentra su pendón o contrapeso en otro de los requisitos indispensables para su
procedencia, cual el la provisión de una adecuada y suficiente contracautela. El art.
694 del Cód. Proc. Civ. dispone que: “Cumplimiento y apelación de las
resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin
necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será
notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la
misma…”
El carácter sumario y la falta de sustanciación que identifican al proceso cautelar no
importa una exclusión absoluta del derecho a la defensa, sino tan solo su
diferimiento a un momento posterior: aquél en el cual el afectado puede impugnar la
medida o solicitar su modificación o levantamiento. Esto significa que en un primer

6 Martínez B., op. cit. Pág. 80
7
Podetti, op. cit. Pág. 25; Martínez B., op. cit., pag. 82
momento se sacrifica el principio de contradicción, atendiendo a la urgencia de la
necesidad que la medida cautelar pretende satisfacer.
3. Requisitos de las medidas cautelares:
Los peculiares caracteres de las medidas cautelares exigen el cumplimiento de ciertos
requisitos para su procedencia,. La doctrina tradicional los ha agrupado en la clásica
trilogía de: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y provisión de
contracautela. Estos requisitos han sido previstos en nuestra ley procesal en el art.
693: “Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una
medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la
verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración
de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del
caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos
casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” Trataremos
por separado cada uno de estos supuestos:
3.1. Verosimilitud en el derecho: Como hemos visto más arriba, las medidas
cautelares se otorgan en el marco de un procedimiento sumario en el cual no es
posible un conocimiento exhaustivo de la causa, sino que basta un conocimiento
periférico o superficial de ella, que se satisface con la mera probabilidad de la
existencia del derecho litigioso9
. Esta nota de sumariedad y falta de contradicción
exigen acreditar un alto grado de probabilidad, entendida ésta como “posibilidad
razonable” de que se reconozca en la sentencia definitiva la certeza de verdad del
derecho o pretensión deducido en el marco del juicio. Es lo que los autores han dado
en llamar fumus bonis iuris10. La demostración de la existencia de este requisito no
requiere una plena prueba, ni la demostración concluyente de ese derecho, sino tan
solo la acreditación prima facie del mismo. Esta acreditación, de ordinario, se lleva a
cabo por medio de una información sumaria11. El análisis y conclusión de la
existencia de este presupuesto exige del juzgador un acto de prudencia. Debe sopesar
las circunstancias que se le ofrecen y apreciarlas cuidadosamente para evitar caer en
uno de dos extremos: por una parte el otorgar ligeramente y en cualquier ocasión la
cautela solicitada, y por otra, negar la concesión de la medida en aras de un rigorismo
extremo. De ordinario los autores aconsejan que, en caso de duda, se esté por la
concesión de la medida cautelar, apuntando a una credibilidad objetiva y seria, y

8 Martínez B., op. cit., pag. 79
9
Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VIII, Nº 1232, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As.
10 Podetti, op. cit., pág. 54 y ss.
11 Martínez B., op. cit., pág. 44 y ss.
descartando por supuesto las pretensiones infundadas, temerarias o muy
cuestionables12. Como quiera que sea, el juzgador debe tomar en cuenta que la
verosimilitud en el derecho se encuentra en una relación inversamente proporcional a
los dos requisitos restantes: el peligro en la demora o urgencia de protección y la
provisión de una adecuada contracautela. En tanto mayor sean la urgencia y la
contracautela aportada, menor rigor será exigido en la verosimilitud del derecho. Y
viceversa, cuanto menor sea la verosimilitud en le derecho, mayor deben ser la
urgencia y la contracautela demandada.
En cualquier caso, el peticionante de la medida debe invocar la existencia de un
derecho, pues si bien es dable prescindir de su plena justificación, nunca podrá darse
el supuesto en que se prescinda de su existencia.
En lo que hace a la eficacia de los medios probatorios, si bien hemos dicho que la
información sumaria es un medio idóneo, rigen al respecto las exigencias y
limitaciones requeridas en la prueba de los hechos y derechos, en especial cuando se
invocan contratos u obligaciones que demandan la forma escrita para su prueba.
Debe atenderse pues, en cada caso, a lo dispuesto por el Código Civil en los art. 703,
704, 705 y 706, así como las excepciones en ellos previstas.
3.1.1.Presunciones: En materia de verosimilitud en el derecho nuestra ley
procesal prevé una serie de disposiciones en las cuales se establecen presunciones
respecto de la existencia de la verosimilitud en el derecho. En estos casos, la ley
supone a priori que la apariencia o grado de veracidad del derecho se encuentra
dado; y compete a la parte afectada por la medida la demostración de la tesis
contraria.
El art. 709 del Cód. Proc. Civ. establece algunos de estos supuestos de excepción,
que se dan en las causas en trámite : “Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá
decretarse el embargo preventivo: a) cuando uno de los litigantes hubiere sido
declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72; b) siempre que la confesión expresa
o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de
la demanda o reconvención; y c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia
favorable, aunque estuviese recurrida.”. Podemos pues hacer la siguiente
enunciación:
a) Declaración en rebeldía: como bien es sabido la rebeldía es el estado en que
se encuentra la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de
citación, o que habiendo comparecido, abandona el proceso13. La rebeldía no

12 Martínez B., op. cit., pág. 46 y ss.
13 Palacio, op. cit., T. IV, Nº 356
debe confundirse con el decaimiento del derecho, como a menudo suele
suceder. En éste último se da una mera inacción respecto del ejercicio de un
derecho procesal dentro de un determinado plazo de tiempo, lo cual provoca
la extinción de ese derecho y la preclusión de la posibilidad de ejercerlo en
adelante, pero no afecta la estructura total del proceso. Por el contrario la
rebeldía es propiamente incomparecencia a la citación, lo que en el derecho
Romano se daba en llamar contumax. En nuestro ordenamiento procesal, la
rebeldía está normada en el Cap. IV de. Cód. Proc. Civ. y requiere para su
pronunciamiento la existencia de una citación notificada con todas las
formalidades legales a persona cierta y de domicilio conocido. La ignorancia
respecto de la identidad de la persona o de su domicilio exige la citación por
edictos y el eventual nombramiento de un defensor público. Por
consiguiente, la excepción respecto de la verosimilitud en el derecho no se
aplica en los casos de ausencia, en los cuales se acude a la defensa oficiosa.
Coincidente con el artículo que hemos transcripto, el Cód. Proc. Civ. dispone
en el art. 72 del Cap. IV que: “Medida precautoria. Declarada la rebeldía de
un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la
medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio o el pago de
las costas.” Y a continuación dispone la permanencia de la medida cautelar
hasta la terminación del juicio, no obstante la comparecencia del rebelde,
reconociéndole sin embargo los derechos de sustitución o reducción que se
acuerdan a todo demandado, así en el art. 74 dice: “Subsistencia de la
medida precautoria. La medida precautoria decretada de conformidad con
el artículo 72 continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el
interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a
su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución
o reducción de las medidas precautorias.” Creemos que el afectado puede
igualmente obtener el levantamiento de la medida si se dan las condiciones
previstas en el art. 697 y 698 ya citado, y siempre que las nuevas
circunstancias por él alegadas hagan referencia a otros hechos no vinculados
con su actual comparecencia, pues este último supuesto está expresamente
excluido de la posibilidad de levantamiento, según el art. 74 transcripto.
b) Confesión ficta o expresa: la confesión es la declaración emitida por la parte
de respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación
personal, desfavorables para quien los declara y favorables para la contraria.
Es, por así decirlo, el reconocimiento de ciertos hechos a favor de la
contraria14. La confesión puede ser expresa o ficta y puede tener lugar dentro
de un proceso o fuera de él. A su vez dentro del juicio puede darse en forma
provocada, en el ámbito de una absolución de posiciones, ya en el período de
prueba; o bien producirse en forma espontánea al contestar la demanda. En
cualesquiera de estos supuestos, la confesión da lugar al otorgamiento de la
medida cautelar, teniendo en cuenta que la pretensión deducida en la
demanda resulta verosímil y hasta aún cierta, al producirse el reconocimiento
de los hechos alegados por el peticionante.
c) Sentencia definitiva: la sentencia es el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional que acoge o deniega definitivamente la pretensión deducida,
una vez agotadas todas las etapas del proceso15. La medida cautelar se otorga
en este caso aún cuando la sentencia se hallare recurrida, dado que la
existencia de un pronunciamiento favorable, tomado en el curso de un
proceso de generalmente mayor o menor cognición, con la participación de la
parte contra la cual se ha dictado, hace suponer con suficiente convicción la
verosimilitud del derecho invocado, aún cuando la certeza no sea total, por
encontrarse pendiente un recurso que permita la revisión del fallo. Como
hemos visto, la verosimilitud no implica certeza, por lo cual la recurrencia no
es óbice para el otorgamiento de la medida.
3.2. Peligro en la demora: El peligro en la demora es el requisito común de
todas las medidas cautelares, constituye la razón de ser de ellas, el interés jurídico
que las justifica y se consustancia con su misma esencia. Constituye éste el peligro
probable de que la tutela jurídica definitiva que pretende el accionante sea
reconocida en la sentencia definitiva, se pierda y la decisión final no pueda hacerse
efectiva por el transcurso del tiempo16. Se debe pues acreditar el interés jurídico del
peticionante en evitar un perjuicio por el transcurso del tiempo que pueda durar la
tramitación del proceso principal, al provocar o determinar la frustración de la
ejecución de la condena. Como ya hemos dicho, este presupuesto se encuentra en
relación inversa o asimétrica con la verosimilitud en el derecho, y por ello en tanto
mayor sea la probabilidad de certeza de la pretensión, menor importancia revestirá la
urgencia del caso. Por el contrario, si el riesgo de frustración del derecho es
superlativo, al punto de ser irreparable, entonces el rigor de apreciación de la
verosimilitud en el derecho debe ceder.

14 Palacio, op. cit. T. IV, Nº 447
15 Palacio, op. cit. T. V, Nº 517 y 663
16 Martínez B., op. cit., pág. 52
El peligro en la demora, como es el interés jurídico procesal que sustenta la medida,
debe ser actual, dejando a salvo el caso de acciones declarativas o de condenas de
futuro. Asimismo el peligro debe ser real y objetivo, no un simple temor o aprensión
derivados de circunstancias sujetivas o personales del solicitante, sino originado en
hechos que puedan ser apreciados por cualquier sujeto.17
Este requisito debe acreditarse, al igual que el anterior, sumariamente al tiempo de
solicitar la medida, pero al contrario de lo que ocurre con el derecho invocado, por
estar referido a simples circunstancias fácticas, no se aplican las limitaciones
probatorias contenidas en el Cód. Civ. respecto de los actos o negocios jurídicos; lo
cual hace que puedan demostrase por cualquier medio de prueba, incluida la prueba
testifical.18
En algunos casos el peligro en la demora se presupone, como cuando se refiere a
medidas cautelares sobre bienes destinadas a asegurar la ejecución de una obligación
que tiene ejecutividad, pues de la resistencia inicial al cumplimento por parte del
obligado se puede inferir la hipótesis de la persistencia del incumplimiento en el
futuro. La inseguridad y el temor de la frustración del derecho resultan evidentes.
Cuando las medidas cautelares se refieren a personas, el peligro dimana de su propia
situación, aún cuando pudiera provenir de otros. Y proviene de su propia necesidad,
traducida en necesidad de seguridad o de tranquilidad.
3.3. Contracautela: La contracautela es caución, prevención o precaución
que importa la acepción jurídica de “seguridad”; vale decir la seguridad que otorga
una persona a otra de que cumplirá una determinada prestación u obligación19. En el
presente caso es la garantía otorgada por el peticionante para asegurar la obligación
de reparar los posibles daños que la medida pudiera ocasionar si fuera solicitada sin
derecho. Quine solicita y obtiene una medida cautelar se hace responsable de una
obligación eventual de indemnizar, supeditada a la circunstancia de que no le
asistiera derecho a la medida que le ha sido otorgada. Resguarda el principio de
igualdad como contrapartida, en cierto modo, de la ausencia de bilateralidad o
contradicción que caracteriza el procedimiento de su otorgamiento.
El objeto de la obligación de indemnizar, una vez que ella es exigible, está
determinado por los daños y perjuicios que resulten del otorgamiento mismo de la
medida cautelar, no hace relación con los gastos que son resultas del juicio principal.
Sin embargo, es evidente que incluyen las costas derivadas del proceso cautelar
considerado en sí mismo. La responsabilidad derivada de la consecución de una

17 Podetti, op. cit., pág. 57 y 61
18 Podetti, op. cit., pág. 59
medida cautelar tiene carácter extracontractual y proviene de la ley, vale decir no
requiere la existencia de un pacto o acuerdo previo de las partes en tal sentido, ni
tampoco exige la concurrencia de dolo o culpa en quien la solicita. Puede decirse que
es un típico caso de responsabilidad objetiva, con todas las características propias de
ella.
La contracautela, como es seguridad, puede tomar cualesquiera de las formas que las
garantías tienen en el derecho civil, puede ser real o personal, pero en cualquier caso
su extensión y naturaleza debe ser apreciada por el juez, el cual compromete la
responsabilidad, no solo de quien la pide, sino también de quien la dicta. En ese
sentido se puede afirmar que compete al magistrado un juicio de proporcionalidad: el
juez debe apreciar la clase y monto de la caución en relación con la clase de medida
solicitada, sus posibles efectos perjudiciales y la mayor o menor verosimilitud en el
derecho. Como quiera que sea, al involucrar una decisión jurisprudencial del juez
comprometen la responsabilidad extracontractual del mismo por mal desempeño en
sus funciones, para el caso en que las medidas sean dictadas sin la contracautela
suficiente.
Ahora bien, es necesario apuntar que la de la falta de contracautela no trae como
consecuencia el invalidar la medida cautelar. Si la contracautela está ausente o es
insuficiente, el juez deberá proceder a su fijación, apercibiendo a la parte beneficiada
por la medida, en el sentido de que si no la otorga en el plazo y modo establecidos en
su resolución, se procederá al levantamiento de ella.
3.3.1. Clases de contracautela: Hemos visto más arriba que la contracautela
puede tener cualquiera de las modalidades aceptadas por el derecho como garantías.
Así pues, puede ser:
a) Personal: en este caso se produce la asunción por parte de un tercero de la
responsabilidad derivada de los posibles daños. El tercero puede ser una persona
física o jurídica, pero debe estar de acreditada solvencia. La responsabilidad es
en este caso solidaria, y se le aplican todas las reglas derivadas de la solidaridad.
En general pueden consistir en:
 Fianza o aval ordinario: el contrato de fianza es aquel en el cual un tercero se
obliga accesoriamente a cumplir la obligación de otro. La fianza debe ser
aceptada para cumplir sus efectos y el fiador debe necesariamente ser un
tercero ajeno a la obligación: la autofianza no existe en nuestro derecho. Por
lo demás el juez debe apreciar si el fiador tiene suficiente solvencia,
circunstancia que debe ser acreditada sumariamente por el peticionante. Si

19 Podetti, op. cit., pág. 62
bien el fiador es deudor accesorio, no rigen para él en nuestro derecho civil
los antiguos beneficios de excusión ni de división, responde, pues,
solidariamente. La fianza obviamente se extingue con la extinción de la
obligación principal, en este caso de indemnizar, a la cual accede.
 Fianza bancaria: la fianza bancaria es una forma especial del contrato de
fianza en la cual el sujeto fiador es una entidad bancaria. Se encuentra sujeta
las normas de la fianza, así como a las disposiciones de leyes especiales que
regulan específicamente la actividad de las entidades bancaria y financieras.
Un tipo especial de garantía bancaria lo constituye el contrato de fideicomiso
bancario, en virtud del cual una persone, el fideicomitente transmite a otra, el
fiduciario, uno o más bines a título de confianza, a fin de que el segundo le de
un destino convenido en un cierto plazo o cumplida cierta condición. Este
destino es por lo general la utilización de estos bines a favor de un
beneficiario. En nuestro país se encuentra regido por la Ley Nº 921/96. El
problema principal que enfrentan la fianza y el fideicomiso bancario como
formas de contracautela es su excesivo costo para el constituyente.
 Póliza de garantía: la póliza de garantía constituye una forma especial del
contrato de seguro. Se da cuando una entidad aseguradora asume el riesgo de
insolvencia del obligado, en este caso el solicitante de la medida cautelar. En
rigor no es más que una forma de fianza, en la cual el fiador asume la forma
particular de una compañía de seguros. Se le aplican en lo pertinente las
normas conjuntas –en lo posible– del contrato de seguro y el de fianza
 Fianza del propio letrado: como la fianza requiere de la existencia de un
tercero que la preste, se ha discutido la viabilidad de una fianza prestada por
el propio letrado. La cuestión se plantea sobre todo en el supuesto de que
actúe en calidad de procurador, pues si actúa como simple patrocinante no
cabe duda de que es tercero y por lo tanto facultado a afianzar. Ahora bien si
actúa en calidad de mandatario podría pensarse que no tiene una personería
distinta de la parte a quien representa. Sin embargo si esta premisa se aplica
en lo que se refiere a la calidad de parte o sujeto en el proceso, no se aplica en
cuanto a posible sujeto de responsabilidad. Aquí sigue actuando con identidad
jurídica propia y en tal carácter puede obligarse.
b) Real: la garantía real consiste en la afectación de determinados bienes muebles o
inmuebles al cumplimiento de la obligación eventual de resarcir. Su otorgamiento
no exonera la responsabilidad personal ordinaria del solicitante y por
consiguiente tampoco exonera la responsabilidad patrimonial de sus restantes
bienes. En general pueden consistir en:
 Hipoteca o prenda: la hipoteca es el derecho real de garantía el cual una cosa
inmueble se encuentra afectada al cumplimiento de una obligación, sin que
medie desplazamiento del bien sobre le cual recae la garantía. La prenda por
su parte es también un derecho real que consiste en la entrega de la posesión
de una cosa mueble para asegurar el cumplimento de una obligación.
También existe la prenda sin desplazamiento, constituida mayormente sobre
bienes registrables. En este caso se debe atender al modo propio de
constitución de cada tipo de garantía y a los requisitos formales para ello. Así
la hipoteca solo puede establecerse por escritura pública y debe cumplir con
la exigencia de la registración. Lo propio puede decirse de la prenda con
registro. Esta clase de garantías plantea la cuestión de a favor de quién debe
constituirse el derecho real: el peticionante o el juez que la dicta. Creemos
que debe ser constituida a favor del órgano jurisdiccional, vale decir, no
personalmente a favor del juez que la requiere, sino de su cargo o investidura
y jurídicamente relacionada al litigio.
 Depósito de dinero: el depósito de dinero es una de las formas más corrientes
de garantía real. En este caso el depósito deberá hacerse en una cuenta abierta
en una institución pública, como el banco central del Paraguay, a nombre del
juicio y a la orden del juez interviniente en el litigio.
 Entrega de la cosa o embargo de bienes: el solicitante también podrá optar
por la consignación judicial de cosas o bienes, así como por el embargo de
ellos, con la facultad de ser nombrado depositario de los mismos. En todo
caso el secuestro por parte del afectado por la medida procederá en todos los
casos en que normalmente se acuerda este extremo de conformidad con la ley
procesal, y especialmente cuando haya riesgo de que los bienes dados en
garantía se pierdan en manos del beneficiario.
3.3.2. La caución juratoria como contracautela:
La caución juratoria es el arbitrio en virtud del cual el solicitante de la medida
cautelar manifiesta -las más de las veces por intermedio de su representante
convencional- que se hace responsable de los daños y perjuicios que la medida
cautelar pudiera ocasionar para el caso de que haya sido trabada sin derecho. Como
forma de contracautela resulta completamente inefectiva, puesto que es una mera
declaración que no importa una seguridad en relación con la eventual efectivización
de aquélla responsabilidad, dado que ella ya existe y obliga al peticionante desde
antes de tal manifestación. Vale decir, no agrega nada a la responsabilidad originaria
que recae sobre el peticionante.
La caución juratoria viene del antiguo derecho procesal romano, en el cual, en el
procedimiento de las legis actiones las partes no se encontraban ligadas de pleno
derecho al proceso. Antes bien debían voluntariamente someterse a la decisión de un
iudex, en el marco del ordo iudiciorum provatorum, por ello otorgaban caución de su
comparecencia ante el mismo, a través de la praedes. Como el derecho procesal
moderno liga a las partes al proceso independientemente de su voluntad, esta
institución ya no tiene justificación hoy en día.
La caución debe concebirse siempre como una seguridad o garantía, ya sea esta real
o personal, en cualquiera de las especies reconocidas por el derecho civil. Por otra
parte nuestro ordenamiento procesal civil, ha eliminado la caución juratoria como
forma de contracautela, admitida por el antiguo Código Procesal Civil para ciertos
casos específicos, y por otras legislaciones. En efecto, el art. 698 del Cód. Proc. Civ.
no la menciona entre los supuestos posibles de caución, sino que por el contrario
requiere que: “Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad
equivalente.” Al no ser regulada expresamente y al constituir una verdadera
institución excepcional, concluimos que no se encuentra vigente en nuestro
ordenamiento.
3.3.3. La exoneración de contracautela:
La exoneración de contracautela es una institución especial en virtud de la
cual se exime a ciertos sujetos procesales de la obligación de prestar seguridad. Las
regla general está contenida en el art. 705 del Cód. Proc. Civ. que dispone:
“Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida
fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona
reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes
especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de
la obligación por este Código.” En general la eximición se produce en razón de la
presunción de la solvencia del beneficiario de la medida cautelar. En varios
supuestos esta presunción configura un tipo de presunción iure et de iure, como
cuando se refiere al Estado, a sus reparticiones o a los Municipios. En otros casos,
como cuando se trata de persona reconocidamente abonada configura una
presunción iuris tantum –dada en razón del principio de innecesariedad de la
probanza de hechos notorios– y que por lo tanto admitirá de seguro la prueba en
contrario, proporcionada por quien se oponga a la medida. En otros supuestos la
excepción se explica por la imposibilidad de otorgar la medida, imposibilidad que, si
no es considerada, devendría en una verdadera negación del acceso a la justicia; es
el caso de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, es evidente que una
persona en tal situación no está en posición de prestar contracautela.
La contracautela también es eximida, durante el proceso, en los casos en los cuales
la ley presume la verosimilitud en el derecho, en el art. 709 del Cód. Proc. Civ., que
ya hemos examinado con detenimiento más arriba.
Por último se deben toma en cuenta las normas que contienen disposiciones
especiales relativas a la exoneración de garantía, como ocurre con el artículo 96 de la
Ley 861/96 de Bancos y Entidades Financieras. Este artículo dispone: “Fianza en
juicio ejecutivo. En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero
no estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran.” Esta
excepción consiste en realidad en una reglamentación o explicación del art. 705 inc.
a), en la parte que se refiere a la persona de reconocida solvencia. En efecto, se
presume de los bancos y entidades financieras su solvencia. Pero esta presunción se
mantiene en tanto dichas entidades estén habilitadas a funcionar como tales, no así en
caso de quiebra o de convocatoria de acreedores, o cuando entran en proceso de
liquidación judicial o voluntaria. En esto supuestos la presunción de solvencia ya no
puede ser sostenida
3.4. Competencia: es necesario hacer aquí una breve referencia a la
competencia de los órganos jurisdiccionales para dictar medidas cautelares. Es
sabido que la competencia es un requisito normal en todo tipo de procesos. Sin
embargo tarándose de medidas cautelares, la ley de forma prevé una excepción al
principio de que toda resolución solo será válida si está dictada por juez competente.
Así en el art. 703 del Cód. Proc. Civ., si bien se establece la obligatoriedad del juez
de apartarse de entender en medidas cautelares referidas a asuntos en los que carece
de competencia, deja no obstante a salvo la validez de las medidas, aunque fueran
ordenadas por un juez incompetente, sin que ello signifique la prórroga de la
jurisdicción a su favor.
4. Responsabilidad derivada del otorgamiento de una medida cautelar:
Las medidas cautelare comprometen en primer término al sujeto, persona
física o jurídica, a favor de quien se han dictado. Hemos visto que esa
responsabilidad es extracontractual y legal, independiente de toda convención o
cláusula penal entre las partes, y también Pero asimismo comprometen la
responsabilidad extracontractual del juez que las dictara, por mal desempeño en sus
funciones, para el caso en que las medidas sean decretadas sin la contracautela
suficiente, o sin derecho, o si resulta excesiva o desproporcionada. Este supuesto de
responsabilidad, si bien es extracontractual, sin embargo no es objetiva.; precisa de la
incidencia del dolo o la culpa del juez, así como la prueba de los restantes
presupuestos de la responsabilidad civil por la comisión de ilícitos. Amén de la
responsabilidad patrimonial del propio magistrado, se compromete también la
responsabilidad indirecta o subsidiaria del Estado prevista en el art. 106 de la
Constitución Nacional, respecto de los funcionarios públicos. Allí se establece: “De
la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o
empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones,
delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán
personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del
Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal
concepto”. Esta responsabilidad es sin embargo subsidiaria, en el sentido de que el
afectado deberá desinteresar en primer término el patrimonio del particular y solo en
el supuesto en que éste sea insolvente, podrá dirigir su acción contra el Estado. No
obstante la subsidiariedad no opera automáticamente, debe ser invocada por el
Estado bajo la forma de una excepción: el beneficio de excusión o discusión que se
acordaba en el antiguo Código Civil de Vélez Sársfield a los fiadores. Sin embargo,
cabe advertir que aunque el Estado pague, ya sea porque no opuso la excepción o
porque el principal obligado es insolvente, el juez no se libera, ya que aquél siempre
podrá repetir del funcionario lo pagado en concepto de indemnización.
El afectado por una medida cautelar tiene pues tres sujetos pasivos contra los cuales
puede dirigir su acción de resarcimiento: primero el solicitante y beneficiario de la
medida, segundo el magistrado y en tercer y último término el Estado.
5. Las medidas cautelares en el ámbito del Mercosur:
Las medidas cautelares se rigen de ordinario por el Código Procesal Civil. Sin
embargo, no deben perderse de vista las normas establecidas por los tratados
internacionales, sobre todo aquellos que regulan las cuestiones relacionadas con el
derecho de la Integración, y que constituyen modificaciones sustanciales al régimen
establecido por la ley procesal interna. En este sentido se debe atender a lo dispuesto
por el Protocolo del Mercosur sobre Medidas Cautelares, ratificado por nuestro país
como Ley 619/95. este Protocolo regula todo lo relacionado con lasmedidas cautelars
que son ordenadas en uno de los países Miembros para ser cumplidas o tener sus
efectos en otro de los países integrantes del Mercosur. Así en el art. 4, el Protocolo
dispone imperativamente que: “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes
del Tratado de Asunción darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por
los Jueces o Tribunales de los otros Estados Partes, competentes en la esfera
internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley del lugar
donde estén situados los bienes o residan las personas objeto de la medida.”. Ahora
bien, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, ésta será juzgada por los
órganos jurisdiccionales del Estado que solicita la medida y de conformidad con las
leyes vigentes en dicho país, el art. 5 del Protocolo lo establece expresamente: “La
admisibilidad de la medida cautelar será regulada por las leyes y resuelta por los
Jueces o Tribunales del Estado requirente.” En tanto que todo lo relativo al
cumplimento de la medida cautelar, inclusive la contracautela corresponde ser
decidido por los jueces nacionales del Estado que recibe la solicitud. El art. 6 dispone
en este sentido que: “La ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía
respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requerido, según sus
leyes.” Asimismo se deja en el ámbito de atribuciones de los órganos y las leyes del
pís requerido todo lo vinculado con la modificación, reducción o sustitución delas
medidas cautelares, así como las sanciones y responsabilidades derivadas de
peticiones maliciosas, como también aquellos casos en los que el cumplimento de la
cautelar afecte cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales. (artículo7).
El Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de la medida
o, en su caso, disponer su levantamiento, cuando sea verificada su absoluta
improcedencia, de conformidad con los términos del Protocolo (art. 8). Esto significa
que el juez requerido solo tiene la facultad de examinar los requisitos formales del
pedido, no así los requisitos sustanciales, los cuales están sometidos a la autoridad y
leyes del juez requirente.
Es necesario recordar también que en el ámbito del Mercosur las personas físicas y
jurídicas pertenecientes a los países miembros como residentes o ciudadanos están
exoneradas del arraigo, según lo dispone el Protocolo de Las Leñas de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional, en sus art. 3 y 4. El Protocolo ha sido incorporado a
nuestro sistema jurídico por Ley 270/93. Esta eximición sin embargo no autoriza a
prescindir de la contracautela, que es un requisito totalmente diferente y con una
finalidad distinta del arraigo.
6. Consideración particular de ciertos tipos de procesos:
Es sabido que las medidas cautelares se deben decretar y ejecutar en relación
con el proceso al cual se hallan referidas. En este sentido se deben hacer ciertas
consideraciones. Así, si bien en toda clase de juicios se debe cuidar que la ejecución
de una medida cautelar no devengue en un adelantamiento indebido del resultado del
proceso, sino tan solo signifique el aseguramiento de dicho resultado, es en los
juicios ordinarios donde este extremo es más rigurosamente exigido. Así se ha
negado, verbigracia, el embargo en los juicios de daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual –como en el caso de
indemnizaciones por accidentes de tránsito o incumplimentos de contratos– , en
definitiva porque se considera que el requisito de la verosimilitud en el derecho o se
halla suficientemente satisfecho. La jurisprudencia más moderna ha ido refutando
esta tesis, aunque tímidamente, y ha otorgado en ciertos casos la medida cautelar
solicitada.
Una reflexión semejante cabe en los juicios ordinarios que tienen relación con la
nulidad o resolución de actos jurídicos, como la demanda de simulación, o de
nulidad o resolución de contratos, en las que no cabe pedir por medio de una medida
cautelar la cesación inmediata de los efectos del acto. Igual consideración merecen
los juicios referentes a derechos reales, como la usucapión, la reivindicación, la
petición de herencia, en los cuales se considera improcedente la concesión de
medidas cautelares agresivas, como la posesión provisoria de los bienes, y se tiende a
otorgar medidas conservativas más inofensivas, como lo son las anotaciones de litis.
Un caso especial desde luego lo configuran los derechos intelectuales, en los cuales
la legislación moderna ha establecido una serie de medidas tuitivas de gran
magnitud, como la inspección forzosa, el secuestro, el decomiso y demás previstos
en la Ley de Marcas, en la Ley de Patentes o en la Ley de Derechos de Autor, en la
Ley del Comerciante, en cuanto hace a la competencia desleal. En estos supuestos la
clave se encuentra en la ponderación de la contracautela: cuanto más agresiva sea la
medida, mayor deberá ser la seguridad brindada por el peticionante. Igualmente se
deben tomar en cuenta otras leyes especiales, como cuando las medidas cautelares se
dictan sobre ciertos bienes; buques y aeronaves, en las cuales rigen las disposiciones
especiales del Código Aeronáutico y del Código de Comercio en su Libro III, tnto en
cuanto a su procedencia como a sus efectos y que en general se dirigen a asegurar el
la fluidez del tráfico fluvial y marítimo, y aéreo. Asimismo deben ser tomadas en
cuenta las disposiciones especiales que rigen el sistema bancario y financiero, no
solo en la Ley de Bancos y en la Ley de la Carta Orgánica del Banco Central, sino
que también las que han sido dictadas con el objeto de sanear el sistema financiero, y
que, en general contienen cláusulas restrictivas a la posibilidad de dictar medidas
cautelares contra las entidades en proceso de liquidación.
Por último es menester referirse a las medidas cautelares en los juicios de amparo.
En este tipo de juicios, que por su naturaleza propia son tuitivos, las medidas
cautelares a menudo tienen la virtud de adelantar el resultado del proceso. Esta
característica resulta inevitable cuando no existe otro modo de prevenir lesiones de
derechos que de lo contrario serían irreparables. En todo caso, se debe atender que en
lo posible no importen la resolución anticipada de la causa, porque de lo contrario la
parte a quienes benefician, de ordinario se conformará con la obtención de la medida
cautelar, ignorando la sustanciación de la causa. En general, las medidas cautelares
en esta clase de juicios abarcan tanto las medidas conservativas como las medidas
innovativas, en especial la suspensión de los efectos del acto lesivo. Esta suspensión
no es más que la expresión particular de la prohibición jurisdiccional de innovar20
,
que generalmente es decretada respecto de actos de la administración pública. La
procedencia de la suspensión de efectos tiene ciertas reglas que pueden usarse como
guías a la hora de juzgar su procedencia. Así si el acto ya se ha consumado, como la
lesión ya ha tenido lugar, la suspensión de los efectos del acto imputado de ilegítimo
carecería de sentido. Distinto es el supuesto en el que el acto sigue ejecutándose y
produciendo efectos, en cuyo caso la suspensión tendría una finalidad y será
procedente. Tratándose de omisiones ilegítimas, desde luego que la suspensión del
acto no sería procedente, pues equivaldría a ordenar la ejecución del acto omitido
esto es una obligación de hacer a cargo de quien debe soportar la medida. Cabe
considerar finalmente que es preciso que la medida no perjudique el interés público
prevalente, entendido el mismo no como el interés público genérico, sino como algo
mucho más concreto, que exige precisamente de la vigencia del acto para ser
sostenido21
.
En todo caso, las medidas cautelares solicitadas en los juicios de amparo deben
cumplir los requisitos especiales de esta clase de juicios, es decir requieren la
imposibilidad de lograr la cautela a través de otra vía o medida y comparten el
carácter residual del juicio de amparo, esto es, si las medidas cautelares dictadas en
un juicio ordinario fueran suficientes no deben ser otorgadas.
7. Caducidad y extinción registral de las medidas cautelares
Las medidas cautelares pueden cesar por caducidad y también por
vencimiento del plazo de validez registral de las mismas. Veremos a continuación
ambos supuestos.
7.1. Caducidad: Como cualquier tipo de proceso, el procedimiento cautelar
está sujeto a la caducidad para el caso de no instarse la correspondiente instancia
dentro del plazo legal ordinario, que es de seis meses. Pero amén de esta forma
general de caducidad, las medidas cautelares están afectadas a un régimen especial
de caducidad, para aquellos casos en que la medida se haya solicitado y obtenido

20 Morelo, Augusto M./Vallefín Carlos A, El Amparo – Régimen Procesal, pág. 136 y ss, Librería
editora Platense, La Plata, 1992
como autónoma, vale decir para el supuesto de que haya sido trabada antes de
incoarse el proceso principal. Esta situación está prevista en el art. 700 del Cód.
Proc. Civ., que dispone: “Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de
pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas
antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la
demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no
podrá proponerse nuevamente por la misma causa.”
La caducidad de las medidas cautelares encuentra su justificación en la presunción
de desinterés que cabe inferir de la falta de actividad del beneficiario de la medida, y
también de la necesidad de evitar los perjuicios que la subsistencia de la medida
pueda ocasionar al afectado. La caducidad, como sabemos obedece a razones de
orden público y a también al interés particular del afectado, siendo que el transcurso
del tiempo por determinado lapso, hace suponer la pérdida del interés actual, por
parte del beneficiario, en la consecución del derecho al cual se refiere la medida, el
que no puede mantenerse latente en forma indefinida22
.
En el artículo supramencionado se establecen los requisitos para que la caducidad
opere y que son los siguientes:
a) acción expedita: la acción referida a la pretensión principal que se intenta
cautelar debe encontrase expedita. Esto es, si se trata del cumplimiento de
una obligación, ella debe ser vencida y exigible, e incluso líquida o
liquidable en las obligaciones dinerarias. La acción no estará expedita si
depende del cumplimiento de una obligación o de un plazo, o si precisa que
se efectúen ciertos actos procesales previamente a su deducción. En este
orden de ideas, se debe atender a lo dispuesto por la ley procesal en relación
con la preparación del juicio ejecutivo, en transcurso del cual también se
solicitan medidas cautelares. La acción ejecutiva se halla expedita recién
cuando existe un reconocimiento expreso o ficto de la obligación que se
pretende reclamar, en el último supuesto es menester una declaración judicial
en el sentido de tener por reconocida la deuda para que la acción se halle
expedita.
b) Plazo vencido: el plazo fijado en general para todo tipo de medidas
cautelares es de diez días. Hay que considerar, sin embargo, que para las
medidas preparatorias de los juicios ejecutivos se establece un plazo mayor,

21 Morello/Vallefín, op. cit.., pág. 139
22 Martínez B, op. cit., pág. 96/97
en el art. 447 del Cód. Proc. Civ., que es de veinte días de concluidas las
medidas. Como en el curso de estas medidas preparatorias se dictan también
medidas cautelares, por un principio de unidad de los procesos se considera
que caducan ambas a la vez, y no en plazos diferentes.
Por último debemos acotar que el plazo se cuenta a partir de que la acción se
halle expedita.
La declaración de caducidad, como configura un caso de extinción de la medida,
compromete la responsabilidad personal del peticionante y también la
responsabilidad del magistrado, en los casos en que haya habido mal desempeño al
dictarse la caducidad. Aunque la responsabilidad del peticionante es siempre
extracontractual, se ha discutido en doctrina si la misma es sujetiva, esto es,
requiere culpa o dolo del sujeto, o bien si es objetiva, es decir, se configura por el
mero hecho de la declaración de caducidad. El art. 702 del Cód. Proc. Civ.
establece los requisitos de esta responsabilidad, así como el procedimiento para
decretarla. Entendemos que el código de forma requiere cuando menos culpa, ya
que exige la demostración de que el peticionante haya abusado del derecho de
solicitarla o se haya excedido al pedirla y ejecutarla. La condena a indemnizar se
hará a pedido de parte e inmediatamente de declarada la caducidad. El monto de los
daños deben ser establecidos sumariamente en un juicio posterior, donde ya no se
discutirá el derecho a ser indemnizado, sino solo la cuantía del mismo.
7.2. Extinción registral:
Paralelamente a la extinción de las medidas cautelares por caducidad
ordinaria, éstas pueden cesar por otra modalidad de la caducidad, en la cual la
inacción no tiene relación con la interposición de la acción o el abandono del
proceso, sino con cuestiones relativas a la inscripción registral. Así el art. 701 del
Cód. Proc. Civ. dispone que las medidas cautelares registrables se extinguen de
pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo.
La razón de ser de esta disposición se encuentra en la necesidad de dar certeza a los
asientos registrales y de evitar la indefinición que supone el mantenimiento de la
medida, para la finalidad de publicidad frente a terceros que persigue el registro.
En este tipo de caducidad existe también una forma peculiar de inacción: la omisión
de solicitar al juez la reinscripción de la medida antes del vencimiento del plazo. En
este caso la medida se mantiene, pues la parte ha demostrado el interés y también la
necesidad de su conservación.
Los requisitos para que la anotación registral se produzca se encuentran previstos
tanto en el art. 701 ya comentado, como en el art. 302 del Cód. de Org. Jud. Este
último establece un plazo mayor de caducidad, pero referido a todo tipo de
anotaciones preventivas. Ha sido modificado en este punto por el Cód. Proc. Civ.
que fija un plazo menor, ya apuntado.
En cuanto a los efectos, tanto el Código Procesal Civil como el de Organización
Judicial establecen los efectos de pleno derecho que tiene la extinción. El art. 302
dispone incluso que la cancelación de la inscripciones automática, de este modo no
precisa ni tan siquiera de una declaración judicial, como en las formas ordinarias de
caducidad.
Por último cabe advertir que el art, 303 del Cód. de Org. Jud. prevé que la extinción
de la anotación pueda tener lugar total o parcialmente.

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¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

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https://lpderecho.pe/cuales-son-los-principios-procesales-regula-sistema-procesal-civil/

 

¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

Sumario: 1. Concepto, 2. Principios del proceso, 2.1. Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, 2.1.1. Exclusividad judicial en su vertiente negativa, 2.1.2. Exclusividad judicial en su vertiente positiva, 2.2. Independencia de los órganos jurisdiccionales, 2.2.1 Independencia externa, 2.2.2 Independencia interna, 2.3. Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, 2.4. Contradicción o audiencia bilateral, 2.5. Publicidad, 2.6. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley, 2.7. Motivación de las resoluciones judiciales, 2.8. Cosa Juzgada, 3. Bibliografía.

1. Concepto

Los principios procesales pueden ser entendidos como directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, con la finalidad de describir y sustentar la esencia del proceso.

“El desarrollo del proceso permite observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho. El reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal.” (Gozaini, 1996, p. 97). En ese sentido, nos encontramos ante situaciones genéricas que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la postulación hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía del justiciable y del órgano jurisdiccional en la realización de sus diversos actos jurídicos procesales.

 

Pero el número de estos, regulados o no en una norma procesal, no determina que se encuentren amparados unos, y otros no; sino que, estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador en el caso concreto. Por ello Couture señala que la enumeración de los principios procesales que rigen el proceso no puede realizarse de manera taxativa, porque surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero, la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. Puede darse la posibilidad que sea el propio legislador el que considere necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. (Couture, 197, p. 182).

Es por ello que, en este breve trabajo, reseñaremos algunos principios relativos al proceso conforme lo señala la doctrina procesal, sin perjuicio de aquellos otros que por cuestiones de tiempo y espacio dejaremos pasar, como es el caso de los llamados principios del procedimiento.

La doctrina procesal moderna distingue dentro de los principios procesales, los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal. Los segundos son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal.

2. Principios del proceso

Son principios del proceso:

a) Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional;

b) Independencia de los órganos jurisdiccionales;

c) Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales;

d) Contradicción o bilateralidad;

e) Publicidad;

f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley;

g) Motivación de las resoluciones judiciales;

h) Cosa juzgada.

2.1. Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional

Consagrado en el inciso 1 del artículo 139º de la Constitución, el Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia; esto es, que tiene el poder-deber de solucionar la litis. Luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis que reside en el acuerdo de las partes), surge el Estado a través del Poder Judicial, el cual tiene la hegemonía en la administración de justicia,

El principio de exclusividad consagra como prohibición de carácter constitucional al legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos que no conforman parte del Poder Judicial. Para Monroy, nadie puede irrogarse en un estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, éste tiene la exclusividad en dicho encargo. (Monroy 2007, p. 175).

Sin embargo, conviene precisar que una de esas excepciones al principio de exclusividad y unidad, está representada por la existencia de la denominada «jurisdicción militar», consagrado en la norma Constitucional. Debe advertirse además, que los principios de unidad y exclusividad judicial tampoco niegan la existencia de «jurisdicciones especializadas», como las confiadas al Tribunal Constitucional o al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros.

Evidentemente, la existencia de jurisdicciones especializadas no debe ni puede entenderse como sinónimo de lo que propiamente constituye una «jurisdicción de excepción». Con este último concepto se alude a órganos ad hoc, creados para realizar el juzgamiento de un determinado conjunto de conductas, normalmente de naturaleza política, y que no pertenecen a la estructura del Poder judicial, por lo que se encuentran prohibidos por la norma suprema

Con relación al principio de exclusividad de la función jurisdiccional el Tribunal Constitucional ha precisado además, que “(…), este principio posee dos vertientes:

2.1.1. Exclusividad judicial en su vertiente negativa

Se encuentra prevista en el artículo 146º, primer y segundo párrafos de la Constitución, según la cual los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente negativa, que los jueces militares no puedan desempeñar ninguna otra función que no sea la jurisdiccional para el conocimiento de materias como los delitos de la función exclusivamente castrense, salvo la docencia universitaria, es decir, no podrán desempeñar ninguna función de carácter administrativo militar o de mando castrense, entre otras.

2.1.2. Exclusividad judicial en su vertiente positiva

Se contempla en el artículo 139º, inciso 1, de la Constitución, según el cual sólo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción militar, entre otros. En otras palabras, en un Estado constitucional de derecho, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden arrogarse la función jurisdiccional, pues, como se ha mencionado, esta actividad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones y a la jurisdicción militar, entre otros.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente positiva, que sólo los jueces de la jurisdicción especializada en lo militar –ya sea que esta se encuentre dentro o fuera del Poder judicial– podrán conocer los denominados «delitos de la función militar».” (RIOJA 2008, p. 298).

2.2. Independencia de los órganos jurisdiccionales

Previsto en el inciso 2 del artículo 139º de la Carta Magna, está basado en la tradicional división de poderes, cuyo contrapeso es el principio de la responsabilidad de los jueces (artículo 200º del TUO de la LOPJ y artículos 509º a 518º del CPC). “La independencia judicial tiene que ser entendida como independencia frente a los otros poderes del estado y a los centros de decisión de la propia organización judicial, pero no como separación de la sociedad civil ni como cuerpo separado de toda forma de control democrático y popular” (Bergalli, 1984, p. 1001).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

2.2.1. Independencia externa

Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta.

En el caso de los poderes públicos, estos se encuentran prohibidos de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y jerarquía, entre otros casos.

De otro lado, es importante precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho “de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e instancias.

Tal derecho a la crítica de las resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la constitución y la ley que sea conforme a esta.

2.2.2. Independencia interna

De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial:

1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y,

2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

En cuanto al primero de los aspectos mencionados, cabe señalar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera; si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que se interponga un recurso las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

En cuanto al segundo aspecto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los Presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros (Rioja, 2008, p. 302).

La independencia entonces es aquella facultad de la que se encuentra investido el juez para resolver las pretensiones puestas en sus manos sin que exista algún tipo de injerencia en sus decisiones; es la libertad que tiene el juez para decidir una controversia aplicando la Constitución y la ley al caso concreto.

 

2.3. Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

En el proceso cada uno tiene, o debe tener, su función previamente definida, es decir, que debe encontrarse anteriormente regulado lo que puede o debe y lo que no puede o debe hacer. Si decimos que la función judicial es dirigir y controlar el desarrollo del proceso de acuerdo a las garantías constitucionales, la impartialidad debe ser entendida como la imposibilidad del juez de realizar tareas propias de las partes. Es decir, la impartialidad supone la no injerencia del juzgador en cuestiones ajenas a su función. Pensar de otra manera implica directamente propugnar el incumplimiento de funciones. ¿Cómo garantiza los derechos de una parte el juez que dicta una medida para mejor proveer que en definitiva lo perjudicará? (Betiana: Consultado el 12 de enero 2010).

Doctrinariamente se entiende a la imparcialidad como la posición del juez que equidista entre dos litigantes. Alvarado Velloso que explica que la imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes); y la de Aguiló que opina que la imparcialidad podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso (Alavarado: 1989, p. 261).

De la interpretación integral de estas definiciones vemos que la doctrina entiende que un juez imparcial es aquel que aplica la ley sin tender a un fin determinado, sea propio o ajeno (acá juega la independencia) y para esto tiene vedada la realización de actividades propias de las partes (acá juega la impartialidad).

2.4. Contradicción o audiencia bilateral

Regulado en los artículos  y  del Código Procesal Civil. La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Este principio tiene como excepciones la figura de la inaudita parte, que se presenta en los casos de prueba anticipada sin citación (artículo 287° in fine del CPC) y medidas cautelares (artículos 608 y 636° del CPC).

Se construye sobre la base de aceptar respecto de las partes del proceso (demandante y demandado), la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción, a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y sus correspondientes prácticas de pruebas. Es decir, que lo que una de las partes ponga a conocimiento del juez, deba ser traslada a su contraparte a fin de que tenga conocimiento de las actuaciones de su contrario, de esta manera se evita la arbitrariedad del órgano jurisdiccional, ya que este sólo podrá actuar a mérito de lo que las partes hayan propuesto en el proceso, teniendo ambas la oportunidad de ser atendidas en el mismo a través de los distintos actos procesales que introduzcan al proceso.

Para Carocca “(…) el principio del contradictorio tiene un componente esencial de paridad entre las partes y que se desprende de su mismo carácter de regulación de la relación entre ellas, que se verifica en cualquier clase de juicio. Y esto está motivado porque la controversia sólo puede producirse por el choque entre dos posturas equivalentes, de la misma entidad, ya que si esta equiparación no existiera, una de las partes se habría impuesto a la otra y entonces la cuestión no se habría llegado a planear por vía jurisdiccional.” (Carocca, 1998, p. 316-317).

En ese sentido, y a fin de que exista una correcta administración de justicia, y por ende exista una resolución judicial justa, debe previamente haberse atendido a la pretensión de una de las partes con participación de la otra, es decir con su alegación con respecto a lo señalado por la contraria y así el juez decida confrontando las posiciones y aplicando la norma legal correspondiente.

2.5. Publicidad

Este principio se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 139° de nuestra Carta Política, constituyendo esa posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares. En materia civil las audiencias serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución debidamente fundamentada.

Al respecto Gozaini precisa que la tarea dogmática e informadora de la publicidad es importante por los siguientes motivos:

a) Como garantía constitucional integrada a la noción de ‘debido proceso’, por cuanto refleja los actos del Poder Judicial, transformando el silogismo que para el público tiene el proceso en una noción deductiva y comprensible para quienes nada conocen de leyes.

b) La publicidad interna del proceso, se desenvuelve en el principio regulando los actos que pueden trascender hacia fuera o que, por su contenido, quedan sólo en conocimiento de las partes.

En este aspecto, conviene advertir que la naturaleza pública del proceso, impide la existencia de procedimientos secretos para las partes. Estas deben igualarse en las reglas de la bilateralidad, porque si el contradictorio se anula, también se anula el proceso como institución regular.

La publicidad interna del proceso se destaca en las disposiciones que se ocupan en las audiencias (con asistencia o no del público, según lo disponga el juzgado); en el acceso al expediente (pueden solicitarlo partes e interesados, o solo quienes acrediten intervención en él) en las formas de cumplir ciertas notificaciones (copias en sobre cerrado por la índole secreta del conflicto) entre otros.

c) El principio de publicidad interesa al proceso como manifestación exterior de sus actos. No ocupa, en este sentido, tanto el interés de las partes, como sí el acceso que tiene el público en general para conocer sus problemas internos.” (Gozaini: 1996, p. 131).

En ese sentido el principio de publicidad ocupa tres grandes aspectos que van desde constituirse en una garantía constitucional hasta convertirse en una manifestación interna y externa del propio proceso.

Con ello se busca que los actos realizados por el órgano jurisdiccional se sustenten en procedimientos notorios, manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, es decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información con las salvedades de ley, ya que en todo Estado democrático y constitucional de derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlos.

2.6. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley

Este mandato excluye la posibilidad de que los sujetos procesales convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales. De esta manera se le indica a las partes, terceros, auxiliares y al propio órgano jurisdiccional, que todo acto que se realice al interior del proceso debe revestir determinadas formalidades que se encuentran establecidas en la norma procesal. El artículo IX del Título Preliminar establece este principio, del mismo modo los artículos 171° y 172° del Código Procesal Civil relativos a la nulidad de los actos procesales, que son normas que garantizan la eficacia de los actos jurídicos procesales.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que aquellas normas que garantizan el debido proceso, son de orden público y por ende de ineludible y obligatorios cumplimiento, destinadas a garantizar el derecho de las partes durante el transcurso del proceso e impedir la expedición de sentencias arbitrarias.

2.7. Motivación de las resoluciones judiciales

Está regulado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución, en el artículo 12° de la LOPJ y en los artículos 121° y 122° del CPC (motivación los autos y las sentencias). Hubo una época en que los reyes -quienes entre sus atribuciones tenían la de administrar justicia-, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas, motivarlas y fundamentarlas. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

Al respecto, nuestro supremo Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.” (STC. Nº 3943-2006-PA/TC, fund. jur. 4).

Al igual que a las partes en el proceso judicial (léase abogados) se les exige que fundamenten jurídicamente su petitorio, el cual permite poder establecer la congruencia de los hechos con la norma planteada, esto es, cómo los hechos propuestos por las partes encajan con la norma cuya aplicación se solicita al caso concreto. El juez se encuentra en la obligación de precisar aquellas razones por las cuales ha arribado a la conclusión que se manifiesta en la parte resolutiva o decisoria de la sentencia; su razonamiento, análisis en base a las pruebas propuestas, admitidas y valoradas en el proceso, así como los hechos expuestos por las partes que son el elemento trascendental para emitir el fallo. Es una garantía del proceso, pues permite en su caso y al momento de la impugnación, cuestionar los argumentos y razones que llevaron al juez a decidir así, garantía que permite fiscalizar la labor jurisdiccional y advertir por parte del superior el análisis del desarrollo del proceso, el cumplimiento de la ley y la Constitución y que ello de alguna u otra manera pueda advertirse de lo expuesto en su sentencia.

2.8. Cosa Juzgada

Está regulada por el inciso 13 del artículo 139° de la Constitución y el artículo 123° del Código Procesal Civil. Se sustenta en el valor seguridad, según la cual “una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuándo: i) no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o, ii) las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.”

Conforme lo precisa Hinostroza, “la cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e inmutable a la decisión de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de cosa juzgada está orientada a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio ((entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto. de esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.” (Hinostroza, 2001, p. 70).

Para que pueda prosperar la autoridad de cosa juzgada como excepción, debe ocurrir la llamada triple identidad: i) la identidad de las partes (demandante y demandado) salvo en la cosa juzgada general que comprende sus efectos erga omnes; ii) la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y iii) la identidad de causa (los motivos del reclamo).

En este sentido, para efectos de verificar la existencia de cosa juzgada es importante establecer cuando existen procesos idénticos, el artículo 452° del CPC establece que “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.” De este se tiene que la identidad de procesos implica:

a. Identidad de partes o quienes de ellos deriven sus derechos.

b. Identidad de petitorio.

c. Identidad de interés para obrar.

 

3. Bibliografía

  • AGUILÓ Regla, Josep: “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”, Isonomía, N° 6, 1997.
  • ALVARADO Velloso, Adolfo (1989): Introducción al estudio del derecho procesal. Tomo I. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni.
  • ALVARADO Velloso, Adolfo (2010): El garantismo procesal. Editorial Adrus Arequipa.
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  • COUTURE, Eduardo (1977): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma. Bs. As.
  • CHIOVENDA G (1940): Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad y notas de Gómez Orbaneja, Madrid. Tomo III.
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  • MONROY Gálvez, Juan (1996): Introducción al Proceso Civil, Temis. De Belaunde & Monroy. Santa fe de Bogotá.
  • MONROY Gálvez, Juan (2007): Teoría General del proceso. Palestra. Lima.
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  • RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2008): Constitución Política del Perú y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima.
  • RIOJA BERMUDEZ (2014): Derecho Procesal Civil. Teoría general. Doctrina y jurisprudencia. Editorial Adrus.
  • RIOJA BERMUDEZ (2016): Compendio de Derecho Procesal Civil. Editorial Adrus.

PRINCIPIO RECOGIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Principios de los procesos constitucionales recogidos en el Código Procesal Constitucional

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los principios recogidos en el Código Procesal Constitucional .


El Código Procesal Constitucional ( CPConst.) recoge en sus artículos III y VIII de su Título Preliminar los siguientes principios:

Principio de dirección judicial del proceso

Debido a la finalidad tutelar de los procesos constitucionales, el juez constitucional debe ser imparcial, pero no puede ser neutral frente al proceso como si de un proceso ordinario se tratara. Por el contrario, le corresponde asumir un rol activo, así como controlar la actuación procesal de las partes, evitando conductas obstruccionistas y promoviendo la eficaz y urgente tutela del derecho lesionado.

Además, el juez constitucional «no es un simple pacificador de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor» (sentencia del Exp. 0005-2005-CC/TC , fundamento 4). De ahí que el rol activo del juez constitucional lo faculta para impulsar el proceso hacia su culminación según los fines que persigue.

Principio de gratuidad en la actuación del demandante

Este principio, cuyo fundamento se encuentra en el inciso 16 del artículo 139 de la Constitución y constituye una concreción de la igualdad material que parte de un supuesto de hecho concreto: la presunta lesión a un derecho fundamental o la presunta transgresión de un mandato constitucional. Por ello, la quinta disposición final del CPConst. garantiza el acceso a la justicia constitucional de la víctima vía la exoneración del pago de tasas y aranceles judiciales, por cuanto el demandante es el lesionado en su derecho o quien alega la transgresión de la Constitución.

Por su parte, el TC, en un proceso de hábeas corpus en el que se cuestionó la decisión de un juez penal que condicionó la tramitación de un recurso de apelación, señaló que:

Esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas (sentencia del Exp. 01812-2005-HC/TC , fundamento 2).

Principio de economía procesal

A partir de la constatación de que uno de los mayores males de los procesos ordinarios es la excesiva carga procesal, que genera lentitud en su resolución, este principio opta decididamente por la eficacia de los procesos constitucionales, de modo tal que si el juez constitucional tiene los elementos suficientes y necesarios para resolver la controversia, debe hacerlo en lugar de dilatar la duración del proceso.

En dicho sentido, en la jurisprudencia constitucional se encuentran muchos casos en los que el TC advierte la presencia de vicios en el rechazo liminar de las demandas de amparo o hábeas corpus, por lo que a fin de tutelar el derecho invocado por los litigantes y con todos los elementos necesarios, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda, por economía procesal procede a resolver el fondo de la controversia, previa constatación de que se ha puesto la misma en conocimiento del demandado (al respecto puede verse la sentencia del Exp. 01606-2004-AA/TC , fundamento 2).

Principio de inmediación procesal

Este principio dispone que el juez, antes de resolver la controversia, tenga el mayor contacto posible con las partes y con los diversos elementos que le permitirán resolverla, de modo tal que las actuaciones que se realicen en el marco de los procesos constitucionales permitan un acercamiento entre el juez y la realidad de las partes.

De ahí que exista una íntima conexión entre el principio de inmediación y el derecho a la prueba, pues «la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria» (sentencia del Exp. 00849-2011-PHC/TC , fundamento 6).

Principio de socialización procesal

Este principio está conectado con el principio-derecho de igualdad, en el sentido en que el juez constitucional, en el marco de los procesos constitucionales, no debe dejar que las diferencias materiales de las partes se trasladen al interior del proceso. De este modo se hace efectiva la igualdad de armas, a fin de que las diferencias económicas y de poder entre el demandante y el demandado (habitualmente el Estado y los poderes privados) no determinen el sentido de la decisión judicial. De ahí que este principio «exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales)» (sentencia del Exp. 3547-2009-PHC/TC, fundamento 8 literal d).

Principio de impulso de oficio

Este principio se deriva del principio de dirección judicial del proceso, en la medida en que los procesos constitucionales no se rigen por el principio dispositivo o de iniciativa de parte. Por ello, la continuación de los procesos constitucionales no depende enteramente de las partes, sino que le corresponde al juez constitucional asumir un rol activo y tutelar de los derechos y mandatos constitucionales. En esa medida, por ejemplo, no existe el abandono en el proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 49 del CPConst.

Principio pro actione

A partir de este principio, frente a la duda interpretativa sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda constitucional, el juez constitucional debe preferir la continuación del proceso a su rechazo, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Un ejemplo representativo de este principio se expresa en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, que regula las excepciones a la obligación de agotar las vías previas.

Al respecto, el TC ha señalado que según este principio «ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación» (sentencia del Exp. 00252-2009-PA/TC , fundamento 7).

Principio de elasticidad

Determina la flexibilidad o adecuación de las formalidades procesales para optimizar el logro de los fines esenciales de los procesos constitucionales. Lo que significa que las formas procesales no son fines en sí mismos, sino que están subordinadas al logro de los fines del proceso constitucional. Por ello, si las formas entorpecen estos fines, el juez constitucional se encuentra habilitado para adecuarlas o dejarlas de lado con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional o tutelar de modo efectivo el derecho lesionado.

Al respecto, el TC tiene señalado que la disposición que reconoce dicho principio:

Impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o,  de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente —principio de elasticidad— (sentencia del Exp. 00266-2002-AA/TC , fundamento 7).

Principio de iura novit curia

Garantiza la dimensión objetiva del proceso constitucional, en cuanto faculta al juez, en virtud a su rol director, a aplicar el derecho constitucional que corresponda al proceso, de modo tal que puede corregir el error o la omisión del demandante al formular su demanda. Así, en un caso en el que la demandante solicitaba como pretensión que se le reconozca una pensión de jubilación adelantada por despido total y al no tener todos los requisitos acreditados, el TC optó por analizar si cumplía los requisitos del régimen general en aplicación del principio iura novit curia (revisar la sentencia del Exp. 06189-2014-AA/TC , fundamento 5).

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