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EXP. N.° 04493-2008-PA/TC MOTIVACION DE FALLOS

EXP. N.° 04493-2008-PA/TC

LIMA

LENY DE LA CRUZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Leny de la Cruz Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios 40 del segundo cuadernillo, su fecha 26 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto-San Martín, que emitió la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Mediante esta sentencia se determinó fijar una pensión de alimentos en favor de la menor hija de Jaime Walter Alvarado Ramírez y la demandante, ascendente al 20 por ciento de la remuneración de éste.

Alega la demandante que tal sentencia vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Así, expresa que el juez asumió que Jaime Walter Alvarado Ramírez, padre de la menor beneficiada con la pensión de alimentos, contaba con deberes familiares que atender como su conviviente y los 3 menores hijos de ésta, los que tiene a su cargo y protección. Sin embargo, aduce que esté no presentó declaración judicial que acreditara la convivencia y que los hijos de su supuesta conviviente vienen percibiendo una pensión por orfandad y la conviviente percibe una remuneración mensual.

Jaime Walter Alvarado Ramírez contesta la demanda alegando que el Juez del Juzgado de Familia valoró debidamente los medios probatorios consistentes en la declaración jurada de convivencia y de los deberes familiares que su actual situación le irroga. En tal sentido, alega que no es apropiado distinguirse entre hijos legítimos y entenados (sic).

La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 25 de enero de 2008 declaró improcedente la demanda de amparo considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones pueden ser los procesos de reducción, aumento o exoneración de alimentos y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no el proceso de amparo, que vería desnaturalizado su carácter de urgencia, extraordinario, residual y sumario.

La Sala revisora confirma la apelada estimando que la pensión se redujo en virtud de la carga familiar que asume, esto es, su conviviente y los hijos de ésta, por lo que se trata de una reducción prudencial fijada dentro del marco de la equidad establecido en el artículo 481 del Código Civil. Adicionalmente expresa que la demandante tiene expedito su derecho para recurrir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de sus intereses y solo después de agotada podrá interponer una demanda de amparo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La sentencia de primer grado del proceso de alimentos, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado-Tarapoto, declaró fundada en parte, la demanda de alimentos. En ella se ordena que el demandado en el proceso civil, Jaime Walter Alvarado Ramírez, acuda a favor de su menor hija con una pensión alimenticia del 30 por ciento del haber mensual que percibe. En tal sentencia se consideró que el demandado no tenía otro deber familiar adicional más que los personales y que si bien contaba con un hogar constituido con Luz Mariana López Rodríguez, “la convivencia no tiene carácter de carga familiar, ya que los hijos se encuentran en primer orden de prioridades.” Por su parte, la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, que resolvió las apelaciones interpuestas por las partes, revocó el extremo que fija el porcentaje de la pensión de la menor y la fijó en 20 por ciento de la remuneración del demandado. El razonamiento central por el que varió dicho porcentaje se sustentó en que se había verificado que el demandado tenía otros deberes familiares, que serían su conviviente y los 3 hijos de ésta, los que estarían bajo su cargo y protección.

2. El objeto de la presente demanda de amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, de fecha 2 de abril de 2007 en virtud de haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demandante arguye esencialmente lo siguiente: i) que el medio probatorio por el que se acreditaría la convivencia de Jaime Walter Alvarado Ramírez con Luz Marina López Rodríguez no es idóneo, puesto que para acreditar ésta es necesario la existencia de una declaración judicial; ii) que el juez ordinario no valoró que Jaime Walter Alvarado Ramírez presentó medios probatorios, que fueron determinantes para la decisión cuestionada, recién en segunda instancia. Argumenta que éste alegó deberes alimentarios para con los menores hijos de su conviviente recién en la apelación, contraviniendo lo estipulado en el artículo 559 del Código Procesal Civil que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no procede el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; iii) y por último, alega que la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez percibe una remuneración mensual y que sus menores hijos perciben una pensión de orfandad.

Vía igualmente satisfactoria y amparo contra resoluciones judiciales

3. Las sentencias precedentes han coincidido en que la demanda de amparo es improcedente debido a que existe una vía ordinaria como la nulidad de cosa fraudulenta. Sin embargo, es de precisarse que se alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no que el proceso ha sido seguido con fraude o colusión.

De igual forma es de explicitarse que el procedimiento establecido en el artículo 482 del Código Civil tampoco resultaría ser la vía igualmente satisfactoria. Dicha disposición podrá ser adecuada cuando se pretenda la reducción o el aumento de la pensión de alimentos determinada al interior de un proceso regular y no cuando, como en el presente caso, se alegue la irregularidad del proceso en virtud de una vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por consiguiente, procede dar trámite a la presente demanda de amparo.

Derecho a la debida motivación y derecho a la defensa

4. Si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, se debe precisar que de acuerdo a lo argumentado en la demanda de amparo se estaría acusando específicamente una ausencia de motivación de la sentencia y una afectación al principio de contradicción.

5. Debe recordarse, como tantas veces ha afirmado el Tribunal Constitucional, que el control que se ejerce en esta sede no pasa por determinar el derecho material (ordinario) discutido en el caso, sino tan sólo si el órgano de la jurisdicción ordinaria ha cumplido su deber de respetar y garantizar los derechos fundamentales en el seno del proceso judicial en el cual se ha hecho ejercicio de su competencia. Entre otros muchos supuestos, el Tribunal Constitucional ha entendido que tiene competencia ratione materiae para verificar si un órgano judicial, en el ejercicio de sus competencias, ha incumplido el deber de motivación o si su decisión es posible de reputarse como una simple vía de hecho, por no tener amparo en una norma jurídica permisiva [STC 03151-2006-PA, Fund. 4].

6. De otro lado, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC N.º 01480-2006-PA/TC, Fund. 2, énfasis agregado).

El modelo constitucional de la familia en la Constitución de 1993

7. El constitucionalismo de inicios del siglo XX otorgó por primera vez a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados. Sin embargo, es de precisar que en los inicios del referido siglo se identificaba al matrimonio como único elemento creador de la familia. Se trataba de un modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varón era “cabeza de familia” y se desarrollaba en la esfera pública y profesional, dedicado a cubrir los gastos familiares, mientras que el rol de la mujer se constreñía a la esfera privada del cuidado del hogar y los hijos. Desde una perspectiva jurídica tradicional, la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco” [BOSSERT, Gustavo A. y ZANONNI, Eduardo A. Manual de derecho de familia. 4ª ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.]. No obstante ello, en las últimas décadas del siglo XX, la legislación y jurisprudencia comparada se esmeraron en distinguir los conceptos de familia y matrimonio, estableciendo que el matrimonio no era la única manera de generar familia. Por ejemplo, en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge como conceptos distintos la familia y el matrimonio.

8. En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, ésta se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de todo ello es que se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son las familias de hecho, las monopaternales o las reconstituidas. Al respecto, debe preciarse que, de lo expuesto no debe deducirse que la familia se encuentra en una etapa de descomposición, sino de crisis de transformación; se trata por el contrario de la normal adaptación de esta institución a los rápidos cambios sociales, políticos históricos y morales de la mayoría de la población.

9. No obstante, debe tomarse en cuenta que los acelerados cambios sociales pueden generar una brecha entre la realidad y la legislación, provocando vacíos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, frente a conflictos intersubjetivos que versen sobre las nuevas estructuras familiares, los jueces tendrán que aplicar los principios constitucionales a fin de resolverlos, interpretando la legislación también en función de la realidad, y por consiguiente brindando la paz social que es tarea prevalente del derecho.

Acreditación de la unión de hecho y posterior matrimonio de Walter Alvarado Ramírez

10. De conformidad con las disposiciones del Código Civil el surgimiento de la unión de hecho se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos” (artículo 326º, primer párrafo, in fine). Precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

11. Si bien diversas sentencias del Poder Judicial han establecido que se requiere de una sentencia judicial para acreditar la convivencia [Casación 312-94-Callao, del 1 de julio de 1996, Casación 1824-96-Huaura, del 4 de junio de 1998], es de recordarse que este Tribunal Constitucional estableció que, por ejemplo, una partida de matrimonio religioso también podía constituir prueba suficiente para acreditar una situación de convivencia [STC 0498-1999-AA/TC, fundamento 5]. De ahí que deba inferirse que es factible recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia. Así, cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez.

12. Mediante resolución del 13 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de la facultad establecida en el artículo 119 del Código Procesal Constitucional solicitó a Jaime Walter Alvarado Ramírez, que remita a este Colegiado la sentencia en virtud de la cual se reconoce judicialmente la unión de hecho o relación convivencial afirmada con Luz Marina López Rodríguez. Con fecha 10 de mayo de 2010 contestando tal requerimiento Jaime Walter Alvarado Ramírez alega que no han tramitado judicialmente su unión de hecho. No obstante alega que han contraído matrimonio civil con fecha 07 de mayo de 2010 ante la Municipalidad de Shanao, Provincia de Lamas, departamento de San Martín. En efecto, obra en autos del cuadernillo del Tribunal Constitucional copia simple del acta de matrimonio (folios 18) celebrado entre Jaime Walter Alvarado Ramírez y Luz Marina López Rodríguez celebrado el 7 de mayo de 2010.

13. Si bien este hecho implica la acreditación de la existencia de deberes alimentarios para con su actual cónyuge, ello no obsta a que se deba analizar las resoluciones judiciales y que se analice en virtud a la situación en que se encontraba Jaime Walter Alvarado Ramírez.

Unión de hecho y deber familiar

14. Uno de los fundamentos sobre los que descansa la sentencia cuestionada es que la convivencia en una unión de hecho implica una “carga familiar”. Si bien es un aspecto colateral de la controversia constitucional, interesa resaltar previamente que la denominación “carga familiar” utilizada en la sentencia impugnada, resulta ser cuestionable, por cuanto implica una objetivización de los individuos a los cuales se destina el contenido de la obligación alimentaria. Las personas beneficiadas con dicha tutela y alimentos no son, ni pueden ser consideradas “cargas”. Es por ello que una denominación acorde con la Constitución de dicha institución es el “deber familiar”, el mismo que guarda y concibe una dimensión ética y jurídica.

15. En la sentencia cuestionada se estima, sin mayor argumentación, que entre los convivientes existe un deber familiar. Al respecto, resulta pertinente preguntarse si es que efectivamente existe tal deber entre los convivientes. Del artículo 326 del Código Civil, que regula la figura de la convivencia, no se desprende ello, al menos no expresamente. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha establecido que la unión de hecho es una comunidad que persigue “fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un “aparente matrimonio.” De lo que se infiere que existe también ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman […]” [STC 06572-2006-PA, fundamento 21 y 23]. En suma, debe enfatizarse que la unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se origina la interdependencia entre los convivientes.

16. En todo caso, sea la decisión por la que opten los jueces, estos tienen la obligación de desarrollar claramente los fundamentos que la sustenten. Es decir, deben motivar de forma tal que los litigantes puedan observar la línea argumentativa utilizada. No es constitucionalmente legítimo que los jueces tomen decisiones -de las que se desprendan consecuencias jurídicas de relevancia- sin que se demuestren las razones fácticas y jurídicas que sustenten las premisas sobre las que se ha basado el fallo.

Familias reconstituidas, obligaciones alimentarias e hijos afines

17. En la STC 09332-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional desarrolló aspectos relativos a la familia reconstituida, describiéndola como la estructura familiar originada en la unión matrimonial o la unión concubinaria en donde uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa [fund. 8]. De igual forma destacó que para que se pueda hacer referencia a hijos afines o padres afines, debe de cumplirse con algunos supuestos de hecho como es el habitar y compartir vida de familia con estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma [fund. 12].

18. No obstante, en nuestro país no existe regulación alguna sobre este tipo de estructura familiar. Así, por ejemplo, no se ha determinado si deben existir o no obligaciones y derechos entre los padres afines (progenitores sociales, padres no biológicos) y los hijos afines. Es por ello que el caso referido supra, fue resuelto sobre la base de la interpretación de principios constitucionales. Y es que a falta de reglas expresas, a partir de los principios constitucionales pueden inferirse reglas a fin de dilucidar el conflicto intersubjetivo de relevancia jurídico-constitucional.

19. En virtud de ellos el Tribunal Constitucional determinó que la diferenciación realizada por un club privado entre la hija biológica y la hija afín del demandante (quien era socio del club) no era razonable, configurándose un acto arbitrario que lesionaba el derecho de los padres a fundar una familia. Es de precisar que el Tribunal no expresó en ninguna parte de tal sentencia que los hijos afines y biológicos gozaban de los mismos derechos y obligaciones, tan solo se resolvió que la diferenciación no resultaba constitucionalmente aceptable, dada la finalidad que club tenía, en tanto que afectaba la identidad familiar del demandante.

20. Como ya se anotó existe un vacío legal que aun no ha sido llenado por la legislación, recayendo dicha responsabilidad sobre la jurisprudencia, no solo la constitucional sino también, la ordinaria especializada en materia de familia. Y es que, tal como lo explicita el artículo 139, numeral 8 de la Constitución, el juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tales casos, el juez debe recurrir a los principios constitucionales a fin de elaborar una posición jurisprudencial que cumpla con resolver el conflicto intersubjetivo de manera justa y atendiendo a la realidad social. Así, queda por determinarse si es que los alimentos de los hijos afines pueden serle exigibles a los padres sociales. O dicho de otra manera ¿tienen los padres sociales obligaciones alimentarias para con los hijos afines?.

21. Puesto que en nuestro ordenamiento la legislación omite toda referencia a las familias reconstituidas, es factible recurrir a la doctrina o al derecho comparado a fin de orientar la decisión de la entidad jurisdiccional. Así, puede tenerse por ejemplo lo expuesto por cierta doctrina comparada, en cuanto indica que a partir de los deberes y derechos no patrimoniales existentes en el matrimonio (asistencia reciproca), los padres afines puedan compartir la responsabilidad frente a los hijos de su pareja nacidos en un matrimonio anterior [FERRANDO, Gilda. “Familias recompuestas y padres nuevos”, en: Revista Derecho y Sociedad. N.° 28, Lima, 2007, Año XVIII, p. 318]. Asimismo, a manera de ejemplo, puede apreciarse lo establecido en el artículo 278, numeral 2), del Código Civil suizo, que indica que cada cónyuge debe cumplir recíprocamente con el deber alimentario del niño nacido antes del matrimonio, de manera razonable. Si bien en este ejemplo se circunscribe la figura al cónyuge y no al conviviente, es de recordarse que estas referencias son orientaciones a partir de las cuales el juez puede, en concordancia con los principios constitucionales nacionales, definir algún tipo de regla.

22. En todo caso, debe quedar enfáticamente establecido que, sea la opción por la cual se incline la relación afín o social no implica de modo alguno que los padres biológicos puedan dejar de cumplir con sus deberes alimentación o signifique la perdida de la patria potestad de estos [STC 09332-2006-PA/TC, fund. 12].

Análisis del caso en concreto

23. La sentencia cuestionada fundamenta la reducción de la pensión alimentaria respecto la sentencia de primer grado en virtud del deber familiar que estaría asumiendo Jaime Walter Alvarado Ramírez por mantener una relación de convivencia. Pero, para dar por acreditada la unión de hecho le ha bastado al juez del Juzgado de Familia de Tarapoto apreciar una declaración jurada de Jaime Walter Alvarado Ramírez y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez emitido por la Policía Nacional del Perú. Como ya se expresó en el fundamento 11, supra, si bien es factible ofrecer otros medios probatorios además de la declaración judicial de convivencia a fin de acreditar tal estado (como por ejemplo, testimonios de vecinos, partida de matrimonio religioso, entre otros), ello no implica que con tan solo una declaración notarial suscrita por uno de los supuestos convivientes y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez, que por su propia naturaleza, no menciona el tiempo que viene domiciliando en determinado lugar, se acredite suficientemente la conviviencia alegada por Jaime Walter Alvarado Ramírez.

24. De lo expuesto, se aprecia que no resulta clara la forma en que el Juzgado de Familia arribó a la determinación de que bastaba con la documentación referida supra, para que quede acreditada la unión de hecho durante más de 2 años. Es decir, la premisa fáctica sobre la cual el juez elabora su argumentación no está debidamente motivada. En tal sentido, la ausencia de una explicación coherente que muestre el proceso deductivo del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima.

25. El otro aspecto cuestionado es el supuesto deber familiar que ésta unión de hecho podría generar. Y es que ¿genera la convivencia en una unión de hecho un deber familiar? Para la sentencia emitida por el Juez de Paz Letrado, la unión de hecho no la genera, en cambio, la sentencia de segundo grado cuestionada en el presente amparo considera lo contrario. Sin embargo, no se explicita cual es el sustento fáctico y normativo en la que descansa tal decisión.

26. Como se aprecia de la sentencia cuestionada, no se sustenta en fundamento alguno por qué es que la unión de hecho implica un deber familiar. Da por entendido que ello es así, y en consecuencia reduce el monto que por alimentos recibirá la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. Si bien la interrogante planteada no tiene una respuesta sencilla, es evidente que la opción, sea esta en un sentido negativo o afirmativo tendrá que ser suficientemente argumentada, más aun cuando la legislación no establece regulación expresa sobre la materia, lo que obliga al juez a motivar de manera más prolija y cuidadosa su decisión. Por el contrario, la magra argumentación desarrollada, haciendo parecer lo no argumentado como algo evidente, termina por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación [art. 139, numeral 5].

27. Es turno de analizar ahora el aspecto referido a la supuesta obligación del padre no biológico en favor de los hijos afines. Es decir, se debe analizar ahora si es que en la sentencia cuestionada se motivó adecuadamente que los hijos de la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez le generaban a éste una obligación de carácter familiar. Recuérdese que ello fue uno de los argumentos por los cuales se redujo el monto destinado a la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez.

28. Para motivar adecuadamente la sentencia, el juez tenía que haberse preguntado primeramente ¿tienen los integrantes de la unión de hecho obligaciones alimentarias para con los hijos afines? Ello es esencial para la dilucidación del caso, ya que si se determina que existe tal obligación, el demandado en el proceso de alimentos tendría el deber de mantener no solo al hijo biológico sino también a los hijos de su conviviente, es decir, sus hijos sociales o afines. Con lo que tendría que repartir la remuneración que percibe. Por el contrario, si se argumenta y considera que no existe mandato legal y por consiguiente, la obligación de alimentos es aplicable solo a favor de lo hijos biológicos, el razonamiento del fallo tendría que haber sido diferente. En efecto si no existe tal obligación no existe deber familiar, estando Jaime Walter Alvarado Ramírez únicamente vinculado a cumplir con la alimentación de su hijo biológico. Así, desde esta perspectiva, nada impide que Jaime Walter Alvarado Ramírez pueda prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, pero estas serían manifestaciones de solidaridad, valor constitucional en el Estado Social de Derecho.

29. El juez optó por considerar que los supuestos hijos afines de Jaime Walter Alvarado Ramírez generaban una obligación familiar, pero sin siquiera esbozar cuales eran los fundamentos que sustentaban esa argumentación. Arribó a una conclusión sin exponer adecuadamente los postulados fácticos ni normativos o el desarrollo lógico de su juicio. Se ha pasado a afirmar sin mayor argumentación o sustentos probatorios que los hijos afines constituyen un deber familiar, lo que determina una falta de motivación de su decisión, afectándose en consecuencia el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

30. Finalmente, se aprecia también que se incumplió con el artículo 559 del Código Procesal Civil, que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no será procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. Precisamente sobre la base de medios probatorios presentados en segunda instancia es que el juez reduce el porcentaje de la pensión de alimentos de la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se aprecia que el juez toma en cuenta la documentación obrante en folios 109 a 111 del expediente de alimentos, esto es, los certificados de superviviencia de la conviviente y sus hijos, los mismos que fueron presentados por Jaime Walter Alvarado Ramírez recién ante el Juzgado de Familia, es decir, ante la segunda instancia [ver folios 109-119 de la copia del expediente de alimentos que se adjunta en el presente proceso].

31. Con esto no debe entenderse que el juez no pueda acceder a los medios probatorios que estime pertinentes a fin de alcanzar la certidumbre que genere a su vez el juicio resolutivo de la litis. Siendo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, y que el Juez puede adecuar las formalidades del proceso a favor del los fines del proceso (artículo III y X del Título preliminar del Código Procesal Civil), es claro que está facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia, respetando el derecho a la defensa y al contradictorio. Eso sí, tendrá que exponer las razones que lo inclinan a desarrollar ello ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego.

32. En conclusión, se observa que el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, no cumplió con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Específicamente se aprecia la falta de motivación al considerar sin mayor argumentación o estudio de los medios probatorios, que la conviviente y los hijos de ésta constituyen un deber familiar para Jaime Walter Alvarado Ramírez.

33. Es de subrayarse que sin bien desde el 07 de mayo de 2010 Jaime Walter Alvarado Ramírez ha contraído matrimonio con Luz Marina López Rodríguez, al momento de expedirse la sentencia cuestionada ello no era así, por lo que la actual situación civil de Jaime Walter Alvarado Ramírez no implica una subsanación de la falta de motivación de tal sentencia. Y si bien al momento de expedir una nueva resolución sí tendrá que tomar en cuenta la actual situación, así como el hecho que al momento de la emisión de la resolución materia del presente proceso de amparo, Jaime Walter Alvarado Ramírez no estaba casado y tampoco ha podido acreditar una situación de unión de hecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente:

2. Declara NULA la Resolución N.° 12, de fecha 2 de abril de 2007, emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, en el Expediente 2007-2010 y nulos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 04493-2008-PA/TC

LIMA

LENY DE LA CRUZ FLORES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de del Distrito Judicial de San Martín y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto-San Martín, con la finalidad de que declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de abril de 2007, que determinó fijar una pensión de alimentos a favor de la menor hija de Jaime Walter Alvarado Ramírez y la demandante ascendente al 20% de la remuneración de éste, puesto que considera que la se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Refiere que el juez emplazado asumió que el señor Alvarado Ramírez, padre de la menor beneficiada con la pensión de alimentos, contaba con deberes familiares que atender como su actual conviviente y los menores hijos de ésta (hijos afines), puesto que se encuentran a su cargo y protección. Señala la recurrente que no se encuentra acreditada la convivencia actual que señala el recurrente (declaración judicial) y que el juez emplazado no ha tenido presente que los hijos de la supuesta conviviente (que no son hijos del demandado) vienen percibiendo pensión por orfandad, percibiendo la madre de éstos una remuneración mensual.

2. Las razones que motivan el presente voto son las siguientes:

a) En el presente caso observamos que la recurrente denuncia que el juez emplazado ha determinado como pensión de alimentos el 20% de la remuneración mensual del padre. Para ello el juez demandado ha sustentado su decisión en el hecho de que i) el padre obligado tiene el deber alimentario con su actual conviviente, y, ii) que el obligado tiene obligación de asistir con los alimentos a los hijos menores de su conviviente (denominados hijos afines) puesto que se encuentran a su cargo y protección. Para ello la recurrente señala que el emplazado no ha explicado el por qué ha considerado como conviviente a la pareja del demandado, puesto que no existe declaración judicial de convivencia, ni ha explicado las razones por las que se encontraría obligado a asistir a las hijas menores de su conviviente cuando éstas reciben una pensión de orfandad, dejando en una posición disminuida a su hija biológica.

b) Es necesario realizar la delimitación de lo que es objeto de análisis por parte de este Tribunal, de manera que se evite que los justiciables erróneamente acudan a esta sede en busca del aumento o reducción de una pensión de alimentos, puesto que ello es tarea exclusiva del juez ordinario. En tal sentido en el presente caso se aprecia que lo que deberá ser objeto de control constitucional será estrictamente la motivación de la resolución cuestionada.

c) El artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú señala que “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Asimismo respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales este Tribunal ha precisado que “Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). (RTC N° 03943-2006-PA/TC, fundamento 4)

d) En el presente caso se cuestiona no una resolución sin motivación sino que dicha resolución contiene deficiencias en la motivación externa, es decir las premisas de las que ha partido el análisis no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica, y esto porque sustenta su decisión en el deber actual que tiene el señor Alvarado Ramírez con su conviviente, cuando no ha presentado una declaración judicial que acredite tal situación, y que tiene deberes alimenticios con los hijos afines de su conviviente, sin argumentar por qué la necesidad de que el demandado asista económicamente a esos menores, cuando éstas perciben una pensión de orfandad y su madre biológica una remuneración mensual permanente.

e) Estoy de acuerdo con la resolución en mayoría en el extremo que señala que el juez emplazado no ha motivado debidamente la sentencia puesto que dicho emplazado no ha expresado las razones que lo han llevado a determinar que el señor Alvarado Ramírez mantiene una situación de convivencia como que tampoco ha sustentado –para rebajar la pensión de alimentos de su menor hija biológica– por qué los hijos de su conviviente (como el señala) le ha generado un deber familiar que le impide asistir con un mayor monto a su menor hija biológica.

3. Es así que estoy de acuerdo con la decisión arribada por la resolución traída a mi Despacho, haciendo la expresa mención que en el presente caso sólo se ha evaluado –conforme la función de control del Tribunal Constitucional a los demás órganos del Estado, en este caso el Poder Judicial– la motivación de la resolución evacuada. Además siendo un tema singular –a nivel jurisprudencial pero cotidiano en la realidad– puesto que se observa claramente los problemas surgidos con las denominadas familias ensambladas, la figura de la convivencia, evidenciando que la realidad ha sobrepasado los supuestos plasmados por el legislador en la ley, ha sido necesario emitir un pronunciamiento de fondo considerando que debe señalarse claramente cómo deben los juzgadores emitir sus resoluciones.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 del presente voto, debiéndose declarar la nulidad de la Resolución de fecha 2 de abril de 2007 para que l juez a-quo pueda emitir nueva resolución debidamente motivada.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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EXP. N.° 03608-2010-PA/TC amparo contra resoluciones

EXP. N.° 03608-2010-PA/TC

SANTA

GILBERTO GUSTAVO

PRADA TALLEDO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de noviembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Gustavo Prada Talledo contra la resolución Nº 6 de fecha 11 de agosto de 2010, a fojas 78 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 11 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral del Santa solicitando se declare la nulidad de la resolución Nº 19, de fecha 14 de enero de 2010, que confirmando la apelada desestima su demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en contra de la empresa Sider Perú S.A.

Sostiene que dicho Colegiado al estimar la excepción de prescripción extintiva que propusiera la empresa demandada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no consideró que en su caso se ha interrumpido el plazo de prescripción simplemente a la presentación de su anterior demanda el 23 de septiembre de 2008 (Expediente Nº 2008-2360-JL01), hecho que debió ser tomado en cuenta de acuerdo a los criterios aprobados por el acuerdo del pleno jurisdiccional laboral de 1999, que vuelve inexigible en materia laboral el requisito de la notificación de la demanda a los demandados a fin de que opere la interrupción del plazo prescriptorio, tal y como incorrectamente la Sala cuestionada señala.

2. Que con resolución Nº 1 de fecha 16 de marzo de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no afecta el debido proceso, sino que simplemente declara extinto el derecho de acción por haber trascurrido el plazo. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que lo realmente pretendido por la demandante es el cuestionamiento del pronunciamiento del juez y de la Sala, pretensión que, por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria y no puede ser examinada en este proceso constitucional.

3. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

4. Que al respecto de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de enero de 2010, expedida en grado de apelación por la Sala Laboral del Santa, que confirmando la apelada desestimó su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen sendas ejecutorias supremas (Casación N.° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N.° 1659-2003-PIURA, Casación N.° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso); por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 14 de enero de 2010 expedida por la Sala Laboral que confirmó la desestimatoria de la demanda de indemnización por daños y perjuicios”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso por inaplicación del Acuerdo Nº 05-99 del Pleno Jurisprudencial Laboral del año 1999. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

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EXP. N.° 02042-2010-PA/TC amparo contra normas autoaplicativas

EXP. N.° 02042-2010-PA/TC

UCAYALI

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

REPRESENTACIONES TURISMO CENTRAL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 19 de marzo del 2010, a fojas 146, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2008 la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP de fecha 26 de julio de 2007 que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4 km. fuera de la ciudad de Pucallpa. Sostiene que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los Jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes de la Región Ucayali y cumpliendo con todos los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Sin embargo refiere que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad ésta le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal, que reubica los terminales terrestres a 4 km fuera del perímetro de la ciudad, lo cual vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.

La Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada sosteniendo que la Ordenanza cuestionada fue dictada atendiendo a las necesidades reales de desarrollo local de la provincia en razón a que es de dominio público que los transportes pesados, volquetes, camiones de gran tonelaje, buses de transporte de carga y pasajeros provinciales e interprovinciales cuyas agencias se ubican en zonas céntricas de la ciudad generan inminente peligro para la integridad física de las personas y congestión vehicular.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con resolución de fecha 16 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda por considerar que la Ordenanza Nº 011-2007-MPCP, reglamentaria del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en ómnibus, en camionetas rurales, autos colectivos y mototaxi en la Provincia de Coronel Portillo, no es atentatoria, ni lesiva a los derechos constitucionales del recurrente; más aún si ha sido emitida atendiendo a las necesidades reales del desarrollo local.

La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con resolución de fecha 19 de marzo del 2010, confirma la apelada por considerar que las competencias de las Municipalidades es regular el transporte público terrestre, siendo que para su aplicación se le dota de facultades de dictar atos administrativos, no apreciándose que se haya vulnerado el derecho del recurrente a la libertad de empresa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto inaplicar la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la ubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros a 4 Km. fuera de la ciudad de Pucallpa, aduciéndose que tal decisión vulnera los derechos constitucionales a la libertad de empresa, de legalidad y al trabajo de la recurrente.

El proceso de amparo contra normas autoaplicativas

2. En relación a la inaplicación de la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP cabe señalar que si bien ella tienen rango de ley y su cuestionamiento, conforme lo establece el artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política del Perú, debe realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad; sin embargo tal como lo ha señalado de manera reiterada este Colegiado, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación afectan derechos constitucionales y, de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde, siempre que se trate de normas legales autoaplicativas.

3. Respecto a la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas, este Colegiado en la STC Nº 01535-2006-PA/TC ha señalado que “(…) la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”; de modo que “en tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar…” (fundamentos 33 y 34).

4. Sobre el particular debe señalarse que la norma cuya inaplicación se pretende (Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP) es una norma autoaplicativa, pues su efecto es establecer que los terminales de carga y pasajeros que se encuentren en el perímetro urbano de la ciudad deben reubicarse indefectiblemente en el eje de la carretera Federico Basadre, a partir del km. 4, saliendo de la ciudad. De modo que la disposición contenida en la ordenanza cuestionada tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento jurídico, pues no requiere la realización de acto posterior alguno o que se reglamente para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento. Por ello, la eficacia de la reubicación dispuesta es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.

Análisis del caso sometido a controversia

5. Con las resoluciones que obran a fojas 3 a 8 se tiene acreditado que a la empresa recurrente se le concesionaron diversas rutas para el transporte interprovincial de pasajeros. Asimismo a fojas 9 obra la licencia de apertura de establecimiento otorgada a la empresa recurrente para desarrollar la actividad de venta de pasajes y recepción de encomiendas; mas no se evidencia que antes de emitirse la Ordenanza cuestionada se le haya otorgado a la recurrente licencia de apertura de establecimiento para funcionar como terminal terrestre. Por ello este Colegiado considera que la orden de reubicación del terminal terrestre, así como la posterior denegatoria a la solicitud de licencia de funcionamiento no vulnera derecho constitucional alguno alegado por la recurrente. Además la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce a los Municipios, como órganos de gobierno local, la facultad de ordenar el tránsito en su localidad no pudiendo por tanto tenerse como intocables a las licencias que a través de los tiempos han venido otorgándose con la apertura de inmuebles que tanto sirven a los intereses de las empresas destinadas al transporte de pasajeros como a los usuarios de dicho servicio.

6. Y es que en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, están meridianamente detalladas y especificadas las competencias de las autoridades municipales, como también en su artículo 81º en detalle, las competencias en cuanto a transporte público se refiere. Por ello, la recurrente está obligada a cumplir las disposiciones que la Municipalidad dicte dentro de sus competencias en materia de transporte público, toda vez que constituye una actividad reglada, máxime si la regulación dispuesta a través de la ordenanza cuestionada tiene como finalidad la protección de valores jurídicos relevantes en la sociedad, tales como el orden, la paz, la tranquilidad, la vida y salud de las personas.

7. En consecuencia, dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de autos, cabe entonces desestimarla, considerando que la Municipalidad emplazada, al emitir la ordenanza municipal e incluso al denegar la licencia de funcionamiento del local de la recurrente, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

EXP. N.° 02042-2010-PA/TC

UCAYALI

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

REPRESENTACIONES TURISMO CENTRAL S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTARDO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza Municipal 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. fuera de la ciudad de Pucallpa.

Manifiesta que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes aprobado por el Decreto Supremo 009-2004-MTC, sin embargo, señala que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad demandada le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal cuestionada, lo cual considera que vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.

2. Debo mencionar que en reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(…) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

(…)

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana (…)”.

Asimismo, he señalado que sólo en un caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con fines de lucro este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo.

3. Al respecto debo señalar que, en el presente caso, aún cuando no se ha presentado una de las excepciones mencionadas por las cuales considero que se puede ingresar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ello no impide que el Tribunal Constitucional, en su condición de pacificador y diseñador de un nuevo orden social, se pronuncie respecto a la controversia traída a sede constitucional más aún si el tema referido atañe a un interés social que como tal puede afectar derechos y facultades que conciernen a todo un pueblo.

4. Es preciso mencionar que lo expuesto, conlleva una variación en mi posición mencionada en el párrafo 2, como por ej. la recaída en el Exp. 1739-2008-PA/TC, pero que se justifica en el hecho que lo pretendido por la parte demandante, vale decir el cuestionamiento de una ordenanza municipal por la cual se dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. de distancia tiene incidencia en la sociedad, motivo por el cual el Estado debe tomar las medidas pertinentes tendentes a la protección, seguridad y defensa de los derechos de la sociedad. En tal sentido considero que dichas demandas interpuestas por empresas mercantiles, en el marco de un proceso constitucional, no resultan amparables pues lo único que buscan es contrarrestar la política de orden social implementada por un órgano municipal del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, con el único afán de intereses patrimoniales puestos en balanza frente a intereses que atañen a la sociedad, lo cual es menester desterrar, más aún si los procesos constitucionales se encuentran dirigidos exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

Por las razones expuestas y en concordia con el proyecto en mayoría, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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¿Existe un contenido no esencial de los derechos fundamentales?

¿Existe un contenido no esencial de los derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales se encuentran recogidos en normas constitucionales y por ello obligan de modo efectivo a todos sus destinatarios .Dado que están recogidos en normas constitucionales generales, abiertas y algunas veces indeterminadas es válido preguntarse ¿ cuál es el contenido normativo reconocido de un derecho constitucional cuyo cumplimiento se obliga a particulares y al poder político?. Es justamente tal interrogante el motivo del presente trabajo, en el cual no solo se busca desarrollar cuales son los parámetros para determinar el contenido normativo de obligatorio de los derechos fundamentales y el respeto al mismo sino hacer un breve análisis de cómo se ha tratado en doctrina y jurisprudencia el concepto de garantía al contenido esencial de los derechos fundamentales.
CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El Tribunal Constitucional Español en su sentencia 11/1981 , del 8 de abril, cuando ingreso a examinar el tema tratado , señalo :

“Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por decir así. Todo ellos referido a un momento histórico en que cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales ;y
Se puede (…) hablar de una esenciabilidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo se rebasa se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan mas allá de los razonable o lo despojan de la necesaria protección” .

La idea de contenido esencial de derechos fundamentales se incluyó en el artículo 19.2 de la Ley Fundamental alemana y en el 53.1 de la Constitución Española para evitar la excesiva restricción de esos derechos y que las limitaciones que se impongan vacíen su contenido normativo.

Existen dos teorías sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales: la teoría absoluta y la teoría relativa. La teoría absoluta imagina el ámbito normativo de los derechos fundamentales como el área de dos círculos concéntricos, entiende la parte formada por el círculo interior como un núcleo fijo e inmutable de esos derechos y la parte circunferencial exterior como la parte accesoria de los mismos, dicho núcleo sería la parte intocable y cualquier afectación al mismo sería ilícita, en cambio en la parte contingente se puede establecer las limitaciones y restricciones que se consideren necesarias y justificadas. Para la teoría relativa del contenido esencial de los derechos fundamentales afirma que este no es preestablecido y fijo, sino determinable solo casuísticamente en atención a las circunstancias del caso y luego de ponderarse los beneficios y perjuicios que se produzcan con él tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación.

Consideramos que el principal error cometido por las teorías antes descritas es pensar que el derecho fundamental pueda estar constituido por un contenido ( total o parcial, según que teoría) que pueda ser afectado por el Legislador. Consideramos que es un error por lo siguiente:

a) Quiebra del principio de unidad de constitución.- El legislador ni nadie esta habilitado para lesionar derechos fundamentales, aceptamos que pueda regular su ejercicio pero no podrá en modo alguno sacrificarlos o lesionarlos. Al hacerlo estaría quebrantando el principio de unidad de constitución, sacrificar un derecho en beneficio de otro sería vulnerar el principio antes señalado pues aceptaríamos que la Constitución se contradice al recoger realidades contradictorias e irreconciliables.
b) Quiebra del principio de normatividad de la Constitución.- Pues aceptaríamos que los derechos contenidos en la norma constitucional pueden ser vulnerados por el legislador.
c) En el caso peruano todos los derechos fundamentales se encuentran en un mismos rango constitucional, permitir a través del principio de proporcionalidad vulnerar la integridad de uno en beneficio de otro no puede ser aceptable.

Hacia una nueva formulación del contenido esencial de los derechos fundamentales.- Por lo antes expuesto coincidimos con el Dr. Luís Castillo Córdova cuando señala que en un nuevo entendimiento y formulación de la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales se debe entender que no existe un “contenido esencial” si ello se entiende que existe un “contenido no esencial” el cual pude ser no respetado( ser lesionado aunque sea cumpliendo el juicio de proporcionalidad) por el legislador en su labor de regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Existe un único contenido en cada derecho fundamental. Y es precisamente todo este contenido el que se rige como un límite absoluto a la actuación de los poderes públicos, que nunca pueden vulnerar, limitar o restringir los derechos. Por tanto, no existe contenido alguno de los derechos fundamentales que pueda quedar a merced del legislador. Si esto esto ocurriese entonces la garantía no dejaría de ser tal en al medida que se permitiría vulneraciones al contenido “no esencial” del derecho sino que se volvería un instrumento consolidador de tales vulneraciones .

Esta nueva formulación el contenido esencial de los derechos fundamentales es a nuestro entender correcta porque afirma que los derechos fundamentales reconocidos en al constitución no pueden de ninguna forma ser vulnerados bajo ningún argumento pues ello como ya lo explicamos vulneraría los principios de supremacía y normatividad constitucional. Creemos que los derechos fundamentales definidos en términos generales, en circunstancias concretas , son absolutos y no puede ser dejados de lado por razones utilitarias.

¿EXISTEN CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES?

Un tema relacionado con el contenido esencial de los derechos fundamentales es el de la posibilidad de conflicto entre ellos, algunas posiciones señalan que ante el conflicto de los derechos fundamentales , uno de ellos deberá sacrificar parte de su contenido no esencial para dar paso al otro derecho . En los párrafos siguientes pretendemos dar una propuesta a la supuesta conflictos de derechos fundamentales a partir de la nueva teoría sobre contenido esencial que señalamos líneas arriba.

Hoy es bastante común tanto en doctrina como en jurisprudencia constitucional que se hable de conflictos de derechos fundamentales. Según una visión conflictivísta los derechos fundamentales son realidades que eventualmente pueden entrar en oposición entre sí, ello debido a que al ser realidades jurídicas que tienden a colisionar los conflictos son inevitables. Frente a una situación de conflicto sólo queda preferir un derecho y desplazar a otro, solo queda poner uno de los derechos en conflicto por encima del otro. Para ello se hace necesario encontrar los mecanismos que justifiquen la preferencia de un derecho en detrimento de otro. Los principales mecanismos de solución que utilizan quienes parten de una visión conflictivísta de los derechos fundamentales son la jerarquía y la ponderación de derechos . Así, por ejemplo, el Dr. Samuel Abad Yupanqui señala :

“La trascendental importancia de los derechos fundamentales en todo ordenamiento jurídico, su frecuente interrelación en ocasiones conflictiva con los demás derechos de la misma naturaleza, así como el reconocimiento de una razonable intervención legislativa en la regulación de su ejercicio, vienen propiciando la reflexión y el debate sobre uno de los problemas mas serios en la dogmática de los derechos fundamentales. Nos referimos a sus posibles límites y el necesario respeto a una valla infranqueable que algunos ordenamientos europeos han denominado como su contenido esencail. En estos casos , para determinar válida y razonablemente las posibles limitaciones a un derecho fundamental, resulta indispensable el ejercicio de una determinanda interpretación constitucional que no haga prevalecer un derecho sobre el otro, sino que efectúe una ponderación orientada a una concordancia práctica de los mismos , es decir que resuelva el conflicto sucitado tratando de mantener en lo posible su identidad y donde el principio de proporcionalidad juegue un papel fundamental”.

Un usual mecanismo de solución que se emplea dentro de la concepción conflictivísta es la llamada ponderación de derechos que consiste en sopesar derechos o bienes jurídicos en conflicto con las especiales circunstancias concretas que definen el caso que se intenta resolver, a fin de determinar cual derecho prevalece en el caso en concreto y cuál debe quedar desplazado. No se trata de una jerarquización general y abstracta, sino mas bien en concreto. De la mano con el principio de ponderación se encuentra el de proporcionalidad el cual impide que se sacrifique mas allá de lo necesario un derecho a favor del otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho que padece la restricción, del que se lleva la peor parte .

Como señala el Dr. Luis Castillo Cordova concebir los derechos fundamentales como realidades contrapuestas entre sí y que por tanto tienden a entrar en colisión trae como consecuencia que exista una suerte de derechos de primera y otros de segunda categoría. Con la posibilidad que, cuando un derecho de segunda tiene la desdicha de cruzarse con uno de primera, quede desplazado, sacrificado, afectado en su contenido, en buena cuenta vulnerado.

Críticas a las posiciones conflictivístas:

Mediante posiciones conflictivistas de los derechos fundamentales se pretende legitimar situaciones que dependiendo de las circunstancias de cada caso pueden llegar a configurar vulneraciones a los derechos fundamentales , bajo estas circunstancias ¿cómo queda el principio de normatividad de la constitución?. Recordemos que si se vulnera un derecho fundamental reconocido en la Constitución se estaría vulnerando con ello una norma iusnatural lo cual es inconcebible. Respecto a los métodos de jerarquización y ponderación éstos siempre terminan vulnerando un derecho fundamental para la protección de otro lo cual finalmente también vulnera el principio de normatividad de la constitución.

No concordamos con las posiciones conflictivístas pues consideramos que no es posible que exista un conflicto entre derechos fundamentales , básicamente por el principio de hermenéutica de la Constitución ,el mismo que señala que debe interpretarse las distintas disposiciones constitucionales como integrantes de un sistema, de una unidad, de una realidad con principios conciliables. Es decir, se debe interpretar evitando cuidadosamente toda interpretación del derecho fundamental que pudiera convertirlo en contradictorio con otras normas constitucionales o que pudiera vaciar de contenido otros mandatos de la Constitución.

Es por el principio de hermenéutica constitucional que no podemos aceptar que los derechos fundamentales pueden entrar en conflicto , consideramos como lo señala Castillo Cordova que “los conflictos de derechos fundamentales son solo aparentes porque éstos no pueden tener un contenido contradictorio entre si ya porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente, ya porque las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse de modo contradictorio entre sí” . No existe un conflicto entre derechos sino un conflicto entre pretensiones o entre intereses particulares de los sujetos que forman una relación procesal en la que se invocan derechos fundamentales , lo que se determinará frente a éste conflicto de pretensiones es cual de los sujetos esta ejerciendo su derecho de forma incorrecta perjudicando con su acción a otro derecho fundamental.

CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO

El Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia N° 1417-2005-AA ( Manuel Anicama Hernandez) ha definido el contenido constitucionalmente protegido de un derechos en estos términos:

“Así las cosas, todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental”.

Se puede concluir que la figura del contenido esencial de los derechos fundamentales o derechos constitucionales no ha sido recogida expresamente por la Constitución de 1993, sin embargo existe a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Según el Tribunal todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida que el contenido esencial se mantenga incólume; asimismo el contenido esencial de dicho derecho solo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto , es evidente que el Tribunal Constitucional al definir el Contenido Constitucionalmente protegido ha optado por la teoría relativa del contenido esencial de los derechos fundamentales, la cual previamente ya hemos desarrollado.

CONCLUSIONES

-Un nuevo entendimiento y formulación de la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales se debe entender que no existe un “contenido esencial” si ello se entiende que existe un “contenido no esencial” el cual pude ser no respetado( ser lesionado aunque sea cumpliendo el juicio de proporcionalidad) por el legislador en su labor de regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Existe un único contenido en cada derecho fundamental. Y es precisamente todo este contenido el que se rige como un límite absoluto a la actuación de los poderes públicos, que nunca pueden vulnerar, limitar o restringir los derechos. Por tanto, no existe contenido alguno de los derechos fundamentales que pueda quedar a merced del legislador.

-Los conflictos de derechos fundamentales son solo aparentes porque éstos no pueden tener un contenido contradictorio entre si ya porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente, ya porque las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse de modo contradictorio entre sí. No existe un conflicto entre derechos sino un conflicto entre pretensiones o entre intereses particulares de los sujetos que forman una relación procesal en la que se invocan derechos fundamentales , lo que se determinará frente a éste conflicto de pretensiones es cual de los sujetos esta ejerciendo su derecho de forma incorrecta perjudicando con su acción a otro derecho fundamental.

– Para el Tribunal Constitucional todo límite a los derechos fundamentales solo resulta válido en la medida que su contenido esencial se mantenga incólume; asimismo el contenido esencial de dicho derecho solo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto. Es evidente que el Tribunal Constitucional al definir el Contenido Constitucionalmente protegido ha optado por la teoría relativa del contenido esencial de los derechos fundamentales, la cual previamente ya hemos desarrollado.
http://blog.pucp.edu.pe/item/46951/existe-un-contenido-no-esencial-de-los-derechos-fundamentales

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EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Alexander Rioja Bermúdez.
Secretario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao. Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. Estudios de Maestría en Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

INTRODUCCION
Desde la dación de nuestra vigente norma de Ley de Habeas Corpus y Amparo del año 1982 (Ley 23506 del 08-12-82), así como su ley complementaria (Ley 25398 09-02-92) y de las leyes de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (ley 26301 del 03-05-94), la Ley Procesal de la acción Popular ( Ley 24968 del 22-12-88), no contábamos con una sola norma que unificara toda esta dispersa legislación que hoy se agrupa en este novísimo Código Procesal Constitucional, que marca un nuevo hito en nuestra legislación Procesal Constitucional.

Ya lo indicaba el maestro Sagües que el derecho procesal constitucional es una rama joven y por ende constituye uno de los retos principales de quienes estamos inmersos en la materia y sobre todo de nuestros legisladores establecer el ámbito de aplicación de la misma, y nuestro nuevo Código constituye y permite la organicidad del mismo al establecer no solamente un conjunto de principios los cuales no le son propios al Código Civil, Penal, Procesal Civil y Procesal Penal; y los que permiten a los operadores de derecho resolver en base a los mismos en caso de vacíos de la norma y por ende perfeccionar la misma a través de las resoluciones que pudiera expedir nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Constitucional.

Muchas veces se ha manifestado que la codificación tiene aciertos y desaciertos y entres estos el hecho de que la reglamentación de normas no trae mas que limitaciones o restricciones y que, más que solucionar problemas los ha acrecentado, perjudicando de esta manera a quienes son los beneficiarios de las mismas. Más por otro lado se dice que la codificación lo que permite es coadyuvar a un mejor desarrollo de la disciplina, al respecto Sagües señala “… la sanción formal de normas regulatorias de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales no siempre debe ser motivo de alegría: algunas veces lo es de preocupación o angustia. Y en determinadas latitudes, cabe preguntarse si algunas veces es mejor no legislar, que legislar mal”

Es por ello que ante las circunstancias antes descritas debe establecerse criterios mediante los cuales el Juez no se sienta limitado en aplicar normas en las que el legislador ha dejado vacíos y por ello debe ir más allá de las mismas y aplicar los principios aquellos que son más amplios y trascendentales pero cuyo contenido ha de ser establecido por el aplicador del derecho al caso concreto, ello sin dejar de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta política.

Pero cabe agregar aquí un reto adicional con los que han de contar nuestro nuevos Jueces Constitucionales los cuales serán los futuros aplicadores del nuevo Código Procesal Constitucional, es el de despejarse de toda la influencia procesal administrativa, civil, penal y laboral, para aplicar la novísima norma y sobre todo los principios constitucionales.

EL TITULO PRELIMINAR
El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional contiene los principios fundamentales que informan el Derecho Procesal Constitucional son las directrices que inspiran el sentido de las normas, más los allí establecidos no son los únicos existentes pues a lo largo del desarrollo jurisprudencial y doctrinario se van recogiendo nuevos principios que han sido recogidos por las normas procesales y en otros casos serán integrados por su devenir histórico.

ALCANCES
El primer artículo del Título Preliminar consagra el ámbito de aplicación de los procesos constitucionales reconocidos en la Constitución Política del estado, nuestra doctrina ha clasificado a los procesos constitucionales en tres grandes rubros:

a) El primer rubro referido a los Procesos constitucionales de tutela de derechos, aquí encontramos a los procesos de Habeas Corpus, de Amparo y de Cumplimiento.
b) El segundo, referido a los Proceso constitucionales de Control Normativo: el proceso constitucional de Inconstitucionalidad y Acción Popular.
c) Y el tercer rubro o grupo referido al Proceso constitucional de conflicto competencial: Proceso Competencial.

Estas garantías constitucionales se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en su artículo 200 referido a las Acciones de Garantía Constitucional y en el 200 inciso 3: así la primera de las normas nombradas establece que: “Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”.

Asimismo el artículo 202° que consagra las Atribuciones del Tribunal Constitucional, estableciéndose en el inciso 3. “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

FINES DE LOS PROCSOS CONSTITUCIONALES
El artículo II establece los fines de los procesos constitucionales, la cual concuerda con nuestra Constitución de 1993 que en su artículo 51, establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. De igual forma, el artículo 138 apunta: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Encontramos aquí el principio de jerarquía formal o normativa , es decir aquella que consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, existe diversas categorías de normas jurídicas que tienen diferente prelación o nivel, relacionándose de manera jerárquica entre sí. El respeto al principio de jerarquía normativa determina la validez de las normas jurídicas. Así una norma que contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez desde su origen.

Subyacente al principio antes referido existe el principio (estructural) de competencia o distribución de materias la cual presupone, que cada norma sea expedida por el órgano que posea la potestad normativa establecida en la ley para dicho efecto. Así, toda norma jurídica debe subordinarse a la Constitución y no puede ser contraria a ella, porque en caso contrario es nula y no cabe su existencia en el ordenamiento jurídico.

Al respecto el Profesor Rivera Santivañez recogiendo lo indicado por el profesor Garcia de Enterría sobre la supremacía de la constitución que esta se fundamenta en varias razones: “Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un reglamento vinculante. En este sentido –explica- es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido”.

El tercer artículo referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.

El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la garantía de la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y solo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del articulo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

Respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, así en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional.

El artículo IV del Titulo Preliminar regula los órganos competentes en estos procesos y textualmente establece que solamente son de conocimiento del Poder Judicial a través de los Juzgados Constitucionales, la Sala Civil y Constitucional y finalmente el Tribunal Constitucional, más allá ningún órgano podría avocarse al conocimiento de causas referidas a esta materia, ni la jurisdicción arbitral, ni la militar.

Así, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a su Competencia establece que; “El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución”.

Entendemos por competencia al poder delimitado de los jueces en el cargo que la ejerce, en este caso, léase la capacidad de poder decidir y resolver en materia constitucional. Dentro de las Clases de Competencia que conocemos es decir, la Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial), la antes descrita se encuentra dentro de la primera de las nombradas.

El artículo V del titulo preliminar versa sobre la interpretación de los derechos constitucionales, es decir permite ir más allá de nuestras fronteras y no solamente establecer parámetros de interpretación basados en la doctrina y jurisprudencia nacionales sino que nos permite acoger la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supranacionales de los cuales nuestro estado es parte, así existe para el juez constitucional la posibilidad de establecer en sus sentencias los cánones internacionales en materia de derechos constitucionales.

De esta manera en la protección de los derechos constitucionales los Jueces podrán recurrir no solamente a la Declaración de Universal de Derechos Humanos, sino también a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales, ello es una garantía adicional a la protección de los derechos constitucionales del ciudadano.

Artículo VI del Titulo Preliminar referido al control e interpretación constitucional encontramos una mixtura respecto de las formas de control de la constitución, para entender ello brevemente diremos que en la historia del constitucionalismo encontramos a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776; y Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que originaron dos Constituciones que sirvieron de modelo en el mundo, la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 que afirmó el principio de constitucionalidad, por otro lado la Constitución Francesa de (1791), se limita el poder de los jueces, en ella se les advierte que no se ocupen de cuestiones administrativas, que no se intervengan en asuntos del Legislativo y que serán supervisados por unos comisarios del rey encargados de denunciarlos ante el Tribunal de Casación cuando se hayan excedido en sus poderes, nace así la figura del control judicial de la constitucionalidad

Este modo de proceder en el caso norteamericano surge con el famoso caso que en 1803 resolviera el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, William Marbury contra James Madison, respecto del control judicial de constitucionalidad de las leyes, declarándose nulo aquellos actos que sean contrarios a la Constitución, se aplica así un control judicial difuso, ya que todo juez es competente para inaplicar, en todo o en parte una ley por vulnerar la constitución.

Por otro lado, en Francia se aplicaba otro tipo de control de la constitucionalidad de las leyes, como regía el principio de legalidad, el Legislativo no se podía someter sus leyes a ningún control. Si este constituía un Poder del Estado y representa a la soberanía nacional, se hace efectiva la misma a través de la ley, y por ende tiene amplia libertad para promulgar las leyes siendo el único competente para inaplicarlas.

Posteriormente, la posición del Parlamento cambia en 1958 y es a partir de allí que existe la subordina a la Constitución, por tanto el control de constitucionalidad de las leyes a es revisada por el Consejo Constitucional

Por último, Hans Kelsen establece un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, quien concibió en 1920 un órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes, nacen así los tribunales constitucionales. Quienes eran los únicos entes competentes para interpretar la constitución de manera concentrada, a diferencia del control difuso establecido en la constitución norteamericana. A esta función de los Jueces constitucionales se les ha catalogado de legislador negativo, ello en atención a las consecuencias que originaban sus resoluciones en dicha materia.

Lo antes dicho no hace más que reiterar que nuestro Código Procesal Constitucional no se adhiere únicamente a una de las formas de control constitucional históricamente señaladas sino existe un sistema mixto.

El artículo VII del Titulo Preliminar referido al precedente vinculante de las sentencias va a permitir una correcta aplicación e interpretación de las normas constitucionales y sobre todo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de esta manera nuestros Magistrados así como los abogados podremos desde ya saber como ha de resolver nuestro Supremo Tribunal en casos similes y que en las situaciones en las que las decisiones a expedir sean contrarias deberán señalar los fundamentos por los cuales se aparta de la decisión vinculante, estableciendo no solo las consideraciones de hecho que la sustentan sino también aquellas de derecho.

El artículo VIII tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y constituye una garantía en caso de que el actor pueda incurrir en error al momento de omitir los fundamentos de derecho o en el caso que los invoque de manera equivocada, el Juez por el tipo de proceso materia de desarrollo debe corregir aplicando la norma pertinente. Ello se basa en un principio doctrinario conocido como “Iura Novit Curia”. Y a decir del maestro Marcial Rubio “La atribución contenida en el artículo VII del Titulo Preliminar sólo puede ejercitarse cuando no afecte ni el derecho ni la defensa ni el principio contradictorio, es decir, cuando no altere en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario cabria deducir la nulidad de la resolución” el subrayado es nuestro porque para la materia procesal constitucional debemos dejar de lado esta toda vez que no existe etapa probatoria en materia constitucional ya que solamente se decide en derecho pero lo indicado es transcendente para la presente exposición.

Finalmente el artículo IX tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y el artículo III del Titulo Preliminar y artículo 50 inciso 4 del Código Procesal Civil. Establece así nuestra norma que no solamente se podrá aplicar la norma en cuestión sino que en los casos de vacíos que esta pudiera tener podemos recurrir al Código Procesal Civil al Código Procesal Penal (Código de Procedimientos Penales) para llenar aquellas deficiencias o lagunas. Asimismo la jurisprudencia será materia en la que podrá sustentarse los Jueces al momento de resolver.

Otra de las materias con las que contaran los aplicadores del derecho son los principios procesales, que se definen como “… pautas generales. Ideas básicas, postulados o fundamentos de una ciencia que sirven de orientación para la mejor interpretación y aplicación de las leyes a dicha ciencia”.

En este aspecto y tomando lo manifestado por el profesor Wilder Zavaleta “ en el campo del Derecho los principios los podemos agrupar en tres grandes grupos:
1) Principios axiológicos. El derecho toma como principios los valores tales como; la verdad, la justicia, la equidad, la honradez, el bien común, la buena fe etc.
2) Los principios lógico jurídicos Utilizados en la tarea de interpretación de las leyes, tales como: “a contrario sensu”, “por analogía”, “a fortiori”, etc.;
3) Principios institucionales. Condensan una institución jurídica. Así tenemos por ejemplo: “pacta sun servanda”, “Rebus suc standibus”, Solus consensus perfecciuter”, “nemo pro partes testatus”, “Jira Novit Curia”, “audiencia bilateral”, “integración de resoluciones”, “economía procesal etc.”

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VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO

VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

LA VIA PREVIA
La vía previa alude a la diversa clase de procedimientos que no tienen carácter jurisdiccional, donde el perjudicado puede recurrir antes de acudir a la vía constitucional a fin de intentar que el agresor de sus derechos, pueda revisar y, de ser el caso, revocar o anular el acto considerado lesivo.

Existen dos tipos de vía administrativa, ellas teniendo en cuenta la clase de persona jurídica a la que se le imputa ser la que viola el derecho constitucional:

a) Vía administrativa.- cuando la lesión del derecho constitucional es originada por una persona jurídica de derecho público, sea por sus autoridades o funcionarios. Todo órgano de la administración cuenta con un determinado procedimiento que tiene por finalidad resolver las reclamaciones que realizan los administrados respecto de sus propios actos, caso contrario rige la Ley General de Procedimientos Administrativos Ley 27444.
b) Vía corporativa privada.- cuando la lesión proviene de una persona jurídica de derecho privado, así tenemos a los clubs, asociaciones deportivas, culturales, religiosas, partidos políticos. Cabe anotar que en esta clase de instituciones no en todas existe un procedimiento preestablecido como en el caso anterior, ni es aplicable supletoriamente la norma antes indicada, razón por la que no cabe la exigencia de agotamiento de esta vía.

En el caso que el acto reputado como lesivo o amenaza de lesión de un derecho constitucional es originado por una persona natural, este no se encuentra sujeto vía previa alguna.

Una vez que se agotan todos los medios existentes en la tramitación de un procedimiento administrativo, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional a través de la vía del amparo a fin de reclamar el acto que se considera lesivo al derecho constitucional.

Conforme laguna doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional una vez que se hayan agotado los medios Impugnatorios existentes para atacar las deficiencias o anomalias ocurridas durante la tramitación del proceso, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al amparo.

Más debe tenerse en cuenta que el amparo no es una vía en la cual se pueda remediar los vicios del proceso, sino la protección de los derechos constitucionales.

No todos los vicios que puedan acaecer en un proceso judicial son considerados violación de un derecho constitucional. Por lo que aun cuando se agoten los medios Impugnatorios no cabe la interposición del amparo, caso contrario estaríamos frente a la figura del amparo casación, la que no se encuentra regulada en nuestro derecho nacional.
Las anomalías derivadas del proceso irregular son las que pueden cuestionarse mediante el amparo, no se traduce en el derecho de recurrir de la parte afectada cuando en la tramitación de un proceso ordinario se hayan observado vicios es la tramitación sino en un proceso en el cual el objeto de protección son los derechos constitucionales.

CARACTERISTICAS

Es un procedimiento no jurisdiccional.
Se trata de un procedimiento que se efectúa ante la persona jurídica que efectúa aun acto considerado como lesivo al derecho constitucional.

ANTECEDENTES

El artículo 27 de la ley 20506 establecía que “solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Hoy en nuestra nueva norma procesal la encontramos regulada en el artículo 45 la misma que señala que “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.”

Constituye un condicionamiento a la facultad de acceder al Poder Judicial, configurándose una limitación al acceso a la justicia, constituye uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial (artículo 139, inciso 3). A través de este se garantiza que el ciudadano pueda acceder ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener tutela jurisdiccional respecto de los derechos que el considera al sido vulnerados y que el derecho reconozca como dignos de protección.

Más como todo derecho constitucional, este no es absoluto y por ende susceptible de ser objeto de limitación. Así, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional constituye una limitación a ese derecho.

NATURALEZA, FINALIDAD Y OBJETO

Respecto de la finalidad existen diversas posiciones entre las más importantes tenemos:
a) Aquella que señala que la vía administrativa es una prerrogativa del estado frente a los administradores. Se le exige aquí al administrado que en caso considere existe una vulneración a su derecho, este sea resuelto en la misma instancia ante la que se suscitó tal hecho y si considera que no satisface sus expectativa, recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que corrija el error en el que considera se ha cometido en su contra
b) Aquella que señala que la vía administrativa constituye un derecho del administrado en virtud de la cual este tiene la posibilidad, en su caso, de no acudir al juez si la lesión de sus derechos puede ser remediada en la instancia administrativa.

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA

Pese a ser obligatorio el agotamiento de las vía previa, existe establecido en nuestra normatividad algunas excepciones. Así el artículo 46 del Código Procesal Constitucional señala:
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

VIA PARALELA

Se denomina así a aquel proceso judicial alterno al proceso, al cual se debe acudir previamente a fin de obtener la reparación del derecho constitucional conculcado.

Es lo que en México se conoce como “principio de definitividad”, el mismo que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, conformándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.

En el derecho argentino se entiende por vía paralela a todo medio de defensa del que dispone el agraviado al margen del amparo, para articular ante autoridad competente su pretensión jurídica.

Generalmente en los países donde se regula esta institución, es obligatorio acudir y agotar los procesos judiciales existentes para posteriormente interponer una en la vía del amparo.

Así se constituye el amparo en un proceso subsidiario, por cuanto luego de transitar por el proceso ordinario y no encontrar la tutela del derecho constitucional conculcado se recurre al amparo. Este sistema es el que se aplica en España y Argentina.

En nuestra legislación no se aplica la vía paralela en dichos términos, sino que tiene la posibilidad de optar entre la vía ordinaria o la del amparo para obtener la tutela frente a su derecho constitucional lesionado, así el artículo 5 inciso 3 señala que No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

La vía paralela para ser tal debe perseguir el mismo fin que se reitera en el amparo, es decir destinada a la tutela del derecho constitucional amenazado o violado.

Es por ello que no se considera entre nosotros, al amparo como un proceso excepcional, residual o extraordinario, por el contrario es “alterno” toda vez que el justiciable puede optar entre la vía ordinaria y el amparo.

Así, el amparo no procedería en los siguientes casos:
a) Cuando el justiciable decide iniciar su demanda en la vía ordinaria y encontránsoe4e en trámite esta opta además por hacerlo a través del amparo;
b) Cuando el justiciable interpone la demanda en la vía ordinaria y en la del amparo de manera simultánea;
c) Cuando el justiciable con posterioridad al amparo interpone la demanda en la vía ordinaria;
d) Cuando el justiciable luego de haber obtenido una resolución denegatoria en la vía ordinaria, interpone una en la vía del amparo;

En el derecho argentino por ejemplo se ha señalado que el amparo es un proceso excepcional, por lo que no pueden dirigirse a él si existen procedimientos judiciales lo suficientemente protectores del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

CARACTERISTICAS
a) debe de tratarse de un proceso de naturaleza judicial ordinaria, así el acudir a vías administrativas o procedimientos privados no constituyen vía paralela sino como ya lo apuntáramos vías previas.
b) Que exista simultaneidad entre las dos acciones.
c) Debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional regresando las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho constitucional.
d) Que sean los hechos y tanto la parte agresora como la agredida o amenazada idénticos tanto en uno como en otro proceso.

En caso no se presentara uno de estos elementos, no se estaría configurando la vía paralela, por lo que esta expedito el derecho de la parte de recurrir al amparo.

CONFIGURACION DE LA SIMULTANEIDAD

Para que se configure la vía paralela, el demandante debe acudir a la vía ordinaria ya sea antes de la interposición de la demanda de amparo o con posterioridad a esta. Por lo que no puede existir en un mismo espacio de tiempo una reclamación en la vía del proceso de garantía constitucional y otra en la vía ordinaria.
Lo que se busca es que no es que exista pronunciamientos contradictorios, sino que se consolide el valor de seguridad juridica a traves de la permanecía del fallo expedido en la via ordinaria por exigencia de la cosa juzgada. Constituyendo objetivos distintos.

CASOS ESPECIALES

a) Culminación de la via judicial ordinaria por desistimiento.- en este caso ha desaparecido la simultaneidad debido a que se trata de un proceso judicial ordinario concluido si resolver el fondo del asunto.
b) Conclusión del proceso por declarase fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en esta caso al igual que el otro no se ha transitado totalmente la vía ordinaria, pero se diferencia en el hecho que en este caso se declara la nulidad de todo lo actuado al haberse resulto respecto de una excepción, es decir no existe proceso judicial instaurado. Por lo que no se configuraría la casual de vía paralela para declarar improcedente la demanda de amparo.

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PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

Si el derecho actual está compuesto de normas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (…). Por eso, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley.
Así, cuando la ley establece que los trabajadores que se pliegan a una huelga deben garantizar determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales, estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio.
Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio.
¿Cuáles son las diferencias entre reglas y principios? En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. (…)
Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.”
Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que: “Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados”y “eficaces” para su protección.
Estos procesos poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12).
El artículo III del Titulo Preliminar referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.

Dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar C.P.C)

El maestro MONROY señala que: “El juez civil es el director del proceso, en tal virtud, debe presidir las audiencias que se realicen en los procesos en que sea competente, al hacerlo, no solo debe estar atento a las discusiones sobre la pretensión resistida, sino además debe hacer suyo todo tipo de información que se filtre en el iter de las audiencias. Entonces, coloca al juez civil como un mero aplicador de la ley es reivindicar como actual una concepción de la función puramente protocolar del juez, ya sepultada en la doctrina.”

Llamado también en la doctrina, Principio de Autoridad convierte al Juez en el conductor del proceso, otorgándole atribuciones e imponiéndole deberes que se encaminan al logro y alcance de los fines del proceso que conoce. Hay quienes consideran que constituye un intermedio entre el juez dictador y el juez espectador; que manifiesta la concepción publicística que tiene la normatividad procesal vigente.

Al respecto, se ha señalado que: “Si bien es cierto que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto, que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición.”

“El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.” (EXP N.º 2876-2005-HC/TC F.J. 23).

El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (FJ 23).

“El principio de dirección judicial del proceso se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (EXP. N.º 0005-2005-CC/TC F.J. 4).

Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar C.P.C);
El principio de gratuidad al que hace referencia el Código Procesal Constitucional se encuentra regulado también en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y es concordante con el artículo 24 de la Ley Organiza del Poder Judicial, las cuales señalan que el servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.
“El tribunal señala que el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139º, inciso 16, de la Carta Política, es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.” (EXP. Nº 01812-2005-HC/TC F.J. 2).

Igualmente se ha precisado al respecto que: “La gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.” (EXP. N.º 1606-2004-AA/TC F.J. 4).

Economía,
Para nuestro Supremo Tribunal Constitucional“La exigencia de cumplir con las formalidades que se exigen en el proceso constitucional sólo se justifica si con ello se logra la mejor protección de los derechos fundamentales, de lo contrario las formalidades deben adecuarse con el objetivo de que los fines de los procesos se concreten debidamente. Todo esto en concordancia con los principios de elasticidad y economía procesal.” (EXP. N.º 0266-2002-AA/TC F.J. 7).

Inmediación (artículo V del Titulo Preliminar C.P.C)
Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Así, lo establece el artículo V del Titulo Preliminar, concuerda con el artículo 127° relativo a las actuaciones que dirige el Juez, el 202° relativo a la dirección de la audiencia de pruebas, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. En ese sentido este principio se refiere a: ”El necesario contacto entre el Juez, las partes y las pruebas exige una proximidad material y por tanto un desplazamiento del uno o de las otras de un lugar a otro. Por lo común son las partes y las pruebas las que van hacia el juez; pero esta no puede ser una regla fija; por ejemplo, si la prueba esta constituida por una cosa inmueble toca a Mahoma ir a la montaña.” Se debe tener en cuenta que se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto).

Asimismo se señala que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50ª in fine del C.P.C.).

No esta demás poner en consideración lo señalado en sede judicial al respecto, precisándose que: “En nuestro sistema se ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes”.

Socialización procesal (artículo VI del Titulo Preliminar. C.P.C)
Este principio impide que pueda afectarse un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido evita que pueda existir algún tipo de discriminación, sea por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica. Por ello debe entenderse a la igualdad como un principio-derecho que sitúa a las personas, en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Lo que involucra una conformidad o una identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. En ese sentido se pronuncian nuestros jueces señalando que: “El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio, esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley”.

GOZAINI al respecto señala que “En el trámite procesal ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, lo que se conoce como igualdad de armas, es decir, el equilibrio prudente entre las razones de las partes dando igual oportunidad a ellas para demostrar sus convicciones. La idea está en quitar espacio a la inferioridad jurídica, sin conceder a unos lo que a otros se niega, en igualdad de circunstancias.”

Al respecto en sede constitucional se ha señalado que: “Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos”.

El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la Ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y sólo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del artículo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

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EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (ART. 51 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL)

EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Necesidad de derogación del último párrafo del artículo 51º del Código Procesal constitucional.
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

– Antecedentes.
Conforme se desprende de la resolución que analizamos, es materia de apelación el auto que declara improcedente la demanda planteada por Clemente Mujica Cruzado contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima.

La demanda de amparo esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución expedida mediante resolución de fecha 27 de junio del 2008, expedida en el proceso signado con el expediente 49265-1999 en los autos seguidos por Fijesa Sociedad Anónima Cerrada contra la Comunidad Campesina de Chepen sobre obligación de dar suma de dinero por la que se le declaró improcedente su pedido de intervención litisconsorcial presentado por el demandante y otros; el cese toda amenaza sobre su derecho al trabajo que ejercita respecto a la parcela de seis hectáreas en el sector de Huaca Blanca, de propiedad de la Comunidad Campesina de Chepen, ello en mérito a habérsele cedido en usufructo tal área que lleva el nombre de “El Paraíso”; y al mismo tiempo se restablezca su derecho a la tutela procesal efectiva, a fin de poder ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario

El demandante, alega que la obligación dineraria materia de cobro del proceso en cuestión, tiene su origen en el contrato privado de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, referido a aportes dinerarios de áreas de parcelas para la campaña algodonera 94-95 por el cual los agricultores de la Comunidad Campesina de Chepen se beneficiarían a través de un contrato de sub préstamo de dinero, pero, el recurrente no suscribió el referido contrato no siendo beneficiado en sus términos y condiciones, tomando recién conocimiento del proceso cuestionado cuando se encontraba en ejecución de sentencia, es decir cuando se había adjudicado en remate el predio que viene usufructuando; no obstante ello , solicito su intervención litisconsorcial, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho.

Interpuesto recurso reapelación, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa pues la agresión podría convertirse en irreparable dado que existe una amenaza inminente a sus derechos al trabajo y posesión respecto de la parcela que usufructúa; precisa demás, que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva pues el Juez demandado tuvo conocimiento oportuno de su denuncia civil efectuada por al Comunidad Campesina de Chepén en su escrito de contestación de la demanda en el proceso cuestionado, a efectos de que se emplace o cite a los beneficiarios con el citado contrato privado de aportes, sin embargo tampoco se cumplió con ello.

– Análisis de la resolución y de la decisión.

En el cuarto considerando de la resolución materia análisis se señala que “(…)no obstante la Sala de origen declaró improcedente in limine la demanda de amparo, resulta que se analice los argumentos que guardan relación con los derechos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión a fin de establecer de manera cierta la existencia o no de violación de éstos.” No nos queda claro lo manifestado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Republica, en el extremo antes señalado, puesto que, consideramos que al estar constituido en órgano revisor estaba en facultado para examinar y poder decidir sobre las cuestiones propuestas y no resueltas por el inferior y que conforme se ha señalado en sede civil “(…) la apelación es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por inferior, por lo que, de advertirse por el Colegio que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto (…)”;

En este caso creemos, que no resulta pertinente que le indique al A Quo que en la calificación de la demanda analice los argumentos relativos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión y que sea en esta etapa se establezca de manera cierta la existencia o no de la violación de los mismos, pues ello constituiría la expedición de una resolución sobre el fondo del asunto y que en todo caso ello cabe en la sentencia y no en la calificación de la demanda.

En principio se debe tener en cuenta que sube en grado de apelación el auto que declaró improcedente la demanda de amparo, por lo que el Ad Quem debió solamente referirse a este extremo alegado en la apelación y advertir si la calificación de la demanda realizada por el A Quo se encontraba acorde con la normatividad pertinente, es decir si el rechazo de la demanda estaba dentro de las causales de improcedencia que establece el artículo 5°, o la improcedencia liminar del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, para que en caso de verificar una calificación no acorde con dichas normas en principio declarar revocar la resolución y disponer en base a las consideraciones que exponga en contrario proceda el A quo a expedir una nueva resolución.

En tal sentido conforme esta señalado en nuestra legislación procesal constitucional la sentencia deberá contener entre otros “2. La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida (…) así lo establece el inciso segundo del artículo 17° del Código Procesal Constitucional, el cual concuerda con el artículo 55 °del mismo cuerpo legal en el cual se establece que toda sentencia de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: “Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; (…)” es decir que corresponde en la etapa final de todo proceso constitucional de amparo establecer de manera cierta o no la violación de los derechos constitucionales y no en la etapa postulatoria de esta, en la que solamente se deberá calificar el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión.

Con relación a la finalidad de los procesos de amparo existe reiterada jurisprudencia en sede constitucional que precisa que: “La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos. En ese sentido, el amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.”

Resulta también cuestionable y materia del presente análisis lo señalado en el quinto y sexto considerándos de la resolución y que precisamente es el punto central en el análisis a realizar, en el cual se señala que debe tenerse en cuenta por la Sala de mérito lo prescrito en el artículo 51° del Código Procesal Civil en el sentido que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio y que la Sala de origen ha omitido con dicha formalidad, declarando nulo el auto que declara improcedente la demanda de amparo.

Debe tenerse en cuenta que el original artículo 51° del Código Procesal Constitucional no tenia dicho trámite de carácter interno y que fue modificado por Ley 28946, más, lamentablemente la exposición de motivo de la citada Ley (proyecto de ley Nº 747/2006-PE) no establece fundamentación alguna a la modificación en tal sentido, toda vez que estuvo orientada a solucionar uno de los principales problemas existentes hasta ese momento en relación al uso y abuso de procesos de amparo y medidas cautelares por parte de algunos magistrados, que autorizaban el funcionamiento de bares, casinos, tragamonedas, circulación de buses camión, discotecas, pesca ilegal, etc., a pesar que no contaban con licencia de funcionamiento o permiso de operación, en tal sentido la citada ley buscaba remediar esta situación para lo cual se modificaron seis artículos de la norma Procesal Constitucional, los artículos 3º, 7º, 10º, 15º, 51º y 53º.

Código Procesal Constitucional
Ley N° 28946
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Es compete para conocer del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el juez dará el trámite a que se refieren los artículos 10° y 53° de éste código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor a 3 URP ni mayo a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

Por ello debemos tratar de entender cual es el sentido que tiene la norma bajo comento a fin de poder realizar una aplicación acorde no solamente con la propia norma Constitucional, sino también con las demás normas que se aplican supletoriamente a la propia Constitución.

El tema de análisis se centra básicamente en lo señalado en la segunda parte del artículo 51° del Código Procesal Constitucional referido a la designación de un miembro para que verifique los hechos los hechos referidos al presunto agravio; debe tenerse en cuenta que tal designación constituye a nuestro modo de entender un procedimiento interno que deben realizar los magistrados a fin de que exista un vocal ponente antes de que se expida la resolución definitiva: lo manifestado concuerda con lo señalado por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se establece la designación de un vocal ponente para la resolución de vista, la misma que aparece en el tenor de la resolución y cuya ponencia no forma parte del expediente ya que la archiva el Relator, es decir que la mención al mismo no es conocida sino hasta el momento en que es expedida la resolución de vista.

Como es sabido, en los órganos colegiados el procedimiento para la formación de la sentencia o auto se segunda instancia es más complejo, toda vez que comprende la deliberación y votación de la sentencia por los integrantes del colegiado, que deben de participar en dichos actos y de acuerdo con la ley. Es por ello, que se establece que la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para tal efecto, por lo que desde el momento en que los autos son elevados al colegiado en ningún momento se designa de manera expresa el vocal ponente, sino que este recién aparece en la resolución final y por lo general este es designado interinamente entes de la fecha de vista, hecho que no se hace publico.

En tal sentido para la adopción de la sentencia de vista en las salas superiores se requiere de tres votos de los magistrados que conforman la sala para hacer resolución que pone fin a la instancia y en los demás casos bastan solamente dos votos conformes, pero en ambos casos se requiere la ponencia por escrito de uno de los vocales designados de manera aleatoria o una en la que se haya establecido al interior del órgano colegiado.

En tal sentido consideramos que existe un grave error de interpretación por parte de la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema al haber declarado la nulidad del auto de calificación de la demanda de amparo por no haberse designado de manera expresa en la misma al vocal ponente. Se debe tener en cuenta que este auto constituye aquella resolución mediante la cual el Juez (sala) revisan si la demanda cumple los requisitos formales para su admisión o rechazo y aún no se establece mas aún sino no se ha admitido la demanda quien debe ser el vocal que deba verificar los hechos referidos al presunto agravio. Existe agravio si se declaró improcedente la demanda? Este error de apreciación de la norma genera a nuestro criterio graves perjuicios no solamente a las partes sino al sistema procesal.

En primer lugar a la parte puesto que se dilata innecesariamente el proceso de amparo por una supuesta nulidad, la cual no figura como tal en el artículo 51° ya que la no designación del vocal ponente no nulifica el auto e calificación de la demanda y en todo caso la sala debió aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que en su tercer párrafo señala que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Y como bien sabemos la finalidad de un proceso de amparo no es más que se reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Pero con el acto plasmado en la resolución materia de análisis se ha hecho todo lo contrario se ha dilatado el proceso y no se ha resuelto sobre la cuestión sustancial, es decir si la calificación efectuada por el A Quo era adecuada o no a ley.

Al sistema procesal esta resolución lamentablemente va a marcar una pauta errónea, ya que se le va a exigir a los Colegiados que son primera instancia a señalar al vocal ponente en el auto de calificación de la demanda de garantía constitucional, por lo que ya no será necesario entrevistarse con los integrantes del colegiado, sino solamente con el que aparece como vocal ponente en la causa. Ello también podría generar ciertas suspicacias respecto de la decisión , pues si bien es un colegiado el que toma la decisión final, ante éste hecho ya sabemos que las partes solamente se han dirigido al vocal ponente para entrevistarse y poder solamente ante él en su despacho poder dar conocimiento de los actuados.

Finalmente, que sentido tiene existirle al A Quo o sala que designe al vocal ponente en una resolución que ha sido declarada improcedente la demanda si en esta instancia como ya se ha señalado no existe una resolución sobre el fondo del asunto litigioso sino solamente un acto de calificación de los requisitos legales cumplidos por la parte demandante en los actos postulatorios del proceso de amparo.

Creemos que se esta a tiempo de realizar las correcciones del caso y evitar realizar nulidades que no van sobre el fondo del derecho alegado sino solamente sobre cuestiones formales, las cuales tampoco conllevan a la nulidad de la resolución que califica la demanda sino que en todo caso el Ad Quem debió confirmar o revocar el auto de calificación de demanda ya que la designación del vocal ponente debe solamente aparecer en la resolución final.

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FUNCIONABILIDAD Y APLICABILIDAD DE CIERTAS INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

FUNCIONABILIDAD Y APLICABILIDAD DE CIERTAS INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Alexander Rioja Bermúdez

Antes de tratar el tema debemos saber cual es la norma que permite que esta relación entre el Código Procesal Civil y el Constitucional hace posible este vinculo que permite que ciertas instituciones en materia procesal civil sean utilizadas por los jueces especializados en materia constitucional, así el artículo IX del Titulo Preliminar establece que solo en casos de vacío o defecto del Código serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo.

Nuestro nuevo Código Procesal Constitucional constituye el primer código que en materia constitucional se dicta en la historia política de nuestra nación y gracias a la labor encomiable de los principales juristas nacionales y con el apoyo de profesores internacionales de la talla de Nestor Pedro Sagües y Francisco Fernández Segado, pero esta como cualquier otra norma no es completa en el sentido de no haber establecido con precisión situaciones procedimentales que detallarían todo el desarrollo de cada uno de los procesos constitucionales, así no establece ni en las disposiciones generales ni el cada titulo si las excepciones se forman en cuaderno a parte o no, si a la demanda cuales con los anexos a agregarse cual es el procedimiento que deben seguir en el caso de las notificaciones, como se realiza la audiencia única, cuál es el tramite en caso de impedimento, qué debe entenderse por litisconsorte; cual es la definición de costas y costos en el proceso y quizá otras situaciones que a lo largo de cada unos de estos proceso y que en la practica hayan de presentarse, para lo cual deberemos recurrir al Código Procesal Civil de manera supletoria quien nos dará en algunos casos, la solución a cada una de las preguntas planteadas. Si bien el Constitucional no ha precisado detalladamente estos y quizá otros caso ello se debe a que la técnica legislativa utilizada permite que no exista duplicidad de normas respecto de un tema en común ya que tanto la materia Civil como Constitucional están ya vinculadas por el Proceso el cual ya ha definido sus reglas en el nuevo Código Procesal Civil.

POSTULACION DEL PROCESO
Al respecto diremos en palabras del maestro Monroy que el proceso es el conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, pero en materia constitucional, con la finalidad de proteger un derecho constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de aun acto administrativo.
El proceso judicial transcurre por cinco etapas, la postulatoria, la probatoria que en este tipo de procesos esta vedada su realización; la decisoria, la impugnatoria y la ejecutoria.
La primera de ellas debe ser entendida como aquella por la cual las partes se presentan ante el órgano jurisdiccional a fin de resolver su conflicto de intereses, en este caso la violación de un derecho constitucional
Nuestro Código Procesal Civil regula esta figura entre los artículos 424 al 474 desde el emplazamiento con la demanda, la contestación, las excepciones y defensas previas el saneamiento del proceso y la audiencia.
El titulo I del Código Procesal Civil regula la demanda y emplazamiento; el artículo 42° del Código Procesal Constitucional señala los requisitos de la demanda, mas no precisa los anexos que debe contener esta, así remitiéndonos al Código Procesal Civil, encontramos que el artículo 425° señala los requisitos de la demanda, que en este caso será:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y en su caso del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, así si no es residente en el país el apoderado adjuntará poder fuera de registro otorgado ante el Consul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante;
4. La prueba de la calidad de heredero, conyuge, curador de bienes y en el caso del procurador oficioso :
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. Los cuales deberán ser de actuación inmediata, toda vez que en este tipo de procesos no existe audiencia de pruebas.
6. En el caso de los incisos seis y siete no son aplicables a este tipo de procesos.

Las causales de improcedencia de la demanda se encuentran señaladas en el artículo 4° y 5° del Código Procesal Constitucional, concordante con el 46° del mismo cuerpo legal.
Respecto de la inadmisibilidad el Código Procesal Constitucional se limita a señalar en su artículo 48° que en el caso de declararla así, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivamiento de autos. Debemos entender que una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a tramite, pero este código, no indica cuales son los casos en los cuales el Juez ha de declarar la inadmisibilidad de la misma, es allí donde recurrimos al artículo 426° del Código Procesal Civil, así cuando:
1. No tenga los requisitos legales, sea el caso en el cual no se acompaño la copia del documento de fecha cierta al que se hace referencia como requisito especial de la demanda en los proceso de Habeas Data y Cumplimiento;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; así copia de documento de identidad, copia del poder en el caso exista representante;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental no corresponda, este inciso no es aplicable a los proceso constitucionales pues existe una sola vía que es el proceso constitucional para la garantía de los derechos constitucionales, más solo en el caso que se haya indebidamente señalado la acción de garantía, el Juez deberá adecuar la misma teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales.

Emplazamiento:
El artículo 14° del Código Procesal Constitucional, establece que todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, pero no señala cual es el medio por el cual ha de notificarse?, como ha de efectuarse el emplazamiento cuando el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del juez competente? Ni cuales son los efectos del mismo?
Al respecto diremos que uno de los elementos esenciales para que se considere que un proceso se ha llevado a cabo bajo el principio del debido proceso, es que todos los actos (salvo los señalados expresamente por la norma) sean conocidos por ambas partes, más una si el objeto del mismo es poner en conocimiento de los interesados todo su desarrollo.
Nuestro novísimo Código Procesal Constitucional no desarrolla el procedimiento y tramite del emplazamiento, cosa que si lo hace el Código Procesal Civil, en los artículos 431° referido a que emplazamiento del demandado se efectuará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real si allí se encontrara y el artículo 434° que señala que en el caso de que los demandados fuesen varios y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todo el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Asimismo debemos concordarlo con el titulo V, artículos 155 al 160 de la norma procesal civil, que regulan la materia referente a las notificaciones.
Así el artículo 157° establece que la notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.
El artículo 158° referido al contenido y entrega de la cédula, señala que la forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Asimismo el artículo 159°, que versa sobre el Diligenciamiento de la cédula, señala que las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
El artículo 160° que establece la forma de la entrega de la cédula al interesado, indica que si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Finalmente el artículo 164° que regula el Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.
Recepcionada la demanda, la parte emplazada procederá a contestar la demanda teniendo en cuenta las precisiones señaladas para la presentación de la demanda y en especial el 442 del Código Procesal Civil.
Además, la parte podrá también interponer excepciones, defensas previas o nulidad del auto admisorio de demanda, hay que tener en cuenta que no procede la reconvención ni el abandono del proceso.

EXCEPCIONES
El artículo articulo 53° del Código Procesal Constitucional establece que si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días, esta norma es concordante con el artículo 10° de la norma señalada que establece que las excepciones y defensas previas se resuelven previo traslado en la sentencia.
Al respecto diremos que aquí nuestro Código Procesal Constitucional no establece el procedimiento y las clases de excepciones que podría presentarse en los Proceso de Amparo, Acción de Cumplimiento y Habeas data, teniendo en cuenta que estos dos últimos aplican supletoriamente las normas relativas al primero de los nombrados.
Así, diremos que el artículo 446° del Código Procesal Civil establece las excepciones y defensas previas disponibles y en el presente caso sólo podrán
hacerse uso de:
1.- Incompetencia;
La competencia a decir del maestro Monroy “ es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto numero de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio”.
En materia procesal constitucional son competentes para conocer el proceso de amparo (léase también Habeas data y acción de cumplimiento) a elección del demandante el juez civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracción en el caso que la afectación de derechos se originara en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, quien ha de verificar los hechos referidos al presunto agravio.
Es decir los cinco elementos de la competencia que señala la doctrina no son aplicables en este tipo de procesos, pues respecto de la cuantía esta no se da en materia constitucional por cuanto los derechos constitucionales no son cuantificados patrimonialmente por lo menos en el proceso de amparo y habeas data ya que en los procesos de cumplimiento puede exigirse el pago de una suma adeudada como consecuencia de una resolución administrativa u otra que se demanda se cumpla.
En cuanto al turno, este será establecido por cada distrito judicial con excepción de los procesos de hábeas corpus en donde es competente el juez penal de la localidad.
2. incapacidad del demandante o su representante:
Qué debe entenderse por capacidad procesal? Para el maestro Monroy “esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica válida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todos los sujetos de derecho tienen la calidad de parte material, es decir son parte de una relación jurídica sustantiva, tienen capacidad procesal”.
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, por ende el que tiene capacidad procesal o aptitud para inetervenir, en ese sentido el artículo 40° señala que eI afectado puede comparecer por medio de representante procesal y que no es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Asimismo, en el caso de personas no residentes en el país, la demanda podrá ser presentada por representante legal acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Y finalmente puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.
Sólo en los demás casos no señalados aquí podría interponerse excepción de incapacidad del demandante o de su representante conforme establece el Código Procesal Civil, pues no se configuraría la relación jurídica sustantiva al no existir una parte material con aptitud legal para serlo.

3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o el demandado.
Esta excepción vinculada con la antes precisada que a diferencia de ella está referida a la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección de la representación procesal de quien actúa en nombre del demandante se dará en el caso por ejemplo, en el cual no exista documento que acredite o lo acredite de manera defectuosa, así, cuando la demanda es interpuesta por persona no residente en el país lo hace mediante poder el mismo que no se encuentra con la firma legalizada del Consul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o cuando quien contesta la demanda no tiene las facultades o poderes suficientes para hacerlo.
4.-Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
Se presentará en el caso en el cual los hechos que sustentan su pretensión y los fundamentos de la misma no fueran claramente expuestos al momento de interponer la demanda, lo que no se solicita aquí es la comprobación de los hechos alegados por la parte recurrente sino que exista una exposición definida precisa, ordenda y clara de lo que se solicita.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
Es el incumplimiento del recurrente de acudir previamente por el procedimiento administrativo antes de acudir al Poder Judicial.
El artículo 45° del Código Procesal Constitucional establece que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas y si hubiere duda sobre el agotamiento de esta, el Juez preferirá dará trámite a la demanda de amparo.
Si bien constituye esta una excepción que puede formular el demandado, si el juez así momento de calificar la demanda observa que no se ha agotado la vía administrativa podrá declarar la improcedencia de la misma de conformidad con el artículo 5° inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
En este caso una de las partes cuestiona la intervención de la otra porque no es titular de la pretensión que esta reclamando o debería hacerlo otra persona, a diferencia de la que se da en materia procesal civil aquí no se da el caso en que sean dos o más las persona que deban ser parte en el proceso constitucional, ya que generalmente son derechos personalismos, con la excepción del caso en que se demande por amenaza o la violación de derecho al medio ambiente u otros derechos difusos.
En el proceso de cumplimiento cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos y directamente por la persona a cuyo favor se expidió el acto administrativo.

7. Litispendencia;
Se daría esta figura en los casos en los que entre las mismas partes y con el mismo interés se este discutiendo el mismo petitorio en otro proceso.

8. Cosa Juzgada;
“ (…) esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedo totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.”

9. Desistimiento de la pretensión;
El desistimiento es la declaración expresa que realiza el demandante respecto de su pretensión, por lo que una vez efectuada mal podría esta parte recurrir nuevamente ante la instancia judicial para solicitar un derecho del cual ya renunció.
El desistimiento en los procesos de Amparo y Habeas Data esta permitido, así lo establece el artículo 49 del Código Procesal Constitucional, más en el caso de el proceso de cumplimiento solamente ha de admitirse cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular.

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
Aquí haremos la salvedad correspondiente, puesto que esta excepción no es aplicable a los procesos constitucionales, en primer lugar porque la protección y amparo de las garantías constitucionales no son objeto de conciliación.
La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden o a un centro de conciliación debidamente acreditado o ante el Poder Judicial a través de sus correspondientes juzgados de paz letrados con la finalidad de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Los procesos constitucionales tienen por finalidad la protección de los derechos constitucionales, y busca que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación del mismo y en otros casos se disponga el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Estableciendo las finalidades de cada una de las instituciones señaladas, no sería posible plantear una excepción de este tipo porque la amenaza o la violación de un derecho constitucional no es objeto de conciliación.
Lo mismo sucede en el caso de la Transacción puesto que no podrían ser objeto de transacción la vulneración de los derechos constitucionales, pues en ambos casos implicaría que ya se habría dado la vulneración del derecho constitucional y ante la reiterancia de la misma, la parte demandada excepcionaría manifestando que respecto de ese derecho ya concilió o transó por lo que no podría continuar la secuela de este proceso, pero ello no es posible puesto que la protección de un derecho constitucional va más allá de las disposición que pudieran hacer las partes y esta excepción no sería configurable en este tipo de supuestos
11. Caducidad;
“La caducidad es una institución de derecho material -dice Monroy-; referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso su uso más común e interesante para el proceso. Precisamente en este caso se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión esta sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada”
Se establece también esta como una causal de improcedencia de demanda en los procesos de cumplimiento, pues si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

12. Prescripción extintiva; y,
Figura ligada al transcurso del tiempo a diferencia de la institución anterior esta destruye la pretensión es a decir del Maestro Monroy la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho sin afectar a éste, y lo que en el fondo se alega es la ausencia de interés para obrar.
El artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece como plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo o habeas data sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho.
Pero una vez más vemos que esta es una causal de improcedencia de la demanda cuando el Juez la advirtiera conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
En los procesos de cumplimiento se establece también esta excepción como una causal de improcedencia de demanda, pues si esta se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

13. Convenio arbitral.
Esta excepción no es aplicable en este tipo de proceso por las consideraciones expuestas para el caso de la excepción de conciliación y transacción.

Tramite de las excepciones en el Código Procesal Constitucional
Las excepciones se interponen junto con la contestación de la demanda es decir al quinto día de notificada con esta, plazo en la que de manera indefectible podrá formular laguna de las excepciones antes mencionadas aplicadas para estos procesos.
Respecto del aspecto formal de presentación de tramitación de las excepciones, estas se presentan con la contestación y advirtiéndose que en este tipo de procesos existe audiencia única, no se formará cuaderno aparte pues se tramitará dentro del expediente principal.
Interpuestas las excepciones el Juez dará traslado a la parte demandante por un plazo de dos días, tiempo en el cual el demandado las absolverá o en caso de vencerse el mismo los autos estarán expeditos para ser sentenciados, salvo que las partes hayan solicitado informar oralmente o que el juez cite a audiencia única a las partes para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.

AUDIENCIA UNICA
En los procesos de constitucionales puede el Juez Si lo considera pertinente, realizar las actuaciones necesarias sin poner en conocimiento de las partes, así podrá oficiar a otras instituciones para que le pueda informar respecto de aspectos no esclarecidos en los autos y que sean indispensables para expedir una sentencia debidamente fundamentada. La razón de que no se ponga en conocimiento de las partes lo antes descrito, consideramos se da, con la finalidad de evitar que pudieran cuestionar las partes la decisión del juzgador y dilatar el proceso.
La norma procesal también establece que el Juez puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados, el desarrollo de la misma se hará de acuerdo a lo señalado en el articulo 394° del Código Procesal Civil, entendiéndose que no existe etapa probatoria conforme lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional , solamente podrán como medios de prueba documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial, o jurisprudencia vinculante que haya emitido el Tribunal Constitucional.
Respecto del momento en el que los abogado podrán solicitar informe oral, este debe realizarse una vez que se ha contestado la demanda o se haya vencido el plazo para la misma, y en el caso de que se haya planteado excepciones, con posterioridad a la absolución del traslado conferido de las misma, así tomando el artículo 375° del Código Procesal Civil diremos que dentro del tercer día de ocurrido los hechos antes descritos, el abogado que desee comunicará por escrito informar, procediendo el Juez a señalar fecha para la realización de la misma contándose desde aquí el plazo de cinco días para que sentencie la causa.
La audiencia única señalada para estos procesos se realizará en lo que corresponda bajo el artículo 554° y 555° del Código Procesal Civil, así en la citada audiencia resolverá las excepciones y si encuentra infundadas las mismas, o las defensas previas o el pedido de nulidad del auto admisorio expedirá sentencia en la audiencia o excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.

ETAPA DECISORIA
El contenido de la sentencia se encuentra regulado en el artículo 55° concordante con el artículo 17° del Código Procesal Constitucional. en la primer de ellas se establece en su caso los alcances que deberá contener la resolución final que declara fundada la demanda de amparo y en el segundo caso y como norma general el contenido de las misma en este y los demás casos es decir cuando se declare improcedente o inadmisible la demanda.

ETAPA IMPUGNATORIA
Respecto de la apelación de la sentencia esta también se encuentra regulada en el artículo 57° de la novísima norma procesal constitucional, la misma que establece que; “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso”.
Aquí aplicaremos supletoriamente el Capitulo II del Titulo XII del Código Procesal Civil referido a los medios impugnatorios, así el objeto de la apelación, la fundamentación que debe contener la misma. Los requisitos de inadmisibilidad e improcedencia.
La apelación en los procesos constitucionales, como es el caso del Amparo, Habeas Data, Cumplimiento procede con efecto suspensivo .

TRAMITE Y EFECTOS
Nuestro Código Procesal Constitucional regula la apelación, así, con respecto al proceso de amparo (Artículo 57°) se señala que “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.”

Otro de los casos en los cuales la apelación se concede con efecto suspensivo es en los casos en los cuales por ejemplo, cuando se apela la resolución que declara improcedente de plano la demanda, o la que deniega la solicitud de medida cautelar, en estos casos se remite los autos con los respectivos cargos de notificación al superior jerárquico dentro del plazo antes señalado.

En estos casos la eficacia de la resolución queda suspendida hasta la notificación de la resolución del superior que ordena se cumpla lo dispuesto por este.

El órgano colegiado una vez que recibe los autos concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, a la parte contraria y señala día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días posteriores a la recepción de la notificación, las partes podrán solicitar a través de sus abogados para que informen oralmente a la vista de la causa. La sala expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

APELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con respecto a las medidas cautelares que son declaradas improcedentes o inadmisibles de plano por el juez Constitucional y estas son objeto de apelación, tanto la norma constitucional como la adjetiva civil no precisan expresamente el efecto con la que se concede esta, así, el tercer párrafo del artículo 637° del Código Procesal Civil señala que: “Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolver el grado sin admitirle intervención alguna”. No señala de manera taxativa la forma como ha de concederse la apelación. Del mismo modo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto haciendo una remisión a los artículos pertinentes a la norma procesal civil.

Pero se debe tener en cuenta que al haberse declarado improcedente o inadmisible de plano la medida cautelar esta ha concluido respecto de la parte solicitante, o en todo caso se ha impedido su continuación, por lo que la apelación debe concederse con efecto suspensivo, el cual enerva los efectos de la resolución, una vez planteado el recurso impugnatorio, pero que efecto puede tener una resolución que deniega una solicitud, es claro, ninguna por lo que no debe, consideramos, como erróneamente se ha estado haciendo, concederlo sin efecto suspensivo y disponer la formación del cuadernillo de apelación, puesto que la quedar físicamente el cuaderno principal de medida cautelar, qué es lo que el juez ha de actuar? Con que finalidad contar con los actuados principales en el despacho cuando este debe remitirse al superior con la finalidad de que revoque o confirme la resolución de primera instancia.

Siguiendo en esa línea de análisis, se remitirán los actuados al superior jerárquico, para que este sin correr traslado a la parte demandada, señale día y hora para la vista de la causa.

En el caso de las demás resoluciones que se emitan en el tramite del proceso y que no concluyan el mismo o impiden la continuación de este, la apelación se concede sin efecto suspensivo , en la cual el Juez señalará las piezas procesales que deberán remitirse al superior y en el caso la parte apelante proponga algunas estas también si lo considera serán remitidas al elevarse el cuaderno que deberá ser elaborado por el secretario o especialista legal.
Estas apelaciones se interponen dentro de tercer día de notificado el auto que se impugna, teniendo la parte contraria el mismo término para adherirse.

Conforme lo dispone la norma procesal civil, el secretario o especialista legal tiene cinco días para elevar el correspondiente cuaderno de apelación a la Sala Superior para que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Remitido a esta instancia, el colegiado comunicará a las partes que los autos están expeditos para resolver y estos deberán efectuarse dentro de los mismos términos que se señala par los casos de la apelación con efecto suspensivo.

En estos casos la eficacia de la resolución impugnada se mantiene incluso para el cumplimiento de la resolución materia de apelación.

La norma procesal constitucional señala no solo la tramitación preferente de estos procesos sino que también conforme lo establece el Tribunal Constitucional “…que esta dentro de sus potestades aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente” Exp. 234-95-AA/TC. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ (2004) Código Procesal Constitucional. Exposición de Motivos Sumillado-Concordado-Jurisprudencia. Editorial RODHAS. Pág. 72. Así, en el caso de que el apelante no fundamenta la apelación indicando el error de derecho en el que haya incurrido la resolución el Juez deberá subsanar dicha omisión y conceder la apelación.
Así, si aplicamos el artículo 367 del Código Procesal Civil supletoriamente este deberá ser de manera restringida, es decir solo en el extremo de declarar la improcedencia de la apelación cuando esta se encuentre fuera del término legal. Más respecto del hecho de que apele sin fundamentar el agravio esta será declarada inadmisible concediéndole un plazo no mayor de cinco días para que subsane su apelación.

ETAPA EJECUTORIA
También regulada en el Código Procesal Constitucional artículo 59 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.
Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. Asimismo el artículo 22° de la misma norma señala que, la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.”

En procesos de amparo referidos a cumplimiento de sumas dinerarias, en los que se han señalado sumas liquidas para su correspondiente pago, estas deben hacerse con arreglo a lo establecido en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (LEY Nº 27584)
Así, su artículo 40° establece que, “La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto.”

Del mismo modo, artículo 41° establece el Deber personal de cumplimiento de la sentencia,
“41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

41.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta.

41.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.

Artículo 42 .- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

En primer lugar La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

Si sucediera que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

En el caso de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas anteriormente, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

Finalmente, transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos anteriormente, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme lo señala el artículo 73 de la Constitución Política del Perú.

Es decir, que esta norma se aplica supletoriamente al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, por ser una de carácter especial y por que si bien existe la obligación de cualquier funcionario o autoridad a acatar el cumplimiento de las sentencias expedidas por autoridad judicial competente, también es cierto que estos no pueden ir más allá del Presupuesto que se les asigne para el ejercicio anual.

Es necesario señalar aquí el décimo fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 004-2004-CC/TC) el mismo que consideramos aplicable a este tipo de situaciones toda vez que precisa las principales características que presenta la Ley General de Presupuesto (léase Pliego Presupuestario), se cuentan las siguientes:

“…a) Es un acto de previsión y ordenamiento, destinado a regular la función administrativa y financiera del Estado.

b) Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por el Congreso mediante ley expresa y especial.

c) Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público (un año).

d) La existencia esencial de ejecución del gasto público, bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida.”
.
e) La programación y ejecución es concordante con los criterios de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización”.

Toda institución estatal tiene metas previstas para del gasto publico para su desarrollo, ello conlleva a un proceso de raciocinio, proyección y previsión que permite fijar determinadas metas que requieren de ciertos recursos económicos, los cuales no pueden ser desviados por el cumplimiento de resoluciones judiciales cuyos montos pueden desestabilizar el mismo y perjudicar a la comunidad o a quienes va dirigido el beneficio de estas instituciones.

Pero ello no implica un no cumplimiento por parte de estos entes sino uno de carácter racional fijado por la misma entidad antes de señalar su pliego presupuestario en el cual debe considerarse a la parte vencedora en juicio y en caso de no cumplir conforme a la norma antes señalada, podrá recién ejecutarse la sentencia decretándose incluso el embargo de las cuentas y los bienes de la institución en especial de aquellas que son consideradas como ingresos propios y que no afecten los ingresos que tiene ciertas finalidades presupuestarias.

Pero existen otros casos en los que no se dispone el pago de sumas dinerarias en los que si es de aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional, como las reposiciones de ciertos cargos o derechos del demandante en los que el Juez puede y debe de manera personal e inmediata hacer efectiva su resolución.

Costas y Costos del Proceso
Respecto de este punto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional en su parte final señala que en todo lo no previsto para el caso de los costos se aplican los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

La norma procesal constitucional señala que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

Es decir tiene los mismos requisitos que cualquier medida cautelar señalada para los procesos ordinarios pero como es de verse, expresamente no se ha señalado como uno de los requisitos la contracautela, más consideramos que esta en los casos en los que motivadamente el juez considere pertinente esta debe exigirse como requisito o fijarse por el magistrado en el auto que concede la medida cautelar.

Esto por cuanto el artículo 16° de la norma adjetiva constitucional fija que en caso de que la medida cautelar en última instancia no reconoce el derecho al demandante el afectado puede promover la declaración de responsabilidad, la que consideramos debe hacerse en el mismo proceso y no requiere ser demandado en la vía ordinaria, y que el Juez adicionalmente a las costas y costos se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y además si así lo considera a una multa no mayor a 10 URP.

Es decir que se regula la finalidad de la contracautela que es garantizas al tercero frente a los daños y perjuicios que se produzca como consecuencia de la concesión de la medida cautelar.

Del mismo modo el juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Las medidas cautelares en los procesos constitucionales se encuentra regulada en el artículo 15° del novísimo Código Procesal Constitucional y señala expresamente que en todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Estando a lo establecido se determina que los jueces constitucionales son los competentes para dictar medida cautelar sea que el proceso se haya iniciado o que se encuentre por interponer, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es que se busque asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva .
En cuanto a los requisitos de las medidas cautelares en los procesos de garantías constitucionales el artículo 15° de la norma procesal constitucional señala que para su expedición se exigirá 1) apariencia del derecho; 2) peligro en la demora 3) que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar su eficacia.
El Código Procesal Civil señala como requisitos para las medidas cautelares el 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.
Al respecto consideramos que es aplicable supletoriamente a las acciones de garantía los requisitos señalados en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 610° Código Procesal Civil, es decir se deben exponer los fundamentos de su pretensión cautelar, señalar la forma de la medida cautelar solicitada y ofrecer contracautela.
Respecto de este ultimo requisito, se ha manifestado que en estos casos no procede la contracautela por cuanto no se ha establecido como requisito en el Código Procesal Constitucional expresamente y porque las acciones de garantía no tienen un fin patrimonial (salvo en las acciones de cumplimiento si el caso lo amerita). Más, brevemente y por cuestiones de espacio desarrollaremos el tema en otra oportunidad, podemos decir que la norma constitucional establece como consecuencias que origina el hecho de haber solicitado una medida cautelar la misma que no reconoce el derecho reclamado por el demandado: a) el pago de las costas y costos, b) la liquidación y ejecución de los daños y c) si lo considera el Juez aplicar una multa no mayor de 10 unidades de Referencia Procesal, conforme lo establece el artículo 16° del Código Procesal Constitucional segunda parte in fine. Ello es concordante con el artículo 613° de la norma procesal civil la misma que indica que: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución…”. Por ello consideramos que no debe dejarse de aplicar supletoriamente el artículo antes indicado y exigir si caso lo amerita la correspondiente contracautela.
Al momento de expedir la resolución que ampara la solicitud cautelar el Juez deberá tener en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y necesidad de la decisión por constituir peligro en la demora por cualquier otra razón justificable.
Las características de la medida cautelar, en los procesos constitucionales importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del artículo 610°. (Artículo 615° del C.P.C.).

Asimismo a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Del mismo modo resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial, conforme se encuentra establecido en la norma constitucional articulo 22 referido a la actuación de sentencias
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho. Artículo 620° C.P.C.
En lo tocante a los artículos 621° al 625° del Código Procesal Civil consideramos que no resuelta aplicable a este tipo de procesos
El artículo 626° referido a la responsabilidad del Juez y del Secretario señala que cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Asimismo los artículos 628° al 634° consideramos también que no merecen aplicación en las garantías constitucionales
El Subcapítulo 2 referido al Procedimiento cautelar establece en su artículo 635° del Código Procesal Civil que todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial, por ello al momento de la solicitud del mismo deberá acompañarse todas las piezas procesales necesarias para la formación del mismo, así si esta es solicitada durante el desarrollo del proceso principal, copias de la demanda, anexos y auto admisorio.

CASO ESPECIAL

La norma señala que cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En estos casos rompe la norma con una de las características de toda medida cautelar como lo es el de la Reserva la cual señala que las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que estas solamente se ponen en conocimiento del afectado una vez que ellas se han ejecutado. Situación que no ocurre cuando la solicitud de medida cautelar tenga por finalidad se deje sin efecto un acto administrativo emanado en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, la misma que se pone en conocimiento de la entidad demandada.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Esto como lo hemos señalado anteriormente constituye la finalidad de la contracautela

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.Co.

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APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

Natalia Torres Zúñiga
Consorcio Justicia Viva

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia muy importante que debería ser objeto de amplio debate jurídico, pues en virtud de este nuevo pronunciamiento, ha abierto la posibilidad de que los procesos constitucionales declarados fundados en segunda instancia –y que antes terminaban en dicha instancia- ahora, excepcionalmente, lleguen a conocimiento del TC vía recurso de agravio constitucional, a partir de una re-interpretación de la Constitución que ha realizado. A continuación, un artículo que explica con claridad estos importantes cambios jurisprudenciales introducidos por el TC.

El 19 de abril del presente año, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que trata dos temas tan importantes como el “amparo contra amparo” y el “recurso de agravio constitucional en contra de resoluciones estimatorias de segunda instancia”.

El Expediente Nº 4853-2004- PA/TC sobre el que recae la sentencia, versa sobre una demanda de amparo interpuesta por la Dirección Regional de Pesquería de la Libertad (DRPL) contra una resolución firme de la Corte Suprema, que declaró improcedente un proceso de amparo en el que DRPL era la parte procesal que resultaba perjudicada.

Aquí nos encontramos ante un caso de “Amparo contra Amparo”. En las líneas que siguen, abordaremos los puntos principales de la sentencia.

“Amparo contra Amparo”

De primera cuenta, es sabido que la figura del “amparo contra amparo”, de acuerdo al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es admisible.

Sin embargo, el TC ha señalado que dicho dispositivo no es interpretable en el sentido literal de la norma, pues ello sería inconstitucional. Para el TC, el artículo 5.2 debe leerse a la luz de lo establecido en el artículo 200.2 de la Constitución de 1993, que señala “que no procede el amparo contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

Así, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, debe entenderse que la prohibición del 5.2 es sólo para casos en los que el tribunal jurisdiccional encargado de resolver una demanda amparo lo ha hecho de acuerdo a derecho y respetando todas las garantías del proceso.

“Contrario Sensu”, la regla adicional que se desprende es que en aquellos casos, en los que el amparo NO haya sido resuelto de acuerdo a procedimiento regular, es admisible interponer una nueva demanda de amparo que cuestione los términos del primer proceso entablado (siempre que en éste se haya producido una afectación a los derechos fundamentales, que son objeto de protección en un proceso de este tipo).

Carácter excepcional

Ahora bien, una vez establecida la posibilidad de entablar un “amparo contra amparo”, el TC se ha asegurado de enfatizar que la naturaleza de dicha institución es siempre excepcional. Para que ella sea procedente, tenemos que encontrarnos ante una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales que adquieran relevancia constitucional.

De ahí se desprende que una persona no podría interponer un amparo contra un proceso anterior de la misma naturaleza, si es que la vulneración de derechos en este último sólo tiene deficiencias de carácter legal, y no afecta el contenido de constitucional de los derechos fundamentales.

Reglas anteriores a la entrada en vigencia del CPC

En el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, el TC señaló que el “amparo contra el amparo” era procedente sólo en casos en que había una sentencia constitucional firme que tenía carácter desestimatorio (improcedente o infundado para quien alega la vulneración de un derecho constitucional).

Esto era posible porque dicha resolución, en tanto tiene carácter denegatorio, no adquiría el carácter de cosa juzgada. Esta afirmación se basaba a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 235506, derogada por el actual CPC, el cual indicaba que “la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.

En esa misma línea, no era posible entablar un “amparo contra amparo” cuando la resolución judicial amparaba la pretensión del demandante, es decir era estimatoria o fundada, ya que se atentaba contra el mencionado principio de la “cosa juzgada”.

Reglas nuevas: Precedente vinculante

En esta sentencia, en cambio, el TC decide establecer nuevos criterios para determinar cuándo es posible que se configure un “amparo contra amparo”. En este sentido, luego de reevaluar la anterior jurisprudencia, se aparta de ella.

Así, establece un precedente vinculante, con nuevas reglas que se constituyen en el parámetro a seguir cuando se conozcan casos que se refieran a la institución abordada por el TC en su sentencia.

En el nuevo contexto, es admisible interponer una demanda de amparo contra otro proceso constitucional del mismo tipo (otro amparo) sin importar si este primer proceso fue estimatorio (fundado) o desestimatorio (improcedente o infundado). Las reglas que el TC establece para estos casos son las siguientes:

Para el caso de sentencias estimatorias.-
– El órgano jurisdiccional de segunda instancia emite una sentencia que declara fundada la demanda de amparo –es estimatoria-, pero ello constituye una afectación directa al contenido constitucional de un derecho fundamental (debido proceso, tutela judicial y cualquier otro que sea objeto de protección por medio del amparo).

– Cuando el órgano judicial falla declarando fundada la demanda de amparo, pero va en contra de la doctrina jurisprudencial del TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el Tribunal ha determinado, o ha optado por una interpretación que no es conforme a la Constitución.
Para el caso de sentencias desestimatorias.-
– La sentencia de segunda instancia desestima el petitorio del amparo y ello vulnera el derecho fundamental de un tercero legitimado que no se ha apersonado al proceso (porque no conocía de la existencia del mismo; o porque su solicitud de incorporación al mismo fue rechazada).

– La sentencia de segunda instancia que desestima la demanda de amparo, afecta el derecho del propio interesado o de la parte que interpuso el primer amparo, quien por causas ajenas a su voluntad no ha podido interponer el recurso de agravio constitucional que establece el CPC.
Cabe resaltar, que en estos dos casos el “amparo contra amparo” sólo procede si es que no se ha presentado el recurso de agravio constitucional que el ordenamiento establece en el artículo 18 del CPC, y que se configura como alternativa frente a sentencias de segunda instancia que tengan carácter desestimatorio.

Por otra parte, el TC también hace referencia a la pretensión que se puede alegar cuando se pretende interponer una demanda de amparo contra otro amparo:
– Se puede invocar la vulneración de doctrina jurisprudencial emitida por el TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el TC ha determinado, o ha optado por una interpretación que no es conforme a la Constitución.

– Se puede plantear la misma pretensión establecida para el primer amparo, pero esto es excepcional. Es admisible sólo si la decisión del juez que conoció el primer proceso viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, de tal forma que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional.
Agravio Constitucional contra sentencias estimatorias

Una interpretación literal

El artículo 202.2 de la Constitución señala que el TC es “la última instancia para conocer las resoluciones denegatorias del hábeas corpus, amparo, acción de cumplimiento, y hábeas data”. Aquí, una primera interpretación nos lleva a pensar que el término “denegatorio” es sinónimo de “improcedente o infundado”.

En el mismo sentido, el artículo 18 del CPC señala que el recurso de agravio sólo procede “contra la resolución de segundo grado que declara fundada o improcedente una demanda” (sentencia desestimatoria o denegatoria). Una primera lectura de este dispositivo nos dice que no sería admisible utilizar dicha institución cuando la sentencia de segundo grado es fundada.

Lo nuevo que dice el TC

Ahora bien, el TC señala que el ordenamiento peruano admite la posibilidad de entablar un recurso de agravio constitucional contra resoluciones estimatorias (fundadas) de segundo grado que desacatan un precedente constitucional vinculante.

En este caso específico, el “agravio constitucional” tiene por finalidad que una decisión de este tipo no adquiera el carácter de “cosa juzgada”, pues de lo contrario, se legitimaría un caso concreto de vulneración al orden constitucional peruano.

Para fundamentar su postulado, el TC recurre nuevamente a una interpretación que va más allá del criterio literal. En ese sentido, el Tribunal considera que NO debemos atender al sentido lato de los dispositivos mencionados líneas arriba, ya que ello llevaría a que ésta no tenga base jurídica para ser aplicada el ordenamiento.

Se hace necesario, entonces, acudir a los principios de la interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los procesos constitucionales (su naturaleza subjetiva-objetiva): aquéllos que no sólo buscan la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución en tanto norma suprema y vinculante.

A partir de estas consideraciones, no debemos entender el término “denegatorio” del artículo 200.2 de la Constitución únicamente en el sentido subjetivo, es decir, sólo en atención a la demanda concreta de un individuo.

El TC señala que el término en mención también hace referencia a la tutela constitucional (ámbito objetivo). En otras palabras, una sentencia de segunda instancia que resuelve declarando fundado un amparo, pero que desconoce un precedente vinculante, también debe ser entendida como “denegatoria”, en tanto el orden jurídico constitucional y la fuente de derecho de máxima jerarquía han sido vulnerados.

En esa lógica, el artículo 18º del CPC, si bien sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto “resolución judicial denegatoria”, debe complementarse necesariamente con la interpretación del artículo 200.2 de la Constitución, que incorpora dentro del concepto “denegatorio” a las sentencias estimatorias firmes que vulneran un precedente constitucional.

Las reglas del agravio constitucional contra sentencias estimatorias (Precedente Vinculante)

Ahora bien, las reglas para entablar un recurso de agravio constitucional en contra de una resolución estimatoria han sido establecidas como precedente vinculante. Ellas señalan que:
– El TC tiene la facultad de conocer este tipo de procesos si la resolución estimatoria va en contra de un precedente constitucional. En caso de denegatoria del órgano que recibe el recurso, procede la queja (artículo 19, CPC).

– El recurso puede ser interpuesto por las partes interesadas que han participado en el proceso que consideran que ha ido en contra del precedente vinculante.

– También puede ser interpuesto por un tercero que no ha participado en el proceso (porque no fue emplazado o porque cuando quiso incorporarse, su solicitud fue denegada), pero que es afectado directamente por la sentencia del órgano judicial.
¿“Amparo contra amparo” o “agravio constitucional”?

Cuando nos encontramos ante resoluciones estimatorias que declaran fundado un amparo, las vías para impugnar dicha decisión son dos: un “amparo contra amparo” o un “agravio constitucional”.

El uso de una u otra vía dependerá de las circunstancias del caso:
1. Amparo contra amparo

Si hay un amparo que ha sido declarado fundado pero que, a consideración del TC, ello vulnera abiertamente derechos fundamentales y además va en contra de una interpretación constitucional (doctrina jurisprudencial) realizada por el TC, el sistema nos da la alternativa de interponer una demanda de amparo contra la resolución judicial que declara fundado el primer proceso de amparo.

La opción de la demanda de “amparo contra amparo” supone que en el proceso, el sujeto que alega la vulneración de sus derechos, señale las razones que lo llevan a afirmar ello; que el juez que resolvió la primera demanda de amparo también señale sus consideraciones sobre el caso.

En suma, se requiere de un proceso con un mínimo de “contradicción” entre las partes.

2. Agravio constitucional

Cuando la resolución estimatoria va en contra de derechos fundamentales y además vulnera abiertamente un precedente vinculante, el TC señala que la vía idónea para recurrir dicha resolución es el agravio constitucional.

La afectación del precedente vinculante va en contra de reglas claras y precisas que no admiten juego interpretativo en su aplicación. Entablar un amparo contra la resolución que vulnera un precedente vinculante supondría someter el caso a un mínimo de “contradicción” entre las partes, cuando el asunto no lo amerita.

La vulneración al precedente vinculante podrá dirimirse con mayor celeridad por la vía del agravio, sin necesidad de acudir a un proceso contradictorio, como sí sucede en el amparo.

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