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HABEAS CORPUS

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HABEAS CORPUS

Ricardo Velásquez Ramírez

El Hábeas Corpus. 1. Origen y evolución, 2. Antecedentes en el Perú, 3. Definición, 4. Objeto, 5. Procedencia, 6. Finalidad, 7. Características, 8. Derechos que protege, 10. Tipos de Habeas Corpus, 11. Improcedencia, 12. Legitimidad Activa, 13. Legitimidad Pasiva, 14. Representación procesal del Estado, 15. Juez competente, 16. Competencia del Juez de Paz, 17. Demanda

 

Antecedentes históricos del Habeas Corpus

 

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

 

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y Aragón en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es his­toria conocida.

 

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de24horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.

En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

“Son garantías constitucionales:

1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.

Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.

César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

 

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EL HABEAS CORPUS

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Sumilla: Introducción. 1. Características de las acciones de de Garantía, 2. Anotaciones Preliminares, 3. El Proceso de Habeas Corpus en el Perú, 4. Resoluciones Judiciales Arbitrarias y Afectación a la Libertad Personal, 5. Conclusiones, y 5. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

El derecho a la Libertad, como parte del conjunto de derechos y garantías individuales, tiene ubicación importante dentro de nuestro texto constitucional y en casi todos los textos constitucionales del mundo, en especial de Latinoamérica, pudiendo apreciarse el grado de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la historia constitucional.

La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto “derecho fundamental” o “derecho humano” o de la “personalidad“, no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.

Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.

Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple una importante función, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación del Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus, como lo veremos en el desarrollo de estas líneas.

Antecedentes históricos del Habeas Corpus

 

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

 

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y Aragón en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es his­toria conocida.

 

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de24horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.

En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

“Son garantías constitucionales:

1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.

Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.

César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

 

El Habeas Corpus contra resoluciones judiciales

Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

 

Definición del Habeas Corpus

El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no.

El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en diciembre del 2004 se le denomina “Proceso de Hábeas Corpus”, en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23506.

Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es “Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”. Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.

Víctor Ortecho Villena afirma que: “es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”

Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus “es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder“.

El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”, señala que: “…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder” y continua diciendo: “(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo.”

Finalidad del Habeas Corpus

La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.

En nuestra opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

Características del Hábeas Corpus

Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación.

4.1.- Sumariedad.-

Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad.

4.2.- Subsidiaridad.-

Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.

4.3.- Informalidad.-

A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal.

4.4.- Reglas aplicables al procedimiento del Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo).

a.- No caben recusaciones en el procedimiento.

b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del               asunto.

c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.

d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.

e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate de día no hábil.

 

Clasificación del Hábeas Corpus

El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera:

5.1. Hábeas Corpus Reparador.-

Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o también de la llamada “Cuasiflagrancia”. Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.

5.2.- Hábeas Corpus Restringido.-

Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detención afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad, pero si entorpecimiento.

5.3.- Hábeas Corpus Correctivo.-

Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad está ya restringida, por ejemplo, cuando a través de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones infrahumanas.

5.4.- Hábeas Corpus Preventivo.-

Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa señala que procede esta figura: “cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal”. Asimismo, señala que “La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma”.

5.5.- Hábeas Corpus Traslativo

Procede ante la demora en la tramitación de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.

5.6.- Hábeas Corpus Innovativo

Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se trataría no precisamente de una reparación total sino más bien de una de carácter parcial.

5.7.- Hábeas Corpus Instructivo

Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, defensa, integridad física e incluso derecho a la vida.

Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.

6.- Competencia en el proceso de Habeas Corpus

El factor competencia es uno de los más importantes elementos del proceso de Hábeas Corpus. En efecto y de acuerdo a la ley de amparo y hábeas corpus actual, está facultado para conocer de las acciones de Hábeas Corpus cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. Si se trata de detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a otro juez penal, quien decidirá en el término de 24 horas.

7.- Causales de Improcedencia del Proceso de Hábeas Corpus.

Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:

a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,

c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.

8.- Procedimiento.-

El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detención:

a.- En caso de detención: Interpuesta la acción ante el Juez Penal de turno, éste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la sumaria investigación, el Juez citará a quienes ejecutaron la violación para que expliquen las razones y resolverá de plano.

b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal: El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá en el término de un día natural.

En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden recursos impugnatorios, como el de apelación contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior.

Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de protección a la libertad. Ortecho Villena señala que: “Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible“.

9.- El Habeas Corpus en el Código Procesal Constitucional.

El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.

Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos constitucionales, establece:

“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.

La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará “Proceso de Hábeas Corpus” y su tramitación será con algunas diferencias como:

  1. En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
  2. Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.
  3. Otra novedad es la referida al trámite en los casos de “desaparición forzada“, que tendrá un procedimiento “especial”, tipificado en el artículo 32º.
  4. Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en “casos distintos” (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término “detención arbitraria” podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de “casos distintos” a detención arbitraria?.
  5. En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.
  6. Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece “El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución”. El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso.

 

CAPITULO III

Resoluciones Judiciales Arbitrarias y Afectación a la Libertad Personal

1.- Alcances Constitucionales de la Libertad Individual.-

La Constitución Política del Estado establece en el su Artículo 2º, inciso 24) el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales. El derecho a la libertad individual es un derecho subjetivo, en cuanto garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Este concepto ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias sobre la materia. Además, el Tribunal en la Sentencia Nº 1091-2002-HC/TC de fecha 12 de Agosto del 2002, señala que el Hábeas Corpus procede frente a cualquier supuesto de privación de libertad, independientemente de su origen, y de la autoridad, funcionario o persona que la haya ejecutado.

La protección al derecho a la libertad individual esta reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 9º) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 7.1), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Artículo 5.1), entre otros Acuerdos Internacionales.

Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto puesto que puede limitarse su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser “intrínsecos”, si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, “extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales.

2.- Limites al Derecho a la Libertad Individual: El Mandato de Detención Judicial.-

La detención judicial preventiva es el apremio que dicta el juez penal contra un procesado a fin de asegurar los fines del proceso penal. Asegura también su presencia y evita que ésta no eluda la acción de la justicia o entorpezca la actividad probatoria.

La privación o limitación al ejercicio del derecho a la libertad, al ser anterior a la sentencia dictada en el proceso, es un tipo de medida cautelar. Si bien las medidas cautelares son medidas que tienden a asegurar los fines del proceso, dichas medidas toman el nombre de coerción procesal, porque en ellas se hace uso de la “fuerza pública” para lograr garantizar el éxito del mismo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que se trata de una medida cautelar. El Tribunal señaló que: “en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar”

3.- Características de la Detención Provisional.-

3.1.- Excepcionalidad de la detención.-

Es decir, que la detención, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso. Y así se estableció no solo en el foro interno, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9º, que señala: “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.

El juez penal debe observar detenidamente los supuestos que establece el Artículo 135º del Código Procesal Penal, y que estricta y necesariamente deben concurrir para que proceda una detención preventiva:

  1. Supuestos de Peligro Criminal: Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; y, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
  2. Supuestos de Peligro Procesal: Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, y que en algunos casos no son debidamente evaluados por el juez. Tales fines deben ser evaluados en relación a distintos elementos que en el proceso penal, puedan presentarse; y además en relación con los valores morales del procesado, ocupación, bienes, vínculos familiares y otros que, “razonablemente”, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia efectiva.

3.1.- Subsidiaridad de la Detención.-

El Tribunal Constitucional ha manifestado que: “En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello no puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”. Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.

3.3.- Provisionalidad de la Detención.-

La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado. El Tribunal Constitucional ha señalado en extensa jurisprudencia que una vez removidos estos motivos o razones, el contenido del derecho constitucional a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia exige que se ponga fin a la detención, pues sino esa detención se asimilará más a una sanción punitiva, al no ser éste el objeto de la detención preventiva, deviene en arbitraria la decisión judicial.

La temporalidad y excepcionalidad de la detención no debe estar ligada al plazo que demande la tramitación de un proceso penal, pues en algunos casos son de hasta dieciocho y treinta y seis meses dependiendo a su complejidad; tiempo durante el cual la persona sometida al aparato judicial puede llegar a estar detenida por un tiempo igual sin que existan razones jurídicas para estar en tal situación. Y resalto esto pues observo con mucha preocupación que en algunos procesos por corrupción a determinados ex – funcionarios, ya no subsisten la razones que fundaron su detención, sin embargo continúan detenidos sin que se haya demostrado fehacientemente responsabilidad alguna. Observo también que algunos jueces declaran estos procesos penales como de “naturaleza compleja” a fin que la detención sea extendida vulnerando de esta manera en mi opinión el derecho a la libertad individual e inclusive, vulnerándose también el Principio de Inocencia que debe asistir a todo procesado y que en muchos casos poco o nada se respeta.

3.4.- Proporcionalidad de la Detención.-

Asimismo, la subsistencia de la detención preventiva debe estar conforme a los límites que el Principio de proporcionalidad le impone al juzgador; es decir, que la medida se encuentre conforme con los fines para la cual fue dictada. Este principio recibe también el nombre de “Prohibición en Exceso” y obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal a esperar, de forma tal que la pérdida de la libertad como consecuencia de la detención preventiva solo sea posible cuando resulta esperable una pena privativa de libertad efectiva.

Al respecto de la proporcionalidad de la detención, el Tribunal Constitucional en la sentencia 1260-2002-HC/TC cita lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La Proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y en el interés del individuo en que respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio”.

4.- Afectación a la Libertad Individual por Resoluciones Judiciales Arbitrarias.

La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. Por tanto y compartiendo la opinión del constitucionalista César Landa, será de competencia de los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. “El Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades, estableciendo que constituirá un procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial, violando los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia (art. 2-24-e), al juez natural (art. 139-1) y al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional (art. 139-3)”.

Asimismo, Samuel Abad Yupanqui, señala que: “la jurisprudencia ha interpretado la expresión “procedimiento irregular”, como sinónimo de un “debido proceso”. Es decir, si una resolución judicial no ha emanado de un debido proceso procede acudir a las llamadas “acciones de garantía”. En consecuencia, si se vulnera en forma manifiesta la libertad individual en un proceso judicial “irregular” o “indebido”, procede acudir al hábeas Corpus”.

La sentencia que ampara una acción de Hábeas Corpus es producto de un conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional, siendo en mi opinión, imprescindible la constatación y verificación que éste haga de la legitimidad de la decisión de detención, de la subsistencia de las razones que justificaron la misma, de la existencia o no de los supuestos de peligro criminal y peligro procesal. Asimismo, debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención, tales como la excepcionalidad, subsidiaridad, proporcionalidad y provisionalidad o temporalidad.

Finalmente, el hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho.

 

Conclusiones.

La Institución del Hábeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, se adopta en el Perú por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916, para tener consagración constitucional recién en la Constitución de 1920

El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos

Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser “Intrínsecos”, si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, “Extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales

La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso

Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.

La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso.

El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004, constituye un paso importantísimo en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú.

El Código hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en “casos distintos” (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término “detención arbitraria” podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de “casos distintos” a detención arbitraria?.

El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal (supuestos de peligro procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detención es ilegal también, no tendría razón de mantener vigente una detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proc

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II PARTE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

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II PARTE

 

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

 

1.   Concepto.

2.   La trilogía  de los procesos.

3.   Clasificación de los procesos constitucionales según su contenido.

4.   Clasificación de los procesos constitucionales según el Tribunal Constitucional.

5.   El Código Procesal Constitucional.

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Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto desde el punto de vista técnico es restringido, pues solo involucra a los denominados procesos de la libertad que tienen como objetivo la protección de los derechos fundamentales, quedando de esta manera excluidos los denominados procesos orgánicos que tienen como finalidad la defensa de la Constitución a través de la aplicación de los principios de primacía e inviolabilidad de la Constitución y de la jerarquía de las normas jurídicas. Incluso en el mismo texto constitucional al referirse de forma particular a cada uno de los procesos lo hace con la denominación “acción”, situación, que con mucha sutileza e inteligencia, el Código Procesal Constitucional utiliza y reafirma la demoninación de “proceso”.

Sin embargo, debemos señalar que la Constitución del 93, en su artículo 200 al referirse a las garantías constitucionales, agrupa tanto a los denominados procesos de la libertad y a los  procesos orgánicos. En esta enumeración de garantías no se hace referencia al proceso de conflictos de competencia, que es un proceso orgánico, estando más bien presente en el artículo 200, inciso 3, como una atribución del Tribunal Constitucional; por eso, hace bien el Código Procesal Constitucional, en denominarlo proceso competencial. En esa misma línea podríamos decir, que tampoco esta considerado como proceso o garantía constitucional la Acusación Constitucional, si bien es cierto aparece en los artículos 99 y 100 de la Constitución, pero a diferencia del proceso competencial, este no es considerado como proceso por el Código Procesal Constitucional, a pesar de tener las características propias de un proceso constitucional, como es el de estar consignado por la Constitución, de defender la Constitución y de tener naturaleza procesal.

Por tal situación, y antes de desarrollar cada uno de los procesos constitucionales vigentes en nuestro ordenamiento constitucional, es necesario precisar sobre el concepto de proceso constitucional, determinando su naturaleza, características, alcances y estableciendo su clasificación. Asimismo, y en virtud de que el Código Procesal Constitucional es la que regula los procesos constitucionales, lo menos que podemos y debemos hacer, es fijar el significado que tiene este, no solo desde el punto de vista técnico, sino también de su importancia para la justicia constitucional peruana, máxime si le reconocemos como el primer Código vigente en su género a nivel mundial.

 

 

1. Concepto

 

La primera preocupación que tenemos, referida a precisar el concepto de proceso, parte del hecho, que no pocas veces, por no decir la mayoría de veces, se ha utilizado indistintamente para referirse al proceso constitucional, utilizando las denominaciones de “acción”, “recurso”, “juicio” o “garantía”. En el Perú, por ejemplo es común utilizar la denominación de acciones de garantías constitucionales, comprendemos que ella parte por la utilización que realiza la Constitución del 93, situación que se ha generalizado en el léxico jurídico de los abogados y magistrados.

 

Lo cierto es, que con el avance del derecho procesal y específicamente con el avance de la teoría del proceso, ha quedado establecido, por así decirlo, que cuando se habla de proceso, se trata de un conjunto de actos jurídicos procesales que están articulados entre sí de forma coherente, el mismo que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas jurídicas vigentes, al existir una pretensión o pretensiones que son invocados por los justiciables, en procura de su plena satisfacción, situación que debe conducir a restablecer la paz social y la justicia.

 

Si bien es cierto, este concepto es amplio, pues involucra a los diversos tipos de procesos, llámese civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, etc., sin  embargo, para llegar a un concepto propio de proceso constitucional, es importante determinar algunos de sus elementos, que en la practica se constituyen en condicionantes para su existencia, es decir perfilan su identidad o naturaleza permitiéndole diferenciarse de los otros tipos de procesos.

 

Estos elementos que caracterizan el proceso constitucional son los siguientes: a) El de ser un proceso con rango constitucional, es decir debe estar prescrito en la constitución o reconocido constitucionalmente, en otras palabras la fuente de su origen se encuentra en la propia constitución, y no simplemente en una ley; b)  El de ser un proceso autónomo, con dinámica e identidad propia, que no sea parte de un proceso distinto, como ocurre por ejemplo con los “incidentes constitucionales”; y c)  El de ser un proceso que tiene objeto propio, como es el de resolver controversias en materia constitucional, es decir resolver conflictos entre una norma constitucional y una norma jurídica de menor jerarquía,  resolver conflictos tendientes a la protección de los derechos fundamentales, y resolver conflictos de competencia entre órganos públicos.

 

De esta manera podemos establecer que el proceso constitucional, es

 

……..

Desde la perspectiva de Nestor Pedro Sagües, proceso es aquel encargado de velar, en forma inmediata y directa, por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, y cuyo reconocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional, al Poder Judicial o a ambos.

 

2. La trilogía  de los procesos

Como señala Domingo García Belaunde, debemos a RAMIRO PODETTI haber diseñado por vez primera lo que venía desde atrás ; es decir, que existe una trilogía estructural del proceso, formada por la acción, la jurisdicción y el proceso (cfr. a R. PODETTI,         “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”, en Revista del Derecho Procesal, Buenos Aires, año II, 1994, y antes , en  1942). Esta trilogía que ALCALÁ-ZAMORA denomina trípode desvencijado, ha atravesado un sinfín de tribulaciones, empezando con su propia conceptuación, sobre la que existen bibliotecas enteras. Pero, simplificando algo la problemática, y sólo con fines utilitarios, podemos hacer las siguientes precisiones: la acción, la jurisdicción y el proceso.

 

a)   Acción, es la capacidad de recurrir a los órganos  del Estado en procura de la satisfacción de pretensiones; cuyos titulares son, generalmente, los particulares, pero que pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo con lo que establezca la ley. La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto a la persona que en tal virtud puede movilizar los mecanismos judiciales del Estado.

 

b)   Jurisdicción, es la capacidad de resolver las pretensiones  de las partes, envueltas en un litigio. se atribuye a los órganos que tienen la misma misión de llevar a cabo el desarrollo de tales pretensiones

 

c)   Proceso, es el camino dialéctico a través del cual se desarrolla la jurisdicción, y en donde se defienden las pretensiones o intereses en juego. Se configura de acuerdo con lo que cada legislación en especial contempla. (Los procesos constitucionales no son uniformes, y dependen de la legislación de cada país).

 

3.  Clasificación de los procesos constitucionales según su contenido

Las garantías que reconoce la Constitución son seis, sin embargo el Código Procesal Constitucional agrega uno más, que en total suman siete procesos constitucionales; las mismas que tienen dos finalidades distintas.

 

El primer grupo de procesos defiende los derechos constitucionales y tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado  a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un  derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: 1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. 2) El Amparo, introducida por la Constitución de 1979, es aquel proceso que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución  que no estén vinculados a la libertad individual. 3) El Hábeas Data, tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.

El segundo grupo de procesos persigue como finalidad defender la jerarquía normativa del orden jurídico y resolver los conflictos de competencia entre órganos públicos. Estas garantías son cuatro: 1) El proceso  de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes,   2. Decretos Legislativos,  3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de  inconstitucionalidad es garantizar la primacía  jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales  o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley. 2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas  por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior  a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone  la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación.  3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad  o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir. 4) El Proceso Competencial que procede cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.

 

 

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Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto es corregido y superado por el Código Procesal Constitucional al denominarlo adecuadamente procesos constitucionales. Precisamente la Constitución de 1993 trata sobre las Garantías Constitucionales  en el Título V en el artículo 200 hasta el 204. Las garantías son procesos o instrumentos  excepcionales de carácter procesal que son utilizadas por quienes creen que se han violado o vulnerados sus derechos fundamentales – a su libertad individual, a su libertad de conciencia  y de creencia, a su libertad de expresión, a su derecho al trabajo, a la propiedad y herencia, a su nacionalidad, etc; o, cuando los actos de los poderes u órganos del Estado o de los particulares, infringen la estructura del orden jurídico. Estos procesos son: a) Procesos de la libertad, b) Procesos orgánicos, y c) Procesos supranacionales.

 

a)  Procesos constitucionales de la libertad

 

Son los instrumentos jurídicos procésales que tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado  a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un  derecho fundamentales consagrado en la Constitución para asegurar la vigencia , respeto, y efectividad de estos derechos de carácter constitucional. Estas garantías son tres:
1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella.

2) El Amparo, que fue introducida por la Constitución de 1979, que es aquella acción que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución  que no estén vinculados a la libertad individual.

 

3) El Hábeas Data, que tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.

 

b)  Los procesos constitucionales orgánicos

 

Defienden la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia; resuelve los conflictos de competencia entre órganos del Estado; la eficacia de las disposiciones legales y de los actos administrativos y;   el juzgamiento de los altos funcionarios públicos.  Estos procesos son cinco:
1) El proceso  de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes,   2. Decretos Legislativos,  3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de  inconstitucionalidad es garantizar la primacía  jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales  o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley.

 

2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas  por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior  a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone  la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación.

 

3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad  o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir.

4) El Proceso Competencial que procede para resolver conflictos de competencia entre los órganos  el Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), o entre los Estados Federados y el Federal; entre el Central y las  regiones o de las regiones entre sí.
5) La acusación constitucional o el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en los casos de Alemania y de Chile, el problema de los partidos políticos con ideologías reñidas con la existencia de un régimen constitucional.

 

c)   Los procesos constitucionales supranacionales

 

En ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procésales de carácter  regional y universal de los que pueden valerse las personas  que se consideran lesionadas  en los derechos que  la Constitución  reconoce, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante los  tribunales de competencia  regional o universal, constituidos según los tratados internacionales o convenios de los que el Perú  es parte, si es que agotada la jurisdicción interna, el afectado considera que sus derechos vulnerados no han tenido la reparación que les correspondía  en las sentencias que los tribunales peruanos emitan.

 

En el Perú, agotada la vía interna , la persona lesionada en sus   derechos puede recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Comisión Americana de los Derechos Humanos  de la OEA; o también se puede recurrir ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El reconocimiento de la jurisdicción  y competencia de los tribunales internacionales es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos; porque los derechos humanos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos quedan imposibilitados  de brindar la garantía judicial debida o simplemente están conformados por magistrados que son  dependientes del poder político.

 

El artículo 205 de la Constitución Política vigente reconoce expresamente la jurisdicción constitucional supranacional y su incorporación  a la legislación nacional está prevista en su artículo 55 que señala que: “los tratados celebrados  por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.  El artículo 55 de la Constitución  recoge el principio  de incorporación de los tratados al Derecho interno, de manera tal que una vez  celebrados, ingresan al sistema jurídico peruano, con el rango de ley si la aprobación proviene  del Congreso y de decreto supremo si la aprobación viene del Ejecutivo. La afirmación que señala que: los tratados “forman parte del derecho nacional”, quiere decir, que son legislación interna obligatoria, y los organismos políticos y jurisdiccionales  peruanos están obligados de velar por su cumplimiento. Esta afirmación incluye el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los tribunales internacionales de defensa  de los derechos humanos  y el cumplimiento del Estado peruano de las sentencias que dichos tribunales emitan.

 

4.  Clasificación de los procesos constitucionales según el Tribunal Constitucional

 

En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, según el Tribunal Constitucional, existen tres clases de  procesos constitucionales:

 

a.   Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).

 

b.   Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos.

 

c.   Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

 

 

6. Código Procesal Constitucional

A)  Definición de Código procesal Constitucional.

B)  Alcances sobre el Código Procesal Constitucional

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A) Definición de Código Procesal Constitucional

 

  • Código es una palabra que procede del latín “codex”.

 

  • Código es un documento que reúne leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Asimismo, se puede definir como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo.

 

  • El Código Procesal Constitucional es el documento  que organiza, articula y sistematiza los procesos constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente.  Con su entrada en vigencia se centraliza la totalidad de los procesos constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes hasta ese entonces, que en total sumaban 14 normas.

 

  • Es considerado como el primer Código Procesal Constitucional de alcance nacional de Latinoamérica

 

B) Alcances sobre el Código procesal Constitucional

  • El CPC fue publicado en el Diario Oficial el Peruano el 31 de mayo de 2004, a través de la Ley Nº 28237, entrando en vigencia el 1 de diciembre del mismo año.
  • El Código consta de XIII títulos, de siete  disposiciones finales y de dos disposiciones transitorias y derogatorias.
  • Regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
  • El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
  • Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
  • Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

 

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VII. Magistratura constitucional VIII. La interpretación constitucional

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VII. Magistratura constitucional

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Es la que se encuentra integrada por el órgano u órganos de la jurisdicción constitucional. Eduardo Juan Couture, dice que en sentido estricto, incluye el concepto de jurisdicción, entendida como aquella función pública a cargo de órganos estatales con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto o juicio, se determina el derecho de las partes, con el fin de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídico-constitucional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

 

1.  Clases de Magistratura Constitucional

 

En América Latina pueden identificarse tres sistemas organizativos de la justicia constitucional:

1)  Sistema de Tribunal Constitucional Ad Hoc

 

En varios países existe un Tribunal Constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero que se sitúa fuera del poder judicial, como órgano no sólo especializado sino especial. Es el caso de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala o Perú.

 

2)  Sistema de órgano dentro del poder judicial

En otros países, se mantiene también el principio de que el órgano encargado de la justicia constitucional sea un órgano especializado, pero éste se inserta en el seno del propio poder judicial. Así sucede, además de en El Salvador, en Costa Rica, Nicaragua, Paraguay o Venezuela, grupo al que se acaba de incorporarse Honduras.

3)   Sistema de atribución de la justicia constitucional a órganos no especializados

Un tercer grupo es el de los países en los que la justicia constitucional se confunde funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria; tal es el caso de Argentina, México, Panama, República Dominicana o Uruguay.

 

2.  Riesgos de la Magistratura Constitucional según Pérez-Tremps

 

  • En primer lugar una justicia constitucional, por definición, comporta un riesgo de politización dada la trascendencia y la naturaleza de los asuntos que a menudo se resuelve, por más que esa resolución deba someterse a cánones jurídicos.

 

  • En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, la existencia de la justicia constitucional lleva aparejado un cierto peligro de que ésta invada los ámbito de actuación de los tradicionales poderes del Estado, y tanto del ejecutivo, como del legislativo, o del judicial.

 

  • En tercer lugar, y situándonos en otro orden de las cosas, la existencia de la justicia constitucional especializada tiene también el riesgo de una sobre carga de trabajo de ésta. Ello es lógico si se atiende a la posición central que la Constitución ocupa en el ordenamiento, y a la que ya se ha hecho referencia, y la práctica de la mayor parte de los países así lo pone de manifiesto.

 

 

VIII. La interpretación constitucional

 

1.   Concepto de interpretación constitucional

2.   Órganos competentes para la interpretación constitucional.

3.   Interpretación constitucional e interpretación legal.

4.   Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional.

5.   Métodos o sistemas de interpretación constitucional.

6.   Argumentos del que se vale el intérprete.

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1. Concepto de interpretación constitucional

 

La interpretación, en términos generales, es la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de algo. Por extensión, la interpretación jurídica será la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido o significado de una norma jurídica. Siendo más explícitos, en caso concreto de la interpretación constitucional – también llamada hermeneutica o exégesis- consiste en la labor, adelantada por autoridad competente, de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con el objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional.

 

2.  Órganos competentes para la interpretación constitucional “por vía de autoridad”

 

Es aquella que se adelanta por el órgano competente del Estado la interpretación constitucional, teniendo la misma el carácter de definitiva y de obligatoria; esto es, tiene fuerza vinculante para todos los demás órganos del Estado y, en general, para toda la población del mismo. El control de constitucionalidad de las leyes se ha confiado, según los países, las épocas o los sistemas, o bien a un cuerpo de naturaleza política –generalmente el órgano legislativo– o bien por un cuerpo de naturaleza jurisdiccional –los jueces y tribunales ordinarios, o un tribunal especial–. En el primer caso, se confia al mismo tiempo al órgano político la labor de interpretar “por vía de autoridad” la constitucionalidad de la ley que él mismo hace, es decir que le corresponde al mismo tiempo la interpretación de la Constitución y de la ley. En el segundo caso, la titularidad de la función de interpretación puede estar, por así decirlo, repartidos entre los jueces y tribunales, según su competencia, o concentrado en un solo órgano, un tribunal especialmente revestido de esta facultad, que suele ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria –la Corte Suprema de Justicia–, o un tribunal especial de constitucionalidad –una Corte o Tribunal Constitucional–.

 

3.  Interpretación constitucional e interpretación legal

 

Son formas de interpretar que por su objeto y sobre todo por el método que aplican son totalmente diferentes. En el caso de la ley se tiene, en primer término, que existe el principio de que la ley posterior en el tiempo deroga la anterior, y así mismo, que la ley especial prevalece sobre la general, tratándose de la misma materia. En el caso de la Constitución es distinto, ya que, por una parte, aunque la codificación constitucional lleve un orden numérico, jamás puede decirse que un artículo posterior dentro del texto de la Carta prevalezca sobre uno anterior, así resulten contradictorios, como a veces ocurre. Tampoco puede decirse  que una norma de tipo especial (por ejemplo, la que consagre un derecho específico) prevalezca sobre una de carácter general (por ejemplo, la que consagre la prevalecía del interés general sobre el particular o individual).

 

4.  Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional

4.1. Principio de la unidad de la Constitución.

4.2. Principio de la concordancia práctica.

4.3. Principio de la eficacia integradora de la Constitución.

4.4. Principio de la fuerza normativa de la Constitución.

4.5. Principio de la adaptación a las circunstancias.

4.6. Principio de la continuidad interpretativa.

4.7. Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones.

4.8. Principio de la prevalecía de la finalidad de la Constitución.

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4.1.   Principio de la unidad de la Constitución

 

Consiste que la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional; es decir, busca considerar a la Constitución como un todo y no limitar la interpretación de la norma de inferior jerarquía a una determinada norma constitucional, en razón de la afinidad de la materia.

 

4.2.   Principio de concordancia práctica

 

Se basa en la conexidad existente entre los bienes constitucionalmente protegidos. Conlleva la complejidad de resolver, en ciertos casos, el problema que se plantea cuando entran en conflicto bienes o intereses constitucionalmente amparados, sobre todo cuando se trata de derechos fundamentales.

 

4.3.   Principio de la eficacia integradora de la Constitución

 

Consiste en tener en cuenta que uno de los propósitos fundamentales de una Constitución es el de buscar la unidad política del Estado y de todos sus elementos constitutivos. Es de gran utilidad, sobre todo, cuando se trata de interpretación de normas relacionadas con el funcionamiento de los órganos del Estado.

 

4.4.   Principio de la fuerza normativa de la Constitución

 

Parte de la base de que todos los textos constitucionales tienen valor normativo, sin embargo, las constituciones suelen contener preceptos de carácter programático, no vinculantes, y que por tanto no tienen fuerza normativa, por lo cual su aplicación no puede ser inmediata. Sin embargo, la tendencia moderna es a considerar que todas las normas constitucionales son vinculantes en su letra o en su espíritu.

 

4.5.   Principio de la adaptación a las circunstancias

 

Se basa en que el intérprete, al resolver un caso concreto, debe buscar la adaptación de las normas de la Constitución a las circunstancias sociales, políticas o económicas existentes en el momento de realizarse la interpretación.

 

4.6.   Principio de la continuidad interpretativa

 

Este principio le concede especial importancia a la jurisprudencia sentada por los jueces de constitucionalidad.

 

4.7.   Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones

 

Se basa en que el juez constitucional debe sopesar las consecuencias para que la sociedad puedan acarrear, en el terreno práctico, las decisiones que haya de tomar.

 

4.8.   Principio de la finalidad de la Constitución

 

Se basa en la necesidad de asegurar los bienes esenciales que en la Constitución se propongan.

 

5. Métodos o sistemas de interpretación constitucional

Según la fuente:

1. Interpretación auténtica

2. Interpretación doctrinaria

3. Interpretación judicial

Según los métodos empleados:

4. Interpretación literal o gramatical

5. Interpretación sistemática

Según la amplitud y la eficiencia:

6. Interpretación restrictiva, extensiva y analógica

Según los antecedentes, referencias o indicadores:

7. Interpretación histórica

8. Interpretación política

9. Interpretación evolutiva

10.Interpretación teleológica o finalista

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Según la fuente:

 

1.   Interpretación auténtica

 

Llamado también “por vía de autoridad”, consiste en que aquella proviene del órgano al cual la Constitución le confiere dicha facultad. En caso de la ley ella compete al órgano legislativo, en el caso de la Constitución compete al tribunal al cual la Carta Política le ha asignado tal función.

 

2.   Interpretación doctrinaria

 

Es la que hacen los juristas en sus obras al analizar el contenido y los alcances de las normas, y también de la jurisprudencia de los tribunales.

 

3.   Interpretación judicial

 

Es aquella que realizan los jueces y magistrados dentro de la órbita de su función. En el caso concreto de la interpretación constitucional es la que realiza el órgano u órganos competentes para ello. Esta interpretación se traduce en decisiones, particularmente en sentencias. Por ello, se considera de carácter pragmático.

 

Según los métodos empleados:

 

4.   Interpretación literal o gramatical

 

Este sistema consiste en asignar a las palabras empleadas en las normas constitucionales el significado exacto que dichos vocablos tienen en el lenguaje ordinario, conforme a las definiciones que de ella se den en los diccionarios más reputados, o en el lenguaje técnico-jurídico usualmente utilizado en la respectiva área del conocimiento. La interpretación literal o gramatical resulta particularmente útil cuando se trata de desentrañar el significado de términos utilizados en forma aparentemente ambigua o confusa, o cuando se trata de términos de carácter técnico o científico que no son propiamente jurídicos.

 

5.   Interpretación sistemática

 

Es la comprensión que se hace de determinada norma con el texto de la Carta Fundamental, considerando este como un todo. Se parte de la base de que esta recoge los principios generales de la sociedad en la cual ese ordenamiento va a tener aplicación y a los cuales deben someterse las normas de inferior jerarquía, a fin de crear un sistema coherente de reglas que le permitan al intérprete determinar, de dicha comparación, el acatamiento a los preceptos de la Constitución por parte de las normas de inferior jerarquía. También suelen emplearse como parte del método sistemático las reglas de la lógica jurídica, de la temporalidad, según la cual la ley posterior deroga  la anterior; de la especialidad, según la cual la ley especial deroga la general; o de la jerarquía, según la cual la ley superior deroga la inferior.

 

En síntesis, la interpretación sistemática surge de la comprensión de todo el orden jurídico, conforme a la Constitución. La interpretación sistemática es considerada como la base de los métodos de interpretación, entendida como la unidad y coherencia de todo el sistema jurídico con fundamento en la Constitución, el cual, además, debe tener en cuenta los intereses sociales que se le plantean al intérprete para que no sea la mera aplicación abstracta de la norma en un sentido lógico y silogístico, sino la consideración de las consideraciones histórico-políticas en las que se ha materializado la Constitución.

 

Según la amplitud y la eficiencia:

 

6.   Interpretación restrictiva, extensiva y analógica

 

Consiste en entender y aplicar las normas en un sentido más limitado o reducido. Su aplicación depende, sobre todo, de la naturaleza del precepto que va a ser empleado; así, por ejemplo, para algunos tratadistas los privilegios contenidos en una Constitución tienen que ser interpretados de manera restrictiva. Por el contrario, la aplicación extensiva busca entender y utilizar en el sentido más amplio posible la norma, y su procedencia depende, igualmente, del carácter del texto analizado; por ello, algunos autores consideran que en materia de libertades personales fundamentales las normas que las consagran deben ser interpretadas en forma extensiva. En cuanto a la interpretación analógica, busca que el intérprete establezca la semejanza entre un caso claramente cubierto por la norma y otro no previsto por ella, para proceder a investigar cuál es el criterio con que la norma enfoca el caso previsto y así aplicar el mismo criterio al que no lo ésta.

 

Según los antecedentes, referencias o indicadores:

 

7.   Interpretación histórica

 

Este sistema consiste en indagar los antecedentes o raíces históricos de la norma constitucional para desentrañar su espíritu. Para ello se tiene en consideración las motivaciones y circunstancias que en su momento llevaron a su adopción por parte del constituyente, así como el proceso realizado para tal efecto. Se tiene en cuenta también las circunstancias sociopolíticas y, según el caso, económicas y culturales que rodearon el momento de la consagración de la norma. En estos casos el intérprete busca respetar el querer del constituyente al momento de plasmar el precepto en la Carta Política. Se trata de un método de interpretación muy útil que permite arrojar luz sobre la voluntad que animó al constituyente a la consagración de la norma. Pero, por otra parte, se ha criticado este sistema en razón que tiende a petrificar en el tiempo el sentido de la norma y, por tanto, restringir su interpretación, al no poder adecuarse al momento mismo en que ella ha de aplicarse, consultándose las circunstancias históricas –siempre cambiantes– de ese momento. Se dice por los críticos que la norma una vez consagrada adquiere vida propia. Este problema se presenta cobre todo con aquellas normas cuya redacción es clara y concisa.

 

8.   Interpretación política

 

Este método hace particular énfasis en los valores o sentido político de la Constitución, los cuales sirven de guía al intérprete para resolver los asuntos de índole constitucional que le han sido sometidos, aunque sin excluir los métodos de la hermenéutica jurídica. Debe tenerse en cuenta que una Constitución no solamente consiste en una codificación de normas de derecho positivo, a las cuales se confiere un valor superior al de las demás normas, sino que plasma un ideal político a través de esa normatividad. De hecho, toda Constitución implica la preponderancia de un determinado régimen político –democrático liberal, socialista, autoritario, totalitario–, así como de una determinada forma de Estado, v. Gr., unitario, federalista, autonómico, etc. Con base a lo anterior, el intérprete constitucional dispone de un margen de creatividad que le mermite fallar no solo dentro de los estrictos límites de la ley positiva, sino consultando el espíritu y el alcance político de la norma constitucional, y también las realidades de la sociedad en la cual ha de cumplirse su decisión, en aplicación del principio de la adaptación de las circunstancias. Este método está emparentado también con la interpretación evolutiva.

 

9.   Interpretación evolutiva

 

En estrecha relación con el concepto de Constitución en sentido material, se encuentra el principio de la interpretación evolutiva, el cual tiende a superar la mera identificación del objeto de interpretación con el texto o documento formal, para hacer una interpretación según el modo de aplicar el contenido de la norma, atendiendo a las circunstancias cambiantes del momento.

 

10. Interpretación teleológica o finalista

Este método se inspira en el fin perseguido por la norma constitucional. Este sistema es propicio, ante todo, para la interpretación de expresiones oscuras que puede contener una norma, en este caso de rango constitucional.

 

 

6. Argumentos del que se vale el intérprete

6.1. El argumento “a contrario sensu”.

6.2. El argumento “a fortiori ratione”.

6.3. El argumento “ad absurdum”.

6.4. El argumento “de la naturaleza de las cosas”.

6.5. El argumento “a generali sensu”.

6.6. El argumento “ab auctoritate”.

6.7. El argumento “a rubrica”.

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6.1.   El argumento “a contrario sensu”

 

Consiste en invocar la solución opuesta al caso contrario que la regla jurídica prevé en forma restrictiva, es decir, que cuando la norma da una solución restrictiva a un determinado caso, puede concluirse que los casos contados no incluidos en ella deben resolverse en forma también opuesta. Este argumento se utiliza con prudencia, porque a veces el razonamiento puede resultar falso, como cuando hay otras soluciones diferentes a la prevista en el texto constitucional y a la contraria.

 

6.2.   El argumento “a fortiori ratione”

 

Este argumento permite concluir la existencia de una regla jurídica para casos que expresamente no han sido previstos, de la existencia de otra en la cual las razones que sirvieron de base para su expedición son aún menos imperiosas de las que se invocan a favor de la primera. Este argumento es expuesto de dos maneras: “de mayor a menor” , es decir que “quien puede lo más puede lo menos”; y “de menor a mayor”, es decir “si se prohíbe o permite lo menos con mayor razón se prohíbe o permite lo más”. Este argumento exige siempre un profundo análisis de la norma con con objeto de dilucidar la razón fundametal que la motivó. Determinada esa razón, su aplicación extensiva se puede hacer válidamente salvo que la Constitución haya consagrado expresamente en la norma una excepción, la cual se interpreta restrictivamente.

 

6.3.   El argumento “ad absurdum”

 

Consiste en demostrar que una determinada interpretación de la Constitución o de una norma legal es errónea con las consecuencias que ello implica. Dichas consecuencias, a la luz del derecho, resultan absurdas, ya sea porque son abiertamente contradictorias o incongruentes con otra norma cuya aplicación es indiscutible, o porque con ella se someta al ciudadano a una situación injusta o aberrante, o porque carezca de sentido y por ende resulten inoperantes.

 

6.4.   El argumento “de la naturaleza de las cosas”

También conocido como argumento “naturalístico” o del “legislador impotente”, permite interpretar las normas jurídicas sobre la base de que la Constitución y las leyes no pueden contrariar la naturaleza de las cosas.

 

6.5.   El argumento “a generali sensu”

 

Consiste en hacer ver las consecuencias que se desprenden de la generalidad de los términos empleados por la regla jurídica, la cual no establece limitaciones ni hace distinciones. Ello se expresa con el aforismo “donde la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir”.

 

6.6.   El argumento “ab auctoritate”

 

Es el llamado “argumento de autoridad” que sirve para demostrar que la interpretación hecha se compadece con la doctrina de los más reconocidos tratadistas, así como la jurisprudencia sentada por los tribunales y especialmente por los tribunales constitucionales como máxima autoridad en materia de interpretación constitucional. Este argumento se utiliza para dar más fuerza a la interpretación, pero no para sustituir la que le compete realizart a un juez o a cualquier otro autorizado para ella. Se trata de un criterio auxiliar de interpretación dentro de la actividad judicial. Pero el intérprete no debe atenerse tan solo al concepto de los juristas, así sean los más reputados, ni tampoco a loque haya sostenido la jurisprudencia de los tribunales.

 

6.7.   El argumento “a rubrica”

 

Busca demostrar que la temática de una determinada norma no encaja dentro de la de un capítulo de la Constitución, teniendo en cuenta que el titulo o encabezamiento del mismo no se refiere a esa sino a otra materia.

 

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V. Derechos procesales constitucionales VI. Control Constitucional

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V. Derechos procesales constitucionales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Si bien es cierto, que la doctrina les reconoce como principios procesales, sin embargo, el hecho es que dichos principios son reconocidos por nuestra Constitución como derechos procesales, así tenemos a los siguientes:

 

1.   Derecho a la jurisdicción

 

  • Es de carácter procesal.
  • Es el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso penal y su consiguiente juzgamiento, lo cual debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ninguno diferente.  

 

2.   Derecho al debido proceso

  • Es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso jurisdiccional de tipo penal, a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa.

 

3.   Derecho a la tutela jurisdiccional

  • Es la facultad que tiene toda persona, de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, garantizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho.

 

 

VI. Control Constitucional

El profesor trujillano Víctor J. Ortecho Villena, define al control constitucional como el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad.

 

Ortechjo señala “…tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional…”. Estas formas de control constitucional, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, y d) Control social.

 

A)   Formas de control constitucional

 

a)   Control constitucional político o parlamentario

 

Lo realiza principalmente el poder legislativo, por delitos e infracciones constitucionales cometido por altos funcionarios de la República, como son el Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.

 

b)  Control constitucional jurisdiccional

 

Es lo que realizan los órganos jurisdiccionales, sean éstos del Poder Judicial o de Tribunales Constitucionales, según el sistema que impere en un país. Este tipo de control se realiza mediante procedimientos especiales de carácter constitucional. En esta forma de control, se distingue dos tipos:

 

–     Control Constitucional de las leyes, que es el clásico y se viabiliza mediante la acción de inconstitucionalidad.

 

–     Control Constitucional de Normas Administrativas, como en el caso del Perú, se hace a través de la Acción Popular, mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad.

 

c)   Forma especiales de control

Este tipo de control por su naturaleza es político, sin embargo, se diferencia de la forma tradicional de control político por que son otros los órganos públicos que realizan esta labor. Ortecho tomando a Néstor Pedro Sagües, considera dos tipos:

 

–     Control Ejecutivo, que es el que realiza el Presidente de la república, al hacer uso del derecho de veto relativo o del derecho de observación de las leyes, cuando las recibe aprobadas y para su consiguiente promulgación.

 

–     Control Electoral, que es aquel que se emplea en los países, en los que una ley recientemente aprobadas y antes de su promulgación,, se somete a referéndum, a fin de que los electores se pronuncien sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

d)   Control Social

 

Es el control que realiza la opinión pública, a través de los medios de comunicación, los profesionales a través de los colegios profesionales, particularmente los hombres de leyes y los ciudadanos en general a través de los pronunciamientos de los partidos políticos.

 

 

B) Sistemas de control constitucional

 

Son mecanismos procesales destinados a defender la Constitución sea en su aspecto orgánico como en el dogmático, es decir, expresado comúnmente como el control de constitucionalidad de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Se les denomina sistemas de control constitucional o sistema de jurisdicción constitucional por ser reconocidos universalmente por los Estados como verdaderos instrumentos de utilidad para garantizar la vigencia de la Constitución. Estos sistemas son los siguientes: a) Sistema político o francés b) Sistema difuso o americano, c) Sistema mixto, y d) Sistema dual o paralelo.

 

a)   Sistemas político o francés

 

Es un sistema que nace en Francia y que la labor de control constitucional le corresponde a un órgano político, que por lo general es el Parlamento. Como se puede apreciar, no es un sistema jurisdiccional propiamente dicho, pero por ser admitido en la actualidad, aun de forma muy limitada, incluso compartiendo dicha labor con órganos constitucionales ad hoc, se le considera como tal.

 

b)  Sistema difuso o americano

 

Nación en Estados Unidos en 1803 con el famoso caso Marbury versus Mandinson, con la sentencia del juez Marshall. Se le denomina difuso porque la facultad de control jurisdiccional de las leyes se reparte entre todos los jueces, quienes en caso concreto de inconstitucionalidad, pueden pronunciarse, sin embargo la Corte Suprema es la que en última instancia sienta jurisprudencia.  Sus características son:

 

–     Se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

 

–     Los órganos jurisdiccionales, que son del Poder Judicial, se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios.

 

–     Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para las partes en conflicto en el proceso que se ha calificado la ley de inconstitucionalidad.

 

c)   Sistema concentrado o europeo

 

Tiene su origen en Austria a propuesta de Hans Kelsen. Se le denomina concentrado, por estar a cargo de un órgano jurisdiccional exclusivo y especializado, conocidos como los tribunales constitucionales. Sus principales características son:

–     Se plantea en vía de acción y se resuelve en forma abstracta y no en función a ningún caso particular o concreto.

–     Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las leyes, lo que implica la consiguiente derogatoria de las mismas.

–     Los efectos de la sentencia son erga omnes, es decir de alcance general para todo el sistema de justicia.

 

d)  Sistema mixto

 

Es la mezcla de dos o más modelos, con diferentes elementos, que dan lugar a un tertium, que no es lo que son los anteriores, pero tampoco algo enteramente novedoso u original sino más bien sincrético. Esta mixtura es algo derivado, ya que provienen de otros.

 

Es propio de América Latina, como es el caso de Venezuela o México, en donde solo un órgano, la Corte Suprema , parece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto el control incidental (modelo americano) como el control abstracto (mediante la acción popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el europeo, dando origen a uno nuevo. Generalmente, con esta mixtura se cubre una amplia variedad de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral.

 

e)   Sistema dual o paralelo

 

Es un modelo que desde la perspectiva de Domingo García Belaunde se aplica  en Perú, donde se da las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos); así por ejemplo, Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. Algunos autores consideran que dicho modelo no es sino una variedad del modelo mixto, y otros señalan que efectivamente es dual o paralelo desde el punto de vista orgánico, pero que desde el punto de vista funcional es mixto.

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III. Definición del DPC- IV. Principios procesales del DPC

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III. Definición del DPC

Ricardo Velásquez Ramírez

  • Es un conjunto de principios y normas jurídicas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los “procesos constitucionales” y los “procedimientos constitucionales”, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos.

 

  • Para Hitters se erige como el conjunto de preceptos que regulan el procesos constitucional; es decir, se ocupa de los engranajes adjetivos que hacen viables la garantías nacidas en los ordenamientos fundamentales.

 

  • Para Hernández valle, debe entenderse como aquella disciplina jurídica que estudia los instrumentos de la jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura y los procesos constitucionales.

 

Diversas denominaciones

La doctrina y la legislación comparada le dan diversas denominaciones:

 

  • Judicial review (revisión judicial)
  • Jurisdicción constitucional
  • Defensa constitucional
  • Control constitucional
  • Justicia constitucional
  • Garantías constitucionales
  • Derecho procesal constitucional

 

 

IV. Principios procesales del DPC

 

1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales.

2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales.

3. Principios de los procedimientos aplicables a los procesos constitucionales.

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1.  Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales

a)   Principio de supremacía constitucional.

b)   Principio de jerarquía normativa.

c)   Principio de inviolabilidad de la Constitución.

d)   El principio de igualdad.

e)   Principio de interpretación constitucional.

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a)  Principio de la supremacía constitucional

 

  • Resulta del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; es decir la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente.
  • Rige para los Estados que tienen Constitución rígida, ó más o menos rígidas.
  • Parte de la premisa que la superioridad de las normas constitucionales, sobre las normas legales y administrativas, provienen de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico.
  • Constituye el fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento del orden jurídico, es la ley de leyes, y por que no hay Estado sin Constitución.
  • Se basa, como sostiene Kelsen, en dos principios del orden jurídico, el de supra-ordenación y el de subordinación de las normas.

 

b)   El principio de jerarquía normativa

 

  • Emerge del principio de la supremacía de la Constitución.
  • Reconoce que la existencia de una jerarquía en las normas jurídicas –en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentidos funcional– resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica.
  • Los niveles jerárquicos –normas constitucionales, normas legales y normas administrativas– se genera de los principios de supremacía y subordinación.

 

c)    Principio de inviolabilidad de la Constitución

 

  • Emerge de las reglas de superioridad y de subordinación normativa.
  • El respeto de la norma constitucional se da por parte de las normas inferiores y por sus respectivos operadores legislativos, como una seguridad para el mantenimiento de un Estado constitucional de derecho.
  • Del incumplimiento de tal principio surge el fenómeno antijurídico de la inconstitucionalidad de las leyes, fenómeno que precisamente es materia de control.

 

d)   Principio de igualdad

 

  • La igualdad de las personas ante el ordenamien­to jurídico y en la aplicación del mismo es uno de los preceptos que han fundado el constitucionalismo moderno. Constituye tanto un derecho fundamental como un principio constitucional. Desde ambas di­mensiones, la igualdad atraviesa transversalmente todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, cier­tamente, al ámbito procesal. Es por ello que también podemos definirlo como un principio del derecho procesal reconocido por la Constitución (inciso 2 del artículo 2°).

 

e)    Principio de interpretación constitucional

 

  • También llamada hermenéutica o exégesis.
  • Es la labor adelantada por la autoridad de la magistratura constitucional, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional.
  • Establece los métodos o sistemas que deben aplicarse en la interpretación constitucional.

 

 

2.  Principios del proceso aplicables al proceso constitucional

a)   Principio del interés público

b)   Principio de exclusividad de la función jurisdiccional

c)   Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

d)   Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

e)   Principio de publicidad del proceso

f)    Obligatoriedad de los procedimientos    establecidos en la ley

g)   Principio de integración

h)  Principio de contradicción o audiencia bi­lateral

i)    Principio de la cosa juzgada.

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a)    Principio del interés público

 

  • Es de interés público o general, por que persigue la estabilidad del Estado constitucional de derecho y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales.

 

b)   Principio de la exclusividad de la función jurisdiccional

 

  • Permite la vida en comunidad de forma civilizada.
  • Es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica.
  • Sus consecuencias son: prohibición de la de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.

 

c)    Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

 

  • Para obtener el fin de una recta aplicación de la justicia constitucional, propugna que los magistrados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación de la constitución, del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
  • Rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El magistrado debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.

 

d)   Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

 

  • Se desprende de la independencia de la magistratura constitucional, siendo una exigencia de la misma.
  • Debe primar la ausencia de todo interés en su decisión, que no sea la de la recta aplicación de la justicia y los principios constitucionales.
  • El magistrado no puede ser juez y parte a un mismo.

 

e)    Principio de publicidad del proceso

 

  • Prohíbe la existencia de una justicia constitucional secreta, de procedimientos ocultos, y de fallos sin antecedentes y motivaciones.

 

f)     Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley

 

  • La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones del organismo constitucional correspondiente, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los magistrados modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo.

 

g)   Principio de integración

 

  • Consagrado en el inciso 8 del artículo 139° de la Carta de 1993, según el cual el juez no puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia del ordenamiento jurídico, en cuyo caso deberá realizar una labor de integración utilizando los principios del derecho.
  • La aplicación de este principio es especialmente importante en los procesos constitucionales, en atención a su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y más aún en este último caso, ya que se requiere una decisión célere del juez constitucional a fin de evitar que el paso del tiempo cause perjuicios irreparables.

 

h)   Principio de la cosa juzgada

 

  • Parte de la premisa del carácter absoluto de la administración de justicia constitucional.
  • Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, una contienda entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los magistrados deben respetarla.

 

3.  Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional

a)   Principio de dirección judicial del proceso y   de impulso de oficio

b)   Principio de gratuidad

c)   Principio de economía procesal

d)   Principio de inmediación

e)   Principio de socialización del proceso

f)    Principio de elasticidad

g)   Principio favorecedor del proceso o       pro actione

———————————————–

 

a) Principio de dirección judicial del proceso y   de impulso de oficio

 

  • El juez ya no es como en el siglo XIX un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes, si no que su deber es controlar la actuación de estos teniendo como objeto que el conflicto sometido a su jurisdicción  sea resuelto en el menor tiempo posible, mas aun si se tiene en consideración que son los derechos fundamentales de la persona los que están juego y requieren de una reparación frente a los agravios.
  • En virtud de tal principio el juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines transcendentales.

 

b)  Principio de gratuidad

 

  • Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad. En el caso del Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticia, la posibilidad de que se haga valer los derechos fundamentales solo puede adquirir concretización, si  se facilita el acceso a la justicia, libre de gastos cuando se trata de procesos constitucionales. Seria contrario a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si quien debe interponer la acción acredita la insuficiencia de recursos para litigar. Esto supone, sin embargo, que el actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que no actuó con temeridad a lo largo del proceso.

 

c) Principio de economía procesal

 

  • Se proyecta en tres direcciones al interior del proceso. Guarda relación con el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Siempre es una de las partes  la que tiene urgencia en la solución del conflicto mientras la otra desea que se alargue el mayor tiempo posible. Dice  MORNROY que “El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio”.Esta es la economía de tiempo.

 

d) Principio de inmediación

 

  • Como se sabe, busca el acercamiento espontáneo del Juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva).Pero también el principio de inmediación supone el contacto directo del Juez con todos los instrumentos legales que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).

 

e) Principio de socialización procesal

 

  • Faculta  al  Juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final de un proceso injusto. En tal sentido, el Juzgador no queda atado a  la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de las partes, por que en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden determinar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarse.

 

f)    Principio de elasticidad

 

  • Los autores del proyecto del Código Procesal Constitucional sostienen que según este principio, “las formalidades previstas para los actos procesales deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y a la obtención de su resultado, a criterio del Juez“. Una aplicación de este principio consistiría, por ejemplo, en la admisión de una demanda aún cuando le falte la firma de abogado, si el juez considera que la necesidad urgente de tutela convierte a esta formalidad en un aspecto secundario respecto a la necesidad de admitir y dar trámite al proceso constitucional.

 

g)  Principio favorecedor del proceso o pro actione

 

  • Este principio “consiste en la facultad que tiene el Juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso “.
  • Giovanni Priori,sostiene con este principio se pretende privilegiar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (que es una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva), “antes que cualquier exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida o restrinja dicho acceso”. Una clara expresión de este principio la encon­tramos en la regulación del agotamiento de las vías previas en el proceso de amparo, en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamien­to de la vía previa se preferirá dar trámite a la de­manda de amparo”.

 

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II. Antecedentes del DPC

Categoría : MATERIALES UPO

II. Antecedentes del DPC

Ricardo Velásquez Ramírez

 

1.   Antecedentes internacionales

a.   La doctrina del Juez Coke

b.   La Revisión Judicial Norteamericana

c.   El control político de la constitucionalidad de las leyes

d.   La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras

e.   La jurisdicción en América Latina

 

2. Antecedentes nacionales

—————————————————

 

1. Antecedentes internacionales

 

Por cuestiones estrictamente metodológicas,

 

  1. La doctrina del Juez Coke

 

  • Se remonta a los inicios del siglo XVII (1610) en Inglaterra, en el caso del doctor Thomas Bonham.
  • Coke afirmó que el derecho natural esta por encima de las prerrogativas del rey.
  • Estableció la supremacía del Common Law sobre la voluntad real, y a partir de tal premisa la voluntad y los actos del Parlamento también quedan supeditados al Common Law.
  • Sentó las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes por parte de los jueces, es decir el control constitucional difuso.

 

  1. La Revisión Judicial Norteamericana

 

  • Es la base de la estructura constitucional de los Estados Unidos.
  • So origen se encuentra en la etapa colonial, cuando los tribunales coloniales apelaban a los tribunales ingleses con respecto a determinadas leyes de las Asambleas coloniales. Esta práctica continua entre la Declaración de Independencia (1776) y la Convención Constituyente (1787).
  • Recién la Convención de 1787 asume la revisión judicial, teniendo como sus propulsores a Hamilton, Madinson y Jay, que en sus comentarios a la Constitución publicados en diversos periódicos de New York bajo el título de “El Federalista”, sostienen, sobre todo Hamilton “el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos y leyes del legislativo que son contrarios a la Constitución”. Por lo tanto, los jueces deben preferir la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios, es decir la Constitución a la ley ordinaria.
  • Otro antecedente se encuentra en la Constitución de Massachussets de 1780, en cuyo artículo XXIX de su Declaración de Derechos sostenía que los tribunales tenían el derecho de declarar nulos los actos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución.
  • Sin embargo, a pesar de los antecedentes descritos, no se implantó de modo inmediato y efectivo la revisión judicial.
  • Recién a partir del gobierno de Jefferson, se consagró la revisión judicial (judicial review) con el famoso caso Marbury versus Madison , en 1803 con la sentencia de John Marshall, magistrado de la Corte Suprema.
  • Este caso se inicia cuando el Presidente federalista Adams, estando a punto de culminar su período de gobierno, posterior a las elecciones de 1800 donde triunfo el republicano Thomas Jefferson; se le ocurre efectuar algunos nombramientos judiciales, contando con la anuencia del Congreso que recién concluía sus actividades el 4 de marzo de 1801. El Presidente Adams nombro a personas que le eran afectas, dentro de las cuales se encontraba William Marbury para que ocupe el cargo de juez de paz en el Distrito de Columbia, siendo ratificado por el Senado que le extendió la respectiva credencial. Al asumir Jefferson la presidencia ordenó a su Secretario de Estado, Madison, que se niegue a facilitar tales credenciales, a modo de protesta.
  • Frente a esta situación Marbury recurrió al tribunal Supremo para que se le expidiera oportunamente el mandato de comparecencia “writ of mandamus”, para obligar a Madinson a que le expediera oportunamente la credencial que le nombra como juez. La demanda se apoyaba en la sección décimo tercera de la “Judicial Act” de 1789, que autorizaba a la Corte Suprema a emitir un mandato de acuerdo a los fines principales y a los usos de la ley, respecto de los tribunales inferiores o autoridades públicas.
  • Esta situación lo que planteaba era que si los jueces acataban una ley aprobada por el Congreso, pero contraria a la Constitución, podía seguir siendo aplicada y conservar su vigencia una vez demostrada su inconstitucionalidad.
  • La respuesta del Juez Marshall fue inteligente y contundente, declarando la inconstitucionalidad de la sección decimotercera de la “Judicial Act” de 1789, por considerar que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto de la Constitución.
  • De esta manera se sienta las bases de los principios de jerarquía de las normar jurídicas, la primaria de la Constitución y la inviolabilidad de la Constitución. Asimismo se plantea la necesidad de establecer mecanismos que permitan el control de constitucionalidad de las leyes.
  • El control judicial sólo volvió a utilizarse en 1857, en el caso Dred Scott versus Sandford, bajo otra Corte y con otro presidente, el juez Tanney y solo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo XIX.
  • Solo en pleno siglo XX, en la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, el principio se afirma, convirtiéndose el caso Marbury versus Madison en un caso tipo que orienta y fundamenta la vida constitucional de los Estado Unidos.

 

c.   El control político de la constitucionalidad de las leyes

  • Es el control de constitucionalidad de las leyes ejercidos por órganos políticos, con exclusión de órganos judiciales, que adoptó Francia.
  • El primer antecedente lo encontramos en el instituto jurídico del “referé legislatif”, el mismo que hacía referencia a la facultad del Poder Legislativo para interpretar el texto oscuro de la ley. Posteriormente fue legalizado por una Ley del 27 de noviembre de 1790, siendo elevado a rango constitucional en 1791.
  • El abate Enmanuel Sieyés propuso en 1795 un organismo constitucional que vele por la vigencia del orden constitucional. Posteriormente, Sieyés propuso la creación de un Tribunal de Casación Constitucional para temas de reforma constitucional y de vacíos de ley, asimismo plantea la declaración de inconstitucionalidad del acto inconstitucional.
  • En un tercer momento Sieyés el 20 de julio de 1795 propone ante el Parlamento la institucionalización de una especie de Tribunal Constitucional para juzgar todo incumplimiento de la Constitución, con potestad para declarar la nulidad de dichos actos viciados de inconstitucionalidad, permitiéndosele al Consejo de los Quinientos y el de los Ancianos y a los propios ciudadanos el derecho de apelación o reclamación ante el Tribunal. Finalmente Sieyés presenta un nuevo proyecto donde el Tribunal Constitucional sería formado por 108 miembros elegidos anualmente por tercios por la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y la Convención; sin embargo dicha propuesta fue rechazada por unanimidad por la Convención.
  • La Constitución de 1799 creó un Senado conservador conformado por 80 miembros vitalicios e inamovibles que cumplía la función de control de la constitucionalidad, pues tenía capacidad para juzgar los actos aparentemente inconstitucionales.
  • En la Segunda República y durante la vigencia de la Constitución de 1848, será el único momento histórico en que el Tribunal de Casación ejercerá el control de constitucionalidad de las leyes.
  • En el Segundo Imperio se propició, a través de la Constitución de 1852, el restablecimiento del Senado como órgano encargado de velar por el control de la constitucionalidad de todas las leyes.
  • Después de la segunda guerra mundial, la Constitución de 1946 institucionalizó el Comité Constitucional integrado por el Presidente de la República –quién lo presidía-, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, 7 miembros elegidos por la Asamble a Nacional y 3 por el Consejo de la República. Dicho Comité realizaba un control preventivo, es decir, que debía llevarse a cabo con anterioridad de la promulgación de la ley.
  • En la Constitución de 1958 el control político adquirió nuevo sesgo con la creación del actual Consejo Constitucional, que tiene como función garantizar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, obligando al Parlamento a permanecer dentro del marco de sus atribuciones constitucionales.

 

  1. El control constitucional en la Europa de entreguerras

 

  • Si bien es cierto, que como antecedentes del control constitucional previos al período de entreguerras tenemos la Constitución de Frankfurt de 1849, el proyecto de Kremsier del mismo año, la Constitución Federal de Suiza de 1848 y su reformas de 1848 y 1874; sin embargo, en el primer cuarto del siglo XX  aparece el control constitucional en la Constitución de Weimar de 1919 bajo la figura del control por el poder judicial.
  • Asimismo, en 1919  la Constitución Federal de la República de Austria por vez primera crea el Tribunal Constitucional, sentando las bases por primera vez del control constitucional de tipo concentrado, es decir de un órgano especializado “ad hoc”, la misma que fue promovida por el ilustre jurista Hans Kelsen. Este órgano fue creado con la misión de garantizar la defensa de la jerarquía normativa y el principio de la supremacía constitucional, así como de los derechos fundamentales.
  • Este modelo concentrado o también denominado kelseniano, recién se empieza a expandir y ser asumido doctrinariamente después de la segunda guerra mundial.

 

  1. El control constitucional en América Latina

 

  • Se desarrolla a partir del siglo XX, siguiendo inicialmente el control a cargo del Poder Judicial, apareciendo por vez primera en la Constitución de Venezuela de 1858.
  • El modelo que sirve de referencia es el modelo de los Estados Unidos, sin embargo no es mecánica, tampoco inmediata, ni mucho menos completa.
  • Como sostiene García Belaunde “…puede sostenerse que nos mantenemos en el modelo americano o europeo, según sea el caso, pero pudiendo distinguir, dentro de cada uno de ellos, cierta peculiaridad en su desarrollo y adaptaciones”. En esa misma linea sostiene que el constitucionalismo latinoamericano han tenido un desarroloo pecualir, que los hace dificil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, aunque ciertamente parten de ellos, más del segundo que del primero, y que además se alimenta de la doctrina de tales países.

 

  • Juristas que contribuyeron al D.P.C

 

  • Hans Kelsen (Viena)
  • Obra: “La garantía jurisdiccional de la Constitución” – 1928.
  • Jurisdicción Constitucional = Justicia Constitucional
  • Órgano Ad Hoc = Tribunal Constitucional
  • Piero Calamandrei (Italia)
  • Mauro Cappelletti (Italia)
  • Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (España)
  • Utiliza en iberoamerica la denominación de Derecho Procesal Constitucional – 1933, 1938
  • Eduardo J. Couture (Uruguay) – 1948
  • Héctor Fix Zamudio (México) – 1956
  • Domingo García Belaunde (Perú) – 1971
  • Jesús González Pérez (España) – 1980

 

 

2. Antecedentes nacionales

 

  • Breve referencia a la Constitución de Cádiz de 1812.
  • La Constitución de 1856 (Art. 10: Es nula toda ley contraria a la Constitución).
  • En 1848, Bartolomé Herrera introduce en el Perú al plano doctrinario.
  • En 1858, Felipe Masías nos habla que el control constitucional de las leyes debe ser ejercido por el poder judicial.
  • A partir de 1920 se desarrolla con mayor plenitud el control constitucional de las leyes; sin embargo el primero que hizo referencia a los tribunales especiales es Toribio Alayza y Paz Soldán (D. Const. General y Comp., Lima, 1935).
  • La necesidad de un enfoque procesal y de una disciplina llamada “Derecho Procesal Constitucional”, fue planteda en 1971 por Domingo Garcia Belaunde.
  • En 1919, una Comisión presidida por Javier Prado propone introducir en la Constitución de 1920 el control judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema; sin embargo no es tomado en cuenta.
  • La Comisión Reformadora del Código Civil, instalada en 1922, acogió una norma para el futuro Código, que establecía el principio de inaplicación; pero el Código recién fue promulgado en 1936.
  • Recién se generaliza en 1963 con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Sin embargo, hasta acá el Perú solo apostó por un control constitucional a cargo del poder judicial; es decir por el sistema difuso, incidental, disperso y con alcances interpares
  • Como dice Domingo García Belaunde, “Sin embargo, al lado del control difuso a cargo del Poder Judicial, se ha incorporado, desde 1979, el Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional, con lo cual tenemos en principio dos sistemas coexistiendo en un mismo ordenamiento. Por una lado, el sistema difuso a cargo del Poder Judicial, y por otro, el sistema concentrado, a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional.”
  • En la Constitución de 1979:

– Se consagra por primera vez, a escala constitucional, el control difuso.

–     Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, con dos funciones específicas: 1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo; y, 2)Conocer la acción de inconstitucionalidad, o sea, el control abstracto de las leyes

  • En la Constitución de 1993:

–       Se repite el mismo esquema, pero añade el conocimiento en última instancia (y no en casación) por parte del Tribunal Constitucional de todas las acciones de garantía, que han sido aumentadas (habeas corpus, amparo, habeas data, acción de cumplimiento).

–       Y, además, el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones entre determinados órganos del Estado.

  • En conclusión:

Desde 1979 el Perú se afilió al modelo difuso del control constitucional, y desde este año hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado, no siendo una mixtura, sino una coexistencia de dos sistemas en un mismo entramado normativo; que no se cruzan ni se oponen en lo esencial (Domingo García Belaunde).

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I. Nociones Generales

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I. Nociones Generales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

1. Constitución

2. Constitucionalidad

3. Estado Constitucional de Derecho

 

1. Constitución

La Constitución es un conjunto de normas fundamentales que reconoce y protege los derechos constitucionales de las personas y como tal establece la organización política del Estado, determinando la estructura y las funciones de los órganos del poder público. La Constitución de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho esta llamada  a ser la expresión de la voluntan nacional; en tal sentido, se constituye en fuente de la organización política y del sistema jurídico, siendo reconocida no solo como texto político sino también como norma jurídica fundamental. Asimismo, prima el principio de constitucionalidad, que no es sino el reconocimiento de la soberanía constitucional, es decir la primacía e inviolabilidad de la Constitución, donde gobernantes y gobernados se someten a la autoridad de la Constitución.

 

En tal sentido una Constitución democrática tiene las siguientes características:

 

–     Es la expresión de la voluntad nacional.

–     Es una norma política.

–     Es una norma jurídica fundamental.

–     Es una garantía de los derechos fundamentales.

–     Es un compendio de normas para la organización del Estado.

–     Establece el poder público a través de órganos que garantizan la división de funciones.

 

Sin embargo, una Constitución, una vez aprobada no siempre logra calzar con la realidad de la sociedad estatal, convirtiéndose en una norma semántica o declarativa. Por ello, una Constitución para que tenga una vigencia real y efectiva requiere ser reconocida como norma jurídica, pasando a ser parte de una propuesta de un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que en esencia recoge y proyecta el principio de constitucionalidad.

 

2. Constitucionalidad

Es la existencia, plena vigencia y respeto a un orden constitucional, al cual se encuentran sometidas todas las leyes y demás normas jurídicas, no solamente desde el punto de vista formal y normativo, sino y sobre todo desde el punto de vista real, de aplicación y práctica cotidiana. La constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución; constituye soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho.

 

3. Estado Constitucional de Derecho

Significa la vigencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales, la equilibrada división de los órganos de poder, la determinación precisa de las respectivas competencias, el sometimiento de aquellos órganos de poder al ordenamiento constitucional, y una consiguiente justicia constitucional que pueda hacer posible relaciones sociales de equilibrio, de justicia, paz y progreso.

 

Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza por el principio de la Constitucionalidad. El primero se complementa con una jurisdicción independiente de la administración, como es la jurisdicción del Poder Judicial; el Estado Constitucional se complementa con una jurisdicción especial como es la jurisdicción constitucional, surgida preferentemente después de la segunda Guerra Mundial.

 

En tal sentido, los fundamentos jurídicos de la constitucionalidad y, por consiguiente Estado Constitucional de Derecho son:

 

a)  Supremacía de la Constitución

b) Jerarquía de las normas jurídicas

c)  Inviolabilidad de la Constitución

 

En consecuencia, estos fundamentos jurídicos también se constituyen en principios constitucionales de los procesos constitucionales.

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SYLABUS DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL UPO2013

UNIVERSIDAD PERUANA DEL ORIENTE

FACULTAD DE DERECHO

SYLLABUS DEL CURSO: DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

2013

DATOS GENERALES:

1. Facultad : Derecho

2. Ciclo :

3. Créditos :4

4. Duración del Curso:  semanas

4.1 Inicio :

4.2 Término :

5. Extensión Horaria :

6. Profesor del Curso : Dr. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

7. REQUISITOS DE APROBACION DEL CURSO:

7.1. Asistencia a clase en forma regular en un 80% como mínimo de las actividades

programadas.

7.2. En la evaluación se calificará empleando la escala vigesimal.

7.3. La nota aprobatoria será de Once (11) a Veinte (20)

7.4. Rendir controles de lectura semanales.

7.5. Exponer un trabajo monográfico elaborado por grupos empleando la técnica de Preseminario como mínimo. Intervención en clase

 

II. ESTRUCTURA GENERAL DEL CURSO Y CONTENIDO

1. Sumilla:

Consta de cuatro unidades o módulos, cuya enseñanza resulta necesaria y complementaria del Derecho Constitucional, que podríamos llamar sustantiva, ya que a través de este nuevo curso se podrá apreciar la aplicación de los cursos anteriores y la verdadera cimentación del ordenamiento jurídico, mediante la supremacía de la Constitución.

En los dos primeros módulos o unidades se estudiarán: la temática del Control Constitucional y la Jurisdicción Constitucional y los Órganos Jurisdiccionales. Se desarrollarán en la segunda parte las garantías y procesos constitucionales, como mecanismos efectivos de defensa de los derechos constitucionales en particular y de la constitucionalidad en general.

 

2. Objetivos Generales de la Asignatura

2.1. Que el alumno logre la significación de lo que es el Control Constitucional jurisdiccional y de que éste sirve de medio de defensa de la constitucionalidad y como una manera de allanar el pleno ejercicio de las normas constitucionales en los Estados. 2.2. Que, el alumno logre tomar conciencia de la existencia de la Jurisdicción especial, la jurisdicción constitucional y del Derecho Procesal Constitucional.

2.3. Que el estudiante esté en condiciones de distinguir con toda claridad, los sistemas difuso y concentrado de jurisdicción constitucional, así como las variantes de dichos sistemas.

2.4. Que el alumno alcance a conocer con suficiente precisión y el fundamento necesario, los alcances teóricos normativos de los mecanismos procesales que sirven para la defensa de la constitucionalidad.

2.5. Que el alumno esté en la capacidad de encaminar la aplicación de una Acción de Habeas Corpus, de Amparo, de Inconstitucionalidad, etc.

 

3. Estrategias de Enseñanza y Aprendizaje

3.1. Se combinarán las llamadas “clases magistrales” o expositiva con las clases dialogadas es decir usando el método inductivo y la forma interrogativa a fin de contar con la participación de los alumnos empleando para ello la ejemplificación y el análisis de casos y situaciones de la realidad nacional y del análisis de casos y situaciones de la realidad constitucional, nacional y del Derecho Comparado.

3.2. En la medida de disponibilidad de tiempo y de la bibliografía se adelantarán los temas a tratar, a fin de que los estudiantes estén en condiciones de preguntar sobre el tópico de clase y puedan tener una participación más activa.

3.3. Los trabajos asignados en grupos serán expuestos en clases con una periodicidad, no mayor de 15 días, por uno de los integrantes del grupo que desarrolla el trabajo, previo sorteo y luego de dicha exposición se someterá a debate en la clase.

3.4. los controles de lectura serán permanente (semanales) que permitan reforzar los temas no desarrollados vinculados al curso.

 

4. Programación Instruccional

4.1. PRIMER MODULO: EL CONTROL Y LA JURISDICCION

CONSTITUCIONALES.

 

4.1.1. Objetivos Instruccionales

a) Que el alumno al final del ciclo, sea capaz de diferenciar con precisión, que

organismo realiza el control constitucional de tipo político y que organismos realizan el

control constitucional de tipo jurisdiccional.

b) Que el alumno esté en condiciones de distinguir la jurisdicción de tipo común de la

jurisdicción constitucional.

c) Que el alumno esté en condiciones de diferenciar la jurisdicción constitucional de la

justicia constitucional.

d) Que el estudiante a fin de ciclo, esté en condiciones de establecer por lo menos dos

diferencias entre el sistema jurisdiccional concentrado del sistema constitucional difuso.

 

4.1.2. Contenido:

TEMA 1

a) El Control Constitucional: Significación. Fundamentos Jurídicos: La Supremacía Constitucional y la Jerarquía de las Normas Jurídicas. El Control en el ámbito de la promulgación de las normas. En el ámbito los actos y hechos. En el ámbito de la aplicación judicial y de las Leyes. Sentencias del TC vinculadas al tema.

 

b) Jurisdicción Constitucional. Conceptos previos sobre Jurisdicción, Competencia, etc. Evolución del concepto de Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal. La Jurisdicción Constitucional como objeto de estudio. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso del TC

 

TEMA 2

c) Sistemas de Jurisdicción Constitucional. Sistema Difuso o americano. Sistema Concentrado “austríaco”. Sistema político constitucional; Italiano, Alemán, Español, modelo Peruano, algunas experiencias latinoamericanas. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso

 

 

d) Ámbitos de la Jurisdicción Constitucional de La Libertad. Jurisdicción Constitucional Internacional. Otras materias de competencia de algunas jurisdicciones constitucionales (Conflictos de Competencia entre estados y comunidades autónomas, entre Estados y regiones entre órganos constitucionales de un mismo Estado). Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso en concreto sobre el tema

 

4.2 SEGUNDO MODULO: ORGANOS CONSTITUCIONALES

4.2.1. Objetivos Instruccionales:

a) Que el alumno llegue a conocer con claridad y precisión jurídica, la naturaleza especial que tienen los organismos constitucionales.

b) Que el alumno llegue a conocer las competencias y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, debiendo estar en condiciones de señalar, por lo menos dos de ellas.

c) Que el alumno esté en condiciones de distinguir por lo menos dos atribuciones jurisdiccionales constitucionales que tiene los organismos del poder judicial, en el sistema americano difuso.

 

4.2.2. Contenido:

TEMA 3

a) Tribunales Constitucionales. Su origen su naturaleza y fines. Su naturaleza y fines. Sus competencias y atribuciones. Su composición, su estructura y fines. Requisitos que deben reunir sus miembros. Su funcionamiento.

 

b) Principales Tribunales Constitucionales en la experiencia europea: El Tribunal Constitucional Austríaco. La Corte Constitucional Italiana. El Tribunal Constitucional

Federal Alemán. El Tribunal Constitucional Español. Antecedentes históricos y legislativos. Principales decisiones emitidas por estos órganos.

 

TEMA 4

c) Órganos con competencia constitucional en el Sistema Difuso: La Corte Suprema de los Estados Unidos, Los Órganos Judiciales Ordinarios. Análisis histórico y doctrinario caso emblemáticos resueltos por esta Corte

 

d) El Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú: Antecedentes. Constitución de 1979 y 1993 análisis de su regulación jurídica. Reglamento. Su estructura, requisitos e incompatibilidad para los magistrados del Tribunal. Garantías de los Magistrados. Materia de su competencia. Como viene funcionando. Su Jurisprudencia principales desiciones.

 

4.3. MODULO TERCERO: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

4.3.1. Objetivos Instruccionales

a) Que el alumno al final del curso pueda distinguir con toda precisión, lo que son derechos, libertades y garantías.

b) Que el alumno conozca con toda claridad la significación y el radio de aplicación de cada una de las garantías constitucionales, y que parte de la constitucionalidad defiende

cada una de ellas.

c) Que el alumno pueda precisar contra quienes se entabla cada una de las garantías y cuales son los organismos competentes para conocer de ellas.

d) Que el alumno al final del curso, este en condiciones de formular una demanda de Acción de Amparo y una de Habeas Corpus.

 

4.3.2 Contenido:

TEMA 5.

a) Los Derechos, las Libertades: en el nivel filosófico, en el nivel político y en el nivel jurídico. Conquista y reconocimiento de las libertades políticas. En el proceso histórico latinoamericano. La lucha social como defensa de la Libertad. Las Garantías Constitucionales.

 

b) La Acción de Habeas Corpus. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos (en el Derecho Comparado: Mandato de seguridad. Recurso de Protección algunas referencias del Habeas Corpus en la Legislación de algunos países latinoamericanos. El Habeas Corpus en la legislación peruana actual: definición, características. Ámbito de aplicación Art. 295 de la Constitución. Leyes 23506 y ampliatoria Ley 25398. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

TEMA 6

c) La Acción de Amparo. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos en el Derecho mexicano y algunas en la legislación nacional. La acción de Amparo en la Constitución de 1979 y los aspectos principales de su normatividad en la Ley 23506 y su ampliatoria 25398. Breve referencia a la acción de amparo en la Legislación Argentina, Uruguaya y Colombiana recientes. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

d) La Acción Inconstitucional. Problemática y la inconstitucionalidad de las Leyes. Que organismos lo resuelve y con que alcances. La “Judicial Review” en Inglaterra y los Estados Unidos. El caso Marbury C. Madinson. La declaración de inconstitucionalidad por los Tribunales Constitucionales. La Inconstitucionalidad en la Constitución del Perú: en la constitución de 1979  en la de 1993 y en la Ley 23385. Concepto, ámbito de aplicación efectos. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

TEMA 7

e) La acción popular. Antecedentes. Normatividad vigente y sus alcances, sus características, sus efectos. Referencia genérica en la Ley Procesal de Acción Popular N° 24698. y 28237. Ámbito de aplicación. Acción popular contra normas aún no publicadas. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas administrativas. Facultad judicial de inaplicabilidad de normas administrativas inconstitucionales e ilegales. Prescripción de la acción. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

4.4. CUARTO MODULO: PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS

CONSTITUCIONALES

4.4.1. Objetivos Instruccionales:

a) Conseguir en el estudiante su primera toma de conciencia sobre la utilidad del uso de los mecanismos procesales para la restitución de un derecho constitucional que ha sido vulnerado o para restablecer la supremacía de la constitución mellada por normas inferiores.

b) Que el alumno al final de la unidad o módulo, esté en condiciones de manejar el procedimiento del Habeas Corpus y el procedimiento de la Acción de Amparo, tal como si fuera abogado de la parte demandante.

c) Que el alumno al final del ciclo esté perfectamente informado de cuales son las

principales etapas de un procedimiento de inconstitucionalidad y de un procedimiento

de Acción popular.

4.4.2. Contenido:

TEMA 7

a) Algunas generalidades sobre teoría del Proceso Jurídico. Elementos del Proceso Jurídico. El derecho procesal constitucional. Vinculación con otras ramas del proceso

 

TEMA 8

b) Procedimiento del Habeas Corpus, personería, forma, competencia, trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos Impugnatorios. Reglas para la tramitación judicial. Recurso de Agravio constitucional. La jurisdicción Internacional. El Habeas Corpus y la suspensión de garantías. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

c) Procedimiento de la Acción de Amparo: Personería, vías previas, competencia,

trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos impugnatorios e Instancias

Superiores. Suspensión del acto materia del reclamo. Caducidad. Recurro de Agravio Constitucional. Jurisdicción Internacional. Acción de Amparo y suspensión de garantías.

Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.

 

TEMA 9

d) Procedimiento de Acción de Inconstitucionalidad, demanda, alegato, vista de la causa, sentencia y ejecución de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

e) Procedimiento de Acción Popular, demanda, admisión, trámite, traslado, contestación de la demanda, dictamen fiscal, vista de la causa. Sentencia. Segunda Instancia Efectos de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

f) Procedimiento de la Acción de Habeas Data: Antecedentes, El Habeas Data en la

Constitución Peruana. Caracteres. Ámbito de Aplicación. El Proceso de Habeas Data. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.

 

TEMA 10

g) Acción de Cumplimiento. Antecedentes, Base Normativa. Características. EL proceso. El procedimiento. h) Acción de Conflictos de Competencia. Problemática. Titulares Legitimados. Procedimientos. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

i) Procedimiento Constitucional especial, el Juicio político. La responsabilidad política. Antecedentes normativos del Juicio Político en el Perú. Alcances Constitucionales actuales. Etapas. Procedimientos del ante-juicio y procedimiento jurisdiccional a los altos funcionarios que incurren en responsabilidad política penal.


III. BIBLIOGRAFÍA

1. ABAD YUPANQUI, Samuel; “Amparo y Vías Previas” incluida la publicación

colectiva. “La Constitución Peruana de 1979” dirigida por Francisco Eguiguren.

Cultural Cusco Editores. Lima.

2. BIDART CAMPOS, German; “Derecho Constitucional”. Tomo II. EDIAR. Buenos

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3. CALZADA P. Feliciano; “Derecho Constitucional”. Colección Textos Jurídicos

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4. DANOS ORDOÑEZ, Jorge; “El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de

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5. FERNANDEZ S. Francisco; “La Jurisdicción Constitucional en España” Dykinso.

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7. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La Acción de Inconstitucionalidad en el Derecho

Comparado”. Lecturas Constitucionales N° 1 Comisión Andina de Juristas.

8. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La Acción de Inconstitucionalidad en el Derecho

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9. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “Procesos Constitucionales en la Constitución

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10. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “El Habes Corpus en el Perú”. Universidad

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11. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “Teoría Práctica de la Constitución Peruana”.

Tomo I, Edic. Lima.

12. NOGUEIRA ALCALA, H; “Consideraciones sobre la Justicia Constitucional”.

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13. QUIROGA LEON, Anibal; Edic. Colec. “Sobre Jurisdicción Constitucional”.

Ensayos de Fernandez Segado, García Belaunde. Pontificia Universidad Católica del

Perú. Fondo Editorial.

14. SAGUES NESTOR, Pedro; “Derecho Procesal Constitucional. Acción de

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15. SAGUES NESTOR, Hector; “Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus.

Tomo 4 2da Edic. Actualizada y ampliada. Astrea Buenos Aires.

16. SEMINO, Miguel; “Comentarios sobre el Amparo en el Derecho Uruguayo”;

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17. Ley de Amparo Uruguaya; Boletín N° 6 Comisión Andina de Juristas. Lima.

18. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en

Venezuela. Boletín No 28 de la Comisión Andina de Juristas.

19. ORTECHO VILLENA, Víctor J. “Derechos y Garantías Constitucionales”. 2da

Edic. actualizada y ampliada. Marsol Editores. Trujillo.

20. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito; “Derecho Procesal Constitucional”. Lima

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21. ORTECHO VILLENA, Víctor J.; “Jurisdicción y Procesos Constitucionales. Sétima

Edición. Editorial Rodhas. Lima. 2002.

22. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) Código procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima

23. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) La Constitución política del Perú y su jurisprudencia en el Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima

24. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2007): jurisprudencia constitucional en los procesos de amparo. Jurista Editores. Lima

25. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2005): El nuevo proceso de amparo. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima

26. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2004): Manual del Código Procesal Constitucional. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima

 

 

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

PROFESOR DEL CURSO

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