Archivos Mensuales: marzo 2013

V. Derechos procesales constitucionales VI. Control Constitucional

Categoría : MATERIALES UPO

V. Derechos procesales constitucionales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Si bien es cierto, que la doctrina les reconoce como principios procesales, sin embargo, el hecho es que dichos principios son reconocidos por nuestra Constitución como derechos procesales, así tenemos a los siguientes:

 

1.   Derecho a la jurisdicción

 

  • Es de carácter procesal.
  • Es el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso penal y su consiguiente juzgamiento, lo cual debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ninguno diferente.  

 

2.   Derecho al debido proceso

  • Es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso jurisdiccional de tipo penal, a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa.

 

3.   Derecho a la tutela jurisdiccional

  • Es la facultad que tiene toda persona, de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, garantizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho.

 

 

VI. Control Constitucional

El profesor trujillano Víctor J. Ortecho Villena, define al control constitucional como el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad.

 

Ortechjo señala “…tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional…”. Estas formas de control constitucional, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, y d) Control social.

 

A)   Formas de control constitucional

 

a)   Control constitucional político o parlamentario

 

Lo realiza principalmente el poder legislativo, por delitos e infracciones constitucionales cometido por altos funcionarios de la República, como son el Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.

 

b)  Control constitucional jurisdiccional

 

Es lo que realizan los órganos jurisdiccionales, sean éstos del Poder Judicial o de Tribunales Constitucionales, según el sistema que impere en un país. Este tipo de control se realiza mediante procedimientos especiales de carácter constitucional. En esta forma de control, se distingue dos tipos:

 

–     Control Constitucional de las leyes, que es el clásico y se viabiliza mediante la acción de inconstitucionalidad.

 

–     Control Constitucional de Normas Administrativas, como en el caso del Perú, se hace a través de la Acción Popular, mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad.

 

c)   Forma especiales de control

Este tipo de control por su naturaleza es político, sin embargo, se diferencia de la forma tradicional de control político por que son otros los órganos públicos que realizan esta labor. Ortecho tomando a Néstor Pedro Sagües, considera dos tipos:

 

–     Control Ejecutivo, que es el que realiza el Presidente de la república, al hacer uso del derecho de veto relativo o del derecho de observación de las leyes, cuando las recibe aprobadas y para su consiguiente promulgación.

 

–     Control Electoral, que es aquel que se emplea en los países, en los que una ley recientemente aprobadas y antes de su promulgación,, se somete a referéndum, a fin de que los electores se pronuncien sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

d)   Control Social

 

Es el control que realiza la opinión pública, a través de los medios de comunicación, los profesionales a través de los colegios profesionales, particularmente los hombres de leyes y los ciudadanos en general a través de los pronunciamientos de los partidos políticos.

 

 

B) Sistemas de control constitucional

 

Son mecanismos procesales destinados a defender la Constitución sea en su aspecto orgánico como en el dogmático, es decir, expresado comúnmente como el control de constitucionalidad de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Se les denomina sistemas de control constitucional o sistema de jurisdicción constitucional por ser reconocidos universalmente por los Estados como verdaderos instrumentos de utilidad para garantizar la vigencia de la Constitución. Estos sistemas son los siguientes: a) Sistema político o francés b) Sistema difuso o americano, c) Sistema mixto, y d) Sistema dual o paralelo.

 

a)   Sistemas político o francés

 

Es un sistema que nace en Francia y que la labor de control constitucional le corresponde a un órgano político, que por lo general es el Parlamento. Como se puede apreciar, no es un sistema jurisdiccional propiamente dicho, pero por ser admitido en la actualidad, aun de forma muy limitada, incluso compartiendo dicha labor con órganos constitucionales ad hoc, se le considera como tal.

 

b)  Sistema difuso o americano

 

Nación en Estados Unidos en 1803 con el famoso caso Marbury versus Mandinson, con la sentencia del juez Marshall. Se le denomina difuso porque la facultad de control jurisdiccional de las leyes se reparte entre todos los jueces, quienes en caso concreto de inconstitucionalidad, pueden pronunciarse, sin embargo la Corte Suprema es la que en última instancia sienta jurisprudencia.  Sus características son:

 

–     Se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

 

–     Los órganos jurisdiccionales, que son del Poder Judicial, se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios.

 

–     Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para las partes en conflicto en el proceso que se ha calificado la ley de inconstitucionalidad.

 

c)   Sistema concentrado o europeo

 

Tiene su origen en Austria a propuesta de Hans Kelsen. Se le denomina concentrado, por estar a cargo de un órgano jurisdiccional exclusivo y especializado, conocidos como los tribunales constitucionales. Sus principales características son:

–     Se plantea en vía de acción y se resuelve en forma abstracta y no en función a ningún caso particular o concreto.

–     Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las leyes, lo que implica la consiguiente derogatoria de las mismas.

–     Los efectos de la sentencia son erga omnes, es decir de alcance general para todo el sistema de justicia.

 

d)  Sistema mixto

 

Es la mezcla de dos o más modelos, con diferentes elementos, que dan lugar a un tertium, que no es lo que son los anteriores, pero tampoco algo enteramente novedoso u original sino más bien sincrético. Esta mixtura es algo derivado, ya que provienen de otros.

 

Es propio de América Latina, como es el caso de Venezuela o México, en donde solo un órgano, la Corte Suprema , parece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto el control incidental (modelo americano) como el control abstracto (mediante la acción popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el europeo, dando origen a uno nuevo. Generalmente, con esta mixtura se cubre una amplia variedad de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral.

 

e)   Sistema dual o paralelo

 

Es un modelo que desde la perspectiva de Domingo García Belaunde se aplica  en Perú, donde se da las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos); así por ejemplo, Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. Algunos autores consideran que dicho modelo no es sino una variedad del modelo mixto, y otros señalan que efectivamente es dual o paralelo desde el punto de vista orgánico, pero que desde el punto de vista funcional es mixto.

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III. Definición del DPC- IV. Principios procesales del DPC

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III. Definición del DPC

Ricardo Velásquez Ramírez

  • Es un conjunto de principios y normas jurídicas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los “procesos constitucionales” y los “procedimientos constitucionales”, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos.

 

  • Para Hitters se erige como el conjunto de preceptos que regulan el procesos constitucional; es decir, se ocupa de los engranajes adjetivos que hacen viables la garantías nacidas en los ordenamientos fundamentales.

 

  • Para Hernández valle, debe entenderse como aquella disciplina jurídica que estudia los instrumentos de la jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura y los procesos constitucionales.

 

Diversas denominaciones

La doctrina y la legislación comparada le dan diversas denominaciones:

 

  • Judicial review (revisión judicial)
  • Jurisdicción constitucional
  • Defensa constitucional
  • Control constitucional
  • Justicia constitucional
  • Garantías constitucionales
  • Derecho procesal constitucional

 

 

IV. Principios procesales del DPC

 

1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales.

2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales.

3. Principios de los procedimientos aplicables a los procesos constitucionales.

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1.  Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales

a)   Principio de supremacía constitucional.

b)   Principio de jerarquía normativa.

c)   Principio de inviolabilidad de la Constitución.

d)   El principio de igualdad.

e)   Principio de interpretación constitucional.

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a)  Principio de la supremacía constitucional

 

  • Resulta del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; es decir la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente.
  • Rige para los Estados que tienen Constitución rígida, ó más o menos rígidas.
  • Parte de la premisa que la superioridad de las normas constitucionales, sobre las normas legales y administrativas, provienen de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico.
  • Constituye el fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento del orden jurídico, es la ley de leyes, y por que no hay Estado sin Constitución.
  • Se basa, como sostiene Kelsen, en dos principios del orden jurídico, el de supra-ordenación y el de subordinación de las normas.

 

b)   El principio de jerarquía normativa

 

  • Emerge del principio de la supremacía de la Constitución.
  • Reconoce que la existencia de una jerarquía en las normas jurídicas –en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentidos funcional– resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica.
  • Los niveles jerárquicos –normas constitucionales, normas legales y normas administrativas– se genera de los principios de supremacía y subordinación.

 

c)    Principio de inviolabilidad de la Constitución

 

  • Emerge de las reglas de superioridad y de subordinación normativa.
  • El respeto de la norma constitucional se da por parte de las normas inferiores y por sus respectivos operadores legislativos, como una seguridad para el mantenimiento de un Estado constitucional de derecho.
  • Del incumplimiento de tal principio surge el fenómeno antijurídico de la inconstitucionalidad de las leyes, fenómeno que precisamente es materia de control.

 

d)   Principio de igualdad

 

  • La igualdad de las personas ante el ordenamien­to jurídico y en la aplicación del mismo es uno de los preceptos que han fundado el constitucionalismo moderno. Constituye tanto un derecho fundamental como un principio constitucional. Desde ambas di­mensiones, la igualdad atraviesa transversalmente todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, cier­tamente, al ámbito procesal. Es por ello que también podemos definirlo como un principio del derecho procesal reconocido por la Constitución (inciso 2 del artículo 2°).

 

e)    Principio de interpretación constitucional

 

  • También llamada hermenéutica o exégesis.
  • Es la labor adelantada por la autoridad de la magistratura constitucional, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional.
  • Establece los métodos o sistemas que deben aplicarse en la interpretación constitucional.

 

 

2.  Principios del proceso aplicables al proceso constitucional

a)   Principio del interés público

b)   Principio de exclusividad de la función jurisdiccional

c)   Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

d)   Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

e)   Principio de publicidad del proceso

f)    Obligatoriedad de los procedimientos    establecidos en la ley

g)   Principio de integración

h)  Principio de contradicción o audiencia bi­lateral

i)    Principio de la cosa juzgada.

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a)    Principio del interés público

 

  • Es de interés público o general, por que persigue la estabilidad del Estado constitucional de derecho y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales.

 

b)   Principio de la exclusividad de la función jurisdiccional

 

  • Permite la vida en comunidad de forma civilizada.
  • Es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica.
  • Sus consecuencias son: prohibición de la de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.

 

c)    Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

 

  • Para obtener el fin de una recta aplicación de la justicia constitucional, propugna que los magistrados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación de la constitución, del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
  • Rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El magistrado debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.

 

d)   Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

 

  • Se desprende de la independencia de la magistratura constitucional, siendo una exigencia de la misma.
  • Debe primar la ausencia de todo interés en su decisión, que no sea la de la recta aplicación de la justicia y los principios constitucionales.
  • El magistrado no puede ser juez y parte a un mismo.

 

e)    Principio de publicidad del proceso

 

  • Prohíbe la existencia de una justicia constitucional secreta, de procedimientos ocultos, y de fallos sin antecedentes y motivaciones.

 

f)     Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley

 

  • La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones del organismo constitucional correspondiente, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los magistrados modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo.

 

g)   Principio de integración

 

  • Consagrado en el inciso 8 del artículo 139° de la Carta de 1993, según el cual el juez no puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia del ordenamiento jurídico, en cuyo caso deberá realizar una labor de integración utilizando los principios del derecho.
  • La aplicación de este principio es especialmente importante en los procesos constitucionales, en atención a su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y más aún en este último caso, ya que se requiere una decisión célere del juez constitucional a fin de evitar que el paso del tiempo cause perjuicios irreparables.

 

h)   Principio de la cosa juzgada

 

  • Parte de la premisa del carácter absoluto de la administración de justicia constitucional.
  • Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, una contienda entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los magistrados deben respetarla.

 

3.  Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional

a)   Principio de dirección judicial del proceso y   de impulso de oficio

b)   Principio de gratuidad

c)   Principio de economía procesal

d)   Principio de inmediación

e)   Principio de socialización del proceso

f)    Principio de elasticidad

g)   Principio favorecedor del proceso o       pro actione

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a) Principio de dirección judicial del proceso y   de impulso de oficio

 

  • El juez ya no es como en el siglo XIX un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes, si no que su deber es controlar la actuación de estos teniendo como objeto que el conflicto sometido a su jurisdicción  sea resuelto en el menor tiempo posible, mas aun si se tiene en consideración que son los derechos fundamentales de la persona los que están juego y requieren de una reparación frente a los agravios.
  • En virtud de tal principio el juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines transcendentales.

 

b)  Principio de gratuidad

 

  • Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad. En el caso del Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticia, la posibilidad de que se haga valer los derechos fundamentales solo puede adquirir concretización, si  se facilita el acceso a la justicia, libre de gastos cuando se trata de procesos constitucionales. Seria contrario a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si quien debe interponer la acción acredita la insuficiencia de recursos para litigar. Esto supone, sin embargo, que el actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que no actuó con temeridad a lo largo del proceso.

 

c) Principio de economía procesal

 

  • Se proyecta en tres direcciones al interior del proceso. Guarda relación con el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Siempre es una de las partes  la que tiene urgencia en la solución del conflicto mientras la otra desea que se alargue el mayor tiempo posible. Dice  MORNROY que “El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio”.Esta es la economía de tiempo.

 

d) Principio de inmediación

 

  • Como se sabe, busca el acercamiento espontáneo del Juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva).Pero también el principio de inmediación supone el contacto directo del Juez con todos los instrumentos legales que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).

 

e) Principio de socialización procesal

 

  • Faculta  al  Juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final de un proceso injusto. En tal sentido, el Juzgador no queda atado a  la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de las partes, por que en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden determinar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarse.

 

f)    Principio de elasticidad

 

  • Los autores del proyecto del Código Procesal Constitucional sostienen que según este principio, “las formalidades previstas para los actos procesales deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y a la obtención de su resultado, a criterio del Juez“. Una aplicación de este principio consistiría, por ejemplo, en la admisión de una demanda aún cuando le falte la firma de abogado, si el juez considera que la necesidad urgente de tutela convierte a esta formalidad en un aspecto secundario respecto a la necesidad de admitir y dar trámite al proceso constitucional.

 

g)  Principio favorecedor del proceso o pro actione

 

  • Este principio “consiste en la facultad que tiene el Juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso “.
  • Giovanni Priori,sostiene con este principio se pretende privilegiar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (que es una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva), “antes que cualquier exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida o restrinja dicho acceso”. Una clara expresión de este principio la encon­tramos en la regulación del agotamiento de las vías previas en el proceso de amparo, en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamien­to de la vía previa se preferirá dar trámite a la de­manda de amparo”.

 

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II. Antecedentes del DPC

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II. Antecedentes del DPC

Ricardo Velásquez Ramírez

 

1.   Antecedentes internacionales

a.   La doctrina del Juez Coke

b.   La Revisión Judicial Norteamericana

c.   El control político de la constitucionalidad de las leyes

d.   La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras

e.   La jurisdicción en América Latina

 

2. Antecedentes nacionales

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1. Antecedentes internacionales

 

Por cuestiones estrictamente metodológicas,

 

  1. La doctrina del Juez Coke

 

  • Se remonta a los inicios del siglo XVII (1610) en Inglaterra, en el caso del doctor Thomas Bonham.
  • Coke afirmó que el derecho natural esta por encima de las prerrogativas del rey.
  • Estableció la supremacía del Common Law sobre la voluntad real, y a partir de tal premisa la voluntad y los actos del Parlamento también quedan supeditados al Common Law.
  • Sentó las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes por parte de los jueces, es decir el control constitucional difuso.

 

  1. La Revisión Judicial Norteamericana

 

  • Es la base de la estructura constitucional de los Estados Unidos.
  • So origen se encuentra en la etapa colonial, cuando los tribunales coloniales apelaban a los tribunales ingleses con respecto a determinadas leyes de las Asambleas coloniales. Esta práctica continua entre la Declaración de Independencia (1776) y la Convención Constituyente (1787).
  • Recién la Convención de 1787 asume la revisión judicial, teniendo como sus propulsores a Hamilton, Madinson y Jay, que en sus comentarios a la Constitución publicados en diversos periódicos de New York bajo el título de “El Federalista”, sostienen, sobre todo Hamilton “el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos y leyes del legislativo que son contrarios a la Constitución”. Por lo tanto, los jueces deben preferir la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios, es decir la Constitución a la ley ordinaria.
  • Otro antecedente se encuentra en la Constitución de Massachussets de 1780, en cuyo artículo XXIX de su Declaración de Derechos sostenía que los tribunales tenían el derecho de declarar nulos los actos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución.
  • Sin embargo, a pesar de los antecedentes descritos, no se implantó de modo inmediato y efectivo la revisión judicial.
  • Recién a partir del gobierno de Jefferson, se consagró la revisión judicial (judicial review) con el famoso caso Marbury versus Madison , en 1803 con la sentencia de John Marshall, magistrado de la Corte Suprema.
  • Este caso se inicia cuando el Presidente federalista Adams, estando a punto de culminar su período de gobierno, posterior a las elecciones de 1800 donde triunfo el republicano Thomas Jefferson; se le ocurre efectuar algunos nombramientos judiciales, contando con la anuencia del Congreso que recién concluía sus actividades el 4 de marzo de 1801. El Presidente Adams nombro a personas que le eran afectas, dentro de las cuales se encontraba William Marbury para que ocupe el cargo de juez de paz en el Distrito de Columbia, siendo ratificado por el Senado que le extendió la respectiva credencial. Al asumir Jefferson la presidencia ordenó a su Secretario de Estado, Madison, que se niegue a facilitar tales credenciales, a modo de protesta.
  • Frente a esta situación Marbury recurrió al tribunal Supremo para que se le expidiera oportunamente el mandato de comparecencia “writ of mandamus”, para obligar a Madinson a que le expediera oportunamente la credencial que le nombra como juez. La demanda se apoyaba en la sección décimo tercera de la “Judicial Act” de 1789, que autorizaba a la Corte Suprema a emitir un mandato de acuerdo a los fines principales y a los usos de la ley, respecto de los tribunales inferiores o autoridades públicas.
  • Esta situación lo que planteaba era que si los jueces acataban una ley aprobada por el Congreso, pero contraria a la Constitución, podía seguir siendo aplicada y conservar su vigencia una vez demostrada su inconstitucionalidad.
  • La respuesta del Juez Marshall fue inteligente y contundente, declarando la inconstitucionalidad de la sección decimotercera de la “Judicial Act” de 1789, por considerar que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto de la Constitución.
  • De esta manera se sienta las bases de los principios de jerarquía de las normar jurídicas, la primaria de la Constitución y la inviolabilidad de la Constitución. Asimismo se plantea la necesidad de establecer mecanismos que permitan el control de constitucionalidad de las leyes.
  • El control judicial sólo volvió a utilizarse en 1857, en el caso Dred Scott versus Sandford, bajo otra Corte y con otro presidente, el juez Tanney y solo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo XIX.
  • Solo en pleno siglo XX, en la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, el principio se afirma, convirtiéndose el caso Marbury versus Madison en un caso tipo que orienta y fundamenta la vida constitucional de los Estado Unidos.

 

c.   El control político de la constitucionalidad de las leyes

  • Es el control de constitucionalidad de las leyes ejercidos por órganos políticos, con exclusión de órganos judiciales, que adoptó Francia.
  • El primer antecedente lo encontramos en el instituto jurídico del “referé legislatif”, el mismo que hacía referencia a la facultad del Poder Legislativo para interpretar el texto oscuro de la ley. Posteriormente fue legalizado por una Ley del 27 de noviembre de 1790, siendo elevado a rango constitucional en 1791.
  • El abate Enmanuel Sieyés propuso en 1795 un organismo constitucional que vele por la vigencia del orden constitucional. Posteriormente, Sieyés propuso la creación de un Tribunal de Casación Constitucional para temas de reforma constitucional y de vacíos de ley, asimismo plantea la declaración de inconstitucionalidad del acto inconstitucional.
  • En un tercer momento Sieyés el 20 de julio de 1795 propone ante el Parlamento la institucionalización de una especie de Tribunal Constitucional para juzgar todo incumplimiento de la Constitución, con potestad para declarar la nulidad de dichos actos viciados de inconstitucionalidad, permitiéndosele al Consejo de los Quinientos y el de los Ancianos y a los propios ciudadanos el derecho de apelación o reclamación ante el Tribunal. Finalmente Sieyés presenta un nuevo proyecto donde el Tribunal Constitucional sería formado por 108 miembros elegidos anualmente por tercios por la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y la Convención; sin embargo dicha propuesta fue rechazada por unanimidad por la Convención.
  • La Constitución de 1799 creó un Senado conservador conformado por 80 miembros vitalicios e inamovibles que cumplía la función de control de la constitucionalidad, pues tenía capacidad para juzgar los actos aparentemente inconstitucionales.
  • En la Segunda República y durante la vigencia de la Constitución de 1848, será el único momento histórico en que el Tribunal de Casación ejercerá el control de constitucionalidad de las leyes.
  • En el Segundo Imperio se propició, a través de la Constitución de 1852, el restablecimiento del Senado como órgano encargado de velar por el control de la constitucionalidad de todas las leyes.
  • Después de la segunda guerra mundial, la Constitución de 1946 institucionalizó el Comité Constitucional integrado por el Presidente de la República –quién lo presidía-, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, 7 miembros elegidos por la Asamble a Nacional y 3 por el Consejo de la República. Dicho Comité realizaba un control preventivo, es decir, que debía llevarse a cabo con anterioridad de la promulgación de la ley.
  • En la Constitución de 1958 el control político adquirió nuevo sesgo con la creación del actual Consejo Constitucional, que tiene como función garantizar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, obligando al Parlamento a permanecer dentro del marco de sus atribuciones constitucionales.

 

  1. El control constitucional en la Europa de entreguerras

 

  • Si bien es cierto, que como antecedentes del control constitucional previos al período de entreguerras tenemos la Constitución de Frankfurt de 1849, el proyecto de Kremsier del mismo año, la Constitución Federal de Suiza de 1848 y su reformas de 1848 y 1874; sin embargo, en el primer cuarto del siglo XX  aparece el control constitucional en la Constitución de Weimar de 1919 bajo la figura del control por el poder judicial.
  • Asimismo, en 1919  la Constitución Federal de la República de Austria por vez primera crea el Tribunal Constitucional, sentando las bases por primera vez del control constitucional de tipo concentrado, es decir de un órgano especializado “ad hoc”, la misma que fue promovida por el ilustre jurista Hans Kelsen. Este órgano fue creado con la misión de garantizar la defensa de la jerarquía normativa y el principio de la supremacía constitucional, así como de los derechos fundamentales.
  • Este modelo concentrado o también denominado kelseniano, recién se empieza a expandir y ser asumido doctrinariamente después de la segunda guerra mundial.

 

  1. El control constitucional en América Latina

 

  • Se desarrolla a partir del siglo XX, siguiendo inicialmente el control a cargo del Poder Judicial, apareciendo por vez primera en la Constitución de Venezuela de 1858.
  • El modelo que sirve de referencia es el modelo de los Estados Unidos, sin embargo no es mecánica, tampoco inmediata, ni mucho menos completa.
  • Como sostiene García Belaunde “…puede sostenerse que nos mantenemos en el modelo americano o europeo, según sea el caso, pero pudiendo distinguir, dentro de cada uno de ellos, cierta peculiaridad en su desarrollo y adaptaciones”. En esa misma linea sostiene que el constitucionalismo latinoamericano han tenido un desarroloo pecualir, que los hace dificil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, aunque ciertamente parten de ellos, más del segundo que del primero, y que además se alimenta de la doctrina de tales países.

 

  • Juristas que contribuyeron al D.P.C

 

  • Hans Kelsen (Viena)
  • Obra: “La garantía jurisdiccional de la Constitución” – 1928.
  • Jurisdicción Constitucional = Justicia Constitucional
  • Órgano Ad Hoc = Tribunal Constitucional
  • Piero Calamandrei (Italia)
  • Mauro Cappelletti (Italia)
  • Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (España)
  • Utiliza en iberoamerica la denominación de Derecho Procesal Constitucional – 1933, 1938
  • Eduardo J. Couture (Uruguay) – 1948
  • Héctor Fix Zamudio (México) – 1956
  • Domingo García Belaunde (Perú) – 1971
  • Jesús González Pérez (España) – 1980

 

 

2. Antecedentes nacionales

 

  • Breve referencia a la Constitución de Cádiz de 1812.
  • La Constitución de 1856 (Art. 10: Es nula toda ley contraria a la Constitución).
  • En 1848, Bartolomé Herrera introduce en el Perú al plano doctrinario.
  • En 1858, Felipe Masías nos habla que el control constitucional de las leyes debe ser ejercido por el poder judicial.
  • A partir de 1920 se desarrolla con mayor plenitud el control constitucional de las leyes; sin embargo el primero que hizo referencia a los tribunales especiales es Toribio Alayza y Paz Soldán (D. Const. General y Comp., Lima, 1935).
  • La necesidad de un enfoque procesal y de una disciplina llamada “Derecho Procesal Constitucional”, fue planteda en 1971 por Domingo Garcia Belaunde.
  • En 1919, una Comisión presidida por Javier Prado propone introducir en la Constitución de 1920 el control judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema; sin embargo no es tomado en cuenta.
  • La Comisión Reformadora del Código Civil, instalada en 1922, acogió una norma para el futuro Código, que establecía el principio de inaplicación; pero el Código recién fue promulgado en 1936.
  • Recién se generaliza en 1963 con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Sin embargo, hasta acá el Perú solo apostó por un control constitucional a cargo del poder judicial; es decir por el sistema difuso, incidental, disperso y con alcances interpares
  • Como dice Domingo García Belaunde, “Sin embargo, al lado del control difuso a cargo del Poder Judicial, se ha incorporado, desde 1979, el Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional, con lo cual tenemos en principio dos sistemas coexistiendo en un mismo ordenamiento. Por una lado, el sistema difuso a cargo del Poder Judicial, y por otro, el sistema concentrado, a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional.”
  • En la Constitución de 1979:

– Se consagra por primera vez, a escala constitucional, el control difuso.

–     Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, con dos funciones específicas: 1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo; y, 2)Conocer la acción de inconstitucionalidad, o sea, el control abstracto de las leyes

  • En la Constitución de 1993:

–       Se repite el mismo esquema, pero añade el conocimiento en última instancia (y no en casación) por parte del Tribunal Constitucional de todas las acciones de garantía, que han sido aumentadas (habeas corpus, amparo, habeas data, acción de cumplimiento).

–       Y, además, el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones entre determinados órganos del Estado.

  • En conclusión:

Desde 1979 el Perú se afilió al modelo difuso del control constitucional, y desde este año hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado, no siendo una mixtura, sino una coexistencia de dos sistemas en un mismo entramado normativo; que no se cruzan ni se oponen en lo esencial (Domingo García Belaunde).

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I. Nociones Generales

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Categoría : MATERIALES UPO

I. Nociones Generales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

1. Constitución

2. Constitucionalidad

3. Estado Constitucional de Derecho

 

1. Constitución

La Constitución es un conjunto de normas fundamentales que reconoce y protege los derechos constitucionales de las personas y como tal establece la organización política del Estado, determinando la estructura y las funciones de los órganos del poder público. La Constitución de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho esta llamada  a ser la expresión de la voluntan nacional; en tal sentido, se constituye en fuente de la organización política y del sistema jurídico, siendo reconocida no solo como texto político sino también como norma jurídica fundamental. Asimismo, prima el principio de constitucionalidad, que no es sino el reconocimiento de la soberanía constitucional, es decir la primacía e inviolabilidad de la Constitución, donde gobernantes y gobernados se someten a la autoridad de la Constitución.

 

En tal sentido una Constitución democrática tiene las siguientes características:

 

–     Es la expresión de la voluntad nacional.

–     Es una norma política.

–     Es una norma jurídica fundamental.

–     Es una garantía de los derechos fundamentales.

–     Es un compendio de normas para la organización del Estado.

–     Establece el poder público a través de órganos que garantizan la división de funciones.

 

Sin embargo, una Constitución, una vez aprobada no siempre logra calzar con la realidad de la sociedad estatal, convirtiéndose en una norma semántica o declarativa. Por ello, una Constitución para que tenga una vigencia real y efectiva requiere ser reconocida como norma jurídica, pasando a ser parte de una propuesta de un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que en esencia recoge y proyecta el principio de constitucionalidad.

 

2. Constitucionalidad

Es la existencia, plena vigencia y respeto a un orden constitucional, al cual se encuentran sometidas todas las leyes y demás normas jurídicas, no solamente desde el punto de vista formal y normativo, sino y sobre todo desde el punto de vista real, de aplicación y práctica cotidiana. La constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución; constituye soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho.

 

3. Estado Constitucional de Derecho

Significa la vigencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales, la equilibrada división de los órganos de poder, la determinación precisa de las respectivas competencias, el sometimiento de aquellos órganos de poder al ordenamiento constitucional, y una consiguiente justicia constitucional que pueda hacer posible relaciones sociales de equilibrio, de justicia, paz y progreso.

 

Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza por el principio de la Constitucionalidad. El primero se complementa con una jurisdicción independiente de la administración, como es la jurisdicción del Poder Judicial; el Estado Constitucional se complementa con una jurisdicción especial como es la jurisdicción constitucional, surgida preferentemente después de la segunda Guerra Mundial.

 

En tal sentido, los fundamentos jurídicos de la constitucionalidad y, por consiguiente Estado Constitucional de Derecho son:

 

a)  Supremacía de la Constitución

b) Jerarquía de las normas jurídicas

c)  Inviolabilidad de la Constitución

 

En consecuencia, estos fundamentos jurídicos también se constituyen en principios constitucionales de los procesos constitucionales.

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SYLABUS DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL UPO2013

UNIVERSIDAD PERUANA DEL ORIENTE

FACULTAD DE DERECHO

SYLLABUS DEL CURSO: DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

2013

DATOS GENERALES:

1. Facultad : Derecho

2. Ciclo :

3. Créditos :4

4. Duración del Curso:  semanas

4.1 Inicio :

4.2 Término :

5. Extensión Horaria :

6. Profesor del Curso : Dr. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

7. REQUISITOS DE APROBACION DEL CURSO:

7.1. Asistencia a clase en forma regular en un 80% como mínimo de las actividades

programadas.

7.2. En la evaluación se calificará empleando la escala vigesimal.

7.3. La nota aprobatoria será de Once (11) a Veinte (20)

7.4. Rendir controles de lectura semanales.

7.5. Exponer un trabajo monográfico elaborado por grupos empleando la técnica de Preseminario como mínimo. Intervención en clase

 

II. ESTRUCTURA GENERAL DEL CURSO Y CONTENIDO

1. Sumilla:

Consta de cuatro unidades o módulos, cuya enseñanza resulta necesaria y complementaria del Derecho Constitucional, que podríamos llamar sustantiva, ya que a través de este nuevo curso se podrá apreciar la aplicación de los cursos anteriores y la verdadera cimentación del ordenamiento jurídico, mediante la supremacía de la Constitución.

En los dos primeros módulos o unidades se estudiarán: la temática del Control Constitucional y la Jurisdicción Constitucional y los Órganos Jurisdiccionales. Se desarrollarán en la segunda parte las garantías y procesos constitucionales, como mecanismos efectivos de defensa de los derechos constitucionales en particular y de la constitucionalidad en general.

 

2. Objetivos Generales de la Asignatura

2.1. Que el alumno logre la significación de lo que es el Control Constitucional jurisdiccional y de que éste sirve de medio de defensa de la constitucionalidad y como una manera de allanar el pleno ejercicio de las normas constitucionales en los Estados. 2.2. Que, el alumno logre tomar conciencia de la existencia de la Jurisdicción especial, la jurisdicción constitucional y del Derecho Procesal Constitucional.

2.3. Que el estudiante esté en condiciones de distinguir con toda claridad, los sistemas difuso y concentrado de jurisdicción constitucional, así como las variantes de dichos sistemas.

2.4. Que el alumno alcance a conocer con suficiente precisión y el fundamento necesario, los alcances teóricos normativos de los mecanismos procesales que sirven para la defensa de la constitucionalidad.

2.5. Que el alumno esté en la capacidad de encaminar la aplicación de una Acción de Habeas Corpus, de Amparo, de Inconstitucionalidad, etc.

 

3. Estrategias de Enseñanza y Aprendizaje

3.1. Se combinarán las llamadas “clases magistrales” o expositiva con las clases dialogadas es decir usando el método inductivo y la forma interrogativa a fin de contar con la participación de los alumnos empleando para ello la ejemplificación y el análisis de casos y situaciones de la realidad nacional y del análisis de casos y situaciones de la realidad constitucional, nacional y del Derecho Comparado.

3.2. En la medida de disponibilidad de tiempo y de la bibliografía se adelantarán los temas a tratar, a fin de que los estudiantes estén en condiciones de preguntar sobre el tópico de clase y puedan tener una participación más activa.

3.3. Los trabajos asignados en grupos serán expuestos en clases con una periodicidad, no mayor de 15 días, por uno de los integrantes del grupo que desarrolla el trabajo, previo sorteo y luego de dicha exposición se someterá a debate en la clase.

3.4. los controles de lectura serán permanente (semanales) que permitan reforzar los temas no desarrollados vinculados al curso.

 

4. Programación Instruccional

4.1. PRIMER MODULO: EL CONTROL Y LA JURISDICCION

CONSTITUCIONALES.

 

4.1.1. Objetivos Instruccionales

a) Que el alumno al final del ciclo, sea capaz de diferenciar con precisión, que

organismo realiza el control constitucional de tipo político y que organismos realizan el

control constitucional de tipo jurisdiccional.

b) Que el alumno esté en condiciones de distinguir la jurisdicción de tipo común de la

jurisdicción constitucional.

c) Que el alumno esté en condiciones de diferenciar la jurisdicción constitucional de la

justicia constitucional.

d) Que el estudiante a fin de ciclo, esté en condiciones de establecer por lo menos dos

diferencias entre el sistema jurisdiccional concentrado del sistema constitucional difuso.

 

4.1.2. Contenido:

TEMA 1

a) El Control Constitucional: Significación. Fundamentos Jurídicos: La Supremacía Constitucional y la Jerarquía de las Normas Jurídicas. El Control en el ámbito de la promulgación de las normas. En el ámbito los actos y hechos. En el ámbito de la aplicación judicial y de las Leyes. Sentencias del TC vinculadas al tema.

 

b) Jurisdicción Constitucional. Conceptos previos sobre Jurisdicción, Competencia, etc. Evolución del concepto de Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal. La Jurisdicción Constitucional como objeto de estudio. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso del TC

 

TEMA 2

c) Sistemas de Jurisdicción Constitucional. Sistema Difuso o americano. Sistema Concentrado “austríaco”. Sistema político constitucional; Italiano, Alemán, Español, modelo Peruano, algunas experiencias latinoamericanas. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso

 

 

d) Ámbitos de la Jurisdicción Constitucional de La Libertad. Jurisdicción Constitucional Internacional. Otras materias de competencia de algunas jurisdicciones constitucionales (Conflictos de Competencia entre estados y comunidades autónomas, entre Estados y regiones entre órganos constitucionales de un mismo Estado). Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso en concreto sobre el tema

 

4.2 SEGUNDO MODULO: ORGANOS CONSTITUCIONALES

4.2.1. Objetivos Instruccionales:

a) Que el alumno llegue a conocer con claridad y precisión jurídica, la naturaleza especial que tienen los organismos constitucionales.

b) Que el alumno llegue a conocer las competencias y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, debiendo estar en condiciones de señalar, por lo menos dos de ellas.

c) Que el alumno esté en condiciones de distinguir por lo menos dos atribuciones jurisdiccionales constitucionales que tiene los organismos del poder judicial, en el sistema americano difuso.

 

4.2.2. Contenido:

TEMA 3

a) Tribunales Constitucionales. Su origen su naturaleza y fines. Su naturaleza y fines. Sus competencias y atribuciones. Su composición, su estructura y fines. Requisitos que deben reunir sus miembros. Su funcionamiento.

 

b) Principales Tribunales Constitucionales en la experiencia europea: El Tribunal Constitucional Austríaco. La Corte Constitucional Italiana. El Tribunal Constitucional

Federal Alemán. El Tribunal Constitucional Español. Antecedentes históricos y legislativos. Principales decisiones emitidas por estos órganos.

 

TEMA 4

c) Órganos con competencia constitucional en el Sistema Difuso: La Corte Suprema de los Estados Unidos, Los Órganos Judiciales Ordinarios. Análisis histórico y doctrinario caso emblemáticos resueltos por esta Corte

 

d) El Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú: Antecedentes. Constitución de 1979 y 1993 análisis de su regulación jurídica. Reglamento. Su estructura, requisitos e incompatibilidad para los magistrados del Tribunal. Garantías de los Magistrados. Materia de su competencia. Como viene funcionando. Su Jurisprudencia principales desiciones.

 

4.3. MODULO TERCERO: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

4.3.1. Objetivos Instruccionales

a) Que el alumno al final del curso pueda distinguir con toda precisión, lo que son derechos, libertades y garantías.

b) Que el alumno conozca con toda claridad la significación y el radio de aplicación de cada una de las garantías constitucionales, y que parte de la constitucionalidad defiende

cada una de ellas.

c) Que el alumno pueda precisar contra quienes se entabla cada una de las garantías y cuales son los organismos competentes para conocer de ellas.

d) Que el alumno al final del curso, este en condiciones de formular una demanda de Acción de Amparo y una de Habeas Corpus.

 

4.3.2 Contenido:

TEMA 5.

a) Los Derechos, las Libertades: en el nivel filosófico, en el nivel político y en el nivel jurídico. Conquista y reconocimiento de las libertades políticas. En el proceso histórico latinoamericano. La lucha social como defensa de la Libertad. Las Garantías Constitucionales.

 

b) La Acción de Habeas Corpus. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos (en el Derecho Comparado: Mandato de seguridad. Recurso de Protección algunas referencias del Habeas Corpus en la Legislación de algunos países latinoamericanos. El Habeas Corpus en la legislación peruana actual: definición, características. Ámbito de aplicación Art. 295 de la Constitución. Leyes 23506 y ampliatoria Ley 25398. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

TEMA 6

c) La Acción de Amparo. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos en el Derecho mexicano y algunas en la legislación nacional. La acción de Amparo en la Constitución de 1979 y los aspectos principales de su normatividad en la Ley 23506 y su ampliatoria 25398. Breve referencia a la acción de amparo en la Legislación Argentina, Uruguaya y Colombiana recientes. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

d) La Acción Inconstitucional. Problemática y la inconstitucionalidad de las Leyes. Que organismos lo resuelve y con que alcances. La “Judicial Review” en Inglaterra y los Estados Unidos. El caso Marbury C. Madinson. La declaración de inconstitucionalidad por los Tribunales Constitucionales. La Inconstitucionalidad en la Constitución del Perú: en la constitución de 1979  en la de 1993 y en la Ley 23385. Concepto, ámbito de aplicación efectos. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

TEMA 7

e) La acción popular. Antecedentes. Normatividad vigente y sus alcances, sus características, sus efectos. Referencia genérica en la Ley Procesal de Acción Popular N° 24698. y 28237. Ámbito de aplicación. Acción popular contra normas aún no publicadas. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas administrativas. Facultad judicial de inaplicabilidad de normas administrativas inconstitucionales e ilegales. Prescripción de la acción. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

4.4. CUARTO MODULO: PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS

CONSTITUCIONALES

4.4.1. Objetivos Instruccionales:

a) Conseguir en el estudiante su primera toma de conciencia sobre la utilidad del uso de los mecanismos procesales para la restitución de un derecho constitucional que ha sido vulnerado o para restablecer la supremacía de la constitución mellada por normas inferiores.

b) Que el alumno al final de la unidad o módulo, esté en condiciones de manejar el procedimiento del Habeas Corpus y el procedimiento de la Acción de Amparo, tal como si fuera abogado de la parte demandante.

c) Que el alumno al final del ciclo esté perfectamente informado de cuales son las

principales etapas de un procedimiento de inconstitucionalidad y de un procedimiento

de Acción popular.

4.4.2. Contenido:

TEMA 7

a) Algunas generalidades sobre teoría del Proceso Jurídico. Elementos del Proceso Jurídico. El derecho procesal constitucional. Vinculación con otras ramas del proceso

 

TEMA 8

b) Procedimiento del Habeas Corpus, personería, forma, competencia, trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos Impugnatorios. Reglas para la tramitación judicial. Recurso de Agravio constitucional. La jurisdicción Internacional. El Habeas Corpus y la suspensión de garantías. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

c) Procedimiento de la Acción de Amparo: Personería, vías previas, competencia,

trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos impugnatorios e Instancias

Superiores. Suspensión del acto materia del reclamo. Caducidad. Recurro de Agravio Constitucional. Jurisdicción Internacional. Acción de Amparo y suspensión de garantías.

Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.

 

TEMA 9

d) Procedimiento de Acción de Inconstitucionalidad, demanda, alegato, vista de la causa, sentencia y ejecución de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

e) Procedimiento de Acción Popular, demanda, admisión, trámite, traslado, contestación de la demanda, dictamen fiscal, vista de la causa. Sentencia. Segunda Instancia Efectos de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

f) Procedimiento de la Acción de Habeas Data: Antecedentes, El Habeas Data en la

Constitución Peruana. Caracteres. Ámbito de Aplicación. El Proceso de Habeas Data. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.

 

TEMA 10

g) Acción de Cumplimiento. Antecedentes, Base Normativa. Características. EL proceso. El procedimiento. h) Acción de Conflictos de Competencia. Problemática. Titulares Legitimados. Procedimientos. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

i) Procedimiento Constitucional especial, el Juicio político. La responsabilidad política. Antecedentes normativos del Juicio Político en el Perú. Alcances Constitucionales actuales. Etapas. Procedimientos del ante-juicio y procedimiento jurisdiccional a los altos funcionarios que incurren en responsabilidad política penal.


III. BIBLIOGRAFÍA

1. ABAD YUPANQUI, Samuel; “Amparo y Vías Previas” incluida la publicación

colectiva. “La Constitución Peruana de 1979” dirigida por Francisco Eguiguren.

Cultural Cusco Editores. Lima.

2. BIDART CAMPOS, German; “Derecho Constitucional”. Tomo II. EDIAR. Buenos

Aires.

3. CALZADA P. Feliciano; “Derecho Constitucional”. Colección Textos Jurídicos

Universitarios. Marla – México.

4. DANOS ORDOÑEZ, Jorge; “El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de

las Normas de Carácter General”. Ensayo incluido en la publicación

colectiva. La Constitución de 1979. Cultural Editores. Lima.

5. FERNANDEZ S. Francisco; “La Jurisdicción Constitucional en España” Dykinso.

Madrid.

6. FIX ZAMUDIO, Héctor; “La Justicia Constitucional en América Latina”. Lecturas

Constitucionales N° 1. Comis ión Andina de Juristas. Lima.

7. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La Acción de Inconstitucionalidad en el Derecho

Comparado”. Lecturas Constitucionales N° 1 Comisión Andina de Juristas.

8. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La Acción de Inconstitucionalidad en el Derecho

Comparado”. Lecturas Constitucionales N° 2 Comisión Andina de Juristas. Lima.

9. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “Procesos Constitucionales en la Constitución

Brasilera”. Lecturas Constitucionales. Comisión Andina de Juristas. Lima.

10. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “El Habes Corpus en el Perú”. Universidad

Mayor de San Marcos. Lima.

11. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “Teoría Práctica de la Constitución Peruana”.

Tomo I, Edic. Lima.

12. NOGUEIRA ALCALA, H; “Consideraciones sobre la Justicia Constitucional”.

Lecturas Constitucionales N° 1 Lima.

13. QUIROGA LEON, Anibal; Edic. Colec. “Sobre Jurisdicción Constitucional”.

Ensayos de Fernandez Segado, García Belaunde. Pontificia Universidad Católica del

Perú. Fondo Editorial.

14. SAGUES NESTOR, Pedro; “Derecho Procesal Constitucional. Acción de

Amparo. Tomo 3 2da. Edic. Actualizada y ampliada Astrea. Buenos Aires.

15. SAGUES NESTOR, Hector; “Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus.

Tomo 4 2da Edic. Actualizada y ampliada. Astrea Buenos Aires.

16. SEMINO, Miguel; “Comentarios sobre el Amparo en el Derecho Uruguayo”;

Boletín N° 7 de la Comisión Andina de Juristas. Lima.

17. Ley de Amparo Uruguaya; Boletín N° 6 Comisión Andina de Juristas. Lima.

18. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en

Venezuela. Boletín No 28 de la Comisión Andina de Juristas.

19. ORTECHO VILLENA, Víctor J. “Derechos y Garantías Constitucionales”. 2da

Edic. actualizada y ampliada. Marsol Editores. Trujillo.

20. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito; “Derecho Procesal Constitucional”. Lima

1997.

21. ORTECHO VILLENA, Víctor J.; “Jurisdicción y Procesos Constitucionales. Sétima

Edición. Editorial Rodhas. Lima. 2002.

22. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) Código procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima

23. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) La Constitución política del Perú y su jurisprudencia en el Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima

24. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2007): jurisprudencia constitucional en los procesos de amparo. Jurista Editores. Lima

25. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2005): El nuevo proceso de amparo. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima

26. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2004): Manual del Código Procesal Constitucional. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima

 

 

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

PROFESOR DEL CURSO

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