LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, dictada en Sala General, siendo ponente el Magistrado José Manuel López García de la Serrana, aborda distintos aspectos de interés que merecen ser objeto de atención.

La resolución trata de la difícil cuestión de la indemnización daños y perjuicios por accidente de trabajo, considerándose que la misma se debe calcular de forma vertebrada, explicando y motivando cada uno de los daños y su valor, y tal operación puede ser facilitada por el sistema de valoración daños corporales en los accidentes de tráfico. Nos encontramos así con una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, actualizándose a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño, y donde lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, sino sólo pudiéndose compensar los conceptos homogéneos.
Baremo

En primer término afirma el juzgador que el sistema de baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1995 y que hoy se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/20041, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador por los Juzgados y Tribunales de lo Social, y el mismo presenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto.
Considera la Sala que resulta conflictivo establecer, si decidida la aplicación del baremo, la valoración de los daños debía hacerse en atención a los valores del baremo vigentes al tiempo de ocurrir el accidente, o con los establecidos en él al tiempo de dictarse la sentencia que los cuantifica, ya que, conforme al punto 10 del apartado primero del Anexo Real Decreto Legislativo 8/2004,1 que establece el sistema de valoración, anualmente deben actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas por el mismo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje de aumento del índice general de precios al consumo del año anterior. En consecuencia se trata de determinar si estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es, si el daño se debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al tiempo de su cuantificación (teoría valorista). La doctrina se ha inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor porque el nominalismo impide la “restitutio in integrum”, dado que la satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando con el paso del tiempo.
Efectos jurídicos

Sentado que estamos ante una deuda de valor, conviene recordar que desde la sentencia de 1 de febrero de 2000, los efectos jurídicos del accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que, unido a lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del Anexo, donde se dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, “la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente”, obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc. Tal solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ni los de otro tipo por tratarse de una deuda líquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma. En consecuencia el principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, ya que la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es, al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado.

Compensación

Conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada “compensatio lucri cum damno”, compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. En consecuencia, cabe resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido. La jurisprudencia afirma que, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni tampoco el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable; en caso contrario podría llegarse al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, pudiera no percibir cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio Colectivo.
Daño

Junto a lo anterior, debe recordarse que los artículos 1101 y 1106 del Código Civil establecen que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo, es decir, los distintos aspectos del daño: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues sólo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie. Dicho lo anterior, la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se habrá de efectuar por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos.
Valoración de daños
Añadir que la compensación será más compleja cuando la cuantía de la indemnización se haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, ya que el citado baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

Incapacidad temporal

Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Descuento

En cuanto al descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global ya que las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, y es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.

Factores correctores

Respecto a los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es evidente que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado.

Conceptos

Por último, y sabido que el factor corrector por incapacidad permanente de la tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado “para la ocupación o actividad habitual de la víctima”, concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), conceptos que teniendo connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137, no pueden identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para “la ocupación o actividad habitual” es distinto del sentido que tiene la “incapacidad permanente para el trabajo” (parcial, total o absoluta). Consecuentemente, el factor corrector abarcará tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Por ello quedará al arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral, y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.), y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.).
1 Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo corres¬pondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Elías González-Posada Martínez, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valladolid
http://www.borrmart.es/articulo_laboral.php?id=1778

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

3 Comments

Tuka Chero

29 enero, 2014 a 6:57 pm

esto qué mi3rda es?? es un copy/paste de un artículo de españa? hdp

Eddie Baratta

25 marzo, 2014 a 12:58 am

Alexander, si ibas a copiar y pegar un artículo de una web española, al menos hubieras aclarado que se trata de la indemnización por daños y perjuicios en el trabajo según la LEY ESPAÑOLA. En este caso, concuerdo con Tuka chero.

alexander

25 marzo, 2014 a 8:14 am

si no se han eprcatado, en la parte final del articulo se ha posterado la fuente del articulo.

Elías González-Posada Martínez, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valladolid
http://www.borrmart.es/arti