APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

Natalia Torres Zúñiga
Consorcio Justicia Viva

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia muy importante que debería ser objeto de amplio debate jurídico, pues en virtud de este nuevo pronunciamiento, ha abierto la posibilidad de que los procesos constitucionales declarados fundados en segunda instancia –y que antes terminaban en dicha instancia- ahora, excepcionalmente, lleguen a conocimiento del TC vía recurso de agravio constitucional, a partir de una re-interpretación de la Constitución que ha realizado. A continuación, un artículo que explica con claridad estos importantes cambios jurisprudenciales introducidos por el TC.

El 19 de abril del presente año, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que trata dos temas tan importantes como el “amparo contra amparo” y el “recurso de agravio constitucional en contra de resoluciones estimatorias de segunda instancia”.

El Expediente Nº 4853-2004- PA/TC sobre el que recae la sentencia, versa sobre una demanda de amparo interpuesta por la Dirección Regional de Pesquería de la Libertad (DRPL) contra una resolución firme de la Corte Suprema, que declaró improcedente un proceso de amparo en el que DRPL era la parte procesal que resultaba perjudicada.

Aquí nos encontramos ante un caso de “Amparo contra Amparo”. En las líneas que siguen, abordaremos los puntos principales de la sentencia.

“Amparo contra Amparo”

De primera cuenta, es sabido que la figura del “amparo contra amparo”, de acuerdo al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es admisible.

Sin embargo, el TC ha señalado que dicho dispositivo no es interpretable en el sentido literal de la norma, pues ello sería inconstitucional. Para el TC, el artículo 5.2 debe leerse a la luz de lo establecido en el artículo 200.2 de la Constitución de 1993, que señala “que no procede el amparo contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

Así, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, debe entenderse que la prohibición del 5.2 es sólo para casos en los que el tribunal jurisdiccional encargado de resolver una demanda amparo lo ha hecho de acuerdo a derecho y respetando todas las garantías del proceso.

“Contrario Sensu”, la regla adicional que se desprende es que en aquellos casos, en los que el amparo NO haya sido resuelto de acuerdo a procedimiento regular, es admisible interponer una nueva demanda de amparo que cuestione los términos del primer proceso entablado (siempre que en éste se haya producido una afectación a los derechos fundamentales, que son objeto de protección en un proceso de este tipo).

Carácter excepcional

Ahora bien, una vez establecida la posibilidad de entablar un “amparo contra amparo”, el TC se ha asegurado de enfatizar que la naturaleza de dicha institución es siempre excepcional. Para que ella sea procedente, tenemos que encontrarnos ante una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales que adquieran relevancia constitucional.

De ahí se desprende que una persona no podría interponer un amparo contra un proceso anterior de la misma naturaleza, si es que la vulneración de derechos en este último sólo tiene deficiencias de carácter legal, y no afecta el contenido de constitucional de los derechos fundamentales.

Reglas anteriores a la entrada en vigencia del CPC

En el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, el TC señaló que el “amparo contra el amparo” era procedente sólo en casos en que había una sentencia constitucional firme que tenía carácter desestimatorio (improcedente o infundado para quien alega la vulneración de un derecho constitucional).

Esto era posible porque dicha resolución, en tanto tiene carácter denegatorio, no adquiría el carácter de cosa juzgada. Esta afirmación se basaba a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 235506, derogada por el actual CPC, el cual indicaba que “la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.

En esa misma línea, no era posible entablar un “amparo contra amparo” cuando la resolución judicial amparaba la pretensión del demandante, es decir era estimatoria o fundada, ya que se atentaba contra el mencionado principio de la “cosa juzgada”.

Reglas nuevas: Precedente vinculante

En esta sentencia, en cambio, el TC decide establecer nuevos criterios para determinar cuándo es posible que se configure un “amparo contra amparo”. En este sentido, luego de reevaluar la anterior jurisprudencia, se aparta de ella.

Así, establece un precedente vinculante, con nuevas reglas que se constituyen en el parámetro a seguir cuando se conozcan casos que se refieran a la institución abordada por el TC en su sentencia.

En el nuevo contexto, es admisible interponer una demanda de amparo contra otro proceso constitucional del mismo tipo (otro amparo) sin importar si este primer proceso fue estimatorio (fundado) o desestimatorio (improcedente o infundado). Las reglas que el TC establece para estos casos son las siguientes:

Para el caso de sentencias estimatorias.-
– El órgano jurisdiccional de segunda instancia emite una sentencia que declara fundada la demanda de amparo –es estimatoria-, pero ello constituye una afectación directa al contenido constitucional de un derecho fundamental (debido proceso, tutela judicial y cualquier otro que sea objeto de protección por medio del amparo).

– Cuando el órgano judicial falla declarando fundada la demanda de amparo, pero va en contra de la doctrina jurisprudencial del TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el Tribunal ha determinado, o ha optado por una interpretación que no es conforme a la Constitución.
Para el caso de sentencias desestimatorias.-
– La sentencia de segunda instancia desestima el petitorio del amparo y ello vulnera el derecho fundamental de un tercero legitimado que no se ha apersonado al proceso (porque no conocía de la existencia del mismo; o porque su solicitud de incorporación al mismo fue rechazada).

– La sentencia de segunda instancia que desestima la demanda de amparo, afecta el derecho del propio interesado o de la parte que interpuso el primer amparo, quien por causas ajenas a su voluntad no ha podido interponer el recurso de agravio constitucional que establece el CPC.
Cabe resaltar, que en estos dos casos el “amparo contra amparo” sólo procede si es que no se ha presentado el recurso de agravio constitucional que el ordenamiento establece en el artículo 18 del CPC, y que se configura como alternativa frente a sentencias de segunda instancia que tengan carácter desestimatorio.

Por otra parte, el TC también hace referencia a la pretensión que se puede alegar cuando se pretende interponer una demanda de amparo contra otro amparo:
– Se puede invocar la vulneración de doctrina jurisprudencial emitida por el TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el TC ha determinado, o ha optado por una interpretación que no es conforme a la Constitución.

– Se puede plantear la misma pretensión establecida para el primer amparo, pero esto es excepcional. Es admisible sólo si la decisión del juez que conoció el primer proceso viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, de tal forma que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional.
Agravio Constitucional contra sentencias estimatorias

Una interpretación literal

El artículo 202.2 de la Constitución señala que el TC es “la última instancia para conocer las resoluciones denegatorias del hábeas corpus, amparo, acción de cumplimiento, y hábeas data”. Aquí, una primera interpretación nos lleva a pensar que el término “denegatorio” es sinónimo de “improcedente o infundado”.

En el mismo sentido, el artículo 18 del CPC señala que el recurso de agravio sólo procede “contra la resolución de segundo grado que declara fundada o improcedente una demanda” (sentencia desestimatoria o denegatoria). Una primera lectura de este dispositivo nos dice que no sería admisible utilizar dicha institución cuando la sentencia de segundo grado es fundada.

Lo nuevo que dice el TC

Ahora bien, el TC señala que el ordenamiento peruano admite la posibilidad de entablar un recurso de agravio constitucional contra resoluciones estimatorias (fundadas) de segundo grado que desacatan un precedente constitucional vinculante.

En este caso específico, el “agravio constitucional” tiene por finalidad que una decisión de este tipo no adquiera el carácter de “cosa juzgada”, pues de lo contrario, se legitimaría un caso concreto de vulneración al orden constitucional peruano.

Para fundamentar su postulado, el TC recurre nuevamente a una interpretación que va más allá del criterio literal. En ese sentido, el Tribunal considera que NO debemos atender al sentido lato de los dispositivos mencionados líneas arriba, ya que ello llevaría a que ésta no tenga base jurídica para ser aplicada el ordenamiento.

Se hace necesario, entonces, acudir a los principios de la interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los procesos constitucionales (su naturaleza subjetiva-objetiva): aquéllos que no sólo buscan la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución en tanto norma suprema y vinculante.

A partir de estas consideraciones, no debemos entender el término “denegatorio” del artículo 200.2 de la Constitución únicamente en el sentido subjetivo, es decir, sólo en atención a la demanda concreta de un individuo.

El TC señala que el término en mención también hace referencia a la tutela constitucional (ámbito objetivo). En otras palabras, una sentencia de segunda instancia que resuelve declarando fundado un amparo, pero que desconoce un precedente vinculante, también debe ser entendida como “denegatoria”, en tanto el orden jurídico constitucional y la fuente de derecho de máxima jerarquía han sido vulnerados.

En esa lógica, el artículo 18º del CPC, si bien sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto “resolución judicial denegatoria”, debe complementarse necesariamente con la interpretación del artículo 200.2 de la Constitución, que incorpora dentro del concepto “denegatorio” a las sentencias estimatorias firmes que vulneran un precedente constitucional.

Las reglas del agravio constitucional contra sentencias estimatorias (Precedente Vinculante)

Ahora bien, las reglas para entablar un recurso de agravio constitucional en contra de una resolución estimatoria han sido establecidas como precedente vinculante. Ellas señalan que:
– El TC tiene la facultad de conocer este tipo de procesos si la resolución estimatoria va en contra de un precedente constitucional. En caso de denegatoria del órgano que recibe el recurso, procede la queja (artículo 19, CPC).

– El recurso puede ser interpuesto por las partes interesadas que han participado en el proceso que consideran que ha ido en contra del precedente vinculante.

– También puede ser interpuesto por un tercero que no ha participado en el proceso (porque no fue emplazado o porque cuando quiso incorporarse, su solicitud fue denegada), pero que es afectado directamente por la sentencia del órgano judicial.
¿“Amparo contra amparo” o “agravio constitucional”?

Cuando nos encontramos ante resoluciones estimatorias que declaran fundado un amparo, las vías para impugnar dicha decisión son dos: un “amparo contra amparo” o un “agravio constitucional”.

El uso de una u otra vía dependerá de las circunstancias del caso:
1. Amparo contra amparo

Si hay un amparo que ha sido declarado fundado pero que, a consideración del TC, ello vulnera abiertamente derechos fundamentales y además va en contra de una interpretación constitucional (doctrina jurisprudencial) realizada por el TC, el sistema nos da la alternativa de interponer una demanda de amparo contra la resolución judicial que declara fundado el primer proceso de amparo.

La opción de la demanda de “amparo contra amparo” supone que en el proceso, el sujeto que alega la vulneración de sus derechos, señale las razones que lo llevan a afirmar ello; que el juez que resolvió la primera demanda de amparo también señale sus consideraciones sobre el caso.

En suma, se requiere de un proceso con un mínimo de “contradicción” entre las partes.

2. Agravio constitucional

Cuando la resolución estimatoria va en contra de derechos fundamentales y además vulnera abiertamente un precedente vinculante, el TC señala que la vía idónea para recurrir dicha resolución es el agravio constitucional.

La afectación del precedente vinculante va en contra de reglas claras y precisas que no admiten juego interpretativo en su aplicación. Entablar un amparo contra la resolución que vulnera un precedente vinculante supondría someter el caso a un mínimo de “contradicción” entre las partes, cuando el asunto no lo amerita.

La vulneración al precedente vinculante podrá dirimirse con mayor celeridad por la vía del agravio, sin necesidad de acudir a un proceso contradictorio, como sí sucede en el amparo.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez