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TC DECLARA FUNDADO RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR PROCURADURIA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA HC DEL CLAN “SANCHEZ PAREDES”

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En un hecho sin precedentes, el Supremo Interprete de la Constitución el día 13 de octubre de 2010, ha emitido sentencia en el Habeas Corpus promovido por Alfredo Llallico Núñez a favor de Santos Orlando Sánchez Paredes y otros (Expediente Nº 03245-2010-PHC/TC) resolviendo declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Publica del Ministerio Público, consiguientemente declara infundada la demanda.

Al respecto, como fue de conocimiento público, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima declaró fundada la demanda de Habeas Corpus a favor de los integrantes de la familia Sánchez Paredes, por lo que, de conformidad al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, al haberse expedido una sentencia estimatoria de segundo grado, no procedía recurso alguno en contra de ella, consecuentemente tuvo que excluirse del proceso penal ya iniciado a los favorecidos con dicha demanda constitucional.

Sin embargo, en mérito a la sentencia recaída en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, en la cual se dispuso que: “en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales”, la Procuraduría Pública del Ministerio Público interpuso el recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado, recurso que ha sido acogido en todos sus extremos por el Tribunal Constitucional.

Siendo ello así, resulta necesario resaltar la actuación tanto del Tribunal Constitucional al expedir sentencias que buscan impedir la impunidad para los que cometen delitos que socavan las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad como son el delito de Trafico Ilícito de Drogas y/o Lavado de Activos; así como también, el papel efectuado por la Procuraduría Pública a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, toda vez que, no permitió el trastocamiento de las bases jurídicas del país.

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JAQUE MATE CONTRA LA INVESTIGACION FISCAL EN EL CASO DEL CLAN SANCHEZ PAREDES

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Tal y conforme lo vaticinara el diario La Republica en su edición del 28 de noviembre de 2009 con su titular “Tribunal Constitucional jaquea investigación a clan de los Sánchez Paredes” (a propósito de la sentencia emitida por el “Supremo Interprete de la Constitución” en el Expediente Nº 06079-2008-PHC/TC caso José Humberto Abanto Verástegui), el día de ayer, dicho vaticinio se ha convertido -lamentablemente- en realidad.

Ello en razón de que la Cuarta Sala Penal Especializada para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima conformada por los Jueces Superiores Ventura Cueva, Quintana-Gurt Chamorro y Vigo Zevallos, ha emitido una resolución que revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda interpuesta por Alfredo Llallico Núñez a favor de Alfredo Alexander Sánchez Miranda, Orlando Sánchez Miranda, José Ricardo Sánchez Miranda y Silvia Isabel Sánchez Miranda y reformándola declaran fundada la demanda, ordenando el archivo definitivo de la investigación llevada a cabo por el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Criminalidad Organizada Dr. Jorge Chávez Cotrina.

Pero en que se basó, la precitada Sala para amparar una demanda de Habeas Corpus? Básicamente se amparo en: i. El derecho a ser informado de la imputación y su aplicación al caso concreto de la presente demanda constitucional de Habeas Corpus, ii. El Plazo de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público y iii. Violación al Principio de Legalidad por no determinación del delito previo.

En cuanto al primer punto la Sala afirma que el derecho a ser informado de la imputación en esta etapa –investigación preliminar- debe comprender a) el conocer de forma clara, concreta e individualizada cual es el hecho o la conducta que se le imputa a la persona sospechosa sometida a investigación fiscal y b) conocer de manera adecuada aunque no necesariamente de manera definitiva, cual es la calificación jurídica en la que se subsume la conducta que se atribuye. Asimismo, respecto al segundo punto ha basado su sentencia en lo afirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 06079-PHC/TC caso José Humberto Abanto Verástegui, y la sentencia recaída en el expediente Nº 5228-2006-PHC/TC caso Samuel Gleizer Kats; respecto al tercer punto, la Sala afirma que en la resolución emitida por el Fiscal demandado existe una descripción temporal del delito previo, cuestión distinta es si esa descripción es falsa o el hecho reportó ganancias ilícitas y como los mismos fueron introducidos en el Perú, situación que deberá dilucidarse a nivel de la justicia ordinaria y no en vía constitucional.

Un factor importantísimo que parece haber olvidado la Sala, es el hecho de que la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio Público no está signada por el Principio de Contradicción, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 8319-2006-PHC/TC, caso Urutia Fonsea, así como también en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2492-2007-PHC/TC caso Lupe Maritza Zevallos Gonzales. Dicho principio implica que siendo el objeto de la investigación preliminar reunir o recabar suficientes indicios razonables de la comisión de algún ilícito penal, no se requiere, que las pruebas o indicios sean pasibles del Principio de Contradicción, toda vez que bastan para la formulación de la denuncia la existencia de indicios razonables de la comisión del delito, siendo dentro del Proceso Penal en el que se ejercerá de manera lata el precitado Principio de Contradicción.

En suma creemos que el tema en sí mereció un mejor análisis, no solo por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, toda vez que ordena el archivo definitivo de la investigación fiscal seguida contra los Sánchez Paredes, sino también por el propio Tribunal Constitucional el cual resolvió que se excluya a Abanto Verástegui de la investigación fiscal de la que venia siendo objeto. Ambas resoluciones son totalmente cuestionables, toda vez que crean un aire de impunidad. En este punto creo que es necesario recordar las palabras de la Sra. Fiscal de la Nación Dra. Gladys Margot Echaíz Ramos la cual manifestó: “Si el Tribunal Constitucional va a ordenar el archivamiento de las investigaciones y juicios en curso bajo el argumento de un plazo excesivo, mejor cerremos el Ministerio Público y el Poder Judicial”. En suma juzguen ustedes.

Descarga la Sentencia de Sala haciendo click AQUI
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Tribunal Constitucional estima que “Gastos Operativos” debe hacerse extensivo a los Magistrados Suplentes y Provisionales

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El Supremo Interprete de la Constitución ha publicado la Sentencia en el Proceso de Amparo promovido por Rafael Guillermo Tejada Goicochea y otros contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

El proceso de amparo tuvo como objeto que se extiendan a los magistrados demandantes, que tienen la condición de provisionales y suplentes los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, de fecha 28.09.01, que asignó sumas de dinero por concepto de “Gastos Operativos” a todos los Magistrados Titulares desde el mes de octubre de 2001, excluyendo a los provisionales y suplentes.

Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda, basándose para ello en el hecho de que, el amparo tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, por tanto su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos. Es decir es un proceso constitucional mediante el cual no se puede declarar un derecho ni hacer efectivos sus alcances de una normal legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella; cierto es también, que el Supremo Interprete de la Constitución ha considerado determinar si el Decreto de Urgencia Nº 114-2001 ha introducido un tratamiento diferenciado sin base objetiva y razonable que conlleve a la vulneración del derecho a la igualdad de los demandantes.

En la sentencia materia del presente comentario se ha establecido que “mientras se encuentren en el ejercicio del cargo de magistrados, sea en condición de provisionales o suplentes tiene el derecho a ser tratados en las mismas condiciones que los magistrados titulares en respeto de su dignidad y del Principio fundamental de igualdad”. Asimismo ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 14 que “el Decreto de Urgencia N.° 114-2001, en sentido estricto, ha generado una omisión relativa, pues el carácter incompleto de la referida norma, que tiene rango de ley, está directamente vinculado con el principio-derecho de igualdad de los recurrentes, debido a que otorga beneficios a los magistrados titulares sin referirse a los provisionales y suplentes, los mismos que, desde el punto de vista constitucional, merecen el mismo tratamiento”.

En tal sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha considerado pertinente exhortar al Ejecutivo a que subsane la omisión del derecho de urgencia N.° 114-2001 e incluya a los magistrados y fiscales provisionales y suplentes como beneficiarios del monto que otorga por gastos operativos.

Mención a parte, merece un reconocimiento la actuación del Procurador Público a cargo de la Defensa Judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros, el cual dio a entender que se habría configurado una supuesta violación de derechos constitucionales por omisión, accionar que es pocas veces visto en los integrantes del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

Por lo expuesto consideramos pues que, el Tribunal Constitucional en esta oportunidad, ha actuado correctamente, al declarar que existió un tratamiento diferenciado al momento de emitirse el precitado Decreto de Urgencia por parte del Ejecutivo, motivo por el cual ha exhortado al Ejecutivo a efectos de subsanarse dicha omisión, quedando en manos del Ejecutivo el subsanar la omision advertida.

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EL ESTADO PERUANO Y SU INEFICIENTE POLITICA EN EDUCACIÓN CIVICA

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Hace unos días recibí un correo electrónico, titulado “Homenaje a los Héroes”, en el se podía apreciar el sentimiento patriótico de la nación canadiense al recibir los cuerpos de unos soldados caídos en acción en Afganistán; sentimiento patriótico y civismo resumido en las muestras de aprecio por los ciudadanos, desde la bajada de los cuerpos del avión y el desplazamiento de éstos por las calles, siendo una constante en todas las fotos, la total muestra de apoyo y consideración con lo que representaban dichos cuerpos.

Bajada del avion

Cargando el feretro

Saludos de los veteranos de guerra

Militares y civiles observando el paso de los feretros

Patriotismo al 100%

Patriotismo al 200%

Sin embargo, además de llamarme la atención el contenido de las fotos y lo que transmitían, me causó sorpresa el texto inicial escrito por un Oficial del Ejercito Peruano, el cual transcribo:

“Amigos, aquí hace poco cayeron 15 hombres en el VRAE, eso fue titular de un día y luego cuestionar y a atacar… salieron los sabihondos, los críticos los comentaristas, los mal llamados senderólogos, un iluso primer Ministro y un completamente equivocado y desinformado MINDEF, tuvieron sus minutos de exposición al publico tuvieron sus reportajes, lograron mantener su “vigencia”. Pero sabrán, quienes fueron realmente esos 15 hombres?, sabrán que no es una simple cifra para la estadística? Sabrán que de haber sido otro el desenlace hoy esos 15 hombres estarían siendo cuestionados y acusados? Eso no le importa a ellos… que va!!… al final, somos los hombres de armas los que realmente aquilataremos lo que son 15 hombres, 15 soldados, 15 camaradas… que falta de instrucción? Pero ya sucedió… ya paso… hoy ya nadie recuerda eso… es noticia pasada. Un periodista murió regresando de una playa del sur en la madrugada… (Estaba trabajando?) no se y no puedo juzgar, pero toda una semana tuvo su espacio, toda la ciudadanía se conmovió, fue motivo de sendas notas periodísticas, hasta un programa dominical le dedicó 25 minutos, a su velorio asistió el Presidente de la República y todos sus Ministros, Congresistas y gente común, “el pueblo”.
¿Y esos 15 hombres que murieron en combate, trabajando por el Perú sacrificándose por su patria? Ofrendando sus vidas, su juventud, sus sueños… un simple titular, una nota conmovedora de la abuela de uno de ellos, ¿Y los demás?, ¿quienes eran? ¿Que querían ser? ¿Que soñaban? Esos titulares no son noticia, esos son solo militares, sólo fueron soldados, gente pobre sin importancia pero con un gran amor por la patria.
Un momento de reflexión y una plegaria a Dios por ellos, nuestros muchachos, nuestros camaradas, nuestros “hijos”, sinceramente conmovido, pero nunca postrado ni vencido”

El texto es claro y muestra los sentimientos que cualquier militar -y cualquier ciudadano común creo yo- puede sentir, ante la indiferencia con la que fueron y son tratadas nuestras Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en tal sentido, comparto la indignación mostrada por el autor de dicha nota.

Pero lejos de eso, también deja mucho que desear la actitud del gobierno de turno el cual, no toma las medidas pertinentes que el caso amerita y ni que decir si nos referimos al hecho de que no existe un sentido mínimo de patriotismo por parte de todos los peruanos, hacia nuestros soldados caídos en acción.

Finalmente, el Estado debe ser conciente que la Educación Cívica que actualmente viene siendo enseñada en los colegios, debe ser impartida por personal calificado que permita inculcar a los alumnos valores y sentimientos patrióticos del más alto nivel, sin olvidar claro está que la mejor educación cívica y formación se recibirá de los padres.

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