Jueces y realidad pluricultural: algunas reflexiones a raíz de la sentencia del TC
El pasado 22 de marzo, el Tribunal Constitucional publicó la sentencia sobre la acción interpuesta por la Fiscal de la Nación (Exp. 00006-2009-PI/TC) para que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial , específicamente las normas referidas a la residencia y variación de domicilio del juez (artículo 34º, inciso 15, concordante con el artículo 40º, incisos 5 y 8); la definición de “falta muy grave” que puede cometer un magistrado (artículo 48º, inciso 12); las libertades comunicativas de que gozan los jueces (artículo 47º, inciso 5, 6 y 16); y la evaluación parcial de desempeño (artículos 87º, 88º, 103º y 104º).
La sentencia pone fin así a un largo debate que se vino dando alrededor de la Ley de Carrera Judicial y en especial sobre la figura de la “evaluación parcial de desempeño”, debate que viene incluso desde la época de la CERIAJUS, dado que esta norma fue uno de los pocos puntos sobre los cuales no se obtuvo consenso. Y como lo ha manifestado el propio Presidente del Poder Judicial, ella implica una clara victoria de los magistrados frente al Consejo Nacional de la Magistratura e instituciones como el IDL, que fueron las principales promotoras de la mencionada evaluación parcial, a la que presentaban como su principal aporte a la mejora de la labor judicial (ver libro sustentatorio aquí).
Tal vez por ello, las críticas a la sentencia del TC se han centrado en la eliminación de esta figura, como si el resto de iniciativas no fueran importantes para regular un tema que ha sido y seguirá siendo particularmente sensible para los jueces y para el sistema de justicia en general. Por mi parte, creo que la sentencia debe ser una oportunidad para dejar cerrado este tema de una vez por todas, y poder entrar a revisar otras normas que son de similar o mayor trascendencia que ésta, como una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, una Ley de Carrera Fiscal y del Personal Administrativo Judicial que complementen la Ley No. 29277, todas ellas necesarias para enmarcar un verdadero proceso de reforma de la justicia en el país.
Sin embargo, no es del tema de la evaluación parcial del desempeño, ni de las libertades comunicativas de los jueces, de lo que quiero ocuparme en esta oportunidad, sino de un tema que ha sido tocado tangencialmente en esta sentencia pero cuyas repercusiones son tan o más importantes que las anteriores, como es el de la fijación de la residencia de los jueces y la vinculación que se hace de esta tema con el entorno pluricultural de la labor judicial. Y es que, como bien lo señala el magistrado Landa Arroyo en su voto singular, lo que hace la sentencia es fijar un nuevo marco de interpretación del perfil del juez, dando un mayor peso al componente cultural y comunitario que debe tener la administración de justicia. Para entender estas implicancias, haremos un breve análisis de la argumentación que expone la sentencia del TC al respecto, la misma que se articula alrededor de dos topoi: el de la descentralización y el de la pluriculturalidad.
Primer topoi: Descentralización y ejercicio jurisdiccional
En un inicio, la argumentación del TC respecto a la residencia de los jueces parece mantenerse dentro de los parámetros formales que suele darse al tema. Así, el TC parte reconociendo que la libertad de residencia “es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y se refiere a la facultad de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado de escoger su lugar de residencia, según lo han expresado con claridad la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, para luego preguntarse: “¿puede una ley como la de Carrera Judicial imponer un límite a la residencia de los jueces, al estar estos obligados a habitar en el lugar donde laboran?”.
Para responder a esta cuestión, argumenta el TC, “es necesario compatibilizar residencia, domicilio, tránsito y despacho del juez (…) tomando en cuenta que el juez tiene una función principalísima y que dentro de sus facultades le corresponde contribuir en la búsqueda de la paz social”. Posteriormente, agrega que “las leyes que se expidan en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional deben ser coherentes con el fin constitucional asignado –como es el de administrar justicia-, en correlación con la configuración del Estado peruano como uno social y democrático de derecho”. Es aquí donde la sentencia introduce el tema de la descentralización, al resaltar que en la actualidad el Estado peruano tiene un carácter “unitario y descentralizado al mismo tiempo”, resaltando la importancia del proceso descentralizador como política permanente destinada a la consecución del desarrollo integral del país.
En este punto, la sentencia argumenta que si bien una de las características propias del Poder Judicial es su unidad –que, de acuerdo al TC, se correlaciona con el carácter unitario del Estado-, éste no ha sido ni puede ser ajeno al proceso descentralizador, en el que debe participar “a través de un acercamiento más coherente con la población”. Así, el TC señala expresamente que “una correcta administración de justicia sólo puede lograrse si hay una adecuada interpretación de los intereses de la población”, para lo cual el Poder Judicial “debe promover (…) un acercamiento real a la población y un mejor conocimiento de sus problemas”.
Como vemos, la cuestión de la “descentralización” es adoptado por el TC, más que para fundamentar el tema de la residencia de los jueces, para dar un mensaje expreso al Poder Judicial sobre la necesidad de acercarse más a las necesidades e intereses de la población, haciendo hincapié en la tradicional crítica que se hace al Poder Judicial de administrar justicia “de espaldas a la realidad”. Aquí hay entonces un primer argumento sobre la necesidad de vincular justicia y población, que como veremos será complementado por un segundo eje argumentativo que exigirá una similar vinculación entre justicia y entorno cultural.
Segundo topoi: el carácter pluricultural y pluriétnico del país
Para ello, la sentencia señala que este acercamiento a la población que se exige al Poder Judicial “adquiere más sentido” cuando se vincula con la pluralidad cultural y étnica que existe en el país. Para ver claramente hacia donde apunta este argumento, transcribimos las partes considerativas de la sentencia:
“La diversidad de costumbres, dependiendo del lugar donde se encuentre, añade especial dificultad a la función del juez, puesto que lo obliga a ser necesariamente un miembro más de su comunidad y expresar así mejor los usos y costumbres de su pueblo. No tiene sentido administrar justicia de otra forma. Un juzgador está obligado a saber cuáles son las costumbres de su localidad, qué problema los aqueja, cuáles son sus vivencias, puesto que él resolverá conflictos en ese contexto. Ello será decisivo para que un juez resuelva los casos con conocimiento de la identidad, costumbres, realidades, usos, idioma o dialecto que constituyen la realidad o base del conflicto, evitando así pronunciamientos aislados de personas extrañas. La palabra sentencia deriva del latín ‘sentiendo’, que equivale a ‘sintiendo’ (expresión volitiva y sentimental), por lo que el juez debe solucionar conflictos conociendo la realidad de su localidad a través de un contacto directo con ella, elemento imprescindible en el modelo de Estado social y democrático de Derecho, que es de carácter descentralizado”.
Líneas abajo, la sentencia continúa argumentando que:
“Es en este contexto que la denominada Ley de Carrera Judicial, al establecer limitaciones a la libertad de residencia y tránsito puede constituir, siempre y cuando sean interpretadas correctamente, una garantía para el justiciable, pues implica que el juzgador no sólo conozca los usos y costumbres de su pueblo y aplique el derecho que corresponda, sino que lo aplique conociendo el contexto en el que se ha producido el conflicto, realizándose así el objetivo del proceso, es decir resolver un conflicto por un juez natural conocedor de su realidad a quien le alcanza el deber de ser auténtico intérprete de la vigencia social que solo se alcanza cuando el decidor está compenetrado”.
Finalmente, la sentencia concluye que:
“El juez, al resolver un conflicto, debe tener en cuenta no sólo la aplicación objetiva del Derecho, sino la situación concreta de las partes, dentro de una cosmovisión específica en la cual éstas están insertas, tomando en cuenta su identidad, costumbres o idiomas. Para ello, la Ley ha considerado necesario intervenir en el derecho fundamental a la residencia de los jueces en vista de los valores constitucionales en juego, razón por lo cual la demanda debe ser declarada infundada en este extremo”.
Como puede apreciarse, la sentencia va mucho más allá del tema concreto de la residencia judicial –que casi no es mencionado, en verdad- para plantear dos aspectos relevantes que involucrarían una “correcta” administración de justicia: en primer lugar, una redefinición del perfil cultural del juez; y en segundo lugar una nueva propuesta sobre el uso del derecho y la fundamentación de las sentencias judiciales.
1. Sobre el primer punto, debemos señalar, en realidad, que la Ley de Carrera Judicial ya incluye como una de las principales características de un juez –y como uno de los ejes de su perfil- el tener un “conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función” (art. 2º, inciso 6), junto a otros rasgos como el tener una formación jurídica sólida, un manejo adecuado del despacho judicial y una trayectoria personal éticamente irreprochable. Sin embargo, como es evidente, son los aspectos técnico-profesionales del juez los que más han pesado al momento de establecer los parámetros tanto para la selección como para el ascenso de los magistrados, dejando esta dimensión cultural prácticamente invisibilizada. Por tanto, desde este punto de vista, lo que hace la sentencia es equilibrar la balanza a favor de la dimensión cultural de la justicia, exigiendo expresamente que el juez tome en cuenta: i) la identidad, ii) las costumbres, y iii) el idioma de los usuarios, al momento de fallar sobre los procesos.
Como señala Landa, una de las principales implicancias de este re-equilibrio es la redefinición de los requisitos que deben cumplir quienes deseen acceder a la función judicial, lo que pasa –por ejemplo- por que el juez a designar en una localidad debe manejar el idioma o lengua que predomine en la zona. Como sabemos, este no ha sido uno de los requisitos exigidos por el CNM, por lo que es claro que deberá incluirse en los procesos de selección siguientes que se convoquen.
Sin embargo, esta dimensión cultural debe ser –a nuestro entender-tomada en cuenta también al momento de evaluar a los magistrados y optar por su ratificación. Porque raíz de esta sentencia, es claro que no basta que el magistrado tenga una buena formación o que fundamente sus sentencias de acuerdo a ley, sino que debe considerar también en sus fundamentos la cosmovisión, valores y costumbres de las partes al momento de fallar, no siendo suficiente basar sus fallos en la “aplicación objetiva” de la ley.
2. Esto lleva al segundo punto, cual es la nueva valoración que, de acuerdo con el TC, debe dar el juez estatal al derecho consuetudinario u otras formas de derecho. Porque cuando la sentencia indica que el juez “debe aplicar el derecho que corresponda”, o que debe tomar en cuenta la situación concreta de las partes y no solo la “aplicación objetiva del derecho”, lo que está haciendo el TC es decirle al juez que, más allá de la ley, debe considerar otras formas de normatividad presentes en la zona, incluso aspectos que pueden considerarse “extra-jurídicos”, como el tema de la identidad.
De esta manera, el juez debe convertirse en un “intérprete” de la normatividad local, con todo lo que implica esta labor interpretativa. Nuevamente, ello implica habilidades que no han sido consideradas hasta el momento como parte del perfil del juez, como es el poder mantener una mirada antropológica o sociológica de la realidad que le permita abordarla de manera objetiva, imparcial e integral, aunque también critica. Asimismo, ello debe ser complementado, a mi entender, por una segunda labor interpretativa, como es la de “interpretar” la ley general en clave local, de manera tal que las partes puedan comprender también el contenido de la legislación a partir de su propia cosmovisión..
En tal sentido, el comentario hecho por Bartolomé Clavero (ver aquí) respecto a que hubiera sido preferible que el TC opte por la jurisdicción comunitaria antes que por la “naturalización” del juez -dado que de acuerdo a la Constitución, la justicia comunal ya es la encargada de aplicar el derecho consuetudinario en sus espacios específicos- pierde peso, dado que la jurisdicción indígena no puede cumplir esta función de “naturalización” de la ley estatal, algo clave si es que queremos construir un verdadero Estado de Derecho en el país. Por ello, creo que la postura del TC es la adecuada si se quiere ir construyendo una justicia básica más acorde con la realidad, a partir de jueces profesionales pero que no entiendan esta profesionalización como algo que los coloca por encima del ciudadano común, sino que entiendan a la justicia como un servicio que debe brindarse siempre a partir del contexto en que ésta se ejerce.
En fin, esperamos que los temas incorporados en la sentencia merezcan un mayor desarrollo, tal como lo propone Cesar Landa, a fin de ir construyendo un perfil de juez más acorde con las necesidades que plantea el contexto pluricultural y plurietnico de nuestro país, sin romper con ello la promesa de un Estado de Derecho que permita una igualdad dentro de la diferencia. Para ello, la justicia debe volverse algo más comprensible para todos, lo que solo se lograra cuando se haga más cercana y hable en un lenguaje que todos podamos compartir, mas allá del idioma concreto en el que nos comuniquemos.