¿Revolución o decepción? Sobre la elección popular de jueces en Bolivia
Hace un par de días, la noticia de que Bolivia iniciaría un proceso para elegir a jueces supremos mediante elección universal y democrática me llamó poderosamente la atención, más aún considerando la manera cerrada en que se estaba llevando un proceso similar aquí en el Perú. Sin embargo, tal como ocurrió con un artículo de mi amigo Wilfredo Ardito sobre la nueva posición adoptada por el Poder Judicial peruano ante las rondas campesinas, pronto la sensación de alegría se esfumó cuando profundicé más sobre el tema, encontrando que las cosas no eran tan buenas como aparentaban. Lo de Wilfredo, las rondas y el PJ es algo pendiente por tratar; pero lo de Bolivia me parece una cuestión que merece un debate más urgente, sobre todo considerando los peligros que encierra una propuesta que muchos consideran ya como algo exportable a otros países de la región.
En retrospectiva, todo este bochinche se inició hace poco más de un año con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado Boliviano –la número 17º de su historia republicana-, aprobada mediante un referéndum popular llevado a cabo el 25 de enero del 2009, entrando en vigencia el 7 de febrero del mismo año. Lo que más se ha resaltado de esta nueva carta ha sido el carácter plurinacional que se le ha dado al Estado boliviano, definido a partir de entonces como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, definición que (imagino) debe aún estarle rompiendo la cabeza a muchos amigos dedicados al derecho constitucional.
Como evidencia esta denominación, esta Carta trae consigo todo un nuevo lenguaje –a veces enrevesado- a partir del cual se busca desarrollar esta noción de Estado Plurinacional a nivel de derechos, garantías, instituciones, etc. En el caso de la justicia, ello ha implicado –como también ha sido resaltado en varios foros- el reconocimiento constitucional de dos justicias: una jurisdicción que es denominada simplemente “ordinaria” y una “jurisdicción indígena originaria campesina”, como partes principales del pluralismo jurídico boliviano. Asimismo, la Constitución plantea, a partir de este reconocimiento, todo un esquema de separación/coordinación que también merece mayor atención por parte de los especialistas, dado que –a contrario de lo que señalan sus defensores- parece tener algunos vacíos e inconsistencias preocupantes sobre los cuales nos ocuparemos también posteriormente.
En este marco de pluralidad, lo que más ha llamado la atención (como es evidente) es la manera en que se encuentra regulada esta justicia “indígena originaria campesina” –algo que espero ya debe estar analizando Raquel Irigoyen- pero parece que pocos se han puesto a analizar los cambios que esta Constitución trae con respecto a la “justicia ordinaria”, salvo el tema ya remarcado de la elección de magistrados mediante sufragio universal. De acuerdo a lo que hemos venido revisando, este sistema de selección y nombramiento judicial –por sí solo- es visto y defendido por muchos como una verdadera “revolución judicial”, que debería ser seguida además por los demás países del continente; sin embargo, cuando uno analiza el mecanismo propuesto de “elección popular” de jueces bajo el nuevo esquema del sistema de justicia que propone la Carta Magna boliviana, pienso que sería mejor quedarnos con los viejos esquemas conocidos antes que caer en un falso electorerismo que, como veremos, no cambia ni transforma nada en la realidad.
Vayamos por partes. En primer lugar, debe señalarse que la norma constitucional impone a cuatro organismos –que son precisamente los de mayor jerarquía en el nuevo sistema de justicia- la elección mediante sufragio universal de sus integrantes; esto es, al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el nuevo Tribunal Agroambiental (TAA), el Tribunal Constitucional –ahora denominado “Plurinacional” (TCP)- y el Consejo de la Magistratura de Justicia (CMJ). Sin embargo, salvo éstos, las otras instancias y juzgados de menor jerarquía no son elegidos de la misma manera –como podría esperarse- sino a partir de diversos procedimientos de selección: por ejemplo, los vocales de los tribunales departamentales de justicia (lo que serían nuestras Cortes Superiores) son designados por el Tribunal Sistema de Justicia a partir de ternas formadas por el CMJ, mientras que los jueces de partido y de instrucción son designados, mediante concursos de méritos y examen de competencias, directamente por el Consejo de la Magistratura.
En otras palabras: es como si los ciudadanos tuvieran solamente el derecho o facultad de elegir al Presidente de la República pero no a sus presidentes de región, ni a sus alcaldes provinciales o distritales, los que más bien son nombrados por el Presidente, quedando los ciudadanos excluidos de cualquier derecho al respecto (salvo tal vez, de presentar alguna tacha). ¿Es esto un esquema democrático? Lo dudo mucho. Más bien, este esquema apunta a un fortalecimiento del carácter jerárquico y vertical de la magistratura, al darle al TSJ plenas facultades para colocar a jueces que deberán sujetarse a los dictados y opiniones de quienes formen parte de este Tribunal, si es que desean ser elegidos o mantenerse en sus cargos.
Si consideramos que este procedimiento de selección también es seguido en la nueva jurisdicción agroambiental, podemos ver que este peligro abarca al conjunto del nuevo sistema de justicia. Más aún, el esquema constitucional abre la posibilidad de que el TSJ y el CMJ puedan en algún momento “jugar en pared”, como se dice, y ubicar a jueces afines al régimen político de turno en los diferentes departamentos, provincias y cantones de este país, lo que puede ocurrir fácilmente si ambos organismos son elegidos en un período similar, algo que dependerá de lo que diga finalmente la Ley de Elecciones del Organo Judicial.
Este no es, sin embargo, el único problema que trae el esquema propuesto de “elección popular” de los órganos de justicia. Como todos saben, el derecho al sufragio implica dos derechos correlativos: esto es, el derecho a elegir y también el derecho a ser elegido. Cuando uno de los dos muestra alguna limitación, dejamos de estar entonces frente a un derecho al sufragio pleno para encontrarnos con un derecho limitado, lo cual a su vez repercute en el tipo de democracia que se establece en la sociedad donde ello ocurre.
Como hemos visto, el derecho a elegir –dentro del esquema de elección de jueces- se encuentra ya limitado al involucrar solamente a determinados órganos y no al conjunto del sistema de justicia, lo cual se engarza además con un sistema verticalista de selección que pone en riesgo a la independencia judicial. Sin embargo, las trampas del esquema no se ubican tanto a nivel del derecho a elegir como al derecho a ser elegido, donde las trampas son mucho mayores y más peligrosas.
Por ejemplo, con respecto a los requisitos para ser elegido miembro del Tribunal Supremo de Justicia –que se repiten además de manera general para los otros organismos-, podemos apreciar que éstos no son muchos en apariencia: solo se exige haber cumplido 30 años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años, y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura (art. 183º, numeral VI). La única prohibición que se señala es el no pertenecer a organizaciones políticas (art. 182º, numeral IV). Solo un elemento particular: el art. 183º dispone que “para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia”. La pregunta es cuántos abogados pueden haber sido autoridades originarias y viceversa, siendo por ello que el principal requisito a superar sería el de haber seguido estudios de derecho.
Ahora bien, ello no implica que cualquiera que cumpla estos requisitos puede optar por lanzar su candidatura y buscar los votos de los ciudadanos, como podría esperarse en una democracia abierta. Por el contrario, lo que dispone el art. 182º de la nueva Constitución es un tamiz previo de naturaleza netamente política, al establecer como facultad de la Asamblea Legislativa Plurinacional hacer una preselección de candidatos por cada departamento, los cuales deberán obtener dos tercios de los votos de los asambleístas presentes para ser incluidos como elegibles. Recién entonces la nómina de precalificados es remitida al Tribunal Supremo Electoral (TSE) para que proceda a la organización del proceso electoral respectivo.
Nos preguntamos, ¿puede ser considerado este mecanismo plenamente democrático? ¿No estamos en realidad frente a la reelaboración de un esquema de selección política de jueces, propia de un sistema autoritario, que solo busca ser solapado dándole a los ciudadanos una supuesta facultad de elegir, o permitiendo que las organizaciones indígenas puedan presentar algunos candidatos, como en el caso del TCP? ¿Qué hay de nuevo y revolucionario en ello? Nada, en verdad. ¿Porqué entonces el presidente Morales fustigaba tanto a los miembros de la Corte Suprema en el 2007 diciendo que “ellos eran producto del cuoteo o prorrateo de los partidos políticos” (ver al respecto http://www.aporrea.org/internacionales/n88660.html) cuando al final su nueva Constitución está proponiendo exactamente lo mismo?.
Sin embargo, las limitaciones para ser elegido miembro del TSJ no quedan allí. Superada la dificultad de obtener dos tercios de los votos de los partidos políticos –lo que en Bolivia y en cualquier parte del mundo solo puede hacerse mediante los lobbys respectivos, generando así alianzas indebidas entre los jueces y la clase política-, los postulantes son atados de manos mediante una extraña y poco democrática limitación; esto es, el no poder “realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación”, siendo responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral el difundir los “méritos” de las candidatas y los candidatos (art. 182º, numeral III).
La verdad, por más que intentamos no podemos entender nuevamente porqué un esquema que se precia de democrático no permite que un candidato a un cargo público pueda hacer conocer entre sus electores sus méritos personales y profesionales. Incluso, una de las demandas que más se hace en los esquemas cerrados de selección y nombramiento -como el que existe en Perú- es que los postulantes, sea a la Corte Suprema o al Congreso de la República, difundan de manera abierta y adecuada sus hojas de vida y sus planes de trabajo. ¿Hay acaso un temor a que los candidatos mientan sobre su experiencia? ¿O el temor es más bien que los postulantes construyan alianzas más allá de las que establezcan con la clase política al ser preseleccionados, que luego impidan ser manipulados con facilidad?
Finalmente, un tercer punto que tampoco nos parece muy democrático es que el mandato de los magistrados supremos, consejeros y otros altos representantes del sistema de justicia se vea limitado a un período de seis años, sin que se permita además la posibilidad de reelección (art. 183º, numeral I). ¿Ello implica entonces que un magistrado supremo que demuestra capacidad, idoneidad, transparencia y honestidad no puede seguir siendo parte del TSJ, así lo demande la ciudadanía?¿Porqué no se deja abierta la posibilidad de que un magistrado en carrera recurra al pueblo boliviano para que le permita seguir impartiendo justicia? ¿O es que hay nuevamente un temor de generar jueces que logren una legitimidad social mayor a la de un Presidente o un asambleísta, los que si pueden optar por la reelección?
Creo que los puntos analizados bastan para mostrar las deficiencias y debilidades de una propuesta que solo es democrática en apariencia, que apunta más a consolidar el poder vertical del TSJ y del TAA frente a sus pares de menor jerarquía, y que, antes que facilitar una mayor relación y legitimidad del sistema de justicia frente a los ciudadanos, restablece el poder de la clase política sobre el poder judicial en particular y el sistema de justicia en general. En otras palabras, la propuesta no se dirige a crear una verdadera democratización ni mucho menos, por lo menos en los términos normales en que se entiende una democracia; no vaya a ser ahora que este esquema se considere “democrático” bajo la luz de un “Estado plurinacional”, pero creo que el uso de este término debería apuntar más bien a una democracia radical antes que a una democracia limitada, como la que tendrá a partir de esta nueva Carta Magna el sistema de justicia boliviano.
En este panorama, el hecho de que se le otorguen al reelecto presidente Evo Morales –algo que, como ya vimos, jamás podrá hacer el Presidente del Poder Judicial boliviano- para designar temporalmente a las autoridades judiciales –bajo el argumento de encontrarse en un período de transición- no es algo que vaya en contra del esquema propuesto de selección y nombramiento de estos magistrados, sino más bien permitir que la máscara caiga y mostrar en su cruda realidad la politización de la justicia que éste implica. No nos hagamos entonces muchas esperanzas acerca de lo que está por venir, porque a Bolivia le falta aún mucho camino por recorrer para contar con una justicia verdaderamente democrática.
hola el motivo de mi mail es para solicitarle si me pueden dar la cita correcta del documento sobre la eleccion popular de jueces en bolivia por que estoy realizando una tesis sobre el tema eleccion popular de jueces,