17/05/12: Epigrama
Ernesto Cardenal
Todas las tardes paseaba con su madre por la Landetrasse
y en la esquina de la Schmiedtor, todas las tardes,
estaba Hitler esperándola, para verla pasar.
Los taxis y los ómnibus iban llenos de besos
y los novios alquilaban botes en el Danubio.
Pero él no sabía bailar. Nunca se atrevió a hablarle.
Después pasaba sin su madre, con un cadete.
Y después no volvió a pasar.
De ahí mas tarde la Gestapo, la anexión de Austria,
la Guerra Mundial.
Todas las tardes paseaba con su madre por la Landetrasse
y en la esquina de la Schmiedtor, todas las tardes,
estaba Hitler esperándola, para verla pasar.
Los taxis y los ómnibus iban llenos de besos
y los novios alquilaban botes en el Danubio.
Pero él no sabía bailar. Nunca se atrevió a hablarle.
Después pasaba sin su madre, con un cadete.
Y después no volvió a pasar.
De ahí mas tarde la Gestapo, la anexión de Austria,
la Guerra Mundial.
17/05/12: Informe Defensorial N° 109
Propuestas Básicas de la Defensoría del Pueblo para la reforma de la justicia en el Perú
En http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/noviembre/30/informe.pdf
En http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/noviembre/30/informe.pdf
17/05/12: COMUNICADO N° 003-2012-JUSDEM
SOBRE EL PROYECTO DE OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL
Respecto del Proyecto de Ley N° 424/2011-PJ aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, a partir del proyecto presentado por el Presidente del Poder Judicial, Dr. César San Martín Castro, que propone otorgarle facultades extraordinarias, expresamos lo siguiente:
1. El proyecto establece la genérica causal de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país, (…)”, y alude a la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, en el Poder Judicial, a partir de cuyo señalamiento, pretende legitimar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial para reemplazar temporalmente a jueces y juezas de todas las instancias, incluyendo a Presidentes de Corte Superior, así como a auxiliares jurisdiccionales, funcionarios y servidores administrativos; entre otras facultades.
2. RECORDAMOS que el Perú es un país donde la cultura autoritaria todavía no ha sido desterrada. Diversas autoridades de gobierno, con frecuencia, han presentado a los mecanismos institucionales de gestión y gobierno como ineficientes para la solución de los problemas; y han expresado que, frente a dicha realidad, sólo queda imponer “mano dura”. La historia evidencia que estas prácticas, siempre han tenido altos índices de aprobación ciudadana, que han saludado las acciones interventoras, e incluso la disolución de los poderes públicos.
3. Lamentablemente, no todos los ciudadanos, ni aún las autoridades, han internalizado los valores y exigencias propias de la Democracia. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que “El Estado democrático de derecho está, (…), sujeto a un plebiscito de todos los días”.
4. El proyecto y su motivación, a la vez de ser general, resulta injusto porque denigra a todos los magistrados del país, al afirmar la existencia de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país…”, y, al afirmar la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, permitiría estimar que pese a que se habría tenido conocimiento de su existencia, la propia Presidencia del Poder Judicial y el Consejo Ejecutivo presidido por el Dr. San Martín, no habrían aplicado las medidas de separación o propuestas de destitución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ya les faculta; o, lo que sería más grave, que, pese a haberse tener conocimiento de la posible existencia de delitos, no se habría efectuado la correspondiente denuncia al Ministerio Público, o, a la propia Contraloría General de la República, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
5. El proyecto en referencia, debilita institucionalmente al Poder Judicial, al propio Órgano de Control de la Magistratura, y desconoce los alcances del numeral 26° del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que ya se cuenta con la atribución de “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”.
6. EXPRESAMOS que el proyecto de ley en mención no resulta necesario, toda vez que ya existen mecanismos institucionales que el órgano de gobierno del propio Poder Judicial, puede y debe ejercer a plenitud.
7. LLAMAMOS a la defensa de la institucionalidad basada en el diálogo y el consenso, que sin claudicar a la estricta observancia de las reglas que nuestro sistema democrático impone, se oriente al reforzamiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial, que, como Poder del Estado, requiere, a efectos de asegurar la consolidación de un estado constitucional democrático.
Lima, 26 de abril de 2012.
CONSEJO DIRECTIVO JUSDEM
Respecto del Proyecto de Ley N° 424/2011-PJ aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, a partir del proyecto presentado por el Presidente del Poder Judicial, Dr. César San Martín Castro, que propone otorgarle facultades extraordinarias, expresamos lo siguiente:
1. El proyecto establece la genérica causal de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país, (…)”, y alude a la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, en el Poder Judicial, a partir de cuyo señalamiento, pretende legitimar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial para reemplazar temporalmente a jueces y juezas de todas las instancias, incluyendo a Presidentes de Corte Superior, así como a auxiliares jurisdiccionales, funcionarios y servidores administrativos; entre otras facultades.
2. RECORDAMOS que el Perú es un país donde la cultura autoritaria todavía no ha sido desterrada. Diversas autoridades de gobierno, con frecuencia, han presentado a los mecanismos institucionales de gestión y gobierno como ineficientes para la solución de los problemas; y han expresado que, frente a dicha realidad, sólo queda imponer “mano dura”. La historia evidencia que estas prácticas, siempre han tenido altos índices de aprobación ciudadana, que han saludado las acciones interventoras, e incluso la disolución de los poderes públicos.
3. Lamentablemente, no todos los ciudadanos, ni aún las autoridades, han internalizado los valores y exigencias propias de la Democracia. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que “El Estado democrático de derecho está, (…), sujeto a un plebiscito de todos los días”.
4. El proyecto y su motivación, a la vez de ser general, resulta injusto porque denigra a todos los magistrados del país, al afirmar la existencia de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país…”, y, al afirmar la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, permitiría estimar que pese a que se habría tenido conocimiento de su existencia, la propia Presidencia del Poder Judicial y el Consejo Ejecutivo presidido por el Dr. San Martín, no habrían aplicado las medidas de separación o propuestas de destitución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ya les faculta; o, lo que sería más grave, que, pese a haberse tener conocimiento de la posible existencia de delitos, no se habría efectuado la correspondiente denuncia al Ministerio Público, o, a la propia Contraloría General de la República, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
5. El proyecto en referencia, debilita institucionalmente al Poder Judicial, al propio Órgano de Control de la Magistratura, y desconoce los alcances del numeral 26° del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que ya se cuenta con la atribución de “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”.
6. EXPRESAMOS que el proyecto de ley en mención no resulta necesario, toda vez que ya existen mecanismos institucionales que el órgano de gobierno del propio Poder Judicial, puede y debe ejercer a plenitud.
7. LLAMAMOS a la defensa de la institucionalidad basada en el diálogo y el consenso, que sin claudicar a la estricta observancia de las reglas que nuestro sistema democrático impone, se oriente al reforzamiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial, que, como Poder del Estado, requiere, a efectos de asegurar la consolidación de un estado constitucional democrático.
Lima, 26 de abril de 2012.
CONSEJO DIRECTIVO JUSDEM
MACLEAN. Solución tiene que partir desde la misma institución
Lucha contra corrupción judicial es tarea de jueces
Jurista destaca pedido de facultades para combatir este mal
Magistrados tienen que asumir liderazgo, a fin de remontar situación
El liderazgo frente a la lucha contra la corrupción en el Poder Judicial lo deben de ejercer los mismos jueces, ya que ello implica asumir íntegramente sus funciones, dijo el jurista Roberto MacLean, quien destacó la voluntad del titular de dicha institución de pedir al Congreso facultades extraordinarias para actuar frente a situaciones excepcionales.
"Me parece un signo muy positivo y aplaudo que el doctor César San Martín tenga la iniciativa de haber lanzado ese proyecto", declaró al Diario Oficial El Peruano. "Es posible que esté corriendo el riesgo de equivocarse, pero que haya planteado este tema públicamente es un paso muy positivo que evidencia que se quiere actuar con transparencia", añadió.
En cuanto a iniciativas que plantean la creación de una comisión especial de lucha contra la corrupción en el Poder Judicial, con el concurso de dicha institución pero también del Ministerio Público y los colegios de abogados, MacLean manifestó que abogados y fiscales tienen que mantener su posición de ser representantes de la ciudadanía.
"En todas partes del mundo, ellos son parte del juicio: no deciden, y defienden un punto de vista que se supone es el de la comunidad", dijo. "Creo que el liderazgo lo deben tener íntegramente los jueces en un tema de esta naturaleza", acotó.
Sin fórmulas
MacLean, quien desarrolló para el Banco Mundial diversos proyectos de mejoras para el sistema judicial, indicó también que no existen fórmulas definitivas para acabar con la corrupción en este ámbito, pero los proyectos que se puedan plantear al respecto "son respuestas a un desafío que siempre está en un contexto o secuencia".
El proyecto de ley para el otorgamiento de facultades extraordinarias presentado por el Poder Judicial ya fue objeto de un dictamen en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Parlamento y resta que sea visto en el plenario.
Otra posición
Para el exdecano del CAL Aníbal Torres, no es conveniente que se otorguen las facultades extraordinarias solicitadas por la presidencia del Poder Judicial. Por el contrario –dijo–, la lucha contra la corrupción en esta institución tiene que iniciarse por las instancias supremas.
"Las cosas hay que hacerlas en orden y no al revés", señaló. "El presidente de la Corte Suprema también es presidente el Poder Judicial y de su Consejo Ejecutivo, o sea, tiene poderes más que suficientes para combatir la corrupción existente", agregó el abogado.
Datos
El IDL presentó un conjunto de diez medidas destinadas a combatir la corrupción judicial. Estas van desde crear una comisión especial integrada por representantes de diversas instancias hasta concentrar el control en un solo órgano.
También se propone que desde los colegios de abogados se fiscalice a los magistrados
EL PERUANO
Lucha contra corrupción judicial es tarea de jueces
Jurista destaca pedido de facultades para combatir este mal
Magistrados tienen que asumir liderazgo, a fin de remontar situación
El liderazgo frente a la lucha contra la corrupción en el Poder Judicial lo deben de ejercer los mismos jueces, ya que ello implica asumir íntegramente sus funciones, dijo el jurista Roberto MacLean, quien destacó la voluntad del titular de dicha institución de pedir al Congreso facultades extraordinarias para actuar frente a situaciones excepcionales.
"Me parece un signo muy positivo y aplaudo que el doctor César San Martín tenga la iniciativa de haber lanzado ese proyecto", declaró al Diario Oficial El Peruano. "Es posible que esté corriendo el riesgo de equivocarse, pero que haya planteado este tema públicamente es un paso muy positivo que evidencia que se quiere actuar con transparencia", añadió.
En cuanto a iniciativas que plantean la creación de una comisión especial de lucha contra la corrupción en el Poder Judicial, con el concurso de dicha institución pero también del Ministerio Público y los colegios de abogados, MacLean manifestó que abogados y fiscales tienen que mantener su posición de ser representantes de la ciudadanía.
"En todas partes del mundo, ellos son parte del juicio: no deciden, y defienden un punto de vista que se supone es el de la comunidad", dijo. "Creo que el liderazgo lo deben tener íntegramente los jueces en un tema de esta naturaleza", acotó.
Sin fórmulas
MacLean, quien desarrolló para el Banco Mundial diversos proyectos de mejoras para el sistema judicial, indicó también que no existen fórmulas definitivas para acabar con la corrupción en este ámbito, pero los proyectos que se puedan plantear al respecto "son respuestas a un desafío que siempre está en un contexto o secuencia".
El proyecto de ley para el otorgamiento de facultades extraordinarias presentado por el Poder Judicial ya fue objeto de un dictamen en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Parlamento y resta que sea visto en el plenario.
Otra posición
Para el exdecano del CAL Aníbal Torres, no es conveniente que se otorguen las facultades extraordinarias solicitadas por la presidencia del Poder Judicial. Por el contrario –dijo–, la lucha contra la corrupción en esta institución tiene que iniciarse por las instancias supremas.
"Las cosas hay que hacerlas en orden y no al revés", señaló. "El presidente de la Corte Suprema también es presidente el Poder Judicial y de su Consejo Ejecutivo, o sea, tiene poderes más que suficientes para combatir la corrupción existente", agregó el abogado.
Datos
El IDL presentó un conjunto de diez medidas destinadas a combatir la corrupción judicial. Estas van desde crear una comisión especial integrada por representantes de diversas instancias hasta concentrar el control en un solo órgano.
También se propone que desde los colegios de abogados se fiscalice a los magistrados
EL PERUANO
17/05/12: Debida motivación breve y por remisión
EXP. N.° 03530-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
Cuestión previa
2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.
4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.
5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.
6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.
8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia
9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.
11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.
12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.
13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.
14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.
16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.
17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.
18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
Cuestión previa
2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.
4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.
5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.
6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.
8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia
9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.
11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.
12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.
13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.
14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.
16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.
17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.
18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html
17/05/12: Separación de patrimonios
María Esther Gallegos Candela (*)
En las últimas décadas la mujer ha venido ascendiendo en posiciones laborales y por ende superándose económicamente, quedando atrás la imagen de la exclusiva esposa ama de casa y del hombre que solitariamente tenía la obligación de llevar el pan al hogar.
Hoy ambos cónyuges perciben ingresos y ello trae como consecuencia que cada uno quiera tomar decisiones en la forma cómo invertir mejor su dinero o resguardarlo, apareciendo diferencias económicas en el entorno familiar, por ello más cónyuges vienen optando por el régimen de la separación de patrimonios, pero el problema surge cuando la propuesta nace de solo uno de ellos mientras el otro pensaba en la sociedad de gananciales o de bienes comunes.
No he encontrado estadística de cuántos compromisos se han roto por esta propuesta, pero de seguro que debe haberlos, y es que no solo se trata de una simple decisión, sino que su formalización reviste cierta complejidad. El Código Civil señala que si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios deben otorgar escritura pública, y para que surtan efectos, debe inscribirse en el registro personal, lo que implica trámites notariales previos, que, además de tediosos y sumados al trámite matrimonial que venga realizando la pareja, implican más gastos y estrés.
Revisando la legislación internacional respecto a regímenes patrimoniales dentro del matrimonio, encontré interesante la legislación de Chile y del Distrito Federal de México, en las que, en el acto del matrimonio, los contrayentes llevan las capitulaciones matrimoniales, que es el convenio de los cónyuges, con intervención del notario, donde deciden optar por el régimen de separación de patrimonios, para dejar constancia de ello en la respectiva acta matrimonial sin exigirse escritura pública.
Tomando en cuenta la experiencia chilena y mexicana, podría legislarse en nuestro país que el funcionario municipal, quien da fe de la aceptación de los contrayentes de contraer matrimonio, también da fe en el acta matrimonial de la decisión de los contrayentes de optar por el régimen de separación de patrimonios, mediante cláusula preimpresa y por completar, que las partes suscribirían al margen de las respectivas actas, y cuya copia certificada sería remitida por dicho funcionario a los Registros Públicos para la correspondiente inscripción en el Registro Personal.
Si bien la propuesta antes referida implica una modificación legislativa, el beneficio sería para la ciudadanía, más aún si el Estado promueve el matrimonio entonces debería facilitar el acceder al mismo y a los regímenes patrimoniales que lo rigen.
(*) Jueza de Familia integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En las últimas décadas la mujer ha venido ascendiendo en posiciones laborales y por ende superándose económicamente, quedando atrás la imagen de la exclusiva esposa ama de casa y del hombre que solitariamente tenía la obligación de llevar el pan al hogar.
Hoy ambos cónyuges perciben ingresos y ello trae como consecuencia que cada uno quiera tomar decisiones en la forma cómo invertir mejor su dinero o resguardarlo, apareciendo diferencias económicas en el entorno familiar, por ello más cónyuges vienen optando por el régimen de la separación de patrimonios, pero el problema surge cuando la propuesta nace de solo uno de ellos mientras el otro pensaba en la sociedad de gananciales o de bienes comunes.
No he encontrado estadística de cuántos compromisos se han roto por esta propuesta, pero de seguro que debe haberlos, y es que no solo se trata de una simple decisión, sino que su formalización reviste cierta complejidad. El Código Civil señala que si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios deben otorgar escritura pública, y para que surtan efectos, debe inscribirse en el registro personal, lo que implica trámites notariales previos, que, además de tediosos y sumados al trámite matrimonial que venga realizando la pareja, implican más gastos y estrés.
Revisando la legislación internacional respecto a regímenes patrimoniales dentro del matrimonio, encontré interesante la legislación de Chile y del Distrito Federal de México, en las que, en el acto del matrimonio, los contrayentes llevan las capitulaciones matrimoniales, que es el convenio de los cónyuges, con intervención del notario, donde deciden optar por el régimen de separación de patrimonios, para dejar constancia de ello en la respectiva acta matrimonial sin exigirse escritura pública.
Tomando en cuenta la experiencia chilena y mexicana, podría legislarse en nuestro país que el funcionario municipal, quien da fe de la aceptación de los contrayentes de contraer matrimonio, también da fe en el acta matrimonial de la decisión de los contrayentes de optar por el régimen de separación de patrimonios, mediante cláusula preimpresa y por completar, que las partes suscribirían al margen de las respectivas actas, y cuya copia certificada sería remitida por dicho funcionario a los Registros Públicos para la correspondiente inscripción en el Registro Personal.
Si bien la propuesta antes referida implica una modificación legislativa, el beneficio sería para la ciudadanía, más aún si el Estado promueve el matrimonio entonces debería facilitar el acceder al mismo y a los regímenes patrimoniales que lo rigen.
(*) Jueza de Familia integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Informe Projusticia
Algo bueno debe pasar cuando un Estado decide cubrir sus cargos públicos a través de concursos públicos de méritos, ya que ello es señal de responsabilidad, madurez y estabilidad. Sin embargo, algo malo debe pasar cuando, a pesar de cumplir plenamente con las reglas de juego y contar probadamente con los méritos suficientes para ello, una persona deja de ser nombrada en un cargo por “cuestionamientos” sin fundamento, ya que ello demuestra más bien debilidad, arbitrariedad y falta de respeto a los derechos ciudadanos.
En ProJusticia venimos denunciando las debilidades de un sistema de selección de magistrados que, a pesar de tener el mandato constitucional y legal expreso de promover y respetar el principio del mérito en el nombramiento de jueces y fiscales, sigue dejando de lado este principio ante simples campañas mediáticas orquestadas por quienes dicen defender los derechos humanos de todos, menos los de los jueces. Esto fue lo que ocurrió durante el último concurso organizado por el CNM para nombrar a jueces y fiscales supremos, donde el ex fiscal superior y creador de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada, MATEO CASTAÑEDA SEGOVIA, no fue nombrado a pesar de ubicarse entre los primeros lugares del Cuadro de Méritos, por el solo hecho de ser objeto de algunas denuncias públicas que –como se demostró luego- no tenían sustento alguno
El caso de Castañeda Segovia permite, así, tener una mirada más completa sobre los problemas que viene atravesando el CNM y su extraña debilidad frente a medios como el diario El Comercio o la revista Caretas, y a organizaciones como el IDL, quienes aspiran a convertirse en los reales encargados de nombrar a los jueces y fiscales del país, no a partir de sus méritos sino de sus afinidades, o mejor dicho, siempre que piensen igual que ellos o hagan lo que se les diga y no actúen de manera independiente y apegada a la ley.
1. Cuando me acuerdo de ti…
A inicios de setiembre del 2010, cuando el CNM convocó a un nuevo concurso público para seleccionar a jueces y fiscales supremos –luego de la frustrada convocatoria lanzada en el 2009- el entonces fiscal superior Mateo Castañeda fue uno de los primeros en inscribirse como postulante, esperando que en esta oportunidad el CNM cumpliese con su promesa de respetar las reglas del proceso de selección y elegir a los mejores candidatos de manera objetiva y transparente.
Y es que, en el concurso del 2009 (Convocatoria No. 003-2009), a Castañeda no le había ido nada mal: en la etapa del examen escrito, Castañeda se había ubicado en el segundo puesto, con un total de 91 puntos sobre 100, mientras que en su calificación curricular se ubicó en el quinto puesto, con un puntaje de 87.50 sobre 100 puntos. Ello reflejaba su amplia experiencia en el Ministerio Público y sus cualidades profesionales, la que esperaba mostrar durante su entrevista personal; sin embargo, el mismo día en que estaba programada dicha entrevista el concurso fue anulado, frustrando inicialmente su esperanza de formar parte de la Junta de Fiscales Supremos.
Curiosamente, en ese entonces Castañeda NO FUE OBJETO DE TACHA ALGUNA por parte del IDL o de algún medio de prensa, siendo considerado en todo momento UN CANDIDATO APTO PARA EL CARGO. ¿Porqué estas entidades, señeras vigilantes de la selección de magistrados, no dijeron nada en dicha oportunidad en contra del candidato Castañeda? ¿Qué ocurrió para que ello cambiara? Lo cierto es que en el nuevo concurso (002-2010), Castañeda dejará de ser un candidato modelo para convertirse en el más cuestionado, todo por obra y gracia de sus detractores.
2. Una tacha más, que importa
El 22 de octubre del 2010, cuatro miembros del IDL –Ernesto de la Jara Basombrío, David Lovatón Palacios, Javier la Rosa Calle y Cruz Silva del Carpio- presentaron ante el CNM una tacha contra Castañeda Segovia, aduciendo que éste no cumplía con los años exigidos por la Constitución y la ley para postular a la plaza de Fiscal Supremo, que es de 15 años en el ejercicio de la abogacía de acuerdo al inciso 4) del art. 147º de la Constitución Política.
Cabe señalar que, para entonces, Castañeda Segovia había renunciado al Ministerio Público luego de más de 26 años de servicio, por lo que en esta oportunidad se presentaba como postulante abogado; sin embargo, en una interpretación jalada de los pelos, el IDL intentó imponer la idea de que el ejercicio de la magistratura no podía ser considerada parte del ejercicio profesional de la abogacía, por lo que Castañeda no podía sumar sus años como fiscal.
En otras palabras, para el IDL toda la experiencia acumulada por Castañeda en el Ministerio Público no valía nada al presentarse como abogado, además de hacer una falsa distinción entre magistrados y abogados, cuyo ejercicio requiere en ambos casos de mantener una colegiación hábil. Con buen criterio, en su resolución 074-2011-PCNM, dictada el 14 de enero del 2011, el CNM va a calificar esta interpretación de “absurda”, señalando expresamente que de seguirse “permitiría en un caso extremo que un abogado en el límite inferior del requisito que cuenta con solo 15 años de ejercicio tenga más posibilidades o sea considerado hábil para postular a la magistratura suprema, en desmedro de otro abogado que cuenta, como es el caso que nos ocupa, con un total de 26 años de experiencia como abogado (…) en el ejercicio de la magistratura” (considerando vigésimo), declarando finalmente dicha tacha como INFUNDADA.
Como puede apreciarse, en la tacha del IDL hay una clara orientación discriminatoria hacia los magistrados, cuya experiencia profesional es minusvalorada frente a la de un abogado libre, cuando tanto la Constitución como la Ley de Carrera Judicial apuntan, más bien, a que se valore debidamente la labor de un magistrado de carrera. Por otro lado, en ningún lado de la tacha el IDL hace referencia a algún acto irregular o cuestiona la labor fiscal desempeñada por Castañeda, lo que pudo hacer en esta etapa. ¿Porqué no lo hizo? ¿Porqué prefirió luego denunciar presuntas “irregularidades” de Castañeda de manera pública, en vez de hacerlo por la vía regular de una tacha? ¿Es aceptable ello en quién dice respetar las reglas de un Estado de Derecho?
3. Una campaña bien afinada
Para entonces, Castañeda venía superando nuevamente de manera exitosa cada una de las etapas del concurso de méritos, alcanzando un puntaje de 92 puntos sobre 100 en el examen escrito (ubicándose en el segundo puesto), y una calificación curricular de 79.75 puntos sobre 100, logrando de esta manera ubicarse entre los primeros lugares del cuadro de méritos.
Esta ventaja empezó a ser vista por algunos como un riesgo para sus intereses, iniciando entonces una nueva ofensiva en su contra. Ello se inició con la publicación de un informe el 14 de enero del 2011 en el diario La República, donde se cuestiona la participación del ex fiscal en el denominado “Caso Puna”. De acuerdo a este informe, en enero del 2010 Castañeda habría archivado un caso de lavado de activos a favor de los hermanos Flores Villar. En el informe no se entrevista al fiscal Castañeda.
Posteriormente, en una nota publicada en su portal web el 20 de enero, el IDL no solo recoge la denuncia de La República sino que añade una nueva denuncia: la de haber archivado de manera definitiva el caso Cantoral Benavides en el año ¡2003! Para el IDL, ello implicaba que Castañeda mantenía un criterio “peligroso” para el Estado constitucional de derecho, siendo por ello riesgoso que ocupe el cargo de fiscal supremo.
Por su parte, el diario El Comercio quiso darle el puntillazo final, publicando el 26 de enero del 2011 –esto es, el mismo día de su entrevista personal- un “Informe Especial” que resumía las principales “denuncias” contra Castañeda Segovia, resaltando de manera concreta el archivamiento de una de las investigaciones fiscales contra la familia Sánchez Paredes, señalando expresamente que la “llegada en escena” de Castañeda permitió que el caso se encarpetara.
Como puede apreciarse, a lo largo de pocas semanas hubo una suerte de campaña bien orquestada contra Castañeda, donde cada uno de los actores sumaba contra éste una nueva denuncia, haciendo de esta manera más difícil poder responder a cada uno de los cuestionamientos. El objetivo, en todo caso, era claro: hacer mella en el criterio de los miembros del CNM, creándoles una “duda razonable” sobre las aptitudes y competencias profesionales mostradas por Castañeda a lo largo del concurso de selección.
Este objetivo fue, lamentablemente, logrado con creces. Como muestra el acta de votación respectiva (Acuerdo No. 0178-2011), en un primer momento se produjo un empate respecto a su votación, donde los consejeros que votaron en su contra –García Nuñez, Guzmán Díaz y Soto Vallenas- señalaron expresamente que consideraban que el ex fiscal no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, a pesar de que el tema ya había sido resuelto. Finalmente, estos consejeros lograron impedir el nombramiento de Castañeda –a pesar de ocupar finalmente el tercer puesto en el Cuadro de Méritos- aduciendo que “el postulante había sido objeto de cuestionamientos diversos sobre su desempeño funcional”, haciendo referencia expresa a la campaña arriba mencionada. Más claro, ni el agua.
4. La justicia del Tribunal Constitucional
Consciente de lo ocurrido, Castañeda presentó el 19 de mayo del 2011 ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, una acción de amparo contra el CNM a fin de que se declare nulo el Acuerdo No. 0178-2011, solicitando se disponga una nueva votación donde se respete estrictamente las garantías del debido proceso, así como su derecho a una debida motivación y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
En su resolución del 20 de mayo del 2011, el Quinto Juzgado Constitucional rechazó la demanda, siendo elevada en apelación ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Esta Sala confirmará la sentencia inicial, señalando expresamente que, debido a que el concurso público ya había culminado, era imposible reponer las cosas a su estado anterior, sin reparar que aún quedaba una plaza no cubierta. Ante ello, Castañeda presentó un recurso de agravio constitucional contra la Sexta Sala el 7 de octubre del 2011 ante el Tribunal Constitucional, el cual asumirá una posición totalmente contraria a la del Poder Judicial.
Así, en su Sentencia No. 04944-2011-PA/TC, del 16 de enero del 2012, el TC va a declarar FUNDADO el recurso de amparo y por tanto NULO el Acuerdo No. 0178-2011 del CNM, ordenando a esta entidad “emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado”. Los argumentos del TC sobre el caso van a ser por demás contundentes: en primer lugar, señala que el uso de nociones como “cuestionamientos diversos” para fundamentar una decisión es algo proscrito en un Estado de Derecho, “en tanto representa, en términos de la Ley No. 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación”, cuya vaguedad e insuficiencia solo restringen el derecho de defensa del postulante, dado que le impiden identificar las causas exactas de su no nombramiento y, con ello, poder recurrir dicha decisión.
En segundo lugar, el TC cuestiona también que el CNM haya fundamentado su decisión haciendo alusión al artículo 158º de la Constitución, no solo porque esta norma tiene un carácter genérico sobre la composición del Ministerio Público, sino y sobre todo porque no tiene relación alguna con la decisión de nombrar o no a un postulante por los cuestionamientos a su desempeño funcional. Por todo ello, el TC señala expresamente que “resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es solo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico”, calificando así de “arbitraria” la decisión del CNM.
Como era de esperarse, la postura del TC ha sido cuestionada de manera sostenida por el IDL, el cual se ha pronunciado pública y reiteradamente en el sentido de que esta decisión implica una “interferencia” inconstitucional en las atribuciones del CNM. Sin embargo, tanto en su misma sentencia como en su posterior resolución aclaratoria de dicha sentencia, expedida el 17 de abril del 2012, el TC ha sido bastante claro en señalar que respeta la autonomía de dicha institución, correspondiéndole incluso determinar la manera en que debe ser realizada la nueva votación ordenada en su decisión, expresando únicamente que en ella deben participar todos los miembros del CNM, tal como lo ordena su Ley Orgánica. Ello muestra que el TC solo ha actuado en el marco de sus atribuciones, sin dejarse influenciar por ninguna campaña insidiosa e interesada.
5. Epílogo: La verdad de las mentiras
En una carta publicada por el Diario El Comercio el 25 de abril del 2012, Castañeda Segovia presentó sus descargos documentados ante las diversas denuncias en su contra publicadas tanto el 26 de enero como el 15 y 17 de marzo y el 18 de abril del presente año por este diario, señalando enfáticamente que en ningún momento se buscó entrevistarlo para presentar su punto de vista, ni se tuvo la mínima diligencia en la verificación de la información publicada.
La carta y los documentos que la acompañan permiten apreciar, finalmente, que las aparentes denuncias sobre irregularidades o sobre el criterio profesional de Castañeda son falsas o parcializadas.
Por ejemplo, con respecto al “caso Puna”, si bien en su Dictamen No. 3-2010-1º FS-FECOR, del 15 de enero del 2010, Castañeda no acusa a los Flores Villar por lavado de activos, su opinión fue APROBADA expresamente por la Fiscalía Suprema en lo Penal –a cargo del hoy fiscal supremo titular PEDRO CHAVARRY VALLEJOS- cuando fue elevada a consulta, siendo finalmente archivada por la Sala Penal Nacional encabezada por el juez PABLO TALAVERA ELGUERA, hoy consejero del CNM ¿De quién fue entonces la responsabilidad final de dicho archivamiento? ¿Porqué el IDL no cuestiona ni al fiscal supremo ni al actual miembro del CNM?
En segundo lugar, con relación al caso Sánchez Paredes, la documentación presentada por Castañeda muestra solamente su participación respecto a una queja de derecho presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, en la que ordena al fiscal provincial de Cajamarca lleve a cabo un nuevo examen acerca de la procedencia o no de la queja respecto a las indagaciones sobre el presunto desvío de insumos químicos. De manera tal que es falso que Castañeda fuera el responsable del archivamiento de este caso, el cual –a contrario de lo informado por los medios- sigue siendo objeto de investigación fiscal, habiendo ordenado recientemente la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada que se amplíen las indagatorias. ¿Porqué entonces se mintió sobre este caso?
En relación al caso de Cantoral Benavides, la documentación existente demuestra que Castañeda archivó el caso el 7 de noviembre del 2003, notificando a los abogados de aquél –la ONG FEDEPAZ- en un plazo oportuno, los que sin embargo presentaron su apelación fuera de plazo, por lo que la misma fue desechada; sin embargo, el IDL no menciona nada de ello, prefiriendo cuestionar al fiscal antes que a sus “amigos”, a pesar de que fue su descuido el que impidió que la resolución fuera revisada por el superior. Tampoco se menciona que el caso fue finalmente reabierto, ni que el mismo se encuentra bloqueado desde hace años por el simple hecho de que Cantoral Benavides –quien hoy reside en Brasil- se ha negado reiteradamente a someterse a una nueva pericia física y psicológica, lo que impide que el Ministerio Público pueda cumplir con el mandato de hacer una “investigación exhaustiva” sobre el caso, tal como lo ordenó la Corte Interamericana.
A mayor abundamiento, la carta hace también los descargos respectivos con relación a otros cuestionamientos hechos a la labor de Castañeda Segovia, como su presunta participación en el caso “Espárragos Blancos” –donde en realidad el caso estuvo a cargo de otro fiscal superior- o su presunto bloqueo a la investigación del caso BTR, donde todas las quejas en su contra fueron desestimadas y que –como sabemos hoy en día- ha culminado de manera favorable, con la condena ejemplar de todos los implicados.
Como vemos entonces, los “cuestionamientos diversos” que impidieron el nombramiento de Castañeda Segovia no eran más que infundios, lo cual refuerza la necesidad –planteada por el Tribunal Constitucional- de que la decisión del CNM sea debidamente revisada. Hasta el momento, sin embargo, esta entidad ha preferido mantener su silencio sobre lo ordenado por el TC. ¿Se estará esperando que los detractores de este correcto fiscal saquen nuevas denuncias por debajo de la manga? ¿Porqué ensañarse con un fiscal que comenzó su carrera desde abajo y que combatió de manera sostenida y eficaz delitos tan delicados como el terrorismo, la corrupción o el narcotráfico?
En realidad, no solo el Ministerio Público sino el país tiene una deuda con Castañeda Segovia, dado que gracias a su empeño se crearon las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada –conocidas como FECOR- en marzo del 2007 sin mayor costo para el Estado, las mismas que constituyen hoy una importante punta de lanza para combatir las redes de criminalidad que hoy devastan nuestra sociedad. Incluso en diciembre de dicho año, Castañeda –entonces recién nombrado fiscal coordinador de la FECOR- fue objeto de un atentado con armas de guerra, falleciendo uno de sus agentes de seguridad, lo que no impidió que siguiera combatiendo a diversas bandas criminales con bastante éxito.
Sin embargo, el atentado muestra que la posición de Castañeda le permitió ganar muchos enemigos, los que seguramente no le perdonan su rectitud ni anhelan verlo como fiscal supremo. Por ello, sería conveniente indagar mejor sobre cuál es el origen de las campañas que se han orquestado en su contra, y cuáles son los intereses que finalmente se ven protegidos con su no nombramiento. Mientras tanto, Castañeda sigue esperando un justo desagravio que no llega, mientras el país pierde a un fiscal con los pantalones bien puestos.
15 de Mayo del 2012
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Algo bueno debe pasar cuando un Estado decide cubrir sus cargos públicos a través de concursos públicos de méritos, ya que ello es señal de responsabilidad, madurez y estabilidad. Sin embargo, algo malo debe pasar cuando, a pesar de cumplir plenamente con las reglas de juego y contar probadamente con los méritos suficientes para ello, una persona deja de ser nombrada en un cargo por “cuestionamientos” sin fundamento, ya que ello demuestra más bien debilidad, arbitrariedad y falta de respeto a los derechos ciudadanos.
En ProJusticia venimos denunciando las debilidades de un sistema de selección de magistrados que, a pesar de tener el mandato constitucional y legal expreso de promover y respetar el principio del mérito en el nombramiento de jueces y fiscales, sigue dejando de lado este principio ante simples campañas mediáticas orquestadas por quienes dicen defender los derechos humanos de todos, menos los de los jueces. Esto fue lo que ocurrió durante el último concurso organizado por el CNM para nombrar a jueces y fiscales supremos, donde el ex fiscal superior y creador de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada, MATEO CASTAÑEDA SEGOVIA, no fue nombrado a pesar de ubicarse entre los primeros lugares del Cuadro de Méritos, por el solo hecho de ser objeto de algunas denuncias públicas que –como se demostró luego- no tenían sustento alguno
El caso de Castañeda Segovia permite, así, tener una mirada más completa sobre los problemas que viene atravesando el CNM y su extraña debilidad frente a medios como el diario El Comercio o la revista Caretas, y a organizaciones como el IDL, quienes aspiran a convertirse en los reales encargados de nombrar a los jueces y fiscales del país, no a partir de sus méritos sino de sus afinidades, o mejor dicho, siempre que piensen igual que ellos o hagan lo que se les diga y no actúen de manera independiente y apegada a la ley.
1. Cuando me acuerdo de ti…
A inicios de setiembre del 2010, cuando el CNM convocó a un nuevo concurso público para seleccionar a jueces y fiscales supremos –luego de la frustrada convocatoria lanzada en el 2009- el entonces fiscal superior Mateo Castañeda fue uno de los primeros en inscribirse como postulante, esperando que en esta oportunidad el CNM cumpliese con su promesa de respetar las reglas del proceso de selección y elegir a los mejores candidatos de manera objetiva y transparente.
Y es que, en el concurso del 2009 (Convocatoria No. 003-2009), a Castañeda no le había ido nada mal: en la etapa del examen escrito, Castañeda se había ubicado en el segundo puesto, con un total de 91 puntos sobre 100, mientras que en su calificación curricular se ubicó en el quinto puesto, con un puntaje de 87.50 sobre 100 puntos. Ello reflejaba su amplia experiencia en el Ministerio Público y sus cualidades profesionales, la que esperaba mostrar durante su entrevista personal; sin embargo, el mismo día en que estaba programada dicha entrevista el concurso fue anulado, frustrando inicialmente su esperanza de formar parte de la Junta de Fiscales Supremos.
Curiosamente, en ese entonces Castañeda NO FUE OBJETO DE TACHA ALGUNA por parte del IDL o de algún medio de prensa, siendo considerado en todo momento UN CANDIDATO APTO PARA EL CARGO. ¿Porqué estas entidades, señeras vigilantes de la selección de magistrados, no dijeron nada en dicha oportunidad en contra del candidato Castañeda? ¿Qué ocurrió para que ello cambiara? Lo cierto es que en el nuevo concurso (002-2010), Castañeda dejará de ser un candidato modelo para convertirse en el más cuestionado, todo por obra y gracia de sus detractores.
2. Una tacha más, que importa
El 22 de octubre del 2010, cuatro miembros del IDL –Ernesto de la Jara Basombrío, David Lovatón Palacios, Javier la Rosa Calle y Cruz Silva del Carpio- presentaron ante el CNM una tacha contra Castañeda Segovia, aduciendo que éste no cumplía con los años exigidos por la Constitución y la ley para postular a la plaza de Fiscal Supremo, que es de 15 años en el ejercicio de la abogacía de acuerdo al inciso 4) del art. 147º de la Constitución Política.
Cabe señalar que, para entonces, Castañeda Segovia había renunciado al Ministerio Público luego de más de 26 años de servicio, por lo que en esta oportunidad se presentaba como postulante abogado; sin embargo, en una interpretación jalada de los pelos, el IDL intentó imponer la idea de que el ejercicio de la magistratura no podía ser considerada parte del ejercicio profesional de la abogacía, por lo que Castañeda no podía sumar sus años como fiscal.
En otras palabras, para el IDL toda la experiencia acumulada por Castañeda en el Ministerio Público no valía nada al presentarse como abogado, además de hacer una falsa distinción entre magistrados y abogados, cuyo ejercicio requiere en ambos casos de mantener una colegiación hábil. Con buen criterio, en su resolución 074-2011-PCNM, dictada el 14 de enero del 2011, el CNM va a calificar esta interpretación de “absurda”, señalando expresamente que de seguirse “permitiría en un caso extremo que un abogado en el límite inferior del requisito que cuenta con solo 15 años de ejercicio tenga más posibilidades o sea considerado hábil para postular a la magistratura suprema, en desmedro de otro abogado que cuenta, como es el caso que nos ocupa, con un total de 26 años de experiencia como abogado (…) en el ejercicio de la magistratura” (considerando vigésimo), declarando finalmente dicha tacha como INFUNDADA.
Como puede apreciarse, en la tacha del IDL hay una clara orientación discriminatoria hacia los magistrados, cuya experiencia profesional es minusvalorada frente a la de un abogado libre, cuando tanto la Constitución como la Ley de Carrera Judicial apuntan, más bien, a que se valore debidamente la labor de un magistrado de carrera. Por otro lado, en ningún lado de la tacha el IDL hace referencia a algún acto irregular o cuestiona la labor fiscal desempeñada por Castañeda, lo que pudo hacer en esta etapa. ¿Porqué no lo hizo? ¿Porqué prefirió luego denunciar presuntas “irregularidades” de Castañeda de manera pública, en vez de hacerlo por la vía regular de una tacha? ¿Es aceptable ello en quién dice respetar las reglas de un Estado de Derecho?
3. Una campaña bien afinada
Para entonces, Castañeda venía superando nuevamente de manera exitosa cada una de las etapas del concurso de méritos, alcanzando un puntaje de 92 puntos sobre 100 en el examen escrito (ubicándose en el segundo puesto), y una calificación curricular de 79.75 puntos sobre 100, logrando de esta manera ubicarse entre los primeros lugares del cuadro de méritos.
Esta ventaja empezó a ser vista por algunos como un riesgo para sus intereses, iniciando entonces una nueva ofensiva en su contra. Ello se inició con la publicación de un informe el 14 de enero del 2011 en el diario La República, donde se cuestiona la participación del ex fiscal en el denominado “Caso Puna”. De acuerdo a este informe, en enero del 2010 Castañeda habría archivado un caso de lavado de activos a favor de los hermanos Flores Villar. En el informe no se entrevista al fiscal Castañeda.
Posteriormente, en una nota publicada en su portal web el 20 de enero, el IDL no solo recoge la denuncia de La República sino que añade una nueva denuncia: la de haber archivado de manera definitiva el caso Cantoral Benavides en el año ¡2003! Para el IDL, ello implicaba que Castañeda mantenía un criterio “peligroso” para el Estado constitucional de derecho, siendo por ello riesgoso que ocupe el cargo de fiscal supremo.
Por su parte, el diario El Comercio quiso darle el puntillazo final, publicando el 26 de enero del 2011 –esto es, el mismo día de su entrevista personal- un “Informe Especial” que resumía las principales “denuncias” contra Castañeda Segovia, resaltando de manera concreta el archivamiento de una de las investigaciones fiscales contra la familia Sánchez Paredes, señalando expresamente que la “llegada en escena” de Castañeda permitió que el caso se encarpetara.
Como puede apreciarse, a lo largo de pocas semanas hubo una suerte de campaña bien orquestada contra Castañeda, donde cada uno de los actores sumaba contra éste una nueva denuncia, haciendo de esta manera más difícil poder responder a cada uno de los cuestionamientos. El objetivo, en todo caso, era claro: hacer mella en el criterio de los miembros del CNM, creándoles una “duda razonable” sobre las aptitudes y competencias profesionales mostradas por Castañeda a lo largo del concurso de selección.
Este objetivo fue, lamentablemente, logrado con creces. Como muestra el acta de votación respectiva (Acuerdo No. 0178-2011), en un primer momento se produjo un empate respecto a su votación, donde los consejeros que votaron en su contra –García Nuñez, Guzmán Díaz y Soto Vallenas- señalaron expresamente que consideraban que el ex fiscal no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, a pesar de que el tema ya había sido resuelto. Finalmente, estos consejeros lograron impedir el nombramiento de Castañeda –a pesar de ocupar finalmente el tercer puesto en el Cuadro de Méritos- aduciendo que “el postulante había sido objeto de cuestionamientos diversos sobre su desempeño funcional”, haciendo referencia expresa a la campaña arriba mencionada. Más claro, ni el agua.
4. La justicia del Tribunal Constitucional
Consciente de lo ocurrido, Castañeda presentó el 19 de mayo del 2011 ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, una acción de amparo contra el CNM a fin de que se declare nulo el Acuerdo No. 0178-2011, solicitando se disponga una nueva votación donde se respete estrictamente las garantías del debido proceso, así como su derecho a una debida motivación y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
En su resolución del 20 de mayo del 2011, el Quinto Juzgado Constitucional rechazó la demanda, siendo elevada en apelación ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Esta Sala confirmará la sentencia inicial, señalando expresamente que, debido a que el concurso público ya había culminado, era imposible reponer las cosas a su estado anterior, sin reparar que aún quedaba una plaza no cubierta. Ante ello, Castañeda presentó un recurso de agravio constitucional contra la Sexta Sala el 7 de octubre del 2011 ante el Tribunal Constitucional, el cual asumirá una posición totalmente contraria a la del Poder Judicial.
Así, en su Sentencia No. 04944-2011-PA/TC, del 16 de enero del 2012, el TC va a declarar FUNDADO el recurso de amparo y por tanto NULO el Acuerdo No. 0178-2011 del CNM, ordenando a esta entidad “emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado”. Los argumentos del TC sobre el caso van a ser por demás contundentes: en primer lugar, señala que el uso de nociones como “cuestionamientos diversos” para fundamentar una decisión es algo proscrito en un Estado de Derecho, “en tanto representa, en términos de la Ley No. 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación”, cuya vaguedad e insuficiencia solo restringen el derecho de defensa del postulante, dado que le impiden identificar las causas exactas de su no nombramiento y, con ello, poder recurrir dicha decisión.
En segundo lugar, el TC cuestiona también que el CNM haya fundamentado su decisión haciendo alusión al artículo 158º de la Constitución, no solo porque esta norma tiene un carácter genérico sobre la composición del Ministerio Público, sino y sobre todo porque no tiene relación alguna con la decisión de nombrar o no a un postulante por los cuestionamientos a su desempeño funcional. Por todo ello, el TC señala expresamente que “resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es solo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico”, calificando así de “arbitraria” la decisión del CNM.
Como era de esperarse, la postura del TC ha sido cuestionada de manera sostenida por el IDL, el cual se ha pronunciado pública y reiteradamente en el sentido de que esta decisión implica una “interferencia” inconstitucional en las atribuciones del CNM. Sin embargo, tanto en su misma sentencia como en su posterior resolución aclaratoria de dicha sentencia, expedida el 17 de abril del 2012, el TC ha sido bastante claro en señalar que respeta la autonomía de dicha institución, correspondiéndole incluso determinar la manera en que debe ser realizada la nueva votación ordenada en su decisión, expresando únicamente que en ella deben participar todos los miembros del CNM, tal como lo ordena su Ley Orgánica. Ello muestra que el TC solo ha actuado en el marco de sus atribuciones, sin dejarse influenciar por ninguna campaña insidiosa e interesada.
5. Epílogo: La verdad de las mentiras
En una carta publicada por el Diario El Comercio el 25 de abril del 2012, Castañeda Segovia presentó sus descargos documentados ante las diversas denuncias en su contra publicadas tanto el 26 de enero como el 15 y 17 de marzo y el 18 de abril del presente año por este diario, señalando enfáticamente que en ningún momento se buscó entrevistarlo para presentar su punto de vista, ni se tuvo la mínima diligencia en la verificación de la información publicada.
La carta y los documentos que la acompañan permiten apreciar, finalmente, que las aparentes denuncias sobre irregularidades o sobre el criterio profesional de Castañeda son falsas o parcializadas.
Por ejemplo, con respecto al “caso Puna”, si bien en su Dictamen No. 3-2010-1º FS-FECOR, del 15 de enero del 2010, Castañeda no acusa a los Flores Villar por lavado de activos, su opinión fue APROBADA expresamente por la Fiscalía Suprema en lo Penal –a cargo del hoy fiscal supremo titular PEDRO CHAVARRY VALLEJOS- cuando fue elevada a consulta, siendo finalmente archivada por la Sala Penal Nacional encabezada por el juez PABLO TALAVERA ELGUERA, hoy consejero del CNM ¿De quién fue entonces la responsabilidad final de dicho archivamiento? ¿Porqué el IDL no cuestiona ni al fiscal supremo ni al actual miembro del CNM?
En segundo lugar, con relación al caso Sánchez Paredes, la documentación presentada por Castañeda muestra solamente su participación respecto a una queja de derecho presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, en la que ordena al fiscal provincial de Cajamarca lleve a cabo un nuevo examen acerca de la procedencia o no de la queja respecto a las indagaciones sobre el presunto desvío de insumos químicos. De manera tal que es falso que Castañeda fuera el responsable del archivamiento de este caso, el cual –a contrario de lo informado por los medios- sigue siendo objeto de investigación fiscal, habiendo ordenado recientemente la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada que se amplíen las indagatorias. ¿Porqué entonces se mintió sobre este caso?
En relación al caso de Cantoral Benavides, la documentación existente demuestra que Castañeda archivó el caso el 7 de noviembre del 2003, notificando a los abogados de aquél –la ONG FEDEPAZ- en un plazo oportuno, los que sin embargo presentaron su apelación fuera de plazo, por lo que la misma fue desechada; sin embargo, el IDL no menciona nada de ello, prefiriendo cuestionar al fiscal antes que a sus “amigos”, a pesar de que fue su descuido el que impidió que la resolución fuera revisada por el superior. Tampoco se menciona que el caso fue finalmente reabierto, ni que el mismo se encuentra bloqueado desde hace años por el simple hecho de que Cantoral Benavides –quien hoy reside en Brasil- se ha negado reiteradamente a someterse a una nueva pericia física y psicológica, lo que impide que el Ministerio Público pueda cumplir con el mandato de hacer una “investigación exhaustiva” sobre el caso, tal como lo ordenó la Corte Interamericana.
A mayor abundamiento, la carta hace también los descargos respectivos con relación a otros cuestionamientos hechos a la labor de Castañeda Segovia, como su presunta participación en el caso “Espárragos Blancos” –donde en realidad el caso estuvo a cargo de otro fiscal superior- o su presunto bloqueo a la investigación del caso BTR, donde todas las quejas en su contra fueron desestimadas y que –como sabemos hoy en día- ha culminado de manera favorable, con la condena ejemplar de todos los implicados.
Como vemos entonces, los “cuestionamientos diversos” que impidieron el nombramiento de Castañeda Segovia no eran más que infundios, lo cual refuerza la necesidad –planteada por el Tribunal Constitucional- de que la decisión del CNM sea debidamente revisada. Hasta el momento, sin embargo, esta entidad ha preferido mantener su silencio sobre lo ordenado por el TC. ¿Se estará esperando que los detractores de este correcto fiscal saquen nuevas denuncias por debajo de la manga? ¿Porqué ensañarse con un fiscal que comenzó su carrera desde abajo y que combatió de manera sostenida y eficaz delitos tan delicados como el terrorismo, la corrupción o el narcotráfico?
En realidad, no solo el Ministerio Público sino el país tiene una deuda con Castañeda Segovia, dado que gracias a su empeño se crearon las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada –conocidas como FECOR- en marzo del 2007 sin mayor costo para el Estado, las mismas que constituyen hoy una importante punta de lanza para combatir las redes de criminalidad que hoy devastan nuestra sociedad. Incluso en diciembre de dicho año, Castañeda –entonces recién nombrado fiscal coordinador de la FECOR- fue objeto de un atentado con armas de guerra, falleciendo uno de sus agentes de seguridad, lo que no impidió que siguiera combatiendo a diversas bandas criminales con bastante éxito.
Sin embargo, el atentado muestra que la posición de Castañeda le permitió ganar muchos enemigos, los que seguramente no le perdonan su rectitud ni anhelan verlo como fiscal supremo. Por ello, sería conveniente indagar mejor sobre cuál es el origen de las campañas que se han orquestado en su contra, y cuáles son los intereses que finalmente se ven protegidos con su no nombramiento. Mientras tanto, Castañeda sigue esperando un justo desagravio que no llega, mientras el país pierde a un fiscal con los pantalones bien puestos.
15 de Mayo del 2012
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