01/03/12, 22:31 ¿Procede el amparo por violación al derecho de defensa cuando existen vicios en la notificación?
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 03595-2010-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. Que con fecha 16 de abril de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto. Por su parte, con fecha 10 de junio de 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que alcanzan una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan a los autos,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
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CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto encontrándome de acuerdo con lo expresado con el Juez Constitucional Urviola Hani, pero expresando algunos fundamentos adicionales:
1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales, que interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impuso una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar la sanción impuesta a la empresa recurrente –inhabilitación temporal por el periodo de un año– considerando que es arbitraria. En tal sentido pretende que este Colegiado desnaturalizando sus competencias se sustituya en funcionario administrativo de manera que evalúa si la sanción ha sido correcta. En tal sentido estoy de acuerdo con el juez constitucional Urviola Hani que considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la resolución de la materia traída indebidamente al amparo, razón por lo que la empresa recurrente debe acudir a dicha vía a efectos de que dilucide la controversia, correspondiendo la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda por los fundamentos expuestos.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
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CONTRATISTAS GENERALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo para dejar sin efecto la Resolución Nº 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, expedida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE) que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. Sobre el particular la entidad emplazada solicita que la jurisdicción constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo a que existe una vía igualmente satisfactoria para que el actor presente su requerimiento como es el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 083-2004-PCM.
3. No obstante en el fundamento 11 de la ponencia se esgrimen las razones por las cuales se desestimaría la referida pretensión de la emplazada, alegando que: i) “el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa”; ii) “existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada”; y iii) “la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente”.
4. En mi criterio, ninguna de las consideraciones expuestas supra refutan la pretensión de la entidad emplazada -que coincide con la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- y es más, resultan plenamente aplicables en caso se hubiese acudido a la vía del proceso contencioso administrativo.
5. En consecuencia, no encuentro una razón válida para prescindir del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria para que se ventile la presente causa, de conformidad con el artículo 5° inciso 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
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CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
Refiere que a pesar de tener un domicilio conocido y real, se ha publicado mediante edicto tanto la sanción como el inicio del procedimiento sancionador instaurado en su contra, situación a la que no ha tenido acceso ni mucho menos tuvo pleno conocimiento, pese a que ha venido ejecutando varios contratos con Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), entidad que la convocó y le dio la buena pro en el concurso de Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0111-2006-RIQ/PETROPERÚ para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la Obra de Reforzamiento de Derecho de Vía de Poliducto”, motivo por el cual considera lesionado su derecho de defensa. Precisa que después de resultar favorecida con el otorgamiento de la buena pro, Petróleos del Perú S.A. le dio el plazo de diez días para presentar la documentación señalada explícitamente en las bases del concurso y así suscribir el contrato respectivo. Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento fuera cumplido antes del vencimiento del plazo establecido, un día antes del mismo y por vía telefónica, dicha entidad la solicitó de forma adicional documentación no prevista en las mencionadas bases (inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores), y pese a haber cumplido con ello no se ha considerado; todo lo contrario, la citada entidad después de declarar desierta dicha plaza, remitió el expediente al Consucode (ahora OSCE), máximo organismo regulador de las contrataciones, para que su tribunal proceda a aplicar la sanción administrativa correspondiente por la no suscripción del contrato conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 203º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, petición que fue estimada, pero sin habérsele notificado válidamente.
Con fecha 4 de febrero de 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, contesta la demanda expresando que debe ser declara improcedente o en su defecto infundada. Señala que la vía pertinente para dilucidar la presente pretensión es la contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, tanto más si se ha agotado la vía administrativa al vencerse los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes. Asimismo, refiere que en el caso de analizarse el fondo de la pretensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la demandante ha sido seguido con el cabal respeto de sus derechos constitucionales, ya que se adoptaron las medidas indispensables para asegurar que la empresa recurrente tome conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Precisa que para garantizarlo, primero se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Cuzco N.º 43, Punchana- Iquitos, y después mediante edicto publicado en el diario oficial “El Peruano”, debido a que dicha dirección no fue ubicada por el courier por falta de datos y/o por no dar razón del mismo.
Con fecha 16 de abril de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto.
Con fecha 10 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda se circunscribe a que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impone a la recurrente una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año (12 meses) en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado. La recurrente aduce que no se le notificó de su existencia, ni tampoco del inicio del proceso sancionador en el que fuera emitida, impidiéndole de esta forma presentar sus descargos frente a las imputaciones realizadas, razón por la cual considera afectado su derecho de defensa.
Cuestiones preliminares
2. Antes de analizar el tema de fondo, considero pertinente examinar algunos asuntos de orden procesal, como lo son el agotamiento de la vía administrativa aludido por las partes intervinientes, así como el rechazo de la conducción de la presente demanda al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispuso la instancia judicial previa.
Agotamiento de la vía administrativa
3. La demandante considera que debido a no haber concurrido a la sede administrativa no ha agotado dicha vía, motivo por el cual el amparo resultaría ser el proceso adecuado para ventilar su pretensión. Por su parte y de forma contraria, el demandado considera que en razón al término de los plazos para la interposición de recursos administrativos pertinentes, debe entenderse por agotada la vía administrativa en el presente caso.
4. Sobre dicho punto, es necesario recordar que la vía administrativa es una instancia previa a la instauración del proceso constitucional. Todo aquel que dice ser perjudicado en su derecho por algún acto de la Administración Pública debe ponerla en conocimiento para que, en caso de ser necesario, ella tenga la oportunidad de rectificar su criterio antes de que el diferendo sea sometido a la función jurisdiccional. Como tal cualquier sujeto que tenga alguna pretensión frente a la Administración Pública, no puede elegir libremente entre acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad administrativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir allí su pretensión hasta obtener una resolución que cause estado; cuando ello ocurra, se podrá decir que la vía administrativa ha quedado agotada y, recién allí, procederá su impugnación en sede constitucional (si es que la vía contencioso administrativa no sea idónea o igualmente satisfactoria para la tutela de derecho reclamado, punto que será materia de análisis en el siguiente ítem).
5. De allí que tenga pleno sentido lo establecido en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, disposición que prevé la improcedencia de demandas constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.
6. En ese sentido, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo en general, a través de su artículo 218º indica cuáles son los actos administrativos que agotan la vía administrativa previa. Así en su artículo segundo, literal e) se establece que uno de ellos son “Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”.
7. En efecto, existen organismos de conformación colegiada con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre cuestiones contenciosas, y que en resguardo de su autonomía se encuentran sometidos exclusiva y directamente a un ulterior control jurisdiccional. Se tiene por ejemplo el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal Fiscal, el Consejo de Minería, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, Tribunal Nacional del Deporte, etc. (Al respecto, MORÓN URBINA Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Perú, pág. 601).
8. De acuerdo con ello, en el presente caso, al impugnarse una resolución emitida por el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se puede afirmar que dicha resolución por sí misma agota la vía administrativa conforme lo dispone el literal e) del inciso 2 del artículo 218º de la Ley N.º 27444. Por consiguiente, siendo esta la razón y no otra, se considera que dicho pronunciamiento causa estado, motivo por el cual, considero que resulta inapropiada la aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.
Existencia de la vía igualmente satisfactoria
9. En autos puede observarse que el demandado solicita la inhibición de la jurisdicción constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo por la existencia de una vía igualmente satisfactoria como resulta ser el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, para que el accionante pueda presentar su solicitud. Criterio que consideró estimable la instancia judicial precedente.
10. Frente a ello, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en la STC 0206-2005-PA/TC, señalando que “[…] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”; de esta forma, el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia, por lo menos de manera preliminar, la necesidad de una tutela de urgencia; o si, por el contrario, el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados.
11. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa; y de acuerdo a la revisión de las instrumentales obrantes en autos, se puede afirmar que existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada, razón por la cual el caso de autos merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo, máxime si la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de no estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente. Por ello, la excepción en cuestión también debe ser desestimada.
12. Una vez aclaradas las cuestiones preliminares, corresponde emitir pronunciamiento respecto del derecho fundamental supuestamente vulnerado por la parte demandada.
El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo sancionador
13. Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (...)” [Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento 12].
14. Asimismo, respecto de los límites de la potestad administrativa sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal potestad “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (...), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” [Exp. Nº 1003-1998-AA/TC, fundamento 12].
El derecho de defensa y la interdicción de la indefensión
15. Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].
16. De ello se desprende que la importancia de esta garantía mínima de realización de actos que suponen un debido proceso, inclusive en sede administrativa, no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, más aún si este tiene por finalidad la imposición de algún tipo de sanción, sino con el desarrollo de todas las diligencias previas e idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuento mandatos de optimización [Exp. Nº 02728-2007-AA/TC, fundamento 7].
17. El demandado sostiene que notificó a la recurrente en su domicilio ubicado en la calle Cuzco N.º 43, entre Panamá y 28 de Julio/Loreto- Maynas- Punchana. Sin embargo, dicha diligencia no tuvo éxito puesto que el courier devolvió la cédula de notificación N.º 16865/2006.TC con la observación de “faltar datos para la entrega/ no dan razón”. Es por ello que después de confirmar dicha dirección en el RUC, dispuso su notificación vía edicto, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 23º de la Ley N.º 27444.
18. Efectivamente, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo general, en su artículo 20º prevé que las modalidades de notificación en sede administrativa son las siguientes:
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
19. En suma, en virtud de este orden de prelación de los actos de notificación, se reconoce el carácter supletorio de la notificación por edictos, por lo que debe ser realizada como última alternativa para comunicar a los administrados los actos expedidos por la autoridad, ya que, por su naturaleza, este tipo de notificación es la que menos garantiza -efectivamente- el derecho de defensa de aquellos. En consideración a lo cual debe exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados por la precitada norma para que proceda su realización, los cuales no solo se agotan con limitación al mero cumplimiento formal, sino con actos que razonablemente evidencien el cabal diligenciamiento de la autoridad a fin de no perjudicar un derecho de relevancia constitucional, como lo es el derecho de defensa de los administrados, tanto más si media algún acto que podría poner en menoscabo sus derechos subjetivos.
20. En atención a lo anteriormente expuesto, estimo que, a pesar de la notificación ordenada por los demandados en el domicilio de la recurrente, y de la notificación vía edicto difundida por medio del diario oficial “El Peruano” sobre el inicio del proceso sancionador y de la sanción impuesta, los actos realizados por la entidad demandada no fueron suficientes para lograr la finalidad requerida, como es la de poner en conocimiento de la demandante del inicio de un proceso que afectó sus intereses. En efecto no parece razonable que simplemente la entidad demandada se haya limitado a realizar una sola diligencia para notificarle en el domicilio establecido, y que con la misma se haya creado una convicción de que la dirección consignada por la demandante, no solo en sus registros, sino en diversos portales públicos como por ejemplo SUNAT, ESSALUD, SUNARP, etc., no existe; bien se pudo realizar diversos actos para confirmar dicho hecho, como el disponer una nueva fecha de notificación en tal dirección para confirmar lo señalado por el courier (que fue uno solo), y de esta forma evitar que hayan dudas e interpretaciones sobre tal hecho.
21. Dicho criterio se respalda aún más con las actuaciones realizadas por el juez que conoció de la demanda en primera instancia. En efecto, el a quo no tuvo mayor inconveniente en notificar a la recurrente vía exhorto, en el mismo domicilio del cual supuestamente no se tenía referencia (calle Nº 43 Punchana Iquitos, Provincia de Maynas, Región de Loreto). Dicha dirección fue hallada sin contratiempo alguno, lo cual permitió poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas, quien, subsanándolas, logró levantar la inadmisibilidad decretada.
22. Por tanto, considero que la demandada no realizó las diligencias necesarias para respetar el orden de prelación de las notificaciones lo cual trajo como consecuencia una afectación del derecho de defensa de la recurrente, en la medida que ésta no pudo defenderse de las imputaciones realizadas, las mismas que sirvieron de sustento para la sanción impuesta.
23. Sin embargo la sanción impuesta consistía en la inhabilitación por el período de 12 meses para participar en los procesos de selección y contrataciones con el Estado. Dicha resolución fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 7 de octubre de 2008, esto es, hace casi tres años. De igual manera, de la información pública obtenida de la propia página web del Registro Nacional de Proveedores del Estado- OSCE (www.rnp.gob.pe), puede acreditarse que la empresa en cuestión de encuentra en la actualidad activa y vigente como proveedora de bienes y servicios.
24. Esto significa que, en el transcurso del tiempo, la sanción ya ha sido levantada y la demandante nuevamente se encuentra cumpliendo con sus objetivos empresariales con el Estado. En ese sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone en su segunda parte que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Es evidente entonces que la agresión se ha convertido en irreparable, pero considero que debe estimarse la demanda.
Por estas razones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar al Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE) se abstenga de incurrir en el futuro en los mismos actos que motivaron el presente proceso bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículo 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega el magistrado Urviola Hani.
En consecuencia, mi voto es porque:
Se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//03595-2010-AA%20Resolucion.html
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 03595-2010-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. Que con fecha 16 de abril de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto. Por su parte, con fecha 10 de junio de 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que alcanzan una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan a los autos,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto encontrándome de acuerdo con lo expresado con el Juez Constitucional Urviola Hani, pero expresando algunos fundamentos adicionales:
1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales, que interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impuso una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar la sanción impuesta a la empresa recurrente –inhabilitación temporal por el periodo de un año– considerando que es arbitraria. En tal sentido pretende que este Colegiado desnaturalizando sus competencias se sustituya en funcionario administrativo de manera que evalúa si la sanción ha sido correcta. En tal sentido estoy de acuerdo con el juez constitucional Urviola Hani que considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la resolución de la materia traída indebidamente al amparo, razón por lo que la empresa recurrente debe acudir a dicha vía a efectos de que dilucide la controversia, correspondiendo la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda por los fundamentos expuestos.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
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CONTRATISTAS GENERALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo para dejar sin efecto la Resolución Nº 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, expedida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE) que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. Sobre el particular la entidad emplazada solicita que la jurisdicción constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo a que existe una vía igualmente satisfactoria para que el actor presente su requerimiento como es el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 083-2004-PCM.
3. No obstante en el fundamento 11 de la ponencia se esgrimen las razones por las cuales se desestimaría la referida pretensión de la emplazada, alegando que: i) “el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa”; ii) “existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada”; y iii) “la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente”.
4. En mi criterio, ninguna de las consideraciones expuestas supra refutan la pretensión de la entidad emplazada -que coincide con la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- y es más, resultan plenamente aplicables en caso se hubiese acudido a la vía del proceso contencioso administrativo.
5. En consecuencia, no encuentro una razón válida para prescindir del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria para que se ventile la presente causa, de conformidad con el artículo 5° inciso 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
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CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
Refiere que a pesar de tener un domicilio conocido y real, se ha publicado mediante edicto tanto la sanción como el inicio del procedimiento sancionador instaurado en su contra, situación a la que no ha tenido acceso ni mucho menos tuvo pleno conocimiento, pese a que ha venido ejecutando varios contratos con Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), entidad que la convocó y le dio la buena pro en el concurso de Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0111-2006-RIQ/PETROPERÚ para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la Obra de Reforzamiento de Derecho de Vía de Poliducto”, motivo por el cual considera lesionado su derecho de defensa. Precisa que después de resultar favorecida con el otorgamiento de la buena pro, Petróleos del Perú S.A. le dio el plazo de diez días para presentar la documentación señalada explícitamente en las bases del concurso y así suscribir el contrato respectivo. Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento fuera cumplido antes del vencimiento del plazo establecido, un día antes del mismo y por vía telefónica, dicha entidad la solicitó de forma adicional documentación no prevista en las mencionadas bases (inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores), y pese a haber cumplido con ello no se ha considerado; todo lo contrario, la citada entidad después de declarar desierta dicha plaza, remitió el expediente al Consucode (ahora OSCE), máximo organismo regulador de las contrataciones, para que su tribunal proceda a aplicar la sanción administrativa correspondiente por la no suscripción del contrato conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 203º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, petición que fue estimada, pero sin habérsele notificado válidamente.
Con fecha 4 de febrero de 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, contesta la demanda expresando que debe ser declara improcedente o en su defecto infundada. Señala que la vía pertinente para dilucidar la presente pretensión es la contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, tanto más si se ha agotado la vía administrativa al vencerse los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes. Asimismo, refiere que en el caso de analizarse el fondo de la pretensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la demandante ha sido seguido con el cabal respeto de sus derechos constitucionales, ya que se adoptaron las medidas indispensables para asegurar que la empresa recurrente tome conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Precisa que para garantizarlo, primero se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Cuzco N.º 43, Punchana- Iquitos, y después mediante edicto publicado en el diario oficial “El Peruano”, debido a que dicha dirección no fue ubicada por el courier por falta de datos y/o por no dar razón del mismo.
Con fecha 16 de abril de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto.
Con fecha 10 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda se circunscribe a que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impone a la recurrente una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año (12 meses) en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado. La recurrente aduce que no se le notificó de su existencia, ni tampoco del inicio del proceso sancionador en el que fuera emitida, impidiéndole de esta forma presentar sus descargos frente a las imputaciones realizadas, razón por la cual considera afectado su derecho de defensa.
Cuestiones preliminares
2. Antes de analizar el tema de fondo, considero pertinente examinar algunos asuntos de orden procesal, como lo son el agotamiento de la vía administrativa aludido por las partes intervinientes, así como el rechazo de la conducción de la presente demanda al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispuso la instancia judicial previa.
Agotamiento de la vía administrativa
3. La demandante considera que debido a no haber concurrido a la sede administrativa no ha agotado dicha vía, motivo por el cual el amparo resultaría ser el proceso adecuado para ventilar su pretensión. Por su parte y de forma contraria, el demandado considera que en razón al término de los plazos para la interposición de recursos administrativos pertinentes, debe entenderse por agotada la vía administrativa en el presente caso.
4. Sobre dicho punto, es necesario recordar que la vía administrativa es una instancia previa a la instauración del proceso constitucional. Todo aquel que dice ser perjudicado en su derecho por algún acto de la Administración Pública debe ponerla en conocimiento para que, en caso de ser necesario, ella tenga la oportunidad de rectificar su criterio antes de que el diferendo sea sometido a la función jurisdiccional. Como tal cualquier sujeto que tenga alguna pretensión frente a la Administración Pública, no puede elegir libremente entre acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad administrativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir allí su pretensión hasta obtener una resolución que cause estado; cuando ello ocurra, se podrá decir que la vía administrativa ha quedado agotada y, recién allí, procederá su impugnación en sede constitucional (si es que la vía contencioso administrativa no sea idónea o igualmente satisfactoria para la tutela de derecho reclamado, punto que será materia de análisis en el siguiente ítem).
5. De allí que tenga pleno sentido lo establecido en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, disposición que prevé la improcedencia de demandas constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.
6. En ese sentido, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo en general, a través de su artículo 218º indica cuáles son los actos administrativos que agotan la vía administrativa previa. Así en su artículo segundo, literal e) se establece que uno de ellos son “Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”.
7. En efecto, existen organismos de conformación colegiada con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre cuestiones contenciosas, y que en resguardo de su autonomía se encuentran sometidos exclusiva y directamente a un ulterior control jurisdiccional. Se tiene por ejemplo el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal Fiscal, el Consejo de Minería, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, Tribunal Nacional del Deporte, etc. (Al respecto, MORÓN URBINA Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Perú, pág. 601).
8. De acuerdo con ello, en el presente caso, al impugnarse una resolución emitida por el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se puede afirmar que dicha resolución por sí misma agota la vía administrativa conforme lo dispone el literal e) del inciso 2 del artículo 218º de la Ley N.º 27444. Por consiguiente, siendo esta la razón y no otra, se considera que dicho pronunciamiento causa estado, motivo por el cual, considero que resulta inapropiada la aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.
Existencia de la vía igualmente satisfactoria
9. En autos puede observarse que el demandado solicita la inhibición de la jurisdicción constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo por la existencia de una vía igualmente satisfactoria como resulta ser el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, para que el accionante pueda presentar su solicitud. Criterio que consideró estimable la instancia judicial precedente.
10. Frente a ello, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en la STC 0206-2005-PA/TC, señalando que “[…] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”; de esta forma, el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia, por lo menos de manera preliminar, la necesidad de una tutela de urgencia; o si, por el contrario, el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados.
11. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa; y de acuerdo a la revisión de las instrumentales obrantes en autos, se puede afirmar que existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada, razón por la cual el caso de autos merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo, máxime si la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de no estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente. Por ello, la excepción en cuestión también debe ser desestimada.
12. Una vez aclaradas las cuestiones preliminares, corresponde emitir pronunciamiento respecto del derecho fundamental supuestamente vulnerado por la parte demandada.
El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo sancionador
13. Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (...)” [Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento 12].
14. Asimismo, respecto de los límites de la potestad administrativa sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal potestad “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (...), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” [Exp. Nº 1003-1998-AA/TC, fundamento 12].
El derecho de defensa y la interdicción de la indefensión
15. Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].
16. De ello se desprende que la importancia de esta garantía mínima de realización de actos que suponen un debido proceso, inclusive en sede administrativa, no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, más aún si este tiene por finalidad la imposición de algún tipo de sanción, sino con el desarrollo de todas las diligencias previas e idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuento mandatos de optimización [Exp. Nº 02728-2007-AA/TC, fundamento 7].
17. El demandado sostiene que notificó a la recurrente en su domicilio ubicado en la calle Cuzco N.º 43, entre Panamá y 28 de Julio/Loreto- Maynas- Punchana. Sin embargo, dicha diligencia no tuvo éxito puesto que el courier devolvió la cédula de notificación N.º 16865/2006.TC con la observación de “faltar datos para la entrega/ no dan razón”. Es por ello que después de confirmar dicha dirección en el RUC, dispuso su notificación vía edicto, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 23º de la Ley N.º 27444.
18. Efectivamente, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo general, en su artículo 20º prevé que las modalidades de notificación en sede administrativa son las siguientes:
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
19. En suma, en virtud de este orden de prelación de los actos de notificación, se reconoce el carácter supletorio de la notificación por edictos, por lo que debe ser realizada como última alternativa para comunicar a los administrados los actos expedidos por la autoridad, ya que, por su naturaleza, este tipo de notificación es la que menos garantiza -efectivamente- el derecho de defensa de aquellos. En consideración a lo cual debe exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados por la precitada norma para que proceda su realización, los cuales no solo se agotan con limitación al mero cumplimiento formal, sino con actos que razonablemente evidencien el cabal diligenciamiento de la autoridad a fin de no perjudicar un derecho de relevancia constitucional, como lo es el derecho de defensa de los administrados, tanto más si media algún acto que podría poner en menoscabo sus derechos subjetivos.
20. En atención a lo anteriormente expuesto, estimo que, a pesar de la notificación ordenada por los demandados en el domicilio de la recurrente, y de la notificación vía edicto difundida por medio del diario oficial “El Peruano” sobre el inicio del proceso sancionador y de la sanción impuesta, los actos realizados por la entidad demandada no fueron suficientes para lograr la finalidad requerida, como es la de poner en conocimiento de la demandante del inicio de un proceso que afectó sus intereses. En efecto no parece razonable que simplemente la entidad demandada se haya limitado a realizar una sola diligencia para notificarle en el domicilio establecido, y que con la misma se haya creado una convicción de que la dirección consignada por la demandante, no solo en sus registros, sino en diversos portales públicos como por ejemplo SUNAT, ESSALUD, SUNARP, etc., no existe; bien se pudo realizar diversos actos para confirmar dicho hecho, como el disponer una nueva fecha de notificación en tal dirección para confirmar lo señalado por el courier (que fue uno solo), y de esta forma evitar que hayan dudas e interpretaciones sobre tal hecho.
21. Dicho criterio se respalda aún más con las actuaciones realizadas por el juez que conoció de la demanda en primera instancia. En efecto, el a quo no tuvo mayor inconveniente en notificar a la recurrente vía exhorto, en el mismo domicilio del cual supuestamente no se tenía referencia (calle Nº 43 Punchana Iquitos, Provincia de Maynas, Región de Loreto). Dicha dirección fue hallada sin contratiempo alguno, lo cual permitió poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas, quien, subsanándolas, logró levantar la inadmisibilidad decretada.
22. Por tanto, considero que la demandada no realizó las diligencias necesarias para respetar el orden de prelación de las notificaciones lo cual trajo como consecuencia una afectación del derecho de defensa de la recurrente, en la medida que ésta no pudo defenderse de las imputaciones realizadas, las mismas que sirvieron de sustento para la sanción impuesta.
23. Sin embargo la sanción impuesta consistía en la inhabilitación por el período de 12 meses para participar en los procesos de selección y contrataciones con el Estado. Dicha resolución fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 7 de octubre de 2008, esto es, hace casi tres años. De igual manera, de la información pública obtenida de la propia página web del Registro Nacional de Proveedores del Estado- OSCE (www.rnp.gob.pe), puede acreditarse que la empresa en cuestión de encuentra en la actualidad activa y vigente como proveedora de bienes y servicios.
24. Esto significa que, en el transcurso del tiempo, la sanción ya ha sido levantada y la demandante nuevamente se encuentra cumpliendo con sus objetivos empresariales con el Estado. En ese sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone en su segunda parte que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Es evidente entonces que la agresión se ha convertido en irreparable, pero considero que debe estimarse la demanda.
Por estas razones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar al Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE) se abstenga de incurrir en el futuro en los mismos actos que motivaron el presente proceso bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículo 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega el magistrado Urviola Hani.
En consecuencia, mi voto es porque:
Se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//03595-2010-AA%20Resolucion.html
01/03/12, 11:09 La curatela, anticipando nuestra salud y bienes
Miguel Díaz Cañote (*)
Sin duda los avances científicos nos brindan cada día más oportunidades para alargar la vida y la búsqueda del elixir de la juventud no se detendrá; sin embargo, sigue formando parte de nuestro ciclo vital la adultez y la vejez y tal, en muchos casos, nos puede llevar a un estado de incapacidad.
En este escenario, tenemos un medio legal para prevenir con anticipación quiénes dispondrán de nuestra salud y patrimonio cuando perdamos esa capacidad, y en su oportunidad tomen las decisiones por nosotros, este instrumento jurídico es la curatela.
En efecto, antes de encontrarnos incapacitados, podemos tomar la decisión de nombrar a nuestro curador mediante una escritura pública notarial y con la presencia de dos testigos, en previsión de la eventualidad futura de ser declarados judicialmente interdictos o incapaces; la referida escritura pública deberá inscribirse en el Registro Personal de los Registros Públicos.
El nombramiento anticipado de nuestro curador es personal y obliga al Juez. También anticipadamente podemos indicar quien no podrá ser designado nuestro curador y establecer el límite de las facultades del curador; de esa forma, evitamos que el Juez designe como curador a una persona que no deseamos que decida sobre nuestra salud (designación del lugar donde seremos atendidos, tratamientos, etc.) y nuestro patrimonio (gravar, vender, enajenar bienes, etc.), y también podamos precisar las facultades del curador respecto al cuidado de nuestra salud y el manejo de nuestro patrimonio.
En caso de no nombrar anticipadamente algún curador, ni mucho menos los alcances de sus facultades, serán nuestros familiares quienes en un proceso judicial de interdicción decidirán nuestra salud y patrimonio, lo que debe ser solicitado ante el Juez de Familia del lugar donde se encuentra la persona que se busca sea declarada incapaz ya sea por encontrarnos privados de discernimiento; ser sordomudos, ciegosordos o ciegomudos y no poder expresar nuestra voluntad de manera indubitable; por adolecer de retardo o deterioro mental que nos impida expresar nuestra libre voluntad; ser pródigo; haber incurrido en mala gestión; ser ebrio habitual o toxicómano.
Declarada la incapacidad, el Juez nombrará un curador, quien será la persona o personas que decidan sobre nuestra salud y patrimonio, y tal declaración se inscribirá en el Registro Personal de los Registros Públicos y comunicada al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec).
(*) Juez integrante del programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Sin duda los avances científicos nos brindan cada día más oportunidades para alargar la vida y la búsqueda del elixir de la juventud no se detendrá; sin embargo, sigue formando parte de nuestro ciclo vital la adultez y la vejez y tal, en muchos casos, nos puede llevar a un estado de incapacidad.
En este escenario, tenemos un medio legal para prevenir con anticipación quiénes dispondrán de nuestra salud y patrimonio cuando perdamos esa capacidad, y en su oportunidad tomen las decisiones por nosotros, este instrumento jurídico es la curatela.
En efecto, antes de encontrarnos incapacitados, podemos tomar la decisión de nombrar a nuestro curador mediante una escritura pública notarial y con la presencia de dos testigos, en previsión de la eventualidad futura de ser declarados judicialmente interdictos o incapaces; la referida escritura pública deberá inscribirse en el Registro Personal de los Registros Públicos.
El nombramiento anticipado de nuestro curador es personal y obliga al Juez. También anticipadamente podemos indicar quien no podrá ser designado nuestro curador y establecer el límite de las facultades del curador; de esa forma, evitamos que el Juez designe como curador a una persona que no deseamos que decida sobre nuestra salud (designación del lugar donde seremos atendidos, tratamientos, etc.) y nuestro patrimonio (gravar, vender, enajenar bienes, etc.), y también podamos precisar las facultades del curador respecto al cuidado de nuestra salud y el manejo de nuestro patrimonio.
En caso de no nombrar anticipadamente algún curador, ni mucho menos los alcances de sus facultades, serán nuestros familiares quienes en un proceso judicial de interdicción decidirán nuestra salud y patrimonio, lo que debe ser solicitado ante el Juez de Familia del lugar donde se encuentra la persona que se busca sea declarada incapaz ya sea por encontrarnos privados de discernimiento; ser sordomudos, ciegosordos o ciegomudos y no poder expresar nuestra voluntad de manera indubitable; por adolecer de retardo o deterioro mental que nos impida expresar nuestra libre voluntad; ser pródigo; haber incurrido en mala gestión; ser ebrio habitual o toxicómano.
Declarada la incapacidad, el Juez nombrará un curador, quien será la persona o personas que decidan sobre nuestra salud y patrimonio, y tal declaración se inscribirá en el Registro Personal de los Registros Públicos y comunicada al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec).
(*) Juez integrante del programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
01/03/12, 10:04 El principio de colaboración de poderes. Gobernabilidad articulada entre el Estado y la Sociedad
Por Ricardo Corrales Melgarejo
http://www.sociedaddelhonorjudicial.org/pdfs/librosyensayos/pri_col_pod.pdf
http://www.sociedaddelhonorjudicial.org/pdfs/librosyensayos/pri_col_pod.pdf
01/03/12, 06:25 EL PODER JUDICIAL Y LA JUSTICIA INTERCULTURAL
Dr. Noé Ñahuinlla Alata
Por la formación profesional que hemos recibido en las facultades de derecho, después como Abogados en el ejercicio profesional, luego como Jueces del Poder Judicial, nuestra formación y visión del derecho para la solución de los conflictos y controversias que se dan en el contexto social, cuando éstos han sido sometidos al Poder Judicial, la impartición de justicia a cargo de los Jueces ha sido y es en base al ordenamiento jurídico positivo (Constitución, leyes y reglamentos) emanados del Estado (Legislativo, Ejecutivo y otras instancias estatales), bajo la perspectiva y creencia de que es la única fuente del derecho oficial en nuestro país.
Lo cierto es que, bajo esa visión unitaria y única del derecho en nuestro país, no avistamos ni tomamos en cuenta que nuestro Perú es un país que está constituido por diversas nacionalidades, culturas, lenguas que es la herencia de nuestras civilizaciones originarias así como del Inkario, quienes también desarrollaron formas y alternativas de solución de sus conflictos, muchas veces mas expeditivas y eficaces que la justicia oficial, las que perviven y se mantienen a pesar del tiempo en nuestras comunidades, pueblos y nacionalidades a lo largo y ancho de nuestra patria.
El Estado y la Jurisdicción Especial
En esa realidad social y jurídica de nuestro país, es que la Justicia Comunal, de las Rondas Campesinas, la Jurisdicción Especial a pesar de que tienen reconocimiento en la Norma Fundamental (art. 149) no fue tomado en cuenta por el Estado Oficial, por las autoridades, funcionarios y servidores públicos, entre ellos la Policía Nacional, los Fiscales del Ministerio Público y finalmente por los Jueces del Poder Judicial, en razón de que los responsables y actores de la Jurisdicción Especial (autoridades y dirigentes comunales, ronderos e indígenas) fueron denunciados, procesados y sancionados penalmente en muchos casos por la justicia oficial, por nuestra visión positivista y unitaria del derecho, concluyendo que habían transgredido las normas sustantivas del Código Penal por haber incurrido en la comisión de delitos de secuestro, lesiones graves, tortura y otros ilícitos penales.
Lo que sucedió es que no habíamos reparado ni mirado -como llamaríamos ahora- “la otra orilla del río”, esto es la justicia comunal que, paralelamente en ella se venía aplicando el “Derecho Mayor, el más antiguo derecho de nuestros pueblos originarios”; los del otros lado (nosotros los Jueces) aplicábamos e interpretábamos “el único derecho oficial de Perú”, que es copia y herencia del derecho europeo transportado a nuestro continente por los españoles, con las consecuencias que todos conocemos.
El Convenio 169 de la OIT y la Justicia Indígena
En las últimas cinco décadas del siglo XX, la comunidad internacional, la ONU, los organismos interamericanos, ante el reclamo y la exigencia de que se tomen en cuenta las culturas y naciones anteriores al Perú Oficial y de América, se firman tratados internacionales relacionados a los pueblos indígenas, entre ellas el Convenio 169 de la OIT (1989) que reconoce el derecho de los pueblos indígenas, a la consulta respecto de ellas, así como se reconoce entre otros derechos, las formas de solución de conflictos de los pueblos originarios. Es así que las Constituciones Políticas de los países iberoamericanos a partir de la década del 90 no podían dejar de lado dicha realidad, es así que fueron plasmándose en el marco constitucional y legal, como es el caso de Perú: el art. 149 de la Carta Magna de 1993.
Bajo el amparo de la citada norma constitucional, la judicatura nacional, en especial las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han venido resolviendo, a la vez ilustrando a las demás instancias judiciales de que, los actores y ejecutores de la justicia comunitaria no pueden ser juzgados y condenados por ejercer su Jurisdicción Especial sin tener en cuenta dicha justicia intercultural, con la excepción de que no se violen o afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos peruanos que son sometidos y juzgados por la justicia comunal.
El III Congreso Intercultural sobre la Justicia Intercultural y el Sistema Nacional de Administración de Justicia
A la vez el Poder Judicial, liderados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial CEPJ, han iniciado una labor educativa, cultural y difusora tanto al interior de ella, así como una labor de inclusión social con los Congresos Internacionales sobre la Justicia Intercultural. En esa línea es que los días 28, 29 y 30 de Noviembre del 2011, en la hermosa ciudad de Huaraz (región Ancash) nos reuniremos Jueces profesionales, autoridades y dirigentes comunales, ronderas, los Jueces de Paz en el III Congreso Internacional sobre Justicia Intercultural, para consolidar el pluralismo jurídico.
El citado evento es una acción más de la política de inclusión social del Poder Judicial que por el momento lidera dicha tarea, pero a mi criterio en dichos Congresos tienen que estar presentes y participando activamente todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Administración de Justicia de nuestro país, esto es el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensa Pública, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, en especial las 2 últimas instituciones públicas por cuanto ellos son los primeros en conocer, procesar y calificar las denuncias contra los ciudadanos que ejercen la justicia comunal, por lo que también tienen la misma obligación del Juez: conocer, reconocer y tener en cuenta la Jurisdicción Especial.
Participé en el III Congreso Internacional sobre la Justicia Intercultural realizado en Cajamarca (2010) vi participar a 3 miembros de la Policía Nacional del Perú, no tengo información ni puedo asegurar si participó algún representante del Ministerio Público, menos si participarán en el Congreso de Huaraz. Esperamos que en el próximo IV Congreso participen los señores Fiscales y Policías conjuntamente con los Jueces conjuntamente con los representantes de la justicia comunal para coordinar e intercambiar experiencias y pareceres de “las dos orillas” que deben complementarse; de ser así, todos estaremos juntos en la tarea de reconocer y reconocernos como un país de diferencias, pero unidos en nuestro destino común e inclusivo de la justicia nacional.
Noé Ñahuinlla Alata
Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica
Participante en el III Congreso Intercultural sobre la Justicia Intercultural
Por la formación profesional que hemos recibido en las facultades de derecho, después como Abogados en el ejercicio profesional, luego como Jueces del Poder Judicial, nuestra formación y visión del derecho para la solución de los conflictos y controversias que se dan en el contexto social, cuando éstos han sido sometidos al Poder Judicial, la impartición de justicia a cargo de los Jueces ha sido y es en base al ordenamiento jurídico positivo (Constitución, leyes y reglamentos) emanados del Estado (Legislativo, Ejecutivo y otras instancias estatales), bajo la perspectiva y creencia de que es la única fuente del derecho oficial en nuestro país.
Lo cierto es que, bajo esa visión unitaria y única del derecho en nuestro país, no avistamos ni tomamos en cuenta que nuestro Perú es un país que está constituido por diversas nacionalidades, culturas, lenguas que es la herencia de nuestras civilizaciones originarias así como del Inkario, quienes también desarrollaron formas y alternativas de solución de sus conflictos, muchas veces mas expeditivas y eficaces que la justicia oficial, las que perviven y se mantienen a pesar del tiempo en nuestras comunidades, pueblos y nacionalidades a lo largo y ancho de nuestra patria.
El Estado y la Jurisdicción Especial
En esa realidad social y jurídica de nuestro país, es que la Justicia Comunal, de las Rondas Campesinas, la Jurisdicción Especial a pesar de que tienen reconocimiento en la Norma Fundamental (art. 149) no fue tomado en cuenta por el Estado Oficial, por las autoridades, funcionarios y servidores públicos, entre ellos la Policía Nacional, los Fiscales del Ministerio Público y finalmente por los Jueces del Poder Judicial, en razón de que los responsables y actores de la Jurisdicción Especial (autoridades y dirigentes comunales, ronderos e indígenas) fueron denunciados, procesados y sancionados penalmente en muchos casos por la justicia oficial, por nuestra visión positivista y unitaria del derecho, concluyendo que habían transgredido las normas sustantivas del Código Penal por haber incurrido en la comisión de delitos de secuestro, lesiones graves, tortura y otros ilícitos penales.
Lo que sucedió es que no habíamos reparado ni mirado -como llamaríamos ahora- “la otra orilla del río”, esto es la justicia comunal que, paralelamente en ella se venía aplicando el “Derecho Mayor, el más antiguo derecho de nuestros pueblos originarios”; los del otros lado (nosotros los Jueces) aplicábamos e interpretábamos “el único derecho oficial de Perú”, que es copia y herencia del derecho europeo transportado a nuestro continente por los españoles, con las consecuencias que todos conocemos.
El Convenio 169 de la OIT y la Justicia Indígena
En las últimas cinco décadas del siglo XX, la comunidad internacional, la ONU, los organismos interamericanos, ante el reclamo y la exigencia de que se tomen en cuenta las culturas y naciones anteriores al Perú Oficial y de América, se firman tratados internacionales relacionados a los pueblos indígenas, entre ellas el Convenio 169 de la OIT (1989) que reconoce el derecho de los pueblos indígenas, a la consulta respecto de ellas, así como se reconoce entre otros derechos, las formas de solución de conflictos de los pueblos originarios. Es así que las Constituciones Políticas de los países iberoamericanos a partir de la década del 90 no podían dejar de lado dicha realidad, es así que fueron plasmándose en el marco constitucional y legal, como es el caso de Perú: el art. 149 de la Carta Magna de 1993.
Bajo el amparo de la citada norma constitucional, la judicatura nacional, en especial las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han venido resolviendo, a la vez ilustrando a las demás instancias judiciales de que, los actores y ejecutores de la justicia comunitaria no pueden ser juzgados y condenados por ejercer su Jurisdicción Especial sin tener en cuenta dicha justicia intercultural, con la excepción de que no se violen o afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos peruanos que son sometidos y juzgados por la justicia comunal.
El III Congreso Intercultural sobre la Justicia Intercultural y el Sistema Nacional de Administración de Justicia
A la vez el Poder Judicial, liderados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial CEPJ, han iniciado una labor educativa, cultural y difusora tanto al interior de ella, así como una labor de inclusión social con los Congresos Internacionales sobre la Justicia Intercultural. En esa línea es que los días 28, 29 y 30 de Noviembre del 2011, en la hermosa ciudad de Huaraz (región Ancash) nos reuniremos Jueces profesionales, autoridades y dirigentes comunales, ronderas, los Jueces de Paz en el III Congreso Internacional sobre Justicia Intercultural, para consolidar el pluralismo jurídico.
El citado evento es una acción más de la política de inclusión social del Poder Judicial que por el momento lidera dicha tarea, pero a mi criterio en dichos Congresos tienen que estar presentes y participando activamente todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Administración de Justicia de nuestro país, esto es el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensa Pública, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, en especial las 2 últimas instituciones públicas por cuanto ellos son los primeros en conocer, procesar y calificar las denuncias contra los ciudadanos que ejercen la justicia comunal, por lo que también tienen la misma obligación del Juez: conocer, reconocer y tener en cuenta la Jurisdicción Especial.
Participé en el III Congreso Internacional sobre la Justicia Intercultural realizado en Cajamarca (2010) vi participar a 3 miembros de la Policía Nacional del Perú, no tengo información ni puedo asegurar si participó algún representante del Ministerio Público, menos si participarán en el Congreso de Huaraz. Esperamos que en el próximo IV Congreso participen los señores Fiscales y Policías conjuntamente con los Jueces conjuntamente con los representantes de la justicia comunal para coordinar e intercambiar experiencias y pareceres de “las dos orillas” que deben complementarse; de ser así, todos estaremos juntos en la tarea de reconocer y reconocernos como un país de diferencias, pero unidos en nuestro destino común e inclusivo de la justicia nacional.
Noé Ñahuinlla Alata
Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica
Participante en el III Congreso Intercultural sobre la Justicia Intercultural
01/03/12, 06:13 JURISPRUDENCIA UNIFORME DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTICULO 142º DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 142.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
1.- EXP. N.° 2409-2002-AA/TC
LIMA
DIODORO ANTONIO GONZALES RÍOS
7 de Noviembre del 2002
b. Con relación a los derechos humanos, cabe señalar que el artículo 8.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".
Asimismo, el inciso 3) del artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, (...) decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recuso judicial (...)".
Igualmente, el artículo 25.° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: " 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo al de los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de su función oficial. 2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (...)".
Dentro de ese contexto es necesario recordar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 señala taxativamente que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En ese sentido, es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que no es admisible que ningún Estado Parte suprima o limite el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la referida Convención.
A mayor abundamiento, es evidente que una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona no admiten " zonas de indefensión", menos aún de los denominados estados de excepción previstos en el artículo 137.° de la Constitución, y que siempre es permisible a un justiciable la utilización de las acciones de garantía en defensa de sus derechos básicos, así como la actuación contralora y tuitiva del Tribunal Constitucional sobre dicho material.
Finalmente, cabe consignar que en atención a que el artículo 44.° de la Constitución establece como deber fundamental del Estado el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, con la actuación eficaz del Tribunal Constitucional dentro del marco de sus competencias en pro de la defensa de la dignidad de la persona y de sus derechos y libertades esenciales, éste contribuye de manera decisiva a la legitimación de la razón y sentido de la existencia del cuerpo político.
1. En la resolución de la presente controversia se tienen en cuenta los argumentos adoptados por la recurrida, y se hace necesario dilucidar, previamente al análisis del tema de fondo, si la demanda interpuesta reúne o no los requisitos que justifiquen su procedencia. Sobre tal extremo, este Colegiado no puede menos que objetar el raciocinio utilizado por la recurrida para justificar los alcances de la nulidad decretada y la renuncia a su deber de merituar desde la perspectiva de una interpretación constitucional si la regla contenida en el artículo 142.° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene aquí explicitarlas:
a. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción judicial.
b. De lo antes expuesto, queda claro para este Colegiado que cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la normal fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.
En dicho contexto, si este Tribunal estima que una situación como la descrita viene aconteciendo, puede, como lo hace ahora, ingresar a evaluar el tema de fondo sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/2409-2002-AA.html
2.- EXP. N.º 1941-2002-AA/TC
LIMA
LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON
27 días del mes de enero de 2003
Alcances del artículo 142.° de la Constitución
1. En resolución recurrida, se ha alegado que el artículo 142.° de la Constitución (según el cual "No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces") impide que las resoluciones de la demandada puedan ser impugnadas en sede judicial. Sin embargo, al resolver de ese modo, las instancias judiciales ordinarias han obviado que también constituye un atributo subjetivo de naturaleza constitucional el derecho de acceder a un tribunal de justicia competente que ampare a las personas contra todo tipo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley, según enuncia, entre otros instrumentos internacionales, el artículo 8.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. Sobre el particular este Tribunal ha sostenido (entre otros, en el Caso Deodoro Gonzales Ríos, Exp. N.° 2409-2002-AA/TC) que detrás de ese derecho y, en concreto, del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio.
Al respecto, tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87. "(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley". (Párrafo 23), así "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, Párrs. 90 y 92, respectivamente).
3. Como ha destacado la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte (...). En ese sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla" (OC/9-87, párrafo 24).
4. En materia de derechos fundamentales el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que, rara vez, la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes.
5. Por ello, el Tribunal Constitucional no puede aceptar, como una derivación del artículo 142.° de la Constitución, el argumento de que este órgano constitucional no pueda ser objeto de control jurisdiccional, pues ello supondría tener que considerarlo como un ente autárquico y carente de control jurídico en el ejercicio de sus atribuciones.
Como este Tribunal ha recordado (en el Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. N.° 014-2002.AI/TC "(...)Los poderes constituidos(...) –y el Consejo Nacional de la Magistratura lo es– deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias(...) a la Constitución" (Fund. Jur. 61). De manera que ni se encuentra desvinculado de la Constitución ni, por ese hecho, carente de adecuados y eficaces mecanismos de control jurídico sobre la forma como ejerce sus atribuciones constitucionales. Y es que si el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional más del Estado y, en esa condición, se trata de un poder constituido dotado de competencias –como la ratificación de los jueces y miembros del Ministerio Público- que deben ejercerse dentro del marco de la Constitución y su Ley Orgánica, entonces, no es inadmisible que se pueda postular que su ejercicio antijurídico no pueda ser objeto de control jurisdiccional.
6. En consecuencia, la limitación contenida en el artículo 142.° de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de manera inconstitucional, ya que ello supondría tanto como que se proclamase que, en el Estado Constitucional de Derecho, el texto supremo puede ser rebasado o afectado y que, contra ello, no exista control jurídico alguno (Caso Expediente N.° 2409-2002-AA/TC). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/1941-2002-AA.html
3.- EXP. N.° 2366-2003-AA/TC
ICA
JUAN GENARO ESPINO ESPINO
6 días del mes de abril de 2004
4. Este Tribunal, por consiguiente, debe enfatizar, al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. N.° 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) y la posibilidad de un control jurisdiccional sobre ellas, que no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.
5. En un contexto como el anteriormente descrito queda absolutamente claro que, cuando resoluciones como las emitidas en sede judicial, pretenden apoyarse en un criterio consistente en una ausencia de mecanismos de control o fiscalización jurisdiccional, se incurre en una lectura no sólo sesgada sino unilateral de la Constitución, porque se pretende adscribir los organismos electorales a una concepción de autarquía funcional opuesta a la finalidad de respeto a la persona que, desde una perspectiva integral, postula la misma Norma Fundamental. Como ya se ha enfatizando en otro momento, no pueden admitirse como razonables o coherentes interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares o arbitrarios de las funciones conferidas a los órganos públicos, puesto que un Estado sólo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos no sólo se desenvuelvan con autonomía en el ejercicio de sus competencias, sino que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los límites y restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos elementales, sea observando los principios esenciales que, desde el Texto Fundamental, informan la totalidad del ordenamiento jurídico.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/2366-2003-AA.html
4.- EXP. N.° 5396-2005-PA/TC
SAN MARTÍN
MAX HENRRY
RAMÍREZ GARCÍA
6 días del mes de setiembre de 2005
De la posibilidad de analizar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones
2. El artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. Asimismo, el artículo 181° de la Constitución establece que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve en arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
3. No obstante, el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que ésta no ampara el abuso del Derecho, por lo que tal ejercicio de poder será legítimo sólo en la medida que sea respetuoso de un conjunto de derechos mínimos del ciudadano, como son los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la tutela procesal efectiva. Esta es la única interpretación posible en un Estado Constitucional de Derecho y, en atención a ella, el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional ha establecido que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando, siendo jurisdiccionales, violen la tutela procesal efectiva.
4. En este sentido, la discusión sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la resolución que viene siendo impugnada a través del presente proceso queda en un segundo plano, toda vez que tanto en uno como en otro caso, tal decisión deberá haber sido emitida respetando el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, por lo que corresponde a este Tribunal conocer el fondo de la cuestión, siendo necesario analizar el procedimiento de vacancia de autoridades regionales.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/5396-2005-AA.html
1.- EXP. N.° 2409-2002-AA/TC
LIMA
DIODORO ANTONIO GONZALES RÍOS
7 de Noviembre del 2002
b. Con relación a los derechos humanos, cabe señalar que el artículo 8.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".
Asimismo, el inciso 3) del artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, (...) decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recuso judicial (...)".
Igualmente, el artículo 25.° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: " 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo al de los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de su función oficial. 2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (...)".
Dentro de ese contexto es necesario recordar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 señala taxativamente que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En ese sentido, es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que no es admisible que ningún Estado Parte suprima o limite el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la referida Convención.
A mayor abundamiento, es evidente que una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona no admiten " zonas de indefensión", menos aún de los denominados estados de excepción previstos en el artículo 137.° de la Constitución, y que siempre es permisible a un justiciable la utilización de las acciones de garantía en defensa de sus derechos básicos, así como la actuación contralora y tuitiva del Tribunal Constitucional sobre dicho material.
Finalmente, cabe consignar que en atención a que el artículo 44.° de la Constitución establece como deber fundamental del Estado el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, con la actuación eficaz del Tribunal Constitucional dentro del marco de sus competencias en pro de la defensa de la dignidad de la persona y de sus derechos y libertades esenciales, éste contribuye de manera decisiva a la legitimación de la razón y sentido de la existencia del cuerpo político.
1. En la resolución de la presente controversia se tienen en cuenta los argumentos adoptados por la recurrida, y se hace necesario dilucidar, previamente al análisis del tema de fondo, si la demanda interpuesta reúne o no los requisitos que justifiquen su procedencia. Sobre tal extremo, este Colegiado no puede menos que objetar el raciocinio utilizado por la recurrida para justificar los alcances de la nulidad decretada y la renuncia a su deber de merituar desde la perspectiva de una interpretación constitucional si la regla contenida en el artículo 142.° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene aquí explicitarlas:
a. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción judicial.
b. De lo antes expuesto, queda claro para este Colegiado que cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la normal fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.
En dicho contexto, si este Tribunal estima que una situación como la descrita viene aconteciendo, puede, como lo hace ahora, ingresar a evaluar el tema de fondo sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/2409-2002-AA.html
2.- EXP. N.º 1941-2002-AA/TC
LIMA
LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON
27 días del mes de enero de 2003
Alcances del artículo 142.° de la Constitución
1. En resolución recurrida, se ha alegado que el artículo 142.° de la Constitución (según el cual "No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces") impide que las resoluciones de la demandada puedan ser impugnadas en sede judicial. Sin embargo, al resolver de ese modo, las instancias judiciales ordinarias han obviado que también constituye un atributo subjetivo de naturaleza constitucional el derecho de acceder a un tribunal de justicia competente que ampare a las personas contra todo tipo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley, según enuncia, entre otros instrumentos internacionales, el artículo 8.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. Sobre el particular este Tribunal ha sostenido (entre otros, en el Caso Deodoro Gonzales Ríos, Exp. N.° 2409-2002-AA/TC) que detrás de ese derecho y, en concreto, del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio.
Al respecto, tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87. "(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley". (Párrafo 23), así "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, Párrs. 90 y 92, respectivamente).
3. Como ha destacado la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte (...). En ese sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla" (OC/9-87, párrafo 24).
4. En materia de derechos fundamentales el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que, rara vez, la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes.
5. Por ello, el Tribunal Constitucional no puede aceptar, como una derivación del artículo 142.° de la Constitución, el argumento de que este órgano constitucional no pueda ser objeto de control jurisdiccional, pues ello supondría tener que considerarlo como un ente autárquico y carente de control jurídico en el ejercicio de sus atribuciones.
Como este Tribunal ha recordado (en el Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. N.° 014-2002.AI/TC "(...)Los poderes constituidos(...) –y el Consejo Nacional de la Magistratura lo es– deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias(...) a la Constitución" (Fund. Jur. 61). De manera que ni se encuentra desvinculado de la Constitución ni, por ese hecho, carente de adecuados y eficaces mecanismos de control jurídico sobre la forma como ejerce sus atribuciones constitucionales. Y es que si el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional más del Estado y, en esa condición, se trata de un poder constituido dotado de competencias –como la ratificación de los jueces y miembros del Ministerio Público- que deben ejercerse dentro del marco de la Constitución y su Ley Orgánica, entonces, no es inadmisible que se pueda postular que su ejercicio antijurídico no pueda ser objeto de control jurisdiccional.
6. En consecuencia, la limitación contenida en el artículo 142.° de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de manera inconstitucional, ya que ello supondría tanto como que se proclamase que, en el Estado Constitucional de Derecho, el texto supremo puede ser rebasado o afectado y que, contra ello, no exista control jurídico alguno (Caso Expediente N.° 2409-2002-AA/TC). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/1941-2002-AA.html
3.- EXP. N.° 2366-2003-AA/TC
ICA
JUAN GENARO ESPINO ESPINO
6 días del mes de abril de 2004
4. Este Tribunal, por consiguiente, debe enfatizar, al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. N.° 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) y la posibilidad de un control jurisdiccional sobre ellas, que no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.
5. En un contexto como el anteriormente descrito queda absolutamente claro que, cuando resoluciones como las emitidas en sede judicial, pretenden apoyarse en un criterio consistente en una ausencia de mecanismos de control o fiscalización jurisdiccional, se incurre en una lectura no sólo sesgada sino unilateral de la Constitución, porque se pretende adscribir los organismos electorales a una concepción de autarquía funcional opuesta a la finalidad de respeto a la persona que, desde una perspectiva integral, postula la misma Norma Fundamental. Como ya se ha enfatizando en otro momento, no pueden admitirse como razonables o coherentes interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares o arbitrarios de las funciones conferidas a los órganos públicos, puesto que un Estado sólo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos no sólo se desenvuelvan con autonomía en el ejercicio de sus competencias, sino que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los límites y restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos elementales, sea observando los principios esenciales que, desde el Texto Fundamental, informan la totalidad del ordenamiento jurídico.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/2366-2003-AA.html
4.- EXP. N.° 5396-2005-PA/TC
SAN MARTÍN
MAX HENRRY
RAMÍREZ GARCÍA
6 días del mes de setiembre de 2005
De la posibilidad de analizar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones
2. El artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. Asimismo, el artículo 181° de la Constitución establece que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve en arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
3. No obstante, el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que ésta no ampara el abuso del Derecho, por lo que tal ejercicio de poder será legítimo sólo en la medida que sea respetuoso de un conjunto de derechos mínimos del ciudadano, como son los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la tutela procesal efectiva. Esta es la única interpretación posible en un Estado Constitucional de Derecho y, en atención a ella, el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional ha establecido que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando, siendo jurisdiccionales, violen la tutela procesal efectiva.
4. En este sentido, la discusión sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la resolución que viene siendo impugnada a través del presente proceso queda en un segundo plano, toda vez que tanto en uno como en otro caso, tal decisión deberá haber sido emitida respetando el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, por lo que corresponde a este Tribunal conocer el fondo de la cuestión, siendo necesario analizar el procedimiento de vacancia de autoridades regionales.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/5396-2005-AA.html
01/03/12, 03:20 La razonabilidad del plazo máximo de investigación fiscal
Caso Samuel Gleiser Katz
2. Previamente a la resolución del presente caso, el Tribunal Constitucional, supremo guardián e intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, advierte un vacío legislativo en cuanto al plazo de investigación prejurisdiccional. En consecuencia, considera necesario establecer, en virtud del artículo VI del Código Procesal Constitucional, determinados criterios jurídicos que permitan determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigación que realice el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución del Estado.
3. La Constitución (artículo 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
4. En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.
5. En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el artículo 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De conformidad con esta disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
6. Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público al no disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica. De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC, FJ 30), que
“el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
7. Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (artículo 2º-24-e) reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que implica que “[c]uando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal”.
8. Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ílicito penal [2].
9. De igual modo, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución.
10. Claro está, que las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139º de la Constitución serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
11. Precisamente, una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable. Legislativamente no se ha previsto un plazo máximo para la investigación fiscal, por lo que le corresponde a este supremo intérprete de la Constitución, ponderar y concordar los deberes del Estado social y democrático de Derecho que están reconocidos en el artículo 44º de la Constitución –garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad– con el artículo 159º que erige al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la sociedad en los procesos judiciales.
12. Evidentemente, un Estado social y democrático de Derecho no sólo tiene el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas sino también el de investigar y sancionar la comisión de los delitos que afectan bienes jurídico constitucionales. Por ello, si bien no corresponde a este Tribunal Constitucional establecer plazos fijos y perentorios de la investigación prejurisdiccional –tarea propia del Poder Legislativo– sí tiene la potestad jurisdiccional de establecer, en línea de principio, criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garantice el respeto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a una investigación fiscal en el marco de la facultad de investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público.
13. Los criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fiscal, evidentemente, no son criterios jurídicos rígidos aplicables de manera idéntica a todos los casos. Por el contrario, deberán ser aplicados atendiendo a las circunstancias presentes en la investigación fiscal. Al respecto, la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales [3].
14. Criterios que también la jurisprudencia de este Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC. Por ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
15. Los criterios subjetivos, como ya se adelantó, están referidos a la actuación tanto del investigado como del fiscal a cargo de la investigación prejurisdiccional. En cuanto se refiere al investigado se debe tener en cuenta la actitud obstruccionista del investigado, la cual puede manifestarse en 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
16. En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva.
17. En ese sentido, habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación. Más aún, la falta de diligencia fiscal no puede ser soslayado por aseveraciones o infundios acerca de la conducta del investigado o de terceros; por cuanto, de realizarse una conducta ilícita de personas vinculadas al proceso, sólo cabe realizar una denuncia a fin de no incurrir en el posible delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407º del Código Penal.
18. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organización criminales internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.
19. Cabe señalar que es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá determinar, en cada caso concreto, si es que la investigación prejurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. Ello es así en la medida que los actos de los poderes del Estado y los órganos constitucionales, en general, y del Ministerio Público, en particular, no se legitiman, desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05228-2006-HC.html
2. Previamente a la resolución del presente caso, el Tribunal Constitucional, supremo guardián e intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, advierte un vacío legislativo en cuanto al plazo de investigación prejurisdiccional. En consecuencia, considera necesario establecer, en virtud del artículo VI del Código Procesal Constitucional, determinados criterios jurídicos que permitan determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigación que realice el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución del Estado.
3. La Constitución (artículo 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
4. En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.
5. En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el artículo 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De conformidad con esta disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
6. Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público al no disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica. De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC, FJ 30), que
“el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
7. Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (artículo 2º-24-e) reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que implica que “[c]uando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal”.
8. Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ílicito penal [2].
9. De igual modo, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución.
10. Claro está, que las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139º de la Constitución serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
11. Precisamente, una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable. Legislativamente no se ha previsto un plazo máximo para la investigación fiscal, por lo que le corresponde a este supremo intérprete de la Constitución, ponderar y concordar los deberes del Estado social y democrático de Derecho que están reconocidos en el artículo 44º de la Constitución –garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad– con el artículo 159º que erige al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la sociedad en los procesos judiciales.
12. Evidentemente, un Estado social y democrático de Derecho no sólo tiene el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas sino también el de investigar y sancionar la comisión de los delitos que afectan bienes jurídico constitucionales. Por ello, si bien no corresponde a este Tribunal Constitucional establecer plazos fijos y perentorios de la investigación prejurisdiccional –tarea propia del Poder Legislativo– sí tiene la potestad jurisdiccional de establecer, en línea de principio, criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garantice el respeto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a una investigación fiscal en el marco de la facultad de investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público.
13. Los criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fiscal, evidentemente, no son criterios jurídicos rígidos aplicables de manera idéntica a todos los casos. Por el contrario, deberán ser aplicados atendiendo a las circunstancias presentes en la investigación fiscal. Al respecto, la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales [3].
14. Criterios que también la jurisprudencia de este Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC. Por ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
15. Los criterios subjetivos, como ya se adelantó, están referidos a la actuación tanto del investigado como del fiscal a cargo de la investigación prejurisdiccional. En cuanto se refiere al investigado se debe tener en cuenta la actitud obstruccionista del investigado, la cual puede manifestarse en 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
16. En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva.
17. En ese sentido, habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación. Más aún, la falta de diligencia fiscal no puede ser soslayado por aseveraciones o infundios acerca de la conducta del investigado o de terceros; por cuanto, de realizarse una conducta ilícita de personas vinculadas al proceso, sólo cabe realizar una denuncia a fin de no incurrir en el posible delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407º del Código Penal.
18. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organización criminales internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.
19. Cabe señalar que es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá determinar, en cada caso concreto, si es que la investigación prejurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. Ello es así en la medida que los actos de los poderes del Estado y los órganos constitucionales, en general, y del Ministerio Público, en particular, no se legitiman, desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05228-2006-HC.html





