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Publicado por: a20042926
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La garantía constitucional de la motivación

16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

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Categoría: La columna del juez
Publicado por: a20042926
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Silvia Núñez Riva (*)
Hace poco en un restaurante un comensal pidió un jugo de granadilla helado. Cuando éste fue servido, no tenía sabor. El cliente reclamó y la explicación que le dieron fue que como se había preparado con hielo el sabor se había diluido. Si bien dejó la bebida, igual se la cobraron. El cliente al retirarse se hizo el firme propósito de no regresar nunca más y de comentar donde fuera la mala calidad del servicio.

Lo relatado me llevó a recordar que el Código de Protección y Defensa del Consumidor está vigente desde finales del 2010 y, que antes también hemos tenido normas relacionadas con la protección del consumidor, como fue el Decreto Legislativo 716 de 1991, ¿entonces cuál es la razón por la que se continúan dando situaciones como la descrita? La respuesta es obvia, los ciudadanos de a pie no conocen sus derechos y por lo tanto no saben hacerlos respetar.

En el caso de nuestro amigo, el comensal, por ejemplo, además de hacer uso de lo que se conoce como “la venganza del consumidor”, esto es no volver a adquirir el servicio y difundir su mala calidad ante todo su entorno, pudo haber presentado su queja a través del Libro de Reclamación, ante lo cual el restaurante estaba obligado a darle respuesta en un plazo. En principio, no mayor a treinta días calendario. Más aún tal reclamo no impedía que el cliente presentara su reclamo por otras vías como puede ser ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Claro que por un jugo de granadilla tal vez ninguno de nosotros llegaría a esos extremos, bastaría tal vez con unas disculpas del establecimiento y la devolución del dinero.

En temas de derecho de consumo, hay que tener presente que el Indecopi es la autoridad con competencia nacional; sin embargo sus funciones se restringen a conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas. En este sentido, el objetivo de los procedimientos que se inician será determinar si los proveedores incurrieron o no en una infracción y si así fuera disponer una sanción contra el infractor.

Lo dicho nos lleva a considerar que si queremos que las empresas y todos aquellos que brindan bienes y servicios lo hagan con la calidad que ofrecen, entonces no podemos esperar a que otros que no seamos nosotros mismos se los exija, pues la calidad de vida que queremos no depende de los demás, sino de que conozcamos nuestros derechos, para que en alguna oportunidad en que pasemos por una situación similar a la del comensal del ejemplo digamos, ¡Soy consumidor y… tengo derechos!!!!

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima