30/07/12: FRASES JUDICIALES
A CONOCIMIENTO: Decreto proyectado por los auxiliares para salir del paso y no proyectar de inmediato la resolución de una incidencia que ellos no pueden o no quieren resolver.
ESTÁ EN LOS SERVICIOS: Excusa que emplean los compañeros de los auxiliares jurisdiccionales cuando no tienen idea de dónde se encuentran al ser buscados por el juez, los abogados o litigantes.
ESTÁ EN DESPACHO: Excusa que emplean los auxiliares cuando no han atendido algún escrito atrasado o cuando no quieren facilitar un expediente para su lectura. Frase utilizada por los trabajadores de las mesas de partes para deshacerse de los litigantes que indagan por sus casos.
LA ANTIGÜEDAD ES CLASE: Frase empleada por algunas personas que confunden el Poder Judicial con las fuerzas armadas.
NO ME LO HAN COMPAGINADO/RECIÉN ME LO HAN COMPAGINADO: Otras excusas que emplean los auxiliares cuando no han atendido algún escrito atrasado.
TRÁIGANSE PARA RESOLVER: Decreto proyectado por los auxiliares jurisdiccionales para hacer que el juez resuelva una articulación que ellos no pueden o no quieren resolver.
ESTÁ EN LOS SERVICIOS: Excusa que emplean los compañeros de los auxiliares jurisdiccionales cuando no tienen idea de dónde se encuentran al ser buscados por el juez, los abogados o litigantes.
ESTÁ EN DESPACHO: Excusa que emplean los auxiliares cuando no han atendido algún escrito atrasado o cuando no quieren facilitar un expediente para su lectura. Frase utilizada por los trabajadores de las mesas de partes para deshacerse de los litigantes que indagan por sus casos.
LA ANTIGÜEDAD ES CLASE: Frase empleada por algunas personas que confunden el Poder Judicial con las fuerzas armadas.
NO ME LO HAN COMPAGINADO/RECIÉN ME LO HAN COMPAGINADO: Otras excusas que emplean los auxiliares cuando no han atendido algún escrito atrasado.
TRÁIGANSE PARA RESOLVER: Decreto proyectado por los auxiliares jurisdiccionales para hacer que el juez resuelva una articulación que ellos no pueden o no quieren resolver.
30/07/12: DICCIONARIO JURÍDICO
ABSTENCIÓN POR DECORO: Dícese de la forma elegante que tienen los jueces para deshacerse de un expediente indeseable.
AGUINALDO: Dícese de la propinaza que perciben en julio y diciembre los jueces peruanos, a fin de que no reclamen el pago de la gratificación que por ley les corresponde.
AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES: Proceso constitucional que se inicia para impedir la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
ANTIGÜEDAD: Pretexto que se le opone a quien pretende acceder provisionalmente a un cargo superior.
APELACIÓN: Medio impugnatorio ordinario al que recurre el que pierde un proceso, aunque no tenga la razón, sólo para dilatar su trámite e impedir la ejecución de la sentencia.
ARCHIVO: Lugar donde deberían conservarse los expedientes judiciales, pero donde no entran por falta de espacio.
ARCHIVO CENTRAL: Lugar donde deberían estar los expedientes con mandato de archivo provisional o archivo definitivo, pero no están porque inventan cualquier pretexto para no recibirlos.
ASCENSO: Misión imposible para los jueces especializados de Lima, pues todas las plazas de jueces superiores que debieron estar vacantes y sometidas a concurso, ahora están copadas por jueces provenientes de otros distritos judiciales.
BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Dícese de la segunda parte más significativa de la remuneración de un magistrado peruano, establecida con el fin de hacerla no pensionable.
CALIDADES PERSONALES Y PROFESIONALES: Pretexto que utiliza el Presidente de la Corte para nombrar a un juez superior provisional.
CAS: Modalidad de contratación por la cual despiden a los auxiliares jurisdiccionales experimentados y los reemplazan con personal sin ninguna experiencia ni preparación para el cargo.
CASACIÓN: Medio impugnatorio extraordinario al que recurren a como de lugar los que pierden un proceso, solo para dilatar su trámite e impedir la ejecución de la sentencia.
CERTIFICADO MÉDICO: Documento expedido de favor por algunos malos galenos, que algunos malos abogados utilizan con fines dilatorios para intentar el aplazamiento de alguna diligencia judicial.
DEPURACIÓN: Excusa que se pone a los abogados y litigantes para que no revisen sus expedientes.
ESCALA REMUNERATIVA: Anhelo de los servidores judiciales, postergado alegando la falta de recursos económicos.
ESTADÍSTICA: Actividad en la que se hace que los auxiliares jurisdiccionales pierdan el tiempo que debieran utilizar en la resolución de los casos.
GASTOS OPERATIVOS: Dícese de la parte más significativa de la retribución de un magistrado peruano, establecida con el fin de hacerla no pensionable.
HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO: Actividad diaria en la que se hace que los jueces pierdan el tiempo que debieran utilizar en la resolución de los casos.
INVESTIGACIÓN: Pesquisa que realiza oficiosamente el órgano de control contra un juez o auxiliar jurisdiccional para que no opere ningún plazo prescriptorio.
INFORME ORAL: Momento en el cual el abogado expone el caso ante el Juez de la causa, normalmente sin previo estudio del expediente, y sin preparación, de tal suerte que se excede el tiempo concedido sin haber aportado mayores elementos de juicio para resolver.
JUEZ DECANO: El juez de mayor antigüedad al que no le interesa el cargo porque prefiere hacerla de juez superior provisional.
JUEZ PROVISIONAL: Aquel auxiliar jurisdiccional o juez que es designado por el Presidente de la Corte para suplir a un titular debido a sus calidades personales y profesionales.
JUEZ SUPLENTE: Aquel abogado que es designado por el Presidente de la Corte para los mismos menesteres que el juez provisional.
JUEZ TITULAR: Aquel que accedió al cargo de la forma prevista por la Constitución y la ley. Responsable de todos y cada uno de los aciertos y errores de los auxiliares jurisdiccionales adscritos a su Despacho.
MÉRITOS: Otro pretexto que se le opone a quien pretende acceder provisionalmente a un cargo superior.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA: Proceso ordinario que se inicia para impedir la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
NULIDAD DE SENTENCIA: Dícese de la forma que adopta la resolución de vista, en la que el superior absuelve el grado sin tener que pronunciarse sobre el fondo del asunto.
PRESUPUESTO: Limosna que el Congreso asigna al Poder Judicial a propuesta del Ejecutivo, para que preste el servicio de justicia.
PRODUCCIÓN: Mito por el cual se trata de aumentar el número de resoluciones sin importar su justicia y su calidad.
PROMOCIÓN: Acceso a una plaza de juez de manera temporal. Puede durar desde un día hasta toda la eternidad.
QUEJA: Reclamación que realiza un abogado o litigante ante el órgano de control contra el juez o auxiliar jurisdiccional cuando las resoluciones no salieron como lo esperaba.
RECUSACIÓN: Mecanismo procesal que tienen los abogados y litigantes para deshacerse de un juez indeseable.
REVOCACIÓN DE SENTENCIA: Extraña forma, casi en desuso, que adopta en raras ocasiones la resolución de vista en la que el superior cambia el sentido de la decisión del inferior. Comúnmente se emplea para revocar el monto del quantum indemnizatorio o de la pensión alimenticia, o el sentido del fallo de improcedente por infundada o viceversa.
TRASLADO: Socorrida forma de acceder a una plaza judicial evitando un concurso público más riguroso.
VENTANA: Lugar donde se encuentran los expedientes pendientes de notificación, de costura o con mandato de archivo provisional o archivo definitivo que no quieren recibir en el Archivo Central.
VISITA: Auditoría que hacen los jueces contralores a sus colegas y auxiliares jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, a fin de hacerles la vida a cuadritos.
AGUINALDO: Dícese de la propinaza que perciben en julio y diciembre los jueces peruanos, a fin de que no reclamen el pago de la gratificación que por ley les corresponde.
AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES: Proceso constitucional que se inicia para impedir la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
ANTIGÜEDAD: Pretexto que se le opone a quien pretende acceder provisionalmente a un cargo superior.
APELACIÓN: Medio impugnatorio ordinario al que recurre el que pierde un proceso, aunque no tenga la razón, sólo para dilatar su trámite e impedir la ejecución de la sentencia.
ARCHIVO: Lugar donde deberían conservarse los expedientes judiciales, pero donde no entran por falta de espacio.
ARCHIVO CENTRAL: Lugar donde deberían estar los expedientes con mandato de archivo provisional o archivo definitivo, pero no están porque inventan cualquier pretexto para no recibirlos.
ASCENSO: Misión imposible para los jueces especializados de Lima, pues todas las plazas de jueces superiores que debieron estar vacantes y sometidas a concurso, ahora están copadas por jueces provenientes de otros distritos judiciales.
BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Dícese de la segunda parte más significativa de la remuneración de un magistrado peruano, establecida con el fin de hacerla no pensionable.
CALIDADES PERSONALES Y PROFESIONALES: Pretexto que utiliza el Presidente de la Corte para nombrar a un juez superior provisional.
CAS: Modalidad de contratación por la cual despiden a los auxiliares jurisdiccionales experimentados y los reemplazan con personal sin ninguna experiencia ni preparación para el cargo.
CASACIÓN: Medio impugnatorio extraordinario al que recurren a como de lugar los que pierden un proceso, solo para dilatar su trámite e impedir la ejecución de la sentencia.
CERTIFICADO MÉDICO: Documento expedido de favor por algunos malos galenos, que algunos malos abogados utilizan con fines dilatorios para intentar el aplazamiento de alguna diligencia judicial.
DEPURACIÓN: Excusa que se pone a los abogados y litigantes para que no revisen sus expedientes.
ESCALA REMUNERATIVA: Anhelo de los servidores judiciales, postergado alegando la falta de recursos económicos.
ESTADÍSTICA: Actividad en la que se hace que los auxiliares jurisdiccionales pierdan el tiempo que debieran utilizar en la resolución de los casos.
GASTOS OPERATIVOS: Dícese de la parte más significativa de la retribución de un magistrado peruano, establecida con el fin de hacerla no pensionable.
HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO: Actividad diaria en la que se hace que los jueces pierdan el tiempo que debieran utilizar en la resolución de los casos.
INVESTIGACIÓN: Pesquisa que realiza oficiosamente el órgano de control contra un juez o auxiliar jurisdiccional para que no opere ningún plazo prescriptorio.
INFORME ORAL: Momento en el cual el abogado expone el caso ante el Juez de la causa, normalmente sin previo estudio del expediente, y sin preparación, de tal suerte que se excede el tiempo concedido sin haber aportado mayores elementos de juicio para resolver.
JUEZ DECANO: El juez de mayor antigüedad al que no le interesa el cargo porque prefiere hacerla de juez superior provisional.
JUEZ PROVISIONAL: Aquel auxiliar jurisdiccional o juez que es designado por el Presidente de la Corte para suplir a un titular debido a sus calidades personales y profesionales.
JUEZ SUPLENTE: Aquel abogado que es designado por el Presidente de la Corte para los mismos menesteres que el juez provisional.
JUEZ TITULAR: Aquel que accedió al cargo de la forma prevista por la Constitución y la ley. Responsable de todos y cada uno de los aciertos y errores de los auxiliares jurisdiccionales adscritos a su Despacho.
MÉRITOS: Otro pretexto que se le opone a quien pretende acceder provisionalmente a un cargo superior.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA: Proceso ordinario que se inicia para impedir la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
NULIDAD DE SENTENCIA: Dícese de la forma que adopta la resolución de vista, en la que el superior absuelve el grado sin tener que pronunciarse sobre el fondo del asunto.
PRESUPUESTO: Limosna que el Congreso asigna al Poder Judicial a propuesta del Ejecutivo, para que preste el servicio de justicia.
PRODUCCIÓN: Mito por el cual se trata de aumentar el número de resoluciones sin importar su justicia y su calidad.
PROMOCIÓN: Acceso a una plaza de juez de manera temporal. Puede durar desde un día hasta toda la eternidad.
QUEJA: Reclamación que realiza un abogado o litigante ante el órgano de control contra el juez o auxiliar jurisdiccional cuando las resoluciones no salieron como lo esperaba.
RECUSACIÓN: Mecanismo procesal que tienen los abogados y litigantes para deshacerse de un juez indeseable.
REVOCACIÓN DE SENTENCIA: Extraña forma, casi en desuso, que adopta en raras ocasiones la resolución de vista en la que el superior cambia el sentido de la decisión del inferior. Comúnmente se emplea para revocar el monto del quantum indemnizatorio o de la pensión alimenticia, o el sentido del fallo de improcedente por infundada o viceversa.
TRASLADO: Socorrida forma de acceder a una plaza judicial evitando un concurso público más riguroso.
VENTANA: Lugar donde se encuentran los expedientes pendientes de notificación, de costura o con mandato de archivo provisional o archivo definitivo que no quieren recibir en el Archivo Central.
VISITA: Auditoría que hacen los jueces contralores a sus colegas y auxiliares jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, a fin de hacerles la vida a cuadritos.
29/07/12: La veguera
Conjunto Fiesta Criolla
Óscar Avilés en la guitarra
Vi bajar una veguera (rep.4 veces)
Negrita pero mas linda
que un dia de primavera(bis)
Yo le dije señorita viene usted
de aquel paseo
no señor, del coliseo
que a lo lejos divisa.
Donde bate la brisa
bate la flor de la caña(bis)
(FUGA)
Hojas del árbol caído
juguetes del viento son
que son hojas desprendidas
zamba cataplún, bum
canela de chirimoyero
chancaca y vamonos a la
alameda que mi amor se va
caramba, y zamba cataplún, bum
canela de chirimoyero
chancaca y vamonos a la
alameda que mi amor
se va pa´ Reque.
(Segunda)
Óscar Avilés en la guitarra
Vi bajar una veguera (rep.4 veces)
Negrita pero mas linda
que un dia de primavera(bis)
Yo le dije señorita viene usted
de aquel paseo
no señor, del coliseo
que a lo lejos divisa.
Donde bate la brisa
bate la flor de la caña(bis)
(FUGA)
Hojas del árbol caído
juguetes del viento son
que son hojas desprendidas
zamba cataplún, bum
canela de chirimoyero
chancaca y vamonos a la
alameda que mi amor se va
caramba, y zamba cataplún, bum
canela de chirimoyero
chancaca y vamonos a la
alameda que mi amor
se va pa´ Reque.
(Segunda)
28/07/12: Triciclo Perú
Los mojarras
28/07/12: Viva el Perú y Sereno
Alicia Maguiña
28/07/12: Raíces del Festejo - Le Dije a Papá
Raices de Festejo
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Yo no había nacido cuando este llegó
lo hizo, lo hizo, lo hizo un negro
que lo conozco yo
Este ritmo de negros, este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros, este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Lo hizo Porfirio Vásquez, ese gran señor
lo hizo con mucho arte y ahora lo canto yo
lo canto yo, lo canto yo
lo canto yo, lo canto yo, lo canto yo
LE DIJE A PAPA
Cuando era pequeña, yo le dije a papá
yo quiero cantar, yo quiero tocar
le dije a papá, yo quiero ser como tú
le dije a papá, yo quiero cantar
le dije a papá, yo quiero cantar
yo quiero tocar, le dije a papá
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Ahora canto, ahora toco y doy gracias a papá
que pueda cantar, que pueda tocar
le dije a papá, yo quiero ser como tú
le dije a papá, yo quiero cantar
Le dije a papá, le dije a papá
Le dije a papá, le dije a papá
Le dije a papá, le dije a papá
Le dije a papá, le dije a papá
Eva Ayllón
Pepe Vásquez
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Yo no había nacido cuando este llegó
lo hizo, lo hizo, lo hizo un negro
que lo conozco yo
Este ritmo de negros, este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros, este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Este ritmo de negros este ritmo sabroso
Este ritmo festejo aquí
Lo hizo Porfirio Vásquez, ese gran señor
lo hizo con mucho arte y ahora lo canto yo
lo canto yo, lo canto yo
lo canto yo, lo canto yo, lo canto yo
LE DIJE A PAPA
Cuando era pequeña, yo le dije a papá
yo quiero cantar, yo quiero tocar
le dije a papá, yo quiero ser como tú
le dije a papá, yo quiero cantar
le dije a papá, yo quiero cantar
yo quiero tocar, le dije a papá
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Le dije a papá
Quiero ser tan buena como lo eres tú
Ahora canto, ahora toco y doy gracias a papá
que pueda cantar, que pueda tocar
le dije a papá, yo quiero ser como tú
le dije a papá, yo quiero cantar
Le dije a papá, le dije a papá
Le dije a papá, le dije a papá
Le dije a papá, le dije a papá
Le dije a papá, le dije a papá
Eva Ayllón
Pepe Vásquez
26/07/12: Sobre la patria
Xuany Reátegui Meza (*)
Un europeo reflexionando sobre su nacionalidad dijo: “en 1914, nací como súbdito del Imperio Austro-Húngaro; luego, dijeron que era un ciudadano checoslovaco, y hoy dicen que soy checo; paradójicamente fui creciendo y mi nacionalidad fue empequeñeciendo, creo que he vivido demasiado tiempo.”
Irónicamente, este europeo salió bien librado, pues después de muchas limitaciones tiene una patria en la cual reposar al final de sus días; otros no tienen tanta suerte; hace unos días, Alejandro Marinelli, publicó en el Diario Clarín de Buenos Aires, que existen aproximadamente 12 millones de personas que no tienen ciudadanía, muchos de ellos desplazados, ciudadanos de ningún país; y diversas son las causas, ya sea por secesión, fusión o eliminación de estados luego de ancestrales conflictos, que implica la existencia de personas sin ningún derecho, situación jurídica denominada “capitis diminutio” o muerte civil de la persona.
Después de la guerra de los Balcanes, muchos croatas, servios, eslovenos, montenegrinos y macedonios se refugiaron en Europa, y no les reconocieron su antigua nacionalidad, sosteniéndose dentro de grupos étnicos marginados; así también, se cita el caso de mujeres argelinas, que renunciaron a su nacionalidad, para asumir la de sus cónyuges iranís y que al separarse las pierden o el caso de naciones que no reconocen la ciudadanía al nacido en su suelo por más que viva allí toda la vida, lo que se conoce en el derecho internacional como el ius soli, otras que no aceptan a quienes dejaron el país por largo tiempo; casos dramáticos como la de los gitanos europeos, perseguidos por décadas y que continúan como apátridas; los camboyanos que no pueden regresar luego del exilio a Vietnam; los musulmanes en Myanmar, que ahora viven en campos de refugiados en Bangladesh.
En nuestro caso, somos titulares del derecho a la nacionalidad; portamos un DNI, que permite identificarnos y con ello tener la posibilidad de acceder, a prestaciones de salud, educación, libre tránsito, elegir a nuestros representantes, etc. En estas Fiestas Patrias, cantamos el Himno Nacional, nuestra bandera flamea por la ciudad y exigimos derechos con los que muchos apátridas del mundo no pueden ni siquiera soñar. Como diría Vallejo, “hay hermanos muchísimo que hacer”, empecemos valorando el ser miembros de un país multicultural, contar con una nacionalidad que nos identifica y respalda como peruanos, tenemos patria, deberes y derechos y no vivimos en un limbo legal. ¡Felices Fiestas!
(*) Jueza integrante del Programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.
Un europeo reflexionando sobre su nacionalidad dijo: “en 1914, nací como súbdito del Imperio Austro-Húngaro; luego, dijeron que era un ciudadano checoslovaco, y hoy dicen que soy checo; paradójicamente fui creciendo y mi nacionalidad fue empequeñeciendo, creo que he vivido demasiado tiempo.”
Irónicamente, este europeo salió bien librado, pues después de muchas limitaciones tiene una patria en la cual reposar al final de sus días; otros no tienen tanta suerte; hace unos días, Alejandro Marinelli, publicó en el Diario Clarín de Buenos Aires, que existen aproximadamente 12 millones de personas que no tienen ciudadanía, muchos de ellos desplazados, ciudadanos de ningún país; y diversas son las causas, ya sea por secesión, fusión o eliminación de estados luego de ancestrales conflictos, que implica la existencia de personas sin ningún derecho, situación jurídica denominada “capitis diminutio” o muerte civil de la persona.
Después de la guerra de los Balcanes, muchos croatas, servios, eslovenos, montenegrinos y macedonios se refugiaron en Europa, y no les reconocieron su antigua nacionalidad, sosteniéndose dentro de grupos étnicos marginados; así también, se cita el caso de mujeres argelinas, que renunciaron a su nacionalidad, para asumir la de sus cónyuges iranís y que al separarse las pierden o el caso de naciones que no reconocen la ciudadanía al nacido en su suelo por más que viva allí toda la vida, lo que se conoce en el derecho internacional como el ius soli, otras que no aceptan a quienes dejaron el país por largo tiempo; casos dramáticos como la de los gitanos europeos, perseguidos por décadas y que continúan como apátridas; los camboyanos que no pueden regresar luego del exilio a Vietnam; los musulmanes en Myanmar, que ahora viven en campos de refugiados en Bangladesh.
En nuestro caso, somos titulares del derecho a la nacionalidad; portamos un DNI, que permite identificarnos y con ello tener la posibilidad de acceder, a prestaciones de salud, educación, libre tránsito, elegir a nuestros representantes, etc. En estas Fiestas Patrias, cantamos el Himno Nacional, nuestra bandera flamea por la ciudad y exigimos derechos con los que muchos apátridas del mundo no pueden ni siquiera soñar. Como diría Vallejo, “hay hermanos muchísimo que hacer”, empecemos valorando el ser miembros de un país multicultural, contar con una nacionalidad que nos identifica y respalda como peruanos, tenemos patria, deberes y derechos y no vivimos en un limbo legal. ¡Felices Fiestas!
(*) Jueza integrante del Programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.
22/07/12: Yo no se porque esta melodía
Nino Bravo
21/07/12: Me colé en una fiesta
Mecano
20/07/12: NOTA DE PRENSA
La Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República pone en conocimiento de la ciudadanía lo siguiente:
1. La Corte Suprema de Justicia de la República, en sesión de Sala Plena del día jueves 19 de los corrientes, ante las reiteradas decisiones del Tribunal Constitucional respecto de resoluciones judiciales, que importan una inaceptable afectación de las atribuciones constitucionales del Poder Judicial, acordó dictar una Circular para definir criterios de actuación y garantizar tanto la independencia de los jueces como la estabilidad de sus resoluciones, en especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en su calidad de órgano límite dentro de la jurisdicción ordinaria y en el entendido que el Tribunal Constitucional no es un órgano jurisdiccional de superrevisión.
2. Nuestra Constitución, a diferencia de muchas otras, prescribe en el numeral 2 del artículo 200°, que la acción de amparo “(…) no procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. La común interpretación que el Tribunal Constitucional viene realizando de la referida norma, plasmada, entre otras, en las sentencias emitidas en los expedientes Nros. 2347-2004-AA/TC, 3179-2004-AA/TC y 5374-2005-PA/TC, no atiende la lógica restrictiva y circunscripta de la citada disposición constitucional, ni respeta la imprescindible división de competencias de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.
3. El artículo 200°.2 Constitucional sólo permite demandas de amparo –y, por extensión, de habeas corpus– contra resoluciones judiciales fundadas en defectos de procedimiento, esto es, cuando el juez se aleja de los procedimientos legalmente establecidos para dar trámite al caso concreto, siempre y cuando el error, desde las garantías procesales constitucionales, sea trascendental e influyente en la decisión judicial.
4. Por otro lado, la Sala Plena ha conformado una Comisión de cuatro Jueces Supremos –entre ellos el Presidente del Poder Judicial–, a fin que, a la brevedad posible, elabore un anteproyecto de Ley que garantice la independencia de los jueces de la República y la firmeza de sus fallos, con arreglo al valor seguridad jurídica.
Lima, 20 de julio de 2012
1. La Corte Suprema de Justicia de la República, en sesión de Sala Plena del día jueves 19 de los corrientes, ante las reiteradas decisiones del Tribunal Constitucional respecto de resoluciones judiciales, que importan una inaceptable afectación de las atribuciones constitucionales del Poder Judicial, acordó dictar una Circular para definir criterios de actuación y garantizar tanto la independencia de los jueces como la estabilidad de sus resoluciones, en especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en su calidad de órgano límite dentro de la jurisdicción ordinaria y en el entendido que el Tribunal Constitucional no es un órgano jurisdiccional de superrevisión.
2. Nuestra Constitución, a diferencia de muchas otras, prescribe en el numeral 2 del artículo 200°, que la acción de amparo “(…) no procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. La común interpretación que el Tribunal Constitucional viene realizando de la referida norma, plasmada, entre otras, en las sentencias emitidas en los expedientes Nros. 2347-2004-AA/TC, 3179-2004-AA/TC y 5374-2005-PA/TC, no atiende la lógica restrictiva y circunscripta de la citada disposición constitucional, ni respeta la imprescindible división de competencias de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.
3. El artículo 200°.2 Constitucional sólo permite demandas de amparo –y, por extensión, de habeas corpus– contra resoluciones judiciales fundadas en defectos de procedimiento, esto es, cuando el juez se aleja de los procedimientos legalmente establecidos para dar trámite al caso concreto, siempre y cuando el error, desde las garantías procesales constitucionales, sea trascendental e influyente en la decisión judicial.
4. Por otro lado, la Sala Plena ha conformado una Comisión de cuatro Jueces Supremos –entre ellos el Presidente del Poder Judicial–, a fin que, a la brevedad posible, elabore un anteproyecto de Ley que garantice la independencia de los jueces de la República y la firmeza de sus fallos, con arreglo al valor seguridad jurídica.
Lima, 20 de julio de 2012
Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda / Adrián Lengua Parra
Perú
19-07-2012
Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).
En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.
En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.
En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].
¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.
Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de "integración o jerarquía funcional" (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.
El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”
Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.
La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]
Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:
En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.
Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]
Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.
Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.
Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.
[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853
Perú
19-07-2012
Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).
En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.
En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.
En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].
¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.
Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de "integración o jerarquía funcional" (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.
El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”
Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.
La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]
Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:
En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.
Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]
Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.
Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.
Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.
[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853
18/07/12: El derecho a ser oído
El derecho a ser oído
Jaime David Abanto Torres (*)
Toda persona tiene derecho a ser oída por un juez competente, en especial, cuando se enfrenta a una acusación penal, o para exigir el respeto de sus derechos y pago de obligaciones civiles, laborales, tributarias o de cualquier otro carácter. Sin embargo, muchas personas desconocen que tienen derecho a ser escuchadas por los jueces.
El derecho a ser oído es un derecho fundamental del justiciable, uno de los elementos esenciales del debido proceso. Esta institución jurídica, por la forma en que el justiciable es el protagonista ante los tribunales de justicia, los ingleses y norteamericanos lo denominan “el día (del justiciable) en la Corte”.
Yendo al otro extremo, muchas personas pretenden ejercer este derecho de cualquier manera, exigiendo ser escuchadas cuando se está realizando alguna diligencia judicial, a fin de que se agilice el despacho judicial diario, ya sea, para apurar el dictado de las sentencias, para ello las Cortes Superiores de Justicia regulan un horario para que los jueces atiendan a los abogados y litigantes.
Aclaremos los conceptos. Atender al público no es la única labor de los jueces. Y los horarios de atención son para solicitar la expedición de alguna resolución de trámite, embargo o una sentencia. No son para contar al juez problemas personales, ni para hablar mal de la parte contraria a sus espaldas.
El momento para ser oído por el juez es en la audiencia; la misma es una diligencia judicial en la que el magistrado tiene el deber de escuchar, en forma activa, con el máximo interés posible, lo que dicen las partes, con la misma importancia incluso que se presta atención lo que dicen sus abogados.
Si el proceso judicial no tuviera una audiencia, las partes pueden solicitar por escrito al juzgado de cualquier instancia un informe para alegar sobre hechos que favorecen a su pedido. En nuestra opinión, interpretando las normas procesales en armonía con los tratados internacionales, para que una parte realice el informe sobre hechos a su favor ante un juez no es indispensable la presencia del abogado.
Queda claro que las cuestiones de derecho, referidas a interpretaciones de la ley o análisis de la doctrina jurídica elaborada por los juristas, deben ser expuestas en el informe oral por los abogados, haciendo énfasis en los aspectos medulares del caso. Lamentablemente, es notable la improvisación de no pocos abogados en los informes orales, lo que denota una falta de celo en el ministerio de la defensa legal a sus patrocinados.
Por ello es importante que la parte interesada, como titular del derecho materia de litigio, exponga al juez los hechos del caso a su favor, en un acto público de informe oral o vista de la causa, pues con ello se facilita la resolución del proceso ya que el juez tendrá una mayor percepción sobre la importancia que tiene el conflicto judicial por parte de los justiciables.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Jaime David Abanto Torres (*)
Toda persona tiene derecho a ser oída por un juez competente, en especial, cuando se enfrenta a una acusación penal, o para exigir el respeto de sus derechos y pago de obligaciones civiles, laborales, tributarias o de cualquier otro carácter. Sin embargo, muchas personas desconocen que tienen derecho a ser escuchadas por los jueces.
El derecho a ser oído es un derecho fundamental del justiciable, uno de los elementos esenciales del debido proceso. Esta institución jurídica, por la forma en que el justiciable es el protagonista ante los tribunales de justicia, los ingleses y norteamericanos lo denominan “el día (del justiciable) en la Corte”.
Yendo al otro extremo, muchas personas pretenden ejercer este derecho de cualquier manera, exigiendo ser escuchadas cuando se está realizando alguna diligencia judicial, a fin de que se agilice el despacho judicial diario, ya sea, para apurar el dictado de las sentencias, para ello las Cortes Superiores de Justicia regulan un horario para que los jueces atiendan a los abogados y litigantes.
Aclaremos los conceptos. Atender al público no es la única labor de los jueces. Y los horarios de atención son para solicitar la expedición de alguna resolución de trámite, embargo o una sentencia. No son para contar al juez problemas personales, ni para hablar mal de la parte contraria a sus espaldas.
El momento para ser oído por el juez es en la audiencia; la misma es una diligencia judicial en la que el magistrado tiene el deber de escuchar, en forma activa, con el máximo interés posible, lo que dicen las partes, con la misma importancia incluso que se presta atención lo que dicen sus abogados.
Si el proceso judicial no tuviera una audiencia, las partes pueden solicitar por escrito al juzgado de cualquier instancia un informe para alegar sobre hechos que favorecen a su pedido. En nuestra opinión, interpretando las normas procesales en armonía con los tratados internacionales, para que una parte realice el informe sobre hechos a su favor ante un juez no es indispensable la presencia del abogado.
Queda claro que las cuestiones de derecho, referidas a interpretaciones de la ley o análisis de la doctrina jurídica elaborada por los juristas, deben ser expuestas en el informe oral por los abogados, haciendo énfasis en los aspectos medulares del caso. Lamentablemente, es notable la improvisación de no pocos abogados en los informes orales, lo que denota una falta de celo en el ministerio de la defensa legal a sus patrocinados.
Por ello es importante que la parte interesada, como titular del derecho materia de litigio, exponga al juez los hechos del caso a su favor, en un acto público de informe oral o vista de la causa, pues con ello se facilita la resolución del proceso ya que el juez tendrá una mayor percepción sobre la importancia que tiene el conflicto judicial por parte de los justiciables.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
18/07/12: El plebeyo
Jesús Vásquez
18/07/12: Si me dejas ahora
José José
17/07/12: COMUNICADO
La Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el comunicado del Tribunal Constitucional, en el que se alude a la posición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial respecto de la sentencia que dicho organismo constitucional emitió en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, cumple con expresar lo siguiente:
1.- Se señala en el comunicado, como no podía ser de otro modo, que es el Poder Judicial el que debe resolver definitivamente el conflicto de fondo entre dos personas jurídicas privadas. Sin embargo, se deja de mencionar que en el referido caso el Tribunal Constitucional ha anulado una sentencia de la Corte Suprema en la que sí se resolvió con calidad de cosa juzgada el conflicto jurídico en cuestión y, lo que es más grave aún, se deja de advertir que la decisión del Tribunal Constitucional solamente se apoya en una impertinente discrepancia con el Poder Judicial respecto a la interpretación de instituciones de Derecho Administrativo Material, tema cuyo análisis no corresponde a la competencia del referido Tribunal.
2.- No es necesario que el Tribunal Constitucional describa genéricamente las atribuciones de las que está investido por la Constitución, obviando sus límites. Lo urgente es que advierta las desviaciones y excesos en los que viene incurriendo, en especial contra la jurisdicción ordinaria y, sobre todo, contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.- Efectivamente, en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptablemente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedimentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronunciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso “Provías Nacional”.
4.- Es fundamental entonces que las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia reconozcan el ámbito de sus atribuciones mediante acciones concretas, pasando para ello a aceptarse y corregirse los errores en que se ha incurrido. Como se acordó en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, del jueves 12 de los corrientes, en la próxima sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal se fijarán los lineamientos a seguir tanto para defender los fueros judiciales, como para evitar y contener injerencias arbitrarias en la potestad jurisdiccional.
5.- Cabe, entonces, esperar que el Tribunal Constitucional pueda aquí aceptar y enmendar sus equivocaciones, pues ahora de lo que se trata más bien es de proceder con pleno respeto a la normativa vigente y sus alcances, para así asegurar que las normas constitucionales que definen competencias y procedimientos se apliquen a cabalidad, a fin de no incurrir en actuaciones contrarias al texto constitucional vigente y la distribución del poder estatal allí plasmada.
Lima, 15 de Julio de 2012
Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República
1.- Se señala en el comunicado, como no podía ser de otro modo, que es el Poder Judicial el que debe resolver definitivamente el conflicto de fondo entre dos personas jurídicas privadas. Sin embargo, se deja de mencionar que en el referido caso el Tribunal Constitucional ha anulado una sentencia de la Corte Suprema en la que sí se resolvió con calidad de cosa juzgada el conflicto jurídico en cuestión y, lo que es más grave aún, se deja de advertir que la decisión del Tribunal Constitucional solamente se apoya en una impertinente discrepancia con el Poder Judicial respecto a la interpretación de instituciones de Derecho Administrativo Material, tema cuyo análisis no corresponde a la competencia del referido Tribunal.
2.- No es necesario que el Tribunal Constitucional describa genéricamente las atribuciones de las que está investido por la Constitución, obviando sus límites. Lo urgente es que advierta las desviaciones y excesos en los que viene incurriendo, en especial contra la jurisdicción ordinaria y, sobre todo, contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.- Efectivamente, en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptablemente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedimentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronunciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso “Provías Nacional”.
4.- Es fundamental entonces que las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia reconozcan el ámbito de sus atribuciones mediante acciones concretas, pasando para ello a aceptarse y corregirse los errores en que se ha incurrido. Como se acordó en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, del jueves 12 de los corrientes, en la próxima sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal se fijarán los lineamientos a seguir tanto para defender los fueros judiciales, como para evitar y contener injerencias arbitrarias en la potestad jurisdiccional.
5.- Cabe, entonces, esperar que el Tribunal Constitucional pueda aquí aceptar y enmendar sus equivocaciones, pues ahora de lo que se trata más bien es de proceder con pleno respeto a la normativa vigente y sus alcances, para así asegurar que las normas constitucionales que definen competencias y procedimientos se apliquen a cabalidad, a fin de no incurrir en actuaciones contrarias al texto constitucional vigente y la distribución del poder estatal allí plasmada.
Lima, 15 de Julio de 2012
Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República
13/07/12: COMUNICADO OFICIAL
El Pleno del Tribunal Constitucional, con ocasión del comunicado emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial relacionado con el proceso de amparo instaurado en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara lo siguiente:
1. El artículo 138º de la Constitución reconoce en el Poder Judicial al poder del Estado que ejerce la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Fundamental y a las leyes. En mérito de ello,
el Tribunal Constitucional no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el Poder Judicial, a través de cualquiera de sus órganos jerárquicos, afecte algún derecho fundamental, el artículo 202.2º de la Constitución ha instituido a este Tribunal como el órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias ni invadir los fueros del Poder Judicial, sino tan sólo ejercer las competencias que la Norma Fundamental otorga al Tribunal Constitucional.
3. Se aduce también que la Constitución le otorga al Poder Judicial la atribución para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, acerca de un conflicto entre dos personas jurídicas privadas.
4. Conviene precisar, en primer término, que el conflicto que conoció este Tribunal no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre la referida entidad financiera y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En segundo lugar, cabe decir que, en efecto, es el Poder Judicial el que definirá el tema de fondo.
5. Ello es así, porque en virtud del efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales como el amparo en cuestión, lo que este Tribunal ha dispuesto es que la Sala competente de la Corte Suprema emita un nuevo pronunciamiento.
Distinto hubiera sido el caso si este Colegiado hubiera decidido sobre el fondo de la controversia, cosa que no ha ocurrido.
6. Por lo demás, tampoco es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones que emite el Poder Judicial, cualquiera sea la
instancia de que se trate, pues no sólo la propia Constitución, en el artículo 200.2º, habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de procedimiento irregular, sino que el numeral 4º del Código Procesal Constitucional dispone que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.
7. El Tribunal Constitucional entiende legítimo que los Poderes del Estado defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. Sin embargo, este Colegiado podrá pronunciarse en la medida que advierta violación de los derechos fundamentales, cuya protección, en última
instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.
Lima, 13 de Julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
1. El artículo 138º de la Constitución reconoce en el Poder Judicial al poder del Estado que ejerce la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Fundamental y a las leyes. En mérito de ello,
el Tribunal Constitucional no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el Poder Judicial, a través de cualquiera de sus órganos jerárquicos, afecte algún derecho fundamental, el artículo 202.2º de la Constitución ha instituido a este Tribunal como el órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias ni invadir los fueros del Poder Judicial, sino tan sólo ejercer las competencias que la Norma Fundamental otorga al Tribunal Constitucional.
3. Se aduce también que la Constitución le otorga al Poder Judicial la atribución para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, acerca de un conflicto entre dos personas jurídicas privadas.
4. Conviene precisar, en primer término, que el conflicto que conoció este Tribunal no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre la referida entidad financiera y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En segundo lugar, cabe decir que, en efecto, es el Poder Judicial el que definirá el tema de fondo.
5. Ello es así, porque en virtud del efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales como el amparo en cuestión, lo que este Tribunal ha dispuesto es que la Sala competente de la Corte Suprema emita un nuevo pronunciamiento.
Distinto hubiera sido el caso si este Colegiado hubiera decidido sobre el fondo de la controversia, cosa que no ha ocurrido.
6. Por lo demás, tampoco es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones que emite el Poder Judicial, cualquiera sea la
instancia de que se trate, pues no sólo la propia Constitución, en el artículo 200.2º, habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de procedimiento irregular, sino que el numeral 4º del Código Procesal Constitucional dispone que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.
7. El Tribunal Constitucional entiende legítimo que los Poderes del Estado defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. Sin embargo, este Colegiado podrá pronunciarse en la medida que advierta violación de los derechos fundamentales, cuya protección, en última
instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.
Lima, 13 de Julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
12/07/12: Desalojo rápido y efectivo
Juan Carlos Valera Málaga (*)
La experiencia actual en los procesos judiciales sobre desalojo contra arrendatarios muestra que dichos procesos (que aunque la mayoría termina en una sentencia fundada) la demora en ejecutar el lanzamiento toma un tiempo demasiado largo para el propietario del bien inmueble, lo cual no es culpa necesariamente de la administración de justicia.
¿Hay error en nuestro ordenamiento jurídico civil y procesal civil que permita semejante demora? ¿O dicha demora es necesaria en aras del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional del demandado arrendatario? Creemos que podemos proponer un sistema más célere.
Es verdad, aceptada casi unánimemente, que el arrendador no es pudiente al que le sobran propiedades para alquiler, salvo contados casos. Para muchos, el bien inmueble es una fuente importante de ingresos. La gran mayoría de las rentas de arrendamientos superan apenas la remuneración mínima vital, por lo que incentivar la pronta restitución de los bienes inmuebles con arrendatario moroso o renuente a retirarse del bien, no debería significar una “vía crucis” de tiempo y dinero para el propietario ni un beneficio económico indebido al arrendatario incumplido.
Por otro lado, la entrega excesivamente lenta del bien inmueble por parte del arrendatario incentiva la cultura del no pago y el incumplimiento, y desalienta la construcción de viviendas o ampliación de las mismas para alquilarlas.
Debemos pensar en una solución que no libre de este callejón sin salida. Por ejemplo, que se cambie la legislación de arrendamiento para que el arrendador requiera, mediante carta notarial, al arrendatario moroso o renuente de pagar un mes y medio de merced conductiva el retiro voluntario del bien inmueble en el plazo de seis días; caso contrario, la mera interposición de la demanda y su admisión, implicará a favor del arrendador la interposición de medida anticipada del lanzamiento del arrendatario del bien inmueble, mientras se discuta en el proceso mismo el fondo del litigio.
Pero ¿qué garantía procesal tendría el arrendatario? La medida cautelar podría ser solicitada previa caución por el doble o triple de los meses de arrendamiento no ejecutados por culpa o dolo del arrendador de mala fe que interpuso la demanda.
En caso que no exista comunicación notarial previa, no procedería la ejecución anticipada del proceso, salvo que se obtenga sentencia favorable en primera instancia. Sin bien nuestra legislación debe proteger a la parte más débil, también es cierto que no debe apoyar el abuso de derecho ni la falta de respeto a la obligaciones contraídas.
(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” del Corte Superior de Justicia de Lima
La experiencia actual en los procesos judiciales sobre desalojo contra arrendatarios muestra que dichos procesos (que aunque la mayoría termina en una sentencia fundada) la demora en ejecutar el lanzamiento toma un tiempo demasiado largo para el propietario del bien inmueble, lo cual no es culpa necesariamente de la administración de justicia.
¿Hay error en nuestro ordenamiento jurídico civil y procesal civil que permita semejante demora? ¿O dicha demora es necesaria en aras del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional del demandado arrendatario? Creemos que podemos proponer un sistema más célere.
Es verdad, aceptada casi unánimemente, que el arrendador no es pudiente al que le sobran propiedades para alquiler, salvo contados casos. Para muchos, el bien inmueble es una fuente importante de ingresos. La gran mayoría de las rentas de arrendamientos superan apenas la remuneración mínima vital, por lo que incentivar la pronta restitución de los bienes inmuebles con arrendatario moroso o renuente a retirarse del bien, no debería significar una “vía crucis” de tiempo y dinero para el propietario ni un beneficio económico indebido al arrendatario incumplido.
Por otro lado, la entrega excesivamente lenta del bien inmueble por parte del arrendatario incentiva la cultura del no pago y el incumplimiento, y desalienta la construcción de viviendas o ampliación de las mismas para alquilarlas.
Debemos pensar en una solución que no libre de este callejón sin salida. Por ejemplo, que se cambie la legislación de arrendamiento para que el arrendador requiera, mediante carta notarial, al arrendatario moroso o renuente de pagar un mes y medio de merced conductiva el retiro voluntario del bien inmueble en el plazo de seis días; caso contrario, la mera interposición de la demanda y su admisión, implicará a favor del arrendador la interposición de medida anticipada del lanzamiento del arrendatario del bien inmueble, mientras se discuta en el proceso mismo el fondo del litigio.
Pero ¿qué garantía procesal tendría el arrendatario? La medida cautelar podría ser solicitada previa caución por el doble o triple de los meses de arrendamiento no ejecutados por culpa o dolo del arrendador de mala fe que interpuso la demanda.
En caso que no exista comunicación notarial previa, no procedería la ejecución anticipada del proceso, salvo que se obtenga sentencia favorable en primera instancia. Sin bien nuestra legislación debe proteger a la parte más débil, también es cierto que no debe apoyar el abuso de derecho ni la falta de respeto a la obligaciones contraídas.
(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” del Corte Superior de Justicia de Lima
Una rápida respuesta dio ayer el presidente del Tribunal Constitucional (TC), Ernesto Álvarez, a la acusación del Poder Judicial por supuestamente haber vulnerado sus fueros. El magistrado dijo que esto no fue así y que actuaron de acuerdo a sus atribuciones constitucionales.
“El TC no ha interferido con el Poder Judicial, en la medida en que lo que ha hecho es dejar sin efecto la resolución de la sala y propiciar que el Poder Judicial vuelva a pronunciarse, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos”, sostuvo.
Álvarez explicó que en el caso señalado estaba de por medio la supervivencia del sistema de cobranza coactiva, porque se trataba de un caso particular en que se ponía en tela de juicio la posibilidad de que un banco participe en el proceso de cobranza coactiva contra empresas o personas, sobre todo en provincia.
El dato
El titular del TC refirió que al TC le cabe la atribución de dejar sin efecto sentencias del Poder Judicial, sin que por ello se pronuncie sobre la verdad jurídica inherente a cada uno de los procesos civiles o penales.
EXPRESO
“El TC no ha interferido con el Poder Judicial, en la medida en que lo que ha hecho es dejar sin efecto la resolución de la sala y propiciar que el Poder Judicial vuelva a pronunciarse, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos”, sostuvo.
Álvarez explicó que en el caso señalado estaba de por medio la supervivencia del sistema de cobranza coactiva, porque se trataba de un caso particular en que se ponía en tela de juicio la posibilidad de que un banco participe en el proceso de cobranza coactiva contra empresas o personas, sobre todo en provincia.
El dato
El titular del TC refirió que al TC le cabe la atribución de dejar sin efecto sentencias del Poder Judicial, sin que por ello se pronuncie sobre la verdad jurídica inherente a cada uno de los procesos civiles o penales.
EXPRESO
• Órgano de control constitucional invadió fueros del Poder Judicial al pronunciarse sobre el fondo de un proceso judicial propio del derecho ordinario.
Una manifiesta intromisión en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto entre dos personas jurídicas privadas, propio de la justicia ordinaria, cometió el Tribunal Constitucional (TC) al anular, por mayoría vía proceso de amparo, una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
En un comunicado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) –órgano de gobierno de este poder del Estado– precisa que la lesión a sus fueros se produjo mediante la sentencia expedida por el TC en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012.
El CEPJ indica que la potestad que la Constitución le otorga al TC no implica considerar que toda argumentación del Poder Judicial que discrepe con la suya, merezca la declaratoria de nulidad de la resolución que la contiene.
Añade que este antecedente inaceptable representa un serio riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos del país.
TC se pronunció sobre el fondo
Además, considera discutible que en este caso concreto el TC se haya pronunciado sobre el fondo del proceso de amparo, cuando debió limitarse a hacerlo sobre la eventual nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, que rechazaron dicha demanda, a fin de que los jueces de la Sala Civil Permanente puedan hacer efectiva su derecho de defensa.
En otra parte del comunicado, el CEPJ expresa que el TC no sólo resolvió vulnerando la garantía de defensa del Poder Judicial con fundamentos de derecho material ordinario discrepantes con la Corte Suprema, sino que además convierte dichas diferencias en criterios vinculantes para el caso concreto, al disponer que la Sala Civil Permanente emita una nueva resolución tomando en consideración los criterios expuestos en su sentencia.
Lo señalado anteriormente –dice el CEPJ– "demuestra una desviación de poder" cometida por el TC contra el servicio de justicia, que es necesario corregir con urgencia.
En tal sentido, dice, que ahora compete a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, decidir con independencia y potestad soberana, lo que corresponda, sin injerencia de ninguna índole.
Lima, 10 de julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=19745&opcion=detalle
Sentencia del TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA.pdf
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA%20Subsanacion.pdf
Una manifiesta intromisión en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto entre dos personas jurídicas privadas, propio de la justicia ordinaria, cometió el Tribunal Constitucional (TC) al anular, por mayoría vía proceso de amparo, una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
En un comunicado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) –órgano de gobierno de este poder del Estado– precisa que la lesión a sus fueros se produjo mediante la sentencia expedida por el TC en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012.
El CEPJ indica que la potestad que la Constitución le otorga al TC no implica considerar que toda argumentación del Poder Judicial que discrepe con la suya, merezca la declaratoria de nulidad de la resolución que la contiene.
Añade que este antecedente inaceptable representa un serio riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos del país.
TC se pronunció sobre el fondo
Además, considera discutible que en este caso concreto el TC se haya pronunciado sobre el fondo del proceso de amparo, cuando debió limitarse a hacerlo sobre la eventual nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, que rechazaron dicha demanda, a fin de que los jueces de la Sala Civil Permanente puedan hacer efectiva su derecho de defensa.
En otra parte del comunicado, el CEPJ expresa que el TC no sólo resolvió vulnerando la garantía de defensa del Poder Judicial con fundamentos de derecho material ordinario discrepantes con la Corte Suprema, sino que además convierte dichas diferencias en criterios vinculantes para el caso concreto, al disponer que la Sala Civil Permanente emita una nueva resolución tomando en consideración los criterios expuestos en su sentencia.
Lo señalado anteriormente –dice el CEPJ– "demuestra una desviación de poder" cometida por el TC contra el servicio de justicia, que es necesario corregir con urgencia.
En tal sentido, dice, que ahora compete a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, decidir con independencia y potestad soberana, lo que corresponda, sin injerencia de ninguna índole.
Lima, 10 de julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=19745&opcion=detalle
Sentencia del TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA.pdf
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA%20Subsanacion.pdf
05/07/12: Jueces: obligación de motivar
Emilia Bustamante Oyague (*)
Es deber constitucional y funcional de los jueces la motivación de las resoluciones judiciales. Es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales mediante la mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (art.139 inc.5 de la Constitución). Y en materia disciplinaria, la falta de motivación de las resoluciones judiciales se sanciona como falta muy grave conforme a la Ley de Carrera Judicial (art.48 inc.13).
El Tribunal Constitucional ha precisado los alcances del derecho a la motivación de resoluciones y sentencias, al señalar que las decisiones judiciales deben fundamentarse en elementos objetivos y coherentes que se vinculen a la materia en discusión; así, se propone la eliminación de las decisiones calificadas como arbitrarias o subjetivas. En similar sentido se ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia.
La falta del cumplimiento de esta obligación de motivar las resoluciones y sentencias determina la afectación al derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos y de las entidades que acuden al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Los casos de afectación al derecho de motivación han sido precisados en la sentencia del Caso Llamoja por el Tribunal Constitucional como sigue: 1) cuando no hay motivación o habiéndola ésta es sólo de apariencia, esto significa que hay texto pero no hay sustento de la decisión judicial; 2) cuando falta la motivación interna del razonamiento, ya sea porque no existe estructura lógica de la decisión o porque falte coherencia narrativa en la resolución, que son requisitos que debe tener toda resolución judicial; y 3) cuando hay deficiencias en la motivación externa, esto es, falta motivar las razones que sustentan las consideraciones de la decisión judicial.
Asimismo, podemos mencionar como punto 4) cuando, de acuerdo al caso, se presente motivación insuficiente desde una perspectiva constitucional; 5) comprende también la motivación sustancialmente incongruente, por ejemplo cuando se resuelve más allá de lo pedido; y 6) la falta de motivación denominada “cualificada” en el caso de resoluciones de rechazo de la demanda, porque se fundamenta, la negativa al acceso a la tutela judicial, o cuando, como ejecución de la decisión judicial, se puedan ver afectados derechos constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la libertad.
En esencia, la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable, de todo aquel que acude al Poder Judicial, ya sea como demandante o denunciante, demandado o denunciado, testigos, etc, quienes tienen una garantía frente a la arbitrariedad judicial, de modo que las decisiones judiciales no se sustenten en el mero capricho de los jueces, ni en la mera corazonada, sino que sean adoptadas en relación a la norma legal o constitucional que resulte aplicable y a los medios probatorios actuados en el expediente.
(*) Jueza integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima
Es deber constitucional y funcional de los jueces la motivación de las resoluciones judiciales. Es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales mediante la mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (art.139 inc.5 de la Constitución). Y en materia disciplinaria, la falta de motivación de las resoluciones judiciales se sanciona como falta muy grave conforme a la Ley de Carrera Judicial (art.48 inc.13).
El Tribunal Constitucional ha precisado los alcances del derecho a la motivación de resoluciones y sentencias, al señalar que las decisiones judiciales deben fundamentarse en elementos objetivos y coherentes que se vinculen a la materia en discusión; así, se propone la eliminación de las decisiones calificadas como arbitrarias o subjetivas. En similar sentido se ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia.
La falta del cumplimiento de esta obligación de motivar las resoluciones y sentencias determina la afectación al derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos y de las entidades que acuden al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Los casos de afectación al derecho de motivación han sido precisados en la sentencia del Caso Llamoja por el Tribunal Constitucional como sigue: 1) cuando no hay motivación o habiéndola ésta es sólo de apariencia, esto significa que hay texto pero no hay sustento de la decisión judicial; 2) cuando falta la motivación interna del razonamiento, ya sea porque no existe estructura lógica de la decisión o porque falte coherencia narrativa en la resolución, que son requisitos que debe tener toda resolución judicial; y 3) cuando hay deficiencias en la motivación externa, esto es, falta motivar las razones que sustentan las consideraciones de la decisión judicial.
Asimismo, podemos mencionar como punto 4) cuando, de acuerdo al caso, se presente motivación insuficiente desde una perspectiva constitucional; 5) comprende también la motivación sustancialmente incongruente, por ejemplo cuando se resuelve más allá de lo pedido; y 6) la falta de motivación denominada “cualificada” en el caso de resoluciones de rechazo de la demanda, porque se fundamenta, la negativa al acceso a la tutela judicial, o cuando, como ejecución de la decisión judicial, se puedan ver afectados derechos constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la libertad.
En esencia, la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable, de todo aquel que acude al Poder Judicial, ya sea como demandante o denunciante, demandado o denunciado, testigos, etc, quienes tienen una garantía frente a la arbitrariedad judicial, de modo que las decisiones judiciales no se sustenten en el mero capricho de los jueces, ni en la mera corazonada, sino que sean adoptadas en relación a la norma legal o constitucional que resulte aplicable y a los medios probatorios actuados en el expediente.
(*) Jueza integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima
César Osorio puso en problemas a la producción del programa al criticar al Poder Judicial. Pese a ello, su participación fue la más aplaudida
La segunda temporada de Yo soy inició con una polémica causada por uno de sus nuevos participantes. César Osorio, quien imita a Axl Rose, puso en aprietos a la producción del programa al criticar al Poder Judicial.
Cuando se le preguntó la razón que lo había motivado a competir, Osorio respondió: “Mi mamá tiene un problema grave en su casa. Hablando francamente el Poder Judicial es una corrupción de primera y gracias a eso está en ese problema serio. Lo primero que haría (si ganara) es solucionar ese problema. Si les gusta que le rompan la mano, pues les rompemos la mano”.
Tales palabras preocuparon a Ricardo Morán, jurado y director del programa concurso, quien lamentó de inmediato sus declaraciones: “Estoy de acuerdo en que cada uno tenga una opinión sobre lo que quiera, pero el programa no se solidariza con lo dicho, pido disculpas. En todo caso, el espacio para comentar estas cosas debería ser fuera del programa, este es un programa de entretenimiento”, declaró Morán.
Pese a la polémica, la participación de Osorio fue una de las más aplaudidas en la primera gala.
En http://elcomercio.pe/espectaculos/1433498/noticia-imitador-axl-rose-causo-polemica-primer-programa-yo-soy
Imitador de "Yo Soy" se disculpó con el Poder Judicial
César Osorio Lara, imitador del ex líder de Guns n’ Roses, Axl Rose, en el programa “Yo Soy”, se disculpó con el Poder Judicial a través de su cuenta en Facebook tras calificarlo como “corrupto de primera.”
“En el Poder Judicial existen personas muy correctas, humildes, honestas, totalmente respetables… que pudieron haber escuchado mi opinión. ¡Ahora les digo! disculpen mis comentarios que no fueron dirigidos hacia ustedes, para ustedes mis respetos, mis comentarios fueron para la gente corrupta que deja mal a la institución y que realmente apesta”, escribió en su cuenta según el diario “El Comercio.”
Cabe recordar que Osorio dijo al jurado del programa que él participaba para “ayudar a su madre con el problema grave de su casa.”
“Hablando francamente, el Poder Judicial es una corrupción de primera y gracias a eso ella está en ese problema. Lo primero que haría (si ganara los 25 000 dólares) es solucionar ese problema. Si les gusta que le rompan la mano, pues les rompemos la mano”, sostuvo.
En http://entretenimiento.terra.com.pe/tv-famosos/imitador-de-yo-soy-se-disculpo-con-el-poder-judicial,339b4f6c46448310VgnVCM3000009acceb0aRCRD.html
La segunda temporada de Yo soy inició con una polémica causada por uno de sus nuevos participantes. César Osorio, quien imita a Axl Rose, puso en aprietos a la producción del programa al criticar al Poder Judicial.
Cuando se le preguntó la razón que lo había motivado a competir, Osorio respondió: “Mi mamá tiene un problema grave en su casa. Hablando francamente el Poder Judicial es una corrupción de primera y gracias a eso está en ese problema serio. Lo primero que haría (si ganara) es solucionar ese problema. Si les gusta que le rompan la mano, pues les rompemos la mano”.
Tales palabras preocuparon a Ricardo Morán, jurado y director del programa concurso, quien lamentó de inmediato sus declaraciones: “Estoy de acuerdo en que cada uno tenga una opinión sobre lo que quiera, pero el programa no se solidariza con lo dicho, pido disculpas. En todo caso, el espacio para comentar estas cosas debería ser fuera del programa, este es un programa de entretenimiento”, declaró Morán.
Pese a la polémica, la participación de Osorio fue una de las más aplaudidas en la primera gala.
En http://elcomercio.pe/espectaculos/1433498/noticia-imitador-axl-rose-causo-polemica-primer-programa-yo-soy
Imitador de "Yo Soy" se disculpó con el Poder Judicial
César Osorio Lara, imitador del ex líder de Guns n’ Roses, Axl Rose, en el programa “Yo Soy”, se disculpó con el Poder Judicial a través de su cuenta en Facebook tras calificarlo como “corrupto de primera.”
“En el Poder Judicial existen personas muy correctas, humildes, honestas, totalmente respetables… que pudieron haber escuchado mi opinión. ¡Ahora les digo! disculpen mis comentarios que no fueron dirigidos hacia ustedes, para ustedes mis respetos, mis comentarios fueron para la gente corrupta que deja mal a la institución y que realmente apesta”, escribió en su cuenta según el diario “El Comercio.”
Cabe recordar que Osorio dijo al jurado del programa que él participaba para “ayudar a su madre con el problema grave de su casa.”
“Hablando francamente, el Poder Judicial es una corrupción de primera y gracias a eso ella está en ese problema. Lo primero que haría (si ganara los 25 000 dólares) es solucionar ese problema. Si les gusta que le rompan la mano, pues les rompemos la mano”, sostuvo.
En http://entretenimiento.terra.com.pe/tv-famosos/imitador-de-yo-soy-se-disculpo-con-el-poder-judicial,339b4f6c46448310VgnVCM3000009acceb0aRCRD.html





