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Categoría: Derecho Judicial
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Confirmó que juez ordenó detención preliminar de alcalde de Espinar Oscar Mollohuanca Cruz a pedido de la Fiscalía.

El Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín, instó a los jueces de la provincia de Espinar (Cusco) a no amedrentarse y hacer respetar la ley con firmeza pero con prudencia a la vez, ante las manifestaciones de violencia ocurridas en esa localidad en los últimos días.

"Los jueces no pueden amedrentarse a la brutalidad de quienes irrazonablemente quieren imponer sus puntos de vista con la violencia y la fuerza, tienen que dar ejemplo de firmeza, gallardía, valentía y coraje", remarcó.

Indicó que este es un llamado al orden y a la justicia, y una invocación por la paz. "Pero igualmente es una línea clara de defensa del ordenamiento judicial que se ve atropellado cuando masas violentas intentan imponer sus puntos de vista en contra de la ley", subrayó.

Expresó que toda protesta es permisible en un Estado de Derecho pero siempre respetando las reglas básicas del Estado Constitucional.

San Martín refirió que la masa violenta ingresó a la sede judicial de Espinar y conminó con amenazas a los jueces y trabajadores judiciales a plegarse a las movilizaciones de protesta, secuestraron al fiscal Héctor Herrera Mendoza e incendiaron un vehículo del Ministerio Público.

Refirió que esta situación es inaceptable desde todo punto de vista "Esto merece por parte del Poder Judicial el más claro y firme rechazo", acotó.

Detención preliminar

San Martín también confirmó que el juez David Olivera Sarmiento, quien por razones de seguridad está atendiendo en Sicuani, a pedido de la fiscal adjunta provincial penal de Espinar Carmen Salas Achircana dispuso la detención preliminar del alcalde de Espinar Oscar Avelino Mollohuanca Cruz.

Al referido burgomaestre se le imputan los delitos de disturbios, secuestro, daños, coacción, atentado contra medios de transporte y peculado de uso en agravio del Estado y la sociedad.

También confirmó que dicho magistrado no acogió el pedido de detención preliminar del Presidente del Frente Único de Defensa de los Intereses de Espinar (Fudie), Herbert Huamán Llave, porque éste se presentó a declarar y se sometió a la autoridad de la Policía y Fiscalía, así como de otras personas implicadas en las marchas violentistas.

Lima, 30 de mayo de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

30/05/12: Normas Registrales

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Categoría: La columna del juez
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Rosa Amelia Barreda Mazuelos (*)
A inicio del siglo XXI todavía vivimos una realidad laboral discriminatoria aceptada tácitamente. Esto se comprueba con la reflexión a las siguientes preguntas: ¿Es posible tolerar actos de marginación al postular a un empleo? ¿Actos como el ser ignorado por la universidad de origen sin tener la oportunidad de concursar o ser entrevistado? ¿Aceptar situaciones de exclusión dentro del trabajo, como diferencia salarial para puestos de una misma jerarquía? Finalmente, ¿es posible aceptar un despido por razones raciales, de género o embarazo?

El reciente informe emitido por la Organización Internacional de Trabajo, OIT, sobre la discriminación laboral mundial muestra una cruda radiografía de la forma en que miles de trabajadores son vulnerados en su derecho a la igualdad de trato. En esta situación han estado principalmente afectadas las mujeres, en especial, en el acceso al empleo y remuneraciones. Nuestro país no está ajeno a esa realidad referente a la discriminación laboral femenina, ostentamos el triste título de ser el país con más baja participación de la mujer en el continente (38% aproximadamente) y presentamos la mayor brecha salarial por trabajos iguales.

La discriminación en el empleo y la ocupación adquiere muchas formas y ocurre en todo tipo de contexto laboral. Implica un trato diferente a causa de ciertas características como raza, color o sexo y genera un deterioro en la igualdad de oportunidades y trato, produce y fortalece las desigualdades, limita la libertad de las personas de desarrollar capacidades y de escoger y realizar sus aspiraciones profesionales y personales sin importar las calificaciones. Profesionalidad y competencia no pueden ser desarrolladas, no hay gratificación por el trabajo y se genera un sentido de humillación frustración e impotencia.

Podemos citar casos en que el empleador exige al trabajador hacerse la prueba de Elisa como condición para acceder al empleo, mantenerlo o no contratarlo al conocer o suponer que es VIH positivo y/o emplear mecanismos de hostigamiento a fin de obtener su renuncia. Esta situación es pasible de denuncia ante las autoridades administrativas competentes y/o demanda a efectos de exigir el derecho que corresponda, ya sea indemnización o reposición laboral como contempla la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Si bien en los últimos años la legislación nacional ha experimentado modificaciones positivas con la finalidad de fortalecer el derecho a la no discriminación, sobre todo luego de la ratificación del convenio 111 de la OIT, no se puede desconocer que los avances han sido limitados al plano del dictado de nuevas normas, obviando lo más importante para erradicar definitivamente la discriminación, esto es, vías jurisdiccionales de tutela.

Eliminar la discriminación laboral es fundamental y se encuentra al frente del mandato de la OIT. Asimismo, ante la reducción de la pobreza, el desarrollo económico es el recurso de protección existente a la fecha, es ineficaz desconocer las peculiaridades de una relación laboral basada en la desigualdad económica de las partes y en la necesidad de protección del trabajador. Luego de todo lo dicho, finalmente es urgente que se tomen medidas eficaces para erradicar lo señalado y evitando soluciones inocuas basadas en concepciones primitivas.

(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa

EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores, solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación nivelable conforme a los extremos de la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles, entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo; además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no se puede efectuar el pago total de las acreencias.

FUNDAMENTOS

Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio

1. De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio lugar a que en primera instancia el órgano judicial declare improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.

2. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización, que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada edad.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

3. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva.

4. Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

5. Este Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

6. No obstante lo expuesto, se advierte que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.

Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

7. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

8. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

9. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

10. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).

12. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.

13. En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.

La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente

14. Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que “(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) “(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)” (resolución de fecha 20 de enero de 2010).

15. Al respecto este Colegiado considera que los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, así como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.

16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).

17. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

18. En el caso concreto se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con la cancelación total de la acreencia.

19. La situación descrita obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).

20. Conforme a ello, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad, situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron. En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es, contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.

2. ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI








































EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA



FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso tenemos una demanda de amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión, entre otros.

2. Para resolver el presente caso debemos remitirnos a los antecedentes:

a) El recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial, obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la pensión de jubilación nivelable.

b) Practicada la Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos soles.

c) Ya en ejecución de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00 nuevos soles.

d) En atención a dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.

3. El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo liminarmente la demanda por considerar que el embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del Poder Judicial.

4. Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

5. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

6. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

8. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

9. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

10. En el presente caso tenemos una situación excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que pueda ver cumplida su acreencia.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión razonable.

Sr.

VERGARA GOTELLI


En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03515-2010-AA.html
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Caso Salvatierra Trucios

EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de marzo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilgberto Moisés Salvatierra Trucios contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 5 de marzo de 2009, que, revocando la apelada, declara fundada la nulidad deducida contra la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que dispuso el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de ley; y,

ATENDIENDO A

a. Demanda

1. Que con fecha 6 de marzo de 2002, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de los intereses legales que correspondan.

2. Que con fecha 24 de setiembre del 2002, el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda.

3. Que con fecha 15 de noviembre de 2004, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.

4. Que con fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.

b. Ejecución de sentencia

5. Que mediante Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia.

6. Que con fecha 30 de junio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil declaró improcedente la nulidad de dicha resolución, formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.

7. Que con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando dicha resolución, declaró fundada la nulidad deducida.

c. Análisis del caso concreto

8. Que conforme a lo dicho por este Tribunal en la STC N.º 015-2001-AI/TC y otros (acumulados), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela en la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

9. Que asimismo, este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, mediante la RTC 201-2007-Q ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial.

10. Que en el presente caso, el recurrente considera que la decisión tomada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2009, de declarar fundada la nulidad deducida por el Procurador Público del Ministerio Público, afecta el cumplimiento de la sentencia favorable obtenida por él en el proceso de cumplimiento.

11. Que en efecto, la resolución S/N, de fecha 5 de marzo de 2009, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha decretado la nulidad de la resolución del juez a quo que ordenaba el cumplimiento de la sentencia dentro del término de dos días, bajo apercibimiento de ley. La Sala sustenta la nulidad en el argumento de que las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria. Esta norma constituiría, en opinión de la Sala, una norma especial, tratándose de obligaciones del Estado, frente a la norma general contenida en el artículo 59 del C.P.Const. que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.

12. Que al margen de que en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del Estado, ordenadas mediante un proceso de cumplimiento, la norma general que establece el cumplimiento de la decisión en el término de dos días pueda ser morigerada en función del principio de legalidad presupuestaria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el referido artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; ello no significa en modo alguno el incumplimiento de lo decidido en un proceso constitucional, ni la demora irrazonable en la ejecución de la sentencia. Ello se deduce justamente de lo normado en el propio artículo 42 invocado por la Sala para decretar la nulidad. En efecto, dicho artículo establece hasta tres procedimientos conforme a los cuales debe ejecutarse una decisión judicial que ordena pagar una suma de dinero. Así, en primer lugar, debe atenderse al presupuesto ordinario de la entidad destinada para dicho rubro (42.1). En segunda instancia, de resultar insuficiente dicho presupuesto, y dentro de los quince días de notificada y con cargo de dar cuenta al Juzgado, la entidad podrá efectuar ajustes en su presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a la decisión judicial (42.2). Finalmente, y sólo si aún fuera insuficiente el presupuesto de la entidad emplazada, y previo compromiso de destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios del presupuesto siguiente, la entidad puede solicitar al Juzgado una ampliación del plazo para efectuar el pago dispuesto por la autoridad judicial (42.3). En ningún caso, según la misma ley, puede excederse el plazo de 6 meses para el cumplimiento de la sentencia o el inicio de los trámites o el compromiso asumido de pago por parte de la entidad obligada (42.4).

13. Que de autos se aprecia, sin embargo, que desde la fecha en que se requirió el pago de lo dispuesto en la sentencia de cumplimiento, esto es, desde la expedición de la Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, expedida por el Primer Juzgado Civil, hasta la fecha en que el Procurador presentó la nulidad en cuestión (8 de febrero de 2007) ha transcurrido un lapso de 7 meses aproximadamente sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia; lapso de tiempo que supera el plazo máximo establecido en la propia Ley 27584, invocada como sustento de la referida nulidad, para efectivizar el pago solicitado. En este contexto, resulta desde todo punto de vista irrazonable que la Sala Civil haya dispuesto la nulidad de una resolución, por considerar que la sentencia no debía ejecutarse en el término de dos días, cuando de lo actuado en el proceso podía apreciarse que el tiempo transcurrido sin ejecutarse lo decidido excedía ampliamente el plazo máximo establecido en la propia ley alegada. La actuación de la Sala al declarar fundada la referida nulidad resulta negligente e indebida.

14. Que como ha expresado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales exige, respecto de los jueces, un particular tipo de actuación. En efecto, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC y otros (acumulados)). Desde esta perspectiva, este Tribunal no puede menos que llamar severamente la atención de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, e invocarlos a cumplir con más celo sus funciones, impidiendo que con recursos meramente dilatorios se frustre el cumplimiento de una decisión emitida por este Tribunal o por los propios órganos del Poder Judicial, amén de utilizar con más firmeza los apremios establecidos por el artículo 22 del C.P.Const. cuando se aprecie una actitud renuente de la entidad emplazada en el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.

15. Que a mayor abundamiento puede apreciarse que desde que este Colegiado emitió sentencia estimativa el 10 de febrero del 2006, hasta la fecha, han transcurrido ya más de 3 años (y, por tanto, similares ejercicios presupuestarios), sin que la misma haya sido debidamente cumplida por la emplazada. Y lo que es quizás más grave, desde la expedición de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, materia de cumplimiento en el presente proceso, hasta la fecha, han transcurrido más de 14 años sin que el demandante pueda satisfacer su pretensión de efectuar el cobro de un derecho que por mandato de la ley le corresponde. En este punto es necesario recordar que, como ha dicho este Colegiado, “el plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce” (STC 4080-2004-AC/TC, fundamento 19).

16. Que bajo este marco es que este Tribunal debe apreciar también la conducta adoptada por la parte demandada, en especial la del Procurador Público que autorizó los escritos de nulidad y apelación en cuestión. En efecto, este Colegiado observa que la parte demandada ha incurrido en una manifiesta conducta dilatoria al presentar el recurso de nulidad con fecha 8 de febrero de 2007, es decir casi 7 meses después de que el Primer Juzgado Civil lo requiriera para el cumplimiento de la decisión, mediante resolución número 16 de fecha 19 de julio del 2006. Es decir, no obstante hallarse la entidad demandada obligada a cumplir lo decidido en el proceso o a informar de los trámites iniciados para su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, presentó una nulidad que pretendía que no se aplique el término de dos días a su caso, cuando ella misma ya había incumplido la sentencia por un lapso de tiempo muchísimo mayor, esto es, 7 meses. Lo irrazonable y tendenciosamente dilatorio de esta conducta se confirma cuando, luego de hacérsele un segundo requerimiento para que dé cuenta de los trámites seguidos para el cumplimiento de la sentencia (mediante Resolución Nº 25 del Primer Juzgado Civil), la parte demandada, en lugar de dar cumplimiento a lo requerido, presentó un recurso de apelación de fecha 22 de julio del 2008 contra la resolución del Juzgado que declaró improcedente la nulidad presentada.

17. Que en consecuencia, este Colegiado debe, igualmente, llamar severamente la atención del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público a fin de no llevar a cabo actos procesales que retarden o impidan la ejecución de una resolución judicial firme y con autoridad de cosa juzgada, respetando los deberes del ejercicio profesional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

2. EXHORTAR al Juez de Ejecución a utilizar todos los apremios necesarios contenidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const. con el fin de dar pleno cumplimiento a lo decidido en el proceso de cumplimiento de autos.

3. DISPONER que el Ministerio Público asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que se hayan generado desde dicha fecha.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI






































EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, si bien coincido plenamente con la parte resolutiva de la presente resolución, al no compartir algunos de los considerandos de la sentencia de autos, emito el siguiente fundamento de voto:
1. De lo actuado se tiene:

a. Mediante Resolución Nº 16 (f. 36), emitida con fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenando por este Tribunal en la STC Nº 02731-2005-PC/TC, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.

b. Con fecha 8 de febrero de 2007, el Procurador Público del Ministerio Público solicitó la nulidad (f. 64) del extremo del apercibimiento decretado en la citada resolución.

c. Con fecha 30 de julio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil dela Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la nulidad deducida (f. 76). Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público del Ministerio Público el 23 de julio de 2008 (f. 84).

d. Con fecha 30 de julio de 2008, el citado juzgado concedió la apelación presentada (f. 87) sin otorgarle efectos suspensivos ni calidad de diferida.

e. Con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha resolución y, por consiguiente, declaró fundada la nulidad deducida.

2. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00015-2001-AI/TC y acumulados, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º y en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

3. Asimismo, conforme ha sido desarrollado en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC y, posteriormente, en la RTC Nº 00201-2007-Q/TC, de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

4. Ahora bien, en el presente caso la controversia radica en determinar si la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la nulidad deducida afecta la ejecución de la STC Nº 2731-2005-PC/TC, pues a juicio de los Jueces Superiores que la emitieron, en atención al “criterio de especialidad”, las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, según el cual, el cumplimiento de dichas obligaciones pecuniarias por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria.

5. De ahí que, en opinión de dicha Sala del Poder Judicial, lo previsto en el artículo 59º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual toda sentencia declarada fundada debe ser ejecutada en 2 días, sería una norma inaplicable al caso de autos al existir una norma especial aunque no explica por qué, ni analiza si de acuerdo al “criterio de temporalidad”, la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso de autos (Tercera y Cuarta Disposiciones Finales).

6. Ahora bien, independientemente de qué norma procesal resulta aplicable al presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, tal como ha sido desarrollado reiterada y uniformemente por este Tribunal, no puede servir de pretexto para dilatar exageradamente la ejecución de una sentencia que ostenta el carácter de cosa juzgada. Y es que, conforme a lo señalado en la STC Nº 04080-2004-AC/TC, no puede soslayarse el hecho que toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante sentencia judicial firme se ha ordenando, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce.

7. En consecuencia, resulta a todas luces arbitrario que la STC Nº 02731-2005-PC/TC, que ordenó que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER del 21 de marzo de 1995, aún no haya sido ejecutada, pese a que fue emitida el 10 de febrero de 2006, y publicada el 27 de febrero de 2006, esto es, hace más de 5 años.


Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

































EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 6 de marzo de 2002 el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de intereses legales que correspondan.

2. Revisada la causa en primera instancia el Décimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, siendo apelada por el emplazado perdedor. Es en este contexto que la causa es elevada a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.


3. Con fecha 10 de febrero de 2006 el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia apelada, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.


4. Ya en ejecución de sentencia por Resolución Nº 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público dedujo la nulidad de la mencionada resolución, siendo desestimado dicho pedido por Resolución de fecha 30 de junio de 2008 por el Primer Juzgado Civil de Lima. Dicha decisión fue apelada elevándose al superior, quien con fecha 5 de marzo revocando la decisión del juzgado declaró fundada la nulidad deducida por el Procurador.


5. Es en este contexto que llega el caso al Tribunal Constitucional, expresando la demandante que con la estimatoria de la nulidad por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se está contraviniendo una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de cumplimiento que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.


6. El Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC Nº 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional procede el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente el Colegiado a través de una Resolución emitida por una de sus salas amplio la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial (RTC Nº 201-2007-Q/TC).


7. No obstante lo expuesto en la citada resolución –que declara la procedencia del RAC a favor de la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales en el Poder Judicial– considero necesario señalar que si bien estoy de acuerdo con lo expresado por dicha sala del Tribunal Constitucional en atención a que en los procesos constitucionales los jueces tanto de primera como de segunda instancia actúan como jueces constitucionales por lo que sus decisiones deben de encontrarse acorde con la línea jurisprudencial esbozada por el Tribunal Constitucional, debiendo ser ejecutadas por ello en sus propios términos, considero necesario que cuando el Tribunal Constitucional controle la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial debe de analizar y realizar un control posterior tendiente a verificar que dicho pronunciamiento no sea contrario a lo expresado por este Tribunal. De verificar el Colegiado que el RAC pretende el cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial que se encuentra acorde con su jurisprudencia puede y debe exigir el cumplimiento de ella en sus términos.

8. Siendo ello así corresponde evaluar si la declaratoria de nulidad del requerimiento al emplazado para que realice el pago dispuesto por sentencia por parte de la Sala Civil constituye una afectación al cumplimiento de una sentencia emitida en un proceso constitucional. Dicha decisión cuestionada mediante el presente recurso de agravio constitucional se basa principalmente en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el que establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria, norma especial que se impone ante una norma general como es el artículo 59º del Código Procesal Constitucional que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.


9. Revisados los autos encuentro que desde la fecha en que se requirió al emplazado para que cumpliera con la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento en sus propios términos, esto es 19 de julio de 2006, hasta la fecha en que el procurador presentó la nulidad en cuestión, esto es el 8 de febrero de 2007, habían transcurrido casi 7 meses, plazo que a la fecha ha excedido cualquier plazo razonable para la ejecución de una sentencia. Con esto quiero manifestar que ninguna ley que sea válida en términos constitucionales puede dilatar sine die la ejecución de una sentencia y menos cuando se trata del pago reconocido a un trabajador por compensación por beneficios sociales. En tal sentido considero irrazonable que habiendo pasado más de 3 años desde que el Tribunal estimó la demanda el recurrente no puede ejecutar la sentencia, lo que no solo contraviene la denominada tutela judicial efectiva sino que constituye una burla a lo dispuesto por el Tribunal, más aún cuando nos encontramos ante el derecho obtenido por un trabajador quien solo exige el pago de lo que es suyo.


10. Por lo expuesto considero que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiéndose disponer la remisión de las copias de todo lo actuado en el presente proceso constitucional a la OCMA a fin de que evalúe la intervención de los jueces constitucionales que han contribuido a que la ejecución de una sentencia constitucional se haya dilatado por tanto tiempo.


Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiendo que el juez de ejecución cumpla con ejecutar en el plazo de 5 días la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en sus propios términos. Asimismo disponer al emplazado –Ministerio Público– asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que hayan generado desde dicha fecha.


Sr.

VERGARA GOTELLI





































EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merece la opinión de la mayoría que suscribe la ponencia puesta a vista, no obstante encontrarme conforme con el fallo y compartiendo en parte con los fundamentos expuestos, disiento con el fundamento 9 por las razones siguientes:

1. Que mediante RTC N° 168-2007-Q, este Tribunal Constitucional ha establecido que se encuentra habilitado para efectuar el control de la etapa de ejecución de sus sentencias, a fin de garantizar la eficacia de la misma, para si fuera el caso, restablecer el orden constitucional que pudiera haber sido lesionado; no apareciendo en ninguno de sus fundamentos que el recurso a que se refiere la resolución acotada se acepte de manera excepcional, sino por el contrario estableció parámetros para su admisión, fijando con carácter de vinculantes algunos principios interpretativos aplicables para el trámite al supuesto referido a la procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los mismos que encuentran su fundamento en los principios economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.

Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

Esta denominación ha sido variada a través de la STC 0004-2009-PA/TC fundamento 14) por la de recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.

Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.

Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.

2. En cuanto a la STC N° 201-2007-Q a través de ella no se ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas por el Poder Judicial, sino que esta se efectuó de manera excepcional.


S.

CALLE HAYEN




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EXP. N.° 4080-2004-AC/TC
ICA
MARIO FERNANDO
RAMOS HOSTIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 137, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, representada por don Héctor Edilberto Sotelo Sotelo, para que cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27648, que modifica el artículo 42°, numeral 42.3, de la Ley N.° 27584, así como en los artículos 2°, 4° y 6° del D.S. N.° 157-2002-EF, y proceda a destinar el tres por ciento (3%) del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Refiere que en anterior acción de cumplimiento sobre materia diferente, mediante Resolución Judicial N.° 07 de fecha 25 de octubre de 2002, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chincha ordenó a la entidad emplazada que cumpla con lo establecido en la R.D.R. N.° 0604-02, motivo por el cual la mencionada entidad educativa emitió las R.D. N.° 00055-03 y N.° 00460-03, otorgándole crédito devengado por las sumas de cuatro mil seiscientos sesenticinco nuevos soles con ochenticinco céntimos (S/. 4665,85) y cuatrocientos nueve nuevos soles con sesentinueve céntimos (S/. 409,69), respectivamente, sin que a la fecha se dé cumplimiento a tales mandatos.

La emplazada contesta la demanda manifestando que, efectivamente, la Resolución Judicial N.° 07 le ordena cumplir con lo referido en el R.D. N.° 604-02, aunque ésta en ningún momento ordena el pago de suma de dinero, de modo que no se cumpliría el supuesto que prescribe el artículo 42° de la Ley N.° 27684, en el sentido de que, “(...) las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidos única y exclusivamente por el Pliego Presupuestal en donde se generó la demanda”, puesto que no estamos aquí ante una obligación dineraria.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la UGE Chincha viene cumpliendo con destinar el 3% de su presupuesto para el pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que en todo caso lo que origina el retraso del cumplimiento de esta obligación es la falta de disponibilidad económica financiera, ya que el pago de estas bonificaciones no estaban presupuestadas en el calendario de compromisos del período 2004, fecha en que el demandante reclamó el cumplimiento de las resoluciones, mediante remisión de carta notarial.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que para acogerse a los procedimientos que establece el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debe haber un mandato jurisdiccional que ordene el pago de una suma líquida, ya que ni la R.D.R. N.° 604-02, ni la R.D. N.° 00055-03, ordenan el pago de una suma de dinero.

La recurrida confirma la apelada, bajo el fundamento de que, habiéndose determinado lo adeudado, su ejecución debe realizarse en la vía administrativa con arreglo a las normas contenidas en la Ley N.° 27444 o, en su defecto, debe recurrirse al órgano jurisdiccional vía la Acción Contenciosa Administrativa.
FUNDAMENTOS

1. El recurrente manifiesta que su pretensión consiste en que se cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27684, es decir, que se destine el 3% del presupuesto de los recursos ordinarios de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Es decir, lo que el demandante realmente pretende es lograr la eficacia de una sentencia emitida en un proceso anterior sobre cumplimiento donde, de manera bastante clara, el Juez a quo ordenó que la emplazada Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha cumpla “dentro del plazo de diez días con lo establecido en la Resolución Directoral N.° 0604, de fecha 14 de marzo de 2002” (Expediente N.° 2002-0264-141102JC01). Lo que la Resolución Administrativa en referencia ordenaba, era que se le reconozca un reintegro al recurrente “(...) conforme a la plaza y presupuesto analítico de personal a la época de ingreso al trabajo de Especialista Administrativo I fijo (..).”.

§1. Adecuación del petitorio y principio iura novit curia

2. Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encuentra en juego, más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, es en realidad la plena eficacia de la primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. Ello no obstante, no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento, puesto que las decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su sólo mérito, conforme lo ha reiterando este Colegiado, entre otras, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0710-2004-AC/TC.

3. En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.

4. En efecto, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(...) a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, FJ.3).

5. La finalidad de los procesos constitucionales no sólo es la defensa de concretos derechos subjetivos, sino también la tutela de los valores objetivos de la Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales.

6. En este contexto, el Juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre los mismos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.

7. El principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su artículo VIII, a la luz de la situación mencionada, debe ser entendido como un atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. El aforismo reza “El Tribunal conoce el Derecho” y, en el ámbito de la justicia constitucional, esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. El “Tribunal conoce el Derecho” supone, en esta sede, la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar, en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas.

8. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del proceso como el dispositivo, que caracteriza a los procesos civiles, y según el cual son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el Juez; o el de congruencia, a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. Este Colegiado considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, se ha señalado anteriormente que “(...) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC F.J. 9).

9. En el presente caso, la parte emplazada no ha negado en ningún momento los hechos alegados por el recurrente; y, aunque sustentados en una errada fundamentación jurídica, han sido objeto de contradicción. En consecuencia, la adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo, no afecta el derecho de defensa o contradicción de la emplazada, pues simplemente se está aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en los fundamentos precedentes.

10. Entonces, ajustándose a las reglas del proceso de amparo y adecuando la pretensión del actor a la finalidad que persigue, este Colegiado considera que su pronunciamiento debe establecer: a) si de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Chincha, puede deducirse el mandato que ahora exige el actor mediante la demanda de autos; b) si con el incumplimiento de la sentencia, así como de las resoluciones administrativas posteriores a la misma, afecta el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, reconocido en la Constitución en el artículo 139°, inciso 3.

§2. Cumplimiento de la sentencia mediante actos administrativos

11. Si bien la sentencia en el primer proceso de cumplimiento hace referencia a la Resolución Directoral N.° 0604, de 14 de marzo de 2002, resulta claro para este Colegiado que lo que allí se ordena es que la emplazada cumpla con hacer efectivo el pago de lo que resulte luego del recálculo del pago y reintegro, conforme a lo que se ordenó en la Resolución Administrativa correspondiente. En cumplimiento de dicha sentencia es que se emitieron las Resoluciones Directorales N.os 00055-03 y 00460-03 el 23 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2003, respectivamente. En la primera de ellas, se determina otorgar crédito devengado al recurrente por diferencia de pagos pendientes “desde el 15 de febrero al 12 de julio de 2002”, liquidándose por dicho concepto la suma de S/. 4,665.85; mientras que mediante la segunda, se dispuso otorgar crédito devengado por diferencia de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 por la suma de S/. 409.69.

12. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda, aduce que las referidas resoluciones “(...) en ningún momento ordenan el pago de suma de dinero (...)” y que, por ello, no habría un mandamus exigible. Este Colegiado no comparte tal posición, no sólo porque asumiendo un exceso de formalismo se pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dichas resoluciones se ha dispuesto, sino porque en la base de las mismas se encuentra una decisión jurisdiccional emitida en un proceso judicial previo y cuyo cumplimiento se pretende, en el fondo, evadir.

13. En anteriores casos, similares al ahora examinado (Expedientes N.° 2376-2003-AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC), este Colegiado había establecido que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial, estableciendo de manera enérgica que corresponde a la magistratura ordinaria, en la fase de ejecución de la respectiva sentencia, “(...) la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma”. En esta oportunidad, no obstante, al haberse adecuado la pretensión del actor al cauce del proceso de amparo, es atinente esclarecer los alcances del derecho a la tutela judicial en fase de ejecución de las sentencias, a efectos de establecer si en el presente caso se han afectado, o no, alguno de las manifestaciones de este Derecho.

§3. Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva

14. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°, inciso 3, donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este Tribunal, que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

15. Como lo ha precisado este Colegiado, “(...) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.( Sentencia emitida en el Expediente N.° 0015-2001-AI/TC, FJ 8).

16. El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial relevancia no sólo por su manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse, en la práctica, el principio de independencia judicial, que conforme lo ha declarado este Tribunal no es sólo uno de los elementos “(...) que, conforme al artículo 43.° de la Constitución, nos configuran como una República Democrática”, sino que, además, resulta “(...) necesaria (o) para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales” (Expediente N.° 0004-2004-CC/TC, fj. 33). Si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia respecto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos.

§4. El derecho a la ejecución de las sentencias como mandato a su cumplimiento pleno y oportuno

17. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone, por otro lado, la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional. No es posible admitir como alegato que, si lo que se ordena mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar, cuando correspondía hacerlo, y debido a que en la medida que en la sentencia no se ha ordenado el pago de una suma líquida, tal obligación no es atendible en la etapa de ejecución. Es como pretender que para el cumplimiento de las obligaciones de la administración, haya que pasar previamente por el Poder judicial, en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente.

18. Esta forma de concebir las responsabilidades y obligaciones de parte de los funcionarios de la Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha, resulta desde todo punto de vista reprochable, no sólo porque apelando a argucias formalistas pretende desconocer derechos con contenido constitucional como el aquí evaluado, sino porque, en perspectiva, distorsiona ante la sociedad la imagen del Estado democrático y como ya se ha afirmado, genera la desconfianza y el desaliento de los ciudadanos ante las instituciones. Este Tribunal considera que la construcción de una administración pública democrática, sensible a los derechos y abierta al diálogo ciudadano permanente, pasa necesariamente por un cambio radical de actitudes y de mentalidad de parte de los funcionarios públicos. La función pública debe ser asumida como un compromiso diario con los valores del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual parte de comprender que el ejercicio de todo cargo público, desde la más alta magistratura encarnada en el cargo de Presidente de la República, está al servicio de la nación y de sus ciudadanos.

§5. Plazo razonable en la ejecución de las sentencias

19. El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. El derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable, ha sido precisado por este Colegiado como una “(...) manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139º3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. (Expediente N° 0549-2004-HC/TC, F.J. 3). Si bien tal precisión se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal, este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas.

20. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce.

§6. Cumplimiento pleno de la sentencia en el presente caso

21. En el presente caso, la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución Directoral Regional N.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica, data del 25 de octubre de 2002 y, a la fecha, según se ha constado tanto por la versión del recurrente como de la propia emplazada, no se le ha dado pleno cumplimiento. Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, han estimado que en la referida sentencia pronunciada en el Expediente N.° 2002-0264, sobre acción de cumplimiento, no se ordena el pago de una suma líquida y, en consecuencia, aducen que: “(...) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real del crédito a favor del actor; mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3, respectivamente, ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe hacerse valer en la vía prevista por la Ley N.° 27444 y/o en su defecto recurriendo al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política del Estado (...)”.

22. El Tribunal no comparte tal apreciación, puesto que no estamos aquí ante el incumplimiento de un acto administrativo puro y simple, sino, como ya se ha señalado, ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido ordenado en las mencionadas resoluciones; es decir, para el caso de autos, ello recién ocurrirá cuando los montos recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente, lo que no ha ocurrido aún, pese al tiempo transcurrido. Es necesario enfatizar, en todo caso, que los procesos judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin ningún contenido material. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.

§7. Imposición de multa y apercibimiento al funcionario que desacata el cumplimiento de la sentencia

23. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo de una decisión judicial, sino de las sucesivas resoluciones administrativas que establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales. En consecuencia, analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una decisión judicial firme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, estableciéndose, además, que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de marzo de 2003, en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día de notificada esta sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, adecuada por este Tribunal conforme a los fundamentos 2, 3 y 4, supra.
2. Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y N.° 00460 del 18 de marzo de 2003, pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la presente sentencia.
3. Disponer, conforme al fundamento 23 de esta sentencia, que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), apercibiéndole, además, que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia en el término de 10 días de notificada la presente, deberá procederse a su destitución, notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del Ministerio de Educación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO

26/05/12: Achilipú

Categoría: Música
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El gran combo

26/05/12: Ojos Chinos

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El gran combo

26/05/12: Sultanes del swing

Categoría: Música
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Dire straits

26/05/12: Basta de Bullyng

Categoría: Derecho de Familia
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Movimiento Cartoon



24/05/12: El corneta

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La sonora matancera



Si yo no fuese corneta / Y lo rompo de verdad / Es tanta la cantaleta / Que no po ni descansar.
Corneta pa' trabajar / Corneta para comé / Corneta pa' levantar / Corneta pa' no sé qué.
Corneta pa' saludar / Corneta que sé yo qué / Corneta para marchar / A que no toca un bembé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender / Ay aprendé y aprendé / Ahora tienes que aprendé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender / Ay aprendé a cocé / Ahora tienes que aprendé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender / Ay guardá y aprendé / Ahora tienes que aprendé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender...
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Trío Los Chamas

Una polca de Albino Canales Costa

(Perú)

Cabo Segundo Cuarto
Albino Canales con todo
Pa' dentro
A preparar la paila
Un, dos
Un, dos...

Adentro con la polca cabo Segundo

Cómo te gustan los militares, ¿no?


Las muchachas de mi barrio ya no quieren saber nada
Con ninguno de los muchachos, con nadie de la barriada
Me cuentan que, el otro día, la novia de Colmenares
Le dijo en su propia cara
Ahora me gustan los militares (bis)

Los militares, sí, los militares
Cómo te gustan, cómo te gustan los militares
Pero no niegues al amor de tus amores
Porque te gustan, porque te gustan los militares

Los militares, sí, los militares
Cómo te gustan, cómo te gustan los militares
Pero ten presente que en la próxima morada
Los militares te pueden dejar plantada

Qué linda está la polquita, compadrito

Guarda con esos militares
Cómo te gustan, ¿no chiquita?

A la casa de doña Juana todos fuimos a bailar
También fueron militares y las chicas del solar
Cuando Pedro sacó a Sara, ésta no quiso aceptar
Pero al cabo de un momento bailó con un militar (bis)

Los militares, sí, los militares
Cómo te gustan, cómo te gustan los militares
Pero no niegues al amor de tus amores
Porque te gustan, porque te gustan los militares

Los militares, sí, los militares
Cómo te gustan, cómo te gustan los militares
Pero ten presente que en la próxima morada
Los militares te pueden dejar plantada
Categoría: Música
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Instrucción Cívica

Creo que hubo un mal entendido
Yo a vos no te quise matar;
Las ordenes se cumplen no se piensan y ahí estas

La obediencia tiene sus temores
Más importa la seguridad
hoy que sos un numero que gira, ¿donde estas?

Yo tuve un perro y una profesora
Que me enseñaron a olvidar;
Inesperadamente fui feliz,
¡pero no lo puedo recordar¡

Inesperadamente fui feliz
(¡pero no lo puedo recordar¡

Creo que hubo un mal entendido
Yo a vos no te quise matar;
Todo aquel que abusa de la vida, “muere acá”

La obediencia tiene sus temores
Espero que lo sepas disculpar
La mal escondida ¡te encontramos! ¿Dónde esta?

Me fijo en la inconciencia tranquila
Después de no volverte a ver
Pensando que te iba encontrar pero no volviste aparecer
Pensando que te iba encontrar (pero no volviste aparecer) x2

Publicado por: a20042926
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“Tenemos los ejemplos de las redes de tragamonedas, el de las cuotas de pesca o la importación de carros usados”, cita San Martín como ejemplo.


César San Martín, presidente de la Corte Suprema (CS), habla sobre las facultades extraordinarias solicitadas al Congreso para que la Sala Plena y la OCMA actúen en los casos de corrupción que comprometan a jueces y salas judiciales enteras.
Ya el antecesor de San Martín en la presidencia del Poder Judicial, Javier Villa Stein, resintió que se aluda a la existencia de “redes de corrupción” entronizadas en el Poder Judicial. En mayo, San Martín convocó a los 31 presidentes de las cortes superiores del país para intercambiar ideas sobre los alcances de las reformas. Pocos admitieron la existencia de “redes”. No solo era una reacción natural de jueces ante una propuesta que significa mayor control, sino en ciertos casos, de abierto cinismo. “No he encontrado en 30 años de servicio un caso de redes de corrupción”, según Mariano Cusimayta, el presidente nada menos que de la Corte Superior de Madre de Dios, el feudo del oro informal.

“Es como si uno está observando un incendio, llama a los bomberos, y responden: Pruébeme que hay incendio”, graficó San Martín.

La propuesta de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue aprobada por la Sala Plena de la Corte Suprema en diciembre último, y presentada al Congreso en enero. Plantea la creación de la Corte Superior Nacional, similar a la Sala Penal Nacional existente, pero con mayores competencias en materia constitucional y laboral de trascendencia nacional. El modelo histórico es la Audiencia Nacional de España. También plantea la creación de jueces–contralores o magistrados especializados en fiscalización con mayores competencias y recursos para actuar.

Pero el espolón de proa de la reforma es el pedido de facultades extraordinarias que autoricen a la presidencia del Poder Judicial para intervenir en casos de corrupción estructural y que comprometan el adecuado funcionamiento de la justicia.

Las normas cuentan con el dictamen favorable de la Comisión de Justicia del Congreso que preside el pepecista Alberto Beingolea, y requieren de 67 votos del pleno para ser aprobadas. Previsiblemente la bancada fujimorista votará en contra. El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, explicó la lógica, alcances y candados de las facultades extraordinarias en entrevista con CARETAS.

–Usted ha solicitado al Congreso facultades extraordinarias para sancionar redes de corrupción que comprometan a jueces. ¿Por qué?
–Porque no existen mecanismos ciertos, efectivos, para cortar un problema grave y volver al orden en muy poco tiempo, sin perjuicio de que las investigaciones de orden disciplinario continúen.

–¿En qué se basa para sostener que existen redes de corrupción al interior del PJ?
–El crimen organizado en el país está creciendo no solo en términos cuantitativos, sino en tanto somos un eje del narcotráfico que aviva una corrupción inmensa y cuyo combate no ha llegado ni al 10%. ¿Hay o no hay redes? Por una inferencia natural y un análisis mínimo básico, existen.

–¿No es la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) la responsable de dictar las medidas correctivas?
–El mecanismo que se propone fortalece a la OCMA y busca cortar la lógica de hábeas corpus y amparos que se amarran entre jueces y salas para casos muy sensibles.

Hoy la OCMA funciona en base a denuncias de cargo; la OCMA no genera su propia investigación. El modelo de funcionamiento no está pensado para hacer análisis, investigaciones preventivas y luego iniciar un procedimiento penal. Los protocolos de investigación están diseñados para lógicas individuales, no están pensados para encarar lógicas colectivas. Tenemos los ejemplos de las redes de tragamonedas, el de las cuotas de pesca o la importación de carros usados, entre otros.

–Los detractores alegan que las facultades extraordinarias confieren al presidente de la Corte Suprema poder de facto sobre la institucionalidad del Poder Judicial.
–Se solicitan facultades extraordinarias frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el adecuado funcionamiento de las instituciones judiciales. No son casos individuales, así sean gravísimos. Esta no es una ley disciplinaria, sino de gobierno.

–¿Qué poder otorgan las facultades extraordinarias?
–Tomar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión con un plazo máximo de 60 días, para reemplazar temporalmente a jueces, auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos.
A su vez, revisar e, incluso, introducir modificaciones en la designación de las salas y juzgados, y rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar materia de investigación colectiva.

–¿Cuándo entran en vigencia las facultades extraordinarias?
–Solo a pedido del jefe de la OCMA y cuyo informe sea aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema. La OCMA tendrá capacidad de actuar de oficio a pedido del presidente del Poder Judicial, la propia OCMA, o de más de tres jueces titulares de la Corte Suprema, ante situaciones de inconducta que desborden el ámbito individual y comprometan seriamente la institucionalidad judicial. Los plazos son perentorios y tienen varios candados institucionales.

–¿Cuáles son esos candados?
–Primero, la OCMA es la titular de la investigación. El plazo máximo de las indagaciones especiales es de 30 días. Si el jefe de la OCMA recomienda el ejercicio de facultades extraordinarias en una Corte Superior de Justicia, en determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas, el presidente del Poder Judicial debe convocar en el plazo de cinco días a la Sala Plena de la Corte Suprema para decidir acerca de la recomendación del jefe de la OCMA.

Segundo, el acuerdo para conceder facultades extraordinarias se adopta por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Sala Plena, es decir, once votos.

Tercero, las facultades extraordinarias son ejercidas por una Comisión Especial integrada por el presidente de la Corte Suprema, el jefe de la OCMA y el juez supremo más antiguo de la Corte Suprema.

Cuarto, la Comisión Especial informa dentro del plazo máximo de dos días de las medidas adoptadas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso y al Consejo Nacional de la Magistratura.

Quinto, el Consejo Ejecutivo debe ratificar o desestimar la recomendación del jefe de la OCMA y las facultades extraordinarias aprobadas por la Sala Plena.

–¿La resistencia a la reforma de los presidentes de las cortes superiores puede descarrilar el proyecto de ley?
–Convoqué a los presidentes de las 31 cortes superiores como parte de un ejercicio democrático y de participación, pero ellos no mandan. El Poder Judicial es una institución jerarquizada. Esto no es un asambleísmo. Yo me debo a la Sala Plena de la Corte Suprema. La competencia la tienen los 20 vocales supremos de la Sala Plena, no todos los jueces.

–¿Concuerda plenamente con el dictamen aprobado por la Comisión de Justicia en abril?
–La Comisión de Justicia respetó todo el proyecto, pero introdujo cuatro modificaciones, dos graves: Sostiene que la Comisión Especial debe dar cuenta también al Consejo Nacional de la Magistratura. ¿Cómo? ¿Acaso el Poder Judicial no es independiente? Es un principio básico de la justicia que quien norma las leyes es quien las ejecuta.

Segundo, plantea que el plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los dos años de ocurrido el hecho, y que la facultad del órgano de control para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los cinco años de iniciada la investigación.

Esto generaría que los jueces estemos con una espada de Damocles mayor tiempo. Yo digo, igual que la ley presente: seis meses y dos años.


CARA FEA
El mandato de César San Martín como presidente de la Corte Suprema vence en diciembre próximo. Los proyectos fueron presentados ante la Sala Plena de la Corte Suprema en julio del año pasado, y consensuados a los largo del segundo semestre, antes de ser presentados al Congreso en enero. “Las leyes no son para mí. No miren mi cara fea. ¡Yo ya me voy!”, asegura San Martín. (Entrevista: Marco Zileri)

En http://www.caretas.com.pe/Main.asp?T=3082&S=&id=12&idE=1028&idSTo=0&idA=58948
Categoría: Poemas
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Por Gustavo Adolfo Bécquer

Yo sé un himno gigante y extraño
que anuncia en la noche del alma una aurora,
y estas páginas son de ese himno
cadencias que el aire dilata en las sombras.

Yo quisiera escribirle, del hombre
domando el rebelde mezquino idioma,
con palabras que fuesen a un tiempo
suspiros y risas, colores y notas.

Pero en vano es luchar; que no hay cifra
capaz de encerrarle, y apenas, ¡oh!, ¡hermosa!,
si teniendo en mis manos las tuyas
podría al oído cantártelo a solas.
Categoría: La columna del juez
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Iván Sequeiros Vargas (*)
El artículo 57 del Código Penal establece la suspensión de ejecución de la pena bajo las siguientes condiciones: a) que la pena privativa no sea mayor a cuatro años; b) que la modalidad del delito y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El artículo 58 establece las reglas de conducta aplicables y finalmente el artículo 59 prevé las sanciones cuando se incumplen dichas reglas; estas normas se aplican por costumbre y mecánicamente, sin evaluar su eficacia y propósitos, debiendo los jueces ser más imaginativos, cautos y precavidos.

Puntualmente el inciso 6 del artículo 58 autoriza al juez de manera abierta, imponer reglas que son necesarias para la rehabilitación social del agente, lo que significa que atendiendo a las condiciones personales del sentenciado y las circunstancias del delito, el juez adecua medidas que coadyuven a que el delincuente no vuelva a cometer otro delito, asimile su mal comportamiento y enmiende su conducta futura, por tanto hacer recomendaciones específicas atendiendo a la naturaleza del crimen cometido, debe ser una saludable práctica que los jueces utilizan para contribuir en la mejor conducta del condenado.

Si una persona comete delitos en estado de drogadicción o alcoholismo deberá disponer, por ejemplo, que sea sometido a terapia y si es proclive a incurrir en delitos sexuales igualmente. Si un periodista reitera en el delito contra el honor podrá recomendársele que previamente a la publicación de sus artículos, los someta a revisión “en el aspecto delictivo que se menciona” por personas entendidas, sus jefes, otros periodistas más experimentados, un abogado de confianza, o cualquier otra persona que estime recomendable a fin de evitar que nuevamente se incurra en atentar contra el honor, lo que en modo alguno constituye atentado contra la libertad de opinión, información o prensa, sino una previsión racional que adopta el juez a fin de evitar que quien delinque vuelva a cometer delito.

La revisión no se refiere al contenido del artículo, sino únicamente verificar si está invadiendo el ámbito de protección constitucional referido al honor de la persona o no y si así fuera se modula o adecua los términos e igualmente se publica, pero se evita incurrir nuevamente en delito, adviértase que no hay censura ni cuestionamiento a la libertad de prensa.

Estas reglas de conducta constituyen, en algunos casos, restricciones a derechos fundamentales, lo que determina que deben ser dictadas con extremo cuidado y sin que la conculcación del derecho determine la inutilidad del mismo, sino más bien una advertencia para que la persona adecue su comportamiento dentro de la ley, entonces las reglas de conducta se convierten en aliado del condenado que le impedirá incurrir en conducta ilegal.

Tan importantes son estas reglas, que su incumplimiento concluirá con la privación de la libertad del condenado, debido a su renuencia y contumacia en cumplir normas obligatorias que le favorecen, lo que hace prever que incurrirá en delito nuevamente si la ocasión se presenta, en todo caso los cuestionamientos resultan válidos cuando la regla es impracticable o atenta contra la dignidad de la persona.

(*) Juez integrante del programa social
“Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima


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EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 11 de diciembre de 2006



VISTO


El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A


1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(...) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).



2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (...)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.



3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.



4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.



Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:



a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).



5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.



Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.



6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.



Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.



Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE


Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo



Publíquese y notifíquese




SS.



GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO





--------------------------------------------------------------------------------

[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.


En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//03943-2006-AA%20Resolucion.html

20/05/12: Juliet

Categoría: Música
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Robin Gibb

17/05/12: Epigrama

Categoría: Poemas
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Ernesto Cardenal

Todas las tardes paseaba con su madre por la Landetrasse
y en la esquina de la Schmiedtor, todas las tardes,
estaba Hitler esperándola, para verla pasar.
Los taxis y los ómnibus iban llenos de besos
y los novios alquilaban botes en el Danubio.
Pero él no sabía bailar. Nunca se atrevió a hablarle.
Después pasaba sin su madre, con un cadete.
Y después no volvió a pasar.
De ahí mas tarde la Gestapo, la anexión de Austria,
la Guerra Mundial.
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Categoría: Derecho Judicial
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Propuestas Básicas de la Defensoría del Pueblo para la reforma de la justicia en el Perú

En http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/noviembre/30/informe.pdf
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SOBRE EL PROYECTO DE OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL

Respecto del Proyecto de Ley N° 424/2011-PJ aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, a partir del proyecto presentado por el Presidente del Poder Judicial, Dr. César San Martín Castro, que propone otorgarle facultades extraordinarias, expresamos lo siguiente:

1. El proyecto establece la genérica causal de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país, (…)”, y alude a la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, en el Poder Judicial, a partir de cuyo señalamiento, pretende legitimar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial para reemplazar temporalmente a jueces y juezas de todas las instancias, incluyendo a Presidentes de Corte Superior, así como a auxiliares jurisdiccionales, funcionarios y servidores administrativos; entre otras facultades.

2. RECORDAMOS que el Perú es un país donde la cultura autoritaria todavía no ha sido desterrada. Diversas autoridades de gobierno, con frecuencia, han presentado a los mecanismos institucionales de gestión y gobierno como ineficientes para la solución de los problemas; y han expresado que, frente a dicha realidad, sólo queda imponer “mano dura”. La historia evidencia que estas prácticas, siempre han tenido altos índices de aprobación ciudadana, que han saludado las acciones interventoras, e incluso la disolución de los poderes públicos.

3. Lamentablemente, no todos los ciudadanos, ni aún las autoridades, han internalizado los valores y exigencias propias de la Democracia. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que “El Estado democrático de derecho está, (…), sujeto a un plebiscito de todos los días”.

4. El proyecto y su motivación, a la vez de ser general, resulta injusto porque denigra a todos los magistrados del país, al afirmar la existencia de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país…”, y, al afirmar la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, permitiría estimar que pese a que se habría tenido conocimiento de su existencia, la propia Presidencia del Poder Judicial y el Consejo Ejecutivo presidido por el Dr. San Martín, no habrían aplicado las medidas de separación o propuestas de destitución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ya les faculta; o, lo que sería más grave, que, pese a haberse tener conocimiento de la posible existencia de delitos, no se habría efectuado la correspondiente denuncia al Ministerio Público, o, a la propia Contraloría General de la República, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

5. El proyecto en referencia, debilita institucionalmente al Poder Judicial, al propio Órgano de Control de la Magistratura, y desconoce los alcances del numeral 26° del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que ya se cuenta con la atribución de “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”.

6. EXPRESAMOS que el proyecto de ley en mención no resulta necesario, toda vez que ya existen mecanismos institucionales que el órgano de gobierno del propio Poder Judicial, puede y debe ejercer a plenitud.

7. LLAMAMOS a la defensa de la institucionalidad basada en el diálogo y el consenso, que sin claudicar a la estricta observancia de las reglas que nuestro sistema democrático impone, se oriente al reforzamiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial, que, como Poder del Estado, requiere, a efectos de asegurar la consolidación de un estado constitucional democrático.

Lima, 26 de abril de 2012.

CONSEJO DIRECTIVO JUSDEM
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MACLEAN. Solución tiene que partir desde la misma institución

Lucha contra corrupción judicial es tarea de jueces

Jurista destaca pedido de facultades para combatir este mal

Magistrados tienen que asumir liderazgo, a fin de remontar situación

El liderazgo frente a la lucha contra la corrupción en el Poder Judicial lo deben de ejercer los mismos jueces, ya que ello implica asumir íntegramente sus funciones, dijo el jurista Roberto MacLean, quien destacó la voluntad del titular de dicha institución de pedir al Congreso facultades extraordinarias para actuar frente a situaciones excepcionales.

"Me parece un signo muy positivo y aplaudo que el doctor César San Martín tenga la iniciativa de haber lanzado ese proyecto", declaró al Diario Oficial El Peruano. "Es posible que esté corriendo el riesgo de equivocarse, pero que haya planteado este tema públicamente es un paso muy positivo que evidencia que se quiere actuar con transparencia", añadió.

En cuanto a iniciativas que plantean la creación de una comisión especial de lucha contra la corrupción en el Poder Judicial, con el concurso de dicha institución pero también del Ministerio Público y los colegios de abogados, MacLean manifestó que abogados y fiscales tienen que mantener su posición de ser representantes de la ciudadanía.

"En todas partes del mundo, ellos son parte del juicio: no deciden, y defienden un punto de vista que se supone es el de la comunidad", dijo. "Creo que el liderazgo lo deben tener íntegramente los jueces en un tema de esta naturaleza", acotó.

Sin fórmulas

MacLean, quien desarrolló para el Banco Mundial diversos proyectos de mejoras para el sistema judicial, indicó también que no existen fórmulas definitivas para acabar con la corrupción en este ámbito, pero los proyectos que se puedan plantear al respecto "son respuestas a un desafío que siempre está en un contexto o secuencia".

El proyecto de ley para el otorgamiento de facultades extraordinarias presentado por el Poder Judicial ya fue objeto de un dictamen en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Parlamento y resta que sea visto en el plenario.

Otra posición

Para el exdecano del CAL Aníbal Torres, no es conveniente que se otorguen las facultades extraordinarias solicitadas por la presidencia del Poder Judicial. Por el contrario –dijo–, la lucha contra la corrupción en esta institución tiene que iniciarse por las instancias supremas.

"Las cosas hay que hacerlas en orden y no al revés", señaló. "El presidente de la Corte Suprema también es presidente el Poder Judicial y de su Consejo Ejecutivo, o sea, tiene poderes más que suficientes para combatir la corrupción existente", agregó el abogado.


Datos

El IDL presentó un conjunto de diez medidas destinadas a combatir la corrupción judicial. Estas van desde crear una comisión especial integrada por representantes de diversas instancias hasta concentrar el control en un solo órgano.

También se propone que desde los colegios de abogados se fiscalice a los magistrados

EL PERUANO
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EXP. N.° 03530-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.

Cuestión previa

2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.

3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.

4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.

5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.

6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.

8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Análisis de la controversia

9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.

11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.

12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.

13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.

14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.

16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.

17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.

18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html
Categoría: La columna del juez
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María Esther Gallegos Candela (*)

En las últimas décadas la mujer ha venido ascendiendo en posiciones laborales y por ende superándose económicamente, quedando atrás la imagen de la exclusiva esposa ama de casa y del hombre que solitariamente tenía la obligación de llevar el pan al hogar.

Hoy ambos cónyuges perciben ingresos y ello trae como consecuencia que cada uno quiera tomar decisiones en la forma cómo invertir mejor su dinero o resguardarlo, apareciendo diferencias económicas en el entorno familiar, por ello más cónyuges vienen optando por el régimen de la separación de patrimonios, pero el problema surge cuando la propuesta nace de solo uno de ellos mientras el otro pensaba en la sociedad de gananciales o de bienes comunes.

No he encontrado estadística de cuántos compromisos se han roto por esta propuesta, pero de seguro que debe haberlos, y es que no solo se trata de una simple decisión, sino que su formalización reviste cierta complejidad. El Código Civil señala que si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios deben otorgar escritura pública, y para que surtan efectos, debe inscribirse en el registro personal, lo que implica trámites notariales previos, que, además de tediosos y sumados al trámite matrimonial que venga realizando la pareja, implican más gastos y estrés.

Revisando la legislación internacional respecto a regímenes patrimoniales dentro del matrimonio, encontré interesante la legislación de Chile y del Distrito Federal de México, en las que, en el acto del matrimonio, los contrayentes llevan las capitulaciones matrimoniales, que es el convenio de los cónyuges, con intervención del notario, donde deciden optar por el régimen de separación de patrimonios, para dejar constancia de ello en la respectiva acta matrimonial sin exigirse escritura pública.

Tomando en cuenta la experiencia chilena y mexicana, podría legislarse en nuestro país que el funcionario municipal, quien da fe de la aceptación de los contrayentes de contraer matrimonio, también da fe en el acta matrimonial de la decisión de los contrayentes de optar por el régimen de separación de patrimonios, mediante cláusula preimpresa y por completar, que las partes suscribirían al margen de las respectivas actas, y cuya copia certificada sería remitida por dicho funcionario a los Registros Públicos para la correspondiente inscripción en el Registro Personal.

Si bien la propuesta antes referida implica una modificación legislativa, el beneficio sería para la ciudadanía, más aún si el Estado promueve el matrimonio entonces debería facilitar el acceder al mismo y a los regímenes patrimoniales que lo rigen.

(*) Jueza de Familia integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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Informe Projusticia

Algo bueno debe pasar cuando un Estado decide cubrir sus cargos públicos a través de concursos públicos de méritos, ya que ello es señal de responsabilidad, madurez y estabilidad. Sin embargo, algo malo debe pasar cuando, a pesar de cumplir plenamente con las reglas de juego y contar probadamente con los méritos suficientes para ello, una persona deja de ser nombrada en un cargo por “cuestionamientos” sin fundamento, ya que ello demuestra más bien debilidad, arbitrariedad y falta de respeto a los derechos ciudadanos.

En ProJusticia venimos denunciando las debilidades de un sistema de selección de magistrados que, a pesar de tener el mandato constitucional y legal expreso de promover y respetar el principio del mérito en el nombramiento de jueces y fiscales, sigue dejando de lado este principio ante simples campañas mediáticas orquestadas por quienes dicen defender los derechos humanos de todos, menos los de los jueces. Esto fue lo que ocurrió durante el último concurso organizado por el CNM para nombrar a jueces y fiscales supremos, donde el ex fiscal superior y creador de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada, MATEO CASTAÑEDA SEGOVIA, no fue nombrado a pesar de ubicarse entre los primeros lugares del Cuadro de Méritos, por el solo hecho de ser objeto de algunas denuncias públicas que –como se demostró luego- no tenían sustento alguno

El caso de Castañeda Segovia permite, así, tener una mirada más completa sobre los problemas que viene atravesando el CNM y su extraña debilidad frente a medios como el diario El Comercio o la revista Caretas, y a organizaciones como el IDL, quienes aspiran a convertirse en los reales encargados de nombrar a los jueces y fiscales del país, no a partir de sus méritos sino de sus afinidades, o mejor dicho, siempre que piensen igual que ellos o hagan lo que se les diga y no actúen de manera independiente y apegada a la ley.

1. Cuando me acuerdo de ti…

A inicios de setiembre del 2010, cuando el CNM convocó a un nuevo concurso público para seleccionar a jueces y fiscales supremos –luego de la frustrada convocatoria lanzada en el 2009- el entonces fiscal superior Mateo Castañeda fue uno de los primeros en inscribirse como postulante, esperando que en esta oportunidad el CNM cumpliese con su promesa de respetar las reglas del proceso de selección y elegir a los mejores candidatos de manera objetiva y transparente.

Y es que, en el concurso del 2009 (Convocatoria No. 003-2009), a Castañeda no le había ido nada mal: en la etapa del examen escrito, Castañeda se había ubicado en el segundo puesto, con un total de 91 puntos sobre 100, mientras que en su calificación curricular se ubicó en el quinto puesto, con un puntaje de 87.50 sobre 100 puntos. Ello reflejaba su amplia experiencia en el Ministerio Público y sus cualidades profesionales, la que esperaba mostrar durante su entrevista personal; sin embargo, el mismo día en que estaba programada dicha entrevista el concurso fue anulado, frustrando inicialmente su esperanza de formar parte de la Junta de Fiscales Supremos.

Curiosamente, en ese entonces Castañeda NO FUE OBJETO DE TACHA ALGUNA por parte del IDL o de algún medio de prensa, siendo considerado en todo momento UN CANDIDATO APTO PARA EL CARGO. ¿Porqué estas entidades, señeras vigilantes de la selección de magistrados, no dijeron nada en dicha oportunidad en contra del candidato Castañeda? ¿Qué ocurrió para que ello cambiara? Lo cierto es que en el nuevo concurso (002-2010), Castañeda dejará de ser un candidato modelo para convertirse en el más cuestionado, todo por obra y gracia de sus detractores.

2. Una tacha más, que importa

El 22 de octubre del 2010, cuatro miembros del IDL –Ernesto de la Jara Basombrío, David Lovatón Palacios, Javier la Rosa Calle y Cruz Silva del Carpio- presentaron ante el CNM una tacha contra Castañeda Segovia, aduciendo que éste no cumplía con los años exigidos por la Constitución y la ley para postular a la plaza de Fiscal Supremo, que es de 15 años en el ejercicio de la abogacía de acuerdo al inciso 4) del art. 147º de la Constitución Política.

Cabe señalar que, para entonces, Castañeda Segovia había renunciado al Ministerio Público luego de más de 26 años de servicio, por lo que en esta oportunidad se presentaba como postulante abogado; sin embargo, en una interpretación jalada de los pelos, el IDL intentó imponer la idea de que el ejercicio de la magistratura no podía ser considerada parte del ejercicio profesional de la abogacía, por lo que Castañeda no podía sumar sus años como fiscal.

En otras palabras, para el IDL toda la experiencia acumulada por Castañeda en el Ministerio Público no valía nada al presentarse como abogado, además de hacer una falsa distinción entre magistrados y abogados, cuyo ejercicio requiere en ambos casos de mantener una colegiación hábil. Con buen criterio, en su resolución 074-2011-PCNM, dictada el 14 de enero del 2011, el CNM va a calificar esta interpretación de “absurda”, señalando expresamente que de seguirse “permitiría en un caso extremo que un abogado en el límite inferior del requisito que cuenta con solo 15 años de ejercicio tenga más posibilidades o sea considerado hábil para postular a la magistratura suprema, en desmedro de otro abogado que cuenta, como es el caso que nos ocupa, con un total de 26 años de experiencia como abogado (…) en el ejercicio de la magistratura” (considerando vigésimo), declarando finalmente dicha tacha como INFUNDADA.

Como puede apreciarse, en la tacha del IDL hay una clara orientación discriminatoria hacia los magistrados, cuya experiencia profesional es minusvalorada frente a la de un abogado libre, cuando tanto la Constitución como la Ley de Carrera Judicial apuntan, más bien, a que se valore debidamente la labor de un magistrado de carrera. Por otro lado, en ningún lado de la tacha el IDL hace referencia a algún acto irregular o cuestiona la labor fiscal desempeñada por Castañeda, lo que pudo hacer en esta etapa. ¿Porqué no lo hizo? ¿Porqué prefirió luego denunciar presuntas “irregularidades” de Castañeda de manera pública, en vez de hacerlo por la vía regular de una tacha? ¿Es aceptable ello en quién dice respetar las reglas de un Estado de Derecho?

3. Una campaña bien afinada

Para entonces, Castañeda venía superando nuevamente de manera exitosa cada una de las etapas del concurso de méritos, alcanzando un puntaje de 92 puntos sobre 100 en el examen escrito (ubicándose en el segundo puesto), y una calificación curricular de 79.75 puntos sobre 100, logrando de esta manera ubicarse entre los primeros lugares del cuadro de méritos.

Esta ventaja empezó a ser vista por algunos como un riesgo para sus intereses, iniciando entonces una nueva ofensiva en su contra. Ello se inició con la publicación de un informe el 14 de enero del 2011 en el diario La República, donde se cuestiona la participación del ex fiscal en el denominado “Caso Puna”. De acuerdo a este informe, en enero del 2010 Castañeda habría archivado un caso de lavado de activos a favor de los hermanos Flores Villar. En el informe no se entrevista al fiscal Castañeda.

Posteriormente, en una nota publicada en su portal web el 20 de enero, el IDL no solo recoge la denuncia de La República sino que añade una nueva denuncia: la de haber archivado de manera definitiva el caso Cantoral Benavides en el año ¡2003! Para el IDL, ello implicaba que Castañeda mantenía un criterio “peligroso” para el Estado constitucional de derecho, siendo por ello riesgoso que ocupe el cargo de fiscal supremo.

Por su parte, el diario El Comercio quiso darle el puntillazo final, publicando el 26 de enero del 2011 –esto es, el mismo día de su entrevista personal- un “Informe Especial” que resumía las principales “denuncias” contra Castañeda Segovia, resaltando de manera concreta el archivamiento de una de las investigaciones fiscales contra la familia Sánchez Paredes, señalando expresamente que la “llegada en escena” de Castañeda permitió que el caso se encarpetara.

Como puede apreciarse, a lo largo de pocas semanas hubo una suerte de campaña bien orquestada contra Castañeda, donde cada uno de los actores sumaba contra éste una nueva denuncia, haciendo de esta manera más difícil poder responder a cada uno de los cuestionamientos. El objetivo, en todo caso, era claro: hacer mella en el criterio de los miembros del CNM, creándoles una “duda razonable” sobre las aptitudes y competencias profesionales mostradas por Castañeda a lo largo del concurso de selección.

Este objetivo fue, lamentablemente, logrado con creces. Como muestra el acta de votación respectiva (Acuerdo No. 0178-2011), en un primer momento se produjo un empate respecto a su votación, donde los consejeros que votaron en su contra –García Nuñez, Guzmán Díaz y Soto Vallenas- señalaron expresamente que consideraban que el ex fiscal no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, a pesar de que el tema ya había sido resuelto. Finalmente, estos consejeros lograron impedir el nombramiento de Castañeda –a pesar de ocupar finalmente el tercer puesto en el Cuadro de Méritos- aduciendo que “el postulante había sido objeto de cuestionamientos diversos sobre su desempeño funcional”, haciendo referencia expresa a la campaña arriba mencionada. Más claro, ni el agua.

4. La justicia del Tribunal Constitucional

Consciente de lo ocurrido, Castañeda presentó el 19 de mayo del 2011 ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, una acción de amparo contra el CNM a fin de que se declare nulo el Acuerdo No. 0178-2011, solicitando se disponga una nueva votación donde se respete estrictamente las garantías del debido proceso, así como su derecho a una debida motivación y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

En su resolución del 20 de mayo del 2011, el Quinto Juzgado Constitucional rechazó la demanda, siendo elevada en apelación ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Esta Sala confirmará la sentencia inicial, señalando expresamente que, debido a que el concurso público ya había culminado, era imposible reponer las cosas a su estado anterior, sin reparar que aún quedaba una plaza no cubierta. Ante ello, Castañeda presentó un recurso de agravio constitucional contra la Sexta Sala el 7 de octubre del 2011 ante el Tribunal Constitucional, el cual asumirá una posición totalmente contraria a la del Poder Judicial.

Así, en su Sentencia No. 04944-2011-PA/TC, del 16 de enero del 2012, el TC va a declarar FUNDADO el recurso de amparo y por tanto NULO el Acuerdo No. 0178-2011 del CNM, ordenando a esta entidad “emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado”. Los argumentos del TC sobre el caso van a ser por demás contundentes: en primer lugar, señala que el uso de nociones como “cuestionamientos diversos” para fundamentar una decisión es algo proscrito en un Estado de Derecho, “en tanto representa, en términos de la Ley No. 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación”, cuya vaguedad e insuficiencia solo restringen el derecho de defensa del postulante, dado que le impiden identificar las causas exactas de su no nombramiento y, con ello, poder recurrir dicha decisión.

En segundo lugar, el TC cuestiona también que el CNM haya fundamentado su decisión haciendo alusión al artículo 158º de la Constitución, no solo porque esta norma tiene un carácter genérico sobre la composición del Ministerio Público, sino y sobre todo porque no tiene relación alguna con la decisión de nombrar o no a un postulante por los cuestionamientos a su desempeño funcional. Por todo ello, el TC señala expresamente que “resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es solo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico”, calificando así de “arbitraria” la decisión del CNM.

Como era de esperarse, la postura del TC ha sido cuestionada de manera sostenida por el IDL, el cual se ha pronunciado pública y reiteradamente en el sentido de que esta decisión implica una “interferencia” inconstitucional en las atribuciones del CNM. Sin embargo, tanto en su misma sentencia como en su posterior resolución aclaratoria de dicha sentencia, expedida el 17 de abril del 2012, el TC ha sido bastante claro en señalar que respeta la autonomía de dicha institución, correspondiéndole incluso determinar la manera en que debe ser realizada la nueva votación ordenada en su decisión, expresando únicamente que en ella deben participar todos los miembros del CNM, tal como lo ordena su Ley Orgánica. Ello muestra que el TC solo ha actuado en el marco de sus atribuciones, sin dejarse influenciar por ninguna campaña insidiosa e interesada.
5. Epílogo: La verdad de las mentiras

En una carta publicada por el Diario El Comercio el 25 de abril del 2012, Castañeda Segovia presentó sus descargos documentados ante las diversas denuncias en su contra publicadas tanto el 26 de enero como el 15 y 17 de marzo y el 18 de abril del presente año por este diario, señalando enfáticamente que en ningún momento se buscó entrevistarlo para presentar su punto de vista, ni se tuvo la mínima diligencia en la verificación de la información publicada.
La carta y los documentos que la acompañan permiten apreciar, finalmente, que las aparentes denuncias sobre irregularidades o sobre el criterio profesional de Castañeda son falsas o parcializadas.

Por ejemplo, con respecto al “caso Puna”, si bien en su Dictamen No. 3-2010-1º FS-FECOR, del 15 de enero del 2010, Castañeda no acusa a los Flores Villar por lavado de activos, su opinión fue APROBADA expresamente por la Fiscalía Suprema en lo Penal –a cargo del hoy fiscal supremo titular PEDRO CHAVARRY VALLEJOS- cuando fue elevada a consulta, siendo finalmente archivada por la Sala Penal Nacional encabezada por el juez PABLO TALAVERA ELGUERA, hoy consejero del CNM ¿De quién fue entonces la responsabilidad final de dicho archivamiento? ¿Porqué el IDL no cuestiona ni al fiscal supremo ni al actual miembro del CNM?

En segundo lugar, con relación al caso Sánchez Paredes, la documentación presentada por Castañeda muestra solamente su participación respecto a una queja de derecho presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, en la que ordena al fiscal provincial de Cajamarca lleve a cabo un nuevo examen acerca de la procedencia o no de la queja respecto a las indagaciones sobre el presunto desvío de insumos químicos. De manera tal que es falso que Castañeda fuera el responsable del archivamiento de este caso, el cual –a contrario de lo informado por los medios- sigue siendo objeto de investigación fiscal, habiendo ordenado recientemente la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada que se amplíen las indagatorias. ¿Porqué entonces se mintió sobre este caso?

En relación al caso de Cantoral Benavides, la documentación existente demuestra que Castañeda archivó el caso el 7 de noviembre del 2003, notificando a los abogados de aquél –la ONG FEDEPAZ- en un plazo oportuno, los que sin embargo presentaron su apelación fuera de plazo, por lo que la misma fue desechada; sin embargo, el IDL no menciona nada de ello, prefiriendo cuestionar al fiscal antes que a sus “amigos”, a pesar de que fue su descuido el que impidió que la resolución fuera revisada por el superior. Tampoco se menciona que el caso fue finalmente reabierto, ni que el mismo se encuentra bloqueado desde hace años por el simple hecho de que Cantoral Benavides –quien hoy reside en Brasil- se ha negado reiteradamente a someterse a una nueva pericia física y psicológica, lo que impide que el Ministerio Público pueda cumplir con el mandato de hacer una “investigación exhaustiva” sobre el caso, tal como lo ordenó la Corte Interamericana.

A mayor abundamiento, la carta hace también los descargos respectivos con relación a otros cuestionamientos hechos a la labor de Castañeda Segovia, como su presunta participación en el caso “Espárragos Blancos” –donde en realidad el caso estuvo a cargo de otro fiscal superior- o su presunto bloqueo a la investigación del caso BTR, donde todas las quejas en su contra fueron desestimadas y que –como sabemos hoy en día- ha culminado de manera favorable, con la condena ejemplar de todos los implicados.

Como vemos entonces, los “cuestionamientos diversos” que impidieron el nombramiento de Castañeda Segovia no eran más que infundios, lo cual refuerza la necesidad –planteada por el Tribunal Constitucional- de que la decisión del CNM sea debidamente revisada. Hasta el momento, sin embargo, esta entidad ha preferido mantener su silencio sobre lo ordenado por el TC. ¿Se estará esperando que los detractores de este correcto fiscal saquen nuevas denuncias por debajo de la manga? ¿Porqué ensañarse con un fiscal que comenzó su carrera desde abajo y que combatió de manera sostenida y eficaz delitos tan delicados como el terrorismo, la corrupción o el narcotráfico?

En realidad, no solo el Ministerio Público sino el país tiene una deuda con Castañeda Segovia, dado que gracias a su empeño se crearon las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada –conocidas como FECOR- en marzo del 2007 sin mayor costo para el Estado, las mismas que constituyen hoy una importante punta de lanza para combatir las redes de criminalidad que hoy devastan nuestra sociedad. Incluso en diciembre de dicho año, Castañeda –entonces recién nombrado fiscal coordinador de la FECOR- fue objeto de un atentado con armas de guerra, falleciendo uno de sus agentes de seguridad, lo que no impidió que siguiera combatiendo a diversas bandas criminales con bastante éxito.

Sin embargo, el atentado muestra que la posición de Castañeda le permitió ganar muchos enemigos, los que seguramente no le perdonan su rectitud ni anhelan verlo como fiscal supremo. Por ello, sería conveniente indagar mejor sobre cuál es el origen de las campañas que se han orquestado en su contra, y cuáles son los intereses que finalmente se ven protegidos con su no nombramiento. Mientras tanto, Castañeda sigue esperando un justo desagravio que no llega, mientras el país pierde a un fiscal con los pantalones bien puestos.



15 de Mayo del 2012

En http://www.projusticia.org.pe/site.php?plantilla=contenido&ncategoria1=109&ncategoria2=110&ncategoria3=191&ncontenido=8434
Publicado por: a20042926
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COMUNICADO

Frente a las expresiones del abogado Aníbal Torres Vásquez publicadas recientemente en un diario local, que agravian el honor y la buena reputación de los señores jueces supremos, la Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente:

1.- La Presidencia del Poder Judicial rechaza de manera tajante y deplora frases usadas por el citado abogado tales como: “…Lo podrido está en la (Corte Suprema)”, “permanentemente están en reuniones sociales, no están en su despacho”, “la enorme corrupción que existe en esta instancia”, “bueno, están negociando”, o “vender justicia”, en clara alusión a los jueces supremos.

2.- Sin perjuicio de la reserva del Poder Judicial de tomar algunas acciones específicas al respecto, se exhorta a la ciudadanía en general a formular sus críticas siempre necesarias, en un marco de pleno respeto y tolerancia hacia las personas y de quienes ostentan un cargo público. Nada justifica efectuar afirmaciones desproporcionadas e injuriosas sin ninguna base fáctica ni justificación razonable. Es de resaltar que este tipo de desafortunadas intervenciones, desde una perspectiva objetiva, sólo contribuyen a socavar la legitimidad de las autoridades y la institucionalidad del país.

Lima, 14 de mayo de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Publicado por: a20042926
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Agrega que cualquier combate a la corrupción tiene que comenzar por la Corte Suprema, así como en el Ministerio Público; debe hacerse en orden y no al revés.

JANET LEIVA D.

Fiel a su estilo, el ex miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Anibal Torres Vásquez, al opinar acerca de la división existente en el Poder Judicial entre los magistrados supremos y superiores por el proyecto que presentó su presidente, César San Martín Castro, para que el Congreso le otorgue facultades extraordinarias, recomendó primero “limpiar la casa” desde arriba.

“Existe un conflicto entre la Corte Suprema y las cortes superiores, por el pedido (del proyecto San Martín para combatir la corrupción en las cortes superiores, destituyendo a jueces y juezas), pero cualquier combate a la corrupción tiene que comenzar por la Corte Suprema, así como en el Ministerio Público; debe hacerse en orden y no al revés (en las instancias superiores), cuando lo “podrido” está arriba en la (corte) suprema”, enfatizó.

El jurista manifestó que el acuerdo de la Sala Plena (de apoyar a San Martín en su intención) no le hace ningún bien a la Corte Suprema, pues lo descalifica.
“La sociedad mira con repugnancia esas actitudes, porque hay una colisión o un acuerdo de todos los magistrados (supremos) para seguir manteniendo la corrupción, una enorme corrupción en la instancia suprema, no es licito, no es conforme al derecho, porque es contrario a la moral”, expresó.

Investigación

Torres Vásquez señaló que todos los magistrados supremos que no resuelven de acuerdo y conforme al derecho, y contrariamente a las pruebas presentadas, deberían ser investigados, porque no se han sujetado a la Constitución y a la Ley.

“Si se justifica que todos los peruanos les paguemos a estos señores (magistrados supremos) 27 mil soles mensuales, no obstante, que permanentemente están en reuniones sociales, no atienden el despacho, citan a las audiencias orales y los abogados tienen que esperarlos por media o una hora para que comiencen la audiencia; debería el señor (César) San Martín poner un poco de freno a la enorme corrupción que existe en esta instancia y ser investigados, pues, la resolución de una vista de causa se demora semanas, y entonces los abogados dicen: “bueno, están negociando”, en pocas palabras lo que están haciendo es “vender justicia”.

La división generada en el Poder Judicial, entre los magistrados supremos y los de la instancia superior por estar a favor y en contra del proyecto presentado por su presidente César San Martín Castro al Parlamento para que se le otorguen facultades extraordinarias y –en consecuencia, combatir la corrupción dentro de las cortes superiores del país y destituir a jueces y juezas–, continuará a decir verdad “trayendo cola”.

En http://www.expreso.com.pe/noticia/2012/05/13/lo-podrido-esta-en-la-corte-suprema
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ProJusticia pone a conocimiento del público la posición del Dr. Mendoza, Jefe de la OCMA sobre el pedido del Presidente San Martin de atribuciones especiales.

EN

http://www.projusticia.org.pe/Comunicados/Comunicado_Mendoza2012.pdf
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OCMA CUENTA CON PLENAS FACULTADES PARA SANCIONAR CASOS DE CORRUPCIÓN INDIVIDUAL O COLECTIVA

- La función de control le reconoce facultades que le permiten intervenir ante todo tipo de irregularidades y desde todo ámbito, tanto para prevenirlas, detectarlas y sancionarlas.

Frente a recientes informaciones vertidas en distintos medios de comunicación sobre una supuesta falta de facultades para sancionar casos de corrupción colectivos, la Jefatura de la OCMA aclaró que cuenta con plenos poderes para separar y sancionar a uno o más jueces que se encuentren involucrados en casos de corrupción: “La función de control otorga facultades que permiten a la OCMA intervenir ante todo tipo de irregularidades y desde todo ámbito, tanto para prevenirlas, detectarlas y sancionarlas”.

En ese sentido, se informó que la OCMA ha tenido la oportunidad de efectuar visitas e investigaciones en distintas Cortes Superiores a partir de las cuales ha sancionado a todos aquellos jueces que, aún cuando responsables individualmente, han incurrido colectivamente en irregularidades en el ejercicio de su función. El doctor Mendoza señaló al respecto que “Los Jueces tienen garantizados constitucionalmente su independencia, inamovilidad en el cargo y permanencia, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, lo que significa que no pueden ser separados y sancionados sino con un previo procedimiento en el que existan elementos suficientes sobre la comisión de una irregularidad contemplada en la Ley como falta”.

Se recordó al respecto que en los últimos años no solo se ha venido afianzando el sistema de control en mérito a las facultades preventivas y disciplinarias con que cuenta la OCMA, sino que ha desarrollado una serie de campañas frente a indicios de irregularidades o defectos en la prestación del servicio de justicia que trascendía el ámbito particular, destacando entre ellas las campañas contra la concesión indebida de medidas cautelares que permitían la explotación de recursos hidrobiológicos, contra la concesión indebida de los beneficios penitenciarios, contra la importación irregular de vehículos usados, entre otras.

El Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial se reafirmó finalmente su propósito de luchar contra todo acto irregular que se suscite en el Poder Judicial, particularmente contra aquellos actos de corrupción.

Lima, 14 de Mayo de 2012

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12/05/12: Tribunal en fuga

Categoría: Derecho y Arte
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A todos los que diariamente enfrentan dilemas éticos

Las frases de la cartelera son impactantes. “Verdad. Silencio. Asesinato. El dinero lo compra todo”.

Dos ideas centrales surgen en la trama de la película. La industria de las armas y la manipulación de los jurados. La Constitución de los Estados Unidos de América consagra el derecho de todo ciudadano a portar armas 1. Por ello una de las industrias más desarrolladas que existen en ese país es la de fabricación de armamento. Otra garantía de los ciudadanos norteamericanos es el de ser juzgados por sus iguales 2. Y la película desnuda todos los entretelones de un juicio, desde la elección de los jurados hasta que se anuncia el veredicto.

La película comienza mostrándonos el video casero de una fiesta de cumpleaños con unos padres amorosos compartiendo con su pequeño niño. El padre es Jacob Wood un abogado que es asesinado en una balacera sin sentido, junto a otras diez personas, por un demente que penetra disparando a su oficina y luego se suicida. La viuda de Jacob, Celeste, después de algunos años interpone una demanda civil de indemnización contra un poderoso consorcio corporativo que fabrica las armas con que fue asesinado su esposo, al que responsabiliza de la muerte.

La historia nos presenta a Nicholas Easter un vendedor de juegos electrónicos que invitado a ser parte del jurado, hace lo imposible para ser elegido y así poder chantajear con facilidad a los abogados involucrados. Esto lo hace con la ayuda de su novia Marlee quien es la que se encarga de hacer contacto con las partes involucradas.

Se inicia así un caso multimillonario. En el estrado de los tribunales, frente al severo juez Harkin, vemos a Durwood Cable, quien patrocina a la corporación. Tras bambalinas, el verdadero abogado es Rankin Fitch, un brillante y despiadado asesor de jurado que no tiene ningún reparo en utilizar todos los medios a su alcance para conformar, manipular y comprar a un jurado que beneficie a sus patrocinados. Desde el inicio estudia inteligentemente a los posibles miembros del jurado para tomar una decisión, y solo le interesa ganar, sin importar cómo. Al negociar sus honorarios con los representantes de la corporación, en una frase que denota un gran desprecio por la función de impartir justicia, señala que los juicios son demasiado importantes para dejarlos en manos de los jurados.

El defensor de la viuda es Wendell Rohr, un buen abogado sureño que cree en la justicia y desea hacerlo todo conforme a ley, con una conciencia impecable, moral intachable, un defensor apasionado de su causa. Sabe el daño que las grandes corporaciones armamentistas están haciendo a sus conciudadanos. Uno de esos abogados con principios que lamentablemente comienzan a escasear en nuestros días. Un oficioso asesor de jurados le recomienda que tenga cuidado en la selección del jurado. Mientras Rankin Fitch ya está investigando a los posibles jurados empleando métodos científicos, él hace hincapié en que en muchos años de ejercicio profesional no ha necesitado recurrir a los mismos. Sin embargo, acepta al joven consultor, pero hace caso omiso de sus indicaciones.

En efecto, Fitch cuenta con todo un comando de alta tecnología ubicado en una antigua bodega del barrio francés y con su equipo vigila y evalúa todos los movimientos de los potenciales jurados. Tiene pizarras con fotografías e información clasificada de cada uno de ellos. Sabe todo acerca de sus vidas 3, y estratégicamente manipulará el proceso de selección del jurado. El único resultado aceptable para él es conformar el jurado perfecto para votar a favor de su cliente, y desde ahí pretende manipular lo que se lleve a cabo en la sala del juicio. Algo parecido a lo que hacen en nuestro medio algunos abogados en Lima, quienes “burlando” los sistemas informáticos, dirigen sus demandas, solicitudes o apelaciones cautelares hacia Juzgados o Salas predeterminados. El presupuesto básico del debido proceso de contar con un juez imparcial no les interesa en absoluto. Solo les importa ganar. Y para ellos lo mejor es jugar a ganador. Como se dice que dijo Maquiavelo el fin justifica los medios.

En nuestro medio, es realmente sorprendente la capacidad de algunos estudios de abogados para acopiar información sobre los magistrados. Por cierto que mucha información es obtenida de algunos malos auxiliares jurisdiccionales que cometen infidencia. Algunos letrados pretender entablar empatía con los magistrados resaltando el lugar de origen, la universidad de procedencia, las aficiones, un amigo común, la cercanía con un pariente, o con un colega. Otros apelan al uso de la fuerza alegando vinculaciones con gente poderosa política o económicamente, e incluso con algunas instancias superiores, órganos de gobierno, órganos de control o hasta con quienes tienen en sus manos el nombramiento y ratificación de los magistrados.

Una vez conformado el Jurado, Fitch ordena a sus colaboradores que hagan un seguimiento a cada uno de los doce miembros.

Sin embargo, Fitch no contaba que un joven llamado Nicholas Easter, atizado por su pareja, la misteriosa Marlee gradualmente va manifestándose como un jurado altamente peligroso ya sea a favor o en contra del caso que está manipulando Rankin Fitch. Y parece tener su propio plan para convencer al jurado, frente a las prebendas y chantajes que emplea Fitch con el mismo fin. En efecto Fitch por un lado y Nicholas y Marlee por el otro, tratan de robarse al jurado. Preocupado por el incidente ocasionado por Easter al lograr que el jurado salga de su encierro y almuerce en un restaurante a costa del Juez, el cliente de Fitch primero le pregunta si se trata de un colaborador, luego reclama por habérsele ofrecido la seguridad de tener un jurado favorable y finalmente exige a Fitch que se encargue del asunto. No son pocos los abogados que aseguran a sus clientes que el proceso está ganado al momento de presentar la demanda porque conocen al magistrado. Si los justiciables contaran todo lo que les dicen sus abogados...

Los agentes de Fitch primero allanan la habitación de Easter y en una segunda visita la incendian totalmente. El juez deniega el pedido de anulación del juicio y ordena el aseguramiento del jurado.

En el tribunal el caso se está disputando fieramente. Tal como Marlee advirtiera a Rohr que sucedería, Fitch pone a prueba su poder al lograr que el testigo clave de Rohr no se presente a declarar. En el receso en el baño del tribunal, Rohr enfrenta a Fitch, increpándole su proceder. Fitch responde sarcásticamente, sin afirmar ni negar su participación en la ausencia del testigo y seguro de la victoria se burla de la honestidad de su colega, manifestando su desprecio por la institución de los jurados. Este enfrentamiento entre el bien y el mal, entre el abogado que respeta los principios éticos y su colega anético grafica dos maneras de ejercer la profesión. Por un lado, medir el éxito en función del dinero que se gane, no importa cómo. Por el otro, ponderar las satisfacciones que brinda realizar una defensa empleando todos los medios lícitos para persuadir al Juez de la solidez de la causa ¿Qué mérito existe en ganar una causa solo porque se es amigo del Juez? ¿Qué logro profesional puede ser para un abogado un fallo favorable a su cliente pronunciado como fruto de un cohecho? Fitch siente gran desprecio por la institución de los jurados de pronto por lo acostumbrado que está a manipularlos. El mismo desprecio que sienten los corruptores respecto de los corruptos. Para Fitch los jurados solo son simples mortales a quienes no les interesa realmente el caso ni tienen idea de lo que están haciendo. Para quienes corrompen a los jueces y auxiliares jurisdiccionales éstos no son más que piezas de su juego de ajedrez, porque piensan que el dinero lo compra todo. Piezas que abandonarán cuando ya no les sean de utilidad cuando estén fuera del tablero de juego. Y que solo mantendrán si tienen los contactos adecuados.

Volviendo al tema ético, los letrados tenemos los Mandamientos del Abogado de Eduardo J, Couture 4, eminente procesalista uruguayo, el Decálogo del Abogado del español Ángel Ossorio y Gallardo 5 autor de El Alma de la Toga. También tenemos los Mandamientos del Abogado de Víctor Manuel Peñaherrera 6 y el Decálogo de San Ivo 7, Santo Patrono de la Abogacía 8. Pareciera que los antecesores de nuestros actuales auxiliares jurisdiccionales, no tuvieron la misma suerte. En las Tradiciones Peruanas, Ricardo Palma, en la hilarante historia de Don Dimas de la Tijereta (Cuento de viejas, que trata de como un escribano le ganó un pleito al Diablo) nos cuenta que “todos los gremios tienen por patrono a un santo que ejerció sobre la tierra el mismo oficio o profesión; pero ni en el martirologio romano existe santo que hubiera sido escribano, pues si lo fue o no San Aproniano, está todavía en veremos y proveeremos. Los pobrecitos no tienen en el cielo camarada que por ellos interceda” y que “muerto Tijereta, quiso su alma, que tenía más arrugas y dobleces que abanico de coqueta, beber agua en uno de los calderos de Pedro Botero, y el conserje del infierno le gritó: - ¡Largo de ahí! No admitimos ya escribanos”9.

Si los abogados tenemos cuatro o más Decálogos o Mandamientos, algo muy malo debe estar pasando con la ética profesional. Peor aún, algunas Facultades de Derecho, si no la han suprimido, consideran la asignatura de Ética o Deontología Forense como un curso electivo.

Como bien anota Pásara 10, algunos grandes estudios seleccionan a sus abogados en relación de su capacidad para establecer y activar relaciones personales e influencias. Entre ellos tenemos a los ex magistrados y a los ex auxiliares jurisdiccionales. Como bien anotaba alguna vez Juan Monroy Gálvez, el ejercicio forense de la abogacía se limita a un ejercicio de relaciones públicas. He allí una de las causas de la pobreza de nuestra jurisprudencia.

Volviendo a la historia que nos ocupa, la cómplice de Nicholas Easter hace contacto telefónico tanto con Rohr como con Fitch para decirles que el jurado está a la venta para el mejor postor —y que el veredicto no será nada barato. Su propósito aparenta ser de lucro: conseguir dinero a como de lugar, provenga de donde provenga, bien del abogado de la demandante o del de la corporación, reprochando acremente la conducta de Marlee.

Mientras el caso se disputa en la corte, un peligroso juego del gato y el ratón comienza a desarrollarse en el barrio francés de Nueva Orleáns. La misteriosa dama pone a prueba la moralidad de Rohr. Y el abogado sureño sale airoso de la misma, al negarse a sobornar al jurado.

Fitch, que ha manipulado la selección de los miembros del jurado, inicialmente menosprecia la oferta de la misteriosa dama. Se siente seguro de haber controlado a varios miembros del jurado. Sin embargo, Easter logra que una jurado de los adictos a Fitch sea expulsado del mismo, tras poner en evidencia que ella se embriagaba en plena sesión.

Al ver que se complica su situación, Fitch no duda en aliarse con la misteriosa dama, con tal de obtener un veredicto favorable a la corporación, y sin importar quién salga agraviado en el proceso. Así, se enfrentan el ingenio de Easter, la frialdad de Fitch, el sentido común de Rohr y el terror de esa persona un poco anónima que está poniendo a todos en tensión.

En el Jurado sobresale un invidente, que es inicialmente menospreciado por el Juez por su condición, se le enfrenta invocando precedentes de jurados ciegos y advirtiendo que de ser excluido apelaría advirtiendo al Juez que perdería por fallar contra un precedente. Un ex héroe de guerra comprometido con Fitch pretende ser el presidente del Jurado. Hábilmente, Easter propone al único que ha tenido el valor de enfrentar al Juez y ha demostrado conocimiento sobre temas procesales. De esa manera, el invidente es elegido Presidente del Jurado, por unanimidad. Por cierto, con el último voto favorable del frustrado aspirante a Presidente del Jurado.

Desesperado por no poder controlar el jurado, Fitch comienza a presionar a sus miembros. Una jurado divorciada intenta suicidarse luego que se le dice que informarían a su ex esposo de su romance con otra persona. Uno de sus agentes le entrega copia de su prueba de Elisa a un jurado seropositivo. Con lágrimas en los ojos otra jurado le cuenta a Easter que Fitch tiene un video de su esposo aceptando un soborno con el cual la incitan a votar a favor de los demandados. Finalmente, al ver que no puede controlar el jurado, Fitch acepta pagar la suma de dinero a la misteriosa dama.

El desenlace es sorprendente. Luego de depositar el soborno, un agente de Fitch descubre que la misteriosa Marlee tuvo una hermana gemela que murió en un tiroteo. Inútilmente, intenta evitar que Fitch realice el pago del soborno. Este descubre muy tarde que Easter había logrado integrar el jurado para vengar aquella absurda muerte con el propósito de lograr un fallo adverso a la corporación. El final feliz nos muestra la victoria de Celeste Wood y su abogado Wendell Rohr y a Rankin Fitch rumiando su derrota, en lo que se le presenta como el ocaso de su carrera como asesor de jurados.

Podemos decir que el jurado Easter no fue lo suficientemente imparcial. Podemos encontrar un paralelismo con la actitud de Porcia en el Mercader de Venecia. Silok presta dinero a Antonio para su amigo Basanio, pactando que si Antonio no paga el préstamo en el plazo de tres meses, perderá una libra de carne. Antonio está seguro de que sus barcos llegarán con la mercancía y devolverá a Silok su dinero antes del vencimiento del plazo pactado. Las embarcaciones de Antonio naufragan perdiéndose la mercadería. Silok exige que se le pague según lo pactado y Antonio es detenido hasta que pague su deuda. Silok rechaza todas las ofertas de dinero y exige el cumplimiento del contrato. El caso se lleva a juicio. El doctor en leyes que va a hacerse cargo del caso se encuentra enfermo y no puede asistir. Un suplente aparece en el juicio que es nada menos que Porcia disfrazada quien salva a Antonio al interpretar literalmente el trato-. Silok podrá sacar una libra de carne del cuerpo de Antonio, pero si en la operación derrama una gota de sangre o corta más carne de la estipulada, Silok deberá morir y todos sus bienes serán confiscados. Silok pierde el juicio al no poder cortar la carne sin derramamiento de sangre.

No podemos negar que al igual que Porcia, Nicholas Easter logró que se hiciera a la viuda de Jacob Wood la justicia que no recibió Marlee por la muerte de su hermana, debido a la manipulación que Fitch había realizado en el jurado. Con el pago del soborno ésta obtuvo la indemnización por la muerte de su hermana que los jurados le negaron. La predicción de Wendell Rohr sobre el final de la carrera de Rankin Fitch se había cumplido mas temprano que tarde. A veces se logra descubrir la verdad, rompiendo el silencio, se esclarece el asesinato y se demuestra que el dinero no lo compra todo.

¿Existe responsabilidad en un fabricante de armas por las muertes que se ocasionan con sus productos? Para el jurado de Tribunal en fuga sí. La respuesta final, en todo caso, se la dejamos a los juristas.

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1 ENMIENDA DOS
Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas.

2 ENMIENDA SIETE
El derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el valor que se discuta exceda de veinte dólares, será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario.

3 Una cita interesante la encontramos en El Elogio de los jueces de Calamandrei:
“Cuando, al fallecer veinte años atrás un viejo abogado, sus herederos sacaron los muebles de su estudio para venderlos, observaron que la tarima de madera sobre la que durante cincuenta años se habían apoyado su escritorio y su sillón, estaba hueca y hecha en forma tal, que servía de secreto escondrijo. La forzaron y en aquel escondrijo hallaron un montón apretado de papeles íntimos, cartas de amor, testamentos, documentos comprometedores y viejas e impúdicas fotografías. Pero llamó especialmente su curiosidad una agenda amarillenta, que empezaba con un índice alfabético en el que figuraban todos los jueces de la ciudad, divididos por tribunales, cada uno de ellos con un número que indicaba una página.
Cada página era algo así como una ficha biográfica: nombre, apellido, nombre de los padres, domicilio del magistrado; y lo mismo de su esposa y de sus hijos. A continuación, noticias mucho más precisas y minuciosas, como por ejemplo la dirección del peluquero y del sastre, la modista de la señora, el nombre y apellido de la sirvienta, las escuelas frecuentadas por los hijos y sus profesores. Y si pertenecía a un partido político, si era religioso (con el nombre del confesor), si frecuentaba un club o un café, si sufría alguna enfermedad (con el nombre del médico), si le gustaba el ajedrez o el fútbol, qué diarios leía, qué libros compraba, dónde veraneaba, quiénes eran sus amigos y paisanos, si tenía un hermano diputado o un primo obispo.
Un trabajo diligente en extremo, que el viejo abogado, según constaba por los agregados hechos con tintas diferentes, había tenido perfectamente al día hasta el último momento. Sobre la tapa de aquélla agenda leíase un curioso título: Los caminos”.
CALAMANDREI, Piero. El Elogio de los jueces escrito por un abogado, México, Oxford University Press México, S.A. de C.V., año 2000, p. 12

4 LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO
1. ESTUDIA El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
2. PIENSA El Derecho se aprende estudiando.
3. TRABAJA La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.
4. LUCHA Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, Lucha por la justicia.
5. SÉ LEAL Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices, y que, en cuanto a derecho, alguna vez que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.
6. TOLERA Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
7. TEN PACIENCIA El tiempo se venga de las cosas que hacen sin su colaboración.
8. TEN FE Ten fe en el derecho, con el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho, en la paz como sustitutivo bondadoso en la justicia y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay derecho ni justicia, ni paz.
9. OLVIDA La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fuera cargada tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
10. AMA A TU PROFESIÓN Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

5 DECÁLOGO DEL ABOGADO

I. No pases por encima de un estado de tu conciencia.
II. No aceptes una convicción que no tengas.
III. No te rindas ante la popularidad ni adules la tiranía.
IV. Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti.
V. No procures nunca en los tribunales ser más que los magistrados pero no consientas ser menos.
VI. Ten fe en la razón que es lo que en general prevalece.
VII. Pon la moral por encima de las leyes.
VIII. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.
IX. Procura la paz como el mayor de los triunfos.
X. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber.

6 MANDAMIENTOS DEL ABOGADO
I. Desconfiar de nosotros mismos en orden a las conclusiones jurídicas y no tomar ninguna resolución definitiva, sin previa consulta y profundo estudio;
II. No dar exageradas seguridades a los clientes; pues, por clara que nos parezca la cuestión, puede caber diverso criterio en los jueces que la decidan;
III. Desconfiar aún de la justicia de la causa, y examinarla con particular cuidado; pues los perjuicios, las simpatías, las prevenciones, los intereses pecuniarios, etc. Pueden ofuscar y desviar la conciencia, aunque recta y escrupulosa;
IV. Evitar las peligrosas y casi siempre antojadizas distinciones entre justicia moral y justicia legal. Las leyes son, por lo general, la expresión de la justicia, mirada, como debe mirarla el legislador, por encima de todo interés personal; y al abogado, principalmente al juez, no le es dado apartarse de ellas, a pretexto de consideraciones morales;
V. Abstenerse de medios injustos o indignos, aún para fines justos. No podemos aceptar ni aplicar el falso principio de que e fin justifica los medios;
VI. Abstenerse de juzgar mal, a priori, a los hombres en general, y especialmente a los comprofesores y más aún a los jueces, entrando en cuenta que, cada cual puede tener razones, tal vez, ignoradas para nosotros; que todo asunto tiene múltiples aspectos, y que es en extremo difícil penetrar en la conciencia ajena. La propensión de llevar las cosas a mala parte e interpretarlas del modo más odioso y desfavorable es, por desgracia, uno de los vicios más lamentables y de más graves consecuencias en nuestra sociedad;
VII. Moderar los perjuicios y exageraciones de los clientes, sus odios y prevenciones contra la parte adversa y especialmente contra los jueces, cualquiera que sea el éxito del asunto;
VIII. Inducir a los clientes a transacciones equitativas y a la preferencia de medios conciliatorios;
IX. Abstenerse en lo posible de litigar sobre honorarios y proceder con severa rectitud en las regulaciones de ellos;
X. Cuidar mucho de la cultura en el lenguaje: sin olvidar jamás las consideraciones y respetos sociales, los que debemos guardarnos entre los miembros del mismo gremio, y el sentimiento de solidaridad que debe animarnos en la vida profesional.
XI.

7 DECALOGO DE SAN IVO
I. El Abogado debe pedir ayuda a Dios en sus trabajos, pues Dios es el primer protector de la Justicia.
II. Ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son perniciosos a la conciencia y al decoro profesional.
III. El Abogado no debe cargar al cliente con gastos excesivos.
IV. Ningún Abogado debe utilizar, en el patrocinio de los casos que le sean confiados, medios ilícitos o injustos.
V. Debe tratar el caso de cada cliente como sí fuese el suyo propio.
VI. No debe evitar trabajo ni tiempo para obtener la victoria del caso que tenga encargado.
VII. Ningún Abogado debe aceptar más causas de las que el tiempo disponible le permite.
VIII. El Abogado debe amar la Justicia y la honradez, tanto como las niñas de sus ojos.
IX. La demora y la negligencia de un Abogado causan perjuicio al cliente y cuando eso acontece, debe indemnizarlo.
X. Para hacer una buena defensa el Abogado debe ser verídico, sincero y lógico.

8 San Ivo fue un juez conciliador e incorruptible, que ejerció la abogacía gratuitamente en defensa de los pobres. Pueden encontrar mayor información sobre su vida en http://www.ewtn.com/spanish/Saints/Ivo_5_19.htm.

9 PALMA, Ricardo. Tradiciones Peruanas, tomo I. La República, División Editorial. Lima, p. 11 y 19.

10 PASARA, Luis. La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia. Lima, 2004, p. 10.

Categoría: Derecho y Arte
Publicado por: a20042926
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A propósito de la película “El Abogado del Diablo”1



“Lucha, tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres conflicto del derecho con la justicia, lucha por la justicia”
Eduardo Couture2


“Con la marcha de los tiempos, más las actividades derivadas de la convivencia y los intercambios genéticos, acabamos metiendo la conciencia en el color de la sangre y en la sal de las lágrimas y, como si tanto fuera aún poco, hicimos de los ojos una especie de espejos vueltos hacia dentro, con el resultado, muchas veces, de que acaban mostrando sin reserva lo que estábamos tratando de negar con la boca. A esto, que es general, se añade la circunstancia particular de que, en espíritus simples, el remordimiento causado por el mal cometido se confunda frecuentemente con miedos ancestrales de todo tipo, de lo que resulta que el castigo del prevaricador acaba siendo sin palo ni piedra, dos veces el merecido”.
José Saramago3


Carolina Loayza Tamayo4 y Alberto Che-Piú Carpio5

I. INTRODUCCION Y NOCIONES GENERALES.
¿Qué es la ética? Esta pregunta, tan inocente y sencilla, no tiene una respuesta con cualidades similares. En las sociedades occidentales u occidentalizadas, aparece casi siempre ligada a los conceptos religiosos: hacer el bien y evitar el mal; implica un comportamiento que se denomina “ético”..., pero esta “línea de conducta”, no nos permite definir o señalar que es lo que entendemos por alguna de esas palabras. Aquí no vamos a dar respuesta a nuestra pregunta inicial, pero sí a buscar una aproximación a su innegable influencia en el “mundo de las profesiones” o el “mundo de los negocios”.

El comportamiento del ser humano es un complejo mundo de decisiones, las cuales nos muestran como, por el comportamiento de una persona, podemos saber muchas cosas de su vida..., más aún sobre la forma en que desarrollan sus actividades profesionales, y es que el comportamiento ético, comprende una unidad indivisible en el ser humano, pues es su disposición en la vida, su carácter, sus costumbres y su moral; en líneas generales, es "su modo o forma de vida".

Pero explicar esto en abstracto, no sólo es complicado sino también aburrido, por lo que hemos escogido una película en la que el protagonista (un abogado para variar), debe tomar decisiones, que no sólo van a influir en su futuro personal y profesional, sino que, y lo más importante, dichas decisiones lo van a obligar a elegir entre la verdad y la justicia o el éxito y la vanidad. Nuestras reflexiones en torno al ejercicio de la abogacía, las resumimos en las siguientes líneas.

El mensaje fundamental de la película, se resume en como debe conducirse el profesional del derecho, en el ejercicio de su profesión. Tamaño problema, dado que la “cultura popular”, insiste en caracterizar a nuestros colegas, como corruptos, deshonestos, “tinterillos”, “leguleyos”, etc., y de decenas de formas más, sin contar por supuesto, con los infaltables “chistes de abogados” que amenizan las reuniones sociales.

¿Cuánto de eso es verdad? Las generalizaciones siempre llevan a cometer excesos, pero también un dicho popular reza que “Cuando el río suena, es porque piedras trae”.

Lo ético, la conducta honesta, implica la toma de decisiones correctas, produciendo situaciones complejas, tanto para los abogados como para los que no lo son; la crítica es mayor, cuando se sobreentiende, por definición que todos los abogados debemos por formación, estar familiarizados con el estudio de este tema, es decir, con los cursos que algunas Universidades imparten obligatoriamente o en forma electiva, denominados Ética Jurídica, Deontología Jurídica, etc. 6.

Si bien la ética está relacionada al estudio, análisis y al conocimiento de los valores, su práctica en la vida diaria –el comportamiento ético–, complementa dicho conocimiento. En términos simples, para entender lo que son los valores, diremos, que todas las sociedades poseen un sistema de valores, es decir un conjunto de ideas, conceptos y costumbres relacionados entre sí, a las que se les atribuye gran importancia. La palabra valor, desde este punto de vista, significa algo importante tanto para el individuo como para toda la sociedad en su conjunto. En consecuencia, un valor es cualquier cosa –idea, creencia, costumbre u objeto– que, por alguna razón, es importante para los integrantes de una sociedad. Por otra parte, las cosas pueden ser importantes para nosotros de una manera positiva o negativa, de manera que existen valores positivos, respecto a los cuales todos estamos de acuerdo, “a favor”, mientras que los valores negativos son todo aquello con los que estamos en desacuerdo, “en contra”.

Los valores positivos son aquellos a los que tienden las personas, y que guían la conducta de los individuos en una sociedad. Dichos valores establecen el fundamento de las normas que regulan la vida social y señalan lo que se debe y no se debe hacer, esto es, el deber ser es importante por que todas las reglas que ordenan la vida deben contener ese deber ser y por tanto la conducta de todos debe atender a ella. Las normas, en tanto respondan a los valores positivos, coadyuvarán a la convivencia pacífica de los miembros de la sociedad.

El problema se presenta cuando en la vida diaria y sobre todo, en la vida profesional, el individuo deja de lado la responsabilidad que le significa su profesión y se aparta de las normas éticas y opta por comportarse según las normas que obedecen a valores negativos... y podría afirmarse, que pareciera que ese es el problema de algunos colegas.

II. LA ETICA Y LA ABOGACÍA
La falta de ética en los abogados constituye la trama principal en la película en la que, no sin razón, se señala a esta profesión como vinculada “al mal”, sin contenido moral alguno. En realidad esta premisa ha ido concretándose con el tiempo, y lamentablemente no podemos contradecir rotundamente que la profesión jurídica no está venida a menos, sobre todo en lo que se refiere a la calidad de su ejercicio y su repercusión en la sociedad, pues esta sociedad es la que finalmente la ha venido perjudicándose con los resultados que acarrea este problema.

Muchas veces nos hemos preguntado si tienen razón los literatos, políticos o juristas –y hasta los cineastas como el de esta película–, que menosprecian si no denigran la profesión de la abogacía, al culparla de muchos males sociales no sólo por el exceso de formalismos que desnaturalizan el proceso, convirtiéndolo en enfermedad social, instrumento de dilación, chantaje o represión, sino también, por las propias funciones públicas cumplidas por los abogados en los Poderes del Estado, el periodismo, la docencia, actividades a las que contaminaron. La respuesta es que en gran medida les asiste la razón. La literatura, el derecho o la política –y obviamente el arte–, son manifestaciones de la conciencia social; traducen indudablemente las condiciones estructurales de la sociedad que las produce y expresan siempre en mayor o en menor grado el pensamiento de la sociedad, la opinión de la colectividad 7

El doctor Cuadros Villena, señala que el problema de la ética de la abogacía debe ser tratada desde la perspectiva de la defensa privada, cuando nuestra profesión está en relación no solo con el ejercicio forense y el modo cómo el abogado cumple sus funciones en defensa del derecho, sino conceptuando a la abogacía más allá de la defensa del derecho, como ministerio de verdad al servicio de la justicia y la paz de la colectividad 8 .

La abogacía es una de las profesiones más trascendentales de la vida social; no sólo porque se ejercita utilizando el derecho como su instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia, sino porque está directamente relacionado con los bienes jurídicos del individuo de la sociedad, cuya protección organiza la ley. El abogado, utilizando valores sociales como el derecho o la justicia, tiene en sus manos valores individuales también muy importantes como la vida, la libertad y el honor. Se trata pues de una actividad eminentemente social y que por eso trasciende, inclusive, del caso particular al propio orden de la sociedad, pues, su objetivo no es solamente alcanzar la sentencia que repare la injusticia en el conflicto de intereses sino que por su precisión de justicia, contribuya al restablecimiento del orden social quebrantado. En suma, la mayor responsabilidad social del abogado radica en la búsqueda de la justicia al servicio de la humanidad 9 .

El ejercicio de la abogacía comenzó cuando los hombres más aptos o más capaces, por un deber de solidaridad, invocaron ante quienes debían resolver los conflictos, los derechos de las víctimas de la injusticia y el abuso. Etimológicamente la palabra abogado deriva de ad y vocatus, del verbo vocare y significa llamado para defender derechos de otros. En sus inicios el prestigio de los abogados notables no se basaba ni en sus gestiones, sino en su entereza moral. Eran los defensores de las personas, de la sociedad y de la República, de la justicia y de la libertad.

El abogado debe hacer que el derecho cumpla su cometido como instrumento de paz, debe hacer que las leyes se tornen justas en la realidad donde se aplique. Sebastián Soler sostiene: “Difícilmente podrá el Estado mantener normas coactivas que impongan a los súbditos deberes inmorales”, esto implica que en realidad son los operadores del derecho los que deben hacer justo al sistema jurídico.

En efecto, cuando una persona, como el abogado, tiene sobre sí la doble responsabilidad como ciudadano y como profesional del derecho, la obediencia a las normas éticas acarrea consecuencias mucho más graves. Esto, porque en ellos cae la responsabilidad de que las normas sean eficaces, ¿cómo pedir que la justicia exista, cuando los llamados a alcanzarla no hacen lo debido para conseguirla?, ¿cómo hacer que las normas sean justas cuando quienes la elaboran no saben o no conocen los valores positivos?, ¿puede el derecho, es decir el sistema jurídico de por sí, ser justo? En realidad toda norma o sistema jurídico no es necesariamente justo y si bien las normas pueden tener un contenido ético, este contenido puede perderse en tanto el individuo encargado de aplicarlo lo haga atendiendo solamente a sus intereses por lo que acarrearía el mal uso o el uso arbitrario del derecho, convirtiendo así, al derecho, en un conjunto de normas injustas, ajenas al interés común, por ejemplo, el abogado que ejerce la defensa por el puro interés económico o el mero éxito personal aún sabiendo que su cliente es culpable y que su defensa será exitosa en la medida que acuda a valores negativos, es decir a las coimas, relaciones e influencias personales, o creando con habilidad una duda razonable a partir del desprestigio de un testigo, olvidándose del interés de toda la sociedad, cual es recuperar la tranquilidad social sancionando las conductas desviadas. Si bien es un principio jurídico el que toda persona tiene derecho a defensa, hay situaciones límites como la planteada en la primera parte de la película en que el abogado se encuentra en una disyuntiva, la defensa justa o la defensa no ética, en este caso ante la decisión correcta del abogado de alejarse o separarse del patrocinio de un caso, respecto al cual ha perdido la confianza necesaria que debe existir en la relación abogado- cliente basada en la verdad de los hechos a partir del cual se una defensa, queda el deber del Estado de conferir el derecho a defensa de oficio, la cual debe también responder a criterios de equidad en la medida de la responsabilidad del patrocinado – cliente.

La abogacía es una profesión complementaria con la labor del juez, porque está comprometido con la justicia y con el derecho; de otro modo, su función sería desviante, lograr la equidad es uno de sus cometidos. No es fácil lograr un campo de equilibrio en quien es llamado para defender al cliente y debe hacerlo con decisión; pero el abogado no es un mercenario, no debe ser un mercader de sus habilidades dialécticas, un manipulador de la judicatura, un seductor capaz de convertir en mentecato al magistrado. Tampoco moralmente, no debe actuar como cómplice del mal o como su favorecedor. La identidad de la profesión jurídica viabiliza la eficacia del derecho 10. Los abogados deben ser conscientes que su profesión implica cultivar la justicia, profesar el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo ilícito de lo lícito (ULPIANO 11). Es decir, se trata de una actividad intelectual dirigida a conseguir lo que es justo y oportuno en la convivencia social.

El abogado que ha llegado a comprender la idea del Derecho como instrumento de Justicia y de Paz, sabe bien que en los pilares de un orden social recto, se asientan en la piedra angular de la libertad y el respeto de la persona humana.
Un concepto de abogado de fácil entendimiento es la que nos la da Llerena Quevedo: es un servicio especializado, que supone un cierto dominio de un campo determinado y más o menos amplio del conocimiento, dirigido a la solución de problemas y necesidades de orden práctico y ejecutado a solicitud de otro, con independencia de criterio, esto supone que los actos del profesional del derecho deben estar ajustados a la verdad y a la buena fe. Si bien se trata de una prestación de servicios normalmente remunerada, la calidad del servicio no puede ser proporcional a la cantidad pactada 12.

La abogacía, en tanto ejercicio privado, deja librado al criterio ético del abogado ser ordenador de las relaciones sociales como colaborador de la magistratura, convirtiéndose así en el primer realizador de la justicia; es decir, el primer juez 13.

De todo esto, podemos concluir que del ser humano, en este caso trátese del profesional de la abogacía o del cliente o patrocinado, del ciudadano depende la correcta aplicación de las normas para que ella se traduzca en la justicia que se espera. El culpable no puede ni debe moralmente pretender una absolución ni el acusador buscar condenar al inocente para aplacar una sed de venganza de la sociedad. Del actuar de los operadores del derecho, así como de las actitudes de cuestionamiento y rechazo de los ciudadanos dependerá la inexistencia de la injusticia.

La ética en la profesión del abogado es importante dada la amplitud en el ejercicio de esta profesión, pues el abogado además de ejercer la defensa, puede desenvolverse como legislador, juez, fiscal, funcionario estatal, notario, docente, pudiendo ejercer muchas otras funciones dirigenciales y de importancia en la sociedad. Esto hace que sobre el profesional del derecho, recaiga la gran responsabilidad de dar el ejemplo tanto con su vida personal como profesional.

III. EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA QUE SE NOS MUESTRA
La película que comentamos nos muestra que la profesión del derecho está en crisis en cuanto a valores se refiere. Presenta al abogado exitoso como aquél que gana los casos, sin importar lo despreciable de los cargos que se imputen al cliente y sin importar su inocencia o culpabilidad pues su defensa solo se dirige a exonerarlo de responsabilidad o de satisfacer sus intereses mas allá de su legalidad o no ¡Yo gano! ¡Yo siempre gano! resume la posición del abogado Lomax, porque ganar es sinónimo de éxito y éxito es sinónimo de dinero. No importan los medios que se empleen para ganar, si son los debidos o no, no interesan los medios sino los resultados. La pregunta de ¿cómo se siente empujar al Jurado hacia la duda razonable? Recibe como respuesta, es el momento de disfrutar el éxito, no es el momento de los escrúpulos. Los resultados se dirigen a los valores determinados por un sistema mercantilista, ajeno a la moral y a la solidaridad, es decir a los valores negativos que en realidad no ayudan a una mejor convivencia en sociedad.

Se dice que la pobre enseñanza en las Facultades de Derecho es una de las causas de la crisis de valores en la profesión jurídica. En realidad dicha crisis se remonta en primer lugar, a la formación personal que todo potencial alumno de las facultades de derecho- y todo futuro profesional- recibe en sus hogares 14, y en segunda instancia a la crisis de la en la enseñanza misma del Derecho que los alumnos reciben en las Universidades. Para lograr modelos y paradigmas personales del abogado correcto que desean un derecho más justo y por ende una sociedad más justa, queda una tarea concienzuda de parte de todos nosotros como padres de familia, como ciudadanos y como abogados. En efecto, no podemos negar que las Universidades tienden a la superproducción de abogados dirigidos a insertarse a un mundo donde prevalecen valores contrarios a los que desea una sociedad carente de justicia, contrarios a lo que determinan los valores positivos, tales como el poder económico, la vanidad, el individualismo, la falta de honestidad y el éxito sin importar los medios. Se trata pues de un mundo donde si bien sobran abogados, faltan modelos a seguir 15.

Según el Dr. Cuadros Villena, el descenso ético de la abogacía no es sino el resultado del incumplimiento de las normas morales que regulan su ejercicio y la conducta privada del abogado. Pero el problema es indudablemente mucho más profundo y cala en la esencia misma de las relaciones sociales, en la propia naturaleza del derecho y en la ética general de la sociedad. Es que la abogacía como parte de la conciencia social corresponde necesariamente a la estructura de la sociedad y a la naturaleza del derecho que esa estructura produce 16. Por ello, cabe preguntarnos ¿acaso esta crisis de la profesión jurídica no corresponde también al comportamiento de toda la sociedad, a la falta de valores positivos en ella?.

Si se quiere recuperar la imagen del abogado, será necesario incidir en su formación y dirigirla a enriquecer la calidad personal del futuro profesional, la calidad moral donde las normas éticas, el deber ser sean las metas a alcanzar en el ejercicio de la profesión. Es necesario abogados con vocación solidaria, responsables de su rol en la sociedad. Sin duda el título de abogado confiere una jerarquía intelectual y una dignidad social. El abogado de hoy, sabedor de su dignidad, debe luchar constantemente por afianzar el derecho, la justicia, el progreso, la libertad y la paz social 17. El patrimonio principal del ser humano es su dignidad y no hay dignidad segura sin justicia que lo ampare.

Ser abogado significa constituirse en un fiel custodio del régimen constitucional, en un defensor abnegado de los derechos humanos, en un combatiente contra las injusticias sociales y toda la actividad lesiva al ser humano.

Por tanto, toda profesión, no solo la del abogado, es un ejercicio habitual y continuado de una actividad laboral desarrollada, que se ejercita luego de haber cumplido ciertos requisitos entre los cuales está haber aprendido satisfactoriamente los elementos esenciales de carácter científico y con la finalidad de servicio a la colectividad y a la propia persona y familia de quien lo ejercita

En “El Abogado del Diablo” hay una honda reflexión frente a la toma de conciencia de elegir la justicia no en función al interés particular, sino al interés social. Hay dos situaciones claras que se notan en esta historia:

- La relación defensor - cliente.- El ejercicio profesional del abogado en la relación defensor- cliente, esta basada íntegramente en la versión del cliente y se sustenta en la confianza. De este modo, el abogado cree de buena fe en la versión de su cliente que la sustenta en los medios probatorios; a partir de ello, elabora una estrategia de defensa en base a sus dichos y a las pruebas que posee. El abogado no puede erróneamente considerar que la contratación de su servicio profesional implica per se una obligatoria defensa al margen de la verdad, por el hecho del pago de los honorarios profesionales. Su ejercicio profesional está limitado por la verdad real que él deberá sustentar observando principios éticos y jurídicos.

- La relación cliente – defensor.- Esta situación se refiere a la conducta del cliente, que puede suponer que, por haber contratado los servicios de un abogado, dichos servicios deben ceñirse a “su verdad” sin tener en cuenta los principios éticos, ni a la verdad real y a la justicia. La frase del cliente, “tú eres mi abogado, tienes que defenderme” pretendiendo su absolución –aún a sabiendas que no se es inocente–, no significa para el abogado el ejercicio de una defensa incondicional. En este caso la exigencia del cumplimiento de las normas de la ética, debe recaer no solo en el abogado sino también en el cliente. Ningún cliente puede pretender que frente a una situación de culpabilidad tenga su abogado la obligación de demostrar una inocencia inexistente.

La conducta del cliente guarda relación con la conducta de los abogados. En este tipo de situaciones todo profesional del derecho debe no sólo cumplir con sus obligaciones, sino también propiciar que su cliente cumpla con sus obligaciones jurídicas y éticas, sólo así el abogado se transformará en útil instrumento de pacificación, de perfeccionamiento individual y social 18.

En cualquiera de ambos casos, el abogado enfrenta una disyuntiva: reducir su ejercicio profesional a la defensa de intereses particulares al margen de la justicia, ó conservar los principios que animan su profesión observando los principios de justicia que buscar dar a cada uno lo que le corresponde, y en ese caso, defender los intereses de su cliente en conjunción con los intereses de la justicia.

Alcanzar la justicia por el abogado desde la perspectiva de la defensa comprende la absolución de su cliente de ser inocente ó su condena si es culpable pero con la imposición de una pena que corresponde al nivel de su responsabilidad, para ello deberá tener en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, su responsabilidad en el acto o no, la ausencia de dolo, la negligencia, las circunstancias atenuantes, etc.

Cuando se logra imponer una falsa inocencia a través de medios lícitos- crear una duda razonable- e ilícitos –pruebas falsas-, se atenta contra la sociedad misma, pues se le está negando su derecho a sancionar conductas desviadas y por ende a mantener la tranquilidad social. En consecuencia, se está favoreciendo la impunidad.

En efecto, al ser la sociedad humana una forma solidaria de existencia, en la que la actividad de cada uno se coordina en sus aspectos básicos con los demás, la actividad de los unos resulta de un modo u otro apoyando o ayudando a la de otros, intencionalmente o no. En función a ello, lo que haga un individuo va a repercutir en la sociedad donde se desenvuelve, desde este punto de vista debe entenderse que la profesión del abogado no es sino una forma especializada de servicio a los demás. Supone hacer por ellos lo que no saben o no pueden hacer por sí mismos. Los abogados actúan, por ejemplo, como “voceros”, “razonadores en pleito ajeno”, “peritos” en materia jurídica 19, etc.

- La relación del abogado con el derecho.- El abogado debe aceptar una defensa con convicción y tratará de ganar el proceso en el contexto de la verdad de su cliente, que se la ha encomendado más allá de los honorarios. Aquí el abogado se enfrenta a dos caminos: la justicia o el llamado “éxito profesional”; esto es, no errar, no fracasar, solo ganar los casos que se representa; en el sentido de su argumentación. Entre la justicia y el éxito profesional que satisface el ego personal el abogado de la película que comentamos, elige –en un primer momento- por lo último, elige la figuración personal buscando presentar al cliente como víctima, generando la duda ante el jurado para conseguir la justicia disfrazada de este modo el éxito de abogado está condicionado a satisfacer sus expectativas personales dejando de lado el rol que la sociedad le ha conferido. La inocencia disfrazada no es un triunfo, es un triunfo disfrazado.

En este caso, debido a los valores alejados de todo sentido humanitario y social, el éxito del profesional se mide en función de la mejoría material de su estatus profesional; es decir, medido en dinero y en el poder que éste te posibilita dentro de la sociedad. El abogado en este caso, es infalible, sin considerar los medios, importándole solo los resultados. Así el derecho se deshumaniza.

Siendo el derecho sólo un mecanismo para alcanzar la justicia, depende de quiénes y cómo lo usen para conseguir dicho fin, por lo tanto no hay que olvidar que del individuo, como operador del derecho, depende que se alcance la justicia. Las leyes por sí solas no son justas, hace falta la acción del ser humano.

Con esto no queremos decir que la abogacía se ejerce por “pura” vocación y nada más (aunque sea requisito muy importante); sino también, para satisfacer nuestras necesidades; no puede negarse un principio de productividad económica en todas las ocupaciones humanas.

El abogado es un profesional que necesita ganarse el sustento; sin embargo debe equilibrar su ejercicio con el desinterés, el cual no debe ser entendido como una exagerada generosidad. Este desinterés está referido al aspecto económico que no corresponda al de los honorarios correctamente devengados; por lo tanto, no está referido a cualquier otro interés concomitante que se le ofreciera al margen de dichos honorarios y a todo lo que no corresponde al ejercicio digno de la profesión. De ser así, podría devenir en un mero ánimo del lucro e influir negativamente en su toma de decisiones y en su independencia profesional 20.

No hay que olvidar que el abogado es siempre y ante todo la persona que debe combatir “por el Derecho” con un espíritu de desinterés que es necesario entender en el sentido más elevado de la palabra. Su misión no es un comercio del Derecho sino un servicio al Derecho. Cabe recalcar que no debe buscar el éxito del pleito para sólo ganar dinero, sino principalmente para el triunfo de la justicia. Esto no quiere decir que el abogado deba abandonar toda ambición y logro personal. Si esto fuera así no seríamos abogados sino santos. Le es lícito pues, al abogado, perseguir su mejoramiento económico a través del ejercicio de la profesión que ha elegido, pero es necesario al tener en cuenta su interés personal, considerar siempre el interés del cliente a quien defiende y el de la sociedad. Todo ello se expresa en el bien común.

El desinterés que debe caracterizar al abogado no consiste en el desprecio del provecho pecuniario, sino en el cuidado de que la perspectiva de tal provecho no sea nunca la causa determinante de ninguno de sus actos; pero le impide enriquecerse de cualquier forma a costa del cliente o de la parte contraria. El ejercicio de esta profesión labra, indiscutiblemente, el bienestar individual, pero el bienestar individual aislado de todo otro sentimiento humanitario, o de todo otro anhelo colectivo, resulta la expresión de un egoísmo perjudicial para los intereses de la colectividad 21.
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- De los Honorarios de los Abogados.- Respecto a los honorarios del abogado, no está de más explicar sus orígenes. Entre los pueblos primitivos el ejercicio de la abogacía fue gratuito. En los primeros tiempos de Roma, la defensa era ad honorem, pero después con el transcurso del tiempo, se generalizó la costumbre de pagar a los defensores. Quizás estas costumbres degeneraron en el abuso. En algunos países como en Alemania, por ejemplo, los honorarios deben fijarse de acuerdo con Aranceles de Abogados, aunque pueden también pactarse convencionalmente. A falta de Arancel o de pacto, o cuando se señala una suma indebida, la práctica legislativa ha establecido que sea el criterio de los tribunales el determinante. Muchas veces sucede que el monto de lo litigado puede definir la importancia, la fama del pleito o de la gestión, pero no la índole de la labor profesional.

Las actuaciones judiciales pueden determinar el monto de los honorarios, pues constituyen un signo del ejercicio profesional, pero no refleja necesariamente la efectividad del servicio, que puede lograrse con pocas actuaciones. El éxito en el proceso constituye una indiscutible ventaja lograda a favor del cliente, pero tampoco es índice de esfuerzo, porque una causa puede ser ganada por la calidad del derecho defendido, por la naturaleza incontrovertible de la prueba preparada por el abogado o por la sencillez del asunto.

- Otros temas planteados: el bien y el mal, el libre albedrío, la familia, género.- Se presenta también un problema de la fe, que nos lleva a reflexionar sobre la posición que debe tomar el ser humano entre el bien y el mal. Al margen de las creencias religiosas 22 y sin ánimo de herir susceptibilidades, algunos consejos dados por “el diablo”, resultan interesantes cuando señala que “el libre albedrío” debe ser utilizado en forma responsable pues hay que ser consecuentes con el uso de esa libertad. Ello sin perjuicio que la fe cristiana se basa también en la libertad.

Cuando en la cinta, el abogado se defiende y dice: “soy un abogado” como una forma de justificar su conducta inmoral, dando a entender que su profesión le impedía elegir, él se equivoca, pues el uso del libre albedrío que encuentra su fundamento en la libertad. El abogado libremente eligió ser un soldado de la justicia. En consecuencia, eligió hacer uso de esa libertad en función de valores positivos. Cuando busca alcanzar esos valores, está buscando el bien social, ya que la justicia particular va de la mano con la justicia que busca la sociedad toda.

Se nota la confusión que existe en la mente de todo abogado amoral o inmoral, que se funda en la idea de que su trabajo consiste solamente en que siempre debe ganar, sin importar el medio o de negar la verdad o la justicia. Si bien la profesión jurídica es fuertemente competitiva, donde supuestamente es mejor quien gana un litigio sin tener en cuenta cómo lo hizo, ello obedece a la distorsión ética antes mencionada. La relación del abogado consigo mismo, dejando de lado la justicia y por ende el sentido de la solidaridad, es pues, un tema motivo de reflexión. El trabajo del abogado no es ganar, es buscar justicia.

La película nos presenta al abogado que busca el éxito por la familia, pero que en este afán se aleja de ella por el éxito personal, fama, dinero, fortuna poder. La familia es la célula básica de la sociedad el primer cobijo del individuo, en consecuencia, su valor es inconmensurable para el desarrollo del ser humano y de la sociedad. Cuando se deja de lado a la familia por los intereses materiales, el individuo está atenta contra sí mismo.

También se puede apreciar una distorsión del rol femenino en la sociedad. La película en su perspectiva religiosa del bien y el mal, presenta a la mujer como sinónimo de mal y de las más bajas pasiones, recurriéndose a prejuicios históricos sobre la mujer y su responsabilidad en las decisiones del varón. Se trata de una visión parametrada que deja entrever la imagen de la mujer asociada al “mal” –demonio–, y su posición de gran influencia sobre el hombre, la que en todo caso sería en ambos sentidos. La realidad es que cada persona tiene la plena libertad para tomar sus propias decisiones, en ella radica la riqueza del ser humano, que no necesita de sugerencias para tomar el camino debido, pues los principios éticos son inherentes a su razonamiento, es su capacidad de decidir sobre la base del su libre albedrío lo que le ayudará a decidir qué camino a tomar.

A MANERA DE CONCLUSIÓN.
Los valores éticos son inherentes al ser humano. La conciencia del hombre siempre está y estará presente para evaluar todas las acciones de la vida, se trata del contenido del sentido común de todo individuo. Si bien “la ley nos da acceso a todo, la ley es poder, es el paso supremo” 23; no debemos olvidar que la ley la hacen los hombres, y en consecuencia es perfectible. De forma tal, que el poder está en los hombres y en su libre albedrío, que se legitima cuando se ejerce en función del bien común. Solo así la ley será justa y se constituirá en un verdadero poder, que los abogados, deben coadyuvar a respetar, lo cual no es solo forma parte de su compromiso con la sociedad, sino también, el que tienen consigo mismo, sea por vocación o por formación.

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1 Como parte de las actividades que realizó el Colegio de Abogados del Callao para celebrar el Día del Abogado en el año 1999, se proyectó la película “ El abogado del Diablo” y se organizó una Mesa Redonda a la que invitaron a la Profesora Carolina Loayza Tamayo a participar, su exposición sirvió de base para el presente artículo.
2 Eduardo Couture comentando el Cuarto Mandamiento del Abogado.
3 José Saramago: Ensayo Sobre la Ceguera, Seix Barral “Biblioteca de Lima”; 1996.
4 Abogada, con estudios de maestría, profesora Asociada de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Lima.
5 Abogado, Asesor del Tribunal Constitucional.
6 Quienes estamos vinculados al estudio y ejercicio del Derecho, sabemos que en la mayoría de las Facultades de Derecho, los cursos relacionados a la Deontología Forense tienen la categoría de electivos.
7 CUADROS VILLENA, Carlos F., Ética de la Abogacía y Deontología Forense. Editora FECAT, Lima,1994. Pág. 46
8 Ibíd. , págs. 23 y 24.
9 Ibíd. , págs. 29 y 30.
10 Couture....
11 Digesto, I, i, 10, 1.
12 LLERENA QUEVEDO, J. Rogelio.”Notas para una Ética del Foro” Separata de Ética.
13 Ibíd. Pág.43.
14 Vemos cómo el abogado Lomax de la película en mención, finalmente decide por los principios adquiridos en su hogar –a través de su madre- es decir, que muchas veces aquello que se inculca en el hogar influye decididamente en la vida profesional.
15 Monroy Gálvez, Juan. ”¿Cómo se forma (o deforma) un abogado?”. En el Comercio. Opinión, 28 de febrero de 1999.
16 Ob. cit., pág. 40.
17 VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y de la Procuración”... separata...
18 Ibíd.
19 LLERENA QUEVEDO, Ob. Cit. Separata de Ética.
20 MARTINEZ VAL, José Ma. Ética de la Abogacía. Bosch, Barcelona, 1987, Pág. 64.
21 CASTILLO DAVILA, Melquiades. “Deontología Forense”... separata...
22 La autora es católica.
23 Frase textual del “diablo” en la película.
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Fernando de Trazegnies Granda; Carlos Gatti Murriel

"Primero, ¡matemos a todos los abogados!", dice Shakespeare en Enrique IV. ¿Es que presenta a los abogados como enemigos del pueblo o como defensores del orden social? ¿Qué tiene que ver El Quijote con el Derecho? ¿El regreso de Agamenón y Odiseo a sus hogares ayuda a entender la importancia del Derecho como articulador del mundo humano?

Este texto responderá a esas preguntas y ayudará a comprender que el Derecho y la Literatura se llaman mutuamente. La Literatura plantea los grandes temas del Derecho sin tecnicismos profesionales; por su parte, el Derecho echa mano de herramientas literarias, pues, si se quiere defender un caso, hay que saber contar una historia.

Esta publicación es parte de la contribución a formar abogados sensibles al arte, pues este sirve para transportarse a realidades que, aunque imaginarias, nos acercan más al mundo.​
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Alfredo Bullard
Abogado

¿Ha escuchado o pronunciado esa frase? Se usa para reflejar el fastidio y molestia. Y es que para los ciudadanos comunes, los de carne y hueso, ir al abogado es tan desagradable como ir al dentista.

La frase se ratribuye a Shakespeare. Y efectivamente esta recogida en Enrique VI. La frase exacta es “Primero, ¡matemos a todos los abogados!”. Hace unos meses, en una conferencia de Fernando de Trazegnies, este explicaba que el sentido en que Shakespeare usa la frase es muy distinta a como la recoge el sentir popular.

En Enrique VI se produce una revolución popular contra el Rey. Un tal Jack Cade, levantado en armas, busca redistribuir la riqueza y desaparecer la propiedad privada y los derechos individuales. Pretende instaurar un régimen totalitario. Ante ello el Derecho se interpone en su proyecto. La estructura formal de las leyes es un obstáculo para la arbitrariedad. En ese contexto Cade propone eliminar a todos los que se opongan a régimen autoritario. Y es allí donde dice “Primero, ¡matemos a todos los abogados.”

Sin perjuicio que quizás (y a pesar de ser abogado) simpatice más con la interpretación popular de la frase que con su versión original en la literatura shakesperiana, creo que aprender a mirar el Derecho desde fuera del Derecho nos ayudará a entenderlo mejor y a comprender por que la gente suele odiar a los abogados y prefiere no cruzarse en su camino.

La conferencia de Fernando de Trazegnies esta recogida, junto con otra de Carlos Gatti, en un libro publicado por la Universidad del Pacífico titulado “Derecho y Literatura” y que muestra como la literatura universal ve a los abogados y sus quehaceres.

Hace solo unos días se presentó en la Universidad Católica un libro de Lorenzo Zolezzi titulado “Derecho en Contexto” que, en la misma línea, mira el Derecho desde fuera del Derecho. Destaca el análisis del Derecho en la obra de Jorge Luis Borges y en la Divina Comedia de Dante y un divertido a la vez que riguroso ensayo titulado “El Misterio de Lizzi Borden”, en el que hace una crónica de un crimen ocurrido hace 120 años en Estados Unidos y que ha despertado un interés que perdura hasta nuestros días.

Por otro lado, el 3 de mayo se inaugura en la Universidad del Pacífico una exposición llamada “Derecho al Arte” en la que se muestran obras de diversos artistas plásticos de renombre (incluido Humareda, Gerardo Chávez, Polanco, entre otros) que tienen en común el Derecho como contenido.

La literatura, la pintura, la escultura, el cine y otras expresiones artísticas pueden enseñarnos más del Derecho y los abogados que los libros de doctrina jurídica. ¿Qué explica tantos esfuerzos recientes en mostrar esta relación?

Usualmente las expresiones artísticas del Derecho son pesimistas, cuando no agresivas. Los abogados suelen ser malos tipos, dibujados como seres resinosos, deformes y desagradables. La figura de la justicia con su balanza, su espada y su venda es caricaturizada. El Derecho se presenta como caótico, inútil e irrelevante. Usualmente no sirve para hacer justicia, y si se alcanza esta, es a pesar del Derecho y no gracias a él.

El arte, como sugiere Zolezzi, ayuda a ver al Derecho desde su contexto. Y verlo desde el contexto nos ayuda a descubrir las claves de su impopularidad.

El Derecho es demasiado importante para dejarlo en las manos de los abogados. Mirándonos en el arte quizás los hombres de leyes aprendamos como nos ve el resto del mundo, y a partir de ello descubramos por que las personas no confían en nosotros. Finamente el arte, con su ficción y con su abstracción, tiene el mérito de ser brutalmente sincero. Curiosamente más sincero que la realidad misma.

Publicado en El Comercio, el 28 de abril de 2012, p. A 23

12/05/12: La pluma y la ley

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Por: Lorenzo Zolezzi Ibárcena

Doctor en Derecho y Profesor Principal del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú

En Google hay 43 millones 500,000 sitios web referidos al tema de Derecho y Literatura. En la Biblioteca de la Pontificia Universidad Católica del Perú existen 57 títulos sobre el área. De manera que no es azar pasajero. En muchas Universidades, sobre todo norteamericanas, ya se dictan cursos sobre Derecho y Literatura.

En mi opinión, el corazón del problema radica en percibir con claridad de qué puede servir la Literatura al quehacer de los juristas. Muchos especialistas que trabajan el tema lo presentan bajo dos grandes capítulos: El Derecho en la Literatura y el Derecho como Literatura. Es la opción que tomó Ephraim London en su ya clásico libro de 1960 El Mundo del Derecho[1]. En el primer volumen, Derecho en la Literatura, trabajó bajo dos grandes epígrafes: Casos y juicios en la ficción y Abogados, Jueces, Jurados y Testigos. Ambos incluyen fragmentos de 45 libros. Entre los juicios en la ficción están, por cierto, el Juicio de la Sota de Corazones, de Alicia en el País de las Maravillas de Lewis Carroll y Testigo de Cargo, de Agatha Christie, junto a muchos otros. En el segundo tomo figuran referencias a casos notables y notorios, testimonios y alegatos, y observaciones y reflexiones sobre el Derecho, como la famosa carta abierta de Emile Zola, “Yo acuso”, a propósito del caso Dreyfus, o el alegato de Ghandi cuando fue procesado por sedición, o las reflexiones de Albert Camus sobre la guillotina. Esta perspectiva, sin embargo, carece de un armazón teórico que responda a la pregunta planteada: ¿de qué le sirve todo esto al jurista, como no sea para enriquecer su cultura?

Richard Posner, uno de los nombres más prominentes en “Law and Economics” y Juez en los Estados Unidos, divide su libro Law and Literature en cuatro grandes capítulos: los textos literarios como textos legales, los textos legales como textos literarios, la Literatura convirtiéndose en doctrina legal y la regulación de la Literatura por el Derecho[2].

François Ost, por su parte, sostiene que la relación entre Derecho y Literatura se puede entender desde tres distintas dimensiones, primero, el Derecho de la Literatura. “Bajo esta perspectiva – sostiene – se pueden analizar la libertad de expresión que gozan los autores, la historia jurídica de la censura, las demandas que surgieron a propósito de obras que, en su tiempo, fueron consideradas como escandalosas, desde Madame Bovary hasta Los versos satánicos (…)”. En segundo lugar, en el Derecho como Literatura, pone como ejemplos la retórica judicial y parlamentaria, el estilo particular de los abogados, que califica de “dogmático, tautológico y performativo”. Por último, la perspectiva que más lo atrae es el estudio del Derecho en la Literatura[3].

Carlos Ramos, por su parte, en su libro La Pluma y la Ley, adopta la clasificación de François Ost, pero, refiriéndose a la primera categoría propuesta por éste sostiene que no le “parece correcto que los procesos judiciales contra las obras y los literatos se hallen en la misma esfera que François Ost asigna a las leyes y los reglamentos” y propone que la reconstrucción y debate de los casos célebres representen un círculo independiente[4].

En lo que a mí respecta, sin dejar de lado las perspectivas que anteceden, me centro en el carácter formativo que puede tener la Literatura para el estudiante de Derecho y para quien está en su ejercicio, ya sea juez o abogado. Voy a referir tres formas en las cuales la Literatura puede ser un instrumento que enriquece la formación del estudiante o del profesional del Derecho.

En un primer sentido, hay que tener en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado no se realiza en el aire, sino en el mundo de los fenómenos concretos. Estos acaecimientos de la vida son los hechos que están regulados por las normas jurídicas y que son la materia prima de los mecanismos de solución de controversias. El jurista trabaja con elementos formales que han llegado a tecnificarse en grado sumo, como los conceptos y los procesos, que han sido despojados de la carne y la sangre, al punto que muchas veces la verdad de los hechos puede resultar incómoda para ejercer, por ejemplo, una defensa penal. Quizás a ello se deba que Hamlet, con una calavera en la mano, llegue a decir: “¿Por qué no podría ser la calavera de un abogado? ¿Dónde están ahora sus sutilezas y distingos, sus argucias, subterfugios y artimañas?” La obra literaria puede ofrecerle al jurista esa sangre y esa carne y mostrarle muchas cosas que no estudió en la Universidad, como son la complejidad del alma humana y la cultura jurídica de una población. Entenderemos mejor al hombre o mujer que vamos a juzgar o que vamos a asesorar si, por ejemplo, hemos leído a Shakespeare, pues según el famoso crítico literario Harold Bloom, Shakespeare en cierto sentido inventó al ser humano tal como hoy lo conocemos. Detengámonos en esta cita: “La idea del carácter occidental, del ser interior como agente moral, tiene muchas fuentes: Homero y Platón, Aristóteles y Sófocles, la Biblia y San Agustín, Dante y Kant, y todo lo que quieran añadir. La personalidad, en nuestro sentido, es una invención shakesperiana, y no es sólo la más grande originalidad de Skakespeare, sino también la auténtica causa de su perpetua presencia”.[5]

En un segundo sentido, determinadas categorías jurídicas han sido asumidas por la humanidad y, en consecuencia, han servido para organizar el pensamiento de otros órdenes ajenos al Derecho (la religión, por ejemplo, donde hay pecados, que son conceptos similares a los delitos, juicios y castigos), o son tenidas en cuenta estas categorías para legitimar realidades extra jurídicas o para jurídicas, inclusive ilegales, como es el caso de la denominada ley del hampa o los innumerables casos que muestra la Literatura sobre personajes que, gracias al conocimiento detallado de la forma como opera el Derecho, lo utilizan precisamente para violarlo, como lo demuestra el cuento llamado Emma Zunz de Jorge Luis Borges.

En un tercer sentido, hay que considerar que una vez que una forma jurídica (utilizo la expresión forma para referirme a las instituciones en las que se plasma la idea jurídica, como los contratos, las regulaciones, los procesos judiciales) sale de las manos de sus creadores y empieza a ser utilizada por sus destinatarios, puede ir desdibujando las intenciones originales de sus creadores y llegar, inclusive, a contradecirlas, como puede apreciarse en muchas obras literarias como El Mercader de Venecia de Shakespeare o Billy Budd de Herman Melville.

Veamos cómo se pueden aplicar estos dos últimos sentidos en el análisis del cuento “El hombre en el umbral”, que figura en el libro El Aleph de Jorge Luis Borges. La tarea no es fácil, porque a Borges aparentemente no le interesa el Derecho y parecería ausente de su obra.

Más aún, Borges no veía al Estado con simpatía, de lo que hay que suponer que tampoco al Derecho, que es una de las formas que utiliza el Estado para expresarse y legitimarse. En “Nuestro Pobre Individualismo” nos dirá: “El argentino, a diferencia de los americanos del Norte y de casi todos los europeos, no se identifica con el Estado. Ello puede atribuirse a la circunstancia de que, en este país, los gobiernos suelen ser pésimos o al hecho general de que el Estado es una inconcebible abstracción; lo cierto es que el argentino es un individuo, no un ciudadano”. Agrega que para el argentino la amistad es una pasión y la policía una mafia y que todo esto “Profundamente lo confirma una noche de la literatura argentina: esa desesperada noche en la que un sargento de la policía rural gritó que no iba a consentir el delito que se matara a un valiente y se puso a pelear contra sus soldados, junto al desertor Martín Fierro”.[6]

Su desdén por la política, asociada a la toma del poder del Estado, y éste, a su vez, emparentado con el Derecho, se aprecia en esta frase, con que se refiere a él mismo en el Epílogo de sus Obras Completas: “Hacia 1960 se afilió al Partido Conservador, porque (decía) ‘es indudablemente el único que no puede suscitar fanatismos’”.[7] Y grande fue su sorpresa cuando se enteró que Dostoievski había ejercido labor política. Al redactar el Prólogo a una edición de Los demonios, de Dostoievski, dice: “Estudió y expuso las utopías de Fourier, Owen y Saint–Simon. Fue socialista y paneslavista. Yo había imaginado que Dostoievski era una suerte de gran Dios insondable, capaz de comprender y justificar a todos los seres. Me asombró que hubiera descendido alguna vez a la mera política, que discrimina y que condena”.[8]

Su olvido del Derecho se percibe con mucha nitidez en el cuento “Tlön, Uqbar, Orbis Tertius”, que narra la historia de una sociedad secreta que se impuso la tarea de crear un planeta y que plasmó en una enciclopedia todo lo que existe en un mundo: “Ahora tenía en las manos un vasto fragmento metódico de la historia total de un planeta desconocido, con sus arquitecturas y sus barajas, con el pavor de sus mitologías y el rumor de sus lenguas, con sus emperadores y sus mares, con sus minerales y sus pájaros y sus peces, con su álgebra y su fuego, con su controversia teológica y metafísica”.[9] Todo, menos las Constituciones, los Códigos, las leyes, las doctrinas, la judicatura, la fiscalía y el sistema de castigos.

En la obra de Borges es notable el “Otro Poema de los Dones”, primero porque es un poema, y Borges es mucho más conocido por sus obras en prosa, siempre breves, que responden a su afán de buscar la perfección literaria, más apta en los poemas y en los cuentos, que en las novelas; y, segundo, porque es una oración de agradecimiento, no a Dios, sino al “divino laberinto de los efectos y de las causas”. Gracias quiere dar por los temas que han llenado su vida y poblado –quizás- sus insomnios: “Por el rostro de Elena y la perseverancia de Ulises”, en referencia a su pasión por La Ilíada y La Odisea. “Por aquel sueño del Islam que abarcó / Mil noches y una noche”, para recordar la epopeya de Scheherezade, que postergaba su muerte cada noche con una historia distinta que complacía al Sultán Shahriar. “Por aquel otro sueño del infierno / De la torre del fuego que purifica / Y de las esferas gloriosas”, para conmemorar a Dante y a la obra que es, según el propio Borges, el cenit de la literatura mundial, La Divina Comedia. “Por la espada y el arpa de los sajones”, cuyas gestas ha glorificado en diversos poemas. “Por la música verbal de Inglaterra”, en alusión a la lengua que tanto lo apasionó. “Por Schopenhauer / Que acaso descifró el universo”, dos líneas que, por lo menos a mí, me parecen un logro sobresaliente de sentido y de belleza poética, comparable con la última línea que cierra el poema: “Por la música, misteriosa forma del tiempo”.[10]

No da gracias por nada que tiene que ver con el universo jurídico. Quizás esa omisión proviene de la naturalidad casi imperceptible del Derecho, que está presente en casi todas las cosas que hacemos; de la vinculación del mismo con el Estado, del cual, como hemos visto, Borges descree. Pero también cabe otra interpretación: que, en efecto, el Derecho es un mal menor en las relaciones humanas, en nada comparable con la Teología, la Filosofía, la Ética o el Arte. Dijo de él mismo en 1974, doce años antes de morir: “Sus preferencias fueron la literatura, la filosofía y la ética”.[11] Y en el Prólogo del Elogio de la Sombra, escrito en 1969, se refirió a la ética con estas palabras: “Una de las virtudes por las cuales prefiero las naciones protestantes a las de tradición católica es su cuidado de la ética (…); el doctor Johnson observaría al promediar el siglo XVIII: ‘La prudencia y la justicia son preeminencias y virtudes que corresponden a todas las épocas y a todos los lugares; somos perpetuamente moralistas y sólo a veces geómetras’”.[12] El concepto de justicia, está asociado en esta cita a la Ética y no al Derecho.

Finalmente, en este terreno de las omisiones o los olvidos de lo jurídico, quiero hacer mención al Prólogo que escribió a los Viajes de Gulliver, de Jonathan Swift. Allí nos dice: “Swift se había propuesto enjuiciar al género humano y dejó un libro de lectura infantil. Esto se debe al hecho de que los niños leen los dos viajes iniciales del capitán Lemuel Gulliver y omiten los últimos, que son terribles”.[13] Esto es rigurosamente cierto, ya que los viajes son los siguientes: a Liliput; a Brobdingnag; a Laputa, Balnibarbi, Luggnagg, Japón; y al país de los Houyhnhnms. Estos últimos eran caballos sumamente inteligentes y civilizados, que gobernaban el país, mientras que los naturales, humanos nativos, primitivos en grado sumo, eran llamados yahoos. En este viaje Gulliver explica a los caballos civilizados las particularidades del Derecho inglés; de los abogados, los jueces y los procesos judiciales, con una precisión y un sentido crítico atroces, pero presumiblemente valederos en su tiempo, el siglo XVIII, y todavía de mucha vigencia como crítica mordaz al mundo de los abogados. En mi opinión, estas narraciones de Gulliver deberían ser de lectura obligatoria en las Facultades de Derecho.[14] Borges nos privó de saber qué opinaba del Derecho al no hacer referencia alguna a las explicaciones que dio Gulliver a los caballos pensantes. Quizás sintió un poco de vergüenza porque las críticas se referían a instituciones respetadas de su amada Inglaterra.

Veamos ahora “El Hombre en el Umbral”, análisis que realizo en correspondencia con el segundo sentido al que hecho referencia líneas arriba.

Existe un acusado, la actuación de pruebas, la conformación de un tribunal, el pronunciamiento de un veredicto, la emisión de la sentencia, y la ejecución del fallo. Pero ninguna de estas cosas ocurre dentro de los cauces del Derecho Oficial, y una de las etapas, acaso la crucial, está gobernada por la irracionalidad más absoluta, aunque responde a una lógica, que es al mismo tiempo humana y poética.

Los hechos ocurren en una región musulmana de la India, cuando ésta era posesión del Imperio Británico. El cuento contiene varias de las frases memorables acuñadas por Borges y que son citadas sin cesar por sus estudiosos y también por sus admiradores, como ésta: “Un refrán dice que la India es más grande que el mundo”.

El villano era una especie de pacificador, alguien a quien el Imperio envió para poner orden en una ciudad convulsionada. El pueblo lo percibía más como un juez, pues condenó a muerte a mucha gente, y de aceptarlo al principio pasó a odiarlo: “(…) los menos malos –dice un informante al narrador– se alegraron porque sintieron que la ley es mejor que el desorden. Llegó el cristiano y no tardó en prevaricar y oprimir, en paliar delitos abominables y en vender decisiones. (…) Todo tendrá justificación en su libro, queríamos pensar, pero su afinidad con todos los malos jueces del mundo era demasiado notoria, y al fin hubimos de admitir que era simplemente un malvado”.

Un buen día secuestraron al juez para someterlo a juicio, el que fue largo porque los testigos eran muchos, ya que la represión había sido vasta y extenso el brazo del verdugo. Otra de las famosas frases de Borges figura también en este cuento al imaginarse al juez que hubiera sido el más apto para juzgar al juez prevaricador: “Es fama que no hay generación que no incluya cuatro hombres rectos que secretamente apuntalan el universo y lo justifican ante el Señor”. Uno de estos hombres justos hubiera sido el juez ideal, pero ello era imposible porque están desperdigados por el mundo y “ni ellos mismos saben el alto ministerio que cumplen”.

El tribunal estuvo integrado por alcoranistas, doctores de la ley, sikhs, monjes de Mahavira y judíos negros. Pero como no les era posible hallar a uno de los cuatro hombres justos, pensaron que correspondía ir al otro extremo: encomendar el último fallo “al arbitrio de un loco”, “para que la sabiduría de Dios hablara por su boca y avergonzara las soberbias humanas”. El acusado aceptó el juez: “acaso comprendió que dado el peligro que los conjurados corrían si lo dejaban en libertad, sólo de un loco podía no esperar sentencia de muerte”. Este frío cálculo tuvo, correlativamente, un efecto jurídico, porque al haber aceptado al juez eliminaba el peligro de que el proceso fuera inválido. Nótese en este punto la introducción por parte de Borges de una verdadera sutileza procesal, carente, por lo demás, de aplicación práctica en el contexto en que transcurrían los hechos. Después de diecinueve días y noches el juez privado de discernimiento pronunció sentencia de muerte contra el malvado juez. David Alexander Glencairn, nombre supuesto según el narrador, fue degollado. Y, aunque no en el párrafo final, porque el cuento superpone otra trama a la trama del juicio, pero que no es propósito de este ensayo esclarecer, Borges elabora una oración de las que se citan a menudo cuando se estudia su obra: “Murió sin miedo; en los más viles hay alguna virtud”.

Esta opción teórica que asumo, que es una de varias, como dije al inicio, no es incompatible con la opinión de Vargas Llosa para quien –y aquí estoy citando a Ramos Núñez– “los frutos de la ficción (…) se bastan por sí solos y crean un universo paralelo, basado exclusivamente en la fantasía del autor. No el reflejo de la realidad, sino la construcción de un mundo alternativo, sería, conforme esa postura, el fin último de una obra de ficción”[15]. Para la creación de un mundo alternativo, sin embargo, el autor emplea elementos del mundo que conoce, categorías jurídicas, por ejemplo, que en el contexto de la fantasía del escritor, nos permite a los juristas entender mejor la esencia de dichas categorías y su lugar en el mundo, tanto en el real como en el ficticio.

[1] LONDON, Ephraim. The World of Law. New York, Simon and Schuster, 1960.
[2] POSNER, Richard A. Law and Literature, Cambridge, Mass. and London, England, Harvard University Press, 2000.

[3] OST, François. “El Reflejo del derecho en la literatura”, en Revista Peruana de Derecho y Literatura, Lima, N°1, 2006, pp. 27-28.

[4] RAMOS NÚÑEZ, Carlos. La pluma y la ley. Abogados y jueces en la narrativa peruana. Fondo Editorial de la Universidad de Lima, 2007, p. 24.

[5] BLOOM, Harold. Shakespeare. La invención de lo humano. Colombia, Verticales de Bolsillo. Grupo Editorial Norma, 2009, p. 29.

[6] BORGES, J.L. “Nuestro Pobre Individualismo”, en Otras Inquisiciones. Obras Completas, Buenos Aires, Emecé Editores, 1974, p. 658.

[7] Obras Completas, p. 1144.

[8] BORGES, Jorge Luis. Biblioteca Personal. Madrid, Alianza Editorial, Alianza Tres, 1988, p. 33.

[9] BORGES, J.L. “Tlön, Uqbar, Orbis Tertius”, en Ficciones. Obras Completas, p. 434.

[10] Obras Completas, pp. 936-937.

[11] Obras Completas, p. 1143.

[12] BORGES, J.L. Elogio de la Sombra. Prólogo. En Obras Completas, pp. 975-976.

[13] BORGES, J.L. Biblioteca Personal, op. cit., pp. 105-106.

[14] Véase SWIFT, Jonathan. “Un viaje al país de los Houyhnhnms”. Viajes de Gulliver. Madrid, Espasa-Calpe S.A., Colección Austral N° 235, sexta edición, 1967.

[15] RAMOS NÜÑEZ, Carlos. Op. cit., p. 31

En http://enfoquederecho.com/derecho-y-literatura/
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Fiscal de la Nación, José Antonio Peláez, respalda proyecto de magistrado supremo para intervenir las cortes superiores.

JANET LEIVA D.

El insistente proyecto que el presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, pretende que sea aprobado por el Parlamento, para que se le otorguen facultades extraordinarias y pueda combatir la corrupción en su interior, destituyendo a jueces y juezas, ha generado un verdadero “enfrentamiento” entre los magistrados supremos y superiores.

Hace dos días, el rechazo unánime por parte de 30 presidentes de las cortes superiores de justicia de todo el país fue lo determinante para establecer que este poder del Estado decae cada vez más, y esto fue originado por su propio titular, que en su afán de notoriedad, hizo que la situación se agudizara.

Es más, en los pasillos de diversas instancias superiores es vox populi que San Martín Castro estaba a punto de desistir en presentar el proyecto ante el Congreso de la República, porque así lo prometió, sin embargo, otra fue la decisión.

¿Quién asesora a San Martín Castro? ¿Es acaso que no se da cuenta de la división existente entre los magistrados de la Sala Plena que lo respaldan, frente al rechazo de 30 presidentes que manejan las instancias superiores en todo el país, a excepción del magistrado César Longaray Bolaños, presidente de la Corte de San Martín, quien sí avala su proyecto?

Lo aprueba

El fiscal de la Nación, José Antonio Peláez Bardales, respaldó el proyecto de César San Martín Castro, aunque dijo desconocer los pormenores, pero consideró que el sentido del proyecto es para “reformar”, mediante la Oficina de Control Interno, algunos actos de corrupción en los juzgados y salas superiores. “Sé que existen opiniones diversas porque existen versiones contrarias, pero esa es la posición del presidente de la Corte Suprema”, indicó.

En http://www.expreso.com.pe/noticia/2012/05/12/division-en-poder-judicial-por-proyecto-san-martin
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Marlene Huamanlazo - web@grupoepensa.pe

Lima -

Una guerra interna estaría a punto de estallar en el seno del Poder Judicial luego de que ayer los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazaran enérgicamente la intención del presidente de la Corte Suprema, César San Martín, de obtener facultades "extraordinarias" y mayor poder en la judicatura.

Y es que a través de un comunicado, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima indicó que dichas facultades constituirían un otorgamiento de poderes excesivo.

"Expresar públicamente nuestra preocupación y rechazo a cualquier proyecto de ley que propone el otorgamiento de 'facultades extraordinarias' que pongan en riesgo la independencia de la judicatura, garantía constitucional de la administración de justicia que resulta ser el soporte del Estado de Derecho", dijeron.

Los jueces añadieron que los cambios propuestos no serían más que un modo de intervención y rechazaron cualquier intromisión interna o externa al Poder Judicial y a las cortes superiores de Justicia de la República.

Asimismo, rechazaron las afirmaciones de San Martín con respecto a la existencia de "organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial".

Por ello, manifestaron que esas expresiones "faltan el respeto y no solo agravian a jueces y juezas, sino que además colocan en una situación deplorable a todos los magistrados".

http://diariocorreo.pe/nota/86493/corte-de-lima-rechaza-intencion-de-san-martin-de-tener-mas-facultades/
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Presidente del Poder Judicial insiste con elevar su proyecto a la Sala Plena de la Corte Suprema.
Janet Leiva D.
Sin apoyo. Pidió consenso para que los 31 presidentes de las cortes superiores del país aprueben el modificado proyecto que presentó al Congreso de la República, pero aún así, el presidente del Poder Judicial, César San Martín, se quedó con “los crespos hechos” pues sólo recibió un “no” por respuesta a su ansiado proyecto para combatir la corrupción y destituir jueces y juezas, con facultades extraordinarias.
En la edición de ayer, EXPRESO adelantó que los jueces superiores mantendrían una “cerrada posición” respecto a su intención, ya que, de los 31 presidentes de todas las cortes, el único que respaldó al titular de la Corte Suprema fue César Longaray Bolaños, presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
Según supimos, durante la reunión hubo ácidas críticas a San Martín por atribuirse facultades que no le corresponden, como el sancionar a jueces por supuestamente existir una “red de jueces corruptos” en diversas cortes superiores. Esta situación incomodó a San Martín, quien sólo atinó a tocar el tema de su modificado proyecto por la Comisión de Justicia del Parlamento.
Sin embargo, y pese a la insistencia de San Martín Castro para que el proyecto se apruebe por los 31 jueces superiores, los magistrados dijeron que “estaban en desacuerdo”.
Finalmente el magistrado supremo dijo que el proyecto aprobado pero modificado por la comisión del Legislativo lo elevaría a la Sala Plena de la Corte Suprema para que se decida de manera definitiva.
Aunque la Sala Plena de la Corte Suprema aprueba el ‘proyecto San Martín’, no está de acuerdo en la modificatoria que éste sufrió por la Comisión de Justicia del Congreso, por lo que pedirá se enmiende ese extremo.

El dato
Para el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, Bonifacio Meneses, el proyecto de San Martín, aunque fue modificado, tendría el “mismo fondo”. “Todos los magistrados pensamos que esto le restaría autonomía al Poder Judicial”, dijo.

En http://www.expreso.com.pe/noticia/2012/05/11/los-titulares-de-30-cortes-le-dicen-no-cesar-san-martin
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Ha entrado en su etapa final el debate en el Congreso de la República de los cuatro anteproyectos de Ley presentados por el Presidente del Poder Judicial con la aprobación de la mayoría absoluta de los jueces supremos de la Sala Plena de la Corte Suprema. Se trata de las siguientes propuestas:

 Proyecto de Ley que otorga al Presidente del Poder judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de excepción como lo es la extendida y reiterada corrupción en el seno del Poder Judicial.
 Proyecto de ley que crea la Corte Superior Nacional con competencia a nivel nacional y sobre determinadas materias.
 Proyecto de Ley de Reforma de algunos ámbitos de gobierno y organización del Poder Judicial
 Proyecto de Ley que instituye la especialidad de los jueces contralores

La importancia de estos proyectos radica en el diagnóstico sumamente grave que se plantea, especialmente en la exposición de motivos del primero de los anteproyectos mencionados, sobre la situación de la corrupción en el poder Judicial. En este último se menciona que esta situación no sólo se limita a los actos de corrupción individual o aislada de algunos magistrados o funcionarios auxiliares de la función judicial, sino que alcanza aspectos colectivos de corrupción, esto es, de redes de corrupción en el seno del poder judicial y que involucra a magistrados, funcionarios jurisdiccionales y también a poderosos entes externos (económicos o políticos) que presionan sobre los primeros, determinado una situación de corrupción preocupante.

Este diagnóstico no es nuevo. El Informe Final sobre Planificación Políticas de Moralización, Eticidad y Anticorrupción del Consejo Transitorio del Poder Judicial (2001) develó, en su momento, la existencia de tales redes e incluso detalló algunas modalidades frecuentes. Sin embargo lo nuevo radica en que tal diagnóstico forma parte de los fundamentos de una propuesta legislativa aprobada por la casi totalidad de jueces supremos, denotando su plena legitimidad democrática.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente mencionado, no puede pasarse por alto que sólo uno de los magistrados supremos se ha opuesto públicamente a las propuestas que se contienen el los diversos proyectos de ley. Más allá de los argumentos referidos a la sensibilidad de los jueces (cuestión que no se ajusta a la verdad. La amplia mayoría de los jueces tienen el propósito de ser seriamente fiscalizados a cambio de que se erradique a aquellos elementos que desprestigian a la magistratura) sólo resulta necesario discutir el argumento que pretende asimilar el contenido de estas propuestas con la experiencia nefasta de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial creada durante el gobierno del condenado Alberto Fujimori Fujimori (Ley 26546) la misma que suspendió ampliamente las funciones de los órganos de gobierno del Poder Judicial e interfirió groseramente en la independencia de ese Poder del Estado. En nuestro concepto son tres al menos las fundamentales diferencias:

 Las propuestas que discutimos ahora gozan en primer lugar de la legitimidad democrática institucional al ser aprobada por la casi totalidad de magistrados supremos. Esto no ocurrió con la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial del año 1995 la cual fue creada por Ley la misma que entregó la decisión de las medidas de intervención a un grupo de solo tres magistrados supremos, delegando a su vez el poder a un omnipotente Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.
 Las propuestas que ahora discutimos no suspenden las funciones de los órganos de gobierno del Poder Judicial, como lo hacía la ley que creo la Comisión Ejecutiva del poder Judicial, sino todo lo contrario. En efecto, las propuestas otorgan funciones de control y supervisión a los órganos ordinarios del Poder Judicial sobre las facultades extraordinarias y temporales del Presidente y mantienen el resto de todas sus funciones.
 Las propuestas que ahora discutimos sólo se refieren a delimitadas potestades del Presidente del Poder Judicial y la OCMA para enfrentar las manifestaciones colectivas de corrupción al interior del Poder Judicial. Esto a diferencia de las amplias y extendidas competencias asignadas a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

En virtud de todo ello consideramos de suma importancia las propuestas planteadas por el propio Poder Judicial, siendo especialmente la primera y última de las indicadas propuestas las directamente pertinentes para luchar contra la gran corrupción en el seno del Poder Judicial. En efecto, tanto las potestades del Presidente del Poder Judicial para reemplazar a jueces o juezas por indicios de infracción administrativa disciplinaria como para crear jueces contralores, pasando por las indagaciones especiales a cargo de la OCMA son medidas idóneas y necesarias para enfrentar el fenómeno de la corrupción a gran escala.

En nuestra consideración, y sólo a manera de planteamiento complementario que permita una mayor eficacia de las medidas propuestas, creemos que resultaría importante incluir algún mecanismo premial en el ámbito administrativo-disciplinario y penal para aquellos que, habiendo intervenido en actos de corrupción de un funcionario judicial, inmediatamente después colaboren con la OCMA sea delatando el hecho o proporcionando información sobre estructuras de corrupción en el Poder Judicial. Sólo así podrá romperse el pacto de silencio entre el corrupto funcionario judicial y el corruptor generalmente ajeno a dicho Poder del Estado. Finalmente, también creemos importante que los casos de delitos contra la administración pública sean de competencia de la Sala Penal de la Corte Superior Nacional. Ello sería coherente con la ratio que da origen a todas las propuestas.

Yvan Montoya Vivanco
Profesor de Derecho Penal PUCP
Coordinador del Proyecto Anticorrupción del IDEHUCP
Categoría: La columna del juez
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Omar Abraham Ahomed Chávez

Hace varios años en el juzgado que me designaron como juez penal la policía llevó a una persona capturada por un proceso penal seguido por delito de apropiación ilícita; este delito se configura cuando una persona recibe en préstamo un bien y no lo devuelve oportunamente, disponiendo del mismo indebidamente.

Cuando se procedió a interrogar al capturado sobre por qué se había apropiado ilegalmente del equipo de música de su vecino, dicha persona refirió que hubo un mal entendido con el propietario de su vecino ya que cuando le exigieron la devolución del bien se encontraba de viaje y cuando regresó y se enteró de una denuncia en la comisaría, inmediatamente entregó el equipo musical, pidió disculpas al agraviado por la demora y ambos dejaron de lado su discordia, por todo ello, él pensó que todo el problema legal había terminado.

Posteriormente a su declaración, mediante su abogado, ba la devolución del bien y donde además el agraviado solicitaba que se archivara el caso. Ante esta situación remitimos estos documentos junto con el expediente a la Fiscalía quien, atendiendo a la naturaleza leve del delito así como la reparación del daño, dio una oportunidad al procesado y solicitó archivar el proceso judicial.

Este caso particular nos hace reflexionar de cómo actualmente el interés supremo de la justicia penal no es buscar sancionar penalmente sino más bien satisfacer los intereses del ser humano. Probablemente la persona capturada cometió un ilícito pero la justicia penal le concedió una oportunidad al demostrar que el daño estaba reparado y, sobre todo, se había reconciliado la amistad entre el agresor y la víctima.

Por otro lado, qué hubiera pasado si no se tomaba en cuenta el pedido del agraviado de archivar el proceso penal; el mensaje que se le daría al autor del delito sería que aunque repare el daño igual se le castigará, lo cual a su vez conllevaría deteriorar la reconciliación entre la víctima y el agresor.

En estos últimos años, si bien ha aumentado la criminalidad, también es cierto que existen delitos leves en los cuales existe una reparación del daño y de los cuales ya no resulta útil alguna sanción penal. En todo caso, archivar estos procesos penales permitirá a los jueces penales y fiscales concentrar sus esfuerzos en juzgar y sancionar delitos que realmente constituyen un grave problema para la seguridad ciudadana como son los robos, secuestros, asesinatos, etc.

La aplicación de una justicia penal que priorice los intereses del ser humano ayudará a los abogados, jueces y fiscales a comprender que el delito no sólo es un conflicto jurídico sino también un aspecto interpersonal expresado en las relaciones sociales o amicales entre víctima y agresor, los cuales deben darse prioridad, y esto ayudará a que la justicia penal tenga mayor dedicación a delitos sumamente graves y que causan daños irreparables a los agraviados y en los que la sanción penal es merecida y necesaria.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Categoría: Derecho Judicial
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Categoría: Derecho Judicial
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La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción no debe prosperar o, si lo hace, debe quedar limitada a los delitos extremadamente graves, y, naturalmente, debidamente probados, porque de lo contrario esa medida puede usarse como un instrumento de persecución política. No es de extrañar que los únicos tres países de Sudamérica que la han incorporado son Venezuela, Bolivia y Ecuador, que ya no son democracias liberales y donde la persecución política y la represión del adversario están institucionalizadas.

Sí, es cierto que este es el momento para organizar una amplia cruzada contra la corrupción. La población ya la ubica como el principal problema del país en las encuestas, porque está en marcha un proceso de modernización nacional que exige un Estado más eficiente, meritocrático y profesional, y que empieza a ver como corruptas conductas que antes –cuando las relaciones básicas seguían dominadas por el parentesco y la reciprocidad– eran vistas como normales. La gran reforma del Estado consiste en pasar de una institucionalidad patrimonialista –donde la autoridad dispone de los bienes como si fueran propios y beneficia a sus allegados, dentro de redes de reciprocidad– a una racional y tecnocrática. Pero ese es un verdadero cambio social, cultural. Subir las penas apenas sirve para lograrlo.

En “Micropolíticas de la corrupción”, el antropólogo Jaris Mujica presenta una etnografía de las redes de poder y de corrupción en el Palacio de Justicia. Allí descubre que los actos de corrupción no son hechos individuales, aislados, producto de la codicia o la inmoralidad del ejecutante, sino parte de un sistema de redes de padrinazgo y reciprocidad y su función consiste precisamente en lubricar y mantener articuladas esas redes, que conectan a los tramitadores, abogados y falsificadores que pululan fuera del Palacio de Justicia con las mesas de partes y luego a los secretarios y relatores con los jueces, hasta las altas esferas de la Corte Suprema. Son distintas redes y tipos de actos. La corrupción articula e integra el sistema. Es un hecho social, no individual. Y no es que un juez sea siempre corrupto, sino en determinadas ocasiones, en función de la reciprocidad de favores de la red a la que pertenece.

Sería interesante que César San Martín disponga talleres internos de discusión de este libro –de una versión simplificada, de más fácil lectura, tal vez– para ver qué cambios produce en el Poder Judicial verse en ese espejo tan claro.

Lo mismo habría que hacer con otras instituciones del Estado: contratar etnografías y discutirlas internamente. Sería el primer paso para luego introducir instrumentos de gestión modernos, profesionales y transparentes, que aseguren un servicio eficiente a todos sin importar la conexión o la vara o la capacidad de pago de un soborno. Y luego las sanciones, por supuesto.

http://www.jaimedealthaus.com/articulos/etnografias-de-la-corrupcion.html
Publicado por: a20042926
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La mañana del 18 de abril nos dejó Don Jorge Santistevan de Noriega, destacado jurista y primer Defensor del Pueblo de nuestro país. Su partida ha enlutado a toda la comunidad jurídica nacional, amigos, colegas, alumnos y autoridades sienten su partida. El país entero le ha rendido homenaje, la democracia lamenta su ausencia, nosotros le decimos gracias por su obra a través de esta nota.

Don Jorge nació el 22 de enero de 1945 en la ciudad de Arequipa, en el año de 1960, años más tarde migró a Lima junto a sus padres para terminar sus estudios secundarios. Cursó los estudios de Letras y Derecho en la Pontificia Universidad Católica. En esos años, como alguna vez lo señalara, no imaginaba el duro camino que le tocaría transitar en defensa de la democracia y los Derechos Humanos en nuestro país.

Don Jorge supo a lo largo de su vida destacarse en cuanta actividad laboral o académica decidió emprender. Desde los primeros años de su ejercicio profesional su talento y rigurosidad lo fueron convirtiendo en uno de los juristas más destacados de su generación.

Como catedrático, se ganó el cariño y el afecto de todos quienes tuvimos la suerte de tenerlo como profesor. Las clases con Don Jorge eran especiales, la lucidez y sencillez con las cuales las desarrollaba lo convertían en un maestro diferente. Recuerdo los debates que en ellas se generaban, convirtiendo el salón de clases en una especie de ágora griega en la cual la historia, la filosofía y la literatura acompañaban la reflexión jurídica. Don Jorge fue ante todo un intelectual humanista, que puso siempre su profesión y talento al servicio de las causas más nobles.

Hace algún tiempo, en el último año de carrera, recuerdo haberlo visitado en busca de ayuda. Me encontraba haciendo una investigación: Juicio y Antejuicio Político en la Constitución de 1993, una materia sobre la cual él acababa de publicar un notable artículo. En esa oportunidad, Don Jorge volvió a mostrar esa sencillez y afecto por los jóvenes, a quienes siempre estuvo dispuesto a ofrecer su mano amiga y su sabio consejo. Quién hubiera imaginado, que, años más tarde, sería yo el encargado de coordinar con él la nueva edición de ese mismo texto para esta casa editorial.

La obra de Don Jorge fue muy diversa. Alguna vez lo escuché decir que la labor de un abogado es luchar por la justicia, ya sea en el Sector Público como Privado y así lo hizo. Fue el socio fundador de un estudio de abogados, su estudio, que a través de los años ha ido consolidándose en el escenario jurídico de nuestro medio. Pero sin lugar a dudas, su misión más importante fue la que desarrollara luego de haber sido nombrado como el primer Defensor del Pueblo de nuestro país.

Eran tiempos muy difíciles los de esos años, señalan algunos amigos de don Jorge. En el Perú la democracia atravesaba uno de sus peores momentos. El Estado de Derecho era sistemáticamente atacado por la dictadura fujimorista. Eran muy pocas las personas dispuestas a asumir la responsabilidad de conducir dicha institución. Don Jorge lo hizo, decidió batallar ante la adversidad, y con la honestidad y espíritu concertador que lo caracterizaron siempre, convirtió la Defensoría del Pueblo en una entidad a la cual los ciudadanos observábamos con respeto y en la cual confiábamos, una especie de isla democrática en un océano de arbitrariedades.

La obra de Don Jorge, su prestigio y espíritu democrático, han trascendido las fronteras de nuestro país, organismos como el Centro Carter e intelectuales extranjeros como Thomas Legler, lo consideran como una de las personalidades más comprometidas e identificadas con los valores democráticos y la unión americana de nuestro continente.

Así, hace algún tiempo, junto a otros nombres de destacados profesionales, fue invitado para contribuir con el perfeccionamiento y vigilancia del cumplimiento de la Carta Democrática de la OEA. Su aporte no sería menor, estaba convencido de la necesidad de la creación del Ombudsman o Reportero de la democracia en el sistema interamericano, y así lo expuso. Esta será una propuesta que él no verá concretizada, pero que esperemos sea acogida en la región para el fortalecimiento de lo que él siempre deseó, un sistema capaz de garantizar la justicia y la libertad para los hombres de nuestra América.

A Don Jorge solo nos resta decirle gracias, mil veces gracias, su ejemplo de vida y su esfuerzo son reconocidos por todos los peruanos. La muerte, dicen algunos, acaba con la vida de los hombres, pero no con la obra generosa de aquellos que dispuestos a sacrificar su propia vida, la ponen al servicio de los demás con el afán de construir una sociedad mejor. Por eso Don Jorge, descanse en paz, descanse tranquilo, en el Perú su nombre no será olvidado, porque en las alturas usted seguirá siendo siempre nuestro defensor.

Rafael Rodríguez Campos
Nota: este artículo ha sido publicado en el Nº 51 de “LA LEY”, periódico mensual del grupo editorial Gaceta Jurídica. Del 1 al 30 de abril del presente.
Categoría: Derecho Judicial
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EXP. 2465-2004-AA/TC
LIMA
JORGE OCTAVIO RONALD
BARRETO HERRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 02 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones expedidas el 24 de octubre de 2001 y el 21 de noviembre del mismo año, respectivamente, en virtud de las cuales se lo sanciona con 30 días de suspensión sin goce de haber al no haber observado el deber de reserva y haber adelantado opinión en el proceso en el cual venía conociendo, agregando que tal sanción constituye una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, de opinión y al honor.

El Jefe de la OCMA contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que, en el presente caso, la sanción fue impuesta por un ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión, el cual, como todo derecho, no puede ejercerse de modo irrestricto.

Con fecha 5 de diciembre de 2002, el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que la referida sanción ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del demandante, puesto que en sus declaraciones se limitó a sustentar su posición por el archivo del proceso previamente conocido por él.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante hizo un ejercicio excesivo de su derecho a la libertad de expresión, ya que el mismo debe estar enmarcado en de los límites que fija la ley, agregando que las declaraciones del demandante vulneraron lo dispuesto por el artículo 184° inciso 6), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS

Ø Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se revoque la sanción de suspensión impuesta al demandante por haber hecho declaraciones públicas a una emisora radial respecto a uno de los procesos que venía conociendo.

El accionante señala que la referida sanción vulnera sus derechos a la libertad de expresión, de opinión, de honor, así como a la independencia jurisdiccional, toda vez que las declaraciones emitidas únicamente expresaban su coincidencia con el sentido de la resolución expedida por él.

2. Como cuestión preliminar corresponde pronunciarse sobre la irreparabilidad producida a consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión al demandante. Al respecto, en el presente caso, tal imposicióna carrea tres consecuencias importantes: la primera se refiere a la suspensión efectiva de labores, la segunda a la retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera al registro de la sanción en su legajo personal.

De este modo, si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un hecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas, tales como la retención de los haberes y el registro de la sanción en el legajo personal del demandante, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Ø Las circunstancias de hecho y la supuesta vulneración de derechos

3. El caso se origina en circunstancias en que el titular del Tercer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, Jorge Barreto Herrera, luego de recibir una denuncia del Ministerio Público para la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Edgardo Daniel Borobio y Edgard Solís Cano, por el delito de asociación ilícita para delinquir, y contra Luis Fernando Pacheco Novoa, Gonzalo Menéndez Duque y Andrónico Luksic Craig, por el delito de tráfico de influencias, declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra estos últimos, decisión que luego es apelada por la Fiscalía encargada, logrando ser revocada por la Sala Penal, la que, finalmente, ordena al referido juez abrir instrucción contra dichas personas.

En el transcurso de estos hechos y luego de la decisión de su superior jerárquico, el juez Barreto, en entrevista ante un medio de comunicación radial, manifiesta:

“[...] en su opinión, en el Código Penal no está tipificado como delito aquella persona que se acerca a otra persona para que trafique en influencias (...); asimismo, no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal” (extracto tomado de las resoluciones de fojas 3 al 16, basadas en la trascripción de la entrevista realizada en CPN Radio, de fecha 13 de agosto del 2001).

4. A consecuencia de tales declaraciones, la OCMA le inicia un proceso administrativo disciplinario que concluye en la aplicación de sanciones sustentadas en la infracción al deber de reserva de los jueces y la prohibición de adelanto de opinión en procesos en trámite, conforme lo establecen los artículos 184°, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales.

5. Así vistos los hechos, queda por determinar si efectivamente, tal como lo alega el demandante, sus declaraciones no generaron consecuencias nocivas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Por lo tanto, el presente caso se trata de uno en que la supuesta afectación de los derechos a la libertad de expresión y de opinión del recurrente se confrontan con la exigencia del cumplimiento de deberes y responsabilidades derivadas de la propia naturaleza de la función judicial, lo que implica que, para su resolución, el Tribunal se pronuncie sobre los siguientes temas: a) los principios de independencia e imparcialidad de los jueces; b) los especiales deberes de los jueces en razón de su estatuto; c) el derecho a la libertad de expresión u opinión en el caso de jueces y magistrados, y d) el deber de reserva judicial y la prohibición de adelanto de opinión.

Ø Los principios de independencia e imparcialidad de los jueces

6. El artículo 139º de la Constitución Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”.

7. Este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública.

8. Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia; b) como atributo del propio juez. Es en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza o influencia política.

9. Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.

10. En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber).

11. En efecto, existen situaciones concretas que desmerecen la confianza que deben inspirar los tribunales o determinados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse, entre otras, por evidente prevalencia de preferencias políticas en las decisiones, demostraciones públicas desproporcionadas respecto a su posición personal en determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, con mayor razón, la imparcialidad judicial en casos en que el juez haya sido sancionado en reiteradas oportunidades por las mismas infracciones u otras relacionadas a su actuación.

Ø Los especiales deberes de los jueces en razón a su estatuto

12. Como se aprecia, el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa.

Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.

13. La defensa del demandante sostiene que el juez, al igual que cualquier otro ciudadano, goza de los derechos a la libertad de expresión y de opinión. No obstante que el pronunciamiento concreto sobre el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces se desarrolle en el siguiente punto, es necesario señalar que el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos.

14. Claro está que tales limitaciones deberán necesariamente respetar el contenido esencial de los derechos en conflicto y ser congruentes con la finalidad y las necesidades argumentadas en la justificación de tales restricciones.

Ø La libertad de expresión y opinión de los jueces

15. Nuestra Constitución establece en el inciso 4), artículo 2, que toda persona tiene derecho a la libertad de información y de opinión, a la expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

16. A ese respecto, es cierto que en un Estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible hablar sobre esta base de derechos absolutos -como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión-, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado.

17. Sentada esta premisa, es necesario señalar que si bien el ejercicio de la libertad de expresión también debe ser aplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible admitir restricciones a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellas se resguarde la confianza ciudadana en la autoridad y se garantice la imparcialidad del Poder Judicial.

En estos casos, los límites a la libertad de expresión de los jueces deben ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada -al igual que toda restricción al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible limitación solo encontrará sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate de resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

18. Conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se puede afirmar que el juez en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión, pero cuando actúa como juez, debe tomar en cuenta los deberes impuestos por su propia investidura.

19. En el caso de autos, este Tribunal advierte que cuando el juez Barreto, con fecha 13 de agosto de 2001, brindó declaraciones en una emisora radial, las hizo en su calidad de juez, pues fue identificado por los entrevistadores como tal, y, además, su sola participación en la causa de debate puso en evidencia tal status. Por tal motivo, es claro que, para la opinión pública, aquellas declaraciones las dio en tanto miembro del Poder Judicial, y no en calidad de cualquier ciudadano civil.

20. Cierto sector doctrinal –cuya posición consideramos razonable-, inclusive ha señalado que el crédito social de los jueces puede menoscabarse por un uso inmoderado de su libertad de expresión aun a título estrictamente personal, porque difícilmente, al hacerlo, se le contempla en situación distinta de la que su status determina, lo que suele derivarse, entre otras, de expresiones beligerantes y, en particular, respecto de otras autoridades o de otros jueces, singularmente, respecto de asuntos sub júdice o que habrán de estarlo (Gabaldón López, José. Estatuto judicial y límites a la libertad de expresión y opinión de los jueces. En: Revista del Poder Judicial. Número Especial XVII, versión electrónica publicada por el Consejo General del Poder Judicial de España. Iberjus 2004).

21. Por tales razones, para este Tribunal, la neutralidad y la prudencia constituyen parte de los estándares mínimos que demuestran frente a la sociedad la imparcialidad e independencia de los jueces en las causas que le toca resolver. Ello, por cuanto el rol de un juez no es el de representar políticamente a la sociedad y hacer las críticas en su nombre, y por lo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, como lo haría cualquier ciudadano común.

El juez, más bien, está obligado a actuar secundum legem y con la más clara neutralidad aun cuando en su fuero interno se incline por una posición particular, de ser el caso.

22. A juicio del Tribunal, estas exigencias adquieren un mayor grado de relevancia y, por tanto, su observación debe ser más rigurosa cuando se trata de procesos que generan mayor expectativa pública, como es el caso de los procesos por corrupción de la década pasada, pues la ciudadanía se encuentra más sensible a la correcta actuación del Poder Judicial en su conjunto y, como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia, el juez no solo debe actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura y prudencia, sino que debe cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública.

23. En consecuencia, las opiniones sobre el proceso -por parte de los propios miembros del Poder Judicial-, cuando aún no ha adquirido la calidad de cosa juzgada o no se encuentre en la etapa de juicio público y revista trascendencia social, constituyen un elemento negativo para garantizar la imparcialidad de aquel los jueces encargados de emitir la decisión final, pues es claro que podría afectar a las partes involucradas en el proceso y, en el peor de los casos, tales declaraciones podrían generar en la ciudadanía y en la prensa un filtro de conciencia contrario a lo que finalmente podría ser el fallo, de modo que pueden ser flanco de presiones públicas y/o generar expectativas para la resolución del caso en una determinada línea, antes que expectativas sobre la mejor actuación que puedan brindar como tercero imparcial.

Ø Los jueces de instrucción

24. El juez Barreto, como juez de instrucción de primera instancia, debió ser capaz de reservar la propia opinión que se hubiera formado del caso, pues es a mérito de la etapa de instrucción donde se actúan diligencias y se acumulan pruebas e indicios suficientes para determinar la situación jurídica de los procesados; por ello, es evidente que, en su caso, sus declaraciones restan la imparcialidad de su función, dejando ver cuál sería su orientación en el transcurso de la investigación.

25. Las opiniones o preferencias particulares del juez –en caso que hubiese formado las propias- deben necesariamente quedar fuera del proceso, tomando en cuenta, además, que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad del denunciado. Por ello, cuando el juez Barreto sostuvo que “los denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal”, con ello ha revelado una manifiesta predicción de condena, lo que equivale a enmendar la plana a los jueces llamados a pronunciarse finalmente sobre la comisión del delito.

Y es que el hecho de que el juez Barreto haya señalado “no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito”, evidencia un cuestionamiento implícito a la decisión de la Sala Superior y no la expresión de una mera posición ya sustentada, argumento que tampoco sería aceptable, dado el deber de absoluta reserva de los jueces en los asuntos en que intervienen, conforme lo dispone el artículo 184°, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe tomarse en cuenta, asimismo, que la única forma válida de cuestionar el fallo de un juez es vía los recursos impugnativos correspondientes.

26. Por lo dicho hasta aquí, atendiendo a las circunstancias del caso y al tenor de las declaraciones públicas del juez recurrente, este Tribunal no estima aceptable el alegato de su defensa. Por lo mismo, no resulta sostenible lo señalado por el demandante en cuanto a que “no incurrió en falta porque, pese a sus declaraciones, igual acató el fallo del superior”, pues era claro que ante lo dispuesto por la Sala Superior, a mérito de un recurso de apelación, el juez de primera instancia se encontraba obligado a acatar dicha decisión.

Ø El deber de reserva de los jueces

Si bien no es aplicable al caso el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, pues los hechos se encontraban en una fase preliminar a la instrucción, sí lo es el inciso 6) del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que son deberes de los magistrados guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene, dejando en claro que, en estos casos, el deber de reserva no admite ninguna excepción.

27. En su defensa, el recurrente ha señalado que sus declaraciones no han vulnerado el deber de reserva de los hechos que son materia del proceso, pues las mismas no describen ningún hecho o circunstancia del proceso. Señala, asimismo, que el deber de reserva no impide que el juez tenga una opinión concordante con la resolución que el mismo expidió.

28. Este Tribunal, sin embargo, no comparte dicho criterio. En efecto, del análisis legal se desprende que el juez Barreto infringió el artículo 184, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a guardar reserva sobre los asuntos en los que se interviene; pero, más aún, debe tenerse en cuenta que las declaraciones sobre la posición del juez respecto al caso que va a investigar posteriormente, resultan perjudiciales al propio proceso, pues evidencian cuál es la línea a seguir por el juez; sin embargo, frente a la opinión pública, la única línea a seguir es la absoluta neutralidad.

Debe tenerse en cuenta, entonces, que así como las declaraciones públicas respecto a testimoniales, pruebas, evidencias u otros elementos formales actuados en la investigación pueden poner en riesgo la propia existencia o generar un peligro de fuga de los participantes en la etapa instructiva, también arriesgan el éxito de esta etapa, puesto que la exposición pública de discrepancias en la etapa preliminar y el pronunciamiento público sobre la atipicidad de las conductas de los inculpados generan un clima de falta de credibilidad e incertidumbre sobre la decisión final de la Sala. En otras palabras, se pone en riesgo la credibilidad conjunta de la actuación del Poder Judicial bajo los principios de imparcialidad e independencia, los cuales, para este Colegiado, constituyen elementos de protección esenciales.

29. La defensa de los demandados ha alegado que, a consecuencia de las declaraciones del juez, los inculpados presentaron excepciones de naturaleza de acción. Al respecto, el Tribunal considera que si bien no hay elementos concretos que prueben que por tales declaraciones los partícipes presentaron las referidas excepciones, sí puede afirmarse que existe una probabilidad fundada de que así lo haya sido, y por ese riesgo es que se hacen aún más evidentes las consecuencias de las declaraciones poco prudentes y desafortunadas del referido juez. Y es que si la finalidad de dicha excepción es cuestionar si los hechos imputados no constituyen delito o no resultan penalmente justiciables ¿acaso no resulta razonable pensar que luego de que el juez Barreto señaló reafirmarse en su declaración sobre la falta de tipicidad de las conductas, los presuntos inculpados no contaron con elementos alentadores para cuestionar la apertura de instrucción?

30. Respecto a la sanción por adelanto de opinión, es cierto que, en puridad, esta corresponde cuando se adelantan posiciones anteriores a la decisión; sin embargo, la sanción impuesta en este caso equipara el adelanto de opinión al hecho de haberse pronunciado por la tipicidad de conductas antes de que los partícipes fueran sentenciados, razón por la cual este argumento es razonablemente aceptable, más aún cuando proviene del juez encargado de instruir la investigación, quien no puede dar su opinión sobre el caso, pues de él se espera la más absoluta reserva.

31. En consecuencia, no procede en este caso la alegación absoluta del principio pro libertate, estando sustentada la limitación del derecho a la libertad de expresión del juez Barreto en el cumplimiento de deberes para resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia; por consiguiente, tampoco puede alegarse la vulneración de su derecho al honor.

Por consiguiente, no se vulneró su derecho a la libertad de expresión; muy por el contrario, los límites a la misma fueron desbordados, habida cuenta de que de por medio se encontraba el deber de reserva de los jueces, conforme se ha señalado en la presente sentencia, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

32. Finalmente, este Tribunal invoca a los jueces y magistrados en general a cumplir los deberes expresos e implícitos de su labor y, en ese sentido, a autoexigirse prudencia, neutralidad y mesura en sus actuaciones, con la finalidad de que se eviten hechos como los descritos en autos, cuyas consecuencias generan en la opinión pública dudas razonables sobre la imagen del juez imparcial, a quien le corresponde velar por el normal desarrollo de la administración de justicia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02465-2004-AA.html
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¿Leyes o jueces?

Por: Fernando De Trazegnies Abogado

Una institución indispensable para el desarrollo de la humanidad es el Poder Judicial. Desde el momento en que el hombre vive en grupo, surgen inevitablemente los conflictos: pretender construir una sociedad sin discrepancias ni controversias es una insensatez. Dado que los bienes terrenales son limitados, de primera intención los hombres compiten por obtener su parte y, muchas veces, pelean por ello. Pero si esto es así, no cabe duda de que la vida humana solo es posible si existe un árbitro que permita definir los derechos y conciliar los intereses antes de llegar a la destrucción irracional de todos contra todos. En otras palabras, se necesita un orden, esto es, un conjunto de reglas que dividan los derechos en espacios físicos (propiedades) y en espacios temporales (turnos), de tal manera que una competencia desbocada no nos destruya unos a otros y, más bien, la posibilidad de competir en orden nos eleve la calidad de vida.

Pero si se requiere un orden, hace falta también una institución que dirima las controversias básicas, para evitar el desorden. Un conjunto de reglas no es suficiente; se requiere que existan quienes puedan interpretarlas y aplicarlas por encima de los intereses individuales. Y este es el papel importantísimo del Poder Judicial.

Sin embargo, lamentablemente, en el Perú el Poder Judicial está considerado en las encuestas como una institución absolutamente defectuosa. Este es un hecho, no una elucubración. Por tanto, hay que pensar en remediar tal situación porque, de otra manera, no será posible vivir y crecer adecuadamente.

¿Qué es lo que hace falta? Hay personas que para solucionar este problema quieren dar una nueva Ley del Poder Judicial. Pero, señores, las leyes no sirven de nada si no tienen la posibilidad de ser adecuadamente interpretadas y aplicadas. Buenas leyes (o cuando menos, aceptables) las tenemos ya; ahora lo que hace falta son buenos jueces que las hagan cumplir.

El Poder Judicial peruano tiene hoy en día y ha tenido históricamente figuras epónimas del juez, particularmente en las instancias más altas, por quienes tengo el mayor respeto porque defienden su imparcialidad dentro de un ambiente donde la sobrevivencia del juez honesto parece casi imposible. Pero la administración de justicia, en general, deja mucho que desear.

Para ser un buen juez se necesita formación jurídica, honestidad a toda rueba y valentía para defender su independencia.

Sin embargo, dados los bajos sueldos que paga el Poder Judicial, quienes ingresan a la carrera no son los mejores alumnos que salen de las universidades, ya que estos encuentran mejor ubicación en los estudios y en las empresas. Y, claro está, las hermosas teorías de codificadores y juristas pierden toda su eficacia si simplemente los jueces no las entienden o las entienden al revés. De otro lado, la corrupción campea por las salas del Poder Judicial: los jueces son corruptos y los abogados son corruptos, sin que pueda saberse si el origen está en el juez que comenzó pidiendo o en el abogado que comenzó ofreciendo. Asimismo, los políticos y funcionarios públicos –muchas veces, de bajo nivel– apoyan a litigantes y presionan sobre el Poder Judicial para conseguir el triunfo de su “amigo” a cambio de una prebenda. Adicionalmente, ciertos abogados que han logrado hacerse de una fama dudosa de manejar poderosamente el azote del Derecho, amedrentan a los magistrados amenazándoles con iniciarles procesos por prevaricato o con otras razones intimidantes si no juzgan como ellos quieren. De esta manera, el que no es corrupto muchas veces es pusilánime; y esto forma el círculo vicioso de la frustración de justicia.

El mal no es solo de hoy. Manuel Atanasio Fuentes decía en el S. XIX, hablando de los jueces peruanos, que “esos Señores de pluma que se llaman justicias”, no pueden ser considerados como tales; o cuando menos la justicia “está tan disfrazada, tan cubierta, tan tapada, que no la conoce ni Dios que la crió...”.

Ha llegado el momento de pensar seriamente en elevar el nivel de nuestros jueces si queremos tener una vida mejor dentro de una sociedad mejor

EL PERUANO

05/05/12: La luna y tú

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Ráfaga

05/05/12: Mi luna

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Tierra Sur

05/05/12: Pídeme la luna

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Leo Dan



Las horas más lindas
las paso contigo sí
no quiero ni pensar si un día me faltas tú
no quiero ni pensarlo amor

Tu me acostumbraste
a ser como un niño
no quiero ni pensar si un día me faltas tú
no quiero ni pensarlo amor

Pídeme la luna y te la bajaré
pídeme una estrella y hasta allá me iré
mas nunca me digas no te quiero mas
porque esas palabras me hacen mucho mal

Pídeme la vida y te demostraré
Cuanto yo te quise cuanto te amare
Tu fuiste y has sido para mí el amor
Regalo más lindo que me ha dado Dios

Quisiera esta noche tenerte conmigo amor
no quiero ni pensar si un día me faltas tu
no quiero ni pensarlo amor

Tu me acostumbraste a ser como un niño
no quiero ni pensar si un día me faltas tú
no quiero ni pensarlo, amor

Pídeme la luna y te la bajaré
pideme una estrella hasta allá me iré
mas nunca me digas no te quiero mas
porque esas palabras me hace mucho mal
Pideme la vida y te demostraré
Cuanto yo te quise y cuanto te amaré
Tu fuiste y has sido para mí el amor
Regalo más lindo que me ha dado Dios...

05/05/12: Susana

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Fausto


Busqué la música más tierna y el salón a media luz
el champagne en la nevera y a mi lado estabas tú
cerré la puerta y por fin estamos solos los dos...


Susana, Susana, Susana estoy loco por tu amor
oh, oh, oh, oh, oh


Se me escaparon las caricias y puse el brazo en torno a ti
era un sueño, era increíble estar por fín los dos así
suena el teléfono infernal y una horrible voz me pregunta
por no se quien, perdón lo siento no habré marcado bien,
y yo pienso, que mal por qué a mí...


Susana, Susana, Susana estoy loco por tu amor
Susana, Susana, Susana está loco por tu amor


De nuevo me senté a su lado y ella me empezó a besar
y alguien me llama de repente desde las sombras del portal
un telegrama urgente para mí, deme propina, firme aquí...


Susana, Susana, Susana estoy loco por tu amor
oh, oh, oh, oh, oh, oh, oh...


De nuevo solos mano a mano dispuestos a continuar
y en la radio una noticia, llegó la guerra nuclear...
me dices oye "yo me voy" dices adios, yo digo "¡No!".


Susana, Susana, Susana estoy loco por tu amor
Susana, Susana, Susana está loco por tu amor
Susana, Susana, Susana está loco por tu amor
estoy loco por tu amor.

05/05/12: Cuando seas grande

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Miguel Mateos



Soy un chico de la calle
camino la ciudad con mi guitarra
sin molestar a nadie.

Voy cortando cadenas
estoy creciendo contra la miseria
y alguna que otra pena.

Pero pierdo el control
llego a casa y escucho su voz
siempre la misma canción.

Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
estrella de rock and roll
presidente de la nación
nene, nene que vas a hacer
cuando alguien apriete el botón.

estoy un casi condenado
a tener éxito para no ser
un perro fracasado.

Así así así, así yo fui enseñado
generaciones tras generaciones
marchan a mi lado.

solo quiero jugar
soy el sueño de mamá y papá
yo no les puedo fallar.

Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
estrella de rock and roll
presidente de la nación
nene, nene que vas a hacer
cuando alguien apriete el botón.


05/05/12: Cumbias Peruanas

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Las Chicas del Sol

05/05/12: Solo pienso en tí

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Guillermo Dávila



Me pongo a pintarte y no lo consigo
después de estudiarte lentamente termino pensando
que faltan sobre mi paleta colores intensos
que reflejen tu rara belleza

No puedo captar tu sonrisa
plasmar tu mirada
porque poco a poco

Solo pienso en tí
solo pienso en ti
solo pienso en ti
solo pienso en ti.

Tu sigues viniendo y sigues posando
con mucha paciencia
porque siempre mi lienzo está en blanco

Las horas se pasan volando
dispongo el trabajo adelantado para tu retrato

Sospecho que no tienes prisa
y que te complace ver que poco a poco

Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en tiiiiii...

Sospecho que no tienes prisa
y que te complace ver que poco a poco

Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en ti
Solo pienso en tiiiiii...
Categoría: Música
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Chacalón

05/05/12: Poco a poco

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Illapu

05/05/12: Ojos azules

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Los Uros

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Los Ronish



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Bien dice el dicho que todo en la vida da vueltas, y que no es recomendable escupir al aire porque nos puede caer encima. Hoy, tanto la revista Caretas como el Instituto de Defensa Legal (conocido como IDL), ambas de mucho prestigio sin duda alguna, deben estar mirando al cielo todo el tiempo, porque saben que en algún momento todas las denuncias que vertieron los últimos meses contra el juez superior del Callao, CESAR HINOSTROZA PARIACHI, van a caerles encima, al revisar la respuestas del Tribunal Constitucional (TC) y la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).

El presente informe busca dar cuenta de este caso, el que muestra, en forma casi emblemática, como una campaña mediática puede echarse abajo sin mayores problemas la carrera profesional de un juez, pero muestra también las debilidades que tiene aún una institución como el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para separar la paja del trigo; esto es, para distinguir una denuncia debidamente sustentada de simples afirmaciones sin mayor sustento, solo por ser publicadas en un medio de comunicación o por una ONG que terminan deslegitimando los procesos de selección y nombramiento de magistrados que viene llevando a cabo. Hay que mantenerse atentos no cabe duda pero hay que buscar mayor objetividad en nuestro trabajo. No se trata aquí de apoyar a un candidato y rechazar a otro, en éste caso al valiente ex fiscal Mateo Castañeda sino de ayudar a que la decisión se tome con la mayor objetividad posible.

1. Un postulante bajo ataque

El 3 de setiembre del 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) inició un concurso público (002-2010) destinado a nombrar 2 plazas de jueces supremos y 3 plazas de fiscales supremos, siendo uno de los primeros concursos convocados bajo la nueva Ley de Carrera Judicial (Ley No. 29277).

Un aspecto particular de este concurso será el contar con un grupo de consejeros recién elegido y con un nuevo reglamento de selección, cambios necesarios luego del escándalo generado al descubrirse reuniones irregulares entre uno de los postulantes (el fiscal superior Tomás Aladino Gálvez) y el ex consejero Efraín Anaya, lo que llevó a la nulidad del concurso anterior. Posteriormente, el consejero Aníbal Torres Vásquez renunció también a la Comisión de Selección y Nombramiento denunciando presiones políticas y falta de criterio entre los consejeros no abogados. Por tanto, se esperaba que esta nueva convocatoria fuera lo más transparente y objetiva posible, exigiéndose sobre todo el respeto al mérito profesional de los postulantes para efectuar los nombramientos.

Sin embargo, conforme fue avanzando el proceso de selección, se pudo percibir que ciertos candidatos no gozaban del favor de algunos actores que participaban del mismo. Uno de ellos fue el ex fiscal superior Mateo Castañeda Segovia, contra el cual el IDL presentó una tacha alegando que no cumplía con el número de años exigido por ley en la carrera judicial, tacha que finalmente no fue aceptada por el pleno del CNM.

Aprovechando que el nuevo reglamento de selección abría las puertas a una mayor participación ciudadana, y asumiendo sin pedir a nadie la representación de la sociedad civil, el IDL buscó así influenciar de manera directa en la selección de magistrados supremos. Otro de sus blancos fue, precisamente, el juez CESAR HINOSTROZA PARIACHI, quien para entonces había cumplido un papel descollante como Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Desde un inicio, Hinostroza destacó del resto de postulantes, logrando en el examen escrito un puntaje de 96 sobre 100 (el mayor de todos los concursantes) y de 90 puntos sobre 100 en la calificación curricular. Igualmente, su examen psicológico –como nueva etapa incorporada en los concursos de selección- le fue también favorable, siendo calificado de sobresaliente en idoneidad jurídica y destacado en cuanto a su idoneidad moral, ética y psicológica, concluyendo que no existía “presunción de problemas psicológicos que impidan su labor de magistrado”.

Será en esta etapa que se iniciarán las acusaciones públicas contra Hinostroza, siendo lanzadas inicialmente por la revista Caretas. En su edición No. 1624 del 20 de enero del 2011, en el artículo “Clientes Supremos”, el periodista Américo Zambrano cuestionó la presunta participación del magistrado en diferentes casos que implicaban a personas acusadas de narcotráfico y lavado de activos, denunciando expresamente cuatro hechos:

a) Haber defendido al narcotraficante chino JIANG WANG hasta el año 2005, cuando fue repuesto como vocal superior de la Corte Superior de Justicia del Callao;
b) Declaró nula la sentencia de 18 años impuesta a JIANG WANG cuando presidía la Segunda Sala Penal Superior del Callao, permitiendo su cambio de régimen a arresto domiciliario y con ello su fuga un año después;
c) Absolvió a uno de los principales implicados en el caso del “narcobuque”, WALTER PONCE FERNANDEZ, el año 2007, sentencia que luego fue declarada nula por la Corte Suprema;
d) Absolvió a los directivos de la empresa HAYDUK en el año 2008, procesados por narcotráfico y lavado de activos, sentencia que fue igualmente declarada nula por la Corte Suprema; y
e) Haber adquirido un inmueble en la ciudad de Miami a un precio de US$ 180,900 dólares americanos el año 2003, lo que no habría sido puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura.

Paradójicamente, el artículo de Caretas señala que ninguno de estos casos “afectó” la carrera de Hinostroza, siendo elegido inclusive vocal supremo provisional de la Corte Suprema el año 2011 por el propio Presidente César San Martín; sin embargo, sutilmente menciona que su nombramiento en la Suprema “habría tomado por sorpresa” a algunos jueces y “autoridades antidrogas” (sin mencionar cuáles), expresando finalmente su preocupación de que el CNM pueda nombrar a Hinostroza Pariachi como fiscal supremo “a pesar de sus antecedentes”.

Días después, en su edición No. 1625, la revista retoma el caso de Hinostroza Pariachi (“Vocal a Examen”) dando a entender que, gracias a sus denuncias, la OCMA había iniciado, por encargo del Presidente San Martín, una investigación de las irregularidades denunciadas contra dicho magistrado, agregando declaraciones del entonces Presidente del CNM, Edmundo Peláez Bardales, de que analizaría “a profundidad” las denuncias contra Hinostroza. Para entonces, el IDL ya había tomado las denuncias de Caretas como suyas, enviando sendos oficios a los miembros del CNM para darles a conocer los artículos de dicha revista, además de publicar diversos “idéele-mail” donde señalaban que el posible nombramiento de Hinostroza Pariachi y de Castañeda Segovia –paradójicamente, los dos candidatos con mayor puntaje- constituía un “peligro inminente” para el Ministerio Público y para el sistema de justicia.

Cabe señalar que, en esta campaña, el IDL nunca se encargó de confirmar si las denuncias de Caretas eran ciertas, ni los descargos hechos por Hinostroza Pariachi en la misma revista. Tampoco tomó en cuenta que la compra de su casa en Estados Unidos ya había sido investigado por la OCMA sin encontrar irregularidad alguna, y menos que Hinostroza pudo responder de manera sustentada las preguntas que le hiciera el Pleno del CNM sobre estas denuncias durante su entrevista personal, logrando incluso la segunda calificación más alta del total de postulantes, con un puntaje de 82.57 sobre 100. De esta manera, el IDL no respetó el derecho de defensa del magistrado ni mostró mayor objetividad en sus denuncias, mostrando así que sus intereses iban más allá de mejorar el proceso de selección de magistrados.

De igual manera, la ex Fiscal de la Nación, GLADYS ECHAIZ RAMOS, se sumó a la campaña contra Hinostroza no solo ordenando la apertura de una investigación de enriquecimiento ilícito en base a las declaraciones vertidas en Caretas, sino ordenando también entregar una copia de dicha resolución a todos y cada uno de los consejeros UN DIA ANTES DE SU ENTREVISTA PERSONAL, violando con ello el principio de reserva de la investigación.

2. La confrontación entre el CNM y el TC

Lamentablemente, la campaña orquestada por el IDL y Caretas tuvo el efecto deseado: gracias al “escándalo” causado por las “revelaciones” de la revista, el CNM dejó fuera de carrera a Hinostroza a pesar de ocupar el primer puesto en el Cuadro de Méritos para Fiscales Supremos, con un puntaje final de 90.9 sobre 100.

En efecto, en el Acta de la sesión plenaria del 27 y 28 de enero del 2011 consta el Acuerdo No. 176-2011, en el que se decide NO NOMBRAR a Hinostroza Pariachi como fiscal supremo, con una votación de 5 consejeros contra 2. En la fundamentación de su voto en contra, los consejeros Peláez Bardales, Guzmán Díaz, Mansilla Gardella, Maezono Yamashita y García Nuñez señalan expresamente que éste “se fundamenta en los cuestionamientos públicos que diversos medios de prensa han dado a conocer en los últimos días”, agregando que si bien estas razones “no desmerecen de modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) no es menos cierto que al menos por el momento no satisface en su totalidad y de modo razonable las exigencias para acceder a tan alto cargo” (el subrayado es nuestro), dejando en claro así que su no nombramiento fue consecuencia directa de dichas denuncias.

Ante ello, el 13 de mayo de dicho año, Hinostroza presentó ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima una demanda de amparo contra el CNM a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 0176-2011, y en consecuencia, se le ordene reabrir el Concurso Público para Fiscales Supremos a partir de la etapa de votación del cuadro de méritos y se emita un nuevo acuerdo previa votación, respetando estrictamente el orden de méritos. En su demanda, Hinostroza aduce que el CNM violó sus derechos a la presunción de inocencia –como ya lo había indicado también el consejero Paz de la Barra-, a un debido proceso, a la debida motivación de resoluciones administrativas y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, alegando que el Acuerdo No. 0176-2011 contenía una grave incongruencia, pues de un lado se le otorgaban las máximas calificaciones éticas y técnicas, mientras de otro se le negaba una trayectoria “éticamente irreprochable” sobre la sola base de las denuncias hechas por un medio de prensa.

Mediante resolución del 19 de mayo, el Quinto Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima en agosto del 2011, aduciendo que por jurisprudencia del Tribunal Constitucional no cabía interferir en las decisiones del CNM ni reabrir un concurso ya concluido. Sin embargo, será el propio Tribunal Constitucional, mediante el proceso No. 03891-2011-PA/TC, el que se encargará de precisar su posición ante este tema, generando una nueva corriente de interpretación que, como veremos, apunta a que los procesos de selección tengan una mayor objetividad, proscribiendo la arbitrariedad de los nombramientos y el respeto a los méritos de los candidatos.

Increíblemente, el IDL intentó en esta etapa influenciar en la decisión del TC –como lo había hecho en el CNM- presentando un recurso denominado “amicus curiae” (que no tenía nada de amigable) contra Hinostroza Pariachi, manifestando que su intención solo era ayudar a “aclarar las funciones” que cumplía el CNM. En dicho documento, el IDL apoyaba sin desparpajo una tesis cuestionada por ellos mismos en años anteriores y por todos los organismos de derechos humanos, como es la discrecionalidad y la falta de motivación en los nombramientos y ratificaciones judiciales, señalando que en el caso de Hinostroza se trataba de una “sana” discrecionalidad (?) y que para motivar una decisión el CNM solo requería hacer referencia al “perfil de juez” recogido en la Ley de Carrera Judicial.

Por suerte, el TC rechazó el “amicus curiae” del IDL, haciendo respetar sus atribuciones ante una entidad que no tenía derecho alguno a interferir en las decisiones de las instituciones del Estado. El IDL buscó entonces enfrentar a ambas instituciones (TC y CNM), señalando que cualquier decisión del Tribunal Constitucional iba a significar una intromisión en las atribuciones constitucionales del CNM, campaña que si bien tuvo eco en ciertos sectores, tampoco prosperó.

En su sentencia del 16 de enero del 2012, el TC sienta una nueva jurisprudencia sobre el tema, declarando FUNDADA la demanda de amparo y por tanto NULO el Acuerdo No. 0176-2011 del CNM, ordenando a éste emitir un acuerdo debidamente motivado mediante una nueva votación. La resolución contiene varios hechos que merecen ser conocidos: por ejemplo, que el CNM ya sabía desde el año 2005 –cuando ratificó a Hinostroza en el cargo de juez superior- de la existencia de la casa comprada en Miami, por lo que no podía fundamentar su decisión tomando este hecho como algo desconocido; asimismo, que Hinostroza actuó dentro de su derecho al libre ejercicio profesional al defender a una persona acusada de narcotráfico, y no como funcionario público.

Por otro lado, la resolución señala que la investigación abierta contra Hinostroza por el Ministerio Público por la denuncias de Caretas fue archivada el 31 de mayo del 2011, algo que nunca fue mencionado por esta revista o el IDL, señalando de manera categórica, que “a juicio del Tribunal Constitucional resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es sólo aparente. Y es que si bien es cierto la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión (…) sin embargo solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico” (Fundamento 45, el subrayado es nuestro).

Finalmente, el supremo intérprete de la Constitución subraya que se violó el derecho de presunción de inocencia al haberse tomado como ciertas las denuncias de la revista Caretas y la investigación abierta por la Fiscal de la Nación, antes que basarse en hechos indubitables y debidamente comprobados, además de vulnerar el derecho al acceso a la función pública al no respetar el principio de mérito en el concurso de nombramiento a pesar de haberse cumplido cabalmente con todas y cada una de las etapas del proceso, lo que lleva, en la práctica, a que un concurso público se convierta en algo sin significado ni objetivo alguno.

3. OCMA: la verdad de las mentiras

El Tribunal Constitucional no ha sido, sin embargo, el único que le ha dado la razón a Hinostroza por sobre las denuncias de Caretas y del IDL. En su resolución del 31 de enero del 2012, la OCMA dio a conocer también los resultados finales de su investigación sobre las denuncias de ambas organizaciones contra Hinostroza Pariachi (Exp. 717-A-2011-CALLAO), con resultados similares a los presentados por el TC.

Así, respecto de la denuncia de haber defendido al narcotraficante Jiang Wang hasta el año 2005, la OCMA encontró que Hinostroza Pariachi no ejerció el cargo de juez entre junio del 2001 y abril del 2003, debido a su no ratificación inicial por parte del CNM. En este período, Hinostroza solo participó en 7 diligencias del proceso entre el 10 de setiembre del 2001 y el 30 de octubre del 2001, sin encontrar otras participaciones de este magistrado en etapas posteriores del juicio, precisando además que el caso se ventilaba en un juzgado del Cono Norte y no del Callao. Por tanto, la OCMA concluyó que dicha denuncia no tenía sustento alguno.

En segundo lugar, con respecto a la denuncia de haber declarado nula la sentencia contra Ke Jiang Wang y Hu Wang, la investigación de la OCMA ratificó lo encontrado en una investigación anterior, señalando de un lado, que la actuación de Hinostroza Pariachi se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, ARMANDO PECHO PECHE, quien en marzo del 2006 declaró fundado el hábeas corpus presentado por Jiang Wang, mientras que el cambio de régimen de este inculpado al de arresto domiciliario fue ordenado por la Segunda Sala Penal del Callao el 18 de agosto del 2006, cuando Hinostroza ya no integraba dicha Sala. Cabe señalar, además, que el propio Hinostroza Pariachi se abstuvo formalmente de participar en el proceso el 24 de septiembre del 2007, al remitirse del Cono Norte los actuados del proceso de manera formal, mostrando también en este punto que la denuncia hecha por Caretas no era cierta.

En tercer lugar, con relación a la supuesta adquisición “oculta” de un inmueble en Miami, la OCMA concluye –al igual que el TC- que el magistrado sí cumplió con declarar la compra de dicha casa al reasumir sus funciones el año 2004, verificando además que la misma fue comprada cuando ejercía funciones como abogado mediante una hipoteca expedida por un banco norteamericano, sin encontrar irregularidad alguna en dicha adquisición. Más aún, la OCMA llevó a cabo una revisión de todas las declaraciones juradas hechas por Hinostroza Pariachi, quien aclaró debidamente todos los puntos de duda que surgieron de dicha evaluación, concluyendo que no había indicios de enriquecimiento ilícito o de ocultamiento de información, desechando también la denuncia respectiva.

En cuarto lugar, con respecto a la presunta absolución de WALTER PONCE FERNANDEZ del caso del “narcobuque”, la OCMA señala expresamente que HINOSTROZA PARIACHI no participó en la absolución de dicho inculpado al no integrar la Sala que dictó dicho fallo, siendo éste responsabilidad de los jueces superiores MIGUEL FERNANDEZ TORRES, ROCIO MENDOZA CABALLERO e ISMAEL SANCHEZ EGOCHEAGA, tal como el propio Hinostroza lo denunció ante la propia revista Caretas. Sin embargo, en dicho momento la revista no le dio importancia a este hecho, como tampoco lo hizo el IDL.

Finalmente, con respecto a su participación en la absolución de los directivos de la empresa HAYDUK, la OCMA señala que si bien Hinostroza Pariachi sí integró la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, la sentencia expedida por esta Sala no fue cuestionada por el Fiscal Supremo PABLO SANCHEZ VELARDE, mientras que la Corte Suprema no hizo alusión a ninguna irregularidad funcional cometido por Hinostroza, por lo que se trató solamente de una diferencia de criterios jurisdiccionales.

En conclusión, la investigación de la OCMA muestra –como ya lo había sustentado el propio Tribunal Constitucional- que las denuncias hechas por Caretas y utilizadas por el IDL en sus campañas contra Hinostroza eran BSOLUTAMENTE FALSAS, declarando NO HABER MERITO para abrir procedimiento disciplinario contra este magistrado.

4. Epílogo: sigue mintiendo, que algo queda…

A pesar de que tanto la OCMA como el Tribunal Constitucional reivindican y desagravian a Hinostroza Pariachi con sus respectivas resoluciones, los ataques en su contra no parecen haber terminado, lo cual parece mostrar que existe una suerte de “mano negra” bastante interesada en que este magistrado no alcance el pináculo de su carrera profesional, a pesar de contar con todas las condiciones y méritos para ello.

Así, el 17 de marzo de este año, el diario El Comercio publicó un artículo (“Una fortuna bajo sospecha”) firmado por Miguel Castilla, de su Unidad de Investigación, en el que da cuenta de la existencia de una segunda propiedad a nombre de la esposa del magistrado en los Estados Unidos, la misma que habría sido “ocultada” todo este tiempo ante los organismos de control judicial. El artículo resalta que esta casa fue adquirida en diciembre del 2005 a un costo de 323,000 dólares, a pesar de que la cónyuge del magistrado no tenía un ingreso o patrimonio propio. Finalmente, señala que, ante la posibilidad de que la propiedad sea descubierta y ponga en aprietos al magistrado, ésta fue rematada en abril del 2011 a menos de cien mil dólares.

Por su parte, el IDL asumió nuevamente esta denuncia para reiniciar su campaña contra Hinostroza Pariachi, justo cuando el CNM debe cumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional y realizar una nueva votación sobre este magistrado, algo que aún no ha hecho a pesar del tiempo transcurrido. Así, en su nota “Una casa más, sí importa”, afirma categóricamente que el “grave cuestionamiento” hecho por El Comercio cierra las puertas “definitivamente” de la Fiscalía Suprema a Hinostroza, inquiriendo al CNM para que valore “debidamente” esta denuncia; en otras palabras, que la asuma como cierta sin mayores dudas, como hizo en su primera votación.

Es evidente, sin embargo, que hoy las condiciones en las que debe darse la decisión final del CNM no son las mismas a las de enero del 2011, cuando este organismo dejó de lado a Hinostroza Pariachi sin mayor fundamento. En el marco de lo resuelto por el TC, el CNM debe respetar el principio de presunción de inocencia, además de brindar todas las garantías necesarias para que este magistrado presente su defensa y haga los descargos correspondientes. Ello implica considerar, por ejemplo, que la propiedad señalada fue adquirida cuando ambos cónyuges se encontraban separados de hecho, sin mayor conocimiento del magistrado; que la esposa sí registra actividad empresarial desde el año 2003, y que la casa fue rematada en el 2009 precisamente por falta de pago, en el marco de la crisis inmobiliaria norteamericana. Quizás aquí puede haber algún cuestionamiento administrativo sobre si debía declararse o no la casa o si la actividad económica de la esposa justificaba la adquisición, pero es obvio que nadie pierde algo que compra al contado y esta casa se compró como la hacen todos los peruanos de la clase trabajadora en los Estados Unidos, y la perdió justo por eso , como la mayoría de peruanos han perdido sus casas allà.

De esta manera, el caso Hinostroza Pariachi se convierte en un precedente importante para impedir que sean los medios de comunicación y algunas ONGs las verdaderas encargadas de nombrar a los magistrados, como lamentablemente ha ocurrido en muchas ocasiones. Reiteramos nuestro respeto al Doctor Mateo Castañeda quien seguro suscribirá este informe y sabemos que él es el primero en reclamar un proceso transparente.

Así, en vez de mellar sus atribuciones, lo que ha hecho el TC es devolverle al CNM la responsabilidad –única, exclusiva e independiente- de nombrar como jueces o fiscales a quienes cumplen con todos los requisitos y superan de manera impecable sus concursos públicos, los que no deben servir solo para eliminar a los peores sino para definir quiénes son los mejores candidatos a un cargo de tamaña importancia. Este es un paso fundamental para tener una justicia verdaderamente independiente, tal como anhelamos todos los ciudadanos.



05 de Mayo del 2012


EN http://www.projusticia.org.pe/site.php?plantilla=contenido&ncategoria1=109&ncategoria2=110&ncategoria3=191&ncontenido=8428

05/05/12: Por ti

Categoría: Música
Publicado por: a20042926
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Duwetto

Miro los días al pasar
Siento el sol en mi vibrar
Pensando solo en ti
Es algo sin igual
Olvidar el presente
No pensar en mañana solo en ti.

Como las hojas al caer
Te siento en mí desvanecer
Y me estremezco al ver
Lo que has hecho de mí
Como entraste en mis sueños
Te adueñaste de ellos sin querer

Nada para mi tiene valor
Solo pienso en tu calor
Que feliz seria con tu amor
Sintiéndote
Todo lo que yo pude esperar
No me basta para andar
Por caminos y sin comprensión
Amándote

El umbral de mi corazón
Para ti abierto estará
No me importa esperar
Incluso hasta el final
Como entraste en mis sueños
Te adueñaste de ellos sin querer

Nada quiero ser sin tu amor
Nada existe para mí
Esperanza quisiera tener
Dentro de mí
Todo cambiaria su color
El sol brillaría mas
Que feliz seria con tu amor
Muy junto a ti.

Publicado por: a20042926
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PRESIDENTES DE CORTES SUPERIORES SERÁN INFORMADOS SOBRE TEXTO DE PROYECTO SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS APROBADO EN LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO

Sostendrán reunión conjunta con miembros del CEPJ el 10 de mayo próximo

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) informará a los Presidentes de las 31 Cortes Superiores de Justicia del país sobre cuál es el actual contenido del texto del proyecto de ley que propone otorgar facultades extraordinarias en situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, luego de que éste ya ha sido visto por la Comisión de Justicia del Congreso de la República.

El encuentro se realizará en Palacio Nacional de Justicia entre las 8:30 y 11:30 de la mañana del citado día.

La cita busca aclarar cualquier duda que los magistrados tengan sobre los actuales alcances de esta iniciativa, que cuenta con un dictamen favorable en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, dictamen que ha implicado algunas puntuales modificaciones al texto original que conviene conocer y analizar.

La decisión de convocar a los presidentes de las Cortes Superiores del país responde así a la política, ya establecida a nivel institucional, destinada a promover un diálogo abierto y franco en temas de trascendental importancia.

El CEPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y está presidido por el doctor César San Martín, e integrado por los jueces supremos titulares doctores Luis Felipe Almenara Bryson y Rodolfo Walde Jáuregui; el representante de los jueces superiores doctor Luis Alberto Vásquez Silva; el de los jueces especializados doctor Darío Palacios Dextre; y de los Colegios de Abogados del Perú, doctor Ayar Chaparro Guerra.

Lima, 4 de mayo de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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20120507-pronunciamiento_web.pdf[49clicks]


SALA PLENA DE CORTE SUPREMA OTORGA VOTO DE CONFIANZA A GESTIÓN DEL DOCTOR CÉSAR SAN MARTÍN

Ratifica unidad institucional e invoca a sus miembros abstenerse de expresar juicios de valor lesivos a las personas y a la corporación judicial.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, acordó por unanimidad, y una abstensión, otorgar un voto de confianza a la gestión del Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín, por la forma cómo está orientando y guiando la labor de la Corte Suprema y el Poder Judicial en su conjunto.

Así lo anunciaron en conferencia de prensa el propio titular del Poder Judicial y el Juez Supremo Decano doctor Luis Felipe Almenara Bryson.

Almenara Bryson expresó que este voto de confianza era necesario ante las expresiones, adjetivos y frases vertidas en los medios de comunicación por el juez supremo Javier Villa Stein, que agraviaban a la institución de la Corte Suprema, y en especial del doctor César San Martín.

Facultades

Por su parte, el doctor César San Martín, explicó el sentir de la Sala Plena respecto a temas institucionales que han sido tratados en los medios de comunicación.

Respecto al Proyecto de Ley N° 424/2011, que propone otorgar facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, indicó que producto del aporte de los jueces supremos se reforzaron las garantías para asegurar un cuidadoso y prudente ejercicio de tales facultades.

Dijo que ante el cambio de las circunstancias, se busca un nuevo enfoque u otras alternativas, razón por la cual el pleno del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) ha convocado a una reunión para el jueves 10 a los 31 Presidentes de Corte para discutir este tema.

"Estoes un signo de apertura que revela que acá no hay dictadores o que se piensa tomar el Poder Judicial u otra cosa por el estilo", remarcó.

Caso Almenara Bryson

Respecto al caso del juez supremo Almenara Bryson, cuya permanencia en la Corte Suprema de Justicia fue cuestionada por el juez supremo Javier Villa Stein, dijo que la consulta que se hizo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este organismo reconoció el derecho del citado magistrado a ejercer sus funciones hasta los 75 años de edad.

"El señor Villa Stein pidió por escrito una convocatoria a una sesión extraordinaria de Sala Plena recién el 20 de abril, e hizo mención a supuestas irregularidades en el acta de Sala Plena, empero, en la sesión de hoy quedó establecido que sus cuestionamientos no procedían", indicó.

Señaló que más allá del voto de confianza que recibió de sus colegas, lo importante es que la Sala Plena insiste en la necesidad del respeto a las pautas democráticas en la generación y aprobación de la normatividad conforme a Derecho que ella promueve y aprueba.

"Decimos también que todos los miembros de la Sala Plena están obligados a evitar declaraciones al margen del ámbito institucional, y deben abstenerse de expresar juicios de valor lesivos a las personas y a la corporación judicial", acotó.

Asimismo ratificó la unidad institucional de los integrantes de la Corte Suprema y el interés por fortalecer la credibilidad ciudadana sobre todo en temas sensibles como lucha contra la corrupción y el mejor funcionamiento de la justicia.

Huelga de los trabajadores

Consultado acerca de la huelga que mantiene un sector de trabajadores judiciales, expresó que existe un Decreto Supremo firmado ya por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Presidente del Consejo de Ministros, y sólo falta la del Presidente de la República por el cual se otorga un aumento a las remuneraciones de los servidores.

Indicó que está gestionando hoy mismo una reunión con el Jefe de Estado para agilizar este trámite, y los trabajadores levanten la medida de fuerza.

Lima, 4 de mayo de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRESIDENTES DE CORTES SUPERIORES SERÁN INFORMADOS SOBRE TEXTO DE PROYECTO SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS APROBADO EN LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO

Sostendrán reunión conjunta con miembros del CEPJ el 10 de mayo próximo

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) informará a los Presidentes de las 31 Cortes Superiores de Justicia del país sobre cuál es el actual contenido del texto del proyecto de ley que propone otorgar facultades extraordinarias en situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, luego de que éste ya ha sido visto por la Comisión de Justicia del Congreso de la República.

El encuentro se realizará en Palacio Nacional de Justicia entre las 8:30 y 11:30 de la mañana del citado día.

La cita busca aclarar cualquier duda que los magistrados tengan sobre los actuales alcances de esta iniciativa, que cuenta con un dictamen favorable en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, dictamen que ha implicado algunas puntuales modificaciones al texto original que conviene conocer y analizar.

La decisión de convocar a los presidentes de las Cortes Superiores del país responde así a la política, ya establecida a nivel institucional, destinada a promover un diálogo abierto y franco en temas de trascendental importancia.

El CEPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y está presidido por el doctor César San Martín, e integrado por los jueces supremos titulares doctores Luis Felipe Almenara Bryson y Rodolfo Walde Jáuregui; el representante de los jueces superiores doctor Luis Alberto Vásquez Silva; el de los jueces especializados doctor Darío Palacios Dextre; y de los Colegios de Abogados del Perú, doctor Ayar Chaparro Guerra.

Lima, 4 de mayo de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

04/05/12: El cantante

Categoría: Música
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Héctor Lavoe



04/05/12: Vivir lo nuestro

Categoría: Música
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Basilio



Marc Anthony & La India

Categoría: Música
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Chayanne



Colgados, enamorados
Aquí estamos como
dos perros sin dueño.
Esta noche es imposible
tener sueño seguro.
Pegados en plena calle
parecemos como dos
recién casados
cuando todos los amigos
se han largado cansados

Completamente enamorados
alucinando con nosotros dos
sintiendo morbo por primera vez
y por primera vez tocándonos
Completamente enamorados
como borrachos
yo no sé de qué
Entre las sombras
de los árboles
nos desvestimos
para amarnos bien.
para amarnos bien,
para amarnos bien,
Amarnos bien
amarnos bien
compenetrados
estamos enamorados.

Matados de tanta risa
con la luna resbalando
por la espalda
tú te pones mi camisa,
yo tu falda felices

Completamente enamorados
alucinando con nosotros dos
sintiendo morbo por primera vez
y por primera vez tocándonos
Completamente enamorados
como borrachos
yo no sé de qué
Entre las sombras
de los árboles
nos desvestimos
para amarnos bien.
para amarnos bien,
para amarnos bien,
Amarnos bien
amarnos bien
compenetrados
estamos enamorados.
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Ante esta posición, titular de la Corte Suprema habría cambiado de opinión.
JANET LEIVA D.
Todas las Cortes Superiores de Justicia del país se mostraron en contra del proyecto presentado por el titular de la Corte Suprema, César San Martín Castro, para que se le otorguen facultades extraordinarias y pueda combatir una supuesta “red de corrupción” dentro del Poder Judicial, destituyendo a jueces y juezas a diestra y siniestra.
En la última reunión entre los 31 titulares de las diversas cortes del país, estos se opusieron a este proyecto. Según fuentes judiciales, todos los magistrados superiores se pronunciaron de la siguiente manera: “Doctor San Martín, este proyecto no va”, ante lo que el máximo representante de la justicia en el país habría dicho que no lo presentaría.
Sin embargo, aseguraron que grande fue la sorpresa cuando el propio San Martín sustentó tal proyecto ante la Comisión de Justicia del Congreso, para que se le otorguen ciertas facultades que ya tiene la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).
Agregaron que las diversas cortes del país, están enviando sus pronunciamientos al Poder Judicial y también a la Comisión de Justicia del Parlamento nacional.
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, Bonifacio Meneses Gonzales, confirmó lo dicho por César San Martín sobre la intención de no presentar el proyecto ante el Congreso. El magistrado dijo que no podía tener un pronunciamiento por su cargo, pero como hombre de derecho, consideró que “las circunstancias no eran las oportunas”. “Como hombre de derecho, profesor universitario, creo que estas circunstancias no son las oportunas, tenemos cosas más importantes en el Poder Judicial como atacar la prescripción de la justicia, la dilación de los procesos, en los que la colectividad está más preocupada que intervenir o no cortes. Al justiciable de a pie no le interesa si intervienen o no la corte, le interesa que su juicio salga pronto y que sea oportuna su sentencia. Un viejo adagio es: “Justicia tardía, no es justicia”, enfatizó.

El dato
El magistrado superior asimismo hizo una invocación a los congresistas para que revisen el proyecto presentado por San Martín Castro, pues, a su consideración, “no se ajusta a las normas de la Constitución”.


En http://www.expreso.com.pe/noticia/2012/05/04/cortes-del-pais-discrepan-de-pedido-de-san-martin
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Autor(a): César Bazán Seminario

Perú
03-05-2012

El Proyecto de Ley N° 424/2011-PJ, ley que otorga al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional ha generado un intenso debate. El magistrado Villa Stein, con un discurso subido de tono, ha liderado la postura en contra secundado por otros jueces. Mientras que a favor del proyecto, está el titular de ese poder del Estado junto con gran parte de la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El objetivo de dicho proyecto es combatir una realidad evidente (que lamentablemente es negada sistemáticamente por muchos magistrados): la corrupción judicial. Eso no significa que todos los jueces sean corruptos. En efecto, hay magistrados que ejercen su labor honorablemente. Sin embargo, no se puede negar que la corrupción es un mal extendido por la sociedad peruana que ronda y penetra en los juzgados y salas, incorporando en sus redes a jueces y otros funcionarios judiciales. Este mal ha sido profundamente estudiado y se conoce bastante bien su funcionamiento al interior de la judicatura, tal como ha sido documentado en reiterados informes (por ejemplo, Consejo Transitorio del Poder Judicial 2001, CERIAJUS 2004, Defensoría del Pueblo 2006, etc.).

Ante esta situación lacerante son necesarias medidas estructurales. Sin embargo, la respuesta usual ha sido diferente y ha primado la pasividad, cuando no el retroceso en la lucha contra la corrupción desde las altas autoridades del Poder Judicial. Por ello, sorprende gratamente que la gestión actual haya presentado un proyecto de ley que rompe con el inmovilismo y reconoce expresamente la existencia de redes organizadas.

Un combate serio contra la corrupción judicial requiere de varias medidas, entre las que destaca superar los problemas del sistema de control interno, que adolece de un solo órgano rector, puesto que existe una multiplicidad de cabezas, que entorpece su funcionamiento. Igualmente, ello hace que el procedimiento disciplinario sea engorroso y que el derecho al debido proceso de los magistrados pueda ser menoscabado. Es preciso que haya una mayor coordinación entre el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y los órganos de control interno del Poder Judicial; que exista seriedad en la imposición de sanciones menores a vocales supremos cuando el CNM no determina la destitución del magistrado; que órganos políticos no actúen como órganos técnicos de sanción; que el sistema de inteligencia para detectar las redes de corrupción tenga el mayor respaldo político posible y cuente con la institucionalidad necesaria para poder actuar; entre otros.

Es decir, las medidas que pueden plantearse para luchar contra la corrupción son varias y una de ellas es, sin duda, el Proyecto de Ley N° 424/2011-PJ, validado por la Sala Plena de la Corte Suprema y presentado en octubre pasado al Congreso. Desde nuestro punto de vista, esta medida cuenta con candados previos y controles posteriores para el ejercicio de las facultades extraordinarias, que lo limitan fuertemente. De esa manera, no podría ser considerada como un golpe de estado al Poder Judicial. Inclusive parecería que el procedimiento es muy burocrático para lograr resultados concretos. Por ello, nos parece importante que el Congreso estudie el proyecto y eventualmente lo apruebe con un lapso de tiempo de vigencia.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la lucha contra la corrupción es una batalla que ha de darse desde varios frentes y con propuestas integrales. En ese sentido, el debate iniciado es propicio para profundizar en el problema de la corrupción judicial y generar propuestas de mediano y largo plazo para atacarla frontalmente.

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(Editorial)

Es peligroso concentrar en el presidente del Poder Judicial la facultad de nombrar y remover jueces

Jueves 03 de mayo de 2012 - 07:00 am
Ha sido tema de gran debate durante los últimos días el proyecto de ley presentado por el Poder Judicial para conceder a su presidente, César San Martín, facultades extraordinarias que le permitirían reemplazar temporalmente a jueces investigados por corrupción. Los reparos frente a este proyecto son comprensibles, pues el remedio que prescribe puede resultar tan malo como la enfermedad que pretende curar.

Nadie puede negar el gran mérito del doctor San Martín, tanto de reconocer públicamente la difundida existencia de organizaciones delictivas dentro de la institución que preside, como de buscar una solución radical a esta situación. El problema, sin embargo, es que su propuesta de concentrar poderes para combatir la corrupción ignora uno de los principios en los que se funda el Estado de derecho: el poder absoluto no se le entrega a nadie.

Repartir el poder entre varias personas, más bien, es la manera que han encontrado las democracias de controlar que no se abuse del mismo. Cuando el poder está dividido, existen diferentes intereses decidiendo, hay contrapesos y hay más puertas que pueden tocar las víctimas de un abuso. Es más difícil, pues, que la vara de la autoridad sea utilizada para golpear a inocentes en vez de para protegerlos, cuando son varias las manos las que la sostienen. Es por esto que son órganos distintos y compuestos por un grupo de integrantes (el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura) los que hoy se encargan del nombramiento y de la destitución de los jueces.

Además, la piedra con la que podríamos tropezar si tomamos este camino es una con la que ya nos hemos topado antes. El tropezón más grave, quizá, fue con Fujimori, a quien se le consintió un golpe de Estado que le permitió concentrar poderes extraordinarios bajo el argumento de que, al habernos salvado del terrorismo y de la debacle económica, era el hombre correcto para recibir todo el poder. Y llama la atención que este tropezón lo haya olvidado quien, precisamente, puso a Fujimori en la cárcel.

Los defensores de este peligroso proyecto de ley, sin embargo, sostienen que el caso del doctor San Martín es muy distinto. Se trata, a fin de cuentas, de uno de nuestros abogados penalistas más prestigiosos, que ostenta una brillante trayectoria académica y que goza, asimismo, de una reputación intachable. Por eso, argumentan, él sería el indicado para concentrar estas facultades extraordinarias, que le darían el poder necesario para acabar con los corruptos. El problema es que, por más méritos que hasta hoy tenga, siempre existe el miedo de que, como dice el dicho, frente al arca abierta hasta el justo peca.

Pero incluso cuando pudiésemos tener la seguridad de que el presidente del Poder Judicial nunca podrá ser corrompido ni cometerá otros abusos (como seleccionar arbitrariamente solo a jueces amigos o a los de sus preferencias ideológicas), habría que ser muy cándido para creer que esta institución se puede reformar encargándole a una sola persona el cambio de jueces. Independientemente de quien se trate, todos los hombres son finitos, se vuelven débiles, cambian de valores, mueren. Por eso, una reforma real nunca puede depender de la existencia de un solo hombre.

Más bien, lo que hay que desaparecer son las condiciones que permiten y crean incentivos para que hoy existan el abuso y la delincuencia. Es cierto que esta es una reforma más compleja y profunda, pero es necesaria. Solo cambiar a quienes hoy ocupan el asiento de los jueces corruptos es inútil para resolver el problema de fondo. Pasa como con los ríos: mientras no cambien su cauce, seguirán llegando al mismo destino, aunque renueven sus aguas.

La lucha contra la corrupción judicial, nadie puede discutirlo, debe ser una prioridad del Estado. No podemos caer, sin embargo, en el error de coronar a un solo individuo, por muy virtuoso que hasta hoy haya sido, como el sumo vigilante de la ética del Palacio de Justicia y aceptar que, a él, nadie lo vigile.

El Comercio, 3 de mayo de 2012
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Una oportunidad de oro para el Congreso



La Comisión de Justicia del Congreso ha dictaminado un proyecto de ley presentado en octubre pasado por el Poder Judicial (PJ) que propone delegar en el Presidente de la Corte Suprema la potestad de intervenir las cortes superiores para destruir las redes de corrupción, las mismas que quedan fuera de las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) debido a que estas instituciones realizan un control individual. En su dictamen, la Comisión ha mejorado el texto presentado por el PJ señalando que la decisión de intervención debe ser tomada por una comisión formada por el Presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano y el Jefe de la OCMA. También ha establecido que la intervención debe ser informada al CNM y al parlamento. Con esas precisiones, se garantiza que la operación limpieza de las redes corruptas se exterminen sin colisionar con los principios de la función jurisdiccional que consagra el artículo 139º de la Constitución vigente. Con estos cambios, el parlamento estaría en condiciones de aprobar una norma básica y urgente.


Lamentablemente, el proyecto es torpedeado desde la misma Corte Suprema por dos vocales supremos, uno de ellos ex Presidente de ese órgano del Estado y en cuyo período, se dedicó, casi exclusivamente a promover su figura personal en la perspectiva de una candidatura presidencial. La oposición a la norma no tiene fundamentos de peso; en cambio, el proyecto ha recibido el respaldo del Ministerio de Justicia, del CNM y de organizaciones de la sociedad civil.


Las circunstancias del debate de esta iniciativa son cruciales. Las intervenciones externas del Poder Judicial arrastran sonados fracasos, como el que realizó el gobierno de Alberto Fujimori en el período 1995/2000; también terminaron en reveses los intentos de cambios estructurales desde adentro, haciendo de los magistrados jueces y partes de la moralización. El espíritu de la iniciativa que el parlamento debatirá se ubica en un camino intermedio, entre la voluntad política de la Corte Suprema y la vigilancia del CNM y del parlamento. Ahora o nunca, deben ser enfrentadas las mafias judiciales.

La República 3 de mayo de 2012
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Consejo Ejecutivo dice que magistrado emitió pronunciamientos “sin fundamento jurídico y fáctico”.
Parece que las últimas declaraciones del juez supremo Javier Villa Stein no cayeron nada bien en el Poder Judicial. A través de una nota de prensa, el Consejo Ejecutivo de este poder del Estado dio a conocer que se acordó “llamar la atención y lamentar” las expresiones del ex titular de la Corte Suprema, quien en los últimos días dijo que su sucesor, César San Martín, pretende un “golpe de Estado” al pedir más atribuciones al Congreso para poder evaluar, sancionar y cesar a magistrados.
“El CEPJ (Consejo Ejecutivo del Poder Judicial) considera que la actitud del referido magistrado afecta innecesaria e injustamente a la credibilidad de instituciones que él debe tutelar, consolidar y defender, más aún por haber sido su presidente”, señala el documento.
El CEPJ sostiene que, en cuanto a las críticas por el cambio de logotipo, esto “no contraviene norma alguna ni ha incurrido en algún supuesto de invalidez”, recordando además que el Escudo Nacional se sigue utilizando para documentos oficiales.
De otro lado, en torno a los cuestionamientos sobre lo resuelto en casos vinculados con la familia Sánchez Paredes, el órgano de gobierno precisa que hay varios procesos en trámite sobre este asunto.
Por eso el CEPJ recordó que la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) suspendió en su debido momento a los tres jueces que archivaron la investigación contra Orlando Sánchez Paredes, así como se efectuó la destitución de las juezas Fabiola Ortega Saldaña y Norka Monzón Cárdenas, quienes revisaron el proceso por la administración de la Empresa Minera San Simón. Por este caso también fueron suspendidos los magistrados José Gálvez Chávez y Judith Vergara Gonzales.

Instrumento político
El parlamentario aprista Mauricio Mulder Bedoya advirtió que las facultades extraordinarias solicitadas por el presidente del Poder Judicial, César San Martín, pueden convertirse en instrumento de carácter político para sojuzgar a determinados jueces o salas o distritos judiciales.
En ese sentido el representante de Concertación Parlamentaria dijo que el Congreso debe tener mucho cuidado al momento de debatir respecto a este pedido hecho por el titular de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta las dudas y opiniones que han expresado diversos jueces y expertos sobre la materia.
Mulder, por ello, se mostró en contra del pedido de San Martín al Congreso, dejando entrever que votará en contra de este.

Hay duplicidad de funciones
por su parte, el juez superior decano de Lima, César Vega Vega, anunció que se ha presentado una moción por unanimidad, en la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, en contra del proyecto presentado por el presidente del Poder Judicial, César San Martín, porque se pretende quitarle facultades a organismos como la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).
“De otorgársele este derecho (a San Martín) se crearían organismos con duplicidad de funciones, y es importante que esto se tome en cuenta. No hago más que recoger lo que por consenso y unanimidad se acordó en la Sala Plena de la Corte de Lima”, dijo.
El ex presidente de la Corte de Lima señaló que se debe buscar un “consenso” a nivel supremo, puesto que es donde aparecen las opiniones “discordantes” (por lo vertido por el juez supremo Javier Villa Stein) en contra del proyecto del presidente del Poder Judicial. Sin embargo enfatizó en que no se pueden “imponer” situaciones que cambien la vida institucional de un poder del Estado.

El dato
El CEPJ señaló finalmente que “este órgano de gobierno, en todos estos casos, pese a su complejidad, actuó conforme a Derecho y dentro de los plazos establecidos por ley”.

Expreso, 3 de mayo de 2012
En http://www.expreso.com.pe/noticia/2012/05/03/represalia-contra-vocal-villa-stein
Categoría: La columna del juez
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Jaime David Abanto Torres (*)

Muchos casos que resolvemos los jueces versan sobre derechos inscribibles en los registros públicos. Por ejemplo, los de nulidad de acto jurídico, reivindicación, mejor derecho de propiedad, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos. En estos casos es recomendable solicitar la medida cautelar de anotación de la demanda en los registros públicos a fin de que la sentencia final sea oponible a terceros interesados en adquirir esos bienes con problemas legales. Resulta curioso pero muchos casos de los mencionados son sentenciados sin que el demandante haya anotado su demanda.

Durante el trámite del proceso los demandados realizan e inscriben sucesivas transferencias de propiedad y la demanda o la sentencia final no pueden inscribirse porque el titular registral no fue parte en el proceso. En estos casos debe citarse con la demanda al nuevo titular registral para incorporarlo como sucesor procesal del demandado. Solo así la sentencia le será oponible, lo mismo que a los terceros. Muchos problemas se evitarían, si este tipo de demandas se anotaran de oficio. Esperamos que el Congreso dicte una ley en ese sentido.

En cuanto a la necesidad de los jueces de contar con información registral actualizada en tiempo real, al momento de resolver un caso de los citados la expresión “lo que no está en el expediente no existe en el mundo” se relativiza, porque según el artículo 2012 del Código Civil “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. No obstante, en estos casos, los jueces tenemos que resolver sin la certeza de contar con todos los elementos de juicio. En el expediente están las copias certificadas de los asientos registrales presentadas por las partes, pero nada garantiza que sean las necesarias para esclarecer la controversia. Desde que presenta la demanda, hasta el momento de sentenciar, la realidad registral suele variar. Por ello muchas veces los jueces tenemos que pedir copias adicionales, lo que demora la solución del caso.

Es increíble que un juez en pleno Siglo XXI no pueda acceder en tiempo real a los asientos registrales. ¿Cuántas nulidades se evitaría si la Sunarp comprendiera la necesidad de los jueces de contar con esa información? ¿Cuántas aclaraciones se evitaría a los registradores?, y sobre todo, ¿Cuántas resoluciones y partes aclaratorios menos cursarían los jueces?. El Minjus y la Sunarp pueden resolver este problema.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
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Ex presidente de la Corte de Lima Ángel Romero Díaz cuestionó accionar de magistrado supremo por no dar a conocer supuesta “red de corrupción de jueces y juezas”.
JANET LEIVA D.
Más voces en contra. El pedido hecho al Congreso de la República por el presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, para que se amplíen sus competencias y de esa forma combatir la corrupción dentro de su institución, destituyendo a jueces, sigue generando rechazo entre los hombres de leyes, ya que ahora los integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, por unanimidad, rechazaron la intención del magistrado.
La intención de San Martín no fue recibida con agrado por los jueces superiores, para quienes el titular de la Corte Suprema parte de una “premisa falsa o no clara”, en la que precisa que existe una “red de corrupción” de jueces y juezas, situación que no fue explicada más a profundidad por el magistrado supremo, ya que no entregó nombres, lo que confirmaría sus “oscuras intenciones” de copar el Poder Judicial con “gente caviar”, como se especula.
EXPRESO conversó con Ángel Romero Díaz, uno de los integrantes de la Sala Plena de la Corte de Lima, quien cuestionó el accionar de César San Martín Castro por no haber asistido a los organismos competentes como la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) o las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (Odecma), para hacer las denuncias correspondientes sobre supuestos actos de corrupción.
“Eso (el proyecto para tener más atribuciones) parte de una premisa totalmente falsa porque si (San Martín) habla de red (de corrupción) habla de que todo el Poder Judicial está en total vinculación (con la corrupción) y eso no es cierto. En todo caso el magistrado, si tiene o tenía conocimiento de una red, debía identificar y hacer pública esta denuncia ante los organismos pertinentes, la Ocma o la Odecma, por eso yo creo que ese proyecto nace muerto”, aseveró.
En otro momento el ex presidente de la Corte de Lima manifestó que el pedido de San Martín al Congreso de la República es “un exceso”, porque ya existen organismos encargados de fiscalizar a los magistrados.
“Si se argumenta de esa manera, creo que es un exceso el pedir esas atribuciones, porque –como expliqué– ya existen órganos de control para los magistrados, que es a nivel interno; pero a su vez tiene fiscalizaciones externas, como denuncias que se pueden hacer ante el Ministerio Público, porque el juez es el funcionario público que más fiscalizado está por parte de los medios de comunicación, la sociedad civil y algunas ONG que se exceden en esa capacidad de poder atribuir algunas situaciones de condición a magistrados”, expresó.
Romero Díaz pidió a San Martín hacer las precisiones sobre sus aseveraciones y que en todo caso se origine un proyecto para repotenciar la Ocma y las oficinas descentralizadas para que cumplan con su labor. “No se indica dónde están las redes de corrupción, quiénes la integran, si son abogados, jueces, funcionarios, en fin, allí no hay tema para el análisis y deja en la incertidumbre”, manifestó.

Pedido no prosperaría
Según el ex presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Carlos Mansilla Gardella, el proyecto presentado por César San Martín al Parlamento nacional no le da mayores expectativas, pues consideró que “no prosperaría”. Sin embargo el letrado dijo que se deben analizar los alcances del pedido del titular de la Corte Suprema y las implicancias que tendría para el sistema de justicia en el Perú.
“No creo que se le otorguen facultades (a San Martín)”, manifestó Carlos Mansilla, quien también se mostró contrario a la intención de San Martín por tener mayores prerrogativas de las que ya tiene para ejercer sus funciones.

Corte de Tumbes lo rechaza
Días atrás, los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en Sala Plena, emitieron un comunicado en el que señalan los acuerdos alcanzados, siendo uno de ellos “rechazar” el intento de César San Martín por obtener facultades extraordinarias y así intervenir en las distintas cortes del país.
“Expresamos nuestro desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ, presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, presidente del Poder Judicial, al Congreso de la República, mediante el cual propone se le otorgue ‘facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales’; por ser incompatible con el orden constitucional en que vivimos”, señala uno de los puntos acordados.

El dato
El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Gastón Soto Vallenas, criticó en la víspera el pedido hecho por San Martín y dijo que para evaluar, ratificar o separar a los jueces están la institución que lidera y la Ocma.

Expreso, 2 de mayo de 2012

En http://www.expreso.com.pe/noticia/2012/05/02/jueces-superiores-ya-no-respaldan-vocal-san-martin

02/05/12: Escritura pública

Categoría: Humor Jurídico
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Había una vez
un señor juez
que apostando un almuerzo dijo
que valor de escritura pública
su palabra tenía.
Desde que le gané la apuesta
no he recibido ninguna propuesta
de día, hora y lugar
para la deuda honrar.
Desde aquel día
lo he buscado por toda la república
para que cumpla lo prometido
¿no será que me ha mentido
mi estimado colega canijo?
Han pasado varios años
¿será que me lo dijo con engaños?
Categoría: Música
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Juaneco y su combo

02/05/12: El escurridizo

Categoría: Humor Jurídico
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Yo no se si es usted un ser de la vida real
o solo una vil mascota del mundo virtual.
No sé si es que estuvo o si ya se fue
usted solo existe en su página web.
Le gusta usar las presentaciones
pues en ellas consigna todas sus alucinaciones.

Le gusta mucho salir en televisión
pero no hay quien conozca su dirección.
Le quisieron enviar una carta de rectificación
y nunca se pudo realizar la notificación,
Pues un Notario dio fe de que Usted no fue habido
pues en el ciberespacio se había escondido.

A viva voz gritó Usted que aquí hay corrupción
y gran tráfico de influencias
compra y venta de sentencias...
¿O es que solo serán prepotencias,
injuria, calumnia y difamación?
Lo que Usted hizo no es para bromas
¿por qué ahora se calla en siete idiomas?

Yo no sé si será verdad lo que dijo,
eso para mi será un gran acertijo.
No se si tendrá prueba alguna,
en este planeta, en Marte o en la Luna.
Mas de uno lo anda buscando
mas de uno lo está esperando.
Pero usted quiere dar la cara el día de San Blando
que no tiene dónde ni cuando.

Ya no la haga larga, venga de una vez
Lo están esperando en el Alzamora Valdez,
al fondo a la derecha, en el piso diez.
En el segundo piso del Palacio de Justicia,
con las evidencias que avalen sus primicias.

Ahora la emprende con un pdf
e inventa historias dignas de un mequetrefe.
A los problemas de la justicia hay que dar solución,
y no solo injurias, calumnia y difamación.
Deje de esconderse como roedor por los rincones
y de la cara como hacen los varones.
Yo sólo le digo: pruebas al canto
Y deje ya de difamar tanto.

Usted vive de la reforma judicial,
pero por ella no ha hecho nada de especial.
Ojalá la cooperación internacional
descubra su falta de seriedad,
y su escandalosa informalidad,
y le cierren el caño,
pues ni en cien años,
sus viles engaños
podrán reformar el Poder Judicial.

Categoría: Humor Jurídico
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El poeta don Perucho Malangueta acusa a Trespatines de plagiarle un libro de versos y pide una indemnización por ello. Trespatines en su defensa dice que él es la víctima del robo.

Para decidir el caso el Tremendo Juez los convoca a un careo a fin de que expongan sus versos. Como son tan parecidos, el Tremendo Juez les propone que hagan una décima que termine con el verso “el juez es un hombre honrado”.

Décima de Perucho Malangueta:
Nacido en fino pañal
y de un padre inteligente
que siempre estuvo vigente
en el foro nacional.
De figura colosal
y por todos admirado
hombre afable y estimado
digno de mejor vivir
solo queda por decir
el juez es un hombre honrado.

Décima de Trespatines:
La historia, cosa sagrada
contiene miles de nombres
de tantos y tantos hombres
de una vida inmaculada.
Es la gloria deparada
para el ser privilegiado
pero yo que he reparado
tu manera de fingir
jamás podré decir
el juez es un hombre honrado.

http://latremendacorte.info/episodios-television/videos-tv.php