Remoción de jueces investigados recaería en un grupo integrado también por vocales supremos y el jefe de la OCMA
Los poderes solicitados por el presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín, para suspender a jueces por inconductas serán limitados. Desde de la Comisión de Justicia del Congreso se viene formulando una propuesta a ser debatida en el pleno.
El principal cambio al proyecto presentado por San Martín es que la remoción provisional de un juez investigado por corrupción recaerá en una comisión especial y ya no únicamente en él. El grupo lo conformarán el mismo presidente del PJ, el decano de los vocales supremos y el jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), Enrique Mendoza.
Ellos informarán de sus decisiones a la Sala Plena de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y a la Comisión de Justicia del Congreso. El CNM y la Sala Plena podrán complementar —“delimitar” o “corregir”— lo hecho por el grupo. Este proyecto está siendo redactado en el referido grupo parlamentario.
Los congresistas Juan José Díaz (fujimorista) y Marco Tulio Falconí (AP) se mostraron en contra de aumentar facultades al presidente del PJ y pidieron más bien atender a la corrupción en la Corte Suprema, en declaraciones a El Comercio.
EN http://elcomercio.pe/politica/1408133/noticia-formulan-propuesta-recortar-facultades-solicitadas-presidente-pj
Los poderes solicitados por el presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín, para suspender a jueces por inconductas serán limitados. Desde de la Comisión de Justicia del Congreso se viene formulando una propuesta a ser debatida en el pleno.
El principal cambio al proyecto presentado por San Martín es que la remoción provisional de un juez investigado por corrupción recaerá en una comisión especial y ya no únicamente en él. El grupo lo conformarán el mismo presidente del PJ, el decano de los vocales supremos y el jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), Enrique Mendoza.
Ellos informarán de sus decisiones a la Sala Plena de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y a la Comisión de Justicia del Congreso. El CNM y la Sala Plena podrán complementar —“delimitar” o “corregir”— lo hecho por el grupo. Este proyecto está siendo redactado en el referido grupo parlamentario.
Los congresistas Juan José Díaz (fujimorista) y Marco Tulio Falconí (AP) se mostraron en contra de aumentar facultades al presidente del PJ y pidieron más bien atender a la corrupción en la Corte Suprema, en declaraciones a El Comercio.
EN http://elcomercio.pe/politica/1408133/noticia-formulan-propuesta-recortar-facultades-solicitadas-presidente-pj
Ex presidente de Corte Suprema cuestionó a su sucesor por pedir facultades al Congreso para lucha anticorrupción en este poder del Estado
El ex presidente de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, criticó ayer duramente a su sucesor, César San Martín, a quien acusa de intentar violar la autonomía del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), e incluso de buscar un ‘golpe de Estado’ en el sistema judicial.
A fines del año pasado San Martín, por medio del proyecto de ley 424-2011-PJ, pidió al Congreso facultades extraordinarias para reemplazar a jueces, funcionarios y auxiliares jurisdiccionales denunciados por casos de corrupción, incluso cambiar al personal judicial y auxiliar de los distintos órganos de esta institución.
“(César San Martín) ha pintado un antro, una mafia y con ese viejo truco él plantea resolverlo y salvarlo. ¿Cómo? Tomando, moviendo, quitando jueces”, indicó.
Para Villa Stein, si el Congreso aprueba este proyecto, que ya pasó con luz verde y algunas modificaciones por la Comisión de Justicia, “daría facultades para conspirar contra la Constitución y las leyes”. Esto, debido a que las funciones que pide San Martín son propias del CNM y la OCMA.
“Espero que el Congreso no apruebe esas facultades, porque sería un patético caso de intervencionismo con el viejo truco de luchar contra la corrupción. ¿Qué se quiere? Saco a unos jueces y pongo a otros… Algunos dicen que lo que se quiere es ‘caviarizar’ el Poder Judicial”, alertó.
“ES CONSTITUCIONAL”
Luis Felipe Almenara, juez supremo decano y encargado de la presidencia del PJ por ausencia de San Martín (de viaje en Argentina) sostuvo que el proyecto es legal y constitucional.
El titular del CNM, Gastón Soto Vallenas, dijo que quería interpretar que las intenciones de San Martín son buenas. Aunque sostuvo que estará en desacuerdo con toda iniciativa que busque reducir sus facultades. “Más bien necesitamos darle más atribuciones al consejo de las que ya tiene”, declaró a El Comercio.
“(El proyecto) debe volver a evaluarse. No es un instrumento que pueda servir”, agregó.
http://elcomercio.pe/politica/1407656/noticia-villa-stein-acusa-san-martin-intentargolpe-estado-pj
El Comercio, 28 de abril de 2012
El ex presidente de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, criticó ayer duramente a su sucesor, César San Martín, a quien acusa de intentar violar la autonomía del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), e incluso de buscar un ‘golpe de Estado’ en el sistema judicial.
A fines del año pasado San Martín, por medio del proyecto de ley 424-2011-PJ, pidió al Congreso facultades extraordinarias para reemplazar a jueces, funcionarios y auxiliares jurisdiccionales denunciados por casos de corrupción, incluso cambiar al personal judicial y auxiliar de los distintos órganos de esta institución.
“(César San Martín) ha pintado un antro, una mafia y con ese viejo truco él plantea resolverlo y salvarlo. ¿Cómo? Tomando, moviendo, quitando jueces”, indicó.
Para Villa Stein, si el Congreso aprueba este proyecto, que ya pasó con luz verde y algunas modificaciones por la Comisión de Justicia, “daría facultades para conspirar contra la Constitución y las leyes”. Esto, debido a que las funciones que pide San Martín son propias del CNM y la OCMA.
“Espero que el Congreso no apruebe esas facultades, porque sería un patético caso de intervencionismo con el viejo truco de luchar contra la corrupción. ¿Qué se quiere? Saco a unos jueces y pongo a otros… Algunos dicen que lo que se quiere es ‘caviarizar’ el Poder Judicial”, alertó.
“ES CONSTITUCIONAL”
Luis Felipe Almenara, juez supremo decano y encargado de la presidencia del PJ por ausencia de San Martín (de viaje en Argentina) sostuvo que el proyecto es legal y constitucional.
El titular del CNM, Gastón Soto Vallenas, dijo que quería interpretar que las intenciones de San Martín son buenas. Aunque sostuvo que estará en desacuerdo con toda iniciativa que busque reducir sus facultades. “Más bien necesitamos darle más atribuciones al consejo de las que ya tiene”, declaró a El Comercio.
“(El proyecto) debe volver a evaluarse. No es un instrumento que pueda servir”, agregó.
http://elcomercio.pe/politica/1407656/noticia-villa-stein-acusa-san-martin-intentargolpe-estado-pj
El Comercio, 28 de abril de 2012
28/04/12: Ella y el
José Luis Perales
Ella se pregunta dónde irá?
él está seguro de su amor
ella le esperará hasta el amanecer
él tendrá un pretexto que contar.
y ella lo entenderá, ella lo entenderá
porque sólo vive para él,
él nunca le dirá, él nunca le dirá
que buscó el amor de otra mujer.
Y en la misma cama soñarán
ella y él
él con el amor que conquistó
ella con él, ella con él
ella le dirá que siente amor
sólo por él
y él murmurará sin contestar
qué hora es? qué hora es?
Ella planchará su pantalón
tomará el teléfono al sonar
él no vendrá a comer
él no vendrá a comer
los negocios se lo impedirán.
Y ella comprenderá, ella comprenderá
porque sólo existe para él
él nunca le dirá, nunca se lo dirá
es mejor así para los tres.
Y en la misma cama soñarán
ella y él
él con el amor que conquistó
ella con él, ella con él
ella le dirá que siente amor
sólo por él
y él murmurará sin contestar
qué hora es? qué hora es?
Ella se pregunta dónde irá?
él está seguro de su amor
ella le esperará hasta el amanecer
él tendrá un pretexto que contar.
y ella lo entenderá, ella lo entenderá
porque sólo vive para él,
él nunca le dirá, él nunca le dirá
que buscó el amor de otra mujer.
Y en la misma cama soñarán
ella y él
él con el amor que conquistó
ella con él, ella con él
ella le dirá que siente amor
sólo por él
y él murmurará sin contestar
qué hora es? qué hora es?
Ella planchará su pantalón
tomará el teléfono al sonar
él no vendrá a comer
él no vendrá a comer
los negocios se lo impedirán.
Y ella comprenderá, ella comprenderá
porque sólo existe para él
él nunca le dirá, nunca se lo dirá
es mejor así para los tres.
Y en la misma cama soñarán
ella y él
él con el amor que conquistó
ella con él, ella con él
ella le dirá que siente amor
sólo por él
y él murmurará sin contestar
qué hora es? qué hora es?
28/04/12: El controvertido proyecto de ley
Las facultades que solicitó César San Martín al Congreso
En el proyecto 424-2011 el Presidente del Poder Judicial, César San Martín, solicitó al Congreso cuatro facultades extraordinarias que son las siguientes:
1) Reemplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren fundados elementeos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo-disciplinarias. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del PJ, que deberá ratificarla o dejarla sin efecto.
2) Reemplazar temporalmente a aquellos auxiliares jurisdiccionales o funcionarios o servidores administrativos frente a los cuales se presentan fundados elementos de convivvión de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. La medida podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del PJ.
3) Revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las salas y juzgados del distrito judicial que viene siendo objeto de las facultades extraordinarias, respetando el derecho al juez predeterminado por ley. Podrá rotar o cambiar al personal de los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a estas facultades.
4) Dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
El Comercio, 28 de abril de 2004, p. A8.
En el proyecto 424-2011 el Presidente del Poder Judicial, César San Martín, solicitó al Congreso cuatro facultades extraordinarias que son las siguientes:
1) Reemplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren fundados elementeos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo-disciplinarias. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del PJ, que deberá ratificarla o dejarla sin efecto.
2) Reemplazar temporalmente a aquellos auxiliares jurisdiccionales o funcionarios o servidores administrativos frente a los cuales se presentan fundados elementos de convivvión de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. La medida podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del PJ.
3) Revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las salas y juzgados del distrito judicial que viene siendo objeto de las facultades extraordinarias, respetando el derecho al juez predeterminado por ley. Podrá rotar o cambiar al personal de los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a estas facultades.
4) Dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
El Comercio, 28 de abril de 2004, p. A8.
28/04/12: Lo más grande que existe es el amor
We all together
Hay algo que reflejas al hablar
que fue en silencio ansiado por los dos
y al encontrarnos nuevamente hoy
tus ojos al brillar
a amar nos llevará
El tiempo pasa y veo que es mejor
existe mucho en ti que ya cambió
ahora eres ya una mujer
y puedes comprender
que una es la vida
acércate esperando estan mis brazos
Tenerte como antes
sintamos y vivamos lo mas grande
que existe en el amor
Me hiciste ayer sentir la soledad
la soledad se hizo sentir en ti
el claro cielo que me hizo vivir
teniendo que sufrir
y ya lo oscureció
Sufriendo solo ya mi soledad
me dije no hay razón para vivir
pues todo aquello que nos separó
tu sabes que pasó
sin esperarlo
parece que son cosas de la vida
que nos imaginamos
sentimos y vivimos es lo grande
que existe en el amor
Aún en mi mente estan aquellos sentimientos
sería imposible el borrar esos momentos
al despuntar el día
estabas en mis brazos
gritando de dolor
Amarnos ahora ha sido como ayer
sentir lo mismo para estremecer
por ese fuego que no se apagó
así nos envolvió hoy
lo deseabamos
hoy vemos que son cosas de la vida
que muy dentro llevamos
sentimos y vivimos lo mas grande
que existe en el amor.
Hay algo que reflejas al hablar
que fue en silencio ansiado por los dos
y al encontrarnos nuevamente hoy
tus ojos al brillar
a amar nos llevará
El tiempo pasa y veo que es mejor
existe mucho en ti que ya cambió
ahora eres ya una mujer
y puedes comprender
que una es la vida
acércate esperando estan mis brazos
Tenerte como antes
sintamos y vivamos lo mas grande
que existe en el amor
Me hiciste ayer sentir la soledad
la soledad se hizo sentir en ti
el claro cielo que me hizo vivir
teniendo que sufrir
y ya lo oscureció
Sufriendo solo ya mi soledad
me dije no hay razón para vivir
pues todo aquello que nos separó
tu sabes que pasó
sin esperarlo
parece que son cosas de la vida
que nos imaginamos
sentimos y vivimos es lo grande
que existe en el amor
Aún en mi mente estan aquellos sentimientos
sería imposible el borrar esos momentos
al despuntar el día
estabas en mis brazos
gritando de dolor
Amarnos ahora ha sido como ayer
sentir lo mismo para estremecer
por ese fuego que no se apagó
así nos envolvió hoy
lo deseabamos
hoy vemos que son cosas de la vida
que muy dentro llevamos
sentimos y vivimos lo mas grande
que existe en el amor.
26/04/12: Todo a pulmón
Alejandro Lerner
Que difícil se me hace
mantenerme en este viaje
sin saber a donde voy en realidad
si es de ida o de vuelta
si el furgón es la primera
si volver es una forma de llegar.
Que difícil se me hace
cargar todo este equipaje
se hace dura la subida al caminar
esta realidad tirana
que se ríe a carcajadas
porque espera que me canse de buscar.
Cada nota cada idea
cada paso en mi carrera
y la estrofa de mi última canción
cada fecha postergada
la salida y la llegada
y el oxígeno de mi respiración
y todo a pulmón
todo a pulmón.
Qué difícil se me hace
mantenerme con coraje
lejos de la transa y la prostitución
Defender mi ideología
buena o mala pero mía
tan humana como la contradicción.
Que difícil se me hace
seguir pagando el peaje
de esta ruta de locura y ambición
un amigo en la carrera
una luz y una escalera
y la fuerza de hacer todo a pulmón.
Interpretada por Miguel Ríos
Que difícil se me hace
mantenerme en este viaje
sin saber a donde voy en realidad
si es de ida o de vuelta
si el furgón es la primera
si volver es una forma de llegar.
Que difícil se me hace
cargar todo este equipaje
se hace dura la subida al caminar
esta realidad tirana
que se ríe a carcajadas
porque espera que me canse de buscar.
Cada nota cada idea
cada paso en mi carrera
y la estrofa de mi última canción
cada fecha postergada
la salida y la llegada
y el oxígeno de mi respiración
y todo a pulmón
todo a pulmón.
Qué difícil se me hace
mantenerme con coraje
lejos de la transa y la prostitución
Defender mi ideología
buena o mala pero mía
tan humana como la contradicción.
Que difícil se me hace
seguir pagando el peaje
de esta ruta de locura y ambición
un amigo en la carrera
una luz y una escalera
y la fuerza de hacer todo a pulmón.
Interpretada por Miguel Ríos
26/04/12: ES LEGAL Y CONSTITUCIONAL PROYECTO QUE PROPONE FACULTADES EXTRAORDINARIAS A PRESIDENTE DEL PJ
Opina Juez Supremo Decano y encargado de la Presidencia del Poder Judicial, doctor Luis Felipe Almenara Bryson.
El proyecto de ley presentado al Congreso de la República, y que propone otorgar facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, es perfectamente legal y constitucional.
Así lo expresó hoy el Juez Supremo Decano y encargado de la Presidencia del Poder Judicial, doctor Luis Felipe Almenara Bryson, quien rechazó de manera enfática que esta iniciativa constituya un "golpe de Estado" y represente una amenaza a las instancias del Poder Judicial, como parece entenderlo incorrectamente algún magistrado.
Almenara Bryson recordó que el citado proyecto fue aprobado en forma democrática, por amplia mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo órgano de deliberación del Poder Judicial.
El magistrado expresó que cualquier opinión contraria de algún integrante de la Sala Plena es respetable y representa el ejercicio pleno del derecho a la libre expresión y opinión que la Constitución Política confiere a todo ciudadano.
"Lo importante y democrático es respetar los acuerdos alcanzados por una amplia mayoría, sobre todo si fueron producto de un debate transparente e inobjetable, con independencia de las legítimas discrepancias que correspondan", puntualizó.
Medidas correctivas y preventivas
Almenara Bryson precisó que tales facultades sólo serán otorgadas al Presidente del Poder Judicial previo informe de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) y la autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
El objeto de esta iniciativa, acotó, es facilitar al titular del Poder Judicial la adopción de medidas correctivas y preventivas urgentes frente a dos situaciones: graves casos colectivos de mala conducta funcional, o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que, en ambos casos, se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento, claro está, de las instituciones judiciales.
Agregó que de aprobarse el proyecto, estas facultades serán ejercidas de manera excepcional y temporal, únicamente permitirán la adopción de medidas correctivas y de supervisión urgentes e imprescindibles, por un plazo máximo de 60 días.
Además puntualizó, el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de las medidas adoptadas para su evaluación y control.
Ambos órganos, pues en el ámbito de su competencia o función podrán adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercidas por el titular del Poder Judicial.
Lima, 26 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El proyecto de ley presentado al Congreso de la República, y que propone otorgar facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, es perfectamente legal y constitucional.
Así lo expresó hoy el Juez Supremo Decano y encargado de la Presidencia del Poder Judicial, doctor Luis Felipe Almenara Bryson, quien rechazó de manera enfática que esta iniciativa constituya un "golpe de Estado" y represente una amenaza a las instancias del Poder Judicial, como parece entenderlo incorrectamente algún magistrado.
Almenara Bryson recordó que el citado proyecto fue aprobado en forma democrática, por amplia mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo órgano de deliberación del Poder Judicial.
El magistrado expresó que cualquier opinión contraria de algún integrante de la Sala Plena es respetable y representa el ejercicio pleno del derecho a la libre expresión y opinión que la Constitución Política confiere a todo ciudadano.
"Lo importante y democrático es respetar los acuerdos alcanzados por una amplia mayoría, sobre todo si fueron producto de un debate transparente e inobjetable, con independencia de las legítimas discrepancias que correspondan", puntualizó.
Medidas correctivas y preventivas
Almenara Bryson precisó que tales facultades sólo serán otorgadas al Presidente del Poder Judicial previo informe de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) y la autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
El objeto de esta iniciativa, acotó, es facilitar al titular del Poder Judicial la adopción de medidas correctivas y preventivas urgentes frente a dos situaciones: graves casos colectivos de mala conducta funcional, o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que, en ambos casos, se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento, claro está, de las instituciones judiciales.
Agregó que de aprobarse el proyecto, estas facultades serán ejercidas de manera excepcional y temporal, únicamente permitirán la adopción de medidas correctivas y de supervisión urgentes e imprescindibles, por un plazo máximo de 60 días.
Además puntualizó, el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de las medidas adoptadas para su evaluación y control.
Ambos órganos, pues en el ámbito de su competencia o función podrán adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercidas por el titular del Poder Judicial.
Lima, 26 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por medio de la presente les hacemos llegar el Link de la participaciòn de Fernando Ophelan, Director de ProJusticia en el programa Radicales Libres de RBC Televisiòn junto con Cesar Bazan del IDL, sobre el Tema Reforma del Poder judicial y las atribuciones extraordinarias solicitadas por el Presidente del Poder Judicial Cesar San Martìn.
1ra Parte: http://www.youtube.com/watch?v=sCIV4Cz6QHg
2da Parte: http://www.youtube.com/watch?v=uqVSfsJIKyM
Asimismo les hacemos llegar el Link de la entrevista al Dr. Javier Villa Stein en Entrevista en RPP Noticias quien critica la posiciòn del Presidente del Poder judicial Cesar San Martìn de solicitar estas atribuciones especiales y duda que existan redes de corrupciòn en el Poder judicial
http://www.rpp.com.pe/2012-04-27-villa-stein-duda-que-existan-redes-de-corrupcion-en-el-poder-judicial-noticia_476223.html
Atentamente
PRO JUSTICIA.
1ra Parte: http://www.youtube.com/watch?v=sCIV4Cz6QHg
2da Parte: http://www.youtube.com/watch?v=uqVSfsJIKyM
Asimismo les hacemos llegar el Link de la entrevista al Dr. Javier Villa Stein en Entrevista en RPP Noticias quien critica la posiciòn del Presidente del Poder judicial Cesar San Martìn de solicitar estas atribuciones especiales y duda que existan redes de corrupciòn en el Poder judicial
http://www.rpp.com.pe/2012-04-27-villa-stein-duda-que-existan-redes-de-corrupcion-en-el-poder-judicial-noticia_476223.html
Atentamente
PRO JUSTICIA.
Asimismo les hacemos llegar el Link de la entrevista al Dr. Javier Villa Stein en Entrevista en RPP Noticias quien critica la posiciòn del Presidente del Poder judicial Cesar San Martìn de solicitar estas atribuciones especiales y duda que existan redes de corrupciòn en el Poder judicial
http://www.rpp.com.pe/2012-04-27-villa-stein-duda-que-existan-redes-de-corrupcion-en-el-poder-judicial-noticia_476223.html
Atentamente
PRO JUSTICIA.
RPP
Villa Stein duda que existan redes de corrupción en el Poder Judicial
Viernes, 27 de Abril 2012 | 9:35 am
AUDIO
http://www.rpp.com.pe/2012-04-27-villa-stein-duda-que-existan-redes-de-corrupcion-en-el-poder-judicial-noticia_476223.html
Criticò la propuesta presentada por César Martin que le otorga facultades para intervenir las Cortes Superiores.
Javier Villa Stein, ex presidente del Poder Judicial, cuestionó la propuesta presentada por César Martin que le otorga facultades para combatir a las mafias de corrupción al interior de las cortes superiores del país.
"Por supuesto que no es perfecto (el Poder Judicial), pero hay jueces de muy buena calidad en el Perú. Lo que dudo es que existan esas famosas redes de corrupción que denuncia el presidente para pedir estas facultades extraordinarias", comentó.
"Poco más o menos ha pintado que el Poder Judicial es un antro, una mafia, una Cosa Nostra. Y con ese argumento, él tiene que resolver y salvarlo. ¿Cómo va a salvarlo? Tomando, moviendo, quitando jueces, poniendo colegiados", se quejó.
En tal sentido, Villa Stein consideró que el Poder Judicial y el Congreso pueden considerar que es necesario hacer una reforma contra la corrupción, "pero eso no autoriza saltarse la garrocha a la Oficina de Control de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura".
Para Villa Stein, el Poder Judicial peruano ha mejorado mucho. "Tiene estándares de rendimiento de muy buen nivel. Ayer me decía un ciudadano español que en Perú demoran los juicios. ""En España duran más", le contesté yo", refirió.
http://www.rpp.com.pe/2012-04-27-villa-stein-duda-que-existan-redes-de-corrupcion-en-el-poder-judicial-noticia_476223.html
Atentamente
PRO JUSTICIA.
RPP
Villa Stein duda que existan redes de corrupción en el Poder Judicial
Viernes, 27 de Abril 2012 | 9:35 am
AUDIO
http://www.rpp.com.pe/2012-04-27-villa-stein-duda-que-existan-redes-de-corrupcion-en-el-poder-judicial-noticia_476223.html
Criticò la propuesta presentada por César Martin que le otorga facultades para intervenir las Cortes Superiores.
Javier Villa Stein, ex presidente del Poder Judicial, cuestionó la propuesta presentada por César Martin que le otorga facultades para combatir a las mafias de corrupción al interior de las cortes superiores del país.
"Por supuesto que no es perfecto (el Poder Judicial), pero hay jueces de muy buena calidad en el Perú. Lo que dudo es que existan esas famosas redes de corrupción que denuncia el presidente para pedir estas facultades extraordinarias", comentó.
"Poco más o menos ha pintado que el Poder Judicial es un antro, una mafia, una Cosa Nostra. Y con ese argumento, él tiene que resolver y salvarlo. ¿Cómo va a salvarlo? Tomando, moviendo, quitando jueces, poniendo colegiados", se quejó.
En tal sentido, Villa Stein consideró que el Poder Judicial y el Congreso pueden considerar que es necesario hacer una reforma contra la corrupción, "pero eso no autoriza saltarse la garrocha a la Oficina de Control de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura".
Para Villa Stein, el Poder Judicial peruano ha mejorado mucho. "Tiene estándares de rendimiento de muy buen nivel. Ayer me decía un ciudadano español que en Perú demoran los juicios. ""En España duran más", le contesté yo", refirió.
1RA. PARTE:
http://www.youtube.com/watch?v=VIKDrxVg0BE
2DA. PARTE
http://www.youtube.com/watch?v=kTMbTleq1mI
http://www.youtube.com/watch?v=VIKDrxVg0BE
2DA. PARTE
http://www.youtube.com/watch?v=kTMbTleq1mI
26/04/12: La medicina adulterada mata
Tania Ynés Huancahuire Díaz (*)
Hace meses atrás los jueces penales de Lima realizamos una visita guiada a las instalaciones de un laboratorio de medicinas, en donde se pudo observar la tecnología y control de calidad que se utiliza en la elaboración de algunos medicamentos. Esta realidad no es nada comparada con la de los laboratorios clandestinos en donde elaboran medicinas adulteradas, sin las mínimas condiciones de sanidad, con utensilios reciclados, productos no aptos para el consumo humano y que muchas veces causan la muerte.
Tras la visita me pregunté qué se está haciendo realmente por combatir este problema; qué mecanismos de seguridad están implementados para distinguir la medicina adulterada de la verdadera. ¿Acaso son suficientes las intervenciones que realiza la Fiscalía para incautar estos productos? Son preguntas que quizá nunca tengan respuesta, porque la justificación de la comunidad siempre es la misma: “son medicinas más baratas” y las compran en lugares de dudoso prestigio; sin reparar que a la larga dicha medicina tendrá un efecto negativo y puede causar daños irreversibles. Por eso, este mensaje de alerta a la comunidad. Si compra o utiliza productos médicos, por favor esté alerta, pueden ser falsificados, amenazando su salud y la de sus seres queridos. No compre medicinas en lugares dudosos (mercados, boticas informales), donde no cuentan con un químico farmacéutico que oriente sobre la compra. Muchas veces receta el propio comerciante sin conocimiento técnico con un fin mercantilista, atentando con la salud del consumidor.
Es hora de tomar conciencia y coadyuvar a que este tipo de personas que se dedican a la elaboración y comercialización de estos productos sean sancionados con penas severas y drásticas, porque no es el simple hecho de “vender”, sino es el efecto o resultado que causa el producto, atentatorio contra la vida humana.
Concluyo este pequeño comentario, resaltando que está en manos de la población acabar con esta actividad ilícita denunciando a estas personas inescrupulosas que juegan con la salud y venden productos médicos adulterados o de dudosa procedencia. Las entidades públicas como el Ministerio Público, Ministerio de Salud, etc. deben estar alertas y así evitar el crecimiento de este ilícito. La justicia no camina sola, sino que va de la mano con la comunidad y de otras instituciones.
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Hace meses atrás los jueces penales de Lima realizamos una visita guiada a las instalaciones de un laboratorio de medicinas, en donde se pudo observar la tecnología y control de calidad que se utiliza en la elaboración de algunos medicamentos. Esta realidad no es nada comparada con la de los laboratorios clandestinos en donde elaboran medicinas adulteradas, sin las mínimas condiciones de sanidad, con utensilios reciclados, productos no aptos para el consumo humano y que muchas veces causan la muerte.
Tras la visita me pregunté qué se está haciendo realmente por combatir este problema; qué mecanismos de seguridad están implementados para distinguir la medicina adulterada de la verdadera. ¿Acaso son suficientes las intervenciones que realiza la Fiscalía para incautar estos productos? Son preguntas que quizá nunca tengan respuesta, porque la justificación de la comunidad siempre es la misma: “son medicinas más baratas” y las compran en lugares de dudoso prestigio; sin reparar que a la larga dicha medicina tendrá un efecto negativo y puede causar daños irreversibles. Por eso, este mensaje de alerta a la comunidad. Si compra o utiliza productos médicos, por favor esté alerta, pueden ser falsificados, amenazando su salud y la de sus seres queridos. No compre medicinas en lugares dudosos (mercados, boticas informales), donde no cuentan con un químico farmacéutico que oriente sobre la compra. Muchas veces receta el propio comerciante sin conocimiento técnico con un fin mercantilista, atentando con la salud del consumidor.
Es hora de tomar conciencia y coadyuvar a que este tipo de personas que se dedican a la elaboración y comercialización de estos productos sean sancionados con penas severas y drásticas, porque no es el simple hecho de “vender”, sino es el efecto o resultado que causa el producto, atentatorio contra la vida humana.
Concluyo este pequeño comentario, resaltando que está en manos de la población acabar con esta actividad ilícita denunciando a estas personas inescrupulosas que juegan con la salud y venden productos médicos adulterados o de dudosa procedencia. Las entidades públicas como el Ministerio Público, Ministerio de Salud, etc. deben estar alertas y así evitar el crecimiento de este ilícito. La justicia no camina sola, sino que va de la mano con la comunidad y de otras instituciones.
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Así lo propone Proyecto de Ley presentado al Congreso de la República por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Solamente con informe previo de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) y la autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de dicha institución contaría con facultades extraordinarias para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, debiendo obviamente luego darse cuenta del ejercicio de estas facultades al máximo órgano de deliberación dentro del Poder Judicial, así como al Consejo Ejecutivo de esta misma entidad.
Así lo propone el Proyecto de Ley presentado al Congreso de la República aprobado por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El objeto de esta iniciativa es facilitar la rápida y eficaz adopción de medidas correctivas y preventivas frente a dos situaciones: graves casos colectivos de mala conducta funcional, o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que, en ambos casos, pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
En ese contexto, las facultades extraordinarias a otorgarse, de aprobarse el proyecto, deberán ser ejercidas de manera excepcional y temporal, pues sólo se autoriza a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión por un plazo máximo de 60 días. Luego de ello, y como ya se señaló, deberá darse cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de las medidas adoptadas.
Ambos órganos, en el ámbito de su competencia o función, podrán adoptar acciones complementarias ; o, de ser el caso, estarán habilitados para limitar o corregir las medidas tomadas al amparo de estas facultades extraordinarias.
Lima, 26 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Solamente con informe previo de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) y la autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de dicha institución contaría con facultades extraordinarias para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, debiendo obviamente luego darse cuenta del ejercicio de estas facultades al máximo órgano de deliberación dentro del Poder Judicial, así como al Consejo Ejecutivo de esta misma entidad.
Así lo propone el Proyecto de Ley presentado al Congreso de la República aprobado por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El objeto de esta iniciativa es facilitar la rápida y eficaz adopción de medidas correctivas y preventivas frente a dos situaciones: graves casos colectivos de mala conducta funcional, o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que, en ambos casos, pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
En ese contexto, las facultades extraordinarias a otorgarse, de aprobarse el proyecto, deberán ser ejercidas de manera excepcional y temporal, pues sólo se autoriza a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión por un plazo máximo de 60 días. Luego de ello, y como ya se señaló, deberá darse cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de las medidas adoptadas.
Ambos órganos, en el ámbito de su competencia o función, podrán adoptar acciones complementarias ; o, de ser el caso, estarán habilitados para limitar o corregir las medidas tomadas al amparo de estas facultades extraordinarias.
Lima, 26 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por medio de la presente les hacemos llegar el Video con EXTRACTOS de la presentación del Dr. Cesar San Martin – Presidente del Poder Judicial en la Comisión de Justicia del Congreso de la República.
Projusticia considera que el Dr. San Martin busca concentrar el poder en el Poder Judicial, lo podría ser riesgoso y peligroso. LOS JUECES Y LA CIUDADANÍA DEBEN OPINAR.
Para visualizar el video ingresar al siguiente enlace:
http://www.projusticia.org.pe/site.php?plantilla=contenido&ncategoria1=109&ncategoria2=113&ncontenido=8419
Esperamos sus comentarios y opiniones.
Atentamente
FERNANDO O´PHELAN PEREZ
PRO JUSTICIA
Projusticia considera que el Dr. San Martin busca concentrar el poder en el Poder Judicial, lo podría ser riesgoso y peligroso. LOS JUECES Y LA CIUDADANÍA DEBEN OPINAR.
Para visualizar el video ingresar al siguiente enlace:
http://www.projusticia.org.pe/site.php?plantilla=contenido&ncategoria1=109&ncategoria2=113&ncontenido=8419
Esperamos sus comentarios y opiniones.
Atentamente
FERNANDO O´PHELAN PEREZ
PRO JUSTICIA
22/04/12: Lo importante que es tener amigos....

http://img174.imageshack.us/i/amigosfc7.jpg/#q=por%20eso%20es%20importante%20tener%20buenos%20amigos
22/04/12: DEMANDAS Y DEMANDANTES
22/04/12: Podré olvidar
José Luis Perales
Podrán pasar los años
y olvidar los campos donde ayer jugué.
Podré olvidar mis versos
que en aquel colegio escribí ayer.
Podré olvidar
el día de la fiesta en mi lugar,
aquella sensación de libertad,
la tarde de un domingo.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Podrá quedar muy lejos
ese pueblo viejo que dormía al sol.
Podré olvidar el tiempo
que burlando al viento me sentí mayor.
Podré olvidar
las horas de la siesta en el desván,
mi caja de pinturas
y mi afán de ser poeta un día.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Podré olvidar mi sombra
que de vez en cuando me enseñó a jugar.
Podré olvidar mi nombre
que a pesar de pobre me gustó llevar.
Podré olvidar
la caricia del viento que al pasar
dejaba cada tarde en mi portal
las hojas en otoño.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Podrán pasar los años
y olvidar los campos donde ayer jugué.
Podré olvidar mis versos
que en aquel colegio escribí ayer.
Podré olvidar
el día de la fiesta en mi lugar,
aquella sensación de libertad,
la tarde de un domingo.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Podrá quedar muy lejos
ese pueblo viejo que dormía al sol.
Podré olvidar el tiempo
que burlando al viento me sentí mayor.
Podré olvidar
las horas de la siesta en el desván,
mi caja de pinturas
y mi afán de ser poeta un día.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Podré olvidar mi sombra
que de vez en cuando me enseñó a jugar.
Podré olvidar mi nombre
que a pesar de pobre me gustó llevar.
Podré olvidar
la caricia del viento que al pasar
dejaba cada tarde en mi portal
las hojas en otoño.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
Pero jamás yo podré olvidar
aquel amor primero,
que fue sincero, que fue verdad.
20/04/12: ADIÓS DEFENSOR
Por Walter Gutierrez Camacho
Publicado en diario El Comercio, Sección Opinión, pág. A26, viernes 20 de abril del 2012.
Tomado de http://ciudadanosyconsumidores.wordpress.com/
El miércoles por la madrugada falleció Jorge Santistevan de Noriega, el primer Defensor del Pueblo de nuestro país, quien a lo largo de su vida y en su paso por la función pública demostró su extraordinario compromiso con la defensa de la persona. Lo conocí muy bien, no solo fuimos buenos amigos sino socios en un estudio legal, por lo que puedo dar testimonio de la gran pérdida que significa su deceso para el Perú.
En un país donde son dificilísimos los consensos, Jorge Santistevan fue considerado por todos un estupendo Defensor. Sobre esta institución solía decir que “no está en la naturaleza del poder y de los poderosos autolimitarse, que la tentación al exceso e incluso al abuso está en su esencia, por eso existen los derechos humanos y por eso deben existir las instituciones que controlen el poder y garanticen estos derechos”, y subrayaba que “la Defensoría es uno de los mejores inventos legales con este propósito”. Por ello creo que nadie mejor que él para haber sido el primer Defensor del Pueblo y el verdadero constructor de esta institución (1996 al 2000).
Pero su compromiso con los derechos fundamentales no comienza con su paso por la Defensoría, antes ya había tenido una notable labor como funcionario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (1981 – 1991).
Jorge, además, era dueño de una personalidad imantada y de un respeto permanente por los demás, de ahí que fácilmente se ganaba el aprecio y el afecto de las personas. Recuerdo que se lamentaba por su “incapacidad” para la empresa, para los negocios, pero en compensación solía decir que “la solidaridad, el afecto que se entrega, es una inversión que nunca fracasa”.
Tal vez algo que no todos conocen es que Jorge fue un apasionado del teatro. En una época de su vida fue actor, incluso hace apenas casi un año interpretó la obra “Aunque todo el cuerpo muera”, que trata del último día en la vida y mente de Raphael Lemkin, quien acuñó la palabra genocidio. Y quizás, precisamente por su conocimiento del teatro y su particular visión de la vida, decía que el hombre vive sin ensayar, es un actor en escena permanentemente; lo que nos sucede, nos pasa una única vez, por eso en la vida hay que “actuar” lo mejor posible, pensando no solo en cómo nuestra actuación nos afecta sino cómo afectará a los demás.
Fue consecuente con la idea que tenía de que no depende de nosotros decidir cuánto viviremos, pero sí, hacerlo plena e intensamente, y eso solo se logra viviendo en armonía con los demás, pero Jorge en realidad fue mucho más allá. Recuerdo que un día saliendo de un restaurante lo abordó un hombre que cuidaba los autos, lo saludó, le besó la mano, se trataba de un hombre inocente que había estado muchos años preso que logró su libertad gracias a su intervención como Defensor.
Sí, Jorge Santistevan es un buen ejemplo de que ni la toga ni ningún cargo público son los que confieren estatura moral a un hombre, sino el cumplimiento del deber a cualquier costo, este es el legado de Jorge: una vida entregada al prójimo, un legado de ciudadanía invalorable. Si bien su ausencia será una enorme pérdida, el mejor homenaje que le podemos rendir es seguir su ejemplo… Adiós, querido Defensor.
En un país donde son dificilísimos los consensos, Jorge Santistevan fue considerado por todos un estupendo Defensor. Sobre esta institución solía decir que “no está en la naturaleza del poder y de los poderosos autolimitarse, que la tentación al exceso e incluso al abuso está en su esencia, por eso existen los derechos humanos y por eso deben existir las instituciones que controlen el poder y garanticen estos derechos”, y subrayaba que “la Defensoría es uno de los mejores inventos legales con este propósito”. Por ello creo que nadie mejor que él para haber sido el primer Defensor del Pueblo y el verdadero constructor de esta institución (1996 al 2000).
Pero su compromiso con los derechos fundamentales no comienza con su paso por la Defensoría, antes ya había tenido una notable labor como funcionario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (1981 – 1991).
Jorge, además, era dueño de una personalidad imantada y de un respeto permanente por los demás, de ahí que fácilmente se ganaba el aprecio y el afecto de las personas. Recuerdo que se lamentaba por su “incapacidad” para la empresa, para los negocios, pero en compensación solía decir que “la solidaridad, el afecto que se entrega, es una inversión que nunca fracasa”.
Tal vez algo que no todos conocen es que Jorge fue un apasionado del teatro. En una época de su vida fue actor, incluso hace apenas casi un año interpretó la obra “Aunque todo el cuerpo muera”, que trata del último día en la vida y mente de Raphael Lemkin, quien acuñó la palabra genocidio. Y quizás, precisamente por su conocimiento del teatro y su particular visión de la vida, decía que el hombre vive sin ensayar, es un actor en escena permanentemente; lo que nos sucede, nos pasa una única vez, por eso en la vida hay que “actuar” lo mejor posible, pensando no solo en cómo nuestra actuación nos afecta sino cómo afectará a los demás.
Fue consecuente con la idea que tenía de que no depende de nosotros decidir cuánto viviremos, pero sí, hacerlo plena e intensamente, y eso solo se logra viviendo en armonía con los demás, pero Jorge en realidad fue mucho más allá. Recuerdo que un día saliendo de un restaurante lo abordó un hombre que cuidaba los autos, lo saludó, le besó la mano, se trataba de un hombre inocente que había estado muchos años preso que logró su libertad gracias a su intervención como Defensor.
Sí, Jorge Santistevan es un buen ejemplo de que ni la toga ni ningún cargo público son los que confieren estatura moral a un hombre, sino el cumplimiento del deber a cualquier costo, este es el legado de Jorge: una vida entregada al prójimo, un legado de ciudadanía invalorable. Si bien su ausencia será una enorme pérdida, el mejor homenaje que le podemos rendir es seguir su ejemplo… Adiós, querido Defensor.
Publicado en diario El Comercio, Sección Opinión, pág. A26, viernes 20 de abril del 2012.
Tomado de http://ciudadanosyconsumidores.wordpress.com/
Autor(a): César Bazán Seminario
Perú
19-04-2012
El martes 17 de abril pasado, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso aprobó el Proyecto de Ley N° 424-2011/PJ, que busca otorgar facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, para combatir a las mafias de corrupción al interior de las cortes superiores de justicia del país.
Se trata, sin duda, de un proyecto importante, porque reconoce en su exposición de motivos una realidad que es preocupante para todos, pero que, sin embargo, suele esconderse desde el discurso oficial de la judicatura: la existencia de mafias organizadas que tienen lazos al interior del Poder Judicial. Reconocer este problema es un gran paso, puesto que a partir de ello se pueden plantear iniciativas para enfrentar a dichas organizaciones y su corrupción.
Y la manera en que se busca enfrentar este viejo y desgarrador problema es mediante medidas excepcionales. La iniciativa consiste en entregar de manera restringuida y controlada facultades extraordinarias al presidente del Poder Judicial para enfrentar a las mafias. De acuerdo al proyecto, la mayoría absoluta de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previo informe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y ante graves casos colectivos de mala conducta funcional y crisis institucional o administrativa en algún distrito judicial, podría otorgar facultades extraordinarias, por un máximo de 60 días, al Presidente del Poder Judicial para: (i) reemplazar temporalmente a jueces y auxiliares jurisdiccionales; (ii) recomponer salas y juzgados, y; (iii) dictar medidas correctivas. Dichas medidas adoptadas contarán además con un control posterior a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y de la Sala Plena de la Corte Suprema.
Este proyecto excepcional fue presentado por el Poder Judicial en octubre del año pasado y, en su momento, IDL-Justicia Viva analizó esta iniciativa (ver Informe) y organizó una mesa de trabajo para su debate. Sin embargo, el transcurso del tiempo llevó a pensar que la propuesta había sido dejada de lado. Pero no fue así, puesto que César San Martín, en su calidad de presidente del Poder Judicial, revivió el debate y se presentó ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en sesión extraordinaria el viernes 13 de abril, logrando que su proyecto fue aprobado en la sesión ordinaria siguiente de la Comisión.
Si bien al escribir estas líneas no contamos aún con el dictamen que incorpora las modificaciones de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos a la propuesta de ley, versiones periodísticas y congresales (Gestión, 17/04/12, Generacción, 19/04/12) nos indican que el proyecto ha tenido dos cambios. El primero consistiría en que las facultades no serán entregadas al presidente del Poder Judicial, sino a una comisión especial compuesta por dicho presidente, el jefe de la OCMA y el vocal decano de la Corte Suprema. En segundo lugar, el ejercicio de las facultades extraordinarias sería reportado no sólo al CEPJ y la Sala Plena de la Corte Suprema, sino también al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso. Por otra parte, se habría incorporado en esta modificación, la propuesta de ampliar el plazo de caducidad de la queja ante infracciones disciplinarias.
Los dos cambios mencionados tienen como objetivo generar mayores controles sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que efectivamente, siendo excepcionales, se necesita que ellas sean actuadas debidamente. Si bien, la amplitud de controles parece positiva, luego de un análisis preliminar consideramos que no era necesaria la creación de una comisión de tres autoridades como titular de estas facultades. Ello en virtud que la centralización en cabeza del presidente, en coordinación con los otros actores controladores, dinamiza la labor excepcional que se propone hacer. Por esa razón, desde IDL-Justicia Viva no planteamos una comisión tripartita, sino que en su calidad de extraordinaria, los efectos de esta ley se extiedan durante 06 meses o 12 meses, de modo que pueda ser usada de manera limitada y no se vuelva una herramienta a la que se acuda en cualquier momento del futuro de la judicatura.
Lo siguiente es que la Comisión de Justicia y Derehos Humanos del Congreso concluya la elaboración del dictamen y el debate se eleve al Pleno del Congreso. Recordemos que la aprobación de este proyecto requiere de la votación correspondiente a la ley orgánica, puesto que plantea modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de la Carrera Judicial, que también fue aprobada con dicha votación.
En todo caso, si el Proyecto de Ley N° 424-2011/PJ fuera aprobado y se usa debidamente, podría convertirse en una herramienta útil para combatir uno de los males más desgarradores de la justicia peruana: la corrupción judicial. Flagelo frente al cual, las autoridades judiciales han tenido respuestas tenues, cuando no encubridoras
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=794
Perú
19-04-2012
El martes 17 de abril pasado, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso aprobó el Proyecto de Ley N° 424-2011/PJ, que busca otorgar facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, para combatir a las mafias de corrupción al interior de las cortes superiores de justicia del país.
Se trata, sin duda, de un proyecto importante, porque reconoce en su exposición de motivos una realidad que es preocupante para todos, pero que, sin embargo, suele esconderse desde el discurso oficial de la judicatura: la existencia de mafias organizadas que tienen lazos al interior del Poder Judicial. Reconocer este problema es un gran paso, puesto que a partir de ello se pueden plantear iniciativas para enfrentar a dichas organizaciones y su corrupción.
Y la manera en que se busca enfrentar este viejo y desgarrador problema es mediante medidas excepcionales. La iniciativa consiste en entregar de manera restringuida y controlada facultades extraordinarias al presidente del Poder Judicial para enfrentar a las mafias. De acuerdo al proyecto, la mayoría absoluta de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previo informe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y ante graves casos colectivos de mala conducta funcional y crisis institucional o administrativa en algún distrito judicial, podría otorgar facultades extraordinarias, por un máximo de 60 días, al Presidente del Poder Judicial para: (i) reemplazar temporalmente a jueces y auxiliares jurisdiccionales; (ii) recomponer salas y juzgados, y; (iii) dictar medidas correctivas. Dichas medidas adoptadas contarán además con un control posterior a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y de la Sala Plena de la Corte Suprema.
Este proyecto excepcional fue presentado por el Poder Judicial en octubre del año pasado y, en su momento, IDL-Justicia Viva analizó esta iniciativa (ver Informe) y organizó una mesa de trabajo para su debate. Sin embargo, el transcurso del tiempo llevó a pensar que la propuesta había sido dejada de lado. Pero no fue así, puesto que César San Martín, en su calidad de presidente del Poder Judicial, revivió el debate y se presentó ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en sesión extraordinaria el viernes 13 de abril, logrando que su proyecto fue aprobado en la sesión ordinaria siguiente de la Comisión.
Si bien al escribir estas líneas no contamos aún con el dictamen que incorpora las modificaciones de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos a la propuesta de ley, versiones periodísticas y congresales (Gestión, 17/04/12, Generacción, 19/04/12) nos indican que el proyecto ha tenido dos cambios. El primero consistiría en que las facultades no serán entregadas al presidente del Poder Judicial, sino a una comisión especial compuesta por dicho presidente, el jefe de la OCMA y el vocal decano de la Corte Suprema. En segundo lugar, el ejercicio de las facultades extraordinarias sería reportado no sólo al CEPJ y la Sala Plena de la Corte Suprema, sino también al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso. Por otra parte, se habría incorporado en esta modificación, la propuesta de ampliar el plazo de caducidad de la queja ante infracciones disciplinarias.
Los dos cambios mencionados tienen como objetivo generar mayores controles sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que efectivamente, siendo excepcionales, se necesita que ellas sean actuadas debidamente. Si bien, la amplitud de controles parece positiva, luego de un análisis preliminar consideramos que no era necesaria la creación de una comisión de tres autoridades como titular de estas facultades. Ello en virtud que la centralización en cabeza del presidente, en coordinación con los otros actores controladores, dinamiza la labor excepcional que se propone hacer. Por esa razón, desde IDL-Justicia Viva no planteamos una comisión tripartita, sino que en su calidad de extraordinaria, los efectos de esta ley se extiedan durante 06 meses o 12 meses, de modo que pueda ser usada de manera limitada y no se vuelva una herramienta a la que se acuda en cualquier momento del futuro de la judicatura.
Lo siguiente es que la Comisión de Justicia y Derehos Humanos del Congreso concluya la elaboración del dictamen y el debate se eleve al Pleno del Congreso. Recordemos que la aprobación de este proyecto requiere de la votación correspondiente a la ley orgánica, puesto que plantea modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de la Carrera Judicial, que también fue aprobada con dicha votación.
En todo caso, si el Proyecto de Ley N° 424-2011/PJ fuera aprobado y se usa debidamente, podría convertirse en una herramienta útil para combatir uno de los males más desgarradores de la justicia peruana: la corrupción judicial. Flagelo frente al cual, las autoridades judiciales han tenido respuestas tenues, cuando no encubridoras
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=794
20/04/12: Informe sobre el Proyecto Nº 424/2011-PJ
18/04/12: Notarios y Derecho de Propiedad
Juan Carlos Valera Málaga (*)
Luis, esforzado ciudadano que paga sus impuestos, luego de varios intentos y búsquedas ha comprado una casa a Carlos. No sólo suscribieron la minuta de compraventa, sino también la elevaron a escritura pública ante Notario Público de Lima, el cual previamente realizó el bloqueo registral sobre el bien. Pero como es una persona que se cree precavida ha logrado inscribir la compraventa ante el registro inmobiliario respectivo. En resumidas cuentas, se duerme sobre sus laureles.
Habiendo transcurrido un año aproximadamente, recibe una notificación judicial en la que se le demanda por mejor derecho de propiedad, por parte de una persona de la que no sabe en absoluto nada, quien también alega que es propietario del bien inmueble, en mérito a una escritura pública de compraventa otorgada en Huancavelica…por el mismo vendedor Carlos. Esta es una historia que se repite muchas veces.
Este duro despertar de Luis pone en marcha sus cinco sentidos, busca al mismo abogado que le ayudó en la inscripción de su título de propiedad para una explicación. Este le aclara que el mejor derecho de propiedad es una pretensión procesal por la que una persona llamada acreedor considera que él tiene un mejor derecho de propiedad sobre el bien, en aplicación del artículo 1135 del Código Procesal Civil, y que en el presente caso el demandante de Huancavelica alega que su fecha cierta de adquisición es anterior a la de Luis, por lo que debe quedarse con el bien en disputa.
Como se sabe, el sistema de propiedad inmobiliaria peruana considera que el registro de inmuebles es declarativo, es decir, no requiere inscribirse, por ejemplo una compraventa, para constituir a una persona como propietaria; sin embargo, la no inscripción de su derecho no consolida su derecho adquirido frente a terceros también adquirientes o acreedores del transferente.
Los legisladores del Código Civil de 1984 no conocían entonces la informática como ahora, tampoco internet. Pero en la actualidad, por ejemplo, una entidad como Registros Públicos permite que las personas vía internet puedan hacer seguimiento de las inscripciones de los asientos en las partidas del registro de propiedad inmueble; sin embargo, el notariado peruano, a pesar de que sus actos notariales son el dar fe pública a una serie de actos jurídicos personales o reales, entre otros, no permite que virtualmente a nivel nacional las personas puedan tomar conocimiento de la existencia de otros actos de transferencia dominial a nivel notarial anteriores al acto translaticio de propiedad que van a celebrar.
El notariado peruano debe modernizarse para que el referido artículo no sea una permanente ventana abierta a una serie de injusticias a las personas que adquieren bienes inmuebles de buena fe, a fin de que la fecha cierta que otorgan los actos notariales no se preste a maniobras inescrupulosas de algunos vendedores que puedan vender el mismo bien no solo a dos, sino incluso a varias personas en momentos distintos.
El Ministerio de Justicia, así como implementó una gran herramienta de información legal de búsqueda virtual, puede incluso proveer al Notariado Nacional en su conjunto de algún sistema similar que cumpla con registrar todos los actos notariales traslaticios de dominio. La consecuencia será que el mismo notario no otorgue escritura pública de traslado de dominio inmobiliario cuando el mismo titular del bien ya anteriormente hizo transferencia del mismo bien a un tercero.
(*)Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Luis, esforzado ciudadano que paga sus impuestos, luego de varios intentos y búsquedas ha comprado una casa a Carlos. No sólo suscribieron la minuta de compraventa, sino también la elevaron a escritura pública ante Notario Público de Lima, el cual previamente realizó el bloqueo registral sobre el bien. Pero como es una persona que se cree precavida ha logrado inscribir la compraventa ante el registro inmobiliario respectivo. En resumidas cuentas, se duerme sobre sus laureles.
Habiendo transcurrido un año aproximadamente, recibe una notificación judicial en la que se le demanda por mejor derecho de propiedad, por parte de una persona de la que no sabe en absoluto nada, quien también alega que es propietario del bien inmueble, en mérito a una escritura pública de compraventa otorgada en Huancavelica…por el mismo vendedor Carlos. Esta es una historia que se repite muchas veces.
Este duro despertar de Luis pone en marcha sus cinco sentidos, busca al mismo abogado que le ayudó en la inscripción de su título de propiedad para una explicación. Este le aclara que el mejor derecho de propiedad es una pretensión procesal por la que una persona llamada acreedor considera que él tiene un mejor derecho de propiedad sobre el bien, en aplicación del artículo 1135 del Código Procesal Civil, y que en el presente caso el demandante de Huancavelica alega que su fecha cierta de adquisición es anterior a la de Luis, por lo que debe quedarse con el bien en disputa.
Como se sabe, el sistema de propiedad inmobiliaria peruana considera que el registro de inmuebles es declarativo, es decir, no requiere inscribirse, por ejemplo una compraventa, para constituir a una persona como propietaria; sin embargo, la no inscripción de su derecho no consolida su derecho adquirido frente a terceros también adquirientes o acreedores del transferente.
Los legisladores del Código Civil de 1984 no conocían entonces la informática como ahora, tampoco internet. Pero en la actualidad, por ejemplo, una entidad como Registros Públicos permite que las personas vía internet puedan hacer seguimiento de las inscripciones de los asientos en las partidas del registro de propiedad inmueble; sin embargo, el notariado peruano, a pesar de que sus actos notariales son el dar fe pública a una serie de actos jurídicos personales o reales, entre otros, no permite que virtualmente a nivel nacional las personas puedan tomar conocimiento de la existencia de otros actos de transferencia dominial a nivel notarial anteriores al acto translaticio de propiedad que van a celebrar.
El notariado peruano debe modernizarse para que el referido artículo no sea una permanente ventana abierta a una serie de injusticias a las personas que adquieren bienes inmuebles de buena fe, a fin de que la fecha cierta que otorgan los actos notariales no se preste a maniobras inescrupulosas de algunos vendedores que puedan vender el mismo bien no solo a dos, sino incluso a varias personas en momentos distintos.
El Ministerio de Justicia, así como implementó una gran herramienta de información legal de búsqueda virtual, puede incluso proveer al Notariado Nacional en su conjunto de algún sistema similar que cumpla con registrar todos los actos notariales traslaticios de dominio. La consecuencia será que el mismo notario no otorgue escritura pública de traslado de dominio inmobiliario cuando el mismo titular del bien ya anteriormente hizo transferencia del mismo bien a un tercero.
(*)Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
C O M U N I C A D O
Los Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en
Sala Plena de la fecha, acordaron por unanimidad:
1.- RECHAZAR cualquier acto de corrupción individual o colectiva sea cual
fuere su origen.
2.- INVOCAR al señor Presidente del Poder Judicial denuncie a los Jueces y
Juezas que se encuentren inmersos en actos de corrupción, en salvaguarda
de la dignidad de los Magistrados Honestos del Poder Judicial.
3.- RECHAZAR cualquier modo de intervención interna o externa a las Cortes
Superiores de Justicia de la República.
4.- EXPRESAR nuestro desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ,
presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, Presidente del Poder Judicial,
al Congreso de la República, mediante el cual propone se le otorgue
“Facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional
que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las
instituciones judiciales”; por ser incompatible con el orden constitucional en
que vivimos.
5.- DESTACAR que los Jueces como funcionarios públicos estamos
permanentemente fiscalizados y evaluados por el Consejo Nacional de la
Magistratura – CNM, Órgano de Control de la Magistratura – OCMA, Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA, Órgano de Control
del Ministerio Público, Medios de Comunicación y la propia opinión pública.
Tumbes, 18 de abril de 2012.
Los Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en
Sala Plena de la fecha, acordaron por unanimidad:
1.- RECHAZAR cualquier acto de corrupción individual o colectiva sea cual
fuere su origen.
2.- INVOCAR al señor Presidente del Poder Judicial denuncie a los Jueces y
Juezas que se encuentren inmersos en actos de corrupción, en salvaguarda
de la dignidad de los Magistrados Honestos del Poder Judicial.
3.- RECHAZAR cualquier modo de intervención interna o externa a las Cortes
Superiores de Justicia de la República.
4.- EXPRESAR nuestro desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ,
presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, Presidente del Poder Judicial,
al Congreso de la República, mediante el cual propone se le otorgue
“Facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional
que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las
instituciones judiciales”; por ser incompatible con el orden constitucional en
que vivimos.
5.- DESTACAR que los Jueces como funcionarios públicos estamos
permanentemente fiscalizados y evaluados por el Consejo Nacional de la
Magistratura – CNM, Órgano de Control de la Magistratura – OCMA, Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA, Órgano de Control
del Ministerio Público, Medios de Comunicación y la propia opinión pública.
Tumbes, 18 de abril de 2012.
COMUNICADO DE SALA PLENA
Los Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima, reunidos en Sala Plena de la fecha, acordaron por unanimidad:
1.- RECHAZAR cualquier acto de corrupción individual o colectiva sea cual fuere su origen.
2.- RECHAZAR cualquier modo de intervención interna o externa a las Cortes Superiores de Justicia de la República.
3.- EXPRESAR nuestro público desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ, presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, Presidente del Poder Judicial, al Congreso de la República, y del cual hemos tomado reciente conocimiento; que propone se le otorgue “Facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales”; por ser incompatibles con el orden democrático y constitucional en que vivimos, pretendiendo retrotraernos a épocas superadas históricamente.
4.- DEPLORAR las afirmaciones expuestas por el Señor Presidente del Poder Judicial en el referido Proyecto y en su exposición ante la Comisión de Justicia del Congreso en el sentido de que existirían verdaderas redes de corrupción y le invocamos denunciar a los Jueces y Juezas identificadas por su presidencia en actos de corrupción, en salvaguarda de la dignidad de los Magistrados Honestos del Poder Judicial.
5.- PRECISAR que los Jueces somos funcionarios públicos que estamos permanentemente fiscalizados y evaluados por el CNM, OCMA. ODECMA, Fiscalía de la Nación, Medios de Comunicación y la propia opinión pública.
Lima, 16 de abril de 2012.
Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima
Los Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima, reunidos en Sala Plena de la fecha, acordaron por unanimidad:
1.- RECHAZAR cualquier acto de corrupción individual o colectiva sea cual fuere su origen.
2.- RECHAZAR cualquier modo de intervención interna o externa a las Cortes Superiores de Justicia de la República.
3.- EXPRESAR nuestro público desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ, presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, Presidente del Poder Judicial, al Congreso de la República, y del cual hemos tomado reciente conocimiento; que propone se le otorgue “Facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales”; por ser incompatibles con el orden democrático y constitucional en que vivimos, pretendiendo retrotraernos a épocas superadas históricamente.
4.- DEPLORAR las afirmaciones expuestas por el Señor Presidente del Poder Judicial en el referido Proyecto y en su exposición ante la Comisión de Justicia del Congreso en el sentido de que existirían verdaderas redes de corrupción y le invocamos denunciar a los Jueces y Juezas identificadas por su presidencia en actos de corrupción, en salvaguarda de la dignidad de los Magistrados Honestos del Poder Judicial.
5.- PRECISAR que los Jueces somos funcionarios públicos que estamos permanentemente fiscalizados y evaluados por el CNM, OCMA. ODECMA, Fiscalía de la Nación, Medios de Comunicación y la propia opinión pública.
Lima, 16 de abril de 2012.
Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima
15/04/12: PRE DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en el Proyecto de Ley 424/2011-CR
Señor Presidente:
Ha venido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Proyecto de Ley 424/2011-PJ, presentado por la presidencia del Poder Judicial, por el que se propone otorgar al presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
I. SITUACIÓN PROCESAL
Antecedentes
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ ingresó a Trámite Documentario 28 de Octubre de 2011. Ha sido enviado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el 02 de Noviembre de 2011, para su estudio como única Comisión dictaminadora.
Opiniones e información solicitada
Para el caso del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se solicitaron las siguientes opiniones:
Por Oficio Nº 245-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al Presidente del Consejo Nacional de Magistratura.
Por Oficio Nº 252-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Fiscal de la Nación.
Por Oficio Nº 253-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Opiniones e información recibidas
Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.
II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultad
es extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales; las mismas que tienen carácter excepcional y temporal y que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y se supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Asimismo, el Proyecto de Ley propone que las facultades extraordinarias se otorguen previa la configuración de un conjunto de presupuestos establecidos por ley, donde intervienen la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre otros; y son debidamente señaladas en el texto legal, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad.
Finalmente, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias.
III. MARCO NORMATIVO.-
Marco nacional.
Constitución Política del Estado.
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
IV. ANALISIS DE LAS PROPUESTAS
a) Análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se origina en la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, delegó facultades de iniciativa legislativa al Presidente del Poder Judicial, a fin que presente un Proyecto de Ley que le otorgue facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
La iniciativa legislativa señala que la percepción ciudadana considera a la corrupción como uno de los más importantes cuestionamientos que se le formulan al Poder Judicial en su conjunto, que ha afrontado este difícil y complejo problema con diversas acciones que no se agotan en el ámbito disciplinario, sino que incluyen labores en planos diferentes como el ético y los de carácter preventivo, como con la promoción de la transparencia en los planos jurisdiccional y administrativo; y mayor predictibilidad.
Con respecto a la labor de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), se destaca lo valioso de la misma, pero señala que su intervención tiene carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias y tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados; empero, no solo en estos escenarios se presentan las imputaciones sobre casos de corrupción, como tampoco es donde se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
El Proyecto de Ley señala con crudeza la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; señalando que “Frente a estas situaciones, desafortunadamente también pueden encontrarse jueves, juezas y auxiliares jurisdiccionales que por temor, o por falta de compromiso con su delicada labor, le hacen el juego a estas redes de corrupción, o, peor aun, se integran a ellas”.
La Exposición de Motivos de la iniciativa legislativa, señala que tal situación que es cada vez más alarmante y exige del Poder Judicial respuestas contundentes y oportunas, sin dejar de lado la necesaria limitación del poder y garantizar una indispensable tutela de derechos de los jueces y los demás ciudadanos que puedan verse comprendidos en tales hechos; por lo que el Proyecto señala que frente a situaciones muy extremas, como graves casos de corrupción que no pueden ser controlados por los mecanismos habitualmente previstos, con un carácter excepcional, temporal, urgente y con habilitación previa de la OCMA, se autorice al Presidente del Poder Judicial para que pueda emprender acciones inmediatas, sujetas al necesario control posterior.
El texto del Proyecto de Ley tiene como objeto habilitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional y crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Luego, se señala que el carácter de las facultades extraordinarias es excepcional y temporal, que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, establecen que ante denuncias presentadas ante la Presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) o a mérito de constataciones iniciales de grave situaciones de mala conducta funcional, que comprometan la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la OCMA de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, en una indagación que no podrá exceder de treinta días y que incluirá una visita de inspección en el Distrito Judicial bajo indagación.
Luego, concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la OCMA elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, el que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. Este Informe Especial de Control será entregado a los Jueces Titulares de la Corte Suprema. Si la Jefatura de la OCMA recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convoca a Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de deliberar y decidir sobre la recomendación de la OCMA.
Será la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la que aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros; pudiendo fijar criterios de actuación.
Las facultades extraordinarias autorizadas al Presidente del Poder Judicial son cuatro, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad; y comprende, en primer lugar, remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial. La medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que debe ratificarla o dejarla sin efecto.
En segundo término, remplazar temporalmente a los auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos, frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. La medida podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En tercer lugar, revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de Sala y Juzgados del Distrito Judicial que venga siendo objeto de las facultades extraordinarias, rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar; y, finalmente, dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
De otro lado, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias; y ambos órganos podrán adoptar acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercidas por el Presidente del Poder Judicial.
Finalmente, el Presidente de la Corte Superior sometida al ejercicio de las facultades extraordinarias, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incurso en el supuesto de remplazo de jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial.
b) Análisis de las opiniones recibidas sobre el Proyecto de Ley 424/2011-PJ
Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ, sin realizar ningún comentario adicional.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.
A mayor abundamiento, entre los aspectos más destacados de la opinión del Ministerio esta el hecho que considera que el Proyecto de Ley no vulnera normas constitucionales; y sostienen que “… dado el riesgo que implica otorgar este tipo de facultades ante situaciones que no resultan realmente graves es que el proyecto plantea controles previos y posteriores necesarios con la finalidad de evitar riesgos de arbitrariedad”.
Luego, opina que ponderando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la inamovilidad de los jueces y la presunción de inocencia, versus la necesidad de garantizar el bien jurídico Administración de Justicia y la institucionalidad judicial, ante la existencia de graves situaciones de corrupción y el acceso a la justicia; es razonable y constitucionalmente admisible que se busque garantizar su carácter excepcional y se establezcan mecanismos de control.
Sin embargo, plantea dos sugerencias, en primer lugar que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y debería evaluarse conceder las facultades a un colegiado, desde un enfoque más garantista.
Luego, plantea una segunda sugerencia consistente en que sería más conveniente que el Congreso emita una ley estableciendo esta medida por una única vez y por un plazo determinado y no incorporando la propuesta como una modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando de esta manera hacer uso de las facultades extraordinarias cada vez que se considere conveniente al interior del Poder Judicial.
Con fecha 17 de Febrero de 2012, esta Comisión recibió el Oficio Nº 1019-2012-P-PJ suscrito por el Presidente del Poder Judicial, que contenía los comentarios sobre la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el Proyecto de Ley bajo comentario, señalando respecto de la primera sugerencia que la fórmula legal de la propuesta legislativa en ningún momento ha previsto la asunción inmediata y automática por el Presidente del Poder Judicial de las facultades extraordinarias bajo estudio, “… sino que expresamente señala que ello se daría como producto de la decisión de un órgano colegiado”.
Luego, explica que “… es pertinente recordar que el ejercicio de tales facultades por el Presidente del Poder Judicial no es irrestricto, ya que debe tener lugar conforme a los lineamientos que al efecto aprobó la Sala Plena, a la cual debe rendir cuentas”.
Con respecto a la segunda sugerencia del Ministerio, señala que parece desconocer que el problema de corrupción y los casos de inconducta funcional en el Poder Judicial no responden a coyunturas específicas, sino que pueden presentarse en todo tiempo y lugar, que la lucha contra la corrupción es y debe ser permanente, erigiéndose en una Política de Estado, por lo que el Proyecto “… busca prever que en este tipo de escenarios y/o situaciones, y bajo determinados requisitos materiales y procedimentales, se puedan tomar medidas inmediatas que eviten los efectos perniciosos que tales conductas generan en el sistema de impartición de justicia”.
Por ende, la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos haría necesario que el Poder Judicial tendría que solicitar cada que así lo requiera la aprobación de una ley que le autorice a adoptar medidas como las del Proyecto de Ley, ocasionando que mientras se aprueba la ley respectiva, se eliminen pruebas e indicios en contra de las autoridades que han incurrido en inconducta funcional y, más aún, incidir en mayor medida en la comisión de la infracción, con el riesgo de volver irreparables los daños sufridos por los justiciables.
c) Análisis de la Comisión
Esta Comisión inicia su análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, que propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, desde la perspectiva constitucional.
Así, el Artículo 143º de la Constitución Política del Estado1 señala que el Poder Judicial esta integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia y por órganos que ejercen su gobierno y administración y el Artículo 144º2 establece que el Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial y que la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación de dicho Poder del Estado.
Por ende, el Proyecto de Ley esta encuadrado dentro del marco constitucional, ya que la iniciativa legislativa ha sido delegada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Presidencia del Poder Judicial, a mérito de la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, lo que es concordante con el Artículo 107º de la Carta Magna3. Asimismo, la materia del Proyecto de Ley esta inserta dentro de la competencia constitucional de gobierno y administración.
A esto debe agregarse que por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió opinión favorable al Proyecto en el extremo referido a su constitucionalidad.
El objeto del Proyecto de Ley es habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Esta Comisión considera que se debe precisar el carácter de estas facultades extraordinarias, que es excepcional y temporal y solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Para sustentar lo antes expuesto, la propia Exposición de Motivos de la propuesta legislativa revela que los mecanismos ordinarios disciplinarios del Poder Judicial, a cargo de la OCMA consistentes en intervenciones de carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias, tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados, en los que no se comprenden a la totalidad de los casos de corrupción, como tampoco en estos casos se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
Esta Comisión considera importante resaltar que es el propio Poder Judicial el que revela la magnitud del problema de corrupción o inconducta funcional, con la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; y que justifican la pretensión de aprobar un régimen extraordinario que restablezca el normal funcionamiento de las instituciones judiciales y la confianza pública, sustancialmente mellada como se acredita con las reiteradas encuestas de opinión pública que arrojan un disminuido nivel de aprobación del Poder Judicial, ascendiente a 24% y una desaprobación del 66%, según la más reciente Encuesta Nacional Urbana realizada por IPSOS APOYO OPINION Y MERCADO S.A., publicada en el Diario “El Comercio” el pasado 18 de Marzo de 2012.
Siendo el caso que la iniciativa legislativa pretende la aprobación de un régimen extraordinario que permite afrontar la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, con contundencia y oportunidad – como sostiene la Exposición de Motivos - es menester analizar si el mismo no contraviene los principios que informan el procedimiento administrativo, regulado en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con especial incidencia en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, contenidos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.4,4 respectivamente, que son concordantes con los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, honor y buena reputación, al trabajo libre, a formular peticiones y legítima defensa, consagrados en el Artículo 2º numerales 2, 7, 15, 20 y 23 de la Constitución del Estado5.
Estos principios sustentan el procedimiento administrativo y son aplicables al proyecto, por cuanto independientemente de las facultades extraordinarias de carácter temporal señaladas en el Artículo 4º de la iniciativa legislativa, simultáneamente los Magistrados o Auxiliares Jurisdiccionales serán sometidos a procedimiento administrativo disciplinario, conforme las disposiciones del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial para el caso de los Magistrados y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del mismo cuerpo legal para el casos de los Auxiliares Jurisdiccionales; donde será de aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa, establecidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444.
Esta Comisión considera que el Artículo 3º del Proyecto de Ley, referido a los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto establece un procedimiento para la adopción de la autorización, con el siguiente decurso:
La existencia de una denuncia previa ante la Presidencia del Poder Judicial o la OCMA o la constatación inicial de graves situaciones de mala conducta funcional en todo o en parte de un Distrito Judicial, que desborden el ámbito individual – competencia natural de la OCMA – y comprometan seriamente la institucionalidad judicial.
La existencia de una indagación preliminar a cargo de la OCMA, realizando diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables – plazo razonable de hasta 30 días hábiles - para establecer la verosimilitud de los hechos.
Visita judicial por la OCMA al Distrito Judicial comprometido, para realizar indagaciones especiales. Es de destacar que la intervención de la OCMA es fundamental para la formación de convicción respecto del nivel de anormalidad ética o administrativa en el Distrito Judicial y será determinante en la posterior decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención de la Oficina de Control Institucional (OCI) del Poder Judicial, para aportar elementos de convicción o valoración que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos.
Emisión de un Informe Especial por la OCMA sobre su indagación preliminar, que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial y a todos los Jueces Supremos Titulares y en el cual la OCMA puede recomendar el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuyo caso el Presidente del Poder Judicial convoca a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Plena aprueba el ejercicio de las facultades extraordinarias, para lo cual se requiere el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
La Sala Plena podrá fijar criterios de actuación.
Del análisis del Artículo 3º de la propuesta legislativa, puede establecerse la existencia de un procedimiento previo al acuerdo de otorgamiento de las facultades extraordinarias, en el cual intervienen la OCMA – órgano disciplinario del Poder Judicial - la OCI – órgano contralor del Poder Judicial - y la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; procedimiento en el cual se acopia la evidencia que justifica la adopción de las facultades, se la pondera y es finalmente la Sala Plena la que resuelve por mayoría absoluta conceder las mismas, reservándose el derecho a fijar criterios de actuación.
De esta manera se desvirtúa el reparo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y concederlas a un colegiado; ya que su otorgamiento será fruto de un procedimiento donde aportan y opinan diferentes instancias de este Poder del Estado y luego de un acuerdo de Sala Plena, agregar la intervención de un colegiado desvirtuaría la decisión del órgano supremo de deliberación del Poder Judicial, conforme lo dispuesto por el Artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755. 6
Esta Comisión considera que el Artículo 4º del Proyecto de Ley, donde se precisan las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto obliga a respetar el Principio de Proporcionalidad que está inserto dentro del Principio de Razonabilidad, conforme lo prescrito en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444; y por las siguientes consideraciones:
Las facultades extraordinarias son temporales, hasta por un plazo máximo de sesenta días hábiles.
En el caso del remplazo temporal de Jueces y Juezas, contenido en el inciso a) del Artículo, la medida extraordinaria es revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá pronunciarse.
En el caso del remplazo temporal de Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, contenido en el inciso b) del Artículo, la medida extraordinaria podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin establecer plazo para su pronunciamiento. Esta Comisión considera que el mismo régimen establecido para el caso de los Magistrados, debe ser extensivo a los Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, dado el carácter excepcional de las facultades y en aplicación del Principio de Imparcialidad, establecido en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444.
A mayor abundamiento, esta Comisión debe señalar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial obra conforme las facultades de instancia revisora establecidas en el Artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, con las que el Proyecto de Ley guarda coherencia en este extremo.
Con respecto a la facultad extraordinaria contenida en el inciso c) del Artículo, que permite revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial y rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades; y a fin de evitar cualquier exceso en su aplicación, el Predictamen propone que en la parte final del Artículo 3º del Proyecto de Ley se consigne que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, deberá señalar expresamente cuáles facultades extraordinarias se esta otorgando, lo que se incorpora a la propuesta legislativa.
Finalmente, en menester mencionar sobre este punto que el ejercicio de las facultades extraordinarias es un mecanismo excepcional y temporal, que pretende separar transitoriamente a los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales sobre los que recaen elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias; pero que no remplaza la actuación de la OCMA que desarrollará todas sus atribuciones de carácter disciplinario, establecidas en el Título III del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y sin perjuicio de la existencia de un eventual proceso penal en caso de justificarse.
Esta Comisión estima necesario puntualizar que además del procedimiento establecido en los Artículos 3º y 4º del Proyecto de Ley, se establezca un mecanismo de supervisión a las disposiciones adoptadas por el Presidente del Poder Judicial al amparo de las facultades extraordinarias adoptadas, fijando el Artículo 5º la obligación de dar cuenta inmediata de la adopción de tales medidas la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Es de precisar que ambos órganos de gestión del Poder Judicial, además de participar en la formación de la decisión de la aprobación de las facultades extraordinarias, pueden en el ámbito de su competencia o función adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial; lo que constituye una garantía para el sistema jurídico y para los propios Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales comprendidos en la facultades extraordinarias, en caso de excesos incurrido en la emisión y aplicación de las medidas.
d) Análisis Costo Beneficio
La presente iniciativa legislativa no irroga gasto alguno al Erario nacional, sino que se autoriza a la Presidencia del Poder Judicial para que en situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, obtenga facultades extraordinarias temporales, que le autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días en un Distrito Judicial; término dentro de cual debería normalizarse las actividades en los órganos jurisdiccionales involucrados.
V. CONCLUSION
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el inciso b del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACION del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, con el siguiente:
TEXTO SUSTITUTORIO
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A SITUACIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE PONGAN EN RIESGO EL NORMAL Y DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Artículo 2. Carácter de las facultades extraordinarias
Las facultades extraordinarias que la presente ley confiere al Presidente del Poder Judicial deberán ser ejercidas teniendo presente su carácter excepcional y temporal. Sólo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Artículo 3. Presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias
Ante denuncias presentadas ante la presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura o a mérito de constataciones iniciales de graves situaciones de mala conducta funcional, que desborden el ámbito individual y comprometan seriamente la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, destinadas a establecer la verosimilitud de los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de la presente ley. La indagación que autoriza este apartado no podrá exceder de treinta días.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, asimismo, y como parte ineludible de las indagaciones especiales, dispondrá la ejecución de la correspondiente visita de inspección al Distrito Judicial respectivo. Igualmente, de ser el caso, requerirá a la Oficina de Control Institucional del Poder Judicial que en el ámbito de sus atribuciones, aporte en un breve plazo elementos de convicción o valoraciones que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos materia de indagación.
Concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, que inmediatamente y con todas las actuaciones realizadas será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el día, entregará copia del Informe Especial de Control a los señores Jueces Titulares de la Corte Suprema, quienes podrán revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura.
Si la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convocará, en el plazo de cinco días naturales a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, para deliberar y decidir acerca de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, señalando expresamente cuáles esta autorizando. El acuerdo se adoptará por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Podrá fijar, incluso, algunos criterios de actuación.
Artículo 4. Facultades extraordinarias del presidente del Poder Judicial
El ejercicio de las facultades extraordinarias, con respeto al Principio de Proporcionalidad, autoriza al Presidente del Poder Judicial a la adopción de una o varias de las siguientes acciones:
Remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, conforme a la Ley de la Carrera Judicial. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.
Remplazar temporalmente a aquellos auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos frente a los cuales se presenten fundados elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.
Revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial que viene siendo objeto de las facultades extraordinarias, respetando el derecho al juez legal predeterminado por la ley. Igualmente, podrá rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades.
Dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
Artículo 5. Dación en cuenta de las acciones realizadas
El Presidente del Poder Judicial inmediatamente deberá dar cuenta de las medidas tomadas a la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Ambos órganos en el ámbito de su competencia o función podrán adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispondrá la verificación permanente del debido cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Presidente del Poder Judicial y realizará las visitas de inspección que resulten necesarias. Asimismo, informará razonadamente al Presidente del Poder Judicial del avance de las medidas extraordinarias y podrá solicitar el levantamiento anticipado de todas o determinadas medidas si la situación lo aconseja.
El Presidente del Poder Judicial decidirá lo conveniente respecto de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura. Para adoptar la acción correspondiente, podrá recabar los informes que correspondan.
Articulo 6. Facultades extraordinarias de la dirección de la Corte superior
El Presidente de la Corte Superior de Justicia sometida al ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente del Poder Judicial se mantiene en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incluido en el supuesto mencionado en el inciso a) del artículo 4º. En este último supuesto el Juez o Jueza Superior Decano (a) asume las funciones correspondientes al Presidente (a) de la Corte Superior.
El Presidente del Poder Judicial contará, de ser el caso, con un Equipo de Apoyo Especial para el desarrollo de las potestades que extraordinariamente se le ha conferido. Este Equipo coordinará sus actividades con el Presidente o Juez Superior Decano encargado de la Presidencia de la Corte Superior y sugerirá al Presidente del Poder Judicial las medidas y demás acciones que deberá emprender para cumplir con la finalidad de las facultades extraordinarias otorgadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
La Sala Plena de la Corte Suprema, a iniciativa del Presidente del Poder Judicial, emitirá el Reglamento de la presente ley, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia de la ley.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Salvo mejor parecer
Dése cuenta
Sala de la Comisión
Lima, 03 de Abril de 2012.
____________________________________
1 Artículo 143.- Órganos Jurisdiccionales
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y Juzgados que determine su ley orgánica
2 Artículo 144.- Presidencia del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
3 Artículo 107.- Iniciativa Legislativa
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley
4 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444
Título Preliminar
Artículo IV
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
Constitución Política del Perú
5 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
Individualmente el derecho de petición.
23. A la legítima defensa.
6Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 79º.-Organo Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.
Ha venido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Proyecto de Ley 424/2011-PJ, presentado por la presidencia del Poder Judicial, por el que se propone otorgar al presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
I. SITUACIÓN PROCESAL
Antecedentes
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ ingresó a Trámite Documentario 28 de Octubre de 2011. Ha sido enviado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el 02 de Noviembre de 2011, para su estudio como única Comisión dictaminadora.
Opiniones e información solicitada
Para el caso del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se solicitaron las siguientes opiniones:
Por Oficio Nº 245-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al Presidente del Consejo Nacional de Magistratura.
Por Oficio Nº 252-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Fiscal de la Nación.
Por Oficio Nº 253-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Opiniones e información recibidas
Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.
II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultad
es extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales; las mismas que tienen carácter excepcional y temporal y que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y se supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Asimismo, el Proyecto de Ley propone que las facultades extraordinarias se otorguen previa la configuración de un conjunto de presupuestos establecidos por ley, donde intervienen la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre otros; y son debidamente señaladas en el texto legal, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad.
Finalmente, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias.
III. MARCO NORMATIVO.-
Marco nacional.
Constitución Política del Estado.
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
IV. ANALISIS DE LAS PROPUESTAS
a) Análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se origina en la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, delegó facultades de iniciativa legislativa al Presidente del Poder Judicial, a fin que presente un Proyecto de Ley que le otorgue facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
La iniciativa legislativa señala que la percepción ciudadana considera a la corrupción como uno de los más importantes cuestionamientos que se le formulan al Poder Judicial en su conjunto, que ha afrontado este difícil y complejo problema con diversas acciones que no se agotan en el ámbito disciplinario, sino que incluyen labores en planos diferentes como el ético y los de carácter preventivo, como con la promoción de la transparencia en los planos jurisdiccional y administrativo; y mayor predictibilidad.
Con respecto a la labor de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), se destaca lo valioso de la misma, pero señala que su intervención tiene carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias y tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados; empero, no solo en estos escenarios se presentan las imputaciones sobre casos de corrupción, como tampoco es donde se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
El Proyecto de Ley señala con crudeza la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; señalando que “Frente a estas situaciones, desafortunadamente también pueden encontrarse jueves, juezas y auxiliares jurisdiccionales que por temor, o por falta de compromiso con su delicada labor, le hacen el juego a estas redes de corrupción, o, peor aun, se integran a ellas”.
La Exposición de Motivos de la iniciativa legislativa, señala que tal situación que es cada vez más alarmante y exige del Poder Judicial respuestas contundentes y oportunas, sin dejar de lado la necesaria limitación del poder y garantizar una indispensable tutela de derechos de los jueces y los demás ciudadanos que puedan verse comprendidos en tales hechos; por lo que el Proyecto señala que frente a situaciones muy extremas, como graves casos de corrupción que no pueden ser controlados por los mecanismos habitualmente previstos, con un carácter excepcional, temporal, urgente y con habilitación previa de la OCMA, se autorice al Presidente del Poder Judicial para que pueda emprender acciones inmediatas, sujetas al necesario control posterior.
El texto del Proyecto de Ley tiene como objeto habilitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional y crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Luego, se señala que el carácter de las facultades extraordinarias es excepcional y temporal, que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, establecen que ante denuncias presentadas ante la Presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) o a mérito de constataciones iniciales de grave situaciones de mala conducta funcional, que comprometan la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la OCMA de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, en una indagación que no podrá exceder de treinta días y que incluirá una visita de inspección en el Distrito Judicial bajo indagación.
Luego, concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la OCMA elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, el que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. Este Informe Especial de Control será entregado a los Jueces Titulares de la Corte Suprema. Si la Jefatura de la OCMA recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convoca a Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de deliberar y decidir sobre la recomendación de la OCMA.
Será la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la que aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros; pudiendo fijar criterios de actuación.
Las facultades extraordinarias autorizadas al Presidente del Poder Judicial son cuatro, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad; y comprende, en primer lugar, remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial. La medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que debe ratificarla o dejarla sin efecto.
En segundo término, remplazar temporalmente a los auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos, frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. La medida podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En tercer lugar, revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de Sala y Juzgados del Distrito Judicial que venga siendo objeto de las facultades extraordinarias, rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar; y, finalmente, dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
De otro lado, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias; y ambos órganos podrán adoptar acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercidas por el Presidente del Poder Judicial.
Finalmente, el Presidente de la Corte Superior sometida al ejercicio de las facultades extraordinarias, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incurso en el supuesto de remplazo de jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial.
b) Análisis de las opiniones recibidas sobre el Proyecto de Ley 424/2011-PJ
Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ, sin realizar ningún comentario adicional.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.
A mayor abundamiento, entre los aspectos más destacados de la opinión del Ministerio esta el hecho que considera que el Proyecto de Ley no vulnera normas constitucionales; y sostienen que “… dado el riesgo que implica otorgar este tipo de facultades ante situaciones que no resultan realmente graves es que el proyecto plantea controles previos y posteriores necesarios con la finalidad de evitar riesgos de arbitrariedad”.
Luego, opina que ponderando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la inamovilidad de los jueces y la presunción de inocencia, versus la necesidad de garantizar el bien jurídico Administración de Justicia y la institucionalidad judicial, ante la existencia de graves situaciones de corrupción y el acceso a la justicia; es razonable y constitucionalmente admisible que se busque garantizar su carácter excepcional y se establezcan mecanismos de control.
Sin embargo, plantea dos sugerencias, en primer lugar que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y debería evaluarse conceder las facultades a un colegiado, desde un enfoque más garantista.
Luego, plantea una segunda sugerencia consistente en que sería más conveniente que el Congreso emita una ley estableciendo esta medida por una única vez y por un plazo determinado y no incorporando la propuesta como una modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando de esta manera hacer uso de las facultades extraordinarias cada vez que se considere conveniente al interior del Poder Judicial.
Con fecha 17 de Febrero de 2012, esta Comisión recibió el Oficio Nº 1019-2012-P-PJ suscrito por el Presidente del Poder Judicial, que contenía los comentarios sobre la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el Proyecto de Ley bajo comentario, señalando respecto de la primera sugerencia que la fórmula legal de la propuesta legislativa en ningún momento ha previsto la asunción inmediata y automática por el Presidente del Poder Judicial de las facultades extraordinarias bajo estudio, “… sino que expresamente señala que ello se daría como producto de la decisión de un órgano colegiado”.
Luego, explica que “… es pertinente recordar que el ejercicio de tales facultades por el Presidente del Poder Judicial no es irrestricto, ya que debe tener lugar conforme a los lineamientos que al efecto aprobó la Sala Plena, a la cual debe rendir cuentas”.
Con respecto a la segunda sugerencia del Ministerio, señala que parece desconocer que el problema de corrupción y los casos de inconducta funcional en el Poder Judicial no responden a coyunturas específicas, sino que pueden presentarse en todo tiempo y lugar, que la lucha contra la corrupción es y debe ser permanente, erigiéndose en una Política de Estado, por lo que el Proyecto “… busca prever que en este tipo de escenarios y/o situaciones, y bajo determinados requisitos materiales y procedimentales, se puedan tomar medidas inmediatas que eviten los efectos perniciosos que tales conductas generan en el sistema de impartición de justicia”.
Por ende, la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos haría necesario que el Poder Judicial tendría que solicitar cada que así lo requiera la aprobación de una ley que le autorice a adoptar medidas como las del Proyecto de Ley, ocasionando que mientras se aprueba la ley respectiva, se eliminen pruebas e indicios en contra de las autoridades que han incurrido en inconducta funcional y, más aún, incidir en mayor medida en la comisión de la infracción, con el riesgo de volver irreparables los daños sufridos por los justiciables.
c) Análisis de la Comisión
Esta Comisión inicia su análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, que propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, desde la perspectiva constitucional.
Así, el Artículo 143º de la Constitución Política del Estado1 señala que el Poder Judicial esta integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia y por órganos que ejercen su gobierno y administración y el Artículo 144º2 establece que el Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial y que la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación de dicho Poder del Estado.
Por ende, el Proyecto de Ley esta encuadrado dentro del marco constitucional, ya que la iniciativa legislativa ha sido delegada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Presidencia del Poder Judicial, a mérito de la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, lo que es concordante con el Artículo 107º de la Carta Magna3. Asimismo, la materia del Proyecto de Ley esta inserta dentro de la competencia constitucional de gobierno y administración.
A esto debe agregarse que por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió opinión favorable al Proyecto en el extremo referido a su constitucionalidad.
El objeto del Proyecto de Ley es habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Esta Comisión considera que se debe precisar el carácter de estas facultades extraordinarias, que es excepcional y temporal y solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Para sustentar lo antes expuesto, la propia Exposición de Motivos de la propuesta legislativa revela que los mecanismos ordinarios disciplinarios del Poder Judicial, a cargo de la OCMA consistentes en intervenciones de carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias, tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados, en los que no se comprenden a la totalidad de los casos de corrupción, como tampoco en estos casos se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
Esta Comisión considera importante resaltar que es el propio Poder Judicial el que revela la magnitud del problema de corrupción o inconducta funcional, con la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; y que justifican la pretensión de aprobar un régimen extraordinario que restablezca el normal funcionamiento de las instituciones judiciales y la confianza pública, sustancialmente mellada como se acredita con las reiteradas encuestas de opinión pública que arrojan un disminuido nivel de aprobación del Poder Judicial, ascendiente a 24% y una desaprobación del 66%, según la más reciente Encuesta Nacional Urbana realizada por IPSOS APOYO OPINION Y MERCADO S.A., publicada en el Diario “El Comercio” el pasado 18 de Marzo de 2012.
Siendo el caso que la iniciativa legislativa pretende la aprobación de un régimen extraordinario que permite afrontar la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, con contundencia y oportunidad – como sostiene la Exposición de Motivos - es menester analizar si el mismo no contraviene los principios que informan el procedimiento administrativo, regulado en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con especial incidencia en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, contenidos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.4,4 respectivamente, que son concordantes con los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, honor y buena reputación, al trabajo libre, a formular peticiones y legítima defensa, consagrados en el Artículo 2º numerales 2, 7, 15, 20 y 23 de la Constitución del Estado5.
Estos principios sustentan el procedimiento administrativo y son aplicables al proyecto, por cuanto independientemente de las facultades extraordinarias de carácter temporal señaladas en el Artículo 4º de la iniciativa legislativa, simultáneamente los Magistrados o Auxiliares Jurisdiccionales serán sometidos a procedimiento administrativo disciplinario, conforme las disposiciones del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial para el caso de los Magistrados y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del mismo cuerpo legal para el casos de los Auxiliares Jurisdiccionales; donde será de aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa, establecidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444.
Esta Comisión considera que el Artículo 3º del Proyecto de Ley, referido a los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto establece un procedimiento para la adopción de la autorización, con el siguiente decurso:
La existencia de una denuncia previa ante la Presidencia del Poder Judicial o la OCMA o la constatación inicial de graves situaciones de mala conducta funcional en todo o en parte de un Distrito Judicial, que desborden el ámbito individual – competencia natural de la OCMA – y comprometan seriamente la institucionalidad judicial.
La existencia de una indagación preliminar a cargo de la OCMA, realizando diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables – plazo razonable de hasta 30 días hábiles - para establecer la verosimilitud de los hechos.
Visita judicial por la OCMA al Distrito Judicial comprometido, para realizar indagaciones especiales. Es de destacar que la intervención de la OCMA es fundamental para la formación de convicción respecto del nivel de anormalidad ética o administrativa en el Distrito Judicial y será determinante en la posterior decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención de la Oficina de Control Institucional (OCI) del Poder Judicial, para aportar elementos de convicción o valoración que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos.
Emisión de un Informe Especial por la OCMA sobre su indagación preliminar, que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial y a todos los Jueces Supremos Titulares y en el cual la OCMA puede recomendar el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuyo caso el Presidente del Poder Judicial convoca a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Plena aprueba el ejercicio de las facultades extraordinarias, para lo cual se requiere el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
La Sala Plena podrá fijar criterios de actuación.
Del análisis del Artículo 3º de la propuesta legislativa, puede establecerse la existencia de un procedimiento previo al acuerdo de otorgamiento de las facultades extraordinarias, en el cual intervienen la OCMA – órgano disciplinario del Poder Judicial - la OCI – órgano contralor del Poder Judicial - y la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; procedimiento en el cual se acopia la evidencia que justifica la adopción de las facultades, se la pondera y es finalmente la Sala Plena la que resuelve por mayoría absoluta conceder las mismas, reservándose el derecho a fijar criterios de actuación.
De esta manera se desvirtúa el reparo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y concederlas a un colegiado; ya que su otorgamiento será fruto de un procedimiento donde aportan y opinan diferentes instancias de este Poder del Estado y luego de un acuerdo de Sala Plena, agregar la intervención de un colegiado desvirtuaría la decisión del órgano supremo de deliberación del Poder Judicial, conforme lo dispuesto por el Artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755. 6
Esta Comisión considera que el Artículo 4º del Proyecto de Ley, donde se precisan las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto obliga a respetar el Principio de Proporcionalidad que está inserto dentro del Principio de Razonabilidad, conforme lo prescrito en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444; y por las siguientes consideraciones:
Las facultades extraordinarias son temporales, hasta por un plazo máximo de sesenta días hábiles.
En el caso del remplazo temporal de Jueces y Juezas, contenido en el inciso a) del Artículo, la medida extraordinaria es revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá pronunciarse.
En el caso del remplazo temporal de Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, contenido en el inciso b) del Artículo, la medida extraordinaria podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin establecer plazo para su pronunciamiento. Esta Comisión considera que el mismo régimen establecido para el caso de los Magistrados, debe ser extensivo a los Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, dado el carácter excepcional de las facultades y en aplicación del Principio de Imparcialidad, establecido en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444.
A mayor abundamiento, esta Comisión debe señalar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial obra conforme las facultades de instancia revisora establecidas en el Artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, con las que el Proyecto de Ley guarda coherencia en este extremo.
Con respecto a la facultad extraordinaria contenida en el inciso c) del Artículo, que permite revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial y rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades; y a fin de evitar cualquier exceso en su aplicación, el Predictamen propone que en la parte final del Artículo 3º del Proyecto de Ley se consigne que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, deberá señalar expresamente cuáles facultades extraordinarias se esta otorgando, lo que se incorpora a la propuesta legislativa.
Finalmente, en menester mencionar sobre este punto que el ejercicio de las facultades extraordinarias es un mecanismo excepcional y temporal, que pretende separar transitoriamente a los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales sobre los que recaen elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias; pero que no remplaza la actuación de la OCMA que desarrollará todas sus atribuciones de carácter disciplinario, establecidas en el Título III del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y sin perjuicio de la existencia de un eventual proceso penal en caso de justificarse.
Esta Comisión estima necesario puntualizar que además del procedimiento establecido en los Artículos 3º y 4º del Proyecto de Ley, se establezca un mecanismo de supervisión a las disposiciones adoptadas por el Presidente del Poder Judicial al amparo de las facultades extraordinarias adoptadas, fijando el Artículo 5º la obligación de dar cuenta inmediata de la adopción de tales medidas la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Es de precisar que ambos órganos de gestión del Poder Judicial, además de participar en la formación de la decisión de la aprobación de las facultades extraordinarias, pueden en el ámbito de su competencia o función adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial; lo que constituye una garantía para el sistema jurídico y para los propios Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales comprendidos en la facultades extraordinarias, en caso de excesos incurrido en la emisión y aplicación de las medidas.
d) Análisis Costo Beneficio
La presente iniciativa legislativa no irroga gasto alguno al Erario nacional, sino que se autoriza a la Presidencia del Poder Judicial para que en situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, obtenga facultades extraordinarias temporales, que le autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días en un Distrito Judicial; término dentro de cual debería normalizarse las actividades en los órganos jurisdiccionales involucrados.
V. CONCLUSION
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el inciso b del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACION del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, con el siguiente:
TEXTO SUSTITUTORIO
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A SITUACIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE PONGAN EN RIESGO EL NORMAL Y DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Artículo 2. Carácter de las facultades extraordinarias
Las facultades extraordinarias que la presente ley confiere al Presidente del Poder Judicial deberán ser ejercidas teniendo presente su carácter excepcional y temporal. Sólo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Artículo 3. Presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias
Ante denuncias presentadas ante la presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura o a mérito de constataciones iniciales de graves situaciones de mala conducta funcional, que desborden el ámbito individual y comprometan seriamente la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, destinadas a establecer la verosimilitud de los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de la presente ley. La indagación que autoriza este apartado no podrá exceder de treinta días.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, asimismo, y como parte ineludible de las indagaciones especiales, dispondrá la ejecución de la correspondiente visita de inspección al Distrito Judicial respectivo. Igualmente, de ser el caso, requerirá a la Oficina de Control Institucional del Poder Judicial que en el ámbito de sus atribuciones, aporte en un breve plazo elementos de convicción o valoraciones que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos materia de indagación.
Concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, que inmediatamente y con todas las actuaciones realizadas será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el día, entregará copia del Informe Especial de Control a los señores Jueces Titulares de la Corte Suprema, quienes podrán revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura.
Si la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convocará, en el plazo de cinco días naturales a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, para deliberar y decidir acerca de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, señalando expresamente cuáles esta autorizando. El acuerdo se adoptará por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Podrá fijar, incluso, algunos criterios de actuación.
Artículo 4. Facultades extraordinarias del presidente del Poder Judicial
El ejercicio de las facultades extraordinarias, con respeto al Principio de Proporcionalidad, autoriza al Presidente del Poder Judicial a la adopción de una o varias de las siguientes acciones:
Remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, conforme a la Ley de la Carrera Judicial. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.
Remplazar temporalmente a aquellos auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos frente a los cuales se presenten fundados elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.
Revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial que viene siendo objeto de las facultades extraordinarias, respetando el derecho al juez legal predeterminado por la ley. Igualmente, podrá rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades.
Dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
Artículo 5. Dación en cuenta de las acciones realizadas
El Presidente del Poder Judicial inmediatamente deberá dar cuenta de las medidas tomadas a la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Ambos órganos en el ámbito de su competencia o función podrán adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispondrá la verificación permanente del debido cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Presidente del Poder Judicial y realizará las visitas de inspección que resulten necesarias. Asimismo, informará razonadamente al Presidente del Poder Judicial del avance de las medidas extraordinarias y podrá solicitar el levantamiento anticipado de todas o determinadas medidas si la situación lo aconseja.
El Presidente del Poder Judicial decidirá lo conveniente respecto de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura. Para adoptar la acción correspondiente, podrá recabar los informes que correspondan.
Articulo 6. Facultades extraordinarias de la dirección de la Corte superior
El Presidente de la Corte Superior de Justicia sometida al ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente del Poder Judicial se mantiene en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incluido en el supuesto mencionado en el inciso a) del artículo 4º. En este último supuesto el Juez o Jueza Superior Decano (a) asume las funciones correspondientes al Presidente (a) de la Corte Superior.
El Presidente del Poder Judicial contará, de ser el caso, con un Equipo de Apoyo Especial para el desarrollo de las potestades que extraordinariamente se le ha conferido. Este Equipo coordinará sus actividades con el Presidente o Juez Superior Decano encargado de la Presidencia de la Corte Superior y sugerirá al Presidente del Poder Judicial las medidas y demás acciones que deberá emprender para cumplir con la finalidad de las facultades extraordinarias otorgadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
La Sala Plena de la Corte Suprema, a iniciativa del Presidente del Poder Judicial, emitirá el Reglamento de la presente ley, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia de la ley.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Salvo mejor parecer
Dése cuenta
Sala de la Comisión
Lima, 03 de Abril de 2012.
____________________________________
1 Artículo 143.- Órganos Jurisdiccionales
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y Juzgados que determine su ley orgánica
2 Artículo 144.- Presidencia del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
3 Artículo 107.- Iniciativa Legislativa
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley
4 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444
Título Preliminar
Artículo IV
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
Constitución Política del Perú
5 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
Individualmente el derecho de petición.
23. A la legítima defensa.
6Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 79º.-Organo Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.
15/04/12: Proyecto Nº 424/2011-PJ



Doctor César San Martín se presentó ante Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.
El titular del Poder Judicial, doctor César San Martín, sustentó ante los miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República el proyecto de ley que permite a dicha institución contar con facultades extraordinarias para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamientos de las instituciones judiciales.
San Martín justificó esta iniciativa en la necesidad de hacer frente a una "realidad de redes de corrupción", de malas conductas funcionales masivas y colectivas. "A grandes males, grandes remedios", remarcó.
Refirió que el tema de la corrupción requiere de mayores instrumentos por parte de las autoridades del propio Poder Judicial para hacer frente a situaciones de carácter colectivo.
OCMA y Sala Plena
Precisó que el ejercicio de estas facultades extraordinarias sólo será posible previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Añadió que estas facultades especiales se ejercerán cuando se presenten situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Destacó la legitimidad de este proyecto porque, dijo, nace por iniciativa del propio Poder Judicial en forma autónoma. "Aquí no interviene ninguna otra autoridad ajena", remarcó.
Agregó que para evitar lógicas de abuso, excesos y arbitrariedades, que lejos de fortalecer a la institución judicial afecten el principio de independencia de los jueces, el proyecto establece controles y "candados".
No se instaura dictadura
Remarcó que las facultades que se otorguen al Poder Judicial serán ejercidas de manera excepcional y temporal. "Incluso los eventuales mayores poderes de su Presidente se enmarcan en lo solicitado por Ocma y autorizado por Sala Plena, y además, tendrá que dar cuenta de lo que hace con ellos. Los poderes de Ocma,la Sala Plena o el Presidente no son libérrimos, ni se instaura una dictadura judicial", acotó.
La autoridad judicial instó a los integrantes de la Comisión a tomar en cuenta esta voluntad del Poder Judicial para enfrentar malas conductas funcionales y les pidió que lo ayuden para mejorar el sistema de justicia.
Finalmente, San Martín absolvió varias inquietudes de los congresistas presentes en esta sesión de la Comisión, Alberto Beingolea, Heriberto Benitez, Mauricio Mulder, Mariano Portugal, Juan José Díaz, Cecilia Chacón, Julio Rosas y Ana María Solórzano.
Lima, 14 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Período: Periodo de Gobierno 2011 - 2016.
Legislatura: Primera Legislatura Ordinaria 2011
Número: 00424/2011-PJ
Fecha Presentación: 28/10/2011
Proponente: Poder Judicial
Grupo Parlamentario:
Título: LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS..
Sumilla: Otorga al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional.
Autores (*):
Adherentes(**):
Seguimiento: 02/11/2011 Decretado a... Justicia y Derechos Humanos
04/11/2011 En comisión Justicia y Derechos Humanos
El referido proyecto ha sido presentado en octubre de 2011.
¿Por qué su texto no aparece publicado en la página web del Congreso?
El titular del Poder Judicial, doctor César San Martín, sustentó ante los miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República el proyecto de ley que permite a dicha institución contar con facultades extraordinarias para hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamientos de las instituciones judiciales.
San Martín justificó esta iniciativa en la necesidad de hacer frente a una "realidad de redes de corrupción", de malas conductas funcionales masivas y colectivas. "A grandes males, grandes remedios", remarcó.
Refirió que el tema de la corrupción requiere de mayores instrumentos por parte de las autoridades del propio Poder Judicial para hacer frente a situaciones de carácter colectivo.
OCMA y Sala Plena
Precisó que el ejercicio de estas facultades extraordinarias sólo será posible previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Añadió que estas facultades especiales se ejercerán cuando se presenten situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Destacó la legitimidad de este proyecto porque, dijo, nace por iniciativa del propio Poder Judicial en forma autónoma. "Aquí no interviene ninguna otra autoridad ajena", remarcó.
Agregó que para evitar lógicas de abuso, excesos y arbitrariedades, que lejos de fortalecer a la institución judicial afecten el principio de independencia de los jueces, el proyecto establece controles y "candados".
No se instaura dictadura
Remarcó que las facultades que se otorguen al Poder Judicial serán ejercidas de manera excepcional y temporal. "Incluso los eventuales mayores poderes de su Presidente se enmarcan en lo solicitado por Ocma y autorizado por Sala Plena, y además, tendrá que dar cuenta de lo que hace con ellos. Los poderes de Ocma,la Sala Plena o el Presidente no son libérrimos, ni se instaura una dictadura judicial", acotó.
La autoridad judicial instó a los integrantes de la Comisión a tomar en cuenta esta voluntad del Poder Judicial para enfrentar malas conductas funcionales y les pidió que lo ayuden para mejorar el sistema de justicia.
Finalmente, San Martín absolvió varias inquietudes de los congresistas presentes en esta sesión de la Comisión, Alberto Beingolea, Heriberto Benitez, Mauricio Mulder, Mariano Portugal, Juan José Díaz, Cecilia Chacón, Julio Rosas y Ana María Solórzano.
Lima, 14 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Período: Periodo de Gobierno 2011 - 2016.
Legislatura: Primera Legislatura Ordinaria 2011
Número: 00424/2011-PJ
Fecha Presentación: 28/10/2011
Proponente: Poder Judicial
Grupo Parlamentario:
Título: LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS..
Sumilla: Otorga al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional.
Autores (*):
Adherentes(**):
Seguimiento: 02/11/2011 Decretado a... Justicia y Derechos Humanos
04/11/2011 En comisión Justicia y Derechos Humanos
El referido proyecto ha sido presentado en octubre de 2011.
¿Por qué su texto no aparece publicado en la página web del Congreso?
PRONUNCIAMIENTO DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS Y MIXTOS Y DE PAZ LETRADO TITULARES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
Los señores Jueces Especializados y Mixtos y de Paz Letrado Titulares reunidos en JUNTA DE JUECES PERMANENTE acordaron por UNANIMIDAD, entre otros puntos los siguientes:
1.- EXIGIR el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetándose lo establecido respecto de los porcentajes remunerativos de los magistrados.
2.- RECHAZAR toda propuesta que implique un cumplimiento gradual o progresivo, EXIGIENDO la inmediata aplicación de lo dispuesto en el literal b) del Inciso 5) del Artículo 186° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde 1992.
Callao, 13 de Abril de 2012.
Los señores Jueces Especializados y Mixtos y de Paz Letrado Titulares reunidos en JUNTA DE JUECES PERMANENTE acordaron por UNANIMIDAD, entre otros puntos los siguientes:
1.- EXIGIR el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetándose lo establecido respecto de los porcentajes remunerativos de los magistrados.
2.- RECHAZAR toda propuesta que implique un cumplimiento gradual o progresivo, EXIGIENDO la inmediata aplicación de lo dispuesto en el literal b) del Inciso 5) del Artículo 186° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde 1992.
Callao, 13 de Abril de 2012.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
Los señores Jueces Superiores Titulares de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en Sala
Plena Permanente, el día jueves 12 de abril del presente año, arribaron al siguiente acuerdo:
• REPRODUCIR todos los extremos del acuerdo arribado por el máximo órgano de gobierno de este
Distrito Judicial en sesión extraordinaria de fecha 08 de marzo del año en curso, conforme a
continuación se expone:
1) RECHAZAR el artículo 4º de la Ley Nº 28212, modificado por la Ley Nº29718, en el extremo que
regula las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial, por ser inconstitucional por el
fondo, al reducir los montos remunerativos reconocidos y regulados anteladamente por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2) EXIGIR a nuestra institución, al Congreso de la República y al señor Presidente de la República,
den cumplimiento al pago de remuneraciones a favor de los Jueces en los porcentajes
remunerativos establecidos en el artículo 186º “Derechos” de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
cuyo tenor es como sigue: “Son derechos de los Magistrados: 5. Percibir una remuneración
acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: a) La
remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte suprema por la función
jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado en el literal b) del artículo 4º de la Ley Nº28212,
en virtud de la homologación automática con los ingresos de los congresistas de la República. b)
El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte
Suprema, el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%, el de los Jueces de Paz Letrados
es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos
porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema (…)”.
3) EXIGIR al Poder Judicial, de cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso constitucional de
Cumplimiento Nº6582-2009, Corte Superior de Lima, que ha declarado fundada la demanda de la
Asociación Nacional de Magistrados y dispone que este Poder del Estado cumpla con pagar a los
jueces su remuneración aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 86º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ya que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.
4) EXIGIR al Consejo ejecutivo del Poder Judicial, la aprobación del “Bono por función
Especializada” a favor de los Jueces Superiores de Primera Instancia y Paz Letrados, para
equilibrar la considerable disminución remunerativa por efectos de la aplicación de las Leyes
tributarias sobre sus haberes; procurando igualdad de trato en todos los niveles de la judicatura.
• DE OTRO LADO SE ACUERDA POR UNANIMIDAD:
1) MOSTRAR SU CONFORMIDAD a la propuesta que estaría siendo sustentada por el
Presidente del Poder Judicial ante el ministerio de Economía y finanzas, la cual corresponde
a la “Primera Propuesta”.
2) NO RESPALDAR la propuesta de nivelación gradual de remuneraciones, haciéndose
hincapié que la misma debe aplicarse en forma inmediata en una sola armada.
Tumbes, 13 de abril de 2012
Oficina de Imagen Institucional – CSJTU
Los señores Jueces Superiores Titulares de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en Sala
Plena Permanente, el día jueves 12 de abril del presente año, arribaron al siguiente acuerdo:
• REPRODUCIR todos los extremos del acuerdo arribado por el máximo órgano de gobierno de este
Distrito Judicial en sesión extraordinaria de fecha 08 de marzo del año en curso, conforme a
continuación se expone:
1) RECHAZAR el artículo 4º de la Ley Nº 28212, modificado por la Ley Nº29718, en el extremo que
regula las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial, por ser inconstitucional por el
fondo, al reducir los montos remunerativos reconocidos y regulados anteladamente por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2) EXIGIR a nuestra institución, al Congreso de la República y al señor Presidente de la República,
den cumplimiento al pago de remuneraciones a favor de los Jueces en los porcentajes
remunerativos establecidos en el artículo 186º “Derechos” de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
cuyo tenor es como sigue: “Son derechos de los Magistrados: 5. Percibir una remuneración
acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: a) La
remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte suprema por la función
jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado en el literal b) del artículo 4º de la Ley Nº28212,
en virtud de la homologación automática con los ingresos de los congresistas de la República. b)
El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte
Suprema, el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%, el de los Jueces de Paz Letrados
es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos
porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema (…)”.
3) EXIGIR al Poder Judicial, de cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso constitucional de
Cumplimiento Nº6582-2009, Corte Superior de Lima, que ha declarado fundada la demanda de la
Asociación Nacional de Magistrados y dispone que este Poder del Estado cumpla con pagar a los
jueces su remuneración aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 86º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ya que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.
4) EXIGIR al Consejo ejecutivo del Poder Judicial, la aprobación del “Bono por función
Especializada” a favor de los Jueces Superiores de Primera Instancia y Paz Letrados, para
equilibrar la considerable disminución remunerativa por efectos de la aplicación de las Leyes
tributarias sobre sus haberes; procurando igualdad de trato en todos los niveles de la judicatura.
• DE OTRO LADO SE ACUERDA POR UNANIMIDAD:
1) MOSTRAR SU CONFORMIDAD a la propuesta que estaría siendo sustentada por el
Presidente del Poder Judicial ante el ministerio de Economía y finanzas, la cual corresponde
a la “Primera Propuesta”.
2) NO RESPALDAR la propuesta de nivelación gradual de remuneraciones, haciéndose
hincapié que la misma debe aplicarse en forma inmediata en una sola armada.
Tumbes, 13 de abril de 2012
Oficina de Imagen Institucional – CSJTU
12/04/12: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
COMUNICADO
Los señores Jueces Superiores, Jueces Especializados y de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, reunidos en sesión de sala Plena Ampliada de la fecha, acordaron por unanimidad emitir el presente pronunciamiento:
1.- Ponemos en conocimiento de la opinión pública que por mandato constitucional, los magistrados ejercemos la función jurisdiccional de manera exclusiva, ello implica que a diferencia de otras actividades públicas y profesionales, los magistrados nos encontramos impedidos de ejercer otra actividad sea esta de naturaleza pública o privada, con excepción de la docencia universitaria, pero fuera del horario de trabajo, por ello la Constitución Política del Estado garantiza a los magistrado del Poder Justicia, una remuneración justa que les asegure un nivel de vida digno acorde a la comisión que desempeña dentro del sistema democrático y constitucional del derecho.
2.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a los magistrados el derecho a percibir una remuneración acorde a la función exclusiva que desempeñan, a su dignidad y jerarquía, contexto en el cual dispone que el Juez Superior debe percibir el 90% del haber de los Jueces Supremos, los Jueces Especializados y Mixtos el 80% y los Jueces de Paz Letrado el 70%
3.- Desde la Vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que data todavía del año 1993 y no obstante que los magistrados cumplimos nuestra labor con esfuerzo denodado buscando el restablecimiento de la Paz social, afrontamos el incumplimiento y postergación reiterada de la Ley en relación a la determinación y pago oportuno de nuestras remuneraciones; más aún si existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ordena el cumplimiento de la ley, por lo que, EXIGIMOS EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ley.
4.-Precisamos, que los magistrados de los diferentes niveles NO EXIGIMOS el incremento de nuestras remuneraciones, sino, EXIGIMOS el cumplimiento de la ley en materia remunerativa, la misma que por la función que desempeñamos es distinta a las demás que regula la remuneración de otros sectores de la actividad pública.
5.-Realizar Salas Plenas Ampliadas Permanentes los días 12, 13 de abril del año 2012 en reparo a la postergación y desinterés de las autoridades gubernamentales de cumplir el mandato de la ley y exigimos la atención de los poderes del Estado para resolver la situación expuesta y poner fin al trato discriminatorio que se está produciendo en relación al derecho de los magistrados a percibir una remuneración justa establecida por ley.
6.- Expresamos nuestro pleno respaldo a la declaración de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país y reafirmamos nuestro compromiso con la sociedad a mejorar el servicio de justicia.
Ayacucho, abril 12 del 2012.
COMUNICADO
Los señores Jueces Superiores, Jueces Especializados y de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, reunidos en sesión de sala Plena Ampliada de la fecha, acordaron por unanimidad emitir el presente pronunciamiento:
1.- Ponemos en conocimiento de la opinión pública que por mandato constitucional, los magistrados ejercemos la función jurisdiccional de manera exclusiva, ello implica que a diferencia de otras actividades públicas y profesionales, los magistrados nos encontramos impedidos de ejercer otra actividad sea esta de naturaleza pública o privada, con excepción de la docencia universitaria, pero fuera del horario de trabajo, por ello la Constitución Política del Estado garantiza a los magistrado del Poder Justicia, una remuneración justa que les asegure un nivel de vida digno acorde a la comisión que desempeña dentro del sistema democrático y constitucional del derecho.
2.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a los magistrados el derecho a percibir una remuneración acorde a la función exclusiva que desempeñan, a su dignidad y jerarquía, contexto en el cual dispone que el Juez Superior debe percibir el 90% del haber de los Jueces Supremos, los Jueces Especializados y Mixtos el 80% y los Jueces de Paz Letrado el 70%
3.- Desde la Vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que data todavía del año 1993 y no obstante que los magistrados cumplimos nuestra labor con esfuerzo denodado buscando el restablecimiento de la Paz social, afrontamos el incumplimiento y postergación reiterada de la Ley en relación a la determinación y pago oportuno de nuestras remuneraciones; más aún si existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ordena el cumplimiento de la ley, por lo que, EXIGIMOS EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ley.
4.-Precisamos, que los magistrados de los diferentes niveles NO EXIGIMOS el incremento de nuestras remuneraciones, sino, EXIGIMOS el cumplimiento de la ley en materia remunerativa, la misma que por la función que desempeñamos es distinta a las demás que regula la remuneración de otros sectores de la actividad pública.
5.-Realizar Salas Plenas Ampliadas Permanentes los días 12, 13 de abril del año 2012 en reparo a la postergación y desinterés de las autoridades gubernamentales de cumplir el mandato de la ley y exigimos la atención de los poderes del Estado para resolver la situación expuesta y poner fin al trato discriminatorio que se está produciendo en relación al derecho de los magistrados a percibir una remuneración justa establecida por ley.
6.- Expresamos nuestro pleno respaldo a la declaración de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país y reafirmamos nuestro compromiso con la sociedad a mejorar el servicio de justicia.
Ayacucho, abril 12 del 2012.
11/04/12: Parientes interdictos
Jenny Euvina López Freitas (*)
Las personas mayores de edad que sufren de alguna incapacidad mental deben ser declarados judicialmente incapaces a través de un juicio de Interdicción para que tengan un representante legal, y así el interdicto tenga, por ejemplo, acceso al seguro médico estatal, inclusive a una pensión de orfandad gracias a alguno de sus padres jubilados, inclusive para una futura venta de algún bien de su propiedad.
En nuestro país quienes pidan la declaración judicial de incapacidad de un familiar expondrán los hechos ante el Juez de Familia, acompañando un certificado médico sobre el estado físico o mental del familiar a declarar interdicto, así como el nombre y dirección de los familiares más próximos a éste (padres, esposo, hijos). El Juez citará a audiencia y luego de oír al Fiscal emitirá sentencia. Estos procesos judiciales, deberían ser muy rápidos, a lo sumo tres o cuatro meses. Sin embargo, en realidad estos procesos judiciales pueden demorar de dos a tres años. La pregunta es ¿cómo evitar que un juicio de Interdicción demore tanto tiempo?
Es necesario que el certificado médico que se adjunte a la demanda sea expedido por un profesional médico que tenga la posibilidad de acudir al juzgado cuando sea citado, a fin de realizarse la audiencia de ratificación médica, ya que uno de los mayores problemas en este tipo de procesos es que las audiencias deben ser reiteradamente reprogramadas por la inconcurrencia del médico que expidió el certificado en cuestión.
Otra dilación que podrían evitar los demandantes es que, desde el inicio del proceso, señalen correctamente nombre y dirección de todos los familiares cercanos que deben tener conocimiento sobre este juicio. Ocurre frecuentemente que luego de varios meses se advierte la existencia de un familiar importante del presunto incapaz, que desconoce del caso, y por ello, el proceso debe ser anulado, hasta notificar debidamente a esta persona.
Si todos los familiares están de acuerdo sobre qué persona debe ser el curador o representante del incapaz, debe así informarse en la demanda; es más, la demanda puede interponerse conjuntamente por todos los familiares cercanos y el demandado sólo debe ser el presunto incapaz, así no hay que esperar contestaciones de demandas innecesarias.
También debemos señalar una nueva circunstancia que está ocurriendo en la judicatura y es la legítima necesidad que tienen los bancos, de que el curador esté autorizado expresamente por el juez de familia para cobrar mensualmente la pensión del interdicto, para ello es necesario que desde la interposición de la demanda tal autorización sea solicitada, a fin de ordenarlo expresamente en la sentencia.
Por último, es importante recordar que cualquier ciudadano puede acercarse a una notaría y señalar su voluntad respecto a su eventual futura incapacidad, es decir, cualquier persona puede ir a un notario y decirle qué persona podrá ser curador en caso de incapacidad y qué personas no podrían ejercer ese cargo.
Esperamos con estas ideas contribuir a la aclaración de algunas inquietudes sobre este proceso al ciudadano lector.
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Las personas mayores de edad que sufren de alguna incapacidad mental deben ser declarados judicialmente incapaces a través de un juicio de Interdicción para que tengan un representante legal, y así el interdicto tenga, por ejemplo, acceso al seguro médico estatal, inclusive a una pensión de orfandad gracias a alguno de sus padres jubilados, inclusive para una futura venta de algún bien de su propiedad.
En nuestro país quienes pidan la declaración judicial de incapacidad de un familiar expondrán los hechos ante el Juez de Familia, acompañando un certificado médico sobre el estado físico o mental del familiar a declarar interdicto, así como el nombre y dirección de los familiares más próximos a éste (padres, esposo, hijos). El Juez citará a audiencia y luego de oír al Fiscal emitirá sentencia. Estos procesos judiciales, deberían ser muy rápidos, a lo sumo tres o cuatro meses. Sin embargo, en realidad estos procesos judiciales pueden demorar de dos a tres años. La pregunta es ¿cómo evitar que un juicio de Interdicción demore tanto tiempo?
Es necesario que el certificado médico que se adjunte a la demanda sea expedido por un profesional médico que tenga la posibilidad de acudir al juzgado cuando sea citado, a fin de realizarse la audiencia de ratificación médica, ya que uno de los mayores problemas en este tipo de procesos es que las audiencias deben ser reiteradamente reprogramadas por la inconcurrencia del médico que expidió el certificado en cuestión.
Otra dilación que podrían evitar los demandantes es que, desde el inicio del proceso, señalen correctamente nombre y dirección de todos los familiares cercanos que deben tener conocimiento sobre este juicio. Ocurre frecuentemente que luego de varios meses se advierte la existencia de un familiar importante del presunto incapaz, que desconoce del caso, y por ello, el proceso debe ser anulado, hasta notificar debidamente a esta persona.
Si todos los familiares están de acuerdo sobre qué persona debe ser el curador o representante del incapaz, debe así informarse en la demanda; es más, la demanda puede interponerse conjuntamente por todos los familiares cercanos y el demandado sólo debe ser el presunto incapaz, así no hay que esperar contestaciones de demandas innecesarias.
También debemos señalar una nueva circunstancia que está ocurriendo en la judicatura y es la legítima necesidad que tienen los bancos, de que el curador esté autorizado expresamente por el juez de familia para cobrar mensualmente la pensión del interdicto, para ello es necesario que desde la interposición de la demanda tal autorización sea solicitada, a fin de ordenarlo expresamente en la sentencia.
Por último, es importante recordar que cualquier ciudadano puede acercarse a una notaría y señalar su voluntad respecto a su eventual futura incapacidad, es decir, cualquier persona puede ir a un notario y decirle qué persona podrá ser curador en caso de incapacidad y qué personas no podrían ejercer ese cargo.
Esperamos con estas ideas contribuir a la aclaración de algunas inquietudes sobre este proceso al ciudadano lector.
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
EXP. N° 3361-2004-AA/TC
LIMA
JAIME AMADO
ÁLVAREZ GUILLÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, e sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Amado Álvarez Guillén contra la Resolución de la Cuarta Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 235, su fecha 29 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en las personas de los consejeros señores Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con notificación a la Procuradoría General de los asuntos del Ministerio de Justicia y del CNM, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal el acuerdo del Pleno del CNM expresado en la Resolución N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, publicado el 19 de julio, que decide no ratificarlo en el cargo de vocal superior, deja sin efecto su nombramiento y dispone la cancelación de su título; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata reposición con el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, más los intereses legales que se generen. Alega que el motivo de su no ratificación se sustenta en sus votos singulares como Presidente de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima.
Sostiene, asimismo, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no cuenta con motivación alguna, fundamentación que no está proscrita en la Constitución ni en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, aprobado mediante la Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13 de abril, vigente en el momento de los hechos; por el contrario, el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, prescribe que todas las resoluciones judiciales deben tener motivación escrita. Añade que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces; y que una correcta interpretación del artículo 142° de la Constitución, respecto a la irrevisabilidad de las resoluciones del CNM, no invalida la interposición de acciones de garantía.
b. Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del CNM y del Ministerio de Justicia
Con fecha 16 de setiembre de 2002, la Procuraduría demandada solicita que la demanda interpuesta sea declarada improcedente o infundada, alegando que el procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular; que la resolución del CNM es irrevisable según la propia Constitución; y que en la no ratificación del magistrado no ha existido afectación alguna del derecho a la defensa o a las garantías del debido proceso.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 25 de marzo de 2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (fojas 121) declara infundada la demanda, por los siguientes motivos:
i. Que, tomando en cuenta el debido proceso material, sí puede ser materia de un amparo la resolución de ratificación o no ratificación de un magistrado establecida en el artículo 142.° de la Constitución, en caso de no haberse realizado dentro del marco constitucional de la función del CNM.
ii. Que no se vulnera el derecho constitucional a la permanencia en el cargo por el hecho de someter al demandante a un procedimiento de ratificación, figura claramente establecida en la Constitución.
iii. Que, respecto al derecho a la defensa y a la motivación, pese a que en el caso concreto no existe fundamentación en la no ratifcación, su exigencia no puede ser tomada en el mismo sentido que una destitución, pues ambas son de distinto carácter.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 10 de mayo de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia del a quo por los siguientes motivos:
i. Que el derecho al servicio judicial con permanencia tiene límites constitucionales. Uno de ellos es de carácter temporal, debido a que el derecho de permanecer en el servicio es por siete años, cumplidos los cuales se requiere una ratificación por parte del CNM, tal como ha sucedido en el presente caso.
ii. Que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, por no ser la ratificación un acto de control disciplinario ante una falta cometida por el magistrado, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo, por lo que no puede estar sujeto a las reglas de examen de faltas cometidas.
iii. Que en el procedimiento de ratificación tampoco se requiere fundamentación, pues esta ha sido excluida ex profesamente por los constituyentes, estando, por tanto, la no motivación constitucionalizada.
La Sala, para llegar a esta conclusión, asume los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, que es de observancia obligatoria.
III. DATOS GENERALES
➢ Violación constitucional invocada
Este proceso constitucional de amparo fue presentado por don Jaime Amado Álvarez Guillén y la dirige contra el CNM y los consejeros Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury.
El acto lesivo denunciado es la Resolución N.° 381-2002-CNM, Acuerdo del Pleno del CNM, por la cual se decide no ratificar al demandante en el cargo de vocal superior, dejando sin efecto su nombramiento y disponiendo la cancelación de su título.
➢ Petitorio constitucional
El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139.°, inciso 3), en lo referido a la motivación de las resoluciones (artículo 139.°, inciso 5), de defensa (artículo 139.°, inciso 14) y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139,°, inciso 2), así como el principio de la inamovilidad de los jueces (artículo 146.°, inciso 2).
Por la comisión de esta vulneración, solicita lo siguiente:
- Que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución N.° 381-2002-CNM.
- Que se disponga su inmediata reposición en el cargo.
- Que se ordene el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, con los intereses legales que generen.
➢ Materias constitucionalmente relevantes
Varias son las cuestiones que debe dilucidar este Colegiado en el presente caso, muchas de las cuales pasan por un reexamen de su propia jurisprudencia sobre el tema de las ratificaciones de los magistrados; esto debido, entre otras cuestiones, a la vigencia de un nuevo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por la Resolución N.° 1019-2005-CNM, y a la posibilidad –esta vez expresa– prevista en el artículo 5.°, inciso 7), del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237 (CPC), que permite impugnar, mediante el proceso de amparo, una decisión del CNM cuando ha sido emitida sin una debida motivación o sin una previa audiencia del magistrado no ratificado.
IV. FUNDAMENTOS
A. CUESTIONES PRELIMINARES
1. Antes de ingresar a los temas de fondo, conviene analizar brevemente el contexto en que tiene lugar este pronunciamiento, así como las respuestas que este Colegiado ha venido dando sobre el tema de las ratificaciones judiciales por parte del CNM. Ello es así porque el Tribunal, luego de analizar detenidamente los cambios legislativos producidos a la fecha con relación a las ratificaciones judiciales, el debate suscitado en torno al tema por parte de los distintos actores sociales y el desarrollo de su propia jurisprudencia y sus efectos en la actuación del CNM, considera que ha llegado el momento de hacer evolucionar la jurisprudencia constitucional en torno al tema, a efectos de lograr una mayor protección y desarrollo de los derechos constitucionales involucrados, y de armonizar estos cambios legislativos con nuestra jurisprudencia.
§1. Necesidad de un cambio jurisprudencial
2. Desde el 1 de diciembre de 2004 se encuentra vigente el CPC, el cual, en su artículo 5.°, inciso 7), señala que
“No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”.
De este modo puede deducirse, contrario sensu, que sí proceden los procesos constitucionales respecto de resoluciones definitivas del CNM, cuando estas sean inmotivadas y/o cuando hayan sido emitidas sin audiencia del interesado.
En esta misma dirección, el CNM ha realizado, recientemente, una adecuación de su Reglamento de Evaluación y Ratificaciones a disposición del CPC y ha emitido, con fecha 1 de julio de 2005, la Resolución N.° 1019-2005-CNM.
En dicho reglamento se reconoce la obligación de motivar expresamente las decisiones que emite el Pleno respecto de las ratificaciones o no de los magistrados en sus puestos de carrera (artículo 28°), además de establecer una serie de parámetros y criterios que durante tal proceso. Así, entre otros temas, resulta relevante lo que dispone el artículo 20.° del referido reglamento, que establece que es materia de calificación en el proceso de evaluación y ratificación de los magistrados, tanto la documentación presentada por el magistrado, como la obtenida por el Consejo, tomándose en cuenta el rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, sobre la base de la comprensión que se realice del problema jurídico y la claridad de la exposición, la solidez de la argumentación y el adecuado análisis de los medios probatorios utilizados.
3. Tal como se observará infra, en reiterada línea jurisprudencial este Colegiado, respecto de la ratificación de jueces y fiscales, ha precisado que las resoluciones de ratificación del CNM constituyen un dictamen sobre la confianza, o no, al ejercicio funcional de un juez o fiscal sometido a evaluación.
Es por ello que se ha venido sosteniendo, como parte del fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, caso Luis Felipe Almenara Bryson, que
(...) la no ratificación constituye un voto de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo (...). Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.
En concreto, respecto de la motivación de las decisiones del CNM en el proceso de ratificación de magistrados, en sentido coherente con lo ya descrito, este Colegiado sostuvo en el fundamento 20 de la sentencia ya aludida que la decisión no requería ser motivada, a diferencia de lo previsto para la destitución.
Es importante hacer notar, además, que en la sentencia emitida en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos, este Colegiado ya ha expresado su posición respecto del control de la actuación del CNM, al establecer que esta institución, como órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, por estar sometido a la Constitución, y sus resoluciones no pueden contravenir, en forma alguna, su contenido.
De este modo, se estableció que cuando tal actuación no se enmarca dentro de estos presupuestos, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional confiado a este Tribunal.
§2. Aplicación de la técnica del prospective overruling en el presente caso
4. Vistas las consideraciones anteriores, es palmaria la necesidad de reformar la jurisprudencia de este Colegiado sobre la materia, a efectos de hacerla compatible con el nuevo marco normativo que regula las ratificaciones y, al mismo tiempo, de optimizar el desarrollo y defensa de los derechos constitucionales involucrados en esta materia.
La decisión de cambiar el rumbo de la jurisprudencia en un tema puntual no es una práctica infrecuente tanto en los sistemas del civil law, como en los sistemas que organizan su sistema de fuentes a partir de pautas jurisprudenciales como es el caso del common law. En ambos, el argumento que respalda las mudanzas es el mismo: la necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique.
5. De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante.
Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente:
Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, “cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación”.
En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas.
El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law.
6. La técnica del prospective overruling ha sido ya asumida en un caso anterior resuelto por este Colegiado. En la sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Calleghari Herazo, se decidió cambiar la jurisprudencia con relación al tema de los pases al retiro de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, pues se realizó una nueva interpretación de las prerrogativas conferidas al Presidente de la República, contenidas en el artículo 167° de la Constitución. En dicha oportunidad se sostuvo además, de modo expreso que
(...) dicho cambio sólo deberá operar luego de que los órganos involucrados con las referidas acciones de personal puedan conocer los alcances del mismo y adopten las medidas que fueren necesarias para su cabal cumplimiento, sin que, además, se afecte lo institucionalmente decidido conforme a la jurisprudencia preexistente.
7. Este Tribunal, consciente de la necesidad imprescindible del cambio que debe efectuarse a la jurisprudencia anterior con relación a los procesos de evaluación y ratificación de magistrados llavados a cabo por el CNM, considera que, en el presente caso, la técnica del prospective overruling es la que debe ser adoptada. En consecuencia, debe anunciar que, en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia.
8. En ese orden de ideas, los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con anterioridad a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.º inciso 2) de la Constitución.
Hechas estas precisiones preliminares, es momento de ingresar al análisis de las cuestiones planteadas en el caso de autos.
A. EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS
§1. Ratificación, independencia e inamovilidad de magistrados
9. Las Constituciones consienten y disponen la eficacia y capacidad de las diversas instituciones constitucionalmente reconocidas para actuar con total independencia entre unas y otras. Por tal fundamento, el rol que desempeña el CNM debe encontrar una frontera palpable y palmaria en la actividad que cumplen el Poder Judicial (PJ) y el Ministerio Público (MP).
La situación objetiva es que la ratificación de jueces y fiscales que realiza el CNM –en la que se evalúa el rendimiento jurisdiccional, la capacitación y la conducta funcional de cada magistrado–, constitucionalmente admitida y desarrollada por su ley orgánica, debe encontrar su límite en los atributos de otras instituciones. En consecuencia, se torna necesario una lectura de las prerrogativas constitucionales del CNM a la luz de los fines que tienen las funciones que le han sido encomendadas. El resultado debe ser una fórmula ponderada que permita que sus facultades, aparentemente discrecionales, logren articularse con mecanismos de control de su accionar que no desnaturalicen la esencia de la institución; esto es, que garanticen, como bien preponderante, la independencia de la judicatura.
10. Según la doctrina constitucional, el concepto de independencia se ha caracterizado por ser uno referencial, relativo e instrumental, ya que la concreción jurídica de los factores o elementos a los que el juez, en el ejercicio de la función judicial, no puede someterse, tiene por objeto lograr que su actuación sea imparcial y con plena sujeción a la ley. Por su lado, la jurisprudencia constitucional contempla que la independencia judicial no aparece ni puede ser definida claramente por la Constitución, por integrar un complejo estatuto jurídico del personal jurisdiccional y un conjunto de garantías del juez frente a las partes, la sociedad, el autogobierno y los demás poderes del Estado.
Ante tal dificultad, se puede afirmar que sus fundamentos son los mismos que legitiman la jurisdicción: verdad y libertad; razón por la cual ella debe estar asegurada tanto para la magistratura, como organización desligada de condicionamientos externos, como para el magistrado en calidad de individuo frente a las jerarquías internas de la propia organización, representando un contenido de soberanía. Es por ello que se ha llegado a señalar que la soberanía se sustenta en la importancia constitucional del propio PJ, especialmente de la Corte Suprema, así como del MP. Esta cuestión, por tanto,
(...) no se trata de un hecho, de algo que concurra o no, sino de la cualificación de un hecho: dado el hecho del ordenamiento eficaz, se trata de determinar si lo consideramos soberano o no, y para ello no examinaremos hechos, sino relaciones jurídicas entre ordenamientos (...).1
Por esta independencia debe entenderse, entonces, la ausencia de mecanismos de interferencia, tanto internos como externos, en el ejercicio de la función jurisdiccional. En el primer caso se hace alusión a la organización jerarquizada de la judicatura, impidiendo que dicha estructura permita que algún magistrado de los niveles superiores pretenda influenciar o ponga en peligro la imparcialidad de los jueces de los niveles inferiores. La independencia externa, en cambio, supone una garantía política que si bien alcanza al juez como funcionario individual, tiene mayores implicancias en cuanto a la corporación judicial, entendida como PJ.
En este sentido, por un lado se expresa como independencia frente a las partes del proceso y a los intereses de las mismas; y, por otro, como independencia respecto de los otros poderes constitucionales. En este caso se trata de
(...) reforzar la imagen de imparcialidad sustrayendo la judicatura al juego de las mayorías y minorías políticas y de los intereses agregados que estas representan (...).2
A partir de estas consideraciones, es la independencia en su dimensión externa la que se vería seriamente comprometida si es que el CNM, en los procesos de ratificación, actúa sin ningún mecanismo que haga razonable sus decisiones, sobre todo cuando estas decisiones están referidas al apartamiento del cargo de un magistrado. Esto ocurre, desde luego, con la misma incidencia, no sólo para el caso del PJ, sino también en el caso de los miembros del MP, a quienes el artículo 158.º de la Constitución igualmente les garantiza autonomía e independencia.
11. La independencia judicial fue adquirida en el moderno Estado de Derecho y disfruta de un origen en clave liberal, como componente lógico del principio de separación y ponderación entre las instituciones constitucionales. Este tema ha sido materia de interés por parte de este Colegiado, y recientemente ha señalado en el fundamento 35.º de la Sentencia del Expediente N.° 0023-2003-AI, a propósito de un proceso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo contra diversas normas de la Ley Orgánica de Justicia Militar, relacionando independencia con inamovilidad, que
(...) la garantía de la inamovilidad de los jueces durante su mandato no sólo determina el status jurídico de los jueces, sino que debe entenderse, a su vez, como una garantía de justicia para el administrado, indispensable para reforzar la independencia judicial en un Estado Democrático. Es por ello que, importa tomar en cuenta dos aspectos: a) Prohibición de separación de la carrera judicial, salvo proceso sancionatorio y/o sometimiento a la ratificación judicial. b) Prohibición de traslados forzosos de un puesto judicial a otro. Con ello, se busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna, y mucho más cuando provengan de un órgano distinto, como el Poder Ejecutivo (...).
Siendo requisito indispensable en el ejercicio de la función judicial, en el plano fáctico la independencia se constituye como una prerrogativa del juez y un derecho de los ciudadanos, y aparece en el momento de aplicar la ley al caso concreto, pues en el lapso en que ejerce la función jurisdiccional el juez no recibirá ni deberá obedecer órdenes o lineamientos ni tampoco proponerse agradar a alguna persona o entidad, como podría ser el propio CNM.
En fin, la independencia judicial se presenta como una exigencia política del Estado constitucional, componente esencial de la noción de Estado de Derecho y principio estructural. En tal sentido, y también por ser considerada una garantía, se exhibe como un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguardia y realización del valor del ordenamiento en su conjunto y, por tal virtud, aparece como un precepto instrumental según el cual los jueces no están sujetos en el ejercicio de su cargo a órdenes o instrucciones, ni tampoco pendientes de si sus sentencias agradan o no desde que le está encomendada la función de tutela de la normatividad del Estado, que está sometida al sistema jurídico.
12. Presentada la independencia de esta manera, se recalca que sólo puede prescindirse de este impedimento de separación –o no ratificación– si existiese una causa justa para ello. Sin embargo, surge la cuestión de si la ratificación puede terminar siendo un procedimiento contrario a una causa justa para la inamovilidad de los jueces, prevista en el artículo 146.°, inciso 3), de la Constitución, que señala que el Estado garantiza a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio siempre que observen conducta e idoneidad propios de su función.
Por ello, la imposibilidad de la separación inmotivada de la carrera judicial aparece como uno de los aspectos primordiales y cardinales de la inamovilidad de los jueces, y ésta como una consecuencia lógica de la independencia judicial. En ese sentido, la inamovilidad debería, en principio, tener carácter absoluto, en virtud de que no se refiere sólo a la carrera y a la categoría, sino que incluye el concreto puesto de trabajo, además de que no tiene duración temporal, siendo permanente hasta la jubilación forzosa por edad3. Sin estabilidad en la función, el juez no tendría seguridad para ejercer su cometido de modo imparcial, pues inamovilidad significa que nombrado o designado un juez o magistrado conforme a su estatuto legal, y de acuerdo a la estabilidad laboral absoluta obtenida gracias a su nombramiento, no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables, tasadas o limitadas, y previamente determinadas. Por tanto, a través de esta estabilidad4 se garantiza su permanencia en el servicio judicial mientras observe la conducta e idoneidad propias de su función.
13. Como se ha podido advertir, tanto la independencia como la inamovilidad tienen un mismo fin: la independencia judicial. Sin embargo, las formas como se presentan en la realidad son diametralmente opuestas, tanto así que la inamovilidad aparece claramente como un límite constitucional a la independencia. Por tanto, no es correcto afirmar que la inamovilidad afecta la independencia; simplemente es un límite. La correspondencia entre ambos puede encontrarse claramente al entenderlos en el sentido de derecho-regla en la teoría argumentativa. Es decir, como una relación que se supera únicamente a través de restricciones y excepciones5.
No obstante, esta separación de funciones entre estas instituciones constitucionales no puede quedarse en lo que la visión hermenéutica nos presenta, sino que debe llegar al uso de los principios interpretativos institucionalistas, al exteriorizarse como una orientación interpretativa que reivindica el carácter vinculante de la norma con la realidad constitucional, obligándose el intérprete a hacer su trabajo a partir de la situación concreta y encaminarla hacia la norma constitucional, y no ir en sentido inverso.
14. El Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento 10 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC que la inamovilidad judicial tiene dos límites constitucionales precisos: uno interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce; y otro externo, de carácter temporal, puesto que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por siete años.
En el Estado social y democrático de derecho, la independencia judicial no es sólo un principio de organización política, sino una garantía fundamental sobre la que se asienta el servicio público de justicia con imparcialidad. Por ello, para que las separaciones, ya sea a través de procedimientos de sanción o, como en el caso que nos ocupa, a través de procesos de ratificación, no resulten lesivos a este principio fundamental, deben realizarse teniendo en cuenta que la finalidad ultima a la que sirven está directamente relacionada con el fortalecimiento de la institución de la independencia judicial y la necesidad de contar con una magistratura responsable, honesta, calificada y con una clara y contrastable vocación a favor de los valores de un Estado Constitucional. En consecuencia, resultará disfuncional a tales propósitos el hecho de que en los procesos de ratificación, so pretexto de estar cumpliendo funciones discrecionales o exentas de control, se atente de modo flagrante la garantía de la independencia institucional del Poder Judicial retirando de sus cargos a jueces honestos y comprometidos con la defensa de la Constitución y sus valores, sin dar cuenta ni a los propios magistrados no ratificados, y menos aún a la ciudadanía, las reales motivaciones de tales decisiones.
De lo expresado en este acápite se desprende con claridad que no se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad judicial del recurrente, pues tal derecho encuentra su límite ponderado en el procedimiento de ratificación por parte del CNM, actuación que se ha realizadado con arreglo a la Constitución.
§2. Ratificación y cumplimiento de fines constitucionales
15. La correlación en el binomio independencia y responsabilidad debe ser tratada con ecuanimidad, e impone la búsqueda de límites que determinen su exigencia de modo efectivo y sobre aspectos relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función judicial y fiscal, sin ir más allá.
La independencia judicial no puede desembocar en una irresponsabilidad del magistrado que, por otra parte, resultaría incompatible con el principio democrático del Estado de derecho, por la simple razón de que todos los Poderes estatales deberán responder por el ejercicio de sus funciones, según fluye del equilibrio constitucional subyacente. Por eso, es allí donde aparece la ratificación como forma en que la responsabilidad del juez debe verse constitucionalmente definida.
16. Justamente, para lograr tal objetivo, la ratificación cumple diversas funciones constitucionales, las cuales pasamos a explicar a continuación:
a) La ratificación renueva el compromiso y la responsabilidad de la magistratura
Si la independencia es la garantía política para predicar la imparcialidad de la justicia en cualquier sistema, la responsabilidad es su contrapartida por excelencia. Responsabilidad implica una serie de compromisos en la labor de la magistratura, compromisos que van desde la lealtad a la Constitución y sus valores, hasta la imprescindible solvencia moral con que debe actuar en el ejercicio de las funciones. Es la responsabilidad con que actúa cada día un magistrado, lo que permite contrastar públicamente su independencia.
Se suele distorsionar el concepto de independencia cuando se la asocia con la simple autonomía orgánica del PJ (así como la del MP); los jueces no son más independientes por que se autogobiernen o porque decidan ‘soberanamente’ desde su interioridad subjetiva las causas que la sociedad les plantea. Por tal motivo es que tampoco la inamovilidad a secas garantiza al ciudadano una magistratura independiente. Es la labor en los casos diarios lo que permite constatar si dichas garantías pueden objetivarse, otorgando de este modo legitimidad al juez en el ejercicio de sus funciones. Por ello es que es un error calificar la actuación de un magistrado dentro de un sistema jurídico “(...) a partir exclusivamente de tomar en consideración sus poderes, ignorando sus deberes (...)”6, puesto que son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia.
En tal sentido, es fácil persuadirse de que la ratificación ejercida dentro del marco de la Constitución, puede servir en el Estado Democrático para que la magistratura dé cuenta periódica del ejercicio de su independencia con responsabilidad cada siete años. Que dicha potestad haya sido entregada a un órgano como el CNM, genera desde luego una garantía de que en tales proceso es menos probable la influencia política o los móviles subjetivos que puedan poner en riesgo la garantía institucional de la independencia, a condición de que tales atribuciones sean ejercidas, desde luego, con las mínimas garantías a las que de inmediato nos referiremos. De este modo, antes que colisionar con el principio de independencia o el de permanencia en el cargo, el instituto de la ratificación puede servir precisamente para fortalecer la independencia funcional del magistrado, que tiene en el proceso de ratificación la oportunidad para dar cuenta, cada cierto tiempo, de su ejercicio en el del poder que por delegación ostenta como magistrado.
b) La ratificación es un mecanismo de control al ejercicio de la función pública del magistrado
Los jueces y fiscales, no hay que olvidarlo, son ante todo funcionarios públicos; en consecuencia, las garantías de independencia y permanencia en el cargo no pueden imponerse para mantener una magistratura ineficiente, irresponsable o corrupta. Es razonable suponer que en este universo amplio de personas, no todas mantengan en el tiempo un ejercicio impecable. La función jurisdiccional tiene, además, una serie de otras variables que no están presentes en el control de otras funciones públicas. En consecuencia, la institución de la ratificación no es incompatible con el modelo de Estado Democrático donde se respeta la división de poderes.
El ejercicio de la función pública requiere para su óptimo desempeño de un mecanismo que permita al funcionario un mínimo control por parte de los entes instituidos con tal propósito. En el caso de la magistratura, este poder de control de la actividad funcional del magistrado es el CNM, que la ejerce en los procesos disciplinarios, pero también de manera regular en los procesos de ratificación. De este modo, el Estado comparte responsabilidades y roles entre distintos entes a efectos de lograr un justo balance entre los poderes y atribuciones comprometidas.
c) La ratificación incentiva la sana competencia en la carrera judicial
Ejercida con respeto a los derechos y garantías constitucionales, la ratificación puede ser también un mecanismo eficiente de gestión del personal jurisdiccional. Los estudios sobre la materia muestran la importancia de que en toda corporación existan mecanismos de renovación y de retroalimentación de los valores y principios que se exigen para el cumplimiento de las metas de la organización y que estos mecanismos sean constantes. Es claro que la organización judicial y fiscal es una corporación donde el recurso humano es fundamental; en esta dimensión es donde actúan los mecanismos de selección permanente de tal modo que, antes que depuración, la ratificación puede entenderse también como un mecanismo para la optimización del recurso humano teniendo como una meta clara contar siempre con los mejores elementos para cumplir con éxito los fines últimos de la organización de la justicia a la que, como funcionarios públicos, sirven los jueces y fiscales. Esto permite, por otro lado, la creación de una cultura de la sana competencia dentro de la organización judicial, que a través de este tipo de procesos puede hacer públicos los perfiles de la magistratura que requiere el Estado social y democrático de derecho, generando señales claras sobre el modelo de juez o fiscal, así como sobre las competencias que se requieren para permanecer en el cargo. Desde luego, ello no es posible, por ejemplo, en un esquema donde no se publicitan ni los procesos ni las decisiones de quienes ejercen dicha función.
d) La ratificación fomenta la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia
Al ser un proceso público, la ratificación de magistrados se presenta también como una oportunidad para que la ciudadanía pueda reivindicar al buen juez o pueda acusar directamente, y con las pruebas debidas, al juez incapaz, deshonesto o corrupto. La crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa. Un modelo abierto a la participación del pueblo como es el Estado social y democrático, no puede desperdiciar un momento como este para que la magistratura dé cuenta pública de sus funciones cada siete años. Eso sí, el sistema debe permitir que el magistrado responsable, capaz y honesto, espere sin temor ni incertidumbre de lo que pueda ocurrir con su destino funcionarial luego del proceso de ratificación. La sociedad peruana, que ha vivido en los últimos años con las puertas del poder público poco permeables a la crítica pública, necesita abrir espacios de diálogo entre el ciudadano y la función pública.
§3. Los nuevos parámetros para la evaluación y ratificación de magistrados
17. Las nuevas circunstancias habilitantes para un cambio jurisprudencial como el explicado, permiten que este Colegiado efectúe un reexamen de los principios vertidos sobre la materia.
18. Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.
Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:
- Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
- Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
- Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
- Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
- Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
- Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.
Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.
19. Dejando atrás el carácter subjetivo que ha llegado a estar consignado como forma de actuación, lo que se requiere, a partir de ahora, es una decisión con un alto componente objetivo. El consejero ya no puede determinar, a su libre albedrío, qué juez o fiscal no continúa en el cargo, sino que, para hacerlo, deberá basarse en los parámetros de evaluación antes señalados.
Lo importante es que a través de este método ponderativo, se conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto7. En tal sentido, este Colegiado ha expresado en el fundamento 109 de la sentencia recaída en los Expedientes N.° 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, que
(...) El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Para que la aplicación del test sea adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran (...).
Asimismo, el antes mencionado nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, ha señalado claramente como parte de la Exposición de Motivos (Acápite ‘Sobre la decisión final’), que
Los procesos concluyen con una resolución motivada, en la que se deben expresar los fundamentos por los cuales se adopta la decisión de ratificación o de no ratificación, la que se materializa mediante votación nominal en la sesión convocada para tal efecto.
20. Con todo lo expuesto, y con una interpretación como la mostrada, la justificación del por qué está autorizado el CNM para realizar esta actividad correctora podría concretarse en que ésta realiza a través de un control interorgánico de los consejeros respecto a los jueces, basado en que la actuación indebida de estos últimos termina afectando claramente la potestas del Estado y, consecuentemente, de la población.
En este marco, este Tribunal considera que los datos objetivos que ahora se exigen a los consejeros imprimen al proceso de evaluación de magistrados un mejor margen para la motivación de sus resoluciones, lo que guarda coherencia con el respeto de los derechos fundamentales de los sometidos a la ratificación. El avance normativo sobre la materia es digno de resaltar.
§4. Las consecuencias de la no ratificación
21. Luego de analizar la naturaleza del acto de ratificación, este Colegiado considera pertinente precisar cuáles son los efectos que tiene esta figura en el ámbito constitucional.
En principio, debe quedar claro que cuando la ratificación no se logra producir, no se está ejerciendo la potestad disciplinaria del CNM, pues, como bien lo señala la Constitución en su artículo 154.°, inciso 2 (disposición reproducida por el artículo 30.° de la Ley Orgánica del CNM), “[E]l proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”8.
Al respecto, en una normatividad particular (artículo 2.° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, aprobado mediante la Resolución N.º 030-2003-CNM), se señala que para poder sancionar por indisciplina, debe existir previamente una imputación al vocal o fiscal supremo de la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución previstas en la Ley Orgánica del CNM, respetándose, en concordancia con lo establecido por el artículo 1.º del citado reglamento, los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, publicidad y presunción de inocencia; siendo esta responsabilidad una estrictamente profesional, de control genérico de su actividad, orientada a que en el ejercicio de sus potestades, los jueces y fiscales no infrinjan normas que pudieran llegar a causar detrimento en los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, por estar encaminada a la garantía de las obligaciones estatutarias y fundada en unos criterios de orden relacionados con la observancia de determinados deberes u obligaciones inherentes al cargo judicial, cuyo incumplimiento implica la comisión de unos ilícitos disciplinarios y, por ende, la posibilidad de ser sancionados. Igualmente, el artículo 201.° de la Ley Orgánica del PJ establece que los jueces sólo serán sancionados por indisciplina en los casos de infracción a los deberes y prohibiciones contempladas en la referida ley orgánica; cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del PJ; o por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, entre otros supuestos.
22. De otro lado, es necesario definir cuál es la consecuencia accesoria, no por ello menos trascendente, que trae consigo la no ratificación. Según el propio texto constitucional, en su artículo 154.°, inciso 2, luego de la evaluación del magistrado, los que no sean ratificados no podrán reingresar al PJ ni al MP.
Al respecto, de la forma como está prevista en la Constitución, se debe considerar que la no ratificación es un acto más trascendente que la propia potestad disciplinaria, lo cual, de suyo, exige más acuocidad a los consejeros en su función, por más que la normatividad tenga un sentido contrario, tal como lo ha advertido ya este Colegiado en el fundamento 22.º de la sentencia expedida en el Exp. N.º 1941-2002-AA, en el cual, intentando dar un sentido al contenido normativo de la Constitución, estimó que, al no ser sanción, la prohibición de reingreso a la carrera judicial o fiscal es incongruente con la Constitución, pues sería absurdo que los efectos de una no ratificación puedan ser más drásticos que la de una medida disciplinaria, motivo por el que consideró que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular al PJ o al MP.
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Abundando sobre esta materia, este Tribunal también ha precisado, en el fundamento 17 de la Sentencia del Expediente N.° 1550-2003-AA/TC, caso Clara Aurora Perla Montaño, que dicha incongruencia (impedimento) no sólo afecta la misma naturaleza de la ratificación sino también el principio de legalidad sancionador [artículo 2.°, inciso 24, literal d) de la Constitución].
§5. La inclusión de la protección de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación
23. La protección de este derecho fundamental nace de la necesidad de rescatar al proceso de la pretendida autonomía en la cual lo subsume la práctica judicial, y que lo ha llevado a desnaturalizar la vigencia de los derechos fundamentales, ante las exigencias del positivismo jurídico, de aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas. Precisamente, por ser un derecho fundamental, se presenta como
(...) la conditio sine qua non del Estado constitucional democrático, puesto que no pueden dejar de ser pensados sin que peligre la forma de Estado, o se transforme radicalmente9,
lo cual supone, según el párrafo 74 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo,
(...) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.
24. El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, referido al tema del pase a la situación militar de retiro por causal de renovación, consideró que el debido proceso
(...) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (...),
tema que también ha sido recogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según lo expresa el párrafo 104 de la Sentencia del 6 de febrero del 2001, Caso Ivcher.
25. Al respecto, la posición inicial de este Colegiado fue un reconocimiento limitado de este derecho fundamental en el procedimiento evaluativo, cuando señaló en el fundamento 17 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC que, al no ser aplicable de manera genérica a todo tipo de procedimiento administrativo,
(...) significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación -y titularidad- de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse ésta sólo a la posibilidad de la audiencia.
Este fue un primer paso interpretativo. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente avanzar un poco en este extremo pues, al considerar que la apreciación de los consejeros ya no es exclusivamente subjetiva, el control de la tutela procesal efectiva debe sustentarse en la parte objetiva.
Asimismo, recientemente este Colegiado, en cuanto al tema de actuación discrecional de la Administración, ha expresado, en el fundamento 34 de la Sentencia del aludido Expediente N.° 0090-2004-AA,
(...) que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.
Por lo tanto, y de modo congruente con lo que hasta ahora se ha expuesto, también se debe considerar como parte de la tutela procesal efectiva el derecho al acceso a la información del procedimiento, y a la independencia del examinador. Paralelamente, es necesario explicar que se puede ir configurando en la jurisprudencia de este Tribunal lo que es la motivación de las resoluciones y la pluralidad de instancias en el procedimiento, cada una de ellas con un carácter especial para el caso concreto.
C. GARANTÍAS DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN
§1. El acceso a la información procesal
26. Según la Constitución (artículo 139.°, incisos 4 y 15), el derecho a la información procesal se puede inferir del principio de ‘publicidad en los procesos’ y del ‘derecho a la información’ (con inmediatez y por escrito) atribuirle a toda persona para que se le informe de las causas o razones de su detención.
Así, el derecho a la información procesal es aquél según el cual el justiciable está en la capacidad de tener acceso a los documentos que sustentan una resolución, tanto para contradecir su contenido como para observar el sustento del juzgador al emitir su fallo.
27. Ahora bien, como parte de la tutela procesal efectiva, toda la información recibida por el CNM debe ser manejada con la mayor reserva posible, a fin de cautelar el derecho a la vida privada de jueces y fiscales, previéndose en el artículo 28° de la Ley Orgánica del CNM y en la V Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación (tanto en el antiguo como en el nuevo), que no sólo los consejeros, sino también el personal de apoyo del CNM, habrán de guardar reserva respecto a las informaciones que reciben y deliberaciones que realicen. Pero donde el derecho adquiere una importancia inusitada es cuando se analiza si esta confidencialidad debe ser respetada con relación a los propios magistrados.
28. Este Colegiado ha ido determinando el carácter efectivo del derecho al acceso a la información. En el fundamento 5 de la Sentencia del Expediente N.° 0950-2000-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, se ha considerado que al ser una facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no debe existir
(...) entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada (...).
También se debe destacar la relación entre este derecho y el régimen democrático. Al respecto, este Colegiado ha señalado, en el fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, que el acceso a la información pública,
(...) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública.
29. No obstante, el CNM ha sustentado su negativa a entregar la información a los magistrados en lo dispuesto en su Ley Orgánica, básicamente en sus artículos 28.°, 42.° y 43.°, siendo, a juicio de este Tribunal, solamente el último de ellos, antes de su modificación, el que podría sustentar una denegación permisible. Al respecto, el referido artículo 43.º señalaba, antes de ser modificado por la Ley N.º 28489, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de abril de 2005, que estaba prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro. Dicho artículo, luego de su modificación, dispone que el CNM debe garantizar
(...) a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley.”
Es decir, dentro de un marco de confidencialidad.
Antes de la mencionada modificación legislativa, y a modo de interpretación normativa, este Colegiado había señalado en el fundamento 13 de la Sentencia del Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén, que el propósito de dicho artículo de la ley orgánica no era tanto negar el carácter de información pública a la información que se mantiene en el registro, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, restringiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
30. Así, para poder determinar el verdadero límite existente entre confidencialidad e información pública, este Colegiado señaló, como parte del fundamento 20 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subrayando el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del CNM, dentro de los parámetros señalados.
A partir de esta argumentación, el Tribunal Constitucional finalmente ha logrado señalar en el fundamento 15 de la Sentencia emitida en el antes citado Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que
(...) cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre ‘los particulares o autoridades’ distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto ‘particulares’, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación (...).
De esta argumentación genérica se desprende que todo magistrado sujeto a ratificación tiene derecho al acceso de: a) la copia de la entrevista personal, por ser la audiencia de carácter público, a través del acta del acto público realizado, y no únicamente el vídeo del mismo; b) la copia de la parte del acta del Pleno del CNM que contiene la votación y acuerdo de no ratificación del magistrado evaluado; y, c) la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Similar es el criterio adoptado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, al establecer, en su exposición de motivos y en su tercera disposición complementaria y final, que el magistrado puede solicitar copias de las piezas del expediente y del informe final.
§2. La necesidad de un examinador independiente
31. El funcionamiento adecuado de todo órgano calificador y examinador es otro elemento esencial para prevenir el abuso de poder por parte del Estado, y por ende, para proteger los derechos de la persona. En efecto, el corolario fundamental de su existencia es la posibilidad de acudir ante los órganos con el fin de asegurar la efectividad de los derechos. Es más, para que un órgano con capacidad vigilante pueda servir de manera efectiva como órgano de control –garantía y protección de los derechos– no sólo se requiere su existencia formal sino, además, su independencia e imparcialidad, pues, como bien se ha señalado para el caso judicial, debe procurarse, según lo expresa el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Esta exigencia aplicada a los consejeros debe ser considerada como un requisito de idoneidad para participar en la evaluación de un magistrado. Los miembros del Consejo no deben tener una posición predeterminada respecto a los magistrados, a fin de que en su ámbito de actuación según conciencia, deban ser lo más neutrales posible.
32. Según el demandante, luego de que se pronunciara como presidente de la Sexta Sala Civil a favor de diversos ex magistrados que habían recurrido en amparo, se percató que los integrantes del CNM no lo iban a ratificar. Como prueba de ello abunda en que
(...) en publicaciones diversas el Presidente del Consejo se ha manifestado contra el referido pronunciamiento y se atreve inclusive a atribuirla de inconstitucional y de calificar a su autor como aplicador de una norma contraria a la Carta Fundamental, llegando al extremo de consentir con una periodista del Diario La República como que mi persona pertenecía a la red mafiosa del procesado Montesinos Torres10.
Por ello, consideró que con las declaraciones públicas formuladas, se le llegó a descalificar anteladamente como magistrado y como profesional en Derecho.
33. La normatividad específica sobre el tema de la ratificación señalaba, en el artículo VI del antiguo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, vigente al momento de interponer la demanda, y que se mantiene con una redacción similar en el actual, con claridad que
Los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o de fiscales. Los consejeros, bajo responsabilidad personal, deben abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley.
Por tanto, se debe observar si un consejero se abstuvo, o no, de actuar en un caso concreto, debido a que, en principio, ningún magistrado puede ser recusado. Al respecto, como bien lo ha señalado este Tribunal en el fundamento 112 de la Sentencia del Expediente N.° 0010-2002-AI,
(...) el instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.
Por otro lado, en el artículo 305.° del Código Procesal Civil se señala que un juzgador está impedido de dirigir un proceso cuando haya sido parte en éste; si un familiar o un representado está interviniendo; si ha recibido personalmente o por familiares, beneficios o dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso; o si ha conocido el proceso en otra instancia.
Asimismo, según el artículo 313.° del referido código adjetivo, también puede excusarse por decoro.
Igualmente, en el novedoso sistema procesal penal –artículo 53.°, inciso 1), del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, aún en vacatio legis–, se establece que los jueces deberán inhibirse cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere un familiar; cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado o la víctima; cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil; cuando hubieren intervenido anteriormente en el proceso; o cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es decir, en el ordenamiento son diversas las disposiciones que tratan el tema de la inhibitoria por parte de quienes deben resolver. Lógicamente, en el caso de los consejeros, estas exigencias deben limitarse por razón de lo especial de su cometido, siendo así como la posibilidad de recusación se ve restringida.
34. El Tribunal Constitucional, en una anterior oportunidad, ha advertido un cuestionamiento a la independencia de los consejeros. La crítica, al igual que en el presente caso, se sustentó en la actuación parcializada de uno de los miembros del Consejo. El caso se sustentaba en que uno de los consejeros no había sido confirmado en su cargo en una sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema cuando el recurrente era miembro de la misma y tenía un proceso abierto con el mismo consejero. Ante tal supuesto, este Colegiado no compartió el criterio expuesto por el recurrente, tal como lo expresa en el fundamento 27 de la Sentencia del Expediente N.° 2209-2002-AA/TC, caso Mario Antonio Urrello Álvarez:
En primer lugar, porque no fue el recurrente quien no ratificó al ahora consejero Idrogo Delgado, sino la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, como se desprende del documento obrante a fojas 45 y siguientes del cuaderno principal. En segundo lugar, no es exacto que el proceso judicial iniciado por el actual consejero Idrogo Delgado se haya promovido contra el recurrente, y que de esa manera exista entre ellos un conflicto de intereses, que comprometa su imparcialidad, pues se trata de un proceso judicial promovido contra el Poder Judicial en cuanto órgano, por no haber sido ratificado (...). En consecuencia, (...) no puede sostenerse que se haya violado el derecho de ser juzgado por un órgano imparcial.
De esta forma, sin estar expresamente reconocida, este Colegiado entró a analizar si existía o no independencia por parte de los consejeros, admitiendo implícitamente un derecho-regla más para los magistrados, en el ámbito del derecho-principio de la tutela procesal efectiva.
35. Ahora, es pertinente observar en el presente proceso constitucional si se configura alguna afectación al derecho de los magistrados a la independencia de los consejeros. De las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, no se observa en ningún extremo adelanto de opinión de parte de los consejeros. Tal como se puede observar, simplemente se ha señalado periodísticamente que
El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Ricardo La Hoz Lora, dijo que es anticonstitucional que el Poder Judicial acoja las acciones de amparo de los 26 magistrados (jueces y fiscales), quienes pretenden retornar a la administración de justicia. La Hoz señaló, sin embargo, que si el Poder Judicial repone a éstos nada podrá hacer11, (...).
Asimismo, se ha observado que el referido Presidente del CNM
(...) solicitó ayer al presidente de la Sala Suprema, Óscar Alf
LIMA
JAIME AMADO
ÁLVAREZ GUILLÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, e sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Amado Álvarez Guillén contra la Resolución de la Cuarta Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 235, su fecha 29 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en las personas de los consejeros señores Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con notificación a la Procuradoría General de los asuntos del Ministerio de Justicia y del CNM, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal el acuerdo del Pleno del CNM expresado en la Resolución N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, publicado el 19 de julio, que decide no ratificarlo en el cargo de vocal superior, deja sin efecto su nombramiento y dispone la cancelación de su título; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata reposición con el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, más los intereses legales que se generen. Alega que el motivo de su no ratificación se sustenta en sus votos singulares como Presidente de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima.
Sostiene, asimismo, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no cuenta con motivación alguna, fundamentación que no está proscrita en la Constitución ni en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, aprobado mediante la Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13 de abril, vigente en el momento de los hechos; por el contrario, el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, prescribe que todas las resoluciones judiciales deben tener motivación escrita. Añade que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces; y que una correcta interpretación del artículo 142° de la Constitución, respecto a la irrevisabilidad de las resoluciones del CNM, no invalida la interposición de acciones de garantía.
b. Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del CNM y del Ministerio de Justicia
Con fecha 16 de setiembre de 2002, la Procuraduría demandada solicita que la demanda interpuesta sea declarada improcedente o infundada, alegando que el procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular; que la resolución del CNM es irrevisable según la propia Constitución; y que en la no ratificación del magistrado no ha existido afectación alguna del derecho a la defensa o a las garantías del debido proceso.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 25 de marzo de 2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (fojas 121) declara infundada la demanda, por los siguientes motivos:
i. Que, tomando en cuenta el debido proceso material, sí puede ser materia de un amparo la resolución de ratificación o no ratificación de un magistrado establecida en el artículo 142.° de la Constitución, en caso de no haberse realizado dentro del marco constitucional de la función del CNM.
ii. Que no se vulnera el derecho constitucional a la permanencia en el cargo por el hecho de someter al demandante a un procedimiento de ratificación, figura claramente establecida en la Constitución.
iii. Que, respecto al derecho a la defensa y a la motivación, pese a que en el caso concreto no existe fundamentación en la no ratifcación, su exigencia no puede ser tomada en el mismo sentido que una destitución, pues ambas son de distinto carácter.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 10 de mayo de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia del a quo por los siguientes motivos:
i. Que el derecho al servicio judicial con permanencia tiene límites constitucionales. Uno de ellos es de carácter temporal, debido a que el derecho de permanecer en el servicio es por siete años, cumplidos los cuales se requiere una ratificación por parte del CNM, tal como ha sucedido en el presente caso.
ii. Que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, por no ser la ratificación un acto de control disciplinario ante una falta cometida por el magistrado, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo, por lo que no puede estar sujeto a las reglas de examen de faltas cometidas.
iii. Que en el procedimiento de ratificación tampoco se requiere fundamentación, pues esta ha sido excluida ex profesamente por los constituyentes, estando, por tanto, la no motivación constitucionalizada.
La Sala, para llegar a esta conclusión, asume los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, que es de observancia obligatoria.
III. DATOS GENERALES
➢ Violación constitucional invocada
Este proceso constitucional de amparo fue presentado por don Jaime Amado Álvarez Guillén y la dirige contra el CNM y los consejeros Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury.
El acto lesivo denunciado es la Resolución N.° 381-2002-CNM, Acuerdo del Pleno del CNM, por la cual se decide no ratificar al demandante en el cargo de vocal superior, dejando sin efecto su nombramiento y disponiendo la cancelación de su título.
➢ Petitorio constitucional
El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139.°, inciso 3), en lo referido a la motivación de las resoluciones (artículo 139.°, inciso 5), de defensa (artículo 139.°, inciso 14) y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139,°, inciso 2), así como el principio de la inamovilidad de los jueces (artículo 146.°, inciso 2).
Por la comisión de esta vulneración, solicita lo siguiente:
- Que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución N.° 381-2002-CNM.
- Que se disponga su inmediata reposición en el cargo.
- Que se ordene el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, con los intereses legales que generen.
➢ Materias constitucionalmente relevantes
Varias son las cuestiones que debe dilucidar este Colegiado en el presente caso, muchas de las cuales pasan por un reexamen de su propia jurisprudencia sobre el tema de las ratificaciones de los magistrados; esto debido, entre otras cuestiones, a la vigencia de un nuevo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por la Resolución N.° 1019-2005-CNM, y a la posibilidad –esta vez expresa– prevista en el artículo 5.°, inciso 7), del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237 (CPC), que permite impugnar, mediante el proceso de amparo, una decisión del CNM cuando ha sido emitida sin una debida motivación o sin una previa audiencia del magistrado no ratificado.
IV. FUNDAMENTOS
A. CUESTIONES PRELIMINARES
1. Antes de ingresar a los temas de fondo, conviene analizar brevemente el contexto en que tiene lugar este pronunciamiento, así como las respuestas que este Colegiado ha venido dando sobre el tema de las ratificaciones judiciales por parte del CNM. Ello es así porque el Tribunal, luego de analizar detenidamente los cambios legislativos producidos a la fecha con relación a las ratificaciones judiciales, el debate suscitado en torno al tema por parte de los distintos actores sociales y el desarrollo de su propia jurisprudencia y sus efectos en la actuación del CNM, considera que ha llegado el momento de hacer evolucionar la jurisprudencia constitucional en torno al tema, a efectos de lograr una mayor protección y desarrollo de los derechos constitucionales involucrados, y de armonizar estos cambios legislativos con nuestra jurisprudencia.
§1. Necesidad de un cambio jurisprudencial
2. Desde el 1 de diciembre de 2004 se encuentra vigente el CPC, el cual, en su artículo 5.°, inciso 7), señala que
“No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”.
De este modo puede deducirse, contrario sensu, que sí proceden los procesos constitucionales respecto de resoluciones definitivas del CNM, cuando estas sean inmotivadas y/o cuando hayan sido emitidas sin audiencia del interesado.
En esta misma dirección, el CNM ha realizado, recientemente, una adecuación de su Reglamento de Evaluación y Ratificaciones a disposición del CPC y ha emitido, con fecha 1 de julio de 2005, la Resolución N.° 1019-2005-CNM.
En dicho reglamento se reconoce la obligación de motivar expresamente las decisiones que emite el Pleno respecto de las ratificaciones o no de los magistrados en sus puestos de carrera (artículo 28°), además de establecer una serie de parámetros y criterios que durante tal proceso. Así, entre otros temas, resulta relevante lo que dispone el artículo 20.° del referido reglamento, que establece que es materia de calificación en el proceso de evaluación y ratificación de los magistrados, tanto la documentación presentada por el magistrado, como la obtenida por el Consejo, tomándose en cuenta el rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, sobre la base de la comprensión que se realice del problema jurídico y la claridad de la exposición, la solidez de la argumentación y el adecuado análisis de los medios probatorios utilizados.
3. Tal como se observará infra, en reiterada línea jurisprudencial este Colegiado, respecto de la ratificación de jueces y fiscales, ha precisado que las resoluciones de ratificación del CNM constituyen un dictamen sobre la confianza, o no, al ejercicio funcional de un juez o fiscal sometido a evaluación.
Es por ello que se ha venido sosteniendo, como parte del fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, caso Luis Felipe Almenara Bryson, que
(...) la no ratificación constituye un voto de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo (...). Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.
En concreto, respecto de la motivación de las decisiones del CNM en el proceso de ratificación de magistrados, en sentido coherente con lo ya descrito, este Colegiado sostuvo en el fundamento 20 de la sentencia ya aludida que la decisión no requería ser motivada, a diferencia de lo previsto para la destitución.
Es importante hacer notar, además, que en la sentencia emitida en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos, este Colegiado ya ha expresado su posición respecto del control de la actuación del CNM, al establecer que esta institución, como órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, por estar sometido a la Constitución, y sus resoluciones no pueden contravenir, en forma alguna, su contenido.
De este modo, se estableció que cuando tal actuación no se enmarca dentro de estos presupuestos, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional confiado a este Tribunal.
§2. Aplicación de la técnica del prospective overruling en el presente caso
4. Vistas las consideraciones anteriores, es palmaria la necesidad de reformar la jurisprudencia de este Colegiado sobre la materia, a efectos de hacerla compatible con el nuevo marco normativo que regula las ratificaciones y, al mismo tiempo, de optimizar el desarrollo y defensa de los derechos constitucionales involucrados en esta materia.
La decisión de cambiar el rumbo de la jurisprudencia en un tema puntual no es una práctica infrecuente tanto en los sistemas del civil law, como en los sistemas que organizan su sistema de fuentes a partir de pautas jurisprudenciales como es el caso del common law. En ambos, el argumento que respalda las mudanzas es el mismo: la necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique.
5. De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante.
Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente:
Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, “cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación”.
En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas.
El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law.
6. La técnica del prospective overruling ha sido ya asumida en un caso anterior resuelto por este Colegiado. En la sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Calleghari Herazo, se decidió cambiar la jurisprudencia con relación al tema de los pases al retiro de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, pues se realizó una nueva interpretación de las prerrogativas conferidas al Presidente de la República, contenidas en el artículo 167° de la Constitución. En dicha oportunidad se sostuvo además, de modo expreso que
(...) dicho cambio sólo deberá operar luego de que los órganos involucrados con las referidas acciones de personal puedan conocer los alcances del mismo y adopten las medidas que fueren necesarias para su cabal cumplimiento, sin que, además, se afecte lo institucionalmente decidido conforme a la jurisprudencia preexistente.
7. Este Tribunal, consciente de la necesidad imprescindible del cambio que debe efectuarse a la jurisprudencia anterior con relación a los procesos de evaluación y ratificación de magistrados llavados a cabo por el CNM, considera que, en el presente caso, la técnica del prospective overruling es la que debe ser adoptada. En consecuencia, debe anunciar que, en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia.
8. En ese orden de ideas, los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con anterioridad a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.º inciso 2) de la Constitución.
Hechas estas precisiones preliminares, es momento de ingresar al análisis de las cuestiones planteadas en el caso de autos.
A. EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS
§1. Ratificación, independencia e inamovilidad de magistrados
9. Las Constituciones consienten y disponen la eficacia y capacidad de las diversas instituciones constitucionalmente reconocidas para actuar con total independencia entre unas y otras. Por tal fundamento, el rol que desempeña el CNM debe encontrar una frontera palpable y palmaria en la actividad que cumplen el Poder Judicial (PJ) y el Ministerio Público (MP).
La situación objetiva es que la ratificación de jueces y fiscales que realiza el CNM –en la que se evalúa el rendimiento jurisdiccional, la capacitación y la conducta funcional de cada magistrado–, constitucionalmente admitida y desarrollada por su ley orgánica, debe encontrar su límite en los atributos de otras instituciones. En consecuencia, se torna necesario una lectura de las prerrogativas constitucionales del CNM a la luz de los fines que tienen las funciones que le han sido encomendadas. El resultado debe ser una fórmula ponderada que permita que sus facultades, aparentemente discrecionales, logren articularse con mecanismos de control de su accionar que no desnaturalicen la esencia de la institución; esto es, que garanticen, como bien preponderante, la independencia de la judicatura.
10. Según la doctrina constitucional, el concepto de independencia se ha caracterizado por ser uno referencial, relativo e instrumental, ya que la concreción jurídica de los factores o elementos a los que el juez, en el ejercicio de la función judicial, no puede someterse, tiene por objeto lograr que su actuación sea imparcial y con plena sujeción a la ley. Por su lado, la jurisprudencia constitucional contempla que la independencia judicial no aparece ni puede ser definida claramente por la Constitución, por integrar un complejo estatuto jurídico del personal jurisdiccional y un conjunto de garantías del juez frente a las partes, la sociedad, el autogobierno y los demás poderes del Estado.
Ante tal dificultad, se puede afirmar que sus fundamentos son los mismos que legitiman la jurisdicción: verdad y libertad; razón por la cual ella debe estar asegurada tanto para la magistratura, como organización desligada de condicionamientos externos, como para el magistrado en calidad de individuo frente a las jerarquías internas de la propia organización, representando un contenido de soberanía. Es por ello que se ha llegado a señalar que la soberanía se sustenta en la importancia constitucional del propio PJ, especialmente de la Corte Suprema, así como del MP. Esta cuestión, por tanto,
(...) no se trata de un hecho, de algo que concurra o no, sino de la cualificación de un hecho: dado el hecho del ordenamiento eficaz, se trata de determinar si lo consideramos soberano o no, y para ello no examinaremos hechos, sino relaciones jurídicas entre ordenamientos (...).1
Por esta independencia debe entenderse, entonces, la ausencia de mecanismos de interferencia, tanto internos como externos, en el ejercicio de la función jurisdiccional. En el primer caso se hace alusión a la organización jerarquizada de la judicatura, impidiendo que dicha estructura permita que algún magistrado de los niveles superiores pretenda influenciar o ponga en peligro la imparcialidad de los jueces de los niveles inferiores. La independencia externa, en cambio, supone una garantía política que si bien alcanza al juez como funcionario individual, tiene mayores implicancias en cuanto a la corporación judicial, entendida como PJ.
En este sentido, por un lado se expresa como independencia frente a las partes del proceso y a los intereses de las mismas; y, por otro, como independencia respecto de los otros poderes constitucionales. En este caso se trata de
(...) reforzar la imagen de imparcialidad sustrayendo la judicatura al juego de las mayorías y minorías políticas y de los intereses agregados que estas representan (...).2
A partir de estas consideraciones, es la independencia en su dimensión externa la que se vería seriamente comprometida si es que el CNM, en los procesos de ratificación, actúa sin ningún mecanismo que haga razonable sus decisiones, sobre todo cuando estas decisiones están referidas al apartamiento del cargo de un magistrado. Esto ocurre, desde luego, con la misma incidencia, no sólo para el caso del PJ, sino también en el caso de los miembros del MP, a quienes el artículo 158.º de la Constitución igualmente les garantiza autonomía e independencia.
11. La independencia judicial fue adquirida en el moderno Estado de Derecho y disfruta de un origen en clave liberal, como componente lógico del principio de separación y ponderación entre las instituciones constitucionales. Este tema ha sido materia de interés por parte de este Colegiado, y recientemente ha señalado en el fundamento 35.º de la Sentencia del Expediente N.° 0023-2003-AI, a propósito de un proceso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo contra diversas normas de la Ley Orgánica de Justicia Militar, relacionando independencia con inamovilidad, que
(...) la garantía de la inamovilidad de los jueces durante su mandato no sólo determina el status jurídico de los jueces, sino que debe entenderse, a su vez, como una garantía de justicia para el administrado, indispensable para reforzar la independencia judicial en un Estado Democrático. Es por ello que, importa tomar en cuenta dos aspectos: a) Prohibición de separación de la carrera judicial, salvo proceso sancionatorio y/o sometimiento a la ratificación judicial. b) Prohibición de traslados forzosos de un puesto judicial a otro. Con ello, se busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna, y mucho más cuando provengan de un órgano distinto, como el Poder Ejecutivo (...).
Siendo requisito indispensable en el ejercicio de la función judicial, en el plano fáctico la independencia se constituye como una prerrogativa del juez y un derecho de los ciudadanos, y aparece en el momento de aplicar la ley al caso concreto, pues en el lapso en que ejerce la función jurisdiccional el juez no recibirá ni deberá obedecer órdenes o lineamientos ni tampoco proponerse agradar a alguna persona o entidad, como podría ser el propio CNM.
En fin, la independencia judicial se presenta como una exigencia política del Estado constitucional, componente esencial de la noción de Estado de Derecho y principio estructural. En tal sentido, y también por ser considerada una garantía, se exhibe como un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguardia y realización del valor del ordenamiento en su conjunto y, por tal virtud, aparece como un precepto instrumental según el cual los jueces no están sujetos en el ejercicio de su cargo a órdenes o instrucciones, ni tampoco pendientes de si sus sentencias agradan o no desde que le está encomendada la función de tutela de la normatividad del Estado, que está sometida al sistema jurídico.
12. Presentada la independencia de esta manera, se recalca que sólo puede prescindirse de este impedimento de separación –o no ratificación– si existiese una causa justa para ello. Sin embargo, surge la cuestión de si la ratificación puede terminar siendo un procedimiento contrario a una causa justa para la inamovilidad de los jueces, prevista en el artículo 146.°, inciso 3), de la Constitución, que señala que el Estado garantiza a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio siempre que observen conducta e idoneidad propios de su función.
Por ello, la imposibilidad de la separación inmotivada de la carrera judicial aparece como uno de los aspectos primordiales y cardinales de la inamovilidad de los jueces, y ésta como una consecuencia lógica de la independencia judicial. En ese sentido, la inamovilidad debería, en principio, tener carácter absoluto, en virtud de que no se refiere sólo a la carrera y a la categoría, sino que incluye el concreto puesto de trabajo, además de que no tiene duración temporal, siendo permanente hasta la jubilación forzosa por edad3. Sin estabilidad en la función, el juez no tendría seguridad para ejercer su cometido de modo imparcial, pues inamovilidad significa que nombrado o designado un juez o magistrado conforme a su estatuto legal, y de acuerdo a la estabilidad laboral absoluta obtenida gracias a su nombramiento, no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables, tasadas o limitadas, y previamente determinadas. Por tanto, a través de esta estabilidad4 se garantiza su permanencia en el servicio judicial mientras observe la conducta e idoneidad propias de su función.
13. Como se ha podido advertir, tanto la independencia como la inamovilidad tienen un mismo fin: la independencia judicial. Sin embargo, las formas como se presentan en la realidad son diametralmente opuestas, tanto así que la inamovilidad aparece claramente como un límite constitucional a la independencia. Por tanto, no es correcto afirmar que la inamovilidad afecta la independencia; simplemente es un límite. La correspondencia entre ambos puede encontrarse claramente al entenderlos en el sentido de derecho-regla en la teoría argumentativa. Es decir, como una relación que se supera únicamente a través de restricciones y excepciones5.
No obstante, esta separación de funciones entre estas instituciones constitucionales no puede quedarse en lo que la visión hermenéutica nos presenta, sino que debe llegar al uso de los principios interpretativos institucionalistas, al exteriorizarse como una orientación interpretativa que reivindica el carácter vinculante de la norma con la realidad constitucional, obligándose el intérprete a hacer su trabajo a partir de la situación concreta y encaminarla hacia la norma constitucional, y no ir en sentido inverso.
14. El Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento 10 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC que la inamovilidad judicial tiene dos límites constitucionales precisos: uno interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce; y otro externo, de carácter temporal, puesto que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por siete años.
En el Estado social y democrático de derecho, la independencia judicial no es sólo un principio de organización política, sino una garantía fundamental sobre la que se asienta el servicio público de justicia con imparcialidad. Por ello, para que las separaciones, ya sea a través de procedimientos de sanción o, como en el caso que nos ocupa, a través de procesos de ratificación, no resulten lesivos a este principio fundamental, deben realizarse teniendo en cuenta que la finalidad ultima a la que sirven está directamente relacionada con el fortalecimiento de la institución de la independencia judicial y la necesidad de contar con una magistratura responsable, honesta, calificada y con una clara y contrastable vocación a favor de los valores de un Estado Constitucional. En consecuencia, resultará disfuncional a tales propósitos el hecho de que en los procesos de ratificación, so pretexto de estar cumpliendo funciones discrecionales o exentas de control, se atente de modo flagrante la garantía de la independencia institucional del Poder Judicial retirando de sus cargos a jueces honestos y comprometidos con la defensa de la Constitución y sus valores, sin dar cuenta ni a los propios magistrados no ratificados, y menos aún a la ciudadanía, las reales motivaciones de tales decisiones.
De lo expresado en este acápite se desprende con claridad que no se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad judicial del recurrente, pues tal derecho encuentra su límite ponderado en el procedimiento de ratificación por parte del CNM, actuación que se ha realizadado con arreglo a la Constitución.
§2. Ratificación y cumplimiento de fines constitucionales
15. La correlación en el binomio independencia y responsabilidad debe ser tratada con ecuanimidad, e impone la búsqueda de límites que determinen su exigencia de modo efectivo y sobre aspectos relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función judicial y fiscal, sin ir más allá.
La independencia judicial no puede desembocar en una irresponsabilidad del magistrado que, por otra parte, resultaría incompatible con el principio democrático del Estado de derecho, por la simple razón de que todos los Poderes estatales deberán responder por el ejercicio de sus funciones, según fluye del equilibrio constitucional subyacente. Por eso, es allí donde aparece la ratificación como forma en que la responsabilidad del juez debe verse constitucionalmente definida.
16. Justamente, para lograr tal objetivo, la ratificación cumple diversas funciones constitucionales, las cuales pasamos a explicar a continuación:
a) La ratificación renueva el compromiso y la responsabilidad de la magistratura
Si la independencia es la garantía política para predicar la imparcialidad de la justicia en cualquier sistema, la responsabilidad es su contrapartida por excelencia. Responsabilidad implica una serie de compromisos en la labor de la magistratura, compromisos que van desde la lealtad a la Constitución y sus valores, hasta la imprescindible solvencia moral con que debe actuar en el ejercicio de las funciones. Es la responsabilidad con que actúa cada día un magistrado, lo que permite contrastar públicamente su independencia.
Se suele distorsionar el concepto de independencia cuando se la asocia con la simple autonomía orgánica del PJ (así como la del MP); los jueces no son más independientes por que se autogobiernen o porque decidan ‘soberanamente’ desde su interioridad subjetiva las causas que la sociedad les plantea. Por tal motivo es que tampoco la inamovilidad a secas garantiza al ciudadano una magistratura independiente. Es la labor en los casos diarios lo que permite constatar si dichas garantías pueden objetivarse, otorgando de este modo legitimidad al juez en el ejercicio de sus funciones. Por ello es que es un error calificar la actuación de un magistrado dentro de un sistema jurídico “(...) a partir exclusivamente de tomar en consideración sus poderes, ignorando sus deberes (...)”6, puesto que son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia.
En tal sentido, es fácil persuadirse de que la ratificación ejercida dentro del marco de la Constitución, puede servir en el Estado Democrático para que la magistratura dé cuenta periódica del ejercicio de su independencia con responsabilidad cada siete años. Que dicha potestad haya sido entregada a un órgano como el CNM, genera desde luego una garantía de que en tales proceso es menos probable la influencia política o los móviles subjetivos que puedan poner en riesgo la garantía institucional de la independencia, a condición de que tales atribuciones sean ejercidas, desde luego, con las mínimas garantías a las que de inmediato nos referiremos. De este modo, antes que colisionar con el principio de independencia o el de permanencia en el cargo, el instituto de la ratificación puede servir precisamente para fortalecer la independencia funcional del magistrado, que tiene en el proceso de ratificación la oportunidad para dar cuenta, cada cierto tiempo, de su ejercicio en el del poder que por delegación ostenta como magistrado.
b) La ratificación es un mecanismo de control al ejercicio de la función pública del magistrado
Los jueces y fiscales, no hay que olvidarlo, son ante todo funcionarios públicos; en consecuencia, las garantías de independencia y permanencia en el cargo no pueden imponerse para mantener una magistratura ineficiente, irresponsable o corrupta. Es razonable suponer que en este universo amplio de personas, no todas mantengan en el tiempo un ejercicio impecable. La función jurisdiccional tiene, además, una serie de otras variables que no están presentes en el control de otras funciones públicas. En consecuencia, la institución de la ratificación no es incompatible con el modelo de Estado Democrático donde se respeta la división de poderes.
El ejercicio de la función pública requiere para su óptimo desempeño de un mecanismo que permita al funcionario un mínimo control por parte de los entes instituidos con tal propósito. En el caso de la magistratura, este poder de control de la actividad funcional del magistrado es el CNM, que la ejerce en los procesos disciplinarios, pero también de manera regular en los procesos de ratificación. De este modo, el Estado comparte responsabilidades y roles entre distintos entes a efectos de lograr un justo balance entre los poderes y atribuciones comprometidas.
c) La ratificación incentiva la sana competencia en la carrera judicial
Ejercida con respeto a los derechos y garantías constitucionales, la ratificación puede ser también un mecanismo eficiente de gestión del personal jurisdiccional. Los estudios sobre la materia muestran la importancia de que en toda corporación existan mecanismos de renovación y de retroalimentación de los valores y principios que se exigen para el cumplimiento de las metas de la organización y que estos mecanismos sean constantes. Es claro que la organización judicial y fiscal es una corporación donde el recurso humano es fundamental; en esta dimensión es donde actúan los mecanismos de selección permanente de tal modo que, antes que depuración, la ratificación puede entenderse también como un mecanismo para la optimización del recurso humano teniendo como una meta clara contar siempre con los mejores elementos para cumplir con éxito los fines últimos de la organización de la justicia a la que, como funcionarios públicos, sirven los jueces y fiscales. Esto permite, por otro lado, la creación de una cultura de la sana competencia dentro de la organización judicial, que a través de este tipo de procesos puede hacer públicos los perfiles de la magistratura que requiere el Estado social y democrático de derecho, generando señales claras sobre el modelo de juez o fiscal, así como sobre las competencias que se requieren para permanecer en el cargo. Desde luego, ello no es posible, por ejemplo, en un esquema donde no se publicitan ni los procesos ni las decisiones de quienes ejercen dicha función.
d) La ratificación fomenta la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia
Al ser un proceso público, la ratificación de magistrados se presenta también como una oportunidad para que la ciudadanía pueda reivindicar al buen juez o pueda acusar directamente, y con las pruebas debidas, al juez incapaz, deshonesto o corrupto. La crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa. Un modelo abierto a la participación del pueblo como es el Estado social y democrático, no puede desperdiciar un momento como este para que la magistratura dé cuenta pública de sus funciones cada siete años. Eso sí, el sistema debe permitir que el magistrado responsable, capaz y honesto, espere sin temor ni incertidumbre de lo que pueda ocurrir con su destino funcionarial luego del proceso de ratificación. La sociedad peruana, que ha vivido en los últimos años con las puertas del poder público poco permeables a la crítica pública, necesita abrir espacios de diálogo entre el ciudadano y la función pública.
§3. Los nuevos parámetros para la evaluación y ratificación de magistrados
17. Las nuevas circunstancias habilitantes para un cambio jurisprudencial como el explicado, permiten que este Colegiado efectúe un reexamen de los principios vertidos sobre la materia.
18. Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.
Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:
- Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
- Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
- Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
- Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
- Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
- Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.
Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.
19. Dejando atrás el carácter subjetivo que ha llegado a estar consignado como forma de actuación, lo que se requiere, a partir de ahora, es una decisión con un alto componente objetivo. El consejero ya no puede determinar, a su libre albedrío, qué juez o fiscal no continúa en el cargo, sino que, para hacerlo, deberá basarse en los parámetros de evaluación antes señalados.
Lo importante es que a través de este método ponderativo, se conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto7. En tal sentido, este Colegiado ha expresado en el fundamento 109 de la sentencia recaída en los Expedientes N.° 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, que
(...) El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Para que la aplicación del test sea adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran (...).
Asimismo, el antes mencionado nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, ha señalado claramente como parte de la Exposición de Motivos (Acápite ‘Sobre la decisión final’), que
Los procesos concluyen con una resolución motivada, en la que se deben expresar los fundamentos por los cuales se adopta la decisión de ratificación o de no ratificación, la que se materializa mediante votación nominal en la sesión convocada para tal efecto.
20. Con todo lo expuesto, y con una interpretación como la mostrada, la justificación del por qué está autorizado el CNM para realizar esta actividad correctora podría concretarse en que ésta realiza a través de un control interorgánico de los consejeros respecto a los jueces, basado en que la actuación indebida de estos últimos termina afectando claramente la potestas del Estado y, consecuentemente, de la población.
En este marco, este Tribunal considera que los datos objetivos que ahora se exigen a los consejeros imprimen al proceso de evaluación de magistrados un mejor margen para la motivación de sus resoluciones, lo que guarda coherencia con el respeto de los derechos fundamentales de los sometidos a la ratificación. El avance normativo sobre la materia es digno de resaltar.
§4. Las consecuencias de la no ratificación
21. Luego de analizar la naturaleza del acto de ratificación, este Colegiado considera pertinente precisar cuáles son los efectos que tiene esta figura en el ámbito constitucional.
En principio, debe quedar claro que cuando la ratificación no se logra producir, no se está ejerciendo la potestad disciplinaria del CNM, pues, como bien lo señala la Constitución en su artículo 154.°, inciso 2 (disposición reproducida por el artículo 30.° de la Ley Orgánica del CNM), “[E]l proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”8.
Al respecto, en una normatividad particular (artículo 2.° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, aprobado mediante la Resolución N.º 030-2003-CNM), se señala que para poder sancionar por indisciplina, debe existir previamente una imputación al vocal o fiscal supremo de la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución previstas en la Ley Orgánica del CNM, respetándose, en concordancia con lo establecido por el artículo 1.º del citado reglamento, los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, publicidad y presunción de inocencia; siendo esta responsabilidad una estrictamente profesional, de control genérico de su actividad, orientada a que en el ejercicio de sus potestades, los jueces y fiscales no infrinjan normas que pudieran llegar a causar detrimento en los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, por estar encaminada a la garantía de las obligaciones estatutarias y fundada en unos criterios de orden relacionados con la observancia de determinados deberes u obligaciones inherentes al cargo judicial, cuyo incumplimiento implica la comisión de unos ilícitos disciplinarios y, por ende, la posibilidad de ser sancionados. Igualmente, el artículo 201.° de la Ley Orgánica del PJ establece que los jueces sólo serán sancionados por indisciplina en los casos de infracción a los deberes y prohibiciones contempladas en la referida ley orgánica; cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del PJ; o por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, entre otros supuestos.
22. De otro lado, es necesario definir cuál es la consecuencia accesoria, no por ello menos trascendente, que trae consigo la no ratificación. Según el propio texto constitucional, en su artículo 154.°, inciso 2, luego de la evaluación del magistrado, los que no sean ratificados no podrán reingresar al PJ ni al MP.
Al respecto, de la forma como está prevista en la Constitución, se debe considerar que la no ratificación es un acto más trascendente que la propia potestad disciplinaria, lo cual, de suyo, exige más acuocidad a los consejeros en su función, por más que la normatividad tenga un sentido contrario, tal como lo ha advertido ya este Colegiado en el fundamento 22.º de la sentencia expedida en el Exp. N.º 1941-2002-AA, en el cual, intentando dar un sentido al contenido normativo de la Constitución, estimó que, al no ser sanción, la prohibición de reingreso a la carrera judicial o fiscal es incongruente con la Constitución, pues sería absurdo que los efectos de una no ratificación puedan ser más drásticos que la de una medida disciplinaria, motivo por el que consideró que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular al PJ o al MP.
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Abundando sobre esta materia, este Tribunal también ha precisado, en el fundamento 17 de la Sentencia del Expediente N.° 1550-2003-AA/TC, caso Clara Aurora Perla Montaño, que dicha incongruencia (impedimento) no sólo afecta la misma naturaleza de la ratificación sino también el principio de legalidad sancionador [artículo 2.°, inciso 24, literal d) de la Constitución].
§5. La inclusión de la protección de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación
23. La protección de este derecho fundamental nace de la necesidad de rescatar al proceso de la pretendida autonomía en la cual lo subsume la práctica judicial, y que lo ha llevado a desnaturalizar la vigencia de los derechos fundamentales, ante las exigencias del positivismo jurídico, de aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas. Precisamente, por ser un derecho fundamental, se presenta como
(...) la conditio sine qua non del Estado constitucional democrático, puesto que no pueden dejar de ser pensados sin que peligre la forma de Estado, o se transforme radicalmente9,
lo cual supone, según el párrafo 74 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo,
(...) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.
24. El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, referido al tema del pase a la situación militar de retiro por causal de renovación, consideró que el debido proceso
(...) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (...),
tema que también ha sido recogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según lo expresa el párrafo 104 de la Sentencia del 6 de febrero del 2001, Caso Ivcher.
25. Al respecto, la posición inicial de este Colegiado fue un reconocimiento limitado de este derecho fundamental en el procedimiento evaluativo, cuando señaló en el fundamento 17 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC que, al no ser aplicable de manera genérica a todo tipo de procedimiento administrativo,
(...) significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación -y titularidad- de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse ésta sólo a la posibilidad de la audiencia.
Este fue un primer paso interpretativo. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente avanzar un poco en este extremo pues, al considerar que la apreciación de los consejeros ya no es exclusivamente subjetiva, el control de la tutela procesal efectiva debe sustentarse en la parte objetiva.
Asimismo, recientemente este Colegiado, en cuanto al tema de actuación discrecional de la Administración, ha expresado, en el fundamento 34 de la Sentencia del aludido Expediente N.° 0090-2004-AA,
(...) que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.
Por lo tanto, y de modo congruente con lo que hasta ahora se ha expuesto, también se debe considerar como parte de la tutela procesal efectiva el derecho al acceso a la información del procedimiento, y a la independencia del examinador. Paralelamente, es necesario explicar que se puede ir configurando en la jurisprudencia de este Tribunal lo que es la motivación de las resoluciones y la pluralidad de instancias en el procedimiento, cada una de ellas con un carácter especial para el caso concreto.
C. GARANTÍAS DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN
§1. El acceso a la información procesal
26. Según la Constitución (artículo 139.°, incisos 4 y 15), el derecho a la información procesal se puede inferir del principio de ‘publicidad en los procesos’ y del ‘derecho a la información’ (con inmediatez y por escrito) atribuirle a toda persona para que se le informe de las causas o razones de su detención.
Así, el derecho a la información procesal es aquél según el cual el justiciable está en la capacidad de tener acceso a los documentos que sustentan una resolución, tanto para contradecir su contenido como para observar el sustento del juzgador al emitir su fallo.
27. Ahora bien, como parte de la tutela procesal efectiva, toda la información recibida por el CNM debe ser manejada con la mayor reserva posible, a fin de cautelar el derecho a la vida privada de jueces y fiscales, previéndose en el artículo 28° de la Ley Orgánica del CNM y en la V Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación (tanto en el antiguo como en el nuevo), que no sólo los consejeros, sino también el personal de apoyo del CNM, habrán de guardar reserva respecto a las informaciones que reciben y deliberaciones que realicen. Pero donde el derecho adquiere una importancia inusitada es cuando se analiza si esta confidencialidad debe ser respetada con relación a los propios magistrados.
28. Este Colegiado ha ido determinando el carácter efectivo del derecho al acceso a la información. En el fundamento 5 de la Sentencia del Expediente N.° 0950-2000-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, se ha considerado que al ser una facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no debe existir
(...) entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada (...).
También se debe destacar la relación entre este derecho y el régimen democrático. Al respecto, este Colegiado ha señalado, en el fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, que el acceso a la información pública,
(...) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública.
29. No obstante, el CNM ha sustentado su negativa a entregar la información a los magistrados en lo dispuesto en su Ley Orgánica, básicamente en sus artículos 28.°, 42.° y 43.°, siendo, a juicio de este Tribunal, solamente el último de ellos, antes de su modificación, el que podría sustentar una denegación permisible. Al respecto, el referido artículo 43.º señalaba, antes de ser modificado por la Ley N.º 28489, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de abril de 2005, que estaba prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro. Dicho artículo, luego de su modificación, dispone que el CNM debe garantizar
(...) a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley.”
Es decir, dentro de un marco de confidencialidad.
Antes de la mencionada modificación legislativa, y a modo de interpretación normativa, este Colegiado había señalado en el fundamento 13 de la Sentencia del Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén, que el propósito de dicho artículo de la ley orgánica no era tanto negar el carácter de información pública a la información que se mantiene en el registro, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, restringiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
30. Así, para poder determinar el verdadero límite existente entre confidencialidad e información pública, este Colegiado señaló, como parte del fundamento 20 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subrayando el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del CNM, dentro de los parámetros señalados.
A partir de esta argumentación, el Tribunal Constitucional finalmente ha logrado señalar en el fundamento 15 de la Sentencia emitida en el antes citado Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que
(...) cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre ‘los particulares o autoridades’ distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto ‘particulares’, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación (...).
De esta argumentación genérica se desprende que todo magistrado sujeto a ratificación tiene derecho al acceso de: a) la copia de la entrevista personal, por ser la audiencia de carácter público, a través del acta del acto público realizado, y no únicamente el vídeo del mismo; b) la copia de la parte del acta del Pleno del CNM que contiene la votación y acuerdo de no ratificación del magistrado evaluado; y, c) la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Similar es el criterio adoptado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, al establecer, en su exposición de motivos y en su tercera disposición complementaria y final, que el magistrado puede solicitar copias de las piezas del expediente y del informe final.
§2. La necesidad de un examinador independiente
31. El funcionamiento adecuado de todo órgano calificador y examinador es otro elemento esencial para prevenir el abuso de poder por parte del Estado, y por ende, para proteger los derechos de la persona. En efecto, el corolario fundamental de su existencia es la posibilidad de acudir ante los órganos con el fin de asegurar la efectividad de los derechos. Es más, para que un órgano con capacidad vigilante pueda servir de manera efectiva como órgano de control –garantía y protección de los derechos– no sólo se requiere su existencia formal sino, además, su independencia e imparcialidad, pues, como bien se ha señalado para el caso judicial, debe procurarse, según lo expresa el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Esta exigencia aplicada a los consejeros debe ser considerada como un requisito de idoneidad para participar en la evaluación de un magistrado. Los miembros del Consejo no deben tener una posición predeterminada respecto a los magistrados, a fin de que en su ámbito de actuación según conciencia, deban ser lo más neutrales posible.
32. Según el demandante, luego de que se pronunciara como presidente de la Sexta Sala Civil a favor de diversos ex magistrados que habían recurrido en amparo, se percató que los integrantes del CNM no lo iban a ratificar. Como prueba de ello abunda en que
(...) en publicaciones diversas el Presidente del Consejo se ha manifestado contra el referido pronunciamiento y se atreve inclusive a atribuirla de inconstitucional y de calificar a su autor como aplicador de una norma contraria a la Carta Fundamental, llegando al extremo de consentir con una periodista del Diario La República como que mi persona pertenecía a la red mafiosa del procesado Montesinos Torres10.
Por ello, consideró que con las declaraciones públicas formuladas, se le llegó a descalificar anteladamente como magistrado y como profesional en Derecho.
33. La normatividad específica sobre el tema de la ratificación señalaba, en el artículo VI del antiguo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, vigente al momento de interponer la demanda, y que se mantiene con una redacción similar en el actual, con claridad que
Los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o de fiscales. Los consejeros, bajo responsabilidad personal, deben abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley.
Por tanto, se debe observar si un consejero se abstuvo, o no, de actuar en un caso concreto, debido a que, en principio, ningún magistrado puede ser recusado. Al respecto, como bien lo ha señalado este Tribunal en el fundamento 112 de la Sentencia del Expediente N.° 0010-2002-AI,
(...) el instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.
Por otro lado, en el artículo 305.° del Código Procesal Civil se señala que un juzgador está impedido de dirigir un proceso cuando haya sido parte en éste; si un familiar o un representado está interviniendo; si ha recibido personalmente o por familiares, beneficios o dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso; o si ha conocido el proceso en otra instancia.
Asimismo, según el artículo 313.° del referido código adjetivo, también puede excusarse por decoro.
Igualmente, en el novedoso sistema procesal penal –artículo 53.°, inciso 1), del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, aún en vacatio legis–, se establece que los jueces deberán inhibirse cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere un familiar; cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado o la víctima; cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil; cuando hubieren intervenido anteriormente en el proceso; o cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es decir, en el ordenamiento son diversas las disposiciones que tratan el tema de la inhibitoria por parte de quienes deben resolver. Lógicamente, en el caso de los consejeros, estas exigencias deben limitarse por razón de lo especial de su cometido, siendo así como la posibilidad de recusación se ve restringida.
34. El Tribunal Constitucional, en una anterior oportunidad, ha advertido un cuestionamiento a la independencia de los consejeros. La crítica, al igual que en el presente caso, se sustentó en la actuación parcializada de uno de los miembros del Consejo. El caso se sustentaba en que uno de los consejeros no había sido confirmado en su cargo en una sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema cuando el recurrente era miembro de la misma y tenía un proceso abierto con el mismo consejero. Ante tal supuesto, este Colegiado no compartió el criterio expuesto por el recurrente, tal como lo expresa en el fundamento 27 de la Sentencia del Expediente N.° 2209-2002-AA/TC, caso Mario Antonio Urrello Álvarez:
En primer lugar, porque no fue el recurrente quien no ratificó al ahora consejero Idrogo Delgado, sino la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, como se desprende del documento obrante a fojas 45 y siguientes del cuaderno principal. En segundo lugar, no es exacto que el proceso judicial iniciado por el actual consejero Idrogo Delgado se haya promovido contra el recurrente, y que de esa manera exista entre ellos un conflicto de intereses, que comprometa su imparcialidad, pues se trata de un proceso judicial promovido contra el Poder Judicial en cuanto órgano, por no haber sido ratificado (...). En consecuencia, (...) no puede sostenerse que se haya violado el derecho de ser juzgado por un órgano imparcial.
De esta forma, sin estar expresamente reconocida, este Colegiado entró a analizar si existía o no independencia por parte de los consejeros, admitiendo implícitamente un derecho-regla más para los magistrados, en el ámbito del derecho-principio de la tutela procesal efectiva.
35. Ahora, es pertinente observar en el presente proceso constitucional si se configura alguna afectación al derecho de los magistrados a la independencia de los consejeros. De las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, no se observa en ningún extremo adelanto de opinión de parte de los consejeros. Tal como se puede observar, simplemente se ha señalado periodísticamente que
El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Ricardo La Hoz Lora, dijo que es anticonstitucional que el Poder Judicial acoja las acciones de amparo de los 26 magistrados (jueces y fiscales), quienes pretenden retornar a la administración de justicia. La Hoz señaló, sin embargo, que si el Poder Judicial repone a éstos nada podrá hacer11, (...).
Asimismo, se ha observado que el referido Presidente del CNM
(...) solicitó ayer al presidente de la Sala Suprema, Óscar Alf
EXP. N.° 2579-2003-HD/TC
Lambayeque
JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a: a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque; b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado.
Alega que mediante Resolución N.° 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley N.° 26397 Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.
A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.
§ 2. Competencia del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista.
Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia.
§3. Derecho de acceso a la información pública
3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
En la STC N.° 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (...)”.
§4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública
4. A su vez, en el Fundamento Jurídico N.° 10 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC, este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la información pública... se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (...)”.
5. En el Fundamento N.° 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también “(...) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (...)”.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) “(...) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio).
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.
§5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública
6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una “libertad preferida”. Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. N.° 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: “(...) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica”.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.
Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como “individual”. De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida.
§6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición
8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”], 42° [“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público”] y, finalmente, en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”].
9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública.
10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.
El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos” en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados.
Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.
§7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM)
11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:
“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”.
12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado “registro” [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público], a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la información que se mantiene en el “registro” no tiene el carácter de información pública.
El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “(...) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa”. El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como “información pública”. Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva.
Evidentemente, las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza, es decir, constituyen “información pública”, pues sobre la base de ellas el CNM, además de otros criterios, adopta una decisión tan delicada como nombrar, ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial.
13. No obstante, conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de “información pública” a la información que se mantiene en el “registro”, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (...) 6°. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.
Si así fuere, entonces, habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico N.° 4 de esta sentencia, es decir, “a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe “carece, prima facie, de la presunción de constitucionalidad” [STC N.° 1797-2002-HD/TC].
Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
14. En la contestación de la demanda, tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este órgano constitucional, han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente, acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: ...la información en comento, ha sostenido el primero de los emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre tráfico informativo; siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario, no se justifica que sea brindado a la demandante.
A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal, el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, establece que las grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrán carácter reservado.
Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público, como la entrevista a la que fue sometida la recurrente, pese a ello, y culminado el proceso de ratificación, pueda terminar después clasificada como confidencial, considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.
Evidentemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]; de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental, tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso, además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar.
Sin embargo, la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. Después de todo, el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica, y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. Es éste, en concreto, quien debería expresar esas razones, pues es el órgano legislativo quien, en principio, está facultado para realizar una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad.
No obstante, dado que se trata de un proceso de hábeas data, y no de uno de inconstitucionalidad, es deber de este Tribunal, como juez de los derechos fundamentales, elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado.
15. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente, se circunscriben, esencialmente, a los siguientes:
En primer lugar, por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro, esto es, particulares y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En el caso, dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación, no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. Es decir, no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación?
Sí, en cambio, cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre “los particulares o a autoridades” distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto “particulares”, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación.
El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública “deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental”.
16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:
a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público, y si fue así, no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como “confidencial”.
En segundo lugar porque, tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM, que, como antes se señaló, constituye una limitación para que terceros o autoridades, salvo las excepciones que dicha disposición prevé, puedan acceder a tal información.
Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida, al revocar la apelada, haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista, y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad, corresponde que se entregue ambos.
b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición, además, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega, conforme se observa del Acuerdo N.° 514-2003, si bien respecto a una persona distinta a la recurrente.
17. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”, y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el juez, en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente.
§5. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia
18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales], en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él.
En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también “puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión”. Y, de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley N.° 23506, las sentencias “... sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general”, debiendo, en todo caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC, “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al “vencido” en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida.
Tal práctica, no prevista originalmente por el legislador, ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional, que no han sido ajenas a este Tribunal. Ello se expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad.
Para hacerle frente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas, han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión.
Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial.
19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales.
¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales.
En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante.
Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.
Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.
Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.
Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.
20. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana, “(...) en el deber de colaborar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N.° 23506], no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política”.
“El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo, hábeas corpus o hábeas data]. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos”.
21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.
22. En el caso, si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente, éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ahí que, sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de evitar que, fundamentándose en igual criterio interpretativo, puedan violarse derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.
2. Ordena que se entregue a la recurrente: a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.
3. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú.
4. Remítase, por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial.
5. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico N.° 21.
6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia, quien, al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente, informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02579-2003-HD.html
Lambayeque
JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a: a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque; b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado.
Alega que mediante Resolución N.° 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley N.° 26397 Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.
A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.
§ 2. Competencia del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista.
Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia.
§3. Derecho de acceso a la información pública
3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
En la STC N.° 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (...)”.
§4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública
4. A su vez, en el Fundamento Jurídico N.° 10 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC, este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la información pública... se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (...)”.
5. En el Fundamento N.° 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también “(...) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (...)”.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) “(...) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio).
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.
§5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública
6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una “libertad preferida”. Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. N.° 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: “(...) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica”.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.
Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como “individual”. De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida.
§6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición
8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”], 42° [“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público”] y, finalmente, en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”].
9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública.
10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.
El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos” en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados.
Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.
§7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM)
11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:
“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”.
12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado “registro” [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público], a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la información que se mantiene en el “registro” no tiene el carácter de información pública.
El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “(...) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa”. El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como “información pública”. Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva.
Evidentemente, las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza, es decir, constituyen “información pública”, pues sobre la base de ellas el CNM, además de otros criterios, adopta una decisión tan delicada como nombrar, ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial.
13. No obstante, conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de “información pública” a la información que se mantiene en el “registro”, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (...) 6°. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.
Si así fuere, entonces, habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico N.° 4 de esta sentencia, es decir, “a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe “carece, prima facie, de la presunción de constitucionalidad” [STC N.° 1797-2002-HD/TC].
Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
14. En la contestación de la demanda, tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este órgano constitucional, han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente, acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: ...la información en comento, ha sostenido el primero de los emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre tráfico informativo; siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario, no se justifica que sea brindado a la demandante.
A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal, el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, establece que las grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrán carácter reservado.
Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público, como la entrevista a la que fue sometida la recurrente, pese a ello, y culminado el proceso de ratificación, pueda terminar después clasificada como confidencial, considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.
Evidentemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]; de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental, tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso, además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar.
Sin embargo, la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. Después de todo, el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica, y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. Es éste, en concreto, quien debería expresar esas razones, pues es el órgano legislativo quien, en principio, está facultado para realizar una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad.
No obstante, dado que se trata de un proceso de hábeas data, y no de uno de inconstitucionalidad, es deber de este Tribunal, como juez de los derechos fundamentales, elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado.
15. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente, se circunscriben, esencialmente, a los siguientes:
En primer lugar, por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro, esto es, particulares y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En el caso, dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación, no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. Es decir, no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación?
Sí, en cambio, cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre “los particulares o a autoridades” distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto “particulares”, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación.
El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública “deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental”.
16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:
a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público, y si fue así, no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como “confidencial”.
En segundo lugar porque, tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM, que, como antes se señaló, constituye una limitación para que terceros o autoridades, salvo las excepciones que dicha disposición prevé, puedan acceder a tal información.
Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida, al revocar la apelada, haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista, y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad, corresponde que se entregue ambos.
b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición, además, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega, conforme se observa del Acuerdo N.° 514-2003, si bien respecto a una persona distinta a la recurrente.
17. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”, y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el juez, en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente.
§5. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia
18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales], en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él.
En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también “puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión”. Y, de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley N.° 23506, las sentencias “... sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general”, debiendo, en todo caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC, “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al “vencido” en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida.
Tal práctica, no prevista originalmente por el legislador, ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional, que no han sido ajenas a este Tribunal. Ello se expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad.
Para hacerle frente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas, han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión.
Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial.
19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales.
¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales.
En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante.
Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.
Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.
Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.
Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.
20. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana, “(...) en el deber de colaborar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N.° 23506], no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política”.
“El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo, hábeas corpus o hábeas data]. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos”.
21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.
22. En el caso, si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente, éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ahí que, sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de evitar que, fundamentándose en igual criterio interpretativo, puedan violarse derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.
2. Ordena que se entregue a la recurrente: a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.
3. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú.
4. Remítase, por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial.
5. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico N.° 21.
6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia, quien, al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente, informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02579-2003-HD.html
10/04/12: Avenida Larco
Frágil
Una luz reflejada
la modelo mirando a la nada,
hoy es viernes sangriento
aquí pronto habrá movimiento...
Cazadores vienen y van
buscando sus presas por la ciudad
motores rugientes en tempestad
llegan a Larco a manifestar
Pués es viernes sangriento,
pués sus casas dejaron,
buscan unas muchachas
estan embalados en tragos
Y las que son presas vienen también
saben lo que tienen que exponer
faldita a la moda un jean apretado
llegan de todos lados...
Ellas entran en la noche,
ellas marcan los tonos,
ellas suben al coche,
están preparadas a todo.
Hay algunos que fallan
otros que no se mandan
y es cuando se deciden
el río ya no trae agua
Ellas siempre sonrien
y hasta se ruborizan
y cuando eso les piden
se bajan del coche aprisa.
La madrugada llega a alumbrar
el fin de fiesta se acerca ya
calles desiertas, hay soledad
blancas botellas vacías ya.
¿Dónde se fueron todos?
¿dónde quedó la bulla?
¿dónde están las muchachas?
¿dónde cazadores, dónde, dónde están?
¿Dónde se fue la noche?
¿dónde está la armonía?
¿dónde quedó la bulla
que alimenta las calles de Larco
los viernes sangrientos de farra,
dónde, dónde, dónde están?
Una luz reflejada
la modelo mirando a la nada,
hoy es viernes sangriento
aquí pronto habrá movimiento...
Cazadores vienen y van
buscando sus presas por la ciudad
motores rugientes en tempestad
llegan a Larco a manifestar
Pués es viernes sangriento,
pués sus casas dejaron,
buscan unas muchachas
estan embalados en tragos
Y las que son presas vienen también
saben lo que tienen que exponer
faldita a la moda un jean apretado
llegan de todos lados...
Ellas entran en la noche,
ellas marcan los tonos,
ellas suben al coche,
están preparadas a todo.
Hay algunos que fallan
otros que no se mandan
y es cuando se deciden
el río ya no trae agua
Ellas siempre sonrien
y hasta se ruborizan
y cuando eso les piden
se bajan del coche aprisa.
La madrugada llega a alumbrar
el fin de fiesta se acerca ya
calles desiertas, hay soledad
blancas botellas vacías ya.
¿Dónde se fueron todos?
¿dónde quedó la bulla?
¿dónde están las muchachas?
¿dónde cazadores, dónde, dónde están?
¿Dónde se fue la noche?
¿dónde está la armonía?
¿dónde quedó la bulla
que alimenta las calles de Larco
los viernes sangrientos de farra,
dónde, dónde, dónde están?
10/04/12: Siempre fuiste mi amor
G.I.T.
Estoy loco
Yo ya no puedo entender
La gente esta tan dura
Que ya no se puede creer
Voy buscando
Algo no me importa que
Que tengan algun lado
Algo que al menos venga bien
Cruzando la esquina
Te veo y vuelvo recordar
Aquella medicina
Que nos gustaba saborear
De hecho esta vacia
Me escapo solo a caminar
Soleándome la vida
Te veo y vuelvo a empezar
Si te estas sintiendo sola
Me puedes venir a ver
Hace tiempo fuiste mi amor
Si te estas sintiendo sola,
me puedes venir a ver
Hace tiempo fuiste mi amor ,
mi amor, mi amor , mi amor
siempre fuiste, siempre fuiste
mi amor, mi amor, mi amor,
siempre fuiste, siempre fuiste...
Si te estas sintiendo sola,
me puedes venir a ver
Hace tiempo fuiste mi amor ,
mi amor, mi amor , mi amor
siempre fuiste, siempre fuiste
mi amor, mi amor, mi amor,
siempre fuiste, siempre fuiste...
Estoy loco
Yo ya no puedo entender
La gente esta tan dura
Que ya no se puede creer
Voy buscando
Algo no me importa que
Que tengan algun lado
Algo que al menos venga bien
Cruzando la esquina
Te veo y vuelvo recordar
Aquella medicina
Que nos gustaba saborear
De hecho esta vacia
Me escapo solo a caminar
Soleándome la vida
Te veo y vuelvo a empezar
Si te estas sintiendo sola
Me puedes venir a ver
Hace tiempo fuiste mi amor
Si te estas sintiendo sola,
me puedes venir a ver
Hace tiempo fuiste mi amor ,
mi amor, mi amor , mi amor
siempre fuiste, siempre fuiste
mi amor, mi amor, mi amor,
siempre fuiste, siempre fuiste...
Si te estas sintiendo sola,
me puedes venir a ver
Hace tiempo fuiste mi amor ,
mi amor, mi amor , mi amor
siempre fuiste, siempre fuiste
mi amor, mi amor, mi amor,
siempre fuiste, siempre fuiste...
10/04/12: La calle es su lugar (Ana)
G.I.T.
Ella es amiga de un pordiosero,
y toman anfetas cuando estan mal
si su cuna fue un triste agujero,
cual es la culpa que debe pagar,
Nadie le dijo que venía primero
y a que teléfono contestar,
gente sucia encontró en su ruta
y a hierro y fuego aprendió a jugar
La calle es su lugar, ella sabe bien
no va a volver atrás
ni por uno, ni por veinte, ni por cien...
No, no me hablen del camino del diablo
o de la búsqueda del placer
ella lucha por su dinero
vende su tiempo y sin mirar a quién.
La calle es su lugar , ella sabe bien
no va a volver atrás
ni por uno, ni por veinte, ni por cien...
Ana,Ana,Ana .. puede ser feliz igual
Ana,Ana,Ana, .. puede ser feliz igual
La calle es su lugar , ella sabe bien
no va a volver atrás
ni por uno, ni por veinte, ni por cien...
Ana,Ana,Ana ..puede ser feliz igual
Ana,Ana,Ana, ..puede ser feliz igual
Ella es amiga de un pordiosero,
y toman anfetas cuando estan mal
si su cuna fue un triste agujero,
cual es la culpa que debe pagar,
Nadie le dijo que venía primero
y a que teléfono contestar,
gente sucia encontró en su ruta
y a hierro y fuego aprendió a jugar
La calle es su lugar, ella sabe bien
no va a volver atrás
ni por uno, ni por veinte, ni por cien...
No, no me hablen del camino del diablo
o de la búsqueda del placer
ella lucha por su dinero
vende su tiempo y sin mirar a quién.
La calle es su lugar , ella sabe bien
no va a volver atrás
ni por uno, ni por veinte, ni por cien...
Ana,Ana,Ana .. puede ser feliz igual
Ana,Ana,Ana, .. puede ser feliz igual
La calle es su lugar , ella sabe bien
no va a volver atrás
ni por uno, ni por veinte, ni por cien...
Ana,Ana,Ana ..puede ser feliz igual
Ana,Ana,Ana, ..puede ser feliz igual
10/04/12: Manuel Raquel
Tam Tam Go
Cuando llegó era un niño delicado,
no quería mancharse jugando en el descampado,
era un tipo legal, un amigo, un aliado.
Había vivido arrogante aquel error inocente
llevar en cuerpo de hombre una mujer en su mente.
Era un hombre tranquilo, ella una dama valiente.
Oh, Manuel, Raquel.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, de las redadas huyendo.
La ultima vez que le vi nos fuimos a emborrachar,
debajo del maquillaje no pudo disimular
un cierto pudor antiguo y al fin un poco de paz.
Quiso volar y saltó, no pude llegar a tiempo.
Las lagrimas sin dolor me las ha arrancado el viento.
Se fue sin decir adiós, sin un grito ni un lamento.
Creo que iba contento.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
La detuvieron mil veces, la pobre se fue rompiendo.
Es muy difícil pasear de incógnito en el infierno.
Oh Manuel.
Oh Raquel.
Se marcho.
Es solo una baja más.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, de las redadas huyendo.
Oh Manuel.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, de las redadas huyendo.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, la pobre se fue.
Oh Manuel.
Oh Raquel.
Se marchó.
Es solo una baja más.
Y se fue sin disparar
Y se fue sin apuntar
Y se fue sin acusar y se fue
Y se fue sin señalar
Y se fue sin simular
Y se fue sin acusar y se fue
Cuando llegó era un niño delicado,
no quería mancharse jugando en el descampado,
era un tipo legal, un amigo, un aliado.
Había vivido arrogante aquel error inocente
llevar en cuerpo de hombre una mujer en su mente.
Era un hombre tranquilo, ella una dama valiente.
Oh, Manuel, Raquel.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, de las redadas huyendo.
La ultima vez que le vi nos fuimos a emborrachar,
debajo del maquillaje no pudo disimular
un cierto pudor antiguo y al fin un poco de paz.
Quiso volar y saltó, no pude llegar a tiempo.
Las lagrimas sin dolor me las ha arrancado el viento.
Se fue sin decir adiós, sin un grito ni un lamento.
Creo que iba contento.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
La detuvieron mil veces, la pobre se fue rompiendo.
Es muy difícil pasear de incógnito en el infierno.
Oh Manuel.
Oh Raquel.
Se marcho.
Es solo una baja más.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, de las redadas huyendo.
Oh Manuel.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, de las redadas huyendo.
Manuel, Raquel no aguantó siquiera el primer invierno
volando sobre un tacón, la pobre se fue.
Oh Manuel.
Oh Raquel.
Se marchó.
Es solo una baja más.
Y se fue sin disparar
Y se fue sin apuntar
Y se fue sin acusar y se fue
Y se fue sin señalar
Y se fue sin simular
Y se fue sin acusar y se fue
10/04/12: El gran varón
Willie Colón
En la sala de un hospital a las 9 y 43 nació Simón
es el verano del 56 el orgullo de Don Andrés por ser varón
fue criado como los demás
con mano dura con severidad nunca opinó
cuando crezcas vas a estudiar la misma vaina que tu papá,
óyelo bien tendrás que ser un gran varón.
Al extranjero se fue Simón
Lejos de casa se le olvido aquel sermón
Cambió la forma de caminar usaba falda lápiz labial
Y un carterón
Cuenta la gente que un día el papá
Fue a visitarlo sin avisar, vaya que error,
Una mujer le habló al pasar
Le dijo hola que tal papá como te va
¿No me conoces? yo soy Simón,
Simón tu hijo, el gran varón.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Se dejo llevar por lo que dice la gente
su padre jamás le habló lo abandonó para siempre
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
No te quejes Andrés, no te quejes por nada
Si del cielo te caen limones aprende a hacer limonadas.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Y mientras pasan los años el viejo cediendo un poco
Simón ya ni le escribía Andrés estaba furioso
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Por fin tuvo noticias de donde su hijo estaba
Andrés nunca olvidó el día de esa triste llamada.
Alelelelele lelelele leleleleleeee
Alelelelele lelelele lelelelelee
En la sala de un hospital
De una extraña enfermedad murió Simón
Es el verano del 86
Al enfermo de la cama 10 nadie lloró
Simon, Simooooooon, Simon.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Hay que tener compasión basta ya de moraleja
El que este libre de pecado que tire la primera piedra.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
El que nunca perdona tiene el destino cierto
De vivir amargos recuerdos en su propio infierno.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Alelelelele lelelele lelelelele
Alelelelele lelelele
En la sala de un hospital a las 9 y 43 nació Simón
es el verano del 56 el orgullo de Don Andrés por ser varón
fue criado como los demás
con mano dura con severidad nunca opinó
cuando crezcas vas a estudiar la misma vaina que tu papá,
óyelo bien tendrás que ser un gran varón.
Al extranjero se fue Simón
Lejos de casa se le olvido aquel sermón
Cambió la forma de caminar usaba falda lápiz labial
Y un carterón
Cuenta la gente que un día el papá
Fue a visitarlo sin avisar, vaya que error,
Una mujer le habló al pasar
Le dijo hola que tal papá como te va
¿No me conoces? yo soy Simón,
Simón tu hijo, el gran varón.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Se dejo llevar por lo que dice la gente
su padre jamás le habló lo abandonó para siempre
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
No te quejes Andrés, no te quejes por nada
Si del cielo te caen limones aprende a hacer limonadas.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Y mientras pasan los años el viejo cediendo un poco
Simón ya ni le escribía Andrés estaba furioso
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Por fin tuvo noticias de donde su hijo estaba
Andrés nunca olvidó el día de esa triste llamada.
Alelelelele lelelele leleleleleeee
Alelelelele lelelele lelelelelee
En la sala de un hospital
De una extraña enfermedad murió Simón
Es el verano del 86
Al enfermo de la cama 10 nadie lloró
Simon, Simooooooon, Simon.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Hay que tener compasión basta ya de moraleja
El que este libre de pecado que tire la primera piedra.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
El que nunca perdona tiene el destino cierto
De vivir amargos recuerdos en su propio infierno.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
Alelelelele lelelele lelelelele
Alelelelele lelelele
10/04/12: Isla para dos
Nano Cabrera
Voy a tener un mundo a la medida
donde tú y yo seremos soberanos
una pequeña encantadora isla
de eternas primaveras y veranos
Bajo el ardiente sol de las pasiones
crecerá nuestro amor fuerte y risueño
y sin otras tareas y ocupaciones
velaremos por el con fe y empeño
La tierra del fuego será mimada
por las aguas del romance
y con el color de nuestros sueños
pintaré el cielo azul brillante
y cantaremos
eieieia en nuestra isla para dos (ay gozaremos)
eieieia en nuestra isla para dos (cantaremos)
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
No existirán complejos ni malicias
será un paraíso verdadero
yo vestiré tu cuerpo con caricias
y adornaré con orquideas tu pelo
Bajo el ardiente sol de las pasiones
crecerá nuestro amor fuerte y risueño
y sin otras tareas y ocupaciones
velaremos por el con fe y empeño
La tierra del fuego será mimada
por las aguas del romance
y con el color de nuestros sueños
pintaré el cielo azul brillante
y cantaremos
eieieia en nuestra isla para dos (ay gozaremos)
eieieia en nuestra isla para dos (ay cantaremos)
eieieia en nuestra isla para dos (bailaremos)
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
Voy a tener un mundo a la medida
donde tú y yo seremos soberanos
una pequeña encantadora isla
de eternas primaveras y veranos
Bajo el ardiente sol de las pasiones
crecerá nuestro amor fuerte y risueño
y sin otras tareas y ocupaciones
velaremos por el con fe y empeño
La tierra del fuego será mimada
por las aguas del romance
y con el color de nuestros sueños
pintaré el cielo azul brillante
y cantaremos
eieieia en nuestra isla para dos (ay gozaremos)
eieieia en nuestra isla para dos (cantaremos)
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
No existirán complejos ni malicias
será un paraíso verdadero
yo vestiré tu cuerpo con caricias
y adornaré con orquideas tu pelo
Bajo el ardiente sol de las pasiones
crecerá nuestro amor fuerte y risueño
y sin otras tareas y ocupaciones
velaremos por el con fe y empeño
La tierra del fuego será mimada
por las aguas del romance
y con el color de nuestros sueños
pintaré el cielo azul brillante
y cantaremos
eieieia en nuestra isla para dos (ay gozaremos)
eieieia en nuestra isla para dos (ay cantaremos)
eieieia en nuestra isla para dos (bailaremos)
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
eieieia en nuestra isla para dos
10/04/12: Por tu amor
Autocontrol
Un día más, que llega y se va,
quisiera saber por cuánto tiempo durará.
Esta farsa que no tiene fin,
es que no confías en mi ser.
Yo te daré mi protección, te voy a enseñar,
si que yo se luchar.
No tengo dinero pero tengo amor,
me verás muy pronto despertar.
Diles que voy a luchar,
diles que voy a ganar,
diles que tengo tu amor,
diles que mi juventud
es sólo para ti.
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amoooooooor...
Yo te daré mi protección, te voy a enseñar,
si que yo se luchar.
No tengo dinero pero tengo amor,
me verás muy pronto despertar.
Diles que voy a luchar,
diles que voy a ganar,
diles que tengo tu amor,
diles que mi juventud
es sólo para ti.
Por tu amor...¨
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amoooooooor...
Diles que voy a luchar
diles que voy a ganar,
diles que tengo tu amor,
diles que mi juventud
es sólo para ti.
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amor...
Un día más, que llega y se va,
quisiera saber por cuánto tiempo durará.
Esta farsa que no tiene fin,
es que no confías en mi ser.
Yo te daré mi protección, te voy a enseñar,
si que yo se luchar.
No tengo dinero pero tengo amor,
me verás muy pronto despertar.
Diles que voy a luchar,
diles que voy a ganar,
diles que tengo tu amor,
diles que mi juventud
es sólo para ti.
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amoooooooor...
Yo te daré mi protección, te voy a enseñar,
si que yo se luchar.
No tengo dinero pero tengo amor,
me verás muy pronto despertar.
Diles que voy a luchar,
diles que voy a ganar,
diles que tengo tu amor,
diles que mi juventud
es sólo para ti.
Por tu amor...¨
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amoooooooor...
Diles que voy a luchar
diles que voy a ganar,
diles que tengo tu amor,
diles que mi juventud
es sólo para ti.
Por tu amor...
Por tu amor...
Por tu amor...
10/04/12: Lamento boliviano
Enanitos Verdes
Me quieren agitar
me incitan a gritar
soy como una roca
palabras no me tocan
adentro hay un volcán
que pronto va a estallar
yo quiero estar tranquilo
Es mi situación
una desolación
soy como un lamento
lamento boliviano
que un día empezó
y no va a terminar
y a nadie hace daño
Y hoy estoy aquí
borracho y loco
y mi corazón idiota
siempre brillará
Y yo te amaré
te amaré por siempre
nena, no te peines en la cama
que los viajantes se van a atrasar
Y hoy estoy aquí
borracho y loco
y mi corazón idiota
siempre brillará
Y yo te amaré
te amaré por siempre
nena, no te peines en la cama
que los viajantes se van a atrasar
Y hoy estoy aquí
borracho y loco
y mi corazón idiota
siempre brillará
Y yo te amaré
te amaré por siempre
nena, no te peines en la cama
que los viajantes se van a atrasar
Me quieren agitar
me incitan a gritar
soy como una roca
palabras no me tocan
adentro hay un volcán
que pronto va a estallar
yo quiero estar tranquilo
Es mi situación
una desolación
soy como un lamento
lamento boliviano
que un día empezó
y no va a terminar
y a nadie hace daño
Y hoy estoy aquí
borracho y loco
y mi corazón idiota
siempre brillará
Y yo te amaré
te amaré por siempre
nena, no te peines en la cama
que los viajantes se van a atrasar
Y hoy estoy aquí
borracho y loco
y mi corazón idiota
siempre brillará
Y yo te amaré
te amaré por siempre
nena, no te peines en la cama
que los viajantes se van a atrasar
Y hoy estoy aquí
borracho y loco
y mi corazón idiota
siempre brillará
Y yo te amaré
te amaré por siempre
nena, no te peines en la cama
que los viajantes se van a atrasar
08/04/12: Secuencia de Pascua
A la víctima pascual,
ofrecemos hoy,
el sacrificio de alabanza;
el cordero ha redimido el rebaño;
el inocente, ha reconciliado
los pecadores al Padre.
Muerte y vida se han enfrentado
en un prodigioso duelo;
el Autor de la vida estaba muerto
mas ahora está vivo y triunda.
Dinos tú, María
¿qué has visto en el camino?
He visto: la tumba de Cristo Vacía,
la Gloria del Señor y vivo a Cristo,
los ángeles, las vendas y el sudario.
PORQUE CRISTO, MI ESPERANZA
¡HA RESUCITADO!
Y NOS PRECEDE EN GALILEA
Y NOS PRECEDE EN GALILEA
SÍ QUE ES CIERTO,
CRISTO HA RESUCITADO
SÍ QUE ES CIERTO,
CRISTO HA RESUCITADO.
Y NOS PRECEDE EN GALILEA,
Y NOS PRECEDE EN GALILEA.
Tú, Rey Victorioso,
danos la salvación.
ofrecemos hoy,
el sacrificio de alabanza;
el cordero ha redimido el rebaño;
el inocente, ha reconciliado
los pecadores al Padre.
Muerte y vida se han enfrentado
en un prodigioso duelo;
el Autor de la vida estaba muerto
mas ahora está vivo y triunda.
Dinos tú, María
¿qué has visto en el camino?
He visto: la tumba de Cristo Vacía,
la Gloria del Señor y vivo a Cristo,
los ángeles, las vendas y el sudario.
PORQUE CRISTO, MI ESPERANZA
¡HA RESUCITADO!
Y NOS PRECEDE EN GALILEA
Y NOS PRECEDE EN GALILEA
SÍ QUE ES CIERTO,
CRISTO HA RESUCITADO
SÍ QUE ES CIERTO,
CRISTO HA RESUCITADO.
Y NOS PRECEDE EN GALILEA,
Y NOS PRECEDE EN GALILEA.
Tú, Rey Victorioso,
danos la salvación.
08/04/12: Un santo en Bercianos
Un santo en Bercianos
Un pueblo pequeño como Bercianos del Real Camino no tiene muchas personalidades ilustres, pero hoy vamos a hablar de alguien que ofreció toda su vida a los demás. Una persona que por sus hechos debería tener el reconocimiento de “Santo”, y no sólo de palabra, sino que hay un movimiento detrás de su persona para conseguir la beatificación del Padre Serapio, natural de Bercianos del Real Camino.
Algunos datos de su vida:
Padre Serapio Rivero Nicolás ( 14 de Noviembre de 1917 – 24 de Noviembre de 2002)
“Nace el P. Serapio Rivero en Bercianos del Real Camino, León, siendo sus padres, Juan y Victoriana. Ingresa al noviciado en Valladolid en 1933 y realiza su primera profesión en 1934. La guerra civil interrumpe sus estudios eclesiásticos que alternara entre Valladolid y el Real Monasterio de El Escorial donde los culminará en 1941, profesando de votos solemnes el 20 de septiembre de 1941. Es ordenado de sacerdote el 21 de marzo de 1942 en Madrid.
En 1943 el P. Serapio Rivero, “Riverito” para los amigos, que lo éramos todos, había sido destinado a Iquitos, por lo que había recibido el crucifijo de misionero en le Basílica de la Virgen del Pilar, en Zaragoza. Pero al llegar al Perú, es destinado al Seminario que tenían los Agustinos en Chancay
Pasados unos meses le trasladan a la comunidad de Chosica donde vive al servicio de Dios y de su pueblo querido hasta el final de sus días. Su labor pastoral la desarrolla en dos campos: la parroquia y la educación.
Casi treinta años como capellán de las Religiosas Salesianas de Chosica, Vicario Parroquial de nuestras parroquias de San Fernando (Chosica), pero, sobre todo, de Santo Toribio de Mogrovejo, Iglesia principal de la Villa del Sol. A varias generaciones ha bautizado, ha dado la primera comunión, ha casado y ha ayudado a bien morir. Conocía a cada uno de sus parroquianos y se le veía rodeado de personas sencillas. Largos años transcurrió celebrando la misa vespertina, previo rezo del Santo Rosario, confesiones y siempre la homilía diaria: directa, practica y adaptada a tantas gentes humildes que le acompañaban.
Casi toda su vida transcurrió en el aula, patios y capilla del Colegio Santa Rosa de Chosica. Sus fuertes eran los cursor de Religión y Geografía práctica, y sobre todo, la Astronomía. Era un apóstol de la buena Prensa. Las fotocopiadoras y sus operadoras agradecen al P. Rivero por la constancia en difundir el mensaje de Cristo. En los patios repartía revistas, copias de devocionarios y oraciones y estampas.
Siempre rodeado de jóvenes a quienes, mas de una vez, perdonaba el castigo a cambio de una revista “Aguiluchos”, “Misión sin Fronteras”, etc.
Todos intuían en él al hombre recto, al que no se casaba con la doblez ni la mentira, al hombre que se percataba de todo, se sonreía de mucho y rechazaba con firmeza cuanto veía censurable. En su rostro, preocupado, pero alegre con su suerte siempre, es decir, contento con Cristo que lo llamo de pequeño. Seco en el decir, sin florituras, pero con tan sincero cariño y amor apostólico, que nadie puede enfadarse con el. Enamorado de su sacerdocio, loco por la Señora y por un puñado de santos Agustinos e insistentemente pendiente de los Seminaristas de la Provincia Ntra. Sra. De Gracia de Perú.
En el cementerio le aclamaban a viva voz: “Hasta pronto P. Riverito”. Por tres veces se oyó este clamor, y también “el P. Rivero, Santo”. Un religioso agustino, ya de edad, y que ha asistido al entierro de muchos religiosos comentaba: “Nunca he sentido, como ahora, la certeza de que los restos que sepultamos, pertenecen a un santo”.
En Chosica le conocían todos y ahora se encomiendan a el niños y viejos. Era tan evidente que era un hombre de Dios que le están brotando pedigüeños por doquier, para que interceda por ellos ante el Señor. Y parece que no lo esta haciendo tan mal, porque ya se comenta que tiene vara alta para convencer a Dios Padre.
Desde la serenidad y paz de ver todo claro en la diafanidad de Dios, no te olvides de nosotros, P. Riverito.”
Por P. Senén Gonález Martín”, Agustino.
Referencias:
Folleto “Hacia la beatificación del P. Serapio Nicolás Rivero, Agustino”, por P. Senén Gonález Martín”, Agustino.
Blog “Jaime David Abanto Torres”, ”Por la canonización del P. Serapio Rivero Nicolás O.S.A. (15/09/2009)” http://blog.pucp.edu.pe/item/69034
Parroquia “Santo Toribio de Mogrovejo (Chosica, Perú). https://sites.google.com/site/santotoribiochosica/
Asociación Cultural Padre Serapio. Bercianos del Real Camino. http://asocpadreserapiobercianos.blogspot.com/
En
Un pueblo pequeño como Bercianos del Real Camino no tiene muchas personalidades ilustres, pero hoy vamos a hablar de alguien que ofreció toda su vida a los demás. Una persona que por sus hechos debería tener el reconocimiento de “Santo”, y no sólo de palabra, sino que hay un movimiento detrás de su persona para conseguir la beatificación del Padre Serapio, natural de Bercianos del Real Camino.
Algunos datos de su vida:
Padre Serapio Rivero Nicolás ( 14 de Noviembre de 1917 – 24 de Noviembre de 2002)
“Nace el P. Serapio Rivero en Bercianos del Real Camino, León, siendo sus padres, Juan y Victoriana. Ingresa al noviciado en Valladolid en 1933 y realiza su primera profesión en 1934. La guerra civil interrumpe sus estudios eclesiásticos que alternara entre Valladolid y el Real Monasterio de El Escorial donde los culminará en 1941, profesando de votos solemnes el 20 de septiembre de 1941. Es ordenado de sacerdote el 21 de marzo de 1942 en Madrid.
En 1943 el P. Serapio Rivero, “Riverito” para los amigos, que lo éramos todos, había sido destinado a Iquitos, por lo que había recibido el crucifijo de misionero en le Basílica de la Virgen del Pilar, en Zaragoza. Pero al llegar al Perú, es destinado al Seminario que tenían los Agustinos en Chancay
Pasados unos meses le trasladan a la comunidad de Chosica donde vive al servicio de Dios y de su pueblo querido hasta el final de sus días. Su labor pastoral la desarrolla en dos campos: la parroquia y la educación.
Casi treinta años como capellán de las Religiosas Salesianas de Chosica, Vicario Parroquial de nuestras parroquias de San Fernando (Chosica), pero, sobre todo, de Santo Toribio de Mogrovejo, Iglesia principal de la Villa del Sol. A varias generaciones ha bautizado, ha dado la primera comunión, ha casado y ha ayudado a bien morir. Conocía a cada uno de sus parroquianos y se le veía rodeado de personas sencillas. Largos años transcurrió celebrando la misa vespertina, previo rezo del Santo Rosario, confesiones y siempre la homilía diaria: directa, practica y adaptada a tantas gentes humildes que le acompañaban.
Casi toda su vida transcurrió en el aula, patios y capilla del Colegio Santa Rosa de Chosica. Sus fuertes eran los cursor de Religión y Geografía práctica, y sobre todo, la Astronomía. Era un apóstol de la buena Prensa. Las fotocopiadoras y sus operadoras agradecen al P. Rivero por la constancia en difundir el mensaje de Cristo. En los patios repartía revistas, copias de devocionarios y oraciones y estampas.
Siempre rodeado de jóvenes a quienes, mas de una vez, perdonaba el castigo a cambio de una revista “Aguiluchos”, “Misión sin Fronteras”, etc.
Todos intuían en él al hombre recto, al que no se casaba con la doblez ni la mentira, al hombre que se percataba de todo, se sonreía de mucho y rechazaba con firmeza cuanto veía censurable. En su rostro, preocupado, pero alegre con su suerte siempre, es decir, contento con Cristo que lo llamo de pequeño. Seco en el decir, sin florituras, pero con tan sincero cariño y amor apostólico, que nadie puede enfadarse con el. Enamorado de su sacerdocio, loco por la Señora y por un puñado de santos Agustinos e insistentemente pendiente de los Seminaristas de la Provincia Ntra. Sra. De Gracia de Perú.
En el cementerio le aclamaban a viva voz: “Hasta pronto P. Riverito”. Por tres veces se oyó este clamor, y también “el P. Rivero, Santo”. Un religioso agustino, ya de edad, y que ha asistido al entierro de muchos religiosos comentaba: “Nunca he sentido, como ahora, la certeza de que los restos que sepultamos, pertenecen a un santo”.
En Chosica le conocían todos y ahora se encomiendan a el niños y viejos. Era tan evidente que era un hombre de Dios que le están brotando pedigüeños por doquier, para que interceda por ellos ante el Señor. Y parece que no lo esta haciendo tan mal, porque ya se comenta que tiene vara alta para convencer a Dios Padre.
Desde la serenidad y paz de ver todo claro en la diafanidad de Dios, no te olvides de nosotros, P. Riverito.”
Por P. Senén Gonález Martín”, Agustino.
Referencias:
Folleto “Hacia la beatificación del P. Serapio Nicolás Rivero, Agustino”, por P. Senén Gonález Martín”, Agustino.
Blog “Jaime David Abanto Torres”, ”Por la canonización del P. Serapio Rivero Nicolás O.S.A. (15/09/2009)” http://blog.pucp.edu.pe/item/69034
Parroquia “Santo Toribio de Mogrovejo (Chosica, Perú). https://sites.google.com/site/santotoribiochosica/
Asociación Cultural Padre Serapio. Bercianos del Real Camino. http://asocpadreserapiobercianos.blogspot.com/
En
06/04/12: Himno a la Cruz Gloriosa
LA CRUZ GLORIOSA DEL SEÑOR RESUCITADO
ES EL ARBOL DE LA SALVACION
DE EL YO ME NUTRO
EN EL ME DELEITO
EN SUS RAICES CREZCO
EN SUS RAMAS YO ME EXTIENDO(BIS)
SU ROCIO ME DA FUERZA
SU ESPIRITU COMO BRISA ME FECUNDA
A SU SOMBRA HE PUESTO YO MI TIENDA
EN EL HAMBRE ES MI COMIDA
EN LA SED EL AGUA VIVA
EN LA DESNUDEZ ES MI VESTIDO
ANGOSTO SENDERO MI PUERTA ESTRECHA
ESCALA DE JACOB
LECHO DE AMOR
DONDE NOS HA DESPOSADO EL SEÑOR
EN EL TEMOR ES MI DEFENSA
EN EL TROPIEZO ME DA FUERZAS
EN LA VICTORIA ES LA CORONA
Y EN LA LUCHA ELLA ES EL PREMIO
ARBOL DE VIDA ETERNA,
MISTERIO DEL UNIVERSO
COLUMNA DE LA TIERRA,
TU CIMA TOCA EL CIELO
Y EN TUS BRAZOS ABIERTOS
BRILLA EL AMOR DE DIOS
En http://www.idyanunciad.net/RESUCITO_ID/eleccion/Himno%20a%20la%20Cruz%20Gloriosa.htm
ES EL ARBOL DE LA SALVACION
DE EL YO ME NUTRO
EN EL ME DELEITO
EN SUS RAICES CREZCO
EN SUS RAMAS YO ME EXTIENDO(BIS)
SU ROCIO ME DA FUERZA
SU ESPIRITU COMO BRISA ME FECUNDA
A SU SOMBRA HE PUESTO YO MI TIENDA
EN EL HAMBRE ES MI COMIDA
EN LA SED EL AGUA VIVA
EN LA DESNUDEZ ES MI VESTIDO
ANGOSTO SENDERO MI PUERTA ESTRECHA
ESCALA DE JACOB
LECHO DE AMOR
DONDE NOS HA DESPOSADO EL SEÑOR
EN EL TEMOR ES MI DEFENSA
EN EL TROPIEZO ME DA FUERZAS
EN LA VICTORIA ES LA CORONA
Y EN LA LUCHA ELLA ES EL PREMIO
ARBOL DE VIDA ETERNA,
MISTERIO DEL UNIVERSO
COLUMNA DE LA TIERRA,
TU CIMA TOCA EL CIELO
Y EN TUS BRAZOS ABIERTOS
BRILLA EL AMOR DE DIOS
En http://www.idyanunciad.net/RESUCITO_ID/eleccion/Himno%20a%20la%20Cruz%20Gloriosa.htm
06/04/12: Soneto a Cristo Crucificado
Anónimo
No me mueve, mi Dios, para quererte
el cielo que me tienes prometido,
ni me mueve el infierno tan temido
para dejar por eso de ofenderte.
Tú me mueves, Señor, muéveme el verte
clavado en una cruz y escarnecido,
muéveme ver tu cuerpo tan herido,
muévenme tus afrentas y tu muerte.
Muéveme, en fin, tu amor, y en tal manera,
que aunque no hubiera cielo, yo te amara,
y aunque no hubiera infierno, te temiera.
No me tienes que dar porque te quiera,
pues aunque lo que espero no esperara,
lo mismo que te quiero te quisiera.
http://www.franciscanos.org/oracion/nomemueve.html
06/04/12: Padre Nuestro
Juan Pablo II
PATER NOSTER - PADRE NUESTRO
Catequesis de Juan Pablo II acerca de la paternidad de Dios presentada en video, con el canto de la oración Pater Noster (Padre Nuestro) interpretada por el mismo Juan Pablo II.
"Tú eres mi hijo
yo hoy te he engendrado
yo seré para tí un padre
y el será para mí un hijo"
Son palabras del Profeta
hablan sobre Dios
que es el Padre en el sentido más alto y auténtico
de la Palabra.
Dice Isaías:
"Señor, tú eres nuestro padre
nosotros lodo y tú el que nos da forma
así todos somos obra de tus manos"
"Sión decía
"El Señor me ha abandonado
el Señor me ha olvidado"
¿Se olvida una madre del hijo de sus entrañas?
¡y aunque hubiera una madre
que olvidase
yo nunca te olvidaré!
Es significativo que en el libro del Profeta Isaías
la paternidad de Cristo
adquiere connotaciones
que se inspiran en la maternidad.
Jesús anuncia muchas veces
la paternidad de Dios
a todos los hombres
que se vinculan a numerosas expresiones
contenidas en el Antiguo Testamento.
Para Jesús
Dios no es solamente el padre de los hombres,
el Padre de Israel,
el padre de los hombres,
es el Padre Suyo,
el Padre mío.
Paadre nuestro...
http://www.adorasi.com/videos/pater-noster-juan-pablo-ii.php
PATER NOSTER - PADRE NUESTRO
Catequesis de Juan Pablo II acerca de la paternidad de Dios presentada en video, con el canto de la oración Pater Noster (Padre Nuestro) interpretada por el mismo Juan Pablo II.
"Tú eres mi hijo
yo hoy te he engendrado
yo seré para tí un padre
y el será para mí un hijo"
Son palabras del Profeta
hablan sobre Dios
que es el Padre en el sentido más alto y auténtico
de la Palabra.
Dice Isaías:
"Señor, tú eres nuestro padre
nosotros lodo y tú el que nos da forma
así todos somos obra de tus manos"
"Sión decía
"El Señor me ha abandonado
el Señor me ha olvidado"
¿Se olvida una madre del hijo de sus entrañas?
¡y aunque hubiera una madre
que olvidase
yo nunca te olvidaré!
Es significativo que en el libro del Profeta Isaías
la paternidad de Cristo
adquiere connotaciones
que se inspiran en la maternidad.
Jesús anuncia muchas veces
la paternidad de Dios
a todos los hombres
que se vinculan a numerosas expresiones
contenidas en el Antiguo Testamento.
Para Jesús
Dios no es solamente el padre de los hombres,
el Padre de Israel,
el padre de los hombres,
es el Padre Suyo,
el Padre mío.
Paadre nuestro...
http://www.adorasi.com/videos/pater-noster-juan-pablo-ii.php
05/04/12: Himno a la caridad
(1 Co 13, 1-13)
Kiko Argüello
Aunque hablara las lenguas de los ángeles
si no tengo amor, nada.
Aunque tuviera el don de profecía
y conociera todos los misterios.
Aunque tuviera plenitud de fe
y pudiera trasladar montañas
si no tengo amor, nada.
Aunque repartiera todos mis bienes a los pobres
y entregara mi cuerpo a las llamas
si no tengo amor, nada.
PORQUE EL AMOR, EL AMOR, EL AMOR
ES PACIENTE, ES SERVICIAL,
NO ES ENVIDIOSO,
NO SE JACTA, NO SE ENGRÍE,
ES DECOROSO,
NO BUSCA LO SUYO, NO SE IRRITA,
NO TOMA EN CUENTA EL MAL,
NO TOMA EN CUENTA EL MAL,
NO SE ALEGRA DE LA INJUSTICIA,
SE ALEGRA CON LA VERDAD.
TODO LO CREE, TODO LO EXCUSA,
TODO LO ESPERA,
SOPORTA TODO, SOPORTA TODO.
Porque el amor, el amor,
porque el amor es Dios,
es Dios, es Dios.
http://www.idyanunciad.net/RESUCITO_ID/eleccion/Himno%20a%20la%20Caridad.htm
Kiko Argüello
Aunque hablara las lenguas de los ángeles
si no tengo amor, nada.
Aunque tuviera el don de profecía
y conociera todos los misterios.
Aunque tuviera plenitud de fe
y pudiera trasladar montañas
si no tengo amor, nada.
Aunque repartiera todos mis bienes a los pobres
y entregara mi cuerpo a las llamas
si no tengo amor, nada.
PORQUE EL AMOR, EL AMOR, EL AMOR
ES PACIENTE, ES SERVICIAL,
NO ES ENVIDIOSO,
NO SE JACTA, NO SE ENGRÍE,
ES DECOROSO,
NO BUSCA LO SUYO, NO SE IRRITA,
NO TOMA EN CUENTA EL MAL,
NO TOMA EN CUENTA EL MAL,
NO SE ALEGRA DE LA INJUSTICIA,
SE ALEGRA CON LA VERDAD.
TODO LO CREE, TODO LO EXCUSA,
TODO LO ESPERA,
SOPORTA TODO, SOPORTA TODO.
Porque el amor, el amor,
porque el amor es Dios,
es Dios, es Dios.
http://www.idyanunciad.net/RESUCITO_ID/eleccion/Himno%20a%20la%20Caridad.htm
04/04/12: Vivir como buenos vecinos
Silvia Núñez Riva (*)
Nuestras ciudades están cambiando, lo que antes eran apacibles calles residenciales, hoy son lugares de mucho tránsito y se han vuelto comerciales, ¿quién no ha visto perturbada su tranquilidad porque cerca a su casa hay un nuevo restaurante, o una lavandería, o cualquier otro negocio?, estas nuevas circunstancias nos llevan a buscar nuevos medios legales para vivir en armonía.
Para ello, es necesario conocer que las empresas por más pequeñas que estas sean, incluyendo las entrañables “bodegas de la esquina”, antes de iniciar sus actividades deben contar con una licencia de funcionamiento otorgada por la municipalidad del distrito en donde van a operar. De otro lado, es preciso tener claro que la licencia de funcionamiento no otorga permiso para perturbar.
Asimismo, se debe tener claro que la licencia de funcionamiento es un acto administrativo y a pesar de su emisión puede anularse o revocarse. Se anulará la licencia de funcionamiento, a solicitud de cualquier vecino afectado o cuando lo decida el propio municipio, a esto último se le denomina nulidad de oficio. Procede anularse en ambos casos, siempre que la licencia haya sido emitida en contravención con la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias, o se omita algún requisito de validez, o cuando la licencia constituya en sí una infracción penal o se dicte como consecuencia de un ilícito penal.
Se revocará la licencia de funcionamiento, excepcionalmente cuando la comuna prevea en ordenanza municipal tal facultad revocatoria, o cuando desaparezcan las condiciones legales exigidas para otorgar la licencia, por ejemplo, que la actividad empresarial perturbe el vecindario de alguna manera y, por último, cuando la revocatoria favorezca a los destinatarios, siempre que no perjudique a terceros. Por ejemplo, la Municipalidad de Santiago de Surco aprobó la Ordenanza 292.MSS, en cuyo artículo 73, expresamente faculta a la municipalidad a revocar licencias de funcionamiento, entre otros, cuando el funcionamiento de un local constituya peligro o produzcan olores, humos, u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
Por último, vale tener en cuenta que en caso de no prosperar en la municipalidad respectiva una solicitud de revocatoria de licencia de funcionamiento, agotada la vía administrativa, se podrá acudir a la vía judicial, mediante un proceso contencioso administrativo.
Lo que se quiere lograr es el desarrollo económico, teniendo en cuenta las necesidades del vecino, en suma, desarrollo sí pero con bienestar y armonía.
(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima
Nuestras ciudades están cambiando, lo que antes eran apacibles calles residenciales, hoy son lugares de mucho tránsito y se han vuelto comerciales, ¿quién no ha visto perturbada su tranquilidad porque cerca a su casa hay un nuevo restaurante, o una lavandería, o cualquier otro negocio?, estas nuevas circunstancias nos llevan a buscar nuevos medios legales para vivir en armonía.
Para ello, es necesario conocer que las empresas por más pequeñas que estas sean, incluyendo las entrañables “bodegas de la esquina”, antes de iniciar sus actividades deben contar con una licencia de funcionamiento otorgada por la municipalidad del distrito en donde van a operar. De otro lado, es preciso tener claro que la licencia de funcionamiento no otorga permiso para perturbar.
Asimismo, se debe tener claro que la licencia de funcionamiento es un acto administrativo y a pesar de su emisión puede anularse o revocarse. Se anulará la licencia de funcionamiento, a solicitud de cualquier vecino afectado o cuando lo decida el propio municipio, a esto último se le denomina nulidad de oficio. Procede anularse en ambos casos, siempre que la licencia haya sido emitida en contravención con la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias, o se omita algún requisito de validez, o cuando la licencia constituya en sí una infracción penal o se dicte como consecuencia de un ilícito penal.
Se revocará la licencia de funcionamiento, excepcionalmente cuando la comuna prevea en ordenanza municipal tal facultad revocatoria, o cuando desaparezcan las condiciones legales exigidas para otorgar la licencia, por ejemplo, que la actividad empresarial perturbe el vecindario de alguna manera y, por último, cuando la revocatoria favorezca a los destinatarios, siempre que no perjudique a terceros. Por ejemplo, la Municipalidad de Santiago de Surco aprobó la Ordenanza 292.MSS, en cuyo artículo 73, expresamente faculta a la municipalidad a revocar licencias de funcionamiento, entre otros, cuando el funcionamiento de un local constituya peligro o produzcan olores, humos, u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
Por último, vale tener en cuenta que en caso de no prosperar en la municipalidad respectiva una solicitud de revocatoria de licencia de funcionamiento, agotada la vía administrativa, se podrá acudir a la vía judicial, mediante un proceso contencioso administrativo.
Lo que se quiere lograr es el desarrollo económico, teniendo en cuenta las necesidades del vecino, en suma, desarrollo sí pero con bienestar y armonía.
(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima
Sostuvo filósofo español doctor Manuel Atienza Rodríguez en novena sesión de la cátedra de la Corte Suprema de Justicia.
"El buen juez debe tener convicciones morales muy fuertes, ser tolerante y prudente, porque es el defensor de los derechos humanos de los individuos: eso es lo que justifica su papel", sostuvo el filósofo y catedrático español Manuel Atienza Rodríguez, durante la novena sesión de la cátedra de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que el buen juez debe ser modesto, pero al mismo tiempo valiente. "Debe resistir a las presiones, a veces tan difíciles como las de los medios de comunicación, probablemente las más fuertes de todas", subrayó.
Al referirse al título de su ponencia "Los problemas actuales de la ética judicial", expresó que en todos los países, y para la opinión pública, el problema más grave es el de la corrupción, para lo cual se deben tomar e implementar medidas, dentro de las cuales no se puede estar fuera el tratamiento de la dimensión ética.
Otro de los problemas que advirtió es cómo desde algunas sentencias lamentablemente pueden proyectarse algunas consideraciones prejuiciosas, machistas, de violencia contra la mujer, o contra ciertas razas. Estas percepciones, de proyectarse, pronto deben ser dejadas de lado, pues "El buen juez es el equilibrado, no es formalista ni desproporcionadamente activista", añadió.
Esta preocupación toma especial relevancia cuando, por lo menos en su opinión,el actual desprestigio y la crisis del sistema político en muchos países hacen que los jueces asuman una serie de funciones que antes le correspondían más bien a la clase política. "Esa es una explicación más sobre porqué es hoy especialmente importante la ética judicial", indicó.
Moral
De otro lado, alertó del riesgo de convertir la moral en "moralina", y que la referencia a ética judicial se convierta en una especie de continente sin contenido.
"Y es que a veces utilizamos conceptos prestigiosos como ética, democracia, libertad, igualdad como una especie de pantalla. Haríamos entonces bien en tener cierto escepticismo sobre quien hace uso de la ética, en general, y la ética judicial en particular. Es más, habría incluso que desconfiar de algunos entre aquellos que se presentan como personas éticas", acotó.
Atienza Rodríguez dictó su ponencia por cerca de una hora y media ante una nutrida audiencia de jueces de todos los niveles, abogados, estudiantes de Derecho y comunidad jurídica en general, que se congregó en el salón Manuel Vidaurre de Palacio de Justicia.
En su presentación, el titular del Poder Judicial, doctor César San Martín, destacó el nivel académico e intelectual de Atienza Rodríguez ,y le agradeció por haber atendido la invitación para participar en esta sesión de la cátedra.
Dijo que sus aportes contribuirán mucho en el esfuerzo por conocer mejor los problemas que se presentan tanto en el país como en el mundo. "Es una personalidad que ha unido a su vitalidad una línea de conducta cívica y que constituye un ejemplo de vida", remarcó.
En señal de reconocimiento al final de la jornada, San Martín le entregó un presente recordatorio.
Lima, 1 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
"El buen juez debe tener convicciones morales muy fuertes, ser tolerante y prudente, porque es el defensor de los derechos humanos de los individuos: eso es lo que justifica su papel", sostuvo el filósofo y catedrático español Manuel Atienza Rodríguez, durante la novena sesión de la cátedra de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que el buen juez debe ser modesto, pero al mismo tiempo valiente. "Debe resistir a las presiones, a veces tan difíciles como las de los medios de comunicación, probablemente las más fuertes de todas", subrayó.
Al referirse al título de su ponencia "Los problemas actuales de la ética judicial", expresó que en todos los países, y para la opinión pública, el problema más grave es el de la corrupción, para lo cual se deben tomar e implementar medidas, dentro de las cuales no se puede estar fuera el tratamiento de la dimensión ética.
Otro de los problemas que advirtió es cómo desde algunas sentencias lamentablemente pueden proyectarse algunas consideraciones prejuiciosas, machistas, de violencia contra la mujer, o contra ciertas razas. Estas percepciones, de proyectarse, pronto deben ser dejadas de lado, pues "El buen juez es el equilibrado, no es formalista ni desproporcionadamente activista", añadió.
Esta preocupación toma especial relevancia cuando, por lo menos en su opinión,el actual desprestigio y la crisis del sistema político en muchos países hacen que los jueces asuman una serie de funciones que antes le correspondían más bien a la clase política. "Esa es una explicación más sobre porqué es hoy especialmente importante la ética judicial", indicó.
Moral
De otro lado, alertó del riesgo de convertir la moral en "moralina", y que la referencia a ética judicial se convierta en una especie de continente sin contenido.
"Y es que a veces utilizamos conceptos prestigiosos como ética, democracia, libertad, igualdad como una especie de pantalla. Haríamos entonces bien en tener cierto escepticismo sobre quien hace uso de la ética, en general, y la ética judicial en particular. Es más, habría incluso que desconfiar de algunos entre aquellos que se presentan como personas éticas", acotó.
Atienza Rodríguez dictó su ponencia por cerca de una hora y media ante una nutrida audiencia de jueces de todos los niveles, abogados, estudiantes de Derecho y comunidad jurídica en general, que se congregó en el salón Manuel Vidaurre de Palacio de Justicia.
En su presentación, el titular del Poder Judicial, doctor César San Martín, destacó el nivel académico e intelectual de Atienza Rodríguez ,y le agradeció por haber atendido la invitación para participar en esta sesión de la cátedra.
Dijo que sus aportes contribuirán mucho en el esfuerzo por conocer mejor los problemas que se presentan tanto en el país como en el mundo. "Es una personalidad que ha unido a su vitalidad una línea de conducta cívica y que constituye un ejemplo de vida", remarcó.
En señal de reconocimiento al final de la jornada, San Martín le entregó un presente recordatorio.
Lima, 1 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Hará seguimiento de tratativas con el MEF y recibirá aportes de los magistrados del Perú.
A iniciativa del Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín, la institución acordó constituir una comisión de consulta permanente, integrada por cinco presidentes de Cortes Superiores, que se encargará de hacer un seguimiento de las tratativas con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) respecto de las remuneraciones de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces de Paz.
Dicha comisión esta conformada por los presidentes de las Cortes Superiores de Junín, Lambayeque, Lima, Puno y San Martín, quienes además se encargarán de canalizar aportes de los Jueces del país sobre el tema.
San Martín informó de que el próximo martes 10 de abril sostendrá una primera reunión con la comisión y de que el viernes 13 ha convocado a todos los presidentes de las Cortes Superiores del Perú. Ratificó del mismo modo que el lunes 9 presentará al MEF una propuesta de ejecución progresiva de la escala remunerativa de los jueces tomando como base lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remarcó que todo juez tiene derecho a percibir una remuneración que le asegure un nivel de vida digno de su labor, conforme lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 2 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA
A iniciativa del Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín, la institución acordó constituir una comisión de consulta permanente, integrada por cinco presidentes de Cortes Superiores, que se encargará de hacer un seguimiento de las tratativas con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) respecto de las remuneraciones de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces de Paz.
Dicha comisión esta conformada por los presidentes de las Cortes Superiores de Junín, Lambayeque, Lima, Puno y San Martín, quienes además se encargarán de canalizar aportes de los Jueces del país sobre el tema.
San Martín informó de que el próximo martes 10 de abril sostendrá una primera reunión con la comisión y de que el viernes 13 ha convocado a todos los presidentes de las Cortes Superiores del Perú. Ratificó del mismo modo que el lunes 9 presentará al MEF una propuesta de ejecución progresiva de la escala remunerativa de los jueces tomando como base lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remarcó que todo juez tiene derecho a percibir una remuneración que le asegure un nivel de vida digno de su labor, conforme lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 2 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA
20120402-conclusiones.pdf[71clicks]
01/04/12: Comunicado 166
Los violadores
01/04/12: No bombardeen Buenos Aires
Charly García
Mg. Jorge Andújar(1)
I.- Necesaria advertencia preliminar.-
En el presente trabajo abordamos al Jesús histórico sujeto a un determinado derecho entonces vigente: el derecho romano en la provincia de Judea. No buscamos al Jesús místico o religioso. Relevamos también la faceta del rabí como eximio jurista de la ley hebrea, acaso el más brillante de todos los tiempos. No estudiamos, entonces, ni mucho menos, el aspecto religioso de fondo, sino sólo en tanto y cuanto se relaciona estrictamente con el tema judicial. Declaramos que no tenemos ni el propósito, ni la capacidad, para dilucidar cuestiones de orden teológico. Este es un breve trabajo jurídico.
II.-La acusación principal en sede hebrea.-
Blasfemia.- La primera parte del luctuoso juicio se llevó ante el más alto Tribunal de Israel constituido por el Sanedrín asentado en la capital sagrada de Jerusalén. El día seguramente el 7 o 15 de abril del año 753 desde la fundación de Roma (correspondiente a los mismos días de nisán en el calendario hebreo), del actual año 30 DC (fecha equivalente a su vez del año 2098 del calendario chino).
El Sanedrín concentraba las facultades de juzgar con sus propias leyes hebreas, pero siempre bajo la atenta vigilancia romana. Roma, después de todo, permitía a los pueblos conquistados, en especial a los judíos, regirse suis legibus. En tal sentido podían conservar sus ordenamientos jurídicos preexistentes con cierta autonomía, jurisdiccional y aún legislativa.
El Delito de Blasfemia se encontraba previsto en la ley hebrea -La Torah- como una grave ofensa a Dios. Inclusive él por su propia boca, había ordenado a Moisés que la pena ante tal imputación, sin importar si el blasfemo fuera natural extranjero, era la muerte por lapidación de toda la comunidad.
Los hechos o cargos específicos que configurarían este ilícito penal podrían determinarse del modo siguiente:
• Se ha declarado hijo del hombre o hijo de Dios
• Se ha declarado como el Mesías o Cristo
• Ha amenazado destruir el sagrado Templo de Jerusalén.
• Con inusual violencia ha desalojado del templo a comerciantes y cambistas.
• No ha respetado el sabbath o día de descanso sagrado.
Se debe tener presente que las fuentes del famoso juicio, en especial los cuatro evangelios canónicos recogidos en la Biblia cristiana, no se muestran claros ni homogéneos. Además, son textos religiosos y no estrictamente históricos. Así resulta contradictorio que Juan, a diferencia de Marcos, Lucas y Mateo, nada diga respecto al proceso y condena por el Sanedrín. Que el testimonio de este apóstol, según la tradición el único testigo presencial de todos los hechos aquél fatídico día, no concuerde en este punto crucial, echa mayores sombras sobre lo que realmente ocurrió ante el máximo Tribunal Hebreo.
Lo que se encuentra claro es que si nos llevamos exclusivamente por los mencionados documentos religiosos, llegaremos a la rápida y facilista conclusión que se trató de un irregular y arbitrario proceso. Sin embargo, es altamente probable que los hechos hayan sucedido de un modo distinto.
III.-. La acusación principal ante Roma: sedición.
Los cargos de blasfemia que regían en la antigua Israel, por ser de naturaleza religiosa interna, no funcionaban en sede romana. Roma, después de todo, hacía gala de abierto politeísmo. Su panteón cobijaba generosamente una enorme cantidad de dioses y diosas adquiridos en sus conquistas por el mundo.
Para la lex romana la cuestión religiosa respecto de la calidad divina del famoso reo no tenía por qué incomodar a nadie. En el mundo antiguo y sobretodo en la región de Judea, después de todo, abundaban los profetas, los mesías y los iluminados. Roma los permitía como manifestaciones de la cultura local, pero siempre bajo una condición: que no importen una verdadera amenaza a la Pax Romana, al orden o una infracción a la Lex lulia Crimen Maestatis.
La Lex Iulia que definió tan bien Ulpiano importaba una drástica ley que condenaba a muerte a todo aquél sospechoso de subversión, sedición o revuelta contra el pueblo, el senado o el Emperador. Castigaba con la pena capital el perduellio o traición a Roma. Todo aquél - ciudadano o peregrino, romano o extranjero -que intente fomentar un motín sería inmediatamente reprimido y condenado a una muerte rápida y ejemplar.
En términos modernos puede decirse que esta ley vendría a ser el antecedente jurídico del conjunto de normas penales que conocemos como delitos contra el orden público o la seguridad.
IV.-Sedición por atribuirse la calidad de "Rey de los Judíos”.
La acusación de seditiosus contra Jesús se configuró a partir de la confesión de que él era el "Rey de los Judíos" y sobretodo de las repercusiones políticas y prácticas que se derivan de dicha situación.
Por entonces (y hasta nuestros días, en otros términos) nadie podía auto atribuirse la altísima calidad de rey, ni de ninguna dignidad menor como gobernador, prefecto, tribuno, etc, sin expreso consentimiento y nombramiento del emperador. Constituía un grave acto de sedición atribuirse la máxima autoridad política en una tierra conquistada, sin autorización de Roma.
La cuestión se agravaba ante el hecho de que en Judea, en el momento del famoso juicio, ya no había rey, sino tan solo una autoridad disminuida designada por el emperador Tiberio y denominada tetrarca. El tetrarca de Judea era Herodes Antipas quien deseaba fervorosamente que se le concediera el título y la corona de rey, los mismos que habían sido ostentados por su padre Herodes El Grande.
Atribuirse la calidad y autoridad real en una zona profundamente levantisca, abiertamente hostil contra los arrogantes conquistadores romanos, constituía algo así como prender fuego sobre un enorme polvorín. Los judíos ya en otras ocasiones se habían levantado en armas y fomentado sangrientas revoluciones contra el poder romano. Sólo 36 años después de la muerte de Jesús protagonizarían la más sangrienta revolución que terminaría con la aniquilación total de Jerusalén por el futuro emperador Tito Vespasiano.
V.-Una pena capital romana: la crucifixión.
La condena de la cruz importada de los persas y cartagineses había sido asimilada y perversamente perfeccionada por los romanos. Era sin duda una típica pena del derecho penal romano. La legislación judía prefería, por lo común, la lapidación.
Roma la utilizó muy ampliamente antes, durante y después de Jesús; él no sería el primero ni el último. Recordemos que sólo en un día cuando se sofocó la rebelión de esclavos encabezada por Espartaco (71 a.c.) se crucificaron 6,000 que se apostaron a lo largo de la Vía Apia.
Las características de esta pena son tres:
a) Extremada y perversamente dolorosa y sádicamente lenta.
b) Importaba una muerte infamante.
c) Pena extremadamente dolorosa y perversa.-
a) La ley romana la regulada inclusive en sus terribles detalles. En el lugar de ejecución se instalaba un madero vertical llamado stipes y en el momento de la ejecución el reo debía cargar sobre su espalda el madero transversal llamado patibulum. El tipo de cruz variaba según la posición del encuentro entre ambos maderos. En tal sentido podía ser commissa onmissa. La primera se da cuanto existía una cavidad acondicionada en el patibulum de forma tal que encajaba por la parte más alta del stipes formando una cruz tipo T. La segunda cuando la cavidad se hallaba dispuesta en el stipes donde encajaba el patibulum. Esta unión daba como resultado una típica cruz de cuatro brazos tipo T, llamada también capitata o latina como la tradición suele reconocer la ejecución.
Aunque existen aún posiciones opuestas, algunos estiman que en una cruz commissa, distinta por tanto a como la tradición la ha fijado desde milenios, se ejecutó la pena capital contra Jesús.
Por su tamaño había de dos tipos. La cruz muy elevada la cual había que izarla con poleas a efectos que mayor gente pueda ver el horroroso espectáculo, se le llamaba sublimis, mientras que a la de tamaño apenas superior a la talla media de un hombre se le denominaba humilis. Esta última hacía necesario que el condenado recogiera sus piernas para no tocar el suelo y aun así se hallaba muy cerca y podía ser atacado por perros o lobos atraídos por la sangre. A la fecha no se ha podido determinar la de Jesús, pero no pocos sugieren la más común: la humilis.
Algunos sostienen que los clavos, cuando se usaban por cuanto la ley romana permitía las cuerdas, ingresaban por las muñecas y no por las palmas donde no habría firmeza de los músculos para soportar el peso del cuerpo. Este tema tampoco no es pacífico. Podría haber sido en las palmas como lo fija la tradición por cuanto el peso del cuerpo se sostenía en forma precaria sobre un taco de madera, clavo o cuerno que se ubicaba en el stipes y se fijaba en el perineo del condenado. Ese dispositivo se llamaba sedilis y varían sus distintas representaciones. Empero, ninguna de éstas aparece jamás en las representaciones oficiales de la condena. El sedilis cumplía también una función de incrementar el castigo, por ejemplo, contra los violadores de vírgenes a quienes se les introducía este dispositivo 'directamente por sus partes sexuales.
Asimismo, a las mujeres se les solía crucificar de cara a la cruz justamente porque sus formas carnosas no permitían sentarlas en éste. Esto ocasionaba horrorosas heridas en las partes íntimas de la condenada. La crucifixión no buscaba la muerte inmediata del reo sino una terrible y lenta agonía. La muerte tardaba en llegar lo que las fuerzas físicas del reo aguantaban, lo que podía ser horas o incluso algunos días. Todo dependía de su complexión física y si había recibido castigo físico -flagelación - Este fue el caso de Jesús de Nazareth razón por la que no duró sino apenas unas horas.
b) Muerte infamante.- El lugar habitual donde se llevaba a cabo se situaba en una zona de gran fluidez de tráfico para hacerla más pública y en un lugar apenas fuera de las murallas de la ciudad. En el caso de Jesús se llevó a cabo al parecer en el monte Gólgota que significa "calavera" o " lugar de la calavera" ubicado al lado oeste de la ciudad de Jerusalén.
Debe advertirse que conforme a los evangelios sinópticos Jesús fue crucificado boca arriba y no boca abajo como correspondía, en opinión de algunos, a los sediciosos. Eusebio de Cesárea describe esta práctica usual romana. Pedro habría de ser crucificado de esa forma en Roma. Se buscaba la humillación y escarnio públicos. La causa de la condena se redactaba en una tablilla blanqueada en cal llamada titulus que se fijaba en la cruz. En el caso de Jesús, al parecer de acuerdo a la iconografía más extendida, se le habría colocado en la parte extrema superior del stipes.
Cantarella hace expresa mención al hecho que el todo reo debía cargar sobre sus hombros el patibulum hasta donde estaba instalado el stipes. Esto sería efectuado ante la vista de toda la ciudad. Este "paseo ignominioso" buscaba destruir moralmente al condenado y someterlo al escarnio del populacho." Se perseguía humillar al reo a quien se le exponía totalmente desnudo. Tenía, por su eminente carácter público, un carácter intimidante y persuasivo. Quería gritar y amenazar a todos: Así mueren quienes se rebelen contra Roma.
La crucifixión intentaba borrar todo rastro de dignidad humana en el último aliento y aún después de éste. Por ello, la ley romana disponía que el cuerpo del reo no podía tener una digna sepultura. La condena no terminaba, pues, con la muerte, sino iba más allá al comprender el cuerpo mismo, el cual por la Lex lulia de Crimen Maiestatis o perduelllo terminaba en una execrable fosa común o fossa infamia. Es un caso extraño que Pilato, según los evangelios, entregue el cuerpo a José de Arimatea para un digno entierro. El prefecto pudo disponer del cadáver por cuanto éste no pertenecía jurídicamente a los deudos o parientes sino a Roma.
Para corroborar el deceso o acelerarlo como en el caso de Jesús por cuanto se avecinaba la fiesta del shabbath de Pascua y la ley judía no permitía tener un horrendo espectáculo de sangre en las puertas de la ciudad santa, se le ultimaba.
La costumbre consistía en romperles los huesos de las canillas o tibias, con lo que el cuerpo no tendría punto de apoyo llegando la asfixia prontamente. Esta terrible práctica que la ley romana exigía se llamaba crurifagium. En el caso de Jesús, al parecer, fue diferente. Juan es el único que dice que no se le aplicó este castigo porque ya había fallecido. Empero, para comprobar su muerte como era obligación de la ley romana un soldado romano le dio una lanzada en su costado del cual brotó abundante sangre y agua. El evangelio apócrifo de Nicodemo consigna el nombre de este soldado romano como Longinos.
C) Pena para esclavos y sediciosos.- Las penas en el Derecho Romano reflejaban la radical estratificación de la sociedad antigua. Ni para morir las personas eran iguales. Los esclavos carecían de todo derecho y también aquellos que no tenían el escudo de la ciudadanía romana que los amparase. La crucifixión constituía, pues, la pena adecuada a su bajo status y también a la gravedad de su delito.
Jesús, un hebreo de pobre cuna, al haberse autoproclamado como "Rey de los Judíos", asumiendo por cuenta propia el más alto cargo político en una zona tradicionalmente convulsionada, colisionó directamente contra el único y verdadero poder en la tierra: Roma. Por ello fue crucificado bajo el cargo de seditiosus y ello se corrobora por la pena romana de crucifixión y del titulus que en son de mofa rezaba sobre su cabeza: "Jesús de Nazareth Rey de los Judíos", cuyo acróstico es INRI.
Mg. Jorge Andújar
Lima, 2 de abril de 2012
(1) Mg. Jorge Andújar, magister en Derecho. Profesor de la Universidad nacional Mayor de San Marcos y Universidad Federico Villarreal. Profesor visitante de diversas Escuelas de Postgrado en el país. Ha estudiado el tema del Juicio de Jesús y ha publicado varios trabajos al respecto en diversas revistas y diarios. Algunos pueden verse en la página web del autor : www.jorgeandujar.com Este es un breve resumen de una de sus tesis que señala a Roma y al derecho romano, bajo el delito de sedición, como causantes de la muerte de Jesús.
I.- Necesaria advertencia preliminar.-
En el presente trabajo abordamos al Jesús histórico sujeto a un determinado derecho entonces vigente: el derecho romano en la provincia de Judea. No buscamos al Jesús místico o religioso. Relevamos también la faceta del rabí como eximio jurista de la ley hebrea, acaso el más brillante de todos los tiempos. No estudiamos, entonces, ni mucho menos, el aspecto religioso de fondo, sino sólo en tanto y cuanto se relaciona estrictamente con el tema judicial. Declaramos que no tenemos ni el propósito, ni la capacidad, para dilucidar cuestiones de orden teológico. Este es un breve trabajo jurídico.
II.-La acusación principal en sede hebrea.-
Blasfemia.- La primera parte del luctuoso juicio se llevó ante el más alto Tribunal de Israel constituido por el Sanedrín asentado en la capital sagrada de Jerusalén. El día seguramente el 7 o 15 de abril del año 753 desde la fundación de Roma (correspondiente a los mismos días de nisán en el calendario hebreo), del actual año 30 DC (fecha equivalente a su vez del año 2098 del calendario chino).
El Sanedrín concentraba las facultades de juzgar con sus propias leyes hebreas, pero siempre bajo la atenta vigilancia romana. Roma, después de todo, permitía a los pueblos conquistados, en especial a los judíos, regirse suis legibus. En tal sentido podían conservar sus ordenamientos jurídicos preexistentes con cierta autonomía, jurisdiccional y aún legislativa.
El Delito de Blasfemia se encontraba previsto en la ley hebrea -La Torah- como una grave ofensa a Dios. Inclusive él por su propia boca, había ordenado a Moisés que la pena ante tal imputación, sin importar si el blasfemo fuera natural extranjero, era la muerte por lapidación de toda la comunidad.
Los hechos o cargos específicos que configurarían este ilícito penal podrían determinarse del modo siguiente:
• Se ha declarado hijo del hombre o hijo de Dios
• Se ha declarado como el Mesías o Cristo
• Ha amenazado destruir el sagrado Templo de Jerusalén.
• Con inusual violencia ha desalojado del templo a comerciantes y cambistas.
• No ha respetado el sabbath o día de descanso sagrado.
Se debe tener presente que las fuentes del famoso juicio, en especial los cuatro evangelios canónicos recogidos en la Biblia cristiana, no se muestran claros ni homogéneos. Además, son textos religiosos y no estrictamente históricos. Así resulta contradictorio que Juan, a diferencia de Marcos, Lucas y Mateo, nada diga respecto al proceso y condena por el Sanedrín. Que el testimonio de este apóstol, según la tradición el único testigo presencial de todos los hechos aquél fatídico día, no concuerde en este punto crucial, echa mayores sombras sobre lo que realmente ocurrió ante el máximo Tribunal Hebreo.
Lo que se encuentra claro es que si nos llevamos exclusivamente por los mencionados documentos religiosos, llegaremos a la rápida y facilista conclusión que se trató de un irregular y arbitrario proceso. Sin embargo, es altamente probable que los hechos hayan sucedido de un modo distinto.
III.-. La acusación principal ante Roma: sedición.
Los cargos de blasfemia que regían en la antigua Israel, por ser de naturaleza religiosa interna, no funcionaban en sede romana. Roma, después de todo, hacía gala de abierto politeísmo. Su panteón cobijaba generosamente una enorme cantidad de dioses y diosas adquiridos en sus conquistas por el mundo.
Para la lex romana la cuestión religiosa respecto de la calidad divina del famoso reo no tenía por qué incomodar a nadie. En el mundo antiguo y sobretodo en la región de Judea, después de todo, abundaban los profetas, los mesías y los iluminados. Roma los permitía como manifestaciones de la cultura local, pero siempre bajo una condición: que no importen una verdadera amenaza a la Pax Romana, al orden o una infracción a la Lex lulia Crimen Maestatis.
La Lex Iulia que definió tan bien Ulpiano importaba una drástica ley que condenaba a muerte a todo aquél sospechoso de subversión, sedición o revuelta contra el pueblo, el senado o el Emperador. Castigaba con la pena capital el perduellio o traición a Roma. Todo aquél - ciudadano o peregrino, romano o extranjero -que intente fomentar un motín sería inmediatamente reprimido y condenado a una muerte rápida y ejemplar.
En términos modernos puede decirse que esta ley vendría a ser el antecedente jurídico del conjunto de normas penales que conocemos como delitos contra el orden público o la seguridad.
IV.-Sedición por atribuirse la calidad de "Rey de los Judíos”.
La acusación de seditiosus contra Jesús se configuró a partir de la confesión de que él era el "Rey de los Judíos" y sobretodo de las repercusiones políticas y prácticas que se derivan de dicha situación.
Por entonces (y hasta nuestros días, en otros términos) nadie podía auto atribuirse la altísima calidad de rey, ni de ninguna dignidad menor como gobernador, prefecto, tribuno, etc, sin expreso consentimiento y nombramiento del emperador. Constituía un grave acto de sedición atribuirse la máxima autoridad política en una tierra conquistada, sin autorización de Roma.
La cuestión se agravaba ante el hecho de que en Judea, en el momento del famoso juicio, ya no había rey, sino tan solo una autoridad disminuida designada por el emperador Tiberio y denominada tetrarca. El tetrarca de Judea era Herodes Antipas quien deseaba fervorosamente que se le concediera el título y la corona de rey, los mismos que habían sido ostentados por su padre Herodes El Grande.
Atribuirse la calidad y autoridad real en una zona profundamente levantisca, abiertamente hostil contra los arrogantes conquistadores romanos, constituía algo así como prender fuego sobre un enorme polvorín. Los judíos ya en otras ocasiones se habían levantado en armas y fomentado sangrientas revoluciones contra el poder romano. Sólo 36 años después de la muerte de Jesús protagonizarían la más sangrienta revolución que terminaría con la aniquilación total de Jerusalén por el futuro emperador Tito Vespasiano.
V.-Una pena capital romana: la crucifixión.
La condena de la cruz importada de los persas y cartagineses había sido asimilada y perversamente perfeccionada por los romanos. Era sin duda una típica pena del derecho penal romano. La legislación judía prefería, por lo común, la lapidación.
Roma la utilizó muy ampliamente antes, durante y después de Jesús; él no sería el primero ni el último. Recordemos que sólo en un día cuando se sofocó la rebelión de esclavos encabezada por Espartaco (71 a.c.) se crucificaron 6,000 que se apostaron a lo largo de la Vía Apia.
Las características de esta pena son tres:
a) Extremada y perversamente dolorosa y sádicamente lenta.
b) Importaba una muerte infamante.
c) Pena extremadamente dolorosa y perversa.-
a) La ley romana la regulada inclusive en sus terribles detalles. En el lugar de ejecución se instalaba un madero vertical llamado stipes y en el momento de la ejecución el reo debía cargar sobre su espalda el madero transversal llamado patibulum. El tipo de cruz variaba según la posición del encuentro entre ambos maderos. En tal sentido podía ser commissa onmissa. La primera se da cuanto existía una cavidad acondicionada en el patibulum de forma tal que encajaba por la parte más alta del stipes formando una cruz tipo T. La segunda cuando la cavidad se hallaba dispuesta en el stipes donde encajaba el patibulum. Esta unión daba como resultado una típica cruz de cuatro brazos tipo T, llamada también capitata o latina como la tradición suele reconocer la ejecución.
Aunque existen aún posiciones opuestas, algunos estiman que en una cruz commissa, distinta por tanto a como la tradición la ha fijado desde milenios, se ejecutó la pena capital contra Jesús.
Por su tamaño había de dos tipos. La cruz muy elevada la cual había que izarla con poleas a efectos que mayor gente pueda ver el horroroso espectáculo, se le llamaba sublimis, mientras que a la de tamaño apenas superior a la talla media de un hombre se le denominaba humilis. Esta última hacía necesario que el condenado recogiera sus piernas para no tocar el suelo y aun así se hallaba muy cerca y podía ser atacado por perros o lobos atraídos por la sangre. A la fecha no se ha podido determinar la de Jesús, pero no pocos sugieren la más común: la humilis.
Algunos sostienen que los clavos, cuando se usaban por cuanto la ley romana permitía las cuerdas, ingresaban por las muñecas y no por las palmas donde no habría firmeza de los músculos para soportar el peso del cuerpo. Este tema tampoco no es pacífico. Podría haber sido en las palmas como lo fija la tradición por cuanto el peso del cuerpo se sostenía en forma precaria sobre un taco de madera, clavo o cuerno que se ubicaba en el stipes y se fijaba en el perineo del condenado. Ese dispositivo se llamaba sedilis y varían sus distintas representaciones. Empero, ninguna de éstas aparece jamás en las representaciones oficiales de la condena. El sedilis cumplía también una función de incrementar el castigo, por ejemplo, contra los violadores de vírgenes a quienes se les introducía este dispositivo 'directamente por sus partes sexuales.
Asimismo, a las mujeres se les solía crucificar de cara a la cruz justamente porque sus formas carnosas no permitían sentarlas en éste. Esto ocasionaba horrorosas heridas en las partes íntimas de la condenada. La crucifixión no buscaba la muerte inmediata del reo sino una terrible y lenta agonía. La muerte tardaba en llegar lo que las fuerzas físicas del reo aguantaban, lo que podía ser horas o incluso algunos días. Todo dependía de su complexión física y si había recibido castigo físico -flagelación - Este fue el caso de Jesús de Nazareth razón por la que no duró sino apenas unas horas.
b) Muerte infamante.- El lugar habitual donde se llevaba a cabo se situaba en una zona de gran fluidez de tráfico para hacerla más pública y en un lugar apenas fuera de las murallas de la ciudad. En el caso de Jesús se llevó a cabo al parecer en el monte Gólgota que significa "calavera" o " lugar de la calavera" ubicado al lado oeste de la ciudad de Jerusalén.
Debe advertirse que conforme a los evangelios sinópticos Jesús fue crucificado boca arriba y no boca abajo como correspondía, en opinión de algunos, a los sediciosos. Eusebio de Cesárea describe esta práctica usual romana. Pedro habría de ser crucificado de esa forma en Roma. Se buscaba la humillación y escarnio públicos. La causa de la condena se redactaba en una tablilla blanqueada en cal llamada titulus que se fijaba en la cruz. En el caso de Jesús, al parecer de acuerdo a la iconografía más extendida, se le habría colocado en la parte extrema superior del stipes.
Cantarella hace expresa mención al hecho que el todo reo debía cargar sobre sus hombros el patibulum hasta donde estaba instalado el stipes. Esto sería efectuado ante la vista de toda la ciudad. Este "paseo ignominioso" buscaba destruir moralmente al condenado y someterlo al escarnio del populacho." Se perseguía humillar al reo a quien se le exponía totalmente desnudo. Tenía, por su eminente carácter público, un carácter intimidante y persuasivo. Quería gritar y amenazar a todos: Así mueren quienes se rebelen contra Roma.
La crucifixión intentaba borrar todo rastro de dignidad humana en el último aliento y aún después de éste. Por ello, la ley romana disponía que el cuerpo del reo no podía tener una digna sepultura. La condena no terminaba, pues, con la muerte, sino iba más allá al comprender el cuerpo mismo, el cual por la Lex lulia de Crimen Maiestatis o perduelllo terminaba en una execrable fosa común o fossa infamia. Es un caso extraño que Pilato, según los evangelios, entregue el cuerpo a José de Arimatea para un digno entierro. El prefecto pudo disponer del cadáver por cuanto éste no pertenecía jurídicamente a los deudos o parientes sino a Roma.
Para corroborar el deceso o acelerarlo como en el caso de Jesús por cuanto se avecinaba la fiesta del shabbath de Pascua y la ley judía no permitía tener un horrendo espectáculo de sangre en las puertas de la ciudad santa, se le ultimaba.
La costumbre consistía en romperles los huesos de las canillas o tibias, con lo que el cuerpo no tendría punto de apoyo llegando la asfixia prontamente. Esta terrible práctica que la ley romana exigía se llamaba crurifagium. En el caso de Jesús, al parecer, fue diferente. Juan es el único que dice que no se le aplicó este castigo porque ya había fallecido. Empero, para comprobar su muerte como era obligación de la ley romana un soldado romano le dio una lanzada en su costado del cual brotó abundante sangre y agua. El evangelio apócrifo de Nicodemo consigna el nombre de este soldado romano como Longinos.
C) Pena para esclavos y sediciosos.- Las penas en el Derecho Romano reflejaban la radical estratificación de la sociedad antigua. Ni para morir las personas eran iguales. Los esclavos carecían de todo derecho y también aquellos que no tenían el escudo de la ciudadanía romana que los amparase. La crucifixión constituía, pues, la pena adecuada a su bajo status y también a la gravedad de su delito.
Jesús, un hebreo de pobre cuna, al haberse autoproclamado como "Rey de los Judíos", asumiendo por cuenta propia el más alto cargo político en una zona tradicionalmente convulsionada, colisionó directamente contra el único y verdadero poder en la tierra: Roma. Por ello fue crucificado bajo el cargo de seditiosus y ello se corrobora por la pena romana de crucifixión y del titulus que en son de mofa rezaba sobre su cabeza: "Jesús de Nazareth Rey de los Judíos", cuyo acróstico es INRI.
Mg. Jorge Andújar
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(1) Mg. Jorge Andújar, magister en Derecho. Profesor de la Universidad nacional Mayor de San Marcos y Universidad Federico Villarreal. Profesor visitante de diversas Escuelas de Postgrado en el país. Ha estudiado el tema del Juicio de Jesús y ha publicado varios trabajos al respecto en diversas revistas y diarios. Algunos pueden verse en la página web del autor : www.jorgeandujar.com Este es un breve resumen de una de sus tesis que señala a Roma y al derecho romano, bajo el delito de sedición, como causantes de la muerte de Jesús.
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