24/02/12: Tu grandeza
Saywa
La tristeza no es eterna, siempre hay esperanza !
Si te encuentras atrapada y no encuentras salida
ahora dudas de ti misma, todo se derrumba.
La experiencia que has vivido te ha fortalecido (bis)
? te ha fortalecido.
Ya no escondas tu sonrisa tus ojos muestran tu grandeza
el sufrimiento no es en vano ahora tu vida ha cambiado. (bis)
La tristeza no es eterna, siempre hay esperanza !
Si te encuentras atrapada y no encuentras salida
ahora dudas de ti misma, todo se derrumba.
La experiencia que has vivido te ha fortalecido (bis)
? te ha fortalecido.
Ya no escondas tu sonrisa tus ojos muestran tu grandeza
el sufrimiento no es en vano ahora tu vida ha cambiado. (bis)
24/02/12: La flaca
Jarabe de Palo
En la vida conocí mujer
igual a la flaca
coral negro de La Habana
tremendísima mulata
Cien libras de piel y hueso
40 kilos de salsa
y en la cara dos soles
que sin palabras hablan.
que sin palabras hablan.
La flaca duerme de día
dice que así el hambre engaña
cuando cae la noche
baja a bailar a la Tasca
Y bailar y bailar
y tomar y tomar
una cerveza tras otra
pero ella nunca engorda,
pero ella nunca engorda.
Por un beso de la flaca
daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Por un beso de la flaca
daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Mojé mis sábanas blancas
como dice la canción
recordando las caricias
que me brindó el primer día
Y enloquezco de ganas de
dormir a su ladito
¡Porque Dios que esta flaca a
mí me tiene loquito!
A mí me tiene loquito.
Por un beso de la flaca
yo daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Por un beso de la flaca
yo daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
En la vida conocí mujer
igual a la flaca
coral negro de La Habana
tremendísima mulata
Cien libras de piel y hueso
40 kilos de salsa
y en la cara dos soles
que sin palabras hablan.
que sin palabras hablan.
La flaca duerme de día
dice que así el hambre engaña
cuando cae la noche
baja a bailar a la Tasca
Y bailar y bailar
y tomar y tomar
una cerveza tras otra
pero ella nunca engorda,
pero ella nunca engorda.
Por un beso de la flaca
daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Por un beso de la flaca
daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Mojé mis sábanas blancas
como dice la canción
recordando las caricias
que me brindó el primer día
Y enloquezco de ganas de
dormir a su ladito
¡Porque Dios que esta flaca a
mí me tiene loquito!
A mí me tiene loquito.
Por un beso de la flaca
yo daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Por un beso de la flaca
yo daría lo que fuera
por un beso de ella
aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
Aunque sólo uno fuera.
24/02/12: Corazón espinado
Maná & Santana
Esa mujer me esta matando
Me a espinado el corazon
Por mas que trato de olvidarla
Mi alma no da razon
Mi corazon aplastado
Herido y abandonado
Aber aber tu sabes dime mi amor por favor
Que dolor nos quedo
Ah ah ay corazon espinado
Ah ah ay como me duele el amor
Como duele como duele el corazon
Cuando nos tiene entregados
Pero no olvides mujer que algun dia diras
ayayay como me duele el amor
Como me duele el olvido
Como duele el corazon
Como me duele estar vivo
Sin tenerte a un lado amor
Corazon espinado
Esa mujer me esta matando
Me a espinado el corazon
Por mas que trato de olvidarla
Mi alma no da razon
Mi corazon aplastado
Herido y abandonado
Aber aber tu sabes dime mi amor por favor
Que dolor nos quedo
Ah ah ay corazon espinado
Ah ah ay como me duele el amor
Como duele como duele el corazon
Cuando nos tiene entregados
Pero no olvides mujer que algun dia diras
ayayay como me duele el amor
Como me duele el olvido
Como duele el corazon
Como me duele estar vivo
Sin tenerte a un lado amor
Corazon espinado
24/02/12: Claridad
Umberto Tozzi
Ven claridad llega ya
Amanece de una vez
Claridad, por piedad, mata sombras dame luz
Respondo libertad, para no soñar jamás
Noche no, nunca más, que vuelvo a su esclavitud, que vuelvo a su esclavitud
Ven claridad quédate y no vuelvas a escapar
No te lleves el sol, que no quiero recordar
su figura, su voz, cada noche que pasó
como ayer como hoy,
Que vuelvo a su esclavitud, que vuelvo a su esclavitud
Si,si,si,si
Ven claridad llega ya
Trágate la oscuridad, llega ya, vuela ya,
Que el sudor me va a extinguir,
Basta ya de temblar, en la misma cama
Que necesito la luz, o vuelvo a su esclavitud, ahhh
Que vuelvo a su esclavitud
Coloreando el cielo de azul, me siento un poco mejor, mejor
Tiño mi ventana de luz, se desdibuja su amor, su amor
Y en la penumbra llega el miedo
Llega a quebrarme la razón
Ella solo es soledad y silencio, no más, regresa claridad
Son claridad y la luz el trabajo en la ciudad
Claridad y vivir, como entonces como fui
Claridad quédate, esta noche sobre mí
Claridad plenitud, que olvide su esclavitud, que olvide su esclavitud
Si,si,si,si
Ven claridad llega ya
Trágate la oscuridad, llega ya, vuela ya,
Que el sudor me va a extinguir,
Basta ya de temblar, en la misma cama
Que necesito la luz, o vuelvo a su esclavitud, ahhh
Que vuelvo a su esclavitud
Coloreando el cielo de azul, me siento un poco mejor, mejor
Tiño mi ventana de luz, se desdibuja su amor, su amor
Y en la penumbra llega el miedo
Llega a quebrarme la razón
Ella solo es soledad y silencio, no mas, regresa claridad
Que olvide su esclavitud (x 8)
Ven claridad llega ya
Amanece de una vez
Claridad, por piedad, mata sombras dame luz
Respondo libertad, para no soñar jamás
Noche no, nunca más, que vuelvo a su esclavitud, que vuelvo a su esclavitud
Ven claridad quédate y no vuelvas a escapar
No te lleves el sol, que no quiero recordar
su figura, su voz, cada noche que pasó
como ayer como hoy,
Que vuelvo a su esclavitud, que vuelvo a su esclavitud
Si,si,si,si
Ven claridad llega ya
Trágate la oscuridad, llega ya, vuela ya,
Que el sudor me va a extinguir,
Basta ya de temblar, en la misma cama
Que necesito la luz, o vuelvo a su esclavitud, ahhh
Que vuelvo a su esclavitud
Coloreando el cielo de azul, me siento un poco mejor, mejor
Tiño mi ventana de luz, se desdibuja su amor, su amor
Y en la penumbra llega el miedo
Llega a quebrarme la razón
Ella solo es soledad y silencio, no más, regresa claridad
Son claridad y la luz el trabajo en la ciudad
Claridad y vivir, como entonces como fui
Claridad quédate, esta noche sobre mí
Claridad plenitud, que olvide su esclavitud, que olvide su esclavitud
Si,si,si,si
Ven claridad llega ya
Trágate la oscuridad, llega ya, vuela ya,
Que el sudor me va a extinguir,
Basta ya de temblar, en la misma cama
Que necesito la luz, o vuelvo a su esclavitud, ahhh
Que vuelvo a su esclavitud
Coloreando el cielo de azul, me siento un poco mejor, mejor
Tiño mi ventana de luz, se desdibuja su amor, su amor
Y en la penumbra llega el miedo
Llega a quebrarme la razón
Ella solo es soledad y silencio, no mas, regresa claridad
Que olvide su esclavitud (x 8)
24/02/12: Der Kommissar
Falco
24/02/12: Mil horas
Los abuelos de la nada
Hace frío y estoy lejos de casa,
hace tiempo que estoy sentado sobre esta piedra,
yo me pregunto para que sirven las guerras.
Tengo un cohete en el pantalón tú estas tan fría,
como la nieve a mi alrededor tú estas tan blanca,
que ya no se que hacer.
La otra noche te espere bajo la lluvia dos horas,
mil horas, como un perro,
y cuando llegaste me miraste y me dijiste loco,
estas mojado ya no te quiero.
En el circo tu ya eres una estrella,
una estrella roja que todo se lo imagina,
si te preguntan tú no me conocías.
Tengo un cohete en el pantalón tú estas tan fría,
como la nieve a mi alrededor tú estas tan blanca,
que ya no sé que hacer.
La otra noche te espere bajo la lluvia dos horas,
mil horas, como un perro,
y cuando llegaste me miraste y me dijiste loco,
estas mojado ya no te quiero.
La otra noche te espere bajo la lluvia dos horas,
mil horas, como un perro,
y cuando llegaste me miraste y me dijiste loco,
estas mojado ya no te quiero.
Te Espere bajo la lluvia mil horas, mil horas.
Hace frío y estoy lejos de casa,
hace tiempo que estoy sentado sobre esta piedra,
yo me pregunto para que sirven las guerras.
Tengo un cohete en el pantalón tú estas tan fría,
como la nieve a mi alrededor tú estas tan blanca,
que ya no se que hacer.
La otra noche te espere bajo la lluvia dos horas,
mil horas, como un perro,
y cuando llegaste me miraste y me dijiste loco,
estas mojado ya no te quiero.
En el circo tu ya eres una estrella,
una estrella roja que todo se lo imagina,
si te preguntan tú no me conocías.
Tengo un cohete en el pantalón tú estas tan fría,
como la nieve a mi alrededor tú estas tan blanca,
que ya no sé que hacer.
La otra noche te espere bajo la lluvia dos horas,
mil horas, como un perro,
y cuando llegaste me miraste y me dijiste loco,
estas mojado ya no te quiero.
La otra noche te espere bajo la lluvia dos horas,
mil horas, como un perro,
y cuando llegaste me miraste y me dijiste loco,
estas mojado ya no te quiero.
Te Espere bajo la lluvia mil horas, mil horas.
24/02/12: The Ballroom Blitz
The Sweet
24/02/12: Land Of a Thousand Dances
The J. Geils Band
24/02/12: Se fue
Laura Pausini
Ya no responde ni al teléfono,
Pende de un hilo la esperanza mía,
Yo no creí jamás poder perder así la cabeza,
Por el.
Porque de pronto ya no me quería.
Porque mi vida se quedo vacía,
Nadie contesta mis preguntas, porque
Nada me queda, sin el.
Se fue,
Se fue, el perfume de sus cabellos,
Se fue, el murmullo de su silencio,
Se fue, su sonrisa de fábula,
Se fue, la dulce miel que probé en sus labios.
Se fue, me quedo solo su veneno,
Se fue, y mi amor se cubrió de hielo,
Se fue, y la vida con el se me fue,
se fue, y desde entonces ya solo tengo lagrimas.
Encadenada a noches de locura,
Hasta a la cárcel yo iría con el,
Toda una vida no basta, sin el.
En mi verano ya no sale el sol,
Con su tormenta, todo destruyo,
Rompiendo en mil pedazos
esos sueños que construimos, ayer.
Se fue,
Se fue, me quedo solo su veneno,
Se fue, y mi amor se cubrió de hielo,
Se fue, y la vida con el se me fue,
Se fue, y la razón no la seSi existe dios,
debe acordarse de mi,
Aunque se, que entre el y yo,
El cielo tiene solo nubes negras,
Le rogare, le buscare, lo juro, le encontrare,
Aunque tuviera que buscar en un millón de estrellas.
En esta vida oscura, absurda sin el,
Siento que,
Se ha convertido en centro y fin de todo mi universo.
Si tiene limite, el amor, lo pasaría por el.
Y en el vacío inmenso de mis noches, yo le siento,
¡le amare¡como le pude amar la vez primera,
que un beso suyo era una vida entera,
sintiendo como me pierdo,
por el.
Se fue,
Se fue, el perfume de sus cabellos,
Se fue, el murmullo de su silencio,
Se fue, su sonrisa de fábula,
Se fue, la dulce miel que probé en sus labios.
Se fue, me quedo solo su veneno,
Se fue, y mi amor se cubrió de hielo,
Se fue, se fue, y la vida con él se me fue,
se fue, y la razón no la se.
Ya no responde ni al teléfono,
Pende de un hilo la esperanza mía,
Yo no creí jamás poder perder así la cabeza,
Por el.
Porque de pronto ya no me quería.
Porque mi vida se quedo vacía,
Nadie contesta mis preguntas, porque
Nada me queda, sin el.
Se fue,
Se fue, el perfume de sus cabellos,
Se fue, el murmullo de su silencio,
Se fue, su sonrisa de fábula,
Se fue, la dulce miel que probé en sus labios.
Se fue, me quedo solo su veneno,
Se fue, y mi amor se cubrió de hielo,
Se fue, y la vida con el se me fue,
se fue, y desde entonces ya solo tengo lagrimas.
Encadenada a noches de locura,
Hasta a la cárcel yo iría con el,
Toda una vida no basta, sin el.
En mi verano ya no sale el sol,
Con su tormenta, todo destruyo,
Rompiendo en mil pedazos
esos sueños que construimos, ayer.
Se fue,
Se fue, me quedo solo su veneno,
Se fue, y mi amor se cubrió de hielo,
Se fue, y la vida con el se me fue,
Se fue, y la razón no la seSi existe dios,
debe acordarse de mi,
Aunque se, que entre el y yo,
El cielo tiene solo nubes negras,
Le rogare, le buscare, lo juro, le encontrare,
Aunque tuviera que buscar en un millón de estrellas.
En esta vida oscura, absurda sin el,
Siento que,
Se ha convertido en centro y fin de todo mi universo.
Si tiene limite, el amor, lo pasaría por el.
Y en el vacío inmenso de mis noches, yo le siento,
¡le amare¡como le pude amar la vez primera,
que un beso suyo era una vida entera,
sintiendo como me pierdo,
por el.
Se fue,
Se fue, el perfume de sus cabellos,
Se fue, el murmullo de su silencio,
Se fue, su sonrisa de fábula,
Se fue, la dulce miel que probé en sus labios.
Se fue, me quedo solo su veneno,
Se fue, y mi amor se cubrió de hielo,
Se fue, se fue, y la vida con él se me fue,
se fue, y la razón no la se.
24/02/12: Quién soy yo sin ella?
Camargo y Luciano
Comienza el día paso la noche
Y estoy tan solo otra vez en nuestra cama
Amor herido Corazón cansado
Porque esta con otro En este momento la mujer que amo
Busco sus caricias Sus besos de placer
Cuantos mas recuerdos mas terribles Celos sin saber que hacer
Quien soy yo sin ella, quien soy yo Quien llora
por ella, sino yo Quien muere de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Pero a quien ama ella no soy yo
Comienza el día pasó la noche
y estoy tan solo otra vez en nuestra cama
amor herido corazón cansado
porque esta con otro en este momento la mujer que amo
busco sus caricias sus besos de placer
cuantos mas recuerdos mas terribles celos sin saber que hacer
Quien soy yo sin ella, quien soy yo
Quien llora por ella, sino yo
Quien muere de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Quien vibra de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Pero a quien ama ella, no soy yo...
Comienza el día pasó la noche
y estoy tan solo otra vez en nuestra cama
amor herido corazón cansado
porque esta con otro en este momento la mujer que amo
busco sus caricias sus besos de placer
cuantos mas recuerdos mas terribles celos sin saber que hacer
Quien soy yo sin ella, quien soy yo
Quien llora por ella, sino yo
Quien muere de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Quien vibra de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Pero a quien ama ella, no soy yo...
Comienza el día paso la noche
Y estoy tan solo otra vez en nuestra cama
Amor herido Corazón cansado
Porque esta con otro En este momento la mujer que amo
Busco sus caricias Sus besos de placer
Cuantos mas recuerdos mas terribles Celos sin saber que hacer
Quien soy yo sin ella, quien soy yo Quien llora
por ella, sino yo Quien muere de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Pero a quien ama ella no soy yo
Comienza el día pasó la noche
y estoy tan solo otra vez en nuestra cama
amor herido corazón cansado
porque esta con otro en este momento la mujer que amo
busco sus caricias sus besos de placer
cuantos mas recuerdos mas terribles celos sin saber que hacer
Quien soy yo sin ella, quien soy yo
Quien llora por ella, sino yo
Quien muere de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Quien vibra de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Pero a quien ama ella, no soy yo...
Comienza el día pasó la noche
y estoy tan solo otra vez en nuestra cama
amor herido corazón cansado
porque esta con otro en este momento la mujer que amo
busco sus caricias sus besos de placer
cuantos mas recuerdos mas terribles celos sin saber que hacer
Quien soy yo sin ella, quien soy yo
Quien llora por ella, sino yo
Quien muere de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Quien vibra de amor por ella soy yo
Quien sueña con ella, sino yo
Quien sufre por ella, sino yo
Pero a quien ama ella, no soy yo...
24/02/12: El día que me quieras
Carlos Gardel
Kid Abelha
Tantos sonhos morrem
Em poucas palavras
Um bilhete curto
E já não há nada
Alice, não se esqueça
Do nosso amor
Será que eu tenho sempre
Que te lembrar?
Todo dia, toda hora
Eu te imploro
Por favor
Alice não me escreva
Aquela carta de amor
Sempre tive medo
Das suas idéias
Por que você precisa
Ser tão sincera?
Alice, eu tô treinando
Pra te enfrentar
Tenho mil motivos pra
Você me suportar
Fica mais uma semana
Nesse tempo a gente engana
Alice não me escreva
Aquela carta de amor
Todo mundo sabe de alguma coisa que eu não sei
De um filme que eu não vi
De uma aula que eu faltei
Por mais que eu tente eu nunca chego no horário
Eu perco tudo que eu ponho no armário
Tudo atrapalha o que eu faço
Mas pros outros parece tão fácil
A fila que eu escolho vai sempre andar mais devagar
E o troco acaba bem na hora em que eu vou pagar
Se eu me distraio um único instante
Pode apostar que eu perco o mais importante
Tudo atrapalha o que eu faço
Mas pros outros parece tão fácil
Os vizinhos devem rir por trás do jornal
Eu desconfio de um complô
O maior que já se armou
Uma conspiração internacional
Os vizinhos devem rir por trás do jornal
Eu desconfio de um complô
O maior que já se armou
Uma conspiração internacional
Alice não me escreva
Aquela carta de amor
Tantos sonhos morrem
Em poucas palavras
Um bilhete curto
E já não há nada
Alice, não se esqueça
Do nosso amor
Será que eu tenho sempre
Que te lembrar?
Todo dia, toda hora
Eu te imploro
Por favor
Alice não me escreva
Aquela carta de amor
Sempre tive medo
Das suas idéias
Por que você precisa
Ser tão sincera?
Alice, eu tô treinando
Pra te enfrentar
Tenho mil motivos pra
Você me suportar
Fica mais uma semana
Nesse tempo a gente engana
Alice não me escreva
Aquela carta de amor
Todo mundo sabe de alguma coisa que eu não sei
De um filme que eu não vi
De uma aula que eu faltei
Por mais que eu tente eu nunca chego no horário
Eu perco tudo que eu ponho no armário
Tudo atrapalha o que eu faço
Mas pros outros parece tão fácil
A fila que eu escolho vai sempre andar mais devagar
E o troco acaba bem na hora em que eu vou pagar
Se eu me distraio um único instante
Pode apostar que eu perco o mais importante
Tudo atrapalha o que eu faço
Mas pros outros parece tão fácil
Os vizinhos devem rir por trás do jornal
Eu desconfio de um complô
O maior que já se armou
Uma conspiração internacional
Os vizinhos devem rir por trás do jornal
Eu desconfio de um complô
O maior que já se armou
Uma conspiração internacional
Alice não me escreva
Aquela carta de amor
Omar Abraham Ahomed Chávez (*)
En estos años las relaciones sociales y económicas son muy dinámicas. La información aparece en segundos y produce efectos jurídicos que van más adelante que las leyes; ejemplo de ellos son las empresas offshore ubicadas en islas del Caribe que administran dinero o patrimonio de compañías con sedes en otros países; o los sistemas piramidales de recaudación de dinero por el que una persona aporta una suma de dinero y si consigue dos o más aportantes a tal servicio recupera el triple o más de su contribución inicial.
Las operaciones de las empresas offshore así como las pirámides, entre otras, tienen alcances y consecuencias con personas de diversos países, y en varios casos, estos fenómenos económicos generan problemas al no existir una regulación o prohibición legal apropiada y cuando el legislador crea la ley respectiva, los agentes económicos varían las formas legales para evitar cualquier responsabilidad fijada literalmente en ley.
Frente a estos fenómenos socio-económicos el juez tiene un rol protagónico, mediante sus resoluciones judiciales aclara los alcances legales y, en todo caso, determina cuando el ropaje jurídico de tales actividades es lícito o no, aún cuando la Ley no lo regule expresamente; como ya resolvió la Corte Suprema sobre lavado de dinero y responsabilidad de personas jurídicas; este rol protagónico forma parte del Realismo Jurídico.
El Realismo Jurídico, pensamiento jurídico muy influyente en el sistema normativo norteamericano, sostiene que el Derecho no tiene como fuente de creación y desarrollo las leyes, sino que depende su existencia y desarrollo realmente de los criterios o sentencias judiciales, o en otras palabras, jurisprudencia, porque al final los jueces señalan el sentido o fin de la ley promulgada por el legislador e incluso declaran su inaplicación por incompatibilidad con la Constitución, los derechos humanos, etc.
Sin embargo, los criterios de los jueces pueden variar dependiendo de la universidad donde egrese el magistrado, así como de la doctrina jurídica que haya estudiado lo cual puede generar una confusión para los justiciables; pues un juez, por su formación académica, puede declarar lícita una actividad económica pero otro juez con distinta instrucción jurídica considere ese mismo hecho como ilícito; es por ello que las leyes procesales han fijado que la Corte Suprema señale cuál es el criterio judicial obligatorio o jurisprudencia vinculante en asuntos relevante, para dar seguridad jurídica sobre el criterio uniforme que tendrán los jueces en toda la República sobre asuntos específicos.
En conclusión, estimado lector, ahora cuando tenga una incertidumbre jurídica consulte con el abogado no sólo qué leyes regulan el asunto sino también requiera información sobre cuál es la jurisprudencia obligatoria pertinente al caso que haya acordado la Corte Suprema. Es más, el portal electrónico del Poder Judicial le brinda gratuitamente la información sobre la jurisprudencia obligatoria vigente que usted requiera.
(*) Juez integrante del Programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
En estos años las relaciones sociales y económicas son muy dinámicas. La información aparece en segundos y produce efectos jurídicos que van más adelante que las leyes; ejemplo de ellos son las empresas offshore ubicadas en islas del Caribe que administran dinero o patrimonio de compañías con sedes en otros países; o los sistemas piramidales de recaudación de dinero por el que una persona aporta una suma de dinero y si consigue dos o más aportantes a tal servicio recupera el triple o más de su contribución inicial.
Las operaciones de las empresas offshore así como las pirámides, entre otras, tienen alcances y consecuencias con personas de diversos países, y en varios casos, estos fenómenos económicos generan problemas al no existir una regulación o prohibición legal apropiada y cuando el legislador crea la ley respectiva, los agentes económicos varían las formas legales para evitar cualquier responsabilidad fijada literalmente en ley.
Frente a estos fenómenos socio-económicos el juez tiene un rol protagónico, mediante sus resoluciones judiciales aclara los alcances legales y, en todo caso, determina cuando el ropaje jurídico de tales actividades es lícito o no, aún cuando la Ley no lo regule expresamente; como ya resolvió la Corte Suprema sobre lavado de dinero y responsabilidad de personas jurídicas; este rol protagónico forma parte del Realismo Jurídico.
El Realismo Jurídico, pensamiento jurídico muy influyente en el sistema normativo norteamericano, sostiene que el Derecho no tiene como fuente de creación y desarrollo las leyes, sino que depende su existencia y desarrollo realmente de los criterios o sentencias judiciales, o en otras palabras, jurisprudencia, porque al final los jueces señalan el sentido o fin de la ley promulgada por el legislador e incluso declaran su inaplicación por incompatibilidad con la Constitución, los derechos humanos, etc.
Sin embargo, los criterios de los jueces pueden variar dependiendo de la universidad donde egrese el magistrado, así como de la doctrina jurídica que haya estudiado lo cual puede generar una confusión para los justiciables; pues un juez, por su formación académica, puede declarar lícita una actividad económica pero otro juez con distinta instrucción jurídica considere ese mismo hecho como ilícito; es por ello que las leyes procesales han fijado que la Corte Suprema señale cuál es el criterio judicial obligatorio o jurisprudencia vinculante en asuntos relevante, para dar seguridad jurídica sobre el criterio uniforme que tendrán los jueces en toda la República sobre asuntos específicos.
En conclusión, estimado lector, ahora cuando tenga una incertidumbre jurídica consulte con el abogado no sólo qué leyes regulan el asunto sino también requiera información sobre cuál es la jurisprudencia obligatoria pertinente al caso que haya acordado la Corte Suprema. Es más, el portal electrónico del Poder Judicial le brinda gratuitamente la información sobre la jurisprudencia obligatoria vigente que usted requiera.
(*) Juez integrante del Programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
22/02/12: Para no perder el juicio
Justicia :::: Aumenta entre los jueces el estrés, la depresión y la ansiedad.
Según un inquietante estudio reciente sobre la salud mental de los jueces del Poder Judicial, el 26% del total de la muestra presenta un severo cuadro de estrés; el 15% padece de depresión y un 12.5% sufre de ansiedad.
La muestra estuvo conformada por 149 magistrados del Poder Judicial y 138 fiscales de Lima, evaluados al azar por un equipo siquiátrico del Instituto Nacional de Salud (INS) conformado por los doctores Alberto Perales, Héctor Chue, Lorenzo, Barahona y Alberto Padilla.
Los jueces respondieron preguntas relacionadas a su entorno laboral, formación y presión de la opinión pública por sus sentencias.
En
Según un inquietante estudio reciente sobre la salud mental de los jueces del Poder Judicial, el 26% del total de la muestra presenta un severo cuadro de estrés; el 15% padece de depresión y un 12.5% sufre de ansiedad.
La muestra estuvo conformada por 149 magistrados del Poder Judicial y 138 fiscales de Lima, evaluados al azar por un equipo siquiátrico del Instituto Nacional de Salud (INS) conformado por los doctores Alberto Perales, Héctor Chue, Lorenzo, Barahona y Alberto Padilla.
Los jueces respondieron preguntas relacionadas a su entorno laboral, formación y presión de la opinión pública por sus sentencias.
En
22/02/12: Pantaleón y las visitadoras
A propósito de los jueces y periodistas

Jaime David Abanto Torres*
A quienes apuestan por un periodismo veraz y objetivo
y por un servicio de justicia incorruptible.
“- Encantado, mucho gusto, choque esos cinco – hace una reverencia japonesa, cruza el puesto de mando como un emperador, chupa su puro y sopla humo el Sinchi-. A sus órdenes, para todo lo que se le ofrezca.
-Buenos días – olfatea la atmósfera, se desconcierta, tiene un acceso de tos Pantaleón Pantoja-. Tome asiento. ¿En qué puedo servirle?
- Ese portento de mujer que me encontré en la puerta me dio mareos- señala la escalera, silba, se entusiasma, fuma el Sinchi-. Caramba, me habían dicho que Pantilandia era el paraíso de las mujeres y veo que es cierto. Qué lindas flores crecen en su jardín, señor Pantoja.
- Tengo mucho trabajo y no puedo malgastar mi tiempo, así que apúrese – respinga, coge un cartapacio y trata de disipar la nube que lo envuelve Pantaleón Pantoja-. En cuanto a – eso de Pantilandia, le prevengo que no me hace gracia. No tengo sentido del humor.
- El nombre no lo inventé yo, sino la fantasía popular – abre los brazos y discursea como ante una rugiente multitud el Sinchi-, la imaginación loretana, siempre tan buida y sápida, tan ingeniosa. No lo tome a mal, señor Pantoja, hay que ser sensitivo para con las creaciones populares.
[...]
- ¿Usted no dirige un programa en Radio Amazonas? – tose, se ahoga, se seca los ojos llorosos Pantaleón Pantoja-. ¿A las seis de la tarde?
- Yo mismo, aquí tiene la famosísima Voz del Sinchi en persona –engola la voz, empuña un micro invisible, declama el Sinchi-. Terror de autoridades corrompidas, azote de jueces venales, remolino de la injusticia, voz que recoge y prodiga por las ondas las palpitaciones populares.
- Sí, en alguna ocasión he oído su programa ¿bastante popular, no? - se pone de pie, va en busca de aire puro, respira con fuerza Pantaleón Pantoja-. Muy honrado con su visita. Qué se le ofrece.
- Soy un hombre de mi tiempo, desprejuiciado, progresista, así que vengo a echarle una mano – se levanta, lo persigue, lo arrebosa de humo, le tiende unos dedos fláccidos el Sinchi-. Además, me cae usted simpático, señor Pantoja, y sé que podemos ser buenos amigos. Yo creo en las amistades a primera vista, mi olfato no me falla. Quiero servirlo.
- Muy agradecido – se deja sacudir, palmear los hombros, se resigna a volver al escritorio, a seguir tosiendo Pantaleón Pantoja-. Pero, la verdad, no necesito sus servicios. Al menos por el momento.
- Eso es lo que se cree, hombre cándido e inocente- abarca todo el espacio como un ademán, se escandaliza medio en serio medio en broma el Sinchi-. En este enclave erótico vive lejos del mundanal ruido y, por lo visto, no se entera de las cosas. No sabe lo que se anda diciendo por las calles, los peligros que lo rodean.
- Dispongo de muy poco tiempo, señor- mira la hora, se impacienta Pantaleón Pantoja-. O me indica de una vez lo que quiere o me hace el favor de irse.
[...]
- Estoy sometido a presiones irresistibles – aplasta el puro en el cenicero, lo despedaza, se aflige el Sinchi-. Amas de casa, padres de familia, colegios, instituciones culturales, iglesias de todo color y pelo, hasta brujas y ayahuasqueros. Soy humano, mi resistencia tiene un límite.
- Qué chanfaina es ésa, de qué me habla – sonríe viendo desvanecerse la última nubecilla de humo Pantaleón Pantoja-. No entiendo palabra, sea más explícito y vaya al grano de una vez.
- La ciudad quiere que hunda a Pantilandia en la ignominia y que lo mande a usted a la quiebra – sintetiza risueñamente el Sinchi-. ¿No sabía que Iquitos es una ciudad de corazón corrompido pero de fachada puritana? El Servicio de Visitadoras es un escándalo que sólo un tipo progresista y moderno como yo puede aceptar. El resto de la ciudad está espantado con esta vaina y hablando en cristiano, quiere que lo hunda.
- ¿Qué me hunda? – se pone muy serio Pantaleón Pantoja-. ¿A mí? ¿Qué hunda al Servicio de Visitadoras?
- No existe nada lo bastante sólido en toda la Amazonía que La Voz del Sinchi no pueda echar abajo- da un tincanazo en el vacío, resopla, se envanece el Sinchi-. Modestia aparte, si yo le pongo la puntería, el Servicio de Visitadoras no dura una semana y usted tendrá que salir pitando de Iquitos. Es la triste realidad, amigo.
- O sea que ha venido a amenazarme – se endereza Pantaleón Pantoja.
- Nada de eso, al contrario – da estocadas a fantasmas, se ciñe el corazón como un tenor, cuenta billetes que no existen el Sinchi-. Hasta ahora he resistido las presiones por espíritu combativo y por una cuestión de principios. Pero, en adelante, puesto que yo también tengo que vivir y el aire no alimenta, lo haré por una compensación mínima. ¿No le parece justo?
- O sea que ha venido a chantajearme – se pone de pie, se demacra, vuelca la papelera, corre hacia la escalerilla Pantaleón Pantoja.
- A ayudarlo, hombre, pregunte y verá la fuerza ciclónica de mi emisión – saca músculos, se levanta, se pasea, gesticula el Sinchi -. Tumba jueces, subprefectos, matrimonios, lo que ataca se desintegra. Por unos cuantos miserables soles estoy dispuesto a defender radialmente al Servicio de Visitadoras y a su cerebro creador. A dar la gran batalla por usted, señor Pantoja.
[...]
- ¡Sinforoso! ¡Palomino! – da palmadas, grita Pantaleón Pantoja-. ¡Sanitario!
- Qué le pasa, nada de ponerse nervioso, cálmese- queda quieto, suaviza la voz, mira a su alrededor alarmado el Sinchi-. No necesita responderme de inmediato. Haga sus consultas, averigüe quién soy yo y discutimos la próxima semana.
- Sáquenme a éste zamarro de aquí y zambúllanlo en el río- ordena a los hombres que aparecen corriendo en la boca de la escalera Pantaleón Pantoja-. Y no le vuelvan a permitir la entrada al centro logístico.
- Oiga, no se suicide, no sea inconsciente, yo soy un superhombre en Iquitos – manotea, empuja, se defiende, se resbala, se aleja, desaparece, se empapa el Sinchi-. Suéltenme, qué significa esto, oiga, se va a arrepentir, señor Pantoja, yo venía a ayudarlo. ¡Yo soy su amigooo!
- Es un gran zamarro, sí, pero su programa lo oyen hasta las piedras, - curiosea una revista abandonada en una mesa del “Luchos’s Bar” el teniente Bacacorzo-. Ojalá que ese remojón en Itaya no le traiga problemas, mi capitán.
- Prefiero los problemas antes que ceder a un sucio chantaje- [...][1]
***
Breves arpegios.
Hoy, con la misma firmeza y a costa de los riesgos que haya que correr, el Sinchi pregunta: ¿hasta cuándo vamos a seguir tolerando en nuestra querida ciudad, distinguidos radioescuchas, el bochornoso espectáculo que es la existencia del mal llamado Servicio de Visitadoras, conocido más plebeyamente con el mote de Pantilandia, en irrisorio homenaje a su progenitor? El Sinchi pregunta: ¿Hasta cuándo, padres y madres de familia de la civilizada Loreto, vamos a seguir sufriendo angustias para impedir que nuestros hijos corran, inocentes, inexpertos, ignorantes del peligro, a contemplar como si fuera una kermesse o un circo, el tráfico de hetairas, de mujerzuelas desvergonzadas, de PROSTITUTAS para no hablar con eufemismos, que impúdicamente llegan y parten de ese antro erigido en las puertas de nuestra ciudad por ese individuo sin ley y sin principios que responde al nombre y apellido de Pantaleón Pantoja? El Sinchi pregunta: ¿qué poderosos y turbios intereses amparan a este sujeto para que, durante dos largos años, haya podido dirigir en total impunidad un negocio tan ilícito como próspero, tan denigrante como millonario, en las barbas de toda la ciudadanía sana? No nos atemorizan las amenazas, nadie puede sobornarnos, nada atajará nuestra cruzada por el progreso, la moralidad, la cultura y el patriotismo peruanista de la Amazonía. Ha llegado el momento de enfrentarse al monstruo y, de un solo tajo. No queremos semejante forúnculo en Iquitos, a todos se nos cae la cara de vergüenza y vivimos en una constante zozobra y pesadilla con la existencia de ese complejo industrial de meretrices que preside, como moderno sultán babilónico, el tristemente célebre señor Pantoja quien no vacila, por su afán de riqueza y explotación, en ofender y agraviar lo más sano que existe, como son la familia, la religión y los cuarteles de los defensores de nuestra integridad territorial y de la soberanía de la Patria. [...][2]
Las últimas palabras de esta desgraciada mujer cuyo testimonio acabamos de llevar a vuestros oídos, queridos radioescuchas – me refiero a la exvisitadora Maclovia. Han puesto dramáticamente el dedo en la llaga de un asunto trágico y doloroso que retrata, mejor que una fotografía o una película en tecnicolor, la idiosincrasia del personaje que luce en su prontuario la gris hazaña de haber creado en Iquitos la más insospechada y multitudinaria casa de perdición del país y, tal vez, de Sudamérica. Porque, en efecto, es cierto y fehaciente que el señor Pantaleón Pantoja tiene una familia, o mejor dicho tenía, y que ha venido llevando una doble vida, hundido por una parte en la ciénaga pestilencial del negocio del sexo, y por otra parte, aparentando una vida hogareña digna y respetable, al amparo de la ignorancia en que tenía a sus seres queridos, su esposa y su menor hijita, de sus verdaderas y pingues actividades. Pero un día se hizo la luz de la verdad en el infeliz hogar y a la ignorancia de su esposa engañada en lo más sagrado de su honor, tomó esta honesta dama la determinación de abandonar el hogar mancillado por el escándalo. En el aeropuerto “teniente Bergeri”, de Iquitos, para dar testimonio de su dolor y para acompañarla hasta la escalerilla de la moderna aeronave Faucett que habría de alejarla por los aires de nuestra querida ciudad, ¡ESTABA EL SINCHI!: [...]”[3]
“Breves arpegios. Avisos comerciales en disco y cinta: 30 segundos. Breves arpegios
Y en vista de que el reloj Movado de nuestros estudios señala que son ya las 18 horas treinta minutos exactas de la tarde, debemos cerrar nuestro programa, con este impresionante documento radiofónico que patentiza cómo, en su negra odisea, el señor de Pantilandia no ha vacilado en llevar dolor y quebranto a su propia familia, igual que lo viene haciendo con esta tierra cuyo único delito ha sido recibirlo y darle hospitalidad, Muy buenas tardes, queridos oyentes, Han escuchado ustedes
Compases del vals “La Contamainina”; suben, bajan y quedan como fondo sonoro.
¡LA VOZ DEL SINCHI! ...”[4]
***
- Solo los impotentes, los eunucos y los asexuados pueden pretender que – sube y baja entre arpegios, declama, se encabrita La Voz del Sinchi- los esforzados defensores de la Patria, que se sacrifican sirviendo allá, en las intrincadas fronteras, vivan en castidad viuda.
[...]
- Por la maldita emisión del Sinchi de ayer – no responde a su saludo, no lo invita a sentarse, coloca una cinta y enciende la grabadora el general Scavino-. El zamarro no hizo más que hablar de usted, le dedicó los treinta minutos del programa. ¿Le parece poca cosa, Pantoja?
- ¿Deben nuestros valientes soldados recurrir al debilitante onanismo? –duda, danza con los compases del vals “La Contamainina”, espera una respuesta, interroga de nuevo La Voz del Sinchi-. ¿Regresar a la autogratificación infantil?
- ¿La Voz del Sinchi? – oye crujir, tartamudear, estropearse a la grabadora, ve al general Scavino sacudirla, golpearla, probar todos los botones el capitán Pantoja-. ¿Está seguro mi general? ¿Me atacó de nuevo?
- Lo defendió, lo defendió de nuevo- descubre que el enchufe se ha soltado, murmura que estúpido, se agacha, conecta el aparato otra vez el general Scavino-. Y es mil veces peor que si lo atacara. ¿No comprende? Esto deja en ridículo y enloda al Ejército al mismo tiempo.
[...]
- El Supremo Gobierno debería condecorar con la Orden del Sol al señor Pantaleón Pantoja – estalla, rutila entre Lux el Jabón que Perfuma, Coca- Cola la Pausa que Refresca y Sonrisas Kolynosistas, dramatiza y exige La Voz del Sinchi-. Por la encomiástica labor que realiza en procura de la satisfacción de las necesidades íntimas de los centinelas del Perú.
- Lo oyó mi esposa y mis hijas tuvieron que darle sales – apaga la grabadora, recorre la habitación con las manos a la espalda el general Scavino-. Nos está convirtiendo en el hazmerreír de todo Iquitos con sus peroratas. ¿No le ordené tomar medidas para que La Voz del Sinchi no se ocupara más del Servicio de Visitadoras?
- La única manera de taparle la boca a ese sujeto es dándole un balazo o plata – escucha la radio, ve a las visitadoras preparando los maletines para embarcar, a Chuchupe montando a Dalila Pantaleón Pantoja-. Cargármelo me traería muchos líos, no queda más remedio que calentarle la mano con unos cuantos soles. Anda díselo Chupito. Que se presente aquí en el término de la distancia.
- ¿Quiere decir que destina parte del presupuesto del Servicio de Visitadoras a sobornar periodistas? – lo examina de pies a cabeza, ancha las aletas de la nariz, arruga la frente, muestra los incisivos el general Scavino-. Muy interesante, capitán.
[...]
- Del presupuesto no, eso es sagrado- distingue un ratoncito cruzando veloz el alféizar de la ventana a pocos centímetros de la cabeza del general Scavino el capitán Pantoja-. Usted tiene copia de la contabilidad para comprobarlo. De mi propio sueldo, He tenido que sacrificar el 5% mensual de mis haberes para callar a ese chantajista. No entiendo por qué ha hecho esto.
- Por escrúpulos profesionales, por indignación moral, por solidaridad humana, amigo Pantoja – entra al centro logístico dando un portazo, sube la escalerilla del puesto de mando como un ventarrón, intenta abrazar al señor Pantoja, se quita el saco, se sienta en el escritorio, ríe, truena, arenga el Sinchi-. Porque no puedo soportar que haya gente aquí, en esta ciudad donde mi santa madre me botó al mundo, que menosprecie su labor y que todo el día eche sapos y culebras contra usted.
- Nuestro compromiso era clarísimo y usted lo ha violado- estrella una regla contra un panel, tiene los labios llenos de saliva y los ojos incendiados, rechina los dientes Pantaleón Pantoja-. ¿Para qué carajo los quinientos soles mensuales? Para que se olvide de que el Servicio de Visitadoras existe.
- Es que yo también soy humano, señor Pantoja, y sé asumir mis responsabilidades – asiente, lo calma, gesticula, oye roncar la hélice, ve a Dalila correr por el río levantando dos paredes de agua, la ve levarse, perderse en el cielo el Sinchi-. Tengo sentimientos, impulsos, emociones. Donde voy, oigo pestes contra usted y me caliento. No puedo permitir que calumnien a alguien tan caballero. Sobre todo, siendo amigos.
- Voy a hacerle una advertencia muy seria, so grandísimo pendejo- lo coge de la camisa, lo zamaquea de atrás adelante, de adelante atrás, lo ve asustarse, enrojecer, temblar, lo suelta Pantaleón Pantoja-. Ya sabe lo que ocurrió la vez pasada, cuando sus ataques al Servicio. Tuve que contener a las visitadoras, querían sacarle los ojos y clavarlo en la Plaza de Armas.
- Lo sé de sobra amigo Pantoja – se arregla la camisa, trata de sonreír, recupera el aplomo, se aprieta el cuello el Sinchi… ¿Cree que no me enteré que habían pegado mi foto en la puerta de Pantilandia y que la escupían al entrar y salir?
[...]
- Pero ahora ellas están felices con los piropos que les echo en mi emisión, señor Pantoja – se pone el saco, va hasta la baranda, hace adiós al Chino Porfirio, vuelve al escritorio, soba el hombro del señor Pantoja, cruza los dedos y jura el Sinchi-. Cuando me ven en la calle, me mandan besitos volados. Vamos, amigo Pan-Pan, no lo tome a trágico, yo quería servirlo. Pero, si prefiere, La Voz del Sinchi no lo mentará nunca más.
- Porque la primera vez que me nombre, o hable del Servicio, le echaré encima a las cincuenta visitadoras y le advierto que todas tienen uñas largas – abre un cajón del escritorio, saca un revólver, lo carga y descarga, hace girar el tambor, encañona el pizarrón, el teléfono, las vigas Pantaleón Pantoja-. Y si ellas no acaban con usted, lo remato yo, de un tiro en la cabeza. ¿Comprendido?
- A la perfección, amigo Pantoja, ni una palabra más- multiplica las venias, las sonrisas, los adioses, baja la escalerilla de espaldas, echa a correr, desaparece en la trocha a Iquitos el Sinchi-. Clarísimo como el sol. ¿Quién es el señor Pan-Pan? ¿No se le conoce, no existe, no se oyó nunca. ¿Y el Servicio de Visitadoras? Qué es eso, cómso e come eso. ¿Correcto? Vaya, nos entendemos. Los quinientos solifacios de este mes ¿cómo siempre, con Chupito? ...[5]
* * *
Hemos escogido algunos fragmentos de la obra Pantaleón y las Visitadoras del laureado escritor nacional Mario Vargas Llosa, por la manera en que describen el poder que tienen los medios de comunicación y lo que puede suceder cuando algunos malos profesionales de las ciencias de la comunicación o periodistas aficionados, abusan del enorme poder que tienen. No en vano existe un programa de televisión de señal abierta denominado Cuarto Poder.
El ciudadano de a pie y el funcionario o servidor público se encuentran en total estado de indefensión frente a un ataque a su honor o a su intimidad personal y familiar. Ninguna condena por delitos de injuria, calumnia o difamación, o al pago de indemnización o reparación civil podrán resarcir el daño causado. Ni siquiera una rectificación oportuna.
La novela trata la historia de Pantaleón Pantoja, un capitán del ejército peruano que por órdenes superiores, organiza un servicio de prostitución clandestina para los soldados que prestan servicios en la Amazonía. Pantaleón Pantoja es un típico cultor de la obediencia debida. “Las órdenes se cumplen, no se piensan” es su lema.
Vemos en escena al Sinchi, periodista radial, autodenominado “Terror de autoridades corrompidas”. Así como Atila, rey de los Hunos, era llamado “El azote de Dios” él se considera a sí mismo como el “azote de jueces venales, remolino de la injusticia”. El Sinchi refiere ser víctima de presiones de la sociedad loretana movida por el escándalo, quiere que hunda a Pantaleón Pantoja y a su Servicio de Visitadoras. El Sinchi, como hombre sin prejuicios ofrece su ayuda a Pantaleón, a cambio del pago de una suma de dinero, “puesto que también tiene que vivir y el aire no alimenta”.
Pantaleón se indigna inmediatamente ante el chantaje[6] y el Sinchi insiste en querer ayudarlo remarcando que “Tumba jueces, subprefectos, matrimonios” y cual rayo láser, “lo que ataca se desintegra”. E insiste en su oferta en defender radialmente al Servicio de Visitadoras y a Pantaleón “por unos cuantos miserables soles”.
Con qué descaro algunos malos periodistas dañan la honra de las personas porque no se les compra el silencio pagando “unos cuantos miserables soles”. O también cuando alguna parte interesada se los paga.
El Sinchi incluso lanza una amenaza al matrimonio de Pantaleón, pues era indudable que su esposa no entendería el trabajo de su esposo, un capitán del ejército que, por órdenes superiores, se dedicaba a la misión secreta de administrar un contingente de damas dedicadas a la llamada profesión más antigua del mundo, es decir a una especie de proxenetismo[7] clandestino e itinerante por la selva amazónica.
Luego que el enfurecido Pantaleón ordena a sus ayudantes que arrojen al río al periodista radial, uno de ellos, el teniente Bacacorzo le advierte del peligro “- Es un gran zamarro, sí, pero su programa lo oyen hasta las piedras” y “Ojalá que ese remojón en Itaya no le traiga problemas, mi capitán”. Pantaleón responde que prefiere los problemas antes que ceder ante el extorsionador. Más tarde, por orden superior, tendría tragarse sus palabras y hacer lo contrario.
Una vez rechazada su oferta o chantaje, para decirlo sin medias tintas, el Sinchi inicia su ataque radial, apelando a la doble moral de la sociedad loretana, lanzando una filípica contra el Servicio de Visitadoras, Pantilandia, y haciendo un relato del novedoso escándalo -iniciado hace dos años atrás-, preguntándose por los oscuros intereses que protegían dicha actividad. El Sinchi hace hincapié en su condición de insobornable, como si alguien hubiese querido comprar su silencio, y se erige en el paladín de instituciones como la familia y el ejército peruano y hasta de la religión. A continuación presenta el testimonio no muy convincente de una ex visitadora, que llegaba a extrañar el grato ambiente de trabajo y el buen trato laboral que le brindara Pantaleón Pantoja.
El Sinchi llega al extremo de intentar entrevistar a la esposa de Pantaleón, antes que esta abandonara la ciudad, herida por el escándalo. Admitimos que en el caso de la novela, la existencia de un servicio clandestino de visitadoras para las fuerzas armadas sin duda es un hecho de interés público. Pero ¿qué interés público pueden tener los sentimientos y emociones de la esposa de quien administraba o regentaba el servicio, invadiendo su intimidad? ¿Verdad periodística? Todo lo sucedido en el relato fue por el afán de lucro de un mal periodista radial.
Para sorpresa de propios y extraños, en un espontáneo e inusitado ejercicio de rectificación, el Sinchi comienza a hacer la apología del Servicio de Visitadoras, apelando a la imposibilidad de los soldados de mantener el celibato sin recurrir a la masturbación, llegando al extremo de proponer que “El Supremo Gobierno condecore con la Orden del Sol[8] al señor Pantaleón Pantoja”, situación que pone en ridículo al Ejército, según el General Scavino, quien recuerda a Pantaleón la orden de evitar que el Sinchi difundiera toda clase de informaciones sobre el Servicio de Visitadoras.
Pantaleón se encuentra en el triste dilema de asesinar al periodista o sobornarlo. Entendiendo que lo primero le traería más problemas, opta por lo segundo, pero no con dinero del ejército, sino con el suyo propio, despejando las hipócritas dudas del General Scavino.
No perdemos de vista el caso de periodistas asesinados por ejercer su profesión con veracidad y objetividad. Pero tampoco perdamos de vista el caso de los tres magistrados peruanos asesinados en el año 2006.
El Sinchi justifica su rol de defensor oficioso del Servicio de Visitadoras, alegando “escrúpulos profesionales”, “indignación moral” y “solidaridad humana”. Pantaleón le recuerda su compromiso de guardar silencio respecto al Servicio de Visitadoras, amenazándolo de muerte. Prometiendo cumplir con lo pactado, el Sinchi se despide coordinando el pago de la última cuota vencida de su soborno mensual.
A pesar de no ser escasos los abusos de algunos malos periodistas y medios de comunicación en el ejercicio de sus libertades informativas, el Tribunal Constitucional peruano ha tenido muy pocos casos en los que se haya visto las tensiones entre las libertades informativas y el derecho a la intimidad.
La tendencia del Tribunal Constitucional ha sido la de invocar la prohibición de censura previa para desestimar las demandas de amparo y de hábeas data[9]. Sin embargo, en algunos otros casos, que no necesariamente se relacionan con conflictos entre las libertades informativas y el derecho a la intimidad, se reconoce que no obstante la existencia de libertades preferidas, el conflicto debe resolverse recurriendo a la técnica de la ponderación[10]. En un reciente caso, el Tribunal reconoce que el derecho a la intimidad es un límite a las libertades informativas[11].
Por su parte, la Corte Constitucional colombiana ha definido los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, señalando que:
23. Así, el ‘principio de libertad’ aplicado a la libertad de expresión, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el ‘comportamiento externo’ de otra, por cuanto al revelar públicamente su conducta permite que los demás juzguen sus actos; en tratándose de ‘actos íntimos o privados’ no ocurre lo mismo, básicamente porque se trata de información sujeta a la libre disposición del individuo.
Por ejemplo, esta corporación sobre la materia ha sostenido que existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad. Sin embargo, ese desdibujamiento en manera alguna puede ser considerado absoluto, puesto que existen espacios íntimos o privados de vida excluidos del interés público, los cuales no pueden ser invadidos sino por el consentimiento expreso o tácito de su titular.
24. El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresión, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público. Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia.
25. Finalmente, los principios de necesidad, veracidad e integridad, se concretan en la exigencia de requerir que los hechos o enunciados de carácter fáctico que sustentan las opiniones, ideas, pensamientos o creencias guarden relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su divulgación, sean ciertos o reales y, adicionalmente, se suministren de manera completa, impidiendo que se revelen datos parciales o fraccionados, que puedan llegar a vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra. Lo anterior, tiene su razón de ser, pues como previamente se expuso las opiniones en sí mismas consideradas, no pueden someterse a las cargas de veracidad e integridad[12].
Muchas veces periodista excede los límites del principio de libertad, pues a veces se invade la intimidad de las personas. Otras veces, se excede el principio de finalidad, pues se vulnera derechos humanos como la presunción de inocencia. También se excede el principio de necesidad, pues se revela información que no tiene conexión alguna con la finalidad pretendida con la divulgación. Otras veces no se cumple con el principio de veracidad, pues la información obtenida de las fuentes no es verificada de modo alguno, violándose también el principio de integridad pues no se presenta la información completa sino datos parciales o fraccionados. O en otro extremo se llega a difusión de versiones súper corregidas y súper aumentadas de la realidad de los hechos.
En un proceso el juez debe realizar un juicio. Por otro lado el periodista realiza un juicio paralelo que no es imparcial. A veces responde a las directivas del dueño del medio de comunicación, a la convicción subjetiva del periodista, o a la versión de alguna parte interesada (abogado o litigante), a veces mediante el pago de una retribución. Y de esa manera se intenta presionar al magistrado para que o se abstenga por decoro[13] o hacer que resuelva conforme a la opinión pública, lo que me recuerda la imagen de los judíos pidiendo el indulto de Barrabás y la crucifixión de Jesús, y a Poncio Pilato lavándose las manos, convencido de la inocencia del procesado pero a la vez muy preocupado por no quedar mal con el César. Una canción de moda en los años ochenta decía Nunca quedas mal con nadie. Difícil para el juez que resuelve no quedar mal con alguna de las partes. Así, los evangelios no muestran a Jesús procesado por autoridad incompetente y sin las garantías mínimas del debido proceso, finalmente ajusticiado por su propio pueblo, incitado por los sumos sacerdotes, escribas y fariseos.
Al respecto, González Prada decía:
“Y no valen pruebas ni derechos. Como se busca un mal hombre para que pague un esquinazo, así en los juicios intrincados se rebusca un juez para que anule un sumario, fragüe otro nuevo y pronuncie una sentencia donde quede absuelto el culpable y salga crucificado el inocente. Si por rarísima casualidad se topa con un juez íntegro y rebelde a toda seducción (masculina o femenina), entonces se recurre a una serie de recusaciones, hasta dar en el maleable y el venal. Si por otra rarísima casualidad, al juez apetecido no se le consigue en el lugar, se le encarga, se le hace venir desde unas doscientas o trescientas leguas”.
Quienes abogan por el dicho “la voz del pueblo es la voz de Dios” se equivocan. De ahí que se diga que el periodismo puede ser “la más noble de las profesiones o el más vil de los oficios”.
Insistimos en que el Juez ha de resolver con imparcialidad, buscando la verdad en el expediente y no para el agrado de la “opinión pública”.
Frente a los peligros del positivismo y de la arbitrariedad del Juzgador, ya decía González Prada:
“a fuerza de oír defender lo justo y lo injusto, con igual número de razones, el magistrado concluye por encerrar la justicia en una simple interpretación de la ley, así que un artículo del Código le sirve hoy para sostener lo contrario de lo que ayer afirmaba”[14].
“el juez causa el daño sin arrastrar las consecuencias, parapetándose en los Códigos y atribuyendo a deficiencias de la Ley los excesos de la malicia personal”[15].
Frente a esto Juan Pablo II nos dice:
“5. La deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla, a pesar de todos los inconvenientes que puedan derivar de ese conocimiento. Hay que resistir al miedo a la verdad, que a veces puede brotar del temor a herir a las personas. La verdad, que es Cristo mismo (cf. Jn 8, 32 y 36), nos libera de cualquier forma de componenda con las mentiras interesadas.
El juez que actúa verdaderamente como juez, es decir, con justicia, no se deja condicionar ni por sentimientos de falsa compasión hacia las personas, ni por falsos modelos de pensamiento, aunque estén difundidos en el ambiente. Sabe que las sentencias injustas jamás constituyen una verdadera solución pastoral, y que el juicio de Dios sobre su proceder es lo que cuenta para la eternidad[16].
(…)
Lo dicho a los jueces canónicos es perfectamente aplicable a los jueces de la justicia ordinaria.
Obviamente en todas partes se cuecen habas. Dejando de lado las generalizaciones extremistas, no todos los periodistas son como el Sinchi, como tampoco es cierto que todos los magistrados y auxiliares jurisdiccionales son corruptos.
Algunos de ellos se comportan al mismísimo estilo del Sinchi. Frente a un hecho conocido, la justicia de la causa, ofrecen sus servicios al litigante o abogado rompiendo su deber de imparcialidad e incurriendo en un acto de corrupción. Si el abogado o litigante no acepta el vil ofrecimiento o éstos hacen caso omiso a la invitación a ofrecer se convierten en sus adversarios. Si aquellos son aceptados, se convierten en aliados. Así el servicio de justicia termina convertido en una mercancía, en un autoservicio, o en una vil puja en la cual el resultado se vende al mejor postor.
Ojalá los litigantes y abogados, en lugar de ser autores o cómplices de un delito[17], agravado en el caso de los magistrados[18], denunciaran al mal juez o auxiliar jurisdiccional. Lamentablemente el temor de perder el proceso o sus malas costumbres hacen que litigantes y abogados se coludan con malos jueces y auxiliares jurisdiccionales. Y que no se denuncie con nombre y apellido los actos de corrupción.
Un gran poder implica una gran responsabilidad. Con la misma información, un mal periodista puede difundirla en uno u otro sentido. “Así como te puedo sacar bueno, te puedo sacar malo”, se dice en el argot periodístico.
Con el mismo expediente, un mal juez puede resolver en uno u otro sentido. Jueces y periodistas han de buscar la verdad y luchar contra la corrupción, actuando con responsabilidad y asumiendo las consecuencias de sus actos. La adjetivadas verdad legal y verdad periodística deben dar paso a la verdad sustantiva.
No perdamos de vista las palabras de Juan Pablo II:
“Por último, un momento importante de la búsqueda de la verdad es el de la instrucción de la causa. Está amenazada en su misma razón de ser, y degenera en puro formalismo, cuando el resultado del proceso se da por descontado. Es verdad que también el deber de una justicia tempestiva forma parte del servicio concreto de la verdad, y constituye un derecho de las personas. Con todo, una falsa celeridad, que vaya en detrimento de la verdad, es aún más gravemente injusta”[19].
NOTAS:
[1] VARGAS LLOSA, MARIO. Pantaleón y las visitadoras, Barcelona, Editorial Bruguera S.A., 1980, pp. 123-127.
[2] Op. Cit. pp. 173-174.
[3] Op. Cit. pp. 185-186
[4] Op. cit. pp. 188-189
[5] Op. Cit. pp. 214-218.
[6] “Código Penal. Artículo 201.- El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.
[7] “Código Penal. Artículo 179.- El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:
1. La víctima es menor de catorce años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
Artículo 180.- El que explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si la víctima es menor de catorce años, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años.
Artículo 181.- El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:
1. La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.
4. La víctima es entregada a un proxeneta.
Artículo 182.- El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.
[8] Sobre la Orden “El Sol del Perú” u “Orden del Sol” puede consultarse http://www.rree.gob.pe/portal/dcanciller.nsf/BA7B6DD829D40A3D0525697E007FBC77/
1ACFEE9ED98A44E805256E39006EF7AE?OpenDocument
[9] Al respecto, puede revisarse:
-Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1998, recaída en el Expediente Nº 666-96-HD/TC.
-Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en el Expediente Nº 748-2000-AA/TC.
-Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, recaída en el Expediente Nº 0905-2001AA/TC.
[10] Sentencias de fecha 29 de enero de 2003 recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente N° 2579-2003-hd/TC, de fecha 21 de enero de 2004, recaída en el Expediente N° 1219-2003-HD.
[11] Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, recaída en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina).
[12] Sentencia Nº T-787/04 de fecha 18 de agosto de 2004
[13] GONZÁLEZ PRADA, Manuel. Nuestros Magistrados. En Horas de Lucha. Lima, Editorial Peisa, 1989 p. 129.
[14] GONZALEZ PRADA, Manuel. Op. Cit, p. 132.
[15] GONZALEZ PRADA, Manuel. Op. Cit. p. 133.
[16] JUAN PABLO II. Discurso al Tribunal de La Rota Romana con ocasión de la Apertura del Año Judicial. Sábado 29 de enero de 2005. En http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2005/january/
documents/hf_jp-ii_spe_20050129_roman-rota_sp.html.
[17] Código Penal. Artículo 393.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal."
"Artículo 394.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal."
[18] "Artículo 395.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa."
[19] Discurso del Santo Padre Juan pablo II al Tribunal de la Rota Romana con ocasión de la apertura del año judicial. Sábado 29 de enero de 2005. En http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2005/january/
documents/hf_jp-ii_spe_20050129_roman-rota_sp.html.
* Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
En
http://www.derechoycambiosocial.com/revista011/jueces%20y%20periodistas.htm

Jaime David Abanto Torres*
A quienes apuestan por un periodismo veraz y objetivo
y por un servicio de justicia incorruptible.
“- Encantado, mucho gusto, choque esos cinco – hace una reverencia japonesa, cruza el puesto de mando como un emperador, chupa su puro y sopla humo el Sinchi-. A sus órdenes, para todo lo que se le ofrezca.
-Buenos días – olfatea la atmósfera, se desconcierta, tiene un acceso de tos Pantaleón Pantoja-. Tome asiento. ¿En qué puedo servirle?
- Ese portento de mujer que me encontré en la puerta me dio mareos- señala la escalera, silba, se entusiasma, fuma el Sinchi-. Caramba, me habían dicho que Pantilandia era el paraíso de las mujeres y veo que es cierto. Qué lindas flores crecen en su jardín, señor Pantoja.
- Tengo mucho trabajo y no puedo malgastar mi tiempo, así que apúrese – respinga, coge un cartapacio y trata de disipar la nube que lo envuelve Pantaleón Pantoja-. En cuanto a – eso de Pantilandia, le prevengo que no me hace gracia. No tengo sentido del humor.
- El nombre no lo inventé yo, sino la fantasía popular – abre los brazos y discursea como ante una rugiente multitud el Sinchi-, la imaginación loretana, siempre tan buida y sápida, tan ingeniosa. No lo tome a mal, señor Pantoja, hay que ser sensitivo para con las creaciones populares.
[...]
- ¿Usted no dirige un programa en Radio Amazonas? – tose, se ahoga, se seca los ojos llorosos Pantaleón Pantoja-. ¿A las seis de la tarde?
- Yo mismo, aquí tiene la famosísima Voz del Sinchi en persona –engola la voz, empuña un micro invisible, declama el Sinchi-. Terror de autoridades corrompidas, azote de jueces venales, remolino de la injusticia, voz que recoge y prodiga por las ondas las palpitaciones populares.
- Sí, en alguna ocasión he oído su programa ¿bastante popular, no? - se pone de pie, va en busca de aire puro, respira con fuerza Pantaleón Pantoja-. Muy honrado con su visita. Qué se le ofrece.
- Soy un hombre de mi tiempo, desprejuiciado, progresista, así que vengo a echarle una mano – se levanta, lo persigue, lo arrebosa de humo, le tiende unos dedos fláccidos el Sinchi-. Además, me cae usted simpático, señor Pantoja, y sé que podemos ser buenos amigos. Yo creo en las amistades a primera vista, mi olfato no me falla. Quiero servirlo.
- Muy agradecido – se deja sacudir, palmear los hombros, se resigna a volver al escritorio, a seguir tosiendo Pantaleón Pantoja-. Pero, la verdad, no necesito sus servicios. Al menos por el momento.
- Eso es lo que se cree, hombre cándido e inocente- abarca todo el espacio como un ademán, se escandaliza medio en serio medio en broma el Sinchi-. En este enclave erótico vive lejos del mundanal ruido y, por lo visto, no se entera de las cosas. No sabe lo que se anda diciendo por las calles, los peligros que lo rodean.
- Dispongo de muy poco tiempo, señor- mira la hora, se impacienta Pantaleón Pantoja-. O me indica de una vez lo que quiere o me hace el favor de irse.
[...]
- Estoy sometido a presiones irresistibles – aplasta el puro en el cenicero, lo despedaza, se aflige el Sinchi-. Amas de casa, padres de familia, colegios, instituciones culturales, iglesias de todo color y pelo, hasta brujas y ayahuasqueros. Soy humano, mi resistencia tiene un límite.
- Qué chanfaina es ésa, de qué me habla – sonríe viendo desvanecerse la última nubecilla de humo Pantaleón Pantoja-. No entiendo palabra, sea más explícito y vaya al grano de una vez.
- La ciudad quiere que hunda a Pantilandia en la ignominia y que lo mande a usted a la quiebra – sintetiza risueñamente el Sinchi-. ¿No sabía que Iquitos es una ciudad de corazón corrompido pero de fachada puritana? El Servicio de Visitadoras es un escándalo que sólo un tipo progresista y moderno como yo puede aceptar. El resto de la ciudad está espantado con esta vaina y hablando en cristiano, quiere que lo hunda.
- ¿Qué me hunda? – se pone muy serio Pantaleón Pantoja-. ¿A mí? ¿Qué hunda al Servicio de Visitadoras?
- No existe nada lo bastante sólido en toda la Amazonía que La Voz del Sinchi no pueda echar abajo- da un tincanazo en el vacío, resopla, se envanece el Sinchi-. Modestia aparte, si yo le pongo la puntería, el Servicio de Visitadoras no dura una semana y usted tendrá que salir pitando de Iquitos. Es la triste realidad, amigo.
- O sea que ha venido a amenazarme – se endereza Pantaleón Pantoja.
- Nada de eso, al contrario – da estocadas a fantasmas, se ciñe el corazón como un tenor, cuenta billetes que no existen el Sinchi-. Hasta ahora he resistido las presiones por espíritu combativo y por una cuestión de principios. Pero, en adelante, puesto que yo también tengo que vivir y el aire no alimenta, lo haré por una compensación mínima. ¿No le parece justo?
- O sea que ha venido a chantajearme – se pone de pie, se demacra, vuelca la papelera, corre hacia la escalerilla Pantaleón Pantoja.
- A ayudarlo, hombre, pregunte y verá la fuerza ciclónica de mi emisión – saca músculos, se levanta, se pasea, gesticula el Sinchi -. Tumba jueces, subprefectos, matrimonios, lo que ataca se desintegra. Por unos cuantos miserables soles estoy dispuesto a defender radialmente al Servicio de Visitadoras y a su cerebro creador. A dar la gran batalla por usted, señor Pantoja.
[...]
- ¡Sinforoso! ¡Palomino! – da palmadas, grita Pantaleón Pantoja-. ¡Sanitario!
- Qué le pasa, nada de ponerse nervioso, cálmese- queda quieto, suaviza la voz, mira a su alrededor alarmado el Sinchi-. No necesita responderme de inmediato. Haga sus consultas, averigüe quién soy yo y discutimos la próxima semana.
- Sáquenme a éste zamarro de aquí y zambúllanlo en el río- ordena a los hombres que aparecen corriendo en la boca de la escalera Pantaleón Pantoja-. Y no le vuelvan a permitir la entrada al centro logístico.
- Oiga, no se suicide, no sea inconsciente, yo soy un superhombre en Iquitos – manotea, empuja, se defiende, se resbala, se aleja, desaparece, se empapa el Sinchi-. Suéltenme, qué significa esto, oiga, se va a arrepentir, señor Pantoja, yo venía a ayudarlo. ¡Yo soy su amigooo!
- Es un gran zamarro, sí, pero su programa lo oyen hasta las piedras, - curiosea una revista abandonada en una mesa del “Luchos’s Bar” el teniente Bacacorzo-. Ojalá que ese remojón en Itaya no le traiga problemas, mi capitán.
- Prefiero los problemas antes que ceder a un sucio chantaje- [...][1]
***
Breves arpegios.
Hoy, con la misma firmeza y a costa de los riesgos que haya que correr, el Sinchi pregunta: ¿hasta cuándo vamos a seguir tolerando en nuestra querida ciudad, distinguidos radioescuchas, el bochornoso espectáculo que es la existencia del mal llamado Servicio de Visitadoras, conocido más plebeyamente con el mote de Pantilandia, en irrisorio homenaje a su progenitor? El Sinchi pregunta: ¿Hasta cuándo, padres y madres de familia de la civilizada Loreto, vamos a seguir sufriendo angustias para impedir que nuestros hijos corran, inocentes, inexpertos, ignorantes del peligro, a contemplar como si fuera una kermesse o un circo, el tráfico de hetairas, de mujerzuelas desvergonzadas, de PROSTITUTAS para no hablar con eufemismos, que impúdicamente llegan y parten de ese antro erigido en las puertas de nuestra ciudad por ese individuo sin ley y sin principios que responde al nombre y apellido de Pantaleón Pantoja? El Sinchi pregunta: ¿qué poderosos y turbios intereses amparan a este sujeto para que, durante dos largos años, haya podido dirigir en total impunidad un negocio tan ilícito como próspero, tan denigrante como millonario, en las barbas de toda la ciudadanía sana? No nos atemorizan las amenazas, nadie puede sobornarnos, nada atajará nuestra cruzada por el progreso, la moralidad, la cultura y el patriotismo peruanista de la Amazonía. Ha llegado el momento de enfrentarse al monstruo y, de un solo tajo. No queremos semejante forúnculo en Iquitos, a todos se nos cae la cara de vergüenza y vivimos en una constante zozobra y pesadilla con la existencia de ese complejo industrial de meretrices que preside, como moderno sultán babilónico, el tristemente célebre señor Pantoja quien no vacila, por su afán de riqueza y explotación, en ofender y agraviar lo más sano que existe, como son la familia, la religión y los cuarteles de los defensores de nuestra integridad territorial y de la soberanía de la Patria. [...][2]
Las últimas palabras de esta desgraciada mujer cuyo testimonio acabamos de llevar a vuestros oídos, queridos radioescuchas – me refiero a la exvisitadora Maclovia. Han puesto dramáticamente el dedo en la llaga de un asunto trágico y doloroso que retrata, mejor que una fotografía o una película en tecnicolor, la idiosincrasia del personaje que luce en su prontuario la gris hazaña de haber creado en Iquitos la más insospechada y multitudinaria casa de perdición del país y, tal vez, de Sudamérica. Porque, en efecto, es cierto y fehaciente que el señor Pantaleón Pantoja tiene una familia, o mejor dicho tenía, y que ha venido llevando una doble vida, hundido por una parte en la ciénaga pestilencial del negocio del sexo, y por otra parte, aparentando una vida hogareña digna y respetable, al amparo de la ignorancia en que tenía a sus seres queridos, su esposa y su menor hijita, de sus verdaderas y pingues actividades. Pero un día se hizo la luz de la verdad en el infeliz hogar y a la ignorancia de su esposa engañada en lo más sagrado de su honor, tomó esta honesta dama la determinación de abandonar el hogar mancillado por el escándalo. En el aeropuerto “teniente Bergeri”, de Iquitos, para dar testimonio de su dolor y para acompañarla hasta la escalerilla de la moderna aeronave Faucett que habría de alejarla por los aires de nuestra querida ciudad, ¡ESTABA EL SINCHI!: [...]”[3]
“Breves arpegios. Avisos comerciales en disco y cinta: 30 segundos. Breves arpegios
Y en vista de que el reloj Movado de nuestros estudios señala que son ya las 18 horas treinta minutos exactas de la tarde, debemos cerrar nuestro programa, con este impresionante documento radiofónico que patentiza cómo, en su negra odisea, el señor de Pantilandia no ha vacilado en llevar dolor y quebranto a su propia familia, igual que lo viene haciendo con esta tierra cuyo único delito ha sido recibirlo y darle hospitalidad, Muy buenas tardes, queridos oyentes, Han escuchado ustedes
Compases del vals “La Contamainina”; suben, bajan y quedan como fondo sonoro.
¡LA VOZ DEL SINCHI! ...”[4]
***
- Solo los impotentes, los eunucos y los asexuados pueden pretender que – sube y baja entre arpegios, declama, se encabrita La Voz del Sinchi- los esforzados defensores de la Patria, que se sacrifican sirviendo allá, en las intrincadas fronteras, vivan en castidad viuda.
[...]
- Por la maldita emisión del Sinchi de ayer – no responde a su saludo, no lo invita a sentarse, coloca una cinta y enciende la grabadora el general Scavino-. El zamarro no hizo más que hablar de usted, le dedicó los treinta minutos del programa. ¿Le parece poca cosa, Pantoja?
- ¿Deben nuestros valientes soldados recurrir al debilitante onanismo? –duda, danza con los compases del vals “La Contamainina”, espera una respuesta, interroga de nuevo La Voz del Sinchi-. ¿Regresar a la autogratificación infantil?
- ¿La Voz del Sinchi? – oye crujir, tartamudear, estropearse a la grabadora, ve al general Scavino sacudirla, golpearla, probar todos los botones el capitán Pantoja-. ¿Está seguro mi general? ¿Me atacó de nuevo?
- Lo defendió, lo defendió de nuevo- descubre que el enchufe se ha soltado, murmura que estúpido, se agacha, conecta el aparato otra vez el general Scavino-. Y es mil veces peor que si lo atacara. ¿No comprende? Esto deja en ridículo y enloda al Ejército al mismo tiempo.
[...]
- El Supremo Gobierno debería condecorar con la Orden del Sol al señor Pantaleón Pantoja – estalla, rutila entre Lux el Jabón que Perfuma, Coca- Cola la Pausa que Refresca y Sonrisas Kolynosistas, dramatiza y exige La Voz del Sinchi-. Por la encomiástica labor que realiza en procura de la satisfacción de las necesidades íntimas de los centinelas del Perú.
- Lo oyó mi esposa y mis hijas tuvieron que darle sales – apaga la grabadora, recorre la habitación con las manos a la espalda el general Scavino-. Nos está convirtiendo en el hazmerreír de todo Iquitos con sus peroratas. ¿No le ordené tomar medidas para que La Voz del Sinchi no se ocupara más del Servicio de Visitadoras?
- La única manera de taparle la boca a ese sujeto es dándole un balazo o plata – escucha la radio, ve a las visitadoras preparando los maletines para embarcar, a Chuchupe montando a Dalila Pantaleón Pantoja-. Cargármelo me traería muchos líos, no queda más remedio que calentarle la mano con unos cuantos soles. Anda díselo Chupito. Que se presente aquí en el término de la distancia.
- ¿Quiere decir que destina parte del presupuesto del Servicio de Visitadoras a sobornar periodistas? – lo examina de pies a cabeza, ancha las aletas de la nariz, arruga la frente, muestra los incisivos el general Scavino-. Muy interesante, capitán.
[...]
- Del presupuesto no, eso es sagrado- distingue un ratoncito cruzando veloz el alféizar de la ventana a pocos centímetros de la cabeza del general Scavino el capitán Pantoja-. Usted tiene copia de la contabilidad para comprobarlo. De mi propio sueldo, He tenido que sacrificar el 5% mensual de mis haberes para callar a ese chantajista. No entiendo por qué ha hecho esto.
- Por escrúpulos profesionales, por indignación moral, por solidaridad humana, amigo Pantoja – entra al centro logístico dando un portazo, sube la escalerilla del puesto de mando como un ventarrón, intenta abrazar al señor Pantoja, se quita el saco, se sienta en el escritorio, ríe, truena, arenga el Sinchi-. Porque no puedo soportar que haya gente aquí, en esta ciudad donde mi santa madre me botó al mundo, que menosprecie su labor y que todo el día eche sapos y culebras contra usted.
- Nuestro compromiso era clarísimo y usted lo ha violado- estrella una regla contra un panel, tiene los labios llenos de saliva y los ojos incendiados, rechina los dientes Pantaleón Pantoja-. ¿Para qué carajo los quinientos soles mensuales? Para que se olvide de que el Servicio de Visitadoras existe.
- Es que yo también soy humano, señor Pantoja, y sé asumir mis responsabilidades – asiente, lo calma, gesticula, oye roncar la hélice, ve a Dalila correr por el río levantando dos paredes de agua, la ve levarse, perderse en el cielo el Sinchi-. Tengo sentimientos, impulsos, emociones. Donde voy, oigo pestes contra usted y me caliento. No puedo permitir que calumnien a alguien tan caballero. Sobre todo, siendo amigos.
- Voy a hacerle una advertencia muy seria, so grandísimo pendejo- lo coge de la camisa, lo zamaquea de atrás adelante, de adelante atrás, lo ve asustarse, enrojecer, temblar, lo suelta Pantaleón Pantoja-. Ya sabe lo que ocurrió la vez pasada, cuando sus ataques al Servicio. Tuve que contener a las visitadoras, querían sacarle los ojos y clavarlo en la Plaza de Armas.
- Lo sé de sobra amigo Pantoja – se arregla la camisa, trata de sonreír, recupera el aplomo, se aprieta el cuello el Sinchi… ¿Cree que no me enteré que habían pegado mi foto en la puerta de Pantilandia y que la escupían al entrar y salir?
[...]
- Pero ahora ellas están felices con los piropos que les echo en mi emisión, señor Pantoja – se pone el saco, va hasta la baranda, hace adiós al Chino Porfirio, vuelve al escritorio, soba el hombro del señor Pantoja, cruza los dedos y jura el Sinchi-. Cuando me ven en la calle, me mandan besitos volados. Vamos, amigo Pan-Pan, no lo tome a trágico, yo quería servirlo. Pero, si prefiere, La Voz del Sinchi no lo mentará nunca más.
- Porque la primera vez que me nombre, o hable del Servicio, le echaré encima a las cincuenta visitadoras y le advierto que todas tienen uñas largas – abre un cajón del escritorio, saca un revólver, lo carga y descarga, hace girar el tambor, encañona el pizarrón, el teléfono, las vigas Pantaleón Pantoja-. Y si ellas no acaban con usted, lo remato yo, de un tiro en la cabeza. ¿Comprendido?
- A la perfección, amigo Pantoja, ni una palabra más- multiplica las venias, las sonrisas, los adioses, baja la escalerilla de espaldas, echa a correr, desaparece en la trocha a Iquitos el Sinchi-. Clarísimo como el sol. ¿Quién es el señor Pan-Pan? ¿No se le conoce, no existe, no se oyó nunca. ¿Y el Servicio de Visitadoras? Qué es eso, cómso e come eso. ¿Correcto? Vaya, nos entendemos. Los quinientos solifacios de este mes ¿cómo siempre, con Chupito? ...[5]
* * *
Hemos escogido algunos fragmentos de la obra Pantaleón y las Visitadoras del laureado escritor nacional Mario Vargas Llosa, por la manera en que describen el poder que tienen los medios de comunicación y lo que puede suceder cuando algunos malos profesionales de las ciencias de la comunicación o periodistas aficionados, abusan del enorme poder que tienen. No en vano existe un programa de televisión de señal abierta denominado Cuarto Poder.
El ciudadano de a pie y el funcionario o servidor público se encuentran en total estado de indefensión frente a un ataque a su honor o a su intimidad personal y familiar. Ninguna condena por delitos de injuria, calumnia o difamación, o al pago de indemnización o reparación civil podrán resarcir el daño causado. Ni siquiera una rectificación oportuna.
La novela trata la historia de Pantaleón Pantoja, un capitán del ejército peruano que por órdenes superiores, organiza un servicio de prostitución clandestina para los soldados que prestan servicios en la Amazonía. Pantaleón Pantoja es un típico cultor de la obediencia debida. “Las órdenes se cumplen, no se piensan” es su lema.
Vemos en escena al Sinchi, periodista radial, autodenominado “Terror de autoridades corrompidas”. Así como Atila, rey de los Hunos, era llamado “El azote de Dios” él se considera a sí mismo como el “azote de jueces venales, remolino de la injusticia”. El Sinchi refiere ser víctima de presiones de la sociedad loretana movida por el escándalo, quiere que hunda a Pantaleón Pantoja y a su Servicio de Visitadoras. El Sinchi, como hombre sin prejuicios ofrece su ayuda a Pantaleón, a cambio del pago de una suma de dinero, “puesto que también tiene que vivir y el aire no alimenta”.
Pantaleón se indigna inmediatamente ante el chantaje[6] y el Sinchi insiste en querer ayudarlo remarcando que “Tumba jueces, subprefectos, matrimonios” y cual rayo láser, “lo que ataca se desintegra”. E insiste en su oferta en defender radialmente al Servicio de Visitadoras y a Pantaleón “por unos cuantos miserables soles”.
Con qué descaro algunos malos periodistas dañan la honra de las personas porque no se les compra el silencio pagando “unos cuantos miserables soles”. O también cuando alguna parte interesada se los paga.
El Sinchi incluso lanza una amenaza al matrimonio de Pantaleón, pues era indudable que su esposa no entendería el trabajo de su esposo, un capitán del ejército que, por órdenes superiores, se dedicaba a la misión secreta de administrar un contingente de damas dedicadas a la llamada profesión más antigua del mundo, es decir a una especie de proxenetismo[7] clandestino e itinerante por la selva amazónica.
Luego que el enfurecido Pantaleón ordena a sus ayudantes que arrojen al río al periodista radial, uno de ellos, el teniente Bacacorzo le advierte del peligro “- Es un gran zamarro, sí, pero su programa lo oyen hasta las piedras” y “Ojalá que ese remojón en Itaya no le traiga problemas, mi capitán”. Pantaleón responde que prefiere los problemas antes que ceder ante el extorsionador. Más tarde, por orden superior, tendría tragarse sus palabras y hacer lo contrario.
Una vez rechazada su oferta o chantaje, para decirlo sin medias tintas, el Sinchi inicia su ataque radial, apelando a la doble moral de la sociedad loretana, lanzando una filípica contra el Servicio de Visitadoras, Pantilandia, y haciendo un relato del novedoso escándalo -iniciado hace dos años atrás-, preguntándose por los oscuros intereses que protegían dicha actividad. El Sinchi hace hincapié en su condición de insobornable, como si alguien hubiese querido comprar su silencio, y se erige en el paladín de instituciones como la familia y el ejército peruano y hasta de la religión. A continuación presenta el testimonio no muy convincente de una ex visitadora, que llegaba a extrañar el grato ambiente de trabajo y el buen trato laboral que le brindara Pantaleón Pantoja.
El Sinchi llega al extremo de intentar entrevistar a la esposa de Pantaleón, antes que esta abandonara la ciudad, herida por el escándalo. Admitimos que en el caso de la novela, la existencia de un servicio clandestino de visitadoras para las fuerzas armadas sin duda es un hecho de interés público. Pero ¿qué interés público pueden tener los sentimientos y emociones de la esposa de quien administraba o regentaba el servicio, invadiendo su intimidad? ¿Verdad periodística? Todo lo sucedido en el relato fue por el afán de lucro de un mal periodista radial.
Para sorpresa de propios y extraños, en un espontáneo e inusitado ejercicio de rectificación, el Sinchi comienza a hacer la apología del Servicio de Visitadoras, apelando a la imposibilidad de los soldados de mantener el celibato sin recurrir a la masturbación, llegando al extremo de proponer que “El Supremo Gobierno condecore con la Orden del Sol[8] al señor Pantaleón Pantoja”, situación que pone en ridículo al Ejército, según el General Scavino, quien recuerda a Pantaleón la orden de evitar que el Sinchi difundiera toda clase de informaciones sobre el Servicio de Visitadoras.
Pantaleón se encuentra en el triste dilema de asesinar al periodista o sobornarlo. Entendiendo que lo primero le traería más problemas, opta por lo segundo, pero no con dinero del ejército, sino con el suyo propio, despejando las hipócritas dudas del General Scavino.
No perdemos de vista el caso de periodistas asesinados por ejercer su profesión con veracidad y objetividad. Pero tampoco perdamos de vista el caso de los tres magistrados peruanos asesinados en el año 2006.
El Sinchi justifica su rol de defensor oficioso del Servicio de Visitadoras, alegando “escrúpulos profesionales”, “indignación moral” y “solidaridad humana”. Pantaleón le recuerda su compromiso de guardar silencio respecto al Servicio de Visitadoras, amenazándolo de muerte. Prometiendo cumplir con lo pactado, el Sinchi se despide coordinando el pago de la última cuota vencida de su soborno mensual.
A pesar de no ser escasos los abusos de algunos malos periodistas y medios de comunicación en el ejercicio de sus libertades informativas, el Tribunal Constitucional peruano ha tenido muy pocos casos en los que se haya visto las tensiones entre las libertades informativas y el derecho a la intimidad.
La tendencia del Tribunal Constitucional ha sido la de invocar la prohibición de censura previa para desestimar las demandas de amparo y de hábeas data[9]. Sin embargo, en algunos otros casos, que no necesariamente se relacionan con conflictos entre las libertades informativas y el derecho a la intimidad, se reconoce que no obstante la existencia de libertades preferidas, el conflicto debe resolverse recurriendo a la técnica de la ponderación[10]. En un reciente caso, el Tribunal reconoce que el derecho a la intimidad es un límite a las libertades informativas[11].
Por su parte, la Corte Constitucional colombiana ha definido los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, señalando que:
23. Así, el ‘principio de libertad’ aplicado a la libertad de expresión, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el ‘comportamiento externo’ de otra, por cuanto al revelar públicamente su conducta permite que los demás juzguen sus actos; en tratándose de ‘actos íntimos o privados’ no ocurre lo mismo, básicamente porque se trata de información sujeta a la libre disposición del individuo.
Por ejemplo, esta corporación sobre la materia ha sostenido que existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad. Sin embargo, ese desdibujamiento en manera alguna puede ser considerado absoluto, puesto que existen espacios íntimos o privados de vida excluidos del interés público, los cuales no pueden ser invadidos sino por el consentimiento expreso o tácito de su titular.
24. El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresión, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público. Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia.
25. Finalmente, los principios de necesidad, veracidad e integridad, se concretan en la exigencia de requerir que los hechos o enunciados de carácter fáctico que sustentan las opiniones, ideas, pensamientos o creencias guarden relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su divulgación, sean ciertos o reales y, adicionalmente, se suministren de manera completa, impidiendo que se revelen datos parciales o fraccionados, que puedan llegar a vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra. Lo anterior, tiene su razón de ser, pues como previamente se expuso las opiniones en sí mismas consideradas, no pueden someterse a las cargas de veracidad e integridad[12].
Muchas veces periodista excede los límites del principio de libertad, pues a veces se invade la intimidad de las personas. Otras veces, se excede el principio de finalidad, pues se vulnera derechos humanos como la presunción de inocencia. También se excede el principio de necesidad, pues se revela información que no tiene conexión alguna con la finalidad pretendida con la divulgación. Otras veces no se cumple con el principio de veracidad, pues la información obtenida de las fuentes no es verificada de modo alguno, violándose también el principio de integridad pues no se presenta la información completa sino datos parciales o fraccionados. O en otro extremo se llega a difusión de versiones súper corregidas y súper aumentadas de la realidad de los hechos.
En un proceso el juez debe realizar un juicio. Por otro lado el periodista realiza un juicio paralelo que no es imparcial. A veces responde a las directivas del dueño del medio de comunicación, a la convicción subjetiva del periodista, o a la versión de alguna parte interesada (abogado o litigante), a veces mediante el pago de una retribución. Y de esa manera se intenta presionar al magistrado para que o se abstenga por decoro[13] o hacer que resuelva conforme a la opinión pública, lo que me recuerda la imagen de los judíos pidiendo el indulto de Barrabás y la crucifixión de Jesús, y a Poncio Pilato lavándose las manos, convencido de la inocencia del procesado pero a la vez muy preocupado por no quedar mal con el César. Una canción de moda en los años ochenta decía Nunca quedas mal con nadie. Difícil para el juez que resuelve no quedar mal con alguna de las partes. Así, los evangelios no muestran a Jesús procesado por autoridad incompetente y sin las garantías mínimas del debido proceso, finalmente ajusticiado por su propio pueblo, incitado por los sumos sacerdotes, escribas y fariseos.
Al respecto, González Prada decía:
“Y no valen pruebas ni derechos. Como se busca un mal hombre para que pague un esquinazo, así en los juicios intrincados se rebusca un juez para que anule un sumario, fragüe otro nuevo y pronuncie una sentencia donde quede absuelto el culpable y salga crucificado el inocente. Si por rarísima casualidad se topa con un juez íntegro y rebelde a toda seducción (masculina o femenina), entonces se recurre a una serie de recusaciones, hasta dar en el maleable y el venal. Si por otra rarísima casualidad, al juez apetecido no se le consigue en el lugar, se le encarga, se le hace venir desde unas doscientas o trescientas leguas”.
Quienes abogan por el dicho “la voz del pueblo es la voz de Dios” se equivocan. De ahí que se diga que el periodismo puede ser “la más noble de las profesiones o el más vil de los oficios”.
Insistimos en que el Juez ha de resolver con imparcialidad, buscando la verdad en el expediente y no para el agrado de la “opinión pública”.
Frente a los peligros del positivismo y de la arbitrariedad del Juzgador, ya decía González Prada:
“a fuerza de oír defender lo justo y lo injusto, con igual número de razones, el magistrado concluye por encerrar la justicia en una simple interpretación de la ley, así que un artículo del Código le sirve hoy para sostener lo contrario de lo que ayer afirmaba”[14].
“el juez causa el daño sin arrastrar las consecuencias, parapetándose en los Códigos y atribuyendo a deficiencias de la Ley los excesos de la malicia personal”[15].
Frente a esto Juan Pablo II nos dice:
“5. La deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla, a pesar de todos los inconvenientes que puedan derivar de ese conocimiento. Hay que resistir al miedo a la verdad, que a veces puede brotar del temor a herir a las personas. La verdad, que es Cristo mismo (cf. Jn 8, 32 y 36), nos libera de cualquier forma de componenda con las mentiras interesadas.
El juez que actúa verdaderamente como juez, es decir, con justicia, no se deja condicionar ni por sentimientos de falsa compasión hacia las personas, ni por falsos modelos de pensamiento, aunque estén difundidos en el ambiente. Sabe que las sentencias injustas jamás constituyen una verdadera solución pastoral, y que el juicio de Dios sobre su proceder es lo que cuenta para la eternidad[16].
(…)
Lo dicho a los jueces canónicos es perfectamente aplicable a los jueces de la justicia ordinaria.
Obviamente en todas partes se cuecen habas. Dejando de lado las generalizaciones extremistas, no todos los periodistas son como el Sinchi, como tampoco es cierto que todos los magistrados y auxiliares jurisdiccionales son corruptos.
Algunos de ellos se comportan al mismísimo estilo del Sinchi. Frente a un hecho conocido, la justicia de la causa, ofrecen sus servicios al litigante o abogado rompiendo su deber de imparcialidad e incurriendo en un acto de corrupción. Si el abogado o litigante no acepta el vil ofrecimiento o éstos hacen caso omiso a la invitación a ofrecer se convierten en sus adversarios. Si aquellos son aceptados, se convierten en aliados. Así el servicio de justicia termina convertido en una mercancía, en un autoservicio, o en una vil puja en la cual el resultado se vende al mejor postor.
Ojalá los litigantes y abogados, en lugar de ser autores o cómplices de un delito[17], agravado en el caso de los magistrados[18], denunciaran al mal juez o auxiliar jurisdiccional. Lamentablemente el temor de perder el proceso o sus malas costumbres hacen que litigantes y abogados se coludan con malos jueces y auxiliares jurisdiccionales. Y que no se denuncie con nombre y apellido los actos de corrupción.
Un gran poder implica una gran responsabilidad. Con la misma información, un mal periodista puede difundirla en uno u otro sentido. “Así como te puedo sacar bueno, te puedo sacar malo”, se dice en el argot periodístico.
Con el mismo expediente, un mal juez puede resolver en uno u otro sentido. Jueces y periodistas han de buscar la verdad y luchar contra la corrupción, actuando con responsabilidad y asumiendo las consecuencias de sus actos. La adjetivadas verdad legal y verdad periodística deben dar paso a la verdad sustantiva.
No perdamos de vista las palabras de Juan Pablo II:
“Por último, un momento importante de la búsqueda de la verdad es el de la instrucción de la causa. Está amenazada en su misma razón de ser, y degenera en puro formalismo, cuando el resultado del proceso se da por descontado. Es verdad que también el deber de una justicia tempestiva forma parte del servicio concreto de la verdad, y constituye un derecho de las personas. Con todo, una falsa celeridad, que vaya en detrimento de la verdad, es aún más gravemente injusta”[19].
NOTAS:
[1] VARGAS LLOSA, MARIO. Pantaleón y las visitadoras, Barcelona, Editorial Bruguera S.A., 1980, pp. 123-127.
[2] Op. Cit. pp. 173-174.
[3] Op. Cit. pp. 185-186
[4] Op. cit. pp. 188-189
[5] Op. Cit. pp. 214-218.
[6] “Código Penal. Artículo 201.- El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.
[7] “Código Penal. Artículo 179.- El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:
1. La víctima es menor de catorce años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
Artículo 180.- El que explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si la víctima es menor de catorce años, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años.
Artículo 181.- El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:
1. La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.
4. La víctima es entregada a un proxeneta.
Artículo 182.- El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.
[8] Sobre la Orden “El Sol del Perú” u “Orden del Sol” puede consultarse http://www.rree.gob.pe/portal/dcanciller.nsf/BA7B6DD829D40A3D0525697E007FBC77/
1ACFEE9ED98A44E805256E39006EF7AE?OpenDocument
[9] Al respecto, puede revisarse:
-Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1998, recaída en el Expediente Nº 666-96-HD/TC.
-Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en el Expediente Nº 748-2000-AA/TC.
-Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, recaída en el Expediente Nº 0905-2001AA/TC.
[10] Sentencias de fecha 29 de enero de 2003 recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente N° 2579-2003-hd/TC, de fecha 21 de enero de 2004, recaída en el Expediente N° 1219-2003-HD.
[11] Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, recaída en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina).
[12] Sentencia Nº T-787/04 de fecha 18 de agosto de 2004
[13] GONZÁLEZ PRADA, Manuel. Nuestros Magistrados. En Horas de Lucha. Lima, Editorial Peisa, 1989 p. 129.
[14] GONZALEZ PRADA, Manuel. Op. Cit, p. 132.
[15] GONZALEZ PRADA, Manuel. Op. Cit. p. 133.
[16] JUAN PABLO II. Discurso al Tribunal de La Rota Romana con ocasión de la Apertura del Año Judicial. Sábado 29 de enero de 2005. En http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2005/january/
documents/hf_jp-ii_spe_20050129_roman-rota_sp.html.
[17] Código Penal. Artículo 393.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal."
"Artículo 394.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal."
[18] "Artículo 395.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa."
[19] Discurso del Santo Padre Juan pablo II al Tribunal de la Rota Romana con ocasión de la apertura del año judicial. Sábado 29 de enero de 2005. En http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2005/january/
documents/hf_jp-ii_spe_20050129_roman-rota_sp.html.
* Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
En
http://www.derechoycambiosocial.com/revista011/jueces%20y%20periodistas.htm
22/02/12: ¡Habla, PJ!
Fernando Vivas. Periodista
Extraño a Javier Villa Stein, el ex presidente del Poder Judicial. Era polémico y arrebatado, pero sintonizaba con los nuevos tiempos: se abocó a difundir el concepto de ‘caso emblemático’ (CE) para no desentonar con la pasión humana por seguir juicios célebres como si fueran los grandes relatos contemporáneos.
Un CE es aquel donde los procesados tienen en vilo a la nación porque con sus culpas y sus razones encarnan valores esenciales en conflicto. Y todos estamos a la espera de una sentencia satisfactoria para restablecer no solo la confianza en la justicia, sino en el sistema.
Por eso es necesario romper la reserva burocrática y, mientras no peligre una pesquisa importante, comunicar los avances y explicar las sentencias. Para colmo, la mudez judicial pareciera dar la razón a la defensa de los condenados que arremete contra los fallos (por ejemplo, casos
Fefer, Alicia Delgado o ‘petroaudios’), sin que jueces o vocales repliquen. El ciudadano no sabe si la justicia calla por endeble o por soberbia, pero en cualquier caso siente que ha desertado de su misión pedagógica. ¡Justicia ciega, hermética y necia que cree que se hace para sí misma y no para la sociedad! ¡Qué mayor prueba de hermetismo que el lenguaje indescifrable de sus resoluciones!
Los jueces y periodistas que participamos en un encuentro organizado por el Consejo Peruano de la Prensa en el 2010 concluimos que era necesario humanizar la jerga de juzgado y alentar la formación de voceros judiciales que encaren la demanda pública de información. El relator que resumió las conclusiones fue el actual ministro de Justicia, Juan Jiménez, y entre los vocales supremos que acompañaron a Villa Stein estuvo César San Martín, actual jefe del PJ.
Me temo que San Martín, más parco y convencional, no asume como Villa Stein el mandato comunicativo que supone un CE. Pero podría reivindicarse cumpliendo la Resol. Administrativa 200-2009 del PJ, que estableció la necesidad de la vocería y que Villa no supo o no pudo ejecutar. Si la mudez judicial deprime, la del Ministerio Público escandaliza. Los fiscales que podrían ser elocuentes y pedagógicos acusadores públicos, como en otros países, callan por miedo o comodidad, a pesar de que están autorizados para declarar. La justicia tiene mucho que decirnos
EL COMERCIO
Extraño a Javier Villa Stein, el ex presidente del Poder Judicial. Era polémico y arrebatado, pero sintonizaba con los nuevos tiempos: se abocó a difundir el concepto de ‘caso emblemático’ (CE) para no desentonar con la pasión humana por seguir juicios célebres como si fueran los grandes relatos contemporáneos.
Un CE es aquel donde los procesados tienen en vilo a la nación porque con sus culpas y sus razones encarnan valores esenciales en conflicto. Y todos estamos a la espera de una sentencia satisfactoria para restablecer no solo la confianza en la justicia, sino en el sistema.
Por eso es necesario romper la reserva burocrática y, mientras no peligre una pesquisa importante, comunicar los avances y explicar las sentencias. Para colmo, la mudez judicial pareciera dar la razón a la defensa de los condenados que arremete contra los fallos (por ejemplo, casos
Fefer, Alicia Delgado o ‘petroaudios’), sin que jueces o vocales repliquen. El ciudadano no sabe si la justicia calla por endeble o por soberbia, pero en cualquier caso siente que ha desertado de su misión pedagógica. ¡Justicia ciega, hermética y necia que cree que se hace para sí misma y no para la sociedad! ¡Qué mayor prueba de hermetismo que el lenguaje indescifrable de sus resoluciones!
Los jueces y periodistas que participamos en un encuentro organizado por el Consejo Peruano de la Prensa en el 2010 concluimos que era necesario humanizar la jerga de juzgado y alentar la formación de voceros judiciales que encaren la demanda pública de información. El relator que resumió las conclusiones fue el actual ministro de Justicia, Juan Jiménez, y entre los vocales supremos que acompañaron a Villa Stein estuvo César San Martín, actual jefe del PJ.
Me temo que San Martín, más parco y convencional, no asume como Villa Stein el mandato comunicativo que supone un CE. Pero podría reivindicarse cumpliendo la Resol. Administrativa 200-2009 del PJ, que estableció la necesidad de la vocería y que Villa no supo o no pudo ejecutar. Si la mudez judicial deprime, la del Ministerio Público escandaliza. Los fiscales que podrían ser elocuentes y pedagógicos acusadores públicos, como en otros países, callan por miedo o comodidad, a pesar de que están autorizados para declarar. La justicia tiene mucho que decirnos
EL COMERCIO
(Sobre la suspensión automática de procedimientos coactivos)
La Presidencia del Poder Judicial, pone en conocimiento de la opinión pública lo siguiente:
1. Actualmente existen normas mediante las cuales los jueces, con la sola presentación de una demanda ante su despacho, se ven obligados a suspender los efectos de una decisión administrativa, con el consiguiente perjuicio que ello puede ocasionar.
2. Esto es precisamente lo prescrito en el artículo 23.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Este artículo señala que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva. Además, como consecuencia de la suspensión de dicho procedimiento, en aplicación del artículo 16.5 de esta misma Ley, deberán levantarse las medidas cautelares que administrativamente se hubiesen podido dictar.
3. Sin entrar a discutir la intención que pudo motivar la aprobación de estas disposiciones, lo cierto es que las mismas permiten que cualquier persona se libere del cumplimiento de una decisión administrativa, y pueda, con la sola presentación de su demanda, liberarse de decisiones de cierre de locales (como el de la Galería "Mercado Central", tema que, por cierto, no se tramitó como proceso de amparo), o pago de multas, entre otros. También incluso dejar sin efecto cualquier previsión administrativa para asegurar la eficacia de sus decisiones. Todo ello sin que los jueces, por expreso mandato de la ley, puedan hacer nada para impedirlo.
4. En mérito a esta situación, y tomando en cuenta que el citado artículo 23.3 no ha sido formalmente derogado, y se sigue invocando y aplicando, la Presidencia del Poder Judicial ha preparado un proyecto de ley para modificarlo. Este proyecto se presentará para su debate y eventual aprobación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. De aprobarse, será presentado de inmediato al Congreso de la República para que sea tramitado en el más breve plazo.
5. La Presidencia del Poder Judicial sigue así evitando situaciones de abuso e impunidad, que no deben darse en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Lima, 21 de febrero de 2012
La Presidencia del Poder Judicial, pone en conocimiento de la opinión pública lo siguiente:
1. Actualmente existen normas mediante las cuales los jueces, con la sola presentación de una demanda ante su despacho, se ven obligados a suspender los efectos de una decisión administrativa, con el consiguiente perjuicio que ello puede ocasionar.
2. Esto es precisamente lo prescrito en el artículo 23.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Este artículo señala que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva. Además, como consecuencia de la suspensión de dicho procedimiento, en aplicación del artículo 16.5 de esta misma Ley, deberán levantarse las medidas cautelares que administrativamente se hubiesen podido dictar.
3. Sin entrar a discutir la intención que pudo motivar la aprobación de estas disposiciones, lo cierto es que las mismas permiten que cualquier persona se libere del cumplimiento de una decisión administrativa, y pueda, con la sola presentación de su demanda, liberarse de decisiones de cierre de locales (como el de la Galería "Mercado Central", tema que, por cierto, no se tramitó como proceso de amparo), o pago de multas, entre otros. También incluso dejar sin efecto cualquier previsión administrativa para asegurar la eficacia de sus decisiones. Todo ello sin que los jueces, por expreso mandato de la ley, puedan hacer nada para impedirlo.
4. En mérito a esta situación, y tomando en cuenta que el citado artículo 23.3 no ha sido formalmente derogado, y se sigue invocando y aplicando, la Presidencia del Poder Judicial ha preparado un proyecto de ley para modificarlo. Este proyecto se presentará para su debate y eventual aprobación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. De aprobarse, será presentado de inmediato al Congreso de la República para que sea tramitado en el más breve plazo.
5. La Presidencia del Poder Judicial sigue así evitando situaciones de abuso e impunidad, que no deben darse en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Lima, 21 de febrero de 2012
(Sobre el reciente incendio en "Mesa Redonda")
La Presidencia del Poder Judicial del Perú, frente a algunos acontecimientos ocurridos durante este fin de semana en la ciudad de Lima, procede a precisar lo siguiente:
1. En algunos medios de comunicación se ha señalado que las galerías " La Cochera", y "Mercado Central", ubicadas dentro del complejo de "Mesa Redonda", han venido funcionando gracias a una autorización otorgada por el Poder Judicial a través de medidas cautelares dictadas en Procesos de Amparo.
2. Lo expresado en estos casos es falso. "La Cochera" vino funcionando con la autorización administrativa correspondiente. Y en el caso de la Galería "Mercado Central", las dos demandas de Amparo y la medida cautelar planteadas para asegurar su funcionamiento fueron declaradas improcedentes por el Poder Judicial. Es más, de acuerdo con lo propalado por diversos medios de prensa el 7 de diciembre de 2011, la Municipalidad de Lima Metropolitana autorizó dicho funcionamiento a través de un acta de compromiso (conciliación) suscrita entre su Gerente de Seguridad Ciudadana y los comerciantes involucrados.
3. Lo expuesto no desconoce que existen problemas generados por un uso distorsionado de medidas cautelares en procesos de Amparo. Es por ello que, a iniciativa del mismo Poder Judicial, la Comisión Nacional Anticorrupción por unanimidad aprobó una propuesta de reforma del Código Procesal Constitucional destinada a establecer un tratamiento de estas medidas cautelares que, sin perjudicar el derecho de acceso a la justicia de todo ciudadano, permite revertir los cuestionamientos hoy existentes.
4. Sin embargo, lamentablemente esta propuesta de reforma no solamente no fue acogida por el Congreso de la República, sino que se ha habilitado que la misma vaya al archivo sin un pronunciamiento definitivo sobre el particular.
5. En tal virtud, la Presidencia del Poder Judicial, apuntalando su propia iniciativa en este tema, que en su momento fue respaldada por unanimidad por el Ministerio de Justicia de aquel entonces, el Tribunal Constitucional, los representantes de los gobiernos regionales y locales, la CONFIEP y diversas entidades públicas y privadas, enfatiza que, buscando hacer cumplir la iniciativa legislativa ya ejercida por la Sala Plena de la Corte Suprema, insistirá con el proyecto de ley que en su momento presentó con el apoyo de toda la Comisión Nacional Anticorrupción.
6. En consecuencia, la Presidencia del Poder Judicial solicita públicamente al Presidente del Congreso y al Presidente de la Comisión de Justicia de esa misma institución que impulsen un rápido debate y aprobación de esta iniciativa, recogiendo así el amplio consenso existente para contar con un tratamiento normativo distinto del actual, y cercano al ya planteado por el Poder Judicial del Perú y un conjunto de instituciones públicas y privadas.
Lima, 20 de febrero de 2012
La Presidencia del Poder Judicial del Perú, frente a algunos acontecimientos ocurridos durante este fin de semana en la ciudad de Lima, procede a precisar lo siguiente:
1. En algunos medios de comunicación se ha señalado que las galerías " La Cochera", y "Mercado Central", ubicadas dentro del complejo de "Mesa Redonda", han venido funcionando gracias a una autorización otorgada por el Poder Judicial a través de medidas cautelares dictadas en Procesos de Amparo.
2. Lo expresado en estos casos es falso. "La Cochera" vino funcionando con la autorización administrativa correspondiente. Y en el caso de la Galería "Mercado Central", las dos demandas de Amparo y la medida cautelar planteadas para asegurar su funcionamiento fueron declaradas improcedentes por el Poder Judicial. Es más, de acuerdo con lo propalado por diversos medios de prensa el 7 de diciembre de 2011, la Municipalidad de Lima Metropolitana autorizó dicho funcionamiento a través de un acta de compromiso (conciliación) suscrita entre su Gerente de Seguridad Ciudadana y los comerciantes involucrados.
3. Lo expuesto no desconoce que existen problemas generados por un uso distorsionado de medidas cautelares en procesos de Amparo. Es por ello que, a iniciativa del mismo Poder Judicial, la Comisión Nacional Anticorrupción por unanimidad aprobó una propuesta de reforma del Código Procesal Constitucional destinada a establecer un tratamiento de estas medidas cautelares que, sin perjudicar el derecho de acceso a la justicia de todo ciudadano, permite revertir los cuestionamientos hoy existentes.
4. Sin embargo, lamentablemente esta propuesta de reforma no solamente no fue acogida por el Congreso de la República, sino que se ha habilitado que la misma vaya al archivo sin un pronunciamiento definitivo sobre el particular.
5. En tal virtud, la Presidencia del Poder Judicial, apuntalando su propia iniciativa en este tema, que en su momento fue respaldada por unanimidad por el Ministerio de Justicia de aquel entonces, el Tribunal Constitucional, los representantes de los gobiernos regionales y locales, la CONFIEP y diversas entidades públicas y privadas, enfatiza que, buscando hacer cumplir la iniciativa legislativa ya ejercida por la Sala Plena de la Corte Suprema, insistirá con el proyecto de ley que en su momento presentó con el apoyo de toda la Comisión Nacional Anticorrupción.
6. En consecuencia, la Presidencia del Poder Judicial solicita públicamente al Presidente del Congreso y al Presidente de la Comisión de Justicia de esa misma institución que impulsen un rápido debate y aprobación de esta iniciativa, recogiendo así el amplio consenso existente para contar con un tratamiento normativo distinto del actual, y cercano al ya planteado por el Poder Judicial del Perú y un conjunto de instituciones públicas y privadas.
Lima, 20 de febrero de 2012
Obligatoria
Martín Pinedo Aubián
http://pinedomartin.blogspot.com/2010_09_01_archive.html
Facultativa
Opinión del Ministerio de Justicia
Opinión del MINJUS[1115clicks]
Pedro Donaires Sánchez
http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/conciliacion%20extrajudicial%20en%20materia%20de%20familia.htm
Jaime David Abanto Torres
Exposición en el Pleno de Familia 2010
Proyecto de Ley 563-2011-CR
Propone la conciliación familiar facultativa
20120220-pl00563291111.pdf[232clicks]
Martín Pinedo Aubián
http://pinedomartin.blogspot.com/2010_09_01_archive.html
Facultativa
Opinión del Ministerio de Justicia
Opinión del MINJUS[1115clicks]
Pedro Donaires Sánchez
http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/conciliacion%20extrajudicial%20en%20materia%20de%20familia.htm
Jaime David Abanto Torres
Exposición en el Pleno de Familia 2010
Proyecto de Ley 563-2011-CR
Propone la conciliación familiar facultativa
20120220-pl00563291111.pdf[232clicks]
PRONUNCIAMIENTO
El Instituto de Defensa Legal – IDL, ante el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) sobre sus sentencias que declararon fundadas las demandas de amparo del juez César Hinostroza y del ex fiscal Mateo Castañeda, pone en conocimiento a la opinión pública lo siguiente:
1. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos de amparo es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Es decir, su función es de naturaleza restitutiva. Ése es el encargo que le ha hecho el constituyente.
2. No obstante, en las decisiones sobre los procesos de amparo señalados (Nº 03891-2011-PA/TC y Nº 04944-2011-PA/TC), el TC no solo ha restituido sino que ha ido más allá. Lo que correspondía como control constitucional era disponer que se volviera a motivar, ya que el TC consideró que la decisión del CNM no estaba debidamente sustentada. Pero en su lugar, el Tribunal ordenó además volver a votar, entrando incluso a valorar algunos de los cuestionamientos (en el caso del juez Hinostroza) ya analizados por el CNM, interviniendo de esta forma en sus funciones de selección y contraviniendo el principio constitucional de corrección funcional.
3. De otro lado, preocupa que el TC haya sostenido criterios diferentes al momento de ejercer el control constitucional. Respecto a otra postulante que también cuestionaba una decisión del CNM en la misma convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, el TC (exp. Nº 03613-2010-PA/TC) señaló que “la convocatoria a concurso público finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos”, que “ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes”, que ante el saldo de alguna plaza vacante y/o desierta “probablemente será, en su momento, materia de convocatoria” y que correspondía “declarar la sustracción de la materia” ya que la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados “ha devenido en irreparable”.
4. De lo anterior, no se comprende como en un caso la eventual afectación de los derechos constitucionales deviene en irreparable habiendo culminado la convocatoria, y por qué en otros no. El TC debió motivar o explicar la diferencia de criterios, más aún teniendo en cuenta que tales decisiones fueron emitidas en menos de un año por los mismos magistrados (Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola) y que se referían a un mismo proceso de selección.
5. El TC es el órgano competente para realizar el control constitucional, pero en ese desempeño, no puede separarse de una debida motivación de los criterios que asume en sus fallos; y mucho menos, interferir en las funciones de otros órganos constitucionales, como es en este caso.
El Instituto de Defensa Legal – IDL, ante el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) sobre sus sentencias que declararon fundadas las demandas de amparo del juez César Hinostroza y del ex fiscal Mateo Castañeda, pone en conocimiento a la opinión pública lo siguiente:
1. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos de amparo es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Es decir, su función es de naturaleza restitutiva. Ése es el encargo que le ha hecho el constituyente.
2. No obstante, en las decisiones sobre los procesos de amparo señalados (Nº 03891-2011-PA/TC y Nº 04944-2011-PA/TC), el TC no solo ha restituido sino que ha ido más allá. Lo que correspondía como control constitucional era disponer que se volviera a motivar, ya que el TC consideró que la decisión del CNM no estaba debidamente sustentada. Pero en su lugar, el Tribunal ordenó además volver a votar, entrando incluso a valorar algunos de los cuestionamientos (en el caso del juez Hinostroza) ya analizados por el CNM, interviniendo de esta forma en sus funciones de selección y contraviniendo el principio constitucional de corrección funcional.
3. De otro lado, preocupa que el TC haya sostenido criterios diferentes al momento de ejercer el control constitucional. Respecto a otra postulante que también cuestionaba una decisión del CNM en la misma convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, el TC (exp. Nº 03613-2010-PA/TC) señaló que “la convocatoria a concurso público finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos”, que “ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes”, que ante el saldo de alguna plaza vacante y/o desierta “probablemente será, en su momento, materia de convocatoria” y que correspondía “declarar la sustracción de la materia” ya que la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados “ha devenido en irreparable”.
4. De lo anterior, no se comprende como en un caso la eventual afectación de los derechos constitucionales deviene en irreparable habiendo culminado la convocatoria, y por qué en otros no. El TC debió motivar o explicar la diferencia de criterios, más aún teniendo en cuenta que tales decisiones fueron emitidas en menos de un año por los mismos magistrados (Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola) y que se referían a un mismo proceso de selección.
5. El TC es el órgano competente para realizar el control constitucional, pero en ese desempeño, no puede separarse de una debida motivación de los criterios que asume en sus fallos; y mucho menos, interferir en las funciones de otros órganos constitucionales, como es en este caso.
20/02/12: El mercader y la bolsa
Anónimo
Una historia que nos enseña a practicar la honradez
Cierto día un mercader ambulante iba caminando hacia un pueblo. Por el camino encontró una bolsa con 800 dólares. El mercader decidió buscar a la persona que había perdido el dinero para entregárselo pus pensó que el dinero pertenecía a alguien que llevaba su misma ruta.
Cuando llegó a su ciudad, fue a visitar a un amigo.
- ¿Sabes quien ha perdido una gran cantidad de dinero? - le preguntó a éste.
- Sí sí. Lo perdió Juan, nuestro vecino, que vive en la casa del frente.
El mercader fue a la casa indicada y devolvió la bolsa.
Juan era una persona avara y apenas terminó de contar el dinero gritó
- Faltan ¡100 dólares! Esa era la cantidad de dinero que yo iba a dar como recompensa ¿Cómo lo has agarrado sin mi permiso? Vete de una vez. Ya no tienes nada que hacer aquí.
El honrado mercader se sintió indignado por la falta de agradecimiento. No quiso pasar por ladrón y se fue a ver al juez.
El avaro fue llamado a la corte. Insistió ante el juez que la bolsa contenía 900 dólares. El mercader aseguraba que eran 800.
El juez, que tenía fama de sabio y honrado, no tardó en decidir el caso. Le preguntó al avaro:
- Tú dices que la bolsa contenía 900 dólares ¿verdad?
-Sí, señor, respondió Juan.
-Tú dices que la bolsa contenía 800 dólares -le preguntó el juez al mercader.
-Sí señor.
-Pues bien - dijo el Juez - considero que ambas son personas honradas e incapaces de mentir.
- A ti porque has devuelto la bolsa con el dinero, pudiéndote quedar con ella.
- A Juan porque le conozco desde hace tiempo. Esta bolsa de dinero no es la de Juan; aquella contenía 900 dólares.
Y dijo al mercader
- Esta solo tiene 800. Así pues, quédate tú con ella hasta que aparezca su dueño.
- Y tú Juan, espera que alguien te devuelva la tuya.
Una historia que nos enseña a practicar la honradez
Cierto día un mercader ambulante iba caminando hacia un pueblo. Por el camino encontró una bolsa con 800 dólares. El mercader decidió buscar a la persona que había perdido el dinero para entregárselo pus pensó que el dinero pertenecía a alguien que llevaba su misma ruta.
Cuando llegó a su ciudad, fue a visitar a un amigo.
- ¿Sabes quien ha perdido una gran cantidad de dinero? - le preguntó a éste.
- Sí sí. Lo perdió Juan, nuestro vecino, que vive en la casa del frente.
El mercader fue a la casa indicada y devolvió la bolsa.
Juan era una persona avara y apenas terminó de contar el dinero gritó
- Faltan ¡100 dólares! Esa era la cantidad de dinero que yo iba a dar como recompensa ¿Cómo lo has agarrado sin mi permiso? Vete de una vez. Ya no tienes nada que hacer aquí.
El honrado mercader se sintió indignado por la falta de agradecimiento. No quiso pasar por ladrón y se fue a ver al juez.
El avaro fue llamado a la corte. Insistió ante el juez que la bolsa contenía 900 dólares. El mercader aseguraba que eran 800.
El juez, que tenía fama de sabio y honrado, no tardó en decidir el caso. Le preguntó al avaro:
- Tú dices que la bolsa contenía 900 dólares ¿verdad?
-Sí, señor, respondió Juan.
-Tú dices que la bolsa contenía 800 dólares -le preguntó el juez al mercader.
-Sí señor.
-Pues bien - dijo el Juez - considero que ambas son personas honradas e incapaces de mentir.
- A ti porque has devuelto la bolsa con el dinero, pudiéndote quedar con ella.
- A Juan porque le conozco desde hace tiempo. Esta bolsa de dinero no es la de Juan; aquella contenía 900 dólares.
Y dijo al mercader
- Esta solo tiene 800. Así pues, quédate tú con ella hasta que aparezca su dueño.
- Y tú Juan, espera que alguien te devuelva la tuya.
20/02/12: La leyenda del beso
Reveriano Soutullo y Juan Vert
Intermedio
Los Churumbeles de España
Mocedades
Amor de hombre
(Adaptación con letra)
Ay, amor de hombre
que estás haciéndome llorar una vez más
sombra lunar, que me hiela la piel al pasar
que se enreda mis dedos
me abrasa en su brisa
me llena de miedo
Ay, amor de hombre
que estás llegando y ya te vas, una vez más
juego de azar, que me obliga a perder o a ganar
que se mete en mi sueño
gigante pequeño
de besos extraños
Amor, amor de hombre
puñal que corta mi puñal, amor mortal
te quiero
no preguntes por que ni por que no
no estoy hablando yo
te quiero
porque quiere quererte el corazón
no encuentro otra razón
canto de gorrión
que pasea por mi mente
anda ríndete
si le estás queriendo tanto
Ay, amor de hombre
que estás haciéndome reír una vez más
nube de gas, que me empuja a subir más y más
que me aleja del suelo
me clava en el cielo
con una palabra
Amor, amor de hombre
azúcar blanca, negra sal, amor vital
te quiero
no preguntes por que ni por que no
no estoy hablando yo
te quiero
porque quiere quererte el corazón
no encuentro otra razón
canto de gorrión
que pasea por mi mente
anda ríndete
si le estás queriendo tanto
Intermedio
Los Churumbeles de España
Mocedades
Amor de hombre
(Adaptación con letra)
Ay, amor de hombre
que estás haciéndome llorar una vez más
sombra lunar, que me hiela la piel al pasar
que se enreda mis dedos
me abrasa en su brisa
me llena de miedo
Ay, amor de hombre
que estás llegando y ya te vas, una vez más
juego de azar, que me obliga a perder o a ganar
que se mete en mi sueño
gigante pequeño
de besos extraños
Amor, amor de hombre
puñal que corta mi puñal, amor mortal
te quiero
no preguntes por que ni por que no
no estoy hablando yo
te quiero
porque quiere quererte el corazón
no encuentro otra razón
canto de gorrión
que pasea por mi mente
anda ríndete
si le estás queriendo tanto
Ay, amor de hombre
que estás haciéndome reír una vez más
nube de gas, que me empuja a subir más y más
que me aleja del suelo
me clava en el cielo
con una palabra
Amor, amor de hombre
azúcar blanca, negra sal, amor vital
te quiero
no preguntes por que ni por que no
no estoy hablando yo
te quiero
porque quiere quererte el corazón
no encuentro otra razón
canto de gorrión
que pasea por mi mente
anda ríndete
si le estás queriendo tanto
20/02/12: Mujer hilandera
Juaneco y su combo
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Ole mujer hilandera...ole, ole, ole
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Ole mujer hilandera...ole, ole, ole
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Ole mujer hilandera...ole, ole, ole
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Ole mujer hilandera ole, ole, ole
Ole mujer hilandera...ole, ole, ole
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
Yo te enseño a enamorar
Tú me enseñas a hacer hilo
20/02/12: La Malagueña
Joselito & Antonio Aguilar
Qué bonitos ojos tienes
debajo de esas dos cejas
debajo de esas dos cejas
qué bonitos ojos tienes
Ellos me quieren mirar
pero si tú no los dejas
pero si tú no los dejas
ni siquiera parpadeear
Malagueña salerosa
besar tus labios quisiera
besar tus labios quisiera
malagueña salerosa
Y decirte niña hermosa
que eres linda y hechicera
que eres linda y hechicera
como el candor de una rosa
Si por pobre me desprecias
yo te concedo razón
yo te concedo razón
si por pobre me desprecias
Yo no te ofrezco riquezas
te ofrezco mi corazón
te ofrezco mi corazón
a cambio de mi pobreza
Malagueña salerosa
besar tus labios quisiera
besar tus labios quisiera
malagueña salerosa
Y decirte niña hermosa
que eres linda y hechicera
que eres linda y hechicera
como el candor de una rosa
como el candor de una rosa
Qué bonitos ojos tienes
debajo de esas dos cejas
debajo de esas dos cejas
qué bonitos ojos tienes
Ellos me quieren mirar
pero si tú no los dejas
pero si tú no los dejas
ni siquiera parpadeear
Malagueña salerosa
besar tus labios quisiera
besar tus labios quisiera
malagueña salerosa
Y decirte niña hermosa
que eres linda y hechicera
que eres linda y hechicera
como el candor de una rosa
Si por pobre me desprecias
yo te concedo razón
yo te concedo razón
si por pobre me desprecias
Yo no te ofrezco riquezas
te ofrezco mi corazón
te ofrezco mi corazón
a cambio de mi pobreza
Malagueña salerosa
besar tus labios quisiera
besar tus labios quisiera
malagueña salerosa
Y decirte niña hermosa
que eres linda y hechicera
que eres linda y hechicera
como el candor de una rosa
como el candor de una rosa
20/02/12: Eres tú
Mocedades
Letra y música de Juan Carlos Calderón
Como una promesa, eres tú, eres tú.
Como una mañana de verano.
Como una sonrisa, eres tú, eres tú.
Así, así, eres tú.
Toda mi esperanza, eres tú, eres tú.
Como lluvia fresca en mis manos
como fuerte brisa, eres tú, eres tú.
Así, así, eres tú.
Eres tú como el agua de mi fuente (algo así eres tú)
Eres tú el fuego de mi hogar
Eres tú como el fuego de mi hoguera
Eres tú el trigo de mi pan.
Como mi poema, eres tú, eres tú.
Como una guitarra en la noche,
todo mi horizonte eres tú, eres tú.
Así, así, eres tú.
Eres tú como el agua de mi fuente (algo así eres tú)
Eres tú el fuego de mi hogar
Eres tú como el fuego de mi hoguera
Eres tú el trigo de mi pan.
Eres tú...
Letra y música de Juan Carlos Calderón
Como una promesa, eres tú, eres tú.
Como una mañana de verano.
Como una sonrisa, eres tú, eres tú.
Así, así, eres tú.
Toda mi esperanza, eres tú, eres tú.
Como lluvia fresca en mis manos
como fuerte brisa, eres tú, eres tú.
Así, así, eres tú.
Eres tú como el agua de mi fuente (algo así eres tú)
Eres tú el fuego de mi hogar
Eres tú como el fuego de mi hoguera
Eres tú el trigo de mi pan.
Como mi poema, eres tú, eres tú.
Como una guitarra en la noche,
todo mi horizonte eres tú, eres tú.
Así, así, eres tú.
Eres tú como el agua de mi fuente (algo así eres tú)
Eres tú el fuego de mi hogar
Eres tú como el fuego de mi hoguera
Eres tú el trigo de mi pan.
Eres tú...
20/02/12: Gitana
Willie Colón
20/02/12: El beso
Juan Legido y los Churumbeles de España
En España ,bendita tierra
donde puso su trono el amor
solo en ella el beso encierra
armonía, sentido y valor
La española cuando besa (!!ole!!)
es que besa de verdad
y a ninguana le interesa (!!ole!!)
besar por frivolidad
El beso
El beso
El beso en España
Lo lleva, la hembra, muy dentro del alma
Le puede usted besar en la mano
O puede darle un beso de hermano
Y así
La besara cuando quiera
Pero un beso de amor, no se lo dan a cualquiera (bis)
Es mas noble , yo le aseguro
Ha de causar la mayor emocion
Ese beso sincero y puro que va envuelto en una ilusion
La española cuando besa (!!ole!!)
Es que besa de verdad
Y a ninguana le interesa (!!ole!!)
Besar por frivolidad
El beso
El beso
El beso en España
Lo lleva, la hembra, muy dentro del alma
Le puede usted besar usted en la mano
O puede darle un beso de hermano
Y asi !!!
La besará cuando quiera
Pero un beso de amor, no se lo dan a cualquiera (2X)
En España ,bendita tierra
donde puso su trono el amor
solo en ella el beso encierra
armonía, sentido y valor
La española cuando besa (!!ole!!)
es que besa de verdad
y a ninguana le interesa (!!ole!!)
besar por frivolidad
El beso
El beso
El beso en España
Lo lleva, la hembra, muy dentro del alma
Le puede usted besar en la mano
O puede darle un beso de hermano
Y así
La besara cuando quiera
Pero un beso de amor, no se lo dan a cualquiera (bis)
Es mas noble , yo le aseguro
Ha de causar la mayor emocion
Ese beso sincero y puro que va envuelto en una ilusion
La española cuando besa (!!ole!!)
Es que besa de verdad
Y a ninguana le interesa (!!ole!!)
Besar por frivolidad
El beso
El beso
El beso en España
Lo lleva, la hembra, muy dentro del alma
Le puede usted besar usted en la mano
O puede darle un beso de hermano
Y asi !!!
La besará cuando quiera
Pero un beso de amor, no se lo dan a cualquiera (2X)
16/02/12: El nuevo proceso penal garantista
César Augusto Riveros Ramos
Uno de los muchos instrumentos legales que demuestran a la comunidad jurídica internacional el avance de nuestro país en el total respeto al estado de derecho es el nuevo proceso penal que recoge el nuevo Código Procesal Penal, que se construye sobre la base de los principios recogidos en la Constitución, con el fin de garantizar de manera enfática los derechos fundamentales del inculpado, buscando su reconocimiento no sólo formal sino material.
Con este nuevo proceso penal una probable afectación a los derechos fundamentales del investigado, por parte del Fiscal durante la investigación, requiere autorización o convalidación en sede judicial en el marco de las garantías constitucionales, quien velará por un equilibrio puro entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediando ponderación de intereses, buscando una mínima afectación de derechos fundamentales de aquél.
En el desarrollo de las etapas procesales existe una clara separación de funciones, entre el funcionario estatal que investiga y acusa con aquel que juzga, los fiscales son titulares del ejercicio de la acción penal pública, sin embargo siempre debe solicitar al Juez que ejerza las funciones de control de garantías, cuando las medidas promovidas puedan afectar derechos fundamentales del investigado, y sólo de manera excepcional podría actuar por propia iniciativa con la consecuente sometimiento al control judicial, tales como: adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones.
Se observa en consecuencia, un control judicial previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, y un control judicial posterior sobre las medidas de registro, allanamiento incautación en interceptación de llamadas entre otros, por lo que se debe solicitar autorización judicial para cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga autorización expresa en la Constitución.
Finalmente, las normas que regulan el nuevo proceso penal deberán ser interpretadas y aplicadas conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes, incluidas aquellas que integran el bloque normativo constitucional así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.
En conclusión, debemos comunicarles estimados lectores que la introducción del nuevo Código Procesal Penal beneficiará mucho a la sociedad porque el acusado y la víctima serán tratados como sujetos de derecho y no objetos sin voz ni voto dentro del proceso.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Uno de los muchos instrumentos legales que demuestran a la comunidad jurídica internacional el avance de nuestro país en el total respeto al estado de derecho es el nuevo proceso penal que recoge el nuevo Código Procesal Penal, que se construye sobre la base de los principios recogidos en la Constitución, con el fin de garantizar de manera enfática los derechos fundamentales del inculpado, buscando su reconocimiento no sólo formal sino material.
Con este nuevo proceso penal una probable afectación a los derechos fundamentales del investigado, por parte del Fiscal durante la investigación, requiere autorización o convalidación en sede judicial en el marco de las garantías constitucionales, quien velará por un equilibrio puro entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediando ponderación de intereses, buscando una mínima afectación de derechos fundamentales de aquél.
En el desarrollo de las etapas procesales existe una clara separación de funciones, entre el funcionario estatal que investiga y acusa con aquel que juzga, los fiscales son titulares del ejercicio de la acción penal pública, sin embargo siempre debe solicitar al Juez que ejerza las funciones de control de garantías, cuando las medidas promovidas puedan afectar derechos fundamentales del investigado, y sólo de manera excepcional podría actuar por propia iniciativa con la consecuente sometimiento al control judicial, tales como: adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones.
Se observa en consecuencia, un control judicial previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, y un control judicial posterior sobre las medidas de registro, allanamiento incautación en interceptación de llamadas entre otros, por lo que se debe solicitar autorización judicial para cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga autorización expresa en la Constitución.
Finalmente, las normas que regulan el nuevo proceso penal deberán ser interpretadas y aplicadas conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes, incluidas aquellas que integran el bloque normativo constitucional así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.
En conclusión, debemos comunicarles estimados lectores que la introducción del nuevo Código Procesal Penal beneficiará mucho a la sociedad porque el acusado y la víctima serán tratados como sujetos de derecho y no objetos sin voz ni voto dentro del proceso.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
* Jorge Pellicer
* Juan Carlos La Puente
Amnistía Internacional
El sacerdote Michael Woodward se vio obligado a subir a un barco, de nombre Armada Esmeralda, en el año 1973. Anclado en la costa chilena, el que años después se acertó en llamar el Barco Tortura, fue escenario del maltrato y muerte de Woodward por parte de las fuerzas policiales y militares de Pinochet. El fallecimiento del religioso, junto con el de más de dos mil personas, formó parte del bochornoso catálogo de violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen del dictador.
Por suerte para la justicia universal y la dignidad humana alguien, al otro lado del charco, pensó que los crímenes de Pinochet no podían pasar desapercibidos. Woodward y otros tantos miles de chilenos lo merecían.
Así fue como Baltasar Garzón Real, en aquel entonces juez de la Audiencia Nacional española, dictó el auto de prisión el 18 de octubre de 1998, atribuyendo al ex dictador Augusto Pinochet un delito de genocidio conformado por numerosas detenciones ilegales, torturas, desapariciones forzosas y asesinatos que el propio juez español llegó a tipificar como “terrorismo”.
De esta manera, y de acuerdo al Código Penal español y a los convenios internacionales firmados por España, el delito de genocidio o, lo que es lo mismo, el "propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, iba a ser juzgado por primera vez cruzando las fronteras.
A diferencia de Michael Woodward, Marcos Ana sigue vivo, aunque también fue víctima de un dictador. Fue el preso que durante más tiempo sufrió las cárceles de la dictadura franquista. Nada menos que 23 años. Fue encarcelado en 1938 por defender un gobierno democráticamente constituido. Su padre, también republicano, murió durante un bombardeo franquista durante la Guerra Civil Española. Su madre, como Marcos cuenta, “murió de desesperación” siguiéndolo de cárcel en cárcel por todo del país.
Durante el tiempo que permaneció recluido, fue numerosas veces vejado y torturado, por estar en contra del régimen impuesto. Otra víctima de las persecuciones políticas del franquismo, de la intolerancia, de sus métodos de tortura. Con todo, Marcos tuvo la fuerza para seguir vivo, hasta que, en 1961, por fin cambió la dolorosa vista de los paredones de las cárceles franquistas por el de los amplios paisajes de la libertad.
Pero no todos los detenidos del franquismo corrieron igual suerte: solo entre el 17 de julio de 1936 y diciembre de 1951 el régimen dejó un rastro de 114 mil desapariciones forzosas. Una cifra a todas luces escandalosa.
Viendo la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio
De esta forma debió de considerarlo Garzón cuando, en virtud de los mismos tratados de defensa de los derechos humanos que habían avalado la extradición, enjuiciamiento y condena de Pinochet, emprendió la investigación sobre los abusos y violaciones de derechos humanos cometidos durante el franquismo.
De hecho, según sus propias palabras, “había sospechas fundadas para investigar el franquismo por tener un plan preconcebido para la eliminación, detención y desaparición de personas". Estas declaraciones corresponden a la vista judicial que se está cursando en su contra desde el pasado 23 de enero en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Madrid, donde asistimos a una incoherencia en el sistema judicial español: el que permite investigar crímenes de lesa humanidad en el extranjero en pro de la justicia universal y los veta en su propio feudo en un dudoso acto de justicia doméstica.
Es importante tener en cuenta quién es quién en este caso: el grupo que ha formulado la denuncia contra el magistrado español es un autodenominado sindicato de nombre Manos Limpias del que su máximo dirigente es un reconocido simpatizante franquista galardonado años atrás como “Caballero de Honor de la Fundación Nacional Francisco Franco” por sus “servicios en defensa de los ideales del Movimiento”.
Su acusación se cimienta en la Ley de Amnistía de 1977, por la que la España de la transición hizo un borrón en el pasado para así solidificar la construcción de la democracia.
En base a esta ley no se deben de investigar ni el franquismo ni la Guerra Civil. No se debe de tocar a los culpables de las masacres, de la tortura o de la intimidación. De esta forma, las investigaciones del juez Garzón sobre las desapariciones producidas durante la dictadura se consideraron ilegales y se admitió la denuncia a trámite.
Pero aquí entra la paradoja. Según la legalidad internacional, la misma que España suscribió en el pasado y a la que está obligada a adaptar sus leyes nacionales, los crímenes de derecho internacional son imprescriptibles y no pueden conllevar amnistías o indultos a sus perpetradores. Con lo que la investigación del juez Baltasar Garzón no solamente sería legal, sino que pondría en evidencia la propia ilegalidad de la Ley de Amnistía de 1977 en base a la cual está siendo juzgado.
Las víctimas, sepultadas bajo la indiferencia
Ante estos hechos, Amnistía Internacional considera espeluznante que el juicio se siga llevando a cabo en estos términos y ve con profunda preocupación la dilación que ha sufrido la investigación de los crímenes de desaparición forzada durante la guerra civil y el franquismo.
De hecho, una de las investigaciones de Amnistía Internacional actualmente en curso, cuyas conclusiones se harán públicas este año, parece evidenciar que al menos cuatro procesos de investigación de dichos crímenes se han visto postergados y su avance ha sido condicionado a la decisión final por parte del Tribunal Supremo en la causa contra Garzón. Además, hay indicios de que los criterios utilizados para fundamentar los cargos contra el juez han sido esgrimidos por juzgados territoriales que investigaban los crímenes cometidos durante el franquismo para archivar masivamente los procedimientos, con el consecuente perjuicio de los derechos de las víctimas y sus familias.
No obstante, irónicamente, el juicio a Garzón está devolviendo a las portadas de los periódicos españoles los horrores del franquismo, las familias olvidadas.
María Martín, de 75 años, ha reclamado en público el cuerpo de su madre, fusilada en 1936. María Antonia Oliver ha denunciado también la desaparición de su abuela. Ellas son solo una mínima representación de las familias que siguen sufriendo en el olvido, y que seguirán penosamente enterradas en la memoria colectiva si Garzón resulta condenado.
Parafraseando a Marcos Ana cuando se refería a quienes prefieren no tocar el pasado: no hay que pasar página. No. Hay que leerla, releerla y memorizarla para no recaer en los mismos errores.
Algo que, en su momento, aprendió bien el pueblo peruano y quedó reflejado en el informe y recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en Perú. Todo un desafío para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Ahora también en España.
En http://www.revistaideele.com/content/garz%C3%B3n-y-las-sombras-de-la-justicia-espa%C3%B1ola
* Juan Carlos La Puente
Amnistía Internacional
El sacerdote Michael Woodward se vio obligado a subir a un barco, de nombre Armada Esmeralda, en el año 1973. Anclado en la costa chilena, el que años después se acertó en llamar el Barco Tortura, fue escenario del maltrato y muerte de Woodward por parte de las fuerzas policiales y militares de Pinochet. El fallecimiento del religioso, junto con el de más de dos mil personas, formó parte del bochornoso catálogo de violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen del dictador.
Por suerte para la justicia universal y la dignidad humana alguien, al otro lado del charco, pensó que los crímenes de Pinochet no podían pasar desapercibidos. Woodward y otros tantos miles de chilenos lo merecían.
Así fue como Baltasar Garzón Real, en aquel entonces juez de la Audiencia Nacional española, dictó el auto de prisión el 18 de octubre de 1998, atribuyendo al ex dictador Augusto Pinochet un delito de genocidio conformado por numerosas detenciones ilegales, torturas, desapariciones forzosas y asesinatos que el propio juez español llegó a tipificar como “terrorismo”.
De esta manera, y de acuerdo al Código Penal español y a los convenios internacionales firmados por España, el delito de genocidio o, lo que es lo mismo, el "propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, iba a ser juzgado por primera vez cruzando las fronteras.
A diferencia de Michael Woodward, Marcos Ana sigue vivo, aunque también fue víctima de un dictador. Fue el preso que durante más tiempo sufrió las cárceles de la dictadura franquista. Nada menos que 23 años. Fue encarcelado en 1938 por defender un gobierno democráticamente constituido. Su padre, también republicano, murió durante un bombardeo franquista durante la Guerra Civil Española. Su madre, como Marcos cuenta, “murió de desesperación” siguiéndolo de cárcel en cárcel por todo del país.
Durante el tiempo que permaneció recluido, fue numerosas veces vejado y torturado, por estar en contra del régimen impuesto. Otra víctima de las persecuciones políticas del franquismo, de la intolerancia, de sus métodos de tortura. Con todo, Marcos tuvo la fuerza para seguir vivo, hasta que, en 1961, por fin cambió la dolorosa vista de los paredones de las cárceles franquistas por el de los amplios paisajes de la libertad.
Pero no todos los detenidos del franquismo corrieron igual suerte: solo entre el 17 de julio de 1936 y diciembre de 1951 el régimen dejó un rastro de 114 mil desapariciones forzosas. Una cifra a todas luces escandalosa.
Viendo la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio
De esta forma debió de considerarlo Garzón cuando, en virtud de los mismos tratados de defensa de los derechos humanos que habían avalado la extradición, enjuiciamiento y condena de Pinochet, emprendió la investigación sobre los abusos y violaciones de derechos humanos cometidos durante el franquismo.
De hecho, según sus propias palabras, “había sospechas fundadas para investigar el franquismo por tener un plan preconcebido para la eliminación, detención y desaparición de personas". Estas declaraciones corresponden a la vista judicial que se está cursando en su contra desde el pasado 23 de enero en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Madrid, donde asistimos a una incoherencia en el sistema judicial español: el que permite investigar crímenes de lesa humanidad en el extranjero en pro de la justicia universal y los veta en su propio feudo en un dudoso acto de justicia doméstica.
Es importante tener en cuenta quién es quién en este caso: el grupo que ha formulado la denuncia contra el magistrado español es un autodenominado sindicato de nombre Manos Limpias del que su máximo dirigente es un reconocido simpatizante franquista galardonado años atrás como “Caballero de Honor de la Fundación Nacional Francisco Franco” por sus “servicios en defensa de los ideales del Movimiento”.
Su acusación se cimienta en la Ley de Amnistía de 1977, por la que la España de la transición hizo un borrón en el pasado para así solidificar la construcción de la democracia.
En base a esta ley no se deben de investigar ni el franquismo ni la Guerra Civil. No se debe de tocar a los culpables de las masacres, de la tortura o de la intimidación. De esta forma, las investigaciones del juez Garzón sobre las desapariciones producidas durante la dictadura se consideraron ilegales y se admitió la denuncia a trámite.
Pero aquí entra la paradoja. Según la legalidad internacional, la misma que España suscribió en el pasado y a la que está obligada a adaptar sus leyes nacionales, los crímenes de derecho internacional son imprescriptibles y no pueden conllevar amnistías o indultos a sus perpetradores. Con lo que la investigación del juez Baltasar Garzón no solamente sería legal, sino que pondría en evidencia la propia ilegalidad de la Ley de Amnistía de 1977 en base a la cual está siendo juzgado.
Las víctimas, sepultadas bajo la indiferencia
Ante estos hechos, Amnistía Internacional considera espeluznante que el juicio se siga llevando a cabo en estos términos y ve con profunda preocupación la dilación que ha sufrido la investigación de los crímenes de desaparición forzada durante la guerra civil y el franquismo.
De hecho, una de las investigaciones de Amnistía Internacional actualmente en curso, cuyas conclusiones se harán públicas este año, parece evidenciar que al menos cuatro procesos de investigación de dichos crímenes se han visto postergados y su avance ha sido condicionado a la decisión final por parte del Tribunal Supremo en la causa contra Garzón. Además, hay indicios de que los criterios utilizados para fundamentar los cargos contra el juez han sido esgrimidos por juzgados territoriales que investigaban los crímenes cometidos durante el franquismo para archivar masivamente los procedimientos, con el consecuente perjuicio de los derechos de las víctimas y sus familias.
No obstante, irónicamente, el juicio a Garzón está devolviendo a las portadas de los periódicos españoles los horrores del franquismo, las familias olvidadas.
María Martín, de 75 años, ha reclamado en público el cuerpo de su madre, fusilada en 1936. María Antonia Oliver ha denunciado también la desaparición de su abuela. Ellas son solo una mínima representación de las familias que siguen sufriendo en el olvido, y que seguirán penosamente enterradas en la memoria colectiva si Garzón resulta condenado.
Parafraseando a Marcos Ana cuando se refería a quienes prefieren no tocar el pasado: no hay que pasar página. No. Hay que leerla, releerla y memorizarla para no recaer en los mismos errores.
Algo que, en su momento, aprendió bien el pueblo peruano y quedó reflejado en el informe y recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en Perú. Todo un desafío para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Ahora también en España.
En http://www.revistaideele.com/content/garz%C3%B3n-y-las-sombras-de-la-justicia-espa%C3%B1ola
11/02/12: El paradigma Garzón ha sido condenado
Luis García Miró Elguera
El juez Baltasar Garzón ha sido condenado por la Suprema a 11 años de inhabilitación en el juicio del llamado caso Gurtel. Allí el todopoderoso juez caviar ordenó interceptar las conversaciones entre los abogados y los acusados, mientras éstos se hallaban en la cárcel sin condena. Es la primera de tres sentencias que le espera. Las otras son: 1) por investigar los crímenes del franquismo sin tener la debida competencia; y 2) el patrocinio de unos cursos a su cargo en la Universidad de Nueva York. Se trata del delito de cohecho propio y continuado, en relación a unos “patrocinios” financiados por Telefónica, BBVA, CEPSA y Endesa precisamente para solventar los citados cursos. Existe otro pedido de condena de prevaricación contra Garzón por una querella contra el presidente del Banco Santander, Emilio Botín –uno de los “patrocinadores” de sus cursos en NY– que, ¡oh sorpresa! se ventilaba nada menos que en el juzgado del súper juez. Garzón aprovechó la coyuntura para dirigirle sendas cartas –con membrete del juzgado– al banquero Botín, solicitándole decenas de miles de dólares para que auspicie sus cursos. Lo que reúne visos de extorsión. A lo largo de los tres procesos, Garzón ha recurrido a infinidad de tachas a los vocales que integrarían las salas donde caerían sus juicios, tratando de hallar jueces a su medida. Para desgracia del súper juez, engreído de la progresía, la Suprema no le dio gusto en todas.
Pero si Garzón es el ícono de la progresía, ¿cómo lo condena la Justicia? ¡Los evangelios por tierra! Por supuesto la reacción de los caviares ha sido denunciar a la Justicia por fascista, aduciendo que “castiga a Garzón porque se atrevió a perseguir al franquismo”. No, señor. Garzón incumplió la norma, por tanto prevaricó. Y en el asunto del “patrocinio” a sus cursos –pedir cientos de miles de dólares a las grandes firmas españolas, en tono de ucase y a sabiendas de que, tarde o temprano, caerían en sus manos– revela que Garzón cometió un obvio chantaje. Indigna por eso el aura de corrección que rodea a todo lo relacionado con la progresía internacional. Es que los caviares actúan como todo grupo mafioso. Sólo ellos son honestos, incorruptibles, dueños de la verdad, etc. Y por si fuera poco, se alaban mutuamente y blindan entre sí usando la maquinaria mediática de la que disponen, gracias a que muchos propietarios de diarios, radios y canales de tv sucumben ante el chantaje de la progresía que no tiene reparo en crucificarlos por lo que fuere. Por eso prefieren tener al enemigo a sueldo, para apaciguar el ataque. Bienvenidos al mundo de los caviares. Todo aquel que se manifieste contra ellos la pagará con la deshonra. ¿Y si delinque alguno del clan, como Garzón? Pues a defenderlo y a crucificar a sus acusadores, enrostrándoles los clásicos epítetos de corruptos, fascistas, violadores de ddhh, etc.
En
http://www.expreso.com.pe/el-mundo-al-reves/el-paradigma-garzon-ha-sido-condenado
El juez Baltasar Garzón ha sido condenado por la Suprema a 11 años de inhabilitación en el juicio del llamado caso Gurtel. Allí el todopoderoso juez caviar ordenó interceptar las conversaciones entre los abogados y los acusados, mientras éstos se hallaban en la cárcel sin condena. Es la primera de tres sentencias que le espera. Las otras son: 1) por investigar los crímenes del franquismo sin tener la debida competencia; y 2) el patrocinio de unos cursos a su cargo en la Universidad de Nueva York. Se trata del delito de cohecho propio y continuado, en relación a unos “patrocinios” financiados por Telefónica, BBVA, CEPSA y Endesa precisamente para solventar los citados cursos. Existe otro pedido de condena de prevaricación contra Garzón por una querella contra el presidente del Banco Santander, Emilio Botín –uno de los “patrocinadores” de sus cursos en NY– que, ¡oh sorpresa! se ventilaba nada menos que en el juzgado del súper juez. Garzón aprovechó la coyuntura para dirigirle sendas cartas –con membrete del juzgado– al banquero Botín, solicitándole decenas de miles de dólares para que auspicie sus cursos. Lo que reúne visos de extorsión. A lo largo de los tres procesos, Garzón ha recurrido a infinidad de tachas a los vocales que integrarían las salas donde caerían sus juicios, tratando de hallar jueces a su medida. Para desgracia del súper juez, engreído de la progresía, la Suprema no le dio gusto en todas.
Pero si Garzón es el ícono de la progresía, ¿cómo lo condena la Justicia? ¡Los evangelios por tierra! Por supuesto la reacción de los caviares ha sido denunciar a la Justicia por fascista, aduciendo que “castiga a Garzón porque se atrevió a perseguir al franquismo”. No, señor. Garzón incumplió la norma, por tanto prevaricó. Y en el asunto del “patrocinio” a sus cursos –pedir cientos de miles de dólares a las grandes firmas españolas, en tono de ucase y a sabiendas de que, tarde o temprano, caerían en sus manos– revela que Garzón cometió un obvio chantaje. Indigna por eso el aura de corrección que rodea a todo lo relacionado con la progresía internacional. Es que los caviares actúan como todo grupo mafioso. Sólo ellos son honestos, incorruptibles, dueños de la verdad, etc. Y por si fuera poco, se alaban mutuamente y blindan entre sí usando la maquinaria mediática de la que disponen, gracias a que muchos propietarios de diarios, radios y canales de tv sucumben ante el chantaje de la progresía que no tiene reparo en crucificarlos por lo que fuere. Por eso prefieren tener al enemigo a sueldo, para apaciguar el ataque. Bienvenidos al mundo de los caviares. Todo aquel que se manifieste contra ellos la pagará con la deshonra. ¿Y si delinque alguno del clan, como Garzón? Pues a defenderlo y a crucificar a sus acusadores, enrostrándoles los clásicos epítetos de corruptos, fascistas, violadores de ddhh, etc.
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http://www.expreso.com.pe/el-mundo-al-reves/el-paradigma-garzon-ha-sido-condenado
11/02/12: Zaffaroni: 'Fallo contra Garzón es un peligro como modelo para los jueces de todo el mundo'
El ministro de la Corte Suprema de Justicia Raúl Eugenio Zaffaroni consideró que la condena contra el juez español Baltasar Garzón "es la expresión de un corporativismo judicial autoritario", y lo calificó como "la aberración propia de un Poder Judicial de herencia napoleónica y un peligro como modelo para todos los jueces del mundo".
Zaffaroni sostuvo que la condena del Tribunal Supremo de España a Garzón a 11 años de inhabilitación "significa la pérdida total de independencia interna de los jueces".
"El fallo tiene un sentido disciplinante para abajo", consideró, y agregó que "es una suerte de dictadura de los cuerpos colegiados de los propios poderes judiciales", dijo en declaraciones a Télam, en las que añadió que cualquier magistrado puede preguntarse "qué no podrían hacerme a mí si le hacen esto a Garzón".
El integrante de la Corte dijo que espera "que el tribunal constitucional español remiende este terrible papelón que hace la Justicia española y, si no lo recompone Tribunal Constitucional de España, lo tendrá que recomponer el Tribunal de Estrasburgo", instancia ante la cual puede llevar el caso el propio Baltasar Garzón, o el mismo ministerio público.
Zaffaroni rescató también que "el mismo ministerio público español, en este caso, actuó con una dignidad que merece el mayor elogio".
Consultado sobre si ese intento de disciplinamiento intentaba cortar la posibilidad de que se investiguen delitos "globales" como los vuelos clandestinos que trasladaron prisioneros de un país a otro, Zaffaroni aceptó esa posibilidad y recordó que "hemos tenido un caso de esa naturaleza; en Italia se intentó sancionar a un ministerio público que quiso investigar esos vuelos".
También indicó que Garzón no podría haber investigado los crímenes de lesa humanidad cometidos por la dictadura argentina cuando esa posibilidad estaba negada en el país.
Zaffaroni afirmó que "hay dos independencias de los jueces, una externa, que es que el judicial no reciba presiones de facto de poderes como el económico y el político; y una interna, que hay que preservar para que el juez no reciba presiones de los propios órganos del Poder Judicial"
Esto último, consideró, "es lo que garantiza la autonomía del juez para interpretar el derecho, de lo contrario todos los jueces se convierten en empleados o amanuenses del órgano supremo".
El ministro de la Corte y catedrático consideró que "el Poder Judicial no es corporativo ni vertical, cada juez tiene su propia responsabilidad e independencia interna; lo que los jueces tenemos son diferencias de competencia".
"Si entendemos que está equivocado algo que hizo alguien de otra instancia, lo corregimos; pero no podemos imponer una dictadura ideológica desde un cuerpo colegiado supremo. Eso es creer que el Poder Judicial es un ejército", subrayó.
En
Zaffaroni sostuvo que la condena del Tribunal Supremo de España a Garzón a 11 años de inhabilitación "significa la pérdida total de independencia interna de los jueces".
"El fallo tiene un sentido disciplinante para abajo", consideró, y agregó que "es una suerte de dictadura de los cuerpos colegiados de los propios poderes judiciales", dijo en declaraciones a Télam, en las que añadió que cualquier magistrado puede preguntarse "qué no podrían hacerme a mí si le hacen esto a Garzón".
El integrante de la Corte dijo que espera "que el tribunal constitucional español remiende este terrible papelón que hace la Justicia española y, si no lo recompone Tribunal Constitucional de España, lo tendrá que recomponer el Tribunal de Estrasburgo", instancia ante la cual puede llevar el caso el propio Baltasar Garzón, o el mismo ministerio público.
Zaffaroni rescató también que "el mismo ministerio público español, en este caso, actuó con una dignidad que merece el mayor elogio".
Consultado sobre si ese intento de disciplinamiento intentaba cortar la posibilidad de que se investiguen delitos "globales" como los vuelos clandestinos que trasladaron prisioneros de un país a otro, Zaffaroni aceptó esa posibilidad y recordó que "hemos tenido un caso de esa naturaleza; en Italia se intentó sancionar a un ministerio público que quiso investigar esos vuelos".
También indicó que Garzón no podría haber investigado los crímenes de lesa humanidad cometidos por la dictadura argentina cuando esa posibilidad estaba negada en el país.
Zaffaroni afirmó que "hay dos independencias de los jueces, una externa, que es que el judicial no reciba presiones de facto de poderes como el económico y el político; y una interna, que hay que preservar para que el juez no reciba presiones de los propios órganos del Poder Judicial"
Esto último, consideró, "es lo que garantiza la autonomía del juez para interpretar el derecho, de lo contrario todos los jueces se convierten en empleados o amanuenses del órgano supremo".
El ministro de la Corte y catedrático consideró que "el Poder Judicial no es corporativo ni vertical, cada juez tiene su propia responsabilidad e independencia interna; lo que los jueces tenemos son diferencias de competencia".
"Si entendemos que está equivocado algo que hizo alguien de otra instancia, lo corregimos; pero no podemos imponer una dictadura ideológica desde un cuerpo colegiado supremo. Eso es creer que el Poder Judicial es un ejército", subrayó.
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Nota Pública de Garzón
"Rechazo frontalmente la sentencia"
Garzón emite un comunicado en el que asegura que la decisión del Tribunal Supremo "no se ajusta a derecho" y le condena "de forma injusta y predeterminada"
Baltasar Garzón acaba de hacer pública una nota como respuesta a la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le considera culpable de un delito de prevaricación por ordenar grabar las conversaciones entre la trama Gürtel y sus abogados, por lo que le condena a 11 años de inhabilitación. Este es el comunicado:
NOTA DE BALTASAR GARZÓN REAL ANTE LA SENTENCIA DE LA SALA 2 DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL MISMO
"Rechazo frontalmente la sentencia que me ha sido notificada en el día de hoy.
Lo hago por entender que no se ajusta a derecho, que me condena de forma injusta y predeterminada.
He trabajado contra el terrorismo, el narcotráfico, los crímenes contra la humanidad y la corrupción. Lo he hecho con la ley en la mano y en unión de fiscales, jueces y policía. En este trabajo, siempre he cumplido con rigor las normas, he defendido los derechos de los justiciables y de las víctimas en situaciones muy adversas.
Ahora y a lo largo de este procedimiento, mis derechos han sido sistemáticamente violentados, mis peticiones de defensa desatendidas, el juicio oral una excusa, cuyo contenido ha sido utilizado sólo contra mí, prescindiendo de los elementos favorables que me beneficiaban, para, con ello, poder dar forma a una sentencia que ya estaba anunciada desde hace meses.
Mi actuación en el denominado caso Gürtel, se ajustó a la ley y en su desarrollo, tomé todas las medidas para garantizar el derecho de defensa y la investigación de delitos muy graves relacionados con la corrupción, partiendo de los contundentes indicios y para evitar la continuidad delictiva de blanqueo de dinero de los jefes mafiosos que utilizaban, como ya lo habían hecho antes, a los abogados designados.
Se me ha impedido aportar las pruebas que lo demostraban y se ha prescindido de la implicación y participación de abogados en la trama.
La afirmación que se contiene en la sentencia para justificar el supuesto dolo de que “la inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaba a este derecho” es una aberración que contradice todo el sentido de la misma y se utiliza para eliminar la base de mi absolución. La sentencia no dice en ningún momento cual es el daño producido en el derecho de defensa y no lo dice sencillamente porque no existe. Lo inventa. Así mismo falta a la verdad cuando se dice que no se ejecutó la medida de salvaguardar dicho derecho, cuando personalmente me cuide de garantizarlo y así lo avalan las pruebas practicadas e ignoradas por el tribunal.
Esta sentencia, sin razón jurídica para ello ni pruebas que la sustenten, elimina toda posibilidad para investigar la corrupción y sus delitos asociados abriendo espacios de impunidad y contribuye gravemente, en el afán de acabar con un concreto juez, a laminar la independencia de los jueces en España.
Acudiré a las vías legales que correspondan para combatir esta sentencia y ejerceré todas las acciones que sean pertinentes para tratar de paliar el perjuicio irreparable que los autores de esta sentencia han cometido.
Madrid a 9 de febrero de 2012
En
"Rechazo frontalmente la sentencia"
Garzón emite un comunicado en el que asegura que la decisión del Tribunal Supremo "no se ajusta a derecho" y le condena "de forma injusta y predeterminada"
Baltasar Garzón acaba de hacer pública una nota como respuesta a la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le considera culpable de un delito de prevaricación por ordenar grabar las conversaciones entre la trama Gürtel y sus abogados, por lo que le condena a 11 años de inhabilitación. Este es el comunicado:
NOTA DE BALTASAR GARZÓN REAL ANTE LA SENTENCIA DE LA SALA 2 DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL MISMO
"Rechazo frontalmente la sentencia que me ha sido notificada en el día de hoy.
Lo hago por entender que no se ajusta a derecho, que me condena de forma injusta y predeterminada.
He trabajado contra el terrorismo, el narcotráfico, los crímenes contra la humanidad y la corrupción. Lo he hecho con la ley en la mano y en unión de fiscales, jueces y policía. En este trabajo, siempre he cumplido con rigor las normas, he defendido los derechos de los justiciables y de las víctimas en situaciones muy adversas.
Ahora y a lo largo de este procedimiento, mis derechos han sido sistemáticamente violentados, mis peticiones de defensa desatendidas, el juicio oral una excusa, cuyo contenido ha sido utilizado sólo contra mí, prescindiendo de los elementos favorables que me beneficiaban, para, con ello, poder dar forma a una sentencia que ya estaba anunciada desde hace meses.
Mi actuación en el denominado caso Gürtel, se ajustó a la ley y en su desarrollo, tomé todas las medidas para garantizar el derecho de defensa y la investigación de delitos muy graves relacionados con la corrupción, partiendo de los contundentes indicios y para evitar la continuidad delictiva de blanqueo de dinero de los jefes mafiosos que utilizaban, como ya lo habían hecho antes, a los abogados designados.
Se me ha impedido aportar las pruebas que lo demostraban y se ha prescindido de la implicación y participación de abogados en la trama.
La afirmación que se contiene en la sentencia para justificar el supuesto dolo de que “la inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaba a este derecho” es una aberración que contradice todo el sentido de la misma y se utiliza para eliminar la base de mi absolución. La sentencia no dice en ningún momento cual es el daño producido en el derecho de defensa y no lo dice sencillamente porque no existe. Lo inventa. Así mismo falta a la verdad cuando se dice que no se ejecutó la medida de salvaguardar dicho derecho, cuando personalmente me cuide de garantizarlo y así lo avalan las pruebas practicadas e ignoradas por el tribunal.
Esta sentencia, sin razón jurídica para ello ni pruebas que la sustenten, elimina toda posibilidad para investigar la corrupción y sus delitos asociados abriendo espacios de impunidad y contribuye gravemente, en el afán de acabar con un concreto juez, a laminar la independencia de los jueces en España.
Acudiré a las vías legales que correspondan para combatir esta sentencia y ejerceré todas las acciones que sean pertinentes para tratar de paliar el perjuicio irreparable que los autores de esta sentencia han cometido.
Madrid a 9 de febrero de 2012
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11/02/12: Sentencia Baltazar Garzón
En
http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/201202/09/espana/20120209elpepunac_1_Pes_PDF.pdf
http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/201202/09/espana/20120209elpepunac_1_Pes_PDF.pdf
Autora: Rosalía Mejía Rosasco de Elías
Notaria de Lima
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
Los vehículos terrestres de cualquier clase son considerados como bienes muebles por el artículo 886 del Código Civil, que contiene su descripción que ha sido complementada por el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria 28677 que considera como bienes muebles objeto de otorgamiento de garantía mobiliaria entre otros, los vehículos terrestres de cualquier clase, incorporando también dentro de esta categoría a las naves y aeronaves que han sido clasificadas como bienes muebles. En la Sexta Disposición Final de esta norma se han modificado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que consideraba como bienes inmuebles, entre otros, a las naves y aeronaves. La ubicación de los vehículos como uno más de los otros bienes señalados en sus 23 incisos, no permite distinguir su naturaleza especial.
Bajo la denominación de bienes muebles, la norma ha considerado de manera general a todos los bienes que no cumplen con los requisitos para ser considerados bienes inmuebles - que es la clasificación tradicional común para los bienes - vigente-, aunque sujeta a cuestionamiento cada vez más por la doctrina.
Esta categoría tan generalizada ha pretendido agrupar por oposición a una serie de bienes de diferente naturaleza cada uno con características propias pero disímiles, que no permiten la uniformidad de disposiciones legales que los regulan.
La calificación de los bienes se inicia con el reconocimiento de los derechos del hombre frente a las cosas (principalmente a su vivienda, al suelo que comparte con su familia donde realiza su principal actividad para obtener su sustento y el intercambio de los alimentos o los animales con otros). La necesidad de que otros reconocieran los derechos exclusivos de un sujeto frente a las otras cosas es lo que fue generando toda la teoría jurídica acerca de la propiedad de los bienes cuya primera clasificación fue de los vinculados el suelo (bienes inmuebles) y los otros que son los muebles, para de ahí derivar las formalidades de su transferencia.
Desde sus inicios se distinguió a los bienes inmuebles vinculados a la tierra, al suelo, que eran inamovibles, estáticos de los otros bienes que fueron denominados muebles que tenían en común ser movibles, trasladables, de permanencia variable – entendido como no permanente- en la vida del hombre.
En estas épocas los animales que podían servirle de transporte al hombre se encontraban entre sus bienes privilegiados. Desde la época del caballo usado para transporte mereció éste una especial atención. Siendo uno de los animales más caros, su conservación fue privilegiada, siendo un signo de bienestar económico del propietario llegando inclusive ser usado para intercambio de las mejores mercaderías de la época. La importancia que tenía entre los bienes de su propietario lo llevó a sistemas de identificación y reconocimiento de su derecho de propiedad. De ahí las marcas con fuego que se realizaban en cada animal. El delito de abigeato vinculado al robo de animales fue uno de los más severamente sancionados en el derecho penal y lo sigue siendo todavía aunque en menor grado.
En el aspecto económico desde un principio los bienes inmuebles eran los más preciados por el hombre, los que le permitían ostentar mayor poder económico y de influencia con respecto a los que tenían una propiedad menor, como era el caso de los bienes muebles considerados como de menor valor, lo que determinó un menor interés en su reglamentación.
Con la evolución de la tecnología, los bienes muebles se han convertido en más sofisticados y refinados en sus características lo que ha permitido mayor aprovechamiento del sujeto del derecho respecto de ellos, y el reconocimiento de los derechos que se pueden ejercer respecto de él. Como consecuencia de ello, se ha promulgado legislación especial que regula los derechos y obligaciones del sujeto del derecho respecto a algunos de los bienes muebles. De manera particular el reconocimiento en algunos muebles que por sus características se diferencian respecto de los otros bienes muebles, encontrando inclusive en alguno de ellos características más parecidas a los bienes inmuebles, lo que ha llevado al legislador a reconocerle características especiales.
La clasificación actual de los bienes muebles es variada en las legislaciones, atendiendo a la atención prestada por los legisladores al reconocimiento de la heterogeneidad de ellos que generan consecuencias jurídicas diferentes. Algunas legislaciones han aceptado distinguir entre bienes muebles registrables y los no registrables.
Los bienes muebles registrables tienen en común su posibilidad de ser individualizados y por tanto identificables, lo que responde al mayor valor o significación en el otorgamiento de derechos a su titular y que además le aporta la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico para ejercer distintos derechos como los de garantía, similares a la hipoteca para los bienes inmuebles. La consecuencia que trae esto consigo es la importancia de la titularidad del propietario del bien y la necesidad de la inscripción de la transferencia, para que el registro proporcione la garantía de la publicidad que se deriva de ella y las principales situaciones jurídicas relativas a los bienes inscritos.
De otro lado, los bienes muebles registrables por ser bienes utilizados para la circulación, no siempre son conducidos por sus propietarios, esto es el uso no es exclusivo de los titulares, y su facilidad de traslado les permite circular ostentando una posesión que no necesariamente coincide con la calidad de propietario, lo que permite incidir en la necesidad de que estos bienes requieran además de la tradición para el traslado del dominio la inscripción registral.
El derecho italiano distingue entre bienes muebles “ordinarios” y “registrados” atendiendo a su naturaleza jurídica. Entre los bienes registrados se encuentran comprendidos los buques, aeronaves y vehículos de motor, además de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Dentro de esta categoría se encuentran principalmente los vehículos automotores, las naves y las aeronaves que son bienes registrables, que además tienen otras características comunes, siendo la principal el ser bienes de transporte destinados a la circulación.
En un sistema de registro pleno de bienes muebles, los bienes ingresan al registro por medio de su inmatriculación o primera inscripción de dominio, con lo que se les abre una partida de folio real en mérito al elemento identificador del vehículo. A continuación se inscriben las siguientes transferencias de propiedad y otras situaciones jurídicas de trascendencia real.
Los bienes muebles que acceden al registro tienen en común la riesgosa posición en la que se encuentran expuestos si resultara de aplicación en ellos la presunción de propiedad sobre la posesión de los bienes muebles. Puede concluirse que la sola posesión en estos bienes alienta el fraude por la falta de exactitud de la realidad con la publicidad posesoria. En estos bienes la posesión coincide cada vez menos con la propiedad.
EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE VEHICULAR DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
El vehiculo automotor, entendido como bien mueble de transporte terrestre ha tenido transformaciones en cuanto a su creación y relación con el sujeto de derecho y con la sociedad en su conjunto, lo que ha determinado que este tenga un tratamiento legal y registral diferente, respecto de los demás bienes muebles.
Varias de las características especiales que se encuentran en los vehículos automotores son compartidas por otros bienes muebles como son las naves y aeronaves conforme señalamos en una breve síntesis a continuación:
- Son bienes muebles creados, elaborados, fabricados por el hombre, no se encuentran en la naturaleza de manera espontánea. Con el desarrollo de la tecnología, estos bienes pueden fabricarse en serie y con características casi idénticas.
- Son bienes que tienen un contenido patrimonial significativo que algunas veces es bastante superior a lo que puede alcanzar un bien inmueble. Aun en el caso de los vehículos en nuestra realidad ocurre que la mayoría de las veces este es el primer bien de importancia pecuniaria que adquiere un sujeto antes de adquirir un bien inmueble.
- Son bienes no perecederos, de utilización continua y por un tiempo prolongado, en contradicción absoluta con los bienes perecederos o consumibles.
- Son bienes que físicamente resultan de tal dimensión que resulta difícil su ocultamiento o destrucción inadvertida.
- Son bienes sustancialmente inalterables en sus características principales.
- Su finalidad principal es el transporte. Son creados para desarrollar a circulación del hombre, entendida esta como uso personal, de transporte de otros bienes ó de transporte público. El sujeto de derecho puede desarrollar con su uso una actividad personal ó de servicio público.
- Para cumplir con sus objetivos requieren el uso de las vías de transporte comunes a toda la sociedad; circulan en vías privadas excepcionalmente. El transporte de los vehículos automotores, naves y aeronaves se desarrolla en las carreteras, el mar o las vías fluviales y el espacio aéreo, que por su naturaleza son administrados por el estado quien determina las reglas para su circulación.
- El estado se ve obligado a realizar una inversión pública para permitir el desarrollo de la actividad de estos bienes.
- La utilización de estos bienes se encuentra regulada en forma detallada por normas administrativas y su cumplimiento es verificado y sancionado por las respectivas entidades designadas para ello.
- Son considerados bienes de alto riesgo. El uso del vehículo por el propietario o por un tercero puede ocasionar serios daños a los ocupantes o a terceros, lo que salvo el caso de las armas de fuego, solo ocurre ocasionalmente con otros bienes muebles. En el caso de los vehículos, el grado de siniestralidad es tan alto y el costo social imposible de ser atendido, lo que ha determinado entre otras cosas el establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – que analizaremos más adelante-. En el caso de las naves y aeronaves no existe un seguro idéntico, pero sí normas especiales que regulan la contratación de seguros para cubrir los daños que pudieran ocasionar a sus ocupantes en caso de un siniestro.
- La legislación y la jurisprudencia se han ocupado de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pueden incurrir los conductores y propietarios de estos bienes. El uso de estos bienes genera responsabilidades jurídicas en los tres ámbitos legales antes mencionados.
- El dinamismo de las transferencias de propiedad en especial de los vehículos de transporte terrestre, que también son los de más alto grado de riesgo por daños a terceros, exige la identificación individual de cada uno de estos bienes, lo que resulta conveniente para el propietario y para el estado en su rol de vigilancia del desarrollo de la actividad que haga el hombre de estas vías donde circulan por ser vías públicas. Esta característica incide directamente en el tema de la inscripción de estos bienes en un registro que garantice la autenticidad de su correlato con la realidad. Estos registros deben tener una casi perfecta coincidencia con el titular del bien y las características que este tenga para que obtengan la aplicación de los principios de oponibilidad y fe pública registral.
El Registro de vehículos motorizados se presenta en la segunda mitad del Siglo XX coincidiendo con el uso de las calles y los caminos utilizados por la creciente cantidad de vehículos motorizados que invadieron las ciudades al desarrollarse la fabricación de los vehículos de transporte terrestre.[1] Es por tanto un registro de la vida moderna, que recae sobre bienes muebles en particular.
La definición de vehículo motorizado utilizada por Fernando Fueyo Laneri señala: “Es un bien mueble, que adquiere diversidad de formas, accionado (generalmente) por una fuerza propia, bajo la dirección del hombre, que permite transportar personas o cosas por las diversas vías públicas de circulación.
A diferencia de las naves, aeronaves y objetos ultraterrestres con variada denominación, el automotor circula sobre la corteza terrestre. ”
EL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ COMO BIEN MUEBLE DE RIESGO POR LOS DAÑOS POR ACCIDENTE QUE PUEDEN GENERARSE CON MOTIVO DE SU USO:
Las consecuencias jurídicas del alto grado de riesgo que significa la conducción del vehículo automotriz y el incremento del índice de siniestralidad por los accidentes de tránsito ocasionados por los vehículos automotores ha motivado importantes decisiones en materia legislativa.
La inscripción constitutiva del traslado de dominio de los vehículos automotores se vincula con la preocupación que genera el alto índice de siniestralidad que se presenta por accidentes de tránsito producidos por vehículos automotores.
En nuestro país el legislador tratando de ofrecer una alternativa de solución para este problema que por su envergadura se convirtió en un problema social, estableció en reciente legislación el Sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, como una medida de necesidad social para atender los daños ocasionados con motivo de los accidentes de tránsito que ya han generado inclusive numerosos pronunciamientos de los tribunales que han ido configurando la teoría de responsabilidad que resulta de aplicación.
La naturaleza de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito ha sido definida como responsabilidad objetiva por el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señalándose que existe responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre por los daños y perjuicios causados. El Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito coincide plenamente con este texto.
Mediante Decreto Supremo No. 024-2002-MTC publicado en El Peruano el 14 de junio del 2002 se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En esta norma se regulan en forma detallada la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre con definiciones y responsabilidades específicas para estos casos.
Algunas de las definiciones del Reglamento de relevancia para este trabajo son las siguientes:
- “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.” (art. 2)
- “Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta.” (art. 5).
- “Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia.” (art.5).
- “La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.
Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante.” (art. 7).
- “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufren las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.
- “El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no portar el certificado correspondiente, o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificadas, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control de tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar” (Art. 38).
Los tribunales han emitido diversos pronunciamientos en demandas o denuncias ocasionadas con motivo de los accidentes de tránsito producidos por los vehículos automotores en los que se ha definido importantes conceptos relacionados con las implicancias del riesgo que implica la conducción de un vehículo automotor, la responsabilidad de los involucrados y otros conceptos que aportan a las conclusiones de nuestro trabajo, algunos de los cuales reseñamos a continuación.
- “… los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales.
… la teoría del riesgo se funda en el principio “quit sentit commodum sentire debet et imcommodum: El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños”. Casación No. 2248-98, publicada el 23 de abril de 1999.
- “Debe tenerse presente que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conducción una actividad que tiene las mismas características, los que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño causado”. Casación No. 2691, publicada el 30 de enero del 2001.
- “ Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”. Casación No. 12-2000, publicada el 25 de agosto del año 2000.
- “Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente, sino, que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley No. 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio.” Casación No. 630-2004-Cajamarca, publicada el 14 de junio del año 2005.
La aplicación del SOAT y los accidentes vehículares son motivo de preocupación constante en los legisladores, por lo que se evalúa constantemente sus implicancias y mejorando las respuestas legislativas. En el año 2005 fue presentado el Proyecto de Ley 13784/2005 en cuya exposición de motivos se presenta en forma resumida el alto índice de siniestralidad por accidentes de tránsito ocurridos. Transcribo a continuación la parte pertinente:
“Durante el último año, la cantidad de víctimas por accidentes de tránsito ha aumentado considerablemente. Sólo en Lima y el Callao, el número de muertos por estos siniestros creció en 150%, en tanto que la cantidad de lesionados se incrementó en alrededor del 144%, entre el 2003 y el 2004.
Desde junio del 2002 hasta junio del 2005 según estadísticas de transporte interprovincial del número de vehículos ha subido en tres veces. Según las estadísticas se tiene 144 mil víctimas de accidentes, 138 mil heridos, 6,500 fallecidos. El grado de siniestralidad excede de los 100 millones de dólares.
Perú tiene el índice de muertes por accidente de tránsito más alto del mundo, según “Transport and Road Research Laboratory” (TRRL), en el país ocurren 3 mil muertes por accidentes de tránsito por cada millón de vehículos”.
No podemos terminar este breve recuento de normas y jurisprudencia que acreditan al detalle la calificación de los transporte vehicular sin mencionar que la aplicación de la obligatoriedad de contratar el SOAT ha sido motivo de reclamo por los transportistas públicos especialmente, que cuestionan su costo, considerándolo elevado, lo que ha motivado muchos de los proyectos de ley en el sentido de procurar bajar o eliminar el costo directo para el transportista para contratarlo. Inclusive fue motivo de pronunciamiento del Tribunal Constitucional que en el proceso de inconstitucionalidad presentado contra los artículos 29 y 30 de la Ley 27181 sustentado en la aparente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 58, 59 e inciso 14 de la Constitución referidos a la libertad de iniciativa privada, de libertad de empresa y de libertad de contratación respectivamente que fue declarada infundada en todos sus extremos.
La sentencia además resulta importante para el tema en revisión porque realiza un análisis detallado de la responsabilidad en nuestra legislación, ratificando que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y que no resulta inconstitucional.
REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
La inscripción registral de la propiedad vehicular ha sufrido serias modificaciones por lo que resulta conveniente desarrollar sus antecedentes y evolución para después interpretar las disposiciones legales que la regulan y los efectos jurídicos de ésta.
No existe en el Código Civil norma alguna que disponga en forma expresa y directa que dicha inscripción requiere para su validez la inscripción previa en los registros públicos. Sin embargo, encontramos diversas normas que contienen disposiciones legales referidas a la inscripción de los vehículos de transporte terrestre que nos permiten concluir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular; lo que permite afirmar que la inscripción de las transferencias vehiculares es constitutiva.
Ello sucede en otros países. Tal es el caso de Chile en que por ejemplo la legislación establece que “el dominio de los automotores obligatoriamente debe formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor”. (Artículo 1 del Decreto Ley No. 6.582/58 ratificado por la Ley No. 22.977 t.o. del Decreto No 1.114/97. B:O: del 29/10/97). El artículo 26 del mismo decreto dispone que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehiculo. [2]
Siendo la inscripción constitutiva en la transferencia de propiedad automotor, la legislación chilena modificó desde hace dos años las formalidades requeridas para la inscripción. Establece la obligación del Notario que interviene en la formalización, de inscribir el contrato de transferencia, sea cual fuere su intervención en tal acto.
La legislación chilena contempla dos formas de formalización notarial del documento legal de transferencia. Una de ellas es el documento privado con firmas autenticadas y la otra forma es mediante un acta que no es escritura pública ni se protocoliza, pero que el notario está obligado a extender otorgándole número correlativo de registro. Adicionalmente, está obligado a llevar un índice; conservar copia del documento de la transferencia, y, llevar un Libro de Repertorio en el que se consigna el nombre de los contratantes, número de motor del vehículo, tipo de vehículo, patente y la copia del comprobante del pago de impuesto automotor, en los casos en que éste haya sido requerido, de lo cual además tiene que dejar constancia en el documento presentado para su inscripción.[3]
En la Argentina la transferencia de los vehículos automotores es constitutiva, se utiliza un Formulario seriado y numerado preestablecido de obtención directa por los contratantes. La función notarial se limita a la certificación de las firmas. La presentación al registro la efectúa el interesado. El Notario no protocoliza los formularios de transferencia, pero sí lleva un Registro en donde anota el nombre de los rogantes, que viene a ser él o los contratantes, porque se admiten documentos parciales, esto es solo el vendedor declarando su voluntad de transferir ó sólo el comprador declarando su voluntad de adquirir, la marca del vehículo, número de motor y chasis, la patente del vehiculo y otras características más del contrato celebrado.[4]
En el Perú, el Sistema Nacional de Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada en el mes de octubre de 1994) “… con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran”, tal como lo señala la norma en su artículo primero.
En la Cuarta Disposición Transitoria de la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos materiales, económicos y financieros y todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte que se encontraban en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre, que debían ser incorporados al Sistema Nacional de la SUNARP.
Este traslado a las Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02 y las Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que fueron efectivamente
Las implicancias de éste cambio, no fueron únicamente de sede sino que generó otros efectos trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen características administrativas originando implicancias jurídicas trascendentales, pero su organización, funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente diferentes.
Los registros administrativos, (como eran los de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a cargo de la Dirección General de Circulación Terrestre), eran registros de archivo de datos útiles para la administración a cargo de esta dependencia, que les facilitaban el cumplimiento de sus funciones, en los que se anotaban básicamente las características del bien en su primera inscripción y las que le permitían circular a nivel nacional. Sin embargo no cumplían con satisfacer las necesidades o requerimientos de los usuarios.
El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y principal función es proporcionarle a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de tal situación. La seguridad jurídica de este registro otorga las garantías y el reconocimiento de los principios registrales, tales como la legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.
La diferencia entre ambos registros no los convierte en antagónicos. Antes bien, se complementan para poder cumplir con sus respectivas funciones. El registro administrativo que actualmente se encuentra en el ámbito del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encuentra íntimamente relacionado con el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, intercambiando información que es registrada por cada uno de ellos, advirtiéndose que la legislación que regula las situaciones jurídicas relevantes de los bienes vehiculares, contiene normas para ambos, así como sobre la actuación de cada uno de ellos y también normas acerca de su vinculación.
A pesar de la relevancia que alcanzó la incorporación de los vehículos al Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil[5] que regula de manera exclusiva el derecho de oponibilidad de la inscripción registral respecto de los terceros.
DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Las disposiciones legales emitidas para implementar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que en nuestra opinión resultan otorgándole el carácter constitutivo a la inscripción registral de la propiedad vehicular.
La Ley No. 27181[6], denominada “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, que contiene disposiciones de carácter administrativo especialmente, en el Título VI denominado “Registro Vehicular y otros Registros”, regula las características de la Placa Única Nacional de Rodaje; Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular; De la Transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios; y, crea otros registros administrativos denominado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte.
Las disposiciones legales que contienen los artículos 32 al 35 de la Ley 27181 acreditan la estrecha vinculación en materia de inscripción de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP.
Estas disposiciones establecen que los vehículos de transporte automotor para circular por vías públicas están obligados a exhibir una placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y características las establece el Ministerio. Además, para circular se requiere de un conductor con licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la inscripción al Ministerio; la transferencia de la propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de garantías y sus modificatorias se rige por el Código Civil.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, si bien dejó de tener a su cargo el Registro de Propiedad Vehicular, es la entidad encargada de la circulación vial a nivel nacional y como tal mantiene estrecha vinculación con el Registro de Propiedad Vehicular.
En esta norma encontramos diversas disposiciones de carácter administrativo a ser verificadas por el Ministerio, así como los canales de información y vinculación con la SUNARP, pero lo que es más importante tener en cuenta es que se han establecido de manera expresa y directa los efectos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el caso de los vehículos nuevos, el artículo 32 denominado “De la Placa Única Nacional de Rodaje” establece la obligación de obtener la placa única nacional de rodaje como requisito previo para la circulación del vehículo en las vías públicas. Entendemos que en el caso de los vehículos de transporte terrestre la circulación en las vías públicas es el objeto y fin del vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones como son los vehículos de colección que no lo requieren.
El cumplimiento de este requisito es verificado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que ejerce a nivel nacional la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 27181 establece la obligación del conductor de exhibir la tarjeta de identificación vehicular que le otorga el Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su inscripción.
Teniendo en cuenta la verificación de la circulación que ejerce el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el artículo 33.2 de la Ley ha dispuesto la obligación de la SUNARP de poner a disposición del Ministerio la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular y mantener actualizado su registro administrativo.
Respecto a las formalidades de la transferencia de la propiedad vehicular, estas se encuentran reguladas en el artículo 34.1 de la Ley 27181 que establece que “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”)
La palabra “formalizar” no tiene un contenido legal unívoco y claro, sin embargo las implicancias jurídicas que se originan a partir de ésta norma merecen especial atención.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su segunda edición contiene diversas acepciones, entre ellas: “Revestir algo de los requisitos legales.” “Dar carácter de seriedad a lo que hasta entonces no la tenía.”
Consideramos que debe entenderse que “formalizar” está referido a darle forma al acto de manera tal que le otorgue efectos jurídicos.
De la lectura y análisis de la Ley 27181, se advierte que es una norma detallista que específica que establece “los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República”, como lo señala en su artículo 1. En consecuencia, cuando la norma indica que la transferencia de propiedad se formaliza mediante su inscripción, cabe preguntarnos ¿Qué efectos tiene antes de su inscripción?, la respuesta es que “No se ha formalizado”. En consecuencia, los efectos del acto de transferencia que pudieran haber celebrado las partes en cualquier otra forma de las aceptadas en la ley para éstos actos, sin haberse obtenido la inscripción sería sólo obligacional y no tendría efectos frente a terceros, sean estos personas particulares ó inclusive el propio Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que verifica y controla la circulación terrestre ó el Registro de Propiedad Vehicular donde se publicita las titularidades de los vehículos de transporte terrestre. Todo ello con las implicancias que se pudieran derivar, no solo del desconocimiento de la propiedad, sino además de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudieran derivar del propio vehiculo conducido por un tercero.
Consideramos que la formalización que obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la inscripción registral es la única que le otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio jurídico de la transferencia.
Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los vehículos automotores, pero que tal como lo reconoce el artículo 947, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario. Los vehículos automotores se encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen disposición legal en contrario, que es el requisito de la inscripción registral para que se formalice el traslado de dominio.
FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIAL DE TRANSFERENCIA:
En cuanto a las formalidades del Acta Notarial de Transferencia, el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ha establecido lo siguiente:
- Toda transferencia se inscribe en mérito al Acta Notarial.
- Debe acreditarse el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
- Para efectos registrales se la presume que ha ocurrido la tradición del vehículo, una vez otorgada el Acta Notarial, salvo declaración expresa en contrario en el mismo instrumento.
- Obliga al registrador a observar el título que contenga el contrato de transferencia de propiedad vehicular en donde se desprenda que no ha ocurrido la tradición del vehículo.
- Quedan exceptuados los casos en que el adquirente ya era poseedor ó cuando se reconoce la posesión de un tercero en el mismo contrato, esto es, la entrega ficta.
Esta norma ratifica el carácter de formalidad legal que se encuentra revestida la transferencia de propiedad vehicular, pero también ratifica la obligación de cumplir con la tradición tal y conforme es la regla general establecida en el artículo 947 del Código Civil.
LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR:
El Código Civil en sus artículos 885 y 886 contiene la división clásica de los bienes inmuebles y muebles. El 4º de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 28677 derogó los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil [7] que consideraba como inmuebles a las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, que a partir de la vigencia de ésta norma fueron considerados bienes muebles.
Para efectos de nuestro trabajo señalamos que todos los bienes cuya naturaleza jurídica fue modificada tienen un común denominador: que son bienes destinados a la circulación por vías aéreas, navales ó terrestres, esto es, bienes destinados a facilitarle al hombre la movilidad ó circulación. Consideramos que si los vehículos de transporte terrestre hubieran estado contemplados expresamente como tales en el artículo 885 del Código Civil como bienes inmuebles, también habrían sido modificados para ser considerados como bienes muebles.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
En lo que se refiere a la legislación de inscripción de bienes inmuebles y muebles, encontramos legislación nacional y extranjera que regulan el tema. Asimismo encontramos posiciones doctrinarias que han estudiado el estableciendo principios y características recogidas casi uniformemente.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la transferencia de la propiedad mueble, no encontramos un tratamiento doctrinario de similar naturaleza resultando común la exigencia de la tradición ó entrega de la posesión como el requisito indispensable para que ocurra la transferencia de propiedad mueble sin que se condicione la transferencia del dominio al acto de inscripción.
El carácter declarativo de la inscripción de los bienes inmuebles es la norma generalizada en casi todos los sistemas. La inscripción constitutiva de la transferencia de la propiedad inmueble se reconoce casi exclusivamente en el sistema alemán. Podríamos decir que es la excepción que confirma la regla. También es importante mencionar que este sistema con efectos constitutivos se sustenta en una realidad ideal y poco alcanzada en los demás países, esto es la existencia de un catastro de todas las unidades inmobiliarias, según afirman todo el suelo alemán esta reconocido y catastrado, lo que permite que sea identificable cada centímetro de su suelo.
En nuestra legislación la transmisión de la propiedad inmueble se rige por el principio consensualista recogido en el artículo 949 del Código Civil.[8] Como consecuencia de ello, la sola voluntad de enajenar, ó lo que se conoce como el acuerdo de “cosa y precio” entre el propietario y el adquirente es suficiente que opere la transferencia del dominio.
EVOLUCION DEL SISTEMA DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACION NACIONAL:
El desarrollo del sistema de transferencia de la propiedad en los diversos códigos nacionales fue evolucionando, según se detalla a continuación.
El Código Civil de 1852 comprendía dentro del concepto de enajenación tanto la transferencia de dominio a título oneroso como gratuito. Establecía en su artículo 574 que “la enajenación se completa por la tradición, que es la entrega que se hace de una cosa poniéndola a disposición del dueño”. En la transferencia por donación entre vivos consideraba que había ocurrido la transferencia con la aceptación del donatario ó con la entrega de la cosa (aceptación ficta).
El Código Civil de 1936 no dedicó un título especial a las formas de transferencia de la propiedad al legislar sobre la propiedad inmueble y mueble, pero en otros libros del código, tales como en el Libro de las Obligaciones, reguló la transferencia de la propiedad recogiendo la teoría consensualista o “espiritualista” del influyente Código Francés de 1804 que modificó la teoría establecida en el Derecho Romano del título y modo referidos a la tradición causal como requisito para que ocurra la transferencia de la propiedad, Se eliminó así todo requisito adicional al consentimiento de los contratantes para que ocurra la transferencia de la propiedad.
El artículo 1172 del Código Civil de 1936 establecía: “La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”. Con ello eliminaba la tradición como requisito para la transferencia de la propiedad inmueble.
Manuel Augusto Olaechea comentando la posición espiritualista asumida por el Código de 1936 dice “la obligación de entregar se reputa mentalmente ejecutada, la tradición que viene después del pacto, es un hecho que no tiene la virtud de transferir el dominio sino únicamente de poner al adquirente en aptitud de servirse de la cosa. La obligación nace y muere sin solución de continuidad. Se le considera perfecta y ejecutada en el mismo momento de su formación”.[9]
El sistema francés que originalmente estableció solo el consentimiento para la transferencia de la propiedad, fue modificado por Ley de 23 de Marzo de 1855 incorporando el valor del derecho inscrito. Reconoció el principio de oponibilidad del derecho inscrito frente al que no está inscrito. De esta manera, el Código de 1936 que sólo recogió el sistema consensualista fue criticado por el mismo Manuel Augusto Olaechea al reconocer que otorgarle la propiedad absoluta al derecho inscrito, genera en algunos casos una doble realidad, la inscrita, versus la que se presenta en la realidad, en que por diversas razones un título de transferencia de propiedad inmueble no logra ingresar a los registros.
El artículo 949 del Código Civil vigente si bien parece idéntico a su predecesor artículo 1172 del Código anterior, tiene una importante modificación al final de su redacción. En efecto, si bien ambos reconocen que la sola obligación de dar ó enajenar transmite la propiedad inmueble, antes sólo se aceptaba que las partes establecieran lo contrario, ahora la norma ha incorporado la posibilidad que el legislador establezca norma en contrario.
La concurrencia de acreedores ha sido de esta manera resuelta en el mismo Código Civil, en el artículo 1135 otorgándole preferencia al acreedor de buena fe con título inscrito, ó en defecto de inscripción al acreedor de título de fecha cierta anterior.
En lo que respecta a los bienes muebles, la evolución histórica de la regulación de la transferencia de propiedad ha reconocido siempre el valor de la tradición ó entrega de la posesión, hasta el punto inclusive que el propio legislador confundía la posesión con la propiedad. El Código Civil de 1936 en su artículo 890 disponía : “aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio aún cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo”.
El legislador en el artículo 947 del Código Civil vigente ha establecido claramente la regulación de la transferencia de propiedad de una cosa mueble, lo que ocurre “con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
Como conclusión de éste recuento histórico podemos señalar:
- En la legislación peruana la tradición fue un requisito indispensable para la transferencia de propiedad de bienes muebles e inmuebles.
- A partir del Código Civil de 1936 la transferencia de la propiedad inmueble se entiende que ocurre con el solo consentimiento.
- Actualmente el Código vigente establece la teoría consensualista de la transmisión de la propiedad inmueble, salvo disposición legal ó contractual diferente, habiéndose incorporado el principio de oponibilidad del derecho inmueble inscrito y el principio de la buena fe registral.
- En cuanto a los bienes muebles, la tradición es requisito indispensable en la transferencia de la propiedad de bienes muebles, salvo disposición legal en contrario.
- Conforme ya hemos adelantado nuestra opinión, existen bienes muebles, tales como las naves y los buques así como los vehículos de transporte vehicular que por disposiciones legales expresas y posteriores al Código Civil de 1984 establecen como requisito especial para la transferencia de la propiedad de estos bienes la inscripción registral.
VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Si bien estamos arraigados al sistema imperante de aplicación del principio consensualístico de transferencia de propiedad inmueble la utilización de éste mismo sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular consideramos que no resulta igual de ventajosa. Más bien resaltaría las desventajas de éste sistema, las que inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de Propiedad Vehicular.
- Los defensores de la teoría consensualista señalan como ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando los problemas, demoras y costos de la inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades para su inscripción son mínimas en comparación con el contrato de enajenación de un bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los bienes territoriales no se presentan en los vehículos automotores y los costos de inscripción resultan porcentualmente bastante menores a los requeridos para la inscripción inmobiliaria.
El legislador ha sido generoso en la simplificación del documento requerido para la presentación de la solicitud de inscripción en los registros públicos en el caso de los vehículos con el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de manera directa por los contratantes, sin requerir intervención de abogado, ni presentación de documento privado previamente suscrito por las partes.
Como una garantía de seguridad, la norma ha establecido que la presentación de los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una mayor garantía que solo los títulos de transferencia de dominio válidamente otorgados tendrán acceso a la inscripción registral, facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las inscripciones y las garantías de la publicidad que otorga.
En materia registral de la propiedad vehicular existen por tanto ventajas provenientes de la naturaleza jurídica del propio bien. Es más simple identificar un vehículo que un bien inmueble. Ello simplifica el “estudio de títulos anteriores” al de traslado de dominio a ser inscrito; se han simplificado los requisitos para la formalización del acto de traslado de dominio, la inscripción registral ofrece menos requerimientos y resulta más eficiente. Todo ello permite que exista una mayor concordancia entre la realidad y los hechos que publicita el registro.
En conclusión, desde el punto de vista de celeridad en la circulación de los bienes y facilitación de los intercambios la teoría consensualista no aporta ninguna ventaja al traslado de dominio de los vehículos automotores, ni resulta más económica o simplificada.
Una de las desventajas de la teoría consensualista es la señalada por el Dr. Gunther Gonzáles Barrón que dice “descarta en principio la utilización de un instrumento publicitario para dar a conocer las transferencias y, en general, para dar a conocer el estado jurídico de los inmuebles”.[10]
Esta situación de desventaja en la que se encuentra el comprador de un inmueble que no puede conocer con exactitud de las realidades que han ocurrido al margen del registro es una situación que se agravaría en el caso de la propiedad vehicular en que el bien por su propia naturaleza es posible que el comprador lo reciba de quien teniendo la posesión no es el verdadero propietario.
La facilidad con que puede un sujeto encontrarse en posesión de un vehículo no puede asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la realidad registral.
En el sistema anterior de transferencia de la propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas, la falsificación de las firmas de los notarios y de los propios contratantes generó un sistema de caos en la propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las titularidades inscritas en el registro y las transferencias que ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al margen del registro, perjudicó a todos los involucrados. El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves consecuencias que además trajo con las injustas denuncias penales para los usuarios, los notarios y los registradores motivó el cambió a la regulación que hoy se aplica en materia registral a la transferencia de propiedad vehicular.
- Una de las críticas más severas que le formulan los tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no reconoce la causa como un elemento necesario para la constitución los contratos. En el caso del contrato de transferencia de la propiedad inmueble la declaración de voluntad de las partes contratantes es suficiente para su eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea ilícita. Lo que supuestamente afectaría la legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o determinadas que en el caso de los vehículos automotores cuya identificación del bien y de las partes más importantes que lo integran son perfectamente identificables.
Pero el reconocimiento del efecto constitutivo de la inscripción no desconoce los deberes y derechos obligacionales que pudieran presentarse en mérito de un contrato de transferencia efectuado al margen del registro.
CONCLUSIONES:
El establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito para todo vehículo de circulación terrestre es un reconocimiento de la alta siniestralidad de los accidentes de tránsito, lo que a su vez hace referencia al tema de la responsabilidad objetiva reconocida en nuestro sistema al propietario del vehículo automotor, aunque no haya estado conduciendo el vehículo, lo que determina la importancia de la inscripción como elemento constitutivo de la transferencia de propiedad.
La concordancia exacta de lo que inscrito con lo que ocurre en la realidad, es lo único que puede garantizar las ventajas de la publicidad registral que en el caso de los vehículos automotores no solo es de interés para el adquirente y los terceros, sino del transferente que también puede sufrir graves consecuencia para él mismo por la no inscripción del traslado de dominio que hubiera efectuado.
El reconocimiento de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular resultaría riesgoso, costoso y afectaría la teoría de la responsabilidad del daño ocasionado por el vehiculo, por cuanto no existiría voluntad alguna de acceder al registro a inscribirse como propietario si las sucesivas transferencias posteriores no se inscriben.
Los efectos de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular son mucho mayores en sus implicancias a lo que ocurre en el caso de los bienes inmuebles, que por su propia naturaleza la falta de coincidencia entre la realidad registral y la realidad, solo afecta al tercero interesado en adquirir la propiedad.
Por tanto, el sistema legal que regula los vehículos automotores y sus efectos o implicancias en el uso para el cual están destinados requiere que el sistema de traslado de dominio sea uno constitutivo, como ya lo reconocen los últimos dispositivos legales.
Finalmente, la decisión que ha tomado el legislador para los bienes, distinguiendo el sistema de aplicación entre los bienes inmuebles, muebles en general, vehículos automotores y naves o buques resulta siendo perfectamente valida en cada caso con lo podemos concluir coincidiendo con lo señalado por Gunther Gonzáles Barrón que comentando los planos de protección registral en su obra “Tratado Derecho Registral Inmobiliario” dice: “Por tanto, la decisión que se tome entre la “publicidad necesaria-constitutiva” o la “publicidad necesaria-declarativa ” es un asunto de política legislativa, en la que se encuentra involucrados aspectos de orden social, cultural y económico, no siendo suficiente ampararse en conceptos o dogmas jurídicos.”[11]
RECOMENDACIÓN FINAL:
Se recomienda la promulgación de una norma que detallando en los considerandos las razones anotadas en el presente trabajo y publicitando el sistema actualmente vigente en las normas que han sido analizadas, establezca expresamente lo siguiente:
“La inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de la inmatriculación y de las sucesivas transferencias posteriores tiene efecto constitutivo. En los casos en que ocurra el traslado de dominio sin obtenerse la inscripción sólo quedan a salvo los derechos obligacionales entre las partes.”
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS Y ARTÍCULOS PUBLICADOS EN REVISTAS:
· DE TRAZEGNIES, Fernando. El Código Civil y la Teoría Jurídica del accidente. Publicado en: Revista Peruana de Derecho de la Empresa “Responsabilidad Civil y Empresa”. Tomo I.
· ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 1º Edición, Gaceta Jurídica S. A. Lima, 2002. 502 pp.
· FERNÁNDEZ DEL POZO, Luis. El Registro de Bienes Muebles. Artículo. 1º Edición, Marcial Pons. 32 pp.
· FUEYO LANERI, Fernando. Teoría General de los Registros. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982.
· GÓMEZ GALLIGO, Javier. El Registro de Bienes Muebles. En Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, y SSN0210-0444, Año Nº 76. 973-1046 pp.
· GONZALES BARRÓN, Günther. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores E.I.R.L. 2da. Edición. Lima 2008. 781 pp.
· GONZALES BARRÓN, Günther. Tratado Derecho Registral. 2º Edición, Jurista Editores. Lima, 2004. 1241 pp.
· GUEVARA PEZO, Víctor. Derecho Civil Peruano (Visión histórica). Tomo III Cultural Cuzco S.A. Lima 2006. 2399 pp.
· MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La Publicidad Registral. 4º Edición, PALESTRA Editores. Lima, 2004. 490 pp.
· PACORA BAZALAR, Marco Antonio Martín. La Calificación de las Partidas Registrales provenientes de un Registro Administrativo. (a propósito del Registro de Propiedad Vehicular y el Tratamiento de la Reconstrucción de Antecedentes). En Folio Real, Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 2, Nº 5. 179-194 pp.
SITIOS EN INTERNET:
· ABANTO TORRES, Jaime David. Responsabilidad civil por Accidentes de Tránsito. (Diapositivas).
http://blog.pucp.edu.pe/item/16989
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http://www.acader.unc.edu.ar/artDiscursoAcadCordobaCardenas.pdf.
· TORRES SÁNCHEZ, Tito Augusto. Eficacia Constitutiva de la transferencia de Propiedad Vehicular.
http://www.galeon.com/ceif/REVISTA2/TRANSFERENCIA.htm
(*)Artículo publicado en el Portal Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres: http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/tesinas.htm
[1] FUEYO LANERI, Fernando. “Teoría General de los Registros”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 45.
[2] GOMEZ GALLIGO, Javier. “El Registro de Bienes Muebles”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Y SSN0210-0444, año Nº 76, Págs. 973-1046.
[3] Información proporcionada por el Notario de Chile Francisco Leyva en consulta telefónica realizada a su oficio notarial al teléfono No. 005625533522, con oficio notarial en Vicuña Maquena 3125 La Florida, Santiago de Chile.
[4] Información proporcionada por el Colegio de Escribanos de Buenos Aires en consulta telefónica realizada a su teléfono No. 00541148010088.
[5] Art. 2002 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone éste inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
[6] Ley promulgada el 8 de octubre de 1999.
[7] Sexta Disposición Final de la Ley 28677.
[8] “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
[9] Cita de: GUEVARA PEZO, Victor: “Bienes y Cosas”. Instituciones del Derecho Civil.- Derechos Reales (Visión Histórica) Tomo III. P. 1496. Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Editorial Cuzco S.A, julio de 1996.
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther: “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas Editores. Lima, 2008. Págs. 198-200.
[11] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Tratado Derecho Registral”. 2da. Edición, Jurista Editores, Lima, 2004. 128 pp.
En
Notaria de Lima
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
Los vehículos terrestres de cualquier clase son considerados como bienes muebles por el artículo 886 del Código Civil, que contiene su descripción que ha sido complementada por el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria 28677 que considera como bienes muebles objeto de otorgamiento de garantía mobiliaria entre otros, los vehículos terrestres de cualquier clase, incorporando también dentro de esta categoría a las naves y aeronaves que han sido clasificadas como bienes muebles. En la Sexta Disposición Final de esta norma se han modificado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que consideraba como bienes inmuebles, entre otros, a las naves y aeronaves. La ubicación de los vehículos como uno más de los otros bienes señalados en sus 23 incisos, no permite distinguir su naturaleza especial.
Bajo la denominación de bienes muebles, la norma ha considerado de manera general a todos los bienes que no cumplen con los requisitos para ser considerados bienes inmuebles - que es la clasificación tradicional común para los bienes - vigente-, aunque sujeta a cuestionamiento cada vez más por la doctrina.
Esta categoría tan generalizada ha pretendido agrupar por oposición a una serie de bienes de diferente naturaleza cada uno con características propias pero disímiles, que no permiten la uniformidad de disposiciones legales que los regulan.
La calificación de los bienes se inicia con el reconocimiento de los derechos del hombre frente a las cosas (principalmente a su vivienda, al suelo que comparte con su familia donde realiza su principal actividad para obtener su sustento y el intercambio de los alimentos o los animales con otros). La necesidad de que otros reconocieran los derechos exclusivos de un sujeto frente a las otras cosas es lo que fue generando toda la teoría jurídica acerca de la propiedad de los bienes cuya primera clasificación fue de los vinculados el suelo (bienes inmuebles) y los otros que son los muebles, para de ahí derivar las formalidades de su transferencia.
Desde sus inicios se distinguió a los bienes inmuebles vinculados a la tierra, al suelo, que eran inamovibles, estáticos de los otros bienes que fueron denominados muebles que tenían en común ser movibles, trasladables, de permanencia variable – entendido como no permanente- en la vida del hombre.
En estas épocas los animales que podían servirle de transporte al hombre se encontraban entre sus bienes privilegiados. Desde la época del caballo usado para transporte mereció éste una especial atención. Siendo uno de los animales más caros, su conservación fue privilegiada, siendo un signo de bienestar económico del propietario llegando inclusive ser usado para intercambio de las mejores mercaderías de la época. La importancia que tenía entre los bienes de su propietario lo llevó a sistemas de identificación y reconocimiento de su derecho de propiedad. De ahí las marcas con fuego que se realizaban en cada animal. El delito de abigeato vinculado al robo de animales fue uno de los más severamente sancionados en el derecho penal y lo sigue siendo todavía aunque en menor grado.
En el aspecto económico desde un principio los bienes inmuebles eran los más preciados por el hombre, los que le permitían ostentar mayor poder económico y de influencia con respecto a los que tenían una propiedad menor, como era el caso de los bienes muebles considerados como de menor valor, lo que determinó un menor interés en su reglamentación.
Con la evolución de la tecnología, los bienes muebles se han convertido en más sofisticados y refinados en sus características lo que ha permitido mayor aprovechamiento del sujeto del derecho respecto de ellos, y el reconocimiento de los derechos que se pueden ejercer respecto de él. Como consecuencia de ello, se ha promulgado legislación especial que regula los derechos y obligaciones del sujeto del derecho respecto a algunos de los bienes muebles. De manera particular el reconocimiento en algunos muebles que por sus características se diferencian respecto de los otros bienes muebles, encontrando inclusive en alguno de ellos características más parecidas a los bienes inmuebles, lo que ha llevado al legislador a reconocerle características especiales.
La clasificación actual de los bienes muebles es variada en las legislaciones, atendiendo a la atención prestada por los legisladores al reconocimiento de la heterogeneidad de ellos que generan consecuencias jurídicas diferentes. Algunas legislaciones han aceptado distinguir entre bienes muebles registrables y los no registrables.
Los bienes muebles registrables tienen en común su posibilidad de ser individualizados y por tanto identificables, lo que responde al mayor valor o significación en el otorgamiento de derechos a su titular y que además le aporta la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico para ejercer distintos derechos como los de garantía, similares a la hipoteca para los bienes inmuebles. La consecuencia que trae esto consigo es la importancia de la titularidad del propietario del bien y la necesidad de la inscripción de la transferencia, para que el registro proporcione la garantía de la publicidad que se deriva de ella y las principales situaciones jurídicas relativas a los bienes inscritos.
De otro lado, los bienes muebles registrables por ser bienes utilizados para la circulación, no siempre son conducidos por sus propietarios, esto es el uso no es exclusivo de los titulares, y su facilidad de traslado les permite circular ostentando una posesión que no necesariamente coincide con la calidad de propietario, lo que permite incidir en la necesidad de que estos bienes requieran además de la tradición para el traslado del dominio la inscripción registral.
El derecho italiano distingue entre bienes muebles “ordinarios” y “registrados” atendiendo a su naturaleza jurídica. Entre los bienes registrados se encuentran comprendidos los buques, aeronaves y vehículos de motor, además de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Dentro de esta categoría se encuentran principalmente los vehículos automotores, las naves y las aeronaves que son bienes registrables, que además tienen otras características comunes, siendo la principal el ser bienes de transporte destinados a la circulación.
En un sistema de registro pleno de bienes muebles, los bienes ingresan al registro por medio de su inmatriculación o primera inscripción de dominio, con lo que se les abre una partida de folio real en mérito al elemento identificador del vehículo. A continuación se inscriben las siguientes transferencias de propiedad y otras situaciones jurídicas de trascendencia real.
Los bienes muebles que acceden al registro tienen en común la riesgosa posición en la que se encuentran expuestos si resultara de aplicación en ellos la presunción de propiedad sobre la posesión de los bienes muebles. Puede concluirse que la sola posesión en estos bienes alienta el fraude por la falta de exactitud de la realidad con la publicidad posesoria. En estos bienes la posesión coincide cada vez menos con la propiedad.
EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE VEHICULAR DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
El vehiculo automotor, entendido como bien mueble de transporte terrestre ha tenido transformaciones en cuanto a su creación y relación con el sujeto de derecho y con la sociedad en su conjunto, lo que ha determinado que este tenga un tratamiento legal y registral diferente, respecto de los demás bienes muebles.
Varias de las características especiales que se encuentran en los vehículos automotores son compartidas por otros bienes muebles como son las naves y aeronaves conforme señalamos en una breve síntesis a continuación:
- Son bienes muebles creados, elaborados, fabricados por el hombre, no se encuentran en la naturaleza de manera espontánea. Con el desarrollo de la tecnología, estos bienes pueden fabricarse en serie y con características casi idénticas.
- Son bienes que tienen un contenido patrimonial significativo que algunas veces es bastante superior a lo que puede alcanzar un bien inmueble. Aun en el caso de los vehículos en nuestra realidad ocurre que la mayoría de las veces este es el primer bien de importancia pecuniaria que adquiere un sujeto antes de adquirir un bien inmueble.
- Son bienes no perecederos, de utilización continua y por un tiempo prolongado, en contradicción absoluta con los bienes perecederos o consumibles.
- Son bienes que físicamente resultan de tal dimensión que resulta difícil su ocultamiento o destrucción inadvertida.
- Son bienes sustancialmente inalterables en sus características principales.
- Su finalidad principal es el transporte. Son creados para desarrollar a circulación del hombre, entendida esta como uso personal, de transporte de otros bienes ó de transporte público. El sujeto de derecho puede desarrollar con su uso una actividad personal ó de servicio público.
- Para cumplir con sus objetivos requieren el uso de las vías de transporte comunes a toda la sociedad; circulan en vías privadas excepcionalmente. El transporte de los vehículos automotores, naves y aeronaves se desarrolla en las carreteras, el mar o las vías fluviales y el espacio aéreo, que por su naturaleza son administrados por el estado quien determina las reglas para su circulación.
- El estado se ve obligado a realizar una inversión pública para permitir el desarrollo de la actividad de estos bienes.
- La utilización de estos bienes se encuentra regulada en forma detallada por normas administrativas y su cumplimiento es verificado y sancionado por las respectivas entidades designadas para ello.
- Son considerados bienes de alto riesgo. El uso del vehículo por el propietario o por un tercero puede ocasionar serios daños a los ocupantes o a terceros, lo que salvo el caso de las armas de fuego, solo ocurre ocasionalmente con otros bienes muebles. En el caso de los vehículos, el grado de siniestralidad es tan alto y el costo social imposible de ser atendido, lo que ha determinado entre otras cosas el establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – que analizaremos más adelante-. En el caso de las naves y aeronaves no existe un seguro idéntico, pero sí normas especiales que regulan la contratación de seguros para cubrir los daños que pudieran ocasionar a sus ocupantes en caso de un siniestro.
- La legislación y la jurisprudencia se han ocupado de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pueden incurrir los conductores y propietarios de estos bienes. El uso de estos bienes genera responsabilidades jurídicas en los tres ámbitos legales antes mencionados.
- El dinamismo de las transferencias de propiedad en especial de los vehículos de transporte terrestre, que también son los de más alto grado de riesgo por daños a terceros, exige la identificación individual de cada uno de estos bienes, lo que resulta conveniente para el propietario y para el estado en su rol de vigilancia del desarrollo de la actividad que haga el hombre de estas vías donde circulan por ser vías públicas. Esta característica incide directamente en el tema de la inscripción de estos bienes en un registro que garantice la autenticidad de su correlato con la realidad. Estos registros deben tener una casi perfecta coincidencia con el titular del bien y las características que este tenga para que obtengan la aplicación de los principios de oponibilidad y fe pública registral.
El Registro de vehículos motorizados se presenta en la segunda mitad del Siglo XX coincidiendo con el uso de las calles y los caminos utilizados por la creciente cantidad de vehículos motorizados que invadieron las ciudades al desarrollarse la fabricación de los vehículos de transporte terrestre.[1] Es por tanto un registro de la vida moderna, que recae sobre bienes muebles en particular.
La definición de vehículo motorizado utilizada por Fernando Fueyo Laneri señala: “Es un bien mueble, que adquiere diversidad de formas, accionado (generalmente) por una fuerza propia, bajo la dirección del hombre, que permite transportar personas o cosas por las diversas vías públicas de circulación.
A diferencia de las naves, aeronaves y objetos ultraterrestres con variada denominación, el automotor circula sobre la corteza terrestre. ”
EL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ COMO BIEN MUEBLE DE RIESGO POR LOS DAÑOS POR ACCIDENTE QUE PUEDEN GENERARSE CON MOTIVO DE SU USO:
Las consecuencias jurídicas del alto grado de riesgo que significa la conducción del vehículo automotriz y el incremento del índice de siniestralidad por los accidentes de tránsito ocasionados por los vehículos automotores ha motivado importantes decisiones en materia legislativa.
La inscripción constitutiva del traslado de dominio de los vehículos automotores se vincula con la preocupación que genera el alto índice de siniestralidad que se presenta por accidentes de tránsito producidos por vehículos automotores.
En nuestro país el legislador tratando de ofrecer una alternativa de solución para este problema que por su envergadura se convirtió en un problema social, estableció en reciente legislación el Sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, como una medida de necesidad social para atender los daños ocasionados con motivo de los accidentes de tránsito que ya han generado inclusive numerosos pronunciamientos de los tribunales que han ido configurando la teoría de responsabilidad que resulta de aplicación.
La naturaleza de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito ha sido definida como responsabilidad objetiva por el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señalándose que existe responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre por los daños y perjuicios causados. El Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito coincide plenamente con este texto.
Mediante Decreto Supremo No. 024-2002-MTC publicado en El Peruano el 14 de junio del 2002 se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En esta norma se regulan en forma detallada la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre con definiciones y responsabilidades específicas para estos casos.
Algunas de las definiciones del Reglamento de relevancia para este trabajo son las siguientes:
- “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.” (art. 2)
- “Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta.” (art. 5).
- “Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia.” (art.5).
- “La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.
Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante.” (art. 7).
- “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufren las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.
- “El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no portar el certificado correspondiente, o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificadas, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control de tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar” (Art. 38).
Los tribunales han emitido diversos pronunciamientos en demandas o denuncias ocasionadas con motivo de los accidentes de tránsito producidos por los vehículos automotores en los que se ha definido importantes conceptos relacionados con las implicancias del riesgo que implica la conducción de un vehículo automotor, la responsabilidad de los involucrados y otros conceptos que aportan a las conclusiones de nuestro trabajo, algunos de los cuales reseñamos a continuación.
- “… los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales.
… la teoría del riesgo se funda en el principio “quit sentit commodum sentire debet et imcommodum: El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños”. Casación No. 2248-98, publicada el 23 de abril de 1999.
- “Debe tenerse presente que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conducción una actividad que tiene las mismas características, los que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño causado”. Casación No. 2691, publicada el 30 de enero del 2001.
- “ Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”. Casación No. 12-2000, publicada el 25 de agosto del año 2000.
- “Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente, sino, que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley No. 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio.” Casación No. 630-2004-Cajamarca, publicada el 14 de junio del año 2005.
La aplicación del SOAT y los accidentes vehículares son motivo de preocupación constante en los legisladores, por lo que se evalúa constantemente sus implicancias y mejorando las respuestas legislativas. En el año 2005 fue presentado el Proyecto de Ley 13784/2005 en cuya exposición de motivos se presenta en forma resumida el alto índice de siniestralidad por accidentes de tránsito ocurridos. Transcribo a continuación la parte pertinente:
“Durante el último año, la cantidad de víctimas por accidentes de tránsito ha aumentado considerablemente. Sólo en Lima y el Callao, el número de muertos por estos siniestros creció en 150%, en tanto que la cantidad de lesionados se incrementó en alrededor del 144%, entre el 2003 y el 2004.
Desde junio del 2002 hasta junio del 2005 según estadísticas de transporte interprovincial del número de vehículos ha subido en tres veces. Según las estadísticas se tiene 144 mil víctimas de accidentes, 138 mil heridos, 6,500 fallecidos. El grado de siniestralidad excede de los 100 millones de dólares.
Perú tiene el índice de muertes por accidente de tránsito más alto del mundo, según “Transport and Road Research Laboratory” (TRRL), en el país ocurren 3 mil muertes por accidentes de tránsito por cada millón de vehículos”.
No podemos terminar este breve recuento de normas y jurisprudencia que acreditan al detalle la calificación de los transporte vehicular sin mencionar que la aplicación de la obligatoriedad de contratar el SOAT ha sido motivo de reclamo por los transportistas públicos especialmente, que cuestionan su costo, considerándolo elevado, lo que ha motivado muchos de los proyectos de ley en el sentido de procurar bajar o eliminar el costo directo para el transportista para contratarlo. Inclusive fue motivo de pronunciamiento del Tribunal Constitucional que en el proceso de inconstitucionalidad presentado contra los artículos 29 y 30 de la Ley 27181 sustentado en la aparente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 58, 59 e inciso 14 de la Constitución referidos a la libertad de iniciativa privada, de libertad de empresa y de libertad de contratación respectivamente que fue declarada infundada en todos sus extremos.
La sentencia además resulta importante para el tema en revisión porque realiza un análisis detallado de la responsabilidad en nuestra legislación, ratificando que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y que no resulta inconstitucional.
REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
La inscripción registral de la propiedad vehicular ha sufrido serias modificaciones por lo que resulta conveniente desarrollar sus antecedentes y evolución para después interpretar las disposiciones legales que la regulan y los efectos jurídicos de ésta.
No existe en el Código Civil norma alguna que disponga en forma expresa y directa que dicha inscripción requiere para su validez la inscripción previa en los registros públicos. Sin embargo, encontramos diversas normas que contienen disposiciones legales referidas a la inscripción de los vehículos de transporte terrestre que nos permiten concluir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular; lo que permite afirmar que la inscripción de las transferencias vehiculares es constitutiva.
Ello sucede en otros países. Tal es el caso de Chile en que por ejemplo la legislación establece que “el dominio de los automotores obligatoriamente debe formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor”. (Artículo 1 del Decreto Ley No. 6.582/58 ratificado por la Ley No. 22.977 t.o. del Decreto No 1.114/97. B:O: del 29/10/97). El artículo 26 del mismo decreto dispone que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehiculo. [2]
Siendo la inscripción constitutiva en la transferencia de propiedad automotor, la legislación chilena modificó desde hace dos años las formalidades requeridas para la inscripción. Establece la obligación del Notario que interviene en la formalización, de inscribir el contrato de transferencia, sea cual fuere su intervención en tal acto.
La legislación chilena contempla dos formas de formalización notarial del documento legal de transferencia. Una de ellas es el documento privado con firmas autenticadas y la otra forma es mediante un acta que no es escritura pública ni se protocoliza, pero que el notario está obligado a extender otorgándole número correlativo de registro. Adicionalmente, está obligado a llevar un índice; conservar copia del documento de la transferencia, y, llevar un Libro de Repertorio en el que se consigna el nombre de los contratantes, número de motor del vehículo, tipo de vehículo, patente y la copia del comprobante del pago de impuesto automotor, en los casos en que éste haya sido requerido, de lo cual además tiene que dejar constancia en el documento presentado para su inscripción.[3]
En la Argentina la transferencia de los vehículos automotores es constitutiva, se utiliza un Formulario seriado y numerado preestablecido de obtención directa por los contratantes. La función notarial se limita a la certificación de las firmas. La presentación al registro la efectúa el interesado. El Notario no protocoliza los formularios de transferencia, pero sí lleva un Registro en donde anota el nombre de los rogantes, que viene a ser él o los contratantes, porque se admiten documentos parciales, esto es solo el vendedor declarando su voluntad de transferir ó sólo el comprador declarando su voluntad de adquirir, la marca del vehículo, número de motor y chasis, la patente del vehiculo y otras características más del contrato celebrado.[4]
En el Perú, el Sistema Nacional de Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada en el mes de octubre de 1994) “… con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran”, tal como lo señala la norma en su artículo primero.
En la Cuarta Disposición Transitoria de la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos materiales, económicos y financieros y todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte que se encontraban en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre, que debían ser incorporados al Sistema Nacional de la SUNARP.
Este traslado a las Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02 y las Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que fueron efectivamente
Las implicancias de éste cambio, no fueron únicamente de sede sino que generó otros efectos trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen características administrativas originando implicancias jurídicas trascendentales, pero su organización, funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente diferentes.
Los registros administrativos, (como eran los de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a cargo de la Dirección General de Circulación Terrestre), eran registros de archivo de datos útiles para la administración a cargo de esta dependencia, que les facilitaban el cumplimiento de sus funciones, en los que se anotaban básicamente las características del bien en su primera inscripción y las que le permitían circular a nivel nacional. Sin embargo no cumplían con satisfacer las necesidades o requerimientos de los usuarios.
El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y principal función es proporcionarle a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de tal situación. La seguridad jurídica de este registro otorga las garantías y el reconocimiento de los principios registrales, tales como la legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.
La diferencia entre ambos registros no los convierte en antagónicos. Antes bien, se complementan para poder cumplir con sus respectivas funciones. El registro administrativo que actualmente se encuentra en el ámbito del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encuentra íntimamente relacionado con el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, intercambiando información que es registrada por cada uno de ellos, advirtiéndose que la legislación que regula las situaciones jurídicas relevantes de los bienes vehiculares, contiene normas para ambos, así como sobre la actuación de cada uno de ellos y también normas acerca de su vinculación.
A pesar de la relevancia que alcanzó la incorporación de los vehículos al Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil[5] que regula de manera exclusiva el derecho de oponibilidad de la inscripción registral respecto de los terceros.
DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Las disposiciones legales emitidas para implementar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que en nuestra opinión resultan otorgándole el carácter constitutivo a la inscripción registral de la propiedad vehicular.
La Ley No. 27181[6], denominada “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, que contiene disposiciones de carácter administrativo especialmente, en el Título VI denominado “Registro Vehicular y otros Registros”, regula las características de la Placa Única Nacional de Rodaje; Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular; De la Transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios; y, crea otros registros administrativos denominado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte.
Las disposiciones legales que contienen los artículos 32 al 35 de la Ley 27181 acreditan la estrecha vinculación en materia de inscripción de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP.
Estas disposiciones establecen que los vehículos de transporte automotor para circular por vías públicas están obligados a exhibir una placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y características las establece el Ministerio. Además, para circular se requiere de un conductor con licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la inscripción al Ministerio; la transferencia de la propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de garantías y sus modificatorias se rige por el Código Civil.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, si bien dejó de tener a su cargo el Registro de Propiedad Vehicular, es la entidad encargada de la circulación vial a nivel nacional y como tal mantiene estrecha vinculación con el Registro de Propiedad Vehicular.
En esta norma encontramos diversas disposiciones de carácter administrativo a ser verificadas por el Ministerio, así como los canales de información y vinculación con la SUNARP, pero lo que es más importante tener en cuenta es que se han establecido de manera expresa y directa los efectos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el caso de los vehículos nuevos, el artículo 32 denominado “De la Placa Única Nacional de Rodaje” establece la obligación de obtener la placa única nacional de rodaje como requisito previo para la circulación del vehículo en las vías públicas. Entendemos que en el caso de los vehículos de transporte terrestre la circulación en las vías públicas es el objeto y fin del vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones como son los vehículos de colección que no lo requieren.
El cumplimiento de este requisito es verificado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que ejerce a nivel nacional la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 27181 establece la obligación del conductor de exhibir la tarjeta de identificación vehicular que le otorga el Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su inscripción.
Teniendo en cuenta la verificación de la circulación que ejerce el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el artículo 33.2 de la Ley ha dispuesto la obligación de la SUNARP de poner a disposición del Ministerio la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular y mantener actualizado su registro administrativo.
Respecto a las formalidades de la transferencia de la propiedad vehicular, estas se encuentran reguladas en el artículo 34.1 de la Ley 27181 que establece que “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”)
La palabra “formalizar” no tiene un contenido legal unívoco y claro, sin embargo las implicancias jurídicas que se originan a partir de ésta norma merecen especial atención.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su segunda edición contiene diversas acepciones, entre ellas: “Revestir algo de los requisitos legales.” “Dar carácter de seriedad a lo que hasta entonces no la tenía.”
Consideramos que debe entenderse que “formalizar” está referido a darle forma al acto de manera tal que le otorgue efectos jurídicos.
De la lectura y análisis de la Ley 27181, se advierte que es una norma detallista que específica que establece “los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República”, como lo señala en su artículo 1. En consecuencia, cuando la norma indica que la transferencia de propiedad se formaliza mediante su inscripción, cabe preguntarnos ¿Qué efectos tiene antes de su inscripción?, la respuesta es que “No se ha formalizado”. En consecuencia, los efectos del acto de transferencia que pudieran haber celebrado las partes en cualquier otra forma de las aceptadas en la ley para éstos actos, sin haberse obtenido la inscripción sería sólo obligacional y no tendría efectos frente a terceros, sean estos personas particulares ó inclusive el propio Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que verifica y controla la circulación terrestre ó el Registro de Propiedad Vehicular donde se publicita las titularidades de los vehículos de transporte terrestre. Todo ello con las implicancias que se pudieran derivar, no solo del desconocimiento de la propiedad, sino además de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudieran derivar del propio vehiculo conducido por un tercero.
Consideramos que la formalización que obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la inscripción registral es la única que le otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio jurídico de la transferencia.
Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los vehículos automotores, pero que tal como lo reconoce el artículo 947, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario. Los vehículos automotores se encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen disposición legal en contrario, que es el requisito de la inscripción registral para que se formalice el traslado de dominio.
FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIAL DE TRANSFERENCIA:
En cuanto a las formalidades del Acta Notarial de Transferencia, el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ha establecido lo siguiente:
- Toda transferencia se inscribe en mérito al Acta Notarial.
- Debe acreditarse el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
- Para efectos registrales se la presume que ha ocurrido la tradición del vehículo, una vez otorgada el Acta Notarial, salvo declaración expresa en contrario en el mismo instrumento.
- Obliga al registrador a observar el título que contenga el contrato de transferencia de propiedad vehicular en donde se desprenda que no ha ocurrido la tradición del vehículo.
- Quedan exceptuados los casos en que el adquirente ya era poseedor ó cuando se reconoce la posesión de un tercero en el mismo contrato, esto es, la entrega ficta.
Esta norma ratifica el carácter de formalidad legal que se encuentra revestida la transferencia de propiedad vehicular, pero también ratifica la obligación de cumplir con la tradición tal y conforme es la regla general establecida en el artículo 947 del Código Civil.
LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR:
El Código Civil en sus artículos 885 y 886 contiene la división clásica de los bienes inmuebles y muebles. El 4º de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 28677 derogó los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil [7] que consideraba como inmuebles a las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, que a partir de la vigencia de ésta norma fueron considerados bienes muebles.
Para efectos de nuestro trabajo señalamos que todos los bienes cuya naturaleza jurídica fue modificada tienen un común denominador: que son bienes destinados a la circulación por vías aéreas, navales ó terrestres, esto es, bienes destinados a facilitarle al hombre la movilidad ó circulación. Consideramos que si los vehículos de transporte terrestre hubieran estado contemplados expresamente como tales en el artículo 885 del Código Civil como bienes inmuebles, también habrían sido modificados para ser considerados como bienes muebles.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
En lo que se refiere a la legislación de inscripción de bienes inmuebles y muebles, encontramos legislación nacional y extranjera que regulan el tema. Asimismo encontramos posiciones doctrinarias que han estudiado el estableciendo principios y características recogidas casi uniformemente.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la transferencia de la propiedad mueble, no encontramos un tratamiento doctrinario de similar naturaleza resultando común la exigencia de la tradición ó entrega de la posesión como el requisito indispensable para que ocurra la transferencia de propiedad mueble sin que se condicione la transferencia del dominio al acto de inscripción.
El carácter declarativo de la inscripción de los bienes inmuebles es la norma generalizada en casi todos los sistemas. La inscripción constitutiva de la transferencia de la propiedad inmueble se reconoce casi exclusivamente en el sistema alemán. Podríamos decir que es la excepción que confirma la regla. También es importante mencionar que este sistema con efectos constitutivos se sustenta en una realidad ideal y poco alcanzada en los demás países, esto es la existencia de un catastro de todas las unidades inmobiliarias, según afirman todo el suelo alemán esta reconocido y catastrado, lo que permite que sea identificable cada centímetro de su suelo.
En nuestra legislación la transmisión de la propiedad inmueble se rige por el principio consensualista recogido en el artículo 949 del Código Civil.[8] Como consecuencia de ello, la sola voluntad de enajenar, ó lo que se conoce como el acuerdo de “cosa y precio” entre el propietario y el adquirente es suficiente que opere la transferencia del dominio.
EVOLUCION DEL SISTEMA DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACION NACIONAL:
El desarrollo del sistema de transferencia de la propiedad en los diversos códigos nacionales fue evolucionando, según se detalla a continuación.
El Código Civil de 1852 comprendía dentro del concepto de enajenación tanto la transferencia de dominio a título oneroso como gratuito. Establecía en su artículo 574 que “la enajenación se completa por la tradición, que es la entrega que se hace de una cosa poniéndola a disposición del dueño”. En la transferencia por donación entre vivos consideraba que había ocurrido la transferencia con la aceptación del donatario ó con la entrega de la cosa (aceptación ficta).
El Código Civil de 1936 no dedicó un título especial a las formas de transferencia de la propiedad al legislar sobre la propiedad inmueble y mueble, pero en otros libros del código, tales como en el Libro de las Obligaciones, reguló la transferencia de la propiedad recogiendo la teoría consensualista o “espiritualista” del influyente Código Francés de 1804 que modificó la teoría establecida en el Derecho Romano del título y modo referidos a la tradición causal como requisito para que ocurra la transferencia de la propiedad, Se eliminó así todo requisito adicional al consentimiento de los contratantes para que ocurra la transferencia de la propiedad.
El artículo 1172 del Código Civil de 1936 establecía: “La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”. Con ello eliminaba la tradición como requisito para la transferencia de la propiedad inmueble.
Manuel Augusto Olaechea comentando la posición espiritualista asumida por el Código de 1936 dice “la obligación de entregar se reputa mentalmente ejecutada, la tradición que viene después del pacto, es un hecho que no tiene la virtud de transferir el dominio sino únicamente de poner al adquirente en aptitud de servirse de la cosa. La obligación nace y muere sin solución de continuidad. Se le considera perfecta y ejecutada en el mismo momento de su formación”.[9]
El sistema francés que originalmente estableció solo el consentimiento para la transferencia de la propiedad, fue modificado por Ley de 23 de Marzo de 1855 incorporando el valor del derecho inscrito. Reconoció el principio de oponibilidad del derecho inscrito frente al que no está inscrito. De esta manera, el Código de 1936 que sólo recogió el sistema consensualista fue criticado por el mismo Manuel Augusto Olaechea al reconocer que otorgarle la propiedad absoluta al derecho inscrito, genera en algunos casos una doble realidad, la inscrita, versus la que se presenta en la realidad, en que por diversas razones un título de transferencia de propiedad inmueble no logra ingresar a los registros.
El artículo 949 del Código Civil vigente si bien parece idéntico a su predecesor artículo 1172 del Código anterior, tiene una importante modificación al final de su redacción. En efecto, si bien ambos reconocen que la sola obligación de dar ó enajenar transmite la propiedad inmueble, antes sólo se aceptaba que las partes establecieran lo contrario, ahora la norma ha incorporado la posibilidad que el legislador establezca norma en contrario.
La concurrencia de acreedores ha sido de esta manera resuelta en el mismo Código Civil, en el artículo 1135 otorgándole preferencia al acreedor de buena fe con título inscrito, ó en defecto de inscripción al acreedor de título de fecha cierta anterior.
En lo que respecta a los bienes muebles, la evolución histórica de la regulación de la transferencia de propiedad ha reconocido siempre el valor de la tradición ó entrega de la posesión, hasta el punto inclusive que el propio legislador confundía la posesión con la propiedad. El Código Civil de 1936 en su artículo 890 disponía : “aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio aún cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo”.
El legislador en el artículo 947 del Código Civil vigente ha establecido claramente la regulación de la transferencia de propiedad de una cosa mueble, lo que ocurre “con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
Como conclusión de éste recuento histórico podemos señalar:
- En la legislación peruana la tradición fue un requisito indispensable para la transferencia de propiedad de bienes muebles e inmuebles.
- A partir del Código Civil de 1936 la transferencia de la propiedad inmueble se entiende que ocurre con el solo consentimiento.
- Actualmente el Código vigente establece la teoría consensualista de la transmisión de la propiedad inmueble, salvo disposición legal ó contractual diferente, habiéndose incorporado el principio de oponibilidad del derecho inmueble inscrito y el principio de la buena fe registral.
- En cuanto a los bienes muebles, la tradición es requisito indispensable en la transferencia de la propiedad de bienes muebles, salvo disposición legal en contrario.
- Conforme ya hemos adelantado nuestra opinión, existen bienes muebles, tales como las naves y los buques así como los vehículos de transporte vehicular que por disposiciones legales expresas y posteriores al Código Civil de 1984 establecen como requisito especial para la transferencia de la propiedad de estos bienes la inscripción registral.
VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Si bien estamos arraigados al sistema imperante de aplicación del principio consensualístico de transferencia de propiedad inmueble la utilización de éste mismo sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular consideramos que no resulta igual de ventajosa. Más bien resaltaría las desventajas de éste sistema, las que inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de Propiedad Vehicular.
- Los defensores de la teoría consensualista señalan como ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando los problemas, demoras y costos de la inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades para su inscripción son mínimas en comparación con el contrato de enajenación de un bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los bienes territoriales no se presentan en los vehículos automotores y los costos de inscripción resultan porcentualmente bastante menores a los requeridos para la inscripción inmobiliaria.
El legislador ha sido generoso en la simplificación del documento requerido para la presentación de la solicitud de inscripción en los registros públicos en el caso de los vehículos con el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de manera directa por los contratantes, sin requerir intervención de abogado, ni presentación de documento privado previamente suscrito por las partes.
Como una garantía de seguridad, la norma ha establecido que la presentación de los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una mayor garantía que solo los títulos de transferencia de dominio válidamente otorgados tendrán acceso a la inscripción registral, facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las inscripciones y las garantías de la publicidad que otorga.
En materia registral de la propiedad vehicular existen por tanto ventajas provenientes de la naturaleza jurídica del propio bien. Es más simple identificar un vehículo que un bien inmueble. Ello simplifica el “estudio de títulos anteriores” al de traslado de dominio a ser inscrito; se han simplificado los requisitos para la formalización del acto de traslado de dominio, la inscripción registral ofrece menos requerimientos y resulta más eficiente. Todo ello permite que exista una mayor concordancia entre la realidad y los hechos que publicita el registro.
En conclusión, desde el punto de vista de celeridad en la circulación de los bienes y facilitación de los intercambios la teoría consensualista no aporta ninguna ventaja al traslado de dominio de los vehículos automotores, ni resulta más económica o simplificada.
Una de las desventajas de la teoría consensualista es la señalada por el Dr. Gunther Gonzáles Barrón que dice “descarta en principio la utilización de un instrumento publicitario para dar a conocer las transferencias y, en general, para dar a conocer el estado jurídico de los inmuebles”.[10]
Esta situación de desventaja en la que se encuentra el comprador de un inmueble que no puede conocer con exactitud de las realidades que han ocurrido al margen del registro es una situación que se agravaría en el caso de la propiedad vehicular en que el bien por su propia naturaleza es posible que el comprador lo reciba de quien teniendo la posesión no es el verdadero propietario.
La facilidad con que puede un sujeto encontrarse en posesión de un vehículo no puede asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la realidad registral.
En el sistema anterior de transferencia de la propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas, la falsificación de las firmas de los notarios y de los propios contratantes generó un sistema de caos en la propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las titularidades inscritas en el registro y las transferencias que ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al margen del registro, perjudicó a todos los involucrados. El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves consecuencias que además trajo con las injustas denuncias penales para los usuarios, los notarios y los registradores motivó el cambió a la regulación que hoy se aplica en materia registral a la transferencia de propiedad vehicular.
- Una de las críticas más severas que le formulan los tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no reconoce la causa como un elemento necesario para la constitución los contratos. En el caso del contrato de transferencia de la propiedad inmueble la declaración de voluntad de las partes contratantes es suficiente para su eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea ilícita. Lo que supuestamente afectaría la legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o determinadas que en el caso de los vehículos automotores cuya identificación del bien y de las partes más importantes que lo integran son perfectamente identificables.
Pero el reconocimiento del efecto constitutivo de la inscripción no desconoce los deberes y derechos obligacionales que pudieran presentarse en mérito de un contrato de transferencia efectuado al margen del registro.
CONCLUSIONES:
El establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito para todo vehículo de circulación terrestre es un reconocimiento de la alta siniestralidad de los accidentes de tránsito, lo que a su vez hace referencia al tema de la responsabilidad objetiva reconocida en nuestro sistema al propietario del vehículo automotor, aunque no haya estado conduciendo el vehículo, lo que determina la importancia de la inscripción como elemento constitutivo de la transferencia de propiedad.
La concordancia exacta de lo que inscrito con lo que ocurre en la realidad, es lo único que puede garantizar las ventajas de la publicidad registral que en el caso de los vehículos automotores no solo es de interés para el adquirente y los terceros, sino del transferente que también puede sufrir graves consecuencia para él mismo por la no inscripción del traslado de dominio que hubiera efectuado.
El reconocimiento de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular resultaría riesgoso, costoso y afectaría la teoría de la responsabilidad del daño ocasionado por el vehiculo, por cuanto no existiría voluntad alguna de acceder al registro a inscribirse como propietario si las sucesivas transferencias posteriores no se inscriben.
Los efectos de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular son mucho mayores en sus implicancias a lo que ocurre en el caso de los bienes inmuebles, que por su propia naturaleza la falta de coincidencia entre la realidad registral y la realidad, solo afecta al tercero interesado en adquirir la propiedad.
Por tanto, el sistema legal que regula los vehículos automotores y sus efectos o implicancias en el uso para el cual están destinados requiere que el sistema de traslado de dominio sea uno constitutivo, como ya lo reconocen los últimos dispositivos legales.
Finalmente, la decisión que ha tomado el legislador para los bienes, distinguiendo el sistema de aplicación entre los bienes inmuebles, muebles en general, vehículos automotores y naves o buques resulta siendo perfectamente valida en cada caso con lo podemos concluir coincidiendo con lo señalado por Gunther Gonzáles Barrón que comentando los planos de protección registral en su obra “Tratado Derecho Registral Inmobiliario” dice: “Por tanto, la decisión que se tome entre la “publicidad necesaria-constitutiva” o la “publicidad necesaria-declarativa ” es un asunto de política legislativa, en la que se encuentra involucrados aspectos de orden social, cultural y económico, no siendo suficiente ampararse en conceptos o dogmas jurídicos.”[11]
RECOMENDACIÓN FINAL:
Se recomienda la promulgación de una norma que detallando en los considerandos las razones anotadas en el presente trabajo y publicitando el sistema actualmente vigente en las normas que han sido analizadas, establezca expresamente lo siguiente:
“La inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de la inmatriculación y de las sucesivas transferencias posteriores tiene efecto constitutivo. En los casos en que ocurra el traslado de dominio sin obtenerse la inscripción sólo quedan a salvo los derechos obligacionales entre las partes.”
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS Y ARTÍCULOS PUBLICADOS EN REVISTAS:
· DE TRAZEGNIES, Fernando. El Código Civil y la Teoría Jurídica del accidente. Publicado en: Revista Peruana de Derecho de la Empresa “Responsabilidad Civil y Empresa”. Tomo I.
· ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 1º Edición, Gaceta Jurídica S. A. Lima, 2002. 502 pp.
· FERNÁNDEZ DEL POZO, Luis. El Registro de Bienes Muebles. Artículo. 1º Edición, Marcial Pons. 32 pp.
· FUEYO LANERI, Fernando. Teoría General de los Registros. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982.
· GÓMEZ GALLIGO, Javier. El Registro de Bienes Muebles. En Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, y SSN0210-0444, Año Nº 76. 973-1046 pp.
· GONZALES BARRÓN, Günther. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores E.I.R.L. 2da. Edición. Lima 2008. 781 pp.
· GONZALES BARRÓN, Günther. Tratado Derecho Registral. 2º Edición, Jurista Editores. Lima, 2004. 1241 pp.
· GUEVARA PEZO, Víctor. Derecho Civil Peruano (Visión histórica). Tomo III Cultural Cuzco S.A. Lima 2006. 2399 pp.
· MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La Publicidad Registral. 4º Edición, PALESTRA Editores. Lima, 2004. 490 pp.
· PACORA BAZALAR, Marco Antonio Martín. La Calificación de las Partidas Registrales provenientes de un Registro Administrativo. (a propósito del Registro de Propiedad Vehicular y el Tratamiento de la Reconstrucción de Antecedentes). En Folio Real, Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 2, Nº 5. 179-194 pp.
SITIOS EN INTERNET:
· ABANTO TORRES, Jaime David. Responsabilidad civil por Accidentes de Tránsito. (Diapositivas).
http://blog.pucp.edu.pe/item/16989
· OLAECHEA, Manuel Augusto. La Transferencia de la Propiedad Inmobiliaria. Córdoba, 2000.
http://www.acader.unc.edu.ar/artDiscursoAcadCordobaCardenas.pdf.
· TORRES SÁNCHEZ, Tito Augusto. Eficacia Constitutiva de la transferencia de Propiedad Vehicular.
http://www.galeon.com/ceif/REVISTA2/TRANSFERENCIA.htm
(*)Artículo publicado en el Portal Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres: http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/tesinas.htm
[1] FUEYO LANERI, Fernando. “Teoría General de los Registros”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 45.
[2] GOMEZ GALLIGO, Javier. “El Registro de Bienes Muebles”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Y SSN0210-0444, año Nº 76, Págs. 973-1046.
[3] Información proporcionada por el Notario de Chile Francisco Leyva en consulta telefónica realizada a su oficio notarial al teléfono No. 005625533522, con oficio notarial en Vicuña Maquena 3125 La Florida, Santiago de Chile.
[4] Información proporcionada por el Colegio de Escribanos de Buenos Aires en consulta telefónica realizada a su teléfono No. 00541148010088.
[5] Art. 2002 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone éste inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
[6] Ley promulgada el 8 de octubre de 1999.
[7] Sexta Disposición Final de la Ley 28677.
[8] “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
[9] Cita de: GUEVARA PEZO, Victor: “Bienes y Cosas”. Instituciones del Derecho Civil.- Derechos Reales (Visión Histórica) Tomo III. P. 1496. Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Editorial Cuzco S.A, julio de 1996.
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther: “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas Editores. Lima, 2008. Págs. 198-200.
[11] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Tratado Derecho Registral”. 2da. Edición, Jurista Editores, Lima, 2004. 128 pp.
En
El Tribunal Constitucional (TC), con relación a los procesos de amparo instaurados por los señores César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia, declara lo siguiente:
1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.
3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.
4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.
Lima, 9 de Febrero de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.
3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.
4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.
Lima, 9 de Febrero de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
10/02/12: La peligrosa intromisión del TC en la no designación del candidato Mateo Castañeda por parte del CNM
Cruz Silva Del Carpio
El Tribunal Constitucional (TC) acaba de hacer pública la sentencia Nº 04944-2011-PA/TC del 16 de enero del 2012, con la que declara fundado el proceso de amparo presentado por el ex fiscal Mateo Castañeda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) que no lo eligió a inicios del 2011 para ocupar uno de las plazas de la Fiscalía Suprema en la convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM. La sentencia, que ordena que el CNM no solo motive nuevamente sino que también vote otra vez si el ex fiscal entra o no a la Junta de Fiscales Supremos, tiene más de un grave cuestionamiento jurídico e institucional que, inclusive, podría ameritar un proceso de acusación constitucional en el Parlamento.
La intromisión en funciones del CNM
“durante el concurso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público, en desmedro de la imagen pública”. Motivación del CNM en el Acta del Pleno donde se decide no nombrar a Mateo Castañeda. Párrafo 30 de la sentencia del TC.
Primero, la grave intromisión del TC en las labores del CNM. Si bien el Tribunal debe realizar un control constitucional de las decisiones de las instituciones estatales como el Consejo, en ello no puede excederse. Si el problema de la decisión del CNM era la motivación ¿por qué se ordena una nueva votación? Si el problema era que no se explicitaron mejor las razones por las que el CNM no lo nombró y es pertinente decir por qué los descargos del postulante en la entrevista pública no salvaron los cuestionamientos; ¿por qué ordenar volver a decidir lo ya decidido?[1]
No es cierto pues lo que señala el TC cuando indica que emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado “supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión”; y no solo porque ello desconoce los fueros constitucionales del CNM (decidir el nombramiento de magistrados) lo que ya es grave, sino porque incluso las diversas razones jurídicas que tuvo el CNM para no elegirlo se desprenden del propio proceso de selección ¿no se percató de ello el Tribunal? La consecuencia es una decisión que desdibuja las competencias constitucionales de estos dos órganos vulnerando el principio de corrección funcional, uno de los principios que sostienen el orden orgánico del funcionamiento del Estado. Un peligroso error que contiene también la sentencia del juez Hinostroza Pariachi y que ha permitido que, el efecto de las sentencias del TC, sea el inminente retorno y designación de algunos de los postulantes más cuestionados de la pasada convocatoria.
Visos de discriminación
Pero ese no es el único cuestionamiento que existe: a la luz de otra sentencia del TC, surge la duda de si el Tribunal está aplicando el mismo criterio en todas las situaciones similares. En la sentencia Nº 03613-2010-PA/TC, la fiscal Luz del Carmen Ibáñez Carranza también cuestionó una decisión del CNM (en este caso, se refiere a la decisión de considerarla apta para postular) a lo que el TC luego de hacer un resumen de los hechos, considera que:
“… para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados…”
“… conforme a lo manifestado por la propia demandante, el Concurso Público objeto de la Convocatoria Nº 002-2010-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Supremo concluyó definitivamente el 28 y 31 de enero de 2011 con la proclamación de los ganadores y la emisión de las correspondientes resoluciones de nombramiento.”
“… en atención al alegato de la actora, de que el concurso materia de autos se encuentra vigente, este Tribunal estima oportuno precisar que discrepa de dicho argumento, pues cuestión distinta es que en el aludido concurso haya quedado vacante y/o desierta una plaza para la Fiscalía Suprema a la que pretendía postular, la cual probablemente será, en su momento, materia de convocatoria.”
“… corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse reconocido la habilitación de la actora en el Concurso Público objeto de la convocatoria Nº 002-2010-CNM al que postuló, y que ya culminó, ha devenido en irreparable.” Párrafos 24, 25, 26 y 27 de la sentencia Nº 03613-20010-PA/TC.
¿Cómo así, ante esta decisión del CNM relacionada a un proceso de selección, el TC sí declara que el concurso de selección acaba con el nombramiento y expedición de resoluciones, que ha habido sustracción de la materia y que ha venido la eventual afectación de los derechos constitucionales en irreparable? Es decir, todo lo opuesto en el caso del ex fiscal Mateo Castañeda y del juez César Hinostroza. ¿A qué se debe esta diferencia de criterio? Más grave aún es que la diferencia se da entre resoluciones que han sido dadas por los mismos cinco integrantes del TC (los magistrados Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola), en menos de un año[2] y en el mismo concurso de selección (la convocatoria 002-2010-CNM).
Pero no solo es cuestionable la diferencia de criterio en un tema tan importante en tan poco tiempo (¿qué circunstancias importantes se produjeron en ese lapso?), sino que además, el TC no motiva por qué este cambio cuando constitucionalmente está obligado a hacerlo para no caer en arbitrariedad. El caso es esencialmente el mismo: el cuestionamiento de una decisión del CNM en un proceso de selección de magistrados. ¿Qué pasó? ¿Por qué sería jurídicamente distinto el caso de la fiscal Ibáñez de los postulantes Hinostroza y Castañeda?
No es materia de desarrollo aquí, pero es preciso recordar el cuestionamiento y respuesta que en su momento se dio a la decisión del CNM sobre la fiscal Ibáñez, y que debe mantenernos alertas de los pormenores que se vayan a dar en la elección a la fiscalía suprema. La fiscal en su momento señaló que “Yo no quisiera pronunciarme sobre ningún aspecto de este caso; es cierto, soy la fiscal superior del caso [El Frontón] y lo que sí puedo decirle porque es público, notorio y comprobable, que efectivamente el actual presidente del CNM, hace varios años, se desempeñó como abogado del actual presidente de la República [Alan García], yo la verdad no encuentro ninguna explicación a esta oposición sistemática de mi presencia [en el concurso] bajo ningún concepto”.
Además, reveló que “En ese momento, [en la sede del TC] me encontraba allí de casualidad con el doctor [Jorge] Santisteban de Noriega, […] se abrió la puerta del despacho del magistrado Álvarez[3] y salieron de allí el presidente del CNM acompañado por Vladimir Paz de la Barra[4]. El señor Peláez Bardales se sorprendió, casi no nos contestó el saludo y cinco minutos más tarde y cuál sería nuestra sorpresa que subió al despacho de [Juan] Vergara Gotelli, el vocal César Hinostroza Pariachi, quien actualmente viene concursando para vocal (sic) supremo, en el mismo concurso del que me han apartado”[5]. A ello Edmundo Peláez Bardales, entonces presidente del CNM, contestó que en efecto había sido abogado de García (pregunta: ¿no debió entonces abstenerse de participar de la evaluación de la fiscal Ibáñez, fiscal de su otrora defendido?[6]), que acudía al TC como representante de la instancia demandada y que mal hacía la fiscal en señalar que estaría haciendo tráfico de influencias[7].
No pueden votar los nuevos consejeros
Regresando a la sentencia del TC hay otra cuestión sobre la que debe tenerse cuidado de no vulnerar la Constitución, y está relacionada a los consejeros que se habrían pronunciar en esta nueva votación ordenada irregularmente por el Tribunal. Sobre el particular, el ex fiscal Mateo Castañeda pareciera pretender por todas las vías, sí o sí, que se le designe como Fiscal Supremo: entre lo que pidió al TC estaba que “se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Público, Consejero Maz Herrera Bonilla, y que en la nueva votación no participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas”.
¿Pretendía cuidar la imparcialidad en la nueva e irregular votación ordenada? Si era así, ¿por qué su pedido no fue dirigido también a los consejeros que votaron a favor de su designación como Vladimir Paz de la Barra o Maezono Yamashita? No es lógico y refleja un manejo irregular e interesado del ordenamiento jurídico. Por lo pronto, se entiende que la decisión del TC (aunque vulneradora de las funciones del CNM) ha de cumplirse. Esta sentencia ordena que “sus miembros vuelvan a votar su decisión…” (Subrayado nuestro), y esos consejeros son el Ing. Gonzalo García (actual Presidente), el Dr. Gastón Soto, la Lic. Luz Guzmán, el Dr. Vladimir Paz y el Ing. Luis Maezono.
Pretender que participen los consejeros que ingresaron al CNM luego de culminada la convocatoria no solo es ir en contra de lo decidido por el TC, sino exigir que los efectos del amparo no vayan realmente al momento anterior del momento de la llamada violación del derecho e ir contra la propia lógica del Derecho: ¿cómo dos consejeros que no evaluaron, no opinaron, que no participaron de la elaboración de los instrumentos de evaluación del concurso (como el examen, por ejemplo), que no fueron testigos de todas las incidencias, etapas y debate del largo proceso de elección, van a decidir ahora? Se requeriría un nuevo concurso de elección para su real participación. Lo contrario, es un peligroso forcejeo (¿a título de qué?) de las normas y principios que rigen el concurso, y una puerta para la evaluación de las responsabilidades de quienes participen de ello.
Hay muchas otras apreciaciones que se deben hacer y que sin duda haremos en los próximos días sobre este nuevo intento de dos postulantes por integrar la ahora tan apetecible Fiscalía Suprema. Parte de esas apreciaciones son las razones por las que el CNM no eligió a los dos postulantes más cuestionados de la convocatoria que terminó, las mismas que deben ser nuevamente planteadas, consultadas, documentadas y debatidas en todos sus aspectos, porque así lo exigen los requisitos del perfil del juez señalado por la Constitución y la Ley de la Carrera Judicial. Todos los cuestionamientos surgidos y descargos deben ser debatidos en esta nueva votación ordenada, y no solo los que escuetamente ha dado cuenta el TC.
[1] Ver: Tribunal Constitucional pretende ahora designar jueces y fiscales, del 2 de febrero del 2012, boletín electrónico Informando Justicia de Justicia Viva.
[2] La sentencia de la fiscal Loayza tiene como fecha 24 de mayo del 2011.
[3] Hoy, Presidente del Tribunal Constitucional.
[4] El consejero Vladimir Paz de la Barra votó a favor de la elección de los postulantes Hinostroza y Castañeda.
[5] Ver: Fiscal Ibáñez denuncia que la excluyeron del concurso de fiscales supremos por Caso El Frontón, 24 de enero del 2011, ideeleradio en Lamula.pe El escrito donde la fiscal Ibáñez amplía lo señalado ante el Tribunal Constitucional puede verse en: http://es.scribd.com/ideeleradio/d/47475953-Solicitud-Luz-Ibanez-ante-TC
[6] Ver la participación del ex presidente Peláez Bardales en: http://www.cnm.gob.pe/cnm/index.php?option=com_content&task=view&id=1053&Itemid=1
[7] Ver: Peláez: fui abogado de García pero no tengo animadversión contra fiscal Ibáñez, 24 de enero del 2011, ideeleradio en Lamula.pe
En
El Tribunal Constitucional (TC) acaba de hacer pública la sentencia Nº 04944-2011-PA/TC del 16 de enero del 2012, con la que declara fundado el proceso de amparo presentado por el ex fiscal Mateo Castañeda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) que no lo eligió a inicios del 2011 para ocupar uno de las plazas de la Fiscalía Suprema en la convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM. La sentencia, que ordena que el CNM no solo motive nuevamente sino que también vote otra vez si el ex fiscal entra o no a la Junta de Fiscales Supremos, tiene más de un grave cuestionamiento jurídico e institucional que, inclusive, podría ameritar un proceso de acusación constitucional en el Parlamento.
La intromisión en funciones del CNM
“durante el concurso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público, en desmedro de la imagen pública”. Motivación del CNM en el Acta del Pleno donde se decide no nombrar a Mateo Castañeda. Párrafo 30 de la sentencia del TC.
Primero, la grave intromisión del TC en las labores del CNM. Si bien el Tribunal debe realizar un control constitucional de las decisiones de las instituciones estatales como el Consejo, en ello no puede excederse. Si el problema de la decisión del CNM era la motivación ¿por qué se ordena una nueva votación? Si el problema era que no se explicitaron mejor las razones por las que el CNM no lo nombró y es pertinente decir por qué los descargos del postulante en la entrevista pública no salvaron los cuestionamientos; ¿por qué ordenar volver a decidir lo ya decidido?[1]
No es cierto pues lo que señala el TC cuando indica que emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado “supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión”; y no solo porque ello desconoce los fueros constitucionales del CNM (decidir el nombramiento de magistrados) lo que ya es grave, sino porque incluso las diversas razones jurídicas que tuvo el CNM para no elegirlo se desprenden del propio proceso de selección ¿no se percató de ello el Tribunal? La consecuencia es una decisión que desdibuja las competencias constitucionales de estos dos órganos vulnerando el principio de corrección funcional, uno de los principios que sostienen el orden orgánico del funcionamiento del Estado. Un peligroso error que contiene también la sentencia del juez Hinostroza Pariachi y que ha permitido que, el efecto de las sentencias del TC, sea el inminente retorno y designación de algunos de los postulantes más cuestionados de la pasada convocatoria.
Visos de discriminación
Pero ese no es el único cuestionamiento que existe: a la luz de otra sentencia del TC, surge la duda de si el Tribunal está aplicando el mismo criterio en todas las situaciones similares. En la sentencia Nº 03613-2010-PA/TC, la fiscal Luz del Carmen Ibáñez Carranza también cuestionó una decisión del CNM (en este caso, se refiere a la decisión de considerarla apta para postular) a lo que el TC luego de hacer un resumen de los hechos, considera que:
“… para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados…”
“… conforme a lo manifestado por la propia demandante, el Concurso Público objeto de la Convocatoria Nº 002-2010-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Supremo concluyó definitivamente el 28 y 31 de enero de 2011 con la proclamación de los ganadores y la emisión de las correspondientes resoluciones de nombramiento.”
“… en atención al alegato de la actora, de que el concurso materia de autos se encuentra vigente, este Tribunal estima oportuno precisar que discrepa de dicho argumento, pues cuestión distinta es que en el aludido concurso haya quedado vacante y/o desierta una plaza para la Fiscalía Suprema a la que pretendía postular, la cual probablemente será, en su momento, materia de convocatoria.”
“… corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse reconocido la habilitación de la actora en el Concurso Público objeto de la convocatoria Nº 002-2010-CNM al que postuló, y que ya culminó, ha devenido en irreparable.” Párrafos 24, 25, 26 y 27 de la sentencia Nº 03613-20010-PA/TC.
¿Cómo así, ante esta decisión del CNM relacionada a un proceso de selección, el TC sí declara que el concurso de selección acaba con el nombramiento y expedición de resoluciones, que ha habido sustracción de la materia y que ha venido la eventual afectación de los derechos constitucionales en irreparable? Es decir, todo lo opuesto en el caso del ex fiscal Mateo Castañeda y del juez César Hinostroza. ¿A qué se debe esta diferencia de criterio? Más grave aún es que la diferencia se da entre resoluciones que han sido dadas por los mismos cinco integrantes del TC (los magistrados Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola), en menos de un año[2] y en el mismo concurso de selección (la convocatoria 002-2010-CNM).
Pero no solo es cuestionable la diferencia de criterio en un tema tan importante en tan poco tiempo (¿qué circunstancias importantes se produjeron en ese lapso?), sino que además, el TC no motiva por qué este cambio cuando constitucionalmente está obligado a hacerlo para no caer en arbitrariedad. El caso es esencialmente el mismo: el cuestionamiento de una decisión del CNM en un proceso de selección de magistrados. ¿Qué pasó? ¿Por qué sería jurídicamente distinto el caso de la fiscal Ibáñez de los postulantes Hinostroza y Castañeda?
No es materia de desarrollo aquí, pero es preciso recordar el cuestionamiento y respuesta que en su momento se dio a la decisión del CNM sobre la fiscal Ibáñez, y que debe mantenernos alertas de los pormenores que se vayan a dar en la elección a la fiscalía suprema. La fiscal en su momento señaló que “Yo no quisiera pronunciarme sobre ningún aspecto de este caso; es cierto, soy la fiscal superior del caso [El Frontón] y lo que sí puedo decirle porque es público, notorio y comprobable, que efectivamente el actual presidente del CNM, hace varios años, se desempeñó como abogado del actual presidente de la República [Alan García], yo la verdad no encuentro ninguna explicación a esta oposición sistemática de mi presencia [en el concurso] bajo ningún concepto”.
Además, reveló que “En ese momento, [en la sede del TC] me encontraba allí de casualidad con el doctor [Jorge] Santisteban de Noriega, […] se abrió la puerta del despacho del magistrado Álvarez[3] y salieron de allí el presidente del CNM acompañado por Vladimir Paz de la Barra[4]. El señor Peláez Bardales se sorprendió, casi no nos contestó el saludo y cinco minutos más tarde y cuál sería nuestra sorpresa que subió al despacho de [Juan] Vergara Gotelli, el vocal César Hinostroza Pariachi, quien actualmente viene concursando para vocal (sic) supremo, en el mismo concurso del que me han apartado”[5]. A ello Edmundo Peláez Bardales, entonces presidente del CNM, contestó que en efecto había sido abogado de García (pregunta: ¿no debió entonces abstenerse de participar de la evaluación de la fiscal Ibáñez, fiscal de su otrora defendido?[6]), que acudía al TC como representante de la instancia demandada y que mal hacía la fiscal en señalar que estaría haciendo tráfico de influencias[7].
No pueden votar los nuevos consejeros
Regresando a la sentencia del TC hay otra cuestión sobre la que debe tenerse cuidado de no vulnerar la Constitución, y está relacionada a los consejeros que se habrían pronunciar en esta nueva votación ordenada irregularmente por el Tribunal. Sobre el particular, el ex fiscal Mateo Castañeda pareciera pretender por todas las vías, sí o sí, que se le designe como Fiscal Supremo: entre lo que pidió al TC estaba que “se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Público, Consejero Maz Herrera Bonilla, y que en la nueva votación no participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas”.
¿Pretendía cuidar la imparcialidad en la nueva e irregular votación ordenada? Si era así, ¿por qué su pedido no fue dirigido también a los consejeros que votaron a favor de su designación como Vladimir Paz de la Barra o Maezono Yamashita? No es lógico y refleja un manejo irregular e interesado del ordenamiento jurídico. Por lo pronto, se entiende que la decisión del TC (aunque vulneradora de las funciones del CNM) ha de cumplirse. Esta sentencia ordena que “sus miembros vuelvan a votar su decisión…” (Subrayado nuestro), y esos consejeros son el Ing. Gonzalo García (actual Presidente), el Dr. Gastón Soto, la Lic. Luz Guzmán, el Dr. Vladimir Paz y el Ing. Luis Maezono.
Pretender que participen los consejeros que ingresaron al CNM luego de culminada la convocatoria no solo es ir en contra de lo decidido por el TC, sino exigir que los efectos del amparo no vayan realmente al momento anterior del momento de la llamada violación del derecho e ir contra la propia lógica del Derecho: ¿cómo dos consejeros que no evaluaron, no opinaron, que no participaron de la elaboración de los instrumentos de evaluación del concurso (como el examen, por ejemplo), que no fueron testigos de todas las incidencias, etapas y debate del largo proceso de elección, van a decidir ahora? Se requeriría un nuevo concurso de elección para su real participación. Lo contrario, es un peligroso forcejeo (¿a título de qué?) de las normas y principios que rigen el concurso, y una puerta para la evaluación de las responsabilidades de quienes participen de ello.
Hay muchas otras apreciaciones que se deben hacer y que sin duda haremos en los próximos días sobre este nuevo intento de dos postulantes por integrar la ahora tan apetecible Fiscalía Suprema. Parte de esas apreciaciones son las razones por las que el CNM no eligió a los dos postulantes más cuestionados de la convocatoria que terminó, las mismas que deben ser nuevamente planteadas, consultadas, documentadas y debatidas en todos sus aspectos, porque así lo exigen los requisitos del perfil del juez señalado por la Constitución y la Ley de la Carrera Judicial. Todos los cuestionamientos surgidos y descargos deben ser debatidos en esta nueva votación ordenada, y no solo los que escuetamente ha dado cuenta el TC.
[1] Ver: Tribunal Constitucional pretende ahora designar jueces y fiscales, del 2 de febrero del 2012, boletín electrónico Informando Justicia de Justicia Viva.
[2] La sentencia de la fiscal Loayza tiene como fecha 24 de mayo del 2011.
[3] Hoy, Presidente del Tribunal Constitucional.
[4] El consejero Vladimir Paz de la Barra votó a favor de la elección de los postulantes Hinostroza y Castañeda.
[5] Ver: Fiscal Ibáñez denuncia que la excluyeron del concurso de fiscales supremos por Caso El Frontón, 24 de enero del 2011, ideeleradio en Lamula.pe El escrito donde la fiscal Ibáñez amplía lo señalado ante el Tribunal Constitucional puede verse en: http://es.scribd.com/ideeleradio/d/47475953-Solicitud-Luz-Ibanez-ante-TC
[6] Ver la participación del ex presidente Peláez Bardales en: http://www.cnm.gob.pe/cnm/index.php?option=com_content&task=view&id=1053&Itemid=1
[7] Ver: Peláez: fui abogado de García pero no tengo animadversión contra fiscal Ibáñez, 24 de enero del 2011, ideeleradio en Lamula.pe
En
08/02/12: Caso Castañeda Segovia
La garantía constitucional de la motivación
16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.
23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
En
16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.
23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
En
08/02/12: ¡Soy consumidor y… tengo derechos!
Silvia Núñez Riva (*)
Hace poco en un restaurante un comensal pidió un jugo de granadilla helado. Cuando éste fue servido, no tenía sabor. El cliente reclamó y la explicación que le dieron fue que como se había preparado con hielo el sabor se había diluido. Si bien dejó la bebida, igual se la cobraron. El cliente al retirarse se hizo el firme propósito de no regresar nunca más y de comentar donde fuera la mala calidad del servicio.
Lo relatado me llevó a recordar que el Código de Protección y Defensa del Consumidor está vigente desde finales del 2010 y, que antes también hemos tenido normas relacionadas con la protección del consumidor, como fue el Decreto Legislativo 716 de 1991, ¿entonces cuál es la razón por la que se continúan dando situaciones como la descrita? La respuesta es obvia, los ciudadanos de a pie no conocen sus derechos y por lo tanto no saben hacerlos respetar.
En el caso de nuestro amigo, el comensal, por ejemplo, además de hacer uso de lo que se conoce como “la venganza del consumidor”, esto es no volver a adquirir el servicio y difundir su mala calidad ante todo su entorno, pudo haber presentado su queja a través del Libro de Reclamación, ante lo cual el restaurante estaba obligado a darle respuesta en un plazo. En principio, no mayor a treinta días calendario. Más aún tal reclamo no impedía que el cliente presentara su reclamo por otras vías como puede ser ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Claro que por un jugo de granadilla tal vez ninguno de nosotros llegaría a esos extremos, bastaría tal vez con unas disculpas del establecimiento y la devolución del dinero.
En temas de derecho de consumo, hay que tener presente que el Indecopi es la autoridad con competencia nacional; sin embargo sus funciones se restringen a conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas. En este sentido, el objetivo de los procedimientos que se inician será determinar si los proveedores incurrieron o no en una infracción y si así fuera disponer una sanción contra el infractor.
Lo dicho nos lleva a considerar que si queremos que las empresas y todos aquellos que brindan bienes y servicios lo hagan con la calidad que ofrecen, entonces no podemos esperar a que otros que no seamos nosotros mismos se los exija, pues la calidad de vida que queremos no depende de los demás, sino de que conozcamos nuestros derechos, para que en alguna oportunidad en que pasemos por una situación similar a la del comensal del ejemplo digamos, ¡Soy consumidor y… tengo derechos!!!!
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Hace poco en un restaurante un comensal pidió un jugo de granadilla helado. Cuando éste fue servido, no tenía sabor. El cliente reclamó y la explicación que le dieron fue que como se había preparado con hielo el sabor se había diluido. Si bien dejó la bebida, igual se la cobraron. El cliente al retirarse se hizo el firme propósito de no regresar nunca más y de comentar donde fuera la mala calidad del servicio.
Lo relatado me llevó a recordar que el Código de Protección y Defensa del Consumidor está vigente desde finales del 2010 y, que antes también hemos tenido normas relacionadas con la protección del consumidor, como fue el Decreto Legislativo 716 de 1991, ¿entonces cuál es la razón por la que se continúan dando situaciones como la descrita? La respuesta es obvia, los ciudadanos de a pie no conocen sus derechos y por lo tanto no saben hacerlos respetar.
En el caso de nuestro amigo, el comensal, por ejemplo, además de hacer uso de lo que se conoce como “la venganza del consumidor”, esto es no volver a adquirir el servicio y difundir su mala calidad ante todo su entorno, pudo haber presentado su queja a través del Libro de Reclamación, ante lo cual el restaurante estaba obligado a darle respuesta en un plazo. En principio, no mayor a treinta días calendario. Más aún tal reclamo no impedía que el cliente presentara su reclamo por otras vías como puede ser ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Claro que por un jugo de granadilla tal vez ninguno de nosotros llegaría a esos extremos, bastaría tal vez con unas disculpas del establecimiento y la devolución del dinero.
En temas de derecho de consumo, hay que tener presente que el Indecopi es la autoridad con competencia nacional; sin embargo sus funciones se restringen a conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas. En este sentido, el objetivo de los procedimientos que se inician será determinar si los proveedores incurrieron o no en una infracción y si así fuera disponer una sanción contra el infractor.
Lo dicho nos lleva a considerar que si queremos que las empresas y todos aquellos que brindan bienes y servicios lo hagan con la calidad que ofrecen, entonces no podemos esperar a que otros que no seamos nosotros mismos se los exija, pues la calidad de vida que queremos no depende de los demás, sino de que conozcamos nuestros derechos, para que en alguna oportunidad en que pasemos por una situación similar a la del comensal del ejemplo digamos, ¡Soy consumidor y… tengo derechos!!!!
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Por David Lovatón Palacios
Acaba de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante el TC) en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao y ex Presidente de dicha Corte, César Hinostroza Pariachi. Este magistrado postuló al cargo de fiscal supremo en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante el CNM), el mismo que mediante Acuerdo Nº 0176-2011 del 27 y 28 de Enero de 2011, adoptado por mayoría, decidió no designarlo como fiscal supremo. Al declarar fundada esta demanda, el TC ha declarado NULA la decisión del CNM de no designarlo y le ha ordenado que vuelva a votar y motivar la designación (o no) del juez Hinostroza.
En ejercicio de nuestro derecho a “formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales” (artículo 139.20º Constitución) y con el debido respeto a los magistrados del TC, es nuestro deber advertir a la opinión pública, al CNM y al Parlamento, que esta sentencia es una grave infracción a la Constitución en la que lamentablemente ha incurrido el TC, porque viola la competencia constitucional del CNM de “Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros” (artículo 154.1º Constitución). Es un punto de inflexión que, de no ser corregido, en los hechos el TC pasaría a sustituir al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales pues, con esta sentencia, ha entrado a determinar si el postulante fue bien evaluado o no.
Ciertamente en virtud del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, no hay zonas exentas de control constitucional por parte del TC, pero como el propio Tribunal ya señaló hace tiempo en el caso Callegari vs. Ministerio de Defensa (EXP. N.° 0090-2004-AA/TC), dicho control constitucional tiene niveles de intensidad, niveles que están en función del espacio de mayor o menor discrecionalidad que la Constitución le ha conferido a cada Poder del Estado u órgano constitucional autónomo.
En el caso de las potestades discrecionales del Parlamento en la designación de los magistrados del TC o del Defensor del Pueblo, al igual que el CNM en la designación de jueces y fiscales supremos, el control constitucional debería limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales (quórum, votación calificada, plazos, no motivación, entre otros). De lo contrario, el TC pasa a evaluar a los candidatos y a determinar si la decisión –de no nombrar a tal o cual candidato- fue acertada o no; por ejemplo, en el caso del señor Ríos Castillo –ex candidato al TC-, hay una sentencia judicial que ordena al Parlamento que lo nombre.
Sin duda, la potestad constitucional del CNM con más amplio espacio de discrecionalidad es el nombramiento y designación de jueces y fiscales, en comparación con las otras potestades de ratificación y destitución; precisamente esa es la razón por la cual, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional sólo admite la procedencia de procesos constitucionales contra decisiones inmotivadas del CNM de no ratificación o destitución, sin comprender las decisiones de nombramiento y designación. Prueba de ello es la propia jurisprudencia del TC: esta sentencia es la primera que anula un Acuerdo del CNM de no nombramiento y designación de un candidato a juez o fiscal supremo; la anterior jurisprudencia constitucional sólo está referida a decisiones del CNM en materia de ratificaciones y destituciones.
Precisamente esta amplia discrecionalidad del CNM en el ejercicio de su potestad constitucional de nombramiento y designación, es la razón por la cual la Constitución exige expresamente una votación calificada de dos tercios de sus miembros, esto es, cinco votos de siete (artículo 154.1º Constitución). No la exige en ningún otro supuesto. Es por ello que el artículo 33º de la Ley de Carrera judicial contempla la posibilidad que los consejeros se aparten del orden del cuadro de méritos, expresando las razones de tal decisión; es más, cabe la posibilidad inclusive que el concurso sea declarado “desierto”.
Por ende, el TC ha violado la Constitución al ejercer control constitucional sobre la potestad del CNM de nombramiento y designación con el nivel de intensidad que lo ha hecho en el caso Hinostroza Pariachi, pues en todo caso pudo disponer que el CNM vuelva a motivar la no designación pero no que vuelva a votar como ha dispuesto. Este control ha devenido en una inconstitucional injerencia en las potestades de otro órgano constitucional autónomo como el CNM, sin tomar en cuenta otros principios de interpretación constitucional que también debió aplicar y ponderar en el presente caso, como el principio de corrección funcional y el de unidad de la Constitución. No ha sido, en consecuencia, el ejercicio de “… un prudente control constitucional… de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.” (Párrafo 11), como sostiene el TC, intentando adelantarse así a las críticas.
TC: el CNM se equivocó al no designarlo
En el párrafo 9 de la sentencia, el TC sostiene que “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo Nº 0176-2011… fue o no arbitraria.”; objetivo que reitera en el párrafo 24: “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación… fue o no arbitraria…”.
Para ello, el TC entra a analizar las dos razones que esgrimió el CNM para no designar al cargo de fiscal supremo al juez Hinostroza Pariachi: i) haber sido abogado defensor de un ciudadano chino acusado de narcotráfico y ii) haber adquirido un inmueble en los Estados Unidos. Para tal efecto, el TC se remitió a las distintas etapas del proceso de selección y al cuadro de méritos (párrafo 28 de la sentencia), interfiriendo así en las potestades de evaluación que son propias del CNM y no del TC. Es más, llega a dar crédito a un increíble Informe Psiquiátrico realizado al juez Hinostroza que, si bien debería tener carácter personal y reservado, nos permitimos referirnos a él dado que consta en esta sentencia del TC que es de acceso público:
“Idoneidad Jurídica. Categoría: Sobresaliente… Idoneidad Moral y Ética. Categoría: Destacada. Tiene el reconocimiento de sus colegas y superiores… Se rige por los principios legales… Idoneidad Político social. Categoría: Destacada…”
¿Cómo pudo el psiquiatra concluir que el juez Hinostroza gozaba de “sobresaliente” “idoneidad jurídica”? ¿Lo evaluó jurídicamente? ¿Cómo pudo determinar que gozaba del “reconocimiento de sus colegas y superiores”? ¿Entrevistó a sus colegas y superiores? ¿Cómo pudo determinar que el juez Hinostroza “se rige por los principios legales”?
En cuanto a la adquisición del inmueble en los Estados Unidos, el TC entra a valorar y analizar los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó porque no habría habido nada irregular en dicha adquisición y exculpa de toda responsabilidad penal o administrativa al juez Hinostroza Pariachi (párrafos 32, 33, 34 y 35). En cuanto al patrocinio de un ciudadano chino acusado de narcotráfico por parte del magistrado Hinostroza Pariachi cuando éste ejercía la abogacía, el TC también analiza los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó y que el candidato no incurrió en ninguna irregularidad ni como juez ni como abogado litigante (párrafos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43).
Al respecto, consideramos inconstitucional que el TC haya entrado a valorar los medios probatorios del proceso de nombramiento y designación de fiscales supremos, porque esa es una potestad constitucional del CNM y no del TC, para lo cual existe una Ley orgánica del CNM, una Ley de carrera judicial –que se aplica supletoriamente a los fiscales hasta que no exista una ley de carrera fiscal- y un reglamento de nombramiento y designación, marco normativo dentro del cual el CNM convoca a concurso, evalúa a los postulantes y, finalmente, decide nombrarlos o no, no sólo tomando en cuenta el orden de méritos sino otras consideraciones como denuncias o cuestionamientos públicos. Ahí radica, precisamente, el espacio de discrecionalidad que la Constitución le ha conferido al CNM en el ejercicio de esta potestad de nombrar y designar jueces y fiscales y que ha sido plasmada en el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ya citado. De no ser así, bastaría el orden de méritos para que –automáticamente- el CNM quede obligado a nombrar y designar.
En el caso del juez Hinostroza Pariachi, el CNM decidió no nombrarlo porque consideró que había razones suficientes para estimar que no cumplía con el perfil de magistrado que exige el artículo 2.8º de la Ley de carrera judicial: “Trayectoria personal éticamente irreprochable” y ejerció la discrecionalidad que, por un lado, la Constitución le ha conferido en su artículo 154.1º al exigir al menos cinco votos para el nombramiento y, por otro lado, el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ha concretado: “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera…”.
El CNM, el TC o cualquier otro órgano constitucional autónomo o Poder del Estado, en el ejercicio de las potestades conferidas por la Constitución, pueden tener aciertos o errores, pero no le corresponde al TC determinar si el CNM se equivocó al no nombrar al magistrado Hinostroza Pariachi en el cargo de fiscal supremo, pues estaría sustituyendo al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales. En todo caso y tal como prevé nuestra Constitución, está expedito el camino del control parlamentario para determinar si los consejeros del CNM han incurrido en infracción a la Constitución o en delitos, tal y como en efecto sucedió en el pasado en relación a un ex consejero.
Cabe precisar que el TC no considera que el CNM no motivó; es más, explícitamente señala que el CNM sí cumplió con motivar pero que motivó mal, que se equivocó y que, por ende, su decisión es arbitraria y, siendo esto así, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación del demandante:
“… para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta (la motivación) haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria… si bien la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión… resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas…” (Párrafos 44 y 46).
Consideramos este razonamiento equivocado e inconstitucional, pues entra a analizar si el CNM evaluó correctamente o no al candidato Hinostroza y concluye que no lo evaluó bien y le ordena que vuelva a votar su nombramiento o no, se entiende, sin tomar en consideración ahora las dos razones que el CNM esgrimió para no nombrarlo (adquisición de inmueble en Estados Unidos y patrocinio de ciudadano chino acusado de narcotráfico), ya que para el TC esas no son razones. En otras palabras, el mensaje del TC al CNM es el siguiente: o nombran a Hinostroza Pariachi o si no lo nombran, tienen que esgrimir otras razones y no esas.
Al respecto, el TC no ha tenido en consideración que en la evaluación de un magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del propio TC, no sólo deben tomarse en cuenta los ilícitos penales o las sanciones administrativas, pues en ocasiones hay actos u omisiones en la trayectoria de los candidatos que pueden poner en tela de juicio la “trayectoria personal éticamente irreprochable” y que aconsejan no nombrar a un candidato determinado pues los magistrados no sólo deben ser independientes sino aparentar serlo también. Por ejemplo, puede darse el supuesto –que de hecho se ha dado- de una alta autoridad que mantiene a su cónyuge o familiar laborando en la misma institución y que, sin embargo, tal hecho no constituye –técnicamente- ni delito ni infracción administrativa, pero que –éticamente- afecta la credibilidad de tal funcionario. También se puede dar el caso de delitos perpetrados en el pasado y que ya han prescrito ¿acaso no deberían ser tomados en cuenta para nombrar a un juez o fiscal supremo?
¿Un abogado que ha defendido casos de narcotráfico puede aspirar a ser juez o fiscal supremo?
Finalmente, hay un argumento de la sentencia del TC que nos preocupa enormemente porque supone rebajar los estándares de ética pública que, consideramos, deberían mantenerse para acceder al cargo de juez o fiscal supremo, de consejero del CNM o magistrado del TC. En relación al cuestionamiento formulado en contra del juez Hinostroza Pariachi de que defendió a un ciudadano chino procesado por narcotráfico cuando ejercía la abogacía, el TC ha señalado que “… se encontraba ejerciendo su derecho al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo…” (Párrafo 38)
Por cierto, todos los abogados tenemos el derecho a ejercer nuestra profesión y defender a nuestros clientes. Pero ¿qué pasa si un abogado decide defender a personas claramente vinculadas al crimen organizado como el narcotráfico? En nuestra opinión, ese abogado tiene el derecho de seguir ejerciendo la profesión y de ganar mucho dinero, pero consideramos que no debería acceder a tan altos cargos como el de juez o fiscal supremo. Sobre todo tomando en cuenta el poderoso poder corruptor del narcotráfico en las instituciones del sistema de justicia; lamentablemente, este estándar de ética pública por el que ha optado el TC en esta sentencia, no contribuye a combatir todo esto. Es más, si aceptáramos tal estándar, entonces un personaje como el abogado Crespo –abierto defensor del terrorista Abimael Guzmán- también podría tentar una plaza en la magistratura suprema pues nadie podría cuestionarle haber sido abogado de cabecilla senderista pues lo hizo en uso de su derecho “al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo”. Sin embargo, ello sería, a todas luces, inaceptable.
En consecuencia, el CNM debería evaluar seriamente cómo va a dar cumplimiento a esta sentencia del TC y qué resortes constitucionales podría adoptar en defensa de sus fueros. Por su parte, el Pleno del TC debería reflexionar sobre la pertinencia de corregir este criterio jurisprudencial que no sólo viola las potestades constitucionales del CNM sino que abre una caja de Pandora (por ejemplo, tenemos conocimiento que hay otro candidato de ese mismo concurso que tampoco fue nombrado y que también tiene pendiente un amparo ante el TC). Finalmente, este hecho –que se suma a una larga lista de despropósitos constitucionales del actual TC- debería acelerar en el Parlamento la designación de los nuevos magistrados de este máximo Tribunal.
Una duda final sobre un hecho absolutamente inusual: ¿cómo hizo el juez Hinostroza Pariachi para obtener una sentencia a su favor en un proceso de amparo en tan sólo ocho meses? Es todo un récord que a todos nos debería llamar a reflexión sobre la selectiva celeridad judicial del PJ y del TC tan sólo en determinados casos.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=746
Acaba de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante el TC) en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao y ex Presidente de dicha Corte, César Hinostroza Pariachi. Este magistrado postuló al cargo de fiscal supremo en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante el CNM), el mismo que mediante Acuerdo Nº 0176-2011 del 27 y 28 de Enero de 2011, adoptado por mayoría, decidió no designarlo como fiscal supremo. Al declarar fundada esta demanda, el TC ha declarado NULA la decisión del CNM de no designarlo y le ha ordenado que vuelva a votar y motivar la designación (o no) del juez Hinostroza.
En ejercicio de nuestro derecho a “formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales” (artículo 139.20º Constitución) y con el debido respeto a los magistrados del TC, es nuestro deber advertir a la opinión pública, al CNM y al Parlamento, que esta sentencia es una grave infracción a la Constitución en la que lamentablemente ha incurrido el TC, porque viola la competencia constitucional del CNM de “Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros” (artículo 154.1º Constitución). Es un punto de inflexión que, de no ser corregido, en los hechos el TC pasaría a sustituir al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales pues, con esta sentencia, ha entrado a determinar si el postulante fue bien evaluado o no.
Ciertamente en virtud del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, no hay zonas exentas de control constitucional por parte del TC, pero como el propio Tribunal ya señaló hace tiempo en el caso Callegari vs. Ministerio de Defensa (EXP. N.° 0090-2004-AA/TC), dicho control constitucional tiene niveles de intensidad, niveles que están en función del espacio de mayor o menor discrecionalidad que la Constitución le ha conferido a cada Poder del Estado u órgano constitucional autónomo.
En el caso de las potestades discrecionales del Parlamento en la designación de los magistrados del TC o del Defensor del Pueblo, al igual que el CNM en la designación de jueces y fiscales supremos, el control constitucional debería limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales (quórum, votación calificada, plazos, no motivación, entre otros). De lo contrario, el TC pasa a evaluar a los candidatos y a determinar si la decisión –de no nombrar a tal o cual candidato- fue acertada o no; por ejemplo, en el caso del señor Ríos Castillo –ex candidato al TC-, hay una sentencia judicial que ordena al Parlamento que lo nombre.
Sin duda, la potestad constitucional del CNM con más amplio espacio de discrecionalidad es el nombramiento y designación de jueces y fiscales, en comparación con las otras potestades de ratificación y destitución; precisamente esa es la razón por la cual, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional sólo admite la procedencia de procesos constitucionales contra decisiones inmotivadas del CNM de no ratificación o destitución, sin comprender las decisiones de nombramiento y designación. Prueba de ello es la propia jurisprudencia del TC: esta sentencia es la primera que anula un Acuerdo del CNM de no nombramiento y designación de un candidato a juez o fiscal supremo; la anterior jurisprudencia constitucional sólo está referida a decisiones del CNM en materia de ratificaciones y destituciones.
Precisamente esta amplia discrecionalidad del CNM en el ejercicio de su potestad constitucional de nombramiento y designación, es la razón por la cual la Constitución exige expresamente una votación calificada de dos tercios de sus miembros, esto es, cinco votos de siete (artículo 154.1º Constitución). No la exige en ningún otro supuesto. Es por ello que el artículo 33º de la Ley de Carrera judicial contempla la posibilidad que los consejeros se aparten del orden del cuadro de méritos, expresando las razones de tal decisión; es más, cabe la posibilidad inclusive que el concurso sea declarado “desierto”.
Por ende, el TC ha violado la Constitución al ejercer control constitucional sobre la potestad del CNM de nombramiento y designación con el nivel de intensidad que lo ha hecho en el caso Hinostroza Pariachi, pues en todo caso pudo disponer que el CNM vuelva a motivar la no designación pero no que vuelva a votar como ha dispuesto. Este control ha devenido en una inconstitucional injerencia en las potestades de otro órgano constitucional autónomo como el CNM, sin tomar en cuenta otros principios de interpretación constitucional que también debió aplicar y ponderar en el presente caso, como el principio de corrección funcional y el de unidad de la Constitución. No ha sido, en consecuencia, el ejercicio de “… un prudente control constitucional… de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.” (Párrafo 11), como sostiene el TC, intentando adelantarse así a las críticas.
TC: el CNM se equivocó al no designarlo
En el párrafo 9 de la sentencia, el TC sostiene que “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo Nº 0176-2011… fue o no arbitraria.”; objetivo que reitera en el párrafo 24: “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación… fue o no arbitraria…”.
Para ello, el TC entra a analizar las dos razones que esgrimió el CNM para no designar al cargo de fiscal supremo al juez Hinostroza Pariachi: i) haber sido abogado defensor de un ciudadano chino acusado de narcotráfico y ii) haber adquirido un inmueble en los Estados Unidos. Para tal efecto, el TC se remitió a las distintas etapas del proceso de selección y al cuadro de méritos (párrafo 28 de la sentencia), interfiriendo así en las potestades de evaluación que son propias del CNM y no del TC. Es más, llega a dar crédito a un increíble Informe Psiquiátrico realizado al juez Hinostroza que, si bien debería tener carácter personal y reservado, nos permitimos referirnos a él dado que consta en esta sentencia del TC que es de acceso público:
“Idoneidad Jurídica. Categoría: Sobresaliente… Idoneidad Moral y Ética. Categoría: Destacada. Tiene el reconocimiento de sus colegas y superiores… Se rige por los principios legales… Idoneidad Político social. Categoría: Destacada…”
¿Cómo pudo el psiquiatra concluir que el juez Hinostroza gozaba de “sobresaliente” “idoneidad jurídica”? ¿Lo evaluó jurídicamente? ¿Cómo pudo determinar que gozaba del “reconocimiento de sus colegas y superiores”? ¿Entrevistó a sus colegas y superiores? ¿Cómo pudo determinar que el juez Hinostroza “se rige por los principios legales”?
En cuanto a la adquisición del inmueble en los Estados Unidos, el TC entra a valorar y analizar los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó porque no habría habido nada irregular en dicha adquisición y exculpa de toda responsabilidad penal o administrativa al juez Hinostroza Pariachi (párrafos 32, 33, 34 y 35). En cuanto al patrocinio de un ciudadano chino acusado de narcotráfico por parte del magistrado Hinostroza Pariachi cuando éste ejercía la abogacía, el TC también analiza los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó y que el candidato no incurrió en ninguna irregularidad ni como juez ni como abogado litigante (párrafos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43).
Al respecto, consideramos inconstitucional que el TC haya entrado a valorar los medios probatorios del proceso de nombramiento y designación de fiscales supremos, porque esa es una potestad constitucional del CNM y no del TC, para lo cual existe una Ley orgánica del CNM, una Ley de carrera judicial –que se aplica supletoriamente a los fiscales hasta que no exista una ley de carrera fiscal- y un reglamento de nombramiento y designación, marco normativo dentro del cual el CNM convoca a concurso, evalúa a los postulantes y, finalmente, decide nombrarlos o no, no sólo tomando en cuenta el orden de méritos sino otras consideraciones como denuncias o cuestionamientos públicos. Ahí radica, precisamente, el espacio de discrecionalidad que la Constitución le ha conferido al CNM en el ejercicio de esta potestad de nombrar y designar jueces y fiscales y que ha sido plasmada en el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ya citado. De no ser así, bastaría el orden de méritos para que –automáticamente- el CNM quede obligado a nombrar y designar.
En el caso del juez Hinostroza Pariachi, el CNM decidió no nombrarlo porque consideró que había razones suficientes para estimar que no cumplía con el perfil de magistrado que exige el artículo 2.8º de la Ley de carrera judicial: “Trayectoria personal éticamente irreprochable” y ejerció la discrecionalidad que, por un lado, la Constitución le ha conferido en su artículo 154.1º al exigir al menos cinco votos para el nombramiento y, por otro lado, el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ha concretado: “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera…”.
El CNM, el TC o cualquier otro órgano constitucional autónomo o Poder del Estado, en el ejercicio de las potestades conferidas por la Constitución, pueden tener aciertos o errores, pero no le corresponde al TC determinar si el CNM se equivocó al no nombrar al magistrado Hinostroza Pariachi en el cargo de fiscal supremo, pues estaría sustituyendo al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales. En todo caso y tal como prevé nuestra Constitución, está expedito el camino del control parlamentario para determinar si los consejeros del CNM han incurrido en infracción a la Constitución o en delitos, tal y como en efecto sucedió en el pasado en relación a un ex consejero.
Cabe precisar que el TC no considera que el CNM no motivó; es más, explícitamente señala que el CNM sí cumplió con motivar pero que motivó mal, que se equivocó y que, por ende, su decisión es arbitraria y, siendo esto así, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación del demandante:
“… para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta (la motivación) haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria… si bien la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión… resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas…” (Párrafos 44 y 46).
Consideramos este razonamiento equivocado e inconstitucional, pues entra a analizar si el CNM evaluó correctamente o no al candidato Hinostroza y concluye que no lo evaluó bien y le ordena que vuelva a votar su nombramiento o no, se entiende, sin tomar en consideración ahora las dos razones que el CNM esgrimió para no nombrarlo (adquisición de inmueble en Estados Unidos y patrocinio de ciudadano chino acusado de narcotráfico), ya que para el TC esas no son razones. En otras palabras, el mensaje del TC al CNM es el siguiente: o nombran a Hinostroza Pariachi o si no lo nombran, tienen que esgrimir otras razones y no esas.
Al respecto, el TC no ha tenido en consideración que en la evaluación de un magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del propio TC, no sólo deben tomarse en cuenta los ilícitos penales o las sanciones administrativas, pues en ocasiones hay actos u omisiones en la trayectoria de los candidatos que pueden poner en tela de juicio la “trayectoria personal éticamente irreprochable” y que aconsejan no nombrar a un candidato determinado pues los magistrados no sólo deben ser independientes sino aparentar serlo también. Por ejemplo, puede darse el supuesto –que de hecho se ha dado- de una alta autoridad que mantiene a su cónyuge o familiar laborando en la misma institución y que, sin embargo, tal hecho no constituye –técnicamente- ni delito ni infracción administrativa, pero que –éticamente- afecta la credibilidad de tal funcionario. También se puede dar el caso de delitos perpetrados en el pasado y que ya han prescrito ¿acaso no deberían ser tomados en cuenta para nombrar a un juez o fiscal supremo?
¿Un abogado que ha defendido casos de narcotráfico puede aspirar a ser juez o fiscal supremo?
Finalmente, hay un argumento de la sentencia del TC que nos preocupa enormemente porque supone rebajar los estándares de ética pública que, consideramos, deberían mantenerse para acceder al cargo de juez o fiscal supremo, de consejero del CNM o magistrado del TC. En relación al cuestionamiento formulado en contra del juez Hinostroza Pariachi de que defendió a un ciudadano chino procesado por narcotráfico cuando ejercía la abogacía, el TC ha señalado que “… se encontraba ejerciendo su derecho al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo…” (Párrafo 38)
Por cierto, todos los abogados tenemos el derecho a ejercer nuestra profesión y defender a nuestros clientes. Pero ¿qué pasa si un abogado decide defender a personas claramente vinculadas al crimen organizado como el narcotráfico? En nuestra opinión, ese abogado tiene el derecho de seguir ejerciendo la profesión y de ganar mucho dinero, pero consideramos que no debería acceder a tan altos cargos como el de juez o fiscal supremo. Sobre todo tomando en cuenta el poderoso poder corruptor del narcotráfico en las instituciones del sistema de justicia; lamentablemente, este estándar de ética pública por el que ha optado el TC en esta sentencia, no contribuye a combatir todo esto. Es más, si aceptáramos tal estándar, entonces un personaje como el abogado Crespo –abierto defensor del terrorista Abimael Guzmán- también podría tentar una plaza en la magistratura suprema pues nadie podría cuestionarle haber sido abogado de cabecilla senderista pues lo hizo en uso de su derecho “al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo”. Sin embargo, ello sería, a todas luces, inaceptable.
En consecuencia, el CNM debería evaluar seriamente cómo va a dar cumplimiento a esta sentencia del TC y qué resortes constitucionales podría adoptar en defensa de sus fueros. Por su parte, el Pleno del TC debería reflexionar sobre la pertinencia de corregir este criterio jurisprudencial que no sólo viola las potestades constitucionales del CNM sino que abre una caja de Pandora (por ejemplo, tenemos conocimiento que hay otro candidato de ese mismo concurso que tampoco fue nombrado y que también tiene pendiente un amparo ante el TC). Finalmente, este hecho –que se suma a una larga lista de despropósitos constitucionales del actual TC- debería acelerar en el Parlamento la designación de los nuevos magistrados de este máximo Tribunal.
Una duda final sobre un hecho absolutamente inusual: ¿cómo hizo el juez Hinostroza Pariachi para obtener una sentencia a su favor en un proceso de amparo en tan sólo ocho meses? Es todo un récord que a todos nos debería llamar a reflexión sobre la selectiva celeridad judicial del PJ y del TC tan sólo en determinados casos.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=746
02/02/12: Caso Hinostroza Pariachi
"En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". (Exp. 03891-2011-AA FJ De 16 a 21)
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03891-2011-AA.pdf
La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". (Exp. 03891-2011-AA FJ De 16 a 21)
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03891-2011-AA.pdf
“Segundo: Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio; por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión. Tercero: Que, precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es en el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante, es decir, que en la acción de reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes tengan dicho título” .
CAS N° 2539-2000 LIMA. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Publicada el 5 de noviembre de 2001.
“Cuarto: Que, tanto el juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto: Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto: Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso de reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título… ”.
CAS N° 2376-2001 LORETO. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Publicada el 2 de abril de 2002.
CAS N° 2539-2000 LIMA. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Publicada el 5 de noviembre de 2001.
“Cuarto: Que, tanto el juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto: Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto: Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso de reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título… ”.
CAS N° 2376-2001 LORETO. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Publicada el 2 de abril de 2002.
01/02/12: Violencia familiar ¿Hasta cuándo?
Luz Marlene Montero Ñavincopa (*)
Recuerdo un episodio de mi niñez, cuando realizaba compras con mi mamá en el mercado, y una de las vendedoras gritaba a su hija, una niñita de tres años y la golpeaba sin que nadie dijera nada. Frente a ello, en mi sentir de niña indignada por la violencia que veía, le recriminé y le dije que si seguía pegándole iba a llamar a un Policía para que la llevara presa.
Han pasado los años y ahora tengo la gran responsabilidad de dirigir procesos de violencia familiar y hacer justicia, labor extraordinaria que trato de realizar día a día, ya que en gran cantidad de ellos las víctimas son los seres más indefensos, los niños, mujeres y ancianos, por lo general, aunque no siempre.
Pero, a todo esto ¿qué es la violencia familiar?, la violencia familiar es todo acto que afecta a la persona de manera negativa y la hace sentir entristecida, vale decir una agresión física, un grito, un gesto despectivo, dejar de contestar los saludos, el descuidar a los niños, entre otras tantas formas de violencia que incluso pueden llegar a la sexual y se puede dar entre los esposos, convivientes, ex convivientes, quienes tengan hijos en común, de padres a hijos, de hijos a padres, entre hermanos y cuando existan lazos familiares y se viva en un mismo hogar, pero no cuando existan relaciones de trabajo.
Otro punto necesario de aclarar es por qué se produce la violencia familiar. En mis audiencias sostengo que la violencia es una situación ancestral que viene desde la época de Caín y Abel y se ha venido transmitiendo de generación en generación siendo un círculo vicioso, que ha seguido de abuelos a padres, de padres a hijos y si no lo cortamos seguirá a nuestra descendencia, que se produce por falta de comunicación y poca tolerancia.
El Estado tiene la tarea de erradicar la violencia, y para ello tenemos previsto dos tipos de juicios para luchar contra ella y erradicarla. Uno de relevancia penal, cuando producto de dichas agresiones uno presenta daño físico o no, que se tramita ante el Juez de Paz Letrado o el Fiscal en lo Penal, según la gravedad y otro que es el proceso civil por violencia familiar que se tramita ante el Fiscal de Familia y luego pasa al Juez de Familia que resuelve.
Muchas veces las personas tienen temor de denunciar, pero no debemos temer hacerlo, muy por el contrario debemos de tener el valor de enfrentarlo y acudir a la Policía o Fiscalía de Familia de Turno, las Demunas, llamar a la línea 100 del Mimndes, o pedir ayuda a los vecinos, el párroco de su localidad u otra persona que se solidarice con nuestro dolor. Debemos de saber que la denuncia la puede realizar cualquier persona y más si los hechos involucran niños o adolescentes, por ello, incluso los mismos profesores deben denunciar los agravios contra sus alumnos y las autoridades estamos en la obligación de atender dichas denuncias.
Es probable que no erradiquemos del todo la violencia en nuestros hogares, pero sí podemos minimizarla y vivir más libres de violencia, pero es necesario que tomemos conciencia en nuestros hogares de este peligro. Las autoridades solas no podemos combatir la violencia, ustedes pueden ayudarnos, no sean cómplices silenciosos de la violencia, ¡denúncienla!
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Recuerdo un episodio de mi niñez, cuando realizaba compras con mi mamá en el mercado, y una de las vendedoras gritaba a su hija, una niñita de tres años y la golpeaba sin que nadie dijera nada. Frente a ello, en mi sentir de niña indignada por la violencia que veía, le recriminé y le dije que si seguía pegándole iba a llamar a un Policía para que la llevara presa.
Han pasado los años y ahora tengo la gran responsabilidad de dirigir procesos de violencia familiar y hacer justicia, labor extraordinaria que trato de realizar día a día, ya que en gran cantidad de ellos las víctimas son los seres más indefensos, los niños, mujeres y ancianos, por lo general, aunque no siempre.
Pero, a todo esto ¿qué es la violencia familiar?, la violencia familiar es todo acto que afecta a la persona de manera negativa y la hace sentir entristecida, vale decir una agresión física, un grito, un gesto despectivo, dejar de contestar los saludos, el descuidar a los niños, entre otras tantas formas de violencia que incluso pueden llegar a la sexual y se puede dar entre los esposos, convivientes, ex convivientes, quienes tengan hijos en común, de padres a hijos, de hijos a padres, entre hermanos y cuando existan lazos familiares y se viva en un mismo hogar, pero no cuando existan relaciones de trabajo.
Otro punto necesario de aclarar es por qué se produce la violencia familiar. En mis audiencias sostengo que la violencia es una situación ancestral que viene desde la época de Caín y Abel y se ha venido transmitiendo de generación en generación siendo un círculo vicioso, que ha seguido de abuelos a padres, de padres a hijos y si no lo cortamos seguirá a nuestra descendencia, que se produce por falta de comunicación y poca tolerancia.
El Estado tiene la tarea de erradicar la violencia, y para ello tenemos previsto dos tipos de juicios para luchar contra ella y erradicarla. Uno de relevancia penal, cuando producto de dichas agresiones uno presenta daño físico o no, que se tramita ante el Juez de Paz Letrado o el Fiscal en lo Penal, según la gravedad y otro que es el proceso civil por violencia familiar que se tramita ante el Fiscal de Familia y luego pasa al Juez de Familia que resuelve.
Muchas veces las personas tienen temor de denunciar, pero no debemos temer hacerlo, muy por el contrario debemos de tener el valor de enfrentarlo y acudir a la Policía o Fiscalía de Familia de Turno, las Demunas, llamar a la línea 100 del Mimndes, o pedir ayuda a los vecinos, el párroco de su localidad u otra persona que se solidarice con nuestro dolor. Debemos de saber que la denuncia la puede realizar cualquier persona y más si los hechos involucran niños o adolescentes, por ello, incluso los mismos profesores deben denunciar los agravios contra sus alumnos y las autoridades estamos en la obligación de atender dichas denuncias.
Es probable que no erradiquemos del todo la violencia en nuestros hogares, pero sí podemos minimizarla y vivir más libres de violencia, pero es necesario que tomemos conciencia en nuestros hogares de este peligro. Las autoridades solas no podemos combatir la violencia, ustedes pueden ayudarnos, no sean cómplices silenciosos de la violencia, ¡denúncienla!
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima








