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30/08/11: El genio del dub

Categoría: Música
Publicado por: a20042926
Visto: 285 veces
Los Fabulosos Cadillacs

Esta es la voz, la voz del genio del dub
cuando hablás de violencia dice basta ya
que cuando hablas de guerra dice basta ya
que cuando hablas de hambre dice basta ya
porque nada eso te puede elevar
en cada hogar donde el mundo se acuesta
en cada hogar donde el mundo despierta

sentís la angustia crecer y crecer
sentís el hambre crecer y crecer
sentís la muerte crecer y crecer
sentís el amor caer y caer
por eso escucha la voz
por eso escucha la voz del genio
que dice que dice que dice

Anoche no pude dormir pensando en vos, mujer
pregunto que hay que hacer
para que me ames

Publicado por: a20042926
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por Luis Moisset De Espanés

Al escribir estas líneas no podemos olvidar las palabras de Theodor Viehweg sobre la forma de funcionar el razonamiento en materia jurídica, donde la búsqueda de la justicia se realiza por medio de “tanteos” o aproximaciones “tópicas”(1). Afirma el mencionado autor que la tópica es la técnica del pensamiento problemático y que “las partes integrantes de la jurisprudencia, sus conceptos y proposiciones, tienen que quedar ligadas de un modo específico con el problema y solo pueden ser comprendidos desde él”(2). Se aparta así del pensamiento deductivo, para ingresar en el análisis de cada caso o problema particular, buscando la solución que resulte más justa o adecuada a ese caso, utilizando los conceptos solo como medios auxiliares para la discusión del problema.
Estimamos que el análisis de lo sucedido en la jurisprudencia y doctrina con relación a la indemnización debida por “privación del uso del automotor” es un ejemplo claro de esa manera de proceder.

En una primera etapa, considerando que este rubro de daños forma parte de lo que suele denominarse “lucro cesante”, los tribunales se inclinaban a exigir una prueba muy precisa y detallada de los perjuicios, negándose a repararlos si ella no se brindaba.

Por ejemplo, se ha dicho que: “La privación del vehículo dañado en el accidente de tránsito no basta para la procedencia de la indemnización; se requiere la prueba cierta del perjuicio, pues el daño debe ser real y efectivo, no supuesto o hipotético”(3).

Al señalarse que por este camino se llegaba a soluciones disvaliosas, puesto que se dejaba sin indemnizar perjuicios que eran reales pero no podían ser objeto de la “prueba directa” que se requería en razón de dárseles el trato de “lucros cesantes”, comienzan los fallos a conceder esa indemnización; vemos así que hoy prevalece en la jurisprudencia la afirmación de que “la sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de elementos probatorios”(4), “aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas”(5). Se considera, con acierto, que “la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado, pues si no la reparación dejaría de ser integral”(6).

Estas manifestaciones se repiten una y otra vez(7), explicando los tribunales que “la indemnización por privación de uso del rodado, como consecuencia de un accidente de tránsito, procede por el solo hecho de su ocurrencia”, y debe ser “considerada fuente de resarcimiento, ya que el vehículo tiene por finalidad tanto el esparcimiento como su utilización como medio de trabajo”(8), en razón de que “el automóvil, por su propia naturaleza, está destinado al uso y con él se satisfacen –o pueden satisfacer– necesidades espirituales y materiales”(9).

Debemos recordar que el uso es una de las facultades que integran el derecho de dominio; tiene un valor económico innegable, y por ello suele ser objeto de contratos por los cuales el dueño dispone de esa facultad, a título oneroso o gratuito, en favor de otras personas (arrendamiento, usufructo, comodato). Cualquiera de los sujetos que tiene en su patrimonio la facultad de usar una cosa (inquilino, usufructuario, comodatario, etc), y se ve privado de ella, sufre un perjuicio que le debe ser indemnizado.

Por eso encontramos acertados los fallos en los que se afirma que “comporta un daño resarcible la sola privación del uso de un automotor en virtud de afectar uno de los atributos del dominio”(10).

Para justificar este cambio en el punto de mira, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a un cambio de encasillamiento de la “privación de uso”, a la que ubican en el rubro de los “daños emergentes”. Se ha dicho así que: “La sola privación del vehículo importa por sí un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas”(11).
La solución, a nuestro criterio, es correcta en cuanto entiende que no es necesaria una prueba especial para que se otorgue una indemnización por la privación del uso, pero no sucede lo mismo con la calificación que ese sector de la doctrina, y la mayor parte de la jurisprudencia, dan a la “privación del uso”, tratándola como un “daño emergente”. La privación del uso entraña siempre la pérdida de los beneficios que la cosa otorgaba a quien la poseía. Es por tanto un “lucro cesante”, ya que lo “lucrativo” incluye no solo las “ganancias”, sino también todas las “utilidades” o “beneficios” que pueden obtenerse de la cosa. El error de la doctrina proviene de considerar que “lucro” se reduce a ganancias, o a ventajas económicas.
Sin embargo la calificación errónea empleada en estos fallos conduce –por lo general– a resultados prácticos justos, que a veces no se lograrían si se calificase a la privación de uso de “lucro cesante” y se pretendiese aplicarle la jurisprudencia que para esta categoría de daños exige la prueba concreta de las “ganancias frustradas”. El análisis problemático del caso ha llevado a una aproximación a la solución justa, aunque se aplique un rótulo erróneo al perjuicio padecido.
Por eso hemos sostenido que el daño que causa la “privación de uso” no exige una prueba especial y merece un tratamiento similar al que se da a la privación de uso de un capital(12).
Aquí también nos encontramos con un problema que recibe tratamiento “tópico” por la doctrina y la jurisprudencia. En realidad, el monto que deberá pagarse en concepto de indemnización por la “mera privación del uso” puede variar, porque la gama de “usos posibles” es muy amplia, y por ello debe quedar librado al prudente arbitrio judicial determinar cuál ha sido el perjuicio que ha ocasionado esa “privación del uso”.
Vemos así fallos en los que se afirma: “La sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable, a título de daño emergente aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas. A esos fines la indemnización debe ajustarse a las siguientes pautas: 1) Debe tener en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación en función de la naturaleza de los daños y sin computar en principio la eventual demora en el arreglo por falta de diligencia del damnificado o por imposibilidad económica de afrontar su pago; 2) Debe también computarse el ahorro que implica para el damnificado no efectuar, por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor;...”(13). Y, “La sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas, por lo que corresponde su admisión. A tal fin se tendrá en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación, como asimismo el ahorro que implica para el damnificado no efectuar por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor”(14).
Vemos aquí una nueva aproximación tópica; se fijan parámetros vinculados con el “tiempo” y con los “desembolsos” que el poseedor hubiera debido realizar para poder beneficiarse con el uso de la cosa. En relación al tiempo, se establece como límite “el normal y razonable para la reparación”, pues si hubiese demoras excesivas que mantuviesen fuera de uso al vehículo por lapsos muy prolongados, no estaríamos frente a una “consecuencia inmediata” indemnizable; y en lo que se refiere a los “desembolsos”, la aproximación tópica al problema lleva a los magistrados a advertir que si bien es cierto que la privación del uso ocasiona un claro perjuicio al poseedor de la cosa, no es menos cierto que para usarla debía afrontar gastos, como el consumo de gasolina, o la conservación del automotor, que reducen el “beneficio” del que ha sido privado la víctima.
Estimamos correcto resarcir la “privación del uso”, aunque no se aporte prueba especial de la utilidad que la cosa prestaba; pero es también un acierto que en la estimación prudente del monto de ese perjuicio se tomen en consideración los gastos que el usuario habría tenido que atender(15). Por supuesto que si se alega que la cosa era “productiva”, y se reclama la “pérdida de ganancias”, será menester que la víctima pruebe que la empleaba en producirlas, y también el monto “cierto” de las ganancias que se frustraron.
En el Código Civil argentino encontramos en germen la distinción entre las ventajas que concede el simple uso de una cosa, y las ganancias que se obtienen de las cosas productivas, en el artículo 2844, cuando establece que el usufructo puede establecerse sobre cosas de mero placer, y luego de mencionar los cuadros o estatuas, agrega “... aunque no produzcan ninguna utilidad” y, a continuación, respecto de los inmuebles, el artículo 2845 dice que “el usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo”. En ambos casos, aunque la cosa no produzca frutos (“ganancias”), se concede un aprovechamiento que tiene valor económico y cuya privación ocasionará un daño “cierto” e indemnizable, pero de entidad y monto distinto al que correspondería si, además, hubiera una “privación de ganancias”. La dificultad de distinguir entre la sola “privación del uso” y la “privación de ganancias”, rubros ambos que a nuestro entender integran el lucro cesante, se traduce a veces en errores que aparecen en los resúmenes de los fallos publicados por revistas jurisprudenciales, que no siempre reflejan con exactitud el contenido de la sentencia.
Hemos visto así un resumen que expresaba: “No corresponde la indemnización por privación del uso del automotor, si quien lo reclama, aun cuando haya manifestado que realizaba una utilización comercial del mismo, no ha acreditado los perjuicios sufridos por no haber contado con el rodado para efectuar esas tareas”(16). Es menester señalar que en el resumen hay un error, pues si uno lee el fallo verá que en primera instancia se fijó una suma por “privación del uso”, indemnización que la Cámara confirma. Lo que rechaza es la pretensión de cobrar una suma mayor porque “realizaba una utilización comercial del vehículo”, hecho que no se considera probado. En realidad, lo que se rechaza es la pretensión de cobrar un “lucro cesante”, superior a la mera “privación del uso”.
Cerramos aquí esta primera nota, con la esperanza de continuar ocupándonos del tema en otra ocasión.
(*) El presente artículo fue publicado en Legal Express Nº 46, octubre 2004, de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés
(1) La denominación la toma de una de las obras de Aristóteles, incluida dentro del Organon, donde se coloca al razonamiento jurídico dentro del terreno de la dialéctica (ver VIEHWEG, Theodor. “Tópica y jurisprudencia”. Trad. al castellano de Luis Díez-Picazo. Ed. Taurus. Madrid, 1964. Págs. 33 y sgtes.
(2) Obra citada en nota anterior. Pág. 129.
(3) Trib. Colegiado Nº 1 Santa Fe, 20 septiembre 1983, “Scobba, V. c/ Allassia, T.”, Zeus, T. 34, R - 34 (4910).
(4) Cámara Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 25 abril 1983, “Gribones, A.R. C/ Erbes, A.H.”, Zeus, T. 35, J-16 (5405).
(5) Ver Cámara Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 16 abril 1985, “Filippo, Américo S. c/ Avalos, J.E.”, Zeus, T. 39, R-43 (6524); Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 20 marzo 1986, “Riegelhaupt, E.A.M. c/ Méndez, J.R.”, Zeus, T. 41, R - 51 (7065).
(6) Cam. Apel. Fuero Pleno Reconquista, 27 marzo 1985, “Bachmann, Guillermo c/ Molassi, Héctor”, Zeus, T. 43, R - 14 (7628).
(7) “La sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativas” (Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 15 julio 1986, “Rodríguez, J.N. c/ Taffarel, Aquiles H.”, Zeus, T. 42, R-81 (7489); “La sola privación del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño indemnizable” (Cam. Apel. Fuero Pleno Reconquista, 16 marzo 1989, “Witman, J. c/ Fontanini O. y otros”, Zeus, T. 53, R-22 (12.343); “Procede acordar indemnización por la privación del uso el rodado, aun sin una prueba directa y precisa de la existencia del perjuicio derivado de dicha circunstancia, puesto que se presume que quien posee un automóvil se sirve de él para trasladarse” (Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 27 febrero 1986, “Reggiardo, Raúl P. c/ Folmer, S.A.”, Zeus, T. 42, R-36 (7282)); “La mera privación del uso del rodado es indemnizable aunque no se acredite perjuicio real y efectivo, debiendo ser inferido su monto en función de lo preceptuado por el artículo 162 del C.P.C.C. de Entre Ríos”.
(8) Cam. Civil Capital, sala M, 28 febrero 1989, “López de Lenza, Alicia c/ Línea de Transportes Remolcador Guaraní”, L.L. 1989-D-67 (87.639).
(9) Fallo citado en nota anterior.
(10) Ver Cam. Civil Capital, sala G, 23 junio 1988, “Telo, Ricardo A. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, L.L. 1989-D-459 (87.776).
(11) Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 28 junio 1990, “Dondone, Pablo Horacio c/ Andrade de Ventre, Graciela del Valle”, Zeus, T. 57, J-36 (8322).
(12) Ver nuestro “Responsabilidad civil del titular registral”, en la obra colectiva “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores”, MOISSET DE ESPANÉS, MOSSET ITURRASPE, ROITMAN, TRIGO REPRESAS Y ZANNONI, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985, en especial. Págs. 230 y sgtes.
(13) Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 16 abril 1985, “Filippo, Américo S. c/ Avalos, J.E.”, Zeus, T. 39, R-43 (6524).
(14) Cam. 2ª Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 28 febrero 1991, “Murature, J.C. y otra c/ Balbi, E.J. y otro”, Zeus, T. 58, R-1 (13.405).
(15) Cam. Conf. Cam. Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 20 marzo 1986, “Riegelhaupt, E.A.M. c/ Méndez, J.R.”, Zeus, T. 41, R-51 (7065): “La sola privación del uso del vehículo importa la existencia de un daño que debe ser indemnizado, aunque no se pruebe su utilización en tareas lucrativas, ni un perjuicio real y concreto derivado de la misma. Para ello se ha sostenido que han de tenerse en cuenta el tiempo que razonablemente demandará la reparación y el ahorro que implica al damnificado no efectuar durante ese tiempo los gastos que demanda el uso y conservación de la unidad”.
(16) Cam. Com. Capital, sala E, 10 julio 1987, “Kensol, Jorge M. c/ Vialeco S.R.L.”, L.L. 1987-E- 415 (86.057).





En http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/dic04/boletin20-12.htm
Publicado por: a20042926
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Por: Yuri Vega Mere.
Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa
“Responsabilidad Civil y Empresa” N° 40
SUMARIO:
1)El Riesgo y el Automotor. 2)Concepto de Accidente de Automotor. 3)La Responsabilidad y la Reparación. 4)El Seguro y la Difusión del Riesgo.
1.- EL RIESGO Y EL AUTOMOTOR.
El sistema de la responsabilidad aquiliana estuvo organizado, en los Códigos civiles decimonónicos, sobre la base del concepto de culpa (p. Ej. Arts. 1382 del Code Napoleón; 1151 y 1152 del Cód. italiano de 1865; 1401 del Cód. del Reino de Holanda; 1902 del Cód. español: 1109 del Cód. argentino; 2191 del Cód. peruano de 1852, etc.).
La libertad y los derechos individuales reconocidos al hombre en el sistema liberal (la propiedad básicamente), iban acompañados del deber de no causar daño a las prerrogativas ajenas (alterum non leadere), so pena de obligar al causante a la reparación, por la falta en la que hubiese incurrido. Falta que generaba no sólo consecuencias de derecho, sino también reproches morales respecto de la conducta del autor (1).
En una economía agrícola y apenas tecnificada, el principio de la culpa como factor de atribución de responsabilidad colmaba toda expectativa. El dogma “pas de faute pas de responsabilité” (no hay responsabilidad sin culpa) tenía plena vigencia.
Sin embargo, el creciente desarrollo del maquinismo, que tuvo como escenario los últimos lustros del ochocientos, se encargaría de subvertir los principios y los esquemas normativos de la responsabilidad civil, al demostrar su insuficiencia e injusticia para hipótesis en las cuales a la víctimas les era imposible probar la falta e, inclusive, individualizar al autor del daño.
La estrechez del sistema tuvo sus primeras manifestaciones al interior de las fábricas, donde los obreros estuvieron expuestos y sufrieron daños por el uso de máquinas riesgosas o que escondían ciertos vicios. Si bien podía establecerse el nexo causal entre el daño y el uso de determinadas cosas peligrosas, la lesión no podía imputarse a sujeto alguno cuyo comportamiento fuese culposo.
El aprovechamiento de las fuerzas naturales, la acumulación y generación de energía, el uso de productos inflamables, etc. –no obstante el descubrimiento de las leyes físicas y de las propiedades de las sustancias químicas- aún cuando su manejo fuese diligente, motivaron una serie de peligros que demostraron que no siempre se encontraban bajo el control del hombre. La imprudencia, la negligencia, eran extrañas a los infortunios.
La limitación legal que se advirtió no fue obstáculo para que los juristas de mayor sensibilidad se dieran cuenta de que la desatención de la víctima resultaba intolerable. En algunos casos, la doctrina y una alerta jurisprudencia “descubrieron”, dentro de los Códigos, normas que podían aplicarse para presumir la culpa, a fin de evitar la dificultad de su probanza (2).
No obstante. La presunción de la culpa no fue el único camino que se siguió hacia la objetivación de la responsabilidad; también la prueba de la diligencia del presunto autor del daño y la aplicación del concepto de culpa levísima, fungieron de criterios de imputación (3).
La industrialización en aumento de la sociedad, el ejercicio de actividades lícitas y hasta beneficiosas, así como el uso de las llamadas “cosas inanimadas”, pero a su turno peligrosas, determinaron que el riesgo se abriera paso como factor de atribución de responsabilidad (4). Al no tener que abordarse la discusión sobre la faute, el eje del sistema se desplazó del autor a la víctima, a fin de proporcionarle los mecanismos necesarios para obtener la reparación (5). La responsabilidad se había objetivado. Quien creaba el riesgo, obteniendo de ello cierta utilidad, debía resarcir los daños que desencadenara. Si alguna vez se pensó que el abandono de la culpa implicaba un extrañamiento de la moralidad del derecho, la preocupación por la víctima demostraría lo contrario (6).
Dentro del proceso de tecnificación, apenas aludido, encontramos al automotor. Su aparición, que se remonta a aquel vehículo inventado en Nüremberg, en 1649, y que funcionaba gracias a un resorte de cuerda –a la manera de un reloj o de un juguete (7)- no hizo presumir siquiera los resultados de su ulterior comercialización.
Desde cierta óptica, el automotor se ha convertido en un instrumento esencial en la vida cotidiana del hombre. El deseo de movilizarse de un lugar a otro, mayor aún tratándose de distancias largas, ha llevado al ser humano a crear medios de transporte que sustituyan su exigua fuerza física o la de los animales de los cuales se servia (8).
Al generalizarse la necesidad agobiante del desplazamiento por tierra, encontró sentido la organización de una industria automotriz; que produjera vehículos en serie. Esta industria que demanda grandes inversiones y ocupa a muchos profesionales y técnicos especializados, genera, simultáneamente, un conjunto de actividades económicas complementarias (fábricas de repuestos, estaciones de abastecimiento de combustible, construcción de autopistas, hoteles en carreteras, talleres de reparación, playas de estacionamiento, etc.).
Las ventajas que proporciona el automotor son importantes, constituye un factor de extraordinaria gravitación en la economía y un elemento indispensable para profesionales, industriales y comerciantes (9), así como para los trabajadores, quienes pueden trasladarse a sus alejados centros de trabajo, ahorrando horas- hombre para dedicarlas al proceso productivo. El transporte terrestre, igualmente, es uno de los ejes del comercio y del turismo.
Pero al lado de estos beneficios, se advierte que el uso de vehículos a motor constituye uno de los rubros de bienes peligrosos que ocasionan el mayor número de accidentes. Del incidente sin consecuencias estimables que tuvo Cugnot al probar el vehículo a vapor que construyó en 1769 al estrellarse contra una barreras, a los accidentes en cadena (colisiones múltiples) que presenciamos en la actualidad, en los que intervienen vehículos con motor de combustión interna que alcanzan altas velocidades, hay una marcada diferencia que el derecho no ha soslayado (10).
La utilización de automotores ha demostrado que tales vehículos representan una innegable fuente de peligros (potencialidad de causar daños) pero que, por las razones señaladas en precedencia, han sido aceptados socialmente. Sin embargo, la idea de riesgo ínsita en el manejo de esta clase de vehículos, ha determinado que los daños que con ellos se generen sean encuadrados dentro del marco de la responsabilidad objetiva, para evitar inútiles discusiones sobre el comportamiento de los conductores.
2.- CONCEPTO DE ACCIDENTE DE AUTOMOTOR.
Si se nos presentara la necesidad de definir el accidente en el que participa un automotor, no podríamos pasar por alto que un hecho de tal naturaleza puede presentar diversas modalidades o acontecer bajo múltiples circunstancias. Existen accidentes ocasionados por un único vehículo, con el que se causan sólo daños patrimoniales; en otras hipótesis provoca también daños personales. Puede tratarse de un accidente en el que intervienen dos o más automotores; pero la especie nos llevaría a distinguir entre los tipos de vehículos con motor a combustión interna que ha tomado parte en el suceso y la clase de daños, etc. La respuesta correría el “riesgo” de ser casuística.
Nuestro Código de Tránsito y Seguridad Vial (11) ha sentado una definición que podría sernos útil.
De acuerdo al art. 164: “Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daños en personas o cosas, como consecuencia de la circulación”.
En primer término, habría que señalar que el Código no sólo comprende, dentro de su reglamentación, a los automotores. También incluye a los vehículos de tracción animal y a los vehículos menores no motorizados (incisos a) y b) del art. 74). De manera que el término “circulación” al que se refiere el art. 164 resulta omnicomprensivo para todo tipo de vehículos.
Debería precisarse, entonces, a efectos de centrar la atención en nuestro tema, que el accidente de automotores es todo hecho que produce daños a personas o a cosas en el que participa dicho tipo de vehículos, como consecuencia de la circulación.
Sin embargo, nuevamente la palabra circulación resulta excesiva. Y ello se comprueba con un ejemplo que suele ocurrir en la realidad. Así, si el conductor de un automotor estaciona el vehículo, significa que ha detenido la marcha del mismo y, por tanto, no se encuentra en circulación. Si por descuido o por otra razón, olvida hacer uso de los frenos de mano (o fallan por no ofrecer resistencia), y el automotor fue dejado en una pendiente, de la cual se precipita irrigando algún daño, no se podría aseverar que el accidente se gestó durante su circulación.
De ello puede concluirse que el accidente que pretendemos definir es concedible como todo hecho que produce daños a personas o a cosas, con un automotor, aunque no se encuentre en circulación (12).
Hecha la observación, entendemos que la regla general –y de allí la redacción del art. En cuestión- es la de la producción de daños como consecuencia de la circulación del automotor (13).
3.- LA RESPONSABILIDAD Y LA REPARACIÓN.
3.1. La legitimación pasiva. Alcances.
Como lo hemos anotado, la reparación de los daños derivados de los accidentes de tránsito, se sujeta a las reglas de la responsabilidad objetiva (argumento ex art. 1970 del Cód. civ.).
¿Quién debe responder frente a la víctima? ¿El propietario o el conductor?. El interrogante surge en la medida de que no todo conductor es titular del vehículo que maneja.
Al respecto, el art. 181 del Cód. de Tránsito establece que: “El propietario del vehículo instrumento de un accidente, asumirá solidariamente con el conductor la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros”.
Con esta norma, el ámbito de la legitimación pasiva se ha extendido a fin de ofrecer a la víctima una mayor cobertura para alcanzar la reparación. Ambos sujetos están obligados in solidum, de manera concurrente (14). Por tener esta naturaleza, el pago de la reparación puede dar lugar a diversas acciones recursorias (15).
La amplitud en la que está concebido el art. 181, pese a sus bondades, no debe dar lugar a resultados injustos. Si el accidente fue ocasionado por un conductor que se apoderó ilegítimamente del automotor, el propietario no podría ser obligado a la reparación, quien podrá invocar el hecho determinante de un tercero, para liberarse (arg. Ex art. 1972 del Cód. civ.). Esta intervención de un extraño debe tener, según expresión gráfica de un autor, “valor causal cancelatorio” (16) (17).
Igual solución se debe adoptar para el “mecánico” o “tallerista” que usa el automotor para fines ajenos al servicio, sin autorización del dueño (18).
Otro aspecto que debe aclararse del art. 181 del Cód. de Tránsito es el relativo al término propietario. Para ello debe recordarse que los automotores son bienes sujetos a registro.
De acuerdo al art. 94 del mismo Cód. “Se presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Certificado de Registro (tarjeta de propiedad), salvo prueba en contrario”.
La aplicación de este art. puede crear conflictos cuando quien parece como propietario del vehículo en el registro ya no es el verdadero titular, por haber transferido y entregado el automotor sin que la enajenación hubiera sido inscrita. En Argentina, la cuestión dio pie a debate, pues mientras que para algunos juristas el sujeto que figura en el registro no se libera, para otros, no quedaría obligado al resarcimiento, no obstante que su nombre aparezca en el registro (19). Nosotros nos inclinamos por esta segunda solución, ya que el mismo art. 91 permite destruir la presunción de titularidad. El Derecho, creemos, no puede basarse en ficciones.
3.2. El caso fortuito. Alcances.
En la actualidad, nadie discute que en nuestro ordenamiento la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor ha perdido interés, al ser tratados como sinónimos (arg. Ex art. 1315 del Cód. civ.). La diferencia no es sino teórica (20).
El casus está caracterizado como un hecho imprevisible, extraordinario e irresistible. ¿Cuáles serían sus alcances en la materia que nos ocupa?
Sin duda, las notas caracterizantes del caso fortuito no son de índole estática; evolucionan continuamente. Pero al lado de esa mutabilidad, no debe perderse de vista que su función, cual es la de servir de “nova causa interveniens” (21) que libera al presunto autor, está sujeta al criterio de la adaptabilidad al hecho al cual se quiera aplicar.
Esta observación es de sumo interés para los accidentes de tránsito. Sabido es que, en algunos casos, los daños causados por vehículos a motor pueden derivar de los vicios o fallas de funcionamiento. Esos vicios o fallas bien podrían calificarse como imprevisibles e inevitables. Por ello, exigir al propietario una continua y exhaustiva revisión del automotor echaría por la borda las ventajas que ofrecen máquinas, que en lugar de servir al hombre, lo convertirían en su sirviente.
Pero sucede que esos vicios o fallas son parte del riesgo normal (o interno) del uso de un automotor. Consecuentemente, no pueden encuadrarse dentro del casus. Se responderá a pesar de su imprevisibilidad.
Para que el mal estado de un vehículo sea causa autónoma y exclusiva del daño, se exige que el conductor demuestre una acción exterior a la cosa, imprevisible e inevitable (ej. La acción de un rayo, una inundación, un sismo, etc.) (22).
El propietario y el conductor deberán responder in solidum, sin perjuicio de las acciones de regreso que podrían concluir en aquella por la cual se responsabilice al fabricante (23).
3.3. Colisión entre dos o más vehículos.
La colisión entre dos (o más) vehículos es el accidente que presenta mayor dificultad, sobre todo cuando se vincula con el tema de la imprudencia de la víctima.
Si la responsabilidad por el uso de bienes riesgoso es objetiva, ¿ambos conductores deberán pagar los daños, el uno del otro?. La respuesta sería más huidiza si se distinguen entre daños unilaterales o bilaterales, según sea uno o ambos los vehículos que sufrieron los daños.
Las soluciones propuestas son disímiles. Mientras algunos autores proponen que cada cual asuma la reparación del perjuicio de adversario, otro proponen que la suma total de los daños sea dividida en partes iguales. También se ha sugerido que el juez realice un reparto equitativo (24).
Según otros, la responsabilidad se neutraliza, soportando cada conductor los daños de su vehículo (25). Este criterio fue aceptado por la jurisprudencia argentina (26), siendo modificado por la Corte Suprema de la Nación, por sentencia de 22 de diciembre de 1987, en el sentido de que el riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113 del Cód. civ. de ese país, al crear presunciones de responsabilidad, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de cada una de las víctimas recíprocas, con lo cual se da cabida, nuevamente, al criterio de la culpa (27).
Si, como hemos afirmado, los automotores son bienes peligrosos, la colisión de dos factores de riesgo a fortiori debería resolverse por las normas de la responsabilidad objetiva.
La puesta en circulación de vehículos a motor constituye ya la creación de riesgo. Por ello, la orientación que parece conveniente es la de la distribución de los daños, en proporción a la contribución al accidente. El tamaño del vehículo, la velocidad, las defensas, etc., son circunstancias que inciden en el siniestro y que servirían de pautas al momento del reparto del perjuicio, ya sea que éste se haya causado a uno o a todos los automotores involucrados (28).
El inconveniente, de seguirse esta fórmula, se suscitaría si no se pudiese establecer la predominancia de uno de los factores del riesgo. Algún Código propone una distribución en igual en medida (29).
En la búsqueda de la mayor o menor incidencia de los vehículos que colisionan, también debe tenerse en cuenta la transgresión de las normas de tránsito. Pero no con la finalidad de encontrar a un culpable. La violación de las leyes de circulación, así como la realización de una maniobra indebida (disminuir súbitamente la velocidad, lo que ocasiona que el vehículo posterior choque al que se detiene, p. Ej.), bien podrían servir para determinar la contribución al resultado dañoso, llegando, en algunos casos, a juzgar intrascendente la participación de uno de los vehículos.
Sólo de esa manera, uno de los conductores podría liberarse invocando la “imprudencia” de la víctima, prevista en el art. 1972 del Cód. civ. En realidad, ambos son autores-víctimas, pero la reparación podría exigirse sólo a quien al generar peligro, aporta la causa exclusiva del infortunio (no la imprudencia, que influye únicamente en la fijación del nexo de causalidad y no en la culpabilidad, la que queda al margen de la responsabilidad objetiva). Los daños que sufra el causante, por ser tal, deberán ser soportados por él mismo (30).
La aplicación del art. 1972, sin embargo, sólo será posible en casos extremos. Por lo general, en el accidente que se produce entre dos vehículos, ambos contribuyen al hecho. Si ello es así, la “imprudencia” de uno de los conductores, entendida como una mayor creación de riesgo, concurrirá con el peligro generado por el otro. La norma aplicable será, entonces, la del art. 1973 del Cód. civ., en cuyo caso la repartición de los daños se hará en partes desiguales y en proporción a la aportación de las causas del accidente.
Las dificultades que surgen de la aplicación de la teoría del riesgo, sobre todo cuando la colisión de vehículos causa daño a ambos automotores, han sido denunciadas.
Se ha dicho que si los daños son relativamente equivalentes, cada uno recibirá lo que tiene que pagar, después de un juicio largo y costoso, en cuyo caso nadie tendrá interés en demandar, asumiendo cada cual los costos de reparación de su vehículo. Sólo habrá interés en la medida que los daños de uno sean mayores a los del otro (31).
Esta circunstancia, que tornaría ineficaz la aplicación de la responsabilidad objetiva, no es extraña. Si los daños son equivalentes, pero uno de los automotores contribuyó aportando mayores elementos de riesgo, la similitud pecuniaria del perjuicio no impedirá que el conductor cuya máquina incidió en menor proporción obtenga una reparación más cuantiosa.
Pero ocurre que no siempre se llega a esclarecer las causas determinantes del accidente. Es entonces cuando los principios se muestran insatisfactorios. La equivalencia de los daños conducirá, en la práctica, a la aceptación de la neutralización de las responsabilidades emergentes.
Recurrir a la culpa para evitar estos resultados, sería como pretender vestir a un adulto con el traje de un niño.
4. EL SEGURO Y LA DIFUSION DEL RIESGO.
4.1. La búsqueda del fundamento de la responsabilidad.
Cuando se fenomenalizó el riesgo por el ejercicio de determinadas actividades y por el uso de ciertas “cosas inanimadas”, prontamente juristas y jueces se echaron a la búsqueda de los motivos por los cuales se debía imponer la obligación de reparar los daños sin enjuiciar la conducta del causante.
Se pensó, en un primer momento, que quien creaba el riesgo debía soportar el costo de los accidentes (riesgo creado). Al lado de este criterio, se sindicó como responsable de los daños a quien obtenía beneficio de la actividad que realizaba, pero que generaba peligros (riesgo-provecho: ubi emolumentum, ibi onus). También se dijo que el riesgo debía ser anormal (y no común u ordinario) para obligar al causante (acto anormal) (32).
Más allá de la justificación sustentada en la causalidad material, en el beneficio o en la anormalidad del acto, lo cierto es que el riesgo vive de consumo con el hombre. Lo persigue, lo acorrala y lo enrola en el ejercicio creciente de víctimas y causantes de infortunios. La obtención de requiza o, el extremo opuesto, la “debilidad” del sujeto dañado, no lo libera de ser, bajo otras circunstancias, víctima o autor de algún accidente, respectivamente. El riesgo no distingue o, mejor aún, la fuente del peligro espera ser activada por cualquiera.
Trasladar el riesgo al autor material del mismo, al “guardián” de las cosas peligrosas, sin más no es un expediente satisfactorio. La simpleza de esta solución nos recuerda la frase de algún autor: “Se cambia de víctima y eso es todo” (33).
Dos ideas convertidas en convicciones aniquilan el argumento. El énfasis en la víctima y no en la sanción al causante; y el aprovechamiento de los beneficios que obtiene la sociedad en su conjunto con el uso de bienes riesgosos o la explotación de actividades generadoras de peligro (34).
La segunda de estas ideas es manifiesta en el caso de los automotores. El peatón no propietario, recurre al transporte público. El conductor, a su vehículo. La sociedad la componen peatones y conductores: el beneficio es, entonces, común.
La aceptación del riesgo de los automotores, por las ventajas que ofrece, no puede crear nuevas víctimas (económicas). Antes al contrario, el costo de los daños debe diluirse socialmente a través de mecanismos idóneos, que permitan, sobre todo, dejar indemne a todo infortunado. La prohibición del uso de automotores como alternativa, sería, social y económicamente, más onerosa.
4.2. El seguro voluntario y sus limitaciones.
El contrato de seguro es, sin duda, el instrumento más adecuado para la obtención de la reparación por parte de la víctima, como para el autor del daño, quien desplaza el costo de los daños al asegurador.
Cuando la garantía que alcanza el asegurado está enmarcada dentro de un sistema de contratación voluntaria, se advierte una vierta difusión del riesgo, la que opera entre el asegurador y los tomadores de una póliza, al pagar sus respectivas primas.
Sin embargo, tal sistema adolece de una incompletez evidente. Quienes no cuentan con el respaldo de un seguro, sufrirán el peso económico de la reparación, a pesar de su eventual insolvencia. Las víctimas, por su parte, quedarán desatendidas. Además, las dudas que surgen de ciertos accidentes (colisión de vehículos) continuarán conduciendo a resultados absurdos, como el de la neutralización de las responsabilidades. Los jueces, finalmente, se convertirán en espectadores gratuitos de desgracias que no podrán corregir (35).
4.3. El seguro obligatorio
El costo de los accidentes que se producen estadísticamente en las sociedades tecnológicas, si queda librado a la aseguración voluntaria de los riesgos, se convierte en una enorme carga para el conglomerado. La víctima no obtendrá nada si el conductor no ha tomado una póliza, involucrándose en un juicio costoso, sin resultados previsibles. El causante del daño se convertirá en un menesteroso si no tiene con qué responder, y los vehículos deteriorados por las colisiones se reducirán a chatarra, disminuyendo el parque automotor.
Si ello es así, conviene optar, como lo ha hecho un gran número de países, por el sistema del seguro obligatorio, a fin de diluir socialmente el costo de los accidentes.
En muchos Estados, se establece anualmente el número de accidentes de la circulación, y se estima el costo de los mismos. Teniendo en cuenta estos datos y el total de los vehículos que deben contar con una póliza, se puede reducir drásticamente el valor de las primas. Pero para ello, también se deberán fijar los montos mínimos asegurables, sin lo cual sería muy difícil cuantificar las primas. Las sumas mínimas han de tener carácter forzoso, quedando a cargo del asegurado la contratación de una mayor cobertura.
Con la introducción del seguro obligatorio, se pueden amparar diversos riesgos, así como los distintos tipos de daños. También se pueden establecer beneficiarios forzosos y voluntarios. Los primeros serían los pasajeros y los terceros, incluyendo a los dependientes que son conductores. Los segundos serían los propietarios, salvo que también se establezca la obligatoriedad.
Las ventajas de un tal sistema son muchas. Las víctimas pueden dirigirse directamente contra el asegurador, quien cuenta con la solvencia que le proporcionan las primas pagadas. Los tomadores de una póliza no se expondrán al pago de la reparación, lo cual no quiere decir que se despreocupen por los resultados dañosos, lo que se puede controlar a través de una escala de franquicias.
En el Perú, el seguro obligatorio fue propuesto cuando se emprendió la reforma del Cód. civ. de 1936 (36). Empero, fue rechazado, según dice el autor del proyecto en otro lugar (37), por los aseguradores, quedando reducido al art. 1988 del Cód. civ. de 1984.
En 1987, cuando se promulga el Cód. de Tránsito, el tema reaparece, pero lo legislado se limita a recoger parte de los preexistente y esta vez, la ley (destinataria del art. 1988), delega a una norma reglamentaria el establecimiento de las categorías y tipos de vehículos que deben contar con un seguro obligatorio.
Los arts. 183 y 184 del Cód. de Trán. sí imponen el seguro obligatorio a las personas naturales o jurídicas que presten servicio público de transporte (urbano, interurbano, provincial), así como a los vehículos afectados al transporte escolar, respectivamente. Pero sólo cubren daños personales para pasajeros, escolares conductores y auxiliares (38). En ambos casos, se debe contar con una póliza de responsabilidad civil frente a terceros, pero sin restringir el ámbito a los daños personales.
Lamentablemente, el grueso de automotores –los particulares- sigue a la espera de una norma reglamentaria.
El seguro establecido por el Cód. de Trán., además de limitado, está lejos de ser un sistema. Hasta donde alcanza nuestra información, la fijación de las sumas mínimas asegurables (arts. 183 y 184) no se ha efectuado. Los montos asegurables, sin embargo, limitarán la responsabilidad del asegurador al valor asegurado y si el riesgo está cubierto (39). La diferencia, si el daño es mayor, se reclamará sólo al causante, en razón que la reparación debe ser integral (arg. ex. art. 1985 Cód. civ.).
Cuando se vinculan las normas del Cód. de Trán., con las del Cód. civ. surgen serios inconvenientes. Los pasajeros, los escolares, exigirán el pago de los daños personales al asegurador y al transportista alegando que el contrato de transporte implica una obligación de resultado, cual es la de trasladarlos sanos y salvos (40). Pero acaso, ¿no pretenderán librarse probando la ausencia de culpa e invocando el art. 1314 del Cód. civ., que pareciera rechazar la distinción entre obligaciones de medios y de resultado?. Creemos que el uso de bienes riesgoso justifica la negativa. Deberán responder, por tratarse de un caso de concurrencia de responsabilidades, aplicándose el art. 1970 del Cód. civ.
Pero el problema no queda allí. Tanto estas víctimas como los terceros se enfrentarán a los supuestos del art. 1972 o, cuando menos se intentará probar la concurrencia de su imprudencia.
Con ello, regresamos al punto de inicio: juicios, víctimas desatendidas, neutralización de responsabilidades, etc.
El panorama no es halagador. Nos encontramos aún muy lejos de un sistema de seguro obligatorio que sea satisfactorio. Algunos modelos son sugestivos (41), pero pertenecen a otras realidades.
Si en otros países se ha estructurado un sistema que efectivamente diluya el costo de los accidentes, de ellos debemos aprender, acoplando los principios a las posibilidades de nuestro medio, con imaginación, con creatividad, pero sobre todo sin escatinar esfuerzos para reparar los daños sufridos por las víctimas del desarrollo.
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NOTAS:
(1) La culpa, como pilar de la responsabilidad civil, y la imposición del deber de resarcir todo daño más allá de una enumeración casuística de las lesiones, fueron planteamientos provenientes de la Escuela moderna del derecho natural. Grocio, Pufendorff y Heinecio contribuyeron a sentar el principio –moral y jurídico- según el cual entre los hombre no debían dañarse recíprocamente. Domat, en Francia, manifestó que los hechos ilícitos, además de ser prohibidos por la ley, afectan la equidad, la honestidad y las buenas costumbres y, en definitiva, las leyes divinas y humanas. Sin dudas, expresiones propias del racionalismo. Cf. Peirano Facio, Jorge “Responsabilidad Extracontractual”, Temis, Bogotá, 1981, págs. 120 a 130.
(2) En Francia, por ejemplo, Laurent, en el año 1878, al preguntarse por la forma cómo debía resolverse un accidente ocurrido por el uso de un bien riesgoso, entendió que el art. 1384, ap. 1°, del Code, que obliga a reparar los daños causados a quien tiene una cosa bajo su guarda, hacía presumir la culpa del propietario, con lo cual se invertía la carga de la prueba, aunque sin abandonar la culpa como factor de atribución. Nosotros hemos tenido a la vista la cuarta edición de la obra de Laurent, F. “Principes de droit civil francais”, Tome XX, Bruxelles-Paris, Bruylant-Christophe & Cía Editeurs – Librairie Maresq. Aine, de 1887, N° 639, pág. 691 a 694. Años después, la Corte de Casación francesa, con el objeto de resolver los daños ocasionados con la intervención de cosas riesgosas, también recurrió al art. 1384, ap. 1°, a partir de la celebre sentencia de la Cour de 1896, sobre un accidente causado por la explosión de una máquina. Las interpretaciones y los principios sentados fueron cambiados en varias oportunidades, inclusive cuando dicha Corte tuvo que conocer en dos ocasiones un mismo asunto como fue el leading case en la materia, de la menor Jand’heur, que fue arrollada y herida por un camión. Sobre el tema Cf. Brebbia, Roberto H., “Problemática Jurídica de los automotores”, Astrea, Buenos Aires, 1982. Tomo 1, págs. 29 a 42. La “nueva” interpretación del precepto en cuestión, cuyo ámbito de aplicación se distinguió del que correspondía al art. 1382, tuvo gran acogida, en un primer momento, en el entonces derecho obrero, hasta la promulgación de la ley de 9 de abril de 898 que impuso la obligación de reparar los daños sufridos por los trabajadores cuando se producían ciertos accidentes. Sancionada esta ley, el art. 1384, ap. 1°, encontraría una requísima aplicación en otros géneros de daños que se producían sin mediar culpa por el uso de determinados bienes peligrosos. Al responsabilizar al “guardián” de la cosa inanimada al que se refiere el numeral, se dio origen a una extensa discusión sobre dicha figura. Cf. Mazeaud, Henri y León Tunc. André “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual”. EJEA, Buenos Aires, 1962, Tomo Segundo, Volumen 1, págs. 113 y ss. Cf., también, Ripert, Georges, “El Régimen Democrático y el Derecho Civil Moderno”, Ed. José M. Cajica, Puebla, 1951, págs. 275 a 281.
(3) Cf. Trazegnies, Fernando de. “La Responsabilidad civil Extracontractual”, Biblioteca Para leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Volumen IV, Tomo I, Lima, 1988, págs. 149 a 152.
(4) Con unas pocas frases que resumen la toma de conciencia sobre los cambios operados dice Puig Brutau, “Fundamentos de Derecho Civil”, Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1983, Tomo II, Volumen III, pág. 141, que “...de una manera clara y decidida se pasa de la responsabilidad subjetiva a la objetiva cuando se autorizan actividades en atención a la conveniencia general, pero que implican la creación de riesgos indudables. Aparece entonces como un postulado elemental de política jurídica reconocer el derecho de los posibles perjudicados a una necesaria reparación. Será justo que éste repercuta sobre los que obtienen el beneficio de la actividad peligrosa y, en definitiva, sobre el conjunto de la sociedad”.
(5) Cf. De Angel Yagüez, Ricardo, “La Responsabilidad Civil”, Universidad de Deusto, Bilbao, 1988, págs. 33 a 35; Diez-Picazo y Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, Tecnos, Madrid, 1985, vol. II, págs. 613 y 614; Trazegnies, Op. cit., Tomo I, págs. 48 a 50. Vid., igualmente, el interesante ensayo de Briganti, Ernesto, “Tradizione e novitá nella responsabilitá civile” en Lucarelli, Francesco, “Diritti Civili e Istituti Privatistici”, Cedam, Padova, 1983, págs. 277 y ss.
(6) Según ripert, “El Régimen...”, pág. 266,: “El derecho moderno ya no mira del lado del autor del acto, sino del lado de la víctima”.
(7) Rachlis, e., “Los primeros automóviles”, DENSA, México D.F., 1967, pág. 6.
(8) El vehículo de tracción animal que mayor uso e importancia ha tenido en la historia ha sido el carruaje tirado por caballos. En el siglo XVIII, un rico aristócrata de Salzburgo, que tenía una orquesta de cámara (de la cual fue músico Leopold Mozart, padre de Wolfgang “Amadeus”), el conde Johann de Thurn y Taxis, cuya familia había amasado su fotuna de la posta Imperial logró contratar sus servicios en varios estados, abasteciendo no menos de 40 rutas por las que transitaban sus caruajes llevando correo y pasajeros. Sus vehículos fueron apodados “taxis” y cuando Magdeburg ideó un aparato llamado “taximetro” para medir los hilómetros y los importes a pagar por el transporte, los vehículos que tenían dicho utensilio se generalizaron como “taxis”. Tomado de Hutchings, Arthur, “Mozart”, Salvat Editores S.A., Barcelona, 1986, pág. 29.
(9) Brebbia, Op. cit. T. I., págs. 8 y 9.
(10) Dice Villavicencio Terreros, Felipe, “Accidentes de tránsito: Discurso jurisprudencial y doctrinal”, en “El Jurista”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, Lima, Año 1, N° 1, págs. 53 y ss., que: “De acuerdo con los datos que suministra la Organización Mundial de la Salud, cada año mueren más de 100,000 personas en accidentes de tránsito; lo que significa que los accidentes de tránsito ocupan el tercer lugar como causa de la muerte en la escala mundial y ocasionan la pérdida de una vida cada tres minutos aproximadamente”.
(11) El Código de Tránsito y Seguridad Vial fue aprobado por el Decreto Legislativo N° 420, y se encuentra vigente desde el 1 de setiembre de 1987.
(12) Sin embargo, no se puede llegar al absurdo de responsabilizar a quien estaciona su automóvil, porque un extraño resbala y se golpea con el vehículo al caer.
(13) Así lo entiende el art. 1°, ap. 1, de la Ley de uso y circulación de vehículos a motor española de 1986: “Artículo 1° Daños indemnizables, 1. El conductor de un vehículo a motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley”. Tomando de De Angel Yagüez, Op. cit. pág. 73.
(14) Brebbia, Op. cit., T. 1, pág. 140; Alterini, Atilio Anibal, “Contratos actuales de la responsabilidad civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, págs. 41 a 46.
(15) Por ejemplo, una vez resarcido el daño, el propietario puede repetir por el metodo contra el conductor si éste fue el causante del accidente. Del mismo modo, si el conductor es quien indemniza, podrá repetir contra el propietario si el vehículo tenía un algún vicio que fue determinante del infortunio, y que el titular conocía.
(16) Trazegnies, Op. cit., T. I, pág. 334.
(17) Así lo resolvió la Corte de Casación francesa, por fallo de 2 de diciembre de 1941, Cf. Ripert, “El Régimen ...”, pág. 279, nota 3.
(18) Brebbia, Op. cit. T. 1, pág. 290.
(19) En Argentina, el art. 1 del Decreto Ley 6582/58 establece que la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado inscribiéndose en el registro respectivo, siendo dicha inscripción de carácter constitutivo entre las partes y frente a terceros. El art. 27, por su parte, señala que la falta de inscripción de la transferencia presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo. Coordinado con el art. 1113, ap. Segundo, segunda parte, del Cód. civ. del mismo país, Borda, Jorge H. Alterini, Brebbia, Ramella, Trigo Represas y Compagnucci de Caso consideran que quien no es más titular, aunque su nombre aparezca en el registro, puede liberarse probando la transferencia y la entrega. Estiman lo contrario Kemelmajer de Carlucci, Garrido, Salas, Mosset Iturraspe y Moisset de Espanés. Cf. “Responsabilidad Civil”, Jornadas Australes de Derecho, (Comodoro, Rivadavia), Córdoba, 1984, Tema “B”: “Responsabilidad del dueño y del guardián en los accidentes de automotores”, págs. 13 y ss.
(20) Cf. Osterling Parodi, Felipe, “Exposición de motivos y comentarios al Libro VI del Código Civil (Las Obligaciones)”, con la colaboración de Carlos Cárdenas Quirós, en: Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo V, Lima, 1988, págs. 439 y 440. Asimismo Cf. Osterling, Felipe, “Inejecución de obligaciones. El caso fortuito o fuerza mayor y la ausencia de culpa”, en “Estudios jurídicos en honor de los Profesores Carlos Fernández Sessarego y Max Arias Schreiber Pezet”, Cultura Cuzco S.A. Editores, Lima, 1988, págs. 263 a 265.
(21) Trazegnies, Op. cit., T. I, pág. 308.
(22) Brebbia, Op. cit. T., pág. 258. También lo entiende así el ap. 2 del art. 1° de la ley española, ya cit., cuando señala que: “En el caso de daños corporales, y hasta el límite cuantitativo que reglamentariamente se fije, el conductor quedará exento de responsabilidad si de prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerán como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos”. Tomado de De Angel Yagüez, Op. cit., pág. 73.
(23) Cf. Peirano Facio, Jorge “La responsabilidad civil del fabricante” en “Tendencias acutales perspectivas del Derecho Privado y el Sistema Jurídico Latinoamericano”, Congreso Internacional celebrado en Lima del 5 al 17 de setiembre de 1988, Cultural cuzco S.A. Editores, Lima, 1990, págs. 519 a 534.
(24) Cf. Rey de Castro, Alberto, “La responsabilidad civil extracontractual”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1972, pág. 371,
(25) Así, Josserand, cit., por Rey de Castro, loc. Cit.; Planil, Ripert y Esmein, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Cultural S.A., Habana, 1949, Tomo Sexto, págs. 851 y 852, con la aclaración que la neutralización (anulación) de las presunciones de culpa (y no de responsabilidad), no se aplicaría si el daño se debe exclusivamente a la acción de una de las cosas que chocaron.
(26) Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos”, en “Temas de responsabilidad civil en honor al Dr. Augusto Morello”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1981, págs.? Quien combate dicho criterio, porque priva a la teoría del riesgo de su verdadero valor, aunque admite que si la culpa se ha individualizado, la cuestión debe resolverse según sus pautas. Criterio que comparte Brebbia, Op. cit., T. I, págs. 263 a 266. Igualmente, los Mazeaud y Tunc, Op. cit., Tomo Segundo, Volumen 2, págs. 133 y ss., consideran que las colisiones de vehículos presentan inconvenientes cuando no se ha probado la culpa de uno de los conductores. Niegan la validez de la neutralización de las presunciones y explican como la corte de Casación, por entonces, decidió aplicar el art. 1384, ap. 1° para responsabilizar a los dos causantes del daño, referencia que hoy en día sólo tiene valor de antecedentes en Francia, en donde además del seguro obligatorio, existe una ley que establece un sistema de reparación para las víctimas de la circulación. Cf. Larroumet, Christian, “Il nuovo sistema francese di risarcimiento del danno alle vittime di incidenti stradali fra responsabilitá civile e indennizo automativo (A proposito della Loi N° 85-677 del 5 Lugilo 1985)”., en Rivista di Diritto Civile, 1986, Parte I, págs. 451 a 471.
(27) Cf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, pág. 265
(28) Cf. Brebbia, Op. cit., T. 1, págs. 266 y 267.
(29) Así, el art. 506 del Cód. civ. portugués. Aunque recurriendo a la culpa, señala: “Artigo 506° (Colisao de veículos) 1. Se da colisao entre dois vaículos resultarem daños en relavao aos dois ou em relacao a um deles, e nenhum dos condutores tiver culpa no accidente, a responsabilidade é repartida na proporcao e, que o risco de cada um dos veículos houver contribuido para os daños; se os danos forem causados somente por um dos veículos, sem culpa de nenhum dos conductores, sú a pessoa por eles responsável é obrigada a indemnizar, 2. Em caso de dúvida, considera-se igual a medida da contribuicao de cada um dos veículos para os danos, ben como a contribuicao da culpa de cada um dos conductores”. En Portugal, existe un Código de la Ruta y el seguro obligatorio. Desconocemos su texto y los alcances del art. transcrito, al promulgarse dicho Cód.
(30) Ha dicho Trazegnies, en su Op. cit., T. I, págs. 344 y 345, que el término imprudencia es un resabio semántico del hábito de razonar en términos de culpa, pero que, sin embargo, la utilización del ter´mino en forma aislada –sin mencionar la palabra negligencia o el vocablo culpa, revela que la idea era la de enfatizar una acción de la víctima, es decir, la interposición de una nueva causa,
(31) Trazegnies, Op. cit., T. I, pág. 358
(32) Sobre los criterios mencionados, Vid. Compagnucci de Caso, Rubén, “Fundamentos de la responsabilidad civil: culpa y riesgo”, en “Derecho de daños”, Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989, págs. 63 a 71. Sobre otras teorías no aludidas en el texto, Cf. Mazeaud y Tunc. Op. cit., Tomo Primero, Volumen 2, págs 7 a 22.
(33) Ripert, “El Régimen...”, pág. 294.
(34) Trazegnies, Op. cit., T. I, págs. 50 a 53.
(35) El sistema de aseguración voluntaria sólo mira del lado del asegurado, quien no quiere ver disminuido su patrimonio, con el costo del accidente. Por ello, este sistema es contrario al valor solidaridad.
(36) Cf. “Proyectos y Anteproyecto de la Reforma del Código Civil”, PUC, Fondo Editorial, 1980, págs. 345 y ss.
(37) Trazegnies, “La responsabilidad...”, T. II, págs. 160 y 161.
(38) El art. 183 sólo cubre los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de curación para pasajeros, conductores y auxiliares. El numeral 184, por su parte, comprende invalidez permanente, gastos de sepelio y de curación, para escolares.
(39) Cf. León Barandiarán, José, “Alcances de la Responsabilidad Solidaria contemplada en el artículo 1987 del Código civil”, en Revista del Foro, Colegio de Abogados de Lima, enero-Junio 1987, Año LXXIV, N° 1, págs. 238 y 239.
(40) Brebbia, Op. cit., T. 2, 1984, págs. 3 y ss.
(41) El sistema “no fault”, que explica Trazegnies, Op. cit., T. II, págs. 175 y ss..


EN Tomado de http://www.asesor.com.pe/teleley/automotores.htm.
Debe tenerse en cuenta que el Código de Tránsito está derogado. Debe concordarse lo dicho por el autor con la Ley General de Transporte y Transito No. 27181, y el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por D.S. N° 033-2001-MTC publicado el 24 de julio de 2001.
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Juan Espinoza Espinoza
A Lizardo Taboada Córdova
In memoriam
A menudo se escuchan quejas de lo mal redactadas y pobremente fundamentadas que están las sentencias de los jueces. Ello, en cierta medida, es cierto. Sin embargo, nos olvidamos que el error se origina en los escritos que hacen los abogados de las partes y, evidentemente, ello es fruto del exceso de facultades de derecho que tenemos en el país y de un sistema de enseñanza que, en muchas de éstas, no resulta satisfactorio.
El propósito de este artículo es el de dar algunas sugerencias a quienes redactan escritos (sean demandas, contestaciones o sentencias) en materia de responsabilidad civil, a efectos de subsanar algunos errores que detectados del análisis de los mismos:
1. Se debe individualizar si el supuesto de responsabilidad civil es contractual o extra-contractual: en muchas ocasiones, basta que se genere un daño y lo que se hace es invocar el art. 1969 c.c. (que es la cláusula abierta en materia de responsabilidad civil extra-contractual). Se debe tener en cuenta que, si se trata del incumplimiento de una obligación, el principio básico está regulado en el art. 1321 c.c. (el cual debe ser interpretado sistemáticamente con los arts. 1314 al 1332 c.c.). Evidentemente, en el caso que se presenten en forma simultánea ambos supuestos, la víctima puede optar por la vía que más le conviene (como es el caso de la responsabilidad civil por actividad médica).
2. Los accidentes de tránsito constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva, de acuerdo al art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terreste, Ley Nº 27181: en atención a ello, supletoriamente, se pueden aplicar el art. 1970 c.c. o el art. 1972 c.c. (para acreditar la ruptura del nexo causal); pero no el art. 1969 c.c.
3. La persona jurídica, a nivel de Derecho civil, es responsable objetivamente: muchos escritos se refieren a la culpa, dolo o negligencia de la persona jurídica, lo cual es inexacto. Quienes incurren en ello son los representantes, titulares de los órganos o dependientes de la persona jurídica. De la lectura del art. 1981 c.c. (en responsabilidad extracontractual) y del art. 1325 c.c. (en responsabilidad contractual) se llega a la conclusión de que la persona jurídica tiene una responsabilidad civil objetiva y no subjetiva.
4. El demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños de los cuales está solicitando indemnización: es usual pedir una cantidad de dinero "por todo concepto" (y que las sentencias también sigan ese tenor); pero lo que se tiene que hacer es identificar cada uno de los daños, vale decir daño emergente, lucro cesante, daño moral y, de ser el caso, daño a la persona, fundamentarlos y solicitar el monto respectivo. Ello, a efectos de una correcta administración de justicia en beneficio de las partes y de la misma sociedad.
5. El demandante debe acreditar el nexo causal y el demandado la ruptura del nexo causal: Ésta es, a mi parecer, la parte más descuidada de los escritos. En efecto, pocas son las demandas en las cuales se acredita el nexo causal. El demandante no solo debe acreditar el daño, sino también que el hecho imputable al demandado es el que originó (causó) el daño (para ello, basta leer los artículos 1985 c.c., en materia extracontractual, y el 1321 c.c. segundo párrafo en responsabilidad contractual). Por su parte, el demandado tiene la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, vale decir, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la propia víctima (arts. 1972 c.c. en extracontractual, 1315 c.c., y 1327 c.c. en contractual).


Tomado de http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/jul03/boletin30-07.htm#Indice_Gen.
Publicado por: a20042926
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Por: Fernando de Trazegnies Granda.
Publicado en la Revista Peruana de Derecho de La Empresa “Responsabilidad Civil y Empresa” Tomo 40
La responsabilidad extracontractual es uno de los temas del Derecho que más se ha agitado durante los últimos cien años.
La teoría de la culpa, que fue el resultado del subjetivismo extremo y del individualismo romántico desarrollados en el siglo pasado, generó múltiples dificultades prácticas, incomodidades teóricas, algunas críticas virulentas y diversas propuestas alternativas de amplio espectro. Por otra parte, no solamente hubo cambios en la consciencia teórica del Derecho sino que además los daños modernos se mostraron muy reacios a su tratamiento con los instrumentos conceptuales del individualismo: el incremento de los riesgos, la aparición de riesgos anónimos, en otros casos la ampliación de los participantes en una situación generadora de daños, la masificación de la vida ciudadana, todo tendría a convertir la indemnización por daños y perjuicios en un campo rebelde donde la identificación del individuo responsable se hacía cada vez más difícil. Consecuentemente, si no se adoptaba un punto de vista diferente, muchas víctimas iban a quedar sin reparación ante la imposibilidad de acreditar un culpable del daño sufrido.
A pesar del aspecto variopinto y multicolor de las diferentes posiciones sobre la responsabilidad –porque cada jurista tenía a mucho orgullo presentar un planteamiento singular y diferente, aunque sea por una coma, de lo dicho anteriormente- el campo de la responsabilidad extracontractual se dividió, como diría el Quijote: de un lado, los subjetivistas recalcitrantes, para quienes pensar en una responsabilidad sin culpa era poco menos que una herejía religiosa; de otro lado, los objetivistas que eran vistos como amorales por los primeros, porque se atrevían a proponer la eliminación de la culpa aunque ello implicara (a juicio de los subjetivistas) el derrumbe de la concepción ética del Derecho. Pero siempre que hay batalla, aparece un tercer tipo de personajes: los amigables componedores, que piensan que todo se puede arreglar dentro de una coexistencia pacífica. Para ellos, no se trata tanto de resolver verdaderamente el problema sino más bien de conciliar a las partes, aunque sea de manera puramente aparente. Estos eclécticos pretenden yuxtaponer las posiciones contrapuestas, colocarlas unas junto a otras y pidiéndoles que sean corteses entre sí, que no se fijen en sus contradicciones, antes que encontrar un terreno común en cuyo interior las contradicciones desaparezcan y se conviertan en manifestaciones diversas de una teoría más amplia.
Como es natural, este tipo de enconado debate en el campo de la responsabilidad, no dejó indemnes a los juristas peruanos. La mayor parte de ellos era, a principios de siglo, básicamente subjetivista. Aún en la década de los años 50, un preclaro magistrado supremo sostenía que las teorías de la responsabilidad sin culpa y la responsabilidad por riesgo tenían carácter inmaduramente revolucionario. En su opinión, estas tesis eran propugnadas “con calor por una falange juvenil de abogados noveles, que estaban ‘pagando el noviciado’ y así conjugaban su quijotismo doctrinario con las proficuas consecuencias de la responsabilidad a todo trance y la indemnización pecuniaria en todo caso”. Notemos lo grave de esta crítica: se dice que los objetivistas son unos niños terribles, irresponsables en su teoría de la responsabilidad, quijotes en su idealismo pero, al mismo tiempo, el autor no puede resistir a la tentación de darles un golpe bajo haciendo mención a los provechos que van a obtener con la defensa de los innumerables juicios que tendrán lugar como consecuencia de una teoría generalizada de la indemnización por daños.
Sin embargo, ya en los años 20 una inteligencia aguda como la de Manuel Augusto Olaechea había comprendido que el objetivismo no era una forma de terrorismo jurídico ni la frontera caos del Derecho sino que, por el contrario, aunque resultaba todavía teóricamente insatisfactorio, tenía indudablemente sólidos puntos de apoyo. Olaechea, preocupado por una visión más social y más justa del Derecho, se adelanta a su época y llega hasta sostener que es necesaria la repartición social de los daños individuales conforme lo plantean las teorías que están en boga en la segunda mitad del siglo; y declara que este esfuerzo de elaboración doctrinaria es más conforme con los principios cristianos. Lamentablemente, las ideas no eran todavía muy claras entonces y el baluarte subjetivista era inexpugnable, lo que impidió que una discusión de este tipo enriqueciera el Código Civil de 1936. El resultado fue un producto ecléctico, incoloro e insípido, al que cada uno le dio posteriormente el color de su preferencia y el sabor que más le gustaba. Por ello, entre 1936 y 1984 se advierte una gran vacilación, una peligrosa ambigüedad y una general falta de consistencia teórica en las Ejecutorias de nuestros Tribunales en materia de responsabilidad.
El Código de 1984 pudo haber sido la oportunidad para estabilizar los vaivenes jurisprudenciales y encaminar decididamente la responsabilidad civil hacia las formas más modernas de encarar los daños dentro del mundo actual.
En el seno de la Comisión Reformadora, surgió una visión completamente diferente de la teoría de la responsabilidad que, si bien era novedosa en nuestro país, pretendía hundir sus raíces en las más rigurosa tradición del Derecho Civil. La idea fundamentalmente consistía en que el Derecho Civil no se encarga de sancionar ni de castigar sino de regular los derechos y obligaciones entre las personas privadas: la sanción de las conductas socialmente inaceptables corresponde básicamente al Derecho Penal y en parte al Derecho Administrativo. En consecuencia, en el campo de la responsabilidad, el Derecho Civil no tiene como función principal sancionar a un culpable sino reparar a la víctima. En un accidente de tránsito, el Derecho Administrativo se encargará de aplicarle multas de trafico al chofer que conducía demasiado rápidamente; y eventualmente el Derecho Penal lo condenará por lesiones por negligencia. Pero el Derecho Civil piensa en la víctima a quien se le han privado de ciertos derechos, es decir, se le ha producido un daño, sin que existiera razón legal para que esto sucediera. Por consiguiente, alguien tiene que reponerle sus derechos, tiene que liberarla del daño; en otras palabras, alguien tiene que dejarla in-demne, como si no hubiera tenido daño: tiene que indemnizarla.
Esta propuesta implica una suerte de revolución copernicana de la responsabilidad: se trata de poner a la víctima en el centro de la preocupación del Derecho Civil y no al culpable. Por eso es que el primer artículo sobre el tema, propuesto por la Comisión Reformadora, no era: “Aquél que causa un daño está obligado a indemnizarlo”, sino “Aquél que sufra un daño tiene derecho a ser indemnizado”. El acento quedaba así colocado en la reparación antes que en la sanción: lo que había que asegurar civilmente era que la víctima fuera reparada, antes que el culpable sea sancionado. Esta inversión de perspectivas puede parecer muy atrevida y desconcertante. Sin embargo, no solamente coincide mejor con el verdadero espíritu del Código Civil sino que además ha sido insinuada desde hace muchos años por diversos juristas de renombre. Savatier decía que en una sociedad bien organizada, ni aún las víctimas de catástrofes naturales debían quedarse sin ayuda por parte de la sociedad: ellas también deberían tener derecho a una indemnización. Y hay países, como Nueva Zelandia, que ya han creado una legislación en tal sentido, ampliando las indemnizaciones a todo el que sufra un daño de cualquier tipo.
Ahora bien, una vez que hemos establecido que la víctima debe ser reparada, surge el problema de determinar quién paga la reparación. Necesitamos criterios para identificar al responsable, entendido éste no como el culpable sino como el responsable de indemnizar a la víctima, sea o no culpable. Evidentemente, no se puede cargar a cualquiera con el peso económico del daño porque al trasladarlo de aquél que lo sufrió a aquél que lo paga, estaríamos creando una segunda víctima. Tiene que haber entonces una razón para que una persona determinada indemnice a una víctima determinada.
En algunos casos, la atribución de la responsabilidad de reparar es muy clara y no crea mayores dificultades. Si una persona daña dolosamente a otra, no hay duda de que es ella misma la que debe reparar. Si una persona causó un daño a otra por una negligencia gravísima, imperdonable, no cabe duda también de que es ella la que debe soportar el peso del daño.
Pero a la luz de esta nueva perspectiva, se recorta una nueva silueta de daños: al lado de los daños por incumplimiento contractual o por dolo o culpa inexcusable o por ‘atropello directo e injustificado al derecho de un tercero como en el caso de la difamación, al lado de esos casos donde hay claramente un acto culpable perfectamente individualizado aparecen otros daños donde no parece haber culpa y muchas veces ni siquiera se puede determinar a un causante; éste es el campo de los accidentes propiamente dichos. Una de las cosas interesantes de esta perspectiva es que permite descubrir un nuevo concepto jurídico: el accidente, que no es ya una simple circunstancia sino una categoría jurídica independiente, con consecuencia jurídicas propias, distinta de la responsabilidad por acto ilícito y de la responsabilidad contractual.
El accidente es, entonces, un campo que antes se encontraba incluido entre, de un lado, los niveles inferiores de la culpa y, de otro lado, parte de lo considerado como caso fortuito. En términos generales, podríamos decir que es una situación dañina que se produce sin una culpa en el sentido fuerte del término; cuando hay culpa en el accidente, ésta es de tal naturaleza que cualquiera hubiera incurrido en ella y de hecho todos incurridos en ella... sólo que tenemos la suerte de que nuestro acto negligente por azar no coincida con el hecho de otra persona que hubiera resultado víctima nuestra. A cada momento nos distraemos cuando manejamos automóvil: felizmente, no siempre se cruza un peatón que hubiera podido resultar atropellado a consecuencia de nuestra conducción negligente. Por consiguiente, cuando consideramos que quien comete un daño debido a estas negligencias rutinarias es un “culpable” y debe repararlo, lo que estamos sancionando no es su acto negligente sino el azar que llevó a que se produjera una desgracia; porque si queremos sancionar la negligencia, deberíamos también hacerlo en todos los casos en que no se producen daños. Desde esta perspectiva, el acento, aún en la doctrina de la culpa, no está en la sanción sino en la reparación: sólo se busca un responsable cuando hay un daño que rerar, no cuando hay una negligencia que castigar. El problema es que la teoría de la culpa es poco coherente: solo se preocupa de la falta cuando hay un dañado; pero se estructura en torno de la sanción del culpable en vez de preocuparse prioritariamente de reparar a la víctima.
¿Qué es el responsable de los accidentes? ¿Quién debe asumir la obligación de pagar una indemnización? En realidad, los accidentes se producen debido a que utilizamos bienes o realizamos actos que tienen capacidad de generar daños. La sociedad podría evitarlos prohibiendo esos actos; pero no lo hace porque la sociedad quiere aprovechar las ventajas que esos bienes o actos implican para la vida en común. Podemos eliminar los accidentes de automóviles prohibiendo la circulación de automóviles; o normándolos de manera que no puedan caminar más rápido que los “carros que chocan” en los parques de diversiones. Sin embargo, la sociedad quiere beneficiarse con las ventajas de la velocidad y del transporte masivo... aunque ello signifique que inevitablemente se producirán un determinado número de muertes de tránsito al año. Claro está que se pueden adoptar medidas administrativas y penales para que los conductores sean más prudentes y el número de accidentes disminuya. Pero no se podrá eliminar totalmente la posibilidad de accidente.
En consecuencia, si la sociedad toda se beneficia con el riesgo creado, la sociedad toda debe también asumir la reparación del accidente y no trasladarle íntegramente este peso económico a quien, dentro de las múltiples negligencias peligrosas que se cometen a cada instante, el azar lo hizo causante de un daño efectivo. Esto nos aparta de la dimensión individualista de la responsabilidad y la coloca dentro de un contexto social: el accidente no es un hecho que sucede únicamente entre dos personas, culpable y víctima o (si se prefiere) causante directo y persona damnificada. El accidente es un hecho social, que debe ser encarado socialmente: el peso económico del daño no debe ser cargado en un solo individuo sino repartido socialmente, diluido entre la masa de personas que directa o indirectamente se benefician con el riesgo.
No se piense que este reconocimiento del carácter social del accidente tiene algo que ver con las doctrinas socialistas: por el contrario, Rusia Soviética es uno de los países que más ha defendido la teoría de la culpa y que se niega a aditir nada que pudiera sustituirla. Más bien, este reconocimiento de la naturaleza social del daño corresponde a los más modernos desarrollos de la teoría de la responsabilidad dentro de los países liberal-capitalistas, particularmente en los Estados Unidos.
Pues bien, ¿cómo hacerle pagar a la sociedad toda por estos daños que no son el resultado de una maldad particular ni de un grave descuido de una persona determinada sino del hecho de vivir en común gozando de ciertas ventajas tecnológicas riesgosas? El mecanismo más fácil de distribuir o diluir las pérdidas en la sociedad contemporánea es el seguro. De ahí que una de las propuestas de la Comisión Reformadora fue la creación de seguros obligatorios para los riesgos más comunes. Pero no se trataba simplemente de cubrir la responsabilidad con el seguro, no se trataba de determinar primero la responsabilidad en la forma clásica y luego recurrir a un seguro como un mero respaldo. Eso habría sido yuxtaponer el seguro a la responsabilidad clásica, adoptar el seguro como una suerte de garantía de una obligación determinada conforme a las reglas tradicionales de la responsabilidad. Lo que se quería proponer era una nueva filosofía del accidente, donde ya no habían responsables en sentido clásico sino que el seguro –perfectamente imbricado dentro de la teoría misma de la responsabilidad- hacía innecesaria la idea de culpa y aún de responsabilidad objetiva en muchos casos.
El segundo mecanismo propuesto para diluir el peso económico del daño era el juego del mercado: si la sociedad toda debía responder por esos daños rutinarios, el peso económico no podía ser cargado a un presunto hombre malo, culpable de actos terribles, ni tampoco ciegamente a un causante que a veces no comprendía muy bien por qué tenía que pagar los platos rotos sin estar moralmente comprendido. Si no había un seguro disponible, el peso del daño debía adjudicarse a aquél de los participantes –víctimas o causante- que tuviera posibilidad de desplazarlo hacia otras personas, de manera que, a través del mercado, todos terminaran pagando el daño como elemento incorporado en el precio de los productos o servicios que adquieren.
Estos nuevos planteamientos sobre la responsabilidad, que incluían la posibilidad de otorgar un tratamiento propio al accidente fueron recibidos primero con desconcierto por la Comisión Reformadora, pero luego acogidos e incorporados al Proyecto de Código que se presentó a la Comisión Revisora. En esta última, las cosas fueron diferentes. La teoría de la repartición social del daño fue desechada de entrada y se trabajó sobre la base de la responsabilidad objetiva. Sin embargo, faltando apenas dos meses para la promulgación, la Comisión Revisora modificó íntegramente el articulado, renunció a la objetividad y le dio su forma actual, en la que coexisten dos principios básicos de responsabilidad, cuya relación entre sí no parece muy clara: el de la culpa, contemplado en el artículo 1969; y el de la responsabilidad objetiva en casos de riesgo, contemplado en el artículo 1970; con algunas variantes adicionales en los casos específicos de responsabilidad a los que se refieren los artículos siguientes.
El conjunto está armado de manera muy precaria, al extremo que fácilmente cualquiera de los dos principios de responsabilidad puede desaparecer en provecho del otro con una ligera variación de la jurisprudencia. Si los Tribunales se ponen difíciles para calificar como riesgosa una actividad o un bien, la responsabilidad extracontractual girará en torno al principio de la culpa y la responsabilidad por riesgo será absolutamente excepcional. En cambio, si los Tribunales abren la puerta del riesgo y consideran que casi todas las actividades de la vida moderna son peligrosas (como efectivamente lo son), se aplicará principalmente el artículo 1970 y la responsabilidad será fundamentalmente objetiva.
Sin embargo, esta debilidad estructural de la normatividad contemplada en el Código es también una ventaja, desde un cierto punto de vista: la responsabilidad extracontractual se convierte así en una materia maleable, que puede ser adaptada con facilidad a las nuevas ideas y a las nuevas circunstancias, porque el articulado del Código apunta hacia tantas direcciones que permite casi cualquier cosa.
En realidad, el Derecho no es lo que dice el Código sino lo que se hace con el Código: las normas no son sino materiales de construcción que tienen que ser ensamblados y que reciben su forma definitiva con la interpretación. Por consiguiente, en materia de responsabilidad extracontractual, el Código se presenta como un desafío abierto a la imaginación jurídica, como una cantera de donde se pueden extraer diversos tipos de piedras para ser utilizadas en distintos tipos de construcciones: de todos nosotros, que tenemos que usar ese Código, depende que las construcciones sean adecuadas.

Tomado de http://www.asesor.com.pe/teleley/trazegnies.htm.
Categoría: Derecho Laboral
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Por Representación del Poder Judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos

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Por Representación del Poder Judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos

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Categoría: La columna del juez
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Juan Carlos Valera Málaga

Para una mejor comprensión narraré el caso que permitirá ilustrar y advertir a la comunidad de problemas sobre sus terrenos. El comprador, una persona honrada y esforzada decide comprar la casa al vendedor, por una suma cómoda y por debajo del precio del mercado. Ambos celebran el contrato por escrito y a sola firma y el comprador, considerando que el pago de notario y abogado le significan un oneroso gasto adicional, decide no elevar el contrato a escritura pública ni mucho menos inscribirlo en el registro correspondiente, pues ello le tomará un mes reunir el dinero para asumir dichos gastos adicionales.

Semanas siguientes, el mismo comprador se acerca donde el vendedor y le comunica que ha reunido el dinero para elaborar la minuta de compraventa, la elevación de la misma a escritura pública e inmediatamente inscribirla. El vendedor fríamente le responde que ha recibido una mejor oferta durante el lapso de tiempo entre la celebración del contrato, por lo que decidió vender el bien inmueble a un segundo comprador, quien le ofreció un mejor precio por el bien y previsoramente elevaron a escritura pública la venta y su respectiva inscripción unos días después de la segunda compraventa.

Asimismo, el vendedor dice al primer comprador que su dinero pagado por el precio del inmueble no se lo puede entregar de inmediato, sino por cuotas. Se produce una breve pelea entre ambos, y el primer comprador amenaza al vendedor con demandarlo judicialmente.

Luego de un largo proceso judicial, los jueces declaran que el segundo comprador, adquirente de la propiedad producto de la segunda compraventa, tiene mejor derecho de propiedad, en aplicación del artículo 1135° del Código Civil, por lo que el vendedor debe entregar el bien inmueble al segundo comprador por tener derecho inscrito e incluso el testimonio de escritura pública es de fecha cierta más antigua por el carácter público que le otorga la notaría y los Registros Públicos, a pesar de que el contrato del primer comprador era de fecha anterior pero no tenía fecha cierta por ser un documento privado que no fue tramitado oportunamente por ninguna autoridad pública u oficina registral, por lo que el primer comprador, incluso, nunca recuperó el dinero pagado.

La sentencia fue emitida y confirmada por estar arreglada a ley. Estimado lector, le pregunto a manera de reflexión: ¿dónde estuvo el error del primer comprador y qué haría o qué no haría en su caso? Un mensaje que les comparto es tener cuidado en los contratos de compraventa de inmuebles, un pequeño sacrificio adicional al precio de venta, como son los gastos notariales y registrales de un inmueble, pueden evitar perder todo lo invertido y sufrir la frustración de una sentencia judicial desfavorable, que no se produciría si una persona es previsora.

(*) Juez Civil integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Categoría: Derecho Judicial
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NOTA PÚBLICA

La Red Latinoamericana de Jueces - REDLAJ - organización internacional, con magistrados pertenecientes a 19 países de America del Sur, América Central, Caribe y México; viene a manifestar su mas enérgico repudio contra el brutal, cobarde y anunciado asesinato de la digna Jueza PATRICIA LOURIVAL ACIOLI, Titular de la 4° Vara Criminal de São Gonçalo, Estado de Río de Janeiro, Brasil; constitutivo de un ataque artero contra su libre, independiente e imparcial ejercicio jurisdiccional, y también contra los Poderes Constituidos del Estado Democrático de Derecho, y la comunidad toda.

Además de solidarizar, de forma sentida y profunda, con los familiares de la Jueza ACIOLI, por su perdida irreparable, la REDLAJ reclama al Estado Brasilero una rápida investigación de los hechos, la identificación de los autores y la aplicación de las normas previstas por el sistema de enjuiciamiento penal del Estado.

La seguridad personal de los jueces de Latinoamérica, especialmente en Brasil, Colombia y Bolivia, -y esta es una muestra elocuente- ha sido atendida de manera ineficiente y superficial por las autoridades responsables, lo que produce ciertamente la percepción por parte de la sociedad de que en nuestros pueblos se cierne la impunidad e inseguridad pública.

Este cruento episodio renueva, otra vez, tristemente, el luto de la magistratura latinoamericana, y pone en alerta a sus jueces e instituciones que los congregan para reclamar enérgicamente en aras a la prevención eficaz de estos sucesos.

Belo Horizonte (BRASIL) e Montevideo (URUGUAY), 12 de agosto de 2011


José Eduardo de Resende Chaves Júnior Gabriela Merialdo Cobelli
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RED LATINOAMERICANA DE JUECES
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Por Luis Aliaga Huaripata

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Categoría: La columna del juez
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Carlos Hugo Falconí Robles (*)

¿De dónde emana la potestad de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial? La respuesta es: del pueblo, que le delega tal facultad por ser un Poder del Estado. La relación existente entre el pueblo y el Poder Judicial no sólo es estructural, sino fundamental. La delegación de poderes se origina en la Revolución Francesa, que instauró la República e implantó la división del Estado en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los que en elecciones el Pueblo le delega su poder de gobernar, de dar leyes y de administrar justicia.

Así se supera históricamente el Estado feudal y monárquico, donde el Rey ejercía poderes absolutos con justificación divina; quien opinase lo contrario se sometía a la Santa Inquisición y se le sancionaba con la excomunión o la hoguera u otra horrenda pena que acababa con los cuestionamientos; una muestra viviente está en la Santa Inquisición de la Colonia, ubicado junto al Congreso.

El Poder Judicial es un servicio público para los justiciables que motivan su existencia; por ello quien concurre a un juzgado o sala debe recibir un trato digno, por cuanto no se va a pedir un favor sino a recibir un servicio, pues los servidores públicos están al servicio de la Nación, y la misma la hacen los ciudadanos.

La relación del Poder Judicial y el pueblo se manifiesta en las resoluciones judiciales que imparten justicia, elemento básico para la paz social, por ello, es una necesidad urgente consolidar el estado de derecho, para erradicar las injusticias que generan conflictos que afectan al sistema y las inversiones nacionales o extranjeras, éstas últimas esenciales para generar puestos de trabajo y reducir la criminalidad, la prostitución y otras conductas negativas, por cuanto el trabajo dignifica.

Contribuyendo el Poder Judicial en fortalecer a la paz social, se ha creado el Programa Social “Justicia en tu Comunidad”, que cuenta con el apoyo pleno de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, ejercida por el Dr. Héctor Enrique Lama More, que tiene el objetivo de propiciar la confianza y acercamiento entre la población y el servicio de justicia, construyendo el camino para ayudar al fin señalado.

A diario recibimos las tristes noticias teñidas de sangre de los delitos en que incurren los que rompen la barrera de la prudencia, atropellan, matan, violan, roban, en fin se meten en mil problemas por unas horas de alcohol, se enredan en una vida de pesares, y causan graves daños a sus víctimas.

Frente a los problemas sociales antes referidos, este programa está en marcha de celebrar convenios con las unidades de gestión educativa para promover charlas en los colegios a fin de esclarecer a los futuros ciudadanos que el delito sólo trae dolores y tristezas, que destruye al que en él incurre porque lo lleva al vicio en sus diversas modalidades, por ello las charlas buscan prevenir a la juventud sobre tal peligro; así como evitar el consumo desmedido de alcohol, porque nos lleva hacia el imperio del mal.

Este Programa Social “Justicia en tu Comunidad” es un avance muy positivo para consolidar los lazos entre el pueblo y el Poder Judicial, ya que podrá recoger los problemas que agobian a nuestra sociedad y a los que creativamente los jueces buscamos dar solución.

(*) Juez Penal Superior integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.
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Por Rafael Rodríguez Campos

Nuestra Constitución de 1979 tiene en su haber un enorme mérito pocas veces reconocido. Vista en perspectiva y con la objetividad que nos ofrecen los años transcurridos esta ha sido, sin lugar a dudas, la Constitución más importante del siglo XX, y quizá la más importante de la vida republicana de nuestra patria. Como diría Pedro Planas en un artículo publicado el 14 de abril de 1992 bajo el título “El lugar de la Constitución de 1979”, factores tan diversos como su origen consensual, su amplitud y previsión, su proyecto programático, su aplicación normativa y su desarrollo institucional, hacen que la Constitución de 1979 ocupe un lugar de privilegio y de excepción en nuestra accidentada historia política.

Una Constitución no representa sino el consenso, el acuerdo político y social mínimo al cual se llega en una sociedad en torno al conjunto de valores y principios que constituirán la base ideológica sobre la cual se edificará todo el diseño estatal. Una Constitución refleja por tanto la pluralidad de tendencias y posiciones políticas, visiones del mundo, modos de entender la realidad presentes en una comunidad política. Por eso es muy importante que durante el proceso de elaboración de un texto constitucional se fomente la participación de todas y cada una de las agrupaciones o movimientos políticos, así como también se promueva un debate abierto a nivel de la sociedad civil en cuanto al diseño institucional y el rumbo político que se pretende establecer para toda la nación.

La Constitución de 1979 gozó, como ninguna otra carta fundamental, de un apoyo y un respaldo popular nunca antes visto en nuestra historia, la elaboración de la carta de 1979 fue obra de una Asamblea Constituyente compuesta por personalidades con una trayectoria democrática incuestionable, basta con señalar que quien presidiera dicho grupo político fue el histórico líder aprista Víctor Raúl Haya de la Torre. La Constitución de 1979 tuvo, como diría Planas, la irrepetible ventaja de estar antecedida por un gobierno militar interesado en transferir el poder a la civilidad y que no intervino directamente en la redacción de la misma, sino que más bien se abstuvo y permitió una libre deliberación interna.

Caso muy distinto a lo ocurrido luego del autogolpe del 5 de abril de 1992 fecha en la cual el propio Presidente de la República, Alberto Fujimori, hoy sentenciado por haber cometido delitos de corrupción y violación de derechos humanos, decidiera interrumpir el orden constitucional de nuestra patria desconociendo el contenido de la carta política de 1979, para posteriormente, con el apoyo de las Fuerzas Armadas y de una mayoría parlamentaria genuflexa, elaborar una Constitución a su justa medida, la cual tuvo por único objetivo fortalecer los poderes del dictador favoreciendo de ese modo su permanencia ad infinitun en el sillón presidencial, instalando un gobierno de facto, con legitimidad plebiscitaria, el cual en más de una oportunidad no tuvo ningún miramiento al momento de desconocer la propia Constitución que él y su grupo político mismo habían elaborado.

Para todos los especialistas de nuestra patria, la Constitución de 1979 marcó un antes y un después en la historia del constitucionalismo nacional. Fue una carta política de vanguardia en la región, por la modernidad de las instituciones que vieron la luz con su promulgación, por la rigurosidad de su diseño, por su orden y estructura orgánica de sus capítulos, pero sobre todo por el conjunto de valores y principios que esta trató de incorporar en el imaginario constitucional de todos los peruanos. La Constitución de 1979, tal y como lo hiciera la Constitución de 1978 española, cuyo texto tomó como referencia asimilando para sí figuras como la Defensoría del Pueblo o el Tribunal de Garantías Constitucionales, reivindicó los valores de libertad, de justicia social, de solidaridad y compromiso con los más pobres, estableció una relación directa entre el Estado y el desarrollo de las fuerzas productivas de la nación, recreó una diseño capaz de convertir al Estado en un agente promotor de la iniciativa privada de los ciudadanos pero a su vez presente en la solución de problemas vinculados a sectores como la salud, la educación, el empleo y la seguridad.

Asimismo, la Constitución de 1979, apostó por una relación de pesos y contrapesos entre los diversos poderes del Estado, entendió que para la consolidación de la institucionalidad democrática de nuestra patria era necesario fomentar desde los poderes públicos una cultura de diálogo permanente. Los constituyentes de 1979 no creían en un modelo en el cual el Presidente de la República asumiese una figura casi virreinal bajo la cual podía hacer y deshacer a su antojo, así como tampoco en un Congreso de la República obstructivo, que lejos de colaborar con el desarrollo de las más importantes políticas de Estado se convirtiese en una rémora en el camino hacia ese objetivo.

Por eso resulta ridículo, o en el mejor de los casos una broma de mal gusto, propia de la ignorancia de algunos opinólogos o periodistas cuyas horas de lectura no sobrepasan las de un infante de tercer grado, culpar a la Constitución de 1979 de la hiperinflación o la crisis económica o el fenómeno terrorista que azotó nuestro país durante los años ochenta. Nadie con dos dedos de frente podría afirmar, sin temor a ser visto como un fantoche mononeuronal, que los problemas económicos o de seguridad se solucionan con la promulgación de una nueva Constitución. El éxito económico, el desarrollo de un país no depende exclusivamente del modelo constitucional que se adopte, una Constitución no cambia por sí sola la realidad de un país, es el quehacer político de los gobernantes, la seriedad y responsabilidad de sus políticas, la racionalidad de sus medidas el factor que determina el éxito o fracaso de un país. Si el cambio de Constitución fuese la receta mágica para alcanzar el paraíso el Perú hace mucho tiempo debería figurar en el grupo de países desarrollados, pues Constituciones hemos tenido bastantes, como diría Villarán: “en el Perú nos la hemos pasado haciendo y deshaciendo constituciones, lo que no hemos desarrollado es un sentimiento de apego y respeto por las figuras constitucionales y el orden democrático”, casualmente todo aquello que la Constitución de 1979 trató de generar, esfuerzo que fue borrado de un plomazo por la mano del ladrón y sátrapa Fujimori.

Era necesario hacer esta referencia a la Constitución de 1979, sobre todo si se tiene en cuenta el enorme escándalo político que la mención a la misma generó en la juramentación de 28 de julio del Presidente electo Ollanta Humala Tasso en el Congreso de la República. Como se recuerda, el Presidente Humala juró por la patria que cumpliría fielmente el cargo de Presidente de la República que le confirió la nación por el periodo 2011- 2016. Juró también que defendería la soberanía nacional, el orden constitucional, y la integridad física y moral de la república y sus instituciones democráticas, “honrando el espíritu y los principios de la Constitución de 1979”, fue este último juramento el que desató la furia descarnada de la oposición, o mejor dicho, de la bancada fujimorista representada por la tristemente célebre defensora del Grupo Colina Martha Chávez, otrora presidenta del Congreso durante la dictadura de Alberto Fujimori, hoy convertida en algo menos que en un payaso de circo de tres por medio.

Debemos dejar claro que no existe protocolo establecido ni en la Constitución de 1993, ni mucho menos en la ley, en el cual se señale qué decir y qué no decir en una juramentación presidencial. El Presidente Humala, si así lo hubiese querido, podría haber jurado por la Constitución de 1823, o por la Constitución de 1933, o por el pensamiento de José Carlos Mariátegui, o por la figura de Víctor Raúl Haya de la Torre, como tantas veces lo han hecho los políticos apristas, incluso el Presidente Alan García Pérez, quien recordemos prometió retornar a la Constitución de 1979 para luego abrazar con alegría la carta fujimorista de 1993. Ello es así, ya que se trata de una declaratoria política, simbólica que pretende marcar un derrotero en la manera cómo se va a conducir políticamente el gobierno entrante durante estos 5 años, de ningún modo puede entenderse dicha expresión como un abierto desconocimiento de la vigencia de la Constitución de 1993, la cual, nos guste o no, es la norma jurídica de mayor jerarquía que por tanto debe ser cumplida y observada por todos los peruanos.

Algunos analistas, entre ellos un ex profesor mío en la Universidad Católica, mencionan que este fue un acto de provocación del Presidente para con la oposición fujimorista. Yo creo todo lo contrario, creo que el Presidente aprovechó la oportunidad para trazar una línea divisoria en el escenario político, para marcar una frontera que diferencia a aquellos que apuestan por un Perú más libre, justo y solidario, y aquellos otros que durante tantos años no hicieron sino defender y encubrir crímenes abominables como el asesinato, el secuestro, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial, entre otros. O es que acaso jurar por los valores de la Constitución de 1979 no supone también mostrar un abierto rechazo contra todo aquello que representa ese pasado fujimontesinista que tanto daño le hizo a nuestro país. O es que acaso señalar directamente y sin ambages a quienes envilecieron la política nacional y se llevaron a manos llenas miles y miles de soles del tesoro público no supone el inicio de una política de lucha frontal contra la corrupción, como creo esperamos todos los peruanos. O es que acaso cuando se alude a los valores de justicia social y de equidad presentes en la carta de 1979 no se está apostando por un Estado con mayor presencia en zonas alejadas en donde los servicios básicos aun no llegan y en dónde la educación o el servicio de salud de calidad no es más que una fantasía que solo existe en la imaginación de algunos peruanos que no han perdido aún la esperanza. O es que acaso, honrar los valores de la carta de 1979 no supone el compromiso del gobierno y de todas las autoridades políticas con el respeto por el orden democrático, el Estado de Derecho y la defensa de los derechos humanos, valores que tantas veces fueron violentados durante la década de los noventa.

Resulta por demás irónico, paradigmático, hasta chocante ver cómo aquellos que aplaudieron un golpe de Estado, aquellos que desconocieron sin mayor contemplación el acuerdo político de todos los peruanos reflejado en la Constitución de 1979, pretendan ahora erigirse como los guardianes del orden constitucional. Resulta descabellado, propio de una película de ciencia ficción, algo real maravilloso, ver cómo personajes oscuros como la señora Martha Chávez, pugnaz defensora y promotora de leyes abiertamente inconstitucionales como las Leyes de Amnistía al Grupo Colina, la Ley de la Tercera Reelección de Alberto Fujimori, o actos como la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional que se opusieron a tremendo atropello, el retiro de la nacionalidad de Baruv Ivcher, el desconocimiento y retiro del Perú de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y tantos otros más, quieran tomarnos el pelo, vernos la cara de estúpidos, y jugando a la desmemoria colocarse el traje de demócratas y la armadura de defensora del sistema constitucional y el Estado de Derecho, como si los peruanos fuésemos unos minusválidos mentales.

Cómo tomar en serio los alaridos, gritos, insultos y diatribas de este tipo de personajes, instando a las Fuerzas Armadas a desconocer al gobierno electo en presencia de los presidentes de la región que llegaron invitados a la asunción del nuevo gobierno. Cómo mirar a la señora Martha Chávez y no recordar el cinismo que exhibía al momento de justificar tantas veces la manera como su jefe, Alberto Fujimori, y el amigo de su jefe, Vladimiro Montesinos, decidían sacarle la vuelta a la Constitución que ella misma ayudó a confeccionar a la justa medida del dictador a la cual ella alegremente llamaba Presidente. Con el perdón de los lectores, pero a mí esa señora no me agarra de cojudo. No lo hizo antes, cuando aún era un adolescente, menos lo hará ahora con mayores años a cuestas y con un dominio de información que pone en evidencia cómo ella y su partido convirtieron al Perú en una letrina de burdel de mala muerte.

Qué curioso, el fujimorismo salta, se enfurece, y pone sus pelos de punta cuando alguien menciona la palabra democracia, libertad, justicia social, lucha contra la corrupción, respeto por el Estado de Derecho. Quizá por eso durante casi una década, haciéndose de la vista gorda, permitieron que una asesor presidencial, criminal convicto y confeso, sancionado por traidor, y cuyos vínculos con el narcotráfico eran conocidos por todo el mundo, digitara su actuar congresal desde la salita del SIN, sin chistar, todo a cambio de las mieles que ofrece el poder, de las gollerías que brinda el estar al lado del dictadorzuelo, y en algunos casos a cambio de algunos monedas, no muchas, porque estos granujas lo son de tan poca monta que por menos de un plato de lentejas estuvieron dispuestos a vender su alma al diablo. Como diría algún columnista peruano, nuestro país y la mente de nuestros políticos es indescifrable, para algunos se puede jurar por un delincuente condenado por corrupción y delitos de lesa humanidad como Fujimori o incitar a la insubordinación, pero si embargo, para esos mismos resulta demagógico y hasta ilegal hacerlo por los principios y valores de la Constitución de 1979 cuyo talante libertario y su compromiso social es muchísimo mayor al mamarracho que confeccionó Alberto Fujimori y su pandilla en 1993. Estamos advertidos, nos esperan 5 años de esto y mucho más. Confiemos en la vena democrática del Presidente Humala, y de llegar el momento seamos capaces de decirle no en caso equivoque el camino.
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CONSTITUCIÓN, A ESTAS HORAS
“¿Constitución a estas horas? Que lo amarren al señor.” (Ricardo Palma)

Javier A. Bellina de los Heros*

El tema constitucional, presentado como secundario como quien mira a otro lado, parece en realidad ser el esencial. Tratemos de verlo con alguna claridad.

Un par de Falacias alrededor de las Constituciones de 1979 y 1993.

Empiezo señalando que no creo en la santidad de la entelequia constitucional. Una Constitución es un instrumento político, si bien fundamental, y por ende cambiarlo cuando es necesario no es cosa que debiera escandalizar a nadie. No es la Palabra de Dios. Los que la mueven lo entienden así, correctamente por cierto, pero al haber varias falacias en juego aquí, resulta importante develarlas. No entraré a mencionar todas ellas. Solamente recordaré que una Falacia consiste en un inadecuado uso de las reglas de la lógica con fines secundarios.

Es así que distinguimos el empleo masivo de la falacia “Post hoc, ergo propter hoc” (Pasó después de esto, luego esto es su causa) respecto a ambas constituciones. Se le adjudica a la Constitución de 1979 la hiperinflación y los desastrosos gobiernos de Fernando Belaúnde y Alan García del decenio 1980 y 1990, en tanto que a la Constitución de 1993 se le adjudica el crecimiento económico y el bienestar general. Curioso y polarizador alegato, bastante limitado en su alcance. Podríamos decir que, dado que el Cometa Halley pasó en 1986 cerca de la órbita terrestre, esto causó la hiperinflación de Alan García. O que el consumo de bacalao por parte del Ingeniero Fujimori causó el golpe de estado del 5 de abril de 1992.

La falacia de la parte por el todo está también aquí. Entiendo que para ciertas mentes lidiar con más de una causa es complicado, pero el simplismo con que se maneja la cuestión aterra. Se adjudica el efecto del crecimiento económico a la Constitución de 1993, cuando según tengo entendido se debe más bien al incremento de los precios internacionales de los minerales, que inyectó e inyecta ingentes fondos a la economía nacional. No encuentro relación alguna entre los precios internacionales y la Constitución del Perú. No creo que la Constitución de 1993 haya impactado tanto en la economía internacional que haya aumentado el precio del oro y la plata, ni me parece que fuera tomada en cuenta en la decisión estadounidense de invadir Irak dos veces, que disparó el precio del petróleo. Esto para dar pequeños ejemplos nomás. Contrario sensu, la Constitución del 79 no parece haber tenido relación con los relativamente bajos precios de nuestros principales productos de exportación en la década de los 80.

La metafísica de suponer que un documento produce inversión no es sostenible y denota pensamiento mágico. En el terreno de la realidad, un documento mandatorio puede tal vez fomentar la inversión, pero hará falta la concurrencia de muchos otros factores para movilizarla en la realidad. Una Constitución, por sí sola, no produce inversión extranjera o nacional. La Constitución de 1933 no produjo el crecimiento económico durante el gobierno de Odría (1948-1956), ni la de 1856 el incremento de las exportaciones de guano durante el Gobierno de Ramón Castilla. Cualquier historiador o economista con medio dedo de frente acudirá al agotamiento de los campos europeos y al redescubrimiento de las propiedades del guano en el siglo XIX; o al aumento del precio de los minerales debido a la Guerra de Corea (1950-1953). Acudir a las cartas constitucionales de aquellos días resulta improcedente por lo absurdo. Tampoco es que los papeles no puedan contribuir. Las Leyes de Fomento pueden aprovechar de las coyunturas económicas internacionales, pero no las determinan.

Un par de falsedades alrededor de las constituciones de 1979 y 1993

Una falsedad es distinta de una falacia. Producto del engaño premeditado o del error, la falsedad es simplemente decir – según el camarada Aristóteles – de lo que no es que es, o de lo que es que no es. Con el afán de equiparar ambas Constituciones en cuanto a su origen, se dice que las dos fueron producto de Dictaduras, y aquí es claro que se trata de equipararlas como si ambas fueran producto del mismo proceso, o cuando menos del mismo tipo. Como no nos gustan las falsedades, procederemos a recordar las circunstancias históricas para ambos casos, y ver por qué no son equiparables.

En 1978 el gobierno de la Fuerza Armada en su segunda Fase, liderado por el General Francisco Morales Bermúdez, se caía. Sin el innegable apoyo popular y la legitimidad de la que sí gozaba el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, el gobierno estaba cercado por los conflictos sociales y políticos. “Abajo la Dictadura” era el lema más socorrido en aquellas épocas. El Paro del 19 de Julio de 1978 puso de rodillas al gobierno, que se echó a buscar con desesperación salidas políticas. Fue así que a los pocos días del Paro decidieron convocar a elecciones, primero constituyentes y luego generales, a fin de sacar a las Fuerzas Armadas del horno en que se estaban quemando. La Constituyente de 1979 nace de este proceso, y fue dirigida por un político de polendas, Víctor Raúl Haya de la Torre, ducho en la negociación política y hábil en el logro de consensos. Vastos sectores del Perú fueron representados, lo que le dio una alta legitimidad, y se desarrolló en el contexto de la realidad política de un gobierno incapaz de sostenerse, pero que estructuraba una salida política coherente. Los constituyentes de entonces gozaron por ende de mucha libertad para elaborar la Constitución, incluso al extremo de devolver las “correcciones” que Morales Bermúdez pretendió imponer, y que no pudo.

En 1992 el gobierno de Alberto Fujimori era producto del golpe de estado del 5 de Abril. Y pretendía no irse, sino quedarse. La presión interna era baja, pues la clase política de entonces hacía agua debido al desgobierno económico y la presencia de Sendero Luminoso y el MRTA. Desde afuera del Perú, en cambio, la OEA (Organización de Estados Americanos) – caja de resonancia de la Secretaría de Estado de Estados Unidos – presionaba hacia una salida política que preservara cuando menos una apariencia de democracia. En este contexto es que la dupla Fujimori – Montesinos deciden convocar a un Congreso Constituyente para salvar la faz empleando el evidente descontento del pueblo peruano en referencia a la situación económica y social para conseguir una suerte de legitimidad que les permitiera continuar en el gobierno. La Constitución de 1993 fue ratificada por muy poco en un referéndum destinado precisamente a darle esa legitimidad, aunque algunos dicen con fraude electoral. De esto no sabemos, pero lo cierto es que dicha Constitución permitió instrumentar un acuerdo entre el poder político y el poder económico. Y esto era posible porque el gobierno no solamente no se iba, sino que reajustaba las cosas para quedarse con la mayor cantidad de poder posible. No se les puede negar que demostraron mayor habilidad que la de la clase política tradicional en esta tarea.

El Interés por sostener la Constitución de 1993

Cuando yo era chico, mi santa abuela me decía que me fijara en los intereses antes que en las palabras. De acuerdo a esta cuerda máxima política, podemos ver que cuando dicha Constitución fue elaborada, lo que se trataba era de darle una base de gobernabilidad al gobierno surgido del golpe de estado. No era el caso del Documento de 1979, donde el muy desgastado gobierno saliente no consiguió imponer una sola de sus condiciones. Vale decir, aquí el fujimontesinismo hizo lo que se le vino en gana, y lo esencial y central de esta Constitución fue el pacto económico y social que se estableció entre el fujimontesinismo y los poderes facticos. Ojo que en todo pacto hay acuerdos, y el hecho de hacer pactos y acuerdos no es necesariamente negativo. Pero el toma y daca de este pacto, apenas disimulado hoy en día después de las pasadas elecciones, era, para decirlo en simple, el poder político a cambio de mayores ganancias. Te elimino la oposición a cambio de que me financies. Esto era posible, desde que el gobierno fujimontesinista tenía la sartén por el mango, y podía imponer condiciones, como de hecho lo hizo.

Salta a la vista que este Pacto no fue el de la Moncloa, ni nada parecido al Acuerdo nacional de hoy en día. Tenía ganadores y perdedores, y los perdedores estaban fuera del pacto. Se hizo a espaldas de la ciudadanía para reconfigurar y sostener un modelo económico y social de concentración de riqueza y exclusión social y política de las mayorías que el Gobierno de Velasco, la irrupción de las izquierdas y la guerra interna habían puesto en serio riesgo. Durante siete años (1993 – 2000) la trama del poder expresada en esta Constitución fue sostenible tanto en lo político como en lo económico, a costa de la más evidente y mendaz corrupción y concentración económica que el estado republicano vio jamás. Además permitió la estructuración de una dictadura civil de nuevo cuño, basada en el chantaje a los Poderes Fácticos, y en la que algunos alcanzaron pingües beneficios. Al venirse abajo la dictadura por el peso muerto de la corrupción y los costos que a ésta se vinculan, quedó supérstite, flotando en el esquema previo, el viejo pacto entre la clase política y los poderes fácticos, pero sin los vínculos que Montesinos había conseguido establecer y que una vez caído el gobierno dejó al Estado en situación de “default” frente a los poderes fácticos.

El Pacto en la primera década del nuevo siglo

El Pacto entre el gobierno y los poderes fácticos se vino abajo con el calateo y deslegitimación de la entraña corrupta del régimen fujimontesinista. Todos sabemos qué pasó ahí y cómo al final se resolvió, a medias, la crisis política. Tras la pequeña primavera democrática de Paniagua, con el Presidente Alejandro Toledo se trató de rearmar el pacto, en esta ocasión a favor de los poderes fácticos, que a partir de aquí, liberado de sus compromisos con Montesinos y Fujimori, empezó a tener una vez más la sartén por el mango, y en bastante mejores condiciones que antes de 1993. El gobierno de Toledo resultó cooptado, y se siguió con el business as usual, lo que se expresó en gestos para la platea – como el retiro de la firma de Fujimori de la Constitución de 1993 – y el mantenimiento del Pacto, aunque con modificaciones importantes en la trama del poder.

La irrupción del Partido Nacionalista Peruano y de su líder Ollanta Humala reventó el esquema, como era lógico. Tras las elecciones de 2006 quedó patente que la garantía de que dicho Pacto se mantuviera era la constitución de 1993, en especial en la parte correspondiente al orden económico, que garantizaba las ganancias. Ello desató la competencia entre los diversos grupos de la clase política tradicional para ser el agraciado con el reparto de la torta, fortalecido por el sistema del ballotage. Como sabemos, dicha lotería política la ganó el Apra de Alan García, y con ellos fue que los poderes fácticos negociaron y renegociaron un reparto de la torta hasta las últimas elecciones políticas. Los tejemanejes de Alan García, aunados con el crecimiento y desarrollo de la opción política de Gana Perú, determinaron el colapso relativo de este acuerdo representado por la Constitución de 1993. En las elecciones pasadas el fujimorismo redivivo intenta nuevamente reconquistar la posición política hegemónica para replantear el reparto de la torta según los esquemas de la década de los 90, y aunque consigue imponerse en primera vuelta, no consigue ganar la Segunda, gracias a la acción militante de Gana Perú y de la Derecha Liberal y Democrática. Y aquí estamos.

Lo que importa no es la Constitución, es el Pacto

Que haya Pactos y Acuerdos entre los diversos poderes no es precisamente una excepción, es la regla. El chiste es que tal Pacto considere todas las partes. La exclusión de sectores importantes quita gobernabilidad al esquema política, y por ende amenaza el crecimiento económico. Cuando las cosas cambian, los pactos cambian, y de eso no hay por qué escandalizarse, que precisamente para eso sirve la Democracia. La Constitución de 1993 es el mascarón de proa, lo que realmente importa no es el título del papel, lo que cuenta es el Pacto que un Gobierno que aspire a sostenerse en el Poder debe establecer de hecho con los Poderes fácticos. Hasta ahora la fuente del Poder Político ha sido el usufructo patrimonialista del Estado por parte de las argollas de turno, y con esas argollas es que los Poderes fácticos han estado negociando. Víctima Toledo, Testigo Alan. Pero este estilo de Pacto ha llegado a su fin con las últimas elecciones, porque el contrapeso político hoy en día puede ser – aún no lo es plenamente – el Poder Ciudadano expresado en un Estado de Todos, no en un Estado propiedad de una casta política, que es lo que el Fujimorismo trataba – y aún trata – de reorquestar, y que sin duda fue uno de los factores que determinó que perdieran las elecciones. Hoy en día vemos la desesperación con la que el Fujimorismo redivivo trata de recuperar algún sector del mango de la sartén para así reconfigurar por una parte una alianza con algunos Poderes Fácticos; y por otra ponerse a la cabeza de una alianza de derechas. La composición del gabinete y de las alianzas políticas evidencia en la actualidad estos hechos.

Todo esto genera dos preguntas: ¿Cómo reaccionarán los diferentes Poderes Fácticos? La otra es ¿Qué hará la Derecha Liberal y Democrática? Las apuestas parecen estar alrededor de un nuevo pacto entre el Poder Ciudadano y los Poderes Fácticos, de Crecimiento con Inclusión, y su centro es el Gabinete Ministerial, donde están representados, con el arbitraje y muñeca del Presidente de la República y su Primer Ministro. Otras apuestas giran alrededor del Congreso, desde el cual los malcriados acontecimientos protagonizados por el fujimorismo recalcitrante el día de la Toma de Posesión se dirigen a crear una Oposición Caníbal, posible única salida que visualizan les puede asegurar algún nivel de supervivencia política. Poca imaginación demuestran, según entiendo. Dudo que amplios sectores obedezcan el artificial canto de sirena, y se alineen detrás del fujimorismo.

El tema constitucional

Si bien un programa como el de la Hoja de Ruta no implica para nada renunciar al objetivo político de fondo, resulta obvio que no es el rótulo del cambio constitucional la piedra de toque. Lo es el novísimo Pacto entre los Poderes Fácticos y el Poder Ciudadano dirigido al logro de Crecimiento con Inclusión. El Presidente de la República manifestó en una entrevista que no importa el color del gato, con tal que cace ratones. Representantes de grandes sectores económicos en nuestro país parecen dispuestos a pagar una factura que asegure sostenibilidad y gobernabilidad. Esto para nosotros es indicio de un pragmatismo político que no ha renunciado a los principios, pero que, como buena política, debe acomodarse a las realidades.

Hay diversos aspectos constitucionales que deben ser resueltos, en la medida que aspiramos a que nuestra nación tenga un Estado que la represente, y donde los diversos intereses puedan convivir en paz.

Colofón

Lo trascendental de las elecciones que pusieron a Gana Perú en el Gobierno no es que ahora el pacto pueda ser replanteado en el sentido que Alan García le dio, sino que el tipo de tablero ha cambiado. Se ha dicho hasta la saciedad en los dos últimos decenios que para repartir hay que crecer – la famosa política del chorreo -, y más bien la nueva lógica del momento político, económico y social actual es que para crecer hay que repartir. En Política práctica, no hay gobierno alguno que no quiera que el país crezca económicamente. El tema es que este crecimiento necesita de gobernabilidad, y la gobernabilidad democrática es incompatible con Pactos como el expresado en la Constitución de 1993 en su momento. La acción del fujimorismo militante de la actualidad ciertamente no aspira a asegurar la sostenibilidad de un modelo de crecimiento, y menos aún de crecimiento con Inclusión. De hecho lo que parecen querer fuera de las justificaciones y declaraciones es que la Inclusión fracase y que la Economía no crezca. Y un sector de la Prensa y los Medios les acompaña en esto. Vivir para ver. Y hasta la próxima.

* Profesor. Extracto de artículo publicado el 03/08/2011 en «memoriasdeorfeo.blogspot.com». Consulta el 04/08/2011 en:

http://memoriasdeorfeo.blogspot.com/2011/08/constitucion-estas-horas.html
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En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html

Caso de la pìldora del día siguiente

§ 2. Sustracción de la materia y vigencia del mandato desde la perspectiva material

2. Antes de dar solución al caso concreto, este Colegiado debe determinar si se ha producido sustracción de la materia como sostiene la recurrida, o si es posible, por el contrario, un pronunciamiento sobre el fondo.

3. La recurrida estimó que mediante la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, de manera que, habiendo sido derogada la norma cuyo cumplimiento se demanda, se ha producido la sustracción de la materia porque ya no existe un mandato vigente.

4. Al respecto, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, del 25 de setiembre de 1999, aprobó las “Normas de Planificación Familiar”, las que en su numeral VII.A.1.a) señalan: “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método, sea temporal o definitivo, sin su consentimiento”.

Asimismo, en el numeral VII.A.1.k), se dispuso: “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.

Igualmente, el numeral IV de las referidas normas dispone que “El cumplimiento de las obligaciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Departamentales de Salud, Establecimientos del Ministerio de Salud, Essalud, Fuerzas Armadas y Policía Nacional y las Organizaciones No Gubernamentales registradas en el Ministerio de Salud que realicen actividades de planificación familiar”.

5. Mediante la Resolución Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, del 17 de julio de 2001, se ampliaron las normas de planificación familiar (aprobadas por Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM), incorporándose la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) como un método anticonceptivo en el numeral VIII. C.3., sobre métodos anticonceptivos orales.

En base a las normas citadas las recurrentes solicitan que el Ministerio de Salud garantice la provisión e información de la anticoncepción oral de emergencia en todos los establecimientos de salud a su cargo.

6. Este Colegiado estima que la opción de la recurrida privilegió sólo el aspecto formal del mandato, porque si bien las normas que lo contenían fueron derogadas, desde la perspectiva material o sustancial la obligación seguía vigente porque la nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivaban del mandato. En efecto, la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, que aprueba la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, establece lo siguiente:

Numeral VI. A.1. a): “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método sea temporal o definitivo, sin su consentimiento libre e informado”.

Numeral VI.A.1.j): “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.

Numeral VIII. I: Reconoce como uno de los métodos anticonceptivos la anticoncepción oral de emergencia.

Numeral IV.: “El cumplimiento de las disposiciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Regionales de Salud, establecimientos de salud públicos y privados que realicen actividades de Planificación Familiar”.

7. De una simple comparación de las normas citadas se advierte que el mandato y las obligaciones que de ella se derivan para el Ministerio de Salud subsisten y en la práctica siempre se mantuvieron. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se presenta el supuesto de sustracción de la materia, porque esta no sólo debe ser formal sino material, es decir, que para que aquella resulte aplicable el mandato debe ser derogado en su integridad (material y formalmente), supuesto que no se ha dado en el caso de autos. Adicionalmente a la razón expuesta, debe considerarse que la tramitación de la demanda fue objeto de una innecesaria dilación, por la aplicación de un excesivo formalismo del a quo, corregido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Sin embargo, este hecho produjo que después de un año, dos meses y quince días, la demanda recién fuera admitida. En tal sentido, persistir en la tesis de la sustracción llevaría a que las recurrentes, después de cuatro años de litigio, tuvieran que iniciar un nueva demanda de cumplimiento para exigir lo mismo que en la presente demanda, lo cual no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre la base del principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el mandato materialmente sigue vigente, este Colegiado estima que no hay sustracción de materia y que corresponde un pronunciamiento de fondo acerca de los mandatos contenidos y actualizados en la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 536-2005-MINSA.
Categoría: Derecho Judicial
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Por: Gerardo Eto Cruz

A propósito del día del juez que se celebra hoy, cuatro de agosto, nos vamos a permitir realizar algunas breves reflexiones en homenaje a los jueces que cumplen una importante labor -cual es- la de impartir justicia entre las partes en conflicto y que deben ser resueltos a través de un debido proceso. De primera intención, nos vienen las palabras del ilustre tratadista mexicano Héctor Fix-Zamudio quien hace ya muchos años viene haciendo catequesis en divulgar una serie de aspectos teóricos, entre otros, la de precisar que no se debe decir “administración de justicia”; en razón a que la justicia es un valor que se imparte, mas no se administra.

Pero, dejemos estas disquisiciones terminológicas y vayamos a lo que nos interesa en esta oportunidad.

I. Una mirada retrospectiva en torno a la evolución de las ideas políticas en la historia.

La evolución de las ideas políticas ha venido señalando que, dentro del fenómeno del poder político, era el príncipe o el rey quien tenía todas las prerrogativas de mando en sus reinos. Y así, el monarca era quien tenía la potestad igualmente de impartir justicia; pero que lo delegaba a otros funcionarios quienes lo ejercían en su nombre; mas, la labor jurisdiccional se encontraba entroncada con la regia figura del monarca. Toda esta situación del antiguo régimen cambia con la gran ruptura histórica en 1789, con el ocaso de la monarquía, vía la Revolución Francesa. A partir de esa gran gesta, se empieza a concebir una nueva concepción de mundo, superándose la vieja concepción teocéntrica por la antropocéntrica. Hasta antes de ello, los magistrados habían sido fieles sirvientes del monarca. Todo esto se supera y empieza a desarrollarse la idea de la autonomía que deberían tener los magistrados y que constituye un tema permanente, dado que el poder político siempre ha querido tener magistrados serviles.

Pero hoy, mirado en perspectiva, todos los cultivadores en diversas áreas del saber humano como son los filósofos, los politólogos, los juristas, aseveran que el Siglo del Poder Legislativo fue en el Siglo XIX. Allí por ejemplo están las grandes figuras emblemáticas desde sus precursores del viejo enciclopedismo de John Locke, Montesquieu, Rousseau, entre otros.

En el Poder Legislativo se encontraba la máxima expresión del derecho formulada en la ley. El “señor del derecho” era el Parlamento, todo lo que el Parlamento expresaba bajo el hechizo de la norma, era derecho. En este contexto se explica las célebres frases de Montesquieu, en su magisterial obra: “El Espíritu de las Leyes” cuando disminuía la labor del Juez a un mero autómata aplicador de la ley. “El juez, decía, es un ser inanimado, sin vida, es sólo la boca que pronuncia la ley”.

En casi todo Latinoamérica y en países como el nuestro, esta actitud robotizada del juez se viene hoy en día superando; pero aún perviven un grueso de magistrados con un espíritu desde una interpretación constitucional decimonónica y que no tienen la posibilidad de replantear, recrear o inflexionar la norma. Un espíritu así, acrítico de la norma, es y seguirá siendo dañino a todo el sistema jurídico, personas así no deben estar en un poder del Estado.

En consecuencia, el Señor del Derecho, como ha expresado el ilustre iusfilósofo del derecho contemporáneo, y en su momento, presidente de la Corte Constitucional de Italia, Gustavo Zagrebelsky era el Legislativo. El siglo XVIII y parte del XIX fue pues el siglo del Parlamento.

¿Qué ha ocurrido tiempos después? Pues que el siglo XX ha sido el siglo del Poder Ejecutivo; y aún el siglo anterior, el XIX. En efecto, no sólo porque acaso radique en el Ejecutivo el centro de gravitación del poder; sino porque el influjo del sistema político norteamericano, un sistema presidencialista ortodoxo, irradió tal aliento que muchos países se adscribieron a este sistema. Amén de ello; y para variar, en América Latina siempre hemos tenido esa idiosincrasia tan dañina también de depositar la fe en mesiánicos personajes que se ha creído redentores y salvadores de los males de sus países.

El siglo XX y a caballo con el XXI ha sido pues, en los sistemas culturales de occidente, el espíritu del siglo del Ejecutivo; y en torno a este siglo, se le puede achacar un abanico de mil negatividades como también de extraordinarias decisiones que han beneficiado en los avances hacia la consolidación de las democracias.

Sin embargo, después de la segunda gran guerra, las cosas han venido variando mucho en el pensamiento político. Como consecuencia de los grandes problemas y abusos que hasta la fecha se vive por la actuación de los Jefes de Estado o de Gobierno; desde distintas orillas no sólo jurídicas, sino de la filosofía política, se ha venido orientando en señalar, pese a toda la mala imagen de la labor jurisdiccional que luego lo veremos, que el siglo XXI debe ser, es y será el siglo del Juez, es decir, el siglo de los poderes judiciales y de los tribunales constitucionales.

II. ¿Por qué el juez es y debe ser el señor del derecho?

Antes de abordar estas reflexiones, debemos dejar sentado la permanente idea de que el Ejecutivo, siempre ha querido tener jueces adictos a sus intereses; por lo menos en el pellejo de quien detentan el poder, sea un gobernante de jure o legítimo; o de facto, todos, sin excepción, requieren contar con magistrados pusilánimes, adictos a sus pretensiones, lo demás es puro fariseísmo. Siempre he tenido la impresión que, cuando se acerca el Ejecutivo a reformar al Judicial, se produce un abrazo del oso…

El hecho es que, más allá de la actual y confusa situación de las reformas (a lo largo de más de 40 años, desde Velasco Alvarado a la fecha, siempre se ha hablado de reforma al Poder Judicial y cuya credibilidad en torno a ella, ha enervado el vigor y su esencia, y podríamos decir que cada cambio de gobierno, habría un cambio de reforma.

III. El Estado Constitucional hoy:

En un libro del célebre pensador alemán Peter Häberle titulado “El Estado Constitucional”, se confirma lo que ha planteado en la misma línea Gustavo Zagrevelsky, en su libro “El derecho dúctil”. En efecto, hoy, todo Estado Constitucional no sólo debe caracterizarse por el sentido constitutivo y limitativo del principio de legalidad; sino también por la legitimación democrática del ejercicio del poder. Este principio democrático del sistema político en el Estado Constitucional no es un elemento accesorio o neutral, sino que es una exigencia de los valores integrantes del núcleo constitutivo del propio Estado, es decir, una exigencia lógica de sus propios valores fundamentales.

En este marco reflexivo, se sostiene que los Estados Constitucionales han llevado a reconocer la excepcional importancia de la función jurisdiccional: hoy ningún poder es el “señor del derecho” en el entendido de que ningún poder u órgano del Estado puede apropiarse o disponer del derecho.

En el Estado Constitucional, los tres poderes si bien son independientes, ello ocurre en la medida en que están funcionalmente diferenciados y para diferenciarse funcionalmente necesitan relacionarse, pues sólo en el contacto y fricción se delimitan entre sí. En rigor, son independientes en tanto dependen de los demás para existir y porque la relación y la complementariedad no equivale a dependencia. Las relaciones y controles que se establecen entre los poderes no son una muestra de una fractura en su independencia sino un ejemplo más de las limitaciones a las que se ven sometidos como exigencia de los principios constitutivos del Estado de derecho, de su lógica limitadora de la acción del poder.

IV. El juez hoy: Revalorización de su labor

No sólo contra los abogados, sino contra los jueces pesa una lapidaria opinión pública que lleva a que permanentemente están en una franja roja de crítica. El que un sector de magistrados acuse inconductas éticas, funcionales, prevaricadoras, ignorancia y escasa formación jurídica, etc. (y la lista sigue…) no debe llevar a generalizar in totum al Poder Judicial. Ningún juez, por más probo que sea, podrá dejar de ser objeto de crítica. Y es que la naturaleza de su labor, siempre será de naturaleza contenciosa o discutible. Alguien gana y alguien pierde. Así es esquemáticamente un proceso judicial. Y el juez tiene que definir la incertidumbre jurídica definiendo la tutela judicial efectiva en alguna de las partes.

De allí que, una verdadera reforma del Poder Judicial, pasa por la reforma personal de quien viste el alma de la toga en la judicatura. Hay jueces y jueces; muchos eruditos y estudiosos, otros acaso de formación unidimensional: conocer lo suyo y nada más. La sociedad civil desea no sólo jueces conocedores del derecho; sino que quiere de ellos que sean personas de una alta cultura, de una ética cotidiana que irradie para los justiciables y abogados litigantes paradigmas deseables de valores.

Pero por ahora, ya que se trata del Día del Juez, es bueno que hagamos un alto a su labor, y evidenciemos que esta labor no es sencilla; aparte de la responsabilidad que pesa en ellos, su trabajo no es nada envidiable, pues la ciudadanía y la opinión pública no sabe que cada magistrado, aparte de despachar con su secretario un sinnúmero de resoluciones judiciales, tiene que preparar los fallos que ponen fin a un proceso, y una ración de horas; es decir, hay una infatigable labor que debe ser reconocida. De allí que, en realidad, el proceso de selección y ratificación debe partir de una serie de parámetros y criterios que deben corresponderle al Consejo Nacional de la Magistratura definir. Además, estimamos que si hay un juez corrupto, es porque hay también un abogado corrupto; y hay un cliente corrupto. Es decir, ya que se habla del permanente tema de la corrupción, ésta está expresada a través de una urdimbre de telarañas que van desde una persona que, apenas puede tener un proceso judicial, está pensando en cómo ganarlo – lo cual humanamente es comprensible – pero a costa incluso de una situación contraria a la moral o a la ética de los valores.

Y no es que estemos aquí defendiendo a magistrados que tengan inconducta funcional; sino que debe preservarse la extraordinaria labor del Poder Judicial, y si hay crisis del sistema judicial, es porque forma parte de una crisis mayor del sistema político. Mas, todos los que tenemos una cuota de responsabilidad, debemos en acto de contrición y enmienda empezar a reconocer que de una u otra manera estamos también en el problema.

V. Los retos actuales de los jueces

Más allá de todo lo que aquí venimos reflexionando, considero que hoy los jueces tienen nuevos retos; y entre los que habría que empezar es por su permanente capacitación académica. Un juez que no esté al tanto de los estándares de interpretación de los más grandes tribunales jurisdiccionales como los europeos y aún, de Norteamérica; un juez que no adquiere una ración mínima de libros en torno a su especialidad nacionales y extranjeros, un juez que no se deleita con la lectura de una buena literatura, un juez que subestima la cultura cosmopolita del arte, la pintura, la poesía, el cine, etc. es en realidad un juez que a mí me preocuparía mucho. Pues necesitamos de estos altos funcionarios el peso de una personalidad demoledora. Sólo magistrados de esta talla podrán remontar a nuestro Poder Judicial. La Academia de la Magistratura, en todo esto, tiene que cumplir un rol clave, pues muchos magistrados creen que, por el sólo hecho de estar detentando el cargo, por fenómeno taumatúrgico se cree el sabedor de todo. Y, como bien sabemos esto no es así. Por ejemplo, ¿qué magistrado actual, ha llevado cursos de Teoría de la Argumentación Jurídica? y los pocos que han tenido la oportunidad de llevar en la Academia de la Magistratura, no lo practican en su plenitud. En todo esto, repetimos, la Academia debe cumplir un rol decisivo.

VI. Recapitulando: El señor del derecho

Por ahora no podemos exponer más ideas in extensu, pero es bueno que se vaya internalizando en los diversos operadores del sistema jurídico peruano que hoy el derecho no sólo es lo que está escriturariamente expresado en la norma; sino en lo que el juez defina en sus sentencias. Hoy el derecho debe irse viendo no sólo a las fórmulas del legislador; sino al tamiz que le imprime el juez; así, puede irse gestando ya la tesis de que el derecho judicial, creado a golpe de sentencias, es un derecho democrático, a la altura de lo que hoy es un Estado Constitucional; pero que esto no se interprete como un derecho libre, del que propugnara Geny, sino un derecho en base a estándares de interpretación en conformidad con la Constitución y los valores de un sistema jurídico democrático.

Por ahora, no queda mas que saludar a los magistrados; cuya labor de hacer justicia, tanto en su contenido normológico (el derecho escrito) como el dikelógico (lo justo) es una tarea difícil que nos debe merecer todo un público reconocimiento. ¡Salud, en vuestro día!
Categoría: La columna del juez
Publicado por: a20042926
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Iván Sequeiros Vargas (*)

Constituye un clamor diario la exigencia de justicia de manera colectiva, frente a las “injusticias sociales y económicas”, y de forma individual, cuando alguien ve agredido un derecho; es frecuente que la gente alce la voz reclamando algo que en realidad no entiende que es “justicia”, valor que es enarbolado de manera irracional y mecánica sin tener noción de lo que realmente se reclama. Por ello, trataremos de evaluar la noción de justicia de nuestra sociedad y su comprensión de la actividad que realizan los jueces.

En una evaluación dialéctica tenemos que indicar en primer término, como tesis, que el trabajo que realizan los jueces de “impartir justicia” es una tarea que nunca será comprendida, porque evidentemente quien no entiende qué es la “justicia” no está en capacidad de calificar si el trabajo que hace el juez o el Poder Judicial en su conjunto es correcto o no.

La dimensión real, concreta y cotidiana de lo que llamamos justicia es inconmensurable, no se trata de un asunto matemático, de una competencia deportiva o una decisión legislativa, se trata de algo singularmente importante, satisfacer esa necesidad de justicia individual o colectiva que nadie comprende que es ciertamente, pero que todos exigen y la sienten de diversa manera. El juez también tiene su propia percepción de justicia y esa es la que prevalece, la que tiene que cumplirse, la que finalmente trasciende.

La justicia formal que determina el juez no necesariamente resulta coincidente con nuestra percepción de lo que significa justicia, esto origina que la actividad del juez no sea debidamente comprendida por la sociedad debido a que la perspectiva de justicia que tiene el ciudadano es diferente a la justicia técnica y formal que el Juez discierne, iniciándose de esta manera sutil una marcada diferencia entre la opinión pública y la resolución del juez que luego se refleja en la opinión social del Poder Judicial.

Veamos como antítesis que cuando la viuda o hijos de la víctima de un atropello claman “justicia”, entiende usted qué es lo que realmente reclama, venganza, dinero, cárcel o sufrimiento para el causante. Ese reclamo no es la expresión de la impotencia ante lo imposible, es la manifestación del dolor por el ser querido que se traduce en reclamo de justicia divina, cuál será la resolución judicial que satisfaga ese clamor, ninguna, pero el Juez tiene que resolver, es su trabajo, actividad que parece divina, pero es solo humana que puede o no coincidir con ese clamor pero que sin duda estará sometido a la evaluación pública.

En conclusión, como síntesis, los Jueces son solo seres humanos sometidos a la Constitución, la ley y su conciencia, no son Dios, aun cuando algunos dicen que impartir justicia es misión divina, razón por la que su labor constitucional y legalmente puede estar correcta, pero en términos de percepción social de justicia puede parecer incorrecto, entonces es necesario que la sociedad entienda que el Juez no es vengador, policía, fiscal, verdugo, legislador o tal vez árbitro, su labor es diferente. El Juez controla que todos –sí todos–, comenzando por el Presidente de la República, hasta el más sencillo de los ciudadanos, se comporten en la sociedad en cumplimiento de su rol dentro de la ley y la Constitución, tarea sumamente complicada e incomprendida.

(*) Juez Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima

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Por Juan Monroy Gálvez

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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01904-2011-AA.html

Nota de Prensa Nº 304-2011-OII/TC

EN MATERIA PREVISIONAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PENSIONES OBTENIDAS DE MANERA FRAUDULENTA

El Tribunal Constitucional reafirmó que en materia previsional se deberá suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.

Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01904-2011-PA/TC interpuesta por un pensionista contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la resolución que le suspende el pago de su jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990.

No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

Así el Tribunal se ha pronunciado en la sentencia Nº 1254-2004-AA/TC, puntualizando que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que: “(…) éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por lo tanto, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que hayan admitidos la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

Cabe señalar que la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. Además la Ley 27444 establece que por fiscalización posterior a la que la ONP está facultada, la entidad ante la que se realiza un procedimiento, queda obligada verificar de oficio, o por muestreo, la autenticidad de las declaraciones de los documentos entregados por el administrado.

La ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionara, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales que correspondan.

Si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustenta el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la fundamentación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos.

En el presente caso, la demandada suspendió el pago de la pensión del demandante en base al informe grafotécnico, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, donde se concluye que tanto el certificado de trabajo, como la hoja de liquidación se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica, así como algunos otros signos que no conforma el proceso de biodegradación del papel, concluyendo que son apócrifos, al no presentar características compatibles con la fecha de su emisión.

Lima, 2 de agosto de 2011