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23/11/08: Sentencias varias

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23/11/08: Ley 23908

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23/11/08: FOSEVI

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23/11/08: 18846

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November Rain
Guns N'Roses

When I look into your eyes
I can see a love restrained
But darlin' when I hold you
Don't you know I feel the same
'Cause nothin' lasts forever
And we both know hearts can change
And it's hard to hold a candle
In the cold November rain
We've been through this such a long long time
Just tryin' to kill the pain
But lovers always come and lovers always go
An no one's really sure who's lettin' go today
Walking away
If we could take the time to lay it on the line
I could rest my head
Just knowin' that you were mine
All mine
So if you want to love me
then darlin' don't refrain
Or I'll just end up walkin'
In the cold November rain

Do you need some time...on your own
Do you need some time...all alone
Everybody needs some time...on their own
Don't you know you need some time...all alone
I know it's hard to keep an open heart
When even friends seem out to harm you
But if you could heal a broken heart
Wouldn't time be out to charm you

Sometimes I need some time...on my
own Sometimes I need some time...all alone
Everybody needs some time...on their own
Don't you know you need some time...all alone

And when your fears subside
And shadows still remain, ohhh yeahhh
I know that you can love me
When there's no one left to blame
So never mind the darkness
We still can find a way
'Cause nothin' lasts forever
Even cold November rain


Don't ya think that you need somebody
Don't ya think that you need someone
Everybody needs somebody
You're not the only one
You're not the only one

02/11/08: Libre

Categoría: Música
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Nino Bravo

Tiene casi veinte años y ya está
cansado de soñar,
pero tras la frontera está su hogar,
su mundo y su ciudad.
Piensa que la alambrada sólo es
un trozo de metal,
algo que nunca puede detener
sus ansias de volar.

Libre, como el sol cuando amanece,
yo soy libre como el mar.
Libre como el ave que escapó de su prisión
y puede, al fin, volar.
Libre como el viento
que recoge mi lamento y mi pesar,
camino sin cesar detrás de la verdad
y sabré lo que es, al fin, la libertad.

Con su amor por bandera se marchó
cantando una canción,
marchaba tan feliz que no escuchó
la voz que le llamó,
y tendido en el suelo se quedó
sonriendo y sin hablar,
sobre su pecho flores carmesí,
brotaban sin cesar...


Categoría: Sentencias
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Caso Llamoca Coronado
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04913-2007-AA%20Resolucion.html

Caso Oré Oré
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/08281-2006-AA.html

Caso Yactayo Urrutia Infundada la demanda
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03060-2007-AA.html

Caso Talavera Rodrigo Fundada la demanda (aunque se demandó la nulidad
del contrato de afiliación)
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/10353-2006-AA.html

Precedente Vinculante Caso Terrones Cubas
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07281-2006-AA.html

Caso Quiroz Blas
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06093-2007-AA.html

01/11/08: Jubilación Minera

Categoría: Sentencias
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EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
LIMA
REYNALDO ARMANDO
SHOLS PÉREZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo.

2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

§ Legitimidad del demandante

3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante.

§ Modelo constitucional de Familia

4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.[1]

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

§ Las Familias Reconstituidas

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.[4]

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

§ Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación

15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2.° inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa.”

16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).

17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

§ Análisis del caso en concreto

18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial.

22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.[5]

23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ



[1] BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.
[2] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183.
[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.
[5] Consultado en la página web de la Asociación.



http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html

Comentarios
http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/febrero/14/tc.htm

http://todoelderecho1.blogspot.com/2008/02/precedente-subsanan-vaco-en-familias.html

01/11/08: Caso Baruch Ivcher

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Autorizan a procurador iniciar acciones legales por la interposicion de accion de amparo contra resolucion expedida por el JNE referente a la vacancia de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran

RESOLUCIÓN Nº 157 -2005 -JNE

Lima, 7 de junio del 2005

VISTO:

El Memorando Nº 050 -2005 -PP/JNE del 27 de mayo de 2005 de la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones y la notificación de la Resolucion Nº 15 que contiene la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaida en el Expediente Nº 66917 -2004 sobre Accion de Amparo seguida por Edwin Jhon Ramirez Diaz en contra del Jurado Nacional de Elecciones, suscrita por el señor Juez, Jaime David Abanto Torres, recibida el 27 de mayo del 2005 ; y,

CONSIDERANDO:

Que, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, interpuso Accion de Amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en contra del Jurado Nacional de Elecciones, por haber expedido la Resolucion Nº 198 2004 -JNE de fecha 28 de septiembre del 2004, la misma que en su parte considerativa refiere que se ha producido su vacancia al cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran y en la parte resolutiva determina que el regidor Manuel Armando Jara Alvarado asuma dicho cargo y designa en reemplazo de este ultimo a doña Isabel Feliciano Ponce Vara;

Que, conforme se aprecia en el expediente administrativo numero 577 -2004, seguido por don Edwin Jhon Ramirez Diaz ante el Jurado Nacional de Elecciones, ... res mínimos del debido proceso que importa un procedimiento regular;

Que una vez agotada la via electoral ante el Jurado Nacional de Elecciones, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, acude al organo jurisdiccional de la ciudad de Lima, interponiendo una accion de amparo constitucional contra la Resolución Nº 198 -2004 -JNE que resuelve convocar al regidor Manuel Armando Jara Alvarado para que asuma el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran en su reemplazo;

Que, admitida a tramite su accion de amparo y contestada esta por la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, con fecha 12 de mayo del 2005 , expide sentencia declarando fundada en parte la demanda de accion de amparo y en consecuencia nula la Resolución Nº 198 -2004 -JNE su fecha 28 de septiembre del 2004 , nulo todo lo actuado en el expediente Nº 577 -04 seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones y ordena reponerse la causa hasta el estado de citarse a las partes, incluyendo al accionante, a la vista de la causa, con costas y costos; e infundada la demanda en el extremo que el demandante pretende la restitucion en su cargo de Alcalde, sin costas y costos;

Que, el articulo 142 º de la Constitucion Politica del Peru dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y el articulo 181 º precisa que las resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, contra ellas no procede recurso alguno, lo que es concordante con el Art. 23 º de la Ley Organica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 ;

Que, la sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, transgrede flagrantemente lo dispuesto por los preceptos constitucionales y normas citadas y desconoce la validez de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que en materia electoral, no pueden ser anuladas ni corregidas por ningún otro poder del estado y adelanta opinión;

Que, la prevalencia de los derechos humanos y el derecho constitucional del debido proceso, no se ha menoscabado de ninguna manera con la resolucion emitida por este Supremo Organo Electoral, el que se ha limitado a la aplicacion estricta de la Ley;

Que dicha resolucion, afecta la estabilidad de la administracion de justicia electoral y la certidumbre de sus decisiones;

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 º de la Ley Nº 26486 y los articulos 1 º y 12 º del Decreto Ley Nº 17537 , modificado por el articulo unico del Decreto Ley Nº 17687 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Autorizar al señor Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a fin que interponga las acciones legales a que hubiere lugar con respecto a la mencionada accion de amparo, ademas de denunciar penalmente al señor magistrado Jaime David Abanto Torres, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad o los que sean pertinentes, asi como la denuncia respectiva ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura y otros organismos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Jurado Nacional de Elecciones, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente resolucion.

Articulo Segundo.- Comunicar esta resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para que tome conocimiento de ella y proceda de acuerdo a las atribuciones de ley.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON - LANDA CORDOVA

Secretario General

El Peruano, 8 de junio de 2005

Resolución del Tribunal Constitucional con voto singular del magistrado Alva Orlandini por que se declare fundada la demanda

EXP. N.° 3285-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN JHON RAMÍREZ DÍAZ


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Piura, 19 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 198-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde que venía ejerciendo, y resuelve que el regidor don Manuel Armando Jara Alvarado asuma el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco.

2. Que el Tribunal Constitucional ha resuelto que aun cuando la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental esta facultad no es absoluta pues, atendiendo al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, no se debe de vaciar de contenido al principio de seguridad jurídica, reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución, que es pilar fundamental de todo proceso electoral.

3. En este sentido siendo que este Colegiado ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”[1].

4. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Provincia de Huánuco, para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de alcalde para el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya cesaron.

5. Que por lo demás debe tenerse presente que a la fecha ya se ha elegido a los alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Cuando se abusa del poder en agravio de personas humildes, el hecho suele pasar inadvertido. No es noticia para los medios de comunicación de alcance nacional. Eso es lo que le ocurrió con el demandante en este proceso de amparo, Edwin Jhon Ramírez Díaz, electo alcalde del distrito de San Francisco de Cayrán, en la provincia de Huánuco.

Relata Ramírez Díaz que los Regidores de la Municipalidad de ese distrito solicitaron que fuera vacado como Alcalde en dos oportunidades, sin éxito. Pero que persistieron y lograron que el Jurado Nacional de Elecciones expidiera finalmente la Resolución Nº 198-2004-JNE, con fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 127 del expediente acompañado, por la que se declara la vacancia y se designa a su reemplazante.

La sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de 12 de mayo de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda de Ramírez Díaz, en base a que:

(1) Fue presentada el 18 de octubre de 2004, o sea dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 (vigente hasta el 30 de noviembre de 2004);

(2) ¨[...] en cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nº 2366-2003-AA/TC en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino, el Tribunal Constitucional ha establecido “al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) la posibilidad de un control sobre ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos […]”;

(3) Se han producido irregularidades graves en el procedimiento de vacancia; incluso la falta de información exigida por el demandante, conforme a la certificación notarial;

(4) No obra el recurso de apelación del demandante contra el Acuerdo del Concejo, habiéndose remitido el expediente respectivo, sin esa apelación, al Jurado Nacional de Elecciones;

(5) El Jurado Nacional de Elecciones tampoco notificó a la abogada del demandante, en su domicilio procesal, para la vista de la causa;

(6) Conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

(7) Habiéndose expedido la Resolución Nº 198-2004-JNE, su fecha 28 de setiembre de 2004, sin haberse citado al demandante a la vista de la causa, quitándole la oportunidad de pedir el uso de la palabra, resulta evidente que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso;

(8) Aun cuando es nula la Resolución del JNE, la demanda no enerva los efectos del Acuerdo del Concejo Nº 011-04-CMDSFC, de 2004.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de 22 de noviembre de 2005, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, fundándose en que

(1) La remisión al Jurado Nacional de Elecciones del expediente en que corre la vacancia del demandante se hizo por mandato del Concejo;

(2) Se aprecia del expediente que el demandante se apersona el 12 de agosto de 2004, notificándosele todo lo actuado hasta ese entonces, con fecha 18 de agosto de 2004;

(3) Que es correcto lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 198-2004-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2004, en el sentido de que el demandante tuvo conocimiento de la elevación del expediente;

(4) Que la intervención del Ministerio Público no es necesaria en este proceso.

En la sentencia de vista hay que destacar que considera impertinente la intervención del Ministerio Público, que, efectivamente, no es parte en los procesos de amparo, pues no lo disponen ni la LOMP (Decreto Legislativo Nº 52), ni la Ley Nº 23506, ni el Código Procesal Constitucional, ni ninguna otra norma legal. Además, merece destacarse el hecho de que la Sala invoca las disposiciones del Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y cuyos preceptos se aplican a los procesos en trámite de acuerdo con su Segunda Disposición Final.

La resolución del Tribunal Constitucional, a la que corresponde ese fundamento de voto, abarca los otros aspectos de la cuestión jurídica a que se contrae el presente proceso de amparo. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, reiterando que no hay ni puede haber zonas o islas exentas de control constitucional, el TC ha dictado, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), con los efectos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En todo sistema democrático y social de derecho debe respetarse, escrupulosamente, la voluntad del pueblo. Es lamentable comprobar que, en la historia republicana, se han perpetrado frecuentes atentados contra esa fuente de legitimidad de todo poder. El caso del Alcalde Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, no es sino la confirmación de esa mala práctica. En efecto, fue elegido para ejercer el cargo en el período 2003-2006. Mediante la vacancia declarada por la Resolución Nº 198-2004-JNE, con efectos desde el 11 de junio de 2004 (fecha del Acuerdo Municipal), resulta que sólo ejerció el cargo durante un año, cinco meses y diez días. Por lo tanto, el JNE –suplantando la voluntad popular- otorgó el cargo a persona distinta.
(...)


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01/11/08: Caso Sbárbaro

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EXP. N.º 767-2003-AA

LIMA

ALFONSO SBARBARO RIVASPLATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente, Aguirre Roca y García Toma, y llamado el magistrado Gonzales Ojeda para dirimir la discordia pronuncia la siguiente sentencia con voto singular del magistrado Aguirre Roca que se adjunta

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Sbarbaro Rivasplata contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de fojas 537, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Junta de Fiscales del Ministerio Público con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones N.º 005-2001-MP-FN-JFS y N.º 006-2001-MP-FN-JFS, de fecha 13 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, mediante las cuales se elige al Dr. Daniel Caballero Cisneros como miembro titular del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y se deja sin efecto la elección del recurrente como Consejero Suplente, realizada mediante Resolución N.º 002-2000-MP-FN-JFS emitida por la Junta de Fiscales Supremos integrada por los doctores Blanca Nélida Colán Maguiño, Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Miguel Aljovín Swayne, Nelly Calderón Navarro, Flora Adelaida Bolivar Arteaga, Angel Rafael Fernández Hernani Becerra, Dante Augusto Oré Blas, Romeo Edgardo Vargas Romero y Elías Moisés Lara Chienda. Alega que al haber renunciado el Fiscal Titular que ocupaba el cargo de Consejero del CNM, le correspondía al actor, en su calidad de Consejero Suplente, asumir el puesto hasta concluir el período del titular. Sin embargo, mediante la cuestionada Resolución N.º 005-2001 se nombró al Dr. Daniel Caballero Cisneros y al Dr. José Antonio Peláez Bardales, como representante titular y suplente, respectivamente, del Ministerio Público ante el CNM, en aplicación retroactiva de la Ley N.º 27368.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda señalando que la elección del recurrente adolecía de vicios que afectaban su validez, por lo que no se pretende cuestionar los méritos profesionales del actor, ni se trata de un proceso disciplinario, sino de corregir un acto viciado de nulidad como es la elección del actor como Consejero Suplente. Añade también que esta no es la vía adecuada para el reclamo planteado, debiendo haberse iniciado, en todo caso, una acción contencioso administrativa.

Mediante Resolución de fojas 225, su fecha 24 de junio de 2002, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima resuelve integrar al proceso como litis consorte necesario pasivo al Consejo Nacional de la Magistratura.

El CNM, con fecha 01 agosto de 2002, contesta la demanda argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante en tanto su elección como Consejero Suplente del CNM fue nula de pleno derecho, al haberse realizado prescindiendo de una norma esencial del procedimiento. Asimismo, sostiene que existe la obligación de parte del CNM de cumplir con las disposiciones de su ley orgánica.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del CNM, con fecha 1 de agosto de 2002, contesta la demanda manifestando que de su propio contenido se puede advertir que carece de sustento por cuanto no se dan los presupuestos legales señalados en ella. Asimismo, sostiene que tanto el CNM como la Junta de Fiscales Supremos no han conculcado ni amenazado los derechos constitucionales referidos a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y del debido proceso y que, además, la elección del actor como Consejero Suplente del CNM fue realizada con los votos de Fiscales Supremos Provisionales que no cubrían cargo vacante, contraviniendo normas legales específicas.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fojas 358, su fecha 20 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras cosas, que la elección del demandante como Consejero Suplente del CNM fue realizada por Fiscales Supremos Provisionales que si ocupaban cargo vacante y, por lo tanto, su elección fue válida, no correspondiendo, en todo caso, a la Junta de Fiscales Supremos dejar sin efecto el nombramiento del actor.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la elección de los miembros del CNM debe realizarse de acuerdo a los principios y normas constitucionales y no de acuerdo a lo que estipulan las leyes, resultando, en consecuencia, intrascendente determinar si los Fiscales Supremos Provisionales que intervinieron en la elección del actor como Consejero Suplente ocupaban o no cargo vacante, ya que dicha elección sólo podía efectuarse por Fiscales Supremos nombrados de conformidad con la Constitución Política del Estado. Asimismo, se establece que, haciendo uso del control difuso, la Ley N.º 26898 resulta inaplicable por contravenir la Carta Fundamental y la esencial independencia de la que deben gozar organismos constitucionales autónomos como el CNM.

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N.º 23506, De Habeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y tienen, además, por objeto intrínseco protegerlos y reponer las cosas al estado anterior a la violación que pudiera producirse por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, el demandante pretende que se dejen sin efecto dos resoluciones administrativas, expedidas por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, mediante las cuales se designa representantes ante el Consejo Nacional de la Magistratura y, asimismo, se deja sin efecto el nombramiento del actor como Consejero Suplente ante dicho organismo autónomo. Corresponde, en consecuencia, verificar la existencia de algún acto u omisión atribuible a la demandada que amenace o vulnere los derechos constitucionales del actor, vale decir, si el petitorio contenido en la demanda resulta legítimo en términos constitucionales.
El artículo 24º de la Ley N.º 23506 enumera los derechos constitucionales en cuya defensa procede la acción de amparo. No obstante no ser una enumeración cerrada ni excluyente de los demás derechos que la Constitución garantiza, es evidente que constituye un requisito esencial para recurrir a esta vía constitucional la verificación de la vulneración de un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna.
En tal sentido, es de advertir que el demandante sustenta su pretensión en el derecho que manifiesta le asiste como Consejero Suplente del CNM, es decir, su derecho de representante del Ministerio Público ante dicho organismo; sin embargo, este Colegiado considera que no constituye un derecho fundamental que pueda ser protegido en esta vía constitucional el pretendido ejercicio de una representación ante el CNM, máxime si se trata de ejercer dicha función en un organismo autónomo que, por la Constitución y su propia Ley Orgánica, fija los mecanismos para la elección de sus miembros.
Asimismo, es pertinente precisar que las cuestionadas resoluciones administrativas han sido emitidas por la Junta de Fiscales Supremos en el ejercicio regular de sus atribuciones y que la designación de sus representantes se ha realizado ante un pedido expreso del propio Consejo Nacional de la Magistratura, derivado, a su vez, de un requerimiento de la Comisión de Justicia del Congreso de la República, conforme consta a fojas 79 y 80; vale decir que, producida la vacancia por la renuncia del representante titular del Ministerio Público, elegido mediante Resolución N.º 002-2000-MP-FN-JFS (por la que también se eligió como suplente al demandante), es el propio CNM el que declara la vacancia del cargo y quien dispone que se ponga ese hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación para los fines pertinentes.
Es igualmente pertinente considerar que la elección del actor como Consejero Suplente del CNM, en representación del Ministerio Público, se ha realizado con intervención de fiscales supremos provisionales que no cubrian plaza vacante, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 155º, inciso 2º de la Constitución Política del Perú y el artículo 17º, inciso 2º de la Ley N.º 26397 y, por lo tanto, viciado el acto electoral.
Conforme se advierte del Informe N.° 006-2003-MP-FN-SJFS, los señores fiscales supremos provisionales [con excepción de don Ángel Rafael Fernández Hernani], que votaron en la elección del recurrente, fueron nombrados como tales, esto es, fiscales supremos, sin contar con los requisitos establecidos en el inciso 4) del artículo 147, concordante con el artículo 158, de la Constitución.
En ese sentido, dada su manifiesta inconstitucionalidad, no consideramos que exista arbitrariedad alguna en la declaración de nulidad del acto administrativo que nombró al recurrente como miembro suplente del Ministerio Público ante el Consejo Nacional de la Magistratura

De otro lado, sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, debe dejarse establecido que no toda actividad presuntamente antijurídica que pueda realizar una persona o funcionario debe ventilarse por la vía del amparo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º, inciso 2º de la Constitución Política del Estado, éste tiene por objeto proteger exclusivamente derechos constitucionales.
Finalmente, este Tribunal estima que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de recurso sencillo, sumario y efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, guarda estrecha relación con la esencia de los procesos derivados de las acciones de garantía, la apreciación del derecho debe necesariamente entenderse dentro los términos por los cuales dichos procesos constitucionales son competentes, esto es, para proteger y tutelar derechos reconocidos en la Carta Fundamental y no otro tipo de derechos e intereses que puedan haberse reconocido en la ley o en algún acto administrativo, como ocurre en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA







EXP. N.° 767-03-AA/TC

LIMA

ALFONSO SBARBARO RIVAS PLATA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Con el debido respeto por la opinión discrepante de mis honorables colegas de la Sala Primera, Magistrados Alva Orlandini y García Toma, quienes suscriben la ponencia que motiva este voto singular, cúmpleme expresar lo siguiente:

Disiento de la parte dispositiva o "FALLO", en la cual se califica de IMPROCEDENTE la demanda, toda vez que, a mi criterio, los derechos que en ella se defienden sí tienen rango constitucional, pues pertenecen a la esfera del trabajo, el debido proceso —incluyendo el sagrado derecho de defensa—, y el honor y buena reputación, según resulta del texto de la demanda; del allanamiento a la misma de uno de los tres Fiscales Supremos demandados; del extenso y notable Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (corriente de fs. 235 a 249 de autos, y elaborado, a su solicitud, por el Estudio Quiroga León); de la igualmente extensa y luminosa Sentencia de primera instancia, correspondiente a la segunda fase de estos autos, corriente de fs. 358 a 366; de los numerosos escritos y recursos presentados por el demandante, y, por cierto, de la impresionante realidad de los hechos acreditados en el voluminoso expediente materia de este voto singular, el mismo que se inició hace más de dos largos años, y que consta, ya, de más de seiscientas (600) densas páginas.
No veo qué puede llevar a sostener que el retiro irregular —por decir lo menos— de una investidura obtenida mediante concurso, y de tan alta jerarquía como lo es la de Consejero Suplente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), adjudicada nada menos que mediante una resolución formal y solemne de la Junta de Fiscales Supremos de la República, integrada por cinco Fiscales Titulares y cuatro Fiscales Provisionales, no entraña afectación —violación, en verdad— de los derechos constitucionales mencionados líneas arriba.
A este respecto, conviene tener presente que el demandante había sido designado, por concurso, como Consejero Suplente del CNM, mediante la Res. N.° 002-2000-MP-FN-JFS, producto de una Junta de Fiscales Supremos (FS) integrada por nueve (09) miembros, casi un año antes de la emisión de las dos Resoluciones impugnadas en la demanda, esto es, de las Res. N.° 005-2001-MP-FN-JFS y 006-2001-MP-FN-JFS, de 13 y 14 de febrero del año 2001, respectivamente, apoyadas por sólo dos FS, y con las que se pretende anular ("dejar sin efecto") la de la designación del demandante, la cual, como se indica líneas arriba, fue generada, no por dos, ni por tres, ni por cuatro, ni por cinco... sino por nueve FS. No juzgo razonable que un acto jurídico de tanta trascendencia y solemnidad, emanado de un quórum de nueve (09) FS, pueda resultar anulado —y luego de haber producido todos sus efectos, sin discusión u oposición alguna, durante casi un año— por un quórum de sólo tres FS, y menos si esos mismos fueron parte del quórum original, y con el agravante de que uno de ellos se opuso y votó en contra de dicha revocación. A mi juicio, un cambio en la legislación no convierte a un acto jurídico producido por una Junta de nueve (09) FS, en uno sujeto a la voluntad de sólo dos (02) de los mismos FS.
Más importante, aunque tal vez menos impresionante que lo expresado en el párrafo precedente, es que los dos FS que se consideraron facultados para expedir las dos Resoluciones impugnadas en autos, emitieron, la primera de ellas, el día 13/02/2001, cuando el demandante era ya Consejero Titular del CNM. Esto es, que el día 13/02/2001, mediante la Resolución impugnada N.° 005, esos dos FS designaron a dos Consejeros del CNM, uno como titular y uno suplente. De ellos, al titular, con el propósito de que reemplazara al demandante, no obstante que éste no había sido removido del cargo que, ya entonces, por mérito de la ley, le correspondía, es decir, del de Consejero Titular, habida cuenta de que, aceptada la renuncia del Consejero Titular respectivo, Dr. Jorge Eugenio Castañeda, el demandante, como su suplente, en mérito de la ley, había cubierto la plaza, en forma automática, aunque aún no se hubiese incorporado, formalmente, puesto que los actos de formalización sólo podían revestir valor declarativo o confirmatorio de la existencia de su derecho, ya ganado, de Consejero Titular.
Los dos FS que nombraron a un nuevo Consejero Titular, cuando dicho cargo no estaba vacante —y pese a la oposición y el enérgico voto en contra del FS Pedro Pablo Gutiérrez— efectuaron, pues, un acto nulo, puesto que una vacante inexistente no puede ser cubierta. A tal punto ello es así, que al día siguiente, el 14/02/2001, advirtiendo el error, dichos dos FS emitieron una nueva Resolución, esta vez la N.° 006, en la cual —integrándola ilógicamente en la primera— "dejan sin efecto" la elección del demandante que, como se indica, había sido elegido, por concurso, mediante la Res. N.° 002-2000-MP-FN-JFS, de fecha 25/12/2000, esto es, un año (11 meses y 19 días, para ser exactos) antes de la emisión de la mencionada e impugnadas Res. N.° 006 que se propone anular tal designación.
Otro error, no menos ostensible, es el de haber anulado la Resolución que eligió al demandante como Consejero Suplente, y que tenía ya casi un año de emitida, sin haberse observado los requisitos señalados en el entonces Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado, entonces, por la Ley 26960, puesto que en la Resolución N.° 006 que la anula (o "deja sin efecto"), no se precisa ni indica cuál es el "agravio al interés público", ni tampoco cuáles son las causales del artículo 43° del mencionado TUC en que ella se apoya, tal como certeramente lo destaca, a fs. 362 y 363 de autos, la ya citada sentencia de primera instancia. En este mismo sentido se expresa, en su pag. 13 —corriente a fs. 247 de autos— el también citado Informe del CAL, cuando afirma que las dos Resoluciones impugnadas carecen de sustento normativo y de la motivación jurídica que la Constitución exige.
Complementando la argumentación del párrafo precedente, conviene tener presente que la única fundamentación que aparece en las dos Resoluciones impugnadas (005 y 006) consiste en la remisión al acuerdo de la Junta de Fiscales N.° 271, cuyo tenor no se reproduce en las mismas, pero que corre en autos a fs. 89 y ss. (en fotocopia manuscrita), y de la que resulta que dicho acuerdo se tomó en una Sesión Extraordinaria de Fiscales Supremos, integrada sólo por los señores doctores Nelly Calderón Navarro (Presidenta), Miguel Aljovín Swayne, y Pedro Pablo Gutiérrez, de fecha 12/02/2001, y que dicho acuerdo 271 tuvo por objeto la elección de los representantes titular y suplente del Ministerio Público ante el CNM. No se indica en tal acuerdo por qué razones se dispuso efectuar tal elección. En cambio, sí se da cuenta de las postulaciones que se habían recibido para ocupar tales cargos. No sólo, por consiguiente, no se explica por qué se dispuso elegir a tales representantes, cuando no estaba vacante el cargo de Consejero del demandante (quien ya entonces, habida cuenta de la aceptación de la renuncia de su Titular, Dr. Jorge Eugenio Castañeda, era el titular de tal plaza), sino que sí queda claro que hubo una convocatoria para cubrir dichas plazas (aunque parece que fue secreta o a puerta cerrada) y que no se informó de ello al demandante, quien, en todo caso, hubiese tenido derecho —de haber aceptado el criterio— a presentar su candidatura. A fs. 87 y ss. de autos, aparece otro de los acuerdos tomados en esa Sesión Extraordinaria de 22/02/2001, el N.° 270, en el que se da cuenta del pronunciamiento de los señores Consejeros del Consejo Transitorio del Ministerio Público, evacuado a solicitud de la Junta de Fiscales Supremos, y relativo a la validez de la elección del demandante como Consejero Suplente, y en el cual se considera que tal elección estaba viciada, por haber intervenido en ella FS Provisionales que no ocupaban cargos vacantes. Agrega, dicho pronunciamiento, que también corre en autos (fotocopia a fs. 84, 85, bajo el rubro de Oficio N.° 017-B-2001-CT-MP, de fecha 12/02/2001) que, vista tal situación, así como el propósito "(...) de terminar con la provisionalidad de los magistrados, sería realmente distorcionante (sic), y a la vez contradictorio mantener la designación hecha por Fiscales Provisionales". Finalmente, dicho pronunciamiento u opinión, concluye con el siguiente párrafo: " Por todo lo expuesto, somos de OPINIÓN: Que a la Junta de Fiscales Supremos compete EVALUAR muy detenidamente la decisión que corresponda, precisando finalmente que en el caso que nos ocupa no está en discusión ni se cuestiona la calidad profesional del representante suplente anteriormente designado, sino el acto que generó su designación".
Considerados en su conjunto, los acuerdos 270, 271 y el pronunciamiento de los llamados Consejeros del Consejo Transitorio del Ministerio Público, se llega a la conclusión de que los dos FS que eligieron, mediante la impugnada la Res. 005 a sus nuevos representantes ante el CNM, no examinaron analíticamente el problema, ni menos dotaron de apoyo jurídico preciso y expreso a tal decisión. Y exactamente lo mismo debe decirse de su Res. 006, igualmente impugnada, y mediante la cual "dejaron sin efecto" la elección del demandante. Por lo demás, a mi criterio, no está demostrado en autos que alguno o algunos de los FS Provisionales que participaron, en febrero del año 2000, en la elección del demandante, no ocupaban, entonces, cargos vacantes.

Por otro lado, esta segunda Resolución, al pretender cohonestar la primera, no sólo pone de manifiesto la nulidad de aquélla, sino que incurre en otros varios errores y vicios de nulidad. En efecto, al emitirla, los dos FS que la aprueban asumieron una competencia que no tenían —ni tienen—, pues una vez elegido el demandante como Consejero del CNM, su separación no podía producirse sino por decisión del CNM o del Congreso de la República, según clara e irrefutablemente lo explica el documentado Informe Legal-Constitucional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL), que, según ya se ha indicado, corre de la pag. 235 a la 249 de autos, y al cual, por razones de economía procesal, me remito, toda vez que este es sólo un voto singular, y, por lo tanto, encuentra amplio complemento informativo en la ponencia de la que discrepa.
De los demás errores, tal vez menores, pero errores al fin, valga mencionar el de haber elegido a dos Consejeros del CNM (titular y suplente), sin que lo hubiese solicitado formalmente el propio CNM, Organismo que, por lo demás, en ningún momento declaró la vacancia de la plaza de Consejero Suplente que tuvo, hasta la aceptación de la renuncia de su titular, Dr. Jorge Eugenio Castañeda, el demandante; ni tampoco la de Consejero Titular que al mismo demandante le correspondió, ipso facto e ipso jure, como consecuencia de la aceptación de dicha renuncia. Mal podían, pues, los dos FS cuestionados, cubrir vacantes no declaradas por el CNM. Y también valga mencionar, p. ej., el error, no menos grave, de no haberse dado oportunidad de defensa al demandante.
Considero, pues, que la demanda no sólo es procedente —puesto que, según lo expuesto, los derechos que en ella se defienden sí tiene rango constitucional—, sino que, además, es fundada— puesto que hay prueba suficiente en autos de que tales derechos de rango constitucional han sido gravemente afectados por las dos Resoluciones impugnadas en la demanda, las mismas que, según se ha visto, adolecen de graves errores o vicios de nulidad.
Termino reiterando que, por las razones de economía procesal ya expuestos (V. parágrafo 6. supra), estoy haciendo míos —en lugar de reproducirlos in extenso— los argumentos en que se apoya el FS discrepante, Dr. Pedro Pablo Gutiérrez, quien se ha allanado a la demanda de autos, así como los que corren en el luminoso Informe del CAL, y en la no menos notable sentencia de primera instancia, correspondiente a la segunda fase de estos autos, y que corre de Fs 358 a 365 de los mismos.
SR.

AGUIRRE ROCA



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