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Historia de los dos mercaderes de Bagdad y del tarro de aceitunas
El niño que supo fallar mejor que el cadi[1445clicks]
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23/09/07: Rosendo Maqui

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A propósito de las cualidades personales del juez, la prueba de oficio, los medios probatorios atípicos, el derecho consuetudinario y los Jueces de Paz

“...Desde entonces vio aumentar su fama de hombre probo y justiciero y no dejó nunca de ser alcalde. En veinte leguas a la redonda, la indiada hablaba de su buen entendimiento y su rectitud y muchas veces llegaban campesinos de otros sitios en demanda de su justicia. El más sonado fue el fallo que dio en el litigio de dos colonos de la hacienda Llacta. Cada uno poseía una yegua negra y dio la coincidencia de que ambas tuvieron, casi al mismo tiempo, crías iguales. Eran dos hermosos y retozones potrillos también negros. Y ocurrió que uno de los potrillos murió súbitamente acaso de una coz propinada por un miembro impaciente de la yeguada, y los dos dueños reclamaban al vivo como suyo. Uno acusaba al otro de haber obtenido, con malas artes nocturnas, que el potrillo se “pegara” a la que no era su madre. Fueron en demanda de justicia donde el sabio alcalde Rosendo Maqui. El oyó a los dos sin hacer un gesto y sopesó las pruebas y contrapruebas. Al fin dijo, después de encerrar al potrillo en el corral de la comunidad “llévense sus yeguas y vuelvan mañana”. Al día siguiente regresaron los litigantes sin las yeguas. El severo Rosendo Maqui masculló agriamente. “traigan también las yeguas” y se quejó de que se le hicieran emplear más palabras de las que eran necesarias. Los litigantes tornaron con las yeguas, el juez las hizo colocar en puntos equidistantes de la puerta del corralón y personalmente la abrió para que saliera el potrillo. Al verlo, ambas yeguas relincharon al mismo tiempo, el potrillo detúvose un instante a mirar y, decidiéndose fácilmente, galopó lleno de gozo hacia una de las emocionadas madres. Y el alcalde Rosendo Maqui dijo solemnemente al favorecido: “El potrillo es tuyo”, y al otro, explicándole: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. El perdedor era el acusado de malas artes, quien no se conformó y llevó el litigio ante el juez de la provincia. Éste, después de oír, afirmó: “Es una sentencia salomónica”. Rosendo lo supo y, como conocía quién era Salomón –digamos nosotros, por nuestro lado, que éste es el sabio más popular del orbe-, se puso contento. Desde entonces han pasado muchos, muchos años ...”1


Ciro Alegría es uno de nuestros mejores narradores. Seguidor de la corriente del indigenismo, nos ha legado obras imperecederas como La serpiente de oro, Los perros hambrientos y El mundo es ancho y ajeno, de donde extraemos el pasaje. El presente trabajo es consagrado a uno de los personajes de la obra, antes que un análisis literario de la misma 2.

La trama de la novela trata sobre el conflicto entre la Comunidad de Rumi y don Álvaro Amenábar, por el despojo de las tierras comunales por parte de éste último. En los primeros capítulos, se hace una semblanza de uno de los personajes principales de la obra: Rosendo Maqui. Este personaje reúne algunas de las cualidades personales que debe tener un juez. Es un hombre probo y justo. Su buen entendimiento, que resulta indispensable para resolver las controversias, y la rectitud, indispensables para dictar el fallo conforme a la ley y al merito de lo actuado, son percibidas por la colectividad. Estas son cualidades que enaltecen a la magistratura.

Rosendo Maqui es un personaje que goza de la aceptación social, no por su afán de protagonismo, sino por su trabajo silencioso, como el de muchos magistrados de nuestros días. Su prestigio era notable aún en una época en que no se habían desarrollado tanto los medios de comunicación como en la actualidad.

Adviértase que Rosendo Maqui no es un letrado. Es el Alcalde o varayok de una Comunidad Campesina, siendo muy posible que haya sido el Juez de Paz, que administraba justicia aplicando su leal saber y entender 3 o en buena cuenta, el derecho consuetudinario 4.

El pasaje se desarrolla cuando le presentan el caso de dos campesinos que se disputan la propiedad de la cría de una yegua negra. El paralelismo con el Juicio de Salomón es evidente. Cada una de las partes en conflicto tiene una yegua negra, y cada una de éstas ha parido una cría de las mismas características. Una de las crías murió y la otra es reclamada por ambas partes. Resulta evidente que las leyes de Méndez 5, el padre de la genética, no eran fácilmente aplicables al caso, en el tiempo y lugar en que suceden los hechos. Entonces, ni el más fantasioso de los visionarios hubiese podido pensar en actuar la prueba del ADN.

Rosendo Maqui oyó a los dos campesinos. Es decir, que escuchó atentamente a las dos partes para que la inmediación 6 le permitiera tener un mejor conocimiento del caso. Sabemos que el papel aguanta todo, y que muchas veces la mitad de lo que dicen las partes en un proceso es verdad. Es difícil saber quién miente y quién no. Es la experiencia de cada día la que nos permitirá saberlo.

El término audiencia viene de escuchar. Es un derecho fundamental del justiciable el de ser oído antes de que se determine su responsabilidad en cualquier proceso judicial o administrativo 7. Este es uno de los elementos esenciales del debido proceso. Aquellos que los anglosajones llaman his day in a Court (su día en la Corte). Por ello las audiencias son muy importantes, porque permiten sanear el proceso, eventualmente propiciar la conciliación, fijar la controversia, determinar el material probatorio pertinente y actuarlo, reuniendo los elementos necesarios para formar convicción.

Nuestro personaje no hizo ningún gesto. A veces nuestro lenguaje corporal adelanta opinión, lo cual es fácilmente percibido por las partes y abogados experimentados en los litigios. También puede ser malinterpretado, o lo que es peor, manipulado y empleado tendenciosamente por litigantes y defensores deshonestos, para interponer maliciosos pedidos de recusación, inhibición, abstención por decoro 8. Más adelante Rosendo Maqui se enfada porque las partes no le comprenden y regresan sin las yeguas. Por eso ordenó que las trajeran, quejándose de que se le hicieran emplear más palabras de las que eran necesarias. En el fondo, el severo Rosendo Maqui temía adelantar opinión.

Es muy importante saber escuchar. En el proceso, las resoluciones son un medio de comunicación entre el Juez y las partes. De pronto, Rosendo Maqui no fue muy explícito con los litigantes, al no decirles que volvieran al día siguiente con sus yeguas. O de pronto para ellas no era evidente lo que para Rosendo sí lo era. Considero que teniendo en cuenta el grado de cultura de las partes, y del propio Rosendo, no puede reprochársele su falta de explicitud. Aún en nuestros días, es un verdadero reto para los jueces letrados redactar resoluciones que sean entendibles para cualquier persona y no sólo para los iniciados en el lenguaje forense que se emplea en el proceso judicial.

Lo cierto es que Rosendo sí sabía escuchar. Eso que los formadores de conciliación extrajudicial llaman escucha activa. Ello permitió que Rosendo Maqui sopesara las pruebas y contrapruebas. Hubiese resuelto en el acto, si los medios probatorios le hubiesen causado convicción. Pero no fue así. Aun confrontadas, muchas veces las partes se ratifican en sus dichos, y uno termina sin saber a quién creerle. Sobretodo cuando las dos mienten.

Rosendo Maqui, sin saberlo, ordenó la actuación de un medio probatorio de oficio 9. Muchas veces se resuelve con autos diminutos. En efecto, el expediente puede ser voluminoso, pero en realidad hay tal insuficiencia en el acopio del material probatorio que la decisión no puede ser acertada.

Muchos dicen que ello es problema del abogado y del justiciable que lo contrató. Que el magistrado que actúa el medio probatorio de oficio se complica la vida o en realidad lo hace porque no quiere resolver. Sin embargo, teniendo en cuenta que nuestro Código Procesal Civil contiene el Principio de Socialización del Proceso 10 ¿es justo que la parte se perjudique con la impericia o en algunos casos, malicia de su abogado? Consideramos que no.

Rosendo Maqui actuó un medio probatorio de oficio. Colocar las yeguas en puntos equidistantes de la puerta del corralón, y abrir la puerta para que saliera el potrillo a fin de que éste reconociera a su madre, constituye la actuación una inspección judicial 11 porque consiste en una apreciación personal de los hechos relacionados con los puntos controvertidos. Rosendo Maqui utilizó sus sentidos para apreciar el comportamiento de las yeguas y de la cría.

Para quienes consideren que no se trata de una inspección judicial, el mérito de Rosendo sería mayor, porque habría actuado un medio probatorio atípico 12, no regulado por ningún Código Procesal Civil del mundo, pues, no se trata de ninguna declaración de parte 13, ni de testigos porque no se actuó la declaración de ninguna persona, no es ninguna pericia 14 porque no se requirió del concurso de ningún experto, mucho menos una prueba documental 15 porque las yeguas no contienen ni representan algún hecho, ni una actividad humana o su resultado.

Sea inspección judicial o medio probatorio atípico, lo cierto es que Rosendo Maqui logró exitosamente la finalidad de los medios probatorios prevista en el Artículo 188 del Código Procesal Civil 16, cual es la de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Finalmente, Rosendo Maqui dicta sentencia, fundamentándose en la conclusión a la que lo llevan las reglas de la experiencia: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. Es la sencilla y contundente motivación del fallo. Una decisión acertada, porque el perdedor era el que había empleado malas artes nocturnas, al igual que en el caso de las dos prostitutas que acudieron ante el rey Salomón.

Felizmente, la decisión fue confirmada por el superior. Una sentencia salomónica, dice gratamente sorprendido el Juez de la Provincia, de pronto un Juez de Primera Instancia, que confirma la decisión de Rosendo Maqui.

En este caso concreto se hizo justicia. Ojalá suceda ello en todas las causas, de tal suerte que la magistratura peruana se prestigie. Esto es un verdadero reto en el momento actual.

Tampoco perdamos de vista que la aplicación de la ley formal no es el único medio para solucionar los conflictos. En muchas partes del Perú existe el derecho consuetudinario 17. Basta leer el artículo 149 de la Constitución 18. Ni qué decir de los llamados medios alternativos de resolución de conflictos como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje de conciencia o de equidad.

Estas líneas son un pequeño tributo a todos nuestros Jueces de Paz. A todos nuestros Rosendo Maqui.

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1 El mundo es ancho y ajeno
(c) Ciro Alegría 1941
Ediciones PEISA 2002
p. 9-10
2 Quienes deseen profundizar sobre un poco más sobre el tema pueden revisar los ensayos El Derecho en El mundo es ancho y ajeno, Apuntes sobre el contenido jurídico de la narrativa de Ciro Alegría y La administración de justicia en la literatura peruana en Literatura y Derecho de Iván Rodríguez Chávez, Lima, Editorial Universitaria Universidad Ricardo Palma, 2003.
3 LOPJ, “Artículo 66.- ...
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.
Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar”.
4 Constitución, “Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
5 Juan Gregorio Méndel nació en 1822 y murió en 1884. Fue un sacerdote austriaco que hizo notables trabajos sobre la hibridación de las plantas. Descubrió varias leyes que han sido la base para los modernos estudios de genética Diccionario NAKAL, p. 822.
6 Según el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del Principio de Inmediación, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
7 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “Artículo 8:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8 Ya lo decía Manuel Gonzales Prada en su ensayo Nuestros Magistrados en Horas de Lucha: “Si por rarísima casualidad se topa con un juez íntegro y rebelde a toda seducción (masculina o femenina), entonces se recurre a una serie de recusaciones, hasta dar en el maleable y el venal”.
9 Código Procesal Civil, “Artículo 194. Pruebas de oficio. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial”.
10 Código Procesal Civil, Título Preliminar, “Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
11 Código Procesal Civil, “Artículo 272. Procedencia. La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos”.
12 Código Procesal Civil, “Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga”.
13 Código Procesal Civil, “Artículo 213. Admisibilidad. Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la direcc6ón del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes”.
14 Código Procesal Civil, “Artículo 233. Documento. Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”.
15 Código Procesal Civil, “Artículo 262. Procedencia. La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica tecnológica, artística u otra análoga.
16 Código Procesal Civil, “Artículo 188.- Finalidad.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
17 Recuerdo que en mis clases de Derecho Romano en una limeña Facultad de Derecho, el Reverendo Padre Luis Cordero Rodríguez nos comentaba sobre su tesis denominada Inaplicabilidad del Código Civil Peruano más de dos mil metros de altura. Una de las costumbres ancestrales de nuestra región andina convertida en dicho popular es el que no está a la muerte de su padre se queda sin herencia. El Padre Cordero nos contaba el caso de un joven provinciano que por sus estudios en Lima no estuvo en su localidad a la muerte de su padre. Su comunidad campesina jamás le permitió tomar posesión de su herencia. Otro caso lo tenemos en el cuento de Enrique López Albújar, quien también fuera magistrado, en su cuento Ushanan jampi.
18 Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
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A todos los magistrados que algún día fueron registradores

Cuando llega el momento de resolver una causa que versa sobre derechos inscritos en los Registros Públicos, la consabida frase “lo que no está en el expediente no existe en el mundo” se relativiza. Abrimos el Código Civil y nos encontramos con el artículo 2012 según el cual “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones” ¿Presunción juris et de jure o ficción jurídica? Sea cual fuere la respuesta, lo cierto es que estamos ante un conflicto que resolver sin la certeza de contar con todos los elementos de juicio.

1.- Los jueces necesitan información registral actualizada

Resulta sorprendente como una causa tiene que resolverse confiando en las copias literales que las partes hayan tenido a bien presentar. Nada garantiza que los justiciables presentaron las copias de las partidas registrales necesarias para esclarecer la controversia.

Hace alguno años, cuando las inscripciones se realizaban en fichas, se visualizaba mucho mejor las transferencias de dominio, las cargas y gravámenes, las cancelaciones y las anotaciones del Registro Personal. Hoy que con tecnología de punta los actos se registran en Partidas Electrónicas, es más complicado hacer el seguimiento de los diversos rubros. Como un ejercicio dialéctico, de las fojas del engorroso tomo (tesis) se paso a la práctica ficha (antítesis) y de ésta a la tediosa partida electrónica (síntesis). Lo que no hace mucho visualizábamos gráficamente fue desplazado por una dispersión inexplicable.

No olvidemos que desde que se presentó la demanda, hasta el momento de sentenciar, la realidad registral podría haber variado notablemente. Personalmente considero que el cambio de Partidas electrónicas beneficia económicamente a la SUNARP por percibir mayores derechos registrales que cuando se realizaban inscripciones en fichas, pero a la vez se perjudica a los litigantes pues éstos deben afrontar un costo mayor pues si antes diversos asientos registrales estaban en una sola ficha, esta vez la misma información estará registrada en diversos asientos por los cuales se deberá pagar mayor cantidad por concepto de derechos registrales.

Es increíble que en pleno Siglo XXI un magistrado peruano no pueda tener acceso en tiempo real a los asientos registrales. Cuántas nulidades se evitaría si la SUNARP comprendiera que es de necesidad vital que los jueces cuenten con esa información. Cuántas aclaraciones se evitaría a los registradores. Cuántas resoluciones y partes aclaratorios menos cursarán los jueces. Aunque suene utópico, es una necesidad vital que los jueces cuenten con acceso a la información de los registros públicos al momento de resolver.

2.- Anotación obligatoria de demandas

El legislador del Código Procesal Civil reguló la anotación de la demanda como una medida cautelar[1]. Vale decir, que sólo procede a solicitud de parte. Resulta curioso pero, por ignorancia o por malicia, muchas demandas cuyas pretensiones se refieren a derechos inscritos no se anotan. Demandas de nulidad de acto jurídico, reivindicación, mejor derecho de propiedad, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos son sentenciadas sin que el accionante haya anotado su demanda en los registros públicos.

No son pocos los casos en los que mientras dura el proceso se realizan sucesivas transferencias y la decisión final no puede inscribirse porque el titular registral no fue parte en el proceso. Considero que todo titular registral es un litisconsorte necesario pasivo en cuanto proceso tenga relación con el derecho inscrito. Muchos problemas se evitarían si las demandas que versen sobre derechos inscritos se anotaran de oficio

Una eventual reforma del Código Procesal Civil debería considerar esta propuesta. La propuesta no es novedosa. Ya está prevista en él artículo 833 inciso 2 del Código Procesal Civil[2] para los procesos de sucesión intestada. Ya existía en el ordenamiento derogado (artículo 1214 del Código de Procedimientos Civiles, modificado por el Decreto Legislativo 317).

3.- Formación en derecho registral

Consideramos que la Academia de la Magistratura debe capacitar a los jueces en Derecho Registral. Pero no solo brindando una formación teórica elemental, sino también una abordando los problemas que a diario presenta la práctica judicial en materia registral.

Aparte de las comunes superposiciones de partidas registrales, no son pocas las múltiples inscripciones de sucesiones intestadas de un mismo causante.

Las inscripciones presuponen el cumplimiento de determinados requisitos. Muchas personas mal asesoradas legalmente utilizan los procesos judiciales para lograr inscripciones que no cumplen con las normas registrales, como si la autoridad judicial tuviera la potestad de incumplir con la ley y los reglamentos.

No se trata de que el Juez recurra con frecuencia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de que el Registrador denuncie al Juez por abuso de autoridad. No defendemos ni el úkase del Juez ni las aclaraciones arbitrarias del Registrador.

4.- Necesidad Diálogo entre jueces y registradores

Creo que es necesario generar espacios de diálogo entre jueces y registradores a fin de enriquecerse mutuamente con sus problemas y aportando las soluciones. El juez está limitado por la realidad del expediente sin tener a la vista los asientos registrales. El Registrador tiene acceso a los asientos registrales, pero no tiene a la vista el expediente.

Alguna vez algunos funcionarios de la SUNARP realizaron una exposición en el Auditorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sorprendió la escasa concurrencia de los magistrados. Aunque los Registradores expusieron su punto de vista sobre el problema, se quedaron en el tintero los problemas que los jueces tenemos.

De pronto los magistrados que han trabajado en la SUNARP pueden ser un puente. Ojalá los magistrados de todas las instancias y especialidades tomen conciencia del problema.


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NOTAS:



[*] Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.



[1] Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos.- Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.

El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida



[2] Artículo 833.- Notificación edictal e inscripción registral.- Admitida la solicitud, el Juez dispone:

1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.

Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

2. (M) La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes conforme a ley.

(Modificado por Ley Nº 26716, publicada el 27.12.96).

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Jaime David Abanto Torres

En el Curso de Derecho Romano, en el primer año de Derecho de una limeña Facultad, se consideraba al jurisprudens como el nivel superlativo del Derecho. Se decía que el jurisprudens era un jurista que combinaba el Derecho con la ciencia, el arte y la filosofía.

En mi paso por las aulas universitarias, al tratar el tema de las fuentes del Derecho, llamó mi atención la afirmación de mas de uno de mis maestros, en el sentido que la jurisprudencia la constituían las ejecutorias reiteradas de la Corte Suprema y que en el Perú no existía jurisprudencia, porque sobre en muchos temas, el Supremo Tribunal resolvía adoptando posiciones diversas.

Es tanta la importancia de este tema que el CERIAJUS tiene un Grupo de Trabajo Temático encargado de estudiar la sistematización y predictibilidad de las resoluciones judiciales.

Llama la atención de los operadores del Derecho, que en más diez años de vigencia del Código Procesal Civil todavía no exista doctrina jurisprudencial. Recordemos que el recurso de casación surge en el proceso civil peruano con la finalidad esencial de lograr la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (1).

Duele reconocer que la judicatura no es una actividad que goce de legitimación social, ni del aprecio de la comunidad jurídica, pese a su importancia dentro de un estado democrático de derecho.

Frente al surgimiento del hoy tan de moda Análisis Económico del Derecho (Law and Economics) aparece el movimiento jurídico Derecho y Literatura.

En Europa, entre los pioneros de este movimiento tenemos a juristas de la talla de Francesco Carnelutti y Giorgio Del Vecchio . Este último, conocido más por sus aportes al Derecho Constitucional, comenta un pasaje de La Divina Comedia de Dante Aligheri . Actualmente, tenemos al catalán Albert Fina Sanglas de notable influencia en hispanoamérica .

En Norteamérica destaca Richard Posner, profesor de la Universidad de Chicago y Magistrado de la Corte de Apelaciones para el Séptimo Circuito de los Estados Unidos de América, más conocido como uno de los cultores del Law in Economics, autor de Análisis Económico del Derecho, fuente de consulta obligatoria para los seguidores de dicho movimiento. Posner es autor de Law and Literature, habiendo sido seguidor simultáneo de los dos movimientos jurídicos . También destaca Martha Nussbaum, con su obra Justicia Poética, la obra más consultada en el entorno norteamericano y latinoamericano .

En Puerto Rico podemos citar a Carmelo Delgado Cintrón con su estudio “Derecho y Literatura: Visión Literaria del Derecho y en Argentina a Enrique Mari con su artículo “Derecho y Literatura. Algo de lo que sí se puede hablar, pero en voz baja” .

En el Perú resaltan autores que alternaron la práctica del derecho con el cultivo de la poesía, como Mariano Melgar, Felipe Pardo, José Antonio de Lavalle, Manuel Atanasio Fuentes en el Siglo XIX .

En el Siglo XX tenemos a Enrique López Albújar quien fuera magistrado y novelista, al igual que Roberto Barrionuevo. Entre los juristas con vocación literaria tenemos a Alberto Ulloa Sotomayor, José Luis Bustamante y Rivero, Jorge Basadre, José Varallanos, Vicente Ugarte del Pino, quien fuera magistrado de la Corte Suprema, José Frisancho y otros historiadores del Derecho . Asimismo, resaltan los estudios a la luz del derecho de autores literarios realizados por juristas como José León Barandiarán y Jorge Eugenio Castañeda, Manuel de la Puente y Lavalle, Roberto Mac Lean Ugarteche, quien también fuera magistrado de la Corte Suprema , Fernando de Trazegnies Granda, Leysser León Hilario entre otros (13).

En nuestra literatura republicana no son pocos los autores que plantean situaciones de orden jurídico como Ciro Alegría, José María Arguedas y Mario Vargas Llosa (14), entre otros.

Dos obras recientes de autores nacionales resaltan en nuestro medio. Jurisprudencia Literaria y Filosófica. La aplicación del Movimiento “Derecho y Literatura” en la Jurisprudencia de Miguel Torres Méndez, quien hasta hace algún tiempo ejerciera la judicatura en la Corte Superior de Justicia del Callao, obra prologada por Juan Monroy Gálvez. Asimismo, destaca Literatura y Derecho de Iván Rodríguez Chávez, Rector de la Universidad Ricardo Palma, prologada por Estuardo Núñez. Obras que de las que hemos extraído la reseña de los cultores del movimiento Derecho y Literatura.

Conscientes de que las resoluciones judiciales que se limitan a repetir el texto de la norma, o a una realizar una exégesis de la misma, muy poco han aportado a la cultura jurídica, pensamos que la difusión del movimiento Derecho y Literatura, contribuirá de alguna manera, al igual que la difusión de la teoría de la argumentación jurídica, a lograr una justicia con rostro humano. Porque nosotros pensamos que no sólo los procesos judiciales relativos a los niños y adolescentes (15) deben ser tratados como problemas humanos. Debe ser tal la despersonalización del proceso judicial peruano, que llevó a los legisladores del Código de los Niños y Adolescentes a realizar, de buena fe, semejante declaración. De pronto la Inmediación (16) que inspira a los ordenamientos procesales se pierde tras la gran cantidad de expedientes que tramitan los órganos jurisdiccionales.

Por ello asumimos el reto de colocar una pequeña piedra en la gran obra que es edificar la jurisprudencia nacional, como parte del gran proyecto llamado administración de justicia. Los justiciables, las Facultades de Derecho y los operadores jurídicos de buena voluntad así lo exigen. Los frutos de este gran esfuerzo colectivo serán cosechados por las generaciones posteriores.

Contradiciendo a Enrique Mari nosotros pensamos que Derecho y Literatura es algo de lo que sí debe hablar, pero en voz alta.
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1 Artículo 384º.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia
2 TORRES MÉNDEZ, Miguel. Jurisprudencia Literaria y Filosófica. La aplicación del Movimiento “Derecho y Literatura” en la Jurisprudencia. Lima, Grijley, 2003, p. 127.
3 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., Op. Cit., p. 129.
4 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 130.
5 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 132.
6 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 134-135.
7 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 137.
8 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 139.
9 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 140.
10 NÚÑEZ ESTUARDO. NÚÑEZ, “Prólogo” a Literatura y Derecho. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, Iván. Lima, Universidad Ricardo Palma, Editorial Universitaria, p. 10.
11 NÚÑEZ, “Prólogo”, cit., p. 10.
12 NÚÑEZ, “Prólogo”, cit., p. 11.
13 TORRES MÉNDEZ, Jurisprudencia Literaria y Filosófica, cit., p. 157.
14 NÚÑEZ, “Prólogo”, cit., p. 10.
15 Código de los Niños Y Adolescentes, Artículo X.- Proceso como problema humano.- El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
16 Artículo V.- Principios de Inmediación ...- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
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17/09/07: Destruyendo mitos

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(O de cómo convertir a los MARC’S en herramientas útiles y necesarias para dinamizar la función jurisdiccional en el área andina)
http://www.derechoycambiosocial.com/revista007/conciliacion%20mitos.htm
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1.- El Derecho Penal y la Literatura
Ignacio Pasquín
En: http://www.monografias.com/trabajos16/derecho-penal-literatura/derecho-penal-literatura.shtml

2.- Un debate sobre el Derecho y la Literatura
Mesa Redonda. Participantes: Jorge Edwards, Samuel Soto, Carlos Franz, Armando Uribe, Pablo Ruiz-Tagle
Revista Derecho y Humanidades, Facultad de Derecho de la U. De Chile.
En http://www.letras.s5.com/uribe14081.htm

3.- Derecho y literatura
Carlos Tobal
En http://www.rebelion.org/noticia.php?id=7796

4.- Literatura y exilio: Carpentier y El derecho de asilo
Roberto González Echevarría Yale University
En http://www.lehman.cuny.edu/ciberletras/v05/gonzalezechevarria.html

5.- El derecho en la literatura gauchesca / 22 de Agosto de 1913
C. O. Bunge (1875-1918)
Fuente: Buenos Aires, Academia de Filosofía y Letras, 1913
En http://www.biblioteca.clarin.com/pbda/gauchesca/bunge/b-602230.htm

6.- Derecho común y literatura: dos ejemplos de los Siglos XVI y XVII
Francisco Martínez Martínez
En: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/hisder/cont/17/cnt/cnt6.pdf

7.- La justicia ¿Puede ser justa?
Petros Héllinas
En: http://info.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/47/pr/pr29.pdf

8.- Los jueces y abogados frente a la Literatura Universal
Anderson F. Camacho
En: http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/documentos/LOS JUECES Y ABOGADOS EN LA LITERATURA UNIVERSAL.doc

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A propósito del pensamiento de Carlos Santiago Nino
http://www.derechoycambiosocial.com/revista009/consumo%20de%20drogas.htm
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Jaime David Abanto Torres

A mi Padre, mi Madre y a todos mis hermanos


La Constitución dice que toda persona tiene derecho a la paz(1). El Código Procesal Civil, que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia(2). La Ley de Conciliación Extrajudicial, que la Conciliación propicia una cultura de paz(3). Si inspiradas por el Texto Constitucional, la justicia ordinaria y la conciliación extrajudicial buscan la paz, ¿por qué el divorcio entre una y otra?, ¿por qué antes de la Ley de Conciliación, los jueces y los conciliadores trabajaban de la mano y ahora no?

Se exige grandes resultados a la conciliación extrajudicial a casi siete años de vigencia de la Ley Nº 26872 y cuatro años de obligatoriedad restringida territorialmente(4), con abundantes materias improcedentes(5), facultativas(6) y no conciliables.
Debería dejarse que eche raíces, como el bambú japonés(7). Por ello su necesaria obligatoriedad por un tiempo adicional. Pese a sus limitaciones, los centros de conciliación ya están empezando a rendir sus frutos. Sin embargo, casi nadie difunde lo bueno de la conciliación.

Existiendo puntos de contacto entre la justicia ordinaria y la conciliación extrajudicial, es necesario que se retroalimenten ¿Cómo es que hoy no existe un trabajo coordinado entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia; entre la Academia de la Magistratura (AMAG) y la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial (ENCE) de la Secretaría Técnica de Conciliación (STC); entre los jueces y los conciliadores extrajudiciales?

Los jueces necesitamos tener dominio sobre las técnicas de conciliación, si de verdad se desea resultados positivos en la conciliación judicial. Los conciliadores necesitan conocer cómo es la sana interpretación de la norma por parte de quienes impartimos justicia.
El procedimiento conciliatorio debe culminar con actas de conciliación, con acuerdos totales o parciales lícitos y ejecutables o, en todo caso, con actas perfectas que cumplan a cabalidad con el requisito de admisibilidad. Y en este reto de brindar un servicio conciliatorio de calidad, el profesionalismo de los abogados tiene un rol estelar. Los centros de conciliación necesitan sus servicios, no solo para verificar la legalidad de los acuerdos, sino también para la calificación de las solicitudes, estableciendo si la materia es conciliable, la suficiencia de los documentos que acreditan la representación legal o el apoderamiento y su inscripción, absolviendo las consultas legales del conciliador en la audiencia y redactando las actas con estricto cumplimiento de los requisitos solemnes del artículo 16 de la Ley Nº 26872.

Yerran quienes proponen que solo los abogados u otros profesionales puedan ser conciliadores. Para serlo no se requiere profesión u oficio, sino sentido de justicia(8). Ha sido un error publicitar la conciliación enfrentando a los abogados y magistrados.

Los abogados, magistrados y conciliadores han de cumplir su rol.

Ha de establecerse cuáles son las materias no conciliables, a fin de evitar la exigencia inoficiosa por algunos magistrados de copias certificadas de actas de conciliación cuando la pretensión demandada versa sobre derechos indisponibles, como en los casos de nulidad de acto jurídico, prescripción adquisitiva y petición de herencia, y también su presentación inútil por abogados y litigantes en dichos casos.

Debemos tener claro que la conciliación extrajudicial es un requisito de admisibilidad(9) y no de procedencia, que nada tiene que ver con el interés para obrar, sino con los requisitos de la demanda; que todas las actas de conciliación(10) tienen igual valor y no debe declararse inadmisibles ni rechazarse las demandas que adjunten actas de conciliación por inasistencia de ambas partes; que no es necesario que el acta de conciliación sea de fecha anterior a la presentación de la demanda; y, que, para las personas naturales la conciliación extrajudicial sigue siendo personalísima(11), salvo determinadas excepciones, aun cuando una equivocada ejecutoria suprema diga lo contrario(12). A menos que el legislador establezca la conciliación por apoderado en una futura reforma.

La necesidad o irrelevancia del acta de conciliación debe ser analizada por el juez tanto en la calificación de la demanda como en el saneamiento procesal, siendo la omisión un defecto subsanable. Así lo fue desde nuestro primer ordenamiento procesal civil hecho en el Perú(13).

Ningún marco normativo será suficiente para impulsar la conciliación si no existe una política seria en resolución de conflictos por parte del Estado en conjunto con la sociedad civil. Los problemas en la ejecución de las actas de conciliación y laudos arbitrales, se explican por el gran desconocimiento de estas instituciones. Si es de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos(14), ¿por qué no es obligatoria para el Estado?, ¿por qué este no concilia?

Analicemos las cifras de la conciliación con ojos imparciales y no pesimistas. La mejora del servicio conciliatorio y una mayor difusión por el Estado y por los centros de conciliación privados incentivará la asistencia de las partes a las audiencias. Nada se logrará obligándolas a concurrir de mala gana, bajo la coacción de una multa.

Hablando se entiende la gente. La última puerta en tocarse es la del Poder Judicial. La penúltima, la de la conciliación extrajudicial que sigue siempre abierta, y es mucho más que un mero requisito de admisibilidad. La conciliación es un acto jurídico(15) que puede celebrarse aun existiendo un proceso judicial en trámite o en ejecución de sentencia(16).

El Poder Judicial y los medios alternativos no son incompatibles sino complementarios, ambos tienen fundamento constitucional(17). La restringida obligatoriedad de la conciliación extrajudicial no perjudica el derecho a la tutela judicial efectiva; antes bien podría hacerla innecesaria, al desaparecer el interés para obrar con el acuerdo total, como fruto de un buen procedimiento conciliatorio. Esto ahorraría al justiciable el tiempo, dinero y sufrimiento que implica todo proceso judicial.

Es hora de tender un puente. Como dijera Miguel Antonio de la Lama, maestro sanmarquino, ilustre jurista y magistrado de la Corte Superior de Lima, un juez conciliador: "...la conciliación tiene por objeto, precisamente inocular ese deseo [de evitar un pleito], en lo cual se esfuerza el juez avenidor; y es bien sabido que las diferencias entre los hombres terminan con frecuencia, cuando hay quien los ponga en contacto y haga que se entiendan; si la conciliación no precave muchos litigios, culpa es de los legisladores y de los conciliadores, y no un defecto de la institución: lo que siendo bueno en sí adolece de imperfecciones, se reforma y no se destruye"(18).

Cumpliendo lo escrito en un Salmo que dice: "Busca la paz y anda tras ella"(19); Jesús en el Sermón del Monte dijo a la multitud, creyente y no creyente "Bienaventurados los que trabajan por la paz, porque ellos serán llamados hijos de Dios"(20). Acudamos prestos a la invitación del Altísimo. Es hora de trabajar por la paz como buenos creyentes en este Evangelio o Buena Noticia llamado conciliación.

_____________________

(*) Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex conciliador extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.
(1) Constitución de 1993, artículo 2 inciso 22.
(2) CPC, Título Preliminar, artículo III.
(3) Ley Nº 26872, artículo 4.
(4) Ley Nº 26872, artículo 6. No entiendo las razones de la improcedencia de la conciliación extrajudicial en las pretensiones de tercería y de ejecución, cuando a diario se transigen y concilian judicialmente.
(5) En Lima y Callao desde marzo del 2001, en el Cono Norte de Lima, Arequipa y Trujillo desde noviembre del 2000. En el resto del territorio nacional es facultativa.
(6) Las materias sobre Derecho de Familia y Laboral (Ley Nº 27398, artículo 1 y primera DC), asuntos en que el Estado es parte (artículo 6), en los casos de personas domiciliadas en el extranjero (artículo 14), la reparación civil derivada de delitos y faltas (artículo 9).
(7) Se dice que el crecimiento del bambú japonés tarda siete años y seis semanas. Siete años en echar raíces y seis semanas en crecer más de treinta metros.
(8) Eso que tenían el escudero Sancho Panza, el alcalde Rosendo Maqui, el rey Salomón y el joven
profeta Daniel. Ninguno de ellos era juez ni abogado.
(9) CPC, artículo 425 inciso 7.
(10) Conforme a los artículos 15 de la Ley Nº 26872 y 7 de su reglamento, la conciliación se concluye por Acuerdo total (AT), Acuerdo parcial (AP), Falta de acuerdo (FA), Inasistencia de una de las partes (IUP), Inasistencia de ambas partes (IAP), Desconocimiento del domicilio (DD) y Decisión fundamentada del conciliador (DFC).
(11) Ley Nº 26872, artículo 14.
(12) Casación 632-2002-LIMA publicada el uno de octubre del dos mil dos en el Diario Oficial El
Peruano.
(13) Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, "Artículo 301.- La falta de conciliación puede subsanarse en cualquier estado de la causa, sin que se anule lo actuado".
(14) Ley Nº 26872, artículo 1.
(15) Ley Nº 26872, artículo 3.
(16) CPC, artículo 339.
(17) El fundamento constitucional de la Conciliación Extrajudicial es el artículo 2 incisos 14, 22 y 24 literal a. de la Constitución que señalan que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; y a la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
El de la justicia ordinaria, es el artículo 139 inciso 1 del Texto Constitucional.
(18) Código de Enjuiciamientos en materia civil anotado y concordado e índice Alfabético, Artículos y Apéndices. Lima, 1905-6. Pág. 449.
(19) Salmo 34, 15 Biblia de Jerusalén. Desclee de Brouwer. Bilbao, 1975. Pág. 742.
(20) Mateo 5, 9. Op. cit. Pág. 1393.
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Reflexiones sobre la Circular del Presidente de la Corte Superior de Lima del 18 de agosto de 1899

Jaime David Abanto Torres
Henry Antonino Huerta Sáenz
Roxana Jiménez Vargas-Machuca
Cristina Amparo Sánchez Tejada
Julio Martín Wong Abad

Cuando, desprevenidamente, se lee el texto de la Circular de don Nicanor León, lo primero que podría suponerse es que se ha escrito en tiempos recientes, y que su autor es alguien que tiene una honda preocupación por el buen desempeño de los jueces, una persona cultivada académica y espiritualmente, alguien valiente y honesto, en fin, un magistrado que de inmediato podemos tomar como referente necesario.
En la apreciación valorativa ciertamente no nos equivocamos; sin embargo, don Nicanor León, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, escribió esa Circular dirigida a los Jueces de dicha Corte en 1899, es decir, hace más de cien años.
La motivación de las resoluciones es una obligación constitucional del juez y, a la vez, un derecho del justiciable, surgido antes que el Derecho Internacional consagrara el contenido esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como integrantes de esta Corte, es natural que sintamos orgullo porque haya sido presidida por un hombre tan respetuoso de los derechos de los justiciables, y tan consciente del deber constitucional de los jueces de motivar sus resoluciones. Esta obligación, que es intrínseca e inseparable de la función de impartir justicia, en las últimas épocas ha sufrido golpes y preocupantes mermas, como fruto de una coyuntura en la que se ha privilegiado una superficial y ficticia celeridad, basada en la cantidad, en un nefasto y peligrosísimo desmedro de la calidad de las mismas. Rebajar la calidad de las resoluciones, que no es otra cosa que la negación de una clara, sopesada y analítica motivación de los fallos, constituye la vía directa a la falta de transparencia, que es la fase inicial de la arbitrariedad, que conduce a lo contrario que un orden constitucional persigue como sistema jurídico y social.
En nuestro país, la abrumadora carga procesal y el requerimiento de productividad cuantitativa hace sumamente ardua la tarea de cumplir con el deber constitucional de motivar los fallos. Los jueces nos encontramos ante dos murallas que salvar: el apremio de resolver prontamente, ya que de nada serviría a un justiciable contar con una sentencia hermosamente fundamentada, si ya le resulta inútil dadas las circunstancias de su caso particular, y, por otro lado, la imperiosa necesidad de motivar en forma adecuada los fallos, de modo que cada parte puede saber sin lugar a dudas ni perplejidades las razones del sentido de la resolución.
Es conveniente considerar que los fallos con motivación insuficiente o motivación aparente, emitidos dentro del plazo legal, resultan arbitrarios y, por tanto, deberían ser anulados por el tribunal superior o por la Corte Suprema. De este modo, la aparente celeridad inicial se convierte, en los hechos, en una violación mayor del derecho del justiciable al plazo razonable, por cuanto debe expedirse una nueva resolución.
Por otro lado, cuando el superior no subsana esta ausencia de motivación y, por el contrario, confirma la resolución apelada con la expresión usual “por sus fundamentos”, el problema podría ser aún mayor, toda vez que podría dar lugar a un fallo inejecutable.
Una crítica que suele hacerse al Poder Judicial es la poca predictibilidad de sus fallos. Al respecto, estimamos que la motivación y la unificación de la jurisprudencia constituyen los remedios para revertir dicha crítica. La elevación de la calidad de la motivación de las resoluciones aminora en forma inversamente proporcional el problema mencionado y, asimismo, contribuye de manera efectiva a la creación de la indispensable jurisprudencia, lo cual no está reñido con la independencia de los magistrados, cuestiones que suelen confundirse, pero que resultan no solo diferentes en esencia, sino que se complementaran en forma mutuamente beneficiosa.
Para alcanzar la unificación de la jurisprudencia, los plenos jurisdiccionales han de ser verdaderos debates, en los cuales se adopte una posición en base a argumentos razonables, siendo inconcebible que se tomen decisiones por mayoría de votos inmotivados. Llama a reflexión que a poco más de diez años de vigencia del Código Procesal Civil, y a casi veinte años del Código Civil, no exista aún una verdadera doctrina jurisprudencial, apreciándose que la mayoría de las Ejecutorias se limita a repetir el tenor literal de la norma o realizar una exégesis de la misma, con poco aporte al desarrollo de la doctrina jurídica.
Resaltamos la afirmación de que el justiciable tiene derecho a saber y entender porqué ganó o perdió el proceso. Esta es la justificación del deber de motivar las resoluciones. La Circular resalta el valor de la jurisprudencia. Por ello, la norma o regla en sí misma no importa; si el legislador es un ser humano, es imposible que exista una norma perfecta. Aquí interesa la interpretación jurídica, lo que don Nicanor León llama el motivo de la regla. Una resolución motivada debe tener en sus fundamentos la argumentación que condense el mérito de lo actuado y el derecho.
Terminamos estas breves líneas invitando a todos los magistrados del Perú a tener la Circular de don Nicanor León como parte importante de su Despacho, como un memorial que nos recuerde y motive en nuestra tarea de cada día.
Lima, abril de 2004
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Circular de la Corte Superior de Lima, 18 de agosto de 1899

Señor Juez de Primera Instancia de la Provincia de Lima

El superior tribunal que tengo el honor de presidir, viene notando que se generaliza entre los jueces de primera instancia, la costumbre de omitir la parte considerativa de los fallos.
Los jueces que incurren en esta omisión, infringen las reglas establecidas por los incisos 1° y 3° del artículo 1627 del Código de Enjuiciamientos en materia civil , aplicable no solo a las sentencias y autos definitivos, sino a los autos interlocutorios.
La necesidad de motivar las sentencias, es por otra parte, principio cardinal de administración de justicia, según lo establece el 2° párrafo del artículo 127 de la Constitución .
El olvido de estos preceptos, ha revestido en los últimos tiempos la más alta gravedad, pues no falta juez, lo que parece inverosímil, que deje de motivar hasta las sentencias definitivas.
La obligación de motivar los fallos no queda cumplida, haciendo genérica referencia a las razones legales, o a las razones pertinentes aducidas por los litigantes.
No todas las alegaciones del litigante favorecido tienen el mismo valor, ni son examinadas con el mismo criterio. Sucede a menudo que lo que es legal y pertinente para unos, es para otros de indiscutible ilegalidad y de manifiesta impertinencia. Es, por consiguiente, necesario discernir aquel valor, estableciendo el motivo o los motivos esenciales que determinan la decisión.
No es lícito decidir sobre los intereses ajenos, sin exponer los motivos de la decisión; al punto que no es permitido ni a la Excma. Corte Suprema, mejor dicho, le está prohibido, declarar la nulidad de las resoluciones de segunda instancia, sin citar la ley o leyes infringidas . Fallar sin justificar el fallo, es una obra del más abominable de los despotismos, del despotismo judicial, que compromete el decoro del magistrado y el prestigio de la magistratura.
Considerada desde otro punto de vista, la motivación ofrece la ventaja de permitir apreciar toda la rectitud de espíritu y toda la inteligencia del juez.
Es posible que aptitudes sobresalientes dominen rápida y sintéticamente la cuestión que se controvierte. Pero solo por un trabajo de análisis, de comparación y ratificación, se fija el sentido de la ley y se forma la jurisprudencia de los tribunales.
No es la regla, es sobre todo el motivo de la regla, la que da valor y fuerza a la jurisprudencia práctica.
Al lado de estos efectos inmediatos, la motivación produce otros efectos diferidos, pero seguros. Ella contribuirá a alejar a los candidatos, que sin capacidad ni suficiente preparación, corren el riesgo, sí llegan a ser nombrados para desempeñar importantes puestos judiciales, de fallar sin acierto y sin conciencia o con punible demora.
La motivación de toda clase de resoluciones debe ser considerada por US. como ineludible obligación legal, como garantía de la justicia, como indicio y prueba de su imparcialidad y aptitudes profesionales; y, en fin, como medio de dar prestigio a la magistratura, imponiéndose al respecto de los más apasionados litigantes.

Dios guarde a US.
NICANOR LEÓN
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Código de Enjuiciamientos en Materia Civil
Artículo 1627.- En las resoluciones judiciales se observará lo siguiente:
1º Que la exposición de los hechos y las citas sean exactas y puntuales.
2º Que se decidan los puntos controvertidos.
3º Que se apoyen en el mérito de los autos y leyes vigentes, y a falta de éstas, en los fundamentos designados en el artículo IX del titulo preliminar del Código Civil.
4º Que la parte decisiva sea justa, sin ambigüedad, y expresada en términos claros y al alcance de todos.

Constitución de 1860
Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios, los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.
Ley del 24 de enero de 1896 sobre la improcedencia del recurso de nulidad.
Artículo 11º.- Todas las resoluciones que pronuncie la Excma. Corte Suprema de Justicia, cualquiera que sea su naturaleza, serán motivadas, citándose expresamente la ley o leyes infringidas, cuando se declare la nulidad.