Expreso
El ex ministro del Interior Remigio Hernani cuestionó a su sucesora por su negativa a renunciar pese al lamentable saldó que dejó el operativo policial en Bagua.
El ex ministro de Interior Remigio Hernani cuestionó esta mañana a su sucesora, Mercedes Cabanillas, por insistir en mantenerse en el cargo, pese a los 34 muertos, entre policías y nativos amazónicos, que dejó el operativo en la Curva del Diablo para despejar la carretera Fernando Belaunde Terry, en Bagua.
“En el caso mío, yo hubiera renunciado, como lo hice cuando tuve dificultades”, dijo Hernani a su salida de los estudios de RPP.
El general (r) Hernani dijo además que, por más que se quiera, esas muertes no se van a “borrar”. “Toda la vida (Cabanillas) llevará 35 muertos en su carrera política. Eso no se puede borrar (…) En su gestión se mataron 24 policías, desapareció un mayor y 10 nativos (fallecieron) en un hecho de esta naturaleza. Eso no se puede negar, está a la vista, no es ninguna acusación”, comentó.
El ex ministro del Interior Remigio Hernani cuestionó a su sucesora por su negativa a renunciar pese al lamentable saldó que dejó el operativo policial en Bagua.
El ex ministro de Interior Remigio Hernani cuestionó esta mañana a su sucesora, Mercedes Cabanillas, por insistir en mantenerse en el cargo, pese a los 34 muertos, entre policías y nativos amazónicos, que dejó el operativo en la Curva del Diablo para despejar la carretera Fernando Belaunde Terry, en Bagua.
“En el caso mío, yo hubiera renunciado, como lo hice cuando tuve dificultades”, dijo Hernani a su salida de los estudios de RPP.
El general (r) Hernani dijo además que, por más que se quiera, esas muertes no se van a “borrar”. “Toda la vida (Cabanillas) llevará 35 muertos en su carrera política. Eso no se puede borrar (…) En su gestión se mataron 24 policías, desapareció un mayor y 10 nativos (fallecieron) en un hecho de esta naturaleza. Eso no se puede negar, está a la vista, no es ninguna acusación”, comentó.
Expreso
Mediante oficio Nº 260/CCR-CR-2008-2009 el presidente de la Comisión de Constitución del Congreso, José Vargas Fernández, solicitó al presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Hugo Sivina Hurtado, le informe de las acciones que ha dispuesto en mérito a la denuncias de EXPRESO que revela un nombramiento ilegal del secretario general del JNE, Roque Bravo Basaldúa.
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a las denuncias periodísticas sobre el supuesto nombramiento ilegal del actual secretario general del JNE, abogado Roque Bravo Basaldúa, por haber sido designado a dicho cargo el 23 de enero del año en curso, a través de la resolución Nº 042-2009-JNE, cuando no había presentado ni había sido aceptada legalmente su renuncia al cargo de juez de paz letrado, la cual se produjo recién mediante la resolución administrativa Nº 036-2009-CE-PJ de fecha 04 de febrero, publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 18 de febrero del año en curso”, dice el oficio.
Además, el documento hace referencia a las denuncias periodísticas en el sentido que “el citado abogado no cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Organización y Funciones del JNE para ejercer el cargo de secretario general que exige dos años de experiencia profesional en materia electoral, el cual no cumpliría Roque Bravo Basaldúa”.
Mediante oficio Nº 260/CCR-CR-2008-2009 el presidente de la Comisión de Constitución del Congreso, José Vargas Fernández, solicitó al presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Hugo Sivina Hurtado, le informe de las acciones que ha dispuesto en mérito a la denuncias de EXPRESO que revela un nombramiento ilegal del secretario general del JNE, Roque Bravo Basaldúa.
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a las denuncias periodísticas sobre el supuesto nombramiento ilegal del actual secretario general del JNE, abogado Roque Bravo Basaldúa, por haber sido designado a dicho cargo el 23 de enero del año en curso, a través de la resolución Nº 042-2009-JNE, cuando no había presentado ni había sido aceptada legalmente su renuncia al cargo de juez de paz letrado, la cual se produjo recién mediante la resolución administrativa Nº 036-2009-CE-PJ de fecha 04 de febrero, publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 18 de febrero del año en curso”, dice el oficio.
Además, el documento hace referencia a las denuncias periodísticas en el sentido que “el citado abogado no cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Organización y Funciones del JNE para ejercer el cargo de secretario general que exige dos años de experiencia profesional en materia electoral, el cual no cumpliría Roque Bravo Basaldúa”.
Salida al mar para Bolivia por territorio que le perteneció
Expreso
Señala que vicecanciller chileno da la razón al Perú
El ex presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Luis Gonzales Posada, afirmó que si Chile quiere darle una salida al mar a Bolivia, debe hacerlo a través de territorios que fueron bolivianos, así como dijo que las declaraciones del vicecanciller chileno Alberto Van Klaveren dan la razón al Perú.
Cabe indicar que Chile consultaría a Perú si decide otorgar una salida al mar a Bolivia de acuerdo a lo señalado por el vicecanciller chileno Alberto Van Klaveren, aunque calificó de una situación hipotética conceder el anhelo boliviano.
El parlamentario aprista dijo que de acuerdo al derecho internacional y a los pactos firmados con Chile, cualquier salida que se pretenda dar a Bolivia por territorio peruano tiene que ser consultado con el Perú para que dé su consentimiento y por eso el gobierno nunca ha logrado entender las declaraciones “violentas, ofensivas y agresivas” del presidente boliviano Evo Morales.
“Más aún cuando (Evo Morales) llegó a decir que nuestra demanda ante la Corte de La Haya perjudicaba a Bolivia cuando sabía que eso no era cierto. El tema de la salida a Bolivia está dormitando hace tres años y el presidente Morales ha enfilado sus baterías hacia el Perú y esperemos que concluya porque a nada bueno conducen”, comentó.
La congresista de UN, Rosa Florián, fue tajante al señalar que las declaraciones de Alberto Van Klaveren fueron hechas a título personal y agregó que si Chile quiere darle una salida al mar que lo haga por su territorio.El vocero de Compromiso Democrático, Washington Zevallos, afirmó que la posición de su bancada es la de evitar que el sureño país le otorgue una salida al mar a Bolivia por territorio que fue peruano, ya que Chile debe resolver este asunto. María Teresa García
El dato
El vocero alterno de UPP, Isaac
Serna, dijo que el Estado tiene que evaluar bien qué es lo más conveniente para el Perú pero sin perder soberanía y recordó que ya una vez nuestro país le otorgó una salida al mar a Bolivia que ellos no quisieron utilizar.
Expreso
Señala que vicecanciller chileno da la razón al Perú
El ex presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Luis Gonzales Posada, afirmó que si Chile quiere darle una salida al mar a Bolivia, debe hacerlo a través de territorios que fueron bolivianos, así como dijo que las declaraciones del vicecanciller chileno Alberto Van Klaveren dan la razón al Perú.
Cabe indicar que Chile consultaría a Perú si decide otorgar una salida al mar a Bolivia de acuerdo a lo señalado por el vicecanciller chileno Alberto Van Klaveren, aunque calificó de una situación hipotética conceder el anhelo boliviano.
El parlamentario aprista dijo que de acuerdo al derecho internacional y a los pactos firmados con Chile, cualquier salida que se pretenda dar a Bolivia por territorio peruano tiene que ser consultado con el Perú para que dé su consentimiento y por eso el gobierno nunca ha logrado entender las declaraciones “violentas, ofensivas y agresivas” del presidente boliviano Evo Morales.
“Más aún cuando (Evo Morales) llegó a decir que nuestra demanda ante la Corte de La Haya perjudicaba a Bolivia cuando sabía que eso no era cierto. El tema de la salida a Bolivia está dormitando hace tres años y el presidente Morales ha enfilado sus baterías hacia el Perú y esperemos que concluya porque a nada bueno conducen”, comentó.
La congresista de UN, Rosa Florián, fue tajante al señalar que las declaraciones de Alberto Van Klaveren fueron hechas a título personal y agregó que si Chile quiere darle una salida al mar que lo haga por su territorio.El vocero de Compromiso Democrático, Washington Zevallos, afirmó que la posición de su bancada es la de evitar que el sureño país le otorgue una salida al mar a Bolivia por territorio que fue peruano, ya que Chile debe resolver este asunto. María Teresa García
El dato
El vocero alterno de UPP, Isaac
Serna, dijo que el Estado tiene que evaluar bien qué es lo más conveniente para el Perú pero sin perder soberanía y recordó que ya una vez nuestro país le otorgó una salida al mar a Bolivia que ellos no quisieron utilizar.
Categoría: Artículos derecho constitucional
Publicado por: mbermudez
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La Audiencia Provincial de Madrid -Sala 24- confirma reversión de custodia para evitar el SAP en una niña
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª)
Sentencia núm. 405/2009 de 23 abril
JUR 2009\245393 Nulidad, separación y divorcio.
Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 81/2009
Ponente: IIlma. Sra. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA: 00405/2009 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 24ª
Rollo nº: 81/09
Autos nº: 796/05
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
Apelante: Dª. Elvira
Procurador: D. PABLO RON MARTIN
Apelado: D. Obdulio
Procurador: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 405
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 796/05,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Móstoles.
De una, como apelante Dª. Elvira , representada por el Procurador D. PABLO RON MARTIN.
Y de otra, como apelado D. Obdulio , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 21 de julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ?Que estimando la demanda presentada por el Procurador SRA. GUILLEN CASADO en nombre y representación de Obdulio contra Elvira debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de las partes dictada en los autos 11/04 , en el siguiente sentido
PRIMERO.- La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de Obdulio manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores. La entrega de la menor tendrá lugar a través del Punto de Encuentro del domicilio de la niña, en la fecha que comunique el padre en ejecución de sentencia, poniéndolo en conocimiento de la madre al menor con cinco días naturales de antelación para que acompañe a la niña al Punto de Encuentro. Una vez que la menor está bajo al custodia del padre deberá este solicitar un seguimiento de la menor al Centro de salud Mental de su domicilio, a fin de que se facilite por un profesional la ayuda que pueda necesitar la niña para superar favorablemente el cambio de custodia, debiendo informar dicho centro trimestralmente y cada vez que se solicite por este Juzgado; asimismo se realizará en base a los informes que consten del Punto de encuentro y del Centro de Salud Mental, un seguimiento por el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Móstoles, con carácter trimestral y cada vez que se solicite pro este Juzgado.
SEGUNDO.- La madre podrá estar con la menor durante los dos primeros meses dos fines de semana al mes, el sábado y el domingo, en el Punto de Encuentro del domicilio de la menor en visita de dos horas supervisada por profesionales, debiendo señalar Elvira diez días antes del comienzo del mes los fines de semana en concreto que va a realizar la visita. Una vez finalizado este período y siempre que conste el informe positivo correspondiente, la madre podrá durante los siguientes dos meses ver a la menor en las mismas circunstancias pero sin necesidad de la supervisión directa de profesional. Finalizado este periodo y siempre que conste el informe positivo correspondiente, la madre podrá ver a la menor dos fines de semana al mes, uno de los días de doce a diecinueve horas y otro de los días en visita supervisada por profesional de duración de dos horas. Finalizado este período de tiempo y siempre que consten los informes favorables, y previa supervisión del equipo psicosocial, la madre podrá ver a la menor dos fines de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veinte horas, uniéndose a los fines de semana los festivos o puentes, así como la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano, eligiendo a falta de acuerdo la madre los años pares y el padre los impares. El intercambio se realizará a través del Punto de Encuentro, hasta que el mismo y el equipo psicosocial determinen que se intervención ya no es necesaria.
TERCERO.- La guarda y custodia de la menor a favor del padre se suspenderá en el caso de que los informes que se remitan al Juzgado determinen que la niña no se adapta al cambio de su situación y se produce un perjuicio a la misma.
CUARTO.- Elvira deberá abonar a Obdulio la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de alimentos de la menor. Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de salud y educación de la menor.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.?
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Elvira , mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Obdulio , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 21 de octubre de 2008 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO
La demandada en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de julio de 2.008 , interesando se mantenga a su favor, con las consecuencias consiguientes, la custodia de la hija común menor de edad, Ada Sofía, que le fue atribuida en virtud de sentencia de 1 de septiembre de 2.004 , de divorcio de los litigantes.
SEGUNDO
Dado que el motivo de recurso afecta a la guarda y custodia de la hija común menor de edad, ha de precisarse previamente que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que ?en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación?.
Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, que modificando inicial atribución, la otorga al padre.
Las razones en las que se funda la recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, y ello en atención a que ha quedado plenamente acreditado el preocupante perjuicio que a la hija común menor de edad ocasiona la opción de guarda materna, hasta el punto de estar dando lugar a un inicio de lo que en un futuro próximo pasara a ser un síndrome de alienación parental, o injustificado rechazo a la figura del padre, solamente producto de la interferencia de la madre en las relaciones paternofiliales, que va a dar lugar previsiblemente, de mantenerse la opción de guarda materna pretendida, a la inviabilidad de la continuidad de la relación con el progenitor masculino, lo que se informa notoriamente perjudicial para Ada Sofía, hoy de 9 años de edad, como nacida a 18 de agosto de 1.999.
En este sentido se informa por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado origen a 19 de febrero de 2.007 , dictamen que obra a los folios 807 a 809 de las actuaciones, al que nos remitimos en aras a la brevedad dándolo por reproducido, en el que se hace referencia al reiterado incumplimiento sistemático por parte de la madre, ampliamente informado en autos, del régimen de visitas y comunicaciones, que ha redundado en una alteración perjudicial para la niña y para las relaciones afectuosas y beneficiosas que mantenía con su padre, con el pretexto infundado de proteger a la menor de un peligro que no existía, hasta el punto de llegar a apreciarse problemas relacionales con el progenitor no custodio, de rechazo inicial, pronto solucionado sin más que la permanencia con este.
Se concluye en meritado dictamen que en base al continuo incumplimiento por parte de la madre del régimen de visitas, por el que ha sido, por cierto, condenada en diversas ocasiones, ha de procederse al cambio de opción de guarda, por más que suponga un cierto shock para la niña, al ser el único medio que garantiza relaciones normalizadas con el padre sin suponer ello una pérdida de la relación con la madre.
Por lo demás, en Dº. Obdulio no se aprecia indicador de patología alguna, se informa que viene capacitado para el ejercicio de las funciones que conlleva la custodia, presentando un ajuste psicológico correcto, contando con infraestructura para ello, así como con el apoyo de sus propios progenitores para el ejercicio de la custodia.
Se presenta así en este caso la paterna opción mejor de guarda, describiéndose como no beneficiosa y origen de dificultades para las niña, la que ofrece la recurrente, cuya relación con su hija se garantiza a través del sistema de contactos que se diseña en la instancia, del que luego nos ocuparemos al constituir también motivo subsidiario de recurso.
En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo principal de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en este punto, en la que no se acredita en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor, no existen razones, ninguna se informa ni ofrece la recurrente, que aconsejen mantener en las circunstancias vistas la inicial alternativa de guarda.
En consecuencia, el superior interés de la menor nos impone la prudencia, con mantenimiento de la opción de guarda paterna por la que ahora se ha decantado la Juez ?a quo?.
Por lo demás, en orden al motivo subsidiario de recurso, no concurren los presupuestos determinantes de la postulada guarda y custodia compartida alternativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil , en su redacción dada por el artículo 8 de la Ley 15/2.005, de 8 de julio , a cuyo tenor literal:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
En este caso, no viene positivamente informada esta alternativa como beneficiosa por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, ni tampoco la interesa el Ministerio Fiscal, bien al contrario, en igual sentido que en informe de 4 de junio de 2.008, se opone a la totalidad del recurso, no existe acuerdo al respecto por parte de los progenitores, cuyos criterios son dispares y mantienen tensas y difíciles relaciones, habiendo mediado entre ellos procesos penales, ni consta ni viene informado el beneficio que la propuesta objeto de recurso genere a la niña, o que solo a través de este sistema de guarda quede protegido el superior interés de Ada Sofía, lo que determina la desestimación de este motivo subsidiario de recurso, decayendo por derivación las pretensiones que al mismo pudieran ir anudadas.
Para concluir, la solución adoptada por la Juez de primer grado es prudente y acorde al bonum filii, en cuanto establece seguimiento de la menor en un centro de salud mental, con intervención de profesional que facilite la superación favorable del cambio de guarda, ordenando un informe trimestral y cada vez que lo solicite el órgano judicial, con seguimiento igualmente, del Equipo Psicosocial de los Juzgados de Móstoles, que también informarán trimestralmente y cada vez que lo inste el Juzgado, de donde la decisión adoptada es irrevocable, como la más beneficiosa a la niña, fruto del estudio detallado de los autos, de la maduración y de la aludida prudencia, careciéndose en la alzada de argumentos para sustituir ese criterio objetivo e imparcial, por el interesado y subjetivo de la recurrente, máxime cuando ya se contempla en la sentencia disentida la posibilidad de suspender la custodia al padre de determinarse a la luz de los periódicos informes que la niña no se adapta a la situación, y que esta le resulta perjudicial.
TERCERO
Resta por examinar la adecuación del sistema de visitas y contactos instaurados entre Ada Sofía y su madre.
Se ha de reseñar con carácter previo, que en esta materia de visitas, el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).
En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, ?la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño?; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. ?el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En vista de ello, la actitud perjudicial demostrada por la progenitora demandada respecto a la menor, y el grave riesgo de perdida de la relación con su padre a que la ha sometido, determina la improcedencia de fijar hoy por hoy y en este proceso, sistema de visitas paternofiliales semejante al que venía disfrutando el padre.
En las circunstancias examinadas, es absolutamente correcta la sentencia de instancia, como conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto siendo progresivo e informado y supervisado el sistema de comunicaciones y contactos, se revela respetuoso, garantiza por ahora suficientemente el mantenimiento del vínculo afectivo y apego de la niña para con la madre, debiendo aquí volverse a apelar a la prudencia de que ha hecho gala en este caso la Juez de Primera Instancia, con íntegra confirmación de su decisión, y consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO
Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
III.- F A L L A M O S
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira , representada por el Procurador D. PABLO RON MARTIN, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles , en autos de Modificación de Medidas número 796/05; seguidos con D. Obdulio , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª)
Sentencia núm. 405/2009 de 23 abril
JUR 2009\245393 Nulidad, separación y divorcio.
Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 81/2009
Ponente: IIlma. Sra. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA: 00405/2009 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 24ª
Rollo nº: 81/09
Autos nº: 796/05
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
Apelante: Dª. Elvira
Procurador: D. PABLO RON MARTIN
Apelado: D. Obdulio
Procurador: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 405
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 796/05,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Móstoles.
De una, como apelante Dª. Elvira , representada por el Procurador D. PABLO RON MARTIN.
Y de otra, como apelado D. Obdulio , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 21 de julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ?Que estimando la demanda presentada por el Procurador SRA. GUILLEN CASADO en nombre y representación de Obdulio contra Elvira debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de las partes dictada en los autos 11/04 , en el siguiente sentido
PRIMERO.- La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de Obdulio manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores. La entrega de la menor tendrá lugar a través del Punto de Encuentro del domicilio de la niña, en la fecha que comunique el padre en ejecución de sentencia, poniéndolo en conocimiento de la madre al menor con cinco días naturales de antelación para que acompañe a la niña al Punto de Encuentro. Una vez que la menor está bajo al custodia del padre deberá este solicitar un seguimiento de la menor al Centro de salud Mental de su domicilio, a fin de que se facilite por un profesional la ayuda que pueda necesitar la niña para superar favorablemente el cambio de custodia, debiendo informar dicho centro trimestralmente y cada vez que se solicite por este Juzgado; asimismo se realizará en base a los informes que consten del Punto de encuentro y del Centro de Salud Mental, un seguimiento por el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Móstoles, con carácter trimestral y cada vez que se solicite pro este Juzgado.
SEGUNDO.- La madre podrá estar con la menor durante los dos primeros meses dos fines de semana al mes, el sábado y el domingo, en el Punto de Encuentro del domicilio de la menor en visita de dos horas supervisada por profesionales, debiendo señalar Elvira diez días antes del comienzo del mes los fines de semana en concreto que va a realizar la visita. Una vez finalizado este período y siempre que conste el informe positivo correspondiente, la madre podrá durante los siguientes dos meses ver a la menor en las mismas circunstancias pero sin necesidad de la supervisión directa de profesional. Finalizado este periodo y siempre que conste el informe positivo correspondiente, la madre podrá ver a la menor dos fines de semana al mes, uno de los días de doce a diecinueve horas y otro de los días en visita supervisada por profesional de duración de dos horas. Finalizado este período de tiempo y siempre que consten los informes favorables, y previa supervisión del equipo psicosocial, la madre podrá ver a la menor dos fines de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veinte horas, uniéndose a los fines de semana los festivos o puentes, así como la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano, eligiendo a falta de acuerdo la madre los años pares y el padre los impares. El intercambio se realizará a través del Punto de Encuentro, hasta que el mismo y el equipo psicosocial determinen que se intervención ya no es necesaria.
TERCERO.- La guarda y custodia de la menor a favor del padre se suspenderá en el caso de que los informes que se remitan al Juzgado determinen que la niña no se adapta al cambio de su situación y se produce un perjuicio a la misma.
CUARTO.- Elvira deberá abonar a Obdulio la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de alimentos de la menor. Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de salud y educación de la menor.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.?
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Elvira , mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Obdulio , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 21 de octubre de 2008 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO
La demandada en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de julio de 2.008 , interesando se mantenga a su favor, con las consecuencias consiguientes, la custodia de la hija común menor de edad, Ada Sofía, que le fue atribuida en virtud de sentencia de 1 de septiembre de 2.004 , de divorcio de los litigantes.
SEGUNDO
Dado que el motivo de recurso afecta a la guarda y custodia de la hija común menor de edad, ha de precisarse previamente que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que ?en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación?.
Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, que modificando inicial atribución, la otorga al padre.
Las razones en las que se funda la recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, y ello en atención a que ha quedado plenamente acreditado el preocupante perjuicio que a la hija común menor de edad ocasiona la opción de guarda materna, hasta el punto de estar dando lugar a un inicio de lo que en un futuro próximo pasara a ser un síndrome de alienación parental, o injustificado rechazo a la figura del padre, solamente producto de la interferencia de la madre en las relaciones paternofiliales, que va a dar lugar previsiblemente, de mantenerse la opción de guarda materna pretendida, a la inviabilidad de la continuidad de la relación con el progenitor masculino, lo que se informa notoriamente perjudicial para Ada Sofía, hoy de 9 años de edad, como nacida a 18 de agosto de 1.999.
En este sentido se informa por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado origen a 19 de febrero de 2.007 , dictamen que obra a los folios 807 a 809 de las actuaciones, al que nos remitimos en aras a la brevedad dándolo por reproducido, en el que se hace referencia al reiterado incumplimiento sistemático por parte de la madre, ampliamente informado en autos, del régimen de visitas y comunicaciones, que ha redundado en una alteración perjudicial para la niña y para las relaciones afectuosas y beneficiosas que mantenía con su padre, con el pretexto infundado de proteger a la menor de un peligro que no existía, hasta el punto de llegar a apreciarse problemas relacionales con el progenitor no custodio, de rechazo inicial, pronto solucionado sin más que la permanencia con este.
Se concluye en meritado dictamen que en base al continuo incumplimiento por parte de la madre del régimen de visitas, por el que ha sido, por cierto, condenada en diversas ocasiones, ha de procederse al cambio de opción de guarda, por más que suponga un cierto shock para la niña, al ser el único medio que garantiza relaciones normalizadas con el padre sin suponer ello una pérdida de la relación con la madre.
Por lo demás, en Dº. Obdulio no se aprecia indicador de patología alguna, se informa que viene capacitado para el ejercicio de las funciones que conlleva la custodia, presentando un ajuste psicológico correcto, contando con infraestructura para ello, así como con el apoyo de sus propios progenitores para el ejercicio de la custodia.
Se presenta así en este caso la paterna opción mejor de guarda, describiéndose como no beneficiosa y origen de dificultades para las niña, la que ofrece la recurrente, cuya relación con su hija se garantiza a través del sistema de contactos que se diseña en la instancia, del que luego nos ocuparemos al constituir también motivo subsidiario de recurso.
En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo principal de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en este punto, en la que no se acredita en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor, no existen razones, ninguna se informa ni ofrece la recurrente, que aconsejen mantener en las circunstancias vistas la inicial alternativa de guarda.
En consecuencia, el superior interés de la menor nos impone la prudencia, con mantenimiento de la opción de guarda paterna por la que ahora se ha decantado la Juez ?a quo?.
Por lo demás, en orden al motivo subsidiario de recurso, no concurren los presupuestos determinantes de la postulada guarda y custodia compartida alternativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil , en su redacción dada por el artículo 8 de la Ley 15/2.005, de 8 de julio , a cuyo tenor literal:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
En este caso, no viene positivamente informada esta alternativa como beneficiosa por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, ni tampoco la interesa el Ministerio Fiscal, bien al contrario, en igual sentido que en informe de 4 de junio de 2.008, se opone a la totalidad del recurso, no existe acuerdo al respecto por parte de los progenitores, cuyos criterios son dispares y mantienen tensas y difíciles relaciones, habiendo mediado entre ellos procesos penales, ni consta ni viene informado el beneficio que la propuesta objeto de recurso genere a la niña, o que solo a través de este sistema de guarda quede protegido el superior interés de Ada Sofía, lo que determina la desestimación de este motivo subsidiario de recurso, decayendo por derivación las pretensiones que al mismo pudieran ir anudadas.
Para concluir, la solución adoptada por la Juez de primer grado es prudente y acorde al bonum filii, en cuanto establece seguimiento de la menor en un centro de salud mental, con intervención de profesional que facilite la superación favorable del cambio de guarda, ordenando un informe trimestral y cada vez que lo solicite el órgano judicial, con seguimiento igualmente, del Equipo Psicosocial de los Juzgados de Móstoles, que también informarán trimestralmente y cada vez que lo inste el Juzgado, de donde la decisión adoptada es irrevocable, como la más beneficiosa a la niña, fruto del estudio detallado de los autos, de la maduración y de la aludida prudencia, careciéndose en la alzada de argumentos para sustituir ese criterio objetivo e imparcial, por el interesado y subjetivo de la recurrente, máxime cuando ya se contempla en la sentencia disentida la posibilidad de suspender la custodia al padre de determinarse a la luz de los periódicos informes que la niña no se adapta a la situación, y que esta le resulta perjudicial.
TERCERO
Resta por examinar la adecuación del sistema de visitas y contactos instaurados entre Ada Sofía y su madre.
Se ha de reseñar con carácter previo, que en esta materia de visitas, el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).
En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, ?la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño?; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. ?el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En vista de ello, la actitud perjudicial demostrada por la progenitora demandada respecto a la menor, y el grave riesgo de perdida de la relación con su padre a que la ha sometido, determina la improcedencia de fijar hoy por hoy y en este proceso, sistema de visitas paternofiliales semejante al que venía disfrutando el padre.
En las circunstancias examinadas, es absolutamente correcta la sentencia de instancia, como conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto siendo progresivo e informado y supervisado el sistema de comunicaciones y contactos, se revela respetuoso, garantiza por ahora suficientemente el mantenimiento del vínculo afectivo y apego de la niña para con la madre, debiendo aquí volverse a apelar a la prudencia de que ha hecho gala en este caso la Juez de Primera Instancia, con íntegra confirmación de su decisión, y consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO
Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
III.- F A L L A M O S
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira , representada por el Procurador D. PABLO RON MARTIN, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles , en autos de Modificación de Medidas número 796/05; seguidos con D. Obdulio , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL FUERTE
PRIMER CONGRESO NACIONAL DE DERECHO FAMILIAR
TEMÁTICA: DERECHOS HUMANOS
PONENCIA: FAMILIA EN PROCESO DE DIVORCIO-ALIENACION
PARENTAL.
Lic. Susann Sofia Melendrez Gil
Lic. Maria de Jesus Felix Soto.
Lic. Silvia Celia Gonzalez Valdez
Los Mochis, Ahome, Sinaloa, Octubre del 2007.
INTRODUCCIÓN
Resulta de mayúscula importancia destacar que tanto a nivel nacional, estatal, y municipal se ha incrementado de manera considerable la desintegración familiar, en ocasiones dicha problemática se resuelve ante los Órganos Jurisdiccionales, pero en otras se acrecenta enormemente dentro del mismo hogar, es bien sabido que existen situaciones especiales y difíciles cuando la pareja decide aun sin llevar vida en común habitar bajo el mismo techo, gestando a causa de esto una serie de situaciones que trastocan el estado emocional y psicológico de todos sus integrantes, lastimando en gran medida a los mas vulnerables que en este caso son los hijos menores de edad, a consecuencia de ello se colocan estos últimos en una disyuntiva en donde los ejercitores de la progenitura responsable emprenden una guerra sin limites, llena de violencia y carente de valores, utilizándolos como armas para hacerse daño, es ahí en donde hace presencia el tan poco conocido por los Justiciables ?Síndrome de Alienación parental?, la finalidad de este tópico no es elaborar conceptos originales, sino aportar herramientas para solucionar esta problemática.
DESARROLLO
Es menester iniciar tomando como punto de partida la definición de quien fuera el mentor del Síndrome de Alienación Parental (SAP) Richard Gardner, un controvertido psicólogo estadounidense, quien sostuvo que es la "programación" de un niño para que odie a uno de sus padres.
Considerando de igual manera que es un transtorno de la infancia que surge casi exclusivamente en el pos-divorcio en el contexto de los conflictos de guarda y custodia o bien en el transcurrir de la convivencia cotidiana dentro del seno familiar.
Su manifestación primaria es la injustificada campaña de denigración emprendida por el niño contra uno de sus progenitores, esto resulta de la combinación de una programación o lavado de cerebro por cuenta del otro progenitor, por una parte, y de las propias contribuciones del niño a la difamación del progenitor alienado, es decir es una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio, o bien durante la convivencia rutinaria, el progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva al hijo acerca del otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar o indisponer al hijo o hijos contra el diverso progenitor.
Lo cierto es que el cuadro que refleja este síndrome, es realmente serio y pone de manifiesto una situación de maltrato de la cual son victimas, especialmente, los hijos, quienes deben acarrear, además, el dolor que les provoca aceptar que sus padres ya no se amen entre sí.
En tal sentido, esta investigación se propuso ir más allá de la mera búsqueda de conceptualizaciones, analizando la incidencia de esta problemática en la comunidad ahomense, para lo cual se logro de manera personal y directa penetrar, estudiar y conocer a una de tantas familias que enfrentan en la actualidad un proceso de divorcio, conformada esta por los cónyuges, y dos hijos adolescentes, todos viven bajo el mismo techo, cada uno de ellos manifestó su opinión al respecto, es estremecedor el contenido de cada entrevista, toda vez que el resultado que arrojo dicha indagatoria pone de manifiesto que la familia en estudio, se encuentra afectada de violencia intrafamiliar generada por ambos consortes, infidelidad de parte de la cónyuge mujer, libertinaje en los hijos, por lo tanto carenciada de todo valor moral y lo mas grave aun el síndrome de alineación parental que ambos cónyuges han originado en sus dos hijos de manera descomunal, el sentir de cada hijo, es el odio encarecido hacia uno de sus progenitores dada la problemática que impera en lo que ellos llaman ?hogar?, razón por la cual se comprueba que el estadío del caso que nos ocupa se coloca en una situación grave, ya que los hijos menores de edad continúan sin vincularse con el progenitor alienado, incluso aprueban la infidelidad en la que incurre la madre, justificándola uno de los hijos, aduciendo que dicha conducta es a causa del maltrato físico y emocional al que ha sido sometida su progenitora por parte de su padre.
Es de suma trascendencia no dejar de mencionar el perjuicio emocional tan severo que se pudo palpar respecto a los hijos, el ataque que, hacia uno de estos infiere un progenitor, el precio para el niño, de observar a su padre o madre como ?malo? o ?mala? es demasiado alto, ya que su autovaloración esta atada a la valoración que para el tenga su progenitor.
Es así que mal podemos aseverar acerca de los derechos fundamentales de los niños y niñas, si no resguardamos la imagen paterna o materna que para ellos tiene directa incidencia en la formación integral de estos.
Los hijos no deben sufrir las consecuencias del distanciamiento, la separación o divorcio de sus padres, ya que la pareja es la que escoge la situación, responsabilizándose de sus resultados, no terminando nunca la relación con los hijos. Por ello, debe evitarse la Manipulación de los hijos para crear odio o rencor hacia alguno de los progenitores; es decir, la ALIENACIÓN PARENTAL estas egoístas, vengadoras y maliciosas acciones por parte del pariente alienador (que es responsable de las manipulaciones y el lavado de cerebro).
Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad, cada uno de los ascendientes deber evitar cualquier acto de manipulación, alienación parental encaminada a producir en la niña o el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, se debe tomar conciencia acerca de este creciente problema de abuso mental y emocional de los niños y niñas, que lo padecen a raíz del distanciamiento de los ejercitores de la patria potestad, separación, divorcio, o proceso de divorcio.
En ese orden de ideas, tanto la sociedad como los Órganos Impartidores de Justicia deben velar por cumplimiento de los derechos de los niños de vivir en familia, propiciando el respeto y la dignidad de la persona menor de edad, dentro de un ambiente de amor y bienestar social.
CONCLUSIONES
Como sabemos, los códigos civiles son el fundamento legal para cualquier sociedad y estos deben ser reformados, a través del tiempo, para adaptarse a los cambios relacionados con la familia, personas, costumbres, etcétera, en ese sentido reconocemos que en una familia, ambos progenitores tienen derechos y obligaciones en beneficio de sus hijos. Las leyes son perfectibles y por tal razón debemos estar siempre atentos a los planteamientos de Jueces, Magistrados, Psicólogos, Trabajadores Sociales, investigadores y demás especialistas en la materia, que nos permitan nutrir de manera multidisciplinaría lo ya obtenido como elementos que den seguridad a nuestros hijos y buscar la unificación de criterios que eviten la violencia familiar y maltrato infantil.
Esta ponencia concluye que dada la gravedad del problema planteado, es urgente que en nuestra legislación Civil Sinaloense se adicione la Figura de Alineación parental, llevando implícita la sanción correspondiente para el progenitor alienador, misma que deberá consistir cuando los progenitores vivan separados, en la suspensión de convivencia temporal, hasta en tanto, las Instancias de Incumbencia Familiar por conducto de los Departamentos de Psicología adscritos, determinen el tiempo en que deberá someterse al tratamiento psicológico el alienador y el momento en que este podrá reanudar la convivencia con su o sus hijos, asimismo los hijos deberán recibir de manera simultanea atención psicológica en la forma que el conocedor de la conducta determine, y en el supuesto que el experto dedujere que es imposible que entre los progenitores y el o los hijos pueda existir una sana convivencia, se le condene al alienador al cambio de custodia si la tuviere previo procedimiento respectivo, y en caso de lo contrario se le condene a la suspensión indefinida de esta.
En el supuesto de que todos los miembros de la familia habiten bajo el mismo techo, y toda vez que el Estado esta interesado en su preservación, por considerarla célula base de nuestra sociedad, estos de manera conjunta deberán recibir urgentemente atención psicológica, efectuando los Órganos Jurisdiccionales visitas domiciliarias y valoraciones periódicas del estadío de sus integrantes.
Es por ello la urgencia de que se legisle, instrumente y establezcan políticas públicas con perspectiva de familia que beneficien permanentemente las necesidades de la base de la sociedad y coadyuven al cumplimiento de los derechos de los niños de vivir en familia, que propicien el respeto y la dignidad del niño dentro de un ambiente de amor y bienestar social.
BIBLIOGRAFIA
http://valparaiso.indymedia.org/news.com
CURRÍCULUM VITAE
SILVIA CELIA GONZÁLEZ VALDEZ
Fecha de nacimiento: 29 de Septiembre de 1972
Lugar de nacimiento: Los Mochis, Ahome, Sinaloa
Nacionalidad: Mexicana
Cedula Profesional: 2506448
Dirección: Ignacio Ramírez numero 599 Edificio Miller, sector centro, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
Correo electrónico: silviaceliagonzalezv@hotmail.com
ESTUDIOS REALIZADOS
Licenciatura en Derecho
Universidad Autónoma de Sinaloa, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, campus, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
EXPERIENCIA LABORAL
Abogada Postulante, Despacho Ildefonso Serna Liogon y asociados. Septiembre de 1995 a Septiembre de 1996.
Agente del Ministerio Publico del Fuero común auxiliar. 28 de Octubre de 1996 al 12 de Marzo de 1998.
Agente del Ministerio Publico del Fuero Común titular. 13 de Marzo al 01 de septiembre de 1998.
Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor la Mujer y la Familia del Sistema Dif, Ahome. 10 de Enero del 2002 al 10 de Febrero del 2003.
Secretaria Segunda de acuerdos, Adscrita al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa. 17 de Febrero del 2003 al 18 de Agosto del 2007.
Secretaria Proyectista, Adscrita al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa. Del 24 de Agosto del año 2007 a la fecha actual.
SUSSAN SOFIA MELENDREZ GIL
Fecha de nacimiento: 16 de Octubre de 1975
Lugar de nacimiento: Mexicali, Baja California
Nacionalidad: Mexicana
Cedula Profesional: 3633058
Dirección: calle Jazmín numero 2204, colonia Infonavit Arboledas, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
Correo electrónico: susannso@hotmail.com
ESTUDIOS REALIZADOS
Licenciatura en Derecho
Universidad Autónoma de Sinaloa, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, campus, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
EXPERIENCIA LABORAL
Auxiliar Técnico, con adscripción en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Ahome.
Analista, con adscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Ahome.
Actuaría Primera, con adscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Ahome.
MARÍA DE JESÚS FÉLIX SOTO
Fecha de nacimiento: 26 de Mayo de 1967
Lugar de nacimiento: Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
Nacionalidad: Mexicana
Cedula Profesional:
Dirección: sector centro, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
ESTUDIOS REALIZADOS
Licenciatura en Derecho
Universidad Autónoma de Sinaloa, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, campus, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
EXPERIENCIA LABORAL
Abogada Postulante. Despacho jurídico Erivez Fierro y Asociados. Septiembre de 1993 a Septiembre de 1996.
Abogada Interna Famsa del Pacifico. Septiembre de 1996 a Enero del 2002.
Analista, con adscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Ahome. 17 de Febrero 2003 a la fecha actual.
PRIMER CONGRESO NACIONAL DE DERECHO FAMILIAR
TEMÁTICA: DERECHOS HUMANOS
PONENCIA: FAMILIA EN PROCESO DE DIVORCIO-ALIENACION
PARENTAL.
Lic. Susann Sofia Melendrez Gil
Lic. Maria de Jesus Felix Soto.
Lic. Silvia Celia Gonzalez Valdez
Los Mochis, Ahome, Sinaloa, Octubre del 2007.
INTRODUCCIÓN
Resulta de mayúscula importancia destacar que tanto a nivel nacional, estatal, y municipal se ha incrementado de manera considerable la desintegración familiar, en ocasiones dicha problemática se resuelve ante los Órganos Jurisdiccionales, pero en otras se acrecenta enormemente dentro del mismo hogar, es bien sabido que existen situaciones especiales y difíciles cuando la pareja decide aun sin llevar vida en común habitar bajo el mismo techo, gestando a causa de esto una serie de situaciones que trastocan el estado emocional y psicológico de todos sus integrantes, lastimando en gran medida a los mas vulnerables que en este caso son los hijos menores de edad, a consecuencia de ello se colocan estos últimos en una disyuntiva en donde los ejercitores de la progenitura responsable emprenden una guerra sin limites, llena de violencia y carente de valores, utilizándolos como armas para hacerse daño, es ahí en donde hace presencia el tan poco conocido por los Justiciables ?Síndrome de Alienación parental?, la finalidad de este tópico no es elaborar conceptos originales, sino aportar herramientas para solucionar esta problemática.
DESARROLLO
Es menester iniciar tomando como punto de partida la definición de quien fuera el mentor del Síndrome de Alienación Parental (SAP) Richard Gardner, un controvertido psicólogo estadounidense, quien sostuvo que es la "programación" de un niño para que odie a uno de sus padres.
Considerando de igual manera que es un transtorno de la infancia que surge casi exclusivamente en el pos-divorcio en el contexto de los conflictos de guarda y custodia o bien en el transcurrir de la convivencia cotidiana dentro del seno familiar.
Su manifestación primaria es la injustificada campaña de denigración emprendida por el niño contra uno de sus progenitores, esto resulta de la combinación de una programación o lavado de cerebro por cuenta del otro progenitor, por una parte, y de las propias contribuciones del niño a la difamación del progenitor alienado, es decir es una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio, o bien durante la convivencia rutinaria, el progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva al hijo acerca del otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar o indisponer al hijo o hijos contra el diverso progenitor.
Lo cierto es que el cuadro que refleja este síndrome, es realmente serio y pone de manifiesto una situación de maltrato de la cual son victimas, especialmente, los hijos, quienes deben acarrear, además, el dolor que les provoca aceptar que sus padres ya no se amen entre sí.
En tal sentido, esta investigación se propuso ir más allá de la mera búsqueda de conceptualizaciones, analizando la incidencia de esta problemática en la comunidad ahomense, para lo cual se logro de manera personal y directa penetrar, estudiar y conocer a una de tantas familias que enfrentan en la actualidad un proceso de divorcio, conformada esta por los cónyuges, y dos hijos adolescentes, todos viven bajo el mismo techo, cada uno de ellos manifestó su opinión al respecto, es estremecedor el contenido de cada entrevista, toda vez que el resultado que arrojo dicha indagatoria pone de manifiesto que la familia en estudio, se encuentra afectada de violencia intrafamiliar generada por ambos consortes, infidelidad de parte de la cónyuge mujer, libertinaje en los hijos, por lo tanto carenciada de todo valor moral y lo mas grave aun el síndrome de alineación parental que ambos cónyuges han originado en sus dos hijos de manera descomunal, el sentir de cada hijo, es el odio encarecido hacia uno de sus progenitores dada la problemática que impera en lo que ellos llaman ?hogar?, razón por la cual se comprueba que el estadío del caso que nos ocupa se coloca en una situación grave, ya que los hijos menores de edad continúan sin vincularse con el progenitor alienado, incluso aprueban la infidelidad en la que incurre la madre, justificándola uno de los hijos, aduciendo que dicha conducta es a causa del maltrato físico y emocional al que ha sido sometida su progenitora por parte de su padre.
Es de suma trascendencia no dejar de mencionar el perjuicio emocional tan severo que se pudo palpar respecto a los hijos, el ataque que, hacia uno de estos infiere un progenitor, el precio para el niño, de observar a su padre o madre como ?malo? o ?mala? es demasiado alto, ya que su autovaloración esta atada a la valoración que para el tenga su progenitor.
Es así que mal podemos aseverar acerca de los derechos fundamentales de los niños y niñas, si no resguardamos la imagen paterna o materna que para ellos tiene directa incidencia en la formación integral de estos.
Los hijos no deben sufrir las consecuencias del distanciamiento, la separación o divorcio de sus padres, ya que la pareja es la que escoge la situación, responsabilizándose de sus resultados, no terminando nunca la relación con los hijos. Por ello, debe evitarse la Manipulación de los hijos para crear odio o rencor hacia alguno de los progenitores; es decir, la ALIENACIÓN PARENTAL estas egoístas, vengadoras y maliciosas acciones por parte del pariente alienador (que es responsable de las manipulaciones y el lavado de cerebro).
Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad, cada uno de los ascendientes deber evitar cualquier acto de manipulación, alienación parental encaminada a producir en la niña o el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, se debe tomar conciencia acerca de este creciente problema de abuso mental y emocional de los niños y niñas, que lo padecen a raíz del distanciamiento de los ejercitores de la patria potestad, separación, divorcio, o proceso de divorcio.
En ese orden de ideas, tanto la sociedad como los Órganos Impartidores de Justicia deben velar por cumplimiento de los derechos de los niños de vivir en familia, propiciando el respeto y la dignidad de la persona menor de edad, dentro de un ambiente de amor y bienestar social.
CONCLUSIONES
Como sabemos, los códigos civiles son el fundamento legal para cualquier sociedad y estos deben ser reformados, a través del tiempo, para adaptarse a los cambios relacionados con la familia, personas, costumbres, etcétera, en ese sentido reconocemos que en una familia, ambos progenitores tienen derechos y obligaciones en beneficio de sus hijos. Las leyes son perfectibles y por tal razón debemos estar siempre atentos a los planteamientos de Jueces, Magistrados, Psicólogos, Trabajadores Sociales, investigadores y demás especialistas en la materia, que nos permitan nutrir de manera multidisciplinaría lo ya obtenido como elementos que den seguridad a nuestros hijos y buscar la unificación de criterios que eviten la violencia familiar y maltrato infantil.
Esta ponencia concluye que dada la gravedad del problema planteado, es urgente que en nuestra legislación Civil Sinaloense se adicione la Figura de Alineación parental, llevando implícita la sanción correspondiente para el progenitor alienador, misma que deberá consistir cuando los progenitores vivan separados, en la suspensión de convivencia temporal, hasta en tanto, las Instancias de Incumbencia Familiar por conducto de los Departamentos de Psicología adscritos, determinen el tiempo en que deberá someterse al tratamiento psicológico el alienador y el momento en que este podrá reanudar la convivencia con su o sus hijos, asimismo los hijos deberán recibir de manera simultanea atención psicológica en la forma que el conocedor de la conducta determine, y en el supuesto que el experto dedujere que es imposible que entre los progenitores y el o los hijos pueda existir una sana convivencia, se le condene al alienador al cambio de custodia si la tuviere previo procedimiento respectivo, y en caso de lo contrario se le condene a la suspensión indefinida de esta.
En el supuesto de que todos los miembros de la familia habiten bajo el mismo techo, y toda vez que el Estado esta interesado en su preservación, por considerarla célula base de nuestra sociedad, estos de manera conjunta deberán recibir urgentemente atención psicológica, efectuando los Órganos Jurisdiccionales visitas domiciliarias y valoraciones periódicas del estadío de sus integrantes.
Es por ello la urgencia de que se legisle, instrumente y establezcan políticas públicas con perspectiva de familia que beneficien permanentemente las necesidades de la base de la sociedad y coadyuven al cumplimiento de los derechos de los niños de vivir en familia, que propicien el respeto y la dignidad del niño dentro de un ambiente de amor y bienestar social.
BIBLIOGRAFIA
http://valparaiso.indymedia.org/news.com
CURRÍCULUM VITAE
SILVIA CELIA GONZÁLEZ VALDEZ
Fecha de nacimiento: 29 de Septiembre de 1972
Lugar de nacimiento: Los Mochis, Ahome, Sinaloa
Nacionalidad: Mexicana
Cedula Profesional: 2506448
Dirección: Ignacio Ramírez numero 599 Edificio Miller, sector centro, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
Correo electrónico: silviaceliagonzalezv@hotmail.com
ESTUDIOS REALIZADOS
Licenciatura en Derecho
Universidad Autónoma de Sinaloa, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, campus, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
EXPERIENCIA LABORAL
Abogada Postulante, Despacho Ildefonso Serna Liogon y asociados. Septiembre de 1995 a Septiembre de 1996.
Agente del Ministerio Publico del Fuero común auxiliar. 28 de Octubre de 1996 al 12 de Marzo de 1998.
Agente del Ministerio Publico del Fuero Común titular. 13 de Marzo al 01 de septiembre de 1998.
Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor la Mujer y la Familia del Sistema Dif, Ahome. 10 de Enero del 2002 al 10 de Febrero del 2003.
Secretaria Segunda de acuerdos, Adscrita al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa. 17 de Febrero del 2003 al 18 de Agosto del 2007.
Secretaria Proyectista, Adscrita al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa. Del 24 de Agosto del año 2007 a la fecha actual.
SUSSAN SOFIA MELENDREZ GIL
Fecha de nacimiento: 16 de Octubre de 1975
Lugar de nacimiento: Mexicali, Baja California
Nacionalidad: Mexicana
Cedula Profesional: 3633058
Dirección: calle Jazmín numero 2204, colonia Infonavit Arboledas, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
Correo electrónico: susannso@hotmail.com
ESTUDIOS REALIZADOS
Licenciatura en Derecho
Universidad Autónoma de Sinaloa, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, campus, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
EXPERIENCIA LABORAL
Auxiliar Técnico, con adscripción en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Ahome.
Analista, con adscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Ahome.
Actuaría Primera, con adscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Ahome.
MARÍA DE JESÚS FÉLIX SOTO
Fecha de nacimiento: 26 de Mayo de 1967
Lugar de nacimiento: Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
Nacionalidad: Mexicana
Cedula Profesional:
Dirección: sector centro, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
ESTUDIOS REALIZADOS
Licenciatura en Derecho
Universidad Autónoma de Sinaloa, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, campus, Los Mochis, Ahome, Sinaloa.
EXPERIENCIA LABORAL
Abogada Postulante. Despacho jurídico Erivez Fierro y Asociados. Septiembre de 1993 a Septiembre de 1996.
Abogada Interna Famsa del Pacifico. Septiembre de 1996 a Enero del 2002.
Analista, con adscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Ahome. 17 de Febrero 2003 a la fecha actual.
Entrevista a José de la Puente Radbill. El ex canciller analisa la teoría del complot internacional esgrimida por el presidente García y su gobierno para interpretar la complicada coyuntura interna del Perú.
Ana Núñez.
La República
¿Cree usted en la teoría presidencial del complot internacional?
Es una pregunta interesante que nos hacemos los que analizamos esta difícil vecindad que tenemos, porque el Perú está al centro de la región. Nuestro país siempre ha sido motivo de sentimientos bajos y envidia, porque fue la gran figura de la colonia. Ahora, acá hay una paradoja, porque Chile y Bolivia tienen una relación pese a que a Bolivia la sojuzgaron durante la guerra. Pero el problema es Evo Morales, no Bolivia, a quien he calificado hasta de cocinero –sin querer ofender a los cocineros– por tener un lenguaje que no corresponde a un jefe de Estado.
Usted está dando razones históricas y geográficas...
Yo no creo en complots, creo en la geopolítica, es decir la relación entre el territorio y la acción política. Por razones vinculadas con su pobreza, Morales se ha unido a Hugo Chávez, quien financia estas cosas que se convierten en una agresión interna al Perú, porque aprovechan que acá tenemos una serie de aspiraciones insatisfechas.
Es decir, ¿sí cree que desde estos países se alienta la violencia y el conflicto en el Perú?
Sin lugar a dudas. Pero eso no quita responsabilidad en el gobierno, que no es ningún santo y que no está conformado por apóstoles. A nivel del gobierno, el mayor error es la deficiente política social. A nivel macroeconómico estamos en una situación bastante aceptable, pero eso beneficia a un sector reducido de la población. El otro sector sigue siendo pobre, hay una gran pobreza... ¿Ha viajado usted por el Perú? Yo también lo hago y me quedo espantado de cómo no se ha alzado más gente, de cómo no mata esa gente que ve a sus hijos muriéndose de hambre...
La ineficiencia del gobierno crea un caldo de cultivo para estas situaciones...
Así es... pero sorprende sobre todo de Bolivia, con quien tenemos el condominio del Lago Titicaca, a quien hemos ayudado en la guerra del Pacífico, con quien tenemos una presencia hermana en el altiplano. Con el Ecuador hemos tenido inclusive una guerra y usted no siente que haya una actitud tan negativa frente a nosotros. Pero Bolivia, ese país que fue nuestro amigo tradicional... Todo eso lo ha podido destruir un solo hombre. Chávez con su dinero que entró a instalar esas casa Alba, que son en realidad agitadores, y que están esparcidas por todo el territorio.
¿Coincide entonces con la hipótesis de la guerra fría...?
Yo no diría un complot. Es la venganza de Chávez, que está resentido en su inmensa vanidad porque el Perú no le aceptó las casas Alba, no aceptó su predominio. Esta es una circunstancia desafortunada frente a la aparición de este personaje y su idea de estar presentes en los países pobres...
Y por la no coincidencia en la política económica...
Por supuesto.
¿Cuál sería el objetivo de Chávez al generar en Perú todas estas situaciones?
Está usted queriendo que entre con usted en la mente de un militarote que solo está acostumbrado a mandar tropas a gritos y golpes. Él sube al gobierno y se indigna de que el Perú no le reconozca esa presencia que él quería tener de inmiscuirse en nuestros asuntos, y nos ha tomado un odio que es el gran causante de muchos conflictos en esta zona. Pero, acuérdese: cae Chávez y se inicia la integración regional.
¿Cuál es el papel de Morales? ¿Por qué se presta para esta situación...?
Porque es el país más débil por excelencia. Nosotros somos un país con una economía sólida, más desarrollado, etc. Él ha encontrado un país que tiene aspiraciones, pero no tiene los medios ni sabe administrarlos. Entonces ha encontrado que es ideal seguir los designios de Chávez y, por lo tanto, si el Perú tiene una reacción dura con Chávez, Morales tiene una reacción dura con el Perú para ganar méritos. Es una pelea de niños, pero una pelea de niños malos.
“Debemos ir a una política exterior de iniciativas”
¿Hay en Chávez un afán de expansión ideológica?
Él no tiene capacidad de ideología. Es un hombre inculto, un militarote de cuartel, no como otros militares con cultura, con formación. Es un individuo con una obsesión de poder, que se encuentra circunstancialmente controlando a los países grandes por la crisis del petróleo.
Y mientras la relación con Bolivia se deteriora a niveles insospechados...
Es que Evo Morales es muy racista. Es racista al revés. Así como los blancos abusaron de los indígenas, ahora el indígena que está en el poder detesta a los que estuvieron encima. Un hombre iletrado que no maneja ni siquiera bien el lenguaje. Que Bolivia ha sido, es y será siempre un problema para el Perú, lamentablemente, me atrevo a vaticinar.
¿Qué debe hacer nuestro país ante esta situación?
Debe volver a una política exterior de iniciativas. No solo de defensa y de responder a la agresión, sino de tomar iniciativas, avanzar a esos países y persuadirlos de que el Perú es un país que busca la amistad, que busca la cooperación. Reforzar al Grupo Andino que se está viniendo abajo. Pero nunca romper relaciones. (Edición impresa La República)
Ana Núñez.
La República
¿Cree usted en la teoría presidencial del complot internacional?
Es una pregunta interesante que nos hacemos los que analizamos esta difícil vecindad que tenemos, porque el Perú está al centro de la región. Nuestro país siempre ha sido motivo de sentimientos bajos y envidia, porque fue la gran figura de la colonia. Ahora, acá hay una paradoja, porque Chile y Bolivia tienen una relación pese a que a Bolivia la sojuzgaron durante la guerra. Pero el problema es Evo Morales, no Bolivia, a quien he calificado hasta de cocinero –sin querer ofender a los cocineros– por tener un lenguaje que no corresponde a un jefe de Estado.
Usted está dando razones históricas y geográficas...
Yo no creo en complots, creo en la geopolítica, es decir la relación entre el territorio y la acción política. Por razones vinculadas con su pobreza, Morales se ha unido a Hugo Chávez, quien financia estas cosas que se convierten en una agresión interna al Perú, porque aprovechan que acá tenemos una serie de aspiraciones insatisfechas.
Es decir, ¿sí cree que desde estos países se alienta la violencia y el conflicto en el Perú?
Sin lugar a dudas. Pero eso no quita responsabilidad en el gobierno, que no es ningún santo y que no está conformado por apóstoles. A nivel del gobierno, el mayor error es la deficiente política social. A nivel macroeconómico estamos en una situación bastante aceptable, pero eso beneficia a un sector reducido de la población. El otro sector sigue siendo pobre, hay una gran pobreza... ¿Ha viajado usted por el Perú? Yo también lo hago y me quedo espantado de cómo no se ha alzado más gente, de cómo no mata esa gente que ve a sus hijos muriéndose de hambre...
La ineficiencia del gobierno crea un caldo de cultivo para estas situaciones...
Así es... pero sorprende sobre todo de Bolivia, con quien tenemos el condominio del Lago Titicaca, a quien hemos ayudado en la guerra del Pacífico, con quien tenemos una presencia hermana en el altiplano. Con el Ecuador hemos tenido inclusive una guerra y usted no siente que haya una actitud tan negativa frente a nosotros. Pero Bolivia, ese país que fue nuestro amigo tradicional... Todo eso lo ha podido destruir un solo hombre. Chávez con su dinero que entró a instalar esas casa Alba, que son en realidad agitadores, y que están esparcidas por todo el territorio.
¿Coincide entonces con la hipótesis de la guerra fría...?
Yo no diría un complot. Es la venganza de Chávez, que está resentido en su inmensa vanidad porque el Perú no le aceptó las casas Alba, no aceptó su predominio. Esta es una circunstancia desafortunada frente a la aparición de este personaje y su idea de estar presentes en los países pobres...
Y por la no coincidencia en la política económica...
Por supuesto.
¿Cuál sería el objetivo de Chávez al generar en Perú todas estas situaciones?
Está usted queriendo que entre con usted en la mente de un militarote que solo está acostumbrado a mandar tropas a gritos y golpes. Él sube al gobierno y se indigna de que el Perú no le reconozca esa presencia que él quería tener de inmiscuirse en nuestros asuntos, y nos ha tomado un odio que es el gran causante de muchos conflictos en esta zona. Pero, acuérdese: cae Chávez y se inicia la integración regional.
¿Cuál es el papel de Morales? ¿Por qué se presta para esta situación...?
Porque es el país más débil por excelencia. Nosotros somos un país con una economía sólida, más desarrollado, etc. Él ha encontrado un país que tiene aspiraciones, pero no tiene los medios ni sabe administrarlos. Entonces ha encontrado que es ideal seguir los designios de Chávez y, por lo tanto, si el Perú tiene una reacción dura con Chávez, Morales tiene una reacción dura con el Perú para ganar méritos. Es una pelea de niños, pero una pelea de niños malos.
“Debemos ir a una política exterior de iniciativas”
¿Hay en Chávez un afán de expansión ideológica?
Él no tiene capacidad de ideología. Es un hombre inculto, un militarote de cuartel, no como otros militares con cultura, con formación. Es un individuo con una obsesión de poder, que se encuentra circunstancialmente controlando a los países grandes por la crisis del petróleo.
Y mientras la relación con Bolivia se deteriora a niveles insospechados...
Es que Evo Morales es muy racista. Es racista al revés. Así como los blancos abusaron de los indígenas, ahora el indígena que está en el poder detesta a los que estuvieron encima. Un hombre iletrado que no maneja ni siquiera bien el lenguaje. Que Bolivia ha sido, es y será siempre un problema para el Perú, lamentablemente, me atrevo a vaticinar.
¿Qué debe hacer nuestro país ante esta situación?
Debe volver a una política exterior de iniciativas. No solo de defensa y de responder a la agresión, sino de tomar iniciativas, avanzar a esos países y persuadirlos de que el Perú es un país que busca la amistad, que busca la cooperación. Reforzar al Grupo Andino que se está viniendo abajo. Pero nunca romper relaciones. (Edición impresa La República)
El Comercio
Monseñor Miguel Cabrejos, presidente de la Conferencia Episcopal Peruana (CEP), indicó que le pareció extraño que se apruebe con solo 6 votos
Por Renzo Guerrero de Luna. El presidente de la Conferencia Episcopal Peruana (CEP), Monseñor Miguel Cabrejos Vidarte, lamentó que la Comisión de Constitución del Congreso de la República no consultara de manera oficial a la Iglesia Católica respecto al tema de la ley de libertad religiosa.
Explicó la Iglesia Católica es la primera en defender y promover la libertad religiosa, tanto así que fueron ellos los que promovieron que el Estado sea reconocido como laico y aconfesional en la Constitución Política del Perú de 1979, donde claramente se expresa que nadie debe ser discriminado por religión (Artículo 2º) y que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, en forma individual o asociada y al libre ejercicio público de todas las confesiones, siempre que no ofenda la moral y el orden público (Artículo 3º).
Sin embargo, el también Arzobispo de Trujillo, aclaró que lo que no se entiende es como no se consideró la opinión de la Iglesia Católica, siendo una de las religiones con más arraigo en la sociedad peruana. “Es importante el arraigo social de una confesión de fe. La Iglesia Católica tiene más de 2,000 años y en el Perú es indudable su participación en la formación histórica, cultural y moral de la sociedad actual, lo que lo diferencia necesariamente en su relación con el Estado, respecto a las relaciones que el mismo pueda establecer con las otras Confesiones”, dijo.
Asimismo, agregó que existe un error cuando se quiere utilizar el término igualdad en el tema religioso, ya que no es lo mismo el Cristianismo, el Judaísmo y el Islamismo. “Sin menospreciar a nadie, cada religión es distinta. Ninguna confesión de fe es igual a otra, cada una tiene sus matices, sus lineamientos jurídicos. Esta propuesta es para grupos menores. Yo recomendaría al Estado que vea la estabilidad jurídica de toda entidad religiosa”, sostuvo.
Del mismo modo, se mostró sorprendido porque la Comisión de Constitución aprobó esta norma con tan solo 6 de sus 16 miembros, lo que realmente, dijo, no se entiende. “No quiero restarle importancia a la reglamentación técnica que se debe implementar, pero llama también la atención que habiendo en el país tantos problemas serios y urgentes que resolver, un grupo de congresistas se apresure a procurar la aprobación de esta ley en la Comisión de Constitución. Exhorto a que este tema se afronte en un clima de diálogo, de respeto a las personas e instituciones y buscando ante todo el bien del país”, puntualizó.
Monseñor Miguel Cabrejos, presidente de la Conferencia Episcopal Peruana (CEP), indicó que le pareció extraño que se apruebe con solo 6 votos
Por Renzo Guerrero de Luna. El presidente de la Conferencia Episcopal Peruana (CEP), Monseñor Miguel Cabrejos Vidarte, lamentó que la Comisión de Constitución del Congreso de la República no consultara de manera oficial a la Iglesia Católica respecto al tema de la ley de libertad religiosa.
Explicó la Iglesia Católica es la primera en defender y promover la libertad religiosa, tanto así que fueron ellos los que promovieron que el Estado sea reconocido como laico y aconfesional en la Constitución Política del Perú de 1979, donde claramente se expresa que nadie debe ser discriminado por religión (Artículo 2º) y que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, en forma individual o asociada y al libre ejercicio público de todas las confesiones, siempre que no ofenda la moral y el orden público (Artículo 3º).
Sin embargo, el también Arzobispo de Trujillo, aclaró que lo que no se entiende es como no se consideró la opinión de la Iglesia Católica, siendo una de las religiones con más arraigo en la sociedad peruana. “Es importante el arraigo social de una confesión de fe. La Iglesia Católica tiene más de 2,000 años y en el Perú es indudable su participación en la formación histórica, cultural y moral de la sociedad actual, lo que lo diferencia necesariamente en su relación con el Estado, respecto a las relaciones que el mismo pueda establecer con las otras Confesiones”, dijo.
Asimismo, agregó que existe un error cuando se quiere utilizar el término igualdad en el tema religioso, ya que no es lo mismo el Cristianismo, el Judaísmo y el Islamismo. “Sin menospreciar a nadie, cada religión es distinta. Ninguna confesión de fe es igual a otra, cada una tiene sus matices, sus lineamientos jurídicos. Esta propuesta es para grupos menores. Yo recomendaría al Estado que vea la estabilidad jurídica de toda entidad religiosa”, sostuvo.
Del mismo modo, se mostró sorprendido porque la Comisión de Constitución aprobó esta norma con tan solo 6 de sus 16 miembros, lo que realmente, dijo, no se entiende. “No quiero restarle importancia a la reglamentación técnica que se debe implementar, pero llama también la atención que habiendo en el país tantos problemas serios y urgentes que resolver, un grupo de congresistas se apresure a procurar la aprobación de esta ley en la Comisión de Constitución. Exhorto a que este tema se afronte en un clima de diálogo, de respeto a las personas e instituciones y buscando ante todo el bien del país”, puntualizó.





