07/06/09: Indígenas brasileños firman contratos por venta de créditos de carbono (en Perú, los matan)
Indios brasileños firmarán primer contrato de venta de créditos de carbono
Habitantes de la Amazonía se comprometerán a preservar la flora dentro de su reserva y serán recompensados económicamente
El Comercio *(EFE).- Los indios de la tribu tembé-ténetehar, que habitan en la Amazonía brasileña, firmarán un contrato para la venta de créditos de carbono que les ayudará a preservar la flora y obtener ingresos, informa hoy la prensa local.
El contrato será suscrito con la empresa estadounidense C-Trade y supondrá para los indios que habitan la reserva del Alto Río Guamá, en el estado de Pará (norte), unos ingresos por un millón de reales al año (unos 500.000 dólares al cambio actual), indica el diario O Globo.
Mediante el documento, los indios se comprometerán a preservar la flora dentro de su reserva, cuya superficie es de 279.000 hectáreas, y serán recompensados económicamente, mientras que C-Trade, que se dedica al tratamiento de aguas residuales, podrá contabilizar como propia la contención de emisiones de gases contaminantes.
“Si Brasil es signatario del Protocolo de Kioto (que estableció el mercado de créditos de carbono), nada más justo que los indios sean recompensados financieramente por los servicios ambientales que presten”, declaró a O Globo el procurador del Ministerio Público del Estado de Pará, Felicio Pontes.
El diario carioca dice que el contrato deberá ser firmado durante los próximos días, pero indica que la fecha aún no ha sido definida, pues será suscrito en la ciudad de Belén, capital de Pará, a la que deberán trasladarse los indios tembé-ténetehar.
La firma estaba prevista inicialmente para la semana pasada, pero las fuertes lluvias que castigaron a la región durante los últimos días no le permitieron a los indios salir de su aldea, que se encuentra a unos 200 kilómetros de la capital del estado.
Habitantes de la Amazonía se comprometerán a preservar la flora dentro de su reserva y serán recompensados económicamente
El Comercio *(EFE).- Los indios de la tribu tembé-ténetehar, que habitan en la Amazonía brasileña, firmarán un contrato para la venta de créditos de carbono que les ayudará a preservar la flora y obtener ingresos, informa hoy la prensa local.
El contrato será suscrito con la empresa estadounidense C-Trade y supondrá para los indios que habitan la reserva del Alto Río Guamá, en el estado de Pará (norte), unos ingresos por un millón de reales al año (unos 500.000 dólares al cambio actual), indica el diario O Globo.
Mediante el documento, los indios se comprometerán a preservar la flora dentro de su reserva, cuya superficie es de 279.000 hectáreas, y serán recompensados económicamente, mientras que C-Trade, que se dedica al tratamiento de aguas residuales, podrá contabilizar como propia la contención de emisiones de gases contaminantes.
“Si Brasil es signatario del Protocolo de Kioto (que estableció el mercado de créditos de carbono), nada más justo que los indios sean recompensados financieramente por los servicios ambientales que presten”, declaró a O Globo el procurador del Ministerio Público del Estado de Pará, Felicio Pontes.
El diario carioca dice que el contrato deberá ser firmado durante los próximos días, pero indica que la fecha aún no ha sido definida, pues será suscrito en la ciudad de Belén, capital de Pará, a la que deberán trasladarse los indios tembé-ténetehar.
La firma estaba prevista inicialmente para la semana pasada, pero las fuertes lluvias que castigaron a la región durante los últimos días no le permitieron a los indios salir de su aldea, que se encuentra a unos 200 kilómetros de la capital del estado.
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Sumilla: La vivienda que ceden los padres a un hijo no pueden seguir ocupándola tras el divorcio ni la ex mujer ni los hijos.
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1242219471769&pubid=988617426871&PaginaActual=2
Tribunal Supremo, Sala Primera.
Tema: USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 2 de octubre de 2008
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Resumen: La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial.
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SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y Doña Patricia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Paloma, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, conoció el juicio verbal de desahucio, seguido a instancia de D. Lucio y Dª Patricia, contra Dª Paloma, D. Luis Pablo y contra los hijos menores de ambos Jose Daniel y Esperanza.
Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que los demandados carecen de todo título y derecho para poseer la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 de esta ciudad de Granada y, en consecuencia, se condene a los demandados a que entreguen y dejen libre, vacuo y expedito, a disposición del actor la referida vivienda, dando posesión real de ella al actor, absteniéndose en lo futuro los demandados de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de ella, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y maya fe."
Admitida a trámite la demanda, y señalado día para la celebración de la vista se celebró la misma con la comparecencia de la parte demandante representada en legal forma y la parte demandada que compareció sin representación, siendo declarada el rebeldía.
Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza debo decretar y decreto el desahucio de estos del inmueble sito en Granada C/ CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000, apercibiendo de lanzamiento a los mismos si no lo desalojan en el plazo de un mes, con condena a los demandados al pago de las costas.".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar el recurso revocando la sentencia apelada y desestimándose la demanda se absuelve a los demandados de la acción ejercitada, condenándose a la parte actora al pago de las costas de 1ª Instancia.- 2º.- No ha lugar a condena de las costas del recurso.".
TERCERO.-
Por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, en nombre y representación de la parte actora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Infracción legal de los artículos 348, 444, 1750 y 1749 del Código Civil, referidos respectivamente al Precario los tres primeros y al Comodato el cuarto".
Segundo: "Interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".
CUARTO.-
Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.-
No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que a continuación se exponen.
Los actores, propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001, letra NUM002, de la planta NUM001 del bloque número NUM003 del grupo denominado Comandante Valdés, CALLE000 número NUM000, de Granada, cedieron gratuitamente dicha vivienda a su hijo y a la esposa de éste para que constituyeran en ella el hogar conyugal y familiar. Estos ocuparon la vivienda desde el momento de su enlace hasta que sobrevino la crisis matrimonial, a consecuencia de la cual le fue atribuida a la esposa el uso y disfrute de la misma por resolución recaída en las medidas provisionales previas al procedimiento de separación.
Los demandantes promovieron juicio verbal de desahucio por precario. El Juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de la acción ejercitada.
Considera el tribunal de instancia, en síntesis, que, tal y como se desprende de la propia demanda y de la prueba practicada, la situación jurídica en la que se hallaban los demandados era la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado con los actores en consideración al matrimonio de su hijo con la codemandada Paloma para que establecieran en ella la vivienda familiar, en la cual residieron junto con los hijos de ambos.
Razona la Sala "a quo" que en el préstamo de autos quedaba evidenciado el uso al que se pretendía fuese destinado el piso, cual era servir de vivienda familiar, por lo que no puede considerarse que la cesión del inmueble lo fue en precario, sino como comodato, cuya extinción, si se considera procedente por haber perdido el título su eficacia tras el cese de la convivencia conyugal, debe solicitarse en el juicio ordinario correspondiente, estando vedado, en cambio, el examen de dicha cuestión en el juicio verbal de desahucio por precario, habida cuenta de su especialidad.
SEGUNDO.-
Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentan los recurrentes el interés casacional alegado en la oposición de la resolución impugnada a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, conforme a la cual las resoluciones judiciales que atribuyen el uso y disfrute del domicilio familiar no generan un derecho antes inexistente ni confieren una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia. De igual modo, se alega la presencia del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales en relación con la cuestión objeto de debate. Como normas aplicables infringidas, se citan los artículos 348, 444, 1749 y 1750 del Código Civil.
Este recurso por interés casacional debe ser estimado.
En efecto, el recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y que esta Sala ha tenido ocasión de abordar al resolver otros recursos de casación análogos, de la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.
La controversia se contrae, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.
Para resolver la cuestión objeto de la denuncia casacional se ha de tener a la vista la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2005, que, tras examinar las anteriores resoluciones recaídas en supuestos similares, sienta las bases para fijar la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentación jurídica de la citada sentencia.
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.
C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.
D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En el caso que se examina, la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a los demandantes, titulares dominicales de la vivienda, y los demandados, era la propia del comodato. Dicha calificación se basaba en el hecho de que la cesión de la vivienda por sus titulares se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que los cónyuges establecieran en ella el hogar conyugal y familiar donde iban a residir junto con los hijos habidos en el matrimonio. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un título capaz de enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que en cualquier caso se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida.
Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa codemandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no comporta la creación de un derecho antes inexistente, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.
TERCERO.-
La consecuencia de todo lo anterior es, como ya se ha dicho, que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005, con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate.
Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado.
Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
CUARTO.-
En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco las de segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de derecho que presentaba el caso, evidenciadas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Patricia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de abril de 2003.
2º.- Casar y anular la misma, y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Lucio y doña Patricia contra doña Paloma, don Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado en la misma Sentencia del Juzgado.
3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
4º.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de la segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Juan Antonio Xiol Ríos.-
José Antonio Seijas Quintana.-
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Firmado.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Sumilla: La vivienda que ceden los padres a un hijo no pueden seguir ocupándola tras el divorcio ni la ex mujer ni los hijos.
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1242219471769&pubid=988617426871&PaginaActual=2
Tribunal Supremo, Sala Primera.
Tema: USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 2 de octubre de 2008
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Resumen: La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial.
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SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y Doña Patricia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Paloma, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, conoció el juicio verbal de desahucio, seguido a instancia de D. Lucio y Dª Patricia, contra Dª Paloma, D. Luis Pablo y contra los hijos menores de ambos Jose Daniel y Esperanza.
Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que los demandados carecen de todo título y derecho para poseer la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 de esta ciudad de Granada y, en consecuencia, se condene a los demandados a que entreguen y dejen libre, vacuo y expedito, a disposición del actor la referida vivienda, dando posesión real de ella al actor, absteniéndose en lo futuro los demandados de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de ella, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y maya fe."
Admitida a trámite la demanda, y señalado día para la celebración de la vista se celebró la misma con la comparecencia de la parte demandante representada en legal forma y la parte demandada que compareció sin representación, siendo declarada el rebeldía.
Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza debo decretar y decreto el desahucio de estos del inmueble sito en Granada C/ CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000, apercibiendo de lanzamiento a los mismos si no lo desalojan en el plazo de un mes, con condena a los demandados al pago de las costas.".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar el recurso revocando la sentencia apelada y desestimándose la demanda se absuelve a los demandados de la acción ejercitada, condenándose a la parte actora al pago de las costas de 1ª Instancia.- 2º.- No ha lugar a condena de las costas del recurso.".
TERCERO.-
Por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, en nombre y representación de la parte actora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Infracción legal de los artículos 348, 444, 1750 y 1749 del Código Civil, referidos respectivamente al Precario los tres primeros y al Comodato el cuarto".
Segundo: "Interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".
CUARTO.-
Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.-
No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que a continuación se exponen.
Los actores, propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001, letra NUM002, de la planta NUM001 del bloque número NUM003 del grupo denominado Comandante Valdés, CALLE000 número NUM000, de Granada, cedieron gratuitamente dicha vivienda a su hijo y a la esposa de éste para que constituyeran en ella el hogar conyugal y familiar. Estos ocuparon la vivienda desde el momento de su enlace hasta que sobrevino la crisis matrimonial, a consecuencia de la cual le fue atribuida a la esposa el uso y disfrute de la misma por resolución recaída en las medidas provisionales previas al procedimiento de separación.
Los demandantes promovieron juicio verbal de desahucio por precario. El Juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de la acción ejercitada.
Considera el tribunal de instancia, en síntesis, que, tal y como se desprende de la propia demanda y de la prueba practicada, la situación jurídica en la que se hallaban los demandados era la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado con los actores en consideración al matrimonio de su hijo con la codemandada Paloma para que establecieran en ella la vivienda familiar, en la cual residieron junto con los hijos de ambos.
Razona la Sala "a quo" que en el préstamo de autos quedaba evidenciado el uso al que se pretendía fuese destinado el piso, cual era servir de vivienda familiar, por lo que no puede considerarse que la cesión del inmueble lo fue en precario, sino como comodato, cuya extinción, si se considera procedente por haber perdido el título su eficacia tras el cese de la convivencia conyugal, debe solicitarse en el juicio ordinario correspondiente, estando vedado, en cambio, el examen de dicha cuestión en el juicio verbal de desahucio por precario, habida cuenta de su especialidad.
SEGUNDO.-
Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentan los recurrentes el interés casacional alegado en la oposición de la resolución impugnada a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, conforme a la cual las resoluciones judiciales que atribuyen el uso y disfrute del domicilio familiar no generan un derecho antes inexistente ni confieren una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia. De igual modo, se alega la presencia del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales en relación con la cuestión objeto de debate. Como normas aplicables infringidas, se citan los artículos 348, 444, 1749 y 1750 del Código Civil.
Este recurso por interés casacional debe ser estimado.
En efecto, el recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y que esta Sala ha tenido ocasión de abordar al resolver otros recursos de casación análogos, de la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.
La controversia se contrae, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.
Para resolver la cuestión objeto de la denuncia casacional se ha de tener a la vista la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2005, que, tras examinar las anteriores resoluciones recaídas en supuestos similares, sienta las bases para fijar la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentación jurídica de la citada sentencia.
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.
C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.
D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En el caso que se examina, la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a los demandantes, titulares dominicales de la vivienda, y los demandados, era la propia del comodato. Dicha calificación se basaba en el hecho de que la cesión de la vivienda por sus titulares se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que los cónyuges establecieran en ella el hogar conyugal y familiar donde iban a residir junto con los hijos habidos en el matrimonio. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un título capaz de enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que en cualquier caso se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida.
Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa codemandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no comporta la creación de un derecho antes inexistente, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.
TERCERO.-
La consecuencia de todo lo anterior es, como ya se ha dicho, que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005, con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate.
Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado.
Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
CUARTO.-
En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco las de segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de derecho que presentaba el caso, evidenciadas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Patricia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de abril de 2003.
2º.- Casar y anular la misma, y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Lucio y doña Patricia contra doña Paloma, don Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado en la misma Sentencia del Juzgado.
3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
4º.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de la segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Juan Antonio Xiol Ríos.-
José Antonio Seijas Quintana.-
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Firmado.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ya estamos técnicamente en "recesión"
Las cifras así lo demuestran, señalan diversos economistas. Debido a que el PBI desestacionalizado tuvo un resultado negativo en los últimos dos trimestres consecutivos.
Magda Quispe.
La República
Es un hecho que ni el INEI puede ocultar. El Producto Bruto Interno (PBI) desestacionalizado ha venido cayendo, y los análisis de diversos economistas señalan que técnicamente el Perú ya se encuentra en recesión.
Se define recesión cuando el crecimiento económico de dos trimestres consecutivos es negativo. Para Farid Matuk, ex jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el presidente Alan García consideraba que el país se encontraba blindado para hacer frente a la crisis, sin embargo, el Perú está oficialmente en recesión al tener dos trimestres consecutivos con crecimiento negativo.
Indicó que con el programa ARIMA X-12 utilizado por la Oficina de Censos de Estados Unidos se puede desestacionalizar series de tiempo, trimestrales o mensuales, con lo que es posible hacer una medición independiente del PBI trimestral peruano desestacionalizado (que elimina las distorsiones estacionales).
Cifras negativas
Matuk explicó que en el cuarto trimestre del año pasado, según el INEI, el PBI fue de -0.3%, pero con el programa ARIMA X-12 se obtiene una cifra de -1.0%; mientras que el primer trimestre del 2009, según el INEI, fue de -1.6% y con el programa usado por la oficina de censos de EEUU el resultado es de -1.7%.
Kurt Burneo, docente de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL), también sostuvo que si se mira el PBI desestacionalizado ya se entra a la recesión en el país.
“Lo que es urgente es ordenar la política fiscal para tratar de recuperar oportunamente la demanda interna, ya que pareciera que no se está haciendo nada. Las autoridades económicas creen que el Plan de Estímulo Económico (PEE) es más que suficiente para poder afrontar la recesión. Han fijado todas sus expectativas en ello, lo cual es bastante peligroso”, afirmó Burneo.
José Oscátegui, docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), dijo que ya estamos en recesión. “Esto se debe técnicamente a que hay dos trimestres con crecimiento negativo. Eso es recesión”, afirmó. Oscátegui explicó que el gobierno hace las cosas mal y muy tarde, lo que agrava la situación.
“Yo me encuentro muy preocupado porque en este año tenemos recursos para hacer políticas expansivas, pero para el 2010 ya no se va a tener más recursos para continuar con esas políticas de gasto fiscal”, advirtió el docente de la PUCP.
¿Qué se está haciendo mientras tanto?
Kurt Burneo manifestó que los efectos sustantivos del Plan de Estímulo Económico (PEE) recién se harían notar desde el tercer trimestre. Sin embargo, preguntó ¿qué es lo que el Ministerio de Economía y Finanzas está haciendo? “¿Cuáles son las iniciativas que se están tomando hasta llegar al tercer trimestre? Se debe impulsar la demanda interna que tiene una tendencia declinante. ¿Acaso no pensamos en la cantidad de empleos que se van a perder en la magnitud de la recaudación tributaria que aún está pendiente; en cuántas mypes van a tener que cerrar en este ínterin?”, cuestionó.
Juan José Marthans señaló que el PEE, al primer trimestre de este año, es una fracaso porque la demanda interna ha decrecido, lo que tiene que ser corregido. “Con ese fracaso no vamos a poder arribar al cierre del año con una expansión del 1% a 2% del Producto Bruto Interno para todo el 2009, ya que va a estar difícil”.
“El gobierno es muy optimista”
Farid Matuk explicó que en el Perú no se publica el PBI desestacionalizado, pero en la sección “Información Económica”, subsección “Sector Real de Producción”, variable “Producto Bruto Interno Mensual”, indicador “PBI gran actividad”, de la página del INEI, se puede encontrar una serie disponible titulada “PBI Global (mensual / índice desestacionalizado base 1994=100)” que permite obtener el PBI trimestral desestacionalizado tomando el promedio simple de los meses que componen cada trimestre.
Juan José Marthans, ex jefe de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), afirmó que, cuanto más optimistas sean los resultados que prácticamente emite el gobierno sobre el nivel de evolución del PBI, menos fuerza se va a poner en la necesidad de ejecutar con eficiencia y prontitud el gasto público requerido para evitar que la demanda interna se contraiga. “El gobierno, tras una suerte de opinión facilista y bastante optimista, poco contribuye con la necesidad de concentrar sus esfuerzos en hacer oportuno y efectivo el PEE”, dijo el economista.
Las cifras así lo demuestran, señalan diversos economistas. Debido a que el PBI desestacionalizado tuvo un resultado negativo en los últimos dos trimestres consecutivos.
Magda Quispe.
La República
Es un hecho que ni el INEI puede ocultar. El Producto Bruto Interno (PBI) desestacionalizado ha venido cayendo, y los análisis de diversos economistas señalan que técnicamente el Perú ya se encuentra en recesión.
Se define recesión cuando el crecimiento económico de dos trimestres consecutivos es negativo. Para Farid Matuk, ex jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el presidente Alan García consideraba que el país se encontraba blindado para hacer frente a la crisis, sin embargo, el Perú está oficialmente en recesión al tener dos trimestres consecutivos con crecimiento negativo.
Indicó que con el programa ARIMA X-12 utilizado por la Oficina de Censos de Estados Unidos se puede desestacionalizar series de tiempo, trimestrales o mensuales, con lo que es posible hacer una medición independiente del PBI trimestral peruano desestacionalizado (que elimina las distorsiones estacionales).
Cifras negativas
Matuk explicó que en el cuarto trimestre del año pasado, según el INEI, el PBI fue de -0.3%, pero con el programa ARIMA X-12 se obtiene una cifra de -1.0%; mientras que el primer trimestre del 2009, según el INEI, fue de -1.6% y con el programa usado por la oficina de censos de EEUU el resultado es de -1.7%.
Kurt Burneo, docente de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL), también sostuvo que si se mira el PBI desestacionalizado ya se entra a la recesión en el país.
“Lo que es urgente es ordenar la política fiscal para tratar de recuperar oportunamente la demanda interna, ya que pareciera que no se está haciendo nada. Las autoridades económicas creen que el Plan de Estímulo Económico (PEE) es más que suficiente para poder afrontar la recesión. Han fijado todas sus expectativas en ello, lo cual es bastante peligroso”, afirmó Burneo.
José Oscátegui, docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), dijo que ya estamos en recesión. “Esto se debe técnicamente a que hay dos trimestres con crecimiento negativo. Eso es recesión”, afirmó. Oscátegui explicó que el gobierno hace las cosas mal y muy tarde, lo que agrava la situación.
“Yo me encuentro muy preocupado porque en este año tenemos recursos para hacer políticas expansivas, pero para el 2010 ya no se va a tener más recursos para continuar con esas políticas de gasto fiscal”, advirtió el docente de la PUCP.
¿Qué se está haciendo mientras tanto?
Kurt Burneo manifestó que los efectos sustantivos del Plan de Estímulo Económico (PEE) recién se harían notar desde el tercer trimestre. Sin embargo, preguntó ¿qué es lo que el Ministerio de Economía y Finanzas está haciendo? “¿Cuáles son las iniciativas que se están tomando hasta llegar al tercer trimestre? Se debe impulsar la demanda interna que tiene una tendencia declinante. ¿Acaso no pensamos en la cantidad de empleos que se van a perder en la magnitud de la recaudación tributaria que aún está pendiente; en cuántas mypes van a tener que cerrar en este ínterin?”, cuestionó.
Juan José Marthans señaló que el PEE, al primer trimestre de este año, es una fracaso porque la demanda interna ha decrecido, lo que tiene que ser corregido. “Con ese fracaso no vamos a poder arribar al cierre del año con una expansión del 1% a 2% del Producto Bruto Interno para todo el 2009, ya que va a estar difícil”.
“El gobierno es muy optimista”
Farid Matuk explicó que en el Perú no se publica el PBI desestacionalizado, pero en la sección “Información Económica”, subsección “Sector Real de Producción”, variable “Producto Bruto Interno Mensual”, indicador “PBI gran actividad”, de la página del INEI, se puede encontrar una serie disponible titulada “PBI Global (mensual / índice desestacionalizado base 1994=100)” que permite obtener el PBI trimestral desestacionalizado tomando el promedio simple de los meses que componen cada trimestre.
Juan José Marthans, ex jefe de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), afirmó que, cuanto más optimistas sean los resultados que prácticamente emite el gobierno sobre el nivel de evolución del PBI, menos fuerza se va a poner en la necesidad de ejecutar con eficiencia y prontitud el gasto público requerido para evitar que la demanda interna se contraiga. “El gobierno, tras una suerte de opinión facilista y bastante optimista, poco contribuye con la necesidad de concentrar sus esfuerzos en hacer oportuno y efectivo el PEE”, dijo el economista.
GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS
PARA LA ELABORACIÓN DE INFORMES PSICOLÓGICOS PERICIALES
SOBRE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS DE MENORES
Fuente:
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/futuretense_cs/Archivo/guia_buenas_practicas_informes_custodia_y_regimen_visitas_abril2009.pdf
PARA LA ELABORACIÓN DE INFORMES PSICOLÓGICOS PERICIALES
SOBRE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS DE MENORES
Fuente:
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/futuretense_cs/Archivo/guia_buenas_practicas_informes_custodia_y_regimen_visitas_abril2009.pdf
Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Psicólogosde Madrid: SANCIÓN
Casos. Metodología inadecuada, insuficiente y parcial
Fuente: http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1242219816129&pubid=988617426871
De una manera muy sintética, durante los próximos meses se irán presentando una serie de casos prácticos, basados en los que la Comisión Deontológica ha ido estudiando durante los últimos años. Se irán seleccionando de acuerdo al objetivo general de que puedan suponer una referencia ante situaciones concretas.
Como corresponde, en cada una de las exposiciones se utilizan formas genéricas de expresión que eviten cualquier modo de identificación de los implicados en el caso (artículo 45 del Código Deontológico del Psicólogo), suprimiendo por lo tanto cualquier dato personal, así como de edad o lugar de trabajo. Empleamos siempre que sea posible el masculino gramaticalmente convencional, refiriéndonos por lo tanto al “psicólogo”, al “profesional” o al “denunciado”, independientemente del sexo del implicado.
Caso 1. Metodología inadecuada, insuficiente y falta de imparcialidad.
Se recibe en el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid denuncia contra la actuación de un psicólogo que, en el ejercicio de su práctica privada, realiza un informe que denomina “Pericial Psicológico” a petición de una de las parte implicadas en un litigio ante los tribunales en el cual se han de dilucidar, entre otras cosas, el régimen de custodia de unos menores cuyos padres se han separado. El objetivo del informe, según reza en el mismo, es emitir una serie de consideraciones acerca del tipo de custodia y sistema de visitas más recomendables relativos al caso.
Para ello, el denunciado entrevista exclusivamente a quien le solicita sus servicios, teniendo en cuenta tan solo la documental que ésta le aporta. No entrevista ni evalúa a los menores ni a la otra parte, como tampoco a ningún otro posible involucrado en la situación (otros familiares, colegio...). Realiza el profesional lo que denomina una “Discusión Forense”, en la que se refiere exclusivamente a principios más o menos generales relativos a la custodia de los menores, sus tipos y las posibles y diversas repercusiones en los mismos. Todo el material que figura en este apartado procede exclusivamente de la bibliografía seleccionada por el denunciado.
Sobre la base de lo anterior, emite unas conclusiones, que incluyen afirmaciones sobre el estado y situación de los menores. Realiza tambien una recomendación explícita acerca un determinado régimen de custodia y de visitas para el progenitor no custodio.
Una vez estudiado el caso y toda la documentación que las partes estimaron oportuno presentar a lo largo del proceso de tramitación del expediente incoado al psicólogo, la Comisión Deontológica entendió que la metodología empleada por éste carecía de los elementos necesarios y suficientes para, a partir de ellos, elaborar un informe pericial y, mucho menos, para establecer conclusiones y recomendaciones. Se considera que han sido vulnerados los siguientes artículos del Código Deontológico:
Art. 6, por falta de fundamentación objetiva y científica de su planteamiento, desarrollo y contenido. No entrevista ni evalúa a ambas partes, ni a los menores implicados. Tampoco establece algún tipo de contraste que determine el grado de veracidad de la documental que se le suministra y utiliza.
Art. 15, ya que el supuesto de máxima imparcialidad posible en la actuación profesional se ha visto decisivamente comprometido en este caso, al utilizar tan sólo a una de las partes como fuente de información directa, tanto personal como documental.
Art. 17, puesto que no hace mención específica de las limitaciones de las técnicas, recursos e instrumentos derivadas de la metodología adoptada.
Art. 48, como consecuencia de la falta de rigor determinada por lo expuesto en los puntos anteriores.
En razón de lo referido, la Comisión Deontológica elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como falta grave. Consecuentemente, en la Propuesta de Resolución dirigida a la Junta de Gobierno recomendó la adopción de la sanción pertinente, según lo previsto en los Estatutos del Colegio.
-- "Los niños tienen más necesidad de modelos que de críticos". -Carolyn Coast-
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Autor: Fritz Du Bois
Perú 21
El horror con el que se ensañaron contra indefensos policías los nativos en Bagua debería de ser motivo de una profunda reflexión entre nuestros políticos, quienes manejan agendas propias que solo miran el interés partidario y dejan de lado totalmente al ciudadano.
Evidentemente, los principales culpables son los dirigentes nativos que los llevaron a la confrontación. Pizango, como era previsible, ya se corrió, y el hecho de que haya sido apoyado en su fuga por dinosaurios agitadores que en lugar de disfrutar de su jubilación todavía sueñan con llegar a participar en algún régimen de terror, confirma que se trató de una conspiración. Lo absurdo del episodio es que Pizango salió campante de un hotel y con toda la calma del mundo se fue tranquilamente del país. ¿No se le ocurrió a la ministra del Interior –ya que lo estaba acusando de sedición– por lo menos seguirlo para poder atraparlo cuando llegue la orden de detención? Difícil creer que sea cierta tanta incompetencia.
Por su parte, el Partido Nacionalista tuvo a su cargo, desde setiembre, la revisión de los decretos legislativos y no hizo nada. Recién ahora están apurados en exigir derogatorias buscando con ello, junto con su líder, subirse al coche de los nativos. Luego tenemos las ligerezas de Toledo que no está profundizando en la gravedad de los hechos y solo está pensando en atacar al Gobierno, asumiendo que de esa manera se gana aplausos. Más bien debería meditar sobre el error que fue crear la Conapa levantando la expectativa de la población nativa sin tener siquiera detrás un proyecto medianamente serio, aumentando la frustración.
En el caso del Gobierno, la ministra del Interior no puede creer seriamente que va lograr convencernos de que una operación, con el desastroso resultado de 24 policías asesinados, pueda ser presentado como un éxito. Al igual que Pomac, que llevó a la renuncia de su antecesor, faltó labor de Inteligencia para conocer de antemano las fuerzas con las se enfrentaban y existió improvisación que permitió a los nativos despojar a efectivos de sus armas antes de que empiece la acción.
Mientras que la unidad a cargo de prevenir conflictos de la PCM no podría haber hecho un peor trabajo ni logrado un mayor fracaso.
Por otro lado, creo que, cuando se estabilice la situación, Yehude Simon –que es una persona decente– presentará su renuncia, ya que no puede ocurrir tamaña tragedia sin que nadie sea responsable. Lo cual llevaría a un cambio de Gabinete; espero que en ese momento Alan García reflexione que lo que el país requiere es construir un puente de estabilidad que asegure que lleguemos bien a las elecciones. Un gobierno con más compañeros que los que ya tenemos –entre ellos la ministra del Interior y el jefe de la unidad de la PCM en cuestión– sería un desastre. Por ello debería ir buscando algún independiente para el cargo.
“Toda la nación” son ellos y no nosotros
Por Humberto Campodónico
La República
La violencia y las muertes de ayer en Bagua son el producto de la voluntad del gobierno de Alan García de completar la “reforma incompleta” por la que tanto han clamado los neoliberales. La última vez que un gobierno estuvo a punto de desencadenar similares actos de violencia fue en Arequipa, en junio de 2002, cuando miles de personas salieron a las calles a protestar contra la privatización de Egasa y Egesur.
Entonces, la mesura del gobierno de Toledo, que desistió de las privatizaciones, impidió el enfrentamiento violento. Por ello, la derecha lo acusó de “blandengue”. Dicho esto, ciertamente el gobierno de Toledo no cambió el curso general de la política económica durante el resto de su gestión.
En las elecciones del 2006, la mayoría de la población estaba a favor del “cambio”, lo que no era novedad pues ese es el curso que, en general, estaba recorriendo el conjunto de América Latina. Así, al asumir el poder, el gobierno de García contaba con la legitimidad para buscar un nuevo equilibrio en las relaciones entre mercado y Estado.
Pero eso no sucedió. Por el contrario, el gobierno abrazó por completo el discurso neoliberal. Como dijo ayer en un editorial Fernando Eguren, director de La Revista Agraria de CEPES, “no podemos desligar la protesta de las poblaciones nativas y los luctuosos hechos de Bagua, que ha cobrado hoy día la vida de pobladores y de la policía, del discurso presidencial expuesto en el manifiesto “El síndrome del perro del hortelano” de octubre del 2007” (www.cepes.org.pe).
Esto dijo García en ese –hoy tristemente célebre– manifiesto, lo que también nos recuerda Eguren: “Hay millones de hectáreas (has) para madera que están ociosas, otros millones de has que las comunidades y asociaciones no han cultivado ni cultivarán, además cientos de depósitos minerales que no se pueden trabajar y millones de has de mar a los que no entran jamás la maricultura ni la producción.”
“Para que haya inversión se necesita propiedad segura [de la tierra], pero hemos caído en el engaño de entregar pequeños lotes de terreno a familias pobres que no tienen un centavo para invertir. Pero la demagogia y el engaño dicen que esas tierras no pueden tocarse porque son objetos sagrados y que esa organización comunal es la organización original del Perú…”.
“…existen verdaderas comunidades campesinas, pero también comunidades artificiales, que tienen 200,000 has en el papel pero solo utilizan agrícolamente 10,000 has y las otras son propiedad ociosa, de ‘mano muerta’, mientras sus habitantes viven en la extrema pobreza y esperando que el Estado les lleve toda la ayuda en vez de poner en valor sus cerros y tierras, alquilándolas, transándolas. Porque si son improductivas para ellos, sí serían productivas con un alto nivel de inversión o de conocimientos que traiga un nuevo comprador” (El perro del hortelano, octubre 2007).
Queda claro que para García “poner en valor” esas tierras no puede realizarse por los comuneros o los amazónicos “que no tienen un centavo”. Con el argumento de que esos recursos son “de toda la Nación”, se esconde la intención de entregarlos a grandes inversionistas para que los exploten en beneficio de sus empresas, como viene sucediendo con las concesiones mineras y petroleras, y no de la Nación.
Lo sucedido vuelve a demostrar que la aplicación del modelo neoliberal es indesligable del autoritarismo y la violencia. Recordemos que estos decretos legislativos fueron promulgados en junio pasado para “adecuarse a las condiciones del TLC con EEUU” y no fueron consultados a las comunidades amazónicas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT (ver “El gobierno no cumple la ley”, www.cristaldemira.com, 16/5/09). El derramamiento de sangre dice que el gobierno ha sido incapaz de canalizar el conflicto por la vía pacífica, pues considera a los indígenas amazónicos como “ciudadanos de cuarta categoría”. La defensa de los intereses “de ellos” está llevando a niveles de fractura y polarización que solo pueden ser detenidos con el diálogo. Otro Premier, ya no Yehude Simon, tiene que hacerlo a la brevedad.
Por Humberto Campodónico
La República
La violencia y las muertes de ayer en Bagua son el producto de la voluntad del gobierno de Alan García de completar la “reforma incompleta” por la que tanto han clamado los neoliberales. La última vez que un gobierno estuvo a punto de desencadenar similares actos de violencia fue en Arequipa, en junio de 2002, cuando miles de personas salieron a las calles a protestar contra la privatización de Egasa y Egesur.
Entonces, la mesura del gobierno de Toledo, que desistió de las privatizaciones, impidió el enfrentamiento violento. Por ello, la derecha lo acusó de “blandengue”. Dicho esto, ciertamente el gobierno de Toledo no cambió el curso general de la política económica durante el resto de su gestión.
En las elecciones del 2006, la mayoría de la población estaba a favor del “cambio”, lo que no era novedad pues ese es el curso que, en general, estaba recorriendo el conjunto de América Latina. Así, al asumir el poder, el gobierno de García contaba con la legitimidad para buscar un nuevo equilibrio en las relaciones entre mercado y Estado.
Pero eso no sucedió. Por el contrario, el gobierno abrazó por completo el discurso neoliberal. Como dijo ayer en un editorial Fernando Eguren, director de La Revista Agraria de CEPES, “no podemos desligar la protesta de las poblaciones nativas y los luctuosos hechos de Bagua, que ha cobrado hoy día la vida de pobladores y de la policía, del discurso presidencial expuesto en el manifiesto “El síndrome del perro del hortelano” de octubre del 2007” (www.cepes.org.pe).
Esto dijo García en ese –hoy tristemente célebre– manifiesto, lo que también nos recuerda Eguren: “Hay millones de hectáreas (has) para madera que están ociosas, otros millones de has que las comunidades y asociaciones no han cultivado ni cultivarán, además cientos de depósitos minerales que no se pueden trabajar y millones de has de mar a los que no entran jamás la maricultura ni la producción.”
“Para que haya inversión se necesita propiedad segura [de la tierra], pero hemos caído en el engaño de entregar pequeños lotes de terreno a familias pobres que no tienen un centavo para invertir. Pero la demagogia y el engaño dicen que esas tierras no pueden tocarse porque son objetos sagrados y que esa organización comunal es la organización original del Perú…”.
“…existen verdaderas comunidades campesinas, pero también comunidades artificiales, que tienen 200,000 has en el papel pero solo utilizan agrícolamente 10,000 has y las otras son propiedad ociosa, de ‘mano muerta’, mientras sus habitantes viven en la extrema pobreza y esperando que el Estado les lleve toda la ayuda en vez de poner en valor sus cerros y tierras, alquilándolas, transándolas. Porque si son improductivas para ellos, sí serían productivas con un alto nivel de inversión o de conocimientos que traiga un nuevo comprador” (El perro del hortelano, octubre 2007).
Queda claro que para García “poner en valor” esas tierras no puede realizarse por los comuneros o los amazónicos “que no tienen un centavo”. Con el argumento de que esos recursos son “de toda la Nación”, se esconde la intención de entregarlos a grandes inversionistas para que los exploten en beneficio de sus empresas, como viene sucediendo con las concesiones mineras y petroleras, y no de la Nación.
Lo sucedido vuelve a demostrar que la aplicación del modelo neoliberal es indesligable del autoritarismo y la violencia. Recordemos que estos decretos legislativos fueron promulgados en junio pasado para “adecuarse a las condiciones del TLC con EEUU” y no fueron consultados a las comunidades amazónicas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT (ver “El gobierno no cumple la ley”, www.cristaldemira.com, 16/5/09). El derramamiento de sangre dice que el gobierno ha sido incapaz de canalizar el conflicto por la vía pacífica, pues considera a los indígenas amazónicos como “ciudadanos de cuarta categoría”. La defensa de los intereses “de ellos” está llevando a niveles de fractura y polarización que solo pueden ser detenidos con el diálogo. Otro Premier, ya no Yehude Simon, tiene que hacerlo a la brevedad.







