Lima, may. 21 (ANDINA).- El Gobierno propondrá al Perú como sede de los Juegos Olímpicos de 2016, con el fin de que este máximo evento deportivo mundial se realice en nuestro país.
La candidatura peruana se hará efectiva próximamente ante el Comité Olímpico Internacional (COI), organismo encargado de seleccionar las ciudades que serán sede de dichos juegos olímpicos.
El Gobierno considera que nuestro país reúne las condiciones para organizar un evento de esa magnitud.
Los juegos olímpicos son eventos deportivos multidisciplinarios en que participan atletas de diversas partes del mundo, siendo la competición más grande y prestigiosa de todo el planeta, la cual se lleva a cabo cada cuatro años.
Este año, el certamen deportivo tendrá lugar en Beijing, China; mientras que en 2012 será en Londres, Reino Unido.
La candidatura peruana se hará efectiva próximamente ante el Comité Olímpico Internacional (COI), organismo encargado de seleccionar las ciudades que serán sede de dichos juegos olímpicos.
El Gobierno considera que nuestro país reúne las condiciones para organizar un evento de esa magnitud.
Los juegos olímpicos son eventos deportivos multidisciplinarios en que participan atletas de diversas partes del mundo, siendo la competición más grande y prestigiosa de todo el planeta, la cual se lleva a cabo cada cuatro años.
Este año, el certamen deportivo tendrá lugar en Beijing, China; mientras que en 2012 será en Londres, Reino Unido.
(ANDINA).- El presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Francisco Rozas, dispuso hoy que el juez de la especialidad penal active los procesos que tiene en su despacho con plazos vencidos, con el fin de disminuir la descarga procesal.
Manifestó que si en el Distrito Judicial de Lima Norte se trabaja para tener una "carga procesal cero", no pueden existir procesos que se encuentren paralizados o con los plazos vencidos.
Por este motivo, exhortó a los jueces penales a adoptar las acciones necesarias para impulsar el trámite de estos expedientes, a la vez que les dio un plazo de 72 horas para que informen, bajo responsabilidad, la estadística real de su despacho a la fecha.
La actitud adoptada se sustenta en las visitas judiciales 2008, realizadas en febrero y marzo último a los juzgados penales de la jurisdicción con el objetivo de conocer la carga real de cada uno de ellos.
“Las Visitas Judiciales 2008 son un importante instrumento que nos esta permitiendo adoptar medidas correctivas en beneficio del justiciable, porque no es posible que cientos de expedientes que se encuentran con plazos vencidos, permanezcan paralizados”, manifestó.
En seguida, dijo que en coordinación con la Presidencia de la Corte de Lima Norte, los vocales superiores que supervisaron las Visitas Judiciales 2008 se mantienen alerta a fin que los juzgados de la especialidad penal trabajen en procura de resolver sus procesos dentro de los plazos de ley.
Manifestó que si en el Distrito Judicial de Lima Norte se trabaja para tener una "carga procesal cero", no pueden existir procesos que se encuentren paralizados o con los plazos vencidos.
Por este motivo, exhortó a los jueces penales a adoptar las acciones necesarias para impulsar el trámite de estos expedientes, a la vez que les dio un plazo de 72 horas para que informen, bajo responsabilidad, la estadística real de su despacho a la fecha.
La actitud adoptada se sustenta en las visitas judiciales 2008, realizadas en febrero y marzo último a los juzgados penales de la jurisdicción con el objetivo de conocer la carga real de cada uno de ellos.
“Las Visitas Judiciales 2008 son un importante instrumento que nos esta permitiendo adoptar medidas correctivas en beneficio del justiciable, porque no es posible que cientos de expedientes que se encuentran con plazos vencidos, permanezcan paralizados”, manifestó.
En seguida, dijo que en coordinación con la Presidencia de la Corte de Lima Norte, los vocales superiores que supervisaron las Visitas Judiciales 2008 se mantienen alerta a fin que los juzgados de la especialidad penal trabajen en procura de resolver sus procesos dentro de los plazos de ley.
El Comercio El ex jefe de Gobierno español sugirió esta vía ante las observaciones de Bolivia y Ecuador a negociar un tratado comercial con la Unión Europea
El ex presidente del Gobierno español José María Aznar afirmó hoy que el Perú debe negociar como país y no en bloque un acuerdo de asociación con la Unión Europea en caso de que el resto de los integrantes de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) no lo desee.
"Que Perú se ocupe dentro de la Unión Europea de mover todos los mecanismos y resortes necesarios para hacer posible este acuerdo", indicó durante su presentación en el VIII Simposium Internacional del Oro, que se realiza en Lima.
Asimismo, Aznar sostuvo que también Colombia debería unirse a nuestro país y negociar con el bloque europeo a un ritmo más acelerado que Bolivia y Ecuador, los otros dos integrantes de la CAN con más reticencias a negociar con el Viejo Continente, para conseguir el tratado.
"Perú y Colombia deberían ir adelante con las negociaciones y dejar atrás a aquellos países que no quieren el tratado por creencias o ideologías políticas", dijo en alusión a Bolivia y Ecuador.
Recalcó, además, que es responsabilidad de la Unión Europea contribuir con el desarrollo y la estabilidad de la región andina, y lo puede hacer firmando el acuerdo de asociación con los países andinos que trabajan por conseguirlo.
"Que la Unión Europea quiera un acuerdo con los andinos, es posible; pero Europa no puede pretender ser más andino que la CAN", subrayó Aznar.
De otro lado, Aznar saludó las mejoras económicas del país; no obstate, llamó al actual régimen a mantener la estabilidad institucional, pues considera que es absolutamente básica para generar confianza y atraer nuevas inversiones al país.
El ex presidente del Gobierno español José María Aznar afirmó hoy que el Perú debe negociar como país y no en bloque un acuerdo de asociación con la Unión Europea en caso de que el resto de los integrantes de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) no lo desee.
"Que Perú se ocupe dentro de la Unión Europea de mover todos los mecanismos y resortes necesarios para hacer posible este acuerdo", indicó durante su presentación en el VIII Simposium Internacional del Oro, que se realiza en Lima.
Asimismo, Aznar sostuvo que también Colombia debería unirse a nuestro país y negociar con el bloque europeo a un ritmo más acelerado que Bolivia y Ecuador, los otros dos integrantes de la CAN con más reticencias a negociar con el Viejo Continente, para conseguir el tratado.
"Perú y Colombia deberían ir adelante con las negociaciones y dejar atrás a aquellos países que no quieren el tratado por creencias o ideologías políticas", dijo en alusión a Bolivia y Ecuador.
Recalcó, además, que es responsabilidad de la Unión Europea contribuir con el desarrollo y la estabilidad de la región andina, y lo puede hacer firmando el acuerdo de asociación con los países andinos que trabajan por conseguirlo.
"Que la Unión Europea quiera un acuerdo con los andinos, es posible; pero Europa no puede pretender ser más andino que la CAN", subrayó Aznar.
De otro lado, Aznar saludó las mejoras económicas del país; no obstate, llamó al actual régimen a mantener la estabilidad institucional, pues considera que es absolutamente básica para generar confianza y atraer nuevas inversiones al país.
Fallo en España
Quien reclama la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad debe acreditar que sigue conviviendo en el domicilio familiar y que carece de ingresos.
Resumen: Reclamándose en el caso alimentos respecto de una hija mayor de edad, corresponde a la ejecutante acreditar la residencia de la descendiente en el domicilio familiar y que carece de ingresos propios. Solo bajo tales condicionantes puede prosperar la correspondiente acción ejecutiva, ya que, en otro caso, la misma no se ajustaría a los términos de la sentencia que sancionó dicha obligación.
AUTO Nº
En Madrid a 29 de enero de 2008
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el presente incidente de ejecución de sentencia seguido, bajo el nº 1459/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Gabriel, representado por la Procurador doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado don Francisco Ariza Brugarolas.
De la otra, como apelada, doña Dolores, representada por la Procurador doña Adela Cano Lantero y asistida por la Letrado doña María Ponte García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se ha dictado Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se mantiene la ejecución despachada si bien el importe será de 2000 euros de principal y 680 de costas siguiendo su curso. Ténganse en cuenta las cantidades embargadas hasta la fecha y remitanse oficios a los efectos oportunos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente al de su notificación.
Así lo manda y firma s S.S. Doy fe."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representacin legal de don Gabriel, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representacin de doña Dolores escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La problemática que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la sentencia que, en fecha 5 de junio de 1995, puso fin al procedimiento de divorcio de los hoy también litigantes. En dicha resolución, y entre otros pronunciamientos, se acordó mantener, con las correspondientes actualizaciones anuales ya devengadas, la pensión alimenticia que, en pro de los hijos del matrimonio, fue establecida en la sentencia dictada, en 18 de diciembre de 1990, en el anterior procedimiento de separación matrimonial (15.000 pesetas al mes por cada uno de dichos descendientes).
En la demanda rectora del presente incidente de ejecución, la parte actora solicita, respecto de los hijos Sira y Jorge, éste aún menor de edad, que se determine la actualización de las pensiones correspondientes a los años 2002 a 2005, a tenor del cálculo efectuado por dicha litigante, y que se despache ejecución por la suma total de 6.123,64 euros, diferencia entre lo debido satisfacer por el demandado y lo efectivamente pagado por el mismo.
Mediante Decreto dictado, en fecha 28 de noviembre de 2005, por la Sra. Secretario del Juzgado, se despacha la ejecución en los términos interesados por la referida litigante, acordando, con cargo al salario del demandado, la retención de una suma mensual para cubrir la deuda que se dice generada, además de otra, por importe de 394,35 euros a fin de hacer frente a las pensiones alimenticias futuras de los tres hijos del matrimonio; si bien, respecto de este último pronunciamiento, la ejecutante, mediante escrito presentado en 23 de mayo siguiente, solicita que la retención quede reducida a 265,07 euros, en cuanto correspondiente a sólo dos de los hijos comunes, conforme se interesaba en el escrito de demanda.
La parte ejecutada deja transcurrir, en total inactividad procesal, el término al efecto habilitado por el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando posteriormente un escrito en el que solicita la nulidad del citado Decreto, alegando que debía despacharse la ejecución por medio de Auto del Magistrado titular del Juzgado y, subsidiariamente, que se levante el embargo en lo referente a la mensualidad corriente.
Tras diversos trámites procesales, se dicta, el día 20 de marzo de 2007, Auto rechazando la postulada nulidad de actuaciones, aunque, respecto del fondo de la problemática planteada por el demandado en el antedicho escrito, en el que alegaba que la hija Sira no vivía con la madre desde marzo de 2003, se acuerda convocar a las partes a una comparecencia en la que deberían "probar de forma clara, cual es la fecha desde la que los hijos viven de forma autónoma de la madre y cualquier otra circunstancia que consideren relevante para resolver la excepción".
Celebrada, en fecha 13 de abril de 2007, la citada comparecencia, en la que, de modo sorprendente dado lo acordado en la antedicha resolución, se deniega la declaración de la hija Sira, que había sido propuesta por ambas partes para acreditar su situación laboral y residencial, se dicta el Auto de 8 de mayo de 2007, en el que se argumenta que dicha descendiente no reside en el domicilio de su madre desde el año 2003, pero que carecía de independencia económica hasta el año 2005. Se en dicha resolución, incurriendo en flagrante error, al confundir la situación del hijo Jorge con la de Gabriel, según lo alegado y acreditado en el curso del procedimiento, que no se reclama pensión desde febrero 2003. En consecuencia, se acaban por descontar, respecto de lo acordado en el inicial despacho de la ejecución, todo los atrasos correspondientes a Jorge en los años 2003 y siguientes, por un total de 2161,61 euros, y otros 1.102,76 euros de la hija Sira, relativos al año 2005, por lo que se manda seguir adelante la ejecución por 2.000 euros de principal y 680 euros para costas.
Y contra dicho criterio resolutorio se alza la parte demandada que insiste, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento del inicial despacho de la ejecución, planteando, de modo subsidiario, la inviabilidad de la ejecución respecto de la hija Sira, al no convivir con la madre desde el mes de febrero de 2003.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Cierto es, como afirma el apelante, que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 553 L.E.C., la ejecución debe necesariamente ser despachada mediante Auto a dictar por el Titular del Juzgado, y no por Decreto del Secretario del mismo, lo que, en principio, podría atraer al caso las previsiones del artículo 225-1º del referido texto legal.
Sin embargo, y sobre haberse planteado tal problemática una vez transcurrido el término establecido en el artículo 556, es lo cierto que finalmente la Juzgadora a quo acaba, en su Auto de 20 de marzo 2006, por subsanar, si bien de un modo indirecto, la citada irregularidad pues, aunque desestima la pretensión anulatoria formulada, acaba por ofrecer al demandado la posibilidad de defender la oposición extemporáneamente articulada, que gira en torno a la falta de legitimación de la actora respecto de las pensiones correspondientes a su hija Sira.
En definitiva, y a través de tal rodeo procedimental, se corrige aquella inicial actuación irregular, abriendo la posibilidad de defensa, sin cortapisa alguna, al demandado, por lo que no puede afirmarse que, no obstante tal anómalo devenir del procedimiento, se hayan producido finalmente actos procesales carentes de los requisitos que, en orden a jurisdicción y forma, exige la normativa analizada.
Razones que hacen decaer el primero de los motivos del recurso.
TERCERO. En lo que afecta a la problemática de fondo suscitada, hemos de partir, a fin de ofrecer una respuesta a la misma acorde a derecho, de lo prevenido en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Declara, al respecto, el Tribunal Supremo, ya desde antiguas sentencias como la de 28 de junio de 1927, que la resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.
Reclamándose en el caso alimentos respecto de una hija que, en los períodos objeto de la acción entablada, era ya mayor de edad, no podemos olvidar que, a tenor de lo prevenido en el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil, tal derecho, en el marco de la litis matrimonial, queda supeditado, de modo necesario, a la residencia del descendiente en el domicilio familiar, esto es en compañía de uno de sus progenitores, siempre que además carezca de ingresos propios.
Por ello, sólo bajo tales condicionantes, cuya prueba, de ser negada de contrario la subsistencia de los mismos, incumbe a quien reclama el pago, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 L.E.C, puede prosperar la correspondiente acción ejecutiva, ya que, en otro caso, la misma no se ajustaría a los términos de la sentencia que sancionó dicha obligación.
En el supuesto que examinamos, se alega por el demandado que la hija Sira no reside en el domicilio familiar desde el mes de marzo de 2003, lo que es reconocido por la Sra. Fernández en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia. Cierto es que tal situación residencial independiente no extinguió el derecho que a la hija pudiera asistir para reclamar alimentos de sus progenitores pero, al no cumplirse los ineludible requisito del examinado artículo 93-2, la acción para reclamar dicha prestación no tenía encaje posible en la litis matrimonial, pues aquel originario pronunciamiento no encontraba ya los condicionantes legalmente exigidos sobre los que se apoyó, haciendo innecesario el que se dejara expresamente sin efecto a través de un procedimiento de modificación de medidas
En consecuencia, tan sólo serán exigibles, a través del presente incidente de ejecución y respecto de la referida descendiente, los atrasos correspondientes al año 2002, por un importe total de 40,05 euros, así como los derivados de los tres primeros meses del siguiente ejercicio anual, pero respecto de los que, habiéndose abonado por el Sr. Gabriel un total de 1.896,06 euros, y correspondiendo a dicha descendiente 374,16 euros en tal período, ha de entenderse cubierto el referido desfase, y ello sin perjuicio de tenerse en cuenta esta última cantidad en el cálculo de los atrasos correspondientes al hijo Jorge, como continuación se razonará.
CUARTO. Como ya se ha expuesto, la resolución impugnada incurre en un manifiesto error respecto de los destinatarios de la prestación económica reclamada, pues de la misma tan sólo quedaba excluido, a través del propio planteamiento de la ejecutante, el hijo Gabriel, pero no Jorge, respecto del que, de otro lado, nada se opone por el demandado en orden a su obligación de pago la que, al ser aquél menor de edad, no se sujeta a los condicionantes antedichos, circunstancia cronológica que además permite, e inclusive exige, el examen de fondo por el Tribunal de la deuda generada respecto de dicho descendiente, sin ajustarse estrictamente a los planteamientos de las
Ello sentado, y teniendo en cuenta las sumas debidas abonar, en su cotejo con las efectivamente satisfechas, según se expone en el escrito rector del procedimiento, hemos de realizar el siguiente desglose:
-40,05 euros, en cuanto deuda generada en el año 2002.
-En el año 2003, y dado que don Gabriel abonó un total de 1.898,6 euros, cuando debía haber satisfecho 1.496,64 euros por dicho descendiente (124,72 por doce mensualidades) y otros 374,16 por la hija Sira, según se ha dicho anteriormente, esto es un total de 1870,8 euros, resulta un saldo a favor del demandado de 27,8 euros.
-En el siguiente ejercicio anual, y habiéndose abonado un total de 1423, 92 euros, frente a los 1530 (127,5 por doce mensualidades) que debieron satisfacerse, la deuda del demandado asciende a 106,08 euros.
-Finalmente, la pensión correspondiente al año 2005 ascendía a 1.577,04 euros (131,45 por doce), y se abonaron tan sólo de 423, 92 euros, lo que ofrece un saldo a favor de la ejecutante de 153,48 euros..
Adviértase, en lo que concierne a este último período, que aunque la demanda ejecutiva se presenta en el mes de octubre, se computa a todo el año, sin que por la parte ejecutada se haya puesto objeción alguna al respecto, ni acreditado haber satisfecho una cantidad mayor que la esgrimida de contrario.
Por lo expuesto, y corrigiendo el erróneo cálculo efectuado en la resolución impugnada, se fija la suma adeudada por principal en 311,86 euros, en cuanto correspondiente a ambos hijos.
QUINTO. La estimación parcial del recurso, a tenor de lo expuesto, determina el que no haya de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
III DISPONEMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Gabriel contra el Auto dictado, en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, en procedimiento de ejecución de sentencia seguido, bajo el nº 1459/2005, entre dicho litigante y doña Dolores, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y ello en el sentido de fijar la suma adeudada por el Sr. Gabriel en 311,86 euros, que sustituye a la de 2.000 euros que, por principal, se recoge en la resolución recurrida.
En consecuencia, la ejecución habrá de continuar tan sólo, de no estar ya completamente saldada la deuda, por los indicados 311,86 euros, más otros 93, 55 euros calculados para intereses y costas de la ejecución.
No ha lugar a la nulidad de actuaciones propugnada por dicha parte apelante.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro Auto, del que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos
EL DERECHO DE OTROS PARIENTES Y DE TERCEROS NO INCLUIDOS EN EL ART 376 BIS CC A SOLICITAR UN REGIMEN DE VISITAS RESPECTO DE MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD
Dra. Lorena Vanesa Porretta[1]
Fuente: APADESHI
El tema de análisis de este trabajo, toma como punto de partida un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala F, 18/05/1993, L.E.C. y otros v P.F.F.
LOS HECHOS
La madre de cuatros hijos, contrajo una enfermedad, circunstancia que determina que en 1986 se traslade con los menores al domicilio de sus padres, allí permanece viviendo junto a sus hijos, sin la compañía de su marido y respectivo padre de los menores. Un año más fallece y el mismo día del funeral el cónyuge supérstite se lleva a vivir con él a los menores. Desde ese día, los abuelos y los tíos maternos, quienes habían convivido con los menores, no los volvieron a ver, ante esta imposibilidad, los abuelos le solicitan a su yerno por vía epistolar reunirse con ellos para acordar un régimen de visitas. Ante la negativa del padre a tal pedido, recurren a la vía judicial peticionado los abuelos y tíos maternos la fijación de un régimen de visitas.
La jueza de primera instancia hace lugar a los peticionado estableciendo un régimen de visitas a favor de los abuelos y tíos e incluso lo amplía a la pernocte de un sábado por mes en casa de sus abuelos y a pasar 10 días de vacaciones.
Apelada la sentencia, el padre sostuvo en su expresión de agravios una petición principal y otra en subsidio, de este modo a dicho:
1- Que fallecida la madre de los menores, sólo a él le convenía ponderar, como único titular de la patria potestad y sin intromisión del Estado, salvo que haya casos de extrema peligrosidad o gravísimos perjuicio para los menores, las relaciones de sus hijos con sus familiares, por lo tanto estas relaciones debían ser decididas y resueltas conforme a su criterio, por lo cual reclamó la exclusión de los tíos en las visitas y en lo referente a los abuelos, que el régimen de visitas sea tal cual él lo ofreció ( que los abuelos retiren a los menores una vez cada quince días los domingos a las 14 horas y los regresen a las 19 horas).
2- Para el caso que no se atendiera a este criterio, propuso que se regrese al régimen provisorio de visitas, fijado en autos y que se venía desarrollando (primer domingo de cada mes de 10 a 19 horas y el tercer domingo de cada mes de 14 a 19 horas), ya que cuestiona la ampliación del mismo.
La cámara confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
La particularidad del fallo esta dada en la extensión del régimen de visitas hacia otros parientes no incluidos en el Art 376 bis (en este caso, los tíos) e inclusive lo hace extensivo a terceros atendiendo al principio del interés superior del niño; Uriarte haciendo el comentario al presente fallo, expresa que el decisorio del a quo plantea el alcance y sentido de los derechos y obligaciones, del concepto moderno de la patria potestad, que lo integran a la luz del efectivo beneficio del menor; en este sentido el interés superior del niño debe ser entendido en el sentido más amplio, atendiendo a los factores, criterios indicativos y directrices, los cuales en su mayoría emanan de las decisiones jurisprudenciales y construcciones doctrinales que contribuyen a su definición. En un orden genérico, atiende a que se respeten las necesidades del menor conforme a sus requerimientos físicos, mentales, emocionales, educativos, religiosos, etc. y en los aspectos específicos, es un elemento interpretativo para resolver conflictos, como en autos, en donde se debate la conveniencia de los menores, es así que, esta decisión jurisprudencial, sigue el criterio de no separar a los niños de sus afectos familiares, cimentando con ello el concepto de pertenencia y el principio de continuidad con los lazos afectivos anudados [2].
RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA
El fallo centro de este trabajo, ha establecido:
"Por el modo en que debe ser encarado todo conflicto que involucra a un menor, otorgando prevalencia a su interés, es que cabe entender que el derecho de visitas se extiende, no sólo a supuestos específicos, como el caso de parientes con derecho y deber alimentario, sino a otros parientes, y aún en supuestos excepcionales a terceros que no lo son, si se acredita incontestablemente que ese contacto periódico con el menor resulta beneficioso para éste; es decir, el centro de análisis y decisión es el interés del menor, y es el que debe indagar el juez cuando el conflicto se desata, sin desmedro de la amplitud con que debe ser reconocido el ejercicio de los derechos-deberes del titular de la patria potestad".
"Es por ello que, además de los parientes que cuenten con el derecho subjetivo por el Art 376 bis, el régimen de visitas debe ser otorgado a quienes puedan invocar un interés legítimo basado en un interés familiar, por ejemplo los tíos del menor, e incluso a los extraños no parientes que, sin embargo, mantienen con éste un vínculo afectivo nacido de circunstancias respetables, como los padrinos de bautismo".
"En autos, quedó acreditado la Conveniencia del régimen de visitas, que ese contacto periódico con el menor resulta beneficioso para éste, todas las pruebas testimoniales hasta los propios dichos del padre, llevan a la convicción de que existe un vínculo de cariño serio, intenso, saludable entre los menores y sus abuelos y tíos. Lo que se pretende por lo tanto, es de mantener vivo ese vínculo". Es en este sentido que la jurisprudencia ha dejado en claro que el ejercicio del derecho de visitas del Art. 264 Inc. 2 y del Art. 376 bis no sólo consiste en ver periódicamente a una persona sino tratarla y mantener con ella relaciones afectuosas cultivando una recíproca y sincera comunicación[3][LM1] .
Continúa diciendo que, "se tiene en cuenta en este caso en particular, el hecho que los menores han convivido con ellos varios meses hasta el fallecimiento de la madre; al respecto el Asesor, dictaminó que, en este caso es particularmente beneficioso para los niños mantener contacto con su familia materna ante el vacío afectivo que le ha dejado el fallecimiento prematuro de la madre".
En este sentido, Chechile, ha expresado que "…el fundamento del Art 376 bis, radica en la solidaridad familiar y en el cariño que los parientes en ella mencionados pueden ofrecer a los menores, sobre todo cuando se trata de los allegados de uno de los padres que ha fallecido y el supérstite pretende cortar toda vinculación con esos consanguíneos…"[4].
Aclara la Cámara que, "esta solución excepcional, fundada en el interés legítimo invocado por los tíos debe necesariamente apoyarse en el beneficio que el régimen de visitas significará para los menores y debe ser adoptada cuando queda en autos claramente justificada dicha conveniencia para los menores. Además en este caso en particular, el cumplimiento del régimen de visitas se ejercería de forma conjunta por los abuelos y tíos, lo cual no variaría su modalidad.
ANÁLISIS DEL ART. 376 BIS CC
El Art 376 Bis CC, dice: "Los padres, tutores o curadores de los menores e incapaces o quienes tengan a su cuidado a personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir las visitas de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso."
Dicho artículo consagra explícitamente el derecho de visitas a menores por los parientes unidos por obligaciones alimentarias recíprocas, por lo tanto en virtud de los artículos 367 y 368 del CC, se encuentran incluidos para peticionar un régimen de visitas: los abuelos y demás ascendientes, los descendientes, hermanos, medio hermanos y parientes por afinidad vinculados en primer grado.
De este modo han quedado injustamente olvidados como expresa Molinario y critican gran parte de la doctrina, demás parientes como por ejemplo los tíos, los primos hermanos, ya que se limitó el concepto de familia al que se extrae del derecho alimentario, cuando tendría que haberlo sido respecto del derecho sucesorio; pues si el fundamento de este derecho de visitas se encuentra en los lazos de afectividad que la ley presupone que debe existir entre los parientes, el fundamento de este derecho de visitas es el mismo que sirve de fundamento para la sucesión legítima [5].
En cuanto a los terceros, como padrinos de bautismo, los padres de crianza, abuelas de hecho; tampoco están mencionados en el artículo en cuestión.
La doctrina minoritaria, entre ellos Sambrizzi, opina que si bien la ley limitó el ejercicio del derecho de visitas a los parientes que se deban alimentos entre ellos, pudiendo haber tomado como pauta para el otorgamiento de ese derecho a los sucesores legítimos, con lo cual se hubiera incluido a los parientes que no tienen obligación alimentaria entre ellos, lo cierto es que la norma es clara y al no haberse fijado otro parámetro, la norma impide una interpretacin extensiva[6].
La doctrina mayoritaria (Molinario, Mazzinghi, Borda, Guastavino, Bossert, Zannoni, Uriarte) estima que corresponde autorizar las visitas entre los parientes que no tienen obligación alimentaria recíproca de fuente legal, es decir, entre tíos y sobrinos, primos entre sí, el padre biológico respecto del hijo adoptado por un tercero, etc. e inclusive entre terceros, extraños no parientes que mantienen un vínculo afectivo nacido de circunstancias respetables, como los padrinos de bautismo o confirmación y el bautizado o confirmado, los padres de crianza respecto del criado, la esposa del tutor respecto del pupilo, Todos ellos pueden invocar un interés legítimo basado en el interés familiar, en estos casos, deberá aplicarse el principio general, según el cual la patria potestad, es una institución establecida en beneficio de los menores, incumbiendo a los tribunales corregir los abusos de los progenitores ante oposiciones injustificadas.
El derecho de visitas importa facultades bivalentes, que no sólo contemplan la situación del "visitador" sino también de quien es "visitado" en orden de atender a la mutua necesidad de comunicación.
Por ello todos aquellos que pretendan obtener un régimen de visitas, invocando un interés legítimo, deberán alegar y probar las razones en que fundan su pedido, las cuales si no son justificadas, podrán ser rechazadas[7] .
Mazzighi, señala que si bien los tíos, tíos abuelos, primos y cuñados no están comprendidos en la previsión del Art 376 bis, no se hallan excluidos de la posibilidad de que se les conceda derecho de visitas, cuando median razones que se agreguen a la mera circunstancia del parentesco[8] .
Es importante señalar lo que establece el proyecto de Código Civil unificado sobre el asunto; éste reproduce en el art 634 los contenidos del actual art. 376 bis y en su art. 635 establece que "las disposiciones del artículo anterior son aplicables también a favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo"[9].
Al respecto, Guastavino[10] diseña una construcción interpretativa en la cual realiza una distinción dentro de las personas beneficiarias del régimen de visitas (personas visitantes), doctrina ésta que ha sido usada y renombrada por numerosas jurisprudencias y autores doctrinales, de este modo establece la existencia y diferenciacin de dos categorías:
Titulares de derecho subjetivo: Tienen un derecho subjetivo a efectuar visitas quienes sean parientes unidos por vínculos alimentarios recíprocos de fuente legal, es decir, serían los incluidos en el Artículo 376 bis (Abuelos del fallo en análisis).
Los cuales deben probar: la relación de parentesco generadora de obligaciones alimentarias recíprocas y corre a cargo de los oponentes demostrar el perjuicio para la salud moral o física de los visitados.
Titulares de interés legítimo: Carecen de derechos subjetivos de visitas y sólo pueden invocar un interés legítimo, el cual, en la medida de su legitimidad y de su coincidencia con el interés superior de las personas a visitar puede ser acogido por los jueces. En esta categoría, tenemos:
1 Parientes con interés legítimo: los demás parientes no incluidos (tíos, primos, cuñados).
2 Extraños con interés legítimo: terceros que han tenido una estrecha relación con las personas que desean visitar (Abuelas de hecho, padres de crianza, padrinos, etc.). En este supuesto es decisivo el interés del menor que se desea visitar.
Estos deben probar: su legitimidad, la conveniencia de las visitas para el desenvolvimiento de la personalidad de los visitados (el interés del solicitante, debe coincidir con el interés superior del niño visitado) y el abuso de derecho o desviación de sus funciones de los que se oponen a que las mismas se realicen (es decir que la oposición se revele arbitraria o abusiva o cuando se les inculca ejemplos de indiferencia o ingratitud). Di Lella, agrega que "esa prueba deberá ser tremendamente contundente, por tratarse de persona a la que la ley en principio no ha legitimado y porque a esa falta de legitimación se suma la oposición paterna, que por sí sola, casi debería bastar para rechazar la pretensión"[11].
Esa doctrina ha sido admitida jurisprudencialmente, teniendo como principio rector el interés superior del niño en este sentido el fallo en análisis, al conceder el régimen de visitas a los abuelos (titulares de derechos subjetivos) y a los tíos (Parientes titulares de interés legítimo) aludiendo al moderno concepto de patria potestad a dicho:
"Que la concepción moderna de patria potestad, entendida como conjunto de derechos-deberes de los padres sobre las personas y los bienes de los hijos para su protección y formación integral (Art 264CC), debe ser considerada a luz del interés del menor de mantener vínculos de trato y afectivos con los parientes próximos y entre estos parientes, en especial, aquellos que en los hechos demuestran un interés afectivo hacia el menor. Es este concepto, el que da fundamento al Art 376 bis cc y a normas análogas de derecho extranjero, que establece el derecho de visitas a favor de los abuelos y de otros parientes".
"El interés afectivo de los parientes, en autos, ha quedado demostrado con el trato dispensado a los menores y con la iniciación de esta demanda en donde lo que pretenden es mantener ese trato".
En este sentido la doctrina tiene establecido que la familia tiene un derecho a la intimidad que sólo cede en el caso de ejercicio abusivo de él por parte de los progenitores, por lo tanto la intromisión del estado en el ámbito del derecho de familia debe ser restringido a lo indispensable y no ampliárselo bajo el pretexto de una solidaridad familiar que muchas veces sólo está en el papel o en las buenas intenciones de quienes reclaman por ella; la intromisión del estado, es un modo de moderar el ejercicio de los derechos paternos, que puede ser abusivo en cuanto prive al hijo del contacto con quienes tienen afecto por él; pues los menores, son sujetos y nunca objetos de derechos de terceros[12]
En igual sentido, la jurisprudencia ha dicho que el sistema general del código civil es confiar en el criterio y decisiones de los padres porque lo que se busca es preservar la familia de la intromisión del estado y sólo ante situaciones que justifiquen no tomar en cuenta ese principio, resulta admisible su intromisión, la cual debe limitarse a preservar el orden público y proteger a los menores[13][LM2] .
Que quienes detentan el ejercicio de la patria potestad, pueden oponerse al régimen de visitas con fundamento en posibles perjuicios a la salud moral o física de los menores, pero no basta sólo con oponerse -lo que tornaría el ejercicio de la patria potestad en abusivo (Conf 1071)- sino que es necesario invocar y justificar circunstancias que objetivamente permitan considerar la inconveniencia del régimen de visitas[14] [LM3] , "que el régimen puede ser denegado cuando estén probados "posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados que se da cuando según pericia practicada, las visitas podrían producir una perturbación y gravitación perniciosa del desarrollo psicológico de los menores..."
Es así que cuando el desquiciamiento familiar impide o dificulta el normal desarrollo de las relaciones afectivas, la ley deposita en los jueces la tarea de penetrar en la intimidad de una familia para restablecer el necesario equilibrio. El derecho de visitas respecto de sus nietos encuentra como límite el bienestar del menor, de las pericias practicadas no se lleva a concluir que el régimen de visitas pueda producir daños a la salud física o moral de los menores. Se exhorta a los padres a que por si o través de un profesional pongan en conocimiento a los menores de la verdad y se inicie el régimen[15][LM4] [LM5] .
En relación con estas dificultades que se suscitan en el ámbito familiar, el fallo de Cámara, centro de este trabajo, también se ha ocupado al respecto, al exhortar a los mayores para que dejen de lado sus diferencias en pos del interés superior del niño, diciendo que:
"la evidente hostilidad existente entre el padre por un lado y los abuelos y tíos de los menores, sólo redunda en un perjuicio espiritual para los menores, es por eso que cabe reclamar de los parientes una actitud madura y reflexiva que trasunte el cariño predicado hacia ellos, hallando los modos de disminuir las diferencias que derivan de los enconos surgidos a través del tiempo para que el cumplimiento del régimen de visitas sea con el tiempo, un modo de contribuir entre todos a la mayor satisfacción espiritual del los menores".
En igual sentido, se ha dicho "…que la regla genérica del Art 376 bis se fundamenta en reglas de convivencia, en virtud de los cuales se trata de mantener la solidaridad entre los miembros del grupo familiar, para que estos miembros que no detentan la tenencia de los menores, puedan lograr la efectivizacin de los lazos afectivos y la comunicación espiritual y material con los mismos…corresponde exhortar a ambas partes para que sus tensiones y conflictos no se exterioricen en los menores…para que el régimen establecido se desarrolle en forma fluida y armónica, recordando que el interés fundamental a preservar, es el de los menores…"[16][LM6] .
"…será también necesario que los mayores reflexionen a fin de que los conflictos que pudieran haber existido sean dejados de lado en procura del bienestar del menor…"[17][LM7] .
También, que el encono de la madre de los menores con su propia madre (la abuela) no es razón suficiente para privar a ésta del trato con sus nietos o de condenarla a no conocerlos nunca, bajo el pretexto de su ausencia (en el caso los menores no conocían a su abuela y creían que estaba de viaje)[18].
JURISPRUDENCIA ARGENTINA
La doctrina mayoritaria fue receptada jurisprudencialmente teniendo como principio rector el interés superior del niño:
La cámara de Cruz del Eje, ante el pedido de una abuela y tía paterna quienes en los autos sobre régimen de visitas (donde los padres discutían sobre el mismo) se presentan y solicitan en un escrito caratulado "Solicita medida precautoria - Régimen provisorio de visitas", la cámara de cruz del eje ha dicho y compartiendo a la doctrina que cita (Bossert- Zannoni), que los parientes no mencionados en el Art. 376 bis CC tienen un derecho subjetivo y están legitimados a requerir un régimen de visitas basado en el interés familiar, como son los tíos en autos, atendiendo al concepto amplio de familia.
Dos grandes aportes ha hecho este fallo a lo que se viene desarrollando; el primero de ellos es la afirmación de la configuración de la medida cautelar autosatisfactiva, al expresar que la solicitud que hacen los actores, más allá de cómo esté caratulado el sumario del escrito, constituye una medida cautelar autosatisfactiva y con fundamento legal en el Art. 376 bis CC, ya que del cuerpo del escrito se pide con carácter urgente que se fije un régimen provisorio de visitas a favor de la menor, la que tiene tres años de edad y vive con su madre en la falda, alegando urgencia y en la protección de los intereses en juego del menor.
Lo segundo de ello, está dado por la interpretacin tácita de convocación a los progenitores a una audiencia para que evalúen la conveniencia o no del régimen de visitas requerido por los otros parientes "…obviamente el inferior se apartó radicalmente de la norma sustantiva la que prevé que a la petición de fijación de régimen de visitas por los parientes contemplados (y también los agregados por la doctrina a pesar de no estar contemplados expresamente en ellos), tácitamente una audiencia a la que se convocará a los progenitores de la menor para que evalúen la conveniencia o no para el interés del menor el régimen de visitas requerido por los otros parientes…"
Culminando en que sólo en caso de oposición fundada de acuerdo al Art. 376 bis CC, debe recurrirse al trámite sumario.[19][LM8]
En lo referente a los padres de sangre si tienen derecho de visita respecto de sus hijos adoptados por terceros, la doctrina[20] diferencia si se trata de una adopción plena o simple.
En la adopción plena, el adoptado al dejar de pertenecer a su familia de sangre y extinguirse el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos con excepción que subsisten los impedimentos matrimoniales, pareciera que los padres biológicos no pueden pretender las visitas, que posiblemente contradecirían los fines de esta especie de adopción. Esto es una abstracción hecha de toda valoración de su conveniencia y analizando el tema desde la perspectiva exclusiva del derecho positivo.
En la adopción simple, los derechos y deberes resultantes del vínculo de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, con excepción de la patria potestad, que se trasmite al adoptante, en consecuencia aunque el derecho de visitas se funde en el parentesco, como en la relación paterna filial el deber alimentario se funda en la patria potestad y ésta se ha transferido al adoptante, cabe señalar que el progenitor biológico ha perdido también el derecho de visita al no mediar ya con su hijo obligación alimentaria, pudiendo ostentar a lo sumo un interés legítimo que será tutelado en la medida, que según el prudente criterio judicial coincida con el interés del adoptado.
También se ha dicho que inclusive aunque no hayan incurrido en alguna causal de pérdida de la patria potestad, su pretensión de visitar al hijo adoptado por otro, debe ser contemplada restrictivamente por no ser aconsejable evitar las perturbaciones que para la formación del menor puedan derivar del choque de sentimientos entre dos padres.
Excepcionalmente se ha acordado algún régimen de visitas para el padre de sangre por considerarlo justo y no inconveniente para el menor, en atención a las circunstancias especiales del mismo.
Esta doctrina de Guastavino, ha sido justamente la que adoptado e incluso citado en un fallo de Cámara de Chubut, para dejar sin efecto el régimen de visitas del padre biológico del menor adoptado bajo el régimen de la adopción simple al establecer que "…la sentencia de adopción simple pone fin al derecho de visitas de los padres biológicos, sin perjuicio de que, excepcionalmente, los jueces puedan autorizar un régimen de comunicación a favor de los padres de sangre, sólo en la medida que ello no resulte perjudicial para el menor adoptado…" lo cual no se da en autos, pues esta demostrado con la opinión del asesor y del equipo técnico interdisciplinario que el régimen debe cesar de modo inmediato pues se halla comprometido la estabilidad de la menor y el orden público familiar, los adultos tienen intereses aparentemente contrapuestos de difícil solución y todo esto no hace más que incidir en forma negativa en la menor".
"que la cuestión se resuelve atendiendo "al interés superior del niño" como pauta ineludible de interpretacin de jerarquía constitucional (art 75 inc 22 CN, art.3.1 CDN), pauta que condiciona de modo absoluto toda decisión judicial"[21][LM9] .
En sentido contrario un Juzgado de Mortero ha concedido un régimen de visitas a la madre biológica respecto de su hija menor que se hallaba en guarda con fines de adopción, "…consistente en dos visitas por año como máximo, previo cumplimiento de carácter obligatorio, de un tratamiento psicológico, en especial, a los fines de poder enfrentar adecuadamente el reencuentro con la menor, previa acreditación fehaciente en autos de la mencionada orden, bajo apercibimiento de no concederle dicha autorización…que la menor y su guardadora, se sometan a un tratamiento terapéutico de carácter obligatorio a los fines de que la menor pueda elaborar y aceptar un eventual encuentro con su progenitora, y a los fines de poder superar la crisis que la actual situación le ha generado…"[22][LM10] .
En lo atinente a primos, se ha denegado el régimen de visitas en donde la solicitante –tía segunda, respecto de los menores- prima de la madre fallecida, invocando un interés legítimo le solicita al viudo un régimen de visitas respecto de los hijos de esa unión matrimonial. Para resolver de tal modo, ha dejado asentado que compartiendo el criterio de la doctrina mayoritaria, corresponde reconocer la posible existencia de un interés legítimo para obtener un régimen de visitas, el cual el juez deberá analizar en cada caso en particular; es así que recogiendo la distinción doctrinal de Guastavino y a los efectos de establecer qué es lo que se debe probar y a quién le incumbe, concluye que si bien corresponde reconocer la posible existencia de un interés legítimo para obtener el régimen de visitas; la solicitante ha acreditado su legitimidad, pero, de las pruebas rendidas, no ha logrado acreditar que el régimen de visitas sea beneficioso para quien sería visitado, ni tampoco que la oposición del progenitor se revele arbitraria o abusiva; En tal sentido, analizando el caso en particular, se adoptó el criterio de estabilidad, de no innovar al expresar que se ha logrado una situación de estabilidad luego de situaciones conflictivas y que una obligada vinculación por más limitada que sea, difícilmente puedan ser apreciadas y comprendidas en los menores, a tal efecto se meritó, la edad de las menores al momento del fallecimiento de su madre (cuatro años y dos meses respectivamente), que en vida las primas ya estaban distanciadas y que el tiempo transcurrido entre el fallecimiento de la prima y el inicio de la causa (casi un año y medio), conllevaría a una revinculación, la cual no se considera beneficiosa para los menores por la situación de conflicto existentes entre los mayores [23].
Di Lella, comentando este fallo y coincidiendo con lo resuelto, hace particular hincapié en la edad del menor y en su opinión, pues el menor no puede ser considerado nunca un objeto del régimen de visitas, tiene una voluntad, un querer, que imperativamente debe tratar de conocerse para evaluarlo, considerarlo y respetarlo, siendo deber de los adultos guiar al niño, preservarle los afectos que son propios de los seres humanos, no crearles carencias; deber que recae principal e inexcusablemente en quien tiene la guarda del niño. En este sentido, la edad del niño es un recaudo determinante a la hora de discernir en qué casos pueden los padres prohibir o exigir la relación del hijo con otros parientes y terceros; pues tratándose de personas a quienes en principio la ley no los incluye, incumbirá a quien solicita la visita cargar con la conveniencia de fijar tal régimen dejando de lado la voluntad paterna, para lo cual tal "...prueba deberá ser tremendamente contundente[24]..." y en el supuesto en que ambos progenitores se opongan, casi no se advierte algún presupuesto para que tal régimen se conceda, la intervención judicial tiene un escasísimo margen; termina concluyendo que "... el contacto del menor podrá solicitarse y estará sujeto en todos los casos a la evaluación de la opinión del menor, que deberá ser oído imperativamente si cuenta con más de diez años... [25]"
En la determinación del interés del niño, Levaggi ha expresado, que "es un proceso dinámico, no sólo porque está sometido a la posibilidad de una revisión a medida que el niño crece, sino que en el resultado influyen sus sentimientos y deseos, que pueden modificarse y que si bien la palabra del menor no define la decisión judicial, su pensar y sus sentimientos constituyen un ingrediente esencial para la determinación judicial[26]".
En este sentido la opinión de los menores fue considerada, además de estar presente la oposición conjunta de los progenitores y del Asesor en el posible perjuicio moral y emocional, para denegar el régimen de visitas a un abuelo paterno respecto de sus nietos; éstos oídos por el juez, el licenciado del tribunal y el Asesor de menores, manifestaron no querer retomar el contacto con su abuelo. Se concluye que en este supuesto, se evidenciaría un perjuicio moral y emocional si admitiera la demanda, pues implicaría forzar la reanudación de un vínculo afectivo, que fue suspendido por propia decisión del abuelo y desde hace más de cuatro años, él cual no quería visitarlos ni comunicarse con ellos, lo cual fue deteriorando el vínculo y culmina en la posterior oposición de los menores[LM11] .
Ha dicho, el tribunal "…que la Convención de los Derechos del Niño…prevé el derecho del niño a tener una adecuada vinculación con sus familiares –Art8, Inc1º-, como también su derecho a ser escuchado en toda causa en que se debata sus derechos –Art 12, Inc 1º-, sea por sí o a través de sus representantes legales…que es cierto que la sola voluntad de los niños no debe confundirse con su interés superior –Art 3, Inc. 1º- , debe destacarse aquí que el vínculo del abuelo con sus nietos se vió interrumpido, por decisión del propio actor…inevitablemente los menores fueron alcanzados por esa conducta…[27].
Con el mismo criterio, se ha revocado un régimen de visitas a favor de la abuela paterna[LM12] de tres horas por mes, respecto de su nieta, descendiente de un hijo fallecido al expresar la menor su deseo de no querer entrevistarse con su abuela; lo enriquecedor de este fallo, en lo que respecta al tema de análisis de este trabajo, esta dado por el dictamen del asesor de menores quien expresa "que con la aprobación de la ley 23.849 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuestiones de éstos y de los adolescentes deben resolverse teniendo en cuenta en primer lugar el interés prevaleciente de los mismos, por encima del interés de cualquier otra persona (Conf. Art. 3) tomándose en consideración las opiniones de ese niño, en función de su edad y madurez (Conf. Art. 12); que el Art. 376 bis CC, en cuanto impone a los padres la obligación de permitir las visitas a sus hijos por parte de ciertos parientes, debe considerársela modificada por la Convención de los Derechos del Niño, pues, cuando dispone que el menor es sujeto de derecho, está señalando que nunca puede ser objeto de un régimen de visitas como el solicitado en autos en el cual la menor nada espera de su abuela paterna, de la que nada necesita y a quien ve como cabeza de conflictos familiares traumáticos; el menor es el principal sujeto de la relación que se intenta establecer y si ella no es deseada por el niño o no resulta conveniente para el mismo, debe prevalecer el interés del menor. En el caso se posterga el interés de la abuela hasta que acredite el tratamiento psicológico que se le ha indicado y como consecuencia del mismo que se encuentre mejor"[28].
También se consideró la inconveniencia de tal régimen en virtud de que la abuela habla de su hijo fallecido en tiempo presente, como si estuviese vivo, en este sentido, su aptitud psíquica puede resultar perjudicial para la menor y al respecto Alvarez, Osvaldo Onofre, en su comentario al fallo, coincide en que "acreditadas profesionalmente las causales que arrojan un efecto negativo sobre el régimen de visitas -como las analizadas por el a quo- al que se suma las manifestaciones renuentes del menor, hace advertir que la imposición del régimen de visitas, sólo perturbaría su tranquilidad espiritual, sin resultado positivo en la relación abuela-nieta.[29]"
En lo referente a abuela de hecho, se ha denegado un régimen de visitas; el juzgado interviniente citando la doctrina mayoritaria -entre ellos a Gustavino, Borda, Mazzinghi-, se ha señalado " que en la medida en que se acredite un interés legítimo, se puede reconocer, excepcionalmente, un régimen de visitas respecto de quienes no son parientes con los menores; pero para que así pueda concluirse, se debe tener presente el interés del menor, el cual, quedará acreditado cuando se demuestre incontestablemente que el contacto es beneficioso para el niño, considerando todas las circunstancias del caso, debiendo además advertirse si hay una negativa arbitraria por parte de los titulares de la patria potestad, siendo necesario en todo caso, meritar la relevancia que en un sentido u otro puedan tener las visitas para el interés del menor" [30].
"En tal sentido, de la prueba rendida en autos, si bien se ha tenido por acreditado las cualidades personales de la peticionante y la participación que tuvo en la crianza de la menor durante sus primeros seis años, donde se ha desarrollado un trato fluido y afectivo entre las partes con la menor, derivado del vínculo de afecto, amistad y confianza existente entre las adultas[LM13] ; lo que hay que ponderar es la incidencia que en uno u otro sentido puedan tener las visitas de acuerdo con las circunstancias particulares que ofrece la causa para el bienestar de la niña"
Por ello ha denegado el régimen de visitas, argumentando que "la prueba producida, sin bien es positiva en los aspectos señalados, no ha logrado acreditar que la relación que se pretende sea beneficiosa para los intereses de la menor, a tal punto que merezca vencer judicialmente la negativa materna, de modo de exigir el cumplimiento coercitivo de las visitas".
No hace al interés superior de la menor, en el caso en particular: la relación conflictiva que existió en los últimos años de las adultas como la inexistencia actual de relación, la posibilidad de que la menor quede atrapada en los enfrentamientos de la adultas las cuales se la disputan, las diferencias que se habrán intensificado con esta acción, la ausencia de elementos que determinen la necesidad de visitas para la menor luego de casi cuatro años –pues si bien la falta de contacto fue una pérdida emocional para la niña, la psicóloga en ocasión de entrevistar a la madre ha expresado que ha visto en la menor cuando la acompañaba, a una niña alegre, vivaz, optimista, con lenguaje claro, conciso, etc.-, como así también, la ausencia de que la negativa materna aparezca arbitraria o abusiva [31].
En el supuesto de padres de crianza, se ha solicitado un régimen de visitas respecto de 3 menores de dos madres distintas; un Tribunal de Quilmes ha resuelto diferir para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la excepción de falta de legitimación por no encontrar manifiesta la falta de la misma conforme al Art 345, inc 3 Cód. Proc.
La manera en que ha sido resuelto este caso y los argumentos utilizados, meritan que dedique especial análisis al presente caso, pues en él se recorre doctrina y jurisprudencias, citadas en este trabajo, que conlleva al tribunal a resolver del modo que lo ha hecho.
En autos, el solicitante, relata que, en ejercicio de su labor de vidente, conoce a dos mujeres embarazadas, las cuales tenían intención de abortar; éste las convence de lo contrario con la promesa de ayudarlas en la crianza de los hijos. En 1990 nacida una de ellas, la madre se la entrega y se desentiende de la misma, el actor la crió como hija propia, cuidándola y alimentándola; a los pocos meses, la otra madre le hace entrega de los otros dos menores (mellizos), con la diferencia que ésta los visitaba esporádicamente; el actor adoptó la misma actitud con ellos y los tres se han criado como si fueran hermanos. En 1993 cuando los menores tenían tres y dos años respectivamente, aquél es detenido por sustracción de menores, formándose una causa penal al respecto en la que fue sobreseído, también se forma una causa asistencial en un juzgado de menores, en virtud de la misma se dispone entregar los menores a una familia sustituta para después ser reintegrados provisoriamente a su familia legítima hasta su entrega definitiva; fue así que durante cuatro meses y medio al actor se le permitió visitar a los menores en la misma cantidad y proporción de tiempo que las madres biológicas; posteriormente esas visitas se suspenden, habiéndose dado por terminado el procedimiento asistencial.
Es asi que esto lleva a que el padre de crianza promueva demanda de régimen de visitas respecto de los tres menores contra sus respectivas madres alegando tener un interés legítimo; éstas niegan todo e interponen como excepción la falta de legitimación activa (Art. 345, Inc. 3 Cód. Proc.[32]) interpretando que la enunciación del Art. 376 bis CC es taxativa y por lo tanto al no tener con la menor ningún tipo de parentesco, no tiene derecho a exigir un régimen de visitas, porque es la propia ley la que se lo prohíbe y resultando por lo tanto, que la falta de legitimación es manifiesta, solicitan se haga lugar a la excepción planteada y se rechace la demanda.
Ha resuelto el Tribunal, tomando la doctrina mayoritaria y en especial la construcción doctrinal de Guastavino, y luego de citar la diferenciacin de visitantes que hace el mencionado autor con sus respectivas cargas de prueba:
"que la cuestión de quien tiene un derecho subjetivo y de quien tiene un interés legítimo se refleja en la prueba…todo ello lleva en el caso a no encontrar prohibiciones expresas o taxativas donde la ley no las contempla (Conf Art 19 CN); ello refuerza la convicción de diferir el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia definitiva –sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto-, además este criterio es el que mejor se compatibiliza con los principios constitucionales, como "el debido proceso" (Art 18 CN) ya que permitirá al actor producir la prueba que haga su pretendida legitimación para pretender un régimen de visitas en su condición alegada de padre de crianza, "el acceso a la justicia" (Art. 15 Const. De la Pcia. Bs. As) podrá acceder a la misma, removiendo los obstáculos impeditivos y "la perspectiva constitucional" de que en caso de duda debe estarse a favor de ampliar la legitimación"
"…Que la resolución que propongo colisiona con la patria potestad de las madres legítimas porque de lo que se trata es de habilitar un "derecho de acción", o sea un derecho propio y personal a estar en juicio, fundado en un el interés legítimo, que a mi juicio existe toda vez que si bien el actor no es pariente en sentido formal, está muy lejos de ser un extraño en la vida e historia personal de los menores..." (Del voto mayoritario de Dalla Via)
"Que el análisis de la pretendida legitimación activa basada en el interés legítimo invocada por el actor debe considerarse desde la perspectiva del interés propio del actor y no con fundamento en el interés de los menores, toda vez que son los padres de ellos sus representantes legítimos quienes se han opuesto a la pretensión deducida en base a los derechos y deberes resultantes de la patria potestad"
En lo referente al instituto de la patria potestad, sostiene lo dicho por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre los casos en que cabe la intromisión de la actividad jurisdiccional en los ámbitos de familia; y es más, la reafirma al expresar que como complejo de derechos y deberes no concede derechos absolutos, que aún cuando posiciones tradicionalistas afirman la soberanía de la patria potestad, cabe recordar que todos los derechos son relativos (Conf. Art.14CN) y sujetos tanto en la reglamentacin como interpretacin a la pauta de razonabilidad (Art. 28 CN).
En cuanto al interés de los menores, nada agrega de nuevo, a lo que doctrina y jurisprudencia mayoritaria vienen expresando -que es una pauta fundamental e ineludible en la resolución de fondo, que se atiende al criterio de conveniencia para el otorgamiento de un régimen de visitas-; lo que sí, como resolución posterior a la reforma de la constitución en la que se incorporan los tratados internacionales con jerarquía constitucional por el Art. 75 Inc. 22 CN ellos la Convención de los Derechos del Niño, señala que el interés superior de los menores (Conf. Art3 de dicha convención) fue elevado al rango de un verdadero "paradigma" ubicado en la cima jurídica.
Es por todo ello, señala el a quo que para determinar la conveniencia o inconveniencia del régimen de visitas solicitado es necesario hacer lugar a la prueba[LM14] abriendo la jurisdicción, y difiriendo el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia.
En el voto de la minoría del presente caso, se refleja la postura doctrinal minoritaria, al afirmar que la falta de legitimación es manifiesta al no encontrarse el solicitante entre los parientes del Art. 376 bis y siendo la excepción una cuestión de derecho, no cabe esperar del derecho lo que no le es propio de sus funciones[33].
CONCLUSIÓN
El menor como sujeto de derechos no puede ser privado de ser visitado por quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo bajo el pretexto de falta de legitimación en virtud del actual Art. 376 bis C.C.; la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que por el Art. 75 Inc.22 los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional y que si bien no derogan artículo alguno, debe entenderse que son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la CN.
Es en este sentido que hay que resolver sin perder de vista la Convención sobre los Derechos del Niño y todos los derechos que ésta le reconoce; por lo tanto el principio del interés superior del niño, debe ser una pauta ineludible y fundamental de interpretacin en toda resolución considerando las particularidades de cada caso; en función a ello, si está acreditado que las visitas serían beneficiosas para el menor, no habría razón para cortar ese vínculo, sea de afecto o de parentesco.
Dicho interés deberá ser complementado con su opinión, la que como expresa la propia convención debe ser tenida en cuenta en función de la edad y madurez del niño; todo ello considerando que su opinión puede no coincidir con su interés superior.
Más allá de la extensión de familia amplia que hace la doctrina y la jurisprudencia, todo ello debe readecuarse con el concepto de familia ampliada que contempla la legislación actual, de este modo el Art. 3 del Decreto 300/05, reglamentario de la ley 13.298 de promoción y protección integral de los derechos del niño de la Provincia de Buenos Aires define como núcleo familiar no solamente a los padres sino también a la familia extensa y "otros miembros de la comunidad" que representan para el niño vínculos significativos en su desarrollo y protección. En la misma línea, se ubica la ley nacional 26.061 de protección integral de los niños y adolescentes, siguiendo los principios establecidos en la convención de los derechos del niño.
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[1] Trabajo realizada por la Dra. Lorena Vanesa Porretta en el curso sobre AUTORIDAD PARENTAL. DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cargo de la Dra. Ana María Chechile, en el marco de la Carrera de Especializacin en Derecho de Familia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires). – 3/10/2007
[2] Uriarte, Jorge, A; "El derecho de visitas y el régimen de los menores"; Lexis Nº0029/000501.
[3] C. Nac. Civ. Sala K, 27/02/2002
[4] Chechile, Ana Maria; RDF-2005-II-91
[5] Molinario, Alberto, "Estudio del Articulo 376 Bis del CC", LL-1976-D-851.
[6] Sambrizzi, Eduardo A, "Acerca del derecho de visitas de los primos", ED-185-139
[7] Conf. Obra citada de Sambrizzi; Guastavino, Elias, P, "Regimen de visitas en el Derecho de Familia, Art 376 bis del CC", JA-1976-I-654; Bossert, Gustavo, A -Zannoni, Eduardo, A, "Manual de derecho de familia", Pág 70/71, 4ta edición, editorial Astrea, 1996; conf. Obra Cit de Uriarte.
[8] Conf. Cita extraída del Juzg. Nac. Civ. Nº 8 22/08/2005
[9] Proyecto de Código Civil de la Argentina unificado con el Código de comercio. Abeledo-Perrot.1999
[10] Conf. Obra Cit. De Guastavino, Elias.
[11] Di Lella, "La Legitimación en los denominados "Régimen de Visitas"; JA, 2003-III-422
[12] Conf. Obra citada de Molinario; Conf. Cita de Mazzinghi, extraída del Juzgado Nacional Civil Nº8, 22/08/05; Obra citada de Uriarte.
[13] C. Nac. Civ. Sala F 30/05/1990
[14] C. Nac. Civ. Sala C 02/06/1982; C. Nac. Civ. Sala E 07/08/1987
[15] C. Nac. Civ. Sala E 07/08/1987
[16] C. Nac. Civ. Sala B, 09/11/1978
[17] C. Nac. Civ. Sala C, 02/06/1982
[18] C. Nac. Civ. Sala E, 7/08/1987
[19] C. Nac. Civ. y Com. del Trabajo y Familia de Cruz del Eje, 16/06/2000
[20] Obra Cit, Guastavino, Pág 660
[21] C. del Noroeste del Chubut. 15/12/2004
[22] Juzg. Civ. Com. de Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de Morteros. 12/12/2002
[23] C. Nac. Civ. Sala I, 29/08/2002
[24] "… Pues tratándose de parientes que tienen legitimación concedida por la ley ante la común oposición paterna, sólo excepcionalmente debería desecharse tal oposición…"
[25] Conf. Obra Cit. De Di Lella.
[26] Levaggi, Patricia A. "El ejercicio de la Patria Potestad ante la separación de los padres"; JA-1999-II-700
[27] Trib., Fam., N. 1, Quilmes, 30/08/2004
[28] C. Civ. Sala K, 29/11/1995
[29] Alvarez, Osvaldo Onofre; ED-170-235
[30] Idénticas palabras ya se encuentran reproducidas en un fallo que data de 1991 de la Cámara Civil, sala A, 19/11/1991; ED-146-482
[31] Juzg. Nac.Civ. Nº8, 22/08/2005
[32] Establece como excepciones previas en su Inc. 3 "la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva", Conf Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de buenos aires.
[33] Tribunal de Familia de Quilmes Nº1, 09/03/1999
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[LM1]Reg Vis, padre no conviviente sin la presencia de 3ros y con pernocte cada 15 días
[LM2]Intromisión del Estado en acuerdo del 236, indagación de oficio de Asis Soc. Revocación
[LM3]Abuelos Paternos, oposición de 1 progenitor por distanciamientos entre los mayores. Rég Provisorio y paulatino.
[LM4]Oposición de ambos progenitores. Enconos de la madre e hija. Abuela nunca conoció a la nieta, ésta piensa que está de viaje
[LM5]RELAC. Con fallo de abuela de hecho; se toma una solución contraria a pesar del distanciamiento.
[LM6]Abuelos Paternos, oposición de 1 progenitor por episodios aislados.
[LM7]Abuelos Paternos, oposición de 1 progenitor por distanciamientos entre los mayores. Rég Provisorio y paulatino.
[LM8]Se apela el proveído por el cual se deniega la cautelar solicitada. Fundamento:
1-no cuenta el trib con los elem para resolver la cuestion
2-no surge de autos que exista la urg aducida porque data desde hace 10 meses
3-prox de feria
RESUELVE: No hacer lugar a la caut solic; admitir dda de reg d vis con juicio abreviado
[LM9]Los guardadores intimados a cumplir el rég de vis respecto del padre biolog bajo apercim de astreintes y otras medidas.
[LM10]Recién nacido la madre lo pone a disposic del trib para que fuera entregado en guarda preadoptiva a una amiga. 6 años desp pide la restituc la q se deniega pese a que la guardadora habia huido con la menor. Otorga Ten defin con miras a la adop. Y un rég de vis para la madre. ISN en 6 años se const y fortal un vinculo afectivo entre niño y tenedora, dispenso afecto y cuidados en forma harto satisfactoria, cumpliendo el rol de madre sustituta.
[LM11]Dcho de Visita de Abuelo Paterno,. 5 nietos, demanda a sus 3 hijos y respectivos cónyuges. Oposición de ambos progenitores y de los menores. El matrimonio se separa; la abuela comienza vincularse de a poco, no asi el abuelo. De los menores uno dice no tener recuerdo, el otro que lo conoce por fotos y el tercero que no los llamaba, no los saludaba, que él no los quería ver, etc
[LM12]Abuela paterna; nieta de 10 años, la abuela se lleva mal con su nuera. Oposición de la madre.
Esposo e hijo fallecido en lapso de 6 meses q la habrían afectado psicológicamente. Particular énfasis en el dictamen del asesor q entrevisto a todos (lo dicho x la menor, la abuela q no quiso ver mas al asesor sin causa, la voluntad de la menor, etc)
Se manda a la abuela a tratat psicolog
[LM13]Abuela de hecho, peticiona Reg de Vis.
Oposición de la madre. Padre de la menor, la abandona en el embarazo.
Vínculo excelente ente las adultas: convivieron juntas; pide que sea como una abuela para la niña; luego vive en el mismo edific, e inclusive las 3 juntas unos años.
Verdadero trato de abuela de hecho: apoyo econom, salidas, vacaciones, fotos, habitación propia de la menor, libro dedicado, etc. Luego diferencias entre las adultas que lleva a que se rompa el vínculo y se distancien , se intentó por terapia un régimen, pero fracaso. Se inicia la causa
[LM14]Por el tiempo transcurrido, podrían haber perdido actualidad las pruebas producidas con relac a la situac de los menores y el dcho de ellos de conocer su propia realidad por eso para tomar conocimiento actualizado y circunstanciado se ordena :
1- pericias. Incidenc en salud y moral.
Asesora, se manifiesta favorable al progreso de la acción y solicita pericias.
2- evaluación de todas las causas agregadas. Resoluc juez de menores; excepc de cosa juzgada, además que no se planteó, no sería admisible por tratarse de una cuestión de dcho de flia que no causa estado.
21/05/08: Italia criminalizará la inmigración
Se imponen penas carcelarias para los inmigrantes ilegales y hasta para quienes les alquilan una vivienda. Oposición e iglesias critican decreto ley.
Roma. EFE.
Extreman medidas. El gobierno italiano recrudecerá las medidas contra los inmigrantes. Se han incrementado los operativos de arresto de ilegales.
Mano dura. Berlusconi insiste en la criminalización de los inmigrantes.
El delito de inmigración clandestina será incluido en el proyecto de ley que aprobará mañana (hoy) el Gobierno de Silvio Berlusconi, en el consejo de ministros que celebrará en la sureña Nápoles, con penas que van de los seis meses a los cuatro años de cárcel, según informaron diversos medios locales.
La consideración de la inmigración clandestina como delito ya figuraba en una ley promulgada durante el anterior mandato de Berlusconi, que fue declarada parcialmente inconstitucional.
La inclusión de este delito está considerado como un triunfo del ministro de Interior, Roberto Maroni, de la Liga Norte, partido con tintes racistas, que siempre ha sido favorable a la misma, alegando que ya existe en otros países de la UE, como Francia y Alemania.
Sus aliados de Alianza Nacional, sin embargo, se han mostrado hasta ahora contrarios a la introducción de ese delito y abogan por expulsar solo a los ilegales que hayan vulnerado la ley.
Los partidos de la oposición son contrarios y hoy Antonio Di Pietro, líder de Italia de los Valores (IDV), insistió en que no puede ser un delito, "ya que no solo produciría millones de fugitivos, sino que costaría al Estado entre 45 y 50.000 millones de euros".
En contra también están destacados miembros de la Iglesia, como el cardenal Renato Raffaele Martino, presidente del Consejo Pontificio Justicia y Paz, que ha dicho que es un "error" y que no se puede acusar a los inmigrantes de todo lo malo, y a organismos como Cáritas.
Las iglesias protestantes también están en contra. Según los baptistas, es una "monstruosidad" y según los luteranos, esa ley puede instigar a los jóvenes al odio.
POLÉMICO DECRETO LEY
Las informaciones difundidas el martes aseguran que las medidas sobre seguridad y contra la inmigración clandestina están divididas en un decreto-ley, un proyecto de ley y tres decretos sobre circulación de ciudadanos de la UE, reunificación familiar y derecho de asilo.
Según las filtraciones desveladas por medios locales, el decreto ley contempla la expulsión de un extranjero cuando ha sido condenado a una pena superior a dos años; el aumento de la pena en un tercio cuando quien comete el delito es un clandestino, y fija la permanencia máxima en centros de acogida en 18 meses. Quien alquile una casa a un ilegal puede ser condenado a una pena que va de 6 meses a 3 años y multas de entre 100 y 150.000 euros.Además de medidas contra la inmigración clandestina, también contempla un aumento de las penas para los conductores borrachos o drogados, que pueden llegar hasta los 10 años de cárcel, e introduce un endurecimiento para la adquisición de la ciudadanía italiana para el cónyuge extranjero. Hasta ahora bastaba seis meses y a partir de ahora serán necesarios dos años de residencia legal.
Otro punto polémico es el de los asentamientos gitanos. Aquellos que sean ilegales serán desmantelados, aseguró el ministro Maroni.
LA CLAVE
Xenofobia. El jueves la policía italiana arrestó a más de trescientos inmigrantes, de los cuales 53 fueron llevados de inmediato a la frontera para su expulsión, en un operativo sin precedentes. El miércoles un grupo de vecinos de Nápoles incendió un campamento de gitanos rumanos. Y el martes, vecinos de Ponticelli atacaron con cocteles molotov otro campamento de gitanos rumanos. Esto ocurre en un contexto en el que el gobierno insiste en la criminalización de los migrantes.
Eurocámara ve brote xenofóbico
El brote de xenofobia que se extiende por Europa, y en concreto en Italia, llegó al Parlamento Europeo. Allí se debaten, con carácter de urgencia, los ataques del país transalpino a los campamentos de gitanos rumanos, y el trato que recibe esta minoría en el resto de países de la Unión.
Los dos grandes partidos europeos no declinan posiciones. Los socialistas están a favor de que se celebre el intercambio de ideas mientras que los populares intentan impedirlo, sin éxito. Una buena parte de la eurocámara mantiene cierta inquina contra Berlusconi por enfrentamientos anteriores y, para colmo, el pleno se da un día antes de que la UE reabra negociaciones sobre la polémica directiva para la expulsión de inmigrantes clandestinos.
21/05/08: Se acentúa la división en la CAN
Cancillería envía nota de protesta a La Paz por intromisión de Morales en nuestro país. Roce diplomático se suma al conflicto de Colombia y Ecuador.
Alonso Ramos. La República
Distanciados. Por palabras de Evo Morales, los cancilleres de Perú y Bolivia dejaron atrás la cordialidad de la Cumbre.
Las discrepancias entre miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) afloraron una vez más tras superar, en medio de tensiones diplomáticas, sus dudas y resistencias para negociar a velocidades distintas un acuerdo comercial con la Unión Europea.
El canciller José Antonio García Belaunde informó que el gobierno envió una nota de protesta a Bolivia para expresar su molestia respecto a las declaraciones del presidente boliviano Evo Morales, quien dijo en Lima que la CIA "usa a algunas autoridades" peruanas para obtener la extradición de su controvertido ex asesor peruano Walter Chávez.
"La nota de protesta es simplemente una expresión de desagrado y rechazo a unas declaraciones que no podemos dejar pasar por alto", indicó por la mañana García Belaunde en CPN Radio.
El titular de Torre Tagle consideró que la declaración de Morales es "inaceptable en todos sus extremos", y que "hace demasiadas intervenciones en Perú".
Chávez, quien fue jefe de campaña de Morales, afronta un pedido de extradición de la justicia peruana por sus supuestos vínculos con el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA).
RESPUESTA DESDE LA PAZ
Al respecto, desde La Paz, el ministro de Exteriores del gobierno boliviano, David Choquehuanca, dijo que las declaraciones de García Belaunde eran simples reacciones a lo que llamó el "gran apoyo" que recibió Morales en Lima en el marco de la V Cumbre de jefes de Estado de América Latina, el Caribe y la Unión Europea.
"Hay un cariño, hay simpatía, hay admiración del pueblo peruano al proceso de cambio que está siendo liderado por el presidente Morales", manifestó.
Sobre ese punto, en conversación con este diario, el jefe de la diplomacia peruana aseveró que se "alegra mucho" de que el gobernante indígena haya sido recibido con hospitalidad, pero negó que exista "algún tipo de envidia" por ello.
Si bien es cierto que en rueda de prensa Choquehuanca había dicho que no recibió oficialmente el reclamo peruano, horas después admitió a la agencia de noticias AP que esta sí le había llegado.
El incidente diplomático refleja la división que existe en la CAN entre dos bloques opuestos en cuanto a visión económica y política: uno conformado por Perú y Colombia, que apuestan por una mayor apertura comercial; y el otro, formado por Bolivia y Ecuador, que busca una mayor protección a las inversiones nacionales.
LA OTRA CRISIS COMPLICADA
La desunión de los países andinos se ha hecho más evidente con la crisis bilateral entre Bogotá y Quito por la incursión de militares colombianos a territorio ecuatoriano para acabar con la vida de mandos importantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), entre ellos su vocero Raúl Reyes.
A pesar de que el golpe más importante dado a las FARC ocurrió el primero de marzo, en la actualidad continúan el clima beligerante entre ambos países.
Ahora los gobiernos de Rafael Correa y Álvaro Uribe están enfrascados en acusaciones por un informe de la Interpol que afirma que el ordenador de Reyes no fue alterado por Colombia, y cuyos datos vincularían al mandatario ecuatoriano con dicho grupo armado.
En la pugna ha entrado a terciar Venezuela, un ex integrante de la CAN, que se ha parcializado con Ecuador y mantiene una turbulenta relación con Colombia.
DATOS
Historia. El 26 de mayo de 1969 cinco países sudamericanos (Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú) firmaron el Acuerdo de Cartagena, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Ese fue el inicio de lo que hoy se conoce como la Comunidad Andina.
De todo. El 13 de febrero de 1973 Venezuela se adhirió al Acuerdo, pero el 30 de octubre de 1976 Chile se retiró de él. No obstante, Santiago retornó al bloque el 9 de agosto del 2006, en calidad de miembro asociado, con el impulso del Perú.
La salida de Venezuela
El 20 de abril del 2006, el presidente de Venezuela, Hugo Chávez, anunció la salida de su país de la Comunidad Andina de Naciones, a la que calificó de "mortalmente herida".
En aquella oportunidad, Chávez manifestó que los tratados de libre comercio que Colombia y Perú firmaron con Estados Unidos "mataron" al bloque andino.
"La CAN solo sirve a las élites y a las transnacionales. No le sirve a nuestro pueblo. Y no solo no le sirve, les afecta", dijo Chávez, quien –fiel a su estilo– deslizó tiempo después la posibilidad de reconsiderar su decisión.
La CAN registra exportaciones dentro del bloque por más de US$ 5.000 millones y exportaciones al resto del mundo por más de US$ 64.000.





