Archivos

Usted está viendo los archivos para 12 mayo 2008

La Asociación de Psicología Americana y el Síndrome de Alienación Parental

5 de may de 2007, por Glenn Sacks,

(Glenn Sacks es un columnista de periódico que trata cuestiones de padres separados, comentarista de radio, y blogger. Las columnas de Glenn han aparecido en docenas de los periódicos más grandes en Estados Unidos. Sus comentarios de radio parecen diariamente en KLAA a las 8:30 de la mañana en Los Ángeles. Él con regularidad aparece en radio y TV, y a menudo es cotizado en publicaciones importantes)

La controversia sobre el caso del actor Alec Baldwin (el actor separado de Kim Basinger) ha traído otra vez la atención de los medios sobre la Alienación Parental y el Síndrome de Alienación Parental.

En 2005, PBS emiti Rompiendo el Silencio, una película que ataca a los padres y al Síndrome de Alienación Parental. Organizamos una exitosa campaña contra la película, que condujo a la PBS a prometer realizar un equilibrado, y justo documental sobre el tema -- un compromiso que la PBS mantuvo.

Durante la controversia sobre la película, los partidarios feministas de la película insistieron que el Síndrome de Alienación Parental había sido desacreditado y atacado por la Asociación Americana de Psicología. En el documental, Joan Meier, un profesor de clínica forense de la universidad George Washington y uno de los principales portavoces de la película, indica que el SAP ha sido desacreditado a fondo por la Asociación Americana de Psicología." La televisión pública de Connecticut, uno de los productores de la película, emitió un comunicado de prensa promocionando la película indicando que el SAP "había sido desacreditado por la Asociación Americana de Psicología."

Rhea K. Farberman, Director Ejecutivo de Comunicaciones de la Asociación Americana de Psicología, replicó a estas feministas que esas afirmaciones son "incorrectas" e "inexactas," y que el APA "no tiene una posición oficial respecto al Síndrome de Alienación Parental -- favorable o en contra."

A pesar de la enorme presión política aplicada a la APA por equivocados abogados de los grupos feministas que se oponen al SAP, la APA ha emitido mensajes variados (varios) sobre el Síndrome de Alienación Parental. Durante la controversia pedí que el abogado de custodia compartida Les Veskrna, MD escribiera un artículo para mi sitio aclarando la verdad sobre la APA y el SAP. Veskrna afirma: "la APA, ha dado un significativo respaldo (un significativo aporte) a la validez de SAP." A continuación, el artículo.

El SAP y la APA

Por Les Veskrna, MD

La oficina de los asuntos públicos de la Asociación Americana de Psicología ha emitido el siguiente comunicado de prensa para contestar a las preguntas generadas por el reciente documental de PBS: Rompiendo el Silencio: Historias de los niños con respecto a la posición oficial de APA en relación al Síndrome de Alienación Parental:

La Asociación Americana de Psicología (APA) cree que todos los profesionales de la salud mental, así como los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, y las cortes, deben tomar seriamente cualquier reporte de violencia doméstica en casos de divorcio y de custodia de los niños.

El informe APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family (el informe del APA de 1996) notó la carencia de datos para apoyar el supuesto 'Síndrome de Alienación Parental,' y provocó inquietud sobre el uso d el término. Sin embargo, no tenemos ninguna posición oficial sobre el pretendido síndrome."

Destacar la palabra "carencia" y usar las palabras "supuesto" y "pretendido" en este comunicado de prensa parece sugerir que la APA supone que el SAP es engañoso mientras que, al mismo tiempo, no asume ningún compromiso en cuanto a su validez.

Esta declaración oficial llega algunos días después de que el Director Ejecutivo de Comunicaciones (a miembros y público) criticara Rompiendo el Silencio por falsificar la posición del APA respecto al PAS.

A pesar de estas declaraciones desconcertantes, es evidente que la APA, de hecho, hasta ahora ha hecho un apoyo significativo a la validez del PAS, que puede ser confirmado simplemente buscando el contenido de su Web site en www.apa.org.

La APA tiene pautas bien conocidas para las evaluaciones de custodias de niños en procedimientos del divorcio. Éstas son las pautas que la APA propone utilizar cuando los examinadores conducen tales evaluaciones. Las pautas refieren a tres libros del Dr. Gardner como "literatura pertinente." Un libro se dedica totalmente al SAP y dos hacen referencia significativa al desorden:
Gardner, R.A. (1989), Evaluación de la Familia en la Mediación de Custodia del Niño, Arbitraje y Pleito. Cresskill, NJ: Terapéutica Creativa, Inc..

Gardner, R. A. (1992), el Síndrome de Alienación Parental: Una Guía para Profesionales de la Salud Mental y Legal (de Leyes). Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.

Gardner, R. A. (1992), acusaciones verdaderas y falsas del abuso sexual al niño.
Cresskill, NJ: Terapéutica Creativa, Inc..

Además, la APA ha proporcionado un taller para sus psicólogos miembros en los últimos años que ha incluido una definición y una identificacin del Síndrome de Alienación Parental. Además, la APA publica un libro (Guerras de Divorcios: Intervenciones con familias en conflicto, de Elizabeth Ellis, PhD, mayo, 2000) con un capítulo dedicado específicamente al Síndrome de Alienación Parental (capítulo 8: Un nuevo desafío para los Juzgados de familia).

Cuando tratamos de entender los motivos de la APA y otros, que rebajan la validez del SAP, debemos concluir que ellos a menudo lo hacen así por otras razones distintas a pruebas científicas o evidencias empíricas.

Muchos niegan la existencia del SAP simplemente porque no se enumera en la edición más actual del Manual de Diagnóstico y Estadístico de la Asociación de la Psiquiatría Americana (DSM) de Desórdenes Mentales. Entender porqué el SAP no está en la edición más actual del DSM requiere una pequeña comprensión de la dinámica de cómo se construye. Primero que todo, el DSM es un documento que evoluciona, que refleja conocimiento y perspectivas, al momento en que es publicado.

Por ejemplo, en un tiempo, el DSM enumeró la homosexualidad como un desorden. La homosexualidad, como sabemos, ya no es consideraba un "desorden," y ya no es descrita como tal en el DSM corriente (actual). Inversamente, Giles de la Tourette primero produjo una cuenta detallada de varios pacientes con el síndrome de Tourette en 1885.

Pero no fue incluido en el DSM hasta el año 1980. La inclusión de un desorden en el DSM es un proceso muy conservador que requiere una revisión comprensiva de la literatura científica con respecto a una entidad de diagnóstico particular. Los criterios y el sistema de clasificación del DSM se basan en una opinión de la mayoría de los especialistas de la salud mental cuando se publica, y por lo tanto no refleja toda la opinión válida, y no refleja todo el nuevo conocimiento y opiniones.

La última actualización principal del DSM fue en 1994 (DSM-IV). La revisión de la literatura para esta edición terminó realmente en 1992. Puesto que la primera descripción del Dr. Gardner del Síndrome de Alienación Parental fue en 1985, había muy pocos artículos examinados sobre el SAP en la literatura en aquel tiempo para garantizar la sumisión del SAP al grupo de trabajo de desarrollo del DSM para esta edición (DSM-IV). El tiempo ha permitido la proliferación de la investigación y la experiencia clínica con el SAP.

Ahora existe un cuerpo substancial del conocimiento y comprensión de este desorden, de modo que es muy posible que el SAP aparezca en el DSM-V (que no está programado para su publicación hasta 2010, o más tarde).

Es importante reconocer que conceptos a veces científicos (como el SAP) llegan a ser "polémicos" solamente cuan do son llevados a la sala de tribunal. Esto es porque los abogados, debido a la naturaleza adversarial de nuestro sistema legislativo, toman una posición contraria y crean la duda y la incertidumbre donde no puede existir de otra manera como una estrategia para ganar su caso

Finalmente, negar la validez de SAP, sobre la base de una "carencia de pruebas" puede reflejar la influencia de una falacia informativa muy común: La noción que algo debe ser verdad (o falso) porque no hay evidencia por el contrario. ¿Por cuántos años oímos (y creímos) la discusión de las compañías del tabaco, que el tabaquismo era aceptable porque no había una prueba de que el fumar era dañoso para la salud? Y ahora, todos los paquetes del cigarrill os llevan advertencias de la salud.

La ausencia de la prueba no es necesariamente una prueba de la ausencia.


La APA merece la significativa crítica por ofrecer sólo el informe del año 1996 (APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family) formado en base a un conocimiento inmaduro e incompleto del SAP, como prueba para justificar su posición corriente en cuanto al Síndrome de Alienación Parental.
Publicado por: mbermudez
Visto: 320 veces

El pulso por la custodia compartida

M.ª Dolores Azaustre Garrido

Abogada de Familia y Letrada rotal

Zarraluqui Abogados de Familia en Córdoba ? España

Ante un divorcio, hombre y mujer temen porque no les sea arrebatada la custodia de los hijos. Y al margen del cariño y verdadera voluntad de querer tener consigo a los hijos, hemos de ser realistas y no podemos obviar que subyace también un amplio abanico de intereses económicos (vivienda y pensiones) que hace que las pasiones se tornen desenfrenadas. Comienza así el denominado pulso por la custodia compartida.

Desde que se aprobó la nueva ley del divorcio (julio de 2005), señalan las estadísticas que, hasta el primer trimestre de 2.007, se produjeron en España más de 270.000 rupturas, en las que se han visto afectados más de 450.000 niños.

El divorcio es algo tan extendido en nuestros días que es urgente la divulgación de pautas conciliadoras que contribuyan a erradicar las guerras intrafamiliares que actúan como abono de una sociedad enfermiza en la que habrán de vivir nuestros pequeños.

Cada ser humano actúa de manera diferente ante las encrucijadas de la vida. Las decisiones vitales suelen estar influenciadas por nuestra cultura, la educación recibida, el propio temperamento y otras muchas circunstancias que, acompañadas de la templanza y el raciocinio, la mayor parte de las veces nos llevan a la toma de decisiones, adoptadas al menos con la esperanza de que actuamos en el camino acertado.

Sin embargo, hay veces en que la pasión ciega la razón. Y eso es fácilmente constatable ante una de las decisiones más relevantes de cualquier persona, como es el divorcio. Frente al anhelo de poner fin a una desgastada relación conyugal, asalta el miedo ante la incertidumbre de las consecuencias del cambio.

Hace años era casi impensable que la custodia de los hijos se otorgara al padre. Entonces estaban bien diferenciados los miedos de los hombres y mujeres ante el divorcio; éstas se preguntaban: ¿llegaré a fin de mes?, ¿podrán mis hijos estudiar una carrera?, ¿se seguirá pagando la hipoteca?, ¿y qué hago si se da de baja en el trabajo? ...y los hombres perdían el sueño ante interrogantes como ¿dónde viviré ahora?, ¿tendré suficiente para vivir?, ¿podré ver a mis hijos?, etc...

Sin embargo, los tiempos han cambiado y la ley también, y ahora todos esos miedos son comunes, y ya no son propios de hombres ni de mujeres. Tras la nueva ley está abierta la posibilidad de ambos progenitores de solicitar la custodia de los hijos, no siendo automática la concesión de la custodia a la madre, que llevaba aparejada la atribución del uso de la vivienda familiar y la obligación del progenitor no custodio de abonar una pensión para los hijos.

Ahora, ante un divorcio, hombre y mujer temen porque no les sea arrebatada la custodia de los hijos. Y al margen del cariño y verdadera voluntad de querer tener consigo a los hijos, hemos de ser realistas y no podemos obviar que subyace también un amplio abanico de intereses económicos (vivienda y pensiones) que hace que las pasiones se tornen desenfrenadas. Comienza así el denominado pulso por la custodia compartida.

Y uno de los efectos de la nueva regulación legal ha sido abrir un nuevo frente de batalla en los juzgados de familia, en el que, a modo de pulso devastador e hiriente, los progenitores emplean todas sus fuerzas por conseguir a los hijos, iniciándose una verdadera lucha de pasiones y sentimientos en la que con ímpetu se intenta desprestigiar al otro progenitor para ensalzar las virtudes propias.

Y aunque desde el punto de vista humano la lucha es entendible, su utilización es un gran error, pues uno de los requisitos que exige la ley para la custodia compartida es que exista buena relación entre los progenitores y que compartan similares pautas educativas. Precisamente por la falta de este requisito, han sido muchas las sentencias que han denegado la custodia compartida.

Tras la entrada en vigor de la nueva ley del divorcio, parecieron verse pronto frustradas las expectativas de que fuese real la posibilidad de custodia compartida, pues sólo con la oposición de uno de los progenitores, los tribunales entendían que al no existir consenso en esta medida eran muy escasas las posibilidades de éxito en la práctica de una custodia compartida. Ello suponía dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la decisión, y estamos presenciando un cambio importante en la jurisprudencia, y así, son cada vez más las sentencias que, pese a la oposición de uno de los progenitores, otorgan la custodia compartida: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 2006, en la que a pesar de la oposición materna se demostró la capacidad de ambos progenitores para asumir la custodia, que habían venido realizando de manera conjunta mientras el grupo familiar estuvo unido. Y en igual sentido, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, pese a la oposición materna, también otorga la custodia compartida, al valorar que existe madurez personal y capacidad de los padres para separar el plano de la relación de pareja de sus roles como padres.

La custodia compartida no es pues cuestión de pulsos ni de campañas de desprestigio hacia el otro progenitor. Las claves para su obtención residen en demostrar, desde la templanza y la razón, que la mejor opción para los hijos es que sigan siendo cuidados por ambos, siempre que sean igual de capaces y reúnan similares condiciones de idoneidad para desempeñar tan importante labor


Publicado por: mbermudez
Visto: 307 veces

El Juez acuerda que el menor abandone de inmediato el tratamiento con la psicóloga que es partidaria de que no tenga contacto con el padre


Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla (Familia)

Tema: PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN. NO PROCEDE

Clase de resolución: Sentencia

Fecha: 17 de marzo de 2008

Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Castro

Resumen: La madre solicitó la privación de la patria potestad o en su caso la supresión de las visitas, pero el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y acordando de oficio que el menor abandonase de inmediato el tratamiento psicológico que estaba recibiendo y mandó a los progenitores a terapia familiar, emplazándoles para final de año con la finalidad de evaluar la evolución del proceso de normalización.



S E N T E N C I A Nº 184/08



En SEVILLA, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.



Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso n.º ?, instados por el Procurador D. Francisco, en nombre y representación de D.ª María, con asistencia letrada, contra D. Fernando, declarado en rebeldía.



ANTECEDENTES DE HECHO:



Primero.- Por el/la Procurador/a D. Francisco en representación de D.ª María presentó escrito de fecha 04/09/2007 por el que formulaba demanda de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 964/2007 contra D. Fernando en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.



Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador, dándose traslado por veinte días a la parte demandada a fin contestase la demanda bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía. Transcurrido dicho plazo sin que D. Fernando se personase y contestase la demanda, se declaró en situación legal de rebeldía, señalándose la vista para el día 28/01/2008, la cuál se celebró con el resultado que obra en las actuaciones. Posteriormente, el 13/03/2008 tuvo lugar la exploración de menor, Sergio.



FUNDAMENTOS DE DERECHO:



Primero.- La pretensión de la demandante se dirige a obtener una resolución de privación del ejercicio de la patria potestad del padre demandado o subsidiariamente un pronunciamiento de suspensión con carácter indefinido del régimen de relación y contacto con su hijo Sergio.



Antes de proceder a valorar la prueba practicada, se ha de destacar que, en todo caso, esas medidas se han de interpretar como excepcionales ( así lo entiende una jurisprudencia unánime y consolidada ), pues esa privación de ejercicio o suspensión de la relación con uno de los progenitores, implica ir en contra de la premisa, que no obstante admite prueba en contrario, de que en el desarrollo de todo menor es conveniente y adecuado que mantenga una vinculación saludable , afectiva, emocional y material tanto con su madre como con su padre. Solo en caso de grave desatención, manifiesto incumplimiento de los deberes del cuidado que comporta el correcto ejercicio de la patria potestad, abandono, negligencia o maltrato, decaería esa presunción iuris tantum en favor del mayor interés del menor a ver limitada o definitivamente suspendida una relación que pudiera resultarle perniciosa y lesiva.



SEGUNDO.- A tenor de esa doctrina jurisprudencial que interpreta lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil en términos de exclusivo interés de los menores, y a la vista de la prueba admitida y practicada, en el presente caso no se puede alcanzar la conclusión de que ni la privación de ejercicio de patria potestad, ni la suspensión indefinida de contacto y visitas del padre con su hijo, pueda resultarle beneficioso a éste.



Así por un lado, en el informe que emite el Equipo Psicosocial de fecha 25 de Octubre de 2007, se aprecia que J presenta sentimientos contradictorios que le provocan un gran conflicto de lealtad. Se afirma que el niño presenta una gran fragilidad e inquietud emocional al compartir dos núcleos familiares y dos hermanos pequeños. Por ello desde ese equipo se recomienda que ambos progenitores deben colaborar para que el menor pueda mantener unas relaciones paterno y materno filiales en un clima tranquilo y de seguridad afectiva y donde además también se recomienda que ambos progenitores acudan a un proceso de mediación familiar con el fin de ser orientados en la forma de minimizar el impacto emocional y que J no siga estando sometido a presiones interfamiliares.



En ningún caso se concluye que resulte positivo ni la privación del ejercicio de la patria potestad ni la suspensión de la relación paternofilial.



Mas por último, resulta sintomático y concluyente, el propio reconocimiento y audiencia del menor, en la que el niño de forma espontánea ( lo que evidencia que no se encuentra negativamente mediatizado por su madre ), pese a mostrar esa ambivalencia apuntada por el Equipo Técnico, pues otorgaba el rol de padre tanto a su padre biológico, "Fernando", como al actual compañero de su madre, lo cierto es que no mostraba un franco e insuperable rechazo hacia su "papá Fernando". El propio menor, contrariando incluso las apreciaciones de la psicóloga que le ha venido tratando, se mostró afectivo hacia su padre y entorno familiar, especialmente hacia su hermana de pocos meses, a quién quedó claro que el niño profesa un gran cariño.



Sergio no mostró indeferencia hacia su padre, a quien solamente reprocha que en muchas ocasiones no le presta la debida atención, lo que le produce aburrimiento. Resultaría pues, conveniente, que el padre mejorara notablemente sus habilidades parentales, ofreciendo a su hijo un marco y ambiente de vinculación más apropiado y acorde a las exigencias que le reclama el pequeño.



TERCERO.- En definitiva, no procede, en modo alguno, en interés del menor y atendiendo a su voluntad, que en el presente asunto se considera coincidente con ese interés, que se suspenda ni restrinja la relación paternofilial, debiendo el Sr. XX mantener la actitud de mejora que desde el mes de Enero, consta que ha iniciado para recuperar a su hijo, y aun cuando esa actitud se deberá también hacer extensiva a una mayor implicación en su educación y desarrollo, dado que se ha informado que el padre nunca se ha interesado por conocer sobre la marcha escolar y problemas de salud de su hijo.



En interés del menor, por tanto, resulta conveniente no que el niño deje de ver a su padre sino que con carácter inmediato deje de ser tratado por la psicóloga Dª Luisa quien ha aconsejado que para "el bienestar psicológico y emocional de J, sería necesario retirar las visitas y patria potestad del padre". Afirmación que se entiende como gratuita, contraria a los deseos expresados, se reitera, libre y espontáneamente por el niño, quien se limitó a expresar que quería que su "papá Fernando" le echara más cuenta y le llevara al cine para no aburrirse cuando está con él. Cuando se le preguntó si consideraba oportuno que desde el Juzgado se le "pegara un tirón de orejas" para que se aplicara en ser un buen padre cuando estuviera con él, el propio Sergio (tomándose la frase por su literalidad ) expresó que el Juzgado se limitara a pedírselo. El niño quiere a su padre y su hermanita. Si desaparecieran de su vida, efectivamente, ello repercutiría en su estabilidad a corto plazo, desapareciendo los sentimientos contradictorios que el provocan un conflicto de lealtad, mas esa sería la solución fácil y cómoda que, además por mera conveniencia de los adultos, le causaría a la larga un irremediable perjuicio, privándole de un padre y de todo su entorno familiar para, seguidamente, su espacio ser ocupado por el otro padre que ahora su madre ha decidido que resulta más idóneo.



Dado el objeto del proceso, cuestión de orden público, y puesto que se ha detectado una situación de riesgo que afecta a la integridad afectiva y emocional de un menor, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil, se adoptarán en el fallo, y en consonancia a la anterior fundamentación, las medidas que se estimen adecuadas para su corrección, medidas que tendrán carácter vinculante y preceptivo para los progenitores al depender de su consecución, cumplimiento y efectividad, la felicidad y recuperación psicológica de un niño.



CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.



Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.





FALLO



Que desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por Dª. María contra D. Fernando, debo declarar y declaro no haber lugar privar del ejercicio de la patria potestad ni a suspender el régimen de relación y visitas del padre con su hijo Sergio, sin perjuicio de adoptar las siguientes medidas tendentes a paliar la situación de riesgo y daño emocional detectado en el menor:



1) El menor deberá abandonar con carácter inmediato el tratamiento psicológico al que se encuentra sometido en el Centro XXX, y en concreto con la psicóloga Dª Luisa.



2) Ambos progenitores deberán someterse a un proceso de mediación familiar en el Centro que voluntariamente elijan en un plazo no superior a DIEZ DÍAS desde la notificación de la presente Sentencia, transcurrido el cuál, sería el Juzgado el que les impondría el centro de mediación y orientación familiar al que deberán dirigirse. En uno y otro caso, el Juzgado le remitirá a ese Centro, el correspondiente protocolo de derivación con indicación de que el objetivo será, conforme a la recomendación del Equipo Psicosocial, que ambos progenitores consigan minimizar el impacto emocional y conflicto de lealtad que sufre Sergio, dejando de estar sometido a presiones interfamiliares.



3) Requerir al padre para que siga en la línea iniciada de mejora en la demostración de habilidades parentales hacia su hijo, elevando el grado de compromiso e implicación en todo lo que atañe a su educación y desarrollo.



4) Convocar a ambos progenitores para que antes de final de año, comparezcan ante el Juzgado (Jueves 18 de Diciembre de 2008 a las 10.00 horas) a fin de evaluar la evolución en el proceso de normalización de la relación paternofilial, y el impacto positivo que las medidas adoptadas hayan podido tener en el pequeño Jorge.



Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.



Llévese testimonio de la presente a los autos principales.



Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicado por: mbermudez
Visto: 239 veces

Una ley para hijos de familias ensambladas
Las nuevas parejas tendrían responsabilidad sobre los hijos de uniones anteriores.
Por: Mariana Iglesias

En su libro "Historia de la familia en la Argentina Moderna", la socióloga Susana Torrado ya habla de las familias ensambladas, y lo hace en estos términos: "Otro de los tipos de familia emergentes de la nueva dinámica de la nupcialidad es el de las familias ensambladas, reconocidas en el decir popular con la expresión" los míos, los tuyos, los nuestros". Se trata de núcleos conyugales completos en los que los hijos de la pareja (sea legal o consensuada) residentes en el hogar son: a) hijos biológicos de uno solo de los cónyuges, ó b) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de sólo uno de ellos, ó c) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de cada uno de ellos por separado".

Un lío.

Un lío de lo más habitual en la actualidad. En el país las estadísticas dicen que hay 300.000 familias de este tipo. En los hechos se supone que son muchísimas más, ya que esa cifra corresponde al Censo de 2001, y según los especialistas que trabajan en el área ?psicólogos y abogados de familia? , cada vez son más frecuentes las familias de este tipo.

Y en este caso ocurre lo que en otros: la realidad que se impone y las leyes que van por detrás. Lo mismo pasa con los hijos de las fertilizaciones asistidas (producto de donaciones de óvulos, esperma, embriones) o con los miembros de una pareja de concubinos: no hay normas que los tengan en cuenta. En este caso también hay un vacío legal. Pero ya hay un proyecto. Lo acaba de presentar el senador porteño y ex ministro de Educación Daniel Filmus, que propone normas protectoras de los hijos en las familias ensambladas.

"Este grupo humano aumenta día a día, por la gran cantidad de divorcios, cuyo número se ha incrementado en los últimos tiempos. Constituye sin embargo un caso concreto de cambio social no reconocido en lo institucional en nuestro país: no hay leyes que lo reconozcan y amparen. Las instituciones se modifican más lentamente que los individuos que las integran y las familias ensambladas ni siquiera tenían un nombre hasta hace relativamente poco tiempo", dicen los fundamentos del proyecto. Lo que se propone es desterrar las viejas denominaciones de padrastro y madrastra y reemplazarlas por el concepto de padre y madre "afín".

También se plantea la reforma de varios artículos del Código Civil para que los padres afines tengan derechos y obligaciones sobre los hijos biológicos de sus actuales parejas.

Una norma necesaria que generará polémica. Ya lo dice el sentido común: si es difícil que una ex pareja logre ponerse de acuerdo... ¿Podrán hacerlo de a cuatro?
Publicado por: mbermudez
Visto: 307 veces

República de Colombia
Cámara de Representantes

Proyecto de Ley No. 249 de 2008 SENADO
Por medio de la Cual se establece el régimen de Custodia Compartida de los hijos menores.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1º. Custodia y Cuidado personal de los Hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobrevivient e.
Articulo 2º. Custodia en Caso de Separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia alternada, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre protegiendo el interés superior de los menores.
Artículo 3º. Reparto de la Custodia y Cuidado Personal de los Hijos. El menor habitará con cada uno de sus progenitores en meses alternos, estando los meses pares con la madre y los impares con el padre, cambiando esta distribución cada año. Durante la estancia con uno de los progenitores, el juez de familia fijará un régimen de visitas en favor del otro progenitor para los periodos durante los que no ostente la custodia y un régimen especial para los periodos vacacionales.
Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios se fijaran por mitad.
Parágrafo. Al establecer el reparto de los periodos a que se refiere el pre sente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta, entre otros, el interés de los menores de cero (0) a siete (7) años de edad, pero permitiendo hasta donde sea posible, contactos cortos pero más frecuentes con cada uno de los progenitores.
Articulo 4º. Aplicación a procesos Anteriores. Al momento de entrar a regir ésta ley, en los casos en que hubiera sentencia en firme y ejecutoriada, a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se fijará según lo que estime el Juez de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Articulo 5º. Igualdad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre no custodio y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
Articulo 6º. Perdida de la Custodia y Cuidado Personal. La Custodia y el Cuidado personal de los hijos se p ierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene .
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Articulo 7º. Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
Artículo 8º. Pérdida temporal de la Custodia. El progenitor que provoque maltrato cualquiera que éste sea, legalmente comprobado, obligue o induzca a la prostitución o incite a la delincuencia perderá por dos (2) años la custodia de sus hi jos, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.
No obstante el Juez de Familia atendiendo al interés superior del menor podrá otorgar condiciones especiales para que éste, periódicamente se relacione con el progenitor en aras de no perder el lazo filial y afectivo.
Artículo 9º. Incumplimiento del Régimen de custodia compartida. El progenitor que incumpla el régimen de custodia compartida perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación que para el caso efectúe el Juez de Familia e incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la Custodia”.
Artículo 10º. El artículo 230 A del Código Penal, quedará así:
ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos men ores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual forma se aplicaran las penas previstas en este artículo al progenitor que valiéndose de la custodia, utilice o manipule a sus hijos menores para obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

Artículo 11º. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
Representante a la Cámara


MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ
Senador
< o>


PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ
Representante a la Cámara






< v>
GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
REPRESENTANTE A LA CAMARA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA


I. CONSIDERACIONES AL PROYECTO DE LEY[1]
Durante decenios, la custodia compartida ha sido una reivindicacin irrenunciable de los padres separados en muchos países. Durante decenios t ambién, sus antagonistas y, en su estela, los poderes públicos se han limitado a rechazarla, a falta de argumentos más sólidos, por su supuesta inviabilidad práctica o, incluso, por unos más que discutibles efectos negativos para el niño, sin contraponer en balanza sus efectos benéficos. De ese modo, durante decenios, el debate sobre la custodia compartida no salió de sus límites teóricos.
Sin embargo, lo que está en juego en este debate y en sus consecuencias prácticas es una cuestión de derechos humanos de hondo calado: el derecho del niño a seguir manteniendo vínculos estrechos y asiduos con sus dos padres tras el divorcio, el derecho de ambos padres a seguir siéndolo tras el divorcio, el derecho, en definitiva, a preservar los lazos familiares naturales tras la ruptura del contrato matrimonial. Simultáneamente, durante los decenios de 1980 y 1990 se multiplicaron los estudios sobre los inconvenientes de los hogares monoparentales y los efectos de la ausencia paterna en el desarrollo del niño.
Hacia mediados del decenio de 1990, algunos países habían cruzado ya el punto de inflexión en la trayectoria hacia la custodia compartida, que, actualmente, es una práctica arraigada y de resultados satisfactorios en varios de ellos. Por consiguiente, hace tiempo que la custodia compartida dejó de ser un prototipo teórico supuestamente inviable para convertirse en un modelo que ha superado todas las pruebas y lleva ya recorrido un largo camino práctico con resultados muy positivos.
Algún día, las personas con cierta curiosidad sociológica o histórica se preguntarán cómo ha sido posible que, durante decenios, las sociedades más avanzadas hayan llegado a admitir que la separación de padre e hijo tras el divorcio -es decir, la semiorfandad artificial del niño- pueda resultar beneficiosa para el desarrollo del menor.
Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en que los niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y rendimiento académico que los niños criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con ambos padres no han permitido constatar trastornos significativos asociados al cambio de domicilio.
Con el presente proyecto tratamos de buscar que el interés superior del niño, piedra angular de cualquier régimen de divorcio o custodia, requiere el contacto frecuente y continuo del niño con ambos padres tras la separación de éstos. Con ello nos limitamos a hacer eco de lo dispuesto en las legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 9.3 se establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

No es honrado afirmar que el interés superior del niño resulte bien servido por un régimen de divorcio o separación concebido como un cuadrilátero de boxeo en el que, durante los años más delicados de su vida, el menor es testigo de un pugilato sin tregua entre sus padres. En el momento en que una pareja con hijos se separa caben dos posibilidades:

1) reconocer a uno de los padres más derechos que al otro y, con ello, crear las condiciones para toda clase de abusos y hostil idades (como en el caso de nuestro vigente régimen de divorcio o custodia); o
2) reconocer exactamente los mismos derechos a ambos padres, lo que automáticamente restará interés a cualquier planteamiento contencioso.

En el segundo supuesto, ninguna de las partes tendrá motivos especiales para entablar costosos y traumáticos procesos judiciales, la custodia perderá todo el valor que actualmente tiene como arma de máxima eficacia frente al ex cónyuge, los hijos dejarán de ser hipotéticos rehenes en manos del progenitor custodio y los términos de la separación se basarán exclusivamente en el bienestar del menor.

En definitiva, tanto la negativa experiencia de nuestra legislación sobre divorcio o separación como los estudios realizados en diversos países demuestran que el interés del niño es incompatible con el actual sistema de custodia exclusiva que se aplica en Colombia y requiere cambios legales profundos que dejen paso a nuevas fórmulas de compartición de la responsabilidad parental.



El argumento de la estabilidad
En realidad, ningún detractor de la custodia compartida ha conseguido demostrar que, para el niño, sea perjudicial vivir con ambos padres. Hasta ahora, el más frecuente –y casi único- argumento esgrimido a favor de la custodia materna o paterna exclusiva ha sido la necesidad de estabilidad, es decir, el deseo de evitar al niño los supuestos trastornos resultantes del cambio periódico de domicilio. Para una sociedad en la que los niños, ya desde los primeros meses de su vida, reparten su tiempo entre la guardería y el hogar, es una pobre argumentación esa supuesta inestabilidad que conllevaría el desplazamiento entre los hogares materno y paterno. Pero sobre todo, no se ha tenido en cuenta el hecho evidente de que lo importante para el niño no es la estabilidad material, sino la estabilidad emocional y la sensación de seguridad que le proporciona el contacto asiduo con ambos padres.[2]

Los defensores de este falso argumento a favor de la estabilidad suelen olvidar también que, en los casos de custodia exclusiva, son frecuentes los cambios injustificados de residencia por parte del progenitor custodio, a veces con un fin meramente punitivo del otro progenitor, que apartan al niño de su entorno, su colegio y su comunidad y reducen drásticamente o imposibilitan el contacto con el progenitor no custodio. Ese tipo de cambios realmente desestabilizadores no tendrán cabida en un régimen de “custodia compartida”, ya que ninguno de los padres tendrá la “propiedad” del niño ni el derecho a llevarlo de un lado para otro a su antojo, sin el consentimiento previo del otro progenitor y la ratificación del juez. Antes bien, prevalecerá el arraigo y el interés del niño.

El mutuo acuerdo
El ejercicio de la custodia compartida o coparentalidad tras la separación resulta mucho más eficaz cuando los padres han llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio o separación acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un "plan de Custodia, como se establece en el proyecto de ley o "plan de responsabilidad parental", establecido por mutuo acuerdo. A diferencia de nuestra actual legislación, donde el juez otorga una custodia exclusiva en cabeza de uno de los progenitores y la regulación de visitas cada quince días al progenitor no custodio, conlleva a una claudicación de éste en cuanto a sus legítimos derechos sin tener como punto de partida la igualdad de derechos y obligaciones de ambos padres.

Es evidente que, una vez establecida esa igualdad de derechos y obligaciones, los cónyuges tendrán menos interés en adoptar planteamientos contenciosos y alimentar las discrepancias, ya que nada tendrán que ganar con ello. No obstante, en prevención de la inevitable litigiosidad de las separaciones, las legislaciones más avanzadas prevén la mediación, incluso impuesta obligatoriamente por los tribunales en caso de desacuerdo entre los cónyuges. En último término, si tampoco la intervención del mediador consigue poner de acuerdo a las partes, el juez suele dictar sen tencia según su mejor entender. Por ejemplo, en el caso de la legislación francesa, está previsto como criterio general que el juez establezca, como fórmula provisional de custodia ante el desacuerdo irreconciliable de los padres, la alternancia semanal del niño en la convivencia con ambos.
Asimismo, en diversas legislaciones de los Estados Unidos se prevé, como presunción inicial en materia de custodia, la residencia física del niño con ambos progenitores ("custodia conjunta física"), con un reparto de los tiempos de convivencia equitativo hasta donde sea posible y nunca inferior al 35 por ciento para el progenitor que conviva menos tiempo con el niño. Es decir, si la presunción inicial es la custodia conjunta física, pierden su razón de ser los enfoques contenciosos para lograr la custodia exclusiva de los niños y, con ella, el control de la situación posterior al divorcio y las ventajas económicas resultantes.
Ahora bien, una vez suprimidos los alicientes para entablar un divorcio contencioso, nada impide que las dos partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo sobre el contacto con los hijos y el reparto del tiempo de convivencia con ellos. En general, el juez considerará que el acuerdo pactado por los padres será el que más convenga al bienestar de los hijos, salvo casos excepcionales. En casi todas las legislaciones consultadas, se considera como fórmula más idónea la "custodia conjunta física" y el reparto más igualitario posible de los tiempos de convivencia, pero ello no obsta para que los padres establezcan su propio "plan de coparentalidad o custodia" en función de su situación respectiva y de lo que consideren mejor para los hijos.

Como señaló la ministra francesa Segolène Royal en los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley relativa a la autoridad parental, “valorar la residencia alterna no es hacer de ella una panacea ni una obligación... ni culpabilizar a las parejas que no recurran a esa modalidad”.

El tiempo de convivencia
Por consiguiente, otro de los mitos que hay que desterrar es la creencia en que la coparentalidad (o custodia compartida) significa necesariamente un reparto al 50 por ciento de los períodos de convivencia del niño con cada uno de los padres. Más bien, convendría interpretar la coparentalidad como un reparto al 50 por ciento de los derechos y obligaciones de ambos padres.

En principio, la fórmula de Custodia más idónea es la que permita al niño un mayor disfrute de la presencia y los cuidados de ambos padres, y ése debería ser el criterio judicial que, en último término, prevaleciese en caso de desacuerdo entre los padres. Pero es evidente que cada situación familiar es distinta y que los padres están en mejores condiciones que nadie para establecer el régimen de custodia que consideren más conveniente para sus hijos en función de sus respectivas circunstancias personales. Al juez corresponder, en último término, ratificar o no el acuerdo establecido por los padres según lo considere o no idóneo para el bienestar del niño.

Uno de los tópicos más generalizados y, sin embargo, desmentido por múltiples estudios e investigaciones, es lo que podríamos denominar "principio de la corta edad" (tender years doctrine), que preconiza la irremplazabilidad de la madre en el cuidado de los niños en los años más tiernos de la infancia (en general, de 0 a 7 años), considerando superflua o secundaria la figura paterna. Más adelante pueden consultarse las referencias a diversos estudios que demuestran lo erróneo de tal creencia. En cambio, el peculiar sentido del tiempo de los niños pequeños hacen necesarios los contactos más cortos, pero más frecuentes con cada uno de sus progenitores. Los niños de más corta edad tienen menos desarrollada la memoria a largo plazo, por lo que el contacto frecuente con cada uno de los padres es importante para prevenir retrocesos en las relaciones. El contacto asiduo es particularmente importante durante los primeros años de la vida para reforzar la relación con ambos padres, por lo que el régimen de convivencia exigirá intercambios más frecuentes. Con el paso de los años, la alternancia de los períodos de convivencia puede adoptar un ritmo más espaciado.

Con frecuencia, los propugnadores de la custodia exclusiva materna alegan que los grupos de padres reivindican la Custodia compartida con el único fin de sustraerse al pago de pensiones alimentarias, aunque el argumento es perfectamente reversible y valdría también para afirmar que la madres solicitan la custodia exclusiva para demandar en proceso de alimentos y de esta forma obtener dividendos, que en algunos casos se hace mal uso de los dineros correspondientes del menor, sin que juez alguno exija rendimiento de cuentas. En cambio, el interés del niño no se aviene con ninguno de esos argumentos, sino más bien con el de un trato judicial equitativo y digno para ambos padres.

Para que el régimen de coparentalidad funcione y, sobre todo, para lograr el mayor número posible de acuerdos previos de ambos padres, es preciso desterrar de antemano toda posibilidad de beneficio económico de uno de los ex cónyuges a costa del otro en relación con el cuidado de los hijos, y dejar fuera del marco de coparentalidad cualquier litigio o reivindicacin económica de otro tipo.

Un aspecto que, hasta ahora, no se ha tenido suficientemente en cuenta es el hecho de que los regímenes de “Custodia Compartida” favorecen un aumento del nivel de vida de los niños. La convivencia compartida permite a ambos padres atender directamente las necesidades económicas de sus hijos, sin posibilidad de contrapartidas ni lucros de una parte a costa de la otra. El resultado de esa autonomía es un mayor interés de cada progenitor en mejorar su situación económica y la de sus hijos, con lo que el conjunto de los ingresos de ambos padres aumenta. Lo contrario ocurre en las situaciones de custodia exclusiva, donde el progenitor no custodio siente el desembolso porcentual de su sueldo en concepto de pensión alimenticia como un factor de constante desincentivacin económica y profesional, al tiempo que la percepción directa de dicha pensión y el interés por mantenerla ejercen sobre el progenitor custodio un efecto similar de desincentivacin laboral y profesional.

Por último, destacaremos que la Custodia Compartida favorece la colaboración entre los padres, incluso en el ámbito económico. La igualdad de derechos y responsabilidades plasmada en los acuerdos o planes de custodia reduce la litigiosidad y no deja cabida para los esquemas de parte ganadora/ parte perdedora, lo que facilita también la colaboración económica entre los padres. Por ejemplo, un estudio de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, realizado en el año 1991, época en que la custodia física conjunta apenas empezaba a cobrar auge en unos pocos estados, permitió constatar que el pago de pensiones alimenticias se cumplía en el 90,2% de los casos cuando la custodia era conjunta, descendía al 79,1% cuando existía régimen de visitas, y apenas llegaba al 44,5% en los casos en que al progenitor no custodio se le impedían el contacto con sus hijos.

ESTUDIOS SOBRE LOS DISTINTOS REGÍMENES DE CUSTODIA Y SUS EFECTOS EN EL DESARROLLO Y EL BIENESTAR DEL NIÑO.
En importante presentar una recopilación de estudios sobre las ventajas y la viabilidad de la custodia compartida, con especial atención a su importancia para el desarrollo armónico y equilibrado del niño.

En general, todos ellos coinciden en atribuir a la custodia compartida las siguientes ventajas, entre otras:

Mejor adaptación del niño a su entorno familiar y social; mejor rendimiento escolar.
Mayor satisfacción de los niños con la distribución de los tiempos de convivencia con ambos padres.
Mayores niveles de autoestima y confianza en sí mismos.
Mejor relación del niño con cada uno de sus padres.
· Menos problemas psíquicos o síntomas de estrés psico somático.

CONCLUSIONES DE LOS PRINCIPALES ESTUDIOS
Robert Bauserman (AIDS Administration/Department of Health and Mental Hygiene, USA). Child Adjustment in Joint-Custody Versus Sole-Custody Arrangements: A Meta-Analytic Review [Adaptación del niño en regímenes de custodia conjunta y de custodia exclusiva: metaanálisis]. Marzo de 2002.[3]
Análisis de 33 estudios en que se compara la adaptación de los niños en contextos de custodia conjunta y de custodia exclusiva. El autor llega a la conclusión de que los niños bajo custodia conjunta están mejor adaptados que los niños en régimen de custodia exclusiva. Asimismo, los padres sujetos a regímenes de custodia conjunta notifican menores niveles de conflictividad en sus rela ciones. "Las soluciones de custodia conjunta (tanto legal como física) no parecen, como promedio, resultar perjudiciales para ningún aspecto del bienestar de los hijos y pueden, de hecho, ser beneficiosas".

Joan B. Kelly: Children’s adjustment in conflicted marriage and divorce. A decade review of research [Adaptación de los hijos en matrimonios y divorcios conflictivos. Análisis de un decenio de investigaciones] (2000). Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psichiatry, 39, 963-973. Análisis de las investigaciones emprendidas durante el decenio de 1990 respecto de los efectos del divorcio en la adaptación de los niños. En relación con la custodia y el régimen de visitas, señala que la actitud de la madre determina sustancialmente la eficacia de la participación paterna tras el divorcio. La custodia conjunta da lugar a mejores resultados en el desarrollo del niño, en general. Los hijos de divorciados que mantienen contacto asiduo con su padre obtienen mejores resultados escolares. Se ha demostrado la eficacia de los programas de educación de los padres para el divorcio, así como de mediación familiar, a fin de lograr menos situaciones conflictivas que afecten a los niños.

D.A. Luepnitz. Maternal, paternal and joint custody: A study of families after divorce. [Custodia compartida materna y paterna: estudio de la familia tras el divorcio]. (Doctoral thesis 1980. State University of New York at Buffalo. UMI No. 80-27618.)
Estudio comparativo de situaciones de custodia monoparental y custodia compartida. La mayoría de los hijos en situación de custodia monoparental consideraron insuficiente el tiempo de convivencia con el progenitor no custodio, mientras que los niños en situación de custodia compartida se mostraron sa tisfechos con la frecuencia de la relación con ambos progenitores. También se constató una mejor relación de los hijos con sus progenitores en situaciones de custodia compartida.

S.A. Nunan. Joint custody versus single custody effects on child development. [Efectos de la custodia compartida, comparada a la custodia exclusiva, en el desarrollo del niño]. (Doctoral thesis 1980. California School of Professional Psychology, Berkeley, UMI No. 81-10142).
Estudio comparativo de los efectos de la custodia compartida y la custodia monoparental en el desarrollo infantil. Se comparó una muestra de 20 niños (7 a 11 años de edad) en situación de custodia compartida con otros 20 niños en situación de custodia monoparental materna. En todos los casos, la separación había tenido lugar hacían dos años, como mínimo. Los niños en situación de custodia compar tida mostraron mayores niveles de autoestima, autovaloracin y confianza en sí mismos, y menos excitabilidad e impaciencia que los niños bajo custodia materna.

B. Welsh-Osga. The effects of custody arrangements on children of divorce. [Efectos de las modalidades de custodia en los hijos de divorciados]. (Doctoral thesis 1981. University of South Dakota. UMI No. 82-6914.). Comparación de niños en familias intactas con niños en situación de custodia compartida y monoparental, de edades comprendidas entre 4 y10 años. Se comprobó que los niños en situación de custodia compartida estaban más satisfechos con el tiempo pasado con ambos padres. Análogamente, los padres en situación de custodia compartida mantenían mejores relaciones con los niños. En los cuatro grupos de familias (intactas, monoparentales maternas, monoparentales paternas y con custodia compartida) los niños se hallaban igualmente bien adaptados.

D.B. Cowan. Mother Custody versus Joint Custody: Ch ildren`s parental Relationship and Adjustment. [La custodia materna comparación a la custodia compartida: relación con los padres y adaptación de los hijos]. (Doctoral Thesis 1982. University of Washington. UMI No. 82-18213.). Comparación entre 20 niños en custodia compartida y otros 20 en familia monoparental materna. Según la valoración de las propias madres, los niños en situación de custodia compartida resultaron mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva materna. Por otra parte, los niños en situación de custodia exclusiva materna mostraron una mayor aceptación de ambos padres y una mejor adaptación general en la medida en que pasaban más tiempo con su padre.

E.G. Pojman. Emotional Adjustment of Boys in Sole and Joint Custody compared with Adjustment of Boys in Happy and Unhappy Marriages. [Adaptación emocional de los niños en situaciones de custodia exclusiva y compartida en comparación con los niños en matrimonios felices e infelices]. (Doctoral thesis 1982. California Graduate Institute). Pojman comparó niños de edades comprendidas entre 5 y 13 años. Los niños en un régimen de custodia compartida se hallaban mucho mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva materna. Al comparar todos los grupos comprobó que los niños en situación de custodia compartida mostraban indicadores tan positivos como los niños en familias sin problemas.

E.B. Karp. Children`s adjustment in joint and single custody: An Empirical Study. [Adaptación de los niños en situaciones de custodia compartida y exclusiva: estudio científico]. (Doctoral thesis 1982. California school of professional psychology, Berkeley. UMI No. 83-6977). Estudio sobre niños de cinco a 12 años en el periodo inicial de separación o divorcio. Los niños en situación de custodia exclusiva tenían una relación más negativa con sus padres que los niños en situación de custodia compartida; asimismo, mostraban mayor rivalidad hacia sus hermanos. En el caso de las niñas, la custodia compartida coincidía con niveles de autoestima notablemente más altos.

J.A. Livingston. Children after Divorce: A Psychosocial analysis of the effects of custody on self esteem. [Los niños tras el divorcio: análisis psicosocial de los efectos de la custodia en la autoestima]. (Doctoral thesis 1983. University of Vermont. UMI No. 83-26981.). Estudio comparativo de niños en situación de custodia exclusiva materna, custodia exclusiva paterna, custodia compartida con la madre como primer cuidador y custodia compartida con el padre como primer cuidador. Se comprobó que los niños en situación de custodia compartida se hallaban mejor adaptados que los niños en situaciones de custodia exclusiva.

L.P. Noonan. Effects of long-tern conflict on personality functio ning of children of divorce. [Efectos de conflictos duraderos (Doctoral thesis 1984. The Wright Institute Graduate School of Psychology, Berkeley. UMI No. 84-17931). Se estudiaron los efectos a largo plazo del desarrollo en situaciones de custodia compartida, custodia exclusiva materna y familia intacta. Los niños en situación de custodia compartida resultaron más activos que los niños en situaciones de custodia exclusiva o familias intactas. En situaciones de baja conflictividad actuaron mejor (mostraron menos retraimiento) que los niños en custodia compartida o familias intactas.

V. Shiller. Joint and Maternal Custody: The outcome for boys aged 6-11 and their parents. [Custodia conjunta y custodia materna: resultados para niños de 6 a 11 años y sus padres]. (Doctoral thesis 1984. University of Delaware. UMI No. 85-11219). En el estudio se compara a 20 niños en situación de custodia compartida con otros 20 en situación de custodia exclusiva materna. Se constató que los niños en un entorno de custodia compartida estaban mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva.



M.R. Patrician. The effects of legal child-custody status on persuasion strategy choices and communication goals of fathers. [Efectos del régimen jurídico de custodia en las estrategias de persuasión y las metas de comunicación de los padres]. (Doctoral Thesis 1984. University of San Francisco. UMI No. 85- 14995). Se interrogó a 90 padres (varones) sobre la forma en que el desigual reconocimiento de los derechos del padre y de la madre podría favorecer los conflictos. Se consideró que la custodia compartida fomentaba la cooperación entre ambos progenitores y frenaba los comportamientos egoístas. En cambio, la custodia exclusiva favorecía las estrategias de persuasión basadas en el castigo. Tanto los padres como las madres reconocieron que la desigualdad en las atribuciones de custodia inhibía la cooperación entre los progenitores.

G.M. Bredefeld. Joint Custody and Remarriage: its effects on marital adjustment and children. [Custodia compartida y nuevo matrimonio: sus efectos en la adaptación conyugal y en los hijos]. (Doctoral Thesis. California School of Professional Psychology, Fresno. UMI No. 85-10926). Los hijos, tanto en custodia exclusiva como compartida, se mostraron bien adaptados al nuevo matrimonio de su progenitor; no se constataron diferencias significativas entre los grupos. Sin embargo, los progenitores en situaciones de custodia compartida expresaron más satisfacción con sus hijos. Los hijos en situación de custodia exclusiva indicaron que veían a su padre con menos frecuencia después del nuevo matrimonio de la madre; esto no ocurría en situaciones de custodia compartida.

B.H. Granite. An investigation of the relationships among selfconcept, parental behaviors, and the adjustment of children in different living arrangements following a marital separation and/or divorce. [Investigacin sobre las relacio nes entre autoestima, comportamientos parentales y adaptación de los hijos en diferentes modalidades de vida tras la separación o el divorcio]. (Doctoral thesis 1985. University of Pennsylvania, Philadelphia. UMI No. 85-23424). Se estudió la situación de 15 niños bajo custodia compartida, 15 niños bajo custodia exclusiva paterna y 15 niños en situación de custodia compartida, todos ellos de edades comprendidas entre los 9 y los 12 años. Los padres y madres en situaciones de custodia exclusiva (tanto materna como paterna) utilizaban técnicas de presión psicológica para controlar a los hijos, como por ejemplo la culpabilizacin. Sin embargo, en los hogares con custodia compartida, tales técnicas se usaban raramente, según la percepción de los niños. No se detectaron diferencias de autoestima entre los distintos hogares.

S. Handley. The experience of the child in sole and joint custody. [La experiencia del niño en situ aciones de custodia exclusiva y compartida]. (Doctoral thesis 1985. California Graduate School of Marriage and Family Therapy). Los niños en situaciones de custodia compartida se mostraron más satisfechos que los niños en situaciones de custodia exclusiva.



S.M.H.Hanson. Healthy single parent families. [Familias monoparentales felices] (Family Relations v.35, p.125-132, 1985). Se compararon 21 familias en situación de custodia compartida con otras 21 en situación de custodia exclusiva. Se constató que las madres en situación de custodia compartida disfrutaban de mejor salud mental. Las madres con hijos varones en custodia exclusiva tenían el menor nivel de apoyo social, mientras que las madres con hijos varones en situación de custodia compartida tenían el máximo nivel de apoyo social. Las madres en situación de custodia compartida fueron las que mostraron mayor capacidad para resolver los problemas surgidos entre ellas y sus hijos.

S. A. Wolchik, S. L. Braver y I.N. Sandler. Journal of Clinical Child Psych. Vol. 14, p.5-10, 1985. Se observaron mayores niveles de autoestima en los niños en situación de custodia compartida que, a su vez, notificaron experiencias mucho más positivas que los niños en custodia exclusiva materna.

J. Pearson and N. Thoennes. Will this Divorced Woman Receive Support? Your Custody Decision may determine the Answer.< /SPAN> [¿Recibirá ayuda esta mujer divorciada? La respuesta tal vez dependa de su sentencia sobre la custodia] (The Judges Journal, Winter, 1986.). Comparación del pago de pensiones alimenticias en casos de custodia exclusiva y custodia compartida. Según se constató, la custodia compartida determina un cumplimiento mucho mayor de los pagos a la madre por concepto de pensión alimenticia.

J.S. Wallerstein y R. McKinnon. Joint Custody and the Preschool Child. [La custodia compartida y el niño en edad preescolar] (Behavioral Sciences and the Law, v.4, p.169-183, 1986). Este documento presenta la custodia compartida de los niños de corta edad bajo una luz negativa. Sin embargo, se basa en investigaciones descriptivas y no comparativas, en las que no existe un grupo testigo o de referencia.

E.E. Maccoby, R.H. Mnookin y C.E. Depner. Post-divorce families: Custodial arrangements compared. [La familia tras el divorcio: comparación de medidas de custodia]. (American Association of Science, Philadelphia. Mayo de 1986.) Se comprobó que las madres en situación de custodia compartida se hallaban más satisfechas que las madres en situación de custodia exclusiva.

V. Shiller. Joint versus maternal families with latency age boys: Parent characteristics and child adjustment. [Comparación de familias con niños en edad de latencia en régimen de custodia materna y de custodia compartida: características de los padres y adaptación de los niños] (American Journal of Orthopsychiatry, v. 56, p. 486-9, 1986.). Entrevistas con los niños (de edades comprendidas entre 6 y 11 años), así como con ambos padres. Se constató que los niños en régimen de custodia compartida estaban mejor adaptados que los niños en régimen de custodia exclusiva materna.

M.B. Isaacs, G.H. Leon y M. Kline. When is a parent out of the picture? Different custody, different perceptions. [¿Cuándo se excluye a uno de los padres? Custodia diferente, percepciones diferentes]. (Family Process, v.26, p.101-110, 1987). En este estudio se comparó a niños de cinco grupos, en función de su régimen de custodia: custodia compartida física; custodia compartida legal con la madre como principal cuidador; custodia compartida legal con el padre como principal cuidador; custodia exclusiva materna; y custodia exclusiva paterna. Al evaluar la forma en que los niños percibían la importancia de los miembros de la familia, los niños en régimen de custodia exclusiva mostraron una tendencia tres veces superior a omitir a uno de los padres que los niños en régimen de custodia compartida.

F.S. Williams. Child Custody and Parental Cooperation. [Custodia de los niños y cooperación de los padres] (American Bar Assn, Family Law, agosto de 1987). Williams estudió situaciones altamente conflictivas y arriesgadas. Constató que existía una probabilidad mucho mayor de secuestro o maltrato físico por parte de los padres respecto de los niños en régimen de custodia exclusiva (en general, materna, aunque no siempre). Asimismo comprobó que las familias muy conflictivas actuaban mejor y tenían más tendencia a cooperar cuando recibían órdenes judiciales muy detalladas.

M. Kline, J.M. Tschann, J.R. Johnson y J.S. Wallerstein. Children`s adjustment in joint and sole custody families. [Adaptación de los niños en familias con custodia compartida y exclusiva] (Developmental Psychology, v. 25, p. 430-435, 1989). En este trabajo se constata que, en los casos de familias no conflictivas, apenas existen diferencias perceptibles de comportamiento entre los niños según estén bajo custodia compartida o exclusiva. (Curiosamente, en este estudio se afirma que "algunos estudios cuantitativos a un mostraron que no existen diferencias sintomáticas entre los niños según estén bajo custodia compartida o custodia exclusiva", y se mencionan las investigaciones de Luepnitz y también las de Wolchik, Braver y Sandler. Sin embargo, Luepnitz destacó que los niños bajo custodia compartida mantenían con sus progenitores una relación más normal que los niños en custodia exclusiva. Por otra parte, Wolchik, Braver y Sandler constataron que los niños en custodia compartida tenían, sin duda, experiencias más positivas y mayores niveles de autoestima que los niños en custodia exclusiva).

L.M.C. Bisnaire, P. Firestone y D. Rynard. Factors associated with academic achievement in children following parent separation. [Factores relacionados con el rendimiento académico de los niños tras la separación de los padres]. (American J. of Orthopsychiatry. v.60(1), p.67-76, 1990) . Se comprobó que la regularidad del régimen de visitas era uno de los factores más importantes para que los niños mantuviesen los niveles de rendimiento académico anteriores al divorcio.

J. Pearson and N. Thoennes. Custody after divorce: Demographic and attitudinal patterns. [La custodia tras el divorcio: tendencias demográficas y psicológicas]. (American Journal of Orthopsychiatry, v.60(2), p. 233-249, 1990). Se constató que la regularidad del régimen de visitas era uno de los elementos que más favorecían la adaptación positiva de los niños.

R. Lohr, C. g, A. Mendell and B. Riemer. Clinical Observations on Interferences of Early Father Absence in the Achievement of Femininity [Observaciones clínicas sobre las repercusiones de la ausencia temprana del padre en el desarrollo femenino]. (Clinical Social Work Journal, V. 17, #4, Winter, 1989).
Estos son algunos de los efectos observados por los autores en niñas que se han visto privadas de la presencia paterna en virtud del régimen de visitas impuesto tras la separación matrimonial:
"Sobre la base de nuestra experiencia clínica con cierto número de niñas en edad de latencia y adolescentes cuyos padres se habían divorciado durante la edad edípica de las niñas, llegamos a la conclusión de que, en respuesta a la ausencia del padre, surgen determinados hábitos de resistencia que pueden complicar la consolidación de una identidad femenina positiva en muchas niñas, y que puede observarse durante los años de latencia. Algunos síntomas de la existencia de ese fenómeno y de sus repercusiones a efectos de tratamiento son los siguientes:

intensos trastornos de ansiedad de separación
negación y represión de sentimientos asociados a la pérdida del padre
identificacin con el objeto producido
necesidad material de la presencia del varón."

En un estudio anterior realizado por Kalter y Rembar en el Hospital Psiquiátrico Infantil de la Universidad de Michigan, una muestra de 144 pacientes en edad infantil o adolescente, hijos de padres divorciados, presentaron, como problemas más frecuentes que requerían diagnóstico y tratamiento, los tres siguientes:

· 63% de los niños: algún problema psicológico subjetivo (ansiedad, tristeza, melancolía intensa, fobias o depresión)
· 56% de los niños: calificaciones escolares deficientes o muy inferiores a su capacidad o su rendimient o anterior
· 43% de los niños: agresividad hacia sus progenitores.

Neil Kalter, Ph.D.: Long-Term Effects of Divorce on Children: A Developmental Vulnerability Model [Efectos a largo plazo del divorcio en los niños: un modelo de vulnerabilidad del desarrollo] (American Journal of Orthopsychiatry, 57(4), octubre, 1987).
"En las poblaciones de mujeres adolescentes y adultas, el divorcio de los padres se ha relacionado con una menor autoestima, actividad sexual precoz, mayores niveles de comportamientos de tipo delictivo y más dificultades para establecer relaciones heterosexuales gratificantes y duraderas en la edad adulta. Cabe destacar que, en esos estudios, el divorcio de los padres ha tenido lugar generalmente años antes de que se observen las dificultades.
En el momento de la separación conyugal, cuando (en general) el padre abandona el hogar familiar y empieza a tener menos contacto con sus hijos durante los años siguientes, todo parece indicar que las muchachas experimentan la pérdida emocional del padre egocéntricamente, como un rechazo hacia ellas. Aunque es más frecuente entre las niñas de preescolar y de los primeros niveles de l a escuela elemental, hemos observado ese fenómeno clínicamente en niñas de los últimos niveles de la escolaridad básica y jóvenes adolescentes. En esos casos, la falta continuada de relación con el padre se experimenta como un rechazo por parte de él. Muchas niñas atribuyen ese rechazo a que no son suficientemente hermosas, afectuosas, atléticas o inteligentes para agradar al padre y mantener con él contactos regulares y frecuentes.
Por último, las niñas cuyos padres se divorcian pueden crecer sin la experiencia cotidiana de la relación recíproca con un hombre que las colma de atenciones, cuidados y amor. La sensación continua de ser valorada y amada como niña parece un elemento de especial importancia para afianzar la autoestima como mujer. Todo parece indicar que, sin esa fuente constante de afecto, la autovaloracin femenina de una niña no prospera."


Rebecca L. Drill, Ph.D. Young Adult Children of Divorced Parents: Depression and the Perception of Loss [Jóvenes adultos hijos de padres divorciados: depresión y sensación de pérdida]. (Journal of Divorce, V. 10, #1/2, Fall/Winter 1986)
"El joven adulto se deprime más cuando percibe como "perdido" al progenitor no custodio. Cuando se produce el divorcio, la percepción del padre como progenitor no custodio se modifica en sentido negativo, mientras que la percepción de la madre (como progenitor custodio) se mantiene relativamente estable.
Puesto que el divorcio es un proceso, y no un acontecimiento aislado, sus efectos pueden ser acumulativos, por lo que una intervención a tiempo resultaría beneficiosa.
La participación continua del progenitor no custodio en la vida del niño parece decisiva para evitar que éste desarrolle una intensa sensación de pérdida... La importancia de la relación con el progenitor no custodio puede tener también consecuencias en los aspectos legales del régimen de custodia y visitas. Según los resultados de este estudio, los regímenes [de custodia] que permiten a ambos padres participar por igual en la vida del niño son óptimos. Cuando este tipo de régimen no es posible, la relación continua del niño con el progenitor no custodio sigue siendo esencial."

Thomas S. Parish, Children's Self Concepts: Are They Affected by Parental Divorce and Remarriage [Autoestima de los niños: influencia del divorcio y nuevo matrimonio de sus padres]. (Journal of Social Behavior and Personality, 1987, V 2, #4, 559-562.
"Desde hace mucho tiempo se considera que el impacto del divorcio y la consiguiente ausencia del padre afectan muy negativamente a los niños. Por ejemplo, el divorcio y la pérdida del padre se han relacionado con dificultades en la adaptación escolar (por ej. Felner, Ginter, Boike, y Cowen), social (por ej. Fry y Grover) y personal ( (por ej. Covell y Turnbull).
Los resultados del presente estudio indican que la pérdida del padre subsiguiente al divorcio se relaciona con la disminución de la autoestima en los niños, al menos en lo que respecta a esa muestra de niños de la región central de los Estados Unidos".


Joan Kelly, Ph.D. (associate of Judith Wallerstein, Ph.D): Examining Resistance to Joint Custody [Examen de la resistencia a la custodia compartida] (Mo nografía incluida en el libro Joint Custody and Shared Parenting, segunda edición, Guilford Press, 1991.)
"Resulta irónico, y a la vez interesante, que hayamos sometido la custodia compartida a un nivel e intensidad de vigilancia que nunca se ejerció en relación con el régimen tradicionalmente adoptado tras el divorcio (custodia legal y física en exclusiva para la madre y visitas durante dos fines de semana al mes para el padre). Los conocimientos teóricos sobre desarrollo y relaciones deberían haber alertado a los profesionales de la salud mental acerca de las potenciales consecuencias inmediatas y a largo plazo que tendrá para el niño el hecho de ver a uno de sus padres solamente cuatro días cada mes. Sin embargo, hasta muy recientemente, no se plantearon objeciones especiales a ese régimen tradicional de relaciones con los hijos tras el divorcio, a pesar de los indicios cada vez más frecuentes de que tales relaciones posteriores al divorcio resultaban insuficientes para el desarrollo y la estabilizacin de muchos hijos y padres.
Existen indicios de que, con nuestros bien intencionados esfuerzos por proteger a los niños de la ansiedad, confusión y conflicto normativo del período inmediatamente posterior a la separación, hemos creado las condiciones a largo plazo para los más nefastos síntomas de enojo, depresión y profunda sensación de pérdida al privar al niño de la oportunidad de mantener una relación plena con cada uno de sus padres."


Buchanan, C., Maccoby, y Dornbusch: Adolescents After Divorce [Los adolescentes tras el divorcio]. Harvard University Press,1996.
Estudio de 517 familias con niños de edades comprendidas entre 10,5 y 18 años, que abarcó un período de cuatro años y medio. Se evaluaron los siguientes indicadores: depresión, anomalías, esfuerz o escolar y calificaciones escolares. Se constató que los niños en regímenes de custodia compartida física estaban mejor adaptados en relación con esos indicadores que los niños bajo custodia exclusiva.


American Psychological Association: Report to the U.S. Commission on Child and Family Welfare [Informe a la Comisión de los Estados Unidos so bre Bienestar Infantil y Familiar], 14 de junio de 1995.
En este informe se resumen y evalúan las principales investigaciones relativas a la custodia compartida y sus repercusiones en el bienestar del niño. El informe llega a la conclusión de que "las investigaciones analizadas respaldan la conclusión de que la custodia compartida conlleva determinados resultados favorables para los niños, en particular más participación del padre, mejor adaptación del niño, pago de pensiones alimenticias, reducción de los gastos en litigios y, a veces, menor conflicto entre los padres." La Asociación observó también que "es absolutamente indispensable una mejor política para reducir el actual enfoque conflictivo que ha dado por resultado la custodia exclusiva materna, la participación limitada del padre y la falta de adaptación tanto de los niños como de los padres. Esa política deberá favorecer el incremento de la mediación, la custodia compartida y la educación de los padres."


Rockwell-Evans, Kim Evonne: Parental and Children's Experiences and Adjustment in Maternal Versus Joint Custody Families [Experiencias y adaptación de padres e hijos: comparación entre custodia materna y custodia compartida] (Doctoral dissertation, 1991. North Texas State U.)
En este estudio se compararon 21 familias en situación de custodia compartida con otras 21 en situación de custodia materna, con niños de edades comprendidas entre 4 y 15 años.
Los resultados mostraron que entre los niños bajo custodia exclusiva eran más frecuentes los casos de mala conducta y exteriorizacin de conflictos internos: "un análisis de regresión múltiple de esos datos permitió constatar que los niños en situación de custodia compartida tenían menos problemas de adaptación comportamental con conducta externalizante que los niños en situación de custodia materna".


J. Pearson and N. Thoennes: Custody After Divorce: Demographic and Attitudinal Patterns, American Journal of Orthopsychiatry, Vol. 60, 1990.
"Coincidiendo con los resultados de otros estudios sobre custodia compartida y custodia exclusiva, los progenitores no custodios en situación de custodia compartida legal y residencial participaban, sin duda, más en la vida de sus hijos tras el divorcio que los progenitores no custodios en regímenes de custodia exclusiva... Por último, los encuestados en situación de custodia compartida mostraron más tendencia a percibir en su ex cónyuge una buena relación con los hijos y a mostrarse satisfechos con el comportamiento de esa persona como progenitor.
En nuestra muestra, los conflictos entre padres divorciados no parecían empeorar como resultado de la mayor necesidad de cooperación y comunicación entre ambos padres en los casos de custodia compartida o custodia residencial compartida. Al contrario, los padres en régimen de custodia materna exclusiva notificaron los mayores niveles de deterioro de las relaciones a lo largo del tiempo."

Glover, R. y C. Steele: Comparing the Effects on the Child of Post-divorce Parenting Arrangements [Comparación de los efectos de los regímenes posdivorciales en los hijos] Journal of Divorce, Vol. 12, No. 2-3 (1989).
En este estudio se evaluó a niños de 6 a 15 años, divididos en tres grupos: custodia compartida, custodia materna y familia intacta. Como promedio, los niños en familias intactas mostraron niveles más altos de autoestima y relaciones con padre que los niños de familias divorciadas, al tiempo que los niños en custodia compartida mostraron a su vez mayores niveles de autoestima y relaciones con el padre que los niños en custodia exclusiva materna. Los hijos de familias intactas utilizaron menos respuestas poco positivas en todas las materias que los hijos de familias divorciadas, y los hijos en custodia compartida utilizaron menos respuestas poco positivas que los niños en custodia exclusiva en todas las materias, excepto en la relación con la madre.

Este estudio indica que, como promedio, la familia intacta es el mejor entorno para los niños, y el régimen de custodia compartida es mejor que el régimen de custodia exclusiva, es decir, una familia con dos padres es mejor aunque esos padres estén divorciados.

Lerman, Isabel A. Adjustment of latency age children in joint and single custody arrangements [Adaptación de niños en edad de latencia en regímenes de custodia compartida y custodia exclusiva] (California School of Professional Psychology, San Diego, 1989).
En este estudio se evaluó a 90 niños, con edades de 7 a 12 años, divididos por igual en grupos de custodia materna, custodia compartida legal y custodia compartida física.
Los resultados mostraron los efectos negativos de la custodia exclusiva: "Los niños bajo custodia exclusiva manifestaron mayores niveles de odio a sí mismos y una percepción de mayor rechazo por parte de sus padres que los niños en situación de custodia compartida física". Se constató que la conflictividad entre los padres era un factor significativo que podía explicar la mejor adaptación de los niños en régimen de custodia compartida física: "El nivel de conflictividad entre los padres fue un receptor significativo de rechazo de sí mismos en los niños. Cuanto mayor era el nivel de conflictividad, más intenso era el autorrechazo; y viceversa, a menores niveles de conflictividad correspondían menores indicios de autorrechazo".
Por otra parte, "el mayor nivel de contacto entre padre e hijo se asoció con una mejor adaptación, un menor autorrechazo y una menor percepción de rechazo paterno; y el menor contacto entre padre e hijo se asoció con una peor adaptación, mayores niveles de autorechazo y una mayor percepción de rechazo paterno".

Sanford Braver: D etermining the Impact of Joint Custody on Divorcing Families
[Determinacin de los efectos de la custodia compartida en las familias divorciadas].
Estudio de 378 familias en distintas situaciones de custodia; por custodia compartida deberá entenderse, a los efectos de este estudio, custodia compartida legal, no física.
"...Sharlene Wolchik, Iwrin Sandler y yo mismo constatamos en 1985 que los niños en situación de custodia compartida tenían mayores sentimientos de autoestima que los niños bajo custodia materna exclusiva.
Nuestros re sultados pusieron de manifiesto las considerables ventajas de la custodia compartida, incluso al equiparar los factores de predisposicin. Tras realizar ese ajuste, se constató que los niños en situación de custodia compartida se hallaban notablemente mejor adaptados y mostraban un comportamiento menos antisocial e impulsivo que los niños bajo custodia exclusiva. Asimismo, los padres tenían un régimen de visitas más amplio, participaban más en el cuidado de los hijos y estaban más satisfechos con la solución dada al divorcio. Sin embargo, las madres estaban bastante menos satisfechas con el régimen de custodia en las familias con custodia compartida.
Cuando la pareja está en desacuerdo desde el principio, ¿qué es mejor para la familia, prestar atención a la preferencia del padre (custodia compartida) o a la preferencia de l a madre (custodia exclusiva)? Comprobamos que los grupos diferían significativamente en cuanto al pago de las pensiones alimenticias: cuando la custodia exclusiva se imponía contra el deseo del padre, se pagaba el 80 por ciento de las pensiones (según los padres, la cifra indicada por las madres fue del 64 por ciento); cuando se otorgaba la custodia compartida contra la preferencia de la madre, el promedio de los pagos se acercaba al cumplimiento total (97 por ciento, según los padres; 94 por ciento, según las madres)... Se constató una proporción similar en lo que respecta al contacto del padre con el hijo, significativamente más elevado en los casos en que la custodia compartida se concedió a pesar de la disconformidad de la madre."... "La custodia compartida, aún cuando se conceda contra los deseos de la madre, propicia una mayor participación de los padres y niveles casi perfectos de pago de las pensiones alimenticias; si se controlan los factores de predisposicin, da lugar a una mayor adaptación de los niños... Creemos que esas conclusiones requieren que los encargados de formular las políticas adopten, en aras del mejor interés del niño, la presunción de derecho a favor de la custodia compartida legal, es decir, una preferencia judicial para que ambos padres conserven sus derechos y responsabilidades respecto de sus hijos tras el divorcio."


*** Enlaces de referencia:
http://www.gocrc.com/research/jcbib.html
http://www.cyfc.umn.edu/Documents/G/B/GB1021.html
http://www.deltabravo.net/custody/jointbenefits.htm
http://members.tripod.com/~mdcrc/jcbib.html
http://www.horut-shava.org.il/legistlation/custody/research_on_shared.htm

II. Fundamentos
El derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella.

Consecuencia obligada de la importanc ia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44).

Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasm en ella su íntima creencia de que

La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia[4].

En estas condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los niños, por cuanto

es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos[5].

La unidad familiar principio supremo

La consagración expresa del derecho fundamental y prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la primacía y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, según la concepción plasmada en la Carta de 1991.

Con todo, como bien lo destaca la doctrina la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio,

Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.

Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando "una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretacin moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual[6].

En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.

En reiterados fallos jurisprudenciales se ha dicho que, mientras no intervenga decisión judicial en contrario, ninguno de los cónyuges puede impedir el ejercicio de los derechos que la ley otorga sobre los hijos menor es, ni puede dejar de ejercerlos, el marido o la mujer que, con la finalidad de ejercer solo tales derechos, arrebate al hijo del lugar en donde conjuntamente deban ejercerlos, impidiendo de hecho que se cumplan los mandatos legales, esto es, quebrantándolos, ejecuta hecho ilícito contrario al derecho imperante; esa conducta no puede ser alabada ni propiciada de manera alguna por los Jueces de la República. Sin embargo la realidad es otra, pues como se dijo anteriormente, pareciese que la Carta Política en lo que toca con el tema, estuviese dirigida solo al rol materno, puesto que nuestra legislación no establece con franqueza la custodia y el derecho de ambos padres a tener el contacto personal con sus hijos.

El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no debe privar al otro -o a ambos, en el segundo caso- del derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos.

Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. Pero desafortunadamente, la realidad es otra y los Jueces y el ICBF y las Comisarias de Familia han contribuido a que lo contemplado en el derecho positivo o lo legal sea la excepción, pues al ser otorgada la custodia a uno de los padres, el otro la ejerce arbitrariamente e impide el derecho de visitas con sus hijos, aprovechándose de lo dispendiosos que resulta incoar una acción que conlleve al respeto de la igualdad parental.

Es claro que debe darse el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendido- requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que im
Publicado por: mbermudez
Visto: 885 veces

Se acompaña a continuación el mensaje relativo al caso que dio origen a la condena a un año de prisión a una madre que se llevó a su hija del país mediante una autorización apócrifa falsificando la firma del padre por medio de otra persona que se hizo pasar por él, utilizando su documento, ante la escribanía que constató la rúbrica.

Diego Cecchini
Rosario
Argentina


Este FALLO que condena a una Mamá con evidente intención de impedir a su hija tener la adecuada comunicación con su Papa es producto de la incansable labor que realiza GAPADESHI ( Grupo de Autoayuda de Madres, Padres y Abuelos Alejados de sus HIJOS y NIETOS ) en la ciudad de ROSARIO ( Sede Central ) Provincia de SANTA FE, REPUBLICA ARGENTINA, proponiendo SOLUCIONES CREATIVAS para que nuestros HIJOS puedan vivir mejor y dejen de sufrir viendo pelearse a sus Padres.
No puedo dejar de destacar a este Papa que entendió nuestro mensaje y la labor del AMIGO y mejor Abogado Joven de Familia el Dr. Lionel H. DVORETZ para llegar a que la NENA viva en su ciudad, en la misma escuela y con la mayoría de sus familiares.
EDUARDO J. MACCI
Presidente

MADRE CONDENADA A UN AÑO DE PRISIÓN POR FALSIFICAR AUTORIZACIÓN PARA SACAR ILEGALMENTE A SU HIJA DEL PAÍS

ANTECEDENTES: En el año 1994 la pareja de padres comienza una relación de noviazgo y concubinaria. Dos años más tarde, el 04 de diciembre de 1996 nace una hija de la relación.- La pareja convive durante 8 años, hasta que en febrero de 2002 la relación se disuelve y el progenitor se retira del hogar. La separación se produjo en aparente buenos términos, continuando el padre visitando diariamente a su hija.
En el mes de abril de 2002 la progenitora desaparece con la hija de ambos. Durante los nueve meses siguientes el padre estuvo impedido de ver a su hija. Los primero siete meses de alejamiento, ni siquiera tenía datos sobre su paradero. A los fines de su búsqueda, se hicieron pegatinas en la vía pública con el rostro de la niña, se acudió a los medios de televisión (participó del programa Plan A), solicitando información sobre su paradero, además de la correspondiente denuncia policial que se radicó por ante el Juzgado de Instrucción de la 6ª Nominación de Rosario.
Concretamente, el progenitor denuncia el 26 de agosto de 2002 que su ex concubina había “raptado” a su hija de 5 años –en aquél entonces- y que no tenía conocimiento de su paradero. A fin de lograr su ubicación, se dio intervención al Juzgado Penal de Rosario, a INTERPOL y varias organizaciones no gubernamentales abocadas a la problemática de los padres separados de sus hijos (GAPADESHI: Grupo de Autoayuda de Padres, Madres y Abuelos alejados de sus hijos y nietos, con sede en Rosario, Montevideo Nº 2768, tel: 0341-4376029 / 0341-156189965 presidida por Eduardo Juan MACCIO; y otras con sede en ESPAÑA). Durante siete meses se fue construyendo un mapa de posibles destinos de la niña hasta arribar a la dirección del colegio al que asistiría la niña en Madrid, España.- Así fue como el progenitor viajó a dicho país para reencontrarse con su hija. La ex concubina, al verse acorralada por las acciones judiciales y policiales iniciadas, y al no tener permiso de residencia en España, decidió modificar su actitud delictiva, obstructora y evasiva, permitiendo que el padre regrese a la argentina con la niña a cambio de que éste retirase las denuncias en su contra y mejorar así su delicada situación procesal. Asimismo, urdió una trama de supuestos malos tratos que habría recibido en Argentina por parte del padre de su hija, utilizándolo como excusa para el “secuestro” de la niña. Es dable destacar, que nunca se corroboraron ninguno de los argumentos de la madre, quien tampoco había denunciado ninguna amenaza o agresión antes de fugarse con la niña de ambos. Recién en el mes de enero de 2004 el padre pudo conseguir que la niña regrese a vivir consigo a la Argentina, permaneciendo bajo su guarda y tenencia hasta el día de la fecha. Destacándose que la progenitora sólo regresa a la Argentina una vez al año a visitar a su hija, despreocupándose también de su manutención.

PRIMERA MADRE INCLUIDA EN EL REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS DE CUOTA DE ALIMENTOS. A partir de obtener la tenencia el progenitor (discernida por el Tribunal Colegiado de Familia de la 3 Nominación a cargo de la Dra. Graciela Carciente de Santarelli), y pasados varios meses en que se hizo cargo exclusivamente de la contención económica de su hija, el padre es asesorado por su letrado Dr. Lionel Hernán DVORETZ, abogado, Estudio Jurídico sito en calle Entre Ríos Nº 2019, tel.: 0341-4812663 / 155 697585, y decide –como por derecho corresponde- reclamar a la madre no conviviente una justa colaboración para el sostenimiento de la niña. El Tribunal de Familia Nº 3 pondera que la madre es una persona joven, capaz de trabajar, como también evalúa su nivel de vida (viajes a España reiterados, veraneos en hoteles de lujo de Mar del Plata con un costo
de $350.- por noche, nuevo domicilio real en Rosario, en un piso de Barrio Martin, etc) y en consecuencia fija una cuota de alimentos provisoria a su cargo de $300.- mensuales. Al negarse sistemáticamente la progenitora a cumplir con la sentencia judicial que le imponían el pago de $300.- mensuales, la Jueza de Familia ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Morosos de Cuota Alimentaria, resultando ser la primer mujer de todo el país inscripta en un registro de ese tipo.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Al persistir en su conducta contumaz, se ampliará la denuncia formulada en el Juzgado Correccional de la 10 Nominación por el incumplimiento total y sistemático de la cuota de alimentos establecida judicialmente (adeudando a la fecha una suma cercana a los $15.000.-). Previendo la Ley Penal Nº 13.944 la pena de prisión de un mes a dos años, a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años.


LA FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y LA PENA DE PRISIÓN. En una primera instancia, cuando pesaba sobre la madre solamente el procesamiento penal por IMPEDIMENTO DE CONTACTO AGRAVADO (Ley 24.240), la misma argumentó que se había ido con la niña del país con destino a España por el aeropuerto de Ezeiza, sin que le pidieran la exhibición de autorización o documentación alguna para sacar a la niña del país. Pero con el correr del tiempo, el padre averiguó que dicha maniobra fue posible porque su ex concubina había obtenido un FALSO PERMISO ADULTERANDO SU FIRMA, HACIENDO PASAR A UN TERCERO POR EL PADRE DE LA NIÑA. Así fue como concretó la denuncia pertinente en la Justicia Penal y en consecuencia, el Juzgado de Sentencia Nº 2 pudo comprobar que esa maniobra prohibida pudo realizarse mediante la adulteración de una falsa autorización paterna para abandonar el país.
La progenitora fue condenada en primera instancia como partícipe primaria del delito de falsedad ideológica (art. 293 C.P.) y la maniobra consistió en concurrir a una escribanía con otra persona que haría las veces del progenitor, quien se encontraba dotada del D.N.I. del progenitor (sustraído a este por su ex pareja de sus pertenencias) y haciéndose pasar por él, firmó la referida autorización. Dos semanas más tarde, el 23 de agosto de 2002, se concreta el viaje a España con la niña. Las pericias corroboraron que en el instrumento público se encontraba inserta la firma de la progenitora, y que, en cambio, la firma atribuible al padre era apócrifa. Asimismo, el tribunal desestimó el argumento de la madre, considerando improbable que no se efectuaran los pertinentes trámites migratorios al salir del país, concluyendo que se encontraban reunidos en el expediente los elementos probatorios de convicción suficiente para considerarla partícipe primaria del delito de falsedad ideológica, correspondiéndole un año de prisión en suspenso, más las costas del juicio.

CONSIDERANDOS DEL FALLO:

“En cuanto a la autoría y consiguiente responsabilidad de la acusada, vemos que al ser indagada a fs. 28, T…….F……. declara que reconoce como de su puño y letra la firma de la fotocopia que se le exhibe (fs. 4), la otra firma aparentemente no es la de C……..M……. Que ella fue sola a firmar que pasó primero por la Escribanía, que ignora si después pasó otra persona, que nunca tuvo acceso al documento de C……M….., nunca pudo entrar al domicilio de este sin su autorización porque tenía alarma. Que se separaron en el año 2002 por las agresiones que sufría y denuncio en Seguridad personal. Que no recuerda quien escogió a la Escribana, que firmarían por separado porque él todavía no estaba de acuerdo en irse a España, que él la había autorizado verbalmente, que por eso habían sacado pasaporte ella y su hija, que nunca tuvo el documento de C…….M……. en su poder, que no falsificó nada, tampoco falseó, que el la Escribana quien tiene que explicar como firmó otra persona diferente a C…...M……...”-

“Que no puede soslayarse que en los autos principales T……..F……. al ser indagada manifiesta que efectivamente viajó a España, no recuerda si el día 22 o 23 de agosto de 2002, que en Ezeiza pasaron sin problemas el trámite migratorio, que no le pidieron la autorización”.

“Que atento a la labor pericial de fs. 70, se ha demostrado que la firma inserta en la autorización de viaje, cuyo original fue requerido a la Escribana T…..G…...G….., como perteneciente a C…..M……. “es apócrifa”, es decir no pertenece al haber escritural del Sr. C…..M…...”

“No es creíble que la enjuiciada saliera del país como relata, es sabido que y habida cuenta de problemáticas como la que nos ocupa se pone celo especial cuando se trata de controlar la salida de menores de edad”.

“Extremando el análisis podría suponerse que no se controló debidamente la salida de la niña de Ezeiza, pero el hecho denunciado y acreditada la falsedad impide tal conclusión. Es evidente que como sostiene el Superior (la causa fue revisada por la Cámara de Apelaciones que ordenó el procesamiento de la imputada) si T…… F……. salió del país con su hija fue a expensas de la autorización firmara días antes y de la gestión realizada a través de la Escribanía y debe responder por ello”.

RESOLUCIÓN: 1) Condenando a T…… F…….., con datos de identidad ya consignados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y COSTAS, por encontrarla cómplice primaria del delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público. 2) Imponiendo como regla de conducta la de comunicar al Tribunal su residencia cada seis meses y por el término de dos años (art. 27 bis).-
www.gapadeshi.org
Grupo de Autoayuda de MADRES, PADRES Y ABUELOS
Alejados de sus HIJOS y de sus NIETOS
Movimiento en defensa de los HIJOS del Divorcio
gapadeshi_casa_central@yahoo.com.ar

gapadeshi_casacentral@hotmail.com
Publicado por: mbermudez
Visto: 313 veces


Mañana se inicia El V encuentro entre dos continentes. La reunión de los mandatarios se dividirá en cuatro mesas de trabajo que tendrán como temas centrales la pobreza y el medio ambiente.

Redacción La República.

Tras varios meses de negociaciones y preparativos, todo quedó listo para que mañana se inicie la V Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea (ALC-UE), la misma que tendrá como ejes centrales de debate los temas de pobreza, desigualdad e inclusión, desarrollo sostenible, medio ambiente, cambio climático y energía.

Según el último informe enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, 40 jefes de Estado han confirmado su presencia en el evento internacional que concluirá el 17 de mayo.

Entre los mandatarios y representantes europeos figuran la jefa de Gobierno de Alemania, Angela Merkel; el presidente de España, José Luis Rodríguez Zapatero; el primer ministro de Francia, Francois Fillon; el premier de Holanda, Jan Peter Balkenende; el primer ministro de Polonia, Donald Tusk; el presidente de la Comisión Europea, José Manuel Barroso, entre otros.

Del lado latinoamericano han confirmado su participación en la Cumbre los presidentes de Argentina, Cristina Fernández; de Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva; de Chile, Michelle Bachelet; de Bolivia, Evo Morales; de Colombia, Álvaro Uribe; de Ecuador, Rafael Correa; de Honduras, José Zelaya, quince en total. Mientras que del Caribe llegarán a Lima nueve jefes de Gobierno.

CRONOGRAMA DE TRABAJO

De acuerdo con el cronograma de trabajo, hoy abre sus puertas el Centro Internacional de Prensa (CIP) en la sede de la Biblioteca Nacional. Según informó el último viernes el canciller José Antonio García Belaunde, los reportes sobre los avances en las reuniones serán presentados en dos reuniones con los periodistas, una al mediodía y otra al final de la tarde.

Mañana se dará inicio a las reuniones propias de la Cumbre con el XXVI encuentro de Altos Funcionarios-SOM (Senior Office Meeting), en el Museo de la Nación. En la referida reunión, el personal ejecutivo designado por cada gobierno redactará la agenda que se abordará en la cumbre de los presidentes.

Previamente, el jueves 15 los cancilleres revisarán el documento para luego entregárselo a los jefes de Estado, quienes se reunirán el 16 de mayo en las instalaciones del Museo de la Nación.

Dicho encuentro estará dividido en cuatro mesas de trabajo, cada una contará con la presencia de 15 o 16 jefes de Estado. Las de la mañana tocarán los temas relacionados con la pobreza, y las de la tarde analizarán la problemática medioambiental. Finalmente, el sábado 17 se reunirán los representantes de la Unión Europea con los mecanismos de integración subregionales (CAN, Mercosur, América Central y Cariforum, Chile y México). En el encuentro se buscará concretar los mecanismos de asociación entre ambos continentes.

La seguridad también estará garantizada durante el encuentro. Con 180 caballos, la Policía Montada reforzará las labores de resguardo durante la Cumbre de ALC-UE.

ECUADOR DIALOGA CON COLOMBIA

Los vicecancilleres de Colombia y Ecuador, Camilo Reyes y José Valencia respectivamente, sostendrán hoy en Lima su segunda reunión a fin de restablecer sus relaciones diplomáticas, como consecuencia del ingreso no autorizado de militares colombianos a territorio ecuatoriano con la intención de atacar un campamento de las FARC.

El encuentro será dirigido por el representante personal del secretario general de la Organización de Estados Americanos (OEA), Víctor Rico, quien junto con los diplomáticos revisarán los planteamientos alcanzados en la primera reunión realizada a fines de abril, en Panamá.

El embajador de Ecuador en el Perú, Diego Ribadeneyra, dijo que, si bien las negociaciones son reservadas, espera que la reunión logre avances significativos en la solución de la crisis.

Publicado por: mbermudez
Visto: 155 veces

Lima, may. 12 (ANDINA).- El Banco Central de Reserva del Perú (BCR) expresó su preocupación y extrañeza por la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de variar la sanción impuesta a los tres magistrados involucrados en el caso de sus ex trabajadores, y demandó una inmediata rectificación.
A través de un comunicado público, la entidad bancaria, en su condición de agraviada, señala que no existen fundamentos legales que justifiquen el cambio de sanción de destitución a suspensión, contra los magistrados Ángel Romero, el ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; Ida Rodríguez y Néstor Pomarada.

A estos magistrados se les acusa de haber aprobado irregularmente una demanda de ex trabajadores del ente emisor para que cobren sueldos devengados por 60 millones de soles.

“En la convicción de que el respeto al Estado de Derecho es la principal garantía para el crecimiento y progreso del país, el Banco Central invoca al CNM a rectificar su proceder y a actuar en concordancia con su objetivo de participar en forma activa en el mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia en el Perú”, señala la nota.

El BCR señala que en diciembre del año pasado el propio Consejo concluyó que los cargos imputados a los jueces “eran graves y estaban fehacientemente probados”, y por ello, “carecen de idoneidad para seguir desempeñándose como magistrados”.

Por lo tanto, agrega la institución, no se justifica que cuatro meses después decidan variar este criterio, y rebajar la sanción a una suspensión.

Publicado por: mbermudez
Visto: 110 veces

Echaíz Ramos afirmó que es importante reforzar la interacción con otras instituciones como la SBS, UIF, Reniec, Sunarp, Conasev, Sunat, Contraloría y PNP

(Andina).- La fiscal de la Nación, Gladys Echaíz, anunció hoy durante la ceremonia de juramentación en el cargo, que se reforzará la independencia de Ministerio Público y advirtió que se aplicarán drásticas sanciones a los magistrados corruptos.

Echaíz Ramos sostuvo que será firme en defender la independencia de la institución, denunciando públicamente, de ser el caso, cualquier intento de interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese sentido, dio su respaldo a los fiscales de todo el país y les hizo un llamado para que sus decisiones ofrezcan la garantía de la objetividad propia del profesionalismo y la alta probidad moral que debe caracterizarlos.

"Desde la Fiscalía de la Nación estaremos atentos y denunciaremos públicamente cualquier intento de interferencia en el ejercicio de su función. Pero también seremos drásticos en sancionar a aquellos fiscales que se aparten del camino de la ley y de la moral", subrayó.

Lamentó que en la década del noventa, algunos fiscales se hayan sometido al poder político de turno, lo cual generó la desconfianza en el sistema de justicia, lo cual -resaltó- con el paso de los años se ha ido revirtiendo.

Plan de Trabajo
Entre los puntos más importantes que expuso sobre su Plan de Trabajo 2008-2011, la Fiscal de la Nación anunció que se propiciará que los Decanos se conviertan en gestores de sus distritos Judiciales y que estos sean elegidos.

Para esto, indicó, se espera que el anteproyecto de Ley que sobre el particular se ha presentado ante el Congreso de la República, sea atendido y aprobado en la presente legislatura.

También reforzará la Escuela del Ministerio Público con personal altamente calificado y especializado, para complementar la capacitación de los Fiscales en temas de Administración y Gestión Estratégica.

Se continuará con la política de desconcentración, llevando los despachos fiscales a los distritos donde haya mayor incidencia delictiva o violencia social y familiar, pues ello permitirá conocer las causas que generan estas conductas y aplicar políticas preventivas para su tratamiento, indicó.


Echaíz Ramos afirmó que es importante reforzar la interacción con otras instituciones del Estado como la Superintendencia de Banca y Seguros, la Unidad de Investigación Financiera, la Reniec, los Registros Públicos, la Conasev, la Sunat, la Contraloría General de la República, e, indudablemente con la Policía Nacional.

"(Esta interrelación se hace) a fin de poder acopiar evidencia y llevar delante de manera exitosa la investigación del delito, especialmente el de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito y demás sobre crimen organizado o cometido por funcionarios públicos", aseguró.

Asimismo, se hará con el Ejecutivo y el Congreso de la República, en cuanto a los anteproyectos de ley vinculados al Ministerio Público, como el de la Ley Orgánica y la Ley de la Carrera fiscal o para la atención del presupuesto institucional.

De igual modo, se fortalecerá el Instituto de Medicina Legal incorporando a nuevos peritos especialistas en investigación financiera, contable, informática, ecológica o de medio ambiente y otras que resulten necesarias.

Se reforzará además las Fiscalías Desconcentradas de Control Interno, brindándoseles todo el apoyo logístico para que puedan cumplir el control disciplinario y la evaluación de las acciones o conductas que resultas disfuncionales a fin de erradicar este problema de la institución, acotó.

En la ceremonia de juramentación estuvieron presentes el presidente de la República, Alan García Pérez; el titular del Poder Judicial, Francisco Távara; el titular del Congreso, Luis Gonzales Posada, entre otras personalidades del ámbito judicial y político.

Dicho evento se inició con el desagravio público y el reconocimiento al trabajo de la fallecida fiscal de la Nación, Adelaida Bolívar.

Publicado por: mbermudez
Visto: 273 veces