Archivos

Usted está viendo los archivos para diciembre 2008

SENTIDOS DE PATERNIDAD DE LOS PADRES QUE DESEAN COMPARTIR LA CUSTODIA DE SUS HIJOS, EN LAS CIUDADES DE BOGOTÁ Y MEDELLÍN

Por:
MARCELA RUIZ CORREA

Profesor:
EDISON FRANCISCO VIVEROS CHAVARRÍA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LUIS AMIG

PROGRAMA DE DESARROLLO FAMILIAR

TRABAJO DE GRADO

MEDELLÍN

2008


TABLA DE CONTENIDO



Pág

1. Sentidos de paternidad de los padres que desean compartir la

custodia de sus hijos. 3
2. Presentación. 3
3. Justificación. 4
4. Situaciones que se generan, actualmente, frente a la paternidad
y la custodia compartida. 5
5. Reflexión e interpretación desde la teoría. 10
5.1 Paternidad. 10
5.2 Custodia vs custodia compartida. 12
5.3 Género. 18
5.4 Familia. 21
6. Memoria metodológica. 23
7. Familia-sociedad y los sentidos de paternidad desde el deseo de
compartir la custodia 25
7.1 El sentido de paternidad, más allá de la proveeduría económica y
más cercano a la afectividad y cuidado de los hijos.
7.2 Compartir la custodia y la influencia cultural desde la perspectiva de
género. 28
7.3 Visibilizar a la familia de origen paterno. 32
8. Consideraciones éticas. 34
9. Consideraciones finales . 35
10. Bibliografía. 38
11. Anexos. 39

SENTIDOS DE PATERNIDAD DE LOS PADRES QUE DESEAN COMPARTIR LA CUSTODIA DE SUS HIJOS

2. PRESENTACIÓN

Una idea en forma de pregunta o una idea acompañada de varias preguntas que surgen de acuerdo a un determinado fenómeno, es lo que incentiva a querer ir en búsqueda de respuestas que despejen esos qué, por qué, cómo, dónde, cuándo y a quiénes ha beneficia, para mostrar y demostrar las realidades de las personas o los seres humanos en un determinado contexto, a través de un trabajo o ejercicio investigativo hecho con el compromiso, respeto y profesionalismo posibles.



Lo comprendido en este trabajo de grado: Sentidos de paternidad de los padres que desean compartir la custodia de sus hijos en las ciudades de Medellín y Bogotá, se menciona dando a conocer los parámetros a seguir para su realización. Se inicia entonces la Justificación que responde a las preguntas mencionadas en el párrafo anterior; luego, la Problematización, aquí, se plantea el problema; enunciando, describiendo, caracterizando la situación y a las personas en sus comportamientos, sentidos, actividades, objetivos y el medio en el que interactúan. La formulación del problema se hace a través de una pregunta directriz y dos orientadoras; se continúa con los antecedentes sobre el tema y se hace una delimitación espacial, temporal y conceptual, finalizando con los objetivos que se pretende lograr.

En la Memoria metodológica se hace una explicación sobre el tipo y el enfoque de investigación para efectos del trabajo y cómo se lograron los objetivos; también se mencionan las técnicas que se utilizaron para la generación, registro, organización y análisis de la información y las fases que le dan un orden lógico al proceso; sigue entonces, el referente teórico que da cuenta de la teoría existente y ayuda a tener un conocimiento y comprensión más amplios sobre la temática de este ejercicio investigativo. Paternidad, custodia vs custodia compartida, género y familia, son los temas presentados en este punto.

En cuanto al Análisis de la información, allí se plasman los resultados obtenidos en el trabajo de campo, articulándolos con lo teórico y los aportes propios, siendo consecuente con la formación profesional; luego se da paso a las consideraciones éticas en las que se reconoce el valor de lo ético que se debe tener en cuenta en el ejercicio investigativo.

Las consideraciones finales dan paso a las propuestas alternativas que pueden llevar a nuevos interrogantes sobre el tema desarrollado en este trabajo, que puedan estimular a la realización de nuevos estudios e investigaciones a profundidad. Finalmente, los anexos, que servirán para tener un acercamiento que un poco más real frente a los resultados que se dieron a través del contacto directo con los padres.

3. Justificación

El Profesional en Desarrollo Familiar adquiere el compromiso de dedicar el crecimiento profesional al trabajo con las familias desde el mismo momento en el que decide adentrarse en la aventura del conocimiento del Desarrollo Familiar. Además, cabe resaltar “el trabajo con las familias” ya que se trata de una mirada sin sesgos, pues cada vez existen fenómenos que salen a la luz debido a los cambios sociales, políticos, culturales y económicos que obviamente afectan a los seres humanos en su modo de vivir. Es así, como por diversas circunstancias están en una lucha constante por la supervivencia, no sólo por sus necesidades materiales e intelectuales si no también afectivas, es por ello, que se han dado distintas manifestaciones en donde se reclaman, no solamente lugares y reconocimientos en la sociedad, sino también en las familias.

En este ejercicio de investigación se pretende indagar sobre los sentidos de paternidad que tienen los padres que desean compartir la custodia de sus hijos, en las ciudades de Bogotá y Medellín y las razones que exponen sobre la importancia de compartir la custodia, para crear conciencia sobre la necesidad de que ellos participen activamente en la educación de sus hijos y les brinden la compañía y el afecto que sólo un padre puede dar, pues esto contribuye a que los niños desarrollen más seguridad frente a su proceso de socialización y a tener una vida afectiva sana cuando sean adultos. Cabe recordar que ambas son funciones fundamentales que la familia debe realizar y por ende, no se debe limitar solamente a que se reconozca que se pueden llevar a cabo siempre y cuando sus miembros, necesariamente, compartan el mismo techo o que en caso de que el padre y la madre decidan separarse, la familia monoparental con jefatura femenina sea la más adecuada y el padre sólo siga con su papel tradicional de proveedor y una, casi nula, participación en el cuidado de sus hijos o hijas, pues se trata de propender por los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; también del hombre y la mujer, no de una lucha de poderes entre ambos, sino el tener en cuenta al otro y trabajar juntos por el bienestar de todos.

La participación del Profesional en Desarrollo Familiar frente a la situación de los padres que desean compartir la custodia de sus hijos o hijas, va más allá de la Legislación, pues su principal función es utilizar sus conocimientos posibilitando la generación de posibles soluciones que lleven a darle prioridad a la relación padres e hijos sin los prejuicios que hay sobre la figura paterna, contribuyendo a la visibilización de su natural beneficio a los hijos o hijas más allá de la idea patriarcal que culturalmente se tiene de ella, pues hoy en día, muchos hombres que son padres quieren romper con los esquemas tradicionales y a pesar de los cambios que ellos quieren dar a conocer, aun siguen vigentes en todas las instituciones, impidiendo que puedan gozar del apoyo que solicitan para poder estar más tiempo con sus hijos o hijas a pesar de haber roto su vínculo de pareja con la madre.

Hay que transmitir la importancia de no considerar al padre aisladamente de la vida de sus hijos o hijas por el hecho de divorciarse o separarse de la madre, pues los cambios que se dan en esa situación influyen más que todo en los hijos. Es considerar que no se deja de ser padre por el hecho de no continuar viviendo bajo el mismo techo en el que vive la madre con los hijos o hijas, sino que ellos también tienen un espacio para brindarles y compartir con ellos, por eso desean compartir la custodia, para que comprendan que a pesar de que papá y mamá ya no pueden vivir juntos, no quiere decir que con papá no pueden contar y que es “malo” porque no vive con mamá. De ahí, el papel del Profesional en Desarrollo Familiar como mediador, para que en este tipo de situaciones haya acuerdos que beneficien a toda la familia separada, que no se invisibilice al padre, que no se le condene a no ejercer su paternidad sólo por el hecho de no ser más, la pareja de la madre de sus hijos o hijas y que más que la decisión de un tercero, llámese Juez, Comisario de Familia, Defensor de Familia o cualquier funcionario que esté autorizado por Ley a intervenir, están por encima su condición natural de padres y de madres, y su voluntad para llegar a acuerdos en beneficio de ellos y de sus hijos o hijas.

Para dar soporte a este ejercicio investigativo, se hará siguiendo el proceso que se tiene en trabajos de investigación, a través de argumentos teóricos e indagaciones y de la transmisión de las vivencias de algunas personas que han vivido la situación mencionada, para así, analizar y construir una conceptualización que dé claridad para comprender la finalidad del trabajo. Se espera que durante el segundo semestre del presente año, se logre reunir el suficiente material que dé cuenta del propósito de este proyecto, para que las familias, en donde los padres y madres decidan separarse o estén en ese proceso; las instituciones implicadas y todos aquellos profesionales que en su ejercicio se vean involucrados, tengan una información adicional, fuera de lo normalmente establecido, para que puedan tenerla en cuenta, a pesar de los esquemas culturales que los han acompañado durante su vida y que de algún modo influyen en sus decisiones tanto personales como profesionales. Se espera también, que esto no sólo los beneficie a ellos sino, en primera instancia, a los niños, niñas y adolescentes. No puede dejarse de lado tampoco a la sociedad, pues tal vez esto pueda hacer que las familias, aún con padres separados, puedan contribuir a que se logren procesos democráticos, teniendo en cuenta el deseo de los padres de compartir la custodia de sus hijos para participar en su educación y su cuidado aún cuando no vivan con ellos bajo el mismo techo.

4 Situaciones que se generan, actualmente, frente a la paternidad y la custodia compartida.

“Una sola golondrina no hace verano”

Aristóteles

Cada día, van transcurriendo en la sociedad distintos factores que determinan las transformaciones en la diversidad existente entre los individuos y los grupos. Es por ello, que al haber posturas radicales frente a determinados conceptos transmitidos durante años, como el hecho de sobrevalorar el papel de la madre y menospreciar la importancia del papel del padre, han hecho que emerjan grupos de padres que desean compartir la custodia de sus hijos creando fundaciones y organizando protestas frente a lo que ellos consideran, la violación de los derechos de los niños y de ellos como padres. También reclaman la equidad de género e igualdad de derechos, pues así como las mujeres han ganado espacios en el ámbito social que eran exclusividad de los hombres, ellos también reclaman un espacio en el ámbito familiar y en la vida de sus hijos, que hasta hoy, son exclusivos de las mujeres.

La custodia monoparental auspiciada por una legislación obsoleta colombiana, que en el 99% de los casos se asigna a la madre, ha llevado a que la sociedad incentive la práctica machista del desapego. Cuando se presenta una separación o divorcio y se define la custodia sólo para uno de los dos padres, el otro no ve otra alternativa que convertirse en un visitante, en un aportante de dinero, en un espectador lejano del crecimiento de sus hijos” (Extraído el 14 de septiembre de 2008 desde http//www.padresporsiempre.com/)

Lo anterior ha empezado a crear inquietud en los profesionales que están involucrados, por su quehacer, en los procesos de custodia. Ya se han escrito libros cuyo contenido obedece a argumentos empíricos sobre los análisis que en algunos países, han hecho psicólogos forenses y psiquiatras frente a esta problemática, invitando a todos aquellos profesionales que trabajan con las familias a reflexionar sobre ésta realidad y a hacer estudios sobre la misma.

Existe una fundación en la ciudad de Bogotá llamada “Padres por siempre” cuyos miembros están tratando de conseguir que se apruebe una ley para este propósito (Proyecto de Ley No 162 de 2007). Este proyecto se hundió el 19 de junio de 2008, en La Comisión Primera del Senado de la República. De todas formas, estos padres presentaron nuevamente otro proyecto de ley (Proyecto de Ley No. 05 de 2008) con las modificaciones que les habían sido sugeridas, esperando que sea aprobada.

Los padres que desean compartir la custodia de sus hijos en las ciudades de Bogotá y Medellín, se basan para defender su argumento en un trastorno no conocido ni reconocido en la mayoría de los países de habla hispana, llamado (SAP) Síndrome de Alienación Parental. En los procesos de divorcio, separación y custodia, los psicólogos forenses y psiquiatras lo han detectado y reconocido, incluso en sus escritos; entre ellos está el psiquiatra chileno Hernán Montenegro (2002) quien lo denomina como Síndrome de Alejamiento Parental y el psicólogo forense, español, José Manuel Aguilar. El primero en hablar sobre dicho trastorno, que se deriva de un divorcio con enfrentamientos violentos entre las partes, fue el psicólogo norteamericano Richard Gardner (1985), después de haber analizado sus experiencias profesionales con parejas en proceso de divorcio conflictivo, prácticamente, sin la posibilidad de conciliación; encontró que uno de los padres, generalmente la madre, dedicaba el resentimiento que sentía contra el padre, a los hijos, esto lograba que ellos lo odiaran de igual modo. Este padre no solamente no podía ver a sus hijos porque legalmente se lo impedían sino también, por el desprecio infundado hacia él, todas éstas características obedecen al Síndrome de Alienación Parental (SAP). Éste síndrome también puede estar afectando a familias que siguen intactas que son aquellas en las que los padres aún no se han divorciado y que viven un divorcio o separación emocional.

“El enfrentamiento de la separación que se lleva a cabo hoy en día en los tribunales prima la postura del conflicto de intereses frente a otros elementos relevantes”. (Aguilar, 2006. Página 30)

La problemática de los padres que desean compartir la custodia de sus hijos y en la reclamación de su derecho a ejercerla, lleva a la reflexión desde las profesiones para que se empiecen a asumir posturas en las que se cree la necesidad de romper con los esquemas que impiden que se reconozcan las realidades existentes y replantearse hasta qué punto los intereses individuales y materiales están superando los fundamentales, como son los derechos humanos y principalmente los de los niños, niñas y adolescentes. Es darse cuenta de las necesidades que están saliendo a la luz dentro de la dinámica familiar, es ir más allá de lo tradicionalmente planteado frente a ellas e ir construyendo y estudiando nuevas alternativas que vayan de la mano con las nuevas vivencias de los hombres y las mujeres, cuyas necesidades requieren de posibles soluciones que sobrepasan lo establecido. Desde el Desarrollo Familiar, por ejemplo, la oportunidad está en el hecho de repensar a la familia y su dinámica interna, es no concebir a la familia solamente desde un espacio físico; es esa trascendencia en la interdependencia que como sistema vive más allá de la “casa” más allá del hogar. Son las familias post-divorcio, post-separación o familias cuya custodia de los hijos podría ser compartida.

Desde lo político y social, tener en cuenta los problemas que han causado durante la historia de la humanidad: el racismo, la discriminación por la situación económica y el fundamentalismo sexista que otrora fuera en contra de la mujer y ahora, en contra del hombre como padre y miembro de familia, cuando pasa de ser adolescente a adulto ¿Podría mirarse la custodia compartida como una forma de fomentar la democracia, en Colombia, desde la familia, si se tiene en cuenta la participación de ambos padres en la crianza y educación de sus hijos e hijas, aún cuando el subsistema pareja se haya desintegrado? ¿Cómo se potenciaría la familia como sistema y como subsistema de los sistemas social y cultural?

Es importante, que tanto las mujeres como las instituciones que amparan a las familias, consideren la importancia que tiene la relación de los niños con el padre y que no vean su participación, siempre, como una amenaza a la integridad de los niños y de las mujeres, pues estos padres que están protestando porque se les ha negado ejercer su paternidad pertenecen a grupos que no sólo defienden sus derechos si no también los de las mujeres y principalmente los de los niños; además, rechazan a todo aquel que no tenga un comportamiento debido. Es más, la ley que proponen sobre la custodia compartida en Colombia, no es una ley para excluir a la mujer.

Lo anterior obedece al hecho de acercarse a ampliar la mirada a situaciones subjetivas que viven las familias, ya que poco se toman en cuenta, debido a que las sociedades se han dedicado a pagar el precio de la violación de los derechos, como han sido los de la mujer durante mucho tiempo, pero ¿Hasta qué punto el poner atención casi exclusiva a los derechos de la mujer, se violan, especialmente, los de los niños y en parte los de los hombres como padres de familia? ¿Por qué los hombres hoy en día, están deseando compartir la custodia de sus hijos sin que exista la limitante de las visitas restringidas? ¿Por qué algunos detractores de la custodia compartida argumentan que el hecho de que los niños de padres separados, al compartir más tiempo con ellos, puede hacer que existan problemas en el manejo de la autoridad y la norma por parte de la madre hacia los hijos? ¿Perjudica menos a los niños la alienación parental y que vean las discusiones de sus padres que llegar a acuerdos sobre el manejo de la custodia compartida?

Dada la importancia que tienen las familias en la sociedad y en la transmisión de la cultura, es pertinente procurar, si se pretende que cada vez haya más justicia social, que empiece primordialmente por las familias. Es el caso de los padres que desean compartir la custodia de sus hijos, en las ciudades de Bogotá y Medellín, que de algún modo dependen, en parte, de la actitud de sus familias de origen y las familias de sus ex parejas frente a la situación, especialmente cuando se da el caso en donde ellas, en algún momento, se niegan a dejarles ver a sus hijos y aunque en los procesos judiciales y conciliatorios se les dan las visitas restringidas de 15 días, para ellos y para sus hijos es difícil llevar a cabo una relación parentofilial que satisfaga las necesidades afectivas de ambos y más aún cuando pueden existir ocasiones en las que no se les permite, tampoco, ver a sus hijos en el tiempo acordado legalmente, sea por parte de la madre o por los familiares de la misma. Cabe anotar, que existe también la posibilidad de que, en algunos casos, haya falsas denuncias de abuso sexual, violación y maltrato, para impedir que los padres vean a sus hijos.


“Esta es una estrategia punitiva de acoso a la relación vinculativa

paterno-filial, orientada a deshonrar la imagen del padre, a través de falsas denuncias de abuso, para disfuncionar la nueva dinámica afectiva post-quiebre conyugal”. (Steffen,G. 2005. http://ar.groups.yahoo.com/group/tenencia_compartida/message/6520 Consulta de internet el 18 de noviembre de 2008. 11: 28 a.m.)

En Colombia esto aún no es muy destacado, pero en otros países ya se han dado estos casos y son denunciables.

Los padres que desean compartir la custodia de sus hijos propusieron el proyecto de Ley de la Custodia Compartida, desde la Fundación Padres por Siempre en la ciudad de Bogotá, con el fin de replantear el rol del padre y el rol de género, pues culturalmente, siempre se ha visto al padre como proveedor y castigador; a la madre en su rol como única capaz de dar cuidado y protección a los hijos. Es importante darse cuenta que tanto el rol paterno como el materno son un conjunto de responsabilidades y derechos, los cuales deben ser llevados a cabo en beneficio de los niños y niñas, además de la familia en general.

De acuerdo a lo anterior, es importante resaltar los siguientes planteamientos que se generaron, según la problemática para dar viabilidad a este trabajo de grado, dándoles respuesta en su contenido: ¿Cuáles son los sentidos de paternidad de los padres que desean compartir la custodia de sus hijos en las ciudades de Bogotá y Medellín? ¿Cuáles son las percepciones que tienen los padres, que desean compartir la custodia de sus hijos, en las ciudades de Bogotá y Medellín, acerca de las transformaciones que se generan en la relación con sus hijos o hijas, durante y después del proceso custodia, según se da actualmente en Colombia? ¿De qué manera enfrentan los padres, que desean compartir la custodia de sus hijos, en las ciudades de Bogotá y Medellín, las situaciones que se presentan por los procesos de custodia de sus hijos o hijas?

Los estudios encontrados para efectos de este trabajo de grado, obedecen a la información que se conoce sobre desarrollos teóricos y a través de algunos libros. Existe por ejemplo, por parte del psicólogo forense, español, José Manuel Aguilar, el libro: “Con Papá y con mamá” publicado en 2006. Ésta, es la única publicación encontrada en lengua española sobre la custodia compartida y paternidad, aunque también existen algunos autores de habla hispana que en sus publicaciones hacen mención del tema, pero en sus libros no los tienen como tema principal. Hay que resaltar que no existen investigaciones sobre el tema desde el Desarrollo Familiar.

“De este modo, aún hoy en día, nos encontramos que muchos profesionales opinan que no hay pruebas e investigación suficientes que avalen la bondad del modelo custodia compartida, obviando que existen pruebas sólidas y contrastadas de las contraindicaciones del modelo custodia monoparental” (Aguilar 2006. Página. 91)

De todos modos, autores como el anteriormente mencionado y otros, que hablan en sus escritos sobre la separación y los efectos en los hijos, han afirmado que existen investigaciones en habla inglesa que dan cuenta de la importancia de la custodia compartida y la participación del padre en la crianza y cuidado de los hijos.

Éste proyecto se realizó durante el segundo semestre de 2008 en las ciudades de Bogotá y Medellín y se nutrió de las disciplinas de Derecho, Psicología y las nociones de Desarrollo familiar desde los conocimientos adquiridos y los referentes teóricos encontrados en libros y páginas web.

El objetivo general es: comprender los sentidos de paternidad de los padres que desean compartir la custodia de sus hijos, en las ciudades de Bogotá y Medellín y las razones que exponen sobre la importancia de compartir la custodia. También tiene como objetivos específicos los siguientes: el primero, identificar cuáles son las percepciones que tienen los padres, que desean compartir la custodia de sus hijos, en las ciudades de Bogotá y Medellín, acerca de las transformaciones que se generan en la relación con sus hijos o hijas, durante y después del proceso custodia, según se da actualmente en Colombia y el segundo es, mostrar de qué manera enfrentan los padres, que desean compartir la custodia de sus hijos en las ciudades de Bogotá y Medellín, las situaciones que se presentan por los procesos de custodia de sus hijos o hijas.


5. Reflexión e interpretación desde la teoría

5.1 Paternidad

Para efectos de este trabajo se entiende por paternidad, como el vínculo afectivo que desean tener los padres con sus hijos o hijas, después de un divorcio o separación, negándose a asumir, únicamente, el papel tradicional del padre proveedor.

“Uno de los cambios más destacados en los padres es el nuevo significado de paternidad, porque ya no se coloca el acento en el sostenimiento económico, sino en el vínculo afectivo, en el compromiso con la crianza y socialización de los hijos o hijas, y porque no se limita la paternidad a la descendencia biológica” (Puyana 2003. página 122).

Desde siempre se ha creído que los hombres se convierten en padres sólo a partir de cuando el bebé nace, algunos teóricos de la paternidad argumentan que los hombres la viven desde antes del nacimiento de su hijo o hija cuando le hablan y el modo cómo expresan su afecto y reconocimiento.

“El niño tiene necesidad de oxígeno, pero tiene necesidad de ser confirmado en su seguridad de base; esa es una necesidad vital, primaria, indispensable para su desarrollo motor, afectivo e intelectual. En el momento del nacimiento, besado y recibido con ternura, se sentirá aceptado, en seguridad, y la voz del padre le confirmará esa seguridad vivida en el útero”. (Kelen. 1986. Pág. 239)

La presencia del padre favorece de manera considerable la salud mental de los niños y niñas, pues es quien corta el cordón umbilical, participando en la separación de la relación simbiótica entre madre e hijo para guiarlo en sus procesos de identificación: autonomía, autoestima, creatividad, felicidad y comunicación. Es por ello, que hoy en día se intenta que la madre permita que el padre entre en la vida de los hijos e hijas, pues la figura paterna es de gran importancia para su sano desarrollo.

“La vivencia de la paternidad deber romper con el angustioso sentido del deber que ha instaurado el mito del proveedor, para regresar a la sensibilidad básica que produce el mero hecho de ser papá (…). Crear vida es uno de los hechos más significativos de la existencia humana, y si no alcanzamos a vislumbrar la magia que esto encierra, la paternidad se disipará en un conflicto de intereses, mal planteado e inexistente: “Mis hijos o yo”, en vez de: “Mis hijos y yo”. (Riso, Walter. 1998, página 116)

Según Erich Fromm, en su obra el arte de amar (1977) el padre significa el otro lado en el que no se halla la protección de la madre; muestra al niño y a la niña el camino hacia el mundo; es decir, es el pilar de su proceso de socialización. Fromm, plantea la diferencia entre el amor materno y paterno, afirmando que el amor de la madre es incondicional, es esa seguridad que necesita el niño o la niña hasta que llega a los seis o siete años de edad, en donde los cuidados son necesarios para su desarrollo fisiológico y psíquico. A partir de ahí, es cuando más necesitan al padre, pues es quien guía y enseña a enfrentar los problemas que se les presentan en su contacto con la sociedad. De ahí, la madre debe darle al hijo o hija, libertad y no sobreprotección y el padre enseñarle y transmitirle seguridad en sí mimo, pero sin ser autoritario, brindándole afecto y reconocimiento. Fromm también dice que el amor del padre es condicional, ya que debe ganarse y que la obediencia representa la principal virtud, pues lo positivo del amor del padre es que no está fuera de control como el de la madre. De todas formas, ambos referentes son indispensables, pues si solamente se tiene en cuenta el paterno, la persona puede llegar a convertirse en áspero e inhumano y si sólo se tiene en cuenta el materno, pierde su criterio y puede obstaculizar su propio desarrollo y el de los demás. Los niños y las niñas necesitan de ambos para desarrollar una personalidad madura que les permita incorporar lo afectivo y el carácter suficiente para enfrentarse a los avatares de la vida.

“Nancy Chorodow (1984) nos describe la familia de los años ’50 y ’60 en la que el padre pasaba largas horas ausente del hogar y los niños tenían un exceso de cuidados maternales. La figura paterna era idealizada y distante, y los hijos varones debían construir su identidad masculina tomando como referencia el relato de la madre acerca de los desempeños del padre y los mensajes de la escuela y los medios de comunicación acerca de los roles masculinos, más que a partir de una experiencia compartida”. (Burin y Meler 1998. Pág. 174-175).

Durante los años ’60, las mujeres empezaron a incursionar de manera considerable en el mundo laboral sin dejar de dedicarse al cuidado de sus hijos al estilo tradicional, lo que llevaba a una acumulación de funciones y a tener una vida más exigente, esto produjo un cambio en la mentalidad de los padres. Empezó a suceder, sobre todo, a partir de los años 70’ en donde quieren participar en el embarazo, la primera infancia, a desear compartir la custodia de sus hijos, a demostrarles el amor que sienten por ellos, lo cual se negaban o les era negado en épocas anteriores. A partir de esta década, hubo manifestaciones en el nivel profesional a cerca de la importancia de la figura paterna en el desarrollo de los niños y las niñas; se habla del padre que quiere ocuparse de sus hijos, de lo indispensable de su presencia en la vida de los niños y niñas. Ya no se menciona tanto los deberes del padre si no de sus derechos; este podría ser el inicio de la anti-patriarcalidad, en donde el hombre quiere asumir su papel de padre, pero no como amo de la autoridad y con actitud indiferente frente a sus hijos. Estos padres le temen a las actitudes que algunas mujeres tienen al decidir, definitivamente, asumir solas la crianza de los hijos negándoles su participación.



“En el curso del ejercicio de la paternidad va surgiendo un vínculo objetal con el hijo que, si el proceso de crianza se desarrolla adecuadamente, es reconocido gradualmente en su especificidad y respetado en sus necesidades y en su deseo. Esto puede producirse con mayor facilidad cuando el padre no se ve compelido a renunciar a las satisfacciones y los trabajos de la crianza por estar alienado en el trabajo productivo. Esta modalidad de ejercicio parental es incipiente, pero está en rápido ascenso”. (Burin y Meler 1998. Pág. 120).



Las autoras se refieren al vínculo que puede existir entre padre e hijo, pero que debe darse la posibilidad de que haya oportunidad de compartir tiempo suficiente para que el padre pueda sentirse satisfecho con su labor, pues siempre ha sido poca la participación en la crianza debido a las exigencias que debe cumplir socialmente, en especial, en lo referente a sus ocupaciones laborales. En este sentido, los padres separados se ven más alejados aún de la posibilidad de participación en la crianza dada su situación, en la que puede ver a sus hijos en un tiempo muy reducido. Las autoras plantean que muchos padres desean involucrarse en la crianza de sus hijos y que este tipo de padres cada vez son más.

5.2 Custodia vs custodia compartida

“Querer a un hijo no es obligarlo a vivir con nuestras verdades, sino ayudarle a que pueda vivir sin nuestras mentiras.”

Mirell, P. (1998)
La custodia se refiere al cuidado personal que los padres deben darle a los menores, lo que por ley les corresponde en caso de que convivan juntos. En el caso de los hijos habidos por fuera del matrimonio, la custodia le corresponde al padre con quien conviva el menor. Si los padres están separados de hecho o divorciados, dependiendo la situación el juez le otorgará la custodia a uno de los padres o a un pariente próximo, velando siempre por la conveniencia del niño o la niña. De todas formas, generalmente se hace una conciliación ante un defensor o comisario de familia.

La custodia, no debe confundirse con la patria potestad, pues ésta es inherente a los padres y nunca la pierden. Tiene que ver con la representación legal, judicial y extrajudicial hasta que cumple los 18 años. La custodia tiene que ver con los cuidados que se deben dar al niño y a la niña que, según el caso, puede ser dada a un tercero de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior.

“Artículo 23. Custodia y cuidado personal.

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende, además, a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. (Código de Infancia y adolescencia. Ley 1098).

Uno de los episodios más dolorosos que puede vivir una familia, es cuando se enfrenta a la separación o divorcio. Es muy poco lo que se conoce en Colombia sobre los efectos que esta situación puede generar en los implicados. Es por ello, que el tema de la custodia ha generado distintas reacciones en los últimos tiempos, pues existen algunos padres que no se conforman con las visitas restringidas, surge, entonces, la posibilidad de la custodia compartida. Muchos de ellos se quejan porque consideran que se les vulneran los derechos a los niños y niñas al obstaculizar la relación padres e hijos, y de la actitud sexista impidiéndoles poder ejercer su paternidad, durante y después del proceso de divorcio o separación.

Aunque es importante la atención secundaria, que se refiere a encontrar los motivos que llevan a la pareja a separarse y a encontrar soluciones a través de la mediación, también es importante tener en cuenta la atención primaria que tiene que ver con el apoyo que el Estado, a través del sistema legislativo, el cual está comprometido a apoyar y a dar protección a la familia y a que lleguen a acuerdos sobre cómo manejar la custodia, ya que es necesario que existan no sólo redes de apoyo suficientes para apoyarla, si no también estudios y teorías experienciales de los profesionales que aporten a la posibilidad de crear estrategias para los procesos de mediación.

El psiquiatra chileno Hernán Montenegro A. en su libro Separación Matrimonial y Conflicto Conyugal, dice que este problema empezó a permear el ámbito social y que es de suma importancia que todas las disciplinas, en su quehacer diario, aborden este tipo de problemáticas. Hace referencia a los psicólogos, orientadores familiares, abogados; jueces, a quienes legislan y a todos aquellos profesionales del área educativa y de la salud.

“Son muchos los errores que he visto cometer cuando los padres se separan. Algunos podrían haberse evitado simplemente si hubieran contado con una información adecuada, ya sea antes de tomar la decisión, en el momento de concretarla o con posterioridad a haberse separado” (Montenegro 2002 Pág. 8 y 9).

Montenegro en este aparte, se refiere a todos aquellos comportamientos y emociones que llevan a los padres a no tener en cuenta elementos de juicio que les permiten disminuir los efectos negativos en ellos y en sus hijos o hijas. El autor también señala que la mediación es necesaria y las estrategias para brindar información sobre el cómo afecta esas reacciones a los hijos en sus edades y etapas más significativas, para evitar que el deseo de venganza, el resentimiento y la rabia acentúen el sufrimiento que hay en los casos de divorcio, pues existen estudios que indican que no es el divorcio o separación en sí lo que causa efectos negativos en los niños y niñas, si no el manejo del conflicto de los padres antes y después de la separación.

El por qué del aumento del fenómeno de la separación puede ser tal vez, un efecto de los cambios sociales a partir del siglo XX, según afirma Montenegro (2002), no ha habido precedentes en la historia de la humanidad en la que tenga capacidad suficiente para adaptarse a los cambios que ha producido, tan trascendentales y en tan corto tiempo. Estos cambios han producido, según el autor, efectos como: inestabilidad, incertidumbre y desconcierto. La separación y el divorcio cada vez tienen más aceptación social y las exigencias laborales, el individualismo, la competencia, son cada vez más importantes que la vida familiar. También, los embarazos no deseados, que van en aumento y el decidir casarse por ese motivo, son un factor de riesgo para una separación.

Es el conflicto y no el tipo de custodia establecido, la verdadera fuente de desajuste para el niño. La respuesta ante esta situación ha sido la elaboración de normas legales que han incidido en el papel de la mediación familiar como primer paso, antes de su resolución en los tribunales. Estas medidas, independientemente de la custodia final, ponen su preocupación en el objeto real de interés, es decir, el conflicto”. (Aguilar 2006. Pág.96)

El autor señala que la mediación está orientada a la toma de decisiones sobre la separación y en especial, a la custodia de los hijos, pues en todos los países han mostrado que los conflictos se resuelven de modo más rápido disminuyendo la necesidad de comparecer ante los jueces. Por eso, es de darle prioridad a la disminución del conflicto si realmente se quiere asistir al superior interés del menor, pues si el padre al igual que la madre gozara de los mismos derechos en lo que se refiere a los hijos, propendería por tratar de tener una buena relación con ella; sería lo ideal, como también lo sería en la convivencia ciudadana, en la vida política; entre otros. El autor, agrega que si se exigiera llevar a cabo las tareas que corresponden en el nivel familiar y social no se habría los problemas que se dan en el nivel individual y social.

El problema de los intereses que tienen los padres separados por hacerle la vida imposible al otro, es que ponen al niño en una situación de lealtades encontradas, pues el niño no puede decirle a su madre cuán bien la pasó con su padre por temor a su reacción. Los niños pueden presentar secuelas pero no por causa de la separación per se o el régimen de custodia decidido, pero sí se presentan de acuerdo al conflicto entre los padres y a la ausencia de uno de sus progenitores. Según la teoría del apego los menores llegan a tener vínculos especiales con sus cuidadores y estos podían ser distintos de acuerdo a las distintas relaciones. El doctor Aguilar se refiere a que si se observa la vida diaria de una familia en donde no hay separación, se puede ver que los niños se adaptan continuamente a los cambios que la vida familiar presenta; por ejemplo, en las relaciones que establecen con distintos cuidadores como los abuelos, tíos, primos, niñeras, profesores y padres; esto es aceptado y no se nota el desajuste en los menores, van de un lugar a otro, sin problemas. Este fenómeno se ha dado porque ambos padres trabajan y cada vez se ve con mayor frecuencia y no se ha establecido que haya riesgo alguno respecto de la estabilidad del niño o niña. De ahí que se cuestione el hecho de que haya resistencia frente a la custodia compartida, pues la argumentación de la estabilidad, al otorgar la custodia, entendida como el mantenimiento de los espacios físicos y no a las relaciones del niño con el padre no custodio o la familia de éste, obviando los resultados de las investigaciones psicológicas, como el Síndrome de Alienación Parental (SAP), ha hecho que se tenga en cuenta solamente el hecho de que el hijo vaya con sus cosas de un lugar a otro, lo que hace que se deteriore su estabilidad, según se plantea, para justificar el ver como mejor alternativa, la custodia monoparental.

“…evitar el conflicto y potenciar la implicación de los progenitores en la vida de los hijos son dos variables que, científicamente, se han considerado indicadoras del buen ajuste de los menores al escenario resultante de la ruptura. Sin embargo, la aplicación de un modelo o patrón fijo al que toda familia debe ajustarse, es la base sobre la que construir el desajuste posterior”. (Aguilar 2006. Página 122).

De acuerdo a lo anterior se puede ver que muchas madres recurren a terceros, ya sean cuidadores o familiares, para cuidar de sus hijos, debido a los horarios de trabajo que tienen, cuando podrían estar, tal vez, en ese tiempo, con el padre. La necesidad que tiene, hoy en día, la mujer de destacarse en el campo laboral, social y afectivo, después de una separación, no contrasta con lo anteriormente mencionado, pues al no contar con la participación del padre en la crianza, se encuentra con una saturación en sus funciones, mezclando su trabajo fuera del hogar con el de la casa y los hijos. Al mismo tiempo, los padres se ven afectados en su frustración de no poder compartir más tiempo con sus hijos, lo que los lleva a asumir el papel que la sociedad le ha asignado desde siempre y que hace tiempo “quedó atrás”.

“Frente a esto, el concepto de traje a medida a la hora de establecer una custodia, ajustado a la familia a la que ha de aplicarse considerando las circunstancias específicas en las que se encuentra, su reparto de tiempo e intereses personales, y las necesidades de los menores de mantener el vínculo con ambos progenitores, se lanza como lógico y simple”. (Aguilar 2006. página 122).

El que ambos progenitores se involucren en la vida social, académica y afectiva de los hijos permite que haya participación y se compartan momentos importantes de las vivencias cotidianas: como responsabilizarse de que cumplan con las tareas escolares, levantarse para ir a estudiar; tener la posibilidad de que su madre le ayude a terminar algo pendiente para el colegio, hablar con su padre y contarle todo lo que ha hecho durante la semana. Ese ocupar un lugar en la vida de los hijos, hace que se establezcan vínculos importantes.

Las decisiones sobre la custodia monoparental, potencian la desaparición de las relaciones parentales, es por ello que se debe tener en cuenta que si la relación conyugal no existe, debe prevalecer la relación del padre con sus hijos por el bienestar de los mismos, pues se deja de ser pareja pero nunca se deja de ser padre o madre. El promover que se conserve la relación parento-filial es la mejor decisión de custodia, según el psicólogo José Manuel Aguilar (2006), pues la forma como se ha abordado el divorcio potencia el enfrentamiento, el cual, prevalece sobre el acuerdo. El hecho de que haya una separación de la pareja no afecta en sí a los hijos, es la actitud que adoptan los padres frente a la situación.

“Si la ruptura elige el conflicto, las secuelas en los menores serán abundantes y técnicamente avaladas, mientras que la facilitación de los acuerdos genera, sin ninguna duda, la adaptación de los hijos a la nueva realidad familiar. Primar el conflicto apoyado en valores, frente al conflicto en el que se dilucidan intereses, será un cambio tan radical como necesario”. (Aguilar 2006. página 124).

Cabe resaltar, que los hombres no han tenido tradicionalmente, la costumbre de pedir la custodia, debido a la visión que se ha tenido de roles entre hombres y mujeres, cuya idea sigue vigente en la sociedad y porque, según el autor, algunos abogados les recomiendan que no lo hagan para poder exponer la defensa en cosas que sí tienen alguna posibilidad. De todas formas, aunque esta situación sigue vigente, está desapareciendo gracias a los deseos de muchos padres y madres de compartir la custodia de sus hijos. Otro factor que influye en las decisiones de custodia tiene que ver con la argumentación de que la mujer tiene condiciones naturales especiales para ejecutar el papel de cuidadora de sus hijos, atribuyéndole una superioridad biológica al respecto, sumado a la entrega, sacrificio, abnegación; entre otros. Estos argumentos no tienen ninguna validez científica. El autor menciona que autoras como Badinter, discrepa de lo anteriormente mencionado, puesto que el darle un status biológico a la mujer frente a la maternidad, hace que algunas virtudes físicas de las mujeres sean ignoradas por los hombres y además de ello, este modo de ver la maternidad, los haría ver como inferiores y así se condenaría tanto a hombres como mujeres que de algún modo o no quieren tener hijos o sufren de esterilidad. Frente a esto el autor dice que se puede comprobar que muchas de las argumentaciones para no aceptar la custodia compartida se dan más por ideología que por argumentos científicos y aunque la psicología ha mostrado la igualdad de capacidades de hombres y mujeres para la crianza de sus hijos, la custodia compartida sigue siendo un tema de conflicto en los procesos de familia.

Hoy en día el modelo de custodia compartida no es avalado por muchos profesionales debido a que argumentan que no hay investigaciones que muestren que es adecuado, obviando que hay pruebas sólidas sobre las contraindicaciones del modelo monoparental. Las investigaciones demuestran que es fundamental el aporte que hace cada progenitor y que la presencia del padre desde los primeros meses de vida del niño, ayuda a estimular la relación tanto de él como con la madre y la habilidad que va a adquirir para hacer amigos. Según el autor, si esto se tiene en cuenta, favorecerá positivamente al menor.

“Las secuelas disociadoras de la custodia monoparental contribuyen a promocionar diversos espacios orientadas a desperfilar el rol psicoafectivo y la presencia psicosocial del padre, incita la ruptura del equilibrio paterno-filial (dado que en la mayoría de los casos no se le permite plasmar el ejercicio de las funciones nutritivas y normativas) y lesiona la matriz de familia disuelta. La desigualdad de las figuras parentales en el contexto de la custodia monoparental, potencia la vinculación con el progenitor cohabitante, suscitando una amalgama de identidades, afinidades y encierro, derivado de la pérdida del apoyo psicosocial de uno de los progenitores y por ausencia o precaria comunicación emocional con la red de la familia de origen. Asimismo, dependiendo del carácter de la separación, el conflicto interparental en muchas ocasiones cristaliza un lenguaje cotidiano de discordia permanente con ribetes insanos, que deriva de la tipología interaccional de la pareja post-separación, cuando el tipo en comento se precisa como: asociados enfadados, enemigos feroces y pareja disuelta sin contacto (…) El factor decidor que sella la gran pérdida, se enmarca en la ausencia contenedora del afecto paterno, porque el niño siente el descuido de una de sus representaciones medulares de apego, configurando un cuadro de estrés, ansiedad, baja auto estima, culpabilización e incluso depresión. Por tanto, las heridas de la custodia monoparental, configuran el núcleo de las profundas cicatrices que portan padres e hijos de por vida. ¿Vale la pena enfermar a nuestros hijos? ” (Stefen 2008. Extraído el 14 de septiembre de 2008 desde www.padresporsiempre.com)

La mayoría de los padres no custodios se quejan de la imposibilidad de estar con sus hijos cuando ellos más los necesitan sin poder fortalecer su rol en sus vidas. Según Aguilar (2006) las relaciones parentales se establecen participando en las tareas escolares, aplicando sanciones disciplinarias, apoyando y gratificando los logros alcanzados. En los regímenes de visitas los padres pueden dar atención, afecto, apoyo, entre otros, es decir, un acompañamiento que enriquezca la relación padres e hijos. De hecho, la regularidad de estas visitas pueden contribuir a que los niños tengan mayor rendimiento académico y evitar que desarrollen grados de vulnerabilidad en los comportamientos delictivos, baja autoestima y ciertas dificultades para tener relaciones heterosexuales satisfactorias y duraderas en su etapa adulta. Agrega el autor, que igual, el apoyo empírico no es unánime a esta postura, lo que ha hecho que los investigadores se centren más en lo cuantitativo. Algo importante que menciona, es que el sentimiento de cercanía, apoyo económico y las características que dan al padre valor en cuanto a respeto y autoridad frente a sus hijos, son elementos fundamentales para que los beneficie en su desarrollo.

“…la custodia compartida determina un cumplimiento mucho mayor de los pagos a la madre por este concepto. A la misma conclusión llega el citado informe elaborado por la American Psychological Association (1995) para la Comisión de Bienestar Social y Familiar de EE.UU. En este documento se resumen y valoran las principales investigaciones relativas a las custodia compartida y sus repercusiones en el bienestar del niño, concluyendo que las investigaciones analizadas respaldan la conclusión de que la custodia compartida conlleva determinados resultados favorables para los niños, en particular más participación del padre, mejor adaptación del niño, pago de pensiones alimenticias, reducción de los gastos en litigios y, en ocasiones, menor conflicto entre progenitores”. (Aguilar, 2006. página 107).

Lo anterior obedece a que el pago de la cuota alimentaria y la frecuencia de las visitas sean fortalecidos por el deseo de los padres de participar en el cuidado de los hijos, aunque de igual manera, según los conflictos entre el padre y la madre pueden entorpecerlos. A pesar de todo, depende del manejo que se le dé, como ya se ha mencionado anteriormente, con el apoyo de la atención primaria y secundaria.

“La coparentalidad se explicita por patrones de cooperación hombre-mujer en la crianza y roles igualitarios en la toma de decisiones. Ambos padres deben proveer la función nutritiva y coordinar en acuerdo la función normativa, lo que conlleva, el ejercicio de la función parental para socializar valores y pautas en un proceso contextualizado y dinámico” Reca, I. (1993:35-37) para una mejor adaptación y bienestar físico del grupo familiar”. Guevara, E. Montero, M. (1992)”. (Extraído el 14 de septiembre de 2008 desde www.padresporsiempre.com)

De acuerdo a los aportes de distintos autores sobre la custodia compartida, ésta no debe entenderse exclusivamente en el hecho de que los padres deban cumplir de forma rígida el tiempo asignado, en caso de que se de este tipo de custodia. Se trata de que los padres no custodios, al igual que las madres, puedan tener acercamientos a la vida de sus hijos, tales como reportes de su rendimiento en el colegio, su estado de salud, los progresos en su desarrollo; entre otros, sin poner límites en el tiempo y el espacio. De todas formas, en caso de que haya una distancia geográfica considerable, ya está en manos de los padres y madres, encontrar soluciones para que el padre no custodio, no pierda contacto con su hijo. Cabe resaltar, que en este sentido, por encima de la ley está el acuerdo entre las partes, es por ello que a pesar de la ley, la mediación es un método clave para que se lleve a cabo, en lo posible teniendo en cuenta que por encima de los derechos de los demás, están los de los niños.

5.3 Género
“…hombres cansados de ese papel de machos que una cultura, también dura con ellos, les hizo asumir; hombres fragilizados y entonces seductores, por lo menos para una mujer como yo. Hombres, por fin hombres de verdad, sin H mayúscula, sin pretensión de universalidad, de insoportable virilidad y de interpretar al mundo entero”.

Florence Thomas

La perspectiva de género, actualmente, ha cambiado, pues al hablar de género, siempre se relacionó con lo femenino, el apoyo a las mujeres y al desprecio y a la alienación de los hombres, debido a la opresión de éstas en épocas anteriores. Hoy en día, se está empezando a tener una mirada distinta frente al hombre, pues se ha visto que no todos ellos siguen el modelo patriarcal y quieren tener otro tipo de actitudes diferentes a los del hombre tradicional, son hombres que quieren trabajar en conjunto con las mujeres.

“El concepto de género hace referencia al tipo de relaciones que se establecen entre hombres y mujeres de una sociedad particular, con base en las características, los roles, y las oportunidades que el grupo social asigna a cada uno de aquellas y aquellos.

En este sentido, la categoría de género identifica diferencias y relaciones determinadas culturalmente, susceptibles de ser transformadas, y no particularidades biológicas determinadas por el sexo (PND 2006-2010)”.(www.PND.GOV:CO. Consulta de internet. Noviembre 4 de 2008. 11:36 am)

Según Burin y Meler (2001) el hecho de que la gestación se dé en el cuerpo femenino no se debe alimentar la omnipotencia en la mujer en su situación de madre, pues debe existir una igualdad de derechos reproductivos y parentales; debe existir respeto por la paternidad, pues hay casos en los cuales se presentan falsificaciones en donde la mujer atribuye la paternidad a su nuevo compañero, es por ello que esta situación se debe evitar.

En el ámbito familiar, el papel del padre es proveer a la familia y muy rara vez se le ha dado importancia a su contribución en lo emocional. Cuando un hombre hace “tareas de mujeres” barrer, lavar, bañar a los niños; lo hace porque la mujer delega esas funciones.

“Cuando los padres se relacionan con los hijos, lo hacen para crear independencia, como personas separadas, mucho más de lo que lo hacen las madres” (Burin y Meler 1998. Pág 82)

La masculinidad en este sentido muestra ciertas diferencias frente a la feminidad, en donde el niño es maternizado por una mujer y esto hace que el niño y la niña teman porque el vínculo materno les brinde mayor dependencia y menos autonomía. Existen teorías que de un modo simbólico muestran el rechazo de lo femenino, por parte del niño, tratando de desprenderse de la madre, pero en general, los autores están de acuerdo en que en el modo de organización familiar cultural hay un exceso en la valoración de la maternidad y falta de valoración de la paternidad en la crianza de los niños y niñas; lo cual estimula la división sexual del trabajo y la reproducción social-familiar y la desigualdad de género:

“…Para esta autora la identidad de género se adquiere en la intersubjetividad, en el vínculo temprano padres-hijos, en relación con los deseos inconscientes que esos vínculos intersubjetivos tempranos a la construcción de la subjetividad sexuada” (Burin y Meler 1998 Pág 83).

Para efectos de lo anterior, las autoras Burin y Meler, mencionan a Emilce D. Bleichmar quien, según ellas, dice que los niños y las niñas perciben la diferencia de género en sus padres más o menos a partir de los dos años de edad y que la diferencia se da en lo social más no en lo sexual.

Ahora, mencionando un aparte del libro “Con papá y con mamá” del psicólogo español José Manuel Aguilar (2006) que podría hacer alusión a la diferencia entre maternidad, paternidad y género, además de dar a entender las ventajas que también tiene para la mujer, no precisamente en su condición materna, la custodia compartida:

“Las mujeres que comparten la responsabilidad de la crianza de sus hijos mediante la custodia compartida parecen estar mejor ajustadas y menos sobrecargadas por responsabilidades de la maternidad, así como disponen de mayor libertad para ocuparse de otros intereses (Rothberg, 1983; Bender, 1994), lo que amplía sus posibilidades sociales, culturales y laborales futuras”. (Aguilar 2006. página 112).

En este sentido, el autor se refiere a lo que pueden experimentar las mujeres que son madres, en su vida profesional o cualquiera que fuera su situación laboral, al ceder por un tiempo la responsabilidad de sus hijos a sus ex parejas.

También, pueden dedicar tiempo a sí mismas; a aumentar su autoestima, salud en todos los sentidos y la oportunidad de tener mayor vida social, lo cual, puede darles, además, la oportunidad de tener una nueva pareja.

A continuación, un aparte del portal web del Departamento Nacional de Planeación frente a la perspectiva de género:

“Por su parte, el concepto de equidad de género hace referencia a la construcción de relaciones equitativas entre mujeres y hombres -desde sus diferencias-, tanto como a la igualdad de derechos, al reconocimiento de su dignidad como seres humanos y a la valoración equitativa de sus aportes a la sociedad.

Por tanto, esta categoría de análisis permite incluir tanto las inequidades que afectan a las mujeres como las que afectan a los hombres (PND 2006-2010).

Según el Plan Nacional de Desarrollo (PND 2006 – 2010), construir una sociedad más equitativa, humana y justa, supone garantizar la total inclusión de mujeres y hombres en la dinámica social y desarrollar estrategias específicas para que las personas o los grupos de la población que se encuentran en condiciones precarias o en situación de desventaja, puedan mejorar su situación actual. (www.PND.GOV:CO. Consulta de internet. Noviembre 4 de 2008. 11:36 am).
En este sentido, de acuerdo al plan de desarrollo, tanto hombres como mujeres deben ser apoyados si se encuentran en una situación de desventaja, no se menciona específicamente a la familia, pero en lo referente a construir una sociedad más equitativa debe incluirse, pues la familia es un subsistema del sistema social.

Construir equidad entre mujeres y hombres requiere impulsar acciones que compensen o moderen las discriminaciones que afectan a unas y otros; avanzar hacia la igualdad hace necesario introducir, de manera transversal y/o eje conductor, el enfoque de género como categoría de análisis social y como método de identificación y corrección de desigualdades, en las políticas públicas de equidad, y en los planes, programas, proyectos y mecanismos de trabajo de la administración pública”. PND 2006-2010)”.(www.PND.GOV:CO. Consulta de internet. Noviembre 4 de 2008. 11:36 am)

Es importante mencionarlo, ya que para efectos de este trabajo puede ser un aporte significativo para la comprensión frente a los padres que desean compartir la custodia de sus hijos y la forma como institucionalmente puede haber una puerta abierta frente al desarrollo del concepto y actitud frente a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres al igual que entre padres y madres, no solamente teniendo en cuenta el ámbito social sino el familiar.

5.4 Familia

La familia es el primer espacio en el cual, el ser humano aprende a relacionarse con el otro y a recibir seguridad y afecto para brindarlo también a los demás, es la primera institución donde se inicia el desarrollo del individuo y de la sociedad. En esa relación existente entre familia y sociedad los cambios que se dan afectan a ambas, todo lo que ocurre en el contexto social afecta al sistema familiar y en la misma medida, todo lo que acontece en el sistema familiar afecta el contexto social.

“A principios del siglo XXI la familia es una realidad fundamental, sustentadora, de la organización social humana, cuya diversificación no es sino la lucha por la adaptación a la pluralidad de circunstancias que las relaciones humanas, el cambio en los valores económicos, sociales, culturales y religiosos, generan”. (Aguilar, 2006, pág 21).

El autor se refiere a la capacidad que tiene la familia de adaptarse a los cambios que van surgiendo en su entorno, aún cuando las personas buscan, actualmente su propio desarrollo personal por encima de lo establecido.

Debido a los cambios que se van generando, surge hoy en día un nuevo padre, distinto al tradicional padre de familia o pater familiae para reivindicar la paternidad y la masculinidad, deseando incluirse en ciertos aspectos del cuidado de los hijos en la cotidianidad como, brindarles abiertamente el afecto, acompañarlos en las tareas escolares, llevarlos al médico, cambiarles el pañal; entre otras funciones, que han sido propias de la mujer o llamadas labores femeninas. De acuerdo con la situación, se empieza a dar una nueva dinámica frente al ejercicio de la parentalidad, hombres y mujeres unidos, más allá de su condición sexual, ejercen la paternidad y la maternidad en la aventura de la co-parentalidad, participando y disfrutando de sus hijos o hijas y al mismo tiempo dándose el espacio para dedicarse a su profesión y a sus nuevas familias, aquellas que son post-divorcio, en las cuales de algún modo tienen un espacio por el hecho de compartir por siempre el patrimonio filial.

A continuación, se mencionarán los efectos de la separación en los niños, niñas y adolescentes y cómo es la convivencia con su padre o madre custodia y su relación con su padre no custodio:

“Durante los dos primeros años posteriores al divorcio los niños tienden a mostrar un aumento de trastornos emocionales y conductuales y una disminución en sus competencias sociales y académicas. Las niñas preadolescentes en general se adaptan rápidamente a su nueva situación cuando viven con su madre, los niños varones continúan exhibiendo conductas disruptivas tales como impulsividad, agresividad, desobediencia y aún conductas antisociales, cuatro a ocho años después. Estas diferencias de género tienden a desaparecer en la adolescencia. En esta edad los hijos de padres divorciados de ambos sexos son menos competentes desde el punto de vista social, más agresivos, trasgresores de normas, más sexualmente activos, más consumidores de alcohol y drogas y más proclives a ser dependientes”. (Montenegro 2002. pág 42).

El autor afirma que se han hecho estudios en los cuales se ha encontrado que si el niño o la niña viven con el padre de su mismo sexo pueden adaptarse más fácilmente a su nuevo estilo de vida, de lo contrario son más vulnerables a las conductas anteriormente mencionadas ¿Será así en todos los casos o habría que tener en cuenta las particularidades de cada caso y de cada familia? También hace mención a que el impacto es mayor para los adolescentes que para los niños, pero tienden a entender más fácil las razones por las cuales sus padres se separan. De todas formas, todo depende del uso del apoyo extrafamiliar y de las redes de apoyo con las que se cuenta, igualmente de la edad en el momento de la separación y el estrés que pueda causar el pertenecer a una familia monoparental, simultánea o reconstituida.

“Arts.9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. (Extraído el 13 de septiembre de 2008 desde http/www.padresporsiempre.com/. Convención sobre los derechos del niño. Consultado en octubre 1 de 2008).

Los hijos de padres separados, siempre añoran haber tenido una familia “norma
Publicado por: mbermudez
Visto: 757 veces

En la publicación del día jueves 11 de diciembre de 2008 salió un reportaje en el cual detalla la historia de la tenencia compartida tanto a nivel de ley como a nivel de las luchas de los padres respecto de sus hijos.

Hay tres entrevistas. A quien escribe este blog, a un psicólogo y a la congresista Luisa María Cuculiza (nuevamente mil gracias).

La nota detalla entre otras cosas los aspectos generales de la tenencia compartida y cómo puede afectar a los padres.

Sin embargo, hay una nota que provoca seguir: las denuncias contra María Rentería (18 JEFL)

Como esta jueza (dónde habrá estudiado) es casi similar a la gran mayoría de juezas de familia de Lima, Callao y Lima Norte, esto es alienadas con la teoría de género.

Paradójicamente las juezas de familia de provincias no piensan igual y son más prácticas, en particular porque aprovechan mejor los plazos de notificación y se pueden "enterar" de los hechos de manera más rápida y eficiente.

De similar tendencia son las magistradas de segundo nivel (apelación) aunque a veces se les escapa su línea de interpretación sexista y machista (sí machista)

Luego de esta nota se publicará un espacio para DENUNCIAR A TODAS LAS JUEZAS DE FAMILIA. Al demonio, vamos a luchar para que no pasen los procesos de ratificación y que las boten del Poder Judicial por ineficientes, por malévolas y por idiotas (la gran mayoría)

MBT
Publicado por: mbermudez
Visto: 553 veces

El Comercio| Una de ellas aportará los genes y la otra la gestación. Sin embargo, la participación de un padre sigue siendo necesaria en la reproducción

Madrid (Agencias).- Una pareja de lesbianas que lo había solicitado de forma oficial podrá tener en España un bebé del que ambas serán madres biológicas, una como gestante y la otra aportando sus genes.

Para ello, sólo será necesario fertilizar un óvulo de una de ellas con esperma de un donante anónimo e implantar el embrión resultante en el útero de la otra mamá. A muchos quizá les parecerá otro milagro científico, pero es nada menos que un avance social.


La pareja manifestó en una solicitud oficial su deseo de tener un hijo del que ambas fueran madres biológicas, para lo que adujeron un vacío legal en la Ley de Reproducción Humana Asistida, de 2006, que discrimina los derechos de las parejas de mujeres homosexuales respecto a las parejas heterosexuales.


La petición de la pareja fue discutida a principios de diciembre por la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida órgano consultivo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, informa Público.


Este organismo dio la razón a las dos futuras madres, al dictaminar que no existe ningún impedimento legal para que las técnicas de reproducción asistida puedan ser utilizadas por parejas homosexuales de mujeres.


A juicio de la Comisión, dado que esta ley autoriza la donación de gametos del marido a la mujer, de igual manera debe autorizarse entre personas del mismo sexo unidas por vínculo matrimonial o relación de afectividad análoga a la conyugal.


La resolución del Consejo beneficiará no sólo a las dos mujeres, sino también a cualquier otra pareja de lesbianas que desee lo mismo, dado que la argumentación jurídica proporcionada por los expertos no deja margen a interpretaciones.


Tras un largo e intenso debate en el que participó la práctica totalidad de los 27 miembros presentes, la decisión se tomó por mayoría. La resolución, no vinculante, será enviada próximamente a las consejerías de sanidad de todas las comunidades autónomas, para que la tengan en cuenta en caso de recibir una solicitud de este tipo de intervención.


La participación de un padre biológico sigue siendo necesaria en este caso, pero deberá seguir siendo anónimo. Una de las condiciones que establece la legislación para que una fecundación in vitro pueda aprobarse es que el donante de los gametos masculinos, cuando no es el marido de la madre, proceda de un banco de semen.

Publicado por: mbermudez
Visto: 645 veces

Polémica en Reino Unido por documental que muestra suicidio asistido

'Right to die' muestra las últimas horas y la muerte de un docente universitario que se quitó la vida con ayuda de la organización suiza Dignitas

Londres (DPA) - La emisión prevista esta noche de un documental en la televisión británica que mostrará por primera vez a un público de millones de personas un suicidio asistido está generando polémica en el Reino Unido.

El documental "Right to die" (Derecho a morir) muestra las últimas horas y la muerte del ex profesor universitario estadounidense Craig Ewert. El hombre, de 59 años, se quitó la vida en septiembre de 2006 con ayuda de la controvertida organización suiza Dignitas.

El canal de televisión Sky Real Lives tiene previsto emitir la película del ganador de un Oscar John Zaritsky esta noche a las 21:00 hora local.

Los organismos que controlan los medios británicos y organizaciones que se oponen a la eutanasia ya lo criticaron duramente.

Ewert padecía una enfermedad neuronal degenerativa incurable, que llevaba progresivamente a la paralización del cuerpo y que, según los médicos, conduce a la muerte en entre dos a cinco años.

Cuando la evolución de la enfermedad comenzó a acelerarse, el hombre decidió suicidarse en una clínica de Dignitas en Zúrich. Allí, recibió un vaso con una dosis mortal de un somnífero, que ingirió con ayuda de una pajita.

Dado que sus brazos ya estaban paralizados, a continuación accionó con la boca un reloj con temporizador, que desactivó la respiración asistida 45 minutos después. Mientras moría, la cámara continuó grabando.

"Si hubiera estado completamente paralizado y no hubiera podido hablar, ¿cómo le hubiera podido decir a alguien que sufro? Habría sido un infierno", dijo Ewert antes de su muerte a la cámara. "De haberme decidido por la vida, me habría decidido por la tortura".

La esposa de Ewert, Mary, que acompañó a su marido en las últimas horas, defendió el documental. "Si la muerte es privada y se esconde, las personas no se enfrentan a sus preocupaciones al respecto. Craig era un maestro. Y se pudde decir que hizo esta película como maestro".

Expertos mediáticos criticaron la película. "Los informadores deberían ser objetivos. De lo contrario, influyen en la opinión pública o inducen a otros sufrientes a los mismos pasos", dijo el director del organismo británico de control de medios, John Beyer.

Dominica Roberts, de la organización "Alianza por la vida", señaló: "Es triste y peligroso mostrar algo así en la televisión".

La jefa de la cadena, Barbara Gibbon, defendió el documetal. "El tema afecta a cada vez más personas y este documental da una visión informativa, fácilmente comprensible e instructiva", aseguró.
Publicado por: mbermudez
Visto: 584 veces

Una mujer india dio a luz a su primer bebé a los 70 años

Rajo Devi tiene 50 años de casada y se sometió a un tratamiento de fecundación in vitro en abril último. La niña nació el 28 de noviembre en el Estado de Haryana, en la India.

AFP. Una mujer india dio a luz a su primer bebé a los 70 años después de recibir un tratamiento de fecundación in vitro.

Rajo Devi, que contrajo matrimonio hace 50 años, dio a luz a una niña el 28 de noviembre después de una fecundación in vitro, dijo Anurag Bishnoi, un médico del Centro de Fertilidad Hisar, en el Estado de Haryana (centro).

“Rajo Devi y (su esposo) Bala Ram vinieron al centro para un tratamiento y la transferencia del embrión fue realizada el 19 de abril”, declaró el Dr. Bishnoi.

“Tanto la madre como la hija gozan de buena salud”, agregó.

Según Bishnoi, Devi es la madre más vieja del mundo. En julio de este año se informó que otra india de 70 años dio a luz a mellizos luego de una fertilización in vitro, mientras que una española de 66 años tuvo mellizos en 2006.

El esposo de Devi, de 72 años, también se casó con la hermana de su esposa después de transcurridos diez años sin tener hijos de su primer matrimonio. Su segunda esposa tampoco pudo quedar embarazada.

No se indicó a quiénes pertenecían el semen y los óvulos utilizados en el tratamiento que tuvo éxito.

“La fecundación in vitro ha revolucionado la forma en que consideramos la esterilidad”, dijo el Dr. Bishnoi. “La esterilidad ya no es un tabú social ni una maldición divina. Puede ser tratada científicamente”, culminó.
Publicado por: mbermudez
Visto: 584 veces

El derecho de los niños y el daño generado por sus padres

Dr. Carlos Alberto Basile
(Argentina)

Conclusiones :

1-Se debe admitir la procedencia de la acción por daño moral y /o material al niño contra el progenitor que viole el derecho subjetivo derivado del derecho- función de la autoridad de los padres , como cuidado , educación , alimentación y protección integral .

2-Establecer que el sujeto legitimado para ejercer la acción resarcitoria por daños es el niño, representado por uno de sus padres , un tutor especial , un familiar u otra persona de su confianza, previa autorización judicial .

3-El progenitor de un niño que no cumpla con los derechos función de la patria potestad, vulnerando la colaboración para la protección integral y cuidado del niño que convive con el otro progenitor incurre en conducta ilícita , y ésta genera un daño moral y material resarcible al otro progenitor que ostenta la guarda del hijo en común , facultándolo como legitimado activo y por derecho propio a promover la acción resarcitoria , teniendo en cuenta la aflicción y descompensacin que éste sufre por la omisión de los deberes y funciones que corresponden al otro progenitor .

4- Recomendar establecer normas que brinden una función pedagógica y preventiva a las familias disfuncionales , advirtiendo a los progenitores la importancia de conservar una buena relación una vez finalizada su unión de hecho o matrimonial a fin de favorecer la coordinación de funciones para la educación y protección integral de sus hijos .



SUMARIO:

I-Introduccin . II-El resarcimiento de daños causados a los hijos menores por incumplimiento de los derechos-funcin emergentes de la autoridad de los padres .III-El resarcimiento de daños al ex cónyuge por la acción ilícita del otro que incumple con las obligaciones paterno-filiales . IV- El aporte del Derecho Europeo. V- Que es la piedad filial . VI- Bibliografía .



I-Introduccin

Los principios de solidaridad familiar que se hallan presente en los vínculos entre padres entre sí y cada uno de estos con su hijo generan un haz de derechos - función en los cuales sus titulares y destinatarios contemplan un único interés que es el familiar .

Actualmente los cambios sociales nos muestran a jefes de hogar solos , sin diferenciacin de sexo , en los cuales este se halla a cargo de los niños , ante el total o parcial desentendimiento de las obligaciones y derechos del otro progenitor .

Otras veces , hoy frecuentes ante una crisis económica y moral por la que atraviesan los países víctimas de la globalización , los niños se hallan a cargo de terceros , y ambos progenitores son los que se sustraen a sus obligaciones parentales .

Sin lugar a dudas los progenitores que quiebran su unión matrimonial o de hecho incluyendo en el conflicto a los menores , generan en estos una descompensacin en sus derechos y obligaciones ,los cuales sino se resuelven brevemente , reconduciendo la conducta de los adultos involucrados , culminarán dotando a los hijos de una familia disfuncional e irresponsable.



II-El Resarcimiento de daños causados a los hijos menores por incumplimiento de los derechos -función emergentes de la autoridad de los padres .

Los padres podrán dejar de ser una pareja estable , separase o divorciarse ; en este último supuesto disolverán su vínculo matrimonial , sin embargo su vínculo de filiación subsistirá y todas las obligaciones y derechos emergentes de la patria potestad lo continuarán .

El Art. 264 del Código Civil introducido por la ley. 23.264 destaca primeramente los deberes que integran la patria potestad de los padres hacia sus hijos menores , en idéntico sentido los arts. 265 , 267 y 268 destacan los obligaciones que ambos padres tienen sin distinción de quien ostenta la mal llamada tenencia de los mismos.

Para el supuesto de divorcio o separación de los progenitores , el art. 271 del Código Civil hace solidarios a ambos padres respecto de la obligación de educar y alimentar de los menores .

En ninguna norma se señala la obligación de los padres de codirigir la familia (1)y si bien el art. 265 del Código Civil , habla de la obligación de criar a los hijos , este término resulta poco descriptivo de obligaciones que tienen que ver con los sentimientos , y la ternura(2) que un niño también necesita para su correcto desarrollo .

Recientemente en nuestra jurisprudencia ante un conflicto por tenencia de hijos , régimen de visitas y vacaciones , se ha destacado la importancia "de tener en vista como objeto primordial el bienestar de los menores involucrados víctimas inocentes de las desaveniencias existentes entre los progenitores" (17)

Logrando un mayor acercamiento con la Convención Internacional de los Derechos del Niño el proyecto de Código Civil ( 1998 ) en su art. 574 referido a la autoridad de los padres dice en su último párrafo : Su preocupación fundamental debe ser el interés superior del hijo .

Asimismo la citada convención en su preámbulo ( sexto párrafo )dice :"... para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia , en un ambiente de felicidad , amor y comprensión ".Y el art. 19 dice : "... Todo niño tiene el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia , de la sociedad y del Estado ".

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales (1966 ) art. 10-1 , dice " se debe conceder a la familia ...la más amplia protección y asistencia posibles , especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo ".

En la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminacin contra la mujer ( 1979) , párrafo 7 del preámbulo , dice : "... la educación de los niños exige la responsabilidad compartida de hombres y mujeres y de la sociedad en su conjunto" .

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ) en su art. 17 agrega : "...Los Estado partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio , durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo .En caso de disolución , se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos , sobre la base única del interés y la conveniencia de ellos ..."

Muchas pueden ser las razones para que uno o ambos padres no cumplan con sus obligaciones , sin lugar a dudas poco justificables , que los eximan de responsabilidad frente al incumplimiento sino que agravan la situación por tratarse de un miembro de la familia , siendo mayores los deberes de obrar con prudencia y conocimiento .

El principio romano alterum nom laedere , se halla plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional , trasladada a la responsabilidad aquiliana o extracontractual en nuestro derecho civil .

El ilícito lo configura el mismo incumplimiento de la obligación ( conforme art.1066 del C.Civil ) . Es decir que tal como dice el art. 1067 solo será resarcible el daño si se acredita dolo , culpa o negligencia del agente y por supuesto la existencia del daño , en concordancia con el art. 1.109 del C.Civil .

Los incumplimientos a las obligaciones aludidas podrán ser , como lo dice el art.495 del C.Civil , de hacer o de no hacer ( por ejemplo : cumplir con el régimen de visitas ) , de dar ( por ejemplo : pago de la cuota de alimentos ).

Es importante destacar que el sujeto activo o legitimado para promover la acción civil por daño moral y/o material es el niño , quien lo efectuará a través de su representante , progenitor o tutor .Asimismo el Art. 582 del Proyecto de Código Civil 1998 establece la posibilidad de que el propio hijo demande por alimentos al progenitor que deba proporcionárselos asistido por un tutor especial , por cualquiera de sus parientes o por el Ministerio Pupilar , norma que sin lugar a dudas podría haber avanzado estableciendo la posibilidad de que el propio niño designe su

abogado(3) o persona de confianza para que lo represente procesalmente ,concordante con el Art. 388-1 del Código Civil Francés .

Bernard Teyssie(4) - dice "..Aunque afortunadamente la regla es que el niño es protegido por sus padres , a veces necesita ser protegido de sus padres ... " .

El art.285 del Código Civil dispone que " los menores no pueden demandar a sus progenitores sino por sus intereses propios , y previa autorización del Juez ,... " , de este modo no hay ninguna norma que prohiba a los niños a demandar por daños a sus padres por incumplimiento de los deberes de la patria potestad .

La tesis positiva de la doctrina en este sentido la podemos hallar en la recomendación efectuada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil ( 1997 ) manifestando : " ... frente al incumplimiento de los deberes familiares , la legislación debe estructurar sanciones que aseguren la efectiva concreción de los mismos ,autorizando a los jueces la aplicación de las sanciones reglamentadas que se adecuen a las circunstancias de las personas implicadas en aquellas defecciones " , " recomendando asimismo que " cualquier obstrucción o incumplimiento injustificado al régimen de visitas debe sancionarse " .

Es importante destacar que con posterioridad a dichas jornadas se sanciona la Ley 24.270 que penaliza el impedimento u obstrucción del contacto del progenitor conviviente con sus hijos menores.

Y en igual sentido la ley 24.029 tipifica la insolvencia alimentaria fraudulenta , complementando la ley 13.944 sobre el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar .La existencia de antecedentes penales en el sujeto pasivo de la obligación , el progenitor , logran tipificar el delito que para el derecho civil constituye el ilícito .

Asimismo en las XVIII Jornadas Nacionales de Derechos Civil (2001) se decidió por unanimidad que " se debe admitir la procedencia de la acción por los daños originados en el incumplimiento de los derechos subjetivos de titularidad del menor " . (14 )

La fijación de astreintes , multas procesales por conducta temeraria o maliciosa ,fijación de punitorios , constituyen un recurso utilizado con la intención de rectificar la actitud dañosa de los progenitores respecto de sus hijos . Sin embargo este planteo apunta al reconocimiento del daño moral y sicológico , en el que la víctima o damnificado es el niño .(5)

Esta clase de responsabilidad tiene, desde el ángulo especial analizado , común denominador la existencia de vínculo familiar entre el responsable civil y el autor del daño , o entre el titular del derecho a reparación y la víctima .

Las tesis negativas en la doctrina nacional se fundan en la idea de que no se puede aplicar el plexo normativo de la responsabilidad civil de las obligaciones en general al ámbito del derecho de familia , porque atentarían contra la armonía y paz familiar , generarían un " alud de demandas " (6) ,la aplicación indiscreta de criterios indemnizatorios ajenas a las circunstancias propias de las relaciones de familia tenderían a desalentar la creación de éstas y colocarla en crisis (7) , deberían hallarse contempladas las posibilidades resarcitorias expresamente en la ley , como en el art. 255 del Código Civil .

Los argumentos referidos a la no aplicación de la responsabilidad civil en las relaciones de familia , dentro de la idea de que el reclamo de daños y perjuicios entre los miembros de una familia lejos de colaborar en la unidad y armonía familiar , son a mi criterio erróneos , ya que cuando de las obligaciones que ocupa este trabajo el padre o madre ha actuado u omitido en contrario sentido de sus deberes -derechos de su propia autoridad , han dejado de comportarse como familia , olvidándose no solo de su cónyuge , sino también de sus hijos .

Cuando el daño se ha producido ya no existe unidad y armonía familiar , ésta ha cedido por la ilicitud del incumplidor .

Además , no siempre es suficiente la mera culpa para atribuir responsabilidad . El dolo o la culpa grave son imprescindibles para asignar responsabilidad al tutor ( art. 461 del Código Civil ) , en este sentido referido a la categorizacin de la culpa , los criterios de aplicación deben tomar en cuenta los intereses familiares y el sentido de justicia de la comunidad .

En la doctrina y jurisprudencia de Estados Unidos(8) , si bien el criterio en todos sus estados no es el mismo , muchos son los que rechazan las acciones de daños de los hijos contra sus padres con dos argumentos relacionados , el primero referido a no aumentar la crisis familiar atentando contra su armonía y el segundo relacionado con la inmunidad de los progenitores y el riesgo de invadir la esfera de los padres en la educación , protección y crianza de sus hijos ( privacidad familiar ).

Considero que el criterio también es equívoco atento que uno de los progenitores es el que ha violado la ley familiar , colocando al niño y al resto de su familia conviviente en una situación de descompensacin que requiere ser resarcida , cuando un progenitor hace abandono de su hijo , aún pagando su cuota de alimentos o no , pero perdiendo todo contacto o comunicación con éste , lo está dañando por el resto de su vida .(12)

Los primeros diez años de vida de un niño son fundamentales en la formación de valores éticos y morales a través de lo cotidiano , creando hábitos , que logren la conciencia moral del menor . (9)

Steve Berman(10 ) dice : " ... muchos problemas aumentan porque vivimos en un mundo donde los padres no tienen tiempo e interactúan poco con sus hijos " .

Nuestra jurisprudencia nacional no registra antecedentes más que los conocidos referidos al daño moral por la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor a su hijo , sin embargo la conducta ilícita como generadora de nuevos daños familiares como el que analizo no han hallado aún su tratamiento judicial.

Sin perjuicio de ello señalo un antecedente novedoso en el reclamo de daño moral de un hermano a otro como consecuencia de la violencia ejercida ante una conflictiva por un bien indiviso en un juicio sucesorio en el que los primeros fueran herederos en posesión de su cuota parte ( 15 ) ,que permite vislumbrar un notable avance en el progreso de estas acciones , en las cuales entre los justiciables , el daño y su vínculo familiar surgen particularidades en la manifestación jurídica del interés tutelado .

Esta titularidad de derechos y obligaciones derivada de la autoridad paterna , genera en el sujeto una mayor cantidad y calidad de derechos subjetivos y/o derechos funciones que debe tutelar con los menores .



III-El resarcimento de daños al excónyuge por la acción ilícita del otro , que incumple con las obligaciones paterno-filales .

El buen funcionamiento de la familia constituye uno de los índices para medir la salud social de una comunidad . Reconocer su papel fundamental para una sociedad impulsa a la preocupación por fortalecer los lazos afectivos entre las personas que la integran , asumiendo sus responsabilidades recíprocas como uno de los caminos para la realización personal .

Cuando uno de los progenitores se separa , divorcia o interrumpe su convivencia , por lo general el que ostenta la guarda de los hijos , mal llamada tenencia , es el titular del ejercicio de la patria potestad conforme art. 264 del Código Civil . Esta titularidad de derechos y obligaciones derivada de la autoridad paterna , genera en el sujeto una mayor cantidad de derechos subjetivos y/o derechos función que debe tutelar con los menores .

Sin lugar a dudas el ejercicio conjunto de la patria potestad está pensado en principio para la situación en la que los padres conviven y en la que existe un clima de entendimiento entre ambos progenitores que hace que las diferencias de criterios se resuelvan normalmente en forma amigable .

Muchos son los casos en los que el progenitor no conviviente se sustrae a sus obligaciones de proteger y formar integralmente a sus hijos .

Si su ilicitud es reiterada y se prolonga durante el tiempo , como se analizó en el título anterior , el niño como damnificado podrá reclamar la acción resarcitoria oportuna .

Sin embargo y como la ilicitud se manifiesta en función de la relación vincular y dentro del seno de una familia , la descompensacin afectará a otros miembros .

Así los intereses familiares y los individuales se entrelazan formando una compleja atribución de responsabilidades extracontractuales .

El cónyuge tenedor ante la acción ilícita de su co-responsable , el otro cónyuge , debe asumir la injusta acción de subrogarse en los derechos-funcin de éste para compensar la ausencia paterna o materna irresponsable . El primero asumirá la totalidad de todas las obligaciones co-participables , deberá generar mayores ingresos para hacer frente a la alimentación de los menores , restringirá su vida personal de relación , profesional y hasta sentimental para dedicarles el mayor tiempo que requiera el cuidado y protección de los hijos frente al desinterés del otro en la comunicación con los mismos .

La relación jurídica padre-madre -hijo es indivisible y por aplicación del art. 1079 del Código Civil , la ilicitud no solo afectaría al niño en forma directa e indirectamente , sino que también en igual sentido le ocasionaría al cónyuge cumplidor , respecto de los daños materiales que pudiera afectarle por la descompensacin de las obligaciones ejercida por el otro .

Considero asimismo que nada obstaculizara al reclamo del daño moral conforme el art. 1078 , atento que el cónyuge responsable es la víctima directa del ilícito de igual modo , y teniendo en cuenta que las reparaciones indemnizatorias comprenden daños distintos e independientes por obligaciones coparticipables , como lo constituyen la coordinación de una familia .

Los excónyuges disuelven su vínculo matrimonial , pero frente a los hijos deben seguir manteniendo las conductas propias de una familia .

De allí que no comparta la idea doctrinaria (11) de que resulten resarcibles los daños ocasionados a los hijos por el divorcio de sus padres por afectar el interés legítimo , de los hijos , de vivir en una familia bien constituida . La idea de familia y su funcionalidad , ha ido cambiando en los últimos tiempos , la familia ensamblada se relaciona con la unifamiliar y estas con la nuclear .

Considero equívoca la idea de que el divorcio declarado culpable o de mutuo consentimiento , dañen al niño , o lo perjudiquen en la asignación de su familia .

El niño es víctima por las acciones u omisiones de sus padres , quienes deberán mantenerlo al margen de todo conflicto o negociación , manteniendo una comunicación civilizada y responsable frente al mismo y entre ellos .

El divorcio o la separación de los padres obliga a estos a revincularce , ya de modo distinto entre ellos , pero manteniendo la idea que frente a los hijos menores seguirán comportándose como familia .(16 )

Es decir que es la conducta de los sujetos que integran el nuevo modelo de familia la que generará acciones responsables o no , afectando la coordinación y cooperación familiar necesaria para que el binomio madre-padre se vincule respecto de los niños , no solo observando los intereses de éstos , sino también los propios de los adultos .



IV-El aporte del Derecho Europeo .

El derecho comparado aporta interesantes variantes en el " deber de colaboración " a cargo de ambos cónyuges ; el derecho suizo (art.274.1 C.Civ Suiza) establece a cargo de ambos progenitores el deber de no hacer más difícil la educación de los hijos . El parágrafo 1634,1,2 del BGB establece que " el progenitor al que no corresponde la guarda , y el facultado para ejercerla , habrán de evitar el hacer todo aquello que perjudique las relaciones entre el hijo y el otro progenitor , o dificulte la educación " .

El código Civil Francés establece en su art. 356-2 que el progenitor que ejerce la patria potestad debe informar al otro sobre el ejercicio que lleva a cabo , este " deber de información " pensado en el interés del hijo , pues su interés exige que su otro progenitor esté al tanto de por que derroteros se desarrolla su vida .

Asimismo resulta interesante destacar que el C.Civil Francés reformado por ley del 22 de Julio de 1987 establece en su art. 372-2 la " garde conjointe " , existiendo la posibilidad de dos figuras novedosas para nuestro derecho como lo son las del guardador-ejerciente y el no guardador -ejerciente , así se delimitan la atribuciones , correspondiéndole al primero las acciones usuales con el menor , mientras que al segundo los actos comunes a ambos progenitores . Asimismo la reforma producida por ley del 8 de Enero de 1993 mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad , pero sin delimitación de actos usuales y /o comunes para el cónyuge guardador , como para el que no lo es .

La legislación Italiana regulan en similar sentido el " affidamento congiunto " por ley del 6 de Marzo de 1987 .

Y la legislación Española ( art. 156-párrafo 1 ) establece en igual sentido que el ámbito de actuación autónoma la posee el guardador para los actos ordinarios o usuales .

Ahora bien , más allá de conceptualizar que son actos usuales y/o de mayor importancia , la inmediatez en la toma de decisiones establecería el ámbito de autonomía del guardador , para pensar en decisiones más elaboradas y que puedan demorar mayor tiempo de deliberación en las segundas.

Resulta interesante destacar que tal vez el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores no convivientes , brindarían una mayor comunicación y relación parental con los hijos en común y seguramente un mejor balance en las responsabilidades comunes .

Así estas fuentes legislativas brindan un acabado concepto tendiente a no descuidar la prevención(13) como elemento básico utilizándolo como delimitación de conductas paternas y en la función pedagógica de la norma familiar misma .



V- ¿Qué es la piedad filial ?

El Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 al referirse al daño ocasionado por el no reconocimiento voluntario de hijo establece limitaciones en su aplicación y así dice : Art. 1686 inc. a- " sin perjuicio de disposiciones especiales en los siguientes casos , solo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave : a- Si el daño , en los casos en que no está justificado , se produce en el ámbito de las relaciones de familia " .Por su lado , en el art. 1589 en su inc. d, se dispone que el daño está justificado : En el ámbito de las relaciones de familia , si la admisión reparatoria puede poner en peligro loas intereses generales respecto de la persistencia y de la estabilidad de la institución familiar , de la solidaridad entre sus miembros y , en su caso , de la piedad filial " .

La justificación del daño coloca a los sujetos de derecho involucrados en el ilícito familiar en una situación de vulnerabilidad , atento que se deja librado al juez de acuerdo a su saber y entender justificar o no , conductas que se producen en el seno de una familia , generadoras de actos y hechos jurídicos .

La sensibilidad del tema planteado se enmarca en una realidad que excede el marco jurídico , y si bien la reparación económica no es una solución feliz ante este tipo de conflictos , atento que sería más interesante poner énfasis en las medidas preventivas , el derecho no puede estar ajeno a estos fenómenos y desamparar a la víctima basándose en argumentos que carecen de solidez jurídica y ética .

Como se puede contemplar una piedad filial del progenitor irresponsable que no la tuvo para con su propio hijo en la medida en que este requirió de su cuidado y protección , la falta de amor paterno -filial no puede comprenderse en el término de piedad . La piedad constituye un pedido de perdón de un ofendido , en el caso , solo el niño puede por sí valorar tal situación , y es aquí donde éste se halla nuevamente en situación desigual y desventajosa , ya que si bien es un sujeto pleno de derechos , lo es en formación . A partir de los 14 años ( siguiendo la idea de discernimiento ) o de los 10 ( si se toma la idea de la autonomía ) éste se hallará personalmente en condiciones de perdonar .

As el concepto de piedad filial se encuentra ciertamente en contraposicin con los derechos de la víctima toda vez que la subjetividad en la aplicación del mismo generaría un término paradigmático sin solución dentro del marco de una verdad jurídica objetiva .

No por ello considero que puedan existir otras causas de justificación , pero la valoración de las mismas nunca puede generalizarse bajo la idea de piedad , término mas apropiado para un proceso ético que para una acción judicial en un proceso por daños .



VI- Bibliografia .

1- Familia y Responsabildad Civil .Makianich de Basset Lidia . N ; E.D. 139,p. 851.

2-Diez Picazo , Luis , Familia y Derecho , Civitas , Madrid , 1984 .

3-Basile Carlos Alberto , Ideas para garantizar el ejercicio del niño a ser oído en los procesos judiciales . Libro de Ponencias seleccionadas en Ier. Congreso Internacional " El niño víctima frente a los procesos judiciales " Universidad de Buenos Aires - 2000.

4-Teyssie Bernard, prólogo a la obra de Meirinch ,Claire " La Protection de la personne de l´enfant contre sens parents ", Pichon , Paris , 1984 , nro.59 , citado por Kemelmajer de Carlucci , Aída , en " Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia " , E.D. 139 , p. 269 .

5-Minyersky .N, Flah .L , Viggiola .L. " La obligación alimentaria y el Daño Moral " ponencia presentada ante las II Jornadas de Derecho Civil de Mendoza , 1991 , C.II en J.A. 1991 , II , p. 847 .

6-ob.cit.(1) Pág. 847 .

7-Alterini A.A. y López Cabana.Roberto M. , Cuestiones de Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia , L.L. T.1991 A , p. 952.

8-Medina Graciela y Kanefsck Mariana ," Responsabilidad y Derecho de Familia " , E.D. 2001-191, p. 819.

9-Investigacin Grupo Centro para el desarrollo moral ,Fundación Majdalani , Publicada en el Diario La Nación 19/8/2001 , p. 3 .

10 -Presidente de la Asociación Americana de Pediatría , Consultor de la O.M.S. ( extraído de publicación en Diario La Nación 15/8/2001 , p. 14 ).

11-Taraborrelli , José .N y otros , Derecho de Daños en el Derecho de Familia , Edición La Rocca , 4ta. Ed. Buenos Aires ,p.406.

12- Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños : Conclusiones , Comisión de reflexión , nro 1 , -Derecho de Familia , en J.A. 1993-III, pág.940 .

13-Minyersky Nelly . "Daños y perjuicios : Incumplimientos alimentario y obstrucción al régimen de comunicación entre padres e hijos" . publicado en Revista de Derecho de Familia , Nro 20 , p. 60 ( 2002 ) Editorial Abeledo Perrot .

14-Basile , Carlos Alberto ."La Responsabilidad Civil entre padres e hijos por incumplimiento de los deberes y derechos de la patria potestad " , ponencia efectuada en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil , Buenos Aires , 2001 , Comisión V , Familia , ver http//www.jornadas-civil.org/jornadas2001 / comisión V / basile .pdf.

15-J.A. 13/6/2001 , p. 73 , fallo comentado por Mariana Kanefsck.

16- Basile , Carlos Alberto , " El ejercicio de la patria potestad de los progenitores que no conviven con sus hijos " La Ley , Doctrina Judicial , T: II , 2002 , ps 648 y ss. .

17- Fallo 16.865 - CNCiv., Sala K , 2000/11/03 , publicado en Doctrina Judicial de La Ley , 2001-2, p. 544 .
Publicado por: mbermudez
Visto: 535 veces

¿Se puede acordar con un no cuerdo? (En problemas de familia)

Por Eduardo Sirkin *

Cuerdo tiene una acepción liminar a persona física que está en su
juicio, equilibrado, prudente, reflexivo, etc.

No obstante el concepto, por lo general no existe persona que tenga un
certificado de cuerdo, ni una resolución judicial que lo declare como tal.

Como excepción viene a mi memoria un Jury de enjuiciamiento realizado
entre 1970 y 1971 en Argentina a un magistrado titular de un Juzgado
Nacional en lo Civil a quien acusaban de insano, se llamaba José M.
Cámpos Fue defendido por un prestigioso profesor de derecho Penal, el
Dr. Mario Oderigo y obtuvo sentencia absolutoria.

La conclusión podría ser que dicho magistrado obtuvo certificado de
cuerdo y mas allá de la ironía, lo mismo podríamos decir de personas
que son falsamente acusadas por familiares para obtener la declaración
de incapacidad, insania o prodigalidad, y la sentencia rechaza la
imputación y consiguiente declaración.

Sobre este tópico me remito a: SIRKIN, Eduardo "Acerca del Proceso de
Declaración de Demencia" en elDial.com del 19-06-08 (elDial - DCE58),
ya que no es el objetivo del presente artículo.

Reitero que para fines de año y ante la proximidad de las ferias
judiciales de enero se ha generalizado, para impedir el contacto de
los menores con el padre no conviviente la proliferación de denuncias
de abuso sexual, tema sobre el que Diego IPARRAGUIRE ha escrito un
artículo enjundioso publicado en elDial.com del 30-11-2006 bajo el
título: "El régimen de comunicación de los hijos con el padre no
conviviente. Consecuencias y posibles soluciones de las denuncias por
Abuso Sexual de un padre contra el otro"

Podemos encontrarnos frente a un "Síndrome de alienación Parental"
S.A.P. sobre el cual se explayó el Dr. Carlos M. Díaz Usandiváras "El
síndrome de alienación parental. Una forma sutil de violencia en el
post-divorcio" , ficha del Seminario intensivo de Psicología Forense,
dictado en el Colegio de Psicólogos de San Isidro en 1993. (citado por
IPARRAGUIRRE) .

En la cruda realidad hay denuncias infundadas a las que hasta que se
demuestre la sinrazón y que el padre denunciado es el más idóneo para
ocuparse de los hijos, será el progenitor sospechado durante el
proceso, sea de cautelares, de suspensión o pérdida de patria
potestad, de impedimento de contacto, prohibición de acercamiento,
etc. al amparo de lo dispuesto en la ley 24.417 o la que rija en cada
provincia (vgr: Provincia del Chaco: Ley 4.175/1995; Provincia de
Chubut: Ley 4.118/1995; Provincia de Corrientes: Ley n* 5.019/1995;
Provincia de San Juan: Ley 6.542/1995; Provincia de Santiago del
Estero: Ley 6.308/1995; Provincia de Misiones: Ley 3.325/1995;
Provincia de Río Negro: Ley 3.040/1996; Provincia de Santa Fe: Ley
11.529/1997; Catamarca: Ley 4.943/1998; Provincia de San Luis: Ley
5142/1998; Provincia de La Rioja: Ley 6.580/1998; Provincia de Jujuy:
Ley 5.107/1998; Provincia de Entre Ríos: Ley 9198/1999; Provincia de
Mendoza: Ley 6.672/1999; Provincia del Neuquén: Ley 2.212/1999 y en la
Provincia de La Pampa su incorporación con la reforma al Código
Procesal. Tucumán: Ley 7264/2003.) O lo dispuesto en el art. 232 del
CPCCN y art. 3º de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño Ley 23.849 y C.N; la ley 26.061 de Protección de niños, niñas y
adolescentes; nuestra Carta Magna; la Convención sobre la Competencia,
Ley aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de
Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de los Niños, etc.

En muchos casos hay progenitores que formulan la denuncia, obtienen la
cautelar y al amparo de la prohibición de contacto se van de
vacaciones con los menores munidos de la protección judicial a modo de
coraza, e invocando el interés superior del o los menores los
perjudican notoriamente impidiendo el contacto con el padre o madre en
su caso, en compañía de sus parejas actuales. (SIRKIN, Eduardo "Las
fiestas y los conflictos familiares" en elDial.com del 21-12-2006)
(elDial - DCA8C)

Está en los jueces investigar de inmediato para evitar males mayores
tomando las medidas adecuadas a favor de los menores aún a desmedro de
los padres biológicos para determinar cual es la persona idónea para
su cuidado y educación.

Al respecto también me he referido en: SIRKIN, Eduardo "Algo más sobre
presunciones en la Violencia psíquica y en los conflictos familiares"
en elDial.com del 04-05-2006 (elDial - DC8) Aclaración: El citado
artículo fue publicado en la Revista "Derecho de Familia" Directora:
Dra. Cecilia Grosman, Ed. LexisNexis nº 28 p.121 y sig. y
recientemente en "Temas de Derecho Procesal", Tribunal Supremo de
Justicia, Colección Estudios Jurídicos nº 15, Caracas / Venezuela
2005, Volumen II pag. 451 y siguientes

La comprensión de los operadores jurídicos de estos tópicos exige
ilustrarse teórica y empíricamente sobre el S.A.P.; las falsas
denuncias de abuso; asistencia a cursos; actuar
interdisciplinariam ente con Asistentes Sociales; Psicólogos/as;
Psiquiatras; Counselors, y aún así torna a nuestro juicio insuficiente
la actitud de los jueces, si no toman decisiones inmediatas, tanto al
inicio de los procesos, como cuando se demuestra que la denuncia es
falsa.-

El cúmulo de tareas, las derivaciones y delegación de funciones a la
espera de una opinión que dé sustento a su criterio, causan demoras
injustificadas en perjuicio de quienes las Convenciones y leyes
pretenden proteger, y siempre al amparo del "interés superior del
niño", pero pensamos que el espíritu y texto de la Convención, como el
aludido interés, en muchos casos, aunque así se sostenga, se deja de
lado- SIRKIN, Eduardo, "Impedimento de contacto de hijos menores con
su padre o madre no conviviente" (elDial - DC94A)

Es sabido que la separación de los niños de uno de sus progenitores
por lapsos superiores a los 4 ó 6 meses, torna dificultosa la
revinculación, especialmente cuando reciben diariamente el comentario
para lavar su mente de diatribas en contra del alejado padre, que lo
llevan a un convencimiento tal, difícil de reparar, no siendo
justificativo alguno que algún juez piense –deslindando
responsabilidad propia- que el niño "hará terapia" como ha ocurrido en
Argentina.-

Pero uno/a que así piense es suficiente para mantener el daño al no
tomar decisiones como desafectar a los niños del entorno familiar de
la madre desequilibrada, disponer una inmediata revinculación con el
progenitor para que el mismo pueda con sus hijos revalorarse como
papá; disponer el tratamiento correspondiente a quien causara tanto
daño y en caso de resistencia, ordenar su internación y eventualmente
el Defensor de Menores, que es el representante promiscuo de los niños
menores e incapaces formule la denuncia correspondiente, nombrándose
curador para la presunta incapaz hasta el dictado de una sentencia.-

En relación a las medidas a tomar, la única norma que ordena una
audiencia previa a resolver con intervención del Ministerio Pupilar es
el art. 264 ter del Código Civil, y muchos jueces lo aplican a toda
clase de conflictos, aún estando bien intencionados, por la
generalizada opinión –no compartida por mi- de intentar soluciones
consensuadas, en desmedro de decisiones inmediatas que podrán poner
límites o dar comienzo a una revinculación.

Art. 264 ter. C.C.– (Texto incorporado por ley 23264). En caso de
desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir
al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés
del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local,
previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio
Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información
que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente
juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren
reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total
o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus
funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

Así en casos de violencia familiar, donde debe determinarse la
exclusión del hogar del imputado como violento fijan una audiencia en
algunos casos, en otros dan traslado por 48 hs. omitiendo la
notificación con carácter personal, en otros son recibidos el mismo
día y en un ámbito pequeño donde no harán más que exacerbar el
conflicto y salvo honrosas excepciones como magistrados de la Cámara
Nacional en lo Civil y de otra jurisdicción como la de Zárate ,
Provincia de Buenos Aires, en asuntos de familia en los que los tres
integrantes recibieran a las partes con sus letrados y presente la
Defensora Pupilar, el resultado es negativo.

Anticipé que no comparto la generalizada opinión de intentar
soluciones consensuadas en la mayoría de los casos, porque me atrevo a
sostener que el violento no se cura y por su caracteropatí a no admite
normas ni límites que no sean los que le son impuestos (pone en
ejercicio su seducción en simulación frente a terceros (SIRKIN, H.
Eduardo "La violencia familiar y la seducción del violento" (DJ
1996-2-992), con la aclaración que llamo "caracteropatí a" sin
implicancias patológicas para que no pueda interpretarse que es una
enfermedad y por ende justificable.

Por eso es que las peticiones de tantas medidas en muchos casos son
resistidas por el juzgador al enfocar la violencia sólo del punto de
vista humano, físico y psíquico, y permitir por omisión un desamparo
material aunado al comentado.-

Aun en esos casos, se corre el riesgo de sucumbir en las redes del
simulador/violento manteniendo situaciones que debieron concluir con
la premura del caso.-

Ha sido descripta con precisión la caracteropatí a del psicópata y muy
fundadamente, desprendiéndose que el psicópata responde a una
insatisfacció n inmensa reforzando su disconformidad con los límites
que le pone el sistema social.-

Muchos padecen de "concretismo" ,-ideas fijas-, avasallar cualquier
norma, obstáculo o persona que intente detenerlo en la obsesión de
conseguirlas. -

El egocentrismo es otro ingrediente importantísimo de su personalidad,
actuando con descalificació n constante hacia sus seres cercanos.-

La mitomanía complementa los anteriores, ya que relacionado con su
estrechez mental y concretismo aludido, imagina situaciones que vive
como reales y luego las traslada a sus actos y expresiones. -

La seducción referida anteriormente es otra de las peculiaridades con
que cuentan muchos violentos y unidos a la simulación, la mitomanía,
el egocentrismo y viveza (perdón por el rótulo vulgar) pueden envolver
a jueces, abogados, partes afectadas, profesionales designados y demás
auxiliares, no obstante los estudios, formación y experiencias que
tengan.- (SIRKIN, Eduardo y SIRKIN, Valeria "La Mujer y la
globalización. Enfoque existencial. Evolución hacia la igualdad. Los
retos de la legislación para erradicar la violencia de género en
Argentina" en elDial.com del 15-05-08) (elDial - DCE0E)

Tanta protección al núcleo familiar, imprescindible por cierto, más la
evolución del ser humano mujer en distintos órdenes de la sociedad,
(estudiantes, profesionales, ejecutivas, políticas, con cupos en los
distintos cargos, etc) ha introducido en la sociedad por oposición al
"machismo" una visión "hembrista" contradictoria porque en su lucha
por "igualdades" han obtenido su cometido, pero en la lucha judicial
se siguen mostrando como víctimas y en muchísimos casos utilizando a
los hijos como botines o trofeos de guerra, desconociendo que en ambos
casos previo a ello hubo muerte, avasallamientos, destrozos,
violaciones, etc.

Botín: calzado antiguo de cuero que cubría todo el pié y parte de la
pierna. Despojo que se concedía a los soldados, como premio de
conquista en el campo o plazas enemigas Diccionario de la RAE, TºI p.
210. También era lo que traían de las batallas los soldados para
mostrar cuántos enemigos habían matado. Trofeo: Despojo obtenido en la
guerra. Monumento, insignia o señal de una victoria. Diccionario de la
RAE, TºII P. 1343 (SIRKIN, Eduardo y SIRKIN, Valeria, cit.supra)

Si nos encontramos con uno de los progenitores que se encuentra
desequilibrado, o es una persona emocionalmente frágil, instable, con
distorsiones cognitivas, o es un violento que además tiene intención
de dañar, llegamos a la conclusión que el intento bien intencionado de
muchos magistrados se da de bruces con la decisión inmediata a tomar.

Por lo tanto la respuesta a mi juicio de la frase que acuñara hace
muchos años y que a pesar de su obviedad les ha gustado a muchísimos
terapeutas y operadores jurídicos, es que: no se puede acordar con un
no cuerdo.

(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de
Derecho de la UBA. Docente desde hace 43 años de la materia en dicha
Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 45 años. Subdirector del
Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la
Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión
de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de
Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha
Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de
derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector
de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección
Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación
Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina
de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de
26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la
Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 150 trabajos
sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en
Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el
Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.



Publicado por: mbermudez
Visto: 969 veces


http://www.20minutos.es/noticia/433794/0/divorcio/custodia/tareas/


Habrá indemnización para quien haya asumido las tareas domésticas. Los progenitores con niños adoptados deberán decirles su origen.

El Gobierno catalán ha modificado el Código Civil.

La modificación del Código Civil que aprobó este martes el Gobierno catalán establece la custodia compartida de los padres en caso de separación. "Se separan los padres entre ellos, no los hijos de los padres", sentenció la consellera de Justícia, Montserrat Tura.

Ambos padres tendrán igualdad de derechos y obligaciones. De este modo, se entierra el principio general de que un progenitor (el varón generalmente) quedaba apartado del menor.

Se separan los padres entre ellos, no los hijos de los padres". Monserrat Tura, consejera de Justicia Abuelos y hermanos tendrán relación con los niños, a quienes se protege para que no corten su relación con el núcleo familiar.

Padre y madre compartirán la responsabilidad sobre el hijo. Por eso, se promoverá que ambos escriban un plan de parentalidad. Se aconseja que la pareja acuerde el tiempo y el dinero para los hijos menores y otros aspectos como la educación, la sanidad o la alimentación.

Además, un maltratador no podrá quedarse con la custodia de un niño.

OTRAS NOVEDADES

Indemnización por tareas domésticas. Quien haya hecho el trabajo del hogar durante el matrimonio será compensado, si hay separación, con la cuarta parte de la diferencia de los ingresos de ambos cónyuges desde que se casaron.

Matrimonio. Implica compartir responsabilidades domésticas y "fidelidad" (lealtad). Los bienes se separan.

Pareja. Será estable tras dos años de convivencia seguida, con un hijo en común o con una escritura pública. Iguales en derechos y obligaciones.

Vivienda. Irá para el cónyuge que asuma la custodia, pero no será automático. Se podrá ceder al más desfavorecido, aunque no tenga al niño.

Incapacidad. Se introducen estadios intermedios para no perder todos los poderes.

Adopciones. El proyecto del Libro II del Código Civil de Cataluña obligará a los padres que adopten a niños a comunicarles su origen antes de que cumplan 12 años. El niño podrá mantener vínculos con la familia biológica.

'Noches locas'. El padre no podrá desentenderse de su descendiente si lo exige la madre (aunque sea fruto de una 'noche loca').

Los nacimientos se inscribirán justo al nacer, no al cabo de unos días.

En casos de inseminación, el cónyuge será padre desde el momento que acepta el embarazo.


Publicado por: mbermudez
Visto: 519 veces


¿Qué ocurre cuando es un hombre el maltratado?…
… ocurre que se pone en duda… estoy realmente enfadada e indignada la “ley de violencia de genero” no se entiende y no es igual para un hombre que para una mujer… la mujer solo tiene que denunciar el maltrato y todo el protocolo empieza a funcionar… pero ¿Qué ocurre cuando es al revés?
Si la violencia en mujeres queda muchas veces oculta, aquella que se produce en hombres no se queda precisamente atrás. La sociedad, los medios de comunicación e incluso las leyes favorecen la protección de las mujeres víctimas de la "violencia de género". Un término que por lo que veo lleva ya implícito el sexo del verdugo y la de la víctima.
Pero ¿qué pasa cuando las tornas se cambian y no es una mujer la víctima?
Debatiendo sobre un caso de maltrato a un hombre… sencillamente no funciona… se pone en duda… como si fuera muy complicado o imposible que una mujer maltrate a un hombre… y a sus hijos…
Las igualdades son para todos, sean del sexo que sean…
Existen estos casos… mujeres… que maltratan a los hombres… que utilizan el maltrato físico… el psicológico… amenazan con hacer daño a los niños… amenazan con denunciarles a la contra… y me niego a hacer como si no los viera, desde luego mal que le pese a la que se hace llamar feminista, si, me involucro en estos casos… y aun con mas ahínco, cuando oigo que si defendemos a estos hombres maltratados se pone en duda la lucha por la “Ley de Violencia de genero”… como si esta fuera en exclusiva para las mujeres…

Cuando la mujer denuncia… todo se pone en marcha… pero es mucho mas complicado cuando es al revés…
En estos casos el hombre suele marcharse de casa… y en cuanto sale por la puerta la mujer esta llamando a la policía para denunciar lo contrario… y no solo se queda en la casa… dice que se queda con los niños… pero en cuanto la policía se da la vuelta… le entrega los niños al hombre y la que los abandona es ella… pero en cuanto el se los lleva… le llama y le amenaza con denunciarle por llevarse los niños y hacerles daño, a cambio de no hacerlo le pide dinero, que como no tiene debe pedir prestado… el se queda con las deudas muchas veces provocadas por el derroche de ella… con unos niños que no sabe si se los van a quitar… con una casa por pagar y sin poder disfrutarla… le amenaza incluso con hacer daño a los niños… y lógicamente el hombre después de haberlo sufrido… se lo cree, y la maltratadora basándose en la “ Ley de Violencia de genero” que la protege.... se aprovecha.

El se queda en la calle… buscándose la vida… sin casas de acogida… teniendo que afrontar esta situación con miedo… y con muy poca ayuda o ninguna… de las instituciones… aunque a nivel privado si la va a tener…
He conocido casos de mujeres que exigían dinero a cambio de no quedarse con la mitad de la casa, a la cual nunca contribuyo y la cual era propiedad del hombre antes de conocerla y como eran pareja de hecho se creían con el derecho de llevarse la mitad de los bienes pero no de las deudas, y que después de conocer a otro hombre, por no marcharse con lo puesto, amenazaban con denunciar por maltrato…

Es indiscutible que las víctimas más frecuentes, según las estadísticas, de la violencia de genero son las mujeres, pero nunca debemos de olvidar que este maltrato también existe en hombres y que además, viene acompañado, al igual que en las mujeres, por muchos estigmas sociales que echan atrás al hombre para denunciarlo. Se enfrentan a un ridículo que no debería existir y a un término (el de "calzonazos") cuando se atreven a denunciar su maltrato... cuando oigo esta expresión es que me pongo mala… y os aseguro que la dicen por igual hombres y mujeres…
¡Vaya asco de sociedad que tenemos!

La ley de “Violencia de genero” no es igual para todos ni se aplica igual… asumen las deudas como si solo fueran suyas… se hacen cargo de unos hijos que en cualquier momento llega la madre y se los retira… teniendo que demostrar hasta el triple de pruebas… y por supuesto sin que ella se entere… para que no lo denuncie a la contra…

A los que me leéis, sabréis que el termino “violencia de genero” tal y como se aplica nunca me ha gustado… porque se reconoce prácticamente solo en mujeres… cuando también ocurre con los hombres… ancianos… niños…
La ley debería ser igual para todos los maltratadores sean del sexo o condición que sean… y la justicia debería trabajar igual para todas las victimas…

Habrá quien diga pero bueno que esto lo diga una feminista…
Para mi el ser feminista no es una lucha de hombres contra mujeres, no se trata de querer ser superior ni supermujer ni nada de eso... sino algo que debe ser defendido tanto por mujeres como por hombres para construir una sociedad más justa e igualitaria para todos.
Como feminista conozco mis derechos y obligaciones, y lucho por ellos, no dependo de la referencia de nadie para existir. Contrariamente a lo que la mayoría cree, para mi ser feminista se encuentra dentro de la ideología progresista donde se lucha por los Derechos Humanos como son; la xenofobia, la homofobia, el sexismo… ser feminista es saber que todos los seres humanos, somos iguales y que nos corresponden los mismos derechos y obligaciones.

Cosa que hoy por hoy… y después de haber oído y visto… no solo esta muy lejos… sino que al igual que existe el machismo retrogrado, también existe el feminismo visceral y mentiroso… de todo para la mujer… las mujeres así, que sepan que me tienen enfrente… y las afronto de cara… en la misma igualdad que a los hombres…

Un saludo a tod@s.
Mª GEMMA
http://www.mariagemmaopina.com/2008/07/qu-ocurre-cuando-es-un-hombre-el.html
Publicado por: mbermudez
Visto: 600 veces


Trome:
El Primer Juzgado de Familia tomó esta decisión, en primera instancia, debido a que el enlace "no se celebró en una ceremonia pública", informó Francisco Tudela Van Breugel-Douglas. El patriarca dijo que dicho fallo es una vergüenza, y anunció que evalúa apelarlo.

El Primer Juzgado de Familia, que preside Teresa Velásquez, declaró nulo el matrimonio entre Felipe Tudela y Barreda y Graciela de Losada Marrou, celebrado en noviembre del año pasado, informó hoy el ex canciller Francisco Tudela Van Breugel-Douglas.

El hijo del patriarca de los Tudela explicó que la decisión del tribunal, en primera instancia, se basó en que el enlace civil "no se celebró en una ceremonia pública. "Se hizo un matrimonio oculto para evitar que los hijos o terceros puedan oponerse", señaló en RPP, para luego añadir que, con este fallo, que puede ser apelado, "el matrimonio nunca ha existido y carece de todo efecto legal".

El ex canciller indicó que la funcionaria que casó a su padre, el 8 de noviembre del 2007, en el distrito de Magdalena, "no tenía delegación expresa para realizar el matrimonio".

HABLA EL PATRIARCA. Desde Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia, donde radica junto a Graciela de Losada, el doctor Felipe Tudela y Barreda se refirió a la decisión del Poder Judicial, y anunció que sus abogados estudiarán una posible apelación de la sentancia judicial.

"Yo sigo casado porque mi voluntad es estar casado. Estoy en aptitud de estar casado lo mismo que mi señora. De manera que para mí es una muestra más de la indignación y de la calidad de nuestro Poder Judicial", declaró a través de RPP.

Tudela y Barreda insistió en subrayar que decidió contraer matrimonio por libre determinación y aseveró que seguirá casado por su voluntad, "que es superior a lo que pueda decir su hijo".

Asimismo, dijo "la corrupción es lo que mueve todos estos asuntos en mi contra en todos los estratos". Explicó que se refiere "a la forma ilógica e ilícita" como se está conduciendo todo este lío familiar.

Publicado por: mbermudez
Visto: 749 veces

La negociación de Regimende viistas vs. Alimentos y bienes
Apadeshi

Es tanta la necesidad de estar con los hijos y los nietos que la vida pareciera tener ese único objetivo, como si todo pudiese cambiar desde el momento en que un papel dice que se tiene el Régimen de visitas y que de allí en adelante comienza la libertad de dar y recibir afecto de nuestros, hijos, nietos y sobrinos, libertad condicionada a horarios y en ocasiones a condiciones indeseables y con escasa seguridad.

En ese buscar, generalmente en angustia y desesperación, aparece el tema de alimentos y la negociación " Plata, bienes c/ Régimen de visitas, y es importante aclarar que cuando la obtención de un Régimen de vistas parte de esa consigna de negociación , esa premisa se transforma en el lastre que puede hundir las ilusiones de disfrutar de los niños y hacerse cargo económica y afectivamente de ellos.

Cuando se fija alimentos ya sea por importe porcentual, se transforma en algo por demás difícil de modificar, aun ante situaciones que demuestran la imposibilidad real de hacerse cargo de esos imponles estipulados.

No hacemos critica a la obligación que tiene un Progenitor no conviviente de hacerse responsable económicamente de sus hijos, es algo que mas allá de circunstancias puntuales, es un deber mas que una obligación, de la misma forma que estando junto a ellos nos produce goce el verlos bien vestidos, con una buena educación y disfrutando de la niñez y adolescencia, pero en donde surge el problema, es al condicionar los Alimentos y su costo, u otros bienes a obtener con la aceptación régimen de vistas.

Los alimentos a pesar de las dificultades de cobro que pudiera existir, genera una deuda el no pago que no caduce y tiene sus punitorios, como también su sanción Penal, y la inscripción condicionante en el Registro de Deudores Morosos, pueden ir sobre los abuelos para su cobro a través de ellos y la mirada castigadora de la sociedad en pleno, por el abandono malicioso de los hijos.. Es decir salvo las situaciones de incobrabilidad total, que se da no solo en la obligación alimentaría, sino que caen e todo tipo de deudas a las cuales no pueden responder,

El problema a surge con el Régimen de visitas, que puede estar ordenado Judicialmente , surgir de un convenio, pero si se incumple, empieza el peregrinar que todos conocemos, la Ley Penal 24270 que tanto esfuerzo costos conseguir, es vulnerada por los propios funcionarios judiciales, causando el efecto de impunidad para el obstructor de vinculo, no sancionado el licito, los pedidos de sanciones económicas y apercibimiento de cambio de Guarda ante los incumplimientos de visitas, cuesta abstenerlos y los juzgados no lo otorgan rápidamente y si lo otorgan dejan un espacio de tiempo tan enorme, que empieza producirse el rechazo de los hijos hacia el progenitor no conviviente , por acción de la inculcación maliciosa sobre los hijos para producir el rechazo hacia Progenitor demandante de visitas.

Es decir la negociación de alimentos c/n régimen de visitas se transforma a una negociación en la cual uno compra un bien y el vendedor del bien, cobra todo lo que tiene cobrar, y sigue cobrando por un bien que realmente no le pertenece y lo presta algunas veces o jamás cumplió con el compromiso y el comprador queda sin nada a cambio, reclamando ante la Justicia y con escasas respuestas positivas.

la pregunta recurrente de ¿vale la pena luchar por un régimen de visitas? la respuesta es SI, el no sería no hacer nada y olvidarse de los niños y quienes asumimos el amor por los hijos, nietos y sobrinos por encima de nuestra propia existencia , no lo podemos entender , ni aceptar , como un bien de cambio.

En ocasiones para obtener el Régimen de visitas con los hijos, se negocia pagos alimentarios o bienes a la espera que ese entregar en dinero, aseguré el afecto, el amor el poder hacerse cargo real de los hijos, y allí esta el error, porque se pacta alimentos que a priori se sabe de difícil o imposible cumplimiento, contra la obtención de un tiempo prestado con los hijos de difícil o nulo cumplimiento.

La palabra "negociar" resulta fea, pero así es impuesta y como tal debe conferir la búsqueda de seguridades en la negociación, con sanciones ya impuestas ante posibles incumplimientos y no esperar al impedimento de vinculo en si, para después buscar que un Juez justo, aplique una sanción.

¿Negociar sanciones es difícil? SI, muy difícil, al fin y al cabo es una negociación y como tal admite opciones a discutir, seguridades mínimas a conseguir.

Si hay que negociar, la negociación debe basarse en que forma de proteger el acuerdo, de lo contrario , es pura y exclusivamente una negociación comercial en la que el bien adquirido nunca se recibe.

Nuestros Hijos no son un bien comercial, son personas con derechos, y cuando el Régimen de visitas se presenta en la modalidad de negociación comercial, hay que estar muy alerta, para no caer en la trampa.

Son ilegales estas negociaciones con los hijos basadas en el dinero? NO, son inmorales

José Maria Bouza

Pte. De APADESHI

Moderador del FORODE APADESHI

www.apadeshi.org.ar


Publicado por: mbermudez
Visto: 797 veces


Solicita Acusación Constitucional


SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

GRACIELA DE LOSADA MARROU DE TUDELA, identificada con Documento Nacional de Identidad Nº 07717498 (ANEXO 1-A), con domicilio en el Hotel Yotau (Av. San Martín Nº 7), Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, con domicilio, para efectos de las comunicaciones que se deriven con ocasión de esta acusación constitucional, en la casilla 07272 del Colegio de Abogados de Lima, a usted atentamente digo:

I. PETITORIO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 99º de la Constitución Política del Estado, solicito se formule ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, Dres. Carlos Mesía Ramírez, Ernesto Alvarez Miranda y contra los Magistrados que resulten responsables, por infracción flagrante de la Constitución Política del Perú, al expedir la sentencia en el proceso de habeas corpus promovido por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas contra mí (Expediente N° 1317-08) (ANEXO 1-B).

En consecuencia, SOLICITO se sirva admitir a trámite la presente solicitud, disponiendo se realicen las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos relatados; y, en su oportunidad, se sirva acusar constitucionalmente ante el Congreso de la República a los Magistrados Dres. Carlos Mesía Ramírez y Ernesto Alvarez Miranda.

II. CUESTIÓN PRELIMINAR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 201° de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, con lo cual, es el llamado a obligar a todos los ciudadanos a respetar los derechos constitucionales, situación que no se ha verificado en este caso, y por el contrario los Magistrados denunciados han violado flagrantemente la Constitución.

Tal como se advierte de su simple lectura, el fallo emitido para el presente caso ha sido conformado con el voto de cuatro magistrados, en tanto se había producido una discordia entre los miembros de la Sala primigenia (Sala B).

El Colegiado designado para la resolución del presente expediente estaba conformado por los doctores: Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli. Dichos magistrados no pudieron ponerse de acuerdo respecto al sentido de la resolución a emitirse, en tanto que los dos primeros consideraron que debía declararse fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los hermanos Tudela van Breugel-Douglas, mientras que el Dr. Vergara Gotelli fue de la opinión que debía declararse nulo todo lo actuado y nulas las sentencias de primer y segundo grado.

En estas circunstancias, se llamó al Dr. Eto Cruz con la finalidad de integrar la Sala y estar en plenas posibilidades de emitir sentencia. El referido magistrado finalmente se plegó al primero de los votos comentados, pese a fundarlo en consideraciones totalmente opuestas. Para ello no se respetaron las previsiones normativas en este tipo de casos, lo cual trae consigo una clara vulneración de nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Como desarrollaremos más adelante, el voto que suscriben los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, representa un manifiesto atropello y violación de los derechos constitucionales de la recurrente y de mi esposo, Felipe Tudela Barreda (supuesto agraviado), con el agravante que los citados Magistrados son los encargados de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución.

En efecto, el Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello luego de analizar la sentencia expedida por los magistrados denunciados concluye:

“…la sentencia que declaró fundada la demanda no ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional , y por tanto no sería ejecutable, por haber sido dictada vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional de los esposos Tudela; violándose además los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la pluralidad de la instancia, a la igualdad, a la protección de la familia, a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio y al honor y la buena reputación de la demandada”.

Desarrolla su análisis el citado autor sosteniendo, entre otros, que:

“En el caso de autos, existen muchas incoherencias entre los fundamentos y el fallo que vulneran el Principio de Congruencia Procesal y traen como consecuencia una indebida motivación de la sentencia …

…, violándose el derecho de igualdad ante la ley, se ha discriminado a don Felipe Tudela y Barreda por razón de su edad presumiéndose una incapacidad no declarada judicialmente, vulnerándose además sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la prueba al omitirse un pronunciamiento respecto de su pedido de desistimiento de la pretensión solicitado a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de Lima y al no haberse valorado sus declaraciones realizadas ante la Jueza negando un presunto secuestro en su contra. Igualmente, se ha violado su derecho a la paz y tranquilidad al obligársele a tener contacto personal con sus hijos aun contra su voluntad. Por último, se ha afectado su derecho a la inviolabilidad de domicilio al ordenarse en la sentencia que sus hijos “ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros”.

Igualmente, vulnerándose los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y pro homine, se han violado los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, a la protección de la familia, al honor y la buena reputación de la demandada.

En efecto, se viola el derecho de defensa y el contradictorio al ordenarse en la sentencia que doña Graciela de Losada se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho de los hijos a ingresar libremente al domicilio de su padre Felipe Tudela, alegándose que “Los dos intentos fallidos de los accionantes para ver a su padre, luego de que la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán declaró fundado el Hábeas Corpus de autos, corroboran la conducta obstruccionista por parte de Graciela de Losada que prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela establezcan contacto personal con el favorecido, desacatando abiertamente a la autoridad jurisdiccional”.

Estas afirmaciones carecen de fundamento pues conforme consta en la Transcripción de la Diligencia de Verificación, la magistrada del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima no le preguntó a Graciela de Losada si ella había impedido, prohibido, limitado o dificultado al favorecido Felipe Tudela que tenga contacto personal con sus hijos. Igualmente, no se le preguntó si ella ordenó la colocación de vigilantes en su domicilio y el cambio de candados. Tampoco se le ha preguntado si ella había elaborado la lista que tenían los vigilantes de las personas que podían ingresar al domicilio del favorecido, dejándola de esta forma en indefensión”.

III. ANTECEDENTES

3.1. El 6 de noviembre de 2007, Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas interpusieron una demanda de habeas corpus a favor de su padre, Felipe Tudela Barreda, en contra mío, por supuesta violación y privación arbitraria de su libertad.

3.2. A pesar de las alegaciones de los demandantes en el sentido de que la libertad de su padre estaría siendo vulnerada, el 7 de noviembre pasado se entrevistaron con él en su casa, acompañados de un efectivo policial, según consta en la propia sentencia expedida por el Tribunal Constitucional. En dicha ocasión, mi marido -ante el efectivo policial- manifestó que él era quien autorizaba el ingreso a su casa. Sobre este incidente, Francisco Tudela van Breugel-Douglas declaró, según fue glosado en el quinto considerando de la sentencia de la jueza Raquel Centeno, lo siguiente:

“…luego que intercediera el efectivo policial ingresamos y logramos ver a nuestro padre en el comedor tomando café, y sólo así pudimos tener acceso a ver a nuestro padre, cuando le preguntaron quién ha dado esa orden (no dejar ingresar a los hijos), dijo que él, para luego decir, que la cocinera doña Juana Ríos era la persona encargada de autorizar los ingresos” (ANEXO 1-C).

3.3. El 8 de noviembre de 2007, supuestamente Francisco Tudela van Breugel-Douglas rindió su declaración indagatoria, ratificándose en la demanda, y precisando que pretendía “recuper(ar) el derecho de ver a nuestro padre sin restricción alguna”. Ese mismo día la jueza Centeno realizó una diligencia a nuestro domicilio (Lizardo Alzamora Oeste Nº 185, San Isidro), durante la cual la señora Juana Torres Niño informó que fue “el mismo señor Felipe (quien) mandó cambiar el candado nuevo”. Luego de ello, la jueza Centeno –en compañía de un médico legista- se constituyó en nuestro otro domicilio ubicado en Bernardo Monteagudo Nº 320, Magdalena. Durante la diligencia de verificación, la jueza preguntó a mi marido:

“¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo; Si con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad…soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo, por eso me quiero casar; un poco tardía en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente” (ANEXO 1-D).

3.4. La jueza Centeno declaró fundado el habeas corpus ordenando que “…ninguna persona puede impedir que el señor Felipe Tudela Barreda pueda tener contacto personal y directo con sus hijos Francisco …y Juan Felipe …Tudela van Breugel-Douglas, en el modo y oportunidad que de común acuerdo dichas personas decidan”. Dicha resolución la expidió la jueza Centeno sin que jamás le preguntaran a mi marido si quería o no ver a sus hijos, o si yo le impedía que los viera. Como consecuencia de dicha resolución, mi marido remitió cartas a sus hijos señalándoles que no quería verlos “mientras continúen los agravios dirigidos a (su) persona”. El 30 de noviembre de 2007, mi marido -ante la presencia de los notarios Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, Manuel Noya de la Piedra, y Percy González Vigil Balbuena- ratificó la comunicación remitida a su hijo Francisco, en el sentido de que no lo vería en tanto no se desistiera de las acciones judiciales iniciadas en su contra. Lo mismo hizo ante el Notario Luis Dannon Brender con respecto a la comunicación que dirigió a su hijo Juan Felipe (ANEXO 1-E).

No encontrándose conforme con la sentencia expedida por la jueza Centeno, el 7 de enero pasado, mi marido formuló desestimiento de la demanda de habeas corpus (ANEXO 1-F), habiendo prestado yo conformidad con el desestimiento, mientras que yo interpuse recurso de apelación.

3.5. La sentencia expedida por la jueza Centeno fue revocada y declarada infundada por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima. Considerándose conforme con esta resolución, mi marido solicitó que se declare consentida la misma el 31 de enero de 2008, reiterando dicha solicitud el 12 y 14 de febrero de 2008 (ANEXO 1-G).

3.6. Como consecuencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda el 4 de junio de 2008, en clara infracción a la Constitución. Pocos días antes -el 1 de junio - mi marido y yo abandonamos el país para autoexiliarnos en Bolivia. Allí hemos obtenido la condición legal de solicitantes de refugio, otorgada por –entre otros- la Iglesia Católica y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, por lo cual nos encontramos protegidos por el gobierno de Bolivia (ANEXO 1-H).

3.7. Mediante Resolución de 10 de junio de 2008, la jueza Centeno del 18º Juzgado Penal impuso una multa compulsiva y progresiva de 2000 Unidades de Referencia Procesal (URP) (aprox. US$ 250,000) y 200 URP (aprox. US$ 25,000) al día, “hasta el acatamiento del mandato judicial” (ANEXO 1-I). Dicha resolución fue apelada el 16 de junio de 2008, habiéndose concedido el recurso de apelación, luego de lo cual Francisco Tudela van Breugel-Douglas solicitó su nulidad. Atendiendo a este pedido, la jueza Centeno declaró la nulidad del concesorio de la apelación, eliminándome toda posibilidad de que el superior jerárquico revise la legalidad de la multa impuesta.

3.8. Ante la nulidad decretada por la jueza Centeno, interpuse recurso de queja de derecho, con la finalidad de que la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel determine si correspondía o no el derecho a la doble instancia. Dicha queja fue declarada fundada, mediante Resolución Nº 889. Contra esta resolución, Francisco Tudela van Breugel-Douglas interpuso Recurso de Agravio Constitucional. Este Recurso de Agravio Constitucional fue declarado inadmisible por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel, habiendo interpuesto Francisco Tudela van Breugel-Douglas, ante el propio Tribunal Constitucional, recurso de queja. El 17 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional declaró fundado el Recurso de Queja, “a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC (recurso de agravio constitucional) se condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales” (ANEXO I-J).

IV. INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS POR LOS MAGISTRADOS CARLOS MESÍA RAMÍREZ Y
ERNESTO ALVAREZ MIRANDA EN LA SENTENCIA EXPEDIDA

4.1 INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DEBER DE NO AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES

a) Como es de conocimiento de la Comisión, el artículo 139° numeral 2) establece de manera expresa que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

b) Es el caso que los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda en el voto que suscriben se han avocado al análisis de hechos y pruebas que son materia del proceso de interdicción seguido contra mi esposo, Felipe Tudela Barreda, por sus hijos Francisco y Juan Felipe que se tramita ante el 12° Juzgado Tutelar de Familia de Lima, Expediente N°358-2007, Juez Dra. Carmen Torres Valdivia (ANEXO 1-K). En efecto, los magistrados denunciados han sustentado su voto en presuponer una incapacidad y falta de voluntad de mi marido. Para ello han alterado de manera manifiesta la verdad de los hechos. Muestra de ello son las expresiones de los magistrados denunciados respecto a las declaraciones de mi marido durante la diligencia de verificación realizada el 8 de noviembre de 2007. Así, en la página 5 de la sentencia expedida se indica:

“…También se le interrogó si recordaba haberse hecho una evaluación médica. El favorecido respondió: “si pero no recuerdo el nombre”. La incoherencia de la respuesta lo obliga a consultar con Graciela de Lozada (sic) y ésta responde por él que el apellido del médico es Alhalel”.

El Diccionario de la Real Academia Española define “incoherencia” como “cosa que carece de la debida relación lógica con otra”, mientras que “olvido” (“no recuerdo”) como “la cesación de la memoria que se tenía”. Es decir, olvido o no recuerdo es algo totalmente distinto a incoherencia. La incoherencia es propia de las personas que tienen desordenes mentales, por lo que esta “equivocación” de parte de los magistrados denunciados no es gratuita.

Igualmente, indican los magistrados denunciados:

“El 19 de octubre de 2007, el abogado Enrique Ghersi actuando como representante legal de Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela dirigió una carta a Felipe Tudela y Barreda solicitando que “extienda una escritura de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar…Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades. De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de noviembre… los actores solicitan que el doctor Delfoth M. Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela y Barreda” (numeral 21).

¿En base a qué prueba es que los magistrados denunciados señalan que “Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras prodigalidades”? Lo que soslayan los magistrados denunciados es que mi marido se encontraría en una situación de incapacidad, por la que incurriría en actos de prodigalidad, lo que constituye un avocamiento indebido a una causa pendiente. Igualmente, soslayan los magistrados denunciados una situación de incapacidad de mi marido cuando señalan “De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de noviembre… los actores solicitan que el doctor Delfoth M. Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela y Barreda”. Con estas afirmaciones lo que los magistrados denunciados pretenden dejar sentado es que mi marido se encontraría en algún grado de incapacidad. Esta situación es especialmente grave porque al juez Constitucional no le corresponde determinar ni pronunciarse sobre la capacidad de las personas, y menos aún sin una prueba válida, o basándose en interpretaciones (como las de los magistrados denunciados) sin sustento.

En el numeral 31 y 34, los magistrados denunciados señalan:

“En cuanto a la capacidad de Felipe Tudela y Barreda y su estado de salud mental, los abogados patrocinantes del favorecido se han encargado de presentar distintos escritos adjuntando actas notariales donde se deja constancia de la celebración de peritajes médicos con sus respectivos informes. ¿Cuál sería la intención de esta actuación? ¿Qué se busca? … ¿para qué habría que empeñarse en demostrar que Felipe Tudela y Barreda gozaría de capacidad y no tendría problemas con la memoria? O acaso, ¿se querría hacer uso de figuras propias del derecho civil que no son de recibo en sede constitucional con el objeto de distraer el fin que persigue el presente proceso de habeas corpus?” (numeral 31)

“Estas comunicaciones (aquellas que mandó mi marido a sus hijos en el sentido que no los vería en tanto continúen sus agravios) ofrecidas como pruebas por los abogados contratados para la defensa del favorecido, con las que se pretenden persuadir al juez de la Constitución sobre su capacidad mental y sobre el derecho que le asiste de no ver a sus hijos en ejercicio de la autonomía de su voluntad, no producen convicción en este Colegiado que lo exima de intervenir en el fondo de la controversia. Tampoco convence a este Tribunal la aseveración que se esgrimió en la audiencia pública en el sentido de que “la capacidad mental se presume mientras no se declare judicialmente la condición de interdicto del favorecido” (numeral 34)

Los magistrados denunciados señalan que no les corresponde pronunciarse sobre la capacidad de mi marido, sin embargo, lo tratan como si fuera un incapaz.

El domingo 8 de junio de 2008, en el programa periodístico “Panorama” apareció mi marido, Felipe Tudela Barreda, en entrevista exclusiva –la cual fue vista por casi todos los peruanos-, señalando expresamente que no desea ver a sus hijos por los maltratos que recibe de ellos (ANEXO 1-L). Además, respondió a una serie de preguntas realizadas por la reportera que dejan ver su plena capacidad y conciencia. Sin duda, los magistrados denunciados han sustentado la incapacidad de mi marido únicamente en afirmaciones falsas, pues todos los exámenes médicos que obran en el expediente judicial acreditan su plena capacidad. Sin perjuicio que la discusión sobre la capacidad es parte de otro proceso, ¿con qué pruebas y argumentos estos Magistrados concluyen de manera tan arbitraria? No se puede denigrar a un ser humano al grado de incapaz sobre la base de mentiras.

c) De la misma manera, se han avocado al conocimiento de hechos que son materia del proceso de nulidad de matrimonio iniciado por Francisco y Juan Felipe Tudela van-Breugel contra mí y mi esposo, que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Lima, Expediente N° 7-2008, Dra. Velásquez (ANEXO 1-M).

Así, en el numeral 43 indican los magistrados denunciados:

“(este Colegiado) prefiere optar por una posición garantista y proteccionista …en beneficio de Felipe Tudela y Barreda y … repone las cosas al estado anterior al día de la interposición de la demanda de hábeas corpus (es decir antes del traslado del favorecido a la casa de la emplazada y de la celebración del matrimonio civil entre éstos, cuya validez es cuestionada por sus hijos) y ordena que Felipe Tudela y Barreda no sea víctima de una incomunicación forzada de su libertad y derechos conexos”.

d) Es más, en los votos de los magistrados Eto Cruz y Vergara Gotelli se hace mención expresa que estos se encuentran impedidos de analizar los temas relacionados a la capacidad de mi marido, y los actos jurídicos celebrados por él –en la medida que existen los procesos de interdicción y de nulidad de matrimonio-, situación que ha sido desconocida abiertamente por los magistrados denunciados.

e) Este actuar debe ser sancionado enérgicamente por el Congreso pues dichos magistrados se han avocado al conocimiento de causas en trámite, a sabiendas de la existencia de los procesos mencionados y con la única finalidad de favorecer a los demandantes en dichos procesos, pues de lo contrario no habría explicación para un voto tan contrario a derecho.

4.2. INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO

A. Deber de Motivación y juez imparcial:

La constitución reconoce el derecho de motivación de las Resoluciones Judiciales, el mismo que debe ser hecho con expresa mención de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que los sustentan (Artículo 139° numerales 3 y 5).

Como parte del debido proceso se encuentra también el derecho de los justiciables de contar con un juez imparcial. Este derecho ha sido expresamente recogido en el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del cual el Perú es parte, el cual prescribe que “Toda persona tiene derecho a … un juez … imparcial”. La parcialidad de los magistrados denunciados no sólo se verifica de sus propias declaraciones, sino también en el hecho de haber fallado a favor de los demandantes sin prueba alguna, o peor aún contra la prueba que existe en el expediente.

- Numerales 22, 23 y 30

“…el 6 de noviembre, se desencadenan vertiginosamente una serie de sucesos en los que el notario … Luis Dannon Brender tiene un papel descollante. … Su hijo Francisco Tudela apenas pudo verlo por unos minutos al día siguiente (7 de noviembre). La casa está resguardada por personas extrañas que han sido contratadas por el hijo de la emplazada. ¿Tiene este señor derecho a establecer guardias y vigilantes privados sobre la casa de un tercero? ¿Tiene derecho a elaborar una lista de quiénes pueden ingresar excluyendo de ella a los hijos del favorecido?” (numeral 22)

“…La presencia del notario tiene como propósito contrarrestar el peritaje médico que han realizado los hijos de su señor padre” (numeral 23)

“El 11 de noviembre de 2007 … Luis Dannon Brender …se constituyó … para verificar, por tercera vez el peritaje médico de parte al que sería sometido una vez más Felipe Tudela, padre de los accionantes” (numeral 30).

Es falso que el 6 de noviembre “se desencadenan vertiginosamente una serie de hechos en los que el notario … Luis Dannon Brender tiene un papel descollante”. Se “olvidan” los magistrados denunciados que ese mismo 6 de noviembre, el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán y Sergio Berrospi Polo dieron fe de la evaluación psiquiátrica realizada por los doctores Héctor Chue Pinche y Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, respectivamente, a mi marido (ANEXO 1-N). El Notario Luis Dannon Brender sólo da fe de la evaluación realizada a mi marido por el Dr. Britaldo Yovera Portocarrero y realiza una constatación notarial.

¿Cómo es que Francisco pudo ver a su padre el 7 de noviembre si es que estaba supuestamente retenido por mí desde el día anterior? ¿De dónde concluyen los magistrados denunciados que mi hijo, Miguel Aljovín de Losada, había contratado los guardias de seguridad o elaborado una lista de personas que podrían ingresar a nuestra casa? Según consta del acta de verificación realizada el 8 de noviembre pasado, frente a la pregunta de la jueza Centeno sobre si yo había contratado a los guardias de seguridad, respondí:

“Mi hijo tiene una empresa me ayudó, yo he sido la intermediaria, pero Felipe lo paga, esto hace 2 días”

Incluso en el caso de que mi hijo Miguel hubiera contratado a los guardias de seguridad, ello hubiera sido totalmente válido si mi marido lo hubiere pedido o consentido expresa o tácitamente.

Peor aún -el 16 de enero de 2008- mi marido se refirió a este hecho al declarar ante la Dra. Sofía Herrera Pérez y el Dr. Percy Bellido Dávila, Fiscales Adjuntos Provinciales de la 6º Fiscalía de Familia de Turno, en la denuncia interpuesta por Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas por violencia psicológica (Exp. Nº 016-2008) (ANEXO 1-O). En el acta fiscal consta la siguiente pregunta:

“Para que diga, si impidió el ingreso de sus hijos a su casa, respondió que el mismo ordenó que pongan la vigilancia en razón que en una oportunidad su casa había sido invadida por sus hijos, precisando que fue una invasión no autorizada. Agrega que es él quien paga los honorarios de la vigilancia…Precisa que también podría disponer que sus hijos ingresen a su domicilio pero primero deben excusarse por los maltratos, en ese caso la casa está abierta para ellos”.

Igualmente, consta en el expediente la declaración de mi propio marido ante el Notario Luis Dannon Brender el 7 de noviembre de 2007 (ANEXO 1-P), de la siguiente manera:

“El solicitante (Felipe Tudela Barreda) me manifestó haber dado las siguientes órdenes a los empleados de la casa –el portón de acceso a la calle debe estar cerrado. Este se abre solo para los dueños de la casa. Que nadie puede ingresar a la casa sin autorización del solicitante, ni siquiera sus hijos, y que en su ausencia siempre habría alguien a través del cual el tendría que autorizar el ingreso al domicilio. Asimismo, manifestó haber ordenado el cambio del candado de la reja que permite el acceso a la casa. Manifestó así mismo que le hicieron una serie de preguntas sobre un supuesto secuestro a su persona cometido por la señora Graciela de Losada Marrou, lo que negó y señaló que cualquier otra pregunta que quisiera hacer, el se presentaría donde corresponda con la correspondiente citación”.

- Numerales 22 y 24

“Y es, en efecto, desde este día (6 de noviembre) que el cuerpo del favorecido empieza a “desvanecerse” de a pocos” (numeral 22)

“A estas alturas de lo acontecido el favorecido se encuentra aparentemente en la calidad de detenido que habla por medio de otros ¿Dónde está el cuerpo?” (numeral 24)

¿En qué hechos sustentan los magistrados denunciados la afirmación que el cuerpo empieza a desvanecerse o que mi marido se encuentra aparentemente en la calidad de detenido?

Contra la opinión -sin sustento- esgrimida por los magistrados denunciados en el sentido de que mi marido se encuentra desaparecido o habla por intermedio de otros, se encuentran en el expediente las siguientes evidencias:

- Declaración ante el Notario Luis Dannon Brender de 7 de noviembre de 2007, en que mi marido relató la incursión de Francisco Tudela con un efectivo policial para que manifieste que estaba secuestrado por mí.

- Poderes otorgados ante el Notario Luis Dannon Brender el 7 de noviembre de 2007.

- Acta de Verificación ante la jueza Centeno en que mi marido declaró que no se le había restringido su libertad, y durante la cual se celebró nuestro matrimonio civil en presencia de cerca de 40 personas.

- Publicaciones del diario “El Comercio” y “La República” de 17 de noviembre de 2007, en el cual aparecen las declaraciones de Francisco Tudela van Breugel-Douglas en el sentido de haberse encontrado con su padre el 15 de noviembre de 2007 en un almuerzo del Sindicato Minero Orcopampa S.A. en el Hotel Country Club.

- Publicaciones del diario “El Comercio” y “La República” de 18 de noviembre de 2007, que dan cuenta del cocktail ofrecido con ocasión de nuestro matrimonio civil.

- Cartas remitidas a Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas por mi marido y ratificación suya ante 3 notarios de Lima sobre la autoría y contenido de las mismas. En efecto, mi marido declaró ante los referidos notarios, según fue recogido por el notario Manuel Noya de la Piedra:

“Es mi voluntad declarar en forma expresa mi ratificación en todos sus extremos de la carta que le cursara a mi hijo Francisco con fecha 27 de Noviembre del año en curso y cuyo texto solicito insertar en el acta a que dé lugar esta declaración, para lo cual entrego una copia de ella a los Señores Notarios

“Querido Pancho:
Te mando esta nota para decirte que no puedo seguir con nuestras entrevistas o conversaciones, mientras continúen los agravios dirigidos a mi persona y a mi mujer…”

Es también mi voluntad declarar que tengo la más absoluta libertad de acción y de expresión de mi pensamiento, no encontrándome impedido de entrar o salir de mi casa por nadie ni por ningún motivo…”

- Poder otorgado ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán el 30 de noviembre de 2007.

- Legalización de firma por mi marido ante el secretario de la Cuarta Sala Penal de Lima, para el desestimiento de la pretensión en el proceso de habeas corpus promovido por los hermanos Tudela en contra mío.

- Declaración de mi marido ante la jueza del 13º Juzgado Penal de Lima, en su calidad de demandante en el proceso de habeas corpus interpuesto contra sus hijos. Dicha declaración se encuentra citada en la sentencia expedida el 17 de enero de 2008.

- Entrevista concedida a Caretas el 28 de mayo de 2008 que apareció transcrita en su edición 2029 publicada el 29 de mayo de 2008, y que aparece colgada en su página web.

- Entrevista concedida a la República el 29 de mayo de 2008 y grabada, que apareció transcrita en La República en su edición escrita el 30 de mayo de 2008, incluido el video grabado de dicha entrevista.

Adicionalmente, mi marido otorgó las siguientes entrevistas a la prensa escrita, radial y televisiva:

- Entrevista concedida a Juan Carlos Tafur transmitida por “Prensa Libre” que transmite América Televisión el 19 de noviembre de 2007.

- Entrevista concedida a La Ventana Indiscreta que transmite Canal 2 el 21 de noviembre de 2007.

- Entrevista concedida a Carol Ruiz para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 3 de febrero de 2008.

- Entrevista concedida a Reporte Semanal que transmite canal 2 el 24 de febrero de 2008.

- Entrevista concedida a Carol Ruiz y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 8 de junio de 2008.

- Entrevista concedida a Carol Ruiz y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 29 de junio de 2008.

- Entrevista concedida por teléfono desde Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a Caretas el 22 de julio de 2008, que apareció en su edición 2037 publicada el 24 de julio de 2008.

- Entrevista concedida para la televisión boliviana el 24 de julio de 2008.

- Entrevista concedida a Rubí Bautista y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para ATV noticias de Canal 9 y transmitida el 28 de octubre de 2008.

- Entrevista concedida a Radio Programas del Perú (RPP) en vivo desde Santa Cruz de la Sierra Bolivia, el 11 de noviembre de 2008.

(ANEXO 1-Q)

¿De dónde entonces concluyen los magistrados denunciados que “el cuerpo del favorecido empieza a “desvanecerse” de a pocos”, “el favorecido se encuentra aparentemente en la calidad de detenido que habla por medio de otros”. Es mi propio marido quien ha aparecido en múltiples ocasiones.

- Numeral 26

“No puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana Torres Niño, que la presencia de un clavo en la pared supone una evidencia incontrastable de la existencia de un cuadro que podría haber sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso”.

En contra de lo reconocido por el propio Francisco Tudela van Breugel-Douglas en el sentido de haber retirado un cuadro de la casa de su padre (ANEXO 1-R), ahora los magistrados denunciados pretenderían sostener que él y su hermano no se llevaron el cuadro. ¿Qué es lo que los magistrados denunciados pretenden cuando afirman que “el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso”? Pareciera que los magistrados denunciados tienen un claro interés por los demandantes y que su honor no se vea afectado, a pesar de los actos y hechos realizados por éstos.

- Numeral 27

“… el padre de los hermanos Tudela es llevado otra vez a su domicilio. ¿Por qué regresa a su residencia habitual? El Tribunal concluye que se debe a que la emplazada toma conocimiento de la interposición del presente habeas corpus”.

La redacción utilizada por los magistrados denunciados denota un prejuicio hacia mi marido al señalar que “el padre de los hermanos Tudela es llevado otra vez a su domicilio”. Si bien es cierto que mi marido tiene ciertos problemas de locomoción, es él quien decide dónde y cuándo ir y salir. ¿En base a qué concluyen los magistrados denunciados que mi marido vuelve a su casa como consecuencia, supuestamente, de haber tomado yo conocimiento de la demanda de habeas corpus? La afirmación realizada por los magistrados denunciados no tiene ningún sustento, ninguna prueba.

- Numeral 28

Los magistrados denunciados se refieren a la demanda de habeas corpus interpuesta por mi hija, Augusta María Aljovín de Losada, a favor de mi marido, en contra de sus hijos. Sobre dicho habeas corpus los magistrados denunciados señalan:

“Dicho habeas corpus tuvo un evidente ánimo dilatorio por cuanto una vez presentado se pidió la acumulación con la presente causa, pedido que fue desestimado”.

¿En qué sustentan los magistrados denunciados que la acumulación solicitada tuvo un ánimo dilatorio? No se sabe. Los magistrados me atribuyen un ánimo dilatorio o, mejor dicho, una mala práctica procesal por el mero hecho de haber solicitado la acumulación de dos procesos estrechamente vinculados.

- Numeral 29

“Lo cierto es que los hijos del favorecido y los nietos no participaron de las nupcias. Tampoco tenían conocimiento de su celebración. Lo que hace que este Colegiado arribe a la conclusión de la existencia de una incomunicación forzada entre el favorecido, sus hijos y los nietos”.

Del hecho de que los hijos de mi marido ni sus nietos fueron invitados a nuestro matrimonio, los magistrados denunciados concluyen -sin prueba adicional alguna- que éste está incomunicado. ¿O es que los magistrados denunciados consideran que se verifica el supuesto de incomunicación forzada cada vez que se produce un matrimonio en donde uno de los contrayentes no invita a sus descendientes??? Una posición como la esgrimida por los magistrados denunciados no sólo constituye una infracción constitucional al derecho que merezco a un juez imparcial y al debido proceso, sino también constituye una infracción al derecho constitucional a la libertad que tenemos mi marido y yo de invitar a quienes consideremos pertinente a nuestro matrimonio.

- Numerales 36, 37 y 38

“iv) que el solicitante (Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas) pregunta al vigilante si era la señora Graciela quien no lo dejaba entrar, a lo que el vigilante refiere que “al parecer sería así”, y, v) que el propio solicitante (Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas) manifiesta que la señora Graciela se encontraba al interior del inmueble puesto que su auto se encontraba estacionado en el frontis de la casa” (numeral 36).

El 29 de noviembre de 2007, ….el SOT3 PNP Félix Huerta Palacios, se constituyó en la calle Lizardo Alzamora Nº 185- San Isidro (domicilio legal de Felipe Tudela), a solicitud de Francisco Tudela y Juan Francisco Tudela, para constatar que la persona encargada de la seguridad del inmueble no los permitió el ingreso a la casa para visitar a su padre, refiriendo que éste no se encontraba en esos momentos. Tal acto no pudo ser constatado porque no se brindaron las facilidades del caso para el cometido (numeral 37).

Los dos intentos fallidos de los accionantes para ver a su padre, luego que la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán declaró fundado el hábeas corpus de autos, corroboran la conducta obstruccionista por parte de Graciela de Losada que prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela establezcan contacto personal con el favorecido, desacatando abiertamente a la autoridad jurisdiccional (numeral 38).

En los numerales 36 y 37 sólo se describen dos hechos. El primero referido a que Juan Felipe no pudo ingresar a casa de su padre, y el segundo que Francisco y Juan Felipe no entraron a casa de su padre al no encontrarse éste en su domicilio. En cuanto al primer evento, el vigilante no indica que fui yo quien prohibió la entrada, sólo señala “al parecer así sería”. En cuanto al segundo evento, el guardia de seguridad informó que mi marido no se encontraba en nuestra casa, sin embargo, los magistrados denunciados concluyen que estoy obstruyendo el contacto personal entre mi marido y sus hijos. ¿Cómo se concluye de estos dos hechos que soy yo y no mi marido quien ha dado la orden de no dejarlos ingresar a nuestra casa? Recordemos que en el expediente obra la declaración de mi marido ante el Notario Luis Dannon Brender de 7 de noviembre de 2007, en la que se indica:

“El solicitante (Felipe Tudela Barreda) me manifestó haber dado las siguientes órdenes a los empleados de la casa –el portón de acceso a la calle debe estar cerrado. Este se abre solo para los dueños de la casa. Que nadie puede ingresar a la casa sin autorización del solicitante, ni siquiera sus hijos, y que en su ausencia siempre habría alguien a través del cual el tendría que autorizar el ingreso al domicilio. Asimismo, manifestó haber ordenado el cambio del candado de la reja que permite el acceso a la casa”.

- Numeral 39, 41 y 42

“…todos los hechos que propiciaron la interposición de este habeas corpus atípico…y que se encuentran acreditados debidamente en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal (numeral 39).

…Graciela de Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil –la existencia de un matrimonio, la probable capacidad del favorecido, la no declaración jurisdiccional de la condición de interdicto, etc- para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo (numeral 41).

El Tribunal Constitucional ha evaluado con libertad … los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso…como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido “en algún lugar” de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que “ya no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas”; así como el “traslado del favorecido a la ciudad boliviana de Santa Cruz”. De este modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda …” (numeral 42).

Los magistrados denunciados resuelven que mantengo a mi marido en una situación de detención arbitraria. ¿Cuál es la prueba? Ninguna.

Por el contrario, reitero que en el expediente obran los documentos con los que se prueba que fue mi propio marido quien ordenó que sus hijos no ingresen a nuestra casa, tales como:

- Cartas remitidas a Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas por mi marido y ratificación suya ante 3 notarios de Lima sobre la autoría y contenido de las mismas.

- Legalización de firma por mi marido ante el secretario de la Cuarta Sala Penal de Lima, para el desestimiento de la pretensión en el proceso de habeas corpus promovido por los hermanos Tudela en contra mío. Dicho habeas corpus fue promovido por supuesto atentado contra la libertad de mi marido y en derecho de sus hijos para que se reúna con él.

- Ratificación de mi marido ante la jueza del 13º Juzgado Penal de Lima, en su calidad de demandante en el proceso de habeas corpus interpuesto contra sus hijos por amenaza a su libertad y tranquilidad. Dicha declaración se encuentra citada en la sentencia expedida el 17 de enero de 2008.

- Entrevista concedida a Caretas el 28 de mayo de 2008 que apareció transcrita en su edición 2029 publicada el 29 de mayo de 2008, y que aparece colgada en su página web.

- Entrevista concedida a la República el 29 de mayo de 2008 y grabada, que apareció transcrita en La República en su edición escrita el 30 de mayo de 2008, incluido el video grabado de dicha entrevista.

Me pregunto: ¿Por qué si mi marido se encontraba en una situación de incomunicación forzada, no adoptó la jueza Centeno las medidas necesarias para liberarlo de tal situación? ¿Por qué si estaban tan “convencidos” los magistrados denunciados de que yo era la autora de la “detención arbitraria” de mi marido no ordenaron su liberación?

- Numeral 44

“…atendiendo el segundo extremo del petitorio determinado por este Tribunal, el proceso de habeas corpus fue promovido por los accionantes también en nombre propio para garantizar el libre contacto personal con su padre…En tal sentido, lo ocurrido (el impedimento de los accionantes para ingresar al domicilio legal de su padre, incluso después de que la sentencia de primera instancia declaró fundado el hábeas corpus, y el traslado de Felipe Tudela al extranjero) ha generado certeza en este Colegiado que los señores Francisco y Juan Felipe Tudela no pueden ver a su progenitor ni contacto con él de manera libre, natural e irrestricta”.

En este único considerando sustentan los magistrados denunciados su fallo en cuanto al punto (ii) del petitorio. Es decir, consideran que el hecho de no haber podido ingresar los demandantes al domicilio de su padre y haberse ido éste a Bolivia era prueba suficiente para que
se declare fundado el habeas corpus. No fundamentan su fallo en ninguna prueba en el sentido de que mi marido hubiera querido ver a sus hijos y que yo se lo impedía. Todo lo contrario, las pruebas que obran en el expediente señalan que fue él quien decidió no mantener contacto personal con ellos mientras siguieran con sus ataques. En efecto, obran en el expediente las cartas remitidas por mi marido a sus hijos, ratificadas ante 3 notarios de Lima, en día distinto a que fueron remitidas, y la entrevista publicada por el diario “La República” el 30 de mayo de 2008. Ante la pregunta del periodista César Romero “¿Qué le pide a sus hijos?”, mi marido respondió:

“Que dejen de lado sus reclamos. Que vivan y me dejen vivir, pero por ahora no quiero verlos”.

Ninguna prueba sobre la voluntad de mi marido (no querer recibir a sus hijos mientras lo ataquen) ha sido suficiente para los magistrados denunciados. Ellos declaran fundado el habeas corpus, contra las pruebas que obran en el expediente.

- Numeral 49:

“Asimismo, el Tribunal Constitucional no puede dejar de evidenciar ante la opinión pública la presión mediática a la que quisieron someterlo…

…el día de la audiencia pública en que se celebró la vista de la causa apareció un reportaje desfavorable a los demandantes en la revista Caretas, cuya carátula fue mostrada ante las cámaras por la hija de la emplazada. El día 29 de mayo de 2008, otra vez, la misma revista publicó una entrevista “desde un restaurante en la Panamericana Sur” con don Felipe Tudela Barreda y, al mismo tiempo, colgó en su portal electrónico un video con partes de dicha entrevista. Al día siguiente, el diario La Primera monta una supuesta historia de presiones e influencias con la finalidad de sembrar dudas sobre la imparcialidad de este Colegiado.

Frente a estos hechos, el Tribunal Constitucional …exhorta a los medios periodísticos a informar objetivamente …por cuanto proceder en sentido contrario afecta gravemente la ética periodística y el derecho del ciudadano a recibir una información veraz”.

Llama la atención que los magistrados denunciados se refieran a “reportaje desfavorable” a aquella investigación realizada por la prestigiosa revista Caretas, en la que se denunció el tráfico de influencias utilizado por Francisco Tudela van Breugel-Douglas para influir en los procesos que se siguen contra mi marido y contra mí. Dicen además que su carátula fue mostrada por una de mis hijas. ¿Cómo sabían eso o es que el mero dicho de Francisco en el informe oral se convirtió en verdad? Del segundo párrafo se desprende que los magistrados denunciados consideran contra la ética profesional: la denuncia de Caretas (Caretas 2028), la entrevista realizada a mi marido que se publicó en la revista Caretas (Caretas 2029), la denuncia de La Primera por tráfico de influencias. ¿Por qué los magistrados denunciados consideran que dichos medios periodísticos han faltado la ética? ¿O es qué a dichos magistrados también les incomoda que mi marido demuestre públicamente y a todo el Perú que se encuentra en uso de sus facultades mentales?

B. Valoración de la Prueba (la prueba incidental):

Los magistrados denunciados precisan que es petitorio de la demanda de habeas corpus:

“i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del habeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y,
ii) garantizar a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre contacto personal con el favorecido, ya que a propósito de los acontecimientos acaecidos –los mismos que fueron relatados verbalmente en la demanda y se dejaron señalados en la diligencia de declaración indagatoria- han resultado impedidos de verlo”. (subrayado nuestro) (numeral 4).

A pesar de existir cartas ante notarios, y declaraciones en televisión y radio por parte de mi marido en el sentido de que fue él quien decidió no mantener una relación personal con sus hijos como consecuencia de los agravios formulados por ellos en su contra, los magistrados denunciados utilizan la denominada prueba circunstancial para efectos de declarar fundado el punto (ii) del petitorio (garantizar el contacto personal con los hijos).

La prueba circunstancial, sin embargo, resultaba totalmente impertinente para el caso materia de análisis. Sobre esto, el Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello comenta:

“Consideramos que, ante la posibilidad fáctica y jurídica de recibir las declaraciones de todas las partes involucradas en el proceso de Hábeas Corpus a favor de Felipe Tudela, era impertinente recurrir a la prueba circunstancial o indiciaria para resolver la causa basándose en los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, debido a que en este caso la Corte recurrió a este tipo de pruebas, típicas de los procesos penales, porque no era posible acreditar de otra manera los hechos denunciados. Como explicamos más adelante, este caso se originó a raíz de una denuncia por desaparición forzada y tortura en el que era imposible obtener pruebas contundentes o plenas, situación que no se da en el caso Tudela donde los demandantes sólo alegaban presuntas violaciones a la libertad individual y al libre contacto personal entre ellos y su padre, en el que la presunta agresora estaba plenamente individualizada y las partes involucradas habían declarado ante la Jueza.



Fundamentando la necesidad de recurrir a las pruebas circunstanciales e indirectas cuando es imposible obtener pruebas directas o plenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó establecido que “El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general ”.


En el numeral 43 de la sentencia los magistrados denunciados señalan:

“… este Colegiado es consciente y así lo debe expresar que la denominada prueba circunstancial que ha sido determinante para la fundamentación de la presente sentencia, puede desvanecerse desde la directa e indubitable razón de los hechos que se materializaría con la negativa del padre de ver a sus hijos”.

Los magistrados denunciados no dan valor probatorio a las declaraciones y voluntad de mi marido, y declaran fundado el segundo punto del petitorio señalando que la prueba circunstancial ha sido determinante.

Nótese –igualmente- que si bien fueron Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas quienes interpusieron el hábeas corpus, fue sólo Francisco quien se ratificó el día 8 de noviembre de 2008. Es decir, Juan Felipe nunca se ratificó en la demanda por lo que el fallo no tenía porque extenderse a él.


C. Incongruencia Procesal:

Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas interpusieron recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se declare nula o revoque la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal de Lima, para que se la declare fundada sólo en el extremo que se les permita reunirse libremente con su padre. Es decir, quedó consentida y firme la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la demanda de hábeas corpus a favor de mi marido por supuesto atentado contra la privación arbitraria de su libertad . En palabras del Dr. Elmer Jesús Gurreonero Tello:

“En consecuencia, conforme a lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal Constitucional estaba limitado a pronunciarse sólo respecto al extremo de la sentencia recurrida, es decir, a la supuesta privación del derecho de los demandantes a reunirse con su padre , teniéndose en cuenta, además, que el señor Felipe Tudela como parte del proceso se había desistido de la pretensión respecto a la presunta violación de su derecho a la libertad personal y no había interpuesto recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segundo grado.

Es importante aclarar que si bien los demandantes interpusieron la demanda en nombre propio por una supuesta violación del derecho a tener contacto personal con su padre y a favor del señor Felipe Tudela por presunta violación de su libertad individual, éste tenía la calidad de favorecido con la demanda y parte activa en el presente proceso de Hábeas Corpus y, por tanto, era el único legitimado para realizar los actos procesales que interesaban a su defensa, debido a “la preeminencia de la voluntad del favorecido con relación a quien interpuso en su favor un Hábeas Corpus ”, teniendo en cuenta que el artículo 26º del Código Procesal Constitucional concede una colegitimidad o representación difusa sólo para demandar, impidiendo a los promotores de la demanda de Hábeas Corpus ejercer cualquier acto procesal a nombre del favorecido, salvo que se haya concedido poder especial”.

No obstante, los magistrados denunciados precisan que es petitorio de la demanda de habeas corpus:

“i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del habeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y,
ii) …. (numeral 4)


En esa línea, los numerales 39, 41 y 42 señalan:

“…todos los hechos… traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal (numeral 39).

…Graciela de Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil … para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo (numeral 41).

El Tribunal Constitucional … arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda …” (numeral 42).

Sin embargo, el fallo sólo indica:

“Ordenase que Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros.

Ordenase que Graciela De Lozada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes”

Sólo se establece (sin prueba alguna –reitero) el derecho de los hijos de mi marido de ingresar a nuestro domicilio y que yo no impida dicha reunión. Es decir, no se pronuncian en el fallo sobre el primer punto del petitorio establecido por los magistrados denunciados (garantizar la libertad de mi marido), y que incluso –como ya he señalado- había quedado consentido. De haberlo hecho, los magistrados denunciados se hubieran visto en la obligación de declararlo infundado, toda vez que en la diligencia de verificación de 8 de noviembre de 2008 mi marido expresamente señaló:

“¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo; Si con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad…soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo, por eso me quiero casar; un poco tardía en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente”.

D. Festinación de trámites:

Del mismo modo, dichos magistrados han cometido infracción
al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al haber festinado trámites al momento de emitir el fallo. En efecto, al momento de la vista se suscitó una discordia porque el Magistrado Vergara Gotelli dio su voto por la nulidad de todo lo actuado y reconoció la plena capacidad de mi marido. Ante esta
discordia llamaron al Magistrado Eto Cruz quien se plegó al voto de los denunciados (pero con consideraciones totalmente opuestas). Esta dirimencia se realizó sin notificar a las partes, con lo cual, nunca supimos quien era el Magistrado que iba a resolver y nos negaron siquiera la posibilidad de solicitar el informe oral. Este ilegal actuar viola el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

4.3. INFRACCION CONSTITUCIONAL AL DERECHO AL HONOR, BUENA REPUTACION, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

Conforme al numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, todo ciudadano tiene derecho al honor y a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La sentencia del Tribunal Constitucional afecta flagrantemente tales derechos. Como resulta evidente, el hábeas corpus fue interpuesto contra un supuesto secuestro al que habría sido sometido mi marido, Felipe Tudela Barreda, por mí. Durante la declaración que éste prestó ante la Jueza Centeno quedó claramente establecido que no había sido privado de su libertad por mí ni por ninguna otra persona. Todo ello ha quedado ratificado en las numerosas entrevistas, diligencias y actuaciones públicas y privadas que ha realizado permanentemente mi marido, lo cual incluso es de conocimiento y notoriedad pública.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional agravia el derecho a la intimidad personal y familiar por cuanto se ventilan de manera pública, y sin ninguna justificación ni vinculación con el proceso de habeas corpus, hechos y circunstancias que únicamente competen a mi marido, Felipe Tudela Barreda, y a su más íntimo entorno familiar, y que se han utilizado para agraviar y difamarlo tanto a él como a mí, y a otras personas por las que tiene un profundo afecto y respeto. El Tribunal Constitucional se ha permitido exponer a la opinión pública situaciones que nadie, que no sea mi marido o las personas que él quiera, tiene por qué conocer como es la circunstancia y contenido de los testamentos que ha otorgado en el pasado. Sobre esto señalan los magistrados denunciados:

“El 10 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento de fecha 13 de septiembre de 1993, … y otorga uno nuevo… nombrando como sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus tres hijos… No incluía ni se mencionaba para nada a la demandada en el presente caso sub judice.

Una semana después, el 17 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento y otorga uno nuevo ante el Notario … Luis Dannon Brender…Sin embargo, mediante escrituras públicas extendidas el año 2005, el favorecido ya había efectuado ciertas donaciones a Graciela De Lozada (sic). Este segundo testamento tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad dichas donaciones. Pero el favorecido también dispuso que se considerarían aquellas que reciba la demandada hasta antes de su fallecimiento. Finalmente agregó que sus herederos “no tendrían recurso alguno ni podrán repetir contra la señora Graciela De Losada Marrou, para cobrar suma alguna que ésta hubiera recibido de mí”. En la cuota de legítima instituyó como únicos y universales herederos por partes iguales a sus tres hijos.

El tribunal arriba a la conclusión que el segundo testamento tenía como propósito convalidar las donaciones efectuadas a favor de Graciela De Lozada (sic), pero también incluirla en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento. Infiere además la existencia de otro propósito: impedir la repetición futura por parte de los hijos sobre el patrimonio que el favorecido entregó y que podría entregar a futuro a la emplazada. Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar”.

Los magistrados denunciados describen, con lujo de detalle, el contenido de estipulaciones testamentarias otorgados por mi marido, permitiéndose incluso interpretar (por lo demás equivocadamente) el sentido de lo declarado por él, sin explicar qué tendrían que ver sus disposiciones testamentarias con el objeto del habeas corpus materia de análisis.

Así, los magistrados denunciados señalan que en el primer testamento no se me incluía ni mencionaba, mientras que –según ellos- el segundo tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad las donaciones efectuadas a mi favor. En efecto, entre los años 2000 a 2005 mi marido me realizó ciertas donaciones que quedaron formalizadas mediante Escrituras Públicas de 5 de mayo y 1 de septiembre de 2005, otorgadas ante el Notario Luis Dannon Brender. Como es evidente, dichas donaciones eran realizadas dentro del tercio de libre disposición de mi marido, por lo que las afirmaciones de los magistrados denunciados en el sentido de que el segundo testamento otorgado por mi marido “tenía como propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad dichas donaciones” y “…convalidar las donaciones efectuadas a (mi) favor, (como) también incluir(me) en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento”, no tienen ninguna lógica. Peor aún, dicen textualmente los magistrados denunciados:

“Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar”

Los magistrados denunciados –“coincidentemente” con lo declarado por Francisco Tudela van Breugel-Douglas, en diversos medios de prensa- han señalado que el segundo testamento implica la pérdida de los hijos de un tercio del patrimonio familiar. Al respecto, es importante aclarar que el segundo testamento no me otorgó en beneficio el tercio de libre disposición. Lo que se estableció es que todas las donaciones hechas a mi favor, y que se realizaran en el futuro se aplicarían al tercio, siendo el remanente para los nietos de mi marido (no los hijos). Es decir, recién a la muerte de mi marido y determinado su patrimonio se podría recién allí establecer si las donaciones efectuadas a mi favor, eran una mínima expresión del tercio o suponían todo el tercio o incluso lo excedían. Llama la atención que los magistrados denunciados repitan la interpretación otorgada por Francisco Tudela van Breugel-Douglas al testamento de su padre, y que utilicen el término de “patrimonio familiar”, utilizado también por Francisco. “Patrimonio familiar” no existe. Lo único que existe es el patrimonio único y exclusivo de mi marido, Felipe Tudela Barreda. Es importante también señalar que incluso en el caso de que mi marido hubiera dispuesto el tercio de su patrimonio a mi favor, él hubiera estado en su derecho legal de así constituirlo, según lo permitido por el artículo 725º del Código Civil.

Siendo que fue objeto de análisis la demanda de habeas corpus interpuesta por los hijos de mi marido en supuesto beneficio suyo, ¿por qué, entonces, analizan los magistrados denunciados los testamentos otorgados por mi marido? ¿Qué tienen que ver los testamentos –que dicho sea de paso, es un acto reservado y secreto del testador y modificable- con la acción de habeas corpus? ¿En qué sentido le otorga convicción al juez constitucional sobre los hechos demandados?

Así, pues, se viola la intimidad personal de mi marido cuando, sin ninguna relación con el habeas corpus, se difunde e interpreta su voluntad post mortem, lo cual constituye una intromisión inaceptable en la esfera privada y familiar de mi marido. Resulta increíble que el contenido de los testamentos haya sido difundido y discutido por los Magistrados denunciados, en un proceso en el que, se supone, sólo tendría que discutirse si ha sido o no secuestrado.

No se puede admitir que ninguna persona privada o pública, como el Tribunal Constitucional, tenga autoridad o prerrogativa alguna para discutir la intimidad personal y familiar de un ciudadano de manera gratuita e injustificada, sentando temerariamente posiciones sobre la capacidad de mi marido y los alcances de los actos jurídicos celebrados por él. Lo que ha ocurrido con la sentencia del Tribunal Constitucional es sencillamente la violación de la esfera privada y familiar, pues el relato de hechos como los indicados únicamente han tenido por finalidad
Publicado por: mbermudez
Visto: 2803 veces