Los hijos permanecerán en la vivienda y los padres se alternarán en la custodia por semestres. ESPAÑA
Un juez de Gijón ha decidido que los hijos de un matrimonio divorciado residan permanentemente en la vivienda familiar y que sean sus padres los que, por turnos de seis meses, residan en ella alternativamente para cuidarlos. El titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón, Ángel Luis Campo Izquierdo, considera que los niños, de nueve y 14 años, no deben estar siempre con la maleta de un lado para otro, ya que la custodia era compartida. Sobre todo, después de que el informe del equipo psicosocial estableciera que los menores deseaban estar con su madre al mismo nivel que con su padre.
Según la sentencia de divorcio, el progenitor al que no le toque vivir con los hijos ese medio año podrá hacerlo en otra vivienda que posee la familia mientras ésta no se venda. Los gastos de ambas casas serán compartidos al 50%, ya que el nivel de ingresos de ambos es similar. Además, durante ese tiempo podrá ver a sus hijos dos tardes por semana, fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones. Así convivirán con el padre del 1 de febrero al 31 de julio de cada año; y con la madre, del 1 de agosto al 31 de enero.
Según reconocía ayer la abogada del´ padre, Inmaculada González Álvarez, con esta sentencia «se ha primado el derecho del menor, mucho más vulnerable que sus padres, y se ha querido evitar el síndrome del niño con la maleta al que, por desgracia, miles de menores se han tenido que acostumbrar».
Sin embargo, la intención inicial del padre era luchar por la custodia en solitario de los niños porque, según su abogada, durante años él se ha encargado de su cuidado y del resto de la casa como lo pudiera hacer la madre, «e incluso más, porque tenía más tiempo libre que la madre». Pero lograrlo era «demasiado difícil», como reconoció Inmaculada, porque, hoy en día, en igualdad de condiciones y aptitudes, sigue primando conceder la custodia a la madre y no al padre; y, cuando se consigue, es presentando algún informe negativo sobre la progenitora».
Antes de conocerse la sentencia, el pasado 10 de octubre, los niños residían con sus padres en la vivienda unifamiliar, que tiene un apartamento en cada planta. Una semana lo hacían en el piso de arriba con su madre y la otra en el de abajo con su padre. Compartían la zona ajardinada y la piscina. Sin embargo, el equipo psicosocial entendió que no existía el ambiente ideal entre los progenitores para esa convivencia. Este tipo de sentencia es posible tras la reforma de la Ley del Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio de 2005.
La vivienda que ceden los padres a un hijo no pueden seguir ocupándola tras el divorcio ni la ex mujer ni los hijos.
Tribunal Supremo, Sala Primera.
Tema: USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 2 de octubre de 2008
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Resumen: La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestacin y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y Doña Patricia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Paloma, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, conoció el juicio verbal de desahucio, seguido a instancia de D. Lucio y Dª Patricia, contra Dª Paloma, D. Luis Pablo y contra los hijos menores de ambos Jose Daniel y Esperanza.
Por la representacin procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que los demandados carecen de todo título y derecho para poseer la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 de esta ciudad de Granada y, en consecuencia, se condene a los demandados a que entreguen y dejen libre, vacuo y expedito, a disposición del actor la referida vivienda, dando posesión real de ella al actor, absteniéndose en lo futuro los demandados de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de ella, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y maya fe."
Admitida a trámite la demanda, y señalado día para la celebración de la vista se celebró la misma con la comparecencia de la parte demandante representada en legal forma y la parte demandada que compareció sin representacin, siendo declarada el rebeldía.
Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza debo decretar y decreto el desahucio de estos del inmueble sito en Granada C/ CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000, apercibiendo de lanzamiento a los mismos si no lo desalojan en el plazo de un mes, con condena a los demandados al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar el recurso revocando la sentencia apelada y desestimándose la demanda se absuelve a los demandados de la acción ejercitada, condenándose a la parte actora al pago de las costas de 1ª Instancia.- 2º.- No ha lugar a condena de las costas del recurso.".
TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, en nombre y representacin de la parte actora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Infracción legal de los artículos 348, 444, 1750 y 1749 del Código Civil, referidos respectivamente al Precario los tres primeros y al Comodato el cuarto".
Segundo: "Interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representacin procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que a continuación se exponen.
Los actores, propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001, letra NUM002, de la planta NUM001 del bloque número NUM003 del grupo denominado Comandante Valdés, CALLE000 número NUM000, de Granada, cedieron gratuitamente dicha vivienda a su hijo y a la esposa de éste para que constituyeran en ella el hogar conyugal y familiar. Estos ocuparon la vivienda desde el momento de su enlace hasta que sobrevino la crisis matrimonial, a consecuencia de la cual le fue atribuida a la esposa el uso y disfrute de la misma por resolución recaída en las medidas provisionales previas al procedimiento de separación.
Los demandantes promovieron juicio verbal de desahucio por precario. El Juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de la acción ejercitada.
Considera el tribunal de instancia, en síntesis, que, tal y como se desprende de la propia demanda y de la prueba practicada, la situación jurídica en la que se hallaban los demandados era la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado con los actores en consideración al matrimonio de su hijo con la codemandada Paloma para que establecieran en ella la vivienda familiar, en la cual residieron junto con los hijos de ambos. Razona la Sala "a quo" que en el préstamo de autos quedaba evidenciado el uso al que se pretendía fuese destinado el piso, cual era servir de vivienda familiar, por lo que no puede considerarse que la cesión del inmueble lo fue en precario, sino como comodato, cuya extinción, si se considera procedente por haber perdido el título su eficacia tras el cese de la convivencia conyugal, debe solicitarse en el juicio ordinario correspondiente, estando vedado, en cambio, el examen de dicha cuestión en el juicio verbal de desahucio por precario, habida cuenta de su especialidad.
SEGUNDO.- Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentan los recurrentes el interés casacional alegado en la oposición de la resolución impugnada a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, conforme a la cual las resoluciones judiciales que atribuyen el uso y disfrute del domicilio familiar no generan un derecho antes inexistente ni confieren una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia. De igual modo, se alega la presencia del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales en relación con la cuestión objeto de debate. Como normas aplicables infringidas, se citan los artículos 348, 444, 1749 y 1750 del Código Civil.
Este recurso por interés casacional debe ser estimado.
En efecto, el recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y que esta Sala ha tenido ocasión de abordar al resolver otros recursos de casación análogos, de la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.
La controversia se contrae, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.
Para resolver la cuestión objeto de la denuncia casacional se ha de tener a la vista la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2005, que, tras examinar las anteriores resoluciones recaídas en supuestos similares, sienta las bases para fijar la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentacin jurídica de la citada sentencia. A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista. B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes. C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista. D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En el caso que se examina, la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a los demandantes, titulares dominicales de la vivienda, y los demandados, era la propia del comodato. Dicha calificación se basaba en el hecho de que la cesión de la vivienda por sus titulares se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que los cónyuges establecieran en ella el hogar conyugal y familiar donde iban a residir junto con los hijos habidos en el matrimonio. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un título capaz de enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que en cualquier caso se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida. Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa codemandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no comporta la creación de un derecho antes inexistente, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.
TERCERO.- La consecuencia de todo lo anterior es, como ya se ha dicho, que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005, con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate. Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado.
Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestacin y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco las de segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de derecho que presentaba el caso, evidenciadas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Patricia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de abril de 2003.
2º.- Casar y anular la misma, y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Lucio y doña Patricia contra doña Paloma, don Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado en la misma Sentencia del Juzgado.
3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestacin y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
4º.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de la segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Un juez de Gijón ha decidido que los hijos de un matrimonio divorciado residan permanentemente en la vivienda familiar y que sean sus padres los que, por turnos de seis meses, residan en ella alternativamente para cuidarlos. El titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón, Ángel Luis Campo Izquierdo, considera que los niños, de nueve y 14 años, no deben estar siempre con la maleta de un lado para otro, ya que la custodia era compartida. Sobre todo, después de que el informe del equipo psicosocial estableciera que los menores deseaban estar con su madre al mismo nivel que con su padre.
Según la sentencia de divorcio, el progenitor al que no le toque vivir con los hijos ese medio año podrá hacerlo en otra vivienda que posee la familia mientras ésta no se venda. Los gastos de ambas casas serán compartidos al 50%, ya que el nivel de ingresos de ambos es similar. Además, durante ese tiempo podrá ver a sus hijos dos tardes por semana, fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones. Así convivirán con el padre del 1 de febrero al 31 de julio de cada año; y con la madre, del 1 de agosto al 31 de enero.
Según reconocía ayer la abogada del´ padre, Inmaculada González Álvarez, con esta sentencia «se ha primado el derecho del menor, mucho más vulnerable que sus padres, y se ha querido evitar el síndrome del niño con la maleta al que, por desgracia, miles de menores se han tenido que acostumbrar».
Sin embargo, la intención inicial del padre era luchar por la custodia en solitario de los niños porque, según su abogada, durante años él se ha encargado de su cuidado y del resto de la casa como lo pudiera hacer la madre, «e incluso más, porque tenía más tiempo libre que la madre». Pero lograrlo era «demasiado difícil», como reconoció Inmaculada, porque, hoy en día, en igualdad de condiciones y aptitudes, sigue primando conceder la custodia a la madre y no al padre; y, cuando se consigue, es presentando algún informe negativo sobre la progenitora».
Antes de conocerse la sentencia, el pasado 10 de octubre, los niños residían con sus padres en la vivienda unifamiliar, que tiene un apartamento en cada planta. Una semana lo hacían en el piso de arriba con su madre y la otra en el de abajo con su padre. Compartían la zona ajardinada y la piscina. Sin embargo, el equipo psicosocial entendió que no existía el ambiente ideal entre los progenitores para esa convivencia. Este tipo de sentencia es posible tras la reforma de la Ley del Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio de 2005.
La vivienda que ceden los padres a un hijo no pueden seguir ocupándola tras el divorcio ni la ex mujer ni los hijos.
Tribunal Supremo, Sala Primera.
Tema: USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 2 de octubre de 2008
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Resumen: La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestacin y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y Doña Patricia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Paloma, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, conoció el juicio verbal de desahucio, seguido a instancia de D. Lucio y Dª Patricia, contra Dª Paloma, D. Luis Pablo y contra los hijos menores de ambos Jose Daniel y Esperanza.
Por la representacin procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que los demandados carecen de todo título y derecho para poseer la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 de esta ciudad de Granada y, en consecuencia, se condene a los demandados a que entreguen y dejen libre, vacuo y expedito, a disposición del actor la referida vivienda, dando posesión real de ella al actor, absteniéndose en lo futuro los demandados de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de ella, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y maya fe."
Admitida a trámite la demanda, y señalado día para la celebración de la vista se celebró la misma con la comparecencia de la parte demandante representada en legal forma y la parte demandada que compareció sin representacin, siendo declarada el rebeldía.
Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza debo decretar y decreto el desahucio de estos del inmueble sito en Granada C/ CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000, apercibiendo de lanzamiento a los mismos si no lo desalojan en el plazo de un mes, con condena a los demandados al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar el recurso revocando la sentencia apelada y desestimándose la demanda se absuelve a los demandados de la acción ejercitada, condenándose a la parte actora al pago de las costas de 1ª Instancia.- 2º.- No ha lugar a condena de las costas del recurso.".
TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, en nombre y representacin de la parte actora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Infracción legal de los artículos 348, 444, 1750 y 1749 del Código Civil, referidos respectivamente al Precario los tres primeros y al Comodato el cuarto".
Segundo: "Interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representacin procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que a continuación se exponen.
Los actores, propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001, letra NUM002, de la planta NUM001 del bloque número NUM003 del grupo denominado Comandante Valdés, CALLE000 número NUM000, de Granada, cedieron gratuitamente dicha vivienda a su hijo y a la esposa de éste para que constituyeran en ella el hogar conyugal y familiar. Estos ocuparon la vivienda desde el momento de su enlace hasta que sobrevino la crisis matrimonial, a consecuencia de la cual le fue atribuida a la esposa el uso y disfrute de la misma por resolución recaída en las medidas provisionales previas al procedimiento de separación.
Los demandantes promovieron juicio verbal de desahucio por precario. El Juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de la acción ejercitada.
Considera el tribunal de instancia, en síntesis, que, tal y como se desprende de la propia demanda y de la prueba practicada, la situación jurídica en la que se hallaban los demandados era la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado con los actores en consideración al matrimonio de su hijo con la codemandada Paloma para que establecieran en ella la vivienda familiar, en la cual residieron junto con los hijos de ambos. Razona la Sala "a quo" que en el préstamo de autos quedaba evidenciado el uso al que se pretendía fuese destinado el piso, cual era servir de vivienda familiar, por lo que no puede considerarse que la cesión del inmueble lo fue en precario, sino como comodato, cuya extinción, si se considera procedente por haber perdido el título su eficacia tras el cese de la convivencia conyugal, debe solicitarse en el juicio ordinario correspondiente, estando vedado, en cambio, el examen de dicha cuestión en el juicio verbal de desahucio por precario, habida cuenta de su especialidad.
SEGUNDO.- Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentan los recurrentes el interés casacional alegado en la oposición de la resolución impugnada a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, conforme a la cual las resoluciones judiciales que atribuyen el uso y disfrute del domicilio familiar no generan un derecho antes inexistente ni confieren una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia. De igual modo, se alega la presencia del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales en relación con la cuestión objeto de debate. Como normas aplicables infringidas, se citan los artículos 348, 444, 1749 y 1750 del Código Civil.
Este recurso por interés casacional debe ser estimado.
En efecto, el recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y que esta Sala ha tenido ocasión de abordar al resolver otros recursos de casación análogos, de la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.
La controversia se contrae, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.
Para resolver la cuestión objeto de la denuncia casacional se ha de tener a la vista la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2005, que, tras examinar las anteriores resoluciones recaídas en supuestos similares, sienta las bases para fijar la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentacin jurídica de la citada sentencia. A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista. B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes. C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista. D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En el caso que se examina, la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a los demandantes, titulares dominicales de la vivienda, y los demandados, era la propia del comodato. Dicha calificación se basaba en el hecho de que la cesión de la vivienda por sus titulares se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que los cónyuges establecieran en ella el hogar conyugal y familiar donde iban a residir junto con los hijos habidos en el matrimonio. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un título capaz de enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que en cualquier caso se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida. Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa codemandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no comporta la creación de un derecho antes inexistente, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.
TERCERO.- La consecuencia de todo lo anterior es, como ya se ha dicho, que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005, con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate. Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma, Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado.
Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestacin y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco las de segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de derecho que presentaba el caso, evidenciadas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Patricia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de abril de 2003.
2º.- Casar y anular la misma, y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Lucio y doña Patricia contra doña Paloma, don Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza, se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000, número NUM000, DIRECCION000, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado en la misma Sentencia del Juzgado.
3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestacin y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
4º.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de la segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
31/10/08: En Colombia: Padres sin halloween se disfrazan para que sus hijos los vean (obstrucción de vinculo)
Insólita protesta de papás que quieren ver a sus hijosLos padres se disfrazaron de súper héroes.Fecha de última actualización
Bogotá, Colombia (RCN) - Padres de familia que reclaman la custodia compartida de sus hijos, se vistieron de superhéroes y se encadenaron a la estatua de Simón Bolívar en el Monumento de los Héroes en el norte de Bogotá.
“Si no soy un héroe de la patria para mi pequeña hija sí soy un héroe”, dijo uno de los padres disfrazados como Flash.
Mientras la gente que pasaba se veía sorprendida al ver a estos súper amigos que gritaban consignas, ellos explicaron por qué se encadenaron a la estatua de Bolívar, vestidos de súper héroes.
“Cuando dos padres se separan generalmente el padre tiene que visitar a sus hijos, nosotros no queremos ser más padres que visitan a sus hijos. Estamos hablando de custodia compartida”, indicó un papá vestido como El Zorro.
Ellos hacen parte de un grupo de padres que perdieron la custodia de sus hijos.
“La juez le otorgó un permiso de salida fuera del país por 2 años, en este momento no se cuándo voy a ver a mis hijos y el permiso de dos años se me hace supremamente largo cuando el Bienestar Familiar recomienda un permiso de tres meses”, afirmó Héctor Ángel, otro de los hombres afectados.
Quieren que la custodia de los niños de padres separados sea compartida, cada uno de ellos escogió el disfraz del súper héroe preferido por sus hijos.
“Los amo mucho y por eso estoy acá luchando por ellos”, sostuvo otro de los padres.
La misión de ellos fue, lograr ser escuchados, y permanecen a la espera de ser atendidos por funcionarios de Bienestar Familiar. Después de que esto pase, se quitarán sus trajes de súper héroes pero afirman que siempre tendrán puesto el de superpapas.
Entre aquí para opinar en los foros de actualidad de Nuestra Tele
http://foros.canalrcn.com/index.php?board=12.0
Bogotá, Colombia (RCN) - Padres de familia que reclaman la custodia compartida de sus hijos, se vistieron de superhéroes y se encadenaron a la estatua de Simón Bolívar en el Monumento de los Héroes en el norte de Bogotá.
“Si no soy un héroe de la patria para mi pequeña hija sí soy un héroe”, dijo uno de los padres disfrazados como Flash.
Mientras la gente que pasaba se veía sorprendida al ver a estos súper amigos que gritaban consignas, ellos explicaron por qué se encadenaron a la estatua de Bolívar, vestidos de súper héroes.
“Cuando dos padres se separan generalmente el padre tiene que visitar a sus hijos, nosotros no queremos ser más padres que visitan a sus hijos. Estamos hablando de custodia compartida”, indicó un papá vestido como El Zorro.
Ellos hacen parte de un grupo de padres que perdieron la custodia de sus hijos.
“La juez le otorgó un permiso de salida fuera del país por 2 años, en este momento no se cuándo voy a ver a mis hijos y el permiso de dos años se me hace supremamente largo cuando el Bienestar Familiar recomienda un permiso de tres meses”, afirmó Héctor Ángel, otro de los hombres afectados.
Quieren que la custodia de los niños de padres separados sea compartida, cada uno de ellos escogió el disfraz del súper héroe preferido por sus hijos.
“Los amo mucho y por eso estoy acá luchando por ellos”, sostuvo otro de los padres.
La misión de ellos fue, lograr ser escuchados, y permanecen a la espera de ser atendidos por funcionarios de Bienestar Familiar. Después de que esto pase, se quitarán sus trajes de súper héroes pero afirman que siempre tendrán puesto el de superpapas.
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Una abogada estará tres años en la cárcel por no permitir que su ex pareja vea a su hijo
http://www.ideal.es/granada/20081030/granada/abogada-estara-tres-anos-20081030.html
El padre, residente en Granada y también jurista, se hace cargo del menor tras la sentencia, dictada por incumplir la madre cuatro órdenes judiciales
RAFA LÓPEZ / 30 octubre 2008
Una abogada granadina acaba de entrar en prisión tras haber sido condenada a una pena de tres años y cuatro meses de cárcel por desobediencia judicial al no permitir que su ex pareja vea al hijo de ambos. Según la sentencia, la jurista ha hecho caso omiso, durante siete años, de cuatro órdenes judiciales procedentes de tribunales de Granada y de Zamora que la conminaban a acceder a un régimen de visitas mediante el cual el padre del menor pudiera ver a su hijo al igual que hacen otros padres separados, según informaron ayer la Plataforma Custodia Compartida ¿Ya!, la Asociación de Padres y Madres Separados y la Asociación de Damnificados por los Informes Periciales de Familia.
Tras la sentencia, la madre pasará alrededor de un año en la prisión de Topas (Salamanca), donde ya está ingresada. Esta abogada había denunciado en su momento que su ex pareja nunca se había interesado por su hijo hasta que supo que ella había sido diagnosticada de Parkinson.
Según la información aportada por la Plataforma Custodia Compartida ¿Ya!, la abogada es de Granada, ciudad en la que vivió largo tiempo, aunque posteriormente, hace más o menos un lustro, trasladó su residencia a la ciudad de Zamora. En esa capital fue detenida en agosto del pasado año por agentes de la Policía Nacional ya que se seguía negando a entregar al niño a su padre para que pasaran quince días juntos, indicaron las mismas fuentes.
Con la condena dictada ahora y que ha motivado el ingreso en prisión de esta mujer, el Juzgado de lo Penal de Zamora viene a ejecutar las cuatro sentencias que habían sido impuestas por otros magistrados anteriormente: dos de un año y otras dos de diez y seis meses.
Las mismas fuentes indicaron que la ex pareja de la jurista, que también es abogado, recogió el pasado sábado al menor del domicilio de Zamora que hasta ahora ha compartido la madre con su actual pareja sentimental. El propósito era el de llevarse al niño a la capital de Granada, en la que reside. Y es que el magistrado que ha dictado la última sentencia le ha otorgado tanto la tutela como la custodia de forma provisional
La tutela y la custodia durarán en tanto la madre cumpla definitivamente la totalidad de las sentencias que han sido dictadas y que ahora vienen a cerrar un contencioso entre los padres que ha durado alrededor de cinco años.
Reclamación
La madre había reclamado en su momento que se dictara una orden de protección en favor de hijo, de forma que se eliminase el régimen de visitas que había sido acordado judicialmente, ya que, según manifestó en su momento, el padre y el menor nunca han mantenido relación. De todos modos, jamás ha logrado que se cumpla su propósito, ya que los tribunales han mantenido que debe prevalecer el derecho del padre a gozar de la compañía de su hijo según las condiciones que establece el régimen de visitas.
El padre, por su parte, había reclamado la custodia del menor hace cuatro años al entender que la patología que sufre la madre le imposibilita para dar al hijo los cuidados que merece.
Este caso ha sido rocambolesco, pues la madre, que ha comparecido a veces ante los medios de comunicación zamoranos, aseguró a la prensa de esa localidad en 2004 que siempre ha deseado que padre e hijo mantuvieran relación y que incluso planteó una demanda para que el juez impusiera al padre un régimen de visitas y el pago de una pensión, a lo que él, según explicó entonces ella, se negó.
En esta espiral rocambolesca, el caso llegó hasta el Tribunal Constitucional, ya que la madre recurrió una sentencia de Granada al entender que el tribunal de la ciudad de la Alhambra no era competente ya que ella vivía ya por entonces en Zamora. El Constitucional estimó que debía resolver un tribunal zamorano, y así ha sido: le ha dado la razón al padre. La abogada llegó a acusar a los tribunales y a la Fiscalía de «violencia de género institucional».
Ambos, con partidarios
Pero para seguir con esta dinámica peculiar hay que indicar que tanto el padre como la madre cuentan con grupos de partidarios. Así, se ha organizado una plataforma de apoyo a la abogada que está promoviendo una petición de recurso de amparo y también una solicitud de indulto o bien de prisión domiciliaria por la enfermedad de Parkinson que padece.
Esta plataforma dice lo siguiente de la letrada: «Se encuentra en prisión por utilizar un mecanismo de protesta social no violenta, que consiste en la negativa a prestar obediencia a la leyes del poder establecido con el fin de rectificar los errores que, a su juicio, éste ha cometido. Este mecanismo está legitimado socialmente y la historia nos muestra 'héroes' que se han sumado a este tipo de protestas para hacernos ver lo que el poder obviaba, y como ejemplos tenemos a Mahatma Gandhi en la India, cuyo objetivo era la independencia del imperio británico; otra personalidad destacada en la desobediencia civil fue Martin Luther King, quien predicaba el desconocimiento de las leyes racistas impuestas en su país, Estados Unidos, contra los afroamericanos, o también la objeción de conciencia al servicio militar y cómo declararse insumiso».
Y por su parte, el padre cuenta con el respaldo de las diversas organizaciones que defienden el derecho a la custodia compartida. Dichas entidades entienden que el menor goza del derecho a compartir su vida tanto con su padre como con su madre. De este modo, rechazan la mayoría de las sentencias judiciales al respecto, dado que en la mayoría de los casos fallan que la tutela y la custodia recaiga sólo en la madre, mientras al padre se le suele conceder un régimen de visitas que se limita prácticamente a los fines de semana.
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Tras la sentencia, la madre pasará alrededor de un año en la prisión de Topas (Salamanca), donde ya está ingresada. Esta abogada había denunciado en su momento que su ex pareja nunca se había interesado por su hijo hasta que supo que ella había sido diagnosticada de Parkinson.
Según la información aportada por la Plataforma Custodia Compartida ¿Ya!, la abogada es de Granada, ciudad en la que vivió largo tiempo, aunque posteriormente, hace más o menos un lustro, trasladó su residencia a la ciudad de Zamora. En esa capital fue detenida en agosto del pasado año por agentes de la Policía Nacional ya que se seguía negando a entregar al niño a su padre para que pasaran quince días juntos, indicaron las mismas fuentes.
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Y por su parte, el padre cuenta con el respaldo de las diversas organizaciones que defienden el derecho a la custodia compartida. Dichas entidades entienden que el menor goza del derecho a compartir su vida tanto con su padre como con su madre. De este modo, rechazan la mayoría de las sentencias judiciales al respecto, dado que en la mayoría de los casos fallan que la tutela y la custodia recaiga sólo en la madre, mientras al padre se le suele conceder un régimen de visitas que se limita prácticamente a los fines de semana.
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Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Fallo Sobre Guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA - España
AVD. DE LA BUHAIRA N º 29, primera planta
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 103/2008. Negociado: 3L
Sobre: DIVORCIO
De: D/ña. X
Procurador/a: Sr/a. x
-----------------------------------------------------------------------------------------
Contra: D/ña. Y
Procurador/a: Sr/a. x
S E N T E N C I A Nº 612/08
En SEVILLA, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 103/2008, instados por el Procurador D. x, en nombre y representacin de Dª. X, contra D. Y representado por la Procuradora x, ambos con asistencia Letrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Procurador x en representacin de Dª. X, presentó escrito de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL OCHO por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio Contencioso 103/2008 contra D. Y en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos la Procurador x en nombre y representacin de D. Y, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero del Libro IV de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la mentada situación, es obvio que corresponde analizar, por los datos obrante en la causa, si la solicitud planteada por la representacin procesal de las partes se fundamenta en las premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada, a tenor de la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005 de 8 de julio.
TERCERO.- Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, la concurrencia y circunstancia de los requisitos exigidos en el art. 81 del Código Civil.
CUARTO.- En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del Código Civil, procede adoptar las medidas definitivas consensuadas en el acto de la vista en lo que concierne a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor, XY, y la contribución económica del padre a las necesidades alimenticias de dicho hijo.
Solo ha sido objeto de discusión la determinación de las medidas sobre el ejercicio de la patria potestad y la conveniencia del mantenimiento de un régimen de relación, contacto y visitas entre padre e hijo.
QUINTO.- Al respecto ha quedado en evidencia, así lo ha expresado el propio menor, de 12 años de edad, con total rotundidad y coherencia, que el Sr. Y se ha venido despreocupando y desentendiendo de su hijo en el aspecto afectivo y relacional desde hace más de cinco años, y en lo relativo a su obligación de contenido económico (pago de pensión alimenticia) desde hace más de cuatro. El pequeño XY ya no recuerda a su padre, ha desaparecido, por demérito propio, del ámbito de sus vinculaciones afectivas, no se acuerda ni de su cara, ni de su voz porque en más de cinco años (casi la mitad de la vida del menor) su padre ni siquiera se ha preocupado de llamarle por teléfono, nunca le ha mandado un regalo por su cumpleaños, día de Reyes..., nunca ha sentido la necesidad de saber si su hijo tenía problemas de salud o en su educación y desarrollo. El propio padre ha generado una situación de desapego que, a su vez, ha terminado creando en el hijo un sentimiento de orfandad, porque lo cierto es que durante más de cinco años ha sido la madre quien se ha ocupado en exclusiva de criar, atender, cuidar y educar a su hijo.
De ahí que no resulte extraño que el niño, en este momento, rechace volver a tener cualquier tipo de contacto con ese padre al que no conoce y a quien le reprocha su olvido inexcusable. En el presente c aso, si nos encontramos ante una interferencia parental, en la que el rechazo hacia la figura de su progenitor está claramente fundado en la conducta de ese progenitor.
El Sr. Y no puede pretender reaparecer en la vida de su hijo, como si nada hubiera ocurrido. Por consiguiente, como luego se indicará, procede suspender el régimen de relación que el propio menor rechaza, mas sin perjuicio de que esa suspensión no impida que el padre, si de verdad es sincera su intención de recuperar su cariño, pueda comenzar a demostrarle que le quiere, llamándole por teléfono por las tardes y fuera del horario escolar (aun asumiendo que su hijo, al menos en principio, no quiera hablar con él), acordarse de que es su cumpleaños, participar de sus estudios acudiendo a hablar con sus profesores y tutores (aun cuando el ejercicio de patria potestad se le atribuirá a la madre), cumpliendo puntualmente su obligación de contribuir a los alimentos de su hijo (aunque esa contribución se garantice mediante una orden de retención) y mandándole regalos y presentes que hagan reconsiderar a su hijo XY que no es tan huérfano de padre como él mismo le ha hecho creer.
Si al final, con humildad y poniendo en práctica habilidades parentales, de las que hasta ahora ha carecido totalmente, consiguiera que su hijo, llegara el momento, en que cambiara la opinión que tiene de él, podría en un futuro dejare sin efecto esa suspensión, valorando la conveniencia de un reencuentro paternofilial.
Mas, por ahora, resulta evidente que el interés superior del menor aconseja, por un lado, por las razones expuestas y en base a lo dispuesto en el art. 94 párrafo 1º del Código Civil, la suspensión del Sr. Y a relacionarse físicamente y visitar a su hijo. Asimismo ante el gran incumplimiento durante tantos años, de todas las obligaciones que computa el ejercicio de la patria potestad, procede privarle de ese ejercicio, atribuyendo en exclusiva a la madre, quien, en definitiva, ha sido quien se ha ocupado de adoptar en solitario todas las decisiones que han afectado a su hijo. Ello a tenor de lo establecido en el art. 170 del Código Civil.
SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede hacer condena expresa en costas.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador x , en representacin de DOÑA X contra D. Y, debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos cónyuges litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad sobre su hijo XY, quedando suspendido en ese ejercicio su padre.
2.- Se suspende el derecho del Sr. Y a contactar y relacionarse físicamente con su hijo, quedando suprimido el régimen de visitas que se estableció en la sentencia de separación de 19 de septiembre de 2002. No obstante, el Sr. Y podrá llamar a su hijo por las tardes y fuera de horario escolar, acudir a hablar con profesores y tutores y mandarle regalos y presentes, procurando poner en práctica habilidades parentales que, en un futuro, permitan la existencia de factores que favorezcan, al menos, un mínimo reencuentro paternofilial.
3.- El Sr. Y contribuirá a los alimentos de su hijo XY, abonando a la Sra. X dentro de los primeros cinco días de cada mes, una pensión por importe de 150€, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE. A fin de garantizar el pago de esa pensión se remitirá oficio de retención a la empresa para la que trabaja actualmente el Sr. Y.
Todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA - España
AVD. DE LA BUHAIRA N º 29, primera planta
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 103/2008. Negociado: 3L
Sobre: DIVORCIO
De: D/ña. X
Procurador/a: Sr/a. x
-----------------------------------------------------------------------------------------
Contra: D/ña. Y
Procurador/a: Sr/a. x
S E N T E N C I A Nº 612/08
En SEVILLA, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 103/2008, instados por el Procurador D. x, en nombre y representacin de Dª. X, contra D. Y representado por la Procuradora x, ambos con asistencia Letrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Procurador x en representacin de Dª. X, presentó escrito de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL OCHO por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio Contencioso 103/2008 contra D. Y en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos la Procurador x en nombre y representacin de D. Y, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero del Libro IV de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la mentada situación, es obvio que corresponde analizar, por los datos obrante en la causa, si la solicitud planteada por la representacin procesal de las partes se fundamenta en las premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada, a tenor de la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005 de 8 de julio.
TERCERO.- Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, la concurrencia y circunstancia de los requisitos exigidos en el art. 81 del Código Civil.
CUARTO.- En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del Código Civil, procede adoptar las medidas definitivas consensuadas en el acto de la vista en lo que concierne a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor, XY, y la contribución económica del padre a las necesidades alimenticias de dicho hijo.
Solo ha sido objeto de discusión la determinación de las medidas sobre el ejercicio de la patria potestad y la conveniencia del mantenimiento de un régimen de relación, contacto y visitas entre padre e hijo.
QUINTO.- Al respecto ha quedado en evidencia, así lo ha expresado el propio menor, de 12 años de edad, con total rotundidad y coherencia, que el Sr. Y se ha venido despreocupando y desentendiendo de su hijo en el aspecto afectivo y relacional desde hace más de cinco años, y en lo relativo a su obligación de contenido económico (pago de pensión alimenticia) desde hace más de cuatro. El pequeño XY ya no recuerda a su padre, ha desaparecido, por demérito propio, del ámbito de sus vinculaciones afectivas, no se acuerda ni de su cara, ni de su voz porque en más de cinco años (casi la mitad de la vida del menor) su padre ni siquiera se ha preocupado de llamarle por teléfono, nunca le ha mandado un regalo por su cumpleaños, día de Reyes..., nunca ha sentido la necesidad de saber si su hijo tenía problemas de salud o en su educación y desarrollo. El propio padre ha generado una situación de desapego que, a su vez, ha terminado creando en el hijo un sentimiento de orfandad, porque lo cierto es que durante más de cinco años ha sido la madre quien se ha ocupado en exclusiva de criar, atender, cuidar y educar a su hijo.
De ahí que no resulte extraño que el niño, en este momento, rechace volver a tener cualquier tipo de contacto con ese padre al que no conoce y a quien le reprocha su olvido inexcusable. En el presente c aso, si nos encontramos ante una interferencia parental, en la que el rechazo hacia la figura de su progenitor está claramente fundado en la conducta de ese progenitor.
El Sr. Y no puede pretender reaparecer en la vida de su hijo, como si nada hubiera ocurrido. Por consiguiente, como luego se indicará, procede suspender el régimen de relación que el propio menor rechaza, mas sin perjuicio de que esa suspensión no impida que el padre, si de verdad es sincera su intención de recuperar su cariño, pueda comenzar a demostrarle que le quiere, llamándole por teléfono por las tardes y fuera del horario escolar (aun asumiendo que su hijo, al menos en principio, no quiera hablar con él), acordarse de que es su cumpleaños, participar de sus estudios acudiendo a hablar con sus profesores y tutores (aun cuando el ejercicio de patria potestad se le atribuirá a la madre), cumpliendo puntualmente su obligación de contribuir a los alimentos de su hijo (aunque esa contribución se garantice mediante una orden de retención) y mandándole regalos y presentes que hagan reconsiderar a su hijo XY que no es tan huérfano de padre como él mismo le ha hecho creer.
Si al final, con humildad y poniendo en práctica habilidades parentales, de las que hasta ahora ha carecido totalmente, consiguiera que su hijo, llegara el momento, en que cambiara la opinión que tiene de él, podría en un futuro dejare sin efecto esa suspensión, valorando la conveniencia de un reencuentro paternofilial.
Mas, por ahora, resulta evidente que el interés superior del menor aconseja, por un lado, por las razones expuestas y en base a lo dispuesto en el art. 94 párrafo 1º del Código Civil, la suspensión del Sr. Y a relacionarse físicamente y visitar a su hijo. Asimismo ante el gran incumplimiento durante tantos años, de todas las obligaciones que computa el ejercicio de la patria potestad, procede privarle de ese ejercicio, atribuyendo en exclusiva a la madre, quien, en definitiva, ha sido quien se ha ocupado de adoptar en solitario todas las decisiones que han afectado a su hijo. Ello a tenor de lo establecido en el art. 170 del Código Civil.
SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede hacer condena expresa en costas.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador x , en representacin de DOÑA X contra D. Y, debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos cónyuges litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad sobre su hijo XY, quedando suspendido en ese ejercicio su padre.
2.- Se suspende el derecho del Sr. Y a contactar y relacionarse físicamente con su hijo, quedando suprimido el régimen de visitas que se estableció en la sentencia de separación de 19 de septiembre de 2002. No obstante, el Sr. Y podrá llamar a su hijo por las tardes y fuera de horario escolar, acudir a hablar con profesores y tutores y mandarle regalos y presentes, procurando poner en práctica habilidades parentales que, en un futuro, permitan la existencia de factores que favorezcan, al menos, un mínimo reencuentro paternofilial.
3.- El Sr. Y contribuirá a los alimentos de su hijo XY, abonando a la Sra. X dentro de los primeros cinco días de cada mes, una pensión por importe de 150€, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE. A fin de garantizar el pago de esa pensión se remitirá oficio de retención a la empresa para la que trabaja actualmente el Sr. Y.
Todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA
SALA SEGUNDA DE LO PENAL
Pza. de la Villa de Paris s/n
Madrid 28071
Asunto: INDICIOS RAZONABLES DE QUE LA EXCMA. SRA. Dª BIBIANA AIDO ALMAGRO, MINISTRA DE IGUALDAD, DEL GOBIERNO DE ESPAÑA, ESTA PROVOCANDO, EN LOS HIJOS COMUNES, A LA DISCRIMINACION, AL ODIO Y A LA VIOLENCIA HACIA LOS PADRES DE FAMILIA, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, CASADOS LIBREMENTE EN SOCIEDAD DE GANANCIALES, CONFORME AL ARTICULO 510.1 DEL CODIGO PENAL, AL IMPLICARLOS EN LA PROBLEMÁTICA DE PAREJA DE SUS PADRES.
Burgos, 25 de octubre de 2.008
Excmos. Sres.:
Estimo que corresponde a esa SALA SEGUNDA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA el instruir la denuncia que hago contra la Excma. Sra. Dª BIBIANA AIDO ALMAGRO, por su condición de Ministra de Igualdad del actual Gobierno de España, conforme al artículo 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL HECHO DENUNCIADO (Documento nº 1)
El hecho es el siguiente, el 15 de octubre de 2.008 realicé un viaje a Pamplona, donde se reparte el periódico gratuito ADN, cuyo ejemplar del día conseguí, en el que figura el anuncio del Ministerio de Igualdad, donde a un niño, menor de cinco años, le ponen las siguientes palabras:
“MAMA, HAZLO POR NOSOTROS, ACTUA”
A continuación, se indica:
“ANTE EL MALTRATADOR, TOLERANCIA CERO”
Este anuncio está encabezado por el patrocinador:
“GOBIERNO DE ESPAÑA, MINISTERIO DE IGUALDAD”
Se adjunta copia de la página en que figura dicho anuncio.
LA CAMPAÑA DENUNCIADA (Documentos 2 y 3)
Con fecha 8 de julio de 2.008, el Ministerio de Igualdad, que dirige esta responsable del Gobierno de España, lanzó una campaña en que se quiere implicar a menores en la posible problemática de pareja de sus padres, o de uno de ellos, pues muchos hay que no están conviviendo con los dos. Esto es lo que se dice, entre otras cosas, en la presentación, de la Ministra de Igualdad:
“En el tercer spot, hemos querido que los menores sean los protagonistas de un futuro sin violencia de género.”
ARGUMENTACION JURIDICA DE MI DENUNCIA
Esto es lo que dice el artículo 510.1 del Código Penal:
“Los que provocaren a la discriminacin, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.”
Primero (No sólo los hombres pueden ser causantes).-
Aquí, el Ministerio que dirige esta Ministra está haciendo creer a los niños y jóvenes de este país que el padre, o un varón, es responsable, siempre, de cualquier tipo de situación no deseada que pueda suceder a su madre en el domicilio familiar.
Evidentemente, hombre, situación familiar, violencia de género y maltratador están unidos, según el Ministerio de Igualdad y la presentación de la Excma. Sra. Ministra de Igualdad, como se indica en la presentación por la misma de dicha campaña (Documento nº 3).
La Excma. Sra. Ministra argumenta esta campaña por ciertas consecuencias, como indica en la presentación de esta campaña:
“Las consecuencias de esta violencia sobre los menores dan lugar a alteraciones de conducta, a retraso escolar, a problemas de salud y a la reproducción de conductas violentas por parte de los niños.
Por todo ello, es necesario que se conozcan estas consecuencias para prevenirlas y para darles un futuro al margen de la violencia. “
Hablar de alteraciones de conducta, retraso escolar, problemas de salud o reproducción de conductas violentas por parte de niños y atribuirlo al padre, o al hombre que vive con su madre, es hablar de unas consecuencias que pueden tener varias causas, y una de las causas es la propia madre, que queda excluida también como posible causante de estas conclusiones, sin razonamiento alguno. También, esas consecuencias, pueden tener origen en otras causas de las cuales no son culpables ni el padre, ni el hombre que vive con su madre, ni el vínculo que une a la madre con el hombre que convive la madre y el menor, sea o no el padre del menor o menores no emancipados.
Segundo (Los intereses de las madres no coinciden, necesariamente, con los de los hijos).-
En la propia Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que utiliza la Excma. Sra. Ministra de Igualdad, en su artículo 14, dice:
“Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminacin entre ellos.
La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.”
Al excluir a la mujer, como causa de problemas de convivencia o violencia, en mayor o menor porcentaje que el hombre, lo cual no es objeto de esta denuncia, incumple lo contemplado en la citada ley. La igualdad, nombre de su ministerio, brilla por su ausencia.
La objetividad informativa de que habla el citado artículo brilla, también, por su ausencia. “Se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones”. Es tremendo que un niño que no sabe leer, como estimo es el de la foto, esté animando a una madre a pedir medidas personales, legales, penales o civiles, que no tienen que ser, necesariamente, en interés del niño.
¿ Son los intereses de la madre los mismos que los del hijo ?. En mi modesta opinión, no.
Una de las decisiones que vienen tomando diversas madres, en estas circunstancias, es llevar a los niños, como el de la foto, a casas de acogida y similares, que, en Castilla y León, son llevadas por asociaciones o empresas privadas, financiadas con dinero público.
Por ejemplo, en la ORDEN de 3 de abril de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan las características y el uso de los Centros de la Red de Asistencia a la Mujer víctima de maltrato o abandono familiar en Castilla y León, cualquier madre puede solicitar el ingreso en uno de esos centros, junto con un niño como el de la foto, con su sola firma y su sola manifestación de maltrato.
Se está dando a la madre un poder real, sobre un niño como el de la foto, sin control judicial, que no quiere decir que sea lo mejor para el niño.
A ese niño hay que explicarle que esa madre, a la que anima a exigir graves decisiones contra un hombre, su padre o actual compañero, también, sin ningún control judicial, pudo haber abortado al niño de la foto. ¿ En qué semana ?. ¿ En la quinta de embarazo o en la veinticinco ?. ¿ Seguro que los intereses o problemas psíquicos de la madre coinciden con los intereses de un niño de una edad similar al de la foto ?. Eso se hace sin ninguna tutela judicial hacia el concebido no nacido, y sin que su padre sea tenido en cuenta o informado. Concepción fruto de relaciones libremente consentidas, que se pudo evitar por múltiples medios existentes en España, si no quería quedar embarazada la madre.
Si la madre es abortista, ¿ enseñará la madre a abortar a las hijas como método anticonceptivo ?.
Claramente, las madres pueden tomar decisiones en que ni el padre ni un juez son tenidos en cuenta, primero en un posible aborto, luego en ser trasladados a una casa de acogida y similares.
¿ Seguro que una pensión compensatoria a la madre coincide con el interés del niño de la foto ?. Esto es lo que dice el artículo 101 del Código Civil:
“El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”
3.- Tercero (Madurez de un niño que no sabe leer).-
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 5, habla del derecho de los menores a recibir información:
“1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.”
La edad a la cual obliga la ley para ser oídos los hijos, judicialmente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 770.4 es doce años, que se podría adelantar, pero el niño de la foto, evidentemente, no tiene edad, y tampoco madurez, para ser oído por un juez.
Conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su artículo primero se habla de que esta ley es para exigir responsabilidad penal a las personas mayores de catorce años.
¿ Cómo podemos dejar en boca y mente de un niño hacer recomendaciones penales y civiles, con consecuencias jurídicas muy graves, a sus madres, cuando muchas madres las desconocen ?.
Permítaseme señalar algunas circunstancias, y legislación.
Esto es lo que dice el artículo 105 del Código Civil:
“No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.”
En este país, con millones de viviendas vacías, ¿ podemos dejar a un niño que aconseje a su mamá para que expulse a su papá de casa ?.
Conforme a los artículos 81 y 86 del citado Código Civil la madre de un menor como el de la foto puede pedir el divorcio una vez transcurridos tres meses de matrimonio, y sin que el padre pueda oponerse por motivos materiales, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
¿ Motivos a alegar ?. Ninguno.
¿ Documentos obligatorios ?. Conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 770.1: certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.
Muchos esposos y padres nunca saben lo que dice el artículo 102 del Código Civil, porque ni sus abogados se lo dicen, ni los jueces informan. ¿ Cómo lo va a saber el niño de la foto ?.
Cuando se están dictando órdenes de alejamiento, por si acaso, ¿ cómo podemos dejar a un niño que no sabe leer que aconseje a su mamá, si luego no la dejan retirar la denuncia, ni retirar la orden de alejamiento aunque no la quiera la mamá ?.
Aquí, la Excma. Sra. Ministra de Igualdad, promueve todo menos la igualdad entre padres y madres. ¿ Hay alguna campaña por parte de su ministerio sobre CUSTODIA COMPARTIDA ?.
La MEDIACION FAMILIAR, contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿ Hay alguna campaña de ese MINISTERIO DE LA IGUALDAD ?.
Hay un hecho muy grave, por parte del estado, por parte de ese MINISTERIO DE IGUALDAD. Conforme a la CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA, los padres y madres tenemos derecho a PRESUPUESTO PREVIO POR ESCRITO de abogados y procuradores.
La realidad es que el Estado Español, el Gobierno de España, SON INCAPACES DE GARANTIZARNOS ESE DERECHO.
¿ Sabe el niño de la foto la de pleitos y juicios que puede originar ese anuncio, con cargo a dinero que se van a llevar abogados y procuradores, en muchos casos, en beneficio de los mismos, y no de ese niño ?:
Proceso penal, medidas provisionales, divorcio, liquidación de gananciales, modificación de medidas, recurso va y recurso viene………… ¿ Tres mil, cinco mil, ocho mil………….. euros, o más ?.
¿ Sabe este niño lo qué son las litis expensas para que dé consejos a su mamá ?. ¿ Sabe el chollo que hay con subvenciones a asociaciones y el chollo de los abogados y procuradores con estos temas ?. ¿ Y esta Sra. Ministra de Igualdad sin garantizar a sus papás presupuesto previo por escrito para saber en qué lío y gastos les mete el MINISTERIO DE IGUALDAD ?.
¿ Paro, empleos precarios, viviendas caras, falta de financiación……?.
¿ Qué consejos y qué madurez se requieren para poner en la boca de un niño ?:
MAMÁ, HAZLO POR NOSOTROS, ACTÚA .
EN VIRTUD DE QUE HAGO ESTA DENUNCIA.
En la Ley 34/1988, de 11 de noviembre de 1988, General de publicidad, se indica:
“El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá acordar a cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los efectos que la misma hubiera podido ocasionar. “
En su artículo 25 se indica:
“1. Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.”
En mi modesta opinión, y salvo mejor criterio, el Ministerio de Igualdad, con la Excma. Sra. Ministra de Igualdad, Dª BIBIANA AIDO ALMAGRO, están cometiendo un delito contra los padres de familia, y vejando a las mujeres españolas, casadas libremente, en sociedad de gananciales, llamándolas tontas por no tomar ciertas decisiones.
Independientemente de que cualquier anuncio con menores sobre temas de maltrato “recomendando” a las mamás actuar debe cesar, corresponde a ese TRIBUNAL SUPREMO Y SU SALA SEGUNDA DE LO PENAL hacerse cargo de esta denuncia.
En virtud de mis obligaciones constitucionales hacia los niños de este país, firmo la presente denuncia. Atentamente,
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
Tuvieron que morir atropellados dos niños para que la Municipalidad de Lima decidiera colocar semáforos en el peligroso crucero de la Carretera Central donde ocurrió, el martes, el accidente. No solo eso. Los representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Concejo de Lima se responsabilizaron mutuamente de tener a su cargo la administración de la vía.
Entre tanto, fueron velados ayer los restos de los hermanos Guiordy y Yakelin Anaya Campos, de 10 y 7 años, respectivamente. Hoy serán enterrados en el cementerio de Santa Clara.
¿AUTORIDAD COMPETENTE?
Indignados por el terrible accidente y porque los cadáveres de los pequeños fueron levantados sin la presencia del fiscal, pobladores de esa zona de la Carretera Central bloquearon ayer por la mañana un kilómetro de la vía con piedras y llantas quemadas. La policía tuvo que usar gases lacrimógenos para dispersarlos.
Por su parte, operarios municipales trabajaron desde el mediodía hasta la noche para instalar ocho semáforos a la altura del kilómetro 12,5 de la Carretera Central, en el sector de San Juan de Pariachi, en Ate-Vitarte. Del total de los semáforos, seis son vehiculares y dos peatonales. Hoy estarán operativos.
El alcalde de Lima, Luis Castañeda, aseguró que la semaforización se programó rápidamente por tratarse de un caso de urgencia. "Conversaremos con el alcalde de Ate para colocar semáforos en esa zona, pese a que es una pista que no está bajo nuestra competencia", declaró horas antes de la instalación de los semáforos.
En respuesta al burgomaestre, el viceministro de Transportes, Carlos Puga, aseguró que ese sector de la Carretera Central sí es responsabilidad del municipio metropolitano, según el último convenio suscrito entre ambas partes. "Nosotros no somos responsables de ese tramo de la Carretera Central, pero estamos de acuerdo en que el alcalde coordine con la Municipalidad de Ate-Vitarte, porque esas son zonas urbanas y es su labor", aseguró.
El alcalde Castañeda volvió a responder que ellos podían seguir discutiendo sobre la competencia en esa vía posteriormente, pero que lo importante en ese momento era que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le había dado autorización pública para colocar los semáforos.
Esta última afirmación del alcalde carece de sentido para Marco Tulio Gutiérrez, especialista en derecho municipal, quien aseguró que, según la Ordenanza 341, que aprueba el Sistema Vial Metropolitano, el tramo de la Carretera Central que va desde Manzanilla hasta el límite con el distrito de Ricardo Palma (kilómetro 40) es de responsabilidad de la Municipalidad de Lima.
"El alcalde debe haber sido mal informado acerca del contenido de esa ordenanza, pues ella especifica claramente en su artículo 7 que tiene a su cargo la ejecución, el mantenimiento, rehabilitación, remodelación, señalización horizontal y vertical, semaforización, ornato, publicidad y mobiliario urbano de las avenidas e intercambios viales de la ciudad, incluyendo la Carretera Central", afirmó Gutiérrez.
En tanto, el alcalde de Ate-Vitarte, Juan Dupuy, aseguró que la Carretera Central está bajo la responsabilidad del referido ministerio y que era su deber asumir su competencia.
Para Gutiérrez, el burgomaestre distrital también estaba equivocado.
FRENTE A FRENTE
"La Carretera Central, entre Santa Anita y Ricardo Palma, es de entera responsabilidad del Concejo de Lima. Además, el mantenimiento implica una tarea mayor a la semaforización".
CARLOS PUGA. VICEMINISTRO DE TRANSPORTES
"Esa pista no es nuestra responsabilidad. Mantenimiento es una cosa y modificaciones a la vía es otra. Podrían acusarnos de malversación si invertimos en algo que no nos corresponde".
LUIS CASTAÑEDA LOSSIO. ALCALDE DE LIMA
El Comercio
22/10/08: Que brutalidad: capacitan niños de madres presas en la carcel (lo lógico sería que no esten ahí)
Estimulan a niños de la cárcel de Chorrillos con Plan Lector
Son hijos de las internas allí recluidas. Pequeños escuchan cuentos y luego los dramatizan. Técnica permite mayor concentración e integración en niños.
Redacción La República.
El objetivo es estimular a los niños para que desarrollen la afición por la lectura. Para ello se utiliza la dramatización de cuentos clásicos para los menores de 2 a 3 años. Hasta el momento el resultado de este Plan Lector es muy satisfactorio y se desarrolla con éxito entre los hijos de las internas del Penal de Mujeres de Chorrillos, Santa Mónica.
Dos veces por semana la profesora de educación inicial del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe), Martha Moreno Wu, realiza estas valiosas actividades en el Centro de Educación Inicial (CEI) "María Parado de Bellido".
En este grupo observamos a 7 infantes, quienes escuchan atentamente la historia que les proporciona la docente y luego uno a uno salen al frente para representar a un personaje del cuento que ellos mismos eligen. Para hacerlo más interesante, la profesora los viste con improvisadas prendas que identifican al protagonista.
MAYOR INTEGRACIÓN
Esta técnica del Plan Lector, que se viene llevando a cabo desde hace un mes, está logrando que los niños obtengan mayor concentración e integración, aspectos fundamentales para el desarrollo de la comprensión lectora.
En este Plan Lector también participan otros dos grupos, de 0 a 12 meses y de 1 a 2 años. Ellos escuchan las historias en forma de cánticos, ya que se busca que sean más atractivas para los oídos de los niños. La participación de los pequeños y su entusiasmo ayudan a conseguir los objetivos de educación trazados.
Consultado el Inpe sobre el uso de este método, aseguraron que en todo momento se busca hacer respetar los derechos del niño. En este caso, ocurre con el respeto a la educación igualitaria.
CLAVES
Son 46. Actualmente, el Centro de Educación Inicial en el penal de Chorrillos forma a 46 niños menores de tres años.
Apoyo. Es de destacar el apoyo de las madres internas, quienes participan como motivadoras, al ver a sus hijos representando a algún personaje.
Son hijos de las internas allí recluidas. Pequeños escuchan cuentos y luego los dramatizan. Técnica permite mayor concentración e integración en niños.
Redacción La República.
El objetivo es estimular a los niños para que desarrollen la afición por la lectura. Para ello se utiliza la dramatización de cuentos clásicos para los menores de 2 a 3 años. Hasta el momento el resultado de este Plan Lector es muy satisfactorio y se desarrolla con éxito entre los hijos de las internas del Penal de Mujeres de Chorrillos, Santa Mónica.
Dos veces por semana la profesora de educación inicial del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe), Martha Moreno Wu, realiza estas valiosas actividades en el Centro de Educación Inicial (CEI) "María Parado de Bellido".
En este grupo observamos a 7 infantes, quienes escuchan atentamente la historia que les proporciona la docente y luego uno a uno salen al frente para representar a un personaje del cuento que ellos mismos eligen. Para hacerlo más interesante, la profesora los viste con improvisadas prendas que identifican al protagonista.
MAYOR INTEGRACIÓN
Esta técnica del Plan Lector, que se viene llevando a cabo desde hace un mes, está logrando que los niños obtengan mayor concentración e integración, aspectos fundamentales para el desarrollo de la comprensión lectora.
En este Plan Lector también participan otros dos grupos, de 0 a 12 meses y de 1 a 2 años. Ellos escuchan las historias en forma de cánticos, ya que se busca que sean más atractivas para los oídos de los niños. La participación de los pequeños y su entusiasmo ayudan a conseguir los objetivos de educación trazados.
Consultado el Inpe sobre el uso de este método, aseguraron que en todo momento se busca hacer respetar los derechos del niño. En este caso, ocurre con el respeto a la educación igualitaria.
CLAVES
Son 46. Actualmente, el Centro de Educación Inicial en el penal de Chorrillos forma a 46 niños menores de tres años.
Apoyo. Es de destacar el apoyo de las madres internas, quienes participan como motivadoras, al ver a sus hijos representando a algún personaje.
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Tres años de cárcel para una mujer por impedir que su ex pareja vea a su hijo
El Juzgado de lo Penal ordenó su ingreso en prisión por incumplir cuatro
Sentencias en las que se establecía el régimen de visitas del padre
La mujer que denunció al padre biológico de su hijo de ocho años por maltrato psicológico ha ingresado en prisión para cumplir una pena de tres años y cuatro meses por desobediencia judicial. La condenada lleva siete años haciendo caso omiso a las órdenes judiciales de Granada y Zamora que imponían un régimen de visitas para que el progenitor pueda ver al niño.
María José Blanco Barea, ( ABOGADA ) que incluso llegó ser detenida por la Policía Nacional en agosto de 2007 en Zamora por negarse a entregar al niño a su padre para que pasaran quince días juntos, tendrá que permanecer más de un año en la macroprisión de Topas. El Juzgado de lo Penal ejecuta las cuatro sentencias impuestas por otros magistrados: dos de un año y otras dos de diez y seis meses. El ex compañero de la condenada recogió el sábado al infante del domicilio que comparte con su madre y la actual pareja de ésta, para llevárselo a la capital de Granada en la que reside. El magistrado le ha concedido la tutela y la custodia de forma provisional, hasta que la mujer, que sufre la enfermedad de Parkinson, cumpla con las sentencias dictadas por el Juzgado tras varios años de litigio, que comenzaron cuando el menor tenía casi tres años.
La ahora reclusa, abogada de profesión, solicitó públicamente «una orden de protección para mi hijo, para eliminar el régimen de visitas y que se inicie un proceso de revinculación psicológica», necesario a su juicio porque el primogénito y su padre no han tenido ninguna relación. Pedía que un equipo de especialistas ajustara los criterios de educación y facilitara la adaptación del niño a su progenitor. Nunca ha logrado estos objetivos y los jueces han hecho valer el derecho de su ex novio a disfrutar del hijo.
El hombre, que nunca ha realizado ninguna manifestación pública en los medios de comunicación, demandó en 2004 la custodia del menor de edad por considerar que la enfermedad de la madre le impedía cuidarle adecuadamente. La dolencia se le diagnosticó tres meses después de dar a luz. Ella alega que el padre inscribió con sus apellidos al niño en el Registro Civil el último día de plazo, lo que, a su entender, refleja la falta de interés en el bebé. Una actitud que María José Blanco afirma haber tratado de combatir en los primeros años de vida del pequeño, al que llamaba para que le visitara. «He procurado que estuviera presente, que tuviera un vínculo con él», declaraba en junio de 2004, cuando aseguraba que incluso llegó a ponerle una demanda judicial para que se le impusiera un régimen de visitas y una pensión, a lo que su ex novio «se negó».
María José Blanco, que promovió una Asociación por una Cultura sin Violencia Psicológica, llegó a acusar a su ex pareja, también abogado, de pertenecer a un grupo de gran influencia en la provincia andaluza que le sirvió para que un magistrado de la capital le favoreciera y ordenara el primer régimen de visitas en 2004, tras dos años y medio sin ver al niño. Esa fue su primera rebeldía contra una disposición judicial. María José Blanco inició una lucha que sabía que la podía conducir a la cárcel. En una rueda de prensa concedida el dos de septiembre de 2007 comunicó que estaba condenada cinco veces por desobediencia a la justicia, al tratar de impedir los contactos de su hijo y el padre, que según ha asegurado siempre no quiso participar del nacimiento del niño, ni ocuparse de él hasta que el menor estaba a punto de cumplir los tres años.
Aquella primera orden del juez de Granada la recurrió porque ya vivía con su vástago en Zamora y consideraba que la instancia andaluza no era competente para resolver el caso. Llegó hasta el Tribunal Constitucional. Entonces afirmaba que «yo desobedezco al padre del niño no al juez, porque no es competente». Debería decidir un juez de Zamora. Y así fue: Ordenó que el padre y el hijo entraran en contacto y se vieran fines de semana y en vacaciones. Apoyado en el informe de la Fiscalía, que favorecía esa relación porque no estaba acreditado que fuera perjudicial para el menor. Además, en base a la tesis que mantenía el progenitor, indicaba que si el Parkinson de María José Blanco se agravaba o fallecía, tendrá que ser el padre biológico quien se haga cargo del niño y no la pareja actual de la mujer.
Lejos de asumir la determinación judicial, cursó una denuncia por «violencia de género institucional, porque se está hablando del patriarcado, de que al niño le beneficia el contacto con el padre porque es su padre biológico. La justificación debe ser ese beneficio y no porque yo tenga una discapacidad o porque me vaya a morir». Remitió una queja ante la Fiscalía General del Estado por la conducta de la fiscal.
El hombre la ha acusado de alienación parental, es decir, de provocar en el niño un rechazo hacia su padre. Ella sostiene que su ex novio, en las tres ocasiones que asegura haberle facilitado visitas al niño, ha influido negativamente sobre el menor. En septiembre de 2007 declaró que la había sometido a un «acoso procesal» por las continuas denuncias para exigir la tutela del niño y lograr un régimen de visitas para verle.
El Juzgado de lo Penal ordenó su ingreso en prisión por incumplir cuatro
Sentencias en las que se establecía el régimen de visitas del padre
La mujer que denunció al padre biológico de su hijo de ocho años por maltrato psicológico ha ingresado en prisión para cumplir una pena de tres años y cuatro meses por desobediencia judicial. La condenada lleva siete años haciendo caso omiso a las órdenes judiciales de Granada y Zamora que imponían un régimen de visitas para que el progenitor pueda ver al niño.
María José Blanco Barea, ( ABOGADA ) que incluso llegó ser detenida por la Policía Nacional en agosto de 2007 en Zamora por negarse a entregar al niño a su padre para que pasaran quince días juntos, tendrá que permanecer más de un año en la macroprisión de Topas. El Juzgado de lo Penal ejecuta las cuatro sentencias impuestas por otros magistrados: dos de un año y otras dos de diez y seis meses. El ex compañero de la condenada recogió el sábado al infante del domicilio que comparte con su madre y la actual pareja de ésta, para llevárselo a la capital de Granada en la que reside. El magistrado le ha concedido la tutela y la custodia de forma provisional, hasta que la mujer, que sufre la enfermedad de Parkinson, cumpla con las sentencias dictadas por el Juzgado tras varios años de litigio, que comenzaron cuando el menor tenía casi tres años.
La ahora reclusa, abogada de profesión, solicitó públicamente «una orden de protección para mi hijo, para eliminar el régimen de visitas y que se inicie un proceso de revinculación psicológica», necesario a su juicio porque el primogénito y su padre no han tenido ninguna relación. Pedía que un equipo de especialistas ajustara los criterios de educación y facilitara la adaptación del niño a su progenitor. Nunca ha logrado estos objetivos y los jueces han hecho valer el derecho de su ex novio a disfrutar del hijo.
El hombre, que nunca ha realizado ninguna manifestación pública en los medios de comunicación, demandó en 2004 la custodia del menor de edad por considerar que la enfermedad de la madre le impedía cuidarle adecuadamente. La dolencia se le diagnosticó tres meses después de dar a luz. Ella alega que el padre inscribió con sus apellidos al niño en el Registro Civil el último día de plazo, lo que, a su entender, refleja la falta de interés en el bebé. Una actitud que María José Blanco afirma haber tratado de combatir en los primeros años de vida del pequeño, al que llamaba para que le visitara. «He procurado que estuviera presente, que tuviera un vínculo con él», declaraba en junio de 2004, cuando aseguraba que incluso llegó a ponerle una demanda judicial para que se le impusiera un régimen de visitas y una pensión, a lo que su ex novio «se negó».
María José Blanco, que promovió una Asociación por una Cultura sin Violencia Psicológica, llegó a acusar a su ex pareja, también abogado, de pertenecer a un grupo de gran influencia en la provincia andaluza que le sirvió para que un magistrado de la capital le favoreciera y ordenara el primer régimen de visitas en 2004, tras dos años y medio sin ver al niño. Esa fue su primera rebeldía contra una disposición judicial. María José Blanco inició una lucha que sabía que la podía conducir a la cárcel. En una rueda de prensa concedida el dos de septiembre de 2007 comunicó que estaba condenada cinco veces por desobediencia a la justicia, al tratar de impedir los contactos de su hijo y el padre, que según ha asegurado siempre no quiso participar del nacimiento del niño, ni ocuparse de él hasta que el menor estaba a punto de cumplir los tres años.
Aquella primera orden del juez de Granada la recurrió porque ya vivía con su vástago en Zamora y consideraba que la instancia andaluza no era competente para resolver el caso. Llegó hasta el Tribunal Constitucional. Entonces afirmaba que «yo desobedezco al padre del niño no al juez, porque no es competente». Debería decidir un juez de Zamora. Y así fue: Ordenó que el padre y el hijo entraran en contacto y se vieran fines de semana y en vacaciones. Apoyado en el informe de la Fiscalía, que favorecía esa relación porque no estaba acreditado que fuera perjudicial para el menor. Además, en base a la tesis que mantenía el progenitor, indicaba que si el Parkinson de María José Blanco se agravaba o fallecía, tendrá que ser el padre biológico quien se haga cargo del niño y no la pareja actual de la mujer.
Lejos de asumir la determinación judicial, cursó una denuncia por «violencia de género institucional, porque se está hablando del patriarcado, de que al niño le beneficia el contacto con el padre porque es su padre biológico. La justificación debe ser ese beneficio y no porque yo tenga una discapacidad o porque me vaya a morir». Remitió una queja ante la Fiscalía General del Estado por la conducta de la fiscal.
El hombre la ha acusado de alienación parental, es decir, de provocar en el niño un rechazo hacia su padre. Ella sostiene que su ex novio, en las tres ocasiones que asegura haberle facilitado visitas al niño, ha influido negativamente sobre el menor. En septiembre de 2007 declaró que la había sometido a un «acoso procesal» por las continuas denuncias para exigir la tutela del niño y lograr un régimen de visitas para verle.
22/10/08: Cuestionan al abogado de Tudela papá
Francisco Tudela dice que abogado Chehade no puede ejercer defensa de su padre
Felipe Tudela y Barreda se encuentra privado de sus derechos civiles por una resolución judicial emitida el 21 de julio del presente año
(Andina).- El ex canciller Francisco Tudela manifestó esta noche que el abogado Omar Chehade no puede ejercer la defensa de su padre, Felipe Tudela y Barreda, pues este se encuentra privado de sus derechos civiles por la resolución judicial del 12º Juzgado Tutelar de Familia de Lima emitida el 21 de julio del presente año.
Tudela explicó que ante esta situación, se designó un curador procesal, cuya función recayó en el abogado Máximo Lagos quien fue designado por el mencionado Juzgado.
En ese sentido mencionó que un abogado solo puede representar a una persona que está en goce de sus derechos civiles.
"Entonces (el señor Chehade) es abogado de Graciela de Lozada o es abogado de los antiguos que son el estudio Rodrigo, pero no es abogado de Felipe Tudela porque no tiene posibilidad de ser apoderado para ser abogado", dijo.
Señaló que presentarán una queja al Colegio de Abogados de Lima contra Chehade por patrocinio ilegal y anunció que lo querellará por calumnia.
"Vamos a querellar a Chehade por decir que nos hemos hecho de las cuentas en Suiza, eso es calumnia y lo vamos a denunciar por decir de que no mandamos una pensión a mi padre", añadió.
Sostuvo que como administrador de los bienes de su padre no tiene poderes de disposición y por tanto las entidades bancarias no aceptan sus órdenes sobre las cuentas de su progenitor.
"Entonces así yo quisiera mandar todo el dinero del mundo no puedo porque no estoy autorizado judicialmente, soy solo un administrador", comentó.
Felipe Tudela y Barreda se encuentra privado de sus derechos civiles por una resolución judicial emitida el 21 de julio del presente año
(Andina).- El ex canciller Francisco Tudela manifestó esta noche que el abogado Omar Chehade no puede ejercer la defensa de su padre, Felipe Tudela y Barreda, pues este se encuentra privado de sus derechos civiles por la resolución judicial del 12º Juzgado Tutelar de Familia de Lima emitida el 21 de julio del presente año.
Tudela explicó que ante esta situación, se designó un curador procesal, cuya función recayó en el abogado Máximo Lagos quien fue designado por el mencionado Juzgado.
En ese sentido mencionó que un abogado solo puede representar a una persona que está en goce de sus derechos civiles.
"Entonces (el señor Chehade) es abogado de Graciela de Lozada o es abogado de los antiguos que son el estudio Rodrigo, pero no es abogado de Felipe Tudela porque no tiene posibilidad de ser apoderado para ser abogado", dijo.
Señaló que presentarán una queja al Colegio de Abogados de Lima contra Chehade por patrocinio ilegal y anunció que lo querellará por calumnia.
"Vamos a querellar a Chehade por decir que nos hemos hecho de las cuentas en Suiza, eso es calumnia y lo vamos a denunciar por decir de que no mandamos una pensión a mi padre", añadió.
Sostuvo que como administrador de los bienes de su padre no tiene poderes de disposición y por tanto las entidades bancarias no aceptan sus órdenes sobre las cuentas de su progenitor.
"Entonces así yo quisiera mandar todo el dinero del mundo no puedo porque no estoy autorizado judicialmente, soy solo un administrador", comentó.
Piden detener a hermanos Tudela
Fiscal boliviano Joadel Bravo Bezerra lanza requerimiento. Autoridad indica que Francisco y Juan Tudela y sus abogados pretendieron secuestrar en Santa Cruz de la Sierra a Felipe Tudela padre.
César Romero.
La República
Huyó de sus hijos. Felipe Tudela Barreda afirma que se vio obligado a refugiarse en Bolivia porque sus hijos tienen controlada a su favor a la justicia peruana.
Se reaviva la guerra de los Tudela. La fiscalía de Bolivia ordenó la captura de los hermanos Francisco y Juan José Tudela Van Breugel-Douglas y de sus abogados Enrique Ghersi Silva y Juan de Dios Zorrilla Quintana, como parte de una investigación por presunto delito de secuestro en agraviado del nonagenario millonario Felipe Tudela Barreda.
Por ser domingo, ayer no fue posible ubicar a los autores de la disputa familiar. Además, Felipe Tudela cambió de abogados. El estudio jurídico Rodrigo, Elías y Medrano ya no lo seguirá defendiendo. Enrique Ghersi y Francisco Tudela hijo no respondieron las llamadas.
A nombre de Tudela padre, el reconocido jurista Jorge Avendaño promovió un arreglo extrajudicial del conflicto, pero las conversaciones no habrían llegado a nada.
La República tuvo acceso al "requerimiento fiscal de aprehensión" dictado por el fiscal de Santa Cruz de la Sierra, Joadel Bravo Bezerra, fechado el cinco de agosto último, contra Francisco Antonio y Juan José Tudela, Enrique Ghersi y Juan de Dios Zorrilla (ver facsímil).
A LA FUERZA
Haga click en la imagen para ampliar.
La orden fue notificada a la policía de Bolivia y por ese medio a la Interpol. El fiscal Bravo pidió recurrir a los "acuerdos y tratados internacionales" para detener a los hermanos Tudela y a sus abogados en cualquier lugar del mundo, lo que supone que pedirá que sean extraditados.
Bravo indicó que procede a pedir la detención de dichas personas porque al desconocerse su dirección, trabajo y vínculos familiares en ese país "que aseguren la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y/o el resarcimiento civil, presentan peligro de fuga y obstaculización al proceso investigativo".
Agregó que existen indicios suficientes que demostrarían que el 21 de julio último los hermanos Tudela y sus abogados pretendieron secuestrar a su padre y traerlo de regreso al Perú, lo que fue impedido por la intervención de la fiscalía boliviana.
La Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia, dice el fiscal, certifica que Francisco Tudela, Juan de Dios Zorrilla y otros ingresaron a Bolivia en la aeronave OB-1703 en "vuelo de ambulancia" que cubriría la ruta Lima-Santa Cruz-Lima, señalando como uno de sus pasajeros a Felipe Tudela Barreda.
La orden de detención no tiene efectos en Lima. La fiscalía boliviana tendría que iniciar un proceso de extradición ante la justicia peruana para lograr capturar a los hijos de Felipe Tudela.
Fiscalía peruana también indaga
En el Perú, el encargado de la 10ª Fiscalía Penal de Lima, Elmer Ríos, también investiga un supuesto secuestro de Felipe Tudela padre. Pero aquí, a diferencia de lo que sucede en Bolivia, los agresores no son los hijos sino los abogados y la familia de la esposa de Felipe padre, Graciela de Losada, por ayudarlo a refugiarse en Santa Cruz de la Sierra.
Don Felipe Tudela y sus hijos pelean desde comienzos de este año por el control de la fortuna familiar. El pleito se inició luego de que el patriarca de los Tudela decidiera casarse con De Losada, tras 30 años de convivencia.
Los hijos de Felipe Tudela padre respondieron con una demanda de interdicción, declaración de incapacidad mental, que fue acogida por la justicia peruana. Así, desde agosto Francisco Tudela es el administrador judicial de los bienes de su padre.
Fiscal boliviano Joadel Bravo Bezerra lanza requerimiento. Autoridad indica que Francisco y Juan Tudela y sus abogados pretendieron secuestrar en Santa Cruz de la Sierra a Felipe Tudela padre.
César Romero.
La República
Huyó de sus hijos. Felipe Tudela Barreda afirma que se vio obligado a refugiarse en Bolivia porque sus hijos tienen controlada a su favor a la justicia peruana.
Se reaviva la guerra de los Tudela. La fiscalía de Bolivia ordenó la captura de los hermanos Francisco y Juan José Tudela Van Breugel-Douglas y de sus abogados Enrique Ghersi Silva y Juan de Dios Zorrilla Quintana, como parte de una investigación por presunto delito de secuestro en agraviado del nonagenario millonario Felipe Tudela Barreda.
Por ser domingo, ayer no fue posible ubicar a los autores de la disputa familiar. Además, Felipe Tudela cambió de abogados. El estudio jurídico Rodrigo, Elías y Medrano ya no lo seguirá defendiendo. Enrique Ghersi y Francisco Tudela hijo no respondieron las llamadas.
A nombre de Tudela padre, el reconocido jurista Jorge Avendaño promovió un arreglo extrajudicial del conflicto, pero las conversaciones no habrían llegado a nada.
La República tuvo acceso al "requerimiento fiscal de aprehensión" dictado por el fiscal de Santa Cruz de la Sierra, Joadel Bravo Bezerra, fechado el cinco de agosto último, contra Francisco Antonio y Juan José Tudela, Enrique Ghersi y Juan de Dios Zorrilla (ver facsímil).
A LA FUERZA
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La orden fue notificada a la policía de Bolivia y por ese medio a la Interpol. El fiscal Bravo pidió recurrir a los "acuerdos y tratados internacionales" para detener a los hermanos Tudela y a sus abogados en cualquier lugar del mundo, lo que supone que pedirá que sean extraditados.
Bravo indicó que procede a pedir la detención de dichas personas porque al desconocerse su dirección, trabajo y vínculos familiares en ese país "que aseguren la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y/o el resarcimiento civil, presentan peligro de fuga y obstaculización al proceso investigativo".
Agregó que existen indicios suficientes que demostrarían que el 21 de julio último los hermanos Tudela y sus abogados pretendieron secuestrar a su padre y traerlo de regreso al Perú, lo que fue impedido por la intervención de la fiscalía boliviana.
La Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia, dice el fiscal, certifica que Francisco Tudela, Juan de Dios Zorrilla y otros ingresaron a Bolivia en la aeronave OB-1703 en "vuelo de ambulancia" que cubriría la ruta Lima-Santa Cruz-Lima, señalando como uno de sus pasajeros a Felipe Tudela Barreda.
La orden de detención no tiene efectos en Lima. La fiscalía boliviana tendría que iniciar un proceso de extradición ante la justicia peruana para lograr capturar a los hijos de Felipe Tudela.
Fiscalía peruana también indaga
En el Perú, el encargado de la 10ª Fiscalía Penal de Lima, Elmer Ríos, también investiga un supuesto secuestro de Felipe Tudela padre. Pero aquí, a diferencia de lo que sucede en Bolivia, los agresores no son los hijos sino los abogados y la familia de la esposa de Felipe padre, Graciela de Losada, por ayudarlo a refugiarse en Santa Cruz de la Sierra.
Don Felipe Tudela y sus hijos pelean desde comienzos de este año por el control de la fortuna familiar. El pleito se inició luego de que el patriarca de los Tudela decidiera casarse con De Losada, tras 30 años de convivencia.
Los hijos de Felipe Tudela padre respondieron con una demanda de interdicción, declaración de incapacidad mental, que fue acogida por la justicia peruana. Así, desde agosto Francisco Tudela es el administrador judicial de los bienes de su padre.
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Aspec plantea prohibir venta de comida "chatarra" en quioscos de colegios
Una de las preocupaciones fundamentales se sustenta por los estudios de la Organización Mundial de la Salud que admite una epidemia mundial de sobrepeso
(Andina).- A fin de que se reduzca el consumo de alimentos y bebidas con elevadas cantidades de azúcar, sodio y grasas saturadas, la Asociación Peruana de Consumidores (Aspec) propuso hoy reglamentar en los colegios del Perú la venta de alimentos, de manera que se prohiba las comidas "chatarra".
Este pedido fue formulado por Jaime Delgado, titular de Aspec, en el parque Raimondi, de Miraflores, donde se armó una enorme mesa con frutas y verduras que fueron ofrecidas a centenares de escolares invitados, como una manera de estimularlos a consumir esos alimentos.
Aspec realizó esta actividad con el apoyo del Consejo Latinoamericano y del Caribe de Organizaciones de Consumidores, que agrupa a 16 países del continente.
La preocupación fundamental de los organizadores se sustenta en que la Organización Mundial de la Salud admite una epidemia global de sobrepeso y obesidad, lo que se ha constituido rápidamente en el mayor problema de salud pública en gran parte del mundo.
Este problema está íntimamente relacionado con el aumento de enfermedades crónicas como diabetes mellitus, dolencias cardiovasculares, hipertensión y ciertos tipos de cáncer.
Se debe prestar mucha atención al hecho de que durante la primera década de vida se forman los hábitos alimenticios, que pueden permanecer a lo largo de la vida, siendo la escuela un espacio privilegiado para la educación nutricional, anotó Aspec.
La propuesta de esta organización también incluye incorporar en el currículo escolar la educación alimentaria y nutricional, y asegurar a la comunidad escolar el acceso gratuito a agua debidamente potabilizada para su consumo directo.
Igualmente, se pide prohibir bebidas adicionadas de cafeína, glocoronalactona o cualquier sustancia que actúe como estimulante por sus efectos en el sistema nervioso.
Una de las preocupaciones fundamentales se sustenta por los estudios de la Organización Mundial de la Salud que admite una epidemia mundial de sobrepeso
(Andina).- A fin de que se reduzca el consumo de alimentos y bebidas con elevadas cantidades de azúcar, sodio y grasas saturadas, la Asociación Peruana de Consumidores (Aspec) propuso hoy reglamentar en los colegios del Perú la venta de alimentos, de manera que se prohiba las comidas "chatarra".
Este pedido fue formulado por Jaime Delgado, titular de Aspec, en el parque Raimondi, de Miraflores, donde se armó una enorme mesa con frutas y verduras que fueron ofrecidas a centenares de escolares invitados, como una manera de estimularlos a consumir esos alimentos.
Aspec realizó esta actividad con el apoyo del Consejo Latinoamericano y del Caribe de Organizaciones de Consumidores, que agrupa a 16 países del continente.
La preocupación fundamental de los organizadores se sustenta en que la Organización Mundial de la Salud admite una epidemia global de sobrepeso y obesidad, lo que se ha constituido rápidamente en el mayor problema de salud pública en gran parte del mundo.
Este problema está íntimamente relacionado con el aumento de enfermedades crónicas como diabetes mellitus, dolencias cardiovasculares, hipertensión y ciertos tipos de cáncer.
Se debe prestar mucha atención al hecho de que durante la primera década de vida se forman los hábitos alimenticios, que pueden permanecer a lo largo de la vida, siendo la escuela un espacio privilegiado para la educación nutricional, anotó Aspec.
La propuesta de esta organización también incluye incorporar en el currículo escolar la educación alimentaria y nutricional, y asegurar a la comunidad escolar el acceso gratuito a agua debidamente potabilizada para su consumo directo.
Igualmente, se pide prohibir bebidas adicionadas de cafeína, glocoronalactona o cualquier sustancia que actúe como estimulante por sus efectos en el sistema nervioso.
ASOCIACIÓN CIVIL
“PADRES HOY”
La gran cantidad de casos de padres no convivientes con sus hijos que se ven impedidos del contacto y/u obstruido en el vínculo con los niños, esta dando muestras de que ya no se trata de casos aislados. Se trata de una PROBLEMÁTICA SOCIAL
- Tampoco las justificaciones para tal alejamiento son claras y alcanzan dimensiones de ser muy poco serias pero enormemente perjudiciales. La sistematización de estas situaciones comienzan a dejar en claro que no se tratan de meros “errores” en los fallos y/o decisiones de quienes contribuyen a negar el vínculo de un niño con su padre no-conviviente, sino que se tratan de acciones con maliciosa intencionalidad.
- Sabemos (por haberlo vivido también) que un padre que no puede ver o estar con sus hijos primero se encuentra en una situación de desamparo, soledad y muchas veces de incomprensión ( cuantas veces escuchamos ¿que habrás hecho para que no te lo dejen ver?) hasta desde su propia familia, o amigos, o profesionales, etc. Y la mayoría de las veces, ese padre que no puede estar con su hijo, solo encontrará quien comprenda la verdadera dimensión de su problema en otra persona que este pasando por su misma situación.
- Luego se encuentra en un verdadero enredo de cuestiones jurídicas y legales, con un discurso técnico tan hermético e incomprensible que no le sirve de consuelo, y peor aún, no le devuelve el vínculo con sus hijos. Y este malestar, sumado a la falta de información (que muy pocos proporcionan y con cuentagotas) sobre como accionar cuando a uno se le cercena el contacto con su hijo, llevan a este padre a la confusión y a los errores en sus actos.
NUESTRO RECLAMO ES EL LEGITIMO DERECHO A SER PADRES (no visitas), EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y ES, FUNDAMENTALMENTE, EL DERECHO DE NUESTROS HIJOS A SER CRIADOS POR AMBOS PADRES.
Es por eso que un grupo de padres con la problemática de ser victimas de la OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO CON NUESTROS HIJOS nos hemos nucleado con el propósito de:
- CONTENERNOS SIN RESIGNARNOS; para poder pensar mejor cuales serán los pasos a seguir en favor de la recuperación del vínculo con nuestros hijos.-
- INFORMARNOS SIN CONFUNDIRNOS; porque hay leyes, derechos, formas de luchas, propuestas, etc, que debemos conocer todos y que nos permitan ver que es lo que se puede hacer y contrarrestar el discurso del “no, esto no se puede”.-
- CAPACITARNOS SIN SOBERBIA; sabemos que hay mucho que aprender y que no somos los únicos en el mundo que tenemos este problema, cuanto mas sepamos de él serán mayores las posibilidades de revertirlo y de que no lo sufran nuestros hijos ni ahora ni en el futuro.-
- ORGANIZARNOS SIN AISLARNOS; porque somos parte del cuerpo social, y debemos trabajar en red para hacer llegar nuestra voz a todas las organizaciones, instituciones, medios de comunicación, asociaciones civiles, etc, ya que nuestra problemática no tiene dueños, es de todos.-
“El problema es grave y las consecuencias lo son aún mas, porque un padre que no puede ver o estar con su hijo siente un profundo dolor, pero un hijo que no puede ver o estar con alguno de sus padres es un sujeto en construcción al que se le está negando una parte de su historia, de su identidad y de su capacidad de elección. ¿Que clase de futuro se podrá construir así?”.-
COORDINADORES:
DIEGO FERNANDO LUNA Y DIEGO HALLE (PSICOLOGOS SOCIALES)
¡SOY PADRE Y LO SOY AHORA!
http://www.padreshoy.org/home/
15/10/08: Custodia compartida en España
www.unidosporlacustodiacompartida.org
Comunicación a los Medios: Unidos por la Custodia Compartida
14 de octubre de 2008
El sábado 11 de octubre, los principales diarios de tirada nacional se hacían eco de los cambios de última hora que el Departamento de Justicia de la Generalitat había asumido, con relación a la regulación, en el derecho de familia de la ?CUSTODIA COMPARTIDA-.
La razón que se apuntaba para ello era: ?satisfacer las presiones del Instituto Catalán de la Mujer?, detrás del cuál se encuentran, sin duda, un reducido grupo de organizaciones mal llamadas ?feministas?, que se han auto atribuido la representación en exclusiva de la mujer, y que han copado puestos significativos en la jerarquía del poder.
Estos colectivos han sido los inspiradores de la implantación en España de una legislación generadora de nuevos escenarios de conflictividad y violencia en las relaciones entre las personas. Los cooperadores necesarios para instar políticas claramente discriminatorias, por más que se pinten de constitucionales para mayor descrédito de tan Alto Tribunal y de algunos de sus miembros, de la semiorfandad de varios centenares de miles de niñ@s que siendo rehenes del sistema, han visto vulnerados derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales y suscritos por nuestro país.
Colectivos que han hecho del conflicto una fuente de financiación de su ideología, creando estructuras paralelas a las Instituciones y a los órganos de la Administración, que han conformando los cimientos de una industria perversa, mezquina y cruel.
En nota de prensa de Europa Press, de 20 de abril de 2005, se recogían esta información acerca de unas declaraciones del Sr. Rodríguez Zapatero:
Zapatero revisará el régimen de custodia compartida de los hijos previsto en la reforma del divorcio
El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, se comprometió hoy a revisar el régimen de custodia compartida de los hijos diseñado en el proyecto de reforma de la Ley del Divorcio, que precisamente será debatido mañana en el pleno del Congreso, para su remisión al Senado.
El presidente del Gobierno hizo esta promesa durante la celebración del acto de balance de la labor del Ejecutivo en materia de igualdad, en el que además estrenó un nuevo formato al someterse, tras una intervención inicial, a un diálogo más informal con representantes de 19 organizaciones de mujeres.
Precisamente, las organizaciones hicieron notar reiteradamente al jefe del Ejecutivo su desacuerdo con la reforma del divorcio en lo que se refiere a la custodia compartida de los hijos. Representantes como la presidenta de la Federación de Mujeres Separadas y Divorciadas, Ana María Pérez del Campo, reclamaron al presidente del Gobierno que intervenga para evitar la imposición judicial de la custodia compartida cuando no hay acuerdo entre las partes. "Si no cambia esta Ley, neutralizará la Ley Integral contra la violencia de género", denunció.
Durante la intervención de Pérez del Campo, el jefe del Ejecutivo le interrumpió para afirmar "esta misma noche". "No hagas más esfuerzos, conmigo, no hace falta", dijo tras el discurso de la feminista en contra de una custodia compartida sin acuerdo de los padres.
El resultado es ampliamente conocido por varios centenares de miles de padres de familia y padecido por un número equivalente de menores a los que les han hurtado los cuidados frecuentes de uno de sus progenitores.
Esta presión, que contó inicialmente con la oposición del Ministerio de Justicia, fue difuminada tras la nueva redacción del art. 92 del Código Civil, al condicionarlo al acuerdo previo de los progenitores, a un informe favorable del Ministerio Fiscal, interfiriendo claramente en la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, y abriendo la puerta de lo que se ha convertido en práctica habitual en un gran número de divorcios de este país, falsas acusaciones de malos tratos en el ámbito familiar o de abusos sexuales sobre los hijos, para obtener las ventajas legislativas creadas, a favor de la verdadera violencia doméstica.
Son los mismos que durante mucho tiempo se permitieron insultar gratuitamente a los progenitores que solicitaban la CUSTODIA COMPARTIDA, porque entendían que era el mejor sistema para garantizar el desarrollo armónico de sus hijos. Y lo hicieron desde un discurso vil y provocador en el que acusaban de maltratadores a todos aquellos que solicitan este modelo porque tenían una visión igualitaria de los derechos y obligaciones entre mujeres y hombres respecto a sus hijos.
Los mismos grupos que se empecinaron en negar la realidad que sufren decenas de miles de menores inmersos en estos contextos, al ser manipulados por alguno de los progenitores para convertirlos en el brazo ejecutor de sus odios, venganzas y chantajes, harto frecuentes tras las rupturas de pareja, llegando a desembocar en el denominado SAP. Incluso para ello, no dudaron en acompañarse de supuestos ?expertos? afines a sus principios ideológicos fundamentalistas, algunos de los cuales ya han sido llevados ante los tribunales de justicia, en otras latitudes, por sus supuestos y depravados vicios personales. ?Poderoso caballero es don dinero?.
Recientemente, algún otro de estos ?expertos?, encumbrado a altos cargos de la Administración por aquellos a quienes ha servido disciplinadamente, profetizaba, en una reciente Conferencia por tierras castellanas, sobre su esperpéntica forma de entender las relaciones entre mujeres y hombres, llegando a calificar de ?trampa? del hombre hacia la mujer, el tema de la Custodia Compartida, apostillando que ?la mujer es capaz de renunciar a casi todo por mantener a sus hijos, y el varón lo aprovecha?.
Este personaje, médico que pasa por ?experto en violencia?, es el mismo que ha negado la existencia del SAP (Síndrome de Alienación Parental), hasta el punto de avalar con su firma, un panfletillo en el que se justificaba esta conducta de los menores como un invento de los padres no custodios, debido al ?comportamiento inapropiado del progenitor rechazado ?, la negligencia o maltrato del progenitor no custodio ?, o la violencia previa por parte del padre hacia la madre y los menores? (se adjunta panfleto al final del dossier).
Muchas madres tuvieron que alzar la voz por padecer el rechazo característico de estas interferencias y programaciones alienadoras, para que la sociedad y los medios de comunicación también abrieran los ojos a esta cruel realidad. Como dice un representante de la carrera judicial, ?la mala leche no tiene sexo? .
La propia coordinadora del Psicología Jurídica del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, en un comunicado hecho público el pasado 18/06/08 explicó:
??deseamos avalar la conveniencia del análisis de la problemática que se conoce como Síndrome de Alienación Parental en la evaluación psicológica, tanto dentro del ámbito forense del derecho de familia, como de otros relacionados. Los investigadores y los psicólogos muestran gran consenso al considerarlo como una alteración cognitiva, conductual y emocional, en la que el niño desprecia y critica a uno de sus progenitores. Esta conducta y actitud de rechazo y minusvaloración, es injustificada o responde a una clara exageración de supuestos defectos del progenitor rechazado??
?? Como todo avance científico y profesional, está sujeto a continua revisión, pero no puede ser negado "a priori", cuando existe literatura científica y actividad profesional que lo describe, y reconoce su utilidad.?
Pero a mayores, en España se han realizado cursos organizados por la propia Administración del Estado.
Sirva como ejemplo el promovido en Zaragoza, del 7 al 9 de noviembre de 2007, bajo la referencia (Cod. IR07/26), dentro del programa de ?Infancia en riesgo social?, con el título ?SÍNDROME DE ALINEACIÓN PARENTAL (SAP) COMO NUEVO TIPO DE MALTRATO Y SU TRATAMIENTO EN LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS: DIAGNÓSTICO E INTERVENCIÓN?.
De igual forma, con el amparo de la administración académica universitaria, se van a realizar próximamente dos congresos monográficos sobre SAP.
Además es falso que OMS y la APA (Asociación Psiquiatría Americana) hayan rechazado oficialmente el SAP, y el dato de que no esté recogido actualmente en el DSM-IV no justifica su inexistencia. ¿Acaso lo está el ?síndrome de la mujer maltratada? que tanto le gusta referir a dicho sujeto y a las organizaciones afines?. A pesar de ello, nadie puede cuestionarse tampoco su existencia, aunque si, el uso torticero que interesadamente nos intentan imponer.
Ahora la conciencia colectiva y el clamor popular es abrumador hacia la CUSTODIA COMPARTIDA, que parte de un modelo de coparentalidad y aboga por el desarrollo en principios de igualdad de niños, mujeres y hombres.
Ya en abril del 2005, en una encuesta realizada por Gallup para SOS Papá se señalaba lo siguiente:
Nueve de cada diez españoles (90%) son partidarios de la custodia compartida, frente a tan sólo un 3 por ciento que la rechaza y, aun más allá, el 83,6 por ciento apoya esta medida incluso aunque no haya acuerdo entre los padres. Según una encuesta de Gallup realizada a 964 españoles el pasado mes de abril, son las mujeres las más partidarias de la custodia compartida, con un 92,1 por ciento del total de las consultadas frente al 87,9 por ciento de los hombres.
La opinión favorable sobre posibilidad de compartir la custodia de los hijos por parte de ambos cónyuges es más apoyada a medida que aumenta en nivel de estudios y la clase social, y disminuye ese apoyo a medida que crece la edad de los encuestados. Así, entre quienes tienen estudios universitarios la defiende el 94,1 por ciento frente a uno de cada cuatro (76,7%) de quienes tienen estudios inferiores.
Igualmente un 94,9 por ciento de los individuos de clase alta abogaban por esta medida frente al 84,4 por ciento de los de clase baja, y lo mismo sucedía entre los jóvenes, que lo apoyan en un 94,6 por ciento mientras el porcentaje se reduce hasta el 81,1 por ciento entre los mayores de 65 años.
En el caso de desacuerdo entre los padres, el porcentaje que sigue apoyando la custodia compartida baja al 83,6 por ciento, aunque sólo un 4,8 por ciento se opondría a ello. en este caso, el 86,6 por ciento de las mujeres apoyan la medida frente al 80,5 por ciento de los hombres.
Por otra parte, dos de cada tres encuestados (64,3%) consideran "deshonesta" la actitud de los políticos al considerar que, por un lado, dicen estar a favor de la igualdad entre hombres y mujeres y, por otro, se oponen a la custodia compartida en la nueva ley.
En las grandes ciudades, como Madrid y Barcelona, el porcentaje se eleva al 75 por ciento. Por contra, el 8,6 por ciento considera "honesta" la actitud de los políticos.
En los referidos colectivos se ha hecho cierta la máxima: ?Puedes engañar a todo el mundo algún tiempo. Puedes engañar a algunos todo el tiempo. Pero no puedes engañar a todo el mundo todo el tiempo?.
En estos años, hemos tenido igualmente que soportar estoicamente las confidencias de más de un político reconociendo en privado la verdadera causa de estas políticas tan disparatadas que estamos padeciendo, y que no eran otras que las presiones de un lobby, camuflado bajo un falso discurso del interés de la mujer.
Pero a todo ello hemos dicho ¡¡BASTA!!. Ya no nos valen excusas torpes ni sometimientos de nuestros representantes políticos a presiones de este tipo.
Estamos en disposición de cambiar el significado de algunos términos que no por reivindicados, dejan de estar ya superados en las legislaciones más avanzadas de la Europa Occidental.
Pero no aceptamos que se trate de sustituir bajo denominaciones como ?responsabilidad parental? las mismas obligaciones y deberes que se recogen en la figura de la ?patria potestad?, para perpetuar modelos anacrónicos que solamente responden a espurios intereses.
No tenemos inconveniente que se hable de COPARENTALIDAD y de CORRESPONSABILIDAD, pero entendemos que no van por ahí las últimas modificaciones que está recogiendo el Proyecto de Ley de Familia de Cataluña.
La realidad socio-familiar de la España del siglo XXI, dista mucho de la que nos intentan hacer creer estos grupos de presión. La incorporación de la mujer al mundo laboral como una conquista social, además de por las necesidades económicas familiares derivadas entre otras cosas, de la hipoteca, ayudó a implicar al hombre, en las generaciones que mayoritariamente ahora se están divorciando, en aquellas tareas que tradicionalmente habían sido asumidas por la mujer.
Que tengamos que seguir avanzando en este sentido nadie lo duda, pero que nos quieran encasillar en esquemas, afortunadamente superados, de una sociedad patriarcal, obedece solamente a discursos interesados impulsados desde el revanchismo más repugnante.
La sociedad tendrá en cuenta que representantes políticos se empeñan en el ?sostenella y no enmendalla?, lo malo es que será demasiado tarde, y no para ellos que no dejan de ser estar al servicio de la sociedad y tan pronto pueden ser aupados como relegados por la voz del pueblo, sino para las varias generaciones de niñ@s de las parejas separadas y divorciadas, con consecuencias tan terribles como las que nos enseñan los estudios realizados en culturas de más amplia tradición divorcista y que en el pasado cometieron los mismos errores que estamos queriendo hacer buenos; o incluso los estudios dentro de nuestra sociedad sobre la incidencia en el maltrato infantil, de la variable familia monoparental como tipo de familia tras la aplicación de la primera ley de divorcio del año 1981.
El problema de la ausencia del padre se ha estudiado en otros países de modo muy directo a través de los centros de protección de la infancia y otras instituciones, en particular:
.- hospitales para el tratamiento de la drogadicción y el alcoholismo en los jóvenes
.- servicios de salud pública para el tratamiento de los trastornos de la conducta
.- centros de enseñanza primaria y secundaria
.- universidades (para comprobar las tasas de abandono)
.- archivos policiales (sobre pertenencia a bandas urbanas y actividad delictiva)
.- servicios públicos de salud (que atienden casos de embarazos precoces)
De estos estudios, realizados en el mundo anglosajón, podemos extraer las siguientes conclusiones resumen:
Según el U.S.A. Department of Health and Human Services, Administration for Children and Familie, National Center on Child Abuse and Neglect, 1996, en contraste con los hijos que conservan el trato con su padre, los hijos que crecen sin conservar el contacto y relación con su padre, son:
* 5 veces más propensos a cometer suicidio.
* 32 veces más propensos a irse de casa.
* 20 veces más propensos a tener desórdenes de conducta.
* 14 veces más propensos a cometer actos de precocidad y abuso sexual.
* 9 veces más propensos a abandonar los estudios.
* 10 veces más propensos a abusar de substancias químicas y drogas.
* 20 veces más propensos a acabar en prisión.
Además no podemos obviar otros datos significativos:
El maltrato a niños en las nuevas estructuras familiares (creadas después de la ley de divorcio de 1981)
Según datos del Centro de Reina Sofia para el estudio de la violencia y del INE, los porcentajes de maltrato infantil correspondientes a los distintos tipos de famlia en la sociedad española (1997-1998), en comparación con las familias tradicionales eran: 16,9 veces más frecuentes en familias monoparentales y 4,6 veces más frecuentes en familias reconstituidas.
Los 4 tipos de maltrato infantil que se recogen en los estudios internacionales son: Negligencia, Abuso físico, Abuso sexual y Abuso emocional.
El mismo Centro Reina Sofía, con datos del 2001 atendiendo a esta metodología, y sin tomar en consideración el estado civil de los progenitores (es decir, en la población en general) presentaba que un 52,5% de las madres biológicas eran las agresoras (maltrato global), frente a un 35,8% de los padres biológicos.
Idénticos porcentajes recogía Save the Children, en un trabajo que realizó sobre los niños y niñas victimas de violencia de género, cuando analizaba el parentesco de los agresores con las víctimas de maltrato infantil.
Contra ello, el único argumento que se esgrime por parte de esos colectivos de mujeres, que no representan la voz de la mayoría, sino a las que habiendo alcanzado importantes cuotas de poder, no quieren utilizarlo en beneficio de la verdadera igualdad, y si por el contrario en sus derivas ideológicas enmascaradas bajo discursos populistas en los que se habla de forma contraria a como se actúa, es perpetuar los clichés de madre cuidadora y padre proveedor.
Que se empeñen en afirmar que los padres no están implicados en el cuidado de los niños refleja, o un desconocimiento interesado y maniqueo de nuestra sociedadl, o una muy desafortunada experiencia en sus relaciones con aquellos hombres con los que compartieron un proyecto de vida. En cualquier caso ajenas a la voz de la mayoría de las mujeres.
Triste evolución social hubiésemos tenido de no haber logrado romper los moldes que establecían la asignación de los roles femenino y masculino. No nos imaginamos que hubiese sido de la mujer sino se hubiese conseguido romper las inercias para incorporarla plenamente al mercado laboral. Si mirando hacia atrás, la sociedad se hubiese empeñado en mantener la situación del pasado con el argumento de que como no habían trabajado fuera del ámbito familiar, no debían hacerlo tampoco a partir de aquel momento.
Tenemos que ser conscientes que los escenarios que se abren tras la ruptura, obligan nuevas soluciones y por tanto, un reparto equilibrado de estas responsabilidades, incluso, más allá de las situaciones anteriores a la ruptura.
Esto solamente puede hacerse desde esquemas de coparentalidad y/o corresponsabilidad.
Es por ello que EXIGIMOS tras la ruptura de la pareja:
.- Que los niños puedan seguir conservando SIN TRABAS, la misma relación de afectividad respecto a sus dos progenitores.
.- Que se enriquezcan emocionalmente con la aportación de ambos.
.- Que se eliminen los escenarios de vencedores y vencidos, estableciendo de forma automática una reparto equilibrado de la presencia de ambos progenitores en la vida de sus hijos.
.- Que se ayude a concebir un reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial como algo natural.
.- Que se deje de cuestionar la idoneidad de cualquiera de los progenitores.
.- Que se evite las situaciones de manipulación consciente o inconsciente de los hijos, por cualquiera de los progenitores.
.- Que se ponga fin a los conflictos de lealtades, a los sentimientos negativos de los menores por miedo a un posible abandono, a la suplantación de alguna de sus principales figuras vinculadas, o de culpa en la ruptura de sus progenitores.
.- Que se separen las cuestiones afectivas de las económicas, permitiendo a ambos miembros reorganizar su vida post-ruptura con las mismas garantías.
.- Que se rebaje la conflictividad en estas rupturas, apostando por mecanismos de mediación familiar, de tal manera que puedan seguir siendo los progenitores quienes orienten el desarrollo posterior de sus hijos.
.- Que la mediación sea un recurso de paso ?obligatorio?, de tal manera que se pueda llegar al procedimiento judicial con parte de los deberes hechos. Esto también servirá para calibrar las posturas de ambos miembros ante el nuevo formato que asume la familia y sus compromisos ante el mismo.
En definitiva un modelo de AUTENTICA IGUALDAD que permita a los dos progenitores desarrollar su vida personal y profesional evitando las dinámicas de dependencia de los hijos.
¡¡ UNIDOS POR LA CUSTODIA COMPARTIDA !!
¡¡ UNIDOS POR UN MODELO DE COPARENTALIDAD EN IGUALDAD !!
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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