28/06/08: Mediación y derechos del niño
Mediación y derecho de menores
por Susana Teresita Yusef
Fuente: Apadeshi
Ley 24.573 – Decreto reglamentario 91/98. Ciudad de Buenos Aires. Artículo 12. Convención de los Derechos del Niño. El derecho del menor a ser escuchado
Los profesionales que trabajamos en derecho de familia siempre nos ha ocupado y preocupado el saber como se encuentra un niño frente al divorcio de sus padres, y si ellos pueden ser participes de las decisiones que estos tomen, en la medida en que sus derechos se vean afectados (por supuesto que se debe tener en cuenta su edad y madurez).
Es sabido que los derechos deberes de los progenitores surgen de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, que ambos desempeñan durante la convivencia y que no es objeto de cuestionamiento alguno, pero en el divorcio adquiere un carácter particular.
Los roles y las funciones parentales se modifican después del divorcio, pero lo que no debe sufrir modificaciones son las responsabilidades para con el hijo.
Un conflicto matrimonial que termina en divorcio, tiene como efecto una interferencia en el desarrollo del niño. La representacin que el niño tenía de sus padres hasta ese momento sufre modificaciones por la distorsión de la comunicación y convivencia familiar.
El conflicto en la pareja produce fallas básicas en las actitudes parentales volviendo inestable el equilibrio que hubiera podido existir anteriormente, es decir, se quiebra la base de estabilidad familiar.
Se produce una situación de tal complejidad que se debería tener en cuenta la opinión de otras disciplinas cuando se trata de los niños involucrados en la situación de conflicto.
Cuando las parejas vienen conversando por largo tiempo la posibilidad de una separación, y el niño lo sabe, puede llegar a vislumbrar con quien convivirá por lo que escucha de sus padres; pero si la separación es abrupta, la situación cambia, pues no ha tenido tiempo para percibir que ocurrirá con su futuro.
La normativa aplicable en relación a los intereses de menores e incapaces, en materia de mediación tiene su antecedente en el art. 13 , 2do.párr. del dec.1021/95, y actualmente, el art.12 párrafo 2° del dec. 91/98 recoge dicha temática derogada por el decreto aludido.
Vigente el art. 12 párrafo 2°., el Asesor de Menores e incapaces no es parte en el proceso de mediación, debiendo ser homologado judicialmente el acuerdo a que se arribare ante juez sorteado en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado en las mediaciones privadas.
El menor se halla desprotegido, ya que serán los padres los que tomaran una decisión respecto al problema que afecta al niño, sin la posibilidad siquiera de contar con representantes o gestores sociales para la implementacin de leyes a su favor, y además, para la aplicación de esas normas en aquellos procesos en que son parte. El menor no es parte del proceso en materia que lo afecta, por ejemplo tenencia y comunicación con el progenitor no custodio en los juicios de divorcio, la adopción, y en casos donde familiares reclaman derecho de visita cuando los padres se oponen a ello, etc.
Siempre que hablamos de familia, concebimos al niño como parte integrante de la misma, no como algo que viene a agregarse.
En países más evolucionados, los menores tienen derecho de acceso a la justicia con un abogado que los represente, no son sus padres quienes lo representan, ya que el interés de estos puede o no coincidir con el mejor interés del niño
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina resolvió que los niños como "seres humanos, son sujetos", y no "objeto de derechos de terceros" (nota2).
La Convención de los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país por ley 23.849, fue incorporada en la Constitución Nacional en el art.75 inc.22, reforma de la Convención Constituyente del año 1994. Por ello, el derecho del menor a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, se refiere a que debe ser tenido como parte en todo tipo de proceso, en sentido amplio, no solo en el ámbito judicial.
La garantía de ser escuchado, está dada por la comparecencia a mediación del menor, acompañado por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, distinta de la de sus padres, que en definitiva, más que concebir objetivamente cuales son los intereses del niño, luchan por sus propios intereses, manipulando al menor como un "trofeo" que pertenecerá a quien sea mas hábil y pueda salir triunfante en la disputa.
En este contexto conflictivo entre los padres, es difícil creer que los mismos logren una interacción integrada con sus hijos la cual tiende a desorganizarse ya que la propia personalidad de estos se encuentra, aunque sea transitoriamente, en crisis.
Los límites dejan de estar claros, tampoco quedan claros los lugares que cada integrante de la familia debe ocupar, por esta razón el sistema familiar queda desprotegido como tal.
Sin la intervención del Ministerio de Menores, a través del Asesor de menores e incapaces, se estaría en presencia de infringir el régimen de representacin promiscua que establece la ley (art. 59 del Código Civil Argentino).
Es posible entender dentro del marco de la Convención, que la sola intervención del Asesor de Menores como órgano apropiado, no es suficiente para satisfacer la exigencia de la referida Convención, a menos que el funcionario se pusiese verdaderamente en "contacto" directo con el niño". La intervención indirecta del menor por medio de un representante u órgano apropiado, requiere que estos, hayan mantenido siquiera, un encuentro personal con el niño (nota3).
"La ley ritual debería castigar con la nulidad toda actuación jurisdiccional que afecte a un niño y en el cual éste no haya tenido la debida participación" (nota4).
Es de fundamental importancia la presencia del Asesor de Menores e incapaces en la etapa de Mediación, ya que se viola con su ausencia el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso adjetivo (art.18, Constitución Nacional).
Dice Winnicott, quien considera al ambiente que rodea al niño como fundamental para su desarrollo, que mientras todo marcha bien en una familia, el desarrollo de los niños también marcha bien ya que la familia funciona como un sostén para el crecimiento del individuo, pero a su vez la sociedad sostiene la familia. Menciona este autor a la asistencia social de casos de familias en crisis, como un aspecto profesionalizado de la función normal del progenitor como "sostén" hasta tanto logre conciliarse la falla ambiental.
Como consecuencia de lo expuesto, se puede afirmar, que las disposiciones reglamentarias de la ley de Mediación, hacen de los menores e incapaces "personajes", que no han sido debidamente contemplados a la luz de las disposiciones legales internacionales e internas (nota5).
En los procesos donde se plantea la tenencia de menores, a los efectos de decidir, debe tenerse en cuenta la opinión de los mismos. Esto no quiere decir que debe hacerse necesariamente lo que el menor diga, sino que debe valorarse su opinión armonizada con los restantes elementos de la causa, a fin de no transformarlo en un árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad (nota6).
Es práctica en los Tribunales de Familia, hoy, oír al menor en cuestiones donde sus intereses se hallen comprometidos.
En materia de mediación familiar, por resolución de la Presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 13/05/96, determina que los Juzgados con competencia en temas de familia y capacidad de personas, es de aplicación la Ley 24.573, en los procesos de alimentos, aumento o disminución de cuota alimentaria y alimentos extraordinarios, considerando que estos no se encuentran dentro de las excepciones dispuestas por el art. 2º inc. 2º; no así los alimentos provisorios, pues por su naturaleza y urgencia deben solicitarse al juez que corresponda.
Por resolución del 25/06/96, se remiten a mediación las causas sobre Tenencia de hijos y Régimen de Visitas; cuestiones estas que de acuerdo al Art.2do., inciso 2, de la Ley 24.573, estaban excluidas, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
En la práctica, cuando llega a mediación un requerimiento sobre Tenencia o modificación de la misma, concurren las partes con sus letrados, el Asesor de Menores e incapaces se encuentra ausente, ya que como se expresara anteriormente el Decreto 91/98, exime al Mediador de citarlo, dando por cumplido su rol (de asistir al menor o incapaz) cuando el acuerdo a que se arriba en mediación respecto del nuevo status de menor es acercado al tribunal para su homologación. Su intervención se limita a "observar" que han acordado las partes -sin haber escuchado siquiera a los "padres"del niño-, devolviéndolo al juez para su homologación.
En este estado de cosa, permitir a los padres decidir sobre algo tan fundamental como es con quien vivirá el niño, constituye una violación a la "dignidad" de los derechos de niño como sujeto de derechos.
Es de destacar que, cuando los conflictos se suscitan en el seno familiar, los vínculos entre las partes se ven seriamente afectados, contribuyendo la mediación a que las partes sean las verdaderas protagonistas de elaborar sus propias soluciones, logrando con ayuda del mediador una alternativa efectiva hacia el futuro.
La mediación, fundamentalmente en materia de familia y menores, representa un cambio cultural que reafirma la libertad de la persona.
La familia es el primer agrupamiento cuya estructura está relacionada con la personalidad individual. Cuando hablamos de un niño y su familia, no podemos pasar por alto las difíciles etapas durante las cuales ese niño adquirió una familia.
Contener conflictos es la tarea social de la mediación familiar cuando los adultos están sometidos a altas tensiones.
Según Dolto, "la sociedad debería reconocer a ciertos hijos de divorciados una capacidad de emancipación moral y cívica. Debería establecer tal vez una expresión como "menor autonomizado legalmente". Según lo que opina la autora citada, la autonomía del niño comienza a los nueve años, y a los doce, generalmente, ya es autónomo.
"La justicia, por su parte, no debería olvidar que las medidas tomadas en "interés del niño", representan las condiciones que lo conducirán a hacerse autónomo en la adolescencia" (nota7).
Toda etapa que se inicia a partir del divorcio de una familia con hijos, seguramente estará atravesada por conflictos en los cuales ellos van a ser directos involucrados. Su participación y opinión no solo es necesaria sino que implica tener en cuenta los derechos de los niños desde el punto de vista del ejercicio de los mismos y no solo de su mera declamación.
Volviendo a la ausencia del Asesor de Menores y a la no obligatoriedad de su citación a Mediación, cuando se hallan involucrado intereses de menores, ya que su intervención se limitara como se dijera anteriormente a controlar el acuerdo al que han arribado los padres, antes de su homologación por el juez, es de destacar que investigaciones llevadas a cabo en los tribunales con competencia familiar en la Ciudad de Buenos Aires, arrojó que tanto jueces como Asesores de Menores, consideraron conveniente que los menores sean citados en algunas situaciones (nota8), pero hoy día, en que las cuestiones de Tenencia, Régimen de Visitas, Alimentos, y derecho a la comunicación, consagrada por la Convención de los Derechos del Niño, han sido derivados a Mediación, la posibilidad de ser oído del niño, se ve vulnerado.
El Art. 8º de la Ley 24.573 establece que "Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, o fuere solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora...".
En consecuencia si es facultad de mediador citar a un tercero de oficio cuando el advierta necesaria su participación para el esclarecimiento del caso o la resolución del conflicto, esa prerrogativa lo habilita con razón, a solicitar la presencia del menor para que pueda "expresar su opinión", para que pueda ser escuchado por sus padres, y que estos, de acuerdo a las necesidades del niño, atendiendo al interés superior del mismo, elaboren un acuerdo que no solo satisfaga sus necesidades personales, sino que verdaderamente beneficie a todos.
El niño, en cuanto sujeto de derecho, debe ser oído. Pero, no existiendo una metodología determinada, ni un procedimiento claramente establecido, en que casos se lo puede o debe citar para ser oído, es de razón que debe serlo cuando tenga la madurez necesaria; esto significa que no se debe tener en cuenta su edad, sino que pueda discernir; especialmente en cuestiones que lo afecten como los casos de Tenencia y Régimen de Visitas.
En la Ciudad de Buenos Aires, antes de su derivación a Mediación de estos casos, el tema de la "citación" de los menores en juicio ha sido debatido doctrinaria y jurisprudencialmente en lo atinente a la edad adecuada para hacerlo.
El criterio es "oír" a los menores mediante informes ambientales, escolares, psicológicos y personales cuando se trata de menores mayores de 14 años.
Estos informes, como el hecho de oír al menor no obliga al Juez a aceptar su deseo ni su opinión y menos, a aceptar sus preferencias.
La resolución del Juez debe ceñirse al interés superior del niño, que es el principio rector que determina las necesidades del menor, de acuerdo a la Ley, que debe acatar.
Como se plantea la situación en el ámbito judicial, se ve a las claras que, pocas veces y en nombre del superior interés del niño, estos se ven imposibilitados de ser realmente escuchados, en el amplio sentido que otorga a este término la Convención de los Derechos del Niño.
A nivel Nacional, no existe ninguna disposición que se refiera a la participación de los hijos acerca de tenencia de los mismos.
A nivel Provincial, Mendoza, en su Código de Procedimientos contiene la siguiente norma: "El Juez deberá ver y escuchar personalmente a los incapaces interesados en el proceso, si fuere razonable". La regla es imperativa para el magistrado, la condición de razonabilidad debe ser interpretada como la exigencia de que el menor posea capacidad suficiente para que pueda ser escuchado (nota9).
En este estado de cosas, hoy por hoy, el niño "sujeto de derechos", se encuentra desde la normativa y desde la practica cotidiana, privado del derecho a ser oído, pues en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no son citados para expresar su opinión, ni ante el Juez, ni ante el Mediador que ahora recibe en una etapa prejudicial obligatoria a los padres para que diriman los conflictos que surgen a partir del divorcio, y que afectan al niño, como por ejemplo con quién vivirá en el futuro, como será su derecho a la comunicación con el otro progenitor no conviviente, etc..
"Los adultos creen saber quienes son los chicos, que necesitan, que desean, qué detestan, qué temen y qué aman." (nota10)
Frente a esta situación, resulta imperioso, acelerar el Proyecto de Mediación familiar, que contempla todas las cuestiones referidas al ejercicio de la patria potestad. Se necesitan Mediadores especializados en mediación familiar que trabajen con equipos técnicos interdisciplinarios, que puedan o permitan encuadrar la conflictiva familiar dentro de los parámetros de las nuevas formas alternativas de resolución de conflictos.
La Mediación familiar es el conjunto de estrategias llevadas a cabo por un profesional capacitado en la materia que puede conducir a la pareja o familia, hacia la resolución pacífica de los conflictos que la afectan, tomando como esencial punto de partida la devolución de la autodeterminacin a las partes involucradas, a fin de que tomen sus propias decisiones respecto del conflicto.
La presencia de los menores es fundamental, son los destinatarios principales de los acuerdos a que se arriben, y es necesario saber de sus necesidades, carencias, que sienten y piensan.
Es fundamental la presencia del Asesor de Menores en la Mediación, el niño debe ser oído antes de que se homologue un acuerdo donde se puedan ver afectados sus derechos personalísimos.
No existiendo en la actualidad la figura del "Abogado del Niño", el Asesor de Menores puede actuar en su reemplazo, o hasta en contra de sus padres o tutor, teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño.
En un trabajo reciente, publicado en La Ley – AÑO LXIV Nº 125, un distinguido colega manifiesta que "en todos los juicios de alimentos, tenencia o régimen de visitas el juez debería evaluar en primer término si quien se presenta está representando debidamente los deseos e intereses del niño representado y en caso de tener la menor duda, designar un abogado para el niño". Avala su propuesta con el Art. 397 inc.1º del Código Civil que establece que "los jueces darán a los menores tutores especiales cuando los intereses de ellos estén en oposición con los padres bajo cuyo poder se encuentren". "Pero en el caso de que el juez no lo hiciera, cualquiera de las partes puede efectuar el pedido de designación de tutor "sin forma de juicio"(Art.776, Código Procesal Nacional), en el momento de presentarse en el juicio si se trata de aquellos que no contemplan la posibilidad de oponer excepciones. En los procesos que si prevén esta facultad deberá oponerse excepción de falta de personería en el actor o demandado (Art.347 inc.2º, Código Procesal)". El tutor así designado será un abogado-padre de hijo. Como tal deberá escuchar a su cliente según su edad, mantener bajo secreto profesional todo lo que hable con él, representarlo frente al tribunal y a sus padres con el propósito de que su voz e intereses sean recibidos por los adultos y procurar que su intervención proteja los intereses superiores y permanentes del menor y su familia. En su rol de abogado velará por los intereses de su cliente y en el de padre hará lo que sea mejor para el niño y su familia. Tratará que su intervención se limite en el tiempo a lo estrictamente necesario y pedirá inmediatamente cesar en su actuación cuando los padres del menor dejen de tener pleitos o conflictos graves entre ellos" (nota11).
Como se expresara ut supra, si se aprueba la Ley de Mediación familiar, y el niño puede ser representado por un abogado, y si se trabaja con equipos técnicos interdisciplinarios, el derecho del menor de ser "oído", será una realidad, y estaremos así cumpliendo con lo que establece la Convención de los Derechos del niño.
La Mediación representa un cambio cultural trascendente, reafirma la "libertad" de la persona, al poder "conducir" sus conflictos.
"Toda persona humana, Hombre, Mujer, Niña y Niño, tienen los mismos derechos a la verdad y a la libertad; pero no son sujetos de libertad ni de derecho el error, el mal, el desorden ni la anarquía.
En consecuencia, la persona humana podrá usar su libertad para bien suyo; pero nunca y bajo ningún concepto para dañar a su prójimo, para producirse un mal" (nota12).
Agradecimiento: Especialmente a la Licenciada en Psicología y Mediadora, María Elena MARKIGIANIS, Psicóloga voluntaria del FUNI (Fundación del Niño) del Hospital Italiano, por su valioso aporte para la realización de este trabajo.
Conclusiones
1) Es fundamental para todas las cuestiones que tengan que ver con la familia, que exista una Ley de Mediación Familiar, que permita a las partes hallar soluciones acordadas.
2) Se deberá escuchar a los niños en los casos de familia donde sus derechos se puedan ver afectados, pues las decisiones que se tomen le pertenecen, porque se trata de su propia familia.
3) En el supuesto de que no se dicte una Ley de Mediación Familiar, dada la naturaleza de los problemas familiares, los Tribunales necesariamente tendrían que incorporar dentro de su estructura equipos interdisciplinarios.
4) Se vulnera el derecho a ser oído del menor en Mediación, y no cuenta en éste ámbito quien lo asista, por lo que sugiero que debería modificarse la Ley en este punto, y hacer obligatoria la presencia del Asesor de Menores.
5) Se debe escuchar al niño para ponderar su situación y velar por sus intereses.
6) Se debe considerar al niño como un "sujeto de protección" y no un "objeto de amparo".
Bibliografía consultada
- Morello, María Silvia y Morello, Augusto M.-"El abogado del niño". E.D. t.164; pag.1180.
- Grosman, Cecilia P. - "La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia". E.D. T 107, 1011.
- Françoise Dolto ."La causa de los niños". Editorial Paidós.
- Liberman David y otros: "Conflictos psicológicos del niño y la familia". Rodolfo Alonso Editor 1973.
- Winnicott Donald: "El hogar, nuestro punto de partida". Editorial Paidós.
- Folberg – Taylor : "MEDIACION: Resolución de Conflictos sin Litigio". Grupo Noriega Editores 1996.
- Haynes, John M.: "Fundamentos de la Mediación Familiar". Gaia Ediciones 1995.
- Moore Chistopher: "El Proceso de Mediación". Ediciones Granica S.A. 1995.
- Wallerstein, Judit S. Y Blakeslee: "Padres e hijos después del divorcio". Vergara Editores 1990.
NOTAS:
(1) Ponencia presentada por la autora en las Ponencias 5) "Distintas normativas en Mediación" del IV Encuentro Nacional de Mediadores Prejudiciales "La Confianza y la Seguridad Jurídica: Pilares de la Mediación", que se llevó a cabo el 27 de abril de 2006 en el Salón Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (2) (Octubre 29-987, ED,128-540).
(3) Carlos A. Carranza Casares ."Participacin de los niños en los Procesos de Familia.-LA LEY, 1997-C, 1384- 4) (Conf. Mauricio L. Mizrahi "El niño: educación para una autonomía responsable"- LA LEY, 1993-E,1269-).
(5) Daniel A. Scheinquerman.(6) CNCiv., Sala H, Octubre 20-997(*).-L., D.A.c.D., N.B.
(7) Dolto , Françoise (8) Ricardo Oppenheim y Susana Szylowicki
(9) Grosman, Cecilia P. (10) Lic. Eva Giberti (11) Dr. Alejandro Olazábal
(12) Alfonso Milagro
por Susana Teresita Yusef
Fuente: Apadeshi
Ley 24.573 – Decreto reglamentario 91/98. Ciudad de Buenos Aires. Artículo 12. Convención de los Derechos del Niño. El derecho del menor a ser escuchado
Los profesionales que trabajamos en derecho de familia siempre nos ha ocupado y preocupado el saber como se encuentra un niño frente al divorcio de sus padres, y si ellos pueden ser participes de las decisiones que estos tomen, en la medida en que sus derechos se vean afectados (por supuesto que se debe tener en cuenta su edad y madurez).
Es sabido que los derechos deberes de los progenitores surgen de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, que ambos desempeñan durante la convivencia y que no es objeto de cuestionamiento alguno, pero en el divorcio adquiere un carácter particular.
Los roles y las funciones parentales se modifican después del divorcio, pero lo que no debe sufrir modificaciones son las responsabilidades para con el hijo.
Un conflicto matrimonial que termina en divorcio, tiene como efecto una interferencia en el desarrollo del niño. La representacin que el niño tenía de sus padres hasta ese momento sufre modificaciones por la distorsión de la comunicación y convivencia familiar.
El conflicto en la pareja produce fallas básicas en las actitudes parentales volviendo inestable el equilibrio que hubiera podido existir anteriormente, es decir, se quiebra la base de estabilidad familiar.
Se produce una situación de tal complejidad que se debería tener en cuenta la opinión de otras disciplinas cuando se trata de los niños involucrados en la situación de conflicto.
Cuando las parejas vienen conversando por largo tiempo la posibilidad de una separación, y el niño lo sabe, puede llegar a vislumbrar con quien convivirá por lo que escucha de sus padres; pero si la separación es abrupta, la situación cambia, pues no ha tenido tiempo para percibir que ocurrirá con su futuro.
La normativa aplicable en relación a los intereses de menores e incapaces, en materia de mediación tiene su antecedente en el art. 13 , 2do.párr. del dec.1021/95, y actualmente, el art.12 párrafo 2° del dec. 91/98 recoge dicha temática derogada por el decreto aludido.
Vigente el art. 12 párrafo 2°., el Asesor de Menores e incapaces no es parte en el proceso de mediación, debiendo ser homologado judicialmente el acuerdo a que se arribare ante juez sorteado en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado en las mediaciones privadas.
El menor se halla desprotegido, ya que serán los padres los que tomaran una decisión respecto al problema que afecta al niño, sin la posibilidad siquiera de contar con representantes o gestores sociales para la implementacin de leyes a su favor, y además, para la aplicación de esas normas en aquellos procesos en que son parte. El menor no es parte del proceso en materia que lo afecta, por ejemplo tenencia y comunicación con el progenitor no custodio en los juicios de divorcio, la adopción, y en casos donde familiares reclaman derecho de visita cuando los padres se oponen a ello, etc.
Siempre que hablamos de familia, concebimos al niño como parte integrante de la misma, no como algo que viene a agregarse.
En países más evolucionados, los menores tienen derecho de acceso a la justicia con un abogado que los represente, no son sus padres quienes lo representan, ya que el interés de estos puede o no coincidir con el mejor interés del niño
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina resolvió que los niños como "seres humanos, son sujetos", y no "objeto de derechos de terceros" (nota2).
La Convención de los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país por ley 23.849, fue incorporada en la Constitución Nacional en el art.75 inc.22, reforma de la Convención Constituyente del año 1994. Por ello, el derecho del menor a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, se refiere a que debe ser tenido como parte en todo tipo de proceso, en sentido amplio, no solo en el ámbito judicial.
La garantía de ser escuchado, está dada por la comparecencia a mediación del menor, acompañado por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, distinta de la de sus padres, que en definitiva, más que concebir objetivamente cuales son los intereses del niño, luchan por sus propios intereses, manipulando al menor como un "trofeo" que pertenecerá a quien sea mas hábil y pueda salir triunfante en la disputa.
En este contexto conflictivo entre los padres, es difícil creer que los mismos logren una interacción integrada con sus hijos la cual tiende a desorganizarse ya que la propia personalidad de estos se encuentra, aunque sea transitoriamente, en crisis.
Los límites dejan de estar claros, tampoco quedan claros los lugares que cada integrante de la familia debe ocupar, por esta razón el sistema familiar queda desprotegido como tal.
Sin la intervención del Ministerio de Menores, a través del Asesor de menores e incapaces, se estaría en presencia de infringir el régimen de representacin promiscua que establece la ley (art. 59 del Código Civil Argentino).
Es posible entender dentro del marco de la Convención, que la sola intervención del Asesor de Menores como órgano apropiado, no es suficiente para satisfacer la exigencia de la referida Convención, a menos que el funcionario se pusiese verdaderamente en "contacto" directo con el niño". La intervención indirecta del menor por medio de un representante u órgano apropiado, requiere que estos, hayan mantenido siquiera, un encuentro personal con el niño (nota3).
"La ley ritual debería castigar con la nulidad toda actuación jurisdiccional que afecte a un niño y en el cual éste no haya tenido la debida participación" (nota4).
Es de fundamental importancia la presencia del Asesor de Menores e incapaces en la etapa de Mediación, ya que se viola con su ausencia el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso adjetivo (art.18, Constitución Nacional).
Dice Winnicott, quien considera al ambiente que rodea al niño como fundamental para su desarrollo, que mientras todo marcha bien en una familia, el desarrollo de los niños también marcha bien ya que la familia funciona como un sostén para el crecimiento del individuo, pero a su vez la sociedad sostiene la familia. Menciona este autor a la asistencia social de casos de familias en crisis, como un aspecto profesionalizado de la función normal del progenitor como "sostén" hasta tanto logre conciliarse la falla ambiental.
Como consecuencia de lo expuesto, se puede afirmar, que las disposiciones reglamentarias de la ley de Mediación, hacen de los menores e incapaces "personajes", que no han sido debidamente contemplados a la luz de las disposiciones legales internacionales e internas (nota5).
En los procesos donde se plantea la tenencia de menores, a los efectos de decidir, debe tenerse en cuenta la opinión de los mismos. Esto no quiere decir que debe hacerse necesariamente lo que el menor diga, sino que debe valorarse su opinión armonizada con los restantes elementos de la causa, a fin de no transformarlo en un árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad (nota6).
Es práctica en los Tribunales de Familia, hoy, oír al menor en cuestiones donde sus intereses se hallen comprometidos.
En materia de mediación familiar, por resolución de la Presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 13/05/96, determina que los Juzgados con competencia en temas de familia y capacidad de personas, es de aplicación la Ley 24.573, en los procesos de alimentos, aumento o disminución de cuota alimentaria y alimentos extraordinarios, considerando que estos no se encuentran dentro de las excepciones dispuestas por el art. 2º inc. 2º; no así los alimentos provisorios, pues por su naturaleza y urgencia deben solicitarse al juez que corresponda.
Por resolución del 25/06/96, se remiten a mediación las causas sobre Tenencia de hijos y Régimen de Visitas; cuestiones estas que de acuerdo al Art.2do., inciso 2, de la Ley 24.573, estaban excluidas, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
En la práctica, cuando llega a mediación un requerimiento sobre Tenencia o modificación de la misma, concurren las partes con sus letrados, el Asesor de Menores e incapaces se encuentra ausente, ya que como se expresara anteriormente el Decreto 91/98, exime al Mediador de citarlo, dando por cumplido su rol (de asistir al menor o incapaz) cuando el acuerdo a que se arriba en mediación respecto del nuevo status de menor es acercado al tribunal para su homologación. Su intervención se limita a "observar" que han acordado las partes -sin haber escuchado siquiera a los "padres"del niño-, devolviéndolo al juez para su homologación.
En este estado de cosa, permitir a los padres decidir sobre algo tan fundamental como es con quien vivirá el niño, constituye una violación a la "dignidad" de los derechos de niño como sujeto de derechos.
Es de destacar que, cuando los conflictos se suscitan en el seno familiar, los vínculos entre las partes se ven seriamente afectados, contribuyendo la mediación a que las partes sean las verdaderas protagonistas de elaborar sus propias soluciones, logrando con ayuda del mediador una alternativa efectiva hacia el futuro.
La mediación, fundamentalmente en materia de familia y menores, representa un cambio cultural que reafirma la libertad de la persona.
La familia es el primer agrupamiento cuya estructura está relacionada con la personalidad individual. Cuando hablamos de un niño y su familia, no podemos pasar por alto las difíciles etapas durante las cuales ese niño adquirió una familia.
Contener conflictos es la tarea social de la mediación familiar cuando los adultos están sometidos a altas tensiones.
Según Dolto, "la sociedad debería reconocer a ciertos hijos de divorciados una capacidad de emancipación moral y cívica. Debería establecer tal vez una expresión como "menor autonomizado legalmente". Según lo que opina la autora citada, la autonomía del niño comienza a los nueve años, y a los doce, generalmente, ya es autónomo.
"La justicia, por su parte, no debería olvidar que las medidas tomadas en "interés del niño", representan las condiciones que lo conducirán a hacerse autónomo en la adolescencia" (nota7).
Toda etapa que se inicia a partir del divorcio de una familia con hijos, seguramente estará atravesada por conflictos en los cuales ellos van a ser directos involucrados. Su participación y opinión no solo es necesaria sino que implica tener en cuenta los derechos de los niños desde el punto de vista del ejercicio de los mismos y no solo de su mera declamación.
Volviendo a la ausencia del Asesor de Menores y a la no obligatoriedad de su citación a Mediación, cuando se hallan involucrado intereses de menores, ya que su intervención se limitara como se dijera anteriormente a controlar el acuerdo al que han arribado los padres, antes de su homologación por el juez, es de destacar que investigaciones llevadas a cabo en los tribunales con competencia familiar en la Ciudad de Buenos Aires, arrojó que tanto jueces como Asesores de Menores, consideraron conveniente que los menores sean citados en algunas situaciones (nota8), pero hoy día, en que las cuestiones de Tenencia, Régimen de Visitas, Alimentos, y derecho a la comunicación, consagrada por la Convención de los Derechos del Niño, han sido derivados a Mediación, la posibilidad de ser oído del niño, se ve vulnerado.
El Art. 8º de la Ley 24.573 establece que "Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, o fuere solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora...".
En consecuencia si es facultad de mediador citar a un tercero de oficio cuando el advierta necesaria su participación para el esclarecimiento del caso o la resolución del conflicto, esa prerrogativa lo habilita con razón, a solicitar la presencia del menor para que pueda "expresar su opinión", para que pueda ser escuchado por sus padres, y que estos, de acuerdo a las necesidades del niño, atendiendo al interés superior del mismo, elaboren un acuerdo que no solo satisfaga sus necesidades personales, sino que verdaderamente beneficie a todos.
El niño, en cuanto sujeto de derecho, debe ser oído. Pero, no existiendo una metodología determinada, ni un procedimiento claramente establecido, en que casos se lo puede o debe citar para ser oído, es de razón que debe serlo cuando tenga la madurez necesaria; esto significa que no se debe tener en cuenta su edad, sino que pueda discernir; especialmente en cuestiones que lo afecten como los casos de Tenencia y Régimen de Visitas.
En la Ciudad de Buenos Aires, antes de su derivación a Mediación de estos casos, el tema de la "citación" de los menores en juicio ha sido debatido doctrinaria y jurisprudencialmente en lo atinente a la edad adecuada para hacerlo.
El criterio es "oír" a los menores mediante informes ambientales, escolares, psicológicos y personales cuando se trata de menores mayores de 14 años.
Estos informes, como el hecho de oír al menor no obliga al Juez a aceptar su deseo ni su opinión y menos, a aceptar sus preferencias.
La resolución del Juez debe ceñirse al interés superior del niño, que es el principio rector que determina las necesidades del menor, de acuerdo a la Ley, que debe acatar.
Como se plantea la situación en el ámbito judicial, se ve a las claras que, pocas veces y en nombre del superior interés del niño, estos se ven imposibilitados de ser realmente escuchados, en el amplio sentido que otorga a este término la Convención de los Derechos del Niño.
A nivel Nacional, no existe ninguna disposición que se refiera a la participación de los hijos acerca de tenencia de los mismos.
A nivel Provincial, Mendoza, en su Código de Procedimientos contiene la siguiente norma: "El Juez deberá ver y escuchar personalmente a los incapaces interesados en el proceso, si fuere razonable". La regla es imperativa para el magistrado, la condición de razonabilidad debe ser interpretada como la exigencia de que el menor posea capacidad suficiente para que pueda ser escuchado (nota9).
En este estado de cosas, hoy por hoy, el niño "sujeto de derechos", se encuentra desde la normativa y desde la practica cotidiana, privado del derecho a ser oído, pues en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no son citados para expresar su opinión, ni ante el Juez, ni ante el Mediador que ahora recibe en una etapa prejudicial obligatoria a los padres para que diriman los conflictos que surgen a partir del divorcio, y que afectan al niño, como por ejemplo con quién vivirá en el futuro, como será su derecho a la comunicación con el otro progenitor no conviviente, etc..
"Los adultos creen saber quienes son los chicos, que necesitan, que desean, qué detestan, qué temen y qué aman." (nota10)
Frente a esta situación, resulta imperioso, acelerar el Proyecto de Mediación familiar, que contempla todas las cuestiones referidas al ejercicio de la patria potestad. Se necesitan Mediadores especializados en mediación familiar que trabajen con equipos técnicos interdisciplinarios, que puedan o permitan encuadrar la conflictiva familiar dentro de los parámetros de las nuevas formas alternativas de resolución de conflictos.
La Mediación familiar es el conjunto de estrategias llevadas a cabo por un profesional capacitado en la materia que puede conducir a la pareja o familia, hacia la resolución pacífica de los conflictos que la afectan, tomando como esencial punto de partida la devolución de la autodeterminacin a las partes involucradas, a fin de que tomen sus propias decisiones respecto del conflicto.
La presencia de los menores es fundamental, son los destinatarios principales de los acuerdos a que se arriben, y es necesario saber de sus necesidades, carencias, que sienten y piensan.
Es fundamental la presencia del Asesor de Menores en la Mediación, el niño debe ser oído antes de que se homologue un acuerdo donde se puedan ver afectados sus derechos personalísimos.
No existiendo en la actualidad la figura del "Abogado del Niño", el Asesor de Menores puede actuar en su reemplazo, o hasta en contra de sus padres o tutor, teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño.
En un trabajo reciente, publicado en La Ley – AÑO LXIV Nº 125, un distinguido colega manifiesta que "en todos los juicios de alimentos, tenencia o régimen de visitas el juez debería evaluar en primer término si quien se presenta está representando debidamente los deseos e intereses del niño representado y en caso de tener la menor duda, designar un abogado para el niño". Avala su propuesta con el Art. 397 inc.1º del Código Civil que establece que "los jueces darán a los menores tutores especiales cuando los intereses de ellos estén en oposición con los padres bajo cuyo poder se encuentren". "Pero en el caso de que el juez no lo hiciera, cualquiera de las partes puede efectuar el pedido de designación de tutor "sin forma de juicio"(Art.776, Código Procesal Nacional), en el momento de presentarse en el juicio si se trata de aquellos que no contemplan la posibilidad de oponer excepciones. En los procesos que si prevén esta facultad deberá oponerse excepción de falta de personería en el actor o demandado (Art.347 inc.2º, Código Procesal)". El tutor así designado será un abogado-padre de hijo. Como tal deberá escuchar a su cliente según su edad, mantener bajo secreto profesional todo lo que hable con él, representarlo frente al tribunal y a sus padres con el propósito de que su voz e intereses sean recibidos por los adultos y procurar que su intervención proteja los intereses superiores y permanentes del menor y su familia. En su rol de abogado velará por los intereses de su cliente y en el de padre hará lo que sea mejor para el niño y su familia. Tratará que su intervención se limite en el tiempo a lo estrictamente necesario y pedirá inmediatamente cesar en su actuación cuando los padres del menor dejen de tener pleitos o conflictos graves entre ellos" (nota11).
Como se expresara ut supra, si se aprueba la Ley de Mediación familiar, y el niño puede ser representado por un abogado, y si se trabaja con equipos técnicos interdisciplinarios, el derecho del menor de ser "oído", será una realidad, y estaremos así cumpliendo con lo que establece la Convención de los Derechos del niño.
La Mediación representa un cambio cultural trascendente, reafirma la "libertad" de la persona, al poder "conducir" sus conflictos.
"Toda persona humana, Hombre, Mujer, Niña y Niño, tienen los mismos derechos a la verdad y a la libertad; pero no son sujetos de libertad ni de derecho el error, el mal, el desorden ni la anarquía.
En consecuencia, la persona humana podrá usar su libertad para bien suyo; pero nunca y bajo ningún concepto para dañar a su prójimo, para producirse un mal" (nota12).
Agradecimiento: Especialmente a la Licenciada en Psicología y Mediadora, María Elena MARKIGIANIS, Psicóloga voluntaria del FUNI (Fundación del Niño) del Hospital Italiano, por su valioso aporte para la realización de este trabajo.
Conclusiones
1) Es fundamental para todas las cuestiones que tengan que ver con la familia, que exista una Ley de Mediación Familiar, que permita a las partes hallar soluciones acordadas.
2) Se deberá escuchar a los niños en los casos de familia donde sus derechos se puedan ver afectados, pues las decisiones que se tomen le pertenecen, porque se trata de su propia familia.
3) En el supuesto de que no se dicte una Ley de Mediación Familiar, dada la naturaleza de los problemas familiares, los Tribunales necesariamente tendrían que incorporar dentro de su estructura equipos interdisciplinarios.
4) Se vulnera el derecho a ser oído del menor en Mediación, y no cuenta en éste ámbito quien lo asista, por lo que sugiero que debería modificarse la Ley en este punto, y hacer obligatoria la presencia del Asesor de Menores.
5) Se debe escuchar al niño para ponderar su situación y velar por sus intereses.
6) Se debe considerar al niño como un "sujeto de protección" y no un "objeto de amparo".
Bibliografía consultada
- Morello, María Silvia y Morello, Augusto M.-"El abogado del niño". E.D. t.164; pag.1180.
- Grosman, Cecilia P. - "La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia". E.D. T 107, 1011.
- Françoise Dolto ."La causa de los niños". Editorial Paidós.
- Liberman David y otros: "Conflictos psicológicos del niño y la familia". Rodolfo Alonso Editor 1973.
- Winnicott Donald: "El hogar, nuestro punto de partida". Editorial Paidós.
- Folberg – Taylor : "MEDIACION: Resolución de Conflictos sin Litigio". Grupo Noriega Editores 1996.
- Haynes, John M.: "Fundamentos de la Mediación Familiar". Gaia Ediciones 1995.
- Moore Chistopher: "El Proceso de Mediación". Ediciones Granica S.A. 1995.
- Wallerstein, Judit S. Y Blakeslee: "Padres e hijos después del divorcio". Vergara Editores 1990.
NOTAS:
(1) Ponencia presentada por la autora en las Ponencias 5) "Distintas normativas en Mediación" del IV Encuentro Nacional de Mediadores Prejudiciales "La Confianza y la Seguridad Jurídica: Pilares de la Mediación", que se llevó a cabo el 27 de abril de 2006 en el Salón Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (2) (Octubre 29-987, ED,128-540).
(3) Carlos A. Carranza Casares ."Participacin de los niños en los Procesos de Familia.-LA LEY, 1997-C, 1384- 4) (Conf. Mauricio L. Mizrahi "El niño: educación para una autonomía responsable"- LA LEY, 1993-E,1269-).
(5) Daniel A. Scheinquerman.(6) CNCiv., Sala H, Octubre 20-997(*).-L., D.A.c.D., N.B.
(7) Dolto , Françoise (8) Ricardo Oppenheim y Susana Szylowicki
(9) Grosman, Cecilia P. (10) Lic. Eva Giberti (11) Dr. Alejandro Olazábal
(12) Alfonso Milagro
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Infidelidad, Sindrome de Medea, Alienación Parental
Fuente: Apadeshi
MEDEA. Una mujer suele estar llena de temor y es cobarde para contemplar la lucha y el hierro, pero cuando ve lesionados los derechos de su lecho, no hay otra mente más asesina.(263-266)
MEDEA. Ahora, sin embargo, cambio mis palabras y rompo en sollozos ante la acción que he de llevar a cabo a continuación, pues pienso matar a mis hijos; nadie me los podrá arrebatar y, después de haber hundido toda la casa de Jasón, me iré de esta tierra. (790-795)
CORIFEO. ¿Te atreverías a matar a tu simiente, mujer?
MEDEA. Así quedará desgarrado con más fuerza mi esposo. (816-817)
MEDEA. Es de todo punto necesario que mueran y, puesto que lo es, los mataré yo que les he dado el ser. (1062-1063 y 1240-1241)
JASÓN. ¡Tú que sobre tus propios hijos te atreviste a lanzar la espada, a pesar de haberlos
engendrado, y, al dejarme sin ellos, me destruiste! (1325-1326)
MEDEA. Tú, como es natural, morirás de mala manera, golpeado en la cabeza por un despojo de la Argo. (1386-1387)
JASÓN. Entro, privado de mis dos hijos.
MEDEA. Aún no es nada tu llanto; aguarda a la vejez. (1395-1396)
Medea de Eurípides.
Citas de MUJERES MÍTICAS: LA MEDEA INFANTICIDA Rosa Sala Rose, http://www.gipuzkoakultura.net/ediciones/antiqua/sala.pdf
En una película reciente, El infierno, no muy bien valorada por la crítica, a pesar de partir de un guión del desaparecido Kielowsky, se actualiza eficazmente el mito de Medea, hija del rey Eetes, sobrina de la hechicera Circe y mujer fatalmente enamorada de Jasón desde el primer instante en que lo vio.
Jasón que había acudido al reino de Eetes, la Cólquide, en el remoto Mar Negro, a la búsqueda del vellocino de oro, pudo concluir la empresa que tenía que llevarle al trono de la ciudad de Yolco, gracias a los embrujos, maleficios y maldades de Medea. La alianza entre ambos se demostró indestructible, porque el valor de Jasón unido a los poderes y a la falta de escrúpulos de Medea vencía todos los obstáculos.
Hasta tal punto, llevó Medea su celo por Jasón, que para favorecer su huida en el navío "Argo", no tuvo reparos en tomar como rehén a su propio hermano y después deshacerse de él, descuartizándolo y lanzándolo por la borda, para que su padre interrumpiera la persecución y recogiera los restos del hijo fallecido.
Ya en Yolco, Medea también consiguió deshacerse del usurpador Pelias, a cuyas hijas embaucó para que lo despedazasen y lo hirvieran en un caldero con tal de devolverle la juventud. Ante el horror de los habitantes de Yolco, ambos tuvieron que abandonar la ciudad y el sueño de Jasón terminó frustrándose. Sin embargo, Medea sí consiguió parcialmente el suyo: vivir felizmente con Jasón. Pero, fue un sueño efímero, porque al cabo diez años, Jasón se enamoró de otra mujer, Glauce –hija del rey corintio Creonte-, y decidió repudiar a la letal Medea.
Medea que, como hemos visto, ya apuntaba maneras, decidió vengarse de la manera más dolorosa y terrible que ningún ser humano pueda concebir: matando a sus hijos habidos con Jasón. También mató a Glauce y a su padre Creonte.
El antes imbatible Jasón acusó severamente el golpe y malvivió el resto de sus días, hasta morir aplastado un día por la proa carcomida de su antes glorioso barco Argos.
En Medea, pues, cristaliza una conducta femenina arquetípica: matar a los hijos para vengar la herida narcisista que le ha provocado la infidelidad del marido.
Desde entonces, el drama se sigue repitiendo inexorablemente, porque muchos hombres siguen siendo infieles y muchas mujeres siguen utilizando los privilegios maternos para su castigo, no ya con el asesinato físico de los hijos, sino con otro lacerante "asesinato" mucho más sutil que consiste en indisponerles hacia el padre (alineación parental), en desprestigiarle, depreciarle y disminuirle, en impedir o dificultar el contacto, en privarle de sus bienes. Es una venganza fría e inexorable que se aplica con lentitud litúrgica por Medeas rigidificadas, fatalmente enquistadas en el consuelo morboso que les produce su desquite cruel. La película El infierno lo cuenta muy bien, críticos aparte.
Por cierto, estos días se está hablando mucho del síndrome de alineación parental a raíz de una sentencia que, por primera vez, invoca esta patología, cuestionada -¡cómo no!- por muchas abogadas –y abogados- feministas, cómplices de abusos misándricos. Me deja perplejo ver en televisión el nerviosismo con que rebaten la existencia de este síndrome. En sus caras se lee el "NOS HAN PILLADO".
En los últimos debates que he visto, empiezan a cambiar de posición y optan por decir que este tipo de abusos pueden atribuirse también al padre, no solo a la madre. En abstracto parece evidente. Pero, resulta que actualmente el 90 % de los hijos de parejas separadas o divorciadas están bajo la custodia de la madre, no del padre. Con la custodia compartida las cosas indudablemente serían diferentes: los hijos disfrutarían de sus dos progenitores y el riesgo de abuso sería mucho más improbable.
La siguiente entrevista de La Contra de La Vanguardia abunda en el tema.
La Vanguardia, miércoles, 20 de junio de 2007
La Contra página nº 76
"Madre alienadora, padre excluido" VÍCTOR-M. AMELA
O D I O
Estremece oír los casos que me relata Arantxa Coca en su consulta, analizados también en su manual ´Hijos manipulados tras la separación´ (Oxigen Viena), coescrito con Domènec Luengo y subtitulado ´Cómo detectar y tratar la alienación parental´. Algunas madres llegan a ´encargarle´ informes psicológicos que perjudiquen al padre, para que el juez le paralice las visitas a los hijos, y así tener vía libre en su proceso de ´alienación parental´. Arantxa Coca las rechaza: "Sólo trabajo con menores si tengo el consentimiento de ambos progenitores" (cosa que no todos los psicólogos hacen). "Mi ex me ha destrozado la vida, ¡y ahora se va a enterar!", se dice una parte. Y vaya si se entera... a costa de inmolar a los hijos, a los que ama menos que a ese odio que la abrasa.
ARANTXA COCA, PSICOPEDAGOGA FAMILIAR. Tengo 31 años. Nací y vivo en Barcelona. Soy psicopedagoga familiar. Vivo en pareja y tengo un bebé de seis meses, Dominic. Soy librepensadora. No comento mis creencias religiosas. Constato hoy un incremento del síndrome de alienación parental: uno de los progenitores intenta extirpar al otro de la esfera afectiva de su hijo
-Las familias necesitan psicólogo?
- Sobre todo en defensa de los menores.
- ¿Estamos dañándoles?
- A mí ahora me inquieta mucho el incremento del síndrome de alienación parental.
- ¿Qué es eso?
- Es un atentado al derecho del menor de disfrutar de dos progenitores, a tener dos referentes, a tenerlos integrados dentro de sí.
- A contar con un padre y una madre, ¿no?
- Tanto si están vivos como si están muertos, el menor tiene derecho a integrarlos afectivamente a ambos desde el bienestar.
- ¿Y quién perturba ese derecho del menor?
- El alienador parental.
- ¿Quién es ese tipo?
- Uno de los dos progenitores.
- Pues empezamos mal...
- Sí. Un progenitor se convierte en alienador cuando actúa de modo que logra indisponer al menor con su otro progenitor.
- Ah, ya voy entendiendo...
- Sucede en muchas separaciones de pareja: un progenitor programa mentalmente al menor para que identifique al otro progenitor como una amenaza, como al enemigo.
- ¿De verdad podemos "programar mentalmente" a un menor?
- ¡Claro! Es una auténtica programación mental con fines perversos. ¡Un lavado de cerebro como el de una secta!
- Un ejemplo.
- Imagine a una madre separada que le dice a su hijo, antes de librarlo al padre en su fin de semana: "No tienes por que hacer nada que no te apetezca...".
- Ah, qué sutil...
- Instila en el menor una actitud refractaria hacia el padre, ¡la actitud de defenderse de él! Y, claro, aquí me llegan padres desesperados porque su hijo de diez años les ha espetado: "¡Tú a mí no me mandas!".
- Tristísimo: así es imposible ser padre...
- El padre, loco de dolor, ve como pierde el afecto de su hijo. ¡Y al hijo le roban al padre!: el alienador (la madre, en este caso) inflige un gravísimo maltrato psicológico al hijo, pues le extirpa al padre de su esfera afectiva, de su psique. ¡Una mutilación emocional!
- En este caso que me cuenta, ¿el menor está metabolizando el odio de la madre?
- El padre se retrasa diez minutos en recoger al menor, y la madre comenta: "Ay, otra vez nos ha fallado tu padre". ¡"Nos", dice!: fusiona al menor a ella. Y el menor se identifica, y se desvivirá por no "traicionarla".
- ¿Y con qué consecuencias?
- Interiorizará el abandono (y eso derivará en tristezas, depresiones...), se sentirá culpable de lo que sucedió, ¡y no soportará separarse de su madre! Y pronto será el menor quien actuará por ella: se negará a ver al padre.
- ¡Parece un ejercicio de vudú, de posesión!
- No es mal modo de verlo.
- Me ha hablado de una madre alienadora: ¿es el esquema habitual, o hay otros?
- Por desgracia, es el más frecuente. Es un triángulo: madre alienadora, padre excluido, menor alienado. ¡Psíquicamente mutilado!
- El padre es el que más sufre, en principio.
- "Este niño me adoraba, y ahora... ¡no le reconozco!", me dicen padres entre sollozos. Es la señal: el niño ha sido alienado. Es decir, ha mutado su identidad afectiva: ¡al igual que una anoréxica se ve gorda, ahora este niño ve en su padre a un enemigo!
- Todo un drama..., ¿irreversible?
- Habría que retirarle el hijo alienado (maltratado) al alienador (maltratador): retirarle la custodia, apartarle una temporada.
- Hágase, pues.
- Hay un problema: los jueces. Los jueces no quieren mojarse: la custodia, para la madre. ¡No quieren complicarse! No contemplan el síndrome de alienación parental como maltrato psicológico. ¡Y se consuma!
- Pues vaya con nuestros jueces...
- Los jueces optan por preguntar al niño. Y, claro, el niño alienado habla por boca del alienador... Y el juez no profundiza más.
- ¿Qué puede hacerse?
- A la sociedad, que ya se ha concienciado acerca de maltratos como el mobbing y el bullying,le toca ahora concienciarse de este maltrato de alienación parental.
- ¿Qué aconseja a un progenitor que empiece a detectar este síndrome en su hijo?
- Pese a todo, comunicárselo al juez. Insistir. Luchar por el menor. Por su bien. A un padre excluido le he dicho: "Lucha por tu hijo, ¡para que un día comprenda que tú quisiste tenerle a tu lado!". La madurez del hijo, un día, podría devolvérselo...
- Magro consuelo.
- Lo peor, lo más duro para el padre excluido, es verse insultado, ¡insultado!, por su hijo. Se registran muchas depresiones, claro...
- ¿Qué síntomas en un niño deberían alertar al progenitor?
- Si el niño viene con una lista de normas del otro progenitor: "Que haga o no haga esto", que si la ropa, que si los deberes... O cuando el niño le suelta al padre: "¿Por qué no nos das más dinero?" O cuando el padre le riñe y el niño replica: "¡No me hables así o irás al juez!". O le dice: "¡No me toques!".
- ¿Alguna pista más?
- El niño puede somatizar su caso en alteraciones digestivas. Y empeorar en la escuela, por una merma de atención y memoria.
- ¿Todos somos alienadores en potencia?
- Sí. Sobre todo si eres una persona susceptible, tajante, monolítica, exagerada, y si sueles pensar que todo el mal está en el otro.
- ¿A qué extremo puede llegar el alienador?
- Una acusó con falsedad a su ex de acoso sexual sobre sus hijos, para que el juez los apartase cautelarmente del padre... ¡y así culminar sin trabas la alienación del menor!
Fuente: Apadeshi
MEDEA. Una mujer suele estar llena de temor y es cobarde para contemplar la lucha y el hierro, pero cuando ve lesionados los derechos de su lecho, no hay otra mente más asesina.(263-266)
MEDEA. Ahora, sin embargo, cambio mis palabras y rompo en sollozos ante la acción que he de llevar a cabo a continuación, pues pienso matar a mis hijos; nadie me los podrá arrebatar y, después de haber hundido toda la casa de Jasón, me iré de esta tierra. (790-795)
CORIFEO. ¿Te atreverías a matar a tu simiente, mujer?
MEDEA. Así quedará desgarrado con más fuerza mi esposo. (816-817)
MEDEA. Es de todo punto necesario que mueran y, puesto que lo es, los mataré yo que les he dado el ser. (1062-1063 y 1240-1241)
JASÓN. ¡Tú que sobre tus propios hijos te atreviste a lanzar la espada, a pesar de haberlos
engendrado, y, al dejarme sin ellos, me destruiste! (1325-1326)
MEDEA. Tú, como es natural, morirás de mala manera, golpeado en la cabeza por un despojo de la Argo. (1386-1387)
JASÓN. Entro, privado de mis dos hijos.
MEDEA. Aún no es nada tu llanto; aguarda a la vejez. (1395-1396)
Medea de Eurípides.
Citas de MUJERES MÍTICAS: LA MEDEA INFANTICIDA Rosa Sala Rose, http://www.gipuzkoakultura.net/ediciones/antiqua/sala.pdf
En una película reciente, El infierno, no muy bien valorada por la crítica, a pesar de partir de un guión del desaparecido Kielowsky, se actualiza eficazmente el mito de Medea, hija del rey Eetes, sobrina de la hechicera Circe y mujer fatalmente enamorada de Jasón desde el primer instante en que lo vio.
Jasón que había acudido al reino de Eetes, la Cólquide, en el remoto Mar Negro, a la búsqueda del vellocino de oro, pudo concluir la empresa que tenía que llevarle al trono de la ciudad de Yolco, gracias a los embrujos, maleficios y maldades de Medea. La alianza entre ambos se demostró indestructible, porque el valor de Jasón unido a los poderes y a la falta de escrúpulos de Medea vencía todos los obstáculos.
Hasta tal punto, llevó Medea su celo por Jasón, que para favorecer su huida en el navío "Argo", no tuvo reparos en tomar como rehén a su propio hermano y después deshacerse de él, descuartizándolo y lanzándolo por la borda, para que su padre interrumpiera la persecución y recogiera los restos del hijo fallecido.
Ya en Yolco, Medea también consiguió deshacerse del usurpador Pelias, a cuyas hijas embaucó para que lo despedazasen y lo hirvieran en un caldero con tal de devolverle la juventud. Ante el horror de los habitantes de Yolco, ambos tuvieron que abandonar la ciudad y el sueño de Jasón terminó frustrándose. Sin embargo, Medea sí consiguió parcialmente el suyo: vivir felizmente con Jasón. Pero, fue un sueño efímero, porque al cabo diez años, Jasón se enamoró de otra mujer, Glauce –hija del rey corintio Creonte-, y decidió repudiar a la letal Medea.
Medea que, como hemos visto, ya apuntaba maneras, decidió vengarse de la manera más dolorosa y terrible que ningún ser humano pueda concebir: matando a sus hijos habidos con Jasón. También mató a Glauce y a su padre Creonte.
El antes imbatible Jasón acusó severamente el golpe y malvivió el resto de sus días, hasta morir aplastado un día por la proa carcomida de su antes glorioso barco Argos.
En Medea, pues, cristaliza una conducta femenina arquetípica: matar a los hijos para vengar la herida narcisista que le ha provocado la infidelidad del marido.
Desde entonces, el drama se sigue repitiendo inexorablemente, porque muchos hombres siguen siendo infieles y muchas mujeres siguen utilizando los privilegios maternos para su castigo, no ya con el asesinato físico de los hijos, sino con otro lacerante "asesinato" mucho más sutil que consiste en indisponerles hacia el padre (alineación parental), en desprestigiarle, depreciarle y disminuirle, en impedir o dificultar el contacto, en privarle de sus bienes. Es una venganza fría e inexorable que se aplica con lentitud litúrgica por Medeas rigidificadas, fatalmente enquistadas en el consuelo morboso que les produce su desquite cruel. La película El infierno lo cuenta muy bien, críticos aparte.
Por cierto, estos días se está hablando mucho del síndrome de alineación parental a raíz de una sentencia que, por primera vez, invoca esta patología, cuestionada -¡cómo no!- por muchas abogadas –y abogados- feministas, cómplices de abusos misándricos. Me deja perplejo ver en televisión el nerviosismo con que rebaten la existencia de este síndrome. En sus caras se lee el "NOS HAN PILLADO".
En los últimos debates que he visto, empiezan a cambiar de posición y optan por decir que este tipo de abusos pueden atribuirse también al padre, no solo a la madre. En abstracto parece evidente. Pero, resulta que actualmente el 90 % de los hijos de parejas separadas o divorciadas están bajo la custodia de la madre, no del padre. Con la custodia compartida las cosas indudablemente serían diferentes: los hijos disfrutarían de sus dos progenitores y el riesgo de abuso sería mucho más improbable.
La siguiente entrevista de La Contra de La Vanguardia abunda en el tema.
La Vanguardia, miércoles, 20 de junio de 2007
La Contra página nº 76
"Madre alienadora, padre excluido" VÍCTOR-M. AMELA
O D I O
Estremece oír los casos que me relata Arantxa Coca en su consulta, analizados también en su manual ´Hijos manipulados tras la separación´ (Oxigen Viena), coescrito con Domènec Luengo y subtitulado ´Cómo detectar y tratar la alienación parental´. Algunas madres llegan a ´encargarle´ informes psicológicos que perjudiquen al padre, para que el juez le paralice las visitas a los hijos, y así tener vía libre en su proceso de ´alienación parental´. Arantxa Coca las rechaza: "Sólo trabajo con menores si tengo el consentimiento de ambos progenitores" (cosa que no todos los psicólogos hacen). "Mi ex me ha destrozado la vida, ¡y ahora se va a enterar!", se dice una parte. Y vaya si se entera... a costa de inmolar a los hijos, a los que ama menos que a ese odio que la abrasa.
ARANTXA COCA, PSICOPEDAGOGA FAMILIAR. Tengo 31 años. Nací y vivo en Barcelona. Soy psicopedagoga familiar. Vivo en pareja y tengo un bebé de seis meses, Dominic. Soy librepensadora. No comento mis creencias religiosas. Constato hoy un incremento del síndrome de alienación parental: uno de los progenitores intenta extirpar al otro de la esfera afectiva de su hijo
-Las familias necesitan psicólogo?
- Sobre todo en defensa de los menores.
- ¿Estamos dañándoles?
- A mí ahora me inquieta mucho el incremento del síndrome de alienación parental.
- ¿Qué es eso?
- Es un atentado al derecho del menor de disfrutar de dos progenitores, a tener dos referentes, a tenerlos integrados dentro de sí.
- A contar con un padre y una madre, ¿no?
- Tanto si están vivos como si están muertos, el menor tiene derecho a integrarlos afectivamente a ambos desde el bienestar.
- ¿Y quién perturba ese derecho del menor?
- El alienador parental.
- ¿Quién es ese tipo?
- Uno de los dos progenitores.
- Pues empezamos mal...
- Sí. Un progenitor se convierte en alienador cuando actúa de modo que logra indisponer al menor con su otro progenitor.
- Ah, ya voy entendiendo...
- Sucede en muchas separaciones de pareja: un progenitor programa mentalmente al menor para que identifique al otro progenitor como una amenaza, como al enemigo.
- ¿De verdad podemos "programar mentalmente" a un menor?
- ¡Claro! Es una auténtica programación mental con fines perversos. ¡Un lavado de cerebro como el de una secta!
- Un ejemplo.
- Imagine a una madre separada que le dice a su hijo, antes de librarlo al padre en su fin de semana: "No tienes por que hacer nada que no te apetezca...".
- Ah, qué sutil...
- Instila en el menor una actitud refractaria hacia el padre, ¡la actitud de defenderse de él! Y, claro, aquí me llegan padres desesperados porque su hijo de diez años les ha espetado: "¡Tú a mí no me mandas!".
- Tristísimo: así es imposible ser padre...
- El padre, loco de dolor, ve como pierde el afecto de su hijo. ¡Y al hijo le roban al padre!: el alienador (la madre, en este caso) inflige un gravísimo maltrato psicológico al hijo, pues le extirpa al padre de su esfera afectiva, de su psique. ¡Una mutilación emocional!
- En este caso que me cuenta, ¿el menor está metabolizando el odio de la madre?
- El padre se retrasa diez minutos en recoger al menor, y la madre comenta: "Ay, otra vez nos ha fallado tu padre". ¡"Nos", dice!: fusiona al menor a ella. Y el menor se identifica, y se desvivirá por no "traicionarla".
- ¿Y con qué consecuencias?
- Interiorizará el abandono (y eso derivará en tristezas, depresiones...), se sentirá culpable de lo que sucedió, ¡y no soportará separarse de su madre! Y pronto será el menor quien actuará por ella: se negará a ver al padre.
- ¡Parece un ejercicio de vudú, de posesión!
- No es mal modo de verlo.
- Me ha hablado de una madre alienadora: ¿es el esquema habitual, o hay otros?
- Por desgracia, es el más frecuente. Es un triángulo: madre alienadora, padre excluido, menor alienado. ¡Psíquicamente mutilado!
- El padre es el que más sufre, en principio.
- "Este niño me adoraba, y ahora... ¡no le reconozco!", me dicen padres entre sollozos. Es la señal: el niño ha sido alienado. Es decir, ha mutado su identidad afectiva: ¡al igual que una anoréxica se ve gorda, ahora este niño ve en su padre a un enemigo!
- Todo un drama..., ¿irreversible?
- Habría que retirarle el hijo alienado (maltratado) al alienador (maltratador): retirarle la custodia, apartarle una temporada.
- Hágase, pues.
- Hay un problema: los jueces. Los jueces no quieren mojarse: la custodia, para la madre. ¡No quieren complicarse! No contemplan el síndrome de alienación parental como maltrato psicológico. ¡Y se consuma!
- Pues vaya con nuestros jueces...
- Los jueces optan por preguntar al niño. Y, claro, el niño alienado habla por boca del alienador... Y el juez no profundiza más.
- ¿Qué puede hacerse?
- A la sociedad, que ya se ha concienciado acerca de maltratos como el mobbing y el bullying,le toca ahora concienciarse de este maltrato de alienación parental.
- ¿Qué aconseja a un progenitor que empiece a detectar este síndrome en su hijo?
- Pese a todo, comunicárselo al juez. Insistir. Luchar por el menor. Por su bien. A un padre excluido le he dicho: "Lucha por tu hijo, ¡para que un día comprenda que tú quisiste tenerle a tu lado!". La madurez del hijo, un día, podría devolvérselo...
- Magro consuelo.
- Lo peor, lo más duro para el padre excluido, es verse insultado, ¡insultado!, por su hijo. Se registran muchas depresiones, claro...
- ¿Qué síntomas en un niño deberían alertar al progenitor?
- Si el niño viene con una lista de normas del otro progenitor: "Que haga o no haga esto", que si la ropa, que si los deberes... O cuando el niño le suelta al padre: "¿Por qué no nos das más dinero?" O cuando el padre le riñe y el niño replica: "¡No me hables así o irás al juez!". O le dice: "¡No me toques!".
- ¿Alguna pista más?
- El niño puede somatizar su caso en alteraciones digestivas. Y empeorar en la escuela, por una merma de atención y memoria.
- ¿Todos somos alienadores en potencia?
- Sí. Sobre todo si eres una persona susceptible, tajante, monolítica, exagerada, y si sueles pensar que todo el mal está en el otro.
- ¿A qué extremo puede llegar el alienador?
- Una acusó con falsedad a su ex de acoso sexual sobre sus hijos, para que el juez los apartase cautelarmente del padre... ¡y así culminar sin trabas la alienación del menor!
Categoría: artículos derecho de familia
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Directive 2008/52/EC of the European Parliament and of the Council of 21 May 2008 on certain aspects of mediation in civil and commercial matters
Official Journal L 136 , 24/05/2008 P. 0003 - 0008
Página web: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008L0052:EN:HTML
Directive 2008/52/EC of the European Parliament and of the Council
of 21 May 2008
on certain aspects of mediation in civil and commercial matters
THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,
Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Article 61(c) and the second indent of Article 67(5) thereof,
Having regard to the proposal from the Commission,
Having regard to the Opinion of the European Economic and Social Committee [1],
Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty [2],
Whereas:
(1) The Community has set itself the objective of maintaining and developing an area of freedom, security and justice, in which the free movement of persons is ensured. To that end, the Community has to adopt, inter alia, measures in the field of judicial cooperation in civil matters that are necessary for the proper functioning of the internal market.
(2) The principle of access to justice is fundamental and, with a view to facilitating better access to justice, the European Council at its meeting in Tampere on 15 and 16 October 1999 called for alternative, extra-judicial procedures to be created by the Member States.
(3) In May 2000 the Council adopted Conclusions on alternative methods of settling disputes under civil and commercial law, stating that the establishment of basic principles in this area is an essential step towards enabling the appropriate development and operation of extrajudicial procedures for the settlement of disputes in civil and commercial matters so as to simplify and improve access to justice.
(4) In April 2002 the Commission presented a Green Paper on alternative dispute resolution in civil and commercial law, taking stock of the existing situation as concerns alternative dispute resolution methods in the European Union and initiating widespread consultations with Member States and interested parties on possible measures to promote the use of mediation.
(5) The objective of securing better access to justice, as part of the policy of the European Union to establish an area of freedom, security and justice, should encompass access to judicial as well as extrajudicial dispute resolution methods. This Directive should contribute to the proper functioning of the internal market, in particular as concerns the availability of mediation services.
(6) Mediation can provide a cost-effective and quick extrajudicial resolution of disputes in civil and commercial matters through processes tailored to the needs of the parties. Agreements resulting from mediation are more likely to be complied with voluntarily and are more likely to preserve an amicable and sustainable relationship between the parties. These benefits become even more pronounced in situations displaying cross-border elements.
(7) In order to promote further the use of mediation and ensure that parties having recourse to mediation can rely on a predictable legal framework, it is necessary to introduce framework legislation addressing, in particular, key aspects of civil procedure.
(8) The provisions of this Directive should apply only to mediation in cross-border disputes, but nothing should prevent Member States from applying such provisions also to internal mediation processes.
(9) This Directive should not in any way prevent the use of modern communication technologies in the mediation process.
(10) This Directive should apply to processes whereby two or more parties to a cross-border dispute attempt by themselves, on a voluntary basis, to reach an amicable agreement on the settlement of their dispute with the assistance of a mediator. It should apply in civil and commercial matters. However, it should not apply to rights and obligations on which the parties are not free to decide themselves under the relevant applicable law. Such rights and obligations are particularly frequent in family law and employment law.
(11) This Directive should not apply to pre-contractual negotiations or to processes of an adjudicatory nature such as certain judicial conciliation schemes, consumer complaint schemes, arbitration and expert determination or to processes administered by persons or bodies issuing a formal recommendation, whether or not it be legally binding as to the resolution of the dispute.
(12) This Directive should apply to cases where a court refers parties to mediation or in which national law prescribes mediation. Furthermore, in so far as a judge may act as a mediator under national law, this Directive should also apply to mediation conducted by a judge who is not responsible for any judicial proceedings relating to the matter or matters in dispute. This Directive should not, however, extend to attempts made by the court or judge seised to settle a dispute in the context of judicial proceedings concerning the dispute in question or to cases in which the court or judge seised requests assistance or advice from a competent person.
(13) The mediation provided for in this Directive should be a voluntary process in the sense that the parties are themselves in charge of the process and may organise it as they wish and terminate it at any time. However, it should be possible under national law for the courts to set time-limits for a mediation process. Moreover, the courts should be able to draw the parties’ attention to the possibility of mediation whenever this is appropriate.
(14) Nothing in this Directive should prejudice national legislation making the use of mediation compulsory or subject to incentives or sanctions provided that such legislation does not prevent parties from exercising their right of access to the judicial system. Nor should anything in this Directive prejudice existing self-regulating mediation systems in so far as these deal with aspects which are not covered by this Directive.
(15) In order to provide legal certainty, this Directive should indicate which date should be relevant for determining whether or not a dispute which the parties attempt to settle through mediation is a cross-border dispute. In the absence of a written agreement, the parties should be deemed to agree to use mediation at the point in time when they take specific action to start the mediation process.
(16) To ensure the necessary mutual trust with respect to confidentiality, effect on limitation and prescription periods, and recognition and enforcement of agreements resulting from mediation, Member States should encourage, by any means they consider appropriate, the training of mediators and the introduction of effective quality control mechanisms concerning the provision of mediation services.
(17) Member States should define such mechanisms, which may include having recourse to market-based solutions, and should not be required to provide any funding in that respect. The mechanisms should aim at preserving the flexibility of the mediation process and the autonomy of the parties, and at ensuring that mediation is conducted in an effective, impartial and competent way. Mediators should be made aware of the existence of the European Code of Conduct for Mediators which should also be made available to the general public on the Internet.
(18) In the field of consumer protection, the Commission has adopted a Recommendation [3] establishing minimum quality criteria which out-of-court bodies involved in the consensual resolution of consumer disputes should offer to their users. Any mediators or organisations coming within the scope of that Recommendation should be encouraged to respect its principles. In order to facilitate the dissemination of information concerning such bodies, the Commission should set up a database of out-of-court schemes which Member States consider as respecting the principles of that Recommendation.
(19) Mediation should not be regarded as a poorer alternative to judicial proceedings in the sense that compliance with agreements resulting from mediation would depend on the good will of the parties. Member States should therefore ensure that the parties to a written agreement resulting from mediation can have the content of their agreement made enforceable. It should only be possible for a Member State to refuse to make an agreement enforceable if the content is contrary to its law, including its private international law, or if its law does not provide for the enforceability of the content of the specific agreement. This could be the case if the obligation specified in the agreement was by its nature unenforceable.
(20) The content of an agreement resulting from mediation which has been made enforceable in a Member State should be recognised and declared enforceable in the other Member States in accordance with applicable Community or national law. This could, for example, be on the basis of Council Regulation (EC) No 44/2001 of 22 December 2000 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters [4] or Council Regulation (EC) No 2201/2003 of 27 November 2003 concerning jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and the matters of parental responsibility [5].
(21) Regulation (EC) No 2201/2003 specifically provides that, in order to be enforceable in another Member State, agreements between the parties have to be enforceable in the Member State in which they were concluded. Consequently, if the content of an agreement resulting from mediation in a family law matter is not enforceable in the Member State where the agreement was concluded and where the request for enforceability is made, this Directive should not encourage the parties to circumvent the law of that Member State by having their agreement made enforceable in another Member State.
(22) This Directive should not affect the rules in the Member States concerning enforcement of agreements resulting from mediation.
(23) Confidentiality in the mediation process is important and this Directive should therefore provide for a minimum degree of compatibility of civil procedural rules with regard to how to protect the confidentiality of mediation in any subsequent civil and commercial judicial proceedings or arbitration.
(24) In order to encourage the parties to use mediation, Member States should ensure that their rules on limitation and prescription periods do not prevent the parties from going to court or to arbitration if their mediation attempt fails. Member States should make sure that this result is achieved even though this Directive does not harmonise national rules on limitation and prescription periods. Provisions on limitation and prescription periods in international agreements as implemented in the Member States, for instance in the area of transport law, should not be affected by this Directive.
(25) Member States should encourage the provision of information to the general public on how to contact mediators and organisations providing mediation services. They should also encourage legal practitioners to inform their clients of the possibility of mediation.
(26) In accordance with point 34 of the Interinstitutional agreement on better law-making [6], Member States are encouraged to draw up, for themselves and in the interests of the Community, their own tables illustrating, as far as possible, the correlation between this Directive and the transposition measures, and to make them public.
(27) This Directive seeks to promote the fundamental rights, and takes into account the principles, recognised in particular by the Charter of Fundamental Rights of the European Union.
(28) Since the objective of this Directive cannot be sufficiently achieved by the Member States and can therefore, by reason of the scale or effects of the action, be better achieved at Community level, the Community may adopt measures in accordance with the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty. In accordance with the principle of proportionality, as set out in that Article, this Directive does not go beyond what is necessary in order to achieve that objective.
(29) In accordance with Article 3 of the Protocol on the position of the United Kingdom and Ireland, annexed to the Treaty on European Union and to the Treaty establishing the European Community, the United Kingdom and Ireland have given notice of their wish to take part in the adoption and application of this Directive.
(30) In accordance with Articles 1 and 2 of the Protocol on the position of Denmark, annexed to the Treaty on European Union and to the Treaty establishing the European Community, Denmark does not take part in the adoption of this Directive and is not bound by it or subject to its application,
HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:
Article 1
Objective and scope
1. The objective of this Directive is to facilitate access to alternative dispute resolution and to promote the amicable settlement of disputes by encouraging the use of mediation and by ensuring a balanced relationship between mediation and judicial proceedings.
2. This Directive shall apply, in cross-border disputes, to civil and commercial matters except as regards rights and obligations which are not at the parties’ disposal under the relevant applicable law. It shall not extend, in particular, to revenue, customs or administrative matters or to the liability of the State for acts and omissions in the exercise of State authority (acta iure imperii).
3. In this Directive, the term "Member State" shall mean Member States with the exception of Denmark.
Article 2
Cross-border disputes
1. For the purposes of this Directive a cross-border dispute shall be one in which at least one of the parties is domiciled or habitually resident in a Member State other than that of any other party on the date on which:
(a) the parties agree to use mediation after the dispute has arisen;
(b) mediation is ordered by a court;
(c) an obligation to use mediation arises under national law; or
(d) for the purposes of Article 5 an invitation is made to the parties.
2. Notwithstanding paragraph 1, for the purposes of Articles 7 and 8 a cross-border dispute shall also be one in which judicial proceedings or arbitration following mediation between the parties are initiated in a Member State other than that in which the parties were domiciled or habitually resident on the date referred to in paragraph 1(a), (b) or (c).
3. For the purposes of paragraphs 1 and 2, domicile shall be determined in accordance with Articles 59 and 60 of Regulation (EC) No 44/2001.
Article 3
Definitions
For the purposes of this Directive the following definitions shall apply:
(a) "Mediation" means a structured process, however named or referred to, whereby two or more parties to a dispute attempt by themselves, on a voluntary basis, to reach an agreement on the settlement of their dispute with the assistance of a mediator. This process may be initiated by the parties or suggested or ordered by a court or prescribed by the law of a Member State.
It includes mediation conducted by a judge who is not responsible for any judicial proceedings concerning the dispute in question. It excludes attempts made by the court or the judge seised to settle a dispute in the course of judicial proceedings concerning the dispute in question.
(b) "Mediator" means any third person who is asked to conduct a mediation in an effective, impartial and competent way, regardless of the denomination or profession of that third person in the Member State concerned and of the way in which the third person has been appointed or requested to conduct the mediation.
Article 4
Ensuring the quality of mediation
1. Member States shall encourage, by any means which they consider appropriate, the development of, and adherence to, voluntary codes of conduct by mediators and organisations providing mediation services, as well as other effective quality control mechanisms concerning the provision of mediation services.
2. Member States shall encourage the initial and further training of mediators in order to ensure that the mediation is conducted in an effective, impartial and competent way in relation to the parties.
Article 5
Recourse to mediation
1. A court before which an action is brought may, when appropriate and having regard to all the circumstances of the case, invite the parties to use mediation in order to settle the dispute. The court may also invite the parties to attend an information session on the use of mediation if such sessions are held and are easily available.
2. This Directive is without prejudice to national legislation making the use of mediation compulsory or subject to incentives or sanctions, whether before or after judicial proceedings have started, provided that such legislation does not prevent the parties from exercising their right of access to the judicial system.
Article 6
Enforceability of agreements resulting from mediation
1. Member States shall ensure that it is possible for the parties, or for one of them with the explicit consent of the others, to request that the content of a written agreement resulting from mediation be made enforceable. The content of such an agreement shall be made enforceable unless, in the case in question, either the content of that agreement is contrary to the law of the Member State where the request is made or the law of that Member State does not provide for its enforceability.
2. The content of the agreement may be made enforceable by a court or other competent authority in a judgment or decision or in an authentic instrument in accordance with the law of the Member State where the request is made.
3. Member States shall inform the Commission of the courts or other authorities competent to receive requests in accordance with paragraphs 1 and 2.
4. Nothing in this Article shall affect the rules applicable to the recognition and enforcement in another Member State of an agreement made enforceable in accordance with paragraph 1.
Article 7
Confidentiality of mediation
1. Given that mediation is intended to take place in a manner which respects confidentiality, Member States shall ensure that, unless the parties agree otherwise, neither mediators nor those involved in the administration of the mediation process shall be compelled to give evidence in civil and commercial judicial proceedings or arbitration regarding information arising out of or in connection with a mediation process, except:
(a) where this is necessary for overriding considerations of public policy of the Member State concerned, in particular when required to ensure the protection of the best interests of children or to prevent harm to the physical or psychological integrity of a person; or
(b) where disclosure of the content of the agreement resulting from mediation is necessary in order to implement or enforce that agreement.
2. Nothing in paragraph 1 shall preclude Member States from enacting stricter measures to protect the confidentiality of mediation.
Article 8
Effect of mediation on limitation and prescription periods
1. Member States shall ensure that parties who choose mediation in an attempt to settle a dispute are not subsequently prevented from initiating judicial proceedings or arbitration in relation to that dispute by the expiry of limitation or prescription periods during the mediation process.
2. Paragraph 1 shall be without prejudice to provisions on limitation or prescription periods in international agreements to which Member States are party.
Article 9
Information for the general public
Member States shall encourage, by any means which they consider appropriate, the availability to the general public, in particular on the Internet, of information on how to contact mediators and organisations providing mediation services.
Article 10
Information on competent courts and authorities
The Commission shall make publicly available, by any appropriate means, information on the competent courts or authorities communicated by the Member States pursuant to Article 6(3).
Article 11
Review
Not later than 21 May 2016, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee a report on the application of this Directive. The report shall consider the development of mediation throughout the European Union and the impact of this Directive in the Member States. If necessary, the report shall be accompanied by proposals to adapt this Directive.
Article 12
Transposition
1. Member States shall bring into force the laws, regulations, and administrative provisions necessary to comply with this Directive before 21 May 2011, with the exception of Article 10, for which the date of compliance shall be 21 November 2010 at the latest. They shall forthwith inform the Commission thereof.
When they are adopted by Member States, these measures shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference on the occasion of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.
2. Member States shall communicate to the Commission the text of the main provisions of national law which they adopt in the field covered by this Directive.
Article 13
Entry into force
This Directive shall enter into force on the 20th day following its publication in the Official Journal of the European Union.
Article 14
Addressees
This Directive is addressed to the Member States.
Done at Strasbourg, 21 May 2008.
For the European Parliament
The President
H.-G. Pöttering
For the Council
The President
J. Lenarèiè
[1] OJ C 286, 17.11.2005, p. 1.
[2] Opinion of the European Parliament of 29 March 2007 (OJ C 27 E, 31.1.2008, p. 129). Council Common Position of 28 February 2008 (not yet published in the Official Journal) and Position of the European Parliament of 23 April 2008 (not yet published in the Official Journal).
[3] Commission Recommendation 2001/310/EC of 4 April 2001 on the principles for out-of-court bodies involved in the consensual resolution of consumer disputes (OJ L 109, 19.4.2001, p. 56).
[4] OJ L 12, 16.1.2001, p. 1. Regulation as last amended by Regulation (EC) No 1791/2006 (OJ L 363, 20.12.2006, p. 1).
[5] OJ L 338, 23.12.2003, p. 1. Regulation as amended by Regulation (EC) No 2116/2004 (OJ L 367, 14.12.2004, p. 1).
[6] OJ C 321, 31.12.2003, p. 1.
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Official Journal L 136 , 24/05/2008 P. 0003 - 0008
Página web: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008L0052:EN:HTML
Directive 2008/52/EC of the European Parliament and of the Council
of 21 May 2008
on certain aspects of mediation in civil and commercial matters
THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,
Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Article 61(c) and the second indent of Article 67(5) thereof,
Having regard to the proposal from the Commission,
Having regard to the Opinion of the European Economic and Social Committee [1],
Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty [2],
Whereas:
(1) The Community has set itself the objective of maintaining and developing an area of freedom, security and justice, in which the free movement of persons is ensured. To that end, the Community has to adopt, inter alia, measures in the field of judicial cooperation in civil matters that are necessary for the proper functioning of the internal market.
(2) The principle of access to justice is fundamental and, with a view to facilitating better access to justice, the European Council at its meeting in Tampere on 15 and 16 October 1999 called for alternative, extra-judicial procedures to be created by the Member States.
(3) In May 2000 the Council adopted Conclusions on alternative methods of settling disputes under civil and commercial law, stating that the establishment of basic principles in this area is an essential step towards enabling the appropriate development and operation of extrajudicial procedures for the settlement of disputes in civil and commercial matters so as to simplify and improve access to justice.
(4) In April 2002 the Commission presented a Green Paper on alternative dispute resolution in civil and commercial law, taking stock of the existing situation as concerns alternative dispute resolution methods in the European Union and initiating widespread consultations with Member States and interested parties on possible measures to promote the use of mediation.
(5) The objective of securing better access to justice, as part of the policy of the European Union to establish an area of freedom, security and justice, should encompass access to judicial as well as extrajudicial dispute resolution methods. This Directive should contribute to the proper functioning of the internal market, in particular as concerns the availability of mediation services.
(6) Mediation can provide a cost-effective and quick extrajudicial resolution of disputes in civil and commercial matters through processes tailored to the needs of the parties. Agreements resulting from mediation are more likely to be complied with voluntarily and are more likely to preserve an amicable and sustainable relationship between the parties. These benefits become even more pronounced in situations displaying cross-border elements.
(7) In order to promote further the use of mediation and ensure that parties having recourse to mediation can rely on a predictable legal framework, it is necessary to introduce framework legislation addressing, in particular, key aspects of civil procedure.
(8) The provisions of this Directive should apply only to mediation in cross-border disputes, but nothing should prevent Member States from applying such provisions also to internal mediation processes.
(9) This Directive should not in any way prevent the use of modern communication technologies in the mediation process.
(10) This Directive should apply to processes whereby two or more parties to a cross-border dispute attempt by themselves, on a voluntary basis, to reach an amicable agreement on the settlement of their dispute with the assistance of a mediator. It should apply in civil and commercial matters. However, it should not apply to rights and obligations on which the parties are not free to decide themselves under the relevant applicable law. Such rights and obligations are particularly frequent in family law and employment law.
(11) This Directive should not apply to pre-contractual negotiations or to processes of an adjudicatory nature such as certain judicial conciliation schemes, consumer complaint schemes, arbitration and expert determination or to processes administered by persons or bodies issuing a formal recommendation, whether or not it be legally binding as to the resolution of the dispute.
(12) This Directive should apply to cases where a court refers parties to mediation or in which national law prescribes mediation. Furthermore, in so far as a judge may act as a mediator under national law, this Directive should also apply to mediation conducted by a judge who is not responsible for any judicial proceedings relating to the matter or matters in dispute. This Directive should not, however, extend to attempts made by the court or judge seised to settle a dispute in the context of judicial proceedings concerning the dispute in question or to cases in which the court or judge seised requests assistance or advice from a competent person.
(13) The mediation provided for in this Directive should be a voluntary process in the sense that the parties are themselves in charge of the process and may organise it as they wish and terminate it at any time. However, it should be possible under national law for the courts to set time-limits for a mediation process. Moreover, the courts should be able to draw the parties’ attention to the possibility of mediation whenever this is appropriate.
(14) Nothing in this Directive should prejudice national legislation making the use of mediation compulsory or subject to incentives or sanctions provided that such legislation does not prevent parties from exercising their right of access to the judicial system. Nor should anything in this Directive prejudice existing self-regulating mediation systems in so far as these deal with aspects which are not covered by this Directive.
(15) In order to provide legal certainty, this Directive should indicate which date should be relevant for determining whether or not a dispute which the parties attempt to settle through mediation is a cross-border dispute. In the absence of a written agreement, the parties should be deemed to agree to use mediation at the point in time when they take specific action to start the mediation process.
(16) To ensure the necessary mutual trust with respect to confidentiality, effect on limitation and prescription periods, and recognition and enforcement of agreements resulting from mediation, Member States should encourage, by any means they consider appropriate, the training of mediators and the introduction of effective quality control mechanisms concerning the provision of mediation services.
(17) Member States should define such mechanisms, which may include having recourse to market-based solutions, and should not be required to provide any funding in that respect. The mechanisms should aim at preserving the flexibility of the mediation process and the autonomy of the parties, and at ensuring that mediation is conducted in an effective, impartial and competent way. Mediators should be made aware of the existence of the European Code of Conduct for Mediators which should also be made available to the general public on the Internet.
(18) In the field of consumer protection, the Commission has adopted a Recommendation [3] establishing minimum quality criteria which out-of-court bodies involved in the consensual resolution of consumer disputes should offer to their users. Any mediators or organisations coming within the scope of that Recommendation should be encouraged to respect its principles. In order to facilitate the dissemination of information concerning such bodies, the Commission should set up a database of out-of-court schemes which Member States consider as respecting the principles of that Recommendation.
(19) Mediation should not be regarded as a poorer alternative to judicial proceedings in the sense that compliance with agreements resulting from mediation would depend on the good will of the parties. Member States should therefore ensure that the parties to a written agreement resulting from mediation can have the content of their agreement made enforceable. It should only be possible for a Member State to refuse to make an agreement enforceable if the content is contrary to its law, including its private international law, or if its law does not provide for the enforceability of the content of the specific agreement. This could be the case if the obligation specified in the agreement was by its nature unenforceable.
(20) The content of an agreement resulting from mediation which has been made enforceable in a Member State should be recognised and declared enforceable in the other Member States in accordance with applicable Community or national law. This could, for example, be on the basis of Council Regulation (EC) No 44/2001 of 22 December 2000 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters [4] or Council Regulation (EC) No 2201/2003 of 27 November 2003 concerning jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and the matters of parental responsibility [5].
(21) Regulation (EC) No 2201/2003 specifically provides that, in order to be enforceable in another Member State, agreements between the parties have to be enforceable in the Member State in which they were concluded. Consequently, if the content of an agreement resulting from mediation in a family law matter is not enforceable in the Member State where the agreement was concluded and where the request for enforceability is made, this Directive should not encourage the parties to circumvent the law of that Member State by having their agreement made enforceable in another Member State.
(22) This Directive should not affect the rules in the Member States concerning enforcement of agreements resulting from mediation.
(23) Confidentiality in the mediation process is important and this Directive should therefore provide for a minimum degree of compatibility of civil procedural rules with regard to how to protect the confidentiality of mediation in any subsequent civil and commercial judicial proceedings or arbitration.
(24) In order to encourage the parties to use mediation, Member States should ensure that their rules on limitation and prescription periods do not prevent the parties from going to court or to arbitration if their mediation attempt fails. Member States should make sure that this result is achieved even though this Directive does not harmonise national rules on limitation and prescription periods. Provisions on limitation and prescription periods in international agreements as implemented in the Member States, for instance in the area of transport law, should not be affected by this Directive.
(25) Member States should encourage the provision of information to the general public on how to contact mediators and organisations providing mediation services. They should also encourage legal practitioners to inform their clients of the possibility of mediation.
(26) In accordance with point 34 of the Interinstitutional agreement on better law-making [6], Member States are encouraged to draw up, for themselves and in the interests of the Community, their own tables illustrating, as far as possible, the correlation between this Directive and the transposition measures, and to make them public.
(27) This Directive seeks to promote the fundamental rights, and takes into account the principles, recognised in particular by the Charter of Fundamental Rights of the European Union.
(28) Since the objective of this Directive cannot be sufficiently achieved by the Member States and can therefore, by reason of the scale or effects of the action, be better achieved at Community level, the Community may adopt measures in accordance with the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty. In accordance with the principle of proportionality, as set out in that Article, this Directive does not go beyond what is necessary in order to achieve that objective.
(29) In accordance with Article 3 of the Protocol on the position of the United Kingdom and Ireland, annexed to the Treaty on European Union and to the Treaty establishing the European Community, the United Kingdom and Ireland have given notice of their wish to take part in the adoption and application of this Directive.
(30) In accordance with Articles 1 and 2 of the Protocol on the position of Denmark, annexed to the Treaty on European Union and to the Treaty establishing the European Community, Denmark does not take part in the adoption of this Directive and is not bound by it or subject to its application,
HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:
Article 1
Objective and scope
1. The objective of this Directive is to facilitate access to alternative dispute resolution and to promote the amicable settlement of disputes by encouraging the use of mediation and by ensuring a balanced relationship between mediation and judicial proceedings.
2. This Directive shall apply, in cross-border disputes, to civil and commercial matters except as regards rights and obligations which are not at the parties’ disposal under the relevant applicable law. It shall not extend, in particular, to revenue, customs or administrative matters or to the liability of the State for acts and omissions in the exercise of State authority (acta iure imperii).
3. In this Directive, the term "Member State" shall mean Member States with the exception of Denmark.
Article 2
Cross-border disputes
1. For the purposes of this Directive a cross-border dispute shall be one in which at least one of the parties is domiciled or habitually resident in a Member State other than that of any other party on the date on which:
(a) the parties agree to use mediation after the dispute has arisen;
(b) mediation is ordered by a court;
(c) an obligation to use mediation arises under national law; or
(d) for the purposes of Article 5 an invitation is made to the parties.
2. Notwithstanding paragraph 1, for the purposes of Articles 7 and 8 a cross-border dispute shall also be one in which judicial proceedings or arbitration following mediation between the parties are initiated in a Member State other than that in which the parties were domiciled or habitually resident on the date referred to in paragraph 1(a), (b) or (c).
3. For the purposes of paragraphs 1 and 2, domicile shall be determined in accordance with Articles 59 and 60 of Regulation (EC) No 44/2001.
Article 3
Definitions
For the purposes of this Directive the following definitions shall apply:
(a) "Mediation" means a structured process, however named or referred to, whereby two or more parties to a dispute attempt by themselves, on a voluntary basis, to reach an agreement on the settlement of their dispute with the assistance of a mediator. This process may be initiated by the parties or suggested or ordered by a court or prescribed by the law of a Member State.
It includes mediation conducted by a judge who is not responsible for any judicial proceedings concerning the dispute in question. It excludes attempts made by the court or the judge seised to settle a dispute in the course of judicial proceedings concerning the dispute in question.
(b) "Mediator" means any third person who is asked to conduct a mediation in an effective, impartial and competent way, regardless of the denomination or profession of that third person in the Member State concerned and of the way in which the third person has been appointed or requested to conduct the mediation.
Article 4
Ensuring the quality of mediation
1. Member States shall encourage, by any means which they consider appropriate, the development of, and adherence to, voluntary codes of conduct by mediators and organisations providing mediation services, as well as other effective quality control mechanisms concerning the provision of mediation services.
2. Member States shall encourage the initial and further training of mediators in order to ensure that the mediation is conducted in an effective, impartial and competent way in relation to the parties.
Article 5
Recourse to mediation
1. A court before which an action is brought may, when appropriate and having regard to all the circumstances of the case, invite the parties to use mediation in order to settle the dispute. The court may also invite the parties to attend an information session on the use of mediation if such sessions are held and are easily available.
2. This Directive is without prejudice to national legislation making the use of mediation compulsory or subject to incentives or sanctions, whether before or after judicial proceedings have started, provided that such legislation does not prevent the parties from exercising their right of access to the judicial system.
Article 6
Enforceability of agreements resulting from mediation
1. Member States shall ensure that it is possible for the parties, or for one of them with the explicit consent of the others, to request that the content of a written agreement resulting from mediation be made enforceable. The content of such an agreement shall be made enforceable unless, in the case in question, either the content of that agreement is contrary to the law of the Member State where the request is made or the law of that Member State does not provide for its enforceability.
2. The content of the agreement may be made enforceable by a court or other competent authority in a judgment or decision or in an authentic instrument in accordance with the law of the Member State where the request is made.
3. Member States shall inform the Commission of the courts or other authorities competent to receive requests in accordance with paragraphs 1 and 2.
4. Nothing in this Article shall affect the rules applicable to the recognition and enforcement in another Member State of an agreement made enforceable in accordance with paragraph 1.
Article 7
Confidentiality of mediation
1. Given that mediation is intended to take place in a manner which respects confidentiality, Member States shall ensure that, unless the parties agree otherwise, neither mediators nor those involved in the administration of the mediation process shall be compelled to give evidence in civil and commercial judicial proceedings or arbitration regarding information arising out of or in connection with a mediation process, except:
(a) where this is necessary for overriding considerations of public policy of the Member State concerned, in particular when required to ensure the protection of the best interests of children or to prevent harm to the physical or psychological integrity of a person; or
(b) where disclosure of the content of the agreement resulting from mediation is necessary in order to implement or enforce that agreement.
2. Nothing in paragraph 1 shall preclude Member States from enacting stricter measures to protect the confidentiality of mediation.
Article 8
Effect of mediation on limitation and prescription periods
1. Member States shall ensure that parties who choose mediation in an attempt to settle a dispute are not subsequently prevented from initiating judicial proceedings or arbitration in relation to that dispute by the expiry of limitation or prescription periods during the mediation process.
2. Paragraph 1 shall be without prejudice to provisions on limitation or prescription periods in international agreements to which Member States are party.
Article 9
Information for the general public
Member States shall encourage, by any means which they consider appropriate, the availability to the general public, in particular on the Internet, of information on how to contact mediators and organisations providing mediation services.
Article 10
Information on competent courts and authorities
The Commission shall make publicly available, by any appropriate means, information on the competent courts or authorities communicated by the Member States pursuant to Article 6(3).
Article 11
Review
Not later than 21 May 2016, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee a report on the application of this Directive. The report shall consider the development of mediation throughout the European Union and the impact of this Directive in the Member States. If necessary, the report shall be accompanied by proposals to adapt this Directive.
Article 12
Transposition
1. Member States shall bring into force the laws, regulations, and administrative provisions necessary to comply with this Directive before 21 May 2011, with the exception of Article 10, for which the date of compliance shall be 21 November 2010 at the latest. They shall forthwith inform the Commission thereof.
When they are adopted by Member States, these measures shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference on the occasion of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.
2. Member States shall communicate to the Commission the text of the main provisions of national law which they adopt in the field covered by this Directive.
Article 13
Entry into force
This Directive shall enter into force on the 20th day following its publication in the Official Journal of the European Union.
Article 14
Addressees
This Directive is addressed to the Member States.
Done at Strasbourg, 21 May 2008.
For the European Parliament
The President
H.-G. Pöttering
For the Council
The President
J. Lenarèiè
[1] OJ C 286, 17.11.2005, p. 1.
[2] Opinion of the European Parliament of 29 March 2007 (OJ C 27 E, 31.1.2008, p. 129). Council Common Position of 28 February 2008 (not yet published in the Official Journal) and Position of the European Parliament of 23 April 2008 (not yet published in the Official Journal).
[3] Commission Recommendation 2001/310/EC of 4 April 2001 on the principles for out-of-court bodies involved in the consensual resolution of consumer disputes (OJ L 109, 19.4.2001, p. 56).
[4] OJ L 12, 16.1.2001, p. 1. Regulation as last amended by Regulation (EC) No 1791/2006 (OJ L 363, 20.12.2006, p. 1).
[5] OJ L 338, 23.12.2003, p. 1. Regulation as amended by Regulation (EC) No 2116/2004 (OJ L 367, 14.12.2004, p. 1).
[6] OJ C 321, 31.12.2003, p. 1.
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Categoría: artículos derecho de familia
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Government adopts EU Directive on Mediation
Bridget Prentice, the Justice Minister, has announced that the EU Directive on Mediation has been adopted by the Government. It applies to all civil and commercial matters, including family, but not
"to rights and obligations on which the parties are not free to decide themselves under the relevant applicable law. Such rights and obligations are particularly frequent in family law"
The Directive provides a framework for handling mediation in member states and give confidence that parties will not lose the opportunity to resort to court, through expiry of limitation periods, should mediation fail. It also sets out expectations that members states will encourage the use of mediation where possible.
In particular the Directive seeks to ward off any attempt to circumvent local family law by through enforcing a mediated agreement in another member state:
"if the content of an agreement resulting from mediation in a family law matter is not enforceable in the Member State where the agreement was concluded and where the request for enforceability is made, this Directive should not encourage the parties to circumvent the law of that Member State by having their agreement made enforceable in another Member State"
The full text of the Directive is available on the Europa website
http://www.familylawweek.co.uk/site.aspx?i=ed24331
Bridget Prentice, the Justice Minister, has announced that the EU Directive on Mediation has been adopted by the Government. It applies to all civil and commercial matters, including family, but not
"to rights and obligations on which the parties are not free to decide themselves under the relevant applicable law. Such rights and obligations are particularly frequent in family law"
The Directive provides a framework for handling mediation in member states and give confidence that parties will not lose the opportunity to resort to court, through expiry of limitation periods, should mediation fail. It also sets out expectations that members states will encourage the use of mediation where possible.
In particular the Directive seeks to ward off any attempt to circumvent local family law by through enforcing a mediated agreement in another member state:
"if the content of an agreement resulting from mediation in a family law matter is not enforceable in the Member State where the agreement was concluded and where the request for enforceability is made, this Directive should not encourage the parties to circumvent the law of that Member State by having their agreement made enforceable in another Member State"
The full text of the Directive is available on the Europa website
http://www.familylawweek.co.uk/site.aspx?i=ed24331
27/06/08: Madre envenena a su hijo y se ahorca
Gladys Torres Matos (47) había sido abandonada por su pareja. Su hermana descubrió los cuerpos.
La República
La experiencia fue terrible para Alicia Torres Matos, una comerciante huancaína, quien a las 4 de la madrugada de ayer descubrió espantada los cadáveres de su hermana Gladys Dora y del hijo de ésta, el pequeño Alonso, de siete años.
Ambos yacían en la precaria vivienda que alquilaban, ubicada en el jirón Los Quechuas 437, interior 16-B, zona de San Cosme.
VIOLENTÓ PUERTA
Alicia fue a buscarlos preocupada porque había intentado comunicarse con ellos, sin suerte, los últimos cinco días.
Tocó la puerta insistentemente y al no recibir respuesta, con ayuda de vecinos procedieron a violentarla.
Al ingresar vio un cuadro aterrador. Gladys Dora, de 47 años, yacía colgada del cuello con un grueso cable que había atado a una viga del techo de la sala.
En el único dormitorio del predio, sobre una cama, estaba inerte Alonso S. T. Tenía la boca llena de espuma, signo inconfundible de ingesta de sustancias tóxicas.
Al lugar llegó la doctora Frecia Junchaya Vera, titular de la 55 Fiscalía Penal de turno, con policías de la comisaría del sector.
Durante la inspección de rigor los agentes encontraron en el departamento dos envoltorios vacíos de raticida y un recipiente con residuos de la mortal sustancia mezclada con comida.
Alicia Torres , la hermana, contó a los investigadores que el conviviente de Gladys y padre del menor los había abandonado.
"El crimen y suicidio tuvieron motivos pasionales, eso está claro", confirmó un veterano agente de la Dirincri que participa en las investigaciones.
LA CLAVE
Hedor. Los vecinos de Gladys Dora Torres fueron quienes alertaron a la hermana, preocupados porque del departamento emanaba un fuerte hedor, propio de la descomposición de los cadáveres
El Magistrado D. Antonio Alcalá, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga declara:
“Es “muy frecuente” que los hijos sufran el síndrome de alineación parental, en el que un progenitor provoca el “odio” hacia el otro.”
Más que buenas leyes hacen falta buenos jueces con sentido común.
MATUCHA GARCÍA. MÁLAGA El magistrado impartió ayer la ponencia ´Problemática en la liquidación de gananciales. Criterios aplicados por la Audiencia Provincial de Málaga´ dentro del marco de las VII Jornadas de Derecho de Familia.
-¿Cuál es la problemática en la liquidación de gananciales?
-Las sociedades gananciales son conceptualmente complejas. Presentan una naturaleza especial. Lo que se va adquiriendo durante el matrimonio es de los dos cónyuges. Primero hay que realizar un inventario, luego ver que pertenece a cada uno y a los dos -bienes privativos o gananciales-, realizar la división y repartirlo.
-¿Existen casos difíciles?
-¿Qué pasa con la licencia y la explotación de un chiringuito, de un taxi, la indemnización por una jubilación anticipada o la liquidación de un trabajo? ¿Son bienes gananciales o de esa persona? En el caso de la licencia dependerá de si se adquirió antes o después del matrimonio y en el supuesto de la jubilación sería privativo.
-¿Cuáles son las causas de desacuerdo en los divorcios?
-Lo que más se da, el denominador común, es la pugna por el piso. La vivienda familiar y el pago de los préstamos son los mayores motivos de conflicto en los casos que llegan al juzgado. No hay que olvidar que tras la separación si se compra algo antes de que se dicte sentencia sigue perteneciendo a la sociedad ganancial. Por eso se suelen dictar las medidas cautelares.
-¿Son más conflictivos estos repartos en las parejas de hecho?
-Es la misma problemática, pero son casos más agudos porque ya no se trata de bienes gananciales. Hay que realizar una división de las cosas comunes. La pareja de hecho es una comunidad de bienes, pero no una sociedad de bienes gananciales.
-¿Observa que aumentan los casos que llegan a los juzgados?
-Se ha producido un aumento de la población. Además, al principio de la Ley del Divorcio se imponía cierto control social, no estaba bien visto. Actualmente aumentan los asuntos, pero creo que son menos problemáticos.
-Los hijos serán otro de los grandes escollos de los divorcios de las parejas malagueñas, ¿no?
-De hecho es el asunto más peliagudo. Suelen ser las víctimas. Nuestra misión es velar por su bienestar. Son muy frecuentes los casos en los que el niño sufre el síndrome de alineación parental. Puede llegar a odiar al padre o a la madre por la influencia del otro progenitor. Es algo muy cruel. En algunos casos el menor ha llegado a sentir tal rechazo por el padre o la madre que no se le ha podido dar la custodia al progenitor afectado, pero tampoco al otro, ya que no se puede premiar esta actitud. Ante estas circunstancias se opta por un tercero o por dejarlo en acogida hasta que, tras trabajar con el niño, se consigue contrarrestar el efecto de rechazo.
-¿Sigue siendo habitual que los hijos se queden al cuidado de la madre?
-Cada vez se tiende menos a esto. Si es pequeño se trata de algo biológico, pero a partir de los tres años se busca al progenitor más idóneo. Lo normal es consultar al niño a partir de los siete años.
-¿Las leyes son claras?
-Sí. La ley está clara, pero surge muchísima casuística. Más que buenas leyes hacen falta buenos jueces con sentido común. Hay que pensar en el bienestar de los hijos.
http://www.laopiniondemalaga.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2008061300_2_186089__Malaga-separaciones-parejas-hecho-casos-agudos
“Es “muy frecuente” que los hijos sufran el síndrome de alineación parental, en el que un progenitor provoca el “odio” hacia el otro.”
Más que buenas leyes hacen falta buenos jueces con sentido común.
MATUCHA GARCÍA. MÁLAGA El magistrado impartió ayer la ponencia ´Problemática en la liquidación de gananciales. Criterios aplicados por la Audiencia Provincial de Málaga´ dentro del marco de las VII Jornadas de Derecho de Familia.
-¿Cuál es la problemática en la liquidación de gananciales?
-Las sociedades gananciales son conceptualmente complejas. Presentan una naturaleza especial. Lo que se va adquiriendo durante el matrimonio es de los dos cónyuges. Primero hay que realizar un inventario, luego ver que pertenece a cada uno y a los dos -bienes privativos o gananciales-, realizar la división y repartirlo.
-¿Existen casos difíciles?
-¿Qué pasa con la licencia y la explotación de un chiringuito, de un taxi, la indemnización por una jubilación anticipada o la liquidación de un trabajo? ¿Son bienes gananciales o de esa persona? En el caso de la licencia dependerá de si se adquirió antes o después del matrimonio y en el supuesto de la jubilación sería privativo.
-¿Cuáles son las causas de desacuerdo en los divorcios?
-Lo que más se da, el denominador común, es la pugna por el piso. La vivienda familiar y el pago de los préstamos son los mayores motivos de conflicto en los casos que llegan al juzgado. No hay que olvidar que tras la separación si se compra algo antes de que se dicte sentencia sigue perteneciendo a la sociedad ganancial. Por eso se suelen dictar las medidas cautelares.
-¿Son más conflictivos estos repartos en las parejas de hecho?
-Es la misma problemática, pero son casos más agudos porque ya no se trata de bienes gananciales. Hay que realizar una división de las cosas comunes. La pareja de hecho es una comunidad de bienes, pero no una sociedad de bienes gananciales.
-¿Observa que aumentan los casos que llegan a los juzgados?
-Se ha producido un aumento de la población. Además, al principio de la Ley del Divorcio se imponía cierto control social, no estaba bien visto. Actualmente aumentan los asuntos, pero creo que son menos problemáticos.
-Los hijos serán otro de los grandes escollos de los divorcios de las parejas malagueñas, ¿no?
-De hecho es el asunto más peliagudo. Suelen ser las víctimas. Nuestra misión es velar por su bienestar. Son muy frecuentes los casos en los que el niño sufre el síndrome de alineación parental. Puede llegar a odiar al padre o a la madre por la influencia del otro progenitor. Es algo muy cruel. En algunos casos el menor ha llegado a sentir tal rechazo por el padre o la madre que no se le ha podido dar la custodia al progenitor afectado, pero tampoco al otro, ya que no se puede premiar esta actitud. Ante estas circunstancias se opta por un tercero o por dejarlo en acogida hasta que, tras trabajar con el niño, se consigue contrarrestar el efecto de rechazo.
-¿Sigue siendo habitual que los hijos se queden al cuidado de la madre?
-Cada vez se tiende menos a esto. Si es pequeño se trata de algo biológico, pero a partir de los tres años se busca al progenitor más idóneo. Lo normal es consultar al niño a partir de los siete años.
-¿Las leyes son claras?
-Sí. La ley está clara, pero surge muchísima casuística. Más que buenas leyes hacen falta buenos jueces con sentido común. Hay que pensar en el bienestar de los hijos.
http://www.laopiniondemalaga.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2008061300_2_186089__Malaga-separaciones-parejas-hecho-casos-agudos
El mito de las denuncias falsas
José Antonio Burriel
A los muchos mitos existentes sobre la violencia machista –alcohol y drogas, la mujer provoca, son problemas de pareja, se da en capas sociales bajas, etc.- hay que añadir, por sus repetición constante, su aparición en los medios de comunicación, su aceptación en la sociedad, el mito de las denuncias falsas.
Muchas mujeres denuncias falsamente. Los juzgados están colapsados por las denuncias falsas de las mujeres. Las mujeres denuncian falsamente para obtener ventajas económicas. Las mujeres presentan denuncias falsas para vengarse de sus parejas. Y así otras expresiones del mismo mito de las denuncias falsas. Y existen denuncias falsas en los accidentes de tráfico para cobrar más; y en los robos del hogar cuando existe un seguro. Existen denuncias falsas en asuntos que llegan a la policía y a los juzgados. No importa, lo que hay que insistir es en las denuncias falsas de las mujeres en el tema de la violencia de género.
Los objetivos de ese mito son claros. Por un lado, “rebajar” la presencia de denuncias por violencia de genero en los juzgados –se esta hinchando el tema…-. Por otro lado, para sostener que la ley de protección de la mujer es confuso y causante de las denuncias falsas. Por otro lado, para ocultar las acciones machistas –no es para tanto...la mujer denuncia falsamente…-
No importa que se replique: no confundir denuncias falsas con sobreseimiento, archivo o sentencia absolutoria, que solamente implican que no existen suficientes pruebas-. No importa, lo importante es “calumniar que algo queda”, tal cual afirma el dicho popular.
No importa que se replique: cuantas denuncias falsas conoces. No importa, porque si se contesta tres o cuatro, se añade: pero existen muchas mas. No importa, porque siempre se acude a comentaristas o personas públicas que han dicho esto o aquello, y se omite la replica que han recibido de expertos conocedores del tema. Nada importa, lo único que interesa es desprestigiar la lucha contra la violencia de genero, atacar la acción decidida de la mujer para recuperar su dignidad y libertad, etc.
Estamos ante un mito emergente. No nos debe extrañar, el machismo siempre buscara subterfugios para seguir existiendo, y siempre existirá gente ingenua que se crea la calumnia.
http://www.lavozdigital.net/modules.php?name=Content&pa=showpage&pid=1713
Copyright © por La voz digital :: Diario de Valencia :: noticias de actualidad Derechos Reservados
José Antonio Burriel
A los muchos mitos existentes sobre la violencia machista –alcohol y drogas, la mujer provoca, son problemas de pareja, se da en capas sociales bajas, etc.- hay que añadir, por sus repetición constante, su aparición en los medios de comunicación, su aceptación en la sociedad, el mito de las denuncias falsas.
Muchas mujeres denuncias falsamente. Los juzgados están colapsados por las denuncias falsas de las mujeres. Las mujeres denuncian falsamente para obtener ventajas económicas. Las mujeres presentan denuncias falsas para vengarse de sus parejas. Y así otras expresiones del mismo mito de las denuncias falsas. Y existen denuncias falsas en los accidentes de tráfico para cobrar más; y en los robos del hogar cuando existe un seguro. Existen denuncias falsas en asuntos que llegan a la policía y a los juzgados. No importa, lo que hay que insistir es en las denuncias falsas de las mujeres en el tema de la violencia de género.
Los objetivos de ese mito son claros. Por un lado, “rebajar” la presencia de denuncias por violencia de genero en los juzgados –se esta hinchando el tema…-. Por otro lado, para sostener que la ley de protección de la mujer es confuso y causante de las denuncias falsas. Por otro lado, para ocultar las acciones machistas –no es para tanto...la mujer denuncia falsamente…-
No importa que se replique: no confundir denuncias falsas con sobreseimiento, archivo o sentencia absolutoria, que solamente implican que no existen suficientes pruebas-. No importa, lo importante es “calumniar que algo queda”, tal cual afirma el dicho popular.
No importa que se replique: cuantas denuncias falsas conoces. No importa, porque si se contesta tres o cuatro, se añade: pero existen muchas mas. No importa, porque siempre se acude a comentaristas o personas públicas que han dicho esto o aquello, y se omite la replica que han recibido de expertos conocedores del tema. Nada importa, lo único que interesa es desprestigiar la lucha contra la violencia de genero, atacar la acción decidida de la mujer para recuperar su dignidad y libertad, etc.
Estamos ante un mito emergente. No nos debe extrañar, el machismo siempre buscara subterfugios para seguir existiendo, y siempre existirá gente ingenua que se crea la calumnia.
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El derecho de los niños y el daño generado por sus padres
Por Carlos Alberto Basile
Fuente Apadeshi
VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
Impacto de la globalización. El rol del Estado.
Constitucionalizacin de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac. de Derecho - Univ. de Buenos Aires
Conclusiones :
1-Se debe admitir la procedencia de la acción por daño moral y /o material al niño contra el progenitor que viole el derecho subjetivo derivado del derecho- función de la autoridad de los padres , como cuidado , educación , alimentación y protección integral .
2-Establecer que el sujeto legitimado para ejercer la acción resarcitoria por daños es el niño, representado por uno de sus padres , un tutor especial , un familiar u otra persona de su confianza, previa autorización judicial .
3-El progenitor de un niño que no cumpla con los derechos función de la patria potestad, vulnerando la colaboración para la protección integral y cuidado del niño que convive con el otro progenitor incurre en conducta ilícita , y ésta genera un daño moral y material resarcible al otro progenitor que ostenta la guarda del hijo en común , facultándolo como legitimado activo y por derecho propio a promover la acción resarcitoria , teniendo en cuenta la aflicción y descompensacin que éste sufre por la omisión de los deberes y funciones que corresponden al otro progenitor .
4- Recomendar establecer normas que brinden una función pedagógica y preventiva a las familias disfuncionales , advirtiendo a los progenitores la importancia de conservar una buena relación una vez finalizada su unión de hecho o matrimonial a fin de favorecer la coordinación de funciones para la educación y protección integral de sus hijos .
SUMARIO:
I-Introduccin . II-El resarcimiento de daños causados a los hijos menores por incumplimiento de los derechos-funcin emergentes de la autoridad de los padres .III-El resarcimiento de daños al ex cónyuge por la acción ilícita del otro que incumple con las obligaciones paterno-filiales . IV- El aporte del Derecho Europeo. V- Que es la piedad filial . VI- Bibliografía .
I-Introduccin
Los principios de solidaridad familiar que se hallan presente en los vínculos entre padres entre sí y cada uno de estos con su hijo generan un haz de derechos - función en los cuales sus titulares y destinatarios contemplan un único interés que es el familiar .
Actualmente los cambios sociales nos muestran a jefes de hogar solos , sin diferenciacin de sexo , en los cuales este se halla a cargo de los niños , ante el total o parcial desentendimiento de las obligaciones y derechos del otro progenitor .
Otras veces , hoy frecuentes ante una crisis económica y moral por la que atraviesan los países víctimas de la globalización , los niños se hallan a cargo de terceros , y ambos progenitores son los que se sustraen a sus obligaciones parentales .
Sin lugar a dudas los progenitores que quiebran su unión matrimonial o de hecho incluyendo en el conflicto a los menores , generan en estos una descompensacin en sus derechos y obligaciones ,los cuales sino se resuelven brevemente , reconduciendo la conducta de los adultos involucrados , culminarán dotando a los hijos de una familia disfuncional e irresponsable.
II-El Resarcimiento de daños causados a los hijos menores por incumplimiento de los derechos -función emergentes de la autoridad de los padres .
Los padres podrán dejar de ser una pareja estable , separase o divorciarse ; en este último supuesto disolverán su vínculo matrimonial , sin embargo su vínculo de filiación subsistirá y todas las obligaciones y derechos emergentes de la patria potestad lo continuarán .
El Art. 264 del Código Civil introducido por la ley. 23.264 destaca primeramente los deberes que integran la patria potestad de los padres hacia sus hijos menores , en idéntico sentido los arts. 265 , 267 y 268 destacan los obligaciones que ambos padres tienen sin distinción de quien ostenta la mal llamada tenencia de los mismos.
Para el supuesto de divorcio o separación de los progenitores , el art. 271 del Código Civil hace solidarios a ambos padres respecto de la obligación de educar y alimentar de los menores .
En ninguna norma se señala la obligación de los padres de codirigir la familia (1)y si bien el art. 265 del Código Civil , habla de la obligación de criar a los hijos , este término resulta poco descriptivo de obligaciones que tienen que ver con los sentimientos , y la ternura(2) que un niño también necesita para su correcto desarrollo .
Recientemente en nuestra jurisprudencia ante un conflicto por tenencia de hijos , régimen de visitas y vacaciones , se ha destacado la importancia "de tener en vista como objeto primordial el bienestar de los menores involucrados víctimas inocentes de las desaveniencias existentes entre los progenitores" (17)
Logrando un mayor acercamiento con la Convención Internacional de los Derechos del Niño el proyecto de Código Civil ( 1998 ) en su art. 574 referido a la autoridad de los padres dice en su último párrafo : Su preocupación fundamental debe ser el interés superior del hijo .
Asimismo la citada convención en su preámbulo ( sexto párrafo )dice :"... para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia , en un ambiente de felicidad , amor y comprensión ".Y el art. 19 dice : "... Todo niño tiene el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia , de la sociedad y del Estado ".
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales (1966 ) art. 10-1 , dice " se debe conceder a la familia ...la más amplia protección y asistencia posibles , especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo ".
En la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminacin contra la mujer ( 1979) , párrafo 7 del preámbulo , dice : "... la educación de los niños exige la responsabilidad compartida de hombres y mujeres y de la sociedad en su conjunto" .
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ) en su art. 17 agrega : "...Los Estado partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio , durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo .En caso de disolución , se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos , sobre la base única del interés y la conveniencia de ellos ..."
Muchas pueden ser las razones para que uno o ambos padres no cumplan con sus obligaciones , sin lugar a dudas poco justificables , que los eximan de responsabilidad frente al incumplimiento sino que agravan la situación por tratarse de un miembro de la familia , siendo mayores los deberes de obrar con prudencia y conocimiento .
El principio romano alterum nom laedere , se halla plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional , trasladada a la responsabilidad aquiliana o extracontractual en nuestro derecho civil .
El ilícito lo configura el mismo incumplimiento de la obligación ( conforme art.1066 del C.Civil ) . Es decir que tal como dice el art. 1067 solo será resarcible el daño si se acredita dolo , culpa o negligencia del agente y por supuesto la existencia del daño , en concordancia con el art. 1.109 del C.Civil .
Los incumplimientos a las obligaciones aludidas podrán ser , como lo dice el art.495 del C.Civil , de hacer o de no hacer ( por ejemplo : cumplir con el régimen de visitas ) , de dar ( por ejemplo : pago de la cuota de alimentos ).
Es importante destacar que el sujeto activo o legitimado para promover la acción civil por daño moral y/o material es el niño , quien lo efectuará a través de su representante , progenitor o tutor .Asimismo el Art. 582 del Proyecto de Código Civil 1998 establece la posibilidad de que el propio hijo demande por alimentos al progenitor que deba proporcionárselos asistido por un tutor especial , por cualquiera de sus parientes o por el Ministerio Pupilar , norma que sin lugar a dudas podría haber avanzado estableciendo la posibilidad de que el propio niño designe su
abogado(3) o persona de confianza para que lo represente procesalmente ,concordante con el Art. 388-1 del Código Civil Francés .
Bernard Teyssie(4) - dice "..Aunque afortunadamente la regla es que el niño es protegido por sus padres , a veces necesita ser protegido de sus padres ... " .
El art.285 del Código Civil dispone que " los menores no pueden demandar a sus progenitores sino por sus intereses propios , y previa autorización del Juez ,... " , de este modo no hay ninguna norma que prohiba a los niños a demandar por daños a sus padres por incumplimiento de los deberes de la patria potestad .
La tesis positiva de la doctrina en este sentido la podemos hallar en la recomendación efectuada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil ( 1997 ) manifestando : " ... frente al incumplimiento de los deberes familiares , la legislación debe estructurar sanciones que aseguren la efectiva concreción de los mismos ,autorizando a los jueces la aplicación de las sanciones reglamentadas que se adecuen a las circunstancias de las personas implicadas en aquellas defecciones " , " recomendando asimismo que " cualquier obstrucción o incumplimiento injustificado al régimen de visitas debe sancionarse " .
Es importante destacar que con posterioridad a dichas jornadas se sanciona la Ley 24.270 que penaliza el impedimento u obstrucción del contacto del progenitor conviviente con sus hijos menores.
Y en igual sentido la ley 24.029 tipifica la insolvencia alimentaria fraudulenta , complementando la ley 13.944 sobre el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar .La existencia de antecedentes penales en el sujeto pasivo de la obligación , el progenitor , logran tipificar el delito que para el derecho civil constituye el ilícito .
Asimismo en las XVIII Jornadas Nacionales de Derechos Civil (2001) se decidió por unanimidad que " se debe admitir la procedencia de la acción por los daños originados en el incumplimiento de los derechos subjetivos de titularidad del menor " . (14 )
La fijación de astreintes , multas procesales por conducta temeraria o maliciosa ,fijación de punitorios , constituyen un recurso utilizado con la intención de rectificar la actitud dañosa de los progenitores respecto de sus hijos . Sin embargo este planteo apunta al reconocimiento del daño moral y sicológico , en el que la víctima o damnificado es el niño .(5)
Esta clase de responsabilidad tiene, desde el ángulo especial analizado , común denominador la existencia de vínculo familiar entre el responsable civil y el autor del daño , o entre el titular del derecho a reparación y la víctima .
Las tesis negativas en la doctrina nacional se fundan en la idea de que no se puede aplicar el plexo normativo de la responsabilidad civil de las obligaciones en general al ámbito del derecho de familia , porque atentarían contra la armonía y paz familiar , generarían un " alud de demandas " (6) ,la aplicación indiscreta de criterios indemnizatorios ajenas a las circunstancias propias de las relaciones de familia tenderían a desalentar la creación de éstas y colocarla en crisis (7) , deberían hallarse contempladas las posibilidades resarcitorias expresamente en la ley , como en el art. 255 del Código Civil .
Los argumentos referidos a la no aplicación de la responsabilidad civil en las relaciones de familia , dentro de la idea de que el reclamo de daños y perjuicios entre los miembros de una familia lejos de colaborar en la unidad y armonía familiar , son a mi criterio erróneos , ya que cuando de las obligaciones que ocupa este trabajo el padre o madre ha actuado u omitido en contrario sentido de sus deberes -derechos de su propia autoridad , han dejado de comportarse como familia , olvidándose no solo de su cónyuge , sino también de sus hijos .
Cuando el daño se ha producido ya no existe unidad y armonía familiar , ésta ha cedido por la ilicitud del incumplidor .
Además , no siempre es suficiente la mera culpa para atribuir responsabilidad . El dolo o la culpa grave son imprescindibles para asignar responsabilidad al tutor ( art. 461 del Código Civil ) , en este sentido referido a la categorizacin de la culpa , los criterios de aplicación deben tomar en cuenta los intereses familiares y el sentido de justicia de la comunidad .
En la doctrina y jurisprudencia de Estados Unidos(8) , si bien el criterio en todos sus estados no es el mismo , muchos son los que rechazan las acciones de daños de los hijos contra sus padres con dos argumentos relacionados , el primero referido a no aumentar la crisis familiar atentando contra su armonía y el segundo relacionado con la inmunidad de los progenitores y el riesgo de invadir la esfera de los padres en la educación , protección y crianza de sus hijos ( privacidad familiar ).
Considero que el criterio también es equívoco atento que uno de los progenitores es el que ha violado la ley familiar , colocando al niño y al resto de su familia conviviente en una situación de descompensacin que requiere ser resarcida , cuando un progenitor hace abandono de su hijo , aún pagando su cuota de alimentos o no , pero perdiendo todo contacto o comunicación con éste , lo está dañando por el resto de su vida .(12)
Los primeros diez años de vida de un niño son fundamentales en la formación de valores éticos y morales a través de lo cotidiano , creando hábitos , que logren la conciencia moral del menor . (9)
Steve Berman(10 ) dice : " ... muchos problemas aumentan porque vivimos en un mundo donde los padres no tienen tiempo e interactúan poco con sus hijos " .
Nuestra jurisprudencia nacional no registra antecedentes más que los conocidos referidos al daño moral por la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor a su hijo , sin embargo la conducta ilícita como generadora de nuevos daños familiares como el que analizo no han hallado aún su tratamiento judicial.
Sin perjuicio de ello señalo un antecedente novedoso en el reclamo de daño moral de un hermano a otro como consecuencia de la violencia ejercida ante una conflictiva por un bien indiviso en un juicio sucesorio en el que los primeros fueran herederos en posesión de su cuota parte ( 15 ) ,que permite vislumbrar un notable avance en el progreso de estas acciones , en las cuales entre los justiciables , el daño y su vínculo familiar surgen particularidades en la manifestación jurídica del interés tutelado .
Esta titularidad de derechos y obligaciones derivada de la autoridad paterna , genera en el sujeto una mayor cantidad y calidad de derechos subjetivos y/o derechos funciones que debe tutelar con los menores .
III-El resarcimento de daños al excónyuge por la acción ilícita del otro , que incumple con las obligaciones paterno-filales .
El buen funcionamiento de la familia constituye uno de los índices para medir la salud social de una comunidad . Reconocer su papel fundamental para una sociedad impulsa a la preocupación por fortalecer los lazos afectivos entre las personas que la integran , asumiendo sus responsabilidades recíprocas como uno de los caminos para la realización personal .
Cuando uno de los progenitores se separa , divorcia o interrumpe su convivencia , por lo general el que ostenta la guarda de los hijos , mal llamada tenencia , es el titular del ejercicio de la patria potestad conforme art. 264 del Código Civil . Esta titularidad de derechos y obligaciones derivada de la autoridad paterna , genera en el sujeto una mayor cantidad de derechos subjetivos y/o derechos función que debe tutelar con los menores .
Sin lugar a dudas el ejercicio conjunto de la patria potestad está pensado en principio para la situación en la que los padres conviven y en la que existe un clima de entendimiento entre ambos progenitores que hace que las diferencias de criterios se resuelvan normalmente en forma amigable .
Muchos son los casos en los que el progenitor no conviviente se sustrae a sus obligaciones de proteger y formar integralmente a sus hijos .
Si su ilicitud es reiterada y se prolonga durante el tiempo , como se analizó en el título anterior , el niño como damnificado podrá reclamar la acción resarcitoria oportuna .
Sin embargo y como la ilicitud se manifiesta en función de la relación vincular y dentro del seno de una familia , la descompensacin afectará a otros miembros .
Así los intereses familiares y los individuales se entrelazan formando una compleja atribución de responsabilidades extracontractuales .
El cónyuge tenedor ante la acción ilícita de su co-responsable , el otro cónyuge , debe asumir la injusta acción de subrogarse en los derechos-funcin de éste para compensar la ausencia paterna o materna irresponsable . El primero asumirá la totalidad de todas las obligaciones co-participables , deberá generar mayores ingresos para hacer frente a la alimentación de los menores , restringirá su vida personal de relación , profesional y hasta sentimental para dedicarles el mayor tiempo que requiera el cuidado y protección de los hijos frente al desinterés del otro en la comunicación con los mismos .
La relación jurídica padre-madre -hijo es indivisible y por aplicación del art. 1079 del Código Civil , la ilicitud no solo afectaría al niño en forma directa e indirectamente , sino que también en igual sentido le ocasionaría al cónyuge cumplidor , respecto de los daños materiales que pudiera afectarle por la descompensacin de las obligaciones ejercida por el otro .
Considero asimismo que nada obstaculizara al reclamo del daño moral conforme el art. 1078 , atento que el cónyuge responsable es la víctima directa del ilícito de igual modo , y teniendo en cuenta que las reparaciones indemnizatorias comprenden daños distintos e independientes por obligaciones coparticipables , como lo constituyen la coordinación de una familia .
Los excónyuges disuelven su vínculo matrimonial , pero frente a los hijos deben seguir manteniendo las conductas propias de una familia .
De allí que no comparta la idea doctrinaria (11) de que resulten resarcibles los daños ocasionados a los hijos por el divorcio de sus padres por afectar el interés legítimo , de los hijos , de vivir en una familia bien constituida . La idea de familia y su funcionalidad , ha ido cambiando en los últimos tiempos , la familia ensamblada se relaciona con la unifamiliar y estas con la nuclear .
Considero equívoca la idea de que el divorcio declarado culpable o de mutuo consentimiento , dañen al niño , o lo perjudiquen en la asignación de su familia .
El niño es víctima por las acciones u omisiones de sus padres , quienes deberán mantenerlo al margen de todo conflicto o negociación , manteniendo una comunicación civilizada y responsable frente al mismo y entre ellos .
El divorcio o la separación de los padres obliga a estos a revincularce , ya de modo distinto entre ellos , pero manteniendo la idea que frente a los hijos menores seguirán comportándose como familia .(16 )
Es decir que es la conducta de los sujetos que integran el nuevo modelo de familia la que generará acciones responsables o no , afectando la coordinación y cooperación familiar necesaria para que el binomio madre-padre se vincule respecto de los niños , no solo observando los intereses de éstos , sino también los propios de los adultos .
IV-El aporte del Derecho Europeo .
El derecho comparado aporta interesantes variantes en el " deber de colaboración " a cargo de ambos cónyuges ; el derecho suizo (art.274.1 C.Civ Suiza) establece a cargo de ambos progenitores el deber de no hacer más difícil la educación de los hijos . El parágrafo 1634,1,2 del BGB establece que " el progenitor al que no corresponde la guarda , y el facultado para ejercerla , habrán de evitar el hacer todo aquello que perjudique las relaciones entre el hijo y el otro progenitor , o dificulte la educación " .
El código Civil Francés establece en su art. 356-2 que el progenitor que ejerce la patria potestad debe informar al otro sobre el ejercicio que lleva a cabo , este " deber de información " pensado en el interés del hijo , pues su interés exige que su otro progenitor esté al tanto de por que derroteros se desarrolla su vida .
Asimismo resulta interesante destacar que el C.Civil Francés reformado por ley del 22 de Julio de 1987 establece en su art. 372-2 la " garde conjointe " , existiendo la posibilidad de dos figuras novedosas para nuestro derecho como lo son las del guardador-ejerciente y el no guardador -ejerciente , así se delimitan la atribuciones , correspondiéndole al primero las acciones usuales con el menor , mientras que al segundo los actos comunes a ambos progenitores . Asimismo la reforma producida por ley del 8 de Enero de 1993 mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad , pero sin delimitación de actos usuales y /o comunes para el cónyuge guardador , como para el que no lo es .
La legislación Italiana regulan en similar sentido el " affidamento congiunto " por ley del 6 de Marzo de 1987 .
Y la legislación Española ( art. 156-párrafo 1 ) establece en igual sentido que el ámbito de actuación autónoma la posee el guardador para los actos ordinarios o usuales .
Ahora bien , más allá de conceptualizar que son actos usuales y/o de mayor importancia , la inmediatez en la toma de decisiones establecería el ámbito de autonomía del guardador , para pensar en decisiones más elaboradas y que puedan demorar mayor tiempo de deliberación en las segundas.
Resulta interesante destacar que tal vez el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores no convivientes , brindarían una mayor comunicación y relación parental con los hijos en común y seguramente un mejor balance en las responsabilidades comunes .
Así estas fuentes legislativas brindan un acabado concepto tendiente a no descuidar la prevención(13) como elemento básico utilizándolo como delimitación de conductas paternas y en la función pedagógica de la norma familiar misma .
V- ¿Qué es la piedad filial ?
El Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 al referirse al daño ocasionado por el no reconocimiento voluntario de hijo establece limitaciones en su aplicación y así dice : Art. 1686 inc. a- " sin perjuicio de disposiciones especiales en los siguientes casos , solo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave : a- Si el daño , en los casos en que no está justificado , se produce en el ámbito de las relaciones de familia " .Por su lado , en el art. 1589 en su inc. d, se dispone que el daño está justificado : En el ámbito de las relaciones de familia , si la admisión reparatoria puede poner en peligro loas intereses generales respecto de la persistencia y de la estabilidad de la institución familiar , de la solidaridad entre sus miembros y , en su caso , de la piedad filial " .
La justificación del daño coloca a los sujetos de derecho involucrados en el ilícito familiar en una situación de vulnerabilidad , atento que se deja librado al juez de acuerdo a su saber y entender justificar o no , conductas que se producen en el seno de una familia , generadoras de actos y hechos jurídicos .
La sensibilidad del tema planteado se enmarca en una realidad que excede el marco jurídico , y si bien la reparación económica no es una solución feliz ante este tipo de conflictos , atento que sería más interesante poner énfasis en las medidas preventivas , el derecho no puede estar ajeno a estos fenómenos y desamparar a la víctima basándose en argumentos que carecen de solidez jurídica y ética .
Como se puede contemplar una piedad filial del progenitor irresponsable que no la tuvo para con su propio hijo en la medida en que este requirió de su cuidado y protección , la falta de amor paterno -filial no puede comprenderse en el término de piedad . La piedad constituye un pedido de perdón de un ofendido , en el caso , solo el niño puede por sí valorar tal situación , y es aquí donde éste se halla nuevamente en situación desigual y desventajosa , ya que si bien es un sujeto pleno de derechos , lo es en formación . A partir de los 14 años ( siguiendo la idea de discernimiento ) o de los 10 ( si se toma la idea de la autonomía ) éste se hallará personalmente en condiciones de perdonar .
As el concepto de piedad filial se encuentra ciertamente en contraposicin con los derechos de la víctima toda vez que la subjetividad en la aplicación del mismo generaría un término paradigmático sin solución dentro del marco de una verdad jurídica objetiva .
No por ello considero que puedan existir otras causas de justificación , pero la valoración de las mismas nunca puede generalizarse bajo la idea de piedad , término mas apropiado para un proceso ético que para una acción judicial en un proceso por daños .
VI- Bibliografia .
1- Familia y Responsabildad Civil .Makianich de Basset Lidia . N ; E.D. 139,p. 851.
2-Diez Picazo , Luis , Familia y Derecho , Civitas , Madrid , 1984 .
3-Basile Carlos Alberto , Ideas para garantizar el ejercicio del niño a ser oído en los procesos judiciales . Libro de Ponencias seleccionadas en Ier. Congreso Internacional " El niño víctima frente a los procesos judiciales " Universidad de Buenos Aires - 2000.
4-Teyssie Bernard, prólogo a la obra de Meirinch ,Claire " La Protection de la personne de l´enfant contre sens parents ", Pichon , Paris , 1984 , nro.59 , citado por Kemelmajer de Carlucci , Aída , en " Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia " , E.D. 139 , p. 269 .
5-Minyersky .N, Flah .L , Viggiola .L. " La obligación alimentaria y el Daño Moral " ponencia presentada ante las II Jornadas de Derecho Civil de Mendoza , 1991 , C.II en J.A. 1991 , II , p. 847 .
6-ob.cit.(1) Pág. 847 .
7-Alterini A.A. y López Cabana.Roberto M. , Cuestiones de Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia , L.L. T.1991 A , p. 952.
8-Medina Graciela y Kanefsck Mariana ," Responsabilidad y Derecho de Familia " , E.D. 2001-191, p. 819.
9-Investigacin Grupo Centro para el desarrollo moral ,Fundación Majdalani , Publicada en el Diario La Nación 19/8/2001 , p. 3 .
10 -Presidente de la Asociación Americana de Pediatría , Consultor de la O.M.S. ( extraído de publicación en Diario La Nación 15/8/2001 , p. 14 ).
11-Taraborrelli , José .N y otros , Derecho de Daños en el Derecho de Familia , Edición La Rocca , 4ta. Ed. Buenos Aires ,p.406.
12- Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños : Conclusiones , Comisión de reflexión , nro 1 , -Derecho de Familia , en J.A. 1993-III, pág.940 .
13-Minyersky Nelly . "Daños y perjuicios : Incumplimientos alimentario y obstrucción al régimen de comunicación entre padres e hijos" . publicado en Revista de Derecho de Familia , Nro 20 , p. 60 ( 2002 ) Editorial Abeledo Perrot .
14-Basile , Carlos Alberto ."La Responsabilidad Civil entre padres e hijos por incumplimiento de los deberes y derechos de la patria potestad " , ponencia efectuada en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil , Buenos Aires , 2001 , Comisión V , Familia , ver http//www.jornadas-civil.org/jornadas2001 / comisión V / basile .pdf.
15-J.A. 13/6/2001 , p. 73 , fallo comentado por Mariana Kanefsck.
16- Basile , Carlos Alberto , " El ejercicio de la patria potestad de los progenitores que no conviven con sus hijos " La Ley , Doctrina Judicial , T: II , 2002 , ps 648 y ss. .
17- Fallo 16.865 - CNCiv., Sala K , 2000/11/03 , publicado en Doctrina Judicial de La Ley , 2001-2, p. 544 .
Por Carlos Alberto Basile
Fuente Apadeshi
VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
Impacto de la globalización. El rol del Estado.
Constitucionalizacin de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac. de Derecho - Univ. de Buenos Aires
Conclusiones :
1-Se debe admitir la procedencia de la acción por daño moral y /o material al niño contra el progenitor que viole el derecho subjetivo derivado del derecho- función de la autoridad de los padres , como cuidado , educación , alimentación y protección integral .
2-Establecer que el sujeto legitimado para ejercer la acción resarcitoria por daños es el niño, representado por uno de sus padres , un tutor especial , un familiar u otra persona de su confianza, previa autorización judicial .
3-El progenitor de un niño que no cumpla con los derechos función de la patria potestad, vulnerando la colaboración para la protección integral y cuidado del niño que convive con el otro progenitor incurre en conducta ilícita , y ésta genera un daño moral y material resarcible al otro progenitor que ostenta la guarda del hijo en común , facultándolo como legitimado activo y por derecho propio a promover la acción resarcitoria , teniendo en cuenta la aflicción y descompensacin que éste sufre por la omisión de los deberes y funciones que corresponden al otro progenitor .
4- Recomendar establecer normas que brinden una función pedagógica y preventiva a las familias disfuncionales , advirtiendo a los progenitores la importancia de conservar una buena relación una vez finalizada su unión de hecho o matrimonial a fin de favorecer la coordinación de funciones para la educación y protección integral de sus hijos .
SUMARIO:
I-Introduccin . II-El resarcimiento de daños causados a los hijos menores por incumplimiento de los derechos-funcin emergentes de la autoridad de los padres .III-El resarcimiento de daños al ex cónyuge por la acción ilícita del otro que incumple con las obligaciones paterno-filiales . IV- El aporte del Derecho Europeo. V- Que es la piedad filial . VI- Bibliografía .
I-Introduccin
Los principios de solidaridad familiar que se hallan presente en los vínculos entre padres entre sí y cada uno de estos con su hijo generan un haz de derechos - función en los cuales sus titulares y destinatarios contemplan un único interés que es el familiar .
Actualmente los cambios sociales nos muestran a jefes de hogar solos , sin diferenciacin de sexo , en los cuales este se halla a cargo de los niños , ante el total o parcial desentendimiento de las obligaciones y derechos del otro progenitor .
Otras veces , hoy frecuentes ante una crisis económica y moral por la que atraviesan los países víctimas de la globalización , los niños se hallan a cargo de terceros , y ambos progenitores son los que se sustraen a sus obligaciones parentales .
Sin lugar a dudas los progenitores que quiebran su unión matrimonial o de hecho incluyendo en el conflicto a los menores , generan en estos una descompensacin en sus derechos y obligaciones ,los cuales sino se resuelven brevemente , reconduciendo la conducta de los adultos involucrados , culminarán dotando a los hijos de una familia disfuncional e irresponsable.
II-El Resarcimiento de daños causados a los hijos menores por incumplimiento de los derechos -función emergentes de la autoridad de los padres .
Los padres podrán dejar de ser una pareja estable , separase o divorciarse ; en este último supuesto disolverán su vínculo matrimonial , sin embargo su vínculo de filiación subsistirá y todas las obligaciones y derechos emergentes de la patria potestad lo continuarán .
El Art. 264 del Código Civil introducido por la ley. 23.264 destaca primeramente los deberes que integran la patria potestad de los padres hacia sus hijos menores , en idéntico sentido los arts. 265 , 267 y 268 destacan los obligaciones que ambos padres tienen sin distinción de quien ostenta la mal llamada tenencia de los mismos.
Para el supuesto de divorcio o separación de los progenitores , el art. 271 del Código Civil hace solidarios a ambos padres respecto de la obligación de educar y alimentar de los menores .
En ninguna norma se señala la obligación de los padres de codirigir la familia (1)y si bien el art. 265 del Código Civil , habla de la obligación de criar a los hijos , este término resulta poco descriptivo de obligaciones que tienen que ver con los sentimientos , y la ternura(2) que un niño también necesita para su correcto desarrollo .
Recientemente en nuestra jurisprudencia ante un conflicto por tenencia de hijos , régimen de visitas y vacaciones , se ha destacado la importancia "de tener en vista como objeto primordial el bienestar de los menores involucrados víctimas inocentes de las desaveniencias existentes entre los progenitores" (17)
Logrando un mayor acercamiento con la Convención Internacional de los Derechos del Niño el proyecto de Código Civil ( 1998 ) en su art. 574 referido a la autoridad de los padres dice en su último párrafo : Su preocupación fundamental debe ser el interés superior del hijo .
Asimismo la citada convención en su preámbulo ( sexto párrafo )dice :"... para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia , en un ambiente de felicidad , amor y comprensión ".Y el art. 19 dice : "... Todo niño tiene el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia , de la sociedad y del Estado ".
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales (1966 ) art. 10-1 , dice " se debe conceder a la familia ...la más amplia protección y asistencia posibles , especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo ".
En la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminacin contra la mujer ( 1979) , párrafo 7 del preámbulo , dice : "... la educación de los niños exige la responsabilidad compartida de hombres y mujeres y de la sociedad en su conjunto" .
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ) en su art. 17 agrega : "...Los Estado partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio , durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo .En caso de disolución , se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos , sobre la base única del interés y la conveniencia de ellos ..."
Muchas pueden ser las razones para que uno o ambos padres no cumplan con sus obligaciones , sin lugar a dudas poco justificables , que los eximan de responsabilidad frente al incumplimiento sino que agravan la situación por tratarse de un miembro de la familia , siendo mayores los deberes de obrar con prudencia y conocimiento .
El principio romano alterum nom laedere , se halla plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional , trasladada a la responsabilidad aquiliana o extracontractual en nuestro derecho civil .
El ilícito lo configura el mismo incumplimiento de la obligación ( conforme art.1066 del C.Civil ) . Es decir que tal como dice el art. 1067 solo será resarcible el daño si se acredita dolo , culpa o negligencia del agente y por supuesto la existencia del daño , en concordancia con el art. 1.109 del C.Civil .
Los incumplimientos a las obligaciones aludidas podrán ser , como lo dice el art.495 del C.Civil , de hacer o de no hacer ( por ejemplo : cumplir con el régimen de visitas ) , de dar ( por ejemplo : pago de la cuota de alimentos ).
Es importante destacar que el sujeto activo o legitimado para promover la acción civil por daño moral y/o material es el niño , quien lo efectuará a través de su representante , progenitor o tutor .Asimismo el Art. 582 del Proyecto de Código Civil 1998 establece la posibilidad de que el propio hijo demande por alimentos al progenitor que deba proporcionárselos asistido por un tutor especial , por cualquiera de sus parientes o por el Ministerio Pupilar , norma que sin lugar a dudas podría haber avanzado estableciendo la posibilidad de que el propio niño designe su
abogado(3) o persona de confianza para que lo represente procesalmente ,concordante con el Art. 388-1 del Código Civil Francés .
Bernard Teyssie(4) - dice "..Aunque afortunadamente la regla es que el niño es protegido por sus padres , a veces necesita ser protegido de sus padres ... " .
El art.285 del Código Civil dispone que " los menores no pueden demandar a sus progenitores sino por sus intereses propios , y previa autorización del Juez ,... " , de este modo no hay ninguna norma que prohiba a los niños a demandar por daños a sus padres por incumplimiento de los deberes de la patria potestad .
La tesis positiva de la doctrina en este sentido la podemos hallar en la recomendación efectuada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil ( 1997 ) manifestando : " ... frente al incumplimiento de los deberes familiares , la legislación debe estructurar sanciones que aseguren la efectiva concreción de los mismos ,autorizando a los jueces la aplicación de las sanciones reglamentadas que se adecuen a las circunstancias de las personas implicadas en aquellas defecciones " , " recomendando asimismo que " cualquier obstrucción o incumplimiento injustificado al régimen de visitas debe sancionarse " .
Es importante destacar que con posterioridad a dichas jornadas se sanciona la Ley 24.270 que penaliza el impedimento u obstrucción del contacto del progenitor conviviente con sus hijos menores.
Y en igual sentido la ley 24.029 tipifica la insolvencia alimentaria fraudulenta , complementando la ley 13.944 sobre el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar .La existencia de antecedentes penales en el sujeto pasivo de la obligación , el progenitor , logran tipificar el delito que para el derecho civil constituye el ilícito .
Asimismo en las XVIII Jornadas Nacionales de Derechos Civil (2001) se decidió por unanimidad que " se debe admitir la procedencia de la acción por los daños originados en el incumplimiento de los derechos subjetivos de titularidad del menor " . (14 )
La fijación de astreintes , multas procesales por conducta temeraria o maliciosa ,fijación de punitorios , constituyen un recurso utilizado con la intención de rectificar la actitud dañosa de los progenitores respecto de sus hijos . Sin embargo este planteo apunta al reconocimiento del daño moral y sicológico , en el que la víctima o damnificado es el niño .(5)
Esta clase de responsabilidad tiene, desde el ángulo especial analizado , común denominador la existencia de vínculo familiar entre el responsable civil y el autor del daño , o entre el titular del derecho a reparación y la víctima .
Las tesis negativas en la doctrina nacional se fundan en la idea de que no se puede aplicar el plexo normativo de la responsabilidad civil de las obligaciones en general al ámbito del derecho de familia , porque atentarían contra la armonía y paz familiar , generarían un " alud de demandas " (6) ,la aplicación indiscreta de criterios indemnizatorios ajenas a las circunstancias propias de las relaciones de familia tenderían a desalentar la creación de éstas y colocarla en crisis (7) , deberían hallarse contempladas las posibilidades resarcitorias expresamente en la ley , como en el art. 255 del Código Civil .
Los argumentos referidos a la no aplicación de la responsabilidad civil en las relaciones de familia , dentro de la idea de que el reclamo de daños y perjuicios entre los miembros de una familia lejos de colaborar en la unidad y armonía familiar , son a mi criterio erróneos , ya que cuando de las obligaciones que ocupa este trabajo el padre o madre ha actuado u omitido en contrario sentido de sus deberes -derechos de su propia autoridad , han dejado de comportarse como familia , olvidándose no solo de su cónyuge , sino también de sus hijos .
Cuando el daño se ha producido ya no existe unidad y armonía familiar , ésta ha cedido por la ilicitud del incumplidor .
Además , no siempre es suficiente la mera culpa para atribuir responsabilidad . El dolo o la culpa grave son imprescindibles para asignar responsabilidad al tutor ( art. 461 del Código Civil ) , en este sentido referido a la categorizacin de la culpa , los criterios de aplicación deben tomar en cuenta los intereses familiares y el sentido de justicia de la comunidad .
En la doctrina y jurisprudencia de Estados Unidos(8) , si bien el criterio en todos sus estados no es el mismo , muchos son los que rechazan las acciones de daños de los hijos contra sus padres con dos argumentos relacionados , el primero referido a no aumentar la crisis familiar atentando contra su armonía y el segundo relacionado con la inmunidad de los progenitores y el riesgo de invadir la esfera de los padres en la educación , protección y crianza de sus hijos ( privacidad familiar ).
Considero que el criterio también es equívoco atento que uno de los progenitores es el que ha violado la ley familiar , colocando al niño y al resto de su familia conviviente en una situación de descompensacin que requiere ser resarcida , cuando un progenitor hace abandono de su hijo , aún pagando su cuota de alimentos o no , pero perdiendo todo contacto o comunicación con éste , lo está dañando por el resto de su vida .(12)
Los primeros diez años de vida de un niño son fundamentales en la formación de valores éticos y morales a través de lo cotidiano , creando hábitos , que logren la conciencia moral del menor . (9)
Steve Berman(10 ) dice : " ... muchos problemas aumentan porque vivimos en un mundo donde los padres no tienen tiempo e interactúan poco con sus hijos " .
Nuestra jurisprudencia nacional no registra antecedentes más que los conocidos referidos al daño moral por la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor a su hijo , sin embargo la conducta ilícita como generadora de nuevos daños familiares como el que analizo no han hallado aún su tratamiento judicial.
Sin perjuicio de ello señalo un antecedente novedoso en el reclamo de daño moral de un hermano a otro como consecuencia de la violencia ejercida ante una conflictiva por un bien indiviso en un juicio sucesorio en el que los primeros fueran herederos en posesión de su cuota parte ( 15 ) ,que permite vislumbrar un notable avance en el progreso de estas acciones , en las cuales entre los justiciables , el daño y su vínculo familiar surgen particularidades en la manifestación jurídica del interés tutelado .
Esta titularidad de derechos y obligaciones derivada de la autoridad paterna , genera en el sujeto una mayor cantidad y calidad de derechos subjetivos y/o derechos funciones que debe tutelar con los menores .
III-El resarcimento de daños al excónyuge por la acción ilícita del otro , que incumple con las obligaciones paterno-filales .
El buen funcionamiento de la familia constituye uno de los índices para medir la salud social de una comunidad . Reconocer su papel fundamental para una sociedad impulsa a la preocupación por fortalecer los lazos afectivos entre las personas que la integran , asumiendo sus responsabilidades recíprocas como uno de los caminos para la realización personal .
Cuando uno de los progenitores se separa , divorcia o interrumpe su convivencia , por lo general el que ostenta la guarda de los hijos , mal llamada tenencia , es el titular del ejercicio de la patria potestad conforme art. 264 del Código Civil . Esta titularidad de derechos y obligaciones derivada de la autoridad paterna , genera en el sujeto una mayor cantidad de derechos subjetivos y/o derechos función que debe tutelar con los menores .
Sin lugar a dudas el ejercicio conjunto de la patria potestad está pensado en principio para la situación en la que los padres conviven y en la que existe un clima de entendimiento entre ambos progenitores que hace que las diferencias de criterios se resuelvan normalmente en forma amigable .
Muchos son los casos en los que el progenitor no conviviente se sustrae a sus obligaciones de proteger y formar integralmente a sus hijos .
Si su ilicitud es reiterada y se prolonga durante el tiempo , como se analizó en el título anterior , el niño como damnificado podrá reclamar la acción resarcitoria oportuna .
Sin embargo y como la ilicitud se manifiesta en función de la relación vincular y dentro del seno de una familia , la descompensacin afectará a otros miembros .
Así los intereses familiares y los individuales se entrelazan formando una compleja atribución de responsabilidades extracontractuales .
El cónyuge tenedor ante la acción ilícita de su co-responsable , el otro cónyuge , debe asumir la injusta acción de subrogarse en los derechos-funcin de éste para compensar la ausencia paterna o materna irresponsable . El primero asumirá la totalidad de todas las obligaciones co-participables , deberá generar mayores ingresos para hacer frente a la alimentación de los menores , restringirá su vida personal de relación , profesional y hasta sentimental para dedicarles el mayor tiempo que requiera el cuidado y protección de los hijos frente al desinterés del otro en la comunicación con los mismos .
La relación jurídica padre-madre -hijo es indivisible y por aplicación del art. 1079 del Código Civil , la ilicitud no solo afectaría al niño en forma directa e indirectamente , sino que también en igual sentido le ocasionaría al cónyuge cumplidor , respecto de los daños materiales que pudiera afectarle por la descompensacin de las obligaciones ejercida por el otro .
Considero asimismo que nada obstaculizara al reclamo del daño moral conforme el art. 1078 , atento que el cónyuge responsable es la víctima directa del ilícito de igual modo , y teniendo en cuenta que las reparaciones indemnizatorias comprenden daños distintos e independientes por obligaciones coparticipables , como lo constituyen la coordinación de una familia .
Los excónyuges disuelven su vínculo matrimonial , pero frente a los hijos deben seguir manteniendo las conductas propias de una familia .
De allí que no comparta la idea doctrinaria (11) de que resulten resarcibles los daños ocasionados a los hijos por el divorcio de sus padres por afectar el interés legítimo , de los hijos , de vivir en una familia bien constituida . La idea de familia y su funcionalidad , ha ido cambiando en los últimos tiempos , la familia ensamblada se relaciona con la unifamiliar y estas con la nuclear .
Considero equívoca la idea de que el divorcio declarado culpable o de mutuo consentimiento , dañen al niño , o lo perjudiquen en la asignación de su familia .
El niño es víctima por las acciones u omisiones de sus padres , quienes deberán mantenerlo al margen de todo conflicto o negociación , manteniendo una comunicación civilizada y responsable frente al mismo y entre ellos .
El divorcio o la separación de los padres obliga a estos a revincularce , ya de modo distinto entre ellos , pero manteniendo la idea que frente a los hijos menores seguirán comportándose como familia .(16 )
Es decir que es la conducta de los sujetos que integran el nuevo modelo de familia la que generará acciones responsables o no , afectando la coordinación y cooperación familiar necesaria para que el binomio madre-padre se vincule respecto de los niños , no solo observando los intereses de éstos , sino también los propios de los adultos .
IV-El aporte del Derecho Europeo .
El derecho comparado aporta interesantes variantes en el " deber de colaboración " a cargo de ambos cónyuges ; el derecho suizo (art.274.1 C.Civ Suiza) establece a cargo de ambos progenitores el deber de no hacer más difícil la educación de los hijos . El parágrafo 1634,1,2 del BGB establece que " el progenitor al que no corresponde la guarda , y el facultado para ejercerla , habrán de evitar el hacer todo aquello que perjudique las relaciones entre el hijo y el otro progenitor , o dificulte la educación " .
El código Civil Francés establece en su art. 356-2 que el progenitor que ejerce la patria potestad debe informar al otro sobre el ejercicio que lleva a cabo , este " deber de información " pensado en el interés del hijo , pues su interés exige que su otro progenitor esté al tanto de por que derroteros se desarrolla su vida .
Asimismo resulta interesante destacar que el C.Civil Francés reformado por ley del 22 de Julio de 1987 establece en su art. 372-2 la " garde conjointe " , existiendo la posibilidad de dos figuras novedosas para nuestro derecho como lo son las del guardador-ejerciente y el no guardador -ejerciente , así se delimitan la atribuciones , correspondiéndole al primero las acciones usuales con el menor , mientras que al segundo los actos comunes a ambos progenitores . Asimismo la reforma producida por ley del 8 de Enero de 1993 mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad , pero sin delimitación de actos usuales y /o comunes para el cónyuge guardador , como para el que no lo es .
La legislación Italiana regulan en similar sentido el " affidamento congiunto " por ley del 6 de Marzo de 1987 .
Y la legislación Española ( art. 156-párrafo 1 ) establece en igual sentido que el ámbito de actuación autónoma la posee el guardador para los actos ordinarios o usuales .
Ahora bien , más allá de conceptualizar que son actos usuales y/o de mayor importancia , la inmediatez en la toma de decisiones establecería el ámbito de autonomía del guardador , para pensar en decisiones más elaboradas y que puedan demorar mayor tiempo de deliberación en las segundas.
Resulta interesante destacar que tal vez el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores no convivientes , brindarían una mayor comunicación y relación parental con los hijos en común y seguramente un mejor balance en las responsabilidades comunes .
Así estas fuentes legislativas brindan un acabado concepto tendiente a no descuidar la prevención(13) como elemento básico utilizándolo como delimitación de conductas paternas y en la función pedagógica de la norma familiar misma .
V- ¿Qué es la piedad filial ?
El Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 al referirse al daño ocasionado por el no reconocimiento voluntario de hijo establece limitaciones en su aplicación y así dice : Art. 1686 inc. a- " sin perjuicio de disposiciones especiales en los siguientes casos , solo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave : a- Si el daño , en los casos en que no está justificado , se produce en el ámbito de las relaciones de familia " .Por su lado , en el art. 1589 en su inc. d, se dispone que el daño está justificado : En el ámbito de las relaciones de familia , si la admisión reparatoria puede poner en peligro loas intereses generales respecto de la persistencia y de la estabilidad de la institución familiar , de la solidaridad entre sus miembros y , en su caso , de la piedad filial " .
La justificación del daño coloca a los sujetos de derecho involucrados en el ilícito familiar en una situación de vulnerabilidad , atento que se deja librado al juez de acuerdo a su saber y entender justificar o no , conductas que se producen en el seno de una familia , generadoras de actos y hechos jurídicos .
La sensibilidad del tema planteado se enmarca en una realidad que excede el marco jurídico , y si bien la reparación económica no es una solución feliz ante este tipo de conflictos , atento que sería más interesante poner énfasis en las medidas preventivas , el derecho no puede estar ajeno a estos fenómenos y desamparar a la víctima basándose en argumentos que carecen de solidez jurídica y ética .
Como se puede contemplar una piedad filial del progenitor irresponsable que no la tuvo para con su propio hijo en la medida en que este requirió de su cuidado y protección , la falta de amor paterno -filial no puede comprenderse en el término de piedad . La piedad constituye un pedido de perdón de un ofendido , en el caso , solo el niño puede por sí valorar tal situación , y es aquí donde éste se halla nuevamente en situación desigual y desventajosa , ya que si bien es un sujeto pleno de derechos , lo es en formación . A partir de los 14 años ( siguiendo la idea de discernimiento ) o de los 10 ( si se toma la idea de la autonomía ) éste se hallará personalmente en condiciones de perdonar .
As el concepto de piedad filial se encuentra ciertamente en contraposicin con los derechos de la víctima toda vez que la subjetividad en la aplicación del mismo generaría un término paradigmático sin solución dentro del marco de una verdad jurídica objetiva .
No por ello considero que puedan existir otras causas de justificación , pero la valoración de las mismas nunca puede generalizarse bajo la idea de piedad , término mas apropiado para un proceso ético que para una acción judicial en un proceso por daños .
VI- Bibliografia .
1- Familia y Responsabildad Civil .Makianich de Basset Lidia . N ; E.D. 139,p. 851.
2-Diez Picazo , Luis , Familia y Derecho , Civitas , Madrid , 1984 .
3-Basile Carlos Alberto , Ideas para garantizar el ejercicio del niño a ser oído en los procesos judiciales . Libro de Ponencias seleccionadas en Ier. Congreso Internacional " El niño víctima frente a los procesos judiciales " Universidad de Buenos Aires - 2000.
4-Teyssie Bernard, prólogo a la obra de Meirinch ,Claire " La Protection de la personne de l´enfant contre sens parents ", Pichon , Paris , 1984 , nro.59 , citado por Kemelmajer de Carlucci , Aída , en " Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia " , E.D. 139 , p. 269 .
5-Minyersky .N, Flah .L , Viggiola .L. " La obligación alimentaria y el Daño Moral " ponencia presentada ante las II Jornadas de Derecho Civil de Mendoza , 1991 , C.II en J.A. 1991 , II , p. 847 .
6-ob.cit.(1) Pág. 847 .
7-Alterini A.A. y López Cabana.Roberto M. , Cuestiones de Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia , L.L. T.1991 A , p. 952.
8-Medina Graciela y Kanefsck Mariana ," Responsabilidad y Derecho de Familia " , E.D. 2001-191, p. 819.
9-Investigacin Grupo Centro para el desarrollo moral ,Fundación Majdalani , Publicada en el Diario La Nación 19/8/2001 , p. 3 .
10 -Presidente de la Asociación Americana de Pediatría , Consultor de la O.M.S. ( extraído de publicación en Diario La Nación 15/8/2001 , p. 14 ).
11-Taraborrelli , José .N y otros , Derecho de Daños en el Derecho de Familia , Edición La Rocca , 4ta. Ed. Buenos Aires ,p.406.
12- Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños : Conclusiones , Comisión de reflexión , nro 1 , -Derecho de Familia , en J.A. 1993-III, pág.940 .
13-Minyersky Nelly . "Daños y perjuicios : Incumplimientos alimentario y obstrucción al régimen de comunicación entre padres e hijos" . publicado en Revista de Derecho de Familia , Nro 20 , p. 60 ( 2002 ) Editorial Abeledo Perrot .
14-Basile , Carlos Alberto ."La Responsabilidad Civil entre padres e hijos por incumplimiento de los deberes y derechos de la patria potestad " , ponencia efectuada en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil , Buenos Aires , 2001 , Comisión V , Familia , ver http//www.jornadas-civil.org/jornadas2001 / comisión V / basile .pdf.
15-J.A. 13/6/2001 , p. 73 , fallo comentado por Mariana Kanefsck.
16- Basile , Carlos Alberto , " El ejercicio de la patria potestad de los progenitores que no conviven con sus hijos " La Ley , Doctrina Judicial , T: II , 2002 , ps 648 y ss. .
17- Fallo 16.865 - CNCiv., Sala K , 2000/11/03 , publicado en Doctrina Judicial de La Ley , 2001-2, p. 544 .
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Fallo de la Corte - Viajará al exterior pese a la oposición de su padre
NOTA: lástima que en el Perú, las juezas piensen en las lunas de marte y no interpreten la verdadera tutela de derechos que la Constitución les exige.
Fuente: Apadeshi
Un niño podrá ver a su madre en España
LA PLATA.- La Suprema Corte de Justicia bonaerense ratificó la autorización que había otorgado un tribunal para que un niño cuyos padres están separados pueda viajar a España a visitar a su madre pese a la oposición del padre. El fallo destaca el interés familiar y, en particular, el del menor, "impidiéndose de esta manera un ejercicio abusivo de la responsabilidad parental".
El máximo tribunal convalidó la venia judicial al rechazar el recurso extraordinario presentado por el progenitor y consideró que la decisión debe tomarse según lo que más convenga al interés familiar y en particular al del menor.
Cuando los padres del niño se divorciaron acordaron que la tenencia la ejercería la madre con un amplio régimen de visitas para el padre. En 2001, la mujer aceptó una propuesta laboral en Madrid y la guarda de su hijo quedó a cargo de la abuela materna.
Los desacuerdos surgieron cuando la mujer propuso que el niño viajara con ella a España de vacaciones y el padre se negó. La madre recurrió a la Justicia y, en diciembre de 2005, el Tribunal de Familia N° 1 de San Isidro autorizó el viaje.
El fallo estableció que el menor debía viajar "un período limitado de días, en compañía de su madre", quien debería "comparecer ante el tribunal con el menor autorizado dentro de los cinco días posteriores a su regreso al país".
Pese a esos recaudos, el padre, por la vía del recurso extraordinario, rechazó la medida. Argumentó que no se oponía al derecho de vinculación del niño con la madre sino a la salida al exterior, porque podría "vulnerar el derecho del menor". Finalmente, la causa ingresó en la Corte en noviembre de 2006.
En el dictamen del máximo tribunal provincial, que respalda por mayoría la autorización para que el menor viaje, se expresa que "la negativa injustificada de uno de los padres implicaría un ejercicio abusivo de la autoridad parental y, precisamente, para evitarlo, se ha previsto la posibilidad de suplir la negativa por la autorización judicial".
Además, se aclara que, pese a que la autorización del tribunal estaba vencida cuando el tema comenzó a ser tratado en la Corte, "esta circunstancia no resulta obstativa a la decisión de este entuerto, pues lo que se está analizando son las condiciones y recaudos tomados para disponer la venia para viajar".
En la actualidad, el niño tiene ocho años. Su madre vendrá al país desde España el mes próximo, cuando resolverán el reiteradamente postergado viaje.
"La distancia no debe ser un impedimento para el contacto del hijo con sus padres. En general, los juzgados autorizan cuando se trata de viajes temporarios", dijo José María Bouza, presidente de la Asociación de Padres Alejados de sus Hijos, que funciona desde hace 20 años.
Derecho al contacto
Por su parte, Mirta Núñez, abogada especialista en derecho de familia y psicóloga social, expresó: "Coincido con lo resuelto por el fallo en cuestión. El niño tiene derecho al contacto, en el país o en el exterior, con ambos padres. Sería caprichoso negarle la posibilidad de pasar unos días con su madre en Madrid. Si bien el menor tiene derecho de ser oído en los asuntos que le incumben, en este caso se ha hecho y manifiesta entusiasmo en realizar el viaje".
Núñez agregó que, "generalmente, cuando se llega a litigar hasta la Corte por estos temas es porque uno o los dos progenitores no logró elaborar bien el divorcio y priorizar el interés de sus hijos, ante los propios rencores".
En tanto, Carlos Andreucci, presidente de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), opinó: "Estas son las tendencias que la jurisprudencia está dando y son favorables".
Vale apuntar que el caso se encuadra dentro del ámbito del artículo 264 quáter del Código Civil, que regula aquellos actos de los menores que necesitan del consentimiento de ambos padres. "En todos los casos, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar", dice el Código Civil.
Link corto: http://www.lanacion.com.ar/1022743
NOTA: lástima que en el Perú, las juezas piensen en las lunas de marte y no interpreten la verdadera tutela de derechos que la Constitución les exige.
Fuente: Apadeshi
Un niño podrá ver a su madre en España
LA PLATA.- La Suprema Corte de Justicia bonaerense ratificó la autorización que había otorgado un tribunal para que un niño cuyos padres están separados pueda viajar a España a visitar a su madre pese a la oposición del padre. El fallo destaca el interés familiar y, en particular, el del menor, "impidiéndose de esta manera un ejercicio abusivo de la responsabilidad parental".
El máximo tribunal convalidó la venia judicial al rechazar el recurso extraordinario presentado por el progenitor y consideró que la decisión debe tomarse según lo que más convenga al interés familiar y en particular al del menor.
Cuando los padres del niño se divorciaron acordaron que la tenencia la ejercería la madre con un amplio régimen de visitas para el padre. En 2001, la mujer aceptó una propuesta laboral en Madrid y la guarda de su hijo quedó a cargo de la abuela materna.
Los desacuerdos surgieron cuando la mujer propuso que el niño viajara con ella a España de vacaciones y el padre se negó. La madre recurrió a la Justicia y, en diciembre de 2005, el Tribunal de Familia N° 1 de San Isidro autorizó el viaje.
El fallo estableció que el menor debía viajar "un período limitado de días, en compañía de su madre", quien debería "comparecer ante el tribunal con el menor autorizado dentro de los cinco días posteriores a su regreso al país".
Pese a esos recaudos, el padre, por la vía del recurso extraordinario, rechazó la medida. Argumentó que no se oponía al derecho de vinculación del niño con la madre sino a la salida al exterior, porque podría "vulnerar el derecho del menor". Finalmente, la causa ingresó en la Corte en noviembre de 2006.
En el dictamen del máximo tribunal provincial, que respalda por mayoría la autorización para que el menor viaje, se expresa que "la negativa injustificada de uno de los padres implicaría un ejercicio abusivo de la autoridad parental y, precisamente, para evitarlo, se ha previsto la posibilidad de suplir la negativa por la autorización judicial".
Además, se aclara que, pese a que la autorización del tribunal estaba vencida cuando el tema comenzó a ser tratado en la Corte, "esta circunstancia no resulta obstativa a la decisión de este entuerto, pues lo que se está analizando son las condiciones y recaudos tomados para disponer la venia para viajar".
En la actualidad, el niño tiene ocho años. Su madre vendrá al país desde España el mes próximo, cuando resolverán el reiteradamente postergado viaje.
"La distancia no debe ser un impedimento para el contacto del hijo con sus padres. En general, los juzgados autorizan cuando se trata de viajes temporarios", dijo José María Bouza, presidente de la Asociación de Padres Alejados de sus Hijos, que funciona desde hace 20 años.
Derecho al contacto
Por su parte, Mirta Núñez, abogada especialista en derecho de familia y psicóloga social, expresó: "Coincido con lo resuelto por el fallo en cuestión. El niño tiene derecho al contacto, en el país o en el exterior, con ambos padres. Sería caprichoso negarle la posibilidad de pasar unos días con su madre en Madrid. Si bien el menor tiene derecho de ser oído en los asuntos que le incumben, en este caso se ha hecho y manifiesta entusiasmo en realizar el viaje".
Núñez agregó que, "generalmente, cuando se llega a litigar hasta la Corte por estos temas es porque uno o los dos progenitores no logró elaborar bien el divorcio y priorizar el interés de sus hijos, ante los propios rencores".
En tanto, Carlos Andreucci, presidente de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), opinó: "Estas son las tendencias que la jurisprudencia está dando y son favorables".
Vale apuntar que el caso se encuadra dentro del ámbito del artículo 264 quáter del Código Civil, que regula aquellos actos de los menores que necesitan del consentimiento de ambos padres. "En todos los casos, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar", dice el Código Civil.
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19/06/08: Los hijos en las familias ensambladas
Los hijos en las familias ensambladas
La autora: Prof. Cecilia P. Grosman*
Fuente: Apadeshi
Los nidos, está claro, ya no son lo que eran. El clásico diseño de hornero, con una puerta única de entrada y un prolijo espacio de vida compartido por todos... Acaso sólo quede con los nidos de antaño un único hilo conductor: aquel propósito de siempre, tenaz y generoso, de brindar cobijo, identidad, abrazo.
Como es sabido, en nuestro tiempo, el mapa de la intimidad se ha poblado de distintas formas familiares. Este pluralismo social, sumado al principio de protección de la familia, que en nuestro país tiene rango constitucional, reclama que la normativa legal recoja esta realidad y contemple las necesidades y aspiraciones de los distintos núcleos íntimos.
En esta nota centraremos nuestra atención en la llamada "familia ensamblada", o sea aquella que se origina en un matrimonio o unión de hecho, cuando uno o ambos integrantes de la pareja tienen hijos de un casamiento o convivencia anterior. Dar un nombre a estas familias es trascendente porque les otorga identidad y visibilidad en la sociedad, y permite abordar sus problemas específicos.
Al aumentar de manera notable la magnitud de los hogares ensamblados en razón del incremento en el índice de divorcios, cada vez en mayor medida un niño convivirá con alguno de sus progenitores y sus nuevas parejas. Por lo tanto, es misión del derecho contribuir a que estos núcleos sean matriz del desarrollo sano de los niños y adolescentes que en ellos crecen y se educan.
El lugar del nuevo cónyuge o conviviente del padre o la madre
De los diversos aspectos propios de la familia ensamblada hemos escogido uno de sus problemas cruciales: definir el lugar del nuevo cónyuge o compañero del padre o de la madre, figuras calificadas desde antaño como personajes crueles e indeseables, fuente de peligros o abusos. Muy pocas veces se comenta su acción positiva en el cuidado de los niños que se forman en esos hogares.
Por esta razón, después de diversos intercambios sobre el tema, hemos abandonado el uso de los términos padrastro y madrastra por la fuerte carga simbólica de maldad que contienen, para reemplazarlos por la denominación "madre afín", "padre afín", designaciones que derivarían del vínculo de afinidad que une a un cónyuge con los hijos del otro. Aun cuando en nuestro país el conviviente de la madre o el padre no se encuentra comprendido en dicho lazo de parentesco, parece razonable, desde el enfoque social, considerarlo incluido por la similar función que cumple en el hogar ensamblado.
Eco de la estigmatizacin aludida son las palabras de Neruda, cuando cuenta: "Mi padre se había casado en segundas nupcias con doña Trinidad Candia, mi madrastra. Me parece increíble tener que dar ese nombre al ángel tutelar de mi infancia", y en una de sus poesías la llama "mamadre": "La mamadre viene por ahí con zuecos de madera..." (Nota1)
Aunque estas familias cumplen las funciones habituales de cualquier familia, tienen rasgos propios y problemas particulares. Se trata de una estructura compleja, con nuevos lazos que se agregan y convivencia de hermanos de distinta sangre que no dejan de ser fraternos. El problema central de estas familias es la ambigüedad en los roles, particularmente en la relación de un cónyuge o conviviente con los hijos del otro. Si los roles de los padres biológicos son claros, en cambio, no hay lineamientos institucionales que legitimen las acciones del padre o madre afín, quienes, a menudo, no saben cómo actuar. Frente a estas incertidumbres se opta por acudir a estrategias extremas del "todo o nada", ambas peligrosas y fuente de conflictos. O no se les asigna ningún lugar, es decir, se desdeña su papel, o se los asimila lisa y llanamente al padre o la madre.
¿Cuál debe ser la función del padre o madre afín?
No es posible hablar de un patrón único en cuanto al rol del cónyuge o conviviente respecto de los hijos propios del otro, pues son numerosos los factores que contribuyen a definir su cometido en cada caso concreto. De este modo, cuando existe un lugar vacante por muerte o abandono del progenitor no conviviente, se instala una lógica de sustitución de funciones, es decir, la crianza de los niños recae en la pareja guardadora. En cambio, cuando ambos padres toman una posición activa en la formación del hijo, pese a la ruptura, la pareja de la madre o del padre cumple una labor complementaria, cuya extensión depende de la singularidad de cada familia.
Empero, es necesario tener presente que cualesquiera fueren las modalidades de funcionamiento, en todos los casos siempre habrá una cooperación de hecho del padre o madre afín que nace naturalmente de la convivencia, como su participación en la organización de la vida hogareña, tareas relativas al cuidado diario de los niños y transmisión de valores o modelos de conducta.
El reducido espacio de las familias ensambladas en nuestro ordenamiento legal
Nuestra ley, pese al acotado lugar que concede a las necesidades y problemas que pueden plantearse en los hogares ensamblados, contiene alguna normativa respecto de la relación entre un cónyuge y los hijos del otro, en razón del vínculo de afinidad que los une (artículo 363 CC), fuente de ciertos derechos y deberes. De esta manera, por ejemplo, se deben recíprocamente alimentos (art. 368 CC), aun cuando esta obligación es subsidiaria; igualmente el cónyuge de la madre o el padre puede ser designado tutor o curador del "hijo afín" (arts. 383, 479 CC), y así podríamos mencionar otros derechos, cuya descripción excedería los límites de este relato (Nota2).
Asimismo, el hijastro (a quien llamamos "hijo afín") tiene derecho a pensión y a las asignaciones familiares, si convivió con el padre o la madre afín (Nota3). La Corte Suprema, por otra parte, acordó al hijastro una indemnización por causa de muerte de su padrastro (padre afín), en razón de que este último se había hecho cargo de la manutención del niño, lo cual ponía en evidencia una situación familiar que autorizaba a la reparación del daño causado (Nota4). A esta apretada síntesis, ofrecida a mero título ejemplificativo, se podría agregar que tanto el cónyuge como el conviviente del progenitor poseen otros derechos y deberes, cuando se los incluye en la categoría de "guardador de hecho" o "persona a cargo del niño".
En procura de una futura regulación
Los lineamientos actuales son insuficientes y se evidencia la necesidad de cubrir los vacíos legales con normas que permitan a los integrantes de la familia ensamblada tener expectativas claras sobre sus derechos y deberes, especialmente en la relación entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro, además de definir soluciones para los diversos conflictos que puedan plantearse entre el hogar ensamblado y los núcleos familiares precedentes. Ello contribuirá a atenuar las fuentes de tensión, permitiendo de este modo una mayor estabilidad familiar, pues no es la complejidad de estas familias lo que complica, sino la ausencia de roles institucionalizados y respuestas claras. La falta de certezas es siempre perniciosa, pues debilita el ejercicio de la función normativa de los adultos y afecta el bienestar de las familias.
Precisamente, ante el debilitamiento de los lazos conyugales y la necesidad de preservar la formación de las generaciones futuras, las actuales tendencias en el derecho comparado han gestado una doble estrategia: por una parte, fortalecer el principio de coparentalidad, o sea la responsabilidad compartida de los padres en la función de crianza y educación de los hijos, pese a la separación y, por la otra, comprometer a la nueva pareja del progenitor en el cuidado de los niños nacidos de un vínculo precedente, ya sea en forma total o parcial. De esta manera se le confiere una serie de derechos, como realizar todos los actos usuales relativos a la vigilancia y educación del hijo afín, actuar en casos de urgencia, la dación de nombre bajo ciertas condiciones o representar al progenitor cuando fuere necesario (Inglaterra, Suiza, Alemania, Francia, Suecia).
Es bien sabido que ante la falta de regulaciones específicas, la adopción de integración es el mecanismo que con frecuencia emplean los interesados para otorgar entidad jurídica al lazo que se genera entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro, camino éste no siempre posible. Para alcanzar la unidad familiar es preciso, pues, crear normas propias que regulen la relación entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro en cuestiones como la asistencia, el nombre, la función normativa, la vivienda, el derecho sucesorio o la seguridad social (Nota5).
Como se observa, se abre un vasto campo de indagación destinado a gestar un modelo, siempre con respeto a la autonomía privada, que confiera un lugar propio al padre o madre afín, una figura de referencia distinta, que no ocupa el lugar del padre o la madre ni los sustituye. Es decir, legitimarlos como figuras familiares, tanto en el orden interno como frente a la sociedad, con facultades compartidas, que alienten su responsabilidad y cooperación en el cuidado de los hijos de su cónyuge o conviviente.
Es fácil prever que, cada vez, en mayor medida, se presentarán conflictos que los jueces y abogados deberán afrontar, y a partir de los casos concretos será posible, merced a la creatividad de los operadores jurídicos, avanzar en una fructífera labor doctrinaria y jurisprudencial que levante el manto de silencio y motorice el cambio legal para ofrecer soluciones que preserven los derechos de la infancia y contribuyan a mejorar la calidad de vida de los hogares ensamblados.
Notas
1. Margarita Aguirre, Genio y figura de Pablo Neruda, Eudeba, 1997, p.62 (volver al texto)
2. Véase el desarrollo de estos temas en Grosman Cecilia P. - Martínez Alcorta Irene, Familias ensambladas, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000. (volver al texto)
3. CSJN, 25/9/1975; Derecho del Trabajo, Tº. 64, p. 275; CS, 31/7/84, Fallos, 30 (volver al texto)
4. CS, 11/9/86, ED, 30/6/87 (volver al texto)
5. VéaNse las propuestas en Grosman C. - Mesterman S., ob. ya citada. (volver al texto)
*La autora: Prof. Cecilia P. Grosman
Es investigadora superior del Conicet, directora de la carrera de Especializacin en Derecho de Familia y profesora consulta titular de la Facultad de Derecho, UBA.
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LAS REGLAS DEL TIEMPO DEL PADRE DEL ESTADO DE INDIANA
Indiana State Parenting Time Rules
Promulgado por el Tribunal Supremo de Indiana 29 de diciembre, 2000.
http://www.in.gov/judiciary/rules/parenting/index.html (en original)
http://www.tonyzirklelaw.com/indiana-family-info/Las-Reglas-Del-Tiempo-Del-Padre-Del-Estado-De-Indiana.2007-11-28.doc
PREÁMBULO
Las Reglas del Tiempo del Padre del Estado de Indiana están basadas en la premisa que es, por lo general, en el interés mejor del niño tener el contacto frecuente, significativo, y continuo con cada padre. Se asume que ambos padres críen sus niños en maneras importantes, significante al desarrollo y al bienestar del niño. Estas Reglas reconocen también que para programar el tiempo del padre es más difícil cuando las casas separadas estàn involucradas y requiere el esfuerzo permanente y la comunicación persistente entre los padres para promover el interés mejor del niño quien está involucrado. La intención de estas Reglas es proporcionar un modelo que puede estar ajustado dependiendo de las necesidades y las circunstancias únicas de cada familia. Estas Reglas están basadas en los estados de desarrollo de los niños. Los vocales de la Comité de las Relaciones Nacional del Congreso Judicial de Indiana desorrollaron estas Reglas después de repasar la literatura actual y pertinente tocante a la visitación, las reglas de visitación de otras zonas geográficas, y el consejo de los expertos del desarrollo de los niños y los abogados. Los vocales también se fiaban de los datos de los informes de los jueces, los abogados, y los profesionales de la salud mental quienes trabajan con los niños, las reseñas de los archivos del tribunal, y una audiencia pública.
Un niño quien tiene los padres que viven separados tiene las necesidades especiales relacionadas a la relación entre el niño y el padre. Las necesidades de un niño y su habilidad de adaptarse a la situación de un padre cambian mientras que el niño madura. Los padres necesitan tomar en cuenta estas necesidades cuando negocian el tiempo del padre. Deben estar flexibles y crear un acuerdo del tiempo del padre que refiere a las necesidades únicas del niño y sus circunstancias. Estas Reglas son concebidas ayudar a los padres y los tribunales en el desarrollo de los planes y representan el tiempo mínimo un padre debe tener para mantener el contacto frecuente, significativo, y continuo con el niño.
ALCANCE DE APLICACIÓN
1. Por lo general. Estas Reglas son aplicables a todas las situaciones de tenencia, incluyendo los casos de paternidad y los casos comprometiendo la custodia legal conjunta en la cual una persona tiene la custodia física primaria. Sin embargo, ellas no son aplicables a las situaciones comprometiendo la violencia familiar, el abuso de las sustancias, el riesgo de huir con el niño, u otras circunstancias el tribunal tiene la razón creer que la salud física o la seguridad del niño está puesto en peligro, o que debilita grandemente el desarrollo emocional del niño.
2. La Presunción. Hay una presunción que estas Reglas son aplicables en todos los casos abarcados por Estas Reglas. Alguna desviación de estas Reglas por los partidos o el tribunal tiene que estar acompañado por una explicación escrita que indica por qué la desviación es necesaria o apropriada en el caso.
LAS NECESIDADES BÁSICAS DEL NIÑO
Asegurar las responsibilidades de los padres y promover la modificación saludable y el crecimiento de un niño cada padre debe reconocer y notar las necesidades básicas del niño:
1. Saber que la decisión de los padres vivir separados no es la culpa del niño.
2. Desarrollar y mantener una relación independiente con cada padre y tener el cuidado y el consejo continuo de cada padre.
3. Estar libre de tener que tomar el partido de cada padre y estar libre del conflicto entre los padres.
4. Tener una relación relajada y segura con cada padre sin estar en una posición de manipular un padre contra otro.
5. Disfrutar tiempo regular con cada padre.
6. Estar apoyado económicamente por cada padre, a pesar de la cantidad del tiempo cada padre pasa con el niño.
7. Ser seguro físicamente y vigilado suficientemente cuando en el cuidado de cada padre y tener los preparativos del cuidado del niño que son estables, constantes y responsables cuando el niño no está vigilado por un padre.
8. Desarrollar y mantener las relaciones significativas con otros adultos significativos ( los abuelos, el padrastro o la madrastra y otros parientes) tan largo como estas relaciones no se entremeten con o sustituyen la relación principal del niño con los padres.
SECCIÓN I: LAS REGLAS GENERALES APLICARSE AL TIEMPO DEL PADRE
A. LAS COMUNICACIONES
1. Entre los padres. Los padres digan al otro a todos los tiempos sus números de teléfono y las direcciones actuales de la casa y el trabajo. Los padres den una noticia escrita de algún cambio al otro padre. Los padres hablen sobre toda la información tocante al niño entre ellos. Conduzcan cualquiera comunicación a los tiempos y los lugares razonables a menos que las circunstancias necesitan de otra manera. Los padres no usen al niño intercambiar los documentos o la información financiera entre ellos.
2. Con un niño en general. Permitan un niño y un padre tener las comunicaciones privadas sin la interferencia del otro padre. Los padres no usen al niño espiar o informar sobre el otro padre. Los padres animen al niño respetar y amar el otro padre. Eviten a todos los tiempos la habla negativa sobre cada uno en la presencia del niño, y desanimen fuertemente tal conducta por los parientes o los amigos.
3. Con un niño por el teléfono. Los dos padres tengan acceso razonable por teléfono a sus niños a todos los tiempos. Los padres conduzcan la comunicación por teléfono con el niño a la residencia donde el niño se está establecido a los tiempos razonables, de una duración razonable, y a ratos razonables, sin la interferencia del otro padre. Si un padre usa una máquina de contestar, el correo de voz o una busca, diga al niño rápidamente sobre los mensajes y permita al niño volver la llamada.
4. Con un niño por la correspondencia. Permitan un padre y un niño el derecho de comunicar en privado por “e-mail” (el correo electrónico) y los faxes, y por las postales, las cartas, y los paquetes, sin la interferencia del otro padre.
5. Las Notificaciones para las emergencias. Para el propósito de la notificación de las emergencias, cada vez que un niño viaja fuera del área con cada padre, los padres den uno de los siguientes al otro padre: un itinerario de las fechas del viaje, los destinos, y los lugares donde el niño o el padre quien está viajando puede estar localizado, o el nombre y el número del teléfono de una tercera persona disponible quien sabe la localización del padre o el niño.
B. PONER EN VIGOR EL TIEMPO DEL PADRE
1. Las Responsabilidades del transporte. A menos que los padres han estado de acuerdo de otra manera, el padre sin la custodia proporcione el transporte para el niño al principio del tiempo fijado del padre y el padre con la custodia (en lo sucesivo, “el padre custodial”) proporcione el transporte para el niño al fin del tiempo fijado del padre.
2. La Puntualidad. Los padres causen el niño estar listo para el intercambio al principio y al fin del tiempo fijado del padre y estén puntuales cuando recogen y devuelven al niño. Den al otro padre lo más temprano posible algunos cambios en la situación que se entrometería el intercambio puntual del niño.
3. La Ropa. El padre custodial mande al padre sin la custodia un suministro apropiado y suficiente de ropa limpia con el niño y el padre sin la custodia devuelva semejante ropa en un estado limpio. Los padres digan al otro, lo más temprano posible, de las actividades especiales así que el niño tendrá la ropa apropiada.
4. La Intimidad de la residencia. Un padre no puede entrar la residencia del otro, salvo por la invitación, a pesar de si un padre retiene un interés de propiedad en la residencia del otro. En consecuencia, recojan al niño a la entrada delantera de la residencia apropiada a menos que los padres están de acuerdo de otra manera. No salgan hasta el niño está seguro en la casa.
C. LOS CAMBIOS EN EL TIEMPO FIJADO DEL PADRE
Introducción: Los padres deben reconocer harán las veces cuando la modificación del horario actual de los padres estará necesaria. Los padres deben ejercer el juicio razonable en sus tratos con el otro y con sus niños. Los padres deben ser flexibles cuando fijan el tiempo del padre y deben considerar las ventajas al niño del contacto frecuente, significativo y regular con cada padre y los planes del niño y cada padre.
1. El tiempo fijado del padre occurir en la manera planeada. El tiempo del padre es un derecho y una responsabilidad, y el tiempo fijado del padre ocurra como planeado. Si un padre no puede proporcionar el cuidado personal para el niño durante el tiempo fijado del padre, entonces proporcione el cuidado alterno o pague los costes razonables del cuidado para el niño causado por el fracaso de ejercer el tiempo fijado del padre.
2. Las modificaciones al horario / la compensación del tiempo. Cuando hay una necesidad ajustar los horarios establecidos del padre a causa de los acontecimientos afuera de la rutina normal de la familia, el padre con la información diga al otro padre lo más temprano posible. Los padres intenten estar de acuerdo en una modificación que sea mutuamente aceptable al horario del padre. Si una modificación causa un padre perder el tiempo del padre con el niño, el tiempo tiene que estar compensado lo antes posible. Si los padres no pueden estar de acuerdo sobre la indemnización del tiempo, el padre quien perdió el tiempo eleja la indemnización del tiempo dentro de un mes del tiempo perdido.
3. La oportunidad para tiempo adicional del padre. Cuando es necesario para otra persona que no es un padre o un miembro de la familia cuide al niño, el padre quien necesita un encargardo niñeral para el niño primero tiene que ofrecer al otro padre la oportunidad para tiempo del padre adicional. El otro padre no está obligado proporcionar el cuidado al niño. Si el otro padre elija proporcionar este cuidado, lo haga sin costo.
D. EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Archivos de escuela. Cada padre rápidamente proporcione al otro padre las copias de las notas del niño y los letreros de la escuela como son recibidos. No se entrometa con el derecho del otro padre comunicar directamente con el personal de la escuela sobre el niño.
2. Las actividades escolares. Cada padre rápidamente diga al otro padre sobre todas las actividades escolares. No se entrometa con el derecho del otro padre comunicar directamente con el personal de la escuela sobre las actividades escolares del niño. El padre que tiene el tiempo del padre esté responsable transportar el niño a las actividades escolares.
3. Otras actividades. Cada padre rápidamente diga al otro padre de todos acontecimientos organizados en la vida del niño que permiten la participación de los padres y la familia. No se entrometa con la oportunidad del otro padre ofrecerse o participar en las actividades del niño.
4. Información de salud. Si un niño está sometiendose a una evaluación o un tratamiento, el padre que tiene la custodia diga ese dato al padre sin custodia. Cada padre rápidamente notifique al otro de algunas emergencias médicas o las enfermedades del niño que necesitan la atención médica. Si el niño está tomando una receta o una medicación sin una receta, el padre que tiene la custodia tiene que proporcionar al padre sin custodia una cantidad suficiente de la medicación con las instrucciones cuando el padre sin custodia tiene el tiempo del padre. El padre que tiene custodia dé una autorización escrita a los proveedores del cuidado de salud del niño, que permite una puesta continua respecto al niño al padre sin custodia incluyendo el derecho del proveedor discutir la situación del niño con el padre sin custodia.
5. Seguro. Un padre quien tiene seguro para el niño dé al otro padre las tarjetas actuales del seguro, una explicación de las ventajas, y una lista de los proveedores del cuidado de salud que son asegurador aprobados o capacitados con “HMO” y quienes están en el área donde cada padre vive. Si la compañía del seguro necesita unos formularios determinados, el padre que tiene el seguro dé ésos formularios al otro padre.
E. LAS RESOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS
1. Las disconformidades generales. Cuando una disconformidad ocurre en cuanto al tiempo del padre y los requisitos de estas Reglas, ambos padres hagan un esfuerzo discutir las opciones, incluyendo la mediación, con la intención de resolver el problema antes de ir al tribunal.
2. La mediación. Si acción por el tribunal está iniciado, los padres entren en una mediación a menos que esté ordenado por el tribunal de otra manera.
3. La vacilación del niño. Si un niño no quiere participar en el tiempo del padre, cada padre esté responsable asegurar que el niño se conforme con el tiempo fijado del padre. Nunca permitan al niño hacer la decisión si el tiempo fijado del padre ocurriría.
4. El traslado. Cuando un padre considera un cambio de residencia, dé al otro padre previo aviso razonable de la intención mudarse para que puedan discutir los cambios necesarios del tiempo fijado del padre tan bien como la distribución del coste del transporte durante el tiempo del padre que puede resultar de la mudanza.
5. Reteniendo la manutención del niño o tiempo del padre. No retengan ni el tiempo del padre ni la manutención del niño por el fracaso de un padre conformarse con una orden por el tribunal. Sólo el tribunal puede entrar las sanciones para desobediencia. Un niño tiene el derecho a la manutención del niño y el tiempo del padre, ninguno es pendiente del otro. Si hay una infracción de cualquier requisito, el remedio es aplicar al tribunal para las sanciones apropiadas.
6. La aplicación del tiempo del padre.
a. Sanciones por desacato. Ambos padres tienen que seguir las ordenes del tribunal en cuanto al tiempo del padre. Las infracciones injustificadas de algunos de los suministros contenido pueden someter el culpable a las sanciones de desacato. Estas sanciones pueden incluir una multa, el encarcelamiento, y/o el servicio a la comunidad.
b. Alivio por mandato. De acuerdo con la ley de Indiana, un padre sin la custodia quien paga la manutención del niño de manera uniforme y está prohibido del tiempo del padre, por el padre custodial, puede solicitar un mandato de la tribunal para obtener por fuerza el tiempo del padre de acuerdo con I.C. 31-17-4-4.
c. Las penas criminales. Interferencia con la custodia o los derechos de visitación puede ser un crimen. I.C. 35-42-3-4.
d. Los honorarios de abogado. En alguna acción del tribunal para obtener por fuerza la orden que concede o nega el tiempo del padre, un tribunal puede conceder los honorarios de abogado razonables y los gastos de pleito. Un tribunal puede considerar si el padre quien trata de obtener los honorarios de abogado prevaleció y si el padre desobedeciendo la orden lo hizo con complicidad o deliberadamente. También, un tribunal puede conceder los honorarios de abogado y los gastos contra un padre quien persigue una acción del tribunal que es frívola o fastidiosa.
SECCIÓN II: LAS PROVISIONES ESPECÍFICAS DEL TIEMPO DEL PADRE
Introducción–El mejor plan del padre es uno que los padres crean que cumple las necesidades únicas del niño y los padres. Las provisiones determinadas que siguen son concebidas para ayudar a los padres y el tribunal en el desarrollo de un plan del padre. Representan el tiempo mínimo que se recomiende para un padre mantener el contacto frecuente, significativo, y continuo con un niño.
A. LOS BEBÉS Y LOS NIÑOS PEQUEÑOS
Introducción–Los primeros años de la vida de un niño son críticos al desarrollo final. Los bebés (más joven que dieciocho meses) y los niños pequeños (los que tienen entre dieciocho meses y tres años) tienen una necesidad grande para el contacto continuo con la persona principal del cuidado quien proporciona la seguridad, cria, y pronostica. Es mejor si el tiempo fijo del padre durante primera infancia no es perjudicial al horario del niño.
1. El tiempo del padre de noche. El tiempo del padre incluya tiempo durante la noche a menos que está demostrado que el padre sin la custodia no ha tenido las responsabilidades de cuidado regulares para el niño. Si el padre sin la custodia no ha ejercido anteriormente las responsabilidades de cuidado regulares para el niño, entonces el tiempo del padre no incluya las visitas de noche antes del tercer cumpleaños del niño, salvo como proporcionado abajo.
2. El tiempo del padre en la primera infancia temprana (El Nacimiento hasta 9 Meses)
(A) El Nacimiento hasta 4 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos a la semana de dos (2) horas de largo.
(2) Todas las fiestas fijas de dos (2) horas de largo.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
(B) 5 Meses hasta 9 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos por semana de tres (3) horas cada día. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(2) Todas las fiestas fijas de tres (3) horas de largo. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
3. El tiempo del padre más tarde durante la primera infancia (10 Meses hasta 18 Meses)
(A) 10 Meses hasta 12 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos por semana, con un día en un día no laborable para ocho (8) horas. Los otros días serán para tres (3) horas cada día. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(2) Todas las fiestas fijadas para ocho (8) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
(B) 13 Meses hasta 18 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos por semana, con un día en un día no laborable para diez (10) horas. El tiempo del padre en los otros dos (2) días será para tres (3) horas cada día. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(2) Todas las fiestas fijadas para ocho (8) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
(C) 19 Meses hasta 36 Meses:
(1) Cada dos fines de semana los sábados para diez (10) horas y los domingos para diez (10) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir, a menos que durante la noche sea apropiado durante la semana de acuerdo con Regla 1.
(2) Un (1) día durante el medio de la semana para tres (3) horas, devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche, a menos que durante la noche sea apropiado durante la semana de acuerdo con Regla 1.
(3) Todas las fiestas para diez (10) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir.
(4) Si el padre sin la custodia no tenía inicialmente las responsabilidades del cuidado y ha ejercido el tiempo fijado del padre según Estas Reglas por lo menos para 9 meses continuos, entonces el padre puede tener el tiempo del padre durante la noche.
B. UN NIÑO DE 3 AÑOS Y MAYOR
1. El tiempo del padre regular
(1) Cada dos fines de semana del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 6:00 P.M. (los tiempos pueden cambiar según el horario de los padres).
(2) Una (1) noche por semana, preferentemente durante el medio de la semana, para un período con un máximo de cuatro horas pero el padre devuelva al niño no más tarde que 9:00 p.m.
(3) En las fiestas fijas.
2. El tiempo extendido del padre (Un niño 3 hasta 4 Años): No más que cuatro (4) semanas no consecutivas durante el año que empiece a las 4:00 P.M. el domingo hasta las 4:00 P.M. el domingo siguiente, el padre sin la custodia dé sesenta (60) días de aviso previo del uso de una semana particular.
3. El tiempo extendido del padre (Un niño 5 y mayor): Una mitad de las vacaciones del verano. El tiempo puede ser consecutivo o dividido en dos (2) segmentos. El padre sin la custodia dé atención al padre con la custodia de la selección antes del 1 de abril cada año. Si la atención no está dada, el padre custodial haga la selección.
Si un niño asiste a una escuela que dura todo el año, el descanso periódico debe estar dividido igualmente entre los padres.
Si un niño asiste la escuela durante el verano, el padre que ejerza el tiempo del padre esté responsable para el transporte del niño y la asistencia a la escuela.
Durante algún período extendido durante el verano de más que dos (2) semanas consecutivas con el padre sin la custodia, el padre custodial tenga la ventaja del horario regular del tiempo del padre descrito arriba, a menos que sea impracticable por la distancia causado por las vacaciones fuera de la área.
Igualmente, durante el verano cuando los niños están con el padre custodial para más que dos (2) semanas consecutivas, el tiempo regular del padre para el padre sin la custodia continua, a menos que sea impracticable por la distancia causada por las vacaciones fuera del área.
Noticia de las restricciones de un empresario sobre el tiempo de vacación de cualquier padre sea entregada al otro padre tan pronto como la información está disponible. Consideren cuando están fijando el tiempo del padre las restricciones del tiempo impuestas por el empresario de cada padre cuando arreglan el tiempo con los niños.
C. EL TIEMPO DEL PADRE PARA EL ADOLESCENTE
1. El tiempo regular del padre. Se apliquen estas Reglas (Sección II. B.) al adolescente del tiempo regular del padre para el padre sin la custodia los fines de semana alternos, durante las fiestas, y para un tiempo extendido durante los meses del verano.
2. Consideraciones especiales. Cuando un padre sin la custodia tiene el tiempo del padre con un adolescente, este padre haga los esfuerzos razonables alojar la participación del adolescente en sus actividades académicas, extraescolares, y sociales.
D. EL HORARIO DEL TIEMPO DEL PADRE DURANTE LAS FIESTAS
1. Los conflictos entre los fines de semana regulares los de fiesta. El horario del tiempo del padre durante las fiestas tenga prioridad sobre el tiempo del padre del horario regular y del tiempo extendido del padre. El tiempo extendido del padre tiene prioridad sobre el tiempo regular del padre a menos que esté indicado de otra manera en estas Reglas. Si el padre sin la custodia pierde un fin de semana regular porque es la fiesta del padre custodial, el horario regular y alternando del tiempo del padre reanudará después de la fiesta. Si el padre sin la custodia recibe dos fines de semana consecutivos por una fiesta, el horario regular y alternando del tiempo del padre reanudará el fin de semana siguiente al padre custodial.
2. El horario de fiesta. Los tiempos del padre siguientes son aplicables en todas las situaciones en estas Reglas referidas como “fiestas fijas” con las limitaciones aplicadas como indicadas para los niños más joven que tres (3) años.
(A) Los días especiales.
(1) El Día de la Madre. Con la madre del niño del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 6:00 P.M.
(2) El Día del Padre. Con el padre del niño del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 6:00 P.M.
(3) El Cumpleaños del niño. Durante los años con los números pares, el padre sin la custodia tenga todos los niños para el cumpleaños de cada niño de las 9:00 A.M. hasta las 9:00 P.M. No obstante, si el cumpleaños está en un día de escuela, entonces de las 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M. Durante los años con los números impares, el padre sin la custodia tenga todos los niños para el cumpleaños de cada niño en el día antes el cumpleaños del niño de las 9:00 A.M. hasta las 9:00 P.M, no obstante, si el día está en un día de escuela, entonces de las 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M.
(4) Cumpleaños del padre. De las 9:00 A.M. hasta las 9:00 P.M. con el padre, no obstante, si el día está en un día de escuela, entonces de las 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M.
(B) Las vacaciones de Navidad. Una mitad del período empiece a las 8:00 P.M. la noche que el niño está liberado de escuela y continua hasta el 30 de diciembre a las 7:00 P.M. Si los padres no están de acuerdo en la división de este período, el padre custodial tenga la primera mitad durante los años con los números pares. En los años cuando la Navidad no está en la semana de un padre, ese padre tenga el niño de mediodía hasta las 9:00 P.M. el día de la Navidad. Aplique y determine las vacaciones del invierno a los niños preescolares por el período de vacaciones de la escuela de primera enseñanza pública en el distrito de escuela del padre custodial.
(C) Las fiestas. Durante los años con los números pares, el padre sin la custodia tenga el tiempo del padre siguiente:
(1) La Noche Vieja y El Día del Año Nuevo. (La fecha del año nuevo determinará los años con los números impares o pares). Del 30 de diciembre a las 7:00 P.M. hasta las 7:00 P.M. la noche antes de que la escuela reanuda.
(2) El Día de Monumento. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el lunes a las 7:00 P.M.
(3) El Día de los Trabajadores. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el lunes a las 7:00 P.M.
(4) El Día de laAcción de Gracias. Del miércoles a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 7:00 P.M.
Con los años que terminan en un número impar, el padre sin la custodia tenga el tiempo del padre siguiente:
(1) Las Vacaciones de Primavera. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo el fin de semana siguiente a las 7:00 P.M.
(2) El Domingo de Resurrección. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 7:00 P.M.
(3) El Cuatro de Julio. De las 6:00 P.M. el 3 de julio hasta las 10:00 A.M. el 5 de julio.
(4) Víspera del Día de los Difuntos. La noche de este día de las 6:00 P.M. hasta las 9:00 P.M. o durante los tiempos de engañar o tratar en la comunidad donde el padre sin la custodia vive.
3. Las fiestas religiosas. Las partes consideren las fiestas religiosas y las añadan al horario precedente de fiesta cuando apropiado. La adición de estas fiestas no afecte el tiempo del padre de las vacaciones para la Navidad, sin embargo, pueda afectar el tiempo del padre del día de la Navidad y del Domingo de Resurreción.
SECCIÓN III: EL TIEMPO DEL PADRE CUANDO LA DISTANCIA ES UN GRAN FACTOR
Cuando hay una distancia geográfica significativa entre los padres, el fijar del tiempo del padre depende en los datos y necesita la consideración de muchos factores que incluyen: el horario del trabajo, los costes y el tiempo de viajes, la situación financiera de cada padre, la frecuencia del tiempo del padre y otros.
1. Las Reglas Generales Aplicables. Los padres apliquen las reglas generales en cuanto al tiempo del padre como descritas en la Sección I de estas Reglas.
2. El Horario del Tiempo del Padre. Los padres hagan todos los esfuerzos establecer un horario razonable del tiempo del padre.
3. La Prioridad de la Visitación del Verano. El tiempo del padre durante el verano con el padre sin la custodia tenga prioridad sobre las actividades del verano (como el béisbol) cuando el tiempo del padre no puede estar cambiado a causa de las actividades. Bajo estas circunstancias, el padre sin la custodia intente matricular al niño en una actividad parecida en su comunidad.
4. La Atención del Tiempo Extendido del Padre. El padre sin la custodia dé la atención al padre custodial de la selección antes del 1 de abril de cada año. Si la atención no está dada, el padre custodial elija la selección.
5. La Atención Particular de Disponibilidad. Cuando el padre sin la custodia está en el área donde vive el niño, o cuando el niño está en el área donde vive el padre sin la custodia, Uds. permitan el tiempo liberal del padre. Los padres den la atención al otro, lo antes que sea posible, de estas oportunidades del padre.
Note: Este documento fue traducido por un estudiante de la universidad, no un profesional. Su solo propósito es informarse. Si tiene preguntas, habla con el personal del tribunal o su abogado. Recuerde que pueda pedir un interprete.
Indiana State Parenting Time Rules
Promulgado por el Tribunal Supremo de Indiana 29 de diciembre, 2000.
http://www.in.gov/judiciary/rules/parenting/index.html (en original)
http://www.tonyzirklelaw.com/indiana-family-info/Las-Reglas-Del-Tiempo-Del-Padre-Del-Estado-De-Indiana.2007-11-28.doc
PREÁMBULO
Las Reglas del Tiempo del Padre del Estado de Indiana están basadas en la premisa que es, por lo general, en el interés mejor del niño tener el contacto frecuente, significativo, y continuo con cada padre. Se asume que ambos padres críen sus niños en maneras importantes, significante al desarrollo y al bienestar del niño. Estas Reglas reconocen también que para programar el tiempo del padre es más difícil cuando las casas separadas estàn involucradas y requiere el esfuerzo permanente y la comunicación persistente entre los padres para promover el interés mejor del niño quien está involucrado. La intención de estas Reglas es proporcionar un modelo que puede estar ajustado dependiendo de las necesidades y las circunstancias únicas de cada familia. Estas Reglas están basadas en los estados de desarrollo de los niños. Los vocales de la Comité de las Relaciones Nacional del Congreso Judicial de Indiana desorrollaron estas Reglas después de repasar la literatura actual y pertinente tocante a la visitación, las reglas de visitación de otras zonas geográficas, y el consejo de los expertos del desarrollo de los niños y los abogados. Los vocales también se fiaban de los datos de los informes de los jueces, los abogados, y los profesionales de la salud mental quienes trabajan con los niños, las reseñas de los archivos del tribunal, y una audiencia pública.
Un niño quien tiene los padres que viven separados tiene las necesidades especiales relacionadas a la relación entre el niño y el padre. Las necesidades de un niño y su habilidad de adaptarse a la situación de un padre cambian mientras que el niño madura. Los padres necesitan tomar en cuenta estas necesidades cuando negocian el tiempo del padre. Deben estar flexibles y crear un acuerdo del tiempo del padre que refiere a las necesidades únicas del niño y sus circunstancias. Estas Reglas son concebidas ayudar a los padres y los tribunales en el desarrollo de los planes y representan el tiempo mínimo un padre debe tener para mantener el contacto frecuente, significativo, y continuo con el niño.
ALCANCE DE APLICACIÓN
1. Por lo general. Estas Reglas son aplicables a todas las situaciones de tenencia, incluyendo los casos de paternidad y los casos comprometiendo la custodia legal conjunta en la cual una persona tiene la custodia física primaria. Sin embargo, ellas no son aplicables a las situaciones comprometiendo la violencia familiar, el abuso de las sustancias, el riesgo de huir con el niño, u otras circunstancias el tribunal tiene la razón creer que la salud física o la seguridad del niño está puesto en peligro, o que debilita grandemente el desarrollo emocional del niño.
2. La Presunción. Hay una presunción que estas Reglas son aplicables en todos los casos abarcados por Estas Reglas. Alguna desviación de estas Reglas por los partidos o el tribunal tiene que estar acompañado por una explicación escrita que indica por qué la desviación es necesaria o apropriada en el caso.
LAS NECESIDADES BÁSICAS DEL NIÑO
Asegurar las responsibilidades de los padres y promover la modificación saludable y el crecimiento de un niño cada padre debe reconocer y notar las necesidades básicas del niño:
1. Saber que la decisión de los padres vivir separados no es la culpa del niño.
2. Desarrollar y mantener una relación independiente con cada padre y tener el cuidado y el consejo continuo de cada padre.
3. Estar libre de tener que tomar el partido de cada padre y estar libre del conflicto entre los padres.
4. Tener una relación relajada y segura con cada padre sin estar en una posición de manipular un padre contra otro.
5. Disfrutar tiempo regular con cada padre.
6. Estar apoyado económicamente por cada padre, a pesar de la cantidad del tiempo cada padre pasa con el niño.
7. Ser seguro físicamente y vigilado suficientemente cuando en el cuidado de cada padre y tener los preparativos del cuidado del niño que son estables, constantes y responsables cuando el niño no está vigilado por un padre.
8. Desarrollar y mantener las relaciones significativas con otros adultos significativos ( los abuelos, el padrastro o la madrastra y otros parientes) tan largo como estas relaciones no se entremeten con o sustituyen la relación principal del niño con los padres.
SECCIÓN I: LAS REGLAS GENERALES APLICARSE AL TIEMPO DEL PADRE
A. LAS COMUNICACIONES
1. Entre los padres. Los padres digan al otro a todos los tiempos sus números de teléfono y las direcciones actuales de la casa y el trabajo. Los padres den una noticia escrita de algún cambio al otro padre. Los padres hablen sobre toda la información tocante al niño entre ellos. Conduzcan cualquiera comunicación a los tiempos y los lugares razonables a menos que las circunstancias necesitan de otra manera. Los padres no usen al niño intercambiar los documentos o la información financiera entre ellos.
2. Con un niño en general. Permitan un niño y un padre tener las comunicaciones privadas sin la interferencia del otro padre. Los padres no usen al niño espiar o informar sobre el otro padre. Los padres animen al niño respetar y amar el otro padre. Eviten a todos los tiempos la habla negativa sobre cada uno en la presencia del niño, y desanimen fuertemente tal conducta por los parientes o los amigos.
3. Con un niño por el teléfono. Los dos padres tengan acceso razonable por teléfono a sus niños a todos los tiempos. Los padres conduzcan la comunicación por teléfono con el niño a la residencia donde el niño se está establecido a los tiempos razonables, de una duración razonable, y a ratos razonables, sin la interferencia del otro padre. Si un padre usa una máquina de contestar, el correo de voz o una busca, diga al niño rápidamente sobre los mensajes y permita al niño volver la llamada.
4. Con un niño por la correspondencia. Permitan un padre y un niño el derecho de comunicar en privado por “e-mail” (el correo electrónico) y los faxes, y por las postales, las cartas, y los paquetes, sin la interferencia del otro padre.
5. Las Notificaciones para las emergencias. Para el propósito de la notificación de las emergencias, cada vez que un niño viaja fuera del área con cada padre, los padres den uno de los siguientes al otro padre: un itinerario de las fechas del viaje, los destinos, y los lugares donde el niño o el padre quien está viajando puede estar localizado, o el nombre y el número del teléfono de una tercera persona disponible quien sabe la localización del padre o el niño.
B. PONER EN VIGOR EL TIEMPO DEL PADRE
1. Las Responsabilidades del transporte. A menos que los padres han estado de acuerdo de otra manera, el padre sin la custodia proporcione el transporte para el niño al principio del tiempo fijado del padre y el padre con la custodia (en lo sucesivo, “el padre custodial”) proporcione el transporte para el niño al fin del tiempo fijado del padre.
2. La Puntualidad. Los padres causen el niño estar listo para el intercambio al principio y al fin del tiempo fijado del padre y estén puntuales cuando recogen y devuelven al niño. Den al otro padre lo más temprano posible algunos cambios en la situación que se entrometería el intercambio puntual del niño.
3. La Ropa. El padre custodial mande al padre sin la custodia un suministro apropiado y suficiente de ropa limpia con el niño y el padre sin la custodia devuelva semejante ropa en un estado limpio. Los padres digan al otro, lo más temprano posible, de las actividades especiales así que el niño tendrá la ropa apropiada.
4. La Intimidad de la residencia. Un padre no puede entrar la residencia del otro, salvo por la invitación, a pesar de si un padre retiene un interés de propiedad en la residencia del otro. En consecuencia, recojan al niño a la entrada delantera de la residencia apropiada a menos que los padres están de acuerdo de otra manera. No salgan hasta el niño está seguro en la casa.
C. LOS CAMBIOS EN EL TIEMPO FIJADO DEL PADRE
Introducción: Los padres deben reconocer harán las veces cuando la modificación del horario actual de los padres estará necesaria. Los padres deben ejercer el juicio razonable en sus tratos con el otro y con sus niños. Los padres deben ser flexibles cuando fijan el tiempo del padre y deben considerar las ventajas al niño del contacto frecuente, significativo y regular con cada padre y los planes del niño y cada padre.
1. El tiempo fijado del padre occurir en la manera planeada. El tiempo del padre es un derecho y una responsabilidad, y el tiempo fijado del padre ocurra como planeado. Si un padre no puede proporcionar el cuidado personal para el niño durante el tiempo fijado del padre, entonces proporcione el cuidado alterno o pague los costes razonables del cuidado para el niño causado por el fracaso de ejercer el tiempo fijado del padre.
2. Las modificaciones al horario / la compensación del tiempo. Cuando hay una necesidad ajustar los horarios establecidos del padre a causa de los acontecimientos afuera de la rutina normal de la familia, el padre con la información diga al otro padre lo más temprano posible. Los padres intenten estar de acuerdo en una modificación que sea mutuamente aceptable al horario del padre. Si una modificación causa un padre perder el tiempo del padre con el niño, el tiempo tiene que estar compensado lo antes posible. Si los padres no pueden estar de acuerdo sobre la indemnización del tiempo, el padre quien perdió el tiempo eleja la indemnización del tiempo dentro de un mes del tiempo perdido.
3. La oportunidad para tiempo adicional del padre. Cuando es necesario para otra persona que no es un padre o un miembro de la familia cuide al niño, el padre quien necesita un encargardo niñeral para el niño primero tiene que ofrecer al otro padre la oportunidad para tiempo del padre adicional. El otro padre no está obligado proporcionar el cuidado al niño. Si el otro padre elija proporcionar este cuidado, lo haga sin costo.
D. EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Archivos de escuela. Cada padre rápidamente proporcione al otro padre las copias de las notas del niño y los letreros de la escuela como son recibidos. No se entrometa con el derecho del otro padre comunicar directamente con el personal de la escuela sobre el niño.
2. Las actividades escolares. Cada padre rápidamente diga al otro padre sobre todas las actividades escolares. No se entrometa con el derecho del otro padre comunicar directamente con el personal de la escuela sobre las actividades escolares del niño. El padre que tiene el tiempo del padre esté responsable transportar el niño a las actividades escolares.
3. Otras actividades. Cada padre rápidamente diga al otro padre de todos acontecimientos organizados en la vida del niño que permiten la participación de los padres y la familia. No se entrometa con la oportunidad del otro padre ofrecerse o participar en las actividades del niño.
4. Información de salud. Si un niño está sometiendose a una evaluación o un tratamiento, el padre que tiene la custodia diga ese dato al padre sin custodia. Cada padre rápidamente notifique al otro de algunas emergencias médicas o las enfermedades del niño que necesitan la atención médica. Si el niño está tomando una receta o una medicación sin una receta, el padre que tiene la custodia tiene que proporcionar al padre sin custodia una cantidad suficiente de la medicación con las instrucciones cuando el padre sin custodia tiene el tiempo del padre. El padre que tiene custodia dé una autorización escrita a los proveedores del cuidado de salud del niño, que permite una puesta continua respecto al niño al padre sin custodia incluyendo el derecho del proveedor discutir la situación del niño con el padre sin custodia.
5. Seguro. Un padre quien tiene seguro para el niño dé al otro padre las tarjetas actuales del seguro, una explicación de las ventajas, y una lista de los proveedores del cuidado de salud que son asegurador aprobados o capacitados con “HMO” y quienes están en el área donde cada padre vive. Si la compañía del seguro necesita unos formularios determinados, el padre que tiene el seguro dé ésos formularios al otro padre.
E. LAS RESOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS
1. Las disconformidades generales. Cuando una disconformidad ocurre en cuanto al tiempo del padre y los requisitos de estas Reglas, ambos padres hagan un esfuerzo discutir las opciones, incluyendo la mediación, con la intención de resolver el problema antes de ir al tribunal.
2. La mediación. Si acción por el tribunal está iniciado, los padres entren en una mediación a menos que esté ordenado por el tribunal de otra manera.
3. La vacilación del niño. Si un niño no quiere participar en el tiempo del padre, cada padre esté responsable asegurar que el niño se conforme con el tiempo fijado del padre. Nunca permitan al niño hacer la decisión si el tiempo fijado del padre ocurriría.
4. El traslado. Cuando un padre considera un cambio de residencia, dé al otro padre previo aviso razonable de la intención mudarse para que puedan discutir los cambios necesarios del tiempo fijado del padre tan bien como la distribución del coste del transporte durante el tiempo del padre que puede resultar de la mudanza.
5. Reteniendo la manutención del niño o tiempo del padre. No retengan ni el tiempo del padre ni la manutención del niño por el fracaso de un padre conformarse con una orden por el tribunal. Sólo el tribunal puede entrar las sanciones para desobediencia. Un niño tiene el derecho a la manutención del niño y el tiempo del padre, ninguno es pendiente del otro. Si hay una infracción de cualquier requisito, el remedio es aplicar al tribunal para las sanciones apropiadas.
6. La aplicación del tiempo del padre.
a. Sanciones por desacato. Ambos padres tienen que seguir las ordenes del tribunal en cuanto al tiempo del padre. Las infracciones injustificadas de algunos de los suministros contenido pueden someter el culpable a las sanciones de desacato. Estas sanciones pueden incluir una multa, el encarcelamiento, y/o el servicio a la comunidad.
b. Alivio por mandato. De acuerdo con la ley de Indiana, un padre sin la custodia quien paga la manutención del niño de manera uniforme y está prohibido del tiempo del padre, por el padre custodial, puede solicitar un mandato de la tribunal para obtener por fuerza el tiempo del padre de acuerdo con I.C. 31-17-4-4.
c. Las penas criminales. Interferencia con la custodia o los derechos de visitación puede ser un crimen. I.C. 35-42-3-4.
d. Los honorarios de abogado. En alguna acción del tribunal para obtener por fuerza la orden que concede o nega el tiempo del padre, un tribunal puede conceder los honorarios de abogado razonables y los gastos de pleito. Un tribunal puede considerar si el padre quien trata de obtener los honorarios de abogado prevaleció y si el padre desobedeciendo la orden lo hizo con complicidad o deliberadamente. También, un tribunal puede conceder los honorarios de abogado y los gastos contra un padre quien persigue una acción del tribunal que es frívola o fastidiosa.
SECCIÓN II: LAS PROVISIONES ESPECÍFICAS DEL TIEMPO DEL PADRE
Introducción–El mejor plan del padre es uno que los padres crean que cumple las necesidades únicas del niño y los padres. Las provisiones determinadas que siguen son concebidas para ayudar a los padres y el tribunal en el desarrollo de un plan del padre. Representan el tiempo mínimo que se recomiende para un padre mantener el contacto frecuente, significativo, y continuo con un niño.
A. LOS BEBÉS Y LOS NIÑOS PEQUEÑOS
Introducción–Los primeros años de la vida de un niño son críticos al desarrollo final. Los bebés (más joven que dieciocho meses) y los niños pequeños (los que tienen entre dieciocho meses y tres años) tienen una necesidad grande para el contacto continuo con la persona principal del cuidado quien proporciona la seguridad, cria, y pronostica. Es mejor si el tiempo fijo del padre durante primera infancia no es perjudicial al horario del niño.
1. El tiempo del padre de noche. El tiempo del padre incluya tiempo durante la noche a menos que está demostrado que el padre sin la custodia no ha tenido las responsabilidades de cuidado regulares para el niño. Si el padre sin la custodia no ha ejercido anteriormente las responsabilidades de cuidado regulares para el niño, entonces el tiempo del padre no incluya las visitas de noche antes del tercer cumpleaños del niño, salvo como proporcionado abajo.
2. El tiempo del padre en la primera infancia temprana (El Nacimiento hasta 9 Meses)
(A) El Nacimiento hasta 4 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos a la semana de dos (2) horas de largo.
(2) Todas las fiestas fijas de dos (2) horas de largo.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
(B) 5 Meses hasta 9 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos por semana de tres (3) horas cada día. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(2) Todas las fiestas fijas de tres (3) horas de largo. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
3. El tiempo del padre más tarde durante la primera infancia (10 Meses hasta 18 Meses)
(A) 10 Meses hasta 12 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos por semana, con un día en un día no laborable para ocho (8) horas. Los otros días serán para tres (3) horas cada día. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(2) Todas las fiestas fijadas para ocho (8) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
(B) 13 Meses hasta 18 Meses:
(1) Tres (3) días no consecutivos por semana, con un día en un día no laborable para diez (10) horas. El tiempo del padre en los otros dos (2) días será para tres (3) horas cada día. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(2) Todas las fiestas fijadas para ocho (8) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche.
(3) Durante la noche si sea apropiado de acuerdo con Regla 1 arriba pero no puede pasar un (1) período de 24 horas por semana.
(C) 19 Meses hasta 36 Meses:
(1) Cada dos fines de semana los sábados para diez (10) horas y los domingos para diez (10) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir, a menos que durante la noche sea apropiado durante la semana de acuerdo con Regla 1.
(2) Un (1) día durante el medio de la semana para tres (3) horas, devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir de la noche, a menos que durante la noche sea apropiado durante la semana de acuerdo con Regla 1.
(3) Todas las fiestas para diez (10) horas. Devuelva al niño por lo menos una (1) hora antes de la hora de dormir.
(4) Si el padre sin la custodia no tenía inicialmente las responsabilidades del cuidado y ha ejercido el tiempo fijado del padre según Estas Reglas por lo menos para 9 meses continuos, entonces el padre puede tener el tiempo del padre durante la noche.
B. UN NIÑO DE 3 AÑOS Y MAYOR
1. El tiempo del padre regular
(1) Cada dos fines de semana del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 6:00 P.M. (los tiempos pueden cambiar según el horario de los padres).
(2) Una (1) noche por semana, preferentemente durante el medio de la semana, para un período con un máximo de cuatro horas pero el padre devuelva al niño no más tarde que 9:00 p.m.
(3) En las fiestas fijas.
2. El tiempo extendido del padre (Un niño 3 hasta 4 Años): No más que cuatro (4) semanas no consecutivas durante el año que empiece a las 4:00 P.M. el domingo hasta las 4:00 P.M. el domingo siguiente, el padre sin la custodia dé sesenta (60) días de aviso previo del uso de una semana particular.
3. El tiempo extendido del padre (Un niño 5 y mayor): Una mitad de las vacaciones del verano. El tiempo puede ser consecutivo o dividido en dos (2) segmentos. El padre sin la custodia dé atención al padre con la custodia de la selección antes del 1 de abril cada año. Si la atención no está dada, el padre custodial haga la selección.
Si un niño asiste a una escuela que dura todo el año, el descanso periódico debe estar dividido igualmente entre los padres.
Si un niño asiste la escuela durante el verano, el padre que ejerza el tiempo del padre esté responsable para el transporte del niño y la asistencia a la escuela.
Durante algún período extendido durante el verano de más que dos (2) semanas consecutivas con el padre sin la custodia, el padre custodial tenga la ventaja del horario regular del tiempo del padre descrito arriba, a menos que sea impracticable por la distancia causado por las vacaciones fuera de la área.
Igualmente, durante el verano cuando los niños están con el padre custodial para más que dos (2) semanas consecutivas, el tiempo regular del padre para el padre sin la custodia continua, a menos que sea impracticable por la distancia causada por las vacaciones fuera del área.
Noticia de las restricciones de un empresario sobre el tiempo de vacación de cualquier padre sea entregada al otro padre tan pronto como la información está disponible. Consideren cuando están fijando el tiempo del padre las restricciones del tiempo impuestas por el empresario de cada padre cuando arreglan el tiempo con los niños.
C. EL TIEMPO DEL PADRE PARA EL ADOLESCENTE
1. El tiempo regular del padre. Se apliquen estas Reglas (Sección II. B.) al adolescente del tiempo regular del padre para el padre sin la custodia los fines de semana alternos, durante las fiestas, y para un tiempo extendido durante los meses del verano.
2. Consideraciones especiales. Cuando un padre sin la custodia tiene el tiempo del padre con un adolescente, este padre haga los esfuerzos razonables alojar la participación del adolescente en sus actividades académicas, extraescolares, y sociales.
D. EL HORARIO DEL TIEMPO DEL PADRE DURANTE LAS FIESTAS
1. Los conflictos entre los fines de semana regulares los de fiesta. El horario del tiempo del padre durante las fiestas tenga prioridad sobre el tiempo del padre del horario regular y del tiempo extendido del padre. El tiempo extendido del padre tiene prioridad sobre el tiempo regular del padre a menos que esté indicado de otra manera en estas Reglas. Si el padre sin la custodia pierde un fin de semana regular porque es la fiesta del padre custodial, el horario regular y alternando del tiempo del padre reanudará después de la fiesta. Si el padre sin la custodia recibe dos fines de semana consecutivos por una fiesta, el horario regular y alternando del tiempo del padre reanudará el fin de semana siguiente al padre custodial.
2. El horario de fiesta. Los tiempos del padre siguientes son aplicables en todas las situaciones en estas Reglas referidas como “fiestas fijas” con las limitaciones aplicadas como indicadas para los niños más joven que tres (3) años.
(A) Los días especiales.
(1) El Día de la Madre. Con la madre del niño del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 6:00 P.M.
(2) El Día del Padre. Con el padre del niño del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 6:00 P.M.
(3) El Cumpleaños del niño. Durante los años con los números pares, el padre sin la custodia tenga todos los niños para el cumpleaños de cada niño de las 9:00 A.M. hasta las 9:00 P.M. No obstante, si el cumpleaños está en un día de escuela, entonces de las 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M. Durante los años con los números impares, el padre sin la custodia tenga todos los niños para el cumpleaños de cada niño en el día antes el cumpleaños del niño de las 9:00 A.M. hasta las 9:00 P.M, no obstante, si el día está en un día de escuela, entonces de las 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M.
(4) Cumpleaños del padre. De las 9:00 A.M. hasta las 9:00 P.M. con el padre, no obstante, si el día está en un día de escuela, entonces de las 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M.
(B) Las vacaciones de Navidad. Una mitad del período empiece a las 8:00 P.M. la noche que el niño está liberado de escuela y continua hasta el 30 de diciembre a las 7:00 P.M. Si los padres no están de acuerdo en la división de este período, el padre custodial tenga la primera mitad durante los años con los números pares. En los años cuando la Navidad no está en la semana de un padre, ese padre tenga el niño de mediodía hasta las 9:00 P.M. el día de la Navidad. Aplique y determine las vacaciones del invierno a los niños preescolares por el período de vacaciones de la escuela de primera enseñanza pública en el distrito de escuela del padre custodial.
(C) Las fiestas. Durante los años con los números pares, el padre sin la custodia tenga el tiempo del padre siguiente:
(1) La Noche Vieja y El Día del Año Nuevo. (La fecha del año nuevo determinará los años con los números impares o pares). Del 30 de diciembre a las 7:00 P.M. hasta las 7:00 P.M. la noche antes de que la escuela reanuda.
(2) El Día de Monumento. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el lunes a las 7:00 P.M.
(3) El Día de los Trabajadores. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el lunes a las 7:00 P.M.
(4) El Día de laAcción de Gracias. Del miércoles a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 7:00 P.M.
Con los años que terminan en un número impar, el padre sin la custodia tenga el tiempo del padre siguiente:
(1) Las Vacaciones de Primavera. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo el fin de semana siguiente a las 7:00 P.M.
(2) El Domingo de Resurrección. Del viernes a las 6:00 P.M. hasta el domingo a las 7:00 P.M.
(3) El Cuatro de Julio. De las 6:00 P.M. el 3 de julio hasta las 10:00 A.M. el 5 de julio.
(4) Víspera del Día de los Difuntos. La noche de este día de las 6:00 P.M. hasta las 9:00 P.M. o durante los tiempos de engañar o tratar en la comunidad donde el padre sin la custodia vive.
3. Las fiestas religiosas. Las partes consideren las fiestas religiosas y las añadan al horario precedente de fiesta cuando apropiado. La adición de estas fiestas no afecte el tiempo del padre de las vacaciones para la Navidad, sin embargo, pueda afectar el tiempo del padre del día de la Navidad y del Domingo de Resurreción.
SECCIÓN III: EL TIEMPO DEL PADRE CUANDO LA DISTANCIA ES UN GRAN FACTOR
Cuando hay una distancia geográfica significativa entre los padres, el fijar del tiempo del padre depende en los datos y necesita la consideración de muchos factores que incluyen: el horario del trabajo, los costes y el tiempo de viajes, la situación financiera de cada padre, la frecuencia del tiempo del padre y otros.
1. Las Reglas Generales Aplicables. Los padres apliquen las reglas generales en cuanto al tiempo del padre como descritas en la Sección I de estas Reglas.
2. El Horario del Tiempo del Padre. Los padres hagan todos los esfuerzos establecer un horario razonable del tiempo del padre.
3. La Prioridad de la Visitación del Verano. El tiempo del padre durante el verano con el padre sin la custodia tenga prioridad sobre las actividades del verano (como el béisbol) cuando el tiempo del padre no puede estar cambiado a causa de las actividades. Bajo estas circunstancias, el padre sin la custodia intente matricular al niño en una actividad parecida en su comunidad.
4. La Atención del Tiempo Extendido del Padre. El padre sin la custodia dé la atención al padre custodial de la selección antes del 1 de abril de cada año. Si la atención no está dada, el padre custodial elija la selección.
5. La Atención Particular de Disponibilidad. Cuando el padre sin la custodia está en el área donde vive el niño, o cuando el niño está en el área donde vive el padre sin la custodia, Uds. permitan el tiempo liberal del padre. Los padres den la atención al otro, lo antes que sea posible, de estas oportunidades del padre.
Note: Este documento fue traducido por un estudiante de la universidad, no un profesional. Su solo propósito es informarse. Si tiene preguntas, habla con el personal del tribunal o su abogado. Recuerde que pueda pedir un interprete.
15/06/08: La violencia de otro género (pero es sólo una cifra negra que nunca se denuncia por verguenza)
Hombres maltratados y algunos jueces creen que la ley ahonda en la desigualdad - 10.000 mujeres están condenadas por agresiones en la familia - Miles de varones sufren en silencio
http://www.elpais.com/articulo/sociedad/violencia/genero/duele/elpepisoc/20080612elpepisoc_1/Tes
Las últimas cifras de maltrato publicadas por el Registro de Víctimas de Violencia Doméstica recogen 10.645 condenas firmes contra mujeres agresoras. Y hay más de 41.000 fichadas como maltratadoras. La cifra de denuncias desde que se creó este registro en 2004 no deja de crecer. El año pasado ya fueron 11.604 y éste lleva 4.008. Son datos de violencia doméstica donde no se especifica si se trata de una mujer contra otra, contra sus padres, hijos. Pero hay hombres que se quejan de que lo que ellos sufren también es maltrato de género y de que nadie les hace caso. La Ley de Violencia de Género, con su diferencia de penas para hombres y mujeres, la ven como una agresión añadida. Como una medida que hurga en la desigualdad en vez de perseguir lo contrario.
A los hombres que denuncian maltrato no se les hace caso, dice Maria Sanahuja
"Me anulaba como persona, yo no valía nada, todo lo hacía mla", dice Íñigo
Hay mujeres que querrían separarse pero su frustación se vuelve agresión
Que hay mujeres que agreden no cabe duda. Y que matan. ¿Está el teléfono para hombres que ha anunciado el Ministerio de Igualdad destinado a estos hombres que sufren? En parte, quizá sí, pero en ámbito de la Igualdad prefieren no hablar de "hombres maltratados", para que no se confundan las dos realidades, la violencia sobre las mujeres, mayoritaria y distinta, dicen, de la que puede afectar, por otros motivos a los hombres.
Los expertos llaman a las conductas agresivas de las mujeres violencia a secas, y aseguran que, en muchos casos, se trata de mujeres que se revuelven ante un maltrato continuado, que se defienden. Eso es lo que le dicta su experiencia a Andrés Montero, director del Instituto de Psicología de la Violencia y a Miguel Lorente, que después de 20 años estudiando estos fenómenos, es ahora delegado del Gobierno para la Violencia de Género. "En estos casos suele tratarse de conflictos abiertos, rupturas de pareja, respuestas a un maltrato similar al que sufren", dice. Hilario Sáez, de la organización Hombres por la Igualdad de Sevilla, pone otros ejemplos: "Existe también la mujer que en lugar de romper con la relación que no le agrada, lo canaliza en violencia" que puede durar años. "Esto se da mucho entre mujeres de edad avanzada a las que la idea de un divorcio les resulta impensable, por ejemplo". ¿Quiere esto decir que todas las mujeres son santas y que siempre que maltratan tienen una razón para justificarse?
De ningún modo. "La historia tiene casos de mujeres que envenenaron a sus maridos para quedarse con sus propiedades o que son asesinas, sin más", dice Sáez. Pero advierte que no se debe confundir eso con otra categoría, la de las mujeres mandonas o las que machacan a sus parejas porque quieren convertirlas en lo que no son ni fueron nunca. Esa típica frase de "no me gusta, pero ya le cambiaré yo".
También Lorente establece alguna categoría. "Es cierto que hay maltrato psicológico, pero hay que demostrar que eso ha existido de forma continuada y que ha causado un daño, no basta decir 'es que mi mujer nunca me deja ver el fútbol'. Porque a veces el jefe también nos machaca día tras día y no tenemos alteraciones psicológicas".
Pero ahí están las denuncias y las condenas. Si esto fuera un debate en directo, aquí terciaría para apoyar esas cifras la ex decana de los jueces de Barcelona, Maria Sanahuja. Opina que, además, hay hombres que sufren en silencio porque no se atreven a denunciar. "Ellos tienen tanta vergüenza como tenían las mujeres tiempo atrás, y ahora mismo, que muchas no lo cuentan ni siquiera a su familia. Hace años, cuando llegaban mujeres a denunciar maltrato apenas se las atendía. Ahora les pasa a ellos, que sufren el mismo tipo de maltrato", dice.
El asunto es peliagudo. Los que coinciden en muchas cosas, no se ponen de acuerdo en esto. Hilario Sáez rebate lo de la vergüenza. "Dicen que ellas ponen denuncias falsas pero nadie cuenta, porque esas cifras no están desagregadas, las que ponen ellos y no son ciertas. Y estoy seguro de que hay muchas, porque se lo recomiendan sus abogados. En 1966 se creó en Zaragoza una asociación de maridos oprimidos. ¡En 1966! Para que luego digan que los hombres no denuncian por vergüenza".
Seguramente hay casos para ilustrar todas las teorías. El de Íñigo habla inequívocamente de los problemas que tienen algunos para contar su sufrimiento a un juez que entre risas le dijo: "A mí esto me lo hace mi mujer y le doy dos hostias que la mato". Todo un ejemplo. Ya se ha jubilado.
Pero ya la policía le había dicho con anterioridad, cuando acudió a ellos a denunciar, que lo dejara correr, que se volviera a casa, que iba a perder a los niños. "Esta señora", como llama Íñigo a su ex pareja, "me pegaba incluso delante de los psicosociales". Las agresiones físicas no llegaron a mayores porque él salía huyendo, pero la espiral de maltrato psicológico le ha dejado a este hombre, de 47 años, hundido. Sólo una alegría, que tiene la custodia de sus dos hijos.
Íñigo, un vallisoletano que oculta su nombre real, habla de una "señora" a la que rescató de un mundo sórdido, con infancia terrible y drogas en la juventud y de la que se enamoró ciegamente hasta casi perderse en los mismos vicios. Dice que siempre estuvo "amargada" y que se casó para quedarse con el piso que él tenía en propiedad. "Me anulaba como persona, yo no valía nada, todo lo hacía mal; si limpiaba, mal; si cocinaba, mal". Luego nacieron los niños y heredaron los malos tratos. En aquella casa volaban los ceniceros sobre la cabeza del marido, y los cuchillos, y también recurrió al veneno, dice Íñigo. Pero, a pesar de su fuerza física -la mujer ha sido albañil-, él conseguía escapar. "Es un tío, es como un hombre. Estoy amenazado de muerte y a mi familia la ha agredido en ocasiones", relata, con el sufrimiento de remover el pasado. Se separaban cada dos por tres, pero ella volvía llorando y él la acogía de nuevo. "Aún hoy tengo sentimientos... Pero ella utiliza a los hombres, los manipula, por dinero, por sexo. Ya no tengo confianza en mí mismo y eso que estuve en tratamiento porque mi vida perdió el rumbo. Tuvimos los niños, pero nunca se portó bien, no tenía el rol de madre. Luego me obligó a hacerme la vasectomía. Tenía un esclavo a su servicio".
Los jueces resolvieron y ha pasado el tiempo. Ahora le quedan miedos, insomnio e inseguridad. La "terrible y cruel" experiencia de este hombre serviría a Maria Sanahuja y a otra destacada feminista, Empar Pineda, como muestra para que "se deje de ocultar una realidad, que aunque sea en una proporción mínina, existe: los hombres maltratados. Ocultarlo no beneficia a nadie", dice Pineda. Por eso, a ambas les indigna que la Ley de Violencia de Género castigue con penas mayores la violencia de género, es decir, la que ejercen los hombres hacia las mujeres, la más extensa y generalizada del planeta y la que reconoció como tal la ONU hace más de una década. "La que ejercen las mujeres también es violencia de género, sólo que ellas no usan el músculo, sino la cabeza, pero tratan de hacer lo mismo", dice Sanahuja.
Pero hay una corriente mayoritaria de feministas, hombres y mujeres, a los que el caso de Íñigo les serviría para demostrar lo contrario. Que la violencia que ha sufrido es sólo violencia, sin apellidos, y que está perfectamente amparada en el Código penal sin tener que recurrir a agravantes. "A veces se valora la violencia por el resultado, la muerte, por ejemplo, pero la diferencia está en la motivación de la que parte esa violencia y el objetivo que busca; es el significado y no el resultado lo que nos hace humanos: en el caso de los hombres se busca la dominación permanente y para ello usan la violencia. Y en eso se encuentran legitimados", dice Lorente. Y sigue: "La ley no pena una conducta más que otra, sino que pena más una conducta que es más grave, porque la violencia de los hombres se hace con cierto amparo social. Cuando los hombres matan, la sociedad todavía no lo condena como es debido; cuando matan las mujeres no encuentran ese respaldo social; al revés, su conducta se considera antinatural, fuera de los parámetros patriarcales, machistas, que predominan", resume el delegado para Violencia de Género.
Hilario Sáez muestra otra diferencia: "Cuando son ellas las agredidas, además se consideran culpables, algo que no pasa en el caso de los hombres agredidos. Y ellas suelen hacerlo para cortar la relación, mientras que en el caso de los hombres lo hacen para mantenerlas sumisas eternamente". "Puede maltratar el que tiene poder, de lo contrario sería como si el acoso laboral lo ejercieran los empleados sobre el jefe, sería ilógico". Sáez recurre al ejemplo de los hijos que pegan a los padres: "Los padres son los adultos, tienen la fuerza física, el dinero, todos los criterios para elegir con libertad y sin embargo, algunos se dejan pegar. Pero podrían evitarlo. Eso mismo pueden hacer los hombres en su mayoría. No podemos confundirlo todo".
Ahora los hombres tendrán un teléfono para ellos, como en Noruega, para exponer sus casos sin vergüenza. "No deben tenerla, los hombres también pueden llorar. No hacerlo parte de la misma base machista. Eso también tiene que cambiar", dice Sáez.
El Congreso brasileño recomienda a los jueces que en caso de divorcio, opten preferencialmente por este sistema.
Brasilia. El presidente de Brasil, Luiz Inacio Lula Da Silva, promulgó este viernes una ley que permite la custodia compartida de los hijos en caso de divorcio de la pareja.
El texto, que fue aprobado por el Congreso brasileño, recomienda a los jueces que, en caso de divorcio, opten preferencialmente por ese sistema, que permite que padre y madre sigan compartiendo las responsabilidades en todos los campos de la vida de sus hijos.
Hasta ahora, la Justicia brasileña solía otorgar preferencialmente la custodia de los hijos a sus madres y definía períodos cortos para la convivencia de los padres con los niños.
En los últimos años, grupos de hombres divorciados brasileños crearon una organización para demandar un cambio en la ley y reivindicar el derecho de compartir igualmente con sus ex esposas las responsabilidades y el tiempo de convivencia con sus hijos.
La nueva ley permite que un niño pase largos períodos de convivencia con cada uno de sus padres, además de otorgarles responsabilidades específicas a cada uno en los cuidados a los niños.
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Canción: Tú - Kudai
Disco: Sobrevive
No puedo olvidarte
No puedo no pensar en ti
Tu voz, tus ojos, tu mirar, tu sonrisa que no est
Cambiaría por tenerte, conmigo un segundo más
Daría todo por saber, que también piensas en mi
Y aunque el viento te alej
Y tu cara ya no esté, y me quede frente el mar
(tan solo como un pez)
Ojalá que al despertar, trates de pensar en mi
Porque yo no te olvid
Y es que……
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Tú, si es que puedes entender
Yo jamás te dejar
Aunque traten de alejarte de mi
Si estoy loco, ?qué me importa?
De alguna forma voy a hacer
Que me devulvan de una vez
Una tarde junto a ti
Una risa, una foto, una película después
Y una mañana te diré, como duele el corazón
De sólo pensar que estás escondida en un rincón
Preguntándote ?por qué, por qué, por qué, por qué?
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Tú, si es que puedes entender
Yo jamás te dejar
Aunque traten de alejarte de mi
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Tú, si es que puedes entender
Yo jamás te dejar
Aunque traten de alejarte de mi
Yo no te olvido, yo no te oldivo, yo no me olvido de ti….
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Disco: Sobrevive
No puedo olvidarte
No puedo no pensar en ti
Tu voz, tus ojos, tu mirar, tu sonrisa que no est
Cambiaría por tenerte, conmigo un segundo más
Daría todo por saber, que también piensas en mi
Y aunque el viento te alej
Y tu cara ya no esté, y me quede frente el mar
(tan solo como un pez)
Ojalá que al despertar, trates de pensar en mi
Porque yo no te olvid
Y es que……
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Tú, si es que puedes entender
Yo jamás te dejar
Aunque traten de alejarte de mi
Si estoy loco, ?qué me importa?
De alguna forma voy a hacer
Que me devulvan de una vez
Una tarde junto a ti
Una risa, una foto, una película después
Y una mañana te diré, como duele el corazón
De sólo pensar que estás escondida en un rincón
Preguntándote ?por qué, por qué, por qué, por qué?
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Tú, si es que puedes entender
Yo jamás te dejar
Aunque traten de alejarte de mi
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Tú, si es que puedes entender
Yo jamás te dejar
Aunque traten de alejarte de mi
Yo no te olvido, yo no te oldivo, yo no me olvido de ti….
Tú, eres todo para mi
Todo lo que tengo yo
Y sin ti no seguiré viviendo
Por Elizabeth Salazar Vega. El Comercio
Antes de que se cumpliera el plazo previsto, el Ministerio de Justicia difundió ayer el Decreto Supremo 009-2008 con el fin de regular la aplicación de la ley que permite a los concejos y notarías asumir los casos de divorcio de mutuo acuerdo. Según la norma, este procedimiento regirá en todo el país desde el próximo 14 de julio solo para los cónyuges que tengan de dos a más años de casados, no tengan hijos menores de edad o, de tenerlos, cuenten con sentencia judicial o acta de conciliación respecto de los regímenes de patria potestad, alimentos, visitas, etcétera.
Previamente, las municipalidades que quieran asumir este nuevo trámite deberán contar con ambientes adecuados y con un abogado o oficina de asesoría que pueda ayudar a las parejas; solo así el sector Justicia podrá acreditarlas por un lapso de cinco años. En cuanto a las notarías, el Consejo Nacional del Notariado se encargará de verificar que sus asociados cumplan condiciones similares.
En conferencia de prensa, la ministra de Justicia Rosario Fernández dijo confiar en que esta nueva norma ayude a las parejas que, por mutuo acuerdo, no quieran seguir juntas, y a la vez aligere la carga procesal en los juzgados de familia. Según dijo, en todo el país hay unos 90 mil expedientes por divorcio en trámite, de los cuales el 95% son procesos de separación consensuada. "Solo en Lima y Callao existen unas 27 mil parejas que tienen casos pendientes en el Poder Judicial y podrían sustraerse de esta instancia para resolver el caso de forma más rápida en las municipalidades o notarías", agregó.
La congresista Rosario Sasieta, promotora de la norma, destacó que los plazos se acortarán de un promedio de dos años --que es lo que demoraba en el Poder Judicial-- a solo tres o seis meses. No obstante, ambas hicieron una invocación para que las notarías no establezcan tarifas tan elevadas que hagan inaccesible el trámite a la mayoría de ciudadanos. "En el caso de las municipalidades es distinto, pues están en la obligación de modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), incluyendo las tarifas que se cobrarán, y estas deben responder al costo del servicio", agregó Sasieta.
Para el director del Instituto Peruano de Administración Municipal, Marco Tulio Gutiérrez, lo importante de este reglamento es que se han establecido plazos perentorios para que notarios y alcaldes atiendan los expedientes que se tramiten al respecto. En uno de sus puntos el reglamento fija cinco días de plazo máximo para que alcaldes y notarios evalúen la documentación que acompaña la solicitud, y señala que dentro de los 15 días posteriores se deberá convocar una audiencia única para que los cónyuges ratifiquen su voluntad de separarse.
El jurista Jaime Heredia advirtió como un error que la norma no obligue a las parejas a contar con un abogado cuando hacen el trámite en las municipalidades. "Ello podría llevarlos a error, pues no todos conocen los efectos de un divorcio". Sin embargo, Sasieta aseguró que ello fue para aligerar el procedimiento a los cónyuges.
A SU SERVICIO
Plazos y requisitos de la nueva norma
4Las parejas que se acojan a este ley también deben carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
4Son competentes para realizar este procedimiento los concejos y los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal (que compartió la pareja) o del lugar de celebración del matrimonio.
4En un plazo máximo de cinco días posteriores a la realización de la audiencia única, el alcalde o notario declarará la separación por mutuo acuerdo. Dos meses después cualquiera de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que será declarado en otros 5 días.
4Para aquellos que no deseen encontrarse cara a cara en la audiencia de ratificación, o que se encuentran en otra localidad, nacional o extranjera, será suficiente otorgar poder a un tercero, el cual efectuará la separación y divorcio en su nombre.
4En caso la documentación presentada esté errada o no cumpla los requisitos de ley, el proceso será declarado nulo y las parejas deberán iniciarlo de nuevo. Lo mismo sucederá si las partes faltan dos veces consecutivas a las citas.
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11/06/08: Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Derecho de Familia (la correcta manera de interpretar)
Si bien es cierto que la justicia en el Perú es más imprevisible que una
loteria, merced a que nadie trabaja lo que se denomina \"predictibilidad\",
observamos ultimamente un conflicto a nivel de interpretación y protección de
los objetivos de la Constitución.
El Poder Judicial se ha quedado limitado a una interpretación exegética de las
normas, abusando inclusive de las normas procesales, cuando en realidad
los \"derechos subjetivos\" son lo que deben guiar todo procedimiento judicial.
La excesiva carga procesal ha generado en los magistrados la poca tendencia a
revisar sus expedientes y resolver con un criterio jurisdiccional optimo. La
excusa de que si fallaron los litigantes tienen una segunda instancia o la
casación, les está generando la mala costumbre de no resolver el conflicto en
sus propias instancias y jurisdicción.
Esto ha provocado que el litigante siga sus procesos y vaya hasta el Tribunal
Constitucional, órgano que en el presente año ha \"enmendado\" la plana al Poder
Judicial con tres sentencias vinculadas a Derecho de Familia: a) defensa de la
familia extendida (Amparo, Caso Shols Pérez); b) defensa de la pensión de
conviviente (Amparo, caso Cisneros) y c) derecho al vínculo paterno filial
(Habeas Corpus, caso Tudela)
Estas decisiones con valor jurisdiccional superior al del Poder Judicial, no
hace sino llamar la atención a cómo se preparan los magistrados, a cómo deben
interpretar (positivamente, extensivamente, ampliamente y sobre los principios
de progresividad de los Derechos Humanos) las normas sustantivas y procesales y
defender la \"Familia\", sin importar los vínculos legales o situaciones que se
pudieran producir en las relaciones individuales.
Por ello el Habeas Corpus a favor de los hijos de Tudela, es importante porque
al prescribir el hecho de que no exista impedimento alguno de terceras personas
en el vínculo, lo único que ha hecho el TC es defender un derecho que le
corresponde a los hijos y también al padre, que de no ser por la avaricia de
TODA su familia, no debería estar sufriendo esta sustracción de su propia
familia.
La visita judicial inopinada a la casa del patriarca Tudela lo ha demostrado,
no hay vida en común, la grosera diferencia en los modos de vida de
los \"esposos\" indica que no hay \"amor\" y que en realidad las intenciones son
más financieras que afectivas. Es cierto que los hijos también tienen interés
económico, pero entre dos apetitos insaciables de fortuna, parecería que todo
ha sido planificado para dar pronta muerte a un anciano que no merece este
trato.
Esta desvinculación entre padres e hijos, en la doctrina internacional se
llama \"obstrucción de vínculo\" y genera problemas emocionales (Síndrome de
Alienación Parental) que en el Perú las juezas de familia desconocen y que no
suelen tutelar cuando los padres lo plantean. En Argentina, está sancionada
penalmente toda acción que limite los derechos de un padre sobre su hijo
(generalmente padre porque no tiene tenencia) y el tipo penal se
llama \"obstrucción de vínculo\". En el Perú, las leyes de género han sobrepasado
sus objetivos iniciales y se han deformado, violando sus propios principios de
defensa de derechos de los más débiles, construyendo nuevos débiles.
¿El Poder Judicial necesita que el TC le siga corrigiendo sus resoluciones?
Esperemos que no, porque finalmente justicia que no llega en su oportunidad no
es justicia, se llama tiranía judicial.
Manuel Bermúdez Tapia
loteria, merced a que nadie trabaja lo que se denomina \"predictibilidad\",
observamos ultimamente un conflicto a nivel de interpretación y protección de
los objetivos de la Constitución.
El Poder Judicial se ha quedado limitado a una interpretación exegética de las
normas, abusando inclusive de las normas procesales, cuando en realidad
los \"derechos subjetivos\" son lo que deben guiar todo procedimiento judicial.
La excesiva carga procesal ha generado en los magistrados la poca tendencia a
revisar sus expedientes y resolver con un criterio jurisdiccional optimo. La
excusa de que si fallaron los litigantes tienen una segunda instancia o la
casación, les está generando la mala costumbre de no resolver el conflicto en
sus propias instancias y jurisdicción.
Esto ha provocado que el litigante siga sus procesos y vaya hasta el Tribunal
Constitucional, órgano que en el presente año ha \"enmendado\" la plana al Poder
Judicial con tres sentencias vinculadas a Derecho de Familia: a) defensa de la
familia extendida (Amparo, Caso Shols Pérez); b) defensa de la pensión de
conviviente (Amparo, caso Cisneros) y c) derecho al vínculo paterno filial
(Habeas Corpus, caso Tudela)
Estas decisiones con valor jurisdiccional superior al del Poder Judicial, no
hace sino llamar la atención a cómo se preparan los magistrados, a cómo deben
interpretar (positivamente, extensivamente, ampliamente y sobre los principios
de progresividad de los Derechos Humanos) las normas sustantivas y procesales y
defender la \"Familia\", sin importar los vínculos legales o situaciones que se
pudieran producir en las relaciones individuales.
Por ello el Habeas Corpus a favor de los hijos de Tudela, es importante porque
al prescribir el hecho de que no exista impedimento alguno de terceras personas
en el vínculo, lo único que ha hecho el TC es defender un derecho que le
corresponde a los hijos y también al padre, que de no ser por la avaricia de
TODA su familia, no debería estar sufriendo esta sustracción de su propia
familia.
La visita judicial inopinada a la casa del patriarca Tudela lo ha demostrado,
no hay vida en común, la grosera diferencia en los modos de vida de
los \"esposos\" indica que no hay \"amor\" y que en realidad las intenciones son
más financieras que afectivas. Es cierto que los hijos también tienen interés
económico, pero entre dos apetitos insaciables de fortuna, parecería que todo
ha sido planificado para dar pronta muerte a un anciano que no merece este
trato.
Esta desvinculación entre padres e hijos, en la doctrina internacional se
llama \"obstrucción de vínculo\" y genera problemas emocionales (Síndrome de
Alienación Parental) que en el Perú las juezas de familia desconocen y que no
suelen tutelar cuando los padres lo plantean. En Argentina, está sancionada
penalmente toda acción que limite los derechos de un padre sobre su hijo
(generalmente padre porque no tiene tenencia) y el tipo penal se
llama \"obstrucción de vínculo\". En el Perú, las leyes de género han sobrepasado
sus objetivos iniciales y se han deformado, violando sus propios principios de
defensa de derechos de los más débiles, construyendo nuevos débiles.
¿El Poder Judicial necesita que el TC le siga corrigiendo sus resoluciones?
Esperemos que no, porque finalmente justicia que no llega en su oportunidad no
es justicia, se llama tiranía judicial.
Manuel Bermúdez Tapia
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SEPARADOS CON HIJOS QUE FORMAN NUEVOS HOGARES CON "TUYOS, MIOS Y NUESTROS" Diario Clarin 8/06/08
Familias ensambladas: ya hay más de 35.000 en la Capital (Federal Argentina)
Es la primera vez que se cruzan datos de la Encuesta Anual de Hogares porteños para registrar este nuevo tipo de familia. Son más numerosas que las tradicionales y con más conflictos de convivencia a la hora de poner límites.
Por: Mariana Iglesias
Fuente: Apadeschi
Ya nadie se sorprende ante chicos que tienen padres que no están casados (familia consensuada). O si los chicos viven con una madre soltera (familia monoparental). Tampoco si se trata de una madre divorciada que tenía hijos y se volvió a casar con un hombre que a su vez ya había estado casado y tenía hijos... A este cruce interminable de parejas e hijos también hubo que encontrarle un nombre: "Familias ensambladas". Y como la realidad se impone, en la Ciudad de Buenos Aires acaban de procesar y analizar un nuevo dato que dice que hay más de 35.000 familias porteñas ensambladas.
Es la primera vez que se cruzan datos de la Encuesta Anual de Hogares (EAH) de la Ciudad para medir estas nuevas familias de tuyos, míos y nuestros. Alejandro Sguario, responsable de Comunicación de la Dirección General de Estadística y Censos porteña, da los resultados: hay más de 35.000 familias ensambladas que representan el 3% del total de hogares de la Ciudad y el 10,6% de los hogares con núcleo completo que tienen hijos solteros menores de 25 años.
De las familias ensambladas, el 53% tiene sólo hijos de parejas anteriores y el 47% además tiene hijos de la unión actual. El 55,4% de las familias ensambladas tiene jefes de hogar de 30 a 49 años. Y 4,5 personas por hogar, cuando el promedio de hogares porteños es de 2,6 personas.
En la actualidad se vuelve a formar pareja tras una separación o un divorcio, mientras que antes la reincidencia se producía por la muerte de uno de los cónyuges. En realidad son muchas las costumbres que han cambiado en los últimos años: cada vez se posterga más el primer matrimonio (el promedio es de 30 años las mujeres y 31 los hombres), sube la edad en la que se tiene el primer hijo, se tienen menos hijos, aumentan las rupturas voluntarias de las uniones, se incrementan las parejas consensuales, se tienen hijos fuera de parejas estables, o directamente solos.
"Las categorías tradicionales de análisis y los instrumentos de recolección de datos habituales no captan estas familias. Para identificarlas es necesario captar a las parejas convivientes y determinar la filiación de los hijos presentes en el hogar. El último censo nacional subestimó las familias ensambladas porque no captó las parejas donde ambos miembros eran reincidentes. En ese momento se registraron 300.000 en el país. En la Ciudad, 9.081. Las nuevas dan cuenta del crecimiento: en 2005 eran 30.000, y en 2006 ,más de 35.000.
Pero más allá de los números, un punto importante son los problemas de convivencia que enfrentan estas nuevas familias. "No es fácil, multiplican la problemática de cualquier familia tradicional", coinciden los especialistas. "Depende cómo fueron los divorcios con las parejas anteriores. Si hubo guerra y litigio, va a haber complicaciones, y los padres transmiten sus frustraciones y temores a los chicos", explica Ana Martínez, terapeuta de la Fundación Familias y Parejas.
Martínez dice lo mismo que María Esther de Palma, de la Sociedad Argentina de Terapia Familiar: que cada vez hay más consultas, y da cuenta de las principales preocupaciones de los miembros de una familia ensamblada, especialmente de los hijos: 1) La pertenencia: ¿Cuáles son los miembros de mi familia? ¿A cuál de estos grupos familiares pertenezco? 2) El espacio físico: ¿Cuál es mi casa? 3) La autoridad: ¿Quién es responsable de mí en la disciplina, dinero, decisiones? ¿Si acato la autoridad de mi madrastra, no desobedezco a mi madre? 4) El tiempo: ¿Con quiénes debo pasar más tiempo? 5) Lazos afectivos: ¿A quién tengo que querer? Dice de Palma: "Lo principal es reforzar el lugar que ocupa cada miembro en la familia. El hombre y la mujer no saben hasta qué punto tienen autoridad con los hijos del otro. Los chicos aprovechan ese vacío para hacer lo que quieren
¿A quién deben obedecer los chicos?
Por: Eva Giberti
Fuente: Psicoanalista
El proyecto de ley se posiciona como regulador de situaciones familiares complejas, por momentos equívocas y siempre desordenantes para las nuevas organizaciones familiares, las que se denominan "familias ensambladas", aquellas que el decir popular había descripto como "los míos, los tuyos, los nuestros". Los chicos que viven con el marido de la madre (que se ocupa diariamente de ellos, con frecuencia paga sus gastos y asume las alegrías y dolores de cabeza que cualquier niño genera) ¿A quién deben obedecer? ¿A ese señor que no es su papá biológico o al padre que tiene la patria potestad, que es el que le aportó el apellido y vive en otra casa, a menudo con una nueva señora?
El proyecto de ley insiste, reitera y abunda con la misma recomendación: el juez debe escuchar a los chicos, cualquiera sea su edad, opinando respecto de su relación con los padres de origen y con los que denomina "afines". Propone "normas protectoras de los hijos" de estas familias. De este modo subraya que estos niños y niñas precisan otra índole de protección respecto de las pautas del Código Civil. Posiciona a la legislación en el reconocimiento de un tema actual que excede las pautas de la obediencia doméstica para asumir distintas situaciones que legitimen la actuación de la pareja afín. Avanzar en la sanción de estas normas no beneficia sólo a las familias ensambladas: servirá para entender que no existe un solo modelo de familia y que los Códigos deben aprender a ser corregidos y ampliados.
Familias ensambladas: ya hay más de 35.000 en la Capital (Federal Argentina)
Es la primera vez que se cruzan datos de la Encuesta Anual de Hogares porteños para registrar este nuevo tipo de familia. Son más numerosas que las tradicionales y con más conflictos de convivencia a la hora de poner límites.
Por: Mariana Iglesias
Fuente: Apadeschi
Ya nadie se sorprende ante chicos que tienen padres que no están casados (familia consensuada). O si los chicos viven con una madre soltera (familia monoparental). Tampoco si se trata de una madre divorciada que tenía hijos y se volvió a casar con un hombre que a su vez ya había estado casado y tenía hijos... A este cruce interminable de parejas e hijos también hubo que encontrarle un nombre: "Familias ensambladas". Y como la realidad se impone, en la Ciudad de Buenos Aires acaban de procesar y analizar un nuevo dato que dice que hay más de 35.000 familias porteñas ensambladas.
Es la primera vez que se cruzan datos de la Encuesta Anual de Hogares (EAH) de la Ciudad para medir estas nuevas familias de tuyos, míos y nuestros. Alejandro Sguario, responsable de Comunicación de la Dirección General de Estadística y Censos porteña, da los resultados: hay más de 35.000 familias ensambladas que representan el 3% del total de hogares de la Ciudad y el 10,6% de los hogares con núcleo completo que tienen hijos solteros menores de 25 años.
De las familias ensambladas, el 53% tiene sólo hijos de parejas anteriores y el 47% además tiene hijos de la unión actual. El 55,4% de las familias ensambladas tiene jefes de hogar de 30 a 49 años. Y 4,5 personas por hogar, cuando el promedio de hogares porteños es de 2,6 personas.
En la actualidad se vuelve a formar pareja tras una separación o un divorcio, mientras que antes la reincidencia se producía por la muerte de uno de los cónyuges. En realidad son muchas las costumbres que han cambiado en los últimos años: cada vez se posterga más el primer matrimonio (el promedio es de 30 años las mujeres y 31 los hombres), sube la edad en la que se tiene el primer hijo, se tienen menos hijos, aumentan las rupturas voluntarias de las uniones, se incrementan las parejas consensuales, se tienen hijos fuera de parejas estables, o directamente solos.
"Las categorías tradicionales de análisis y los instrumentos de recolección de datos habituales no captan estas familias. Para identificarlas es necesario captar a las parejas convivientes y determinar la filiación de los hijos presentes en el hogar. El último censo nacional subestimó las familias ensambladas porque no captó las parejas donde ambos miembros eran reincidentes. En ese momento se registraron 300.000 en el país. En la Ciudad, 9.081. Las nuevas dan cuenta del crecimiento: en 2005 eran 30.000, y en 2006 ,más de 35.000.
Pero más allá de los números, un punto importante son los problemas de convivencia que enfrentan estas nuevas familias. "No es fácil, multiplican la problemática de cualquier familia tradicional", coinciden los especialistas. "Depende cómo fueron los divorcios con las parejas anteriores. Si hubo guerra y litigio, va a haber complicaciones, y los padres transmiten sus frustraciones y temores a los chicos", explica Ana Martínez, terapeuta de la Fundación Familias y Parejas.
Martínez dice lo mismo que María Esther de Palma, de la Sociedad Argentina de Terapia Familiar: que cada vez hay más consultas, y da cuenta de las principales preocupaciones de los miembros de una familia ensamblada, especialmente de los hijos: 1) La pertenencia: ¿Cuáles son los miembros de mi familia? ¿A cuál de estos grupos familiares pertenezco? 2) El espacio físico: ¿Cuál es mi casa? 3) La autoridad: ¿Quién es responsable de mí en la disciplina, dinero, decisiones? ¿Si acato la autoridad de mi madrastra, no desobedezco a mi madre? 4) El tiempo: ¿Con quiénes debo pasar más tiempo? 5) Lazos afectivos: ¿A quién tengo que querer? Dice de Palma: "Lo principal es reforzar el lugar que ocupa cada miembro en la familia. El hombre y la mujer no saben hasta qué punto tienen autoridad con los hijos del otro. Los chicos aprovechan ese vacío para hacer lo que quieren
¿A quién deben obedecer los chicos?
Por: Eva Giberti
Fuente: Psicoanalista
El proyecto de ley se posiciona como regulador de situaciones familiares complejas, por momentos equívocas y siempre desordenantes para las nuevas organizaciones familiares, las que se denominan "familias ensambladas", aquellas que el decir popular había descripto como "los míos, los tuyos, los nuestros". Los chicos que viven con el marido de la madre (que se ocupa diariamente de ellos, con frecuencia paga sus gastos y asume las alegrías y dolores de cabeza que cualquier niño genera) ¿A quién deben obedecer? ¿A ese señor que no es su papá biológico o al padre que tiene la patria potestad, que es el que le aportó el apellido y vive en otra casa, a menudo con una nueva señora?
El proyecto de ley insiste, reitera y abunda con la misma recomendación: el juez debe escuchar a los chicos, cualquiera sea su edad, opinando respecto de su relación con los padres de origen y con los que denomina "afines". Propone "normas protectoras de los hijos" de estas familias. De este modo subraya que estos niños y niñas precisan otra índole de protección respecto de las pautas del Código Civil. Posiciona a la legislación en el reconocimiento de un tema actual que excede las pautas de la obediencia doméstica para asumir distintas situaciones que legitimen la actuación de la pareja afín. Avanzar en la sanción de estas normas no beneficia sólo a las familias ensambladas: servirá para entender que no existe un solo modelo de familia y que los Códigos deben aprender a ser corregidos y ampliados.
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LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, Juez de Vigo:
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1211178449114&pubid=988617426871
´Dejo el Juzgado de Familia abatido porque está sin medios y abandonado a su suerte´
Luis Ángel Fernández Barrio, casado y con tres hijos, cesó hace una semana como juez de Familia. / jesús de arcos MULTIMEDIA Fotos de la noticia NOTICIAS RELACIONADAS "No puede judicializarse la vida de un niño". Gran Vigo "Si algún político tuviese en Vigo un divorcio contencioso seguro que pondría cartas en el asunto"
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MARTA FONTÁN / VIGO Vivió la separación de sus padres. Y decidió hacerse juez de Familia. Su máxima preocupación siempre fue que los niños no se convirtiesen en víctimas de un divorcio. De vestir informal -"no soy un juez al uso", confiesa- se va del juzgado de Primera Instancia número 12, especializado en Familia, al que dedicó casi cinco años de su vida. Y lo hace desolado por haber tenido que lidiar con una falta de medios, que, lejos de solucionarse, dejan la sala "en franca decadencia".
Triste e indignado a la vez, su puesto queda vacante y, de momento, sin candidatos.
- Acaba de cerrar una larga etapa como juez de Familia y toca hacer balance.
- Yo cogí este juzgado con mucha ilusión. Me acordaba de un funcionario de Bilbao que decía que un buen juez no podía juzgar una violación si no habían violado a alguien de su familia, que no podía juzgar un accidente de circulación si no había pasado por ese trance...
Era un poco bruto, pero yo me acordaba de esas palabras y me dije `yo, que viví una separación, quizás pueda ayudar´. Entonces decidí ir al juzgado de Familia para intentar ayudar a los chavales que pasan por esta situación.
Cuando entré, hablé con los que entonces eran delegados de Familia y Xustiza, y sacaron un titular, el de que la Justicia estaba en mantillas. Pues la verdad es que eran muy optimistas. Porque los juzgados de Familia son una jurisdicción en declive en Vigo.
Me gustaría que alguno de los políticos que tienen mano sufriesen aquí en Vigo una separación o un divorcio contencioso. Porque entonces, a lo mejor se hacía algo.
- ¿Cuáles son los medios que se necesitan?
- En todos estos años no se ha creado nada nuevo. Al contrario, se ha perdido. Al principio teníamos el punto de encuentro [centro en el que parejas divorciadas realizan el intercambio de los hijos]. Ahora este centro está en un colapso total hasta el punto de que los juzgados de Familia ya somos los últimos de la fila. No pueden admitir asuntos nuestros.
Se ha quedado sólo para Instrucción y Violencia Doméstica, y aún así es posible que acabe estallando, porque no tienen los medios que han pedido, están mal pagados, las instalaciones no son las que desean... Sólo le mandábamos los asuntos más difíciles, las visitas tuteladas, pero no tienen ni personal ni espacio para hacerlo. Así que debemos buscar otras vías y hay que contar con la buena voluntad de algún allegado común de la pareja que pueda mediar en los contactos con los hijos, sino es imposible. Porque los expedientes que iban al punto de encuentro van ahora al Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta, que para nosotros siempre estuvo en la sombra: nunca se puso en contacto con el juzgado ni nosotros con ellos.
Y ahora, sin embargo, tenemos que usarlo como mediador para que acomode las visitas. Así que si yo digo que se reanude la relación entre un padre y su hijo no tengo ni idea de cuándo va a poder ser...
Ya no depende de mí, no puedo ejecutar mis sentencias: depende de la Administración.
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¡Noticia! La custodia es para el padre
LA VOZ DE GALICIA
Domingo 01 de junio de 2008
Del último año desmenuzado en las estadísticas, el 2006, se sabe que en Galicia hubo 11.072 matrimonios, 7.522 divorcios y 1.140 separaciones.
Más de la mitad de las parejas que rompieron tenían hijos, los cuales son un bien escaso, como lo prueba que en ese mismo año nacieron solo 21.393 gallegos, mientras que murieron 29.389. Quedamos ocho mil menos.
Si las cifras de matrimonios, nacimientos y divorcios se cruzan, se retrata la instantánea de la nueva sociedad que está en fase de construcción, en la cual cada relación conyugal que se constituye casi tiene más probabilidades estadísticas que menos de quebrar. Pero ese marido o esa mujer no quiebran solos, sino que también lo hacen muchas veces las relaciones filiales.
Cuatro mil de las 7.522 parejas que se divorciaron en el 2006 tenían uno o varios hijos, mayoritariamente de corta edad. Y una última cifra: según el Consejo del Poder Judicial, el 97% de las sentencias de divorcio concedieron la custodia a la madre. Porque lo contrario supone una excepción, esta semana fue noticia el fallo del Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol en una de las múltiples causas de divorcio que se resuelven a diario en Galicia.
La magistrada Elvira Méndez Ibias otorgó la custodia de los dos hijos y el disfrute del domicilio familiar al ex marido, mientras que la ex esposa pagará una pensión alimentaria de 120 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios.
A la madre se le reserva un régimen de visitas los fines de semana alternos y «las tardes de los martes y los jueves de las 16.30 a las 19.00 horas», relata la sentencia después de abundar en detalles sobre el reparto de vacaciones, y antes de fijar las condiciones de entrega y recogida de los niños, que se realizará en la casa de los abuelos paternos para evitar un choque de trenes entre divorciados.
Como todo divorcio, el resuelto por la jueza Elvira Méndez posee su casuística. La custodia recayó en el padre porque dispuso de la oportunidad en los meses previos al fallo de demostrar que podía cuidar de sus hijos, proporcionarles un entorno estable, llevarlos al colegio con más regularidad que en la etapa del matrimonio, ayudarlos a mejorar el resultado académico y satisfacer necesidades afectivas de la infancia, según los profesores y psicólogos que testificaron.
Tuvo esa oportunidad porque al inicio de los trámites de separación el fiscal concedió temporalmente la custodia al padre, lo que ocurre en contadísimas ocasiones.
Un detalle nada insignificante para la decisión de la Fiscalía y, al cabo, para la sentencia fue que la ex mujer había iniciado otra relación y esperaba un hijo de su nueva pareja.
El que mire a la Galicia que le rodea verá una sociedad cambiada en la que los divorcios son habituales. Verá que las sentencias no siempre se ejecutan, ni se vela con eficacia por que se cumplan los regímenes de visitas o las manutenciones. Verá a miles de menores atrapados o, peor, convertidos en instrumentos de chantaje. Verá que los padres se quedan casi siempre sin la custodia, unos porque es lo que desean, y quizá la mayoría, porque se la quitan los tribunales. Verá que el padre divorciado con hijos padece una discriminación que no está en la agenda política de la igualitaria vicepresidenta De la Vega.
Y quien mire más allá se fijará en Suecia, donde el 90% de las sentencias de divorcio se resuelven con la concesión de la custodia compartida.
Ni vencedores, ni vencidos. Los suecos dicen que gana el niño.
LA VOZ DE GALICIA
Domingo 01 de junio de 2008
Del último año desmenuzado en las estadísticas, el 2006, se sabe que en Galicia hubo 11.072 matrimonios, 7.522 divorcios y 1.140 separaciones.
Más de la mitad de las parejas que rompieron tenían hijos, los cuales son un bien escaso, como lo prueba que en ese mismo año nacieron solo 21.393 gallegos, mientras que murieron 29.389. Quedamos ocho mil menos.
Si las cifras de matrimonios, nacimientos y divorcios se cruzan, se retrata la instantánea de la nueva sociedad que está en fase de construcción, en la cual cada relación conyugal que se constituye casi tiene más probabilidades estadísticas que menos de quebrar. Pero ese marido o esa mujer no quiebran solos, sino que también lo hacen muchas veces las relaciones filiales.
Cuatro mil de las 7.522 parejas que se divorciaron en el 2006 tenían uno o varios hijos, mayoritariamente de corta edad. Y una última cifra: según el Consejo del Poder Judicial, el 97% de las sentencias de divorcio concedieron la custodia a la madre. Porque lo contrario supone una excepción, esta semana fue noticia el fallo del Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol en una de las múltiples causas de divorcio que se resuelven a diario en Galicia.
La magistrada Elvira Méndez Ibias otorgó la custodia de los dos hijos y el disfrute del domicilio familiar al ex marido, mientras que la ex esposa pagará una pensión alimentaria de 120 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios.
A la madre se le reserva un régimen de visitas los fines de semana alternos y «las tardes de los martes y los jueves de las 16.30 a las 19.00 horas», relata la sentencia después de abundar en detalles sobre el reparto de vacaciones, y antes de fijar las condiciones de entrega y recogida de los niños, que se realizará en la casa de los abuelos paternos para evitar un choque de trenes entre divorciados.
Como todo divorcio, el resuelto por la jueza Elvira Méndez posee su casuística. La custodia recayó en el padre porque dispuso de la oportunidad en los meses previos al fallo de demostrar que podía cuidar de sus hijos, proporcionarles un entorno estable, llevarlos al colegio con más regularidad que en la etapa del matrimonio, ayudarlos a mejorar el resultado académico y satisfacer necesidades afectivas de la infancia, según los profesores y psicólogos que testificaron.
Tuvo esa oportunidad porque al inicio de los trámites de separación el fiscal concedió temporalmente la custodia al padre, lo que ocurre en contadísimas ocasiones.
Un detalle nada insignificante para la decisión de la Fiscalía y, al cabo, para la sentencia fue que la ex mujer había iniciado otra relación y esperaba un hijo de su nueva pareja.
El que mire a la Galicia que le rodea verá una sociedad cambiada en la que los divorcios son habituales. Verá que las sentencias no siempre se ejecutan, ni se vela con eficacia por que se cumplan los regímenes de visitas o las manutenciones. Verá a miles de menores atrapados o, peor, convertidos en instrumentos de chantaje. Verá que los padres se quedan casi siempre sin la custodia, unos porque es lo que desean, y quizá la mayoría, porque se la quitan los tribunales. Verá que el padre divorciado con hijos padece una discriminación que no está en la agenda política de la igualitaria vicepresidenta De la Vega.
Y quien mire más allá se fijará en Suecia, donde el 90% de las sentencias de divorcio se resuelven con la concesión de la custodia compartida.
Ni vencedores, ni vencidos. Los suecos dicen que gana el niño.
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