INEDITA SENTENCIA EN CAPITAL FEDERAL ARGENTINA
FUENTE: Clarin 28/05/08
Un tribunal falló que si un matrimonio se divorcia por "desamor", no hay culpables
En primera instancia, el hombre había sido condenado por infidelidad.
En primera instancia, la Justicia había decretado el divorcio vincular por exclusiva culpa del esposo y, por ende, lo había condenado a pasar alimentos. Invocaba como causa el adulterio. Pero la Sala B de la Cámara Civil revisó y cambió todo. Habló de lo que significa un matrimonio y de lo arbitrario que puede ser una sentencia "que recree las figuras de un culpable' y un inocente' en el divorcio". Mas bien encontró una explicación en el "desamor" y citó a Francoise Dolto cuando dijo que "la culpa es un veneno destilándose" en el seno de una familia.
Desde el punto de vista jurídico, el caso tiene causas objetivas y otras subjetivas. Lo objetivo es que el hombre se fue de la casa. Lo subjetivo, el adulterio y las injurias graves que le adjudicaba la esposa.
El juez que fundamentó el fallo, Mauricio Mizrahi, fue contundente a la hora de valorar las causas subjetivas. "Es harto improbable la determinación, con un grado razonable de certeza, del real responsable -si es que existe- del fracaso conyugal --escribió-. Es que no debe perderse de vista que en el vínculo matrimonial se parte de una comunidad de vida en la que se entremezclan comportamientos cuyos respectivos orígenes son de muy difícil identificacin. La realidad es que el juez no podrá conocer lo que ha sucedido en la intimidad del hogar".
Con semejante declaración de principios, la Sala se abocó a los hechos que consideró probados.
El hombre se apartó del hogar en noviembre de 1997. La separación fue reconocida por la mujer, quien lo responsabilizaba por eso. En el año 2003 le envió una carta documento en la que decía la causa era el adulterio. El Tribunal cita otras expresiones de la esposa: "Fuertes desencuentros en la pareja", un deterioro paulatino, el "desamor y desinterés" del marido en la pareja, en suma, "el desquicio o fracaso de nuestro matrimonio".
Pero la Sala B encontró que la mujer, con el paso del tiempo, cambió de parecer. Dejó de reconocer la ruptura de la unión en 1997 y la imputó a "razones laborales". "El se retira para ir detrás de ella", dijo la esposa, y por eso consiguió el traslado en su trabajo a una ciudad del sur bonaerense. También dijo que el matrimonio funcionó como tal hasta 2003. Esto motivó una reflexión del juez Mizrahi, suscripta por los otros camaristas, Gerónimo Sanso y Claudio Ramos Feijoo, acerca del matrimonio.
Que durmiera en el "hogar conyugal" cada 15 días o un mes, que se presentaran en sociedad como matrimonio, que hayan viajado juntos a Mar del Plata... todo eso no significa nada. Bueno, "tal vez una relación armónica entre los esposos, pero de ninguna manera implica que se haya reestablecido la plena comunidad de vida tras una suerte de reconciliacin".
La misma Sala había decidido en el año 2003 que incluso el nacimiento de un hijo "no comporta la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica".
La separación de hecho ocurrió en 1997. La acusación de adulterio ocurrió en 2003. "Durante 5 años y 3 meses la que se dice afectada permaneció en absoluto silencio". Esto implica una admisión de la voluntad de separación. La mudanza del marido, dijeron los jueces, "es una consecuencia del quiebre de la convivencia y no a la inversa".
Para la Sala B, no quedó probado que el marido haya tenido una nueva pareja antes de noviembre de 1997.
¿Y si la tuvo después? "Los derechos y deberes matrimoniales no se tornan exigibles una vez que ha quedado quebrantada la unión conyugal -sentencia el fallo-. Está en juego el derecho a la privacidad de los sujetos: ello dicho para el supuesto de que se pretendiera imponer al separado de hecho una veda absurda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual".
En consecuencia, decretó el divorcio vincular. Sin culpas. Y sin pagos de uno a otro
"Un nuevo imaginario en el derecho de familia"
La sentencia de la Sala B cita abundante bibliografía. Entre ellos, a Guillermo Borda, de quien recuerda la frase: "Debajo de la superficie, oculta a los ojos del juez, no expresada /y no expresable en las fojas del expediente, está la gran masa de pequeños hechos que son la verdadera causa del divorcio".
El doctor Borda amplió ayer a Clarín su punto de vista: "Estoy a favor del divorcio remedio, no del divorcio sanción. Se trata de solucionar la desavenencia sin culpar a uno. La relación se enfrió, han perdido el fuego, se acabó la pasión y no son culpables, o lo serán pero no como las causas que establece el Código: injurias graves, adulterio, abandono del hogar voluntario, maltrato frente a terceros, el desprecio. No buscar sangre ni demostrar la culpa redunda en beneficio de los hijos también".
Otro abogado especialista en temas de familia, Osvaldo Ortemberg, saludó el fallo: "Usted no va a ver en el Código Civil la palabra amor, entonces uno no puede menos que maravillarse con la sentencia porque así entra nuevo imaginario en el campo del derecho de familia, la noción de amor".
Si en un divorcio no hay culpables, ¿cuáles son las consecuencias económicas? "En todos los divorcios los bienes que integran la sociedad conyugal se dividen en partes iguales, así haya un culpable. Pero en el tema alimentario hay una incidencia según quién resulte culpable y quién inocente. El inocente tiene derecho a mantener el mismo nivel de vida que tenía durante el matrimonio".
TESTIMONIO
"Nos obliga a preguntarnos por el amor"
"El desamor no se puede ver ni probar como una infidelidad o un golpe. No es cuantificable ni tangible. Este fallo entrecruza cuestiones jurídicas y psicológicas, e intenta buscar una razón desde lo emocional. Pero surge una dificultad: no es tan sencillo hablar de amor", afirma la psicoanalista Cristina Castillo, docente y coordinadora de Pareja y Familia del Centro Dos asociación civil.
Sin embargo, Castillo destaca que el fallo abre un significativo interrogante: "preguntarnos a qué llamamos amor".
En ese sentido, la psicoanalista avanza en una breve introducción: "Todas las parejas transitan por una etapa de enamoramiento en la que priman la ilusión, la pasión y el romanticismo. Y es esperable que con el tiempo ese momento se termine. Ahora bien, cuando eso sucede muchas parejas confunden la caída del enamoramiento con el desamor".
"Lo cierto es que después de la fascinación -aclara Castillo-, el amor continúa pero de otra manera. Y en cada caso depende de la madurez emocional de los integrantes de la pareja. Aquí comienza una construcción complicada, que se hace de a dos. Es el momento en el que la pareja se pone a punto: sigue o no".
"¿Qué es entonces el desamor? Tampoco es fácil hablar de esto", responde Castillo.
"Lo que más me preocupa es que no se oculte en conflictos más graves como las cuestiones económicas y las infidelidades", culmina.
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Guía Util para hijos/as de Padres y Madres separados * Basado en "Libro para los chicos de padres separados" R.A.Gadner
Fuente: Apadeshi
Los chicos que viven con su madre separada o divorciada, y tienen a su padre en otro lugar, tiene problemas especiales que otros chicos no tienen.
Esperando que tu madre se vuelva a casar. Muchos chicos desean que esto ocurra, la mayoría con su padre, sino es él con otro hombre. Se lo suelen preguntar a la madre, y esto suele fastidiarla y le hace sentirse mal por haberse divorciado. Sería un gran error si esta madre se casa con un hombre a quien no quiere solo porque piense que esto haría más feliz a su hijo.
Haciéndote el/la grande frente a tu madre. En general, todos los hijos de padres separados tienen que hacer más cosas de adultos que otros que no lo son. A menudo es necesario que ayuden a sus madres con las compras, con el cuidado de otros hermanos, la limpieza. Esto es sano y está bien.
Sin embargo, algunas madres, por el hecho de sentirse solas, tratan que sus hijos ocupen el lugar de sus maridos o de sus amigas adultas. Estas madres pueden querer que su hijo las acompañe cuando visita a amigos y parientes, y se comporte como un marido; pedirle consejo como su fuera un adulto; contarle cosas personales; querer que le acompañe como una persona adulta yendo al cine u otros lugares, incluso que duerma en la misma cama que la madre durante toda la noche, no como algo esporádico, lúdico o para que le mimen, sino desde el acompañamiento que pueda significar a la madre tener a alguien cerca y no sentirse sola.
Está muy mal que un chico/a haga todo esto por su madre, debería explicarle el mal que le puede hacer y la madre buscarse a alguien adulto con quien compartir actividades de adulto.
Por otro lado, hay chicos/as que tratan de actuar como sus padres divorciados, quieren hacer con sus madres muchas de las cosas dichas anteriormente. De vez en cuando no está mal, pero muy a menudo puede causar problemas, como por ejemplo tener dificultades con sus amigos/as. La madre debe buscarse amigas/os de su edad.
Portándote como un bebé con tu madre. Algunos chicos, entristecidos por el divorcio, tratan de que les den atención y cuidados extras, haciéndose más pequeños de lo que son en realidad. Algunas madres aceptan esto y tratan a su hijo/a como si fueran un bebé. Una buena madre no va a tratar a su hijo como si fuera un bebé por más que éste quisiera, pues sabe que lo mejor para su hijo/a es ayudarlo a crecer. Sabe que otros chicos no van a querer jugar con él si se porta como un bebé, y que más adelante puede volverse triste y solitario, además de tener otras dificultades.
Recuerda que lo mejor que puedes hacer es portante como eres, acorde con tu edad.
Cuando tu madre habla con tu padre. Muchas madres parecen estar bien, excepto cuando hablan con sus ex-maridos. Entonces se enfadan, gritan, etc y todo lo que dicen puede no ser cierto. Si tu madre hace eso, es posible que hable mal de tu padre y diga cosas que no son reales. En esos momentos es mejor no tomar en serio lo que dice, y cuando esté menos enfada, podrás confiar en lo que ella te dice. También puedes tener tu propia opinión preguntándote si le viste hacer o decir esas cosas malas que ella comenta.
Si tu madre trabaja. Los hijos se pueden sentir más tristes y abandonados ya que pueden verla menos, pero no vale que le pidas que no lo haga, o creas que si te querría no lo haría. Trabaja porque necesita dinero para que viváis y también porque te quiere y poderte comprar lo que necesitas. Si el trabajo hace más feliz a estas madres, en general suelen ser más cariñosas con sus hijos.
Los chicos de madres que trabajan no se sienten solos ni tristes si tienen actividades extraescolares o clubs donde poder jugar con otros chicos después de clase.
Las salidas de tu madre. Es cuando tu madre hace una serie de actividades propias de los adultos como ir a cenar a un restaurante, ver una película o espectáculo, ir con sus amigos/as, etc, o cuando sale con otro hombre. Estas salidas son privadas, y un hijo no tiene derecho a conocer todo a cerca de las mismas, como con quien sale, a dónde va o que hace. Es natural que el hijo/a sienta curiosidad e interés por esas cosas, o que le quieran acompañar, pero también es normal que la madre no le diga todo lo referente a ellas.
Las madres salen por muchas razones. Cuando se separó se sentía triste y sola, saliendo puede sentirse menos sola y triste, y además pasárselo bien.
Del mismo modo que es bueno que hagas cosas sin tu madre, a pesar de que la quieras mucho, también para ella es bueno hacer cosas sin ti.
Tiempo para estar solo con tu madre. Por más ocupada que esté tu madre, cuidándote, trabajando, saliendo, hay algo para lo cual es importante que se tome tiempo, y es el de estar contigo. Todos los días tendría que haber un momento para estar juntos, para hablar de cosas vuestras, de tus problemas, esperanzas, experiencias tristes y alegres, lo que has hecho en la escuela etc. También poder jugar y leer juntos.
Cómo llevarte mejor con tu padre separado/divorciado
La mayoría de los hijos de padres divorciados viven con sus madres y visitan a sus padres en fines de semana y en fiestas señaladas. Otros chicos, no ven a sus padres nunca o casi nunca.
Padres que malcrían a sus hijos. La mayoría de los padres se sienten muy mal por haberse divorciado y les da mucha pena no estar viviendo con sus hijos. Es por eso que muchas veces tratan de compensar su ausencia dándole a sus hijos prácticamente todo lo que quieren y malcriándolos, haciéndoles regalos, que no los riñan ni castiguen cuando es necesario o no los controles cuando lo necesitan, y que todo el tiempo estén haciendo solamente cosas divertidas:
. Padres que no castigan o corrigen: el hijo no aprende a portarse como se debe y después tiene dificultades con otras personas que no les dejan, y creen que pueden hacer lo que quieren sin tener en cuenta las consecuencias. Suelen estar tan ocupados en meterse en líos que luego no aprenden.
. Padres que no incitan a sus hijos a hacer cosas por si mismos: cuando se les da prácticamente todo lo que piden, pierden el placer de esforzarse para conseguir estas cosas por sus propios medios, y luego la satisfacción de haberlo conseguido.
Demasiadas cosas divertidas, pero pocas cosas personales. Es divertido y sano pasar el tiempo en lugares como el circo, cine, parque de atracciones, etc, pero a veces los chicos echan de menos las pequeñas cosas de todos los días que también pueden ser divertidas, como comer y jugar juntos, limpiar y arreglar en coche u otras actividades más rutinarias. Son momentos para charlar con el padre sobre aspectos que le preocupan o divierten, y tener una relación más cercana, no sólo de diversión.
Haciendo solo lo que el chico/a quiere y no lo que quiere el padre. Es una manera que el padre cree que así el chico/a estará contento, a pesar que esa actividad al padre no le guste o incluso la odie. Por esa razón, los padres no lo pasan bien y arruina la visita del hijo/a. Lo que comenzó siendo para que el chico/a esté contento/a, al final le puso triste. Es mejor tratar de hacer juntos cosas que disfruten ambos, es mejor hablar ambos del tema y encontrar algo con lo que los dos puedan sentirse bien.
Haciendo solo lo que el padre quiere y no lo que quiere el chico. Algunos chicos/as tienen padres así y no dicen nada, y muchas veces llegan a detestar las visitas del padre. Los hijos/as que hablan de esto con sus padres a veces logran modificar esas visitas, de manera que el padre se de cuenta de su error y empezar a hacer cosas que disfruten los dos.
El problema de cuánto tiempo pasar con tu padre. Algunas familias tienen la costumbre de que el chico/a debe pasar uno o dos días con su padre por semana. Sin embargo, es probable que haya momentos que el chico/a no quiera estar con su padre porque prefiere estar en casa o jugando con sus amigos, en cambio, le obligan a estar con el padre.
No se debe obligar a los hijos a ver a un padre más de lo que quiere, se debería dejar elegir pero decidirse con anticipación, para que su padre no haga planes en vano. Si no hay opción a elegir, es mejor hablar con el padre y decirle cómo te sientes.
Algunos padres piensan que cada visita debe durar todo el día, ya que no ve a su hijo/a durante la semana, o todo el fin de semana. Pero en ocasiones las visitas más cortas a veces son mejores. Otros piensan que es importante llevar a todos sus hijos/as, y en ocasiones es mejor que se turnen, así cada uno puede pasar un tiempo a solas con el padre. Lo mejor en muchos casos, es que hables con tu padre de estas cosas para que podáis estar ese tiempo lo más agradable posible para ambos, y para los hermanos en el caso que haya.
Llevando amigos cuando sales con tu padre. En ocasiones puede resultar difícil encontrar una actividad durante todos los días de visita que sea agradable para ambos, y puede ocurrir que el padre o hijo se aburran o se pongan de mal humor.
Una manera de hacerlo diferente y que las visitas sean más divertidas es llevarte a un amigo, de vez en cuando, especialmente cuando no hay un hermano/a.
Haciéndote el/la grande con tu padre. De esto también se habló con respecto a la madre, se trata de cuando los hijos/as se comportan como un adulto, compañero/a con su padre. Esto no es conveniente para los hijos/as, ya que podrán tener dificultades con sus amigos/as, ya que a éstos/as no les gustará que actúes como un adulto.
Portándote como un bebé con tu padre. También se habló de esto con respecto a la madre, donde el chico/a quiere atención y cuidados extra, pero a la larga tendrá dificultades con sus pares que lo verán como un "beb" y se podrán burlar o rechazar un comportamiento así, porque no representa su edad.
Cuando tu padre habla de tu madre. Pueden decir cosas malas de la madre que no son ciertas, sobre todo si está enfadado con algo, y llegar a decir que su madre los odia. Cuando ocurra esto es mejor no hacer caso, y no tomarlo en serio.
Padres que no visitan. También se incluye a aquellos que casi nunca escriben o llaman a sus hijos. Por suerte, hay pocos que sean así.
Es triste decirlo, pero esos padres no quieren o quieren muy poco a sus hijos. Suelen ser padres que en lo demás funcionan bien, pero tienen un problema terrible al no ser capaces de querer a sus hijos, y cuando uno se hace grande comprende que nadie es perfecto, que todo el mundo tiene sus defectos.
Si tu padre es así, ni significa que no valgas nada o que nadie podrá quererte. Al padre que no quiere a su propio hijo/a le pasa algo muy serio, y es una lástima para él. Es mejor tratar de no estar deseando y esperando que cambie y busques en otros sitios personas con las que puedas sentirte querido/a.
Cuando hay chicos/as que no aceptan esta situación se les hace más difícil encarar los problemas del divorcio y esto les añade más problemas. Lo mejor que se puede hacer es buscar buenos amigos de su edad y adultos que puedan ser sustitutos del padre en algunos momentos.
Cómo llevarte mejor con padres que viven separados
Aunque los padres viven separados, todavía se pelean y no han hecho las paces. Ambos tratan de usar al hijo para que ayuden en su disputa contra el otro, si dejaran de hacerlo sería mucho mejor para el chico/a, y entonces no tendría muchos de los problemas que vamos a tratar aquí.
Usándote como espía o cuentero. Cada padre hace muchas preguntas sobre el otro, como si está saliendo, si gasta mucho dinero, etc y como el hijo/a quiere agradar, es probable que conteste a esas preguntas. Pero es un gran error, debería decirles a los padres que no es un espía, y que solo contribuye a que sigan peleando.
Si uno de tus padres sabe que le vas a contar al otro cosas personales, no va a confiar en ti, además uno no se puede sentir bien siendo espía.
Tampoco se trata que no les cuentes nada, sino que con la relación que mantienes con ellos te irás dando cuenta que hay ciertas cosas que es conveniente no hablar.
Uno de ellos trata de ponerte a su lado, en contra del otro. Cuando los padres tratan de hacer esto, el chico/a queda atrapado en el medio.
¿Qué se puede hacer?, por ejemplo:
. Negarte a mezclarte o tomar partido en esa lucha. No te unas a ninguno de tus padres en contra del otro.
. Ser muy prudente respecto a lo qué creer cuando uno de tus padres habla mal del otro, porque a ellos les resulta muy difícil ser sinceros el uno con el otro, incluso con ellos mismos. Creer en lo que estés seguro o en lo que tú mismo ves.
Sembrando discordia entre los padres. Algunos chicos tratan que sus padres los quieran más, contando cosas malas del otro, que ese padre quiere conocer. Tarde o temprano sus padres se van a dar cuenta de lo que está pasando y van a desconfiar del hijo/a. Suele ser una manera que el hijo/a aproveche la situación para conseguir lo que quiere de ellos y que en realidad no necesita. Al final el mentiroso/a se engaña a si mismo mucho más de lo que engaña a los demás.
Usándote como un instrumento o arma. A veces los padres que siguen peleándose después de la separación intentan herirse o controlarse haciéndole algo al hijo, esto es "usar al hijo/a como un instrumento o arma". Por ejemplo, la madre no deja al chico que visite al padre, porque éste hace cosas que no le gustan a él, o por el contrario que el padre sólo le manda el dinero a la madre si hace lo que el quiere.
Esta situación es terrible y frecuentemente el chico no puede hacer nada, únicamente decirles lo que están haciendo con él, lo que está sufriendo y lo injusto y cruel que pueden llegar a ser por parte de ellos.
Recuerda que cuando crezcas y seas mayor tu madre no va a poder controlarte y podrás ver a tu padre tanto como los dos deseéis. Si tu padre no manda dinero que tendría que enviar, no te vas a morir de hambre, ni te vas a quedar sin casa, porque en general, hay una serie de instituciones que tienen dinero donde tu madre podrá acudir cuando le sucedan estas cosas.
Cómo llevarte mejor con tu madrastra y tu padrastro
Acerca de tu padrastro. Cuando una madre vuelve a relacionarse con otro hombre y deciden vivir juntos o casarse, el hijo/a no sabe bien con qué contar. No sabe qué clase de persona a ser este padrastro, y piense que van a pasar las cosas peores y no las mejores. En general, estos temores desaparecen cuando se conoce mejor al padrastro y se da cuenta de cómo es en realidad. A veces el padrastro tiene muchas ganas de caerte bien y de demostrártelo abrazándote muy pronto, comprándote regalos, tratando de estar tiempo contigo. Quiere ser tu amigo enseguida y no se da cuenta que la mejor manera es de forma lenta y natural. No dejes que esto te asuste o haga que no lo quieras, posiblemente quiera agradarte y te lo está demostrando de una manera equivocada.
En otras ocasiones los chicos/as tienen miedo a su padrastro porque no confían en los adultos, dado que su padre los abandonó o no se portó bien con ellos. Tienen miedo a quererlo y luego desilusionarse. Esta es una creencia frecuente y la madre también piense parecido. Posiblemente la madre esté haciendo esfuerzos en asegurarse que es el hombre adecuado.
Muchas veces los hijos/as tiene problemas con sus padres verdaderos y su rabia, enfado la descargan en su padrastro. Van a tomar al padrastro por malvado y cruel cuando en realidad no lo es. Cuando éste chico/a hable con su padre de las cosas que le molestan y lo aclare, tendrá menos dificultades con su padrastro.
A veces hay problemas en cómo llamarle al padrastro, y lo que hay que tener claro es que hay que usar ningún nombre con el cuál se sienta incómodo. Es importante llamarlo como le salga naturalmente y no como le obliguen a hacerlo.
Otro motivo por el que se sienten decepcionados de su padrastro es que esperaban una persona perfecta o casi perfecta, en contraposicin a su padre verdadero. Nadie es perfecto y todos tienen defectos.
Algunos hijos/as no les gusta la idea que su madre se relacione con otro hombre por el hecho que les va a quitar tiempo de estar con ellos que antes tenían para estar con ella, o también por el hecho que sigan queriendo que sus padres vuelvan a estar juntos, etc. Se enfadan, tratan de decirle al hombre que se vaya y que su madre no se relacione con él. Esto puede aumentar cuando ve que abraza a su madre, la besa, sale solo con ella. El hecho que la madre quiera a ese hombre no significa que quiera menos a los hijos/as. Además, es importante que sepa que cuanto más contenta esté la madre, mejor madre será para el hijo/a.
Acerca de tu madrastra. La mayoría de los hijos de padres divorciados no viven con su padre, y en general, en el caso que haya madrastra no la ven con tanta frecuencia como a su padrastro (que suele vivir con la madre), y por esta razón ella no suele ser tan importante.
Mucho de lo dicho anteriormente sobre los padrastros también se ajusta en este caso, como en el caso de cómo llamar a su madrastra. Lo mejor es llamarla como te sea más cómodo, unos prefieren llamarla por su nombre, otros inventar un nombre para ella. Lo importante es recordar que debes sentirte cómodo con el nombre y no llamarla por la forma que te obliguen.
También puede ocurrir, como en el caso anterior, que al tener problemas, tener miedo a decirle a su madre lo que les molesta, se contienen y lo descargan con la madrastra. Este chico/a se llevará mejor con su madrastra cuando aclare con su madre lo que le molesta. El propósito del enfado es que sirva cuando se tienes dificultades con alguien y ayude a resolver problemas.
Otros problemas de los hijos/as de padres divorciados/separados
Problemas con otros chicos/as. Algunos hijos/as de padres divorciados tienen problemas con otros que tienen padres que no están divorciados. Estos suelen ser muy crueles y se burlan, pueden pensar que sois diferentes o raros y es posible que hasta sus padres no quieran que jueguen con ellos.
Esto pasa porque muchos adultos tienen ideas raras acerca del divorcio, piensan que la gente que se divorcia es rara o mala y no se dan cuenta que el divorcio es algo muy triste. Estas ideas ridículas se las transmiten a sus hijos, y éstos actúan en consecuencia.
Otra de las razones es que ellos mismos se sientan mal, y tratan de sentirse mejor burlándose de otros, pero esto nunca les va a servir.
A algunos chicos que les pasa esto, tratan de ocultar que sus padres están separados, inventan todo tipo de historias para explicar el porqué sus padres ya no viven juntos, incluso es posible que dejen de jugar con otros chicos por temor a que se enteren de su secreto. Esto es una de las peores cosas que se puede hacer, pues solo se logra sentirse peor, teniendo siempre miedo que los demás sepan su secreto, se aleja de los demás y empieza a llevar una vida muy solitaria.
Es importante recordar que si algunas personas creen que eres malo o raro, no significa que lo seas, tienes que decidir por ti mismo si es cierto o no, y preguntar tus dudas a las personas que tengas cerca y sean de tu confianza.
En definitiva, los demás chicos lo que realmente les importa es que jueguen bien con ellos y seas amistoso, que seas como realmente eres, no porque tus padres estén divorciados o no.
Chicos/as que se sienten mal. Muchos chicos/as que tienen padres separados se sienten mal porque la mayoría de los chicos que les rodean tienen padres que viven juntos. Se sienten diferentes. Cuando otros chicos/as cuentan lo que hacen con sus padres, les da pena pensar que ellos no pueden hacer esas cosas. Se suelen sentir mejor cuando se juntan con otros chicos/as que sus padres están en la misma situación, en clubs, reuniones, etc se dan cuenta que no son los únicos, se ven menos diferentes y se sienten mejor.
Tareas y responsabilidades adicionales. Generalmente, estos hijos/as tienen que hacer más cosas por sí mismos que los chicos/as que viven con sus padres juntos. Hacen más trabajos e la casa, ayudan al cuidado de los hermanos menores, y hacen más tareas de personas mayores. Estas responsabilidades adicionales, si no son muchas, suelen ser saludables, porque les ayuda a crecer y a desenvolverse en la vida. Esta es una de las ventajas en comparación a hijos/as que padres que viven juntos.
Algunos chicos/as usan el divorcio como excusa para no hacerse cargo de sus responsabilidades habituales, piensan que se les tiene que tener lástima y se les tiene que dar privilegios especiales. Un adulto que acepta esto es un gran error, no lo está ayudando a crecer, sino que está ayudando a que siga siendo un "beb". Los chicos/as le van a considerar un mimado y no van a querer ser amigos suyos.
Por otro lado, esos chicos/as sólo tiene el cariño de una persona en el hogar, y es bueno que compensen la pérdida encontrando otros sustitutos, como encontrar amigos para estar menos solos, apuntarse a diversas actividades, invitarles a casa y aceptar las invitaciones de los otros, por ejemplo.
De esta manera le va a ser más fácil cuando sea mayor de hacer amigos y hacer las cosas por su propia cuenta, ya que hay muchos hijos/as de padres divorciados que no quieren crecer ni casarse. Como el matrimonio de sus padres fue malo, piensan que todos lo son, y esto no es así.
Si necesitas un psicólogo/a
Algunos hijos/as de padres divorciados tienen tantos problemas que necesitan a alguien "especial" llamado psicólogo/a, con quien hablar y comentar lo que ocurre, porque se sienten nerviosos, inquietos, tristes, retraídos, avergonzados, etc.
El psicólogo/a habla con los chicos/as y sus padres de muchos problemas que se han nombrado en este artículo, entre otros. Esto puede ayudar a que el chico/a se preocupe menos y se sienta mejor.
A pesar que la mayoría de los hijos/as de padres separados no necesitan un psicólogo/a, todos se sentirían mejor si hablan con sus padres y les hicieran preguntas.
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Casi listo expediente que pide a Unesco declarar a gastronomía peruana como patrimonio de la humanidad
Lima, may. 31 (ANDINA).- El expediente que el Perú presentará ante la Unesco para solicitar el reconocimiento de la gastronomía peruana como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, está a punto de ser concluido, informó la directora nacional del Instituto Nacional de Cultura (INC), Cecilia Bákula.
“Estamos trabajando con muchísima seriedad. Me apoyo en el trabajo de los técnicos, Gisela Cánepa, Rafo León y bajo la tutela de Soledad Mujica; estaremos en condiciones de presentar un buen expediente”, indicó según una nota de prensa remitida por el INC.
La gastronomía peruana fue declarada Patrimonio Cultural de la Nación en octubre del año pasado por su originalidad, variedad, aroma, textura y sabor, que la distinguen como una de las mejores expresiones gastronómicos del mundo.
Bákula participó en la inauguración de la muestra “La papa: símbolo sagrado y profano”, realizada en el Museo de la Nación.
Esta muestra busca mostrar una visión general de la riqueza de las costumbres y tradiciones surgidas en torno a la papa y presenta una selección de las piezas arqueológicas más representativas de diversas culturas del antiguo Perú.
Al evento asistieron la directora del Centro Internacional de la Papa, Pamela Anderson, el antropólogo Enrique Gonzáles Carré, la poeta Alfonsina Barrionuevo, el retablista Jesús Urbano, entre otras.
Lima, may. 31 (ANDINA).- El expediente que el Perú presentará ante la Unesco para solicitar el reconocimiento de la gastronomía peruana como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, está a punto de ser concluido, informó la directora nacional del Instituto Nacional de Cultura (INC), Cecilia Bákula.
“Estamos trabajando con muchísima seriedad. Me apoyo en el trabajo de los técnicos, Gisela Cánepa, Rafo León y bajo la tutela de Soledad Mujica; estaremos en condiciones de presentar un buen expediente”, indicó según una nota de prensa remitida por el INC.
La gastronomía peruana fue declarada Patrimonio Cultural de la Nación en octubre del año pasado por su originalidad, variedad, aroma, textura y sabor, que la distinguen como una de las mejores expresiones gastronómicos del mundo.
Bákula participó en la inauguración de la muestra “La papa: símbolo sagrado y profano”, realizada en el Museo de la Nación.
Esta muestra busca mostrar una visión general de la riqueza de las costumbres y tradiciones surgidas en torno a la papa y presenta una selección de las piezas arqueológicas más representativas de diversas culturas del antiguo Perú.
Al evento asistieron la directora del Centro Internacional de la Papa, Pamela Anderson, el antropólogo Enrique Gonzáles Carré, la poeta Alfonsina Barrionuevo, el retablista Jesús Urbano, entre otras.
30/05/08: Los problemas familiares son imposibles si hay dinero de por medio (el caso de los Tudela)
“Parece que hay mucho dinero para que me declaren interdicto”
FELIPE TUDELA Y BARRERDA. El patriarca de los Tudela concedió una entrevista a La República para hablar sobre su temor a que lo declaren incapaz y lo encierren en un asilo.
César Romero y Ana Véliz. La República
La palabra del padre. Don Felipe Tudela y Barreda pide que sus hijos vivan y lo dejen vivir en paz.
Matrimonio. "Mis hijos han querido sacar provecho de mi matrimonio, pero ese no es el problema, es solo una excusa", afirma Felipe Tudela y Barreda.
¿Cómo comenzó este lío?
Se lo voy a contar. En una fecha dada, recibí una notita del abogado Enrique Ghersi, en representación de mis dos hijos Felipe y Francisco, para sugerir que yo acepte entregar todos mis bienes, escúchelo bien, todos mis bienes, a cambio de una pensión. Respondí que en ese momento no iba a trasladar los bienes a mis hijos. Eso encendió esta turbulencia.
¿Les dio un motivo para eso?
Nuestra relación era espléndida. Lo normal, entre un padre y sus hijos. Pero de pronto rompieron la tradición, el respeto de los hijos a los mayores.
¿Ellos dicen querer proteger sus bienes?
Mis bienes son simples, dos inmuebles y los intereses en la minera. Ojalá fuera un gran ejecutivo como Roque Benavides que tiene un imperio. En minera Orcopampa soy presidente honorario.
¿Todo nace cuando usted decide casarse?
No, todo el mundo se casa. Ella es la persona que me cuidó durante todo este tiempo sin estar casados. Del casamiento han querido sacar provecho. Es verdad que antes de casarnos le cedí una suma especial. Eso parece que los ha irritado, cuando ellos han gastado mucho más en viajes a Europa, estudiando en las mejores universidades. ¿Ahora qué hacen, en qué trabajan? Yo no sé.
¿Nunca antes hubo problemas familiares?
Nunca. Un día le voy a traer la relación de adelantos que les he dado, no solo para estudiar sino para desenvolverse en el trabajo. No entiendo esta falta de respeto al papá. Si no estoy sentado en este momento en mi casa, sino en un café en las costas del Perú es por sus agravios.
EN LA CLANDESTINIDAD
¿Ha decidido pasar a la clandestinidad, teme a sus hijos?
No clandestinidad propiamente dicha, pero procuro no exhibirme en lugares donde una orden judicial podría interferir en mi vida normal. Para eso prefiero ser visto acá y no en lugares sedentarios. Es solo una pequeña precaución, que revela hasta dónde hemos llegado. Temo que me secuestren y me encierren en un asilo. Ellos mueven un poder increíble.
¿Ha trascendido que el TC le ordenaría quedarse en casa y recibir a sus hijos?
Eso no es constitucional. Pero el Perú es un país donde ocurren las cosas más extraordinarias, caprichos jurídicos de los que tienen poder y dinero.
¿Qué hará si le ordenan quedarse en su casa?
Dar a conocer mi situación, que es la de cualquier hijo de vecino que es atropellado por los mismos órganos del Estado. Parece que hay mucho dinero para que se me condene por inepto, por loco y se me declare interdicto.
Usted le pidió al TC que lo visiten, ¿qué quiere decirles?
No veo qué de constitucional hay en todo esto, quiero que vean cómo vivo, quién soy. Lo único que les pido es que estudien la realidad, la verdad de las cosas. Esto no tiene que ver con doctrina, solo el apetito por los bienes de papá.
¿No sería más fácil decirles quédense con todo y déjenme vivir?
Un hombre de 92 años no puede trabajar igual que uno de 30 o 40. Me quieren condenar a la inactividad total y eso no lo acepto.
¿Se siente capaz de atender sus empresas?
Solo tengo minera Orcopampa. Una mina heredada de mi padre . De eso, quieren hacerse mis hijos, y de las propiedades urbanas, que son heredadas de mis padres.
UNA SOLA SOLUCIÓN
Un cebiche. El patriarca de los Tudela se declara un apasionado del cebiche bien picante.
Compañera. La señora Graciela de Losada observa la entrevista sin hacer comentarios.
Poder. Ex canciller Francisco Tudela mueve influencias para despojar a su padre.
¿Qué solución ve?
Mi fallecimiento… Lo que tengo es lícito, lo que tengo es heredado, mis cosas, me quedará regalarlas por testamento a obras mías…
¿Los ha desheredado?
Porque no tenía ninguna otra posibilidad de enfrentar lo que me están haciendo.
¿Usted les da una pensión?
Más que una pensión, tenían una participación de mis bienes, también la he cortado. A Pipo (Felipe) hace poco le di el título de una casa en San Isidro, un palacete. Pancho (Francisco) ha comprado un departamento de gran lujo. Les he dado un adelanto de legítima. Para recibir eso no dijeron que estaba mal, para regalarles estoy perfectamente bien.
¿Cree que falló al educar a sus hijos?
Les he dado lo mejor, estudios en el colegio Maristas. Luego en la Universidad San Marcos. Después se fueron al extranjero y ahora son mis adversarios, no tienen definición.
¿Qué les pide a sus hijos?
Que dejen de lado sus reclamos. Que vivan y me dejen vivir, pero por ahora no quiero verlos.
PROCESO NO FUE CONTRA HAYA DE LA TORRE
¿Qué recuerda de su vida como diplomático?
La disciplina, somos como soldados hay que obedecer, hay que acatar la invitación al trabajo, siempre que sea lícito.
¿Usted era embajador cuando Haya de la Torre se asiló en la embajada de Colombia?
El embajador era Sayán Álvarez, yo era secretario. Después de la primera sentencia, él se retiró y me nombran embajador. Permítame aclarar que no fue un enfrentamiento con Víctor Raúl Haya de la Torre, él fue el causante del litigio en el Tribunal de La Haya, pero fue un proceso entre Perú y Colombia. A Haya de la Torre no llegué a conocerlo en persona. Él fue una eminencia en muchos campos.
¿Qué piensa del presidente Alan García?
Es una figura internacional. Su anterior gobierno es debatible, pero veo que ahora va bien. Los diplomáticos no somos políticos, aunque muchas veces los nombramientos sí son políticos, el mío fue accidental.
¿Cuál es su opinión de la demanda por el límite marítimo con Chile ante La Haya?
Los que están encargados son gente muy capaz. Soy un poco escéptico de que se obtenga algo, pero no soy pesimista.
Un hombre lúcido que pide tranquilidad
El enfrentamiento entre don Felipe Tudela y Barreda está por entrar a un capítulo decisivo: El Tribunal Constitucional está por resolver el hábeas corpus que presentaron sus hijos, Felipe y Francisco Tudela para que la justicia obligue a su padre a recibirlos y permita el ingreso de un médico que lo evalúe.
Ante la posibilidad de que el TC falle en su contra, explicó don Felipe, decidió hablar con los periodistas. La entrevista se realizó a dos horas de Lima, en algún punto de la autopista Panamericana. Lo acompañaban su esposa Graciela de Losada, su enfermera y su chofer. A primera vista es evidente que es un hombre lúcido y que tiene el pleno control de sus facultades, pensamientos y decisiones.
Conversamos con él durante más de una hora. Él pidió que nos dejen solos. Se le ve relajado y sonriente. Bromea con Ana Véliz sobre el color de su casaca: ¡siempre es agradable saludar a una mujer que viste de blanco¡ Sus ocurrencias siguen a lo largo de la entrevista. Mi punto débil, dice, es que soy muy jocoso, porque de repente sí estoy loco.
Don Felipe solo presenta las dificultades propias de sus 92 años. Su enfermera lo ayudó a sentarse y pararse, pero camina un trecho corto solo apoyándose en su bastón. Habla pausado, pero con claridad y deja en evidencia una gran memoria y conocimiento de la actualidad política y diplomática del país. Para el almuerzo pide un cebiche bien picante, aunque sus médicos, dice, se lo han prohibido.
FELIPE TUDELA Y BARRERDA. El patriarca de los Tudela concedió una entrevista a La República para hablar sobre su temor a que lo declaren incapaz y lo encierren en un asilo.
César Romero y Ana Véliz. La República
La palabra del padre. Don Felipe Tudela y Barreda pide que sus hijos vivan y lo dejen vivir en paz.
Matrimonio. "Mis hijos han querido sacar provecho de mi matrimonio, pero ese no es el problema, es solo una excusa", afirma Felipe Tudela y Barreda.
¿Cómo comenzó este lío?
Se lo voy a contar. En una fecha dada, recibí una notita del abogado Enrique Ghersi, en representación de mis dos hijos Felipe y Francisco, para sugerir que yo acepte entregar todos mis bienes, escúchelo bien, todos mis bienes, a cambio de una pensión. Respondí que en ese momento no iba a trasladar los bienes a mis hijos. Eso encendió esta turbulencia.
¿Les dio un motivo para eso?
Nuestra relación era espléndida. Lo normal, entre un padre y sus hijos. Pero de pronto rompieron la tradición, el respeto de los hijos a los mayores.
¿Ellos dicen querer proteger sus bienes?
Mis bienes son simples, dos inmuebles y los intereses en la minera. Ojalá fuera un gran ejecutivo como Roque Benavides que tiene un imperio. En minera Orcopampa soy presidente honorario.
¿Todo nace cuando usted decide casarse?
No, todo el mundo se casa. Ella es la persona que me cuidó durante todo este tiempo sin estar casados. Del casamiento han querido sacar provecho. Es verdad que antes de casarnos le cedí una suma especial. Eso parece que los ha irritado, cuando ellos han gastado mucho más en viajes a Europa, estudiando en las mejores universidades. ¿Ahora qué hacen, en qué trabajan? Yo no sé.
¿Nunca antes hubo problemas familiares?
Nunca. Un día le voy a traer la relación de adelantos que les he dado, no solo para estudiar sino para desenvolverse en el trabajo. No entiendo esta falta de respeto al papá. Si no estoy sentado en este momento en mi casa, sino en un café en las costas del Perú es por sus agravios.
EN LA CLANDESTINIDAD
¿Ha decidido pasar a la clandestinidad, teme a sus hijos?
No clandestinidad propiamente dicha, pero procuro no exhibirme en lugares donde una orden judicial podría interferir en mi vida normal. Para eso prefiero ser visto acá y no en lugares sedentarios. Es solo una pequeña precaución, que revela hasta dónde hemos llegado. Temo que me secuestren y me encierren en un asilo. Ellos mueven un poder increíble.
¿Ha trascendido que el TC le ordenaría quedarse en casa y recibir a sus hijos?
Eso no es constitucional. Pero el Perú es un país donde ocurren las cosas más extraordinarias, caprichos jurídicos de los que tienen poder y dinero.
¿Qué hará si le ordenan quedarse en su casa?
Dar a conocer mi situación, que es la de cualquier hijo de vecino que es atropellado por los mismos órganos del Estado. Parece que hay mucho dinero para que se me condene por inepto, por loco y se me declare interdicto.
Usted le pidió al TC que lo visiten, ¿qué quiere decirles?
No veo qué de constitucional hay en todo esto, quiero que vean cómo vivo, quién soy. Lo único que les pido es que estudien la realidad, la verdad de las cosas. Esto no tiene que ver con doctrina, solo el apetito por los bienes de papá.
¿No sería más fácil decirles quédense con todo y déjenme vivir?
Un hombre de 92 años no puede trabajar igual que uno de 30 o 40. Me quieren condenar a la inactividad total y eso no lo acepto.
¿Se siente capaz de atender sus empresas?
Solo tengo minera Orcopampa. Una mina heredada de mi padre . De eso, quieren hacerse mis hijos, y de las propiedades urbanas, que son heredadas de mis padres.
UNA SOLA SOLUCIÓN
Un cebiche. El patriarca de los Tudela se declara un apasionado del cebiche bien picante.
Compañera. La señora Graciela de Losada observa la entrevista sin hacer comentarios.
Poder. Ex canciller Francisco Tudela mueve influencias para despojar a su padre.
¿Qué solución ve?
Mi fallecimiento… Lo que tengo es lícito, lo que tengo es heredado, mis cosas, me quedará regalarlas por testamento a obras mías…
¿Los ha desheredado?
Porque no tenía ninguna otra posibilidad de enfrentar lo que me están haciendo.
¿Usted les da una pensión?
Más que una pensión, tenían una participación de mis bienes, también la he cortado. A Pipo (Felipe) hace poco le di el título de una casa en San Isidro, un palacete. Pancho (Francisco) ha comprado un departamento de gran lujo. Les he dado un adelanto de legítima. Para recibir eso no dijeron que estaba mal, para regalarles estoy perfectamente bien.
¿Cree que falló al educar a sus hijos?
Les he dado lo mejor, estudios en el colegio Maristas. Luego en la Universidad San Marcos. Después se fueron al extranjero y ahora son mis adversarios, no tienen definición.
¿Qué les pide a sus hijos?
Que dejen de lado sus reclamos. Que vivan y me dejen vivir, pero por ahora no quiero verlos.
PROCESO NO FUE CONTRA HAYA DE LA TORRE
¿Qué recuerda de su vida como diplomático?
La disciplina, somos como soldados hay que obedecer, hay que acatar la invitación al trabajo, siempre que sea lícito.
¿Usted era embajador cuando Haya de la Torre se asiló en la embajada de Colombia?
El embajador era Sayán Álvarez, yo era secretario. Después de la primera sentencia, él se retiró y me nombran embajador. Permítame aclarar que no fue un enfrentamiento con Víctor Raúl Haya de la Torre, él fue el causante del litigio en el Tribunal de La Haya, pero fue un proceso entre Perú y Colombia. A Haya de la Torre no llegué a conocerlo en persona. Él fue una eminencia en muchos campos.
¿Qué piensa del presidente Alan García?
Es una figura internacional. Su anterior gobierno es debatible, pero veo que ahora va bien. Los diplomáticos no somos políticos, aunque muchas veces los nombramientos sí son políticos, el mío fue accidental.
¿Cuál es su opinión de la demanda por el límite marítimo con Chile ante La Haya?
Los que están encargados son gente muy capaz. Soy un poco escéptico de que se obtenga algo, pero no soy pesimista.
Un hombre lúcido que pide tranquilidad
El enfrentamiento entre don Felipe Tudela y Barreda está por entrar a un capítulo decisivo: El Tribunal Constitucional está por resolver el hábeas corpus que presentaron sus hijos, Felipe y Francisco Tudela para que la justicia obligue a su padre a recibirlos y permita el ingreso de un médico que lo evalúe.
Ante la posibilidad de que el TC falle en su contra, explicó don Felipe, decidió hablar con los periodistas. La entrevista se realizó a dos horas de Lima, en algún punto de la autopista Panamericana. Lo acompañaban su esposa Graciela de Losada, su enfermera y su chofer. A primera vista es evidente que es un hombre lúcido y que tiene el pleno control de sus facultades, pensamientos y decisiones.
Conversamos con él durante más de una hora. Él pidió que nos dejen solos. Se le ve relajado y sonriente. Bromea con Ana Véliz sobre el color de su casaca: ¡siempre es agradable saludar a una mujer que viste de blanco¡ Sus ocurrencias siguen a lo largo de la entrevista. Mi punto débil, dice, es que soy muy jocoso, porque de repente sí estoy loco.
Don Felipe solo presenta las dificultades propias de sus 92 años. Su enfermera lo ayudó a sentarse y pararse, pero camina un trecho corto solo apoyándose en su bastón. Habla pausado, pero con claridad y deja en evidencia una gran memoria y conocimiento de la actualidad política y diplomática del país. Para el almuerzo pide un cebiche bien picante, aunque sus médicos, dice, se lo han prohibido.
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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El Comercio | Walter Gutiérrez dijo que el Tribunal de Honor del CAL adoptará los plazos razonables para evitar que caduque la sanción impuesta al abogado de Alberto Fujimori
El decano del Colegio de Abogados de Lima (CAL), Walter Gutiérrez, sostuvo que la sanción impuesta al abogado del ex presidente Alberto Fujimori, César Nakazaki, no prescribirá, pues aseguró que el Tribunal de Honor de este gremio profesional adoptará "los plazos razonables para evitar cualquier caducidad".
Ayer, el Consejo de Ética del CAL decidió suspender por dos años en el ejercicio como abogado a Nakazaki Servigón, por revisar los expedientes del procesado Fujimori en el 2005, cuando aún no actuaba como su representante legal, e involucrar en esa falta ética a otros magistrados.
En diálogo con elcomercio.com.pe, Gutiérrez adelantó que la próxima semana se instalará el Tribunal de Honor, que será presidido por Fernando Vidal e integrado por Jorge Avendaño, Felipe Osterling, Ulises Montoya y Martín Belaunde. Todos ellos ex decanos del CAL.
En ese sentido, precisó que "todos son juristas reconocidos y que dan una garantía del debido proceso a todos los letrados que eventualmente hayan sido sancionados en primera instancia".
Añadió que el mecanismo de su elección se hace de acuerdo con lo establecido en los estatutos, aunque reconoció que la directiva convenció a algunos ex decanos para que no se inhiban de asumir tal encargo.
Respecto a la solicitud de Carlos Rivera, abogado de la parte civil en el proceso a Fujimori, para que el CAL revoque la suspensión a Nakazaki con el objetivo de no afectar el juicio al ex presidente, Gutiérrez argumentó que "la junta directiva no puede hacer absolutamente nada" en ese tema, y recalcó que la voluntad de "disciplinar la conducta de los abogados es una labor que debería ser apoyada por toda la sociedad".
El decano del Colegio de Abogados de Lima (CAL), Walter Gutiérrez, sostuvo que la sanción impuesta al abogado del ex presidente Alberto Fujimori, César Nakazaki, no prescribirá, pues aseguró que el Tribunal de Honor de este gremio profesional adoptará "los plazos razonables para evitar cualquier caducidad".
Ayer, el Consejo de Ética del CAL decidió suspender por dos años en el ejercicio como abogado a Nakazaki Servigón, por revisar los expedientes del procesado Fujimori en el 2005, cuando aún no actuaba como su representante legal, e involucrar en esa falta ética a otros magistrados.
En diálogo con elcomercio.com.pe, Gutiérrez adelantó que la próxima semana se instalará el Tribunal de Honor, que será presidido por Fernando Vidal e integrado por Jorge Avendaño, Felipe Osterling, Ulises Montoya y Martín Belaunde. Todos ellos ex decanos del CAL.
En ese sentido, precisó que "todos son juristas reconocidos y que dan una garantía del debido proceso a todos los letrados que eventualmente hayan sido sancionados en primera instancia".
Añadió que el mecanismo de su elección se hace de acuerdo con lo establecido en los estatutos, aunque reconoció que la directiva convenció a algunos ex decanos para que no se inhiban de asumir tal encargo.
Respecto a la solicitud de Carlos Rivera, abogado de la parte civil en el proceso a Fujimori, para que el CAL revoque la suspensión a Nakazaki con el objetivo de no afectar el juicio al ex presidente, Gutiérrez argumentó que "la junta directiva no puede hacer absolutamente nada" en ese tema, y recalcó que la voluntad de "disciplinar la conducta de los abogados es una labor que debería ser apoyada por toda la sociedad".
(ANDINA).- Ante las informaciones periodísticas sobre pintas amenazantes de presuntos terroristas que piden la vacancia del alcalde y regidores del distrito de Canchabamba (Huanuco), el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) recordó a la ciudadanía que las causales de vacancia están claramente previstas en el artículo 22° y 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La norma contempla como causales la muerte, asunción de otro cargo proveniente de mandato popular, enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de las funciones de las autoridades ediles.
Así también, la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 días consecutivos sin autorización del concejo y cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal.
No se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.
Son también causales de vacancia la condena consentida o ejecutoriada por un delito doloso con pena privativa de la libertad, inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, nepotismo.
El artículo 11° de la ley dispone que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio ni ser gerentes u otros en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción.
Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
Algunos medios periodísticos informaron que los locales públicos del referido distrito amanecieron pintados con frases que buscan la vacancia de los miembros del concejo municipal, dando un ultimátum para que dejaran el cargo.
Los actos de violencia y amedrentamiento son injustificables e impropios en un Estado democrático de derecho, correspondiendo las sanciones de ley a quienes pretendan obtener resultados por esa vía, enfatizó el JNE.
Para mayor información sobre las causales de vacancia se puede acceder a la página web del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).
La norma contempla como causales la muerte, asunción de otro cargo proveniente de mandato popular, enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de las funciones de las autoridades ediles.
Así también, la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 días consecutivos sin autorización del concejo y cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal.
No se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.
Son también causales de vacancia la condena consentida o ejecutoriada por un delito doloso con pena privativa de la libertad, inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, nepotismo.
El artículo 11° de la ley dispone que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio ni ser gerentes u otros en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción.
Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
Algunos medios periodísticos informaron que los locales públicos del referido distrito amanecieron pintados con frases que buscan la vacancia de los miembros del concejo municipal, dando un ultimátum para que dejaran el cargo.
Los actos de violencia y amedrentamiento son injustificables e impropios en un Estado democrático de derecho, correspondiendo las sanciones de ley a quienes pretendan obtener resultados por esa vía, enfatizó el JNE.
Para mayor información sobre las causales de vacancia se puede acceder a la página web del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).
Categoría: Artículos de política
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Para poder entender el esfuerzo y la espera
Bambú japonés
Fuente: Apadeshi
No hay que ser agricultor para saber que una buena cosecha requiere de buena semilla, buen abono y riego constante. También es obvio que quien cultiva la tierra no se impacienta frente a la semilla sembrada, halándola con el riesgo de echarla a perder, gritándole con todas sus fuerzas: ¡Crece, por favor!
Hay algo muy curioso que sucede con el bambú japonés y que lo transforma en no apto para impacientes: siembras la semilla, la abonas, y te ocupas de regarla constantemente.
Durante los primeros meses no sucede nada apreciable. En realidad,
no pasa nada con la semilla durante los primeros siete años, a tal punto que, un cultivador inexperto estaría convencido de haber comprado semillas infértiles.
Sin embargo, durante el séptimo año, en un período de sólo seis semanas la planta de bambú crece ¡mas de 30 metros! ¿Tardó sólo seis semanas crecer? No, la verdad es que se tomó siete años y seis semanas en desarrollarse.
Durante los primeros siete años de aparente inactividad,
este bambú estaba generando un complejo sistema de raíces
que le permitirían sostener el crecimiento, que iba a tener después de siete años.
Sin embargo, en la vida cotidiana,
muchas veces queremos encontrar soluciones rápidas y triunfos apresurados, sin entender que el éxito es simplemente resultado del crecimiento interno y que éste requiere tiempo.
De igual manera, es necesario entender que en muchas ocasiones
estaremos frente a situaciones en las que creemos que nada está sucediendo.
Y esto puede ser extremadamente frustrante.
En esos momentos (que todos tenemos), recordar el ciclo de maduración del bambú japonés y aceptar que "en tanto no bajemos los brazos" ni abandonemos por no "ver" el resultado que esperamos, sí está sucediendo algo, dentro nuestro…
Estamos creciendo, madurando.
Quienes no se dan por vencidos, van gradual e imperceptiblemente
creando los hábitos y el temple que les permitirá sostener el éxito
cuando éste al fin se materialice.
Si no consigues lo que anhelas, no desesperes...
quizá sólo estés echando raíces...
Autor desconocido
Bambú japonés
Fuente: Apadeshi
No hay que ser agricultor para saber que una buena cosecha requiere de buena semilla, buen abono y riego constante. También es obvio que quien cultiva la tierra no se impacienta frente a la semilla sembrada, halándola con el riesgo de echarla a perder, gritándole con todas sus fuerzas: ¡Crece, por favor!
Hay algo muy curioso que sucede con el bambú japonés y que lo transforma en no apto para impacientes: siembras la semilla, la abonas, y te ocupas de regarla constantemente.
Durante los primeros meses no sucede nada apreciable. En realidad,
no pasa nada con la semilla durante los primeros siete años, a tal punto que, un cultivador inexperto estaría convencido de haber comprado semillas infértiles.
Sin embargo, durante el séptimo año, en un período de sólo seis semanas la planta de bambú crece ¡mas de 30 metros! ¿Tardó sólo seis semanas crecer? No, la verdad es que se tomó siete años y seis semanas en desarrollarse.
Durante los primeros siete años de aparente inactividad,
este bambú estaba generando un complejo sistema de raíces
que le permitirían sostener el crecimiento, que iba a tener después de siete años.
Sin embargo, en la vida cotidiana,
muchas veces queremos encontrar soluciones rápidas y triunfos apresurados, sin entender que el éxito es simplemente resultado del crecimiento interno y que éste requiere tiempo.
De igual manera, es necesario entender que en muchas ocasiones
estaremos frente a situaciones en las que creemos que nada está sucediendo.
Y esto puede ser extremadamente frustrante.
En esos momentos (que todos tenemos), recordar el ciclo de maduración del bambú japonés y aceptar que "en tanto no bajemos los brazos" ni abandonemos por no "ver" el resultado que esperamos, sí está sucediendo algo, dentro nuestro…
Estamos creciendo, madurando.
Quienes no se dan por vencidos, van gradual e imperceptiblemente
creando los hábitos y el temple que les permitirá sostener el éxito
cuando éste al fin se materialice.
Si no consigues lo que anhelas, no desesperes...
quizá sólo estés echando raíces...
Autor desconocido
Lima, viaje a la gloria culinaria
La ciudad de los virreyes es una de las capitales gastronómicas de Latinoamérica, porque casi todo lo hacen rico, original, verdadero, propio y variado. Desde el famoso caldito chilcano, que regalan si comes un cebiche de mil pesos en el Mercado de la Magdalena, hasta el fastuoso festín en base a 12 variedades de papa de Gastón Acurio, el líder de una nueva proyección.
César Fredes
La Nación Domingo.http://www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20070310/pags/20070310204101.html
NOTA: esto lo paso un ciudadano chileno, como señalando que en realidad no hay que hacer tanto ruido y es verdad. Que el asunto no pase a más
Perú tiene, según una encuesta de la revista “The Economist”, una de las 12 gastronomías más importantes del mundo. Y ya sabemos desde hace rato que de las cocinas americanas, la peruana y la mexicana están a la vanguardia con mucha ventaja. Esto lo comprobamos en un nuevo viaje a Lima, una ciudad donde, a medida que se penetra en el conocimiento de lo que se produce y de lo que se come, más se admira la culinaria del que fue imperio incaico.
Al disfrutar cada distinto cebiche, cada guiso, cada refinamiento –como el cuy confitado– o cada “sánguche” que descubrimos en bares o juguerías limpísimos, pulcros y centenarios, nos reiteramos, a veces no sin envidia, la vieja pregunta: ¿qué tienen los peruanos que cocinan tan rico?
Cada vez más, un par de convicciones se van afincando.
Primero, fueron un imperio, donde mucha riqueza concentrada, como en todo imperio, fue utilizada –en pagos y aprovisionamiento– para la creación, mantenimiento y desarrollo de una culinaria dedicada a los monarcas y castas dominantes. Hubo en el Perú cocineros con espacio, tiempo y recursos empleados en hacer las cosas bien, con tiempo y mimo, hasta crear una cocina de excepción. Ocio creativo. Tiempo para el arte de la cocina pagado por los monarcas para su deleite, cuyos vestigios perduran.
Y lo segundo –quizá a lo largo del tiempo fue lo más importante– radica en la vieja y sabia afirmación que dice que “más discurre un hambriento que cien letrados”. Perú ha sido por siglos y sigue siendo, a despecho de esplendores parciales, un país con pobreza y hambre, donde cocineras y cocineros han sabido crear verdaderas delicias con unas pocas papas y un puñado de hierbas.
Hay otro elemento que no puede desdeñarse, y son las influencias de otras razas y culturas, que han dado al Perú la riqueza culinaria que tiene y que nos deja pálidos a los chilenos. Primero, españoles y negros africanos; luego, chinos e italianos, y después, japoneses, constituyeron el crisol que es una cocina en la que casi no se habla de “fusión” –en el sentido de arbitraria mezcolanza tan en uso en Chile–, pero que tiene formas, técnicas y sabores de variantes casi infinitas, si bien todas buenas.
El cebiche más limpio
En Lima, Javier Wong –aspecto, lenguaje y sabiduría de monje zen– ejerce un liderazgo sólido con sólo dos productos del mar: lenguado y pulpo. En su pequeño restaurante, en el que sólo hay dos ayudantes, y en sólo tres minutos desde el ingreso del comensal, extrae del conservador de frío un lenguado de ocho kilos que ha llegado hace una hora, toma con delicadeza un gigantesco cuchillón, rebana cebolla morada en juliana, exprime un par de limones, pica en la tabla mientras sonríe suavemente y sirve un cebiche mixto al que le ha agregado cortes de pulpo con su piel y que sabe a gloria.
¿Quieres comer el lenguado más fresco, el pulpo más tierno? Ve a Javier Wong (Chez Wong, en La Victoria). Si se lo pides, te hará en su wok, en otro par de minutos, un salteado con los mismos elementos, más algo de pimentón, que sabe a gloria.
Wong no hace casi nada más que lo dicho, pero todo el mundo lo respeta. Pulcritud extrema y productos fresquísimos y de primera calidad son su clave. Aparte que es una especie de filósofo, un poeta. Un lugar insoslayable de Lima.
Gastón Acurio, el líder
La misma clave de productos insuperables –por los que no pregunta precios a sus proveedores, pero a quienes les exige lo mejor y lo más fresco– es también la base de Gastón Acurio, quien es el gran chef de Perú, aunque él se dice sólo un cocinero, y ejerce su joven magistratura en el Astrid y Gastón de la calle Cantuarias, en Miraflores.
Gastón lo combina todo: productos de primera calidad, del foie gras al lenguado, de la anchoveta al cuy, con una técnica de alta escuela que aprendió en París. Pero lo que más se nota, por sus dichos, por sus recuerdos, por sus historias y porque todo ello ha quedado en sus menús, son los aromas y sabores de su infancia, de su casa, de los mercados y comederos populares de los que conserva gran parte de su sazón peruana, colmada de hierbas y de ajíes. También ha formado una escuela de cocineros natos, casi iletrados pero geniales, que lo secundan en su ya media docena de locales en Lima y Latinoamérica. Victoriano López, un nativo de los Andes más elevados, llegó un día a Astrid y Gastón, y luego de pedir hablar con el jefe le dijo, apenas en castellano, “necesito trabajo”.
Victoriano, un verdadero ídolo incaico, bajo pero ancho de espaldas y musculatura, que ilumina la sala con su sonrisa de ojos y boca entera, luego de lavar copas y sacar basura es hoy, tras ocho años de aprendizaje, “el jefe de jefes” –como su patrón lo describe– de todos sus cocineros en Perú, Chile, Ecuador, Colombia y Venezuela.
Fue Victoriano, porque Gastón compartía mesa con nosotros, el que preparó un menú de 12 platos elaborados en base a muy diferentes tipos de papa, otra protagonista de la culinaria peruana. Sobre una gran fuente las había negras, rojas, rosadas, amarillas, casi azules. Y también pequeñitas, grandes, redondas, ovales, ahuesadas.
¿Por qué ellos y nosotros no?
Después, el festín glorioso de creatividad, sabor y refinamiento. Desde un pan esponjoso y adictivo, de papa molida y mantequilla, hasta un helado de manjar de papa amarilla y trufa de chocolate caliente. Hubo también chips de papas hayro con sishimi de ají limo y huacatay, papas silvestres asadas a la sal con salsa ocopa, papas huamantanga salteadas con mantequilla y perejil, ocas en hoja de plátano con dos versiones de salsa huancaína, papa amarilla en concentrado de cangrejos reventados (¡una gloria!), olluquito casero con aromas de jamón ibérico, cau cau de conchas y hierbabuena, sancochado de chuño con lomito de cordero envuelto en repollo y paico, y un rack de chuletones de ternera horneado sobre papas, con una salsa bearnesa al huacatay.
No se dice, y el que lo entiende lo entiende. Pero la más clásica salsa francesa para acompañar carnes prescinde aquí del refinado estragón para ceder protagonismo al peruanísimo huacatay, ¡y queda mejor!
La gloria total es la carapulcra, una especie de puré de papa seca amarilla, con cuy confitado crocante, casi laqueado.
En casa de Gastón Acurio reina la disponibilidad de medios, el éxito y la cultura del jefe, formado en París. Pero todos sus platos son apenas evoluciones de preparaciones profundamente peruanas, ancestrales y de uso cotidiano: el ají limo, el huacatay, el perejil, la hierbabuena, el paico, toda la variedad de papas y el modesto cuy, roedorcito que crían en sus cocinas para consumo doméstico casi todas las familias pobres del Perú.
Algo hay en la sensualidad del pueblo peruano que nos supera de lejos, tanto en las clases pobres como en las adineradas, y que les hace no conformarse con la a veces torpe papa cocida (o frita), de la que casi no pasamos en Chile, y buscarle la vuelta de tuerca al sabor, para mejorarlo.
En Chile somos adictos al ají, pero sólo al ají rojo en salsa con el que torpemente, con una cucharada, anulamos el sabor a cualquier bocado que ingiramos.
En el Perú, el manejo sutil de las infinitas variedades y dosificaciones del ají hace inmensa parte de su gracia en la cocina, salvo en la brutal causticidad del rocoto, que a menudo se usa en los cebiches. Quizá la clave está en que a ellos les interesa su cocina y a nosotros no. De mariscador a cultivador de papa. De estudiante a magistrado. De poeta a ministro.
Otra gloria es su literatura gastronómica, de entre la cual, el libro “Perú, mucho gusto” nos regala, aparte de las fotos, 300 páginas de deleite y saber que proyecta a Perú hacia el mundo. Lo firma el ministro de Comercio Exterior y Turismo, Alfredo Ferrero, y es una obra con la que en Chile, por ahora, sólo podemos soñar. LND
La ciudad de los virreyes es una de las capitales gastronómicas de Latinoamérica, porque casi todo lo hacen rico, original, verdadero, propio y variado. Desde el famoso caldito chilcano, que regalan si comes un cebiche de mil pesos en el Mercado de la Magdalena, hasta el fastuoso festín en base a 12 variedades de papa de Gastón Acurio, el líder de una nueva proyección.
César Fredes
La Nación Domingo.http://www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20070310/pags/20070310204101.html
NOTA: esto lo paso un ciudadano chileno, como señalando que en realidad no hay que hacer tanto ruido y es verdad. Que el asunto no pase a más
Perú tiene, según una encuesta de la revista “The Economist”, una de las 12 gastronomías más importantes del mundo. Y ya sabemos desde hace rato que de las cocinas americanas, la peruana y la mexicana están a la vanguardia con mucha ventaja. Esto lo comprobamos en un nuevo viaje a Lima, una ciudad donde, a medida que se penetra en el conocimiento de lo que se produce y de lo que se come, más se admira la culinaria del que fue imperio incaico.
Al disfrutar cada distinto cebiche, cada guiso, cada refinamiento –como el cuy confitado– o cada “sánguche” que descubrimos en bares o juguerías limpísimos, pulcros y centenarios, nos reiteramos, a veces no sin envidia, la vieja pregunta: ¿qué tienen los peruanos que cocinan tan rico?
Cada vez más, un par de convicciones se van afincando.
Primero, fueron un imperio, donde mucha riqueza concentrada, como en todo imperio, fue utilizada –en pagos y aprovisionamiento– para la creación, mantenimiento y desarrollo de una culinaria dedicada a los monarcas y castas dominantes. Hubo en el Perú cocineros con espacio, tiempo y recursos empleados en hacer las cosas bien, con tiempo y mimo, hasta crear una cocina de excepción. Ocio creativo. Tiempo para el arte de la cocina pagado por los monarcas para su deleite, cuyos vestigios perduran.
Y lo segundo –quizá a lo largo del tiempo fue lo más importante– radica en la vieja y sabia afirmación que dice que “más discurre un hambriento que cien letrados”. Perú ha sido por siglos y sigue siendo, a despecho de esplendores parciales, un país con pobreza y hambre, donde cocineras y cocineros han sabido crear verdaderas delicias con unas pocas papas y un puñado de hierbas.
Hay otro elemento que no puede desdeñarse, y son las influencias de otras razas y culturas, que han dado al Perú la riqueza culinaria que tiene y que nos deja pálidos a los chilenos. Primero, españoles y negros africanos; luego, chinos e italianos, y después, japoneses, constituyeron el crisol que es una cocina en la que casi no se habla de “fusión” –en el sentido de arbitraria mezcolanza tan en uso en Chile–, pero que tiene formas, técnicas y sabores de variantes casi infinitas, si bien todas buenas.
El cebiche más limpio
En Lima, Javier Wong –aspecto, lenguaje y sabiduría de monje zen– ejerce un liderazgo sólido con sólo dos productos del mar: lenguado y pulpo. En su pequeño restaurante, en el que sólo hay dos ayudantes, y en sólo tres minutos desde el ingreso del comensal, extrae del conservador de frío un lenguado de ocho kilos que ha llegado hace una hora, toma con delicadeza un gigantesco cuchillón, rebana cebolla morada en juliana, exprime un par de limones, pica en la tabla mientras sonríe suavemente y sirve un cebiche mixto al que le ha agregado cortes de pulpo con su piel y que sabe a gloria.
¿Quieres comer el lenguado más fresco, el pulpo más tierno? Ve a Javier Wong (Chez Wong, en La Victoria). Si se lo pides, te hará en su wok, en otro par de minutos, un salteado con los mismos elementos, más algo de pimentón, que sabe a gloria.
Wong no hace casi nada más que lo dicho, pero todo el mundo lo respeta. Pulcritud extrema y productos fresquísimos y de primera calidad son su clave. Aparte que es una especie de filósofo, un poeta. Un lugar insoslayable de Lima.
Gastón Acurio, el líder
La misma clave de productos insuperables –por los que no pregunta precios a sus proveedores, pero a quienes les exige lo mejor y lo más fresco– es también la base de Gastón Acurio, quien es el gran chef de Perú, aunque él se dice sólo un cocinero, y ejerce su joven magistratura en el Astrid y Gastón de la calle Cantuarias, en Miraflores.
Gastón lo combina todo: productos de primera calidad, del foie gras al lenguado, de la anchoveta al cuy, con una técnica de alta escuela que aprendió en París. Pero lo que más se nota, por sus dichos, por sus recuerdos, por sus historias y porque todo ello ha quedado en sus menús, son los aromas y sabores de su infancia, de su casa, de los mercados y comederos populares de los que conserva gran parte de su sazón peruana, colmada de hierbas y de ajíes. También ha formado una escuela de cocineros natos, casi iletrados pero geniales, que lo secundan en su ya media docena de locales en Lima y Latinoamérica. Victoriano López, un nativo de los Andes más elevados, llegó un día a Astrid y Gastón, y luego de pedir hablar con el jefe le dijo, apenas en castellano, “necesito trabajo”.
Victoriano, un verdadero ídolo incaico, bajo pero ancho de espaldas y musculatura, que ilumina la sala con su sonrisa de ojos y boca entera, luego de lavar copas y sacar basura es hoy, tras ocho años de aprendizaje, “el jefe de jefes” –como su patrón lo describe– de todos sus cocineros en Perú, Chile, Ecuador, Colombia y Venezuela.
Fue Victoriano, porque Gastón compartía mesa con nosotros, el que preparó un menú de 12 platos elaborados en base a muy diferentes tipos de papa, otra protagonista de la culinaria peruana. Sobre una gran fuente las había negras, rojas, rosadas, amarillas, casi azules. Y también pequeñitas, grandes, redondas, ovales, ahuesadas.
¿Por qué ellos y nosotros no?
Después, el festín glorioso de creatividad, sabor y refinamiento. Desde un pan esponjoso y adictivo, de papa molida y mantequilla, hasta un helado de manjar de papa amarilla y trufa de chocolate caliente. Hubo también chips de papas hayro con sishimi de ají limo y huacatay, papas silvestres asadas a la sal con salsa ocopa, papas huamantanga salteadas con mantequilla y perejil, ocas en hoja de plátano con dos versiones de salsa huancaína, papa amarilla en concentrado de cangrejos reventados (¡una gloria!), olluquito casero con aromas de jamón ibérico, cau cau de conchas y hierbabuena, sancochado de chuño con lomito de cordero envuelto en repollo y paico, y un rack de chuletones de ternera horneado sobre papas, con una salsa bearnesa al huacatay.
No se dice, y el que lo entiende lo entiende. Pero la más clásica salsa francesa para acompañar carnes prescinde aquí del refinado estragón para ceder protagonismo al peruanísimo huacatay, ¡y queda mejor!
La gloria total es la carapulcra, una especie de puré de papa seca amarilla, con cuy confitado crocante, casi laqueado.
En casa de Gastón Acurio reina la disponibilidad de medios, el éxito y la cultura del jefe, formado en París. Pero todos sus platos son apenas evoluciones de preparaciones profundamente peruanas, ancestrales y de uso cotidiano: el ají limo, el huacatay, el perejil, la hierbabuena, el paico, toda la variedad de papas y el modesto cuy, roedorcito que crían en sus cocinas para consumo doméstico casi todas las familias pobres del Perú.
Algo hay en la sensualidad del pueblo peruano que nos supera de lejos, tanto en las clases pobres como en las adineradas, y que les hace no conformarse con la a veces torpe papa cocida (o frita), de la que casi no pasamos en Chile, y buscarle la vuelta de tuerca al sabor, para mejorarlo.
En Chile somos adictos al ají, pero sólo al ají rojo en salsa con el que torpemente, con una cucharada, anulamos el sabor a cualquier bocado que ingiramos.
En el Perú, el manejo sutil de las infinitas variedades y dosificaciones del ají hace inmensa parte de su gracia en la cocina, salvo en la brutal causticidad del rocoto, que a menudo se usa en los cebiches. Quizá la clave está en que a ellos les interesa su cocina y a nosotros no. De mariscador a cultivador de papa. De estudiante a magistrado. De poeta a ministro.
Otra gloria es su literatura gastronómica, de entre la cual, el libro “Perú, mucho gusto” nos regala, aparte de las fotos, 300 páginas de deleite y saber que proyecta a Perú hacia el mundo. Lo firma el ministro de Comercio Exterior y Turismo, Alfredo Ferrero, y es una obra con la que en Chile, por ahora, sólo podemos soñar. LND
Categoría: temas de realidad
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Nakasaki podrá seguir defendiendo a Fujimori mientras Tribunal de Honor del CAL no confirme sanción
Lima, may. 29 (ANDINA).- El presidente del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima (CAL), Luis Lamas Puccio, señaló hoy que la suspensión por dos años en el ejercicio de su profesión a César Nakasaki, no es una medida que obedece a factores coyunturales y que este podrá seguir ejerciendo la profesión si interpone un recurso al Tribunal de Honor
Explicó que la investigación al referido abogado fue iniciada por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y luego trasladada a la Consejo de Ética del CAL, en el año 2005.
“Esta no es una iniciativa que ha nacido en el seno del Colegio de Abogados, sino es parte de una investigación inconclusa que inició la OCMA en el años 2005”, remarcó.
En ese sentido, rechazó que la referida sanción sea parte de una campaña para que el ex presidente Alberto Fujimori pierda el juicio que enfrentar por cargos de violación a los Derechos Humanos.
Del mismo modo, dijo que si bien Nakazaki ha sido suspendido, puede apelar a la sanción y seguir ejerciendo su profesión de abogado -y por ende defendiendo a Alberto Fujimori- hasta que la resolución no sea ejecutoriada.
“No hay ningún problema que el señor Nakazaki pueda seguir ejerciendo la profesión, siempre y cuando interponga el recurso correspondiente al Tribunal de Honor”, refirió.
Indicó que la referida inhabilitación al abogado del ex presidente Fujimori entraría en vigencia cuando el Tribunal de Honor del CAL la confirme.
El Colegio de Abogados de Lima (CAL) inhabilitó por dos años en el ejercicio de la profesión a César Nakasaki, defensor del ex presidente Alberto Fujimori, por revisar los expedientes del caso del ex mandatario cuando aún no era su representante legal en el año 2005.
Asimismo por “haber informado a la prensa que tuvo acceso a los expedientes en los que está comprendido Fujimori, sin haber sido aún designado como su abogado defensor, gracias a la gentileza de algunos jueces”, señala la resolución del Consejo.
NOTA
Manuel Bermúdez Tapia estará esperando que se confirme esta sanción para así denunciar a una abogadita que firma sus escritos, denuncia temerariamente y encima se hace la estupida. El año y medio sin ver a mis hijas, me las pagará. De eso ninguna duda.
Lima, may. 29 (ANDINA).- El presidente del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima (CAL), Luis Lamas Puccio, señaló hoy que la suspensión por dos años en el ejercicio de su profesión a César Nakasaki, no es una medida que obedece a factores coyunturales y que este podrá seguir ejerciendo la profesión si interpone un recurso al Tribunal de Honor
Explicó que la investigación al referido abogado fue iniciada por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y luego trasladada a la Consejo de Ética del CAL, en el año 2005.
“Esta no es una iniciativa que ha nacido en el seno del Colegio de Abogados, sino es parte de una investigación inconclusa que inició la OCMA en el años 2005”, remarcó.
En ese sentido, rechazó que la referida sanción sea parte de una campaña para que el ex presidente Alberto Fujimori pierda el juicio que enfrentar por cargos de violación a los Derechos Humanos.
Del mismo modo, dijo que si bien Nakazaki ha sido suspendido, puede apelar a la sanción y seguir ejerciendo su profesión de abogado -y por ende defendiendo a Alberto Fujimori- hasta que la resolución no sea ejecutoriada.
“No hay ningún problema que el señor Nakazaki pueda seguir ejerciendo la profesión, siempre y cuando interponga el recurso correspondiente al Tribunal de Honor”, refirió.
Indicó que la referida inhabilitación al abogado del ex presidente Fujimori entraría en vigencia cuando el Tribunal de Honor del CAL la confirme.
El Colegio de Abogados de Lima (CAL) inhabilitó por dos años en el ejercicio de la profesión a César Nakasaki, defensor del ex presidente Alberto Fujimori, por revisar los expedientes del caso del ex mandatario cuando aún no era su representante legal en el año 2005.
Asimismo por “haber informado a la prensa que tuvo acceso a los expedientes en los que está comprendido Fujimori, sin haber sido aún designado como su abogado defensor, gracias a la gentileza de algunos jueces”, señala la resolución del Consejo.
NOTA
Manuel Bermúdez Tapia estará esperando que se confirme esta sanción para así denunciar a una abogadita que firma sus escritos, denuncia temerariamente y encima se hace la estupida. El año y medio sin ver a mis hijas, me las pagará. De eso ninguna duda.
Categoría: Artículos derecho penal
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Bolivia presentará informe en OEA sobre tema marítimo con Chile
Canciller de Bolivia, David Choquehuanca
La Paz, may. 29 (ANDINA).- El canciller de Bolivia, David Choquehuanca, anunció que ya tiene listo el informe que presentará el 3 de junio ante la Organización de Estados Americanos (OEA), referido al tema marítimo que ha tenido un gran avance con el gobierno de Chile, según informó hoy la Agencia Boliviana de Información.
El jefe de la diplomacia ofreció una conferencia de prensa en la que no quiso dar mayores detalles del informe que presentará el próximo martes en la ciudad de Medellín (Colombia), durante el XXXVIII período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
"No puedo adelantar el contenido del informe", indicó Choquehuanca y a renglón seguido afirmó que "es sobre el tema marítimo".
Bolivia perdió el acceso al mar en la Guerra del Pacífico de 1879-1883, en la que participó como aliado del Perú, cuando el ejército chileno ocupó territorio boliviano.
La historia de desencuentros entre ambos países llevó a la ruptura de relaciones diplomáticas en 1978, situación que persiste hasta hoy.
En julio de 2006, los presidentes de Bolivia, Evo Morales; y de Chile,Michelle Bachelet, acordaron impulsar una agenda bilateral de 13 puntos, en la que por primera vez se incorporó la centenaria demanda marítima boliviana.
Desde entonces, ambas naciones mantienen un acercamiento inédito en la historia, a cargo actualmente de los viceministros de Relaciones Exteriores de Bolivia, Hugo Fernández; y de Chile, Alberto van Klaveren.
Durante el reciente encuentro que sostuvieron ambos mandatarios, en Lima, en oportunidad de la V Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea (ALC-UE), coincidieron en afirmar que los dos países han alcanzado una relación de confianza que les permite pasar ahora a los hechos.
"De la confianza ahora tenemos que pasar a los resultados, porque entendemos las relaciones de Chile y Bolivia como de complementariedad para resolver los problemas que nuestros pueblos tienen", dijo Bachelet a los periodistas al término de una reunión con Morales celebrada en un hotel de Lima.
A su turno, Morales manifestó: "Es importante en esta primera etapa crear esa confianza para pasar a la segunda etapa, de cómo buscar soluciones de manera complementaria para nuestros países, soluciones para nuestros pueblos."
Canciller de Bolivia, David Choquehuanca
La Paz, may. 29 (ANDINA).- El canciller de Bolivia, David Choquehuanca, anunció que ya tiene listo el informe que presentará el 3 de junio ante la Organización de Estados Americanos (OEA), referido al tema marítimo que ha tenido un gran avance con el gobierno de Chile, según informó hoy la Agencia Boliviana de Información.
El jefe de la diplomacia ofreció una conferencia de prensa en la que no quiso dar mayores detalles del informe que presentará el próximo martes en la ciudad de Medellín (Colombia), durante el XXXVIII período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
"No puedo adelantar el contenido del informe", indicó Choquehuanca y a renglón seguido afirmó que "es sobre el tema marítimo".
Bolivia perdió el acceso al mar en la Guerra del Pacífico de 1879-1883, en la que participó como aliado del Perú, cuando el ejército chileno ocupó territorio boliviano.
La historia de desencuentros entre ambos países llevó a la ruptura de relaciones diplomáticas en 1978, situación que persiste hasta hoy.
En julio de 2006, los presidentes de Bolivia, Evo Morales; y de Chile,Michelle Bachelet, acordaron impulsar una agenda bilateral de 13 puntos, en la que por primera vez se incorporó la centenaria demanda marítima boliviana.
Desde entonces, ambas naciones mantienen un acercamiento inédito en la historia, a cargo actualmente de los viceministros de Relaciones Exteriores de Bolivia, Hugo Fernández; y de Chile, Alberto van Klaveren.
Durante el reciente encuentro que sostuvieron ambos mandatarios, en Lima, en oportunidad de la V Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea (ALC-UE), coincidieron en afirmar que los dos países han alcanzado una relación de confianza que les permite pasar ahora a los hechos.
"De la confianza ahora tenemos que pasar a los resultados, porque entendemos las relaciones de Chile y Bolivia como de complementariedad para resolver los problemas que nuestros pueblos tienen", dijo Bachelet a los periodistas al término de una reunión con Morales celebrada en un hotel de Lima.
A su turno, Morales manifestó: "Es importante en esta primera etapa crear esa confianza para pasar a la segunda etapa, de cómo buscar soluciones de manera complementaria para nuestros países, soluciones para nuestros pueblos."
Lima, may. 28 (ANDINA).- El Pleno del Congreso aprobó hoy un proyecto de ley que exceptúa al Poder Ejecutivo de la aplicación de una norma para las autorizaciones de viajes de funcionarios y servidores públicos al exterior y que estén estrictamente relacionadas a temas de seguridad nacional.
Según se ha referido, la norma tiene como propósito establecer y proteger las estrategias que pueda desarrollar el Perú en temas de seguridad nacional.
Para ello, se ha establecido que los viajes que se realicen al extranjero serán exonerados de su publicación en el Diario El Peruano.
La presidente de la Comisión de Defensa, Mercedes Cabanillas, sostuvo que para la aplicación de esta norma se han articulado algunos mecanismos referidos a la ley de transparencia y acceso a la información pública.
En el referido marco legal se establece supuestos de información clasificada en el ámbito de las relaciones externas que no pueden ser divulgados por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa.
La propuesta, aprobada por 89 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, fue exonerada de la segunda votación, por 64 votos a favor, 22 en contra y seis abstenciones
Según se ha referido, la norma tiene como propósito establecer y proteger las estrategias que pueda desarrollar el Perú en temas de seguridad nacional.
Para ello, se ha establecido que los viajes que se realicen al extranjero serán exonerados de su publicación en el Diario El Peruano.
La presidente de la Comisión de Defensa, Mercedes Cabanillas, sostuvo que para la aplicación de esta norma se han articulado algunos mecanismos referidos a la ley de transparencia y acceso a la información pública.
En el referido marco legal se establece supuestos de información clasificada en el ámbito de las relaciones externas que no pueden ser divulgados por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa.
La propuesta, aprobada por 89 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, fue exonerada de la segunda votación, por 64 votos a favor, 22 en contra y seis abstenciones
"Mucho gusto", ¿el eslogan que ministerio chileno copió de Prom-Perú?
El Comercio
Prom-Perú promociona la gastronomía de nuestro país con esa frase desde el 2007. Desde hace unos días, el ministerio de Agricultura chileno también lo emplea para fines similares
El pisco, el suspiro a la limeña, la papa, ¿ahora el eslogan? El ministerio de Agricultura de Chile se valió recientemente de la frase "Mucho gusto" para presentarse como "potencia alimentaria".
"Mucho gusto", un par de palabras que el ministerio de Comercio Exterior y Turismo local, a través de Prom-Perú, emplea desde el 2007 para promover la riqueza gastronómica de nuestro país en el mundo (en la presentación aparece, entre otras tentaciones, un suculento cebiche y un atractivo juane); incluso hay una página web en la que la frase forma parte del dominio y del concepto de presentación.
En tanto, desde hace unos días el Consejo Público Privado denominado 'Chile, Potencia Alimentaria', emplea el eslogan que se ha convertido casi en una marca de la comida peruana en el exterior.
Al respecto, en la versión chilena la primera imagen que aparece debajo del logo muestra a la ministra de Agricultura chilena, Marigen Hornkohl cuando aseguró que el 99% de las variedades de papa en el mundo se relacionan genéticamente en su país.
"Chile obedece al líder"
Ante este caso, Mara Seminario, gerente general de Prom-Perú, puso paños fríos y explicó la situación en términos comerciales: "Chile, como la mayoría de empresas, obedece al líder, en este caso el Perú, que es potencia gastronómica de América Latina", dijo la funcionaria.
Asimismo, Seminario recordó que su entidad registró la marca 'Perú, mucho gusto' ante Indecopi en setiembre del 2007." No me corresponde decir si vamos a tomar medidas porque eso ya se verá a nivel de ministro de Comercio Exterior y Turismo o Cancillería", agregó la gerente general. "Sólo me queda decir que me gustaría ver más creatividad por parte de mi competencia", sentenció.
El Comercio
Prom-Perú promociona la gastronomía de nuestro país con esa frase desde el 2007. Desde hace unos días, el ministerio de Agricultura chileno también lo emplea para fines similares
El pisco, el suspiro a la limeña, la papa, ¿ahora el eslogan? El ministerio de Agricultura de Chile se valió recientemente de la frase "Mucho gusto" para presentarse como "potencia alimentaria".
"Mucho gusto", un par de palabras que el ministerio de Comercio Exterior y Turismo local, a través de Prom-Perú, emplea desde el 2007 para promover la riqueza gastronómica de nuestro país en el mundo (en la presentación aparece, entre otras tentaciones, un suculento cebiche y un atractivo juane); incluso hay una página web en la que la frase forma parte del dominio y del concepto de presentación.
En tanto, desde hace unos días el Consejo Público Privado denominado 'Chile, Potencia Alimentaria', emplea el eslogan que se ha convertido casi en una marca de la comida peruana en el exterior.
Al respecto, en la versión chilena la primera imagen que aparece debajo del logo muestra a la ministra de Agricultura chilena, Marigen Hornkohl cuando aseguró que el 99% de las variedades de papa en el mundo se relacionan genéticamente en su país.
"Chile obedece al líder"
Ante este caso, Mara Seminario, gerente general de Prom-Perú, puso paños fríos y explicó la situación en términos comerciales: "Chile, como la mayoría de empresas, obedece al líder, en este caso el Perú, que es potencia gastronómica de América Latina", dijo la funcionaria.
Asimismo, Seminario recordó que su entidad registró la marca 'Perú, mucho gusto' ante Indecopi en setiembre del 2007." No me corresponde decir si vamos a tomar medidas porque eso ya se verá a nivel de ministro de Comercio Exterior y Turismo o Cancillería", agregó la gerente general. "Sólo me queda decir que me gustaría ver más creatividad por parte de mi competencia", sentenció.
Categoría: temas de realidad
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Tren demandará US$ 700 millones (La República)
El vicepresidente regional de Loreto, Norman Lewis, estimó ayer que la construcción del tren que unirá Iquitos y Yurimaguas (en Loreto) con la costa del país demandará unos 700 millones de dólares.
Pese a la exorbitante suma, indicó que no se encuentra lejana la ejecución de esa obra, pues empresarios brasileños han manifestado su interés por realizar esta obra. Es más, según el funcionario, el titular de Loreto, Yván Vásquez Valera, se reunió hasta en dos ocasiones (en Belem, Brasil, y en Lima, en Perú) con el presidente brasileño Luiz Inácio Lula da Silva para discutir el mencionado proyecto, puesto que el tren que conectará a la costa peruana también los beneficiará.
LA CLAVE
IMPULSO. El ferrocarril, destacó Norman Lewis, resolvería de esta manera el aislamiento en el que se encuentra el oriente peruano, impulsaría su desarrollo y permitiría el intercambio comercial.
El vicepresidente regional de Loreto, Norman Lewis, estimó ayer que la construcción del tren que unirá Iquitos y Yurimaguas (en Loreto) con la costa del país demandará unos 700 millones de dólares.
Pese a la exorbitante suma, indicó que no se encuentra lejana la ejecución de esa obra, pues empresarios brasileños han manifestado su interés por realizar esta obra. Es más, según el funcionario, el titular de Loreto, Yván Vásquez Valera, se reunió hasta en dos ocasiones (en Belem, Brasil, y en Lima, en Perú) con el presidente brasileño Luiz Inácio Lula da Silva para discutir el mencionado proyecto, puesto que el tren que conectará a la costa peruana también los beneficiará.
LA CLAVE
IMPULSO. El ferrocarril, destacó Norman Lewis, resolvería de esta manera el aislamiento en el que se encuentra el oriente peruano, impulsaría su desarrollo y permitiría el intercambio comercial.
Va el texto de la sentencia que declara "constitucional" normas de género que violan el principio de igualdad.
La sentencia fue tan criticada, que las mismas organizaciones feministas se han manifestado a favor de las críticas porque no hay excusas para defender lo indefendible y sostener la brutalidad de genero.
TEXTO:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En la cuestión de inconstitucionalidad num. 5939–2005, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 8 de agosto de 2005 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el 29 de julio de 2005, remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, al que se acompaña el Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 29 de julio de 2005, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 153.1 del Código Penal.
2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Murcia dictó Auto acordando la incoación de diligencias urgentes en el juicio rápido núm. 13/2005 por un presunto delito de maltrato familiar, al apreciar que los hechos referidos en el atestado policial reunían, en principio, las circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim. Ese mismo día, el citado órgano judicial dictó otros dos Autos. En el primero de ellos se acordó la puesta en libertad del imputado, por entonces detenido, mientras que en el segundo se dictó orden de protección de la víctima, prohibiéndose al imputado "acercarse a más de 200 metros (...), hasta la resolución del procedimiento con firmeza, o hasta que sea cesada expresamente". El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el imputado por unos hechos que fueron calificados como “dos delitos de maltrato del art. 153.1, párrafo segundo del Código Penal, con aplicación de la agravante del último párrafo a uno de los referidos delitos” (sic). A dicha calificación se adhirió la acusación particular ejercida por la esposa.
b) Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, éste dictó Auto de 11 de julio de 2005, por el que señalaba el siguiente día 13 del mismo mes y año para la realización de la vista oral. En sus conclusiones definitivas las acusaciones reiteran su calificación de los hechos y solicitan la imposición de una pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ella por dos años, por el delito agravado, y de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ella por dos años, por el otro delito. La defensa solicitó la libre absolución del acusado.
A la conclusión del acto de juicio oral, la titular del órgano jurisdiccional ya avanzó el contenido de la providencia de 22 de julio de 2005, por la que se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que, conforme a lo previsto en el art. 35.2 LOTC, alegaran lo que estimasen pertinente acerca del posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 CP por vulneración de la dignidad de la persona (art. 10 CE), y de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
c) Al amparo de lo declarado por la titular del Juzgado de la Penal núm. 4 de Murcia en la vista oral, la representación procesal del acusado presentó escrito de alegaciones el 18 de julio de 2005, interesando que se elevara cuestión de inconstitucionalidad. Ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal realizaron alegaciones en el plazo concedido al efecto.
d) Mediante Auto de 29 de julio de 2005 la titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia promovió la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Auto de planteamiento se inicia con una referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC, tanto en lo que hace al momento procesal oportuno (tras la conclusión del acto del juicio oral, en decisión motivada y dando traslado a las partes) cuanto en lo relativo a la concreción de la norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona (el art. 153.1 CP, en su redacción vigente, resultante de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) y a los preceptos constitucionales que se suponen infringidos (arts. 10, 14 y 24.2 CE).
Seguidamente se procede a formular el juicio de relevancia, que según el órgano promotor de la cuestión exige una estricta vinculación de la norma con el caso, razón por la cual dicho juicio debe vincularse a unos determinados hechos ya probados. A partir del resultado de la valoración conjunta de la prueba se establece un relato de hechos probados que merecerían la calificación de un maltrato de obra, causante de lesión no constitutiva de delito, realizado por el marido sobre su esposa, en el domicilio común, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2004, incardinable en la redacción vigente del art. 153.1 CP, en relación con el párrafo 3ºh Conforme al relato de hechos, el maltrato de obra consistió en que "el acusado sujetó fuertemente de las orejas a su esposa, que sufrió un enrojecimiento retroauricular bilateral que curó, con una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico ulterior". Para el órgano judicial promotor de la cuestión, resultaría imponible una pena de prisión cuyo mínimo, a diferencia de lo que sucedería en el caso de que, en idénticas circunstancias, la agresora hubiese sido la esposa y la víctima el marido, es de 9 meses y un día y no de siete meses y 16 días. La relevancia se refiere pues a la determinación de la pena alternativa, uno de cuyos términos se vería limitado, por razón del sexo del agresor, a un tramo de pena de prisión más oneroso. La diferencia afectaría también a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, pero en la medida en que las acusaciones no han solicitado su imposición, esa diferencia carece de verdadera relevancia. Asimismo, la diferencia afectaría al régimen de las alternativas a la pena privativa de libertad, al que serían aplicables determinadas agravaciones (arts. 83.1.6º, 84.3, y 88.1 CP), pero no se han cuestionado tales preceptos en la medida en que su contenido no es determinante del fallo. También se apunta la posible afectación directa del fallo en el caso de aplicación de la rebaja de un grado del art. 153.4 CP con el efecto de alcanzar una pena de prisión inferior a tres meses. Finalmente, se señala que la pena imponible sería idéntica en el caso de considerar al marido persona especialmente vulnerable ya que el inciso final del precepto no introduce discriminación alguna en relación al sexo de los sujetos. El requisito de la convivencia quedaría acreditado en el caso pero faltaría la acreditación de la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo varón.
Concluido el juicio de relevancia, el órgano judicial relata la evolución del precepto, cuyos orígenes sitúa en el art. 425 CP (Texto Refundido de 1973), introducido por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unida por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de habitualidad. En el Código Penal de 1995 ese contenido normativo se recogió, sustancialmente, en el art. 153, trasladándose por obra de la Ley Orgánica 11/2003 al actual art. 173.2 CP, como delito contra la integridad moral, ampliando el ámbito subjetivo de aplicación del tipo de violencia habitual. Esa misma Ley Orgánica introdujo por vez primera una sanción específica para la violencia ocasional en el ámbito familiar y doméstico, elevando a la consideración de delito conductas que, en ausencia de esas relaciones entre autor y víctima, hubieran sido constitutivas de simples faltas. El art. 153 CP regulaba el maltrato no habitual u ocasional, exigiendo que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, que regula hoy la violencia habitual.
Sin perjuicio de referir su ámbito de aplicación al círculo de ofendidos definido en el art. 173.2 CP, que no ha sido objeto de reforma; sin perjuicio también de mantener el tipo agravado preexistente, ahora incorporado al párrafo 3º, en idénticos términos que la redacción anterior; y sin perjuicio, finalmente, de reproducir exactamente las penas previstas para el tipo básico, tras la Ley Orgánica 1/2004 la estructura de los tipos varía, en cuanto que se introduce en el párrafo 1º del art. 153 un nuevo subtipo agravado para un círculo de personas más restringido, con la siguiente redacción: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable (…)”.
En este nuevo subtipo se observa la predeterminación legal del sexo, diferenciando los sujetos activo y pasivo, derivando consecuencias jurídicas diversas en función del sexo de los sujetos. Concretamente, existe una referencia expresa a "la ofendida", lo que claramente identifica el sexo del sujeto pasivo; en cuanto al activo, la inclusión de los términos "esposa" y "mujer ligada a él" deja poco margen para una interpretación, sostenida por algunos autores, que admita la autoría femenina respecto de este inciso en el que, se insiste, es en todo claro el sexo necesariamente femenino del sujeto pasivo. Se añade, por lo demás, que esa interpretación pugnaría con el espíritu de la norma de origen, esto es, la Ley Orgánica 1/2004, que define la violencia de género como aquélla que “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia" (art. 1).
El precepto presupone así un sujeto activo hombre y un sujeto pasivo mujer, y exige además una relación, actual o pasada, conyugal o de afectividad análoga. Este elemento relacional no añade nada significativo a la discriminación por sexo porque tal relación es concebible también en sujetos homosexuales, en particular tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Dicho de otro modo: las notas definitorias de la agravación son el sexo de los sujetos del delito y la relación conyugal o análoga entre ellas; no así la convivencia, cuya eliminación, unida a la limitación del sexo necesariamente masculino del autor apuntan como bien jurídico adicional a la integridad física y psíquica de las personas a que se refiere el Título, la proscripción de conductas discriminatorias, expresadas de forma violenta, en un ámbito muy concreto, el de las relaciones de pareja heterosexuales, por parte del hombre sobre la mujer.
A continuación, se exponen pormenorizadamente las consecuencias jurídicas diferentes que resultan del sexo de los sujetos, tanto en lo que se refiere a la pena imponible como a las penas alternativas a la privativa de libertad. El Auto precisa que la duda de constitucionalidad se suscita, tan sólo, en cuanto al primer inciso del párrafo 1º del art. 153, en cuanto hace referencia a la condición necesariamente femenina de la víctima y, correlativamente, masculina del agresor, como elemento de agravación de la pena de prisión que constituye uno de los términos de la alternativa y de la pena potestativa de inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, con los efectos reflejos correspondientes descritos en cuanto a la agravación del párrafo 3º, a la atenuación del último párrafo y al régimen de alternativas a la ejecución de penas privativas de libertad. No se cuestiona, por el contrario, la constitucionalidad de la agravación referida a la condición de persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Una vez expuesta la evolución del precepto cuestionado, el Auto pasa a relacionar los preceptos constitucionales que el órgano judicial promotor de la cuestión considera infringidos.
En primer lugar, se examina la posible infracción del art. 14 CE señalando que el derecho a la igualdad que consagra se ve conculcado en razón de la discriminación por razón de sexo que dimana de la definición de los sujetos activo y pasivo en el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Al respecto, se recuerda que el art. 14 CE impide, en principio, considerar al sexo como criterio de diferenciación (STC 28/1992, de 9 de marzo), resumiendo la doctrina que este Tribunal ha venido elaborando sobre el derecho a la igualdad en la ley. Los rasgos esenciales de esta doctrina se sintetizan en la STC 76/1990, de 26 de abril, reproducidos por la más reciente STC 253/2004, de 22 de diciembre: “a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (FJ 5). Asimismo, se cita la STC 181/2000, de 29 de junio, en la que se declara que el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria" (FJ 10).
Sentado esto, se constata la diferencia de trato, tanto en relación con la pena imponible como con el sistema de alternativas a la pena privativa de libertad. Respecto de la primera, se afirma que la agravación de la pena no es un efecto necesario e ineludible, ya que están previstas alternativas de idéntica duración a las señaladas al tipo básico y el máximo de la pena es también el mismo. Sin embargo, en el proceso de determinación de la pena, la diferencia establecida en función del sexo restringe el espectro de pena imponible en sentido agravatorio, en cuanto queda excluido en la determinación de la pena en concreto el tramo comprendido entre tres y seis meses de prisión, previsto para el tipo básico, con el efecto reflejo correspondiente en relación con el tipo atenuado y con el agravado del párrafo 3º. Respecto al sistema de alternativas, se indica que la imposición de la pena de prisión conllevará un régimen agravado de suspensión o sustitución.
Constatada la diferencia de trato, se valora la justificación de la diferencia partiendo de la doctrina de la "acción positiva" o derecho desigual igualatorio (STC 229/1992, de 14 de diciembre), acogida por este Tribunal. Aquélla se puede definir como un remedio corrector de pasadas injusticias que han recaído sobre grupos determinados, procurando una redistribución del empleo, la educación, los cargos públicos y otros bienes escasos, a favor de esos grupos, caracterizados normalmente por su raza, etnia o género, llegando a otorgarles un trato preferencial que facilite su acceso a esos bienes, como compensación a actuales o pretéritas discriminaciones dirigidas contra ellos, con la finalidad de procurar una distribución proporcionada de aquéllos.
El origen histórico de la “acción positiva” suele situarse en el Derecho de los Estados Unidos de América, si bien se ha extendido a otros países, y se ha proyectado incluso en el ordenamiento comunitario europeo (art. 141.4 del Tratado de la Comunidad Europea, cuyo contenido reiteran la Directiva 2002/73/CE y la Propuesta de Directiva 2004/0084). También se invocan algunos pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 3/1993, de 14 de enero; 229/1992, de 14 de marzo; 28/1992, de 9 de marzo), en los que se hace eco de la legitimidad de estas políticas en relación con supuestas discriminaciones por razón de sexo. Particularmente, la ya citada STC 28/1992, de 9 de marzo, donde se distingue entre "normas protectoras", que responden a una consideración no igual de la mujer como trabajadora, constitucionalmente ilegítimas; y normas que podrían denominarse "promotoras", esto es, las que contienen medidas tendentes a compensar una desigualdad de partida y que tratan de lograr una igualdad efectiva de acceso y de mantenimiento en el empleo de la mujer en relación con el varón.
Finalmente, se constata una limitada recepción de la doctrina de la acción positiva, que no puede atribuirse a la historia política española, ya que también en el ordenamiento europeo se han expresado reservas en relación con estas medidas, tal como demuestra la STJCE de 17 de octubre de 1995 (caso Kalanke). Asimismo, en el país pionero en su adopción ha surgido un movimiento "revisionista" que advierte de su efecto perverso en cuanto puede contribuir a generar una nueva discriminación fundada en la sospecha de falta de verdadera capacidad o mérito profesional o académico de sus actuales o potenciales beneficiarios.
Según el órgano promotor de esta cuestión, el legislador español habría realizado una decidida apuesta por la acción positiva, dirigida no a la mujer como tal, sino a la mujer como víctima de la violencia de género, definida restrictivamente en cuanto se circunscribe a la sufrida en el seno de una relación matrimonial o asimilada heterosexual, presente o pasada, aun sin convivencia y consistente en todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad (art. 1.1 LO 1/2004). Sin embargo, las medidas penales como la cuestionada, que endurecen la respuesta punitiva en atención a la diferenciación sexual de los sujetos del delito, no tendrían el carácter de “acciones positivas”. Para sostener esta afirmación se reproducen las consideraciones del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la que es ahora Ley Orgánica 1/1004, donde se rechaza la procedencia de la adopción de medidas de acción positiva en ámbitos, como el penal o el orgánico judicial, en los que no exista un desequilibrio previo y no exista escasez de los bienes a los que accede la mujer. Según el órgano promotor, no se alcanza a comprender cómo favorece la igualdad de oportunidades para la mujer, en la línea señalada por el Tribunal Constitucional (STC 229/1992), el castigo más severo de conductas como la enjuiciada cuando son cometidas por un hombre. Aún más incomprensible resulta esa hipótesis si se tiene en cuenta la insistencia del intérprete constitucional en la idea de eliminación de trabas para la mujer, más como agente de su realización personal que como sujeto protegido, lo que significa un superior respeto a la dignidad de la mujer como persona capaz de regir sus propios destinos en igualdad de condiciones, una vez eliminados esos obstáculos de acceso, a través de una política de promoción, que no de protección.
Tampoco sería de recibo la caracterización de esta tipificación como una fórmula de “reparación o compensación” colectivas por pretéritas discriminaciones sufridas por las mujeres como grupo social, pues se traduciría en la imputación a cada acusado varón de una responsabilidad también colectiva, como “representante o heredero del grupo opresor”, lo que chocaría frontalmente con el principio de culpabilidad que rige el Derecho Penal. Se cuestiona, por tanto, la introducción de medidas positivas en un ámbito como el penal, ajeno a aquéllos en que se ha venido desarrollando la acción positiva, como el laboral, educativo o de representación política, y se pone en duda la legitimidad que, con tan errada etiqueta, se pretende revestir a estas medidas penales, insólitas en el Derecho comparado, dado que sólo se contemplan, en el ámbito europeo, en las legislaciones de España y Suecia.
Expuesta la diferencia de trato y valorada su justificación, se aborda el juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. En este punto el Auto de planteamiento realiza algunas aclaraciones. La primera es que aquel juicio no se refiere a la agravación de conductas que, como violencia doméstica, introduce el art. 153 CP en su conjunto, en relación con el ámbito personal definido por el art. 173.2 CP, pues las objeciones que pudiera merecer ya fueron rechazadas en el ATC 233/2004, de 7 de junio. La segunda es que no se plantea directamente la duda respecto de la agravación adicional que, dentro de este ámbito, pueda surgir en relación con la violencia conyugal o asimilada, como hiciera el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica. Finalmente, tampoco se cuestiona, en cuanto no se entienda que predetermina el fallo, la definición de violencia de género del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, como la ejercida exclusivamente por el hombre sobre la mujer, en la medida en que no afecta sólo al ámbito penal y pudiera sostenerse su constitucionalidad en relación con otros ámbitos.
La cuestión se limita a la diferenciación de sujetos en relación con el subtipo agravado del art. 153.1 CP no tanto por la diferencia real de sustraer un tramo de pena alternativa de la consideración del Juez en la determinación de la pena, de extender el máximo de la pena potestativa de inhabilitación o de agravar el régimen de alternativas, sino por la propia naturaleza penal de las medidas, que introduce un elemento cualitativo fundamental, presente en reformas que pudieran parecer simbólicas en su aspecto cuantitativo o en su aplicación práctica.
A juicio de la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, puede citarse a sensu contrario, como precedente, la doctrina de la STC 126/1997 acerca de la sucesión en los títulos nobiliarios. Si entonces se afirmó la constitucionalidad de la discriminación por razón de sexo por afectar a un sector del ordenamiento jurídico, como es el Derecho Nobiliario, carente de verdadero contenido material, ahora debería alcanzarse una conclusión diametralmente distinta pues nos hallamos ante el sector del ordenamiento jurídico menos simbólico y más contundente en sus respuestas, que es el Derecho Penal. Al establecer una distinción por sexo en sede penal se comprometería injustificadamente el principio de igualdad y, eventualmente, los derechos a la presunción de inocencia y la dignidad de la persona.
El Auto examina a continuación la finalidad perseguida por el legislador, analizando las justificaciones que éste ha ofrecido para adoptar la medida penal cuestionada. En cuanto a los fines preventivos, si bien se acepta que pueden perseguirse eficazmente sin el sacrificio de otros derechos, se advierte que el endurecimiento punitivo amparado por tales fines puede estar justificado cuando se refiere a un tipo de conductas, los de violencia conyugal, pero no estarlo cuando dentro de ese sector agravado, se selecciona el sexo del sujeto activo para ofrecer una respuesta penal específica más grave. En cuanto a la magnitud del fenómeno sociológico y criminal de la violencia doméstica, demostrado estadísticamente, se podría argumentar la necesidad de una reacción penal frente a esa realidad que pone en peligro bienes jurídicos constitucionalmente protegibles, asegurando su proporcionalidad. Sin embargo, con el recurso a la sanción penal se corre el riesgo de la llamada “huida al Derecho Penal”, plasmada aquí en el adelantamiento de la barrera punitiva que significa el castigo como delito del maltrato ocasional, de dudosa eficacia. En este punto, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto también se resentiría pues no aparece una justificación de la desigualdad por razón de sexo.
Igualmente se discute el "argumento estadístico", según el cual dado que la mayoría de las agresiones integrantes de la violencia doméstica conyugal son cometidas por hombres, es legítimo castigar más a éstos. Sin negar el dato estadístico, se replica que ello no justifica por sí solo la agravación por conductas idénticas en atención al sexo masculino del autor y femenino de la víctima. El argumento autorizaría a castigar cualquier delito cometido por un hombre con mayor severidad, cuando el número de delincuentes varones es abrumadoramente superior al de mujeres en otros tipos delictivos. En este punto el Auto de planteamiento es prolijo en la aportación de porcentajes y comparaciones, concluyendo que siendo los fines legítimos, en este caso las estadísticas no son siempre un argumento para justificar la desigualdad de trato.
Si el mero dato estadístico no parece suficiente para justificar la excepción al principio de igualdad en una norma penal, la búsqueda de fundamentos adicionales revela, en un análisis más profundo, nuevos motivos de inquietud acerca de la constitucionalidad de esta norma. En efecto, siempre según la opinión de la titular del órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad, el dato estadístico pudiera considerarse manifestación de un abuso de superioridad por el autor, hombre, sobre su víctima, mujer; una situación de vulnerabilidad de ésta; o una conducta discriminatoria, que lesionaría la dignidad y el derecho a la igualdad de la mujer. Sin embargo, en la medida en que se trataría de presunciones legales, ajenas a la exigencia de prueba en el caso concreto, derivadas únicamente del sexo respectivo de autor y víctima, de la naturaleza de la conducta objetiva y del tipo de relación entre los sujetos, se entiende que tales planteamientos no justificarían la diferencia de trato y serían, en sí mismos, contrarios a la Constitución.
De todos estos argumentos, el que pudiera hallar un fundamento más claro en la norma de origen – el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, que define a la violencia de género como “manifestación de la discriminación”– sería el relativo al ánimo discriminatorio implícito, justificando la agravación por un ataque suplementario al propio derecho a la igualdad y a la proscripción de discriminación sexual. Pero el órgano promotor expresa sus dudas de constitucionalidad en relación con la fórmula de protección de este bien jurídico adicional. La primera es que desde el punto de vista técnico jurídico, la vinculación de la redacción del art. 153.1 con el concepto de violencia de género es arriesgada a la luz de los principios de legalidad y taxatividad de las normas penales, habida cuenta de que el legislador no ha empleado aquí el término "violencia de género", lo que introduce un muy relevante riesgo para la seguridad jurídica en cuanto que el enunciado normativo ha de marcar, en todo caso, una zona indudable de exclusión de comportamientos, lo que constituye un presupuesto imprescindible para garantizar la previsibilidad de la aplicación de la norma sancionadora, "vinculada a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva, que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" o menos severamente castigados (STC 11/2004, de 12 de julio, con cita de las SSTC 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 236/1997, de 22 de diciembre; 273/2000, de 15 de noviembre; y 64/2001, de 17 de marzo).
La segunda duda se proyecta sobre la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución de la norma, que no permitiría considerar la cuestión de inconstitucionalidad en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de interpretación conforme de la Constitución (STC 105/1988, de 8 de junio). Pero no se trata, en este caso, de utilizar la cuestión con carácter consultivo para valorar, entre varias posibles, la interpretación y aplicación de la norma más acomodada con la Constitución, como uso prohibido frente al que advierte el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones. Se trataría, a lo sumo, de proponer hipótesis de acomodación a la Constitución que, como indicaciones o sugerencias serían irrelevantes, que se entiende no serían bastantes para decretar la inadmisibilidad de la cuestión (STC 222/1992, de 11 de diciembre) y que revelarían, en todo caso, la posibilidad de dictar una sentencia interpretativa que indicase la única interpretación constitucionalmente admisible de la norma cuestionada (SSTC 105/1988, de 8 de junio; 24/2004, de 24 de febrero).
La tercera duda de constitucionalidad se centra en la interpretación apuntada porque aunque el argumento discriminatorio pudiera justificar la agravación, no se entiende cómo podría justificar también la limitación al hombre. Por otro lado, existe una agravación genérica, sin distinción de sujetos, en el art. 22.4 CP, en cuanto se demuestre que el delito se ha cometido por motivos de discriminación referente, entre otros motivos, al sexo u orientación sexual de la víctima. Además, aun limitando el móvil a la discriminación sólo de la mujer, no puede negarse que ésta también puede ser sujeto activo con esos presupuestos objetivos y subjetivos, en cuanto la agresión sea una manifestación de la situación de discriminación de la propia mujer, con efectos nocivos para la perpetuación de esa situación en que histórica y actualmente se le ha mantenido.
Dando un paso más, se indica que al establecer una presunción de intención discriminatoria en la conducta penal descrita, el legislador ha incorporado una extensión de la responsabilidad de grupo al concreto individuo juzgado, una recuperación del Derecho penal de autor. El sujeto activo se erige, por razón de su pertenencia al grupo identificado como opresor, en agresor cualificado, con independencia de que el sujeto, en concreto, realice o no la conducta "opresora" o discriminatoria, sin exigir que esa conducta concreta cometida por él, con nombre y apellidos y no por "un hombre", se revele discriminatoria. En definitiva, tan falsa es la afirmación de que sólo en las relaciones de afectividad conyugal o análoga, la violencia tiene motivación de género, como la de que, en todas esas relaciones cualquier conducta violenta, por más que sea dirigida del hombre a la mujer, lo tiene. Cuando el legislador ha procedido a sancionar penalmente la discriminación ha mencionado los motivos de la discriminación prohibida pero no ha identificado a los grupos discriminadores y discriminados porque esa identificación sería imposible y poco eficaz en la persecución de esos motivos. En relación con la discriminación sexual, no parece que se justifique limitar la agravación a la discriminación a la mujer, cuando el legislador la equipara a la motivada por la orientación sexual, ni presumir este motivo en el hombre que realiza determinadas conductas.
La preocupación por la neutralidad sexual en la descripción de los tipos penales ha sido una constante en la política criminal española desde la aprobación de la Constitución. Incluso en los delitos sexuales, todas las reformas, en especial a partir de 1989, han procurado la apertura de los tipos a modalidades de comisión en las que el sexo de los sujetos no era relevante. A partir de un determinado momento, la preocupación del legislador penal por la igualdad ha avanzado hasta incluir medidas discriminatorias en el Código Penal. En la actualidad, este cuerpo legal incorpora, además del Capítulo dedicado al genocidio, tipos de discriminación en el empleo (art. 314), provocación a la discriminación (art. 510) y otros, así como una agravante genérica de discriminación en el art. 22.4 CP. Característica común a todas estas normas, cuyo bien jurídico protegido, único o adicional, es el derecho a la igualdad, en su vertiente de prohibición de la discriminación, es la neutralidad en la descripción del sujeto activo; de igual modo, es pacífica su consideración como delitos o agravaciones de tendencia, en los que un elemento subjetivo del injusto debe identificarse y probarse para afirmar la antijuridicidad básica o agravada. Si bien no han faltado voces que han advertido acerca de los riesgos que este tipo de normas penales encierran de deslizarse por la pendiente del Derecho penal de autor, con la consiguiente atenuación del principio de culpabilidad consagrado en nuestra Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril).
La Ley Orgánica 1/2004 añade nuevas medidas que pueden incluirse entre las antidiscriminatorias respecto de los delitos de lesiones (agravadas en relación con el tipo básico del art. 148.4; agravadas en relación con el tipo básico de maltrato familiar del art. 153.1), de amenazas (consideración como delito y no falta las de carácter leve en el art. 171.4) y coacciones (consideración como delito y no falta las de carácter leve en el art. 172.2). En ninguno de estos casos se utiliza la expresión "violencia de género" y en todos, por tanto, se reproduce la dificultad interpretativa de afirmar el móvil discriminatorio que se desprendería de la definición legal de dicha expresión.
Pues bien, la limitación de la conducta típica "discriminatoria", en principio, a la violencia que se produce en el ámbito conyugal o asimilado es, de por sí, en relación con la diferencia de trato en materia penal que se cuestiona, sospechosa de arbitrariedad. Sospecha que no se disipa con la apelación a los argumentos estadísticos, según se ha avanzado, como tampoco si se piensa que la expresión de la dominación del hombre sobre la mujer, expresada en forma violenta, puede darse en otro tipo de relaciones afectivas entre hombre y mujer, incluso con mayor virulencia, como sucedería en las paterno–filiales: la motivación de género existe en muy distintas clases de relaciones entre hombre y mujer y, desde luego, no sólo en las relaciones violentas en el seno de la pareja.
Además, la agravación actúa en una selección de tipos que no puede calificarse sino de sorprendente, al haberse excluido en la Ley Orgánica 1/2004 los delitos contra la libertad sexual, de privación arbitraria de libertad o, lo que sería más llamativo, todos los delitos contra la vida independiente y los más graves contra la integridad física, psíquica y moral, reduciendo la agravación a las lesiones de menor gravedad, a las amenazas y a las coacciones leves. De donde se deduce que no parece que pueda calificarse de objetiva y razonable la diferencia, de carácter absolutamente excepcional en el ordenamiento y, en especial, en el sector penal del mismo, que se limita a una selección arbitraria de infracciones, alterando la coherencia interna del sistema que pretende preservar la proporcionalidad entre la gravedad de las conductas y su sanción. Sorprende que se haya agravado el maltrato ocasional y no el habitual del art. 173.2 CP.
Para la titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, no se puede esgrimir el argumento de la prevención general ante la ciudadanía, los colectivos de mujeres y, en especial, ante las víctimas de la violencia de género, anunciando medidas contundentes, como lo hace el legislador al motivar la reforma penal y reservar esas medidas contundentes para algunas conductas violentas que no son, precisamente, las más graves. Ni, por cierto, las más difundidas como supuestos de violencia de género, asociadas con frecuencia a los casos de muerte de mujeres a manos de su pareja, casi siempre desconectados de denuncias previas por infracciones menores y que son, precisamente, tras la desaparición del parricidio, ajenos a esas tendencias de represión criminal intensificada; o a los casos de maltrato habitual, también inmune a la reforma. Esta última reflexión se presenta como especialmente significativa, en cuanto demuestra la falta de objetividad y razonabilidad de la reforma cuestionada.
Si se pretendiese la presunción de la presencia de un componente discriminatorio o de género en algún tipo de conductas violentas, la misma debería referirse a aquéllas en las que se revela con claridad lo que se ha denominado "perfil del maltratador" o el "síndrome de mujer maltratada”. Pretender que el desvalor específico adicional o el móvil discriminatorio, con diferencia de sexo, es razonable como justificación de la diferencia en sede de maltrato ocasional, sin ir acompañado de una previsión paralela en sede, mucho más evidente, de maltrato habitual, cuestiona severamente la razonabilidad misma del texto.
En el único país en el que existe un precepto similar, Suecia, la referencia, puramente nominal, al sexo, se limita, en todo caso, a conductas de violencia habitual; se refiere a un elenco mucho más amplio de conductas, no precisamente las más leves; y se introduce un bien jurídico especial, la integridad (moral) de la mujer, en los casos de violencia conyugal habitual, castigado con la misma pena que la prevista para los casos de otros vínculos estrechos. Todo un catálogo de diferencias que no permite invocar el precedente sueco como argumento de autoridad a favor de una valoración positiva de la razonabilidad de la diferencia de trato introducida por el precepto cuestionado.
Las anteriores objeciones se referirían a cualquier hipótesis justificativa de la agravación, pero en relación con la posible concepción del art. 153.1 CP y de sus preceptos paralelos como medidas antidiscriminatorias, se plantearían las siguientes dificultades específicas, todas ellas relevantes en el juicio de constitucionalidad. En primer lugar, la afirmación del móvil discriminatorio reclama la discutible conexión de los supuestos típicos con el concepto de violencia de género, con riesgo para los principios de seguridad jurídica y legalidad. Asimismo, la exigencia de un móvil discriminatorio cuestiona, en relación con todas las medidas antidiscriminatorias así concebidas, el principio de culpabilidad. La presunción de este móvil vulnera, además del principio de culpabilidad y de responsabilidad por el hecho, el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de ese móvil sólo en el sujeto activo hombre genera una vulneración añadida del principio de culpabilidad, de la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad. Para concluir, la conexión de estas normas con la definición de violencia de género del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 permitiría eludir la presunción del móvil y, por tanto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pero subsistirían las objeciones relativas al derecho a la igualdad y de responsabilidad por el hecho derivadas de la concepción como delito de tendencia de propia mano.
En todo caso, la conexión del art. 153.1 CP y el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 debería partir de una interpretación no literal y arriesgada, que no despejaría todas las dudas de inconstitucionalidad. Con respecto a este tipo de medidas se han apuntado dos líneas de interpretación posibles. Conforme a la subjetiva, que incidiría en la motivación del sujeto activo, la justificación de la agravante se situaría en el ámbito de la culpabilidad, exigiéndose prueba en el caso concreto del móvil discriminatorio, puesto que la presunción del móvil en el maltrato ocasional sólo del hombre a la mujer sería contrario a los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. También se ha apuntado una explicación de la agravante desde el plano de la antijuridicidad y no de la culpabilidad, a partir del desvalor adicional del resultado del maltrato por razón de la pertenencia de la víctima a un colectivo “oprimido”, dando prioridad no al móvil discriminatorio en sí mismo sino al efecto que el delito realizado con esa motivación produce en el sujeto pasivo; en tal caso la duda de constitucionalidad no desaparece toda vez que la diferencia valorativa traería causa de su sexo.
El caso límite para contrastar las anteriores reflexiones sería el de los malos tratos recíprocos, donde la ley castiga más al hombre que a la mujer porque en la agresión del hombre a la mujer o existiría un móvil discriminatorio presunto o, en el mejor de los casos, precisado de prueba, sólo posible en esa agresión, o se valoraría, como implícito, un desvalor adicional discriminatorio, ausente por decisión del legislador en la agresión contraria. De tal modo que al hombre o se le castiga más por lo que es que por lo que hace, o se presume en lo que hace algo que no se corresponde necesariamente con la totalidad de casos, afirmaciones demasiado problemáticas para justificar razonable y objetivamente la desigualdad.
A continuación, bajo el epígrafe "la agravación y el abuso de superioridad", se analizan las dos restantes hipótesis de fundamento de la agravación, ya mencionadas. En principio, la situación de especial vulnerabilidad de la víctima puede entenderse que genera, paralelamente, una situación de superioridad en el agresor. Pero, en las agravantes así definidas (por ejemplo, en sede de delitos sexuales en el art. 180.3 CP) no se exige necesariamente la nota de abuso de la situación de vulnerabilidad, bastando con que el sujeto conozca esa situación. En cambio, la nota subjetiva entra en la definición del abuso de superioridad, exigiendo la jurisprudencia que concurra: una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre su víctima que determine un desequilibrio de fuerzas favorable al primero; el abuso o consciente aprovechamiento de ese desequilibrio por parte del agresor para la mejor y más impune realización del delito; y, por último, la accesoriedad del exceso de fuerzas en la realización del delito de que se trate, de manera que no deba entenderse implícito, ya por estar incluido como un elemento del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo. La característica común es la desproporción de fuerzas que debilita las posibilidades de defensa de la víctima. El abuso de superioridad construido a partir de la posición dominante del hombre sobre la mujer, en abstracto, además de reprobable en sí mismo desde el punto de vista de la igualdad, en cuanto elevaría una observación sociológica a la categoría de presupuesto jurídico de agravación en el caso concreto, se reconduciría a la hipótesis ya expuesta de interpretación de la norma como medida antidiscriminatoria.
Para la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, no es precisa demasiada argumentación para rechazar el abuso de superioridad como fundamento de la agravación, puesto que en cuanto presunto, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia: no es, desde luego, una realidad exenta de prueba la superioridad física de todo hombre en relación con su pareja. En cuanto se exigiese su prueba, en un intento de acomodar el precepto a las mínimas exigencias constitucionales, se revelería como una medida excesiva, en cuanto impediría su aplicación al sujeto activo mujer en iguales circunstancias, para conseguir un resultado que, sin comprometer el derecho a la igualdad, podría alcanzarse eficazmente con la aplicación de la agravante genérica o la específica de persona especialmente vulnerable. El abuso de superioridad es una agravante "relacional" en cuanto que reclama una comparación de fuerzas y capacidades de ataque y defensa en el sujeto activo y pasivo, respectivamente. Si no puede presumirse en el hombre una superior capacidad de ataque o de debilitación de la defensa por el solo hecho de serlo, tampoco puede presuponerse una capacidad limitada o disminuida de defensa en la mujer, por el hecho de serlo. Ni siquiera por la común implicación de uno y otro en una relación, actual o pasada, de pareja, como nota añadida al sexo. Asumir lo contrario implicaría el reconocimiento jurídico, como presupuesto fáctico de agravación, de un estereotipo según cual tales son las posiciones respectivas de hombre y mujer en sus relaciones afectivas, lesionándose así gravemente el derecho a la dignidad de la mujer.
También sería contraria a esa dignidad la presunción de una especial vulnerabilidad de la mujer frente al maltrato de su pareja. Precisamente, el derecho a la dignidad de la persona se ha destacado en las SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, y 176/1995, de 11 de diciembre, al poner de manifiesto cómo los tratos desiguales hacia determinadas personas porque en ellas concurre alguna particularidad diferencial (por ejemplo, el sexo femenino de la víctima), supone una negación de su condición de seres humanos iguales a los demás, efecto éste que afecta a su dignidad personal.
La posibilidad de enlazar esta especial vulnerabilidad de la mujer con la identificación de un colectivo de riesgo en las mujeres respecto de sus parejas masculinas no podría utilizarse como justificación de la diferencia de trato en la norma legal cuestionada. Una cosa es identificar, a través de estadísticas, estudios o informes esa realidad sociológica, y de manera legítima y responsable adoptar medidas legislativas consecuentes con esa identificación, y otra, muy distinta, presumir que toda mujer víctima de un maltrato ocasional por parte de su pareja o ex pareja masculina, como perteneciente a ese colectivo identificado de riesgo, es especialmente vulnerable. El Tribunal Constitucional rechaza las medidas en las que predomina una "visión paternalista" de la mujer y en las que el privilegio instituido a su favor se revela como una forma encubierta de discriminación que se vuelve contra ella. Según se reseña en el Auto de planteamiento de esta cuestión, postulados normativos como el que se cuestiona, aunque pretendan lo contrario, no hacen sino incidir en la imagen de debilidad y postración de la mujer, como persona vulnerable o inferior, necesitada de una especial protección, ya provenga ésta, como sucedía en la convicción social de tiempos pasados, del padre o el marido, ya, como parece suceder ahora, del Estado.
La parte argumentativa del Auto se cierra con un resumen de las tesis expuestas. En este resumen se concluye que la norma cuestionada establece una diferencia de trato en función del sexo del sujeto activo y pasivo, cuya justificación corresponde al legislador, y que las hipótesis justificativas que se han ensayado para acomodar la norma a los preceptos constitucionales no satisfacen las exigencias de los arts. 14, 24.2 y 10 CE, considerando en particular que no puede reconocerse un criterio objetivo suficientemente razonable, de acuerdo con los criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Y ello porque la prevención general no justifica, por sí sola, una diferencia de trato en sede penal, por razón de sexo; la norma no tiene naturaleza “promotora” de la mujer y no puede ampararse en la noción de “acción positiva” como justificación de la desigualdad; la norma tampoco se justifica como “protectora” de la mujer como tal o como víctima de la violencia. Por otra parte, la norma entendida como medida antidiscriminatoria tendría una finalidad legítima, pero la forma en que se ha articulado no justifica la desigualdad constatada. En definitiva, la introducción de la desigualdad, por la naturaleza penal de la norma y no por la incidencia punitiva concreta, se considera que significa un coste fáctico inasumible para los valores constitucionales.
Para perseguir con severidad el maltrato conyugal, fenómeno cuya gravedad en ningún momento se niega, bastaba con agravar las penas sin distinguir sexos. En cambio, ofrecer una respuesta escasa, pero realmente más grave, en apariencia inofensiva o simbólica, con el fin de enviar a la ciudadanía, a los colectivos de mujeres o de mujeres maltratadas, un mensaje de engañosa contundencia, no parece una justificación razonable y objetiva para la desigualdad generada, sino, más bien, “un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” (STC 55/1996, de 28 de marzo).
4. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimara conveniente sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por posible incumplimiento de los requisitos procesales y por si pudiera ser notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 24 de octubre de 2005, interesando la inadmisión de la cuestión por incumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
Respecto a los primeros, se aduce que la Magistrada Juez, al final del plenario, sometió a las partes la cuestión de inconstitucionalidad y les dio traslado para alegaciones, pero omitió toda mención al precepto cuestionado, señalando la vulneración de los arts. 10, 14 y 24 CE sin otra especificación, lo cual motivó que el letrado defensor del acusado se refiriera a cuestiones ajenas a las finalmente planteadas. Y si bien con posterioridad se dictó una providencia reiterando a las partes el trámite de alegaciones acordado, tal providencia no se dictó con la finalidad de subsanar las deficiencias de la anterior resolución y abrir un nuevo plazo de alegaciones, sino como mero recordatorio de lo anteriormente acordado, dictándose el 29 de julio Auto de elevación de la cuestión. Con esta forma de proceder, el órgano judicial no habría realizado la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el art. 35.2 LOTC, incumpliendo las exigencias procesales del art. 37.1 LOTC (ATC 118/2005, de 15 de marzo).
En cuanto al fondo del asunto, después de invocar la jurisprudencia constitucional sobre el art. 14 CE (SSTC 182/2005, de 4 de julio; 213/2005, de 21 de julio; 28/1992, de 9 de marzo), y sobre la violencia doméstica (ATC 233/2004, de 7 de junio), reproduciendo el texto del precepto cuestionado (art. 153.1 CP), el Fiscal General del Estado sintetiza las dudas de constitucionalidad de la norma cuestionada, que esencialmente se centran en que aquélla establece una diferencia punitiva en la medida de prisión y en la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad (y otros) que se basa en el sólo extremo del sexo del agresor y de la víctima. La previsión de diferencias punitivas por razón se sexo ofrecería una dificultad especial, aunque no estaría vedada la diferencia de trato, que sin embargo requeriría una justificación reforzada por tratarse del ámbito penal y tomarse en consideración uno de los criterios de discriminación que la Constitución prohíbe.
A continuación se examinan las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo las reformas en el Código Penal mediante las cuales se incorporó el precepto cuestionado. En este punto, se destaca la consideración que hace el legislador de la violencia de género como problema de dimensión universal y de gravedad extrema, siendo uno de los ámbitos en que se produce el de las relaciones de pareja, donde los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino sitúan a la mujer en una posición de subordinación.
El Fiscal General del Estado estima, al contrario de la Magistrada Juez proponente, que las relaciones de pareja y el sexo de los miembros de la misma carecen en la realidad social de la neutralidad que se predica, siendo constatables los condicionamientos socioculturales que actúan sobre género femenino y masculino, así como el hecho de que las mujeres son objeto de agresiones en una proporción muy superior a las que ellas ocasionan. De ahí que la toma en consideración de ambos datos por el legislador penal no carezca de una justificación objetiva y razonable, dado que en el ámbito de las relaciones de pareja, con carácter mayoritario, uno de los sexos intervinientes es el agresor y el otro la víctima. Se constata así una forma delictiva con autonomía propia caracterizada por unas conductas que encierran un plus de antijuridicidad, al ser expresivas de unas determinadas relaciones de poder y sometimiento del hombre sobre la mujer que implicaría el desconocimiento por parte de aquél de los derechos más elementales de éstas.
Se señala a continuación que el problema social de la violencia doméstica es el que ha llevado al legislador a adoptar diversas medidas en la Ley Orgánica 1/2004, poniendo de manifiesto, además de la posición desventajosa de las mujeres respecto a los hombres, que su protección ante los actos de maltrato requiere la adopción de medidas distintas de las que se deben adoptar para proteger en general a las víctimas. Además, la agravación punitiva no sólo se produce en el ámbito de la violencia doméstica, sino que es extendida por el legislador a otras relaciones en las que concurran en la víctima circunstancias objetivas de desprotección. El legislador sólo ha tomado en consideración el tipo de relación familiar y el sexo de los sujetos intervinientes cuando dichos extremos tienen incidencia criminógena, apareciendo afectado el derecho a la igualdad de las víctimas. Aquél ha dotado a los órganos judiciales de la posibilidad de imponer las penas de trabajos en beneficio de la comunidad en las que no ha efectuado exasperación punitiva alguna, sólo prevista para la pena alternativa de prisión en su límite mínimo y para la facultad de inhabilitación en su límite máximo, poniendo en manos de Jueces y Tribunales una variedad de respuestas penales que ajusten la respuesta punitiva a las circunstancias concurrentes en cada caso.
En definitiva, al configurar la figura agravada que se discute en esta cuestión el legislador habría atendido a elementos diferenciadores que tienen una indudable justificación, pues en el “tipo de relaciones de que se trata” y el “sexo de los que las mantienen o las han mantenido” guarda relación con la producción de “ataques a bienes y derechos de constitucionales de innegable transcendencia” y con que “tales actos constituyan uno de los mayores fenómenos delincuentes de nuestro tiempo”. Por ello su toma en consideración no puede tildarse de carente de justificación, no habiéndose restringido el fin que con esa agravación punitiva se persigue a la protección de las mujeres en las relaciones de pareja sino que se ha extendido a todas las víctimas que reclaman especial protección sin distinción de sexo, y en virtud de la técnica punitiva empleada se ha ofrecido a los Jueces y Tribunales la posibilidad de que valoren la incidencia que tales condiciones han tenido en el caso concreto, permitiendo una respuesta punitiva a cada caso específico, por lo que las consecuencias de la disparidad normativa no son desproporcionadas.
6. Mediante providencia de 31 de enero de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por formuladas las alegaciones del Fiscal General del Estado y admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Finalmente, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, efectuándose en el núm. 44, de 21 de febrero de 2006.
7. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2006, el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el presente proceso constitucional y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
Con fecha 23 de febrero de 2006 se presentó escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el cual no se personaba ni formulaba alegaciones en el presente proceso constitucional, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
8. Por escrito registrado el 23 de febrero de 2006, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno en el presente proceso constitucional, y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen.
Empieza el escrito interesando la inadmisión de la cuestión planteada por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC. Del acta de la sesión del juicio oral se deduciría que la juzgadora concedió un término de diez días para la formulación de alegaciones por las partes y el Ministerio Fiscal, pero sin indicar la duda de constitucionalidad ni el precepto legal cuestionado, limitándose a mencionar los arts. 10, 14 y 24 CE. La posterior providencia de 22 de julio de 2005, en la que sí se mencionaba el art. 153.1 CP, no vendría a sanar los defectos del trámite precedente pues se limita a reiterar la decisión adoptada en la sesión del juicio oral. De ahí que ni por su tramitación ni por su contenido puede darse por cumplido el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 35.2 LOTC, pues no basta la mera cita numérica de los preceptos constitucionales.
Seguidamente, el escrito del Abogado del Estado pasa a examinar el juicio de relevancia, señalando que las argumentaciones del Auto de planteamiento, especialmente intensas en relación a la proporcionalidad, suscitan dudas acerca de si las objeciones al precepto lo son por su inconstitucionalidad o a las conveniencias de su aplicación. En este sentido, afirma que la cuestión de inconstitucionalidad ha de partir de unos hechos que permitan considerar aplicable una norma, siendo difícilmente aceptable medir la norma misma por un juicio de proporcionalidad basado en un caso en el que el propio juzgador deja traslucir su propia convicción acerca de su dificultosa subsunción en la norma cuestionada. Ello comporta que la fundamentación de la relevancia acuse una desviación de su objeto.
En cuanto a la objeción de inconstitucionalidad formulada al art. 153.1 CP, el Abogado del Estado rechaza la premisa de la que parte el Auto de planteamiento, al vincular de forma rígida la aplicación del precepto legal a una previa identificación del autor y de la víctima por razón de sexo, pasando de puntillas sobre el hecho de que la descripción del tipo penal en el precepto cuestionado contempla a la “persona especialmente vulnerable” como víctima del delito, y no sólo al género femenino. La juzgadora examinaría los potenciales fundamentos de la norma penal cuestionada, realizando una lectura fragmentada del art. 153.1 CP según la víctima, pues si se trata de una persona especialmente vulnerable constituye un tipo penal distinto y diferenciado, que debería segregarse del resto del precepto por cuanto el fundamento de la censura penal se encuentra en la propia vulnerabilidad del sujeto; mientras que si la víctima es una mujer entonces el fundamento no es la vulnerabilidad sino el sexo. Ese fraccionamiento del texto, segregando las víctimas vulnerables de las mujeres lleva a esa pretendida contraposición de los sexos para ocupar cada uno de ellos los lados activo y pasivo del delito.
A continuación apunta el Abogado del Estado que el derecho que se considera primordialmente afectado, según el Auto de planteamiento, es la igualdad por razón de sexo, dada la diferencia de tratamiento entre varón (art. 153.1 CP) y mujer (art. 153.2 CP) en la agravación de la pena imponible a la comisión de la lesión o maltrato. El primer apartado del precepto reduce el espectro de la pena imponible al situar el mínimo en seis meses en lugar de los tres meses del párrafo segundo. Pues bien, a su juicio, esa pretendida discriminación parte de una premisa rechazable ya que el Auto de planteamiento identifica los sujetos activo y pasivo de la infracción punible por razón de sexo, lo cual resulta de fraccionar el precepto cuestionado sustrayendo de su enunciado a la persona especialmente vulnerable. Sin embargo, tanto el sujeto activo del art. 153.1 CP como la víctima pueden ser tanto el hombre como la mujer.
La redacción del precepto está principalmente inspirada por la protección de la mujer en el seno de la relación conyugal, ámbito en el cual aquélla es el ser más débil como demostraría la realidad cotidiana. Pero la escisión del precepto en dos categorías penales diferenciadas ha impedido ver a la promotora de la cuestión las posibilidades que permite apreciar la conjugación interpretativa de estos términos yuxtapuestos: el sexo femenino y la especial vulnerabilidad. Una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca en la medida de cada uno de ellos. Lo que la ley penal persigue evitar es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión en el círculo íntimo de la relación conyugal. Aunque inspirado en este objetivo, el precepto cuestionado no es reconducible al esquema simplista que propone el Auto, colocando en exclusividad a los sexos en el lado activo y pasivo del delito.
En cuanto a los otros preceptos constitucionales pretendidamente vulnerados por la norma cuestionada, el Abogado del Estado entiende que el Auto no ofrece argumentación específica sobre el art. 24.2 CE, mientras el art. 10 CE aparece aludido por la relación que se establece en el art. 153.1 CP entre la mujer y la persona especialmente vulnerable, que entrañaría un cierto menosprecio, apreciación que debe rechazarse.
Con base en las alegaciones expuestas, el Abogado del Estado interesa la inadmisión, y en su defecto, la desestimación de la cuestión promovida.
9. Con fecha 1 de marzo de 2006 el Fiscal General del Estado presentó un escrito en el que da por reproducidas las alegaciones vertidas en su anterior escrito de 24 de octubre de 2005, interesando que se dicte Sentencia en la que se declare que la norma cuestionada no incurre en ninguna vulneración de los arts. 10, 14 y 24.2 CE.
10. Por providencia de 14 de mayo de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia cuestiona en este proceso la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciemb
La sentencia fue tan criticada, que las mismas organizaciones feministas se han manifestado a favor de las críticas porque no hay excusas para defender lo indefendible y sostener la brutalidad de genero.
TEXTO:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En la cuestión de inconstitucionalidad num. 5939–2005, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 8 de agosto de 2005 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el 29 de julio de 2005, remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, al que se acompaña el Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 29 de julio de 2005, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 153.1 del Código Penal.
2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Murcia dictó Auto acordando la incoación de diligencias urgentes en el juicio rápido núm. 13/2005 por un presunto delito de maltrato familiar, al apreciar que los hechos referidos en el atestado policial reunían, en principio, las circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim. Ese mismo día, el citado órgano judicial dictó otros dos Autos. En el primero de ellos se acordó la puesta en libertad del imputado, por entonces detenido, mientras que en el segundo se dictó orden de protección de la víctima, prohibiéndose al imputado "acercarse a más de 200 metros (...), hasta la resolución del procedimiento con firmeza, o hasta que sea cesada expresamente". El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el imputado por unos hechos que fueron calificados como “dos delitos de maltrato del art. 153.1, párrafo segundo del Código Penal, con aplicación de la agravante del último párrafo a uno de los referidos delitos” (sic). A dicha calificación se adhirió la acusación particular ejercida por la esposa.
b) Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, éste dictó Auto de 11 de julio de 2005, por el que señalaba el siguiente día 13 del mismo mes y año para la realización de la vista oral. En sus conclusiones definitivas las acusaciones reiteran su calificación de los hechos y solicitan la imposición de una pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ella por dos años, por el delito agravado, y de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ella por dos años, por el otro delito. La defensa solicitó la libre absolución del acusado.
A la conclusión del acto de juicio oral, la titular del órgano jurisdiccional ya avanzó el contenido de la providencia de 22 de julio de 2005, por la que se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que, conforme a lo previsto en el art. 35.2 LOTC, alegaran lo que estimasen pertinente acerca del posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 CP por vulneración de la dignidad de la persona (art. 10 CE), y de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
c) Al amparo de lo declarado por la titular del Juzgado de la Penal núm. 4 de Murcia en la vista oral, la representación procesal del acusado presentó escrito de alegaciones el 18 de julio de 2005, interesando que se elevara cuestión de inconstitucionalidad. Ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal realizaron alegaciones en el plazo concedido al efecto.
d) Mediante Auto de 29 de julio de 2005 la titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia promovió la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Auto de planteamiento se inicia con una referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC, tanto en lo que hace al momento procesal oportuno (tras la conclusión del acto del juicio oral, en decisión motivada y dando traslado a las partes) cuanto en lo relativo a la concreción de la norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona (el art. 153.1 CP, en su redacción vigente, resultante de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) y a los preceptos constitucionales que se suponen infringidos (arts. 10, 14 y 24.2 CE).
Seguidamente se procede a formular el juicio de relevancia, que según el órgano promotor de la cuestión exige una estricta vinculación de la norma con el caso, razón por la cual dicho juicio debe vincularse a unos determinados hechos ya probados. A partir del resultado de la valoración conjunta de la prueba se establece un relato de hechos probados que merecerían la calificación de un maltrato de obra, causante de lesión no constitutiva de delito, realizado por el marido sobre su esposa, en el domicilio común, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2004, incardinable en la redacción vigente del art. 153.1 CP, en relación con el párrafo 3ºh Conforme al relato de hechos, el maltrato de obra consistió en que "el acusado sujetó fuertemente de las orejas a su esposa, que sufrió un enrojecimiento retroauricular bilateral que curó, con una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico ulterior". Para el órgano judicial promotor de la cuestión, resultaría imponible una pena de prisión cuyo mínimo, a diferencia de lo que sucedería en el caso de que, en idénticas circunstancias, la agresora hubiese sido la esposa y la víctima el marido, es de 9 meses y un día y no de siete meses y 16 días. La relevancia se refiere pues a la determinación de la pena alternativa, uno de cuyos términos se vería limitado, por razón del sexo del agresor, a un tramo de pena de prisión más oneroso. La diferencia afectaría también a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, pero en la medida en que las acusaciones no han solicitado su imposición, esa diferencia carece de verdadera relevancia. Asimismo, la diferencia afectaría al régimen de las alternativas a la pena privativa de libertad, al que serían aplicables determinadas agravaciones (arts. 83.1.6º, 84.3, y 88.1 CP), pero no se han cuestionado tales preceptos en la medida en que su contenido no es determinante del fallo. También se apunta la posible afectación directa del fallo en el caso de aplicación de la rebaja de un grado del art. 153.4 CP con el efecto de alcanzar una pena de prisión inferior a tres meses. Finalmente, se señala que la pena imponible sería idéntica en el caso de considerar al marido persona especialmente vulnerable ya que el inciso final del precepto no introduce discriminación alguna en relación al sexo de los sujetos. El requisito de la convivencia quedaría acreditado en el caso pero faltaría la acreditación de la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo varón.
Concluido el juicio de relevancia, el órgano judicial relata la evolución del precepto, cuyos orígenes sitúa en el art. 425 CP (Texto Refundido de 1973), introducido por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unida por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de habitualidad. En el Código Penal de 1995 ese contenido normativo se recogió, sustancialmente, en el art. 153, trasladándose por obra de la Ley Orgánica 11/2003 al actual art. 173.2 CP, como delito contra la integridad moral, ampliando el ámbito subjetivo de aplicación del tipo de violencia habitual. Esa misma Ley Orgánica introdujo por vez primera una sanción específica para la violencia ocasional en el ámbito familiar y doméstico, elevando a la consideración de delito conductas que, en ausencia de esas relaciones entre autor y víctima, hubieran sido constitutivas de simples faltas. El art. 153 CP regulaba el maltrato no habitual u ocasional, exigiendo que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, que regula hoy la violencia habitual.
Sin perjuicio de referir su ámbito de aplicación al círculo de ofendidos definido en el art. 173.2 CP, que no ha sido objeto de reforma; sin perjuicio también de mantener el tipo agravado preexistente, ahora incorporado al párrafo 3º, en idénticos términos que la redacción anterior; y sin perjuicio, finalmente, de reproducir exactamente las penas previstas para el tipo básico, tras la Ley Orgánica 1/2004 la estructura de los tipos varía, en cuanto que se introduce en el párrafo 1º del art. 153 un nuevo subtipo agravado para un círculo de personas más restringido, con la siguiente redacción: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable (…)”.
En este nuevo subtipo se observa la predeterminación legal del sexo, diferenciando los sujetos activo y pasivo, derivando consecuencias jurídicas diversas en función del sexo de los sujetos. Concretamente, existe una referencia expresa a "la ofendida", lo que claramente identifica el sexo del sujeto pasivo; en cuanto al activo, la inclusión de los términos "esposa" y "mujer ligada a él" deja poco margen para una interpretación, sostenida por algunos autores, que admita la autoría femenina respecto de este inciso en el que, se insiste, es en todo claro el sexo necesariamente femenino del sujeto pasivo. Se añade, por lo demás, que esa interpretación pugnaría con el espíritu de la norma de origen, esto es, la Ley Orgánica 1/2004, que define la violencia de género como aquélla que “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia" (art. 1).
El precepto presupone así un sujeto activo hombre y un sujeto pasivo mujer, y exige además una relación, actual o pasada, conyugal o de afectividad análoga. Este elemento relacional no añade nada significativo a la discriminación por sexo porque tal relación es concebible también en sujetos homosexuales, en particular tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Dicho de otro modo: las notas definitorias de la agravación son el sexo de los sujetos del delito y la relación conyugal o análoga entre ellas; no así la convivencia, cuya eliminación, unida a la limitación del sexo necesariamente masculino del autor apuntan como bien jurídico adicional a la integridad física y psíquica de las personas a que se refiere el Título, la proscripción de conductas discriminatorias, expresadas de forma violenta, en un ámbito muy concreto, el de las relaciones de pareja heterosexuales, por parte del hombre sobre la mujer.
A continuación, se exponen pormenorizadamente las consecuencias jurídicas diferentes que resultan del sexo de los sujetos, tanto en lo que se refiere a la pena imponible como a las penas alternativas a la privativa de libertad. El Auto precisa que la duda de constitucionalidad se suscita, tan sólo, en cuanto al primer inciso del párrafo 1º del art. 153, en cuanto hace referencia a la condición necesariamente femenina de la víctima y, correlativamente, masculina del agresor, como elemento de agravación de la pena de prisión que constituye uno de los términos de la alternativa y de la pena potestativa de inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, con los efectos reflejos correspondientes descritos en cuanto a la agravación del párrafo 3º, a la atenuación del último párrafo y al régimen de alternativas a la ejecución de penas privativas de libertad. No se cuestiona, por el contrario, la constitucionalidad de la agravación referida a la condición de persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Una vez expuesta la evolución del precepto cuestionado, el Auto pasa a relacionar los preceptos constitucionales que el órgano judicial promotor de la cuestión considera infringidos.
En primer lugar, se examina la posible infracción del art. 14 CE señalando que el derecho a la igualdad que consagra se ve conculcado en razón de la discriminación por razón de sexo que dimana de la definición de los sujetos activo y pasivo en el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Al respecto, se recuerda que el art. 14 CE impide, en principio, considerar al sexo como criterio de diferenciación (STC 28/1992, de 9 de marzo), resumiendo la doctrina que este Tribunal ha venido elaborando sobre el derecho a la igualdad en la ley. Los rasgos esenciales de esta doctrina se sintetizan en la STC 76/1990, de 26 de abril, reproducidos por la más reciente STC 253/2004, de 22 de diciembre: “a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (FJ 5). Asimismo, se cita la STC 181/2000, de 29 de junio, en la que se declara que el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria" (FJ 10).
Sentado esto, se constata la diferencia de trato, tanto en relación con la pena imponible como con el sistema de alternativas a la pena privativa de libertad. Respecto de la primera, se afirma que la agravación de la pena no es un efecto necesario e ineludible, ya que están previstas alternativas de idéntica duración a las señaladas al tipo básico y el máximo de la pena es también el mismo. Sin embargo, en el proceso de determinación de la pena, la diferencia establecida en función del sexo restringe el espectro de pena imponible en sentido agravatorio, en cuanto queda excluido en la determinación de la pena en concreto el tramo comprendido entre tres y seis meses de prisión, previsto para el tipo básico, con el efecto reflejo correspondiente en relación con el tipo atenuado y con el agravado del párrafo 3º. Respecto al sistema de alternativas, se indica que la imposición de la pena de prisión conllevará un régimen agravado de suspensión o sustitución.
Constatada la diferencia de trato, se valora la justificación de la diferencia partiendo de la doctrina de la "acción positiva" o derecho desigual igualatorio (STC 229/1992, de 14 de diciembre), acogida por este Tribunal. Aquélla se puede definir como un remedio corrector de pasadas injusticias que han recaído sobre grupos determinados, procurando una redistribución del empleo, la educación, los cargos públicos y otros bienes escasos, a favor de esos grupos, caracterizados normalmente por su raza, etnia o género, llegando a otorgarles un trato preferencial que facilite su acceso a esos bienes, como compensación a actuales o pretéritas discriminaciones dirigidas contra ellos, con la finalidad de procurar una distribución proporcionada de aquéllos.
El origen histórico de la “acción positiva” suele situarse en el Derecho de los Estados Unidos de América, si bien se ha extendido a otros países, y se ha proyectado incluso en el ordenamiento comunitario europeo (art. 141.4 del Tratado de la Comunidad Europea, cuyo contenido reiteran la Directiva 2002/73/CE y la Propuesta de Directiva 2004/0084). También se invocan algunos pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 3/1993, de 14 de enero; 229/1992, de 14 de marzo; 28/1992, de 9 de marzo), en los que se hace eco de la legitimidad de estas políticas en relación con supuestas discriminaciones por razón de sexo. Particularmente, la ya citada STC 28/1992, de 9 de marzo, donde se distingue entre "normas protectoras", que responden a una consideración no igual de la mujer como trabajadora, constitucionalmente ilegítimas; y normas que podrían denominarse "promotoras", esto es, las que contienen medidas tendentes a compensar una desigualdad de partida y que tratan de lograr una igualdad efectiva de acceso y de mantenimiento en el empleo de la mujer en relación con el varón.
Finalmente, se constata una limitada recepción de la doctrina de la acción positiva, que no puede atribuirse a la historia política española, ya que también en el ordenamiento europeo se han expresado reservas en relación con estas medidas, tal como demuestra la STJCE de 17 de octubre de 1995 (caso Kalanke). Asimismo, en el país pionero en su adopción ha surgido un movimiento "revisionista" que advierte de su efecto perverso en cuanto puede contribuir a generar una nueva discriminación fundada en la sospecha de falta de verdadera capacidad o mérito profesional o académico de sus actuales o potenciales beneficiarios.
Según el órgano promotor de esta cuestión, el legislador español habría realizado una decidida apuesta por la acción positiva, dirigida no a la mujer como tal, sino a la mujer como víctima de la violencia de género, definida restrictivamente en cuanto se circunscribe a la sufrida en el seno de una relación matrimonial o asimilada heterosexual, presente o pasada, aun sin convivencia y consistente en todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad (art. 1.1 LO 1/2004). Sin embargo, las medidas penales como la cuestionada, que endurecen la respuesta punitiva en atención a la diferenciación sexual de los sujetos del delito, no tendrían el carácter de “acciones positivas”. Para sostener esta afirmación se reproducen las consideraciones del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la que es ahora Ley Orgánica 1/1004, donde se rechaza la procedencia de la adopción de medidas de acción positiva en ámbitos, como el penal o el orgánico judicial, en los que no exista un desequilibrio previo y no exista escasez de los bienes a los que accede la mujer. Según el órgano promotor, no se alcanza a comprender cómo favorece la igualdad de oportunidades para la mujer, en la línea señalada por el Tribunal Constitucional (STC 229/1992), el castigo más severo de conductas como la enjuiciada cuando son cometidas por un hombre. Aún más incomprensible resulta esa hipótesis si se tiene en cuenta la insistencia del intérprete constitucional en la idea de eliminación de trabas para la mujer, más como agente de su realización personal que como sujeto protegido, lo que significa un superior respeto a la dignidad de la mujer como persona capaz de regir sus propios destinos en igualdad de condiciones, una vez eliminados esos obstáculos de acceso, a través de una política de promoción, que no de protección.
Tampoco sería de recibo la caracterización de esta tipificación como una fórmula de “reparación o compensación” colectivas por pretéritas discriminaciones sufridas por las mujeres como grupo social, pues se traduciría en la imputación a cada acusado varón de una responsabilidad también colectiva, como “representante o heredero del grupo opresor”, lo que chocaría frontalmente con el principio de culpabilidad que rige el Derecho Penal. Se cuestiona, por tanto, la introducción de medidas positivas en un ámbito como el penal, ajeno a aquéllos en que se ha venido desarrollando la acción positiva, como el laboral, educativo o de representación política, y se pone en duda la legitimidad que, con tan errada etiqueta, se pretende revestir a estas medidas penales, insólitas en el Derecho comparado, dado que sólo se contemplan, en el ámbito europeo, en las legislaciones de España y Suecia.
Expuesta la diferencia de trato y valorada su justificación, se aborda el juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. En este punto el Auto de planteamiento realiza algunas aclaraciones. La primera es que aquel juicio no se refiere a la agravación de conductas que, como violencia doméstica, introduce el art. 153 CP en su conjunto, en relación con el ámbito personal definido por el art. 173.2 CP, pues las objeciones que pudiera merecer ya fueron rechazadas en el ATC 233/2004, de 7 de junio. La segunda es que no se plantea directamente la duda respecto de la agravación adicional que, dentro de este ámbito, pueda surgir en relación con la violencia conyugal o asimilada, como hiciera el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica. Finalmente, tampoco se cuestiona, en cuanto no se entienda que predetermina el fallo, la definición de violencia de género del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, como la ejercida exclusivamente por el hombre sobre la mujer, en la medida en que no afecta sólo al ámbito penal y pudiera sostenerse su constitucionalidad en relación con otros ámbitos.
La cuestión se limita a la diferenciación de sujetos en relación con el subtipo agravado del art. 153.1 CP no tanto por la diferencia real de sustraer un tramo de pena alternativa de la consideración del Juez en la determinación de la pena, de extender el máximo de la pena potestativa de inhabilitación o de agravar el régimen de alternativas, sino por la propia naturaleza penal de las medidas, que introduce un elemento cualitativo fundamental, presente en reformas que pudieran parecer simbólicas en su aspecto cuantitativo o en su aplicación práctica.
A juicio de la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, puede citarse a sensu contrario, como precedente, la doctrina de la STC 126/1997 acerca de la sucesión en los títulos nobiliarios. Si entonces se afirmó la constitucionalidad de la discriminación por razón de sexo por afectar a un sector del ordenamiento jurídico, como es el Derecho Nobiliario, carente de verdadero contenido material, ahora debería alcanzarse una conclusión diametralmente distinta pues nos hallamos ante el sector del ordenamiento jurídico menos simbólico y más contundente en sus respuestas, que es el Derecho Penal. Al establecer una distinción por sexo en sede penal se comprometería injustificadamente el principio de igualdad y, eventualmente, los derechos a la presunción de inocencia y la dignidad de la persona.
El Auto examina a continuación la finalidad perseguida por el legislador, analizando las justificaciones que éste ha ofrecido para adoptar la medida penal cuestionada. En cuanto a los fines preventivos, si bien se acepta que pueden perseguirse eficazmente sin el sacrificio de otros derechos, se advierte que el endurecimiento punitivo amparado por tales fines puede estar justificado cuando se refiere a un tipo de conductas, los de violencia conyugal, pero no estarlo cuando dentro de ese sector agravado, se selecciona el sexo del sujeto activo para ofrecer una respuesta penal específica más grave. En cuanto a la magnitud del fenómeno sociológico y criminal de la violencia doméstica, demostrado estadísticamente, se podría argumentar la necesidad de una reacción penal frente a esa realidad que pone en peligro bienes jurídicos constitucionalmente protegibles, asegurando su proporcionalidad. Sin embargo, con el recurso a la sanción penal se corre el riesgo de la llamada “huida al Derecho Penal”, plasmada aquí en el adelantamiento de la barrera punitiva que significa el castigo como delito del maltrato ocasional, de dudosa eficacia. En este punto, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto también se resentiría pues no aparece una justificación de la desigualdad por razón de sexo.
Igualmente se discute el "argumento estadístico", según el cual dado que la mayoría de las agresiones integrantes de la violencia doméstica conyugal son cometidas por hombres, es legítimo castigar más a éstos. Sin negar el dato estadístico, se replica que ello no justifica por sí solo la agravación por conductas idénticas en atención al sexo masculino del autor y femenino de la víctima. El argumento autorizaría a castigar cualquier delito cometido por un hombre con mayor severidad, cuando el número de delincuentes varones es abrumadoramente superior al de mujeres en otros tipos delictivos. En este punto el Auto de planteamiento es prolijo en la aportación de porcentajes y comparaciones, concluyendo que siendo los fines legítimos, en este caso las estadísticas no son siempre un argumento para justificar la desigualdad de trato.
Si el mero dato estadístico no parece suficiente para justificar la excepción al principio de igualdad en una norma penal, la búsqueda de fundamentos adicionales revela, en un análisis más profundo, nuevos motivos de inquietud acerca de la constitucionalidad de esta norma. En efecto, siempre según la opinión de la titular del órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad, el dato estadístico pudiera considerarse manifestación de un abuso de superioridad por el autor, hombre, sobre su víctima, mujer; una situación de vulnerabilidad de ésta; o una conducta discriminatoria, que lesionaría la dignidad y el derecho a la igualdad de la mujer. Sin embargo, en la medida en que se trataría de presunciones legales, ajenas a la exigencia de prueba en el caso concreto, derivadas únicamente del sexo respectivo de autor y víctima, de la naturaleza de la conducta objetiva y del tipo de relación entre los sujetos, se entiende que tales planteamientos no justificarían la diferencia de trato y serían, en sí mismos, contrarios a la Constitución.
De todos estos argumentos, el que pudiera hallar un fundamento más claro en la norma de origen – el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, que define a la violencia de género como “manifestación de la discriminación”– sería el relativo al ánimo discriminatorio implícito, justificando la agravación por un ataque suplementario al propio derecho a la igualdad y a la proscripción de discriminación sexual. Pero el órgano promotor expresa sus dudas de constitucionalidad en relación con la fórmula de protección de este bien jurídico adicional. La primera es que desde el punto de vista técnico jurídico, la vinculación de la redacción del art. 153.1 con el concepto de violencia de género es arriesgada a la luz de los principios de legalidad y taxatividad de las normas penales, habida cuenta de que el legislador no ha empleado aquí el término "violencia de género", lo que introduce un muy relevante riesgo para la seguridad jurídica en cuanto que el enunciado normativo ha de marcar, en todo caso, una zona indudable de exclusión de comportamientos, lo que constituye un presupuesto imprescindible para garantizar la previsibilidad de la aplicación de la norma sancionadora, "vinculada a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva, que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" o menos severamente castigados (STC 11/2004, de 12 de julio, con cita de las SSTC 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 236/1997, de 22 de diciembre; 273/2000, de 15 de noviembre; y 64/2001, de 17 de marzo).
La segunda duda se proyecta sobre la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución de la norma, que no permitiría considerar la cuestión de inconstitucionalidad en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de interpretación conforme de la Constitución (STC 105/1988, de 8 de junio). Pero no se trata, en este caso, de utilizar la cuestión con carácter consultivo para valorar, entre varias posibles, la interpretación y aplicación de la norma más acomodada con la Constitución, como uso prohibido frente al que advierte el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones. Se trataría, a lo sumo, de proponer hipótesis de acomodación a la Constitución que, como indicaciones o sugerencias serían irrelevantes, que se entiende no serían bastantes para decretar la inadmisibilidad de la cuestión (STC 222/1992, de 11 de diciembre) y que revelarían, en todo caso, la posibilidad de dictar una sentencia interpretativa que indicase la única interpretación constitucionalmente admisible de la norma cuestionada (SSTC 105/1988, de 8 de junio; 24/2004, de 24 de febrero).
La tercera duda de constitucionalidad se centra en la interpretación apuntada porque aunque el argumento discriminatorio pudiera justificar la agravación, no se entiende cómo podría justificar también la limitación al hombre. Por otro lado, existe una agravación genérica, sin distinción de sujetos, en el art. 22.4 CP, en cuanto se demuestre que el delito se ha cometido por motivos de discriminación referente, entre otros motivos, al sexo u orientación sexual de la víctima. Además, aun limitando el móvil a la discriminación sólo de la mujer, no puede negarse que ésta también puede ser sujeto activo con esos presupuestos objetivos y subjetivos, en cuanto la agresión sea una manifestación de la situación de discriminación de la propia mujer, con efectos nocivos para la perpetuación de esa situación en que histórica y actualmente se le ha mantenido.
Dando un paso más, se indica que al establecer una presunción de intención discriminatoria en la conducta penal descrita, el legislador ha incorporado una extensión de la responsabilidad de grupo al concreto individuo juzgado, una recuperación del Derecho penal de autor. El sujeto activo se erige, por razón de su pertenencia al grupo identificado como opresor, en agresor cualificado, con independencia de que el sujeto, en concreto, realice o no la conducta "opresora" o discriminatoria, sin exigir que esa conducta concreta cometida por él, con nombre y apellidos y no por "un hombre", se revele discriminatoria. En definitiva, tan falsa es la afirmación de que sólo en las relaciones de afectividad conyugal o análoga, la violencia tiene motivación de género, como la de que, en todas esas relaciones cualquier conducta violenta, por más que sea dirigida del hombre a la mujer, lo tiene. Cuando el legislador ha procedido a sancionar penalmente la discriminación ha mencionado los motivos de la discriminación prohibida pero no ha identificado a los grupos discriminadores y discriminados porque esa identificación sería imposible y poco eficaz en la persecución de esos motivos. En relación con la discriminación sexual, no parece que se justifique limitar la agravación a la discriminación a la mujer, cuando el legislador la equipara a la motivada por la orientación sexual, ni presumir este motivo en el hombre que realiza determinadas conductas.
La preocupación por la neutralidad sexual en la descripción de los tipos penales ha sido una constante en la política criminal española desde la aprobación de la Constitución. Incluso en los delitos sexuales, todas las reformas, en especial a partir de 1989, han procurado la apertura de los tipos a modalidades de comisión en las que el sexo de los sujetos no era relevante. A partir de un determinado momento, la preocupación del legislador penal por la igualdad ha avanzado hasta incluir medidas discriminatorias en el Código Penal. En la actualidad, este cuerpo legal incorpora, además del Capítulo dedicado al genocidio, tipos de discriminación en el empleo (art. 314), provocación a la discriminación (art. 510) y otros, así como una agravante genérica de discriminación en el art. 22.4 CP. Característica común a todas estas normas, cuyo bien jurídico protegido, único o adicional, es el derecho a la igualdad, en su vertiente de prohibición de la discriminación, es la neutralidad en la descripción del sujeto activo; de igual modo, es pacífica su consideración como delitos o agravaciones de tendencia, en los que un elemento subjetivo del injusto debe identificarse y probarse para afirmar la antijuridicidad básica o agravada. Si bien no han faltado voces que han advertido acerca de los riesgos que este tipo de normas penales encierran de deslizarse por la pendiente del Derecho penal de autor, con la consiguiente atenuación del principio de culpabilidad consagrado en nuestra Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril).
La Ley Orgánica 1/2004 añade nuevas medidas que pueden incluirse entre las antidiscriminatorias respecto de los delitos de lesiones (agravadas en relación con el tipo básico del art. 148.4; agravadas en relación con el tipo básico de maltrato familiar del art. 153.1), de amenazas (consideración como delito y no falta las de carácter leve en el art. 171.4) y coacciones (consideración como delito y no falta las de carácter leve en el art. 172.2). En ninguno de estos casos se utiliza la expresión "violencia de género" y en todos, por tanto, se reproduce la dificultad interpretativa de afirmar el móvil discriminatorio que se desprendería de la definición legal de dicha expresión.
Pues bien, la limitación de la conducta típica "discriminatoria", en principio, a la violencia que se produce en el ámbito conyugal o asimilado es, de por sí, en relación con la diferencia de trato en materia penal que se cuestiona, sospechosa de arbitrariedad. Sospecha que no se disipa con la apelación a los argumentos estadísticos, según se ha avanzado, como tampoco si se piensa que la expresión de la dominación del hombre sobre la mujer, expresada en forma violenta, puede darse en otro tipo de relaciones afectivas entre hombre y mujer, incluso con mayor virulencia, como sucedería en las paterno–filiales: la motivación de género existe en muy distintas clases de relaciones entre hombre y mujer y, desde luego, no sólo en las relaciones violentas en el seno de la pareja.
Además, la agravación actúa en una selección de tipos que no puede calificarse sino de sorprendente, al haberse excluido en la Ley Orgánica 1/2004 los delitos contra la libertad sexual, de privación arbitraria de libertad o, lo que sería más llamativo, todos los delitos contra la vida independiente y los más graves contra la integridad física, psíquica y moral, reduciendo la agravación a las lesiones de menor gravedad, a las amenazas y a las coacciones leves. De donde se deduce que no parece que pueda calificarse de objetiva y razonable la diferencia, de carácter absolutamente excepcional en el ordenamiento y, en especial, en el sector penal del mismo, que se limita a una selección arbitraria de infracciones, alterando la coherencia interna del sistema que pretende preservar la proporcionalidad entre la gravedad de las conductas y su sanción. Sorprende que se haya agravado el maltrato ocasional y no el habitual del art. 173.2 CP.
Para la titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, no se puede esgrimir el argumento de la prevención general ante la ciudadanía, los colectivos de mujeres y, en especial, ante las víctimas de la violencia de género, anunciando medidas contundentes, como lo hace el legislador al motivar la reforma penal y reservar esas medidas contundentes para algunas conductas violentas que no son, precisamente, las más graves. Ni, por cierto, las más difundidas como supuestos de violencia de género, asociadas con frecuencia a los casos de muerte de mujeres a manos de su pareja, casi siempre desconectados de denuncias previas por infracciones menores y que son, precisamente, tras la desaparición del parricidio, ajenos a esas tendencias de represión criminal intensificada; o a los casos de maltrato habitual, también inmune a la reforma. Esta última reflexión se presenta como especialmente significativa, en cuanto demuestra la falta de objetividad y razonabilidad de la reforma cuestionada.
Si se pretendiese la presunción de la presencia de un componente discriminatorio o de género en algún tipo de conductas violentas, la misma debería referirse a aquéllas en las que se revela con claridad lo que se ha denominado "perfil del maltratador" o el "síndrome de mujer maltratada”. Pretender que el desvalor específico adicional o el móvil discriminatorio, con diferencia de sexo, es razonable como justificación de la diferencia en sede de maltrato ocasional, sin ir acompañado de una previsión paralela en sede, mucho más evidente, de maltrato habitual, cuestiona severamente la razonabilidad misma del texto.
En el único país en el que existe un precepto similar, Suecia, la referencia, puramente nominal, al sexo, se limita, en todo caso, a conductas de violencia habitual; se refiere a un elenco mucho más amplio de conductas, no precisamente las más leves; y se introduce un bien jurídico especial, la integridad (moral) de la mujer, en los casos de violencia conyugal habitual, castigado con la misma pena que la prevista para los casos de otros vínculos estrechos. Todo un catálogo de diferencias que no permite invocar el precedente sueco como argumento de autoridad a favor de una valoración positiva de la razonabilidad de la diferencia de trato introducida por el precepto cuestionado.
Las anteriores objeciones se referirían a cualquier hipótesis justificativa de la agravación, pero en relación con la posible concepción del art. 153.1 CP y de sus preceptos paralelos como medidas antidiscriminatorias, se plantearían las siguientes dificultades específicas, todas ellas relevantes en el juicio de constitucionalidad. En primer lugar, la afirmación del móvil discriminatorio reclama la discutible conexión de los supuestos típicos con el concepto de violencia de género, con riesgo para los principios de seguridad jurídica y legalidad. Asimismo, la exigencia de un móvil discriminatorio cuestiona, en relación con todas las medidas antidiscriminatorias así concebidas, el principio de culpabilidad. La presunción de este móvil vulnera, además del principio de culpabilidad y de responsabilidad por el hecho, el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de ese móvil sólo en el sujeto activo hombre genera una vulneración añadida del principio de culpabilidad, de la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad. Para concluir, la conexión de estas normas con la definición de violencia de género del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 permitiría eludir la presunción del móvil y, por tanto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pero subsistirían las objeciones relativas al derecho a la igualdad y de responsabilidad por el hecho derivadas de la concepción como delito de tendencia de propia mano.
En todo caso, la conexión del art. 153.1 CP y el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 debería partir de una interpretación no literal y arriesgada, que no despejaría todas las dudas de inconstitucionalidad. Con respecto a este tipo de medidas se han apuntado dos líneas de interpretación posibles. Conforme a la subjetiva, que incidiría en la motivación del sujeto activo, la justificación de la agravante se situaría en el ámbito de la culpabilidad, exigiéndose prueba en el caso concreto del móvil discriminatorio, puesto que la presunción del móvil en el maltrato ocasional sólo del hombre a la mujer sería contrario a los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. También se ha apuntado una explicación de la agravante desde el plano de la antijuridicidad y no de la culpabilidad, a partir del desvalor adicional del resultado del maltrato por razón de la pertenencia de la víctima a un colectivo “oprimido”, dando prioridad no al móvil discriminatorio en sí mismo sino al efecto que el delito realizado con esa motivación produce en el sujeto pasivo; en tal caso la duda de constitucionalidad no desaparece toda vez que la diferencia valorativa traería causa de su sexo.
El caso límite para contrastar las anteriores reflexiones sería el de los malos tratos recíprocos, donde la ley castiga más al hombre que a la mujer porque en la agresión del hombre a la mujer o existiría un móvil discriminatorio presunto o, en el mejor de los casos, precisado de prueba, sólo posible en esa agresión, o se valoraría, como implícito, un desvalor adicional discriminatorio, ausente por decisión del legislador en la agresión contraria. De tal modo que al hombre o se le castiga más por lo que es que por lo que hace, o se presume en lo que hace algo que no se corresponde necesariamente con la totalidad de casos, afirmaciones demasiado problemáticas para justificar razonable y objetivamente la desigualdad.
A continuación, bajo el epígrafe "la agravación y el abuso de superioridad", se analizan las dos restantes hipótesis de fundamento de la agravación, ya mencionadas. En principio, la situación de especial vulnerabilidad de la víctima puede entenderse que genera, paralelamente, una situación de superioridad en el agresor. Pero, en las agravantes así definidas (por ejemplo, en sede de delitos sexuales en el art. 180.3 CP) no se exige necesariamente la nota de abuso de la situación de vulnerabilidad, bastando con que el sujeto conozca esa situación. En cambio, la nota subjetiva entra en la definición del abuso de superioridad, exigiendo la jurisprudencia que concurra: una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre su víctima que determine un desequilibrio de fuerzas favorable al primero; el abuso o consciente aprovechamiento de ese desequilibrio por parte del agresor para la mejor y más impune realización del delito; y, por último, la accesoriedad del exceso de fuerzas en la realización del delito de que se trate, de manera que no deba entenderse implícito, ya por estar incluido como un elemento del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo. La característica común es la desproporción de fuerzas que debilita las posibilidades de defensa de la víctima. El abuso de superioridad construido a partir de la posición dominante del hombre sobre la mujer, en abstracto, además de reprobable en sí mismo desde el punto de vista de la igualdad, en cuanto elevaría una observación sociológica a la categoría de presupuesto jurídico de agravación en el caso concreto, se reconduciría a la hipótesis ya expuesta de interpretación de la norma como medida antidiscriminatoria.
Para la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, no es precisa demasiada argumentación para rechazar el abuso de superioridad como fundamento de la agravación, puesto que en cuanto presunto, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia: no es, desde luego, una realidad exenta de prueba la superioridad física de todo hombre en relación con su pareja. En cuanto se exigiese su prueba, en un intento de acomodar el precepto a las mínimas exigencias constitucionales, se revelería como una medida excesiva, en cuanto impediría su aplicación al sujeto activo mujer en iguales circunstancias, para conseguir un resultado que, sin comprometer el derecho a la igualdad, podría alcanzarse eficazmente con la aplicación de la agravante genérica o la específica de persona especialmente vulnerable. El abuso de superioridad es una agravante "relacional" en cuanto que reclama una comparación de fuerzas y capacidades de ataque y defensa en el sujeto activo y pasivo, respectivamente. Si no puede presumirse en el hombre una superior capacidad de ataque o de debilitación de la defensa por el solo hecho de serlo, tampoco puede presuponerse una capacidad limitada o disminuida de defensa en la mujer, por el hecho de serlo. Ni siquiera por la común implicación de uno y otro en una relación, actual o pasada, de pareja, como nota añadida al sexo. Asumir lo contrario implicaría el reconocimiento jurídico, como presupuesto fáctico de agravación, de un estereotipo según cual tales son las posiciones respectivas de hombre y mujer en sus relaciones afectivas, lesionándose así gravemente el derecho a la dignidad de la mujer.
También sería contraria a esa dignidad la presunción de una especial vulnerabilidad de la mujer frente al maltrato de su pareja. Precisamente, el derecho a la dignidad de la persona se ha destacado en las SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, y 176/1995, de 11 de diciembre, al poner de manifiesto cómo los tratos desiguales hacia determinadas personas porque en ellas concurre alguna particularidad diferencial (por ejemplo, el sexo femenino de la víctima), supone una negación de su condición de seres humanos iguales a los demás, efecto éste que afecta a su dignidad personal.
La posibilidad de enlazar esta especial vulnerabilidad de la mujer con la identificación de un colectivo de riesgo en las mujeres respecto de sus parejas masculinas no podría utilizarse como justificación de la diferencia de trato en la norma legal cuestionada. Una cosa es identificar, a través de estadísticas, estudios o informes esa realidad sociológica, y de manera legítima y responsable adoptar medidas legislativas consecuentes con esa identificación, y otra, muy distinta, presumir que toda mujer víctima de un maltrato ocasional por parte de su pareja o ex pareja masculina, como perteneciente a ese colectivo identificado de riesgo, es especialmente vulnerable. El Tribunal Constitucional rechaza las medidas en las que predomina una "visión paternalista" de la mujer y en las que el privilegio instituido a su favor se revela como una forma encubierta de discriminación que se vuelve contra ella. Según se reseña en el Auto de planteamiento de esta cuestión, postulados normativos como el que se cuestiona, aunque pretendan lo contrario, no hacen sino incidir en la imagen de debilidad y postración de la mujer, como persona vulnerable o inferior, necesitada de una especial protección, ya provenga ésta, como sucedía en la convicción social de tiempos pasados, del padre o el marido, ya, como parece suceder ahora, del Estado.
La parte argumentativa del Auto se cierra con un resumen de las tesis expuestas. En este resumen se concluye que la norma cuestionada establece una diferencia de trato en función del sexo del sujeto activo y pasivo, cuya justificación corresponde al legislador, y que las hipótesis justificativas que se han ensayado para acomodar la norma a los preceptos constitucionales no satisfacen las exigencias de los arts. 14, 24.2 y 10 CE, considerando en particular que no puede reconocerse un criterio objetivo suficientemente razonable, de acuerdo con los criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Y ello porque la prevención general no justifica, por sí sola, una diferencia de trato en sede penal, por razón de sexo; la norma no tiene naturaleza “promotora” de la mujer y no puede ampararse en la noción de “acción positiva” como justificación de la desigualdad; la norma tampoco se justifica como “protectora” de la mujer como tal o como víctima de la violencia. Por otra parte, la norma entendida como medida antidiscriminatoria tendría una finalidad legítima, pero la forma en que se ha articulado no justifica la desigualdad constatada. En definitiva, la introducción de la desigualdad, por la naturaleza penal de la norma y no por la incidencia punitiva concreta, se considera que significa un coste fáctico inasumible para los valores constitucionales.
Para perseguir con severidad el maltrato conyugal, fenómeno cuya gravedad en ningún momento se niega, bastaba con agravar las penas sin distinguir sexos. En cambio, ofrecer una respuesta escasa, pero realmente más grave, en apariencia inofensiva o simbólica, con el fin de enviar a la ciudadanía, a los colectivos de mujeres o de mujeres maltratadas, un mensaje de engañosa contundencia, no parece una justificación razonable y objetiva para la desigualdad generada, sino, más bien, “un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” (STC 55/1996, de 28 de marzo).
4. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimara conveniente sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por posible incumplimiento de los requisitos procesales y por si pudiera ser notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 24 de octubre de 2005, interesando la inadmisión de la cuestión por incumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
Respecto a los primeros, se aduce que la Magistrada Juez, al final del plenario, sometió a las partes la cuestión de inconstitucionalidad y les dio traslado para alegaciones, pero omitió toda mención al precepto cuestionado, señalando la vulneración de los arts. 10, 14 y 24 CE sin otra especificación, lo cual motivó que el letrado defensor del acusado se refiriera a cuestiones ajenas a las finalmente planteadas. Y si bien con posterioridad se dictó una providencia reiterando a las partes el trámite de alegaciones acordado, tal providencia no se dictó con la finalidad de subsanar las deficiencias de la anterior resolución y abrir un nuevo plazo de alegaciones, sino como mero recordatorio de lo anteriormente acordado, dictándose el 29 de julio Auto de elevación de la cuestión. Con esta forma de proceder, el órgano judicial no habría realizado la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el art. 35.2 LOTC, incumpliendo las exigencias procesales del art. 37.1 LOTC (ATC 118/2005, de 15 de marzo).
En cuanto al fondo del asunto, después de invocar la jurisprudencia constitucional sobre el art. 14 CE (SSTC 182/2005, de 4 de julio; 213/2005, de 21 de julio; 28/1992, de 9 de marzo), y sobre la violencia doméstica (ATC 233/2004, de 7 de junio), reproduciendo el texto del precepto cuestionado (art. 153.1 CP), el Fiscal General del Estado sintetiza las dudas de constitucionalidad de la norma cuestionada, que esencialmente se centran en que aquélla establece una diferencia punitiva en la medida de prisión y en la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad (y otros) que se basa en el sólo extremo del sexo del agresor y de la víctima. La previsión de diferencias punitivas por razón se sexo ofrecería una dificultad especial, aunque no estaría vedada la diferencia de trato, que sin embargo requeriría una justificación reforzada por tratarse del ámbito penal y tomarse en consideración uno de los criterios de discriminación que la Constitución prohíbe.
A continuación se examinan las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo las reformas en el Código Penal mediante las cuales se incorporó el precepto cuestionado. En este punto, se destaca la consideración que hace el legislador de la violencia de género como problema de dimensión universal y de gravedad extrema, siendo uno de los ámbitos en que se produce el de las relaciones de pareja, donde los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino sitúan a la mujer en una posición de subordinación.
El Fiscal General del Estado estima, al contrario de la Magistrada Juez proponente, que las relaciones de pareja y el sexo de los miembros de la misma carecen en la realidad social de la neutralidad que se predica, siendo constatables los condicionamientos socioculturales que actúan sobre género femenino y masculino, así como el hecho de que las mujeres son objeto de agresiones en una proporción muy superior a las que ellas ocasionan. De ahí que la toma en consideración de ambos datos por el legislador penal no carezca de una justificación objetiva y razonable, dado que en el ámbito de las relaciones de pareja, con carácter mayoritario, uno de los sexos intervinientes es el agresor y el otro la víctima. Se constata así una forma delictiva con autonomía propia caracterizada por unas conductas que encierran un plus de antijuridicidad, al ser expresivas de unas determinadas relaciones de poder y sometimiento del hombre sobre la mujer que implicaría el desconocimiento por parte de aquél de los derechos más elementales de éstas.
Se señala a continuación que el problema social de la violencia doméstica es el que ha llevado al legislador a adoptar diversas medidas en la Ley Orgánica 1/2004, poniendo de manifiesto, además de la posición desventajosa de las mujeres respecto a los hombres, que su protección ante los actos de maltrato requiere la adopción de medidas distintas de las que se deben adoptar para proteger en general a las víctimas. Además, la agravación punitiva no sólo se produce en el ámbito de la violencia doméstica, sino que es extendida por el legislador a otras relaciones en las que concurran en la víctima circunstancias objetivas de desprotección. El legislador sólo ha tomado en consideración el tipo de relación familiar y el sexo de los sujetos intervinientes cuando dichos extremos tienen incidencia criminógena, apareciendo afectado el derecho a la igualdad de las víctimas. Aquél ha dotado a los órganos judiciales de la posibilidad de imponer las penas de trabajos en beneficio de la comunidad en las que no ha efectuado exasperación punitiva alguna, sólo prevista para la pena alternativa de prisión en su límite mínimo y para la facultad de inhabilitación en su límite máximo, poniendo en manos de Jueces y Tribunales una variedad de respuestas penales que ajusten la respuesta punitiva a las circunstancias concurrentes en cada caso.
En definitiva, al configurar la figura agravada que se discute en esta cuestión el legislador habría atendido a elementos diferenciadores que tienen una indudable justificación, pues en el “tipo de relaciones de que se trata” y el “sexo de los que las mantienen o las han mantenido” guarda relación con la producción de “ataques a bienes y derechos de constitucionales de innegable transcendencia” y con que “tales actos constituyan uno de los mayores fenómenos delincuentes de nuestro tiempo”. Por ello su toma en consideración no puede tildarse de carente de justificación, no habiéndose restringido el fin que con esa agravación punitiva se persigue a la protección de las mujeres en las relaciones de pareja sino que se ha extendido a todas las víctimas que reclaman especial protección sin distinción de sexo, y en virtud de la técnica punitiva empleada se ha ofrecido a los Jueces y Tribunales la posibilidad de que valoren la incidencia que tales condiciones han tenido en el caso concreto, permitiendo una respuesta punitiva a cada caso específico, por lo que las consecuencias de la disparidad normativa no son desproporcionadas.
6. Mediante providencia de 31 de enero de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por formuladas las alegaciones del Fiscal General del Estado y admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Finalmente, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, efectuándose en el núm. 44, de 21 de febrero de 2006.
7. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2006, el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el presente proceso constitucional y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
Con fecha 23 de febrero de 2006 se presentó escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el cual no se personaba ni formulaba alegaciones en el presente proceso constitucional, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
8. Por escrito registrado el 23 de febrero de 2006, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno en el presente proceso constitucional, y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen.
Empieza el escrito interesando la inadmisión de la cuestión planteada por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC. Del acta de la sesión del juicio oral se deduciría que la juzgadora concedió un término de diez días para la formulación de alegaciones por las partes y el Ministerio Fiscal, pero sin indicar la duda de constitucionalidad ni el precepto legal cuestionado, limitándose a mencionar los arts. 10, 14 y 24 CE. La posterior providencia de 22 de julio de 2005, en la que sí se mencionaba el art. 153.1 CP, no vendría a sanar los defectos del trámite precedente pues se limita a reiterar la decisión adoptada en la sesión del juicio oral. De ahí que ni por su tramitación ni por su contenido puede darse por cumplido el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 35.2 LOTC, pues no basta la mera cita numérica de los preceptos constitucionales.
Seguidamente, el escrito del Abogado del Estado pasa a examinar el juicio de relevancia, señalando que las argumentaciones del Auto de planteamiento, especialmente intensas en relación a la proporcionalidad, suscitan dudas acerca de si las objeciones al precepto lo son por su inconstitucionalidad o a las conveniencias de su aplicación. En este sentido, afirma que la cuestión de inconstitucionalidad ha de partir de unos hechos que permitan considerar aplicable una norma, siendo difícilmente aceptable medir la norma misma por un juicio de proporcionalidad basado en un caso en el que el propio juzgador deja traslucir su propia convicción acerca de su dificultosa subsunción en la norma cuestionada. Ello comporta que la fundamentación de la relevancia acuse una desviación de su objeto.
En cuanto a la objeción de inconstitucionalidad formulada al art. 153.1 CP, el Abogado del Estado rechaza la premisa de la que parte el Auto de planteamiento, al vincular de forma rígida la aplicación del precepto legal a una previa identificación del autor y de la víctima por razón de sexo, pasando de puntillas sobre el hecho de que la descripción del tipo penal en el precepto cuestionado contempla a la “persona especialmente vulnerable” como víctima del delito, y no sólo al género femenino. La juzgadora examinaría los potenciales fundamentos de la norma penal cuestionada, realizando una lectura fragmentada del art. 153.1 CP según la víctima, pues si se trata de una persona especialmente vulnerable constituye un tipo penal distinto y diferenciado, que debería segregarse del resto del precepto por cuanto el fundamento de la censura penal se encuentra en la propia vulnerabilidad del sujeto; mientras que si la víctima es una mujer entonces el fundamento no es la vulnerabilidad sino el sexo. Ese fraccionamiento del texto, segregando las víctimas vulnerables de las mujeres lleva a esa pretendida contraposición de los sexos para ocupar cada uno de ellos los lados activo y pasivo del delito.
A continuación apunta el Abogado del Estado que el derecho que se considera primordialmente afectado, según el Auto de planteamiento, es la igualdad por razón de sexo, dada la diferencia de tratamiento entre varón (art. 153.1 CP) y mujer (art. 153.2 CP) en la agravación de la pena imponible a la comisión de la lesión o maltrato. El primer apartado del precepto reduce el espectro de la pena imponible al situar el mínimo en seis meses en lugar de los tres meses del párrafo segundo. Pues bien, a su juicio, esa pretendida discriminación parte de una premisa rechazable ya que el Auto de planteamiento identifica los sujetos activo y pasivo de la infracción punible por razón de sexo, lo cual resulta de fraccionar el precepto cuestionado sustrayendo de su enunciado a la persona especialmente vulnerable. Sin embargo, tanto el sujeto activo del art. 153.1 CP como la víctima pueden ser tanto el hombre como la mujer.
La redacción del precepto está principalmente inspirada por la protección de la mujer en el seno de la relación conyugal, ámbito en el cual aquélla es el ser más débil como demostraría la realidad cotidiana. Pero la escisión del precepto en dos categorías penales diferenciadas ha impedido ver a la promotora de la cuestión las posibilidades que permite apreciar la conjugación interpretativa de estos términos yuxtapuestos: el sexo femenino y la especial vulnerabilidad. Una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca en la medida de cada uno de ellos. Lo que la ley penal persigue evitar es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión en el círculo íntimo de la relación conyugal. Aunque inspirado en este objetivo, el precepto cuestionado no es reconducible al esquema simplista que propone el Auto, colocando en exclusividad a los sexos en el lado activo y pasivo del delito.
En cuanto a los otros preceptos constitucionales pretendidamente vulnerados por la norma cuestionada, el Abogado del Estado entiende que el Auto no ofrece argumentación específica sobre el art. 24.2 CE, mientras el art. 10 CE aparece aludido por la relación que se establece en el art. 153.1 CP entre la mujer y la persona especialmente vulnerable, que entrañaría un cierto menosprecio, apreciación que debe rechazarse.
Con base en las alegaciones expuestas, el Abogado del Estado interesa la inadmisión, y en su defecto, la desestimación de la cuestión promovida.
9. Con fecha 1 de marzo de 2006 el Fiscal General del Estado presentó un escrito en el que da por reproducidas las alegaciones vertidas en su anterior escrito de 24 de octubre de 2005, interesando que se dicte Sentencia en la que se declare que la norma cuestionada no incurre en ninguna vulneración de los arts. 10, 14 y 24.2 CE.
10. Por providencia de 14 de mayo de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia cuestiona en este proceso la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciemb
Categoría: Artículos derecho constitucional
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28/05/08: El divorcio
EL DIVORCIO
American Academy of Child and Adolescent
Fuente: Apadeshi
Los padres que se están divorciando se preocupan a menudo acerca del efecto que el divorcio tendrá en sus hijos. Los padres se preocupan principalmente por sus propios problemas, pero a la vez están conscientes de que son las personas más importantes en la vida de sus hijos.
Los padres se pueden sentir o desconsolados o contentos por su divorcio, pero invariablemente los niños se sienten asustados y confundidos por la amenaza a su seguridad personal. Algunos padres se sienten tan heridos y abrumados por el divorcio que buscan la ayuda y el consuelo de sus hijos. Los hijos no pueden entender el divorcio y los padres deben explicarles lo que está pasando, cómo se afectan y cuál será su suerte.
Los niños pueden creer que son la causa del conflicto entre sus padres. Muchos niños tratan de hacerse responsables de reconciliar a sus padres y muchas veces se sacrifican a sí mismos en el proceso. La pérdida traumática de uno o de ambos padres debido al divorcio puede hacerlos vulnerables a enfermedades físicas y mentales.
Los padres deben percatarse de las señales de estrés persistentes en sus hijos. Estas señales pueden incluir la falta de interés en la escuela, por los amigos o aún al entretenerse. Otros indicios son el dormir muy poco o demasiado y el ser rebeldes y argumentativos con los familiares.
Los niños han de saber que su mamá y su papá seguirán siendo sus padres aún si el matrimonio se termina y los padres no viven juntos. Las disputas prolongadas acerca de la custodia de los hijos o el presionar a los niños para que se pongan de parte del papá o de la mamá le pueden hacer mucho daño a los hijos y puede acrecentar el daño que les hace el divorcio.
La continuación de la obligación de los padres por el bienestar de los hijos es vital. Si el niño parece tener indicios de estrés, los padres deben consultar con su médico de familia o pediatra para que lo refiera a un psiquiatra de niños y adolescentes. El psiquiatra podrá evaluar y darle tratamiento al niño para aliviar las causas del estrés. Además, el psiquiatra podrá aconsejar a los padres ayudándolos a minimizar los problemas que causa el divorcio en la familia.
LA SEPARACION Y EL DIVORCIO,
CUANDO NO HAY MAS REMEDIO
Para los psicólogos, la separación y el divorcio son alternativas por las cuales puede pasar la pareja en un momento dado de su vida. Lamentablemente, existen circunstancias que, en ocasiones, escapan al control emocional y racional de los cónyuges y la separación y/o el divorcio, se convierten en herramientas que pueden evitar un mal mayor.
Fomentamos la familia y procuramos resolver los problemas de pareja que puedan conducir a una separación, sin embargo, existen sin duda circunstancias que obligan al terapeuta familiar a considerar, en ocasiones, estas posibilidades.
Las dimensiones del problema a nivel psicológico
En los Estados Unidos, uno de cada dos matrimonios se divorcian. En Inglaterra y Francia, uno de cada tres. Ejemplos que son significativos de cómo el divorcio avanza en los países desarrollados. Más del 40% de los niños de estos países, vivirán con sus padres durante su primera etapa de la niñez y -luego de un divorcio- con uno de sus padres y su nueva pareja, en la segunda etapa de su vida.
La intensidad de las emociones, el dolor, las ofensas, el rencor y otros sentimientos provocan un daño profundo en la pareja difícil de recuperar. Por otro lado, la victimización de los hijos atrapados en la "batalla conyugal", produce deterioros psicológicos irreparables en la psiquis de los menores.
En el Departamento de Psiquiatría de la Universidad de Michigan se encontró que los hijos de divorciados eran tratados en una proporción de dos a uno con la población general. Estos niños sufrían, en la mayoría de los casos, síntomas asociados a la falta de control en la agresión. En los más pequeños, la agresividad era contra los padres separados y los hermanos. En los mayores, ya adolescentes, el problema tomaba forma de actos antisociales y de delincuencia, así como alcoholismo y adicción a las drogas.
En los casos de las hijas de divorciadas adolescentes se encontró frecuencia de promiscuidad sexual, en mayor proporción que las hijas de matrimonios no divorciados.
Otros autores han enfatizado la importancia de la depresión en el cuadro clínico de los niños de padres divorciados. En una investigación, también en los Estados Unidos, entre niños tratados como pacientes psiquiátricos ambulatorios de depresión media y severa, un alto porcentaje de la muestra era de niños de padres divorciados.
En un estudio de seguimiento de una muestra nacional de 5.362 niños nacidos en la misma semana de 1946 en Inglaterra, se encontró que el 36.5% de los hombres cuyas familias se habían visto afectadas por un divorcio o separación antes de los cinco años, sufrían algún tipo de psicopatología o falta de ajuste social y fueron hospitalizados antes de los 26 años por enfermedades psiquiátricas de tipo afectivo o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años, comparados con el 17.9% de los hombres provenientes de familias no divorciadas. En este mismo estudio de Wadsworth, Pekham y Taylor (1985), también se encontró que el 26.3% de las mujeres cuyas familias se rompieron antes de los 5 años, fueron hospitalizadas por enfermedades psiquiátricas o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años o se separaron o divorciaron antes de los 26 o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 9.6% de las familias que no sufrieron divorcio.
El 29% de los hombres cuyas familias se rompieron antes de que cumplieran 16 años, sufrieron antes de los 26 años, problemas psicopatológicos o de inadaptación social o se divorciaron o separaron antes de los 26 años, comparados con el 18% de los hombres de familias intactas.
El 21% de las mujeres cuyos padres se divorciaron antes de los 16 años, hacia los 26 sufrieron lo mismo que los hombres o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 10.1% de las mujeres de familias no divorciadas.
También en este interesante estudio longitudinal se demuestra que los hombres de familia de clase social trabajadora, hijos de padres divorciados, a la edad de 26 años, ganaban de forma significativa menos ingresos si se los comparaba con los hombres de familia no divorciados.
Igualmente encontraron que los hijos de ambos sexos, de padres separados, tenían una vida académica significativamente menor que sus pares de familias no divorciadas.
Es de hacer notar que los hijos de padres fallecidos tenían poca repercusión en la diferencia en los logros académicos de hijos de padres no divorciados, lo que demuestra que el divorcio impacta aún más psicológicamente que la muerte que los seres queridos.
Los hallazgos indican que la separación y divorcio de los padres, tienen un considerable perjuicio sobre la vida de los hijos que se expresa en patologías psicológicas, inadaptación social, menores logros educativos en ambos sexos y menores logros económicos en hombres.
Ahora bien, lo que tendríamos que preguntarnos es si el daño lo provoca la ausencia de uno de los padres o el propio trauma del divorcio. Si observamos que el daño en los hijos de padres fallecidos no es igual al de los hijos de padres divorciados, podríamos concluir que más que la falta de uno de los padres es posiblemente los elementos que componen la crisis del divorcio lo que traumaría irreversiblemente a los hijos.
La mayoría de los divorcios están precedidos por meses o años de disputas, ofensas, desamor, peleas, desilusiones y frustraciones.
En un primer lugar, las parejas comienzan con provocaciones mutuas, con trato y vocabulario hostil y episodios de gritos y de abuso físico verbal.
Allí los niños quedan amedrentados por las escenas, sin saber qué hacer y se sienten desorientados, impotentes y tristes por la falta de control de sus padres. Además los padres tienden a pedirles solidaridad a los hijos -cada uno por su lado- generándoles graves conflictos de decisión.
Posteriormente, si la pareja no logra manejar los conflictos y comienzan un proceso de divorcio, inician un período de enfrentamiento por distintas razones, sean por rencor, rabia o por la división del patrimonio conyugal. En esta fase se intensifica la hostilidad, el deseo de daño de uno al otro. Surge el odio, la amargura y a veces hasta el deseo de venganza.
En esta etapa, la mayoría de las parejas piensa que quitándole los hijos el uno al otro ganan la pelea, sin darse cuenta que le están haciendo un gran mal a la psiquis de los muchachos.
De manera que, cuando la pareja se plantea un divorcio y no hay más remedio, hay que tomar en cuenta todo lo expresado y procurar el mayor esfuerzo en que no se generen tantos problemas. Aunque parezca difícil, el divorcio o la separación debe ser acordada hasta donde se pueda y negociada. El terapeuta familiar en este momento puede jugar un gran papel, al ser el referee psicológico para juzgar lo que el juez legal no puede resolver.
La separación
El Estado defiende la institución familiar y por ello no es fácil divorciarse, tanto como sí lo es casarse. Por esta razón se instituyó el status de separación, como fase intermedia entre el matrimonio y el divorcio. El legislador buscaba que esta etapa funcione como un período de reflexión y de reconciliación entre los miembros de la pareja afectada.
La experiencia nos demuestra que una separación acordada con asistencia psicológica, en buena proporción, permite el reencuentro de la familia y en el peor de los casos, si se llega al divorcio, los hijos sean menos afectados.
La separación, por ello, es importante porque es un período de adaptación a la nueva vida, porque se avanza a una relación de pareja mejor -aunque sea la misma pareja- y permite, sobretodo, que los hijos se adapten a la nueva realidad.
Las causas
Problemas que pueden deteriorar el amor de una pareja: El advenimiento del primer embarazo, cuando es producto de una gestación no deseada, la insatisfacción sexual, la falta de comunicación o la comunicación negativa, el tránsito del amor pasional al amor maduro, la distribución de las tareas del hogar, la intervención de la familia de ambos cónyuges en su vida, la infidelidad y los celos, el problema de los "amigos de él" y los "almuerzos de ella" y los problemas económicos.
De acuerdo a alguna leyes mundiales, son causales de divorcio el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves. Igualmente la Ley prevé que se podrá declarar el divorcio luego de declarada la separación de cuerpos y haya transcurrido un año, o cuando los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por más de cinco años.
Desde un punto de vista humano, podemos señalar como causales de divorcio distintas razones de índole personal, social, moral, religiosa, económica o estrictamente psicológicas. La experiencia demuestra que una de las primeras causales de divorcio que se plantea en la práctica de la Psicología Clínica, es que la pareja no se conocía bien antes de casarse. En muchas oportunidades el novio y la novia, durante la etapa prematrimonial, tratan de hacerle ver a la otra parte que ellos son como se supone que quiere la pareja que sea; y no se muestran como en realidad son. En los noviazgos cortos, las parejas no tienen tiempo real de conocerse y cuando se casan pueden encontrarse que lo han hecho con una pareja que dista mucho de ser el ideal que tenían como lo que debería ser su cónyuge. Esta causa, que es fundamental desde nuestro punto de vista, conlleva al segundo motivo de consulta, como lo es la presencia del "otro" o la "otra".
La mayoría de los problemas en la pareja recién casada, se fundamentan en la falta de conocimiento de ellos mismos.
En menor grado aparecen otra razones, tales como problemas de cambio de personalidad, trastornos psíquicos, problemas de alcoholismo, de drogas, desavenencias en la educación y otros.
¿Y con los hijos qué?
El principal problema que tienen los hijos cuando surge la separación o el divorcio, es que los padres incurren en una serie de conductas erróneas para con ellos. Los padres no deben utilizarlos como "espías" para que les informen qué está haciendo el otro cónyuge, o como "corre ve y dile" o "mensajeros" para comunicarse entre ellos. Los padres no deben presentar reacciones agresivas contra sus hijos para vengarse de la pareja. No deben amenazar a la pareja en el sentido de que si se divorcian le harían un daño tremendo a los hijos para tratar de evitar la separación. Luego, al producirse el divorcio, los padres no deben quedar resentidos con sus hijos. Luego del divorcio, no deben existir conductas inapropiadas contra los hijos, tales como el abandono afectivo por parte del padre que no tiene la custodia o sobreprotección por parte de quien la tiene. No se le debe presentar al hijo una nueva pareja antes que él esté en capacidad de asimilar ese impacto. Todos estos comportamientos provocan conductas profundamente obstaculizadas en la evolución psicológica de los niños. Investigaciones revelan que los hijos de padres divorciados presentan menor autoestima que los de matrimonios constituidos. El divorcio es el más grande stress que un niño pueda soportar como hemos visto. Los niños perciben la muerte de un padre de manera más natural que un divorcio. Los hijos de divorciados necesitan más tratamiento psicológico que los de los no divorciados. Las consecuencias de una conducta inadecuada de los padres cuando se divorcian puede ocasionar ansiedad, miedo, inseguridad, sentimientos ambivalentes y diferentes trastornos de conducta. De manera que si una pareja se encuentra en proceso de divorcio, debe tener en cuenta:
1º El problema es con su pareja, nunca con sus hijos.
2º La única forma en que sus hijos no sufran durante la separación o divorcio es que los padres estén plenamente conscientes de que deben explicarles claramente la situación a ellos y decirles que, independientemente de la decisión que tomen, ambos cónyuges seguirán queriéndolos y ayudándolos.
3º Si no hay más remedio que el divorcio, siempre será preferible una separación amistosa que una conflictiva, por el bienestar y seguridad de los hijos y de la propia pareja.
4º Hay que hacer un gran esfuerzo para superar el rencor y la rabia, pero es indispensable por el bien de todos.
EL DIVORCIO
American Academy of Child and Adolescent
Los padres que se están divorciando se preocupan a menudo acerca del efecto que el divorcio tendrá en sus hijos. Los padres se preocupan principalmente por sus propios problemas, pero a la vez están conscientes de que son las personas más importantes en la vida de sus hijos.
Los padres se pueden sentir o desconsolados o contentos por su divorcio, pero invariablemente los niños se sienten asustados y confundidos por la amenaza a su seguridad personal. Algunos padres se sienten tan heridos y abrumados por el divorcio que buscan la ayuda y el consuelo de sus hijos. Los hijos no pueden entender el divorcio y los padres deben explicarles lo que está pasando, cómo se afectan y cuál será su suerte.
Los niños pueden creer que son la causa del conflicto entre sus padres. Muchos niños tratan de hacerse responsables de reconciliar a sus padres y muchas veces se sacrifican a sí mismos en el proceso. La pérdida traumática de uno o de ambos padres debido al divorcio puede hacerlos vulnerables a enfermedades físicas y mentales.
Los padres deben percatarse de las señales de estrés persistentes en sus hijos. Estas señales pueden incluir la falta de interés en la escuela, por los amigos o aún al entretenerse. Otros indicios son el dormir muy poco o demasiado y el ser rebeldes y argumentativos con los familiares.
Los niños han de saber que su mamá y su papá seguirán siendo sus padres aún si el matrimonio se termina y los padres no viven juntos. Las disputas prolongadas acerca de la custodia de los hijos o el presionar a los niños para que se pongan de parte del papá o de la mamá le pueden hacer mucho daño a los hijos y puede acrecentar el daño que les hace el divorcio.
La continuación de la obligación de los padres por el bienestar de los hijos es vital. Si el niño parece tener indicios de estrés, los padres deben consultar con su médico de familia o pediatra para que lo refiera a un psiquiatra de niños y adolescentes. El psiquiatra podrá evaluar y darle tratamiento al niño para aliviar las causas del estrés. Además, el psiquiatra podrá aconsejar a los padres ayudándolos a minimizar los problemas que causa el divorcio en la familia.
LA SEPARACION Y EL DIVORCIO,
CUANDO NO HAY MAS REMEDIO
Para los psicólogos, la separación y el divorcio son alternativas por las cuales puede pasar la pareja en un momento dado de su vida. Lamentablemente, existen circunstancias que, en ocasiones, escapan al control emocional y racional de los cónyuges y la separación y/o el divorcio, se convierten en herramientas que pueden evitar un mal mayor.
Fomentamos la familia y procuramos resolver los problemas de pareja que puedan conducir a una separación, sin embargo, existen sin duda circunstancias que obligan al terapeuta familiar a considerar, en ocasiones, estas posibilidades.
Las dimensiones del problema a nivel psicológico
En los Estados Unidos, uno de cada dos matrimonios se divorcian. En Inglaterra y Francia, uno de cada tres. Ejemplos que son significativos de cómo el divorcio avanza en los países desarrollados. Más del 40% de los niños de estos países, vivirán con sus padres durante su primera etapa de la niñez y -luego de un divorcio- con uno de sus padres y su nueva pareja, en la segunda etapa de su vida.
La intensidad de las emociones, el dolor, las ofensas, el rencor y otros sentimientos provocan un daño profundo en la pareja difícil de recuperar. Por otro lado, la victimización de los hijos atrapados en la "batalla conyugal", produce deterioros psicológicos irreparables en la psiquis de los menores.
En el Departamento de Psiquiatría de la Universidad de Michigan se encontró que los hijos de divorciados eran tratados en una proporción de dos a uno con la población general. Estos niños sufrían, en la mayoría de los casos, síntomas asociados a la falta de control en la agresión. En los más pequeños, la agresividad era contra los padres separados y los hermanos. En los mayores, ya adolescentes, el problema tomaba forma de actos antisociales y de delincuencia, así como alcoholismo y adicción a las drogas.
En los casos de las hijas de divorciadas adolescentes se encontró frecuencia de promiscuidad sexual, en mayor proporción que las hijas de matrimonios no divorciados.
Otros autores han enfatizado la importancia de la depresión en el cuadro clínico de los niños de padres divorciados. En una investigación, también en los Estados Unidos, entre niños tratados como pacientes psiquiátricos ambulatorios de depresión media y severa, un alto porcentaje de la muestra era de niños de padres divorciados.
En un estudio de seguimiento de una muestra nacional de 5.362 niños nacidos en la misma semana de 1946 en Inglaterra, se encontró que el 36.5% de los hombres cuyas familias se habían visto afectadas por un divorcio o separación antes de los cinco años, sufrían algún tipo de psicopatología o falta de ajuste social y fueron hospitalizados antes de los 26 años por enfermedades psiquiátricas de tipo afectivo o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años, comparados con el 17.9% de los hombres provenientes de familias no divorciadas. En este mismo estudio de Wadsworth, Pekham y Taylor (1985), también se encontró que el 26.3% de las mujeres cuyas familias se rompieron antes de los 5 años, fueron hospitalizadas por enfermedades psiquiátricas o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años o se separaron o divorciaron antes de los 26 o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 9.6% de las familias que no sufrieron divorcio.
El 29% de los hombres cuyas familias se rompieron antes de que cumplieran 16 años, sufrieron antes de los 26 años, problemas psicopatológicos o de inadaptación social o se divorciaron o separaron antes de los 26 años, comparados con el 18% de los hombres de familias intactas.
El 21% de las mujeres cuyos padres se divorciaron antes de los 16 años, hacia los 26 sufrieron lo mismo que los hombres o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 10.1% de las mujeres de familias no divorciadas.
También en este interesante estudio longitudinal se demuestra que los hombres de familia de clase social trabajadora, hijos de padres divorciados, a la edad de 26 años, ganaban de forma significativa menos ingresos si se los comparaba con los hombres de familia no divorciados.
Igualmente encontraron que los hijos de ambos sexos, de padres separados, tenían una vida académica significativamente menor que sus pares de familias no divorciadas.
Es de hacer notar que los hijos de padres fallecidos tenían poca repercusión en la diferencia en los logros académicos de hijos de padres no divorciados, lo que demuestra que el divorcio impacta aún más psicológicamente que la muerte que los seres queridos.
Los hallazgos indican que la separación y divorcio de los padres, tienen un considerable perjuicio sobre la vida de los hijos que se expresa en patologías psicológicas, inadaptación social, menores logros educativos en ambos sexos y menores logros económicos en hombres.
Ahora bien, lo que tendríamos que preguntarnos es si el daño lo provoca la ausencia de uno de los padres o el propio trauma del divorcio. Si observamos que el daño en los hijos de padres fallecidos no es igual al de los hijos de padres divorciados, podríamos concluir que más que la falta de uno de los padres es posiblemente los elementos que componen la crisis del divorcio lo que traumaría irreversiblemente a los hijos.
La mayoría de los divorcios están precedidos por meses o años de disputas, ofensas, desamor, peleas, desilusiones y frustraciones.
En un primer lugar, las parejas comienzan con provocaciones mutuas, con trato y vocabulario hostil y episodios de gritos y de abuso físico verbal.
Allí los niños quedan amedrentados por las escenas, sin saber qué hacer y se sienten desorientados, impotentes y tristes por la falta de control de sus padres. Además los padres tienden a pedirles solidaridad a los hijos -cada uno por su lado- generándoles graves conflictos de decisión.
Posteriormente, si la pareja no logra manejar los conflictos y comienzan un proceso de divorcio, inician un período de enfrentamiento por distintas razones, sean por rencor, rabia o por la división del patrimonio conyugal. En esta fase se intensifica la hostilidad, el deseo de daño de uno al otro. Surge el odio, la amargura y a veces hasta el deseo de venganza.
En esta etapa, la mayoría de las parejas piensa que quitándole los hijos el uno al otro ganan la pelea, sin darse cuenta que le están haciendo un gran mal a la psiquis de los muchachos.
De manera que, cuando la pareja se plantea un divorcio y no hay más remedio, hay que tomar en cuenta todo lo expresado y procurar el mayor esfuerzo en que no se generen tantos problemas. Aunque parezca difícil, el divorcio o la separación debe ser acordada hasta donde se pueda y negociada. El terapeuta familiar en este momento puede jugar un gran papel, al ser el referee psicológico para juzgar lo que el juez legal no puede resolver.
La separación
El Estado defiende la institución familiar y por ello no es fácil divorciarse, tanto como sí lo es casarse. Por esta razón se instituyó el status de separación, como fase intermedia entre el matrimonio y el divorcio. El legislador buscaba que esta etapa funcione como un período de reflexión y de reconciliación entre los miembros de la pareja afectada.
La experiencia nos demuestra que una separación acordada con asistencia psicológica, en buena proporción, permite el reencuentro de la familia y en el peor de los casos, si se llega al divorcio, los hijos sean menos afectados.
La separación, por ello, es importante porque es un período de adaptación a la nueva vida, porque se avanza a una relación de pareja mejor -aunque sea la misma pareja- y permite, sobretodo, que los hijos se adapten a la nueva realidad.
Las causas
Problemas que pueden deteriorar el amor de una pareja: El advenimiento del primer embarazo, cuando es producto de una gestación no deseada, la insatisfacción sexual, la falta de comunicación o la comunicación negativa, el tránsito del amor pasional al amor maduro, la distribución de las tareas del hogar, la intervención de la familia de ambos cónyuges en su vida, la infidelidad y los celos, el problema de los "amigos de él" y los "almuerzos de ella" y los problemas económicos.
De acuerdo a alguna leyes mundiales, son causales de divorcio el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves. Igualmente la Ley prevé que se podrá declarar el divorcio luego de declarada la separación de cuerpos y haya transcurrido un año, o cuando los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por más de cinco años.
Desde un punto de vista humano, podemos señalar como causales de divorcio distintas razones de índole personal, social, moral, religiosa, económica o estrictamente psicológicas. La experiencia demuestra que una de las primeras causales de divorcio que se plantea en la práctica de la Psicología Clínica, es que la pareja no se conocía bien antes de casarse. En muchas oportunidades el novio y la novia, durante la etapa prematrimonial, tratan de hacerle ver a la otra parte que ellos son como se supone que quiere la pareja que sea; y no se muestran como en realidad son. En los noviazgos cortos, las parejas no tienen tiempo real de conocerse y cuando se casan pueden encontrarse que lo han hecho con una pareja que dista mucho de ser el ideal que tenían como lo que debería ser su cónyuge. Esta causa, que es fundamental desde nuestro punto de vista, conlleva al segundo motivo de consulta, como lo es la presencia del "otro" o la "otra".
La mayoría de los problemas en la pareja recién casada, se fundamentan en la falta de conocimiento de ellos mismos.
En menor grado aparecen otra razones, tales como problemas de cambio de personalidad, trastornos psíquicos, problemas de alcoholismo, de drogas, desavenencias en la educación y otros.
¿Y con los hijos qué?
El principal problema que tienen los hijos cuando surge la separación o el divorcio, es que los padres incurren en una serie de conductas erróneas para con ellos. Los padres no deben utilizarlos como "espías" para que les informen qué está haciendo el otro cónyuge, o como "corre ve y dile" o "mensajeros" para comunicarse entre ellos. Los padres no deben presentar reacciones agresivas contra sus hijos para vengarse de la pareja. No deben amenazar a la pareja en el sentido de que si se divorcian le harían un daño tremendo a los hijos para tratar de evitar la separación. Luego, al producirse el divorcio, los padres no deben quedar resentidos con sus hijos. Luego del divorcio, no deben existir conductas inapropiadas contra los hijos, tales como el abandono afectivo por parte del padre que no tiene la custodia o sobreprotección por parte de quien la tiene. No se le debe presentar al hijo una nueva pareja antes que él esté en capacidad de asimilar ese impacto. Todos estos comportamientos provocan conductas profundamente obstaculizadas en la evolución psicológica de los niños. Investigaciones revelan que los hijos de padres divorciados presentan menor autoestima que los de matrimonios constituidos. El divorcio es el más grande stress que un niño pueda soportar como hemos visto. Los niños perciben la muerte de un padre de manera más natural que un divorcio. Los hijos de divorciados necesitan más tratamiento psicológico que los de los no divorciados. Las consecuencias de una conducta inadecuada de los padres cuando se divorcian puede ocasionar ansiedad, miedo, inseguridad, sentimientos ambivalentes y diferentes trastornos de conducta. De manera que si una pareja se encuentra en proceso de divorcio, debe tener en cuenta:
1º El problema es con su pareja, nunca con sus hijos.
2º La única forma en que sus hijos no sufran durante la separación o divorcio es que los padres estén plenamente conscientes de que deben explicarles claramente la situación a ellos y decirles que, independientemente de la decisión que tomen, ambos cónyuges seguirán queriéndolos y ayudándolos.
3º Si no hay más remedio que el divorcio, siempre será preferible una separación amistosa que una conflictiva, por el bienestar y seguridad de los hijos y de la propia pareja.
4º Hay que hacer un gran esfuerzo para superar el rencor y la rabia, pero es indispensable por el bien de todos.
American Academy of Child and Adolescent
Fuente: Apadeshi
Los padres que se están divorciando se preocupan a menudo acerca del efecto que el divorcio tendrá en sus hijos. Los padres se preocupan principalmente por sus propios problemas, pero a la vez están conscientes de que son las personas más importantes en la vida de sus hijos.
Los padres se pueden sentir o desconsolados o contentos por su divorcio, pero invariablemente los niños se sienten asustados y confundidos por la amenaza a su seguridad personal. Algunos padres se sienten tan heridos y abrumados por el divorcio que buscan la ayuda y el consuelo de sus hijos. Los hijos no pueden entender el divorcio y los padres deben explicarles lo que está pasando, cómo se afectan y cuál será su suerte.
Los niños pueden creer que son la causa del conflicto entre sus padres. Muchos niños tratan de hacerse responsables de reconciliar a sus padres y muchas veces se sacrifican a sí mismos en el proceso. La pérdida traumática de uno o de ambos padres debido al divorcio puede hacerlos vulnerables a enfermedades físicas y mentales.
Los padres deben percatarse de las señales de estrés persistentes en sus hijos. Estas señales pueden incluir la falta de interés en la escuela, por los amigos o aún al entretenerse. Otros indicios son el dormir muy poco o demasiado y el ser rebeldes y argumentativos con los familiares.
Los niños han de saber que su mamá y su papá seguirán siendo sus padres aún si el matrimonio se termina y los padres no viven juntos. Las disputas prolongadas acerca de la custodia de los hijos o el presionar a los niños para que se pongan de parte del papá o de la mamá le pueden hacer mucho daño a los hijos y puede acrecentar el daño que les hace el divorcio.
La continuación de la obligación de los padres por el bienestar de los hijos es vital. Si el niño parece tener indicios de estrés, los padres deben consultar con su médico de familia o pediatra para que lo refiera a un psiquiatra de niños y adolescentes. El psiquiatra podrá evaluar y darle tratamiento al niño para aliviar las causas del estrés. Además, el psiquiatra podrá aconsejar a los padres ayudándolos a minimizar los problemas que causa el divorcio en la familia.
LA SEPARACION Y EL DIVORCIO,
CUANDO NO HAY MAS REMEDIO
Para los psicólogos, la separación y el divorcio son alternativas por las cuales puede pasar la pareja en un momento dado de su vida. Lamentablemente, existen circunstancias que, en ocasiones, escapan al control emocional y racional de los cónyuges y la separación y/o el divorcio, se convierten en herramientas que pueden evitar un mal mayor.
Fomentamos la familia y procuramos resolver los problemas de pareja que puedan conducir a una separación, sin embargo, existen sin duda circunstancias que obligan al terapeuta familiar a considerar, en ocasiones, estas posibilidades.
Las dimensiones del problema a nivel psicológico
En los Estados Unidos, uno de cada dos matrimonios se divorcian. En Inglaterra y Francia, uno de cada tres. Ejemplos que son significativos de cómo el divorcio avanza en los países desarrollados. Más del 40% de los niños de estos países, vivirán con sus padres durante su primera etapa de la niñez y -luego de un divorcio- con uno de sus padres y su nueva pareja, en la segunda etapa de su vida.
La intensidad de las emociones, el dolor, las ofensas, el rencor y otros sentimientos provocan un daño profundo en la pareja difícil de recuperar. Por otro lado, la victimización de los hijos atrapados en la "batalla conyugal", produce deterioros psicológicos irreparables en la psiquis de los menores.
En el Departamento de Psiquiatría de la Universidad de Michigan se encontró que los hijos de divorciados eran tratados en una proporción de dos a uno con la población general. Estos niños sufrían, en la mayoría de los casos, síntomas asociados a la falta de control en la agresión. En los más pequeños, la agresividad era contra los padres separados y los hermanos. En los mayores, ya adolescentes, el problema tomaba forma de actos antisociales y de delincuencia, así como alcoholismo y adicción a las drogas.
En los casos de las hijas de divorciadas adolescentes se encontró frecuencia de promiscuidad sexual, en mayor proporción que las hijas de matrimonios no divorciados.
Otros autores han enfatizado la importancia de la depresión en el cuadro clínico de los niños de padres divorciados. En una investigación, también en los Estados Unidos, entre niños tratados como pacientes psiquiátricos ambulatorios de depresión media y severa, un alto porcentaje de la muestra era de niños de padres divorciados.
En un estudio de seguimiento de una muestra nacional de 5.362 niños nacidos en la misma semana de 1946 en Inglaterra, se encontró que el 36.5% de los hombres cuyas familias se habían visto afectadas por un divorcio o separación antes de los cinco años, sufrían algún tipo de psicopatología o falta de ajuste social y fueron hospitalizados antes de los 26 años por enfermedades psiquiátricas de tipo afectivo o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años, comparados con el 17.9% de los hombres provenientes de familias no divorciadas. En este mismo estudio de Wadsworth, Pekham y Taylor (1985), también se encontró que el 26.3% de las mujeres cuyas familias se rompieron antes de los 5 años, fueron hospitalizadas por enfermedades psiquiátricas o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años o se separaron o divorciaron antes de los 26 o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 9.6% de las familias que no sufrieron divorcio.
El 29% de los hombres cuyas familias se rompieron antes de que cumplieran 16 años, sufrieron antes de los 26 años, problemas psicopatológicos o de inadaptación social o se divorciaron o separaron antes de los 26 años, comparados con el 18% de los hombres de familias intactas.
El 21% de las mujeres cuyos padres se divorciaron antes de los 16 años, hacia los 26 sufrieron lo mismo que los hombres o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 10.1% de las mujeres de familias no divorciadas.
También en este interesante estudio longitudinal se demuestra que los hombres de familia de clase social trabajadora, hijos de padres divorciados, a la edad de 26 años, ganaban de forma significativa menos ingresos si se los comparaba con los hombres de familia no divorciados.
Igualmente encontraron que los hijos de ambos sexos, de padres separados, tenían una vida académica significativamente menor que sus pares de familias no divorciadas.
Es de hacer notar que los hijos de padres fallecidos tenían poca repercusión en la diferencia en los logros académicos de hijos de padres no divorciados, lo que demuestra que el divorcio impacta aún más psicológicamente que la muerte que los seres queridos.
Los hallazgos indican que la separación y divorcio de los padres, tienen un considerable perjuicio sobre la vida de los hijos que se expresa en patologías psicológicas, inadaptación social, menores logros educativos en ambos sexos y menores logros económicos en hombres.
Ahora bien, lo que tendríamos que preguntarnos es si el daño lo provoca la ausencia de uno de los padres o el propio trauma del divorcio. Si observamos que el daño en los hijos de padres fallecidos no es igual al de los hijos de padres divorciados, podríamos concluir que más que la falta de uno de los padres es posiblemente los elementos que componen la crisis del divorcio lo que traumaría irreversiblemente a los hijos.
La mayoría de los divorcios están precedidos por meses o años de disputas, ofensas, desamor, peleas, desilusiones y frustraciones.
En un primer lugar, las parejas comienzan con provocaciones mutuas, con trato y vocabulario hostil y episodios de gritos y de abuso físico verbal.
Allí los niños quedan amedrentados por las escenas, sin saber qué hacer y se sienten desorientados, impotentes y tristes por la falta de control de sus padres. Además los padres tienden a pedirles solidaridad a los hijos -cada uno por su lado- generándoles graves conflictos de decisión.
Posteriormente, si la pareja no logra manejar los conflictos y comienzan un proceso de divorcio, inician un período de enfrentamiento por distintas razones, sean por rencor, rabia o por la división del patrimonio conyugal. En esta fase se intensifica la hostilidad, el deseo de daño de uno al otro. Surge el odio, la amargura y a veces hasta el deseo de venganza.
En esta etapa, la mayoría de las parejas piensa que quitándole los hijos el uno al otro ganan la pelea, sin darse cuenta que le están haciendo un gran mal a la psiquis de los muchachos.
De manera que, cuando la pareja se plantea un divorcio y no hay más remedio, hay que tomar en cuenta todo lo expresado y procurar el mayor esfuerzo en que no se generen tantos problemas. Aunque parezca difícil, el divorcio o la separación debe ser acordada hasta donde se pueda y negociada. El terapeuta familiar en este momento puede jugar un gran papel, al ser el referee psicológico para juzgar lo que el juez legal no puede resolver.
La separación
El Estado defiende la institución familiar y por ello no es fácil divorciarse, tanto como sí lo es casarse. Por esta razón se instituyó el status de separación, como fase intermedia entre el matrimonio y el divorcio. El legislador buscaba que esta etapa funcione como un período de reflexión y de reconciliación entre los miembros de la pareja afectada.
La experiencia nos demuestra que una separación acordada con asistencia psicológica, en buena proporción, permite el reencuentro de la familia y en el peor de los casos, si se llega al divorcio, los hijos sean menos afectados.
La separación, por ello, es importante porque es un período de adaptación a la nueva vida, porque se avanza a una relación de pareja mejor -aunque sea la misma pareja- y permite, sobretodo, que los hijos se adapten a la nueva realidad.
Las causas
Problemas que pueden deteriorar el amor de una pareja: El advenimiento del primer embarazo, cuando es producto de una gestación no deseada, la insatisfacción sexual, la falta de comunicación o la comunicación negativa, el tránsito del amor pasional al amor maduro, la distribución de las tareas del hogar, la intervención de la familia de ambos cónyuges en su vida, la infidelidad y los celos, el problema de los "amigos de él" y los "almuerzos de ella" y los problemas económicos.
De acuerdo a alguna leyes mundiales, son causales de divorcio el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves. Igualmente la Ley prevé que se podrá declarar el divorcio luego de declarada la separación de cuerpos y haya transcurrido un año, o cuando los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por más de cinco años.
Desde un punto de vista humano, podemos señalar como causales de divorcio distintas razones de índole personal, social, moral, religiosa, económica o estrictamente psicológicas. La experiencia demuestra que una de las primeras causales de divorcio que se plantea en la práctica de la Psicología Clínica, es que la pareja no se conocía bien antes de casarse. En muchas oportunidades el novio y la novia, durante la etapa prematrimonial, tratan de hacerle ver a la otra parte que ellos son como se supone que quiere la pareja que sea; y no se muestran como en realidad son. En los noviazgos cortos, las parejas no tienen tiempo real de conocerse y cuando se casan pueden encontrarse que lo han hecho con una pareja que dista mucho de ser el ideal que tenían como lo que debería ser su cónyuge. Esta causa, que es fundamental desde nuestro punto de vista, conlleva al segundo motivo de consulta, como lo es la presencia del "otro" o la "otra".
La mayoría de los problemas en la pareja recién casada, se fundamentan en la falta de conocimiento de ellos mismos.
En menor grado aparecen otra razones, tales como problemas de cambio de personalidad, trastornos psíquicos, problemas de alcoholismo, de drogas, desavenencias en la educación y otros.
¿Y con los hijos qué?
El principal problema que tienen los hijos cuando surge la separación o el divorcio, es que los padres incurren en una serie de conductas erróneas para con ellos. Los padres no deben utilizarlos como "espías" para que les informen qué está haciendo el otro cónyuge, o como "corre ve y dile" o "mensajeros" para comunicarse entre ellos. Los padres no deben presentar reacciones agresivas contra sus hijos para vengarse de la pareja. No deben amenazar a la pareja en el sentido de que si se divorcian le harían un daño tremendo a los hijos para tratar de evitar la separación. Luego, al producirse el divorcio, los padres no deben quedar resentidos con sus hijos. Luego del divorcio, no deben existir conductas inapropiadas contra los hijos, tales como el abandono afectivo por parte del padre que no tiene la custodia o sobreprotección por parte de quien la tiene. No se le debe presentar al hijo una nueva pareja antes que él esté en capacidad de asimilar ese impacto. Todos estos comportamientos provocan conductas profundamente obstaculizadas en la evolución psicológica de los niños. Investigaciones revelan que los hijos de padres divorciados presentan menor autoestima que los de matrimonios constituidos. El divorcio es el más grande stress que un niño pueda soportar como hemos visto. Los niños perciben la muerte de un padre de manera más natural que un divorcio. Los hijos de divorciados necesitan más tratamiento psicológico que los de los no divorciados. Las consecuencias de una conducta inadecuada de los padres cuando se divorcian puede ocasionar ansiedad, miedo, inseguridad, sentimientos ambivalentes y diferentes trastornos de conducta. De manera que si una pareja se encuentra en proceso de divorcio, debe tener en cuenta:
1º El problema es con su pareja, nunca con sus hijos.
2º La única forma en que sus hijos no sufran durante la separación o divorcio es que los padres estén plenamente conscientes de que deben explicarles claramente la situación a ellos y decirles que, independientemente de la decisión que tomen, ambos cónyuges seguirán queriéndolos y ayudándolos.
3º Si no hay más remedio que el divorcio, siempre será preferible una separación amistosa que una conflictiva, por el bienestar y seguridad de los hijos y de la propia pareja.
4º Hay que hacer un gran esfuerzo para superar el rencor y la rabia, pero es indispensable por el bien de todos.
EL DIVORCIO
American Academy of Child and Adolescent
Los padres que se están divorciando se preocupan a menudo acerca del efecto que el divorcio tendrá en sus hijos. Los padres se preocupan principalmente por sus propios problemas, pero a la vez están conscientes de que son las personas más importantes en la vida de sus hijos.
Los padres se pueden sentir o desconsolados o contentos por su divorcio, pero invariablemente los niños se sienten asustados y confundidos por la amenaza a su seguridad personal. Algunos padres se sienten tan heridos y abrumados por el divorcio que buscan la ayuda y el consuelo de sus hijos. Los hijos no pueden entender el divorcio y los padres deben explicarles lo que está pasando, cómo se afectan y cuál será su suerte.
Los niños pueden creer que son la causa del conflicto entre sus padres. Muchos niños tratan de hacerse responsables de reconciliar a sus padres y muchas veces se sacrifican a sí mismos en el proceso. La pérdida traumática de uno o de ambos padres debido al divorcio puede hacerlos vulnerables a enfermedades físicas y mentales.
Los padres deben percatarse de las señales de estrés persistentes en sus hijos. Estas señales pueden incluir la falta de interés en la escuela, por los amigos o aún al entretenerse. Otros indicios son el dormir muy poco o demasiado y el ser rebeldes y argumentativos con los familiares.
Los niños han de saber que su mamá y su papá seguirán siendo sus padres aún si el matrimonio se termina y los padres no viven juntos. Las disputas prolongadas acerca de la custodia de los hijos o el presionar a los niños para que se pongan de parte del papá o de la mamá le pueden hacer mucho daño a los hijos y puede acrecentar el daño que les hace el divorcio.
La continuación de la obligación de los padres por el bienestar de los hijos es vital. Si el niño parece tener indicios de estrés, los padres deben consultar con su médico de familia o pediatra para que lo refiera a un psiquiatra de niños y adolescentes. El psiquiatra podrá evaluar y darle tratamiento al niño para aliviar las causas del estrés. Además, el psiquiatra podrá aconsejar a los padres ayudándolos a minimizar los problemas que causa el divorcio en la familia.
LA SEPARACION Y EL DIVORCIO,
CUANDO NO HAY MAS REMEDIO
Para los psicólogos, la separación y el divorcio son alternativas por las cuales puede pasar la pareja en un momento dado de su vida. Lamentablemente, existen circunstancias que, en ocasiones, escapan al control emocional y racional de los cónyuges y la separación y/o el divorcio, se convierten en herramientas que pueden evitar un mal mayor.
Fomentamos la familia y procuramos resolver los problemas de pareja que puedan conducir a una separación, sin embargo, existen sin duda circunstancias que obligan al terapeuta familiar a considerar, en ocasiones, estas posibilidades.
Las dimensiones del problema a nivel psicológico
En los Estados Unidos, uno de cada dos matrimonios se divorcian. En Inglaterra y Francia, uno de cada tres. Ejemplos que son significativos de cómo el divorcio avanza en los países desarrollados. Más del 40% de los niños de estos países, vivirán con sus padres durante su primera etapa de la niñez y -luego de un divorcio- con uno de sus padres y su nueva pareja, en la segunda etapa de su vida.
La intensidad de las emociones, el dolor, las ofensas, el rencor y otros sentimientos provocan un daño profundo en la pareja difícil de recuperar. Por otro lado, la victimización de los hijos atrapados en la "batalla conyugal", produce deterioros psicológicos irreparables en la psiquis de los menores.
En el Departamento de Psiquiatría de la Universidad de Michigan se encontró que los hijos de divorciados eran tratados en una proporción de dos a uno con la población general. Estos niños sufrían, en la mayoría de los casos, síntomas asociados a la falta de control en la agresión. En los más pequeños, la agresividad era contra los padres separados y los hermanos. En los mayores, ya adolescentes, el problema tomaba forma de actos antisociales y de delincuencia, así como alcoholismo y adicción a las drogas.
En los casos de las hijas de divorciadas adolescentes se encontró frecuencia de promiscuidad sexual, en mayor proporción que las hijas de matrimonios no divorciados.
Otros autores han enfatizado la importancia de la depresión en el cuadro clínico de los niños de padres divorciados. En una investigación, también en los Estados Unidos, entre niños tratados como pacientes psiquiátricos ambulatorios de depresión media y severa, un alto porcentaje de la muestra era de niños de padres divorciados.
En un estudio de seguimiento de una muestra nacional de 5.362 niños nacidos en la misma semana de 1946 en Inglaterra, se encontró que el 36.5% de los hombres cuyas familias se habían visto afectadas por un divorcio o separación antes de los cinco años, sufrían algún tipo de psicopatología o falta de ajuste social y fueron hospitalizados antes de los 26 años por enfermedades psiquiátricas de tipo afectivo o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años, comparados con el 17.9% de los hombres provenientes de familias no divorciadas. En este mismo estudio de Wadsworth, Pekham y Taylor (1985), también se encontró que el 26.3% de las mujeres cuyas familias se rompieron antes de los 5 años, fueron hospitalizadas por enfermedades psiquiátricas o por úlceras gástricas, colitis o se hicieron delincuentes hacia los 21 años o se separaron o divorciaron antes de los 26 o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 9.6% de las familias que no sufrieron divorcio.
El 29% de los hombres cuyas familias se rompieron antes de que cumplieran 16 años, sufrieron antes de los 26 años, problemas psicopatológicos o de inadaptación social o se divorciaron o separaron antes de los 26 años, comparados con el 18% de los hombres de familias intactas.
El 21% de las mujeres cuyos padres se divorciaron antes de los 16 años, hacia los 26 sufrieron lo mismo que los hombres o tuvieron hijos ilegítimos, comparadas con el 10.1% de las mujeres de familias no divorciadas.
También en este interesante estudio longitudinal se demuestra que los hombres de familia de clase social trabajadora, hijos de padres divorciados, a la edad de 26 años, ganaban de forma significativa menos ingresos si se los comparaba con los hombres de familia no divorciados.
Igualmente encontraron que los hijos de ambos sexos, de padres separados, tenían una vida académica significativamente menor que sus pares de familias no divorciadas.
Es de hacer notar que los hijos de padres fallecidos tenían poca repercusión en la diferencia en los logros académicos de hijos de padres no divorciados, lo que demuestra que el divorcio impacta aún más psicológicamente que la muerte que los seres queridos.
Los hallazgos indican que la separación y divorcio de los padres, tienen un considerable perjuicio sobre la vida de los hijos que se expresa en patologías psicológicas, inadaptación social, menores logros educativos en ambos sexos y menores logros económicos en hombres.
Ahora bien, lo que tendríamos que preguntarnos es si el daño lo provoca la ausencia de uno de los padres o el propio trauma del divorcio. Si observamos que el daño en los hijos de padres fallecidos no es igual al de los hijos de padres divorciados, podríamos concluir que más que la falta de uno de los padres es posiblemente los elementos que componen la crisis del divorcio lo que traumaría irreversiblemente a los hijos.
La mayoría de los divorcios están precedidos por meses o años de disputas, ofensas, desamor, peleas, desilusiones y frustraciones.
En un primer lugar, las parejas comienzan con provocaciones mutuas, con trato y vocabulario hostil y episodios de gritos y de abuso físico verbal.
Allí los niños quedan amedrentados por las escenas, sin saber qué hacer y se sienten desorientados, impotentes y tristes por la falta de control de sus padres. Además los padres tienden a pedirles solidaridad a los hijos -cada uno por su lado- generándoles graves conflictos de decisión.
Posteriormente, si la pareja no logra manejar los conflictos y comienzan un proceso de divorcio, inician un período de enfrentamiento por distintas razones, sean por rencor, rabia o por la división del patrimonio conyugal. En esta fase se intensifica la hostilidad, el deseo de daño de uno al otro. Surge el odio, la amargura y a veces hasta el deseo de venganza.
En esta etapa, la mayoría de las parejas piensa que quitándole los hijos el uno al otro ganan la pelea, sin darse cuenta que le están haciendo un gran mal a la psiquis de los muchachos.
De manera que, cuando la pareja se plantea un divorcio y no hay más remedio, hay que tomar en cuenta todo lo expresado y procurar el mayor esfuerzo en que no se generen tantos problemas. Aunque parezca difícil, el divorcio o la separación debe ser acordada hasta donde se pueda y negociada. El terapeuta familiar en este momento puede jugar un gran papel, al ser el referee psicológico para juzgar lo que el juez legal no puede resolver.
La separación
El Estado defiende la institución familiar y por ello no es fácil divorciarse, tanto como sí lo es casarse. Por esta razón se instituyó el status de separación, como fase intermedia entre el matrimonio y el divorcio. El legislador buscaba que esta etapa funcione como un período de reflexión y de reconciliación entre los miembros de la pareja afectada.
La experiencia nos demuestra que una separación acordada con asistencia psicológica, en buena proporción, permite el reencuentro de la familia y en el peor de los casos, si se llega al divorcio, los hijos sean menos afectados.
La separación, por ello, es importante porque es un período de adaptación a la nueva vida, porque se avanza a una relación de pareja mejor -aunque sea la misma pareja- y permite, sobretodo, que los hijos se adapten a la nueva realidad.
Las causas
Problemas que pueden deteriorar el amor de una pareja: El advenimiento del primer embarazo, cuando es producto de una gestación no deseada, la insatisfacción sexual, la falta de comunicación o la comunicación negativa, el tránsito del amor pasional al amor maduro, la distribución de las tareas del hogar, la intervención de la familia de ambos cónyuges en su vida, la infidelidad y los celos, el problema de los "amigos de él" y los "almuerzos de ella" y los problemas económicos.
De acuerdo a alguna leyes mundiales, son causales de divorcio el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves. Igualmente la Ley prevé que se podrá declarar el divorcio luego de declarada la separación de cuerpos y haya transcurrido un año, o cuando los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por más de cinco años.
Desde un punto de vista humano, podemos señalar como causales de divorcio distintas razones de índole personal, social, moral, religiosa, económica o estrictamente psicológicas. La experiencia demuestra que una de las primeras causales de divorcio que se plantea en la práctica de la Psicología Clínica, es que la pareja no se conocía bien antes de casarse. En muchas oportunidades el novio y la novia, durante la etapa prematrimonial, tratan de hacerle ver a la otra parte que ellos son como se supone que quiere la pareja que sea; y no se muestran como en realidad son. En los noviazgos cortos, las parejas no tienen tiempo real de conocerse y cuando se casan pueden encontrarse que lo han hecho con una pareja que dista mucho de ser el ideal que tenían como lo que debería ser su cónyuge. Esta causa, que es fundamental desde nuestro punto de vista, conlleva al segundo motivo de consulta, como lo es la presencia del "otro" o la "otra".
La mayoría de los problemas en la pareja recién casada, se fundamentan en la falta de conocimiento de ellos mismos.
En menor grado aparecen otra razones, tales como problemas de cambio de personalidad, trastornos psíquicos, problemas de alcoholismo, de drogas, desavenencias en la educación y otros.
¿Y con los hijos qué?
El principal problema que tienen los hijos cuando surge la separación o el divorcio, es que los padres incurren en una serie de conductas erróneas para con ellos. Los padres no deben utilizarlos como "espías" para que les informen qué está haciendo el otro cónyuge, o como "corre ve y dile" o "mensajeros" para comunicarse entre ellos. Los padres no deben presentar reacciones agresivas contra sus hijos para vengarse de la pareja. No deben amenazar a la pareja en el sentido de que si se divorcian le harían un daño tremendo a los hijos para tratar de evitar la separación. Luego, al producirse el divorcio, los padres no deben quedar resentidos con sus hijos. Luego del divorcio, no deben existir conductas inapropiadas contra los hijos, tales como el abandono afectivo por parte del padre que no tiene la custodia o sobreprotección por parte de quien la tiene. No se le debe presentar al hijo una nueva pareja antes que él esté en capacidad de asimilar ese impacto. Todos estos comportamientos provocan conductas profundamente obstaculizadas en la evolución psicológica de los niños. Investigaciones revelan que los hijos de padres divorciados presentan menor autoestima que los de matrimonios constituidos. El divorcio es el más grande stress que un niño pueda soportar como hemos visto. Los niños perciben la muerte de un padre de manera más natural que un divorcio. Los hijos de divorciados necesitan más tratamiento psicológico que los de los no divorciados. Las consecuencias de una conducta inadecuada de los padres cuando se divorcian puede ocasionar ansiedad, miedo, inseguridad, sentimientos ambivalentes y diferentes trastornos de conducta. De manera que si una pareja se encuentra en proceso de divorcio, debe tener en cuenta:
1º El problema es con su pareja, nunca con sus hijos.
2º La única forma en que sus hijos no sufran durante la separación o divorcio es que los padres estén plenamente conscientes de que deben explicarles claramente la situación a ellos y decirles que, independientemente de la decisión que tomen, ambos cónyuges seguirán queriéndolos y ayudándolos.
3º Si no hay más remedio que el divorcio, siempre será preferible una separación amistosa que una conflictiva, por el bienestar y seguridad de los hijos y de la propia pareja.
4º Hay que hacer un gran esfuerzo para superar el rencor y la rabia, pero es indispensable por el bien de todos.
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Basado en "Libro para los chicos de padres separados" R.A.Gadner
Fuente: Apadeshi
Las personas que se sienten desdichadas en su vida de pareja o casamiento tienen que elegir entre estar mal casados o no estar casados.
Aquellos que deciden seguir casados, a menudo siguen peleándose y siendo desdichados. Aquellos que deciden separarse generalmente están tristes y se sienten solos, al menos durante un tiempo.
Como los padres saben que el divorcio va a ser muy doloroso para sus hijos, en general, les cuesta mucho llevarlo a cabo. Pero muchas veces están tan apenados ellos mismos por sus terribles problemas matrimoniales, que sienten que es mejor divorciarse. Ellos no quieren que sus hijos sean infelices, pero también tienen que considerar sus propios sentimientos.
En esta cuestión no se consulta a hijo/s, tienen que hacer lo que los padres deciden.
Lo que los hijos sienten después del divorcio. Algunos se sorprenden, ya que su vida en el hogar está siendo tranquila, y en ocasiones, un hijo puede pasar más tiempo con el padre divorciado que cuando vivía con él.
Sin embargo, otros están muy tristes. Es posible que no quieran comer, tengan dificultades en dormir, pierdan el interés en jugar, bajen el rendimiento escolar y pasen el día sin hacer nada.
Extrañan mucho al padre que no está en el hogar y esperan que sus padres se vuelvan a juntar. Pueden llorar mucho y es posible que se sientan avergonzados por ello. No hay motivo para avergonzarse de llorar, es mejor "sacárselo fuera" y uno se siente mejor.
La mayoría de los hijos a medida que pasa el tiempo se van sintiendo mejor, y se acostumbran a la nueva situación.
Fuente: Apadeshi
Las personas que se sienten desdichadas en su vida de pareja o casamiento tienen que elegir entre estar mal casados o no estar casados.
Aquellos que deciden seguir casados, a menudo siguen peleándose y siendo desdichados. Aquellos que deciden separarse generalmente están tristes y se sienten solos, al menos durante un tiempo.
Como los padres saben que el divorcio va a ser muy doloroso para sus hijos, en general, les cuesta mucho llevarlo a cabo. Pero muchas veces están tan apenados ellos mismos por sus terribles problemas matrimoniales, que sienten que es mejor divorciarse. Ellos no quieren que sus hijos sean infelices, pero también tienen que considerar sus propios sentimientos.
En esta cuestión no se consulta a hijo/s, tienen que hacer lo que los padres deciden.
Lo que los hijos sienten después del divorcio. Algunos se sorprenden, ya que su vida en el hogar está siendo tranquila, y en ocasiones, un hijo puede pasar más tiempo con el padre divorciado que cuando vivía con él.
Sin embargo, otros están muy tristes. Es posible que no quieran comer, tengan dificultades en dormir, pierdan el interés en jugar, bajen el rendimiento escolar y pasen el día sin hacer nada.
Extrañan mucho al padre que no está en el hogar y esperan que sus padres se vuelvan a juntar. Pueden llorar mucho y es posible que se sientan avergonzados por ello. No hay motivo para avergonzarse de llorar, es mejor "sacárselo fuera" y uno se siente mejor.
La mayoría de los hijos a medida que pasa el tiempo se van sintiendo mejor, y se acostumbran a la nueva situación.
28/05/08: Los Hijos de Padres Separados
Fuente: Apadeshi
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados estará más relacionado:
- con las desaveniencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación
más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño condicionarán la forma cómo esta separación influirá en su desarrollo.
Veamos varios apartados:
Posibles reacciones en el niño
Como influye la edad y madurez del niño
Mensajes clave para recordar al niño
Mensajes clave para los padres
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, e incluso angustia, durante el conflicto y tras la separación de los padres. Suelen sentir miedo.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza. Hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insisten una y otra vez en el deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia ,suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza,...
- Cuando el niño es algo mayor puede sentirse la causa de dicha separación y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Suelen aparecer depresiones con fases más agresivas, repercusiones en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores (vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños,...),...
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez peligrosa que pretende sustituir al progenitor ausente.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO
- La decisión de separarse es exclusivamente de los padres. Ellos han tomado esta decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos, amigos, profesores,...) y desean que sea feliz. Por tanto, ha de borrar ese miedo que siente a ser abandonado, a quedarse sólo. Cuenta con el cariño de más personas.
- Seguirá disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- No caer en la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño "normal" de su edad. Si no "no le ayudaremos a crecer", acabará comportándose de forma inmadura y más infantil de lo que le corresponde.
- Todas las personas tienen virtudes y defectos; también los padres. Hablar con el niño del otro progenitor con argumentos reales, sin caer en la ficción.
- Es preferible que, los días de encuentro, no se llenen excesivamente con actividades, pues si se ocupa el tiempo en hacer demasiadas cosas, no hay tiempo para charlar, comunicarse,...
- Los puntos más conflictivos de los padres tras la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Intente ser objetivo y no intentar poner al hijo de su parte. Hay que intentar solucionar estas cuestiones, sin involucrar a los hijos.
- Es preferible para los niños, que vuelva a constituirse una familia compuesta por hombre y mujer, aunque uno de ellos no sea el verdadero progenitor; ello reparará los vínculos dañados, aunque requerirá tiempo la aceptación de esa nueva situación por parte de todos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados estará más relacionado:
- con las desaveniencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación
más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño condicionarán la forma cómo esta separación influirá en su desarrollo.
Veamos varios apartados:
Posibles reacciones en el niño
Como influye la edad y madurez del niño
Mensajes clave para recordar al niño
Mensajes clave para los padres
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, e incluso angustia, durante el conflicto y tras la separación de los padres. Suelen sentir miedo.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza. Hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insisten una y otra vez en el deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia ,suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza,...
- Cuando el niño es algo mayor puede sentirse la causa de dicha separación y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Suelen aparecer depresiones con fases más agresivas, repercusiones en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores (vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños,...),...
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez peligrosa que pretende sustituir al progenitor ausente.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO
- La decisión de separarse es exclusivamente de los padres. Ellos han tomado esta decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos, amigos, profesores,...) y desean que sea feliz. Por tanto, ha de borrar ese miedo que siente a ser abandonado, a quedarse sólo. Cuenta con el cariño de más personas.
- Seguirá disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- No caer en la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño "normal" de su edad. Si no "no le ayudaremos a crecer", acabará comportándose de forma inmadura y más infantil de lo que le corresponde.
- Todas las personas tienen virtudes y defectos; también los padres. Hablar con el niño del otro progenitor con argumentos reales, sin caer en la ficción.
- Es preferible que, los días de encuentro, no se llenen excesivamente con actividades, pues si se ocupa el tiempo en hacer demasiadas cosas, no hay tiempo para charlar, comunicarse,...
- Los puntos más conflictivos de los padres tras la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Intente ser objetivo y no intentar poner al hijo de su parte. Hay que intentar solucionar estas cuestiones, sin involucrar a los hijos.
- Es preferible para los niños, que vuelva a constituirse una familia compuesta por hombre y mujer, aunque uno de ellos no sea el verdadero progenitor; ello reparará los vínculos dañados, aunque requerirá tiempo la aceptación de esa nueva situación por parte de todos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados estará más relacionado:
- con las desaveniencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación
más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño condicionarán la forma cómo esta separación influirá en su desarrollo.
Veamos varios apartados:
Posibles reacciones en el niño
Como influye la edad y madurez del niño
Mensajes clave para recordar al niño
Mensajes clave para los padres
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, e incluso angustia, durante el conflicto y tras la separación de los padres. Suelen sentir miedo.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza. Hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insisten una y otra vez en el deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia ,suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza,...
- Cuando el niño es algo mayor puede sentirse la causa de dicha separación y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Suelen aparecer depresiones con fases más agresivas, repercusiones en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores (vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños,...),...
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez peligrosa que pretende sustituir al progenitor ausente.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO
- La decisión de separarse es exclusivamente de los padres. Ellos han tomado esta decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos, amigos, profesores,...) y desean que sea feliz. Por tanto, ha de borrar ese miedo que siente a ser abandonado, a quedarse sólo. Cuenta con el cariño de más personas.
- Seguirá disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- No caer en la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño "normal" de su edad. Si no "no le ayudaremos a crecer", acabará comportándose de forma inmadura y más infantil de lo que le corresponde.
- Todas las personas tienen virtudes y defectos; también los padres. Hablar con el niño del otro progenitor con argumentos reales, sin caer en la ficción.
- Es preferible que, los días de encuentro, no se llenen excesivamente con actividades, pues si se ocupa el tiempo en hacer demasiadas cosas, no hay tiempo para charlar, comunicarse,...
- Los puntos más conflictivos de los padres tras la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Intente ser objetivo y no intentar poner al hijo de su parte. Hay que intentar solucionar estas cuestiones, sin involucrar a los hijos.
- Es preferible para los niños, que vuelva a constituirse una familia compuesta por hombre y mujer, aunque uno de ellos no sea el verdadero progenitor; ello reparará los vínculos dañados, aunque requerirá tiempo la aceptación de esa nueva situación por parte de todos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados estará más relacionado:
- con las desaveniencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación
más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño condicionarán la forma cómo esta separación influirá en su desarrollo.
Veamos varios apartados:
Posibles reacciones en el niño
Como influye la edad y madurez del niño
Mensajes clave para recordar al niño
Mensajes clave para los padres
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, e incluso angustia, durante el conflicto y tras la separación de los padres. Suelen sentir miedo.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza. Hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insisten una y otra vez en el deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia ,suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza,...
- Cuando el niño es algo mayor puede sentirse la causa de dicha separación y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Suelen aparecer depresiones con fases más agresivas, repercusiones en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores (vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños,...),...
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez peligrosa que pretende sustituir al progenitor ausente.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO
- La decisión de separarse es exclusivamente de los padres. Ellos han tomado esta decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos, amigos, profesores,...) y desean que sea feliz. Por tanto, ha de borrar ese miedo que siente a ser abandonado, a quedarse sólo. Cuenta con el cariño de más personas.
- Seguirá disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- No caer en la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño "normal" de su edad. Si no "no le ayudaremos a crecer", acabará comportándose de forma inmadura y más infantil de lo que le corresponde.
- Todas las personas tienen virtudes y defectos; también los padres. Hablar con el niño del otro progenitor con argumentos reales, sin caer en la ficción.
- Es preferible que, los días de encuentro, no se llenen excesivamente con actividades, pues si se ocupa el tiempo en hacer demasiadas cosas, no hay tiempo para charlar, comunicarse,...
- Los puntos más conflictivos de los padres tras la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Intente ser objetivo y no intentar poner al hijo de su parte. Hay que intentar solucionar estas cuestiones, sin involucrar a los hijos.
- Es preferible para los niños, que vuelva a constituirse una familia compuesta por hombre y mujer, aunque uno de ellos no sea el verdadero progenitor; ello reparará los vínculos dañados, aunque requerirá tiempo la aceptación de esa nueva situación por parte de todos.
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28/05/08: A quien echarle la Culpa (cuando se separan los padres, los hijos se sienten responsables)
A quien echarle la Culpa
* Basado en "Libro para los chicos de padres separados" R.A.Gadner
Fuente: Apadeshi
Los padres, a veces, se echan la culpa el uno al otro por el divorcio, o pueden culpar a los hijos, y en ocasiones cada miembro de la familia se culpa a sí mismo.
Tus padres no se separaron porque eras malo. Se separan porque no se llevan bien entre ellos y ya no quieren seguir viviendo juntos, y no porque sus hijos son malos.
Algunos chicos creen que el divorcio de los padres es porque fueron malos, se portaron mal, hicieron cosas indebidas, y esto nunca es así. Si esto le ocurre al hijo, debe preguntar a los padres si se divorcian porque se portó mal, y seguramente van a decir que no tuvo nada que ver.
Estos hijos, que se creen culpables, se muestran tristes y pasan el tiempo en pensar cómo ser bueno para que sus padres se vuelvan a juntar. En general, dejan de estar con los amigos y bajan el rendimiento escolar.
En estos casos de debe tratar que los hijos acepten la situación de la separación, y que hagan lo que hagan no pueden controlar que sus padres se vuelvan a juntar. Una vez aceptado se debe compensar su soledad compensándola haciendo cosas con sus amigos y compañeros del colegio.
El padre o madre que tiene la culpa. Frecuentemente los padres se culpan mutuamente por las dificultades del matrimonio. Cada uno dice que el otro tiene toda la culpa o la mayor parte de la culpa. En general, esto no es verdad. Ambos padres han producido las dificultades por equivocaciones o por cosas que no pudieron evitar. Los padres, como muchas personas, se sienten mejor cuando pueden culpar a otros por cosas que se avergüenzan haber hecho.
Echar culpas es una pérdida de tiempo, y aunque los hijos echen la culpa a uno de los padres tampoco va a cambiar nada. Lo mejor es dejar de culpar por cosas que ocurrieron en el pasado y se comience a hacer cosas que harán un futuro más feliz
* Basado en "Libro para los chicos de padres separados" R.A.Gadner
Fuente: Apadeshi
Los padres, a veces, se echan la culpa el uno al otro por el divorcio, o pueden culpar a los hijos, y en ocasiones cada miembro de la familia se culpa a sí mismo.
Tus padres no se separaron porque eras malo. Se separan porque no se llevan bien entre ellos y ya no quieren seguir viviendo juntos, y no porque sus hijos son malos.
Algunos chicos creen que el divorcio de los padres es porque fueron malos, se portaron mal, hicieron cosas indebidas, y esto nunca es así. Si esto le ocurre al hijo, debe preguntar a los padres si se divorcian porque se portó mal, y seguramente van a decir que no tuvo nada que ver.
Estos hijos, que se creen culpables, se muestran tristes y pasan el tiempo en pensar cómo ser bueno para que sus padres se vuelvan a juntar. En general, dejan de estar con los amigos y bajan el rendimiento escolar.
En estos casos de debe tratar que los hijos acepten la situación de la separación, y que hagan lo que hagan no pueden controlar que sus padres se vuelvan a juntar. Una vez aceptado se debe compensar su soledad compensándola haciendo cosas con sus amigos y compañeros del colegio.
El padre o madre que tiene la culpa. Frecuentemente los padres se culpan mutuamente por las dificultades del matrimonio. Cada uno dice que el otro tiene toda la culpa o la mayor parte de la culpa. En general, esto no es verdad. Ambos padres han producido las dificultades por equivocaciones o por cosas que no pudieron evitar. Los padres, como muchas personas, se sienten mejor cuando pueden culpar a otros por cosas que se avergüenzan haber hecho.
Echar culpas es una pérdida de tiempo, y aunque los hijos echen la culpa a uno de los padres tampoco va a cambiar nada. Lo mejor es dejar de culpar por cosas que ocurrieron en el pasado y se comience a hacer cosas que harán un futuro más feliz
Guía Util para hijos/as de Padres y Madres separados * Basado en "Libro para los chicos de padres separados" R.A.Gadner
Es muy difícil para un hijo saber si sus padres lo quieren mucho, poco o nada. La mayoría de los padres quieren mucho a sus hijos.
Para un chico de padres divorciados descubrir cuánto lo quiere un padre aún es más difícil. Cuando un padre deja a su familia, sus hijos a menudo piensan que se fue porque no los quería. Pero, por lo general, se fue porque él y su mujer no quieren seguir viviendo juntos o por lo menos alguno de los dos.
Cómo darte cuenta que tu padre/madre te quiere. Hay muchas maneras, algunas de ellas puede ser las siguientes:
. Enterarte con qué frecuencia quiere estar contigo, es decir, cuánto trata de estar contigo, y a pesar que tenga también otras obligaciones, no seas lo último.
. Cuánto esfuerzo hace para ayudarte cuado tienes dificultades, o cuánta preocupación, pena muestra cuando estás enfermo/a.
. Cuánto se alegra por las cosas que aprendes a hacer.
. Si está orgulloso/a de ti.
. Saber si disfruta haciendo cosas contigo. No es importante lo que haga, sino si son cosas agradables para los dos.
. Fijarte si a tu padre/madre le gusta agarrarte, tocarte, ser cariñoso/a contigo. Aunque en la medida que el hijo/a vaya creciendo lo hará menos.
El amor es muy complicado, y tiene muchos aspectos aquí no mencionados, y a veces es difícil de comprender, por lo que es mejor hablar con tu padre/madre de cosas que no comprendiste o que comprendiste mal.
Lo que se puede hacer si uno de tus padres no te quiere. Después de leer todo lo anterior, te vas dando cuenta que uno de tus padres no te quiere mucho.
Ante todo, eso no significa que no valgas nada o que nunca nadie te va a querer. Si un padre/madre no quiere a su hijo/a, esto quiere decir que algo anda muy mal en él/ella, que le hace incapaz de querer a su propio hijo/a.
Es muy triste para un chico/a darse cuenta que no es querido por uno de los padres. Se siente engañado y desearía ser como los otros que sí los quieren los dos. Pero andar así no sirve para nada, a que solo contribuye a seguir más triste.
¿Qué se puede hacer?. Es difícil cambiar a un padre/madre así, "no pidas peras al olmo", es decir, no pidas algo que no te lo pueden o quieren dar. Lo mejor es no buscar más el amor de ese padre, y buscar el amor y la amistad de otras personas que sí te lo darán.
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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28/05/08: ¿qué es el Síndrome de Alejamiento Parental? (Cuando el padre es alejado de sus hijos por la madre)
¿qué es el Síndrome de Alejamiento Parental? Lic. Delia Susana Pedrosa de Alvarez
Fuente: Apadeshi
Pero primero, ¿qué es el Síndrome de Alejamiento Parental? La Asociación Americana de Psicólogos Forenses ha dedicado muchos artículos a su estudio porque es una enfermedad casi "jurídica". En un artículo publicado por esa entidad científica muy recientemente en el año 2001, dice:
"… Se refiere a un trastorno cuya principal manifestación es la campaña injustificada de denigración del niño hacia el padre, o el rechazo al mismo, debido a la influencia del otro combinada con la propia contribución del niño. Notar los tres esenciales elementos de esta definición: 1) rechazo o denigración hacia un padre que llega al nivel de una campaña , es persistente, no es solamente un episodio ocasional; 2) el rechazo está injustificado, el alejamiento no es una respuesta que pueda ser razonable a los comportamientos del padre rechazado. y 3) es en parte el resultado de la influencia del otro padre. Pero si alguno de estos tres elementos estuviera ausente, el término Síndrome de Alejamiento Parental no puede ser utilizado…." (AMERICAN JUORNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19, ISSUE 23, 2001/31.)
Vamos a encuadrar las principales críticas que conocemos al Síndrome, destacando que en su mayor parte se deben al desconocimiento sobre el tema, ya que recién este año editorial Paidós publica el primer libro dedicado a la materia . Las numerosísimas referencias y publicaciones sobre el tema en revistas científicas y legales, son en idioma inglés , como así toda la Obra de Richard Gardner , fallecido en el 2003. Hay que destacar , sin embargo, que muchos otros psicólogos han conceptualizado la misma dinámica dándole otras denominaciones , pero no han tenido la aceptación en los medios legales que ha tenido la obra de Gardner, aún después de su muerte.
Veamos las principales críticas:
1) No es una entidad reconocida por la Comunidad Científica Internacional.
Esto es falso, el Síndrome está ampliamente citado en muchas publicaciones científicas, es más- muchos otros investigadores aluden al mismo fenómeno conceptualizndolo de diversas maneras. Desde la psicología familiar clásica , recibe otro nombre por ejemplo, "alianzas patológicas" .
La Psicología Sistémica atendió siempre los lazos patológicos de un progenitor con los hijos en contra del otro , las que suelen ocurrir aún dentro de los grupos familiares no divorciados y que predicen el desarrollo de un síndrome de alejamiento parental luego del divorcio.
La literatura de los hijos del divorcio también es clásica , desde los estudios de Wallesrstein que mostró a los niños "sobrecargados" por tener que lidiar con el conflicto de sus padres a expensas de sus propias necesidades afectivas. Otros autores son Kelly y Johnston , Lund y la lista es muy larga y excede este encuentro, hablan de alianzas patológicas o de lealtades de los niños con un padre o sus hermanos en contra de un progenitor.
Con la misma tesitura, un psicólogo tampoco podría diagnosticar una disfunción familiar bastante frecuente , por ejemplo, una alianza patológica entre algunos miembros de la familia en contra de otros porque tampoco está en el DSMIV. Este tipo de fenómenos pertenecen a los trastornos familiares más comúnmente observados por los terapeutas de familia.
Bowlby en su estudio sobre niños que sufrían la pérdida por meses de sus padres por causas ajenas a su voluntad, notó un patrón característico. En un primer momento, el niño clamaba por su madre o por su padre, llamó esa reacción "apego ansioso", pero en un segundo momento su reacción en el encuentro era de ira. Se dio cuenta que la reacción instintiva siguiente al alejamiento prolongado en los niños era una profunda ira frente a lo que sienten un abandono porque no comprenden la situación, aún cuando están informados que sus padres no están ausentes por voluntad propia. Llamó a esta reacción "apego por la ira".
Este es el componente emocional , la contribución propia del niño en el rechazo del que habla la bibliografía que posibilita el proceso de inducción materno: el dolor del hijo por lo que siente es el abandono de su padre. En este dolor por la "afrenta" y la angustia del abandono se unirán madre e hija en contra del padre. Por supuesto, una hija no informada de la situación real.
Entonces, la crítica en parte es verdad en algo, a los ojos de los niños los padres alejados de sus hijos "algo han hecho" y sus hijos los culpan por eso: no están.
Por esto, es tan importante lograr lo más rápido posible un régimen de visitas , un contacto con los hijos, cuando esto no es posible, muchas veces por las dilaciones judiciales, estar presente mediante llamados telefónicos, terceras personas, presentes, visitas al colegio, o cualquier forma de llegada .
3: " Es un síndrome en contra de las madres"
Durante la celebración el 18 y 19 de octubre de 2002 de la Conferencia de Frankfurt sobre el SAP había un acuerdo general de que el SAP es un problema cada vez más extendido en todos los países.
A principios de los años 80 había más madres alienadoras que padres, había algunos padres pero no tenían tanto éxito. Esto podía deberse al hecho de que los niños estaban generalmente más unidos a las madres como cuidadoras principales, por eso se solía aconsejar dar la custodia a la madre, incluso aunque ella hubiera podido ser agente del SAP. Poco a poco esa proporción ha ido variando y ahora se considera que está en un 50%. Cuanto más tiempo pasa un progenitor programador con sus hijos más tiempo tiene de programarles, si esa es su intención
4. No tiene casuística
Esta es la afirmación que demuestra el total desconocimiento de la bibliografía de parte de los detractores. El Síndrome de Alejamiento Parental, es sobre todo, una patología del ejercicio abusivo de la tenencia, casi diría una patología judicial. Los casos se han documentado porque se derivaron de las diferentes cortes americanas.
La ASOCIACION AMERICANA DE PSICOLOGOS FORENSES publica en el 2001 creo que uno de los artículos póstumos de Gardner con sus casuística de 99 casos derivados de casos judiciales , los cuales están debidamente documentados por ser casos legales ( Ver Should Courts ordrer PAS children to visite /reside with the alienated parent? A follow -up study Richard Gardner AMERICAN JOURNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19,ISSUE 2, 2001/61,).
El estudio de Kopetski de 84 casos, Dunn 16 son también casos documentados derivados de Cortes americanas. El estudio de 700 casos de la American Bar Association Section on Family Law también aportan validación sobre la programación parental y la dinámica del Síndrome.
La casuística también son las sentencias judiciales en los que se lo menciona , yo voy a tomar una que me pareció muy interesante , porque es reciente y además es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En el medio, hay centenares de sentencias en todo el mundo que han tomado el síndrome y que constan en la página www.Gardner.com
SENTENCIA del Tribunal Europeo de Derechos Humanos BASADA EN EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
Lo que sigue a continuación es una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se le había denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del Síndrome de Alienación Parental.
En diciembre de 1986 nace N., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En junio de 1988, los padres se separan y la madre se muda. A partir de julio de 1991, la madre impide el vínculo . El padre gestiona infructuosamente todo tipo de tramitasiones, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le deniegan. Por último, recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da la razón e impone al Estado alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años desde que dejó de ver a su hijo.
Las partes en donde se observa el proceso de alineación parental se detallan a continuación . La base de la estrategia fue alegar el Síndrome de Alienación parental como motivo del rechazo que a su vez motivó la denegación del Régimen de Visitas y plantear la negligencia del Estado Alemán en cuanto no dio lugar a una pericial que hubiera permitido establecer la relación de alienación parental que había establecido la madre con el niño en contra del progenitor : Es interesante mostrar como se usa al niño como arma, en contra del padre ya que se lo instruye para que sea el mismo una arma judicial para negarle el Régimen de Visitas y como el propio sistema judicial se basa en los dichos del niño sin advertir que es víctima de una enfermedad y que en esas condiciones está en medio de una relación abusiva por parte de su madre, por eso nosotros la denominamos " abuso de la tenencia " , tomando un término que desde hace veinte años enseñó el Profesor Mariano Castex en su Cátedra de Psicología Forense, en la Universidad de Psicología de Buenos Aires.
La sentencia muestra, además el total reconocimiento de los mecanismos de programación o persuasión coercitivas propios del síndrome, o en términos más vulgares, como un padre que ejerce la tenencia puede "lavar el cerebro "de una niño cuando éste no ve desde hace mucho tiempo a su padre y esto desde un Organismo Internacional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
Destaco el uso de la palabra "inculcación " que se usa en el documento, en cuanto es un término propio del Sr. José Bouza utilizado para describir el proceso de adoctrinamiento y que es retomado en la sentencia.
El Comentario completo está en: http://www.grupowebdeabogados.com.ar/articulos.php?art
"CONSEJO DE EUROPA
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania
(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA
ESTRASBURBO
13 de julio de 2000
3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de discriminacin contraria al artículo 14 del Convenio, considerado conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda con ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora. Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita (Umgangsregelung) [...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente. Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposicin contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el 17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció que no se daban las condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil. Asimismo, señaló que la relación del demandante con la madre del niño era tan tensa que no podía considerarse que la observancia del régimen de visitas resultase de interés para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de su madre respecto del demandante y las había hecho suyas. Si C. hubiese de estar con el demandante contra la voluntad de su madre, experimentara un conflicto de lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su bienestar. El Tribunal añadió que carecía de importancia cuál de los padres fuese responsable de las tensiones; y prestó particular atención al hecho de que existían tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo contacto con el padre afectase al desarrollo armonioso del niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el desarrollo del menor correría peligro si el niño hubiese de reanudar el contacto con su padre en contra de la voluntad de su madre. En esas entrevistas, el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en modo alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido que no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert". Según el demandante, esa declaración se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de sus allegados cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada por el niño y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había asustado al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de alineación parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente cualquier contacto con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un informe de una familia adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el padre. Por esa razón, las decisiones de ambos tribunales de no designar un experto, como había pedido el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, no sólo constituían una violación de los intereses del padre, sino también de los del niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con el mejor interés del niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición [artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas 18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño, interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que, tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño, el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen redundaba en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses, junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
· i) 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
· ii) 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán,
se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en
consideración a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso
a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público
durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad,
del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la
medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para
los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la
preparación de su defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su
elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la
justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el
y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que
declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que
lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no
habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminacin
Alienación Parental
Por Joel R. Brandes en el New York Law Journal - 26 Marzo 2000
Fuente: http://www.geocities.com/apinpach/articulos/pas.htm
Joel R. Brandes tiene oficina legal abierta en Garcen City y en Nueva York. Es co-autor de la obra en nueve tomos "Ley y familia en Nueva York" y de "Formularios de Ley y familia en Nueva York".
La Alienación Parental fue descrita recientemente como una situación en la que un progenitor intenta deliberadamente alienar (alejar) a su hijo o hija del otro progenitor, envenenando su mente, normalmente con éxito.(1)
El Síndrome de Alienación Parental (PAS) es un desorden que surge habitualmente en el contexto de las disputas por la custodia de un hijo. Su primera manifestación es la campaña de denigración contra un padre que se despliega sobre el niño. Es el resultado de la combinación de una programación (lavado de cerebro) llevada a cabo por el adoctrinamiento de un progenitor y de la propia contribución del niño en la vilificación del padre.
Cuando la animosidad del niño puede justificarse, como sucede en el caso de existir un abuso o negligencia parental real, el diagnóstico de Síndrome de Alienación Parental no resulta de aplicación para explicar la hostilidad del niño. El término sólo es aplicable cuando el progenitor objeto de la hostilidad no ha mostrado ningún grado de comportamiento alienador que pudiera justificar la campaña de vilificación a la que el otro progenitor ha sometido al niño. En los casos más típicos, el padre victimizado sería considerado por la mayoría de los investigadores como un padre normal, cariñoso, como mucho con mínimas disgresiones de la capacidad parental.
Lo más característico del PAS es la exageración de las más mínimas deficiencias y debilidades (2) . El progenitor que está "programando" al niño provoca la destrucción del vínculo entre el otro progenitor y el niño, destrucción que, desafortunadamente, durará con toda probabilidad de por vida. (3)
Creemos que inducir a la alienación parental a un niño es una forma de abuso contra los niños, que debería ser castigable como abuso bajo el amparo del Acta de los Tribunales de familia. Además, un progenitor que aliena al niño contra el otro progenitor debería verse privado del derecho de visita de todos sus hijos hasta que cesara la alienación del niño contra el otro progenitor.
La alienación parental ha sido reconocida en los casos de custodia en Nueva York desde 1980, cuando se sostuvo que una interferencia del padre custodio en la relación entre un niño y un padre no custodio es "un acto tan inconsistente con los mejores intereses del niño que suscita per se una fuerte probabilidad de que la parte ofensora no sea la idónea para ser el progenitor custodio". (4)
En el caso de Karen B. vs. Clyde M., (5) las partes llegaron preliminarmente a un acuerdo sobre la custodia y el régimen de visitas. En Septiembre de 1990, la madre cursó una petición de modificación de los mismos, solicitando "retener todos los derechos de custodia y, al menos, imponer la supervisión en el curso de las visitas". Alegaba un cambio de circunstancias en el que "Mandi había mostrado preocupaciones de tipo sexual, y problemas de comportamiento derivados de aquellas. Igualmente no es bueno para su bienestar físico, emocional y social tener que estar yendo y viniendo entre las casas de su padre y su madre. La asistencia social está investigando al respecto". Como resultado de sus alegaciones, el juzgado emitió una orden temporal que obligaba a que las visitas del padre a Mandi fueran supervisadas.
Según la madre, en Septiembre de 1990 Mandi le reveló cierto abuso sexual que sobre ella hubiera perpetrado su padre. La madre declaró que él había puesto su dedo en su "cosita". Cuando ella le dijo que eso le dolía, él le respondía que él podía hacer lo que quisiera. También decía alegar la niña que el "pito" del padre se hizo más grande, y que "le salió algo". La madre le contó esto a una amiga que estaba empleada en los Servicios Maternales de la Comunidad, la cual se presentó en su casa a investigar. Madre e hija fueron entrevistadas por una terapeuta especializada en abusos sexuales a niños de edades entre 2 1/2 y 18 años.
La madre repitió todas sus acusaciones a la terapeuta y, adicionalmente, manifestó que el 9 de Septiembre Mandi le había dicho que él había puesto su "cosita" en su "cosita" y que le había puesto las manos en el culo metiéndolas bajo la manta, diciendo "Ya sabes, como cuando te toman la temperatura". La experta no observó ninguna emoción cuando la madre le habló, verificando que la madre parecía estar repitiendo una historia de memora, y que era incapaz de responder a ninguna pregunta sin volver a comenzar de cabo a rabo con la historia completa. La experta concluyó con que no había información que indicara que Mandi había sido objeto de abuso sexual alguno por parte de su padre.
El juzgado mantuvo que un progenitor que denigra al otro arrojando el infundio del abuso sexual al niño y evidenciando con ello que el niño no es más que un instrumento para lograr su propósito egoísta, no es adecuado para continuar en su rol de padre o madre. Constató que lo que constituiría el mejor interés de Mandi era que la custodia se diera al padre. Afirmó: "como el tribunal no tiene seguridad de que la madre no vaya a continuar 'lavando el cerebro' o 'programando' a Mandi, la peticionaria no tendrá régimen de visitas con su hija".
En palabras del Tercer Departamento (6). Hacía notar que el Tribunal de familia había comprendido que la peticionaria había programado a Mandi para hacer alegaciones de abuso sexual a fin de obtener la custodia única y denegar el acceso a su ex marido. Mantuvo que el hecho de que el Tribunal de Familia hiciera referencia a un libro sobre el Síndrome de alienación parental que no se había propuesto como prueba o mencionado por ningún testigo, no constituía motivo de oposición, especialmente a la luz de todos los testimonios suscitados en la audiencia.
En el caso RB. vs. SB (7), el tribunal constató que antes de su separación en octubre de 1994, el padre (RB) y el hijo (AB) mantenían una relación estrechísima. Pasaban mucho tiempo juntos, jugando al baloncesto y haciendo los deberes de AB. RB llevaba al colegio a AB habitualmente y asistía a las funciones escolares. El agosto de 1994, la relación de RB con AB se deterioró sustancialmente. Los archivos están repletos con numerosos ejemplos de la campaña de la madre (SB) para envenenar la relación de AB con su padre. RB le pidió reiteradamente a SB que se abstuviera de hablar a AB de sus problemas hasta después del mitzvah de AB el siguiente domingo. En respuesta, SB reiteró sus amenazas, en las que usaba a AB.
El tribunal concluyó que el extrañamiento que durante cuatro años había sufrido AB de su padre era el resultado de la decisión vindicativa y despiadada de SB de alienar a AB de su padre. El tribunal descubrió que a principios de agosto de 1994 SB emprendió una auténtica campaña para envenenar la relación entre AB y RB, logrando eficientemente alienar a AB de RB durante aproximadamente cuatro años. Durante los cuatro años en los que AB no deseaba ver o hablar a su padre, SB se refería a RB como el "malo", un "ladrón", un "estafador" y un "mentiroso" delante de su hijo. Ella le dijo a RB que no volvería a ver a su hijo sin su supervisión, e intentó condicionar el régimen de visitas a cambio de más pensión. Le dijo que deseaba que AB "odiara sus jod... entrañas".
El tribunal mantuvo que la interferencia intencionada de SB en las relaciones de RB con su hijo, hasta el punto de lograr que AB rehusara ver o hablar con RB durante casi cuatro años, constituía un factor adecuado para que el tribunal considerara el cumplimiento de la D.R.L. 236(B)(6)(11) en cuanto al mantenimiento. Consideró que SB había dañado permanentemente la relación de RB con AB. El tribunal rehusó aprobar una pensión compensatoria para SB a fin de que ella pudiera mantener su anterior status de vida. En su lugar, dictaminó que RB pagara a SB solo aquellas cantidades que SB necesitara razonablemente para su subsistencia diaria siempre y cuando no disminuyeran la calidad de vida de AB. Se mantuvo la asignación de los deberes de sostén y apoyo al niño por parte de SB, asegurándose que los programas de visita judicialmente establecidos a la conclusión del juicio eran aceptados por la misma. El tribunal dictaminó que se emprendería acción judicial para quitar la pensión compensatoria y disminuir o eliminar la del niño si se volvía a evidenciar que SB volvía a interferir de algún modo con el régimen de visita establecido por el tribunal.
El primer tribunal de Nueva York.
En el caso de JF vs LF (8), el Tribunal de Familia fue el primer Tribunal de Nueva York en debatir sobre el PAS en profundidad, en relación con una decisión sobre la custodia. Señaló que la teoría es controvertida, e hizo notar que, de acuerdo con uno de los peritos que testificaron, el síndrome no es un término aprobado por la Sociedad Americana de Psiquiatría, y no figura en el DSM-IV como un diagnóstico psiquiátrico.
A modo de paréntesis, hacemos notar que el DSM IV (9), que fue publicado en 1994, avisa de que "el DSM IV refleja un consenso sobre la clasificación y diagnosis de los trastornos mentales identificados en el tiempo de su primera publicación". Los nuevos conocimientos científicos conducirán, indudablemente, a la identificacin de nuevos trastornos.
El Tribunal de Familia destacaba que en estos casos no han debatido sobre el PAS como una teoría, sino en términos de si un niño ha sido o no programado en perjuicio del padre no custodio, garantizando con ello un cambio en el régimen de custodia.
El tribunal observó que los niños resultaron muy inteligentes y coherentes. Pero que cuando conversaban sobre su padre y su familia se mostraban "en ocasiones de manera surrealista, con una pseudo-madurez poco natural, cuando no chocante". Parecían "pequeños adultos". El tribunal notó que las opiniones de los niños sobre su padre eran muy poco realistas y muy crueles. Hablaban de él, y le hablaban a él, de manera que evidenciaba malicia. Ambos niños usaban idéntico leguaje a la hora de menospreciar los buenos momentos que vivieron con su padre, que se evidenciaban en una cinta de video y en un álbum de fotos, usando el término "momentos Kodak". Negaban que hubiera nada positivo en su relación con su padre hasta límites antinaturales. El tribunal concluyó que no había nada en el comportamiento del padre que justificara ese comportamiento.
Tres peritos testificaron que los hijos habían sido alienados de manera insana por la madre y su familia. Un experto testificó que "La madre ha ganado claramente la guerra sobre la mente de los niños y sus corazones, y el padre ha quedado indefenso para contrarrestarlo. Los niños, por todos los indicios, han quedado vinculados de manera simbiótica con su madre... El padre ha quedado dibujado de manera altamente derogatoria y negativa, absolutamente desproporcionada en relación con cualquier deficiencia que este pudiera tener. Esto constituye claramente un mecanismo mental rayano en lo patológico, propio de la psicología de la madre, que ha sido claramente duplicado en los niños. En general, el pronóstico respecto a un cambio relevante en la actitud de los niños es bastante improbable por ahora, incluso con asistencia psiquiátrica.
Los psicólogos designados por el tribunal concluyeron con que el síndrome (PAS) era "claro" y "nítido" respecto a ambos niños. El experto del padre remitió un informe al tribunal en el cual manifestó que la alienación respecto al padre era probablemente el caso más severo de alienación que jamás había presenciado en su carrera de psiquiatra infantil.
El tribunal aceptó el peritaje de los profesionales de salud mental incluyendo la conclusión respecto de la madre había alienado a los hijos respecto del padre. Concluyó en que los niños no podrían mantener relación alguna con el padre si permanecían bajo la custodia de la madre, y que continuarían sufriendo daño psíquico si permanecían con ella. Su visión negativa respecto a su padre era absolutamente desproporcionada respecto a la realidad. El tribunal reconoció que la madre había tenido éxito en causar la alienación parental de los niños respecto de su padre, hasta tal punto que ellos no sólo deseaban dejar de tener visitas frecuentes y regularmente, sino que no deseaban en absoluto saber nada de el. Concedió al padre la custodia exclusiva y suspendió su derecho de visita. El tribunal no basó su decisión específicamente en la concurrencia del PAS. En vez de eso, se basó en la ley aplicable al caso, que requiere al padre custodio a fomentar la relación de los hijos con el no custodio, asegurando el acceso de este último a los hijos (10), y señalando que el interferir en la "relación con el padre custodio resulta claramente tan inconsecuente con los mejores intereses de los hijos como para plantearse per se la seria posibilidad de la no-idoneidad de quien la fomenta" (11)
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1. R.B. v. S.B., New York Law Journal, 3-31-99, page 29, col. 5, Sup. Ct., NY Co. (Silberman, J).
2. Gardner, R.A., The Parental Alienation Syndrome, Second Edition (1998)
3. See Gardner, R.A., The Parental Alienation Syndrome (2d Edition) Addendum I (1999)
4. Entwistle v. Entwistle, 61 AD2d 380, 384-5.
5. Karen B. v. Clyde M., 151 Misc2d 794, aff'd, 197 A.D.2d 753 (3d Dept, 1999).
6. Id.
7. See note 1, supra
8. 694 NYS2d 592, 1999 N.Y. Slip Op. 99408
9. American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fourth Edition, 1994 at p. xxiii.
10. Daghir v. Daghir, 82 AD2d 191, aff'd 56 NY2d 938.
11. CITING, INTER ALIA, MALONEY V. MALONEY, 208 AD2D 603, 603-604; YOUNG V. YOUNG, 212 AD2D 114, 115; ENTWISTLE V. ENTWISTLE, SUPRA.
Fuente: Apadeshi
Pero primero, ¿qué es el Síndrome de Alejamiento Parental? La Asociación Americana de Psicólogos Forenses ha dedicado muchos artículos a su estudio porque es una enfermedad casi "jurídica". En un artículo publicado por esa entidad científica muy recientemente en el año 2001, dice:
"… Se refiere a un trastorno cuya principal manifestación es la campaña injustificada de denigración del niño hacia el padre, o el rechazo al mismo, debido a la influencia del otro combinada con la propia contribución del niño. Notar los tres esenciales elementos de esta definición: 1) rechazo o denigración hacia un padre que llega al nivel de una campaña , es persistente, no es solamente un episodio ocasional; 2) el rechazo está injustificado, el alejamiento no es una respuesta que pueda ser razonable a los comportamientos del padre rechazado. y 3) es en parte el resultado de la influencia del otro padre. Pero si alguno de estos tres elementos estuviera ausente, el término Síndrome de Alejamiento Parental no puede ser utilizado…." (AMERICAN JUORNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19, ISSUE 23, 2001/31.)
Vamos a encuadrar las principales críticas que conocemos al Síndrome, destacando que en su mayor parte se deben al desconocimiento sobre el tema, ya que recién este año editorial Paidós publica el primer libro dedicado a la materia . Las numerosísimas referencias y publicaciones sobre el tema en revistas científicas y legales, son en idioma inglés , como así toda la Obra de Richard Gardner , fallecido en el 2003. Hay que destacar , sin embargo, que muchos otros psicólogos han conceptualizado la misma dinámica dándole otras denominaciones , pero no han tenido la aceptación en los medios legales que ha tenido la obra de Gardner, aún después de su muerte.
Veamos las principales críticas:
1) No es una entidad reconocida por la Comunidad Científica Internacional.
Esto es falso, el Síndrome está ampliamente citado en muchas publicaciones científicas, es más- muchos otros investigadores aluden al mismo fenómeno conceptualizndolo de diversas maneras. Desde la psicología familiar clásica , recibe otro nombre por ejemplo, "alianzas patológicas" .
La Psicología Sistémica atendió siempre los lazos patológicos de un progenitor con los hijos en contra del otro , las que suelen ocurrir aún dentro de los grupos familiares no divorciados y que predicen el desarrollo de un síndrome de alejamiento parental luego del divorcio.
La literatura de los hijos del divorcio también es clásica , desde los estudios de Wallesrstein que mostró a los niños "sobrecargados" por tener que lidiar con el conflicto de sus padres a expensas de sus propias necesidades afectivas. Otros autores son Kelly y Johnston , Lund y la lista es muy larga y excede este encuentro, hablan de alianzas patológicas o de lealtades de los niños con un padre o sus hermanos en contra de un progenitor.
Con la misma tesitura, un psicólogo tampoco podría diagnosticar una disfunción familiar bastante frecuente , por ejemplo, una alianza patológica entre algunos miembros de la familia en contra de otros porque tampoco está en el DSMIV. Este tipo de fenómenos pertenecen a los trastornos familiares más comúnmente observados por los terapeutas de familia.
Bowlby en su estudio sobre niños que sufrían la pérdida por meses de sus padres por causas ajenas a su voluntad, notó un patrón característico. En un primer momento, el niño clamaba por su madre o por su padre, llamó esa reacción "apego ansioso", pero en un segundo momento su reacción en el encuentro era de ira. Se dio cuenta que la reacción instintiva siguiente al alejamiento prolongado en los niños era una profunda ira frente a lo que sienten un abandono porque no comprenden la situación, aún cuando están informados que sus padres no están ausentes por voluntad propia. Llamó a esta reacción "apego por la ira".
Este es el componente emocional , la contribución propia del niño en el rechazo del que habla la bibliografía que posibilita el proceso de inducción materno: el dolor del hijo por lo que siente es el abandono de su padre. En este dolor por la "afrenta" y la angustia del abandono se unirán madre e hija en contra del padre. Por supuesto, una hija no informada de la situación real.
Entonces, la crítica en parte es verdad en algo, a los ojos de los niños los padres alejados de sus hijos "algo han hecho" y sus hijos los culpan por eso: no están.
Por esto, es tan importante lograr lo más rápido posible un régimen de visitas , un contacto con los hijos, cuando esto no es posible, muchas veces por las dilaciones judiciales, estar presente mediante llamados telefónicos, terceras personas, presentes, visitas al colegio, o cualquier forma de llegada .
3: " Es un síndrome en contra de las madres"
Durante la celebración el 18 y 19 de octubre de 2002 de la Conferencia de Frankfurt sobre el SAP había un acuerdo general de que el SAP es un problema cada vez más extendido en todos los países.
A principios de los años 80 había más madres alienadoras que padres, había algunos padres pero no tenían tanto éxito. Esto podía deberse al hecho de que los niños estaban generalmente más unidos a las madres como cuidadoras principales, por eso se solía aconsejar dar la custodia a la madre, incluso aunque ella hubiera podido ser agente del SAP. Poco a poco esa proporción ha ido variando y ahora se considera que está en un 50%. Cuanto más tiempo pasa un progenitor programador con sus hijos más tiempo tiene de programarles, si esa es su intención
4. No tiene casuística
Esta es la afirmación que demuestra el total desconocimiento de la bibliografía de parte de los detractores. El Síndrome de Alejamiento Parental, es sobre todo, una patología del ejercicio abusivo de la tenencia, casi diría una patología judicial. Los casos se han documentado porque se derivaron de las diferentes cortes americanas.
La ASOCIACION AMERICANA DE PSICOLOGOS FORENSES publica en el 2001 creo que uno de los artículos póstumos de Gardner con sus casuística de 99 casos derivados de casos judiciales , los cuales están debidamente documentados por ser casos legales ( Ver Should Courts ordrer PAS children to visite /reside with the alienated parent? A follow -up study Richard Gardner AMERICAN JOURNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19,ISSUE 2, 2001/61,).
El estudio de Kopetski de 84 casos, Dunn 16 son también casos documentados derivados de Cortes americanas. El estudio de 700 casos de la American Bar Association Section on Family Law también aportan validación sobre la programación parental y la dinámica del Síndrome.
La casuística también son las sentencias judiciales en los que se lo menciona , yo voy a tomar una que me pareció muy interesante , porque es reciente y además es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En el medio, hay centenares de sentencias en todo el mundo que han tomado el síndrome y que constan en la página www.Gardner.com
SENTENCIA del Tribunal Europeo de Derechos Humanos BASADA EN EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
Lo que sigue a continuación es una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se le había denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del Síndrome de Alienación Parental.
En diciembre de 1986 nace N., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En junio de 1988, los padres se separan y la madre se muda. A partir de julio de 1991, la madre impide el vínculo . El padre gestiona infructuosamente todo tipo de tramitasiones, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le deniegan. Por último, recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da la razón e impone al Estado alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años desde que dejó de ver a su hijo.
Las partes en donde se observa el proceso de alineación parental se detallan a continuación . La base de la estrategia fue alegar el Síndrome de Alienación parental como motivo del rechazo que a su vez motivó la denegación del Régimen de Visitas y plantear la negligencia del Estado Alemán en cuanto no dio lugar a una pericial que hubiera permitido establecer la relación de alienación parental que había establecido la madre con el niño en contra del progenitor : Es interesante mostrar como se usa al niño como arma, en contra del padre ya que se lo instruye para que sea el mismo una arma judicial para negarle el Régimen de Visitas y como el propio sistema judicial se basa en los dichos del niño sin advertir que es víctima de una enfermedad y que en esas condiciones está en medio de una relación abusiva por parte de su madre, por eso nosotros la denominamos " abuso de la tenencia " , tomando un término que desde hace veinte años enseñó el Profesor Mariano Castex en su Cátedra de Psicología Forense, en la Universidad de Psicología de Buenos Aires.
La sentencia muestra, además el total reconocimiento de los mecanismos de programación o persuasión coercitivas propios del síndrome, o en términos más vulgares, como un padre que ejerce la tenencia puede "lavar el cerebro "de una niño cuando éste no ve desde hace mucho tiempo a su padre y esto desde un Organismo Internacional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
Destaco el uso de la palabra "inculcación " que se usa en el documento, en cuanto es un término propio del Sr. José Bouza utilizado para describir el proceso de adoctrinamiento y que es retomado en la sentencia.
El Comentario completo está en: http://www.grupowebdeabogados.com.ar/articulos.php?art
"CONSEJO DE EUROPA
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania
(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA
ESTRASBURBO
13 de julio de 2000
3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de discriminacin contraria al artículo 14 del Convenio, considerado conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda con ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora. Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita (Umgangsregelung) [...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente. Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposicin contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el 17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció que no se daban las condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil. Asimismo, señaló que la relación del demandante con la madre del niño era tan tensa que no podía considerarse que la observancia del régimen de visitas resultase de interés para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de su madre respecto del demandante y las había hecho suyas. Si C. hubiese de estar con el demandante contra la voluntad de su madre, experimentara un conflicto de lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su bienestar. El Tribunal añadió que carecía de importancia cuál de los padres fuese responsable de las tensiones; y prestó particular atención al hecho de que existían tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo contacto con el padre afectase al desarrollo armonioso del niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el desarrollo del menor correría peligro si el niño hubiese de reanudar el contacto con su padre en contra de la voluntad de su madre. En esas entrevistas, el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en modo alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido que no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert". Según el demandante, esa declaración se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de sus allegados cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada por el niño y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había asustado al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de alineación parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente cualquier contacto con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un informe de una familia adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el padre. Por esa razón, las decisiones de ambos tribunales de no designar un experto, como había pedido el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, no sólo constituían una violación de los intereses del padre, sino también de los del niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con el mejor interés del niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición [artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas 18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño, interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que, tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño, el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen redundaba en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses, junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
· i) 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
· ii) 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán,
se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en
consideración a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso
a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público
durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad,
del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la
medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para
los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la
preparación de su defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su
elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la
justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el
y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que
declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que
lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no
habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminacin
Alienación Parental
Por Joel R. Brandes en el New York Law Journal - 26 Marzo 2000
Fuente: http://www.geocities.com/apinpach/articulos/pas.htm
Joel R. Brandes tiene oficina legal abierta en Garcen City y en Nueva York. Es co-autor de la obra en nueve tomos "Ley y familia en Nueva York" y de "Formularios de Ley y familia en Nueva York".
La Alienación Parental fue descrita recientemente como una situación en la que un progenitor intenta deliberadamente alienar (alejar) a su hijo o hija del otro progenitor, envenenando su mente, normalmente con éxito.(1)
El Síndrome de Alienación Parental (PAS) es un desorden que surge habitualmente en el contexto de las disputas por la custodia de un hijo. Su primera manifestación es la campaña de denigración contra un padre que se despliega sobre el niño. Es el resultado de la combinación de una programación (lavado de cerebro) llevada a cabo por el adoctrinamiento de un progenitor y de la propia contribución del niño en la vilificación del padre.
Cuando la animosidad del niño puede justificarse, como sucede en el caso de existir un abuso o negligencia parental real, el diagnóstico de Síndrome de Alienación Parental no resulta de aplicación para explicar la hostilidad del niño. El término sólo es aplicable cuando el progenitor objeto de la hostilidad no ha mostrado ningún grado de comportamiento alienador que pudiera justificar la campaña de vilificación a la que el otro progenitor ha sometido al niño. En los casos más típicos, el padre victimizado sería considerado por la mayoría de los investigadores como un padre normal, cariñoso, como mucho con mínimas disgresiones de la capacidad parental.
Lo más característico del PAS es la exageración de las más mínimas deficiencias y debilidades (2) . El progenitor que está "programando" al niño provoca la destrucción del vínculo entre el otro progenitor y el niño, destrucción que, desafortunadamente, durará con toda probabilidad de por vida. (3)
Creemos que inducir a la alienación parental a un niño es una forma de abuso contra los niños, que debería ser castigable como abuso bajo el amparo del Acta de los Tribunales de familia. Además, un progenitor que aliena al niño contra el otro progenitor debería verse privado del derecho de visita de todos sus hijos hasta que cesara la alienación del niño contra el otro progenitor.
La alienación parental ha sido reconocida en los casos de custodia en Nueva York desde 1980, cuando se sostuvo que una interferencia del padre custodio en la relación entre un niño y un padre no custodio es "un acto tan inconsistente con los mejores intereses del niño que suscita per se una fuerte probabilidad de que la parte ofensora no sea la idónea para ser el progenitor custodio". (4)
En el caso de Karen B. vs. Clyde M., (5) las partes llegaron preliminarmente a un acuerdo sobre la custodia y el régimen de visitas. En Septiembre de 1990, la madre cursó una petición de modificación de los mismos, solicitando "retener todos los derechos de custodia y, al menos, imponer la supervisión en el curso de las visitas". Alegaba un cambio de circunstancias en el que "Mandi había mostrado preocupaciones de tipo sexual, y problemas de comportamiento derivados de aquellas. Igualmente no es bueno para su bienestar físico, emocional y social tener que estar yendo y viniendo entre las casas de su padre y su madre. La asistencia social está investigando al respecto". Como resultado de sus alegaciones, el juzgado emitió una orden temporal que obligaba a que las visitas del padre a Mandi fueran supervisadas.
Según la madre, en Septiembre de 1990 Mandi le reveló cierto abuso sexual que sobre ella hubiera perpetrado su padre. La madre declaró que él había puesto su dedo en su "cosita". Cuando ella le dijo que eso le dolía, él le respondía que él podía hacer lo que quisiera. También decía alegar la niña que el "pito" del padre se hizo más grande, y que "le salió algo". La madre le contó esto a una amiga que estaba empleada en los Servicios Maternales de la Comunidad, la cual se presentó en su casa a investigar. Madre e hija fueron entrevistadas por una terapeuta especializada en abusos sexuales a niños de edades entre 2 1/2 y 18 años.
La madre repitió todas sus acusaciones a la terapeuta y, adicionalmente, manifestó que el 9 de Septiembre Mandi le había dicho que él había puesto su "cosita" en su "cosita" y que le había puesto las manos en el culo metiéndolas bajo la manta, diciendo "Ya sabes, como cuando te toman la temperatura". La experta no observó ninguna emoción cuando la madre le habló, verificando que la madre parecía estar repitiendo una historia de memora, y que era incapaz de responder a ninguna pregunta sin volver a comenzar de cabo a rabo con la historia completa. La experta concluyó con que no había información que indicara que Mandi había sido objeto de abuso sexual alguno por parte de su padre.
El juzgado mantuvo que un progenitor que denigra al otro arrojando el infundio del abuso sexual al niño y evidenciando con ello que el niño no es más que un instrumento para lograr su propósito egoísta, no es adecuado para continuar en su rol de padre o madre. Constató que lo que constituiría el mejor interés de Mandi era que la custodia se diera al padre. Afirmó: "como el tribunal no tiene seguridad de que la madre no vaya a continuar 'lavando el cerebro' o 'programando' a Mandi, la peticionaria no tendrá régimen de visitas con su hija".
En palabras del Tercer Departamento (6). Hacía notar que el Tribunal de familia había comprendido que la peticionaria había programado a Mandi para hacer alegaciones de abuso sexual a fin de obtener la custodia única y denegar el acceso a su ex marido. Mantuvo que el hecho de que el Tribunal de Familia hiciera referencia a un libro sobre el Síndrome de alienación parental que no se había propuesto como prueba o mencionado por ningún testigo, no constituía motivo de oposición, especialmente a la luz de todos los testimonios suscitados en la audiencia.
En el caso RB. vs. SB (7), el tribunal constató que antes de su separación en octubre de 1994, el padre (RB) y el hijo (AB) mantenían una relación estrechísima. Pasaban mucho tiempo juntos, jugando al baloncesto y haciendo los deberes de AB. RB llevaba al colegio a AB habitualmente y asistía a las funciones escolares. El agosto de 1994, la relación de RB con AB se deterioró sustancialmente. Los archivos están repletos con numerosos ejemplos de la campaña de la madre (SB) para envenenar la relación de AB con su padre. RB le pidió reiteradamente a SB que se abstuviera de hablar a AB de sus problemas hasta después del mitzvah de AB el siguiente domingo. En respuesta, SB reiteró sus amenazas, en las que usaba a AB.
El tribunal concluyó que el extrañamiento que durante cuatro años había sufrido AB de su padre era el resultado de la decisión vindicativa y despiadada de SB de alienar a AB de su padre. El tribunal descubrió que a principios de agosto de 1994 SB emprendió una auténtica campaña para envenenar la relación entre AB y RB, logrando eficientemente alienar a AB de RB durante aproximadamente cuatro años. Durante los cuatro años en los que AB no deseaba ver o hablar a su padre, SB se refería a RB como el "malo", un "ladrón", un "estafador" y un "mentiroso" delante de su hijo. Ella le dijo a RB que no volvería a ver a su hijo sin su supervisión, e intentó condicionar el régimen de visitas a cambio de más pensión. Le dijo que deseaba que AB "odiara sus jod... entrañas".
El tribunal mantuvo que la interferencia intencionada de SB en las relaciones de RB con su hijo, hasta el punto de lograr que AB rehusara ver o hablar con RB durante casi cuatro años, constituía un factor adecuado para que el tribunal considerara el cumplimiento de la D.R.L. 236(B)(6)(11) en cuanto al mantenimiento. Consideró que SB había dañado permanentemente la relación de RB con AB. El tribunal rehusó aprobar una pensión compensatoria para SB a fin de que ella pudiera mantener su anterior status de vida. En su lugar, dictaminó que RB pagara a SB solo aquellas cantidades que SB necesitara razonablemente para su subsistencia diaria siempre y cuando no disminuyeran la calidad de vida de AB. Se mantuvo la asignación de los deberes de sostén y apoyo al niño por parte de SB, asegurándose que los programas de visita judicialmente establecidos a la conclusión del juicio eran aceptados por la misma. El tribunal dictaminó que se emprendería acción judicial para quitar la pensión compensatoria y disminuir o eliminar la del niño si se volvía a evidenciar que SB volvía a interferir de algún modo con el régimen de visita establecido por el tribunal.
El primer tribunal de Nueva York.
En el caso de JF vs LF (8), el Tribunal de Familia fue el primer Tribunal de Nueva York en debatir sobre el PAS en profundidad, en relación con una decisión sobre la custodia. Señaló que la teoría es controvertida, e hizo notar que, de acuerdo con uno de los peritos que testificaron, el síndrome no es un término aprobado por la Sociedad Americana de Psiquiatría, y no figura en el DSM-IV como un diagnóstico psiquiátrico.
A modo de paréntesis, hacemos notar que el DSM IV (9), que fue publicado en 1994, avisa de que "el DSM IV refleja un consenso sobre la clasificación y diagnosis de los trastornos mentales identificados en el tiempo de su primera publicación". Los nuevos conocimientos científicos conducirán, indudablemente, a la identificacin de nuevos trastornos.
El Tribunal de Familia destacaba que en estos casos no han debatido sobre el PAS como una teoría, sino en términos de si un niño ha sido o no programado en perjuicio del padre no custodio, garantizando con ello un cambio en el régimen de custodia.
El tribunal observó que los niños resultaron muy inteligentes y coherentes. Pero que cuando conversaban sobre su padre y su familia se mostraban "en ocasiones de manera surrealista, con una pseudo-madurez poco natural, cuando no chocante". Parecían "pequeños adultos". El tribunal notó que las opiniones de los niños sobre su padre eran muy poco realistas y muy crueles. Hablaban de él, y le hablaban a él, de manera que evidenciaba malicia. Ambos niños usaban idéntico leguaje a la hora de menospreciar los buenos momentos que vivieron con su padre, que se evidenciaban en una cinta de video y en un álbum de fotos, usando el término "momentos Kodak". Negaban que hubiera nada positivo en su relación con su padre hasta límites antinaturales. El tribunal concluyó que no había nada en el comportamiento del padre que justificara ese comportamiento.
Tres peritos testificaron que los hijos habían sido alienados de manera insana por la madre y su familia. Un experto testificó que "La madre ha ganado claramente la guerra sobre la mente de los niños y sus corazones, y el padre ha quedado indefenso para contrarrestarlo. Los niños, por todos los indicios, han quedado vinculados de manera simbiótica con su madre... El padre ha quedado dibujado de manera altamente derogatoria y negativa, absolutamente desproporcionada en relación con cualquier deficiencia que este pudiera tener. Esto constituye claramente un mecanismo mental rayano en lo patológico, propio de la psicología de la madre, que ha sido claramente duplicado en los niños. En general, el pronóstico respecto a un cambio relevante en la actitud de los niños es bastante improbable por ahora, incluso con asistencia psiquiátrica.
Los psicólogos designados por el tribunal concluyeron con que el síndrome (PAS) era "claro" y "nítido" respecto a ambos niños. El experto del padre remitió un informe al tribunal en el cual manifestó que la alienación respecto al padre era probablemente el caso más severo de alienación que jamás había presenciado en su carrera de psiquiatra infantil.
El tribunal aceptó el peritaje de los profesionales de salud mental incluyendo la conclusión respecto de la madre había alienado a los hijos respecto del padre. Concluyó en que los niños no podrían mantener relación alguna con el padre si permanecían bajo la custodia de la madre, y que continuarían sufriendo daño psíquico si permanecían con ella. Su visión negativa respecto a su padre era absolutamente desproporcionada respecto a la realidad. El tribunal reconoció que la madre había tenido éxito en causar la alienación parental de los niños respecto de su padre, hasta tal punto que ellos no sólo deseaban dejar de tener visitas frecuentes y regularmente, sino que no deseaban en absoluto saber nada de el. Concedió al padre la custodia exclusiva y suspendió su derecho de visita. El tribunal no basó su decisión específicamente en la concurrencia del PAS. En vez de eso, se basó en la ley aplicable al caso, que requiere al padre custodio a fomentar la relación de los hijos con el no custodio, asegurando el acceso de este último a los hijos (10), y señalando que el interferir en la "relación con el padre custodio resulta claramente tan inconsecuente con los mejores intereses de los hijos como para plantearse per se la seria posibilidad de la no-idoneidad de quien la fomenta" (11)
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1. R.B. v. S.B., New York Law Journal, 3-31-99, page 29, col. 5, Sup. Ct., NY Co. (Silberman, J).
2. Gardner, R.A., The Parental Alienation Syndrome, Second Edition (1998)
3. See Gardner, R.A., The Parental Alienation Syndrome (2d Edition) Addendum I (1999)
4. Entwistle v. Entwistle, 61 AD2d 380, 384-5.
5. Karen B. v. Clyde M., 151 Misc2d 794, aff'd, 197 A.D.2d 753 (3d Dept, 1999).
6. Id.
7. See note 1, supra
8. 694 NYS2d 592, 1999 N.Y. Slip Op. 99408
9. American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fourth Edition, 1994 at p. xxiii.
10. Daghir v. Daghir, 82 AD2d 191, aff'd 56 NY2d 938.
11. CITING, INTER ALIA, MALONEY V. MALONEY, 208 AD2D 603, 603-604; YOUNG V. YOUNG, 212 AD2D 114, 115; ENTWISTLE V. ENTWISTLE, SUPRA.
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Discriminado por ser hombre
La custodia compartida se abre paso como la mejor opción para los hijos de separados - Pero el 97% se concede a la madre - ¿Queríamos igualdad?
PERE RÍOS 27/05/2008
Publicado en
http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Discriminado/ser/hombre/elpepisoc/20080527elpepisoc_1/Tes
Hace décadas eran vistos como bichos raros, pero ahora son legión. Más de 110.000 menores ingresan cada año en el ya saturado club de hijos de divorciados. Niños que tendrán que habituarse, una de dos, a la ausencia de un progenitor, casi siempre el padre, o a vivir a caballo entre dos casas. Los expertos creen que suele ser mejor para ellos lo segundo, la custodia compartida, pero los jueces siguen decidiendo lo primero. El 97% de las separaciones acaban con los hijos bajo la custodia de la madre. Una inercia difícil de romper. ¿Está discriminado el varón en las separaciones? Muchos creen que sí.
El falso mito de la estabilidad
¿Es la custodia compartida lo más beneficioso para los niños?
ENCUESTA - 938 - Resultados
S
No
NS / NC
La noticia en otros webs
webs en español
en otros idiomas
Un tribunal acuerda que dos niños pernocten cada día en un piso distinto
Una madre fue 14 veces de Mallorca a Cádiz y nunca pudo ver a sus hijos
Las 145.745 parejas que rompieron en 2006 tenían 110.982 hijos menores
Muchas sentencias se incumplen por la falta de control en su ejecución
Lo importante no es, dicen los especialistas, que los hijos vayan de una casa a otra, sino que el padre desaparezca de sus vidas tras la ruptura, algo que favorece la ley española. El Código Civil considera "excepcional" la custodia compartida y para otorgarla es necesario el informe favorable del fiscal, algo que en países europeos como Francia es habitual y que en el caso de Suecia, por ejemplo, supera el 90% de los casos. De las 15.721 rupturas registradas en los juzgados de España en 2006 de las que tienen datos, en 15.296 casos es el padre quien paga la pensión de alimentos y sólo en 425 ocasiones lo hace la madre. Es decir, en el 97,28% de los casos la custodia de los menores se concede a la mujer.
La sentencia de divorcio al uso en España atribuye a la mujer la custodia de los hijos, el domicilio conyugal y una pensión de alimentos. Esas tres patas son las que analiza por separado un proyecto de ley catalán que en pocas semanas entrará en el Parlamento de esa comunidad. Es un texto pionero en España en el que se establece que la custodia compartida será la norma habitual que aplicarán los jueces y obliga a los padres a presentar en el juzgado un plan de parentalidad sobre cómo piensan ejercer esa responsabilidad tras la ruptura. El proyecto, además, separa las cuestiones patrimoniales, como la casa y la pensión, de las afectivas, relacionadas con los hijos.
Diversas asociaciones de padres separados entienden que ése es el camino y ya han empezado a exigir al Gobierno de Rodríguez Zapatero que cambie la ley actual. Uno de los que está más implicado en esa batalla es Joan Carles Castañé, que saltó a los medios de comunicación hace unos meses, cuando una juez le negó la custodia compartida de sus dos hijos porque era cojo, entre otras razones. Recurrió y la Sección 18 de la Audiencia de Barcelona no sólo no le dio la razón, sino que modificó el pacto que tenía con su ex mujer sobre el régimen de visitas a los hijos, que ahora tienen ocho y cuatro años. En aplicación de esa sentencia, los niños pernoctan los lunes con la madre; el martes, en casa del padre; el miércoles vuelven con la madre; el jueves están con el padre desde que salen del colegio hasta las 20.00. Después con la madre y, el viernes empieza el fin de semana con el progenitor que corresponda, alternativamente.
Las cifras del Instituto Nacional de Estadística (INE) señalan que en 2006 se produjeron en España 145.745 rupturas matrimoniales -126.952 divorcios y 18.793 separaciones-, que afectaron a 110.982 hijos menores de edad. Una cifra notable comparada con las 211.818 bodas que se celebraron el mismo año. Durante 2005, se rompieron otras 136.876 parejas y los menores afectados fueron 86.465.
Del comportamiento de esos padres y de la decisión del juez depende la vida cotidiana de centenares de miles de niños en España. Y es que las mujeres siguen siendo, en su gran mayoría, las encargadas de la crianza y educación de los hijos, pero cada vez surgen más padres que, tras el divorcio, se implican en ello. Y, sin embargo, la justicia no les reconoce como tales en la mayoría de las ocasiones. A veces, mal aconsejados por sus abogados, renuncian de entrada a pedir la custodia compartida. ¿No hablábamos de sociedad igualitaria?
"No comprendo que los jueces invoquen siempre el interés del menor y que los niños han de tener una estabilidad emocional y después dicten sentencias como la mía", se lamenta Castañé. Pese al trasiego diario, sus hijos siguen integrados en su medio social y familiar. Su comportamiento es el de miles de hombres y mujeres, que en muchos casos, y si su economía lo permite, se quedan a vivir en el barrio de su antiguo domicilio para mitigar en los menores los efectos de la ruptura.
Como Antoni Duran, que tiene 46 años y se separó en 2003. Su ex mujer tiene reconocida la custodia, pero el hijo, de 14 años, pasa la mitad de la semana con su padre y la otra mitad con la madre. Fue él quien se quedó el domicilio conyugal, tras comprarle a ella la mitad, y la mujer se marchó a vivir a otro piso en el mismo barrio del Eixample barcelonés. "Lo importante es tener claro que se separa la pareja, no los hijos, y que se es padre toda la vida", dice.
El profesor de instituto y coordinador pedagógico Alejandro González, con más de 20 años de experiencia, también quita hierro a los efectos de la doble residencia en las notas. "Depende de cada estudiante, pero la movilidad de domicilios incluso puede llegar a ser positiva. Superado el impacto de la ruptura, los chavales aceptan como normal que tienen dos casas y eso no tiene porqué influirles en los estudios".
"Lo importante es repartir de manera equitativa el cuidado y la cría de los hijos, aunque sea en dos viviendas distintas". Pero la legislación española no va por ahí, explica Francisco Serrano, juez de familia de Sevilla desde hace 10 años. "No es razonable que se creen más juzgados de violencia sobre la mujer que juzgados de familia. En lugar de favorecer la mediación se está estimulando el conflicto". Julio Bronchal, psicólogo especializado desde hace más de 10 años en conflictos familiares y maltrato infantil también lo tiene claro. "Siempre es preferible el tránsito entre domicilios de padres que la ausencia de uno de ellos", que es la situación que viven la mayoría de hijos de padres separados.
En las relaciones de pareja, como en las de padres e hijos, la distancia puede ser el olvido. O no. Elisa G., de 39 años, vive en Santander y se separó en 2005. Tiene la custodia de los dos hijos, mellizos de 11 años, que están con su padre dos días por semana y fines de semana alternos. Él se quedó a vivir en el mismo barrio, "y eso ha sido muy bueno para los niños, pero no para m". Reclama que no se revele su identidad y explica que se ha sentido acosada durante años "por un hombre que es muy celoso y que me lo ha hecho pasar muy mal, hasta el punto de ponerme un detective para seguir controlándome".
Otro caso bien distinto. El magistrado José Luis Carratalá vivía en Valencia. En 2001 se acabó su matrimonio y se fue a ejercer a Barcelona. El hijo se quedó con la madre y desde entonces Carratalá recorre 700 kilómetros cada dos semanas, entre ir y volver, para estar con él. "Vale la pena. Es mi obligación como padre y el chaval lo agradece", dice.
"Lo importante es evitar el conflicto. A un niño no le deberían preocupar las consecuencias del divorcio, sino estudiar y pasárselo bien". Quien habla así es Amor Martos, de 30 años y administrativa de profesión. Acaba de fundar la Asociación de Hijos de Padres Separados. Los suyos rompieron en 1991. "Me robaro n la juventud", dice al evocar su experiencia. Durante cinco años frecuentó las comisarías de policía, porque cuando estaba con su madre se escapaba con su hermano pequeño a casa del padre, al que no se le permitía visitar.
El suyo es un caso extremo, pero no es excepcional, porque en ocasiones son las mujeres las que pierden el contacto con los hijos. Amaya Puente de Muñozgoren tiene 49 años, es telefonista y vive en Palma de Mallorca. Tiene cinco hijos de entre 28 y 12 años y vivía en una situación económica muy cómoda por los ingresos de su marido. En julio de 2005 él se fue a vivir a la casa de veraneo de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) con los pequeños y la madre nunca más ha podido estar con ellos. El hombre tiene la custodia y ella explica que es porque ha manipulado a los menores y ellos "han preferido el dinero y la comodidad que les ofrece su padre a la presencia de su madre". Es lo que algunos psicólogos definen como síndrome de alienación parental (SAP), el rechazo hacia un progenitor que el otro crea en el hijo.
Algunos colectivos niegan el SAP argumentando que no está diagnosticado por la Organización Mundial de la Salud, pero se llame como se quiera, los psicólogos lo constatan desde hace tiempo cuando analizan a los hijos y entregan su informe al juez. Amaya explica que en estos casi tres años transcurridos desde la marcha, ha viajado de Palma de Mallorca a Cádiz en 14 ocasiones y que nunca pudo ver a sus hijos.
A pesar de que los divorcios y sus consecuencias afectan durante años a centenares de miles de personas, en España no existe una jurisdicción especializada en familia, como ocurre con los juzgados mercantiles o de menores, entre otros. En algunas grandes ciudades hay juzgados a los que se les atribuyen esas competencias exclusivas en familia y en el resto son juzgados de primera instancia e instrucción, en los que el mismo juez que decide sobre los efectos de una separación, sentencia una riña de vecinos o encarcela a un ladrón.
Posiblemente si hubiera jueces especializados serían más sensibles a casos como el de Joan Vilà, empresario de 44 años que vive en Barcelona. Hace ocho meses que su ex mujer se fue a vivir a Sevilla, a 1.200 kilómetros, con sus hijas, de 11 y 8 años. Él lo denunció y la justicia la requirió para que regresara, pero ahora otra resolución judicial la autoriza a seguir allí. Juan Martos también vive en Barcelona y tiene una hija de ocho años a la que se llevó su madre a Miranda de Ebro (Burgos) en julio de 2006 y todavía no ha vuelto. La justicia le reconoció la posibilidad de visitarla cada 15 días. "Hace dos meses que dejé de ir, porque no puedo pagarlo", dice.
La cuestión de fondo es que, tal y como funciona nuestro sistema judicial, no existe un control efectivo en la ejecución de las sentencias de familia, empezando por el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, que es un delito, y acabando por los impedimentos para que los progenitores estén con sus hijos cuando les corresponda, sea en fin de semana o vacaciones. Son situaciones que requerirían una rápida respuesta judicial, porque de nada sirve que un juez reconozca esos derechos cuando ya es tarde.
La custodia compartida se abre paso como la mejor opción para los hijos de separados - Pero el 97% se concede a la madre - ¿Queríamos igualdad?
PERE RÍOS 27/05/2008
Publicado en
http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Discriminado/ser/hombre/elpepisoc/20080527elpepisoc_1/Tes
Hace décadas eran vistos como bichos raros, pero ahora son legión. Más de 110.000 menores ingresan cada año en el ya saturado club de hijos de divorciados. Niños que tendrán que habituarse, una de dos, a la ausencia de un progenitor, casi siempre el padre, o a vivir a caballo entre dos casas. Los expertos creen que suele ser mejor para ellos lo segundo, la custodia compartida, pero los jueces siguen decidiendo lo primero. El 97% de las separaciones acaban con los hijos bajo la custodia de la madre. Una inercia difícil de romper. ¿Está discriminado el varón en las separaciones? Muchos creen que sí.
El falso mito de la estabilidad
¿Es la custodia compartida lo más beneficioso para los niños?
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S
No
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Un tribunal acuerda que dos niños pernocten cada día en un piso distinto
Una madre fue 14 veces de Mallorca a Cádiz y nunca pudo ver a sus hijos
Las 145.745 parejas que rompieron en 2006 tenían 110.982 hijos menores
Muchas sentencias se incumplen por la falta de control en su ejecución
Lo importante no es, dicen los especialistas, que los hijos vayan de una casa a otra, sino que el padre desaparezca de sus vidas tras la ruptura, algo que favorece la ley española. El Código Civil considera "excepcional" la custodia compartida y para otorgarla es necesario el informe favorable del fiscal, algo que en países europeos como Francia es habitual y que en el caso de Suecia, por ejemplo, supera el 90% de los casos. De las 15.721 rupturas registradas en los juzgados de España en 2006 de las que tienen datos, en 15.296 casos es el padre quien paga la pensión de alimentos y sólo en 425 ocasiones lo hace la madre. Es decir, en el 97,28% de los casos la custodia de los menores se concede a la mujer.
La sentencia de divorcio al uso en España atribuye a la mujer la custodia de los hijos, el domicilio conyugal y una pensión de alimentos. Esas tres patas son las que analiza por separado un proyecto de ley catalán que en pocas semanas entrará en el Parlamento de esa comunidad. Es un texto pionero en España en el que se establece que la custodia compartida será la norma habitual que aplicarán los jueces y obliga a los padres a presentar en el juzgado un plan de parentalidad sobre cómo piensan ejercer esa responsabilidad tras la ruptura. El proyecto, además, separa las cuestiones patrimoniales, como la casa y la pensión, de las afectivas, relacionadas con los hijos.
Diversas asociaciones de padres separados entienden que ése es el camino y ya han empezado a exigir al Gobierno de Rodríguez Zapatero que cambie la ley actual. Uno de los que está más implicado en esa batalla es Joan Carles Castañé, que saltó a los medios de comunicación hace unos meses, cuando una juez le negó la custodia compartida de sus dos hijos porque era cojo, entre otras razones. Recurrió y la Sección 18 de la Audiencia de Barcelona no sólo no le dio la razón, sino que modificó el pacto que tenía con su ex mujer sobre el régimen de visitas a los hijos, que ahora tienen ocho y cuatro años. En aplicación de esa sentencia, los niños pernoctan los lunes con la madre; el martes, en casa del padre; el miércoles vuelven con la madre; el jueves están con el padre desde que salen del colegio hasta las 20.00. Después con la madre y, el viernes empieza el fin de semana con el progenitor que corresponda, alternativamente.
Las cifras del Instituto Nacional de Estadística (INE) señalan que en 2006 se produjeron en España 145.745 rupturas matrimoniales -126.952 divorcios y 18.793 separaciones-, que afectaron a 110.982 hijos menores de edad. Una cifra notable comparada con las 211.818 bodas que se celebraron el mismo año. Durante 2005, se rompieron otras 136.876 parejas y los menores afectados fueron 86.465.
Del comportamiento de esos padres y de la decisión del juez depende la vida cotidiana de centenares de miles de niños en España. Y es que las mujeres siguen siendo, en su gran mayoría, las encargadas de la crianza y educación de los hijos, pero cada vez surgen más padres que, tras el divorcio, se implican en ello. Y, sin embargo, la justicia no les reconoce como tales en la mayoría de las ocasiones. A veces, mal aconsejados por sus abogados, renuncian de entrada a pedir la custodia compartida. ¿No hablábamos de sociedad igualitaria?
"No comprendo que los jueces invoquen siempre el interés del menor y que los niños han de tener una estabilidad emocional y después dicten sentencias como la mía", se lamenta Castañé. Pese al trasiego diario, sus hijos siguen integrados en su medio social y familiar. Su comportamiento es el de miles de hombres y mujeres, que en muchos casos, y si su economía lo permite, se quedan a vivir en el barrio de su antiguo domicilio para mitigar en los menores los efectos de la ruptura.
Como Antoni Duran, que tiene 46 años y se separó en 2003. Su ex mujer tiene reconocida la custodia, pero el hijo, de 14 años, pasa la mitad de la semana con su padre y la otra mitad con la madre. Fue él quien se quedó el domicilio conyugal, tras comprarle a ella la mitad, y la mujer se marchó a vivir a otro piso en el mismo barrio del Eixample barcelonés. "Lo importante es tener claro que se separa la pareja, no los hijos, y que se es padre toda la vida", dice.
El profesor de instituto y coordinador pedagógico Alejandro González, con más de 20 años de experiencia, también quita hierro a los efectos de la doble residencia en las notas. "Depende de cada estudiante, pero la movilidad de domicilios incluso puede llegar a ser positiva. Superado el impacto de la ruptura, los chavales aceptan como normal que tienen dos casas y eso no tiene porqué influirles en los estudios".
"Lo importante es repartir de manera equitativa el cuidado y la cría de los hijos, aunque sea en dos viviendas distintas". Pero la legislación española no va por ahí, explica Francisco Serrano, juez de familia de Sevilla desde hace 10 años. "No es razonable que se creen más juzgados de violencia sobre la mujer que juzgados de familia. En lugar de favorecer la mediación se está estimulando el conflicto". Julio Bronchal, psicólogo especializado desde hace más de 10 años en conflictos familiares y maltrato infantil también lo tiene claro. "Siempre es preferible el tránsito entre domicilios de padres que la ausencia de uno de ellos", que es la situación que viven la mayoría de hijos de padres separados.
En las relaciones de pareja, como en las de padres e hijos, la distancia puede ser el olvido. O no. Elisa G., de 39 años, vive en Santander y se separó en 2005. Tiene la custodia de los dos hijos, mellizos de 11 años, que están con su padre dos días por semana y fines de semana alternos. Él se quedó a vivir en el mismo barrio, "y eso ha sido muy bueno para los niños, pero no para m". Reclama que no se revele su identidad y explica que se ha sentido acosada durante años "por un hombre que es muy celoso y que me lo ha hecho pasar muy mal, hasta el punto de ponerme un detective para seguir controlándome".
Otro caso bien distinto. El magistrado José Luis Carratalá vivía en Valencia. En 2001 se acabó su matrimonio y se fue a ejercer a Barcelona. El hijo se quedó con la madre y desde entonces Carratalá recorre 700 kilómetros cada dos semanas, entre ir y volver, para estar con él. "Vale la pena. Es mi obligación como padre y el chaval lo agradece", dice.
"Lo importante es evitar el conflicto. A un niño no le deberían preocupar las consecuencias del divorcio, sino estudiar y pasárselo bien". Quien habla así es Amor Martos, de 30 años y administrativa de profesión. Acaba de fundar la Asociación de Hijos de Padres Separados. Los suyos rompieron en 1991. "Me robaro n la juventud", dice al evocar su experiencia. Durante cinco años frecuentó las comisarías de policía, porque cuando estaba con su madre se escapaba con su hermano pequeño a casa del padre, al que no se le permitía visitar.
El suyo es un caso extremo, pero no es excepcional, porque en ocasiones son las mujeres las que pierden el contacto con los hijos. Amaya Puente de Muñozgoren tiene 49 años, es telefonista y vive en Palma de Mallorca. Tiene cinco hijos de entre 28 y 12 años y vivía en una situación económica muy cómoda por los ingresos de su marido. En julio de 2005 él se fue a vivir a la casa de veraneo de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) con los pequeños y la madre nunca más ha podido estar con ellos. El hombre tiene la custodia y ella explica que es porque ha manipulado a los menores y ellos "han preferido el dinero y la comodidad que les ofrece su padre a la presencia de su madre". Es lo que algunos psicólogos definen como síndrome de alienación parental (SAP), el rechazo hacia un progenitor que el otro crea en el hijo.
Algunos colectivos niegan el SAP argumentando que no está diagnosticado por la Organización Mundial de la Salud, pero se llame como se quiera, los psicólogos lo constatan desde hace tiempo cuando analizan a los hijos y entregan su informe al juez. Amaya explica que en estos casi tres años transcurridos desde la marcha, ha viajado de Palma de Mallorca a Cádiz en 14 ocasiones y que nunca pudo ver a sus hijos.
A pesar de que los divorcios y sus consecuencias afectan durante años a centenares de miles de personas, en España no existe una jurisdicción especializada en familia, como ocurre con los juzgados mercantiles o de menores, entre otros. En algunas grandes ciudades hay juzgados a los que se les atribuyen esas competencias exclusivas en familia y en el resto son juzgados de primera instancia e instrucción, en los que el mismo juez que decide sobre los efectos de una separación, sentencia una riña de vecinos o encarcela a un ladrón.
Posiblemente si hubiera jueces especializados serían más sensibles a casos como el de Joan Vilà, empresario de 44 años que vive en Barcelona. Hace ocho meses que su ex mujer se fue a vivir a Sevilla, a 1.200 kilómetros, con sus hijas, de 11 y 8 años. Él lo denunció y la justicia la requirió para que regresara, pero ahora otra resolución judicial la autoriza a seguir allí. Juan Martos también vive en Barcelona y tiene una hija de ocho años a la que se llevó su madre a Miranda de Ebro (Burgos) en julio de 2006 y todavía no ha vuelto. La justicia le reconoció la posibilidad de visitarla cada 15 días. "Hace dos meses que dejé de ir, porque no puedo pagarlo", dice.
La cuestión de fondo es que, tal y como funciona nuestro sistema judicial, no existe un control efectivo en la ejecución de las sentencias de familia, empezando por el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, que es un delito, y acabando por los impedimentos para que los progenitores estén con sus hijos cuando les corresponda, sea en fin de semana o vacaciones. Son situaciones que requerirían una rápida respuesta judicial, porque de nada sirve que un juez reconozca esos derechos cuando ya es tarde.
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Síndrome de Alienación Parental: Cómo detectarlo y qué hacer al respecto
por J. Michael Bone y Michael R. Walsh
Referencia bibliográfica:
LA FLORIDA BAR revista, vol. 73, No. 3, MARCH 1999, p 44-48 73, N º 3, marzo de 1999, p 44-48
Fuente: Apadeshi
En un estudio longitudinal de 700 de "alto conflicto" los casos de divorcio seguido más de 12 años, se concluyó que los elementos del PAS están presentes en la gran mayoría de las muestras. (2) Diagnóstico de PAS está reservado para profesionales de la salud mental que vienen a la corte en forma de peritos. Características de diagnóstico por lo general están redactados en términos clínicos que siguen siendo vagas y abiertas a interpretacin y, por tanto. susceptible argumento susceptibles a favor y en contra por oponerse a los expertos. El fenómeno de convertir uno de los padres del niño contra el otro progenitor no es un concepto complicado, pero históricamente ha sido difícil de identificar con claridad. En consecuencia, los casos de PAS están muy litigado, lleno de acusaciones y contra acusaciones, y, por tanto, dejar la corte con una interminable búsqueda de detalles que eventualmente se evaporan en nada más que rumores rango. Es nuestra experiencia que el PAS fenómeno deja un rastro que puede ser identificada de manera más eficaz mediante la eliminación de la acusación de histeria, y de cara al futuro en otro sentido positivo.
A efectos del presente artículo los autores están asumiendo un justo grado de familiaridad con el síndrome de alienación parental por parte del lector. (3) Hay muchos buenos escritos sobre PAS que el lector tal vez desee consultar ahora o en el futuro para general información. En concreto, el objetivo es doble. En primer lugar vamos a describir cuatro criterios muy específicos que pueden utilizarse para identificar posibles PAS. . En la mayoría de los casos, estos criterios pueden ser identificados a través de los hechos del caso, pero también puede ser revelada por el depósito o la corte testimonio. En segundo lugar, queremos introducir el concepto de "tentativa" PAS, que es cuando los criterios de PAS están presentes, pero el niño no está alienada con éxito de los padres ausentes. Este fenómeno es todavía muy perjudiciales y el hecho de los niños que no están alienados no debe ser considerada como neutral por el tribunal.
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Cualquier intento de marginar a los niños del otro progenitor debe considerarse como una relación directa y voluntaria violación de uno de los principales deberes de la paternidad.
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. Los criterios que se describen a continuación son bastante fáciles de identificar por separado y aparte de los autos. Cuando hay incertidumbre acerca de cualquiera de ellos, estos criterios pueden utilizarse para guiar el abogado en la de deponer testigos, así como a su examen en los tribunales.
Criterio I: el acceso y el contacto de bloqueo
Criterios I implica el bloqueo de activos de acceso o contacto entre el niño y el padre ausente. La justificación utilizada para justificar muy bien puede adoptar muchas formas diferentes. n. Uno de los más comunes es el de la protección. Se puede argumentar que la ausencia del padre la patria potestad sentencia es inferior y, por tanto, el niño es mucho peor de la visita. En casos extremos, esto se hará en forma de denuncias de maltrato de niños, con bastante frecuencia el abuso sexual. Esta cuestión será debatida con más detalle en los Criterios II, pero baste decir que a menudo se escucha la presente como una razón para las visitas a ser suspendido o incluso terminadas. En un plano más sutil y común, un argumento escuchado para el bloqueo de las visitas es que viendo el padre ausente es "inquietante" para el niño, y que necesitan tiempo "para ajustar". . El mensaje aquí es que el padre ausente se trata menos como una llave miembro de la familia y más como un irritante conocido que el niño debe ver a veces. . Con el paso del tiempo, este patrón puede tener un serio efecto erosivo sobre las relaciones del niño con el padre ausente. Una aún más sutil expresión de esto es que la visita es "inconveniente", relegando así a la situación de un recado o tarea. Una vez más, el resultado es la erosión de la relación entre el niño y la ausencia o "objetivo" de sus padres. Un fenómeno visto a menudo en este contexto es que cualquier desviación del calendario se utiliza como una razón para cancelar totalmente las visitas.
El hilo común a todas estas tácticas es que uno de los padres es superior y el otro no lo es y, por tanto, debe ser periférica a la vida del niño. El alienar a los padres en estas circunstancias está actuando indebidamente como un guardián para el niño para ver el padre ausente. Cuando esto ocurre por períodos considerables de tiempo, el niño recibe el tácito pero claro mensaje de que uno de los padres es de categoría superior a los demás. Los niños de menor edad son más vulnerables a este mensaje y tienden a considerar acríticamente, sin embargo, siempre se puede detectar elementos de la misma se hizo eco incluso en la adolescencia. El concepto importante aquí es que cada padre tiene la responsabilidad de promover una relación positiva con el otro progenitor. . Cuando este principio es violado en el contexto de bloquear el acceso a una base consistente, se puede suponer que los criterios que ha sido, inequívocamente identificado.
Criterio II: Abuso de denuncias infundadas
El segundo criterio se relaciona con falsas o infundadas acusaciones de abuso contra el padre ausente.La expresión más estridente de ello es la falsa acusación de abuso sexual. (4) ha sido bien estudiado que el incidente de falsas acusaciones de abuso sexual representan más de la mitad de los reportados, cuando los padres se divorcian o se encuentran en conflicto en torno a algunos posterior disolución. (5) Esto es especialmente la situación con los niños pequeños que son más vulnerables a las manipulaciones implícitas de esas falsas acusaciones. Cuando el registro muestra que incluso un informe de esos abusos se rige por infundado, el entrevistador está bien asesorado para buscar otras expresiones de falsas acusaciones.
Otros ejemplos de esto podría encontrarse en las denuncias de malos tratos físicos que los investigadores más tarde como norma carece de fundamento. Es interesante que nuestra experiencia ha sido que hay un menor número de falsas denuncias de malos tratos físicos a más de otras formas de abuso, presumiblemente porque el maltrato físico deja visible. Es, por supuesto, mucho más fácil acusar falsamente a alguien de algo que no deja ningún signo físico y no tiene ningún tercero testigos.
Una mucho más común expresión de este modelo sería que de lo que se denomina el maltrato psíquico. . Cuando falsas acusaciones de abuso emocional son nivelada, uno a menudo encuentra que lo que está presente es en realidad diferentes de sus padres sentencia que se está enmarcada como "abusivo" por el padre ausente. . Por ejemplo, uno de los padres puede dejar que un niño a permanecer hasta más tarde por la noche que el otro padre, y esta programación que podría denominarse como "abusivo" o "perjudicial" para el niño. O uno de los padres podría introducir una nueva "otros significativos" para el niño antes de que el otro progenitor cree que deberían y esto podría también ser llamado "abusivas" para el niño. Alternativamente uno de los padres puede inscribir a un niño en una actividad con la que el otro progenitor en desacuerdo y esta actividad es, en realidad, una diferencia de los padres opina que ahora es descrita como abusiva en la naturaleza. Estos ejemplos, como trivial, ya que parecen individualmente, pueden ser indicativos de un tema de tratamiento de los padres a diferencia indebidamente los términos de juicio subjetivo. Si este tema está presente, todo tipo de cosas pueden describirse de manera que transmitir el mensaje de abuso, ya sea directa o indirectamente. Cuando este fenómeno ocurre en literalmente miles de diferentes formas y épocas, cada una de las cuales parece insignificante por sí sola, el clima emocional que crea conlleva un claro efecto alienante sobre el niño.
Obviamente, este tipo de acritud es muy común en disolución acciones pero ese conflicto no debe necesariamente estar equivocado o debe tomarse como un ejemplo de la síndrome de PAS, sin embargo, los criterios que está claramente presente e identificable cuando el padre está dispuesto a lanzar acusaciones abusos, y no de ser prudente, cuidadoso. e incluso reacios a hacerlo. Esta última postura es más acorde con el padre tiene la responsabilidad de alentar y apoyar afirmativamente una relación con el otro progenitor. . El padre responsable sólo alegan malos tratos después de que él o ella ha tratado y no para racionalizar el motivo por el tema que nos ocupa no es abusivo. En pocas palabras, los padres responsables de ello a la otra matriz en beneficio de la duda cuando se plantean esas acusaciones. Cuando este tema está presente de forma clara y de forma coherente, este criterio para PAS se cumple.
Criterio III: deterioro de la relación desde la separación
La tercera parte de los criterios necesarios para la detección de PAS es probablemente la menos descrito o identificado, pero crítica es una de las más importantes. Tiene que ver con la existencia de una relación positiva entre los hijos menores de edad y el ahora ausente o no residencial de sus padres, antes de la separación matrimonial, y un deterioro sustancial, de la misma desde entonces. . Esta disminución reconocida no se produce por su propia cuenta. Por lo tanto, es uno de los más importantes indicadores de la presencia de la alienación también. ." como la plenitud de su relativo "éxito". . A modo de ejemplo, si un padre tenía una buena relación y que participan con los niños antes de la separación, y un muy lejano ya que, entonces uno sólo puede asumir sin la prueba explícita de lo contrario algo que causó al cambio.
Si este padre está claramente tratando de mantener una relación positiva con los niños a través de la observancia de las visitas y otras actividades y los niños no quieren verlo o han participado en él sus vidas, entonces uno sólo puede especular que un proceso de alienación puede haber sido en funcionamiento. Los niños no pierden interés natural y se convierten en distantes de sus padres no residencial por el mero hecho de la ausencia de ese padre. Además, sano y establecido relaciones de los padres no erosionar, naturalmente, por su propia cuenta. Ellos deben ser atacados. Por lo tanto, cualquier cambio drástico en esta zona es casi siempre un indicador de un proceso de alienación que ha tenido cierto éxito en el pasado. En particular, si una evaluación cuidadosa de las consultas previas a la separación de sus padres relación no se haga, su omisión crea la impresión de que el atribulado, o incluso la condición de enajenado que existe ya que es más o lías un resumen exacto de lo que ya existía anteriormente. Tenga en cuenta que nada puede estar más lejos de la verdad!. Un alienado o incluso parcial o intermitente alienada relación con la no residencial padres y los hijos tras la separación se define con mayor precisión una distorsión de la verdadera relación parental de que se trate. Su seguimiento a través menudo se pasa por alto en la atmósfera histérica que se presentan a menudo en estos casos. Un cuidado médico sabe muy bien que un examen se justifica y que debe llevarse a cabo con el mayor detalle y control.
Si esta pieza del rompecabezas es dejado fuera, las consecuencias pueden ser muy devastadores para la supervivencia de esta relación. Además, sin este componente, el tribunal puede ser fácilmente influido en el cierre prematuro o deje engañar en pensar que la agitación de la separación entorno sea representativo de la verdadera relación padre-hijo. Una vez que esta decisión se haga por el tribunal, es un reto exigente para corregir su percepción.
En otro tema, aunque relacionado, una palabra debe ser dicho sobre el uso de expertos. En primer lugar, debe entenderse que todos los profesionales de la salud mental no son conscientes ni de saber cómo tratar el fenómeno del PAS. In fact, when a mental health professional unfamiliar with PAS is called upon to make a recommendation about custody, access, or related issues, he or she potentially can do more harm than good. De hecho, cuando un profesional de salud mental familiarizado con el PAS está llamada a hacer una recomendación sobre la custodia, el acceso, o temas relacionados, él o ella puedan hacer más daño que bien. Por ejemplo, si el psicólogo no para investigar la pre-separacin de la relación padre no residencial y los niños, él o ella puede muy fácilmente el error actual acrimonia en relación a que sean representativas del mismo, y recomendar que los niños deben tener menos de visitas con los padres que, obviamente, el apoyo a los PAS no diagnosticados que todavía está en marcha. Si eso falla también de expertos para evaluar críticamente las abusos reclamaciones o el programa de la reclamante, que puede tomarse al pie de nuevo y potencialmente el apoyo sin diagnosticar PAS. En caso de que no es profesional también sensibles a las sutilezas de acceso y bloqueo de contacto como su motivación, él o ella puede potencialmente apoyo, contribuyendo así al proceso de PAS. Cuando ocurren estas cosas, el profesional de salud mental de expertos en realidad ha pasado a formar parte del PAS, aunque sea involuntariamente. Baste decir, si se sospecha PAS, el abogado debe de cerca y evaluar cuidadosamente el profesional de salud mental de la investigación y conclusión. Si no lo hace, puede causar daños irreparables para el caso, y, en última instancia a los niños.
Criterios IV: intensa reacción de miedo por los niños
La cuarta criterios necesarios para la detección de PAS es ciertamente más psicológica que los tres primeros. Se refiere a una obvia reacción de temor por parte de los niños, de displeasing o en desacuerdo con la posibilidad de alienar a los padres en cuanto a la ausencia o posible blanco de sus padres. En pocas palabras, un operador de alienar a los padres por el adagio, . Si los hijos desobedecen a esta directiva, especialmente en la expresión de positiva la aprobación del padre ausente, las consecuencias pueden ser muy graves. No es raro que un padre alienante para rechazar el niño (s), a menudo diciendo que él o ella que debe ir en directo con la meta de sus padres. Cuando esto ocurre a menudo se da cuenta de que esta amenaza no se lleva a cabo, sin embargo, funciona más como un mensaje de alerta constante.El niño, en efecto, se coloca en una posición de ser el padre alienante del "agente''y se ve continuamente puesto a través de diversas pruebas de lealtad. La cuestión importante aquí es que la patente de este modo alienar a las fuerzas de los niños a elegir los padres. Esto, Naturalmente, está en directa oposición a un niño del bienestar emocional.
Con el fin de apreciar plenamente este escenario, uno debe darse cuenta de que el PAS proceso funciona en un "temor" de medio ambiente. Es la instalación del miedo de alienar a los padres a los hijos menores de edad que es el combustible de que este patrón es impulsada; este temor grifos en lo que el psicoanálisis nos dicen es la más básica emoción inherente a la naturaleza humana - el temor de abandono. Los niños en estas condiciones viven en un estado de malestar crónico y la amenaza de represalias.Cuando el niño no se atreven a desafiar el padre alienante, que rápidamente aprenden que hay un grave precio a pagar. En consecuencia, los niños que viven esas vidas desarrollar un sentido agudo de vigilancia sobre la displeasing alienar a sus padres. El sensibilizado observador puede ver en esta visita que los planes de cambiar de repente sin motivo aparente. Por ejemplo, cuando la hora enfoques, el niño de repente cambia su tono y comienza a protestar en voz alta una visita que no fue previamente se quejó. Es en estos casos que un tribunal, una vez que sospechar PAS debe hacer cumplir estrictamente los términos de calendario de la visita que de otro modo no se han producido o que han sido ignoradas.
El padre puede alienar a la mayoría de las veces se encuentran posturas en relación con desconcierto el repentino cambio en sus hijos sentimientos acerca de la visita. De hecho, el padre alienante a menudo parecen ser un apoyo a la visita. Este escenario es muy común en las familias PAS. Es normal, ya que encapsula y expone, aunque sólo sea por un instante, el miedo basado en el núcleo del proceso de alienación. Otra forma de expresar esta idea sería que cada vez que el niño se da de manera significativa a la elección de visita, él o ella se pone en la posición que un acto de fidelidad a la alienante los deseos del padre de negarse a tener la visita a todos con los ausentes de sus padres. Si no lo hace, abre la puerta para que el niño está abandonado por el padre con quien el niño vive la inmensa mayoría de las veces. Los niños, en estas circunstancias, simplemente no optar a su propia medida la posibilidad de elegir libremente. El tribunal debe actuar rápidamente para proteger y emplear una serie de específicos y los recursos disponibles. Como consecuencia de lo anterior, estos niños aprenden a manipular. Los niños a menudo desempeñan un progenitor contra el otro en un esfuerzo por obtener alguna ventaja. En el caso del PAS, la misma dinámica opera a nivel más desesperada. manipular para obtener ventaja, estos niños aprenden a manipular sólo para sobrevivir. Se convierten en expertos más allá de sus años en la lectura del entorno emocional, diciéndole verdades parciales y, a continuación, diciéndole a cabo-y-out mentiras. Sin embargo, hay que recordar que estas son estrategias de supervivencia que se vieron obligados a aprender con el fin de mantener la paz en casa y evitar el ataque emocional de los padres residencial. Habida cuenta de este entendimiento, tal vez sea más fácil ver por qué los niños, en un esfuerzo para hacer frente a esta situación, a menudo les resulta más fácil si se empiezan a internalizar los padres alienantes percepciones de los padres ausentes y empezar a hacerme eco de estos sentimientos. Esta es una de las más dramáticas y efectos de PAS, es decir, escuchar a un niño vilipendia el padre ausente y alienar a unirse a la matriz en esos ataques. Si uno no es sensible al "miedo a base de" básico en el corazón de esta, es difícil no tomar las protestas del niño a su valor nominal. Esto, por supuesto, se ve agravada cuando los expertos tampoco es sensible a este poderoso componente miedo, y cree que el niño está expresando su propia vida interior en los sentimientos se aprobó el "no visita" plan.
Conclusión
Todos los criterios antes mencionados se pueden encontrar independientes uno de otro en disoluciones muy controvertida, pero recuerde que la aparición de algunos de ellos no siempre constituyen PAS. Cuando los cuatro están claramente presentes, sin embargo, añadir la posibilidad real de los abusos ha sido razonablemente descartado, el proceso de alienación parental sea operativa. Esto no significa necesariamente, sin embargo, que es tener éxito en que los niños se están alienados con éxito la meta de los padres. El mejor predictor de éxito de la alienación está directamente relacionada con el éxito del padre alienante en el mantenimiento de los hijos de la meta de sus padres. Cuando hay períodos en los que no ven el otro progenitor, los niños tienen más probabilidades de ser envenenado por el proceso. Otra variable que predice el éxito es la edad del niño. Los niños más pequeños en general son más vulnerables que los de más edad. Por otra parte, otra variable es la profundidad y el grado de implicación de la pre-separacin relación padre-hijo. The longer and more involved that relationship, the less vulnerable will be the children to successful alienation. Cuanto más tiempo y mayor participación de esa relación, los menos vulnerables serán los niños para el éxito de la alienación. El último factor predictivo es la tenacidad de sus padres de la meta de sus padres. A menudo los padres dirigidos se da por vencido y aleja, por lo tanto, incrementando en gran medida las posibilidades de éxito de la alienación.
La pregunta sigue siendo: ¿Qué pasa si los cuatro criterios están presentes, pero los niños no están alienados con éxito? En caso de que este fracaso a la alienación ser visto como anular el intento de alienación? La respuesta a esa debería ser un rotundo "No!" Es preciso, pero a menudo no lo es. Es muy común leer una evaluación psicológica o de un GAL del informe que identificó PAS, pero luego señala que, puesto que no tuvo éxito, no debe ser tomado muy en serio. Nada podría estar más lejos de la verdad. Cualquier intento de marginar a los niños del otro progenitor debe considerarse como una relación directa y voluntaria violación de uno de los principales deberes de la paternidad, que es el de promover y fomentar una actitud positiva y amorosa relación con el otro progenitor, y el concepto de patria potestad compartida responsabilidad.
Tenemos la sensación de que cuando intento de PAS ha sido identificado, con éxito o no, debe ser tratado con rapidez por el tribunal. Si no es así, se contaminan y control en silencio todas las demás cuestiones de la crianza de los hijos y, a continuación, llevar sólo a la infelicidad, la frustración y, por último, alejamiento de sus padres.
PAS síndrome se aplica y se refiere igualmente a la no residencial, así como la residencial de sus padres. el espectro del Síndrome de Alienación Parental. 15 Am. Am 15. J. Forensic Psychol . J. Psychol forense. No. 3 (1997). N º 3 (1997).
2 SS Clawar and BV Rivlin, Children Held Hostage: Dealing with Programmed and Brainwashed Children , ABA (1991). 2 SS Clawar y Rivlin BV, niños tomados como rehenes: El tratamiento con lavado el cerebro y programada la Infancia, la ABA (1991).
3 M. 3 M. Walsh and JM Bone. Parental Alienation Syndrome: An Age-Old Custody Problem , 71 Fla. Walsh JM y hueso. Síndrome de Alienación Parental: una antigua Custodia Problema, 71 Fla BJ 93 (June 1997). BJ 93 (junio de 1997).
4 N. 4 N. Theonnee and PG Tjaden, The Extent, Nature and Validity of Sexual Abuse Allegations in Custody Visitation Disputes, 12 Child Abuse and Neglect 151-63 (1990). Theonnee y Tjaden PG, el carácter y validez de las denuncias del abuso sexual en Custodia Visitación de Controversias, el 12 de abuso y abandono infantil 151-63 (1990).
5 National Center on Child Abuse and Neglect, Washington, DC: Department of Health and Human Services, 2998, Contract 105-85-1702. 5 Centro Nacional de abuso y abandono infantil, Washington, DC: Departamento de Salud y Servicios Humanos, 2998, contrato 105-85-1702.
6 The appointment of a guardian ad litem, the appointment of an expert to conduct a psychological evaluation of the child and the parents, the employment of make-up or substitute access and contact, or an enlargement of same to the nonresidential parent, and as previously suggested by the authors in their last article, a consideration for entry of a multidirectional order. 6 El nombramiento de un tutor ad litem, el nombramiento de un experto para llevar a cabo una evaluación psicológica del niño y los padres de familia, el empleo de maquillaje o sustitución de acceso y el contacto, o una ampliación del mismo a los padres no residencial, y como sugerido anteriormente por los autores en su último artículo, un examen para el ingreso de una orden multidireccional. Walsh and Bone, supra note . 3 Walsh y Bone, supra nota 3.
J. Michael Bone, Ph.D. , mediator in Maitland. , es una práctica exclusiva psicoterapeuta y certificado de derecho de familia mediador en Maitland. Él se centra en el divorcio y el divorcio después de las cuestiones que afectan a los hijos menores de edad, y tiene un interés especial en PAS. Él ha servido como testigo experto por sobre estos y otros temas conexos y ha sido nombrado por el tribunal para hacer recomendaciones que participen las familias y PAS.
Michael R. Walsh es un profesional único en Orlando. Él es un órgano civil certificado de derecho de familia y abogado, mediador certificado y árbitro, y un compañero de la Academia Americana de Abogados Matrimoniales. Desde hace más de 20 años, ha sido un asiduo conferenciante y autor de The Florida Bar.
Esta columna se presenta en nombre de la Sección de Derecho de Familia, Jane L. Estreicher, silla, y Sharon O. Taylor, editor.
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Doble fracaso conyugal lo indujo al suicidio
Comerciante no soportó ser abandonado por segunda esposa. Edilberto Valdivieso se ahorcó en su casa de Villa El Salvador. Deja dos hijos, el último de 6 meses de edad.
Alexi Velásquez. La República
No tuvo suerte en el amor. Un comerciante de 29 años se suicidó ayer en su vivienda de Villa El Salvador, tras fracasar conyugalmente por segunda vez.
No soportó ser abandonado dos veces. La joven con quien había rehecho su vida y concebido a un niño hace seis meses se marchó de casa y lo desestabilizó emocionalmente.
DE MADRUGADA
Edilberto César Valdivieso Méndez (29) decidió acabar con su vida durante la madrugada. Se ahorcó con una gruesa cuerda en el sector 1, grupo 19, Mz. 'S', lote 14, Villa El Salvador, predio que compartió hasta el domingo último con Carmen Cristina Quispe (21).
Yesenia Valdivieso, hermana del atormentado hombre, fue quien lo encontró muerto cuando fue a visitarlo en horas de la mañana.
Estaba colgado del cuello, con una cuerda que había atado a una viga. Tenía ambos pies atados con cinta adhesiva. También la boca cubierta con el mismo producto.
Estos detalles hicieron dudar inicialmente a las autoridades, pero después se confirmó que se trató de un suicidio, tras localizar una desgarradora carta de despedida que Edilberto dejó a sus parientes.
Aparte del niño de seis meses, era padre de otro menor de 5 años, fruto de su primer matrimonio, contó llorando la hermana.
"Esa mujer también le fue infiel", dijo Yesenia tras lamentar lo ocurrido.
TENÍA DOS TIENDAS
El suicida, según la policía, regentaba dos puestos de venta de discos y películas en el Mercado Municipal 3 de Villa El Salvador.
PRECISIÓN
Arequipeño. Edilberto Valdivieso nació el 26 de octubre de 1979, en la ciudad de Arequipa. Radicaba en Lima desde los 15 años. Era el tercer hijo de César Valdivieso y Judith Méndez.
Comerciante no soportó ser abandonado por segunda esposa. Edilberto Valdivieso se ahorcó en su casa de Villa El Salvador. Deja dos hijos, el último de 6 meses de edad.
Alexi Velásquez. La República
No tuvo suerte en el amor. Un comerciante de 29 años se suicidó ayer en su vivienda de Villa El Salvador, tras fracasar conyugalmente por segunda vez.
No soportó ser abandonado dos veces. La joven con quien había rehecho su vida y concebido a un niño hace seis meses se marchó de casa y lo desestabilizó emocionalmente.
DE MADRUGADA
Edilberto César Valdivieso Méndez (29) decidió acabar con su vida durante la madrugada. Se ahorcó con una gruesa cuerda en el sector 1, grupo 19, Mz. 'S', lote 14, Villa El Salvador, predio que compartió hasta el domingo último con Carmen Cristina Quispe (21).
Yesenia Valdivieso, hermana del atormentado hombre, fue quien lo encontró muerto cuando fue a visitarlo en horas de la mañana.
Estaba colgado del cuello, con una cuerda que había atado a una viga. Tenía ambos pies atados con cinta adhesiva. También la boca cubierta con el mismo producto.
Estos detalles hicieron dudar inicialmente a las autoridades, pero después se confirmó que se trató de un suicidio, tras localizar una desgarradora carta de despedida que Edilberto dejó a sus parientes.
Aparte del niño de seis meses, era padre de otro menor de 5 años, fruto de su primer matrimonio, contó llorando la hermana.
"Esa mujer también le fue infiel", dijo Yesenia tras lamentar lo ocurrido.
TENÍA DOS TIENDAS
El suicida, según la policía, regentaba dos puestos de venta de discos y películas en el Mercado Municipal 3 de Villa El Salvador.
PRECISIÓN
Arequipeño. Edilberto Valdivieso nació el 26 de octubre de 1979, en la ciudad de Arequipa. Radicaba en Lima desde los 15 años. Era el tercer hijo de César Valdivieso y Judith Méndez.
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Madre reconoce que Alexandra Nicole es hija de 'Chiquito' Flores
El Comercio | Jéssica Benavides confesó su relación extramatrimonial con el jugador de Cienciano. No se trataría de un caso de tráfico de menores
Se llama Jéssica Giovanna Benavides y dice haber tenido una relación extramatrimonial con Juan Flores, de la que nació la niña cuya paternidad firmó el arquero de Cienciano. "Sí, la tuvimos en una relación fuera del matrimonio", dijo Jessica en comunicación telefónica con el programa "Magaly Teve".
Juan Flores firmó la paternidad de la pequeña Alexandra Nicole porque él es su padre biológico. "Estoy dispuesta a regresar al Perú a practicarme las pruebas de ADN que sean necesarias, ya que mi hija es de ese señor", afirmó.
Por su parte, Flores confesó haber tenido una relación con Jessica y dijo que había firmado la paternidad de la niña porque ella le aseguró que era el padre. Luego se sorprendió al descubrir que la niña tenía doble partida de nacimiento.
El futbolista deberá acudir el jueves a la Dirincri para declarar en el caso. La Policía solicitará lo someterá a una prueba grafotécnica y solicitará que se realice también una prueba de ADN. Edidson Barrueta, esposo de Jéssica Benavides, Jessica Sandón, quien firmó la partida junto con 'Chiquito' y el tramitador Moisés Meres deberán también rendir sus declaraciones.
El Comercio | Jéssica Benavides confesó su relación extramatrimonial con el jugador de Cienciano. No se trataría de un caso de tráfico de menores
Se llama Jéssica Giovanna Benavides y dice haber tenido una relación extramatrimonial con Juan Flores, de la que nació la niña cuya paternidad firmó el arquero de Cienciano. "Sí, la tuvimos en una relación fuera del matrimonio", dijo Jessica en comunicación telefónica con el programa "Magaly Teve".
Juan Flores firmó la paternidad de la pequeña Alexandra Nicole porque él es su padre biológico. "Estoy dispuesta a regresar al Perú a practicarme las pruebas de ADN que sean necesarias, ya que mi hija es de ese señor", afirmó.
Por su parte, Flores confesó haber tenido una relación con Jessica y dijo que había firmado la paternidad de la niña porque ella le aseguró que era el padre. Luego se sorprendió al descubrir que la niña tenía doble partida de nacimiento.
El futbolista deberá acudir el jueves a la Dirincri para declarar en el caso. La Policía solicitará lo someterá a una prueba grafotécnica y solicitará que se realice también una prueba de ADN. Edidson Barrueta, esposo de Jéssica Benavides, Jessica Sandón, quien firmó la partida junto con 'Chiquito' y el tramitador Moisés Meres deberán también rendir sus declaraciones.
El falso mito de la estabilidad
JOSÉ MANUEL AGUILAR 27/05/2008
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1211175798391&pubid=988617426871
La sociedad actual se articula sobre familias que han adoptado formas muy diversas. Del modelo de familia en donde un padre y una madre educaban a los hijos hemos pasado, entre otras, a las familias monoparentales, reconstituidas o familias sin vínculos legales.
Aún lo anterior, todas comparten una característica común, como es el hecho de que el reparto de papeles del trabajo en el hogar y del que sale de él, para buscar los recursos con los que sustentarlo, se ha diluido.
Los padres y las madres son, con desigual distribución, encargados del hogar y trabajadores que pasan largas jornadas de trabajo fuera de casa. De este modo, los hijos de éstos se han acostumbrado a pasar de las manos de sus progenitores a las manos de los docentes, para luego transcurrir por las manos de los encargados del comedor escolar, la ludoteca, el transporte escolar, las clases extraescolares, los abuelos, los trabajadores domésticos hasta que, a altas horas de la noche, vuelven a los brazos de sus padres que, en el mejor de los casos, juegan un poco con ellos, los bañan, dan de cenar y acuestan.
A poco que nos fijemos los niños van de un universo a otro sin mostrar mayores esfuerzos y, más importante aún, secuelas. En las familias donde los padres están divorciados los niños añaden a lo anterior la alternancia de habitaciones, fines de semana y vacaciones con sus respectivos padres, sin referir tampoco trauma alguno a los profesionales.
Los psicólogos tenemos claro que los niños necesitan crear vínculos fuertes y que cuantos más creen mucho más seguros se desarrollarán. Los vínculos que establecen les enlazan con las figuras significativas de su entorno -padres, abuelos, amigos- y con los mundos privados que rodean a cada uno, que les ofrecen alternativas, afectos y modelos distintos.
El mayor dolor que puede sufrir un niño en un divorcio es ver cómo sus padres se enfrentan y sentir que pierde la posibilidad de estar en contacto con uno de ellos.
Si, además, esto es impuesto por uno de los padres, que le obliga a profesar un amor fiel, a la par que un rechazo encarnizado al otro, el dolor se convertirá en maltrato.
Nuestra sociedad debe entender que las parejas se rompen, pero que eso nunca ocurrirá con la familia del niño.
Allí donde esté ese hombre y esa mujer serán su padre y su madre. A fin de cuentas, y como todos sabemos, para educar a un niño hace falta toda la tribu. ¿De qué nos extrañamos entonces?
José Manuel Aguilar Cuenca es Psicólogo Clínico, autor del libro "tenemos que hablar. Como prevenir los daños del divorcio".
JOSÉ MANUEL AGUILAR 27/05/2008
http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1211175798391&pubid=988617426871
La sociedad actual se articula sobre familias que han adoptado formas muy diversas. Del modelo de familia en donde un padre y una madre educaban a los hijos hemos pasado, entre otras, a las familias monoparentales, reconstituidas o familias sin vínculos legales.
Aún lo anterior, todas comparten una característica común, como es el hecho de que el reparto de papeles del trabajo en el hogar y del que sale de él, para buscar los recursos con los que sustentarlo, se ha diluido.
Los padres y las madres son, con desigual distribución, encargados del hogar y trabajadores que pasan largas jornadas de trabajo fuera de casa. De este modo, los hijos de éstos se han acostumbrado a pasar de las manos de sus progenitores a las manos de los docentes, para luego transcurrir por las manos de los encargados del comedor escolar, la ludoteca, el transporte escolar, las clases extraescolares, los abuelos, los trabajadores domésticos hasta que, a altas horas de la noche, vuelven a los brazos de sus padres que, en el mejor de los casos, juegan un poco con ellos, los bañan, dan de cenar y acuestan.
A poco que nos fijemos los niños van de un universo a otro sin mostrar mayores esfuerzos y, más importante aún, secuelas. En las familias donde los padres están divorciados los niños añaden a lo anterior la alternancia de habitaciones, fines de semana y vacaciones con sus respectivos padres, sin referir tampoco trauma alguno a los profesionales.
Los psicólogos tenemos claro que los niños necesitan crear vínculos fuertes y que cuantos más creen mucho más seguros se desarrollarán. Los vínculos que establecen les enlazan con las figuras significativas de su entorno -padres, abuelos, amigos- y con los mundos privados que rodean a cada uno, que les ofrecen alternativas, afectos y modelos distintos.
El mayor dolor que puede sufrir un niño en un divorcio es ver cómo sus padres se enfrentan y sentir que pierde la posibilidad de estar en contacto con uno de ellos.
Si, además, esto es impuesto por uno de los padres, que le obliga a profesar un amor fiel, a la par que un rechazo encarnizado al otro, el dolor se convertirá en maltrato.
Nuestra sociedad debe entender que las parejas se rompen, pero que eso nunca ocurrirá con la familia del niño.
Allí donde esté ese hombre y esa mujer serán su padre y su madre. A fin de cuentas, y como todos sabemos, para educar a un niño hace falta toda la tribu. ¿De qué nos extrañamos entonces?
José Manuel Aguilar Cuenca es Psicólogo Clínico, autor del libro "tenemos que hablar. Como prevenir los daños del divorcio".
Categoría: artículos derecho de familia
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27/05/08: El sindrome de Estocolmo
Artículo Publicado en el Periódico Domine Cultural Nº 6
Síndrome de Estocolmo por el Lic. Psicología Gustavo Cortez García
Fuente: Apadeshi
Pudiera parecer algo contradictorio que una persona que ha sido
secuestrada sienta sentimientos de comprensión y simpatía hacia sus
captores, para explicar este tipo de sentimientos según la
psicología tendríamos que remontarnos al año de 1973, cuando cuatro
empleados de un banco en Estocolmo, Suecia, fueron tomados como
rehenes, a punta de pistola por dos asaltantes. Encerrados junto a
sus captores en la bóveda del banco durante seis días, los cuatro
cautivos desarrollaron una afinidad tal con los dos criminales, que
se resistieron a los intentos de ser liberados, intercedieron por
ellos ante el primer ministro sueco Olaf Palme, además se negaron
rotundamente a testificar en el juicio e incluso ayudaron a costear
los honorarios del abogado de defensa, este incidente dio pié a los
psicólogos y psiquiatras a investigar ¿ el por que una persona que
ha sido privada de su libertad tiene un sentimiento de afinidad a
sus secuestradores?, después de varios estudios, llegaron a la
conclusión que el síndrome de Estocolmo es una respuesta emocional
que puede manifestar el secuestrado o plagiado a raíz de la
vulnerabilidad y extrema indefensión que produce el cautiverio,
además el síndrome se presenta cuando el secuestrado se identifica
inconscientemente con su agresor, ya sea asumiendo la
responsabilidad del ataque de que es objeto o imitando física o
moralmente la personalidad del captor. Debido a que se trata de un
proceso sobre el cual la víctima no tiene conciencia, siente y cree
que la actitud del secuestrador es razonable, lo cual de alguna
manera le ayuda a no sentir la amenaza de la situación que
experimenta ni que está en peligro su vida.
¿Cuándo ocurre?
Hay quienes temen que el síndrome de Estocolmo sea una enfermedad
que se manifiesta en la mayoría de las personas que atraviesan por
un secuestro, lo que irremediablemente genera gran preocupación en
las víctimas y familiares después de la liberación. Sin embargo, no
se trata de un padecimiento, sino sólo un desajuste y/o confusión
emocional, pues cuando el plagiado es amenazado de muerte por el
agresor y éste no ejecuta la acción, el secuestrado experimenta una
especie de gratitud, y al mismo tiempo, miedo, sentimientos que le
impiden guardar rencor hacia el delincuente.
Según los especialistas en salud mental, dicho síndrome se presenta
cuando el secuestrado se identifica inconscientemente con su
agresor, ya sea asumiendo la responsabilidad del ataque de que es
objeto o imitando física o moralmente la personalidad del captor.
Debido a que se trata de un proceso sobre el cual la víctima no
tiene conciencia, siente y cree que la actitud del secuestrador es
razonable, lo cual de alguna manera le ayuda a no sentir la amenaza
de la situación que experimenta ni que está en peligro su vida.
Para detectar y diagnosticar el síndrome de Estocolmo es necesario
que se conjuguen las siguientes condiciones:
1 Que la víctima haya asumido inconscientemente notable
identificacin en las actitudes, comportamientos o modos de pensar
de los captores, casi como si fueran suyos.
2 Que las manifestaciones iniciales de agradecimiento y aprecio se
prolonguen a lo largo del tiempo, aún cuando la persona ya se
encuentre integrada a su rutina habitual y haya comprendido que el
cautiverio ha finalizado.
No sólo por secuestro
Hay especialistas en salud mental que afirman que el síndrome de
Estocolmo no solamente lo sufren personas secuestradas, pues
establecen que hay quienes por alguna razón son incapaces de huir
del sometimiento psicológico por parte de un "captor", que bien
puede ser alguno de los padres, esposo o novio.
El ejemplo más típico y predominante de este tipo de problemática es
el de muchas mujeres maltratadas por su pareja, para quienes resulta
imposible terminar la relación. Algunas consideran no tener mejores
opciones ni dinero, pero sí demasiados hijos que mantener, lo cual
les impide romper el lazo conyugal. Lo más sorprendente es lo que
ocurre con las féminas que, pese a contar con independencia personal
y económica y tener acceso a recursos alternativos, continúan con
las relaciones donde sufren violencia.
Por increíble que parezca estos dos grupos de mujeres comparten la
reacción paradójica de desarrollar fuerte vínculo de afecto hacia
sus agresores sin poder denunciarlos e, incluso, llegan a justificar
y hasta a defender las razones del maltrato al que son sometidas.
Este tipo de relación tiene su origen en el desequilibrio de poder y
la combinación de trato bueno y malo por parte de la pareja, ya que
tales variaciones pueden formar un lazo enfermizo; en este tipo de
situaciones es común que la víctima niegue la parte violenta del
agresor y sólo reconozca la que percibe como positiva.
El proceso para que una mujer se adapte psicológicamente al tipo de
relación descripta está determinado por diversos cambios y
desarrollo de adaptación, lo cual puede resumirse en cuatro estados:
Desencadenante. Primeros golpes y maltratos que rompen la seguridad.
Reorientación. Cuando ella trata de evitar conflictos y se culpa de
la situación.
Afrontamiento. La mujer asume el modelo mental de su esposo y busca
vías de protección para salvaguardar su integridad psicológica.
Adaptación. Aceptación de la nueva condición a través de
identificacin con la personalidad de quien la maltrata.
Como puede ver, tanto en los casos de secuestro como en los de
violencia doméstica, las víctimas del síndrome de Estocolmo deben
someterse a tratamiento psicológico para que puedan recuperar su
independencia mental y vivir tranquilamente, de esta manera evitarán
que el problema crezca como una bola de nieve de la que resulte casi
imposible escapar.
Bibliografía
El síndrome de Estocolmo
Conferencia por María de Lourdes Santiago*
Reportaje
Síndrome de Estocolmo, simpatía hacia el agresor*
Karina Galarza Vásquez
Manual de Enfermedades y Estadísticas : DSM-IV
Lic. Psicología Gustavo Cortez García
Guadalajara Lamar
Síndrome de Estocolmo por el Lic. Psicología Gustavo Cortez García
Fuente: Apadeshi
Pudiera parecer algo contradictorio que una persona que ha sido
secuestrada sienta sentimientos de comprensión y simpatía hacia sus
captores, para explicar este tipo de sentimientos según la
psicología tendríamos que remontarnos al año de 1973, cuando cuatro
empleados de un banco en Estocolmo, Suecia, fueron tomados como
rehenes, a punta de pistola por dos asaltantes. Encerrados junto a
sus captores en la bóveda del banco durante seis días, los cuatro
cautivos desarrollaron una afinidad tal con los dos criminales, que
se resistieron a los intentos de ser liberados, intercedieron por
ellos ante el primer ministro sueco Olaf Palme, además se negaron
rotundamente a testificar en el juicio e incluso ayudaron a costear
los honorarios del abogado de defensa, este incidente dio pié a los
psicólogos y psiquiatras a investigar ¿ el por que una persona que
ha sido privada de su libertad tiene un sentimiento de afinidad a
sus secuestradores?, después de varios estudios, llegaron a la
conclusión que el síndrome de Estocolmo es una respuesta emocional
que puede manifestar el secuestrado o plagiado a raíz de la
vulnerabilidad y extrema indefensión que produce el cautiverio,
además el síndrome se presenta cuando el secuestrado se identifica
inconscientemente con su agresor, ya sea asumiendo la
responsabilidad del ataque de que es objeto o imitando física o
moralmente la personalidad del captor. Debido a que se trata de un
proceso sobre el cual la víctima no tiene conciencia, siente y cree
que la actitud del secuestrador es razonable, lo cual de alguna
manera le ayuda a no sentir la amenaza de la situación que
experimenta ni que está en peligro su vida.
¿Cuándo ocurre?
Hay quienes temen que el síndrome de Estocolmo sea una enfermedad
que se manifiesta en la mayoría de las personas que atraviesan por
un secuestro, lo que irremediablemente genera gran preocupación en
las víctimas y familiares después de la liberación. Sin embargo, no
se trata de un padecimiento, sino sólo un desajuste y/o confusión
emocional, pues cuando el plagiado es amenazado de muerte por el
agresor y éste no ejecuta la acción, el secuestrado experimenta una
especie de gratitud, y al mismo tiempo, miedo, sentimientos que le
impiden guardar rencor hacia el delincuente.
Según los especialistas en salud mental, dicho síndrome se presenta
cuando el secuestrado se identifica inconscientemente con su
agresor, ya sea asumiendo la responsabilidad del ataque de que es
objeto o imitando física o moralmente la personalidad del captor.
Debido a que se trata de un proceso sobre el cual la víctima no
tiene conciencia, siente y cree que la actitud del secuestrador es
razonable, lo cual de alguna manera le ayuda a no sentir la amenaza
de la situación que experimenta ni que está en peligro su vida.
Para detectar y diagnosticar el síndrome de Estocolmo es necesario
que se conjuguen las siguientes condiciones:
1 Que la víctima haya asumido inconscientemente notable
identificacin en las actitudes, comportamientos o modos de pensar
de los captores, casi como si fueran suyos.
2 Que las manifestaciones iniciales de agradecimiento y aprecio se
prolonguen a lo largo del tiempo, aún cuando la persona ya se
encuentre integrada a su rutina habitual y haya comprendido que el
cautiverio ha finalizado.
No sólo por secuestro
Hay especialistas en salud mental que afirman que el síndrome de
Estocolmo no solamente lo sufren personas secuestradas, pues
establecen que hay quienes por alguna razón son incapaces de huir
del sometimiento psicológico por parte de un "captor", que bien
puede ser alguno de los padres, esposo o novio.
El ejemplo más típico y predominante de este tipo de problemática es
el de muchas mujeres maltratadas por su pareja, para quienes resulta
imposible terminar la relación. Algunas consideran no tener mejores
opciones ni dinero, pero sí demasiados hijos que mantener, lo cual
les impide romper el lazo conyugal. Lo más sorprendente es lo que
ocurre con las féminas que, pese a contar con independencia personal
y económica y tener acceso a recursos alternativos, continúan con
las relaciones donde sufren violencia.
Por increíble que parezca estos dos grupos de mujeres comparten la
reacción paradójica de desarrollar fuerte vínculo de afecto hacia
sus agresores sin poder denunciarlos e, incluso, llegan a justificar
y hasta a defender las razones del maltrato al que son sometidas.
Este tipo de relación tiene su origen en el desequilibrio de poder y
la combinación de trato bueno y malo por parte de la pareja, ya que
tales variaciones pueden formar un lazo enfermizo; en este tipo de
situaciones es común que la víctima niegue la parte violenta del
agresor y sólo reconozca la que percibe como positiva.
El proceso para que una mujer se adapte psicológicamente al tipo de
relación descripta está determinado por diversos cambios y
desarrollo de adaptación, lo cual puede resumirse en cuatro estados:
Desencadenante. Primeros golpes y maltratos que rompen la seguridad.
Reorientación. Cuando ella trata de evitar conflictos y se culpa de
la situación.
Afrontamiento. La mujer asume el modelo mental de su esposo y busca
vías de protección para salvaguardar su integridad psicológica.
Adaptación. Aceptación de la nueva condición a través de
identificacin con la personalidad de quien la maltrata.
Como puede ver, tanto en los casos de secuestro como en los de
violencia doméstica, las víctimas del síndrome de Estocolmo deben
someterse a tratamiento psicológico para que puedan recuperar su
independencia mental y vivir tranquilamente, de esta manera evitarán
que el problema crezca como una bola de nieve de la que resulte casi
imposible escapar.
Bibliografía
El síndrome de Estocolmo
Conferencia por María de Lourdes Santiago*
Reportaje
Síndrome de Estocolmo, simpatía hacia el agresor*
Karina Galarza Vásquez
Manual de Enfermedades y Estadísticas : DSM-IV
Lic. Psicología Gustavo Cortez García
Guadalajara Lamar
Categoría: artículos derecho de familia
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27/05/08: EL SiNDROME DEL PADRE AUSENTE
Lic. Adrián Tucci *
La imagen paterna se consolida con la presencia y el apoyo permanente frente a un hijo varón que demanda modelos
Fuente: Apadeshi
Durante mucho tiempo, el padre ausente y distante fue casi un paradigma de nuestra cultura. El niño era criado en un medio femenino. No obstante, había ritos de iniciación que marcaban el ingreso al mundo masculino: cuando el muchachito se ponía los pantalones largos y cuando hacía el servicio militar.
Por otra parte el camino hacia la identidad masculina estaba claramente señalizado por normas y pautas estrictas: cómo debía vestirse un hombre, cómo debía cortarse el pelo, comportarse frente a una mujer, hablar o moverse.
También había lugares donde se podía facilitar la transición del ámbito femenino al ámbito masculino: el club de barrio, la canchita de fútbol, los bares (que eran exclusivos para hombres), la parroquia, el movimiento político juvenil, etc.
Hoy en día la construcción de una identidad masculina es mucho más incierta y conflictiva debido a la ausencia de todos los elementos anteriormente citados. De ahí que sea tan importante una buena relación padre e hijo y que tomemos conciencia de lo pernicioso que puede ser en estos momentos el modelo de padre ausente y distante.
Un hijo que crece con un padre de estas características no se siente querido.
"¿Qué hice mal que mi padre no me quiere", se puede preguntar; o peor aún: "¿Qué tengo yo de malo que mi padre no me quiere".
Más todavía, cuando estas preguntas no se pueden formular conscientemente, se genera un sentimiento de culpabilidad que es la semilla de comportamientos indeseables en el niño o el joven: rebeldías inexplicables, conductas desafiantes, búsqueda de situaciones riesgosas, o por el contrario, miedos, dudas, inseguridades y profundos conflictos acerca de la propia masculinidad.
Deberíamos agregar a esta lista de problemas un largo etcétera.
ALGUNOS DE LOS ERRORES PATERNOS MÁS COMUNES
Muchos padres todavía tienen temor de estar con el bebé o el prejuicio de que debe ser "atendido" por su madre. Es deseable que la relación con el hijo comience apenas nace.
Algunos tienen una relación cariñosa con el chico hasta que se transforma en un adolescente. Entonces, en esa etapa se alejan, no saben qué hacer, o dejan de besarlo o hacerle alguna caricia. Es como si la ternura no estuviera permitida entre varones, ni siquiera entre padres e hijos. El muchachito se siente súbitamente abandonado.
Otras veces es el púber o el adolescente el que siente vergüenza del contacto físico con su padre y se retrae. Entonces, éste no perdona el rechazo y adopta una actitud hostil.
El padre se siente decepcionado porque su hijo no sigue sus gustos, sus inclinaciones, su cuadro de fútbol, su modo de ser.
Es muy fuerte el mito del heredero, o del hijo que realizará el sueño paterno frustrado o que continuará con la tradición familiar.
El padre que critica la moda que sigue su hijo, su forma de hablar, la música que escucha o las películas que ve. Intenta inculcar que "todo tiempo pasado fue mejor".
En el otro extremo está el padre "amigo" que se mimetiza con su hijo adoptando formas adolescentes. No sabe poner límites y le cuenta sus problemas originando con esta actitud una gran confusión.
QUÉ HACER
Si tiene dudas o está desorientado busque dónde asesorarse. Muchos hombres desestiman la psicología porque prejuzgan que "es cosa de mujeres o personas débiles". No se sienta avergonzado de buscar información o consejo, los padres de antes no lo necesitaban porque habían aprendido en la experiencia un modelo aplicable. Esto ahora no existe.
Si la información no le basta, busque ayuda profesional. Nadie puede decirle qué debe hacer, pero sí pueden ayudarlo a pensar.
Hágale saber a su hijo que usted no está porque trabaja para poder alimentarlo, proveerlo y cuidarlo. Llámelo por teléfono desde su trabajo, y si es posible llévelo con usted aunque sea una vez. Suele ser una experiencia fascinante e inolvidable para los niños y que le confiere sentido a muchas cosas.
Aprenda a decirle "te quiero" a su hijo de tanto en tanto. Aunque le cueste. Si no puede escríbaselo.
Valore lo que el chico hace: el estudio, los deportes, su entretenimiento favorito. No lo juzgue ni lo critique. Si no comparte sus inclinaciones musicales no necesita aturdirse junto a él, simplemente hágale saber que sus gustos son distintos sin menospreciarlo.
Comprenda que su hijo vive en un mundo diferente, que no cumplirá con sus expectativas, que tendrá actitudes y pensamientos que no se parecen a lo que usted experimentó en esa edad.
Muchas veces los hijos necesitan simplemente ser escuchados, nada más. Y nada menos. Necesitan que se los escuche sin ser juzgados, sin ser criticados, sin consejos ni sermones.
Paternidad y masculinidad
Ser padre hoy en día es un gran desafío. Sin duda experimentamos preocupaciones, temores y una gran incertidumbre, pero el construir una sólida relación con nuestro hijo varón es la hermosa tarea de ayudar a tallar un alma masculina y de descubrir en nosotros mismos nuevas formas de expresar la masculinidad.
Es la maravillosa oportunidad de los nuevos varones.
* Director del Instituto Argentino de Terapias Naturales
Publicado en la Revista Salud Alternativa, n° 9
EL SiNDROME DEL PADRE AUSENTE
Lic. Adrián Tucci *
La imagen paterna se consolida con la presencia y el apoyo permanente frente a un hijo varón que demanda modelos
Durante mucho tiempo, el padre ausente y distante fue casi un paradigma de nuestra cultura. El niño era criado en un medio femenino. No obstante, había ritos de iniciación que marcaban el ingreso al mundo masculino: cuando el muchachito se ponía los pantalones largos y cuando hacía el servicio militar.
Por otra parte el camino hacia la identidad masculina estaba claramente señalizado por normas y pautas estrictas: cómo debía vestirse un hombre, cómo debía cortarse el pelo, comportarse frente a una mujer, hablar o moverse.
También había lugares donde se podía facilitar la transición del ámbito femenino al ámbito masculino: el club de barrio, la canchita de fútbol, los bares (que eran exclusivos para hombres), la parroquia, el movimiento político juvenil, etc.
Hoy en día la construcción de una identidad masculina es mucho más incierta y conflictiva debido a la ausencia de todos los elementos anteriormente citados. De ahí que sea tan importante una buena relación padre e hijo y que tomemos conciencia de lo pernicioso que puede ser en estos momentos el modelo de padre ausente y distante.
Un hijo que crece con un padre de estas características no se siente querido.
"¿Qué hice mal que mi padre no me quiere", se puede preguntar; o peor aún: "¿Qué tengo yo de malo que mi padre no me quiere".
Más todavía, cuando estas preguntas no se pueden formular conscientemente, se genera un sentimiento de culpabilidad que es la semilla de comportamientos indeseables en el niño o el joven: rebeldías inexplicables, conductas desafiantes, búsqueda de situaciones riesgosas, o por el contrario, miedos, dudas, inseguridades y profundos conflictos acerca de la propia masculinidad.
Deberíamos agregar a esta lista de problemas un largo etcétera.
ALGUNOS DE LOS ERRORES PATERNOS MÁS COMUNES
Muchos padres todavía tienen temor de estar con el bebé o el prejuicio de que debe ser "atendido" por su madre. Es deseable que la relación con el hijo comience apenas nace.
Algunos tienen una relación cariñosa con el chico hasta que se transforma en un adolescente. Entonces, en esa etapa se alejan, no saben qué hacer, o dejan de besarlo o hacerle alguna caricia. Es como si la ternura no estuviera permitida entre varones, ni siquiera entre padres e hijos. El muchachito se siente súbitamente abandonado.
Otras veces es el púber o el adolescente el que siente vergüenza del contacto físico con su padre y se retrae. Entonces, éste no perdona el rechazo y adopta una actitud hostil.
El padre se siente decepcionado porque su hijo no sigue sus gustos, sus inclinaciones, su cuadro de fútbol, su modo de ser.
Es muy fuerte el mito del heredero, o del hijo que realizará el sueño paterno frustrado o que continuará con la tradición familiar.
El padre que critica la moda que sigue su hijo, su forma de hablar, la música que escucha o las películas que ve. Intenta inculcar que "todo tiempo pasado fue mejor".
En el otro extremo está el padre "amigo" que se mimetiza con su hijo adoptando formas adolescentes. No sabe poner límites y le cuenta sus problemas originando con esta actitud una gran confusión.
QUÉ HACER
Si tiene dudas o está desorientado busque dónde asesorarse. Muchos hombres desestiman la psicología porque prejuzgan que "es cosa de mujeres o personas débiles". No se sienta avergonzado de buscar información o consejo, los padres de antes no lo necesitaban porque habían aprendido en la experiencia un modelo aplicable. Esto ahora no existe.
Si la información no le basta, busque ayuda profesional. Nadie puede decirle qué debe hacer, pero sí pueden ayudarlo a pensar.
Hágale saber a su hijo que usted no está porque trabaja para poder alimentarlo, proveerlo y cuidarlo. Llámelo por teléfono desde su trabajo, y si es posible llévelo con usted aunque sea una vez. Suele ser una experiencia fascinante e inolvidable para los niños y que le confiere sentido a muchas cosas.
Aprenda a decirle "te quiero" a su hijo de tanto en tanto. Aunque le cueste. Si no puede escríbaselo.
Valore lo que el chico hace: el estudio, los deportes, su entretenimiento favorito. No lo juzgue ni lo critique. Si no comparte sus inclinaciones musicales no necesita aturdirse junto a él, simplemente hágale saber que sus gustos son distintos sin menospreciarlo.
Comprenda que su hijo vive en un mundo diferente, que no cumplirá con sus expectativas, que tendrá actitudes y pensamientos que no se parecen a lo que usted experimentó en esa edad.
Muchas veces los hijos necesitan simplemente ser escuchados, nada más. Y nada menos. Necesitan que se los escuche sin ser juzgados, sin ser criticados, sin consejos ni sermones.
Paternidad y masculinidad
Ser padre hoy en día es un gran desafío. Sin duda experimentamos preocupaciones, temores y una gran incertidumbre, pero el construir una sólida relación con nuestro hijo varón es la hermosa tarea de ayudar a tallar un alma masculina y de descubrir en nosotros mismos nuevas formas de expresar la masculinidad.
Es la maravillosa oportunidad de los nuevos varones.
* Director del Instituto Argentino de Terapias Naturales
Publicado en la Revista Salud Alternativa, n° 9
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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27/05/08: custodias compartidas en Balear
El reconocido psicólogo José Manuel Aguilar llama "retrógrada" a la Audiencia balear en materia de custodias compartidas
Europa Press - jueves, 22 de mayo, 18.46
PALMA DE MALLORCA, 22 (EUROPA PRESS) - El psicólogo clínico José Manuel Aguilar, reconocido a nivel internacional como perito judicial y especialista en materia de divorcio, acusó hoy a la Audiencia Provincial de Baleares de "retrógada y conservadora" por su actuación en el ámbito de las custodias compartidas, criticando en concreto su actitud habitual de revocar las custodias concedidas por los jueces de primera instancia.
En una entrevista concedida a Europa Press, el experto en este ámbito, que se encuentra en Palma con motivo de su conferencia 'Tenemos que hablar', lamentó que las islas estén "muy poco avanzadas" en este sentido, en contraposición a las decisiones adoptadas por otras Audiencias como las de Barcelona o Valencia, donde la custodia compartida de concede con normalidad una vez han recibido el visto bueno de los juzgados de familia, con el acuerdo de fiscales y psicólogos.
Tal y como informó recientemente la Asociación de Padres de Familia Separados de Baleares, los jueces de primera instancia del archipiélago han empezado en 2008 a otorgar este tipo de custodia, pese a que son posteriormente son denegadas por la Audiencia Provincial para concederlas de forma sistemática a uno de los progenitores. En el 98,2 por ciento de los casos, la custodia se la lleva la madre.
"Es una actitud que no debería ser propia de Baleares, cuando en otros países como Brasil, Colombia o Francia está aprobada la custodia compartida", manifestó el especialista, quien recalcó, no obstante, que cada vez hay más demandas de custodias compartidas y subrayó que esto "está calando cada vez más en los jueces, que ven lógicas estas actuaciones, aunque de momento no en Baleares".
Asimismo, recordó que las islas lideran las Comunidades Autónomas en cuanto a número de divorcios, con 3,94 disoluciones matrimoniales por cada mil habitantes mientras que la media nacional es de 3,26, según datos relativos a 2006. Asimismo, lideran el número de contenciosos que se tramitan en contraposición al mutuo acuerdo en conflictos que se derivan de la separación.
Aguilar recalcó al respecto la necesidad de resolver este tipo de problemas "sin que sean tan conflictivos", por lo que abogó por potenciar la mediación intrajudicial de modo que en el proceso de divorcio intervenga un psicólogo especializado que elabore un proyecto de corresponsabilidad parental donde explique cómo llevar a cabo el reparto de bienes, la custodia y otros aspectos, proyecto que después deberá ser aprobado por el juez.
"Hay que fomentar la imagen de que el divorcio es una nueva oportunidad para ser feliz", manifestó el especialista, quien subrayó que se trata de un proceso donde "no hay que buscar culpables".
Precisamente, su conferencia versa sobre la necesidad de que exista un entendimiento entre los miembros de la pareja al separarse con el objetivo de reducir la conflictividad al mínimo y prevenir sus "desastrosas" consecuencias psicológicas, afectivas, intelectuales y de desarrollo en los hijos mejores de edad. Asimismo, el ponente resalta la importancia de una comunicación fluida para llegar a acuerdos de compromiso.
http://es.noticias.yahoo.com/ep/20080522/tlc-el-reconocido-psiclogo-jos-manuel-ag-4ace92a.html
Europa Press - jueves, 22 de mayo, 18.46
PALMA DE MALLORCA, 22 (EUROPA PRESS) - El psicólogo clínico José Manuel Aguilar, reconocido a nivel internacional como perito judicial y especialista en materia de divorcio, acusó hoy a la Audiencia Provincial de Baleares de "retrógada y conservadora" por su actuación en el ámbito de las custodias compartidas, criticando en concreto su actitud habitual de revocar las custodias concedidas por los jueces de primera instancia.
En una entrevista concedida a Europa Press, el experto en este ámbito, que se encuentra en Palma con motivo de su conferencia 'Tenemos que hablar', lamentó que las islas estén "muy poco avanzadas" en este sentido, en contraposición a las decisiones adoptadas por otras Audiencias como las de Barcelona o Valencia, donde la custodia compartida de concede con normalidad una vez han recibido el visto bueno de los juzgados de familia, con el acuerdo de fiscales y psicólogos.
Tal y como informó recientemente la Asociación de Padres de Familia Separados de Baleares, los jueces de primera instancia del archipiélago han empezado en 2008 a otorgar este tipo de custodia, pese a que son posteriormente son denegadas por la Audiencia Provincial para concederlas de forma sistemática a uno de los progenitores. En el 98,2 por ciento de los casos, la custodia se la lleva la madre.
"Es una actitud que no debería ser propia de Baleares, cuando en otros países como Brasil, Colombia o Francia está aprobada la custodia compartida", manifestó el especialista, quien recalcó, no obstante, que cada vez hay más demandas de custodias compartidas y subrayó que esto "está calando cada vez más en los jueces, que ven lógicas estas actuaciones, aunque de momento no en Baleares".
Asimismo, recordó que las islas lideran las Comunidades Autónomas en cuanto a número de divorcios, con 3,94 disoluciones matrimoniales por cada mil habitantes mientras que la media nacional es de 3,26, según datos relativos a 2006. Asimismo, lideran el número de contenciosos que se tramitan en contraposición al mutuo acuerdo en conflictos que se derivan de la separación.
Aguilar recalcó al respecto la necesidad de resolver este tipo de problemas "sin que sean tan conflictivos", por lo que abogó por potenciar la mediación intrajudicial de modo que en el proceso de divorcio intervenga un psicólogo especializado que elabore un proyecto de corresponsabilidad parental donde explique cómo llevar a cabo el reparto de bienes, la custodia y otros aspectos, proyecto que después deberá ser aprobado por el juez.
"Hay que fomentar la imagen de que el divorcio es una nueva oportunidad para ser feliz", manifestó el especialista, quien subrayó que se trata de un proceso donde "no hay que buscar culpables".
Precisamente, su conferencia versa sobre la necesidad de que exista un entendimiento entre los miembros de la pareja al separarse con el objetivo de reducir la conflictividad al mínimo y prevenir sus "desastrosas" consecuencias psicológicas, afectivas, intelectuales y de desarrollo en los hijos mejores de edad. Asimismo, el ponente resalta la importancia de una comunicación fluida para llegar a acuerdos de compromiso.
http://es.noticias.yahoo.com/ep/20080522/tlc-el-reconocido-psiclogo-jos-manuel-ag-4ace92a.html
Destaca reconocimiento mundial al Perú por salvar a Europa del hambre
ANDINA).- “El mundo sabe hace muchos siglos que la papa es del Perú y que ésta salvó del hambre a Europa”, aclaró hoy el canciller de la República, José Antonio García Belaunde, en respuesta a la decisión de Chile de registrar como propias 60 variedades de este tubérculo peruano.
En ese sentido, García Belaunde fue enfático al sostener que Chile llega (con esa pretensión) 300 o 400 años tarde. “Llegan varios siglos tarde, están emulando, pero obviamente el mundo sabe hace muchos siglos que la papa es del Perú”, enfatizó.
En otro punto de sus declaraciones, dijo que es probable que los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones puedan volver a tratar (el próximo lunes y martes), el problema suscitado en torno a la negativa de Ecuador y Bolivia de reconsiderar las objeciones que tiene la CAN en relación con el tema de patentes.
“Se está consultando, pero es posible que la próxima semana, en que estaremos todos los cancilleres andinos en Medellín para la Asamblea General de la OEA, se pueda tocar este tema.”
Precisó que en la reunión de Brasilia el presidente Alan García no pudo conversar en detalle con el presidente Evo Morales, pero sí lo hizo con el mandatario de Ecuador, Rafal Correa.
“Yo sí pude hablar con el canciller (David) Choquehuanca (de Bolivia) y me ha ofrecido reconsiderar el caso, buscar una solución. De eso se trata, estamos haciendo las gestiones diplomáticas y esperamos que en la Asamblea General de la OEA, que es el lunes y martes, podamos tener una luz verde.”
Respecto a los cuestionamientos que se han formulado en contra de la CAN, básicamente por su respaldo a ciertos temas que podrían afectar las agendas internas de los países miembros, García Belaunde respondió que en lo personal opina que la Comunidad Andina de Naciones no puede ser una camisa de fuerza para los países que quieren negociar acuerdos comerciales.
“La CAN desde la década de 1990 se ha visto como una plataforma de inserción en la economía internacional, y eso debe mantenerse. Creo que la Comunidad Andina de Naciones tiene una dimensión que debe ser explotada, que es la dimensión de la integración física, el desarrollo social y fronterizo, y los acuerdos en salud y educación.”
Respecto a la cita de Medellín, dijo que además del tratamiento de los temas propios de la OEA, a través de la misma se podrá desarrollar una reunión de cancilleres y ministros de comercio andinos. “Por otro lado, el martes habrá un encuentro sobre el desarrollo de las negociaciones entre Colombia y Ecuador."
Finalmente, reiteró que Bolivia remitió al Perú una carta muy comedida respecto a las declaraciones que emitió el presidente de ese país, Evo morales, en relación con el MRTA.
Por: Juan Paredes Castro | El Comercio
Como la dinámica política del país tiende cada vez más a avanzar que a retroceder, el Congreso de la República debería esta vez invertir lo que habitualmente ha hecho cada año.
Se trata de la necesidad de construir un consenso legislativo básico para fijar un núcleo de metas y objetivos prioritarios y en relación con ello recién elegir al presidente, a la Mesa Directiva y a los titulares y miembros de comisiones del Congreso.
Como la renovación de cargos y funciones dura un año, las metas y los objetivos podrían fijarse por cada legislatura. Es decir: de julio a diciembre, primero; y de marzo a junio, después, principalmente si se trata de reformas constitucionales que requieren de la aprobación en dos legislaturas consecutivas.
Es una manera de poner los caballos delante de la carreta en un poder del Estado en el que se requiere un responsable compromiso de prioridades y una planificación más ordenada y sistemática del trabajo legislativo. La presidencia, la Mesa Directiva y el cuerpo de comisiones tendrían que ser elegidos para movilizar esta nueva tarea del Congreso, con cargo, claro, a presentar resultados, pero también a ocuparse de un día a día controlador y fiscalizador del Gobierno y del Estado.
Recuérdese que a las prioridades y obligaciones propias del Parlamento se suman aquellas otras que a este le imponen el Ejecutivo y el Poder Judicial. Por consiguiente, las tareas del Legislativo no tienen que comenzar y terminar en elecciones internas y en el reparto de poder dentro del hemiciclo sino en compromisos, resultados y rendición de cuentas que tienen que ver con el interés ciudadano y el servicio al país.
La 'presidencialitis' y 'vicepresidencialitis', sea por la Mesa Directiva, sea por las comisiones, ya vienen quitándole el sueño a la mitad de miembros del Congreso. La otra mitad, si bien duerme mejor --quizá por mayor experiencia política--, tampoco descuida cada tramo de las cuotas de poder que aproximan o alejan sus posibilidades de estar en el centro del escenario.
Sería realmente aleccionador que el Congreso nos diera una sorpresa de cambio de actitud respecto de las tradicionales ambiciones políticas de sus miembros, haciendo prevalecer las metas y los objetivos prioritarios de su trabajo por sobre las designaciones que, a su vez, tendrían que responder a ese cambio de actitud.
No es que apristas, pepecistas, humalistas y fujimoristas tiren sus cartas a la mesa para arreglar la mejor baraja a sus intereses. Importa más jugar al póker del país y con todos los ases del país.
Categoría: Artículos derecho constitucional
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El diario chileno "El Mercurio" destacó los logros de la economía peruana y sus índices de competitividad
(Andina).- Perú desplazó a Chile como la segunda economía con menor riesgo país en la región de América Latina debido a que está haciendo las cosas bien en materia de términos de intercambio y conservando un crecimiento sostenido, según informó el influyente diario "El Mercurio" de Chile.
Agregó que el índice EMBI, que calcula a diario el banco de inversiones JP Morgan y que mide el riesgo de los países frente a la economía de Estados Unidos, en el cual Perú obtuvo en la víspera 1,50 puntos porcentuales fue inferior al 1,58 que registró el país sureño.
Según el diario "El Mercurio", Chile lideró esa cifra desde hace años debido a su baja deuda y alta estabilidad, junto a México. El diario explicó que Perú sigue teniendo una alta deuda pero ha hecho las "cosas bien" mejorando sus términos de intercambio y conservando un crecimiento sostenido y eso es premiado con un menor riesgo país.
Ahora lo importante, según los analistas consultados por "El Mercurio", es que logre sostener este buen momento. Recuerda que el presidente de la República peruano, Alan García, afirmó la semana pasada: "queremos ganarle, queremos ser mejores" en alusión al país del sur.
El diario sureño publica hoy que la "competencia deportiva y amistosa" que está llevando a cabo Perú, según palabras del propio Alan García, se demuestra con creces al analizar las cifras peruanas, que el año pasado tuvo una tasa de crecimiento de 8,3% en su economía, la mayor desde 1994.
Indica que otra prueba para ver cómo va la competencia a la que hace referencia el presidente García, es analizar el último índice de competitividad mundial que presentó la semana pasada la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, según el respetado estudio que realiza el Institute of Managemet Development (IMD) de Suiza.
La versión 2008 del ranking incluyó por primera vez a Perú, el que tuvo un gran debut en el puesto 35, por sobre países como Colombia (41), México (43) o Brasil (50).
Lo más interesante es que, de entrada, se ubicó a sólo 9 lugares del ranking obtenido por Chile, quien se mantuvo 26 por segundo año consecutivo, luego de caer desde el lugar 18 que ocupó en 2005.
Por otro lado, "El Mercurio" recordó que Perú sería este año el país de Latinoamérica con la mayor tasa de crecimiento, según el Fondo Monetario Internacional (FMI), el que proyecta un siete por ciento, bastante por encima del promedio, apenas por sobre el cuatro por ciento que se ha calculado para la región.
También, el Banco Interamericano del Desarrollo (BID) espera que Perú obtenga un crecimiento de ocho por ciento durante el período 2008. "Los buenos precios internacionales de los commodities han ayudado a Perú a mantener una importante tasa de crecimiento, destacándose el sector de la minería, motor de parte importante de su economía", comenta el diario chileno.
Finalmente, señala que en sólo tres años (entre 2005 y 2007), el Perú ha logrado tres acuerdos comerciales, de los cuales el primero fue firmado en 2005 con Tailandia, con miras de entrar al mercado asiático. Posteriormente, en 2006 se firmó una ampliación de Acuerdo de Complementación Económica (ACE) con Chile, y en 2007 el Congreso de Estados Unidos les aprobó un Tratado de Libre Comercio (TLC).
(Andina).- Perú desplazó a Chile como la segunda economía con menor riesgo país en la región de América Latina debido a que está haciendo las cosas bien en materia de términos de intercambio y conservando un crecimiento sostenido, según informó el influyente diario "El Mercurio" de Chile.
Agregó que el índice EMBI, que calcula a diario el banco de inversiones JP Morgan y que mide el riesgo de los países frente a la economía de Estados Unidos, en el cual Perú obtuvo en la víspera 1,50 puntos porcentuales fue inferior al 1,58 que registró el país sureño.
Según el diario "El Mercurio", Chile lideró esa cifra desde hace años debido a su baja deuda y alta estabilidad, junto a México. El diario explicó que Perú sigue teniendo una alta deuda pero ha hecho las "cosas bien" mejorando sus términos de intercambio y conservando un crecimiento sostenido y eso es premiado con un menor riesgo país.
Ahora lo importante, según los analistas consultados por "El Mercurio", es que logre sostener este buen momento. Recuerda que el presidente de la República peruano, Alan García, afirmó la semana pasada: "queremos ganarle, queremos ser mejores" en alusión al país del sur.
El diario sureño publica hoy que la "competencia deportiva y amistosa" que está llevando a cabo Perú, según palabras del propio Alan García, se demuestra con creces al analizar las cifras peruanas, que el año pasado tuvo una tasa de crecimiento de 8,3% en su economía, la mayor desde 1994.
Indica que otra prueba para ver cómo va la competencia a la que hace referencia el presidente García, es analizar el último índice de competitividad mundial que presentó la semana pasada la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, según el respetado estudio que realiza el Institute of Managemet Development (IMD) de Suiza.
La versión 2008 del ranking incluyó por primera vez a Perú, el que tuvo un gran debut en el puesto 35, por sobre países como Colombia (41), México (43) o Brasil (50).
Lo más interesante es que, de entrada, se ubicó a sólo 9 lugares del ranking obtenido por Chile, quien se mantuvo 26 por segundo año consecutivo, luego de caer desde el lugar 18 que ocupó en 2005.
Por otro lado, "El Mercurio" recordó que Perú sería este año el país de Latinoamérica con la mayor tasa de crecimiento, según el Fondo Monetario Internacional (FMI), el que proyecta un siete por ciento, bastante por encima del promedio, apenas por sobre el cuatro por ciento que se ha calculado para la región.
También, el Banco Interamericano del Desarrollo (BID) espera que Perú obtenga un crecimiento de ocho por ciento durante el período 2008. "Los buenos precios internacionales de los commodities han ayudado a Perú a mantener una importante tasa de crecimiento, destacándose el sector de la minería, motor de parte importante de su economía", comenta el diario chileno.
Finalmente, señala que en sólo tres años (entre 2005 y 2007), el Perú ha logrado tres acuerdos comerciales, de los cuales el primero fue firmado en 2005 con Tailandia, con miras de entrar al mercado asiático. Posteriormente, en 2006 se firmó una ampliación de Acuerdo de Complementación Económica (ACE) con Chile, y en 2007 el Congreso de Estados Unidos les aprobó un Tratado de Libre Comercio (TLC).
19/05/08: Paradojas de la vida después del divorcio: "ex" esposo paga hipoteca, pero no tiene donde vivir
Reportaje: "La vida tras el divorcio" por Maria Jose Guzman en Diario de Sevilla (15-05-2008)
To:
LA VIDA TRAS EL DIVORCIO
'Ex' busca piso barato
http://www.diariodesevilla.es/article/rda69/129738/ex/busca/piso/barato.html
El Gobierno planea ampliar la ayuda para la emancipación de jóvenes de 210 euros a separados. Abogados y afectados prefieren un cambio legislativo.
María José Guzmán / Actualizado 15.05.2008
Después de 21 años cotizando a la Seguridad Social, el almeriense Antonio Rodríguez está tieso, como decía la chirigota del Selu en el Carnaval de Cádiz de este año. Se salió de su casa con lo puesto, tras una relación en la que ha invertido media vida y de la que son fruto dos hijos de 18 y 7 años. Hoy lo único que comparte con su ex es la custodia de sus niños. "Pago al mes 680 euros en concepto de hipoteca y pensiones de alimentos y compensatoria y gracias a mis padres tengo un techo donde acoger a mis hijos los 15 días al mes que están conmigo", explica este joven albañil de 40 años que ahora está en paro. Gracias a que ha conseguido vender la propiedad que compartía en gananciales con su ex mujer, se ha podido comprar un apartamento en un pueblo cercano a Almería y salir de un domicilio donde convive con sus padres, un hermano y con su hijo mayor, que se muda con él.
Su situación es casi privilegiada dentro del colectivo al que representa, el de los divorciados, como se llamaba la genial agrupación carnavalesca que daba mucha risa, pero está basada en hechos verídicos. Para muchos es un homenaje a padres a los que los "ha dejado la juez con 300 euros al mes", como rezaba la copla. Daniel Barroso, de Puerto Real, prefiere no echar muchas cuentas. Este trabajador gaditano de 35 años ha tenido que mantener en los dos últimos años dos pisos de alquiler, uno en La Línea que compartía con unos compañeros de trabajo y otro en Puerto Real, que necesitaba para poder estar con su hijo de 4 años los días que el acuerdo de divorcio se lo permite. A ello se suma la hipoteca de la casa donde se quedó su ex mujer y una pensión "más la gasolina de ir y venir para ver al niño, porque otros gastos personales no tengo", explica. No se los puede permitir y el apuro económico llegó a tal extremo que, desde hace unos meses, ha vuelto a casa de sus padres, a un cuarto con una litera.
La familia suele ser el recurso de muchos divorciados. El sevillano Antonio Fernández lleva cuatro años en el domicilio de sus padres, en Alcalá de Guadaíra, y se queja poco porque vive a sólo un kilómetro de su hijo. Lo recoge en el colegio y lo ve a diario porque se ha quedado con un local de la parte baja de la vivienda que él mismo construyó y sigue disfrutando su ex. Como decía la copla del Selu, tó pa ella fue tras el divorcio pero aún así se alegra de no haber tenido que acudir al camping de Oromana, en su pueblo, frecuentado por divorciados. Una autocaravana no es el peor remedio, teniendo en cuenta que hay quienes han dormido durante años en coches. Lo hizo Jorge Mogollón, de Palma de Mallorca, que se ha pasado más de una semana comiendo sólo pan. En comedores de Cáritas no hay asistente que no conozca a un divorciado.
El problema no se limita a la comunidad andaluza, es general. Hace unos días el Gobierno central anunció que, a partir de 2009, las ayudas de 210 euros para la emancipación de los jóvenes se podrían extender a separados y divorciados. Algo es algo, pero es insuficiente para un colectivo que se mueve muy a menudo entre la ruina y la indigencia. Nicolai Reyes es extranjero y teme tener que regresar a su país porque le faltan 345 euros para llegar a fin de mes. "¿Qué hago vivo en la calle o me dedico a delinquir?", se pregunta.
María Pérez Galván, abogada de familia del bufete de Zarraluqui, conoce bien la situación porque a diario pasan por su despacho casos similares. "Los niños vienen con la vivienda debajo del brazo", explica la letrada. En el 95 por ciento de los casos el cónyuge que se queda con la custodia de los hijos lo hace en la casa común. Si sobre ésta pesa una hipoteca, los jueces suelen dictaminar que la carga se satisfaga por mitades, aunque hay veces es íntegra pues se contempla como pensión compensatoria.
Para la letrada de Zarraluqui, más que ayudas, sería necesaria una reforma legislativa, pues desde 1981 no se ha variado ni una coma de la ley en materia de vivienda familiar y la sociedad ha evolucionado. Las parejas hoy parten de una mayor igualdad y, tras el divorcio, los desequilibrios se acrecientan. Según ella, hay muchos jóvenes que reclaman custodias compartidas y prefieren educar ellos a sus hijos antes que pagar una pensión que permita llevarlos a una guardería o ponerle un cuidador. "Por eso pedimos a los jueces el plus de que no sólo apliquen la ley, que no actúen por inercia, sino que estudien cada caso", apunta Pérez Galván que transmite a las parejas la necesidad de asesorarse antes de casarse, "pues el matrimonio es un contrato más".
Con información previa se evitarían muchas tensiones en las rupturas. La vivienda es lo que impide negociar y llegar a un mutuo acuerdo en muchos casos, según los juristas. Hasta el punto que este tira y afloja desemboca en muchas ocasiones en falsas denuncias por malos tratos interpuestas por mujeres. "A ellas les protege la ley de violencia de género y este recurso es una forma de evitar la custodia compartida y de hacerse con la vivienda", explica Fernando Basanta, presidente andaluz de la Asociación de Madres y Padres por la Coparentalidad. Pero no es cuestión de sexo. La reivindicación agrupa a hombres y mujeres que quieren impedir que la impotencia y frustración que muchos sufren derive en agresividad. "Nosotros luchamos por la igualdad y queremos la custodia compartida pero, para lograrla, hace falta que ambos padres tengan un techo digno para ofrecer a sus hijos y es la pescadilla que se muerde la cola", comenta Basanta, jefe de estudios de un centro educativo almeriense.
Los abogados aseguran que cada vez hay más parejas jóvenes que, tras firmar la separación, quieren liquidar cuanto antes todo lo de su anterior relación. Es una tendencia positiva, según los juristas. Sólo así, libre de cargas, cada uno es capaz de retomar su vida. El almeriense Antonio Rodríguez está cerca de conseguirlo pues ya queda poco para acceder a su nueva vivienda. "La clave es resistir", comenta y se emociona. Para él y otros en su situación lo importante es no estar tieso de sentimientos.
Federación Andaluza de Madres y Padres Separados (FASE)
Avda. Nicolás Salmerón, 30 - 2ºB
04700 - El Ejido (Almería)
Teléfonos: 639 611 501 / 675 512 308
E-mail contacto: faseandalucia@gmail.com
Web: http://faseandalucia.iespana.es/
--
Asociación por la Protección Integral de la Familia - Cádiz "APIF-CADIZ"
Nº Registro de Asociaciones Andaluzas 11/1/8188
E-mail contacto: apif-cadiz@hotmail.com
Web: http://apif-cadiz.iespana.es
To:
LA VIDA TRAS EL DIVORCIO
'Ex' busca piso barato
http://www.diariodesevilla.es/article/rda69/129738/ex/busca/piso/barato.html
El Gobierno planea ampliar la ayuda para la emancipación de jóvenes de 210 euros a separados. Abogados y afectados prefieren un cambio legislativo.
María José Guzmán / Actualizado 15.05.2008
Después de 21 años cotizando a la Seguridad Social, el almeriense Antonio Rodríguez está tieso, como decía la chirigota del Selu en el Carnaval de Cádiz de este año. Se salió de su casa con lo puesto, tras una relación en la que ha invertido media vida y de la que son fruto dos hijos de 18 y 7 años. Hoy lo único que comparte con su ex es la custodia de sus niños. "Pago al mes 680 euros en concepto de hipoteca y pensiones de alimentos y compensatoria y gracias a mis padres tengo un techo donde acoger a mis hijos los 15 días al mes que están conmigo", explica este joven albañil de 40 años que ahora está en paro. Gracias a que ha conseguido vender la propiedad que compartía en gananciales con su ex mujer, se ha podido comprar un apartamento en un pueblo cercano a Almería y salir de un domicilio donde convive con sus padres, un hermano y con su hijo mayor, que se muda con él.
Su situación es casi privilegiada dentro del colectivo al que representa, el de los divorciados, como se llamaba la genial agrupación carnavalesca que daba mucha risa, pero está basada en hechos verídicos. Para muchos es un homenaje a padres a los que los "ha dejado la juez con 300 euros al mes", como rezaba la copla. Daniel Barroso, de Puerto Real, prefiere no echar muchas cuentas. Este trabajador gaditano de 35 años ha tenido que mantener en los dos últimos años dos pisos de alquiler, uno en La Línea que compartía con unos compañeros de trabajo y otro en Puerto Real, que necesitaba para poder estar con su hijo de 4 años los días que el acuerdo de divorcio se lo permite. A ello se suma la hipoteca de la casa donde se quedó su ex mujer y una pensión "más la gasolina de ir y venir para ver al niño, porque otros gastos personales no tengo", explica. No se los puede permitir y el apuro económico llegó a tal extremo que, desde hace unos meses, ha vuelto a casa de sus padres, a un cuarto con una litera.
La familia suele ser el recurso de muchos divorciados. El sevillano Antonio Fernández lleva cuatro años en el domicilio de sus padres, en Alcalá de Guadaíra, y se queja poco porque vive a sólo un kilómetro de su hijo. Lo recoge en el colegio y lo ve a diario porque se ha quedado con un local de la parte baja de la vivienda que él mismo construyó y sigue disfrutando su ex. Como decía la copla del Selu, tó pa ella fue tras el divorcio pero aún así se alegra de no haber tenido que acudir al camping de Oromana, en su pueblo, frecuentado por divorciados. Una autocaravana no es el peor remedio, teniendo en cuenta que hay quienes han dormido durante años en coches. Lo hizo Jorge Mogollón, de Palma de Mallorca, que se ha pasado más de una semana comiendo sólo pan. En comedores de Cáritas no hay asistente que no conozca a un divorciado.
El problema no se limita a la comunidad andaluza, es general. Hace unos días el Gobierno central anunció que, a partir de 2009, las ayudas de 210 euros para la emancipación de los jóvenes se podrían extender a separados y divorciados. Algo es algo, pero es insuficiente para un colectivo que se mueve muy a menudo entre la ruina y la indigencia. Nicolai Reyes es extranjero y teme tener que regresar a su país porque le faltan 345 euros para llegar a fin de mes. "¿Qué hago vivo en la calle o me dedico a delinquir?", se pregunta.
María Pérez Galván, abogada de familia del bufete de Zarraluqui, conoce bien la situación porque a diario pasan por su despacho casos similares. "Los niños vienen con la vivienda debajo del brazo", explica la letrada. En el 95 por ciento de los casos el cónyuge que se queda con la custodia de los hijos lo hace en la casa común. Si sobre ésta pesa una hipoteca, los jueces suelen dictaminar que la carga se satisfaga por mitades, aunque hay veces es íntegra pues se contempla como pensión compensatoria.
Para la letrada de Zarraluqui, más que ayudas, sería necesaria una reforma legislativa, pues desde 1981 no se ha variado ni una coma de la ley en materia de vivienda familiar y la sociedad ha evolucionado. Las parejas hoy parten de una mayor igualdad y, tras el divorcio, los desequilibrios se acrecientan. Según ella, hay muchos jóvenes que reclaman custodias compartidas y prefieren educar ellos a sus hijos antes que pagar una pensión que permita llevarlos a una guardería o ponerle un cuidador. "Por eso pedimos a los jueces el plus de que no sólo apliquen la ley, que no actúen por inercia, sino que estudien cada caso", apunta Pérez Galván que transmite a las parejas la necesidad de asesorarse antes de casarse, "pues el matrimonio es un contrato más".
Con información previa se evitarían muchas tensiones en las rupturas. La vivienda es lo que impide negociar y llegar a un mutuo acuerdo en muchos casos, según los juristas. Hasta el punto que este tira y afloja desemboca en muchas ocasiones en falsas denuncias por malos tratos interpuestas por mujeres. "A ellas les protege la ley de violencia de género y este recurso es una forma de evitar la custodia compartida y de hacerse con la vivienda", explica Fernando Basanta, presidente andaluz de la Asociación de Madres y Padres por la Coparentalidad. Pero no es cuestión de sexo. La reivindicación agrupa a hombres y mujeres que quieren impedir que la impotencia y frustración que muchos sufren derive en agresividad. "Nosotros luchamos por la igualdad y queremos la custodia compartida pero, para lograrla, hace falta que ambos padres tengan un techo digno para ofrecer a sus hijos y es la pescadilla que se muerde la cola", comenta Basanta, jefe de estudios de un centro educativo almeriense.
Los abogados aseguran que cada vez hay más parejas jóvenes que, tras firmar la separación, quieren liquidar cuanto antes todo lo de su anterior relación. Es una tendencia positiva, según los juristas. Sólo así, libre de cargas, cada uno es capaz de retomar su vida. El almeriense Antonio Rodríguez está cerca de conseguirlo pues ya queda poco para acceder a su nueva vivienda. "La clave es resistir", comenta y se emociona. Para él y otros en su situación lo importante es no estar tieso de sentimientos.
Federación Andaluza de Madres y Padres Separados (FASE)
Avda. Nicolás Salmerón, 30 - 2ºB
04700 - El Ejido (Almería)
Teléfonos: 639 611 501 / 675 512 308
E-mail contacto: faseandalucia@gmail.com
Web: http://faseandalucia.iespana.es/
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Asociación por la Protección Integral de la Familia - Cádiz "APIF-CADIZ"
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Categoría: artículos derecho de familia
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CASO OMISO A LO QUE DICE LA LOPE
Hace cuatro semanas que el Congreso aguarda proyectos legales. Defensoría del Pueblo confía en que Gobierno cumplirá la ley
Por Jorge Saldaña Ramírez El Comercio
Quién hubiera creído que el Poder Ejecutivo sería el primero en incumplir los plazos legales para que por fin se produzca la reclamada reforma del Estado.
El 19 de diciembre pasado se promulgó la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) --Ley 29158--, cuya importancia estriba en que fija los principios y normas básicas para una nueva organización, competencias y funciones del Gobierno, a la vez que establece plazos estrictos para que la administración gubernamental ya empiece a dejar atrás su actual esquema paquidérmico y se adecúe al proceso de descentralización iniciado en el 2002.
El 21 de abril pasado venció un primer plazo que señala la Ley 29158 y que obligaba al Ejecutivo a que remita hasta esa fecha al Congresoel primer paquete legislativo para adecuar la estructura organizativa de los ministerios de Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa, de Economía y de Justicia de cara a la modernidad.
Los otros ministerios, esto es Agricultura, Comercio Exterior y Turismo, Educación, Energía y Minas, de la Mujer y Desarrollo Social, de la Producción, Salud, Trabajo y Promoción del Empleo, Transportes y Comunicaciones y Vivienda, Construcción y Saneamiento, deben hacer lo mismo a mediados de junio.
INCUMPLIMIENTO
"Han transcurrido casi cuatro semanas después de vencido el plazo y el Ejecutivo no ha cumplido este primer plazo", confirmó ayer a El Comercio la presidenta de la Comisión de Descentralización del Congreso, Rosa Florián Cedrón (Unidad Nacional).
"A los congresistas se nos exige celeridad, pero en este caso el Gobierno es el que está caminando a paso de tortuga. Llama la atención esta tardanza, porque este plazo ha sido coordinado y aceptado por los representantes del Poder Ejecutivo cuando se discutió el dictamen en la comisión antes de que fuera votado en el pleno a fines del año anterior", recordó Florián.
¿ MUCHO ENTUSIASMO?
Consultada al respecto por El Comercio, la jefa del Programa de Descentralización y Buen Gobierno de la Defensoría del Pueblo, Elena Alvites, aseguró que como consecuencia de la coordinación que su despacho realiza con la Presidencia del Consejo de Ministros y, especialmente, con la Secretaría de Gestión Pública, el Gobierno sí hacía los esfuerzos para contar con un Estado moderno y descentralizado.
Dijo que quizá fue apresurado fijar plazos en la LOPE para reformular la estructura administrativa y funcional de los ministerios, pero confió en que muy pronto se conozcan las propuestas legales que obligatoriamente deberá remitir el Poder Ejecutivo al Congreso para su debate y votación correspondientes en las comisiones y en el plenario.
DEL CONSULTOR
¿Otoronguismo puro y duro?
Hay otro tema pendiente, pero esta vez dentro del Congreso, también vinculado con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del cual existe un silencio cómplice. ¿Quién o quiénes son las autoridades o funcionarios responsables de la adulteración de esta norma que --burlando la voluntad del plenario congresal-- habría significado que un número indeterminado de asesores ingresara a cada uno de los ministerios con el pretexto de cumplir labores de "coordinación" con el Legislativo?
Se dice que en una o dos semanas saldrá el informe final que sobre este caso elabora la Comisión de Fiscalización. Igual plazo se habría fijado la Comisión de Ética Parlamentaria para concluir con el deslinde de responsabilidades que le compete a uno de los involucrados en este tema, el legislador aprista Wilder Calderón. Empero, durante los últimos días y sabiéndose que no habrá sesiones plenarias después del 15 de junio, se comenta respecto de la preparación de un presunto trueque político que estaría tejiéndose desde el lado oficialista. No se "tocaría" al citado congresista aprista a cambio de que también se haga lo mismo con el legislador de Unión por el Perú José Vega Antonio, a quien la Comisión de Ética Parlamentaria ha propuesto suspender por noventa días de legislatura por un irregular contrato laboral en su despacho parlamentario. Lo singular de este caso es que no se vota en el pleno a pesar del tiempo transcurrido.
AL GRANO
ÁNTERO FLORES-ARÁOZ. MINISTRO DE DEFENSA
4"¿Va a pasar algo si no hemos cumplido el plazo?"
¿Por qué el sector Defensa demora su nueva ley de organización y funciones?
Tenemos que consultarlo con muchos sectores, por ejemplo el Comando Conjunto (de las Fuerzas Armadas) y la Marina, Aviación y Ejército, además de la propia administración. Hay que pedir más opiniones. ¿Va a pasar algo si no hemos cumplido el plazo legal?
¿Entonces fue un error señalar un plazo perentorio en la LOPE?
El plazo es perentorio, pero no pasa absolutamente nada si lo haces después. Muchas veces el Congreso de la República pide que se reglamente una ley cuando esta no lo requiere.
En esta semana presentaremos nuestra propuesta ante el Consejo de Ministros.
LO QUE DICE LA LEY
Para mejorar la organización estatal
La Ley 29158 ordena que el Poder Ejecutivo debe enviar al Congreso --en un plazo de 4 meses, a partir de su promulgación-- las propuestas de leyes de organización y funciones de los ministerios que tengan a su cargo competencias exclusivas. En un plazo de seis meses, se hará lo mismo con los ministerios que tienen competencias compartidas con los gobiernos locales y regionales.
Hace cuatro semanas que el Congreso aguarda proyectos legales. Defensoría del Pueblo confía en que Gobierno cumplirá la ley
Por Jorge Saldaña Ramírez El Comercio
Quién hubiera creído que el Poder Ejecutivo sería el primero en incumplir los plazos legales para que por fin se produzca la reclamada reforma del Estado.
El 19 de diciembre pasado se promulgó la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) --Ley 29158--, cuya importancia estriba en que fija los principios y normas básicas para una nueva organización, competencias y funciones del Gobierno, a la vez que establece plazos estrictos para que la administración gubernamental ya empiece a dejar atrás su actual esquema paquidérmico y se adecúe al proceso de descentralización iniciado en el 2002.
El 21 de abril pasado venció un primer plazo que señala la Ley 29158 y que obligaba al Ejecutivo a que remita hasta esa fecha al Congresoel primer paquete legislativo para adecuar la estructura organizativa de los ministerios de Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa, de Economía y de Justicia de cara a la modernidad.
Los otros ministerios, esto es Agricultura, Comercio Exterior y Turismo, Educación, Energía y Minas, de la Mujer y Desarrollo Social, de la Producción, Salud, Trabajo y Promoción del Empleo, Transportes y Comunicaciones y Vivienda, Construcción y Saneamiento, deben hacer lo mismo a mediados de junio.
INCUMPLIMIENTO
"Han transcurrido casi cuatro semanas después de vencido el plazo y el Ejecutivo no ha cumplido este primer plazo", confirmó ayer a El Comercio la presidenta de la Comisión de Descentralización del Congreso, Rosa Florián Cedrón (Unidad Nacional).
"A los congresistas se nos exige celeridad, pero en este caso el Gobierno es el que está caminando a paso de tortuga. Llama la atención esta tardanza, porque este plazo ha sido coordinado y aceptado por los representantes del Poder Ejecutivo cuando se discutió el dictamen en la comisión antes de que fuera votado en el pleno a fines del año anterior", recordó Florián.
¿ MUCHO ENTUSIASMO?
Consultada al respecto por El Comercio, la jefa del Programa de Descentralización y Buen Gobierno de la Defensoría del Pueblo, Elena Alvites, aseguró que como consecuencia de la coordinación que su despacho realiza con la Presidencia del Consejo de Ministros y, especialmente, con la Secretaría de Gestión Pública, el Gobierno sí hacía los esfuerzos para contar con un Estado moderno y descentralizado.
Dijo que quizá fue apresurado fijar plazos en la LOPE para reformular la estructura administrativa y funcional de los ministerios, pero confió en que muy pronto se conozcan las propuestas legales que obligatoriamente deberá remitir el Poder Ejecutivo al Congreso para su debate y votación correspondientes en las comisiones y en el plenario.
DEL CONSULTOR
¿Otoronguismo puro y duro?
Hay otro tema pendiente, pero esta vez dentro del Congreso, también vinculado con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del cual existe un silencio cómplice. ¿Quién o quiénes son las autoridades o funcionarios responsables de la adulteración de esta norma que --burlando la voluntad del plenario congresal-- habría significado que un número indeterminado de asesores ingresara a cada uno de los ministerios con el pretexto de cumplir labores de "coordinación" con el Legislativo?
Se dice que en una o dos semanas saldrá el informe final que sobre este caso elabora la Comisión de Fiscalización. Igual plazo se habría fijado la Comisión de Ética Parlamentaria para concluir con el deslinde de responsabilidades que le compete a uno de los involucrados en este tema, el legislador aprista Wilder Calderón. Empero, durante los últimos días y sabiéndose que no habrá sesiones plenarias después del 15 de junio, se comenta respecto de la preparación de un presunto trueque político que estaría tejiéndose desde el lado oficialista. No se "tocaría" al citado congresista aprista a cambio de que también se haga lo mismo con el legislador de Unión por el Perú José Vega Antonio, a quien la Comisión de Ética Parlamentaria ha propuesto suspender por noventa días de legislatura por un irregular contrato laboral en su despacho parlamentario. Lo singular de este caso es que no se vota en el pleno a pesar del tiempo transcurrido.
AL GRANO
ÁNTERO FLORES-ARÁOZ. MINISTRO DE DEFENSA
4"¿Va a pasar algo si no hemos cumplido el plazo?"
¿Por qué el sector Defensa demora su nueva ley de organización y funciones?
Tenemos que consultarlo con muchos sectores, por ejemplo el Comando Conjunto (de las Fuerzas Armadas) y la Marina, Aviación y Ejército, además de la propia administración. Hay que pedir más opiniones. ¿Va a pasar algo si no hemos cumplido el plazo legal?
¿Entonces fue un error señalar un plazo perentorio en la LOPE?
El plazo es perentorio, pero no pasa absolutamente nada si lo haces después. Muchas veces el Congreso de la República pide que se reglamente una ley cuando esta no lo requiere.
En esta semana presentaremos nuestra propuesta ante el Consejo de Ministros.
LO QUE DICE LA LEY
Para mejorar la organización estatal
La Ley 29158 ordena que el Poder Ejecutivo debe enviar al Congreso --en un plazo de 4 meses, a partir de su promulgación-- las propuestas de leyes de organización y funciones de los ministerios que tengan a su cargo competencias exclusivas. En un plazo de seis meses, se hará lo mismo con los ministerios que tienen competencias compartidas con los gobiernos locales y regionales.
Extraído de http://www.guardian.co.uk/money/2008/may/18/familyfinance
New fathers 'can't afford to take time off'Changes to paternity leave fail to address reasons why uptake is so low, writes Helen Pridham
Helen Pridham The Observer, Sunday May 18 2008 Article historyAbout this articleClose This article appeared in the Observer on Sunday May 18 2008 on p16 of the Cash section. It was last updated at 00:03 on May 18 2008. Most new fathers like to spend some time at home when their babies are born. The introduction of two weeks of paid paternity leave was intended to make this easier, but the new rules are not all they were cracked up to be: not everyone qualifies for paternity pay and, even when they do, the benefit is so low that many fathers don't bother to claim.
Paternity leave for employees was introduced five years ago. It allows fathers, or the partner of a woman having a child (including same-sex partners) to take up to two weeks of paid leave after their baby is born - within 56 days after the birth. During their leave, fathers receive statutory paternity pay, which is £117.18, or 90 per cent of their average weekly earnings if this figure is lower. Employers can reclaim all or nearly all of the leave from their National Insurance contributions.
Claiming paid paternity leave, however, is not always straightforward - as Alastair MacDonald, 29, from Armadale in Scotland discovered last year. MacDonald was disappointed to find that he was not eligible for paid paternity leave on the arrival of his third child, because he had changed his job within 40 weeks of the expected date of birth - even though the job change was not voluntary, because he had been made redundant.
He says that his new employers are 'only a small firm so they couldn't afford to pay me if they weren't able to reclaim the money from the government. They offered me unpaid leave instead but I couldn't afford to take time off without my wages.' He believes it would be fairer if eligibility was based on his National Insurance contribution record, pointing out that he has been paying contributions continuously since he started work at 16.
Most men don't have a problem claiming paternity pay, says Kathy Rogan, rights adviser at Working Families, the work-life balance campaign organisation. 'But difficulties can arise,' she warns. 'Sometimes employers will refuse because an employee hasn't given them the full 15 weeks' written notice required. In another case, a man was threatened with losing a substantial part of his bonus if he took the time off. But we told him his employer could not do this, as in law you cannot be subjected to a detriment if you assert a right.
'Sometimes small employers will say they haven't heard of paternity pay but in this situation the easiest way for an employee to enforce his right is to complain direct to the Revenue as they are responsible for administering paternity pay. We also get queries from self-employed men but unfortunately they don't qualify anyway.'
Even when fathers are eligible for paternity pay, they do not always claim it. Adrienne Burgess, research manager at the Fatherhood Institute, says: 'Paternity pay is so low that many men can't afford to take paternity leave. Although around 80 per cent of men take time off around the time of their baby's birth, many use their ordinary holiday entitlement instead. The general feeling is that professional men tend to take paternity leave because they work for the type of companies that will top up the benefit so they get their full salary. But they are in the minority. The majority of men in lower-paid jobs are unlikely to get a top-up from their employer. So they will use their holiday entitlement in order to remain on full pay. But this is terrible for families because it means dad's ordinary holiday is squeezed.'
The charity Working Families would like to see paternity pay increased. Jonathan Swan, its policy and research officer, says: 'We would like it brought into line with the first six weeks of statutory maternity pay when mothers receive 90 per cent of their usual weekly earnings. This would give fathers a proper incentive to take paternity leave. We would also like it to be extended and made more flexible so it does not have to be taken in one block.'
There are also criticisms of the government's plans for 'additional paternity leave, which it has pledged to introduce before the end of the current Parliament. This would give employed fathers a right to take an additional 26 weeks off work, with pay, to care for their child in its first year in place of the mother, if she has returned to work and not used all her paid maternity leave.
Adrienne Burgess of the Fatherhood Institute says: 'One of the problems with these plans is that fathers won't be able to take the leave unless their partner is entitled to maternity leave, so if the woman is not working or is self-employed then fathers won't get it. Also, because the government wants to encourage breast-feeding, fathers won't be able to take the leave in the first six months of the baby's life. We see this as social engineering on the part of the government. They should grant parental leave and let couples choose how they take it. They also need to pay fathers 70 per cent or 80 per cent of their salary during their leave otherwise very few will take it up.'
Fortunately for Alastair MacDonald, who wasn't eligible for paid paternity leave, his wife Mhari had their daughter Ceilidh on Christmas Eve 2007 - so he had a few days of paid holiday straight after the birth anyway.
Tax help for families
On the plus side, there are child benefit and child tax credits that can help to boost the family's income. Child benefit is given automatically and is currently £18.80 per week for the first child and £12.55 for other children. Child tax credits depend on income but according to the government, nine out of 10 families qualify. Most get at least the basic 'family element' worth £545 for the current tax year if their income is no more than £58,175 a year (up to £66,350 if you have a child under one). For lower earners a 'child element' is also available which is worth up to £2,085 and is payable for each child.
Working tax credits may also be available depending on income and the number of children in the family. According to HMRC figures, a couple with an income of £25,000 with two children could qualify for combined child and working tax credits of £1,785 a year or £34 a week. Families who are eligible for working tax credit can additionally receive help with 80 per cent of eligible childcare costs up to a maximum of £175 per week for one child, or £300 for two or more children. (Eligibility inquiries can be made through a confidential tax credits helpline: 0845 300 3900.)
Parents also receive a child trust fund of £250 to invest tax-free on behalf of their new arrival. They can add a further £1,200 per year to the account.
But there will also be plenty of expenses associated with a new arrival. In particular parents should remember to take out extra life insurance, says Graeme Mitchell, of independent financial advisers Lowland Financial, to protect their dependents against financial hardship in case of their early death. Term assurance is the cheapest option.
New fathers 'can't afford to take time off'Changes to paternity leave fail to address reasons why uptake is so low, writes Helen Pridham
Helen Pridham The Observer, Sunday May 18 2008 Article historyAbout this articleClose This article appeared in the Observer on Sunday May 18 2008 on p16 of the Cash section. It was last updated at 00:03 on May 18 2008. Most new fathers like to spend some time at home when their babies are born. The introduction of two weeks of paid paternity leave was intended to make this easier, but the new rules are not all they were cracked up to be: not everyone qualifies for paternity pay and, even when they do, the benefit is so low that many fathers don't bother to claim.
Paternity leave for employees was introduced five years ago. It allows fathers, or the partner of a woman having a child (including same-sex partners) to take up to two weeks of paid leave after their baby is born - within 56 days after the birth. During their leave, fathers receive statutory paternity pay, which is £117.18, or 90 per cent of their average weekly earnings if this figure is lower. Employers can reclaim all or nearly all of the leave from their National Insurance contributions.
Claiming paid paternity leave, however, is not always straightforward - as Alastair MacDonald, 29, from Armadale in Scotland discovered last year. MacDonald was disappointed to find that he was not eligible for paid paternity leave on the arrival of his third child, because he had changed his job within 40 weeks of the expected date of birth - even though the job change was not voluntary, because he had been made redundant.
He says that his new employers are 'only a small firm so they couldn't afford to pay me if they weren't able to reclaim the money from the government. They offered me unpaid leave instead but I couldn't afford to take time off without my wages.' He believes it would be fairer if eligibility was based on his National Insurance contribution record, pointing out that he has been paying contributions continuously since he started work at 16.
Most men don't have a problem claiming paternity pay, says Kathy Rogan, rights adviser at Working Families, the work-life balance campaign organisation. 'But difficulties can arise,' she warns. 'Sometimes employers will refuse because an employee hasn't given them the full 15 weeks' written notice required. In another case, a man was threatened with losing a substantial part of his bonus if he took the time off. But we told him his employer could not do this, as in law you cannot be subjected to a detriment if you assert a right.
'Sometimes small employers will say they haven't heard of paternity pay but in this situation the easiest way for an employee to enforce his right is to complain direct to the Revenue as they are responsible for administering paternity pay. We also get queries from self-employed men but unfortunately they don't qualify anyway.'
Even when fathers are eligible for paternity pay, they do not always claim it. Adrienne Burgess, research manager at the Fatherhood Institute, says: 'Paternity pay is so low that many men can't afford to take paternity leave. Although around 80 per cent of men take time off around the time of their baby's birth, many use their ordinary holiday entitlement instead. The general feeling is that professional men tend to take paternity leave because they work for the type of companies that will top up the benefit so they get their full salary. But they are in the minority. The majority of men in lower-paid jobs are unlikely to get a top-up from their employer. So they will use their holiday entitlement in order to remain on full pay. But this is terrible for families because it means dad's ordinary holiday is squeezed.'
The charity Working Families would like to see paternity pay increased. Jonathan Swan, its policy and research officer, says: 'We would like it brought into line with the first six weeks of statutory maternity pay when mothers receive 90 per cent of their usual weekly earnings. This would give fathers a proper incentive to take paternity leave. We would also like it to be extended and made more flexible so it does not have to be taken in one block.'
There are also criticisms of the government's plans for 'additional paternity leave, which it has pledged to introduce before the end of the current Parliament. This would give employed fathers a right to take an additional 26 weeks off work, with pay, to care for their child in its first year in place of the mother, if she has returned to work and not used all her paid maternity leave.
Adrienne Burgess of the Fatherhood Institute says: 'One of the problems with these plans is that fathers won't be able to take the leave unless their partner is entitled to maternity leave, so if the woman is not working or is self-employed then fathers won't get it. Also, because the government wants to encourage breast-feeding, fathers won't be able to take the leave in the first six months of the baby's life. We see this as social engineering on the part of the government. They should grant parental leave and let couples choose how they take it. They also need to pay fathers 70 per cent or 80 per cent of their salary during their leave otherwise very few will take it up.'
Fortunately for Alastair MacDonald, who wasn't eligible for paid paternity leave, his wife Mhari had their daughter Ceilidh on Christmas Eve 2007 - so he had a few days of paid holiday straight after the birth anyway.
Tax help for families
On the plus side, there are child benefit and child tax credits that can help to boost the family's income. Child benefit is given automatically and is currently £18.80 per week for the first child and £12.55 for other children. Child tax credits depend on income but according to the government, nine out of 10 families qualify. Most get at least the basic 'family element' worth £545 for the current tax year if their income is no more than £58,175 a year (up to £66,350 if you have a child under one). For lower earners a 'child element' is also available which is worth up to £2,085 and is payable for each child.
Working tax credits may also be available depending on income and the number of children in the family. According to HMRC figures, a couple with an income of £25,000 with two children could qualify for combined child and working tax credits of £1,785 a year or £34 a week. Families who are eligible for working tax credit can additionally receive help with 80 per cent of eligible childcare costs up to a maximum of £175 per week for one child, or £300 for two or more children. (Eligibility inquiries can be made through a confidential tax credits helpline: 0845 300 3900.)
Parents also receive a child trust fund of £250 to invest tax-free on behalf of their new arrival. They can add a further £1,200 per year to the account.
But there will also be plenty of expenses associated with a new arrival. In particular parents should remember to take out extra life insurance, says Graeme Mitchell, of independent financial advisers Lowland Financial, to protect their dependents against financial hardship in case of their early death. Term assurance is the cheapest option.
Categoría: artículos derecho de familia
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Mandatarios extranjeros quedaron maravillados tras conocer Machu Picchu
El Comercio| Visitaron la ciudadela los presidentes de la Comisión Europea y Guatemala y el primer ministro de Polonia
El presidente de la Comisión Europea, José Manuel Barroso, el primer ministro de Polonia, Donald Tusk, y el presidente de Guatemala, Álvaro Colom, quedaron maravillados luego de conocer la ciudadela de Machu Picchu, como parte de su viaje al Perú en el marco de la V Cumbre ALC-UE. "Superó nuestras expectativas", coincidieron las autoridades.
El primero en arribar a la Ciudad Imperial fue Barroso. "El titular de la Comisión Europea llegó ayer a Cusco. Su comitiva estuvo integrada por unas 12 personas y, al igual que las otras autoridades, solo realizó visitas de turismo. A su salida del recinto arqueológico indicó que los peruanos nos debemos sentir orgullosos de tener una maravilla tan grande como Machu Picchu", informó el corresponsal Renzo Guerrero de Luna.
José Manuel Barroso también visitó la fortaleza de Sacsayhuamán y la catedral del Cusco. Ambos lugares también lo cautivaron, indicó Guerrero de Luna.
Por su parte, Tusk y Colom llegaron hoy casi juntos a la ciudadela inca. "Ambos arribaron a Machu Picchu con minutos de diferencia a bordo de helicópteros. La nave los dejó en la parte más baja de la ciudadela. Esto solo se hace en ocasiones especiales porque el helipuerto se encuentra a dos kilómetros de Machu Picchu", informó el enviado especial de El Comercio, Ricardo León.
León agregó que luego de visitar las ruinas incas, tanto Donald Tusk como Álvaro Colom fueron condecorados con la orden de los hijos del sol por parte del alcalde del Cusco. "José Manuel Barroso no recibió la distinción porque se fue antes, con dirección a la ciudad del Cusco, donde tenía planeado realizar otras vistas", dijo.
Todas estas autoridades tienen previsto volver en las próximas horas a la ciudad de Lima para participar en las reuniones de la V Cumbre ALC-UE, que se prolongará hasta el sábado en el Museo de la Nación.
Durante la visita de las autoridades internacionales, integrantes de GreenPeace colocaron a la entrada de Machu Picchu tres grandes letreros con proclamas a favor del medio ambiente, la protección de los bosques y el reemplazo paulatino del petróleo por el biodiesel, informó Canal N.
Agregó que debido al hecho una ciudadana extranjera, que no fue identificada, estuvo detenida durante algunos minutos en la Comisaría de Aguas Calientes. Sin embargo, ya habría sido puesta en libertad. Asimismo, los carteles señalados fueron retirados del santuario inca.
El Comercio| Visitaron la ciudadela los presidentes de la Comisión Europea y Guatemala y el primer ministro de Polonia
El presidente de la Comisión Europea, José Manuel Barroso, el primer ministro de Polonia, Donald Tusk, y el presidente de Guatemala, Álvaro Colom, quedaron maravillados luego de conocer la ciudadela de Machu Picchu, como parte de su viaje al Perú en el marco de la V Cumbre ALC-UE. "Superó nuestras expectativas", coincidieron las autoridades.
El primero en arribar a la Ciudad Imperial fue Barroso. "El titular de la Comisión Europea llegó ayer a Cusco. Su comitiva estuvo integrada por unas 12 personas y, al igual que las otras autoridades, solo realizó visitas de turismo. A su salida del recinto arqueológico indicó que los peruanos nos debemos sentir orgullosos de tener una maravilla tan grande como Machu Picchu", informó el corresponsal Renzo Guerrero de Luna.
José Manuel Barroso también visitó la fortaleza de Sacsayhuamán y la catedral del Cusco. Ambos lugares también lo cautivaron, indicó Guerrero de Luna.
Por su parte, Tusk y Colom llegaron hoy casi juntos a la ciudadela inca. "Ambos arribaron a Machu Picchu con minutos de diferencia a bordo de helicópteros. La nave los dejó en la parte más baja de la ciudadela. Esto solo se hace en ocasiones especiales porque el helipuerto se encuentra a dos kilómetros de Machu Picchu", informó el enviado especial de El Comercio, Ricardo León.
León agregó que luego de visitar las ruinas incas, tanto Donald Tusk como Álvaro Colom fueron condecorados con la orden de los hijos del sol por parte del alcalde del Cusco. "José Manuel Barroso no recibió la distinción porque se fue antes, con dirección a la ciudad del Cusco, donde tenía planeado realizar otras vistas", dijo.
Todas estas autoridades tienen previsto volver en las próximas horas a la ciudad de Lima para participar en las reuniones de la V Cumbre ALC-UE, que se prolongará hasta el sábado en el Museo de la Nación.
Durante la visita de las autoridades internacionales, integrantes de GreenPeace colocaron a la entrada de Machu Picchu tres grandes letreros con proclamas a favor del medio ambiente, la protección de los bosques y el reemplazo paulatino del petróleo por el biodiesel, informó Canal N.
Agregó que debido al hecho una ciudadana extranjera, que no fue identificada, estuvo detenida durante algunos minutos en la Comisaría de Aguas Calientes. Sin embargo, ya habría sido puesta en libertad. Asimismo, los carteles señalados fueron retirados del santuario inca.
14/05/08: Nuevo código sumará penas a delincuentes
Expreso
La fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, anunció ayer que a través del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que se está implementando en algunas regiones del país, se podrá sumar nuevas penas aplicadas a los delincuentes, si estos volviesen a cometer un delito.
Explicó que esta norma es diferente a la que se aplica en la actualidad en Lima y en otros distritos judiciales, donde aún no ha entrado en vigencia dicho reglamento, en el que el fiscal trabaja sobre la base de la pena única.
“Si las personas (procesadas) no cumplen con las reglas de conducta, entonces se ejecuta la pena y si vuelven a cometer otro delito la pena que le corresponda por el nuevo delito se le suma a la anterior, porque con el NCPP se contempla la sumatoria de penas, a diferencia del actual, en el cual trabajamos sobre la base de la pena única, es decir todo (los procesos) se subsume en una sola pena que debe ser la mayor obviamente. Esa es la diferencia y está dando buenos resultados”, aseguró Echaíz Ramos.
En el caso de delitos menores, a través del NCPP ahora se puede aplicar el principio de “oportunidad”, mediante el cual se utilizan salidas alternativas diferentes a la pena misma o al juicio mismo.
“Por ejemplo, además del principio de oportunidad, podemos llegar a un acuerdo reparatorio donde la víctima se pone de acuerdo con el procesado para los efectos de una indemnización y se señala reglas de conducta. Si (el procesado) no las cumple, entonces vamos a un proceso y se le aplica las penas por parte de los jueces. Podemos así negociar una pena y si el juez está de acuerdo entonces se termina el proceso”, explicó.
La fiscal destacó que con el NCPP se pondrá término a los procesos en tiempos casi inmediatos, por lo que refirió que es un buen instrumento y una gran reforma dentro de la justicia penal.
En otro momento, la fiscal de la Nación manifestó que uno de los objetivos fundamentales de su gestión es acercarse y trabajar con la población, articular con ella para tratar de establecer una comunicación constante y de esta manera retroalimentarse de su información y a partir de ahí definir estrategias para atacar el crimen.
La fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, anunció ayer que a través del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que se está implementando en algunas regiones del país, se podrá sumar nuevas penas aplicadas a los delincuentes, si estos volviesen a cometer un delito.
Explicó que esta norma es diferente a la que se aplica en la actualidad en Lima y en otros distritos judiciales, donde aún no ha entrado en vigencia dicho reglamento, en el que el fiscal trabaja sobre la base de la pena única.
“Si las personas (procesadas) no cumplen con las reglas de conducta, entonces se ejecuta la pena y si vuelven a cometer otro delito la pena que le corresponda por el nuevo delito se le suma a la anterior, porque con el NCPP se contempla la sumatoria de penas, a diferencia del actual, en el cual trabajamos sobre la base de la pena única, es decir todo (los procesos) se subsume en una sola pena que debe ser la mayor obviamente. Esa es la diferencia y está dando buenos resultados”, aseguró Echaíz Ramos.
En el caso de delitos menores, a través del NCPP ahora se puede aplicar el principio de “oportunidad”, mediante el cual se utilizan salidas alternativas diferentes a la pena misma o al juicio mismo.
“Por ejemplo, además del principio de oportunidad, podemos llegar a un acuerdo reparatorio donde la víctima se pone de acuerdo con el procesado para los efectos de una indemnización y se señala reglas de conducta. Si (el procesado) no las cumple, entonces vamos a un proceso y se le aplica las penas por parte de los jueces. Podemos así negociar una pena y si el juez está de acuerdo entonces se termina el proceso”, explicó.
La fiscal destacó que con el NCPP se pondrá término a los procesos en tiempos casi inmediatos, por lo que refirió que es un buen instrumento y una gran reforma dentro de la justicia penal.
En otro momento, la fiscal de la Nación manifestó que uno de los objetivos fundamentales de su gestión es acercarse y trabajar con la población, articular con ella para tratar de establecer una comunicación constante y de esta manera retroalimentarse de su información y a partir de ahí definir estrategias para atacar el crimen.
Categoría: Artículos de política
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La Asociación de Psicología Americana y el Síndrome de Alienación Parental
5 de may de 2007, por Glenn Sacks,
(Glenn Sacks es un columnista de periódico que trata cuestiones de padres separados, comentarista de radio, y blogger. Las columnas de Glenn han aparecido en docenas de los periódicos más grandes en Estados Unidos. Sus comentarios de radio parecen diariamente en KLAA a las 8:30 de la mañana en Los Ángeles. Él con regularidad aparece en radio y TV, y a menudo es cotizado en publicaciones importantes)
La controversia sobre el caso del actor Alec Baldwin (el actor separado de Kim Basinger) ha traído otra vez la atención de los medios sobre la Alienación Parental y el Síndrome de Alienación Parental.
En 2005, PBS emiti Rompiendo el Silencio, una película que ataca a los padres y al Síndrome de Alienación Parental. Organizamos una exitosa campaña contra la película, que condujo a la PBS a prometer realizar un equilibrado, y justo documental sobre el tema -- un compromiso que la PBS mantuvo.
Durante la controversia sobre la película, los partidarios feministas de la película insistieron que el Síndrome de Alienación Parental había sido desacreditado y atacado por la Asociación Americana de Psicología. En el documental, Joan Meier, un profesor de clínica forense de la universidad George Washington y uno de los principales portavoces de la película, indica que el SAP ha sido desacreditado a fondo por la Asociación Americana de Psicología." La televisión pública de Connecticut, uno de los productores de la película, emitió un comunicado de prensa promocionando la película indicando que el SAP "había sido desacreditado por la Asociación Americana de Psicología."
Rhea K. Farberman, Director Ejecutivo de Comunicaciones de la Asociación Americana de Psicología, replicó a estas feministas que esas afirmaciones son "incorrectas" e "inexactas," y que el APA "no tiene una posición oficial respecto al Síndrome de Alienación Parental -- favorable o en contra."
A pesar de la enorme presión política aplicada a la APA por equivocados abogados de los grupos feministas que se oponen al SAP, la APA ha emitido mensajes variados (varios) sobre el Síndrome de Alienación Parental. Durante la controversia pedí que el abogado de custodia compartida Les Veskrna, MD escribiera un artículo para mi sitio aclarando la verdad sobre la APA y el SAP. Veskrna afirma: "la APA, ha dado un significativo respaldo (un significativo aporte) a la validez de SAP." A continuación, el artículo.
El SAP y la APA
Por Les Veskrna, MD
La oficina de los asuntos públicos de la Asociación Americana de Psicología ha emitido el siguiente comunicado de prensa para contestar a las preguntas generadas por el reciente documental de PBS: Rompiendo el Silencio: Historias de los niños con respecto a la posición oficial de APA en relación al Síndrome de Alienación Parental:
La Asociación Americana de Psicología (APA) cree que todos los profesionales de la salud mental, así como los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, y las cortes, deben tomar seriamente cualquier reporte de violencia doméstica en casos de divorcio y de custodia de los niños.
El informe APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family (el informe del APA de 1996) notó la carencia de datos para apoyar el supuesto 'Síndrome de Alienación Parental,' y provocó inquietud sobre el uso d el término. Sin embargo, no tenemos ninguna posición oficial sobre el pretendido síndrome."
Destacar la palabra "carencia" y usar las palabras "supuesto" y "pretendido" en este comunicado de prensa parece sugerir que la APA supone que el SAP es engañoso mientras que, al mismo tiempo, no asume ningún compromiso en cuanto a su validez.
Esta declaración oficial llega algunos días después de que el Director Ejecutivo de Comunicaciones (a miembros y público) criticara Rompiendo el Silencio por falsificar la posición del APA respecto al PAS.
A pesar de estas declaraciones desconcertantes, es evidente que la APA, de hecho, hasta ahora ha hecho un apoyo significativo a la validez del PAS, que puede ser confirmado simplemente buscando el contenido de su Web site en www.apa.org.
La APA tiene pautas bien conocidas para las evaluaciones de custodias de niños en procedimientos del divorcio. Éstas son las pautas que la APA propone utilizar cuando los examinadores conducen tales evaluaciones. Las pautas refieren a tres libros del Dr. Gardner como "literatura pertinente." Un libro se dedica totalmente al SAP y dos hacen referencia significativa al desorden:
Gardner, R.A. (1989), Evaluación de la Familia en la Mediación de Custodia del Niño, Arbitraje y Pleito. Cresskill, NJ: Terapéutica Creativa, Inc..
Gardner, R. A. (1992), el Síndrome de Alienación Parental: Una Guía para Profesionales de la Salud Mental y Legal (de Leyes). Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Gardner, R. A. (1992), acusaciones verdaderas y falsas del abuso sexual al niño.
Cresskill, NJ: Terapéutica Creativa, Inc..
Además, la APA ha proporcionado un taller para sus psicólogos miembros en los últimos años que ha incluido una definición y una identificacin del Síndrome de Alienación Parental. Además, la APA publica un libro (Guerras de Divorcios: Intervenciones con familias en conflicto, de Elizabeth Ellis, PhD, mayo, 2000) con un capítulo dedicado específicamente al Síndrome de Alienación Parental (capítulo 8: Un nuevo desafío para los Juzgados de familia).
Cuando tratamos de entender los motivos de la APA y otros, que rebajan la validez del SAP, debemos concluir que ellos a menudo lo hacen así por otras razones distintas a pruebas científicas o evidencias empíricas.
Muchos niegan la existencia del SAP simplemente porque no se enumera en la edición más actual del Manual de Diagnóstico y Estadístico de la Asociación de la Psiquiatría Americana (DSM) de Desórdenes Mentales. Entender porqué el SAP no está en la edición más actual del DSM requiere una pequeña comprensión de la dinámica de cómo se construye. Primero que todo, el DSM es un documento que evoluciona, que refleja conocimiento y perspectivas, al momento en que es publicado.
Por ejemplo, en un tiempo, el DSM enumeró la homosexualidad como un desorden. La homosexualidad, como sabemos, ya no es consideraba un "desorden," y ya no es descrita como tal en el DSM corriente (actual). Inversamente, Giles de la Tourette primero produjo una cuenta detallada de varios pacientes con el síndrome de Tourette en 1885.
Pero no fue incluido en el DSM hasta el año 1980. La inclusión de un desorden en el DSM es un proceso muy conservador que requiere una revisión comprensiva de la literatura científica con respecto a una entidad de diagnóstico particular. Los criterios y el sistema de clasificación del DSM se basan en una opinión de la mayoría de los especialistas de la salud mental cuando se publica, y por lo tanto no refleja toda la opinión válida, y no refleja todo el nuevo conocimiento y opiniones.
La última actualización principal del DSM fue en 1994 (DSM-IV). La revisión de la literatura para esta edición terminó realmente en 1992. Puesto que la primera descripción del Dr. Gardner del Síndrome de Alienación Parental fue en 1985, había muy pocos artículos examinados sobre el SAP en la literatura en aquel tiempo para garantizar la sumisión del SAP al grupo de trabajo de desarrollo del DSM para esta edición (DSM-IV). El tiempo ha permitido la proliferación de la investigación y la experiencia clínica con el SAP.
Ahora existe un cuerpo substancial del conocimiento y comprensión de este desorden, de modo que es muy posible que el SAP aparezca en el DSM-V (que no está programado para su publicación hasta 2010, o más tarde).
Es importante reconocer que conceptos a veces científicos (como el SAP) llegan a ser "polémicos" solamente cuan do son llevados a la sala de tribunal. Esto es porque los abogados, debido a la naturaleza adversarial de nuestro sistema legislativo, toman una posición contraria y crean la duda y la incertidumbre donde no puede existir de otra manera como una estrategia para ganar su caso
Finalmente, negar la validez de SAP, sobre la base de una "carencia de pruebas" puede reflejar la influencia de una falacia informativa muy común: La noción que algo debe ser verdad (o falso) porque no hay evidencia por el contrario. ¿Por cuántos años oímos (y creímos) la discusión de las compañías del tabaco, que el tabaquismo era aceptable porque no había una prueba de que el fumar era dañoso para la salud? Y ahora, todos los paquetes del cigarrill os llevan advertencias de la salud.
La ausencia de la prueba no es necesariamente una prueba de la ausencia.
La APA merece la significativa crítica por ofrecer sólo el informe del año 1996 (APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family) formado en base a un conocimiento inmaduro e incompleto del SAP, como prueba para justificar su posición corriente en cuanto al Síndrome de Alienación Parental.
5 de may de 2007, por Glenn Sacks,
(Glenn Sacks es un columnista de periódico que trata cuestiones de padres separados, comentarista de radio, y blogger. Las columnas de Glenn han aparecido en docenas de los periódicos más grandes en Estados Unidos. Sus comentarios de radio parecen diariamente en KLAA a las 8:30 de la mañana en Los Ángeles. Él con regularidad aparece en radio y TV, y a menudo es cotizado en publicaciones importantes)
La controversia sobre el caso del actor Alec Baldwin (el actor separado de Kim Basinger) ha traído otra vez la atención de los medios sobre la Alienación Parental y el Síndrome de Alienación Parental.
En 2005, PBS emiti Rompiendo el Silencio, una película que ataca a los padres y al Síndrome de Alienación Parental. Organizamos una exitosa campaña contra la película, que condujo a la PBS a prometer realizar un equilibrado, y justo documental sobre el tema -- un compromiso que la PBS mantuvo.
Durante la controversia sobre la película, los partidarios feministas de la película insistieron que el Síndrome de Alienación Parental había sido desacreditado y atacado por la Asociación Americana de Psicología. En el documental, Joan Meier, un profesor de clínica forense de la universidad George Washington y uno de los principales portavoces de la película, indica que el SAP ha sido desacreditado a fondo por la Asociación Americana de Psicología." La televisión pública de Connecticut, uno de los productores de la película, emitió un comunicado de prensa promocionando la película indicando que el SAP "había sido desacreditado por la Asociación Americana de Psicología."
Rhea K. Farberman, Director Ejecutivo de Comunicaciones de la Asociación Americana de Psicología, replicó a estas feministas que esas afirmaciones son "incorrectas" e "inexactas," y que el APA "no tiene una posición oficial respecto al Síndrome de Alienación Parental -- favorable o en contra."
A pesar de la enorme presión política aplicada a la APA por equivocados abogados de los grupos feministas que se oponen al SAP, la APA ha emitido mensajes variados (varios) sobre el Síndrome de Alienación Parental. Durante la controversia pedí que el abogado de custodia compartida Les Veskrna, MD escribiera un artículo para mi sitio aclarando la verdad sobre la APA y el SAP. Veskrna afirma: "la APA, ha dado un significativo respaldo (un significativo aporte) a la validez de SAP." A continuación, el artículo.
El SAP y la APA
Por Les Veskrna, MD
La oficina de los asuntos públicos de la Asociación Americana de Psicología ha emitido el siguiente comunicado de prensa para contestar a las preguntas generadas por el reciente documental de PBS: Rompiendo el Silencio: Historias de los niños con respecto a la posición oficial de APA en relación al Síndrome de Alienación Parental:
La Asociación Americana de Psicología (APA) cree que todos los profesionales de la salud mental, así como los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, y las cortes, deben tomar seriamente cualquier reporte de violencia doméstica en casos de divorcio y de custodia de los niños.
El informe APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family (el informe del APA de 1996) notó la carencia de datos para apoyar el supuesto 'Síndrome de Alienación Parental,' y provocó inquietud sobre el uso d el término. Sin embargo, no tenemos ninguna posición oficial sobre el pretendido síndrome."
Destacar la palabra "carencia" y usar las palabras "supuesto" y "pretendido" en este comunicado de prensa parece sugerir que la APA supone que el SAP es engañoso mientras que, al mismo tiempo, no asume ningún compromiso en cuanto a su validez.
Esta declaración oficial llega algunos días después de que el Director Ejecutivo de Comunicaciones (a miembros y público) criticara Rompiendo el Silencio por falsificar la posición del APA respecto al PAS.
A pesar de estas declaraciones desconcertantes, es evidente que la APA, de hecho, hasta ahora ha hecho un apoyo significativo a la validez del PAS, que puede ser confirmado simplemente buscando el contenido de su Web site en www.apa.org.
La APA tiene pautas bien conocidas para las evaluaciones de custodias de niños en procedimientos del divorcio. Éstas son las pautas que la APA propone utilizar cuando los examinadores conducen tales evaluaciones. Las pautas refieren a tres libros del Dr. Gardner como "literatura pertinente." Un libro se dedica totalmente al SAP y dos hacen referencia significativa al desorden:
Gardner, R.A. (1989), Evaluación de la Familia en la Mediación de Custodia del Niño, Arbitraje y Pleito. Cresskill, NJ: Terapéutica Creativa, Inc..
Gardner, R. A. (1992), el Síndrome de Alienación Parental: Una Guía para Profesionales de la Salud Mental y Legal (de Leyes). Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Gardner, R. A. (1992), acusaciones verdaderas y falsas del abuso sexual al niño.
Cresskill, NJ: Terapéutica Creativa, Inc..
Además, la APA ha proporcionado un taller para sus psicólogos miembros en los últimos años que ha incluido una definición y una identificacin del Síndrome de Alienación Parental. Además, la APA publica un libro (Guerras de Divorcios: Intervenciones con familias en conflicto, de Elizabeth Ellis, PhD, mayo, 2000) con un capítulo dedicado específicamente al Síndrome de Alienación Parental (capítulo 8: Un nuevo desafío para los Juzgados de familia).
Cuando tratamos de entender los motivos de la APA y otros, que rebajan la validez del SAP, debemos concluir que ellos a menudo lo hacen así por otras razones distintas a pruebas científicas o evidencias empíricas.
Muchos niegan la existencia del SAP simplemente porque no se enumera en la edición más actual del Manual de Diagnóstico y Estadístico de la Asociación de la Psiquiatría Americana (DSM) de Desórdenes Mentales. Entender porqué el SAP no está en la edición más actual del DSM requiere una pequeña comprensión de la dinámica de cómo se construye. Primero que todo, el DSM es un documento que evoluciona, que refleja conocimiento y perspectivas, al momento en que es publicado.
Por ejemplo, en un tiempo, el DSM enumeró la homosexualidad como un desorden. La homosexualidad, como sabemos, ya no es consideraba un "desorden," y ya no es descrita como tal en el DSM corriente (actual). Inversamente, Giles de la Tourette primero produjo una cuenta detallada de varios pacientes con el síndrome de Tourette en 1885.
Pero no fue incluido en el DSM hasta el año 1980. La inclusión de un desorden en el DSM es un proceso muy conservador que requiere una revisión comprensiva de la literatura científica con respecto a una entidad de diagnóstico particular. Los criterios y el sistema de clasificación del DSM se basan en una opinión de la mayoría de los especialistas de la salud mental cuando se publica, y por lo tanto no refleja toda la opinión válida, y no refleja todo el nuevo conocimiento y opiniones.
La última actualización principal del DSM fue en 1994 (DSM-IV). La revisión de la literatura para esta edición terminó realmente en 1992. Puesto que la primera descripción del Dr. Gardner del Síndrome de Alienación Parental fue en 1985, había muy pocos artículos examinados sobre el SAP en la literatura en aquel tiempo para garantizar la sumisión del SAP al grupo de trabajo de desarrollo del DSM para esta edición (DSM-IV). El tiempo ha permitido la proliferación de la investigación y la experiencia clínica con el SAP.
Ahora existe un cuerpo substancial del conocimiento y comprensión de este desorden, de modo que es muy posible que el SAP aparezca en el DSM-V (que no está programado para su publicación hasta 2010, o más tarde).
Es importante reconocer que conceptos a veces científicos (como el SAP) llegan a ser "polémicos" solamente cuan do son llevados a la sala de tribunal. Esto es porque los abogados, debido a la naturaleza adversarial de nuestro sistema legislativo, toman una posición contraria y crean la duda y la incertidumbre donde no puede existir de otra manera como una estrategia para ganar su caso
Finalmente, negar la validez de SAP, sobre la base de una "carencia de pruebas" puede reflejar la influencia de una falacia informativa muy común: La noción que algo debe ser verdad (o falso) porque no hay evidencia por el contrario. ¿Por cuántos años oímos (y creímos) la discusión de las compañías del tabaco, que el tabaquismo era aceptable porque no había una prueba de que el fumar era dañoso para la salud? Y ahora, todos los paquetes del cigarrill os llevan advertencias de la salud.
La ausencia de la prueba no es necesariamente una prueba de la ausencia.
La APA merece la significativa crítica por ofrecer sólo el informe del año 1996 (APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family) formado en base a un conocimiento inmaduro e incompleto del SAP, como prueba para justificar su posición corriente en cuanto al Síndrome de Alienación Parental.
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El pulso por la custodia compartida
M.ª Dolores Azaustre Garrido
Abogada de Familia y Letrada rotal
Zarraluqui Abogados de Familia en Córdoba ? España
Ante un divorcio, hombre y mujer temen porque no les sea arrebatada la custodia de los hijos. Y al margen del cariño y verdadera voluntad de querer tener consigo a los hijos, hemos de ser realistas y no podemos obviar que subyace también un amplio abanico de intereses económicos (vivienda y pensiones) que hace que las pasiones se tornen desenfrenadas. Comienza así el denominado pulso por la custodia compartida.
Desde que se aprobó la nueva ley del divorcio (julio de 2005), señalan las estadísticas que, hasta el primer trimestre de 2.007, se produjeron en España más de 270.000 rupturas, en las que se han visto afectados más de 450.000 niños.
El divorcio es algo tan extendido en nuestros días que es urgente la divulgación de pautas conciliadoras que contribuyan a erradicar las guerras intrafamiliares que actúan como abono de una sociedad enfermiza en la que habrán de vivir nuestros pequeños.
Cada ser humano actúa de manera diferente ante las encrucijadas de la vida. Las decisiones vitales suelen estar influenciadas por nuestra cultura, la educación recibida, el propio temperamento y otras muchas circunstancias que, acompañadas de la templanza y el raciocinio, la mayor parte de las veces nos llevan a la toma de decisiones, adoptadas al menos con la esperanza de que actuamos en el camino acertado.
Sin embargo, hay veces en que la pasión ciega la razón. Y eso es fácilmente constatable ante una de las decisiones más relevantes de cualquier persona, como es el divorcio. Frente al anhelo de poner fin a una desgastada relación conyugal, asalta el miedo ante la incertidumbre de las consecuencias del cambio.
Hace años era casi impensable que la custodia de los hijos se otorgara al padre. Entonces estaban bien diferenciados los miedos de los hombres y mujeres ante el divorcio; éstas se preguntaban: ¿llegaré a fin de mes?, ¿podrán mis hijos estudiar una carrera?, ¿se seguirá pagando la hipoteca?, ¿y qué hago si se da de baja en el trabajo? ...y los hombres perdían el sueño ante interrogantes como ¿dónde viviré ahora?, ¿tendré suficiente para vivir?, ¿podré ver a mis hijos?, etc...
Sin embargo, los tiempos han cambiado y la ley también, y ahora todos esos miedos son comunes, y ya no son propios de hombres ni de mujeres. Tras la nueva ley está abierta la posibilidad de ambos progenitores de solicitar la custodia de los hijos, no siendo automática la concesión de la custodia a la madre, que llevaba aparejada la atribución del uso de la vivienda familiar y la obligación del progenitor no custodio de abonar una pensión para los hijos.
Ahora, ante un divorcio, hombre y mujer temen porque no les sea arrebatada la custodia de los hijos. Y al margen del cariño y verdadera voluntad de querer tener consigo a los hijos, hemos de ser realistas y no podemos obviar que subyace también un amplio abanico de intereses económicos (vivienda y pensiones) que hace que las pasiones se tornen desenfrenadas. Comienza así el denominado pulso por la custodia compartida.
Y uno de los efectos de la nueva regulación legal ha sido abrir un nuevo frente de batalla en los juzgados de familia, en el que, a modo de pulso devastador e hiriente, los progenitores emplean todas sus fuerzas por conseguir a los hijos, iniciándose una verdadera lucha de pasiones y sentimientos en la que con ímpetu se intenta desprestigiar al otro progenitor para ensalzar las virtudes propias.
Y aunque desde el punto de vista humano la lucha es entendible, su utilización es un gran error, pues uno de los requisitos que exige la ley para la custodia compartida es que exista buena relación entre los progenitores y que compartan similares pautas educativas. Precisamente por la falta de este requisito, han sido muchas las sentencias que han denegado la custodia compartida.
Tras la entrada en vigor de la nueva ley del divorcio, parecieron verse pronto frustradas las expectativas de que fuese real la posibilidad de custodia compartida, pues sólo con la oposición de uno de los progenitores, los tribunales entendían que al no existir consenso en esta medida eran muy escasas las posibilidades de éxito en la práctica de una custodia compartida. Ello suponía dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la decisión, y estamos presenciando un cambio importante en la jurisprudencia, y así, son cada vez más las sentencias que, pese a la oposición de uno de los progenitores, otorgan la custodia compartida: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 2006, en la que a pesar de la oposición materna se demostró la capacidad de ambos progenitores para asumir la custodia, que habían venido realizando de manera conjunta mientras el grupo familiar estuvo unido. Y en igual sentido, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, pese a la oposición materna, también otorga la custodia compartida, al valorar que existe madurez personal y capacidad de los padres para separar el plano de la relación de pareja de sus roles como padres.
La custodia compartida no es pues cuestión de pulsos ni de campañas de desprestigio hacia el otro progenitor. Las claves para su obtención residen en demostrar, desde la templanza y la razón, que la mejor opción para los hijos es que sigan siendo cuidados por ambos, siempre que sean igual de capaces y reúnan similares condiciones de idoneidad para desempeñar tan importante labor
M.ª Dolores Azaustre Garrido
Abogada de Familia y Letrada rotal
Zarraluqui Abogados de Familia en Córdoba ? España
Ante un divorcio, hombre y mujer temen porque no les sea arrebatada la custodia de los hijos. Y al margen del cariño y verdadera voluntad de querer tener consigo a los hijos, hemos de ser realistas y no podemos obviar que subyace también un amplio abanico de intereses económicos (vivienda y pensiones) que hace que las pasiones se tornen desenfrenadas. Comienza así el denominado pulso por la custodia compartida.
Desde que se aprobó la nueva ley del divorcio (julio de 2005), señalan las estadísticas que, hasta el primer trimestre de 2.007, se produjeron en España más de 270.000 rupturas, en las que se han visto afectados más de 450.000 niños.
El divorcio es algo tan extendido en nuestros días que es urgente la divulgación de pautas conciliadoras que contribuyan a erradicar las guerras intrafamiliares que actúan como abono de una sociedad enfermiza en la que habrán de vivir nuestros pequeños.
Cada ser humano actúa de manera diferente ante las encrucijadas de la vida. Las decisiones vitales suelen estar influenciadas por nuestra cultura, la educación recibida, el propio temperamento y otras muchas circunstancias que, acompañadas de la templanza y el raciocinio, la mayor parte de las veces nos llevan a la toma de decisiones, adoptadas al menos con la esperanza de que actuamos en el camino acertado.
Sin embargo, hay veces en que la pasión ciega la razón. Y eso es fácilmente constatable ante una de las decisiones más relevantes de cualquier persona, como es el divorcio. Frente al anhelo de poner fin a una desgastada relación conyugal, asalta el miedo ante la incertidumbre de las consecuencias del cambio.
Hace años era casi impensable que la custodia de los hijos se otorgara al padre. Entonces estaban bien diferenciados los miedos de los hombres y mujeres ante el divorcio; éstas se preguntaban: ¿llegaré a fin de mes?, ¿podrán mis hijos estudiar una carrera?, ¿se seguirá pagando la hipoteca?, ¿y qué hago si se da de baja en el trabajo? ...y los hombres perdían el sueño ante interrogantes como ¿dónde viviré ahora?, ¿tendré suficiente para vivir?, ¿podré ver a mis hijos?, etc...
Sin embargo, los tiempos han cambiado y la ley también, y ahora todos esos miedos son comunes, y ya no son propios de hombres ni de mujeres. Tras la nueva ley está abierta la posibilidad de ambos progenitores de solicitar la custodia de los hijos, no siendo automática la concesión de la custodia a la madre, que llevaba aparejada la atribución del uso de la vivienda familiar y la obligación del progenitor no custodio de abonar una pensión para los hijos.
Ahora, ante un divorcio, hombre y mujer temen porque no les sea arrebatada la custodia de los hijos. Y al margen del cariño y verdadera voluntad de querer tener consigo a los hijos, hemos de ser realistas y no podemos obviar que subyace también un amplio abanico de intereses económicos (vivienda y pensiones) que hace que las pasiones se tornen desenfrenadas. Comienza así el denominado pulso por la custodia compartida.
Y uno de los efectos de la nueva regulación legal ha sido abrir un nuevo frente de batalla en los juzgados de familia, en el que, a modo de pulso devastador e hiriente, los progenitores emplean todas sus fuerzas por conseguir a los hijos, iniciándose una verdadera lucha de pasiones y sentimientos en la que con ímpetu se intenta desprestigiar al otro progenitor para ensalzar las virtudes propias.
Y aunque desde el punto de vista humano la lucha es entendible, su utilización es un gran error, pues uno de los requisitos que exige la ley para la custodia compartida es que exista buena relación entre los progenitores y que compartan similares pautas educativas. Precisamente por la falta de este requisito, han sido muchas las sentencias que han denegado la custodia compartida.
Tras la entrada en vigor de la nueva ley del divorcio, parecieron verse pronto frustradas las expectativas de que fuese real la posibilidad de custodia compartida, pues sólo con la oposición de uno de los progenitores, los tribunales entendían que al no existir consenso en esta medida eran muy escasas las posibilidades de éxito en la práctica de una custodia compartida. Ello suponía dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la decisión, y estamos presenciando un cambio importante en la jurisprudencia, y así, son cada vez más las sentencias que, pese a la oposición de uno de los progenitores, otorgan la custodia compartida: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 2006, en la que a pesar de la oposición materna se demostró la capacidad de ambos progenitores para asumir la custodia, que habían venido realizando de manera conjunta mientras el grupo familiar estuvo unido. Y en igual sentido, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, pese a la oposición materna, también otorga la custodia compartida, al valorar que existe madurez personal y capacidad de los padres para separar el plano de la relación de pareja de sus roles como padres.
La custodia compartida no es pues cuestión de pulsos ni de campañas de desprestigio hacia el otro progenitor. Las claves para su obtención residen en demostrar, desde la templanza y la razón, que la mejor opción para los hijos es que sigan siendo cuidados por ambos, siempre que sean igual de capaces y reúnan similares condiciones de idoneidad para desempeñar tan importante labor
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El Juez acuerda que el menor abandone de inmediato el tratamiento con la psicóloga que es partidaria de que no tenga contacto con el padre
Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla (Familia)
Tema: PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN. NO PROCEDE
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 17 de marzo de 2008
Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Castro
Resumen: La madre solicitó la privación de la patria potestad o en su caso la supresión de las visitas, pero el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y acordando de oficio que el menor abandonase de inmediato el tratamiento psicológico que estaba recibiendo y mandó a los progenitores a terapia familiar, emplazándoles para final de año con la finalidad de evaluar la evolución del proceso de normalización.
S E N T E N C I A Nº 184/08
En SEVILLA, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso n.º ?, instados por el Procurador D. Francisco, en nombre y representación de D.ª María, con asistencia letrada, contra D. Fernando, declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- Por el/la Procurador/a D. Francisco en representación de D.ª María presentó escrito de fecha 04/09/2007 por el que formulaba demanda de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 964/2007 contra D. Fernando en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador, dándose traslado por veinte días a la parte demandada a fin contestase la demanda bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía. Transcurrido dicho plazo sin que D. Fernando se personase y contestase la demanda, se declaró en situación legal de rebeldía, señalándose la vista para el día 28/01/2008, la cuál se celebró con el resultado que obra en las actuaciones. Posteriormente, el 13/03/2008 tuvo lugar la exploración de menor, Sergio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- La pretensión de la demandante se dirige a obtener una resolución de privación del ejercicio de la patria potestad del padre demandado o subsidiariamente un pronunciamiento de suspensión con carácter indefinido del régimen de relación y contacto con su hijo Sergio.
Antes de proceder a valorar la prueba practicada, se ha de destacar que, en todo caso, esas medidas se han de interpretar como excepcionales ( así lo entiende una jurisprudencia unánime y consolidada ), pues esa privación de ejercicio o suspensión de la relación con uno de los progenitores, implica ir en contra de la premisa, que no obstante admite prueba en contrario, de que en el desarrollo de todo menor es conveniente y adecuado que mantenga una vinculación saludable , afectiva, emocional y material tanto con su madre como con su padre. Solo en caso de grave desatención, manifiesto incumplimiento de los deberes del cuidado que comporta el correcto ejercicio de la patria potestad, abandono, negligencia o maltrato, decaería esa presunción iuris tantum en favor del mayor interés del menor a ver limitada o definitivamente suspendida una relación que pudiera resultarle perniciosa y lesiva.
SEGUNDO.- A tenor de esa doctrina jurisprudencial que interpreta lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil en términos de exclusivo interés de los menores, y a la vista de la prueba admitida y practicada, en el presente caso no se puede alcanzar la conclusión de que ni la privación de ejercicio de patria potestad, ni la suspensión indefinida de contacto y visitas del padre con su hijo, pueda resultarle beneficioso a éste.
Así por un lado, en el informe que emite el Equipo Psicosocial de fecha 25 de Octubre de 2007, se aprecia que J presenta sentimientos contradictorios que le provocan un gran conflicto de lealtad. Se afirma que el niño presenta una gran fragilidad e inquietud emocional al compartir dos núcleos familiares y dos hermanos pequeños. Por ello desde ese equipo se recomienda que ambos progenitores deben colaborar para que el menor pueda mantener unas relaciones paterno y materno filiales en un clima tranquilo y de seguridad afectiva y donde además también se recomienda que ambos progenitores acudan a un proceso de mediación familiar con el fin de ser orientados en la forma de minimizar el impacto emocional y que J no siga estando sometido a presiones interfamiliares.
En ningún caso se concluye que resulte positivo ni la privación del ejercicio de la patria potestad ni la suspensión de la relación paternofilial.
Mas por último, resulta sintomático y concluyente, el propio reconocimiento y audiencia del menor, en la que el niño de forma espontánea ( lo que evidencia que no se encuentra negativamente mediatizado por su madre ), pese a mostrar esa ambivalencia apuntada por el Equipo Técnico, pues otorgaba el rol de padre tanto a su padre biológico, "Fernando", como al actual compañero de su madre, lo cierto es que no mostraba un franco e insuperable rechazo hacia su "papá Fernando". El propio menor, contrariando incluso las apreciaciones de la psicóloga que le ha venido tratando, se mostró afectivo hacia su padre y entorno familiar, especialmente hacia su hermana de pocos meses, a quién quedó claro que el niño profesa un gran cariño.
Sergio no mostró indeferencia hacia su padre, a quien solamente reprocha que en muchas ocasiones no le presta la debida atención, lo que le produce aburrimiento. Resultaría pues, conveniente, que el padre mejorara notablemente sus habilidades parentales, ofreciendo a su hijo un marco y ambiente de vinculación más apropiado y acorde a las exigencias que le reclama el pequeño.
TERCERO.- En definitiva, no procede, en modo alguno, en interés del menor y atendiendo a su voluntad, que en el presente asunto se considera coincidente con ese interés, que se suspenda ni restrinja la relación paternofilial, debiendo el Sr. XX mantener la actitud de mejora que desde el mes de Enero, consta que ha iniciado para recuperar a su hijo, y aun cuando esa actitud se deberá también hacer extensiva a una mayor implicación en su educación y desarrollo, dado que se ha informado que el padre nunca se ha interesado por conocer sobre la marcha escolar y problemas de salud de su hijo.
En interés del menor, por tanto, resulta conveniente no que el niño deje de ver a su padre sino que con carácter inmediato deje de ser tratado por la psicóloga Dª Luisa quien ha aconsejado que para "el bienestar psicológico y emocional de J, sería necesario retirar las visitas y patria potestad del padre". Afirmación que se entiende como gratuita, contraria a los deseos expresados, se reitera, libre y espontáneamente por el niño, quien se limitó a expresar que quería que su "papá Fernando" le echara más cuenta y le llevara al cine para no aburrirse cuando está con él. Cuando se le preguntó si consideraba oportuno que desde el Juzgado se le "pegara un tirón de orejas" para que se aplicara en ser un buen padre cuando estuviera con él, el propio Sergio (tomándose la frase por su literalidad ) expresó que el Juzgado se limitara a pedírselo. El niño quiere a su padre y su hermanita. Si desaparecieran de su vida, efectivamente, ello repercutiría en su estabilidad a corto plazo, desapareciendo los sentimientos contradictorios que el provocan un conflicto de lealtad, mas esa sería la solución fácil y cómoda que, además por mera conveniencia de los adultos, le causaría a la larga un irremediable perjuicio, privándole de un padre y de todo su entorno familiar para, seguidamente, su espacio ser ocupado por el otro padre que ahora su madre ha decidido que resulta más idóneo.
Dado el objeto del proceso, cuestión de orden público, y puesto que se ha detectado una situación de riesgo que afecta a la integridad afectiva y emocional de un menor, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil, se adoptarán en el fallo, y en consonancia a la anterior fundamentación, las medidas que se estimen adecuadas para su corrección, medidas que tendrán carácter vinculante y preceptivo para los progenitores al depender de su consecución, cumplimiento y efectividad, la felicidad y recuperación psicológica de un niño.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por Dª. María contra D. Fernando, debo declarar y declaro no haber lugar privar del ejercicio de la patria potestad ni a suspender el régimen de relación y visitas del padre con su hijo Sergio, sin perjuicio de adoptar las siguientes medidas tendentes a paliar la situación de riesgo y daño emocional detectado en el menor:
1) El menor deberá abandonar con carácter inmediato el tratamiento psicológico al que se encuentra sometido en el Centro XXX, y en concreto con la psicóloga Dª Luisa.
2) Ambos progenitores deberán someterse a un proceso de mediación familiar en el Centro que voluntariamente elijan en un plazo no superior a DIEZ DÍAS desde la notificación de la presente Sentencia, transcurrido el cuál, sería el Juzgado el que les impondría el centro de mediación y orientación familiar al que deberán dirigirse. En uno y otro caso, el Juzgado le remitirá a ese Centro, el correspondiente protocolo de derivación con indicación de que el objetivo será, conforme a la recomendación del Equipo Psicosocial, que ambos progenitores consigan minimizar el impacto emocional y conflicto de lealtad que sufre Sergio, dejando de estar sometido a presiones interfamiliares.
3) Requerir al padre para que siga en la línea iniciada de mejora en la demostración de habilidades parentales hacia su hijo, elevando el grado de compromiso e implicación en todo lo que atañe a su educación y desarrollo.
4) Convocar a ambos progenitores para que antes de final de año, comparezcan ante el Juzgado (Jueves 18 de Diciembre de 2008 a las 10.00 horas) a fin de evaluar la evolución en el proceso de normalización de la relación paternofilial, y el impacto positivo que las medidas adoptadas hayan podido tener en el pequeño Jorge.
Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Llévese testimonio de la presente a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla (Familia)
Tema: PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN. NO PROCEDE
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 17 de marzo de 2008
Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Castro
Resumen: La madre solicitó la privación de la patria potestad o en su caso la supresión de las visitas, pero el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y acordando de oficio que el menor abandonase de inmediato el tratamiento psicológico que estaba recibiendo y mandó a los progenitores a terapia familiar, emplazándoles para final de año con la finalidad de evaluar la evolución del proceso de normalización.
S E N T E N C I A Nº 184/08
En SEVILLA, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso n.º ?, instados por el Procurador D. Francisco, en nombre y representación de D.ª María, con asistencia letrada, contra D. Fernando, declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- Por el/la Procurador/a D. Francisco en representación de D.ª María presentó escrito de fecha 04/09/2007 por el que formulaba demanda de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 964/2007 contra D. Fernando en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador, dándose traslado por veinte días a la parte demandada a fin contestase la demanda bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía. Transcurrido dicho plazo sin que D. Fernando se personase y contestase la demanda, se declaró en situación legal de rebeldía, señalándose la vista para el día 28/01/2008, la cuál se celebró con el resultado que obra en las actuaciones. Posteriormente, el 13/03/2008 tuvo lugar la exploración de menor, Sergio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- La pretensión de la demandante se dirige a obtener una resolución de privación del ejercicio de la patria potestad del padre demandado o subsidiariamente un pronunciamiento de suspensión con carácter indefinido del régimen de relación y contacto con su hijo Sergio.
Antes de proceder a valorar la prueba practicada, se ha de destacar que, en todo caso, esas medidas se han de interpretar como excepcionales ( así lo entiende una jurisprudencia unánime y consolidada ), pues esa privación de ejercicio o suspensión de la relación con uno de los progenitores, implica ir en contra de la premisa, que no obstante admite prueba en contrario, de que en el desarrollo de todo menor es conveniente y adecuado que mantenga una vinculación saludable , afectiva, emocional y material tanto con su madre como con su padre. Solo en caso de grave desatención, manifiesto incumplimiento de los deberes del cuidado que comporta el correcto ejercicio de la patria potestad, abandono, negligencia o maltrato, decaería esa presunción iuris tantum en favor del mayor interés del menor a ver limitada o definitivamente suspendida una relación que pudiera resultarle perniciosa y lesiva.
SEGUNDO.- A tenor de esa doctrina jurisprudencial que interpreta lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil en términos de exclusivo interés de los menores, y a la vista de la prueba admitida y practicada, en el presente caso no se puede alcanzar la conclusión de que ni la privación de ejercicio de patria potestad, ni la suspensión indefinida de contacto y visitas del padre con su hijo, pueda resultarle beneficioso a éste.
Así por un lado, en el informe que emite el Equipo Psicosocial de fecha 25 de Octubre de 2007, se aprecia que J presenta sentimientos contradictorios que le provocan un gran conflicto de lealtad. Se afirma que el niño presenta una gran fragilidad e inquietud emocional al compartir dos núcleos familiares y dos hermanos pequeños. Por ello desde ese equipo se recomienda que ambos progenitores deben colaborar para que el menor pueda mantener unas relaciones paterno y materno filiales en un clima tranquilo y de seguridad afectiva y donde además también se recomienda que ambos progenitores acudan a un proceso de mediación familiar con el fin de ser orientados en la forma de minimizar el impacto emocional y que J no siga estando sometido a presiones interfamiliares.
En ningún caso se concluye que resulte positivo ni la privación del ejercicio de la patria potestad ni la suspensión de la relación paternofilial.
Mas por último, resulta sintomático y concluyente, el propio reconocimiento y audiencia del menor, en la que el niño de forma espontánea ( lo que evidencia que no se encuentra negativamente mediatizado por su madre ), pese a mostrar esa ambivalencia apuntada por el Equipo Técnico, pues otorgaba el rol de padre tanto a su padre biológico, "Fernando", como al actual compañero de su madre, lo cierto es que no mostraba un franco e insuperable rechazo hacia su "papá Fernando". El propio menor, contrariando incluso las apreciaciones de la psicóloga que le ha venido tratando, se mostró afectivo hacia su padre y entorno familiar, especialmente hacia su hermana de pocos meses, a quién quedó claro que el niño profesa un gran cariño.
Sergio no mostró indeferencia hacia su padre, a quien solamente reprocha que en muchas ocasiones no le presta la debida atención, lo que le produce aburrimiento. Resultaría pues, conveniente, que el padre mejorara notablemente sus habilidades parentales, ofreciendo a su hijo un marco y ambiente de vinculación más apropiado y acorde a las exigencias que le reclama el pequeño.
TERCERO.- En definitiva, no procede, en modo alguno, en interés del menor y atendiendo a su voluntad, que en el presente asunto se considera coincidente con ese interés, que se suspenda ni restrinja la relación paternofilial, debiendo el Sr. XX mantener la actitud de mejora que desde el mes de Enero, consta que ha iniciado para recuperar a su hijo, y aun cuando esa actitud se deberá también hacer extensiva a una mayor implicación en su educación y desarrollo, dado que se ha informado que el padre nunca se ha interesado por conocer sobre la marcha escolar y problemas de salud de su hijo.
En interés del menor, por tanto, resulta conveniente no que el niño deje de ver a su padre sino que con carácter inmediato deje de ser tratado por la psicóloga Dª Luisa quien ha aconsejado que para "el bienestar psicológico y emocional de J, sería necesario retirar las visitas y patria potestad del padre". Afirmación que se entiende como gratuita, contraria a los deseos expresados, se reitera, libre y espontáneamente por el niño, quien se limitó a expresar que quería que su "papá Fernando" le echara más cuenta y le llevara al cine para no aburrirse cuando está con él. Cuando se le preguntó si consideraba oportuno que desde el Juzgado se le "pegara un tirón de orejas" para que se aplicara en ser un buen padre cuando estuviera con él, el propio Sergio (tomándose la frase por su literalidad ) expresó que el Juzgado se limitara a pedírselo. El niño quiere a su padre y su hermanita. Si desaparecieran de su vida, efectivamente, ello repercutiría en su estabilidad a corto plazo, desapareciendo los sentimientos contradictorios que el provocan un conflicto de lealtad, mas esa sería la solución fácil y cómoda que, además por mera conveniencia de los adultos, le causaría a la larga un irremediable perjuicio, privándole de un padre y de todo su entorno familiar para, seguidamente, su espacio ser ocupado por el otro padre que ahora su madre ha decidido que resulta más idóneo.
Dado el objeto del proceso, cuestión de orden público, y puesto que se ha detectado una situación de riesgo que afecta a la integridad afectiva y emocional de un menor, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil, se adoptarán en el fallo, y en consonancia a la anterior fundamentación, las medidas que se estimen adecuadas para su corrección, medidas que tendrán carácter vinculante y preceptivo para los progenitores al depender de su consecución, cumplimiento y efectividad, la felicidad y recuperación psicológica de un niño.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por Dª. María contra D. Fernando, debo declarar y declaro no haber lugar privar del ejercicio de la patria potestad ni a suspender el régimen de relación y visitas del padre con su hijo Sergio, sin perjuicio de adoptar las siguientes medidas tendentes a paliar la situación de riesgo y daño emocional detectado en el menor:
1) El menor deberá abandonar con carácter inmediato el tratamiento psicológico al que se encuentra sometido en el Centro XXX, y en concreto con la psicóloga Dª Luisa.
2) Ambos progenitores deberán someterse a un proceso de mediación familiar en el Centro que voluntariamente elijan en un plazo no superior a DIEZ DÍAS desde la notificación de la presente Sentencia, transcurrido el cuál, sería el Juzgado el que les impondría el centro de mediación y orientación familiar al que deberán dirigirse. En uno y otro caso, el Juzgado le remitirá a ese Centro, el correspondiente protocolo de derivación con indicación de que el objetivo será, conforme a la recomendación del Equipo Psicosocial, que ambos progenitores consigan minimizar el impacto emocional y conflicto de lealtad que sufre Sergio, dejando de estar sometido a presiones interfamiliares.
3) Requerir al padre para que siga en la línea iniciada de mejora en la demostración de habilidades parentales hacia su hijo, elevando el grado de compromiso e implicación en todo lo que atañe a su educación y desarrollo.
4) Convocar a ambos progenitores para que antes de final de año, comparezcan ante el Juzgado (Jueves 18 de Diciembre de 2008 a las 10.00 horas) a fin de evaluar la evolución en el proceso de normalización de la relación paternofilial, y el impacto positivo que las medidas adoptadas hayan podido tener en el pequeño Jorge.
Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Llévese testimonio de la presente a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Categoría: artículos derecho de familia
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Una ley para hijos de familias ensambladas
Las nuevas parejas tendrían responsabilidad sobre los hijos de uniones anteriores.
Por: Mariana Iglesias
En su libro "Historia de la familia en la Argentina Moderna", la socióloga Susana Torrado ya habla de las familias ensambladas, y lo hace en estos términos: "Otro de los tipos de familia emergentes de la nueva dinámica de la nupcialidad es el de las familias ensambladas, reconocidas en el decir popular con la expresión" los míos, los tuyos, los nuestros". Se trata de núcleos conyugales completos en los que los hijos de la pareja (sea legal o consensuada) residentes en el hogar son: a) hijos biológicos de uno solo de los cónyuges, ó b) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de sólo uno de ellos, ó c) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de cada uno de ellos por separado".
Un lío.
Un lío de lo más habitual en la actualidad. En el país las estadísticas dicen que hay 300.000 familias de este tipo. En los hechos se supone que son muchísimas más, ya que esa cifra corresponde al Censo de 2001, y según los especialistas que trabajan en el área ?psicólogos y abogados de familia? , cada vez son más frecuentes las familias de este tipo.
Y en este caso ocurre lo que en otros: la realidad que se impone y las leyes que van por detrás. Lo mismo pasa con los hijos de las fertilizaciones asistidas (producto de donaciones de óvulos, esperma, embriones) o con los miembros de una pareja de concubinos: no hay normas que los tengan en cuenta. En este caso también hay un vacío legal. Pero ya hay un proyecto. Lo acaba de presentar el senador porteño y ex ministro de Educación Daniel Filmus, que propone normas protectoras de los hijos en las familias ensambladas.
"Este grupo humano aumenta día a día, por la gran cantidad de divorcios, cuyo número se ha incrementado en los últimos tiempos. Constituye sin embargo un caso concreto de cambio social no reconocido en lo institucional en nuestro país: no hay leyes que lo reconozcan y amparen. Las instituciones se modifican más lentamente que los individuos que las integran y las familias ensambladas ni siquiera tenían un nombre hasta hace relativamente poco tiempo", dicen los fundamentos del proyecto. Lo que se propone es desterrar las viejas denominaciones de padrastro y madrastra y reemplazarlas por el concepto de padre y madre "afín".
También se plantea la reforma de varios artículos del Código Civil para que los padres afines tengan derechos y obligaciones sobre los hijos biológicos de sus actuales parejas.
Una norma necesaria que generará polémica. Ya lo dice el sentido común: si es difícil que una ex pareja logre ponerse de acuerdo... ¿Podrán hacerlo de a cuatro?
Las nuevas parejas tendrían responsabilidad sobre los hijos de uniones anteriores.
Por: Mariana Iglesias
En su libro "Historia de la familia en la Argentina Moderna", la socióloga Susana Torrado ya habla de las familias ensambladas, y lo hace en estos términos: "Otro de los tipos de familia emergentes de la nueva dinámica de la nupcialidad es el de las familias ensambladas, reconocidas en el decir popular con la expresión" los míos, los tuyos, los nuestros". Se trata de núcleos conyugales completos en los que los hijos de la pareja (sea legal o consensuada) residentes en el hogar son: a) hijos biológicos de uno solo de los cónyuges, ó b) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de sólo uno de ellos, ó c) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de cada uno de ellos por separado".
Un lío.
Un lío de lo más habitual en la actualidad. En el país las estadísticas dicen que hay 300.000 familias de este tipo. En los hechos se supone que son muchísimas más, ya que esa cifra corresponde al Censo de 2001, y según los especialistas que trabajan en el área ?psicólogos y abogados de familia? , cada vez son más frecuentes las familias de este tipo.
Y en este caso ocurre lo que en otros: la realidad que se impone y las leyes que van por detrás. Lo mismo pasa con los hijos de las fertilizaciones asistidas (producto de donaciones de óvulos, esperma, embriones) o con los miembros de una pareja de concubinos: no hay normas que los tengan en cuenta. En este caso también hay un vacío legal. Pero ya hay un proyecto. Lo acaba de presentar el senador porteño y ex ministro de Educación Daniel Filmus, que propone normas protectoras de los hijos en las familias ensambladas.
"Este grupo humano aumenta día a día, por la gran cantidad de divorcios, cuyo número se ha incrementado en los últimos tiempos. Constituye sin embargo un caso concreto de cambio social no reconocido en lo institucional en nuestro país: no hay leyes que lo reconozcan y amparen. Las instituciones se modifican más lentamente que los individuos que las integran y las familias ensambladas ni siquiera tenían un nombre hasta hace relativamente poco tiempo", dicen los fundamentos del proyecto. Lo que se propone es desterrar las viejas denominaciones de padrastro y madrastra y reemplazarlas por el concepto de padre y madre "afín".
También se plantea la reforma de varios artículos del Código Civil para que los padres afines tengan derechos y obligaciones sobre los hijos biológicos de sus actuales parejas.
Una norma necesaria que generará polémica. Ya lo dice el sentido común: si es difícil que una ex pareja logre ponerse de acuerdo... ¿Podrán hacerlo de a cuatro?
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República de Colombia
Cámara de Representantes
Proyecto de Ley No. 249 de 2008 SENADO
Por medio de la Cual se establece el régimen de Custodia Compartida de los hijos menores.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º. Custodia y Cuidado personal de los Hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobrevivient e.
Articulo 2º. Custodia en Caso de Separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia alternada, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre protegiendo el interés superior de los menores.
Artículo 3º. Reparto de la Custodia y Cuidado Personal de los Hijos. El menor habitará con cada uno de sus progenitores en meses alternos, estando los meses pares con la madre y los impares con el padre, cambiando esta distribución cada año. Durante la estancia con uno de los progenitores, el juez de familia fijará un régimen de visitas en favor del otro progenitor para los periodos durante los que no ostente la custodia y un régimen especial para los periodos vacacionales.
Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios se fijaran por mitad.
Parágrafo. Al establecer el reparto de los periodos a que se refiere el pre sente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta, entre otros, el interés de los menores de cero (0) a siete (7) años de edad, pero permitiendo hasta donde sea posible, contactos cortos pero más frecuentes con cada uno de los progenitores.
Articulo 4º. Aplicación a procesos Anteriores. Al momento de entrar a regir ésta ley, en los casos en que hubiera sentencia en firme y ejecutoriada, a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se fijará según lo que estime el Juez de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Articulo 5º. Igualdad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre no custodio y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
Articulo 6º. Perdida de la Custodia y Cuidado Personal. La Custodia y el Cuidado personal de los hijos se p ierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene .
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Articulo 7º. Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
Artículo 8º. Pérdida temporal de la Custodia. El progenitor que provoque maltrato cualquiera que éste sea, legalmente comprobado, obligue o induzca a la prostitución o incite a la delincuencia perderá por dos (2) años la custodia de sus hi jos, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.
No obstante el Juez de Familia atendiendo al interés superior del menor podrá otorgar condiciones especiales para que éste, periódicamente se relacione con el progenitor en aras de no perder el lazo filial y afectivo.
Artículo 9º. Incumplimiento del Régimen de custodia compartida. El progenitor que incumpla el régimen de custodia compartida perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación que para el caso efectúe el Juez de Familia e incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la Custodia”.
Artículo 10º. El artículo 230 A del Código Penal, quedará así:
ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos men ores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma se aplicaran las penas previstas en este artículo al progenitor que valiéndose de la custodia, utilice o manipule a sus hijos menores para obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.
Artículo 11º. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
Representante a la Cámara
MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ
Senador
< o>
PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ
Representante a la Cámara
< v>
GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
REPRESENTANTE A LA CAMARA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. CONSIDERACIONES AL PROYECTO DE LEY[1]
Durante decenios, la custodia compartida ha sido una reivindicacin irrenunciable de los padres separados en muchos países. Durante decenios t ambién, sus antagonistas y, en su estela, los poderes públicos se han limitado a rechazarla, a falta de argumentos más sólidos, por su supuesta inviabilidad práctica o, incluso, por unos más que discutibles efectos negativos para el niño, sin contraponer en balanza sus efectos benéficos. De ese modo, durante decenios, el debate sobre la custodia compartida no salió de sus límites teóricos.
Sin embargo, lo que está en juego en este debate y en sus consecuencias prácticas es una cuestión de derechos humanos de hondo calado: el derecho del niño a seguir manteniendo vínculos estrechos y asiduos con sus dos padres tras el divorcio, el derecho de ambos padres a seguir siéndolo tras el divorcio, el derecho, en definitiva, a preservar los lazos familiares naturales tras la ruptura del contrato matrimonial. Simultáneamente, durante los decenios de 1980 y 1990 se multiplicaron los estudios sobre los inconvenientes de los hogares monoparentales y los efectos de la ausencia paterna en el desarrollo del niño.
Hacia mediados del decenio de 1990, algunos países habían cruzado ya el punto de inflexión en la trayectoria hacia la custodia compartida, que, actualmente, es una práctica arraigada y de resultados satisfactorios en varios de ellos. Por consiguiente, hace tiempo que la custodia compartida dejó de ser un prototipo teórico supuestamente inviable para convertirse en un modelo que ha superado todas las pruebas y lleva ya recorrido un largo camino práctico con resultados muy positivos.
Algún día, las personas con cierta curiosidad sociológica o histórica se preguntarán cómo ha sido posible que, durante decenios, las sociedades más avanzadas hayan llegado a admitir que la separación de padre e hijo tras el divorcio -es decir, la semiorfandad artificial del niño- pueda resultar beneficiosa para el desarrollo del menor.
Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en que los niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y rendimiento académico que los niños criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con ambos padres no han permitido constatar trastornos significativos asociados al cambio de domicilio.
Con el presente proyecto tratamos de buscar que el interés superior del niño, piedra angular de cualquier régimen de divorcio o custodia, requiere el contacto frecuente y continuo del niño con ambos padres tras la separación de éstos. Con ello nos limitamos a hacer eco de lo dispuesto en las legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 9.3 se establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
No es honrado afirmar que el interés superior del niño resulte bien servido por un régimen de divorcio o separación concebido como un cuadrilátero de boxeo en el que, durante los años más delicados de su vida, el menor es testigo de un pugilato sin tregua entre sus padres. En el momento en que una pareja con hijos se separa caben dos posibilidades:
1) reconocer a uno de los padres más derechos que al otro y, con ello, crear las condiciones para toda clase de abusos y hostil idades (como en el caso de nuestro vigente régimen de divorcio o custodia); o
2) reconocer exactamente los mismos derechos a ambos padres, lo que automáticamente restará interés a cualquier planteamiento contencioso.
En el segundo supuesto, ninguna de las partes tendrá motivos especiales para entablar costosos y traumáticos procesos judiciales, la custodia perderá todo el valor que actualmente tiene como arma de máxima eficacia frente al ex cónyuge, los hijos dejarán de ser hipotéticos rehenes en manos del progenitor custodio y los términos de la separación se basarán exclusivamente en el bienestar del menor.
En definitiva, tanto la negativa experiencia de nuestra legislación sobre divorcio o separación como los estudios realizados en diversos países demuestran que el interés del niño es incompatible con el actual sistema de custodia exclusiva que se aplica en Colombia y requiere cambios legales profundos que dejen paso a nuevas fórmulas de compartición de la responsabilidad parental.
El argumento de la estabilidad
En realidad, ningún detractor de la custodia compartida ha conseguido demostrar que, para el niño, sea perjudicial vivir con ambos padres. Hasta ahora, el más frecuente –y casi único- argumento esgrimido a favor de la custodia materna o paterna exclusiva ha sido la necesidad de estabilidad, es decir, el deseo de evitar al niño los supuestos trastornos resultantes del cambio periódico de domicilio. Para una sociedad en la que los niños, ya desde los primeros meses de su vida, reparten su tiempo entre la guardería y el hogar, es una pobre argumentación esa supuesta inestabilidad que conllevaría el desplazamiento entre los hogares materno y paterno. Pero sobre todo, no se ha tenido en cuenta el hecho evidente de que lo importante para el niño no es la estabilidad material, sino la estabilidad emocional y la sensación de seguridad que le proporciona el contacto asiduo con ambos padres.[2]
Los defensores de este falso argumento a favor de la estabilidad suelen olvidar también que, en los casos de custodia exclusiva, son frecuentes los cambios injustificados de residencia por parte del progenitor custodio, a veces con un fin meramente punitivo del otro progenitor, que apartan al niño de su entorno, su colegio y su comunidad y reducen drásticamente o imposibilitan el contacto con el progenitor no custodio. Ese tipo de cambios realmente desestabilizadores no tendrán cabida en un régimen de “custodia compartida”, ya que ninguno de los padres tendrá la “propiedad” del niño ni el derecho a llevarlo de un lado para otro a su antojo, sin el consentimiento previo del otro progenitor y la ratificación del juez. Antes bien, prevalecerá el arraigo y el interés del niño.
El mutuo acuerdo
El ejercicio de la custodia compartida o coparentalidad tras la separación resulta mucho más eficaz cuando los padres han llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio o separación acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un "plan de Custodia, como se establece en el proyecto de ley o "plan de responsabilidad parental", establecido por mutuo acuerdo. A diferencia de nuestra actual legislación, donde el juez otorga una custodia exclusiva en cabeza de uno de los progenitores y la regulación de visitas cada quince días al progenitor no custodio, conlleva a una claudicación de éste en cuanto a sus legítimos derechos sin tener como punto de partida la igualdad de derechos y obligaciones de ambos padres.
Es evidente que, una vez establecida esa igualdad de derechos y obligaciones, los cónyuges tendrán menos interés en adoptar planteamientos contenciosos y alimentar las discrepancias, ya que nada tendrán que ganar con ello. No obstante, en prevención de la inevitable litigiosidad de las separaciones, las legislaciones más avanzadas prevén la mediación, incluso impuesta obligatoriamente por los tribunales en caso de desacuerdo entre los cónyuges. En último término, si tampoco la intervención del mediador consigue poner de acuerdo a las partes, el juez suele dictar sen tencia según su mejor entender. Por ejemplo, en el caso de la legislación francesa, está previsto como criterio general que el juez establezca, como fórmula provisional de custodia ante el desacuerdo irreconciliable de los padres, la alternancia semanal del niño en la convivencia con ambos.
Asimismo, en diversas legislaciones de los Estados Unidos se prevé, como presunción inicial en materia de custodia, la residencia física del niño con ambos progenitores ("custodia conjunta física"), con un reparto de los tiempos de convivencia equitativo hasta donde sea posible y nunca inferior al 35 por ciento para el progenitor que conviva menos tiempo con el niño. Es decir, si la presunción inicial es la custodia conjunta física, pierden su razón de ser los enfoques contenciosos para lograr la custodia exclusiva de los niños y, con ella, el control de la situación posterior al divorcio y las ventajas económicas resultantes.
Ahora bien, una vez suprimidos los alicientes para entablar un divorcio contencioso, nada impide que las dos partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo sobre el contacto con los hijos y el reparto del tiempo de convivencia con ellos. En general, el juez considerará que el acuerdo pactado por los padres será el que más convenga al bienestar de los hijos, salvo casos excepcionales. En casi todas las legislaciones consultadas, se considera como fórmula más idónea la "custodia conjunta física" y el reparto más igualitario posible de los tiempos de convivencia, pero ello no obsta para que los padres establezcan su propio "plan de coparentalidad o custodia" en función de su situación respectiva y de lo que consideren mejor para los hijos.
Como señaló la ministra francesa Segolène Royal en los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley relativa a la autoridad parental, “valorar la residencia alterna no es hacer de ella una panacea ni una obligación... ni culpabilizar a las parejas que no recurran a esa modalidad”.
El tiempo de convivencia
Por consiguiente, otro de los mitos que hay que desterrar es la creencia en que la coparentalidad (o custodia compartida) significa necesariamente un reparto al 50 por ciento de los períodos de convivencia del niño con cada uno de los padres. Más bien, convendría interpretar la coparentalidad como un reparto al 50 por ciento de los derechos y obligaciones de ambos padres.
En principio, la fórmula de Custodia más idónea es la que permita al niño un mayor disfrute de la presencia y los cuidados de ambos padres, y ése debería ser el criterio judicial que, en último término, prevaleciese en caso de desacuerdo entre los padres. Pero es evidente que cada situación familiar es distinta y que los padres están en mejores condiciones que nadie para establecer el régimen de custodia que consideren más conveniente para sus hijos en función de sus respectivas circunstancias personales. Al juez corresponder, en último término, ratificar o no el acuerdo establecido por los padres según lo considere o no idóneo para el bienestar del niño.
Uno de los tópicos más generalizados y, sin embargo, desmentido por múltiples estudios e investigaciones, es lo que podríamos denominar "principio de la corta edad" (tender years doctrine), que preconiza la irremplazabilidad de la madre en el cuidado de los niños en los años más tiernos de la infancia (en general, de 0 a 7 años), considerando superflua o secundaria la figura paterna. Más adelante pueden consultarse las referencias a diversos estudios que demuestran lo erróneo de tal creencia. En cambio, el peculiar sentido del tiempo de los niños pequeños hacen necesarios los contactos más cortos, pero más frecuentes con cada uno de sus progenitores. Los niños de más corta edad tienen menos desarrollada la memoria a largo plazo, por lo que el contacto frecuente con cada uno de los padres es importante para prevenir retrocesos en las relaciones. El contacto asiduo es particularmente importante durante los primeros años de la vida para reforzar la relación con ambos padres, por lo que el régimen de convivencia exigirá intercambios más frecuentes. Con el paso de los años, la alternancia de los períodos de convivencia puede adoptar un ritmo más espaciado.
Con frecuencia, los propugnadores de la custodia exclusiva materna alegan que los grupos de padres reivindican la Custodia compartida con el único fin de sustraerse al pago de pensiones alimentarias, aunque el argumento es perfectamente reversible y valdría también para afirmar que la madres solicitan la custodia exclusiva para demandar en proceso de alimentos y de esta forma obtener dividendos, que en algunos casos se hace mal uso de los dineros correspondientes del menor, sin que juez alguno exija rendimiento de cuentas. En cambio, el interés del niño no se aviene con ninguno de esos argumentos, sino más bien con el de un trato judicial equitativo y digno para ambos padres.
Para que el régimen de coparentalidad funcione y, sobre todo, para lograr el mayor número posible de acuerdos previos de ambos padres, es preciso desterrar de antemano toda posibilidad de beneficio económico de uno de los ex cónyuges a costa del otro en relación con el cuidado de los hijos, y dejar fuera del marco de coparentalidad cualquier litigio o reivindicacin económica de otro tipo.
Un aspecto que, hasta ahora, no se ha tenido suficientemente en cuenta es el hecho de que los regímenes de “Custodia Compartida” favorecen un aumento del nivel de vida de los niños. La convivencia compartida permite a ambos padres atender directamente las necesidades económicas de sus hijos, sin posibilidad de contrapartidas ni lucros de una parte a costa de la otra. El resultado de esa autonomía es un mayor interés de cada progenitor en mejorar su situación económica y la de sus hijos, con lo que el conjunto de los ingresos de ambos padres aumenta. Lo contrario ocurre en las situaciones de custodia exclusiva, donde el progenitor no custodio siente el desembolso porcentual de su sueldo en concepto de pensión alimenticia como un factor de constante desincentivacin económica y profesional, al tiempo que la percepción directa de dicha pensión y el interés por mantenerla ejercen sobre el progenitor custodio un efecto similar de desincentivacin laboral y profesional.
Por último, destacaremos que la Custodia Compartida favorece la colaboración entre los padres, incluso en el ámbito económico. La igualdad de derechos y responsabilidades plasmada en los acuerdos o planes de custodia reduce la litigiosidad y no deja cabida para los esquemas de parte ganadora/ parte perdedora, lo que facilita también la colaboración económica entre los padres. Por ejemplo, un estudio de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, realizado en el año 1991, época en que la custodia física conjunta apenas empezaba a cobrar auge en unos pocos estados, permitió constatar que el pago de pensiones alimenticias se cumplía en el 90,2% de los casos cuando la custodia era conjunta, descendía al 79,1% cuando existía régimen de visitas, y apenas llegaba al 44,5% en los casos en que al progenitor no custodio se le impedían el contacto con sus hijos.
ESTUDIOS SOBRE LOS DISTINTOS REGÍMENES DE CUSTODIA Y SUS EFECTOS EN EL DESARROLLO Y EL BIENESTAR DEL NIÑO.
En importante presentar una recopilación de estudios sobre las ventajas y la viabilidad de la custodia compartida, con especial atención a su importancia para el desarrollo armónico y equilibrado del niño.
En general, todos ellos coinciden en atribuir a la custodia compartida las siguientes ventajas, entre otras:
Mejor adaptación del niño a su entorno familiar y social; mejor rendimiento escolar.
Mayor satisfacción de los niños con la distribución de los tiempos de convivencia con ambos padres.
Mayores niveles de autoestima y confianza en sí mismos.
Mejor relación del niño con cada uno de sus padres.
· Menos problemas psíquicos o síntomas de estrés psico somático.
CONCLUSIONES DE LOS PRINCIPALES ESTUDIOS
Robert Bauserman (AIDS Administration/Department of Health and Mental Hygiene, USA). Child Adjustment in Joint-Custody Versus Sole-Custody Arrangements: A Meta-Analytic Review [Adaptación del niño en regímenes de custodia conjunta y de custodia exclusiva: metaanálisis]. Marzo de 2002.[3]
Análisis de 33 estudios en que se compara la adaptación de los niños en contextos de custodia conjunta y de custodia exclusiva. El autor llega a la conclusión de que los niños bajo custodia conjunta están mejor adaptados que los niños en régimen de custodia exclusiva. Asimismo, los padres sujetos a regímenes de custodia conjunta notifican menores niveles de conflictividad en sus rela ciones. "Las soluciones de custodia conjunta (tanto legal como física) no parecen, como promedio, resultar perjudiciales para ningún aspecto del bienestar de los hijos y pueden, de hecho, ser beneficiosas".
Joan B. Kelly: Children’s adjustment in conflicted marriage and divorce. A decade review of research [Adaptación de los hijos en matrimonios y divorcios conflictivos. Análisis de un decenio de investigaciones] (2000). Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psichiatry, 39, 963-973. Análisis de las investigaciones emprendidas durante el decenio de 1990 respecto de los efectos del divorcio en la adaptación de los niños. En relación con la custodia y el régimen de visitas, señala que la actitud de la madre determina sustancialmente la eficacia de la participación paterna tras el divorcio. La custodia conjunta da lugar a mejores resultados en el desarrollo del niño, en general. Los hijos de divorciados que mantienen contacto asiduo con su padre obtienen mejores resultados escolares. Se ha demostrado la eficacia de los programas de educación de los padres para el divorcio, así como de mediación familiar, a fin de lograr menos situaciones conflictivas que afecten a los niños.
D.A. Luepnitz. Maternal, paternal and joint custody: A study of families after divorce. [Custodia compartida materna y paterna: estudio de la familia tras el divorcio]. (Doctoral thesis 1980. State University of New York at Buffalo. UMI No. 80-27618.)
Estudio comparativo de situaciones de custodia monoparental y custodia compartida. La mayoría de los hijos en situación de custodia monoparental consideraron insuficiente el tiempo de convivencia con el progenitor no custodio, mientras que los niños en situación de custodia compartida se mostraron sa tisfechos con la frecuencia de la relación con ambos progenitores. También se constató una mejor relación de los hijos con sus progenitores en situaciones de custodia compartida.
S.A. Nunan. Joint custody versus single custody effects on child development. [Efectos de la custodia compartida, comparada a la custodia exclusiva, en el desarrollo del niño]. (Doctoral thesis 1980. California School of Professional Psychology, Berkeley, UMI No. 81-10142).
Estudio comparativo de los efectos de la custodia compartida y la custodia monoparental en el desarrollo infantil. Se comparó una muestra de 20 niños (7 a 11 años de edad) en situación de custodia compartida con otros 20 niños en situación de custodia monoparental materna. En todos los casos, la separación había tenido lugar hacían dos años, como mínimo. Los niños en situación de custodia compar tida mostraron mayores niveles de autoestima, autovaloracin y confianza en sí mismos, y menos excitabilidad e impaciencia que los niños bajo custodia materna.
B. Welsh-Osga. The effects of custody arrangements on children of divorce. [Efectos de las modalidades de custodia en los hijos de divorciados]. (Doctoral thesis 1981. University of South Dakota. UMI No. 82-6914.). Comparación de niños en familias intactas con niños en situación de custodia compartida y monoparental, de edades comprendidas entre 4 y10 años. Se comprobó que los niños en situación de custodia compartida estaban más satisfechos con el tiempo pasado con ambos padres. Análogamente, los padres en situación de custodia compartida mantenían mejores relaciones con los niños. En los cuatro grupos de familias (intactas, monoparentales maternas, monoparentales paternas y con custodia compartida) los niños se hallaban igualmente bien adaptados.
D.B. Cowan. Mother Custody versus Joint Custody: Ch ildren`s parental Relationship and Adjustment. [La custodia materna comparación a la custodia compartida: relación con los padres y adaptación de los hijos]. (Doctoral Thesis 1982. University of Washington. UMI No. 82-18213.). Comparación entre 20 niños en custodia compartida y otros 20 en familia monoparental materna. Según la valoración de las propias madres, los niños en situación de custodia compartida resultaron mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva materna. Por otra parte, los niños en situación de custodia exclusiva materna mostraron una mayor aceptación de ambos padres y una mejor adaptación general en la medida en que pasaban más tiempo con su padre.
E.G. Pojman. Emotional Adjustment of Boys in Sole and Joint Custody compared with Adjustment of Boys in Happy and Unhappy Marriages. [Adaptación emocional de los niños en situaciones de custodia exclusiva y compartida en comparación con los niños en matrimonios felices e infelices]. (Doctoral thesis 1982. California Graduate Institute). Pojman comparó niños de edades comprendidas entre 5 y 13 años. Los niños en un régimen de custodia compartida se hallaban mucho mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva materna. Al comparar todos los grupos comprobó que los niños en situación de custodia compartida mostraban indicadores tan positivos como los niños en familias sin problemas.
E.B. Karp. Children`s adjustment in joint and single custody: An Empirical Study. [Adaptación de los niños en situaciones de custodia compartida y exclusiva: estudio científico]. (Doctoral thesis 1982. California school of professional psychology, Berkeley. UMI No. 83-6977). Estudio sobre niños de cinco a 12 años en el periodo inicial de separación o divorcio. Los niños en situación de custodia exclusiva tenían una relación más negativa con sus padres que los niños en situación de custodia compartida; asimismo, mostraban mayor rivalidad hacia sus hermanos. En el caso de las niñas, la custodia compartida coincidía con niveles de autoestima notablemente más altos.
J.A. Livingston. Children after Divorce: A Psychosocial analysis of the effects of custody on self esteem. [Los niños tras el divorcio: análisis psicosocial de los efectos de la custodia en la autoestima]. (Doctoral thesis 1983. University of Vermont. UMI No. 83-26981.). Estudio comparativo de niños en situación de custodia exclusiva materna, custodia exclusiva paterna, custodia compartida con la madre como primer cuidador y custodia compartida con el padre como primer cuidador. Se comprobó que los niños en situación de custodia compartida se hallaban mejor adaptados que los niños en situaciones de custodia exclusiva.
L.P. Noonan. Effects of long-tern conflict on personality functio ning of children of divorce. [Efectos de conflictos duraderos (Doctoral thesis 1984. The Wright Institute Graduate School of Psychology, Berkeley. UMI No. 84-17931). Se estudiaron los efectos a largo plazo del desarrollo en situaciones de custodia compartida, custodia exclusiva materna y familia intacta. Los niños en situación de custodia compartida resultaron más activos que los niños en situaciones de custodia exclusiva o familias intactas. En situaciones de baja conflictividad actuaron mejor (mostraron menos retraimiento) que los niños en custodia compartida o familias intactas.
V. Shiller. Joint and Maternal Custody: The outcome for boys aged 6-11 and their parents. [Custodia conjunta y custodia materna: resultados para niños de 6 a 11 años y sus padres]. (Doctoral thesis 1984. University of Delaware. UMI No. 85-11219). En el estudio se compara a 20 niños en situación de custodia compartida con otros 20 en situación de custodia exclusiva materna. Se constató que los niños en un entorno de custodia compartida estaban mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva.
M.R. Patrician. The effects of legal child-custody status on persuasion strategy choices and communication goals of fathers. [Efectos del régimen jurídico de custodia en las estrategias de persuasión y las metas de comunicación de los padres]. (Doctoral Thesis 1984. University of San Francisco. UMI No. 85- 14995). Se interrogó a 90 padres (varones) sobre la forma en que el desigual reconocimiento de los derechos del padre y de la madre podría favorecer los conflictos. Se consideró que la custodia compartida fomentaba la cooperación entre ambos progenitores y frenaba los comportamientos egoístas. En cambio, la custodia exclusiva favorecía las estrategias de persuasión basadas en el castigo. Tanto los padres como las madres reconocieron que la desigualdad en las atribuciones de custodia inhibía la cooperación entre los progenitores.
G.M. Bredefeld. Joint Custody and Remarriage: its effects on marital adjustment and children. [Custodia compartida y nuevo matrimonio: sus efectos en la adaptación conyugal y en los hijos]. (Doctoral Thesis. California School of Professional Psychology, Fresno. UMI No. 85-10926). Los hijos, tanto en custodia exclusiva como compartida, se mostraron bien adaptados al nuevo matrimonio de su progenitor; no se constataron diferencias significativas entre los grupos. Sin embargo, los progenitores en situaciones de custodia compartida expresaron más satisfacción con sus hijos. Los hijos en situación de custodia exclusiva indicaron que veían a su padre con menos frecuencia después del nuevo matrimonio de la madre; esto no ocurría en situaciones de custodia compartida.
B.H. Granite. An investigation of the relationships among selfconcept, parental behaviors, and the adjustment of children in different living arrangements following a marital separation and/or divorce. [Investigacin sobre las relacio nes entre autoestima, comportamientos parentales y adaptación de los hijos en diferentes modalidades de vida tras la separación o el divorcio]. (Doctoral thesis 1985. University of Pennsylvania, Philadelphia. UMI No. 85-23424). Se estudió la situación de 15 niños bajo custodia compartida, 15 niños bajo custodia exclusiva paterna y 15 niños en situación de custodia compartida, todos ellos de edades comprendidas entre los 9 y los 12 años. Los padres y madres en situaciones de custodia exclusiva (tanto materna como paterna) utilizaban técnicas de presión psicológica para controlar a los hijos, como por ejemplo la culpabilizacin. Sin embargo, en los hogares con custodia compartida, tales técnicas se usaban raramente, según la percepción de los niños. No se detectaron diferencias de autoestima entre los distintos hogares.
S. Handley. The experience of the child in sole and joint custody. [La experiencia del niño en situ aciones de custodia exclusiva y compartida]. (Doctoral thesis 1985. California Graduate School of Marriage and Family Therapy). Los niños en situaciones de custodia compartida se mostraron más satisfechos que los niños en situaciones de custodia exclusiva.
S.M.H.Hanson. Healthy single parent families. [Familias monoparentales felices] (Family Relations v.35, p.125-132, 1985). Se compararon 21 familias en situación de custodia compartida con otras 21 en situación de custodia exclusiva. Se constató que las madres en situación de custodia compartida disfrutaban de mejor salud mental. Las madres con hijos varones en custodia exclusiva tenían el menor nivel de apoyo social, mientras que las madres con hijos varones en situación de custodia compartida tenían el máximo nivel de apoyo social. Las madres en situación de custodia compartida fueron las que mostraron mayor capacidad para resolver los problemas surgidos entre ellas y sus hijos.
S. A. Wolchik, S. L. Braver y I.N. Sandler. Journal of Clinical Child Psych. Vol. 14, p.5-10, 1985. Se observaron mayores niveles de autoestima en los niños en situación de custodia compartida que, a su vez, notificaron experiencias mucho más positivas que los niños en custodia exclusiva materna.
J. Pearson and N. Thoennes. Will this Divorced Woman Receive Support? Your Custody Decision may determine the Answer.< /SPAN> [¿Recibirá ayuda esta mujer divorciada? La respuesta tal vez dependa de su sentencia sobre la custodia] (The Judges Journal, Winter, 1986.). Comparación del pago de pensiones alimenticias en casos de custodia exclusiva y custodia compartida. Según se constató, la custodia compartida determina un cumplimiento mucho mayor de los pagos a la madre por concepto de pensión alimenticia.
J.S. Wallerstein y R. McKinnon. Joint Custody and the Preschool Child. [La custodia compartida y el niño en edad preescolar] (Behavioral Sciences and the Law, v.4, p.169-183, 1986). Este documento presenta la custodia compartida de los niños de corta edad bajo una luz negativa. Sin embargo, se basa en investigaciones descriptivas y no comparativas, en las que no existe un grupo testigo o de referencia.
E.E. Maccoby, R.H. Mnookin y C.E. Depner. Post-divorce families: Custodial arrangements compared. [La familia tras el divorcio: comparación de medidas de custodia]. (American Association of Science, Philadelphia. Mayo de 1986.) Se comprobó que las madres en situación de custodia compartida se hallaban más satisfechas que las madres en situación de custodia exclusiva.
V. Shiller. Joint versus maternal families with latency age boys: Parent characteristics and child adjustment. [Comparación de familias con niños en edad de latencia en régimen de custodia materna y de custodia compartida: características de los padres y adaptación de los niños] (American Journal of Orthopsychiatry, v. 56, p. 486-9, 1986.). Entrevistas con los niños (de edades comprendidas entre 6 y 11 años), así como con ambos padres. Se constató que los niños en régimen de custodia compartida estaban mejor adaptados que los niños en régimen de custodia exclusiva materna.
M.B. Isaacs, G.H. Leon y M. Kline. When is a parent out of the picture? Different custody, different perceptions. [¿Cuándo se excluye a uno de los padres? Custodia diferente, percepciones diferentes]. (Family Process, v.26, p.101-110, 1987). En este estudio se comparó a niños de cinco grupos, en función de su régimen de custodia: custodia compartida física; custodia compartida legal con la madre como principal cuidador; custodia compartida legal con el padre como principal cuidador; custodia exclusiva materna; y custodia exclusiva paterna. Al evaluar la forma en que los niños percibían la importancia de los miembros de la familia, los niños en régimen de custodia exclusiva mostraron una tendencia tres veces superior a omitir a uno de los padres que los niños en régimen de custodia compartida.
F.S. Williams. Child Custody and Parental Cooperation. [Custodia de los niños y cooperación de los padres] (American Bar Assn, Family Law, agosto de 1987). Williams estudió situaciones altamente conflictivas y arriesgadas. Constató que existía una probabilidad mucho mayor de secuestro o maltrato físico por parte de los padres respecto de los niños en régimen de custodia exclusiva (en general, materna, aunque no siempre). Asimismo comprobó que las familias muy conflictivas actuaban mejor y tenían más tendencia a cooperar cuando recibían órdenes judiciales muy detalladas.
M. Kline, J.M. Tschann, J.R. Johnson y J.S. Wallerstein. Children`s adjustment in joint and sole custody families. [Adaptación de los niños en familias con custodia compartida y exclusiva] (Developmental Psychology, v. 25, p. 430-435, 1989). En este trabajo se constata que, en los casos de familias no conflictivas, apenas existen diferencias perceptibles de comportamiento entre los niños según estén bajo custodia compartida o exclusiva. (Curiosamente, en este estudio se afirma que "algunos estudios cuantitativos a un mostraron que no existen diferencias sintomáticas entre los niños según estén bajo custodia compartida o custodia exclusiva", y se mencionan las investigaciones de Luepnitz y también las de Wolchik, Braver y Sandler. Sin embargo, Luepnitz destacó que los niños bajo custodia compartida mantenían con sus progenitores una relación más normal que los niños en custodia exclusiva. Por otra parte, Wolchik, Braver y Sandler constataron que los niños en custodia compartida tenían, sin duda, experiencias más positivas y mayores niveles de autoestima que los niños en custodia exclusiva).
L.M.C. Bisnaire, P. Firestone y D. Rynard. Factors associated with academic achievement in children following parent separation. [Factores relacionados con el rendimiento académico de los niños tras la separación de los padres]. (American J. of Orthopsychiatry. v.60(1), p.67-76, 1990) . Se comprobó que la regularidad del régimen de visitas era uno de los factores más importantes para que los niños mantuviesen los niveles de rendimiento académico anteriores al divorcio.
J. Pearson and N. Thoennes. Custody after divorce: Demographic and attitudinal patterns. [La custodia tras el divorcio: tendencias demográficas y psicológicas]. (American Journal of Orthopsychiatry, v.60(2), p. 233-249, 1990). Se constató que la regularidad del régimen de visitas era uno de los elementos que más favorecían la adaptación positiva de los niños.
R. Lohr, C. g, A. Mendell and B. Riemer. Clinical Observations on Interferences of Early Father Absence in the Achievement of Femininity [Observaciones clínicas sobre las repercusiones de la ausencia temprana del padre en el desarrollo femenino]. (Clinical Social Work Journal, V. 17, #4, Winter, 1989).
Estos son algunos de los efectos observados por los autores en niñas que se han visto privadas de la presencia paterna en virtud del régimen de visitas impuesto tras la separación matrimonial:
"Sobre la base de nuestra experiencia clínica con cierto número de niñas en edad de latencia y adolescentes cuyos padres se habían divorciado durante la edad edípica de las niñas, llegamos a la conclusión de que, en respuesta a la ausencia del padre, surgen determinados hábitos de resistencia que pueden complicar la consolidación de una identidad femenina positiva en muchas niñas, y que puede observarse durante los años de latencia. Algunos síntomas de la existencia de ese fenómeno y de sus repercusiones a efectos de tratamiento son los siguientes:
intensos trastornos de ansiedad de separación
negación y represión de sentimientos asociados a la pérdida del padre
identificacin con el objeto producido
necesidad material de la presencia del varón."
En un estudio anterior realizado por Kalter y Rembar en el Hospital Psiquiátrico Infantil de la Universidad de Michigan, una muestra de 144 pacientes en edad infantil o adolescente, hijos de padres divorciados, presentaron, como problemas más frecuentes que requerían diagnóstico y tratamiento, los tres siguientes:
· 63% de los niños: algún problema psicológico subjetivo (ansiedad, tristeza, melancolía intensa, fobias o depresión)
· 56% de los niños: calificaciones escolares deficientes o muy inferiores a su capacidad o su rendimient o anterior
· 43% de los niños: agresividad hacia sus progenitores.
Neil Kalter, Ph.D.: Long-Term Effects of Divorce on Children: A Developmental Vulnerability Model [Efectos a largo plazo del divorcio en los niños: un modelo de vulnerabilidad del desarrollo] (American Journal of Orthopsychiatry, 57(4), octubre, 1987).
"En las poblaciones de mujeres adolescentes y adultas, el divorcio de los padres se ha relacionado con una menor autoestima, actividad sexual precoz, mayores niveles de comportamientos de tipo delictivo y más dificultades para establecer relaciones heterosexuales gratificantes y duraderas en la edad adulta. Cabe destacar que, en esos estudios, el divorcio de los padres ha tenido lugar generalmente años antes de que se observen las dificultades.
En el momento de la separación conyugal, cuando (en general) el padre abandona el hogar familiar y empieza a tener menos contacto con sus hijos durante los años siguientes, todo parece indicar que las muchachas experimentan la pérdida emocional del padre egocéntricamente, como un rechazo hacia ellas. Aunque es más frecuente entre las niñas de preescolar y de los primeros niveles de l a escuela elemental, hemos observado ese fenómeno clínicamente en niñas de los últimos niveles de la escolaridad básica y jóvenes adolescentes. En esos casos, la falta continuada de relación con el padre se experimenta como un rechazo por parte de él. Muchas niñas atribuyen ese rechazo a que no son suficientemente hermosas, afectuosas, atléticas o inteligentes para agradar al padre y mantener con él contactos regulares y frecuentes.
Por último, las niñas cuyos padres se divorcian pueden crecer sin la experiencia cotidiana de la relación recíproca con un hombre que las colma de atenciones, cuidados y amor. La sensación continua de ser valorada y amada como niña parece un elemento de especial importancia para afianzar la autoestima como mujer. Todo parece indicar que, sin esa fuente constante de afecto, la autovaloracin femenina de una niña no prospera."
Rebecca L. Drill, Ph.D. Young Adult Children of Divorced Parents: Depression and the Perception of Loss [Jóvenes adultos hijos de padres divorciados: depresión y sensación de pérdida]. (Journal of Divorce, V. 10, #1/2, Fall/Winter 1986)
"El joven adulto se deprime más cuando percibe como "perdido" al progenitor no custodio. Cuando se produce el divorcio, la percepción del padre como progenitor no custodio se modifica en sentido negativo, mientras que la percepción de la madre (como progenitor custodio) se mantiene relativamente estable.
Puesto que el divorcio es un proceso, y no un acontecimiento aislado, sus efectos pueden ser acumulativos, por lo que una intervención a tiempo resultaría beneficiosa.
La participación continua del progenitor no custodio en la vida del niño parece decisiva para evitar que éste desarrolle una intensa sensación de pérdida... La importancia de la relación con el progenitor no custodio puede tener también consecuencias en los aspectos legales del régimen de custodia y visitas. Según los resultados de este estudio, los regímenes [de custodia] que permiten a ambos padres participar por igual en la vida del niño son óptimos. Cuando este tipo de régimen no es posible, la relación continua del niño con el progenitor no custodio sigue siendo esencial."
Thomas S. Parish, Children's Self Concepts: Are They Affected by Parental Divorce and Remarriage [Autoestima de los niños: influencia del divorcio y nuevo matrimonio de sus padres]. (Journal of Social Behavior and Personality, 1987, V 2, #4, 559-562.
"Desde hace mucho tiempo se considera que el impacto del divorcio y la consiguiente ausencia del padre afectan muy negativamente a los niños. Por ejemplo, el divorcio y la pérdida del padre se han relacionado con dificultades en la adaptación escolar (por ej. Felner, Ginter, Boike, y Cowen), social (por ej. Fry y Grover) y personal ( (por ej. Covell y Turnbull).
Los resultados del presente estudio indican que la pérdida del padre subsiguiente al divorcio se relaciona con la disminución de la autoestima en los niños, al menos en lo que respecta a esa muestra de niños de la región central de los Estados Unidos".
Joan Kelly, Ph.D. (associate of Judith Wallerstein, Ph.D): Examining Resistance to Joint Custody [Examen de la resistencia a la custodia compartida] (Mo nografía incluida en el libro Joint Custody and Shared Parenting, segunda edición, Guilford Press, 1991.)
"Resulta irónico, y a la vez interesante, que hayamos sometido la custodia compartida a un nivel e intensidad de vigilancia que nunca se ejerció en relación con el régimen tradicionalmente adoptado tras el divorcio (custodia legal y física en exclusiva para la madre y visitas durante dos fines de semana al mes para el padre). Los conocimientos teóricos sobre desarrollo y relaciones deberían haber alertado a los profesionales de la salud mental acerca de las potenciales consecuencias inmediatas y a largo plazo que tendrá para el niño el hecho de ver a uno de sus padres solamente cuatro días cada mes. Sin embargo, hasta muy recientemente, no se plantearon objeciones especiales a ese régimen tradicional de relaciones con los hijos tras el divorcio, a pesar de los indicios cada vez más frecuentes de que tales relaciones posteriores al divorcio resultaban insuficientes para el desarrollo y la estabilizacin de muchos hijos y padres.
Existen indicios de que, con nuestros bien intencionados esfuerzos por proteger a los niños de la ansiedad, confusión y conflicto normativo del período inmediatamente posterior a la separación, hemos creado las condiciones a largo plazo para los más nefastos síntomas de enojo, depresión y profunda sensación de pérdida al privar al niño de la oportunidad de mantener una relación plena con cada uno de sus padres."
Buchanan, C., Maccoby, y Dornbusch: Adolescents After Divorce [Los adolescentes tras el divorcio]. Harvard University Press,1996.
Estudio de 517 familias con niños de edades comprendidas entre 10,5 y 18 años, que abarcó un período de cuatro años y medio. Se evaluaron los siguientes indicadores: depresión, anomalías, esfuerz o escolar y calificaciones escolares. Se constató que los niños en regímenes de custodia compartida física estaban mejor adaptados en relación con esos indicadores que los niños bajo custodia exclusiva.
American Psychological Association: Report to the U.S. Commission on Child and Family Welfare [Informe a la Comisión de los Estados Unidos so bre Bienestar Infantil y Familiar], 14 de junio de 1995.
En este informe se resumen y evalúan las principales investigaciones relativas a la custodia compartida y sus repercusiones en el bienestar del niño. El informe llega a la conclusión de que "las investigaciones analizadas respaldan la conclusión de que la custodia compartida conlleva determinados resultados favorables para los niños, en particular más participación del padre, mejor adaptación del niño, pago de pensiones alimenticias, reducción de los gastos en litigios y, a veces, menor conflicto entre los padres." La Asociación observó también que "es absolutamente indispensable una mejor política para reducir el actual enfoque conflictivo que ha dado por resultado la custodia exclusiva materna, la participación limitada del padre y la falta de adaptación tanto de los niños como de los padres. Esa política deberá favorecer el incremento de la mediación, la custodia compartida y la educación de los padres."
Rockwell-Evans, Kim Evonne: Parental and Children's Experiences and Adjustment in Maternal Versus Joint Custody Families [Experiencias y adaptación de padres e hijos: comparación entre custodia materna y custodia compartida] (Doctoral dissertation, 1991. North Texas State U.)
En este estudio se compararon 21 familias en situación de custodia compartida con otras 21 en situación de custodia materna, con niños de edades comprendidas entre 4 y 15 años.
Los resultados mostraron que entre los niños bajo custodia exclusiva eran más frecuentes los casos de mala conducta y exteriorizacin de conflictos internos: "un análisis de regresión múltiple de esos datos permitió constatar que los niños en situación de custodia compartida tenían menos problemas de adaptación comportamental con conducta externalizante que los niños en situación de custodia materna".
J. Pearson and N. Thoennes: Custody After Divorce: Demographic and Attitudinal Patterns, American Journal of Orthopsychiatry, Vol. 60, 1990.
"Coincidiendo con los resultados de otros estudios sobre custodia compartida y custodia exclusiva, los progenitores no custodios en situación de custodia compartida legal y residencial participaban, sin duda, más en la vida de sus hijos tras el divorcio que los progenitores no custodios en regímenes de custodia exclusiva... Por último, los encuestados en situación de custodia compartida mostraron más tendencia a percibir en su ex cónyuge una buena relación con los hijos y a mostrarse satisfechos con el comportamiento de esa persona como progenitor.
En nuestra muestra, los conflictos entre padres divorciados no parecían empeorar como resultado de la mayor necesidad de cooperación y comunicación entre ambos padres en los casos de custodia compartida o custodia residencial compartida. Al contrario, los padres en régimen de custodia materna exclusiva notificaron los mayores niveles de deterioro de las relaciones a lo largo del tiempo."
Glover, R. y C. Steele: Comparing the Effects on the Child of Post-divorce Parenting Arrangements [Comparación de los efectos de los regímenes posdivorciales en los hijos] Journal of Divorce, Vol. 12, No. 2-3 (1989).
En este estudio se evaluó a niños de 6 a 15 años, divididos en tres grupos: custodia compartida, custodia materna y familia intacta. Como promedio, los niños en familias intactas mostraron niveles más altos de autoestima y relaciones con padre que los niños de familias divorciadas, al tiempo que los niños en custodia compartida mostraron a su vez mayores niveles de autoestima y relaciones con el padre que los niños en custodia exclusiva materna. Los hijos de familias intactas utilizaron menos respuestas poco positivas en todas las materias que los hijos de familias divorciadas, y los hijos en custodia compartida utilizaron menos respuestas poco positivas que los niños en custodia exclusiva en todas las materias, excepto en la relación con la madre.
Este estudio indica que, como promedio, la familia intacta es el mejor entorno para los niños, y el régimen de custodia compartida es mejor que el régimen de custodia exclusiva, es decir, una familia con dos padres es mejor aunque esos padres estén divorciados.
Lerman, Isabel A. Adjustment of latency age children in joint and single custody arrangements [Adaptación de niños en edad de latencia en regímenes de custodia compartida y custodia exclusiva] (California School of Professional Psychology, San Diego, 1989).
En este estudio se evaluó a 90 niños, con edades de 7 a 12 años, divididos por igual en grupos de custodia materna, custodia compartida legal y custodia compartida física.
Los resultados mostraron los efectos negativos de la custodia exclusiva: "Los niños bajo custodia exclusiva manifestaron mayores niveles de odio a sí mismos y una percepción de mayor rechazo por parte de sus padres que los niños en situación de custodia compartida física". Se constató que la conflictividad entre los padres era un factor significativo que podía explicar la mejor adaptación de los niños en régimen de custodia compartida física: "El nivel de conflictividad entre los padres fue un receptor significativo de rechazo de sí mismos en los niños. Cuanto mayor era el nivel de conflictividad, más intenso era el autorrechazo; y viceversa, a menores niveles de conflictividad correspondían menores indicios de autorrechazo".
Por otra parte, "el mayor nivel de contacto entre padre e hijo se asoció con una mejor adaptación, un menor autorrechazo y una menor percepción de rechazo paterno; y el menor contacto entre padre e hijo se asoció con una peor adaptación, mayores niveles de autorechazo y una mayor percepción de rechazo paterno".
Sanford Braver: D etermining the Impact of Joint Custody on Divorcing Families
[Determinacin de los efectos de la custodia compartida en las familias divorciadas].
Estudio de 378 familias en distintas situaciones de custodia; por custodia compartida deberá entenderse, a los efectos de este estudio, custodia compartida legal, no física.
"...Sharlene Wolchik, Iwrin Sandler y yo mismo constatamos en 1985 que los niños en situación de custodia compartida tenían mayores sentimientos de autoestima que los niños bajo custodia materna exclusiva.
Nuestros re sultados pusieron de manifiesto las considerables ventajas de la custodia compartida, incluso al equiparar los factores de predisposicin. Tras realizar ese ajuste, se constató que los niños en situación de custodia compartida se hallaban notablemente mejor adaptados y mostraban un comportamiento menos antisocial e impulsivo que los niños bajo custodia exclusiva. Asimismo, los padres tenían un régimen de visitas más amplio, participaban más en el cuidado de los hijos y estaban más satisfechos con la solución dada al divorcio. Sin embargo, las madres estaban bastante menos satisfechas con el régimen de custodia en las familias con custodia compartida.
Cuando la pareja está en desacuerdo desde el principio, ¿qué es mejor para la familia, prestar atención a la preferencia del padre (custodia compartida) o a la preferencia de l a madre (custodia exclusiva)? Comprobamos que los grupos diferían significativamente en cuanto al pago de las pensiones alimenticias: cuando la custodia exclusiva se imponía contra el deseo del padre, se pagaba el 80 por ciento de las pensiones (según los padres, la cifra indicada por las madres fue del 64 por ciento); cuando se otorgaba la custodia compartida contra la preferencia de la madre, el promedio de los pagos se acercaba al cumplimiento total (97 por ciento, según los padres; 94 por ciento, según las madres)... Se constató una proporción similar en lo que respecta al contacto del padre con el hijo, significativamente más elevado en los casos en que la custodia compartida se concedió a pesar de la disconformidad de la madre."... "La custodia compartida, aún cuando se conceda contra los deseos de la madre, propicia una mayor participación de los padres y niveles casi perfectos de pago de las pensiones alimenticias; si se controlan los factores de predisposicin, da lugar a una mayor adaptación de los niños... Creemos que esas conclusiones requieren que los encargados de formular las políticas adopten, en aras del mejor interés del niño, la presunción de derecho a favor de la custodia compartida legal, es decir, una preferencia judicial para que ambos padres conserven sus derechos y responsabilidades respecto de sus hijos tras el divorcio."
*** Enlaces de referencia:
http://www.gocrc.com/research/jcbib.html
http://www.cyfc.umn.edu/Documents/G/B/GB1021.html
http://www.deltabravo.net/custody/jointbenefits.htm
http://members.tripod.com/~mdcrc/jcbib.html
http://www.horut-shava.org.il/legistlation/custody/research_on_shared.htm
II. Fundamentos
El derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
Consecuencia obligada de la importanc ia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44).
Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasm en ella su íntima creencia de que
La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia[4].
En estas condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los niños, por cuanto
es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos[5].
La unidad familiar principio supremo
La consagración expresa del derecho fundamental y prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la primacía y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, según la concepción plasmada en la Carta de 1991.
Con todo, como bien lo destaca la doctrina la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio,
Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.
Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando "una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretacin moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual[6].
En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.
En reiterados fallos jurisprudenciales se ha dicho que, mientras no intervenga decisión judicial en contrario, ninguno de los cónyuges puede impedir el ejercicio de los derechos que la ley otorga sobre los hijos menor es, ni puede dejar de ejercerlos, el marido o la mujer que, con la finalidad de ejercer solo tales derechos, arrebate al hijo del lugar en donde conjuntamente deban ejercerlos, impidiendo de hecho que se cumplan los mandatos legales, esto es, quebrantándolos, ejecuta hecho ilícito contrario al derecho imperante; esa conducta no puede ser alabada ni propiciada de manera alguna por los Jueces de la República. Sin embargo la realidad es otra, pues como se dijo anteriormente, pareciese que la Carta Política en lo que toca con el tema, estuviese dirigida solo al rol materno, puesto que nuestra legislación no establece con franqueza la custodia y el derecho de ambos padres a tener el contacto personal con sus hijos.
El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no debe privar al otro -o a ambos, en el segundo caso- del derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos.
Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. Pero desafortunadamente, la realidad es otra y los Jueces y el ICBF y las Comisarias de Familia han contribuido a que lo contemplado en el derecho positivo o lo legal sea la excepción, pues al ser otorgada la custodia a uno de los padres, el otro la ejerce arbitrariamente e impide el derecho de visitas con sus hijos, aprovechándose de lo dispendiosos que resulta incoar una acción que conlleve al respeto de la igualdad parental.
Es claro que debe darse el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendido- requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que im
Cámara de Representantes
Proyecto de Ley No. 249 de 2008 SENADO
Por medio de la Cual se establece el régimen de Custodia Compartida de los hijos menores.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º. Custodia y Cuidado personal de los Hijos. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobrevivient e.
Articulo 2º. Custodia en Caso de Separación, divorcio o nulidad del matrimonio. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia alternada, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre protegiendo el interés superior de los menores.
Artículo 3º. Reparto de la Custodia y Cuidado Personal de los Hijos. El menor habitará con cada uno de sus progenitores en meses alternos, estando los meses pares con la madre y los impares con el padre, cambiando esta distribución cada año. Durante la estancia con uno de los progenitores, el juez de familia fijará un régimen de visitas en favor del otro progenitor para los periodos durante los que no ostente la custodia y un régimen especial para los periodos vacacionales.
Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios se fijaran por mitad.
Parágrafo. Al establecer el reparto de los periodos a que se refiere el pre sente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta, entre otros, el interés de los menores de cero (0) a siete (7) años de edad, pero permitiendo hasta donde sea posible, contactos cortos pero más frecuentes con cada uno de los progenitores.
Articulo 4º. Aplicación a procesos Anteriores. Al momento de entrar a regir ésta ley, en los casos en que hubiera sentencia en firme y ejecutoriada, a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se fijará según lo que estime el Juez de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Articulo 5º. Igualdad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre no custodio y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
Articulo 6º. Perdida de la Custodia y Cuidado Personal. La Custodia y el Cuidado personal de los hijos se p ierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene .
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
6. Fallecimiento del progenitor Tutor.
7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Articulo 7º. Acuerdo de Cesión Temporal de la Custodia. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
Artículo 8º. Pérdida temporal de la Custodia. El progenitor que provoque maltrato cualquiera que éste sea, legalmente comprobado, obligue o induzca a la prostitución o incite a la delincuencia perderá por dos (2) años la custodia de sus hi jos, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.
No obstante el Juez de Familia atendiendo al interés superior del menor podrá otorgar condiciones especiales para que éste, periódicamente se relacione con el progenitor en aras de no perder el lazo filial y afectivo.
Artículo 9º. Incumplimiento del Régimen de custodia compartida. El progenitor que incumpla el régimen de custodia compartida perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación que para el caso efectúe el Juez de Familia e incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la Custodia”.
Artículo 10º. El artículo 230 A del Código Penal, quedará así:
ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos men ores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma se aplicaran las penas previstas en este artículo al progenitor que valiéndose de la custodia, utilice o manipule a sus hijos menores para obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.
Artículo 11º. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
Representante a la Cámara
MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ
Senador
< o>
PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ
Representante a la Cámara
< v>
GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
REPRESENTANTE A LA CAMARA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. CONSIDERACIONES AL PROYECTO DE LEY[1]
Durante decenios, la custodia compartida ha sido una reivindicacin irrenunciable de los padres separados en muchos países. Durante decenios t ambién, sus antagonistas y, en su estela, los poderes públicos se han limitado a rechazarla, a falta de argumentos más sólidos, por su supuesta inviabilidad práctica o, incluso, por unos más que discutibles efectos negativos para el niño, sin contraponer en balanza sus efectos benéficos. De ese modo, durante decenios, el debate sobre la custodia compartida no salió de sus límites teóricos.
Sin embargo, lo que está en juego en este debate y en sus consecuencias prácticas es una cuestión de derechos humanos de hondo calado: el derecho del niño a seguir manteniendo vínculos estrechos y asiduos con sus dos padres tras el divorcio, el derecho de ambos padres a seguir siéndolo tras el divorcio, el derecho, en definitiva, a preservar los lazos familiares naturales tras la ruptura del contrato matrimonial. Simultáneamente, durante los decenios de 1980 y 1990 se multiplicaron los estudios sobre los inconvenientes de los hogares monoparentales y los efectos de la ausencia paterna en el desarrollo del niño.
Hacia mediados del decenio de 1990, algunos países habían cruzado ya el punto de inflexión en la trayectoria hacia la custodia compartida, que, actualmente, es una práctica arraigada y de resultados satisfactorios en varios de ellos. Por consiguiente, hace tiempo que la custodia compartida dejó de ser un prototipo teórico supuestamente inviable para convertirse en un modelo que ha superado todas las pruebas y lleva ya recorrido un largo camino práctico con resultados muy positivos.
Algún día, las personas con cierta curiosidad sociológica o histórica se preguntarán cómo ha sido posible que, durante decenios, las sociedades más avanzadas hayan llegado a admitir que la separación de padre e hijo tras el divorcio -es decir, la semiorfandad artificial del niño- pueda resultar beneficiosa para el desarrollo del menor.
Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en que los niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y rendimiento académico que los niños criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con ambos padres no han permitido constatar trastornos significativos asociados al cambio de domicilio.
Con el presente proyecto tratamos de buscar que el interés superior del niño, piedra angular de cualquier régimen de divorcio o custodia, requiere el contacto frecuente y continuo del niño con ambos padres tras la separación de éstos. Con ello nos limitamos a hacer eco de lo dispuesto en las legislaciones sobre divorcio más progresistas del mundo y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 9.3 se establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
No es honrado afirmar que el interés superior del niño resulte bien servido por un régimen de divorcio o separación concebido como un cuadrilátero de boxeo en el que, durante los años más delicados de su vida, el menor es testigo de un pugilato sin tregua entre sus padres. En el momento en que una pareja con hijos se separa caben dos posibilidades:
1) reconocer a uno de los padres más derechos que al otro y, con ello, crear las condiciones para toda clase de abusos y hostil idades (como en el caso de nuestro vigente régimen de divorcio o custodia); o
2) reconocer exactamente los mismos derechos a ambos padres, lo que automáticamente restará interés a cualquier planteamiento contencioso.
En el segundo supuesto, ninguna de las partes tendrá motivos especiales para entablar costosos y traumáticos procesos judiciales, la custodia perderá todo el valor que actualmente tiene como arma de máxima eficacia frente al ex cónyuge, los hijos dejarán de ser hipotéticos rehenes en manos del progenitor custodio y los términos de la separación se basarán exclusivamente en el bienestar del menor.
En definitiva, tanto la negativa experiencia de nuestra legislación sobre divorcio o separación como los estudios realizados en diversos países demuestran que el interés del niño es incompatible con el actual sistema de custodia exclusiva que se aplica en Colombia y requiere cambios legales profundos que dejen paso a nuevas fórmulas de compartición de la responsabilidad parental.
El argumento de la estabilidad
En realidad, ningún detractor de la custodia compartida ha conseguido demostrar que, para el niño, sea perjudicial vivir con ambos padres. Hasta ahora, el más frecuente –y casi único- argumento esgrimido a favor de la custodia materna o paterna exclusiva ha sido la necesidad de estabilidad, es decir, el deseo de evitar al niño los supuestos trastornos resultantes del cambio periódico de domicilio. Para una sociedad en la que los niños, ya desde los primeros meses de su vida, reparten su tiempo entre la guardería y el hogar, es una pobre argumentación esa supuesta inestabilidad que conllevaría el desplazamiento entre los hogares materno y paterno. Pero sobre todo, no se ha tenido en cuenta el hecho evidente de que lo importante para el niño no es la estabilidad material, sino la estabilidad emocional y la sensación de seguridad que le proporciona el contacto asiduo con ambos padres.[2]
Los defensores de este falso argumento a favor de la estabilidad suelen olvidar también que, en los casos de custodia exclusiva, son frecuentes los cambios injustificados de residencia por parte del progenitor custodio, a veces con un fin meramente punitivo del otro progenitor, que apartan al niño de su entorno, su colegio y su comunidad y reducen drásticamente o imposibilitan el contacto con el progenitor no custodio. Ese tipo de cambios realmente desestabilizadores no tendrán cabida en un régimen de “custodia compartida”, ya que ninguno de los padres tendrá la “propiedad” del niño ni el derecho a llevarlo de un lado para otro a su antojo, sin el consentimiento previo del otro progenitor y la ratificación del juez. Antes bien, prevalecerá el arraigo y el interés del niño.
El mutuo acuerdo
El ejercicio de la custodia compartida o coparentalidad tras la separación resulta mucho más eficaz cuando los padres han llegado a un acuerdo mutuo. Por eso, todas las legislaciones que podrían servirnos como modelo para establecer un régimen de divorcio o separación acorde con el interés del niño insisten en la conveniencia de que los padres que se separan presenten al juez un "plan de Custodia, como se establece en el proyecto de ley o "plan de responsabilidad parental", establecido por mutuo acuerdo. A diferencia de nuestra actual legislación, donde el juez otorga una custodia exclusiva en cabeza de uno de los progenitores y la regulación de visitas cada quince días al progenitor no custodio, conlleva a una claudicación de éste en cuanto a sus legítimos derechos sin tener como punto de partida la igualdad de derechos y obligaciones de ambos padres.
Es evidente que, una vez establecida esa igualdad de derechos y obligaciones, los cónyuges tendrán menos interés en adoptar planteamientos contenciosos y alimentar las discrepancias, ya que nada tendrán que ganar con ello. No obstante, en prevención de la inevitable litigiosidad de las separaciones, las legislaciones más avanzadas prevén la mediación, incluso impuesta obligatoriamente por los tribunales en caso de desacuerdo entre los cónyuges. En último término, si tampoco la intervención del mediador consigue poner de acuerdo a las partes, el juez suele dictar sen tencia según su mejor entender. Por ejemplo, en el caso de la legislación francesa, está previsto como criterio general que el juez establezca, como fórmula provisional de custodia ante el desacuerdo irreconciliable de los padres, la alternancia semanal del niño en la convivencia con ambos.
Asimismo, en diversas legislaciones de los Estados Unidos se prevé, como presunción inicial en materia de custodia, la residencia física del niño con ambos progenitores ("custodia conjunta física"), con un reparto de los tiempos de convivencia equitativo hasta donde sea posible y nunca inferior al 35 por ciento para el progenitor que conviva menos tiempo con el niño. Es decir, si la presunción inicial es la custodia conjunta física, pierden su razón de ser los enfoques contenciosos para lograr la custodia exclusiva de los niños y, con ella, el control de la situación posterior al divorcio y las ventajas económicas resultantes.
Ahora bien, una vez suprimidos los alicientes para entablar un divorcio contencioso, nada impide que las dos partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo sobre el contacto con los hijos y el reparto del tiempo de convivencia con ellos. En general, el juez considerará que el acuerdo pactado por los padres será el que más convenga al bienestar de los hijos, salvo casos excepcionales. En casi todas las legislaciones consultadas, se considera como fórmula más idónea la "custodia conjunta física" y el reparto más igualitario posible de los tiempos de convivencia, pero ello no obsta para que los padres establezcan su propio "plan de coparentalidad o custodia" en función de su situación respectiva y de lo que consideren mejor para los hijos.
Como señaló la ministra francesa Segolène Royal en los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley relativa a la autoridad parental, “valorar la residencia alterna no es hacer de ella una panacea ni una obligación... ni culpabilizar a las parejas que no recurran a esa modalidad”.
El tiempo de convivencia
Por consiguiente, otro de los mitos que hay que desterrar es la creencia en que la coparentalidad (o custodia compartida) significa necesariamente un reparto al 50 por ciento de los períodos de convivencia del niño con cada uno de los padres. Más bien, convendría interpretar la coparentalidad como un reparto al 50 por ciento de los derechos y obligaciones de ambos padres.
En principio, la fórmula de Custodia más idónea es la que permita al niño un mayor disfrute de la presencia y los cuidados de ambos padres, y ése debería ser el criterio judicial que, en último término, prevaleciese en caso de desacuerdo entre los padres. Pero es evidente que cada situación familiar es distinta y que los padres están en mejores condiciones que nadie para establecer el régimen de custodia que consideren más conveniente para sus hijos en función de sus respectivas circunstancias personales. Al juez corresponder, en último término, ratificar o no el acuerdo establecido por los padres según lo considere o no idóneo para el bienestar del niño.
Uno de los tópicos más generalizados y, sin embargo, desmentido por múltiples estudios e investigaciones, es lo que podríamos denominar "principio de la corta edad" (tender years doctrine), que preconiza la irremplazabilidad de la madre en el cuidado de los niños en los años más tiernos de la infancia (en general, de 0 a 7 años), considerando superflua o secundaria la figura paterna. Más adelante pueden consultarse las referencias a diversos estudios que demuestran lo erróneo de tal creencia. En cambio, el peculiar sentido del tiempo de los niños pequeños hacen necesarios los contactos más cortos, pero más frecuentes con cada uno de sus progenitores. Los niños de más corta edad tienen menos desarrollada la memoria a largo plazo, por lo que el contacto frecuente con cada uno de los padres es importante para prevenir retrocesos en las relaciones. El contacto asiduo es particularmente importante durante los primeros años de la vida para reforzar la relación con ambos padres, por lo que el régimen de convivencia exigirá intercambios más frecuentes. Con el paso de los años, la alternancia de los períodos de convivencia puede adoptar un ritmo más espaciado.
Con frecuencia, los propugnadores de la custodia exclusiva materna alegan que los grupos de padres reivindican la Custodia compartida con el único fin de sustraerse al pago de pensiones alimentarias, aunque el argumento es perfectamente reversible y valdría también para afirmar que la madres solicitan la custodia exclusiva para demandar en proceso de alimentos y de esta forma obtener dividendos, que en algunos casos se hace mal uso de los dineros correspondientes del menor, sin que juez alguno exija rendimiento de cuentas. En cambio, el interés del niño no se aviene con ninguno de esos argumentos, sino más bien con el de un trato judicial equitativo y digno para ambos padres.
Para que el régimen de coparentalidad funcione y, sobre todo, para lograr el mayor número posible de acuerdos previos de ambos padres, es preciso desterrar de antemano toda posibilidad de beneficio económico de uno de los ex cónyuges a costa del otro en relación con el cuidado de los hijos, y dejar fuera del marco de coparentalidad cualquier litigio o reivindicacin económica de otro tipo.
Un aspecto que, hasta ahora, no se ha tenido suficientemente en cuenta es el hecho de que los regímenes de “Custodia Compartida” favorecen un aumento del nivel de vida de los niños. La convivencia compartida permite a ambos padres atender directamente las necesidades económicas de sus hijos, sin posibilidad de contrapartidas ni lucros de una parte a costa de la otra. El resultado de esa autonomía es un mayor interés de cada progenitor en mejorar su situación económica y la de sus hijos, con lo que el conjunto de los ingresos de ambos padres aumenta. Lo contrario ocurre en las situaciones de custodia exclusiva, donde el progenitor no custodio siente el desembolso porcentual de su sueldo en concepto de pensión alimenticia como un factor de constante desincentivacin económica y profesional, al tiempo que la percepción directa de dicha pensión y el interés por mantenerla ejercen sobre el progenitor custodio un efecto similar de desincentivacin laboral y profesional.
Por último, destacaremos que la Custodia Compartida favorece la colaboración entre los padres, incluso en el ámbito económico. La igualdad de derechos y responsabilidades plasmada en los acuerdos o planes de custodia reduce la litigiosidad y no deja cabida para los esquemas de parte ganadora/ parte perdedora, lo que facilita también la colaboración económica entre los padres. Por ejemplo, un estudio de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, realizado en el año 1991, época en que la custodia física conjunta apenas empezaba a cobrar auge en unos pocos estados, permitió constatar que el pago de pensiones alimenticias se cumplía en el 90,2% de los casos cuando la custodia era conjunta, descendía al 79,1% cuando existía régimen de visitas, y apenas llegaba al 44,5% en los casos en que al progenitor no custodio se le impedían el contacto con sus hijos.
ESTUDIOS SOBRE LOS DISTINTOS REGÍMENES DE CUSTODIA Y SUS EFECTOS EN EL DESARROLLO Y EL BIENESTAR DEL NIÑO.
En importante presentar una recopilación de estudios sobre las ventajas y la viabilidad de la custodia compartida, con especial atención a su importancia para el desarrollo armónico y equilibrado del niño.
En general, todos ellos coinciden en atribuir a la custodia compartida las siguientes ventajas, entre otras:
Mejor adaptación del niño a su entorno familiar y social; mejor rendimiento escolar.
Mayor satisfacción de los niños con la distribución de los tiempos de convivencia con ambos padres.
Mayores niveles de autoestima y confianza en sí mismos.
Mejor relación del niño con cada uno de sus padres.
· Menos problemas psíquicos o síntomas de estrés psico somático.
CONCLUSIONES DE LOS PRINCIPALES ESTUDIOS
Robert Bauserman (AIDS Administration/Department of Health and Mental Hygiene, USA). Child Adjustment in Joint-Custody Versus Sole-Custody Arrangements: A Meta-Analytic Review [Adaptación del niño en regímenes de custodia conjunta y de custodia exclusiva: metaanálisis]. Marzo de 2002.[3]
Análisis de 33 estudios en que se compara la adaptación de los niños en contextos de custodia conjunta y de custodia exclusiva. El autor llega a la conclusión de que los niños bajo custodia conjunta están mejor adaptados que los niños en régimen de custodia exclusiva. Asimismo, los padres sujetos a regímenes de custodia conjunta notifican menores niveles de conflictividad en sus rela ciones. "Las soluciones de custodia conjunta (tanto legal como física) no parecen, como promedio, resultar perjudiciales para ningún aspecto del bienestar de los hijos y pueden, de hecho, ser beneficiosas".
Joan B. Kelly: Children’s adjustment in conflicted marriage and divorce. A decade review of research [Adaptación de los hijos en matrimonios y divorcios conflictivos. Análisis de un decenio de investigaciones] (2000). Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psichiatry, 39, 963-973. Análisis de las investigaciones emprendidas durante el decenio de 1990 respecto de los efectos del divorcio en la adaptación de los niños. En relación con la custodia y el régimen de visitas, señala que la actitud de la madre determina sustancialmente la eficacia de la participación paterna tras el divorcio. La custodia conjunta da lugar a mejores resultados en el desarrollo del niño, en general. Los hijos de divorciados que mantienen contacto asiduo con su padre obtienen mejores resultados escolares. Se ha demostrado la eficacia de los programas de educación de los padres para el divorcio, así como de mediación familiar, a fin de lograr menos situaciones conflictivas que afecten a los niños.
D.A. Luepnitz. Maternal, paternal and joint custody: A study of families after divorce. [Custodia compartida materna y paterna: estudio de la familia tras el divorcio]. (Doctoral thesis 1980. State University of New York at Buffalo. UMI No. 80-27618.)
Estudio comparativo de situaciones de custodia monoparental y custodia compartida. La mayoría de los hijos en situación de custodia monoparental consideraron insuficiente el tiempo de convivencia con el progenitor no custodio, mientras que los niños en situación de custodia compartida se mostraron sa tisfechos con la frecuencia de la relación con ambos progenitores. También se constató una mejor relación de los hijos con sus progenitores en situaciones de custodia compartida.
S.A. Nunan. Joint custody versus single custody effects on child development. [Efectos de la custodia compartida, comparada a la custodia exclusiva, en el desarrollo del niño]. (Doctoral thesis 1980. California School of Professional Psychology, Berkeley, UMI No. 81-10142).
Estudio comparativo de los efectos de la custodia compartida y la custodia monoparental en el desarrollo infantil. Se comparó una muestra de 20 niños (7 a 11 años de edad) en situación de custodia compartida con otros 20 niños en situación de custodia monoparental materna. En todos los casos, la separación había tenido lugar hacían dos años, como mínimo. Los niños en situación de custodia compar tida mostraron mayores niveles de autoestima, autovaloracin y confianza en sí mismos, y menos excitabilidad e impaciencia que los niños bajo custodia materna.
B. Welsh-Osga. The effects of custody arrangements on children of divorce. [Efectos de las modalidades de custodia en los hijos de divorciados]. (Doctoral thesis 1981. University of South Dakota. UMI No. 82-6914.). Comparación de niños en familias intactas con niños en situación de custodia compartida y monoparental, de edades comprendidas entre 4 y10 años. Se comprobó que los niños en situación de custodia compartida estaban más satisfechos con el tiempo pasado con ambos padres. Análogamente, los padres en situación de custodia compartida mantenían mejores relaciones con los niños. En los cuatro grupos de familias (intactas, monoparentales maternas, monoparentales paternas y con custodia compartida) los niños se hallaban igualmente bien adaptados.
D.B. Cowan. Mother Custody versus Joint Custody: Ch ildren`s parental Relationship and Adjustment. [La custodia materna comparación a la custodia compartida: relación con los padres y adaptación de los hijos]. (Doctoral Thesis 1982. University of Washington. UMI No. 82-18213.). Comparación entre 20 niños en custodia compartida y otros 20 en familia monoparental materna. Según la valoración de las propias madres, los niños en situación de custodia compartida resultaron mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva materna. Por otra parte, los niños en situación de custodia exclusiva materna mostraron una mayor aceptación de ambos padres y una mejor adaptación general en la medida en que pasaban más tiempo con su padre.
E.G. Pojman. Emotional Adjustment of Boys in Sole and Joint Custody compared with Adjustment of Boys in Happy and Unhappy Marriages. [Adaptación emocional de los niños en situaciones de custodia exclusiva y compartida en comparación con los niños en matrimonios felices e infelices]. (Doctoral thesis 1982. California Graduate Institute). Pojman comparó niños de edades comprendidas entre 5 y 13 años. Los niños en un régimen de custodia compartida se hallaban mucho mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva materna. Al comparar todos los grupos comprobó que los niños en situación de custodia compartida mostraban indicadores tan positivos como los niños en familias sin problemas.
E.B. Karp. Children`s adjustment in joint and single custody: An Empirical Study. [Adaptación de los niños en situaciones de custodia compartida y exclusiva: estudio científico]. (Doctoral thesis 1982. California school of professional psychology, Berkeley. UMI No. 83-6977). Estudio sobre niños de cinco a 12 años en el periodo inicial de separación o divorcio. Los niños en situación de custodia exclusiva tenían una relación más negativa con sus padres que los niños en situación de custodia compartida; asimismo, mostraban mayor rivalidad hacia sus hermanos. En el caso de las niñas, la custodia compartida coincidía con niveles de autoestima notablemente más altos.
J.A. Livingston. Children after Divorce: A Psychosocial analysis of the effects of custody on self esteem. [Los niños tras el divorcio: análisis psicosocial de los efectos de la custodia en la autoestima]. (Doctoral thesis 1983. University of Vermont. UMI No. 83-26981.). Estudio comparativo de niños en situación de custodia exclusiva materna, custodia exclusiva paterna, custodia compartida con la madre como primer cuidador y custodia compartida con el padre como primer cuidador. Se comprobó que los niños en situación de custodia compartida se hallaban mejor adaptados que los niños en situaciones de custodia exclusiva.
L.P. Noonan. Effects of long-tern conflict on personality functio ning of children of divorce. [Efectos de conflictos duraderos (Doctoral thesis 1984. The Wright Institute Graduate School of Psychology, Berkeley. UMI No. 84-17931). Se estudiaron los efectos a largo plazo del desarrollo en situaciones de custodia compartida, custodia exclusiva materna y familia intacta. Los niños en situación de custodia compartida resultaron más activos que los niños en situaciones de custodia exclusiva o familias intactas. En situaciones de baja conflictividad actuaron mejor (mostraron menos retraimiento) que los niños en custodia compartida o familias intactas.
V. Shiller. Joint and Maternal Custody: The outcome for boys aged 6-11 and their parents. [Custodia conjunta y custodia materna: resultados para niños de 6 a 11 años y sus padres]. (Doctoral thesis 1984. University of Delaware. UMI No. 85-11219). En el estudio se compara a 20 niños en situación de custodia compartida con otros 20 en situación de custodia exclusiva materna. Se constató que los niños en un entorno de custodia compartida estaban mejor adaptados que los niños bajo custodia exclusiva.
M.R. Patrician. The effects of legal child-custody status on persuasion strategy choices and communication goals of fathers. [Efectos del régimen jurídico de custodia en las estrategias de persuasión y las metas de comunicación de los padres]. (Doctoral Thesis 1984. University of San Francisco. UMI No. 85- 14995). Se interrogó a 90 padres (varones) sobre la forma en que el desigual reconocimiento de los derechos del padre y de la madre podría favorecer los conflictos. Se consideró que la custodia compartida fomentaba la cooperación entre ambos progenitores y frenaba los comportamientos egoístas. En cambio, la custodia exclusiva favorecía las estrategias de persuasión basadas en el castigo. Tanto los padres como las madres reconocieron que la desigualdad en las atribuciones de custodia inhibía la cooperación entre los progenitores.
G.M. Bredefeld. Joint Custody and Remarriage: its effects on marital adjustment and children. [Custodia compartida y nuevo matrimonio: sus efectos en la adaptación conyugal y en los hijos]. (Doctoral Thesis. California School of Professional Psychology, Fresno. UMI No. 85-10926). Los hijos, tanto en custodia exclusiva como compartida, se mostraron bien adaptados al nuevo matrimonio de su progenitor; no se constataron diferencias significativas entre los grupos. Sin embargo, los progenitores en situaciones de custodia compartida expresaron más satisfacción con sus hijos. Los hijos en situación de custodia exclusiva indicaron que veían a su padre con menos frecuencia después del nuevo matrimonio de la madre; esto no ocurría en situaciones de custodia compartida.
B.H. Granite. An investigation of the relationships among selfconcept, parental behaviors, and the adjustment of children in different living arrangements following a marital separation and/or divorce. [Investigacin sobre las relacio nes entre autoestima, comportamientos parentales y adaptación de los hijos en diferentes modalidades de vida tras la separación o el divorcio]. (Doctoral thesis 1985. University of Pennsylvania, Philadelphia. UMI No. 85-23424). Se estudió la situación de 15 niños bajo custodia compartida, 15 niños bajo custodia exclusiva paterna y 15 niños en situación de custodia compartida, todos ellos de edades comprendidas entre los 9 y los 12 años. Los padres y madres en situaciones de custodia exclusiva (tanto materna como paterna) utilizaban técnicas de presión psicológica para controlar a los hijos, como por ejemplo la culpabilizacin. Sin embargo, en los hogares con custodia compartida, tales técnicas se usaban raramente, según la percepción de los niños. No se detectaron diferencias de autoestima entre los distintos hogares.
S. Handley. The experience of the child in sole and joint custody. [La experiencia del niño en situ aciones de custodia exclusiva y compartida]. (Doctoral thesis 1985. California Graduate School of Marriage and Family Therapy). Los niños en situaciones de custodia compartida se mostraron más satisfechos que los niños en situaciones de custodia exclusiva.
S.M.H.Hanson. Healthy single parent families. [Familias monoparentales felices] (Family Relations v.35, p.125-132, 1985). Se compararon 21 familias en situación de custodia compartida con otras 21 en situación de custodia exclusiva. Se constató que las madres en situación de custodia compartida disfrutaban de mejor salud mental. Las madres con hijos varones en custodia exclusiva tenían el menor nivel de apoyo social, mientras que las madres con hijos varones en situación de custodia compartida tenían el máximo nivel de apoyo social. Las madres en situación de custodia compartida fueron las que mostraron mayor capacidad para resolver los problemas surgidos entre ellas y sus hijos.
S. A. Wolchik, S. L. Braver y I.N. Sandler. Journal of Clinical Child Psych. Vol. 14, p.5-10, 1985. Se observaron mayores niveles de autoestima en los niños en situación de custodia compartida que, a su vez, notificaron experiencias mucho más positivas que los niños en custodia exclusiva materna.
J. Pearson and N. Thoennes. Will this Divorced Woman Receive Support? Your Custody Decision may determine the Answer.< /SPAN> [¿Recibirá ayuda esta mujer divorciada? La respuesta tal vez dependa de su sentencia sobre la custodia] (The Judges Journal, Winter, 1986.). Comparación del pago de pensiones alimenticias en casos de custodia exclusiva y custodia compartida. Según se constató, la custodia compartida determina un cumplimiento mucho mayor de los pagos a la madre por concepto de pensión alimenticia.
J.S. Wallerstein y R. McKinnon. Joint Custody and the Preschool Child. [La custodia compartida y el niño en edad preescolar] (Behavioral Sciences and the Law, v.4, p.169-183, 1986). Este documento presenta la custodia compartida de los niños de corta edad bajo una luz negativa. Sin embargo, se basa en investigaciones descriptivas y no comparativas, en las que no existe un grupo testigo o de referencia.
E.E. Maccoby, R.H. Mnookin y C.E. Depner. Post-divorce families: Custodial arrangements compared. [La familia tras el divorcio: comparación de medidas de custodia]. (American Association of Science, Philadelphia. Mayo de 1986.) Se comprobó que las madres en situación de custodia compartida se hallaban más satisfechas que las madres en situación de custodia exclusiva.
V. Shiller. Joint versus maternal families with latency age boys: Parent characteristics and child adjustment. [Comparación de familias con niños en edad de latencia en régimen de custodia materna y de custodia compartida: características de los padres y adaptación de los niños] (American Journal of Orthopsychiatry, v. 56, p. 486-9, 1986.). Entrevistas con los niños (de edades comprendidas entre 6 y 11 años), así como con ambos padres. Se constató que los niños en régimen de custodia compartida estaban mejor adaptados que los niños en régimen de custodia exclusiva materna.
M.B. Isaacs, G.H. Leon y M. Kline. When is a parent out of the picture? Different custody, different perceptions. [¿Cuándo se excluye a uno de los padres? Custodia diferente, percepciones diferentes]. (Family Process, v.26, p.101-110, 1987). En este estudio se comparó a niños de cinco grupos, en función de su régimen de custodia: custodia compartida física; custodia compartida legal con la madre como principal cuidador; custodia compartida legal con el padre como principal cuidador; custodia exclusiva materna; y custodia exclusiva paterna. Al evaluar la forma en que los niños percibían la importancia de los miembros de la familia, los niños en régimen de custodia exclusiva mostraron una tendencia tres veces superior a omitir a uno de los padres que los niños en régimen de custodia compartida.
F.S. Williams. Child Custody and Parental Cooperation. [Custodia de los niños y cooperación de los padres] (American Bar Assn, Family Law, agosto de 1987). Williams estudió situaciones altamente conflictivas y arriesgadas. Constató que existía una probabilidad mucho mayor de secuestro o maltrato físico por parte de los padres respecto de los niños en régimen de custodia exclusiva (en general, materna, aunque no siempre). Asimismo comprobó que las familias muy conflictivas actuaban mejor y tenían más tendencia a cooperar cuando recibían órdenes judiciales muy detalladas.
M. Kline, J.M. Tschann, J.R. Johnson y J.S. Wallerstein. Children`s adjustment in joint and sole custody families. [Adaptación de los niños en familias con custodia compartida y exclusiva] (Developmental Psychology, v. 25, p. 430-435, 1989). En este trabajo se constata que, en los casos de familias no conflictivas, apenas existen diferencias perceptibles de comportamiento entre los niños según estén bajo custodia compartida o exclusiva. (Curiosamente, en este estudio se afirma que "algunos estudios cuantitativos a un mostraron que no existen diferencias sintomáticas entre los niños según estén bajo custodia compartida o custodia exclusiva", y se mencionan las investigaciones de Luepnitz y también las de Wolchik, Braver y Sandler. Sin embargo, Luepnitz destacó que los niños bajo custodia compartida mantenían con sus progenitores una relación más normal que los niños en custodia exclusiva. Por otra parte, Wolchik, Braver y Sandler constataron que los niños en custodia compartida tenían, sin duda, experiencias más positivas y mayores niveles de autoestima que los niños en custodia exclusiva).
L.M.C. Bisnaire, P. Firestone y D. Rynard. Factors associated with academic achievement in children following parent separation. [Factores relacionados con el rendimiento académico de los niños tras la separación de los padres]. (American J. of Orthopsychiatry. v.60(1), p.67-76, 1990) . Se comprobó que la regularidad del régimen de visitas era uno de los factores más importantes para que los niños mantuviesen los niveles de rendimiento académico anteriores al divorcio.
J. Pearson and N. Thoennes. Custody after divorce: Demographic and attitudinal patterns. [La custodia tras el divorcio: tendencias demográficas y psicológicas]. (American Journal of Orthopsychiatry, v.60(2), p. 233-249, 1990). Se constató que la regularidad del régimen de visitas era uno de los elementos que más favorecían la adaptación positiva de los niños.
R. Lohr, C. g, A. Mendell and B. Riemer. Clinical Observations on Interferences of Early Father Absence in the Achievement of Femininity [Observaciones clínicas sobre las repercusiones de la ausencia temprana del padre en el desarrollo femenino]. (Clinical Social Work Journal, V. 17, #4, Winter, 1989).
Estos son algunos de los efectos observados por los autores en niñas que se han visto privadas de la presencia paterna en virtud del régimen de visitas impuesto tras la separación matrimonial:
"Sobre la base de nuestra experiencia clínica con cierto número de niñas en edad de latencia y adolescentes cuyos padres se habían divorciado durante la edad edípica de las niñas, llegamos a la conclusión de que, en respuesta a la ausencia del padre, surgen determinados hábitos de resistencia que pueden complicar la consolidación de una identidad femenina positiva en muchas niñas, y que puede observarse durante los años de latencia. Algunos síntomas de la existencia de ese fenómeno y de sus repercusiones a efectos de tratamiento son los siguientes:
intensos trastornos de ansiedad de separación
negación y represión de sentimientos asociados a la pérdida del padre
identificacin con el objeto producido
necesidad material de la presencia del varón."
En un estudio anterior realizado por Kalter y Rembar en el Hospital Psiquiátrico Infantil de la Universidad de Michigan, una muestra de 144 pacientes en edad infantil o adolescente, hijos de padres divorciados, presentaron, como problemas más frecuentes que requerían diagnóstico y tratamiento, los tres siguientes:
· 63% de los niños: algún problema psicológico subjetivo (ansiedad, tristeza, melancolía intensa, fobias o depresión)
· 56% de los niños: calificaciones escolares deficientes o muy inferiores a su capacidad o su rendimient o anterior
· 43% de los niños: agresividad hacia sus progenitores.
Neil Kalter, Ph.D.: Long-Term Effects of Divorce on Children: A Developmental Vulnerability Model [Efectos a largo plazo del divorcio en los niños: un modelo de vulnerabilidad del desarrollo] (American Journal of Orthopsychiatry, 57(4), octubre, 1987).
"En las poblaciones de mujeres adolescentes y adultas, el divorcio de los padres se ha relacionado con una menor autoestima, actividad sexual precoz, mayores niveles de comportamientos de tipo delictivo y más dificultades para establecer relaciones heterosexuales gratificantes y duraderas en la edad adulta. Cabe destacar que, en esos estudios, el divorcio de los padres ha tenido lugar generalmente años antes de que se observen las dificultades.
En el momento de la separación conyugal, cuando (en general) el padre abandona el hogar familiar y empieza a tener menos contacto con sus hijos durante los años siguientes, todo parece indicar que las muchachas experimentan la pérdida emocional del padre egocéntricamente, como un rechazo hacia ellas. Aunque es más frecuente entre las niñas de preescolar y de los primeros niveles de l a escuela elemental, hemos observado ese fenómeno clínicamente en niñas de los últimos niveles de la escolaridad básica y jóvenes adolescentes. En esos casos, la falta continuada de relación con el padre se experimenta como un rechazo por parte de él. Muchas niñas atribuyen ese rechazo a que no son suficientemente hermosas, afectuosas, atléticas o inteligentes para agradar al padre y mantener con él contactos regulares y frecuentes.
Por último, las niñas cuyos padres se divorcian pueden crecer sin la experiencia cotidiana de la relación recíproca con un hombre que las colma de atenciones, cuidados y amor. La sensación continua de ser valorada y amada como niña parece un elemento de especial importancia para afianzar la autoestima como mujer. Todo parece indicar que, sin esa fuente constante de afecto, la autovaloracin femenina de una niña no prospera."
Rebecca L. Drill, Ph.D. Young Adult Children of Divorced Parents: Depression and the Perception of Loss [Jóvenes adultos hijos de padres divorciados: depresión y sensación de pérdida]. (Journal of Divorce, V. 10, #1/2, Fall/Winter 1986)
"El joven adulto se deprime más cuando percibe como "perdido" al progenitor no custodio. Cuando se produce el divorcio, la percepción del padre como progenitor no custodio se modifica en sentido negativo, mientras que la percepción de la madre (como progenitor custodio) se mantiene relativamente estable.
Puesto que el divorcio es un proceso, y no un acontecimiento aislado, sus efectos pueden ser acumulativos, por lo que una intervención a tiempo resultaría beneficiosa.
La participación continua del progenitor no custodio en la vida del niño parece decisiva para evitar que éste desarrolle una intensa sensación de pérdida... La importancia de la relación con el progenitor no custodio puede tener también consecuencias en los aspectos legales del régimen de custodia y visitas. Según los resultados de este estudio, los regímenes [de custodia] que permiten a ambos padres participar por igual en la vida del niño son óptimos. Cuando este tipo de régimen no es posible, la relación continua del niño con el progenitor no custodio sigue siendo esencial."
Thomas S. Parish, Children's Self Concepts: Are They Affected by Parental Divorce and Remarriage [Autoestima de los niños: influencia del divorcio y nuevo matrimonio de sus padres]. (Journal of Social Behavior and Personality, 1987, V 2, #4, 559-562.
"Desde hace mucho tiempo se considera que el impacto del divorcio y la consiguiente ausencia del padre afectan muy negativamente a los niños. Por ejemplo, el divorcio y la pérdida del padre se han relacionado con dificultades en la adaptación escolar (por ej. Felner, Ginter, Boike, y Cowen), social (por ej. Fry y Grover) y personal ( (por ej. Covell y Turnbull).
Los resultados del presente estudio indican que la pérdida del padre subsiguiente al divorcio se relaciona con la disminución de la autoestima en los niños, al menos en lo que respecta a esa muestra de niños de la región central de los Estados Unidos".
Joan Kelly, Ph.D. (associate of Judith Wallerstein, Ph.D): Examining Resistance to Joint Custody [Examen de la resistencia a la custodia compartida] (Mo nografía incluida en el libro Joint Custody and Shared Parenting, segunda edición, Guilford Press, 1991.)
"Resulta irónico, y a la vez interesante, que hayamos sometido la custodia compartida a un nivel e intensidad de vigilancia que nunca se ejerció en relación con el régimen tradicionalmente adoptado tras el divorcio (custodia legal y física en exclusiva para la madre y visitas durante dos fines de semana al mes para el padre). Los conocimientos teóricos sobre desarrollo y relaciones deberían haber alertado a los profesionales de la salud mental acerca de las potenciales consecuencias inmediatas y a largo plazo que tendrá para el niño el hecho de ver a uno de sus padres solamente cuatro días cada mes. Sin embargo, hasta muy recientemente, no se plantearon objeciones especiales a ese régimen tradicional de relaciones con los hijos tras el divorcio, a pesar de los indicios cada vez más frecuentes de que tales relaciones posteriores al divorcio resultaban insuficientes para el desarrollo y la estabilizacin de muchos hijos y padres.
Existen indicios de que, con nuestros bien intencionados esfuerzos por proteger a los niños de la ansiedad, confusión y conflicto normativo del período inmediatamente posterior a la separación, hemos creado las condiciones a largo plazo para los más nefastos síntomas de enojo, depresión y profunda sensación de pérdida al privar al niño de la oportunidad de mantener una relación plena con cada uno de sus padres."
Buchanan, C., Maccoby, y Dornbusch: Adolescents After Divorce [Los adolescentes tras el divorcio]. Harvard University Press,1996.
Estudio de 517 familias con niños de edades comprendidas entre 10,5 y 18 años, que abarcó un período de cuatro años y medio. Se evaluaron los siguientes indicadores: depresión, anomalías, esfuerz o escolar y calificaciones escolares. Se constató que los niños en regímenes de custodia compartida física estaban mejor adaptados en relación con esos indicadores que los niños bajo custodia exclusiva.
American Psychological Association: Report to the U.S. Commission on Child and Family Welfare [Informe a la Comisión de los Estados Unidos so bre Bienestar Infantil y Familiar], 14 de junio de 1995.
En este informe se resumen y evalúan las principales investigaciones relativas a la custodia compartida y sus repercusiones en el bienestar del niño. El informe llega a la conclusión de que "las investigaciones analizadas respaldan la conclusión de que la custodia compartida conlleva determinados resultados favorables para los niños, en particular más participación del padre, mejor adaptación del niño, pago de pensiones alimenticias, reducción de los gastos en litigios y, a veces, menor conflicto entre los padres." La Asociación observó también que "es absolutamente indispensable una mejor política para reducir el actual enfoque conflictivo que ha dado por resultado la custodia exclusiva materna, la participación limitada del padre y la falta de adaptación tanto de los niños como de los padres. Esa política deberá favorecer el incremento de la mediación, la custodia compartida y la educación de los padres."
Rockwell-Evans, Kim Evonne: Parental and Children's Experiences and Adjustment in Maternal Versus Joint Custody Families [Experiencias y adaptación de padres e hijos: comparación entre custodia materna y custodia compartida] (Doctoral dissertation, 1991. North Texas State U.)
En este estudio se compararon 21 familias en situación de custodia compartida con otras 21 en situación de custodia materna, con niños de edades comprendidas entre 4 y 15 años.
Los resultados mostraron que entre los niños bajo custodia exclusiva eran más frecuentes los casos de mala conducta y exteriorizacin de conflictos internos: "un análisis de regresión múltiple de esos datos permitió constatar que los niños en situación de custodia compartida tenían menos problemas de adaptación comportamental con conducta externalizante que los niños en situación de custodia materna".
J. Pearson and N. Thoennes: Custody After Divorce: Demographic and Attitudinal Patterns, American Journal of Orthopsychiatry, Vol. 60, 1990.
"Coincidiendo con los resultados de otros estudios sobre custodia compartida y custodia exclusiva, los progenitores no custodios en situación de custodia compartida legal y residencial participaban, sin duda, más en la vida de sus hijos tras el divorcio que los progenitores no custodios en regímenes de custodia exclusiva... Por último, los encuestados en situación de custodia compartida mostraron más tendencia a percibir en su ex cónyuge una buena relación con los hijos y a mostrarse satisfechos con el comportamiento de esa persona como progenitor.
En nuestra muestra, los conflictos entre padres divorciados no parecían empeorar como resultado de la mayor necesidad de cooperación y comunicación entre ambos padres en los casos de custodia compartida o custodia residencial compartida. Al contrario, los padres en régimen de custodia materna exclusiva notificaron los mayores niveles de deterioro de las relaciones a lo largo del tiempo."
Glover, R. y C. Steele: Comparing the Effects on the Child of Post-divorce Parenting Arrangements [Comparación de los efectos de los regímenes posdivorciales en los hijos] Journal of Divorce, Vol. 12, No. 2-3 (1989).
En este estudio se evaluó a niños de 6 a 15 años, divididos en tres grupos: custodia compartida, custodia materna y familia intacta. Como promedio, los niños en familias intactas mostraron niveles más altos de autoestima y relaciones con padre que los niños de familias divorciadas, al tiempo que los niños en custodia compartida mostraron a su vez mayores niveles de autoestima y relaciones con el padre que los niños en custodia exclusiva materna. Los hijos de familias intactas utilizaron menos respuestas poco positivas en todas las materias que los hijos de familias divorciadas, y los hijos en custodia compartida utilizaron menos respuestas poco positivas que los niños en custodia exclusiva en todas las materias, excepto en la relación con la madre.
Este estudio indica que, como promedio, la familia intacta es el mejor entorno para los niños, y el régimen de custodia compartida es mejor que el régimen de custodia exclusiva, es decir, una familia con dos padres es mejor aunque esos padres estén divorciados.
Lerman, Isabel A. Adjustment of latency age children in joint and single custody arrangements [Adaptación de niños en edad de latencia en regímenes de custodia compartida y custodia exclusiva] (California School of Professional Psychology, San Diego, 1989).
En este estudio se evaluó a 90 niños, con edades de 7 a 12 años, divididos por igual en grupos de custodia materna, custodia compartida legal y custodia compartida física.
Los resultados mostraron los efectos negativos de la custodia exclusiva: "Los niños bajo custodia exclusiva manifestaron mayores niveles de odio a sí mismos y una percepción de mayor rechazo por parte de sus padres que los niños en situación de custodia compartida física". Se constató que la conflictividad entre los padres era un factor significativo que podía explicar la mejor adaptación de los niños en régimen de custodia compartida física: "El nivel de conflictividad entre los padres fue un receptor significativo de rechazo de sí mismos en los niños. Cuanto mayor era el nivel de conflictividad, más intenso era el autorrechazo; y viceversa, a menores niveles de conflictividad correspondían menores indicios de autorrechazo".
Por otra parte, "el mayor nivel de contacto entre padre e hijo se asoció con una mejor adaptación, un menor autorrechazo y una menor percepción de rechazo paterno; y el menor contacto entre padre e hijo se asoció con una peor adaptación, mayores niveles de autorechazo y una mayor percepción de rechazo paterno".
Sanford Braver: D etermining the Impact of Joint Custody on Divorcing Families
[Determinacin de los efectos de la custodia compartida en las familias divorciadas].
Estudio de 378 familias en distintas situaciones de custodia; por custodia compartida deberá entenderse, a los efectos de este estudio, custodia compartida legal, no física.
"...Sharlene Wolchik, Iwrin Sandler y yo mismo constatamos en 1985 que los niños en situación de custodia compartida tenían mayores sentimientos de autoestima que los niños bajo custodia materna exclusiva.
Nuestros re sultados pusieron de manifiesto las considerables ventajas de la custodia compartida, incluso al equiparar los factores de predisposicin. Tras realizar ese ajuste, se constató que los niños en situación de custodia compartida se hallaban notablemente mejor adaptados y mostraban un comportamiento menos antisocial e impulsivo que los niños bajo custodia exclusiva. Asimismo, los padres tenían un régimen de visitas más amplio, participaban más en el cuidado de los hijos y estaban más satisfechos con la solución dada al divorcio. Sin embargo, las madres estaban bastante menos satisfechas con el régimen de custodia en las familias con custodia compartida.
Cuando la pareja está en desacuerdo desde el principio, ¿qué es mejor para la familia, prestar atención a la preferencia del padre (custodia compartida) o a la preferencia de l a madre (custodia exclusiva)? Comprobamos que los grupos diferían significativamente en cuanto al pago de las pensiones alimenticias: cuando la custodia exclusiva se imponía contra el deseo del padre, se pagaba el 80 por ciento de las pensiones (según los padres, la cifra indicada por las madres fue del 64 por ciento); cuando se otorgaba la custodia compartida contra la preferencia de la madre, el promedio de los pagos se acercaba al cumplimiento total (97 por ciento, según los padres; 94 por ciento, según las madres)... Se constató una proporción similar en lo que respecta al contacto del padre con el hijo, significativamente más elevado en los casos en que la custodia compartida se concedió a pesar de la disconformidad de la madre."... "La custodia compartida, aún cuando se conceda contra los deseos de la madre, propicia una mayor participación de los padres y niveles casi perfectos de pago de las pensiones alimenticias; si se controlan los factores de predisposicin, da lugar a una mayor adaptación de los niños... Creemos que esas conclusiones requieren que los encargados de formular las políticas adopten, en aras del mejor interés del niño, la presunción de derecho a favor de la custodia compartida legal, es decir, una preferencia judicial para que ambos padres conserven sus derechos y responsabilidades respecto de sus hijos tras el divorcio."
*** Enlaces de referencia:
http://www.gocrc.com/research/jcbib.html
http://www.cyfc.umn.edu/Documents/G/B/GB1021.html
http://www.deltabravo.net/custody/jointbenefits.htm
http://members.tripod.com/~mdcrc/jcbib.html
http://www.horut-shava.org.il/legistlation/custody/research_on_shared.htm
II. Fundamentos
El derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
Consecuencia obligada de la importanc ia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44).
Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasm en ella su íntima creencia de que
La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia[4].
En estas condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los niños, por cuanto
es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos[5].
La unidad familiar principio supremo
La consagración expresa del derecho fundamental y prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la primacía y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, según la concepción plasmada en la Carta de 1991.
Con todo, como bien lo destaca la doctrina la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio,
Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.
Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando "una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretacin moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual[6].
En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.
En reiterados fallos jurisprudenciales se ha dicho que, mientras no intervenga decisión judicial en contrario, ninguno de los cónyuges puede impedir el ejercicio de los derechos que la ley otorga sobre los hijos menor es, ni puede dejar de ejercerlos, el marido o la mujer que, con la finalidad de ejercer solo tales derechos, arrebate al hijo del lugar en donde conjuntamente deban ejercerlos, impidiendo de hecho que se cumplan los mandatos legales, esto es, quebrantándolos, ejecuta hecho ilícito contrario al derecho imperante; esa conducta no puede ser alabada ni propiciada de manera alguna por los Jueces de la República. Sin embargo la realidad es otra, pues como se dijo anteriormente, pareciese que la Carta Política en lo que toca con el tema, estuviese dirigida solo al rol materno, puesto que nuestra legislación no establece con franqueza la custodia y el derecho de ambos padres a tener el contacto personal con sus hijos.
El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no debe privar al otro -o a ambos, en el segundo caso- del derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos.
Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. Pero desafortunadamente, la realidad es otra y los Jueces y el ICBF y las Comisarias de Familia han contribuido a que lo contemplado en el derecho positivo o lo legal sea la excepción, pues al ser otorgada la custodia a uno de los padres, el otro la ejerce arbitrariamente e impide el derecho de visitas con sus hijos, aprovechándose de lo dispendiosos que resulta incoar una acción que conlleve al respeto de la igualdad parental.
Es claro que debe darse el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendido- requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que im
Se acompaña a continuación el mensaje relativo al caso que dio origen a la condena a un año de prisión a una madre que se llevó a su hija del país mediante una autorización apócrifa falsificando la firma del padre por medio de otra persona que se hizo pasar por él, utilizando su documento, ante la escribanía que constató la rúbrica.
Diego Cecchini
Rosario
Argentina
Este FALLO que condena a una Mamá con evidente intención de impedir a su hija tener la adecuada comunicación con su Papa es producto de la incansable labor que realiza GAPADESHI ( Grupo de Autoayuda de Madres, Padres y Abuelos Alejados de sus HIJOS y NIETOS ) en la ciudad de ROSARIO ( Sede Central ) Provincia de SANTA FE, REPUBLICA ARGENTINA, proponiendo SOLUCIONES CREATIVAS para que nuestros HIJOS puedan vivir mejor y dejen de sufrir viendo pelearse a sus Padres.
No puedo dejar de destacar a este Papa que entendió nuestro mensaje y la labor del AMIGO y mejor Abogado Joven de Familia el Dr. Lionel H. DVORETZ para llegar a que la NENA viva en su ciudad, en la misma escuela y con la mayoría de sus familiares.
EDUARDO J. MACCI
Presidente
MADRE CONDENADA A UN AÑO DE PRISIÓN POR FALSIFICAR AUTORIZACIÓN PARA SACAR ILEGALMENTE A SU HIJA DEL PAÍS
ANTECEDENTES: En el año 1994 la pareja de padres comienza una relación de noviazgo y concubinaria. Dos años más tarde, el 04 de diciembre de 1996 nace una hija de la relación.- La pareja convive durante 8 años, hasta que en febrero de 2002 la relación se disuelve y el progenitor se retira del hogar. La separación se produjo en aparente buenos términos, continuando el padre visitando diariamente a su hija.
En el mes de abril de 2002 la progenitora desaparece con la hija de ambos. Durante los nueve meses siguientes el padre estuvo impedido de ver a su hija. Los primero siete meses de alejamiento, ni siquiera tenía datos sobre su paradero. A los fines de su búsqueda, se hicieron pegatinas en la vía pública con el rostro de la niña, se acudió a los medios de televisión (participó del programa Plan A), solicitando información sobre su paradero, además de la correspondiente denuncia policial que se radicó por ante el Juzgado de Instrucción de la 6ª Nominación de Rosario.
Concretamente, el progenitor denuncia el 26 de agosto de 2002 que su ex concubina había “raptado” a su hija de 5 años –en aquél entonces- y que no tenía conocimiento de su paradero. A fin de lograr su ubicación, se dio intervención al Juzgado Penal de Rosario, a INTERPOL y varias organizaciones no gubernamentales abocadas a la problemática de los padres separados de sus hijos (GAPADESHI: Grupo de Autoayuda de Padres, Madres y Abuelos alejados de sus hijos y nietos, con sede en Rosario, Montevideo Nº 2768, tel: 0341-4376029 / 0341-156189965 presidida por Eduardo Juan MACCIO; y otras con sede en ESPAÑA). Durante siete meses se fue construyendo un mapa de posibles destinos de la niña hasta arribar a la dirección del colegio al que asistiría la niña en Madrid, España.- Así fue como el progenitor viajó a dicho país para reencontrarse con su hija. La ex concubina, al verse acorralada por las acciones judiciales y policiales iniciadas, y al no tener permiso de residencia en España, decidió modificar su actitud delictiva, obstructora y evasiva, permitiendo que el padre regrese a la argentina con la niña a cambio de que éste retirase las denuncias en su contra y mejorar así su delicada situación procesal. Asimismo, urdió una trama de supuestos malos tratos que habría recibido en Argentina por parte del padre de su hija, utilizándolo como excusa para el “secuestro” de la niña. Es dable destacar, que nunca se corroboraron ninguno de los argumentos de la madre, quien tampoco había denunciado ninguna amenaza o agresión antes de fugarse con la niña de ambos. Recién en el mes de enero de 2004 el padre pudo conseguir que la niña regrese a vivir consigo a la Argentina, permaneciendo bajo su guarda y tenencia hasta el día de la fecha. Destacándose que la progenitora sólo regresa a la Argentina una vez al año a visitar a su hija, despreocupándose también de su manutención.
PRIMERA MADRE INCLUIDA EN EL REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS DE CUOTA DE ALIMENTOS. A partir de obtener la tenencia el progenitor (discernida por el Tribunal Colegiado de Familia de la 3 Nominación a cargo de la Dra. Graciela Carciente de Santarelli), y pasados varios meses en que se hizo cargo exclusivamente de la contención económica de su hija, el padre es asesorado por su letrado Dr. Lionel Hernán DVORETZ, abogado, Estudio Jurídico sito en calle Entre Ríos Nº 2019, tel.: 0341-4812663 / 155 697585, y decide –como por derecho corresponde- reclamar a la madre no conviviente una justa colaboración para el sostenimiento de la niña. El Tribunal de Familia Nº 3 pondera que la madre es una persona joven, capaz de trabajar, como también evalúa su nivel de vida (viajes a España reiterados, veraneos en hoteles de lujo de Mar del Plata con un costo
de $350.- por noche, nuevo domicilio real en Rosario, en un piso de Barrio Martin, etc) y en consecuencia fija una cuota de alimentos provisoria a su cargo de $300.- mensuales. Al negarse sistemáticamente la progenitora a cumplir con la sentencia judicial que le imponían el pago de $300.- mensuales, la Jueza de Familia ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Morosos de Cuota Alimentaria, resultando ser la primer mujer de todo el país inscripta en un registro de ese tipo.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Al persistir en su conducta contumaz, se ampliará la denuncia formulada en el Juzgado Correccional de la 10 Nominación por el incumplimiento total y sistemático de la cuota de alimentos establecida judicialmente (adeudando a la fecha una suma cercana a los $15.000.-). Previendo la Ley Penal Nº 13.944 la pena de prisión de un mes a dos años, a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años.
LA FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y LA PENA DE PRISIÓN. En una primera instancia, cuando pesaba sobre la madre solamente el procesamiento penal por IMPEDIMENTO DE CONTACTO AGRAVADO (Ley 24.240), la misma argumentó que se había ido con la niña del país con destino a España por el aeropuerto de Ezeiza, sin que le pidieran la exhibición de autorización o documentación alguna para sacar a la niña del país. Pero con el correr del tiempo, el padre averiguó que dicha maniobra fue posible porque su ex concubina había obtenido un FALSO PERMISO ADULTERANDO SU FIRMA, HACIENDO PASAR A UN TERCERO POR EL PADRE DE LA NIÑA. Así fue como concretó la denuncia pertinente en la Justicia Penal y en consecuencia, el Juzgado de Sentencia Nº 2 pudo comprobar que esa maniobra prohibida pudo realizarse mediante la adulteración de una falsa autorización paterna para abandonar el país.
La progenitora fue condenada en primera instancia como partícipe primaria del delito de falsedad ideológica (art. 293 C.P.) y la maniobra consistió en concurrir a una escribanía con otra persona que haría las veces del progenitor, quien se encontraba dotada del D.N.I. del progenitor (sustraído a este por su ex pareja de sus pertenencias) y haciéndose pasar por él, firmó la referida autorización. Dos semanas más tarde, el 23 de agosto de 2002, se concreta el viaje a España con la niña. Las pericias corroboraron que en el instrumento público se encontraba inserta la firma de la progenitora, y que, en cambio, la firma atribuible al padre era apócrifa. Asimismo, el tribunal desestimó el argumento de la madre, considerando improbable que no se efectuaran los pertinentes trámites migratorios al salir del país, concluyendo que se encontraban reunidos en el expediente los elementos probatorios de convicción suficiente para considerarla partícipe primaria del delito de falsedad ideológica, correspondiéndole un año de prisión en suspenso, más las costas del juicio.
CONSIDERANDOS DEL FALLO:
“En cuanto a la autoría y consiguiente responsabilidad de la acusada, vemos que al ser indagada a fs. 28, T…….F……. declara que reconoce como de su puño y letra la firma de la fotocopia que se le exhibe (fs. 4), la otra firma aparentemente no es la de C……..M……. Que ella fue sola a firmar que pasó primero por la Escribanía, que ignora si después pasó otra persona, que nunca tuvo acceso al documento de C……M….., nunca pudo entrar al domicilio de este sin su autorización porque tenía alarma. Que se separaron en el año 2002 por las agresiones que sufría y denuncio en Seguridad personal. Que no recuerda quien escogió a la Escribana, que firmarían por separado porque él todavía no estaba de acuerdo en irse a España, que él la había autorizado verbalmente, que por eso habían sacado pasaporte ella y su hija, que nunca tuvo el documento de C…….M……. en su poder, que no falsificó nada, tampoco falseó, que el la Escribana quien tiene que explicar como firmó otra persona diferente a C…...M……...”-
“Que no puede soslayarse que en los autos principales T……..F……. al ser indagada manifiesta que efectivamente viajó a España, no recuerda si el día 22 o 23 de agosto de 2002, que en Ezeiza pasaron sin problemas el trámite migratorio, que no le pidieron la autorización”.
“Que atento a la labor pericial de fs. 70, se ha demostrado que la firma inserta en la autorización de viaje, cuyo original fue requerido a la Escribana T…..G…...G….., como perteneciente a C…..M……. “es apócrifa”, es decir no pertenece al haber escritural del Sr. C…..M…...”
“No es creíble que la enjuiciada saliera del país como relata, es sabido que y habida cuenta de problemáticas como la que nos ocupa se pone celo especial cuando se trata de controlar la salida de menores de edad”.
“Extremando el análisis podría suponerse que no se controló debidamente la salida de la niña de Ezeiza, pero el hecho denunciado y acreditada la falsedad impide tal conclusión. Es evidente que como sostiene el Superior (la causa fue revisada por la Cámara de Apelaciones que ordenó el procesamiento de la imputada) si T…… F……. salió del país con su hija fue a expensas de la autorización firmara días antes y de la gestión realizada a través de la Escribanía y debe responder por ello”.
RESOLUCIÓN: 1) Condenando a T…… F…….., con datos de identidad ya consignados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y COSTAS, por encontrarla cómplice primaria del delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público. 2) Imponiendo como regla de conducta la de comunicar al Tribunal su residencia cada seis meses y por el término de dos años (art. 27 bis).-
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Grupo de Autoayuda de MADRES, PADRES Y ABUELOS
Alejados de sus HIJOS y de sus NIETOS
Movimiento en defensa de los HIJOS del Divorcio
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Diego Cecchini
Rosario
Argentina
Este FALLO que condena a una Mamá con evidente intención de impedir a su hija tener la adecuada comunicación con su Papa es producto de la incansable labor que realiza GAPADESHI ( Grupo de Autoayuda de Madres, Padres y Abuelos Alejados de sus HIJOS y NIETOS ) en la ciudad de ROSARIO ( Sede Central ) Provincia de SANTA FE, REPUBLICA ARGENTINA, proponiendo SOLUCIONES CREATIVAS para que nuestros HIJOS puedan vivir mejor y dejen de sufrir viendo pelearse a sus Padres.
No puedo dejar de destacar a este Papa que entendió nuestro mensaje y la labor del AMIGO y mejor Abogado Joven de Familia el Dr. Lionel H. DVORETZ para llegar a que la NENA viva en su ciudad, en la misma escuela y con la mayoría de sus familiares.
EDUARDO J. MACCI
Presidente
MADRE CONDENADA A UN AÑO DE PRISIÓN POR FALSIFICAR AUTORIZACIÓN PARA SACAR ILEGALMENTE A SU HIJA DEL PAÍS
ANTECEDENTES: En el año 1994 la pareja de padres comienza una relación de noviazgo y concubinaria. Dos años más tarde, el 04 de diciembre de 1996 nace una hija de la relación.- La pareja convive durante 8 años, hasta que en febrero de 2002 la relación se disuelve y el progenitor se retira del hogar. La separación se produjo en aparente buenos términos, continuando el padre visitando diariamente a su hija.
En el mes de abril de 2002 la progenitora desaparece con la hija de ambos. Durante los nueve meses siguientes el padre estuvo impedido de ver a su hija. Los primero siete meses de alejamiento, ni siquiera tenía datos sobre su paradero. A los fines de su búsqueda, se hicieron pegatinas en la vía pública con el rostro de la niña, se acudió a los medios de televisión (participó del programa Plan A), solicitando información sobre su paradero, además de la correspondiente denuncia policial que se radicó por ante el Juzgado de Instrucción de la 6ª Nominación de Rosario.
Concretamente, el progenitor denuncia el 26 de agosto de 2002 que su ex concubina había “raptado” a su hija de 5 años –en aquél entonces- y que no tenía conocimiento de su paradero. A fin de lograr su ubicación, se dio intervención al Juzgado Penal de Rosario, a INTERPOL y varias organizaciones no gubernamentales abocadas a la problemática de los padres separados de sus hijos (GAPADESHI: Grupo de Autoayuda de Padres, Madres y Abuelos alejados de sus hijos y nietos, con sede en Rosario, Montevideo Nº 2768, tel: 0341-4376029 / 0341-156189965 presidida por Eduardo Juan MACCIO; y otras con sede en ESPAÑA). Durante siete meses se fue construyendo un mapa de posibles destinos de la niña hasta arribar a la dirección del colegio al que asistiría la niña en Madrid, España.- Así fue como el progenitor viajó a dicho país para reencontrarse con su hija. La ex concubina, al verse acorralada por las acciones judiciales y policiales iniciadas, y al no tener permiso de residencia en España, decidió modificar su actitud delictiva, obstructora y evasiva, permitiendo que el padre regrese a la argentina con la niña a cambio de que éste retirase las denuncias en su contra y mejorar así su delicada situación procesal. Asimismo, urdió una trama de supuestos malos tratos que habría recibido en Argentina por parte del padre de su hija, utilizándolo como excusa para el “secuestro” de la niña. Es dable destacar, que nunca se corroboraron ninguno de los argumentos de la madre, quien tampoco había denunciado ninguna amenaza o agresión antes de fugarse con la niña de ambos. Recién en el mes de enero de 2004 el padre pudo conseguir que la niña regrese a vivir consigo a la Argentina, permaneciendo bajo su guarda y tenencia hasta el día de la fecha. Destacándose que la progenitora sólo regresa a la Argentina una vez al año a visitar a su hija, despreocupándose también de su manutención.
PRIMERA MADRE INCLUIDA EN EL REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS DE CUOTA DE ALIMENTOS. A partir de obtener la tenencia el progenitor (discernida por el Tribunal Colegiado de Familia de la 3 Nominación a cargo de la Dra. Graciela Carciente de Santarelli), y pasados varios meses en que se hizo cargo exclusivamente de la contención económica de su hija, el padre es asesorado por su letrado Dr. Lionel Hernán DVORETZ, abogado, Estudio Jurídico sito en calle Entre Ríos Nº 2019, tel.: 0341-4812663 / 155 697585, y decide –como por derecho corresponde- reclamar a la madre no conviviente una justa colaboración para el sostenimiento de la niña. El Tribunal de Familia Nº 3 pondera que la madre es una persona joven, capaz de trabajar, como también evalúa su nivel de vida (viajes a España reiterados, veraneos en hoteles de lujo de Mar del Plata con un costo
de $350.- por noche, nuevo domicilio real en Rosario, en un piso de Barrio Martin, etc) y en consecuencia fija una cuota de alimentos provisoria a su cargo de $300.- mensuales. Al negarse sistemáticamente la progenitora a cumplir con la sentencia judicial que le imponían el pago de $300.- mensuales, la Jueza de Familia ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Morosos de Cuota Alimentaria, resultando ser la primer mujer de todo el país inscripta en un registro de ese tipo.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Al persistir en su conducta contumaz, se ampliará la denuncia formulada en el Juzgado Correccional de la 10 Nominación por el incumplimiento total y sistemático de la cuota de alimentos establecida judicialmente (adeudando a la fecha una suma cercana a los $15.000.-). Previendo la Ley Penal Nº 13.944 la pena de prisión de un mes a dos años, a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años.
LA FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y LA PENA DE PRISIÓN. En una primera instancia, cuando pesaba sobre la madre solamente el procesamiento penal por IMPEDIMENTO DE CONTACTO AGRAVADO (Ley 24.240), la misma argumentó que se había ido con la niña del país con destino a España por el aeropuerto de Ezeiza, sin que le pidieran la exhibición de autorización o documentación alguna para sacar a la niña del país. Pero con el correr del tiempo, el padre averiguó que dicha maniobra fue posible porque su ex concubina había obtenido un FALSO PERMISO ADULTERANDO SU FIRMA, HACIENDO PASAR A UN TERCERO POR EL PADRE DE LA NIÑA. Así fue como concretó la denuncia pertinente en la Justicia Penal y en consecuencia, el Juzgado de Sentencia Nº 2 pudo comprobar que esa maniobra prohibida pudo realizarse mediante la adulteración de una falsa autorización paterna para abandonar el país.
La progenitora fue condenada en primera instancia como partícipe primaria del delito de falsedad ideológica (art. 293 C.P.) y la maniobra consistió en concurrir a una escribanía con otra persona que haría las veces del progenitor, quien se encontraba dotada del D.N.I. del progenitor (sustraído a este por su ex pareja de sus pertenencias) y haciéndose pasar por él, firmó la referida autorización. Dos semanas más tarde, el 23 de agosto de 2002, se concreta el viaje a España con la niña. Las pericias corroboraron que en el instrumento público se encontraba inserta la firma de la progenitora, y que, en cambio, la firma atribuible al padre era apócrifa. Asimismo, el tribunal desestimó el argumento de la madre, considerando improbable que no se efectuaran los pertinentes trámites migratorios al salir del país, concluyendo que se encontraban reunidos en el expediente los elementos probatorios de convicción suficiente para considerarla partícipe primaria del delito de falsedad ideológica, correspondiéndole un año de prisión en suspenso, más las costas del juicio.
CONSIDERANDOS DEL FALLO:
“En cuanto a la autoría y consiguiente responsabilidad de la acusada, vemos que al ser indagada a fs. 28, T…….F……. declara que reconoce como de su puño y letra la firma de la fotocopia que se le exhibe (fs. 4), la otra firma aparentemente no es la de C……..M……. Que ella fue sola a firmar que pasó primero por la Escribanía, que ignora si después pasó otra persona, que nunca tuvo acceso al documento de C……M….., nunca pudo entrar al domicilio de este sin su autorización porque tenía alarma. Que se separaron en el año 2002 por las agresiones que sufría y denuncio en Seguridad personal. Que no recuerda quien escogió a la Escribana, que firmarían por separado porque él todavía no estaba de acuerdo en irse a España, que él la había autorizado verbalmente, que por eso habían sacado pasaporte ella y su hija, que nunca tuvo el documento de C…….M……. en su poder, que no falsificó nada, tampoco falseó, que el la Escribana quien tiene que explicar como firmó otra persona diferente a C…...M……...”-
“Que no puede soslayarse que en los autos principales T……..F……. al ser indagada manifiesta que efectivamente viajó a España, no recuerda si el día 22 o 23 de agosto de 2002, que en Ezeiza pasaron sin problemas el trámite migratorio, que no le pidieron la autorización”.
“Que atento a la labor pericial de fs. 70, se ha demostrado que la firma inserta en la autorización de viaje, cuyo original fue requerido a la Escribana T…..G…...G….., como perteneciente a C…..M……. “es apócrifa”, es decir no pertenece al haber escritural del Sr. C…..M…...”
“No es creíble que la enjuiciada saliera del país como relata, es sabido que y habida cuenta de problemáticas como la que nos ocupa se pone celo especial cuando se trata de controlar la salida de menores de edad”.
“Extremando el análisis podría suponerse que no se controló debidamente la salida de la niña de Ezeiza, pero el hecho denunciado y acreditada la falsedad impide tal conclusión. Es evidente que como sostiene el Superior (la causa fue revisada por la Cámara de Apelaciones que ordenó el procesamiento de la imputada) si T…… F……. salió del país con su hija fue a expensas de la autorización firmara días antes y de la gestión realizada a través de la Escribanía y debe responder por ello”.
RESOLUCIÓN: 1) Condenando a T…… F…….., con datos de identidad ya consignados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y COSTAS, por encontrarla cómplice primaria del delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público. 2) Imponiendo como regla de conducta la de comunicar al Tribunal su residencia cada seis meses y por el término de dos años (art. 27 bis).-
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Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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Fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condenó al Estado Checo a indemnizar a un padre no convivente
Caso KOUDELKA c. La REPÚBLICA CHECA
(Demanda nº 1633/05)
RESOLUCIÓN ESTRASBURGO
El 20 de julio de 2006
Nota: Tradución no autroizada al castellano. Puede haber errores importantes en la traducción.
Esta resolución se volverá definitiva en las condiciones definidas al artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Koudelka contra La república checa,
La Corte Europea de los Derechos del Hombre (sección quinta), reunida en sala compuesta de:
M P. Lorenzen, presidente,
Mme S. Botoucharova,
MM. K. Jungwiert,
V. Butkevych,
Mme Sr. Tsatsa-Nikolovska,
Sr. J. Borrego Borrego,
Mme R. Jaeger, juzgar,
Y de Mme C. Westerdiek, secretaria forense de sección,
Después de haberlo deliberado en consejo el 26 de junio de 2006,
Pronuncia la resolución que se ha adoptado en esta fecha:
HECHOS
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inicia con una demanda (n o 1633/05) dirigida contra la República checa por un natural de este Estado, Sr. Ji?í Koudelka (" el demandante "), y que admitió la Corte el 7 de enero de 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguardia de los Derechos del hombre y de Libertades fundamentales (" las el Convenio ").
2. El demandante, que ha sido admitido como beneficiario de justicia gratuita, es representado por M e V. Sirok ý, abogado checo. El gobierno checo (" el Gobierno ") es representado por su agente, Sr. V.A . Schorm.
3. El 22 de febrero de 2005, el presidente de la sala decidió tratar la demanda como prioritaria (artículo 41 del reglamento).
4. El 11 de mayo de 2005, la segunda sección decidió comunicarle la demanda al Gobierno. Prevaliéndose de disposiciones del artículo 29 § 3, decidió que serían examinadas al mismo tiempo la admisibilidad y lo bien fundado del asunto.
5. El 1 abril de 2006, la demanda fue atribuida a la sección quinta recientemente constituida (artículos 25 § 5 y 52 § 1 del reglamento).
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1957 y reside en Praga.
7. La hija del demandante nació en 1990. Desde marzo de 1991, el interesado no vive más con la madre de la niña, E.P.
8. Por el juicio del 20 de octubre de 1992, el tribunal de distrito (Obvodní soud) de Praga 1 confió la custodia de la niña a E.P. y le ordenó al demandante de pagar una pensión alimenticia.
9. El 11 de marzo de 1993, el demandante le pidió al tribunal determinar su derecho de visita, alegando que E.P. le impedía ver a su hija. E.P. reclamó que fuera privado de la patria potestad.
10. Por lo menos siete audiencias se efectuaron entre noviembre de 1993 y octubre de 1995. Los expertos designados el 13 de abril y 20 de mayo de 1994 presentaron sus informes el 10 de enero y 27 de septiembre de 1995; no removieron ningún obstáculo para el contacto del demandante con su hija, sino que se limitaron a observar las relaciones conflictivas entre los padres y la actitud negativa de la madre, cuya cooperación según ellos era indispensable para la puesta en ejecución de un derecho de visita.
11. Por el juicio del 24 de octubre de 1995, el tribunal rechazó la petición de E.P. que tendía a privar al demandante de la patria potestad al padre y le concedió a este último un derecho mediatizado de visita: sus encuentros con la niña debían efectuarse un jueves por la tarde cada dos en un centro de prevención social y con la asistencia de un especialista.
12. Entre septiembre de 1995 y febrero de 1996, el demandante fue objeto de denuncias penales llevadas en contra de él por la hija mayor de E.P. Estas denuncias, versando sobre pretendidos abusos y agresiones sexuales fueron archivadas definitivamente el 13 de diciembre de 1996.
13. El 28 de marzo de 1996, el tribunal municipal (M?stsk ý soud) de Praga, confirmó el juicio del 24 de octubre de 1995.
14. En el curso de 1996, el demandante inquirió repetidas veces al tutor del niño si su derecho de visita iba a realizarse.
15. El 30 de septiembre, el 25 de noviembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, el centro de prevención social informó al tutor y el tribunal de que todavía no se había efectuado ningún encuentro con el menor porque E.P. se excusaba constantemente a través de otras personas, y de que el contacto con ella no había podido realizarse. Por su parte el demandante acudía regularmente al centro donde debían realizarse las visitas.
16. El 15 de noviembre de 1996, el tribunal requirió a E.P. para que respetara sus obligaciones. El tutor hizo lo mismo el 9 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1997;
17. Vuelve a instarse un proceso verbal establecido por el tutor el 3 de marzo de 1997 en el que el demandante pedía que E.P. fuera convocada al tribunal con el fin de ser obligarla a respetar la decisión sobre el derecho de visita.
18. El 28 de enero, el 5 de marzo de 1997 y 13 de mayo de 1998, el tutor le propuso al tribunal infligirle a E.P. una multa para incumplimiento de la decisión sobre el derecho de visita, considerado que la realización de éste tenía interés para en el niño. El 23 de enero y 20 de abril de 1998, informó el tribunal que E.P. continuaba oponiéndose al derecho de visita.
19. El 26 de marzo de 1998, el demandante solicitó la ejecución de su derecho de visita, haciendo valer que E.P. le impedía acceder al niño.
20. El 21 de mayo de 1998, el tribunal requirió a los padres para que comparecieran ante él para la fecha del 20 de julio de 1998; E.P. se excusó alegando que estaría fuera de Praga.
21. El 7 de julio de 1998, el tutor propuso que el demandante encontrara a su hija en el seno de una asociación especializada porque el centro de prevención social había dejado de existir. El 16 de septiembre de 1998, susodicha asociación dio a conocer que E.P. jamás había respondido a su oferta.
22. Según el Gobierno, entre junio de 1998 y mayo de 1999, el demandante declaró tres veces ante del tutor que no tenía la intención de ir personalmente al domicilio de su hija o de ponerse en contacto con ella directamente, temiendo una venganza de E.P. en forma de una denuncia penal. El tutor le había recomendado en vano a mostrarse más activo y le habría sugerido otras formas de contacto.
23. El 24 de agosto de 1998 y 8 de febrero de 1999, el interesado volvió a presentar su petición de ejecución.
24. El 14 de abril de 1999, se quejó de retrasos del procedimiento de ejecución ante el presidente del tribunal de distrito. En su respuesta del 22 de abril de 1999, la vicepresidenta del tribunal informó el demandante que una multa de 2 000 tipos de CZK había sido infligida a E.P. el 20 de abril de 1999 para incumplimiento del juicio del 24 de octubre de 1995 y que el asunto iba a ser objeto de un control, con el fin de evitar otros retrasos del procedimiento. El importe de la multa fue confirmado por el tribunal municipal el 25 de octubre de 1999.
25. El 15 de abril y 23 de mayo de 2000, el demandante hizo nuevas peticiones de ejecución de su derecho de visita, que concretó el 20 de julio de 2000 pidiendo infligirle a E.P. una multa dado que jamás había llevado a la menor al centro determinado por la sentnecia.
26. El 26 de junio de 2000, el demandante interpuso una denuncia penal en contra de E.P., por que ponía obstáculos a la ejecución de la decisión judicial.
27. El 6 de octubre de 2000, el tribunal le infligió a E.P. una multa de un importe total de 3 800 CZK, y esto por haber impedido diecinueve encuentros del demandante con su hija entre el 4 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 2000. Esta decisión fue confirmada por el tribunal municipal el 1 er febrero de 2001.
28. Vuelven a producirse informes del tutor que datan de febrero de 2001 en el que se afirma que el demandante no había manifestado interés para su hija porque temía una nueva denuncia penal por parte de E.P. o por parte de su mayor hija. El tutor constataba que los encuentros no se habían realizado debido a la resistencia de E.P, sino que el demandante no había tratado de recurrir a otras formas de contacto que le habían sido sugeridas.
29. El 26 de abril de 2001, el tribunal rechazó a E.P. de su petición que prolongaba la prohibición provisional de contacto entre el interesado y la niña. Esta decisión fue confirmada por el tribunal municipal para la fecha del 13 de noviembre de 2001. Al mismo tiempo, E.P. intentó un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto.
30. Por el juicio del tribunal de distrito devuelto el 22 de agosto de 2001, E.P. fue reconocida culpable de haber puesto obstáculos a la ejecución de una decisión de justicia y se vuelve condenar a una pena de tres meses de prisión con prórroga simple. Según las informaciones dadas por el demandante, el tribunal comprobó a finales del período probatorio que no se daban las condiciones para la revocación del beneficio de prórroga y por lo tanto de convertir la pena infligida a E.P. en prisión firme.
31. Entre septiembre y noviembre de 2001, el abogado del demandante se dirigió muchas veces al representante de E.P con vistas a hacer éste respetar el juicio del 24 de octubre de 1995.
32. El 7 de marzo de 2002, el tribunal de distrito rechazó una nueva petición de medida provisional por la cual E.P. pretendía la prohibición de contacto entre el demandante y la niña. Alegó particularmente que un procedimiento que se refería en el fondo de esta cuestión estaba en curso en el momento de la cual había que determinar si había habido un cambio de circunstancias que justificaba la modificación de la decisión que le concedía al demandante un derecho de visita. Esta decisión fue confirmada el 29 de abril de 2002.
33. El 26 de marzo de 2002, el interesado le solicitó la ejecución de su derecho de visita mediante la aplicación de una multa a E.P.
34. El 8 de junio de 2002, el abogado del demandante se dirigió a E.P. invitándole de nuevo a respetar el derecho de visita del interesado.
35. Después de un encuentro previo con el demandante un centro especializado organizó una tentativa de encuentro entre él y su hija, el 9 de julio de 2002.
Según el informe del psicólogo que había estado presente, el encuentro había durado sólo tres minutos porque la menor se negaba a hablar al demandante y se comportaba de manera histérica. Según el psicólogo, E.P. inducía al desarrollo del síndrome de alienación parental, comprometiendo así la evolución de sus relaciones con el padre, y la inducía a sus manifestaciones histéricas y egocéntricas. Dado que el demandante había sido reconocido apto para relacionarse con la niña, se interesaba por ella y cumplía la pensión alimenticia, el experto consideró que podría compensar las faltas de la educación dispensada por E.P, así se interesaba igualmente una psicoterapia de la menor, acompañada, si llegaba el caso, por su hospitalización.
Una asistenta social consideró que no sería beneficios para la menor reiterar tal tentativa de encuentro y que era impensable que el contacto se realizara sin una terapia previa, en la cual E.P. no iba a consentir sin embargo. Recomendó no ejercer presión sobre el niño.
Por la carta del 31 de agosto de 2002, E.P. puso fin a la cooperación con susodicho centro.
36. El 6 de febrero de 2003, el tribunal de distrito decidió trasladar la decisión a petición de ejecución introducida por el demandante el 26 de marzo de 2002, y esto hasta la decisión definitiva devuelta en el procedimiento sobre la prohibición de contacto. El tribunal anotó a esta ocasión que si el derecho de visita iba a ser mantenido, sería necesario examinar la cuestión de saber cuál centro especializado podría ayudar al restablecimiento del contacto entre el demandante y su hija.
37. Después del aplazamiento de la audiencia prevista en el 20 de mayo de 2003, solicitado por E.P. por razones de salud, cuatro audiencias se efectuaron entre el 12 de agosto de 2003 y 13 de enero de 2004. En el momento de éstos, el tribunal oyó al psicólogo, la asistenta empleada por el centro especializado y el demandante, que reacciona positivamente a la proposición del tutor de seguir una terapia familiar. E.P. negó primero esta iniciativa pero se declaró interesada más tarde, si bien no se presentó a la cita fijada para el 8 de enero de 2004.
38. El 15 de enero de 2004, un experto en psicología fue designado por el tribunal con el fin de responder a la cuestión de saber si el contacto con demandante sería o no benéfico a la menor. Después de que este experto desistiera debido al exceso de trabajo, otro fue nombrado el 22 de marzo de 2004.
39. Como consecuencia de una denuncia realizada por E.P., el mediador realizó un estudio del asunto. En su informe del 24 de marzo de 2004, no comprobó ninguna falta en el trabajo del tutor. Consideró por otro lado que tenía interés en la menor, sufriendo desde hace tiempo una presión negativa y sufriendo del síndrome de alienación paterna, debía ser atendida por un experto en un medio neutro.
40. Desde el 25 de abril de 2004, el demandante fue hospitalizado por una herida grave. Dado que ésta le impedía someterse al examen necesario para el establecimiento del informe pericial, el procedimiento relativo a la prohibición del contacto fue suspendido, el 2 de diciembre de 2004, para un período de cinco meses.
41. El 16 de junio de 2005, el demandante acudió a casa del experto a los fines de examen susodicho. En cambio, invocando razones de salud, E.P. no se presentó al examen ni el 16 de junio ni el 1 er agosto de 2005, a pesar de una intimación del tribunal que lo advertía de la posibilidad de ser llevada a casa del experto por la policía. En el 7 de septiembre de 2005, fecha de las observaciones del Gobierno, el informe pericial todavía no fue elaborado; el Gobierno adujo sin embargo que según especialistas, la menor era psíquicamente inestable, totalmente dependiente de E.P., reaccionaba mal al estrés y, a causa de la influencia de su madre, odiaba al demandante incluso sin conocerlo.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNAS PERTINENTES
42. El derecho y la práctica internas pertinentes son descritos en la resolución Hartman c . La república checa (n o 53341/99, §§ 43-51, CEDH 2003?VIII (extractos)) y en la decisión Litigo c. La república checa (n o 25213/03, el 29 de noviembre de 2005).
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
43. El demandante se queja que las autoridades nacionales no desplegaron bastantes esfuerzos para hacer ejecutar su derecho de visita con respecto a su hija a pesar de la resistencia de la madre. Habrían atentado así contra su derecho al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio, que dispone así en sus lugares pertinentes:
« 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) (...).
2. Puede tener allí injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho y esta injerencia esté prevista por la ley y que constituye una medida que, en una sociedad democrática, es necesaria (...) A la protección de la salud o de la moral, o a la protección de los derechos y las libertades de otro. »
44. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
45. El Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos, al no haber acudido el demandante al recurso constitucional.
46. El demandante se opone a eso, haciendo valer que habría podido dirigirse al Tribunal Constitucional solamente si hubiera solicitado la adopción de una decisión cierta o el enderezamiento de un perjuicio que resulte de una decisión ilegal. Entonces, pedía en este caso la ejecución de una decisión definitiva. El objeto de su demanda descansa pues en el hecho que las autoridades checas no disponen de ningún mecanismo eficaz al que permite él ejercer debidamente sus derechos reconocidos.
47. La Corte anota que el artículo 82 § 3 de la ley n o 182/1993 sobre el Tribunal Constitucional dispuesto que, si el recurso constitucional es acogido, el Tribunal Constitucional anula la decisión atacada devuelta por una autoridad pública o, si la violación de un derecho garantizado por la Constitución resulta de una injerencia distinta que la decisión, prohíbe a la autoridad respectiva de perseguir la violación de este derecho y le ordena restablecer si es posible, el statu quo ante.
A este respecto, conviene recordar, como la Corte lo hizo en la resolución Hartman c . La república checa (n o 53341/99, § 67, CEDH 2003?VIII (extractos)) concerniendo a la denuncia relativa a la duración del procedimiento que, si el Tribunal Constitucional checo comprueba que el procedimiento al principio del recurso constitucional sufre de retrasos imputables a una jurisdicción dada, puede ordenarle a esta última poner fin a estos retrasos y perseguir el procedimiento inmediato. Sin embargo, suponiendo que este orden terminante pueda tener un efecto de aceleración sobre el desarrollo del procedimiento, en caso de que inmediatamente sea respetada por la jurisdicción en cuestión, la Corte también anotó que la legislación checa no preveía ninguna sanción en caso de incumplimiento. Contrariamente al Tribunal federal suizo (ver Boxear Asbestos S.A. c. Suiza (el diciembre). N o 20874/92, el 9 de marzo de 2000, no publicada) o al Tribunal constitucional español (ver a Gonzalez Marin c. España (diciembre .), n o 39521/98, CEDH 1999-VII), la alta jurisdicción checa no es competente para tomar medidas concretas con vistas a hacer acelerar el procedimiento litigioso.
48. En el caso, la queja formulada por el demandante en el mismo punto del artículo 8 se funda sobre la alegación de que los tribunales nacionales se mostraron laxos, incluso inactivos, en el procedimiento de ejecución de su derecho de visita y que toleraron el incumplimiento de sus decisiones por la madre del niño. Es decir, el interesado no le acusa la concesión de la guardia a la madre o las modalidades de su derecho de visita definidas por el tribunal. Su fin no era pues la anulación de una decisión judicial para incumplimiento del Convenio, la anulación que puede ser pronunciada en efecto por el Tribunal Constitucional, que reconoce así una violación, lo termina y restablece el estado de derecho anterior (ver, a contrario, la denuncia de la iniquidad y de la imparcialidad de un tribunal en el asunto K? í ? c. La república checa (el diciembre) N o 26634/03, el 29 de noviembre de 2005). Lo que el demandante denuncia delante de la Corte, es que los tribunales no reaccionaron a sus peticiones de ejecución y no adoptaron medidas que pretendían permitirle realizar su derecho de visita (a las cuales medidas podían ser, conforme al código de procedimiento civil, el requerimiento a la madre, la multa infligida a esta última o la entrega forzada del niño).
Visto las consecuencias irremediables que podía tener en el asunto el transcurso del tiempo, era fundamental que los tribunales actuasen con celeridad. La Corte considera que dado el Sr. Koudelka se encontraba en una situación análoga a la de los demandantes en el asunto Hartman precitado: todo lo que el Tribunal Constitucional habría podido hacer, era ordenarle al tribunal perseguir sin demora el procedimiento de ejecución del derecho de visita. Entonces, tal orden terminante no habría obligado a la jurisdicción en cuestión a acelerar el susodicho procedimiento porque su incumplimiento no habría llevado aparejada ninguna sanción. Conviene recordar, además, que el Tribunal Constitucional checo no era competente para concederle al demandante una indemnización cualquiera de un perjuicio moral sufrido a causa de los retrasos ya sobrevenidos (ver, mutatis mutandis, Hartman c. La república checa, precitado, § 68).
Por otro lado, el Gobierno, a quien incumbe convencer a la Corte que el recurso constitucional era en este caso susceptible de ofrecerle al demandante la satisfacción de sus denuncias y que presentaba perspectivas razonables de éxito, no ofreció pruebas concretas que permitían llegar a una conclusión diferente en este caso.
49. En estas condiciones, el demandante tenía razones para considerar que el recurso constitucional no le permitiría hacer valer efectivamente su denuncia de la no ejecución de la decisión que se referiría en su derecho de visita; pues no valoraba de ejercerlo a los fines del artículo 35 § 1 del Convenio. Por lo tanto, la Corte rechaza(echa de nuevo) la excepción de no agotamiento de las vías de recursos internos levantada(indignada) por el Gobierno.
50. La Corte comprueba por otro lado que la queja no es fundada manifiestamente mal en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio y no se topa con ningún otro motivo de inadmisibilidad.
Conviene pues declararlo admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
51. El Gobierno considera primero que no hubo ninguna injerencia negativa en los derechos del demandante y que la queja debe ser examinada bajo el ángulo de las obligaciones positivas que el artículo 8 le impone al Estado.
52. Según el Gobierno, diferentes medidas han sido tomadas con vistas a ejecutar el juicio del 24 de octubre de 1995. El tribunal así como el tutor primero le dirigieron a E.P. las intimaciones, y esto hasta antes de que el demandante hubiera formado su primera petición de ejecución. Es verdad que ésta, introducida el 26 de marzo de 1998, ha sido sancionada sólo el 20 de abril de 1999, la fecha a la cual el tribunal le infligió una multa a la madre del niño. Como consecuencia de otras peticiones de interesado datando de abril y de mayo de 2000, concretada el 20 de julio de 2000, E.P. se acuerda ordenar otra multa para la fecha del 6 de octubre de 2000. Luego, la denuncia penal del demandante acabó en la condena de E.P. pronunciada el 22 de agosto de 2001. El Gobierno alega luego que en el marco de la petición del interesado del 26 de marzo de 2002, un encuentro entre él y su hija había sido organizado el 9 de julio de 2002. Sin embargo, en atención a la reacción muy negativa de la menor y el hecho de que E.P. reclamaba la supresión del derecho de visita, el tribunal decidió aplazar la decisión sobre la ejecución hasta la resolución definitiva del procedimiento a que se refería en susodicha petición de E.P. Después de que ésta hubiera sido suspendida debido al estado de salud del demandante, un informe pericial estaba en curso de elaboración en el momento de la redacción de las observaciones del Gobierno.
53. El Gobierno señala que otra forma de ejecución, a saber la entrega forzada del niño el interesado, jamás ha sido propuesta por este último. De todas formas, visto las relaciones muy conflictivas entre los padres, habría sido en el caso problemático recurrir a una tal medida, ya que constituye una injerencia considerable en la vida del niño y necesita la cooperación de varias autoridades.
Parece además, según el gobierno, que el demandante jamás hubiera gozado de condiciones para asumir la educación de su hija, en caso de que el tribunal decidiera en virtud de la ley sobre la familia modificar la decisión sobre la guardia; ahora, la situación se complica más a causa de su mal estado de salud. El Gobierno apunta finalmente que un internamiento eventual de la menor en un establecimiento especializado no parece tampoco ser la solución porque tendría repercusiones muy negativas sobre su estado psíquico.
54. El Gobierno admite que el contacto entre el demandante y su hija no se realizó y que se encontraron sólo una vez, a pesar de los esfuerzos de las autoridades nacionales. Igualmente que los padres no fueron capaces de comunicarse y que las diferentes sanciones pronunciadas por los tribunales no disuadieron E.P ., cuya actitud rencorosa hacia el demandante es irreversible según especialistas, de su determinación con impedir al demandante ver la menor. Por añadidura, esta última imita a su madre en su relación negativa con respecto al interesado, no tiene ninguna memoria de él y no quiere encontrarse con él. Según el Gobierno, el demandante contribuyó a esta situación porque su interés para su hija parece ser solamente formal; A pesar de numerosos llamamientos del tutor jamás intentó entrar en contacto con su hija (o la madre), enviarle una carta o un regalo, informarse sobre su salud o sus resultados escolares.
55. En estas condiciones, no deberíamos, según el Gobierno, aceptar la alegación del demandante según la cual las autoridades nacionales quedaron inactivas frente al comportamiento ilícito de E.P. El Gobierno sostiene que, guiadas por el mejor interés del niño, desplegaron esfuerzos suficientes con el fin de ayudar, en las circunstancias particulares de la especie, a mejorar la relación entre el demandante y su hija. En cambio el interesado mismo fue bastante pasivo, aparte de su actividad hacia el tribunal, se limita a culpar a E.P. y las autoridades nacionales y no parece respetar el interés del niño.
56. El demandante sostiene que el hecho que las autoridades nacionales no se hallaron en situación de asegurar que pueda realizar su derecho de visita conforme a la decisión judicial definitiva claramente tuvo efectos sobre la relación entre él y su hija. Según él, las autoridades no tomaron las medidas necesarias para asegurarle un contacto con esta última y hasta el Gobierno supone que sus métodos se revelaron ineficaces. A este respecto, observa que las multas infligidas a E.P. entre 1999 y 2001, cuyo importe total asciende a 5 800 CZK, a saber a 200 CZK para cada encuentro no realizado, no sabrían estar consideradas como una medida suficiente y susceptible de hacer a la madre cambiar de actitud. Por otra parte, si es verdad que E.P. fue condenada,, el demandante hace observar que a finales del período probatorio, se decidió, sin ninguna justificación, prolongar el beneficio de prórroga y que no se ejecutó la pena infligida en prisión firme, y esto a pesar del hecho de que E.P. no satisfizo de ninguna manera a las condiciones definidas por el tribunal porque continuó durante el período probatorio impidiéndole realizar su derecho de visita. Estos hechos ilustran según él la falta de diligencia de los tribunales.
57. El demandante también se opone a la alegación del Gobierno según la cual su interés para su hija sólo es formal. A este respecto, subraya que, sobre la incitación de E.P., varias denuncias penales han sido formuladas contra él en 1995 y 1996, es decir en el momento en el que el tribunal estatuía a petición de E.P. que tendía a privarlo de la patria potestad. Por otro lado, en su apelación contra la desestimación de esta petición, E.P. invocaba un cambio importante de circunstancias refiriéndose justamente a la denuncia penal que concernía a los abusos pretendidos y sexuales de su hija. El interesado observa que los hechos que le fueron imputados en estas denuncias eran muy serios y que sufrió durante un año una investigación estresante. Ésta tuvo un efecto difamatorio para él y le causó un perjuicio moral así como social, aunque estas acusaciones se hayan revelado falsas y hayan sido archivadas. Si pues no se puso en contacto con su hija directamente, es porque temía otra venganza por parte de E.P. Observa por otro lado que el Gobierno no parece tomar en consideración los llamamientos que él misma le envió a través de su abogado, primero al abogado de E.P y luego a E.P. (paragraphes 31 y 34 más arriba). Por fin, dado que jamás pidió la concesión de la guardia y custodia, el interesado estima sin pertinencia el argumento del Gobierno según el cual no goza de condiciones para asumir la educación de su hija
58. El demandante se dice totalmente consciente de la situación actual en la que su hija, sufriendo del síndrome de alienación parental y patológicamente apegada a la madre, le odia. Considera sin embargo que la responsabilidad procede no sólo a E.P. sino también a la actitud laxa de las autoridades nacionales que descuidaron durante mucho tiempo las advertencias de los especialistas. Según él, si los tribunales hubieran seguido las recomendaciones de estos últimos y si debidamente hubieran utilizado los medios legales para traer a E.P. a permitirle realizar su derecho de visita, la susodicha situación habría podido ser evitada. Entonces, dada la situación considera adecuado abstenerse de todo contacto con su hija para preservar el equilibrio psíquico de ésta y su papel de padre se limita al pago de la pensión alimenticia.
59. De la opinión del demandante, la actitud susodicha de las autoridades, que faltaron a su obligación fundamental de asegurar la ejecución de sus decisiones, es pues una de las causas principales del atentado a su derecho al respeto de su vida familiar.
2. Apreciación de la Corte
60. La Corte recuerda que allí dónde se da la existencia de un lazo familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio, el Estado debe en principio actuar para permitirlo desarrollarse y tomar las medidas necesarias que aseguren la relación entre el pariente y el niño concernidos ( Kutzner c. Alemania, n o 46544/99, § 61, CEDH 2002?I). Sin embargo, la obligación para las autoridades nacionales de tomar medidas para facilitar encuentros entre un pariente y su niño no es absoluta, particularmente cuando todavía no se conocen. Puede que tales encuentros no puedan efectuarse inmediatamente y requieran preparativos. Su naturaleza y su extensión dependen de circunstancias de cada caso, pero la comprensión y la cooperación del conjunto de las personas concernidas constituirán siempre un factor importante. Si las autoridades nacionales deben afanarse por facilitar esa colaboración, su obligación de recurrir a la coerción en la materia debe ser limitada: deben tener en cuenta intereses y derechos y libertades de estas mismas personas, particularmente intereses superiores del niño y los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio ( Nuutinen c. Finlandia, n o 32842/96, § 128, CEDH 2000?VIII; Volesk ý c. La república checa, n o 63267/00, § el 118, 29 de junio de 2004).
61. El punto decisivo consiste pues en saber si las autoridades nacionales tomaron, para facilitar el contacto entre el demandante y su hija, todas las medidas necesarias que se podía razonablemente exigirles en este caso. Investigando si la no ejecución del derecho de visita tuvo como efecto un atentado al derecho del interesado al respeto de su vida familiar, la Corte debe establecer un equilibrio justo entre los intereses diversos en presencia, particularmente los de la hija del demandante, los de este último y el interés general que hay a velar por el respeto del estado de derecho.
62. En este caso, la Corte observa que el derecho de visita ha sido concedido al demandante por las decisiones del 24 de octubre de 1995 y 28 de marzo de 1996 y que siempre está vigente, aunque un procedimiento que se refiere en su supresión, iniciado por E.P., está en curso actualmente. Es también importante anotar que desde 1995, los expertos llamaron la atención de la actitud negativa de la madre y del hecho de que el derecho de visita no podía ser realizado sin su cooperación (paragraphe 10 más arriba); los informes ulteriores certificaron la fijación patológica de la niña respecto de la madre y el síndrome de alienación parental (paragraphe 35 más arriba). Más teniendo en cuenta de que advertían que transcurso del tiempo tenía en el caso efectos desfavorables para el demandante.
63. Conviene recordar aquí que en un asunto de este género, el carácter adecuado de una medida se vincula a la rapidez de su puesta en ejecución ( Alcalde c. Portugal, n o 48206/99, § 74, CEDH 2003?VII); y vuelve a resaltarse por otro lado el derecho que, en materia de la ejecución de los derechos de guardia y de visita, los tribunales han de actuar sin demora inútiles
64. La Corte establece además que aunque el tribunal competente fue informado que E.P. impedía desde el principio toda tentativa de encuentro entre el demandante y la niña (paragraphes 15 y 18 más arriba), se limitó durante mucho tiempo a una sola intimación enviada a E.P. el 15 de noviembre de 1996, la cual se reveló manifiestamente ineficaz. Más tarde, sólo el 20 de abril de 1999, es decir, más de un año después de que el demandante formara su primera petición de ejecución y aunque el tutor lo hubiera propuesto repetidas veces (paragraphe 18 más arriba), el tribunal decidió condenarle a E.P. a una multa de 2 000 CZK (cerca de 70 EUR). Si es verdad que los padres fueron invitados a comparecer entre tanto delante del tribunal, el 20 de julio de 1998, fuerza es comprobar que ninguna otra fecha les fue propuesta después de que E.P. se hubiera excusado.
La multa segunda y última ha sido infligida a E.P. el 6 de octubre de 2000, ascendiendo a 200 CZK (unos 7 EUR) para cada encuentro no realizado. En vista de las circunstancias del asunto y la actitud condenable de la madre, la Corte considera que tal medida no puede ser considerada como suficiente y adecuada.
En este contexto, la Corte toma nota de la estupefacción del demandante en cuanto al hecho de que después de haber condenado a E.P. a una pena de tres meses de prisión con prórroga, el 22 de agosto de 2001, el tribunal luego consideró que su comportamiento durante el período probatorio no justificaba la revocación del beneficio de prórroga. Según la Corte, este elemento debió, en efecto, reforzar a E.P. en su convicción que podía impunemente continuar no respetando la decisión sobre el derecho de visita.
Más tarde, no se ha emprendido por el tribunal ninguna gestión que apunta a la ejecución de su juicio hasta el 6 de febrero de 2003, fecha a la cual se decidió aplazar la decisión a petición de ejecución introducida por el demandante el 26 de marzo de 2002 hasta la resolución definitiva del procedimiento que se refiere en la supresión del derecho de visita solicitada por E.P. Según las últimas informaciones sometidas a la Corte, la elaboración del informe pericial solicitado en el marco de este procedimiento se topaba con la falta de cooperación por parte de E.P.
65. Vuelve a destacarse pues del expediente que a pesar de la existencia desde el 28 de marzo de 1996 de una decisión definitiva que concedía al demandante un derecho de visita, éste jamás se celebró como estaba previsto y parece que el interesado no intenta más hoy realizarlo. La tentativa sola y única de encuentro se efectuó en un centro especializado el 9 de julio de 2002 (paragraphe 35 más arriba); y en esta ocasión, los expertos pudieron sólo comprobar que la educación dispensada por E.P. sufría carencias importantes y que el contacto entre el demandante y su hija no sería posible sin recurrir primero a una terapia.
Sobre este punto, la Corte supone que un cambio de circunstancias pertinentes puede justificar la no ejecución de una decisión definitiva que se refiere en la reunión del pariente con su niño. Sin embargo, en atención las obligaciones positivas que emanan para el Estado del artículo 8 y a la exigencia general de la preeminencia del derecho, la Corte debe asegurarse que este cambio de circunstancias no es debido a la incapacidad de las autoridades nacionales de adoptar todas las medidas que se podía razonablemente exigirles para facilitar la ejecución de tal decisión ( Sylvester c. Austria , n hueso 36812/97 y 40104/98, § el 63, 24 de abril de 2003). Entonces, lo que precede no permite decir que las autoridades competentes hubieran dado prueba de la diligencia que se imponía en el caso .
66. Por otro lado, teniendo en cuenta que las peticiones de ejecución que emanaban del demandante y que se mantuvo sin cesar su contacto con tutor y los centros especializados implicados en el asunto, la Corte es del parecer que el interesado manifestó de modo suficiente su voluntad de verse con su hija. Dado que ésta no lo conocía y dado que una terapia previa así como una asistencia de los especialistas habían sido preconizadas para instaurar un contacto entre ellos, no podemos censurarle que no hubiera acudido directamente al domicilio de la menor; pues en atención a circunstancias particular del caso es probable que tal tentativa no habría obtenido el resultado deseado. Por otro lado, no podemos dejar de considerar sin más su argumento según el cual temía otra queja denuncia penal por parte de E.P.
67. A la vista los hechos susodichos, la Corte supone que la no realización del derecho de visita del demandante es imputable sobre todo a la negativa manifiesta de la madre, luego al del niño, programado por esta última. Considera sin embargo que los tribunales nacionales no tomaron, con vistas a llevar a E.P. a respetar la decisión que le daba el derecho de visita al demandante, todas las medidas que se podía razonablemente exigirles en el conflicto muy difícil en causa, y que no se mostraron bastante rápidos y sistemáticos en su recurso a diferentes medios de ejecución previstas por el derecho interno. Por otro lado, dada la conclusión del psicólogo a partir del encuentro del 9 de julio de 2002, según el cual E.P. comprometía el buen desarrollo del niño (paragraphe 35 más arriba), la cuestión es saber si los tribunales han sido acertados en sus acciones por el interés del niño debidamente establecido.
68. En estas condiciones, no podemos imputarle al demandante la responsabilidad ante la impotencia de las autoridades que toman medidas rápidas y adecuadas que pretenderían instaurar contactos efectivos entre él y su hija (ver, mutatis mutandis, Bove c. Italia, n o 30595/02, § el 50, 30 de junio de 2005), ni sostener que las autoridades hubieran emprendido esfuerzos adaptados para encontrar una solución a esta situación desconsolada. Es opinión de la Corte que los tribunales nacionales en el caso han permitido que el litigio sea solucionado por el transcurso simple del tiempo, de modo que el restablecimiento de los lazos entre la interesada y su hija no parece ya posible hoy.
69. Estos elementos bastan para la Corte para concluir que hubo violación del artículo 8 del Convenio a causa de la no ejecución del derecho de visita del demandante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
70. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, el demandante se queja de la violación de su derecho a ver su causa examinada equitativamente y en un plazo razonable. Denuncia en particular retrasos acusados en el procedimiento de ejecución de su derecho de visita y el laxismo de los tribunales frente al comportamiento de la madre del niño.
71. El Gobierno considera que esta queja se confunde con la formulada en el mismo sitio por el artículo 8 del Convenio.
72. La Corte considera que esta queja, expresada bajo el aspecto del derecho a la tutela judicial efectival, está vinculada a la examinada más arriba y debe pues ser declarada también admisible.
73. En cambio, la Corte no desconoce que esta queja está estrechamente vinculada a la que se refiere en el artículo 8 bajo su aspecto procédimental. Recuerda a este respecto que la diferencia entre el objeto referido por las garantías de los artículos 6 §§ 1 y 8 puede, según las circunstancias, justificar el examen de la misma serie de hechos bajo el ángulo de ambos artículos ( McMichael c. El reino unido, la resolución del 24 de febrero de 1995, dispone en serie A n o 307?B, § 57).
74. En este caso, fuerza es comprobar que la conducta de las autoridades nacionales en el momento del procedimiento de ejecución del derecho de visita está en el corazón de la queja elevada por el interesado bajo el ángulo del artículo 8, que es dotado no sólo de exigencias procedimentales inherentes sino que también es congruente con un interés más amplio que consiste en asegurar el respeto justo, entre otras cosas, de la vida familiar ( Sylvester c. Austria, n hueso 36812/97 y 40104/98, § el 76, 24 de abril de 2003). Según la Corte, las circunstancias del caso no hacen necesario un examen bajo el ángulo del artículo 6 § 1 del Convenio (ver, a contrario, a Pini y otras c. Rumanía, 78028/01 y 78030/01, § 167, CEDH 2004-(extractos); mutatis mutandis, Fiala c. La república checa (el diciembre), n o 26141/03, el 15 de noviembre de 2005).
75. Por ello, y en atención su conclusión relativa a la violación del artículo 8, la Corte considera que no se trata de examinar las alegaciones del demandante por separado bajo el ángulo del artículo 6 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Karad?i ? c. Croacia, n o 35030/04, § el 67, 15 de diciembre de 2005; Mihailova c. Bulgaria, n o 35978/02, § el 107, 12 de enero de 2006).
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO MICROTELÉFONO CON ARTÍCULO 8
76. El demandante también se queja de sufrir una discriminación fundada sobre el sexo. Es evidente según él que las autoridades nacionales favorecieron a E.P. como madre del niño porque no adoptaron ninguna medida eficaz con vistas a hacerlo respetar su derecho de visita. Así, prefirieron dejar al niño bajo la influencia de una madre psíquicamente enferma, en lugar de desplegar esfuerzos con el fin de permitirle realizar su derecho de visita y compensar las carencias la educación dispensada por la madre.
77. Haciendo valer que el demandante no elevó esta queja delante del Tribunal Constitucional, el Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos. En cuanto a lo bien fundado, sostiene que ningún elemento de la demanda pone de manifiesto una discriminación o una diferencia de tratamiento y que ambos padres gozaron de la igualdad de derechos delante del tribunal.
78. La Corte observa en primer lugar que la queja del demandante coincide en una interpretación amplia del artículo 8 del Convenio. De todas formas, ningún elemento del expediente permite según ella decir que la conducta de los tribunales hubiera sido motivada por el sexo del interesado.
79. Resulta pues que esta petición está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
80. Según el artículo 41 del Convenio,
« Si la Corte declara que hubo violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante permite eliminar sólo insuficientemente las consecuencias de esta violación, la Corte concede a la parte perjudicada, una satisfacción equitativa. »
A. Daño
81. A título de el perjuicio moral que habría sufrido, el demandante reclama 1 000 euros (EUR) para cada mes durante el cual no puede encontrar a su hija y cumplir su papel de padre. En el momento de la redacción de su petición, se lo cifró a 136 000 tipos de EUR.
82. El Gobierno considera que las pretensiones del demandante son infundadas y excesivas y que el acta de violación sería suficiente a título de una satisfacción equitativa ( Zawadka c. Polonia, n o 48542/99, § el 72, 23 de junio de 2005).
83. En atención las circunstancias del caso, particularmente la falta de diligencia de las autoridades nacionales y el hecho de que el demandante es privado de contacto con su hija hasta hoy, la Corte es del parecer que sufrió un perjuicio moral considerable que el acta simple de violación no sabría compensar. La suma reclamada a este título es exagerada, no obstante.
En estas circunstancias, en atención el conjunto de los elementos que se encuentra en su posesión y estatuye en equidad, como lo quiere el artículo 41 del Convenio, la Corte le concede a 13 000 EUR al demandante a título(en calidad) de el perjuicio moral.
B. Gastos y costas
84. El demandante pide también 5 854 de EUR para los gastos y las costas incurridas delante de las jurisdicciones internas y 4 100 de EUR para los incurridos delante de la Corte.
85. El Gobierno alega primero que resulta una especificación de los actos jurídicos efectuados delante de las autoridades nacionales que reclamados por el demandante no han sido empeñados con el fin de prevenir la violación del Convenio. Luego, considera las susodichas sumas como excesivas y hace observar que el demandante ha sido admitido en provecho de la abogacía de pobres.
86. Según la jurisprudencia de la Corte, un demandante no puede obtener el reembolso de sus gastos y costas que en la medida en que se encuentran establecidos su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su índice. En el caso y teniendo en cuenta que los elementos en su posesión y criterios susodichos, la Corte considera razonable concederle al demandante la suma de 2 000 EUR, todos gastos incluidos, menos los 701 EUR percibido del Consejo de Europa por la vía de la justicia gratuita.
C. Intereses moratorios
87. La Corte considera apropiada basar el índice de los intereses moratorios en el tipo de interés preparado marginal de la facilidad del Banco central europeo sobreestimado por tres puntos de porcentaje.
POR ESTOS MOTIVOS, LA CORTE, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible en cuanto a las quejas fundadas en los artículos 6 § 1 y 8 del Convenio e inadmisible para la demasía;
2. Dice que hubo violación del artículo 8 del Convenio;
3. Dice que no ha lugar a examinar la queja fundada en el artículo 6 § 1 del Convenio;
4. Dicho
A) Que el Estado demandado debe satisfacer al demandante, en tres meses a partir del día cuando la resolución se habrá vuelto definitiva conforme al artículo 44 § 2 del Convenio, las sumas siguientes, que tienen que convertir en la moneda nacional del Estado a demandado en el índice aplicable a la fecha del reglamento(pago):
I. 13 000 EUR (trece mil euros) para daño moral;
Ii. 2 000 EUR (dos mil euros) para gastos y costas, menos los 701 tipos de EUR (sietecientos uno euros) percibidas del Consejo de Europa por la vía de abogacía de pobres;
Iii. Todo importe que puede ser debido en calidad de impuesto sobre las susodichas sumas;
B) Que a partir de la espiración de plazo susodicho y hasta el pago, estos importes tendrán que sobreestimar de un interés simple en un índice igual al de la facilidad preparado marginal del Banco central europeo aplicable durante este período, aumentado tres puntos de porcentaje;
5. Rechaza la petición de satisfacción equitativa para la exceso.
Hecho en francés, luego comunicado por escrito el 20 de julio de 2006 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento.
Claudia Westerdiek Peer Lorenzen
Secretaria forense Presidente
Caso KOUDELKA c. La REPÚBLICA CHECA
(Demanda nº 1633/05)
RESOLUCIÓN ESTRASBURGO
El 20 de julio de 2006
Nota: Tradución no autroizada al castellano. Puede haber errores importantes en la traducción.
Esta resolución se volverá definitiva en las condiciones definidas al artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Koudelka contra La república checa,
La Corte Europea de los Derechos del Hombre (sección quinta), reunida en sala compuesta de:
M P. Lorenzen, presidente,
Mme S. Botoucharova,
MM. K. Jungwiert,
V. Butkevych,
Mme Sr. Tsatsa-Nikolovska,
Sr. J. Borrego Borrego,
Mme R. Jaeger, juzgar,
Y de Mme C. Westerdiek, secretaria forense de sección,
Después de haberlo deliberado en consejo el 26 de junio de 2006,
Pronuncia la resolución que se ha adoptado en esta fecha:
HECHOS
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inicia con una demanda (n o 1633/05) dirigida contra la República checa por un natural de este Estado, Sr. Ji?í Koudelka (" el demandante "), y que admitió la Corte el 7 de enero de 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguardia de los Derechos del hombre y de Libertades fundamentales (" las el Convenio ").
2. El demandante, que ha sido admitido como beneficiario de justicia gratuita, es representado por M e V. Sirok ý, abogado checo. El gobierno checo (" el Gobierno ") es representado por su agente, Sr. V.A . Schorm.
3. El 22 de febrero de 2005, el presidente de la sala decidió tratar la demanda como prioritaria (artículo 41 del reglamento).
4. El 11 de mayo de 2005, la segunda sección decidió comunicarle la demanda al Gobierno. Prevaliéndose de disposiciones del artículo 29 § 3, decidió que serían examinadas al mismo tiempo la admisibilidad y lo bien fundado del asunto.
5. El 1 abril de 2006, la demanda fue atribuida a la sección quinta recientemente constituida (artículos 25 § 5 y 52 § 1 del reglamento).
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1957 y reside en Praga.
7. La hija del demandante nació en 1990. Desde marzo de 1991, el interesado no vive más con la madre de la niña, E.P.
8. Por el juicio del 20 de octubre de 1992, el tribunal de distrito (Obvodní soud) de Praga 1 confió la custodia de la niña a E.P. y le ordenó al demandante de pagar una pensión alimenticia.
9. El 11 de marzo de 1993, el demandante le pidió al tribunal determinar su derecho de visita, alegando que E.P. le impedía ver a su hija. E.P. reclamó que fuera privado de la patria potestad.
10. Por lo menos siete audiencias se efectuaron entre noviembre de 1993 y octubre de 1995. Los expertos designados el 13 de abril y 20 de mayo de 1994 presentaron sus informes el 10 de enero y 27 de septiembre de 1995; no removieron ningún obstáculo para el contacto del demandante con su hija, sino que se limitaron a observar las relaciones conflictivas entre los padres y la actitud negativa de la madre, cuya cooperación según ellos era indispensable para la puesta en ejecución de un derecho de visita.
11. Por el juicio del 24 de octubre de 1995, el tribunal rechazó la petición de E.P. que tendía a privar al demandante de la patria potestad al padre y le concedió a este último un derecho mediatizado de visita: sus encuentros con la niña debían efectuarse un jueves por la tarde cada dos en un centro de prevención social y con la asistencia de un especialista.
12. Entre septiembre de 1995 y febrero de 1996, el demandante fue objeto de denuncias penales llevadas en contra de él por la hija mayor de E.P. Estas denuncias, versando sobre pretendidos abusos y agresiones sexuales fueron archivadas definitivamente el 13 de diciembre de 1996.
13. El 28 de marzo de 1996, el tribunal municipal (M?stsk ý soud) de Praga, confirmó el juicio del 24 de octubre de 1995.
14. En el curso de 1996, el demandante inquirió repetidas veces al tutor del niño si su derecho de visita iba a realizarse.
15. El 30 de septiembre, el 25 de noviembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, el centro de prevención social informó al tutor y el tribunal de que todavía no se había efectuado ningún encuentro con el menor porque E.P. se excusaba constantemente a través de otras personas, y de que el contacto con ella no había podido realizarse. Por su parte el demandante acudía regularmente al centro donde debían realizarse las visitas.
16. El 15 de noviembre de 1996, el tribunal requirió a E.P. para que respetara sus obligaciones. El tutor hizo lo mismo el 9 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1997;
17. Vuelve a instarse un proceso verbal establecido por el tutor el 3 de marzo de 1997 en el que el demandante pedía que E.P. fuera convocada al tribunal con el fin de ser obligarla a respetar la decisión sobre el derecho de visita.
18. El 28 de enero, el 5 de marzo de 1997 y 13 de mayo de 1998, el tutor le propuso al tribunal infligirle a E.P. una multa para incumplimiento de la decisión sobre el derecho de visita, considerado que la realización de éste tenía interés para en el niño. El 23 de enero y 20 de abril de 1998, informó el tribunal que E.P. continuaba oponiéndose al derecho de visita.
19. El 26 de marzo de 1998, el demandante solicitó la ejecución de su derecho de visita, haciendo valer que E.P. le impedía acceder al niño.
20. El 21 de mayo de 1998, el tribunal requirió a los padres para que comparecieran ante él para la fecha del 20 de julio de 1998; E.P. se excusó alegando que estaría fuera de Praga.
21. El 7 de julio de 1998, el tutor propuso que el demandante encontrara a su hija en el seno de una asociación especializada porque el centro de prevención social había dejado de existir. El 16 de septiembre de 1998, susodicha asociación dio a conocer que E.P. jamás había respondido a su oferta.
22. Según el Gobierno, entre junio de 1998 y mayo de 1999, el demandante declaró tres veces ante del tutor que no tenía la intención de ir personalmente al domicilio de su hija o de ponerse en contacto con ella directamente, temiendo una venganza de E.P. en forma de una denuncia penal. El tutor le había recomendado en vano a mostrarse más activo y le habría sugerido otras formas de contacto.
23. El 24 de agosto de 1998 y 8 de febrero de 1999, el interesado volvió a presentar su petición de ejecución.
24. El 14 de abril de 1999, se quejó de retrasos del procedimiento de ejecución ante el presidente del tribunal de distrito. En su respuesta del 22 de abril de 1999, la vicepresidenta del tribunal informó el demandante que una multa de 2 000 tipos de CZK había sido infligida a E.P. el 20 de abril de 1999 para incumplimiento del juicio del 24 de octubre de 1995 y que el asunto iba a ser objeto de un control, con el fin de evitar otros retrasos del procedimiento. El importe de la multa fue confirmado por el tribunal municipal el 25 de octubre de 1999.
25. El 15 de abril y 23 de mayo de 2000, el demandante hizo nuevas peticiones de ejecución de su derecho de visita, que concretó el 20 de julio de 2000 pidiendo infligirle a E.P. una multa dado que jamás había llevado a la menor al centro determinado por la sentnecia.
26. El 26 de junio de 2000, el demandante interpuso una denuncia penal en contra de E.P., por que ponía obstáculos a la ejecución de la decisión judicial.
27. El 6 de octubre de 2000, el tribunal le infligió a E.P. una multa de un importe total de 3 800 CZK, y esto por haber impedido diecinueve encuentros del demandante con su hija entre el 4 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 2000. Esta decisión fue confirmada por el tribunal municipal el 1 er febrero de 2001.
28. Vuelven a producirse informes del tutor que datan de febrero de 2001 en el que se afirma que el demandante no había manifestado interés para su hija porque temía una nueva denuncia penal por parte de E.P. o por parte de su mayor hija. El tutor constataba que los encuentros no se habían realizado debido a la resistencia de E.P, sino que el demandante no había tratado de recurrir a otras formas de contacto que le habían sido sugeridas.
29. El 26 de abril de 2001, el tribunal rechazó a E.P. de su petición que prolongaba la prohibición provisional de contacto entre el interesado y la niña. Esta decisión fue confirmada por el tribunal municipal para la fecha del 13 de noviembre de 2001. Al mismo tiempo, E.P. intentó un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto.
30. Por el juicio del tribunal de distrito devuelto el 22 de agosto de 2001, E.P. fue reconocida culpable de haber puesto obstáculos a la ejecución de una decisión de justicia y se vuelve condenar a una pena de tres meses de prisión con prórroga simple. Según las informaciones dadas por el demandante, el tribunal comprobó a finales del período probatorio que no se daban las condiciones para la revocación del beneficio de prórroga y por lo tanto de convertir la pena infligida a E.P. en prisión firme.
31. Entre septiembre y noviembre de 2001, el abogado del demandante se dirigió muchas veces al representante de E.P con vistas a hacer éste respetar el juicio del 24 de octubre de 1995.
32. El 7 de marzo de 2002, el tribunal de distrito rechazó una nueva petición de medida provisional por la cual E.P. pretendía la prohibición de contacto entre el demandante y la niña. Alegó particularmente que un procedimiento que se refería en el fondo de esta cuestión estaba en curso en el momento de la cual había que determinar si había habido un cambio de circunstancias que justificaba la modificación de la decisión que le concedía al demandante un derecho de visita. Esta decisión fue confirmada el 29 de abril de 2002.
33. El 26 de marzo de 2002, el interesado le solicitó la ejecución de su derecho de visita mediante la aplicación de una multa a E.P.
34. El 8 de junio de 2002, el abogado del demandante se dirigió a E.P. invitándole de nuevo a respetar el derecho de visita del interesado.
35. Después de un encuentro previo con el demandante un centro especializado organizó una tentativa de encuentro entre él y su hija, el 9 de julio de 2002.
Según el informe del psicólogo que había estado presente, el encuentro había durado sólo tres minutos porque la menor se negaba a hablar al demandante y se comportaba de manera histérica. Según el psicólogo, E.P. inducía al desarrollo del síndrome de alienación parental, comprometiendo así la evolución de sus relaciones con el padre, y la inducía a sus manifestaciones histéricas y egocéntricas. Dado que el demandante había sido reconocido apto para relacionarse con la niña, se interesaba por ella y cumplía la pensión alimenticia, el experto consideró que podría compensar las faltas de la educación dispensada por E.P, así se interesaba igualmente una psicoterapia de la menor, acompañada, si llegaba el caso, por su hospitalización.
Una asistenta social consideró que no sería beneficios para la menor reiterar tal tentativa de encuentro y que era impensable que el contacto se realizara sin una terapia previa, en la cual E.P. no iba a consentir sin embargo. Recomendó no ejercer presión sobre el niño.
Por la carta del 31 de agosto de 2002, E.P. puso fin a la cooperación con susodicho centro.
36. El 6 de febrero de 2003, el tribunal de distrito decidió trasladar la decisión a petición de ejecución introducida por el demandante el 26 de marzo de 2002, y esto hasta la decisión definitiva devuelta en el procedimiento sobre la prohibición de contacto. El tribunal anotó a esta ocasión que si el derecho de visita iba a ser mantenido, sería necesario examinar la cuestión de saber cuál centro especializado podría ayudar al restablecimiento del contacto entre el demandante y su hija.
37. Después del aplazamiento de la audiencia prevista en el 20 de mayo de 2003, solicitado por E.P. por razones de salud, cuatro audiencias se efectuaron entre el 12 de agosto de 2003 y 13 de enero de 2004. En el momento de éstos, el tribunal oyó al psicólogo, la asistenta empleada por el centro especializado y el demandante, que reacciona positivamente a la proposición del tutor de seguir una terapia familiar. E.P. negó primero esta iniciativa pero se declaró interesada más tarde, si bien no se presentó a la cita fijada para el 8 de enero de 2004.
38. El 15 de enero de 2004, un experto en psicología fue designado por el tribunal con el fin de responder a la cuestión de saber si el contacto con demandante sería o no benéfico a la menor. Después de que este experto desistiera debido al exceso de trabajo, otro fue nombrado el 22 de marzo de 2004.
39. Como consecuencia de una denuncia realizada por E.P., el mediador realizó un estudio del asunto. En su informe del 24 de marzo de 2004, no comprobó ninguna falta en el trabajo del tutor. Consideró por otro lado que tenía interés en la menor, sufriendo desde hace tiempo una presión negativa y sufriendo del síndrome de alienación paterna, debía ser atendida por un experto en un medio neutro.
40. Desde el 25 de abril de 2004, el demandante fue hospitalizado por una herida grave. Dado que ésta le impedía someterse al examen necesario para el establecimiento del informe pericial, el procedimiento relativo a la prohibición del contacto fue suspendido, el 2 de diciembre de 2004, para un período de cinco meses.
41. El 16 de junio de 2005, el demandante acudió a casa del experto a los fines de examen susodicho. En cambio, invocando razones de salud, E.P. no se presentó al examen ni el 16 de junio ni el 1 er agosto de 2005, a pesar de una intimación del tribunal que lo advertía de la posibilidad de ser llevada a casa del experto por la policía. En el 7 de septiembre de 2005, fecha de las observaciones del Gobierno, el informe pericial todavía no fue elaborado; el Gobierno adujo sin embargo que según especialistas, la menor era psíquicamente inestable, totalmente dependiente de E.P., reaccionaba mal al estrés y, a causa de la influencia de su madre, odiaba al demandante incluso sin conocerlo.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNAS PERTINENTES
42. El derecho y la práctica internas pertinentes son descritos en la resolución Hartman c . La república checa (n o 53341/99, §§ 43-51, CEDH 2003?VIII (extractos)) y en la decisión Litigo c. La república checa (n o 25213/03, el 29 de noviembre de 2005).
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
43. El demandante se queja que las autoridades nacionales no desplegaron bastantes esfuerzos para hacer ejecutar su derecho de visita con respecto a su hija a pesar de la resistencia de la madre. Habrían atentado así contra su derecho al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio, que dispone así en sus lugares pertinentes:
« 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) (...).
2. Puede tener allí injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho y esta injerencia esté prevista por la ley y que constituye una medida que, en una sociedad democrática, es necesaria (...) A la protección de la salud o de la moral, o a la protección de los derechos y las libertades de otro. »
44. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
45. El Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos, al no haber acudido el demandante al recurso constitucional.
46. El demandante se opone a eso, haciendo valer que habría podido dirigirse al Tribunal Constitucional solamente si hubiera solicitado la adopción de una decisión cierta o el enderezamiento de un perjuicio que resulte de una decisión ilegal. Entonces, pedía en este caso la ejecución de una decisión definitiva. El objeto de su demanda descansa pues en el hecho que las autoridades checas no disponen de ningún mecanismo eficaz al que permite él ejercer debidamente sus derechos reconocidos.
47. La Corte anota que el artículo 82 § 3 de la ley n o 182/1993 sobre el Tribunal Constitucional dispuesto que, si el recurso constitucional es acogido, el Tribunal Constitucional anula la decisión atacada devuelta por una autoridad pública o, si la violación de un derecho garantizado por la Constitución resulta de una injerencia distinta que la decisión, prohíbe a la autoridad respectiva de perseguir la violación de este derecho y le ordena restablecer si es posible, el statu quo ante.
A este respecto, conviene recordar, como la Corte lo hizo en la resolución Hartman c . La república checa (n o 53341/99, § 67, CEDH 2003?VIII (extractos)) concerniendo a la denuncia relativa a la duración del procedimiento que, si el Tribunal Constitucional checo comprueba que el procedimiento al principio del recurso constitucional sufre de retrasos imputables a una jurisdicción dada, puede ordenarle a esta última poner fin a estos retrasos y perseguir el procedimiento inmediato. Sin embargo, suponiendo que este orden terminante pueda tener un efecto de aceleración sobre el desarrollo del procedimiento, en caso de que inmediatamente sea respetada por la jurisdicción en cuestión, la Corte también anotó que la legislación checa no preveía ninguna sanción en caso de incumplimiento. Contrariamente al Tribunal federal suizo (ver Boxear Asbestos S.A. c. Suiza (el diciembre). N o 20874/92, el 9 de marzo de 2000, no publicada) o al Tribunal constitucional español (ver a Gonzalez Marin c. España (diciembre .), n o 39521/98, CEDH 1999-VII), la alta jurisdicción checa no es competente para tomar medidas concretas con vistas a hacer acelerar el procedimiento litigioso.
48. En el caso, la queja formulada por el demandante en el mismo punto del artículo 8 se funda sobre la alegación de que los tribunales nacionales se mostraron laxos, incluso inactivos, en el procedimiento de ejecución de su derecho de visita y que toleraron el incumplimiento de sus decisiones por la madre del niño. Es decir, el interesado no le acusa la concesión de la guardia a la madre o las modalidades de su derecho de visita definidas por el tribunal. Su fin no era pues la anulación de una decisión judicial para incumplimiento del Convenio, la anulación que puede ser pronunciada en efecto por el Tribunal Constitucional, que reconoce así una violación, lo termina y restablece el estado de derecho anterior (ver, a contrario, la denuncia de la iniquidad y de la imparcialidad de un tribunal en el asunto K? í ? c. La república checa (el diciembre) N o 26634/03, el 29 de noviembre de 2005). Lo que el demandante denuncia delante de la Corte, es que los tribunales no reaccionaron a sus peticiones de ejecución y no adoptaron medidas que pretendían permitirle realizar su derecho de visita (a las cuales medidas podían ser, conforme al código de procedimiento civil, el requerimiento a la madre, la multa infligida a esta última o la entrega forzada del niño).
Visto las consecuencias irremediables que podía tener en el asunto el transcurso del tiempo, era fundamental que los tribunales actuasen con celeridad. La Corte considera que dado el Sr. Koudelka se encontraba en una situación análoga a la de los demandantes en el asunto Hartman precitado: todo lo que el Tribunal Constitucional habría podido hacer, era ordenarle al tribunal perseguir sin demora el procedimiento de ejecución del derecho de visita. Entonces, tal orden terminante no habría obligado a la jurisdicción en cuestión a acelerar el susodicho procedimiento porque su incumplimiento no habría llevado aparejada ninguna sanción. Conviene recordar, además, que el Tribunal Constitucional checo no era competente para concederle al demandante una indemnización cualquiera de un perjuicio moral sufrido a causa de los retrasos ya sobrevenidos (ver, mutatis mutandis, Hartman c. La república checa, precitado, § 68).
Por otro lado, el Gobierno, a quien incumbe convencer a la Corte que el recurso constitucional era en este caso susceptible de ofrecerle al demandante la satisfacción de sus denuncias y que presentaba perspectivas razonables de éxito, no ofreció pruebas concretas que permitían llegar a una conclusión diferente en este caso.
49. En estas condiciones, el demandante tenía razones para considerar que el recurso constitucional no le permitiría hacer valer efectivamente su denuncia de la no ejecución de la decisión que se referiría en su derecho de visita; pues no valoraba de ejercerlo a los fines del artículo 35 § 1 del Convenio. Por lo tanto, la Corte rechaza(echa de nuevo) la excepción de no agotamiento de las vías de recursos internos levantada(indignada) por el Gobierno.
50. La Corte comprueba por otro lado que la queja no es fundada manifiestamente mal en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio y no se topa con ningún otro motivo de inadmisibilidad.
Conviene pues declararlo admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
51. El Gobierno considera primero que no hubo ninguna injerencia negativa en los derechos del demandante y que la queja debe ser examinada bajo el ángulo de las obligaciones positivas que el artículo 8 le impone al Estado.
52. Según el Gobierno, diferentes medidas han sido tomadas con vistas a ejecutar el juicio del 24 de octubre de 1995. El tribunal así como el tutor primero le dirigieron a E.P. las intimaciones, y esto hasta antes de que el demandante hubiera formado su primera petición de ejecución. Es verdad que ésta, introducida el 26 de marzo de 1998, ha sido sancionada sólo el 20 de abril de 1999, la fecha a la cual el tribunal le infligió una multa a la madre del niño. Como consecuencia de otras peticiones de interesado datando de abril y de mayo de 2000, concretada el 20 de julio de 2000, E.P. se acuerda ordenar otra multa para la fecha del 6 de octubre de 2000. Luego, la denuncia penal del demandante acabó en la condena de E.P. pronunciada el 22 de agosto de 2001. El Gobierno alega luego que en el marco de la petición del interesado del 26 de marzo de 2002, un encuentro entre él y su hija había sido organizado el 9 de julio de 2002. Sin embargo, en atención a la reacción muy negativa de la menor y el hecho de que E.P. reclamaba la supresión del derecho de visita, el tribunal decidió aplazar la decisión sobre la ejecución hasta la resolución definitiva del procedimiento a que se refería en susodicha petición de E.P. Después de que ésta hubiera sido suspendida debido al estado de salud del demandante, un informe pericial estaba en curso de elaboración en el momento de la redacción de las observaciones del Gobierno.
53. El Gobierno señala que otra forma de ejecución, a saber la entrega forzada del niño el interesado, jamás ha sido propuesta por este último. De todas formas, visto las relaciones muy conflictivas entre los padres, habría sido en el caso problemático recurrir a una tal medida, ya que constituye una injerencia considerable en la vida del niño y necesita la cooperación de varias autoridades.
Parece además, según el gobierno, que el demandante jamás hubiera gozado de condiciones para asumir la educación de su hija, en caso de que el tribunal decidiera en virtud de la ley sobre la familia modificar la decisión sobre la guardia; ahora, la situación se complica más a causa de su mal estado de salud. El Gobierno apunta finalmente que un internamiento eventual de la menor en un establecimiento especializado no parece tampoco ser la solución porque tendría repercusiones muy negativas sobre su estado psíquico.
54. El Gobierno admite que el contacto entre el demandante y su hija no se realizó y que se encontraron sólo una vez, a pesar de los esfuerzos de las autoridades nacionales. Igualmente que los padres no fueron capaces de comunicarse y que las diferentes sanciones pronunciadas por los tribunales no disuadieron E.P ., cuya actitud rencorosa hacia el demandante es irreversible según especialistas, de su determinación con impedir al demandante ver la menor. Por añadidura, esta última imita a su madre en su relación negativa con respecto al interesado, no tiene ninguna memoria de él y no quiere encontrarse con él. Según el Gobierno, el demandante contribuyó a esta situación porque su interés para su hija parece ser solamente formal; A pesar de numerosos llamamientos del tutor jamás intentó entrar en contacto con su hija (o la madre), enviarle una carta o un regalo, informarse sobre su salud o sus resultados escolares.
55. En estas condiciones, no deberíamos, según el Gobierno, aceptar la alegación del demandante según la cual las autoridades nacionales quedaron inactivas frente al comportamiento ilícito de E.P. El Gobierno sostiene que, guiadas por el mejor interés del niño, desplegaron esfuerzos suficientes con el fin de ayudar, en las circunstancias particulares de la especie, a mejorar la relación entre el demandante y su hija. En cambio el interesado mismo fue bastante pasivo, aparte de su actividad hacia el tribunal, se limita a culpar a E.P. y las autoridades nacionales y no parece respetar el interés del niño.
56. El demandante sostiene que el hecho que las autoridades nacionales no se hallaron en situación de asegurar que pueda realizar su derecho de visita conforme a la decisión judicial definitiva claramente tuvo efectos sobre la relación entre él y su hija. Según él, las autoridades no tomaron las medidas necesarias para asegurarle un contacto con esta última y hasta el Gobierno supone que sus métodos se revelaron ineficaces. A este respecto, observa que las multas infligidas a E.P. entre 1999 y 2001, cuyo importe total asciende a 5 800 CZK, a saber a 200 CZK para cada encuentro no realizado, no sabrían estar consideradas como una medida suficiente y susceptible de hacer a la madre cambiar de actitud. Por otra parte, si es verdad que E.P. fue condenada,, el demandante hace observar que a finales del período probatorio, se decidió, sin ninguna justificación, prolongar el beneficio de prórroga y que no se ejecutó la pena infligida en prisión firme, y esto a pesar del hecho de que E.P. no satisfizo de ninguna manera a las condiciones definidas por el tribunal porque continuó durante el período probatorio impidiéndole realizar su derecho de visita. Estos hechos ilustran según él la falta de diligencia de los tribunales.
57. El demandante también se opone a la alegación del Gobierno según la cual su interés para su hija sólo es formal. A este respecto, subraya que, sobre la incitación de E.P., varias denuncias penales han sido formuladas contra él en 1995 y 1996, es decir en el momento en el que el tribunal estatuía a petición de E.P. que tendía a privarlo de la patria potestad. Por otro lado, en su apelación contra la desestimación de esta petición, E.P. invocaba un cambio importante de circunstancias refiriéndose justamente a la denuncia penal que concernía a los abusos pretendidos y sexuales de su hija. El interesado observa que los hechos que le fueron imputados en estas denuncias eran muy serios y que sufrió durante un año una investigación estresante. Ésta tuvo un efecto difamatorio para él y le causó un perjuicio moral así como social, aunque estas acusaciones se hayan revelado falsas y hayan sido archivadas. Si pues no se puso en contacto con su hija directamente, es porque temía otra venganza por parte de E.P. Observa por otro lado que el Gobierno no parece tomar en consideración los llamamientos que él misma le envió a través de su abogado, primero al abogado de E.P y luego a E.P. (paragraphes 31 y 34 más arriba). Por fin, dado que jamás pidió la concesión de la guardia y custodia, el interesado estima sin pertinencia el argumento del Gobierno según el cual no goza de condiciones para asumir la educación de su hija
58. El demandante se dice totalmente consciente de la situación actual en la que su hija, sufriendo del síndrome de alienación parental y patológicamente apegada a la madre, le odia. Considera sin embargo que la responsabilidad procede no sólo a E.P. sino también a la actitud laxa de las autoridades nacionales que descuidaron durante mucho tiempo las advertencias de los especialistas. Según él, si los tribunales hubieran seguido las recomendaciones de estos últimos y si debidamente hubieran utilizado los medios legales para traer a E.P. a permitirle realizar su derecho de visita, la susodicha situación habría podido ser evitada. Entonces, dada la situación considera adecuado abstenerse de todo contacto con su hija para preservar el equilibrio psíquico de ésta y su papel de padre se limita al pago de la pensión alimenticia.
59. De la opinión del demandante, la actitud susodicha de las autoridades, que faltaron a su obligación fundamental de asegurar la ejecución de sus decisiones, es pues una de las causas principales del atentado a su derecho al respeto de su vida familiar.
2. Apreciación de la Corte
60. La Corte recuerda que allí dónde se da la existencia de un lazo familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio, el Estado debe en principio actuar para permitirlo desarrollarse y tomar las medidas necesarias que aseguren la relación entre el pariente y el niño concernidos ( Kutzner c. Alemania, n o 46544/99, § 61, CEDH 2002?I). Sin embargo, la obligación para las autoridades nacionales de tomar medidas para facilitar encuentros entre un pariente y su niño no es absoluta, particularmente cuando todavía no se conocen. Puede que tales encuentros no puedan efectuarse inmediatamente y requieran preparativos. Su naturaleza y su extensión dependen de circunstancias de cada caso, pero la comprensión y la cooperación del conjunto de las personas concernidas constituirán siempre un factor importante. Si las autoridades nacionales deben afanarse por facilitar esa colaboración, su obligación de recurrir a la coerción en la materia debe ser limitada: deben tener en cuenta intereses y derechos y libertades de estas mismas personas, particularmente intereses superiores del niño y los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio ( Nuutinen c. Finlandia, n o 32842/96, § 128, CEDH 2000?VIII; Volesk ý c. La república checa, n o 63267/00, § el 118, 29 de junio de 2004).
61. El punto decisivo consiste pues en saber si las autoridades nacionales tomaron, para facilitar el contacto entre el demandante y su hija, todas las medidas necesarias que se podía razonablemente exigirles en este caso. Investigando si la no ejecución del derecho de visita tuvo como efecto un atentado al derecho del interesado al respeto de su vida familiar, la Corte debe establecer un equilibrio justo entre los intereses diversos en presencia, particularmente los de la hija del demandante, los de este último y el interés general que hay a velar por el respeto del estado de derecho.
62. En este caso, la Corte observa que el derecho de visita ha sido concedido al demandante por las decisiones del 24 de octubre de 1995 y 28 de marzo de 1996 y que siempre está vigente, aunque un procedimiento que se refiere en su supresión, iniciado por E.P., está en curso actualmente. Es también importante anotar que desde 1995, los expertos llamaron la atención de la actitud negativa de la madre y del hecho de que el derecho de visita no podía ser realizado sin su cooperación (paragraphe 10 más arriba); los informes ulteriores certificaron la fijación patológica de la niña respecto de la madre y el síndrome de alienación parental (paragraphe 35 más arriba). Más teniendo en cuenta de que advertían que transcurso del tiempo tenía en el caso efectos desfavorables para el demandante.
63. Conviene recordar aquí que en un asunto de este género, el carácter adecuado de una medida se vincula a la rapidez de su puesta en ejecución ( Alcalde c. Portugal, n o 48206/99, § 74, CEDH 2003?VII); y vuelve a resaltarse por otro lado el derecho que, en materia de la ejecución de los derechos de guardia y de visita, los tribunales han de actuar sin demora inútiles
64. La Corte establece además que aunque el tribunal competente fue informado que E.P. impedía desde el principio toda tentativa de encuentro entre el demandante y la niña (paragraphes 15 y 18 más arriba), se limitó durante mucho tiempo a una sola intimación enviada a E.P. el 15 de noviembre de 1996, la cual se reveló manifiestamente ineficaz. Más tarde, sólo el 20 de abril de 1999, es decir, más de un año después de que el demandante formara su primera petición de ejecución y aunque el tutor lo hubiera propuesto repetidas veces (paragraphe 18 más arriba), el tribunal decidió condenarle a E.P. a una multa de 2 000 CZK (cerca de 70 EUR). Si es verdad que los padres fueron invitados a comparecer entre tanto delante del tribunal, el 20 de julio de 1998, fuerza es comprobar que ninguna otra fecha les fue propuesta después de que E.P. se hubiera excusado.
La multa segunda y última ha sido infligida a E.P. el 6 de octubre de 2000, ascendiendo a 200 CZK (unos 7 EUR) para cada encuentro no realizado. En vista de las circunstancias del asunto y la actitud condenable de la madre, la Corte considera que tal medida no puede ser considerada como suficiente y adecuada.
En este contexto, la Corte toma nota de la estupefacción del demandante en cuanto al hecho de que después de haber condenado a E.P. a una pena de tres meses de prisión con prórroga, el 22 de agosto de 2001, el tribunal luego consideró que su comportamiento durante el período probatorio no justificaba la revocación del beneficio de prórroga. Según la Corte, este elemento debió, en efecto, reforzar a E.P. en su convicción que podía impunemente continuar no respetando la decisión sobre el derecho de visita.
Más tarde, no se ha emprendido por el tribunal ninguna gestión que apunta a la ejecución de su juicio hasta el 6 de febrero de 2003, fecha a la cual se decidió aplazar la decisión a petición de ejecución introducida por el demandante el 26 de marzo de 2002 hasta la resolución definitiva del procedimiento que se refiere en la supresión del derecho de visita solicitada por E.P. Según las últimas informaciones sometidas a la Corte, la elaboración del informe pericial solicitado en el marco de este procedimiento se topaba con la falta de cooperación por parte de E.P.
65. Vuelve a destacarse pues del expediente que a pesar de la existencia desde el 28 de marzo de 1996 de una decisión definitiva que concedía al demandante un derecho de visita, éste jamás se celebró como estaba previsto y parece que el interesado no intenta más hoy realizarlo. La tentativa sola y única de encuentro se efectuó en un centro especializado el 9 de julio de 2002 (paragraphe 35 más arriba); y en esta ocasión, los expertos pudieron sólo comprobar que la educación dispensada por E.P. sufría carencias importantes y que el contacto entre el demandante y su hija no sería posible sin recurrir primero a una terapia.
Sobre este punto, la Corte supone que un cambio de circunstancias pertinentes puede justificar la no ejecución de una decisión definitiva que se refiere en la reunión del pariente con su niño. Sin embargo, en atención las obligaciones positivas que emanan para el Estado del artículo 8 y a la exigencia general de la preeminencia del derecho, la Corte debe asegurarse que este cambio de circunstancias no es debido a la incapacidad de las autoridades nacionales de adoptar todas las medidas que se podía razonablemente exigirles para facilitar la ejecución de tal decisión ( Sylvester c. Austria , n hueso 36812/97 y 40104/98, § el 63, 24 de abril de 2003). Entonces, lo que precede no permite decir que las autoridades competentes hubieran dado prueba de la diligencia que se imponía en el caso .
66. Por otro lado, teniendo en cuenta que las peticiones de ejecución que emanaban del demandante y que se mantuvo sin cesar su contacto con tutor y los centros especializados implicados en el asunto, la Corte es del parecer que el interesado manifestó de modo suficiente su voluntad de verse con su hija. Dado que ésta no lo conocía y dado que una terapia previa así como una asistencia de los especialistas habían sido preconizadas para instaurar un contacto entre ellos, no podemos censurarle que no hubiera acudido directamente al domicilio de la menor; pues en atención a circunstancias particular del caso es probable que tal tentativa no habría obtenido el resultado deseado. Por otro lado, no podemos dejar de considerar sin más su argumento según el cual temía otra queja denuncia penal por parte de E.P.
67. A la vista los hechos susodichos, la Corte supone que la no realización del derecho de visita del demandante es imputable sobre todo a la negativa manifiesta de la madre, luego al del niño, programado por esta última. Considera sin embargo que los tribunales nacionales no tomaron, con vistas a llevar a E.P. a respetar la decisión que le daba el derecho de visita al demandante, todas las medidas que se podía razonablemente exigirles en el conflicto muy difícil en causa, y que no se mostraron bastante rápidos y sistemáticos en su recurso a diferentes medios de ejecución previstas por el derecho interno. Por otro lado, dada la conclusión del psicólogo a partir del encuentro del 9 de julio de 2002, según el cual E.P. comprometía el buen desarrollo del niño (paragraphe 35 más arriba), la cuestión es saber si los tribunales han sido acertados en sus acciones por el interés del niño debidamente establecido.
68. En estas condiciones, no podemos imputarle al demandante la responsabilidad ante la impotencia de las autoridades que toman medidas rápidas y adecuadas que pretenderían instaurar contactos efectivos entre él y su hija (ver, mutatis mutandis, Bove c. Italia, n o 30595/02, § el 50, 30 de junio de 2005), ni sostener que las autoridades hubieran emprendido esfuerzos adaptados para encontrar una solución a esta situación desconsolada. Es opinión de la Corte que los tribunales nacionales en el caso han permitido que el litigio sea solucionado por el transcurso simple del tiempo, de modo que el restablecimiento de los lazos entre la interesada y su hija no parece ya posible hoy.
69. Estos elementos bastan para la Corte para concluir que hubo violación del artículo 8 del Convenio a causa de la no ejecución del derecho de visita del demandante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
70. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, el demandante se queja de la violación de su derecho a ver su causa examinada equitativamente y en un plazo razonable. Denuncia en particular retrasos acusados en el procedimiento de ejecución de su derecho de visita y el laxismo de los tribunales frente al comportamiento de la madre del niño.
71. El Gobierno considera que esta queja se confunde con la formulada en el mismo sitio por el artículo 8 del Convenio.
72. La Corte considera que esta queja, expresada bajo el aspecto del derecho a la tutela judicial efectival, está vinculada a la examinada más arriba y debe pues ser declarada también admisible.
73. En cambio, la Corte no desconoce que esta queja está estrechamente vinculada a la que se refiere en el artículo 8 bajo su aspecto procédimental. Recuerda a este respecto que la diferencia entre el objeto referido por las garantías de los artículos 6 §§ 1 y 8 puede, según las circunstancias, justificar el examen de la misma serie de hechos bajo el ángulo de ambos artículos ( McMichael c. El reino unido, la resolución del 24 de febrero de 1995, dispone en serie A n o 307?B, § 57).
74. En este caso, fuerza es comprobar que la conducta de las autoridades nacionales en el momento del procedimiento de ejecución del derecho de visita está en el corazón de la queja elevada por el interesado bajo el ángulo del artículo 8, que es dotado no sólo de exigencias procedimentales inherentes sino que también es congruente con un interés más amplio que consiste en asegurar el respeto justo, entre otras cosas, de la vida familiar ( Sylvester c. Austria, n hueso 36812/97 y 40104/98, § el 76, 24 de abril de 2003). Según la Corte, las circunstancias del caso no hacen necesario un examen bajo el ángulo del artículo 6 § 1 del Convenio (ver, a contrario, a Pini y otras c. Rumanía, 78028/01 y 78030/01, § 167, CEDH 2004-(extractos); mutatis mutandis, Fiala c. La república checa (el diciembre), n o 26141/03, el 15 de noviembre de 2005).
75. Por ello, y en atención su conclusión relativa a la violación del artículo 8, la Corte considera que no se trata de examinar las alegaciones del demandante por separado bajo el ángulo del artículo 6 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Karad?i ? c. Croacia, n o 35030/04, § el 67, 15 de diciembre de 2005; Mihailova c. Bulgaria, n o 35978/02, § el 107, 12 de enero de 2006).
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA POR EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO MICROTELÉFONO CON ARTÍCULO 8
76. El demandante también se queja de sufrir una discriminación fundada sobre el sexo. Es evidente según él que las autoridades nacionales favorecieron a E.P. como madre del niño porque no adoptaron ninguna medida eficaz con vistas a hacerlo respetar su derecho de visita. Así, prefirieron dejar al niño bajo la influencia de una madre psíquicamente enferma, en lugar de desplegar esfuerzos con el fin de permitirle realizar su derecho de visita y compensar las carencias la educación dispensada por la madre.
77. Haciendo valer que el demandante no elevó esta queja delante del Tribunal Constitucional, el Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos. En cuanto a lo bien fundado, sostiene que ningún elemento de la demanda pone de manifiesto una discriminación o una diferencia de tratamiento y que ambos padres gozaron de la igualdad de derechos delante del tribunal.
78. La Corte observa en primer lugar que la queja del demandante coincide en una interpretación amplia del artículo 8 del Convenio. De todas formas, ningún elemento del expediente permite según ella decir que la conducta de los tribunales hubiera sido motivada por el sexo del interesado.
79. Resulta pues que esta petición está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
80. Según el artículo 41 del Convenio,
« Si la Corte declara que hubo violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante permite eliminar sólo insuficientemente las consecuencias de esta violación, la Corte concede a la parte perjudicada, una satisfacción equitativa. »
A. Daño
81. A título de el perjuicio moral que habría sufrido, el demandante reclama 1 000 euros (EUR) para cada mes durante el cual no puede encontrar a su hija y cumplir su papel de padre. En el momento de la redacción de su petición, se lo cifró a 136 000 tipos de EUR.
82. El Gobierno considera que las pretensiones del demandante son infundadas y excesivas y que el acta de violación sería suficiente a título de una satisfacción equitativa ( Zawadka c. Polonia, n o 48542/99, § el 72, 23 de junio de 2005).
83. En atención las circunstancias del caso, particularmente la falta de diligencia de las autoridades nacionales y el hecho de que el demandante es privado de contacto con su hija hasta hoy, la Corte es del parecer que sufrió un perjuicio moral considerable que el acta simple de violación no sabría compensar. La suma reclamada a este título es exagerada, no obstante.
En estas circunstancias, en atención el conjunto de los elementos que se encuentra en su posesión y estatuye en equidad, como lo quiere el artículo 41 del Convenio, la Corte le concede a 13 000 EUR al demandante a título(en calidad) de el perjuicio moral.
B. Gastos y costas
84. El demandante pide también 5 854 de EUR para los gastos y las costas incurridas delante de las jurisdicciones internas y 4 100 de EUR para los incurridos delante de la Corte.
85. El Gobierno alega primero que resulta una especificación de los actos jurídicos efectuados delante de las autoridades nacionales que reclamados por el demandante no han sido empeñados con el fin de prevenir la violación del Convenio. Luego, considera las susodichas sumas como excesivas y hace observar que el demandante ha sido admitido en provecho de la abogacía de pobres.
86. Según la jurisprudencia de la Corte, un demandante no puede obtener el reembolso de sus gastos y costas que en la medida en que se encuentran establecidos su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su índice. En el caso y teniendo en cuenta que los elementos en su posesión y criterios susodichos, la Corte considera razonable concederle al demandante la suma de 2 000 EUR, todos gastos incluidos, menos los 701 EUR percibido del Consejo de Europa por la vía de la justicia gratuita.
C. Intereses moratorios
87. La Corte considera apropiada basar el índice de los intereses moratorios en el tipo de interés preparado marginal de la facilidad del Banco central europeo sobreestimado por tres puntos de porcentaje.
POR ESTOS MOTIVOS, LA CORTE, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible en cuanto a las quejas fundadas en los artículos 6 § 1 y 8 del Convenio e inadmisible para la demasía;
2. Dice que hubo violación del artículo 8 del Convenio;
3. Dice que no ha lugar a examinar la queja fundada en el artículo 6 § 1 del Convenio;
4. Dicho
A) Que el Estado demandado debe satisfacer al demandante, en tres meses a partir del día cuando la resolución se habrá vuelto definitiva conforme al artículo 44 § 2 del Convenio, las sumas siguientes, que tienen que convertir en la moneda nacional del Estado a demandado en el índice aplicable a la fecha del reglamento(pago):
I. 13 000 EUR (trece mil euros) para daño moral;
Ii. 2 000 EUR (dos mil euros) para gastos y costas, menos los 701 tipos de EUR (sietecientos uno euros) percibidas del Consejo de Europa por la vía de abogacía de pobres;
Iii. Todo importe que puede ser debido en calidad de impuesto sobre las susodichas sumas;
B) Que a partir de la espiración de plazo susodicho y hasta el pago, estos importes tendrán que sobreestimar de un interés simple en un índice igual al de la facilidad preparado marginal del Banco central europeo aplicable durante este período, aumentado tres puntos de porcentaje;
5. Rechaza la petición de satisfacción equitativa para la exceso.
Hecho en francés, luego comunicado por escrito el 20 de julio de 2006 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento.
Claudia Westerdiek Peer Lorenzen
Secretaria forense Presidente
Claudia Bolaños
El Universal
Miércoles 30 de abril de 2008
Sicólogos recomiendan a los tutores decir la verdad a los pequeños para que no resulten afectados
claudia.bolanos@eluniversal.com.mx
Son considerados los reyes de la casa, pero durante el divorcio de sus padres, en muchos casos, son los más afectados.
La falta de comunicación y de un lenguaje claro genera en los menores de edad afectaciones que pueden repercutirles durante toda su vida, explica Beatriz Cruz, sicóloga de la Asociación Mexicana de Padres de Familia Separados (AMPFS).
Cuando una pareja está en proceso de separación, algunas veces piensa que sus papás se pelearon y se separaron por su culpa, explica la especialista. “Así que lo más importante es recordarles que siempre seguirán contando con el cariño y amor de su papá y de su mamá, aunque ellos ya no vivan en su misma casa”.
El no priorizar a los menores durante esa etapa puede ocasionar afectaciones que se manifiestan con agresividad, aislamiento, falta de apetito, tristeza, temor y hasta regresiones de aprendizaje, por ejemplo si ya empezaban a caminar, frenan ese proceso.
Algunos se orinan en la cama, bajan en su desempeño escolar, incluso, algunos presentan enfermedades físicas, como vómito, pero ello puede solucionarse. “Los pequeños pueden tener un calendario especial para marcar las veces que verán a sus padres, marcarlo con diferentes colores y así el pequeño se dará cuenta que a pesar de la separación, seguirá viéndolos algunos días”, agrega.
Por su parte, Alejandro Heredia, presidente de la AMPFS, comenta que es necesario tener una custodia compartida, pues aunque el divorcio ya es algo común, en muchos casos se daña a los hijos. Cada uno de los 40 juzgados de lo familiar realizan al año unos 2 mil divorcios.
Algunas recomendaciones para los papás son: explicarles la situación a sus hijos, hablarles por teléfono, hacerle un dibujo o escribirles una carta para entregárselo personalmente, mostrarles fotos con ellos para que sepan que han estado y seguirán estando con ellos.
© Queda expresamente prohibida la republicación o redistribucin, parcial o total, de todos los contenidos de EL UNIVERSAL
El Universal
Miércoles 30 de abril de 2008
Sicólogos recomiendan a los tutores decir la verdad a los pequeños para que no resulten afectados
claudia.bolanos@eluniversal.com.mx
Son considerados los reyes de la casa, pero durante el divorcio de sus padres, en muchos casos, son los más afectados.
La falta de comunicación y de un lenguaje claro genera en los menores de edad afectaciones que pueden repercutirles durante toda su vida, explica Beatriz Cruz, sicóloga de la Asociación Mexicana de Padres de Familia Separados (AMPFS).
Cuando una pareja está en proceso de separación, algunas veces piensa que sus papás se pelearon y se separaron por su culpa, explica la especialista. “Así que lo más importante es recordarles que siempre seguirán contando con el cariño y amor de su papá y de su mamá, aunque ellos ya no vivan en su misma casa”.
El no priorizar a los menores durante esa etapa puede ocasionar afectaciones que se manifiestan con agresividad, aislamiento, falta de apetito, tristeza, temor y hasta regresiones de aprendizaje, por ejemplo si ya empezaban a caminar, frenan ese proceso.
Algunos se orinan en la cama, bajan en su desempeño escolar, incluso, algunos presentan enfermedades físicas, como vómito, pero ello puede solucionarse. “Los pequeños pueden tener un calendario especial para marcar las veces que verán a sus padres, marcarlo con diferentes colores y así el pequeño se dará cuenta que a pesar de la separación, seguirá viéndolos algunos días”, agrega.
Por su parte, Alejandro Heredia, presidente de la AMPFS, comenta que es necesario tener una custodia compartida, pues aunque el divorcio ya es algo común, en muchos casos se daña a los hijos. Cada uno de los 40 juzgados de lo familiar realizan al año unos 2 mil divorcios.
Algunas recomendaciones para los papás son: explicarles la situación a sus hijos, hablarles por teléfono, hacerle un dibujo o escribirles una carta para entregárselo personalmente, mostrarles fotos con ellos para que sepan que han estado y seguirán estando con ellos.
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01/05/08: Cuando los padres viven en países diferentes, la pelea por la custodia es una tortura para el menor
NOTA DE PRENSA
Asociación de Padres y Madres Separados de Extremadura Custodia Compartida ¡YA!
Badajoz, 1 de mayo de 2008
Ante la información un tanto confusa y sesgada que ha aparecido los últimos días en algunos medios de comunicación, la Asociación de Padres y Madres Separados de Extremadura se ve en la necesidad de realizar una serie de aclaraciones respecto de los hechos que han acaecido en Badajoz, este último martes, 29 de abril. Nos referimos al “caso Bornemann”:
Pese a que hay gente interesada en hacernos creer lo contrario, sustracciones de menores, tal como la que se ha dado en el caso del hijo de Martin Bornemann, no son una excepción; en España –y en la Unión Europea- cada vez son más los matrimonios de gente española y extranjera, y cada vez es desgraciadamente más frecuente que cuando se produce una ruptura de pareja, y los progenitores están inmersos en disputas por la custodia de los hijos habidos durante la convivencia, alguna mamá o algún papá “secuestre al menor” y ponga tierra por medio…
A Martin Borneman, padre divorciado, los Tribunales Alemanes le concedieron, hace dos años y medio, la guarda y custodia de su hijo (que en la actualidad tiene 11años) La madre decidió no acatar la sentencia, sustrajo al niño y se vino a España. Trasladándose concretamente a Badajoz, donde reside en la actualidad, incurriendo en “Sustracción de Menores”. Este caso es similar al de la abogada valenciana, María José Carrascosa, del que suponemos tendrán noticias; actualmente detenida en los EEUU por haber trasladado a su hijo a España, pese a tener el padre la guarda y custodia, según decisión de los tribunales estadounidenses…
En el caso que nos ocupa, los tribunales competentes (según los diversos convenios internacionales a los que está adherido el Reino de España) son los de Alemania; y así es la opinión de la Fiscalía de Menores de la Audiencia Provincial de Badajoz, lo cual fue de nuevo manifestado este martes, por parte del fiscal López Ordiales.
Martin Bornemann lleva a sus espaldas un largo proceso judicial para intentar recuperar al niño. Ha ganado todos los pleitos en los que se ha visto inmerso, tanto civiles como penales, y la mamá sigue sin devolver al niño. Es más, a pesar de estar condenada en firme por sustracción de menores, y sabiendo que la justicia alemana es la competente, ha iniciado los trámites judiciales en España para conseguir la custodia. La ex esposa del Sr. Borneman ha acudido al Juzgado de Familia de Badajoz, del que es titular la Señora Marina López de Lerma Fraisoli, para intentar conseguir un cambio del régimen de guarda y custodia, con el objetivo de que el tribunal español “legalice” lo que en estos momentos solamente se puede calificar como un caso más de Sustracción de Menores…
La mañana, del día 29 de abril se produjo un juicio de cuyo resultado aún no tenemos noticias, pues la Juez de Familia aún no ha dictado sentencia. Todavía esperamos que la Sra. López de Lerma de preferencia al tantas veces reiterado (y enésimas veces conculcado) “favor filli”, interés del menor, se inhiba y remita el caso a la jurisdicción alemana, y haga cumplir la sentencia por la que se decidió que el menor conviva habitualmente con su padre.
Si esta asociación no está mal informada, existen varias resoluciones de la Sra. Marina López de Lerma, Juez de Familia de Badajoz, que obligan a la madre a entregar al niño en el Punto de Encuentro Familiar de Badajoz… Para ser más exactos, ha habido ya tres órdenes de entrega del menor que la madre ha incumplido sin que le haya supuesto ni una triste sanción. La última ocasión el mismo martes por la tarde, en la que la madre, nuevamente, no acudió…
Es importante destacar que la ex esposa de Martin Bornemann está acusándolo falsamente de abusos sexuales y maltrato, a la vez que ella está sometiendo al hijo a un proceso severo de alienación parental. En este sentido merece ser destacado que las declaraciones del psicólogo, Manuel Picado, presente en el juicio celebrado este martes como “perito” de la madre, nunca ha tenido ocasión de entrevistar al Sr. Bornemann, ni tiene más noticias de cuando la familia aún estaba intacta, que las que le han sido contadas por parte de la madre; pese a ello, tiene el atrevimiento de afirmar que ha “apreciado en el niño una situación de maltrato psicológico propiciado por el padre…” y que “tiene problemas de integración y un carácter agresivo por haber vivido en un ambiente familiar hostil…”
Cualquier persona experta en Psicología Infantil debería saber que los síntomas que el hijo de Martin Bornemann presenta son los de un Síndrome de Alienación Parental Severo, proceso de lavado de cerebro encaminado a que acabe “odiando” al papá...
En fin, lo que veníamos diciendo, esperamos que todavía el Juzgado de Familia de Badajoz acabe enmendando lo que hasta ahora de alguna manera se ha torcido, gracias a su colaboración, y, también, que el asunto del que les hablamos no se convierta en un conflicto diplomático con el gobierno de la Sra. Ángela Merkel…
Carlos Caldito Aunión.
Presidente de la Asociación de Padres y Madres Separados de Extremadura Custodia Compartida ¡YA!
Teléfono: 696000439
Asociación de Padres y Madres Separados de Extremadura Custodia Compartida ¡YA!
Badajoz, 1 de mayo de 2008
Ante la información un tanto confusa y sesgada que ha aparecido los últimos días en algunos medios de comunicación, la Asociación de Padres y Madres Separados de Extremadura se ve en la necesidad de realizar una serie de aclaraciones respecto de los hechos que han acaecido en Badajoz, este último martes, 29 de abril. Nos referimos al “caso Bornemann”:
Pese a que hay gente interesada en hacernos creer lo contrario, sustracciones de menores, tal como la que se ha dado en el caso del hijo de Martin Bornemann, no son una excepción; en España –y en la Unión Europea- cada vez son más los matrimonios de gente española y extranjera, y cada vez es desgraciadamente más frecuente que cuando se produce una ruptura de pareja, y los progenitores están inmersos en disputas por la custodia de los hijos habidos durante la convivencia, alguna mamá o algún papá “secuestre al menor” y ponga tierra por medio…
A Martin Borneman, padre divorciado, los Tribunales Alemanes le concedieron, hace dos años y medio, la guarda y custodia de su hijo (que en la actualidad tiene 11años) La madre decidió no acatar la sentencia, sustrajo al niño y se vino a España. Trasladándose concretamente a Badajoz, donde reside en la actualidad, incurriendo en “Sustracción de Menores”. Este caso es similar al de la abogada valenciana, María José Carrascosa, del que suponemos tendrán noticias; actualmente detenida en los EEUU por haber trasladado a su hijo a España, pese a tener el padre la guarda y custodia, según decisión de los tribunales estadounidenses…
En el caso que nos ocupa, los tribunales competentes (según los diversos convenios internacionales a los que está adherido el Reino de España) son los de Alemania; y así es la opinión de la Fiscalía de Menores de la Audiencia Provincial de Badajoz, lo cual fue de nuevo manifestado este martes, por parte del fiscal López Ordiales.
Martin Bornemann lleva a sus espaldas un largo proceso judicial para intentar recuperar al niño. Ha ganado todos los pleitos en los que se ha visto inmerso, tanto civiles como penales, y la mamá sigue sin devolver al niño. Es más, a pesar de estar condenada en firme por sustracción de menores, y sabiendo que la justicia alemana es la competente, ha iniciado los trámites judiciales en España para conseguir la custodia. La ex esposa del Sr. Borneman ha acudido al Juzgado de Familia de Badajoz, del que es titular la Señora Marina López de Lerma Fraisoli, para intentar conseguir un cambio del régimen de guarda y custodia, con el objetivo de que el tribunal español “legalice” lo que en estos momentos solamente se puede calificar como un caso más de Sustracción de Menores…
La mañana, del día 29 de abril se produjo un juicio de cuyo resultado aún no tenemos noticias, pues la Juez de Familia aún no ha dictado sentencia. Todavía esperamos que la Sra. López de Lerma de preferencia al tantas veces reiterado (y enésimas veces conculcado) “favor filli”, interés del menor, se inhiba y remita el caso a la jurisdicción alemana, y haga cumplir la sentencia por la que se decidió que el menor conviva habitualmente con su padre.
Si esta asociación no está mal informada, existen varias resoluciones de la Sra. Marina López de Lerma, Juez de Familia de Badajoz, que obligan a la madre a entregar al niño en el Punto de Encuentro Familiar de Badajoz… Para ser más exactos, ha habido ya tres órdenes de entrega del menor que la madre ha incumplido sin que le haya supuesto ni una triste sanción. La última ocasión el mismo martes por la tarde, en la que la madre, nuevamente, no acudió…
Es importante destacar que la ex esposa de Martin Bornemann está acusándolo falsamente de abusos sexuales y maltrato, a la vez que ella está sometiendo al hijo a un proceso severo de alienación parental. En este sentido merece ser destacado que las declaraciones del psicólogo, Manuel Picado, presente en el juicio celebrado este martes como “perito” de la madre, nunca ha tenido ocasión de entrevistar al Sr. Bornemann, ni tiene más noticias de cuando la familia aún estaba intacta, que las que le han sido contadas por parte de la madre; pese a ello, tiene el atrevimiento de afirmar que ha “apreciado en el niño una situación de maltrato psicológico propiciado por el padre…” y que “tiene problemas de integración y un carácter agresivo por haber vivido en un ambiente familiar hostil…”
Cualquier persona experta en Psicología Infantil debería saber que los síntomas que el hijo de Martin Bornemann presenta son los de un Síndrome de Alienación Parental Severo, proceso de lavado de cerebro encaminado a que acabe “odiando” al papá...
En fin, lo que veníamos diciendo, esperamos que todavía el Juzgado de Familia de Badajoz acabe enmendando lo que hasta ahora de alguna manera se ha torcido, gracias a su colaboración, y, también, que el asunto del que les hablamos no se convierta en un conflicto diplomático con el gobierno de la Sra. Ángela Merkel…
Carlos Caldito Aunión.
Presidente de la Asociación de Padres y Madres Separados de Extremadura Custodia Compartida ¡YA!
Teléfono: 696000439
Categoría: artículos derecho de familia
Publicado por: mbermudez
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