Lima, nov. 28 (ANDINA)- El ex presidente del Tribunal Constitucional (TC), Javier Alva Orlandini, afirmó hoy que todos los ex ministros fujimoristas debieron recibir una pena carcelaria de diez años, por ser autores del llamado "autogolpe" del 5 de abril de 1992, y no ser considerados sólo cómplices del quiebre institucional.
"Siempre con respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, considero que los diez ministros han debido recibir los diez años de cárcel, sin ninguna clase de distinción por su condición de civiles o militares", declaró a la agencia Andina.
Agregó que los entonces miembros del gabinete no actuaron como simples cómplices del "autogolpe" protagonizado por Alberto Fujimori, sino como coautores de todas las medidas que truncaron la continuidad de la democracia y el funcionamiento de las instituciones.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema condenó al ex ministro del Interior, Juan Briones Dávila, a 10 años de cárcel como coautor mediato del delito de rebelión y secuestro.
Sin embargo, a los ex ministros Jaime Yoshiyama, Carlos Boloña, Absalón Vásquez, Víctor Joy Way, Óscar de la Puente, Jaime Sobero, Alfredo Ross Antezana, Víctor Paredes y Augusto Antonioli, sólo les impuso cuatro años de prisión por su condición de cómplices secundarios.
Alva Orlandini recordó que el TC dictó hace cuatro años una sentencia que pedía la apertura de proceso contra los autores del golpe de Estado, y como consecuencia de ese fallo, el Congreso dispuso el antejuicio a los ministros y luego elevó el caso al Poder Judicial para su juzgamiento final.
"Pero me parece que los ministros están todos en calidad de autores porque firmaron el decreto ley 25418, esa llamada Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, con el cual Fujimori asumió todos los poderes disolviendo el Congreso y asumiendo funciones legislativas", indicó.
Como prueba de esa autoría, también refirió que los golpistas firmaron otros decretos leyes para destituir a magistrados de la Corte Suprema y cortes superiores, al Fiscal de la Nación, a la Contralora General de la República, entre otros.
Además, mencionó que suscribieron otros dispositivos para que el "golpista Fujimori" asumiera funciones de los gobiernos regionales y de otras instancias públicas.
"Como vemos, son coautores y debieron ser sancionados de la misma forma que Juan Briones", subrayó.
"Siempre con respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, considero que los diez ministros han debido recibir los diez años de cárcel, sin ninguna clase de distinción por su condición de civiles o militares", declaró a la agencia Andina.
Agregó que los entonces miembros del gabinete no actuaron como simples cómplices del "autogolpe" protagonizado por Alberto Fujimori, sino como coautores de todas las medidas que truncaron la continuidad de la democracia y el funcionamiento de las instituciones.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema condenó al ex ministro del Interior, Juan Briones Dávila, a 10 años de cárcel como coautor mediato del delito de rebelión y secuestro.
Sin embargo, a los ex ministros Jaime Yoshiyama, Carlos Boloña, Absalón Vásquez, Víctor Joy Way, Óscar de la Puente, Jaime Sobero, Alfredo Ross Antezana, Víctor Paredes y Augusto Antonioli, sólo les impuso cuatro años de prisión por su condición de cómplices secundarios.
Alva Orlandini recordó que el TC dictó hace cuatro años una sentencia que pedía la apertura de proceso contra los autores del golpe de Estado, y como consecuencia de ese fallo, el Congreso dispuso el antejuicio a los ministros y luego elevó el caso al Poder Judicial para su juzgamiento final.
"Pero me parece que los ministros están todos en calidad de autores porque firmaron el decreto ley 25418, esa llamada Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, con el cual Fujimori asumió todos los poderes disolviendo el Congreso y asumiendo funciones legislativas", indicó.
Como prueba de esa autoría, también refirió que los golpistas firmaron otros decretos leyes para destituir a magistrados de la Corte Suprema y cortes superiores, al Fiscal de la Nación, a la Contralora General de la República, entre otros.
Además, mencionó que suscribieron otros dispositivos para que el "golpista Fujimori" asumiera funciones de los gobiernos regionales y de otras instancias públicas.
"Como vemos, son coautores y debieron ser sancionados de la misma forma que Juan Briones", subrayó.
Luis ASUNCION Valverde escribió:
Afirma el psicólogo Gerald Wilde en su libro:
Target Risk: “De hecho, la seguridad está en la gente, o no está en ninguna parte”, y también dice: “La posibilidad de la seguridad radica dentro del ser humano”. Aplicando este concepto a "TOLERANCIA CERO"(Lease" el inadecuado programa del MTC, en el que solo inspecciónan las luces y la cocada de las llantas y nunca al conductor") O lo sucedido con los habeas Corpus que amparaban la circulación de los buses “Hechizos” o también llamados “Bus Camión” o "bus feretro" y al “excelente” trabajo de algunos congresistas, cabe hacer un análisis desde el enfoque de la psicología de la prevención para la seguridad.
Cuando el ser humano se da cuenta que algo anda mal y no lo corrige, pudiéndolo corregir y no lo hace es un necio, entonces comprendemos que aquellos que promueven la circulación de esos féretros con ruedas son unos necios. Decirlo no es una falacia “Ad hominem ofensivo”, No, decirlo es expresar una innegable verdad. Pero, a que viene entonces citar los postulados de Wilde?
Ello tiene mucho que ver con un concepto aún no conocido por casi la totalidad de los congresistas, los funcionarios (incluidos Ministros de turno e ingenieros) a cargo del MTC, la mayoría de peruanos y muchos de los que están a cargo de la prevenciòn de accidentes en el país: La Percepción del Riesgo.
Se entiende por percepción toda aquella información que llega a nosotros por nuestros sentidos y funciones intelectuales y luego de ser asimilada, posibilita la comprensión de las cosas incluidos los peligros y los riesgos que están en nuestro entorno para ejecutar la acción que evite el accidente o la perdida.
Expuesto este concepto ahora podemos comprender que algunas autoridades ministeriales, funcionarios y congresistas carecen de dicha facultad, tan necesaria para preservar la vida y la supervivencia de nuestra especie. Aquellos, no pueden comprender y darse cuenta de los peligros a los que nos exponen y promoviendo y permitiendo la circulación de empresas informales en “tumbas de lata”.
Las autoridades y los legisladores que permiten (o promueven) el funcionamiento de empresas con vehículos hechizos y estampan su firma en documentos diversos apoyando la informalidad, tienen dicha carencia. Ello es realmente preocupante y crítico, porque evidencia una discapacidad para identificar los peligros y para percibir los riesgos que implica la circulación de estos féretros rodantes, consecuentemente, estas personas poseen un una carencia, una falla o defecto, una incompetencia para gestionar , incompetencia para legislar.
Competencias: “Características personales que se demuestran a través de comportamientos y determinan un desempeño excelente en una actividad profesional, dentro de una determinada estructura, estrategia y cultura.
David Mc Clelland. Harvard University
Lic. Luis ASUNCION Valverde
Psicólogo – Prevencionista
Fono: 311 5030 ANEXO 151 PERU
Cell: 93555348
luisasuncionv@hotmail.com
lasuncion@gibarcena.com.pe
26/11 17:36:00
Afirma el psicólogo Gerald Wilde en su libro:
Target Risk: “De hecho, la seguridad está en la gente, o no está en ninguna parte”, y también dice: “La posibilidad de la seguridad radica dentro del ser humano”. Aplicando este concepto a "TOLERANCIA CERO"(Lease" el inadecuado programa del MTC, en el que solo inspecciónan las luces y la cocada de las llantas y nunca al conductor") O lo sucedido con los habeas Corpus que amparaban la circulación de los buses “Hechizos” o también llamados “Bus Camión” o "bus feretro" y al “excelente” trabajo de algunos congresistas, cabe hacer un análisis desde el enfoque de la psicología de la prevención para la seguridad.
Cuando el ser humano se da cuenta que algo anda mal y no lo corrige, pudiéndolo corregir y no lo hace es un necio, entonces comprendemos que aquellos que promueven la circulación de esos féretros con ruedas son unos necios. Decirlo no es una falacia “Ad hominem ofensivo”, No, decirlo es expresar una innegable verdad. Pero, a que viene entonces citar los postulados de Wilde?
Ello tiene mucho que ver con un concepto aún no conocido por casi la totalidad de los congresistas, los funcionarios (incluidos Ministros de turno e ingenieros) a cargo del MTC, la mayoría de peruanos y muchos de los que están a cargo de la prevenciòn de accidentes en el país: La Percepción del Riesgo.
Se entiende por percepción toda aquella información que llega a nosotros por nuestros sentidos y funciones intelectuales y luego de ser asimilada, posibilita la comprensión de las cosas incluidos los peligros y los riesgos que están en nuestro entorno para ejecutar la acción que evite el accidente o la perdida.
Expuesto este concepto ahora podemos comprender que algunas autoridades ministeriales, funcionarios y congresistas carecen de dicha facultad, tan necesaria para preservar la vida y la supervivencia de nuestra especie. Aquellos, no pueden comprender y darse cuenta de los peligros a los que nos exponen y promoviendo y permitiendo la circulación de empresas informales en “tumbas de lata”.
Las autoridades y los legisladores que permiten (o promueven) el funcionamiento de empresas con vehículos hechizos y estampan su firma en documentos diversos apoyando la informalidad, tienen dicha carencia. Ello es realmente preocupante y crítico, porque evidencia una discapacidad para identificar los peligros y para percibir los riesgos que implica la circulación de estos féretros rodantes, consecuentemente, estas personas poseen un una carencia, una falla o defecto, una incompetencia para gestionar , incompetencia para legislar.
Competencias: “Características personales que se demuestran a través de comportamientos y determinan un desempeño excelente en una actividad profesional, dentro de una determinada estructura, estrategia y cultura.
David Mc Clelland. Harvard University
Lic. Luis ASUNCION Valverde
Psicólogo – Prevencionista
Fono: 311 5030 ANEXO 151 PERU
Cell: 93555348
luisasuncionv@hotmail.com
lasuncion@gibarcena.com.pe
26/11 17:36:00
Sólo lean, es una posición bastante dura, particularmente no aceptable, pero es bueno revisar lo que sale publicado:
Fuente La Razón.
Sentencia de la Corte de San José sobre el caso Cantoral es nula
Jurista e historiador Félix C. Calderón analiza fallo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Europea de DD.HH.
El internacionalista e historiador peruano Félix Calderón ha sustentado que ha llegado la hora de reexaminar otra vez la cuestión de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte de San José, a propósito de la reciente sentencia de este tribunal que sanciona al Perú por las muertes del dirigente sindical Saúl Cantoral Huamaní y su acompañante Consuelo García Santa Cruz, la cual, sostuvo, a la luz de los principios de la Corte Europea de Derechos Humanos, es nula e inaplicable.
En un amplio artículo de opinión que LA RAZÓN resume, Calderón dijo que el fallo de la CIDH del 10 de julio de 2007, sobre el caso Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz en contra del Perú, "es otro ejemplo de cómo ese órgano jurisdiccional regional se ha convertido en reducto de quienes, tal vez a causa de un hermafroditismo ideológico, tienen una visión autocrática e imperialista de los derechos humanos al extremo de llevar hasta el nivel residual la responsabilidad del Estado parte, con tal de exhibir a un culpable".
En este fallo, agregó, la CIDH ha revelado que no es una Corte imparcial que se esmera en juzgar al Estado demandado con estricto apego al Derecho Internacional, como es el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos, sino un órgano intolerante que ya tomó partido por el demandante y que solo busca cuantificar las reparaciones a cargo del Estado, considerado internacionalmente responsable.
"Una cosa es identificar a los culpables y aplicarles todo el rigor de la ley, y otra muy distinta es adelantarse a atribuirle al Estado peruano, con pruebas deleznables, la responsabilidad internacional por esos crímenes execrables", dijo.
En el presente caso, subrayó, la Corte de San José ha procedido mediante una interpretación ultra vires (más allá de su competencia o autoridad legal) del Art. 1.1 concordado con el Art. 4 de la Convención regional, lo cual vicia de pleno derecho la sentencia de 10 de julio de 2007, deviniendo en írrita.
Para Calderón, dentro de esta óptica, no parece que es correcto el camino optado por el gobierno peruano de solicitar a esta misma corte, una interpretación de la sentencia al amparo del argumento de que no se ha agotado todavía la vía interna para identificar a los culpables.
Jurisprudencia
"El Estado es únicamente responsable por no haberse actuado de manera expeditiva en la vía interna, que es algo muy distinto. Puede ser que sea la conducta contemporizadora observada por los representantes del Estado desde 2005 la que explica por qué ahora se tiene que cuestionar el cumplimiento de una sentencia inexistente, porque es nula ipso jure", sostuvo.
El jurista explicó que en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, conocida como la Corte de Estrasburgo, existe una valiosa jurisprudencia y una de estas es la sentencia que expidió el 22 de febrero de 2006, la Corte de Estrasburgo sobre el caso Belkiza Kaya y otros contra Turquía.
El 12 de enero de 1996, seis sospechosos fueron detenidos por la policía turca en la localidad de Taskonak a resultas de un soplo. En la ruta de Gúçlükonak se produjo una emboscada y todos los ocupantes de la combi fueron acribillados a tiros.
Los demandantes, instituciones diversas, acusaron a Turquía de ejecución extrajudicial llevada a cabo por los agentes del Estado en abierta violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
La Corte abrió instrucción desde el primero de febrero 1996 y estableció en la sentencia la forma negligente como la administración de justicia turca trató el caso al punto que no existiera registro de la detención de los sospechosos ni tampoco apareciera un informe médico.
La demanda fue fundamentada con copia del informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" publicado por Amnesty International, elaborado tras una inspección en terreno en febrero de 1996, por dirigentes políticos, sindicalistas, escritores y artistas, con el objeto de determinar las circunstancias en que murieron los sospechosos. En dicho informe se concluyó que los seis detenidos habían muerto a causa de las torturas que les infligieron las fuerzas del orden durante la detención.
Informe sin pruebas
Los representantes del Estado turco desestimaron los alegatos de los demandantes como pura especulación. Asimismo, negaron el valor probatorio del informe del grupo "Ensemble pour la paix" y subrayaron que los detenidos estuvieron en todo momento acompañados por cuatro guardias que también perecieron. En fin, recordaron que el proceso penal iniciado en Turquía inmediatamente después del atentado no estaba todavía concluido.
La Corte comprobó que nadie cuestionaba que las seis personas que murieron en el ataque se encontraban en calidad de detenidos. En el párrafo 67 señaló que se detectó antes del incidente la presencia de terroristas en la zona, hecho que no fue cuestionado por los demandantes.
Y en relación al informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" que responsabilizaba a las fuerzas del orden del ataque, aun cuando ese informe relata una versión diferente a la de las autoridades, señalaba de entrada que ese informe no era el resultado de una investigación penal (sic) y que ese documento no contenía todos los elementos que permitieran identificar con suficiente precisión a los presuntos autores del ataque (sic) ni hacía mención de ningún testigo ocular."
En estas circunstancias, la Corte estimó "que no puede fundarse sobre ese informe para establecer con un nivel de prueba requerido (sic) la implicación de los agentes del Estado en particular en este hecho luctuoso".
Obligación positiva
Seguidamente, advirtió que "toda amenaza que se alegue contra la vida no obliga (sic) a las autoridades, de acuerdo con el Convenio (Europeo de Derechos Humanos), a tomar las medidas concretas para prevenir su realización. Para que haya una obligación positiva (sic) debe estar establecido que las autoridades sabían o habrían debido saber acerca del momento (sic) en que la vida de un individuo dado estaba amenazada de manera real e inmediata (sic), y que en el marco de sus competencias las autoridades no adoptaron desde un punto de vista razonable (sic) las medidas que habrían sin duda mitigado ese riesgo.
Agregó que no estaba convencida que las medidas tomadas por las fuerzas del orden puedan ser puestas en tela de juicio bajo el ángulo del artículo 2, no existiendo, por tanto, violación de dicho numeral (párrafo 85)".
Finalmente, rechazó la acusación de tortura, y fijó montos por concepto de reparaciones que resultaron muy inferiores a las abultadas cantidades a las que se ha acostumbrado la Corte sui generis de San José.
Caso peruano
Según Calderón, en el presente caso de las muertes de Saúl Cantoral y su acompañante Consuelo García Santa Cruz, y a la luz de esta jurisprudencia, el Estado peruano solo podía tener responsabilidad por no haber realizado un proceso judicial expeditivo; pero de ninguna manera por haber violado el derecho a la vida, ni por comisión ni por omisión; siendo, por tanto, nula la sentencia de la Corte de San José.
Es evidente, advirtió Calderón, que para los promotores de la denuncia se presentaba una oportunidad para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunciara "sobre la actividad del ‘Comando Rodrigo Franco’, que estaba conformado por agentes estatales (sic) y que fue responsable de graves violaciones de derechos humanos (sic) cometidas durante el periodo 1985-1990"
De esta manera, se pidió que la Corte de San José declare al Estado peruano internacionalmente responsable por violación, entre otros, del derecho a la vida consagrado en el Art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
Fuente La Razón.
Sentencia de la Corte de San José sobre el caso Cantoral es nula
Jurista e historiador Félix C. Calderón analiza fallo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Europea de DD.HH.
El internacionalista e historiador peruano Félix Calderón ha sustentado que ha llegado la hora de reexaminar otra vez la cuestión de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte de San José, a propósito de la reciente sentencia de este tribunal que sanciona al Perú por las muertes del dirigente sindical Saúl Cantoral Huamaní y su acompañante Consuelo García Santa Cruz, la cual, sostuvo, a la luz de los principios de la Corte Europea de Derechos Humanos, es nula e inaplicable.
En un amplio artículo de opinión que LA RAZÓN resume, Calderón dijo que el fallo de la CIDH del 10 de julio de 2007, sobre el caso Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz en contra del Perú, "es otro ejemplo de cómo ese órgano jurisdiccional regional se ha convertido en reducto de quienes, tal vez a causa de un hermafroditismo ideológico, tienen una visión autocrática e imperialista de los derechos humanos al extremo de llevar hasta el nivel residual la responsabilidad del Estado parte, con tal de exhibir a un culpable".
En este fallo, agregó, la CIDH ha revelado que no es una Corte imparcial que se esmera en juzgar al Estado demandado con estricto apego al Derecho Internacional, como es el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos, sino un órgano intolerante que ya tomó partido por el demandante y que solo busca cuantificar las reparaciones a cargo del Estado, considerado internacionalmente responsable.
"Una cosa es identificar a los culpables y aplicarles todo el rigor de la ley, y otra muy distinta es adelantarse a atribuirle al Estado peruano, con pruebas deleznables, la responsabilidad internacional por esos crímenes execrables", dijo.
En el presente caso, subrayó, la Corte de San José ha procedido mediante una interpretación ultra vires (más allá de su competencia o autoridad legal) del Art. 1.1 concordado con el Art. 4 de la Convención regional, lo cual vicia de pleno derecho la sentencia de 10 de julio de 2007, deviniendo en írrita.
Para Calderón, dentro de esta óptica, no parece que es correcto el camino optado por el gobierno peruano de solicitar a esta misma corte, una interpretación de la sentencia al amparo del argumento de que no se ha agotado todavía la vía interna para identificar a los culpables.
Jurisprudencia
"El Estado es únicamente responsable por no haberse actuado de manera expeditiva en la vía interna, que es algo muy distinto. Puede ser que sea la conducta contemporizadora observada por los representantes del Estado desde 2005 la que explica por qué ahora se tiene que cuestionar el cumplimiento de una sentencia inexistente, porque es nula ipso jure", sostuvo.
El jurista explicó que en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, conocida como la Corte de Estrasburgo, existe una valiosa jurisprudencia y una de estas es la sentencia que expidió el 22 de febrero de 2006, la Corte de Estrasburgo sobre el caso Belkiza Kaya y otros contra Turquía.
El 12 de enero de 1996, seis sospechosos fueron detenidos por la policía turca en la localidad de Taskonak a resultas de un soplo. En la ruta de Gúçlükonak se produjo una emboscada y todos los ocupantes de la combi fueron acribillados a tiros.
Los demandantes, instituciones diversas, acusaron a Turquía de ejecución extrajudicial llevada a cabo por los agentes del Estado en abierta violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
La Corte abrió instrucción desde el primero de febrero 1996 y estableció en la sentencia la forma negligente como la administración de justicia turca trató el caso al punto que no existiera registro de la detención de los sospechosos ni tampoco apareciera un informe médico.
La demanda fue fundamentada con copia del informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" publicado por Amnesty International, elaborado tras una inspección en terreno en febrero de 1996, por dirigentes políticos, sindicalistas, escritores y artistas, con el objeto de determinar las circunstancias en que murieron los sospechosos. En dicho informe se concluyó que los seis detenidos habían muerto a causa de las torturas que les infligieron las fuerzas del orden durante la detención.
Informe sin pruebas
Los representantes del Estado turco desestimaron los alegatos de los demandantes como pura especulación. Asimismo, negaron el valor probatorio del informe del grupo "Ensemble pour la paix" y subrayaron que los detenidos estuvieron en todo momento acompañados por cuatro guardias que también perecieron. En fin, recordaron que el proceso penal iniciado en Turquía inmediatamente después del atentado no estaba todavía concluido.
La Corte comprobó que nadie cuestionaba que las seis personas que murieron en el ataque se encontraban en calidad de detenidos. En el párrafo 67 señaló que se detectó antes del incidente la presencia de terroristas en la zona, hecho que no fue cuestionado por los demandantes.
Y en relación al informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" que responsabilizaba a las fuerzas del orden del ataque, aun cuando ese informe relata una versión diferente a la de las autoridades, señalaba de entrada que ese informe no era el resultado de una investigación penal (sic) y que ese documento no contenía todos los elementos que permitieran identificar con suficiente precisión a los presuntos autores del ataque (sic) ni hacía mención de ningún testigo ocular."
En estas circunstancias, la Corte estimó "que no puede fundarse sobre ese informe para establecer con un nivel de prueba requerido (sic) la implicación de los agentes del Estado en particular en este hecho luctuoso".
Obligación positiva
Seguidamente, advirtió que "toda amenaza que se alegue contra la vida no obliga (sic) a las autoridades, de acuerdo con el Convenio (Europeo de Derechos Humanos), a tomar las medidas concretas para prevenir su realización. Para que haya una obligación positiva (sic) debe estar establecido que las autoridades sabían o habrían debido saber acerca del momento (sic) en que la vida de un individuo dado estaba amenazada de manera real e inmediata (sic), y que en el marco de sus competencias las autoridades no adoptaron desde un punto de vista razonable (sic) las medidas que habrían sin duda mitigado ese riesgo.
Agregó que no estaba convencida que las medidas tomadas por las fuerzas del orden puedan ser puestas en tela de juicio bajo el ángulo del artículo 2, no existiendo, por tanto, violación de dicho numeral (párrafo 85)".
Finalmente, rechazó la acusación de tortura, y fijó montos por concepto de reparaciones que resultaron muy inferiores a las abultadas cantidades a las que se ha acostumbrado la Corte sui generis de San José.
Caso peruano
Según Calderón, en el presente caso de las muertes de Saúl Cantoral y su acompañante Consuelo García Santa Cruz, y a la luz de esta jurisprudencia, el Estado peruano solo podía tener responsabilidad por no haber realizado un proceso judicial expeditivo; pero de ninguna manera por haber violado el derecho a la vida, ni por comisión ni por omisión; siendo, por tanto, nula la sentencia de la Corte de San José.
Es evidente, advirtió Calderón, que para los promotores de la denuncia se presentaba una oportunidad para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunciara "sobre la actividad del ‘Comando Rodrigo Franco’, que estaba conformado por agentes estatales (sic) y que fue responsable de graves violaciones de derechos humanos (sic) cometidas durante el periodo 1985-1990"
De esta manera, se pidió que la Corte de San José declare al Estado peruano internacionalmente responsable por violación, entre otros, del derecho a la vida consagrado en el Art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.






