Archivos de marzo,2011

Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la presencia de crucifijos y biblias en juzgados y salas de administración de justicia

marzo 24, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Mediante la sentencia 6111-2009-PA, publicada en su página web el 22 de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte una demanda de amparo por la cual se solicitaba el retiro de los crucifijos y biblias de los juzgados y salas judiciales del país, así como prohibir en estos órganos la pregunta relacionada con la creencia religiosa que profesa quien declara ante las instancias de administración de justicia.

Fuente de la foto: http://connuestroperu.com/images/stories/personajes/derecho/cesar_san_martin_1.jpg
En términos generales el demandante exigía el retiro de los crucifijos y las biblias por considerar que su presencia resultaba contraria al principio del Estado laico reconocido en la Constitución, a la vez que discriminatoria y atentatoria de la libertad religiosa. En el caso de su pedido para que se prohíba la pregunta en los tribunales sobre las creencias religiosas, manifestaba que la misma resultaba irrelevante en el desarrollo de un proceso judicial y que podría, por el contrario, ser perjudicial para quien no profesa el cristianismo. Como se aprecia, los argumentos parecen sustentar mejor una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición ante los órganos de gobierno del Poder Judicial, antes que una demanda de amparo para la tutela de derechos fundamentales.

En el Poder Judicial las dos instancias que conocieron el caso declararon el rechazo de plano de la demanda, es decir, la consideraron improcedente. En el caso de la primera instancia, porque la pretensión no se relacionaba con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En la segunda, adicionalmente, porque no se había agotado la vía previa. El Tribunal Constitucional llama severamente la atención a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial por declarar la improcedencia de la demanda y no analizar el fondo de la pretensión (fundamentos 2 al 6), algo que nos llama la atención por cuanto nosotros compartimos plenamente la posición asumida en el Poder Judicial respecto a que la materia planteada no implicaba una controversia de índole constitucional que correspondía ser resuelta a través de los procesos constitucionales.

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Tribunal Constitucional se pronuncia a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

marzo 22, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Uno de los temas de debate jurídico más importante en los últimos años en el Perú ha sido el de si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo que ha dado lugar a diversas posiciones a nivel normativo y jurisprudencial. Por ello, especial atención merece la sentencia del Tribunal Constitucional peruano 24-2010-PI, publicada en su página web el 21 de marzo del 2011, en la cual analizó la constitucionalidad del polémico Decreto Legislativo 1097. Como se recordará, esta norma, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de setiembre del 2010, estableció en su Primera Disposición Final lo siguiente:

“Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”.

Esta Disposición, al igual que todo el texto del Decreto Legislativo 1097, fue en su momento sumamente criticada por considerarse que establecía una “amnistía encubierta” (en palabras de Mario Vargas Llosa) respecto a las personas procesadas por graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país con anterioridad a noviembre del 2003, especialmente durante las décadas de los ochenta y noventa del siglo pasado, en el marco de la lucha contra el terrorismo.

La expedición de esta norma generó diversas consecuencias políticas, como fue el alejamiento del cargo de los ministros de Justicia y de Defensa, quienes sostuvieron un debate público sobre el tema, así como la derogatoria inmediata por parte del Congreso del polémico Decreto Legislativo. Otra de las medidas adoptadas inmediatamente por quienes se oponían a este Decreto fue la presentación de una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, diversos legisladores presentaron la demanda respectiva el 9 de setiembre del 2010, poco antes de que la norma fuera derogada.

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Seminario “La mujer y el empoderamiento en la sociedad”

marzo 13, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


En el marco de las actividades por el día de la mujer, el Colegio de Abogados de Lima (CAL) ha previsto para este martes 15 de marzo del 2011 la realización del Seminario “La mujer y el empoderamiento en la sociedad”, al cual hemos sido convocados diversos profesionales a fin de analizar temas relacionados con el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las mujeres.

En este evento nuestra participación ha sido prevista dentro del marco de la Presentación del Observatorio de Sentencias Judiciales, en donde haremos una exposición sobre el siguiente tema: “Visita íntima para las mujeres en los establecimientos penitenciarios: reflexiones a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano Exp. No 1575-2007-HC”. Nuestra intervención será una síntesis del artículo que en su momento escribimos sobre la mencionada sentencia 1575-2007-HC, en donde llegamos a las siguientes conclusiones:

Fuente de la imagen: http://casefsa.blogspot.com/
“El tema de la visita íntima para las mujeres en los establecimientos penitenciarios estaba ausente en la jurisprudencia constitucional, por lo cual resulta de especial importancia el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el expediente 1575-2007-HC. Lamentablemente, el fallo presenta graves deficiencias de argumentación, por lo que no puede ser calificado como una decisión que tenga el carácter de jurisprudencia vinculante, de estricta observancia por parte de los demás órganos del Estado. Por el contrario, deja serias dudas sobre la relación entre la visita íntima y derechos fundamentales como la integridad personal, el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

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Defensoría del Pueblo presenta cuarto informe sobre el cumplimiento de la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres

marzo 03, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado. Profesor de Derecho Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


Una de las normas más importantes aprobadas por el Congreso de la República en el período legislativo 2006-2011 es la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres[1355clicks], publicada el 16 de marzo del 2007 y que constituye una medida legislativa de suma importancia para garantizar el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2º inciso 2º de la Constitución de 1993. En una primera lectura, esta norma parecería ser de carácter general; sin embargo, contiene un conjunto de mandatos concretos a diversos órganos del Estado, a fin de que éstos adopten medidas específicas orientadas a lograr una igualdad de oportunidades en diversos ámbitos, como el laboral, el acceso a la salud, a la educación, etc.

Fuente de la imagen: http://blog.alares.es/wp-content/uploads/igualdad1.jpg
En el Perú es frecuente decir que existen buenas leyes pero que no se cumplen, lo cual sólo se puede verificar si es que se realiza una labor de seguimiento del grado de cumplimiento de los mandatos legales, a fin de identificar las posibles razones por las cuales este incumplimiento se produce. Ante ello, resulta importante que la misma Ley Nº 29893 haya establecido la competencia de determinados órganos del Estado para verificar el grado de cumplimento de la ley de igualdad de oportunidades.

En este sentido, en este blog nos parece importante dar cuenta sobre la presentación del Cuarto Reporte de la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de la Ley Nº 28983,[532clicks] realizada este jueves 3 de marzo del 2011. En esta ocasión, la Defensoría centró la evaluación del grado de cumplimiento de la ley en la actividad de los gobiernos regionales, a efectos de identificar si han adoptado medidas concretas a favor de la igualdad de oportunidades y si han asignado un presupuesto específico para la ejecución de tales medidas. En términos generales, algunas de las principales conclusiones del trabajo de supervisión realizado por la Defensoría señalan lo siguiente:

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