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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

mayo 09, 2012

Senado Chileno aprueba Proyecto de Ley Antidiscriminación

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 09:54 — Visto: 162 veces
Senado aprueba Proyecto de Ley Antidiscriminación

La medida de la Comisión Mixta contó con 25 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones. Establece que cada uno de los órganos de la administración del Estado elaborar y garantizar a toda persona y todo chileno el goce y ejercicio de sus derechos.

Senado aprueba Proyecto de Ley Antidiscriminación
25 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones tuvo el Proyecto de Ley.

SANTIAGO.- El Senado aprobó este miércoles el Proyecto de Ley Antidiscriminación en el que se fijan los criterios para evitar conductas discriminatorias arbitrarias en el país.

El informe de la Comisión Mixta contó con 25 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones.

Los tres parlamentarios que votaron contra la medida son José García Ruminot, Carlos Kuschel y Carlos Larraín. Mientras que se abstuvieron de votar Juan Antonio Coloma, Jaime Orpis y Ena von Baer.

El presidente del Movilh, Rolando Jiménez, recalcó que este "es un día histórico" y que "hemos logrado, a través de la discusión de este proyecto de ley, hacer una pedagogía a la no discriminación. Este es el principio del fin de los que discriminan por orientación sexual, discapacidad, origen étnico, raza, hoy día los ciudadanos cuentan con una herramienta jurídica para defenderse de la discriminación, eso es una muy buena noticia, Chile a partir de hoy es un mejor país para vivir".

El vocero de Gobierno, Andrés Chadwick, señaló que "es un paso muy significativo para el respeto a la dignidad del ser humano”, dijo el secretario de Estado ante todos los senadores. Esto es bueno para chile para todos sin color político".

Cabe recordar que miércoles 2 de mayo la Comisión Mixta había aprobado modificaciones a la Ley.

Éstas fueron aprobar el involucrar al Estado en acciones contra la discriminación, con lo que el articulo 1 ya no es sólo punitivo, sino también preventivo; eliminar del artículo 2 el inciso que asociaba a la diversidad sexual con delitos de tipo sexual.

Además, agregar al artículo 17 del proyecto una modificación al Código Penal que considere como agravante los atropellos motivados por "situación socioeconómica, sindicación o participación en organizaciones gremiales, identidad de género y estado civil; y eliminar la palabra "siempre" de un inciso del artículo 2 que consideraba "siempre razonables las distinciones, exclusiones o restricciones" en función de variados artículos de la Constitución Política.

fuente: EMOL CHILE
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mayo 09, 2012

EMBARGO DE BIENES DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 08:34 — Visto: 772 veces
¿Se pueden embargar bienes sociales para garantizar la deuda de uno de los cónyuges? (20/04/2011)

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, por la que se dispone sancionar con la destitución del cargo a un juez civil, al haber este cometido supuestas irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución. Sucedió que el juez dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, pero ordenó finalmente el remate total de los inmuebles. Tras percatarse de su error, procedió a declarar nulo el remate, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado. Por este motivo, se aplica la sanción de destitución.

Este caso, por cierto, trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal y bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales en evidente contradicción. Como ejemplo, por un lado tenemos la Casación Nº 2150-98/Lima, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que: "(...) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de ganaciales (...)". Por su parte, en la Casación Nº 3109-98/Cusco-Madre de Dios, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que: "(...) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afectan a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (...) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (...)". Como se observa, criterios resolutivos contradictorios para el mismo tema tratado.

Esta incertidumbre resolutiva genera inseguridad jurídica, por lo que debería ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 400º del Código Procesal Civil, esto es, reuniéndose los jueces supremos civiles para constituir doctrina jurisprudencial, sentándose una única posición al respecto. En todo caso, de no darse este acuerdo, tal como lo ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en las Casaciones Nºs 1859-2009 y 2311-2009, se podría recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier sala especializada a dictar ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

Sobre el tema, consideramos que la posición que debería prevalecer es la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de uno de los cónyuges, aun cuando la ejecución se efectúe tras liquidada la sociedad de gananciales.

fuente: GACETA JURIDICA
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mayo 09, 2012

La denuncian a la academia que oferta y publicita cursos de prostitución

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:30 — Visto: 117 veces

La dirección general de Familia y Mujer cree que hay indicios claros de delito en la publicidad realizada en Valencia
IVÁN J. MUÑOZivan_munoz
Día 09/05/2012 - 15.44h

La Generalitat denuncia a la academia que oferta y publicita cursos de prostitución

La Generalitat Valenciana, a través de la conselleria de Bienestar Social, ha remitido un informe al Ministerio Fiscal para que valore y tome las medidas oportunas sobre lo que considera como un hecho «lamentable» en relación a la oferta de una academia que publicita formación especializada para la prostitución.

Así lo ha señalado a ABC Celia Ortega, directora general de Familia y Mujer en la Comunidad, quien además ha señalado que se ha enviado un escrito a la empresa y su propietario para que reflexione. Para Ortega, hay indicios claros de delito en que se incite a la prostitución de este modo, «uno de los motivos de violencia que se ejerce sobre las mujeres», recuerda.

Que la difusión de panfletos se haya realizado en los alrededores de una universidad tienen para Ortega un fin muy claro: «Están aprovechando la situación económica actual atacando además a un público con unas edades y un perfil determinado, a quien pueden hacer mucho daño», explica.

La directora explica que contra estas acciones solo se puede actuar «con contundencia» y hace un llamamiento a la reflexión social, sobre todo relacionada con el papel de algunos medios de comunicación que han tratado «con frivolidad» este asunto, dando pábulo al impulsor de la iniciativa.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

CURSO PARA SER PROSTITUTA PROFESIONAL EN VALENCIA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:29 — Visto: 215 veces
CURSO PARA SER PROSTITUTA PROFESIONAL EN VALENCIA


Una empresa reparte tarjetas anunciando clases teóricas y prácticas y garantizando un trabajo al finalizar

a. e. / valencia
Día 09/05/2012 - 14.30h

«Trabaja ya. Curso de prostitución profesional». Y esta última palabra aparece en rojo, para recalcar la «seriedad de la empresa». Las facilidades son máximas, precio asequible, discreción máxima y garantía casi total de conseguir un puesto de trabajo al finalizar. El anuncio no necesita de mucha explicación, según publica «Las Provincias».

El curso en Valencia ofrece una completa formación tanto teórica como práctica. Para entrar en el negocio del sexo es importante conocer su historia, «porque está por todo el mundo y no es una cosa de ahora», explican desde la empresa; cómo ha ido evolucionando con el paso de los años; cómo se practica tanto en España como por el resto del mundo; el dinero que se maneja y los ingresos que genera; incluso la legislación relacionada.

Superada esta primera parte, llega la hora de la verdad, la práctica, la que realmente capacitará a los alumnos, tanto hombres como mujeres -eso sí, mayores de edad- a cobrar por practicar sexo. El kamasutra -la biblia de este mundo-, las posturas más habituales y las no tan corrientes; gustos; materiales y juguetitos varios.

El número de clases es opcional según las necesidades del alumno. Y el precio ronda los cien euros e incluye todo el material. Si el alumno es aplicado recibirá muy pronto su primera oferta de trabajo: podrá hacer de «profesor» en la misma escuela a la que va realizando las clases prácticas. Después de eso, la empresa asegura que se abrirá todo un mundo de posibilidades «porque este trabajo permite conseguir mucho dinero rápido y fácil».

A la espera de reunir un grupo lo suficientemente amplio como para que las tutorías sean provechosas, pero no tanto para poder mantener «un trato personalizado y de calidad», la empresa anunciante ultima los preparativos para arrancar las clases. De momento, seis personas ya se han decidido. La información, probablemente, la habrán obtenido de los cientos de tarjetas publicitarias que han aparecido en los alrededores de la universidad.

La Generalitat ha denunciado los hechos ante el Ministerio Fiscal.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 08:15 — Visto: 494 veces
Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores


(23/04/2012)

En la casación Nº 4881-2009-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que la tenencia de un menor de edad debe ser otorgada salvaguardando lo más favorable para el menor, es decir haciendo prevalecer el principio del interés superior del niño, por lo que la creencia errónea de que la tenencia es un atributo que sólo recae en los progenitores del menor -en virtud de la patria potestad-, ha sido una vez más desvirtuada por el criterio asumido en la presenta Casación.

La problemática de estos recursos gira en torno a la disputa entre los abuelos maternos y el padre de una menor de edad por la tenencia de la misma. En razón de ello, los demandantes: los abuelos maternos y el Ministerio Público, interponen dos recursos de casación, los cuales son declarados procedentes por infracción de los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, recogido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y por la interpretación errónea del artículo 81 del mismo Código. Lo que se pretende es declararar nula la resolución de segunda instancia que declara infundada la demanda de tenencia y tutela de menor por considerar que la institución familiar de tenencia fija la relación exclusiva entre padre e hijo mas no entre abuelos y nieto.
Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que otorgar la tenencia de la menor a los abuelos maternos “significaría desconocer los derechos y deberes de padre e hijo y no darle la oportunidad de tener la relación paterno filial con su menor hija, lo cual le corresponde por su naturaleza de padre”.
El análisis se centra en las implicancias del denominado “interés superior del niño”. Para la Suprema Sala el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social, así constituye una obligación de las organizaciones públicas o privadas a examinar si dicho criterio está realizado en el momento en que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo serán tenidos en cuenta.
Tras considerar que, luego del suicidio de la madre, fueron los abuelos maternos de la menor quienes se hicieron cargo de ella y que debido a dicho fallecimiento la continuidad del vínculo afectivo se entabló entre la menor y los demandantes, se concluye que perturbar el mencionado vínculo ocasionaría una pérdida de la estabilidad emocional en la menor lo cual no se condice con lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; por lo que la Sala Suprema considera que lo mejor es otorgarle la tenencia
En cuanto a la alegada interpretación errónea del artículo 81 del mismo cuerpo legal, se precisa que en virtud de ella, el Juez está facultado para otorgar la tenencia a fin de salvaguardar lo más favorable para el menor, siendo que otorgar la tenencia a los abuelos –como en este caso- no contraviene lo prescrito por este artículo. El criterio adoptado se refuerza si se considera que el padre de la menor no reúne las condiciones óptimas para el crecimiento que la menor requiere, lo cual se refleja en la falta de una ambiente adecuado para la menor, la constante variación de domicilio por motivos laborales y el abandono de la menor durante el periodo de gestación entre otros.

FUENTE: GACETA JURIDICA
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mayo 09, 2012

ABSOLUCION DE UNA DENUNCIA NO IMPLICA QUE LA DENUNCIA SEA CALUMNIOSA

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:12 — Visto: 1123 veces
Absolución en proceso penal no implica una denuncia calumniosa

(12/04/2012)

En la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.

En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.

Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.

Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.

La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.

A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.

Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.

Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho.

fuente: GACETA JURIDICA
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mayo 09, 2012

Acción revocatoria: requisitos

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 08:10 — Visto: 350 veces
Acción revocatoria: requisitos


El artículo 195° del Código Civil determina los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el "eventus damni" y el "consilium fraudis"; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor ... ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor.

Casación 2150-98-Lima

LIMA

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cincuenta-noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, pronunciada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho, de fecha ocho de mayo del mismo año, declara infundada su demanda revocatoria seguida contra Luis Alberto Salazar Tafur y Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que con la acción pauliana se persigue la inoponibilidad ante el acreedor de los efectos de cierto acto jurídico que pueda perjudicar su derecho, y que la constitución del patrimonio familiar perjudica su derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges en el bien sobre el que se ha constituido el referido patrimonio familiar y no la ejecución de una medida cautelar como erróneamente interpretan las sedes de instancia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la acción pauliana, de vieja raigambre romana, que obtuvo su nombre del Pretor que la introdujo en su Edicto (Digesto, Libro Cuarentidós, Título Octavo), prevista en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, es la que tiene el acreedor que ve disminuido el patrimonio de su deudor en forma tal que perjudique el cobro de su crédito, para que se declare la ineficacia, respecto de él, de los actos de disposición de su deudor. Para Josserand presenta los siguientes caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el "fraudator" abusó del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad, (Derecho Civil, Bosch. Buenos Aires mil novecientos cincuenta, Tomo Segundo, Volumen Uno, página quinientos sesentiuno). Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo Segundo, Madrid). Según Colin y Capitant está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Tercero, Editorial Reus mil novecientos veinticuatro, página ochentidós).

Segundo.- Que, el acreedor tiene un derecho general de garantía sobre los bienes de su deudor, y por eso la Ley le concede determinadas facultades de preservación de éste, como señala el Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, a las que se agrega la acción pauliana, que no es un privilegio, sino que constituye uno de sus derechos, cuyo objeto es impedir que el fraude de su deudor lo perjudique; es un remedio ante un acto doloso. (ver sobre el tema La Lucha Contra el Fraude Civil de Cirilo Martín Retortillo, Bosch, Barcelona, mil novecientos cuarentitrés).

Tercero.- Que,el Artículo ciento noventicinco del Código Civil adopta los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el "eventus damni"y el "consilium fraudis"; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.

Cuarto.- Que, estando a la redacción del Artículo ciento noventicinco, bajo comento, establecida por la primera disposición modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad. (El Negocio Jurídico, Grijley, Segunda Edición, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticinco).

Quinto.- Que, el otro requisito se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; deberes de conocimiento que señala Lohmann "viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se hagaex profesopara perjudicar, inclusive puede haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el adquirente actúa de mala fe" (Obra citada, página cuatrocientos veintinueve).

Sexto.- Que, la acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y sólo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores. Esto a diferencia de lo establecido en el Código Civil de mil novecientos treintiséis que le daba el carácter de revocatoria y de anulabilidad y cuyos efectos aprovechaban todos los acreedores, como resulta de sus Artículos mil noventiocho, mil noventinueve, mil ciento uno y mil ciento veinticinco inciso segundo. Los hermanos Mazeaud consideran que la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la ejercita, y que el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona (Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires mil novecientos cincuentinueve, Parte Segunda, Volumen Tres, página doscientos setentidós).

Séptimo.- Que,en el caso de autos, el deudor ha constituido con su cónyuge, en favor de ambos, patrimonio familiar sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, como se ha establecido en las sentencias de mérito (motivo segundo respectivamente), de tal manera que es inembargable, como establece el Artículo cuatrocientos ochentiocho del Código Civil.

Octavo.- Que, como obliga el Artículo cuatrocientos ochentinueve "in fine" del acotado, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada, en este caso, de los beneficiarios.

Noveno.- Que, la demanda para que se declare la ineficacia frente al Banco demandante de la constitución de patrimonio familiar hecha por los demandados, ha sido desestimada por la consideración de la apelada, que la de vista hace suya, que la deuda es personal del codemandado Luis Alberto Salazar Tafur, y que el inmueble no es un bien propio sino de la sociedad conyugal constituida con doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte, por lo que el cobro del crédito que tiene el Banco demandante en relación al demandado y respecto al predio sublitis se encuentra supeditado a la liquidación de la sociedad conyugal formada por los demandados, por alguna de las causales de fenecimiento previstas en el Artículo trescientos dieciocho del Código Civil(1).

Décimo.- Que, hay error en ese razonamiento, por las siguientes consideraciones: a) la sociedad conyugal puede subsistir aun cuando se liquide la sociedad de gananciales y ésta, además de las causales señaladas en el Artículo trescientos dieciocho citado, puede liquidarse por declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, como establece el Artículo trescientos treinta del mismo Cuerpo de Leyes, concordante con los Artículos ciento quince y ciento veintisiete del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco; b) de tal manera que nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia; y c) la acción pauliana no es de cobro, sino que para poder ejercitar las acciones sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento se han puesto fuera del alcance el acreedor, es necesaria una declaración previa de ineficacia del acto.

Décimo Primero.- Es evidente que el matrimonio produce una modificación en la capacidad de obrar de los cónyuges y una alteración de la legitimación de ambos para realizar actos patrimoniales, siendo que la sociedad de gananciales constituye el régimen general, de acuerdo al cual se constituye un estado patrimonial, con bienes, derechos, obligaciones, cargas y régimen específico, sin atribución de cuotas, en lo que el Artículo sesentiocho del Código Procesal Civil(2) denomina patrimonio autónomo, que permanece hasta su disolución.

Décimo Segundo.- Que,el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales.

Décimo Tercero.- Que, elpatrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, el tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del "homestead" sajón y del hogar de familia en el Código de mil novecientos treintiséis, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarumde León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra", "la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o al menos en parte, lo necesario para vivir". (Ver Familia y Propiedad, de José Castán Tobeñas, Madrid mil novecientos cincuentiséis).

Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo Tercero, Lima, mil novecientos setenta).

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto,NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho y reformándola declararon FUNDADA la demanda de fojas diecinueve, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno número ciento doce, manzana B, lotes tres, cuatro y cinco de la urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto Salazar Tafur y doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SáNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRíA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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mayo 09, 2012

Acción revocatoria o pauliana (A) dirigido a declarar ineficaces actos del deudor que hagan ilusorio el pago de creditos

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 08:09 — Visto: 260 veces
Acción revocatoria o pauliana (A)

El acreedor está facultado para solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor que disminuyan considerablemente su patrimonio haciendo ilusorio su crédito. Se requiere que el deudor actúe con conciencia de perjuicio, mala fe del tercero (que esté en condiciones de saberlo o de no ignorarlo) y el perjuicio al acreedor.

Casación 2230-97

LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de mayo de
mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa, número dos mil doscientos treinta - noventisiete, con los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas doscientos noventiocho su fecha ocho de julio del mismo año, declaró fundada la demanda de fojas veintisiete.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en: a) inaplicación de los Artículos ciento noventicinco último parágrafo y dos mil catorce, segundo parágrafo, del Código Civil, así como la inaplicación de una Ejecutoria Suprema y b) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación es concedido a fojas trescientos setentinueve y fue declarado procedente por resolución de cinco de enero último, sólo por la causal prevista en la primera parte del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal;

Segundo.- que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil(1) está referido al fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, concediendo al acreedor la facultad de solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor con el fin de disminuir su patrimonio hasta el limite de hacer ilusorio el derecho de aquél; que, son condiciones para ejercitar la pretensión revocatoria: a) el perjuicio al acreedor, b) tener conciencia del perjuicio que causa, y c) que, el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor;

Tercero: que, en las instancias inferiores ha quedado demostrado la existencia del crédito del actor derivado del pago de beneficios sociales a cargo del codemandado Julio Olivares Cabrera;

Cuarto: que, el crédito mencionado es anterior al acto de disminución patrimonial por lo que no cabe aplicar como lo sostiene el recurrente el supuesto del inciso segundo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Quinto: que, en relación al contenido del inciso primero del mismo artículo también ha quedado establecido que el tercero comprador también estuvo en razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio a los derechos del acreedor;

Sexto: que, por lo dicho, se concluye que las instancias inferiores han hecho una correcta aplicación de las normas que han dado lugar se ampare la demanda, y no cabe, como lo solicita el recurrente, una interpretación "a contrario sensu"del último párrafo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Sétimo: que, dada la naturaleza del debate judicial en este proceso no es pertinente discutir si el tercero compró bajo la fe del registro, por lo que no resulta aplicable el Artículo dos mil catorce del Código Civil(2) invocado por el recurrente. que, por las razones expuestas y en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva, presentado mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; así como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Casimiro Pachamango Reyes con Julio Olivares Cabrera y otro, sobre Revocatoria de acto jurídico fraudulento; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

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mayo 09, 2012

Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones


Se persigue con la acción revocatoria se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho.
Si se demuestra que el anticipo de legítima, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, dicho acto jurídico deviene en ineficaz.

Expediente 4030-97

Sala Nº 3

Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción importa la invocación del fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, diferenciándose el fraude de la simulación, en que el primero de ellos es un acto real y verdadero, cuyos efectos son queridos; Segundo.- Que, el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro se aparta del criterio establecido por el de mil novecientos treintiséis, que consideró a la acción revocatoria como una acción de nulidad, dándole el carácter de un acción declarativa de ineficiencia. Se persigue con la acción revocatoria que se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho; Tercero.- Que, los requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria son: a) el "eventus damni" y el "consilium fraudis". El primero es un requisito objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; el segundo es un requisito subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; Cuarto.- Que, a estos requisitos puede agregársele el "conscius fraudes" es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último, apartándose así el Código vigente del criterio adoptado por el código de mil novecientos treintiséis, que consideraba que el ejercicio de la acción contra el fraude estaba condicionado a sólo el "eventus damni" que se traducía en la insolvencia del fraudator y no en la idea general del perjuicio al acreedor; Quinto.- Que, adicionalmente a los requisitos antes señalados, debe necesariamente establecerse la preexistencia del crédito, pues el perjuicio al acreedor sólo puede producirse cuando éste ya tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, porque antes del aquel acto, si el acreedor no era tal, el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello; Sexto.- Que, de autos ha quedado plenamente demostrado que el anticipo de legítima materia de esta acción, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, razón por la cual el mencionado acto jurídico deviene en ineficaz; Sétimo.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la ineficacia del acto jurídico importa la anulabilidad del mismo, en razón que a diferencia de la nulidad, la primera de las nombradas es expresa en el sentido de que tiene lugar únicamente en los casos y por las causas señaladas en la Ley y se verifica "oficio judicis", pudiendo el interesado renunciar a la impugnación confirmando el acto; Octavo.- Que, en consecuencia, sus efectos son los descritos por el artículo doscientos veintidós del Código Civil que señala expresamente: "El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare"; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto falla declarando fundada la demanda de fojas veinte a veinticinco; debiendo entenderse que el acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por los demandados a favor de Norma Milagros Curotto García es ineficaz respecto del demandante; REVOCARON la sentencia en cuanto declara la nulidad del asiento Registral tres "C"; REFORMANDOLO declararon infundada la demanda en este extremo; con costas y costos, y los devolvieron en los seguidos por Carlos Jaén Vergara con Manuel Curotto Almeida y otros sobre nulidad de acto jurídico.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
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mayo 09, 2012

Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

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Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes
(A)

La acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con dichos bienes pudiera efectuar el acreedor.

Cas. Nº 156-99 Lambayeque

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ciento cincuentiséis-noventinueve, en Audiencia Pública de fecha veinticinco de junio del presente año y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento noventinueve del veinticinco de noviembre del año próximo pasado que, en discordia, confirma la resolución apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha diez de junio del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas veintitrés, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por Resolución Suprema del cinco de marzo último se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que la Sala de mérito interpreta erróneamente dicha norma, al circunscribirse a la exigencia de que el tercero debe tener conocimiento del crédito y el perjuicio, cuando dicha norma también establece que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorar la existencia del crédito y el perjuicio eventual originado con el acto de disposición; situación que ha quedado acreditada con la propia expresión de los terceros, el matrimonio Chinchay Chomba, al manifestar que su inmueble es colindante al de sus vendedores, codemandados, y que a ellos les une vínculo espiritual en razón de ser padrinos de los hijos de estos deudores;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda interpuesta tiene como pretensión se declare la ineficacia, respecto al Banco accionante de la venta del inmueble ubicado en la avenida Pardo y Miguel trescientos cincuentiocho de la urbanización La Tina, distrito de José Leonardo Ortiz, Lambayeque, efectuado por Walter Solano Llúncor y su cónyuge Flor de María Villareal Mendoza a favor del matrimonio Chinchay Chomba según escritura pública del veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco;

Segundo.- Que la acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél;

Tercero.- Que las sentencias de mérito han establecido: a) Que el crédito del Banco accionante consta de un pagaré cuya ejecución se ha declarado improcedente por la sentencia que cita; b) Que los compradores adquirieron la propiedad del bien materia de litis cuando no registraba gravamen a favor de tercero; c) Que esa adquisición se hizo de buena fe; d) Que no se ha probado que los adquirentes tuvieron conocimiento del perjuicio irrogado al acreedor (motivo segundo de la de vista);

Cuarto.- Que la sentencia de vista, en atención a los hechos que se han dado por probados y que constituyen la cuestión de hecho considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, según lo dispuesto en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil;(1)

Quinto.- Que el hecho denunciado de que los terceros se encontraban en la razonable situación de conocer la existencia del crédito al ser colindantes y estar unidos por un vínculo de espiritualidad no se encuentra acreditado;

Sexto.- Que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de jure o de derecho, en el que no se puede revisar la materia probatoria y que se encuentra sujeta a la relación de hecho establecida por las instancias inferiores; Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos trece; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander con Walter Solano Llúncor y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.; ROJAS T.; ZUBIATE R.

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mayo 09, 2012

casación sobre Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

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Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

«... El Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados».

CASACION Nro. : 623 - 95 / LA LIBERTAD.

Lima, seis de setiembre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el seis de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos veinte, contra la resolución de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fraude de acto jurídico y otros conceptos interpuesta a fojas treinticinco por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante sustenta su recurso en las causales establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y se ha inaplicado al presente caso las normas contenidas en los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos veintiséis, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, afirmando que se ha interpretado erróneamente el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y asimismo refiere que se ha inaplicado al caso de autos los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

Tercero.- Que, con respecto a la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco, afirma que al expedirse la recurrida desconociendo el crédito que judicialmente fue reconocido por sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, en el proceso iniciado por el recurrente contra los demandados sobre pago de nuevos soles, asimismo agrega que la recurrida incurre en error al considerar que el título valor que se presentó en la demanda de pago de nuevos soles no acreditaba la existencia de un crédito.

Cuarto.- Que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados.

Quinto.- Que, en el caso de autos se pretende la ineficacia del acto jurídico de constitución de gravamen contenido en el contrato de anticresis de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, así como la nulidad del acto jurídico que la contiene y del asiento registral respectivo, aduciendo que el inmueble que ha sido materia de la anticresis ha servido de garantía para un crédito que dio la demandante a los demandados Daniel Zegarra Poma y Rosa Baca Ruiz.

Sexto.- Que, la demandante afirma que el inmueble materia de la litis le fue dado en garantía del pago de la letra de cambio que en copia corre a fojas siete, sin embargo no ha acreditado en modo alguno la existencia de dicha garantía, lo único que ha probado con las instrumentales de fojas ocho a veintidós, es la existencia de una obligación dineraria.

Sétimo.- Que, en consecuencia no habiéndose cumplido con los presupuestados indicados en el artículo antes citado, la interpretación dada por el colegiado a la norma de derecho material antes mencionada ha sido correcta.

Octavo.- Que, con respecto a la inaplicación de las normas contenidas en el Artículo mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Civil, estas normas están referidas a la constitución de la anticresis, articulados que no son aplicables al caso de autos ya que se solicitó la ineficacia de la escritura pública de anticresis, por haber dispuesto del bien supuestamente dado en garantía, y no habiéndose acreditado tal acto, carece de objeto pronunciarse con respecto a la inaplicación de los referidos artículos de derecho objetivo.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, y en consecuencia NO CASAR la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fojas treinticinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima con Daniel Zegarra Poma y otros sobre fraude del acto jurídico y otros conceptos.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

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mayo 09, 2012

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

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JURISPRUDENCIA SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.



Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.



El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.



La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.



FUNDAMENTOS



1.§ Procedencia de la demanda



1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:



a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.



La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.



b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.



Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.



c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.



Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.



2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.



Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.



De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.



2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación



3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.



Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).



4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.



En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.



Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:



a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.



b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.



En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.



3.§ Análisis del caso



5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.



En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.



Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.



2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.



3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



ETO CRUZ

URVIOLA HANI











































































EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:



En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.



Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.



Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.



En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.



Sr.


VERGARA GOTELLI















EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS





En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:



1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.



2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.



3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.







S.



BEAUMONT CALLIRGOS




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mayo 09, 2012

CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 07:02 — Visto: 95 veces
CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO



El condenado subió al piso de arriba de su domicilio donde, tras enzarzarse en una discusión, hizo uso de una escopeta de caza
abc valenciaabc_cvalenciana
Día 09/05/2012 - 18.22h

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a un hombre a cumplir siete años de prisión por disparar con una escopeta a un vecino con el que mantuvo una discusión por el volumen de la música. El procesado reconoció en el juicio el enfrentamiento, pero aseguró que él no disparó. «Se disparó el arma» tras unos golpes, mantuvo.

Junto a la pena de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa, el tribunal le condena a pagar 67.000 euros a la víctima por las secuelas y lesiones causadas, y le prohíbe acercarse a la misma a menos de 500 metros durante un periodo de 10 años.

El incidente tuvo lugar en la mañana del 30 de julio de 2009 en una finca ubicada en la calle Jacinto Benavente, en la localidad valenciana de Sagunto. Allí, la noche anterior, la víctima, que vivía justo encima del procesado, estuvo escuchando música junto a cuatro personas más. Ya por la mañana, el condenado, armado con una escopeta, se presentó en casa de su vecino y llamó varias veces a la puerta hasta que éste le abrió. En ese momento, ambos se enzarzaron en una discusión verbal, en la que el primero le pidió que dejara ya de hacer ruidos. Seguidamente, el vecino le cerró la puerta en su cara, con lo que él empezó a golpearla con la escopeta. Luego, con la intención de matarle, apuntó en posición horizontal a la cerradura de apertura y disparó un cartucho que atravesó la puerta e impactó en el vecino. La víctima, como consecuencia, sufrió varias lesiones y rigidez en la articulación del hombro izquierdo. Practicada entrada y registro en el domicilio del procesado, sobre las 13.00 horas del día 31 de julio, los agentes intervinieron una escopeta de caza, una canana con 29 cartuchos en su interior -teniendo una capacidad para 30- y un chaleco de caza con 12 cartuchos en uno de los bolsillos.

«DISPARÓ A MATAR»

El tribunal estima probado que la intención del procesado, al utilizar la escopeta, fue la de matar, ya que se trataba de un instrumento peligroso. Además, éste había dicho con anterioridad a otros vecinos que los iba a matar --a los de arriba--, y no le disparó al brazo para darle un susto, sino que disparó a través de la puerta, a bulto, sin ver. «Disparó a matar», agrega el tribunal. Así, considera que el procesado tenía que prever cuando disparó que era probable que la víctima todavía estuviera detrás de la puerta «por la inmediación», y que era posible que le diera.

Además, estima «desproporcionado» subir a la casa del vecino con una escopeta «aún cuando fuera solo para asustar». Y esto -agrega el tribunal- hay que situarlo en un contexto en el que ya no sonaba la música, puesto que en el juicio quedó acreditado que en la casa de la víctima, tanto él como sus compañeros de piso, estaban acostados. El tribunal, para fijar la pena, no aprecia atenuación alguna de la responsabilidad criminal por alcoholismo ni por ingestión etílica en el momento de los hechos, pese a que el procesado asegurase que la noche de los hechos se había tomado una botella de whisky y dos valium.

fuente: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

PORTUGAL TENDRA CUATRO DIAS FESTIVOS MENOS DESDE EL 2013

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 06:38 — Visto: 161 veces


La medida incluye, tras el permiso del Vaticano, las festividades de Corpus Christi y el día de Todos los Santos


BELÉN RODRIGO / CORRESPONSAL EN LISBOA
Día 09/05/2012 - 21.40h

El Gobierno luso va a reducir cuatro días el calendario de festivos a partir del 2013 tras el acuerdo alcanzado con la Santa Sede para suprimir dos festividades religiosas por un periodo de cinco años que se unen a los dos civiles. A partir del próximo año los portugueses tendrán que ir a trabajar en Corpus Cristhi, el 5 de octubre (día de la República), el 1 de noviembre (día de Todos los Santos) y el 1 de diciembre (día de la Restauración) Esta es una de las medidas presentadas por el Ejecutivo de Pedro Passos Coelho para combatir el déficit público.

La decisión había sido anunciada por el Gobierno hace un mes pero faltaba el visto bueno del Vaticano en lo que se refiere a los festivos religiosos. La Iglesia portuguesa había apuntado la festividad móvil del Corpus Cristhi y el 15 de agosto, fecha que no fue aceptada en Roma proponiendo en su lugar el 1 de noviembre. Antes de lo esperado la Santa Sede ha anunciado este «entendimiento excepcional» con el Gobierno luso para un periodo de cinco años y una vez concluido deberá ser analizado el caso.

El Gobierno atrasa un semestre la supresión de los festivos civiles para que se unan a los civiles. Según un comunicado conjunto del ministerio de Economía y de los Negocios Extranjeros «teniendo en cuenta las preocupaciones manifestadas por algunos socios subscriptores del acuerdo de concertación social así como las exigencias legales aplicables en materia de entrada en vigor de las alteraciones a la legislación laboral, la eliminación de los festivos se producirá a partir del 1 de enero de 2013,buscando igualmente un mejor planeamiento de los calendarios de las familias y de las empresas en el actual año».

En un comunicado de la Nunciatura de Lisboa se informa de que la celebración de la solemnidad de Corpus Cristi (que se celebra en jueves, 60 días después de la Pascua), «será transferida para el domingo siguiente». En lo que se refiere al Día de Todos los Santos, se mantendrá la festividad pero «sin el carácter de día feriado civil». En dicho texto se explica que la Santa Sé busca «ir al encuentro de los deseos del Gobierno luso en busca de una solución para la grave crisis económica y financiera en que se encuentra el país».

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

CASACION SOBRE REGLAS A APLICARSE EN LAS INDEMNIZACIONES EN LOS DIVORCIOS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 06:26 — Visto: 266 veces


CON OCASIÓN DEL TERCER PLENO CASATORIO

MARIA ÁVALOS CISNEROS

Nuevas reglas que deberán ser atendidas por los jueces de todas las instancias del país para resolver los casos sobre divorcio por causal de separación de hecho adoptaron los magistrados de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil. Así, dichos criterios facultan a los magistrados a ejercer las facultades tuitivas que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, en atención a la naturaleza de los conflictos a solucionar. Pronunciarse también sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas. Se agrega también la obligación de verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, e integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en el fallo apelado, entre otros. Los magistrados, de esa forma, cumplieron no solo con establecer pautas para una interpretación vinculante, sino también uniformar las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales respecto a los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hechos, según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil. Ello, al haberse advertido que de forma continua y reiterada los juzgados y salas especializadas venían resolviendo estos procesos, especialmente elreferido a la indemnización, con criterios distintos y hasta contradictorios.

CÓNYUGE AFECTADO

1.- Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.

2.- El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: grado de afectación emocional o psicológica; tenencia o custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

3.- Incluso, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación con el otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

¿CÓMO INDEMNIZARÁN LOS DAÑOS?.-
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, los precedentes vinculantes señalan lo siguiente:

• A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios.

• De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata.
• En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado probado la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

PRECEDENTES.-
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política.

En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona. El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar

EL PERUANO
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mayo 09, 2012

GOBIERNO ESPAÑOL NACIONALIZA BANKIA

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 06:18 — Visto: 124 veces


El nuevo presidente de la entidad, José Ignacio Goirigolzarri, pide la conversión en capital de los 4.465 millones de euros que inyectó el Estado a la entidad a través del FROB


José Ignacio Goirigolzarri ha asumido esta tarde presidencia del Banco Financiero y de Ahorros (BFA) y ha propuesto que el Estado nacionalice esta entidad, lo que le convertirá directamente en el accionista mayoritario de Bankia, tal y como adelantó hoy ABC.

El nuevo presidente del gigante fruto de la unión de Caja Madrid, Bancaja y otras cinco entidades ha explicado al consejo de administración de BFA, la matriz de Bankia, que propondrá que el préstamo de 4.465 millones del Estado se convierta en acciones.

Esta conversión hace que el Estado ostentará la partipación mayoritaria de BFA, aunque aún se desconoce el porcentaje exacto. En todo caso, el Gobierno controlará un máximo del 45% del capital del banco.

BFA es una sociedad controlada al 100% por las siete entidades que conforman Bankia. A día de hoy es el mayor accionista de Bankia con el 45,3% de su capital. En la práctica, es el "banco malo" el que el grupo acumuló los activos inmobiliarios del grupo.

Preguntado al respecto, el presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, aseguró por la tarde que "no quiere adelantar acontecimientos" al tiempo que ha lanzado un mensaje de tranquilidad a los clientes de Bankia. Además, ha explicao que "el nuevo equipo directivo de la entidad tomará las medidas que considere oportunas" cuando asuma el mando.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

CASACION SOBRE NULIDAD DE DESPIDO, INDEMNIZACION PUEDE SER COBRADO HASTA POR FAMILIARES

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 12:49 — Visto: 471 veces
CASACIÓN. PUEDE OTORGARSE A FAMILIARES DEL TRABAJADOR
Dictan precedente sobre pago de indemnizaciones


En caso de muerte, la reposición es sustituida por este beneficio

Deben resarcirse las lesiones a los derechos constitucionales

Procede el pago de una indemnización por despido arbitrario a los familiares del trabajador fallecido antes de su reposición. Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 2930-2009-Lima en la cual resuelve el recurso presentado por un recurrente que invoca la interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728.

A criterio del colegiado, si bien este artículo permite el cambio de la reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante y la imposibilidad objetiva de cumplir con reponerlo, la salida razonable es aceptar la conversión de la ejecución específica por el equivalente dinerario.
Señala que debe ordenarse el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios.
La laboralista Idalia Mendoza Pacco advierte que para la Corte Suprema en observancia de este artículo, la decisión para realizar tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual es imposible en este caso dado su fallecimiento.
Pero, añade, el trabajador ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, por lo que su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión.

Despido nulo
La Corte Suprema considera que el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que deben resarcirse, pues el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación judicial no priva a sus deudos de los derechos respectivos.
Al estar comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, esta debe ser sustituida por el pago de una indemnización acorde al despido arbitrario. "El no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la dación de un fallo incompleto", subraya Mendoza.

Enfoque constitucional
La Corte Suprema citando el artículo 24° de la Constitución Política del Perú señala que si se tiene en consideración la aplicación del valor de justicia por el trabajo realizado, debe resaltarse que el derecho remunerativo no solamente alcanza al trabajador, sino también a su familia. Este es un derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente.
Precisamente, el primer párrafo de dicho artículo establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

Criterios
La Corte Suprema considera que el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración.

Agrega que en el caso de la Casación N° 2930-2009-Lima al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la sociedad y el Estado.

Por lo tanto, señala que la interpretación extensiva del artículo 34 del D. Leg. N° 728 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido.

Algo más
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.


fuente: EL PERUANO
Fecha:09/05/2012
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