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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

mayo 16, 2012

AMPARO CONTRA AMPARO, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:57 — Visto: 686 veces
EXP. N.° 01797-2010-PA/TC

PIURA

LIVY MARGOT CHUMACERO

MATICORENA Y OTROS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 11 de abril de 2007 doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.º 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.



El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.



La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.

El Tribunal Constitucional (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.



La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.



La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.º 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.



El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.º 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.



El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.



A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio y las materias a tratar



1. Analizados los actuados en el presente caso, este Tribunal considera que el objeto de la demanda de amparo se circunscribe: i) a determinar la existencia de una posible afectación a la garantía de la cosa juzgada y al derecho fundamental de ejecución de sentencias en un plazo razonable, ocasionada supuestamente por los demandados. Asimismo, analizada la resolución recaída en el Expediente N.º 4929-2007-PA/TC y frente a las alegaciones de los demandantes, la finalidad de la demanda es: ii) verificar si las instancias previas han cumplido con la finalidad perseguida por medio de dicho fallo.



Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo



2. Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.



3. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).



Sobre la garantía de la cosa juzgada



4. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece con toda precisión que “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.



5. Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”.

6. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).



7. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución (STC N.º 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).



8. Este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (STC N.º 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15).



Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable



9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139.º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.



10. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.



11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.



12. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”



13. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11).



14. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.



15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.



Actuación de las instancias judiciales inferiores



16. Si bien es cierto que este Supremo Colegiado ordenó a los jueces de las instancias inferiores que emitieran pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), en atención al tema constitucionalmente relevante: obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, ellos volvieron a incurrir en los mismos errores, al reiterar argumentos meramente formalistas e inapropiados para rechazar la presente demanda: i) que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, y ii) que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia; no cumpliendo de esta forma con la parte fundamental de lo ordenado por este Colegiado como lo fue determinar la existencia o no de alguna vulneración al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva de los recurrentes en su ámbito de efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Además, los jueces de las instancias inferiores tampoco mostraron la suficiente diligencia para emitir tales pronunciamientos, pues de las instrumentales encontradas, se evidencia que ni siquiera se verificó el estado del proceso en su etapa de ejecución de sentencia.



Análisis del caso en concreto



17. Al respecto, de autos se observa que mediante resolución (sentencia) de fecha 23 de febrero del 2005, confirmada en todos sus extremos por la resolución (sentencia) de fecha 3 de junio del 2005, se ordenó que los demandados incorporen a Livy Margot Chumacera Maticorena, Karina Viviana Aguirre Pacherres, Roberto Antonio Castro Mezones, María Riofrío Vega e Yrina Elizabeth Moscol de Cruz en la Planilla Única de Pagos de Servidores de la Administración Pública, y que cumplan con ordenar a quien corresponda la entrega de boletas de pago respetando el tiempo de servicios que han acumulado en la entidad desde el día de su ingreso a la institución (puntos resolutivos inimpugnables, inmutables y coercibles, los cuales fueron objeto de ejecución según las resoluciones señaladas obrantes de fojas 141 a 145 y de 135 a 137, respectivamente).



18. Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los demandados tenían la obligación de inscribir a los recurrentes en el libro de planillas y de entregarles las boletas de pago, respetando su tiempo de servicios acumulados desde el día en que ingresaron a laborar en la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes afirman que, hasta la fecha, esta orden no se ha cumplido en su integridad.



19. Considerando tal argumento y las instrumentales obrantes en el expediente de autos, este Supremo Colegiado estima que se ha incumplido la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento (considerando 14 supra), lo cual denota la existencia de un serio conflicto constitucional. Efectivamente, si bien es cierto que, después de varios requerimientos efectuados en la etapa de ejecución (multas, remisión de los actuados al Ministerio Público), mediante Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de 2009 (fojas 425), la Dirección Regional de Salud de Piura reincorporó a los demandantes en la Planilla Única de Pagos y en fecha posterior entregó las boletas de pago correspondientes, a criterio de este Colegiado, tales actos implicaron un cumplimiento parcial del mandato establecido en la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, por cuanto en ella se precisa que la reincorporación de los recurrentes debía efectuarse reconociéndoles su antigüedad. Es decir, reconocer su pase a planilla desde la fecha en que ingresaron en la Dirección Regional de Salud de Piura, y no recién a partir del 1 de septiembre del 2009, tal como se ha consignado en las boletas de pagos emitidas (fojas 601 a 604).



20. Asimismo, a pesar de que tal situación fue alegada en la etapa de ejecución para su pronta corrección, esto no sucedió así debido a que el juez de ejecución, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 (fojas 843), ordenó el archivo definitivo del expediente, sin haber verificado adecuadamente el cumplimiento íntegro de la sentencia materia de ejecución conforme lo ordena el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Igualmente, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010, confirmó dicho criterio revocando solo la conclusión de ser definitivo, en tanto no se cumpliera con el pago de costos correspondientes. Por tales motivos, este Colegiado considera que en el presente caso se ha afectado la calidad de cosa juzgada de la sentencia objeto de cumplimiento, y, con ello, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, máxime si la resolución judicial proviene de un proceso constitucional (cumplimiento). En consecuencia, quedando un punto de la sentencia pendiente aún de ejecutar (el reconocimiento del tiempo de servicios que han acumulado los recurrentes en la entidad), conviene que este sea ejecutado en su integridad, debiendo realizarse a dicho efecto las acciones conducentes -administrativas y/o judiciales- tendientes a reconocer a los recurrentes el tiempo de servicios establecido en la sentencia, como por ejemplo, a través de la expedición de una Resolución Administrativa reconociendo el tiempo de servicios o la expedición de nuevas boletas de pagos reconociendo tal tiempo de servicios, entre otros mecanismos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución fecha 13 de noviembre de 2009 y NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que declaran el archivo definitivo del proceso de cumplimiento.



2. ORDENAR al juez de ejecución que, atendiendo a lo acotado en los considerandos de la presente sentencia, proceda a la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, recaída en el proceso de cumplimiento; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANNI




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mayo 16, 2012

DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

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DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES


EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y OTROS







RAZÓN DE RELATORÍA



La sentencia recaída en el Expediente N.º 02523-2008-PHC/TC, seguido por Raúl Jaime Berrospi Bordais contra la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428º del Código Penal e infundada en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos; asimismo se adjunta el voto singular de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que inicialmente estaba integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con el voto adjunto de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto singular, que se anexa, de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Jaime Berrospi Bordais y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 712, su fecha 10 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.





ANTECEDENTES





Con fecha 20 de septiembre de 2007, don Raúl Jaime Berrospi Bordais, don Fernando Alfonso Berrospi Bordais y don Eugenio Martín Cisneros Navarro interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular de la Quinta Fiscalía Provincial







Penal de Lima, así como contra el juez encargado del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. Alegan la vulneración del Principio de Legalidad Penal, así como sus derechos a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, en conexión con la libertad individual.



Refieren que con fecha 27 de enero de 2006, la Fiscalía demandada formalizó denuncia penal en su contra (en virtud a la denuncia presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A. con fecha 10 de junio de 2005), lo que originó que el juzgado demandado expidiera auto de apertura de instrucción con fecha 27 de marzo de 2006, imputándoles la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros (Exp. N° 6421-06). Alegan que no se configura el tipo penal previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que: a) de acuerdo a lo señalado por la propia denunciante, los documentos presuntamente falsificados eran inocuos, por lo que no podían causar ningún tipo de daño, y; b) a partir del análisis de la escritura pública de fecha 29 de abril de 2005, se advierte que los recurrentes no han emitido declaración alguna respecto de la validez del documento presuntamente falsificado, ni tampoco solicitaron que se insertara el mismo dentro de la referida escritura pública. Asimismo, alegan que el auto de apertura de instrucción cuestionado exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A., lo que en definitiva atenta contra el derecho a la debida motivación.



Realizada la investigación sumaria, los demandantes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. A su turno, la Fiscal Adjunta de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima demandada, doña Ada Victoria Jacinto Benites, manifestó que la denuncia fiscal cuestionada ha sido formulada de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose reunido los elementos de juicio necesarios que acreditan la existencia del delito, además de existir vinculación entre los denunciados con los ilícitos penales que sustentan la referida denuncia. Por su parte, la titular del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Mercedes Gómez Marchisio, señaló que recién ha asumido la conducción de dicha judicatura con fecha 26 de junio de 2006, habiendo sido la doctora Miriam Pereyra de Alcántara quien emitió el auto de apertura de instrucción cuestionado. Agrega que durante la tramitación del proceso penal cuestionado se ha respetado en todo momento los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.



El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la denuncia penal ha sido emitida por el fiscal en su calidad de titular de la acción penal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando además de que el contenido de dicha denuncia se adecua a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; b) el superior jerárquico ha confirmado en parte la











imputación realizada por el juzgado emplazado en el auto de apertura de instrucción, respetando, por ende, el Principio de Legalidad Penal; c) del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado se advierte que el órgano jurisdiccional, al momento de imponer la medida de coerción personal contra los recurrentes, señaló que la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos se esclarecerá con el desarrollo de las investigaciones, por lo que se infiere que no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y d) dentro del proceso penal cuestionado las partes han tenido la oportunidad para presentar los recursos que estimen necesarios para su defensa, apreciándose la existencia de un juez imparcial.



La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.













































































VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS





Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito voto desestimatorio sobre la base de las consideraciones que paso a exponer



Delimitación del petitorio



1. Los recurrentes alegan que la denuncia fiscal de fecha 27 de enero de 2006, así como el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 vulneran el Principio de Legalidad Penal, así como su derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales, por cuanto: a) no se configura el tipo penal imputado previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que no se han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, y b) el auto de apertura de instrucción cuestionado presenta la misma redacción que la denuncia de parte de fecha 10 de junio de 2005.



Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal



2. Respecto a la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, considero necesario señalar que la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que la justicia constitucional no puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, siendo dichos temas de competencia del juez ordinario. Sin embargo, de manera excepcional cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en lo que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC Exp. N° 2758-2004-HC/TC, fundamento 8).









3. En el presente caso, los recurrentes alegan que no se les puede imputar la comisión del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, por cuanto consideran que no han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno. De dichos argumentos se advierte que la pretensión en puridad atiende a cuestionar la interpretación del tipo penal mencionado y su posterior aplicación sobre los hechos materia de investigación, realizada por el fiscal y el juez demandado, lo cual, tal como se señaló precedentemente, no puede ser materia de análisis en sede constitucional por ser un tema de competencia de la justicia ordinaria. Por ende, esta pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.


Debida motivación de las resoluciones judiciales



4. En lo que concierne a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 alegada en la demanda, es preciso señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica: que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto: que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes, y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC. Exp. N° 4348-2005-PA/TC, fundamento 2).



5. En el presente caso se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción, alegándose que dicha resolución reproduce los términos de la denuncia de parte presentada ante el Ministerio Público. Al respecto, estimo que resulta válida la hipótesis de que el órgano jurisdiccional se encuentre conforme con la totalidad de alegaciones formuladas por una de las partes sin que ello implique una vulneración del derecho a la debida motivación, siempre que a) exista fundamentación jurídica, b) haya congruencia, y c) contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada. Por tanto, en el presente caso, al advertirse del auto de apertura de instrucción (a fojas 269 de autos) una exposición clara de los hechos imputados, congruencia y fundamentación jurídica pertinente, la demanda debe ser desestimada; por lo tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción.



S.



BEAUMONT CALLIRGOS













EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC

LIMA

RAUL JAIME BERROSPI BORDAIS









VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN



Emito el presente voto dirimente, con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:





La presente demanda de habeas corpus ha sido interpuesta con el objeto que a) se declare nula la denuncia penal formulada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal, b) se declare nula la resolución judicial del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que abre instrucción contra Raúl Jaime Berrospi Bordais, Fernando Alfonso Berrospi Bordais y Eugenio Martín Cisneros Navarro y que en consecuencia se ordene que el juez emplazado expida auto denegatorio de instrucción, y; c) que se dispongan las medidas necesarias para evitar que el acto lesivo vuelva a repetirse sea a nivel de Fiscalía Provincial o del Juzgado, mas allá de la identidad de las personas que actualmente desempeñen dichos cargos. Se alega afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con la libertad individual.



Los demandantes sostienen que a consecuencia de la denuncia presentada por la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A. la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal les formulo denuncia penal, en la que recayó la resolución de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima aperturó instrucción en contra suya por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros, Exp. N.º 6421-2006. Alegan que no se configura el tipo penal por el cual se les procesa, dado que los documentos presuntamente falsificados son inocuos, conforme refiere la propia empresa denunciante, razón por la cual, dichos documentos mal podrían causar daño o perjuicio alguno. Asimismo añaden, que del análisis de la Escritura Publica de fecha 29 de abril de 2005 se infiere que los recurrentes nunca se pronunciaron respecto de la validez de los documentos cuya falsificación se les imputa, como tampoco solicitaron la inserción de los mismos en la mencionada escritura, siendo ello así no se cumplen los presupuestos previstos y sancionados por el artículo 428. º del Código Penal. Finalmente alegan que el auto de apertura de instrucción que cuestionan exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte que presento la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A, irregularidad que en definitiva lesiona sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con su libertad individual, puesto que se les impuso mandato de comparecencia restringida.



2. En primer término, considero necesario resaltar que si bien es cierto se cuestiona la denuncia penal formalizada con fecha 27 de enero de 2006 por la representante del Ministerio Publico, al punto que, por un lado, se ha solicitado su nulidad y, por otro, se ha acudido a esta sede constitucional en busca de tutela ante la eventualidad de que el acto cuestionado pueda repetirse; también lo es que en la demanda y en los escritos presentados, así como en los alegatos e informes evacuados, no se señala en que consiste la arbitrariedad en la que incurrió dicho Ministerio al formalizar la denuncia penal, ni tampoco se indica que derechos lesionó o amenazó con su accionar la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal.



3. En segundo; señalar que el objeto real de la presente reclamación constitucional es el auto de apertura de instrucción. En relación a éste, resulta menester delimitar el petitorio, puesto que aun cuando expresamente no se consigna en la demanda, los recurrentes aducen vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez, que consideran que no se configura el tipo penal que se les imputa y por el cual se les procesa, dado que no se realizaron las conductas prohibidas que configuran el tipo penal sancionado por el artículo 428.º del Código Penal. Y por otra parte, alegan la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, causados por que –afirman- dicha resolución exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte que presentó la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.



4. Planteado así el caso, y respecto al pretendido cuestionamiento a la imputación del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal, que tanto la calificación del tipo penal como la subsunción de las conductas al tipo penal prohibido son atribuciones de la judicatura ordinaria.



Específicamente, es facultad del juez penal determinar si en el caso puesto en su conocimiento se da el supuesto de hecho previsto en la norma, ello sobre la base de consideraciones de orden penal y de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que estime la más adecuada; no siendo materia de revisión por proceso constitucional alguno, ni la calificación que el juez ordinario realice del tipo penal, ni es competencia de la judicatura constitucional, la interpretación o comprensión que el juez penal realice del tipo penal mencionado.



No obstante ello, hemos sostenido que excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, concretamente “[e]n aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. “ (Cfr. 2758-2004-HC/TC)



En consecuencia, soy de opinión que este extremo debe ser desestimado ya que lo reclamado no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho invocado resultando de aplicación el artículo 5. º inciso 1) del Código Procesal Constitucional



5. Por otro lado, se demanda tutela por que se considera que el auto de apertura de instrucción exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte, considerado lesivo a los derechos a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente. Al respecto, considero oportuno subrayar:



a) El auto que apertura instrucción es el acto que da inicio al proceso penal, en él se formula la teoría de imputación, se precisan los cargos específicos que se atribuyen al denunciado, aquellos que motivaron que se promueva la acción penal, se señalan las diligencias o actos de averiguación cuya probanza esta a cargo del Ministerio Publico, los mismos que luego determinaran la responsabilidad o irresponsabilidad, la autoría o participación del procesado o procesados. En este orden de ideas, constituye el marco de referencia por el que va discurrir la instrucción, a la par que le informa al procesado la noticia criminal. Empero, al dictarlo el juez penal no hace suyos los cargos formulados al imputado, sino que le comunica a éste de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra.



b) La doctrina jurisprudencial del Tribunal es reiterada al señalar que:



i. “[E]l derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” (Cfr. STC. N.º 4348-2005-AA/TC)



ii. “[M]ientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo” (Cfr. STC. N.º 0023-2003-AI/TC).



Más ello, no implica que el juez goce de una discreción absoluta, toda vez, que “[e]n cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución” (Cfr. STC. N.º 0004-2006-AI/TC)



iii. Por la presunción iuris tantum de inocencia “[a] todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. ” (Cfr. STC N.º 0618-2008-PHC/TC).



6. En este contexto, mal podría considerarse que la reproducción de la narración expuesta en la denuncia de parte, -sin que mi afirmación implique reconocimiento alguno- lesionen derechos constitucionales, toda vez, que los hechos materia de investigación, los que se atribuyen al procesado son los mismos que se redactan en la denuncia de parte, aquellos que luego son recogidos en la denuncia penal y los mismos que luego serán materia de investigación, desechar la posibilidad que exista similitud de narración y redacción entre la denuncia de parte, la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción implicaría la desinformación del imputado respecto de aquello que es materia de investigación.



Es mas, aducir la vulneración de las garantías de imparcialidad e independencia en la función jurisdiccional, implican -al igual que la lesión de cualquier otro derecho fundamental-, que aquel que las invoque aporte elementos objetivos que permitan al juez constitucional verificar la agresión, para materializar su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, lo que no sucede en el presente caso, toda vez, que cuando la tramitación del proceso penal estuvo a cargo del juez emplazado, éste admitió, tramito y se pronuncio respecto a los recursos, articulaciones, impugnaciones y medios de defensa presentados por los recurrentes, e inclusive declaro fundada en parte la excepción de naturaleza de acción, que dedujeron éstos contra la acción penal, conforme lo refirió su defensa durante el Informe Oral realizado en la sede institucional, en razón de emitir el presente voto.



Mas aun, si bien dichas garantías son exigibles a toda la magistratura en su conjunto en razón de la función jurisdiccional que imparten, específicamente y en concreto, lo es mas, a aquellos que conocen del proceso, empero, los magistrados emplazados, esto es el fiscal y el juez denunciados, ya no tienen a su cargo dicha tramitación.



7. Asimismo, desde la perspectiva de la afectación de los derechos a la motivación resolutoria y a la presunción de inocencia lesionados, generado por la alegada redacción del texto, considero que esta no es tal.



De una parte, por que –a mi entender- el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegurándole que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.



Empero, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, -sin afirmar con ello, que ambas redacciones sean idénticas o no- no constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La irregularidad debe ser tal que la falta de razones o la incoherencia de éstas deje incontestadas las pretensiones, o termine por desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión.



8. Y de otra, por que asumir que el informar al procesado de los cargos imputados -aun cuando en el traslado de los mismos se cuestione su redacción- lesiona su derecho a la presunción de inocencia; esto implicaría asumir que toda hipótesis expuesta para su investigación constituye la sentencia definitiva, es mas, implica cuestionar el marco de referencia por el que debe discurrir la instrucción.



9. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda al no evidenciarse en autos la alegada afectación de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, que la sustentan, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.



10. Finalmente, debo subrayar que en sede constitucional se escucharon a todos y cada uno de los actores involucrados en la vulneración constitucional demandada, atendiendo a los intereses jurídicamente relevantes en el resultado del proceso.





Por estas razones, mi voto es por:



Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que cuestiona la imputacion del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal.



Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación de los derechos constitucionales a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente.





CALLE HAYEN











































EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y

OTROS









VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA







Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción; en ese sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos por mi colega Beaumont Callirgos en el voto expedido para la resolución de la presente causa.





SR.

ALVAREZ MIRANDA













































EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS

Y OTROS





VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y MESÍA RAMÍREZ





Emitimos el presente voto con el debido respeto por el parecer de nuestros colegas, y lo sustentamos en las consideraciones que a continuación exponemos



Delimitación del petitorio de la demanda



1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto de reclamación constitucional es que este Alto Tribunal declare la nulidad: a) de la denuncia fiscal de fecha 26 de enero de 2006, formalizada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima; b) del auto de apertura de instrucción (Exp. N° 6421-06) de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; asimismo: c) se dicte auto denegatorio de apertura de instrucción, por cuanto, según aducen los demandantes, vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a un juez imparcial e independiente, el principio constitucional de legalidad penal y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derechos relacionados con la libertad personal.


Improcedencia de la pretensión constitucional en cuanto cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal



2. En primer término, si bien los demandantes cuestionan la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción de autos, por cuanto consideran que no se les puede atribuir la comisión del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal, al no haber realizado dicha conducta ilícita, y, más aún, si los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, que es uno de los elementos constitutivos del mencionado tipo penal, debemos reiterar lo dicho en un precedente jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la alegación de inculpabilidad o el cuestionamiento de la tipificación penal son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que son materias de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, mas no de la justicia constitucional que se encarga de determinar si las resoluciones fiscales o judiciales como las cuestionadas afectan o no derechos constitucionales. Por ende, esta reclamación es improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales, cuando: 1. los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.




El hábeas corpus contra resoluciones judiciales



3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.



4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que en el presente caso constitucional, los demandantes frente a los actos procesales alegados de lesivos a su libertad personal y demás derechos constitucionales invocados en la demanda, hayan hecho uso de los recursos necesarios que prevé la ley.



5. Al respecto, esta regla procesal no resulta exigible en el presente caso, por cuanto habiendo cuestionado los demandantes el auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 8123-2005-HC/TC (FJ 4), “el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.



La trascripción textual de los argumentos de la denuncia de parte para fundamentar un auto de apertura de instrucción constituye un acto manifiestamente inconstitucional



6. Los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción, alegando que la Juez penal emplazada que dictó dicha resolución reprodujo sustantivamente como fundamentos de su decisión de procesamiento exactamente los mismos términos empleados por la Compañía Minera Barrick S.A.A., en la denuncia penal que presentara ante el Ministerio Público.



7. En efecto, habiendo cotejado los textos de la denuncia penal de parte y el auto de apertura de instrucción que es objeto de impugnación constitucional, se debe adverar lo sostenido por los demandantes, respecto de que el auto de procesamiento es en gran parte copia fiel de las afirmaciones incriminatorias vertidas por dicha compañía minera en su denuncia penal.



8. La situación antes referida comporta una serie de violaciones a los derechos constitucionales de los demandantes, siendo de señalar las siguientes:



a) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales



9. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.



10. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.



11. En el caso de autos, en que los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción dictado contra ellos, por la falta de motivación en los términos expuestos en la demanda, cabe precisar que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:



“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.



12. Como se aprecia, la motivación exigible en virtud del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales constituye una obligación judicial que consideramos debe ser efectuada con criterio constitucional de ponderación y razonabilidad por parte del juez, teniendo como base los elementos probatorios que sostienen la denuncia fiscal y sus recaudos, que le permitan emitir un juicio afirmativo o negativo por la apertura de un proceso penal.



13. Esto es así porque en puridad, el auto de apertura de instrucción opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, y por ende, nada más lejos de los objetivos del control de la legalidad de la denuncia del Ministerio Público, el que el juez penal se conforme con la trascripción literal de los argumentos de la denuncia de parte en el auto de apertura de instrucción, evidenciando de este modo que no se trata de una eficaz persuasión de quien denuncia un hecho cometido en su presunto agravio, sino que, en realidad, denota la inexistencia de motivación o una motivación aparente del auto de procesamiento, en el sentido de que el juez penal no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión de encausamiento penal, limitándose sólo a repetir los hechos alegados en la denuncia.



b) El derecho a la presunción de inocencia



14. Desde el punto de vista constitucional, la exigencia de que el juez penal deba realizar la calificación judicial de la denuncia fiscal sobre la base de indicios suficientes responde a la necesidad de respetar el derecho a la presunción de inocencia, resultando nugatorio el respeto de esta garantía si se abre proceso penal existiendo insuficiencia de elementos de juicio que permitan siquiera plantear una hipótesis de incriminación penal, como ha sucedido en el presente caso en que el órgano judicial se limitó a reproducir textualmente la denuncia de parte, sin siquiera exponer de manera adecuada su propio razonamiento lógico acerca de un mínimo indicio racional de la comisión de los delitos que se les atribuye a los demandantes.



15. El control judicial sobre la legalidad de la persecución penal no pueda llegar tan lejos que el juez pueda abrir proceso penal sin exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley procesal. Se ha señalado en anterior oportunidad (Exp. N° 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso”.



c) El derecho a un juez imparcial



16. Sobre el particular, conviene enfatizar que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es conceptualmente autónomo del derecho al juez natural. Y es que si bien la predeterminación legal del juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o de defensa.



17. Desde este punto de vista, debe recordarse que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.



18. El hecho de que la juez penal demandada hiciera suyo el texto de la denuncia de parte, comprometió inobjetablemente la imparcialidad judicial que debe existir al dictarse una resolución jurisdiccional tan trascendental como es el auto de apertura de instrucción penal, pues en esta decisión existe una calificación o juicio provisional sobre los hechos que posteriormente serán discutidos en el acto de juicio oral. Como se sabe, el auto de apertura de instrucción tiene lugar cuando aparece algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, por lo que tiene que basarse en datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito que se constata con la formalización de un acto de imputación, situación última que no se aprecia haya ocurrido en el presente caso.



Por lo expuesto, resultando acreditada la vulneración de los derechos constitucionales señalados en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 2° del Código Procesal Constitucional; por tanto, se debe declarar FUNDADA la demanda y NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.

Ordenar que se remitan los autos al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N° 2.

Disponer la notificación de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.



SS.



ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ
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mayo 16, 2012

DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR

Categoría: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:47 — Visto: 1176 veces
DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR


EXP. N.º 9598-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MUR CAMPOVERDE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, emite la siguiente resolución

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda
El demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, señores Collazos Salazar, Mendoza Correa y Rodríguez Castañeda, solicitando que “(...) se declare nula la resolución de fecha 23 de enero del 2,004 y que se emita una sentencia conforme a la realidad (...)” (sic). Alega que los demandados declararon nulas, en dos oportunidades, las sentencias que lo absolvieron de acusaciones por los delitos de apropiación ilícita y resistencia y desobediencia a la autoridad, con argumentos que van contra el texto expreso de la norma constitucional; que en la mencionada resolución, la Sala Penal “(...) omitió deliberadamente considerar que los efectos registrales de una inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título (...)” (sic), refiriéndose al acto notarial y registral por el cual el recurrente renunció al cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá S.A. el 26 de julio de 2000, agregando que dicha Sala anuló por segunda vez la sentencia que también lo absolvió, remitiendo la causa a un nuevo juez penal, a quien le impuso razones para que lo condene. Sostiene, asimismo, que como consecuencia de ello dicho juez lo está citando para la lectura de sentencia condenatoria, y que los actos de los demandados son arbitrarios, pues vulneran su derecho a obtener en plazo razonable una resolución debidamente motivada que defina su situación jurídica frente a las imputaciones, añadiendo que su derecho a probar ha sido flagrantemente desconocido, agravándose la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en manifiesta violación de su derecho a la libertad individual.

Hechos
De los recaudos anejos a la demanda aparece que el Juzgado de Paz Letrado de Pucalá conoció de un proceso de alimentos seguido por Emerciana Mori Roque contra Ernesto Loayza Rivas, este último trabajador de Agroindustrial Pucalá S.A., y que, concluido dicho proceso y estando en etapa de ejecución de sentencia, el Juez notificó, según cargo de fecha 18 de setiembre de 2000, al Gerente General de la citada persona jurídica con la resolución que ordena el pago de 24,156.00 nuevos soles a la demandante, suma que había sido retenida de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al trabajador demandado. Asimismo, se advierte que al no cumplirse con la orden judicial que ordenó el pago, se instauró un proceso penal por apropiación ilícita y desobediencia y resistencia a la autoridad, en el cual el Fiscal había denunciado a Jaime Mur Campoverde, considerándolo Gerente General responsable de la empresa mencionada por el incumplimiento del referido mandato judicial. El Juez Penal del proceso, al sentenciar, absolvió de los delitos denunciados a Jaime Mur, por considerar que el 8 de marzo de 2000 el pleno del Directorio de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. había decidido cesar del cargo a Jaime Mur Campoverde y nombrar en su lugar a Miguel Montero Oneto, quien pasó a ocupar la Gerencia General, inscribiéndose dicho acto en el Registro Público correspondiente al 26 de julio de 2000, es decir, la orden judicial de pago fue notificada el 18 de setiembre de 2000, fecha en la que el denunciado ya no ejercía el cargo de Gerente, según la comprobación del Juzgado Penal en la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso. En una primera oportunidad la Primera Sala Penal de Lambayeque declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al demandante, considerando que la citada empresa tenía dos gerentes generales, siendo uno de ellos Jaime Mur, de modo que su responsabilidad penal resultaba evidente. La Sala, a través de la resolución cuestionada, adoptó, por segunda vez, similar decisión, anulando nuevamente la sentencia que absolvió al recurrente de las acusaciones por los delitos imputados. En esta nueva oportunidad la Sala Superior consideró que, efectivamente, el 8 de marzo de 2000 el directorio de la empresa referida había decidido cesar del cargo de gerente a Jaime Mur, nombrando en su lugar a Miguel Montero Oneto, pero que como dicho acto recién fue inscrito en el Registro Público el día 9 de octubre de 2000, cuando la orden de pago ya había sido notificada (18 de setiembre de 2000), resultaba responsable penalmente el recurrente. Precisamente contra esta última resolución es que el actor interpone demanda de hábeas corpus.

Resolución de primer grado
El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2005, rechaza liminarmente la demanda de hábeas corpus, considerando que la sede constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales; que ésta es garantizadora del acceso a la justicia y el debido proceso; que el propósito del demandante es dilatar el proceso penal; que todo juez es autónomo en sus decisiones, por lo que no resulta válida la afirmación que hace el actor en el sentido de que habría habido una imposición al a quo para que condene al recurrente; que la emisión de una nueva sentencia por el juez penal puede ser materia de impugnación, y que, por las razones expuestas, no se acredita violación ni amenaza de violación de la libertad individual.

Resolución de segundo grado
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, con resolución de fecha 6 de octubre de 2005, confirma la apelada por sus propios argumentos.

FUNDAMENTOS

1. El Código Procesal Constitucional ha señalado taxativamente que el hábeas corpus procede en los siguientes supuestos:
a) Artículo 2º: Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Ello debe concordarse con el artículo 25º, que señala específicamente cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el hábeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere.
b) Artículo 3º: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución.
c) Artículo 4º: Cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Del análisis de tales dispositivos se infiere que el artículo 2º exige para la procedencia del hábeas corpus, que cuando se invoque la amenaza de violación de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE) lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable, y lo “inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.
Consecuentemente, el hábeas corpus será improcedente cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir; o, en otras palabras, que no concurra el requisito de hecho, acto o suceso de realización pronta.
Por su parte, el artículo 4º señala que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración manifiesta.
c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada); también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considerar también que el sentido de “resolución judicial firme” no puede medirse sólo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa, que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Empero la ley, la jurisprudencia interna y la internacional, la doctrina y la razón imponen al proceso plazos racionales que se deben cumplir.

El otro requisito para la procedencia es la vulneración manifiesta del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, la Real Academia Española expresa que “vulnerar” significa transgredir, quebrantar violar una ley o precepto, en tanto que el sentido de “manifiesta” lo entiende como descubierto, patente, claro, visible o perceptible.

Por último debe entenderse que la letra “y” en la expresión “(...) Libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”, en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, lo que quiere decir que sólo si se transgrede, quebranta o viola alguno de los derechos que forman parte de la tutela procesal efectiva, de forma patente, clara, visible o perceptible y necesariamente conduce a la privación de la libertad individual, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido. Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º, cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (...)”.
En síntesis, el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme en la que se aprecia la violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva en forma patente, clara y perceptible.
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme.
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta.
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

2. En el caso de autos se acusa en la demanda la violación del derecho a la libertad individual con una resolución judicial emitida en último grado por la Sala Penal en proceso penal sumario, por lo que, no existiendo contra ella medio impugnatorio alguno, ha adquirido la calidad de firme. De la simple lectura de la resolución se hace evidente la omisión de la motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en el proceso penal sumario instruido en su contra – no le corresponde al acusado, en el proceso penal, la prueba de inocencia -, resultando evidente que el requerimiento al recurrente de asistencia a la audiencia de lectura de sentencia, amenaza su derecho a la libertad individual, ya que evidentemente tal sentencia resulta condenatoria, pues a la luz del artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el proceso penal sumario, se tiene que: “(...) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (...). La absolutoria simplemente se notificará (...)”. De lo expuesto, es, pues, factible concluir que la demanda del presente proceso de hábeas corpus satisface los presupuestos para un válido pronunciamiento de fondo.

3. Todo juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva. Esta ha sido ampliamente definida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Así lo establece el artículo 4º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, cuando señala que la tutela procesal efectiva “(...) es aquella situación jurídica de una persona (...)”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados; dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir, deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al “(...) libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. El Tribunal Constitucional, en las sentencias 200-02-AA/TC, 1076-03-PHC/TC, 2209-02-AA/TC, 3282-04-PHC/TC, 351-00-AA/TC, 2704-04-AA/TC, 1291-00-AA/C, 1230-02-AA/TC, 2704-AA/TC, 2244-04-AA/TC, 1939-04-PHC/TC, 3789-05-PHC/TC, 3390-05-PHC/TC, entre otras, ha definido uniformemente el debido proceso como un conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, entre las que figuran su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a una resolución motivada, etc., coincidiendo con el último párrafo del acotado artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues sólo a través del proceso debido es posible entregarle al justiciable la tutela procesal efectiva (protección efectiva del órgano jurisdiccional), a la que tiene derecho.

4. La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. La doctrina ha convenido en que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al pueblo, que se convierte en “juez de sus jueces”. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas. La doctrina reconoce infracciones a la motivación; así, Mixan Mass, en “Debate Penal” Nº 02, mayo, 1987, Perú, pp. 193-203, manifiesta que “la infracción al deber de motivar adopta dos modalidades (tipos) a) Resoluciones sin motivación y b) resoluciones con motivación deficiente (...)”; agregando que esta última “(...) resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o bien cuando está plagado de vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas o cuando sólo contiene una caótica u ordenada pero simple enumeración de folios (...)”; concluyendo en que “(...) en el procedimiento penal peruano son de inexorable y rigurosa motivación las sentencias y los autos (...) y según la Constitución Política del Perú los órganos jurisdiccionales deben fundamentar sus resoluciones en todas las instancias y también en todos los casos (...)”.
En el proceso penal subyacente la resolución judicial emitida por los jueces demandados señala que Jaime Mur “(...) ejerció la Gerencia General de la empresa Agro Pucalá desde el 21 de octubre de 1999 hasta el 09 de octubre de 2000 (...) que por acuerdo del directorio de la mencionada empresa de fecha 8 de marzo de 2000 se designó como Gerente a don Miguel Montero Oneto (...) tal acuerdo fue inscrito en los Registros Públicos con fecha 9 de octubre de 2000 posterior al requerimiento que se hiciera judicialmente por parte del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá para el pago de la suma dineraria por concepto de alimentos descontados de las remuneraciones del obligado (...) por lo que concurrirían los elementos probatorios que vinculan al procesado Mur Campoverde con los hechos materia de instrucción (...)”; que “se ha incurrido en causal de nulidad (...)” y, consecuentemente, “(...) declararon nula la sentencia apelada.”. En atención a los conceptos de la acusada infracción a la motivación establecida por la doctrina, en el caso de autos se advierte que la fundamentación de la resolución judicial cuestionada se apoya en expresiones contradictorias, antagónicas y confusas, pues se afirma que por acuerdo del directorio el recurrente fue cesado en el cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá el día 8 de marzo de 2000 y que ese mismo día se nombró a Miguel Montero Oneto en su lugar, pero implicantemente se afirma que Jaime Mur ejerció el cargo hasta el 09 de octubre de 2000, extrayendo de dicha afirmación conceptual que el requerimiento del 18 de setiembre de 2000 y su incumplimiento le alcanza, en evidente contradicción a la realidad, pues el recurrente ya no estaba en el cargo en la referida fecha. Esto significa que la Sala Penal Superior arbitrariamente omite motivar la consecuencia jurídica que genera la relación entre los hechos alegados por el recurrente (renuncia al cargo de gerente antes del requerimiento judicial) y las pruebas que ha presentado (informes de la oficina registral). Conforme a lo expuesto precedentemente, es evidente que se ha omitido realizar actos de cumplimiento obligatorio –motivación– por parte de los jueces demandados, resultando así cierta la vulneración del deber de motivación suficiente al que tiene derecho todo procesado.

5. El Juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal (sentencias recaídas en los expedientes 2132-2003-AA/TC, 1944-2002-AA/TC, 2387-2002-AA/TC, entre otras). Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC “(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)”. De acuerdo a nuestro sistema procesal penal las pruebas del delito tienen que ser ofrecidas por el Ministerio Público, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favorece al imputado, pudiendo este cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones (artículos 156, 165, 238, 239, 240 y 262, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales). En todo caso, el juez deberá emitir resolución señalando que aquellos medios probatorios no son idóneos o que resultan impertinentes para los objetivos del proceso. Por el contrario, las pruebas que no son declaradas inidóneas o impertinentes serán valoradas en la sentencia. Desde luego, así el juzgador podrá obtener la conexión de la prueba no tachada con los hechos alegados por los sujetos del proceso penal, con la correspondiente consecuencia jurídica.

6. De las copias certificadas expedidas por el Registrador Público de la Zona Registral Nº II de la sede Chiclayo, que obran en autos, aparece el documento notarial (Notaría Caballero) que por su naturaleza da fe pública del acta de sesión de directorio de la empresa Agro Industria Pucalá S.A., en la que consta la renuncia de Jaime Mur al cargo de Gerente de la mencionada empresa el día 8 de marzo de 2000, habiendo sido ese mismo día reemplazado por el señor Miguel Montero Onetto; así como la copia del cargo de presentación del referido documento ante el Registro Público, de fecha 26 de julio de 2000. Frente a este documento notarial, que contiene una realidad concreta, la resolución judicial señala que “(...) el acusado en su defensa señala que a la fecha del requerimiento judicial ya no ejercía el cargo de Gerente General, sustentando su dicho en los informes de la Oficina Registral que obran del folio setenticinco a ochenta así como el folio trescientos setenta y seis (...)”, apreciándose de tal razonamiento meramente formal que los jueces demandados sólo han mencionado el número de las páginas que se les asignó a las pruebas aportadas por el recurrente, omitiendo la valoración que imponía su contenido, vulnerándose con esa omisión el derecho a probar que asiste a todo encausado.

7. No obstante la claridad de los hechos y los actos expuestos, los grados inferiores han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus; sin embargo, por excepción y en razón de la urgencia que crea la atención singularísima de derechos fundamentales (humanos), cuando con prueba documental idónea, aneja a la demanda, que apunta fundamentalmente a la verosimilitud de la comisión por omisión de los hechos expuestos en ella, configurativos de la violación de derechos sustentatorios de la pretensión, aun no habiendo proceso abierto, es posible ingresar al fondo del tema constitucional, especial y extraordinariamente según la urgencia del caso propuesto, y hacer un pronunciamiento de mérito que, como tal, lleve a la solución del conflicto con autoridad de cosa juzgada. Así lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando señala que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales, especialmente tratándose de un caso excepcional con suficiente material probatorio, capaz de llevar a una determinación de tanto riesgo que incluye la sanción referida en el artículo III del complexo procedimental citado. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 2306-2004-AA/TC, 593-2004-A/TC, 0554-2004-AA/TC, 1364-2003-AA/TC, 2322-2004-AA/TC que: “(...) dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo (...)”.

Asimismo, en el Exp. 1392-2004-AA/TC se dijo que “(...) los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda (...) en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos (...)”. Es evidente que en dichos casos y en el presente se ingresa a la tutela de urgencia pro homine que, rompiendo parámetros tradicionales, apunta hacia la solución inmediata, casi fulminante, en razón de una situación extrema que exige una atención especial, impuesta por la necesidad de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, es decir, justicia barata y oportuna.

8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso resulta atendible el pedido de pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, desde que la resolución emitida por los jueces demandados, en segundo y definitivo grado, resulta firme, vulnera el derecho a probar y a una debida motivación, omisión que ha incidido en la afectación de la libertad individual del recurrente, de manera cierta e inminente, desde que a fojas 31 de autos aparecen las notificaciones a éste para su concurrencia a la audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal sumario de su referencia, por delito de resistencia y violencia contra la autoridad seguido en su contra, lo que sugiere que por decisión equivocada de la Sala Penal Superior, el Juez Penal de Primer Grado va a condenar injustamente al recurrente a pena privativa de libertad de manera arbitraria, considerando para ello que el artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el Proceso Penal Sumario, señala que: “(...) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (...) La absolutoria simplemente se notificará (...)”.

9. Es menester, pues, exhortar al Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, a efectos de que en todo proceso se pueda llegar a una decisión terminal que acabe con la incertidumbre en los procesados, ya que estos tienen el derecho a conseguir, dentro de un plazo razonable, un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que no permita en lo sucesivo al Superior Tribunal nuevas invalidaciones, con las que se posterga la decisión del conflicto, pues nadie está obligado a vivir el proceso indefinidamente y menos cuando, en casos como éste, seguramente por simple comodidad, se recurre a la nulidad procesal, eludiendo así la responsabilidad de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder judicial y del propio Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, nula la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha 23 de enero de 2004, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a la realidad y a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
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mayo 16, 2012

CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 12:49 — Visto: 747 veces
CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES


Sumilla: "...habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad ..."

CAS. N° 3800-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, ocho de setiembre del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos guión dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo el día
de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de fojas ciento noventa y dos, de fecha quince de abril del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y ocho, fechada el catorce de julio del año dos mil ocho, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando que la sentencia de vista no ha cumplido con citar de manera expresa la norma aplicable que sustenta su decisión, incurriendo en causal de nulidad, vicio de validez que es un flagrante incumplimiento de una formalidad procesal, lo que a su vez, constituye causal de casación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, iniciando el análisis por el agravio denunciado por el recurrente, se tiene que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida;

Segundo.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Tercero.- Que, en el presente caso, habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del
análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, siendo ello así, se ha configurado el vicio procesal denunciado sobre violación del Principio Constitucional de Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales, que es suficiente para casar la sentencia de vista, dado que para su análisis se debe partir de una sentencia que cuenta con su respectiva fundamentación factual y jurídica, lo cual no ha existido conforme ya se ha indicado; de conformidad con el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis
del Código adjetivo, a efectos de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley;

Quinto.- Que, de otro lado, resulta evidente que por el incumplimiento de este elemental requisito en la expedición de resoluciones se está causando un perjuicio al recurrente, toda vez que está dilatando el proceso con la consecuente violación de los principios de celeridad y economía previstos en
el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Estando a las consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, CASARON la resolución de fecha quince de abril del año des mil nueve, obrante a fojas ciento noventa y dos; en consecuencia NULA misma; DISPUSIERON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; asimismo, RECOMENDARON a los señores Jueces Superiores, Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala un mejor estudio de autos a fin de que resuelvan con pleno cumplimiento de sus obligaciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Inmobiliaria Mejía
Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente señor Salas Villalobos, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ C-605062-307


Publicado en el DIARIO PERUANO el 28-02-2011 Página 29686
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mayo 16, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Categoría: DERECHO PROCESAL PENAL — gcornejo @ 12:43 — Visto: 1416 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES


EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa
Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda,
que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de
2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel
Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez
y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º
3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a
Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la
cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que
luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó
en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello,
agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas
avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz.
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
www.lozavalos.com.pe/alertainformativa 2
Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al
haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino
motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron
heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las
dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de
cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el
evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues
56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que
tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por
ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el
protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona
presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha
valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas
cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha
maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente
superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si
sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las
56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más
justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha
quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia
o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien
produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo
ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de
autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que
cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y
sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la
única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún,
si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido
ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que
denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco
hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se
distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la
acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el
cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin
prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en
falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como
adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación
de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y
conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria
parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la
accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados
emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen
al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y
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principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil
hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del
proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como
medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la
recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se
incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso
constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró
improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos
en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia
condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella
oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia
confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado
conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las
que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,
así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender
hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.
La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal
declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y
su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007,
ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de
parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad,
por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.
2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de
la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los
puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más
de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria
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como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en:
a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos
(razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa
motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b)
manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio.
Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su
derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en
línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en
forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya
hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial
la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora
(Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su
derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una
sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no
de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se
presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-
AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
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debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es
el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC),
este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
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coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general
en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una
garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus
decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha
sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante
una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la
aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación
externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus
no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los
medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,
sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y
a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
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e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas,
sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al
propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la
interdicción de la arbitrariedad
8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho
a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en
que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera
derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso
legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en
tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que
sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del
derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus
conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria,
injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
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9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición
de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y
43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico
y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y,
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC.
FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado
peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales,
interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la
Norma Fundamental).
Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha
precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional
realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales
ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en
segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de
suficiencia.
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal
Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es
relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el
derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal
Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula
directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal
Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que
sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución
judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
Análisis de la controversia constitucional
11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de
enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución
judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional,
carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por
ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que
el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en
aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios
del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no
para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos
supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
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la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta
línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los
fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o
no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que
el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el
contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias.
12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada
en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar
fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus
labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su
domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan
de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose
dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que
tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano
Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando
varias actividades al interior, siendo la más resaltante (...), el de probarse la ropa
que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y
llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su
ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la
noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre
ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la
damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa
cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la
acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde
continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la
existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa
con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la
agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su
oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba,
para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región
palmar de la mano derecha (según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román
Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que
había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada
hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea
con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo,
teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la
pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la
agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había
apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”.
13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo
Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier
Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero
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le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los
magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega
absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de
dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para
que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional
invocado.
Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema)
14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el
voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta
el siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea
entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen
Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas
contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una
herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería
carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la
desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de
María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el
contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba
sólo 4 heridas cortantes pequeñas (...), por tanto, resulta evidentemente
desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.
c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da
por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el
conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas
de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con
indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que
dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de
suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las
múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia
entre los resultados que las pruebas suministraron”.
d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las
heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad,
robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal
en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la
supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a
la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la
encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en
efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada;
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sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques:
mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor
peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la
encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la
manos”.
15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos
supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada
relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la
motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como
una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la
justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos.
Falta de corrección lógica
16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la
sentada premisa de que al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es,
supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la
occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas
heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de
la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el
uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes
necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser
así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del
delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto
pasivo de dicho ilícito.
17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa
más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de
esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal],
permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como
supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues,
en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea
en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y
que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho
ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata
indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado
posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no
estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el
contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una
solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas
propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es
precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de
la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un
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determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como
posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número
de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis,
toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es
así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su
ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las
conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y
carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la
razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este
Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio
que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad
(artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución).
Falta de coherencia narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz
de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión,
produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia
lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la
hace incongruente e inconstitucional.
21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento
señala que,
la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada,
ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que
la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a
atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;
sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación
alguna, concluye que
“la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro
o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que
portaba en la manos”.
22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara,
contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede
apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta
una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad
la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad
de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente
probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen
suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser
arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la
Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo
139º, inciso 5, de la Constitución.
Falta de justificación externa
23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha
establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del
Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese
resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin
embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación
de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión
no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten
llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones
o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión,
pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre
convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de
un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que
sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en
secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación
en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una
falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a
una consecuente censura de invalidez.
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a
un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para
dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas
están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las
mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica.
La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria
para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente),
tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí
mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de
un asunto de sobrada relevancia constitucional.
Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre
son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese
cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí
van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí
que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal
indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los
indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se
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prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva,
sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una
relación de causalidad “inferencia lógica”.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento
porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también
llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por
indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente
explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión
responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar
debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba
indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la
privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la
obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar
válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la
intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán
las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho
consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace
o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos
primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse
plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una
pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la
seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho
desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno
para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio
pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su
dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre
los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia
o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté
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debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del
control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello
supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios
que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además,
se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por
qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta
el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia
mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es
válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de
las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante
sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de
discrecionalidad judicial incontrolada.
28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal
del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso
razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro
modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse
potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente
impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se
puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba
indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el
procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que
hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten
al único modelo posible en este caso: el constitucional.
29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia
que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la
prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha
explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado
qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el
procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de
ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por
tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la
prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del
razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la
respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y
falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.
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No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación,
podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de
C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste
fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la
máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es
decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la
mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al
haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos
inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es
consecuencia del hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará
según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se
quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento
de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia
constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º
229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en
las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2,
su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de
2005, ha precisado que:
“el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción
judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe
satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de
estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el
órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual,
partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el
procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva,
si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en
primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término,
cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de
tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad
pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es
necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las
conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que
conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a
entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda
enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y
constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba
de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de
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inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido
actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el
caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas
exigencias constitucionales”.
31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el
Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el
diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como
principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias
judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema,
recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de
2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria,
única manera que permite enervar la presunción de inocencia.
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente
probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues
de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b)
deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí
y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto
es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos
exista un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que,
definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la
sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan
por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como
probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y
sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si
de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo
práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho
se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo
desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre
nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en
general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a
tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5,
de la Constitución). Y todo ello a fin de que las partes conozcan los verdaderos
motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta,
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de
racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina
procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo
con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal
como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de
juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción
moral.
33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación.
En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su
manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia
narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa.
Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la
prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del
asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es
justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por
ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la
racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe
quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la
resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan
los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política.
Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso
motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde
a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la
resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el
reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores.
34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene
completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al
juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente
habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia
condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta
de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o
incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la
deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del
asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera
convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse
con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este
Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose
solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo
emitir nueva resolución, según corresponda.
FUENTE: Tribunal Constitucional
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El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio
pro reo
35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente
efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional
con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio
indubio pro reo.
36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal
e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el
derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada
inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia
firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el
contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo
lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la
certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la
valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la
responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la
absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio
indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución,
también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción
de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y
del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).
37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro
reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que
es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado
desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo,
supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la
duda (la suficiencia no se
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mayo 16, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 09:42 — Visto: 317 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE DE RESOLUCIONES JUDICIALES



EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
VALLE MOLINA


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(...) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).

2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (...)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.

3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.

Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.

6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.

Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

Publíquese y notifíquese


SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.
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mayo 16, 2012

UNA JUEZ NIEGA A UNA EMPLEADA ELEGIR HORARIO PARA CUIDAR A SU HIJA PORQUE HAY 'CANGUROS' DE 'BAJO COSTE'

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:49 — Visto: 125 veces
UNA JUEZ NIEGA A UNA EMPLEADA ELEGIR HORARIO PARA CUIDAR A SU HIJA PORQUE HAY "CANGUROS" DE "BAJO COSTE"

Fecha: 16/05/2012
(EUROPA PRESS) - El Juzgado de lo Social número 4 de Almería ha desestimado la demanda de una trabajadora que reclamaba a su empresa una reducción y concreción horaria para poder hacerse cargo de su hija de cinco años, al considerar que, además de las propuestas realizadas por la empresa para poder compatibilizar ambos aspectos, "hay guarderías que están todo el día abiertas" así como "jóvenes adolescentes que por un bajo coste se prestan a realizar funciones de canguro".
La sentencia, consultada por Europa Press, expone que la empleada contratada desde hace más de cuatro años, solicitó a la empresa una reducción horaria para atender a su hija de cinco años. Así, propuso limitar de 20 a 18 horas a la semana su jornada y que su horario laboral fuese de 10,00 a 14,00 horas de lunes a jueves, y los viernes de 12,00 a 14,00 horas, si bien la empresa se negó a proporcionar dicho horario debido al régimen de turnos existente y le ofreció diversas alternativas.
En este sentido, la demandada alega que la encargada de zona habló con la empleada en dos ocasiones para proponerle el traslado a una tienda más cercana a su domicilio e, incluso, una reducción de 15 horas, a lo que la trabajadora "se ha opuesto sistemáticamente". "Teniendo en cuenta que la trabajadora conoce ya la concreción del horario propuesto por la empresa, bien se puede organizar para planificar el cuidado de su hija", expone la juez en su sentencia, sobre la que no cabe recurso.
Incide asimismo en que "hay guarderías que están todo el día abiertas", así como que la empresa le ofreció la posibilidad de trabajar en un centro más próximo a su domicilio. Igualmente, apunta que la demandante no acredita "ningún motivo de peso" que le impida realmente trabajar por la tarde, ya que "el hecho de tener una hija no es un motivo impeditivo al existir soluciones alternativas y formas de organizarse compatibles con el horario propuesto".
"La actora no ha acreditado que sea viuda o que no haya un padre que se pueda hacer cargo de la niña, asimismo pueden existir familiares o jóvenes adolescentes que por un bajo coste se presten a realizar funciones de canguro", añade la juez en su resolución, quien pese a reconocer que la reducción y concreción de jornada es un derecho de los trabajadores, éste no es "un derecho absoluto y no se puede desconectar del resto del ordenamiento jurídico", por lo que "no puede conllevar la modificación unilateral" del sistema de trabajo de una empresa.
La trabajadora se apoya en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores para determinar su reducción horaria y el tramo, si bien desde la empresa se oponen a su pretensión alegando que no existen derechos absolutos incluidos los referidos a la vida familiar y personal, que el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de los ámbitos de la buena fe, evitando en todo caso el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo.
Tras no llegar a un acuerdo en acto de conciliación, la juez estima el horario planteado por la empresa, que acepta la reducción a 18 horas pero discrepa en la distribución de las mismas ya que "no pueden aceptar la solicitud del horario en turno sólo de mañana debido a que la política de la empresa exige que todas las empleadas deben rotar sus turnos" debido a las funciones a realizar.
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mayo 16, 2012

Hombre fue ejecutado en Texas por crimen que cometió alguien parecido a él

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:46 — Visto: 95 veces
Hombre fue ejecutado en Texas por crimen que cometió alguien parecido a él

La Universidad de Columbia hizo una investigación para esclarecer un crimen del año 1983 por el que Carlos DeLuna fue ejecutado

Martes 15 de mayo de 2012 - 08:19 pm

Carlos DeLuna (izq.) y Carlos Hernández (der.) protagonistas de una terrible y no tan insólita historia. (TheWrongCarlos.net)
Houston (EFE). Una publicación académica de la Universidad de Columbia publicó hoy los resultados de una exhaustiva investigación en la que se prueba que el hispano Carlos DeLuna fue ejecutado en Texas por un crimen que cometió un tocayo y amigo suyo, muy parecido físicamente a él.

Carlos DeLuna recibió en 1989 la pena capital por el asesinato de Wanda López, quien trabajaba sola en la noche en una tienda de Corpus Christi (Texas) en febrero de 1983 cuando un hombre la atacó para robarle el dinero y la apuñaló.

López estaba en línea con el teléfono de emergencia 911 al momento de ser asaltada.

Minutos después DeLuna fue encontrado por la policía debajo de una camioneta y fue llevado a la tienda, donde un testigo anglosajón lo identificó como el hispano que vio saliendo del establecimiento tras el asesinato.

EL VERDADERO ASESINO
Desde el primer momento en que fue arrestado y hasta la fecha en que fue ejecutado seis años después, alega el estudio, DeLuna sostuvo su inocencia y declaró que había sido confundido con el verdadero asesino, su tocayo Carlos Hernández.

La investigación policial ignoró dicha afirmación y Hernández fue declarado en el juicio como un fantasma inexistente.

Ambos Carlos tenían antecedentes penales y habían pasado la noche juntos. El parecido físico de los tocayos era tal que, cuando años después en 2004 un detective que retomó el caso visitó a un cuñado de Hernández, aquel identificó a su familiar en una foto, que en realidad era de DeLuna.

Hernández cometió numerosos crímenes posteriores a la muerte de López, varios de ellos involucraron el uso de una navaja como la usada para matar a Wanda López, de cuya muerte se jactaba públicamente.

LA INVESTIGACIÓN
El caso fue cerrado con el arresto de DeLuna y la emisión por televisión de la conversación por 911, pero nunca se reveló una segunda llamada de emergencia y despachos de esa noche donde testigos describían al asesino como mal vestido con ropa de colores, bigote y sin afeitar, en contradicción con la descripción de DeLuna.

“Los Tocayos Carlos” (theWrongCarlos.net) expone el caso en 400 páginas, en lo que constituye una de las investigaciones más meticulosas que se hayan realizado sobre un crimen en la historia de EE.UU, de acuerdo con el investigador jefe del estudio y profesor de leyes de la universidad, James S. Liebman, y su equipo de trabajo.

Opositores a la pena capital como la directora de la Coalición de Texas para la Abolición de la Pena de Muerte, Kristin Houlé, predicen que este reporte académico impresionará hasta a los partidarios más acérrimos de este castigo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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