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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

septiembre 27, 2012

Asesinos de mujeres perderían también la patria potestad de sus hijos

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 06:23 — Visto: 109 veces
Asesinos de mujeres perderían también la patria potestad de sus hijos



Asesinos de mujeres perderían también la patria potestad de sus hijos


En los últimos tres años se han producido 824 homicidios de féminas en el país.
Los asesinos de mujeres en el Perú no deben perder solo la libertad, sino también la patria potestad de sus hijos. Esa es la premisa que maneja la congresista Ana María Solórzano quien ha presentado un proyecto de ley exponiendo dicha situación, teniendo en cuenta que el agresor pone en peligro a los menores en casa.

La legisladora, que participa en las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de la Mujer y Familia, señala que la iniciativa 1323/2001-CR, propone modificar el artículos 107º del Código Penal y 75º y 77º del Código del Niño y Adolescente, y el artículo 471 de Código Civil a fin de precisar la suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad por comisión del delito de feminicidio.

Solórzano agregó que al permitir al agresor continuar viviendo con su hijo solo crea más traumas en el menor, lo que podría tararle problemas de todo tipo en el futuro.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Jueves, 27 de septiembre de 2012 | 1:23 pm
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septiembre 26, 2012

SENTENCIA DE LA CIDH QUE ORDENA ANULAR LA SENTENCIA VILLA STEIN

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 02:11 — Visto: 242 veces
SENTENCIA DE LA CIDH QUE ORDENA ANULAR LA SENTENCIA VILLA STEIN


RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗
∗ El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participa en el presente caso ni participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. De acuerdo con este último artículo “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.
DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012
CASO BARRIOS ALTOS VS. PERÚ
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. Las Sentencias de fondo, de interpretación de la Sentencia de fondo y de reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente.

2. Las Resoluciones emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2005 y 4 de agosto de 2008, en relación con el cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente:

[…]
2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
b) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 2
d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001);
e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y
h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
3. Los escritos de 13 de mayo y 1 de junio de 2009, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) se refirió al estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso, así como los escritos de 31 de julio de 2009, y de 26 y 27 de enero de 2010, mediante los cuales, respectivamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado.

4. La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió convocar a una audiencia privada, así como la audiencia privada celebrada por la Corte el 1 de febrero de 20101, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso.

1 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, las señoras y señores Delia Muñoz Muñoz, Agente titular y Procuradora Pública Especializada Supranacional; César San Martín, Juez Supremo y Presidente de la Sala Penal Permanente del Poder Judicial; Dalia Suárez, funcionaria del Ministerio de Salud; Erika Ramos, de la Procuraduría Pública Especializada; Stephen Haas, del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia; Moisés Tambini del Valle, Embajador del Perú en Costa Rica; Gustavo Lembcke, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y David Tejada, Primer Secretario de la Embajada del Perú en Costa Rica; b) por la Comisión Interamericana, la señora Lilly Ching, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva, y el señor Daniel Rodríguez; y c) por los representantes, las señoras y señor Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), así como Francisco Quintana y Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derechos Internacional (CEJIL).
5. Los escritos de 22 de febrero, 11 y 26 de marzo, y 17 de mayo de 2010, 24 de enero, 22 de febrero y 18 de abril de 2011, 30 de abril y 20 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado se refirió al estado del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el presente caso. De igual modo, el escrito de 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Estado remitió un documento que contiene “la posición institucional del Poder Judicial peruano”, respecto a la supervisión del cumplimiento del presente caso.

6. Los escritos de 16 de febrero, 1 de julio y 12 de agosto de 2010, 1 de abril y 4 de mayo de 2011, 12 de junio, 17 y 23 de julio de 2012, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado, así como los escritos de 25 de julio y 2 de agosto de 2012, mediante los cuales se refirieron al estado del cumplimiento de la obligación de investigar los hechos del caso. En el escrito de 25 de julio de 2012, los representantes solicitaron a la Corte convocar a una audiencia de supervisión.
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7. Los escritos de 4 de agosto de 2010, 1 de abril y 5 de julio de 2011, y 9 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes.

8. Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2012, mediante las cuales el Presidente en ejercicio del Tribunal para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), en consulta con los demás Jueces de la Corte, resolvió convocar a las partes a una audiencia pública.

9. Los escritos en calidad de amicus curiae presentados, respectivamente, el 20 de agosto de 2012 por el señor Eduardo Vega Luna, Defensor del Pueblo del Perú, y el 27 de agosto de 2012 por el abogado César Augusto Nakasaki Servigón.

10. La audiencia pública celebrada por la Corte el 27 de agosto de 20122, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso (supra Visto 2).

2 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, los señores Oscar José Cubas Barrueto, Agente y Procurador Público Especializado Supranacional, y Segundo Vitery Rodríguez, Procurador del Poder Judicial; b) por la Comisión Interamericana, la señora Silvia Serrano Guzmán, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; y c) por los representantes, los señores y señoras David Velazco Rondón, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH); Carlos Rivera Paz, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Silva Santisteban, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDH); Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Viviana Krsticevic, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando tercero.
11. Los escritos de 28 y 29 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado presentó “su posición respecto de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de julio de 2012 (RN Nº 4104-2010) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República”, así como el escrito de 30 de agosto de 2012, mediante el cual los representantes de las víctimas presentaron su “posición respecto al cumplimiento de la sentencia en el presente caso, en seguimiento a la audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto de 2012”.

CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3.
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4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5.

4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando quinto.
5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 4, Considerando quinto.
6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 3, Considerando cuarto.
5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6.

6. En razón de la información presentada recientemente, el Tribunal estima pertinente referirse en la presente Resolución únicamente a la medida de reparación referente a la obligación de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001). En lo que respecta a las demás medidas pendientes de cumplimiento, la Corte queda a la espera de la información que, durante la audiencia, el Estado anunció que remitiría posteriormente, para oportunamente evaluar lo que corresponda al respecto.

A) Alegatos de las partes así como observaciones de la Comisión
7. El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta los serios y significativos avances que se vienen realizando en el Perú a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones convencionales en lo que respecta a la obligación de investigar los hechos. Así, informó que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó a 25 años de prisión al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en su condición de autor mediato de los delitos de homicidio calificado bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de las víctimas mortales en los casos Barrios Altos y La Cantuta, y lesiones graves en agravio de cuatro víctimas del caso Barrios Altos. Posteriormente, el 2 de enero de 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, inter alia, confirmó por unanimidad dicha condena. Por lo tanto, dicha causa ya tendría la calidad de cosa juzgada. Además, señaló que las condenatorias al ex Presidente Fujimori Fujimori han sido difundidas oficialmente a través de la página web del
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Poder Judicial, y que las sentencias en general derivadas de la Corte han sido puestas a disposición de todo el público usuario en la página del Ministerio de Justicia. Por otro lado, el Estado se refirió a la existencia de tres procesos seguidos contra los presuntos responsables del caso Barrios Altos, a saber: a) Exp. No. 32-2001 ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, en el cual existirían dos cuadernos de ejecución y el expediente principal se encontraría en la Corte Suprema de Justicia de la República; b) Exp. No. 28-2001, en el cual existiría reserva de proceso y renovación periódica de órdenes de ubicación y captura respecto a determinadas personas. En dicha causa la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima habría dictado Sentencia condenatoria el 1 de octubre de 2010. Posteriormente, se habrían planteado recursos de nulidad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia habría emitido la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012. En contra de dicha Ejecutoria, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional habría presentado una demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente, y c) Exp. No. 4041-2010, en el cual se encontraría pendiente señalar fecha para la vista de la causa para la resolución de los recursos de nulidad planteados.

8. Los representantes reconocieron que la Sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori “constituyó un hito histórico para el Perú y el mundo en la lucha contra la impunidad de graves crímenes contra los derechos humanos” y “ha sido emitida de manera razonada y justa y que la pena que se ha impuesto está acorde con la gravedad de los crímenes cometidos que constituyen efectivamente delitos de lesa humanidad”. No obstante, señalaron que el Estado no indicó el estado de cumplimiento de dicha Sentencia en los otros aspectos que ella estableció, “como son las medidas a favor de los agraviados y la formación de los cuadernos respectivos a ser derivados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, a formular denuncia contra las personas sobre quienes, durante el proceso, aparecieron indicios de responsabilidad en la comisión de diferentes delitos”. Asimismo, presentaron información periodística sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta7 e indicaron que desconocían si se iniciaron investigaciones al respecto, ya que sólo habían tenido acceso a información periodística que daría cuenta de la destitución del director del establecimiento penitenciario Barbadillo. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que requiera al Estado del Perú información al respecto y, en relación con las personas que vendrían cumpliendo penas, quedaron a la espera de que “el Estado las ejecutara de manera adecuada y efectiva, sin conceder indultos, amnistías e incluso beneficios penitenciarios indebidos, que […] podrían perpetuar la impunidad”. De igual modo, los representantes advirtieron la supuesta aprobación del Proyecto de Ley N° 3908/2009-PE presentado por el Poder Ejecutivo, en el cual habría solicitado facultades para legislar sobre la materia de la jurisdicción militar-policial, siendo posteriormente incluidas las materias procesal y penitenciaria sobre procesados o condenados por casos de graves violaciones a los derechos humanos. Según los representantes, el 10 de junio de 2010 el Congreso de la República del Perú habría aprobado el texto sustitutorio elaborado por la Comisión de

7 Los representantes se refirieron a lo publicado en el diario “La República” el 16 de octubre de 2009, en cuanto a que el 26 de julio el señor Fujimori habría sido fotografiado aproximadamente al medio día fuera del perímetro del penal Barbadillo, donde se encontraría recluido. Dicho medio también habría recogido las declaraciones del jefe de la DIROES (Dirección de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú), quien habría señalado que “Fujimori no se encontraba dentro de las instalaciones del penal”, y que lo habría encontrado fuera del perímetro otorgado al INPE (Instituto Nacional Penitenciario) para su reclusión. Posteriormente, el 13 de mayo de 2010 la revista “Caretas” habría denunciado “la presencia de organizaciones vinculadas al fujimorismo que [serían] adoctrinadas al interior del establecimiento penitenciario donde se enc[ontraría] recluido Fujimori”. Asimismo, conforme a la información publicada en la misma revista el 20 de mayo de 2010, el Jefe del INPE (Instituto Nacional Penitenciario) habría declarado que el señor Fujimori habría llegado a recibir como visita en un mismo día a 180 personas vinculadas a organizaciones de su partido político. Además, conforme a imágenes captadas el 10 de mayo de 2010, el señor Fujimori aparecería “a unos 33 metros de su celda, coordinando obras a aproximadamente 20 metros de la puerta trasera del fundo Barbadillo”. 6

Justicia y Derechos Humanos, presidida por uno de los socios del estudio que patrocinó al ex Presidente Fujimori Fujimori. Finalmente, el Proyecto de Ley habría sido objeto de una reconsideración y se encontraría pendiente su suscripción por el Poder Ejecutivo. En consecuencia, solicitaron a la Corte que requiera al Estado información sobre los alcances de la mencionada ley y sobre sus posibles efectos.

9. Por otra parte, en cuanto a las otras investigaciones abiertas, los representantes aclararon que no es cierto que se trate de procesos distintos, sino que es el mismo proceso seguido contra Vladimiro Montesinos Torres e integrantes del denominado Grupo Colina. En consecuencia, los representantes informaron que, mediante Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial el 1 de octubre de 2010 se condenó a 15 personas por los hechos de Barrios Altos y se absolvió a otras cuatro personas. En la misma, se habría establecido que las ejecuciones extrajudiciales perpetradas en perjuicio de las víctimas del caso Barrios Altos constituyen un delito de lesa humanidad, “al margen de cómo se encuadren en la legislación penal interna, siendo la legislación internacional la que determina su carácter de violaciones de los derechos humanos”. Además, se habría indicado “que durante el juicio no se debatió ni probó que las víctimas del caso Barrios Altos hubieran formado parte de grupos terroristas”. Dicha Sentencia fue impugnada por los sentenciados, así como por la parte civil, siendo elevado el expediente a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 R.N. 4104-2010, habría declarado que las ejecuciones extrajudiciales ocurridas por el caso Barrios Altos no constituyeron delito de lesa humanidad por cuanto de acuerdo a algunos documentos oficiales la creación del Grupo Colina tuvo por objeto combatir a miembros de los grupos terroristas y no a la población civil. Al respecto, señalaron que dicha decisión se apartaría de toda la jurisprudencia previa en el caso, tanto de instancias nacionales como internacionales, al considerar que el Grupo Colina no actuó en un contexto de violaciones generalizadas contra la población civil durante el conflicto interno; además, de dicha decisión se inferiría que las víctimas de los hechos del caso Barrios Altos no formaban parte de la población civil8. Asimismo, la Ejecutoria habría dispuesto la reducción de las penas impuestas a todos los sentenciados “apelando a una compensaci[ó]n por una supuesta afectaci[ó]n del derecho de los sentenciados a ser juzgado dentro de un plazo razonable”, y en razón de “la descalificación de los hechos como delitos de lesa humanidad, [lo] que llevó a que la Sala declarara fundadas las excepciones de prescripción presentadas por los sentenciados” respecto al delito de asociación ilícita, por lo que las penas impuestas no serían proporcionales a la gravedad de la conducta. Por ende, consideraron que lo resuelto por la Sala Penal Permanente constituye un incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar los hechos del caso Barrios Altos y habría generado “una grave inestabilidad jurídica y social, al tratarse de un caso emblemático en la lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado interno que vivió el Perú”. De igual forma, los representantes argumentaron la alegada falta de imparcialidad que se habría visto reflejada tanto en el trámite como en los resultados del recurso de nulidad a cargo de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, así como en la reducción de las penas establecidas en la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, en algunos casos sin establecer incluso fundamentación alguna “violando así el deber de motivar las decisiones judiciales”. En razón de los argumentos indicados, los representantes alegaron la violación: a) del deber de

8 Los representantes manifestaron que, si bien la Sentencia del caso Barrios Altos dictada por la Corte Interamericana el 14 de marzo de 2001 no califica expresamente estos hechos como un crimen de lesa humanidad, lo cierto es que en el caso La Cantuta de 29 de noviembre de 2006 dicho Tribunal determinó, “de manera categórica[,] que las acciones criminales del Destacamento Colina -la primera de las cuales fue el crimen de Barrios Altos- fueron parte de un plan sistemático de violaciones a los derechos humanos, […] que deben ser comprendidas como parte de una política de Estado en agravio de ciudadanos que no tenían ninguna vinculación con los grupos terroristas”. 7

control de convencionalidad, al desconocer la validez jurídica de aquellos hechos que habían sido propuestos, analizados y probados ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos Vs. Perú y b) del debido proceso, al haberse afectado la garantía de juez imparcial9 y ante la falta de la debida motivación de la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012. Finalmente, los representantes explicaron que el 24 de julio de 2012 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, acompañado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, a nombre del Poder Ejecutivo, presentó ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima una acción de amparo contra el referido fallo. En dicha demanda se habría solicitado que “se deje sin efecto alguno la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente, ordenando la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar a los crímenes cometidos por el [G]rupo Colina, como de lesa humanidad”, entre otros. Al respecto, los representantes consideraron importante, aunque “insuficiente para evitar la consumación de los efectos jurídicos”, la medida adoptada por el Estado a fin de remediar los efectos de la referida resolución emitida el 20 de julio de 2012 dado que podría llevar de dos a cuatro años para que se emita un pronunciamiento firme.

9 Los representantes señalaron que, durante la tramitación del recurso de nulidad ante la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la defensa de una de las personas sentenciadas habría planteado recusaciones contra tres magistrados, las que habrían sido declaradas fundadas mediante resolución de 21 de marzo de 2012. No obstante, dicha resolución nunca les habría sido notificada a la representación de las víctimas, la cual habría tenido conocimiento de la misma mediante la resolución 24 de mayo de 2012 en la que se convocó a la audiencia pública. En relación con dichas recusaciones, los representantes advirtieron que el 4 de abril de 2012 dos de los mencionados magistrados que habrían sido recusados habrían integrado la Sala Penal Transitoria, la cual habría declarado inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos por 16 procesados contra la resolución de 15 de septiembre de 2010 emitida por la Primera Sala Penal Anticorrupción, “sin que en dicha oportunidad se cuestionara la imparcialidad de los mencionados magistrados”. Posteriormente, el 7 de junio de 2012 los abogados de las víctimas del caso Barrios Altos plantearon una recusación contra el Magistrado Supremo Javier Villa Stein, dado que durante una entrevista en el programa “Online TV” de “Canal N” el 24 de abril de 2012 se habría pronunciado “contra los organismos de derechos humanos que patrocinan el proceso seguido por el caso Barrios Altos, APRODEH e IDL, llamándolos caviares y mostrando una abierta animadversión contra los mismos”. Según los representantes, mediante resolución de 13 de junio de 2012 los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resolvieron declarar improcedente la recusación planteada por la defensa de los familiares del caso Barrios Altos. Al respecto, los representantes argumentaron que dicha resolución se habría pronunciado sobre un supuesto de adelanto de opinión del magistrado Villa Stein, mientras que los argumentos del escrito de recusación estuvieron dirigidos a demostrar la falta de imparcialidad, lo que manifestaría “una abierta incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto”. Además, los representantes alegaron que la Sala Penal resolvió declarar improcedente la recusación por la forma, en lugar de infundado, es decir, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso, al considerar que no se acompañó a la recusación datos o pruebas, siquiera periféricas o indiciarias que permitan inferir un motivo fundado de que pueda dudarse de la imparcialidad del magistrado Villa Stein. Según los representantes, dicha decisión no fue recurrida por “no contemplar el sistema procesal la interposición de recurso alguno”. Por último, los representantes alegaron que conforme información publicada en el diario “La República” de 21 noviembre de 2006, se habría dado cuenta de la relación laboral existente entre el hijo del Magistrado Javier Villa Stein con el estudio de abogados Souza - Nakasaki hasta julio de 2006, el cual patrocinó al sentenciado Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante el recurso de nulidad ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. No obstante, el magistrado Villa Stein no se apartó del conocimiento del caso Barrios Altos, pese a los serios cuestionamientos de los que fue objeto.
10. La Comisión valoró que en el presente caso “se han verificado avances importantes, incluso emblemáticos en materia de justicia”, materializados principalmente en la condena contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. No obstante, enfatizó la importancia de que se siga avanzando en los procesos contra las demás personas que pudieron tener responsabilidad en los hechos del caso, de modo que se investigue, identifique y sancione a todos los responsables de las ejecuciones y lesiones perpetradas contra las víctimas. En relación con la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, la Comisión señaló que la Sala Penal Permanente eliminó la calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad con base en dos premisas que no se ajustan a la verdad: por un lado, que las víctimas del Grupo Colina en general no fueron civiles bajo el fundamento de que en esa época la política
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estatal de ejecuciones y desapariciones forzadas estaba dirigida a “delincuentes terroristas”, independientemente de los múltiples ejemplos que indicarían que en la práctica el Grupo Colina atacó deliberadamente a sectores de la población civil; y por el otro, que la Sentencia desconoce elementos centrales de los hechos del caso, que no dan ningún margen de duda sobre el carácter de civiles de las víctimas. También argumentó la invocación inadecuada del derecho de defensa de los imputados como sustento para no considerar los hechos como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, refirió que los fundamentos de la mencionada decisión son contrarios a decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, así como a decisiones judiciales internas con carácter de cosa juzgada. Finalmente, señaló que la calificación de los hechos de la matanza de Barrios Altos como delitos comunes, así como los fundamentos expresados por la Sala Penal Permanente, constituyen un grave retroceso en el cumplimiento de la obligación estatal de hacer justicia y establecer la verdad en torno a los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno, pudiendo constituirse en un instrumento de impunidad en el futuro. Para la Comisión, dicha decisión impacta no solo la memoria de las víctimas del presente caso y la expectativa de sus familiares, sino además en la dimensión colectiva del derecho a la verdad, afectando el entendimiento de la sociedad peruana sobre el verdadero alcance del actuar del Grupo Colina.

11. En relación con la información presentada por el Estado, previamente a la celebración de la audiencia pública, el Perú remitió a la Corte un escrito con “la posición institucional del Poder Judicial peruano” respecto al presente caso (supra Visto 5). Posteriormente, durante la audiencia pública, se hizo notar al Estado que al presentar sus alegatos había mantenido dos posiciones sobre el estado de cumplimiento de la presente medida de reparación. Por un lado, el Procurador del Poder Judicial había expresado la posición “de haber cumplido” con este aspecto de la Sentencia y solicitado que “se declare cerrado”. Por otro lado, el Procurador Público Especializado Supranacional había señalado “que la posición del Estado peruano en lo que respecta a la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, esta[ba] expresada en la demanda de amparo presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional”. En razón de lo anterior, se solicitó al Perú que precisara dicha posición. En respuesta, el Estado confirmó que su posición “es la plasmada en la acción de amparo que ha sido presentada el 24 de julio del 2012” y que “existen mecanismos internos para dar solución” a las controversias suscitadas. Así pues, indicó que “hay varias sentencias que han sido resueltas por el Tribunal Constitucional, […] varias acciones de garantía que han anulado pronunciamientos de la Corte Suprema”. Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado remitió dos escritos mediante los cuales expresó que la Ejecutoria Suprema “afecta un conjunto de derechos y garantías esenciales, tales como: la protección del derecho a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como se aparta de la jurisprudencia vinculante” y reiteró que su posición se encontraba plasmada en la referida demanda de amparo. Del mismo modo, sostuvo que “existen una serie de mecanismos que pueden conllevar [a] lograr la nulidad de la citada resolución, así como a imponer las sanciones administrativas [y] penales correspondientes a los magistrados que han contribuido a la afectación de los derechos y garantías”.

12. Al respecto, la Corte reitera que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, la representación de los Estados ante este Tribunal se realiza a través de los agentes acreditados ante el mismo, quienes podrán ser asistidos de otras personas en el ejercicio de sus funciones10.

10 Cfr. Artículos 2.1, 2.2 y 23 del Reglamento del Tribunal.9

13. Dado que la última Resolución en que el Tribunal ha evaluado el cumplimiento de este punto resolutivo data de 4 de agosto de 2008, la Corte considera pertinente realizar primeramente una reseña de las actuaciones realizadas por el Estado.

B) Proceso penal seguido contra Alberto Fujimori Fujimori
14. De conformidad con la información remitida por las partes, se desprende que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009, Exp. N° A.V. 19-2001, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú condenó a Alberto Fujimori Fujimori como autor mediato de la comisión de los delitos homicidio calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de 15 personas y lesiones graves en agravio de cuatro personas en el caso Barrios Altos. Asimismo, concluyó que los mencionados delitos “constituyen crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”. En tal virtud, impuso al señor Alberto Fujimori Fujimori 25 años de pena privativa de libertad, y dispuso una suma por pago compensatorio a favor de los herederos legales de ocho de las víctimas de los delitos de homicidio calificado, así como de las cuatro víctimas del delito de lesiones graves. El Tribunal también hizo constar que los agraviados reconocidos en el caso Barrios Altos “no estaban vinculados a las acciones terroristas del PCP-SL ni integraban esa organización criminal”.

15. El 30 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú confirmó que “los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”, así como la condena impuesta. Sobre el particular, señaló que las acciones “[de]l Destacamento Especial de Inteligencia Colina […] no sólo comprendieron operaciones de búsqueda de información de líderes terroristas, sino la ejecución arbitraria, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de numerosas personas respecto de quienes existía información de inteligencia militar de presuntos vínculos con las organizaciones terroristas […], así como la vigilancia y seguimiento a opositores políticos, y otros individuos bajo sospecha de simpatías a nexos con los grupos terroristas”. Asimismo, la primera operación de inteligencia especial ejecutada por el Destacamento de Inteligencia Colina, fue el hecho acaecido el 3 de noviembre de 1991 correspondiente al caso Barrios Altos. Igualmente, advirtió que en el proceso se encontraba suficientemente probado que “las órdenes impartidas por el ex [P]residente de la República Alberto Fujimori Fujimori, siguiendo el plan trazado de lucha contra la subversión, efectivamente se materializaron, esto es, dieron lugar a los crímenes de ‘Barrios Altos’ y ‘La Cantuta’, orden sin las cuales, los militares que formaban el Grupo ‘Colina’ jamás pudieron haber actuado”. Sobre la calificación de los hechos en el caso Barrios Altos, indicó que “los hechos delictivos, en especial los actos de asesinato y lesiones graves, se adecuan plenamente a los presupuestos que configuran el delito de lesa humanidad”, ya que “[d]ichos actos, además que trascienden el ámbito de ejecución individual, se han configurado en el marco de una política estatal de eliminación sistemática de presuntos integrantes de organizaciones terroristas, cumpliéndose de esta forma con el núcleo rector que prohíbe los delitos contra la humanidad, esto es, el haber afectado un número masivo de personas (delito masa) que se encontraban en situación de indefensión”.

C) Proceso penal seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros
16. De la información proporcionada por las partes, se desprende que mediante Sentencia de 1 de octubre de 2010, Exp. No. 28-2001, dictada por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se condenó, según su participación en el
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caso Barrios Altos, a Vladimiro Montesinos Torres y otras 14 personas como coautores y autores mediatos de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, y a 14 de dichas personas como autores del delito contra la tranquilidad pública - asociación ilícita para delinquir a penas privativas de libertad de 25, 20 y 15 años según el caso, así como se absolvió a cuatro de los procesados. En dicha Sentencia, la Primera Sala Penal Especial declaró que “durante el proceso no se debatió, ni probó que los agraviados fallecidos hubieran formado parte de grupos terroristas”. Confirmó el carácter de delitos de lesa humanidad de los delitos materia de juicio, aunque aclaró también que “per se, los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado, asociación ilícita para delinquir, por mencionar sólo a los comprendidos en este proceso, no constituyen delito de lesa humanidad; sin embargo, es el contexto específico que los instrumentos internacionales de derechos humanos describen, al margen de cómo se encuadren en la legislación penal interna, el que determina su carácter de violaciones de los derechos humanos”.

17. Mediante Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, R. N. 4104-2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró la nulidad de la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial de 1 de octubre de 2010 en el caso Barrios Altos, entre otros: a) en el extremo que declaró “que durante el proceso no se debatió, ni probó que los agraviados fallecidos hubieran formado parte de grupos terroristas”; b) en el extremo que condenó a 14 de los procesados por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, y respecto a cuatro de ellos se declaró además fundada la excepción de prescripción; y c) en el extremo de la Sentencia relativo a las penas impuestas a 13 de los referidos condenados, las cuales fueron reformadas disminuyéndose de las mismas entre 2, 3, 5 y 7 años, según cada caso.

18. Finalmente, el 24 de julio de 2012 el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional presentó ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima una demanda de amparo constitucional “para la protección de los derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley y la debida motivación de resoluciones judiciales, así como para garantizar el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana […], así como la obligación del Estado de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad, los cuales resultan afectados como consecuencia de la sentencia de […] 20 de julio del 2012, […] mediante la cual se señala que los crímenes llevados a cabo por el denominado ‘Grupo Colina’ no son de lesa humanidad y que no es posible emitir pronunciamiento al respecto toda vez que tal calificación no se habría previsto en la respectiva denuncia”. En atención a los fundamentos expuestos, se solicitó que se “deje sin efecto alguno la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente, orden[ando] la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar a los crímenes cometidos por el grupo Colina[,] como de lesa humanidad”.

D) Consideraciones de la Corte en torno al cumplimiento de la obligación de investigar
19. En el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado ha avanzado en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fondo emitida en el presente caso, principalmente a través de la investigación, juzgamiento y posterior condena del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 14 y 15), lo cual es valorado positivamente por el Tribunal, tal como también lo hizo en el marco de la supervisión del caso La Cantuta Vs. Perú11.

11 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando décimo.11

20. Si bien el Estado ha adelantado importantes investigaciones para desentrañar la compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, existen procesos no concluidos, en el marco de los cuales determinados actos procesales podrían derivar en soluciones que desvirtuarían o controvertirían los avances alcanzados en el cumplimiento de la presente medida de reparación. En efecto, la Corte nota que la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 emitida en el marco del juzgamiento de Vladimiro Montesinos Torres y de los integrantes del Grupo Colina que habrían estado involucrados en los hechos del presente caso, ha sido cuestionada en forma unánime por los representantes, por la Comisión y por la representación del Estado en el caso ante la Corte (supra Considerandos 9, 10 y 11), en tanto dicha decisión sería incompatible con el deber de investigar ordenado como medida de reparación en la Sentencia de fondo.

21. Los cuestionamientos centrales a dicha decisión son los siguientes: a) haberse apartado del criterio de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Interamericana de calificar como delitos de lesa humanidad los crímenes cometidos por el Grupo Colina negando que la política de estado estaba dirigida contra la población civil y que las víctimas del caso tenían ese carácter; b) el carácter contradictorio de la Sentencia de la Sala Penal Permanente con la Sentencia que condenó a Alberto Fujimori Fujimori en el caso Barrios Altos, en la cual se calificaron los hechos como delitos de lesa humanidad; c) la falta de motivación de la resolución judicial de la Sala Penal Permanente, y d) la reducción de las penas a los procesados sobre la base del supuesto menoscabo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de que ya no estarían condenados por asociación ilícita. Por su parte, los representantes cuestionaron también la alegada falta de imparcialidad respecto a uno de los Jueces Supremos que integró la Sala Penal Permanente, la cual se habría visto reflejada en el trámite y los resultados de la decisión, así como en la reducción de las penas.

22. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso, hace más de once años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad. En su Sentencia de fondo, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes 12
tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
[…]
47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. [cita omitida]
49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (supra párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
[…]
23. En la parte resolutiva, la Corte ordenó al Estado investigar los hechos del caso para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en la Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. Por ende, el Estado debe ser consecuente con el reconocimiento que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención12. Además, en la Sentencia de interpretación, el Tribunal decidió que “lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”.

12 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando séptimo.
24. Considerando que la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves
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violaciones a los derechos humanos; teniendo en cuenta, a su vez, que el Poder Ejecutivo, a través de una acción de amparo, ha iniciado medidas tendientes a subsanar posibles causas generadoras de impunidad, y a fin de coadyuvar en el ejercicio que le compete al Poder Judicial de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes en torno a la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente, a partir de los alcances de las Sentencias y Resoluciones emitidas en el presente caso. Además, la Corte estima pertinente recordar los deberes generales que surgen de su jurisprudencia constante sobre la obligación investigar y, en su caso, de levantar cualquier obstáculo que pueda conllevar a situaciones de impunidad.

1) Sobre los componentes condicionantes del deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos
25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales13, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido14. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos15.

13 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr. 156, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 76.
14 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, párr. 81, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 75.
15 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando noveno.
16 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127.
17 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 115.
18 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42.
26. Dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de graves violaciones a los derechos humanos16, como por ejemplo aquellas ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado17 o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población18.
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27. Por consiguiente, en aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana y del principio pacta sunt servanda, el cual requiere que se asegure a las disposiciones de un tratado el efecto útil correspondiente en el plano del derecho interno de los Estados Partes19, lo resuelto en las Sentencias del Tribunal emitidas en el presente caso supone generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas20, en casos como el presente.

19 Cfr. Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando decimoséptimo, y Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo segundo.
20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 117.
21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 20, párr. 176, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 191.
22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153.
23 La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 15, párr. 173, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 16, nota al pie 193.
28. De igual modo, dicho principio impone la remoción de todo obstáculo que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En efecto, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido la sentencia21. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia22.

29. Sobre este aspecto, cabe resaltar que la impunidad23 puede ser propiciada o tolerada por el Estado, al sustraer a los responsables de la acción de la justicia o denegarse justicia a las víctimas. En este sentido, la Corte considera de similar gravedad tanto la impunidad garantizada a través de la adopción de leyes de amnistía, como fue declarado en la Sentencia de fondo del presente caso, como la impunidad originada en la falta de voluntad del Poder Judicial de cumplir a cabalidad con la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Tal falta de voluntad judicial debe ser analizada en cada caso concreto y valorada de acuerdo a criterios objetivos, que lleven al convencimiento que la acción o inacción de las autoridades busca sustraer a los responsables de la acción de la justicia o configurar un cuadro de denegación de justicia.

30. En forma concordante, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional del Perú en decisiones adoptadas en el marco del presente caso, señaló reiteradamente que:

[…] la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana […,] no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiesen aplicado las leyes de amnistía […], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la 15 . (negrita fuera de texto) 16

por el Estado en el marco de la obligación de investigar ordenada por el Tribunal hace más de diez años, respecto de los cuales lo resuelto en la mencionada Ejecutoria Suprema entraría en contradicción.

36. La Corte recuerda que, durante el procedimiento de fondo del presente caso, la Comisión efectuó en su escrito de demanda una exposición de los hechos que constituyeron el origen de la causa. Señaló, entre otros, que “aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. […] Los individuos […] obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro […]”27. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “en el caso materia del presente proceso”28.

27 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 2 letra a).
28 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 31 y 39.
29 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párrs. 40.g) y 80.18. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 60.9, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 54.1 y 54.6.
30 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 81. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra nota 29, párr. 60.1, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 29, párr. 54.6.
31 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 239, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 193.
37. Durante el procedimiento de fondo, reparaciones y costas del caso La Cantuta Vs. Perú, el Estado reconoció que “[e]l Grupo Colina cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex Presidente Alberto Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas”29.

38. En forma concordante, según reiteradamente ha sostenido este Tribunal, los hechos perpetrados por el Grupo Colina “se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y del poder ejecutivo de ese entonces”30 y en un contexto generalizado de impunidad que favorecía la comisión de graves violaciones a los derechos humanos31.

39. De acuerdo con el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “[e]l denominado ‘Grupo Colina’, compuesto por miembros del Ejército, es probablemente uno de los grupos especializados en desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias más conocidos […]. En 1991, los altos mandos militares y políticos de la época dispusieron que agentes de inteligencia de operaciones (AIO) pertenecientes al Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) formaran un comando adscrito a la estructura de la Dirección de Inteligencia del Ejército Peruano (DINTE), que se hizo conocido como el «Destacamento Colina». Este grupo estuvo encargado de operaciones especialmente diseñadas para eliminar presuntos
17 . La Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó, además, que “en ciertos lugares y momentos del conflicto la actuación de miembros de las Fuerzas Armadas no solo involucró algunos excesos individuales de oficiales o personal de tropa, sino también prácticas generalizadas y/o sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que constituyen crímenes de lesa humanidad así como trasgresiones de normas del Derecho Internacional Humanitario”. 18
717º […] a partir de lo expuesto resulta evidente que los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad. Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se cometieron en el marco de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos. Esta política, de un lado, fue diseñada, planificada y controlada desde los más altos niveles de poder del Estado, y ejecutada por agentes públicos -efectivos de inteligencia militar- que se sirvieron del aparato castrense para hacerlo; y, de otro lado, conforme a sus objetivos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil.
Esta conclusión es absolutamente compatible con lo establecido en la Parte II de esta Sentencia. Esta probado que fue una decisión de Estado ordenada o aprobada por el Jefe de Estado, que se ejecutó por los organismos de inteligencia militar -Destacamento Especial de Inteligencia Colina y DINTE- dirigidos finalmente por el SIN, y que contó con todo el apoyo oficial concebible, cuyo objetivo final fue la desaparición forzada y/o ejecución arbitraria o extrajudicial de presuntos subversivos, de los que dos hechos significativos -que no los únicos- fueron precisamente Barrios Altos y La Cantuta.
Con ello no se hace sino coincidir, a partir del cúmulo de pruebas ya analizadas, con las decisiones de la CIDH y el Tribunal Constitucional que, igualmente, calificaron estos actos de crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal [citando SCIDH La Cantuta v. Perú, del veintinueve de noviembre de dos mil seis, párrafo 225. SSTC Vera Navarrete del nueve de diciembre de dos mil cuatro, párrafo 25 (número 2798-2004He/ Te); y, Martin Rivas del veintinueve de noviembre de dos mil cinco, párrafo 81 (número 4587-2004-AA/TC)].
42. Posteri
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septiembre 26, 2012

Mujer fue condenada a 200 días multa por envenenar a perro en Loreto

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:24 — Visto: 148 veces
Mujer fue condenada a 200 días multa por envenenar a perro en Loreto

Además, el Poder Judicial señaló en su sentencia que Sandra Padilla Alvis deberá pagar una reparación civil de 800 soles a favor del dueño de la mascota

Loreto, Maltrato animal, Poder Judicial
El dueño de la mascota envenenada señaló que espera que este caso marque un precedente para la defensa de los animales. (Foto referencial/ Archivo El Comercio)

Una mujer fue condenada a 200 días multa tras ser hallada culpable de envenenar a un perro en Loreto. El Tercer Juzgado de Paz Letrado de la comisaría de la provincia de Maynas también ordenó que Sandra Padilla Alvis pague una reparación de 1.200 soles a favor del Estado y 800 soles para el dueño de la mascota fallecida.

Según informó Radio Programas, Alfredo Díaz García acusó en abril último a Padilla Alvis, su vecina, por haberle dado comida con veneno a su perro de nombre Arthas. El agraviado señaló que espera que este caso marque un precedente para la defensa de los animales.

La defensa de la mujer apeló la decisión judicial y señaló que la demanda fue presentada sin ninguna prueba.

“No hay pruebas que demuestren que mi patrocinada dio un bocado al perro. Además, no se han tomado en cuenta los medios probatorios que presentamos”, manifestó en comunicación con la emisora el abogado Milton Ocampo. ¿Te parece adecuado el castigo a la mujer?

FUENTE: EL COMERCIO PERU
martes 25 de septiembre del 2012 16:24
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septiembre 25, 2012

‘Elita’ Espino pasará 30 años en prisión por colaborar en el asesinato de su madre

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:34 — Visto: 116 veces
‘Elita’ Espino pasará 30 años en prisión por colaborar en el asesinato de su madre

Sentencia. Tribunal estableció que la joven mató a su progenitora, ya que buscaba beneficiarse de la herencia. Ahora tendrá que pagar 100 mil soles de reparación civil junto a sus dos cómplices. Se descartó que sufriera algún trastorno mental.

Gabriel Mazzei Mancesidor/

"Lo dejo en manos de Dios y a criterio de ustedes", fueron las escasas palabras que Elizabeth Espino Vásquez dijo a los jueces en su última intervención, momentos antes de ser condenada a 30 años de prisión como cómplice del asesinato de su madre Elizabeth Vásquez.

Se esperaba que dijera más, tal vez que ofreciera disculpas a la familia de su madre o clemencia al tribunal, en lo que era su alegato final de defensa. Pero no fue así. Luego de un breve receso, la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel dispuso la lectura del veredicto, que demoró unas tres horas.

El tribunal concluyó que "Elita" era coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio. La sentencia establece que cumplirá su condena el 12 de febrero del 2040, aunque puede salir antes por buen comportamiento y beneficios penitenciarios.

La joven condenada también tendrá que pagar una reparación civil de 100 mil soles, de forma solidaria, junto a los confesos autores materiales del crimen, su ex enamorado Fernando Gonzales Asenjo y el amigo de este, Jorge Cornejo Ruiz. Ellos admitieron su delito al comenzar este juicio y fueron sentenciados de inmediato a 28 años de prisión.

El colegiado 'A' de dicha sala, presidida por el juez Julián Jerí Cisneros, concluyó que la joven planificó la muerte de su madre con afán lucrativo, es decir, para heredar los bienes de la víctima, pese a que se trataba de su propia madre.

Consciente DE SUS ACTOS

La Tercera Sala estableció que la parricida estuvo "consciente de sus actos" y participó activamente antes, durante y después del hecho que acabó con la vida de la abogada Vásquez Marín. En este sentido, señaló que no se comprobó que "Elita"padeciera de una enfermedad mental, ni antes, ni durante el asesinato de su madre. Sus abogados solicitaban su absolución, argumentando que ella sufría de trastorno bipolar.
También, indicó el tribunal, que la joven pudo haber evitado el crimen de su progenitora, sin embargo, ayudó a la consumación del asesinato.

Durante la lectura del veredicto se ratificó además las pericias psiquiátricas presentadas por el Ministerio Público, las cuales califican a "Elita" como manipuladora, histriónica, disocial y carente de elementos depresivos.

Para los jueces, Espino Vásquez facilitó la entrada de sus cómplices al departamento de Lince (de propiedad de la abogada) donde ocurrieron los hechos. Luego, la víctima fue estrangulada y su cuerpo abandonado dentro de su vehículo en una calle de Barranco.

Llamadas de atención

"Elita" escuchó el veredicto en silencio. Su desordenado cabello negro, con escuetos tintes amarillos en la parte posterior de su cabeza, impedía ver las lágrimas que salían de sus ojos negros, salvo cuando por momentos volteaba hacia los flashes de las cámaras.

Cuando ya la lectura había avanzado y era evidente que sería condenada, debido a que enumeraron las contradicciones de sus declaraciones, la joven parricida sacó una pequeña Biblia y se puso a leer.
En ese momento, el presidente de la Tercera Sala interrumpió la lectura y le hizo saber que ese acto no estaba permitido en el ambiente. "Por favor, mantenga usted la calma y escuche. Deje de leer", le dijo Jerí Cisneros a la acusada.

"Elita" no replicó, pero aprovechó la interrupción para solicitar acudir a los servicios higiénicos. Los magistrados aceptaron su pedido y se dio un receso en la audiencia.

Al concluir la lectura del veredicto, a la 1 de la tarde, Elizabeth Espino se retiro de la sala, pero antes se volteó hacia las cámaras y levantó la mano haciendo la "V" de la victoria, con una ligera señal de sonrisa.
Afuera, acabada la sentencia, sus familiares lamentaron "perder a otro familiar".



Mario Amoretti: 'Elita' no podrá heredar bienes de su madre



El defensor de la familia Vásquez Marín, Mario Amoretti, indicó que la condena a Elizabeth Espino Vásquez le impedirá recibir parte de la herencia de su madre.

"En virtud de la sentencia condenatoria, ella es indigna de la herencia de la madre y no podrá beneficiarse de la partición", indicó Amoretti.

El letrado estimó que ‘Elita’ podría salir de prisión en unos cinco años si demuestra buena conducta y acumula los beneficios penitenciarios del 2 x 1 y la semilibertad al cumplir un tercio de la pena.

'Elita', quien apeló a la sentencia, tiene ya dos años privada de su libertad, por lo que en cinco años más podría pedir el beneficio de la excarcelación. Los jueces decidirán si puede salir.



En cifras



100 mil soles tendrá que pagar 'Elita' como reparación civil, junto a los confesos asesinos Fernando Gonzales y Jorge Cornejo.

5 años deben pasar para que la joven pueda pedir beneficios penitenciarios.


FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Martes, 25 de septiembre de 2012 | 4:30 am
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septiembre 25, 2012

Elizabeth Espino fue sentenciada a 30 años de cárcel por asesinato de su madre

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:33 — Visto: 101 veces
Elizabeth Espino fue sentenciada a 30 años de cárcel por asesinato de su madre

La joven fue hallada culpable del delito de parricidio. Poder Judicial determinó que ella es coautora del crimen de Elizabeth Vásquez Marín y que no es bipolar
(Video: Canal N / Foto: Difusión)

Elizabeth Espino Vásquez fue sentenciada esta tarde a 30 años de cárcel y al pago de 100 mil soles de reparación civil al ser hallada culpable del delito contra la vida el cuerpo y la salud–parricidio en agravio de su madre, Elizabeth Vásquez Marín, crimen ocurrido en enero del 2010.

Tras escuchar su sentencia, “Elita” -que saldría de prisión en febrero del año 2040- se acercó a su abogado para luego informar a los jueces que presentará un recurso de nulidad.

En la sala de audiencias del Penal de Mujeres de Chorrillos, el Colegiado A de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima determinó que la muerte de la abogada tributarista se dio como parte de un plan de interés lucrativo, un “plan criminal en el que participó activamente la procesada”.

Según la lectura de la sentencia, Espino Vásquez cometió el delito, porque sabia que con la muerte de su progenitora heradaria sus bienes.

NO ES BIPOLAR
También se ha comprobado que ‘Elita’ pudo haber evitado el crimen de su madre y que no se ha determinado que la acusada padecía una enfermedad mental cuando se dieron los hechos.

Así, la sala comprobó que la acusada “se da cuenta de los actos que realiza” y no presenta síntomas de transtornos mentales, estando su inteligencia en una condición clínicamente normal.

Asimismo, se estableció que la sindicada coautora del citado delito es manipuladora, histriónica, disocial y no cuenta con elementos depresivos. Además, se ha resuelto, según los exámenes psicológicos y psiquiátricos, que no es bipolar.

Más temprano, Elizabeth recibió un llamado de atención de la sala por intentar leer una biblia durante la lectura de sentencia.

FUENTE: EL COMERCIO
lunes 24 de septiembre del 2012 13:01
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septiembre 25, 2012

Corte IDH exige que la justicia peruana anule el fallo de Villa Stein

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 09:31 — Visto: 67 veces
Corte IDH exige que la justicia peruana anule el fallo de Villa Stein


Enterrado. Resolución de la Corte Interamericana pone en una difícil situación al juez supremo Javier Villa Stein y otros cuatro supremos, pues el caso puede derivar en su destitución.
Enterrado. Resolución de la Corte Interamericana pone en una difícil situación al juez supremo Javier Villa Stein y otros cuatro supremos, pues el caso puede derivar en su destitución.
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Tribunal internacional sostiene que lo resuelto en el caso Barrios Altos por la Sala Suprema contradice la posición peruana y otras sentencias donde se dice que el grupo Colina cometió crímenes de lesa humanidad y afectó a la población civil.

César Romero/

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) exigió al Estado peruano anular el fallo de Villa Stein en los asesinatos de Barrios Altos, El Santa y Pedro Yauri.

En este sentido, dispuso emitir un nuevo veredicto que reconozca a las víctimas y sancione a los responsables de los graves crímenes de lesa humanidad cometidos por el destacamento Colina.

Para todo ello, el tribunal internacional dio plazo hasta el 20 de enero del 2013 para adoptar todas la medidas necesarias que lleven a corregir la situación generada por la ejecutoria suprema del 20 de julio último, suscrita por la sala Villa Stein.

La Corte IDH consideró que el referido fallo contradice el reconocimiento del Estado, hecho el 2001, de responsabilidad en los crímenes cometidos por el grupo Colina.

Además subrayó que en esa oportunidad y en otras sentencias relacionadas con Colina, como la condena a Alberto Fujimori, el Perú reconoció que se trataba de crímenes de lesa humanidad y que las víctimas tenían la condición de población civil.

"Negar ahora tal condición (población civil y delitos de lesa humanidad) tergiversaría el marco fáctico de lo dispuesto por la Corte y arrojaría dudas sobre la verdad de lo sucedido, en desmedro de lo ordenado en la sentencia de fondo del presente caso".

Luego continuó: "La Corte nota que los hechos de Barrios Altos y La Cantuta demuestran que las acciones de dicho destacamento (el grupo Colina) no solo estaban dirigidos contra los mandos y delincuentes terroristas, que no formaban parte de la población civil, como afirma la Sala Penal Permanente".

VÍCTIMAS CIVILES

El accionar del grupo Colina –precisó la Corte– "afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil, en el marco de una política estatal de eliminación selectiva, pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos".

"De las sentencias internas se desprende que los hechos de Barrios Altos revelan que el ataque fue dirigido de manera indiscriminada contra miembros de la población civil, tal como se entiende esta noción en el derecho internacional", aseveró la Corte IDH.

Añadió que "la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un relato consistente y coherente sobre lo sucedido y las circunstancias en que se cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria", pues una sociedad democrática requiere que "se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones a los derechos humanos, a fin de evitar que se repitan en el futuro".

Pues de lo contrario, dice, el accionar del Poder Judicial estaría generando una situación de impunidad, que no se puede aceptar y debe ser corregida de inmediato en salvaguarda de los derechos de las víctimas.
En este contexto, la Corte resaltó la disposición del Estado peruano a reconocer que el fallo de Villa Stein es contradictorio con sus compromisos internacionales y que, por ello, ha presentado una acción de amparo para corregir esta situación.

Es por esto que la Corte no se pronuncia por anular el fallo de Villa Stein, sino que espera que sea la propia jurisdicción interna, los mismos jueces peruanos, los que resuelvan el problema.

La Corte estima que, "de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal", por lo que en su debida oportunidad emitirá un pronunciamiento sobre los efectos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso", concluyó la Corte Interamericana.

SAN MARTÍN: LA SENTENCIA DE LA CORTE DEBE CUMPLIRSE

"Como país civilizado estamos obligados a cumplir lo resuelto por la Corte Interamericana de DDHH, pues si no se corrige se generará, dice la Corte, una situación de impunidad", señaló ayer el presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro.

Anotó que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Interamericana hay dos mecanismos para anular el fallo de Villa Stein y la Sala Penal Permanente: uno es la acción de Amparo promovida por el Ejecutivo y, dos, que la misma Corte Suprema, la Sala Penal aludida, anule de oficio el fallo controvertido.

Por su parte, el juez supremo Javier Villa Stein señaló que el fallo de la Corte IDH es una afrenta para la soberanía del Perú y genera un precedente terrible para la justicia peruana, por lo que pidió un pronunciamiento del presidente Ollanta Humala. Villa Stein se encuentra de vacaciones en el PJ.

Sin embargo, la ministra de Justicia, Eda Rivas, dijo que la sentencia es favorable para el Perú porque reconoce que el caso se puede resolver en la jurisdicción interna. "Lo que está haciendo la Corte es decirle al Estado peruano que resuelva los problemas en casa", anotó Rivas.

OBLIGACIÓN

La resolución de la Corte IDH señala que "los tribunales internos (peruanos)están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos".

"Es preciso entonces que las autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas", agregó.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Martes, 25 de septiembre de 2012 | 7:27 am
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septiembre 25, 2012

El Poder Judicial acatará orden de la Corte IDH de anular fallo que favorece al grupo Colina

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 09:30 — Visto: 78 veces
El Poder Judicial acatará orden de la Corte IDH de anular fallo que favorece al grupo Colina


Para su titular, César San Martín, “lo que nos corresponde como país civilizado es llanamente cumplir” lo pedido por el tribunal internacional
Derechos humanos, Grupo Colina, , Caso Barrios Altos, Poder Judicial, Terrorismo
César San Martín dijo que al Perú solo le queda cumplir la resolución de la Corte IDH. (Foto: Archivo El Comercio)

El presidente del Poder Judicial, César San Martín, aseguró que la justicia peruana que él preside acatará la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que recomienda anular el fallo que favorece a los miembros del grupo Colina, así como al ex asesor Vladimiro Montesinos.

“Lo que nos corresponde como país civilizado es llanamente cumplir, guste o no guste”, dijo el titular del Poder Judicial en diálogo con Radio Programas. Él manifestó que aunque no esté de acuerdo debe garantizar que se cumpla.

Dijo que según la Corte, el carácter de lesa humanidad en el caso de las víctimas de Barrios Altos no puede ser discutido. “Lo que no se puede decir es que no es un delito de lesa humanidad”, explicó San Martín y se debe “eliminar ese párrafo que anuló el tema de delito de lesa humanidad. Es un tema concluso, es cosa juzgada internacional, y pese a quien le pese, a obedecer y alinearse”, refirió el magistrado.

Refirió que para los jueces este tipo de correcciones no es una sanción aunque sí “constituyen puntos negros en la vida profesional”, en alusión a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por Javier Villa Stein. “Forma parte del quehacer de la Justicia. No hay aquí baldones ni que esto va a generar una situación personal de tragedia o que alguien se vaya a suicidar”, dijo San Martín.

Por medio de una resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ordenó al Estado peruano anular el fallo de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que reduce las penas de los integrantes del grupo Colina, que perpetraron la matanza de Barrios Altos y que favoreció a Vladimiro Montesinos.

lunes 24 de septiembre del 2012 19:04


Villa Stein rechazó exigencia de Corte IDH: "Es una afrenta a la soberanía"

El titular de la Sala Penal Permanente afirmó que la orden del tribunal internacional genera un precedente terrible para la justicia peruana. Pidió a Humala pronunciarse
Grupo Colina, Consejo Nacional de la Magistratura, Poder Judicial
El ex presidente del Poder Judicial sostuvo que la política exterior la dirige el jefe de Estado, Ollanta Humala, por mandato de la Constitución y que la resolución de la Corte IDH es una ofensa para la soberanía del Perú. (Foto: Archivo El Comercio)

El magistrado Javier Villa Stein – quien preside la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que redujo la pena de Vladimiro Montesinos e integrantes del grupo Colina en el caso Barrios Altos- rechazó la orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de anula la sentencia al respecto, que también retira la calificación de lesa humanidad del caso.

Por medio de un pronunciamiento enviado a Canal N, Villa Stein afirmó que la exigencia del tribunal de San José marca un precedente terrible para la justicia peruana.

El ex presidente del Poder Judicial sostuvo que la política exterior la dirige el jefe de Estado, Ollanta Humala, por mandato de la Constitución y que la resolución de la Corte IDH es una ofensa para la soberanía del Perú.

“Le corresponde al presidente (Ollanta Humala) pronunciarse. Los peruanos esperamos y demandamos eso”, acotó.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 23, 2012

PLENARIO SOBRE DESAPARICION FORZADA Y OTROS

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 06:59 — Visto: 161 veces
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS


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ACUERDO PLENARIO N° 9-2009/CJ-116
FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: DESAPARICIÓN FORZADA
Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre las características y aplicación del delito de desaparición forzada –entre
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V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
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ellas, es de destacar las recaídas en los Recursos de Nulidad número 2779-2006/Lima, del 18 de diciembre de 2007; 1598-2007/Lima, del 24 de septiembre de 2007; 1809-2007/Lima, del 11 de septiembre de 2008; y 3198-2008/Lima, del 27 de abril de 2009. En especial, el contenido del injusto penal, su aplicación temporal a los sujetos involucrados en crímenes de desaparición forzada.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponentes a los señores MOLINA ORDOÑEZ y BIAGGI GÓMEZ, quienes con el concurso en la ponencia del señor SAN MARTÍN CASTRO, expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. Aspectos generales acerca del delito de desaparición forzada de personas.
6°. El delito de desaparición forzada es considerado como un crimen internacional por el Derecho Internacional Penal Convencional. Además, actualmente, está regulado en nuestro derecho interno por el artículo 320° del Código Penal; norma que prescribe: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 1 y 2”.
Este tipo penal fue introducido inicialmente a nuestro ordenamiento penal por el Código Penal vigente, aprobado por Decreto Legislativo número 635, del 8 de abril de 1991. El legislador de ese entonces lo ubicó en el artículo 323º, del Capítulo II “Terrorismo” del Título XIV “Delitos contra la Tranquilidad Pública” del Libro Segundo “Parte Especial”, con un texto similar al presente, aunque sin la frase final “[por resultado su desaparición]…debidamente comprobada”. Posteriormente, esta disposición se derogó como consecuencia de la reestructuración de los delitos de terrorismo por el Decreto Ley número 25475, del l6 de mayo de 1992 –artículo 22º- . Pero, mediante el Decreto Ley número 25592, del 2 de julio de 1992, se reinstauró como tipo legal autónomo con el texto que ahora se conoce. Recién, a través de la Ley número 26926, del 21 de
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febrero de 1998, siempre con el mismo tenor, se incorporó al Código Penal –artículo 320º-, en el creado Título XIV-A “Delito contra la Humanidad”.
7°. Ahora bien, tratándose de un delito complejo –en cuya comisión participará normalmente más de un autor con un propósito delictivo común-, especialmente grave, que puede ser cometido de muy diversas maneras, que se produce en el ejercicio abusivo del poder del Estado, y que compromete el respeto de los derechos fundamentales de la persona, afecta la idea misma de dignidad de la persona y contenido nuclear de los derechos humanos más trascendentes –de ahí que se estima que el bien jurídico vulnerado tiene una naturaleza institucional-, es necesario precisar sus características, elementos y efectos. Así las cosas, como es obvio y por imperio de los artículos 2º.24.d) y 139º. 9 y 11 de la Constitución, así como del artículo II del Título Preliminar del Código Penal, se ha de partir del principio o garantía de legalidad penal, expresado en el apotegma “nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege”, así como de la necesaria correspondencia entre el Derecho interno y el Derecho Internacional Penal.
El delito de desaparición forzada de personas, como se ha expuesto, está configurado por Tratados internacionales, que han sido aprobados y ratificados por el Estado peruano. Habida cuenta de la primacía en este ámbito, en la medida que se refieren a derechos fundamentales, del Derecho Internacional (Sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de abril de 2006), es de rigor interpretar sus normas con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Esta perspectiva, a su vez, permitirá mantener la unidad del sistema jurídico.
Es cierto que las normas internacionales en materia penal, siempre que tengan un carácter incriminatorio, tienen un carácter de no autoaplicativas –non self executing-, pues requieren de una norma interna de desarrollo; pero ello, en modo alguno, significa disociar los tipos legales nacionales de las exigencias internacionales, por lo que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria armonizar en lo posible el tipo de lo injusto del delito de desaparición forzada de personas con las exigencias de la normativa supranacional.
8°. Lo expuesto en el párrafo anterior tiene relevancia en la medida en que el citado artículo 320º del Código Penal no se ha adecuado estrictamente a la prescripción normativa de la desaparición forzada tal como esta expresada en las normas internacionales del cual forma parte. En efecto:
A. Los tratados sobre la materia fueron precedidos de una serie de disposiciones dictadas por Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos. Así, en sede universal, el delito en cuestión fue tenido en cuenta para la creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (xxxvi) del 29 de febrero de 1980, y antes por la Asamblea General [resoluciones número 3450 (xxx) del 9 de diciembre de 1975; 3218, del 16 de diciembre de 1977, y número 33/173 del 20 de diciembre de 1978]; así como por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 del 10 de mayo de 1979), y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías [resolución 5B (xxxii) del 5 de septiembre de 1979]. En sede
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regional americana, la Asamblea General de la OEA y la CoIDH se han pronunciado; la primera en las resoluciones de Asamblea General número 443 (ix/0/79), del 31 de octubre de 1979; número 510 (x/0/80), del 27 de noviembre de 1982; 666 (xii/0/83), del 18 de noviembre de 1983; 742 (xiv/0/84), del 17 de noviembre de 1984; y 890 (xvii/0/87), del 4 de noviembre de 1987; y, la segunda, en diversos informes anuales, como los de 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987, y en informes especiales como los de Argentina Chile y Guatemala.
B. A ellas se agrega, como primer instrumento internacional de carácter no convencional, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 47/173, del 18 de diciembre de 1992, cuyo preámbulo –tercer punto- describe este ilícito, cuando “…se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o cu su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.
C. El primer tratado, de ámbito regional, es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará - Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En su artículo II indica que se considera desaparición forzada “…la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
D. El segundo instrumento, esta vez de ámbito mundial, es el Estatuto de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, que entró en vigor 1 de julio de 2002; a su vez completada por “los Elementos de los crímenes” –artículo 7º 1)i) “crimen de lesa humanidad de desaparición forzada”-, adoptados el 9 de febrero de 2002. El artículo 7º.2 i) del ECPI describe este delito como ”…la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con a intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
E. El tercer instrumento, de ámbito mundial, aún no vigente, es la “Convención Internacional para la protección de todas las personas de desapariciones forzadas”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución número A/RES/61-177, del 20 de diciembre de 2006. El artículo II dispone: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
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‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
9º. La principal distancia entre el tipo legal nacional y las normas internacionales se da en el ámbito del sujeto activo y, tal vez, en relación a la descripción del elemento fundamental del tipo legal de desaparición forzada.
A. La CIDH ha declarado con absoluta claridad en la SCIDH Gómez Palomino, del 22 de noviembre de 2005, que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y demás instrumentos internacionales consideran como sujeto activo del delito tanto a un agente estatal como un agente no estatal “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” (párrafos 100-102). La incompleta descripción típica del artículo 320º del Código Penal, en este ámbito, ha sido reiterada en la SCIDH Anzualdo Castro, del 22 de septiembre de 2009 (párrafos 164-167).
B. El elemento esencial del delito de desaparición forzada es la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado, legal o ilegalmente, de su libertad. El artículo 320º del Código Penal se limita a señalar la “desaparición debidamente comprobada” de toda persona a quien se privó de su libertad. Siendo así, será del caso entender las acciones de desaparición debidamente comprobada ejecutadas por agentes estatales como la no información de aquéllos sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado de su libertad.
§ 2. Características del delito.
10°. El tipo legal de desaparición forzada, en cuanto a su conducta típica, es un delito complejo que puede ser cometido de diversas maneras. Son dos las conductas sucesivas que han de tener lugar para la tipificación de este ilícito: a) la privación de libertad de una persona, a quien se la oculta, y cuyo origen puede ser ab initio legal o ilegal (SSCIDH Trujillo Oroza, del 26 de enero de 2000, y Heliodoro Portugal, del 12 de agosto de 2008); y b) la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se le ha privado de su libertad. La desaparición „debidamente comprobada‟: no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica –acto inicial-.
La no información es, por consiguiente, el elemento esencial del tipo legal, cuyo fin y efecto automático es sustraer a la persona privada de libertad de la protección de la ley, esto es, impedir o dificultar la protección jurídica del afectado, a quien se le sustrae. Este elemento no requiere que el autor de la privación de la libertad sea al mismo tiempo de la negativa a brindar información [KAI AMBOS/MARÍA LAURA BÖHM: La
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desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Profis, Editorial Temis, Bogotá, 2009, páginas 232/233], aunque por lo general, según la experiencia en este tipo de delitos, la privación de libertad y la desaparición propiamente dicha forman parte de un mismo operativo, plan o estrategia.
11º. El deber de informar es fundamental para la tipificación de la conducta delictiva: es un delito de incumplimiento del deber. El funcionario o servidor público infringe este deber, que fluye de la normativa penal, si no cumple con proporcionar la información necesaria –que está en el ámbito de su conocimiento o potestad de acceso a las fuentes de conocimiento sobre el suceso- para hacer cesar la sustracción del individuo afectado del sistema legal de protección, sin que sea necesario un requerimiento expreso. El deber de información se impone en virtud del principio de injerencia, sea que la privación de libertad sea legal o ilegal. Mientras perdura el estado de desaparición de la persona, a todos los agentes que estén en la potestad y en las condiciones de conocer lo acontecido le es exigible este deber. No es necesario que los autores o partícipes intervengan desde el comienzo de la ejecución para que respondan penalmente [IVÁN MEINI MENDEZ: Perú: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), obra citada, página 122].
En atención a las características de este delito, el sujeto activo mantiene su obligación de cumplir con informar sobre el destino o situación jurídica de la persona privada de libertad así haya dejado de ser funcionario, por cuanto en su oportunidad y en determinadas circunstancias generó o conoció de la privación de libertad, situación que –según se ha destacado- lo convierte en garante y esta seguirá hasta que se deje considerar desaparecido a una persona (aparezca vivo o muerto).
Cabe mencionar como base fundamental del deber de información que compete a los agentes estatales lo dispuesto en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que establece: “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad competente.- Los Estados Parte establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.
12°. El tipo legal nacional de desaparición forzada de personas, al igual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [similar es el caso del delito de torturas en relación con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes], no exige el elemento contextual “ataque generalizado o sistemático contra una población civil” el que se deben integrar los hechos individuales de desaparición forzada. Esta última exigencia se presenta en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7°.1, que le atribuye la condición de crimen de lesa humanidad y, por ende, derechamente, adquiere el carácter de imprescriptible –artículo 29° del ECPI-.
Si no se presenta el elemento contextual el hecho individual antes descrito configurará un delito contra los derechos humanos, cuya criminalización se impone en virtud del
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Derecho Internacional Convencional y constituye violaciones graves de estos derechos que se producen en el ejercicio abuso del poder del Estado. La imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de personas, aún cuando no se presente el aludido elemento contextual, está afirmada por el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El fundamento de esta disposición reside en que su práctica por parte de funcionarios o servidores públicos infringe deberes estatales vinculados al respeto de los derechos fundamentales de la persona, entre ellos esencialmente el derecho a la personalidad jurídica [YVAN MONTOYA VIVANCO: La desaparición forzada de personas como delito permanente: consecuencias dogmático penales, Cuaderno de Trabajo número 11, Departamento Académico de Derecho PUCP, Lima, Agosto, 2009, página 28], .
Ambos delitos (crimen de lesa humanidad y delitos contra los derechos humanos) son expresiones o forman parte del Derecho Internacional Penal [YVÁN MONTOYA VIVANCO: El Derecho Internacional y los delitos. En: Los caminos de la justicia penal y los derechos humanos (FRANCISCO MACEDO: coordinador), Idehpucp, Lima, 2007, página 40].
13º. El delito de desaparición forzada de personas es un delito especial propio. Sólo puede ser perpetrado por un agente estatal competente para informar sobre el paradero o situación jurídica del afectado –aquí reside, como ha quedado expuesto, el principal defecto de la legislación nacional, censurada por la CIDH, puesto que el Derecho Internacional Penal también comprende a una organización política, sin que necesariamente pertenezca a la estructura estatal-. El agente estatal, como sujeto cualificado, mantiene un deber específico sobre el suceso, de carácter extrapenal respecto al sujeto privado de la libertad, dada la posición de proximidad fáctica con respecto a la vulnerabilidad del bien jurídico [MONTOYA VIVANCO, YVÁN: La desaparición forzada de personas como delito permanente consecuencias dogmático penales. En: Cuaderno de trabajo número 11, PUCP, Lima, agosto 2009].
La jurisprudencia de la CIDH (SSCIDH Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988; Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989; Gómez Palomino, del 22 de noviembre de 2005; Blake, del 24 de enero de 1998) y del Tribunal Constitucional (STC Villegas Namuche, número 2488-2002-HC/TC, del 18 de marzo de 2004) insisten en que se trata de un delito pluriofensivo, de una violación múltiple y continuada de varios derechos fundamentales y convencionales, más precisamente de lesión de la libertad personal y de peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida [JUAN LUIS MODOLELL GONZÁLES: El crimen de desaparición forzada de personas según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Revista Derecho PUC, número 63, noviembre 2009, página 144], cuya comisión acarrea otros delitos conexos, más aún en un contexto de violación sistemática o generalizada de violación de los derechos humanos.
Esas referencias, empero, están vinculadas a la responsabilidad internacional del Estado, y si es de rigor concentrarse en el Derecho Penal –internacional y nacional- necesariamente cabe afirmar la autonomía del delito en cuestión [así considerado incluso por la SCIDH Anzualdo Castro, párrafo 59] –que no puede ser considerado como un supuesto agravado de delitos preexistentes- y la necesidad de un bien jurídico propio. Por consiguiente, el objeto de lesión o el desvalor de la acción específico –más allá de reconocer que en todos los delitos contra los derechos humanos cometidos por
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agentes estatales que integran la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas el bien jurídico común está referido a las garantías institucionales para el ejercicio de los derechos fundamentales frente al ejercicio a abusivo del poder público- se ha de residenciar en sentido estricto, en tanto la finalidad del delito es abstraer al individuo del ámbito de protección de la ley [GIOVANNA VÉLEZ FERNÁNDEZ: La Desaparición Forzadas de las Personas y su tipificación en el Código Penal Peruano, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2004, página 111], en la protección de la personalidad jurídica –no sólo en la dimensión jurídico procesal de protección al ser humano sino se niega al ser humano en su calidad de tal, como centro integral de derechos y obligaciones- [YVAN MONTOYA VIVANCO: La desaparición forzada de personas como delito permanente: consecuencias dogmático penales, Obra citada, página 15], en el derecho a la administración de justicia y al esclarecimiento de los hechos, en sus tres niveles, a saber: individual, familiar y social [así, IVAN MEINI y KAI AMBOS, Obra citada, páginas 121 y 224]. Esta figura, por ende, protege un doble interés individual y público al exigir el cumplimiento del deber de información sobre la privación de la libertad.
14º. El delito de desaparición forzada, por la forma de afectación del objeto de protección, es un delito permanente. Ahora bien, este delito se consuma cuando el individuo privado de su libertad desaparece, y ello ocurre cuando el agente estatal no brinda información sobre la privación de libertad de una persona o sobre su paradero y, de ese modo, “…sustrae a la víctima de sus derechos y de la capacidad de defensa e impide que la administración de justicia pueda ejercer sus funciones y deberes jurisdiccionales y de protección” [PABLO GALAIN PALERMO: Uruguay: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), obra citada, página 151].
Los delitos permanentes, como se sabe, se caracterizan porque la conducta típica se consuma en el tiempo. La consumación del delito -en puridad, agregamos, su terminación o consumación material) no concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor a lo largo del tiempo [PERCY GARCÍA CAVERO: Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 315].
Siendo así, en el delito de desaparición forzada de personas la fase consumativa se extiende, la ofensa al bien jurídico se prolonga en el tiempo, en virtud al mantenimiento del comportamiento peligroso del agente –dependiente en su totalidad de su ejecución de la voluntad del agente-; esto es, en el caso concreto, hasta que no se da la información correspondiente sobre el paradero del afectado, mientras el deber de informar no sea satisfecho. El momento en que tal permanencia cesa se presenta cuando se establezca el destino o paradero de la víctima –ésta “aparece”-, o cuando sean debidamente localizados e identificados sus restos (SCIDH Heliodoro Portugal, párrafo 34); se supere, de este modo, la falta de información que bloquee los recursos materiales y legales para el ejercicio de derechos y el esclarecimiento de los hechos, y mientras de este modo perdure el dolor e incertidumbre en los allegados de la persona desaparecida y en la sociedad en general [KAI AMBOS/MARÍA LAURA BÖHM: La desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Obra citada, página 250].
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Compatible con lo expuesto es el artículo 17° de la Declaración de Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que preceptúa: “Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. De la misma manera, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas estipula que: “...Dicho delito será considerado como continuado [sic] o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
La situación antijurídica duradera puede cesar debido a diversos factores, tales como la propia voluntad del agente –cuando se decida a informar sobre el paradero de la víctima-, la intervención de cursos salvadores –descubrimiento del paradero de la víctima y de su situación por terceras personas o por decisión judicial que resuelve dicha situación de incertidumbre; la víctima recupera la libertad y por tanto “aparece”-, o la cesación del deber de informar del agente involucrado, de uno u otro modo, en la privación de libertad –extraordinariamente cuando éste devenga en incapaz absoluto- [YVAN MONTOYA VIVANCO, Obra citada, página 25].
Por lo demás, el carácter permanente que implica la desaparición forzada origina, conforme a las SSCIDH Velásquez Rodríguez (párrafo 181), Godínez Cruz (párrafo 186), y Aloeboetoe y otros (párrafo 109)–, que la obligación de los poderes públicos de investigar lo sucedido subsista mientras dure la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida [REMOTTI CARBONELL, JOSÉ CARLOS: La Corte Interamericana de Derecho Humanos, Editorial IDEMSA, Lima, 2004, página 344]. La CIDH entiende, por lo demás, que la exigencia de que los Estados investiguen la suerte de las personas desaparecidas, las circunstancias y la identificación de los responsables, viene a configurar un nuevo derecho de carácter jurisprudencial.
§ 3. Ley penal y variación del estatuto jurídico del funcionario público.
15°. Como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información.
A. Si la permanencia cesó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que introdujo la figura penal analizada, desde luego no será posible imputar a los funcionarios o servidores públicos la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto sólo será del caso, si se cumplen sus elementos típicos, la comisión del delito de secuestro.
B. Si entra en vigor la ley que consagró el delito desaparición forzada de personas y se mantiene la conducta delictiva –de riesgo prohibido para el bien jurídico- por parte del agente estatal, la nueva ley resulta aplicable; no hay ninguna razón para no imputar la comisión del delito a partir de la vigencia de la nueva valoración socionormativa que expresó el tipo legal incorporado al ordenamiento penal. Así, SCIDH Tiu Tojin, párrafo 87. En igual sentido, debe entenderse la STC Villegas Namuche número 2488-2002-HC/TC, párrafo 26, del 18 de marzo de 2004, cuando precisa “…en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal”.
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C. No obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese momento ya no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el estatus de agente público, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio público.
D. Si una vez que entró en vigor la ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, el agente es transferido de puesto u ocupa un cargo público distinto al que se desempeñaba cuando se incumplió el mandato de información, no es posible sostener que para él cesó el estado de permanencia del delito –ésta tiene otras formas de consolidarse, como se ha señalado en el párrafo anterior-. Siendo funcionario o servidor público y estando obligado a informar sobre lo ocurrido con el afectado en virtud de su injerencia previa, es obvio que su cambio de destino o de actividad no es relevante.
16°. Cabe puntualizar que la desaparición forzada de personas sólo puede ser atribuida por hechos, que consisten en la negativa de proporcionar información sobre la suerte de una persona a quien se privó de su libertad, siempre bajo la perspectiva de su ejecución permanente, ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de Código Penal de 1991 que consagró tal conducta como delito y señaló la pena correspondiente. Así lo manda la Constitución y el Código Penal –artículos 103° y 6°, respectivamente-; legislación que se encuentra acorde con los artículos II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15°.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Parte Tercera del Estatuto de Roma [CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ: Colombia: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Obra citada, páginas 94-95]. Esta posición es coincidente con la observada por la Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-368, del 29 de marzo de 2000.
III. DECISIÓN
17°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
18°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 16°.
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19°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
20°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO
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septiembre 21, 2012

Canadá: murió niña a la que justicia autorizó retirarle el respirador

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:40 — Visto: 89 veces
Canadá: murió niña a la que justicia autorizó retirarle el respirador

Baby M, cuyos padres fueron acusados de agredirla y tenerla malnutrida, se oponían a determinación judicial
Baby M
La cuna vacía donde estuvo Baby M. (Captura YouTube)

Toronto (EFE). Una niña de dos años cuyos padres están acusados de abusos murió hoy después de que el Tribunal Supremo de Canadá decidiera no intervenir para impedir que los médicos retiraran el respirador artificial que la mantenía con vida.

El hospital infantil Stollery de la localidad de Edmonton, donde se encontraba ingresada la niña conocida como Baby M, informó hoy que la muerte se produjo en anoche, poco después de que se le retirara el respirador artificial.

PADRES ACUSADOS DE AGRESIÓN
Los padres de la niña, que fueron detenidos inicialmente por agresión y permitir que la pequeña sufriera malnutrición, solicitaron ayer al Tribunal Supremo de Canadá que suspendiera la orden de un juez de Alberta de retirar el respirador que la mantenía con vida.

En mayo de este año, un equipo de emergencia encontró a Baby M en la casa de sus padres con un paro cardiaco.

Tras permanecer durante casi 40 minutos con el corazón parado, los médicos consiguieron resucitarla pero no pudieron evitar que sufriera graves lesiones cerebrales.

FIRME OPOSICIÓN DE PROGENITORES
Para argumentar su decisión de oponerse a la retirada del respirador, el padre de la niña presentó una declaración ante los tribunales en la que señaló: “como devoto musulmán y cariñoso padre, me resulta impensable aceptar que se limite o retire el tratamiento médico”.

Pero los tribunales dijeron que el objetivo de mantener el respirador y someter a la niña a otros tratamientos invasivos es “continuar una vida que no tiene ningún beneficio para ella” porque no hay ninguna esperanza de que se recupere de sus graves lesiones.

Los tribunales también señalaron que los padres están en un conflicto de intereses. La policía ha señalado que la muerte de la niña supondrá que los padres también serán acusados de asesinato.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
viernes 21 de septiembre del 2012 14:40
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septiembre 18, 2012

Cuatro casos de violencia doméstica se registran cada hora en Lima y Callao

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:50 — Visto: 121 veces
Cuatro casos de violencia doméstica se registran cada hora en Lima y Callao


Aumentaron los casos de violencia familiar en Lima y Callao. (Foto: Laconexionusa.com)
Martes 18 de septiembre del 2012 - 02:32 | 39 visitas

Así lo revela el Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación. La mayoría no denuncia los abusos ante las autoridades.

Lima. El gerente de dicho observatorio, Juan Huambachano, sostuvo que de enero a junio de este año el Ministerio Público ha registrado un total de 17,094 denuncias por violencia familiar en los 43 distritos de Lima Metropolitana y los cinco del primer puerto del país.

“Esta cifra equivale a un promedio de 2,849 casos por mes, 94 por día y 4 casos cada hora”, señaló el funcionario durante su participación en el programa de radio Los Fiscales que transmite Radio Nacional.

Huambachano añadió que cuatro de cada diez casos de violencia familiar no se denuncian, por lo que si se toma en cuenta este sub registro, la cifra de hechos violentos en los hogares es, sin duda, mayor.

El funcionario sostuvo que, del total de casos denunciados, el 34.2% tiene interpuesta una demanda ante el Poder Judicial por parte de las Fiscalías de Familia y, incluso en algunos casos, con medidas de protección para las víctimas.

Por su parte, el 30.2% de casos se encuentra en etapa de investigación y el 18.8% fue archivado porque las agraviadas desestimaron su denuncia.

Respecto a los distritos donde se registran los mayores casos de violencia familiar, las cifras de Observatorio de la Criminalidad ubican en primer lugar a Lima Cercado y el Cercado del Callao, seguido de San Juan de Lurigancho, Villa María del Triunfo y Villa El Salvador.

En tanto, los distritos que reportan menores casos de violencia doméstica son Chosica, Cieneguilla, Jesús María, San Isidro, Bellavista, La Perla y La Punta.


Fuente: Agencia Andina
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septiembre 17, 2012

amputan mano a hombre que robo

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 02:50 — Visto: 88 veces
Hombre que robó US$2 mil en mercancías sufrió como castigo la amputación de su mano


Es la séptima persona castigada desde que un grupo islamista tomó el control del norte de Malí, de acuerdo a la ley sharia

Malí (AP). Los miembros de uno de los grupos islamistas radicales que controlan el norte de Malí le cortaron la mano a un ladrón en el otrora centro turístico de Timbuctú, dijo un portavoz.

Oumar Ould Hamaha dijo a The Associated Press (AP) que el ladrón fue atrapado luego de irrumpir en una tienda de la que robó mercancía con valor de 2 mil dólares. La mano se le cortó el domingo por la tarde.

Esta es al menos la séptima amputación llevada a cabo por los islamistas desde que tomaron el control del territorio en abril. El lunes pasado se realizó una amputación doble a cinco asaltantes en la ciudad norteña de Gao. De acuerdo con la forma estricta de la ley musulmana sharia practicada por los rebeldes, el robo a mano armada exige como castigo la amputación de una mano y de un pie.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
domingo 16 de septiembre del 2012 23:24
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septiembre 14, 2012

PADRASTROS MALTRATAN A SUS ENTENADOS POR CONSIDERAR UNA CARGA QUE NO ES DE ELLOS O UN ESTORBO PARA SU RELACION

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 01:06 — Visto: 167 veces
ANÁLISIS. MUCHOS PADRASTROS SIENTEN QUE OBSTACULIZAN SU NUEVA RELACIÓN
Agreden a los niños porque los consideran un estorbo

Algunas madres permiten el maltrato por dependencia económica

Abusivos fueron golpeados en su infancia, dijo psiquiatra Pomalima


Teresa Mariscal

Tenía cuatro años de edad y, como todo niño, solo quería estar con su mamá. Pero su llanto molestó a su padrastro, Ricardo Martínez Casas (39), quien lo golpeó hasta matarlo.

Su madre, Soledad Magaly Villagómez Vásquez (37), habría sido permisiva –en varias ocasiones– con la violencia que se ejercía contra el niño.

Para el médico-psiquiatra Rolando Pomalima, los que más maltratan a los niños son aquellos que no tienen vínculo biológico con ellos.

Entonces, el padrastro o conviviente es el que agrede al hijo de su pareja, al considerarlo un obstáculo en su nueva relación o una responsabilidad que no le corresponde.

Además, la mayoría de los agresores tienen antecedentes de abuso sexual o físico y actúan dentro de la llamada herencia intergeneracional, explicó.

"De hijos maltratados a padres maltratadores", refirió Pomalima, quien es titular de la Dirección de Niños y Adolescentes del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi.

Otras características de los agresores son su baja autoestima y timidez, debido a las mofas que sufrieron de niños; el poco control de sus impulsos y la poca tolerancia a la frustración. Ante el desempleo, estrés y aislamiento que pueden afrontar, buscan "desquitarse" con el ser más indefenso.

Pomalima añadió que muchas madres permiten que sus parejas maltraten a sus hijos, porque dependen económicamente del agresor y por temor a que las abandonen. Entonces, impera el miedo y la ley del silencio.

"También juega su propia historia personal. Si la progenitora proviene de un hogar donde ha sufrido violencia física, psicológica o sexual, no sabrá expresar sus sentimientos ni proteger a sus hijos, menos le enseñará a defenderse", afirmó.

Hay personas que agreden física o sexualmente motivadas por el consumo de alcohol o drogas, o por problemas personales. "Tienen un perfil determinado de inmadurez, dependencia afectiva, inseguridad, inestabilidad emocional, son impacientes e impulsivos", comentó.

Abusos

Los más violentos debido a situaciones determinantes, como la económica, llegan a niveles de angustia y si no llevan una buena relación con su esposa o les va mal en la vida, desplazan sus sentimientos negativos hacia los niños, que son los más indefensos.

En otros casos, los comportamientos ofensivos son la consecuencia de unos padres demasiado complacientes. "El niño de adulto piensa que puede hacer lo que quiera y abusar de quien quiera. El modelo sobreprotector de los padres tampoco es válido para una buena crianza", puntualizó.

Demandan una movilización social

A juicio de Lourdes Febres, coordinadora general de la ONG Acción por los Niños, es responsabilidad de la sociedad, en su conjunto, tener una actuación decidida para alertar a todas las autoridades sobre las consecuencias del abuso y la violencia que se ejerce en agravio de los menores de edad.

Añadió que es difícil aceptar que sean los propios padres, parientes o amigos cercanos a los niños los que los agreden física y psicológicamente.

Ana María Márquez, directora de Programas de la ONG, Save The Children, dijo que muchos progenitores hacen lo que quieren con sus hijos, porque siguen pensando que son objetos de su propiedad, lamentablemente en muchos casos ese tipo de actitudes es aceptada por la sociedad.

"La violencia contra la infancia es el origen de muchos problemas y, por lo tanto, la prohibición legal en todas sus formas, incluyendo el castigo físico que es aceptado culturalmente, es una urgencia para el Perú", puntualizó.

Cifras

1,119 casos de violencia psicológica en niños con edades de 6 a 11 años fueron atendidos en los Centros de Emergencia Mujer (CEN), entre enero y julio de este año.

365 casos de violencia física en niños menores de 5 años de edad se presentaron ante los CEM del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en igual período.

1,464 casos de violencia sexual en agravio de adolescentes cuyas edades fluctúan entre los 12 y 17 años fueron atendidos en los siete primeros meses de 2012.



FUENTE: El Peruano
Fecha:14/09/2012
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septiembre 14, 2012

NOTARIOS DEBERAN EXHIBIR SUS PRECIOS

Categoría: DERECHO NOTARIAL — gcornejo @ 12:59 — Visto: 160 veces
CLARIDAD. SERVICIOS DE NOTARIOS
Exhibirán los precios

Tribunal del Indecopi aclara las obligaciones de estos profesionales

Se busca proporcionar información de fácil acceso a los consumidores


Protección. Aseguran información relevante a usuarios de estos servicios.
Los notarios tienen el deber de tener una lista de precios de fácil acceso para los consumidores, pero solo respecto de aquellos servicios que son los más demandados, como la expedición de copias certificadas, legalizaciones y envío de cartas notariales, a partir de los cuales puede elaborarse una lista de precios predeterminada.

Así lo estableció la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución N° 0872-2012/SC2-Indecopi. En ella se agrega que estas listas tienen por finalidad que el consumidor cuente con toda la información relevante para adoptar una decisión de consumo eficiente, en el marco de las normas de protección al consumidor.
Por ello, están expresadas en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin el fin de promover, de manera directa o indirecta, la adquisición del bien o servicio, anotó José Yataco Arias, experto en derecho empresarial.
De acuerdo con el Indecopi, el profesional del notariado ejerce en forma privada una función encomendada por el Estado y cobra un precio por dicho servicio, actuando como un agente en el mercado y compitiendo frente a otros notarios por lograr la preferencia de los consumidores y fijando sus precios según la oferta y la demanda.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:13/09/2012
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septiembre 14, 2012

FISCAL OPINA QUE PRESIDENTE REGIONAL DE CUSCO DEBERA SER JUZGADO DE NUEVO

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 11:43 — Visto: 137 veces
Fiscal supremo pide anular fallo que limpia a Jorge Acurio y plantea nuevo juicio por caso Calca


José Víctor Salcedo.
Cusco.

Cuando Jorge Acurio Tito, presidente regional de Cusco, fue absuelto el 29 de diciembre de 2011 de varios delitos de corrupción, salió cargado en hombros del Poder Judicial en señal de victoria.

Días después reconoció que tras la absolución recién dormiría tranquilo. Sin embargo, la intranquilidad volvería para el titular regional. El fiscal supremo Pablo Sánchez Velarde planteó la anulación de la sentencia absolutoria de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cusco. Sánchez también refiere que se debe realizar un nuevo juicio oral y con un colegiado distinto.

Sánchez, titular de la Segunda Fiscalía Suprema, envió esta resolución el 13 de agosto pasado al presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que evalúa la sentencia absolutoria. El 5 de octubre emitiría su fallo.

“La sala ha efectuado una inadecuada valoración de la prueba sometida a su conocimiento de juicio”, refiere el fiscal. También observa que los magistrados cusqueños no merituaron adecuadamente las pruebas que presentó la parte denunciante, lo que impidió una buena administración de la justicia.

“Todas estas circunstancias afectan la eficacia jurídica de la sentencia en los extremos impugnados, pues se verifica la vulneración del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la prueba y, por ende, al debido proceso”.

En enero del año pasado la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cusco pidió seis años de cárcel e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el mismo tiempo para Acurio Tito por presuntos delitos de corrupción, cuando laboraba en la Municipalidad Provincial de Calca en el 2006.

Se le imputaban delitos de peculado simple, concusión, colusión, negociación incompatible y aprovechamiento indebido del cargo. Habría cobrado irregularmente doble sueldo y alquilado un camión de su propiedad cuando era residente de obra en la construcción del Coliseo Cerrado de Calca.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Viernes, 14 de septiembre de 2012 | 8:23 am
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septiembre 14, 2012

Prisión preventiva a acusado por muerte de universitaria

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:39 — Visto: 344 veces
Prisión preventiva a acusado por muerte de universitaria


Cusco. El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia dictó prisión preventiva de nueve meses para Anthony Gabriel Unda Alarcón (23), acusado de asesinar a su enamorada, la universitaria Madeleine Lazo (20), cuyo cuerpo desnudo fue hallado en un canal de evacuación de aguas pluviales en el distrito de San Sebastián.

En la audiencia oral que duró más de 5 horas, el magistrado halló suficientes elementos de convicción para enviar al imputado al penal de Q’enqoro.

Una de las pruebas fueron las pericias psicológicas que evidencian que Anthony tiene una personalidad narcisista, denota frialdad y es egocéntrico. Las pericias médicas señalan además que no había rastros en su cuerpo que certifiquen lesiones producto de un cogoteo. Él afirmó que supuestamente le habrían robado su billetera y secuestrado a Madeleine.

El pasado 26 de febrero mientras celebraban el cumpleaños de Anthony, la universitaria discutió con su enamorado y salieron a la calle. Tras algunas horas Anthony regresó solo y con la ropa manchada de tierra.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Viernes, 14 de septiembre de 2012 | 4:30 am
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septiembre 13, 2012

SUSPENDE DE POR VIDA A JUGADORES QUE ARREGLABAN PARTIDOS

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 07:26 — Visto: 104 veces
Suspendidos de por vida

Los jugadores guatemaltecos acusados por arreglo de partidos fueron sancionados de por vida por el Órgano Disciplinario de la Federación de Fútbol.

José Hernández ///

Foto: Salvador Revolorio / El Periódico

Guillermo Ramírez, Gustavo Cabrera y Yony Flores fueron suspendidos de toda actividad relacionada con el fútbol, según el dictamen final de dicho organismo. Como resultado por participar en el amaño de partidos con la selección guatemalteca, en encuentros internacionales contra Venezuela y Costa Rica.



Aun falta el veredicto final de la FIFA, de forma que ratifique las investigaciones realizadas por el encargado del caso y expedientes afiliados al mismo. De momento, el caso será tomado por el Ministerio Público.

fuente: elperiodico Deportivo
12.09.12
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septiembre 13, 2012

Queman vivo a guatemalteco por degollar a pibes

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 07:23 — Visto: 93 veces
Queman vivo a guatemalteco por degollar a pibes


Pobladores de Alta Verapaz, al norte de Guatemala, lincharon con piedras y palos a un hombre que, mientras estaba borracho, asesinó a machetazos a dos menores en una escuela. Luego de golpear al aborrecible sujeto, lo prendieron fuego.

El hombre quemado en el municipio indígena de Tac Tic, Alta Verapaz, en el norte del país, asesinó el miércoles a dos niños en el interior de una escuela del lugar, informaron fuentes oficiales. Al parecer, estaba bajo los efectos del licor. El hombre, identificado como Julio Saquil (35), fue primero golpeado con piedras y palos y luego los vecinos, tras conocer las agresiones a los dos escolares, lo rociaron con gasolina y lo prendieron fuego.

El hecho ocurrió en el patio de la Escuela Rural Mixta de Autogestión San Juan de la Asunción, Tac Tic, a unos 190 km al norte de la capital, informó a la prensa local la coordinadora técnica administrativa del establecimiento, Sorayda Milián.

“Esta persona intentó primero atacar a las maestras, pero estas lograron huir y sacar a los niños de los salones, lamentablemente con las víctimas no se pudo hacer nada”, afirmó Milián, quien explicó que los menores fueron muertos con heridas hechas con un machete.
Wilson Cahuec, de los Bomberos Voluntarios, confirmó la muerte de los dos menores.

“Cuando llegamos encontramos al niño, pero lamentablemente estaba degollado y ya no se pudo hacer nada por él. Luego fuimos al otro salón y encontramos de frente al supuesto agresor, quien ya había atacado a la niña. Una niña más salió ilesa”, detalló Cahuec.

Las víctimas fueron una niña de 8 años y un niño de 13.
Los linchamientos se hicieron comunes en Guatemala, especialmente en poblados indígenas, donde la gente toma justicia por mano propia, debido a su desconfianza hacia la policía y el sistema judicial.

FUENTE:
CRONICA GUATEMALA
12.09.2012
AFP
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septiembre 13, 2012

Qué hacer con UN NIÑO CONFLICTIVO, PELEON

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:20 — Visto: 161 veces
¿Qué hacer con el niño peleón?


Un niño con actitudes agresivas puede tener problemas para controlar sus emociones, haber sido testigo de violencia o haber sido la víctima de abuso en la escuela o en el hogar.

Los pequeños y los niños de edad preescolar a menudo se pelean por los juguetes o por cualquier cosa. En algunos casos, los niños son premiados involuntariamente por su comportamiento agresivo.

Por ejemplo, puede que un niño empuje a otro niño, tirándole al suelo o quitándole su juguete. Si el otro niño llora y se aleja, el niño agresivo se siente victorioso ya que consiguió el juguete. Es importante identificar si este patrón esta ocurriendo en los niños agresivos. Cuando las peleas son frecuentes, esto puede ser una señal de que el niño tiene otros problemas, según el sitio guiainfantil.com

Las investigaciones han demostrado que los niños que desarrollan conductas agresivas a temprana edad tienen la tendencia a continuar dicho comportamiento cuando son mayores. Los estudios también han demostrado que los niños que son expuestos a la violencia y a la agresión repetidamente a través de la televisión, los videos y las películas, actúan de manera más agresiva.

Si un niño pequeño persisten con su acción de pelear y de morder o exhibe un comportamiento agresivo, los padres deben de buscar la ayuda profesional de un psiquiatra de niños y adolescentes o de otro profesional de la salud mental que se especialice en la evaluación y tratamiento de los problemas del comportamiento en los niños pequeños.

¿Qué se debe hacer con los niños peleoneros?

Tanto los padres como los profesores tienen la tarea de controlar y mediar las peleas de los niños. Para ello, es necesario que consideren algunas reglas:

- La intervención temprana es mucho más efectivo. No esperes a que el niño empiece a mostrar un comportamiento más agresivo. Intervenga tan pronto observe que el niño se siente frustrado o que se esté alterando.

- Cuando los niños pequeños pelean a menudo, supervíselos más de cerca.

- Si el niño pega a otro niño, hay que separarlos inmediatamente. Luego trate de consolar y atender al niño que ha sido golpeado.

- Al bebé que comienza a caminar (de 1 a 2 años) dígale: "No se pega. Duele y haces daño cuando pegas".

- Al niño pequeño (de 2 a 3 anos) dígale: "Yo sé que tienes coraje, pero no pegues. Cuando pegas, duele". Esto comienza a enseñarle la empatía hacia otros niños.

- No pegarle al niño si le está dando a otros. Esto le enseña a tener comportamiento agresivo.

- Los padres no deben de ignorar o menospreciar las peleas entre hermanos.

- Enseñarles que la agresión no es la forma correcta para conseguir lo que uno quiere. Por ejemplo: imaginemos el caso de dos niños, uno de 6 y otro de 4 años. El mayor está jugando con una pelota hasta que el más pequeño aparece para quitársela.

Y ahí se forman peleas y griteríos. El pequeño grita y patalea porque quiere la pelota. Intervenimos y exigimos que el mayor conceda la pelota al más pequeño. Con eso estaremos reforzando de una manera positiva a que el pequeño siempre patalee y grite para conseguir lo que quiere.

PRENSA LIBRE GUATEMALA
12/09/12 - 10:02 Vida
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septiembre 10, 2012

jurisprudencia sobre prescripcion adquisitiva en tierras agrarias

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 10:29 — Visto: 246 veces
jurisprudencia sobre prescripcion adquisitiva en tierras agrarias


Sumilla: “… El inicio del de curso prescriptorio debe contabilizarse a partir del último acto litigioso sostenido entre las partes esto es desde la data de la sentencia firme expedida por el Tribunal Agrario en el proceso asignado con el número noventa y nueve- ochenta y siete sobre Mejor Derecho de Propiedad y otros seguido por el ahora demandado don Florentino Yachi Huamán contra don Epifanio Griselda Herrera Yachi que confirmó la sentencia de primera instancia favorable al ahora accionante, cuya copia corre en autos a fojas diez…”

“…En dicho contexto el haberse expedido la mencionada sentencia del Tribunal Agrario con fecha seis del diciembre de mil novecientos noventa y uno, poniendo fin a la litis sostenida entre las partes, a fin de resolver la presente controversia corresponde aplicarlo previsto en la novena disposición complementaria de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario Decreto Legislativo número 653, que determina que “ La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario” por cuanto el citado
Decreto Legislativo, publicado el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, concordante con lo establecido en el artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Reforma Agraria Decreto Ley número 17716, se encontraba vigente a la data de la conclusión del proceso sobre Mejor Derecho de posesión; no resultando aplicable al caso de autos el artículo 2º de la Ley número 26505que establece que el régimen jurídico de las tierras se rigen por las disposiciones de Código Civil, en observancia del Principio de Irretroactividad de las normas que recoge nuestro ordenamiento legal, y en atención al artículo 2122 del Código civil determina que la más si no concurre el presupuesto previsto en el 2do párrafo de la norma acotada que justifique la aplicación del artículo 950 del Código Civil…”
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septiembre 10, 2012

Hay nueva reglamentación para elegir a jueces de paz

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 10:25 — Visto: 129 veces
Hay nueva reglamentación para elegir a jueces de paz


LEY 29824. Norma permitirá que 110 jueces sean elegidos, bajo nuevas modalidades, en los próximos tres meses.

En los próximos tres meses, ciento diez jueces de paz en el distrito judicial de Arequipa serán elegidos bajo los nuevos parámetros que dispone la Ley 29824, es decir que a partir de la fecha serán seleccionados bajo dos modalidades: la primera, por elección popular, y la segunda, mediante un riguroso proceso clasificatorio.

Para tal efecto, la Corte de Arequipa está solicitando ante los organismos electorales competentes, la precisión del número total de electores a efectos de determinar bajo qué procedimiento se elegirán a los futuros jueces de paz.

El proceso de elección popular del juez de paz es de tres tipos:

a) Ordinario: convocado por la Corte de Justicia y que se realiza con el apoyo de la autoridad municipal o local. Se aplica en jurisdicciones en las que radican no más de 3 mil electores.

b) Excepcional: convocado por el Poder Judicial y ejecutado con el apoyo e intervención de los organismos del sistema electoral nacional. Se aplica en jurisdicciones que integran más de 3 mil electores.

c) Especial: el utilizado por las comunidades campesinas y nativas y que se desarrolla de acuerdo a sus usos, costumbres o tradiciones.

En tanto no se logre elegir al juez de paz de un determinado distrito bajo las modalidades descritas, será el máximo órgano de gobierno del distrito judicial, es decir, el Consejo Ejecutivo de la Corte de Arequipa, el que designe, bajo evaluación curricular, al nuevo representante de la comunidad.

Período de elección

Es preciso remarcar que el Reglamento de Elección Popular de Jueces de Paz, establece en su Art. 9° que a partir de la fecha, los jueces de paz no letrados serán elegidos para un período de 4 años con la posibilidad de ser reelegidos y no podrán patrocinar a ningún litigante dentro del distrito judicial donde están ejerciendo el cargo de juez de paz.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Lunes, 10 de septiembre de 2012 | 4:30 am
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septiembre 10, 2012

Nepotismo: JNE declara vacancia de alcalde de San Marcos, Óscar Ugarte, por contratar a sus padres

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:21 — Visto: 172 veces
Nepotismo: JNE declara vacancia de alcalde de San Marcos, Óscar Ugarte, por contratar a sus padres

Además se le vio en fotos con Alexis Humala y ayer se denunció que habría utilizado mal el dinero del canon minero, otorgando 600 nuevos soles a cientos de pobladores para que éstos realicen un trabajo incorrectamente supervisado.

El Jurado Nacional de Elecciones declaró esta tarde la vacancia del alcalde del distrito de San Marcos (Huari, Áncash), Óscar Ugarte. La razón: haber incurrido en la causal de nepotismo estipulada en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El tribunal determinó que Ugarte contrató a sus propios padres para que briden servicios a la comuna que él dirige.

"En efecto, ambos laboraron como brigadistas en el Proyecto de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad de San Marcos", señala la resolución del JNE.

Quien reemplazará a Ugarte Salazar será Julio Máximo Blas Rímac, y deberá cumplir el periodo que va desde hoy hasta el 2014.

Además Rogelio Pompeyo Cadillo Medina accede al cargo de regidor de dicha localidad.

MÁS DENUNCIAS

Ayer domingo, el programa Cuarto Poder, mostró un impactante informe en donde se muestra cómo el ahora exburgomaestre viene gastando los millones de soles que recibe por canon minero.

En el reportaje se observa cómo decenas de personas reciben 600 nuevos soles por realizar labores sin la supervisión debida.

Además se ve a personas que reciben ese dinero sin estar en situación de pobreza aparente. Ante esto, Ugarte señala que éste no es un programa de subsidio sino de empleo.

El hecho de entregar dinero de manera tan aparentemente fácil, motivó que varios pobladores foráneos se 'muden' a San Marcos, pues el único requisito para recibir el dinero es que en tu DNI figure como distrito de vivienda el de San Marcos.

Luegose informó que muchas personas abandonan sus labores agrícolas en las alturas de San Marcos para venir a la ciudad a barrer o limpiar una calle, perjudicando así la producción de productos para consumo humano.

Finalmente, Cuarto Poder denunció que personas que reciben ese empleo y pago de 600 nuevos soles también estarían inscritos en programas como Pensión 65 o Juntos, lo cual iría en contra de la motivación de dichas ayudas monetarias.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Lunes, 10 de septiembre de 2012 | 4:08 pm
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septiembre 10, 2012

Casi 5 mil fueron detenidos por no pagar pensión de alimentos

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 08:48 — Visto: 118 veces
Casi 5 mil fueron detenidos por no pagar pensión de alimentos

Lunes, 10 de septiembre de 2012 | 4:30 am

De enero del 2011 a junio de este año, 5.169 padres peruanos fueron detenidos por no pagar la pensión alimenticia de sus hijos. Esta cifra fue dada a conocer por el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad (Renadespple) del Ministerio Público.

El problema, sostuvo Virginia Alcalde Pineda, presidenta del Renadespple, no es que no cuenten con el dinero necesario sino que no tienen la voluntad de hacerlo. También afirmó que hoy en día el proceso judicial por alimentos se ha simplificado.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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septiembre 07, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLICITUD DE SUMINISTRO ELECTRICO, SE PUEDE OTORGAR SUMINISTRO A POSEEDOR

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 07:27 — Visto: 304 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE SOLICITUD DE SUMINISTRO ELECTRICO, SE PUEDE OTORGAR SUMINISTRO A POSEEDOR


EXP. N.° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, que se agregan; el voto del magistrado Urviola Hani, al que se suma el voto del magistrado Calle Hayen; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgo, que se acompañan.





ASUNTO





Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ernesto Cárdenas Dueñas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.





ANTECEDENTES





Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. –en adelante, Luz del Sur–, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energía eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.



Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974º del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973º del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.



El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, rechazó liminarmente la demanda de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el fondo del asunto se encuentra referido a la impugnación de la resolución administrativa emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN-, controversia que no puede ser dilucidada en vía constitucional.



La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en vía de amparo una resolución administrativa, no obstante que el demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.



Con fecha 14 de abril de 2010, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– se apersona al proceso y señala su domicilio procesal.





FUNDAMENTOS



La posición del Tribunal Constitucional respecto al rechazo liminar de la demanda



1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.



2. Este Colegiado Discrepa de tal razonamiento, toda vez que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.



3. En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Tribunal considera que en supuestos como el presente, en el que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras, o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo de un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.



4. Cabe, por otra parte, precisar que de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.



5. Además, de autos se verifica que los demandados han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 87, 89, 98, 99, 104, 120, 121, 123 y 124, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 118 que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010.



6. En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados.



7. Sin embargo, este Tribunal estima que sería inútil, irrazonable y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y de la jurisprudencia existente, resulta previsible; además se aprecia que no es necesario actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.



Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional



8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.



9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.



10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.



11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.



12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.



13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.



14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.



15. Este Colegiado estima que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:



a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.



b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.



c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.



d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.



e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.



f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.



g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.





h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.



16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:



a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.



b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.



17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.



18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.



19. Al respecto, cabe señalar que en el caso Lucio Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor [Expediente N.º 0895-2001-AA/TC], el Tribunal Constitucional estableció que,



“Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales a consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales ”, cuyo propósito no solo es prestarle reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de la Constitución”



20. Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguir los “contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque puede entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.



21. Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.



22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Este Tribunal considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos "no enumerados", y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.



23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.





Tribunales administrativos y jurisdicción constitucional. Alcances del control constitucional. El debido proceso formal y sustantivo



24. Este Tribunal considera que, aunque la existencia de tribunales administrativos especializados se justifica por la particular naturaleza de las materias jurídicas cuya defensa o protección se le encomienda, y que por principio se entienden como naturales y exclusivas, ello no significa ni puede interpretarse como que tales materias se encuentren fuera del ordenamiento jurídico en su totalidad y que por consiguiente pueda postularse la existencia de ámbitos de Derecho, que al mismo tiempo que se les reconozca como tales, estén ubicados fuera del contexto jurídico general. Como es evidente, la especialidad de una determinada materia no puede alegarse como pretexto para pretender que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos sean irrecurribles o carentes de algún medio de fiscalización o control.



25. En tanto la Constitución vincula a todos los poderes públicos y sujetos privados y es, por tanto, la base sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico en su totalidad (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, 3° Edición, 4a Reimpresión, Madrid, 2001, pp. 49 y ss.), es incuestionable que lo que puede determinarse desde el enfoque de una determinada materia por parte de un tribunal administrativo especializado puede ser susceptible de control desde la perspectiva estrictamente constitucional, tanto más cuando dichas materias y las decisiones que sobre ellas se adoptan, pueden incidir, ya sea de forma directa o indirecta, en el contenido y la eficacia de los derechos fundamentales. No existe, pues, incompatibilidad entre la jurisdicción administrativa y la potestad de control recaída en la jurisdicción constitucional.



26. En el caso de autos queda claro que, dentro de la perspectiva preferentemente legal, y aunque la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN es un órgano administrativo especializado cuya función se orienta a resolver en última instancia administrativa las controversias vinculadas a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las entidades que brindan servicios públicos de suministro de energía eléctrica y distribución de gas natural, ello no quiere decir que sus decisiones solo puedan ser merituadas desde tal supuesto, más aún cuando dichas materias tienen inexcusable base constitucional. Dentro de dicha lógica es evidente que si, a contrario sensu de lo que establece la norma fundamental, las materias sometidas a su conocimiento son resueltas de forma tal que colisionan con los criterios establecidos desde la Constitución, es perfectamente procedente como legítimo su análisis dentro de tales parámetros.



27. Aunado a lo expuesto, debe a su vez colegirse que el hecho de que las decisiones de la Sala Colegiada de OSINERGMIN puedan ser impugnadas acudiendo a tal efecto a la vía judicial ordinaria, no tiene por qué interpretarse como que tal vía sea, procesalmente hablando, la única alternativa existente. Como ya se anticipó, en tanto las materias sometidas a su conocimiento incidan en los derechos fundamentales y exista la necesidad de una protección urgente o inmediata, resulta incuestionable la legitimidad en la recurrencia a la vía constitucional, en este caso la representada por los procesos de tutela como el amparo.



28. En el caso de autos aparece que lo que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional son dos resoluciones con las que se pone término a un proceso administrativo sobre instalación del suministro eléctrico. Dentro de dicho contexto es pertinente precisar que desde el punto de vista de los supuestos impugnatorios posibles, pueden darse hasta dos situaciones:



a) Que lo que se cuestione sea el procedimiento utilizado para adoptar la decisión.



b) Que se cuestione directamente el fondo de la decisión adoptada.



29. Mientras que en el primer supuesto se trata de una evaluación configurada desde la óptica del debido proceso formal o procedimental, en el segundo supuesto se trata más bien del caso de una evaluación proyectada desde la óptica del debido proceso material o sustantivo.



30. En ese sentido, de lo que aparece descrito en la demanda se aprecia que es el segundo de los aspectos el que de alguna manera se solicita merituar en sede constitucional, toda vez que se requiere evaluar diversos extremos contenidos en los cuestionados pronunciamientos administrativos, los cuales el recurrente considera directamente lesivos a sus derechos constitucionales.



31. Este Colegiado, según lo que aparece señalado en los fundamentos precedentes, y en una línea consecuente con lo que ha sido la jurisprudencia uniformemente emitida hasta la fecha, es competente para analizar dichos aspectos, y según el tipo de nivel o transgresión producida, para pronunciarse por la tutela del debido proceso material o sustantivo.





Petitorio de la demanda de amparo de autos



32. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y, como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Luz del Sur que instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble.



33. Como puede apreciarse, lo que aquí se cuestiona es la negativa de parte de los emplazados de instalar el suministro eléctrico en el inmueble a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente. Tal negativa se encuentra sustentada en las dos resoluciones cuestionadas emitidas por los emplazados, de manera que, a juicio de este Tribunal la controversia radica en analizar ambos actos administrativos –en particular el sustento normativo que las justifica– y, a partir de allí, determinar si resultan violatorias del derecho del actor en su condición de usuario de un servicio público, en la medida que la Constitución prescribe, en su artículo 65°, la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir que, por un lado, consagra la estructura jurídica de un derecho subjetivo y, por otro, es un principio rector para la actuación del Estado.



Análisis del fondo de la controversia



34. A fojas 10 y 11 corre el original de la cuestionada Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287 expedida en primera instancia por Luz del Sur, mientras que a fojas 7 y 8 obra el original de la también cuestionada Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC emitida por OSINERGMIN, que confirmó la primera de ellas, y que como antes se ha visto denegó el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda.



35. Al emitir ambas resoluciones, tanto Luz del Sur como OSINERGMIN consideran que, dado que el actor es copropietario del inmueble donde se pretende la instalación del suministro eléctrico, son todos los copropietarios los que deben solicitar tal instalación. Y, desde el punto de vista normativo, se sustentan en:



a) El artículo 82º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, que dispone que, “Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área (…)” (subrayado agregado).



b) El artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-93-EM, y modificado por el Decreto Supremo N.º 018-2007-EM, que prescribe, por lo que ahora interesa, que cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad, deberá suscribir el correspondiente contrato con el concesionario. El contrato constará en formulario y contendrá, entre otros, las siguientes especificaciones: a) Nombre o razón social del concesionario; y, b) Nombre o razón social del usuario, quien deberá acreditar ser propietario, o la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión del predio en el que se instalará el suministro (subrayado agregado).



c) El numeral 1.2.1 de la Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM, que regula lo concerniente a las solicitudes de nuevo suministro, actos de disposición sobre el mismo y actos ordinarios, y que establece que “Todo acto de solicitud o disposición relacionado con suministro de energía, sólo puede ser efectuado por el propietario del respectivo predio o por tercero con autorización expresa de aquel. Se entiende que en los casos relacionados con la citada solicitud o disposición, cuando la Ley, su Reglamento y normas complementarías, hagan referencia al "usuario" se esta refiriendo al propietario del predio. Por excepción, en los casos que el Concesionario lo estime conveniente puede suscribir contrato de suministro con personas que no acrediten fehacientemente su calidad de propietarios, en estos casos la responsabilidad frente al Concesionario será exclusivamente de la persona que suscribió el contrato” (subrayado agregado).



36. En principio, conviene precisar que de los documentos emitidos por la Oficina Registral de Lima y Callao, que en copia certificada corren a fojas 27 a 32, queda acreditado que el recurrente ha adquirido en copropiedad el inmueble materia de autos en donde se pretende la instalación del suministro eléctrico, al haberlo adquirido mediante sucesión intestada de su padre, don Ernesto Daniel Cárdenas López.



37. En tal orden de ideas, este Tribunal estima que la negativa a instalar el suministro eléctrico carece de sustento, toda vez que las propias normas invocadas por OSINERGMIN y Luz del Sur (Cfr. artículo 82º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-93-EM; y, numeral 1.2.1 de la Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM), aluden a la calidad de propietario que debe ostentar quien solicite un suministro eléctrico, que en el caso del recurrente y como antes quedó anotado, ha quedado debidamente probada, aun cuando lo sea en copropiedad; se ha omitido señalar que dicha normatividad en ningún momento se refiere a que son todos los copropietarios quienes deben requerir el servicio, incurriéndose en una interpretación restrictiva e inaceptable en términos constitucionales, máxime cuando se trata de un servicio esencial.



38. Como puede advertirse, es la propia normatividad invocada por las entidades emplazadas la que las autoriza para atender la solicitud del actor, y en ninguna parte de ellas se hace referencia a que, dado que el actor es copropietario, son todos ellos, y no solo uno, quien debe requerir tal servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna.



39. El caso de autos se relaciona con lo que la doctrina constitucional considera la protección al usuario, mediante la cual no solo se tiene derecho a recibir servicios esenciales –como ocurre en el caso de autos, en el que ha sido negado el suministro eléctrico–, sino también a que estos sean dispensados en condiciones óptimas o, al menos, favorables. De asumirse que lo único que importa es el servicio y no la manera como éste se brinde, simplemente se estaría pasando por encima de la Constitución. Y es que un Estado de derecho que proclama como valor primordial la defensa de la persona, no puede desatenderse de mecanismos con los que efectivamente se garantice su protección adecuada.



40. En el caso concreto queda claro que aunque las entidades demandadas hayan cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales deniegan el suministro eléctrico, no se advierte que esta motivación haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, de manera que, atendiendo al recuento normativo invocado por las emplazadas, queda claro que la instalación del suministro eléctrico resultaba perfectamente viable.



41. Aun cuando la condición de propietario del actor no admite discusión, así lo sea en copropiedad, cabe precisar que, en todo caso, de la constatación policial de fojas 34 se acredita además que también ostenta la calidad de poseedor, pues el actor habita en el aludido inmueble y ha venido pagando el servicio de agua que se encuentra operativo, así como los tributos (arbitrios e impuesto predial) que corresponden al inmueble, los cuales se encuentran al día, según se corrobora de los documentos que corren a fojas 39 a 44 de autos, además de contar con la línea telefónica habilitada para llamar y recibir llamadas, según consta en la antes referida constatación policial.



42. Tal circunstancia resultaría irrelevante sino fuera porque el inciso b) del artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas invocado por los emplazados dispone que cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad debe suscribir el correspondiente contrato con el concesionario, el que contendrá, entre otros, el nombre o razón social del usuario, quien deberá acreditar ser propietario, o la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión, calidad que también ostenta a tenor de la constatación policial de fojas 34 antes referida.



43. Y por último, el numeral 1.2.1 de la también invocada Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM, establece que, por excepción, en los casos que el Concesionario lo estime conveniente puede suscribir contrato de suministro con personas que no acrediten fehacientemente su calidad de propietarios.



44. De manera que, si las referidas normas habilitan instalar el suministro eléctrico incluso a quienes no ostenten la calidad de propietarios, este Tribunal no encuentra justificación para que ello haya sido negado al actor, quien ostenta la condición de propietario, aun en copropiedad.



45. Por otra parte, tanto Luz del Sur como el emplazado OSINERGMIN, en su calidad de órgano colegiado revisor, tampoco han tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 973º del Código Civil, en tanto dispone que “Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas (…)”; ni lo establecido en el numeral 974º del mismo cuerpo legal, que prescribe que “Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes”.



46. En ese sentido si el actor, en su condición de copropietario, puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, conforme a la facultad conferida por el artículo 973º del Código Civil, cosa que de hecho ha venido haciendo, pues según se verifica de la constatación policial de julio del año 2001 que corre a fojas 36, el inmueble materia de autos se encontraba en total estado de abandono, y es él, a tenor de la constatación de fojas 34, correspondiente a septiembre de 2009, quien lo ha venido recuperando y explotando, pues ahora habita allí y cuenta con los servicios de agua y teléfono, y pago de impuestos predial y arbitrios se encuentra al día, con mayor razón puede solicitar la instalación del suministro eléctrico.



47. Queda claro además y de acuerdo al numeral 974º del Código Civil, que si el recurrente tiene derecho a servirse del bien común y solicitar la instalación del suministro eléctrico, con ello no se está alterando su destino ni perjudicando el interés de los demás copropietarios, de manera que, también, desde el punto de vista de lo dispuesto por el Código Civil, la negativa de OSINERGMIN no encuentra justificación alguna, pues no se analiza la pertenencia y validez de las referidas disposiciones.



48. Por lo demás, una última cuestión que cabe aclarar tiene que ver con el pronunciamiento de Luz del Sur en primera instancia administrativa, ya que sustenta la negativa de instalar el suministro eléctrico en el artículo 971º del Código Civil, conforme al cual las decisiones sobre el bien común se adoptarán por mayoría absoluta para los actos de administración ordinaria.



49. Al respecto, este Colegiado considera que tampoco Luz del Sur ha analizado la pertinencia de los numerales 973º y 974º del Código Civil a los que antes se hizo referencia y, por el contrario, estima que si bien puede requerirse mayoría absoluta para los actos de administración ordinaria, una solicitud de instalación de suministro eléctrico no puede equipararse, bajo ningún punto de vista, a un acto de administración ordinaria, no sólo porque no lo es, sino porque se trata de un servicio básico, esencial y necesario para un adecuado desarrollo de la vida digna.



50. En consecuencia, y bajo la lógica descrita, este Tribunal considera que con la negativa de instalar el suministro eléctrico requerido por el recurrente en el inmueble materia de autos, se ha acreditado que las entidades emplazadas han vulnerado su derecho de usuario de un servicio público esencial, previsto por el artículo 65º de la Constitución; razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación del derecho del recurrente de su condición de usuario del servicio de energía eléctrica, previsto por el artículo 65º de la Constitución.



2. Declarar NULAS la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, expedida por OSINERGMIN, y la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, emitida en primera instancia por Luz del Sur S.A.A.



3. Ordenar a Luz del Sur que instale un nuevo suministro de energía eléctrica correspondiente a la Sucesión de don Ernesto Daniel Cárdenas López, en el inmueble sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos, previo pago de los derechos que correspondan y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas sobre la materia.



4. Sin perjuicio de lo ordenando en la presente resolución; el juez ejecutor deberá notificar a los copropietarios con la presente resolución vía edictos.





Publíquese y notifíquese.





SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI















































































EXP. N.° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS





VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, mi posición discrepante es este caso queda expuesta en las siguientes consideraciones:



Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. –en adelante, Luz del Sur–, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energía eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.



Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974º del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973º del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.



El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, rechazó liminarmente la demanda de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el fondo del asunto se encuentra referido a la impugnación de la resolución administrativa emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN-, controversia que no puede ser dilucidada en vía constitucional.



La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en vía de amparo una resolución administrativa, no obstante que el demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.



Con fecha 14 de abril de 2010, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– se apersona al proceso y señala su domicilio procesal.



Respecto al rechazo liminar de la demanda



1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.



2. Discrepo de tal razonamiento, toda vez que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.



3. En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, considero que en supuestos como el presente, en el que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras, o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo de un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.



4. Cabe, por otra parte, precisar que de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.



5. Además, de autos se verifica que los demandados han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 87, 89, 98, 99, 104, 120, 121, 123 y 124, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 118 que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010.



6. En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería declarar el quebrantamiento de forma y que se disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados.



7. Sin embargo, estimo que sería inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y de la jurisprudencia existente, resulta previsible; además se aprecia que no es necesario actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, considero que procede pronunciarse sobre la pretensión de autos.



Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional



8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.



9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.



10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.



11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.





12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.



13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.



14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.



15. Estimo que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:



a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.



b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.



c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.



d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.



e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.



f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.



g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.



h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.



16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:



a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.



b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.



17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.



18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.



19. Al respecto, cabe señalar que en el caso Lucio Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor [Expediente N.º 0895-2001-AA/TC], el Tribunal Constitucional estableció que,



“Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales a consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales ”, cuyo propósito no solo es prestarle reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de la Constitución”



20. Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguir los “contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque puede entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.





21. Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.



22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Considero que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos "no enumerados", y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquella especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.



23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.



Tribunales administrativos y jurisdicción constitucional. Alcances del control constitucional. El debido proceso formal y sustantivo



24. Aunque la existencia de tribunales administrativos especializados se justifica por la particular naturaleza de las materias jurídicas cuya defensa o protección se le encomienda, y que por principio se entienden como naturales y exclusivas, ello no significa ni puede interpretarse como que tales materias se encuentren fuera del ordenamiento jurídico en su totalidad y que por consiguiente pueda postularse la existencia de ámbitos de Derecho, que al mismo tiempo que se les reconozca como tales, estén ubicados fuera del contexto jurídico general. Como es evidente, la especialidad de una determinada materia no puede alegarse como pretexto para pretender que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos sean irrecurribles o carentes de algún medio de fiscalización o control.



25. En tanto la Constitución vincula a todos los poderes públicos y sujetos privados y es, por tanto, la base sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico en su totalidad (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, 3° Edición, 4a Reimpresión, Madrid, 2001, pp. 49 y ss.), es incuestionable que lo que puede determinarse desde el enfoque de una determinada materia por parte de un tribunal administrativo especializado puede ser susceptible de control desde la perspectiva estrictamente constitucional, tanto más cuando dichas materias y las decisiones que sobre ellas se adoptan, pueden incidir, ya sea de forma directa o indirecta, en el contenido y la eficacia de los derechos fundamentales. No existe, pues, incompatibilidad entre la jurisdicción administrativa y la potestad de control recaída en la jurisdicción constitucional.



26. En el caso de autos queda claro que, dentro de la perspectiva preferentemente legal, y aunque la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN es un órgano administrativo especializado cuya función se orienta a resolver en última instancia administrativa las controversias vinculadas a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las entidades que brindan servicios públicos de suministro de energía eléctrica y distribución de gas natural, ello no quiere decir que sus decisiones solo puedan ser merituadas desde tal supuesto, más aún cuando dichas materias tienen inexcusable base constitucional. Dentro de dicha lógica es evidente que si, a contrario sensu de lo que establece la norma fundamental, las materias sometidas a su conocimiento son resueltas de forma tal que colisionan con los criterios establecidos desde la Constitución, es perfectamente procedente como legítimo su a
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septiembre 07, 2012

Se suicida tras ser detenido cuando al parecer pretendía matar a su mujer

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 07:16 — Visto: 99 veces
Se suicida tras ser detenido cuando al parecer pretendía matar a su mujer

El hombre fue hallado muerto sobre las tres de la madrugada ahorcado con su propia camiseta

Un hombre de 35 años y nacionalidad española se ha suicidado esta madrugada en la comisaría de Torrent (Valencia) después de que fuera detenido cuando, según alertó su propia madre, se dirigía armado con un cuchillo a casa de su mujer con la intención de matarla.

Según han informado fuentes policiales, el hombre tras ser detenido con un cuchillo de unos 40 centímetros en las inmediaciones del domicilio de su mujer, de la que se encuentra en trámites de separación, fue trasladado a los calabozos policiales de Torrent, donde le fueron retirados todos los efectos con los que pudiera lesionarse, como cordones, cinturón o el reloj.

No obstante, el hombre fue hallado muerto sobre las tres de la madrugada ahorcado con su propia camiseta.

Las mismas fuentes han relatado que, sobre las diez de la noche de ayer, la madre del fallecido llamó a su consuegra para alertarle de que su hijo iba hacia su casa armado con un cuchillo para matarla a ella, a su marido y a su hija, de la que se encontraba en trámites de separación desde julio.

La mujer del supuesto agresor comprobó a través de la ventana que su marido se acercaba hacia la casa y, después de que realizara insistentes llamadas al telefonillo, llamó a la Policía para denunciar la situación.

Los agentes localizaron al hombre en las inmediaciones tratando de ocultar entre su ropa un cuchillo de unos 40 centímetros.

fuente: ABC ESPAÑA
abc / valencia
Día 07/09/2012 - 13.59h
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septiembre 07, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y DERECHO DE CONTRADICCION

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 07:12 — Visto: 223 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y DERECHO DE CONTRADICCION


"Además de los requisitos generales que contempla nuestro ordenamiento procesal, la demanda de prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir con otros requisitos especiales como son: indicar la fecha y forma de adquisición de los bienes y la persona que tenga inscritos derechos sobre el bien. Todo ello en razón a que dirigiendo la demanda de prescripción adquisitiva de dominio al demandado, propietario del predio materia de litis, se le asegura el ejercicio de su derecho de defensa – Casación Nº 0772-1999. Ica. "El Peruano": 02-01-2002-.
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septiembre 07, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 07:10 — Visto: 223 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA



"El art. 950º en su primer párrafo regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini –Casación Nº 2345-2000. Lima: 03-09-2001-.
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septiembre 07, 2012

jurisprudencia sobre prescripcion y justo titulo

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:43 — Visto: 233 veces
"No debe confundirse el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como propietario, con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título. El primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en cambio en el segundo debe existir un título o documento de por medio" –Casación Nº 3810-2000. Huaura. "El Peruano": 31-07-2001-.
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septiembre 07, 2012

jurisprudencia sobre justo titulo

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:41 — Visto: 289 veces
"Es infundada la pretensión, si el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia –Expediente Nº 1060-1999. 03-12-1999-.
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septiembre 07, 2012

jurisprudencia sobre prescripcion adquisitiva de dominio

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:39 — Visto: 744 veces
"El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien" –Casación Nº 58-1998. Lima: 17-06-1998.
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septiembre 07, 2012

jurisprudencia sobre Desalojo por Ocupante Precario y restitución de bien inmueble

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:35 — Visto: 4881 veces
LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza, si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas


SENTENCIA

Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

SENTENCIA

Resolución número 24

Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.

I. Asunto

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”

Hechos.- Son los siguientes:

Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.

Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.

Derecho.- Ampara su demanda en:

Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.

II Actividad Jurisdiccional

Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.

La contestación a la demanda

Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.

Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.

En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.

Audiencia Única

Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.

IV Fundamentos

Primero: El debido proceso

1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.

Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:


i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.

Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso

3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:

a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.

b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.

3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:

i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)

ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)

iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).

iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)

3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”

Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).

Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.

Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso

4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:

a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).

4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:

a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.

b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.

Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.

Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.

4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.

Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien

5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:

a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)

Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)

Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)

b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)

5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.

a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.

b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.

Sexto: De la dirección del proceso

6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

Declarar:

FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
(1) LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111
(2) Ibídem , pg. 111
(3) Ibídem, pg. 112
(4) Ibídem, pg. 119
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septiembre 07, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION PLANTEADOS PARALELAMENTE

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:32 — Visto: 2455 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION PLANTEADOS PARALELAMENTE


Sumilla: ".se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario."

".en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil."


CAS. N° 5067-2009 LIMA NORTE. Lima, catorce de setiembre de dos mil diez. LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista
la causa número cinco mil sesenta y siete- dos mil nueve, en audiencia
pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley,
expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL, RECURSO: Se trata del recurso de casación que corre de
fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y ocho el Cuaderno
Principal, interpuesto el veintiuno de octubre de dos mil nueve por Celso
Vásquez Quispe contra la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima-Norte su fecha veinte de agosto de dos mil
nueve, que confirma la apelada corriente de fojas setecientos ochenta a
setecientos ochenta y nueve emitida el dos de diciembre de dos mil ocho,
que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema, por resolución de fecha doce de marzo de dos mil diez, corriente
de fojas sesenta y siete a setenta del Cuaderno respectivo ha declarado
procedente excepcionalmente el recurso de casación en aplicación del
artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
29364, por la causal de infracción normativa de carácter procesal del
artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política, al advertirse
contradicción en las decisiones dictadas por el mismo Juez Superior López
Vega, toda vez que en el proceso de mejor derecho de propiedad número mil
cuatrocientos cuarenta y siete - dos mil tres seguido entre las mismas
partes, ordena la reivindicación del inmueble en controversia a favor del
recurrente, sin embargo, en la recurrida confirma la apelada que declara
fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los
demandantes.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se ha
infringido la precitada norma, resulta necesario realizar las siguientes
precisiones.

Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas setenta y siete
a noventa interpuesta el dieciocho de julio de dos mil cinco, es de verse
que los demandantes Telmo del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo
ocurren ante el órgano jurisdiccional solicitando se les declare
propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en
Naranjito Tambo Inga, Parcela L- ciento siete, hoy Manzana D, Lote nueve,
Puente Piedra, el cual tiene un área de seiscientos veintitrés punto
veintinueve metros cuadrados, inscrito en los Registros Públicos.

Tercero.- Que, los demandantes sostienen que el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, por documento denominado recibo de ingreso por
terreno, adquirieron de Ananías Balbín Contreras el lote litigioso; señalan
que desde esa fecha tomaron posesión del mismo procediendo a la construcción
de una vivienda de material noble; alegan que conjuntamente con otras
personas constituyeron la Asociación Naranjito con el fin de realizar los
trámites de habilitación urbana; refieren que la Municipalidad de Puente
Piedra con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno les expidió una
constancia de posesión, indicando, asimismo, que desde el año mil
novecientos ochenta y siete vienen pagando los tributos municipales
correspondientes, así como los servicios de luz, agua y teléfono emitidos a
su nombre; concluyen que poseen el predio en litigio de manera pacífica,
pública y de buena fe, de acuerdo a lo exigido por el artículo 950 del
Código Civil.

Cuarto.- Que, el demandado Celso Vásquez Quispe contesta la demanda mediante
escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho
negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos; señala que existe
contradicción en el área del terreno cuya prescripción se pretende; informa
que está siguiendo proceso judicial de mejor derecho de propiedad y
reivindicación contra los actores ante el Cuarto Juzgado Civil del Cono
Norte de Lima respecto al inmueble en litigio, el mismo que corre en el
expediente número mil cuatrocientos cuarenta y siete - dos mil tres; indica
que los actores vienen poseyendo el inmueble en conflicto recién desde el
año dos mil dos, pues en ésa fecha es que despojaron al recurrente del
predio que adquirió por escritura pública de diez de octubre de dos mil uno.

Quinto.- Que, mediante Resolución número cuarenta y uno obrante de fojas
setecientos ochenta a setecientos ochenta y nueve de fecha dos de diciembre
de dos mil ocho, el Juez declaró fundada la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio, consiguientemente propietarios del inmueble en
litigio de un área de seiscientos veintitrés punto veintinueve metros
cuadrados; sustenta la decisión en que se encuentra acreditado que los
actores vienen poseyendo el inmueble litigioso desde el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, siendo que el denominado recibo de ingreso por
terreno constituye el justo título, así como el pago de los impuestos
prediales que datan desde el año mil novecientos ochenta y siete; de otro
lado, considera que si bien el demandado es propietario del inmueble en
controversia según escritura pública de compraventa de fecha diez de octubre
de dos mil uno debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima,
también lo es que no demuestra su afirmación de haber sido despojado por los
demandantes en el año dos mil dos; respecto al proceso de mejor derecho de
propiedad señala que al encontrarse el mismo en trámite, no corresponde que
sea merituado por el juzgador, al no contar con sentencia consentida o
ejecutoriada que ampare dicha pretensión, teniendo en cuenta además que el
citado proceso se inició en el año dos mil tres, es decir, quince años
después que los actores entraron en posesión del inmueble litigioso,
habiendo operado a la fecha de inicio del presente proceso, el plazo de
'prescripción corta a que se refiere el artículo 950 del Código Civil,
habiendo adquirido los actores el bien litigioso mediante justo título y
buena fe de sus anteriores propietarios, no enervando de manera alguna el
plazo prescriptorio alegado por los demandantes en su escrito de demanda.

Sexto.- Que, apelada dicha decisión la Sala Superior por Resolución número
doscientos ochenta y siete de fecha veinte de agosto de dos mil nueve
obrante de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento veinte confirma la
apelada que declara fundada la demanda; argumenta que los demandantes han
demostrado estar poseyendo el inmueble desde el año mil novecientos ochenta
y siete, contando con un título que justifica su posesión, precisando que la
interposición en el año dos mil tres del proceso de mejor derecho de
propiedad por el ahora demandado, no enerva el derecho adquirido por los
actores, tanto más si no acreditan contar con sentencia firme a su favor.

Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa, debe precisarse que el artículo 139,
inciso 3° de la Constitución Política establece como uno de los principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, constituyendo uno de los elementos del debido proceso
el deber de motivación de las resoluciones judiciales entendida en el
sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así
como dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución.

Octavo.- Que, en el caso de autos, se colige que paralelamente al presente
proceso judicial, entre las mismas partes se siguió el proceso número mil
cuatrocientos cuarenta y siete - dos mil tres, sobre mejor derecho de
propiedad. y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y
segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de
propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor
del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el
grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente,
la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose
dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo
contrario.
Noveno.- Que, en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones
emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en
el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que
se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio;
debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes
descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil.

Décimo.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente
medio impugnatorio debe ser amparado al configurarse la infracción normativa
de carácter procesal del artículo 139, inciso 3° de la Constitución
Política; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364: DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el
recurso de casación corriente de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil
ciento cuarenta y ocho, interpuesto por Celso Vásquez Quispe;
consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte, dictada por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, el veinte de agosto de dos mil
nueve. b) ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución con
arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Telmo
del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo, sobre prescripción
adquisitiva de dominio; y los devolvieron; interviniendo como ponente la
señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña. SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ,
ARANDA RODRIGUEZ, VINATEA MEDINA. VALCARCEL SALDAÑA C-605062-184

Publicado en EL Peruano 28-02-2011 Página 29609
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septiembre 07, 2012

jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:20 — Visto: 2810 veces
jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA


SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESOP SEGUIDO CONTRA MARIA CHAPOÑAN BANCES, POR EL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVIADA.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE : 03018-2010-34-1708-JR-PE-01.
ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ
IMPUTADO : MARIA CHAPOÑAN BANCES.
DELITO : USURPACION AGRAVADA.
AGRAVIADO : CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN.



SENTENCIA


LAMBAYEQUE, DOS DE SEPTIMEBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:
1. IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS :

MARIA CHAPOÑAN BANCES, identificada con documento nacional de identidad numero 17567261, natural de Morrope, domiciliada en Caserío Muy finca - Campiña Solecape – Mochumi, viuda, de cincuenta y tres años de edad, nacida el día ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete, grado de instrucción: primaria, hija de don Catalino Chapoñan Sánchez y Carmen Rosa Bances Bances; ama de casa, no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 43064725, natural del Distrito de Morrope, domiciliado en Sánchez Ruiz 819 – José Leonardo Ortiz, soltero, de veintiséis años de edad, nacido el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; trabajador eventual; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 41758401, natural de Morrope, domiciliado en calle Los Laureles 759 – José Leonardo Ortiz, soltero, de treinta y cinco años de edad, nacido el día seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, grado de instrucción: superior completa, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 46222908, natural de Chiclayo, domiciliado en calle Daniel Alcides Carrión 254 – Ramón Castilla – Lambayeque, soltero, de veintiún años de edad, nacido el día dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Roman Chero y Maria Chapoñan Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA:
Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican:
2.1. Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos, los acusados María Chapoñan Bances, José Rolando Suclupe Chapoñan, Edgar William Chero Chapoñan y Julio Edinson Suclupe ingresaron al predio La Zorra del Distrito de Morrope, el mismo que es conducido por Celestino Suclupe Santisteban y que estaba sembrado de chileno y lenteja verde en producción, quienes en forma violenta ordenaron a un tractorista destruir los sembríos que se encontraban en estado de cosecha.
Refirió el Fiscal que en esas circunstancias la acusada María Chapoñan Bances agredió con un palo de faique a María Dinna Suclupe Santisteban, por cuanto ésta última hizo que se detenga el tractorista aún cuando éste ya había destruido dos hectáreas aproximadamente.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, tipificado en el artículo 202 inciso 3) y 204, inciso 2) del Código Penal, modalidad turbación de la posesión.
2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga dos años de pena privativa de la libertad a cada uno de los imputados por el delito usurpación; y el pago de MIL NUEVOS SOLES que deberá ser cancelado en forma solidaria por los acusados a favor del agraviado.
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
3.1. Teoría del caso de la defensa.
- El defensor particular alegó que su patrocinada María Chapoñan Bances ha estado en posesión del predio materia de litis, por lo que postula que los acusados son inocentes.

3.2. Posición de los acusados. Se les informó a los acusados de sus derechos y luego se les preguntó si admitían ser autores del delito materia de incriminación, quienes manifestaron que no admitían los cargos que les incriminaba el Ministerio Público

Luego de efectuada la actuación probatoria y expuestos los alegatos finales de las partes, se declaró cerrado el debate, se paso a deliberar y se dispuso la lectura de la sentencia para el día dos de septiembre del año dos mil once, a las trece horas, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto.
CONSIDERANDO:
El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la Reparación civil. En consecuencia se tiene:

PRIMERO: El delito de usurpación, en la modalidad descrita en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal, se configura cuando el agente con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble; siendo una agravante si el delito es cometido por dos o más personas.
SEGUNDO: Una de las características especiales de este delito es que recae sobre bienes inmuebles, a diferencia de los demás delitos contra el patrimonio, en los cuales la conducta del agente recae sobre bienes muebles; es decir, jurídicamente es imposible realizar el tipo penal de usurpación respecto de un bien mueble.
TERCERO: El bien jurídico del delito de usurpación es el patrimonio de las personas, específicamente referido a la posesión de bienes inmuebles “entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en éste último caso, siempre implica que la victima está en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación”.
CUARTO: ACTUACION PROBATORIA: Durante el desarrollo del Juicio Oral fueron actuados los siguientes medios probatorios:
4.1. DE LA PARTE ACUSADORA- MINISTERIO PÚBLICO:
4.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:
TESTIMONIAL DE CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que María Chapoñan Bances fue esposo de su hermano Julio Suclupe Santisteban, quién es fallecido.
Precisó que su padre tomó posesión del terreno en el año mil novecientos setenta y tres, y éste le cedió el terreno sub litis desde el año mil novecientos setenta y seis; aunque precisa que en la Comunidad Campesina aún figura como posesionario su padre. De igual forma indicó que su hermano Julio Suclupe nunca condujo el terreno mencionado.
Refirió que cuando ocurrieron los hechos él había sembrado el terreno de chileno y lenteja; y se encontraba en plena cosecha; sin embargo, los acusados llevaron una máquina para arar el terreno, por lo que fue a traer un policía.
Indicó que cuando llegó el efectivo policial, su esposa y su hermana le habían exigido al tractorista que detenga la maquina, a lo cual este accedió; sin embargo, señaló que su hermana Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances.
Manifestó que el Policía conversó con los acusados, y que el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan quiso agredir a su hijo.
Dijo que actualmente nadie está en posesión del terreno.
Precisó que los acusados le han dañado dos hectáreas de lenteja.
Sometido al contra interrogatorio por parte del abogado defensor dijo que tiene siete hermanos.
Reiteró que se encuentra en posesión del terreno desde mil novecientos setenta y ocho, y que no tiene ningún documento, ya que éstos estaban a nombre de su padre.
TESTIMONIAL DE MARÍA DINNA SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometida al interrogatorio por parte del Representante del Ministerio Público, dijo que el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, los acusados se constituyeron al terreno con una maquina para “rajar” (arar), a pesar que había siembra.
Precisó que ella llegó al terreno con su cuñada Virginia Chozo Acosta y le pidieron al tractorista que se detenga, por lo que la acusada María Chapoñan Bances le pegó en la cabeza con un palo.
Indicó que luego llegó su hermano agraviado con un Policía quien constató que le había agredido.
Manifestó que el terreno es de Julián Suclupe Damian y que el que conducía el mismo es su hermano Celestino Suclupe Santisteban, y que los acusados nunca han sembrado el terreno sub litis.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor, dijo que la acusada María Chapoñan Bances fue su cuñada.
Refirió que su hermano Celestino Santisteban ha conducido el terreno desde mil novecientos setenta y tres
TESTIMONIAL DE VIRGINIA CHOZO ACOSTA.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que Celestino Suclupe Santisteban es su esposo, María Dinna Suclupe Santisteban es su cuñada y conoce a los acusados.
Manifestó que el terreno en disputa fue de su finado suegro y los herederos son su esposo y sus cuñadas.
Precisó que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres.
Refirió que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, estuvo en la chacra con su cuñada, y en esos momentos llegó María Chaponan Bances con sus tres hijos y una maquina para ” rajar” la chacra que estaba sembrada de chileno, lentejo, maíz, etc.
Manifestó que su cuñada Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances, por lo que trató de defender a su cuñada pero el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan la amenazaba con un machete por lo que se apartó.
Manifestó que el tractorista llegó a causar perjuicio por que la chacra estaba en cosecha de chileno y lenteja.
Indicó que posteriormente su esposo llegó con un Policía y que los acusados nunca han sembrado en dicho terreno.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor reiteró que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres y que los acusados nunca han sembrado el terreno en disputa.
TESTIMONIAL DE GILBERTO BRAVO SANTISTEBAN.
Sometido al interrogatorio de Fiscal dijo que es Profesor y Agricultor, y que se desempeñó como Juez de Paz de Tercera Nominación de Morrope en el periodo 2007 – 2009.
Manifestó que conoció a Celestino Suclupe Santisteban cuando éste llegó a solicitar una diligencia de constatación, y no ha conocido a los acusados.
Respecto a la diligencia de constatación que efectúo dijo que en el acta que redactó ha dejado constancia de los hechos que él ha verificado, tales como que el terreno fue arado con maquinaria agrícola, el mismo que estaba sembrado con chileno en periodo de cosecha; y una parte del cultivo que había quedado de pie, se había recogido su fruto.
Puesta a la vista el acta de constatación la reconoció en su contenido y firma.
Dijo que el agraviado le mostró varios documentos de posesión, los cuales los ha consignado en el acta que levantó.
Precisó que hizo la constatación el mismo día que se produjeron los hechos, pero que cuando el llegó con el agraviado ya no encontró a nadie.
Sometido al contra interrogatorio del Abogado Defensor dijo que dos hectáreas habían sido aradas y sepultadas las plantaciones, y que tres cuartos de hectáreas habían cultivo en pie, pero sin fruto, y que el agraviado le precisó que éste ultimo fruto fue recogido por las personas que habían efectuado la destrucción.
Señaló que los documentos que el agraviado les mostró estaban a nombre de éste.
A las precisiones del Juez dijo que el realizó la constatación el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las diecisiete horas.

TESTIMONIAL DE JORGE MENDOZA CHAPOÑAN.
Sometida al interrogatorio de Fiscal dijo que se desempeña como efectivo policial en la Comisaría de Morrope desde el año dos mil ocho.
Manifestó que a los acusados y al agraviado no los conoce.
Puesta a la vista el acta de constatación y verificación de daños en sembríos de chileno y lenteja, la reconoció en su contenido y firma.
Indicó que el día de los hechos llegó el agraviado para asentar una denuncia por daños a la propiedad, por lo que se constituyó al lugar de los hechos y verificó que había problemas por cuestiones limítrofes de un terreno. Observó que la acusada estaba con tres a cuatro personas, e incluso hubo una agresión física, por lo que conversó con las dos partes para que en forma pacífica se solucione el problema.
Refirió que el tractorista no se identificó y se retiró del lugar.
Precisó que el terreno estaba con sembrío de frejol en palo en producción, y que cuando llegó la maquina ya había pasado por lo que constató la existencia de daños.
Indicó que el agraviado le mostró un certificado de posesión.
Señaló que le extendió un oficio a una hermana de la agraviado para que sea examinada por el medico legista.
Sometido al contra interrogatorio del Defensor Publico dijo que el terreno fue dañado en una parte.

TESTIMONIAL DE CARLOS PAREDES ALAMO: El Representante del Ministerio Público se desistió de dicho medio probatorio. La defensa no formuló contradicción.

4.1.2. PRUEBA PERICIAL:
- EXAMEN DEL PERITO MEDICO LEGISTA JOSE TINTAYA DELGADO respecto al certificado medico legal No. 001962-L: Puesta a la vista el informe materia del examen, el perito lo reconoció en su firma y contenido.
El perito refirió que para la elaboración del informe utilizó la metodología consistente en la observación directa utilizando el método científico de la medicina.
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que es medica legista desde el ocho de agosto del dos mil cinco y en la División Medico Legal de Lambayeque desde el mes de Febrero del año dos mil seis.
Refirió que no conocía a la paciente evaluada y que las lesiones presentadas por esta persona estuvieron ubicadas en la región poplitea izquierda (cara posterior de la pierna) y en la pierna derecha cara dorsal.
Precisó que el signo de tranvía presentado por la agraviada era consistente con lo que ésta aducía respecto a como ella había sido agredida.
El abogado defensor no formuló contra interrogatorio.
4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL:
- ACTA DE DENUNCIA VERBAL No. 21-09-CPNP-M-C, DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que los hechos fueron denunciados por el agraviado el mismo día de su comisión.
La defensa no formuló contradicción.
- ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL JUEZ DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que el Juez de Paz se constituyó al lugar de los hechos el mismo día que ocurrieron los mismos, así como acredita la responsabilidad de los acusados
La defensa pública no formuló contradicción.
- ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL PERSONAL DE LA POLICIA DE MORROPE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los actos perturbatorios de la posesión del agraviado; así como los daños a los sembríos de éste.
La defensa no formuló contradicción.
- CERTIFICADO MEDICO LEGAL No. 001962-L:
Dicha instrumental se tuvo por oralizada toda vez que fue materia de examen pericial
- ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los hechos denunciados
La defensa no formuló contradicción
- LA CONSTANCIA DE LA COMISION DE REGANTES SUB SECTOR DE RIEGO MORROPE, A FAVOR DEL AGRAVIADO.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita la posesión ejercida por el agraviado en el terreno sub litis.
La defensa no formuló contradicción

DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA JUNTA DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO CHANCAY - LAMBAYEQUE
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que la acusada María Chapoñan Bances no hizo uso del recurso hídrico desde la campaña agrícola 2004-2005 a la campaña 2008-2009.
La defensa no formuló contradicción.

4.2. DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS: Todos los acusados accedieron a ser examinados. Así mismo se actúo la prueba documental admitida en el auto de enjuiciamiento.
EXAMEN DE LA ACUSADA MARIA CHAPOÑAN BANCES:
La acusada accedió a ser examinada en juicio y dijo que el predio es comunal y que era conducido por su esposo, pero ella cambió el titulo en el año mil novecientos ochenta y cuatro y que el agraviado pretende adueñarse del bien. Precisó que sus hijos no le han faltado el respecto al agraviado.
Sometida al interrogatorio del fiscal, dijo que conoce al agraviado por qué es su cuñado ya que es hermano de su esposo fallecido.
Precisó que el predio es de la Comunidad Campesina de San Pedro de Morrope y que ella es posesionaria del mismo
Dijo que conoce a Carlos Paredes Alamo, quién era el tractorista.
Respecto a los hechos materia de juzgamiento dijo que ella estuvo enferma y que el agraviado regó el terreno por qué había abundancia de agua, de lo cual se enteró por sus hijos.
Precisó que sus hijos le fueron a reclamar al agraviado por este hecho, y al día siguiente éste llegó a su domicilio y le pidió que le deje el terreno para que cosechara, luego de lo cual iba a devolver el terreno.
Manifestó que su hijo Julio le dijo a ella que dejara que su tío siembre en el terreno, por lo cual su citado hijo le dio permiso.
Señaló que el agraviado cosechó el chileno luego de seis meses, por lo que ella contrató a un tractorista “para rajar el terreno” y se apersonó al predio referido con sus hijos (los acusados); sin embargo, el agraviado, los hijos y su esposa de éste, quienes estaban mareados le hicieron problemas al maquinista.
Negó que haya agredido a la señora María Dinna Suclupe ni que haya destruido lenteja en producción, ya que solo había “palote”.
Precisó que el agraviado es la primera vez que cultiva el terreno en disputa y que ella es la que se encuentra en posesión.
Sometida al contra interrogatorio de su abogado defensor dijo que ella conduce el terreno desde mil novecientos ochenta y cuatro, ya que su esposo falleció, por lo que cambió el título de posesión a su nombre, e incluso empadronó el terreno en la Junta de Usuarios, y que posee documentos que acreditan su posesión.

EXAMEN DE EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN. El acusado accedió a ser examinada en juicio y dijo que su madre es posesionaria del terreno referido desde hace mucho tiempo y que en ningún momento han golpeado a María Dinna Suclupe.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos materia de juzgamiento se constituyó al terreno en compañía de los acusados y el tractorista empezó a rajar (arar) el terreno; luego llegó el agraviado con su esposa, su hermana y un Policía, y les dijeron que los iba a denunciar.
Precisó que luego ellos (los acusados) detuvieron al tractorista, que la maquina trabajó una hora con cuarenta y cinco minutos y ha arado un par de hectáreas, aproximadamente.
Manifestó que él y sus co acusados han tenido conocimiento que el agraviado ha sembrado y cosechado chileno y lenteja en el terreno en cuestión.
Precisó que el día que han sucedido los hechos no habido lenteja en producción y que sólo había “palote”.
Sometido al interrogatorio de su abogado defensor reiteró que los hechos denunciados son falsos por lo que no se considera responsable del delito imputado.
EXAMEN DE JULIO EDINSON SUCLUPEN CHAPOÑAN: El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca agredieron al agraviado y a su esposa.
Precisó que su madre y sus hermanos le dieron en forma voluntaria el terreno en cuestión para que lo siembre; sin embargo, luego de la cosecha el agraviado no se retiró del terreno por lo que ellos (los acusados) se fueron al predio con una maquina y han procedido.
Al ser sometido al interrogatorio del Fiscal dijo que no acudió a la autoridad por qué ya no había lenteja en producción.
Refirió que su madre tiene certificados de posesión y resolución administrativa; y que el certificado de posesión del agraviado le ha sido otorgado de favor.
Al ser sometido al contra interrogatorio de su abogado de defensor dijo que no se considera responsable de los hechos imputados.
A la precisión solicitada del Juez dijo que el Presidente de la Comunidad le ha expedido un nuevo documento
EXAMEN DEL ACUSADO JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca han agredido al agraviado y la esposa de éste, y que éstos han estado ebrios cuando ocurrieron los hechos.
Al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos se apersonó a un Policía de Morrope, el cual levantó un acta.
Precisó que cuando sucedieron los hechos ya no había lentejas en producción.
Dijo que la posesionaria del terreno es su madre, aunque admite que le dieron el terreno a su tío para que lo siembre.
Al contra interrogatorio de su abogado dijo que no tiene antecedentes.
A la precisión solicitada por el Juez dijo que en tres oportunidades le pidieron en forma verbal al agraviado que le devolvieran el terreno, pero no lo hizo.

4.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL:
- Tarjeta de Usuario de la Comisión de Regantes de Morrope para las campañas 2009-2010 correspondiente a María Chapoñan Bances.
El abogado defensor alegó que dicha instrumental acredita que la única poseedora del predio La Zorra es la inculpada María Bances Chaponan, quién tenía derecho de agua inscrito.
El Fiscal dijo que la instrumental no tiene mayor incidencia en el presente caso.

QUINTO: VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES – ALEGATOS FINALES:
- El Representante del Ministerio Publico alegó que se ha acreditado su teoría del caso, pues, los imputados han reconocido que se han constituido al terreno sub litis el día 19 de Agosto del año dos mil nueve, a fin de requerirle al agraviado les devuelva el predio, hecho que implica la posesión del agraviado al momento en que ocurrieron los hechos.
Refirió que se ha acreditado que el terreno estaba sembrado de chileno y lenteja en estado de cosecha, la misma que fue destruida por una maquinaria llevada por los acusados, tal como lo han señalado el policía Jorge Mendoza Chapoñan y Gilberto Bravo Santisteban.
De igual forma se acreditado las lesiones de Dinna Suclupe Santisteban con el examen pericial de José Tintaya Delgado.
Se ratificó en la pena y reparación civil solicitada
- Por su parte la defensa alegó que la Fiscal consignó en el acta de constatación que hubo cosecha de chileno, lo cual implica que la citada magistrado no le constaba la posesión del agraviado; y que de las actas de las diligencias de constatación policial y del Juez de Paz se advierte que el agraviado ya no estaba en posesión del terreno.
Señaló que la Fiscal dispuso en un inicio el archivo de la investigación seguida contra los acusados.
Alegó que se ha demostrado que sus patrocinados no han utilizado la violencia, ya que en el predio no había nadie, y que posteriormente llegaron terceras personas al predio, e incluso cuando llegó el policía los acusados se retiraron pacíficamente.
Se ratificó que el agraviado no ejercía actos de posesión por que la cosecha ya había sido recogida, y cuando eso ocurre esos terrenos se abandonan.
Finalmente solicitó que se absuelva a sus patrocinados de la acusación Fiscal.
- El agraviado a través de su abogada hizo suyo los abetos finales del Ministerio Publico.
- Ninguno de los acusados efectuaron su derecho a la autodefensa.

SEXTO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA:

6.1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: Respecto de los hechos objeto de la imputación, del debate probatorio se ha logrado acreditar lo siguiente:
a) El día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta aproximadamente, los acusados se constituyeron al predio La Zorra con una maquinaría agrícola; hecho acreditado con el acta de denuncia verbal No. 21-09-CPNP-M-C; con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban; lo cual ha sido aceptado por los acusados.
b) Al momento de ocurridos los hechos, existía siembra de lenteja y chileno en estado de cosecha en el predio La Zorra; la cual fue destruida por la maquinaria llevada por los acusados; hecho acreditado con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban, las mismas que fueron corroboradas con las testimóniales del efectivo policial Jorge Mendoza Chapoñan y el Juez de Paz Gilberto Bravo Santisteban, quienes realizaron diligencias de constatación en la que se hace constar tales circunstancias; con lo cual se desvirtúa lo expresado por los acusados respecto a que el día en que se produjeron los hechos ya se había realizado la cosecha.
c) La siembra existente pertenecía al agraviado Celestino Suclupe Santisteban; hecho acreditado con las testimoniales del citado agraviado, de Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban. Debe señalarse que este hecho ha sido reconocido por los acusados quienes han señalado que habían tenido conocimiento de dicho hecho, e incluso que habían autorizado sembrar el terreno al agraviado.
d) María Chapoñan Bances agredió físicamente a María Dinna Suclupe Santisteban el día en que ocurrieron los hechos, en circunstancias que dicha persona trataba de detener al tractorista; hecho acreditado con la testimonial de la citada persona agredida, versión que ha sido corroborada con la testimonial de Virginia Chozo Acosta y el examen pericial de José Antonio Tintaya Delgado.
e) De los hechos acreditados expuestos anteriormente se tiene que el agraviado Celestino Suclupe Santisteban se encontraba en posesión del predio la Zorra, tal como se advierte de los actos posesorios consistentes en la siembra de lenteja y chileno, y que es corroborado con la constancia emitida por la Comisión de Regantes Sub Sector de Riego Lambayeque; hecho que además de haber sido aceptado por los acusados, no puede ser desvirtuado por la instrumental admitida y actuada de la parte acusada.

SEPTIMO: JUICIO DE SUBSUNCION
Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsuncion que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.

7.1. JUICIO DE TIPICIDAD
De acuerdo a la teoría del caso del Fiscal los hechos imputados se subsumen en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal; específicamente en la modalidad de turbación de la posesión con violencia; en su forma agravada prevista en el inciso 2) del artículo 204 del Código Penal .
Con relación al tipo objetivo:
El Sujeto Activo no requiere de una cualificación especial, por ser el delito imputado un delito común.
Al respecto debe señalarse que los acusados han actuado a título de coautores, por cuanto tenían el dominio funcional del hecho, la misma resolución criminal y se ha producido la división de roles.
El Sujeto Pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión.
A fin de determinar el concepto del derecho de posesión es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone que: “La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad”.
Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario.
Tal como se ha señalado ha quedado probado que el agraviado ejercía la posesión del predio La Zorra.
Respecto a la modalidad debe señalarse que de acuerdo a la Teoría del caso de la Fiscalía, se imputó a los acusados que han turbado la posesión del agraviado con violencia.
“La modalidad en cuestión importa únicamente la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute de ius possesionis por parte del autor”.
Debe señalarse que los actos de perturbación realizados por el sujeto activo deben realizarse con violencia o amenaza.
“La violencia puede recaer tanto sobre las personas o constituir una fuerza sobre las cosas. A esto se debe, que el bien tutelado sea el goce pacifico de la posesión de un inmueble.” .
En el presente caso se ha demostrado que la siembra de chileno y lenteja que estaba en estado de cosecha, fue destruida por la maquinaria que fue llevada por los acusados con tal fin. Además debe tenerse en cuenta que se ha acreditado que la acusada María Chapoñan Bances agredió físicamente a la hermana del agraviado.
Por lo expuesto se concluye que en el presente caso concurren los elementos del tipo objetivo.
Con relación al tipo subjetivo se tiene que en autos se ha acreditado que los acusados han actuado conocimiento y voluntad de turbar la posesión del terreno que conducía el agraviado, ya que éstos tenían pleno conocimiento que aquél había sembrado lentejas y chileno en el Predio la Zorra.
Por lo que se concluye que concurren los elementos subjetivos del tipo.
7.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.
Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad.
Las conductas de los acusados no encuentran causas de justificación previstas en el artículo veinte del Código Penal.

7.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL
a. Los acusados cuenta con secundaria completa o superior, a excepción de María Chapoñan Bances, por lo que pueden comprender la ilicitud del acto cometido. No obstante lo expuesto, el Juzgador considera que la citado acusada pese a su grado de instrucción si tuvo la posibilidad de comprender la ilicitud de su acto.
b. Podía esperarse de los acusados conducta diferente a la que realizaron, consistente en acudir a las autoridades competentes para reclamar el mejor derecho de posesión que alegan tener sobre el terreno comunal en disputa.

OCTAVO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
8.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de dos ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal.
8.2. En este caso debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados. Al respecto debe señalarse que los acusados destruyeron la siembra que en estado de cosecha se encontraba en el Predio la Zorra.
8.3. De igual forma debe tenerse en consideración el grado de instrucción que tenían los acusados al momento de cometer el injusto; pues, tal como se ha señalado a excepción de María Chapoñan Bances, éstos tienen grado de instrucción secundaria o superior.
8.4. Los acusados no registran antecedentes penales.
8.5. Los acusados no han reparado en forma espontánea al agraviado por los daños causados.
8.6. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por los acusados principalmente por haber destruido los sembríos, teniendo en cuenta sus condiciones personales, y la pena solicitada por el Ministerio Publico, la pena concreta a imponerse es la solicitada por el Ministerio Publico, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya que la personalidad de los agentes hacen prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

NOVENO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, La reparación comprende: 1)La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) La indemnización de los daños y perjuicios.
Respecto al pago por la indemnización de los daños causados, se debe tener en cuenta el tipo de daño. Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial.
El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante.
Por daño emergente se entiende la perdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.
Tal como se ha indicado, los acusados han destruido la siembra de chileno y lenteja, en consecuencia debe repararse tal daño, para lo cual el Juzgador considera proporcional el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público.
No se ha acreditado en el juicio la existencia de otra clase de daño.


Por éstas consideraciones, apreciando las pruebas y juzgando los hechos con criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del CPP, concordante con el articulo doscientos dos, inciso 3) y doscientos cuatro inciso 2) del Código Penal; Administrando Justicia a Nombre de la Nación.
FALLO: CONDENO: A MARIA CHAPOÑAN BANCES, JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN Y JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en su modalidad de USURPACION AGRAVADA, en agravio de Celestino Suclupe Santisteban, y como a tal LES IMPONGO DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de UN año; quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) No ausentarse ni cambiar el lugar de su residencia sin autorización del Juez; b) No portar objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado el último día hábil de cada mes, para informar, justificar sus actividades y firmar el libro respectivo, d) Reparar el daño causado consistente en el pago de la reparación civil impuesta; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas por el artículo Cincuenta y nueve del Código Penal. FIJESE EN MIL NUEVOS SOLES, el monto de la reparación civil, que los condenados deberán abonar en forma solidaria a favor del agraviado. CONSENTIDA O EJECUTORIADA ORDENO que se INSCRIBA LA CONDENA donde corresponda y se remita todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución. Notificándose a las partes asistentes a esta audiencia
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septiembre 07, 2012

delito de exposicion y abandono de persona en peligro se aplica en China

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:55 — Visto: 222 veces
China: conductor que atropelló e ignoró a niña pasará tres años en prisión


El hecho ocurrió en octubre del 2011 en la provincia de Guangdong y desató una oleada de indignación mundial
China, Niña atropellada
Escena de video que muestra cómo ciudadanos chinos ignoran a la niña atropellada. (Imagen de TV)

Tras el escándalo internacional desatado por el accidente mortal en China de una niña de dos años, que fue atropellada dos veces e ignorada por conductores y peatones, uno de los hombres al volante fue condenado a tres años de prisión, informa la prensa estatal china.

Un tribunal de Foshan, en la provincia de Guangdong (en el sur del país), condenó al conductor por homicidio negligente.

INDIFERENCIA QUE INDIGNA
El video de lo ocurrido, grabado por cámaras de vigilancia, desató una oleada de indignación en octubre del año pasado. Al menos 18 personas, andando o en bicicleta, pasaron de largo mientras la niña yacía llena de sangre en el suelo. Hasta que una mujer que recogía basura la ayudó y alertó a su madre. La pequeña Yue Yue murió debido a las graves heridas sufridas tras una semana en el hospital.

La muerte de la niña desencadenó millones de comentarios en Weibo, el Twitter chino, y el video, colgado en Internet, dio la vuelta al mundo. Para muchos chinos, la apatía de los viandantes y su falta de solidaridad era una prueba de que la sociedad se estaba equivocando de camino en su ansia por conseguir bienestar y riqueza. Algunos atribuyeron la falta de civismo al miedo, tan expandido en China, de ser responsabilizados de lo ocurrido.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
jueves 6 de septiembre del 2012 23:48
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septiembre 06, 2012

SIMULA SU MUERTE Y LE PDIE MATRIMONIO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 03:44 — Visto: 105 veces
Simula su propia muerte para demostrar cuánto amaba a su novia


Irina, una mujer de 30 años, llegó a la cita que tenía con su pareja, Alexey, pero una vez ahí se dio con la sorpresa de que había sufrido un aparatoso accidente: estaba tendido sobre el piso, cubierto de sangre, mientras un paramédico lo declaraba muerto.

'Cuando llegué había coches destrozados, las ambulancias, el humo y los cuerpos', explicó la joven. 'Entonces vi a Alexey cubierto de sangre, tirado en el asfalto, y un paramédico me dijo que estaba muerto. Entonces me eché a llorar'.

Luego de llorar desconsoladamente, la mujer se llevó la sorpresa de vida cuando su pareja resucitó y le pidió matrimonio.

Alexey Bikov (30) había fingido su propia muerte, según lo que declaró luego, 'para que ella se diera cuenta de lo vacía que sería su vida sin mí y de cómo la vida no tendría sentido'.

FUENTE: OJO PERU
05 de Setiembre del 2012
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septiembre 06, 2012

Ciadi y La Haya destacan avances en los arbitrajes

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 12:05 — Visto: 81 veces
EN PERÚ. AUTORIDADES PARTICIPARON DE SIMPOSIO EN LIMA
Ciadi y La Haya destacan avances en los arbitrajes

El país es un gran centro promotor de esta institución, aseguran Juristas peruanos integran lista de árbitros de foro internacional

Avances. Expertos reunidos en Lima analizaron retos del arbitraje en el Perú.
La comunidad internacional reconoce los esfuerzos del país por garantizar la seguridad jurídica a la inversión privada. Así, representantes de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (CPA) y del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) coincidieron en afirmar que el Perú ya es una gran sede promotora del arbitraje en el escenario internacional y una nación que utiliza en forma saludable esta importante institución para solucionar controversias.

El consejero legal de la CPA, Martín Doe, afirmó que "el Perú ya es un gran centro de arbitraje en América Latina". Agregó que también está asumiendo un liderazgo en lo que se refiere a la promoción de esta institución en los ámbitos regional e internacional.
De opinión similar, el consejero jurídico superior del Ciadi, Gonzalo Flores, manifestó que nuestro país utiliza en forma saludable el sistema de arbitraje a cargo de este organismo internacional.
Fue tras participar en el Simposio Internacional del Arbitraje, que organizó el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Este certamen, por primera vez, reunió en la capital a las instituciones arbitrales más importantes del mundo para discutir sobre temas de actualidad de esta institución jurídica.
En este contexto, Doe manifestó que si bien el arbitraje a escala internacional se desarrolla bastante rápido, existen ciertos retos ante la crisis de legitimidad que experimenta el arbitraje de inversiones en virtud de que varios Estados ya no desean participar en este sistema.
Por ello, agregó, dependerá de cómo responda la comunidad internacional a esta crisis, a las soluciones que se establezcan en los arbitrajes de inversiones y a la forma de ejecutarlas, para determinar si continúa desarrollándose esta modalidad de arbitraje o si los Estados prefieren dejarla de lado.

Presencia local
Por su parte, el representante del Ciadi anotó que el Perú, desde su incorporación en 1993 como Estado contratante, ha tenido un total de once casos, de los cuales cuatro culminaron, habiendo ganado en tres de ellos. Agregó que los siete procesos pendientes no reflejan una cuestión sistemática como sí ocurre con otros países.
"Los casos pendientes del Perú en el Ciadi son diferentes, corresponden a discrepancias entre inversionistas y el Estado emanadas de distintas situaciones. La mayoría está en manos de tribunales arbitrales constituidos", anotó.

Nombramiento
Destacó también que el país es uno de los Estados que, conforme a lo dispuesto por la regulación del centro, ejerció su derecho de nombrar hasta cuatro personas para la lista de árbitros que maneja esta entidad, que deben mantenerse en esa relación por seis meses, como son Delia Revoredo, Alfonso de los Heros, Eduardo Ferrero y Shoschana Zusman.
"Esta lista es referencial y sirve a las partes en una disputa para encontrar a personas especializadas que puedan ser nombradas como árbitros", explicó.
A su vez, resaltó que uno de los secretarios generales del Ciadi fue el peruano Roberto Dañino, quien ejerció el cargo de 2003 a 2006, lo que a su juicio demuestra la aceptación del sistema por parte del Perú durante el comienzo del siglo XXI.

Defensa internacional
El consejero jurídico superior del Ciadi, Gonzalo Flores, resaltó la decisión del Gobierno peruano de mantener una comisión especial dedicada de manera exclusiva a la defensa de los casos en el plano internacional, con abogados especializados y presupuesto propio. "Además, tiene un sistema preestablecido de contratación de abogados", acotó.
En su opinión, este comportamiento del Perú refleja la relación de cooperación bastante ordenada que mantiene en el Ciadi, así como el saludable uso que hace del sistema de arbitraje de inversiones a cargo de este centro. Aconsejó a los Estados prepararse siempre para una defensa ante este centro y a los abogados conocer, leer y entender las decisiones arbitrales, muchas de las cuales son accesibles en el Internet

fuente: EL PERUANO
Fecha:01/09/2012
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septiembre 04, 2012

Crimen en Surco: niño de 4 años murió por brutal patada de su padrastro

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:12 — Visto: 96 veces
Crimen en Surco: niño de 4 años murió por brutal patada de su padrastro


Padrastro y madre del menor fueron acusados por homicidio y complicidad, respectivamente. El sujeto confesó y ambos fueron puestos a disposición del Poder Judicial

(USI)

Roger Ricardo Martínez Casas (39) y Soledad Magaly Villagómez Vásquez (37), padrastro y madre del niño que falleció la noche del jueves último luego de recibir una salvaje golpiza a manos del primero, fueron puestos a disposición del Poder Judicial para ser procesados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio).

En la denuncia policial que fue cursada se señala a Martínez como presunto autor del crimen, mientras que la mujer está acusada como suspuesta cómplice.

Ayer, la Dirección de Investigación Criminal, a través del coronel PNP Renato Solís, dio cuenta de que Martínez confesó haber atacado al menor con ciega brutalidad, en su domicilio de Surco y, en momentos que su pareja había salido a comprar comida.

Según manifestó el oficial, Martínez arremetió contra su hijastro luego que este se despertara y rompiera en llanto al no ver a su mamá. “Lo golpea con los puños, lo tira al piso, lo vuelve a golpear ahí para finalmente echarlo en la cama”.

El informe de necropsia refiere que una patada en las costillas le ocasionó al infante una ruptura hepática y traumatismos múltiples. Además se estima que falleció una hora después de ser agredido, es decir, a las 11:30 p.m.

fuente: EL COMERCIO PERU
DOMINGO 2 DE SEPTIEMBRE DEL 201210:22
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septiembre 04, 2012

Le corta el pene y lo tritura

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:06 — Visto: 115 veces
Le corta el pene y lo tritura



M24Digital investigó el caso donde Catalina Becker, de 48 años, de California, fue arrestada por drogar a su marido antes de cortarle el pene y tirarlo en el triturador de la basura, porque le pidió el divorcio.
Becker, en la noche del lunes le preparó la cena donde le puso una droga desconocida en la comida para dormirlo.
El marido, cuando se despertó, se encontró atado a la cama sin poder moverse, y fue cuando la mujer tomó un cuchillo de 10 pulgadas y le cortó los órganos genitales, luego los tiró en el triturador de la basura y lo puso a funcionar.
Luego, Becker llamó al 911 reportando una emergencia médica.
Cuando llegaron al domicilio se encontraron con la víctima de 51 años, con un intenso sangrado entre las piernas y fue trasladado a la Universidad de California Irvine Medical Center, donde fue operado de urgencia.
Según el teniente de la policía Jeff Nightengale, “La víctima le dijo a los detectives que Catherine Becker estaba muy molesta porque le pidió el divorcio.”
“La víctima se encuentra bien teniendo en cuenta lo sucedido.”
El teniente de policía agregó que “cuando llegaron los oficiales al lugar vieron el sufrimiento del hombre y la señora Becker diciendo ‘se lo merecía’”.
“La intención de la mujer fue privar permanentemente a la víctima de sus genitales.”
“Ella se negó a hablar, que es su derecho, que le fueron leídos cuando la arrestaban. Ahora estará en la corte esta misma tarde para declarar.”
“Becker está acusada de un cargo agravado porque planeó el crimen y le causó a la víctima un daño permanente.”
“Si la señora Becker es declarada culpable por ‘violencia grave’, estaría presa de por vida sin posibilidad de libertad condicional.”

fuente: 14 de julio de 2011: M24Digital
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septiembre 04, 2012

Ayacucho: le cortan pene por venganza

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:54 — Visto: 132 veces
Ayacucho: le cortan pene por venganza
Jonathan Medina Miguel (20) sufrió mutilación cuando tomaba licor con unos amigos. Uno de ellos lo acusó de tener una aventura con su esposa.


Medina está internado en el hospital regional de Ayacucho. (F. Latina)

Un joven agricultor de Ayacucho sufrió un terrible castigo tras ser acusado de tener una aventura amorosa con la esposa de uno de sus amigos. A Jonathan Medina Miguel, de 20 años, le cercenaron en pene en medio de una borrachera por los carnavales en el distrito de Tambo, en la provincia de La Mar.

Según sus familiares, Medina bebía licor con un grupo de amigos cuando surgió la acusación y este perdió el conocimiento, al parecer por efectos de somníferos. Al despertar, sintió un fuerte dolor abdominal y vio que se desangraba por el corte en su miembro viril.

Medina fue trasladado al Hospital Regional de Ayacucho. Sus parientes hallaron el órgano mutilado 16 horas después de ocurrido el hecho y lo llevaron hasta el citado nosocomio. Pero los galenos no pudieron reimplantarlo por el largo tiempo que había pasado.

“Detuvimos la hemorragia y limpiamos el área. Sufrió una lesión muy seria porque le seccionaron el pene y la parte izquierda del escroto. Hemos tratado de proteger los testículos”, detalló en el noticiero A primera hora el cirujano Fredy Muñaqui.

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septiembre 04, 2012

Mujer corta miembro viril de su amante y lo arroja al inodoro en hostal de Breña

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:49 — Visto: 111 veces
Mujer corta miembro viril de su amante y lo arroja al inodoro en hostal de Breña



Hace 19 años, Lorena Bobbit se cansó de los abusos de su marido y le amputó el pene con un cuchillo. Ayer, un gasfitero vivió en Lima una historia similar a la del ex esposo de la manicura ecuatoriana, cuya historia recorrió el mundo. Su amante, Julia Muñoz Huamán, le cercenó el miembro viril y luego lo arrojó al inodoro para que no se lo reimplantaran.

Román Celestino Arias Apayco (50) pudo morir desangrado. Los médicos lograron controlarle a tiempo una hemorragia. “Le seccionaron todo el pene, casi desde la base”, explicó un cirujano del hospital Arzobispo Loayza, donde permanece internado.

Este episodio ocurrió a la 1.30 am en la habitación 33 del hostal Fraternidad, ubicado en el jirón Loreto 554, Breña.

La mujer fue detenida y conducida a la comisaría de Chacra Colorada, donde confesó que actuó furiosa por una supuesta infidelidad.

Los investigadores, sin embargo, creen que Julia Muñoz tenía todo planificado. “Ella llevó un filudo cuchillo de cocina de 20 centímetros”, aseguró un oficial a cargo del caso.

Ramón Celestino salió con su amante a un bautizo en el asentamiento humano Márquez, en el distrito del Callao. A media noche se dirigieron al hostal de Breña. Julia Muñoz había esperado ese momento.



La Clave



Ramón Arias está casado con María Bellido Buitrón. Cristian Arias Sánchez (22), su hijo de un primer compromiso, dijo que su padre llevaba una relación tormentosa con su amante. "Ella es muy agresiva", aseguró.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Lunes, 03 de septiembre de 2012 | 4:30 am
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septiembre 04, 2012

Una mujer le cortó el pene a su amante

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:47 — Visto: 97 veces
Una mujer le cortó el pene a su amante
La agresora Sofía Esperanza Arias Romo (39), fue detenida y permanece en la sede de la Dirincri.



(video: América Tv)
Se volvió loca. Una mujer cortó una parte del miembro viril de su amante en una habitación del hostal ‘Secretos’, ubicado en Villa El Salvador.

La víctima, identificada como David Nicolás Quichua Merino (30), está internada en el hospital María Auxiliadora.

Según algunos testigos, la pareja ingresó a las 02:30 horas y, al cabo de un par de horas, el hombre bajó apurado con una bolsa cubriendo sus partes íntimas seguido de la mujer.

De acuerdo con los médicos del mencionado nosocomio, es probable que Quichua Merino no pueda tener relaciones nunca más.

fuente: Trome Peru
Miércoles 18 de abril 2012 - 23:00
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septiembre 04, 2012

CONGRESISTA HABRIA PRESENTADO CONCILIACION SIMULADA QUE PERJUDICA A SU FAMILIA

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 10:44 — Visto: 103 veces
Alejandro Yovera recibiría una segunda suspensión por 120 días

Comisión de Ética recomendó esa sanción para el congresista, quien en agosto de 2011 presentó un acta de una supuesta conciliación extrajudicial con su actual pareja para no pagar pensión alimenticia a sus hijos.


Comisión de Ética reanuda funciones

La Comisión de Ética acordó hoy recomendar al pleno del Congreso sancionar con 120 días de suspensión al congresista Alejandro Yovera (Acción Popular-Frente Amplio) por haber simulado una conciliación extrajudicial con su actual pareja, a fin de no pagar la pensión alimenticia a su esposa e hijos.

El presidente dicho grupo de trabajo, Humberto Lay, dijo a la prensa que se trata de una falta “muy grave”, por lo que se informará al Ministerio Público para determinar si se ha cometido un delito penal.

Indicó que el parlamentario intentó simular un acto jurídico, cuando el 16 de agosto de 2011 presentó al Congreso un acta de una supuesta conciliación.

Esta sería la segunda penalidad para el representante de Huánuco, pues anteriormente la Comisión de Ética lo sancionó, también por 120 días, por consignar datos falsos en su hoja de vida.

Yovera llegó al Congreso por la bancada fujimorista Fuerza 2011, pero después renunció a ese grupo y se integró a la nueva bancada de Acción Popular, que a su vez formó una alianza con el Frente Amplio, formado por un grupo de legisladores que se distanció de Gana Perú.

Lay informó que los casos de Cecilia Chacón, Rubén Condori y Josué Gutiérrez, quienes este lunes brindaron sus descargos a la comisión, serán resueltos a más tardar en dos semanas.

FUENTE: PERU 21
Lunes 03 de septiembre del 2012 | 22:47
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septiembre 04, 2012

El autor del «crimen de Facebook», condenado a la pena máxima en Holanda

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:04 — Visto: 83 veces
El autor del «crimen de Facebook», condenado a la pena máxima en Holanda
El asesino pasará 15 años en prisión y tres en un psiquiátrico por matar a una joven que puso comentarios despectivos en la red social
efeabc_Es / la haya
Día 03/09/2012 - 19.09h
El autor del «crimen de Facebook», condenado a la pena máxima en Holanda
abc
Joyce Winsei Hau

El juzgado de la localidad de Haarlem (suroeste de Holanda) ha condenado este lunes a un adolescente de 15 años a un año de prisión y tres años de ingreso obligatorio en un psiquiátrico, la pena máxima posible para un menor, por matar a una chica de su misma edad que hizo comentarios despectivos en Facebook.

Los jueces estimaron que Jinhua K. mató «deliberadamente» a la joven entrando en su domicilio con un cuchillo, con el que cometió el ataque.

El asesinato, bautizado como «el crimen de Facebook» y que conmocionó al país, se produjo el pasado mes de enero y en el suceso resultó además herido el padre de la víctima, que falleció en el hospital cinco días después de haber intentado proteger a su hija.

El autor material del crimen, condenado este lunes, cometió el asesinato siguiendo las órdenes de otros dos jóvenes, de cuya vida amorosa la víctima había hecho comentarios en la red social Facebook.
Juicio aplazado a los instigadores

El juicio a los otros dos jóvenes -Polly W, de 16 años, y su exnovio Wesley C, de 18- se encuentra en estos momentos aplazado para poderles hacer estudios psicológicos.

El autor del asesinato adujo que fue amenazado de muerte si no cometía el crimen, mientras que la acusación estimó que se le ofreció una cantidad de dinero, presuntamente menos de 100 euros, por matar a la joven.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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