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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

junio 30, 2012

LOS 10 PEORES DIVORCIOS DE FAMOSOS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 12:51 — Visto: 220 veces
Las 10 peores rupturas de parejas famosas

Engaños, fuertes declaraciones tras el fin de la relación y hasta fraude, marcaron algunos de los fines de romances de celebridades.

Las parejas de celebridades por regla no duran mucho tiempo. Aunque casi todos terminan su relación eventualmente, hay algunas que quedan en la memoria por ser más escandalosas o dolorosas. Aquí les entregamos las 10 peores.

Sandra Bullock y Jesse James. La actriz favorita de Estados Unidos y el motociclista tatuado del programa “Monster Garage” se conocieron en 2003 y comenzaron a salir. Dos años más tarde se casaron y en 2010 sólo ocho días antes de que Bullock ganará su primer Oscar como mejor actriz, se hizo conocido que James había engañado a la actriz en varias oportunidades y con varias mujeres.

Bullock pidió el divorcio y adoptó a un bebé. Jesse James pasó a ser el principal enemigo de la opinión pública. Pocos meses después el motociclista comenzó una relación con la artista de tatuajes, Kat Van D.
Rupturas Famosas
Foto: Pluzmedia

Anne Hathaway

Anne Hathaway y Raffaello Follieri. En 2004 la actriz de “El diablo se viste a la moda” comenzó una relación con el corredor de propiedades italiano, Rafaello Follieri. Durante su romance Hathaway donó y trabajó en la fundación de caridad de Follieri.

La actriz habló en varias entrevistas de su relación y dio a conocer que estaba muy enamorada. En 2008, Follieri fue arrestado por tratar de usar un cheque malo y luego se inició una investigación por irregularidades en su fundación. Tras enterarse de esto, Hathaway terminó su relación con el italiano.

Follieri fue acusado de fraude y lavado de dinero. Entre las víctimas estaría la misma Anne Hathaway quien cooperó en la investigación con el FBI. El italiano fue declarado culpable y fue sentenciado a cuatro años y medio de prisión.

Charlie Sheen y Denise Richards. La pareja de actores se casó en 2002 y tuvieron dos hijas. Cuando Richards tenía 6 meses de embarazo de su segunda hija pidió el divorcio de Sheen.

Luego de separarse Charlie Sheen y Richards tuvieron múltiples peleas legales por sus hijas. En la lucha la actriz acusó al conflictivo actor de realizar excesivas apuestas, gastar mucho dinero en porno y drogas. Sheen rechazó estas acusaciones. Por un tiempo el actor tuvo una restricción para no acercarse ni a Denise Richards ni a ninguna de sus dos hijas, lo que luego fue eliminado.

Ben Affleck y Jennifer Lopez. La pareja de actores se conocieron mientras grababan el fracaso en taquilla “Gigli” y comenzaron una relación 2002 cuando aún no se finalizaba el divorcio de J-Lo con su esposo anterior. ”Bennifer” rápidamente se comprometieron para casarse y poco tiempo antes de la fecha de la boda, Affleck fue visto en un club de estriptís y surgieron rumores de problemas en la pareja. Finalmente se canceló la boda y los dos actores no quedaron en buenos términos.

Paul McCartney y Heather Mills. El ex Beatle se casó con la ex modelo Heather Mills en 2002 y se divorciaron en 2008. Durante la batalla legal, Mills acusó a Paul McCartney de haberla golpeado y maltrata incluso cuando estaba embarazada.

Todo el proceso de divorcio entre los dos ex esposos fue bastante cruel. Luego de que se terminó, el ex publicista de Mills la demandó por haber mentido en los alegatos de maltrato.

Tom Cruise y Nicole Kidman. Los actores se casaron en 1990 y un poco después de celebrar su aniversario de 10 años, la pareja anuncia su separación y luego Cruise le pide el divorcio a Nicole Kidman. Tom Cruise dice a los medios que la actriz sabe las razones por las que él presentó el documento de divorcios. Y por eso aparecieron rumores de que ella había engañado al actor.
Rupturas Famosas
Foto: Gossip

Madonna.

Madonna y Guy Ritchie. La cantante y el director se conocieron en 1998 y dos años después tuvieron un hijo y se casaron. Luego de ocho años de matrimonio aparecen rumores de una relación amorosa entre Madonna y el beisbolista Alex Rodriguez. La esposa de Rodriguez pide el divorcio y acusa una relación extra marital del deportista con la diva. Madonna niega los rumores.

Finalmente Ritchie y la cantante se divorcian. Luego Madonna comienza una relación con el modelo veinteañero Jesus Luz.

Kim Kardashian y Kris Humphries. La estrella de reality y el basquetbolista se comprometieron sólo 6 meses después de comenzar una relación amorosa. 72 días después Kim Kardashian pide el divorcio. En diferentes medios se comienza a hablar de que el matrimonio se trató simplemente de una estrategia publicitaria, ya que ambos ganaron dinero al vender los derechos de transmisión televisiva durante el matrimonio y otros arreglos publicitarios.

Tiempo después amigos del deportista dieron a conocer que la estrella de reality planeó el momento en que Humphries le pidió matrimonio y los amigos de ella le informaron al basquetbolista cómo hacerlo. Desde entonces han habido rumores de por qué se separaron y ambos se han culpan de la ruptura.
Rupturas Famosas
Foto: TheSuperficial

Halle Berry y Gabriel Aubry.

Halle Berry y Gabriel Aubry. La separación de la actriz con el modelo partió como algo amigable hasta que Berry acusó a su ex marido de racista. En la batalla por tener la custodia de su hija, Berry además dijo que la pequeña lloraba cuando veía a su padre. Mientras que Aubrey la acusó de ser irresponsable al no pensar en el mejor de su hija durante la lucha legal.

Jennifer Aniston y Brad Pitt. Una de las rupturas más shockeantes de los últimos años. La pareja dorada de Hollywood se separaba en medio de un escándalo por un supuesto romance extra marital de Brad Pitt con Angelina Jolie. Tiempo después de separarse, Pitt inició una relación con Jolie que continúa hasta hoy, lo que confirmó las sospechas y agrandó el escándalo.

En una entrevista años después, el actor dijo que mientras estaba casado con Aniston se sentía aburrido de su vida y era patético. Inmediatamente después dijo que se había sacado de contexto sus palabras y que nunca quiso decir eso sobre la actriz favorita de Estados Unidos.
FUENTE: GIOTECA
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junio 30, 2012

Vladimiro Montesinos encabeza la lista de los deudores por actos de corrupción

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:49 — Visto: 122 veces
Vladimiro Montesinos encabeza la lista de los deudores por actos de corrupción

El ex asesor presidencial de Alberto Fujimori debe 400 millones de soles al Estado. El ex mandatario debe pagar 27 millones
Vladimiro Montesinos
Vladimiro Montesinos. (Archivo El Comercio)

El ex asesor presidencial de Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, es el principal deudor de reparaciones civiles por delitos de corrupción, informó el Ministerio de Justicia.

Montesinos tiene una deuda con el Estado de 400 millones de soles.

En la lista de los principales deudores figura también Alberto Fujimori, quien debe pagar 27 millones de soles y hasta el momento no ha cancelado ni un sol.

Como se recuerda, el Consejo de Ministros aprobó la creación de un proyecto de ley para crear el Registro Público de Deudores de Reparaciones Civiles en Agravio del Estado, con el cual se aplicaría a los deudores la llamada “muerte civil”.
FUENTE:EL COMERCIO
sábado 30 de junio del 2012 08:25 actualidad
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junio 30, 2012

Ingresar a una cuenta de Facebook ilegalmente es violación de correspondencia

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:40 — Visto: 174 veces
Ingresar a una cuenta de Facebook ilegalmente es violación de correspondencia

La justicia argentina consideró una cuenta como “comunicación electrónica” o “dato informático de acceso restringido”
Facebook
(AP)

Buenos Aires (DPA). El ingreso clandestino a una cuenta de la red social Facebook fue equiparado con la “violación de correspondencia” en un dictamen de la Procuraduría General de Argentina, por lo que deberá ser investigado por la justicia federal.

El delito fue determinado por el procurador general, Luis González Walcarde, en una causa iniciada en la provincia de Río Negro por un hombre que denunció que una persona desconocida ingresó en la cuenta de Facebook de su hijo menor de edad.

El desconocido desde allí “insultó, amenazó y acusó no sólo a aquellas personas que el menor tiene agregadas en su cuenta, sino también a otras”, según informaron fuentes judiciales a la agencia estatal Télam.

Hubo un problema de competencia entre la justicia federal y el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Dos de la ciudad de Viedma, ya que ambas instancias se negaron a tomar la investigación.

Pero el procurador general resolvió a favor de la justicia federal. “Una cuenta privada de Facebook estaría dentro del concepto de “comunicación electrónica” o de “dato informático de acceso restringido”, en los términos del artículo 153 del Código Penal, según la ley 26.388”, sostuvo el jefe de los fiscales. Por esta razón, “estaríamos ante un hecho de violación de correspondencia”, sostuvo.

El procurador explicó que “la justicia federal es competente para conocer en la presunta violación de correspondencia, dado que ello supone la comisión de aquellos crímenes que violentan o estorban la correspondencia de correos”.

Las injurias o amenazas a través de esa red social también deben ser investigadas por el fuero federal ya que “esos hechos forman parte de un único propósito delictivo”, señaló.
FUENTE:EL COMERCIO
viernes 29 de junio del 2012 22:09 actualidad
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junio 30, 2012

SE PROHIBEN CORRIDAS DE TOROS EN CONCEPCION

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 12:36 — Visto: 164 veces
Alcalde de Concepción: “Nunca más se gozará del sufrimiento de un ser vivo”

Ayer el concejo municipal declaró esta ciudad de Junín libre de corridas de toros. La plaza taurina se convertirá en un centro de convenciones
, Junín, La Concepción, Corridas de toros, Protestas antitaurinas
La ciudad se declara, además, amiga de los animales. No solo eso, el coso de toros se va a convertir en centro de convenciones y de espectáculos musicales y artísticos. (Foto: Archivo El Comercio)

En la histórica ciudad de Concepción, en Junín, este 9 de julio no habrá corrida de toros, como ya era tradicional en la celebración de la batalla con la que se selló la Campaña de la Breña. En su reemplazo habrá espectáculos de chalanes con sus caballos de paso y fiesta de la marinera con el grupo Amistad y la galardonada triunfadora del festival de Trujillo del 2010, Pamela Sotomayor.

Ayer, en sesión del concejo municipal se acordó por mayoría de votos declarar a Concepción como Primer Municipio del Perú en Contra de las Corridas de Toros. La decisión consta en el libro de actas, pero en vista de que no hay una ley que prohíba las corridas de toros en el país, no se puede plasmar en una ordenanza municipal.

La ciudad se declara, además, amiga de los animales. No solo eso, el coso de toros se va a convertir en centro de convenciones y de espectáculos musicales y artísticos.

Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la comuna, manifestó que en razón a este compromiso, en Concepción “nunca más se gozará del sufrimiento de un ser vivo” y que el acuerdo tiene como finalidad impulsar el respeto a la vida y salvaguardar la salud mental de la población.
FUENTE:EL COMERCIO
viernes 29 de junio del 2012 10:35 actualidad
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junio 30, 2012

Recrudece la crisis griega: anciano se suicidó por orden de desalojo

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:29 — Visto: 120 veces

Recrudece la crisis griega: anciano se suicidó por orden de desalojo

Se lanzó del balcón de su departamento situado en el tercer piso de un edificio en Galatsi

Grecia continúa en crisis. (AP)
Atenas (EFE). Un anciano griego se quitó la vida hoy en Atenas tras recibir una orden de desalojo, informó la agencia de noticias pública AMNA.

El suceso ocurrió esta mañana en el distrito ateniense de Galatsi, cuando un empleado de los tribunales acudió a la casa del anciano con una orden de desalojo.

El hombre, de 70 años, se dirigió entonces al balcón de su apartamento, situado en la tercera planta, y amenazó con saltar si el funcionario no abandonaba su hogar.

El empleado trató de calmarlo y hacerle cambiar de opinión pero el anciano terminó por saltar y murió al estrellarse contra el suelo.

UN DÍA DESPUÉS DE OTRO SUICIDIO
Este suceso tiene lugar sólo un día después de que un empleado de banca cayese desde la fortificada colina de la Acrópolis en lo que los medios griegos creen que es el enésimo suicidio causado por la crisis griega.

Según los datos oficiales del Gobierno griego, entre los años 2009 y 2011 se produjeron 1.700 suicidios o intentos de suicidio.
FUENTE:EL COMERCIO PERU
viernes 29 de junio del 2012 10:18 actualidad
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junio 30, 2012

Cuerpos exhumados en Huancavelica tienen signos de ejecución con arma de fuego

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 12:27 — Visto: 132 veces
Cuerpos exhumados en Huancavelica tienen signos de ejecución con arma de fuego

Así lo indicó el fiscal Juan Borjas Roa, quien detalló que en la fosa se hallaron cinco proyectiles calibre nueve milímetros y cuatro casquillos
Huancavelica el fiscal Juan Borjas Roa indicó que las lesiones de bala podrán ser mejor apreciadas cuando se hagan los análisis en el laboratorio de investigación forense de Ayacucho. (Foto: Difusión)

Los ocho cuerpos hallados en una fosa común en Yauli, Huancavelica, muestran signos de ejecución con arma de fuego, informó hoy el fiscal supraprovincial de Derechos Humanos, Juan Manuel Borjas Roa.

El magistrado del Ministerio Público precisó que durante las labores de exhumación se apreciaron señales de perforaciones de bala en los restos y se hallaron cinco proyectiles y cuatro casquillos calibre nueve milímetros en la fosa.

“Se han recuperado cinco proyectiles de calibre nueve milímetros y cuatro casquillos. Al parecer, las víctimas fueron ejecutadas con arma de nueve milímetros y han sido desnudadas antes, porque no se ha encontrado ninguna prenda de vestir”, explicó.

Indicó que las lesiones de bala podrán ser mejor apreciadas cuando se hagan los análisis en el laboratorio de investigación forense de Ayacucho, y que, por el momento, no se puede determinar cuántos orificios de bala tienen las osamentas.

“Porque los cuerpos se encontraron en una zona pantanosa, el barro y la tierra estaban adheridos a los restos óseos, entonces no se pudo apreciar bien”, agregó en diálogo con la agencia Andina.
FUENTE:EL COMERCIO PERU
viernes 29 de junio del 2012 15:42 actualidad
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junio 30, 2012

CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS NO MULTA A CBS POR MOSTRAR LOS PECHOS DE JANET JACKSON

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:24 — Visto: 109 veces
Canal que exhibió el pecho de Janet Jackson en 2004 no será multado

La decisión de la Corte Suprema de EE.UU evita que CBS pague una multa de US$550.000 por transmitir el “fallo de vestuario” que la cantante sufrió en 2004
Janet Jackson
(Reuters)

(AP/ elcomercio.pe). La Corte Suprema de Estados Unidos decidió hoy que no restituirá la multa de 550.000 dólares impuesta por el gobierno a CBS por la “falla de vestuario” que mostró uno de los pechos de Janet Jackson en el Super Bowl del 2004, el evento más sintonizado del país del tío Sam.

El máximo tribunal se negó el viernes a escuchar una apelación de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, según sus siglas en inglés) sobre la pena.

La Corte Federal de Apelaciones del Tercer Circuito había desechado la multa en dos ocasiones; la segunda luego que el Tribunal Supremo ratificara una política de la FCC que amenazaba con imponer multas incluso por el uso de una sola palabrota durante transmisiones de televisión en vivo.

La corte de apelaciones dijo que la política de la FCC de perdonar casos fugaces de palabras e imágenes indecentes pareció cambiar sin previo aviso en marzo del 2004, un mes después del incidente de Jackson. Eso indicaba que la acción de la agencia contra CBS era “arbitraria y caprichosa”, dijeron los jueces.

Pero ahora, la FCC claramente ha abandonado su tolerancia de palabrotas fugaces, dijo el presidente del tribunal John Roberts. “Ahora está claro que la brevedad de una transmisión indecente – sea una palabra o una imagen – no puede inmunizarlos de la censura de la FCC”, dijo. “Cualquier futura “falla de vestuario” no estará protegida por los parámetros que usó el tribunal inferior”.
viernes 29 de junio del 2012 12:48 espectaculos
FUENTE:ELCOMERCIO
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junio 30, 2012

Esposa e hijos son sospechosos de haber asesinado a padre de familia

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:14 — Visto: 133 veces
Esposa e hijos son sospechosos de haber asesinado a padre de familia

El cuerpo de Mauricio Almidón Garay (61) fue hallado en su casa, atado sobre la cama y con una bolsa en la cabeza
(Frecuencia Latina)

La policía detuvo a la esposa e hijos de Mauricio Almidón Garay (61), acusados por la familia de este de haberlo asesinado.

Mauricio Almidón apareció muerto sobre su cama, atado de manos y pie con tres cortes en el cuello y una bolsa en la cabeza. El cuerpo tenía tres días de descomposición.

La víctima y su esposa Lorenza Quilla estaban enfrentados en un juicio por su casa en el Centro de Lima, mientras que su hijo, Roger, tenía una denuncia en la comisaría de Mirones Bajo por, supuestamente, haberlo agredido. Ambos fueron detenidos junto al otro hijo de la pareja, Alan Almidón.

Los investigados claman inocencia y aseguran que es la familia de Mauricio Almidón la que quiere hacerles daño, indica el reporte de “90 segundos”.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
sábado 30 de junio del 2012 00:13 actualidad
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junio 30, 2012

Peruano a extraditar por no pagar pensión de alimentos amenaza a su esposa

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 12:08 — Visto: 194 veces
Peruano a extraditar por no pagar pensión de alimentos amenaza a su esposa

Janina Soriano denunció que William Huertas le dijo hoy por teléfono: “Lo mismo que me va a pasar a mí, te va a pasar a ti”
España, Peruanos en el mundo, Madrid, Extradición, Juicios por alimentos
Según su aún esposa, William Huertas decía que tenía "las de ganar" en el juicio por alimentos, porque había trabajado en el Poder Judicial y ahí todos lo conocían. (Captura: Panamericana TV)

Janina Soriano Ríos es la aún esposa de William Johny Huertas Ramírez, el peruano que vive en Madrid, España, y que será el primero en ser extraditado por no pagar la pensión alimentaria de su hijo, que ahora tiene 14 años.

Desde Argentina, Soriano Ríos denunció que el connacional se comunicó hoy telefónicamente con ella y su hijo para amenazarla diciéndole “lo mismo que me va a pasar a mí, te va a pasar a ti”.

Según dijo la mujer a RPP, no es la primera vez que la amenaza, pues antes ya lo hizo advirtiéndole que le quitaría a su hijo.

“TRABAJÉ EN EL PJ, TODOS ME CONOCEN”
Pero Janina Soriano dio más detalles de cómo era la actitud de Huertas Ramírez años atrás cuando ella le advertía que iniciaría un juicio por alimentos. Comentó que el peruano respondía con soberbia y incluso se ufanaba señalando que tenía “las de ganar”, porque tenía supuestas influencias en el Poder Judicial.

“Yo le dije ‘te voy a entablar una demanda de alimentos’. ‘Bueno, haz lo que quieras’, me decía. ‘Haz lo que quieras. Sabes que yo trabajé en el Poder Judicial y ahí todos me conocen’”, le respondía el padre que se desentendió de su hijo.

Soriano se expresó más temprano con el sentimiento de que, por fin, sus esfuerzos por defender los derechos de su hijo dieron fruto. “Tarde o temprano se tuvo que hacer justicia más que todo por nuestro hijo”, comentó al noticiero de TV “El Panamericano”.

“SE LO MERECIÓ”
Ella explicó que su esposo se fue a España el 2001. Inicialmente mandaba una pensión, pero poco a poco se fue desentendiendo de la misma. Es así que inició el proceso judicial el 2006, el 2010 se dio la orden de extradición y este año se emitió la orden de captura internacional.

¿Pero qué piensa el menor involucrado? Soriano reprodujo las palabras de su hijo sobre lo que sucede: “Bueno mamá. Se lo mereció, porque nunca cumplió como papá. Me da pena, pero eso fue lo que él quiso”.
FUENTE:ELCOMERCIO PERU
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junio 30, 2012

millonario se habría suicidado tras escuchar su condena

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:03 — Visto: 108 veces
millonario se habría suicidado tras escuchar su condena

Todo indica que Michael Marin habría ingerido una pastilla que le ocasionó la muerte instantánea en pleno juzgado
El momento del incidente durante juicio. (Canal N)

Phoenix (Agencias). Un hombre colapsó ayer en una corte y murió luego de ser hallado culpable de incendiar deliberadamente una mansión de 3,5 millones de dólares en Phoenix. El multimillonario Michael Marin fue condenado a 16 años de cárcel tras intentar estafar a la compañía de seguro, cuando quemó su mansión para cobrar la póliza.

Funcionarios del departamento de policía del condado de Maricopa dijeron que estaban investigando si Marin se metió algo a la boca que hubiera causado su muerte luego de que se leyó el veredicto. Todo indica que fue así, dado que un video muestra al hombre llevándose las manos a la boca y haciendo el ademán de ingerir algo.

Ocurrió mientras el juez Bruce Cohen y los abogados discutían factores agravantes del caso y el jurado había abandonado la sala. La cara de Martin se puso roja súbitamente y empezó a hacer ruidos con la garganta antes de caer al suelo.

Los abogados de Marin intentaron ayudarlo y llamaron a los paramédicos, quienes le aplicaron compresiones en el pecho, pero Marin fue declarado muerto en el hospital.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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junio 20, 2012

Cadena perpetua para mal padre que violó a dos hijas

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:25 — Visto: 164 veces
Cadena perpetua para mal padre que violó a dos hijas
Golpeaba a niñas y las amenazaba de muerte para que no lo delaten


Un padre de familia fue condenado a cadena perpetua por violar a sus dos menores hijas que actualmente tienen 12 y 10 años, a quienes castigaba y golpeaba con un cable de luz si se negaban a ser ultrajadas sexualmente y amenazó de muerte si contaban a su madre lo sucedido.

Los magistrados de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Junín condenaron a Delio Cárdenas Enríquez (38) por ser el autor del delito de violación sexual en agravio de sus hijas de iniciales D. C. V. y R. C. V., ocurrido en 2010, cuando las niñas tenían 10 y 8 años, respectivamente.

La última agresión sexual se consumó el 9 de mayo de 2011, en el distrito de Ciudad Constitución, Oxapampa, región Pasco.

Una de las niñas narró a la policía que la primera agresión sexual fue cuando su padre las llevó a Lima, en 2009, tras haberse separado de su madre. Cárdenas asegura que las niñas lo acusan porque no les compró una bicicleta.


algomás
La población aplaudió la severa condena dictada por los magistrados Nick Olivera Guerra, Ernesto Mapelli Palomino y Julio Lagones Espinoza.

FUENTE: OJO PERU
20 de Junio del 2012
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junio 20, 2012

Seis años de cárcel la cuidadora que intoxicó a bebés con tranquilizantes

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:56 — Visto: 298 veces
JUICIO EN VIGO
Seis años de cárcel la cuidadora que intoxicó a bebés con tranquilizantes
Cometió un delito de tráfico de drogas y cuatro delitos y una falta de lesiones, según la sentencia
Primitivo Carbajo Vigo 20 JUN 2012 - 14:04 CET11

La cuidadora condenada, durante el juicio / SALVADOR SAS (EFE)

La Audiencia de Pontevedra ha condenado a seis años de prisión a Noelia Vázquez García, excuidadora de la guardería La Camelia de Vigo, como autora de un delito de tráfico de drogas, cuatro delitos y una falta de lesiones en relación con la intoxicación de varios bebés de la citada guardería en 2010.

El tribunal considera probado que la cuidadora, “de forma consciente y deliberada, conociendo el riesgo que ello entrañaba para la integridad física de los menores y asumiendo por ello las consecuencias, les administró, de forma que no consta, benzodiazepinas (alprozolam) a los menores a su cargo, cuando se encontraba realizando su trabajo en la citada guardería, en fechas no determinadas, pero durante el período comprendido entre el 22 de febrero al 12 de marzo de 2010”.

Noelia Vázquez prestaba sus servicios como cuidadora del aula de niños de cero a 12 meses, a ocho de los cuales administró alprazolam, principio activo del Trankimazin que ella misma tomaba en un tratamiento psicológico. La sustancia se cataloga entre las que no causan grave daño a la salud.

El tribunal impone a la excuidadora dos años de prisión como autora de un delito de tráfico de drogas; un año por cada uno de los delitos de lesiones y otro por una falta de lesiones, así como a multas que suman 6.770 euros, más las costas, incluidas las de las tres acusaciones, más su inhabilitación para el sufragio y para el ejercicio de ocupaciones laborales con menores durante el tiempo de condena, cuyo máximo cumplimiento “no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impone la más grave de las penas en que ha incurrido”. La sentencia también declara la civil subsidiaria de la empresa Juan Camacho Martin SL, titular de la guardería, y la responsabilidad solidaria con la de dicha empresa de la aseguradora Axa

Fuente: EL PAIS ESPAÑA
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junio 15, 2012

Relación de directorio telefónico del Distrito Judicial de LIMA

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 01:20 — Visto: 2571 veces
Relación de directorio telefónico del Distrito Judicial de LIMA
Según Ubicación Geografica: Todos/Todos/Todos


LIMA

LIMA/HUAROCHIRI
LIMA/HUAROCHIRI/MATUCANA
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado Mixto/MATUCANA JR. AREQUIPA Nº 144 - PZA. DE ARMAS 01-2443303
Juzgado de Paz Letrado/MATUCANA JR. TACNA Nº 419 - PZA. DE ARMAS 01-2443066

LIMA/LIMA
LIMA/LIMA/ATE
Dependencia Dirección Teléfono
Administración del MBJ - Huaycán/ATE
Dependencia Dirección Teléfono
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA TRANSITORIA -ATE/ATE JR. HORACIO CEVALLOS CON CALLE 1 URB. RESIDENCIAL PARIACHI 3561540
1° Juzgado Mixto (Ex Juzgado Mixto)/ATE CALLE PERSEO 110-112 PARQUE 4 SOL DE VITARTE 01-3510974
2° Juzgado Mixto/ATE
Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/ATE JR. HORACIO CEVALLOS CON CALLE 1 URB. RESIDENCIAL PARIACHI
1º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)/ATE CALLE PERSEO Nº 108 Y Nº 112 (LT.02 MZ.G)URB. EL SOL DE VITARTE
2º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)/ATE CALLE PERSEO Nº 108 Y Nº 112 (LT.02 MZ.G)URB. EL SOL DE VITARTE
1º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE LOS MANZANOS Mz.X Lt.16 URB.CERES-II ETAPA 01-3521663 / 3510974
2º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE LOS MANZANOS Mz.X Lt.16 URB.CERES-II ETAPA 01-3521663 / 3510974
3º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE LOS MANZANOS Mz.X Lt.16 URB.CERES-II ETAPA 01-3521663 / 3510974
4º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE CRUZ DEL SUR Y PERSEO,URB.SOL DE VITARTE, MZ.G,LT.1 01-3521663 / 3510974
Juzgado Mixto (MBJ-Huaycán)/ATE AV. JOSE CARLOS MARIATEGUI S/N - PZA. ARMAS DE HUAYCAN 01-3715657/ 01-3715133
Juzgado de Paz Letrado (MBJ-Huaycán)/ATE AV. JOSE CARLOS MARIATEGUI S/N - PZA. ARMAS DE HUAYCAN
Juzgado de Paz Letrado Transitorio - Comisaría de Huaycán/ATE
Juzgado de Paz Letrado Transitorio - Comisaría de Haya de la Torre/ATE
Juzgado Civil Cono Este/ATE URB. TILDA MZ.D LT.21 - ATE 01-3513348
LIMA/LIMA/BREÑA
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado - Breña/BREÑA JR. VARELA Nº 1550-BREÑA
2º Juzgado de Paz Letrado - Breña/BREÑA JR. VARELA Nº 1550-BREÑA
LIMA/LIMA/CHACLACAYO
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado de Paz Letrado/CHACLACAYO AV. NICOLAS AYLLON Nº 625 - 2do. PISO 01-3581111
LIMA/LIMA/CHORRILLOS
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
2º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
3º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
4º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
LIMA/LIMA/EL AGUSTINO
Dependencia Dirección Teléfono
Administración del MBJ - El Agustino/EL AGUSTINO
Dependencia Dirección Teléfono
1° Juzgado Mixto (Ex Juzgado Mixto)/EL AGUSTINO LT. 3 MZ X1- PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3631149/ 3631150
2° Juzgado Mixto/EL AGUSTINO
Juzgado de Familia/EL AGUSTINO LT.3 MZ X1 - PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3631149
1º Juzgado de Paz Letrado/EL AGUSTINO LT.3 MZ X1 - PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3631150
2º Juzgado de Paz Letrado/EL AGUSTINO LT.3 MZ X1 - PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3625384
LIMA/LIMA/JESUS MARIA
Dependencia Dirección Teléfono
1º SALA LABORAL/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 - JESUS MARIA Central : 4336960/4337032 Anexo 15016/15007/15002
2º SALA LABORAL/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 - JESUS MARIA Central : 4336960/4337032 Anexo 15008 - 15017
3º SALA LABORAL/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 - JESUS MARIA Central : 4336960/4337032 Anexo 15014 / 15011 / 15012
SALA LABORAL TRANSITORIA (DESCARGA)/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 - JESÚS MARÍA Central : 4337032 / 4336960 Anexo 15006/15005/15003
21º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960 - 15016
22º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960-15027
23º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960-15029
24º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960-15024
25º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 43336960- 15022
26º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960-15025
27º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4366960-15023
28º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960-15021
29º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 - JESUS MARIA 4336960-15019
1º Juzgado Transitorio Especial (Laboral)/JESUS MARIA JR. ARNALDO MARQUEZ CDRA. 10 JESUS MARIA
2º Juzgado Transitorio Especial (Laboral)/JESUS MARIA JR. ARNALDO MARQUEZ CDRA. 10 JESUS MARIA
1º Juzgado de Paz Letrado - Jesús María/JESUS MARIA AV. HORACIO URTEAGA Nº928 - JESUS MARIA
2º Juzgado de Paz Letrado - Jesus Maria/JESUS MARIA AV. HORACIO URTEAGA Nº928 - JESUS MARIA
LIMA/LIMA/LA MOLINA
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado Mixto - La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3485909 / 3487686
Juzgado Penal Transitorio - La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA
Juzgado de Familia/LA MOLINA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12260
Juzgado de Familia Transitorio (Descarga) - La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS ECONOMOS 111 URB. SANTA FELICIA-LA MOLINA
1º Juzgado de Paz Letrado - La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3487686 / 3485909
2º Juzgado de Paz Letrado - La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3487686 / 3485909
3º Juzgado de Paz Letrado - La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3487686 / 3485909
LIMA/LIMA/LA VICTORIA
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
2º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
3º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
4º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
5º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
6º Juzgado de Paz Letrado - Comisaría de La Victoria/LA VICTORIA AV.28 DE JULIO RADIO PATRULLA 01-3329496
LIMA/LIMA/LIMA
Dependencia Dirección Teléfono
Presidencia Corte Superior/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 11 01-4101818 Anexo:13133
Módulo Penal Anticorrupción/LIMA
Dependencia Dirección Teléfono
1º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 8º Central:01-4101818 Anx: 13070/13077/13075
2º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 8º Central:01-4101818 Anx. 13042/13043/13040
3º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 8º Central: 01-4101818 Anx:13099/13104/13101
4º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 9º Central: 01-4101818 Anx:13224/13146/13223
5º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 9º Central: 01-4101818 Anx. 13179/13182/13183
6º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 7º PISO Central:01-4101818 Anx. 13034/13037/13035
7º SALA CIVIL/LIMA Av. La Mar 1005 C/Av. Federico Villareal Nº381 - Miraflores 4420672 / 4420673 / Anexo 18235
1º SALA CIVIL - COMERCIAL/LIMA PETIT THOARS N° 4979 - MIRAFLORES Central: 2131030 Anexo 18040
2º SALA CIVIL - COMERCIAL/LIMA PETIT THOARS N° 4979 - MIRAFLORES 213-1030 Anexo 18060
1º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 - PISO 11 01-4102525 Anx.13684
2º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 - PISO 11 4102525 Anx.13621 Directo 01-4263096
3º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA NAZCA N° 408 Central: 3330235
4º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 - PISO 11 Central: 01- 4102525 Anx. 13692
5º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 - PISO 11 Central: 01-4102525 Anx 13613
1° SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIA (DESCARGA)/LIMA AV. ABANCAY Nº 459 - CERCADO Central 4101414 Anexos 12246/12248/12247
2° SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIA/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577
3° SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIA/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577
1º SALA DE FAMILIA/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 2º PISO Central: 01-4101818 Anx:13255/13298/13256
2º SALA DE FAMILIA/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 2º PISO Central: 01-4101818 Anexo 13060/13048/13017
1º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA ANSELMO BARRETO LEON 2° PISO 01-4101414
2º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. LA MAR - MIRAFLORES 4420671 ANEXO 18220
3º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO OF. 401 01-4101414 Anx. 12007 / 12006
4º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. LA MAR Nº 1005 C/ AV. FEDERICO VILLARREAL Nº 381 - MIRAFLORES Central: 01-4420671 / 4420672 Anx. 18228
5º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. - 4º Piso Central: 01-4101414 anex 12108 / 12099 / 12103
6º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO Central: 01- 4101414 Anx. 12158
1º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO Central:01- 4101414 Anx. 12148 / 12141 / 12142
2º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO Central:01- 4101414 Anx.12150 / 12155
3º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 214 Central: 01- 4101414 Anx.12058 / 12096
4º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 1er. PISO OF.113 01- 4101414 Anx.12122 / 12125 / 12156
1º SALA PENAL ESPECIAL/LIMA ESQ. AV. ARENALES / DOS DE MAYO S.ISIDRO Central 4102222 Anexo 12648 / Telefax : 2226280
2º SALA PENAL ESPECIAL/LIMA ESQ. AV. ARENALES / DOS DE MAYO S.ISIDRO Central : 4102222 Anexo 12608 / Telefax : 2210930
3º SALA PENAL ESPECIAL/LIMA ESQ. AV. ARENALES / DOS DE MAYO S.ISIDRO Central 4102222 Anexo 12610 / Telefax : 2210507
4º SALA PENAL ESPECIAL (Ex 5° Sala Penal Especial)/LIMA AV. ARENALES /DOS DE MAYO - SAN ISIDRO 4102222
SALA PENAL DE APELACIONES/LIMA AV. LA MAR Nº1005 C/ AV.FEDERICO VILLAREAL Nº381- MIRAFLORES Central 4420671/4420672 Anexo 214 / 4420668
1º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo: 13206
2º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13207
4º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO 01-4101818 Anexo. 13208
6º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13209
7º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13210
11º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13211
3º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13215
5º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anexo. 13216
10º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-41018180 Anexo. 13217
12º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central:01-4101818 Anx. 12218
16º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anexo. 13226
17º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO 01-4101818 Anexo. 13219
21º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anexo. 13220
8º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13228
14º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13229
20º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12232
23º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12233
25º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13234
9º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central: 01-4101818 Anx:12237
19º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central: 01-4101818 Anx.12239
22º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central:01-4101818 Anx.12241
24º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central: 01-4101818 Anx.12242
26º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central:01-4101818 Anx.12243
29º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx.12269
28° Juzgado Civil (Ex 41º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx.12280
35° Juzgado Civil (Ex 42º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12290
Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx.12008
13º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12247
31º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx:12249
32º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12250
27º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central:01-4101818 Anx.12266
30º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central:01-4101818 Anx.12270
37º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12259
15° Juzgado Civil (Ex 39º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12261
18° Juzgado Civil (Ex 40º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12262
33º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO Central:01-4101818 Anx.12281
34º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO Central: 01-4101818 Anx.12283
36º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12287
1º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO 4101818-13240
2º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO 410181818-13248
3º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO 4101818-13267
4º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO 4101818-13282
5º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO 4101818-13286
6º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 21º PISO 4101818-13292
7º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO 4101818-13277
8º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO 4101818-13278
9º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO 4101818-13272
10º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 21º PISO 4101818-13135
1º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18300
2º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577--18301
3º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18304
4º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18308
5º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18310
6º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18313
7º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18315
8º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577- 18317
9º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18319
10º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 - JESUS MARIA 4716577-18320
11º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13294
12º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13162
13º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13118
14º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818 - 13159
15º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13158
16º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13284
17º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13279
1º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12249
2º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621 - 12250
3º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-5ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12253
4º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-6ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621
5º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-7ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12255
6º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-8ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12256
7º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-9ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12257
8º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-10ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12558
9° Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621
10º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621
1º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anxexo 18000
2º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.10802
3º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18004
4º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18006
5º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18008
6º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18010
7º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18012
8º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES 01-213-1030 Anx.18014
9º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES 01-2131030 Anx:1806
10º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES 01-2131030 Anx.18018
11º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES 01-2131030 Anx.18020
12º Juzgado Civil - Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 - MIRAFLORES 01-2131030 Anx.18022
13º Juzgado Civil - Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 - Miraflores 213-1030-18024
14º Juzgado Civil - Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 - Miraflores 213-1030-18026
15º Juzgado Civil - Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 - Miraflores 213-1030-18028
16º Juzgado Civil - Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 - Miraflores 213-1030-18030
17º Juzgado Civil - Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 - Miraflores 213-1030-18032
1º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1ºpiso 109 Axo. 11311 01-4101010
2º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central;4101414/4101400 Anx:11805/11806
5º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 3º PISO - 345 01-4101010 Anx:11312
6º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 125 Anx. 11313 / 01-4274086
7º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1º piso 115 Anx. 11314 / 01-4101010
8º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 113/112 Anx.11315 / 01-4272427
9º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 110 / 111 01-4101010 / Anx.11316/11317/11318
10º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1º piso 115 01-4273035 Anx. 11319/11320
11º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 114 / 116 Anx.11321/11322 / 01-4273474
12º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11793/11794
14º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11807/11808
15º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11799/11800
17º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 148 Anx. 11325 / 01-4274106
20º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 167 Anx. 11327 / 01-4277021
21º Juzgado Penal/LIMA Av. Abancay Cdr. Nº5 Central: 4101414/4101400 Anx:11787/11788
23º Juzgado Penal/LIMA INEI-MIROQUEZADA 549 Anx. 5242 / 01-4286666
25º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12202
26º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12203
27º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12214
29º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO - 174 Anx. 11333 / 01-4277077
31º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12196
33º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central: 4101414/4101400 Anx:11789/11790
35º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11797/11798
36º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11791/11792
37º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414 - 12191
39º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11811/11813
40º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11809/11810
41º Juzgado Penal/LIMA Av. Abancay Cdr. Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11785/11786
42º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414- 12030
43º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414 - 12175
47º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO - 433 / 432 Anx.11345 / 01-4283545
53º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:4101414*4101400 Anx:11647
54º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx.11644
55º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx:11650/11654
56º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx:11645
57º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx:12043
13º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO - 467 Anx. 11323 / 01-4271689
16º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO - 440-A Anx. 11324 / 01-4273918
19º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1º piso 168 Anx. 11326 / 01-4276873
22º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 4º piso 407/406 Anx. 11328 / 11329 / 01-4277499
30º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO - 426 Anx. 11334 / 01-4278261
3º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 220 Central:4101414/4101400 Anx:11681
18º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 230 Central:4101414/4101400 Anx:11682/11683
45º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 224 Central:4101414/4101400 Anx:11686/11687
48º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 208 central :01-4101414/ 4101400 Anx:11631/11632
32º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 228 Central:4101414/4101400 Anx:11675/11676
34º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 227 Central:4101414/4101400 Anx:11688/11689
49º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 209 Central: 01-4101414 Anx:11633/11634
24º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO OF. 402 Central:4101414/4101400 Anx:11655/11656
28º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 229 Central:4101414/4101400 Anx:11677/11678
50º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO OF. 210 Central.01-4101414/4101400 Anx:11635/11636
51º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO - OF. 212 Central:01-4101414/4101400 Anx:11637/11638
4º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 231 Central:4101414/4101400 Anx:11679/11680
38º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 226 Central:4101414/4101400 Anx:11684/11685
44º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 225 Central: 4101414/4101400 Anx:11690/11691
46º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 221 Central:4101414/4101400 Anx:11692/11693
52º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO - OF. 213 Central:01-4101414/4101400 Anx:11639/11640
58º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO 4101414 - 12164
59º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO 4101414-12259
1º Juzgado Penal Transitorio/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414
2º Juzgado Penal Transitorio/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414
1º Juzgado de la Investigación Preparatoria/LIMA AV. LA MAR N° 1005 - MIRAFLORES 4420671-18206
2º Juzgado de la Investigación Preparatoria/LIMA AV. LA MAR N° 1005 - MIRAFLORES 4420671 - 18208
1° Juzgado Penal Unipersonal/LIMA AV. LA MAR N° 1005 - MIRAFLORES 4420671-18246
2° Juzgado Penal Unipersonal/LIMA AV. LA MAR N° 1005 - MIRAFLORES 4420671-18243
3° Juzgado Penal Unipersonal/LIMA AV. LA MAR N° 1005 - MIRAFLORES 4420671-18209
1° Juzgado Penal Liquidador Transitorio/LIMA
2° Juzgado Penal Liquidador Transitorio/LIMA
3° Juzgado Penal Liquidador Transitorio/LIMA
Juzgado de Turno Permanente/LIMA
1º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12047
2º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12061
3º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12059
4º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12054
5º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central:01-4101818 Anx. 12052
6º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12051
7º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12055
8º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12057
9º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12049
19º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4265010 Anx. 13058
10º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12076
11º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12074
12º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12073
13º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12066
14º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12072
15º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx:12065
16º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12064
17º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx:12062
18º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12063
20º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 13079
30º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central:01-4101818 Anx.12238
31º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO 01-4101818 Anexo. 13212
32º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12251
33º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12252
34º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx:12253
6º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY N° 459 - LIMA
7º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY N° 459 - LIMA
8° Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - PISO 5
1º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12081
2º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12026
4º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12025
6º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12083
7º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12085
8º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12086
9º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx:12087
10º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx:12088
14º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12196
15º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx:12022
16º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12020
17º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12213
18º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12187
19º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12058/12195
20º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO Central: 01-4101818 Anx. 12041
3º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO central: 01-4101818 Anx. 12192
5º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO central: 01-4101818 Anx:12092
11º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO central: 01-4101818 Anx. 12084
12º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO central: 01-4101818 Anx:12089
13º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO central: 01-4101818 Anx:12090
21º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO Central: 01-4101818 Anx.12044
1º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)- Tutelar/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO 4101818-13313
2º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)- Tutelar/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO 4101818-13314
3º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)- Tutelar/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO 4101818-13036
4º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)-Tutelar violencia familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA - 4º PISO 4101818-13315
1º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 222
2º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 224
3º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 226
4º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 228
5º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 230
6º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 232
7º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 234
8º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 236
9º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 238
10º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 240 / 241
11º Juzgado de Paz Letrado - Comisaría Alfonso Ugarte/LIMA AV. ALFONSO UGARTE CDRA:13 01-3329497
1º Juzgado de Paz Letrado Transitorio (Descarga)/LIMA
2º Juzgado de Paz Letrado Transitorio (Descarga)/LIMA
3° Juzgado de Paz Letrado Transitorio (Descarga)/LIMA
Dependencia Dirección Teléfono
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura/LIMA
Organo de Control Institucional de la Corte Superior/LIMA
Asesoría Legal/LIMA
Organo de Imagen Institucional/LIMA
Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz/LIMA
Gerencia de Administración Distrital/LIMA Esq. Abancay y Colmena - Piso 12º 01-4101818 Anx.13173 / 13174
Area de Trámite Documentario y Archivo/LIMA
Unidad Administrativa y de Finanzas/LIMA
Unidad de Planeamiento y Desarrollo/LIMA
Unidad de Servicios Judiciales/LIMA
LIMA/LIMA/LINCE
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado - Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 - LINCE 01-2656458
2º Juzgado de Paz Letrado - Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 - LINCE 01-2656458
3º Juzgado de Paz Letrado - Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 - LINCE 01-2656458
4º Juzgado de Paz Letrado - Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 - LINCE 01-2656458
5º Juzgado de Paz Letrado - Lince y San Isidro/LINCE JR.FRANCISCO DE ZELA Nº1990 OF.203-204 FUNDO LOBATON 01-4716930
LIMA/LIMA/LURIGANCHO
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado Penal Cono Este Chosica/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 - CHOSICA 01-3602442
2º Juzgado Penal Cono Este Chosica/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 - CHOSICA 01-3602380
Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/LURIGANCHO
1º Juzgado de Paz Letrado/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 - CHOSICA 01-3602325
2º Juzgado de Paz Letrado/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 - CHOSICA 01-3602301
LIMA/LIMA/MAGDALENA DEL MAR
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado de Paz Letrado/MAGDALENA DEL MAR AV. PARQUE MANUEL GONZALES PRADA Nº 439 01-2613026
LIMA/LIMA/MIRAFLORES
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado - Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 - MIRAFLORES 01-2415321
2º Juzgado de Paz Letrado - Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 - MIRAFLORES 01-2415321
3º Juzgado de Paz Letrado - Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 - MIRAFLORES 01-2415321
4º Juzgado de Paz Letrado - Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 - MIRAFLORES 01-2415321
5º Juzgado de Paz Letrado - Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 - MIRAFLORES 01-2415321
LIMA/LIMA/PUEBLO LIBRE
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado - Pueblo Libre/PUEBLO LIBRE AV. MARIANO CORNEJO Nº 1417 01-2615822
2º Juzgado de Paz Letrado - Breña, Pblo. Libre y J./PUEBLO LIBRE AV. MARIANO CORNEJO Nº 1417 01-4602130
LIMA/LIMA/RIMAC
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/RIMAC CALLE 5 Nº 860 - 2do. PISO URB. LA FLORIDA 01-3816477 / 3815941
2º Juzgado de Paz Letrado/RIMAC CALLE 5 Nº 860 - 2do. PISO URB. LA FLORIDA 01-3816477 / 3815941
3º Juzgado de Paz Letrado/RIMAC AV. ALCAZAR Nº 1063 - URB. VENTURA ROSSI 01-3816477 / 3815941
LIMA/LIMA/SAN BORJA
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 - SAN BORJA
2º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 - SAN BORJA
3º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 - SAN BORJA
4º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 - SAN BORJA
5º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 - SAN BORJA
LIMA/LIMA/SAN JUAN DE LURIGANCHO
Dependencia Dirección Teléfono
Administración del MBJ - San Juan de Lurigancho/SAN JUAN DE LURIGANCHO
Dependencia Dirección Teléfono
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA TRANSITORIA/SAN JUAN DE LURIGANCHO
2º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-459368
3º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-4596368
4º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.REP.POLONIA Mz.N-13,Lt.6 I ETAPA CIUDAD M.CACERES 01-4596368
2º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO JR. TIAHUANACO Nº 1415 URB. ZARATE-SJL
3º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO JR. TIAHUANACO Nº 1415 URB. ZARATE-SJL
4º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.POLONIA MZ.13 LT.6 URB.MAGISTERIAL HORACIO ZEVALLOS- SJL
5º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.POLONIA MZ.13 LT.6 URB.MAGISTERIAL HORACIO ZEVALLOS- SJL
1° Juzgado de Familia/SAN JUAN DE LURIGANCHO
2° Juzgado de Familia/SAN JUAN DE LURIGANCHO
4º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-4596368
5º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-4596368
6º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.REP.POLONIA Mz.N-13,Lt.6 I ETAPA CIUDAD M.CACERES 01-3888810
7º Juzgado de Paz Letrado - Comisaría de Zárate/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. PIRAMIDE DEL SOL Nº200 01-3752944
1º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871974
Juzgado Penal/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871316
1º Juzgado Penal Transitorio/SAN JUAN DE LURIGANCHO
1º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871407
2º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871922
3º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871697
Juzgado de Paz Letrado Transitorio/SAN JUAN DE LURIGANCHO
LIMA/LIMA/SAN LUIS
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado de Paz Letrado/SAN LUIS AV. DEL AIRE Nº 1553 - SAN LUIS 01-3233406
LIMA/LIMA/SAN MIGUEL
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/SAN MIGUEL AV. RIVA AGUERO Nº 752 - 2do. PISO 01-5623865
2º Juzgado de Paz Letrado/SAN MIGUEL AV. RIVA AGUERO Nº 752 - 2do. PISO 01-5623865
LIMA/LIMA/SANTA ANITA
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado Mixto/SANTA ANITA
1º Juzgado de Paz Letrado/SANTA ANITA CALLE LOS ALAMOS Nº 300 - LOS FICUS - 1er. PISO 01-3625510
2º Juzgado de Paz Letrado/SANTA ANITA CALLE LOS ALAMOS Nº 300 - LOS FICUS - 1er. PISO 01-3625510
LIMA/LIMA/SANTIAGO DE SURCO
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado - Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
2º Juzgado de Paz Letrado - Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
3º Juzgado de Paz Letrado - Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
4º Juzgado de Paz Letrado - Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
5º Juzgado de Paz Letrado - Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
LIMA/LIMA/SURQUILLO
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/SURQUILLO CALLE MIGUEL IGLESIAS Nº 201 01-4756677
2º Juzgado de Paz Letrado/SURQUILLO CALLE MIGUEL IGLESIAS Nº 201 01-4756677

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junio 15, 2012

ABSUELTA LA ABOGADA ACUSADA DE COBRARSE SUS HONORARIOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA HIJA DE UNA CLIENTA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 11:37 — Visto: 171 veces
ABSUELTA LA ABOGADA ACUSADA DE COBRARSE SUS HONORARIOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA HIJA DE UNA CLIENTA


La sentencia señala que hay la "posibilidad cabal" de que hubiese un pacto verbal para que el pago se efectuase de esa forma

Fecha: 15/06/2012
(EUROPA PRESS) - La Audiencia Provincial de Orense ha absuelto a la abogada J.G.A., denunciada por apropiarse de la pensión alimenticia de la hija de una clienta para cobrarse sus honorarios, ya que las pruebas presentadas en el juicio "generan duda razonable" sobre su culpabilidad, lo que impide a los magistrados dictar una sentencia condenatoria, según el texto judicial al que ha tenido acceso Europa Press.
La sentencia es el resultado de la denuncia presentada por S.M., cliente de la abogada imputada, que la acusó de apropiación indebida pues, según explicó en su denuncia y en su declaración, la letrada se cobró los honorarios correspondientes a varios procesos judiciales, a través de las cantidades embargadas a su exmarido para el pago de la pensión alimenticia de la hija de ambos.
Según la denuncia, entre clienta y abogada no existía un acuerdo para hacer el pago de honorarios mediante esa fórmula. Sin embargo, la sentencia considera que todo lo explicado en el juicio "no permite descartar" la existencia de un acuerdo verbal para que el pago de las minutas se hiciese a través de la percepción de cantidades embargadas al exesposo en concepto de abono de alimentos.
El texto alude a la "singularidad" de las relaciones entre S.M. y su letrada pues hubo muchos procesos judiciales como separación, embargo de enseres, divorcio y pensión alimenticia.

RELACIÓN SINGULAR

También considera singular la existencia de una "indudable" alteración del régimen de asistencia profesional, pues la abogada denunciada pasó, a lo largo de su relación con la clienta, de letrada de oficio a letrada de pago y, además, mantuvo una relación separada y continua con la denunciante y con su madre.
La relación de S.M. con su madre no era fluida y la última era la que pagaba las minutas profesionales porque su hija carecía de recursos, según la sentencia.
Todo lo anterior "no permite descartar la existencia de un acuerdo verbal" y considera también relevante la declaración del segundo exesposo de la denunciante, que dijo saber que S.M. consintió los embargos al salario de su primer exmarido y padre de la niña para el pago de los honorarios de la abogada.
La absolución responde a la "posibilidad cabal" de que existiese pacto verbal entre la denunciante y la acusada, lo que genera una duda razonable sobre la posible culpabilidad e impide que se dicte una sentencia condenatoria. "Es esencial en este punto la presunción de inocencia y la certeza que exige un pronunciamiento", remata el dictamen judicial.
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junio 13, 2012

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 05:33 — Visto: 243 veces
LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)


EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9


Lince, catorce de junio de dos mil seis


Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.


Señora jueza:


En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.


Resolución Nº 10


Lima, doce de julio del año dos mil seis


Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.


ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN


La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.


Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.


La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.


II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE


El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.


Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.


El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.


Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.


En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?


III. ANÁLISIS


1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).


Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.


Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.


2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.


3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.


Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.


El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.


4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.


En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.


5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.


Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.


Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.


La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.


La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.


6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.


No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.


Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.


El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.


Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(...) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.


En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.


7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).


Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.


Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.


8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.


Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza


Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 96 - Setiembre 2006 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL > LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)
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junio 12, 2012

FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA CONDENA A ARGENTINA POR ADOPACIONES IRREGULARES

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:45 — Visto: 159 veces
FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA
Condena al país por una adopción
La Argentina debe revincular al padre y a su hija, que hoy tiene 12 años, y tiene que tipificar la “venta” de bebes

FERNANDO RODRIGUEZ
LA NACION

Hace doce años que Leonardo Fornerón espera dar ese interminable abrazo de padre a su hija, postergado por la desidia del Estado. En ese tiempo, este entrerriano apenas ha podido verla 45 minutos en el hotel Casino de Victoria, Entre Ríos, rodeado de funcionarios judiciales y vigilado por el matrimonio que tiene en guarda a la niña casi desde el día que nació, el 16 de junio de 2000; le fue presentado como un “amigo”, aunque el ADN certifique que son de la misma sangre.

Privado de justicia en su patria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le dio la razón y sentenció que la Argentina ha violado los derechos esenciales de padre e hija a convivir en familia, además de su derecho a la identidad.

Eso la obliga a garantizar un proceso que culmine en la revinculación entre Fornerón y su hija, Milagros, y a indemnizarlos con 150.000 dólares. Además, la CIDH instó a la Argentina a establecer la responsabilidad de los funcionarios judiciales entrerrianos que, con sus acciones, omisiones y retrasos, negaron a Fornerón su pretendida paternidad y la correspondiente justicia por su reclamo, y dieron a la niña, quizá de forma irregular, en guarda y adopción.

Y ante la sospecha de que la madre biológica, a escondidas de Fornerón, entregó a su hija recién nacida a cambio de dinero y bienes, la CIDH instó a la Argentina a tipificar como delito la “venta” de niños y niñas, como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Estado argentino apeló hasta el final. En su defensa, explicó los avances en materia de adopciones y de defensa de los derechos del niño, especialmente desde 2005 en adelante. Durante el proceso, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos reconoció que el caso era “paradigmáticamente grave, con una reprochable conducta de funcionarios judiciales, quienes, en vez de proteger y reparar la violación de los derechos de una niña y su progenitor [un policía domiciliado en Rosario de Tala], optaron por dilatar el proceso y fabricar un contexto fáctico irreversible que luego les sirvió de fundamento para su decisión”.

Un proceso irregular

El tribunal presidido para el caso por el peruano Diego García Sayán se abocó a dilucidar si hubo irregularidades en “los diversos procesos judiciales relativos a la guarda judicial y posterior adopción de M por parte del matrimonio B-Z sin contar
con el consentimiento del señor Fornerón, padre biológico de M, así como a la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor de aquél, y a la falta de investigación penal sobre la supuesta «venta» de la niña al matrimonio de guarda”, de la que encontraron indicios, aunque no elementos suficientes para llegar a una conclusión.

Al respecto, dieron por hecho que el 17 de junio, un día después de darla a luz, la madre de Milagros, Diana Enríquez, “entregó a su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del defensor de Pobres y Menores suplente de la ciudad de Victoria”. Según dilucidó el tribunal, Fornerón ya se había interesado por la niña durante el embarazo –y la madre le negó que él fuera el padre– y había manifestado su interés de hacerse cargo de la niña.

Idas y venidas
Un mes después del nacimiento, y ante la incertidumbre del paradero de la beba, Fornerón la reconoció legalmente. El 1º de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de la niña, a la que Fornerón se opuso en el expediente. Entre tanto, una prueba de ADN confirmó su paternidad. Posteriormente, el juez del caso ordenó un peritaje, en el que se concluyó que “el traspaso de la familia que reconoce a otra a la que desconoce [el padre biológico y su propia familia]” sería sumamente dañino psicológicamente para la niña. El 17 de mayo de 2001 otorgó la guarda al matrimonio B-Z.

La Cámara de Apelaciones de Victoria hizo lugar a un recurso de Fornerón y revocó el fallo de primera instancia. Pero el 20 de noviembre de 2003 (cuando la niña ya tenía casi tres años y medio), el Superior Tribunal de Entre Ríos sentenció que “la demora en el trámite del proceso” incidió en su decisión de confirmar la guarda, “en consideración del interés superior de M, que había vivido desde su nacimiento y por más de tres años” con el matrimonio B-Z, al que, finalmente, se le otorgó la adopción el 23 de diciembre de 2005, dos meses
después del único encuentro, hasta hoy, entre Fornerón y su hija.

La CIDH sostuvo ahora que “no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales”, y sentenció que “la familia a la que todo niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la que incluye a los familiares más cercanos”, y esa familia “debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado”.
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junio 12, 2012

No a la “usucapión” de niños

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:34 — Visto: 199 veces
No a la “usucapión” de niños


Por EMILIO GARCIA MENDEZ
Presidente de Fundación Sur, fue perito por la CIDH

PARA LA NACION

Los derechos humanos son hijos de la tragedia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 es, en ese sentido, un ejemplo de manual. Sin ninguna exageración,
por razones históricas, la cuestión de la identidad posee en la Argentina una dimensión similar a la del problema de la discriminación racial en Alemania. Este, y no otro, es el contexto que acompaña el caso “Fornerón”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos acaba de proferir una sentencia condenatoria histórica contra el Estado argentino. Leonardo Fornerón, un humilde policía de la provincia de Entre Ríos, ha luchado para recuperar a su hija biológica desde su nacimiento y posterior entrega a una familia con poder e influencias de la Capital. En todos estos años, que ya son doce, el padre de esta niña ha podido verla un total de 45 minutos. Vergonzoso ha sido el fallo de primera instancia, revocado por la Cámara y finalmente convalidado por el Superior Tribunal
de la provincia. Esto motivó un largo litigio en el Sistema Interamericano que culminó con la sentencia mencionada el 1º de este mes.

A pesar de la “gentil” recusación del Estado argentino alegando mi falta de idoneidad en la materia, fui perito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, como tal, participante de la histórica audiencia donde se debatió el caso. Inexplicablemente para un país que ostenta uno de los estándares más altos del mundo en materia de defensa del derecho a la
identidad, los representantes del Estado argentino en la audiencia ejercieron, objetivamente, una defensa cerrada de los apropiadores. Aun antes de haber cumplido los dos años, un perito de la Justicia dictaminó que la vuelta de la niña con su padre biológico hubiera resultado perjudicial para su desarrollo. Con el paso del tiempo, esta enorme mentira se transformó en el elemento autónomo para legitimar la apropiación.

Difundir y debatir una sentencia como ésta en un momento en que en el país se debate una nueva ley de adopción constituye no sólo un imperativo moral sino una forma de evitar nuevas tragedias personales como la del caso “Fornerón”.

Todo niño tiene derecho a una familia, aunque no toda familia tiene derecho a un niño. Gracias
otra vez a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, con las armas del derecho, que son las “armas” de la democracia, nos recuerda que los niños no pueden, al igual que algunos inmuebles, adquirirse por“usucapión”.

FUENTE: LA NACION ARGENTINA
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junio 12, 2012

LEY Nº 29873 Cambios en compras públicas

Categoría: CONTRATACIONES ESTATALES — gcornejo @ 12:03 — Visto: 944 veces
LEY Nº 29873
Cambios en compras públicas

Norma regula nuevas pautas para registro de proveedores

Precisa, además, reglas para accionar recursos impugnativos


Transparencia. Precisan actuación de postores en adquisiciones públicas.
Las recientes modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, incorporadas mediante la Ley Nº 29873, establecen nuevas pautas para el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y, en especial, para los postores que participan en un proceso de selección, explicó el experto y miembro del Estudio Echecopar Juan Carlos Morón.

La norma detalla que los proveedores del Estado inscritos como ejecutores de obra ante el RNP tienen la obligación de contar con capital social suscrito y pagado en Perú. Así, será en función a este monto, y a la experiencia con la que cuente el proveedor, que se les asignará una capacidad máxima de contratación. Este capital no podrá ser inferior al 5% de su capacidad máxima de contratación.
Dicha condición, además, se aplicará tanto para empresas constituidas en Perú y las que no. De esta forma, para el caso de sucursales se tendrá en cuenta el capital efectivamente depositado en una institución financiera nacional, comentó.
Un mecanismo similar se utilizará para las empresas no domiciliadas, que deberán acreditar haber depositado en una cuenta abierta en una entidad financiera peruana, a nombre de su representante legal en el país, el monto con el cual se calculará su capacidad máxima de contratación, explica también un informe legal elaborado por el área regulatoria del Estudio Echecopar.
De acuerdo con dicho documento, los aportes dinerarios tendrán validez para el RNP solo si han sido aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad, previamente a su depósito efectivo, de acuerdo con los estatutos de cada empresa o con las leyes del país en virtud de las cuales se hubiera constituido la matriz. No obstante, la inscripción de empresas extranjeras ante el RNP se rige por el principio de reciprocidad, lo que implica que estas recibirán el mismo trato que reciben las compañías peruanas, en su país de origen, en temas de contrataciones del Estado.
La ley, igualmente, establece que estas no se le aplicarán a los proveedores de países con los cuales Perú tuviera vigente un tratado o compromiso internacional que incluya normas en materia de contrataciones públicas, ni a las mypes debidamente inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype).
Otros cambios importantes están referidos a la obligación, por parte del RNP, de publicar la lista de sancionados en el portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Además, el listado de las entidades a las cuales el RNP puede requerir mayor información a la presentada por los proveedores y como parte de una fiscalización.

Ejecución contractual
La Ley Nº 29873 trae dos grandes novedades para la ejecución contractual. El primero, elimina la garantía de seriedad de oferta y precisa que para que las empresas emitan garantías no solo deberán estar en el ámbito de la SBS, sino además autorizadas para ello. El segundo, modifica la regulación sobre servicios de supervisión. Así, en casos distintos a los adicionales de obras, cuando se produzcan variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra, el titular de la entidad podrá autorizarlas bajo iguales condiciones del contrato original y hasta el 15% del monto originalmente contratado para el servicio.

fuente: EL PERUANO
Fecha:12/06/2012
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junio 11, 2012

El Supremo eleva a 13 años la condena de un homosexual que mató a su pareja al aplicar la agravante de parentesco

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:36 — Visto: 136 veces
El Supremo eleva a 13 años la condena de un homosexual que mató a su pareja al aplicar la agravante de parentesco


El Tribunal Supremo ha aplicado la circunstancia agravante de parentesco y ha elevado desde los 10 hasta los 13 años de prisión la condena impuesta a un hombre que mató a su compañero sentimental tras una discusión en 2008.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NUM. 11799/2011 06-03-2012

Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid Sala 2 (Penal) Sección 1

Fecha: 06/03/2012
Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 11799/2011

Ponente: Joaquín Giménez García

Delito de homicidio -Pareja homosexual -Acreditación de relación afectiva de forma estable ex art. 23 Cpenal, circunstancia de parentesco -Estimación del recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia de apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares


SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 27 de Septiembre de 2011 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca bajo el nº 2/09, en cuya sentencia se condena a Felix como autor de un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO El Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, incoó Causa nº 2/09, contra Felix , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, que por el procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 30 de Mayo de 2011 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Felix , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2011 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :
"II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó la sentencia recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera , que en su parte dispositiva establece: "De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Felix , como autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 138 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 13 años e prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad civil, Felix deberá indemnizar a los padres de la víctima, e la cantidad de 90.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del art. 576 RCL 2000\34 LEC ( RCL 2000\34 , 962 y RCL 2001, 1892) . Se condena a Felix al abono de las costas originadas en el presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.- III.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "1. El día 4/10/08 sobre las 21 horas, el acusado Felix -mayor de edad en cuanto nacido el día 5/02/78, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos- y Cecilio , regresaban al apartamento que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , apartamento NUM001 de la localidad de Palmanova, donde iniciaron una discusión que derivó en pelea, lo que motivó que Cecilio abandonara el domicilio 2. seguidamente, el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Cecilio , salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras, le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 centímetros, lo que le ocasionó una herida corto punzante de degüello de 27 centímetros de longitud que le provocó de manera inmediata la muerte por destrucción de centros vitales cervicales. 3. En el momento de los hechos, Felix y Cecilio mantenían una relación sentimental". (sic)
SEGUNDO La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: 1º) Se estima en parte el recurso de apelación que Felix interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 30 de mayo de 2011 , sentencia que se revoca parcialmente.- 2º) Se condena al Sr. Felix en calidad de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 RCL 1995\3170 del CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 3º) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.- 4º) Se declaran de oficio las costas causadas por el presente recurso". (sic)
TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Felix , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .
La representación de Felix , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578 y 2635) y 852 LECriminal .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECriminal .
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 RCL 1985\1578 LOPJ y 852 LECriminal .
QUINTO Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Febrero de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia del Tribunal del Jurado de Palma de Mallorca de 30 de Mayo de 2011, condenó a Felix como autor de un delito de homicidio del art. 138 Cpenal concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 13 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
Los hechos , en síntesis, se refieren a que el condenado NUM001 y Cecilio , que a la sazón mantenían una relación sentimental y compartían apartamento, tuvieron una discusión que derivó en pelea, lo que motivó que Cecilio abandonase el domicilio, seguidamente Felix salió tras él y le alcanzó en las escaleras del edificio, por la espalda y le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 cms. que le ocasionó una herida cortopunzante de degüello de 27 cms. que le provocó de inmediato, la muerte.
Contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se formalizó recurso de casación por el condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que dictó sentencia el 27 de Septiembre de 2011 , en el que estimando, parcialmente , el recurso formalizado por Felix eliminó la concurrencia de la circunstancia de parentesco, fijando la pena en diez años de prisión.
Es contra esta sentencia que se han formalizado dos recursos independientes , y de signo contrario.
Por un lado, se formaliza recurso por parte de Felix , y por otro se formaliza recurso por el Ministerio Fiscal.
Pasamos al estudio de ambos recursos.
SEGUNDO Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.
Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero , 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente la 85/2012 de 7 de Febrero , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ( RCL 1977\893 ) ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio ( RTC 2003\105 ) y 116/2006 de 24 de Abril ( RTC 2006\116 ) , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .
Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.
Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.
Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:
a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y
b) Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.
Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9- 3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte el control casacional en el medio de verificación y comprobación de que la decisión judicial está sostenida por la prueba de cargo constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable.
TERCERO Recurso de Felix .
Está formalizado a través de tres motivos .
El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales ocasionando indefensión al recurrente, y anuda la denuncia a la decisión del Presidente del Tribunal del Jurado que rechazó incluir en el objeto del veredicto una pregunta al jurado relativa a si la muerte de Cecilio pudo ser ocasionada por una tercera persona, distinta de la del recurrente. Con esta pregunta se pretendía dar una alternativa al Jurado distinta de las dos que se le formularon sobre si la muerte fue causada por el recurrente, o si se debió a un suicidio.
Se trata de una cuestión que se planteó en la apelación y que fue rechazada porque se trató de una nueva alegación defensiva que quedó extramuros de los escritos de acusación y defensa.
Se dice en la sentencia de apelación que:
"....En sus respectivos escritos de delimitación del objeto del enjuiciamiento, la acusación y defensa plantearon como únicas y contrapuestas hipótesis explicativas del suceso, el suicidio del Sr. Felix , o su muerte por el acusado, y solo sobre ambas versó, correlativamente, la actividad del Plenario y la discusión. La atribución del crimen a un tercero ignoto en trámites de conclusiones definitivas constituye desde esta perspectiva una alegación defensiva nueva....".
Y concluye el Tribunal de apelación en el f.jdco. segundo de la sentencia:
"....Por ello, la circunstancia de que la Magistrado-Presidente del Tribunal no ampliara el objeto del veredicto en el sentido que solicitó el Letrado de la defensa ninguna indefensión real pudo generar ni generó al acusado por hurtar indebidamente de la deliberación y veredicto del Colegio de Jurados alguna hipótesis favorable al interés de éste.
Pero es que, en último extremo, el objeto del veredicto incluye entre sus varias proposiciones un texto prácticamente exacto al que postuló la defensa. Es cierto que lo inserta en el capítulo del juicio de culpabilidad --propuesta tercera--, y no en el del juicio de hecho. La propuesta judicial de veredicto, sin embargo, es única, sus proposiciones se encuentran interrelacionadas en cuanto conciernen a un mismo hecho delictivo y han de interpretarse en su conjunto. De ahí que, si se reclamó de los jurados que eligieran ante la alternativa, bien de que el acusado era culpable de haber causado intencionadamente la muerte a Cecilio , bien de que no fue la persona que cortó el cuello al Sr. Cecilio con intención de quitarle la vida, claro está que se les puso en situación de tener que analizar y valorar la posibilidad de que el delito fuera obra de otro autor, cual era el propósito que perseguía el recurrente....".
En este control casacional verificamos la corrección de la argumentación del Tribunal de Apelación que rechazó la denuncia del apelante. Hay que recordar que a la hora de redactar el objeto del veredicto establece el art. 52 a) de la LOTJ ( RCL 1995\1515 ) que el Presidente del Tribunal expondrá el hecho principal de la acusación "y después narrará los de las defensas, pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición" .
Es claro que si la tesis acusatoria partía de la autoría del recurrente, y además se recogía la tesis de la defensa del posible suicidio, no procedía la inclusión --además-- de que un tercero podía haber sido el causante de la muerte por ser contradictoria a la tesis de la acusación, y de la propia defensa, y esta omisión no le causó ninguna indefensión porque en definitiva la tesis de que el recurrente no fuese el autor de la muerte ya estaba explícitamente consignada en la tesis del suicidio, que suponía que el recurrente no fue el autor de la muerte, con lo que en definitiva los jurados sí valoraron esta posibilidad.
Procede la desestimación del motivo .
El segundo motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos 110 y 113 del Cpenal . Sostiene el recurrente en este motivo que como los jurados no estimaron acreditado que el fallecido atendiese económicamente a sus padres, no procedía fijar una responsabilidad civil ex delicto en favor de los padres del fallecido que el Presidente del Tribunal fijó en 90.000 euros.
También se trata --como no podía ser menos-- cuestión alegada y resuelta en la apelación.
Se dice en el f.jdco. cuarto que la existencia de los padres del fallecido no se cuestionó en el proceso y que incluso el propio motivo formalizado por el recurrente, supone una explícita aceptación de su existencia.
En esta situación, se argumenta en la sentencia de apelación que la responsabilidad civil ex delicto tiene una concreta proyección en los perjuicios morales que ocasione el delito, y así es en efecto, bastando al respecto la cita del art. 113 del Cpenal que no solo no está vulnerado con el pronunciamiento civil que cuestiona el recurrente, sino que, precisamente, el pronunciamiento de abono de 90.000 euros tiene como fundamento el acatamiento a dicho artículo.
Razona la sentencia que "....la desaparición violenta de un hijo, claro está que causa, per se a los padres un sentimiento de profunda aflicción y pena intensa que integra un perjuicio resarcible a título de daño moral....".
La denuncia debe ser rechazada, ya que el hecho de que no dependieran los padres del hijo, no borra ni elimina el derecho a una compensación a título de daño moral.
Procede la desestimación del motivo .
El tercer motivo , denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . Como es lógico, la denuncia del recurrente se dirige contra la respuesta dada a esta cuestión por parte del Tribunal de apelación. Pues bien, dicha sentencia de apelación, estudia esta cuestión en el f.jdco. segundo --páginas 26 a 31 de la sentencia--.
El Tribunal de apelación, partiendo de la ausencia de prueba directa sobre la autoría del recurrente, tras recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la prueba de indicios para constituir la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia estudia los indicios tenidos en cuenta en la sentencia del jurado para justificar el juicio de certeza alcanzado sobre la autoría del recurrente.
Retenemos los siguientes párrafos de la sentencia de apelación:
"....La herida mortal, en primer lugar, tenía una longitud de 27 cms, se iniciaba en la zona cervical más alta del lado izquierdo, junto a la mastoides izquierda, penetraba en toda su extensión hasta la parte más profunda del cuello, afectando ala cara anterior de las vértebras cervicales, seccionó a su paso todas las estructuras musculares, neurológicas y vasculares existentes y tenía cola de salida en la zona lateral derecha del cuello, en un punto algo más bajo de la mastoides derecha. Las fotografías del cadáver tomadas durante la autopsia (fols. 413 y 414, en especial) ponen de manifiesto la magnitud del corte y el algo grado de destrozo corporal que produjo. Tales extensión y profundidad, que necesariamente requirieron aplicar sobre el arma una fuerza considerable de manera sostenida, son difícilmente compatibles con la mecánica suicida, pues la brusca pérdida de sangre subsiguiente al seccionamiento de los grandes vasos debilita al suicida con rapidez. En los degollamientos, la mayor o menor profundidad de la herida suele ser dato útil a la hora de identificar su etiología, suicida o criminal. Las heridas propias del degüello suicida, asimismo, acostumbran a tener dimensiones muy inferiores y a no sobrepasar el lado del cuello en que se infligen. Los peritos forenses autores de la primera autopsia mantuvieron con firmeza en el acto del juicio que un suicida no puede causarse tamaña herida y, por ende, la condición homicida de la muerte del Sr. Cecilio . En absoluto resulta irrazonable o aventurado que los jurados, en vista de las características de la herida, aceptaran esta opinión.
En la pared situada cerca de donde reposaba la cabeza de la víctima y a una altura cercana al metro y medio, la inspección ocular detectó la impronta de dos manos manchadas de sangre, sangre que luego se averiguó pertenecía al Sr. Cecilio . En la pared de la derecha de la escalera se observaron también otras dos huellas de manos ensangrentadas a una altura parecida. No se pudo someter dichas huellas a estudio dactiloscópico por carecer del dibujo y la calidad precisas, por lo que se desconoce su autor. Sin embargo, dada la posición en que quedó el cuerpo de aquél, tumbado sobre el rellano pero con las dos piernas totalmente extendidas sobre los escalones y los brazos a lo largo del cuerpo, en posición que denota que el Sr. Cecilio se desplomó cuando estaba en mitad de la escalera, resulta físicamente imposible que hiciera él esas manchas. Es lógico, por tanto, inferir de ellas la presencia activa en el lugar y momento del suceso de otra persona, en cuyas manos había sangre del difunto.
El arma mortal, de otra parte, apareció en el siguiente rellano inferior de la escalera, a 3,05 m de la izquierda del cadáver. Si se examina el reportaje fotográfico que efectuó la Policía Judicial, es sin duda plausible desechar la eventualidad de que el cuchillo hubiera llegado allí desde las manos del Sr. Cecilio , más aún por cuanto que el cuello de éste fue cortado usando una mano derecha, de manera que, en el supuesto suicida, lo natural habría sido que el arma quedara en el costado derecho del cuerpo y la pared.
En las proximidades del cuchillo y a su alrededor había, además, varias manchas de sangre procedentes de goteo, de donde se desprende que las mismas cayeron del arma cuando el cuchillo estaba a cierta altura sobre la vertical del suelo. El dato corrobora que persona diferente de la víctima abandonó el arma en dicho rellano, y así lo apreciaron los jurados.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la circunstancia de que el degollamiento se produjera en mitad de la escalera entre los pisos primero y segundo del inmueble ofrece un argumento que, en el contexto de los hechos, refuerza la verosimilitud de la hipótesis criminal, ya que si, según la tesis exculpatoria, el acusado salió corriendo del apartamento tras lograr zafarse de su agresor, habría sido extraño que éste, ya decidido a matarse, saliera afuera igualmente para acto seguido quitarse la vida en medio de la escalera en vez de consumar de inmediato su propósito suicida en el interior de la vivienda....".
Asimismo, tras descartar la tesis del suicidio, el Tribunal estudia los datos que condujeron al Colegio de Jurados a estimar como autor de la muerte de Cecilio al recurrente y en tal sentido se dice:
"....No es ya que falta cualquier indicio, por leve que resulte, que lleve a sospechar d ela intervención de un tercero en los hechos. Es que la manga derecha y parte delantera d ela camisa que llevaba el Sr. Felix aparecieron manchadas con sangre de la víctima, según ha establecido la prueba pericial biológica. Se trataba de pequeñas manchas redondeadas causadas por gotas de proyección o salpicadura. El dato revela, sin género de duda, que el acusado se halló muy cerca del difunto en el momento en que éste recibía alguna herida sangrante. Aduce el recurso que tal herida pudo ser, no sólo la brutal que cortó el cuello, sino también la de la barbilla, la cual se habría ocasionado durante la pelea previa. El argumento, sin embargo, no encaja en la versión de los hechos que relata el acusado, pues implicaría que en la riña ya se empleó el cuchillo u otro objeto cortante, circunstancia que el acusado jamás ha admitido. Aún más, siendo que el acusado afirma que escapó de su compañero mordiéndole, el examen del cadáver no desveló en las manos signos o vestigios cualesquiera de mordeduras, lo cual desmiente las palabras del primero. El acusado se defendió del ataque del Sr. Cecilio de otra manera. Cobra de este modo probabilidad que lo hiciera valiéndose de uno de uno de los cuchillos que la inspección ocular encontró en el suelo, al lado de la cama. De ser así, las heridas punzantes de barbilla y abdomen admitirían explicación distinta que el intento autolítico. Hay que reconocer, con todo, que el Colegio de Jurados declaró no probado por estrecha mayoría de cinco a cuatro que el acusado hubiera sido el autor de ellas.
Frente a estos elementos, las objeciones que el recurso endereza contra el veredicto del Colegio de Jurados no son determinantes. Respecto de la falta de manchas de sangre del difunto en manos, uñas y pies del acusado, porque, si bien la acción de degollar por fuerza mancha con sangre la mano y antebrazo de quien empuña el arma, aquél tuvo ocasión de lavarse en el tiempo --una media hora, parece que dijo al médico forense (fol. 109)-- que medió desde que salió corriendo de la finca y llegó al bar donde esperó la llegada de la Policía. No eliminan esta posibilidad los restos de sangre seca propia que presentaba su mano izquierda. Tenía una herida sangrante en la comisura del labio, y nada más normal que tocársela o pasarse la mano por la boca de cuando en cuando. La ausencia de huellas de pies desnudos en el pavimento se explica con facilidad por las pisadas de las numerosas personas que entraron en la finca y se movieron por la escalera al descubrirse el cadáver. En cuando al cuchillo, aunque es cierto que los únicos cuatro puntos característicos que los peritos lograron individualizar en el pequeño fragmento de huella que había en la empuñadura, insuficientes en orden a establecer ninguna identidad, no se corresponden con el perfil dactiloscópico del acusado, no lo es menos que los peritos tampoco aseguraron --en el plenario nadie les dirigió esta pregunta-- que esta falta de correspondencia descartaba con seguridad que la huella pudiera pertenecer al Sr. Felix ....".
Concluye el Tribunal de apelación que el veredicto del Colegio de Jurados "no se encuentra desprovisto de toda base razonable".
En este control casacional verificamos la consistencia de la valoración de la relación de indicios enlazados que valoró el Colegio de Jurados y que superó el control del Tribunal de apelación, cuyas argumentaciones, en este control casacional alcanzan el canon de certeza propio de toda sentencia condenatoria, esto es certeza más allá de toda duda razonable , y ello, tanto desde el canon de la lógica como desde el de la suficiencia. Desde el primero porque de manera normal se arriba a la autoría del recurrente, desde el de la suficiencia porque la conclusión no es débil ni abierta, ni cabe otras hipótesis, sino que es cerrada y consistente. En tal sentido, SSTEDH de 18 de Enero de 1978 ; 27 de Junio de 2000, Salvam vs. Turquía ó 8 de Abril de 2004 , Tahsin vs. Turquía.
Del Tribunal Constitucional SSTC 31/81 ; 45/97 ; 135/2003 ; 187/2003 ; 263/2005 ó 117/2007 , entre otras.
De esta Sala Casacional SSTS 1260/2006 ; 893/2007 ; 924/2007 ; 226/2009 ; 1333/2009 ; 104/2010 ó 679/2010 , entre otras.
Procede la desestimación del motivo .
CUARTO Recurso del Ministerio Fiscal.
Su recurso está formalizado por un único motivo que encauzado por la vía del error iuris denuncia como indebida la eliminación que llevó a cabo la sentencia de apelación de la aplicación de la agravante de parentesco .
La sentencia de instancia, estimó que entre víctima y recurrente, existió una relación sentimental y por ello aplicó la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 Cpenal .
El Tribunal de apelación estimó que no procedía tal aplicación porque, según se razona en el f.jdco. tercero:
"....El art. 23 configura como una de esas circunstancias a la que concede eficacia atenuante o agravatoria, según la distinta naturaleza del delito, hallarse ligado de forma estable con el agraviado por análoga relación de afectividad que el cónyuge. El concepto es mucho más restrictivo y exigente que la simple relación amorosa, y que implica una exclusividad, una convivencia continuada y con proyección de futuro y una intención firme de continuidad de vida que en absoluto esta última comporta siempre.
En el presente supuesto, el relato fáctico de la sentencia se limita a afirmar que los Sres Felix y Cecilio mantenían una relación sentimental. Tan escueto aserto no permite agravar la pena por razón de parentesco, por cuanto nada dice acerca de la duración de esa relación afectiva, ni de si la misma perseguía propósito de permanencia, ni, en general, de sus condiciones intrínsecas. Esta inexpresividad jamás puede volverse en contra del acusado....".
Ya anunciamos nuestra discrepancia con este razonamiento y, en consecuencia, la admisión del recurso del Ministerio Fiscal.
El art. 23 Cpenal , en su redacción actual, se refiere a "....ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad....".
La redacción actual tiene su origen en la L.O. 11/2003 ( RCL 2003\2332 ) que sustituyó la referencia a la "forma permanente" por "forma estable" en relación a la relación de afectividad.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:
a) Existencia de una relación asimilada a la matrimonial ya sea la pareja heterosexual o como --es el caso de autos-- pareja homosexual, aquí de dos varones, Felix el recurrente, y Cecilio la víctima, y
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas -- STS 216/2007 --, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.
Esta circunstancia de parentesco, tiene su proyección más típica en los arts. 153 , 171-4 º y 173 Cpenal en relación a la violencia de género. En concreto, en el art. 173-2º, se recoge la expresión "....el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia....".
Volviendo a la atenuante del art. 23 es cierto que se exige una relación estable, nota que debe ser analizada caso a caso y en atención a las circunstancias concretas.
En este sentido, la sentencia de apelación excluye la agravante porque la referencia en el factum de la sentencia es muy escueta, sin que aparezca la nota de la perdurabilidad, el compromiso y el proyecto de vida en común .
Sin perjuicio de reconocer que en el factum solo se contiene esa referencia a la relación afectiva, es lo cierto que también contó en el mismo relato de manera implícita pero clara, que ambos --agresor y víctima-- compartían el mismo domicilio, pues la discusión previa tiene lugar en el domicilio de ambos, y el ataque del recurrente se produce en las escaleras del inmueble, pero hay más datos que colorean y dan consistencia a esa relación de afectividad existente entre ambos .
En efecto, en la pág. 8 de la sentencia del Jurado --fjdco. preliminar-- se nos dice expresamente:
"....Por último, el jurado consideró probada la existencia de una relación sentimental entre el Sr. Felix y el Sr. Cecilio , basando su conclusión en la documental existente en las fotos de explícito contenido sexual, la convivencia en el momento de los hechos, incluso compartiendo cama, y la dependencia económica del acusado respecto de la víctima, dado que el primero no tenía trabajo en la isla....".
Es evidente que a la luz de estos datos no puede dudarse de que se está ante una relación sentimental dotada del carácter estable al que se refiere el art. 23 Cpenal .
Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, 153, 171-4º y 173-2, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual como se recoge en la STS 1376/2011 de 23 de Diciembre , aunque no falten otras que exigen un mínimo de consistencia y de vocación de futuro -- STS 1348/2011 de 14 de Diciembre --.
Estas reflexiones no deben hacernos perder de vista que la norma cuestionada aquí es la circunstancia de parentesco y que por tratarse de una pareja homosexual --dos hombres--, se está extramuros de todo supuesto de violencia de género, pues ese "género" es según la Ley única y exclusivamente la mujer, no pudiendo ser víctima el hombre.
Pues bien, resituado el debate en la circunstancia de parentesco, estimamos la relación que mantenían agresor y víctima responde a la nota de estabilidad: a) al compartir domicilio , b) llevar una vida en común, aunque no se precisa desde cuando ni los proyectos de futuro que tuvieron, siendo también dato relevante --también incluido en la sentencia de primera instancia, aunque deslizado indebidamente en la fundamentación--, c) el de la dependencia económica que tenía la víctima respecto de su agresor.
Por lo demás, está fuera de toda duda que la relación estable a que se refiere el art. 23 Cpenal incluye tanto la pareja heterosexual como la homosexual, y ello en virtud de la Ley 13/2005 de 1 de Julio ( RCL 2005\1407 ) de reforma del Ccivil que reconoció el matrimonio entre personas de igual sexo en clave de absoluta igualdad que el matrimonio heterosexual.
Hay que recordar la obviedad de que la Humanidad se divide entre hombres y mujeres no entre homosexuales y heterosexuales , por lo que no sería admisible excluir la relación estable afectiva entre dos personas del mismo sexo, cuando la razón de ser de la agravante es la misma en una pareja homosexual que heterosexual.
Como consecuencia de todo lo razonado, debemos estimar el recurso del Ministerio Fiscal y con revocación parcial de la sentencia de apelación, aplicar la circunstancia del parentesco como agravante en el delito de homicidio del que es autor Felix , lo que se acordará en la segunda sentencia.
QUINTO De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal y la imposición al recurrente Felix de las costas causadas de su recurso.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de Septiembre de 2011 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Felix contra la referida sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso.
Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
En la Causa nº 2/09, seguida contra Felix , se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. SR. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
UNICO Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO Por los razonamientos jurídicos incluidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, declaramos la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante en el delito de homicidio del que es autor Felix , imponiéndole la pena de 13 años de prisión, esto es la misma que le impuso la sentencia de primera instancia, que vuelve a adquirir pleno valor como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.
III. FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor del delito de homicidio a la pena de 13 años de prisión, misma pena que se le impuso en la sentencia de primera instancia.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN
.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

fuente: civitas
spain
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junio 11, 2012

PIDEN UNA 'SENTENCIA EJEMPLARIZANTE' PARA UN CAZADOR POR DEJAR MORIR DE HAMBRE A SUS PERROS

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:31 — Visto: 123 veces
PIDEN UNA "SENTENCIA EJEMPLARIZANTE" PARA UN CAZADOR POR DEJAR MORIR DE HAMBRE A SUS PERROS

Fecha: 23/05/2012
(EUROPA PRESS) - El Partido Animalista-Pacma ha solicitado una "sentencia ejemplarizante" para el cazador de Benidoleig (Alicante) acusado de dejar morir de hambre a sus perros, al que este colectivo denunció por un presunto delito de maltrato animal, según ha informado el citado partido.
Silvia Barquero, portavoz del Pacma, ha considerado que "es hora de considerar a los animales como seres que sufren decisiones tan terribles como la que tomó este cazador, para quien los animales solo son herramientas que se desechan cuando no sirven".
Al respecto, ha recordado que en su día, el cazador, en su declaración ante la Guardia Civil, "manifestó que llevaba dos meses sin pasar por la finca donde estaban encerrados los perros en una jaula, y cuando le preguntaron el motivo, respondió que no valían para la caza".
Según la portavoz de este colectivo, la abogada que defiende al cazador pretendía que el Partido Animalista-PACMA fuera apartado de la acusación popular, y paralizar el procedimiento, para lo cual solicitaba continuar con la instrucción del procedimiento.
No obstante, la Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación del cazador de Benidoleig, decisión que el Partido Animalista-Pacma ha celebrado, puesto que su disposición es continuar con el proceso.
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junio 08, 2012

DECRETO SUPREMO Nº 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 1 AL 55

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 10:30 — Visto: 200 veces
DECRETO SUPREMO Nº 014-2008-JUS
D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 1 AL 55


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1070 se modificó la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación;
Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 facultó al Ministerio de Justicia para que dentro de los sesenta (60) días calendario de publicado el mencionado Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 412-2008-JUS se constituyó la Comisión encargada de adecuar el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS a las modificaciones establecidas por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, mediante Oficio Nº 3671-2008-JUS/DNCA la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliación adecuándolo a las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley No. 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo No. 1070;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1070;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 - Decreto Legislativo, cuyo texto compuesto de ciento cuarenta y ocho (148) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias finales, diez (10) disposiciones complementarias transitorias, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y un (1) anexo - Glosario de términos, es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II : DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
TITULO III : DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : Disposiciones Generales
Capítulo II : Del Conciliador
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su acreditación y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo III : Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento.
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
Capítulo IV : Del Capacitador
Sub Capítulo 1 : Definición
Sub Capítulo 2 : Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo V : Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
TÍTULO IV : DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : De la supervisión
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS



TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el funcionamiento del sistema conciliatorio a nivel nacional establecido en la Ley No. 26872 y en sus disposiciones complementarias, transitorias y finales (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 2.- Principios de la Conciliación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, los principios que rigen la Conciliación se sujetan a lo siguiente:
a) Principio de equidad.- En el procedimiento conciliatorio se velará por el respeto del sentido de la Justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
b) Principio de veracidad.- La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes.
El Conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben éstas en el procedimiento conciliatorio.
c) Principio de buena fe.- La buena fe se entiende como la necesidad que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta a seguir en el procedimiento conciliatorio.
Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los conciliantes.
d) Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento conciliatorio es confidencial, y no debe ser revelada a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a las partes invitadas, así como a toda persona que participe en el procedimiento conciliatorio.
e) Principio de imparcialidad.- El conciliador no debe identificarse con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna. La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias.
f) Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que las partes soliciten expresamente la intervención de aquél.
g) Principio de legalidad.- La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
h) Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la solución pronta y rápida de su conflicto.
i) Principio de economía.- El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren tiempo y costos que les demandaría involucrarse en un proceso judicial.
Artículo 3.- El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 4.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente.
Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 5.- Conciliación Institucional
La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS y los que la Ley señale.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria
La Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado Conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 7.- Materias Conciliables
Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.
El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes.
El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el interés superior del niño.
Cuando se (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS trate de derechos laborales oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 8.- Materias no conciliables
Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se refiere el artículo 139 de la Ley General de Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se refiere el artículo 150 de la misma norma, por ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 9.- Supuestos y materias no obligatorios
La conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7 A de la Ley según lo siguiente:
a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b), del artículo 7 A de la Ley.
b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f) g), h), e i) del artículo 7 A de
la Ley.
Artículo 10.- De la Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad dispuesta por el artículo 8 de la Ley, se entenderá que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o administrativo que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento en la Audiencia de Conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación. Asimismo, cuando una de las partes exprese por escrito su consentimiento.
Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo.
Artículo 11.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la calificación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar.
En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez, como lo señala el artículo 637 del Código Procesal Civil.
Si no se acude al Centro de Conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636 del Código Procesal Civil.
El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, conforme al artículo 15 de la Ley.
Artículo 12.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos.
2. El nombre, denominación o razón social, documento (s) de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.
7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación.
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud.
Artículo 13.- De la representación de las personas naturales y jurídicas
Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación.
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 14.- Anexos de la solicitud de Conciliación
A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. En el caso de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
6. Certificado medico emitido por institución de salud, acreditando la discapacidad temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliación extrajudicial.
7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito conciliatorio
Artículo 15.- Designación del conciliador y actividad conciliatoria
Recibida la solicitud de conciliación, se procederá de conformidad con el artículo 12 de la Ley, para lo cual el centro de conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente, pudiendo ser designado el mismo día de recibida la solicitud de conciliación. El Conciliador designado será el encargado de elaborar las invitaciones para la audiencia las cuales deberán ser cursadas dentro de los dos días hábiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, la audiencia de conciliación podrá realizarse en el día siempre y cuando el Centro de Conciliación cuente con disponibilidad de salas y conciliadores para la realización de la misma.
En caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.
Artículo 16.- Contenido de las invitaciones a conciliar
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y su domicilio.
2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación.
3. El nombre, denominación o razón social y dirección del solicitante de la Conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en particular.
7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
8. Fecha de la invitación.
9. Nombre y firma del Conciliador.
En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones, se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda.
Adicionalmente, en las invitaciones, el Centro de Conciliación deberá consignar obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.
Artículo 17.- De la Notificación de las invitaciones a conciliar.-
La notificación de las invitaciones a conciliar será responsabilidad del centro de conciliación, que podrá contratar a una empresa especializada para estos fines debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos de validez de la notificación bajo apercibimiento de no producir efecto alguno. La forma y los requisitos de la notificación de las invitaciones a conciliar son los siguientes:
a) Las invitaciones a conciliar deben ser entregadas personalmente al invitado, en el domicilio señalado por el solicitante.
b) De no encontrarse al invitado, se entregará la invitación a la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio en caso sea persona natural. De tratarse de una persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus representantes o dependientes, debidamente identificados.
c) En caso no pueda realizarse la notificación conforme a los literales a) y b) se dejará aviso del día y hora en que se regresará para realizar la diligencia de notificación. Si en segunda oportunidad tampoco se puede realizar la notificación se podrá dejar la invitación bajo puerta y se levantará un Acta donde deberá consignarse la imposibilidad de realizar la notificación de la invitación de acuerdo a los literales precedentes y las características del inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora así como el nombre, número de documento de identidad y firma de la persona que realizó el acto de notificación bajo esta modalidad, incorporando, de ser posible, la participación de un testigo debidamente identificado que corrobore lo manifestado por el notificador.
Es responsabilidad y obligación del Centro de Conciliación verificar que en el cargo de la notificación de la invitación a conciliar a los que hacen referencia los párrafos a) y b) se deje constancia escrita del nombre, fecha, hora, firma e identificación del receptor de la invitación, así como del o los testigos del acto, de ser el caso.
Podrán acompañar en el acto de notificación de la invitación a conciliar un Notario Público haciéndose cargo del costo quien lo solicita.
El Centro de Conciliación, en caso de concluir el procedimiento conciliatorio por dos inasistencias de una de las partes a dos sesiones o por una inasistencia de ambas partes, previamente a la elaboración del Acta, deberá incluir certificación expresa de haber realizado las notificaciones de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 18.- De la Concurrencia de varios titulares del derecho en discusión
Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en discusión, el Acta deberá contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.
En el caso del apoderado común, éste debe contar con facultades especiales para conciliar.
Artículo 19.- De la realización de la audiencia de conciliación en lugar distinto al Centro de Conciliación en caso de impedimento para desplazarse
En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación, ya sea por causa de discapacidad temporal o permanente, el Centro de Conciliación dispondrá, según sea el caso, la realización de la audiencia en una nueva fecha o que la audiencia de conciliación se desarrolle en el domicilio del incapacitado.
En el supuesto de incapacidad temporal, el señalamiento de nueva fecha se dispondrá por una sola vez.
El Centro de Conciliación para la realización de la audiencia prevista en el presente artículo, deberá asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de la audiencia de conciliación cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que fuese necesario.
Artículo 20.- Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día, al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan firmar la conciliación se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir el Acta.
2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta correspondiente, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el acta señalada, significa que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
6. Cuando las partes asisten a la audiencia, el Conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.
El Centro de Conciliación queda obligado a entregar una copia certificada del Acta de Conciliación respectiva a cada parte asistente a la Audiencia de Conciliación.
En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de Conciliación entregará a ésta una copia certificada del Acta de Conciliación, de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro de Conciliación queda facultado a entregarles una copia certificada del Acta, previo pago del derecho correspondiente.
La copia certificada de las mencionadas Actas deberá estar acompañada de copia de la solicitud de Conciliación, debidamente certificada.
Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación verificando la legalidad del acuerdo.
El Acta de Conciliación a que se refiere el artículo 16 de la Ley será redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS.
El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución.
Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de los plazos de prescripción
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso que quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo 24.- De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello.
Artículo 25.- De los Centros de Conciliación
La conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de Conciliación.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación o un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida así como los integrantes que la constituyeron, de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el plazo de dos años.
Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes.
Artículo 27.- Del registro y archivo de expedientes y actas
El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación Extrajudicial que se cierren, serán entregados bajo responsabilidad a la DCMA, que lo conservará y podrá expedir las copias certificadas a pedido de las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 28.- Información estadística
La información estadística a que se refiere el articulo 30 de la Ley, podrá ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUS en forma documental o por vía de correo electrónico.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29. - Definición
Según lo dispuesto por el artículo 19 A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUS, las cuales ejercen las funciones de conciliación extrajudicial y formación y capacitación básica y especializada de conciliadores extrajudiciales a nivel nacional.
Artículo 30.- De los Registros Nacionales Únicos
El MINJUS tiene a su cargo los RNU, los mismos que contendrán la información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción. Asimismo, contendrá las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.
El MINJUS publicará en su página Web la relación de los centros de conciliación autorizados para funcionar, una vez que se hayan adecuado a la normatividad vigente. Asimismo, difundirá por ese mismo medio, la información a que se refiere el párrafo anterior.
Toda actividad conciliatoria realizada por un Centro no autorizado para ello, carece de eficacia jurídica dentro del sistema conciliatorio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de quienes hayan intervenido en dicha actividad.
Las autoridades judiciales deben poner en conocimiento del Ministerio Público, de la actividad conciliatoria realizada por un Centro de Conciliación que no hubiere contado con la autorización vigente del MINJUS para realizar dicha actividad.
Artículo 31.- De los centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales implementados por Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a los que se refieren el artículo 25 de la Ley y la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1070, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales privados.
Capítulo II
Del Conciliador
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Artículo 32.- Definición
El conciliador es la persona capacitada y acreditada por el MINJUS, para el ejercicio de la función conciliadora, quien requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y contar con la vigencia de su acreditación como Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores.
Además, para conciliar en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal condición.
Artículo 33.- De los requisitos para acreditarse como Conciliador Extrajudicial
Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere los siguientes requisitos:
1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. En caso que el solicitante sea extranjero, deberá presentar copia simple del carnet de extranjería.
2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de formación de conciliadores extrajudiciales debidamente suscrita por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación, la cual, deberá contener la calificación obtenida y el récord de asistencias del participante, además consignará el número del curso, las fechas de su realización y el número de la Resolución de su autorización. En el caso que el solicitante no pueda obtener la constancia de asistencia y aprobación del curso por causa ajena a su voluntad deberá de presentar una declaración jurada manifestando el impedimento, debiendo consignar además el número del curso, la fecha de inicio y término y el número de la Resolución de su autorización; la información declarada será corroborada por la DCMA con la documentación obrante en sus archivos.
3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por el solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
4. Certificado de salud mental del solicitante expedido por el psicólogo o psiquiatra de un centro de salud público.
5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco
6. Ficha de Información Personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original.
Adicionalmente para la aprobación de la acreditación, el MINJUS verificará el cumplimiento de lo
señalado en el artículo 82 del presente Reglamento (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.
Artículo 34.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, debiendo contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de especialización.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su acreditación y registro
Artículo 35.- Forma de presentación de las solicitudes de acreditación
La solicitud de acreditación podrá ser presentada por el solicitante que aprobó el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación de los solicitantes.
Las solicitudes presentadas por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, para la “acreditación colectiva” de solicitantes, deberá consignar la autorización expresa de éstos para la tramitación de la solicitud, incluyendo la relación en orden alfabético de los solicitantes, así como el número del curso y de la resolución que lo autorizó; en caso de haber sido reprogramado, se indicará el número de resolución que autorizó la reprogramación.
Artículo 36.- Del Procedimiento de acreditación
Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUS verificará en el plazo de cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento.
Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución otorgando la acreditación como Conciliador Extrajudicial y/o en la materia especializada, notificándose ésta al interesado.
Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 33 y 34 del Reglamento, se hará de conocimiento del interesado para que subsane las observaciones. Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones en el plazo de treinta (30) días el MINJUS declarará el abandono del mismo.
Artículo 37.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 38.- De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Área de Acreditaciones emitirán el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo 39.- De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad correspondiente.
Artículo 40.- De la Renovación de Habilitación
Se entiende por Renovación de Habilitación de Conciliadores a la prórroga de la validez de la acreditación asignada al conciliador extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora. La renovación de habilitación de conciliadores tendrá por objeto optimizar el nivel académico de los conciliadores, con la finalidad de elevar el nivel en el ejercicio de la función conciliadora, por lo que para tal efecto, dicho procedimiento será de forma gratuita.
Artículo 41. - Del Procedimiento de Renovación de Habilitación de los Conciliadores
El Conciliador Extrajudicial cada cinco (5) años desde haber sido acreditado, deberá renovar su habilitación de conciliador extrajudicial, cumpliendo los requisitos establecidos en los literales a) y b) según sea el caso:
a) El Conciliador Extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación, a fin de continuar con el ejercicio de la función conciliadora, deberá acreditar cada cinco (5) años, el haber realizado como mínimo 12 audiencias efectivas dentro de dicho período.
b) El Conciliador Extrajudicial no adscrito a un Centro de Conciliación, o que encontrándose adscrito no ejerce la función conciliadora, deberá aprobar el curso de actualización a cargo de la ENCE, sobre temas de conciliación extrajudicial y técnicas de negociación.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 42.- Funciones Generales del Conciliador
Son funciones generales del Conciliador Extrajudicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley:
1. Promover el proceso de comunicación entre las partes.
2. Proponer fórmulas conciliatorias de ser necesario.
Artículo 43.- Funciones específicas del Conciliador
Son funciones específicas del Conciliador:
1. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
2. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Asimismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.
4. Llevar el procedimiento conciliatorio respetando las fases del mismo. Para lo cual deberá:
a) Obtener información del conflicto preguntando a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando con el objeto de entender los diferentes puntos de vista, aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de Conciliación.
b) Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.
c) Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes. Enfatizar los intereses comunes de las partes
d) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas
e) Leer a las partes el acta de conciliación antes de proceder a la firma de ésta. Informándoles sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio.
f) Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
g) Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Artículo 44.- Obligaciones del Conciliador
Son obligaciones de los Conciliadores:
1. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos, principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento.
2. Redactar las Actas de Conciliación cuidando que contengan las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
3. Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento. y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley.
4. Abstenerse de actuar en un procedimiento conciliatorio donde previamente no exista un conflicto.
5. Observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento para la convocatoria y/o el procedimiento conciliatorio.
6. Asistir a la audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador.
7. Realizar procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables.
8. Verificar que en la Audiencia de Conciliación la representación de personas naturales y los poderes se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley.
9. Concluir el procedimiento conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley.
10. Realizar las audiencias de conciliación en local autorizado por el MINJUS, o en local distinto que deberá contar con autorización expresa de éste, en concordancia con lo señalado en el Artículo 10 de la Ley.
11. Mantener vigente su Registro de Conciliador y encontrarse adscrito al Centro de Conciliación donde realice el procedimiento conciliatorio.
12. Redactar el Acta de Conciliación cuidando que los acuerdos conciliatorios consten en forma clara y precisa.
13. Cuando sea el caso poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada señalando la expresión de causa debidamente fundamentada.
14. Respetar el Principio de Confidencialidad.
15. Redactar el Acta de Conciliación en el formato de Acta aprobado por el MINJUS.
16. Identificar plenamente a todas las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
17. Actuar en todos los procedimientos conciliatorios sin encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación.
18. Cancelar la respectiva multa en caso de habérsele impuesto.
19. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
20. Respetar y cumplir las sanciones impuestas por la DCMA; así como las medidas cautelares que le sean impuestas.
21. No solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja para ejercer su función regular o irregularmente.
22. No valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de sus efectos, para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros.
Artículo 45.- Límites a la libertad de acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:
a. El respeto a la solución del conflicto al que deseen arribar voluntaria y libremente las partes.
b. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del Conciliador, dirigido a facilitar la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
c. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración
Capítulo III
Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 46.- Definición
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento. Para dichos efectos, el MINJUS a través de la DCMA podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación, debiendo tener o haber incorporado dentro de su fines el ejercicio de la función Conciliadora.
Artículo 47.- De los requisitos para su funcionamiento
Las personas jurídicas de derecho público o privado, deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica.
2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora.
3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea
de asociados o el documento de similar rango, en el consten los siguientes acuerdos: (*) RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS
a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y periodo de ejercicio en el cargo
c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica
d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar en original del Reglamento del Centro de Conciliación de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
5. Horario de Atención debidamente suscrito por el Representante Legal.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales de Directivos, Conciliadores y Abogado(s) del Centro de Conciliación.
7. La relación de 02 Conciliadores como mínimo, debidamente acreditados por el MINJUS y un Conciliador en materia especializada.
8. La relación 02 abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
9. Copia simple del diploma del título profesional de abogado y del carné del Abogado(s), que verificará la Legalidad de los Acuerdos.
10. Certificado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito.
11. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación.
12. Registro de firmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación.
13. Licencia de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad respectiva.
14. Plano de ubicación y distribución simples de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución:
- 1 Sala de Espera y Recepción
- 1 Oficina Administrativa
- 1 Servicio higiénico ubicado al interior de las instalaciones
- 2 Salas de Audiencias cuyas dimensiones serán de (03) tres metros de ancho y (03) tres metros de largo aproximadamente.
- 1 Oficina por cada conciliador que permanezca en el horario de atención del Centro
- 1 Oficina para el Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos que permanezca en el horario de atención del centro.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de ningún Centro de Conciliación con idéntica o similar denominación de otro autorizado con anterioridad, o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización. Se entiende por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual.
No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier Estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate.
La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen.
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la Administración
Artículo 48.- De los órganos de dirección del Centro de Conciliación
EI Reglamento del Centro de Conciliación, establecerá además de la finalidad, procedimientos y tarifario; los órganos de dirección del mismo, siendo éstos: la Dirección; la Secretaría General y otras Secretarías que determine crear la persona jurídica que constituye el Centro de Conciliación.
La Dirección administrativa del Centro estará a cargo del Director, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y representará al Centro de Conciliación, su designación deberá constar en Acta de Asamblea General de Asociados o documento similar.
Son funciones del Director del Centro de Conciliación:
a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y ser designado por el Director del Centro de Conciliación mediante documento expreso o por quien establezca la persona jurídica.
Son funciones del Secretario General:
a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17 del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.
EI MINJUS no autorizará Ia designación como Director y/o Secretario General de una persona que ya hubiese sido designada como tal en otro Centro de Conciliación.
Las personas designadas como Director y/o Secretario General, deberán carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales.
Artículo 49.- De las instalaciones del Centro de Conciliación
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de
uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes
descritos en el artículo 47 numeral 14) del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
EI local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser permanente; salvo el caso de localidades donde no se cuente con dichos servicios.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación en locales que no garanticen el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio, ni la idoneidad, seguridad y calidad del servicio y adecuada atención al público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios.
No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde funciona un Centro de Conciliación autorizado.
Artículo 50.- Del tarifario del Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación que presten sus servicios a título oneroso están obligados a contar con un tarifario, el cual deberá establecerse en el Reglamento del Centro de Conciliación.
EI tarifario comprenderá los honorarios del conciliador y los gastos administrativos y deberá ser exhibido en un lugar visible en el local del Centro de Conciliación, para conocimiento del público usuario del servicio.
Los Centros de Conciliación sólo podrán cobrar las tarifas que el MINJUS haya aprobado previamente. La modificación del tarifario seguirá el trámite establecido para la modificación del Reglamento del Centro de Conciliación.
Los honorarios del conciliador podrán fijarse libremente teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. EI monto de los honorarios del conciliador deben estimarse mediante sumas fijas por tipos de conflictos, cuando estos importan pretensiones cuantificables. En caso de pretensiones no cuantificables, deberán estimarse sumas fijas sin distinción de la materia involucrada y que no excedan de una Unidad de Referencia Procesal (URP);
2. No pueden establecerse tarifas en razón de la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta un monto diferenciado en el caso de inasistencia de una parte;
3. No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador;
4. Si el Centro de Conciliación decide establecer una tarifa única para todo tipo de cuantía o conflicto, ésta incluirá los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador;
5. Por ningún motivo podrá condicionarse la entrega a las partes del Acta de Conciliación u otro documento, al pago de gastos u honorarios distintos a los señalados en el tarifario;
6. Los Centros de Conciliación podrán disminuir Iibremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios;
7. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los Centros de Conciliación no pueden exceder de una unidad de referencia procesal (URP).
Los Centros de Conciliación podrán establecer en sus reglamentos internos la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser presentada la solicitud y la diferencia al final del procedimiento conciliatorio.
Artículo 51.- De los Gastos Administrativos.-
Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el Centro de Conciliación y el Conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio.
EI monto de los gastos administrativos es único y comprende lo siguiente:
1. Designación del Conciliador;
2. Invitación a las partes a las sesiones que correspondan;
3. Copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio.
EI costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes no debe exceder el valor que implique su emisión.
Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliación no observe alguna de las formalidades señaladas en el artículo 16 de la Ley y convoque de oficio o a pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliación, el Centro en mención deberá asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia.
Artículo 52.- Del registro, archivo de expedientes, Actas de Conciliación y otros
Es obligación del Centro de Conciliación contar con los siguientes registros y archivos:
1. Libro de Registro de Actas
2. Archivo de expedientes
3. Archivo de Actas
Los libros de registros de Actas a los que hace referencia la Ley, son aquellos en donde los Centros de Conciliación deben registrar en orden numérico y cronológico todos los procedimientos conciliatorios tramitados, en donde se consigne el nombre de los solicitantes, de los invitados, de las materias a conciliar, de la fecha de solicitud y de audiencia, del tipo de conclusión del procedimiento y del conciliador que la realizó. El citado cuaderno de registros deberá tener sus hojas numeradas y en todos los casos deberá ser autorizado y visado por Notario dentro del ámbito territorial de su competencia o por la DCMA, siendo obligación del Centro de Conciliación en el primer caso enviar inmediatamente a la DCMA una copia legalizada donde conste la autorización, el nombre del Centro de Conciliación y la Resolución que autorizó su funcionamiento.
Los expedientes a que hace referencia la Ley son los documentos que los Centros de Conciliación van generando como resultado de los actuados que se hace en cada procedimiento conciliatorio, los que deben estar debidamente foliados y deberán ser custodiados y mantenerse en el local del Centro de Conciliación. Dichos expedientes deberán estar archivados en forma correlativa asignándosele a cada expediente un número seguido del año que corresponda.
Por el archivo de Actas debe considerarse a las Actas de Conciliación generadas por el Centro de Conciliación de conformidad con el artículo 15 de la Ley, las cuales para su archivamiento deberán de contar con una numeración correlativa ascendente y el año en la que se emite cada una.
De tener el Centro de Conciliación registros computarizados, sobre los registros antes señalados, es obligación del Centro de Conciliación contar con versión impresa y actualizada.
Es facultad de los Centros de Conciliación llevar otros libros de registros para mejor desarrollo de la prestación del servicio conciliatorio, lo que deberá ser comunicado al MINJUS.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas de Conciliación, expedientes, cuaderno de registros u otros documentos con los que cuente, el Centro de Conciliación deberá comunicar inmediatamente al Ministerio de Justicia lo acontecido, con la sustentación del caso para los fines señalados en el articulo 19-B de la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 53.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 47 y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos para obtener la autorización del Centro de Conciliación, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 47 numeral 14) y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.
La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Único de Centros de Conciliación.
Artículo 54.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación y de su información.
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación, en éste se inscribirá de oficio a los Centros de Conciliación autorizados por el MINJUS.
Se consignará en el RNU de Centros de Conciliación, la información general del Centro de Conciliación Extrajudicial relativa a denominación, dirección, teléfono, nombre de los representantes o directivos, conciliadores, abogados, horarios, tarifario, información de contacto, entre otros, asimismo su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización; así como las sanciones que se les impusiera cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas.
Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el RNU de Centros de Conciliación, deberá ser autorizada por el MINJUS, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Conciliación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe de contar con la firma de su representante legal, el cual deberá de presentar la vigencia de su representación.
Se exceptúa cualquier modificación de la información contenida en el Registro, relativa a la denominación del Centro de Conciliación, la cual deberá seguir el trámite respectivo en el TUPA, para el cambio de denominación de Centros de Conciliación, el cual será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, con la publicación de la Resolución respectiva.
Artículo 55.- De la autorización para el cambio de dirección de un centro autorizado
EI MINJUS autorizará el cambio de dirección de Centros de Conciliación dentro de la circunscripción territorial
en el que fue autorizado y verificará que sus instalaciones garanticen el principio de confidencialidad, debiendo
para tal efecto el Centro de Conciliación, actualizar la información remitida para su autorización, consistente en:
1. Croquis simple de ubicación y distribución de los ambientes del Centro;
2. Recibo de pago por derecho de trámite establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINJUS.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, el MINJUS, dispondrá la realización de la inspección ocular, levantando un acta que contenga la descripción de las nuevas instalaciones propuestas por el Centro de Conciliación.
En caso de reducción o nueva distribución de ambientes del Centro de Conciliación, éste deberá comunicar dichos cambios a la DCMA, a fin de verificar que la nueva distribución o reducción de ambientes garantice el principio de confidencialidad.
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junio 08, 2012

DECRETO SUPREMO 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 55 AL 94

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DECRETO SUPREMO 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 55 AL 94



Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 56.- De las obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación se encontrarán obligados a:
1. Entregar copia certificada del Acta de Conciliación una vez concluida la Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certificada de la solicitud para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u honorarios adicionales.
2. Expedir copias certificadas adicionales del Acta de Conciliación de las solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS.
3. Notificar las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el MINJUS.
5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios prestados y en lugar visible para el público.
6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización.
7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS.
9. Brindar al supervisor (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión en los Libros de Registros con los que cuente el Centro.
10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos señalados en la misma.
11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley.
13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley, no señalando en una sola invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la Audiencia de conciliación.
14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad;
15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de Conciliación.
17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar al MINJUS.
18. Verificar que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de Conciliación identificando correctamente a las partes y supervisando el cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las partes.
19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación no falten al Principio de Confidencialidad.
20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15 numeral f) de la Ley.
21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la verificación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados adscritos al Centro de Conciliación.
22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16 de la Ley, deberá convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento.
25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local.
26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables.
29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la autorización expresa de las partes.
30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las tarifas autorizadas por la DCMA.
31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación.
35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas
como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no
cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o por no haber pagado una multa impuesta.
40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
43. Facilitar la labor de supervisión.
44. No dejar de funcionar, de manera temporal o definitiva, sin previa autorización del MINJUS.
45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos relacionados con el conflicto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud.
50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los operadores de la Conciliación.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 57.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas adicionales.
Artículo 58.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas de Conciliación.
3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, del MINJUS.
4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Capítulo IV
Del Capacitador
Sub Capítulo 1
Definición
Artículo 59.- Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del MINJUS por cada curso.
Artículo 60.- Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 64 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a que se refiere el artículo 76 del Reglamento.
La calificación como capacitador principal se produce por única vez. La vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la renovación que disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia.
Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Reglamento.
Artículo 61.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada en materia de familia y laboral.
La calificación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de su condición de capacitador especializado en el citado Registro.
Artículo 62.- Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales. Su calificación no genera inscripción en el RNU de Capacitadores.
Los capacitadores principales que cuenten con grado académico superior en derecho se encontrarán aptos para el dictado del módulo de Conceptos Legales Básicos.
Artículo 63.- De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral, pudiendo dictar los temas que específicamente les sean autorizados por la DCMA, previa calificación de su currículum vitae documentado.
No está sujeto a inscripción en el RNU de Capacitadores. Para su participación deberán contar con autorización específica para cada curso en que sea propuesto, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitador no adquiera características de permanencia, en cuyo caso deberá someterse a la inscripción como capacitador principal.
Sub Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Artículo 64.- Requisitos
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial. Para el caso de solicitar su inscripción como capacitador en asuntos de familia, deberá contar con la acreditación de conciliador especializado en dicha materia;
2. Grado académico superior;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, dentro del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud. La experiencia docente puede ser adquirida, alternativamente:
a) En una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En programas y proyectos de capacitación de adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyéndose a las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año.
5. Acreditar capacitación en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de 30 horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas o similares, cualquiera que sea su duración.
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 65.- Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos según su calificación en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizado por el MINJUS.
Artículo 66.- Del Registro Único de Capacitadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores. En este registro se inscribirá de oficio a los Capacitadores Principales, su condición de Capacitadores Especializados en materia de Familia o Laboral y, de ser el caso, su habilitación para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, según corresponda.
Se anotará además, la fecha de su registro y de las renovaciones tramitadas, vigencia de su registro, así como las sanciones que sean impuestas cuando incurran en infracción a la Ley y su Reglamento.
La calificación como Capacitador Principal, se produce por única vez y la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores está sujeta a Ia Renovación que dispone el presente Reglamento.
Artículo 67.- De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
Artículo 68.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de 12 audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS;
2. Capacitación Continua, obtenida a través de tres eventos de capacitación anuales como mínimo, considerándose como tales a los cursos, talleres y seminarios, en temas de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima no acumulativa de diez (10) horas, dictados por una universidad, centro de educación superior, colegios profesionales, cámaras de comercio o por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
No se considera “capacitación continua” a aquella obtenida en charlas, congresos u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
Artículo 69.- De las normas de conducta de los capacitadores y de sus obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica, por lo cual los Capacitadores deben someterse a normas que aseguren un adecuado desenvolvimiento en el ejercicio de la función de capacitación.
Constituyen normas de conducta y obligaciones de los Capacitadores Extrajudiciales:
1. Tener presente al actuar en todo momento, que la Conciliación Extrajudicial es un servicio público orientado al más alto propósito de resolver los conflictos sociales y propiciar una cultura de paz; y que, por tanto, la formación y capacitación de conciliadores es una función de relevancia que debe ser ejercida con responsabilidad, probidad y conocimiento.
2. Demostrar a través de su comportamiento una actitud de veracidad, cooperación, buena fe, equidad, tolerancia y respeto con las personas, en concordancia con los valores y el espíritu de la cultura de paz que promueve la conciliación.
3. Cumplir responsablemente con su función de formación y capacitación de conciliadores, impartiendo adecuadamente la enseñanza de los conceptos y técnicas, y actuando siempre coherentemente con los valores y principios que sustentan a la conciliación, particularmente en el manejo de aquellas situaciones controvertidas que pudieran presentarse en el desarrollo de la capacitación u otra actividad similar.
4. Abstenerse de realizar labores de capacitación en aquellos temas en los que no se cuente con los conocimientos y experiencia suficientes.
5. Participar activamente en el diseño y estructuración de los cursos de capacitación en conciliación, procurando siempre incrementar el nivel académico, impartiendo enseñanza con los avances teóricos y técnicas innovadores, sin descuidar en ningún momento la formación ética.
6. Respetar los derechos de autor y realizar las citas bibliográficas necesarias, en la elaboración de los materiales de enseñanza utilizados en los cursos.
7. Capacitarse y formarse permanentemente, reforzando y actualizando sus conocimientos, y llevar cursos de capacitación para capacitadores, según corresponda.
8. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes. Nunca condicionar el resultado de las evaluaciones al pago de suma alguna.
9. Proporcionar oportunamente y en la debida forma, la información requerida por los participantes de los cursos o por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, para los fines de la acreditación; o para otros fines y en cualquier otra situación en que sea solicitada.
10. Los Capacitadores Principales, Capacitadores en Materia Especializada y los Capacitadores para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, están obligados a suscribir para cada curso que se comprometan a dictar el Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores, que para tal efecto aprobará el MINJUS, debiendo además consignar en el mismo, la denominación del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al cual se encuentran adscritos, el número de curso, temas, fechas y horarios de la fase lectiva, fechas y horarios de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias en que se compromete a dictar, así como fecha de suscripción del compromiso, impresión de la huella dactilar y firma. Dicho compromiso no deberá tener más de diez (10) días de suscrito a la fecha de presentación de la solicitud del curso.
11. En caso de reprogramación de cursos, los capacitadores principales, capacitadores principales especializados en familia y laboral, están obligados a suscribir un nuevo compromiso de adhesión a las Normas de Ética y Conducta de los capacitadores, con fecha actualizada.
12. Respetar el lugar, fecha y horas autorizados para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
13. Respetar la programación del curso autorizado.
14. Asistir al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
15. Dictar temas en cursos de formación y capacitación autorizados.
16. Cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
17. No participar como expositor en un Curso de Formación y Capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
18. Dictar sus temas para los cuales haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
19. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.
20. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
21. No permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado, no procediendo justificación alguna para el caso que terceros no capacitadores asuman sus funciones.
22. No exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
23. Participar como expositor en cursos de Formación y Capacitación con la acreditación para el cual se encuentre autorizado como capacitador principal o especializado.
24. Abstenerse de participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
25. No solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
26. Dictar cursos de formación y capacitación con registro de capacitador vigente.
27. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
28. No respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentará el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
29. No condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
30. No apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
31. No dictar en los cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 70.- Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 71.- De los requisitos para su funcionamiento
La solicitud de autorización de funcionamiento de Centros de Formación de Conciliadores deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos o documento en el que conste la constitución de la persona jurídica debidamente inscrita.
2. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar incluida la formación y capacitación de conciliadores y la facultad del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica promotora del Centro de Formación.
3. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o el documento similar en el que conste la constitución del Centro de Formación, adopción de la denominación y abreviatura de ser el caso, las funciones del Centro de Formación, la designación de los cargos directivos, funciones, forma de elección, periodo de ejercicio en el cargo, nombre del representante Iegal, o el más alto cargo directivo de la persona jurídica, en el Centro de Formación y aprobación del Reglamento del Centro de Formación de acuerdo al formato aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar de Reglamento del Centro de Formación.
5. La relación de tres Capacitadores Principales, con inscripción vigente en el R.N.U. de Capacitadores como mínimo.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales correspondientes a los directivos y capacitadores del Centro de Formación.
7. Indicación de la Dirección del Centro de Formación.
8. Plano de ubicación y distribución de las instalaciones del Centro de Formación, debiendo tener como mínimo una oficina administrativa y un área de archivo de la documentación.
9. Metodología de enseñanza a utilizar por el Centro de Formación.
10. Modelo de examen escrito.
11. Programa Académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
12. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS, para los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, materiales de lectura, casos prácticos y legislación peruana de conciliación extrajudicial, según corresponda.
13. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS.
La calificación de los requisitos señalados en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13) del presente artículo, se efectuará acorde con lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
Artículo 72.- De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación contará con los siguientes órganos:
1. La Dirección y
2. La Coordinación Académica
1. La Dirección
Es el órgano encargado de la gestión y organización del Centro de Formación. Estará a cargo de un Director que es designado por la más alta instancia de la entidad promotora del Centro de Formación y que debe contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Director:
a) Representar, organizar, controlar y evaluar las acciones académicas y administrativas del Centro de Formación;
b) Representar al Centro de Formación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio;
c) Cumplir la normatividad en materia de conciliación;
d) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de formación que se dicten en el ejercicio de su función de formar y capacitar conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada y por el cumplimiento de los deberes de sus capacitadores;
e) Examinar y evaluar a los aspirantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada; y,
f) Suscribir las constancias de asistencia y de aprobación de los participantes de los cursos de formación que organice.
2. La Coordinación Académica
Es el órgano encargado de planificar, implementar y ejecutar los cursos de formación y capacitación y/o en materia especializada. Estará a cargo de un Coordinador Académico, quien es designado por el Director del Centro de Formación, deberá contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Coordinador Académico:
a) Elaborar y poner a consideración del Director los planes de formación y los programas desarrollados de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada;
b) Preparar los expedientes administrativos a presentarse ante el MINJUS para la autorización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada;
c) Elaborar la propuesta del calendario académico del Centro de Formación;
d) Designar a los capacitadores principales y en materia especializada a cargo de los cursos de formación.
e) Coordinar con el capacitador encargado de cada curso, las responsabilidades del personal docente, la estructuración de los objetivos, los temas y alcances del dictado de los cursos;
f) Elaborar el material didáctico, adecuado a las características del grupo al cual va dirigido el curso;
g) Realizar las demás funciones que le asigne el Director.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 73.- Del procedimiento para la autorización de Centro de Formación y Capacitación
Recibida la solicitud, la DCMA del MINJUS verificará la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 71 del Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los incisos 1), 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo 71, la DCMA del MINJUS, oficiará al solicitante para que complete la información remitida o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibe la comunicación, el requerido no cumple con completar los requisitos que se le exigieron para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificada la presentación de los requisitos, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos remitirá a la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial dentro de los tres días de recibida la solicitud, la documentación precisada en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13), del artículo 71 del Reglamento, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a fin de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles califique el contenido de los materiales de enseñanza presentados, los que deberán contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades para el ejercicio de la función conciliadora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
Con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, la DCMA procederá a expedir la resolución correspondiente concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada.
La expedición de la resolución de autorización del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, conlleva su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 74.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el cual se inscribirá de oficio a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el MINJUS.
En el R.N.U. de Centros de Formación, constará la información general del Centro de Formación: denominación, domicilio y nombre y apellidos de los representante y/o directivos, capacitadores adscritos, la información de contacto; los cursos autorizados al Centros de Formación; la suspensión(es) solicitada (s) por el Centro de Formación y/o las sanciones que se les impusiera cuando el Centro de Formación no cumpla con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, así como su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización.
Cualquier modificación con relación a la información que se encuentre inscrita en el R.N.U. de Centros de Formación, debe ser autorizado por la DCMA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Formación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe efectuarlo el representante legal el cual deberá acreditar la vigencia de su representación.
En caso se pretenda modificar la denominación del Centro de Formación, deberá seguirse el trámite respectivo previsto en el TUPA del MINJUS, para el cambio de denominación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Dicha modificación será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a través de la publicación de la Resolución autoritativa respectiva.
Artículo 75.- De la preselección de los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el MINJUS a los que hace referencia el artículo 25 de la Ley serán responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador aprobado por la DCMA del MINJUS, debiendo darse un énfasis especial a la vocación, aptitudes y actitudes de las personas que aspiren a ser participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores
Artículo 76.- Del Contenido del curso de formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
76.1 El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados tiene dos fases, una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una. La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores extrajudiciales son los siguientes:
1. Teoría del Conflicto social
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
4. Modelos Conciliatorios
5. Técnicas de Comunicación
6. Procedimientos y técnicas de Conciliación Extrajudicial
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial
9. Modelo de Audiencias
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básicos para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como:
1. Estructura del Estado.
2. Conceptos y Principios Generales del Derecho
3. Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.
76.2 En cuanto al Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores Especializados en Familia se deberá atender lo siguiente:
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores Especializados en Familia tendrá una duración no menor de sesenta (60) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores especializados en familia son los siguientes:
1. La Familia
2. La Conciliación Familiar
3. Divorcio
4. Violencia Familiar
5. Técnicas de Comunicación en el Marco de la Conciliación
6. El Proceso de Conciliación Familiar
7. Marco legal de la Conciliación Familiar
La ENCE propondrá las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados, los de Capacitación de Capacitadores y de Formación Continua, serán actualizadas por la DCMA, a propuesta de la ENCE.
Artículo 77.- De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de cincuenta (50) minutos cada una.
La primera y segunda audiencia no están sujetas a calificación y servirán para la demostración de las habilidades conciliatorias del alumno, en un contexto cercano a una situación real y para la retroalimentación del evaluador.
Sólo los alumnos que asistieron a las dos primeras audiencias simuladas podrán rendir la tercera audiencia de evaluación. La inasistencia a la tercera audiencia de evaluación determina la imposición de la nota desaprobatoria “cero”.
La realización de las audiencias deberá llevarse a cabo en forma consecutiva, no pudiendo mediar entre cada una más de dos (2) días.
Artículo 78.- De los requisitos para la autorización de los Cursos de Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso, adjuntándose los siguientes documentos:
1. Información general del curso, la cual deberá contener, la dirección exacta, la fecha de inicio y término, nómina de capacitadores entre otros.
2. Programa Académico de la fase lectiva, el cual deberá consignar horarios continuos, admitiéndose sólo un lapso de tiempo máximo de cinco (5) días entre cada módulo.
3. Programa de afianzamiento que deberá consignar con claridad los horarios continuos en que se desarrollarán las tres audiencias por participante y cuya duración mínima de audiencia será de cincuenta (50) minutos.
4. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta (40) participantes, debidamente firmado por el Director y/o representante del Centro de Formación.
5. Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores suscritas en la fecha de presentación de la solicitud.
6. Comprobante de pago por los derechos de trámite respectivas.
La autorización de un Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializado, implica la autorización de la participación del Capacitador en los mismos, por lo que la DCMA ejercerá su facultad supervisión durante el desarrollo del curso.
Artículo 79.- Del procedimiento de autorización del curso de formación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verificará en el plazo de diez (10) días hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. El escrito de subsanación de observaciones deberá presentarse con una anticipación de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio del curso que se solicita
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DCMA procederá a expedir la resolución de autorización del curso la que es notificada al interesado.
En caso del reemplazo de un capacitador de un curso autorizado, el Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la fecha en que se producirá tal reemplazo con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, debiendo adjuntar el Compromiso de Adhesión a las normas de conducta del Capacitador que se propone como reemplazo para el caso de que no haya sido presentado en el trámite de autorización del curso.
El Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la variación del lugar del dictado del curso con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles.
Artículo 80.- De la reprogramación de los Cursos
Se entiende por reprogramación, a la postergación de la fecha de inicio de un curso autorizado. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados, deberán solicitar la autorización de reprogramación del curso al MINJUS, con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio para Lima y Callao y noventa y seis (96) horas para los demás distritos conciliatorios del curso autorizado. Para tal efecto deberán actualizar ante el MINJUS, los programas académicos de la fase lectiva y fase de afianzamiento, compromisos de adhesión de los capacitadores, así como la información general del curso declarada en el procedimiento que siguió para su autorización.
La reprogramación presentada alegando caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser debidamente acreditada por el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores para ser autorizada, debiendo cumplir igualmente con los requisitos previstos en el párrafo anterior.
EI Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrá dar inicio al curso sin contar con la autorización de la reprogramación expedida por el MINJUS.
Artículo 81.- De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de iniciado el mismo;
b) Relación de los participantes aprobados de la fase lectiva y en la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, dentro del tercer día de culminado el curso.
Adicionalmente, la DCMA podrá solicitar la documentación que estime pertinente estableciendo el plazo para su presentación.
Artículo 82.- De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas por los mismos.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, las que deben acreditarse ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de horas de la fase lectiva.
Sólo los alumnos que aprueben la fase lectiva podrán acceder a la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializados se desarrollarán dentro del horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. debiendo mediar por lo menos un (1) día hábil, entre la evaluación escrita y el inicio de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Artículo 83- De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la autorización de la DCMA. Dicha publicidad debe contener el nombre del Centro de Formación, el número de la Resolución de su autorización, el número y la fecha de la resolución autoritativa del curso, el lugar de su realización, la fecha de inicio y término, la relación de los capacitadores a cargo del curso autorizado y el costo del mismo.
Los avisos publicitarios de los cursos deberán contener información suficiente, objetiva y veraz, no debiendo inducir en ningún caso a error o generar duda en los interesados. No podrán utilizarse signos distintivos o logos del MINJUS, bajo responsabilidad, por ser una conducta sancionada.
Artículo 84.- Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias de los participantes de los cursos.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
5. Hoja de Registro de fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias de sus participantes evaluados.
6. Programas Académicos de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de los cursos de formación y capacitación de conciliadores a su cargo.
7. Materiales de enseñanza de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos de especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, Materiales de Lectura, Casos Prácticos y Legislación Peruana de Conciliación Extrajudicial.
Los Registros antes señalados y, en general, toda la documentación relacionada con el ejercicio de su función de formación y capacitación de conciliadores no podrán ser eliminados por el Centro de Formación.
Sub Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 85.- De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores las siguientes:
1. Utilizar los materiales de enseñanza autorizados por la DCMA.
2. Entregar copia de la Resolución de autorización del curso o la que autorizó la reprogramación, a los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
3. Entregar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento del curso en el que se encuentre inscrito al participante del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
4. Remitir la lista única y definitiva de participantes en original, dentro del plazo de tres días de iniciado el Curso.
5. En caso que el número de participantes sea menor al autorizado, el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores deberá remitir en el plazo de tres días de iniciado el curso, un nuevo programa de la fase de afianzamiento, de acuerdo al número real de participantes.
6. Remitir dentro del plazo de tres días de concluido el Curso, la lista única y definitiva de participantes en original, que aprobaron y desaprobaron el Curso autorizado, debidamente suscrita por los Capacitadores que efectuaron las evaluaciones.
7. Cumplir con la programación de fase lectiva y de afianzamiento presentada para la autorización del curso.
8. Comunicar el reemplazo de un capacitador con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.
9. Cumplir con el dictado del curso en la dirección autorizada. Cualquier variación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a su realización.
10. Programar el desarrollo de los cursos de formación en días hábiles y en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
11. Proporcionar la información requerida por los participantes de los cursos oportunamente y en la debida forma, para los fines de acreditación.
12. Brindar en las visitas de supervisión las facilidades y la documentación que les sea requerida por la DCMA, en el ejercicio de la función de supervisión.
13. Respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
14. Remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
15. No realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
16. No reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización de la DCMA.
17. Comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
18. Publicitar los cursos que organicen, con información veraz y objetiva, a efecto que no pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
19. Publicitar cursos de formación y capacitación señalando la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
20. Entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
21. Comunicar las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos a la DCMA dentro de los cinco (5) días útiles de ocurrida la infracción al Reglamento.
22. Respetar el lugar autorizado por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
23. Respetar la fecha autorizada por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
24. Respetar las horas autorizadas por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
25. Respetar y velar que su capacitador respete la programación del curso autorizado.
26. Garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en materia de capacitación y formación de conciliadores previstos en el presente Reglamento, así como la observancia de los lineamientos que la DCMA dicte al respecto, durante el desarrollo de los cursos de formación y capacitación de conciliadores.
27. Cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
28. Realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
29. Desarrollar programas de pasantía para alumnos o servicios académicos de afianzamiento de habilidades conciliatorias, con autorización del MINJUS.
30. No incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
31. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
32. No ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación, de ser el caso, al pago de sus honorarios.
33. Brindar a los supervisores del MINJUS las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
34. Contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
35. Cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 86.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Artículo 87.- De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
De la supervisión
Artículo 88.- Definición y objeto
La supervisión es una función del MINJUS que se ejerce a través de la DCMA, en ejercicio de su facultad fiscalizadora que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar y fortalecer la institucionalización, funcionamiento y desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 89.- De la Supervisión a los operadores
El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones.
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por los Supervisores, Verificadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que en el presente reglamento se les denominará de manera general como Supervisores.
Artículo 90.- De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso.
Artículo 91.- De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 92.- Del Procedimiento
Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación o dictándose el curso de formación y capacitación.
2. Procederán a identificarse ante el representante del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con quien se entenderá la realización de la supervisión.
3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y dejará copia de la misma al supervisado.
Artículo 93.- Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 94.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad (DNI).
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación y/o constatación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos.
7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia de supervisión. En caso se negara a firmar o si se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
10. De ser el caso, se recabará la firma y huella digital del tercero. En caso se negara a firmar y/o poner su huella digital se tendrá por no interviniente.
11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
12. Firma y huella digital del Supervisor.
El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas y/o verificadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye instrumento público.
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junio 08, 2012

DECRETO SUPREMO 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 95 AL 148

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D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 95 AL 148

Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión
Artículo 95. - Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente.
Artículo 96.- De las Facultades
Los supervisores están facultados para:
1. Ingresar sin impedimento alguno y sin aviso previo a los Centros de Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y Cursos de formación y capacitación de conciliadores en todas sus fases.
2. Estar presentes en la Audiencia de Conciliación, previa autorización expresa de las partes.
3. Entrevistar al personal de los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores y público en general, de ser necesario, con relación a hechos o situaciones materia de supervisión.
4. Requerir la exhibición, para examinar in situ los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, listas de asistencias de participantes a los cursos y toda documentación necesaria, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los supervisados, aún cuando ya hubieran sido objeto de una supervisión anterior. El supervisor está facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos y utilizar cualquier medio tecnológico existente, ya sea grabaciones, filmaciones, fotografías u otros instrumentos que recoja la información requerida.
5. Requerir y proceder a la colocación de tarifarios, avisos y otros documentos e información de interés para los usuarios.
6. Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad sobre conciliación, o de los compromisos asumidos por los supervisados.
7. Disponer medidas de aplicación inmediata, que permitan corregir la trasgresión de las normas sobre conciliación, o que ocasionen perjuicios actuales o inminentes a los usuarios, con cargo de dar cuenta inmediata a la DCMA.
8. Advertir la omisión en el Acta de Conciliación de algunos requisitos que establece el artículo 16 de la Ley, a efectos que se procedan a su rectificación.
9. Registrar en el libro de Registros de Actas de Conciliación las fechas de supervisión y la firma del supervisor en cada visita de supervisión que se realice al Centro de Conciliación, así como tachar los espacios en blanco si lo hubiere en el citado registro. (*)
(*) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 014-
2008-JUS, publicado el 30 agosto 2008, queda en suspenso la aplicación del numeral 9) del artículo 96 del presente Reglamento, durante la vigencia del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Supremo.
10. En los casos de Centros de Conciliación que se encuentren suspendidos, como resultado de un procedimiento sancionador, se procederá a realizar la anotación del caso en el libro de Registro de Actas, sobre el último procedimiento conciliatorio registrado y/o tramitado, señalándose el periodo de suspensión.
11. En los casos de Centros de Conciliación que hubieren sido desautorizados como resultado de procedimiento sancionador, serán materia de supervisión en tanto no hagan entrega al MINJUS de la totalidad del acervo documentario con la que cuentan.
12. Las facultades expresadas en el presente artículo son de carácter enunciativo y no limitativo. En ese sentido el supervisor está facultado para adoptar las medidas que faciliten y aseguren que la supervisión se lleve a cabo con arreglo a los principios de la Ley y su Reglamento; así como de ser el caso adopten las medidas preventivas que eviten grave perjuicio a los conciliantes y al sistema conciliatorio.
Artículo 97.- De las Obligaciones
Los supervisores están obligados a:
1.- Efectuar las supervisiones que le sean encomendadas, con probidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
2.- Identificarse ante los supervisados, con la presentación de la credencial oficial extendida por la DCMA.
3.- Guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información recogida de los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, documentación institucional y casos de conciliación a los que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.
4.- Presentar informes mensuales sobre el resultado del ejercicio de sus funciones. En los casos en que se detecten posibles infracciones a la normatividad de Conciliación, se realizará el informe respectivo poniendo en conocimiento de los hechos advertidos al Director de la DCMA, para los fines pertinentes.
5.- Dar cuenta del Acta de Supervisión al Director de la DCMA, una vez concluida la supervisión encomendada como parte de un procedimiento sancionador.
6.- Informar a la DCMA, en caso de detectarse vacíos o deficiencias de la normatividad sobre Conciliación.
7.- Abstenerse de efectuar supervisiones en las cuales tengan interés directo o indirecto, o cuando medie parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o el segundo grado de afinidad con relación a los capacitadores o servidores del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, o de la persona jurídica de derecho público o privado que los promueva, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA.
8.- Realizar labor preventiva y pedagógica cuando corresponda.
9.- Rechazar de plano ofrecimientos de cualquier naturaleza de parte de los operadores supervisados, tendientes a tergiversar o evitar la labor de supervisión, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA.
10.- Otras determinadas por la normativa sobre Conciliación o que sean dispuestas por la DCMA.
Artículo 98.- Los Auxiliares de Supervisión
El Auxiliar de Supervisión es un Conciliador con especialización en asuntos de carácter familiar, debidamente acreditado y habilitado en el RNU de Conciliadores del MINJUS que se desempeña como tal en los Centros de Conciliación Gratuitos del MINJUS. El Director de la DCMA podrá designar al personal de la DCMA o ENCE para el cumplimiento de la supervisión.
Los Auxiliares de Supervisión brindan apoyo y colaboración en la labor supervisora de difusión y orientación. También podrán realizar labor de supervisión cuando la necesidad del servicio lo requiera, por razones de celeridad y economía.
Artículo 99.- De la Función de los Auxiliares de Supervisión.
Son funciones de los Auxiliares de supervisión:
1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades.
2. Realizar supervisiones que se le encomienden cuando la necesidad del servicio lo requieran, quedando investidos de las mismas facultades con las que cuentan los supervisores y/o verificadores legales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del presente Reglamento.
3. Otras que le fueran conferidas por la DCMA.
Artículo 100.- De las Obligaciones de los Auxiliares de supervisión
Son obligaciones de los Auxiliares de Supervisión las contenidas en el artículo 97 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, del presente Reglamento. La supervisión comisionada debe de realizarse inmediatamente, debiendo remitirse las actas de supervisión a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial, una vez concluida la diligencia encomendada.
Asimismo, los Auxiliares de Supervisión están obligados a informar en forma semanal a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial sobre el resultado de las supervisiones que se le hubieran encomendado.
Artículo 101.- De la Conclusión de la supervisión
Concluida la supervisión, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De existir incumplimiento de la normativa sobre conciliación, se dispondrá las medidas correctivas necesarias las que podrán ser de aplicación inmediata o sujeta a plazo. De ser necesario, se efectuará una nueva supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
La subsanación de los incumplimientos detectados no impide la apertura del procedimiento sancionador y la aplicación de sanciones, de ser el caso.
Artículo 102.- De la obstrucción o abandono de la diligencia de supervisión
Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de Conciliación, Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, curso de formación y capacitación de conciliadores, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo.
La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se encuentra atendiendo al público en el horario autorizado.
El abandono de la diligencia de supervisión se produce cuando la persona con quien se entendía la diligencia, deja el lugar de la diligencia, imposibilitando la suscripción del acta.
Artículo 103.- Del inicio del procedimiento sancionador
En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de sanción de acuerdo a la Ley y el Reglamento se emitirá el informe respectivo y se derivará a la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación Extrajudicial del MINJUS para la calificación respectiva y el inicio del procedimiento sancionador a que hubiera lugar.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104.- Objeto
El presente Titulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida al MINJUS conforme a los artículos 19-A, 19-Bº y 26 de la Ley de Conciliación Nº 26872 modificada por Decreto Legislativo Nº 1070. Asimismo, establece los criterios para la determinación de infracciones y la imposición de las sanciones correspondientes aplicables a los Operadores del Sistema Conciliatorio, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 105.- Del ámbito de aplicación
El presente Título, es aplicable a todos los Operadores del Sistema Conciliatorio.
Artículo 106.- Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en cuenta la naturaleza, finalidad, trascendencia social y jurídica de la función conciliadora, y se rige por los siguientes principios:
a) Legalidad.- Sólo por norma con rango de Ley puede determinarse las conductas que constituyen infracción y la sanción aplicable.
b) Debido procedimiento.- Las sanciones se aplican sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
c) Razonabilidad.- La comisión de la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o con la sanción a imponerse. Asimismo, la determinación de la sanción debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción, tomar en cuenta la responsabilidad directa o indirecta, considerar la existencia o no de la intencionalidad, el daño causado a la institución de la Conciliación, el perjuicio causado a las partes y/o a terceros, el beneficio ilegalmente obtenido, las circunstancias de la comisión de la infracción y la reiteración de la misma.
d) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas en norma con rango de Ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley permita tipificar por vía reglamentaria.
e) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
f) Concurso de infracciones.- Cuando una misma conducta califique más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las Leyes.
g) Continuación de infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que haya transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber requerido al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
En estos casos, se remitirá una comunicación escrita al Operador del Sistema Conciliatorio a fin de que éste acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que el operador de la Conciliación acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer una nueva sanción.
h) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien directa o indirectamente incurre por acción u omisión en la comisión de la infracción sancionable.
i) Presunción de licitud.- Se debe presumir que los administrados han actuado de acuerdo a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario.
j) Non bis in ídem.- Nadie puede ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.
Capítulo II
De las Infracciones y sanciones
Artículo 107.- De la definición de infracción
Constituye infracción toda acción u omisión al cumplimiento de la Ley y su Reglamento por parte de los operadores de la Conciliación en el ejercicio de sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el MINJUS.
Artículo 108.- De la definición de sanción
Constituye sanción la pena que se impone por la comisión de una infracción. El cumplimiento de la sanción por parte del infractor no supone la convalidación de la infracción cometida, debiendo por tanto el infractor subsanar la situación irregular que la originó.
Artículo 109.- Sujetos pasibles de sanción
Son sujetos pasibles de sanción: los Conciliadores, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el ejercicio de su función.
Artículo 110.- De los tipos de Sanción
Las sanciones imponibles son:
- Amonestación
- Multa
- Suspensión o Cancelación del Registro de Conciliadores
- Suspensión o Cancelación del Registro de Capacitadores
- Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación
- Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Artículo 111.- De la amonestación
Constituye amonestación aquella sanción no pecuniaria que tiene por objeto advertir a los Operadores del Sistema Conciliatorio sobre un error, omisión o falta cometida en el desarrollo de sus funciones, que no sean de mayor gravedad, la cual se materializa a través de una comunicación escrita con la finalidad de prevenir la comisión de nuevas infracciones.
Respecto de la imposición de la sanción, el documento que contenga la amonestación se expedirá en tres copias, de las cuales una permanecerá archivada en el respectivo Registro de Sanciones del MINJUS; la segunda será notificada al Operador del Sistema Conciliatorio sancionado; y, la tercera, de ser el caso, será puesta en conocimiento del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la falta.
Artículo 112.- De las formalidades de la amonestación
La amonestación se formulará por escrito y debe contener lo siguiente:
1. El nombre y número de Registro del Conciliador o Capacitador; o el nombre y número de Resolución de Autorización del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al que se amonesta.
2. De ser el caso, el nombre del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la comisión de la falta.
3. La descripción detallada de la falta, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento constituye la causal de la sanción.
Artículo 113.- De las infracciones sancionadas con amonestación escrita
Se sanciona con amonestación escrita:
a) A los Conciliadores por:
1. Omitir en el Acta de Conciliación cualquiera de los requisitos de forma señalados en el artículo 16 incisos a), b) f), j) y k) de la Ley.
2. Redactar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, fuera del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley.
3. No consignar en las invitaciones algunos de sus requisitos exigidos por el artículo 16 del presente Reglamento.
4. No observar el procedimiento y los plazos establecidos para la convocatoria de la audiencia conciliatoria que señala el artículo 12 de la Ley.
5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley.
6. Señalar en una sola invitación más de una fecha para la realización de la Audiencia.
7. No observar cualquiera de los principios, plazos o formalidades del trámite, establecidos por la Ley y el Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
8. Inasistir injustificadamente a una audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador.
b) A los Capacitadores por:
1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
4. No respetar la programación del curso autorizado.
5. Inasistir injustificadamente total o parcialmente al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
c) A los Centros de Conciliación por:
1. No velar que sus Conciliadores redacten el Acta de Conciliación de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley incisos a), b) f), j) y k).
2. Cursar invitaciones para conciliar a una o ambas partes, sin cumplir los plazos y/o el procedimiento establecidos para la convocatoria que señala el artículo 12 de la Ley.
3. Notificar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Notificar en una sola invitación más de una fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación.
5. Admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia del documento o los documentos relacionados con el conflicto.
6. Entregar el Acta de Conciliación sin que ésta cuente con las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
7. No designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
8. Notificar las invitaciones para las partes sin haberse consignado la dirección del Centro de Conciliación.
9. Permitir que su Conciliador, en una sola invitación para conciliar, fije más de una fecha en la que se desarrollará la audiencia de conciliación.
10. Notificar en una sola fecha más de una invitación para conciliar para fechas distintas en que se desarrollará la audiencia de conciliación, en un procedimiento conciliatorio.
11. No atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad.
12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
13. No contar con libro de registro de Actas o no mantenerlo actualizado.
14. Conservar el archivo de las Actas de Conciliación y/o registros y demás documentos exigidos por la normativa sobre conciliación extrajudicial, de manera irregular, negligente o desordenada.
15. No convocar a las partes conciliantes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
4. No respetar o permitir que su capacitador no respete la programación del curso autorizado.
Artículo 114.- De la multa
Es la sanción pecuniaria que se impone a los Operadores del Sistema Conciliatorio por la comisión de una infracción, conforme al presente Reglamento y se fija en base a la URP vigente a la fecha de pago.
La multa a imponerse no debe ser menor a dos (2) URP ni mayor a cincuenta (50) URP.
La multa deberá ser depositada en la cuenta correspondiente al MINJUS, dentro del quinto día hábil de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. La falta de pago de la multa dentro del plazo antes referido, impedirá que el Operador del Sistema Conciliatorio pueda ejercer su función, hasta en tanto no dé cumplimiento a dicha sanción.
La multa prescribe a los dos (2) años de la fecha de la imposición de la sanción.
Artículo 115.- De las infracciones sancionadas con multa
se sanciona con multa:
a) A los Conciliadores por:
1. Realizar procedimiento conciliatorio sobre materia no conciliable.
2. Permitir en la audiencia de conciliación la representación de persona natural que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 14 de la Ley.
3. Dar por concluido el procedimiento conciliatorio sin la forma establecida en el artículo 15 de la Ley.
4. No observar alguna de las formalidades establecidas en el artículo 16 incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la elaboración del Acta.
5. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar adscrito al Centro de Conciliación donde se tramita el procedimiento.
6. Redactar el Acta de Conciliación sin cuidar que el acuerdo conste en forma clara y precisa.
7. Poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada sin expresión de causa debidamente fundamentada.
8. Faltar al Principio de Confidencialidad.
9. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma falta procesada y sancionada con amonestación.
10. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres de ellas en el lapso de doce meses.
b) A los Capacitadores
1. Dictar temas en cursos de formación y capacitación no autorizados.
2. No cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
3. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
4. Dictar temas para los cuales no haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
6. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con amonestación.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
7. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce (12) meses. (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS
c) A los Centros de Conciliación por:
1. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio sobre materia no conciliable.
2. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio cuando no corresponda la solicitud al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
3. No supervisar que se lleve a cabo la audiencia de Conciliación sin que el Conciliador haya identificado correctamente a las partes.
4. No supervisar que su Conciliador observe las formalidades establecidas en el artículo 16 incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la elaboración del Acta.
5. No supervisar que se lleve a cabo el procedimiento conciliatorio con representante de persona natural de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.
6. Permitir que su Conciliador o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación, falte al Principio de Confidencialidad, salvo las excepciones previstas en la Ley y su Reglamento.
7. No enviar la información estadística, prevista en el artículo 30 de la Ley, tergiversarla u ocultarla.
8. No supervisar que su conciliador haga uso debido de la prerrogativa que establece el artículo 15 inciso f) de la Ley.
9. Negarse a expedir o demorar injustificadamente la expedición de copias certificadas adicionales de las Actas de Conciliación.
10. No comunicar a la DCMA dentro de los cinco (5) días hábiles de cometida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores adscritos.
11. Permitir la realización de audiencias por conciliadores no adscritos al Centro de Conciliación.
12. Permitir la verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio por abogado no adscrito al Centro de Conciliación.
13. No convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
14. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
15. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información del Centro que deba estar registrada.
16. No proporcionar a la DCMA la información que requiera en ejercicio de sus funciones de supervisión.
17. No subsanar las observaciones señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos estipulados en la misma.
18. No expedir o condicionar la entrega de la copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud para conciliar, al pago de gastos u honorarios adicionales una vez concluido el procedimiento conciliatorio.
19. No cumplir o permitir que sus Conciliadores no cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
20. Funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público.
21. No exhibir el tarifario autorizado en un lugar visible para el público, o exhibir uno distinto al autorizado por el MINJUS.
22. Variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
23. No comunicar al MINJUS dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
24. No mantener adecuadamente las Actas de Conciliación y/o Expedientes.
25. Expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, Órgano jurisdiccional o el MINJUS.
26. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con amonestación.
27. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce meses.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. No respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
2. No remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
3. Realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir con lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
4. Reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización del MINJUS.
5. No haber comunicado previamente al MINJUS, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
6. Publicitar los cursos que organicen, con información no veraz ni objetiva, que pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
7. Publicitar cursos de formación y capacitación sin señalar la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
8. No entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación.
9. No comunicar al MINJUS las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrida la infracción.
10. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes.
11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma falta procesada y sancionada con amonestación.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce meses.
Artículo 116.- De la Suspensión de los operadores del Sistema Conciliatorio
Consiste en la interrupción de las funciones de un Operador del Sistema Conciliatorio por un periodo determinado, como sanción por la comisión de una infracción conforme al presente Reglamento.
También son pasibles de ser sancionados con suspensión de sus funciones aquellos operadores del Sistema Conciliatorio que no efectúen el pago de la multa.
La suspensión a imponerse a los Operadores del Sistema Conciliatorio no debe ser menor a un (1) mes ni mayor de un (1) año.
La suspensión del Conciliador y el Capacitador implica que, respectivamente, se encuentre impedido de ejercer temporalmente la totalidad de sus funciones en cualquier Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, a nivel nacional.
La suspensión del Centro de Conciliación implica el cese total de sus funciones conciliadoras durante el lapso determinado. Durante el período de suspensión sólo podrá expedir copias certificadas adicionales de las Actas de Conciliación existentes en su archivo; para tal efecto, se encuentran obligados a señalar ante el MINJUS el lugar, horario de atención así como la persona encargada de la entrega de las referidas copias certificadas durante el tiempo que dura la sanción.
La suspensión de un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores implica el cese total de sus funciones formadoras y capacitadoras, encontrándose éstos obligados a señalar ante el MINJUS el lugar, horario de atención así como la persona encargada de la expedición de las certificaciones relativos a cursos anteriores y efectuar la tramitación de las acreditaciones correspondientes.
El incumplimiento de la sanción de suspensión acarrea la Cancelación del Registro tratándose de Conciliadores y Capacitadores. En el caso de Centros de Conciliación o Centros de Formación acarrea la desautorización definitiva de funcionamiento.
Artículo 117.- Infracciones Sancionadas con suspensión
Se sanciona con suspensión:
a) A los Conciliadores por:
1. Realizar procedimiento conciliatorio sin haber identificado plenamente a las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
2. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
3. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar adscrito en el Centro de Conciliación en el que se presentó la solicitud de Conciliación
4. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin tener conocimiento de encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación cuando estaba en posibilidad real de conocerla.
5. Ejercer la función conciliadora sin haber cumplido con pagar la multa a la que se encuentra sujeto.
6. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
7. Redactar el Acta de Conciliación en un formato distinto al aprobado por el MINJUS.
8. Aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja por las partes o terceros, con el fin de realizar un acto propio de su función.
9. Actuar en un procedimiento conciliatorio con conocimiento de encontrarse incurso en una causal de impedimento o recusación.
10. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo estipulado en el presente reglamento.
11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.
b) A los Capacitadores por:
1. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
2. Permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado.
3. Exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
4. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo estipulado en el presente Reglamento.
5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.
c) A los Centros de Conciliación por:
1.1. Admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
2. Incurrir en negligencia respecto de la conservación de las Actas, que produzca pérdida, sustracción, deterioro o destrucción parcial o total de las mismas.
3. Sustituir a un Conciliador o designar a otro, sin contar con la autorización de las partes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.
4. Realizar cobros por conceptos no comprendidos, o en montos superiores a las tarifas autorizadas por la DCMA.
5. Emplear un formato distinto al aprobado por el MINJUS con el objeto de redactar las Actas de Conciliación.
6. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
7. Realizar audiencias de conciliación fuera del local autorizado, salvo autorización expresa de la DCMA.
8. Permitir la realización de la audiencia de conciliación en un local que no cumpla con las exigencias previstas en la Ley y su Reglamento, en el caso que la DCMA haya permitido la realización de la audiencia conciliatoria fuera del local autorizado.
9. No comunicar al MINJUS, las modificaciones de la información contenida en el Registro de la DCMA, en los plazos señalados en la Ley y su Reglamento.
10. No contar con los archivos, registros y/o demás documentación exigidos por la normatividad sobre Conciliación extrajudicial.
11. Conservar los archivos, registros, Actas y/o demás documentación exigida por la Administración fuera del local del Centro de Conciliación.
12. No atender casos de conciliación en materia de familia u otros, discriminando por razón de la condición de las partes u otras circunstancias.
13. Permitir la programación, a la misma fecha y hora, de dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
14. No cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas dispuestas por el MINJUS.
15. Requerir a los usuarios pagos no pactados por el servicio conciliatorio.
16. Brindar servicios legales u otros, dentro del Centro de Conciliación, que sean contrarios a la función conciliadora o que sean requeridos por las partes con ocasión del procedimiento conciliatorio.
17. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
18. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
19. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce (12) meses.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. Dictar cursos de formación y capacitación de conciliadores estructurados sin respetar los lineamientos y requisitos señalados en la normatividad vigente.
2. No cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
3. No realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
4. Incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
5. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
6. Ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación de ser el caso, al pago de sus honorarios.
7. No brindar a los supervisores del MINJUS, las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
8. No contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
9. No cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
10. Obstruir la labor de supervisión conforme a lo estipulado en el presente Reglamento.
11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.
Artículo 118.- De la Cancelación del Registro
Consiste en el cese definitivo de las funciones del Conciliador o Capacitador sancionado por la comisión de una infracción conforme al presente Reglamento, lo cual acarrea la pérdida de la acreditación y la cancelación del registro, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación.
Artículo 119.- De las faltas sancionadas con cancelación del Registro
Se sanciona con cancelación del Registro por los siguientes motivos:
a) A los Conciliadores por:
1. Ejercer la función conciliadora pese encontrarse suspendido o afecto a la medida de suspensión provisional.
2. Solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja con el fin de omitir un acto propio de su función o en violación de sus obligaciones o deberes.
3. Valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de sus efectos, para beneficiar o perjudicar a las partes o a terceros o para sí mismo
4. Llevar a cabo la tramitación de un procedimiento conciliatorio sin la existencia del documento o los documentos relacionados con el conflicto si por su naturaleza éste o éstos sean esenciales.
5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión.
6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
b) A los Capacitadores por:
1. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación sin contar con la acreditación para el cual no esté autorizado como capacitador especializado.
2. Participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
3. Solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
4. Dictar cursos de formación y capacitación sin contar con la renovación del registro de capacitador.
5. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS.
6. Respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentara el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
7. Condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
8. Apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
9. Dictar en cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
10. Retirar sin autorización expresa de la DCMA o antes del vencimiento, el aviso de suspensión del Capacitador o del Centro de Formación y Capacitación.
11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
Artículo 120.- De la desautorización definitiva
Consiste en la cesación definitiva de las facultades del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y su cierre definitivo, que acarrea además la cancelación de su registro respectivo y la imposibilidad futura de obtener un nuevo registro.
Artículo 121.- De las Faltas sancionadas con Desautorización definitiva
Se sanciona con Desautorización definitiva:
a) A los Centros de Conciliación por:
1. Permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
2. Permitir ocasional o permanentemente que conciliadores que no cuenten con habilitación vigente efectúen Conciliaciones Extrajudiciales.
3. Atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
4. Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
5. Permitir que efectúen Conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
6. Brindar servicios de conciliación encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o no haber pagado la multa.
7. Adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
8. Permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
9. Admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
10. Dejar de funcionar de manera definitiva por un periodo de seis (6) meses o más, sin la previa autorización del MINJUS.
11. Presentar al MINJUS documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
12. Negarse a proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
13. No actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
14. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión.
15. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
b) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. Permitir que se desempeñe como capacitador, alguna persona que no esté acreditada como tal.
2. Permitir, ocasional o permanentemente, que actúe como capacitador, alguna persona que no cuente con la vigencia de su inscripción y autorización respectiva ante el MINJUS.
3. Solicitar o aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
4. Permitir el desempeño como capacitadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
5. Fraguar, falsear o adulterar los resultados de las evaluaciones.
6. Incumplir con la sanción de suspensión o de la medida de suspensión provisional.
7. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos y/o publicidad y/o correspondencia y/o cualquier otro documento.
8. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS.
9. Aprobar a alumnos que no hayan cumplido la asistencia exigida o las condiciones señaladas por el Reglamento.
10. No proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
11. Incurrir por segunda vez, en el lapso de doce meses, en falta que amerite la sanción de suspensión.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
Capítulo III
De la pluralidad de infractores y de la prescripción
Artículo 122.- De la pluralidad de infractores
La comisión de una infracción por una pluralidad de infractores origina la aplicación de sanciones a cada uno de los Operadores del Sistema Conciliatorio involucrados en la infracción.
Artículo 123.- De la prescripción
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador.
Capítulo IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 124.- De los órganos competentes
El MINJUS ejerce su potestad sancionadora a través de la DCMA, la que constituye la primera instancia administrativa. La DNJ del MINJUS constituye la segunda y última instancia administrativa, con la cual se agota la vía administrativa correspondiente.
Articulo 125.- De los plazos
Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúa la notificación. El plazo expresado en meses o años se computa a partir de la fecha de la publicación del acto administrativo.
Artículo 126.- De las notificaciones
Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notificarán a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el MINJUS.
En los casos en que no sea posible realizar la notificación, ya sea porque la persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la documentación correspondiente, se niegue a brindar la información requerida o no se encontrara en el domicilio ninguna persona capaz, el notificador dejará aviso indicando el día establecido para una segunda visita con el objeto de notificar el documento o resolución. Si tampoco fuera posible en la nueva fecha, se dejará la resolución o el documento a notificar que corresponda por debajo de la puerta, según sea el caso, procediendo antes a dejarse constancia en la invitación, consignando el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos, el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad El cambio de domicilio no comunicado en su oportunidad al MINJUS, no afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo V
De las etapas del procedimiento sancionador
Artículo 127.- Del inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia:
a) De oficio, como consecuencia de una visita de supervisión.
b) Por orden superior.
c) Por petición motivada de otras instituciones.
d) Por denuncia de persona natural o jurídica legitimada.
Artículo 128.- De los requisitos y anexos de la denuncia
128.1 La denuncia se presenta por escrito y por duplicado, y deberá contener:
a) Nombre o denominación, número de documento de identidad o Registro Único de Contribuyente, domicilio
real y procesal del denunciante.
b) Nombre o denominación del denunciado si fuere de su conocimiento.
c) Los medios probatorios que sustentan la denuncia.
d) Exposición de los hechos en que se fundamenta la denuncia, en forma precisa, con orden y claridad.
e) Firma del denunciante.
128.2 A la denuncia deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) o del Registro Único de Contribuyente del denunciante.
b) Copia del instrumento que acredite la personería del representante legal del denunciante, de ser el caso.
c) Copias certificadas por el fedatario del MINJUS o por Notario Público, de los medios probatorios que sustentan los hechos materia de la denuncia, si los hubiera.
Artículo 129.- De la legitimación para denunciar
Tienen legitimación para formular denuncia:
a) La parte afectada, cuando haya culminado el procedimiento conciliatorio.
b) Los conciliadores o capacitadores, tratándose de denuncias contra Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación de Conciliadores respectivamente.
c) Los Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación, tratándose de denuncias contra sus pares.
d) El Centro de Conciliación donde se encuentre adscrito el Conciliador denunciado.
e) El Centro de Formación y Capacitación donde se encuentre adscrito el capacitador denunciado.
Artículo 130.- De la inadmisibilidad y archivamiento
La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada inadmisible cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 128 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
En este caso, se le concederá al interesado un plazo de tres (03) días hábiles a fin que subsane la omisión incurrida. Vencido dicho plazo, sin que el denunciante haya cumplido con subsanar dicha omisión, se procederá al archivamiento de la denuncia.
Artículo 131.- De la improcedencia y archivamiento
La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada improcedente cuando:
a) El denunciante no tiene legitimidad.
b) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa.
c) Carezca de fundamento legal.
d) Cuando el fin de la denuncia no corresponda a la instancia.
Vencido el plazo para apelar la resolución que declara la improcedencia, se dispondrá el archivamiento de los
actuados.
Artículo 132.- De las actuaciones previas de investigación
Admitida la petición motivada o la denuncia, se procederá a la calificación de los hechos que la sustentan disponiéndose, de ser el caso, actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección que determinarán con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de procedimiento sancionador o la improcedencia de la misma, disponiéndose su archivamiento.
Artículo 133.- De la apertura de procedimiento sancionador
La apertura de procedimiento sancionador se dispone mediante Resolución de la DCMA, la misma que deberá indicar los hechos imputados, las presuntas infracciones y sanciones aplicables de acuerdo al presente Reglamento. El plazo para la apertura del procedimiento sancionador es de veinte (20) días hábiles, a partir de la fecha de recepcionada la denuncia por el área encargada de darle trámite.
Artículo 134.- Del emplazamiento
Cuando se dispone la apertura de procedimiento sancionador, la Resolución será notificada al presunto infractor, conjuntamente con la copia de la denuncia si la hubiere, haciendo de su conocimiento los hechos, la infracción y la sanción aplicable, con el fin que realice los descargos correspondientes y acompañe los medios probatorios que considere pertinentes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 135.- De la investigación y actuación probatoria
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas por las partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio las actuaciones necesarias, tales como supervisiones, inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos y otros, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de veinte (20) días hábiles.
Artículo 136.- Del Informe oral
Es derecho del administrado solicitar el informe oral el mismo que deberá de ser requerido en la presentación de sus descargos. La administración programará la realización del informe oral durante la etapa probatoria y se llevará a cabo dentro de los diez (10) días de concluida la misma.
Dicho informe oral se realizará personalmente o por medio de representante en la fecha y hora que por única vez señale la DCMA.
Artículo 137.- De la emisión de la resolución que da por finalizado el procedimiento sancionador.- Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emitirá la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución será notificada a todas las partes intervinientes en el procedimiento.
Artículo 138.- Plazo de ampliación
Es facultad de la DCMA ampliar los plazos señalados en cada etapa por un período igual a lo primigeniamente establecido por única vez y mediante proveído debidamente motivado.
Capítulo VI
De los medios impugnatorios
Artículo 139.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación
Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación.
La resolución que dispone la apertura de procedimiento sancionador tiene la condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción.
Artículo 140.- De las instancias
La DCMA constituye la primera instancia para efectos de atender los recursos administrativos; por lo tanto, resolverá los recursos de reconsideración y elevará los de apelación a la DNJ.
Artículo 141.- Del Recurso de Reconsideración
El Recurso de Reconsideración se interpone ante la DCMA debiendo sustentarse necesariamente en prueba nueva. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.
El plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución y será resuelto por la DCMA en un plazo máximo de treinta (30) día hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación.
Artículo 142.- Del Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA quien lo elevará conjuntamente con el expediente administrativo.
Su interposición procede cuando se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o se trate de cuestiones de puro derecho.
Los plazos para su interposición y resolución son los mismos que los establecidos para el Recurso de Reconsideración.
Capítulo VII
De la ejecución de las sanciones
Artículo 143.- Del registro de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro correspondiente de la DCMA, debiéndose además publicarse en el portal de Internet del MINJUS.
Es potestad de la DCMA disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de aquellas Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los operadores de la Conciliación siempre y cuando, éstas cuenten con circunstancias particulares como es el caso que establezcan lineamientos de carácter vinculantes en temas de conciliación.
Artículo 144.- De la Ejecución
Las sanciones deben de ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución. Una vez agotada la vía administrativa, la DCMA deberá procurar los medios y/o acciones para la ejecución de las resoluciones.
La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la resolución.
Artículo 145.- De la Entrega de acervo documentario
Impuesta la sanción de desautorización definitiva, el Centro de Conciliación deberá cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su requerimiento, lo siguiente:
a) El inventario de los procedimientos conciliatorios tramitados según el formato establecido por la DCMA.
b) Las Actas de Conciliación con los respectivos expedientes conciliatorios debidamente foliados, así como todos los documentos, sellos y libros utilizados durante el ejercicio de la función conciliadora, bajo responsabilidad.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el obligado haya cumplido con remitir el acervo documentario solicitado, el MINJUS está facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, por el delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita y por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la cual será dirigida contra los representantes del Centro de Conciliación y los representantes de la persona jurídica promotora del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
Capítulo VIII
De las medidas cautelares
Artículo 146.- De la naturaleza
Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la DCMA podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas de suspensión provisional que considere necesarias para evitar se agrave el daño producido, la comisión de nuevas faltas que puedan generar daños similares, o que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y jurídica de la función conciliadora.
La DCMA podrá dictar como medida provisional, la suspensión preventiva de las funciones del Conciliador, Capacitador Centro de Conciliación, y Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, la que procede únicamente cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La resolución por la que se dispone una medida provisional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apelación se tramita en cuaderno especial, sin afectar la tramitación del procedimiento principal.
Artículo 147.- De la modificación de la medida provisional
Las medidas a que se refiere el artículo anterior pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fin a la instancia o al procedimiento declarando la no existencia de una infracción, la medida provisional caduca de pleno derecho.
Artículo 148.- De la compensación de la medida provisional con la sanción impuesta
Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensará con la medida provisional adoptada, en cuanto sea posible. Dicha compensación deberá ser dispuesta por la DCMA, de oficio o a pedido de parte.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El MINJUS podrá, mediante Resolución Ministerial, crear y regular la actividad de los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos a nivel nacional, los mismos que podrán funcionar dentro de locales del MINJUS y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad específica que para estos efectos apruebe el MINJUS, y aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.
La actividad de la ENCE de la DCMA se regirá por su normatividad específica, aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.
Segunda.- La DCMA a través de la ENCE será el ente responsable de evaluar a los conciliadores extrajudiciales para la correspondiente renovación de habilitación a que se refiere el presente Reglamento.
Tercera.- Para efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto.
Cuarta.- El MINJUS deberá adecuar su TUPA a los plazos y trámites establecidos en el presente Reglamento, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.
Quinta.- La DCMA adecuará, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, los formatos de Actas de Supervisión, los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial.
Sexta.- Por Resolución Ministerial se aprobarán los Formatos tipos de actas, programas académicos, reglamentos internos de los Centro de Conciliación y Centros de Formación, entre otros, necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
Sétima.- Por Resolución Ministerial se aprobará la Directiva emitida por la DCMA, mediante la cual se establecerá el procedimiento
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junio 08, 2012

DECRETO 1.467/11 Reglamentación Ley de Mediación Ciudad de Buenos Aires

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DECRETO 1.467/11 Reglamentación Ley de Mediación Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 22 de setiembre de 2011

B.O.: 28/9/11

Mediación y conciliación. Carácter obligatorio de la mediación previa a procesos judiciales. Ley 26.589. Reglamentación.



Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley 26.589 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.



Art. 2 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este decreto, necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley 26.589.



Art. 3 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley 26.589.



Art. 4 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación, entidades formadoras y con el Poder Judicial.



Art. 5 – A los fines de la Ley 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.



Art. 6 – Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el art. 44 de la Ley 26.589, que integra como Anexo II el presente decreto.



Art. 7 – Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el art. 35 de la Ley 26.589, que integra como Anexo III el presente decreto.



Art. 8 – Deróganse los Dtos. 91/98 del 26 de enero de 1998 y 1.465/07 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los arts. 3, 4 y 5 del Anexo I del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el art. 3 del presente decreto.



Art. 9 – De forma.



ANEXO I - Reglamentación de la Ley 26.589



Acreditación del cumplimiento de la instancia



Artículo 1 – La mediación obligatoria instituida por el art. 1 de la Ley 26.589 sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la citada norma.



A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el art. 3 de la mencionada ley.



Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.



Actas finales y acuerdos



Artículo 2 – El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.



Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.



Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.



Contenido del acta. Reconvención



Artículo 3 – El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más un ejemplar que retendrá para sí y un ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.



En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; Documento Nacional de Identidad o Código Unico de Identificación Tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.



En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.



En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el art. 27, segundo párrafo, de la Ley 26.589.



Certificación de las actas



Artículo 4 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.589.



El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.



El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.



Controversias excluidas



Artículo 5 – Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el art. 5 de la Ley 26.589, deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el art. 5, inc. c), de la Ley 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Alcances de la dispensa de confidencialidad



Artículo 6 – La dispensa prevista en el art. 9, inc. a), de la Ley 26.589 se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.



Actuación de profesionales asistentes



Artículo 7 – Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.



Requisitos para ser mediador



Artículo 8 – Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el art. 40, inc. a), de la Ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el art. 11 de la citada ley:



a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.



b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.



c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.



d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.



e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de dos horas de recepción de trámites de mediación.



f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.



g) Abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.



h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incs. b), c), d), e), f) y g) de este artículo.



Requisitos para ser profesional asistente



Artículo 9 – Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el art. 40, inc. c), de la Ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la autoridad de aplicación.



b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.



c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.



d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.



e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.



f) Abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.



g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incs. a), b), c) y f) del presente artículo.



Causales de excusación



Artículo 10 – El mediador deberá excusarse de intervenir:



a) En el caso establecido en el art. 13, primer párrafo, de la Ley 26.589, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.



b) En el caso establecido en el art. 13, segundo párrafo, de la Ley 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.



En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los cinco días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.



En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los cinco días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo.



Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.



Causales de recusación



Artículo 11 – La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.



Sorteo del mediador



Artículo 12 – En el caso previsto en el art. 16, inc. b), de la Ley 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos dos ejemplares del formulario al requirente, archivará uno de ellos y el otro lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente. El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.



Designación y propuesta de opciones por el requirente



Artículo 13 – En el caso previsto en el art. 16, inc. c), de la Ley 26.589, el requirente propondrá al requerido un mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros cuatro mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de cuatro mediadores y sus domicilios, para que dentro de los cinco días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.



La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.



Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.



El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.



Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.



La propuesta prevista en el art. 16, inc. c), de la Ley 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el art. 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de tres días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de cinco días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el art. 14 de la Ley 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos cinco días.



Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.



En los casos previstos en el art. 16, incs. a), c) y d), de la Ley 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.



Entrega de la documentación al mediador



Artículo 14 – En el caso previsto en el art. 16, inc. b), de la Ley 26.589 y dentro del término de cinco días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los dos ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.



El mediador establecerá una franja de dos horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.



Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.



Gastos administrativos y costos de notificación



Artículo 15 – En los casos previstos en el art. 16 de la Ley 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.



Acta de cierre



Artículo 16 – Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.



En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro de los tres días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.



Representación por poder



Artículo 17 – El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.



De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del art. 28 de la Ley 26.589.



Prórroga del procedimiento de mediación



Artículo 18 – En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.



Audiencias de mediación



Artículo 19 – El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.



Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.



Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.



Notificación de las audiencias



Artículo 20 – Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.



Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el art. 24 de la Ley 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los arts. 19, 22, 25 y 28 de la Ley 26.589; firma y sello del mediador.



La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.



Para la notificación por cédula son de aplicación los arts. 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del Juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el Juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.



La notificación de la audiencia establecida en el art. 24 de la Ley 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el art. 16, inc. c), de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de tres días previsto en el art. 24 de la Ley 26.589 dentro de los cinco días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el art. 14 de la referida ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos cinco días.



Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.



El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su carácter de autoridad de aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley 26.589 y en esta reglamentación.



Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la inasistencia



Artículo 21 – Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al solo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el art. 28 de la Ley 26.589, la parte incompareciente tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.



Conclusión con acuerdo



Artículo 22 – En el supuesto del art. 26 de la Ley 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el art. 500, inc. 4, del citado Código.



Conclusión por incomparecencia



Artículo 23 – Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el art. 21 de esta reglamentación y dentro de los sesenta días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.



La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el art. 28 de la Ley 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.



Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los arts. 84 y subsiguientes del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”. Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.



En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el art. 500, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.



Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer las condiciones y modalidades de pago.



A los fines de la determinación de la multa establecida en el art. 28 de la Ley 26.589, se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un juez nacional de primera instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el Consejo de la Magistratura.



Observadores



Artículo 24 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Remisión de datos



Artículo 25 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los sesenta días corridos de finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.



Mediación familiar



Artículo 26 – Sin perjuicio de la exclusión establecida en el art. 5, inc. b), de la Ley 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.



Registro de Mediadores Familiares



Artículo 27 – Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Res. 1.751/10 del 8 de julio de 2010 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos hasta la fecha prevista en el art. 43 de esta reglamentación, y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.



Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:



a) Contar con una antigüedad de un año en el Registro de Mediadores.



b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en Familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que decidirá sobre la petición en un plazo de quince días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.



c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Honorarios del mediador



Artículo 28 – En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los arts. 1 y 2 del Anexo III de esta reglamentación.



A efectos de obtener la certificación de la firma por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la autoridad de aplicación.



Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.



La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.



Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o, en su caso, el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.



Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los treinta días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o, en su caso, los honorarios del profesional asistente.



En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.



En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador.



Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.



El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.



Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.



Dentro de los cinco días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.



Ejecución de honorarios



Artículo 29 – Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.



En los procesos de mediación establecidos en el art. 16, incs. b) y d), de la Ley 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incs. a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.



Honorarios de los profesionales asistentes



Artículo 30 – Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.



Mediación gratuita



Artículo 31 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el art. 40, inc. b), de la Ley 26.589, el cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



a) Los centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:



I. Estar integrados por mediadores registrados conforme con la Ley 26.589.



II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.



III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



IV. Asignar al mediador, conforme con su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley 26.589 y esta reglamentación.



b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los centros de mediación deberán observar las siguientes previsiones:



I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.



II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.



III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.



Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con su intervención en forma gratuita en hasta dos mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho Registro, a fin de proporcionar el servicio en centros dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.



Los centros dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el art. 36 de la Ley 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del centro.



Entidades formadoras



Artículo 32 – Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:



a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:



I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.



II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sus registros y demás documentos que éste determine.



III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.



b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los aparts. I, II, III y IV del inc. a) de este artículo, y además:



I. Personería jurídica.



II. La representación de quien promueve el trámite.



III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.



IV. Balance de su último ejercicio.



V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en los aparts. I, II, III y IV del inc. a) y en los aparts. III y V del inc. b) de este artículo.



Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales, deberán cumplir con el requisito establecido en el art. 41, inc. a), de la Ley 26.589.



Las instituciones formadoras que actúan conforme con la Ley 24.573, y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de dos años para los cursos de capacitación básica en mediación y de capacitación continua y especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.



Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 24.521.



Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.



Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.



El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.



Registro Nacional de Mediación



Artículo 33 – El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:



a) Publicidad en su accionar.



b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.



c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.



d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.



Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Inhabilidades e incompatibilidades



Artículo 34 – Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el art. 41, incs. a) y c), de la Ley 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.



La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.



Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.



Matrícula



Artículo 35 – La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.



En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el art. 17 del Anexo II que forma parte integrante del decreto que aprueba esta reglamentación.



Justicia federal



Artículo 36 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.



Ponderación de conductas



Artículo 37 – Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:



a) La gravedad de la falta.



b) Los antecedentes en su desempeño.



c) Los perjuicios causados.



d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.



e) La eventual reparación del daño.



Prevenciones



Artículo 38 – Las prevenciones serán aplicables por disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según los siguientes supuestos:



a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.



b) Advertencia, en los casos de:



I. Reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;



II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;



III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.



Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Suspensión



Artículo 39 – Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el art. 45, inc. c), de la Ley 26.589:



a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.



b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.



c) Retención indebida de documentos.



d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.



e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.



f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el art. 41, incs. a) y c), de la Ley 26.589.



g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones, dentro de los doce meses del año calendario.



h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos.



i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.



j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.



La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los quince días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.



El plazo de suspensión se determinará entre treinta días corridos y hasta un año, y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.



Exclusión



Artículo 40 – Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:



a) Haber sido suspendido tres veces dentro de un plazo de cinco años.



b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a dos años.



c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de cuatro reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley 26.589 y esta reglamentación, en un período de seis meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.



d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.



e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.



f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.



Rehabilitación



Artículo 41 – El secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido tres años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.



Reapertura del procedimiento de mediación



Artículo 42 – Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el art. 51 de la Ley 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.



Manifestación de voluntad



Artículo 43 – La manifestación de voluntad prevista en el art. 59 de la Ley 26.589, en las condiciones estipuladas en la Res. 1.751/10 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, podrá efectuarse dentro de los treinta días de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.



ANEXO II - Procedimiento disciplinario de los matriculados en el Registro Nacional de Mediación



Artículo 1 – Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley 26.589, su decreto reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente anexo.



A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.



La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia



Artículo 2 – Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:



a) Datos personales del denunciante, número de Documento Nacional de Identidad, constitución de domicilio y firma.



b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.



c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.



d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.



Artículo 3 – A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:



a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de tres días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.



b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dará traslado al denunciado para que en el plazo de cinco días hábiles administrativos formule el descargo que estime corresponder.



c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.



d) La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá ejercer la facultad conferida por el art. 5, inc. e), del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.



Artículo 4 – Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el art. 41 del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.



Artículo 5 – Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Artículo 6 – Si la Secretaría de Justicia resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de Coordinación para la designación de un instructor sumariante de la Dirección de Sumarios del citado Ministerio.



Artículo 7 – La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.



Artículo 8 – El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.



Artículo 9 – Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, con dictamen previo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.



Artículo 10 – El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el “Reglamento de investigaciones administrativas” aprobado por el Dto. 467/99 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.



Artículo 11 – El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de noventa días hábiles administrativos.



Artículo 12 – El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.



Artículo 13 – Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de tres días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.



Artículo 14 – Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que deberá:



a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.



b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.



c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.



d)
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junio 08, 2012

Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM

Categoría: DERECHO MINERO — gcornejo @ 10:15 — Visto: 440 veces
Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería


DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 111º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM el Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;

Que, en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización y Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, se transfirió a los gobiernos regionales facultades en materia de minería, entre las que se encuentran comprendidas la autorización de beneficio de minerales para productor minero artesanal, la facultad complementaria de recepción de solicitudes, tramitación, otorgamiento y extinción de concesiones de beneficio, así como los procedimientos de modificación y oposición a la concesión de beneficio, respecto de la pequeña minería;

Que, en base a las normas antes citadas, se ha determinado que, para el otorgamiento de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como para la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, existe la necesidad de uniformizar criterios a los que deberán sujetarse tanto el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MINEM) como los gobiernos regionales;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se establece que la titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización, contar con la autorización de inicio/reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas;

Que, con el objeto de contar con una acreditación suficiente sobre el derecho del titular de la concesión de beneficio para utilizar el terreno superficial donde
realiza su actividad minera, es necesario precisar en el Reglamento de Procedimiento Mineros las características del documento a presentar para cumplir con este requisito;

Que, con el fin de establecer los procedimientos para la evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación, incluyendo aprobación del plan de minado y botaderos, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, resulta necesario modificar el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de autorización de beneficio, concesión de beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, así como la presentación
de las solicitudes mediante formularios electrónicos para autorización de beneficio y concesión de beneficio.

Artículo 2º.- Requisitos
Para el otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana minería y Gran Minería, los gobiernos regionales y el MINEM deberán establecer en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos concordados con las normas vigentes del sector.

Artículo 3º.- Solicitud
La solicitud de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como de concesión de benefi cio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante formularios electrónicos aprobados por resolución directoral de la Dirección General de Minería.
Artículo 4º.- Presentación de la solicitud
La solicitud de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como para todas las etapas de otorgamiento de la concesión de beneficio de Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante los formularios electrónicos que se encuentran publicados en el portal o página web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe, siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo A de la presente norma.
Para tal efecto, cada gobierno regional deberá adicionar un vínculo en su portal o página web que se denomine “Solicitud Electrónica de Concesión de Beneficio”, con la fi nalidad de facilitar el acceso del usuario a los citados formularios.
Artículo 5º.- Evaluación y aprobación
La evaluación y otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento para la Pequeña Minería, serán realizados por cada gobierno regional a través de la dirección regional de energía y minas o quien haga sus veces, de acuerdo a su competencia, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Para los casos de Mediana Minería y Gran Minería, la evaluación y otorgamiento de la concesión de benefi cio y su autorización de funcionamiento, corresponderán a la Dirección General de Minería del MINEM.
El trámite de evaluación debe seguir estrictamente lo precisado mediante la presente norma, con el fin de administrar y consolidar la Estadística Minera Nacional (ESTAMIN).
Artículo 6º.- Sustitución del literal d) del artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Sustitúyase el literal d) del artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por D.S. Nº 018- 92-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 35º.-
(...)
“ d) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superfi cial(es) donde se realizará la actividad de benefi cio, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura
pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial.
Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificadas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las
respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
– SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente”.
Artículo 7º.- Modificación del artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Modifíquese el artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 37º.- Entregados los avisos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y, de no mediar oposición, la Dirección General de Minería deberá evaluar si la solicitud se adecúa a las normas de seguridad, vivienda, salud, bienestar minero e impacto ambiental y expedir Resolución, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles.
La Resolución expedida por la Dirección General de Minería que autoriza la construcción de la planta, permitirá al interesado solicitar las servidumbres y expropiaciones que pudieran ser necesarias.
La construcción de los depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación, de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería.
Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fi n de que esta última autorice su funcionamiento.
En el caso que se formulare oposición, ésta se tramitará con arreglo a las normas sobre oposición contenidas en la Ley y el presente Reglamento.”
Artículo 8º.- Incorporación del capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM:
Incorpórese el capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, de acuerdo al texto siguiente:
“Capítulo XVII
Procedimiento para inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y modificaciones

Artículo 75.- Para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y explotación en concesiones mineras y/o UEA y modifi caciones, el titular minero presentará a la Dirección General de Minería o al gobierno regional, según corresponda, lo siguiente:
1. Para el inicio de actividades de exploración:
a) Resolución que aprueba el Instrumento ambiental respectivo, aprobado y consentido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o gobierno regional correspondiente.
b) Programa de trabajo.
c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superfi cial(es) donde se realizará la actividad de exploración, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial. Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superfi cial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certifi cada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verifi cador del Registro de Predios
de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente.
d) Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certifi cado o empresa con laboratorio certifi cado, acreditado por INDECOPI.
Una vez cumplido con lo señalado en el presente numeral, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de la actividad de exploración”.
2. Para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye plan de minado y botaderos):
2.1 Para aprobación del Plan de Minado y Autorización de actividades de desarrollo y preparación, se requiere:
a) Resolución que aprueba el instrumento ambiental, aprobado y consentido por la autoridad competente.
b) Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento.
c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto (mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros),
debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial.
Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
– SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente.
d) Autorización de la autoridad competente, en caso de que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía.
2.2 Para autorización de inicio de actividad de explotación; Concluida la etapa de las actividades de desarrollo y preparación, el interesado dará aviso a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, para que proceda a ordenar una inspección a fi n de comprobar que las mismas se han efectuado de conformidad con el plan de minado aprobado. Asimismo, acompañará a su solicitud el Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certifi cado o empresa con laboratorio certifi cado, acreditado por INDECOPI.
La diligencia de inspección deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que fue solicitada.
Si la inspección fuere favorable, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de la actividad de explotación.
3. Para modifi caciones de Plan de Minado:
a) Para cambios en el método de explotación, que se encuentren dentro del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería, gobierno regional, Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, según corresponda, se requiere:
- Acta del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, de la concesión minera y/o UEA, mediante la cual se aprueba el cambio solicitado, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento.
b) Para cambios de método de explotación que se encuentren fuera del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, el titular minero deberá presentar a
la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo.
c) Para autorización de construcción y funcionamiento de nuevo depósito de desmontes y/o su recrecimiento:
- El titular minero deberá presentar a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo.
- La construcción del depósito de desmontes (desmontera) y/o su recrecimiento de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fin de que esta última autorice su funcionamiento.
Artículo 9º.- Publicación de anexos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento que establece Disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General,
aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el
Anexo I a que se refi ere el literal b) del numeral 2.1 y el literal a) del numeral 3 del artículo 75º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, modificado por el presente Decreto Supremo, así como el Anexo A mencionado en el artículo 4º de la presente norma y el Anexo B mencionado en la primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la presente norma, serán publicados mediante el portal electrónico del MINEM.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los gobiernos regionales contarán con treinta (30) días calendario para adecuarse a los alcances de la presente norma, respecto de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como al otorgamiento de concesión de benefi cio para la Pequeña Minería mediante formularios electrónicos.
El MINEM tendrá a su cargo las acciones destinadas a capacitar a los funcionarios a los que los gobiernos regionales encarguen la aplicación de lo establecido en los artículos 1º al 5º del presente decreto supremo.
Segunda.- Las publicaciones de las concesiones de beneficio serán presentadas en formato físico y digital.
Tercera.- A requerimiento del MINEM o del gobierno regional, según sea el caso, el titular minero estará obligado a presentar en medio físico cualquier documento contenido en formato digital en la solicitud de concesión de beneficio.
Cuarta.- Las solicitudes de autorización de beneficio o concesión de beneficio que se hayan presentado en medio físico y se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma continuarán según el anterior procedimiento hasta su culminación respecto de la presentación de las solicitudes mediante formularios electrónicos.
Quinta.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, se adecuarán tanto a lo dispuesto respecto a la acreditación de propiedad o uso del terreno superficial como al informe
técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería.
Sexta.- El MINEM podrá suscribir convenios interinstitucionales para encargar actividades que requiera la Dirección General de Minería, de acuerdo a sus funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modifíquese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, los procedimientos CM01, CM02, AM01 y AM03 del Texto Único de ProcedimientosAdministrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM y modifi catorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo:

- CM01 - Otorgamiento, Modifi cación y Oposición de Concesión de Benefi cio.
- CM02 - Otorgamiento de la Concesión de Transporte Minero y Labor General.
-AM01- Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Desarrollo, Preparación, Explotación (incluye Plan de Minado y Botaderos) en Concesiones Mineras Metálicas/No Metálicas y Modificaciones.
- AM03 - Autorización de Operación/Beneficio de Minerales de Productor Minero Artesanal.

Segunda.- Incorpórese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el procedimiento CM03 al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº061-2006-EM y modificatorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Déjese sin efecto, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de la Resolución Directoral Nº 1073-2008-MEM/DGM y la Resolución Directoral Nº 342-2004-MEM/DGM para el titular de la Mediana y Gran Minería, mientras que para el titular de la Pequeña Minería y para el Productor Minero Artesanal, la Resolución Directoral Nº 342-2004-MEM/DGM quedarán sin efecto luego de transcurridos los treinta (30) días calendario, mencionados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente decreto supremo.

Segunda.- Déjese sin efecto, la Resolución Ministerial Nº 188-97-EM-VMM que establece requisitos para el desarrollo de actividades de explotación de canteras de materiales de construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 6 de junio de 2012
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junio 08, 2012

Ley Nº 29876, que modifica el articulo 9 de la Ley de Conciliación 26872, sobre inexigibilidad de la conciliación extrajudicial en materia familiar

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 09:53 — Visto: 536 veces
Ley Nº 29876, que modifica el articulo 9 de la Ley de Conciliación 26872, sobre inexigibilidad de la conciliación extrajudicial en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas.



Ley Nº 29876

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN, SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo único. Objeto de la Ley
Modifícase el artículo 9 de la Ley 26872, Ley de
Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo 1070, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Inexigibilidad de la conciliación extrajudicial Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución.
b) En los procesos de tercería.
c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h) En los procesos contencioso-administrativos.

i) En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así Como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre
Disposición.


En estos casos, la conciliación es facultativa.”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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junio 08, 2012

CONCILIACION EN CASOS DE FAMILIA YA NO SERA OBLIGATORIA AL DARSE LA LEY 29876

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 09:50 — Visto: 605 veces
cambios. AL PONERSE EN VIGENCIA LEY Nº 29876, DESTACAN
Conciliación es inexigible en los casos de alimentos


Demandas podrán ser presentadas directamente al Poder Judicial

Con esta norma se evitarán demoras y gastos innecesarios

Para efectos de la calificación de la demanda judicial en los procesos referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición, la conciliación extrajudicial no será exigible, sino solo facultativa.

Así, lo precisa la Ley N.° 29876, que modifica el artículo 9 de la Ley de Conciliación e incorpora este nuevo supuesto de inexigibilidad de dicho mecanismo de solución pacífica de controversias. Al respecto, el especialista en derecho de familia Alex Plácido mostró su conformidad con la citada norma, en razón a la existencia de la conciliación a nivel de las fiscalías de familia, de los propios centros de conciliación y a nivel de las defensorías municipales del niño y el adolescente (Demunas), como caminos alternativos a la vía judicial que tienen las partes para resolver sus conflictos familiares.
Refirió además que cuando se busca acceder a la instancia judicial, el conflicto es de tal naturaleza y gravedad que una etapa previa se presentaría como un formalismo. "Cuando el conflicto familiar es muy cargado y el tema es muy grave, el asunto debe atenderse directamente en el Poder Judicial", anotó.
En opinión de Plácido, es correcto asimismo que la conciliación sea facultativa para los conflictos familiares, pues cuando éstos no tengan gravedad y probablemente las partes ante ello estén a cierto nivel con predisposición para concretar un acuerdo, el camino de la conciliación extrajudicial ayudará bastante.
Interés para obrar
En opinión similar, Yuriko Aguirre, miembro del área de derecho corporativo del Estudio Iriarte & Asociados, comentó que con esta norma no será necesario demostrar el interés de obrar para poder iniciar un proceso judicial. Por tanto, en los casos de familia, al ser un tema donde involucra a menores de edad, la ley ahora brinda la facilidad de obviar el acta de conciliación como requisito previo a la interposición de la demanda, evitando de ese modo que el inicio del proceso se dilate.
En consecuencia, la norma sin contradecir el valor de la conciliación extrajudicial para propiciar una cultura de paz en el país, busca mejorar el ejercicio del derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia favoreciendo la plena realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes con menores recursos económicos.
Asimismo, ofrece a los ciudadanos que lo requieran la posibilidad de recurrir sin mayores argumentaciones legales a plantear sus pretensiones directamente ante la autoridad jurisdiccional para demandar en los procesos de pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar.

Calificación de las demandas
La Ley N.º 29876 modifica los criterios para la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial. Así, para efectos de la calificación de la demanda judicial ya no será exigible dicho mecanismo en los procesos de ejecución, tercería, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, y cuando se trata de convocatoria de asamblea general de socios y asociados. Igualmente, en los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionistas señalados en el art. 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el art. 150 de la misma ley, las indemnizaciones derivadas de la comisión de delitos, faltas y los provenientes de daños en materia ambiental, refiere la norma.

fuente: EL PERUANO
Fecha:06/06/2012
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junio 04, 2012

INTEGRANTE DEL GRUPO COLINA SE ACOGE A LEY DE COLABORACION EFICAZ Y SE UBICA CADAVER DE INOCENTE ASESINADO

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 12:39 — Visto: 162 veces
INTEGRANTE DEL GRUPO COLINA SE ACOGE A LEY DE COLABORACION EFICAZ Y SE UBICA CADAVER DE INOCENTE ASESINADO


ElComercio.pe / Lima
Mujer identifica el cuerpo de su hijo asesinado hace 20 años por el Grupo Colina
El 9 de julio de 1992 Santiago Gómez Palomino fue secuestrado. El cadáver fue encontrado esta semana

Lunes 04 de junio de 2012 - 07:51 am

(América TV)El cuerpo momificado de Santiago Gómez Palomino, un joven que desapareció en 1992, cuando tenía 20 años, fue hallado esta semana en la playa La Chira y reconocido por su madre, una mujer que no había dejado de buscar a esta víctima del Grupo Colina.

La historia narrada en “Cuarto Poder” cuenta que en la madrugada del 9 de julio un grupo de miembros del Grupo Colina llegaron a la casa en la que Santiago alquilaba un cuarto junto a su pareja, que fue presentada como “Liliana”. El testimonio de la mujer dice que estos ingresaron a la casa, le preguntaron por un nombre, revisaron su libreta electoral y, como no se parecía al de la foto en el documento, se lo llevaron en un auto blanco.

Gloria Cano, abogada de Aprodeh, señalo que al año siguiente el dueño de la casa cayó por terrorismo y se acogió a la ley de arrepentimiento. El reportaje señala que los miembros del Grupo Colina que se acogieron a la colaboración eficaz (y que indicaron dónde estaba el cadáver) indicaron que el secuestro de Gómez “fue un error”.

Óscar Zevallos, fiscal de la segunda sala penal anticorrupción, acusó por homicidio calificado y desaparición de personas a Vladimiro Montesinos, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Julio Salazar Monroe, Juan Rivero Lazo, Santiago Martin Rivas, Carlos Pichilingüe, Gabriel Vera Navarrete, José Alarcón González y Juan Rivera Taco, para los que el fiscal pide 35 años de prisión.

fuente: EL COMERCIO PERU
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