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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

mayo 22, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CASO DE DESPIDO O SU REMEDIO ALTERNATIVO

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 12:46 — Visto: 309 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CASO DE DESPIDO O SU REMEDIO ALTERNATIVO
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EXP. N.° 01048-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA STAR PRINT S.A. A FAVOR
DE MARIELA FUENTES TAFUR Y OTROS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Star Print S.A. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 565, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2008, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Star Print S.A., solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de los que habrían sido objeto sus siguientes dirigentes sindicales y afiliados: Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua; y que, en consecuencia, sean repuestos en el cargo que venían desempeñando. Sostiene que los referidos ex trabajadores fueron despedidos por pertenecer a la dirigencia sindical o por haberse afiliado al Sindicato recurrente, pues conforme a lo consignado por la autoridad de trabajo en el Acta de Inspección correspondiente, se ha acreditado que la Sociedad emplazada tuvo conductas antisindicales; por lo que habiéndose despedido a los referidos ex trabajadores sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical.
El Apoderado de Star Print S.A. interpone tacha contra el Informe de Actuaciones de Inspectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que los demandantes fueron despedidos por causas económicas que venían afectando a su representada, y que éstos se efectuaron teniendo en cuenta su baja producción, independientemente de su condición de afiliados o dirigentes del Sindicato recurrente. Afirma que no se ha realizado prácticas antisindicales pues su representada recién tomó conocimiento de la constitución del Sindicato recurrente con posterioridad a las fechas en las que se produjeron los despidos.

El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 23 de diciembre de 2008, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa de los señores Angelo Arturo Merino Sichi, Pedro Zeña Ventura, Yovana Margot Condori Manzano, Isolina Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva y Sonaida Salas Leva, e infundada respecto a los demás demandantes; y con fecha 12 de octubre de 2009, declaró infundada la tacha y fundada la demanda, ordenando la reposición de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Ewin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillón Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizberh Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua; por estimar que habían superado el periodo de prueba y por ende gozaban de protección contra el despido arbitrario, por lo que al ser despedidos por decisión unilateral de la Sociedad emplazada sin haberse expresado alguna de las causas justas de despido previstas por la ley se concluye que sus despidos fueron arbitrarios.

La Sala revisora, revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa en relación a los señores Angelo Arturo Merino Sichi, Pedro Zeña Ventura, Yovana Margot Condori Manzano, Isolina Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva y Sonaida Salas Leva, e improcedente la demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones porque las pretensiones de los trabajadores despedidos provienen de documentos o títulos distintos, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso ordinario laboral.

Con fecha 29 de enero de 2009, doña Mercedes Hinostroza Valderrama, formuló desistimiento del proceso y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, procediendo a legalizar su firma ante la Secretaría de la Sala revisora conforme obra a fojas 491.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, en los cargos que venían desempeñando, toda vez que el Sindicato recurrente sostiene que los referidos señores fueron despedidos por haber ejercido su derecho a la libertad sindical. El Sindicato recurrente afirma que la Sociedad emplazada despidió a algunos de sus dirigentes como represalia por haber constituido el sindicato y que los demás trabajadores fueron despedidos por haberse afiliado al mismo.

2. A fojas 490 y 491 obra el desistimiento del proceso y de todas las pretensiones efectuada por doña Mercedes Hinostroza Valderrama, por lo que no existiendo un pronunciamiento de la Sala revisora sobre el desistimiento formulando, corresponde a este Tribunal que se pronuncie sobre dicho punto teniendo por desistida del proceso a la referida señora.

3. De otro lado, a fojas 280 obra la liquidación de beneficios sociales de don Danny Armando Lozada Santamaría, firmada por éste en señal de conformidad, en la que se consignan los rubros “remuneración indemnizable” y “pago de remuneraciones, gracia y liberalidad”. Por tanto, conforme a la STC 03052-2009-PA/TC, se concluye que el referido señor recibió la protección adecuada contra el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y por tanto con respecto a él la demanda es improcedente.

4. En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si los señores : Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, han sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso

5. Debe tenerse presente que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

6. En las cartas de despido obrantes a fojas 15, 18, 21, 28, 32, 35, 39, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 67, 71, 74 y 78, dirigida a los señores Walter Chupillón Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jackson Tanca Chuquipata, Edwin Crispin Inga, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Pedro Zeña Ventura, Ronald Serapio Amaro Leyva, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Gustavo Díaz Mayta, Gregorio Bravo Bustillos, Carlos Chapoñan Sánchez, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Angelo Arturo Merino Sinchi, Andrea Geri Porras y Mariela Fuentes Tafur, se señala que:

“La presente tiene por objeto comunicarle la decisión de nuestra Empresa de prescindir de sus servicios, (…), dicha decisión se sustenta en el Art. 34 y 76 de (…) D.S. 003-97-TR”.

7. La Sociedad emplazada, niega que el despido de los trabajadores se haya debido a su condición de dirigentes sindicales o de trabajadores sindicales, pero pretende justificar los despidos producidos aduciendo problemas económicos y refiere además que los despidos se efectuaron luego de efectuar una evaluación de la producción de los trabajadores. Sin embargo, de autos se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para el caso de cese colectivo por motivos económicos o relacionados con la capacidad de los trabajadores.

En efecto, respecto al argumento esgrimido por la Sociedad emplazada referido a la reducción de personal por motivos económicos que la afectarían, tenemos que el artículo 46º de la norma en mención establece que:

“Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

Asimismo, en su artículo 48º se dispone que:

“La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, (…), se sujeta al siguiente procedimiento:

a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; (…)

b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.

Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;

d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.

Por tanto, el referido procedimiento contenido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es el que debe seguir y respetar el empleador para los casos de despidos de sus trabajadores sustentados en motivos económicos.

8. De otro lado, con respecto a la evaluación del personal que habría efectuado la Sociedad emplazada, obrante de fojas 251 a 278 y mediante la cual ésta pretende justificar los despidos, es importante señalar que el inciso b) del artículo 23º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

“Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;

Mientras que el artículo 31º de la norma legal en cuestión señala que:

“El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

9. De lo expuesto se concluye que la Sociedad emplazada despidió arbitrariamente a los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en los artículos 48º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

10. De otro lado, si bien se denuncia la afectación del derecho a la libertad sindical; sin embargo, este Tribunal estima que no se ha producido la vulneración de dicho derecho, por cuanto los despidos se habrían producido con anterioridad a la fecha en que la Sociedad emplazada tomó conocimiento de la constitución del Sindicato recurrente conforme se puede apreciar de la carta obrante a fojas192, es decir, el 18 de enero de 2008, mientras que los despidos arbitrarios se realizaron entre el 15 y el 17 de enero de 2008. Además de autos se advierte que otros trabajadores que no estaban afiliados al Sindicato también fueron despedidos, tal como obra a fojas 214 y 215.

11. En consecuencia, estando a lo antes expuesto se concluye que dado que desde el inicio de la relación laboral entre los trabajadores despedidos y la Sociedad emplazada existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que, por tanto éstos sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley; la ruptura de sus respectivos vínculos laborales tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y en consecuencia, NULO el despido de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua,.

2. ORDENAR que STAR PRINT S.A. cumpla con reponer a los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos.

3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo en el que se alega la afectación al derecho a la libertad sindical.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a don Danny Armando Lozada Santamaría.

5. Tener por desistida del proceso a doña Mercedes Hinostroza Valderrama.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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mayo 22, 2012

CASACIÓN SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y LA MINUTA

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 12:41 — Visto: 542 veces
CASACIÓN. DAN PAUTAS SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Dictan precedente en materia de compraventa


La minuta puede protocolizarse antes del pago, previo acuerdo

El máximo tribunal ratifica autonomía o libertad de contratación


Seguridad. Instan a instancias inferiores a salvaguardar la libertad de contratación.
El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente CAS. N° 1757-2009-Arequipa, por la que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra un fallo dictado por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en un caso de otorgamiento de escritura pública.
A criterio del recurrente, existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, cuando el comprador incumple con el pago total de venta, debiéndose interpretar el contrato de compraventa conforme con el artículo 168 del Código Civil.
Dicha norma señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, refiere la sentencia publicada por el máximo tribunal en el boletín del Diario Oficial El Peruano.
Agrega, además, que en el caso materia de casación debe considerarse el artículo 1426 del mismo cuerpo legislativo, debido a que una de las partes no cumplió la prestación a su cargo al no cancelar el precio total. Este artículo señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Sin embargo, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, el comprador tenía 90 días para cancelar el saldo del precio, plazo que empezaba a computarse desde la suscripción de la escritura pública.

Fundamento
El máximo tribunal, en su fallo, considera que como no se emitía dicho documento, aquel plazo no empezaba a computarse y, en consecuencia, el comprador podría requerir al vendedor que formalice el referido contrato. Atiende, además, que la autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de éstos.
"Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual)", detalla el colegiado en esta sentencia de casación.

Garantías
Los magistrados conformantes de este tribunal sostienen que la libertad de contratación es un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política de 1993 , siempre y cuando no se contravenga el orden público, las buenas costumbres y las normas legales de carácter imperativo, tal como lo especifica el Código Civil.
Por tanto, la Corte Suprema concluye que el acuerdo entre las partes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa y, posteriormente, cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres. Habiéndose en las instancias judiciales inferiores interpretado la cláusula quinta del contrato correspondiente de acuerdo con su texto literal en salvaguarda de la libertad de contratación.

Pago sujeto a condición
El recurrente plantea que por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato de compraventa de un inmueble y al no haberse cancelado el precio del mismo, él no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo. Esto, además, en razón de que el comprador no ha ejecutado debidamente aún la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado la ejecución de la misma.
Sobre el particular, la Corte Suprema señala en su sentencia que en este caso no corresponde aplicar el artículo 1426 del Código Civil, como pretende el recurrente al estar el pago del precio del bien materia de venta sujeto a la condición del otorgamiento previo de la respectiva escritura pública.

Excepción
Para la Corte Suprema, el artículo 1426 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento, por su naturaleza jurídica, es una excepción sustancial basada en el derecho sustantivo y no procesal.
Es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras que esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo.

Vinculación
1 La Corte Suprema atiende en su fallo lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, relacionado con la fuerza vinculatoria de los contratos.

2 Este artículo establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Añade que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

fuente: EL PERUANO
Fecha:03/05/2012
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mayo 22, 2012

Dictan pautas para la ejecución de los fallos contra el Estado

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 12:39 — Visto: 174 veces
JUDICATURA. EN CONTRA DEL ESTADO
Dictan pautas para la ejecución de los fallos


Pago de deudas será ordenada con cargo a los pliegos presupuestarios

El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, remarcó a los magistrados los lineamientos adoptados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el procedimiento de ejecución de sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas contra el Estado y las medidas cautelares en forma de retención contra las entidades estatales.

En efecto, mediante la RA Nº 149-2012-P-PJ, la judicatura refiere que la ejecución de estas sentencias debe ser ordenada a cargo de los presupuestos anuales de los pliegos presupuestarios respectivos y no contra la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.
La medida fue decidida después de haberse constatado que algunos jueces, al dictar mandatos cautelares o en la ejecución de sentencias contra instituciones del Estado, vienen ordenando inapropiadamente que dichos mandatos deban ser ejecutados directamente por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, refiere la disposición legal.
Da cuenta, también, de la preocupación del Poder Judicial por proteger los derechos de todas las partes que intervienen en un proceso, sean públicas o particulares. De ahí que rechazan que estas precisiones constituyan una intromisión en el ejercicio de la independencia de los magistrados.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:16/04/2012
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mayo 22, 2012

Perú es una plaza muy atractiva para arbitrajes

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:51 — Visto: 177 veces
ENTREVISTA. AFIRMA PRESIDENTE DEL IPA, CARLOS SOTO COAGUILA
Perú es una plaza muy atractiva para arbitrajes

Respuesta del Estado en estos casos genera confianza y credibilidad

La judicialización y anulación de laudos aún es un problema

PAUL HERRERA GUERRA pherrera@editoraperu.com.pe

El arbitraje como mecanismo pacífico de solución de controversias se desarrolla cada vez más en el país y ya se ha convertido en el medio preferido por los empresarios para resolver sus disputas, reveló el presidente del Instituto Peruano de Arbitraje (IPA), Carlos Soto Coaguila.
En entrevista con el Diario Oficial El Peruano, el experto agregó que esta institución es usada, también, por el Estado, el que hasta el momento está inmerso en 12 casos de arbitraje de inversiones.El IPA culmina hoy su Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje, la actividad académica más importante de la región y que anualmente reúne a reconocidos abogados y árbitros de todo el mundo, con el objetivo de dialogar sobre los nuevos desafíos del arbitraje.
¿Cómo se desarrolla el arbitraje en el Perú?
–A la fecha se ha convertido en el medio de solución de controversias preferido por los empresarios, y el Estado arbitra también todas sus controversias derivadas de los contratos que suscribe; por tanto, su uso crece cada vez más.
¿En provincias su uso, también, aumenta?
–Notamos eso, prueba de ello es el surgimiento de nuevos centros de arbitraje patrocinados por las cámaras de comercio e instituciones privadas, los cuales emergen frente a la necesidad de contar con un centro de arbitraje idóneo donde poder resolver sus controversias de manera independiente e imparcial.
¿Y qué problemas observa?
–La judicialización del arbitraje es un problema. Al no existir segunda instancia en el arbitraje, muchos abogados y partes en conflicto acuden al Poder Judicial vía recurso de anulación del laudo arbitral, lo cual desnaturaliza el arbitraje.
¿Han aumentado los pedidos de anulación de laudos?
–Así es, sin embargo, los juzgados y salas comerciales están haciendo buen trabajo y controlando la validez de los laudos de manera eficiente. Además, en setiembre del año pasado, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia recaída en el Exp. Nº 142-2011-PA/TC, estableció como precedente que el amparo frente al arbitraje no procede y que, para cualquier reclamo por la violación de algún derecho constitucional, existe el recurso de anulación, que es la vía idónea para acudir a los tribunales judiciales y no el amparo. Excepcionalmente, se establecieron tres supuestos para que el amparo proceda.
¿Cuáles son esos supuestos?
–Cuando se perjudican derechos de terceros que no intervienen en el arbitraje; en caso un tribunal arbitral aplique una norma declarada inconstitucional; y si se vulneran precedentes constitucionales.
¿Cómo marcha el arbitraje en materia de inversiones?
–Es el caso de un inversor extranjero que lleva al Estado peruano ante un tribunal arbitral por la violación de estándares internacionales, como sería la expropiación, nacionalización o un trato discriminatorio, y la materia en controversia es una inversión. El Perú tiene un récord de 12 casos de arbitrajes de inversión y en el ámbito latinoamericano ocupa el quinto lugar, el primero es Argentina, luego vienen Venezuela, Ecuador y México.
¿Cómo está respondiendo el país frente a estos casos?
–El balance es positivo. El Perú ha ganado algunos casos y, además, está cumpliendo con sus obligaciones derivadas del arbitraje; a la fecha tiene cuatro o cinco arbitrajes de inversión pendientes.
¿Qué casos ha ganado el Estado peruano?
–El caso Lucchetti, empresa que instaló su planta en Los Pantanos de Villa y que demandó al Estado. Ganó, también, el caso Aguaytía que reclamaban indemnización.
¿Qué nuevos casos se vienen para el país?
–El caso Convial respecto a las garitas de control en la avenida Faucett camino al aeropuerto Jorge Chávez, ya se realizaron las audiencias y debe emitirse la decisión final. El caso Doe Run, empresa que ha demandado al Estado ante la Corte Permanente de La Haya bajo las reglas Uncitral y sobre la base del tratado de libre comercio con Estados Unidos. Hay otros casos de compañías eléctricas y mineras, pero el Estado peruano ha entendido que no puede negarse a cumplir con sus obligaciones internacionales e internas, porque eso genera confianza y credibilidad.

Imagen en el mercado

¿Hay muchos casos de ejecución de laudo en el Poder Judicial?
–El pedido de ejecución de laudo ante el Poder Judicial opera cuando la parte perdedora se niega a cumplirlo o no lo hace voluntariamente y la parte vencedora tiene que pedir al juez que obligue a quien perdió a que lo realice. Estos casos son muy pocos, lo que significa que las partes cumplen con lo dispuesto por los laudos, aunque quien pierde lo hace luego de haber agotado todas las vías posibles para anular el laudo o cuando ya no le queda ninguna otra posibilidad. Además, no pagar una obligación económica impuesta por un laudo puede ser un gran perjuicio para una empresa, pues las otras del medio no contratarán con ella, su presencia e imagen en el mercado se deterioraría, con lo cual solo le queda cumplir o, en todo caso, negociar el cumplimiento del laudo.
¿Los laudos se están ejecutando entonces al margen de que el que pierde opte o no por la vía judicial?
– Sí, y lo advertimos de la estadística de casos de ejecución de laudos vía judicial que no son muchos frente a la cantidad de arbitrajes que hay.

Ámbito de aplicación
Soto Coaguila elogia que el arbitraje no está reservado para disputas comerciales o mercantiles. "Está diseñado para que se puedan resolver disputas sobre todas aquellas materias que sean de libre disposición de las partes", precisó.
Desde esa perspectiva, dijo, si el arbitraje puede contribuir a que disputas en materia laboral -como por ejemplo el fracaso en alguna negociación colectiva- puedan ser viables en la vía arbitral, ¡en buena hora!
Lo mismo podría ocurrir en materia de consumo. "Si el arbitraje puede contribuir a que las disputas entre proveedores, fabricantes y consumidores se resuelvan mucho más rápido y de modo eficiente y eficaz en vez de acudir al Poder Judicial o alguna vía administrativa, ¡en hora buena!", explicó.
Admitió que situación similar podría suceder en el caso de dos municipios que discuten sobre sus límites.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:24/04/2012
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mayo 22, 2012

DECLARAN INCONSTITUCIONAL LEY 29344 LEY DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 11:50 — Visto: 408 veces
EXP. N. º 0033-2010-PI/TC

LIMA

25% del número legal de congresistas



SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ



DEL 10 DE ABRIL DE 2012

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

25% del número legal de congresistas contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA



Síntesis



Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.

Magistrados firmantes

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


EXP. N. º 0033-2010-PI/TC

LIMA

25% del número legal

de congresistas



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia





I. ASUNTO



Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas contra los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2009.



II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS



LEY N° 29344, LEY MARCO DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD



Artículo 17.- De los planes complementarios

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). La regulación de estos planes así como la fiscalización del cumplimiento están a cargo de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.



Artículo 21.- Del financiamiento de la lista de enfermedades de alto costo

Las enfermedades de alto costo de atención que no están incluidas en el PEAS pueden ser financiadas para la población bajo el régimen subsidiado y semicontributivo con el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL). El listado de las enfermedades que serán aseguradas deberá ser definido previamente por el Ministerio de Salud.



III. ANTECEDENTES



§1. Argumentos de la demanda



Con fecha 2 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en adelante LMAUS, por considerarlos violatorios de los derechos de igualdad, salud, seguridad social y el principio de equidad en salud.



Sostienen que el establecimiento de tres regímenes de cobertura diferenciados (contributivo, semicontributivo y subsidiado), organizados en función a la capacidad de pago, alienta una odiosa discriminación basada en la situación social de las personas. Aducen que para el caso de los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo, la única posibilidad de acceder a la atención de enfermedades no contempladas en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es mediante el mecanismo de inclusión de dichas enfermedades en el Listado de Enfermedades de Alto Costo, mecanismo que sin embargo depende de la previa aprobación del Ministerio de Salud, y que debe estar sustentado en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como en los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades. Afirman que pese a que la Ley N° 29344, fue publicada a inicios de 2009, a la fecha no se ha publicado la resolución ministerial que apruebe el Listado de Enfermedades de Alto Costo, ni tampoco se ha reglamentado el funcionamiento de la entidad que debe estar a cargo del financiamiento de dicho listado, esto es, del Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL).



Por otro lado, en el caso de los afiliados al régimen contributivo, en calidad de afiliados independientes (o potestativos), esgrimen que la Ley no ha establecido ningún mecanismo para la atención que deben recibir en el caso de enfermedades no cubiertas por el PEAS, pues no se prevé para ellos el acceso al mecanismo del Listado de Enfermedades de Alto Costo, ni se ha considerado la posibilidad de que puedan contratar Planes Complementarios.



Finalmente, alegan que el PEAS apenas replica la cobertura que brindaba la Capa Simple del Seguro Social de Salud, prevista en el D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, incrementando solo enfermedades mentales no transmisibles y neoplásicas. Sin embargo, en el caso de enfermedades neoplásicas, la cobertura solo alcanza el diagnóstico por consulta externa, derivando su tratamiento al Listado de Enfermedades de Alto Costo. Esta escasa cobertura del PEAS, brindada a los afiliados del régimen subsidiado y semicontributivo, -afirman- vulnera el derecho a la protección de la salud de dichos afiliados, el principio de equidad en salud y el mandato constitucional de progresividad en la cobertura de la seguridad social.



§2. Argumentos de la contestación de la demanda.



Con fecha 26 de mayo de 2011, el Apoderado especial del Congreso de la República en procesos de inconstitucionalidad contesta la demanda solicitando sea declarada infundada. Afirma que la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud ha establecido ciertamente un trato diferenciado entre regímenes, fundado en la condición socioeconómica de las personas, previendo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la posibilidad de acceder a la atención de enfermedades de alto costo, a través de la cobertura del FISSAL; posibilidad que sin embargo no ha sido reconocida para los afiliados al régimen contributivo. Aduce que dicha diferenciación, aunque incide gravemente en el principio-derecho de igualdad, pues se sustenta en un motivo constitucionalmente prohibido, sin embargo supera el test de igualdad que el Tribunal Constitucional ha establecido. Así, alega que dicha diferenciación pretende la protección de un fin constitucionalmente legítimo, como es el acceso de las personas con menos recursos al tratamiento de enfermedades de alto costo a través del Listado de Enfermedades de Alto Costo; del mismo modo, dicha medida es idónea para el logro del fin establecido, pues a través de este sistema a cargo del FISSAL se permite el acceso a atenciones costosas; por otro lado, la medida también se presenta como necesaria, pues no hay otra forma de garantizar dichas atenciones costosas a personas que carecen de recursos económicos; por último, la medida es proporcionada en sentido estricto, dado que el grado de satisfacción e importancia del fin constitucional que se pretende es alto, y de la misma intensidad que la intervención en el principio-derecho de igualdad.



Por otro lado, sostiene que el hecho de que el PEAS no haya cubierto todas las contingencias de salud no vulnera necesariamente el derecho a la protección de la salud, establecido en el artículo 7 de la Constitución. Afirma que este derecho, de acuerdo a cómo lo ha interpretado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria, y que ello ha sido reconocido en el artículo 16 de la Ley, donde se señala que el PEAS puede ver incrementada su cobertura, progresivamente, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y la oferta de servicios. En lo que se refiere al principio de equidad en salud, aduce que éste se respeta desde que se ha previsto que todas las personas puedan acceder a una protección integral del derecho a la salud, ya sea mediante la aplicación de Planes Complementarios (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), o ya mediante el mecanismo del Listado de Enfermedades de Alto Costo (para los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo). Finalmente, en cuanto al derecho a la seguridad social, esgrime que éste, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es un derecho de configuración legal, que supone que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social deban ser previstas por la ley, lo que justamente ha sucedido en el caso de autos, pues es la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud la que ha definido las prestaciones de salud que corresponden a cada régimen de afiliación.



IV. FUNDAMENTOS



§1. Delimitación del petitorio



1. Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud (LMAUS), por considerarlos violatorios del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución; del derecho a la salud, recogido en el artículo 7 de la Ley Fundamental; del principio de equidad en salud, reconocido en el artículo 9 y del derecho a la seguridad social, prescrito en el artículo 10 de la Constitución, al haberse dispuesto la creación de tres regímenes diferenciados, organizados de acuerdo a la capacidad económica de las personas; y al haberse establecido una protección deficiente del derecho a la salud, a través del PEAS, sin garantía de atención de las enfermedades de alto costo.



§2. La existencia de tres regímenes en la Ley Marco de Aseguramiento Universal y la afectación del principio-derecho de igualdad



2.1. Los regímenes establecidos en la Ley Marco de Aseguramiento Universal



2. El artículo 19 de la LMAUS establece tres regímenes de financiamiento, donde de manera obligatoria y en forma progresiva, deberá encontrarse afiliada toda la población residente en el territorio nacional:



“1. El régimen contributivo: Comprende a las personas que se vinculan a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud a través de un pago o cotización, sea por cuenta propia o de su empleador.

2. El régimen subsidiado: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio de un financiamiento público total. Dicho régimen está orientado principalmente a las poblaciones más vulnerables y de menores recursos económicos y se otorga a través del Seguro Integral de Salud.

3. El régimen semicontributivo: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio del financiamiento público parcial y aportes de los asegurados y empleadores, según corresponda”.



3. Aunque el propio artículo 19 ha establecido una paridad inicial en la cobertura de salud para los tres regímenes, al disponer que “A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los peruanos son beneficiarios del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”, el Tribunal observa que la LMAUS ha regulado una cobertura específica para cada régimen. Así, si bien todas las personas afiliadas en cualquiera de estos regímenes de financiamiento gozan, como mínimo del PEAS; en el caso de los afiliados al régimen contributivo, en concreto, los que pertenecen al Seguro Social de Salud (EsSalud) y los que pertenecen a las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo al artículo 18 de la LMAUS, mantienen sus planes de aseguramiento específico, de acuerdo a la normativa aplicable a cada caso; es decir, mantienen el plan de cobertura completa que brinda EsSalud a sus afiliados (artículo 34 del D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud), así como los que brindan las Sanidades de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú (artículo 36, inciso 7 de la Ley 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú).



4. Distinto es el caso de los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo, para los que la cobertura sólo alcanza a las prestaciones incluidas en el PEAS, la cual se caracteriza por ser limitada. Ese es su carácter pues, como lo define el artículo 13 de la LMAUS, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es un “listado priorizado de condiciones asegurables e intervenciones que como mínimo son financiadas a todos los asegurados por las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud”. Dicho listado, que corresponde elaborar al Ministerio de Salud, debe hacerse teniendo en cuenta, como prescribe el artículo 15 de la Ley, estudios de carga de enfermedad, análisis de costo-beneficio, la capacidad de oferta del sistema de salud, así como estimaciones financieras y análisis actuariales (art. 15 LMAUS) y está sujeto a una evaluación. cada dos años, a efectos de determinar “la inclusión progresiva de más condiciones de salud, según disponibilidad financiera y oferta de servicios” (artículo 16º LMAUS).



5. Dicho PEAS fue aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-SA, de fecha 29 de noviembre de 2009. Éste sustituye al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que fuera regulado por el Decreto Supremo N° 004-2007-SA (que reglamentaba las prestaciones a cargo del Seguro Integral de Salud), y comprende un total de 140 condiciones asegurables, categorizadas en:



I. Población sana (5 condiciones asegurables).

II. Condiciones obstétricas y ginecológicas (28 condiciones obstétricas y 5 ginecológicas).

III. Condiciones pediátricas (12 condiciones que afectan al recién nacido y 11 que afectan al menor de 12 años).

IV. Condiciones neoplásicas (3 condiciones referidas a tumores del aparato genital femenino y 4 referidas a otros tumores).

V. Condiciones transmisibles (5 condiciones referidas a infecciones del aparato respiratorio, 5 a infecciones del aparato genitourinario y de transmisión sexual y 21 a otras infecciones).

VI. Condiciones no transmisibles (4 condiciones referidas a enfermedades mentales, 15 a enfermedades crónicas y degenerativas y 22 a enfermedades agudas).



Según el Tribunal aprecia, cada una de las condiciones asegurables tiene, según el caso, intervenciones de prevención, diagnóstico y seguimiento, y un número definido de prestaciones por cada tipo de intervención, el cual varía en cada caso concreto. Así, por ejemplo, en el caso de las condiciones neoplásicas sólo se encuentran cubiertos el cáncer de cuello uterino, la miomatosis uterina, el cáncer de mama, la hipertrofia prostática, la neoplasia de colon, la neoplasia de estómago y la neoplasia de próstata, estando incluido algún tipo de tratamiento sólo en el caso de la hipertrofia prostática, la miomatosis uterina y el cáncer de cuello uterino, reduciéndose la cobertura, en los demás casos, sólo a la fase de diagnóstico, con un número limitado de prestaciones (consultas ambulatorias y exámenes médicos).



6. De este modo, el Tribunal observa que el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) constituye, en los términos de la propia Ley, un plan básico de atenciones, que si bien ha incrementado algunas condiciones asegurables con relación al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que regulaba el Decreto Supremo N° 004-2007-SA, y ha definido de un modo más preciso las prestaciones aseguradas, incorporando el concepto de “garantías explícitas”, sin embargo sigue siendo un plan limitado de cobertura de las necesidades de salud de los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo.



Dicha limitación en la cobertura de necesidades de salud de estos regímenes no se ve superada por el mecanismo establecido en el artículo 21 de la LMAUS, pues al margen del examen que sobre ese artículo realizará el Tribunal, el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL), como mecanismo para financiar un Listado de Enfermedades de Alto Costo, tal y como se desprende de la propia Ley, es en sí mismo un mecanismo condicionado, que depende de su definición previa por el Ministerio de Salud.



Así también se desprende del artículo 129 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Ley de Aseguramiento Universal en Salud, que establece



“el Listado de Enfermedades con Alto Costo de Atención a cargo del FISSAL, será aprobado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial. El número de patologías de la Lista de Enfermedades y Prestaciones financiables y el monto de su cobertura, se sustentará en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como a los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades”.



En el caso del PEAS, la cobertura del Listado de Enfermedades de Alto Costo, a pesar de ser complementaria de éste, tampoco es completa, pues se basa en distintos estudios que determinan la prioridad en la inclusión de una enfermedad en lugar de otra. Además de ello, el artículo 135 del citado Reglamento establece que la atención de un caso de enfermedad de alto costo debe pasar primero por una “evaluación y aprobación” a cargo del FISSAL. Con lo cual, la cobertura que allí se prevé no es automática para todos los afiliados del régimen subsidiado y semicontributivo, sino que requiere de la aprobación previa de la entidad financiadora correspondiente (FISSAL), la que establece en su artículo 136, que es progresiva y



“están en función a la disponibilidad de recursos financieros del FISSAL y del número de patologías con cobertura establecidas por el MINSA”.



7. De manera pues que la cobertura en la atención de salud para los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo (a través del PEAS o del FISSAL) es distinta de la cobertura de atención de la que gozan los afiliados al régimen contributivo (a través de los planes específicos).



2.2. El principio de igualdad formal o igualdad de trato.



8. Corresponde, por tanto, evaluar si dicha disparidad de trato es jurídicamente relevante de cara al contenido constitucionalmente protegido del Derecho de Igualdad. La faceta del principio de igualdad aquí invocada tiene que ver con la igualdad formal o igualdad de trato que este Tribunal ha definido, en distintas oportunidades, como “[el] derecho fundamental [que] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). Como también hemos afirmado “la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116).



9. La condición previa para evaluar el trato igualitario o discriminatorio brindado a las personas o grupos de personas es la situación idéntica o similar en la que éstas se encuentren, y de la que deriva la necesidad de que cualquier beneficio otorgado a éstas deba ser estrictamente paritario. En el caso de la LMAUS, para poder evaluar si la diferente cobertura brindada a los distintos regímenes es violatoria del principio de igualdad de trato, es preciso examinar primero si las personas afiliadas a cada régimen se encuentran en idéntica o similar situación, para luego determinar si sobre ellas el legislador ha operado un trato discriminatorio respecto a la cobertura de salud brindada. Consiste, este primer paso, en conclusión, en determinar si es posible la comparación entre las personas afiliadas a cada uno de estos tres regímenes. Es decir, en verificar si el término de comparación es adecuado.



10. En la determinación de si es adecuado (o no) el término de comparación propuesto, esto es, si las personas afiliadas en cada uno de estos regímenes se encuentran en una situación jurídica similar, es preciso observar dos circunstancias: a) en primer lugar, el origen de los regímenes de financiamiento establecidos en la LMAUS; y b) la fuente del financiamiento de cada régimen de afiliación establecido en la Ley.



a) En cuanto al origen de los regímenes de financiamiento contenidos en la LMAUS, el Tribunal observa que éstos no han sido creados ex novo por el legislador, sino que los mismos provienen de y se agrupan en torno a distintas clases de seguros de salud, cada uno administrado y gestionado por una entidad diferente. En el caso del régimen contributivo, se ubican dentro de él personas afiliadas al Seguro Social de Salud (EsSalud), a las Sanidades de las Fuerzas Armadas, a las Sanidades de las Fuerzas Policiales y a aseguradoras privadas. Éstas no constituyen un fondo común, pues de acuerdo al artículo 7 de la LMAUS, cada una de ellas es una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), que han sido agrupadas bajo un mismo régimen, en razón a identificar que los fondos que cada una maneja provienen de la cotización de sus afiliados. En el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, dichos regímenes provienen, a su vez, del Seguro Integral de Salud (SIS), el cual contaba con las modalidades de afiliación en los componentes subsidiado y semisubsidiado (artículo 80 y 81 del D.S. Nº 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud). La LMAUS no ha creado, por tanto, de modo arbitrario los regímenes de financiamiento contenidos en su artículo 19, sino que los ha definido así por la necesidad de ordenar los casos en los cuales las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento se manejan con fondos provenientes de cotizaciones privadas (régimen contributivo), y los casos en los cuales la institución de fondo de aseguramiento (SIS) se financia con fondos provenientes del presupuesto público, casi de modo exclusivo.



b) En cuanto a la fuente de financiamiento de cada régimen, como ya se dejó entrever, y conforme lo indica el artículo 7 de la LMAUS, cada institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), “administra los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud a sus afiliados”. Cada fondo es, en consecuencia, autónomo y se compone, entre otros ingresos, por el pago del aporte o cotización del afiliado (en el caso de las IAFAS perteneciente al régimen contributivo), o por el subsidio entero o parcial que otorga el Estado a través del presupuesto público (en el caso de la IAFAS que administra los fondos de los regímenes subsidiado y semicontributivo). Cada afiliado no se encuentra vinculado, por tanto, a una entidad general dispuesta en la LMAUS para todos los regímenes de financiamiento, ni siquiera a una entidad general de financiamiento en cada régimen, sino que se vincula específicamente con cada IAFAS existente al interior de dichos regímenes, a través de un contrato de afiliación y del Plan de Aseguramiento que dicha IAFAS le ofrezca. Tanto es así que el propio artículo 17 de la LMAUS ha establecido que “las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”.



11. Ello evidencia que el régimen jurídico dispuesto para el régimen subsidiado y semicontributivo no es equiparable con el régimen jurídico dispuesto para el régimen contributivo al no encontrarse en una situación idéntica o similar. No sólo porque cada persona se encuentra afiliada a una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud distinta (EsSalud, Sanidades de Fuerzas Armadas, Sanidades de Fuerzas Policiales, aseguradoras privadas y SIS), sino porque los fondos a partir de los cuales cada IAFAS otorga una cobertura determinada en salud tienen un origen distinto y son autónomos entre sí. No existe, pues, un término válido de comparación al no existir identidad esencial de propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad, esto es, de las personas adscritas al régimen contributivo, frente al término de comparación, el cual está compuesto por las personas pertenecientes al régimen subsidiado y semicontributivo.



En definitiva, a las personas afiliadas a los regímenes subsidiado y semicontributivo, como a los afiliados del régimen contributivo se les garantiza un plan básico de atenciones (PEAS). Sin embargo, solo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la LMAUS contempla la posibilidad de adicionar planes específicos o complementarios. Existe, pues, una acción estatal concreta que más bien pretende, en la línea del mandato constitucional contenido en el artículo 9 de la Constitución, brindar acceso equitativo a los servicios de salud a las personas sin recursos económicos suficientes para financiar la atención sanitaria. Esta acción estatal debe ser evaluada, sin embargo, en su legitimidad y alcance, desde la dimensión sustantiva del principio-derecho de igualdad, que es lo que a continuación abordará este Tribunal.



2.2. El principio de igualdad sustantiva y la legitimidad de la política de aseguramiento universal en salud



12. Como este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades “hoy en día la igualdad expresa una concepción propia del Estado Democrático y Social de Derecho. […] En su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que introduce la diferencia como en el de su aplicación. La igualdad, desde la perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja puedan quedarse ´aislados y sin voz`. Desde el punto de vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 114).



El principio-derecho de igualdad no puede abordarse unidimensionalmente, como una mera exigencia de trato paritario entre personas situadas en condiciones idénticas o similares. La evolución del Estado Constitucional, que ha incorporado las exigencias éticas derivadas del principio de dignidad humana, imponen que este principio alcance un contenido más amplio, que incluya la necesidad de realizar acciones positivas tendientes a equiparar a las personas en la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas. De este modo, el principio de igualdad, visto en su dimensión sustantiva, exige que se brinden a las personas las mismas oportunidades para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Esta exigencia, por lo demás, vale tanto para la equiparación de derechos civiles básicos, como el derecho a la defensa en juicio (que puede requerir del Estado una acción positiva, en el caso de litigantes o procesados sin recursos económicos), de derechos políticos, como el derecho al voto y a la participación política (donde las medidas de discriminación positiva a favor de poblaciones tradicionalmente excluidas, como el caso de las cuotas electorales, son frecuentes), y de derechos sociales, como el derecho a la alimentación, salud, vivienda o educación (donde la necesidad de medidas positivas que favorezcan a personas que no tienen satisfechas estas necesidades básicas es más urgente). Como ha sostenido este Tribunal:



“El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 120).



13. Por otro lado, en relación con la salud, el artículo 9º de la Constitución establece que “El Estado determina la política nacional de salud. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. La salud, como derecho fundamental, impone al Estado el deber de realizar las acciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, en condiciones de equidad. El lugar central de la salud y de los servicios sanitarios que se requieren para preservarla adecuadamente, ha sido destacado también en múltiples tratados internacionales, donde se ha impuesto igualmente al Estado la obligación de realizar acciones tendientes a brindar a todas las personas acceso, en condiciones de equidad y calidad, a los servicios de salud, pues como ha afirmado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,



“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. […] (que) está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos … como la dignidad humana, la vida, la no discriminación, el derecho al trabajo, a la educación, a la libertad de circulación, entre otros” [Observación General Nº 14 sobre “El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud”, párrafos 1 y 2].



14. Ahora bien, la adopción de medidas orientadas a establecer el acceso equitativo a los servicios de salud no se superpone ni es incompatible con la obligación de adoptar medidas especiales a favor de los grupos más vulnerables. Como recuerda el artículo 10, inciso f), del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [también denominado “Protocolo de San Salvador” y que, luego de su ratificación por el Estado peruano, su contenido constituye una parámetro interpretativo sobre el contenido y los alcances de los derechos económicos, sociales y culturales], todo Estado se encuentra en el deber de satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.



15. En la obligación jurídica de brindar a todas las personas un acceso equitativo a los servicios de salud, entonces, especial preocupación ha de tenerse por las poblaciones más vulnerables y, entre ellas, las personas calificadas en condición de pobreza y pobreza extrema. Este es un deber que se justifica no sólo por la especial dificultad de estas personas para acceder por su cuenta a los servicios de salud, sino por la grave situación a las que estas personas se enfrentan ante el evento de una enfermedad, lo que puede comprometer, además de la propia vida, el ejercicio de otros derechos básicos y la propia posibilidad de superar la condición de pobreza en que se encuentran. Es por esta razón que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU ha afirmado, en su Observación General Nº 14, que “Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes” (párrafo 19).



16. La Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud no afecta el derecho de igualdad en su dimensión sustantiva, en lo relacionado con la cobertura en salud para los afiliados al sistema de salud de las personas de escasos recursos económicos. Su finalidad es, conforme el contenido constitucionalmente garantizado de aquel derecho, institucionalizar una política pública mediante la cual se logre el acceso universal a los servicios de salud, sobre todo, para la población que debido a sus condiciones sociales y económicas, no ha tenido acceso o lo ha hecho en condiciones inadecuadas. La preocupación que subyace a la política pública de aseguramiento universal ha sido brindar un seguro de salud a las personas ubicadas en condición de pobreza y pobreza extrema, con la finalidad de menguar el gasto en estos hogares, combatir los altos índices de enfermedad en estas poblaciones así como la poca recurrencia a los centros de salud. Y es que como indicaba el estudio “Análisis y Tendencias en la Utilización de los Servicios de Salud. Perú 1985-2002” (Ministerio de Salud – Organización Panamericana de la Salud, Lima, septiembre de 2003), en el año 2000 del total de personas que sufrían alguna enfermedad, el 85% no accedía a servicios de salud por falta de recursos económicos; posteriormente, en el año 2003, la Encuesta Nacional de Hogares elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática determinó que un 63% de la población ubicada en el primer quintil de ingreso (pobreza extrema) no consiguió acceder a servicios de salud pese a necesitarlo; precisando que de ellos el 50% se ubicaba en las zonas rurales.



17. Conforme declara el propio artículo 1 de la LMAUS, el objeto de esta Ley es “establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud” (énfasis agregado). Este objeto o finalidad se ve confirmada por los siguientes principios que, entre otros, de acuerdo al artículo 3 de la LMAUS, rigen el proceso de aseguramiento universal:



(a) Universalidad: de acuerdo a este principio, “el aseguramiento universal es la garantía de la protección de la salud para todas las personas residentes en el Perú, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.



(b) Integralidad: que supone el “otorgamiento de todas las prestaciones necesarias para solucionar problemas de salud”.



(c) Equidad: según el cual, “el sistema de salud provee servicios de salud de calidad a toda la población peruana, priorizando a la población más vulnerable y de menos recursos. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrece financiamiento subsidiado para la población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa”.



18. La política de aseguramiento universal en salud, con el objetivo principal de alcanzar mejores niveles de equidad en salud, se sostiene básicamente en dos reformas principales:



i) la ampliación de la cobertura a todos las personas residentes en el territorio nacional, mediante el cumplimiento del objetivo de que “toda la población residente en el territorio nacional disponga de un seguro de salud” (artículo 3 de la LMAUS);



ii) la ampliación de la cobertura brindada a los sectores más desfavorecidos, tanto en cantidad de necesidades de salud cubiertas como en la mejora de la calidad en la atención de las mismas. Como ha prescrito explícitamente el artículo 5.2 de la LMAUS, “el proceso de aseguramiento universal en salud es gradual y continuo, busca la inclusión de todas las personas residentes en el Perú al sistema y la ampliación de la cobertura de los planes de aseguramiento”. Por otro lado, el artículo 5.3. ha previsto que “El Estado asegura a toda la población cubierta bajo el esquema de aseguramiento universal en salud un sistema de protección social en salud que incluye garantías explícitas relativas al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, con las que deben ser otorgadas las prestaciones” (énfasis agregado).



19. Así, por lo que se refiere a la ampliación de la cobertura en salud a todas las personas residentes en el territorio nacional, el Tribunal observa que la Primera Disposición Complementaria de la LMAUS ha dispuesto el cumplimiento de dicho objetivo a través del mecanismo de selección de zonas piloto donde se iniciará el proceso de aseguramiento universal, priorizando las zonas de pobreza y extrema pobreza, lo que es conforme con el principio de equidad (artículo 5.3. de la LMAUS). En esta línea, el Comité Técnico Implementador del Aseguramiento Universal en Salud (conformado mediante D.S. 011-2009-SA) ha diseñado, en junio de 2011, el “Plan Estratégico al 2021 para la Implementación del Aseguramiento Universal en Salud”, donde se prevé la cobertura total de la población (al 100%) hasta antes de culminar el próximo quinquenio (esto es, antes del 2016), avanzando hasta dicha fecha, con base en “criterios de inclusión social, zonas de pobreza extrema y de necesidad imperiosa de la población de recibir servicios de salud”.



20. Por otro lado, en lo relacionado a la ampliación de la cobertura de las necesidades de salud, el Tribunal aprecia que la misma se realiza a través de la fijación de un plan básico de atenciones (PEAS), el cual debe evaluarse cada dos años “para incluir progresivamente más condiciones de salud” (art. 16 de la LMAUS). Como ya se precisó, la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud (PEAS), alcanza 140 condiciones asegurables, añadiendo al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias contenido en el Decreto Supremo N° 004-2007-SA, la atención de algunas neoplasias y enfermedades mentales. Esta cobertura comprende el 65% de la carga de enfermedad y, según el Ministerio de Salud, ésta puede ampliarse a 160 condiciones asegurables en el 2012 y 185 en el 2014, lo que representaría el 85% de la carga de enfermedad (Cf. el Informe de Gestión. A un año de Implementación del Aseguramiento Universal en Salud. Abril 2009-Abril 2010, p. 7).



21. Esta ampliación de la cobertura de las necesidades de salud tiene su fundamento en el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Tal principio, si bien no garantiza que la plena efectividad de estos derechos pueda ser alcanzada inmediatamente, no por ello se encuentra privado de valor jurídico. La primera consecuencia de su establecimiento es que las medidas que deba adoptar el Estado con referencia a la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para empezar, no pueden ser “regresivas”, esto es, que generen un estado de cosas o una situación que sea más perjudicial a la que se encuentre efectivamente establecida. En el ámbito de la salud, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 4º de la Ley 29344, al establecer el denominado principio de irreversibilidad, según el cual las prestaciones de salud a las que se tenía acceso antes de que se inicie el proceso de aseguramiento universal en salud, y durante el mismo, no pueden sufrir ningún menoscabo como consecuencia de algún proceso posterior.



22. Finalmente, en lo atinente a la mejora en la calidad del aseguramiento en salud, el Tribunal aprecia que la LMAUS ha previsto un sistema de garantías explícitas que pretende una prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Estas garantías, que de acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la LMAUS, son de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera han sido recogidas parcialmente en el Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud, que ha previsto dichas garantías para 34 condiciones asegurables, principalmente asociadas a las condiciones obstétricas, ginecológicas y pediátricas, previéndose incrementar dichas garantías a 60 en el año 2011, hasta cubrir las 185 condiciones asegurables en el 2016 [cfr. Fund. Jur. Nº 42 de esta sentencia].



23. En definitiva, la LMAUS ha dispuesto una política de favorecimiento de las personas con menos recursos con el objeto de posibilitar su acceso a servicios de atención sanitaria de calidad, a través de un seguro subsidiado con recursos del presupuesto público. Ésta es una medida necesaria desde el punto de vista del contenido constitucionalmente garantizado del derecho de igualdad en su dimensión sustantiva. La política estatal de favorecimiento del aseguramiento en salud para las personas situadas en condición de pobreza y pobreza extrema, si bien privilegia a esta capa de la población y focaliza los recursos públicos hacia ella, no supone una restricción en el goce del derecho a la atención de salud de las personas situadas en el régimen contributivo, pues éstas, como ya se precisó, de acuerdo al artículo 18 de la LMAUS, gozan de los planes específicos que tenían antes de la promulgación de la Ley, lo que incluye, como ya se adelantó, una cobertura completa en la atención de salud.



2.3. La cobertura de salud para los afiliados independientes de EsSalud en el régimen contributivo



24. En la demanda también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma implícita derivada del artículo 21 de la LMAUS, según la cual para los afiliados independientes del Seguro Social de Salud [esto es, aquellas personas que no son trabajadores formalmente dependientes, y que por superar la condición de pobreza necesaria para estar afiliados en el régimen subsidiado o no ser calificados como aptos para el régimen semicontributivo según el Sistema de Focalización de Hogares, deben afiliarse al régimen contributivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la LMAUS y la Resolución Jefatural Nº 014-2011-SIS, que aprueba la “Directiva que regula el Proceso de Afiliación al Régimen de Financiamiento Semicontributivo del Seguro Integral de Salud en el marco del Aseguramiento Universal en Salud”] la cobertura no es completa, ya que éstos se encuentran garantizados sólo en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), el cual reemplaza a la Capa Simple y al Plan Mínimo de Atención de EsSalud (según lo previsto en el artículo 96 del Reglamento de la LMAUS).



Alegan su inconstitucionalidad, pues –según afirman- para este segmento de afiliados no se ha previsto la posibilidad de contar con planes complementarios que les cubran las enfermedades no incluidas en el PEAS, además de haber sido excluidos del sistema del Listado de Enfermedades de Alto Costo, el cual se encuentra dispuesto sólo para los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo. Entre tanto, el Apoderado del Congreso ha justificado la exclusión del beneficio del Listado de Enfermedades de Alto Costo, así como del subsidio público a estos afiliados, con base en la escasez de los recursos públicos y en la necesidad de atender primero a las poblaciones más vulnerables.



25. Así las cosas, el Tribunal analizará si la distinción efectuada por el legislador persigue (o no) que determinados grupos, inmersos en una situación de desventaja, se justifique de cara a las exigencias provenientes del derecho de igualdad, que en último extremo tienen como el principal de sus fundamentos a la dignidad humana. Pues bien, como ya se ha dicho antes en esta sentencia, es legítimo e incluso exigible, desde un punto de vista constitucional, la atención prioritaria que debe brindarse a las poblaciones más vulnerables (y entre ellas a las ubicadas en condiciones de pobreza y pobreza extrema). Es por ello que la decisión del legislador de financiar el plan básico de atenciones y el listado de enfermedades de alto costo para las personas con menos recursos ubicadas en los regímenes subsidiado y semicontributivo, constituye una forma de priorizar los recursos del presupuesto público destinados a la protección de la salud de la población en su conjunto. El Tribunal es de la opinión que dicha estrategia respeta un enfoque de derechos humanos en el diseño de la política pública en un contexto de escasez de recursos. No obstante, si bien es legítimo iniciar el proceso de aseguramiento universal con los sectores más vulnerables de la población (lo que incluye además de los sectores ubicados en pobreza y pobreza extrema, poblaciones desfavorecidas, como las mujeres, los niños y adolescentes, personas mayores, personas con discapacidades, pueblos indígenas, de acuerdo a la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, párrafos 18 al 27), el Estado tampoco puede desatender su obligación de brindar un acceso adecuado a los servicios de salud al resto de la población nacional, como por lo demás se desprende del artículo 1 de la LMAUS. Y es que el hecho de no encontrarse ubicado bajo el umbral de la pobreza o pobreza extrema (o no ser calificado como apto para ser incluido en el régimen semicontributivo), no supone que las personas así clasificadas puedan afrontar un evento de enfermedad sin poner en riesgo su seguridad financiera y la de su familia o, incluso, su propia salud y la vida en caso de no alcanzar a cubrir el alto costo de una enfermedad compleja.



26. Por otro lado, también se ha afirmado que los afiliados independientes de EsSalud no tienen ninguna posibilidad de acceder a las atenciones no incluidas en el PEAS ni a atenciones de alto costo, pues tampoco pueden ser cubiertos mediante los planes complementarios ofrecidos adicionalmente por EsSalud. Esta interpretación, efectuada por los demandantes, sin embargo, a la luz del propio dispositivo legal es incorrecta, pues de acuerdo al artículo 17 de la LMAUS, “Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud”, lo cual no excluye en ningún momento a EsSalud. La posibilidad de que EsSalud pueda brindar, vía planes complementarios, una cobertura mayor a la brindada por el PEAS ha sido asumida además por el propio Seguro Social de Salud, pues tal como puede verse en su página web, la cobertura que brinda a este tipo de afiliados alcanza el 80% de carga de enfermedad (sobre el 60% alcanzado por el PEAS), incluyendo 236 prestaciones más que las brindadas por el PEAS (ver el enlace http://www.essalud.gob.pe/contenido.php?id=115). Y estas prestaciones adicionales han sido consolidadas en la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes” (ver el enlace http://www.essalud.gob.pe/downloads/Nuevo_SG_1.pdf). Por lo demás, el propio “Contrato de Seguro de Salud para Trabajadores Independientes” dispone en su cláusula quinta que:



“ESSALUD otorgará a EL AFILIADO y/o sus dependientes debidamente inscritos, según corresponda, la cobertura contratada, que comprende las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones preventivas, promocionales, de recuperación y rehabilitación que se indican en el PEAS a que se refiere el Anexo del Decreto Supremo N° 016-2009-SA.

b) Otras prestaciones recuperativas adicionales señaladas en la “Lista de Condiciones Asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, publicada en la página Web”. (Cfr. el contrato en el enlace http://www.essalud.gob.pe/downloads/Contrato_Peas_2010_A.pdf).



De modo, pues, que la posibilidad de incrementar la cobertura en el caso de los afiliados independientes de EsSalud ha sido regulada por la LMAUS, a través de los planes complementarios brindados por el Seguro Social de Salud. En dicho contexto, no existe un impedimento ni una falta de previsión para acceder a una mejor cobertura de salud en el supuesto impugnado, máxime si el incremento de atenciones y cobertura en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) corresponde ser gozado, de acuerdo al artículo 13 de la LMAUS, en igualdad de condiciones, por todos los afiliados en cualquier de los regímenes de aseguramiento.



27. Por cierto, el hecho de brindar planes complementarios que completen la cobertura de salud para los afiliados independientes, no constituye una facultad discrecional con que cuente el Seguro Social de Salud. Por el contrario, representa una exigencia que se deriva del derecho fundamental a la salud y del principio de acceso equitativo a los servicios de atención sanitaria pues, como ya se sostuvo, si bien en algunos casos la posibilidad de acceder a una mejor cobertura puede ser asumida, a través de seguros privados, por afiliados independientes con capacidad económica; en muchos casos, dicha posibilidad es solo ilusoria. Para este segmento amplio de la población (con ingresos medios o ubicados en el quintil 3) es preciso asumir la obligación progresiva de incrementar el Plan de Atenciones del que gozan en la actualidad los afiliados independientes del Seguro Social de Salud. Dicha obligación está a cargo, en principio, de EsSalud, en tanto Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud que administra los fondos de los afiliados de dicha entidad. Y como tal, se encuentra prevista en el propio artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el cual precisa que “El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS”. La revisión del Plan Mínimo de Atención a que alude este dispositivo (el cual se refería a la cobertura brindada a los asegurados potestativos, hoy afiliados independientes) debe entenderse, sin embargo, como referido a la actualización, vía planes complementarios brindados por EsSalud, de la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, de modo autónomo y adicional a la revisión del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud que efectúa el Ministerio de Salud.



Por añadidura, este Tribunal recuerda que la obligación progresiva de ampliar la cobertura de salud a los afiliados independientes reside también en el Estado, particularmente en la entidad encargada de llevar adelante el proceso de aseguramiento universal en salud (que, de acuerdo al artículo 6 de la LMAUS, es el Ministerio de Salud). Y es que, como se tiene previsto en el artículo 9 de la Ley Fundamental: “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación”. Este mandato constitucional encarga, pues, en el Poder Ejecutivo la tarea de plantear, normar y supervisar la política de salud, lo que supone que recae en el Ministerio de Salud, como órgano especializado de este poder del Estado, la obligación de garantizar el derecho a la salud de todos los peruanos. A este ente corresponde diseñar las formas a través de las cuales los afiliados independientes de EsSalud puedan gozar de una cobertura más amplia, lo que incluye la posibilidad de hacer ajustes en el sistema de aseguramiento universal para alcanzar dicho fin, según una evaluación previa de los resultados de este proceso; además, la tarea de supervisar los avances del proceso y el correcto desempeño de todas las instituciones a cargo del aseguramiento universal en salud, corresponde también, de acuerdo al artículo 9 de la LMAUS, a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA). De modo que el Estado no debe ni puede perder de vista que si bien es legítimo que el proceso de aseguramiento universal focalice sus esfuerzos y los recursos del presupuesto público en las personas más necesitadas, los problemas existentes en las instituciones encargadas del aseguramiento en el régimen contributivo (entre ellos ESalud) no son pocos y requieren también atención por parte de los órganos constitucionalmente encargados de garantizar el derecho a la salud.



28. El deber de progresividad en la cobertura de salud de los afiliados independientes de EsSalud, tanto en el ámbito de responsabilidad que corresponde a EsSalud como en el que corresponde al Ministerio de Salud, es por lo demás un deber jurídicamente exigible, pues como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar:



“Si bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

De manera que los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución. Así, en algunos casos han sido planteados incluso como deberes de solidaridad que involucran no solo obligaciones del Estado, sino de toda la sociedad.

El reconocimiento de estos derechos implica, entonces, superar su concepción programática, perfeccionando los mandatos sociales de la Constitución, así como la obligación del Estado, en la cual se impongan metas cuantificables para garantizar la vigencia del derecho” (STC 2945-2003-PA/TC, FF.JJ. 12-14).



29. En este sentido, el Tribunal recuerda que aún cuando las formas o medios empleados para avanzar en la cobertura de aseguramiento de los afiliados independientes de EsSalud constituye un asunto que corresponde elegir y definir a las autoridades políticas y administrativas competentes, ello no priva de la competencia de los Tribunales para controlar el cumplimiento o la eficacia del deber de progresividad: i) en primer lugar, verificando la existencia de planes concretos, debidamente estructurados, que se encuentren dirigidos a lograr la ampliación progresiva de la cobertura de salud de los afiliados independientes de ESalud; ii) en segundo lugar, controlando la realización de acciones concretas dirigidas a llevar dicho plan o programa al plano de realidad, puesto que una prolongación indefinida en la ejecución de dicha política afecta la eficacia del deber de progresividad ; iii) en tercer lugar, evaluando que dichos planes hayan sido diseñados respetando un enfoque de derechos fundamentales, esto es, que tomen en cuenta los niveles de protección mínimo de los derechos y la protección de poblaciones especialmente vulnerables; iv) en cuarto lugar, examinando la inclusión de indicadores de evaluación de los programas y la transparencia en la rendición de cuentas, de modo que pueda verificarse, como lo exige el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Estado ha destinado “hasta el máximo de los recursos disponibles” para lograr progresivamente la satisfacción del derecho; y, finalmente, v) controlando si en la elaboración y seguimiento de dicha política se han brindado espacios de participación para la intervención y control de los ciudadanos, especialmente de los grupos involucrados en dichas medidas. Por lo demás, la idea de concebir el goce y la efectividad del derecho al más alto nivel posible de salud tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de una persona, de un lado, así como los recursos económicos de los que disponga el Estado, por el otro, es un criterio adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Observación General Nº 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 9), órgano responsable de la interpretación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que este Tribunal comparte.



Por tanto, aún cuando las autoridades políticas gocen de un amplio margen de acción en la fijación de medios para la consecución de un nivel adecuado de disfrute del derecho de acceso a los servicios de salud, existen ciertos requerimientos mínimos que las autoridades deben cumplir y que es obligación de los jueces y tribunales controlar. En realidades socialmente desestructuradas como las nuestras, en donde la exclusión del goce de los derechos para un amplio sector de ésta se encuentra largamente asentada, es tarea de este Tribunal impulsar, corregir o encaminar el accionar de dichas autoridades, a fin de evitar graves estados de insatisfacción de necesidades básicas, que atenten directamente contra el principio de dignidad humana y el carácter normativo de la Constitución.



30. En el caso de autos, este Tribunal observa que si bien el deber de progresividad se encuentra regulado en la LMAUS, como en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y viene siendo efectivamente implementado mediante la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”; sin embargo, aprecia que dicha regulación es aún insuficiente, en tanto adolece de un plan de contingencia que cubra, al igual que en el régimen subsidiado y semicontributivo, las enfermedades de alto costo para los afiliados independientes de EsSalud, las mismas que son, en el caso de afiliados con escasos recursos económicos, las que pueden poner en riesgo la seguridad financiera del afiliado y su familia, así como su propio derecho a la salud y a la vida. Este plan, como ya se refirió, debe tener en cuenta las realidades socioeconómicas diferenciadas de los afiliados independientes y respetar en su estructura el principio de equidad en salud. Esta omisión, sin embargo, no constituye una infracción constitucional, en tanto la LMAUS ha iniciado legítimamente su plan de aseguramiento y cobertura subsidiada con las poblaciones más desfavorecidas, a donde ha dirigido y priorizado la estrategia de aseguramiento; lo que no impide a este Tribunal advertir sobre la necesidad de que el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud), diseñe e implemente, en un plazo razonable, un plan de contingencia destinado a cubrir progresivamente las atenciones de alto costo de los afiliados independientes de EsSalud, teniendo en consideración el deber de brindar acceso equitativo a los servicios de salud a que se ha hecho mención en esta sentencia.



2.4. Principio de equidad en salud y cobertura brindada a los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo



31. Es menester ahora examinar si dicha política de aseguramiento universal cumple las exigencias que se derivan del principio de equidad en salud. A este respecto, se cuestionó la constitucionalidad de la LMAUS porque ésta brindaría una protección deficiente a dicho principio pues, según se afirma, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) cubre menores prestaciones a las brindadas a los afiliados al régimen contributivo, y en cuanto al sistema del Listado de Enfermedades de Alto Costo, éste no ha sido regulado ni implementado hasta la fecha.



32. El principio de equidad en salud ha sido recogido en el artículo 9 de la Constitución, al establecer que corresponde al Estado “facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. De entrada, el Tribunal advierte que no cualquier desigualdad en materia de salud constituye una afectación del principio de equidad en salud, sino sólo cuando éstas se encuentran enraizadas en causas sociales y el Estado no hace nada por evitarlo. En ese sentido, la Sociedad Internacional por la Equidad en Salud ha definido a este principio como “la ausencia de diferencias sistemáticas y potencialmente remediables en uno o más aspectos de la salud a lo largo de poblaciones o grupos poblacionales definidos social, económica, demográfica y geográficamente” (ver el enlace: http://www.iseqh.org/).



33. En la determinación de los alcances del principio de equidad en salud, el Tribunal ha de tener en cuenta, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la interpretación que sobre el mismo ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, a través de la Observación General Nº 14. Tal interpretación ha de realizarse conforme a un criterio amplio y extensivo, teniendo en consideración que “la equidad en salud es una disciplina amplia (…) y es mejor verla como un concepto multidimensional, que incluye aspectos relacionados con el logro de la salud y la posibilidad de lograr buena salud, y no sólo con la distribución de la atención sanitaria, [además] de la justicia en los procesos y (…) la ausencia de discriminación en la prestación de la asistencia sanitaria; [además de requerir] que las consideraciones sobre la salud se integren en temas más amplios de la justicia social y de la equidad global, prestando suficiente atención a la versatilidad de los recursos y a las diferencias de alcance e impacto de los diferentes acuerdos sociales” (Amartya Sen, “¿Por qué la equidad en salud?”, en Primero la gente, Deusto, Barcelona, 2007, pp.75-76).



34. A juicio del Tribunal, el contenido del principio de equidad en salud comprende, cuando menos, las siguientes variables:



a) En primer lugar, la exigencia de enfrentar las desigualdades sociales que tienen un efecto negativo y dificultan el logro de una buena salud. Como se recoge en la Observación General Nº 14, “el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano” (párrafo 4). Desde que el principio de equidad en salud pretende una equiparación en el goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y no sólo en la prestación de los servicios de salud, éste exige que se ataquen diversas inequidades sociales que afectan la posibilidad de gozar de buena salud. En particular, los denominados determinantes sociales de la salud, que conforme a la Organización Mundial de la Salud [Comisión de Determinantes Sociales de la Salud, “Subsanar las desi
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mayo 16, 2012

AMPARO CONTRA AMPARO, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:57 — Visto: 686 veces
EXP. N.° 01797-2010-PA/TC

PIURA

LIVY MARGOT CHUMACERO

MATICORENA Y OTROS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 11 de abril de 2007 doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.º 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.



El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.



La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.

El Tribunal Constitucional (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.



La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.



La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.º 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.



El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.º 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.



El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.



A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio y las materias a tratar



1. Analizados los actuados en el presente caso, este Tribunal considera que el objeto de la demanda de amparo se circunscribe: i) a determinar la existencia de una posible afectación a la garantía de la cosa juzgada y al derecho fundamental de ejecución de sentencias en un plazo razonable, ocasionada supuestamente por los demandados. Asimismo, analizada la resolución recaída en el Expediente N.º 4929-2007-PA/TC y frente a las alegaciones de los demandantes, la finalidad de la demanda es: ii) verificar si las instancias previas han cumplido con la finalidad perseguida por medio de dicho fallo.



Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo



2. Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.



3. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).



Sobre la garantía de la cosa juzgada



4. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece con toda precisión que “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.



5. Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”.

6. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).



7. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución (STC N.º 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).



8. Este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (STC N.º 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15).



Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable



9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139.º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.



10. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.



11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.



12. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”



13. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11).



14. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.



15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.



Actuación de las instancias judiciales inferiores



16. Si bien es cierto que este Supremo Colegiado ordenó a los jueces de las instancias inferiores que emitieran pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), en atención al tema constitucionalmente relevante: obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, ellos volvieron a incurrir en los mismos errores, al reiterar argumentos meramente formalistas e inapropiados para rechazar la presente demanda: i) que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, y ii) que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia; no cumpliendo de esta forma con la parte fundamental de lo ordenado por este Colegiado como lo fue determinar la existencia o no de alguna vulneración al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva de los recurrentes en su ámbito de efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Además, los jueces de las instancias inferiores tampoco mostraron la suficiente diligencia para emitir tales pronunciamientos, pues de las instrumentales encontradas, se evidencia que ni siquiera se verificó el estado del proceso en su etapa de ejecución de sentencia.



Análisis del caso en concreto



17. Al respecto, de autos se observa que mediante resolución (sentencia) de fecha 23 de febrero del 2005, confirmada en todos sus extremos por la resolución (sentencia) de fecha 3 de junio del 2005, se ordenó que los demandados incorporen a Livy Margot Chumacera Maticorena, Karina Viviana Aguirre Pacherres, Roberto Antonio Castro Mezones, María Riofrío Vega e Yrina Elizabeth Moscol de Cruz en la Planilla Única de Pagos de Servidores de la Administración Pública, y que cumplan con ordenar a quien corresponda la entrega de boletas de pago respetando el tiempo de servicios que han acumulado en la entidad desde el día de su ingreso a la institución (puntos resolutivos inimpugnables, inmutables y coercibles, los cuales fueron objeto de ejecución según las resoluciones señaladas obrantes de fojas 141 a 145 y de 135 a 137, respectivamente).



18. Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los demandados tenían la obligación de inscribir a los recurrentes en el libro de planillas y de entregarles las boletas de pago, respetando su tiempo de servicios acumulados desde el día en que ingresaron a laborar en la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes afirman que, hasta la fecha, esta orden no se ha cumplido en su integridad.



19. Considerando tal argumento y las instrumentales obrantes en el expediente de autos, este Supremo Colegiado estima que se ha incumplido la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento (considerando 14 supra), lo cual denota la existencia de un serio conflicto constitucional. Efectivamente, si bien es cierto que, después de varios requerimientos efectuados en la etapa de ejecución (multas, remisión de los actuados al Ministerio Público), mediante Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de 2009 (fojas 425), la Dirección Regional de Salud de Piura reincorporó a los demandantes en la Planilla Única de Pagos y en fecha posterior entregó las boletas de pago correspondientes, a criterio de este Colegiado, tales actos implicaron un cumplimiento parcial del mandato establecido en la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, por cuanto en ella se precisa que la reincorporación de los recurrentes debía efectuarse reconociéndoles su antigüedad. Es decir, reconocer su pase a planilla desde la fecha en que ingresaron en la Dirección Regional de Salud de Piura, y no recién a partir del 1 de septiembre del 2009, tal como se ha consignado en las boletas de pagos emitidas (fojas 601 a 604).



20. Asimismo, a pesar de que tal situación fue alegada en la etapa de ejecución para su pronta corrección, esto no sucedió así debido a que el juez de ejecución, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 (fojas 843), ordenó el archivo definitivo del expediente, sin haber verificado adecuadamente el cumplimiento íntegro de la sentencia materia de ejecución conforme lo ordena el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Igualmente, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010, confirmó dicho criterio revocando solo la conclusión de ser definitivo, en tanto no se cumpliera con el pago de costos correspondientes. Por tales motivos, este Colegiado considera que en el presente caso se ha afectado la calidad de cosa juzgada de la sentencia objeto de cumplimiento, y, con ello, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, máxime si la resolución judicial proviene de un proceso constitucional (cumplimiento). En consecuencia, quedando un punto de la sentencia pendiente aún de ejecutar (el reconocimiento del tiempo de servicios que han acumulado los recurrentes en la entidad), conviene que este sea ejecutado en su integridad, debiendo realizarse a dicho efecto las acciones conducentes -administrativas y/o judiciales- tendientes a reconocer a los recurrentes el tiempo de servicios establecido en la sentencia, como por ejemplo, a través de la expedición de una Resolución Administrativa reconociendo el tiempo de servicios o la expedición de nuevas boletas de pagos reconociendo tal tiempo de servicios, entre otros mecanismos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución fecha 13 de noviembre de 2009 y NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que declaran el archivo definitivo del proceso de cumplimiento.



2. ORDENAR al juez de ejecución que, atendiendo a lo acotado en los considerandos de la presente sentencia, proceda a la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, recaída en el proceso de cumplimiento; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANNI




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mayo 16, 2012

DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

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DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES


EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y OTROS







RAZÓN DE RELATORÍA



La sentencia recaída en el Expediente N.º 02523-2008-PHC/TC, seguido por Raúl Jaime Berrospi Bordais contra la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428º del Código Penal e infundada en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos; asimismo se adjunta el voto singular de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que inicialmente estaba integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con el voto adjunto de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto singular, que se anexa, de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Jaime Berrospi Bordais y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 712, su fecha 10 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.





ANTECEDENTES





Con fecha 20 de septiembre de 2007, don Raúl Jaime Berrospi Bordais, don Fernando Alfonso Berrospi Bordais y don Eugenio Martín Cisneros Navarro interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular de la Quinta Fiscalía Provincial







Penal de Lima, así como contra el juez encargado del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. Alegan la vulneración del Principio de Legalidad Penal, así como sus derechos a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, en conexión con la libertad individual.



Refieren que con fecha 27 de enero de 2006, la Fiscalía demandada formalizó denuncia penal en su contra (en virtud a la denuncia presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A. con fecha 10 de junio de 2005), lo que originó que el juzgado demandado expidiera auto de apertura de instrucción con fecha 27 de marzo de 2006, imputándoles la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros (Exp. N° 6421-06). Alegan que no se configura el tipo penal previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que: a) de acuerdo a lo señalado por la propia denunciante, los documentos presuntamente falsificados eran inocuos, por lo que no podían causar ningún tipo de daño, y; b) a partir del análisis de la escritura pública de fecha 29 de abril de 2005, se advierte que los recurrentes no han emitido declaración alguna respecto de la validez del documento presuntamente falsificado, ni tampoco solicitaron que se insertara el mismo dentro de la referida escritura pública. Asimismo, alegan que el auto de apertura de instrucción cuestionado exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A., lo que en definitiva atenta contra el derecho a la debida motivación.



Realizada la investigación sumaria, los demandantes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. A su turno, la Fiscal Adjunta de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima demandada, doña Ada Victoria Jacinto Benites, manifestó que la denuncia fiscal cuestionada ha sido formulada de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose reunido los elementos de juicio necesarios que acreditan la existencia del delito, además de existir vinculación entre los denunciados con los ilícitos penales que sustentan la referida denuncia. Por su parte, la titular del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Mercedes Gómez Marchisio, señaló que recién ha asumido la conducción de dicha judicatura con fecha 26 de junio de 2006, habiendo sido la doctora Miriam Pereyra de Alcántara quien emitió el auto de apertura de instrucción cuestionado. Agrega que durante la tramitación del proceso penal cuestionado se ha respetado en todo momento los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.



El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la denuncia penal ha sido emitida por el fiscal en su calidad de titular de la acción penal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando además de que el contenido de dicha denuncia se adecua a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; b) el superior jerárquico ha confirmado en parte la











imputación realizada por el juzgado emplazado en el auto de apertura de instrucción, respetando, por ende, el Principio de Legalidad Penal; c) del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado se advierte que el órgano jurisdiccional, al momento de imponer la medida de coerción personal contra los recurrentes, señaló que la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos se esclarecerá con el desarrollo de las investigaciones, por lo que se infiere que no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y d) dentro del proceso penal cuestionado las partes han tenido la oportunidad para presentar los recursos que estimen necesarios para su defensa, apreciándose la existencia de un juez imparcial.



La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.













































































VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS





Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito voto desestimatorio sobre la base de las consideraciones que paso a exponer



Delimitación del petitorio



1. Los recurrentes alegan que la denuncia fiscal de fecha 27 de enero de 2006, así como el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 vulneran el Principio de Legalidad Penal, así como su derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales, por cuanto: a) no se configura el tipo penal imputado previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que no se han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, y b) el auto de apertura de instrucción cuestionado presenta la misma redacción que la denuncia de parte de fecha 10 de junio de 2005.



Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal



2. Respecto a la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, considero necesario señalar que la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que la justicia constitucional no puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, siendo dichos temas de competencia del juez ordinario. Sin embargo, de manera excepcional cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en lo que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC Exp. N° 2758-2004-HC/TC, fundamento 8).









3. En el presente caso, los recurrentes alegan que no se les puede imputar la comisión del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, por cuanto consideran que no han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno. De dichos argumentos se advierte que la pretensión en puridad atiende a cuestionar la interpretación del tipo penal mencionado y su posterior aplicación sobre los hechos materia de investigación, realizada por el fiscal y el juez demandado, lo cual, tal como se señaló precedentemente, no puede ser materia de análisis en sede constitucional por ser un tema de competencia de la justicia ordinaria. Por ende, esta pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.


Debida motivación de las resoluciones judiciales



4. En lo que concierne a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 alegada en la demanda, es preciso señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica: que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto: que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes, y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC. Exp. N° 4348-2005-PA/TC, fundamento 2).



5. En el presente caso se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción, alegándose que dicha resolución reproduce los términos de la denuncia de parte presentada ante el Ministerio Público. Al respecto, estimo que resulta válida la hipótesis de que el órgano jurisdiccional se encuentre conforme con la totalidad de alegaciones formuladas por una de las partes sin que ello implique una vulneración del derecho a la debida motivación, siempre que a) exista fundamentación jurídica, b) haya congruencia, y c) contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada. Por tanto, en el presente caso, al advertirse del auto de apertura de instrucción (a fojas 269 de autos) una exposición clara de los hechos imputados, congruencia y fundamentación jurídica pertinente, la demanda debe ser desestimada; por lo tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción.



S.



BEAUMONT CALLIRGOS













EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC

LIMA

RAUL JAIME BERROSPI BORDAIS









VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN



Emito el presente voto dirimente, con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:





La presente demanda de habeas corpus ha sido interpuesta con el objeto que a) se declare nula la denuncia penal formulada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal, b) se declare nula la resolución judicial del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que abre instrucción contra Raúl Jaime Berrospi Bordais, Fernando Alfonso Berrospi Bordais y Eugenio Martín Cisneros Navarro y que en consecuencia se ordene que el juez emplazado expida auto denegatorio de instrucción, y; c) que se dispongan las medidas necesarias para evitar que el acto lesivo vuelva a repetirse sea a nivel de Fiscalía Provincial o del Juzgado, mas allá de la identidad de las personas que actualmente desempeñen dichos cargos. Se alega afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con la libertad individual.



Los demandantes sostienen que a consecuencia de la denuncia presentada por la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A. la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal les formulo denuncia penal, en la que recayó la resolución de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima aperturó instrucción en contra suya por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros, Exp. N.º 6421-2006. Alegan que no se configura el tipo penal por el cual se les procesa, dado que los documentos presuntamente falsificados son inocuos, conforme refiere la propia empresa denunciante, razón por la cual, dichos documentos mal podrían causar daño o perjuicio alguno. Asimismo añaden, que del análisis de la Escritura Publica de fecha 29 de abril de 2005 se infiere que los recurrentes nunca se pronunciaron respecto de la validez de los documentos cuya falsificación se les imputa, como tampoco solicitaron la inserción de los mismos en la mencionada escritura, siendo ello así no se cumplen los presupuestos previstos y sancionados por el artículo 428. º del Código Penal. Finalmente alegan que el auto de apertura de instrucción que cuestionan exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte que presento la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A, irregularidad que en definitiva lesiona sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con su libertad individual, puesto que se les impuso mandato de comparecencia restringida.



2. En primer término, considero necesario resaltar que si bien es cierto se cuestiona la denuncia penal formalizada con fecha 27 de enero de 2006 por la representante del Ministerio Publico, al punto que, por un lado, se ha solicitado su nulidad y, por otro, se ha acudido a esta sede constitucional en busca de tutela ante la eventualidad de que el acto cuestionado pueda repetirse; también lo es que en la demanda y en los escritos presentados, así como en los alegatos e informes evacuados, no se señala en que consiste la arbitrariedad en la que incurrió dicho Ministerio al formalizar la denuncia penal, ni tampoco se indica que derechos lesionó o amenazó con su accionar la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal.



3. En segundo; señalar que el objeto real de la presente reclamación constitucional es el auto de apertura de instrucción. En relación a éste, resulta menester delimitar el petitorio, puesto que aun cuando expresamente no se consigna en la demanda, los recurrentes aducen vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez, que consideran que no se configura el tipo penal que se les imputa y por el cual se les procesa, dado que no se realizaron las conductas prohibidas que configuran el tipo penal sancionado por el artículo 428.º del Código Penal. Y por otra parte, alegan la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, causados por que –afirman- dicha resolución exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte que presentó la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.



4. Planteado así el caso, y respecto al pretendido cuestionamiento a la imputación del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal, que tanto la calificación del tipo penal como la subsunción de las conductas al tipo penal prohibido son atribuciones de la judicatura ordinaria.



Específicamente, es facultad del juez penal determinar si en el caso puesto en su conocimiento se da el supuesto de hecho previsto en la norma, ello sobre la base de consideraciones de orden penal y de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que estime la más adecuada; no siendo materia de revisión por proceso constitucional alguno, ni la calificación que el juez ordinario realice del tipo penal, ni es competencia de la judicatura constitucional, la interpretación o comprensión que el juez penal realice del tipo penal mencionado.



No obstante ello, hemos sostenido que excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, concretamente “[e]n aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. “ (Cfr. 2758-2004-HC/TC)



En consecuencia, soy de opinión que este extremo debe ser desestimado ya que lo reclamado no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho invocado resultando de aplicación el artículo 5. º inciso 1) del Código Procesal Constitucional



5. Por otro lado, se demanda tutela por que se considera que el auto de apertura de instrucción exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte, considerado lesivo a los derechos a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente. Al respecto, considero oportuno subrayar:



a) El auto que apertura instrucción es el acto que da inicio al proceso penal, en él se formula la teoría de imputación, se precisan los cargos específicos que se atribuyen al denunciado, aquellos que motivaron que se promueva la acción penal, se señalan las diligencias o actos de averiguación cuya probanza esta a cargo del Ministerio Publico, los mismos que luego determinaran la responsabilidad o irresponsabilidad, la autoría o participación del procesado o procesados. En este orden de ideas, constituye el marco de referencia por el que va discurrir la instrucción, a la par que le informa al procesado la noticia criminal. Empero, al dictarlo el juez penal no hace suyos los cargos formulados al imputado, sino que le comunica a éste de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra.



b) La doctrina jurisprudencial del Tribunal es reiterada al señalar que:



i. “[E]l derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” (Cfr. STC. N.º 4348-2005-AA/TC)



ii. “[M]ientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo” (Cfr. STC. N.º 0023-2003-AI/TC).



Más ello, no implica que el juez goce de una discreción absoluta, toda vez, que “[e]n cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución” (Cfr. STC. N.º 0004-2006-AI/TC)



iii. Por la presunción iuris tantum de inocencia “[a] todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. ” (Cfr. STC N.º 0618-2008-PHC/TC).



6. En este contexto, mal podría considerarse que la reproducción de la narración expuesta en la denuncia de parte, -sin que mi afirmación implique reconocimiento alguno- lesionen derechos constitucionales, toda vez, que los hechos materia de investigación, los que se atribuyen al procesado son los mismos que se redactan en la denuncia de parte, aquellos que luego son recogidos en la denuncia penal y los mismos que luego serán materia de investigación, desechar la posibilidad que exista similitud de narración y redacción entre la denuncia de parte, la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción implicaría la desinformación del imputado respecto de aquello que es materia de investigación.



Es mas, aducir la vulneración de las garantías de imparcialidad e independencia en la función jurisdiccional, implican -al igual que la lesión de cualquier otro derecho fundamental-, que aquel que las invoque aporte elementos objetivos que permitan al juez constitucional verificar la agresión, para materializar su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, lo que no sucede en el presente caso, toda vez, que cuando la tramitación del proceso penal estuvo a cargo del juez emplazado, éste admitió, tramito y se pronuncio respecto a los recursos, articulaciones, impugnaciones y medios de defensa presentados por los recurrentes, e inclusive declaro fundada en parte la excepción de naturaleza de acción, que dedujeron éstos contra la acción penal, conforme lo refirió su defensa durante el Informe Oral realizado en la sede institucional, en razón de emitir el presente voto.



Mas aun, si bien dichas garantías son exigibles a toda la magistratura en su conjunto en razón de la función jurisdiccional que imparten, específicamente y en concreto, lo es mas, a aquellos que conocen del proceso, empero, los magistrados emplazados, esto es el fiscal y el juez denunciados, ya no tienen a su cargo dicha tramitación.



7. Asimismo, desde la perspectiva de la afectación de los derechos a la motivación resolutoria y a la presunción de inocencia lesionados, generado por la alegada redacción del texto, considero que esta no es tal.



De una parte, por que –a mi entender- el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegurándole que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.



Empero, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, -sin afirmar con ello, que ambas redacciones sean idénticas o no- no constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La irregularidad debe ser tal que la falta de razones o la incoherencia de éstas deje incontestadas las pretensiones, o termine por desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión.



8. Y de otra, por que asumir que el informar al procesado de los cargos imputados -aun cuando en el traslado de los mismos se cuestione su redacción- lesiona su derecho a la presunción de inocencia; esto implicaría asumir que toda hipótesis expuesta para su investigación constituye la sentencia definitiva, es mas, implica cuestionar el marco de referencia por el que debe discurrir la instrucción.



9. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda al no evidenciarse en autos la alegada afectación de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, que la sustentan, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.



10. Finalmente, debo subrayar que en sede constitucional se escucharon a todos y cada uno de los actores involucrados en la vulneración constitucional demandada, atendiendo a los intereses jurídicamente relevantes en el resultado del proceso.





Por estas razones, mi voto es por:



Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que cuestiona la imputacion del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal.



Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación de los derechos constitucionales a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente.





CALLE HAYEN











































EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y

OTROS









VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA







Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción; en ese sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos por mi colega Beaumont Callirgos en el voto expedido para la resolución de la presente causa.





SR.

ALVAREZ MIRANDA













































EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS

Y OTROS





VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y MESÍA RAMÍREZ





Emitimos el presente voto con el debido respeto por el parecer de nuestros colegas, y lo sustentamos en las consideraciones que a continuación exponemos



Delimitación del petitorio de la demanda



1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto de reclamación constitucional es que este Alto Tribunal declare la nulidad: a) de la denuncia fiscal de fecha 26 de enero de 2006, formalizada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima; b) del auto de apertura de instrucción (Exp. N° 6421-06) de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; asimismo: c) se dicte auto denegatorio de apertura de instrucción, por cuanto, según aducen los demandantes, vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a un juez imparcial e independiente, el principio constitucional de legalidad penal y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derechos relacionados con la libertad personal.


Improcedencia de la pretensión constitucional en cuanto cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal



2. En primer término, si bien los demandantes cuestionan la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción de autos, por cuanto consideran que no se les puede atribuir la comisión del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal, al no haber realizado dicha conducta ilícita, y, más aún, si los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, que es uno de los elementos constitutivos del mencionado tipo penal, debemos reiterar lo dicho en un precedente jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la alegación de inculpabilidad o el cuestionamiento de la tipificación penal son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que son materias de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, mas no de la justicia constitucional que se encarga de determinar si las resoluciones fiscales o judiciales como las cuestionadas afectan o no derechos constitucionales. Por ende, esta reclamación es improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales, cuando: 1. los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.




El hábeas corpus contra resoluciones judiciales



3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.



4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que en el presente caso constitucional, los demandantes frente a los actos procesales alegados de lesivos a su libertad personal y demás derechos constitucionales invocados en la demanda, hayan hecho uso de los recursos necesarios que prevé la ley.



5. Al respecto, esta regla procesal no resulta exigible en el presente caso, por cuanto habiendo cuestionado los demandantes el auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 8123-2005-HC/TC (FJ 4), “el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.



La trascripción textual de los argumentos de la denuncia de parte para fundamentar un auto de apertura de instrucción constituye un acto manifiestamente inconstitucional



6. Los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción, alegando que la Juez penal emplazada que dictó dicha resolución reprodujo sustantivamente como fundamentos de su decisión de procesamiento exactamente los mismos términos empleados por la Compañía Minera Barrick S.A.A., en la denuncia penal que presentara ante el Ministerio Público.



7. En efecto, habiendo cotejado los textos de la denuncia penal de parte y el auto de apertura de instrucción que es objeto de impugnación constitucional, se debe adverar lo sostenido por los demandantes, respecto de que el auto de procesamiento es en gran parte copia fiel de las afirmaciones incriminatorias vertidas por dicha compañía minera en su denuncia penal.



8. La situación antes referida comporta una serie de violaciones a los derechos constitucionales de los demandantes, siendo de señalar las siguientes:



a) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales



9. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.



10. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.



11. En el caso de autos, en que los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción dictado contra ellos, por la falta de motivación en los términos expuestos en la demanda, cabe precisar que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:



“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.



12. Como se aprecia, la motivación exigible en virtud del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales constituye una obligación judicial que consideramos debe ser efectuada con criterio constitucional de ponderación y razonabilidad por parte del juez, teniendo como base los elementos probatorios que sostienen la denuncia fiscal y sus recaudos, que le permitan emitir un juicio afirmativo o negativo por la apertura de un proceso penal.



13. Esto es así porque en puridad, el auto de apertura de instrucción opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, y por ende, nada más lejos de los objetivos del control de la legalidad de la denuncia del Ministerio Público, el que el juez penal se conforme con la trascripción literal de los argumentos de la denuncia de parte en el auto de apertura de instrucción, evidenciando de este modo que no se trata de una eficaz persuasión de quien denuncia un hecho cometido en su presunto agravio, sino que, en realidad, denota la inexistencia de motivación o una motivación aparente del auto de procesamiento, en el sentido de que el juez penal no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión de encausamiento penal, limitándose sólo a repetir los hechos alegados en la denuncia.



b) El derecho a la presunción de inocencia



14. Desde el punto de vista constitucional, la exigencia de que el juez penal deba realizar la calificación judicial de la denuncia fiscal sobre la base de indicios suficientes responde a la necesidad de respetar el derecho a la presunción de inocencia, resultando nugatorio el respeto de esta garantía si se abre proceso penal existiendo insuficiencia de elementos de juicio que permitan siquiera plantear una hipótesis de incriminación penal, como ha sucedido en el presente caso en que el órgano judicial se limitó a reproducir textualmente la denuncia de parte, sin siquiera exponer de manera adecuada su propio razonamiento lógico acerca de un mínimo indicio racional de la comisión de los delitos que se les atribuye a los demandantes.



15. El control judicial sobre la legalidad de la persecución penal no pueda llegar tan lejos que el juez pueda abrir proceso penal sin exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley procesal. Se ha señalado en anterior oportunidad (Exp. N° 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso”.



c) El derecho a un juez imparcial



16. Sobre el particular, conviene enfatizar que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es conceptualmente autónomo del derecho al juez natural. Y es que si bien la predeterminación legal del juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o de defensa.



17. Desde este punto de vista, debe recordarse que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.



18. El hecho de que la juez penal demandada hiciera suyo el texto de la denuncia de parte, comprometió inobjetablemente la imparcialidad judicial que debe existir al dictarse una resolución jurisdiccional tan trascendental como es el auto de apertura de instrucción penal, pues en esta decisión existe una calificación o juicio provisional sobre los hechos que posteriormente serán discutidos en el acto de juicio oral. Como se sabe, el auto de apertura de instrucción tiene lugar cuando aparece algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, por lo que tiene que basarse en datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito que se constata con la formalización de un acto de imputación, situación última que no se aprecia haya ocurrido en el presente caso.



Por lo expuesto, resultando acreditada la vulneración de los derechos constitucionales señalados en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 2° del Código Procesal Constitucional; por tanto, se debe declarar FUNDADA la demanda y NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.

Ordenar que se remitan los autos al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N° 2.

Disponer la notificación de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.



SS.



ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ
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mayo 16, 2012

DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR

Categoría: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:47 — Visto: 1187 veces
DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR


EXP. N.º 9598-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MUR CAMPOVERDE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, emite la siguiente resolución

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda
El demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, señores Collazos Salazar, Mendoza Correa y Rodríguez Castañeda, solicitando que “(...) se declare nula la resolución de fecha 23 de enero del 2,004 y que se emita una sentencia conforme a la realidad (...)” (sic). Alega que los demandados declararon nulas, en dos oportunidades, las sentencias que lo absolvieron de acusaciones por los delitos de apropiación ilícita y resistencia y desobediencia a la autoridad, con argumentos que van contra el texto expreso de la norma constitucional; que en la mencionada resolución, la Sala Penal “(...) omitió deliberadamente considerar que los efectos registrales de una inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título (...)” (sic), refiriéndose al acto notarial y registral por el cual el recurrente renunció al cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá S.A. el 26 de julio de 2000, agregando que dicha Sala anuló por segunda vez la sentencia que también lo absolvió, remitiendo la causa a un nuevo juez penal, a quien le impuso razones para que lo condene. Sostiene, asimismo, que como consecuencia de ello dicho juez lo está citando para la lectura de sentencia condenatoria, y que los actos de los demandados son arbitrarios, pues vulneran su derecho a obtener en plazo razonable una resolución debidamente motivada que defina su situación jurídica frente a las imputaciones, añadiendo que su derecho a probar ha sido flagrantemente desconocido, agravándose la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en manifiesta violación de su derecho a la libertad individual.

Hechos
De los recaudos anejos a la demanda aparece que el Juzgado de Paz Letrado de Pucalá conoció de un proceso de alimentos seguido por Emerciana Mori Roque contra Ernesto Loayza Rivas, este último trabajador de Agroindustrial Pucalá S.A., y que, concluido dicho proceso y estando en etapa de ejecución de sentencia, el Juez notificó, según cargo de fecha 18 de setiembre de 2000, al Gerente General de la citada persona jurídica con la resolución que ordena el pago de 24,156.00 nuevos soles a la demandante, suma que había sido retenida de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al trabajador demandado. Asimismo, se advierte que al no cumplirse con la orden judicial que ordenó el pago, se instauró un proceso penal por apropiación ilícita y desobediencia y resistencia a la autoridad, en el cual el Fiscal había denunciado a Jaime Mur Campoverde, considerándolo Gerente General responsable de la empresa mencionada por el incumplimiento del referido mandato judicial. El Juez Penal del proceso, al sentenciar, absolvió de los delitos denunciados a Jaime Mur, por considerar que el 8 de marzo de 2000 el pleno del Directorio de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. había decidido cesar del cargo a Jaime Mur Campoverde y nombrar en su lugar a Miguel Montero Oneto, quien pasó a ocupar la Gerencia General, inscribiéndose dicho acto en el Registro Público correspondiente al 26 de julio de 2000, es decir, la orden judicial de pago fue notificada el 18 de setiembre de 2000, fecha en la que el denunciado ya no ejercía el cargo de Gerente, según la comprobación del Juzgado Penal en la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso. En una primera oportunidad la Primera Sala Penal de Lambayeque declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al demandante, considerando que la citada empresa tenía dos gerentes generales, siendo uno de ellos Jaime Mur, de modo que su responsabilidad penal resultaba evidente. La Sala, a través de la resolución cuestionada, adoptó, por segunda vez, similar decisión, anulando nuevamente la sentencia que absolvió al recurrente de las acusaciones por los delitos imputados. En esta nueva oportunidad la Sala Superior consideró que, efectivamente, el 8 de marzo de 2000 el directorio de la empresa referida había decidido cesar del cargo de gerente a Jaime Mur, nombrando en su lugar a Miguel Montero Oneto, pero que como dicho acto recién fue inscrito en el Registro Público el día 9 de octubre de 2000, cuando la orden de pago ya había sido notificada (18 de setiembre de 2000), resultaba responsable penalmente el recurrente. Precisamente contra esta última resolución es que el actor interpone demanda de hábeas corpus.

Resolución de primer grado
El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2005, rechaza liminarmente la demanda de hábeas corpus, considerando que la sede constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales; que ésta es garantizadora del acceso a la justicia y el debido proceso; que el propósito del demandante es dilatar el proceso penal; que todo juez es autónomo en sus decisiones, por lo que no resulta válida la afirmación que hace el actor en el sentido de que habría habido una imposición al a quo para que condene al recurrente; que la emisión de una nueva sentencia por el juez penal puede ser materia de impugnación, y que, por las razones expuestas, no se acredita violación ni amenaza de violación de la libertad individual.

Resolución de segundo grado
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, con resolución de fecha 6 de octubre de 2005, confirma la apelada por sus propios argumentos.

FUNDAMENTOS

1. El Código Procesal Constitucional ha señalado taxativamente que el hábeas corpus procede en los siguientes supuestos:
a) Artículo 2º: Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Ello debe concordarse con el artículo 25º, que señala específicamente cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el hábeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere.
b) Artículo 3º: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución.
c) Artículo 4º: Cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Del análisis de tales dispositivos se infiere que el artículo 2º exige para la procedencia del hábeas corpus, que cuando se invoque la amenaza de violación de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE) lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable, y lo “inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.
Consecuentemente, el hábeas corpus será improcedente cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir; o, en otras palabras, que no concurra el requisito de hecho, acto o suceso de realización pronta.
Por su parte, el artículo 4º señala que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración manifiesta.
c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada); también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considerar también que el sentido de “resolución judicial firme” no puede medirse sólo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa, que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Empero la ley, la jurisprudencia interna y la internacional, la doctrina y la razón imponen al proceso plazos racionales que se deben cumplir.

El otro requisito para la procedencia es la vulneración manifiesta del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, la Real Academia Española expresa que “vulnerar” significa transgredir, quebrantar violar una ley o precepto, en tanto que el sentido de “manifiesta” lo entiende como descubierto, patente, claro, visible o perceptible.

Por último debe entenderse que la letra “y” en la expresión “(...) Libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”, en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, lo que quiere decir que sólo si se transgrede, quebranta o viola alguno de los derechos que forman parte de la tutela procesal efectiva, de forma patente, clara, visible o perceptible y necesariamente conduce a la privación de la libertad individual, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido. Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º, cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (...)”.
En síntesis, el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme en la que se aprecia la violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva en forma patente, clara y perceptible.
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme.
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta.
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

2. En el caso de autos se acusa en la demanda la violación del derecho a la libertad individual con una resolución judicial emitida en último grado por la Sala Penal en proceso penal sumario, por lo que, no existiendo contra ella medio impugnatorio alguno, ha adquirido la calidad de firme. De la simple lectura de la resolución se hace evidente la omisión de la motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en el proceso penal sumario instruido en su contra – no le corresponde al acusado, en el proceso penal, la prueba de inocencia -, resultando evidente que el requerimiento al recurrente de asistencia a la audiencia de lectura de sentencia, amenaza su derecho a la libertad individual, ya que evidentemente tal sentencia resulta condenatoria, pues a la luz del artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el proceso penal sumario, se tiene que: “(...) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (...). La absolutoria simplemente se notificará (...)”. De lo expuesto, es, pues, factible concluir que la demanda del presente proceso de hábeas corpus satisface los presupuestos para un válido pronunciamiento de fondo.

3. Todo juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva. Esta ha sido ampliamente definida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Así lo establece el artículo 4º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, cuando señala que la tutela procesal efectiva “(...) es aquella situación jurídica de una persona (...)”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados; dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir, deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al “(...) libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. El Tribunal Constitucional, en las sentencias 200-02-AA/TC, 1076-03-PHC/TC, 2209-02-AA/TC, 3282-04-PHC/TC, 351-00-AA/TC, 2704-04-AA/TC, 1291-00-AA/C, 1230-02-AA/TC, 2704-AA/TC, 2244-04-AA/TC, 1939-04-PHC/TC, 3789-05-PHC/TC, 3390-05-PHC/TC, entre otras, ha definido uniformemente el debido proceso como un conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, entre las que figuran su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a una resolución motivada, etc., coincidiendo con el último párrafo del acotado artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues sólo a través del proceso debido es posible entregarle al justiciable la tutela procesal efectiva (protección efectiva del órgano jurisdiccional), a la que tiene derecho.

4. La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. La doctrina ha convenido en que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al pueblo, que se convierte en “juez de sus jueces”. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas. La doctrina reconoce infracciones a la motivación; así, Mixan Mass, en “Debate Penal” Nº 02, mayo, 1987, Perú, pp. 193-203, manifiesta que “la infracción al deber de motivar adopta dos modalidades (tipos) a) Resoluciones sin motivación y b) resoluciones con motivación deficiente (...)”; agregando que esta última “(...) resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o bien cuando está plagado de vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas o cuando sólo contiene una caótica u ordenada pero simple enumeración de folios (...)”; concluyendo en que “(...) en el procedimiento penal peruano son de inexorable y rigurosa motivación las sentencias y los autos (...) y según la Constitución Política del Perú los órganos jurisdiccionales deben fundamentar sus resoluciones en todas las instancias y también en todos los casos (...)”.
En el proceso penal subyacente la resolución judicial emitida por los jueces demandados señala que Jaime Mur “(...) ejerció la Gerencia General de la empresa Agro Pucalá desde el 21 de octubre de 1999 hasta el 09 de octubre de 2000 (...) que por acuerdo del directorio de la mencionada empresa de fecha 8 de marzo de 2000 se designó como Gerente a don Miguel Montero Oneto (...) tal acuerdo fue inscrito en los Registros Públicos con fecha 9 de octubre de 2000 posterior al requerimiento que se hiciera judicialmente por parte del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá para el pago de la suma dineraria por concepto de alimentos descontados de las remuneraciones del obligado (...) por lo que concurrirían los elementos probatorios que vinculan al procesado Mur Campoverde con los hechos materia de instrucción (...)”; que “se ha incurrido en causal de nulidad (...)” y, consecuentemente, “(...) declararon nula la sentencia apelada.”. En atención a los conceptos de la acusada infracción a la motivación establecida por la doctrina, en el caso de autos se advierte que la fundamentación de la resolución judicial cuestionada se apoya en expresiones contradictorias, antagónicas y confusas, pues se afirma que por acuerdo del directorio el recurrente fue cesado en el cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá el día 8 de marzo de 2000 y que ese mismo día se nombró a Miguel Montero Oneto en su lugar, pero implicantemente se afirma que Jaime Mur ejerció el cargo hasta el 09 de octubre de 2000, extrayendo de dicha afirmación conceptual que el requerimiento del 18 de setiembre de 2000 y su incumplimiento le alcanza, en evidente contradicción a la realidad, pues el recurrente ya no estaba en el cargo en la referida fecha. Esto significa que la Sala Penal Superior arbitrariamente omite motivar la consecuencia jurídica que genera la relación entre los hechos alegados por el recurrente (renuncia al cargo de gerente antes del requerimiento judicial) y las pruebas que ha presentado (informes de la oficina registral). Conforme a lo expuesto precedentemente, es evidente que se ha omitido realizar actos de cumplimiento obligatorio –motivación– por parte de los jueces demandados, resultando así cierta la vulneración del deber de motivación suficiente al que tiene derecho todo procesado.

5. El Juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal (sentencias recaídas en los expedientes 2132-2003-AA/TC, 1944-2002-AA/TC, 2387-2002-AA/TC, entre otras). Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC “(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)”. De acuerdo a nuestro sistema procesal penal las pruebas del delito tienen que ser ofrecidas por el Ministerio Público, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favorece al imputado, pudiendo este cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones (artículos 156, 165, 238, 239, 240 y 262, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales). En todo caso, el juez deberá emitir resolución señalando que aquellos medios probatorios no son idóneos o que resultan impertinentes para los objetivos del proceso. Por el contrario, las pruebas que no son declaradas inidóneas o impertinentes serán valoradas en la sentencia. Desde luego, así el juzgador podrá obtener la conexión de la prueba no tachada con los hechos alegados por los sujetos del proceso penal, con la correspondiente consecuencia jurídica.

6. De las copias certificadas expedidas por el Registrador Público de la Zona Registral Nº II de la sede Chiclayo, que obran en autos, aparece el documento notarial (Notaría Caballero) que por su naturaleza da fe pública del acta de sesión de directorio de la empresa Agro Industria Pucalá S.A., en la que consta la renuncia de Jaime Mur al cargo de Gerente de la mencionada empresa el día 8 de marzo de 2000, habiendo sido ese mismo día reemplazado por el señor Miguel Montero Onetto; así como la copia del cargo de presentación del referido documento ante el Registro Público, de fecha 26 de julio de 2000. Frente a este documento notarial, que contiene una realidad concreta, la resolución judicial señala que “(...) el acusado en su defensa señala que a la fecha del requerimiento judicial ya no ejercía el cargo de Gerente General, sustentando su dicho en los informes de la Oficina Registral que obran del folio setenticinco a ochenta así como el folio trescientos setenta y seis (...)”, apreciándose de tal razonamiento meramente formal que los jueces demandados sólo han mencionado el número de las páginas que se les asignó a las pruebas aportadas por el recurrente, omitiendo la valoración que imponía su contenido, vulnerándose con esa omisión el derecho a probar que asiste a todo encausado.

7. No obstante la claridad de los hechos y los actos expuestos, los grados inferiores han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus; sin embargo, por excepción y en razón de la urgencia que crea la atención singularísima de derechos fundamentales (humanos), cuando con prueba documental idónea, aneja a la demanda, que apunta fundamentalmente a la verosimilitud de la comisión por omisión de los hechos expuestos en ella, configurativos de la violación de derechos sustentatorios de la pretensión, aun no habiendo proceso abierto, es posible ingresar al fondo del tema constitucional, especial y extraordinariamente según la urgencia del caso propuesto, y hacer un pronunciamiento de mérito que, como tal, lleve a la solución del conflicto con autoridad de cosa juzgada. Así lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando señala que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales, especialmente tratándose de un caso excepcional con suficiente material probatorio, capaz de llevar a una determinación de tanto riesgo que incluye la sanción referida en el artículo III del complexo procedimental citado. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 2306-2004-AA/TC, 593-2004-A/TC, 0554-2004-AA/TC, 1364-2003-AA/TC, 2322-2004-AA/TC que: “(...) dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo (...)”.

Asimismo, en el Exp. 1392-2004-AA/TC se dijo que “(...) los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda (...) en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos (...)”. Es evidente que en dichos casos y en el presente se ingresa a la tutela de urgencia pro homine que, rompiendo parámetros tradicionales, apunta hacia la solución inmediata, casi fulminante, en razón de una situación extrema que exige una atención especial, impuesta por la necesidad de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, es decir, justicia barata y oportuna.

8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso resulta atendible el pedido de pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, desde que la resolución emitida por los jueces demandados, en segundo y definitivo grado, resulta firme, vulnera el derecho a probar y a una debida motivación, omisión que ha incidido en la afectación de la libertad individual del recurrente, de manera cierta e inminente, desde que a fojas 31 de autos aparecen las notificaciones a éste para su concurrencia a la audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal sumario de su referencia, por delito de resistencia y violencia contra la autoridad seguido en su contra, lo que sugiere que por decisión equivocada de la Sala Penal Superior, el Juez Penal de Primer Grado va a condenar injustamente al recurrente a pena privativa de libertad de manera arbitraria, considerando para ello que el artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el Proceso Penal Sumario, señala que: “(...) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (...) La absolutoria simplemente se notificará (...)”.

9. Es menester, pues, exhortar al Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, a efectos de que en todo proceso se pueda llegar a una decisión terminal que acabe con la incertidumbre en los procesados, ya que estos tienen el derecho a conseguir, dentro de un plazo razonable, un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que no permita en lo sucesivo al Superior Tribunal nuevas invalidaciones, con las que se posterga la decisión del conflicto, pues nadie está obligado a vivir el proceso indefinidamente y menos cuando, en casos como éste, seguramente por simple comodidad, se recurre a la nulidad procesal, eludiendo así la responsabilidad de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder judicial y del propio Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, nula la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha 23 de enero de 2004, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a la realidad y a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
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mayo 16, 2012

CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 12:49 — Visto: 750 veces
CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES


Sumilla: "...habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad ..."

CAS. N° 3800-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, ocho de setiembre del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos guión dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo el día
de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de fojas ciento noventa y dos, de fecha quince de abril del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y ocho, fechada el catorce de julio del año dos mil ocho, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando que la sentencia de vista no ha cumplido con citar de manera expresa la norma aplicable que sustenta su decisión, incurriendo en causal de nulidad, vicio de validez que es un flagrante incumplimiento de una formalidad procesal, lo que a su vez, constituye causal de casación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, iniciando el análisis por el agravio denunciado por el recurrente, se tiene que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida;

Segundo.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Tercero.- Que, en el presente caso, habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del
análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, siendo ello así, se ha configurado el vicio procesal denunciado sobre violación del Principio Constitucional de Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales, que es suficiente para casar la sentencia de vista, dado que para su análisis se debe partir de una sentencia que cuenta con su respectiva fundamentación factual y jurídica, lo cual no ha existido conforme ya se ha indicado; de conformidad con el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis
del Código adjetivo, a efectos de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley;

Quinto.- Que, de otro lado, resulta evidente que por el incumplimiento de este elemental requisito en la expedición de resoluciones se está causando un perjuicio al recurrente, toda vez que está dilatando el proceso con la consecuente violación de los principios de celeridad y economía previstos en
el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Estando a las consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, CASARON la resolución de fecha quince de abril del año des mil nueve, obrante a fojas ciento noventa y dos; en consecuencia NULA misma; DISPUSIERON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; asimismo, RECOMENDARON a los señores Jueces Superiores, Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala un mejor estudio de autos a fin de que resuelvan con pleno cumplimiento de sus obligaciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Inmobiliaria Mejía
Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente señor Salas Villalobos, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ C-605062-307


Publicado en el DIARIO PERUANO el 28-02-2011 Página 29686
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mayo 16, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES


EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa
Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda,
que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de
2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel
Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez
y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º
3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a
Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la
cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que
luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó
en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello,
agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas
avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz.
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
www.lozavalos.com.pe/alertainformativa 2
Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al
haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino
motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron
heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las
dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de
cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el
evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues
56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que
tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por
ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el
protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona
presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha
valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas
cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha
maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente
superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si
sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las
56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más
justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha
quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia
o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien
produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo
ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de
autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que
cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y
sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la
única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún,
si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido
ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que
denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco
hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se
distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la
acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el
cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin
prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en
falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como
adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación
de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y
conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria
parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la
accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados
emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen
al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
www.lozavalos.com.pe/alertainformativa 3
principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil
hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del
proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como
medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la
recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se
incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso
constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró
improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos
en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia
condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella
oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia
confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado
conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las
que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,
así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender
hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.
La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal
declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y
su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007,
ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de
parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad,
por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.
2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de
la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los
puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más
de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en:
a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos
(razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa
motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b)
manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio.
Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su
derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en
línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en
forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya
hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial
la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora
(Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su
derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una
sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no
de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se
presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-
AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
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debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es
el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC),
este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
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coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general
en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una
garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus
decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha
sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante
una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la
aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación
externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus
no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los
medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,
sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y
a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
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e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas,
sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al
propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la
interdicción de la arbitrariedad
8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho
a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en
que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera
derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso
legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en
tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que
sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del
derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus
conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria,
injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
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9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición
de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y
43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico
y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y,
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC.
FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado
peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales,
interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la
Norma Fundamental).
Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha
precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional
realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales
ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en
segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de
suficiencia.
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal
Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es
relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el
derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal
Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula
directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal
Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que
sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución
judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
Análisis de la controversia constitucional
11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de
enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución
judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional,
carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por
ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que
el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en
aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios
del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no
para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos
supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
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la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta
línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los
fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o
no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que
el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el
contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias.
12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada
en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar
fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus
labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su
domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan
de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose
dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que
tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano
Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando
varias actividades al interior, siendo la más resaltante (...), el de probarse la ropa
que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y
llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su
ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la
noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre
ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la
damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa
cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la
acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde
continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la
existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa
con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la
agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su
oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba,
para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región
palmar de la mano derecha (según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román
Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que
había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada
hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea
con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo,
teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la
pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la
agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había
apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”.
13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo
Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier
Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero
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le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los
magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega
absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de
dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para
que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional
invocado.
Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema)
14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el
voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta
el siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea
entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen
Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas
contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una
herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería
carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la
desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de
María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el
contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba
sólo 4 heridas cortantes pequeñas (...), por tanto, resulta evidentemente
desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.
c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da
por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el
conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas
de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con
indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que
dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de
suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las
múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia
entre los resultados que las pruebas suministraron”.
d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las
heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad,
robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal
en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la
supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a
la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la
encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en
efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada;
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sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques:
mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor
peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la
encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la
manos”.
15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos
supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada
relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la
motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como
una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la
justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos.
Falta de corrección lógica
16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la
sentada premisa de que al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es,
supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la
occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas
heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de
la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el
uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes
necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser
así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del
delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto
pasivo de dicho ilícito.
17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa
más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de
esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal],
permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como
supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues,
en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea
en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y
que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho
ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata
indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado
posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no
estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el
contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una
solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas
propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es
precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de
la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un
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determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como
posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número
de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis,
toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es
así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su
ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las
conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y
carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la
razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este
Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio
que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad
(artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución).
Falta de coherencia narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz
de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión,
produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia
lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la
hace incongruente e inconstitucional.
21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento
señala que,
la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada,
ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que
la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a
atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;
sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación
alguna, concluye que
“la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro
o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que
portaba en la manos”.
22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara,
contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede
apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta
una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad
la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad
de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente
probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen
suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser
arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el
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principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la
Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo
139º, inciso 5, de la Constitución.
Falta de justificación externa
23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha
establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del
Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese
resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin
embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación
de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión
no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten
llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones
o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión,
pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre
convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de
un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que
sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en
secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación
en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una
falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a
una consecuente censura de invalidez.
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a
un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para
dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas
están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las
mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica.
La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria
para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente),
tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí
mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de
un asunto de sobrada relevancia constitucional.
Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre
son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese
cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí
van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí
que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal
indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los
indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se
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prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva,
sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una
relación de causalidad “inferencia lógica”.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento
porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también
llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por
indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente
explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión
responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar
debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba
indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la
privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la
obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar
válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la
intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán
las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho
consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace
o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos
primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse
plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una
pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la
seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho
desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno
para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio
pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su
dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre
los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia
o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté
FUENTE: Tribunal Constitucional
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debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del
control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello
supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios
que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además,
se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por
qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta
el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia
mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es
válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de
las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante
sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de
discrecionalidad judicial incontrolada.
28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal
del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso
razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro
modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse
potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente
impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se
puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba
indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el
procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que
hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten
al único modelo posible en este caso: el constitucional.
29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia
que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la
prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha
explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado
qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el
procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de
ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por
tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la
prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del
razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la
respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y
falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.
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No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación,
podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de
C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste
fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la
máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es
decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la
mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al
haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos
inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es
consecuencia del hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará
según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se
quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento
de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia
constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º
229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en
las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2,
su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de
2005, ha precisado que:
“el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción
judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe
satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de
estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el
órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual,
partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el
procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva,
si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en
primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término,
cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de
tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad
pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es
necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las
conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que
conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a
entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda
enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y
constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba
de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de
FUENTE: Tribunal Constitucional
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inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido
actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el
caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas
exigencias constitucionales”.
31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el
Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el
diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como
principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias
judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema,
recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de
2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria,
única manera que permite enervar la presunción de inocencia.
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente
probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues
de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b)
deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí
y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto
es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos
exista un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que,
definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la
sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan
por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como
probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y
sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si
de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo
práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho
se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo
desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre
nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en
general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a
tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5,
de la Constitución). Y todo ello a fin de que las partes conozcan los verdaderos
motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta,
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de
racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina
procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo
con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal
como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de
juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción
moral.
33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación.
En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su
manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia
narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa.
Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la
prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del
asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es
justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por
ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la
racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe
quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la
resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan
los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política.
Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso
motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde
a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la
resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el
reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores.
34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene
completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al
juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente
habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia
condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta
de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o
incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la
deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del
asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera
convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse
con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este
Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose
solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo
emitir nueva resolución, según corresponda.
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio
pro reo
35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente
efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional
con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio
indubio pro reo.
36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal
e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el
derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada
inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia
firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el
contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo
lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la
certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la
valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la
responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la
absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio
indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución,
también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción
de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y
del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).
37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro
reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que
es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado
desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo,
supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la
duda (la suficiencia no se
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mayo 16, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 09:42 — Visto: 321 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE DE RESOLUCIONES JUDICIALES



EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
VALLE MOLINA


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(...) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).

2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (...)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.

3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.

Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.

6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.

Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

Publíquese y notifíquese


SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.
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mayo 16, 2012

UNA JUEZ NIEGA A UNA EMPLEADA ELEGIR HORARIO PARA CUIDAR A SU HIJA PORQUE HAY 'CANGUROS' DE 'BAJO COSTE'

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:49 — Visto: 125 veces
UNA JUEZ NIEGA A UNA EMPLEADA ELEGIR HORARIO PARA CUIDAR A SU HIJA PORQUE HAY "CANGUROS" DE "BAJO COSTE"

Fecha: 16/05/2012
(EUROPA PRESS) - El Juzgado de lo Social número 4 de Almería ha desestimado la demanda de una trabajadora que reclamaba a su empresa una reducción y concreción horaria para poder hacerse cargo de su hija de cinco años, al considerar que, además de las propuestas realizadas por la empresa para poder compatibilizar ambos aspectos, "hay guarderías que están todo el día abiertas" así como "jóvenes adolescentes que por un bajo coste se prestan a realizar funciones de canguro".
La sentencia, consultada por Europa Press, expone que la empleada contratada desde hace más de cuatro años, solicitó a la empresa una reducción horaria para atender a su hija de cinco años. Así, propuso limitar de 20 a 18 horas a la semana su jornada y que su horario laboral fuese de 10,00 a 14,00 horas de lunes a jueves, y los viernes de 12,00 a 14,00 horas, si bien la empresa se negó a proporcionar dicho horario debido al régimen de turnos existente y le ofreció diversas alternativas.
En este sentido, la demandada alega que la encargada de zona habló con la empleada en dos ocasiones para proponerle el traslado a una tienda más cercana a su domicilio e, incluso, una reducción de 15 horas, a lo que la trabajadora "se ha opuesto sistemáticamente". "Teniendo en cuenta que la trabajadora conoce ya la concreción del horario propuesto por la empresa, bien se puede organizar para planificar el cuidado de su hija", expone la juez en su sentencia, sobre la que no cabe recurso.
Incide asimismo en que "hay guarderías que están todo el día abiertas", así como que la empresa le ofreció la posibilidad de trabajar en un centro más próximo a su domicilio. Igualmente, apunta que la demandante no acredita "ningún motivo de peso" que le impida realmente trabajar por la tarde, ya que "el hecho de tener una hija no es un motivo impeditivo al existir soluciones alternativas y formas de organizarse compatibles con el horario propuesto".
"La actora no ha acreditado que sea viuda o que no haya un padre que se pueda hacer cargo de la niña, asimismo pueden existir familiares o jóvenes adolescentes que por un bajo coste se presten a realizar funciones de canguro", añade la juez en su resolución, quien pese a reconocer que la reducción y concreción de jornada es un derecho de los trabajadores, éste no es "un derecho absoluto y no se puede desconectar del resto del ordenamiento jurídico", por lo que "no puede conllevar la modificación unilateral" del sistema de trabajo de una empresa.
La trabajadora se apoya en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores para determinar su reducción horaria y el tramo, si bien desde la empresa se oponen a su pretensión alegando que no existen derechos absolutos incluidos los referidos a la vida familiar y personal, que el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de los ámbitos de la buena fe, evitando en todo caso el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo.
Tras no llegar a un acuerdo en acto de conciliación, la juez estima el horario planteado por la empresa, que acepta la reducción a 18 horas pero discrepa en la distribución de las mismas ya que "no pueden aceptar la solicitud del horario en turno sólo de mañana debido a que la política de la empresa exige que todas las empleadas deben rotar sus turnos" debido a las funciones a realizar.
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mayo 16, 2012

Hombre fue ejecutado en Texas por crimen que cometió alguien parecido a él

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:46 — Visto: 95 veces
Hombre fue ejecutado en Texas por crimen que cometió alguien parecido a él

La Universidad de Columbia hizo una investigación para esclarecer un crimen del año 1983 por el que Carlos DeLuna fue ejecutado

Martes 15 de mayo de 2012 - 08:19 pm

Carlos DeLuna (izq.) y Carlos Hernández (der.) protagonistas de una terrible y no tan insólita historia. (TheWrongCarlos.net)
Houston (EFE). Una publicación académica de la Universidad de Columbia publicó hoy los resultados de una exhaustiva investigación en la que se prueba que el hispano Carlos DeLuna fue ejecutado en Texas por un crimen que cometió un tocayo y amigo suyo, muy parecido físicamente a él.

Carlos DeLuna recibió en 1989 la pena capital por el asesinato de Wanda López, quien trabajaba sola en la noche en una tienda de Corpus Christi (Texas) en febrero de 1983 cuando un hombre la atacó para robarle el dinero y la apuñaló.

López estaba en línea con el teléfono de emergencia 911 al momento de ser asaltada.

Minutos después DeLuna fue encontrado por la policía debajo de una camioneta y fue llevado a la tienda, donde un testigo anglosajón lo identificó como el hispano que vio saliendo del establecimiento tras el asesinato.

EL VERDADERO ASESINO
Desde el primer momento en que fue arrestado y hasta la fecha en que fue ejecutado seis años después, alega el estudio, DeLuna sostuvo su inocencia y declaró que había sido confundido con el verdadero asesino, su tocayo Carlos Hernández.

La investigación policial ignoró dicha afirmación y Hernández fue declarado en el juicio como un fantasma inexistente.

Ambos Carlos tenían antecedentes penales y habían pasado la noche juntos. El parecido físico de los tocayos era tal que, cuando años después en 2004 un detective que retomó el caso visitó a un cuñado de Hernández, aquel identificó a su familiar en una foto, que en realidad era de DeLuna.

Hernández cometió numerosos crímenes posteriores a la muerte de López, varios de ellos involucraron el uso de una navaja como la usada para matar a Wanda López, de cuya muerte se jactaba públicamente.

LA INVESTIGACIÓN
El caso fue cerrado con el arresto de DeLuna y la emisión por televisión de la conversación por 911, pero nunca se reveló una segunda llamada de emergencia y despachos de esa noche donde testigos describían al asesino como mal vestido con ropa de colores, bigote y sin afeitar, en contradicción con la descripción de DeLuna.

“Los Tocayos Carlos” (theWrongCarlos.net) expone el caso en 400 páginas, en lo que constituye una de las investigaciones más meticulosas que se hayan realizado sobre un crimen en la historia de EE.UU, de acuerdo con el investigador jefe del estudio y profesor de leyes de la universidad, James S. Liebman, y su equipo de trabajo.

Opositores a la pena capital como la directora de la Coalición de Texas para la Abolición de la Pena de Muerte, Kristin Houlé, predicen que este reporte académico impresionará hasta a los partidarios más acérrimos de este castigo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 15, 2012

Ser gay puede implicar pena de muerte en 5 países y en 78 es ilegal

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 07:57 — Visto: 145 veces
Ser gay puede implicar pena de muerte en 5 países y en 78 es ilegal

Por el contrario, en 113 Estados se autoriza la homosexualidad. En Latinoamérica el mayor problema es la violencia

Martes 15 de mayo de 2012 - 04:42 pm
Homosexualidad, Homofobia, ILGA
(AP)

Ginebra (EFE). En diez países se permite la boda entre dos personas del mismo sexo, y en doce se admite la adopción conjunta de una pareja de igual género, mientras que la homosexualidad es ilegal en 78 y en cinco puede implicar la pena de muerte, según un estudio a nivel mundial publicado hoy.

Así se desprende de la radiografía sobre la situación de la homosexualidad en el mundo reflejada en el “Informe sobre Homofobia Patrocinada por el Estado”, difundido hoy por ILGA (Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersexuales).

El texto revela las siguientes conclusiones:

-*113 países en el mundo autorizan la homosexualidad*, mientras que 78 naciones consideran que practicar sexo entre dos personas del mismo género constituye un acto ilegal, entre ellos, diez del Caribe.

- Irán, Arabia Saudí, y Yemen, en Asia; Mauritania, Sudán, y las regiones del norte de Nigeria y el sur de Somalia, en África penalizan la homosexualidad con la pena de muerte.

- 15 países han fijado parámetros para determinar la edad de consentimiento para relaciones sexuales heterosexuales y homosexuales.

- 52 prohíben la discriminación en el empleo basada en la orientación sexual; aunque solo 19 la prohíben específicamente en base a la identidad de género.

- Solo 20 países en el mundo consideran una circunstancia agravante la orientación sexual en caso crimen de odio; una cifra que se reduce a 6 naciones en caso de la identidad de género.

- 24 naciones prohíben la incitación al odio basado en la orientación sexual.

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – Una decena de naciones permiten la boda homosexual, por orden cronológico son: Holanda, Bélgica, España, Canadá, Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Argentina, e Islandia.

- En otros 14 países, las parejas del mismo sexo cuentan con el reconocimiento de sus uniones civiles, con derechos similares a las parejas heterosexuales.

- 9 países otorgan “algunos derechos” a las parejas homosexuales.

- Una docena de naciones permiten a las parejas homosexuales adoptar niños en igualdad de condiciones que las parejas de sexo distinto, estos son: Holanda, Sudáfrica, Suecia, España, Andorra, Bélgica, Islandia, Noruega, Israel, Dinamarca, Argentina y Brasil.

- 18 países cuentan con legislación específica para las personas que han pasado por un proceso de reasignación de género.

- Europa es la región del mundo donde los derechos de los homosexuales son más atendidos, y solo el norte de Chipre prohíbe las uniones del mismo género. No obstante, los homosexuales europeos aún padecen discriminación y violencia, y su libertad de expresión y demostración de identidad no es totalmente reconocida.

LATINOAMÉRICA Y LA VIOLENCIA
En Latinoamérica el problema mayor al que se enfrentan los homosexuales es la violencia, dado que la mayoría de países no cuentan con legislación que prohíbe la homofobia, por lo que los crímenes quedan, en su gran mayoría, impunes.

Por otro lado, la mitad de los países de Asia todavía criminalizan la homosexualidad, y en los que no, la libertad de expresión y manifestación pública del colectivo está mermada.

Finalmente, ILGA lamenta que en África “la homofobia patrocinada por el Estado ha incrementado en la última década”

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 15, 2012

IMPROCEDENCIA DE PAGOS PREVIOS PARA HACER EFECTIVO EL RECURSO DE APELACION EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Categoría: DERECHO ADMINISTRATIVO — gcornejo @ 11:21 — Visto: 237 veces
IMPROCEDENCIA DE PAGOS PREVIOS PARA HACER EFECTIVO EL RECURSO DE APELACION EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


EXP. N.° 3741-2004-AA/TC

LIMA

RAMÓN HERNANDO

SALAZAR YARLENQUE





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernandp Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos.



Aduce el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha decisión, pero se le exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la referida entidad edil, agregando que la exigencia de dicho pago vulnera su derecho de petición, así como su derecho de defensa como elemento del debido proceso que consagra la Constitución.



La emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus argumentos. Sostiene que la Constitución, en su artículo 192.°, inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y que sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los conceptos de presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación diez soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos.



El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declara infundada la demanda considerando que el monto establecido por concepto de impugnación, así como el que se establece por concepto de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de quince nuevos soles, se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad emplazada. Argumenta también que dicha norma ha sido expedida conforme al Código Tributario y que, por ello, no se están violando los derechos del recurrente, tal como este alega.



La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.



FUNDAMENTOS



1. Mediante el presente proceso de amparo constitucional, el demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Surquillo admitir a trámite los medios impugnatorios que desea hacer valer frente a una resolución de multa emitida por dicha entidad, sin que por ello tenga que pagar previamente un derecho de trámite que la municipalidad emplazada ha establecido y que el recurrente considera violatorio de sus derechos constitucionales de defensa y de petición, consagrados en los artículos 139.º, inciso 3 y 2.º inciso 20, de la Constitución, respectivamente.



2. Antes de evaluar el fondo de la controversia, es necesario precisar que el pago que la Municipalidad emplazada ha establecido como condición para atender el escrito de impugnación del recurrente, comprende en realidad dos conceptos claramente separados conforme al propio TUPA de la referida municipalidad. Así, en el rubro 1 de la Ordenanza N.º 084/MDS, referido al cobro por concepto de Recursos impugnativos, se fija para el caso, tanto del recurso de reconsideración como del recurso de apelación, la suma de diez nuevos soles, mientras que en el rubro N.º 7, referido a la Recepción de documentos en general, se fija como monto la suma de cinco nuevos soles.



3. Este Tribunal considera que lo que en realidad se está cuestionando por contravenir los derechos de petición y de defensa, es el concepto referido al cobro por “derecho de impugnación”, consignado en el rubro 1 del TUPA de la municipalidad emplazada. En consecuencia, este extremo será materia de análisis por parte de este Colegiado.



§1. Control de constitucionalidad y control de legalidad de los actos de la administración



4. En primer lugar, resulta pertinente atender que tanto el juez de instancia como el colegiado que atendió el recurso de apelación no se han referido a la dimensión constitucional de los hechos planteados por el recurrente, puesto que ambos se han limitado a verificar si la imposición del pago previsto para impugnar una decisión de la municipalidad emplazada, se ha ajustado a las normas infraconstitucionales como el Código Tributario o la propia Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que aprobó el TUPA de la municipalidad demandada, donde, en efecto, se encuentra previsto el cobro de un derecho por concepto de presentación de recursos impugnatorios. En este sentido, el a quo, luego de verificar que el monto establecido por concepto de apelación se encuentra regulado en el respectivo TUPA de la municipalidad, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el Código Tributario, concluye que “(...) no se estaría vulnerando (el) derecho a la defensa (del recurrente)”(fundamento jurídico sexto de la sentencia).



5. Un razonamiento en este sentido obliga a este Tribunal a hacer algunas precisiones previas. En primer lugar, se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°).



6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)» (énfasis agregado).



7. De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.



8. Una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138.º de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 51.º, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)».



9. Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios.



10. En segundo lugar, está de por medio también la eficacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.



11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.



12. Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º).



13. En el Derecho constitucional comparado –es el caso puntual del ordenamiento chileno–, se admite, por ejemplo, que un órgano constitucional como la Contraloría General de la República realice un control constitucional de las normas en sede administrativa. El control que realiza esta entidad administrativa



(...) es, como es obvio, un control estrictamente jurídico, en el que la Contraloría confronta la actuación administrativa reglamentaria o singular, contenida en un decreto o resolución, con el ordenamiento jurídico en su conjunto, haciendo primar este último por sobre aquélla, como consecuencia del principio general de legalidad que establece el propio Art. 7º CPR. Sin embargo, es en el control de los aspectos constitucionales de la actuación administrativa donde la actividad fiscalizadora de la Contraloría adquiere mayor entidad, en la medida que su pronunciamiento no puede ser “salvado” mediante la insistencia gubernamental, ya que –se considera– al estar el decreto o resolución en pugna –aparentemente– con la Constitución, pone en peligro valores, principios o derechos de la más alta consideración en el ordenamiento[1].



14. Por ello, nada impide –por el contrario, la Constitución obliga– a los tribunales y órganos colegiados de la administración pública, a través del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitución, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro está, que dicha declaración de nulidad sea conforme a la Constitución y/o a la interpretación del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



15. En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).



16. De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático.



17. Sentadas estas premisas, la controversia en el presente caso se centra en determinar si el establecimiento del pago de derechos por parte de la municipalidad emplazada, como requisito para tramitar la impugnación de una decisión de la propia entidad, pese a estar plenamente reconocido en el TUPA de la referida municipalidad, resulta, no obstante, violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de petición que consagra nuestra Carta Fundamental.



§2. Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración

18. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(...) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71)[2].

19. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la administración.



20. El recurrente sostiene, en efecto, que la exigencia del pago previo de una tasa para recibir y dar trámite a su escrito de apelación contra un acto administrativo que considera contrario a sus intereses, afecta su derecho de defensa en sede administrativa y, por tanto, vulnera el debido procedimiento administrativo. Por su parte, al contestar la demanda, la municipalidad emplazada aduce que dicho cobro es por la “(...) realización de un acto administrativo que deseaba efectuar el actor”, el cual se encuentra plenamente reconocido en el TUPA y que, por ello, no puede ser inconstitucional. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la emplazada, puesto que el hecho de que un acto se sustente en una norma o reglamento no le otorga necesariamente naturaleza constitucional, ni descarta la posibilidad de que este Colegiado efectúe el control jurisdiccional. Esta tesis es, en todo caso, contraria al Estado Democrático, donde rige el principio del control jurisdiccional de la administración y en el que, desde luego, el parámetro de control, como ya ha quedado dicho, no es la Ley ni el reglamento, sino la Constitución.



21. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.



22. En coclusión, este Tribunal estima que, en el presente caso, el establecimiento de una tasa o derecho como condición para ejercer el derecho de impugnar la propia decisión de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución.



§3. El derecho de defensa y el derecho de recurrir el acto administrativo



23. Íntimamente vinculado a lo anterior está el tema del derecho de defensa del ciudadano frente al ejercicio del poder de sanción de la administración, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, se encuentra regulada una instancia de apelación en el propio procedimiento administrativo, por lo que el Tribunal estima que, en el caso de autos, el derecho de defensa previsto en el artículo 139.°, inciso 14), despliega todos sus efectos. Desde luego, el derecho de recurrir una decisión de la administración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho a una doble instancia administrativa, que, como ya tiene dicho este Colegiado, no logra configurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posible imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el establecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental[3]. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales.



24. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.



Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tale medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, criterio que este Colegiado comparte, esta se produce “(...) únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio.



25. El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado.



26. En el presente caso, el Tribunal estima que también se pone en riesgo este derecho constitucional cuando la municipalidad emplazada solicita el pago de una tasa para ejercer el derecho de impugnar una sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del recurrente. En tal sentido resulta inconstitucional y, por tanto, inaplicable al recurrente la disposición contenida en la Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que establece el pago de diez nuevos soles por concepto de recursos impugnativos, correspondiente a la Unidad Orgánica Oficina de Secretaría General, rubro 1.



§4. La imposición del pago de un derecho por recurrir un acto de la administración incentiva la arbitrariedad de los actos de poder



27. Al momento de presentar su “expresión de agravios” frente a la decisión del a quo, el recurrente ha arqüido que “(...) de admitirse como legítima la facultad de la administración para cobrar un derecho administrativo por recepcionar recursos de impugnación contra las sanciones que impone, se estaría creando una nueva fuente de recursos financieros municipales sustentados en la arbitrariedad. En tal caso, ya no importaría si la multa finalmente será pagada, sino que el solo hecho de pretender impugnarla habrá de constituir un ingreso para la administración”.



28. Si bien debe presumirse que toda actuación de los poderes públicos tiene como marco de referencia la observancia del principio de buena fe y la defensa del interés general, también debe aceptarse que el razonamiento del recurrente resulta materialmente plausible. Aun no reconociendo esta posibilidad como real en el contexto del caso planteado, este Tribunal estima que la presencia de cuotas o derechos por concepto de impugnación de los propios actos de la administración, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y genera una interferencia cuestionable para el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho.



En consecuencia, también desde esta perspectiva, el establecimiento del pago de un derecho para impugnar una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público y, además, desde una perspectiva más general, estimula comportamientos contrarios al espíritu que debe inspirar una práctica administrativa democrática.



§5. El derecho de petición y su desarrollo constitucional



29. El recurrente también ha señalado en su escrito de demanda y en su recurso extraordinario que el pago de un derecho previo a la presentación de un escrito de impugnación de una resolución de la municipalidad emplazada afecta su derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 2.º, inciso 20, de la Constitución.



30. El derecho de petición ha merecido atención de este Colegiado en más de una oportunidad[4]. En la STC. 1042-2002-AA/TC, se ha establecido que este “(...) constituye (...) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho”. (Fundamento jurídico 2.2.2).



31. Un mayor desarrollo del derecho de petición se encuentra en la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, específicamente en los artículos 106.° a 112.°, que bien puede considerarse una ley de desarrollo del derecho constitucional de petición. Así, en el artículo 106.2, al referirse al ámbito de actuación de este derecho, se ha incluido el derecho “de contradecir actos administrativos”. De este modo, el derecho de petición, como cláusula general, comprende:



1. La facultad (derecho) de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas. Estos escritos pueden contener: a) solicitudes concretas a favor del solicitante; b) solicitudes a favor de terceros o de un colectivo; c) reclamaciones, por ejemplo, por la deficiencia de los servicios públicos; d) solicitudes de información; e) consultas; o, f) solicitudes de gracia. Todas estas manifestaciones del derecho de petición tienen en común el hecho de que se desarrollan al margen de un procedimiento instaurado ya sea de oficio o a instancia del administrado, constituyéndose, si se quiere, como un derecho incondicional y espontáneo que surge de la simple dimensión ciudadana del sujeto que se vincula de este modo con el poder público a través de un documento escrito.



2. La facultad (derecho) de contradecir las decisiones de la administración. Esta es una dimensión que difiere de las manifestaciones anteriores, en tanto estamos ante el supuesto de un acto previo de parte de la administración, iniciado de oficio o a instancia de parte. El legislador nacional ha incluido esta dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que siempre ha diferenciado el derecho de queja o el derecho al recurso administrativo del derecho de petición[5]. En consecuencia, en el derecho nacional, el derecho de contradicción como un derecho genérico ejercitable contra los actos de la administración, puede concretarse a través de los recursos administrativos cuando la legislación así lo establezca, o a través del propio proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.



3. Tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.



32. Sin duda, en el presente caso, el derecho constitucional de petición también se ha visto afectado en su dimensión de contradicción del acto administrativo. Ello porque se ha impuesto al recurrente una condición para el ejercicio de tal derecho, impidiéndosele la presentación de su escrito para oponerse al acto administrativo que consideraba contrario a sus derechos.



§6. El derecho de acceso a la jurisdicción y el establecimiento de costos en el agotamiento de la vía previa



33. Visto de cara a la posibilidad de impugnar la decisión de fondo de la municipalidad emplazada en un procedimiento contencioso o en un amparo, si acaso dicha decisión contuviera una decisión que afectara de manera inminente un derecho fundamental, el tema aquí planteado también puede enfocarse desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. Es decir, se trata ahora de responder a la pregunta de si el establecimiento de una tasa o derecho, toda vez que estamos aún en un procedimiento ante la propia administración, ¿no supone acaso un obstáculo para la satisfacción del derecho de acudir ante la instancia judicial impugnando una decisión de la administración municipal?



34. En la STC. 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la jurisdicción formaba parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Si bien este aspecto no ha sido invocado por el recurrente, el Tribunal estima necesario hacer notar que, a la luz de la configuración del sistema jurídico con relación a la tutela judicial de los derechos, el establecimiento de un pago para dar por agotada la vía administrativa se convierte, en la práctica, en un obstáculo contrario al derecho constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la tutela judicial.



35. Debe recordarse, a modo de precedente jurisprudencial, que en la sentencia 3548-2003-AA/TC, con ocasión de declarar que el principio solve et repete era contrario al derecho de acceso a la jurisdicción, se estableció que el condicionamiento del pago previo para impugnar una decisión de la Administración Tributaria constituía una restricción desproporcionada que la hacía contraria a la Constitución. Hoy, con igual fuerza, debe afirmarse que también el pago, ya no de la multa como ocurría en el caso del “pague primero y reclame después”, sino de la tasa para enervar la multa, mediante el recurso impugnativo respectivo, constituye igualmente una interferencia económica del derecho de acceso a la jurisdicción que como derecho constitucionalmente reconocido no puede ser condicionado bajo ningún supuesto.



§7. Necesidad de establecer el presente caso como precedente



36. A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. La cuestión que debe esclarecerse, no obstante, es cuándo el Tribunal debe dictar un precedente.



37. En la clásica tradición del Common Law norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente jurisdiccional; a saber:



A) En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

B) La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

C) Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).



38. La incorporación de la técnica del precedente constitucional en nuestro derecho comparta la necesidad de fijar parámetros que respondan a nuestro contexto y a nuestra tradición jurídica. Si bien, prima facie, pueden asumirse las restricciones que ha desarrollado la Corte Americana para dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, además, algunas particularidades de nuestros procesos constitucionales. Así, por ejemplo, ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo), con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos.



Se configura, entonces, una situación paradójica: el Tribunal Constitucional, cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución, no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados.



39. En el derecho comparado se advierten diferentes mecanismos que permiten que los propios tribunales puedan autoplantearse, de oficio, un proceso de inconstitucionalidad a efectos de pronunciarse con efectos generales sobre una ley que ha sido, en principio, impugnada a través de un proceso de tutela de un derecho fundamental como el amparo. Así, en el caso español, cuyo sistema de jurisdicción constitucional puede considerarse, prima facie, muy semejante al nuestro, se establece, en el artículo 52.5[6] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la llamada “autocuestion de constitucionalidad” que permite “convertir” un amparo en un proceso de inconstitucionalidad, permitiendo, de este modo, la emisión de una sentencia con efectos generales que podría eventualmente declarar inválida una ley por contravenir la Constitución.



40. Si bien en nuestro sistema de jurisdicción constitucional no existe una previsión legal de tal envergadura, sin perjuicio de que este Colegiado pueda en el futuro analizar su incorporación a través de la jurisprudencia, la reciente previsión del precedente constitucional a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional constituye una herramienta que podría ayudar a suplir estas deficiencias legales, permitiendo optimizar la defensa de los derechos fundamentales, labor que corresponde por excelencia a este Colegiado.



Por tanto, un supuesto adicional a los señalados por la Corte Suprema Americana, para el establecimiento de un precedente, puede configurarse, en el caso nuestro, a partir de la necesidad de que el Tribunal, luego de comprobar que una norma que ha sido cuestionada mediante un proceso que no es el de control abstracto, constate, además, que los efectos dañosos o violatorios de los derechos fundamentales denunciados afectan de modo general a un amplio grupo de personas; o que el acto impugnado y declarado contrario a la Constitución por el Tribunal constituye una práctica generalizada de la administración o de los poderes públicos en general. De este modo, la regla que el Tribunal extraiga a partir del caso deberá permitir anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos. El precedente es de este forma, una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales.



41. En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, este Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:

a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

d) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.



§7.1. La distinción entre jurisprudencia y precedente



42. La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.



43. Por otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.



§7.2. Condiciones del uso del precedente



44. De esto se desprende que el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulatinamente. De modo preliminar puede establecerse, sin embargo, que una primera restricción está referida a la relación entre caso y precedente. Como ocurre en los países del Common Law “(...)el valor de precedente de una decisión está determinado por aquello que un juez decide efectivamente en la sentencia. Mas aquello que es efectivamente decidido, está determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio”[7] .



45. En este sentido, este Colegiado considera que esta regla también es válida para nuestro sistema, aun cuando también es verdad que la configuración del caso en nuestro sistema jurídico no siempre se relacione con hechos concretos sino con la evaluación en abstracto de normas, como ocurre en el caso del control de constitucionalidad de la Ley, por ejemplo. Ello, no obstante, no hace que el precedente normativo que este Colegiado externalice, no tenga una directa relación con la cuestión central que deba decidirse porque así ha sido sometido al Tribunal Constitucional. Esto es así, porque, también tratándose del precedente normativo, la legitimidad con que actúa este Colegiado para incursionar en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico está sustentada en la necesidad de dar respuesta a las demandas que han sido planteadas por los entes legitimados para hacerlo. En otras palabras el Tribunal, también cuando dicta “normas” a través de sus sentencias no actúa de oficio, sino atendiendo al llamado de los protagonistas de los procesos constitucionales.



En tal sentido, como ya lo adelantáramos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, la emisión de un precedente normativo vinculante se sustenta en la “Existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo”.



46. En segundo lugar, como lo ha señalado la tradición del Common Law, el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. En tercer lugar, aunque parezca obvio, la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta, lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho.





§8. La necesaria distinción entre precedente judicial y precedente constitucional





47. Para que una decisión de este Colegiado, planteada en forma de precedente vinculante pueda convertirse en una herramienta útil en la expansión de los efectos de una sentencia que, en principio, debiera tener solo efectos inter partes, resulta necesario establecer la distinción entre los efectos del precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional, y lo que son los efectos del precedente judicial en los sistemas del Common Law.



48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Osea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.



49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional[8]. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.





§9. El precedente extraíble en el presente caso



50. Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:



A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.

Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.



B) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.

Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio de impugnación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impugnación.



2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 41 y 50, supra, de esta sentencia.



3. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de que se adoptan las medidas necesarias para su fiel cumplimiento en el ámbito de toda la administración del Estado, conforme a las competencias que le confiere el artículo 119.° de la Constitución.



Publíquese y notifíquese.


SS.


ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

Landa Arroyo





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[1] Ferrada Bórquez, Juan Carlos. «Los derechos fundamentales y el control constitucional». En Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XVII, diciembre, 2004. pp. 113-137. [Versión on line, www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071809502004000200005&lng=es&nrm=iso>]. Citado el 03 de julio de 2006.



[2] Véase las sentencias emitidas en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC y, más recientemente, en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC.

[3] Véase en este sentido la Sentencia emitida en el Expediente N.º 2209-2002-AA/TC, de manera más precisa el fundamento 19, donde ha quedado establecido que “(...) no siempre y en todos los casos, es posible extrapolar acríticamente las garantías del debido proceso judicial al derecho al debido procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, si en sede judicial uno de los contenidos del derecho en referencia lo constituye el de la necesidad de respetarse el juez natural o pluralidad de instancias, en el caso del procedimiento administrativo, en principio, que el acto haya sido expedido por un órgano incompetente genera un vicio de incompetencia, pero no la violación del derecho constitucional. Y, en el caso de que no se pueda acudir a una instancia administrativa superior por haber sido expedido el acto por la última instancia en esa sede, ello, desde luego, no supone, en modo alguno, que se haya lesionado el derecho a la pluralidad de instancias”.

[4] Véanse, al respecto, las sentencias emitidas en los Expedientes N.os 0872-1999-AA/TC y 0941-2001-AA/TC.

[5] García de Enterría y Fernández enfatizan que: “La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo cual les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas (…) que no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren”. Curso de Derecho Administrativo, vol. II, pág. 510, Civitas, Madrid, 2001.

[6] “(...) en el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes (...)”.

[7] Kauper, Paul G. “La regola del precedente e la sua applicazione nella giurisprudenza costituzionale degli stati uniti”, en Giuseppino Treves, La dottrina del precedente nella giurisprudenza della Corte Costituzionale, Torino, 1971, p.221

[8] Véase, por ejemplo, en lo que respecta al Tribunal Federal Alemán, el parágrafo 31.1, BverfGG: “Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos constitucionales de la federación y de los Estados, a todos los tribunales y a todas las autoridades administrativas”. Cfr. Raúl Bocanegra Sierra, “Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán”, en Revista española de Derecho Constitucional, Vol I, N.° 1, CEC, Madrid, 1981, pág. 235 ss.
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mayo 15, 2012

ARBITRAJE FACULTATIVO

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:17 — Visto: 187 veces
ARBITRAJE FACULTATIVO


EXP. N.° 00061-2008-PA/TC

LIMA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A.





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia



I. ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.



II. ANTECEDENTES


1. Demanda



Con fecha 16 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a cargo del magistrado Freddy Escobar Arquiñego, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado, y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite de un anterior proceso de amparo iniciado por don Ysidoro Altamirano Puppi, en el que se declaró fundada su demanda de amparo, ordenándose que se le otorgue una pensión vitalicia conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias.



Sostiene que con las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el Exp. N.º 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA tenía que ser ventilada en una etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria no constituía la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.



2. Resolución de primer grado



La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 8 de noviembre de 2006, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, en donde Rímac Internacional ha hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la desestimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.



3. Resolución de segundo grado



La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.



III. Fundamentos


§.1. Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas


1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de:



a. La Resolución N.º 5, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2005-03141-0-1401JR-CI-01, en la que se estima la demanda de amparo interpuesta por don Ysidoro Altamirano Puppi contra Rímac Internacional y se declaran infundadas las excepciones de arbitraje, prescripción y falta de legitimidad para obrar; ordenándosele a Rímac Internacional que le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.



b. La Resolución N.º 9, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rímac Internacional y se confirma la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica.



2. En su demanda, Rímac Internacional alega que las sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que:



(...) para tramitar la pretensión ventilada en el proceso de amparo en el cual se han emitido las sentencias cuya nulidad demandamos, existe un procedimiento regular establecido por la ley de la materia, específicamente el Art. 09 del D.S. N.º 003-98-SA (...) que dispone una etapa conciliatoria y, de ser el caso, un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (...).



Asimismo, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque:



Al haberse declarado fundada la demanda desestimándose la excepción de arbitraje deducida por nuestra parte el referido proceso de amparo es irregular pues justamente desconoce la existencia de una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para tramitar el derecho controvertido (...).



3. Pues bien, ha de subrayarse que el presente caso se trata de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC.



4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiterar y esbozar criterios de observancia obligatoria respecto del arbitraje previsto en la normativa del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debido a que nuestra decisión ha de centrarse en determinar si el arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA constituye la jurisdicción predeterminada por la ley, para ventilar pretensiones referidas al otorgamiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26970 y sus normas complementarias y conexas.



§.2. Reglas para la procedencia de una demanda de “amparo contra amparo”


5. Como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal en la STC 4853-2004-PA/TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez constitucional debe observar para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”. En el presente caso, es la regla contenida en el fundamento 39.a de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia de segundo grado que estima la pretensión contenida en la demanda de amparo.



6. En tal sentido, se debe determinar si estamos ante una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.



7. Pues bien, para determinar la ilegitimidad de la sentencia de segundo grado y, por ende, de la de primer grado, debido a que la confirma íntegramente, es necesario, en principio, determinar la constitucionalidad del arbitraje previsto en el marco normativo del SCTR, ya que las alegaciones de Rímac Internacional se basan en que las sentencias cuestionadas son ilegítimas porque declararon infundada la excepción de arbitraje.



§.3. El arbitraje en el marco normativo del SCTR


8. El marco normativo del arbitraje en el SCTR se encuentra previsto y desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:



La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N.° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.



Asimismo, en su artículo 25.º se señala:



(...)artículo 25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.

25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.

25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.



9. Pues bien, hecha esta trascripción de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, hemos de determinar si su regulación es constitucional o inconstitucional. Antes de proceder al examen de la constitucionalidad de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, conviene precisar que la cuestión planteada no consiste en determinar si el arbitraje, en términos generales, es o no compatible con la Constitución, que sin duda lo es, y así lo hemos reconocido en la STC 6167-2005-PHC/TC.



§.3.1. El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA


10. En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas fueron elevadas a precedente vinculante por las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. En este sentido, se estableció en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, (caso Padilla Mango):



(...) a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.



11. Así pues, el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA establece un arbitraje obligatorio para los asegurados y beneficiarios del SCTR, eliminándoles la posibilidad de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y a sus normas complementarias y conexas. De allí que este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-PHC/TC haya establecido que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias.



12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.



a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.



§.3.2. El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA



13. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.



14. En principio, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario para que sea constitucional debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral.



15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.



a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.



16. Conviene precisar que el ofrecimiento de la prueba que demuestre el cumplimiento de las reglas referidas en el fundamento precedente le corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, bajo responsabilidad. Asimismo, debe destacarse que las reglas establecidas son de aplicación para los procesos arbitrales que se van iniciar y para los que están en trámite, mas no para los procesos que ya cuentan con un laudo arbitral.



§.4. Análisis de la controversia



17. En el presente caso, de la revisión de las sentencias cuestionadas obrantes de fojas 26 a 31, se desprende que los emplazados para desestimar la excepción de arbitraje utilizaron como fundamento lo señalado por este Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC, es decir, que actuaron conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no existe vulneración de algún derecho fundamental; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.



18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.



HA RESUELTO


1. Declarar INFUNDADA la demanda.



2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los fundamentos N.os 12, 15 y 18.



Publíquese y notifíquese.





SS.



Landa Arroyo

Mesía Ramírez

Vergara Gotelli

Beaumont Callirgos

Eto Cruz

Álvarez Miranda



























































































EXP. N.° 00061-2008-PA/TC

LIMA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A.





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI



Estando de acuerdo con el rechazo de la demanda emito el presente voto por las consideraciones siguientes:



Luis Armando Arroyo Portocarrero, representante de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda de amparo contra el Juez del primer Juzgado Civil de Ica y los Jueces de la Primera Sala Civil de Ica. Solicita se declare nulas las resoluciones judiciales dictadas por los demandados en contra de su representada emitidas en un proceso de amparo anterior. Sostiene que los demandados no debieron declarar fundada la demanda de amparo que concedió renta vitalicia pues dicho tema se debió resolver en conciliación extrajudicial o en arbitraje.


Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Ello significa que la demanda ha sido rechazada ab initio pues al momento de su calificación el Juez constitucional de primer grado consideró que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la normatividad procesal constitucional; en consecuencia al no admitirse a trámite la demanda no se ha abierto el proceso y por tanto no se ha corrido traslado al emplazado para que pueda hacer uso de su derecho constitucional a la defensa.


El proyecto de resolución puesto a mi vista no obstante ingresa al fondo y declara infundada la demanda señalando que los demandados han otorgado renta vitalicia al recurrente en el proceso de amparo cuestionado, fundamentando su decisión en lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional que constituye precedente vinculante.


El Juez de primer grado, como decimos, no admitió a trámite la demanda porque al calificarla la rechazó de plano. El apelante cuestiona ese acto procesal y no otro, es decir cuestiona el rechazo de plano o liminar de su demanda, desde que con lo resuelto no hay proceso y consecuentemente no pueden así los grados superiores emitir decisión de fondo por cuanto el proceso, repito, no está abierto.


En toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado, significando que el superior, como tribunal de alzada, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante. La actuación del Superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. En el presente caso corresponde a este Colegiado un pronunciamiento limitado a solo lo que fue materia del cuestionamiento que hace posible la elevación del expediente y que así lo convierte en tribunal de alzada. Por ello al Tribunal Constitucional le corresponde solo recalificar la demanda confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el Juez de la causa la admita a trámite.


Uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia para todo demandado es la tutela procesal efectiva que importa esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio como sugiere el proyecto, solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).


En el presente caso la recurrente es una empresa minera que demanda a una persona natural, llámese ex trabajador minero enfermo de neumoconiosis. Con su demanda la empresa cuestiona una decisión judicial emanada de un proceso de amparo pretendiendo así evitar que la sentencia que otorgó pensión vitalicia a un minero enfermo de neumoconiosis, surta efectos. Para ello menciona hechos monstruosos y los recubre con el manto protector de la Constitución Política, solicitando al Tribunal Constitucional que anule las resoluciones judiciales cuestionadas, que otorgaron pensión vitalicia un ex trabajador minero, en funciones que no le competen.


Por estas consideraciones mi voto es porque la demanda debiera ser rechazada por improcedente.





SR.

VERGARA GOTELLI



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mayo 15, 2012

AMPARO ARBITRAL Y AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:06 — Visto: 400 veces
EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE AMPARO ARBITRAL Y AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agregan





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución del 22 de septiembre de 2009, recaída en el Caso Arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, y que se ordene que se retrotraiga el Caso Arbitral Nº 1487-11-2008 hasta antes de la expedición del referido laudo. Alega la recurrente que se afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Según la recurrente, el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera. Más aún, el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la cláusula referida. Asimismo, la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara de plano improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, pero considera además, que la demanda es improcedente por la existencia del recurso de anulación del laudo (según la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje), que es vía igualmente satisfactoria para la protección de la pretensión solicitada.



FUNDAMENTOS



Petitorio



1. Conforme se indica en la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente como resultado del laudo arbitral de derecho emitido con fecha 22 de septiembre de 2009 dentro del Caso Arbitral Nº 1487-119-2008. Según afirma la recurrente, dicha vulneración se habría producido por existir una deficiente y contradictoria fundamentación en el referido laudo.



Consideración preliminar



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente referir que a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste.



La evolución del control constitucional sobre la justicia arbitral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional



3. La perspectiva de un control constitucional sobre las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no es desconocida ni mucho menos reciente para este Colegiado. La primera vez que esto se sometió a discusión data del año 1999, con motivo del proceso de amparo promovido por Pesquera Rodga S.A. contra los miembros de un Tribunal Arbitral y el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (CEARCO PERU) (STC 189-1999-AA/TC). En aquella oportunidad se dejó claramente establecido que “la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar (…) no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral (…)” (fundamento 3).



4. Aunque los criterios por entonces establecidos respondían directamente al estado de la jurisprudencia en relación con el control constitucional de las decisiones judiciales (que, como se sabe, sólo permitía la defensa de derechos constitucionales estrictamente procesales), se aceptó la posibilidad de habilitar la opción descrita, de una forma no menos restringida que la que ya se daba para otras manifestaciones de control.



5. Es pertinente precisar que por la misma época el tema también fue abordado desde la perspectiva legislativa. En efecto, mediante Ley Nº 27053 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 1999, quedó modificado el artículo 6º, inciso 2), de la entonces vigente Ley de Habeas Corpus y Amparo (Nº 23506), estableciendo la improcedencia de las acciones de garantía “Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”, lo que contrario sensu, y siguiendo la jurisprudencia existente en aquel momento, significaba que si el proceso (sea este judicial o arbitral) devenía en irregular, quedaba habilitado el control constitucional.



6. Casos posteriores de cuestionamiento a decisiones arbitrales no se volverían a presentar durante un periodo relativamente largo. Es recién en el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.



7. Tiempo después y mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited (STC 4972-2006-PA/TC), el Tribunal Constitucional volverá a pronunciarse sobre el tema, reiterando algunos de los criterios establecidos hasta entonces a la par que ampliando algunos otros. El razonamiento, en esta ocasión, se sintetiza en tres extremos: a) El control constitucional de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral procede cuando ésta vulnera o amenaza cualquiera de los aspectos que formal o materialmente integran la llamada tutela procesal efectiva, y siempre que se haya agotado la vía previa; b) El control constitucional procede cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente; c) El control constitucional opera cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha decidirse tienen carácter indisponible (derechos fundamentales, temas penales, etc.).



8. Más recientemente el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.



9. Como puede apreciarse, el tratamiento del control constitucional respecto de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no siempre ha sido el mismo y las reglas en su momento instituidas han ido no solamente variando con el curso del tiempo, sino que algunas han sido retocadas con distinta intensidad.



Los alcances de la jurisdicción arbitral



10. De acuerdo con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139º inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.



11. A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).



12. Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).



13. Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.



El modelo de control constitucional sobre la jurisdicción arbitral y la necesidad de reacomodarlo a lo previsto en el Código Procesal Constitucional



14. Como se ha visto, han sido diversos los criterios que de una u otra manera, han venido perfilando las aspectos del control constitucional de la jurisdicción arbitral. No obstante, considera este Colegiado que aun cuando buena parte de dichos criterios no han perdido su importancia, requieren ser acoplados de una manera mucho más directa a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional, en cuanto referente obligado de cualquier fórmula procesal tendente a defender la Constitución.



15. Es pertinente recordar que un cambio radical entre el modelo procesal actualmente vigente y el anterior, vino representado por el paso de un amparo alternativo a uno de carácter subsidiario o residual. Este cambio supuso la conversión del amparo en un instrumento procesal que habiéndose concebido en sus inicios como un mecanismo indiscutiblemente amplio y flexible en sus alcances, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional sólo podía y debía ser usado, en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la vía judicial ordinaria no fueran suficientes para defender o tutelar los derechos constitucionales reclamados. Es ese el sentido del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal en materia constitucional.





16. En el modelo de control arbitral actualmente existente no parece, sin embargo, haberse reparado mayormente en dicho cambio, pese a existir elementos que conducirían a este propósito.



17. En efecto, aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.



18. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst.



19. Que opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no significa que el amparo arbitral esté condenado a su desaparición. Simplemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia señalará a continuación.



20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:





Improcedencia del amparo arbitral



a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.



b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.



c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.



d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).



e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.





f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.



Supuestos de procedencia del amparo arbitral



21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:



a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.



b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.



En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.



La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.



El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral



22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.



23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).



24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).



25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.



26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:



El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.



Dilucidación de la controversia



27. Como se ha visto con anterioridad, el objeto del presente proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior a la expedición del laudo arbitral, supuesto vulnerador de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.



28. De autos puede apreciarse que lo que la recurrente expresa en su demanda es su discrepancia con la interpretación hecha por el árbitro demandado a la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera (a fojas 46 y 47) ¾modificado por el Contrato de Cesión de Posición Contractual, del 7 de diciembre de 2007¾ en cuanto la fecha en que Aurífera Huachón S.A.C. debía iniciar las actividades de exploración minera. Alega también la recurrente su discrepancia con el laudo en cuanto a las normas aplicadas por el árbitro para la interpretación del referido contrato y la valoración realizada por éste a los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral, que definieron la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.



29. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera que los hechos propuestos por la recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del laudo arbitral a través del proceso de amparo; por ello la demanda debe ser desestimada.



Establecimiento de precedentes vinculantes



30. Habiéndose establecido en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral y sobre el ejercicio del control difuso de constitucional en dicha jurisdicción, este Supremo Intérprete de la Constitución, habida cuenta de la importancia de la materia involucrada, considera pertinente su reconocimiento a título de precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



31. A partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.



2. Disponer que las reglas establecidas en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





















































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:



1. La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el árbitro único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, recaída en el caso arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, debiéndose ordenar que se retrotraigan las cosas al estado anterior, esto es antes de la expedición del referido laudo, puesto que se están afectando los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Refiere el recurrente que el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la clausula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento del inicio de la exploración minera. Más aún el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la clausula referida. Asimismo la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



2. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sociedad recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la demanda es improcedente en atención a que existe el recurso de anulación de laudo, constituyendo dicha vía la satisfactoria a efectos de la protección de la pretensión solicitada.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.



8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:



“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.



El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.



Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)



9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.



10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.



11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.



12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.



13. Tal posición del Tribunal es para mí inaceptable y intolerable, razón por la que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante una decisión emitida con la participación de una de las partes, puesto que no se tiene en cuenta que al no haber participado el emplazado no se encuentra vinculado con la decisión, puesto que para él no tendrá legitimidad.



14. Algunos constitucionalistas han querido justificar el ingreso al fondo de la controversia con la denominada “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Tal autonomía ha sido concebida para la defensa cabal de los derechos fundamentales, buscando dar flexibilidad a actos procesales que pudieran ser innecesarios para el objeto del proceso constitucional. Sin embargo tal autonomía no puede ser concebida por el Tribunal Constitucional como un instrumento para desnaturalizar el proceso, y mucho menos para que el Tribunal haga lo quiera, puesto que ello constituiría que no existirían reglas previamente impuestas sino que éstas se crearan en el camino, obligando a las partes a someterse a ellas, aunque éstas sean arbitrarias.



15. En tal sentido teniendo a la vista ambas posiciones y revisados los autos encuentro que efectivamente la demanda fue rechazada liminarmente, observándose que la empresa demandada ni siquiera se ha apersonado al proceso. Por ello afirmo que la empresa demandada no ha tenido participación alguna, razón por la que propiamente se le ha vedado su participación dentro del proceso, sin que exista algún argumento excepcional que pudiera justificar la emisión de dicha decisión.



16. Pero no solo advierto ello en el proyecto en mayoría, sino también que en un caso en el que no existe proceso ni demandado se están imponiendo reglas respecto a la admisión del proceso de amparo arbitral. La verdad es que considero en este voto un doble atrevimiento del tribunal cuando primero ingresa al fondo para rechazar definitivamente la demanda por infundada con una sentencia sin proceso y en contra de un auto de rechazo liminar, y segundo imponerle reglas a un demandado que por falta de conocimiento no ha sido escuchado en su defensa, siendo este el primer vinculado ante esa laguna procesal que se cierra.



17. Asimismo respecto a la imposición de dichas reglas debo manifestar que, conforme este Colegiado ha manifestado, no pueden existir islas exentas de control constitucional, razón por la que no considero admisible expresar tajantemente que no procede el amparo contra laudos arbitrales, puesto que puede darse el caso de una flagrante afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso arbitral, lo que obligaría a este Tribunal a ingresar al fondo de la causa a efectos de sancionar el presunto acto lesivo. Por ende considero que si bien he expresado que existen casos presentados por personas jurídicas con fines de lucro que no tienen asidero en el proceso constitucional, vale decir también que existen casos excepcionales que ameritan intervención por parte de este Colegiado, situación que podría presentarse incluso en un proceso arbitral.



18. Siendo ello así corresponde verificar si en el caso de autos existe una situación de urgencia que amerite la intervención de este Colegiado, y como consecuencia de ello la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta. En tal sentido tenemos que en el presente caso se presenta una demanda que cuestiona la validez de un laudo arbitral, argumentando que el árbitro demandado no ha fundamentado debidamente su resolución, puesto que existe una incompatibilidad en la clausula tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera, agregando además que el laudo cuestionado se fundamenta en la invocación de normas impertinentes. Revisada los autos no encontramos una situación singular o excepcional que amerite que este Colegiado intervenga en la presente causa, debiéndose tener presente además que la normativa pertinente brinda al actor la posibilidad de acudir al proceso de anulación de laudo, de manera que la sociedad recurrente debe acudir a él.





19. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, correspondiendo la desestimatoria de la demanda por improcedente.





Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.





Sr.



VERGARA GOTELLI







































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



Con el debido respeto a mis colegas magistrados considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:





1. De acuerdo con la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008: "Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo".



2. Esta Disposición introduce un cambio radical en el modo de concebir el recurso de anulación regulado en los artículos 62° a 66° del Decreto Legislativo N° 1071. Es decir, para el Legislador (delegado, en este caso), el recurso de anulación debe considerarse una vía idónea e igualmente satisfactoria y no una vía previa cuando se trata de cuestionar actos de la jurisdicción arbitral. Y es que, desde mi punto de vista, el mal llamado "recurso" de anulación constituye en realidad un auténtico proceso judicial de impugnación del laudo arbitral.



3. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la primera línea de defensa de los derechos fundamentales corresponde a los jueces ordinarios por cuanto también ellos están vinculados directamente a la Constitución. En ese sentido, en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral, los jueces ordinarios deben verificar y garantizar que los derechos fundamentales se hayan respetado en el procedimiento del arbitraje y en el momento de dictar el laudo arbitral.



4. De este modo el Tribunal Constitucional no abdica de su función de defensa de los derechos fundamentales en el ámbito arbitral, sino que, por el contrario, permite que los jueces ordinarios actúen también como jueces constitucionales; esto último en el sentido que están obligados a impedir o reparar la lesión de dichos derechos. Más aún, a mi juicio, el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, a lo largo de su articulado, prevé diversas formas de garantizar los derechos fundamentales, como es fácil advertir de una lectura y análisis integral del mencionado Decreto Legislativo.



5. Y es que, desde el momento mismo en que se prevé y se regula el "recurso" de anulación, es evidente que quien participa en un procedimiento arbitral no renuncia a sus derechos fundamentales de justicia, en tanto tiene la posibilidad de recurrir a la vía judicial a través, precisamente, del proceso de impugnación del laudo arbitral. La intervención judicial, a través de un control posterior del arbitraje, elimina cualquier posibilidad de considerar al arbitraje como una isla desvinculada de los derechos fundamentales.



6. El propio Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 3°.4) precisa que "[n]inguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo (...)". Es erróneo, por tanto, sostener que el arbitraje está exento de control judicial y, de otro lado, que no estén vinculados a los derechos fundamentales de justicia esenciales en un Estado constitucional y democrático.



7. Dentro de este contexto pareciera que la intervención de la jurisdicción constitucional queda excluida. Ello no es así. La resolución judicial que pone fin a la impugnación del laudo arbitral puede, como es evidente, a tenor del artículo 200° inciso 2 de la Constitución, dar lugar a un proceso de amparo contra una resolución judicial, siendo exigible los presupuestos procesales para cuestionar la constitucionalidad de una decisión judicial.



8. El control constitucional de la resolución que resuelve el proceso de impugnación del laudo arbitral es, en mi opinión, verdaderamente excepcional, tanto por las garantías que ofrece para los derechos fundamentales el Decreto Legislativo N° 1071, como por la previsión del control judicial posterior a través del "recurso" de anulación. El verdadero problema se ubica, sin embargo, en determinar cuándo debe proceder el amparo contra resolución judicial que resuelve el "recurso" de anulación.



9. Pueden plantearse, como es obvio, diversos modelos de control. Considero, por mi parte, que son tres las exigencias elementales que debe cumplir quien recurre al amparo contra una resolución judicial emitida en el proceso de impugnación de laudo arbitral, a saber: (1) agravio manifiesto, lo cual quiere decir que el juez constitucional, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y sin requerir mayor actuación probatoria, se convenza de que existe la vulneración de un derecho fundamental; (2) carga de la prueba, según la cual la demostración del agravio manifiesto corresponde íntegramente a quien alega tal agravio; (3) relevancia constitucional del petitorio, lo que quiere decir que el amparo contra la decisión judicial que resuelve el "recurso" de anulación, no puede contener como pretensión la resolución de la cuestión objeto de controversia en el arbitraje, la modificación del laudo, la valoración de pruebas o la apreciación de los hechos, entre otros.



10. Dichas exigencias se justifican por lo señalado en el fundamento 8 del presente voto, que intrínsecamente contiene la siguiente regla: cuanto más garantías procesales y materiales contenga una ley que regula un procedimiento específico y, además, prevea la intervención del juez ordinario, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser ostensiblemente menor. Con ello, como ya he señalado, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser verdaderamente excepcional y sólo en casos claros de violación de derechos fundamentales.



11. En la medida que el procedimiento arbitral se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las Partes, los derechos de justicia no se despliegan con la misma intensidad como sí lo hacen en los procesos judiciales. Existe, pues, una presunción de legitimidad de los actos y decisiones de los árbitros. Así como las leyes y las resoluciones judiciales, también las decisiones de los árbitros se presumen constitucionales. La contravención de los derechos fundamentales debe ser, por tanto, cumplidamente probada.



12. De otro lado, el reconocimiento del control difuso arbitral exige también resaltar que los tribunales arbitrales deben ejercer esta facultad con especial prudencia, a fin de no desnaturalizar el fundamento del arbitraje (el convenio arbitral). Así como una excesiva judicialización del arbitraje puede llevar a desconocer su carácter célere y alternativo de solución de conflictos sustentado esencialmente en la autonomía de la voluntad, una desvinculación absoluta de los derechos fundamentales es irrazonable en el actual Estado constitucional democrático.



13. Con todo, los árbitros no deben perder de vista que, en cierta forma y sentido, son también "jueces constitucionales", en tanto no es posible que realicen su labor de espaldas a la Constitución.





S.

URVIOLA HANI

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mayo 15, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE IDONEIDAD DE PRESTACION E INTEGRIDAD DEL BIEN

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 11:01 — Visto: 294 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE IDONEIDAD DE PRESTACION E INTEGRIDAD DEL BIEN

Servicios contratados por los consumidores

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Indecopi estableció que cuando los consumidores entregan a los proveedores determinados bienes de su propiedad como ropa, computadoras o rollos de películas fotográficas para obtener un servicio sobre los mismos, como lavado, reparación o revelado, respectivamente, esperan razonablemente la prestación del servicio contratado, pero también que sus bienes no sufran deterioro alguno o que no se pierdan.



En la Resolución N° 0078-2012/SC2-INDECOPI, mediante la cual este colegiado consagra esta decisión, se señala que la seguridad de los bienes entregados es inherente a la idoneidad esperada por el consumidor, pues si tales bienes sufren algún deterioro o se pierden, la prestación del servicio contratado puede dificultarse, en caso de deterioro o devenir en imposible, en caso de pérdida.

El experto en derecho corporativo José Yataco Arias sostiene que un consumidor no espera que la ropa, computadora o rollos de películas fotográficas entregados se pierdan en manos del proveedor con el que contratan el servicio de lavado, reparación o revelado, respectivamente, pues en tal supuesto sería imposible recibir el servicio esperado al no existir los bienes sobre los cuales debe recaer.

Por consiguiente, resalta que el proveedor no solo tiene la obligación de brindar la prestación principal del servicio contratado, sino que además la de custodiar los bienes entregados, de propiedad del consumidor, mientras estén en su poder.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:15/05/2012
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mayo 15, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONAL EN SEDE ARBITRAL

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 10:58 — Visto: 372 veces
EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agregan





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución del 22 de septiembre de 2009, recaída en el Caso Arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, y que se ordene que se retrotraiga el Caso Arbitral Nº 1487-11-2008 hasta antes de la expedición del referido laudo. Alega la recurrente que se afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Según la recurrente, el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera. Más aún, el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la cláusula referida. Asimismo, la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara de plano improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, pero considera además, que la demanda es improcedente por la existencia del recurso de anulación del laudo (según la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje), que es vía igualmente satisfactoria para la protección de la pretensión solicitada.



FUNDAMENTOS



Petitorio



1. Conforme se indica en la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente como resultado del laudo arbitral de derecho emitido con fecha 22 de septiembre de 2009 dentro del Caso Arbitral Nº 1487-119-2008. Según afirma la recurrente, dicha vulneración se habría producido por existir una deficiente y contradictoria fundamentación en el referido laudo.



Consideración preliminar



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente referir que a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste.



La evolución del control constitucional sobre la justicia arbitral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional



3. La perspectiva de un control constitucional sobre las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no es desconocida ni mucho menos reciente para este Colegiado. La primera vez que esto se sometió a discusión data del año 1999, con motivo del proceso de amparo promovido por Pesquera Rodga S.A. contra los miembros de un Tribunal Arbitral y el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (CEARCO PERU) (STC 189-1999-AA/TC). En aquella oportunidad se dejó claramente establecido que “la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar (…) no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral (…)” (fundamento 3).



4. Aunque los criterios por entonces establecidos respondían directamente al estado de la jurisprudencia en relación con el control constitucional de las decisiones judiciales (que, como se sabe, sólo permitía la defensa de derechos constitucionales estrictamente procesales), se aceptó la posibilidad de habilitar la opción descrita, de una forma no menos restringida que la que ya se daba para otras manifestaciones de control.



5. Es pertinente precisar que por la misma época el tema también fue abordado desde la perspectiva legislativa. En efecto, mediante Ley Nº 27053 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 1999, quedó modificado el artículo 6º, inciso 2), de la entonces vigente Ley de Habeas Corpus y Amparo (Nº 23506), estableciendo la improcedencia de las acciones de garantía “Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”, lo que contrario sensu, y siguiendo la jurisprudencia existente en aquel momento, significaba que si el proceso (sea este judicial o arbitral) devenía en irregular, quedaba habilitado el control constitucional.



6. Casos posteriores de cuestionamiento a decisiones arbitrales no se volverían a presentar durante un periodo relativamente largo. Es recién en el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.



7. Tiempo después y mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited (STC 4972-2006-PA/TC), el Tribunal Constitucional volverá a pronunciarse sobre el tema, reiterando algunos de los criterios establecidos hasta entonces a la par que ampliando algunos otros. El razonamiento, en esta ocasión, se sintetiza en tres extremos: a) El control constitucional de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral procede cuando ésta vulnera o amenaza cualquiera de los aspectos que formal o materialmente integran la llamada tutela procesal efectiva, y siempre que se haya agotado la vía previa; b) El control constitucional procede cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente; c) El control constitucional opera cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha decidirse tienen carácter indisponible (derechos fundamentales, temas penales, etc.).



8. Más recientemente el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.



9. Como puede apreciarse, el tratamiento del control constitucional respecto de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no siempre ha sido el mismo y las reglas en su momento instituidas han ido no solamente variando con el curso del tiempo, sino que algunas han sido retocadas con distinta intensidad.



Los alcances de la jurisdicción arbitral



10. De acuerdo con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139º inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.



11. A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).



12. Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).



13. Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.



El modelo de control constitucional sobre la jurisdicción arbitral y la necesidad de reacomodarlo a lo previsto en el Código Procesal Constitucional



14. Como se ha visto, han sido diversos los criterios que de una u otra manera, han venido perfilando las aspectos del control constitucional de la jurisdicción arbitral. No obstante, considera este Colegiado que aun cuando buena parte de dichos criterios no han perdido su importancia, requieren ser acoplados de una manera mucho más directa a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional, en cuanto referente obligado de cualquier fórmula procesal tendente a defender la Constitución.



15. Es pertinente recordar que un cambio radical entre el modelo procesal actualmente vigente y el anterior, vino representado por el paso de un amparo alternativo a uno de carácter subsidiario o residual. Este cambio supuso la conversión del amparo en un instrumento procesal que habiéndose concebido en sus inicios como un mecanismo indiscutiblemente amplio y flexible en sus alcances, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional sólo podía y debía ser usado, en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la vía judicial ordinaria no fueran suficientes para defender o tutelar los derechos constitucionales reclamados. Es ese el sentido del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal en materia constitucional.





16. En el modelo de control arbitral actualmente existente no parece, sin embargo, haberse reparado mayormente en dicho cambio, pese a existir elementos que conducirían a este propósito.



17. En efecto, aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.



18. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst.



19. Que opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no significa que el amparo arbitral esté condenado a su desaparición. Simplemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia señalará a continuación.



20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:





Improcedencia del amparo arbitral



a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.



b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.



c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.



d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).



e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.





f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.



Supuestos de procedencia del amparo arbitral



21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:



a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.



b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.



En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.



La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.



El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral



22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.



23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).



24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).



25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.



26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:



El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.



Dilucidación de la controversia



27. Como se ha visto con anterioridad, el objeto del presente proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior a la expedición del laudo arbitral, supuesto vulnerador de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.



28. De autos puede apreciarse que lo que la recurrente expresa en su demanda es su discrepancia con la interpretación hecha por el árbitro demandado a la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera (a fojas 46 y 47) ¾modificado por el Contrato de Cesión de Posición Contractual, del 7 de diciembre de 2007¾ en cuanto la fecha en que Aurífera Huachón S.A.C. debía iniciar las actividades de exploración minera. Alega también la recurrente su discrepancia con el laudo en cuanto a las normas aplicadas por el árbitro para la interpretación del referido contrato y la valoración realizada por éste a los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral, que definieron la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.



29. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera que los hechos propuestos por la recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del laudo arbitral a través del proceso de amparo; por ello la demanda debe ser desestimada.



Establecimiento de precedentes vinculantes



30. Habiéndose establecido en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral y sobre el ejercicio del control difuso de constitucional en dicha jurisdicción, este Supremo Intérprete de la Constitución, habida cuenta de la importancia de la materia involucrada, considera pertinente su reconocimiento a título de precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



31. A partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.



2. Disponer que las reglas establecidas en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





















































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:



1. La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el árbitro único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, recaída en el caso arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, debiéndose ordenar que se retrotraigan las cosas al estado anterior, esto es antes de la expedición del referido laudo, puesto que se están afectando los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Refiere el recurrente que el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la clausula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento del inicio de la exploración minera. Más aún el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la clausula referida. Asimismo la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



2. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sociedad recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la demanda es improcedente en atención a que existe el recurso de anulación de laudo, constituyendo dicha vía la satisfactoria a efectos de la protección de la pretensión solicitada.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.



8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:



“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.



El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.



Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)



9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.



10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.



11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.



12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.



13. Tal posición del Tribunal es para mí inaceptable y intolerable, razón por la que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante una decisión emitida con la participación de una de las partes, puesto que no se tiene en cuenta que al no haber participado el emplazado no se encuentra vinculado con la decisión, puesto que para él no tendrá legitimidad.



14. Algunos constitucionalistas han querido justificar el ingreso al fondo de la controversia con la denominada “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Tal autonomía ha sido concebida para la defensa cabal de los derechos fundamentales, buscando dar flexibilidad a actos procesales que pudieran ser innecesarios para el objeto del proceso constitucional. Sin embargo tal autonomía no puede ser concebida por el Tribunal Constitucional como un instrumento para desnaturalizar el proceso, y mucho menos para que el Tribunal haga lo quiera, puesto que ello constituiría que no existirían reglas previamente impuestas sino que éstas se crearan en el camino, obligando a las partes a someterse a ellas, aunque éstas sean arbitrarias.



15. En tal sentido teniendo a la vista ambas posiciones y revisados los autos encuentro que efectivamente la demanda fue rechazada liminarmente, observándose que la empresa demandada ni siquiera se ha apersonado al proceso. Por ello afirmo que la empresa demandada no ha tenido participación alguna, razón por la que propiamente se le ha vedado su participación dentro del proceso, sin que exista algún argumento excepcional que pudiera justificar la emisión de dicha decisión.



16. Pero no solo advierto ello en el proyecto en mayoría, sino también que en un caso en el que no existe proceso ni demandado se están imponiendo reglas respecto a la admisión del proceso de amparo arbitral. La verdad es que considero en este voto un doble atrevimiento del tribunal cuando primero ingresa al fondo para rechazar definitivamente la demanda por infundada con una sentencia sin proceso y en contra de un auto de rechazo liminar, y segundo imponerle reglas a un demandado que por falta de conocimiento no ha sido escuchado en su defensa, siendo este el primer vinculado ante esa laguna procesal que se cierra.



17. Asimismo respecto a la imposición de dichas reglas debo manifestar que, conforme este Colegiado ha manifestado, no pueden existir islas exentas de control constitucional, razón por la que no considero admisible expresar tajantemente que no procede el amparo contra laudos arbitrales, puesto que puede darse el caso de una flagrante afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso arbitral, lo que obligaría a este Tribunal a ingresar al fondo de la causa a efectos de sancionar el presunto acto lesivo. Por ende considero que si bien he expresado que existen casos presentados por personas jurídicas con fines de lucro que no tienen asidero en el proceso constitucional, vale decir también que existen casos excepcionales que ameritan intervención por parte de este Colegiado, situación que podría presentarse incluso en un proceso arbitral.



18. Siendo ello así corresponde verificar si en el caso de autos existe una situación de urgencia que amerite la intervención de este Colegiado, y como consecuencia de ello la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta. En tal sentido tenemos que en el presente caso se presenta una demanda que cuestiona la validez de un laudo arbitral, argumentando que el árbitro demandado no ha fundamentado debidamente su resolución, puesto que existe una incompatibilidad en la clausula tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera, agregando además que el laudo cuestionado se fundamenta en la invocación de normas impertinentes. Revisada los autos no encontramos una situación singular o excepcional que amerite que este Colegiado intervenga en la presente causa, debiéndose tener presente además que la normativa pertinente brinda al actor la posibilidad de acudir al proceso de anulación de laudo, de manera que la sociedad recurrente debe acudir a él.





19. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, correspondiendo la desestimatoria de la demanda por improcedente.





Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.





Sr.



VERGARA GOTELLI







































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



Con el debido respeto a mis colegas magistrados considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:





1. De acuerdo con la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008: "Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo".



2. Esta Disposición introduce un cambio radical en el modo de concebir el recurso de anulación regulado en los artículos 62° a 66° del Decreto Legislativo N° 1071. Es decir, para el Legislador (delegado, en este caso), el recurso de anulación debe considerarse una vía idónea e igualmente satisfactoria y no una vía previa cuando se trata de cuestionar actos de la jurisdicción arbitral. Y es que, desde mi punto de vista, el mal llamado "recurso" de anulación constituye en realidad un auténtico proceso judicial de impugnación del laudo arbitral.



3. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la primera línea de defensa de los derechos fundamentales corresponde a los jueces ordinarios por cuanto también ellos están vinculados directamente a la Constitución. En ese sentido, en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral, los jueces ordinarios deben verificar y garantizar que los derechos fundamentales se hayan respetado en el procedimiento del arbitraje y en el momento de dictar el laudo arbitral.



4. De este modo el Tribunal Constitucional no abdica de su función de defensa de los derechos fundamentales en el ámbito arbitral, sino que, por el contrario, permite que los jueces ordinarios actúen también como jueces constitucionales; esto último en el sentido que están obligados a impedir o reparar la lesión de dichos derechos. Más aún, a mi juicio, el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, a lo largo de su articulado, prevé diversas formas de garantizar los derechos fundamentales, como es fácil advertir de una lectura y análisis integral del mencionado Decreto Legislativo.



5. Y es que, desde el momento mismo en que se prevé y se regula el "recurso" de anulación, es evidente que quien participa en un procedimiento arbitral no renuncia a sus derechos fundamentales de justicia, en tanto tiene la posibilidad de recurrir a la vía judicial a través, precisamente, del proceso de impugnación del laudo arbitral. La intervención judicial, a través de un control posterior del arbitraje, elimina cualquier posibilidad de considerar al arbitraje como una isla desvinculada de los derechos fundamentales.



6. El propio Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 3°.4) precisa que "[n]inguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo (...)". Es erróneo, por tanto, sostener que el arbitraje está exento de control judicial y, de otro lado, que no estén vinculados a los derechos fundamentales de justicia esenciales en un Estado constitucional y democrático.



7. Dentro de este contexto pareciera que la intervención de la jurisdicción constitucional queda excluida. Ello no es así. La resolución judicial que pone fin a la impugnación del laudo arbitral puede, como es evidente, a tenor del artículo 200° inciso 2 de la Constitución, dar lugar a un proceso de amparo contra una resolución judicial, siendo exigible los presupuestos procesales para cuestionar la constitucionalidad de una decisión judicial.



8. El control constitucional de la resolución que resuelve el proceso de impugnación del laudo arbitral es, en mi opinión, verdaderamente excepcional, tanto por las garantías que ofrece para los derechos fundamentales el Decreto Legislativo N° 1071, como por la previsión del control judicial posterior a través del "recurso" de anulación. El verdadero problema se ubica, sin embargo, en determinar cuándo debe proceder el amparo contra resolución judicial que resuelve el "recurso" de anulación.



9. Pueden plantearse, como es obvio, diversos modelos de control. Considero, por mi parte, que son tres las exigencias elementales que debe cumplir quien recurre al amparo contra una resolución judicial emitida en el proceso de impugnación de laudo arbitral, a saber: (1) agravio manifiesto, lo cual quiere decir que el juez constitucional, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y sin requerir mayor actuación probatoria, se convenza de que existe la vulneración de un derecho fundamental; (2) carga de la prueba, según la cual la demostración del agravio manifiesto corresponde íntegramente a quien alega tal agravio; (3) relevancia constitucional del petitorio, lo que quiere decir que el amparo contra la decisión judicial que resuelve el "recurso" de anulación, no puede contener como pretensión la resolución de la cuestión objeto de controversia en el arbitraje, la modificación del laudo, la valoración de pruebas o la apreciación de los hechos, entre otros.



10. Dichas exigencias se justifican por lo señalado en el fundamento 8 del presente voto, que intrínsecamente contiene la siguiente regla: cuanto más garantías procesales y materiales contenga una ley que regula un procedimiento específico y, además, prevea la intervención del juez ordinario, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser ostensiblemente menor. Con ello, como ya he señalado, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser verdaderamente excepcional y sólo en casos claros de violación de derechos fundamentales.



11. En la medida que el procedimiento arbitral se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las Partes, los derechos de justicia no se despliegan con la misma intensidad como sí lo hacen en los procesos judiciales. Existe, pues, una presunción de legitimidad de los actos y decisiones de los árbitros. Así como las leyes y las resoluciones judiciales, también las decisiones de los árbitros se presumen constitucionales. La contravención de los derechos fundamentales debe ser, por tanto, cumplidamente probada.



12. De otro lado, el reconocimiento del control difuso arbitral exige también resaltar que los tribunales arbitrales deben ejercer esta facultad con especial prudencia, a fin de no desnaturalizar el fundamento del arbitraje (el convenio arbitral). Así como una excesiva judicialización del arbitraje puede llevar a desconocer su carácter célere y alternativo de solución de conflictos sustentado esencialmente en la autonomía de la voluntad, una desvinculación absoluta de los derechos fundamentales es irrazonable en el actual Estado constitucional democrático.



13. Con todo, los árbitros no deben perder de vista que, en cierta forma y sentido, son también "jueces constitucionales", en tanto no es posible que realicen su labor de espaldas a la Constitución.





S.

URVIOLA HANI

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mayo 15, 2012

Árbitros pueden ejercer control difuso de constitucional

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 10:56 — Visto: 192 veces
ESPECIALISTAS. Destacan esta posibilidad en el país
Árbitros pueden ejercer control constitucional


Organismo jurisdiccional reconoce esta facultad mediante una sentencia


Precisan supuestos excepcionales para amparo específico

En Perú los árbitros dentro de la jurisdicción arbitral pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad, vale decir inaplicar una norma legal en un caso concreto puesto a su conocimiento cuando ésta contraviene algún precepto constitucional.

El Tribunal Constitucional (TC) estableció esta posibilidad mediante su sentencia recaída en el Expediente N° 00142-2011-PA/TC, señalaron especialistas en la materia reunidos en el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje realizado en la capital y en que se concluyó que el país constituye una plaza amigable a este mecanismo de solución pacífica de controversias.
En opinión del experto en derecho procesal Manuel Villa-García, hasta antes de esa sentencia se dudaba si un árbitro podía o no ejercer tal tipo de control, pese a que la misma Constitución reconoce la jurisdicción arbitral.
"Ahora, gracias a ese pronunciamiento del TC, ya no hay ninguna duda, pues se establece de manera enfática y contundente que todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo los de la jurisdicción arbitral, tienen la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad", resaltó.
Además, destacó que este colegiado en su misma sentencia especifica los supuestos excepcionales para la procedencia del amparo arbitral.
Fundamentación
En ese fallo, el TC precisa que siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional, la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138 de la misma Constitución, puede también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral
El organismo constitucional detalla por consiguiente que este artículo no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional.
"Por el contrario, la susodicha disposición debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, más aún si ella misma impone a todos, y no solo al Poder Judicial, el deber de respetarla, cumplirla y defenderla", explica el colegiado en su sentencia.


Amparo en materia arbitral

De acuerdo con el pronunciamiento del colegiado, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el organismo constitucional.
Tampoco cuando en el laudo arbitral se haya ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el TC o el Poder Judicial según corresponda.
Ni tampoco cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales, a consecuencia del laudo pronunciado en el arbitraje.

FUENTE: EL PERUNAO
Jurisdicción


A juicio del procesalista José Tam Pérez, prevalece en el TC el criterio que al estar el arbitraje consagrado en la Constitución como jurisdicción alternativa es una jurisdicción que tiene también que respetar los principios y derechos para la actividad jurisdiccional.
Además, indicó que la ley del arbitraje establece que el tribunal arbitral o árbitro tiene que resolver de acuerdo a derecho en caso de un arbitraje nacional, lo que significa respetar en primer lugar la Constitución y las demás normas.
Para Tam es positivo que el TC reconozca la facultad de los tribunales arbitrales de inaplicar leyes inconstitucionales porque así refuerza el arbitraje en el Perú.


Fecha:15/05/2012
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mayo 15, 2012

IRAN EJECUTA A AUTOR DE HOICIDIO DE FISICO NUCLEAR MEDIANTE EL AHORCAMIENTO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:35 — Visto: 97 veces

Ahorcaron a hombre en Irán porque mató a físico nuclear
Majid Jamali Fashi, de 24 años, fue acusado de pertenecer a agencia de espionaje israelí

Martes 15 de mayo de 2012 - 10:13 am
Majid Jamali Fashi. (AP)
Teherán (AP) . Las autoridades ahorcaron a un hombre convicto por el asesinato de un físico nuclear en el 2010, informó la televisión estatal.

Majid Jamali Fashi, que había sido acusado de ser un miembro de la agencia de espionaje israelí, Mossad , fue ahorcado en Teherán hoy por la mañana.

Jamali Fashi, de 24 años, fue sentenciado a muerte después de ser hallado culpable en un juicio a fines de agosto.

IRÁN, RECELOSO CON SU PROGRAMA NUCLEAR
El catedrático de física de la Universidad de Teherán, Masoud Ali Mohammadi, murió por la explosión de una bomba adherida a una motocicleta frente a su residencia cuando salía para ir al trabajo en enero del 2010. El profesor no había revelado públicamente su relación con el programa atómico de Irán.

Irán dijo que Israel y Estados Unidos trataban de interrumpir su programa nuclear mediante operaciones encubiertas. Por lo menos, cinco científicos nucleares han sido asesinados en años recientes.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 14, 2012

El Gobierno mantendrá en la cárcel a los agresores sexuales no reinsertados

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 02:27 — Visto: 115 veces
El Gobierno mantendrá en la cárcel a los agresores sexuales no reinsertados


La “custodia de seguridad”, con máximo de 10 años, se aplicará también a delitos muy graves
El ministro descarta la prisión permanente revisable que reclama el padre de Marta del Castillo
VERA GUTIÉRREZ CALVO Madrid 14 MAY 2012 - 13:11 CET93
Archivado en: Alberto Ruiz-Gallardón Ley del menor Reinserción social Presos Legislación española Delitos sexuales Código penal Prisiones España Delitos Normativa jurídica Centros penitenciarios Legislación Régimen penitenciario Justicia

Gallardón y Antonio del Castillo, durante su reunión. / GORKA LEJARCEGI

El Ministerio de Justicia quiere modificar el Código Penal para crear una nueva “medida de seguridad” postpena que se añadiría a la que ya existe desde 2010 para condenados por delitos muy graves. Se trata de la “custodia de seguridad”, que permitiría mantener en prisión un máximo de 10 años al preso, una vez cumplida su condena. Lo ha anunciado esta mañana el ministro Alberto Ruiz-Gallardón tras reunirse con Antonio del Castillo, padre de la joven sevillana asesinada en enero de 2009, que no considera suficiente esta medida y sigue reclamando otra más dura: la pena de prisión permanente revisable -similar a la cadena perpetua pero con la opción de devolver la libertad al reo si demuestra estar reinsertado-. Hace un mes Gallardón anunció la introducción de esta pena permanente para condenados por terrorismo, y descartó aplicarla a violadores o pederastas.

La nueva medida anunciada hoy por el ministro, la "custodia de seguridad", se aplicaría a delitos muy graves: de agresión sexual y pederastia, pero también de narcotráfico o delitos con violencia e intimidación muy graves, y a los reincidentes de ciertos delitos graves. No es prisión permanente revisable, pero se asemeja bastante: en la práctica, alarga la estancia en prisión del reo una vez cumplida la pena.

MÁS INFORMACIÓN
La prisión permanente revisable solo se aplicará a terroristas
Caso Marta del Castillo
Sería el juez el que, en el momento de dictar sentencia, añadiría a la pena de cárcel la “medida de seguridad” postpena, en función del riesgo de reincidencia que presente el condenado: por ejemplo, libertad vigilada, alejamiento forzoso o la custodia de seguridad. Así, tras cumplir el reo su pena, empezaría a cumplir esa medida extra, con lo que -en el caso de la custodia de seguridad- podría permanecer hasta 10 años más en prisión. Si el juez de vigilancia penitenciaria determinase en ese momento que el preso está en condiciones de reinsertarse, podría suavizar la duración de la medida, según fuentes de Justicia.

Ruiz-Gallardón también ha adelantado que suprimirá la figura del “delito continuado” para los casos de agresión sexual (lo que implicaría penas acumuladas por cada violación y alargaría, por tanto, la condena) y que agravará la pena por “detención ilegal con desaparición forzada”, sobre todo en los casos con víctimas menores como el de Marta del Castillo.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
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mayo 14, 2012

REGISTROS PUBLICOS DICTA NUEVO PRECEDENTE SOBRE DESISTIMIENTO Y TRANSFERENCIA

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 02:15 — Visto: 226 veces
REGISTROS PUBLICOS DICTA NUEVO PRECEDENTE SOBRE DESISTIMIENTO Y TRANSFERENCIA
MATERIAS. APELACIÓN DEL DESISTIMIENTO Y TRANSFERENCIA
Tribunal Registral publica dos nuevos precedentes



Son de observancia obligatoria de acuerdo con normatividad vigente

Especialistas en los temas destacan los pronunciamientos

Dos nuevos precedentes de observancia obligatoria para todas las instancias registrales del país, aprobó y publicó el pleno del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

El primero, vinculado con la apelación del desistimiento, y el segundo, relacionado con la transferencia como consecuencia del fenecimiento el régimen de sociedad de gananciales.
A criterio de este colegiado, procede inscribir la transferencia del 50 por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los excónyuges respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación. Siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo.

Consolida práctica
En opinión del especialista en derecho registral Moisés Arata, este precedente consolida una práctica de los jueces y notarios.
"El Código Civil establece que producida la causal de fenecimiento, sobreviene una fase de liquidación y luego la fase de adjudicación; sin embargo, tanto jueces como notarios separan y divorcian a las personas, y no las fuerzan a liquidar, más aún ante la ausencia de un procedimiento de liquidación", explicó.
Por ende, indicó que terminan a veces quedándose los bienes a nombre de los dos cónyuges, habiendo técnicamente fenecido la comunidad de gananciales, sin haber liquidación y sin un procedimiento protector a los acreedores.
"El Tribunal Registral, no obstante, ha empezado a encontrar casos en donde ya alguien ha pasado a la fase de adjudicación y ya tiene el 50 por ciento del bien, por lo que este colegiado finalmente se está basando en el principio de legitimación y trabajando sobre hechos consumados que para el registro son ciertos, para emitir este precedente", refirió.
Apelación del desistimiento
En cuanto a la apelación del desistimiento, el Tribunal Registral estableció que la aceptación del desistimiento total de la rogatoria formulado por el representante o representado pone fin al procedimiento registral.
En consecuencia, el colegiado dispuso que no es procedente la apelación para dejar sin efecto dicho desistimiento.
Sin embargo, precisó que esto no es aplicable en caso de falsedad documentaria del desistimiento.
Para el especialista en derecho registral Guillermo García Montúfar, este precedente resulta correcto y procesalmente es impecable.
"Si alguien se desiste del proceso registral, cómo puede apelar luego su propio desistimiento si ya optó por negarse a la rogatoria", detallo el experto.
En todo caso, refirió, esa persona tendría que iniciar otro proceso registral.

Normatividad reglamentaria
De acuerdo con el literal c) del artículo 64° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los plenos registrales que para el efecto se convoquen.
El artículo 32° del reglamento de este colegiado, aprobado por Resolución N° 263-2005-Sunarp/SN, establece que los acuerdos del pleno registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones por seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de pleno registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.

EL PERUANO
Fecha:11/05/2012
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mayo 14, 2012

Proyecto de ley plantea que jóvenes de 16 años asuman delitos penales

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:46 — Visto: 138 veces
Proyecto de ley plantea que jóvenes de 16 años asuman delitos penales


La bancada de Concertación Parlamentaria propuso el cambio del Código Penal para menores como ‘Gringasho’

Domingo 13 de mayo de 2012 - 09:24 pm

El joven sicario ‘Gringasho’ fue detenido hoy en Lima. (Foto: USI)
(Andina). Reducir de 18 a 16 años la edad de inimputabilidad de los adolescentes que sean autores de delitos graves, como homicidio, secuestro y hurto, planteó la bancada de Concertación Parlamentaria para combatir con más efectividad la delincuencia juvenil.

Mediante un proyecto de ley, propuso modificar el Código Penal para que los jóvenes de 16 años en adelante puedan afrontar las consecuencias penales de los delitos que cometan, y no se espere a que cumplan los 18 años.

Según el artículo 20 del código, están exentos de responsabilidad penal los menores de 18 años, salvo en los casos de terrorismo, en que la inimputabilidad rige solo para los menores de 15 años.

Por ese motivo, el proyecto busca exceptuar de la inimputabilidad a los adolescentes de 16 años en adelante que hayan cometido los delitos de homicidio simple y calificado, lesiones graves y culposas, secuestro, violación, hurto simple y agravado, extorsión y asociación ilícita para delinquir.

MEDIDA RESPONDE A JÓVENES SICARIOS COMO “GRINGASHO”
En la exposición de motivos de la iniciativa, se argumenta que esa medida es necesaria porque la normatividad actual no resulta acorde a la realidad, teniendo en cuenta la existencia de menores de entre 16 y 18 años de edad que actúan como sicarios.

Además, añade que estos jóvenes, por su minoría de edad, resultan inimputables y cuando son derivados a los Centros de Reclusión de Menores se escapan o son rescatados, como el caso del joven de iniciales A.G.P conocido como Gringasho, acusado de diversos asesinatos.

El proyecto busca, en ese sentido, que el adolescente involucrado en esos actos delictivos sea merecedor de una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 10, 2012

condenan a 25 latigazos a caricaturista por poner ropa deportiva a diputado

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:22 — Visto: 134 veces
condenan a 25 latigazos a caricaturista por poner ropa deportiva a diputado


Condenado el caricaturista Mahmoud Shokraye por dibujar a un parlamentario ultraconservador con atuendo deportivo



MIKEL AYESTARANMIKELAYESTARAN
Día 10/05/2012

La caricatura del diputado iraní
En los últimos años en Irán se han cerrado publicaciones de forma temporal y definitiva, se ha encarcelado a profesionales de la información, pero por primera vez la Justicia condena a un caricaturista a recibir 25 latigazos. El delito de Mahmoud Shokraye, según informa la agencia Ilna y recoge el británico «The Guardian», es haber dibujado al diputado ultraconservador Ahmad Lotfi Ashtiani vestido de futbolista, con un diploma en la mano y pisando la pelota con su pierna izquierda.

Shokraye no pasó de largo ni el detalle de su frente marcada por una mancha oscura, señal de las personas piadosas que de tanto rezar se producen esa pequeña costra en la frente al golpearse contra el suelo al postrarse frente a Alá. La caricatura se publicó en el diario local «Nameye Amir», el más importante de la ciudad de Arak, en la provincia de Markazi de donde es originario el diputado, 250 kilómetros al sur de Teherán.

Apoyo en la Red
La implicación de los políticos en asuntos deportivos ha sido tema de debate en los medios iraníes en las últimas semanas y Ashtiani consideró su dibujo de «insultante». La Justicia le ha dado la razón levantando una gran polémica entre un sector como el de la caricatura que, pese a las limitaciones, se ha volcado con mensajes de apoyo a través de las redes sociales.

En principio, la línea roja de la censura gubernamental está marcada en torno a la figura de los clérigos y a los temas relacionados con la religión, pero a la nueva élite ultraconservadora tampoco le gustan las caricaturas. Está terminantemente prohibido dibujar a un mulá vestido de mulá. Esto lo saben muy bien profesionales como Hadi Heidari, a quien se le ocurrió caricaturizar en 2004 al entonces presidente Mohamed Jatami sin turbante y su periódico amaneció precintado. Heidari fue amenazado de muerte en la tradicional plegaria del viernes posterior a lo que los clérigos calificaron de «pecado».

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 10, 2012

Poder Judicial absolvió a Luis Valdez por caso de asesinato a periodista

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:28 — Visto: 131 veces
Poder Judicial absolvió a Luis Valdez por caso de asesinato a periodista
Poder Judicial absolvió a Luis Valdez por caso de asesinato a periodista

Tercera Sala Penal resolvió que “no existen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia” de acusados. Fiscal había pedido 20 años de cárcel

Jueves 10 de mayo de 2012 - 05:19 pm

(Foto archivo El Comercio)
La Tercera Sala Penal para Reos Libres de Lima absolvió al ex alcalde de Coronel Portillo, Luis Valdez, y al ex gerente municipal, Zolio Ramírez Garay, del asesinato del periodista Alberto Rivera, ocurrido en abril del 2004.

Se resolvió que “no existen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia” de los acusados, por lo que las ex autoridades -que se encontraban con mandato de comparecencia- quedaron libre de cargos.

El Ministerio Público había pedido 20 años de cárcel para Valdez.

La defensa de la familia del periodista había señalado que Valdez Villacorta sí tenía motivos suficientes para ordenar la muerte del periodista, quien había sido crítico de su gestión municipal.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 10, 2012

Mujer policía seducía a empresarios en Lima para luego extorsionarlos

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 09:16 — Visto: 160 veces
Mujer policía seducía a empresarios en Lima para luego extorsionarlos

Jueves, 10 de mayo de 2012 | 4:30 am


Tenía una profesión respetable y gozaba del aprecio de sus familiares y amigos a quienes decepcionó del peor modo. La suboficial de la policía Evelyn del Carmen Dávila Morote, de 34 años, mandó al tacho todo ello solo por dinero.


Agentes de la División Antisecuestros la detuvieron en Lima por seducir a empresarios casados y fotografiarlos desnudos con fines de extorsión.


Se ha establecido que la mujer policía seleccionaba a sus víctimas en banquetes celebrados en hoteles de cinco estrellas. Los deslumbraba con sus encantos e iniciaba romances relámpagos con ellos, a fin de obtener el singular material gráfico que requería para lograr su propósito.


En efecto, según la Divise, Dávila Morote aprovechaba sus encuentros amatorios para captar las escenas en secreto. Luego exigía considerables sumas de dinero a los agraviados y los amenazaba con enviarles las fotos a sus esposas, a través de correos electrónicos o hacerlas públicas colgándolas en la red de Youtube.


Evelyn del Carmen mide 1.75 metros de estatura, tiene cabello lacio, largo y castaño, teñido artificialmente. Nació en el Cercado de Lima el 17 de octubre de 1977.


El empresario Alberto G. A. (36) fue quien la denunció y posibilitó su captura. Contó a los detectives que venía siendo extorsionado desde hace tres meses por una mujer con quien mantuvo una corta relación. "Esta vez me ha exigido 2.000 soles. Tiene fotos íntimas mías", sostuvo.


Ante semejante caso, los investigadores le recomendaron que simulara aceptar la nueva extorsión. Y es que solo así iba a ser posible poner al descubierto a la inescrupulosa mujer.


Se procedió de ese modo. Alberto sugirió entregar el dinero en el AH 23 de setiembre, de Santa Anita, y la singular extorsionadora aceptó. Obviamente ella desconocía que le estaban tendiendo una trampa.


Flagrante delito


Todos los billetes, previamente, habían sido fotocopiados, a fin de darles valor de prueba durante un eventual proceso judicial.


Evelyn, quien es soltera, mordió el anzuelo. Justo en ese momento un grupo de custodios la atrapó en flagrante delito. Ahora podría pasar los próximos 10 años en prisión, si se le aplica la máxima pena que contempla la legislación vigente, dijeron portavoces del Ministerio Público.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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mayo 10, 2012

Hombre asesina a su esposa y luego se suicida en Surquillo

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:10 — Visto: 200 veces
Hombre asesina a su esposa y luego se suicida en Surquillo

Jueves, 10 de mayo de 2012 | 8:31 am


Antonio Arguedas Castañeda (30) y Mónica Monje (27) fueron encontrados muertos en la habitación de su casa en Surquillo.

Tras la intervención de agentes de la Policía, el Arguedas Castañeda fue hallado colgado, mientras su esposa yació en la cama sin signos de violencia.

El padre de Monje habría encontrado los cuerpos. Según informaron, lo que habría originado este asesinato y suicidio son los celos del joven.

Ambos tenían una relación de diez años y dejan huérfanos a dos niños, quienes habrían presenciado la muerte de sus padres.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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mayo 10, 2012

Argentina aprobó ley de 'muerte digna' para enfermos terminales

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 09:03 — Visto: 164 veces
Argentina aprobó ley de "muerte digna" para enfermos terminales


La norma permite rechazar “procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital”

Miércoles 09 de mayo de 2012 - 07:25 pm

(Fotocomposición El Comercio / Flickr / Twentysixcats)
Buenos Aires (EFE). El Senado de Argentina aprobó hoy una ley de “muerte digna” que garantiza el derecho de los enfermos terminales a rechazar cirugías, tratamientos médicos o de reanimación para prolongar su vida.

Las personas que sufren “enfermedad irreversible, incurable” o “en estado terminal” tienen derecho “a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital”, dice la normativa, aprobada por unanimidad.

Establece el derecho “a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa”, aunque mantiene la opción de que el paciente terminal revierta su decisión.

FAMILIARES DIRECTOS
Remarca que “ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones” de esta ley “está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa” por las consecuencias de la aplicación de esta normativa.

En caso de que el paciente no esté en condiciones de manifestar su voluntad por razones físicas, lo podrán hacer sus familiares directos.

La nueva normativa, que había sido aprobada en noviembre pasado por la Cámara de Diputados, excluye la eutanasia así como el llamado “suicidio asistido”, que las leyes argentinas castigan como homicidio.

EL ORIGEN
La norma comenzó a debatirse luego de que la madre de una bebé en estado vegetativo irreversible desde su nacimiento pidiera públicamente la “urgente” aplicación de una ley de “muerte digna”.

En septiembre pasado, Selva Herbón publicó una carta dirigida a la presidenta argentina, Cristina Fernández, para pedirle la aplicación de esta ley ya que su bebé de dos años, Camila, es víctima de una “clara obstinación terapéutica”.

Herbón recordó que tres comités de bioética han desahuciado a Camila, pero los médicos se niegan a desconectar los aparatos que la mantienen viva por temor a una reclamación judicial.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 09, 2012

Senado Chileno aprueba Proyecto de Ley Antidiscriminación

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 09:54 — Visto: 162 veces
Senado aprueba Proyecto de Ley Antidiscriminación

La medida de la Comisión Mixta contó con 25 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones. Establece que cada uno de los órganos de la administración del Estado elaborar y garantizar a toda persona y todo chileno el goce y ejercicio de sus derechos.

Senado aprueba Proyecto de Ley Antidiscriminación
25 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones tuvo el Proyecto de Ley.

SANTIAGO.- El Senado aprobó este miércoles el Proyecto de Ley Antidiscriminación en el que se fijan los criterios para evitar conductas discriminatorias arbitrarias en el país.

El informe de la Comisión Mixta contó con 25 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones.

Los tres parlamentarios que votaron contra la medida son José García Ruminot, Carlos Kuschel y Carlos Larraín. Mientras que se abstuvieron de votar Juan Antonio Coloma, Jaime Orpis y Ena von Baer.

El presidente del Movilh, Rolando Jiménez, recalcó que este "es un día histórico" y que "hemos logrado, a través de la discusión de este proyecto de ley, hacer una pedagogía a la no discriminación. Este es el principio del fin de los que discriminan por orientación sexual, discapacidad, origen étnico, raza, hoy día los ciudadanos cuentan con una herramienta jurídica para defenderse de la discriminación, eso es una muy buena noticia, Chile a partir de hoy es un mejor país para vivir".

El vocero de Gobierno, Andrés Chadwick, señaló que "es un paso muy significativo para el respeto a la dignidad del ser humano”, dijo el secretario de Estado ante todos los senadores. Esto es bueno para chile para todos sin color político".

Cabe recordar que miércoles 2 de mayo la Comisión Mixta había aprobado modificaciones a la Ley.

Éstas fueron aprobar el involucrar al Estado en acciones contra la discriminación, con lo que el articulo 1 ya no es sólo punitivo, sino también preventivo; eliminar del artículo 2 el inciso que asociaba a la diversidad sexual con delitos de tipo sexual.

Además, agregar al artículo 17 del proyecto una modificación al Código Penal que considere como agravante los atropellos motivados por "situación socioeconómica, sindicación o participación en organizaciones gremiales, identidad de género y estado civil; y eliminar la palabra "siempre" de un inciso del artículo 2 que consideraba "siempre razonables las distinciones, exclusiones o restricciones" en función de variados artículos de la Constitución Política.

fuente: EMOL CHILE
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mayo 09, 2012

EMBARGO DE BIENES DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 08:34 — Visto: 776 veces
¿Se pueden embargar bienes sociales para garantizar la deuda de uno de los cónyuges? (20/04/2011)

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, por la que se dispone sancionar con la destitución del cargo a un juez civil, al haber este cometido supuestas irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución. Sucedió que el juez dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, pero ordenó finalmente el remate total de los inmuebles. Tras percatarse de su error, procedió a declarar nulo el remate, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado. Por este motivo, se aplica la sanción de destitución.

Este caso, por cierto, trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal y bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales en evidente contradicción. Como ejemplo, por un lado tenemos la Casación Nº 2150-98/Lima, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que: "(...) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de ganaciales (...)". Por su parte, en la Casación Nº 3109-98/Cusco-Madre de Dios, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que: "(...) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afectan a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (...) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (...)". Como se observa, criterios resolutivos contradictorios para el mismo tema tratado.

Esta incertidumbre resolutiva genera inseguridad jurídica, por lo que debería ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 400º del Código Procesal Civil, esto es, reuniéndose los jueces supremos civiles para constituir doctrina jurisprudencial, sentándose una única posición al respecto. En todo caso, de no darse este acuerdo, tal como lo ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en las Casaciones Nºs 1859-2009 y 2311-2009, se podría recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier sala especializada a dictar ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

Sobre el tema, consideramos que la posición que debería prevalecer es la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de uno de los cónyuges, aun cuando la ejecución se efectúe tras liquidada la sociedad de gananciales.

fuente: GACETA JURIDICA
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mayo 09, 2012

La denuncian a la academia que oferta y publicita cursos de prostitución

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:30 — Visto: 117 veces

La dirección general de Familia y Mujer cree que hay indicios claros de delito en la publicidad realizada en Valencia
IVÁN J. MUÑOZivan_munoz
Día 09/05/2012 - 15.44h

La Generalitat denuncia a la academia que oferta y publicita cursos de prostitución

La Generalitat Valenciana, a través de la conselleria de Bienestar Social, ha remitido un informe al Ministerio Fiscal para que valore y tome las medidas oportunas sobre lo que considera como un hecho «lamentable» en relación a la oferta de una academia que publicita formación especializada para la prostitución.

Así lo ha señalado a ABC Celia Ortega, directora general de Familia y Mujer en la Comunidad, quien además ha señalado que se ha enviado un escrito a la empresa y su propietario para que reflexione. Para Ortega, hay indicios claros de delito en que se incite a la prostitución de este modo, «uno de los motivos de violencia que se ejerce sobre las mujeres», recuerda.

Que la difusión de panfletos se haya realizado en los alrededores de una universidad tienen para Ortega un fin muy claro: «Están aprovechando la situación económica actual atacando además a un público con unas edades y un perfil determinado, a quien pueden hacer mucho daño», explica.

La directora explica que contra estas acciones solo se puede actuar «con contundencia» y hace un llamamiento a la reflexión social, sobre todo relacionada con el papel de algunos medios de comunicación que han tratado «con frivolidad» este asunto, dando pábulo al impulsor de la iniciativa.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

CURSO PARA SER PROSTITUTA PROFESIONAL EN VALENCIA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:29 — Visto: 217 veces
CURSO PARA SER PROSTITUTA PROFESIONAL EN VALENCIA


Una empresa reparte tarjetas anunciando clases teóricas y prácticas y garantizando un trabajo al finalizar

a. e. / valencia
Día 09/05/2012 - 14.30h

«Trabaja ya. Curso de prostitución profesional». Y esta última palabra aparece en rojo, para recalcar la «seriedad de la empresa». Las facilidades son máximas, precio asequible, discreción máxima y garantía casi total de conseguir un puesto de trabajo al finalizar. El anuncio no necesita de mucha explicación, según publica «Las Provincias».

El curso en Valencia ofrece una completa formación tanto teórica como práctica. Para entrar en el negocio del sexo es importante conocer su historia, «porque está por todo el mundo y no es una cosa de ahora», explican desde la empresa; cómo ha ido evolucionando con el paso de los años; cómo se practica tanto en España como por el resto del mundo; el dinero que se maneja y los ingresos que genera; incluso la legislación relacionada.

Superada esta primera parte, llega la hora de la verdad, la práctica, la que realmente capacitará a los alumnos, tanto hombres como mujeres -eso sí, mayores de edad- a cobrar por practicar sexo. El kamasutra -la biblia de este mundo-, las posturas más habituales y las no tan corrientes; gustos; materiales y juguetitos varios.

El número de clases es opcional según las necesidades del alumno. Y el precio ronda los cien euros e incluye todo el material. Si el alumno es aplicado recibirá muy pronto su primera oferta de trabajo: podrá hacer de «profesor» en la misma escuela a la que va realizando las clases prácticas. Después de eso, la empresa asegura que se abrirá todo un mundo de posibilidades «porque este trabajo permite conseguir mucho dinero rápido y fácil».

A la espera de reunir un grupo lo suficientemente amplio como para que las tutorías sean provechosas, pero no tanto para poder mantener «un trato personalizado y de calidad», la empresa anunciante ultima los preparativos para arrancar las clases. De momento, seis personas ya se han decidido. La información, probablemente, la habrán obtenido de los cientos de tarjetas publicitarias que han aparecido en los alrededores de la universidad.

La Generalitat ha denunciado los hechos ante el Ministerio Fiscal.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 08:15 — Visto: 498 veces
Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores


(23/04/2012)

En la casación Nº 4881-2009-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que la tenencia de un menor de edad debe ser otorgada salvaguardando lo más favorable para el menor, es decir haciendo prevalecer el principio del interés superior del niño, por lo que la creencia errónea de que la tenencia es un atributo que sólo recae en los progenitores del menor -en virtud de la patria potestad-, ha sido una vez más desvirtuada por el criterio asumido en la presenta Casación.

La problemática de estos recursos gira en torno a la disputa entre los abuelos maternos y el padre de una menor de edad por la tenencia de la misma. En razón de ello, los demandantes: los abuelos maternos y el Ministerio Público, interponen dos recursos de casación, los cuales son declarados procedentes por infracción de los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, recogido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y por la interpretación errónea del artículo 81 del mismo Código. Lo que se pretende es declararar nula la resolución de segunda instancia que declara infundada la demanda de tenencia y tutela de menor por considerar que la institución familiar de tenencia fija la relación exclusiva entre padre e hijo mas no entre abuelos y nieto.
Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que otorgar la tenencia de la menor a los abuelos maternos “significaría desconocer los derechos y deberes de padre e hijo y no darle la oportunidad de tener la relación paterno filial con su menor hija, lo cual le corresponde por su naturaleza de padre”.
El análisis se centra en las implicancias del denominado “interés superior del niño”. Para la Suprema Sala el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social, así constituye una obligación de las organizaciones públicas o privadas a examinar si dicho criterio está realizado en el momento en que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo serán tenidos en cuenta.
Tras considerar que, luego del suicidio de la madre, fueron los abuelos maternos de la menor quienes se hicieron cargo de ella y que debido a dicho fallecimiento la continuidad del vínculo afectivo se entabló entre la menor y los demandantes, se concluye que perturbar el mencionado vínculo ocasionaría una pérdida de la estabilidad emocional en la menor lo cual no se condice con lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; por lo que la Sala Suprema considera que lo mejor es otorgarle la tenencia
En cuanto a la alegada interpretación errónea del artículo 81 del mismo cuerpo legal, se precisa que en virtud de ella, el Juez está facultado para otorgar la tenencia a fin de salvaguardar lo más favorable para el menor, siendo que otorgar la tenencia a los abuelos –como en este caso- no contraviene lo prescrito por este artículo. El criterio adoptado se refuerza si se considera que el padre de la menor no reúne las condiciones óptimas para el crecimiento que la menor requiere, lo cual se refleja en la falta de una ambiente adecuado para la menor, la constante variación de domicilio por motivos laborales y el abandono de la menor durante el periodo de gestación entre otros.

FUENTE: GACETA JURIDICA
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mayo 09, 2012

ABSOLUCION DE UNA DENUNCIA NO IMPLICA QUE LA DENUNCIA SEA CALUMNIOSA

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:12 — Visto: 1128 veces
Absolución en proceso penal no implica una denuncia calumniosa

(12/04/2012)

En la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.

En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.

Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.

Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.

La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.

A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.

Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.

Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho.

fuente: GACETA JURIDICA
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mayo 09, 2012

Acción revocatoria: requisitos

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 08:10 — Visto: 357 veces
Acción revocatoria: requisitos


El artículo 195° del Código Civil determina los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el "eventus damni" y el "consilium fraudis"; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor ... ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor.

Casación 2150-98-Lima

LIMA

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cincuenta-noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, pronunciada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho, de fecha ocho de mayo del mismo año, declara infundada su demanda revocatoria seguida contra Luis Alberto Salazar Tafur y Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que con la acción pauliana se persigue la inoponibilidad ante el acreedor de los efectos de cierto acto jurídico que pueda perjudicar su derecho, y que la constitución del patrimonio familiar perjudica su derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges en el bien sobre el que se ha constituido el referido patrimonio familiar y no la ejecución de una medida cautelar como erróneamente interpretan las sedes de instancia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la acción pauliana, de vieja raigambre romana, que obtuvo su nombre del Pretor que la introdujo en su Edicto (Digesto, Libro Cuarentidós, Título Octavo), prevista en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, es la que tiene el acreedor que ve disminuido el patrimonio de su deudor en forma tal que perjudique el cobro de su crédito, para que se declare la ineficacia, respecto de él, de los actos de disposición de su deudor. Para Josserand presenta los siguientes caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el "fraudator" abusó del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad, (Derecho Civil, Bosch. Buenos Aires mil novecientos cincuenta, Tomo Segundo, Volumen Uno, página quinientos sesentiuno). Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo Segundo, Madrid). Según Colin y Capitant está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Tercero, Editorial Reus mil novecientos veinticuatro, página ochentidós).

Segundo.- Que, el acreedor tiene un derecho general de garantía sobre los bienes de su deudor, y por eso la Ley le concede determinadas facultades de preservación de éste, como señala el Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, a las que se agrega la acción pauliana, que no es un privilegio, sino que constituye uno de sus derechos, cuyo objeto es impedir que el fraude de su deudor lo perjudique; es un remedio ante un acto doloso. (ver sobre el tema La Lucha Contra el Fraude Civil de Cirilo Martín Retortillo, Bosch, Barcelona, mil novecientos cuarentitrés).

Tercero.- Que,el Artículo ciento noventicinco del Código Civil adopta los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el "eventus damni"y el "consilium fraudis"; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.

Cuarto.- Que, estando a la redacción del Artículo ciento noventicinco, bajo comento, establecida por la primera disposición modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad. (El Negocio Jurídico, Grijley, Segunda Edición, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticinco).

Quinto.- Que, el otro requisito se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; deberes de conocimiento que señala Lohmann "viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se hagaex profesopara perjudicar, inclusive puede haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el adquirente actúa de mala fe" (Obra citada, página cuatrocientos veintinueve).

Sexto.- Que, la acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y sólo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores. Esto a diferencia de lo establecido en el Código Civil de mil novecientos treintiséis que le daba el carácter de revocatoria y de anulabilidad y cuyos efectos aprovechaban todos los acreedores, como resulta de sus Artículos mil noventiocho, mil noventinueve, mil ciento uno y mil ciento veinticinco inciso segundo. Los hermanos Mazeaud consideran que la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la ejercita, y que el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona (Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires mil novecientos cincuentinueve, Parte Segunda, Volumen Tres, página doscientos setentidós).

Séptimo.- Que,en el caso de autos, el deudor ha constituido con su cónyuge, en favor de ambos, patrimonio familiar sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, como se ha establecido en las sentencias de mérito (motivo segundo respectivamente), de tal manera que es inembargable, como establece el Artículo cuatrocientos ochentiocho del Código Civil.

Octavo.- Que, como obliga el Artículo cuatrocientos ochentinueve "in fine" del acotado, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada, en este caso, de los beneficiarios.

Noveno.- Que, la demanda para que se declare la ineficacia frente al Banco demandante de la constitución de patrimonio familiar hecha por los demandados, ha sido desestimada por la consideración de la apelada, que la de vista hace suya, que la deuda es personal del codemandado Luis Alberto Salazar Tafur, y que el inmueble no es un bien propio sino de la sociedad conyugal constituida con doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte, por lo que el cobro del crédito que tiene el Banco demandante en relación al demandado y respecto al predio sublitis se encuentra supeditado a la liquidación de la sociedad conyugal formada por los demandados, por alguna de las causales de fenecimiento previstas en el Artículo trescientos dieciocho del Código Civil(1).

Décimo.- Que, hay error en ese razonamiento, por las siguientes consideraciones: a) la sociedad conyugal puede subsistir aun cuando se liquide la sociedad de gananciales y ésta, además de las causales señaladas en el Artículo trescientos dieciocho citado, puede liquidarse por declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, como establece el Artículo trescientos treinta del mismo Cuerpo de Leyes, concordante con los Artículos ciento quince y ciento veintisiete del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco; b) de tal manera que nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia; y c) la acción pauliana no es de cobro, sino que para poder ejercitar las acciones sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento se han puesto fuera del alcance el acreedor, es necesaria una declaración previa de ineficacia del acto.

Décimo Primero.- Es evidente que el matrimonio produce una modificación en la capacidad de obrar de los cónyuges y una alteración de la legitimación de ambos para realizar actos patrimoniales, siendo que la sociedad de gananciales constituye el régimen general, de acuerdo al cual se constituye un estado patrimonial, con bienes, derechos, obligaciones, cargas y régimen específico, sin atribución de cuotas, en lo que el Artículo sesentiocho del Código Procesal Civil(2) denomina patrimonio autónomo, que permanece hasta su disolución.

Décimo Segundo.- Que,el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales.

Décimo Tercero.- Que, elpatrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, el tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del "homestead" sajón y del hogar de familia en el Código de mil novecientos treintiséis, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarumde León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra", "la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o al menos en parte, lo necesario para vivir". (Ver Familia y Propiedad, de José Castán Tobeñas, Madrid mil novecientos cincuentiséis).

Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo Tercero, Lima, mil novecientos setenta).

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto,NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho y reformándola declararon FUNDADA la demanda de fojas diecinueve, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno número ciento doce, manzana B, lotes tres, cuatro y cinco de la urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto Salazar Tafur y doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SáNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRíA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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mayo 09, 2012

Acción revocatoria o pauliana (A) dirigido a declarar ineficaces actos del deudor que hagan ilusorio el pago de creditos

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Acción revocatoria o pauliana (A)

El acreedor está facultado para solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor que disminuyan considerablemente su patrimonio haciendo ilusorio su crédito. Se requiere que el deudor actúe con conciencia de perjuicio, mala fe del tercero (que esté en condiciones de saberlo o de no ignorarlo) y el perjuicio al acreedor.

Casación 2230-97

LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de mayo de
mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa, número dos mil doscientos treinta - noventisiete, con los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas doscientos noventiocho su fecha ocho de julio del mismo año, declaró fundada la demanda de fojas veintisiete.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en: a) inaplicación de los Artículos ciento noventicinco último parágrafo y dos mil catorce, segundo parágrafo, del Código Civil, así como la inaplicación de una Ejecutoria Suprema y b) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación es concedido a fojas trescientos setentinueve y fue declarado procedente por resolución de cinco de enero último, sólo por la causal prevista en la primera parte del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal;

Segundo.- que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil(1) está referido al fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, concediendo al acreedor la facultad de solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor con el fin de disminuir su patrimonio hasta el limite de hacer ilusorio el derecho de aquél; que, son condiciones para ejercitar la pretensión revocatoria: a) el perjuicio al acreedor, b) tener conciencia del perjuicio que causa, y c) que, el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor;

Tercero: que, en las instancias inferiores ha quedado demostrado la existencia del crédito del actor derivado del pago de beneficios sociales a cargo del codemandado Julio Olivares Cabrera;

Cuarto: que, el crédito mencionado es anterior al acto de disminución patrimonial por lo que no cabe aplicar como lo sostiene el recurrente el supuesto del inciso segundo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Quinto: que, en relación al contenido del inciso primero del mismo artículo también ha quedado establecido que el tercero comprador también estuvo en razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio a los derechos del acreedor;

Sexto: que, por lo dicho, se concluye que las instancias inferiores han hecho una correcta aplicación de las normas que han dado lugar se ampare la demanda, y no cabe, como lo solicita el recurrente, una interpretación "a contrario sensu"del último párrafo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Sétimo: que, dada la naturaleza del debate judicial en este proceso no es pertinente discutir si el tercero compró bajo la fe del registro, por lo que no resulta aplicable el Artículo dos mil catorce del Código Civil(2) invocado por el recurrente. que, por las razones expuestas y en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva, presentado mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; así como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Casimiro Pachamango Reyes con Julio Olivares Cabrera y otro, sobre Revocatoria de acto jurídico fraudulento; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

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mayo 09, 2012

Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones


Se persigue con la acción revocatoria se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho.
Si se demuestra que el anticipo de legítima, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, dicho acto jurídico deviene en ineficaz.

Expediente 4030-97

Sala Nº 3

Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción importa la invocación del fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, diferenciándose el fraude de la simulación, en que el primero de ellos es un acto real y verdadero, cuyos efectos son queridos; Segundo.- Que, el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro se aparta del criterio establecido por el de mil novecientos treintiséis, que consideró a la acción revocatoria como una acción de nulidad, dándole el carácter de un acción declarativa de ineficiencia. Se persigue con la acción revocatoria que se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho; Tercero.- Que, los requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria son: a) el "eventus damni" y el "consilium fraudis". El primero es un requisito objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; el segundo es un requisito subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; Cuarto.- Que, a estos requisitos puede agregársele el "conscius fraudes" es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último, apartándose así el Código vigente del criterio adoptado por el código de mil novecientos treintiséis, que consideraba que el ejercicio de la acción contra el fraude estaba condicionado a sólo el "eventus damni" que se traducía en la insolvencia del fraudator y no en la idea general del perjuicio al acreedor; Quinto.- Que, adicionalmente a los requisitos antes señalados, debe necesariamente establecerse la preexistencia del crédito, pues el perjuicio al acreedor sólo puede producirse cuando éste ya tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, porque antes del aquel acto, si el acreedor no era tal, el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello; Sexto.- Que, de autos ha quedado plenamente demostrado que el anticipo de legítima materia de esta acción, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, razón por la cual el mencionado acto jurídico deviene en ineficaz; Sétimo.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la ineficacia del acto jurídico importa la anulabilidad del mismo, en razón que a diferencia de la nulidad, la primera de las nombradas es expresa en el sentido de que tiene lugar únicamente en los casos y por las causas señaladas en la Ley y se verifica "oficio judicis", pudiendo el interesado renunciar a la impugnación confirmando el acto; Octavo.- Que, en consecuencia, sus efectos son los descritos por el artículo doscientos veintidós del Código Civil que señala expresamente: "El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare"; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto falla declarando fundada la demanda de fojas veinte a veinticinco; debiendo entenderse que el acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por los demandados a favor de Norma Milagros Curotto García es ineficaz respecto del demandante; REVOCARON la sentencia en cuanto declara la nulidad del asiento Registral tres "C"; REFORMANDOLO declararon infundada la demanda en este extremo; con costas y costos, y los devolvieron en los seguidos por Carlos Jaén Vergara con Manuel Curotto Almeida y otros sobre nulidad de acto jurídico.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
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mayo 09, 2012

Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

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Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes
(A)

La acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con dichos bienes pudiera efectuar el acreedor.

Cas. Nº 156-99 Lambayeque

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ciento cincuentiséis-noventinueve, en Audiencia Pública de fecha veinticinco de junio del presente año y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento noventinueve del veinticinco de noviembre del año próximo pasado que, en discordia, confirma la resolución apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha diez de junio del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas veintitrés, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por Resolución Suprema del cinco de marzo último se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que la Sala de mérito interpreta erróneamente dicha norma, al circunscribirse a la exigencia de que el tercero debe tener conocimiento del crédito y el perjuicio, cuando dicha norma también establece que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorar la existencia del crédito y el perjuicio eventual originado con el acto de disposición; situación que ha quedado acreditada con la propia expresión de los terceros, el matrimonio Chinchay Chomba, al manifestar que su inmueble es colindante al de sus vendedores, codemandados, y que a ellos les une vínculo espiritual en razón de ser padrinos de los hijos de estos deudores;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda interpuesta tiene como pretensión se declare la ineficacia, respecto al Banco accionante de la venta del inmueble ubicado en la avenida Pardo y Miguel trescientos cincuentiocho de la urbanización La Tina, distrito de José Leonardo Ortiz, Lambayeque, efectuado por Walter Solano Llúncor y su cónyuge Flor de María Villareal Mendoza a favor del matrimonio Chinchay Chomba según escritura pública del veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco;

Segundo.- Que la acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél;

Tercero.- Que las sentencias de mérito han establecido: a) Que el crédito del Banco accionante consta de un pagaré cuya ejecución se ha declarado improcedente por la sentencia que cita; b) Que los compradores adquirieron la propiedad del bien materia de litis cuando no registraba gravamen a favor de tercero; c) Que esa adquisición se hizo de buena fe; d) Que no se ha probado que los adquirentes tuvieron conocimiento del perjuicio irrogado al acreedor (motivo segundo de la de vista);

Cuarto.- Que la sentencia de vista, en atención a los hechos que se han dado por probados y que constituyen la cuestión de hecho considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, según lo dispuesto en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil;(1)

Quinto.- Que el hecho denunciado de que los terceros se encontraban en la razonable situación de conocer la existencia del crédito al ser colindantes y estar unidos por un vínculo de espiritualidad no se encuentra acreditado;

Sexto.- Que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de jure o de derecho, en el que no se puede revisar la materia probatoria y que se encuentra sujeta a la relación de hecho establecida por las instancias inferiores; Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos trece; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander con Walter Solano Llúncor y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.; ROJAS T.; ZUBIATE R.

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mayo 09, 2012

casación sobre Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

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Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

«... El Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados».

CASACION Nro. : 623 - 95 / LA LIBERTAD.

Lima, seis de setiembre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el seis de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos veinte, contra la resolución de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fraude de acto jurídico y otros conceptos interpuesta a fojas treinticinco por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante sustenta su recurso en las causales establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y se ha inaplicado al presente caso las normas contenidas en los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos veintiséis, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, afirmando que se ha interpretado erróneamente el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y asimismo refiere que se ha inaplicado al caso de autos los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

Tercero.- Que, con respecto a la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco, afirma que al expedirse la recurrida desconociendo el crédito que judicialmente fue reconocido por sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, en el proceso iniciado por el recurrente contra los demandados sobre pago de nuevos soles, asimismo agrega que la recurrida incurre en error al considerar que el título valor que se presentó en la demanda de pago de nuevos soles no acreditaba la existencia de un crédito.

Cuarto.- Que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados.

Quinto.- Que, en el caso de autos se pretende la ineficacia del acto jurídico de constitución de gravamen contenido en el contrato de anticresis de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, así como la nulidad del acto jurídico que la contiene y del asiento registral respectivo, aduciendo que el inmueble que ha sido materia de la anticresis ha servido de garantía para un crédito que dio la demandante a los demandados Daniel Zegarra Poma y Rosa Baca Ruiz.

Sexto.- Que, la demandante afirma que el inmueble materia de la litis le fue dado en garantía del pago de la letra de cambio que en copia corre a fojas siete, sin embargo no ha acreditado en modo alguno la existencia de dicha garantía, lo único que ha probado con las instrumentales de fojas ocho a veintidós, es la existencia de una obligación dineraria.

Sétimo.- Que, en consecuencia no habiéndose cumplido con los presupuestados indicados en el artículo antes citado, la interpretación dada por el colegiado a la norma de derecho material antes mencionada ha sido correcta.

Octavo.- Que, con respecto a la inaplicación de las normas contenidas en el Artículo mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Civil, estas normas están referidas a la constitución de la anticresis, articulados que no son aplicables al caso de autos ya que se solicitó la ineficacia de la escritura pública de anticresis, por haber dispuesto del bien supuestamente dado en garantía, y no habiéndose acreditado tal acto, carece de objeto pronunciarse con respecto a la inaplicación de los referidos artículos de derecho objetivo.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, y en consecuencia NO CASAR la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fojas treinticinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima con Daniel Zegarra Poma y otros sobre fraude del acto jurídico y otros conceptos.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

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mayo 09, 2012

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 07:07 — Visto: 198 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.



Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.



El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.



La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.



FUNDAMENTOS



1.§ Procedencia de la demanda



1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:



a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.



La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.



b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.



Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.



c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.



Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.



2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.



Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.



De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.



2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación



3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.



Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).



4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.



En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.



Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:



a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.



b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.



En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.



3.§ Análisis del caso



5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.



En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.



Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.



2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.



3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



ETO CRUZ

URVIOLA HANI











































































EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:



En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.



Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.



Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.



En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.



Sr.


VERGARA GOTELLI















EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS





En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:



1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.



2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.



3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.







S.



BEAUMONT CALLIRGOS




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mayo 09, 2012

CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 07:02 — Visto: 95 veces
CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO



El condenado subió al piso de arriba de su domicilio donde, tras enzarzarse en una discusión, hizo uso de una escopeta de caza
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Día 09/05/2012 - 18.22h

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a un hombre a cumplir siete años de prisión por disparar con una escopeta a un vecino con el que mantuvo una discusión por el volumen de la música. El procesado reconoció en el juicio el enfrentamiento, pero aseguró que él no disparó. «Se disparó el arma» tras unos golpes, mantuvo.

Junto a la pena de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa, el tribunal le condena a pagar 67.000 euros a la víctima por las secuelas y lesiones causadas, y le prohíbe acercarse a la misma a menos de 500 metros durante un periodo de 10 años.

El incidente tuvo lugar en la mañana del 30 de julio de 2009 en una finca ubicada en la calle Jacinto Benavente, en la localidad valenciana de Sagunto. Allí, la noche anterior, la víctima, que vivía justo encima del procesado, estuvo escuchando música junto a cuatro personas más. Ya por la mañana, el condenado, armado con una escopeta, se presentó en casa de su vecino y llamó varias veces a la puerta hasta que éste le abrió. En ese momento, ambos se enzarzaron en una discusión verbal, en la que el primero le pidió que dejara ya de hacer ruidos. Seguidamente, el vecino le cerró la puerta en su cara, con lo que él empezó a golpearla con la escopeta. Luego, con la intención de matarle, apuntó en posición horizontal a la cerradura de apertura y disparó un cartucho que atravesó la puerta e impactó en el vecino. La víctima, como consecuencia, sufrió varias lesiones y rigidez en la articulación del hombro izquierdo. Practicada entrada y registro en el domicilio del procesado, sobre las 13.00 horas del día 31 de julio, los agentes intervinieron una escopeta de caza, una canana con 29 cartuchos en su interior -teniendo una capacidad para 30- y un chaleco de caza con 12 cartuchos en uno de los bolsillos.

«DISPARÓ A MATAR»

El tribunal estima probado que la intención del procesado, al utilizar la escopeta, fue la de matar, ya que se trataba de un instrumento peligroso. Además, éste había dicho con anterioridad a otros vecinos que los iba a matar --a los de arriba--, y no le disparó al brazo para darle un susto, sino que disparó a través de la puerta, a bulto, sin ver. «Disparó a matar», agrega el tribunal. Así, considera que el procesado tenía que prever cuando disparó que era probable que la víctima todavía estuviera detrás de la puerta «por la inmediación», y que era posible que le diera.

Además, estima «desproporcionado» subir a la casa del vecino con una escopeta «aún cuando fuera solo para asustar». Y esto -agrega el tribunal- hay que situarlo en un contexto en el que ya no sonaba la música, puesto que en el juicio quedó acreditado que en la casa de la víctima, tanto él como sus compañeros de piso, estaban acostados. El tribunal, para fijar la pena, no aprecia atenuación alguna de la responsabilidad criminal por alcoholismo ni por ingestión etílica en el momento de los hechos, pese a que el procesado asegurase que la noche de los hechos se había tomado una botella de whisky y dos valium.

fuente: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

PORTUGAL TENDRA CUATRO DIAS FESTIVOS MENOS DESDE EL 2013

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 06:38 — Visto: 162 veces


La medida incluye, tras el permiso del Vaticano, las festividades de Corpus Christi y el día de Todos los Santos


BELÉN RODRIGO / CORRESPONSAL EN LISBOA
Día 09/05/2012 - 21.40h

El Gobierno luso va a reducir cuatro días el calendario de festivos a partir del 2013 tras el acuerdo alcanzado con la Santa Sede para suprimir dos festividades religiosas por un periodo de cinco años que se unen a los dos civiles. A partir del próximo año los portugueses tendrán que ir a trabajar en Corpus Cristhi, el 5 de octubre (día de la República), el 1 de noviembre (día de Todos los Santos) y el 1 de diciembre (día de la Restauración) Esta es una de las medidas presentadas por el Ejecutivo de Pedro Passos Coelho para combatir el déficit público.

La decisión había sido anunciada por el Gobierno hace un mes pero faltaba el visto bueno del Vaticano en lo que se refiere a los festivos religiosos. La Iglesia portuguesa había apuntado la festividad móvil del Corpus Cristhi y el 15 de agosto, fecha que no fue aceptada en Roma proponiendo en su lugar el 1 de noviembre. Antes de lo esperado la Santa Sede ha anunciado este «entendimiento excepcional» con el Gobierno luso para un periodo de cinco años y una vez concluido deberá ser analizado el caso.

El Gobierno atrasa un semestre la supresión de los festivos civiles para que se unan a los civiles. Según un comunicado conjunto del ministerio de Economía y de los Negocios Extranjeros «teniendo en cuenta las preocupaciones manifestadas por algunos socios subscriptores del acuerdo de concertación social así como las exigencias legales aplicables en materia de entrada en vigor de las alteraciones a la legislación laboral, la eliminación de los festivos se producirá a partir del 1 de enero de 2013,buscando igualmente un mejor planeamiento de los calendarios de las familias y de las empresas en el actual año».

En un comunicado de la Nunciatura de Lisboa se informa de que la celebración de la solemnidad de Corpus Cristi (que se celebra en jueves, 60 días después de la Pascua), «será transferida para el domingo siguiente». En lo que se refiere al Día de Todos los Santos, se mantendrá la festividad pero «sin el carácter de día feriado civil». En dicho texto se explica que la Santa Sé busca «ir al encuentro de los deseos del Gobierno luso en busca de una solución para la grave crisis económica y financiera en que se encuentra el país».

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

CASACION SOBRE REGLAS A APLICARSE EN LAS INDEMNIZACIONES EN LOS DIVORCIOS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 06:26 — Visto: 268 veces


CON OCASIÓN DEL TERCER PLENO CASATORIO

MARIA ÁVALOS CISNEROS

Nuevas reglas que deberán ser atendidas por los jueces de todas las instancias del país para resolver los casos sobre divorcio por causal de separación de hecho adoptaron los magistrados de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil. Así, dichos criterios facultan a los magistrados a ejercer las facultades tuitivas que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, en atención a la naturaleza de los conflictos a solucionar. Pronunciarse también sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas. Se agrega también la obligación de verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, e integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en el fallo apelado, entre otros. Los magistrados, de esa forma, cumplieron no solo con establecer pautas para una interpretación vinculante, sino también uniformar las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales respecto a los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hechos, según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil. Ello, al haberse advertido que de forma continua y reiterada los juzgados y salas especializadas venían resolviendo estos procesos, especialmente elreferido a la indemnización, con criterios distintos y hasta contradictorios.

CÓNYUGE AFECTADO

1.- Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.

2.- El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: grado de afectación emocional o psicológica; tenencia o custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

3.- Incluso, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación con el otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

¿CÓMO INDEMNIZARÁN LOS DAÑOS?.-
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, los precedentes vinculantes señalan lo siguiente:

• A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios.

• De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata.
• En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado probado la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

PRECEDENTES.-
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política.

En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona. El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar

EL PERUANO
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mayo 09, 2012

GOBIERNO ESPAÑOL NACIONALIZA BANKIA

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 06:18 — Visto: 125 veces


El nuevo presidente de la entidad, José Ignacio Goirigolzarri, pide la conversión en capital de los 4.465 millones de euros que inyectó el Estado a la entidad a través del FROB


José Ignacio Goirigolzarri ha asumido esta tarde presidencia del Banco Financiero y de Ahorros (BFA) y ha propuesto que el Estado nacionalice esta entidad, lo que le convertirá directamente en el accionista mayoritario de Bankia, tal y como adelantó hoy ABC.

El nuevo presidente del gigante fruto de la unión de Caja Madrid, Bancaja y otras cinco entidades ha explicado al consejo de administración de BFA, la matriz de Bankia, que propondrá que el préstamo de 4.465 millones del Estado se convierta en acciones.

Esta conversión hace que el Estado ostentará la partipación mayoritaria de BFA, aunque aún se desconoce el porcentaje exacto. En todo caso, el Gobierno controlará un máximo del 45% del capital del banco.

BFA es una sociedad controlada al 100% por las siete entidades que conforman Bankia. A día de hoy es el mayor accionista de Bankia con el 45,3% de su capital. En la práctica, es el "banco malo" el que el grupo acumuló los activos inmobiliarios del grupo.

Preguntado al respecto, el presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, aseguró por la tarde que "no quiere adelantar acontecimientos" al tiempo que ha lanzado un mensaje de tranquilidad a los clientes de Bankia. Además, ha explicao que "el nuevo equipo directivo de la entidad tomará las medidas que considere oportunas" cuando asuma el mando.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 09, 2012

CASACION SOBRE NULIDAD DE DESPIDO, INDEMNIZACION PUEDE SER COBRADO HASTA POR FAMILIARES

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 12:49 — Visto: 478 veces
CASACIÓN. PUEDE OTORGARSE A FAMILIARES DEL TRABAJADOR
Dictan precedente sobre pago de indemnizaciones


En caso de muerte, la reposición es sustituida por este beneficio

Deben resarcirse las lesiones a los derechos constitucionales

Procede el pago de una indemnización por despido arbitrario a los familiares del trabajador fallecido antes de su reposición. Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 2930-2009-Lima en la cual resuelve el recurso presentado por un recurrente que invoca la interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728.

A criterio del colegiado, si bien este artículo permite el cambio de la reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante y la imposibilidad objetiva de cumplir con reponerlo, la salida razonable es aceptar la conversión de la ejecución específica por el equivalente dinerario.
Señala que debe ordenarse el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios.
La laboralista Idalia Mendoza Pacco advierte que para la Corte Suprema en observancia de este artículo, la decisión para realizar tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual es imposible en este caso dado su fallecimiento.
Pero, añade, el trabajador ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, por lo que su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión.

Despido nulo
La Corte Suprema considera que el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que deben resarcirse, pues el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación judicial no priva a sus deudos de los derechos respectivos.
Al estar comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, esta debe ser sustituida por el pago de una indemnización acorde al despido arbitrario. "El no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la dación de un fallo incompleto", subraya Mendoza.

Enfoque constitucional
La Corte Suprema citando el artículo 24° de la Constitución Política del Perú señala que si se tiene en consideración la aplicación del valor de justicia por el trabajo realizado, debe resaltarse que el derecho remunerativo no solamente alcanza al trabajador, sino también a su familia. Este es un derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente.
Precisamente, el primer párrafo de dicho artículo establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

Criterios
La Corte Suprema considera que el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración.

Agrega que en el caso de la Casación N° 2930-2009-Lima al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la sociedad y el Estado.

Por lo tanto, señala que la interpretación extensiva del artículo 34 del D. Leg. N° 728 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido.

Algo más
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.


fuente: EL PERUANO
Fecha:09/05/2012
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mayo 08, 2012

CASO DE REVOCACION DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:12 — Visto: 283 veces
Fiscalía revocó totalmente el principio de oportunidad de los Nule
Por: REDACCIÓN JUSTICIA | 9:35 a.m. | 08 de Mayo del 2012

El ente acusador les imputará mañana cuatro delitos, que les significaría 15 años más de cárcel.

Luego de tres semanas de análisis de ese beneficio judicial concedido a Manuel, Miguel, y Guido Nule y su socio Mauricio Galofre, el fiscal General, Eduardo Montealegre, decidió tumbar el principio de oportunidad concedido a los Nule en la administración de Viviane Morales.

El fiscal Eduardo Montealegre dice que los primos, que están presos por el escándalo del carrusel de la contratación en Bogotá, no cumplieron con la negociación que hicieron con la Fiscalía.

En consecuencia, la Fiscalía les imputará este miércoles cuatro delitos que les podrían dar quince años más de cárcel, adicionales a los siete que ahora pagan.

Según dijo el Fiscal, los Nule no han dado la información que permita desvertebrar redes criminales de corrupción no solo en Bogotá sino en todo el país.

Montealegre dijo que la decisión podría reversarse si la colaboración que han ofrecido los polémicos empresarios empieza a ser efectiva. Incluso, si ofrecen la restitución de bienes y reparación a las víctimas del multimillonario desfalco.
Fuentes consultadas por EL TIEMPO.COM, cercanas al proceso que se adelanta por el llamado carrusel de la contratación, señalan que con la decisión de la Fiscalía General de tumbar el preacuerdo en el que se había avanzado, casos como el del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno o el del excontralor Miguel Ángel Moralesrussi podrían tambalear. (Lea también: Si los Nule no son testigos, proceso contra Samuel Moreno tambalearía).
El fiscal Montealegre afirmó que el ente acusador tiene más y suficientes pruebas para presentar en otros juicios que se llevan a cabo por el carrusel de la contratación.
El acuerdo que habían hecho con la Fiscalía
Los cuestionados empresarios habían logrado un acuerdo para que cesaran los procesos por los delitos de fraude, falsedad, cohecho y concierto para delinquir.
Ese beneficio sería inicialmente por un año, aunque si ellos cumplían como testigos contra los demás implicados en el 'carrusel' de la contratación el beneficio sería permanente.
Sin embargo, la Fiscalía evaluó factores como que los Nule no han devuelto el dinero del que se apropiaron ilegalmente y por tanto el beneficio no se aplicará para todos los delitos. En consecuencia, tendrían que ir a juicio y podrán ser condenados por la Justicia. (Lea también: Juez pide explicaciones por inasistencia de los Nule a audiencia)

Fuentes cercanas a los Nule señalaron que los empresarios no asisten a diligencias en la Fiscalía desde junio del año pasado, y su colaboración con la Justicia dependía de los beneficios acordados con la Fiscalía.
Indicaron que hace tres meses los empresarios dieron una declaración en el Consejo de Estado, pero no seguirán entregando información a las autoridades al no conseguir el principio de oportunidad total. (Vea aquí: Por ahora, los Nule no tendrán ni chef ni visitas entre semana)
Los Nule ya fueron condenados por el delito de peculado a siete años de prisión.
REDACCIÓN JUSTICIA
fuente: EL TIEMPO COLOMBIA
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mayo 08, 2012

MAYORIA DE UNIVERSIDADES CHILENAS FORMAN DEFICIENTEMENTE A LOS FUTUROS PEDAGOGOS

Categoría: DERECHO EDUCATIVO — gcornejo @ 09:45 — Visto: 85 veces
Conozca de qué Ues son los mejores y peores egresados de Pedagogía
Aunque los resultados de la Prueba Inicia en general fueron bajos, hubo algunas instituciones que lograron destacar, incluyendo tradicionales y privadas.

Más de tres mil egresados de Pedagogía de 49 instituciones rindieron la prueba Inicia en 2011. Foto: El Mercurio Pte. Comisión de Educación: "Las instituciones que forman malos profesores deben cerrarse" Rector Zolezzi, tras ataque: "No tengo miedo, estoy más fortalecido que nunca" CRUCh y líderes estudiantiles "repudian" ataque contra auto de rector Zolezzi Beyer: Ataque contra vehículo de Zolezzi es "grave" y "no tiene justificación" Experta del Mineduc por resultados de prueba Inicia: "Las universidades están en deuda" Ver másEducación

SANTIAGO.- Pese al mal desempeño general que tuvieron los egresados de Pedagogía en la prueba Inicia, hubo algunas universidades que lograron destacar.

Es el caso de la Pontificia Universidad Católica de Chile, donde el 72% de los egresados de Educación Básica alcanzó un nivel "aceptable" y un 16% "sobresaliente" en el test de conocimientos disciplinarios, que mide el manejo de los contenidos que éstos deben enseñar a los alumnos. Mientras que sólo el 12% obtuvo un nivel "insuficiente".

En el segundo lugar en la tabla –si se considera sólo a las instituciones donde al menos 21 alumnos rindieron el test– se situó la Universidad de Concepción, con 63% "aceptable" y 37% "insuficiente"; seguida por la Universidad Católica de Valparaíso, con un 62% de "aceptable" y 38% "insuficiente"; y Diego Portales, con 60% "aceptable" y 40% "insuficiente".

En el resto de las instituciones más del 50% de los evaluados se ubicaron en el nivel "insuficiente". De éstas, el peor resultado fue el de la Universidad del Mar, donde el 94% obtuvo nivel "insuficiente" y sólo un 6% "aceptable"; luego se ubicó el Instituto Profesional de Chile con un 92% de "insuficiente" y un 8% de "aceptable"; y la Universidad Bernardo O'Higgins con 91% "insuficiente" y 9% "aceptable".

En el caso del test de conocimientos pedagógicos, que mide las habilidades de los docentes para enseñar, los resultados fueron un poco más altos. El mejor resultado lo obtuvo la Universidad Diego Portales, donde el 58% obtuvo un nivel "aceptable" y un 42% "sobresaliente"; seguida por la Universidad de Concepción, con un 73% de "aceptable", 24% "sobresaliente" y sólo un 2% "insuficiente.

En tercer lugar se ubicó la Pontificia Universidad Católica con 54% "aceptable", 42% "sobresaliente" y sólo 4% "insuficiente"; luego la Universidad Católica de Valparaíso con 77% "aceptable", 19% "sobresaliente" y 4% "insuficiente"; y la Universidad Alberto Hurtado con 75% "aceptable", 15% "sobresaliente" y 10% "insuficiente".

En la parte baja de la tabla se volvió a ubicar la Universidad del Mar, ya que el 76% de sus alumnos obtuvo "insuficiente"; luego la Universidad Bernardo O'Higgins, con 70% "insuficiente"; el Instituto Profesional de Chile, con 68%; la Universidad de Las Américas con un 67%; y la Universidad de Antofagasta con 63% "insuficiente".

Si se consideran sólo a las instituciones donde 20 o menos alumnos rindieron la prueba, destaca la Universidad de Santiago, con un 82% de "aceptable" y un 18% "sobresaliente" en el test de conocimientos disciplinarios; y la Universidad de Magallanes, con un 80% "aceptable" y 20% "sobresaliente" en conocimientos pedagógicos.

En la vereda opuesta se situó la Universidad Central, donde el 100% obtuvo "insuficiente" en conocimientos disciplinarios; y el Instituto Profesional Ipege, con 88% de "insuficiente" en conocimientos pedagógicos.

Al analizar el desempeño de las universidades, el ministro de Educación, Harald Beyer, sostuvo que "en general, hay un resultado bastante heterogéneo, hay universidades del Consejo de Rectores y privadas con resultados insuficientes y al mismo tiempo universidades privadas y del Consejo de Rectores con resultados positivos".

De todas formas, se debe considerar que la rendición de la prueba es voluntaria, por lo que "los resultados no son representativos de todo el universo de los egresados de Educación Básica y Educación Parvularia", advirtió Beyer.

Este año fueron 49 las instituciones que participaron en el proceso, de las 59 que fueron invitadas por el ministerio.

FUENTE: EMOL CHILE
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mayo 08, 2012

Ministerio de la Mujer pidió detención de sacerdote acusado por violación

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 09:28 — Visto: 339 veces
Ministerio de la Mujer pidió detención de sacerdote acusado por violación


Dicha cartera dará apoyo legal y psicológico al adolescente que habría sido abusado sexualmente por Waldir Pérez Salinas

Martes 08 de mayo de 2012 - 07:58 pm

Captura (América TV)
(Andina). Representantes del Ministerio de la Mujer pidieron hoy a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita la detención preliminar del Waldir Pérez Salinas, capellán de la congregación de los Padres Redentoristas, por el presunto delito de violación sexual contra un adolescente.

La exhortación fue hecha por el equipo de la Línea 100 en Acción del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS) del citado portafolio, el cual brindará apoyo legal y psicológico a la madre e hijo afectados.

Conocido el caso, el equipo profesional de la Línea 100 en Acción -conformado por abogados, trabajadores sociales y psicólogos- brinda apoyo y orientación gratuita a la madre del menor, Elizabeth Liza Bazán, quien había denunciado ya al presunto agresor en la comisaría de Santa Clara el 3 de mayo, por el delito contra la libertad sexual.

AGRESOR FUE SEPARADO DE COLEGIO
El director de la institución educativa particular donde estudia la víctima y donde se habrían consumado los abusos, informó que el presunto agresor ha sido separado del centro hasta que duren las investigaciones.

La fiscalía mencionada a cargo de la fiscal titular, Nayde Cachay Chávez, ha dispuesto la entrevista en Cámara Gessel del adolescente de 14 años de edad para el 07 de mayo.

El ministerio ha coordinado con el hospital de EsSalud de Vitarte la atención médica y psicológica para el adolescente.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 08, 2012

QUE CONTIENE LA BOLETA DE PAGO DEL TRABAJADOR, LAS DEDUCCIONES

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 09:27 — Visto: 2244 veces

¿SABES LO QUE TE DESCUENTAN?
Las deducciones laborales

La boleta de pago contiene información que todo trabajador debe conocer

Una información que todo trabajador debe conocer es la que corresponde a las deducciones que figuran en su boleta de pago. Antes que nada, es bueno que tenga claro que la remuneración, para todo efecto legal, es el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, sin interesar la forma o la denominación, siempre que sea de su libre disposición.


¿En qué consisten las deducciones y cuáles son? Se puede decir que estas se dividen en tres secciones: ingresos, deducciones y contribuciones.
El ingreso corresponde a todos los conceptos por los que un empleado recibe una remuneración, como son el salario, horas extras, comisiones, transporte, recargos nocturnos y/o diurnos, entre otros. La suma de estos valores constituye lo que se llama el total de ingresos que recibe un empleado como remuneración por su trabajo.
Una vez establecido el valor total que un trabajador ha ganado en una quincena o en un mes, se resta los conceptos que por obligación el empleador debe pagar, ya sea a la empresa o a terceros.

Libre elección
Los principales descuentos que le corresponden al trabajador son su aporte pensionario, el que puede elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones, que es 13% de sus conceptos remunerativos; o el sistema privado de pensiones (AFP), que varía sus porcentajes, dependiendo de la administradora de fondos de pensiones que se elija.
El otro descuento que te realizarán es el correspondiente a las rentas de quinta categoría. Estas rentas son generadas por los trabajadores dependientes, cuyo monto proyectado de remuneraciones, incluidas gratificaciones, participaciones, gratificaciones extraordinarias y otros ingresos que percibirán durante el periodo de un año, supere el monto equivalente a 7 UIT.
El encargado de efectuar las retenciones por renta de quinta categoría es el empleador, quien a su vez está obligado a declarar y efectuar el pago de dicho impuesto.
En cuanto a los aportes por Essalud, estos corresponden al empleador, y es él quien tiene que asumirlo.

Boletas de pago
– La boleta es un recibo de salario en el que la empresa acredita el pago de las diferentes cantidades que forman nuestro sueldo y en el que quedan registradas también las deducciones que se realizan sobre el salario. Las empresas están obligadas por ley a entregar este documento.
–Este debe incluir los datos de la empresa, es decir, el nombre o razón social, el domicilio y el número de la Seguridad Social, mientras que del trabajador debe figurar el nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, categoría profesional y el cargo que ocupa en la empresa. También debe incluir la antigüedad, pues esto puede determinar ascensos, premios y sobre todo las indemnizaciones en casos de despido.

Ingresos inafectos
–Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales.
–Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por las disposiciones vigentes.
–Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
–Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

Otros descuentos
–El descuento por permiso se calcula de acuerdo con el promedio del salario por horas del trabajador.
–El descuento por tardanza se calcula por horas, es decir, si el trabajador llega pasado los minutos de tolerancia se considera tardanza y se descuenta el total por hora (Se tiene como tolerancia cinco minutos, pero esto varía de acuerdo a cada empresa).
–La empresa no puede descontar o retener valor alguno del salario a un empleado sin su consentimiento expreso, a no ser que medie orden judicial.
–Es recomendable conservar todas las boletas. No solo para probar que hemos trabajado, sino para prevenir posibles fraudes de la empresa o errores de la administración.

Para adolescentes
Autorización de trabajo
La autorización de trabajo para adolescentes es un procedimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el cual se otorga una constancia de permiso a las y los adolescentes, a fin de lograr su inserción en el mercado laboral, debiendo previamente cumplir con ciertos requisitos. Este procedimiento está a cargo de la Subdirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo ubicada en el tercer piso, oficina N° 308 del Ministerio de Trabajo. Está dirigido a los adolescentes de 14 a 17 años de edad, los que deberán presentar:
• Copia de la partida de nacimiento o Documento Nacional de Identidad.
• Certificado médico otorgado por un hospital o posta médica del Ministerio de Salud o Essalud donde acredite la capacidad física, mental y emocional de los jóvenes para realizar el trabajo (gratuito).
• Copia del carné escolar o libreta de notas, de la constancia de estudios o certificados de estudios.
• Dos (2) fotografías tamaño carné tomada en cualquier estudio fotográfico.
• Copia del documento de identidad del padre, madre, familiar o tutor.
• Nombre o razón social y domicilio del empleador y número de Registro Único de Contribuyente.
• El costo de este trámite es totalmente gratuito.

fuente: EL PERUANO
Fecha:08/05/2012
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mayo 08, 2012

30 años Por matar a su madre. Fiscal pide severa condena para Elita Espino y su enamorado cómplice

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:48 — Visto: 185 veces
30 años Por matar a su madre
Fiscal pide severa condena para Elita Espino y su enamorado cómplice

Juicio ingresa a recta final. El Ministerio Público ratificó ayer su pedido de 30 años de prisión para la joven Elizabeth Espino Vásquez por el delito de parricidio en contra de su madre, la contadora Elizabeth Vásquez Marín, ocurrido en enero de 2010. Durante la audiencia que se realiza en la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, el fiscal superior Percy Sandoval Sotelo también solicitó la misma pena para sus dos cómplices: Fernando Gonzáles Asenjo (enamorado) y Jorge Cornejo Ruiz (amigo) por el delito de homicido calificado. Del mismo modo, los tres inculpados deberán pagar una reparación civil de 100 mil soles a favor de los herederos de Elizabeth Marín.

De los tres inculpados, sólo Gonzáles Alejo expresó ante los magistrados de la sala su decisión de acogerse a la terminación anticipada del juicio, mientras que Elita y su amigo Cornejo Ruiz rechazaron la propuesta.

Al sustentar la acusación, el fiscal Sandoval Sotelo aseveró que Elita buscó con el crimen "heredar los bienes de su madre para beneficiarse y complacer los deseos de su enamorado. A ella no le interesó la vida de su madre y por eso planificaron el crimen".

08 de Mayo del 2012

FUENTE: OJO PERU
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mayo 08, 2012

ARGENTINA OBLIGA A TELEFONICA A PEGAR 32,000,000. DE EUROS POR UNA FALLA TECNICA

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 11:46 — Visto: 136 veces
El Gobierno de Cristina Kirchner obligó a la empresa a pagarle al Estado y a cada uno de sus usuarios por una falla que afectó a 16 millones de afiliados de Movistar

EFE
La empresa española deberá resarcir a cada uno de sus usuarios por una falla técnica en abril.

Crónica Argentina.- Kirchner expropia YPF: "Es de todos"
Las empresas españolas se juegan 90.000 millones en Iberoamérica

Tras anunciar que le aplicaría las «máximas multas» a Movistar (filial de Telefónica), el gobierno de Cristina Kirchner ha dejado claro hoy de qué estaba hablando. La empresa española deberá pagar más de 32 millones de euros (185 millones de pesos argentinos) por las fallas en sus sistema que a principios de abril afectaron a 16 millones de usuarios de telefonía móvil, y otros tantos de telefonía fija.

«Creemos que esta medida es de estricta justicia. Hemos visto que la empresa hizo una denuncia por hackeo y esto nos asusta. Pero, creemos que las empresas deben darnos seguridad», ha asegurado el ministro de Planificación argentino, Julio de Vido. La empresa deberá pagar 1,17 millones de euros (6 millones de pesos argentinos) al Estado en concepto de multa y 1,73 euros a cada uno de sus 18,5 millones de usuarios para resarcirlos durante la próxima facturación.

Ya en abril autoridades del Gobierno del país iberoamericano habían anunciado que, la falla de Movistar, era una señal de que la empresa «desprotegía» a sus usuarios.

La empresa ya había anunciado que resarciría a sus clientes, otorgándoles un cargo proporcional a un día completo en su próxima factura. Además Telefónica había anuncaido que extendería la vigencia del crédito por 48 horas a aquellos clientes que tuvieran recargas con vencimiento el día del fallo del sistema. Además todos los clientes podrían enviar mensajes de texto (SMS) gratis durante los cuatro días de Semana Santa.

La noticia, de todas formas, llega en un momento en donde se teme por el futuro del resto de las empresas españolas en Argentina, tras la nacionalización de YPF (hasta esta semana propiedad de Repsol). La presidenta de Argentina, Cristina Kirchner, ha promulgado la ley con la cual se hace del 51% del capital accionario de la petrolera (el restante irá para las provincias), que ayer además apareció en el Boletín Oficial.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 07, 2012

Herencia genética + entorno de violencia = niños asesinos

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:52 — Visto: 135 veces
Herencia genética + entorno de violencia = niños asesinos

Lunes, 07 de mayo de 2012 | 7:46 am

Criminales. Menores reflejan la violencia que sufrieron y pueden llegar a matar sin remordimientos. Especialistas concuerdan que la infancia en fundamental para desarrollo de personalidad.



Debate. Un trastorno de personalidad o una infancia dramática, son factores claves en el nacimiento de un criminal precoz. La ausencia de los padres y el maltrato influyen para que los menores ingresen en el submundo de las drogas y la delincuencia. Un problema que la sociedad debe asumir como propio.
Cecilia Mendoza.

Arequipa.

La noche del 24 de abril en Aldeas Infantiles S.O.S., en el distrito de Cerro Colorado, el menor M.E.Q. de 12 años le clavó un cuchillo a su compañero de 15 años en el tórax, durante una pelea. La herida fue mortal: al día siguiente dejó de existir en el hospital. Como este caso, la conducta criminal en niños parece hacerse más recurrente en estos tiempos. ¿Pero qué razones conducen a un menor a quitarle la vida a otra persona?

Tal vez las respuestas estén en su pasado. Por ejemplo, este niño tuvo una infancia marcada por la violencia. Desde pequeño sus padres lo encadenaban junto con sus hermanos, para que no se escape de casa. Ante la denuncia de los vecinos, en el 2010 las autoridades intervinieron y los trasladaron al albergue.

Su padre, Eraclio Estaña, explicó a las autoridades que él también fue encadenado cuando era niño. Pero Luis no solo tenía las marcas de las cadenas en las muñecas y cuello, sino cicatrices por quemaduras y marcas de golpes.

¿innato o aprendido?

Los expertos dividen sus hipótesis. La Directora del Centro Psicoterapéutico del Perú, Janet Oliveros, considera que algunos casos encajan con una personalidad psicopática, que requiere tratamiento psiquiátrico de por vida. Este tipo de niños son fríos, no muestran arrepentimiento, sienten mucha ira, muestran descontrol, mienten con facilidad, manipulan y estafan. “Aunque por momentos parezcan chicos normales, incapaces de hacer daño”, afirma.

Esta descripción calza en el perfil de “Piolín”, un sicario confeso de apenas 15 años de El Callao, Lima. Hace dos años se inició en el mundo del hampa, para vengar a su primo, el “Loco Amén”. Con gran frialdad contó que cobra por “cada trabajo” dependiendo de la víctima. Dijo que su mayor estrategia es su apariencia. “Como soy chibolo nadie piensa que yo he sido pe'”, dijo el adolescente a la revista Domingo.

Si bien un niño con trastorno de personalidad, nace así, no todos terminan siendo asesinos. A decir de Oliveros influyen mucho la educación y los modelos de conducta así como el amor que recibe. Pero si tiene padres delincuentes y violentos, ellos harán lo mismo, porque es su forma de vida. “Es poco probable que cambien”, indica Oliveros.

En cambio, para el director del Centro de Atención Residencial San Luis Gonzaga del Inabif, Juan Vicente Monroy, es la violencia (durante la infancia) lo que puede degenerar a un niño que nace sano. “La falta de cariño, el constante maltrato, incluso desde antes del nacimiento, distorsiona el crecimiento de los pequeños”, afirma.

Monroy tiene varios años trabajando con niños en situación de abandono, y asegura que la violencia y el abandono moral marca a muchos menores para toda la vida. Muchos crecen creyendo que la forma como los trataron sus padres "es normal". Según relata, en los albergues hay dos tipos de niños: aquellos que aún sienten afecto por su padres y quienes los rechazan y son violentos.

Monroy dice además que estas conductas se arraigan si no encuentran más referencias en su vida, es decir otras personas que los inspiren para cambiar. De lo contrario hasta manipulan y tienden a ser muy independientes aunque no estén maduros para tomar decisiones.

Los dejan solos

Otra teoría que manejan las autoridades sobre las causas de la delincuencia juvenil es el abandono al que están expuestos muchos niños. "Es un problema social y económico", afirma el magíster en estudios para el Matrimonio y Familia, Rodolfo Castro. Los padres deben salir a trabajar y los hijos se quedan a merced de lo que brinda el televisor, los videojuegos, el internet y ahora el celular. Tras estas pantallas los menores están en contacto con contenidos violentos o vulnerables a malas influencias. Sin ningún control.

Castro, estima que esto ocurre porque muchos padres "no quieren asumir la responsabilidad de educar a los hijos".

El director del albergue del Inabif asegura que la violencia que absorben los niños en programas y juegos influye en su comportamiento. "Ellos ya no sueñan en ser súper héroes (como en los dibujos antiguos), sino en villanos" afirma.

Por su parte, la psicoterapeuta Oliveros advierte que los videojuegos tiene un poder adictivo porque otorgan una sensación de placer. Y para los menores con desórdenes de personalidad ayudan a reforzar las conductas violentas. El mismo efecto tendrán las drogas, a las cuales acuden los chicos para escapar de sus problemas.



La familia juega papel importante



La orientación de los padres es fundamental. Durante los 10 primeros años se desarrolla la personalidad de una persona, apunta Janet Oliveros.

El padre y la madre influyen en la formación de valores y en el desarrollo de sentimientos positivos hacia la vida, acota la especialista.

Rodolfo Castro explica que cuando existen problemas de comunicación en la familia, sus integrantes usan otros mecanismos. Los hombres: la violencia y las mujeres por lo general el maltrato psicológico.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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mayo 07, 2012

Elecciones en Francia: Hollande ganó a Sarkozy en los primeros sondeos

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:31 — Visto: 118 veces
Elecciones en Francia: Hollande ganó a Sarkozy en los primeros sondeos


El candidato socialista obtiene entre el 52% y 53% frente al 48% del actual presidente conservador

Domingo 06 de mayo de 2012 - 12:41 pm 10 comentarios

(Reuters)
Primeras estimaciones de cuatro encuestadoras dan como ganador de las elecciones presidenciales en Francia al socialista Francois Hollande, quien obtuvo entre el 52% y 53% de los votos en la segunda vuelta de este proceso electoral.

De esta forma, el actual presidente Nicolas Sarkozy fracasa en su intento de reelección. Según reporta la AFP, los sondeos de las instituciones CSA, TNS Sofres e Ipsos le dan 48% al conservador.

Como se informó, en la primera vuelta de las elecciones, celebrada el 22 de abril pasado, Hollande fue el más votado de los candidatos obteniendo el 28,63% frente al 27,18% de Sarkozy.

Si los resultados oficiales confirman los primeros sondeos, Hollande se convertiría en el segundo presidente socialista de la V República Francesa fundada por el general Charles De Gaulle en 1958. El primero fue Francois Mitterrand, quien gobernó de 1981 a 1995.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 07, 2012

Polémica por fotografías de 'los peores padres del mundo'

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:18 — Visto: 129 veces
Polémica por fotografías de 'los peores padres del mundo'
04 de mayo de 2012 | 09:58 p.m. Vanessa Rossi - web@grupoepensa.pe

LIMA - Un sitio web muestra imágenes de niños que al parecer han tenido la mala suerte de tener padres que no los cuidan bien y sobretodo, disfrutan de fotografiar estos momentos.

Las fotografías se encuentran en el sitio www.acidcow.com, una web donde los internautas pueden subir diferentes categorías de fotos por diversión. Bajo el título 'My parent is an idiot' (mi papá es un idiota), se pueden ver fotografías de pequeños en situaciones vergonzosas, denigrantes y en algunos casos muy peligrosas.

Entre las imágenes se ve a un bebé siendo aplastado por una serpiente, otro con el cañón de una escopeta en la boca, un bebé en la maletera de un auto, y hasta un niño con un ajustado vestido dorado.

Aunque algunas de las fotografías caen graciosas para los internautas, otras exponen al peligro a los niños. Sin embargo, para sus padres, lejos de causarles preocupación, es todo un motivo de diversión que inmortalizan consus cámaras.

No se conocen las identidades de las personas que toman las fotos ni de quienes las publican, pero los fans de la página han manifestado su rechazo e indignación por esta sección, calificando a los padres de estos niños de irresponsables e inmaduros.

FUENTE: OJO PERU
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mayo 07, 2012

Denuncian por violación a sacerdote en Ate

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 10:12 — Visto: 190 veces
Denuncian por violación a sacerdote en Ate



07 de mayo de 2012 | 07:32 a.m. Mariana Fernandez

LIMA - Un sacerdote fue acusado de violar a un adolescente de catorce años en uno de los ambientes del colegio parroquial San Alfonso en Santa Clara.

Waldir Perez Salinas es capellán de la congregación padres redentoristas. Según la denuncia interpuesta por Elizabeth Liza, madre del menor, habría abusado de su hijo en reiteradas oportunidades dentro de las oficinas de la escuela.

La madre señaló a la policía que el sacerdote, quien goza de prestigio dentro de su comunidad, se ganó la confianza del menor y luego abuso de él.

Según los padres de familia el sacerdote habría sido separado de sus funciones hasta esclarecer la denuncia. Video: América Tv

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 05, 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 07:18 — Visto: 488 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Fecha de Publicación: 02-01-01

Sumilla:"… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… ".

CAS. Nº 1123-00 ICA

Lima, 25 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, confirmando la resolución apelada de fojas 72, su fecha 5 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 12 de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) la infracción del artículo 122 inciso 3° del C.P.C., pues no se ha merituado los fundamentos de su escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto; b) la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código acotado, ya que la resolución de vista señala que no se ha cumplido con anexar a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, cuando de autos aparece que ha cumplido con dicho requisito, y c) la transgresión del artículo IX del Título Preliminar del precitado Código, por cuanto no se ha respetado el principio de vinculación y formalidad establecido para las normas procesales, al ampararse la contradicción en la supuesta ineficacia de la liquidación que no está comprendido como causal válida para contradecir en el presente proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 364 del C.P.C. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, la Corte Superior al absolver el grado conoce ex - novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

Tercero.- Que, en ese sentido se tiene que el ejercicio del derecho de defensa previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Adjetivo se manifiesta entre otras formas por parte de los justiciables, a través del derecho de acción y de contradicción, alegatos, informes y la interposición de medios Impugnatorios a lo largo de todo el proceso, y de parte del juzgador, a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.

Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte que la resolución de vista para confirmar el auto apelado no reproduce sus fundamentos, sino que esgrime los propios, llegando a la misma conclusión que el A quo valorando en forma conjunta los medios probatorios, ciñéndose a la exigencia de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Adjetivo.

Quinto.- Que, en consecuencia, no siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, por otro lado, y atendiendo a los demás extremos de la denuncia in procedendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma y ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

Sétimo.- Que, si bien las instancias inferiores han concluido por el mérito de los documentos aportados como prueba al proceso, que el ejecutado ha realizado pagos parciales con respecto a la obligación de le es exigida, ello no determina que la obligación sea inexigible sino que la misma ha sido pagada parcialmente.

Octavo.- Que, la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación.

Noveno.- Que, al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.

Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, e INSUBSISTENTE la resolución apelada, fechada el 5 de enero del mismo año, ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes, en los seguidos con don Francisco Alejandro Paredes Morales sobre ejecución de garantías, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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mayo 05, 2012

CASACION SOBRE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN PROCESO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 07:15 — Visto: 1166 veces

CAS. N° 1242-2010 LIMA.
Indemnización por daños y perjuicios.

Lima, trece de abril del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cuarenta y dos — dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y Libiz Digne García Haro de Panizo mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete del expediente principal, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del referido expediente, de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, que revoca la resolución apelada corriente a fojas ciento catorce del citado expediente, que declaró improcedente la nulidad formulada por los demandados Franco Doménico Doimi García y Talía Paskevicius Zevallos contra la Resolución número dos —auto admisorio de la demanda—, y reformándola, declara nula la citada resolución e improcedente la demanda interpuesta, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la Resolución número nueve; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del ocho de julio del año dos mil diez, por la causal de Infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian que: I) Se ha infringido lo dispuesto en los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y cinco, incisos segundo y cuarto del Código Procesal Civil, así como el artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, por cuanto: a) Se acoge una nulidad de actuados sin que exista causa establecida en la ley, toda vez que el Decreto Legislativo número mil setenta, que modificó la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, no declara la nulidad de las actuaciones ni actas levantadas ante el conciliador con anterioridad a su vigencia, y antes bien permite completar —sanear— los elementos que le faltaran a las actas. Además, no se tiene en cuenta que ha convalidado las presuntas omisiones en el Acta de Conciliación al haber acompañado la solicitud presentada ante el conciliador, saneando así el no haber consignado los hechos expuestos en la mencionada acta; b) Se acoge una nulidad de actuados sin que exista perjuicio y sin que el acto procesal —Resolución número dos que admite a trámite la demanda— haya imposibilitado o haya constituido obstáculo para el ejercicio de la defensa del demandado, toda vez que éste ha ejercido su derecho de acción demandando aquello que no pudo reconvenir por causa de la omisión en el Acta de Conciliación, demanda que ha sido promovida antes de ser demandado en este juicio o por el proceso de desalojo; c) Se acoge una nulidad de actuados que no fue formulada por el presunto afectado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, pues el Acta de Conciliación no fue observada cuando se acompañó a la demanda de desalojo que interpuso contra los demandados ni cuando la adjuntó como medio probatorio contra la demanda de cumplimiento de contrato que le interpusieran los demandados; II) Se ha infringido lo dispuesto en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil y el artículo seiscientos ochenta y cinco del Código Procesal Civil, toda vez que se acoge una nulidad de actuados formulada en ejercicio abusivo del derecho, atribuyendo como causa de invalidez del acta el haber omitido la descripción de las controversias correspondientes a su futura reconvención, no obstante que la pretensión ya fue ejercitada vía acción mucho antes de interponerse la presente demanda, sin que la nulidad pedida tenga otra finalidad distinta que la de perturbar el ejercicio del legítimo derecho del actor; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y tibiz Digne García Haro de Panizo interpusieron demanda para efeaos de que los emplazados Franco Doménico Doimi García y Tafia Paskevicius Zevallos cumplan con pagarles por concepto de inlemnización la suma de cuatrocientos treinta y un mil setecientos cuatro nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del denominado Contrato de Compraventa de Bien Futuro del dieciocho de marzo del año dos mil cinco, mediante el cual su finado hijo Álvaro Panizo García vendió a los citados demandados tres inmuebles de su propiedad; sin que hasta la fecha éstos hayan cumplido con cancelar el saldo de setenta y nueve mil dólares americanos, no obstante que los actores cumplieron con las prestaciones a su cargo -inscripción de la declaratoria da fábrica e independización de los bienes vendidos, así como obtener judicialmente la declaración de ineficacia del título valor representativo del saldo-. En tal sentido, solicitan que se les indemnice por los siguientes conceptos: 1) Por daña emergente: cincuenta y dos mil quinientos sesenta y nueve nuevos soles, 2) Por lucro cesante: ciento once mil quinientos setenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y un centavos, que al cambio del día asciende a trescientos veintinueve mil ciento treinta y cinco nuevos solas; y, 3) Por daño moral: cincuenta mil nuevos soles; Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda en razón a :que en el Acta de Conciliación que se acompañaba al escrito postulatorio no se indicaban de forma disgregada los conceptos indemnizatorios solicitados ni el monto de cada uno de ellos. Para efectos de subsanar la omisión de dicha Acta, los demandantes adjuntan la solicitud presentada ante el Conciliador Extrajudicial en :la que se consigna como una de sus pretensiones el pago de 'una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de las obligaciones, lo que motivó a que el Juez de la causa lo dé por subsanado y expida la Resolución número dos admitiendo a trámite la demanda; Tercero.- Que, contra la citada Resolución número dos, los emplazados formularon recurso de nulidad en razón a que el Acta de Conciliación no cumple a cabalidad con el requisito previsto en el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, toda vez que en la solicitud de conciliación no se han consignado los hechos expuestos por su parte para una futura reconvención, ni la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos, siendo que la Omisión de este requisito da lugar a la nulidad del acta y no posibilita la interposición de la demanda, de conformidad con lo normado en el quinto párrafo del citado artículo dieciséis; Cuarto.- Que, de otro lado, proveyendo el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por Franco Doménico Doimi García y Talla Paskevicius Zevallos, el Juez expide la Resolución número ocho disponiendo que se reintegre el arancel judicial adjunto a la demanda y la reconvención dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de rechazo; siendo que ante la falta de subsanación, el rechazo de la demanda se hizo efectivo mediante Resolución número nueve, declarándose rebelde a la parte demandada. Asimismo, mediante Resolución número diez se declaró improcedente la nulidad formulada contra la Resolución número dos -auto admisorio-, toda vez que el mismo debió impugnarse a través de un recurso de apelación y no de nulidad, y porque a la fecha en que se expidió el acta conciliatoria, que data del veintiocho de noviembre del año dos mil siete, no se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo número mil setenta; Quinto.- Que, apelada que fueran las Resoluciones número nueve y diez, la Sala Superior expide auto de vista revocando la Resolución número diez, y reformándola declara, nula la Resolución número dos -auto admisorio- e improcedente la demanda interpuesta, careciendo de objeto pronunciarse sobre la Resolución número nueve, pues si bien es cierto que a la fecha de celebración del Acta de Conciliación extrajudicial, esto es, el veintiocho de noviembre del año dos mil siete, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo número mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho; sin embargo, la demanda fue presentada el nueve de octubre del año dos mil ocho, momento en el cual eran exigibles las nuevas disposiciones sobre la materia, más aún por tratarse de normas de carácter procesal, que son de orden público y de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de modo tal que el actor debió adecuar el Acta de Conciliación extrajudicial a las nuevas disposiciones contenidas en el referido Decreto Legislativo número mil setenta, vigente desde el veintisiete de agosto del año dos mil ocho; siendo así, la nulidad propuesta contra la Resolución número dos resulta fundada y como consecuencia de ello, improcedente la demanda por falta de interés para obrar, de conformidad con el artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta; Sexto.- Que, en el primer extremo de su recurso de casación -punto 1- los recurrentes señalan que no debió acogerse la nulidad de actuados presentada por los demandados, por cuanto: a) No existía causa establecida en la ley, b) No se produjo perjuicio a los demandados, y c) Se trata de una nulidad que no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo. Con respecto a la primera alegación -acápite a-, los recurrentes sostienen que la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta permite sanear o completar los elementos que faltaren a las actas de conciliación, y que precisamente las omisiones advertidas se subsanaron oportunamente adjuntando. a su escrito de subsanación de la demanda la solicitud presentada ante el Conciliador Extrajudicial. Debe tenerse presente, en primer lugar, que los demandantes ya no cuestionan el hecho de que, en efecto, el acta presentada junto con la demanda debía reunir los requerimientos establecidos en el artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, más aún si la demanda data del nueve de octubre del año dos mil ocho, y la modificatoria a la Ley de Conciliación se encontraba vigente desde el mes de agosto de ese año. En segundo lugar, aplicando el derecho que corresponde al proceso, se advierte que el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, establece que el Acta celebrada ante el conciliador deberá contener -entre otros-: "Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento". Asimismo, en el antepenúltimo párrafo del mismo artículo se consigna: "La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente articulo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo dieciséis - A" -el resaltado es nuestro-. Finalmente, el citado artículo dieciséis - A regula el supuesto de rectificación del Acta, señalando en su primer y tercer párrafos lo siguiente: 'En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo dieciséis de la Ley el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley (...) En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince días para la subsanación."; Sétimo.- Que, así expuestos los hechos, tenemos que, en efecto, si bien es cierto que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, da lugar a la nulidad del Acta de Conciliación e impide la interposición de la demanda, también lo es que al advertirse tal supuesto, ya sea de oficio por el Juez o a pedido de parte -vía cuestionamiento-, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo dieciséis - A, cuestionando el Acta de Conciliación, ante lo cual el Juez deberá devolver el acta concediendo un plazo de quince días para que se proceda a la rectificación o subsanación de la misma en cuanto a los puntos omitidos; Octavo.- Que, por tanto, resulta claro que en autos la Sala Superior no ha procedido con arreglo a ley, pues aun cuando estimara que correspondía amparar la nulidad planteada por los demandados contra el auto admisorio de la demanda en razón a que el Acta de Conciliación incumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial, la consecuencia inmediata no era la declaración de improcedencia de tal demanda, sino la devolución del acta para su subsanación respectiva, lo que no ha ocurrido en autos; razón por la cual el primer extremo del recurso de casación corresponde ser amparado; Noveno.- Que, en cuanto a la segunda alegación de nulidad -acápite b-, los recurrentes sostienen que la omisión al acta no constituyó obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y que antes de interponer esta demanda ya habían ejercido sus derechos en otros procesos. No obstante lo expuesto, admitido por los mismos demandantes la omisión incurrida en el Acta de Conciliación, y como hemos señalado anteriormente, lo que correspondía ante el amparo de los cuestionamientos formulados por la demandante no era declarar la improcedencia de la demanda, sino devolver la referida Acta para su subsanación; y esto es así porque la misma Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos establece que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis da lugar a la nulidad documental del acta e imposibilita la interposición de la demanda; por tanto, se trata de omisiones que sólo pueden ser subsanadas por el conciliador pero no convalidadas ni subsanadas dentro del proceso instaurado; razón por la cual este extremo del recurso de casación no puede ser atendido; Décimo.- Que, en cuanto a la tercera alegación de nulidad -acápite c-, los recurrentes señalan que la nulidad no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, pues el acta no fue observada en los anteriores procesos seguidos contra los demandados. Sin embargo, la oportunidad para formular la nulidad debe referirse al proceso en el cual se formula, y no puede referirse a procesos distintos, y en autos los demandados formularon nulidad contra el auto admisorio inmediatamente después de haber sido notificados con el mismo y antes de la presentación de su escrito de contestación y reconvención; razones por las cuales tampoco se puede amparar este extremo del recurso de casación. Por lo demás, los procesos a los que hacen referencia los demandantes se habrían iniciado con anterioridad a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta y, por tal circunstancia, no era exigible que en el Acta de Conciliación constara la descripción de los hechos contenidos en la solicitud de conciliación y los expuestos por el invitado, conforme lo exige ahora la norma vigente, sino que únicamente bastaba la descripción de las controversias; Décimo Primero.- Que, en cuanto a la última de las infracciones normativas referidas en los fundamentos del recurso de casación —punto II—, se acusa que la nulidad formulada por los demandados constituye el ejercicio abusivo de un derecho, pues finalmente éstos ya ejercieron —vía acción— las controversias correspondientes a su futura reconvención. Sin embargo, como se reitera una vez más, a la parte afectada —en este caso, los demandados— les asiste el derecho de cuestionar el contenido del Acta de Conciliación en la primera oportunidad que tenga para hacerlo. cuan-.'D sus defectos no fueran advertidos por el Juzgador al calificar la demanda, lo que no puede calificarse como el ejercicio abusivo del derecho, más aún si el efecto inmediato del amparo de dicho cuestionamiento es disponer la subsanación del acta, tal como se tiene expuesto en el noveno considerando de la presente resolución; Décimo Segundo.- Que, al configurarse la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, el recurso de casación resulta fundado únicamente respecto de la denuncia contenida en el punto I acápite a). No obstante, si bien la configuración de la citada causal, respecto de una norma procesal, implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo procesal que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la nulidad planteada en autos, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse como sede de instancia sobre dicha articulación, disponiendo se devuelva el Acta de Conciliación a la parte interesada para que proceda con su subsanación o rectificación dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda interpuesta. Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y Libiz Digne García Hero de Panizo mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete del expediente principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas tiento cuarenta y ocho del citado expediente, de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la Resolución número diez, de fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve, corriente a fojas ciento catorce del mencionado expediente, que declaró improcedente la nulidad formulada por los demandados Franco Doménico Doimi García y Talla Paskevicius Zevallos, con lo demás que contiene, y reformándola, declararon FUNDADA la nulidad formulada por los citados demandados y, en consecuencia, NULA la Resolución número dos, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, e insubsistente todo lo actuado con posterioridad a la misma; y renovando el acto procesal afectado de nulidad, ORDENARON que el Juez de la causa proceda a la devolución del Acta de Conciliación a la parte interesada para su subsanación respectiva en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda interpuesta; careciendo de objeto pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la Resolución número nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y otra contra Franco Doménico Doimi García y otra, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA
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mayo 05, 2012

Fiscalía brasileña investiga sobornos millonarios a jueces

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 04:45 — Visto: 135 veces
Fiscalía brasileña investiga sobornos millonarios a jueces


Cinco magistrados habrían recibido entre 2006 y 2010 pagos por un monto de entre 208.000 y 765.300 dólares

Sábado 05 de mayo de 2012 - 11:12 am
Sao Paulo (DPA). El Ministerio Público de Sao Paulo investiga “graves” irregularidades detectadas en el Tribunal de Justicia de ese estado brasileño, donde se sospecha que magistrados y funcionarios recibieron sobornos millonarios para acelerar liquidaciones de obligaciones laborales.

En declaraciones que cita hoy el diario “Folha de Sao Paulo”, el jefe de la Fiscalía paulista, el procurador general de Justicia, Marcio Elias Rosa, afirmó que las situaciones investigadas son “graves” y en caso de ser constatadas pueden llevar a la apertura de acciones de improbidad para los involucrados.

El Tribunal de Justicia identifica cinco casos como los más graves entre los denunciados. En ellos, cinco magistrados habrían recibido entre 2006 y 2010 sobornos por un monto de entre 400.000 y 1,5 millones de reales (entre 208.000 y 765.300 dólares).

La investigación reveló además que algunos magistrados beneficiaron a asesores y funcionarios allegados, con pagos “extras” de entre 100.000 y 250.000 reales (53.000 y 130.200 dólares).

Además de los casos más graves, la Fiscalía investiga presuntos pagos irregulares en otros 211 casos.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 04, 2012

BORRACHO MASACRA A PAREJA E HIJITO

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 05:14 — Visto: 113 veces
BORRACHO MASACRA A PAREJA E HIJITO
Los cortó con botella porque no encontró comida



Sujetos salvajes. Dos hechos de extremada violencia se registraron contra una madre y sus tres hijos y una conviviente en Loreto y Cajamarca.



Un sujeto ebrio golpeó salvajemente a su esposa y sus tres menores hijos, entre ellos un bebé de apenas cuatro meses de nacido.
Reninger Manahuaco Murayari (32) llegó borracho a su casa, ubicada en la localidad de 13 de febrero, altura del kilómetro 32 de la vía Iquitos-Nauta, en Loreto.

Según María Yuyarima Pérez (29), su pareja le pidió comida, pero ella le respondió que no había preparado nada por atender a sus pequeños lo que enfureció al sujeto, quien cogió una botella de vidrio y comenzó a agredirla, así como a sus tres hijos de iniciales R.M.Y. (7), A.M.Y (4) y P.M.Y. (4 meses).

"Comenzó a gritar y golpearnos con patadas y puñetes, luego cogió una botella de vidrio y nos atacó. Mi hijito está herido, ya no soporto esta situación, siempre me pega", narró llorando María.

El más afectado fue el mayor de los niños, quien recibió un fuerte golpe en el rostro. Tras el hecho, el sujeto pretendió fugar, pero fue intervenido por la Policía. Él será denunciado por el delito contra la vida el cuerpo y la salud,en agravio de su esposa e hijos.
En Cajamarca, Leonila Alcántara Terrones fue acuchillada en el muslo y en el glúteo izquierdo después de sostener una acalorada pelea por celos con su conviviente Willian Jhony Julca Briones (45), quien está detenido. La mujer está grave y permanece internada en el hospital.

algomás

Reninger Manahuaco Murayari (32) permanece detenido en la comisaría 9 de Octubre de Iquitos y Willian Julca en la Segunda Comisaría de Cajamarca.
04 de Mayo del 2012
FUENTE: OJO PERU
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mayo 04, 2012

Ordenan reintegrar a alumnas del Liceo 7 de Providencia que fueron expulsadas

Categoría: DERECHO EDUCATIVO — gcornejo @ 04:58 — Visto: 103 veces

Ordenan reintegrar a alumnas del Liceo 7 de Providencia que fueron expulsadas La Corte de Apelaciones estableció la ilegalidad de la cancelación de las matrículas de las estudiantes en base a su participación del movimiento estudiantil y calificó como "abuso" el actuar de directora y alcalde.



SANTIAGO.- La Corte de Apelaciones de Santiago declaró ilegal y arbitraria la cancelación de matrículas de alumnas del Liceo 7 de Niñas de Providencia que participaron en el movimiento estudiantil. Esto al acoger el recurso de protección presentado por los padres de las escolares afectadas.



La tercera sala del tribunal de alzada capitalino ordenó a las autoridades del establecimiento y a las municipales que "sean reintegradas de inmediato al liceo las hijas de los recurrentes al año lectivo 2012".



Asimismo, los jueces señalaron que "esta Corte considera que no es posible imputar una doble condicionalidad para cancelar una matrícula, siendo que la segunda condicionalidad se produce precisamente por el hecho de haber repetido de curso, las alumnas, en el contexto de las movilizaciones estudiantiles del año 2011 y las tomas de liceos emblemáticos de excelencia académica".



Abuso directora y alcalde



El fallo además establece que "los hechos descritos en el presente recurso, parece un abuso por parte de la directora del Liceo Siete de Niñas de Providencia y del Aacalde de Providencia y Presidente del Directorio de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, la cancelación de la matrícula de las 5 niñas".

FUENTE: EL MERCURIO CHILE
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mayo 03, 2012

Fiscalía reitera que hubo ejecuciones extrajudiciales en Chavín de Huántar

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 03:23 — Visto: 309 veces
Fiscalía reitera que hubo ejecuciones extrajudiciales en Chavín de Huántar


José Peláez reafirmó que peritaje del Equipo Peruano de Antropología Forense es oficial y se basa en pericias hechas al momento de la acusación
Jueves 03 de mayo de 2012 - 02:07 pm 8 comentarios
José Peláez Bardales

El fiscal de la Nación señaló hoy que el peritaje presentado por José Pablo Baraybar, director del Equipo Peruano de Antropología Forense (EPAF), fue oficialmente pedido por el Ministerio Público y en ello se ampararán para ratificar que hubo ejecuciones extrajudiciales en la operación Chavín de Huántar.

Ello, en el marco del proceso judicial en la Tercera Sala Penal Liquidadora contra Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos, Roberto Huamán Azcurra y Jesús Zamudio Aliaga, en donde no están implicados como acusados ninguno de los comandos Chavín de Huántar.

En el referido juicio, se presentaron dos informes periciales de la Policía Nacional del Perú a pedido del Ministerio de Defensa que darían indicios que permitan descartar las referidas ejecuciones.

Sin embargo, el fiscal Peláez indicó a Radio San Borja que el Ministerio Público ratificará su acusación, respaldada en las pericias de la EPAF sobre la muerte del emerretista Eduardo Cruz Sánchez (a) ‘Tito’, durante el operativo.

“El fundamento del Ministerio Público es que allí se ha producido una ejecución extrajudicial en base a la documentación con la que se contaba en ese momento, y en base a las pericias que se habían actuado en su oportunidad”, señaló. A la luz del peritaje presentado por Defensa, la Justicia “debe evaluar qué valor le da a este documento, pero como repito la prueba ha sido actuada”

Fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 03, 2012

LEY Nº 29859.- LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 317-A AL CÓDIGO PENAL.

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:13 — Visto: 856 veces
MODIFICAN EL CODIGO PENAL
LEY Nº 29859.- LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 317-A AL CÓDIGO PENAL.


Artículo único. Incorporación del artículo 317–A al Código Penal
Incorpórese el artículo 317-A al Código Penal, el cual quedará redactado en los términos siguientes:

“Artículo 317-A.- Marcaje o reglaje
El que para cometer o facilitar la comisión de los delitos tipificados en los artículos 106, 107, 108, 121, 124-A, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, realiza actos de acopio de información; o realiza actos de vigilancia o seguimiento de personas; o tiene en su poder armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos para facilitar la comisión del delito, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Constituye circunstancia agravante si el sujeto activo es funcionario o servidor público o mantiene o hubiese mantenido vínculo laboral con el sujeto pasivo o mantiene o hubiese mantenido con este último vínculo que lo impulse a depositar en él su confianza o utilice para su realización a un menor de edad. En estos casos la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años.”
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mayo 03, 2012

SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA QUITA RESPALADO A PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 08:01 — Visto: 385 veces
Jueces superiores ya no respaldan a vocal San Martín



02/05/12: Jueces superiores ya no respaldan a vocal San Martín
Ex presidente de la Corte de Lima Ángel Romero Díaz cuestionó accionar de magistrado supremo por no dar a conocer supuesta “red de corrupción de jueces y juezas”.
JANET LEIVA D.
Más voces en contra. El pedido hecho al Congreso de la República por el presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, para que se amplíen sus competencias y de esa forma combatir la corrupción dentro de su institución, destituyendo a jueces, sigue generando rechazo entre los hombres de leyes, ya que ahora los integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, por unanimidad, rechazaron la intención del magistrado.
La intención de San Martín no fue recibida con agrado por los jueces superiores, para quienes el titular de la Corte Suprema parte de una “premisa falsa o no clara”, en la que precisa que existe una “red de corrupción” de jueces y juezas, situación que no fue explicada más a profundidad por el magistrado supremo, ya que no entregó nombres, lo que confirmaría sus “oscuras intenciones” de copar el Poder Judicial con “gente caviar”, como se especula.
EXPRESO conversó con Ángel Romero Díaz, uno de los integrantes de la Sala Plena de la Corte de Lima, quien cuestionó el accionar de César San Martín Castro por no haber asistido a los organismos competentes como la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) o las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (Odecma), para hacer las denuncias correspondientes sobre supuestos actos de corrupción.
“Eso (el proyecto para tener más atribuciones) parte de una premisa totalmente falsa porque si (San Martín) habla de red (de corrupción) habla de que todo el Poder Judicial está en total vinculación (con la corrupción) y eso no es cierto. En todo caso el magistrado, si tiene o tenía conocimiento de una red, debía identificar y hacer pública esta denuncia ante los organismos pertinentes, la Ocma o la Odecma, por eso yo creo que ese proyecto nace muerto”, aseveró.
En otro momento el ex presidente de la Corte de Lima manifestó que el pedido de San Martín al Congreso de la República es “un exceso”, porque ya existen organismos encargados de fiscalizar a los magistrados.
“Si se argumenta de esa manera, creo que es un exceso el pedir esas atribuciones, porque –como expliqué– ya existen órganos de control para los magistrados, que es a nivel interno; pero a su vez tiene fiscalizaciones externas, como denuncias que se pueden hacer ante el Ministerio Público, porque el juez es el funcionario público que más fiscalizado está por parte de los medios de comunicación, la sociedad civil y algunas ONG que se exceden en esa capacidad de poder atribuir algunas situaciones de condición a magistrados”, expresó.
Romero Díaz pidió a San Martín hacer las precisiones sobre sus aseveraciones y que en todo caso se origine un proyecto para repotenciar la Ocma y las oficinas descentralizadas para que cumplan con su labor. “No se indica dónde están las redes de corrupción, quiénes la integran, si son abogados, jueces, funcionarios, en fin, allí no hay tema para el análisis y deja en la incertidumbre”, manifestó.

Pedido no prosperaría
Según el ex presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Carlos Mansilla Gardella, el proyecto presentado por César San Martín al Parlamento nacional no le da mayores expectativas, pues consideró que “no prosperaría”. Sin embargo el letrado dijo que se deben analizar los alcances del pedido del titular de la Corte Suprema y las implicancias que tendría para el sistema de justicia en el Perú.
“No creo que se le otorguen facultades (a San Martín)”, manifestó Carlos Mansilla, quien también se mostró contrario a la intención de San Martín por tener mayores prerrogativas de las que ya tiene para ejercer sus funciones.

Corte de Tumbes lo rechaza
Días atrás, los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en Sala Plena, emitieron un comunicado en el que señalan los acuerdos alcanzados, siendo uno de ellos “rechazar” el intento de César San Martín por obtener facultades extraordinarias y así intervenir en las distintas cortes del país.
“Expresamos nuestro desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ, presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, presidente del Poder Judicial, al Congreso de la República, mediante el cual propone se le otorgue ‘facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales’; por ser incompatible con el orden constitucional en que vivimos”, señala uno de los puntos acordados.

El dato
El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Gastón Soto Vallenas, criticó en la víspera el pedido hecho por San Martín y dijo que para evaluar, ratificar o separar a los jueces están la institución que lidera y la Ocma.

Expreso, 2 de mayo de 2012Categoría: Facultades Extraordinarias
Publicado por: a20042926
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Ex presidente de la Corte de Lima Ángel Romero Díaz cuestionó accionar de magistrado supremo por no dar a conocer supuesta “red de corrupción de jueces y juezas”.
JANET LEIVA D.
Más voces en contra. El pedido hecho al Congreso de la República por el presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, para que se amplíen sus competencias y de esa forma combatir la corrupción dentro de su institución, destituyendo a jueces, sigue generando rechazo entre los hombres de leyes, ya que ahora los integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, por unanimidad, rechazaron la intención del magistrado.
La intención de San Martín no fue recibida con agrado por los jueces superiores, para quienes el titular de la Corte Suprema parte de una “premisa falsa o no clara”, en la que precisa que existe una “red de corrupción” de jueces y juezas, situación que no fue explicada más a profundidad por el magistrado supremo, ya que no entregó nombres, lo que confirmaría sus “oscuras intenciones” de copar el Poder Judicial con “gente caviar”, como se especula.
EXPRESO conversó con Ángel Romero Díaz, uno de los integrantes de la Sala Plena de la Corte de Lima, quien cuestionó el accionar de César San Martín Castro por no haber asistido a los organismos competentes como la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) o las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (Odecma), para hacer las denuncias correspondientes sobre supuestos actos de corrupción.
“Eso (el proyecto para tener más atribuciones) parte de una premisa totalmente falsa porque si (San Martín) habla de red (de corrupción) habla de que todo el Poder Judicial está en total vinculación (con la corrupción) y eso no es cierto. En todo caso el magistrado, si tiene o tenía conocimiento de una red, debía identificar y hacer pública esta denuncia ante los organismos pertinentes, la Ocma o la Odecma, por eso yo creo que ese proyecto nace muerto”, aseveró.
En otro momento el ex presidente de la Corte de Lima manifestó que el pedido de San Martín al Congreso de la República es “un exceso”, porque ya existen organismos encargados de fiscalizar a los magistrados.
“Si se argumenta de esa manera, creo que es un exceso el pedir esas atribuciones, porque –como expliqué– ya existen órganos de control para los magistrados, que es a nivel interno; pero a su vez tiene fiscalizaciones externas, como denuncias que se pueden hacer ante el Ministerio Público, porque el juez es el funcionario público que más fiscalizado está por parte de los medios de comunicación, la sociedad civil y algunas ONG que se exceden en esa capacidad de poder atribuir algunas situaciones de condición a magistrados”, expresó.
Romero Díaz pidió a San Martín hacer las precisiones sobre sus aseveraciones y que en todo caso se origine un proyecto para repotenciar la Ocma y las oficinas descentralizadas para que cumplan con su labor. “No se indica dónde están las redes de corrupción, quiénes la integran, si son abogados, jueces, funcionarios, en fin, allí no hay tema para el análisis y deja en la incertidumbre”, manifestó.

Pedido no prosperaría
Según el ex presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Carlos Mansilla Gardella, el proyecto presentado por César San Martín al Parlamento nacional no le da mayores expectativas, pues consideró que “no prosperaría”. Sin embargo el letrado dijo que se deben analizar los alcances del pedido del titular de la Corte Suprema y las implicancias que tendría para el sistema de justicia en el Perú.
“No creo que se le otorguen facultades (a San Martín)”, manifestó Carlos Mansilla, quien también se mostró contrario a la intención de San Martín por tener mayores prerrogativas de las que ya tiene para ejercer sus funciones.

Corte de Tumbes lo rechaza
Días atrás, los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, reunidos en Sala Plena, emitieron un comunicado en el que señalan los acuerdos alcanzados, siendo uno de ellos “rechazar” el intento de César San Martín por obtener facultades extraordinarias y así intervenir en las distintas cortes del país.
“Expresamos nuestro desacuerdo con el Proyecto de Ley N°424/2011-PJ, presentado por el Dr. Cesar San Martín Castro, presidente del Poder Judicial, al Congreso de la República, mediante el cual propone se le otorgue ‘facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales’; por ser incompatible con el orden constitucional en que vivimos”, señala uno de los puntos acordados.

El dato
El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Gastón Soto Vallenas, criticó en la víspera el pedido hecho por San Martín y dijo que para evaluar, ratificar o separar a los jueces están la institución que lidera y la Ocma.

FUENTE: Expreso PERU
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mayo 02, 2012

Un joven de 26 años mata a sus padres en la localidad madrileña de Alcorcón

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:40 — Visto: 118 veces
Un joven de 26 años mata a sus padres en la localidad madrileña de Alcorcón


Se ha tirado posteriormente por el balcón, sufriendo contusiones. Un vecino se ha acercado y el presunto homicida ha confesado: «Acabo de matar a mis padres». Los fallecidos presentaban heridas de arma profundas en el cuello
m. j, á. / EFEabc_Es / madrid
Día 02/05/2012 - 21.36h

Un hombre de 26 años ha matado presuntamente esta tarde a sus padres en la localidad madrileña de Alcorcón, tras lo que ha sido detenido, según han confirmado fuentes de la Jefatura Superior de Policía y de Emergencias Comunidad de Madrid 112.

El crimen ha ocurrido sobre las tres de la tarde en un domicilio de la calle Sierra de Alcubierre de Alcorcón número 6 y a continuación el presunto homicida se ha tirado por el balcón, sufriendo únicamente contusiones. Cuando se ha acercado un vecino a socorrerle, el joven le ha espetado: «Acabo de matar a mis padres». El vecino ha avisado a la Policía, que ha acudido al lugar de los hechos.

Los fallecidos son un hombre de 74 años y una mujer de 69, que presentaban heridas de arma profundas en el cuello.
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mayo 01, 2012

Inspectores laborales también protestaron en el Día del Trabajo

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 07:09 — Visto: 133 veces
Inspectores laborales también protestaron en el Día del Trabajo

Los encargados de fiscalizar que empresas cumplan con derechos laborales señalan que el ministerio del sector no cumple con ellos
Martes 01 de mayo de 2012 - 03:52 pm 6 comentarios
CGTP, Ministerio del Trabajo, Día del Trabajo, Inspectores laborales
(Canal N)

Hoy en el Día del Trabajo, hubo varias manifestaciones además de la de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en la Plaza San Martín y la llevada a cabo en la Plaza Francia por miembros Movimiento por la Amnistía y Derechos Fundamentales (Movadef), grupo ligado a Sendero Luminoso y que pide la liberación del sanguinario terrorista Abimael Guzmán.

Lo anecdótico es que también protestaron los inspectores laborales del Ministerio del Trabajo. Frente a la sede de esta cartera en Jesús María, ellos realizaron un plantón exigiendo las mejoras de sus derechos laborales.

Los inspectores laborales son justamente los encargados de fiscalizar que las empresas cumplan con los derechos de los trabajadores. En este caso, dicen que el propio ministerio no cumple con ellos, por ejemplo en el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) desde el 2010.

Una representante señaló que no les pagan tampoco su alimentación ni movilidad. “Y el seguro de riesgo por pensiones que también no lo vienen pagando para la totalidad de personas”, refirió a Canal N.

En ese sentido, anunció que realizarán una paralización el 9 de mayo y luego podría iniciarse una huelga en junio. Otro gremio que estuvo protestando frente al Ministerio de Trabajo fue el de EsSalud.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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