Esta web esta al servicio de los MARCS Y EL DERECHO EN GENERAL a nivel nacional, internacional, desde la optima jurisprudencial, doctrinaria, del derecho positivo y las experiencias practicas.

Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

abril 27, 2012

El arbitraje y la mediación española, ante su gran reto: convencer a los empresarios de su viabilidad

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:27 — Visto: 435 veces
El arbitraje y la mediación española, ante su gran reto: convencer a los empresarios de su viabilidad

25/04/2012 By lsanchez

Esta ha sido una semana repletos de eventos relacionados con el mundo del arbitraje y de la mediación. por aquellos profesionales vinculados al mundo del arbitraje y la mediación de nuestro país Si en ese martes 24 de abril, señalado con rojo en el calendario jurídico se presentaba por la mañana con la presencia activa del Ministro Alberto Ruiz-Gallardón la actividad de la Fundación Notarial Signum, entidad creada para impulsar el arbitraje y la mediación desde este colectivo, luego, a la tarde, AEADE presentará su Comité Societario y Mercantil en el seno del CGAE ante un colectivo notable de abogados y juristas.

En ese encuentro una vez más, Javier Iscar, secretario general de esta entidad, demostró de nuevo su saber hacer y como su espíritu de emprendedor ha convertido a AEADE en una Corte Arbitral de referencia dentro del sector privado. Es evidente que la estrategia de especializarse en diferentes sectores claves de la economía, es algo que prontó dará sus frutos porque al final el empresario, como comentaba en la presentación de este nuevo Comité, busca una corte solvente y unos árbitros especialistas en la materia de la que trata el asunto en cuestión.

Estos dos acontecimientos de primer nivel, también podemos relacionados con el que tuvo lugar la semana pasada en Madrid organizado por CEA-Ciarb, donde se reunieron juristas de veinticinco países para en un ejercicio de benchmarking puro, ver las novedades existentes a nivel arbitral y de mediación en esos países. Cliff Hende, uno de los asistentes, socio de Araoz y Rueda, destacaba sobre el mismo las aportaciones de los países bálticos en sus ponencias sobre mediacion, en un momento, como sabe el lector de DIARIOJURIDICO, clave para la mediación en nuestro país.”Quizás uno de los temas que más ha llamado la atencion es como han traspuesto cada país europeo la Directiva de Mediación de Asuntos Civiles y Mercantiles, la verdad que cada uno de ellos ha hecho una adaptación de ese texto”. Bajo su punto de vista hay notables diferencias entre el modelo español de mediación, ahora en trámite parlamentario, y cualquiera de sus vecinos europeos. Por su parte, Nazareth Romero, socia directora del despacho Ovoli Romero y árbitro, señala que este encuentro ha servido para intercambiar opiniones de expertos en arbitraje y mediación internacional:”encuentros como éste ayudan a colocar a nuestro país como centro de primera fila en la resolución de controversias de modo extrajudicial”,afirma. En su opinión el modelo español de mediación quizás debería seguir los cánones de un país vecino como Italia, donde ya este método extrajudicial, pese a ser obligatorio, está empezando a arraigar con fuerza. “Otro país donde se están haciendo progresos es Bélgica su ley es muy buena según nos pudo comentar Patrick Van Leynseele quien también estuvo en el grupo de trabajo de la CCBE al elaborar la Directiva de Mediación 52/2008.”indica Romero

En esta semana también se ha celebrado el Congreso Iberoamericano de Perú que, paradojas de la vida, también concluía el citado día 24 de abril y del que nuestra publicación informará en los próximos dias. En este foro, la presencia de Juan Serrada, presidente de CIMA; Miguel Angel Fernández-Ballesteros, recién elegido presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Madrid, Jose María Alonso, of counsel de Baker & McKenzie y presidente honorario del CEA y Pablo Pozas, Secretario General de la Corte Española de Arbitraje han tenido en diferentes intervenciones un papel protagonista. Por si estos eventos fueran poco para el lector de este reportaje, también la UIBA, que preside Luis Martí Mingarro organizó su Congreso entre el 25 al 28 de abril, un lugar al que acudieron muchos abogados, entre ellos Juan Ramon Montero, presidente de la SEA o Miguel Moscardó, abogado y árbitro de diferentes entidades arbitrales.

Hablar de estos eventos y de la actualidad más inmediata, donde la expropiación de YPF por Argentina ha colocado al arbitraje en un primer plano es un contexto que no debe pasar desapercibido para nadie. En un entorno globalizado ya lo dicen muchos experto el arbitraje comercial es clave en el comercio internacional, mientras que los conflictos entre Estados e inversores suelen solucionarse via arbitraje de inversiones, bién siguiendo los parámetros del CIADI y el Convenio de Washington, bien con otras cortes arbitrales como CCI o London Court que también ofrece este servicio.

Gallardón y los métodos extrajudiciales

Todos estos eventos llegan en un momento de reformas en la justicia española. Con buen criterio el citado ministro Alberto Ruiz-Gallardón ha observado que la ecuación 4.500 jueces y nueve millones de asuntos no es sostenible. Pese a no haber dinero para acometer algunas reformas de calado e incrementar el número de jueces y juzgados en nuestro país, Gallardón tiene claro que hay que desjudicializar la sociedad española. Su estrategia pasa por concentrar en los juzgados aquellos asuntos que realmente merezcan la pena, consecuencia de la subida de tasas judiciales ya aprobada. Y, por otro lado, impulsar el uso de los métodos extrajudiciales, como el arbitraje y la mediación. El RD 5/2012 del mes de marzo regula una Ley de Mediación lo suficientemente flexible para que las partes puedan diseñar a su manera cómo quieren solventar ese pleito.

Estamos convencidos que el desarrollo reglamentario de esta iniciativa dejará muchas cosas claras en este sentido. Pero por vez primera en mucho tiempo, la comunidad de expertos en mediacion, tal y como adelantaron hace días a DIARIOJURIDICO, ven con buenos ojos este desarrollo legislativo que ayudará sin lugar a dudas a crear la cultura de mediación que, si existe en comunidades autónomas como Cataluña o País Vasco, aún está muy centrada en el campo de la mediación familiar y deberá trasladarse al mundo de la empresa.

Y es que querido lector, en el mundo empresarial está la gran oportunidad de la que hablábamos en este articulo. De nada vale mantener reuniones para hablar del arbitraje, su implantación y la recusación de los árbitros si en esos foros de opinión no se oye la voz de la empresa. El impulso que el arbitraje y la mediación necesitan tiene que venir desde el mundo empresarial.

Es fundamental que tanto las empresas del IBEX, ya aconstumbradas a un nivel internacional a acudir a las Cortes Arbitrales de París, Londres o Madrid, como las pymes, las grandes olvidadas de nuestra economía, pese a su peso específico tan notable dentro del PIB, sepan y conozcan a fondo cuáles son las ventajas indudables de estos métodos extrajudiciales. En este sentido habrá que incrementar los programas formativos dirigidos a estos colectivos y explicar al detalle que ventaja tienen los llamados ADR.

La propia Ley de Mediación en una de sus disposiciones finales, abre la puerta de forma clara a las Cámaras de Comercio para que puedan impartir la mediación. Es evidente que este tipo de actividad habrá que separarla muy bien del arbitraje, taly como se comentaba en uno de los últimos debates de CIAMEN, pero por contacto, relaciones con los empresarios y logística, estamos seguros que estas instituciones camerales, al igual que muchas otras entidades, estarán preparadas para ofrecer este servicio.

Las empresas quieren del arbitraje un servicio eficaz, rápido, de coste adecuado y con la seguridad de estar atendidos por una institución arbitral de plenas garantías, en cuanto a solvencia y reputación de los árbitros. Da la sensación, aunque hay casos en los que el arbitraje ad hoc es recomendable, que ahora es el momento del arbitraje institucional por la situación de recesión que vivimos.

Queda para el debate saber si la gran proliferación de Cortes que tiene nuestro país requiere de un organismo autoregulador de su funcionamiento o de una entidad ajena al sector que vele por las buenas prácticas arbitrales. En principio el camino de la autoregulación parece más adecuado, aunque hasta la fecha da la sensación que muchas instituciones arbitrales van por caminos diferentes.

En un momento como el actual, difícil para todos, por la coyuntura económica que no anima ningún tipo de inversión, las empresas reducen su gasto legal. Poderles ofrecer otros métodos de resolución de controversia más rápidos y menos agresivos resulta fundamental en estos momentos donde optimizar los recursos es fundamental. Es evidente que el contacto más frecuente de las instituciones arbitrales o de mediación con las asociaciones empresariales se nos antoja clave para el impulso de estos métodos extrajudiciales. Se trata, en definitiva, que el propio empresario rompa miedos y advierta que tanto el ahorro de tiempo, como sobre todo el de costes son ahora fundamentales para seguir manteniendo el negocio en pie.

El reflejo de esta actividad arbitral debe tener un reflejo, imprescindible en los medios informativos. Sin embargo, salvo algunas excepciones, las noticias sobre estos temas no tienen toda la repercusión que debiera. Las instituciones arbitrales y de mediación deben profesionalizar este tema y contar con personas expertas en comunicación que les ayuden a reforzar el contacto con los medios. El ejemplo de AEADE es claro de una buena gestión con los medios. Pero la práctica de comunicación de informar y formar al periodista es fundamental. Esta es una tarea pendiente para casi todas las entidades arbitrales. Comunicar no significa hablar del asunto en ciernes; debe relacionarse con la difusión, promoción y presentación de los indudables valores que tiene el arbitraje y la mediación. De hecho, si uno consulta las estadísticas, los principales países más desarrollados son los que más emplean estos ADR, alternativos a la justicia.

Hablar de medios informativos supone hacerlo, sin que sirva de precedente de DIARIOJURIDICO. Un medio diferente a los existentes en el panorama legal. Como su nombre lo indica pretende analizar la actualidad jurídica que no sólo de los abogados. Y prestar especial atención a las nuevas tendencias. Así lo hemos hecho con el Pro Bono, actividades sin remunerar que realizan los despachos y de las que damos cuenta siempre que se nos informa. Y también lo hacemos del mundo extrajudicial; primero de forma esporádica, ahora, desde el pasado mes de septiembre con cierta regularidad en el planteamiento.

Desde aquí agradecer a Deloitte Forensic en general y a Juan Jesús Valderas, en particular, socio director de la firma, su apoyo desde el mes de septiembre del pasado año sobre ese canal de arbitraje y mediación que pretende acercar este mundo, en aparente cerrado, al colectivo general de abogados y juristas. Tanto las entrevistas, como las noticias, como esos artículos, de los que podemos destacar la serie llamada “Reflexiones sobre la Ley de Mediacion”, han querido ofrecer la visión de los expertos sobre estos métodos alternativos a la justicia.

Desde esta improvisada tribuna de papel, aunque en formato electrónico, animar, en la finalización de este reportaje-articulo a las instituciones arbitrales, empresarios y poder judicial, a trabajar de forma conjunta. Y que no se olviden de algo tan básico de comunicar aquello que se ha hecho. Porque sino se comunica, no existes. Una sociedad más civilizada, centrada en el diálogo y la convivencia debe contar con el arbitraje y la mediación como herramientas para solventar sus disputas de forma coherente y sin agresividad.

diario juridico España
• • •
 

abril 27, 2012

LEY Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería

Categoría: LEGISLACION NACIONAL — gcornejo @ 03:23 — Visto: 2508 veces
LEY Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería
LEY Nº 28693
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS REGULATORIOS
Artículo I.- Unidad de Caja
Administración centralizada de los fondos públicos en cada entidad u órgano, cualquiera
que sea la fuente de financiamiento e independientemente de su finalidad, respetándose la
titularidad y registro que corresponda ejercer a la entidad responsable de su percepción.
Artículo II.- Economicidad
Manejo y disposición de los fondos públicos viabilizando su óptima aplicación y seguimiento
permanente, minimizando sus costos.
Artículo III.- Veracidad
Las autorizaciones y el procesamiento de operaciones en el nivel central se realizan
presumiendo que la información registrada por la entidad se sustenta documentadamente
respecto de los actos y hechos administrativos legalmente autorizados y ejecutados.
Artículo IV.- Oportunidad
Percepción y acreditación de los fondos públicos en los plazos señalados, de forma tal que
se encuentren disponibles en el momento y lugar en que se requiera proceder a su utilización.
Artículo V.- Programación
Obtención, organización y presentación del estado y flujos de los ingresos y gastos públicos
identificando con razonable anticipación sus probables magnitudes, de acuerdo con su origen y
naturaleza, a fin de establecer su adecuada disposición y, de ser el caso, cuantificar y evaluar
alternativas de financiamiento estacional.
Artículo VI.- Seguridad
Prevención de riesgos o contingencias en el manejo y registro de las operaciones con
fondos públicos y conservar los elementos que concurren a su ejecución y de aquellos que las
sustentan.
Página 2
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas fundamentales para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Tesorería, en concordancia con lo dispuesto en la Ley
Nº 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1 Se encuentran sujetas a la presente Ley todas las Entidades y organismos integrantes
de los niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local.
2.2 Las Empresas del Estado de Derecho Público, Privado y de Economía Mixta con
participación directa o indirecta se sujetan a la presente Ley únicamente en lo establecido por
el artículo 12 de la misma.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA
Artículo 3.- Definición
El Sistema Nacional de Tesorería, en adelante el Sistema, es el conjunto de órganos,
normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos
públicos, en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de
financiamiento y uso de los mismos.
Artículo 4.- Conformación del Sistema
El Sistema Nacional de Tesorería está conformado de la siguiente manera:
a) En el nivel central: Por la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas, que es el órgano rector del Sistema y como tal aprueba la normatividad,
implementa y ejecuta los procedimientos y operaciones correspondientes en el marco de sus
atribuciones.
b) En el nivel descentralizado u operativo: Por las Unidades Ejecutoras y dependencias
equivalentes en las Entidades del Sector Público comprendidas en la presente Ley y sus
correspondientes tesorerías u oficinas que hagan sus veces.
CAPÍTULO III
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
TESORERÍA
Artículo 5.- La Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público está a cargo del Director Nacional del Tesoro
Público, el cual será designado por el Ministro de Economía y Finanzas tomando en cuenta,
cuando mínimo, los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Tener título universitario;
Página 3
c) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;
d) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria; y,
e) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del Sector Público.
Artículo 6.- Atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público
Son atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público, en forma exclusiva y
excluyente:
a) Centralizar la disponibilidad de fondos públicos, respetando la competencia y
responsabilidad de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades que
los administran y registran.
b) Ejecutar todo tipo de operaciones bancarias y de tesorería respecto de los fondos que le
corresponde administrar y registrar.
Elaborar el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional y establecer los niveles de
financiamiento temporal a efectos de cubrir sus déficits estacionales.
d) Emitir instrumentos para el financiamiento temporal de las operaciones del Sistema
Nacional de Tesorería en el corto plazo, de acuerdo con el Presupuesto de Caja del Gobierno
Nacional.
e) Establecer normas que orienten la programación de caja en el nivel descentralizado.
f) Elaborar y difundir información estadística sobre la ejecución de ingresos y egresos de los
fondos públicos.
g) Autorizar, a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP), las operaciones de pagaduría con cargo a los fondos que administra y registra.
h) Autorizar la apertura de cuentas bancarias para el manejo de los fondos de las unidades
ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, cualquiera que sea su concepto o
fuente de financiamiento, y mantener el registro actualizado de las mismas.
i) Custodiar valores del Tesoro Público.
j) Dictar las normas y los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería de conformidad
con la presente Ley y en concordancia con la Ley Nº 28112 - Ley Marco de la Administración
Financiera del Sector Público.
k) Establecer las condiciones para el diseño, desarrollo e implementación de mecanismos o
instrumentos operativos orientados a optimizar la gestión del Sistema Nacional de Tesorería.
l) Absolver las consultas, asesorar y emitir opinión oficial respecto de todos los asuntos
relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería.
m) Elaborar y presentar sus estados financieros y el Estado de Tesorería, conforme a la
normatividad y procedimientos correspondientes.
n) Evaluar la Gestión de Tesorería de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes
en las entidades.
o) Opinar en materia de tesorería respecto a los proyectos de dispositivos legales.
Página 4
Artículo 7.- De la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades
Es la unidad encargada de conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de
los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería y en tal sentido son responsables directas respecto de los ingresos y egresos que
administran.
En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, el responsable
del área de tesorería u oficina que haga sus veces, debe acreditar como mínimo, formación
profesional universitaria, así como un nivel de conocimiento y experiencia compatibles con el
ejercicio de dicha función.
Artículo 8.- Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las
Entidades
Son atribuciones y responsabilidades de las unidades ejecutoras y áreas o dependencias
equivalentes en las entidades, a través del Director General de Administración o quien haga
sus veces:
a) Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o recaudados en
su ámbito de competencia.
b) Coordinar e integrar adecuada y oportunamente la administración de tesorería con
las áreas o responsables de los otros sistemas vinculados con la administración financiera así
como con las otras áreas de la administración de los recursos y servicios.
c) Dictar normas y procedimientos internos orientados a asegurar el adecuado apoyo
económico financiero a la gestión institucional, implementando la normatividad y
procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería en concordancia con los
procedimientos de los demás sistemas integrantes de la Administración Financiera del Sector
Público.
d) Establecer las condiciones que permitan el adecuado registro y acceso a la información y
operatividad de la Dirección Nacional del Tesoro Público en el SIAF-SP por parte de los
responsables de las áreas relacionadas con la administración de la ejecución financiera y
operaciones de tesorería.
e) Disponer la realización de medidas de seguimiento y verificación del estado y uso de los
recursos financieros, tales como arqueos de fondos y/o valores, conciliaciones, entre otros.
Artículo 9.- Responsables de la Administración de los Fondos Públicos
Son responsables de la administración de los fondos públicos en las unidades ejecutoras y
dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de Administración o quien
haga sus veces y el Tesorero, cuya designación debe ser acreditada ante la Dirección Nacional
del Tesoro Público.
CAPÍTULO IV
FONDOS PÚBLICOS
Artículo 10.- Definición
Son fondos públicos todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario que
se generan, obtienen u originan en la producción o prestación de bienes y servicios que las
unidades ejecutoras o entidades realizan, con arreglo a Ley.
Artículo 11.- Administración de los Fondos Públicos
11.1 Los fondos públicos provenientes de la recaudación tributaria nacional así como de
aquellos ingresos no tributarios, son administrados y registrados por la Dirección Nacional del
Tesoro Público.
Página 5
11.2 Los fondos públicos generados u obtenidos en la producción o prestación de los bienes
y servicios autorizados con arreglo a Ley, se encuentran bajo la administración y registro de las
unidades ejecutoras y entidades que los generan.
Artículo 12.- Acceso a Información de Fondos Públicos
Las unidades ejecutoras y entidades así como las Empresas del Estado de Derecho
Público, Privado y de Economía Mixta con participación directa o indirecta del Estado, están
obligadas a dar acceso a la Dirección Nacional del Tesoro Público, en la forma que ésta
determine, respecto de la información relacionada con todos los fondos que administran así
como de todos los depósitos y colocaciones que mantienen, cualquiera sea su modalidad,
concepto o denominación, bajo responsabilidad de sus respectivos Directores Generales de
Administración o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO V
CAJA ÚNICA, CUENTA PRINCIPAL Y POSICIÓN DE CAJA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 13.- Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público
13.1 La Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la
Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público y las otras cuentas bancarias de
las cuales es titular. Asimismo forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias donde se
manejan fondos públicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, finalidad o entidad
titular de las mismas.
13.2 No forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias de ESSALUD y de aquellas
Entidades constituidas como personas jurídicas de derecho público y privado facultadas a
desarrollar la actividad empresarial del Estado.
Artículo 14.- Operaciones en Cuentas Bancarias Conformantes de la Caja Única
Las operaciones de ingresos y gastos en las cuentas bancarias donde las unidades
ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades mantienen los fondos que
administran y registran, cualquiera que sea la fuente de financiamiento, se sujetan a las normas
y procedimientos que determina la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 15.- Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público
15.1 La Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público es una cuenta
bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la Nación, en la que se centraliza y
registra los fondos que administra y registra.
15.2 La Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza la apertura de las subcuentas
bancarias de su Cuenta Principal, que sean necesarias para el registro del movimiento de
ingresos y gastos.
15.3 El importe de la comisión correspondiente al Banco de la Nación, por recaudación y
servicios bancarios, se debita automáticamente en la Cuenta Principal, con cargo a la
recaudación efectuada. El porcentaje de dicha comisión se fija mediante Resolución Ministerial
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 16.- Subcuentas Bancarias de Ingresos
En las subcuentas bancarias de ingresos se registra la percepción o recaudación sobre la
base de su acreditación en la Cuenta Principal. En su apertura debe indicarse la entidad
administradora de los mismos.
Página 6
Artículo 17.- Subcuentas Bancarias de Gastos
17.1 En las subcuentas bancarias de gastos se registran las operaciones de pagaduría, que
se realizan sobre la base de autorizaciones aprobadas por la Dirección Nacional del Tesoro
Público, en el proceso de ejecución del gasto efectuado de acuerdo a Ley.
17.2 Las subcuentas bancarias de gastos se abren a nombre de las correspondientes
Unidades Ejecutoras o Entidades, las mismas que son directamente responsables de su
manejo.
Artículo 18.- Otras Cuentas Bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público podrá abrir cuentas bancarias, de ser el caso, con
sus correspondientes subcuentas bancarias, para el depósito de los fondos que administra, así
como para la canalización de los fondos previstos en las fuentes de financiamiento cuyos
recursos provienen de transferencias que efectúa la Dirección Nacional del Tesoro Público
establecidas por Ley, sean en moneda nacional o en moneda extranjera.
Artículo 19.- Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público
19.1 La Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público es el monto resultante
de establecer y, agregar los saldos correspondientes a todas las cuentas conformantes de la
Caja Única lo cual determina el acumulado de fondos públicos a una cierta fecha, cuyo saldo
permite establecer los reales niveles de financiamiento de los déficits estacionales al nivel de la
Cuenta Principal y minimizar el costo financiero de su cobertura.
19.2 La Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la
agregación de los saldos de las cuentas bancarias conformantes de la Caja Única, sean en
moneda nacional o en moneda extranjera, determinando una Posición de Caja en Moneda
Nacional y una Posición de Caja en Moneda Extranjera, con el objeto de consolidar y contribuir
a optimizar la administración de la liquidez de los fondos públicos.
TÍTULO II
DE LOS PROCESOS Y RELACIÓN INTERSISTÉMICA
CAPÍTULO I
PROGRAMACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CAJA
Artículo 20.- Programación de Caja en el Nivel Central
La Programación de Caja en el nivel central es el proceso a través del cual se preestablecen
las condiciones para la gestión de la tesorería, determinando el flujo de ingresos y gastos, y
evaluando con oportunidad las necesidades y alternativas de financiamiento temporal, todo lo
cual se expresa en el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional cuya preparación está a
cargo de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 21.- El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional es el instrumento de gestión financiera que
expresa el pronóstico de los niveles de liquidez disponible para cada mes, sobre la base de la
estimación de los fondos del Tesoro Público a ser percibidos o recaudados y de las
obligaciones cuya atención se ha priorizado para el mismo período. Mediante el Presupuesto
de Caja se establece la oportunidad del financiamiento que se requiera, con la finalidad de
orientar el proceso de la ejecución presupuestal y financiera, optimizando la disponibilidad de
los recursos, a través de metas y cronogramas de pagos.
Página 7
Artículo 22.- Elaboración del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
La elaboración del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional se desarrolla,
fundamentalmente, sobre la base de lo siguiente:
a) La proyección de la disponibilidad financiera, en función a los ingresos tributarios y no
tributarios efectivamente percibidos o recaudados y registrados y a la oportunidad establecida
para su percepción o recaudación.
b) El monto de las obligaciones devengadas, las devoluciones legalmente reconocidas y de
las transferencias establecidas por Ley.
c) Los niveles de disposición o de financiamiento estacional requeridos, teniendo en
consideración el comportamiento y estado de la Posición de Caja de la Dirección Nacional del
Tesoro Público.
Artículo 23.- Programación de Caja en el Nivel Descentralizado
La Programación de Caja en el nivel descentralizado es el proceso a través del cual se
elabora el Presupuesto de Caja institucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Las facultades legales para efectos de la determinación y percepción de los fondos.
b) Las particularidades de la recaudación, especialmente en cuanto a la oportunidad y
procedimientos relacionados con aquella.
c) Las prioridades de gastos.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN FINANCIERA DEL INGRESO
Artículo 24.- Determinación del Ingreso
La determinación del ingreso corresponde al área, dependencia encargada o facultada y se
sujeta a lo siguiente:
a) Norma legal que autoriza su percepción o recaudación.
b) Identificación del deudor u obligado al pago, con indicación de los datos necesarios para
hacer efectiva la cobranza y, de ser el caso, las garantías o medidas cautelares que
correspondan.
c) Liquidación del monto por cobrar.
d) Oportunidad y/o periodicidad de la cobranza, así como los intereses aplicables.
e) Tratamiento presupuestal aplicable a la percepción o recaudación.
Artículo 25.- Percepción o Recaudación de Fondos Públicos
La percepción o recaudación se produce de acuerdo con lo siguiente:
a) Emisión y, de ser el caso, notificación del documento de la determinación; y,
b) Evidencia de haberse recibido los fondos o de haberse acreditado su depósito o abono
en la cuenta que corresponda.
Página 8
Artículo 26.- Procedimientos para la Percepción o Recaudación
La Dirección Nacional del Tesoro Público regula los procedimientos para la percepción o
recaudación así como para su depósito y registro en las cuentas correspondientes, de manera
que se encuentren disponibles en los plazos establecidos, en concordancia con la presente Ley
y la normatividad aplicable.
Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos
Los fondos públicos se depositan en forma íntegra dentro de las veinticuatro (24) horas de
su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de Tesorería,
procediéndose a su debido registro.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS GASTOS
Artículo 28.- Del devengado
28.1 El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la
base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del
correspondiente Calendario de Compromisos.
28.2 El total del devengado registrado a un determinado período no debe exceder el total
acumulado del gasto comprometido y registrado a la misma fecha.
Artículo 29.- Formalización del Devengado
El devengado, sea en forma parcial o total, se produce como consecuencia de haberse
verificado lo siguiente:
a) La recepción satisfactoria de los bienes adquiridos; o,
b) La efectiva prestación de los servicios contratados; o,
c) El cumplimiento de los términos contractuales o legales, cuando se trate de gastos sin
contraprestación inmediata o directa; y,
d) El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP).
Artículo 30.- Autorización del Devengado
30.1 La autorización para el reconocimiento de los devengados es competencia del Director
General de Administración o quien haga sus veces, en la Unidad Ejecutora o el funcionario a
quien se delega esta facultad de manera expresa.
30.2 El Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora
establece los procedimientos para el procesamiento de la documentación sustentatoria de la
obligación a cancelar.
Asimismo, imparte las directivas para que las áreas relacionadas con la formalización del
devengado, tales como Logística y Personal, u oficinas que hagan sus veces, cumplan con la
presentación de la documentación sustentatoria a la correspondiente Tesorería, u oficina que
haga sus veces, con la suficiente anticipación a las fechas o cronogramas de pago asegurando
la oportuna y adecuada atención del pago correspondiente.
Página 9
Artículo 31.- Plazo para la Formalización y Registro del Devengado
Puede efectuarse el devengado en un período posterior al del correspondiente compromiso,
siempre y cuando dicho devengado se registre en el SIAF-SP dentro del plazo de noventa (90)
días calendario siguientes a la fecha del registro del compromiso, caso contrario se deberá
proceder a anular dichos compromisos y ejecutar las acciones administrativas pertinentes con
las excepciones que señale la correspondiente Ley de Presupuesto del Sector Público.
Artículo 32.- Del pago
32.1 A través del pago se extingue, en forma parcial o total, una obligación y sólo procede
siempre que esté debidamente formalizada como devengado y registrado en el Sistema
Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).
32.2 La Unidad Ejecutora o Entidad debe consignar el número de registro SIAF-SP, en la
documentación relacionada con la correspondiente obligación contractual. Caso contrario no
procede la entrega de bienes o la prestación de los servicios por parte del proveedor o
contratista.
32.3 Está prohibido el pago de obligaciones que no cumplan los requisitos prescritos en el
presente artículo, aun cuando los bienes y/o los servicios, sean personales o no personales,
cuenten con la conformidad respecto de su recepción o prestación.
32.4 El pago se efectúa de acuerdo con el Presupuesto de Caja.
Artículo 33.- Procedimientos y Normas de Pagaduría
La Dirección Nacional del Tesoro Público establece los procedimientos, normas y plazos de
pagaduría, sea mediante cheques, abonos en cuentas, en efectivo o por medios electrónicos,
inclusive de las retenciones a favor de la Administración Tributaria y de terceros autorizados de
acuerdo a ley, con criterios de oportunidad y ubicación geográfica.
Artículo 34.- Plazo para Cancelar Devengado
El devengado debidamente registrado al 31 de diciembre de cada año puede cancelarse
hasta el 31 de marzo del año siguiente.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN FINANCIERA
Artículo 35.- Evaluación de Tesorería
35.1 La Evaluación de Tesorería consiste en el análisis de la proyección de los ingresos,
sobre la base de la evolución y estado de los fondos administrados por la Dirección Nacional
del Tesoro Público percibidos o recaudados, así como del devengado y las autorizaciones y
transferencias ejecutadas para su atención con cargo a dichos fondos durante cada período
mensual, en el marco del programa expresado en el Presupuesto de Caja, con indicación del
financiamiento temporal obtenido y ejecutado.
35.2 La Evaluación de Tesorería incluye los resultados de la ejecución financiera de
ingresos y egresos administrados por las Unidades Ejecutoras y Entidades.
35.3 La Evaluación de Tesorería se realiza dentro de los quince (15) días calendario
siguientes de vencido el mes respectivo. Dicha evaluación, con el sustento respectivo a nivel
específico, se remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y a la Contraloría General de la República dentro de los cinco (5)
días calendario de vencido el plazo para su elaboración.
Página 10
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
FINANCIAMIENTO A PLAZOS MENORES A UN AÑO
Artículo 36.- Financiamiento Bancario y Financiero
36.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público puede, hasta el 31 de diciembre de cada año
fiscal, solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que
mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir déficits estacionales de caja que asegure la
atención oportuna de sus obligaciones.
36.2 El pago de las facilidades financieras temporales o el endeudamiento temporal,
incluidas las Letras del Tesoro Público (LTP’s) debe realizarse hasta el 31 de marzo de cada
año fiscal. Están prohibidas las reestructuraciones que superen dicha fecha.
Artículo 37.- Letras del Tesoro Público (LTP’s)
La Dirección Nacional del Tesoro Público está autorizada a emitir y colocar Letras del
Tesoro Público para el financiamiento temporal, sobre la base de las necesidades de
financiamiento determinadas en el Presupuesto de Caja.
Artículo 38.- Reglamento de Contrataciones de Servicios Relacionados al
Endeudamiento a Plazos Menores a un Año
38.1 El Ministerio de Economía y Finanzas reglamenta mediante decreto supremo, el
procedimiento de contratación de los servicios utilizados que tienen relación con las
operaciones de endeudamiento a plazos menores a un año. Lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, y sus correspondientes modificatorias, se aplican en forma
supletoria a dicho Reglamento.
38.2 Los contratos de servicios, suscritos al amparo de las normas legales que hace
mención el numeral precedente, son remitidos a la Contraloría General de la República y al
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE para su
conocimiento.
Artículo 39.- Monto Límite para Facilidades Financieras
La Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público establece el monto límite
de las facilidades financieras y condiciones generales para la emisión de las Letras del Tesoro
Público, para cada año fiscal. El monto límite de endeudamiento incluye el capital y los
intereses estimados por devengarse.
Artículo 40.- Reglamento de Adquisición y Negociación de LTP’s
40.1 El Reglamento de Adquisición y Negociación de Letras del Tesoro Público se aprueba
mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, y se publica en el Diario
Oficial El Peruano.
40.2 El monto de las emisiones y las condiciones relacionadas se aprueban por resolución
directoral de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Página 11
Artículo 41.- Pago de LTP’s y sus Gastos Financieros
41.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público atiende el pago de las Letras del Tesoro
Público.
41.2 Los gastos financieros y otras obligaciones derivadas de la emisión y colocación de las
Letras del Tesoro Público, se atienden por la Oficina General de Administración del Ministerio
de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA
Artículo 42.- Desembolsos no utilizados
Los desembolsos no utilizados de Operaciones de Endeudamiento que financian proyectos
de inversión pública cuyo servicio de deuda se atiende con recursos provenientes o
transferidos por la Dirección Nacional del Tesoro Público, se depositan en las cuentas de dicha
Dirección Nacional, una vez concluidos los proyectos de inversión materia de las acotadas
operaciones.
Artículo 43.- Custodia de Fondos o Valores de Fuente no Identificada
Los fondos o valores en posesión de una Unidad Ejecutora o Entidad, cuyo régimen de
administración o utilización no se encuentre debidamente justificado o aclarado se depositan en
la cuenta principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público o entregados para su custodia,
según sea el caso, y registradas por la Unidad Ejecutora o entidad correspondiente, quedando
prohibido disponer de ellos hasta que se establezca con precisión su origen y se proceda a su
adecuado tratamiento administrativo, presupuestal, financiero y contable, según corresponda.
Los mencionados depósitos no son remunerados.
Artículo 44.- Devolución de Transferencias no Ejecutadas
El importe de las transferencias no ejecutadas en el marco de Convenios de Administración
de Recursos, Costos Compartidos u otras modalidades similares financiadas con cargo a
recursos que administra y registra la Dirección Nacional del Tesoro Público, en concordancia
con lo establecido en el literal a) del artículo 6 de la presente Ley, incluidos los intereses
respectivos, se restituye a las Entidades que los transfirieron, para que éstas, a su vez,
procedan a su depósito a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Público dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida su percepción.
Artículo 45.- Conciliaciones con la Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público efectúa conciliaciones con las unidades ejecutoras
y dependencias equivalentes en las entidades, respecto de los registros relacionados con la
preparación de sus correspondientes estados financieros, que permitan identificar los fondos
transferidos y recibidos de dicha Dirección Nacional.
Artículo 46.- Afectación de Cuentas Bancarias sólo con Autorización Expresa
Los débitos o cargos en las cuentas bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público,
de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, sólo proceden con la
aprobación expresa de sus respectivos titulares, bajo responsabilidad personal y colegiada del
directorio de la entidad bancaria correspondiente.
Artículo 47.- Sanciones Administrativas
El Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja las disposiciones establecidas
en la presente Ley, da lugar a las sanciones administrativas aplicables según el régimen laboral
al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Página 12
Artículo 48.- Servicios Bancarios
La Dirección Nacional del Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios que demanda
la operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está
prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las
Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes.
Artículo 49.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos
Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos
en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección Nacional del
Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las
Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y
penalidades cuando corresponda.
Artículo 50.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente
Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos,
serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte
del área o dependencia encargada de su determinación y a su respectivo registro, de acuerdo
con las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 51.- Tratamiento de la Documentación Sustentatoria
51.1 La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como
boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers,
estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentación de los actos
administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de
ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de
Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de
acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación.
51.2 El uso de la Declaración Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece
en las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 52.- Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos
Públicos
Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción,
suspensión temporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de
fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debe
asegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias
pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al
sustituto.
Artículo 53.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos
La Dirección Nacional del Tesoro Público dispone la suspensión temporal de operaciones
en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las
entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el
adecuado uso de los fondos públicos asignados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio en concordancia con lo que establece la
Ley Nº 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, con excepción de
aquellas entidades que se vienen incorporando al uso del SIAF-SP de manera progresiva.
Página 13
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróganse los Decretos Leyes núms. 19350, 19463, 19611, 19889, 20517, 25619
y 25907.
Asimismo déjanse sin efecto los Decretos Supremos núms. 342-74-EF del 20.01.74, 308-
85-EF del 18.07.85, 281-86-EF del 22.08.86, 310-89-EF del 30.12.89, 347-90-EF del 28.12.90,
103-91-EF del 19.04.91, 239-91-EF del 07.10.91, 064-92-EF del 30.03.92 y el 046-93-EF del
24.03.93; la Resolución Suprema Nº 498-85-EF/77 del 27.11.85; asimismo, las Resoluciones
Ministeriales núms. 797-73-EF/77, 202-92-EF/77 y 060-94-EF/77.
Déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos
mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
• • •
 

abril 27, 2012

Cayó el gobierno rumano luego de solo dos meses en el poder

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 03:21 — Visto: 130 veces
Cayó el gobierno rumano luego de solo dos meses en el poder


Razvan Ungureanu, primer ministro, fue destituido por insalvables diferencias respecto a los programas de ajuste

Viernes 27 de abril de 2012 - 12:03 pm

El Primer Ministro rumano, Razvan Ungureanu, fue destituido. (AP)
Bucarest (Agencias). El Gobierno rumano de centro-derecha, del primer ministro tecnócrata Mihai Razvan Ungureanu, cayó hoy después de menos de tres meses en ejercicio, al aprobar el Parlamento de Bucarest una moción de censura presentada por la coalición opositora socialdemócrata y liberal.

La moción fue adoptada con 235 votos a favor -cuatro más de los necesarios-, nueve en contra y cuatro nulos. La caída del Ejecutivo de Ungureanu se produce a tan sólo medio año de las elecciones legislativas, previstas para el próximo noviembre.

DISPUTA POR AJUSTES
La mayoría de los parlamentarios de la conservadora coalición gubernamental no asistieron a la votación de la moción, que acusaba al Gobierno de clientelismo político, incompetencia y sumisión a los intereses extranjeros en la privatización de las compañías públicas. Ocurre en medio de las disputas por el programa de ajuste exigido por el FMI y la UE, que aportaron en 2009 unos 20.000 millones de dólares en un paquete de ayuda.

Razvan Ungureanu fue investido el pasado 7 de febrero, tras dimitir el Ejecutivo anterior por las protestas contra los recortes. “Así es la democracia, y debemos aceptarla en todas sus formas”, afirmó el primer ministro de 43 años de edad.

La enésima crisis política bajo la presidencia de Basescu se produce en plena visita de una misión del FMI, con el que Rumania ha firmado desde 2009 dos acuerdos crediticios.

UN NUEVO LÍDER: VICTOR PONTA
La coalición opositora Unión Social Liberal (USL) ha anunciado que propondrá al líder socialdemócrata Victor Ponta para el cargo de primer ministro. “Estoy preparado para gobernar”, declaró Ponta tras el triunfo de la moción.

Con una tasa de paro de alrededor del 7 por ciento, la economía rumana registraría un discreto crecimiento del 1,5 por ciento del PIB en 2012, según estimaciones del FMI.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
• • •
 

abril 27, 2012

Joven embarazada se encuentra grave tras golpiza de su pareja

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:19 — Visto: 149 veces
Joven embarazada se encuentra grave tras golpiza de su pareja


Cristina Sotelo Matta (19) fue trasladada desde Chincha al área de Trauma Shock del Hospital Hipólito Unanue

Viernes 27 de abril de 2012 - 11:50 am 6 comentarios

(ATV)
Grave se encuentra en el área de Trauma Shock del Hospital Hipólito Unanue Cristina Sotelo Matta (19), joven con cuatro meses de embarazo que fue golpeada por su pareja Christian Tasayco Melo (22) tras una discusión en su vivienda del centro poblado San Antonio, distrito de Sunampe, Chincha.

Ella fue trasladada a Lima, pues incluso tras la golpiza comenzó a convulsionar. Su padre, Félix Sotelo, dijo que la gestante se encuentra con pronóstico reservado.

La discusión empezó cuando el agresor Tasayco intentó abandonar su hogar llevándose objetos hacia otro inmueble con sus dos menores hijos de 4 y 2 años.

“SOLO LE GOLPEÉ LA MANO”
Él asegura que solo le golpeó la mano a su pareja, pero testigos indican que le propinó patadas y puñetes hasta en la cabeza, y también agredió a la hermana de la gestante.

“La mano nomás le he golpeado y ella se hizo la desmayada cuando yo fui a llamarla a mi mamá, y como ella le tiene cólera se paró al toque y comenzó a golpearse su barriga”, expresó el sujeto que ya no se encuentra detenido pese a su violento acto.

Según el padre de la víctima, esta habría sido agredida en varias ocasiones anteriormente.

La ministra de la Mujer, Ana Jara, señaló a ATV que el Centro de Emergencia Mujer se encargará del caso y asumirá la defensa legal de la joven agredida.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
• • •
 

abril 26, 2012

Condenan a anciano por violar a su perrita

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 02:01 — Visto: 166 veces
Condenan a anciano por violar a su perrita

(NO PONGO ESTO EN EL BLOG POR MORBO, SINO QUE ESTA CONDENA MARCA DE ALGUN MODO EL PROCESO QUE TIENE EL DERECHO PENAL COMO DISCIPLINA CIENTIFICA).


26 de abril de 2012 - Insólitas - Vocero.com
Un hombre de 77 años de edad recibió una condena de once meses de cárcel por violar a su perra en Argentina.
laprimeraplana.com.mx

Justo Tobares, de 77 años, fue condenado a once meses de cárcel por haber violado a su perra en Argentina, según informó la página Perfil.com.

“Estoy feliz con el fallo. Estamos recibiendo felicitaciones de todo el país y de otros países”, dijo a la prensa la abogada Ivalú Turnes, de la Fundación Vidanimal, que había denunciado los abusos cometidos por el anciano contra su mascota.

“Cuando la sentencia quede firme se le impondrán condiciones. No podrá acercarse a animales ni tenerlos, tomar alcohol o tener armas”, explicó.

Indicó que el juez recibió a testigos que declararon haber visto al anciano maltratar a su perra y a la mascota con sangre en su vagina como producto de haber sido violada.

Si la sentencia queda firme, el anciano deberá cumplir la condena en la cárcel, aseguraron fuentes judiciales

fuetne: EL VOCERO PTO.RICO
• • •
 

abril 26, 2012

SENTENCIA COLOMBIANA SOBRE HABEAS DATA

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 12:49 — Visto: 259 veces
HÁBEAS DATA, CADUCIDAD DEL DATO REFERIDO A OBLIGACIONES IMPAGAS


Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-284 del 27 de marzo de 2008. Expediente T-1708824.

Síntesis: El alcance del derecho fundamental al hábeas data, principio de libertad en la administración de datos personales y límite temporal del dato negativo. Reiteración de jurisprudencia. El término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado. Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación este dato negativo tendrá una caducidad de diez años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria.


«(…)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data.

En su jurisprudencia , la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:

“ARTÍCULO 42.PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...)

“6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (Énfasis fuera del texto original).

En el caso bajo examen se observa a (folio 1) que la accionante presentó el 14 de junio de 2007, petición ante (…) , para que dicha entidad solucionará la situación de su reporte. Por está razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela, por tanto procede a plantear y resolver el problema jurídico que se desprende del presente caso.

3. Problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si (…) S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora (…), al abstenerse de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

La accionante considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido más de diez (10) años desde la oportunidad que la obligación se hizo exigible.

La empresa de telefonía móvil expone que el reporte se efectuó por la falta de pago de la señora (…), pago que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había efectuado.

Las entidades que administran las bases de datos de las centrales de información, argumentan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082/95 los tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha efectuado el pago.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) el alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el límite temporal del dato negativo y por último, (iii) la solución del caso concreto.

4. El alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.

A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática . Esta Corporación, en sentencias de unificación, consideró que la autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma se ha considerado, que la libertad económica puede ser vulnerada, al restringirse indebidamente, en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o no estén actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.

Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)” .

Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la información personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación consideró lo siguiente:

“Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”.

De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)”.

Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato.

Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo:

“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (Negrillas fuera del texto original).

“Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.
En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorización para el reporte, se niegan a la actualización y rectificación del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas.

En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos.

En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente .

En esta medida, si se suministran datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. Por ello, el requisito de la autorización por parte de quien contrata un servicio a una entidad que reporta información ante las entidades de información del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la respectiva autorización y que la persona afectada se acercó a la entidad reportante a solicitar la rectificación o actualización respectiva.

5. Límite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.

Como bien se señaló en la Sentencia T-798/07:

“(…) “esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero”.

Por está razón, la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) , las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar.

En la referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas.

El primer grupo de reglas, el cual parte del pago oportuno o tardío estableciendo:

“(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

“(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

“(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago”.

Al respecto del punto tres mencionado, es preciso aclarar que se requiere la existencia de un proceso ejecutivo, el cual por regla general se presenta por la mora en el pago de obligaciones financieras. En efecto, si el pago se produce coactivamente, es decir, por alguno de los medios coercitivos establecidos para el pago en esta clase de procesos, la información reportada caduca en cinco (5) años, a partir del pago. Si la sentencia declara extinguida la obligación, el dato debe desaparecer, salvo el caso de prosperidad de la excepción de prescripción, el que, según las reglas siguientes caducará en diez años.

Para el caso de obligaciones en mora en el sector real, por tratarse de cuantías mínimas que no ameritarían la iniciación de procesos ejecutivos, posiblemente no exista una sentencia que disponga la extinción de la obligación o el pago coercitivo, por lo que se deberán aplicar las reglas que se exponen a continuación en relación con la caducidad del dato por haber transcurrido el término para la prescripción ordinaria.

El segundo grupo de reglas, establecido en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas, es el siguiente:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible. (Subrayado fuera del texto original).

“(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años”.

En cuanto a este grupo de reglas, la Corte consideró, que:

“Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro…”.

(…)

“Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

“La obligación (…) que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. (Subrayados fuera del texto original).

Posteriormente, en la Sentencia T-487 de 2004, la Corte amplió la argumentación respecto de la necesidad de que los datos negativos no reposaran en las bases de datos imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se planteó la siguiente pregunta:

¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros?

La respuesta fue la siguiente:

“la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la Sentencia SU-082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.
“Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo.

“En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “Derecho al olvido“ , es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “prisionero de su pasado”.

Por tanto, tomando el término de prescripción de la acción ordinaria civil, la Corte consideró en (10) años el plazo máximo para que un dato sobre una obligación insoluta reposara en una base de datos:

“la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil [señala] que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria.

“Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible.
En consecuencia, el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos respectivos.

En conclusión, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo en una central de información como los que se vieron anteriormente, cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a que informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el derecho al hábeas data de las personas, preservándose además la seguridad jurídica y a la paz social .

6. Análisis del caso concreto.

6.1. El problema jurídico que se presenta en este caso es determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data de la señora (…), como consecuencia de la abstención de (…)S.A., de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

La accionante argumenta en la solicitud de tutela, que han pasado más de diez años desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al haber prescrito debe ser borrada de la central de información.

Por su parte, los representantes de (…) S.A., (…) y la (…), sostienen que el criterio de la Corte contenido en la Sentencia SU-082/95, establece que la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que originó el reporte.

Adiciona el representante de (…) S.A., que esta entidad informa los datos negativos de sus usuarios a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes a los datos que reposan en sus bases de información, asunto que escapa totalmente del control de (…), “ya que el reporte a las centrales de riesgo del tutelante que fue reportado de acuerdo a la autorización que él dio” .

El Juzgado único de instancia que conoció del proceso denegó el amparo solicitado, fundamentándose en que el pago de la deuda que originó el reporte no se había efectuado razón por la cual no podían contarse los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

6.2. En cuanto a la validez del reporte ante las centrales de información, se observa que en este caso era posible pues la accionante autorizó el reporte ante las centrales del sistema financiero al momento de adquirir el servicio de telefonía celular. Frente a este punto, la Sala considera que a folio (33) del expediente efectivamente aparece autorización por parte de la actora cuando dice: “Autorizo de manera expresa e irrevocable a (…) S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la información consignada en este documento, así como la correspondiente al manejo que dé a mis obligaciones con (…) S.A.”.

6.3. Sobre el dato reportado por (…) S.A., a las centrales de información (…) y (…), y que es objeto de la presente tutela, de las pruebas practicadas se pudo constatar, que se realizó en mayo de 1998 y agosto de 2000, respectivamente, por las facturas de abril a noviembre de 1997, por valor de $497.377.oo , obligación que corresponde al sector real.

Sobre dicha obligación, al responder la tutela (…) S.A. afirmó que no había sido cancelada, y no informó haber iniciado cobro jurídico. Por su parte, la actora dujo no deber, pues al devolver el aparato le exigieron la cancelación de la última factura a lo que procedió y tiempo después se enteró que había sido reportada a las centrales riesgo y se le informó de la existencia de un documento en el que se daba la orden de cancelar el citado reporte. Después de que se le negó la tutela en primera instancia, la actora canceló la obligación el 31 de agosto de 2007.

En el presente caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela puede concluirse que se trata de una deudora de buena fe pues al hacer devolución del aparato celular no supo que quedaban saldos pendientes de pago, y no sólo exige sea borrado de la base de datos el reporte que nos ocupa por haber ocurrido la caducidad del mismo sino que procedió a cancelar la obligación que a la fecha ya se encontraba prescrita.

En relación con el dato reportado por (…) a las centrales de información, se aprecia que se trata de una obligación exigible desde abril de 1997, por lo que contabilizado objetivamente el término de diez (10) años de caducidad del dato, según la jurisprudencia de la Corta citada, ésta vino a operar en abril de 2007.

Término de caducidad del dato a que alude la presente tutela que había transcurrido cuando la actora presentó la solicitud de corrección y actualización del mismo a (…) S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporación referente a que el término máximo para la permanencia de un dato sobre una obligación que no ha sido pagada es de diez (10) años contados a partir del momento en que ella se hizo exigible, Expresamente ha considera la Corte:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

En efecto, si había operado la caducidad del dato objeto de la presente tutela, aún tratándose de una obligación no pagada, el juez de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneración del derecho al hábeas data de la actora.

6.4. habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la obligación se hizo exigible en un término que supera los diez (10) años, procede conceder el amparo al derecho al hábeas data, situación que no se modifica por el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a cancelar la obligación, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de riesgo (…) y (…) , según así lo afirman las entidades mencionadas, quienes además alegan, que por presentarse una mora superior a 360 días, el dato debe permanecer por dos años más, lo cual tiene como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrará totalmente el reporte de la base de datos.

Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad del dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia del mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario, resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además, se estaría fomentando la cultura del no pago, y la desidia y el abandono de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias, permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración permanente e indefinida de sus derechos fundamentales.

Por todo lo anterior y sin necesidad de disertaciones adicionales, se ordenará que sea borrada toda referencia negativa por la relación crediticia derivada entre la señora (…) y (…) S.A, la cual originó la presente acción de tutela. Por ello, se revocará la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá a la peticionaria el amparo impetrado a fin de proteger su derecho fundamental al habeas data.


V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data invocado por la señora (…), por las razones y en los términos de esta Sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a la sociedad (…) S.A. que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información (…), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, retiren de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia entre la señora (…) y (…) S.A., por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
etaria General.


(…).»
• • •
 

abril 18, 2012

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 08:32 — Visto: 333 veces
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL


Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

Artículo 2

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

Artículo 3

A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Artículo 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

Artículo 5

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

Artículo 7

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de rati ficación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 11

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a plicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 12

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 13

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 11 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
• • •
 

abril 13, 2012

Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 01:49 — Visto: 805 veces
Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS



Ley 29849 Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales (Publicado el viernes 06 de abril del 2012)



Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.
La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:
“Artículo 3. Definción del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.
Artículo 6. Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguiuentes derechos:
a). percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.
b). Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.
c. Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d). Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.
e). Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
f).Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.
g). Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los siguientes regímenes laborales generales.
h). Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i). A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y normas reglamentarias.
j). A afiliarse a un régimen de pensiones pudiendo elegir el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
k). Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encunetre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.
l). Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego instituciona, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 8, 9, 10 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpóranse los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:
“Artículo 8. Concurso Público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.
La convocatoria convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.
Artículo 9. Oblicaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios , deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.
Artículo 10. Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a). Fallecimiento.
b). Extinción de la entidad contratante.
c). Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a paedido del contratado. En este último caso el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d). Mutuo disenso.
e). Invalidez absoluta permanente sobrevinente.
f). Resolución arbitraria o injustificada.
g). Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de res meses.
h). Vencimiento del plazo del contrato.
La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administratioo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses.
Artículo 11. Boletas de Pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.
Artículo 12. Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”
Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1) , 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Tercera. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.
Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.


Disposición Complementarias Derogatoria

Única. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de marzo del dos mil doce.

DANIEL ABUGATTAS NAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANDO SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA

Casa de gobierno
Lima, 05 dias de abril del 2012

OLLANTA HUMALA TASSO





• • •
 

abril 13, 2012

Mujer es detenida por querer tener más relaciones

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:04 — Visto: 204 veces
Mujer es detenida por querer tener más relaciones


12 de abril de 2012 | 11:35 p.m. Sandro Marchand - web@grupoepensa.pe
LIMA - Un hombre de 43 años llamó a la policía alemana al verse secuestrado por una mujer que lo "raptó" para tener toda una jornada de relaciones sexuales.

Los efectivos del orden tuvieron que rescatar al individuo, cuya identidad se mantuvo en reserva, quien tuvo que refugiarse en el balcón a fin de huir de su captora, que le exigía volver a tener intimidad.

La víctima conoció a la mujer, cuatro años mayor que él, en un bar de Múnich. Tras coqueteos e insinuaciones ambos fueron a la casa de ella y tuvieron relaciones, según consta en el parte policial.

Cuando él quiso marcharse, la pareja ocasional cerró la puerta con llave y le demandó más sesiones amatorias. Fue entonces que el hombre escapó hacia el balcón y desde allí pidió auxilio a la policía.

La mujer podría ahora afrontar cargos por privación de libertad y acoso sexual.

fuente: CORREO PERU
• • •
 

abril 13, 2012

Cambia a 'soltero' en Facebook y novia le estrella el auto

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:01 — Visto: 162 veces
Cambia a "soltero" en Facebook y novia le estrella el auto



12 de abril de 2012 | 08:20 p.m. Sandro Marchand - web@grupoepensa.pe



LIMA - Una mujer inglesa estrelló el auto de su exnovio contra la vidriera del salón de bowling donde trabaja tras descubrir que éste cambió su estado sentimental de Facebook a "soltero".

Claire Holley (31) reaccionó de manera intempestiva luego que su pareja sentimental y padre de su hijo, Davy Jones, decidiera terminar la relación horas antes a través de la red social.

Los destrozos ocasionados por Holley fueron valuados en 14 mil libras (US$ 22 mil), siendo condenada a nueve meses de prisión suspendida. La fémina admitió que había ingerido alcohol antes de tomar drástica decisión.

El hecho quedó grabado por las cámaras de seguridad del lugar. En las imágenes se puede ver a Jones gritar a Holley: "¡Destrozaste mi auto!", al tiempo que dos oficiales de la policía se acercan al vehículo para auxiliar a la mujer, siendo golpeados por ésta.

FUENTE: CORREO PERU
• • •
 

abril 13, 2012

CONDENADO A CARCEL POR DELITO DE INCESTO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:00 — Visto: 321 veces
Condenaron a un hombre que tuvo cuatro hijos con su hermana

La Justicia alemana confirmó que el incesto es delito. La pareja se conoció cuando ambos eran adultos. Se reabre un debate en Europa.


Alemania -
BERLIN, Alemania.- El alemán que tuvo cuatro hijos con su hermana cometió un delito, dictaminó la Justicia europea, y el incesto seguirá siendo penado por la ley en Alemania.

Pero el cierre del caso en los tribunales reabrió el debate entre los ciudadanos. Lo que para algunos es una práctica sexual privada, prohibida "por un tabú anticuado", para otros representa una distorsión con "riesgos genéticos" y psicológicos.

Los siete jueces de Estrasburgo que se han encargado del caso de Patrick S. y su hermana Susan reconocen que la falta de consenso entre las legislaciones de los 47 países miembros del Consejo concede a las autoridades el "margen de discrecionalidad" que se aplica en este caso.

El código penal alemán castiga con hasta dos años de cárcel el coito de adultos con hermanos o con ascendientes directos. El coito de adultos con descendientes directos se castiga con hasta tres años de prisión.

"Dos personas adultas tienen que poder decidir libremente si tienen sexo entre sí", polemizó el diputado de Los Verdes Hans Christian Ströbele. "La condición es que se amen, que lo hagan por propia voluntad y que no haya relación de dependencia".

El portavoz judicial del partido La Izquierda, Wolfgang Neskovic, consideró que "el incesto consentido entre adultos no daña a nadie".

En un artículo titulado "¿Puede estar Hansel con Gretel?", un analista del diario "Tageszeitung" recuerda que el Estado dejó desde hace tiempo de inmiscuirse en la sexualidad privada de los adultos. "Quizá la prohibición del incesto es la última excepción".

Un argumento similar esgrime "Die Zeit": "Ser infiel, gay, lesbiana, tener sexo de a tres o solo... todo esto pasó a formar parte de la esfera privada y es legal".

No ocurre lo mismo con el matrimonio entre hermanos, que está penado en los casi 50 sistemas legales que se amparan en la Convención Europea de Derechos Humanos.

Muchos países, permiten el coito entre adultos con ascendientes directos (mientras no se casen), pero el código penal alemán lo castiga con hasta tres años de cárcel.

Patrick S. y Susan crecieron en casas diferentes y se conocieron en el año 2000, cuando él tenía 23 años y ella 16. Se enamoraron y vivieron juntos varios años en Leipzig, este de Alemania.

Patrick, hoy de 35 años, fue condenado varias veces por la relación y pasó en total tres años en prisión (la última vez de 2008 a 2009). Su hermana fue siempre absuelta. Los jueces la consideraron fácilmente influenciable y con un ligero retraso.

Aunque la pareja ya se rompió, él acudió a Estrasburgo defendiendo su "derecho a una familia". La Corte Europea de Derechos Humanos dictaminó ayer que prohibir el incesto no vulnera los derechos humanos, dando la razón a la Justicia alemana.

"Cuando era joven estaba necesitada de amor", contó Susan al "Bild" después de que se conoció la sentencia. "Pero no volvería a hacerlo. No se lo recomiendo a nadie. Está bien que el incesto esté prohibido".

Son muchos quienes piensan lo mismo. Los hermanos comparten un 50% de genes y por lo tanto tienen más posibilidades de combinar el mismo gen defectuoso, aumentando el riesgo de transmitir enfermedades hereditarias. De hecho, dos de los cuatro hijos de Patrick y Susan son discapacitados.

Defensores del incesto como el abogado Jan Siebenhüner apuntan que, si el objetivo es reducir el riesgo de defectos genéticos, Alemania también debería prohibir el sexo entre discapacitados.

"La prohibición es exagerada, anticuada e indefendible desde un punto de vista constitucional", dijo el experto.

El gobierno de Angela Merkel se mantiene firme en la prohibición. "Es un fundamento de la cultura jurídica alemana y un tabú absoluto. Debe seguir siendo así", dijo Günter Krings, experto legal de la Unión Cristianodemócrata (CDU).

Los siete jueces de Estrasburgo le dieron por ahora la razón, pero admitieron también que la diferencia entre las legislaciones de cada país miembro deja a las autoridades nacionales "en mejor posición para opinar que una corte internacional". (DPA-Elpais.com)
• • •
 

abril 13, 2012

NOVIO MATA A SU PAREJA POR CELOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:14 — Visto: 206 veces
Celoso mató a su chica
Le clavó 5 puñaladas porque creía que lo engañaba con amigo

Otra víctima más. Una agraciada estudiante de administración terminó trágicamente sus días asesinada de cinco cuchilladas a manos del hombre que amaba, en Comas.

algomás
Jéssica y su asesino eran enamorados desde hace cinco años. Ella trabajaba de mesera en un chifa y él como vigilante en el mismo establecimiento.
Tras matar a la chica y ser descubierto por la policía, el sujeto intentó suicidarse infiréndose cortes en el cuello, pero no logró su objetivo y fue detenido.
El hecho de sangre ocurrió a las 11 de la mañana, cuando Jéssica Puelles Reyes (20) discutía acaloradamente con su pareja, Evir Huamán Jiménez (26), en el cuarto que ella alquilaba en la calle Andrés Bello 113, en la urbanización San Agustín, en dicho distrito.
Según confesó el agresor, atacó a su pareja por celos. Dijo que desde que ella empezó a estudiar "era otra mujer" y a partir de entonces empezó a sospechar que la joven sostenía un romance con algún compañero de estudios.
Se puso picon
El hermano de la víctima, Eder Puelles, contó que "el miércoles mi hermana me llamó para decirme que ese tipo le había golpeado porque no quería que vaya al instituto, aduciendo que ahí tenía otra pareja".
Y agregó que, "ella llamó a la policía y lo botaron del cuarto. Eso lo puso picón. Yo me la iba a llevar a vivir a mi casa pero por los feriados postergamos la idea".
Según los vecinos, ayer, desde tempranas horas el sujeto estuvo merodeando la casa, esperando el mejor momento para atacar pues ella no deseaba verlo.
Tras ser atendido en el hospital de Collique, Huamán Jiménez, fue conducido a la Divincri Comas.

FUENTE: OJO PERU
08 de Abril del 2012
• • •
 

abril 13, 2012

PADRE E HIJO SE PELEAN CON ARMA BLANCA

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:11 — Visto: 150 veces
Papá tuvo sangrienta pelea con su hijo
Ambos bebieron mas de la cuenta y se hirieron con una botella rota y un cuchillo en Magdalena

Totalmente ebrios por la abundante cerveza que bebieron, un padre y su hijo se liaron a golpes y se hicieron graves cortes en su vivienda de Magdalena.

Luis Antonio Benavente Torreblanca (49) celebraba el cumpleaños de su esposa en su vivienda del jirón Castilla 653 junto al hijo de ambos, Pierre Paul Benavente Ochoa (25), quien llegó minutos antes que se cantara el tradicional happy birthday.

La reunión se extendió hasta la madrugada y fue precisamente el licor consumido el que provocó el violento incidente en el que padre e hijo resultaron heridos.

"Al parecer, el padre agredió a su esposa y el muchacho montó en cólera, atacando a su progenitor con el pico de una botella rota. Este se defendió con un cuchillo y en medio de la trifulca, ambos resultaron gravemente heridos", contó un efectivo policial que acudió a la emergencia alertado por los vecinos.

Padre e hijo fueron conducidos a una clínica cercana, donde están internados. El caso es investigado en la comisaría de Magdalena.

11 de Abril del 2012
• • •
 

abril 13, 2012

CORRUPCION EN EL AEROPUERTO DE PERU

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:07 — Visto: 269 veces
Juez del Callao ordenó captura de siete empleados del aeropuerto

El proceso se abrió por favorecer la fuga del narco español Miguel Almagro Alvarado del primer terminal aéreo

Viernes 13 de abril de 2012 - 08:08 am

(Imagen referencial / Archivo El Comercio)
El Juzgado Penal 12 del Callao abrió instrucción con mandato de detención contra siete empleados del aeropuerto Jorge Chávez por la fuga de un narcotraficante español del terminal aéreo el 26 de febrero luego de que la PNP le decomisara una maleta con 5 kilos de cocaína.

El juez Álex Carbajal Alferes refiere en el auto apertorio de instrucción que “hay indicios suficientes y elementos de juicio reveladores que hacen suponer que los acusados favorecieron el tráfico ilícito de drogas”.

Miguel Almagro Alvarado, español, de 54 años, fugó luego de que fuese advertido por un mal empleado del aeropuerto, no identificado, de que su maleta con cocaína había sido descubierta por agentes de la PNP. Incluso el anónimo trabajador le señaló el camino para salir del terminal.

Almagro burló los controles de Migraciones, Aduanas y de Lima Airport Partnes, concesionaria del Jorge Chávez, antes de dejar el aeropuerto y fugar en un taxi.

Los empleados involucrados son Jhon Fernando Panta Cadillo, Nieves Gladys Granados Rojas, Juan Ramiro Osco Cóndor, Fernando Flores Salamanca, Freddy de la Cruz Baldoceda, Saúl Fernández Dávila Van Hemelrijck y Kathia Alejo Huamán, a quienes se los acusa de favorecer el tráfico ilícito de drogas.

fuente: el comercio Peru
• • •
 

abril 12, 2012

Argentina ordena la expropiación de YPF mediante un proyecto de ley

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:08 — Visto: 165 veces
Argentina ordena la expropiación de YPF mediante un proyecto de ley


El Gobierno argentino toma la decisión después de la advertencia del Ejecutivo español tras meses de acoso a la filial de Repsol
carmen de carlos / corresponsal en buenos aires
Día 12/04/2012 - 23.07h

El peor escenario parece cumplirse. El Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner ordenó ayer enviar un proyecto de ley al Congreso para expropiar más de la mitad de YPf, la filial de Repsol donde la compañía que dirige Antonio Brufau posee el 57 por ciento de las acciones.

La medida, según diferentes fuentes, contempla que el Estado se apropie del 26 por ciento de las acciones que tiene el grupo Peterson, propiedad de la familia Eskenazi (socio argentino de la empresa) y Repsol pierda poco más del 24 por ciento. De este modo, el Gobierno argentino tendría más del 50 por ciento del paquete accionarial. El valor de compra lo establecería, de acuerdo a los criterios del Ejecutivo argentino, “el Tribunal de Tasaciónes de la Nación en colaboración con la Secretaría de Energía”. En una carrera contra reloj, el Gobierno español intensifica a esta hora sus gestiones para tratar de evitar que se consumara una decisión que, según fuentes argentinas próximas a la Casa Rosada, es irreversible. En Buenos Aires el embajador de España, Román Oyarzun, se reúne con su equipo y Antonio Brufau en la sede de de Repsol Ypf.
El proyecto debe pasar el filtro del Congreso y el Senado, donde Kirchner tiene mayoría
Los argumentos que pone sobre la mesa el Ejecutivo de Fernández de Kirchner son “el interés o utilidad pública” del 50,01 por ciento de las acciones de la petrolera. Si no hay modificaciones de última hora, ninguna otra multinacional, de la decena que opera en Argentina, estaría incluída en el proyecto de ley de expropiación.De concretarse éste, como está previsto, deberá pasar el filtro del Congreso y del Senado. En ambas Cámaras el Gobierno tiene mayoría.

La medida se produce después de que Antonio Brufau se entrevistara, en los últimos días, con los ministros de Economía, Hernán Lorenzino, el de Planificación, Julio De Vido y otros altos funcionarios del Ejecutivo ante la negativa de la Presidenta de recibirle. Este mediodía se produjo el ultimo contacto oficial. En la reunión, con De Vido , Roberto Barata, representante del Estado en el Consejo de Administración de Ypf y Axel Kicillof, vicepresidente de Economía y hombre fuerte de Gobierno, los funcionarios rechazaron las diferentes propuestas de Repsol para llegar a un acuerdo. “No es suficiente”, fue la respuesta que recibieron cuando Antonio Brufau, les presentó un proyecto de explotación de Vaca Muerta, la cordillera de yacimientos que tiene capacidad para producir un millón de barriles diarios de petróleo y cubrir la totalidad de las necesidades de gas de Argentina, “durante, al menos, los próximos 25 años”, informaron fuentes de la compañía. Hasta el momento, oficialmente, Repsol Ypf no ha recibido ninguna comunicación oficial de la medida.

El Gobierno argentino barajaba, desde hace semanas, tres proyectos diferentes para hacerse con el control de Ypf. El más drástico es el que se habría impuesto. Los otros, respectivamente, consideraban declarar de interés público todo el sector de hidrocarburos o hacer lo propio únicamente con el porcentaje que posee la familia Eskenazi.
Crisis energética en Argentina

Argentina atraviesa una crisis energética de enormes proporciones. El Gobierno de Fernández de Kirchner acusa a Ypf de no cumplir con sus compromisos de inversión, extremo que la compañía, en la mayoría de las supuestos, rechaza. “Hemos invertido tres veces más que la segunda petrolera. Nosotros –se defiende una fuente de Repsol Ypf- llegamos a los veinte mil millones de dólares, el segundo se quedó en novecientos y el tercero en doscientos millones”
«La hostilidad trae consecuencias»

Ypf resiste, desde principios de año, diversos intentos de de reestatización de la compañía. El pasado mes de marzo la presidenta de Argentina tenía previsto anunciar “la recuperación”, según términos del kirchneriso, de la petrolera. La intervención del Rey, al llamar personalmente a la presidenta de Argentina, se consideró clave para suspender la embestida de la Casa Rosada. Los buenos oficios de Don Juan Carlos, según fuentes españolas, despejaron el camino para que José Manuel Soria, en un viaje relámpago a Buenos Aires, alcanzase unos, en apariencia, acuerdos que despejaban el fantasma de la virtual incautación de Yp. En esta “escala” argentina el ministro de Industria acordó la creación de dos equipos de trabajo, uno español y otro argentino, para redactar sendos informes con el fin de estudiarlos de forma conjunta y alcanzar conclusiones consensuadas.

Apenas unas semanas después de este presunto acuerdo, comenzó el goteo de retirada de concesiones de explotaciones petroleras a Ypf en media docena de provincias cuyos gobernadores responden a Cristina Fernández de Kirchner.

Jorge Sapag, el influyente gobernador de la provincia de Neuquén anticipó a principio de semana una alternativa que contemplaba la formación de una futura Ypf de capital mixto, tanto privado como público. “El Estado –advirtió- va a querer gobernarla y alentar las inversiones privadas, con participación de las provincias en el Directorio (Consejo de Administración)”. En esas declaraciones, a un medio local, Sapag intentó calmar los ánimos de los trabajadores de la compañía que ven peligrar sus puestos de trabajo.

La retirada, con carácter unilateral, de las concesiones a Ypf, en una quincena de áreas, fue respondida por la empresa con diferentes acciones legales en los tribunales argentinos. Si la compañía termina recurriendo al Ciadi, arbitraje internacional, Argentina podría tener que afrontrar indemnizaciones superiores a los cuatro mil millones de dólares. Pero, con la expropiación que se avecina, el escenario es imprevisible.

FUENTE: abc España
• • •
 

abril 12, 2012

Doe Run Perú será liquidada tras no recibir respaldo de acreedores

Categoría: DERECHO CONCURSAL — gcornejo @ 02:33 — Visto: 244 veces
Doe Run Perú será liquidada tras no recibir respaldo de acreedores


La junta de acreedores no aprobó el plan de reestructuración presentado por la minera

Jueves 12 de abril de 2012 - 01:09 pm
La junta de acreedores de Doe Run Perú (DRP) optó hoy por no aprobar el plan de reestructuración presentado por la minera lo que derivará finalmente en su liquidación de acuerdo al proceso concursal que lleva en el Indecopi.

Como se recuerda, el último martes la junta de acreedores postergó la votación de la propuesta de la minera a fin de que esta incluya sus recomendaciones y las del Gobierno. No obstante, como afirmó más temprano el titular Energía y Minas, Jorge Merino, el último plan presentado ayer por DRP continuaba siendo inviable dado que mantenía el condicionamiento del financiamiento para reactivar la planta de La Oroya y el cumplimiento de su proyecto ambiental.

A su salida de la reunión, Rosario Patiño, representante legal del Ministerio de Energía y Minas, confirmó que el plan presentado por la minera fue inviable.

En las últimas semanas, diversas autoridades del Gobierno afirmaron que no aceptarían los condicionamientos que el plan de la minera proponía para reanudar las operaciones del complejo metalúrgo de La Oroya.

Entre las propuestas que se barajaron para evitar un nuevo conflicto social en esta ciudad fue el ingreso de otro operador que reemplace a Doe Run Perú para que se encargue de reactivar las actividades.

fuetne: EL COMERCIO PERU
• • •
 

abril 11, 2012

ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA A INDEMNIZAR A UN CIUDADANO NIGERIANO CUYO HIJO FUE DADO EN ADOPCIÓN SIN SU CONSENTIMIENTO

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 05:30 — Visto: 142 veces
ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA A INDEMNIZAR A UN CIUDADANO NIGERIANO CUYO HIJO FUE DADO EN ADOPCIÓN SIN SU CONSENTIMIENTO


Fecha: 11/04/2012
(EUROPA PRESS) - El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha condenado a España a indemnizar con 8.000 euros a un ciudadano nigeriano residente en Barcelona por los daños morales que le causaron al expulsar del país a su compañera y entregar al hijo de ambos en adopción sin su consentimiento.
Así consta en una sentencia notificada este martes en la que el tribunal admite el recurso presentado por el hombre, K.A.B., y considera que las autoridades españolas incurrieron en "faltas de diligencia graves" y vulneraron el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el "derecho al respeto de la vida privada y familiar".
El recurrente, nacido en 1996, emigró en 2001 a España con su compañera y su hijo, que había nacido en 2000. En octubre de 2001, la mujer fue expulsada del territorio español con la prohibición de volver por un periodo de diez años. Unos amigos de la pareja se hicieron cargo del pequeño, ya que el padre se encontraba trabajando en Barcelona y el resto de la familia permanecía en Murcia.


RECURSO AL TEDH
Tras pasar por un centro asistencial los servicios de protección de menores asignaron al pequeño una familia de acogida en 2003 y autorizaron la adopción en 2007, que fue aprobada sin el consentimiento del recurrente.
En su recurso el hombre invocó los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 8 (derecho al respecto a la vida privada y familiar) para denunciar que había sido privado de todo contacto con su hijo y que ni él ni la madre del niño fueron informados de la propuesta de adopción.
De igual modo, denunció la pasividad de la administración frente a la expulsión de su compañera y sus intentos para demostrar su paternidad, que sólo pudo demostrar en marzo de 2005 gracias a la ayuda económica de una asociación.
• • •
 

abril 11, 2012

CONDENADO A AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN UN JUGADOR POR PEGAR UNA PATADA EN LA BOCA A UN RIVAL EN UN PARTIDO

Categoría: DERECHO DEPORTIVO — gcornejo @ 05:26 — Visto: 94 veces
CONDENADO A AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN UN JUGADOR POR PEGAR UNA PATADA EN LA BOCA A UN RIVAL EN UN PARTIDO

Fecha: 11/04/2012
(EUROPA PRESS) - El jugador del equipo de fútbol de veteranos del San Antoniño L.A.V.M. aceptó año y medio de prisión por propinarle una patada en la boca a un rival durante un partido de veteranos. La Fiscalía de Pontevedra inicialmente había pedido dos años y tres meses de prisión por un delito de lesiones con menoscabo en la integridad física.
El fiscal jefe de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Juan Carlos Aladro, ha explicado que "no es ninguna tontería que te den una patada en la boca", y ha considerado que "la violencia en este tipo de espectáculos y de deportes tiene que estar absolutamente proscrita, es intolerable".
Así ha respondido el fiscal jefe tras ser preguntado por los medios porque este proceso se haya resuelto en la Audiencia Provincial. "¿Y si lo llega a matar?, también lo hubiéramos resuelto en las instancias deportivas", planteó Juan Carlos Aladro, que añadió que "un delito es un delito, se comenta donde se cometa".
"El fútbol tiene que ser un ejemplo para la sociedad y para la juventud", ha manifestado el fiscal. "Fue una actuación intolerable y punto", remachó.
Así, el juicio no se celebró al llegar las partes a un acuerdo de conformidad, aceptando el acusado la pena de un año y seis meses de prisión.
En este sentido, Javier Picallo, abogado del agredido, aclaró que el cumplimiento de la pena de cárcel queda condicionado al pago de la indemnización, que se eleva hasta los 8.000 euros. "La verdad es que es la primera vez que me pasa que la Fiscalía es más exigente que la acusación particular", ha dicho
"Estamos hablando de un partido de veteranos, desgraciadamente hubo un error grave del jugador, unas lesiones importantes con pérdida de piezas dentales, pero nosotros tampoco quisimos que a efectos penales la cosa fuese mucho más allá", ha matizado el letrado.

HECHOS
Los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en la tarde del 30 de mayo del año 2009 en el campo de fútbol de Cobas, donde el equipo Tenorio disputaba un encuentro contra el San Antoniño en la liga comarcal de veteranos.
Durante un lance del juego se produjo un enfrentamiento entre José Luis D.S.F., de 52 años, portero del Tenorio, y un jugador del equipo contrario. En ese momento, Luis Alberto V.M., jugador del San Antoniño, el equipo local, salió del banquillo y se dirigió hacia él, según el relato fiscal, "movido por la intención de causarle menoscabo en su integridad física" y le propinó una patada en la boca cuando el portero se encontraba en el suelo.
• • •
 

abril 06, 2012

UNA FAMILIA SACRIFICA A TRES FAMILIARES EN RITOS PARA LA SANTA MUERTE

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:14 — Visto: 141 veces


Cuatro menores participaron en el asesinato de dos niños de 10 años y una mujermanue m. cascante / corresponsal en ciudad de méxico

Día 06/04/2012 - 19.27hUna familia del municipio de Nacozari, en el estado mexicano de Sonora, asesinó a tres de sus propios parientes en una ofrenda de sangre a la Santa Muerte. En los sacrificios habrían participado cuatro menores de edad.

La Fiscalía sonorense detuvo a ocho miembros de la familia Meraz, quienes entre diciembre de 2009 y marzo de 2012 habrían matado a dos niños de 10 años y a una mujer de 55 en el transcurso de rituales para pedir protección, salud y dinero a la conocida como "Niña Blanca".

Ernesto Munro, secretario de Seguridad Pública estatal, informó de que las autoridades tienen en custodia a tres niños, de 1, 2 y 5 años, quienes se presume habrían participado en el último crimen, donde fue degollado un chiquillo de 10 años. Bajo la tutela del Instituto de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes ha quedado una muchacha de 15 años, quien desde niña participaba en el culto a la Santa Muerte. Según Munro Palacio, la adolescente ve como algo normal la práctica religiosa de su familia.

La desaparición del menor Jesús Octavio Martínez Yáñez, el pasado 6 de marzo, puso a las autoridades tras la pista de esta macabra familia, que poco tendría que envidiar a los Sawyers de "La matanza de Texas". Al frente del clan figura Silvia Meraz Moreno, de 44 años, quien eligió como su primera víctima a su amiga Cleotilde Pacheco.

"Silvia Meraz declaró que ella estaba convencida de que al ofrecer sacrificios humanos a la Santa Muerte le traería beneficios tanto en lo económico como en la salud y le daría protección a la familia, por eso es que persuadió a los demás miembros para llevar a cabo estos ritos", declaró el portavoz estatal José Larrinaga Talamantes.

Los detenidos son los hijos de Silvia: Francisca Magdalena, Georgina Guadalupe y Silvia Yahaira, de 21, 20 y 15 años, y Ramón Omar Palacios Meraz, de 28. Además de Cipriano Meraz Aguayo, el abuelo, de 83 años, y de Eduardo Sánchez Urieta y su mujer, Zoyla Hada Santacruz Iriqui, quienes ofrecieron a un hijastro como sacrificio. Jesús Octavio, la última víctima, era hijastro de Martín Barrón Meraz, otro hijo de Silvia Meraz.

El culto a la Santa Muerte está muy difundido entre la delincuencia y la marginalidad mexicana. De origen sincrético, funde elementos prehispánicos con elementos cristianos, aunque la mayoría de las iglesias la rechazan y la condenan como satánica. La Iglesia Santa Católica Apostólica Tradicional Mex-USA, "guardiana" de este culto, no está reconocida oficialmente, pero sus actividades son toleradas y públicas.


fuente:
abc españa
• • •
 

abril 06, 2012

Aprueban proyecto para eliminar procesos de conciliación

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 10:12 — Visto: 264 veces
Aprueban proyecto para eliminar procesos de conciliación
Martes, 03 de Abril 2012 |


Legisladora Rosa Mavila indicó que propuesta no generará costo al Estado; por el contrario, solucionará problemas a demandantes pobres.


La Comisión de Justicia del Congreso aprobó este martes un proyecto de ley según el cual los demandantes de pensión de alimentos, régimen de visitas o tenencias, no tendrán que cumplir con el requisito de la conciliación extrajudicial para efectos de la calificación de su acción legal.

Este proyecto, que modifica el artículo 9 de la Ley Nº 26872 de Conciliación, señala que no serán sujetos a la exigencia de conciliación extrajudicial otras situaciones que se deriven de la relación familiar, respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.

La autora del proyecto, la legisladora Rosa Mavila, explicó que la exigencia de concurrir a un proceso de conciliación implica actualmente gasto y tiempo que en sectores pobres impacta negativamente en su economía.

Indicó que la propuesta no generará ningún costo al Estado y que, por el contrario, permitirá solucionar problemas a demandantes de escasos recursos.

“Recurrir a un centro de conciliación no baja de 125 soles. Para una madre de familia que tiene niños menores, que no tiene trabajo y no cuenta con ayuda económica del esposo que la abandonó, esa cifra es muy alta”, dijo.

Además, subrayó que en muchas oportunidades, el proceso de conciliación no implica alcanzar un acuerdo, sino una negociación patrimonial antes que el compromiso del pago de la alimentación.

Con la aprobación de la modificación el artículo 9 de la citada norma se sumará este beneficio a los casos que se prevé en la norma, como los procesos de ejecución, los de tercería, los procesos de prescripción adquisitiva de de dominio, en el retracto, entre otros.

Por otro lado, el grupo de trabajo inició el debate de la propuesta que plantea modificar al Código de Ejecución Penal para eliminar beneficios penitenciarios a los agentes que incurran en determinados delitos, sean reincidentes o habituales.

También archivó del proyecto que propone declarar de necesidad e interés público la creación de dos salas descentralizadas de la Corte Suprema de la República.

ANDINA


http://www.rpp.com.pe/2012-04-03-aprueban-proyecto-para-eliminar-procesos-de-conciliacion-noticia_468331.html
• • •
 

abril 06, 2012

TUAREGS DECLARAN INDEPENDENCIA DEL NORTE DE MALI

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:05 — Visto: 168 veces
La Unión Africana rechaza «totalmente» la »pretendida declaración» y Francia considera que «no tiene sentido»
efe / argel
Día 06/04/2012 - 18.45h
AFP.Rebeldes del movimiento de liberación de Azawad, en Malí 7 Comentarios
Imprimir


Compartir

3122.En Vídeo

Toda la actualidad de Internacional

.En imágenes

Toda la actualidad de Internacional

.Noticias relacionadas
Los tuareg anuncian el fin de su ofensiva en el norte de Malí
El hambre y el éxodo amenazan a Malí tras el golpe militar
Los rebeldes tuaregs anuncian su interés en dialogar con el Gobierno de Malí
Los rebeldes tuareg se apoderan de la ciudad de Tombuctú y el norte de Malí
Los islamistas lideran la rebelión tuareg en Malí El grupo independentista tuareg Movimiento Nacional de Liberación de Azawad (MNLA) ha proclamado la independencia de este territorio de 850.000 kilómetros cuadrados situado en el norte de Malí y ha pedido a la comunidad internacional su reconocimiento.

En un comunicado firmado por el secretario general del grupo, Bilal Ag al Sharif, y difundido este viernes, el MNLA insistió también en el respeto de las fronteras de los países vecinos, Mauritania, Argelia, Níger y Burkina Faso.

Según Al Sharif, la decisión ha sido tomada después de contactos con los distintos órganos representativos del movimiento, que se levantó en armas contra el poder central de Bamako el pasado 17 de enero, para exigir la autodeterminación del territorio.

Asimismo, en la nota, en la que reclaman su derecho a fundar un estado de acuerdo con las leyes internacionales, se comprometen a «trabajar para garantizar la seguridad y avanzar hacia la construcción de las instituciones para culminar con la redacción de una constitución democrática para un estado Azawad independiente».

El territorio
En la nota, la denominada comisión ejecutiva del MNLA insta además a la comunidad nacional «a reconocer, sin tardanza, Azawad como un estado independiente». Además, explica que esta comisión ejecutiva se encargará de administrar los asuntos del nuevo estado hasta que se nombre una autoridad nacional azawad.

En declaraciones a la cadena de televisión «France 24», Mossa Ag Attaher, portavoz del MNLA, ha dicho: «Esta noche se ha proclamado solemnemente la independencia del Azawad». «Nos acogemos al derecho a la autodeterminación» recogido en los tratados internacionales y «nos comprometemos a respetar todas las fronteras» que separan el Estado autoproclamado «de los países limítrofes», ha asegurado.

«Asumimos completamente el papel que nos incumbe para dar seguridad a esos territorios», ha añadido el portavoz. «Tenemos una cultura milenaria de tolerancia» de «no imponer a nadie ninguna religión (...) y vamos a seguir así».

Hace dos días, el MNLA anunció el fin «unilateral de las operaciones militares», que entró en vigor ayer, después de que el Consejo de Seguridad de la ONU pidiera el fin de los ataques en el norte de Malí.

La rebelión tuareg se remonta a principios de la década de los años 90, y desde entonces se han producido varios rebrotes de esta crisis. Ésta amenaza ahora con una división del país ante la debilidad de la junta militar que gobierna Malí desde el pasado 22 de marzo y que parece incapaz de imponerse ante las críticas internas y las presiones exteriores que exigen el restablecimiento total del orden constitucional.

«Nula y sin efecto»
Las reacciones no se han hecho esperar y el presidente de la Comisión de la Unión Africana, Jean Ping, ha calificado este viernes de «nula y sin efecto» la declaración unilateral de independencia por parte de los rebeldes tuaregs del norte de Malí y ha instado al resto del mundo a no reconocer al nuevo Estado de Azawad.

Ping «condena firmemente esta declaración, que es nula y sin efecto», ha indicado la UA en un comunicado. Asimismo, «insta a la comunidad internacional en su conjunto a apoyar plenamente su posición de principio en África», ha agregado.

Por su parte, el Gobierno francés ha rechazado con rotundidad la declaración de independencia: «Una declaración unilateral de independencia que no tiene el reconocimiento de los países africanos no tiene significado alguno para nosotros», ha asegurado el ministro de Defensa galo, Gérard Longuet, en declaraciones a la agencia Reuters.


fuente: el comercio PERU
• • •