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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

marzo 30, 2012

Reino Unido: una niña de cinco años fue forzada a casarse

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:57 — Visto: 159 veces
Reino Unido: una niña de cinco años fue forzada a casarse


El hecho demuestra que menores en edad escolar son víctimas este tipo de abusos, según organización especializada en el tema

Viernes 30 de marzo de 2012 - 05:48 pm

Foto referencial. (Reuters)
Londres (EFE). Una niña de cinco años es la víctima más joven de un matrimonio forzoso detectado en el Reino Unido, según los datos publicados hoy por la Unidad de Matrimonios Forzados (UMF) de este país, recogidos por la cadena pública BBC.

El año pasado, 1.500 personas recibieron la asistencia de este organismo público, y 400 de ellas fueron niñas menores de edad, según las estadísticas obtenidas a raíz de una investigación sobre este problema en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte.

De ellas “la víctima más joven solo tenía cinco años, lo que significa que menores en edad escolar son víctimas de esta práctica”, denunció Amy Cumming, la directora de la UMF, quien no desveló ningún otro detalle de la menor para proteger su privacidad.

La menor contrajo matrimonio en el extranjero y después se trasladó al Reino Unido, donde las autoridades se hicieron cargo de su caso, dijo una portavoz del UMF.

REINO UNIDO SE ESFUERZA EN EVITAR MATRIMONIOS FORZOSOS
En 2008, el Reino Unido fortaleció la legislación contra estos matrimonios con una ley que protege a todas personas forzadas a casarse contra su voluntad y que autoriza a los tribunales para frenar las uniones forzosas. Los que desobedecen orden, tendrían hasta dos años de cárcel por desacato al tribunal, una acción que en el Reino Unido se considera delito civil.

fuente: EL COMERCIO PERU
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marzo 26, 2012

Murio mujer quemada viva por su marido

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:13 — Visto: 208 veces
Murio mujer quemada viva por su marido
Celoso la bañó con gasolina y le prendió fuego porque no quería seguir con él.Deja tres niños huerfanitos



Perdió la batalla. La joven madre Leyla Zegarra Avalos ( 29), quien sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 70% de la superficie corporal luego de que su pareja, en medio de una pelea, le roció gasolina para después prenderle fuego, dejó de existir ayer en el hospital Arzobispo Loayza de Lima.

algomás
El hospital Arzobispo Loayza se comprometió a brindar ayuda psicológica a los tres menores hijos de Zegarra Avalos que han quedado desamparados.
La directora de dicho nosocomio, doctora Zarela Solís, fue la encargada de anunciar la terrible noticia.
"Al promediar las doce y 35 minutos del día, Zegarra Avalos dejó de existir a consecuencia de una falla multiorgánica", declaró la directora en medio de una conferencia de prensa.
Detalló que pese a que la joven madre de tres menores mostró una mejoría, tanto así que hoy pensaban retirarle el ventilador que usaba, finalmente no logró superar los cuadros de insuficiencia renal y sepsis severa que presentaba.
Asimismo, reveló que la paciente no sintió dolor al morir, pues se encontraba bajo sedantes.
Al enterarse del fallecimiento de su hija de labios de la directora del hospital , doña Zarela Avalos entró en shock, por lo que tuvo que ser sedada por los médicos.
En cuanto al estado del agresor de Leyla, su pareja Jairo Fernández Chacón, éste será sometido a una cirugía para colocarle injertos de piel y se supo que recién la próxima semana sería dado de alta.
Mientras tanto, la ministra de la Mujer, Ana Jara, exigió al Poder Judicial la máxima sanción contra el agresor de la joven mamá, mientras que la alcaldesa de Lima, Susana Villarán, envió sus condolencias.

FUENTE: OJO PERU
24 de Marzo del 2012
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marzo 26, 2012

La mató porque volvió con esposo. Cónyuge de Leyla dice que asesino lo amenazó

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:12 — Visto: 228 veces
La mató porque volvió con esposo. Cónyuge de Leyla dice que asesino lo amenazó


"Ya habíamos retomado nuestra relación e iniciamos una terapia psicológica de pareja por el bien de nuestras hijas. Por eso él se vengó. Primero quiso matarme, pero como no pudo acabó con la vida de mi esposa", reveló ayer Javier Requejo, viudo de Leyla Zegarra Avalos, quien murió a causa de las quemaduras que le ocasionó su ex pareja Carlos Jairo Fernández Chacón (18).

algomás
Carlos Jairo Fernández, quien nacio y vivió en el Callao, permanece internado en el hospital Arzobispo Loayza por las quemaduras que presenta.
La infortunada mujer, quien falleció el viernes tras siete días de agonía, fue sepultada ayer en el cementerio Parque del Recuerdo, en Lurin.
El viudo, quien tuvo tres hijas con la víctima, se mostró desconsolado y contó que "ese sujeto estaba obsesionado con ella y mi esposa creía que podía salvarlo de las drogas, pero se equivocó".

RECONCILIACION
Javier Requejo, quien es obrero de construcción, dijo "hace cinco meses nos separamos porque el dinero no nos alcanzaba y teníamos problemas. El aprovechó nuestras rencillas para engañarla haciéndole regalos".
Agregó que "como nuestras hijas estaban afectadas por la separación, decidimos darnos otra oportunidad y ella lo dejó".
"Iniciamos una terapia de pareja que nos estaba ayudando en nuestra reconciliación. Pero él seguía buscando a Leyla. Venía a la esquina y se quedaba esperándola. Un día lo enfrenté y le pegué", recordó el viudo.

ARMADO
Tras ser rechazado por Leyla, Carlos Jairo Fernández buscó a su rival para vengarse de la golpiza que le dio.
"Unos días antes de atacar a Leyla estuvo buscándome. Me esperó en el paradero con un arma de fuego, así me contaron mis amigos. Se lo dije a Leyla y me pidió que me cuide porque ese tipo era peligroso. Y ahora lamento que ella no lo hiciera, pues confiaba en él y creía que nunca le haría daño", contó Javier.

SIN RESENTIMIENTOS
Acongojado, confesó que el motivo por el que la familia de la víctima se vistió de blanco para el funeral, es porque en una ocasión ella le dijo "si me muero primero, mi deseo es que en mi velorio se vistan de blanco". Ella quería ser recordada con alegría, añadió.
Por su parte, los padres de la occisa, quien tenía 29 años de edad, también expresaron que como cristianos que son no tienen sed de venganza ni guardan rencores.
En tanto, al mediodía, el féretro con los restos de Leyla fue retirado de la vivienda de sus padres, ubicado en la urbanización Las Delicias de Villa, en Chorrillos, en donde se ofició una misa. Luego fue paseado por las calles aledañas e hizo una parada en la casa donde vivió con su esposo e hijas.
En medio del llanto y escenas de dolor de los familiares y amigos, que a gritos repetían "Leyla, amiga, presente", el ataúd fue llevado al cementerio.
A la 1:30 de la tarde, los restos de Leyla fueron sepultados ante la mirada de dolor y resignación de sus parientes.


26 de Marzo del 2012

fuente: OJO PERU
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marzo 26, 2012

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER UN PROCESO DE AMPARO

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 02:17 — Visto: 536 veces
EXP. N° 04249-2011-PA
CALLAO
LUIS GUILLERMO MIÑÁN ALBURQUEQUE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de enero de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Miñán Alburqueque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 791, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima y que se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del despido. Refiere que laboró desde el 13 de agosto de 2002 en la Planta de envasado de GLP de la demandada y que pese a que se le pagaba mediante boletas de pago de la empresa Adecco Consulting S.A. en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que habría sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

2. Que la empresa demandada propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que los supuestos hechos violatorios de los derechos constitucionales del actor se produjeron en el distrito de Ventanilla (Néstor Gambeta Km 16.5) que es donde queda la planta de envasado de GLP y que considerando que el actor tiene domicilio en el distrito de Pueblo Libre, el Juez Civil del Callao carece de competencia. Asimismo, señala que el Centro de Distribución Uno, que es donde el actor también habría laborado, queda en la Av. Nicolás Ayllón Nº 1330 San Luis, Lima.

3. Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y concluido el proceso.

4. Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (resaltado nuestro).

5. Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, consta que el demandante tenía su domicilio principal al momento de interponer la demanda en “Av. Juan Pablo Fernardini 1335 Dpto. 501” del distrito de Pueblo Libre. Asimismo, en la Carta Notarial presentada por el propio actor, recepcionada el 5 de octubre de 2009, por el que la empresa Adecco notifica al actor el término del contrato modal, figura la misma dirección. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulnerarios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, dicha ubicación consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentada por el propio actor, a fojas 3, y en la constatación policial de fojas 35. A este respecto el actor en el escrito de fojas 626 y en el recurso de agravio constitucional ha reiterado que los hechos donde se habría afectado sus derechos ocurrieron en la Avenida Néstor Gambeta Km 16.5, autopista a Ventanilla. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno idóneo que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

6. Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal.

7. Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. (STC 0340-2011-PA/TC).

8. Que finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el actor con fecha 4 de noviembre de 2011 ha presentado un escrito adjuntando una nueva copia de su DNI, emitido por RENIEC el 1 de octubre de 2011, en la que se señala que su nuevo domicilio sería la “Calle Crnl. Miguel Zamora 126 Urb. San Joaquín” distrito de Bellavista, Callao. Sin embargo, lo consignado en dicho documento no puede ser tomado en consideración para acreditar que el actor, al momento de la interposición de la presente demanda, residía efectivamente en tal dirección pues ha sido emitido con posterioridad a la misma.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio e IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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marzo 26, 2012

NO ES NECESARIO CONSTANCIA DE HABILITACION PARA INICIAR LOS PROCESOS JUDICIALES

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 01:02 — Visto: 845 veces
Modifican lo previsto en la Res. Adm. N° 299-2009-CE-PJ, sobre verificación de habilitación de abogados patrocinantes

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 256-2011-CE-PJ

Lima, 19 de octubre de 2011

VISTO:

El Informe N° 561-2011-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Resolución Administrativa N°299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, este Órgano de Gobierno dispuso exhortar a los Jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.

Segundo. Que la medida adoptada ha venido generando el reclamo de los señores abogados como consecuencia de la exigencia que los órganos jurisdiccionales vienen haciendo para que se cumpla con recaudar la constancia de habilitación por cada demanda que se presenta, lo cual no solo les significa mayor costo procesal, sino también inconvenientes para su obtención, pues para ello deben acudir a los locales de sus respectivos colegios profesionales.

Tercero. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien la mencionada resolución administrativa fue expedida con la finalidad de evitar que algunos letrados ejerzan la defensa cautiva sin estar habilitados para ello, en armonía con lo establecido en el artículo 286, inciso 2), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, ni la referida ley orgánica ni los códigos procesales establecen como requisito para la admisibilidad de las demandas la presentación de la constancia de habilitación profesional a que se refiere la aludida Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, por lo que su exigencia en ningún caso debe significar restricción al ejercicio profesional de la abogacía, ni la afectación a los derechos fundamentales de la persona.

Cuarto. Que, de otro lado, los adelantos tecnológicos actualmente existentes permiten conseguir el mismo objetivo buscado por la mencionada resolución administrativa, sin necesidad de generar costos a los justiciables y sus abogados, sino recurriendo a otros medios, como el de la periódica consulta a las páginas web que tienen la mayoría de los Colegios de Abogados del país; o en su defecto a la lista de abogados hábiles que periódicamente remiten los Colegios de Abogados a las Cortes Superiores de Justicia.

Quinto. Que, en tal sentido, y en aras de mantener la plena vigencia de los derechos a la tutela procesal efectiva y de acceso a la justicia, resulta necesario adoptar medidas correctivas a fin de no generar sobrecostos a los abogados y justiciables, y a la vez, garantizar que la defensa sea ejercida bajo las condiciones que la ley establece.

Por estos fundamentos; el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Ayar Chaparro Guerra. Por unanimidad.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos, para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.

Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Colegios de Abogados del Perú, Cortes Superiores de Justicia del país, Sala Penal Nacional, Juzgados Penales Supraprovinciales; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA
DARÍO PALACIOS DEXTRE
AYAR CHAPARRO GUERRA
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marzo 26, 2012

Hombre turco pasará 7 años en la cárcel por vender a su hija adolescente

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:16 — Visto: 192 veces
Hombre turco pasará 7 años en la cárcel por vender a su hija adolescente

Empresario le pagó al hombre 2.500 euros por la menor, quien aseguró que fue violada en innumerables ocasiones
Lunes 26 de marzo de 2012 - 08:44 am
Turquía
Mujeres turcas protestan en las calles de Ankara (Reuters)

En Turquía, ha sido condenado por un tribunal de su país a siete años de prisión por haber vendido en 2006 a su hija de 12 años por 2.500 euros a un empresario, que a su vez ha sido sentenciado a 24 años, informa hoy la prensa local.

La sentencia, dictada por un tribunal de la provincia sureña de Antalya, se refiere a una operación cerrada en 2006 mediante un contrato escrito entre el padre de la adolescente y un hombre de negocios de 54 años, un documento en el que la hija fue obligada a consignar su consentimiento.

La adolescente denunció el trato a un profesor, al que explicó que había sido violada en un hotel en varias ocasiones por el empresario.

Durante el proceso, el padre explicó que su hija trabajaba en la tienda del empresario, dedicado a la venta de materiales de construcción, y que el hombre era una persona digna de confianza.

SUS DEFENSAS
El padre argumentó que había vendido a su hija después de que el comprador se hubiera comprometido a costear su educación.

En su propia defensa, el empresario dijo que el padre tenía deudas y que una vez, en su presencia, había puesto un cuchillo en el cuello de su hija y había asegurado que sino la vendía, la mataría.

Por eso, indicó el empresario, se decidió a adquirir la muchacha para salvar su vida.

Un recepcionista del hotel donde se produjeron las violaciones declaró durante el juicio que el empresario ocupó en varias ocasiones una habitación con la muchacha, a la que presentó como su hija.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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marzo 26, 2012

Israel rompe todo contacto con el Consejo de Derechos Humanos de ONU

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 12:15 — Visto: 160 veces
Israel rompe todo contacto con el Consejo de Derechos Humanos de ONU


Se tomó esta decisión por las investigaciones que están empezando a realizar la ONU con respecto a las consecuencias de la colonización en Israel
Lunes 26 de marzo de 2012 - 11:20 am


Jerusalén . La ONU anunció que abrirá una investigación sobre las consecuencias de la colonización y el gobierno de Israel respondió rompiendo el contacto con el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como lo confirmó el ministerio de Relaciones Exteriores israelí.

“El ministerio de Relaciones Exteriores ha tomado la decisión de romper todo contacto con esta organización”, dijo su portavoz Yigal Palmor, quien a su vez dijo que no se lo han notificado todavía al Consejo.

fuente: EL COMERCIO PERU
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marzo 22, 2012

Mali: militares lideran golpe de Estado y derrocan a presidente

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 01:15 — Visto: 152 veces
Mali: militares lideran golpe de Estado y derrocan a presidente



Mandatario Amadou Tounami Toure estaría escondido junto a tropas leales, según la televisión nacional

Jueves 22 de marzo de 2012 - 12:25 pm
Militares toman el poder en Mali. (Reuters)
Addis Abeba/Bamako (DPA). Soldados amotinados en Mali perpetraron un golpe de Estado y derrocaron al presidente Amadou Toumani Toure, con un asalto al palacio presidencial de la capital Bamako.

El presidente habría sido llevado a un campamento militar controlado por las tropas que permanecen leales a su gobierno, según la última información ofrecida por la televisión nacional. Anteriormente, otros medios habían señalado que el político de 63 años habría buscado refugio en la embajada estadounidense de la capital, algo que negaron fuentes diplomáticas.

En un discurso televisado, los militares justificaron su acción alegando el “clima de inseguridad” en el país y la “incapacidad del régimen para combatir el terrorismo”.

Hasta nueva orden, se ha suspendido la Constitución y se ha impuesto el toque de queda, señaló el subteniente Amadaou Konare, portavoz de los sublevados autodenominados “Comité para la reinstauración de la Democracia y del Estado”.

DENUNCIARON INCAPACIDAD PARA MANEJAR LA CRISIS
Toure fue derrocado por “su incapacidad de solucionar la crisis en el norte de Mali”, dijo en relación a los combates entre los rebeldes tuareg y las tropas del gobierno en esa zona del país.

Durante su discurso, Konare estuvo rodado por unos 20 rebeldes en uniforme militar, que pretenden ahora, según dijo, deliberar con países vecinos y organizaciones internacionales los próximos pasos.

El miércoles, los soldados tomaron el edificio de la televisión y la radio estatal. Seguidamente asaltaron el palacio presidencial. Varios ministros fueron detenidos, informó la página web “maliactu.net”. También en la ciudad de Gao, en el norte del país, los soldados se amotinaron y tomaron a varios superiores como rehenes.

El presidente de 63 años, conocido como “ATT” por las iniciales de su nombre, estaba al frente del país de África occidental desde 2002. En 2007 el ex general fue elegido con el 68 por ciento de los votos para un segundo mandato y había anunciado que no iba concurrir a las próximas elecciones del 29 de abril, como manda la Constitución tras dos periodos en el poder.

fuente: EL COMERCIO PERU
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marzo 21, 2012

Determinan Multa Aplicable por Retraso en el Cumplimiento del Acuerdo de Mediación Privada

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 04:11 — Visto: 193 veces
Determinan Multa Aplicable por Retraso en el Cumplimiento del Acuerdo de Mediación Privada

Al considerar que de conformidad con el apercibimiento dispuesto en la causa la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la multa no debe superar la suma de $ 1.000.

En la causa “Cofina Agro Cereales SA c/Ford Argentina SCA s/ ejecutivo”, la demandada Ford Argentina SCA apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia había impuesto una multa por la suma de 45 mil pesos en los términos del artículo 26 de la ley 25.589 y la intimó al pago con previsión de ejecutarla en caso de incumplimiento.

La recurrente apeló dicha resolución al considerar que la multa aplicada importaría una sanción compensatoria retroactiva y que se sustentaría en una base fáctica errónea, desnaturalizando la función prevista por el artículo 26 de la ley 26.589.

A su vez, la apelante cuestionó la interpretación que del convenio de mediación de ejecución fue realizada por el juez de grado, como así también que no hubiera sido considerada la intervención de terceros en la operación comercial, necesaria para cumplir con el compromiso asumido.

La recurrente consideró que el apercibimiento fue notificado el 30/5/2011 y cumplido el requerimiento formulado el 14/6/2011, fecha de entrega de las notas de crédito al banco interviniente en el leasing para la adquisición de los camiones por la parte actora, por lo que entiende que así dio cumplimiento con su obligación de brindar un beneficio extraordinario al requirente consistente en el descuento en la compra de dichos vehículos.

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el Sr. juez a quo dio curso a la presente acción ejecutiva tendiente a obtener el cumplimiento de cierto convenio celebrado en el marco de una mediación privada entre las partes”, agregando que “frente a la denuncia del actor y de conformidad con lo dispuesto por el magistrado de grado, fue intimado el demandado para que en el término de diez días de notificado cumpliera con lo acordado, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria que se fijó en la suma de $ 1.000, por cada día de retardo”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “con tal alcance, el accionado debía cumplir con el requerimiento dentro de los diez días a contar desde el 30/5/2011, fecha en que fue notificado de la intimación”, añadiendo que “así se advierte que según la providencia atacada, la multa debía computarse a partir del día siguiente al transcurso de los 10 días fijados para el cumplimiento, circunstancia consentida, a su vez, por la parte actora, quien si bien indica que las fechas mencionadas por el a quo no tienen mayor injerencia sobre la cuantificación de la multa, tampoco las ha cuestionado en tiempo y forma”.

Por otro lado, los jueces consideraron que “el magistrado de grado tuvo por cumplida la intimación el día 14/6/2011”, resolviendo en relación a ello que “ese aspecto de la decisión tampoco ha sido controvertido por los sujetos procesales, por lo que cabe considerarlo firme”.

En la sentencia del 29 de diciembre de 2011, los camaristas determinaron que “de conformidad con el apercibimiento dispuesto en autos la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, por lo que la multa no debe superar entonces la suma de $ 1.000”.

Según los magistrados “no se trata de meritar en el caso la inconducta procesal de la parte demandada, sino de sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación, por lo que el art. 45 CPCC vale como una referencia para fijar el quantum de la sanción en cuestión”.

En base a ello, y “siendo facultad del juez aplicar la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 con remisión a las pautas establecidas en el art. 45 CPCC”, los jueces resolvieron que “la cuantía de la sanción ha de fijarse en la suma de $ 1.000”.

fuente: abogados Argentina
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marzo 21, 2012

Joven quemada se aferra a la vida por sus 3 hijitas. Mujer responde a tratamiento tras brutal ataque de su pareja

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:30 — Visto: 145 veces
Joven quemada se aferra a la vida por sus 3 hijitas. Mujer responde a tratamiento tras brutal ataque de su pareja



Se aferra a la vida. Leyla Zegarra Avalos (29), quien sufrió quemaduras de segundo y tercer grados en un 85% de su cuerpo, tras sufrir el brutal ataque de su pareja, que con sangre fría le roció gasolina y luego le prendió fuego, viene respondiendo favorablemente al tratamiento que recibe de manos de los médicos del hospital Arzobispo Loayza.

algomás
Sólo tres de cada diez mujeres violentadas en el país se animan a reportar el hecho, mientras que las demás optan por el silencio, según el Ministerio de la Mujer.

Según informó ayer la directora de ese nosocomio, Zarela Solís, la joven madre de tres niñas salió bien de la sala de operaciones, donde se le retiró las escaras de las quemaduras y además se le aplicó injertos de piel donados por el Instituto Nacional del Niño.

Solis reveló que el tratamiento diario al cual es sometida la paciente supera los 3 mil 500 soles, que son costeados por el hospital.

Informó también que los riñones de la joven mujer han empezado a funcionar.
De otro lado, la directora del hospital precisó que el agresor de Zegarra Avalos, Jairo Fernández Chacón, quien se encuentra internado en ese lugar, ya que también sufrió algunas quemaduras en el cuerpo cuando atacaba a su pareja, sería dado de alta en unos siete días.

El terrible ataque que sufrió la joven madre generó la reacción de varias autoridades del gobierno, entre quienes se encuentra la alcaldesa de Lima, Susana Villarán, quien decidió firmar un acuerdo con la directora del hospital Arzobispo Loayza para atender de manera integral a las mujeres víctimas de violencia de género en Lima.

Tras sellar el acuerdo, la burgomaestre se solidarizó con el caso de la madre de familia quemada y condenó el hecho de que algunas mujeres aún sigan callando los abusos que sufren.
"Todos somos cómplices de la violencia en la sociedad si nos quedamos callados y no denunciamos un hecho de esta naturaleza, pese a haber sido testigos", manifestó.

21 de Marzo del 2012

fuente: OJO PERU
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marzo 21, 2012

CIDH condenó a Chile por discriminar a jueza lesbiana

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 03:03 — Visto: 161 veces
CIDH condenó a Chile por discriminar a jueza lesbiana

La justicia chilena le había quitado a Karen Atala la custodia de sus tres hijas por su condición de homosexual
Miércoles 21 de marzo de 2012 - 02:43 pm
Karen Atala
Karen Atala. (Foto: El Mercurio / GDA)

Santiago de Chile (AP). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó al Estado chileno por discriminar a una jueza a quien una corte privó del cuidado de sus tres hijas por su condición de lesbiana.

El fallo, divulgado en la página oficial del tribunal continental, establece que el Estado chileno deberá pagar 50.000 dólares a la magistrada Karen Atala y sus tres hijas y otros 12.000 dólares por costas del proceso llevado a cabo desde septiembre de 2010 ante requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La jueza Atala interpuso una demanda en noviembre de 2004 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos luego de que la Corte Suprema chilena resolvió entregarle la tutela de sus tres hijas a su ex marido por su condición homosexual.

VIOLACIÓN A LA VIDA PRIVADA
En su resolución adoptada el 24 de febrero, pero sólo conocida ahora, el tribunal consignó que el Estado chileno “es responsable por la violación del derecho a la vida privada”.

También sostuvo que en la sentencia de la justicia de Chile “no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual”.

Además del pago compensatorio, la Corte Interamericana dispuso que el Estado chileno deberá proporcionar asistencia médica y psicológica a las víctimas de la discriminación, la jueza y sus hijas, y hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por la situación denunciada por la magistrada.

“ATRASO INSTITUCIONAL”
El nuevo presidente del Senado, el socialista Camilo Escalona, comentó que la sentencia condenatoria “es una sanción por nuestro atraso institucional y uno de los aspectos es precisamente el de la discriminación”.

Agregó que “este es un tirón de orejas a toda la nación chilena. No es sólo al Estado, porque acá tenemos que superar una cultura de discriminación.

El gobierno a su vez entregó una declaración a través del ministro de Justicia, Teodoro Ribera, en la que señaló que se respetará la resolución de la corte interamericana.

Ribera manifestó a la prensa que el tribunal redujo considerablemente la indemnización solicitada.

fuente: EL COMERCIO PERU
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marzo 20, 2012

REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 06:16 — Visto: 582 veces
REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA


MODIFICADA POR LEY8482 Y DTO 276/12

PUBLICADA:B.O. 13/03/12





El PE se opuso a través del Veto Parcial previsto por el Artículo 71 de la Constitución de la Provincia, al Proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia, en Sesión de fecha 17 de febrero de 2012, por el que se modifica la Ley N° 7844 (Mediación Obligatoria),suprimiendo expresiones en las modificaciones introducidas a la misma. Por lo que la ley quedó redactada de la forma que se indica a continuación:





LEY 8482:

Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 7844 (Mediación Obligatoria), en la forma que a continuación se indica:

En el Art. 3°, incorporar como inc. 13, el siguiente:

"13. Prescripciones adquisitivas."

A partir del del lunes 26/03 los letrados deberán iniciar el juicio de prescripción adquisitiva por via judicial.

- En el Art. 8°, sustituir por el siguiente:


"El reclamante formalizará su pretensión mediante un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del Juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase.


El mediador será designado por sorteo de la lista de mediadores inscriptos en el Libro de Mediadores, el que se realizará cuando el legajo ingrese por Mesa de Entradas del Centro de Mediación Judicial.


El mediador será notificado a través del Centro de Mediación, y dispondrá de 3 (tres) días para aceptar o rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al sorteo de un nuevo mediador."

Solo por sorteo se designa mediador.


- Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:


"Art. 9°.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa de Justicia, cuyo monto será fijado por vía reglamentaria. Los abogados intervinientes, deberán acompañar Bonos Profesionales, correspondientes al Colegio de Abogados, previsto en el Art. 60 inc. 5 de la Ley N° 5233 y a la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán previsto en el Art. 26 inc. a) de la Ley N° 6059, y el aporte de Ley N° 6059, Art. 27 y concordantes.Lo abonado por tales conceptos, se considerará válido para el caso de existir una etapa judicial posterior."

Los abogados deberán acompañar con el formulario de mediación:

1.- tasa (que se fijara por via reglamentaria

2.- bonos profesionales y aportes ley 6059

Lo abonado tiene validez para el caso que se continue con el juicio.


- Sustituir el Art. 10, por el siguiente:


"Art. 10.- El Mediador, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a contar desde la fecha de aceptación de su designación, deberá comunicar fehacientemente al Centro de Mediación, el lugar y la fecha de la primera audiencia, que deberá fijar dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la aceptación de la designación.Esta primera audiencia deberá notificarse a las partes con cinco (5) días de antelación.


El Centro de Mediación efectuará las notificaciones que deberán contener:1. Nombre y domicilio del destinatario;2. Fecha de la iniciación del proceso;3. Día, hora y lugar de celebración de la audiencia;4. Nombre del Mediador;5. Copia del reclamo en la forma y condición que la reglamentación establezca;y,6. El apercibimiento de la sanción en caso de incomparecencia."

ya no es necesario la firma del mediador en las cédulas y cartas documentos, por lo que la confección y firma de las mismas es exclusiva del centro de mediación, y el diligenciamiento de los letrados.


- En el Art. 13, agregar al final del segundo párrafo, lo siguiente:


"Debiendo ser depositadas en la cuenta respectiva, dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución de la Dirección del Centro de Mediación Judicial que así lo disponga y que constituirá título suficiente, para su ejecución por el Ministerio Público Fiscal, en caso de corresponder."


- Sustituir el Art. 16, por el siguiente:


"Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse acta en la que deberá constar el reclamo, los términos del acuerdo, honorarios del Mediador, del Comediador si lo hubiere, y los honorarios acordados con los abogados intervinientes.Dicha acta será rubricada por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.El convenio será título suficiente para su ejecución forzada, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces.Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el proceso hubiere.Al solo efecto del cálculo de los aportes correspondientes a la Ley N° 6059, se tomará como base para la regulación de los mismos, el valor de un honorario mínimo, los que deberán estar efectivamente pagados al momento de la suscripción del convenio."

A partir de ahora se deben incluir en el caso de acuerdo el monto de los honorarios de los letrados intervinientes como así también abonar el aporte minimo de la ley 6059 aun sin haber percibido los honorarios, (o sea el 10%$150)




- Sustituir el Art. 17, por el siguiente:


"Art. 17.- El Mediador, dentro de los tres (3) días de logrado el acuerdo, deberá remitir al Centro de Mediación Judicial, los ejemplares necesarios del acta, con todas las formalidades previstas en el artículo anterior.El Centro de Mediación, en un plazo que no exceda los cinco (5) días remitirá un ejemplar al Juez designado conforme el Art. 8°, otro a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán y reservará otro para protocolo."

se agrega una copia mas del acuerdo para ser remitida a la caja de prevision y seg de abogados.


- Sustituir el Art. 26, por el siguiente:


"Art 26.- Fíjase como honorario mínimo del Mediador, una suma fija equivalente al valor sugerido para una (1) consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y como honorario mínimo del Comediador una suma fija equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de la retribución prevista para el Mediador. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes, salvo pacto en contrario.En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios se determinarán conforme a la siguiente escala:1) En los acuerdos en los que no haya monto o que involucren montos hasta la suma de Pesos Diez Mil ($10.000,00), serán equivalentes al valor de un (1) honorario mínimo de Mediador. 2) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Diez Mil ($10.000,00) y hasta Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00), serán equivalentes al valor de uno y medio (1 y 1/2) honorario mínimo de Mediador.3) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) y hasta Pesos Cien Mil ($100.000,00), serán equivalentes al valor de dos y medio (2 y 1/2) honorarios mínimo de Mediador.4) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cien Mil ($100.000,00) y hasta Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de tres (3) honorarios mínimo de Mediador.5) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de cinco (5) honorarios mínimo de Mediador.Los honorarios del Mediador serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales.En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios del Comediador consistirán en una suma fija, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los honorarios que le correspondieren al Mediador conforme la escala prevista. Y serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y, si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales.Una vez realizada la primera audiencia de Mediación, si ésta se cerrara por incomparecencia o desistimiento de alguna de las partes, los honorarios que se devengan equivalen a una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y deberán ser soportados por quien dio lugar a tales supuestos.Si la mediación fracasare, las partes, deberán abonar el importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes salvo pacto en contrario."

Los honorarios de los mediadores los abonan las partes de la siguiente manera:

1.- si hay acuerdo conforme a la escala fijada en la ley 50% cada parte salvo pacto en contrario

2.-si no hay acuerdo se abonara 50% de una consulta escrita fijada por el colegio de abogados, la que será abonada en partes iguales salvo pacto en contrario.


- Agrégase como Art. 26 bis, el siguiente:


"Art. 26 bis.- Los honorarios de los Mediadores y Comediadores serán abonados por el Poder Judicial de la Provincia y solventados por el Fondo de Financiamiento en los siguientes casos:


1. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, habiendo cumplido éste con todas las obligaciones a su cargo y antes de la realización de la primera audiencia, deberá devolver el legajo comunicando al Centro de Mediación la situación. En tal caso se abonará en concepto de honorarios el equivalente al veinte por ciento (20%) de un honorario mínimo.2. Si la Mediación se cerrara por causa de fallecimiento de una de las partes, y habiéndose llevado a cabo como mínimo una (1) audiencia, se abonará en concepto de honorarios, un monto equivalente al valor de un honorario mínimo.3. En el supuesto en que una o más partes actuaran con asistencia letrada del Ministerio Público.4. Cuando las partes actuaran a través del consultorio jurídico gratuito del Colegio de Abogados de Tucumán o del Sur; o a través de la práctica tribunalicia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T., o de la U.N.S.T.A., y siempre y cuando acrediten litigar mediante el beneficio que otorga la Ley N° 6314."



Se exceptua a las partes de pagar los honorarios de los mediadores en los sgtes casos:

1.-si se cierra por causas no imputables al mediador

2.- en caso de fallecimiento de alguna de las partes

3.- en el caso de que alguna de las partes actuara con asistencia letrada del Ministerio público, el consultorio juridíco gratuito del colegio de abogados, práctica tribunalicia de la UNT y UNSTA y cuando se tramite el beneficio de litigar sin gastos.


- En el Art. 28, reemplazar el inc. 1, por el siguiente:


"1. El pago de los honorarios que se les debiera abonar a los mediadores, en los casos previstos en el Art. 26 bis."


Art. 2°.- Incorporar como disposiciones transitorias de la Ley N° 7844, las siguientes:


"Disposición Transitoria:


"Art. 31.- Honorarios: En los casos que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontraren en cualquier etapa del proceso de mediación, los honorarios de los mediadores serán abonados por el Poder Judicial, conforme a la siguiente escala:


1. Con acuerdo de partes, el 100% (cien por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur; en los supuestos contemplados en el Art 26 inc.1).En caso de fracasar la Mediación; también se abonará el 100% (cien por ciento) de una consulta escrita del Colegio de Abogados, y siempre que se tratare de los supuestos contemplados en el Art 26 inc. 1).2. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, antes de realizada la primera audiencia, se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, 3. A los Comediadores les corresponderá el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del valor sugerido como honorario para mediadores."

Se establece la irretroactividad para los casos en trámite.


"Art. 32.- Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán."


Art. 3°.- Agregar como Art. 33, el siguiente:


"Art. 33.- Comuníquese."


Art. 4°.- Comuníquese.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Armando Roque Cortalezzi, Vicepresidente 1° a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


REGISTRADA BAJO EL N° 8.482.-
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marzo 20, 2012

El acusado de arrancar un brazo al Jesús del Gran Poder de Sevilla acepta nueve meses de cárcel y una multa

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 03:04 — Visto: 104 veces
El acusado de arrancar un brazo al Jesús del Gran Poder de Sevilla acepta nueve meses de cárcel y una multa
Fecha: 15/03/2012
Carcel

(EUROPA PRESS) - Luis C.O., que fue detenido el día 20 de junio de 2010 tras abalanzarse sobre la imagen de Jesús del Gran Poder y arrancarle un brazo al término de la misa en la Basílica de San Lorenzo de la capital hispalense, ha aceptado una pena de nueve meses de prisión por estos hechos, según han informado a Europa Press fuentes judiciales.
En este sentido, las mismas fuentes han detallado que el juicio tenía prevista su celebración este viernes en el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, pero finalmente ha sido suspendido después de que el acusado acudiera este mismo martes al juzgado y aceptara la imposición de una pena de nueve meses de prisión.
Inicialmente, la Fiscalía pedía para el acusado once meses de prisión, pero ha rebajado su pretensión inicial a nueve meses de cárcel y el pago de una multa al tener en cuenta la atenuante de reparación del daño, puesto que el imputado ha pagado ya casi la totalidad de los 11.432 euros en que fueron tasados los gastos satisfechos en la reparación de la escultura.
Las mismas fuentes han señalado que la condena no incluye tratamiento psiquiátrico, puesto que, en virtud del estado actual del imputado, ya no se estima necesario.
El Ministerio Público pedía para el procesado once meses de cárcel como responsable de sendos delitos contra el patrimonio histórico y contra los sentimientos religiosos, aunque tenía en cuenta la eximente incompleta de anomalía psíquica y solicitaba que la posible pena de cárcel la cumpla en un centro psiquiátrico.
En su escrito de acusación, al que ha tenido acceso Europa Press, el fiscal consideraba que el procesado, que trabajaba como funcionario de prisiones en la cárcel de Huelva y que tras estos hechos fue suspendido cautelarmente en sus funciones, sufría un trastorno de ideas delirantes, parafrenia, con rasgos esquizoides y narcisistas, personalidad patológica paranoide, pensamientos psicóticos con ideas mesiánicas, "lo que en el momento de los hechos limitaba significativamente su conciencia de la realidad, sin anularla".
De este modo, relata que, a las 21,00 horas del día 20 de junio de 2010, el acusado entró en la Basílica de Jesús del Gran Poder cuando terminaba una ceremonia religiosa que se celebraba a esa hora y, "en presencia de algunos feligreses, saltó una valla de madera que impide el acceso a la peana donde está expuesta la imagen del Gran Poder".

OFENDIÓ "GRAVEMENTE" LOS SENTIMIENTOS DE LOS CATÓLICOS
En este sentido, añade que, una vez a la altura de la talla, "agarró la túnica que la cubría dándole violentos tirones hasta desgarrar la prenda, para después zarandear la imagen tirando del brazo derecho, pretendiendo derribarla y ofendiendo así gravemente los sentimientos de muchos creyentes de la fe católica".
Al hilo de ello, el fiscal asevera que, como consecuencia de los actos que se describen, el acusado "arrancó finalmente el brazo de la talla", tras lo cual fue detenido por varias personas que estaban en el templo, impidiendo que causara daños "más graves", agregando que, a consecuencia de todo ello, la imagen sufrió desperfectos en la espiga derecha del brazo articulado, en un espigón grande del tronco, en una galleta, así como en pequeños fragmentos de policromía de la espalda, las caderas, las piernas y la peana que sustenta la talla.
El fiscal concretó que los daños son "notoriamente" superiores a los 400 euros, pues los consiguientes gastos de restauración de la imagen ascendieron a 10.620 euros, que junto a otros daños en la túnica y la camisa de la imagen ascendieron a 11.432 euros.

"REFERENTE" PATRIMONIAL
Por último, recuerda que la imagen de Jesús del Gran Poder es propiedad de la hermandad y cofradía de Nazarenos de Nuestro Padre Jesús del Gran Poder, tratándose de una escultura procesional que reproduce la iconografía conocida como Nazareno, realizada por el imaginero Juan de Mesa, y que constituye un "referente" patrimonial, histórico, artístico y cultural de la imaginería andaluza del barroco.
Por lo tanto, "es un importante símbolo material de la producción artística de ese periodo, dentro y fuera de Andalucía, además de una representación de la divinidad especialmente venerada por muchos católicos".
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marzo 20, 2012

En el Perú, tres de cada 10 mujeres golpeadas denuncian a agresores

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:32 — Visto: 148 veces
En el Perú, tres de cada 10 mujeres golpeadas denuncian a agresores


20 de marzo de 2012 | 12:32 p.m.
Karim Duran - web@epensa.com.pe
Lima -

Solo tres de cada 10 mujeres violentadas en el país se animan a reportar el hecho ante algún familiar o alguna institución, mientras que las demás optan por el silencio por diversas razones, según información del Ministerio de la Mujer.

Aunque algunas féminas optan por el divorcio o la separación, la mayoría de ellas prefiere soportar esa situación en silencio, totalmente resignadas, comentó la directora ejecutiva del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual de ese sector, Milagros Ríos.

"Muchas mujeres no saben qué hacer y por miedo a lo que puede pasar prefieren soportar las agresiones, sobre todo cuando hay hijos de por medio, así como dependencia económica o emocional, ya que son personas que no pueden salir a trabajar porque están bajo el control de la pareja", comentó la especialista.

Dijo que por esa razón el ministerio sigue impulsando la campaña "Si te quieren, que te quieran bien", dirigida mayormente a adolescentes mujeres y varones de 13 a 17 años y a jóvenes de 18 a 25 años, edades en las que se empiezan a construir las relaciones de pareja.

"Lo que buscamos es que las chicas estén en capacidad de aprender a detectar en su relación de pareja, alguna situación de control y que sepan ponerle freno en ese mismo momento para evitar que esa situación ocurra todo el tiempo y se convierta en una víctima más", señaló.

Ríos invitó a los adolescentes y jóvenes a visitar el Chat 100 del Ministerio de la Mujer, así como sus redes sociales para contactarse con sus especialistas y hacer todas las preguntas que quieran. (Andina)

FUENTE: EL CORREO PERU
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marzo 20, 2012

Linchan en El Alto a supuesto antisocial; suman 3 en el año

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 02:30 — Visto: 123 veces
Linchan en El Alto a supuesto antisocial; suman 3 en el año

Un hombre vestido con pollera y manta fue golpeado y quemado por vecinos de Villa Ingenio, en El Alto; lo sorprendieron merodeando en la zona junto a otras dos personas que huyeron en un minibús. En este año fueron registrados tres linchamientos con muerte.
Reacción. Vecinos destruyeron el 8 de marzo la casa de un implicado en el asesinato de dos periodistas.

Reacción. Vecinos destruyeron el 8 de marzo la casa de un implicado en el asesinato de dos periodistas.

La Razón / Carlos Corz / La Paz

02:13 / 20 de marzo de 2012

El hecho sucedió la noche del domingo. El director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, coronel Roberto Campos, informó que la víctima tenía quemaduras de primer y segundo grado en el cuerpo y que la causa de la muerte habría sido un golpe en la cabeza.

De acuerdo con las primeras investigaciones, los tres sospechosos merodeaban en la zona a bordo de un minibús de color blanco que detuvieron en la puerta de una casa en la que, aparentemente, pretendían robar. Entonces, bajó del vehículo la mujer, que luego descubrieron que era un hombre vestido con pollera y manta.

Uno de los vecinos dio la voz de alerta y los dos sospechosos huyeron dejando a la persona que vestía de mujer. Una turba detuvo al sospechoso, descubrió que era un hombre, lo golpeó y quemó. La Policía recuperó el cadáver, identificado como Demetrio A.

El comandante regional de la Policía alteña, coronel Édgar Carrasco, informó el 15 de marzo que las dos últimas semanas fueron las más violentas. “Hubo dos linchamientos y cinco intentos de linchamiento”, dijo entonces.

El jefe de la División Homicidios de El Alto, coronel Osvaldo Fuentes, explicó que el linchamiento es considerado un asesinato, por lo que los autores o instigadores deben ser sometidos a procesos penales. Reconoció que la investigación de estos casos es “compleja y complicada” por el pacto del silencio que existe en las zonas en las que se lincha a sospechosos de cometer delitos.

Quienes recurren a esta acción lo hacen apelando a la justicia comunitaria, sin embargo la Ley de Deslinde Jurisdiccional o justicia comunitaria prohíbe la pena de muerte. “En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”, refiere la norma.

La Policía inició las investigaciones para esclarecer lo sucedido el domingo. Fuentes informó que convocará a declarar a la esposa de Demetrio A.

‘Ejércitos’ campesinos en alerta contra la delincuencia

La Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyos demanda aplicar la justicia indígena y declaró en estado de movilización permanente “al ejército de ponchos rojos y mantas cafés Bartolina Sisa” para luchar contra la delincuencia e identificar a las “malas autoridades” judiciales.

Hicieron conocer su decisión en un pronunciamiento público, en el que también demandan a jueces y fiscales pronunciarse “si van a seguir de la mano de los delincuentes o si de la mano con el pueblo”. Destacaron la iniciativa de la fiscal de Distrito de La Paz, Betty Yañíquez, de procesar a los fiscales que no cumplan con enviar a la cárcel a delincuentes reincidentes.

“El pueblo organizado apoya a las autoridades que están con su pueblo buscando justicia como la Fiscalía de La Paz...(se) pedirá cárcel para los jueces y fiscales corruptos que están en contra del pueblo”, refiere el documento aprobado en Achacachi.Aseguran que el pueblo está cansado de “tantas injusticias”.

FUENTE; LA RAZON BOLIVIA
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marzo 20, 2012

El TC rinde homenaje a la Constitución de 1812 en el mismo lugar que la vio nacer

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:51 — Visto: 158 veces
El TC rinde homenaje a la Constitución de 1812 en el mismo lugar que la vio nacer
Fecha: 20/03/2012
Cadiz

(EUROPA PRESS) - El presidente del Tribunal Constitucional (TC), Pascual Sala, ha presidido un Pleno extraordinario con el que dicha institución se suma a los actos de homenaje para celebrar el bicentenario de la Constitución de 1812, de la que, según ha dicho, "nació de manera auténtica el constitucionalismo español". El acto se ha celebrado en el Oratorio de San Felipe Neri, el mismo lugar que hace exactamente dos siglos vio nacer la Carta Magna gaditana.
Según ha manifestado, "la nación concebida como conjunto de los ciudadanos españoles, la soberanía nacional, la división de poderes y la garantía de los derechos, piezas vertebrales de aquella Constitución, son hoy, pasados ya 200 años, las mismas piezas vertebrales de nuestra Constitución vigente".
El presidente del TC ha enfatizado que la promulgación de la Constitución de Cádiz fue posible gracias al "consenso" y el "equilibrio" buscado los diputados doceañistas, siendo una característica que "une también, de una manera muy especial, aquélla Constitución con la nuestra actual, surgida igualmente del equilibrio y el consenso".
Ha apuntado que, "por desgracia", la Constitución de Cádiz estuvo poco tiempo en vigor, pero "su impronta se cernió, como un mito, en todo nuestro constitucionalismo liberal y democrático hasta el presente, e incluso se proyectó, como un contrapunto, sobre nuestras Constituciones más conservadoras". Tuvo, pues, una "gran influencia interna, y desplegó también una extraordinaria influencia exterior", no sólo en Iberoamérica, sino también en Europa.
Sala ha enfatizado los motivos "más que suficientes" para homenajear una Constitución que "marcó el verdadero nacimiento en España del Estado constitucional como Estado en el que el pueblo tiene atribuida la soberanía y los ciudadanos garantizada su libertad mediante un sistema basado en la división de poderes y en los mecanismos del Estado de Derecho". "Fue, sin duda alguna, un hito en nuestra historia", ha agregado.
En su opinión, una institución como el TC, cuyo significado está "fundido" con la Constitución misma y cuya defensa jurídica se le confía, "no podía estar ausente en la justa celebración". Por ello, ha considerado que "el mejor homenaje" que se le podía rendir era realizar en el Oratorio el acto que más caracteriza al Tribunal por ser el propio de su naturaleza.
De este modo, se ha procedido a aprobar y dictar una sentencia de Pleno. Subraya Pascual Sala que no se ha elegido una sentencia menor o de circunstancias, sino una sentencia correspondiente a un proceso constitucional de "extraordinaria entidad", en el que se debaten dos cuestiones centrales del Estado de Derecho y que fueron, por ello, también centrales en la Constitución de 1812: la función del Tribunal Supremo --creado en España precisamente por aquella Constitución-- y el significado y alcance de la independencia judicial --por primera vez garantizada también por la Constitución de Cádiz--.
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marzo 19, 2012

Arrestan en Italia a 47 personas, de ellas 16 jueces, por asociación mafiosa

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:52 — Visto: 135 veces
Arrestan en Italia a 47 personas, de ellas 16 jueces, por asociación mafiosa

EFE
Roma -- La Guardia di Finanza (policía financiera italiana) arrestó hoy a 47 personas, entre ellas 16 jueces tributarios, otros funcionarios y miembros del clan Fabbrocino de la Camorra, la mafia napolitana, bajo la acusación de asociación criminal.

Según un comunicado de la Policía financiera, las investigaciones han permitido desmantelar una red criminal formada por miembros del clan camorrista Fabbrocino -que gestiona las actividades ilegales en las localidades de Nola y en el área vesuviana- , empresarios especializados en la compraventa inmobiliaria y hotelera y funcionarios que trabajaban en el sector tributario.

Tras la operación que se ha realizado entre la región de Campania (sur) y Lombardía (norte) 22 personas han sido encarceladas, 25 puestas bajo arresto domiciliario y a 13 se les ha comunicado la orden de no abandonar la provincia de Nápoles.

Asimismo, se ha comunicado que han sido confiscados bienes por un valor de 1.000 millones de euros, entre cuentas corrientes, acciones, actividades financieras, terrenos, edificios y vehículos.

Además de la asociación mafiosa, los detenidos están acusados de lavado de dinero procedente de actividades ilegales y corrupción en actos judiciales, entre otros.

Según las investigaciones, la organización había construido una red de facturaciones falsas para el lavado de dinero que después llegaba a bancos de Bélgica, Liechtenstein, Luxemburgo y Suiza.

Si la Policía financiera lograba descubrir que se habían realizado falsas facturas y evasión fiscal, los empresarios impugnaban las multas y los jueces fallaban a su favor.

Read more here: http://www.elnuevoherald.com/2012/03/19/1155801/arrestan-en-italia-a-47-personas.html#storylink=cpy

fuente: http://www.elnuevoherald.com/2012/03/19/1155801/arrestan-en-italia-a-47-personas.html
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marzo 16, 2012

SENTENCIA ARGENTINA QUE DECLARA QUE EL ABORTO DE UN EMBARAZO CAUSADO POR VIOLACION NO ES PENADO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:44 — Visto: 174 veces
SENTENCIA ARGENTINA QUE DECLARA QUE EL ABORTO DE UN EMBARAZO CAUSADO POR VIOLACION NO ES PENADO

Buenos Aires, 13 de marzo de 2012
Vistos los autos: “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”,
Considerando:
1º) Que A.F., en representación de A.G., su hija de 15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se instruía una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violación de A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña adolescente mencionada, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Código Penal. En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009 había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de que A.G. cursaba la octava semana de gestación (fs. 17/18 y constancias obrantes a fs. 1/1 vta. y 11).

El juez penal sostuvo que carecía de facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación, por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía. Esta última declaró que ese fuero no era competente para resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal).
La madre de A.G. inició entonces la medida autosatisfactiva que originó la presente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupción del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs. 153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los informes que se habían ordenado y que, en lo principal, reflejaban que A.G., “presentaba síntomas depresivos… (e) ideas suicidas persistentes” y que “el embarazo e[ra] vivido como un evento extraño, invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…” por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que:
a) el caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal;
b) que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso. La intervención médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648).

3º) Que aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e F. 259. XLVI. Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento en la gravedad institucional que presentaba el caso. En su presentación, el recurrente se agravió por entender que, con la interpretación que del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente, se desconoció el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la concepción (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 23: “Corresponde al Congreso: … Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3º: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6º: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; Convención -4- sobre los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”).

4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación, quien asumió la representación de la niña A.G. y expresó que correspondía confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado —víctimas de violaciones— debían ser considerados como abortos no punibles, más precisamente, como casos particulares de la hipótesis general de peligro para la salud de la gestante (artículo 86, inciso 1º, del Código Penal). Asimismo, se le confirió traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien asumió la representación del nasciturus y se expidió requiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694).
En ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal declarara la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo hicieron los diversos amicus curiae que se presentaron solicitando la confirmación o la revocación de la sentencia. Oportunamente, se dispuso remitir la causa al señor Procurador Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta (fs. 1021/1022).

5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la cir-F. 259. XLVI. cunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew.
En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su
revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues, como se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S. 113-
1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.

6º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en esta instancia recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar
el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso 3º, ley 48). Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010, respectivamente).

7º) Que dada, por una parte, la esencia de los agravios traídos a discusión, la cual radica en última instancia en la interpretación de normativa constitucional y convencional y visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales, cuya jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de la suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), F. 259. XLVI. y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional. En este orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que establecer la inteligencia de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recurrente, así como también determinar la aplicación de otras normas y principios de igual jerarquía en clave de necesarias pautas interpretativas, dejando a salvo que, no por ello, esta Corte se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que tan sólo, le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus citas).

8º) Que al efectuar esa tarea de armonización que involucra normativa del más alto rango con otra de derecho común —artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a través de un análisis global del plexo normativo fundamental involucrado y por aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación
sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corresponde realizar una interpretación amplia de dicho precepto legal. Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial.

9º) Que a partir de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde, en primer término, señalar que del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional resulta im--8- posible extraer base alguna para sustentar la tesis que postula el recurrente.
En primer lugar, porque es necesario advertir que este apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la Constitución le atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad de promover, mediante acciones positivas, el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, particularmente respecto de los sectores tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089, considerando 17) como la de dictar un régimen de seguridad social que proteja a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
De este modo, la referencia específica al marco normativo de protección social al niño, desde el embarazo, integra un supuesto concreto del mandato constituyente para que se establezcan,
en general, políticas públicas promotoras de los derechos humanos. Por ello, en atención tanto al objetivo que anima esta previsión como a los propios términos de su enunciado, de los que
surge que la competencia atribuida a este poder en la materia lo
fue a los efectos de dictar un marco normativo específico de seguridad social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta
norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se
propugna, la cuestión relativa a los abortos no punibles en general, y al practicado respecto del que es consecuencia de una
violación, en particular.
Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta
que, si bien en la Convención Constituyente de 1994, en su última sesión, se generó un amplio debate sobre el derecho a la vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una
voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-9-
aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal al supuesto de la víctima violada idiota o demente
(ver al respecto, Convención Nacional Constituyente 1994, 34ª
Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de agosto de
1994, 2.- Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales,
Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, págs.
6145/6198).
Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya
sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no punible previsto en la mencionada
norma al caso de la víctima de violación que fuera incapaz mental.
10) Que de las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre como del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del artículo 86
inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en
su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto como el de autos (ver al respecto, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 23/81, “Baby
Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los mencionados
artículos).
Por su parte, de la previsión contemplada en el artí-
culo 3º de la Convención Americana, en cuanto estipula el dere--10-
cho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la tesis
postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las
obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa
del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en
forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de tal amplitud
que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta
del derecho a la vida de éste.
11) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente
puede encontrar sustento en las disposiciones de los artículos
3º y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esto en atención a que, a fin de asegurar una coherencia en la interpretación de ese instrumento, dichas previsiones deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en el
artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así,
atento los claros términos en que está formulado este enunciado,
resulta imposible concluir en la aplicabilidad de las normas invocadas para fundar la tesis restrictiva del supuesto de aborto
no punible previsto en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-11-
12) Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida en el deber que emana del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para ello, resulta necesario tener en consideración
que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación. A su vez, al examinar la situación particular de nuestro
país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000,
CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB;
Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas).
Por lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente
la norma, sino que, inversamente, en atención a lo expuesto, se
arriba a la conclusión contraria.
13) Que con relación a las disposiciones pertinentes
de la Convención sobre los Derechos del Niño, tampoco es posible
sostener que la interpretación del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal adoptada por el a quo colisione con éstas.
En efecto, de los antecedentes que precedieron a la
sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su -12-
Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance
determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto,
Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los
Derechos del Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un
proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño;
E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).
Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se
puede concluir que, ante una variedad de alternativas propuestas, se decidió expresamente por la formulación actual del
artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que
sostiene la parte. Esto queda corroborado por la circunstancia
que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados Partes —que no admiten el aborto para el caso de embarazos
que son la consecuencia de una violación— deben reformar sus
normas legales incorporando tal supuesto y, respecto de nuestro
país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr.
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau. 21/02/2001. CRC/C/15/Add.149; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/
Add.107; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del
Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4, antes citadas).
Por otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en
cuanto estipula que el artículo 1º de la Convención “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de la concepción”, no constituye una reserva
que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-13-
Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del
artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esto porque, como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación
del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se
limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas
por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14) Que sentado que de las normas constitucionales y
convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato
alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos
de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que
son consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como
principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar dicha norma
con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.
15) Que en este orden de ideas, es necesario puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de toda
discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico
constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer
víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, -14-
artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; además de
los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2º,
3º y 5º a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a).
En efecto, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una
incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable
de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se
encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún
criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (Fallos: 332:433 y sus citas).
Máxime cuando, en la definición del alcance de la
norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en
cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs. México”,
sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y 194). F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-15-
En esta comprensión corresponde recordar lo dicho
oportunamente por esta Corte (Fallos: 331:211, considerando 6°)
al afirmar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las
personas con padecimientos mentales —de por sí vulnerable a los
abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y
libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz. Sin embargo, ello no puede llevar a aceptar una interpretación restringida de la norma en trato ya que esta delimitación de su alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual, cuya vulnerabilidad se
agrava por la circunstancia de poseer una discapacidad mental,
sino a un prejuicio que las denigra en cuanto sujetos plenos de
derechos.
16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas,
reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y
proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de
inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un
supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz
mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima
de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la -16-
consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales,
resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las
personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr.
Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial
Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).
17) Que a su vez, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de
este supuesto normativo que establece la no punibilidad del
aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa
al alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano
por estos principios que obligan, respectivamente, a “priorizar
una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por
ello, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta
punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase
de violación porque una exégesis en sentido contrario -que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz
mental- amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y
niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en
esa situación, el derecho a acceder a esta práctica. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-17-
18) Que no obstante mediar en el particular todas las
razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en los considerandos precedentes, por las que debe entenderse que el supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto
de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, esta Corte Suprema considera oportuno y necesario ampliar los términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que media, en la materia, un
importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales de la salud a condicionar la realización de esta
práctica al dictado de una autorización judicial y es este proceder el que ha obstaculizado la implementación de los casos de
abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década
de 1920.
En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar expresamente aclarado que su intervención lo es a los efectos de
esclarecer la confusión reinante en lo que respecta a los abortos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho por
parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se
configuren supuestos de responsabilidad internacional.
Para ello resulta conveniente transcribir el artículo
86 del Código Penal en cuanto establece que “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un
peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene -18-
de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
Así, de una aplicación, al particular, de las pautas
interpretativas fijadas por esta Corte en cuanto a que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos:
304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos:
313:1149), se impone concluir que, aun mediando la más mínima y
sistemática exégesis practicada sobre dicho precepto, no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de
una violación con independencia de la capacidad mental de su
víctima.
A esta conclusión se llega a partir de un doble orden
de razones. En primer lugar, porque de la mera lectura del
artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a
“…(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis agregado), previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos
provenientes de un delito de esta naturaleza.
Por su parte, un examen conjunto y sistemático de los
diferentes apartados previstos en esta norma también conduce a
adoptar su interpretación amplia. En efecto, este precepto comienza su redacción estableciendo, como premisa general, que por
su técnica de redacción constituye un requisito común para los F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-19-
dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán punibles
los abortos allí previstos que fueran practicados por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta. Es precisamente porque este extremo no es aplicable respecto de la mujer
incapaz, que, como excepción a dicho requisito general, en la
última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que establecer en forma expresa que “en este caso” —referencia que sólo
puede aludir al caso del atentado al pudor y que obliga a distinguirlo, desde la sola semántica, del de violación— “el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para
el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva en
tanto otorga una indebida preeminencia a una de las partes de la
norma dejando inoperante sus demás previsiones.
Pero además, a esta conclusión también se arriba analizando esta norma de modo conjunto con las disposiciones relativas a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus
víctimas.
En efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal, en concordancia con el sistema de los abusos
sexuales (regulados a partir del artículo 119 del mismo cuerpo
legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer
“idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un
acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la
sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que -20-
todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es
considerado ya una forma de violación (la impropia), no es posible sostener que cuando al principio dice "violación" también se
refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión,
“violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las
menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la
ley descarta la validez de su consentimiento, y declara que
cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación (impropia).
Por ello, este análisis sistemático del artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal en conjunto con las disposiciones
que tipifican los supuestos de violencia sexual que, de provocar
un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que cualquier
víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede
realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las deficientes mentales e incapaces, que no pueden consentir el acto,
se requiere de sus representantes legales. Esto se confirma teniendo en cuenta, además, que, al formularse esta norma refiriéndose a la violación y al atentado al pudor, se tradujo
–inadecuadamente, atento que esta última figura por definición
no implica acceso carnal- la correlativa previsión del Anteproyecto del código suizo de 1916, que constituye su fuente y que
estipulaba como aborto no punible al practicado respecto de un
embarazo que provenía de dos supuestos diferentes: la violación
o el acceso carnal producido respecto de una incapaz mental que
era denominado “profanación”. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-21-
19) Que luego de haber sentado en los considerandos
precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe
interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo
acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió
transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una violación.
La judicialización de esta cuestión, que por su
reiteración constituye una verdadera práctica institucional,
además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja
en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de
la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del
embarazo en condiciones seguras.
Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible
destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula
desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este
Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una
práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de
aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama,
requisitos tales como la solicitud de una autorización para
practicar la interrupción del embarazo producto de una violación
lo que, como en el caso, termina adquiriendo características in--22-
tolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y
convencionales que son ley suprema de la Nación.
20) Que es debido a ello que este Tribunal se ve forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19
in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio
de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado
expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
21) Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que
quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede
ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para
interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como
tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la
interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido,
está permitido y no resulta punible.
22) Que, en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez
enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma
referida. Por la otra, recuerda a los diferentes operadores de
los distintos poderes judiciales del país que, según surge del F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-23-
texto del artículo 86 del Código Penal, lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la
interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la
práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.
23) Que hacer lo contrario, significaría que un poder
del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es
velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y
convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria, pues
cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una
causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho
expresamente reconocido por el legislador en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, a un trámite burocrático, innecesario
y carente de sentido.
24) Que asimismo, respetar lo preceptuado por el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional significa, en
línea con lo referido en el considerando precedente, que el
aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el consentimiento de la mujer encinta” (artículo 86 del Código Penal)
circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento de exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la
situación concreta pues, una exigencia tal, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego en
este permiso que el legislador ha querido otorgar.
Por otra parte, las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra -24-
los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que
se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de
una prohibición implícita –y por tanto contra legem– del aborto
autorizado por el legislador penal. Asimismo, se debe señalar
que esta práctica irregular no sólo contraviene las obligaciones
que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo
7º, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que, además, puede ser considerada, en sí misma, un
acto de violencia institucional en los términos de los artículos
3º y 6º de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Por ello, los términos del presente fallo respecto de
los alcances que corresponde asignar al artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal, así como la autoridad suprema del pronunciamiento, que se deriva del carácter de intérprete último de la
Constitución Nacional y de las leyes, que posee el Tribunal (Fallos: 324:3025; 332:616), resultan suficientes para despejar
cualquier duda que pudieran albergar esos profesionales de la
salud respecto de la no punibilidad de los abortos que se practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de violación.
En consecuencia, y descartada la posibilidad de una
persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en
supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-25-
barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder
sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que
pudiera traer aparejado su obrar.
25) Que cuando el legislador ha despenalizado y en
esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado,
como garante de la administración de la salud pública, el que
tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias
que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de
quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas
necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y
segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este
tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar
en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado,
no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la
salud o la propia vida de quien la reclama (ver al respecto, Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
desarrollada en junio de 1999).
26) Que a partir de lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal entiende oportuno recordar que distintos órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos
se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/ -26-
2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos
del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
27) Que finalmente, el respeto a lo establecido en el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en
que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la
denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Esta situación de ausencia de reglas específicas para
acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo
como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración
jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal.
En efecto, tal como lo ha señalado la Organización
Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos
contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir
autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una
barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas
de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan
el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-27-
porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto, “Aborto
sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”, OMS, 2003).
28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad
de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo
derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a
estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar,
eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o
que se constituyan en riesgos para su salud.
29) Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las
autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a
los efectos de remover todas las barreras administrativas o
fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la
atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar
requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia
para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que
pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida. Por otra parte, deberá disponerse un adecuado sistema que -28-
permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de
conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras
que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en
el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las
actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de
forma tal que toda institución que atienda a las situaciones
aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que
la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.
30) Que por último, en virtud de la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso,
esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que tanto
en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los
recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia
sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada
para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y
reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse, en un ambiente
cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación
de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos especí-
ficos derivados de las violaciones; la obtención y conservación
de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia psicológica
inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento
legal del caso.
31) Que, por estas mismas razones, se considera indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las
jurisdicciones implementen campañas de información pública, con F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-29-
especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los
derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo deberá capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar
conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las víctimas la orientación e información necesaria que les permita acceder, en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas
garantizadas por el marco normativo examinado en la presente
causa.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:
1) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.
2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más
alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para
la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
3) Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
-//- -30-
-//-abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//- F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-31-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) En las presentes actuaciones, el 22 de enero de
2010, A.L.F., en representación de su hija A.G., de quince años
de edad, interpuso una “medida auto–satisfactiva” a fin de obtener autorización judicial para que en el Hospital Zonal de la
ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se interrumpa el embarazo que la niña cursaba en la octava semana de gestación.
Fundó su pretensión en los incisos primero y segundo
del artículo 86 del Código Penal, y en tal sentido afirmó que un
mes antes había denunciado ante el Ministerio Público Fiscal de
esa jurisdicción la violación que había sufrido la menor por
parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de
noviembre de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.
Explicó que ante la formación del sumario en la jurisdicción criminal —en el que se constituyó como parte querellante— se había presentado ante el juez de la causa requiriendo
la autorización para la interrupción del embarazo, pero dicho
magistrado sostuvo que carecía de “facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando el paso de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal,
que se expidió por la incompetencia del fuero penal para resolver el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).
2º) El día siguiente de la presentación que inicia
este expediente, el juzgado de familia dispuso una serie de me--32-
didas procesales, ordenando, entre ellas, dar intervención al
“equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a la
menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias
y/o impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida a la intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y librar oficio al Hospital Regional a fin de que “por intermedio
del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de A[.]
G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente, como medida para mejor proveer, se
dispuso librar oficio al director del mencionado hospital para
que informe al juzgado “si de acuerdo a los Protocolos, el aborto a una menor de edad (15 años), víctima de una violación (art.
86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en
tal caso realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través
de los Comités Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos” (cfr. fs. 28).
Esta última medida debió ser reiterada en dos oportunidades por la jueza actuante; la primera porque el director del
nosocomio respondió que “previo al análisis ético-médico de un
período de interrupción de embarazo, debe determinarse si la
persona presenta alguna de las características excepcionados
[sic] por el código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser
una materia opinable por parte del comité” (cfr. fs. 40), y la
segunda, en razón de que el jefe del departamento de tocoginecología de esa institución objetó a lo requerido que “este comité
solamente asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el
cual se solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión,
‘violación’ es un elemento que supongo le consta a la justicia, F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-33-
y como tal el único que podría dictaminar es el juez” (cfr. fs.
80).
3º) Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16
de febrero de 2010 esa instancia resolvió rechazar la solicitud
para la interrupción del embarazo de la niña. Apelada esa resolución por la actora y por la propia menor A. G., el 25 de febrero de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión denegatoria.
Entre los argumentos expuestos por los magistrados
que concurrieron a formar la mayoría del tribunal (pues una de
sus integrantes votó en disidencia) se expresó que este caso pone a los jueces en situación de decidir entre “dar razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que
no [ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados a ese conflicto “nos encontramos obligados a preservar
el derecho a la vida y consecuentemente a la personalidad del
nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como
última ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del
principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También se dijo, repitiendo consideraciones expresadas por la jueza de primera instancia, que la discusión entre la
interpretación amplia o restrictiva del artículo 86 del Código
Penal no define en profundidad la amplitud de la decisión, pues
en base a las normas del derecho constitucional que consagran el
derecho a la vida y a la salud de todo ser humano desde la concepción en el seno materno, resulta indiferente la interpretación de aquélla norma que se adopte. -34-
4º) Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación la niña y su madre, los que fueron concedidos
por la cámara de apelaciones y luego declarados formalmente admisibles por el tribunal superior de justicia local. Con fecha 8
de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en lo que aquí
interesa— dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando
que el caso encuadra en el supuesto de aborto no punible previsto por el inciso segundo, primera parte, del artículo 86 del
Código Penal.
Para así decidir, el a quo inició el tratamiento del
caso afirmando que obligar a la actora a obtener un permiso judicial en un supuesto como el de autos resulta una exigencia
adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una
vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos autorizados por la ley. Expresó que el propio legislador no ha dejado en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de una u
otra persona, porque precisamente consagró el resultado de la
ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho de la mujer víctima de una violación.
Sobre el particular, asumió que la aplicación de los
dos incisos del artículo 86 del Código Penal no requiere de autorización judicial, quedando la responsabilidad de decidir si
se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los
médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado
o en el público de la salud, aplicando los principios y reglas
del buen arte de curar. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-35-
Continuó luego el tribunal afirmando que la norma del
artículo 86 del Código Penal aplicable al caso no se contrapone
al bloque constitucional integrado por la Constitución Nacional
y los tratados internacionales incorporados a ella, en tanto resulta consistente con la prohibición de desprotección legal arbitraria respecto al derecho a la vida del niño por nacer desde
su concepción. Ello es así, se dijo, pues la norma parte de la
base de considerar al aborto como una conducta prohibida, aunque
con las excepciones consagradas por el artículo en examen, las
que, a su vez, comprometen otros derechos fundamentales de rango
análogo. De esta manera, la decisión legislativa por la no punibilidad de supuestos como el presente no puede calificarse de
irracional ni de arbitraria, en razón de que aparece fundada en
una causa grave y excepcional sujeta al margen de valoración del
legislador y compatible con la protección constitucional.
Pasando a la exégesis en particular del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sostuvo el tribunal que
además de encontrar en el propio texto de la norma razones que
apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues reconoce en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el principio
de legalidad el que exige interpretar los supuestos de no punibilidad previstos en el mentado artículo con la mayor amplitud
posible.
Finalmente, resta destacar que el tribunal consideró,
en cuanto a la acreditación de la existencia de la violación,
que la urgencia que demanda la resolución a tomar no admite esperar a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de exigir -36-
una sentencia condenatoria para habilitar el supuesto previsto
por la norma en tratamiento. Se entendió entonces que corresponde analizar la denuncia y, ante la imposibilidad de evitar todo
margen de dudas, privilegiar el relato circunstanciado de la
víctima, acompañado de los múltiples elementos que acrediten su
seriedad.
5º) Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces,
en favor de la persona por nacer.
Como agravio federal, esa parte planteó la vulneración del derecho a la vida del nasciturus garantizado por la
Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional
público.
En lo concerniente a las circunstancias fácticas del
caso, explicó que ni para las partes, ni para las tres sentencias que fueron dictadas sucesivamente en las instancias que
transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo que
presenta la niña proviene de una violación. Esta aceptación general sobre la cuestión sustancial de los hechos, desde su óptica, coloca a la dilucidación del caso en el campo del puro derecho, centrada en la aplicación e interpretación de la norma del
inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz del
resto del plexo normativo nacional y del derecho a la vida de la
persona por nacer.
Establecido el marco normativo de referencia, continuó expresando que no entiende que las autorizaciones del artí-
culo mencionado deban juzgarse inconstitucionales en general, ni F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


-37-
que se encuentren derogadas por “incompatibilidad sobreviniente”
con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación de esos permisos legales ha de ser prudentemente
restrictiva de modo de reducir a un número mínimo “y de enorme
dramatismo” los casos subsumibles en ellos.
En tal sentido, entendió que la interpretación lata
que de esa norma realiza la sentencia que impugna para declarar
su aplicación al caso y autorizar así el aborto, resulta opuesta
al derecho a la vida de toda persona conforme a la normativa
constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa
práctica médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así
fin a la vida del feto, lo que implica un atentado, intencionado
y directo, contra un ser humano cuya existencia y derechos resultan asegurados por el ordenamiento legal “desde su concepción”. A su vez, postuló una interpretación de la mentada norma
permisiva, que calificó de literal, restringiendo la autorización para la interrupción del embarazo sólo en los casos de violación de una mujer “idiota o demente”.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674
vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de esta Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución del
conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo
así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en
instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía
con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque -38-
por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía
hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos,
resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.
7º) El recurso resulta formalmente admisible en cuanto se ha invocado que la interpretación dada a la ley común por
el tribunal superior de la causa conculca el reconocimiento de
un derecho constitucional y la sentencia ha sido contraria al
interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º) Tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obsta a la admisibilidad del recurso que haya tenido
lugar la intervención médica cuya autor
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marzo 16, 2012

La teoría del exceso y la Suprema

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:24 — Visto: 210 veces
La teoría del exceso y la Suprema



Autor(a): Carlos Rivera
Perú
15-03-2012




El caso de la matanza de Parcco y Pomatambo (Vilcashuamán Ayacucho) perpetrada por elementos del Ejército el 23 de octubre de 1986, no solo es un hecho emblemático de los crímenes contra la humanidad que en aquellos años se cometía, sino que ahora pareciera convertirse en un punto de quiebre de la jurisprudencia nacional en materia de derechos humanos.

Las investigaciones de la CVR y judiciales dan cuenta que el crimen fue perpetrado como consecuencia de orden superior contenida expresamente en el Plan de Operaciones “Despedida 2” con el objetivo de eliminar la subversión en la zona de Parcco y Pomatambo. Para tal efecto se encargó a 2 patrullas del Ejército cumplir la misión. Y efectivamente la cumplieron con el resultado de una docena de campesinos –varios de ellos autoridades de sus comunidades- asesinados bajo la sospecha de ser integrantes de Sendero Luminoso.

El crimen ocurrido en octubre de 1986 recién sería judicializado a mediados de la década pasada. El juicio oral terminó el 22 de noviembre de 2010 con una de las sentencias más cuestionables que haya emitido la Sala Penal Nacional. A lo largo del proceso no solo se demostró la comisión del delito, sino también –a través de diferentes pruebas- que el crimen fue un acontecimiento previamente planificado que respondía a la estrategia contrasubversiva de “tierra arrasada” que en aquellos era la estrategia oficial del Ejército peruano. Pero, además, también se demostró que fue perpetrado por 2 patrullas que cumplían órdenes superiores.

Pero la Sala Penal Nacional no solo decidió desconocer todos los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público y la parte civil, sino que además decidió acoger en su fundamentación uno de los discursos políticos de los militares más perversos, aquel que dice que este tipo de crímenes solo se trata de excesos individuales.

Justamente la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional señala textualmente que “…las detenciones se produjeron de modo sorpresivo, de forma tal que los agraviados no tuvieron la capacidad de reacción para así enfrentarse a los militares que los detuvieron; por tanto más si no se produjo lesión alguna a los miembros del Ejército, ni se produjo baja alguna en las patrullas. Por lo que el plan operativo La Despedida Dos, habría sido mal aplicado por los efectivos que intervienen ya que está contemplado la posibilidad de causar muerte a los intervenidos solo en caso de que se produzca un enfrentamiento, el cual no existió, por lo que el desarrollo del operativo en la forma y por las consecuencias generadas habría sido producto de un exceso de parte de las fuerzas del orden.”

Bajo estos argumentos la SPN declaró la absolución de todos los militares acusados por el crimen y de esta manera este tribunal consagra la denominada teoría del exceso como elemento de interpretación de delitos crímenes que técnicamente son delitos contra la humanidad.

Si bien esto es ya de suma gravedad, las organizaciones de derechos humanos teníamos cierta confianza en que dicha sentencia de la SPN sería anulada por la Corte Suprema de Justicia y con ello, era obligatoria la realización de un nuevo juicio oral como consecuencia de los graves problemas de valoración probatoria que tiene aquella sentencia. Pero lo que ocurrió fue todo lo contrario. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (R.N. Nº 809 – 2011) acaba de notificar la sentencia por la cual confirma la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional.

Durante los últimos años la Corte Suprema de Justicia había desarrollado una sólida jurisprudencia en la cual cuestionaba duramente los criterios de valoración probatoria que la SPN había desarrollado en los casos de violaciones a los derechos humanos y ello había tenido como consecuencia que ordene la anulación de todas las sentencias absolutorias emitidas por ese tribunal desde fines del año 2008. La única sentencia en materia de derechos humanos que la Corte Suprema había confirmado en los últimos años era la condena dictada contra Alberto Fujimori.

Entonces, ¿Qué pasó? ¿Por qué la Corte Suprema ha decidido confirmar una de las peores sentencias en materia de derechos humanos?

Ciertamente son preguntas difíciles de responder con precisión, pero lo cierto es que los fundamentos que utiliza la Corte Suprema no son los mejores, más aun si incurre en el mismo grueso error de la SPN, es decir, pretender desconocer las circunstancias y contexto del crimen y pretender tratarlo como si estuviéramos ante un evento criminal aislado. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema muy a pesar que el Plan de Operaciones tiene como objetivo el destruir la presencia senderista en la zona, asegura que “… no se ha logrado establecer fehacientemente que el referido Plan Operativo haya estado destinado a la eliminación de los pobladores de la zona…”.

Ahora, el hecho concreto es que la Corte Suprema, después de 26 años de persistente lucha de los familiares de los campesinos asesinados, no solo deja el crimen en la más evidente impunidad, sino que termina consolidando jurisprudencialmente el argumento de que este tipo de crímenes fueron simplemente excesos individuales y no crímenes de lesa humanidad, y, además, termina peligrosamente concediendo a los perpetradores y sus defensores un valioso instrumento judicial para cuestionar otros casos de graves violaciones en los que también alegan que se tratan de exceso individuales, como sucede en el caso de la matanza de Accomarca.

Hasta qué punto esta sentencia puede terminar significando un cambio de orientación de la jurisprudencia de la Suprema en materia de derechos humanos y un hecho funcional a una estrategia política que, desde hace mucho tiempo atrás, pretende cerrar de manera definitiva las investigaciones por graves violaciones de derechos humanos lo sabremos en un futuro muy próximo.

fuente: IDL
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marzo 16, 2012

PLENO APRUEBA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN CAS

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 10:09 — Visto: 565 veces
CONGRESO. MEDIDA ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DE 2013

PLENO APRUEBA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN CAS


A partir de ese año el personal se incorporará a nuevo sistema
Medida beneficiará a 180 mil trabajadores a escala nacional

El pleno del Congreso aprobó un dictamen que elimina progresivamente el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) a partir de 2013, y que otorga derechos laborales a los trabajadores adscritos a ese sistema. El dictamen aprobado después de largo debate fue el de minoría sustentado por el legislador Justiniano Apaza Ordóñez.

La iniciativa señala que la derogación del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen CAS, se producirá de forma gradual con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil.
Asimismo, indica que a partir del 2013 el personal sujeto a este régimen podrá incorporarse al mencionado nuevo Régimen de Servicio Civil, a través de un concurso público.
La norma aprobada otorga derechos laborales a los trabajadores pertenecientes al sistema CAS, como el pago por aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a lo señalado en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
También consagra el derecho a un periodo vacacional de treinta días y a la libertad sindical, entre otros, y se estima que beneficiará a 180 mil trabajadores.
La propuesta en mayoría de la Comisión de Trabajo fue sustentada por el congresista Yhony Lescano Ancieta (AP), quien no logró el respaldo a su propuesta.
Dicho dictamen que proponía pasar al régimen laboral de los decretos 276 y 728 a los servidores adscritos al CAS con más de tres años de servicio y someter a una evaluación a aquellos con menor tiempo de trabajo.
El legislador Justiniano Apaza destacó la aprobación de esta norma y consideró que la eliminación progresiva del régimen CAS es un anhelo de este sector laboral del país que ahora podrá contar con beneficios laborales.

Respaldo
La eliminación progresiva del régimen de Contrato de Administración de Servicios (CAS) es un "buen comienzo" en el proceso de restitución de los derechos laborales, consideró la presidenta de la CGTP, Carmela Sifuentes.
Sostuvo que la norma será útil para detener los abusos cometidos contra los trabajadores adscritos a este régimen, quienes hasta el momento carecían de derechos como el de sindicalización, pago de gratificaciones o vacaciones.
En particular, destacó que la norma aprobada otorgue libertad sindical a los trabajadores adscritos al CAS, porque hasta el momento cuando formaban un sindicato eran inmediatamente despedidos.
No obstante, la dirigente añadió que se debe eliminar todo tipo de modalidad de trabajo que flexibilice y debilite a las organizaciones sindicales.

Fuente: El Peruano (16/03/2012)
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marzo 16, 2012

EL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA REITERA SU OPOSICIÓN A LAS TASAS JUDICIALES

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 10:01 — Visto: 161 veces
EL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA REITERA SU OPOSICIÓN A LAS TASAS JUDICIALES

Fecha: 16/03/2012
(EUROPA PRESS) - El Colegio de Abogados de Barcelona (Icab) ha reiterado su oposición a las tasas judiciales después de que este miércoles el Parlamento catalán aprobara la Ley de Medidas Fiscales y Financieras que incluye una tasa para los procedimientos civiles y contencioso-administrativos.
En un comunicado el Icab critica que la nueva tasa, que grava los procesos en 120 euros para la prestación de servicios personales y materiales en la administración de Justicia competencia de la Generaltiat, genera una "doble imposición" porque se añade a la tasa estatal.
Recuerdan que la tasa autonómica recae sobre los mismos servicios que la tasa española, los de apoyo al ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Precisamente para evitar esta duplicidad, los abogados catalanes exigen la transferencia a Cataluña de todos los recursos generados por la tasa judicial estatal que reviertan y cubran las necesidades exclusivas de la justicia catalana.
También han considerado que la implantación de esta medida debe ser "un instrumento excepcional y justiciable desde el punto de vista transitorio".
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marzo 14, 2012

Barack Obama: Matanza en Afganistán es indignante

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 02:28 — Visto: 118 veces
Martes 13 de marzo 2012

Barack Obama: "Matanza en Afganistán es indignante"
El gobierno de EE.UU. consideró como ridículo el plan anunciado por el presidente de Siria de realizar elecciones en el convulsionado país.


“Estados Unidos se toma esto tan en serio como si fueran nuestros propios ciudadanos y nuestros hijos los asesinados (...) el asesinato de civiles inocentes es indignante y es inaceptable”, sostuvo el mandatario Barack Obama en unas breves declaraciones públicas este martes en la Casa Blanca.

Según indicó, ha dado órdenes al Pentágono para que se garantice que “no se ahorran esfuerzos en la realización de una investigación plena”.

“Investigaremos los hechos independientemente de a dónde nos lleven; y nos aseguraremos de que cualquiera que esté involucrado será hecho plenamente responsable con todo el peso de la ley”, agregó.

Por otro lado, Estados Unidos consideró como “ridículo” el plan anunciado por el presidente de Siria, Bashar Al Assad de realizar elecciones parlamentarias el 7 de mayo, en el convulsionado país.

FUENTE: TROME PERU
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marzo 14, 2012

prohibido morirse; Alcalde de un pueblo italiano prohibió morir

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 02:20 — Visto: 164 veces
Miércoles 14 de marzo 2012 - 07:35


Alcalde de un pueblo italiano prohibió morir
La norma entró en vigor en febrero. Pero “dos ancianos la desobedecieron”, informó la alcaldía.


El alcalde de Falciano del Massico Giulio, Cesare Fava, emitió el polémico decreto porque el poblado no tiene cementerio y está enemistado con un pueblo cercano que tiene uno, lo cual ocasiona un problema de logística sobre qué hacer con los muertos.

Fava declaró a la prensa local que los 3.700 habitantes de este poblado ubicado a unos 50 kilómetros de Nápoles están satisfechos por su decisión.

“La orden ha traído felicidad”, afirmó, aunque aclaró que “desafortunadamente dos ancianos desobedecieron”.

FUENTE: EL TROME PERU
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marzo 14, 2012

SE SUICIDA POR PROBLEMAS AMOROSOS, EL AMOR TAMBIEN MATA

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:12 — Visto: 195 veces
Martes 13 de marzo 2012 -

Se suicidó lanzándose al río Rímac
El joven habría tomado la fatal decisión debido a problemas sentimentales, en Chaclacayo.


(Foto: Referencial)
Un trabajador de la Municipalidad de Chaclacayo identificado como Jonás Jeremías (26) se suicidó esta mañana tras lanzarse del puente Javier Pérez de Cuellar hacia el río Rímac, ubicado a la altura del kilómetro 24 de la Carretera Central, en el distrito de Chaclacayo.

El joven habría tomado la fatal decisión debido a problemas sentimentales, según RPP Noticias.

FUENTE: EL TROME PERU
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marzo 14, 2012

'Me iba a dejar y le disparé' Mujer que acribilló a policía declaró que suboficial se iría a la selva con charapita de 17 años

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:04 — Visto: 243 veces
Miércoles 14 de marzo 2012 - 07:40
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"Me iba a dejar y le disparé"
Mujer que acribilló a policía declaró que suboficial se iría a la selva con charapita de 17 años.


Por: E. Cirilo

“Me voy a ir con Mayumi (17), la conoces porque ha sido nuestra empleada hace tres años y tengo una hija con ella”. Según Antonia Sulca Escriba (44) esto fue lo que le dijo su conviviente, el suboficial PNP Juan Carlos Linares Alfaro (44), antes que ella lo acribille a balazos, en Carabayllo.

En su declaración a los agentes que la intervinieron, la agresora afirmó que ella le preguntó a su pareja:* “¿Te has acostado con esa mocosa?* Y él me respondió: Sí y me voy a ir a la selva con Mayumi”.

Manifestó que esta confesión le causó tal furia que fue a buscar el arma de fuego que su hijo Luis Gerónimo Sulca (26) guardaba en el ropero. “Lo agarré, pero solo quise asustarlo y sentí los disparos, es la primera vez que he disparado”, agregó la comerciante de zapatos.

LA TRATÓ MAL

Horas antes del hecho de sangre, la pareja discutió acaloradamente. Ella afirmó que Juan Linares le dijo que la iba a dejar, le faltó el respeto y la trató mal con palabras soeces e incluso le recordó que no le había dado ningún hijo.

Por su parte, la policía halló responsable a Antonia Sulca del delito de lesiones graves con arma de fuego y fue trasladada a la Fiscalía para ser derivada a un penal. Mientras tanto, el estado de salud del suboficial herido, que tiene heridas de bala en la cabeza, tórax y codo, es de pronóstico reservado.

fuente: EL COMERCIO
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marzo 14, 2012

Adolescente marroquí se suicidó tras ser obligada a casarse con su violador

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:03 — Visto: 169 veces
Adolescente marroquí se suicidó tras ser obligada a casarse con su violador


El pasado sábado, la joven decidió ingerir un veneno para ratas en la casa de la familia de su victimario

Miércoles 14 de marzo de 2012 - 08:30 am

(Foto referencial/ Archivo El Comercio)
Rabat (EFE). Una adolescente marroquí de 16 años decidió poner fin a su vida en Larache (norte de Marruecos) tras ser obligada a casarse con su violador, diez años mayor que ella, y por el maltrato al que fue sometida.

Según explica el diario local “Al Massae” en su edición de hoy, el pasado sábado la joven decidió ingerir un veneno para ratas en la casa de la familia del marido, desesperada por el maltrato al que fue sometida por parte de ésta y de su esposo, así como del rechazo de su propio padre a recibirla en casa.

La historia remonta a hace un año cuando la familia de la víctima depositó una denuncia ante el fiscal general de Tánger acusando al agresor de violación sexual.

Tras una intervención de los conocidos de las dos familias, se decidió casar a la joven con su violador con la autorización del juez.

LA FUERZA DE LA TRADICIÓN
Este tipo de matrimonios es impuesto por la fuerza de la tradición, sobre todo en el ámbito rural para salvaguardar el honor de la joven y “resolver” el daño causado tras la violación.

Asimismo, según el código penal marroquí el violador queda exento de sanción si admite casarse con su víctima.

Entre las reivindicaciones de los movimientos feministas figura la modificación de este artículo, que según Hafida Elbaz, directora de la Asociación Solidaridad Femenina, se trata de una “trampa” para evadir las sanciones.

fuente: EL COMERCIO PERU
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marzo 14, 2012

Un discapacitado baleó a su esposa por celos

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:58 — Visto: 188 veces
Martes 13 de marzo 2012 - 11:25

Un discapacitado baleó a su esposa por celos
El hombre se defendió señalando que se le escapó el disparo. El crimen ocurrió en Breña.


(América TV)
Un discapacitado disparó esta madrugada contra su esposa en el interior de su vivienda en el jirón Tarapoto, distrito de Breña.

La víctima, identificada como Lisset Sauri Paucar (31), recibió dos disparos de bala y fue trasladada al hospital San Rosa, donde su pronóstico es reservado.

Las primeras informaciones indican que los celos de Eduardo Chirinos (31) habrían sido la causa del crimen. El agresor fue trasladado a la Divincri del sector para realizar las investigaciones del caso.

Según el noticiero ‘Primera Edición’, Chirinos quedó paralítico hace tres años cuando unos ladrones le dispararon para asaltarlo.

fuente: TROME PERU
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marzo 06, 2012

El Gobierno aprueba una ley para fomentar la mediación como alternativa al juicio

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 05:52 — Visto: 132 veces
El Gobierno aprueba una ley para fomentar la mediación como alternativa al juicio


La vicepresidenta, junto a los ministros Montoro y De Guindos, tras el Consejo. | José Aymá
Aprueba un Real Decreto Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
En España hubo 9,5 millones de nuevos pleitos el año pasado
El Gobierno anuncia la reforma de la Ley de Acceso a la Abogacía
Madrid

Actualizado viernes 02/03/2012 16:08 horas
La vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, ha anunciado la aprobación por parte del Consejo de Ministros de un Real Decreto Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles con el que se pretende fomentar que los particulares en lugar de acudir a los tribunales cuando tengan un litigio puedan ponerse de acuerdo a través de la figura del mediador.

Según ha explicado la vicepresidenta durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, con este nuevo decreto ley, que será tramitada como proyecto de ley en el Congreso para permitir la introducción de enmiendas, si las partes llegan a un acuerdo y lo elevan a escritura pública, el mismo tendrá fuerza ejecutiva con efectos de cosa juzgada.

Soraya Sáenz de Santamaría ha argumentado la aprobación de esta norma como Real Decreto Ley ante la "urgencia" que existe por reducir la litigiosidad que, según ha dicho, en caso contrario "puede colapsar los tribunales". Asimismo, ha explicado que existía un mandato de la UE en este sentido que, de incumplirse, podría haber supuesto una sanción.

En este punto, la portavoz del Gobierno ha explicado que en España ingresaron en los juzgados nueve millones y medio de nuevos pleitos el año pasado, lo que supone que por cada cinco españoles ingresa un pleito. Para comparar este dato, ha señalado que en Francia, país con mayor población que España, hay seis millones de pleitos.

Ley de Acceso a la Abogacía

Además, la vicepresidenta ha anunciado que el Gobierno ha reformado la Ley de Acceso a la Abogacía que entró en vigor el pasado mes de noviembre, de modo que quienes se matricularon en la licenciatura de Derecho entre 2007 y esa fecha no tendrán que cursar la parte teórica del máster que ahora se les exige para colegiarse, pero sí la parte práctica.

La modificación de la norma, aprobada hoy por el Consejo de Ministros, tiene como objetivo que quienes se matricularon en la desaparecida licenciatura -y por tanto deben cursar 5 años de estudios- no queden discriminados respecto a los actuales estudiantes de grado en Derecho -título que se obtiene en 4 años- Esta situación ha sido posible porque hasta el curso 2009-2010, en las Universidades ha sido posible matricularse en primero de la licenciatura de Derecho, sustituida ahora por el título de grado.

Habrá, además, otras tres excepciones a la obligatoriedad de cursar el máster, del que quedan totalmente eximidos quienes se matricularon en la licenciatura de Derecho antes de la publicación del 31 de octubre de 2006, fecha de publicación de la ley, que entró en vigor cinco años después.

Quienes estén en este supuesto, es decir, los alumnos que como muy tarde se matricularan en la licenciatura de Derecho en el curso 2006-2007, no tendrán que realizar el posgrado si se colegian en un plazo de dos años una vez finalizada la carrera.

La tercera excepción afecta a los estudiantes que solicitaron la homologación de un título extranjero antes de la entrada en vigor de la ley, que quedarán también exentos siempre que se colegien en un plazo máximo de dos años desde la obtención de la homologación.

Por último, tampoco se exigirá el master a los estudiantes que obtuvieron su licenciatura antes del 31 de 2006 y que aún no se hayan colegiado, aunque deberán hacerlo en un plazo máximo de dos años.

fuente: ELMUNDO ESPAÑA
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marzo 06, 2012

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA ANTICONSTITUCIONAL UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO CATALÁN QUE AGILIZA LOS DIVORCIOS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 10:48 — Visto: 171 veces
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA ANTICONSTITUCIONAL UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO CATALÁN QUE AGILIZA LOS DIVORCIOS

Fecha: 01/03/2012
(EUROPA PRESS) - El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucional un artículo del Código de Familia de Cataluña (CFC) aprobado por el Parlamento catalán en 1998 que agilizaba los trámites de los divorcios al considerar que invade una "competencia exclusiva" del Estado.
El artículo 43.1 del Código de Familia permite la acumulación de acciones en los divorcios de matrimonios con un régimen de separación de bienes, algo que no permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, como recuerda la sentencia.
Los defensores de la norma, según el fallo, creen que este artículo es una respuesta jurídica idónea dado que el régimen de gananciales es el más habitual en Cataluña.
Sin embargo, el TC cree que no es su competencia regularlo porque "el problema que resuelve no es exclusivo de Cataluña, ni jurídicamente ni socialmente", con lo que debería de someterse a la legislación procesal estatal.
Se ha mostrado con el fallo el magistrado del TC, Eugeni Gay, por lo que ha presentado un voto particular en el que ha lamentado que se declare anticonstitucional una disposición que aboga por la economía procesal en un momento en el "la política de racionalización y ordenación del gasto público es predicada por los responsables públicos".
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marzo 06, 2012

EL TS CONFIRMA UNA CONDENA DE TRES AÑOS DE CÁRCEL A UNA FUNCIONARIA DE CORREOS QUE FALSIFICÓ EL RECIBÍ DE UNA CARTA

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:12 — Visto: 137 veces
EL TS CONFIRMA UNA CONDENA DE TRES AÑOS DE CÁRCEL A UNA FUNCIONARIA DE CORREOS QUE FALSIFICÓ EL RECIBÍ DE UNA CARTA


La sentencia destaca la "extravagancia" de la explicación de la cartera, que alegó que entregó la misiva a una visita del destinatario

Fecha: 05/03/2012
(EUROPA PRESS) - El Tribunal Supremo ha confirmado una condena de tres años de cárcel que la Audiencia Provincial de Oviedo impuso en marzo de 2011 a una funcionaria de Correos que falsificó el recibí de una carta del Ministerio de Justicia en la que se denegaba a un vecino de la ciudad la concesión del beneficio de Justicia Gratuita en un procedimiento por desahucio.
Así consta en una resolución judicial del alto tribunal que rechaza el recurso de casación presentado por la defensa de la mujer, Carmela R.H., que fue condenada por un delito de falisificación en documento oficial, y corrobora que "no llegó a entregar" el aviso --depositado el 14 de noviembre de 2003 en una Oficina de Correos de la capital asturiana-- y plasmó una firma "fingiendo" que era la del destintario, que nunca llegó a recibir la carta.
La representación legal de la cartera recurrió la sentencia alegando que no existía "prueba de cargo suficiente" para condenarla. Defendía que el recibí pudo haber sido rellenado por una persona que estaba haciendo "una visita" al destinatario el día que fue a entregarla, lo que explicaría la aparición de una "firma sencilla e ilegible" y un DNI que no se correspondían con los del receptor, o que bien este "supuesto visitante" pudo "entregar" la carta al titular del domicilio o "extraviarla".
"PUNTO DE EXTRAVAGANCIA"
La resolución de la Sala Segunda del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Diego Ramos, rechaza estas conclusiones "meramente hipotéticas", al considerar que "no se apoyan en ningún elemento indiciario de ninguna clase" y "no cuentan con respaldo objetivo alguno".
Los magistrados van más allá al afirmar que esta explicación tiene "un punto de extravagancia" porque, "si por un lado, queda fuera de toda lógica, de la racionalidad y de la experiencia común que el accidental visitante del destinatario del certificado reciba al funcionario de Correos y se haga cargo de la misiva estampando su firma y dejando constancia de su DNI, por otro lado es todavía más inverosímil que no entregara la carta a su destinatario".
En todo caso, resulta "más sorprendente", a juicio del alto tribunal, que la defensa de la acusada "no hubiera interesado al juez la identificación de tal supuesto visitante a través del número del DNI mencionado para que pudiera ratificar lo que, de otro modo, resulta una futil elucubración retórica".
CULPÓ A UN COMPAÑERO
La funcionaria también presentó como posible hipótesis que la falsificación hubiera sido realizada por un compañero de la Oficina de Correos, aunque para el Supremo esta tesis resulta "tan rebuscada y falta del menor apoyo directo o indirecto como la anterior".
El Supremo también rechaza conceder 30.000 euros al destinatario de la carta, como alegó su representación procesal alegando que la sentencia de instancia incurrió en "un error de derecho" al no haber fijado una indemnización por responsabilidades civiles.
A su entender, no han quedado acreditados "los daños o perjuicios" que el denunciante sufrió al no recibir la carta, a lo que añade que la misiva llegó después de que se celebrara el juicio por desahucio, del que en todo caso éste era "perfecto conocedor".
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marzo 04, 2012

Divorzio breve, in arrivo anche in Italia

Categoría: 1 MEDIACION EN ITALIA — gcornejo @ 11:04 — Visto: 239 veces
Divorzio breve, in arrivo anche in Italia

il divorzio breve arriva anche in Italia: la commissione Giustizia della Camera ha infatti concesso il primo via libera alla riforma che permetterà ai coniugi di divorziare in un appena un anno, così come accade in molti altri paesi europei, e in due se ci sono invece figli minorenni. Prima di essere definitivamente approvato, tuttavia, il testo della riforma dovrà essere prima approvato in Aula alla Camera e poi passare al Senato. L'obiettivo dei relatori era non solo quello di ridurre l'attesa dei coniugi per metter fine definitivamente al vincolo matrimoniale, ma anche di ridurre le gravose spese legali necessarie; con la nuova normativa sul divorzio, inoltre, la comunione dei beni cessa non appena il giudice concede l'autorizzazione ai coniugi a vivere separati. La nuova legge consentirà agli italiani che intendono divorziare in tempi brevi di non dover necessariamente ricorrere ad espedienti come quello del divorzio all'estero per abbattere le attese necessarie nel nostro paese dove, va ricordato, fallisce più di un matrimonio su quattro alcmeno secondo i dati ISTAT. In media sembra che le coppie "scoppiano" dopo 18 anni. Sono stati presentati diversi emendamenti che però non hanno trovato accoglimento come quello di Paola Binetti (UDC) che proponeva di mantenere i tre anni di tempo in caso di figli piccoli. I radicali dal loro canto proponeva invece il divorzio lampo chiedendo di cancellare anche la necessità di attendere l'anno di separazione.
(25/02/2012 11:00 - Autore: A.V.)

Tratto da: Divorzio breve, in arrivo anche in Italia
(Fonte: StudioCataldi.it)

Tratto da: Divorzio breve, in arrivo anche in Italia
(Fonte: StudioCataldi.it)
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