Esta web esta al servicio de los MARCS Y EL DERECHO EN GENERAL a nivel nacional, internacional, desde la optima jurisprudencial, doctrinaria, del derecho positivo y las experiencias practicas.

Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

julio 13, 2011

PLAZO PARA INTERPONER AMPARO CONTRA DECISIONES DEL PODER JUDICIAL

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:39 — Visto: 689 veces
PLAZO PARA INTERPONER AMPARO CONTRA DECISIONES DEL PODER JUDICIAL
EL PLAZO PARA INTERPONER UN PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES ES DE 30 DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN RECORDÓ EL TC



EXP. N.° 01749-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES
(EMPLEADOS) DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO
DE LA VEGA A FAVOR DE FELIPE MANTILLA RONCAL
Y OTROS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de junio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores No docentes (empleados) de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución de 23 de setiembre de 2010 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y contra la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Villacorta Ramírez, Rodríguez Esqueche, Acevedo Mena y Quintanilla Chacón, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 0878-2002, de fecha 14 de junio de 2004, y se restablezca la vigencia y el carácter obligatorio del punto sétimo del Pacto Colectivo celebrado con la universidad demandada con fecha 20 de agosto de 1986. Señala que el pacto colectivo disponía el pago a cada empleado por asignación vacacional equivalente a dos sueldos cada año por concepto de goce vacacional, pago que no se cumplió para el periodo correspondiente al año 2001.

Sostiene que la Sala demandada no ha tenido en cuenta el carácter permanente del pacto celebrado, amparándose en la aplicación del Decreto Ley 25593 artículo 43º, inciso d), indicando que dicho pacto habría caducado automáticamente, en concordancia con su Cuarta Disposición Transitoria Final. Manifiesta que no se ha motivado debidamente la razón de la aplicación retroactiva de lo dispuesto por el Decreto Ley, siendo que además es inconstitucional. Finalmente, indica que tampoco se tomó en cuenta que en ningún momento se acordó la caducidad del pacto colectivo, ni este fue objeto de revisión por cuanto ninguna de las partes lo estimó necesario, por lo que su empleadora continuó con dicho pago, incumpliéndolo de forma unilateral y arbitraria. Considera que con todo ello se está afectando sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido tramitado de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

3. Que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega deduce la excepción de prescripción alegando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, y que la resolución cuestionada ha sido debidamente sustentada.

4. Que con fecha 11 de noviembre de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el proceso ha sido tramitado de forma regular, y que el cuestionamiento de fondo que se pretende se encuentra vedado para los proceso constitucionales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirma la apelada por considerar que el pronunciamiento de la Sala ha sido debidamente motivado, resolviendo de manera razonada la controversia puesta a discusión.

5. Que el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

6. Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

7. Que, con fecha 14 de junio de 2004, se emitió la sentencia casatoria cuestionada; y con fecha 14 de octubre de 2004, la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, la cual es notificada al Sindicato recurrente con fecha 29 de octubre de 2004, según consta de fojas 138. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (18 de enero de 2005), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber fenecido el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, por tanto, se configuró la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
• • •
 

julio 13, 2011

CONDICIONES PARA LA FLAGRANCIA; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA FLAGRANCIA DELICTIVA

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:37 — Visto: 763 veces
CONDICIONES PARA LA FLAGRANCIA; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA FLAGRANCIA DELICTIVA

EXP. N.° 01757-2011-PHC/TC
LIMA
APOLINARIO TEÓFILO
BUENO LUNA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno Luna contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 21 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2010 don Apolinario Teófilo Bueno Luna interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francis Aquino Luyo y la dirige contra el Comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo, Comisario de la Comisaría del Rímac, el Capitán PNP Percy Lorenzo Linares Gamonal, los SO Técnicos de Primera PNP Edmundo Tenorio Vernazza y Rómulo Martín Almonacid Tello, así como el SOP Augusto Jael Barturén Villanueva, y contra todos los policías que detuvieron y mantienen detenido al favorecido de manera arbitraria. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente refiere que con fecha 16 de agosto del 2010 los emplazados Edmundo Tenori Vernazza y Rómulo Almonacid Tello detuvieron al favorecido cuando se dirigía a su centro de trabajo, acusándolo del delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas. Manifiesta que se consignó en el Libro de Registro de Documentos que el favorecido fue detenido luego de una persecución policial, luego de haber asaltado a la supuesta agraviada Maricruz Buleje Belito, habiéndosele encontrado un destornillador, 8 bolsas de marihuana, 84 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 municiones de calibre 38. Señala que las cosas encontradas fueron puestas por los emplazados, quienes lo obligaron a firmar un acta de incautación falsa, a lo cual el favorecido se negó y desde entonces sufre detención arbitraria y viene siendo objeto de malos tratos.

A fojas 9 obra la declaración del favorecido, quien se reafirma en todos los extremos de la demanda, agregando que es inocente y que trabaja como ayudante de albañilería, asimismo manifiesta que tiene domicilio conocido.

A fojas 15, 17, 44, 46 y 48 obran las declaraciones de los emplazados, quienes refieren que el 16 de agosto del 2010 una señora se acercó a la patrulla para reportar que acababa de sufrir el robo de su cartera por parte de delincuentes que rompieron los vidrios del carro donde se desplazaba, los cuales para escapar habían ingresado a un inmueble. Explican que la dueña del inmueble les dijo que los hombres que habían ingresado no vivían allí y que habían fugado trepando por los techos. Los demandados declaran que aunque uno de los delincuentes logró escapar, el favorecido fue atrapado. Asimismo indican que los familiares del favorecido aparecieron para ayudarlo, por lo que tuvieron que pedir apoyo a otras unidades para poder trasladarse a la comisaría. Recuerdan también que al realizársele el registro personal al detenido se hallaron bolsitas con pasta básica de cocaína, ocho bolsitas con marihuana, cuatro envoltorios con clorhidrato de cocaína, un desarmador y la cartera de la denunciante, dos bujías usadas y tres municiones de 9 mm Parabellum, un celular, dinero y un reloj. Aclaran asimismo que desde el primer momento se le comunicó los motivos de su detención, tuvo comunicación directa con sus familiares y no fue lastimado de ninguna forma.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda considerando que el favorecido posiblemente cometió un hecho delictivo por sindicación de la agraviada, quien se fue lesionada, conforme se aprecia de las copias de las fotos y del atestado policial.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada estimando que el favorecido fue detenido en flagrante delito y que si se encontraba detenido más de 24 horas era porque este plazo no se aplicaba en el caso de tráfico ilícito de drogas, agregando que en este proceso no se podía determinar la inocencia del favorecido.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la inmediata libertad de don Francis Aquino Luyo por haber sufrido detención arbitraria. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

2. La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2.º inciso 24, parágrafo f), los supuestos en los cuales puede reputarse una restricción de la libertad legítima o constitucional : “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles prescritos en el artículo 166.º de la propia lex legum, a saber, prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

3. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).

4. Del análisis de autos este Colegiado concluye que don Francis Aquino Luyo fue detenido en flagrancia toda vez que existe la inmediatez de los hechos y la detención. En efecto, a fojas 28 de autos obra la declaración de la agraviada (respecto del delito de robo), en la que señala respecto del favorecido: “(…) sí lo reconozco plenamente como el sujeto que en compañía de otros sujetos me rompió la luna de mi automóvil (…) para luego lanzarme de puñetes en el rostro y brazo; logró arrebatarme violentamente mi cartera y emprender huida”. Asimismo, refiere: “(…) bajarme del auto y querer recuperar mis pertenencias, pero como estos corrieron más rápido, logré ver que se metieron a un callejón para esconderse cuando logré divisar a una unidad policial (…)”. A fojas 36 obran las fotos que acreditarían las lesiones sufridas por la agraviada en el momento del robo.

5. El Tribunal Constitucional estima que la detención del favorecido se produjo en una situación de flagrancia en razón de que la agraviada (del robo) realizó la sindicación inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que los policías vieron el estado en que esta se encontraba y el ingreso violento de un sujeto a un inmueble empujando a la dueña, ante lo cual decidieron intervenir al sujeto, que trató de huir por los techos. Luego de la detención, en la misma fecha se cumplió con la notificación al favorecido, según se advierte a fojas 22; es decir, el 16 de agosto del 2010. Asimismo, a fojas 21, corre el Oficio N.º 2226-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, dirigido al Fiscal Provincial Penal de turno de Lima, y a fojas 23, el Oficio N.º 2227-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, cursado al Juez Provincial Penal de turno de Lima, por los que se les comunica de la detención del favorecido por los delitos de robo agravado en banda, seguido de lesiones y tráfico ilícito de drogas. Y a fojas 35 de autos obra el Acta de Información de Derechos de Detenido, de fecha 17 de agosto del 2010, firmada por el favorecido, el fiscal y un personal de la PNP.

6. A mayor abundamiento, a fojas 34 obra el Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación efectuada al favorecido, en la que se señalan los objetos que le fueron encontrados: el bolso de la agraviada con sus pertenencias, también un reloj, una sencillera, dos bujías; entre otras cosas. Las pertenencias de la agraviada le fueron devueltas conforme al Acta de Entrega de Especies a fojas 31 de autos, lo que acreditaría la imputación del robo.

7. Respecto al cuestionamiento de que la detención se ha mantenido pasadas las 24 horas, del Acta de Registro y Comiso de droga e incautación mencionada en el fundamento anterior se advierte que al favorecido también se le habría encontrado 8 bolsitas con hojas, tallos y semillas de marihuana, 4 envoltorios de papel manteca que contendrían clorhidrato de cocaína y 84 envoltorios, en cuyo interior habría pasta básica de cocaína. El hallazgo de estas sustancias habría motivado que el favorecido sea detenido por un plazo mayor de las 24 horas como lo establece el último párrafo del artículo 2.º, inciso 24, parágrafo f), de la Constitución Política del Perú.

8. Cabe acotar que si bien el recurrente cuestiona la validez del Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación y denuncia malos tratos por parte de los efectivos de la policía, la argumentación respecto a la invalidez del acta está dirigida a demostrar la inocencia del favorecido, situación que no compete ser analizada en un proceso de hábeas corpus. Y respecto a los malos tratos, a fojas 26 obra el Certificado Médico Legal N.º 052200-L-D, en el que se deja constancia de que el favorecido no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.

9. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI


• • •
 

julio 13, 2011

LAS MUNICIPALIDADES ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LAS BASES SOBRE LAS QUE SUSTENTAN EL COBRO DE LOS ARBITRIOS

Categoría: DERECHO MUNICIPAL — gcornejo @ 01:33 — Visto: 484 veces
LAS MUNICIPALIDADES ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LAS BASES SOBRE LAS QUE SUSTENTAN EL COBRO DE LOS ARBITRIOS

EXP. N.º 00018-2010-PI/TC
LIMA
JUAN BACILIO
SARMIENTO PARI
EN REPRESENTACIÓN DE
767 CIUDADANOS

SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Juan Bacilio Sarmiento Pari en representación de setecientos sesenta y siete (767) ciudadanos del Distrito de Miraflores de la Provincia y Departamento de Arequipa


Asunto


Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del Distrito de Miraflores, contra la Ordenanza N.° 035-MDM, publicada el 15 de julio de 2006, en el periódico “La República”.








Magistrados firmantes:

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI












































EXP. N.º 00018-2010-PI/TC
LIMA
JUAN BACILIO
SARMIENTO PARI
EN REPRESENTACIÓN DE
767 CIUDADANOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del Distrito de Miraflores de la provincia de Arequipa, contra la Ordenanza Distrital Nº 035-MDM, que establece la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad

Demandante : Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del distrito de Miraflores de la provincia de Arequipa.

Norma sometida a control : Ordenanza Distrital Nº 035-MDM


Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Distrital Nº 035-MDM.

III. NORMA DEMANDADA POR VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa, que establece la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, publicada el 15 de julio de 2006 en el diario La República.

IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda


Con fecha 26 de julio de 2010, don Juan Bacilio Sarmiento Pari, en representación de 767 ciudadanos, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 035- MDM, publicada el 15 de julio de 2006, último día del plazo que estableció la Ley Nº 28762. Manifiesta que dicha Ordenanza fue publicada con sólo ocho artículos, cuando su Ordenanza de ratificación ¾la Ordenanza Municipal Nº 406, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en su artículo 1º¾ indica que consta de 10 artículos y 6 Disposiciones Finales y Transitorias.



Señalan los demandantes que con la Ordenanza Nº 035-MDM se viene cobrando arbitrios correspondientes al período 2006, cuando la Ordenanza ratificatoria no ha sido para ese período, sino para los períodos 2002 a 2005. Asimismo, en base a dicha Ordenanza Nº 035-MDM “se pretende cobrar” por “el mantenimiento de parques y jardines”, sin que ello esté contenido en la Ordenanza ratificatoria.

Finalmente, indican que los costos establecidos en la citada Ordenanza no explican ni detallan sus componentes y tampoco se disgregan los mismos, pese a que ya el Tribunal Constitucional estableció que no pueden admitirse como válidos los costos que integren el rubro “otros gastos indirectos” sin que sean especificados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son los gastos que han elevado el valor del servicio que reciben. Asimismo, no se publicó ninguna explicación o justificación de los incrementos de costos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, siendo éstos muy por encima del Índice de Precios al Consumidor.

Contestación de la demanda


Con fecha 15 de octubre de 2010, la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa contestó la demanda, argumentando que la emplazada cumplió con regular cada uno de los elementos constitutivos del tributo sobre el servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas.

Señala que la Ordenanza Nº 035-MDM utilizó los parámetros objetivos de distribución de costos, existiendo una conexión lógica con la naturaleza del servicio brindado, como es recolección, disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas.


V. FUNDAMENTOS



Sobre la inconstitucional de la Ordenanza Nº 035-MDM por su publicación parcial



1. La Ordenanza Municipal Nº 406, de fecha 14 de julio de 2006, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, al ratificar la Ordenanza Nº 035-MDM, señala (artículo 1º) que esta última consta de “10 Artículos y 6 disposiciones finales y transitorias”. Sin embargo, la Ordenanza Nº 035-MDM aparece publicada en el periódico “La República” (el 15 de julio de 2006) con sólo ocho artículos y ninguna disposición final y transitoria.


2. Los demandantes consideran que la no publicación de dos de los diez artículos de la Ordenanza Nº 035-MDM y de sus seis disposiciones finales y transitorias, hace a ésta totalmente inconstitucional por falta de publicidad. Este Tribunal no comparte ese criterio, pues como en otra ocasión hemos expresado,

“tal como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51°, in fine, y del artículo 109° de la Constitución, la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no determina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas. Por lo tanto, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma, no deben resolverse en clave validez o invalidez, sino de eficacia o ineficacia. Una ley que no haya sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él” (STC 0021-2003-AI/TC, fundamentos 3 y 4).

3. A juicio de este Tribunal, la no publicación de alguna(s) disposición(es) de una norma legal no invalida necesariamente las prescripciones de ésta que sí han sido publicadas, siendo consecuencia de esta publicación parcial, que sólo resultarán vigentes y obligatorias las disposiciones de la norma que sí han sido objetos de la debida publicidad.
Por ello, en tanto que la publicación parcial de la Ordenanza Nº 035-MDM no determina la inconstitucionalidad de ésta en su integridad ¾como reclaman los demandantes¾, este punto de la demanda debe ser desestimado.

Sobre el supuesto cobro de períodos o tributos no contemplados en la Ordenanza ratificatoria


4. Señalan los demandantes que con la Ordenanza Nº 035-MDM se vienen cobrando arbitrios correspondientes al período 2006, cuando la Ordenanza ratificatoria (Ordenanza Municipal Nº 406 de la Municipalidad Provincial de Arequipa) no ha comprendido ese período, sino los períodos 2002 a 2005. Asimismo, en base a dicha Ordenanza Nº 035-MDM “se pretende cobrar” por “el mantenimiento de parques y jardines”, sin que ello esté contenido en la Ordenanza ratificatoria.


5. Si, como afirman los demandantes, la emplazada estaría cobrando por períodos y tributos no contemplados en la Ordenanza ratificatoria, tales actos pueden ser reclamados por el afectado en la forma y vía legal correspondientes, pero no en el presente proceso de inconstitucionalidad, pues se trataría de casos específicos de arbitrariedad que no caben ser controlados en vía de proceso de inconstitucional, ya que éste tiene por objeto realizar un control abstracto de constitucionalidad de lo dispuesto en la norma legal impugnada y no controlar actos concretos supuestamente arbitrarios como los que alegan los demandantes.

En consecuencia, este extremo de la pretensión debe desestimarse.

Sobre la determinación del costo del servicio


6. Alegan los demandantes que los costos del servicio establecidos en la Ordenanza Nº 035-MDM no se encuentran detallados, pese a que el Tribunal Constitucional ha señalado que no pueden admitirse como válidos los costos bajo el rubro “otros gastos indirectos”, sin que sean especificados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son los gastos que han elevado el valor del servicio que recibe.


7. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por este Tribunal en la STC 0041-2004-AI, de fecha 11 de noviembre de 2004. Dicha sentencia vincula a todos los poderes públicos (como la Municipalidad emplazada) no sólo porque así lo indica el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, sino también porque la STC 0053-2004-AI (punto 8º de su parte resolutiva) dispuso que la STC 0041-2004-AI “tiene fuerza de ley, de modo que tiene calidad de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento en todos sus términos, estando las autoridades municipales obligadas a respetar el espíritu de su contenido y cumplir, bajo responsabilidad, las reglas vinculantes establecidas”. Por tanto, la Municipalidad emplazada debía seguir las reglas y criterios establecidos en la STC 0041-2004-AI al regular el arbitrio por “Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas”.

8. Sobre los criterios objetivos que pueden considerarse razonables para la determinación del costo de los servicios públicos, en la STC 0041-2004-AI (fundamentos 30 y 31), este Tribunal expresó que:

“Tampoco podría admitirse como costos válidos aquellos que integran el rubro “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio a recibir. Por estas consideraciones, reviste especial importancia la ratificación provincial y su intervención para proponer directrices técnicas orientadoras en aras de una mejor estructuración de costos.

Tómese en cuenta que el contribuyente o usuario no tiene la libertad para discernir si toma o no el servicio, pues además de tratarse de un tributo (naturaleza impositiva), en el caso de servicios de limpieza pública, seguridad ciudadana, así como parques y jardines, se encuentra frente a servicios esenciales, de los cuales de ninguna manera puede prescindir. Por tal motivo, las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro; para ello no bastará el anexo del informe técnico para alegar que se ha cumplido con el requisito de la justificación cuando el mismo no se encuentra detallado”.


9. Como puede apreciarse, a juicio de este Tribunal, “las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro”, no pudiéndose recurrir a rubros genéricos como “otros gastos indirectos” en el informe técnico que debe acompañar a la Ordenanza, informe que, según ya ha indicado este Tribunal, es el instrumento para fiscalizar la determinación del costo de los arbitrios y que éste tenga conexión directa con el servicio prestado (cfr. STC 0006-2007-PI/TC, fundamento 8).

10. En el caso de la Ordenanza impugnada, puede apreciarse que en los cuadros de estructura de costos del servicio de Limpieza Pública de los años 2002 a 2005 (Anexo Nº 01 de su Informe Técnico, a fojas 10 y 10 vuelta), se consigna el rubro: “OTROS COSTOS Y GASTOS VARIABLES” y también: “COSTOS INDIRECTOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS”, de modo genérico o indeterminado, sin detallar los costos, como exige la STC 0041-2004-AI.

En ese sentido, al no detallar la Ordenanza Nº 035-MDM todos los costos de los servicios públicos de recolección y disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vía públicas, se impide al contribuyente conocer cabalmente cuáles son los costos del servicio a recibir, por lo que debe estimarse la demanda de inconstitucionalidad en este extremo.

Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad



11. Conforme al artículo 81º del Código Procesal Constitucional, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal debe determinar de manera expresa los efectos de su decisión en el tiempo.


12. A juicio de este Tribunal, el presente caso encuentra similar justificación que la STC 0053-2004-AI/TC (apartado XIII) para no hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. Por ello, se aplicarán al presente caso las mismas reglas establecidas en dicha sentencia:

§ No procedan las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a la Ordenanza Nº 035-MDM, declarada inconstitucional, que se interpongan luego de la publicación de esta sentencia.

§ Están exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite al momento de la publicación de la presente sentencia, a fin de que prime en su resolución el principio pro actione.

§ Se deja sin efecto cualquier cobranza en trámite basada en la Ordenanza Nº 035-MDM; asimismo, se impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en la mencionada Ordenanza.

§ La regla anterior únicamente imposibilita la realización de la cobranza de deudas impagas basándose en la Ordenanza Nº 035-MDM; por consiguiente, no impide que las mismas puedan ser exigidas: a) sobre la base de ordenanzas válidas de periodos anteriores reajustadas con el Índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no encontrarse norma válida alguna, b) sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por los periodos no prescritos.

§ De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por los periodos no prescritos deberán tramitarse conforme a los plazos del procedimiento de ratificación que hayan establecido las Municipalidades Provinciales.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia de Arequipa.


2. Declarar que debe seguirse las reglas establecidas en el fundamento 12 de la presente sentencia sobre sus efectos en el tiempo.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
• • •
 

julio 13, 2011

DETENCION DE MENORES DE EDAD EN FLAGRANTE DELITO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:20 — Visto: 606 veces
EXP.N.º 125-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

OSWALDO TORRES SEGURA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinte de abril de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Torres Segura a favor del menor V.R.T., contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento tres, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Capitán PNP. Segundo Gómez Reyna y otro; y,.

ATENDIENDO A

Que, aun cuando en el presente proceso ha operado la sustracción de la materia, toda vez que al día siguiente de su detención, el beneficiario fue puesto a disposición de la Fiscalía de Familia, es indispensable que, sin perjuicio de que no se pueda cumplir con la finalidad restitutoria del derecho conculcado, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506, se declare en sede jurisdiccional si la detención oportunamente cuestionada constituyó o no una detención arbitraria, a efectos, primero, de habilitar la aplicación del artículo 11º de la precitada ley, y, segundo, de que este Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, establezca a través de su jurisprudencia qué actos son lesivos al derecho a la libertad y qué actos no lo son, con la finalidad de que las instancias judiciales iniciales tengan que resolver las causas con estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal en casos análogos.
Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por un lado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Supuestos que, desde luego, son los únicos que habilitan la detención de un niño o adolescente, conforme lo establece el Código del Niño y del Adolescente (Decreto Ley N.° 26102), cuyo artículo 209º enuncia que "Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal." Asimismo, el artículo 217º del citado cuerpo normativo establece que "El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción [...]". Esta normas deben ser interpretadas de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta abiertamente inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores.
Que, en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo. Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos a fojas veintidós y siguientes, se llega a establecer que la detención del menor se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de robo, durante un operativo policial, con la finalidad de capturar a los presuntos autores (fojas veinticinco a veintiséis).
Que, asimismo, tampoco existió mandato judicial, pues el veintiocho de mayo de dos mil, al momento de la detención, no le es notificada ninguna resolución judicial que así lo ordenara. La detención se efectuó por declaración de los propios manifestantes emplazados en mérito a la denuncia de asalto y robo, que momentos antes habían formulado don Santiago y don José Mallqui Cruzado. Cabe señalar que tal denuncia no puede en absoluto habilitar la detención de un tercero, debiéndose en todo caso procederse conforme a las normas que el ordenamiento procesal penal establece para tal efecto.
Que cabe señalar que la circunstancia aducida por los accionados, en el sentido que se comunicó a la Fiscalía competente y que ésta participó de la diligencia de reconocimiento y toma de referencia del beneficiario, no convalida de ninguna manera el proceder irregular de los emplazados, toda vez que no se verificó la existencia previa de mandato judicial.
Que, en el presente caso, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra el Capitán PNP Segundo Gómez Reyna y el resto del personal policial que participó en la detención arbitraria del beneficiario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO








• • •
 

julio 13, 2011

JURISPRUDENCIA AL DÍA. Reposición en los practicantes

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 01:16 — Visto: 487 veces
JURISPRUDENCIA AL DÍA. Reposición en los practicantes


Laborar más allá de la jornada legalmente establecida, así como desarrollar actividades que correspondan al personal de la empresa, previstas en el manual de organización y funciones, son motivos para declarar el fraude a la ley de un convenio de modalidad formativa, afirmó el Tribunal Constitucional en su resolución STC Nº 00857-2011-AA.

En la sentencia que resuelve el presente caso, el colegiado remarca que, según la legislación vigente, las modalidades formativas se desnaturalizan, dando lugar a una relación laboral cuando se acredita la existencia de simulación o fraude a la ley; situación que se produce, por ejemplo, cuando se exceden las jornadas formativas establecidas en la Ley de Modalidades Formativas Laborales.
En este caso, para el TC quedó acreditado que la demandante había excedido la jornada diaria establecida por la legislación y que, aun siendo practicante, se le asignaron labores que correspondían íntegramente a las de un trabajador de la entidad, tal como se desprende del Manual de Organización y Funciones. Por tal razón, se habría verificado un supuesto de fraude a la ley, configurándose en la realidad un contrato laboral a plazo indeterminado, y la causal de desnaturalización por fraude a la ley.
De esta forma, refiere, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.


Fecha:13/07/2011
FUENTE: EL PERUANO
• • •
 

julio 13, 2011

Militares vendían combustible que era usado para elaborar droga en VRAE

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 01:09 — Visto: 197 veces
Militares vendían combustible que era usado para elaborar droga en VRAE


El jefe militar del VRAE habría dado autorización para que el dueño de un grifo venda ilegalmente kerosene, según el noticiero “24 horas”

Miércoles 13 de julio de 2011 - 01:40 am

(Panamericana Televisión)
Desde hace tres meses el grifo “Moralitos”, ubicado en Pichanaqui, Satipo, está cerrado y custodiado por la Policía, tras ser intervenido por el Ministerio Público y la dirección antidroga por vender kerosene en grandes cantidades, pese a que está prohibido legalmente en esa zona por ser uno de los principales insumos para fabricar clorhidrato de cocaína.

Y es que tras una exhaustiva investigación, el noticiero de TV “24 horas” dio a conocer que el dueño del grifo, Fredy Marcelo Hurtado, habría comprado más de 3.500 galones de turbo jet 1A (según “24 horas” combustible tipo kerosene utilizado para abastecer helicópteros militares) al suboficial técnico del Ejército, Odmar Eusebio Canales Villar, con el permiso del jefe militar del VRAE, el general Benigno Cabrera.

Según el informe de “24 horas”, la administradora del local Rossmary Cahuana Vasco, confirmó que Marcelo Hurtado trató por celular la compra del kerosene con dichos jefes militares, en donde también se ha sindicado al alto mando del destacamento Leopardo Satipo, el general Alfredo Tackas Cordero, como presunto cómplice.

Mientras tanto, el dueño del grifo denunció que ha sido amenazado para no denunciar este hecho y ahora pide garantías para su vida.

fuente: EL COMERCIO PERU
• • •
 

julio 13, 2011

LA FLAGRANCIA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:07 — Visto: 377 veces
LA FLAGRANCIA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


S-1317

...la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito...

EXP. N° 975-96-HC/TC

LIMA

JOSE LUIS REYNOSO CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia siguiente:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Reynoso Chirinos contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don José Reynoso Chirinos, abogado interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, solicita la libertad de su patrocinado don Víctor Manuel Santillán Cáceres, porque no pudiendo pagar la caución económica aparejada a la libertad provisional concedida se le niega su excarcelación. Demanda que la Sala designe nuevo juzgado para que decida la libertad acorde a las probabilidades económicas de su patrocinado. Expresa que si bien ha incurrido en delito su patrocinado no tiene solvencia económica para pagar seis mil nuevos soles como caución. El denunciado manifiesta haber dictado resolución de libertad provisional con caución.

El Sétimo Juzgado Penal del Cono Norte, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintiuno, declara infundada la acción. Argumenta que: "El Superior debe resolver la reducción de la caución. Se pretende eludir el pago de la caución".

La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la acción interpuesta. Considera que: "La resolución denegatoria de libertad se ha producido dentro de la competencia del Juez denunciado y en un procedimiento regular. El interesado debió agotar los recursos impugnatorios correspondientes".

FUNDAMENTOS:

Que, según el art. 2° inciso 24, literal "f" y el art. 70° de la Constitución Política del Estado, la libertad individual y la propiedad son, entre otros, dos derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestro sistema constitucional, el primero tiene su origen en la dignidad humana y el segundo en el trabajo legítimo de toda persona, por tanto toda autoridad o persona no deben afectar en forma alguna estos derechos. El art. 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado prescribe que esta protección de la libertad individual aún se mantiene vigente durante los regímenes de Excepción, Estado de Sitio y de Emergencia, durante los cuales es procedente el ejercicio de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo para controlar la razonabilidad de los derechos restringidos. La excepción a esta libertad se produce cuando la propia persona se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe "en caso de flagrante delito", no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad. Como seguridad jurídica del derecho fundamental de la libertad individual garantizado por nuestra Constitución, ordenada cualquier detención, la autoridad policial debe poner en conocimiento del Fiscal Provincial y Juez Penal correspondiente el hecho para que conocida esta circunstancia y según el caso, procedan de acuerdo a sus atribuciones. Cabe puntualizar que, la ley sólo permite la incomunicación del detenido en casos específicos y debidamente reglamentado por ley; legalmente, no es permisible mantener en secreto detención alguna, lo que constituiría legalmente un secuestro punible;
Que, según la resolución judicial de fojas once se verifica que dentro de un proceso regular, el Cuarto Juzgado Penal del Cono Norte, dictó resolución decretando la Libertad Provisional de don Víctor Manuel Santillán Cáceres señalando una caución de seis mil nuevos soles; asimismo, a fojas siete al dieciséis, se prueba que por resolución del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Penal deniega el pedido de variación de garantía para el pago de la caución por considerarlo insuficiente y exige el cumplimiento de acreditar garantía suficiente como prescribe el art. 183° del Código de Procedimientos Penales, en tal virtud, de conformidad con el artículo 6° inciso 2) de la Ley Nº 23506 no procede la acción de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular como el presente;
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO




SIMILAR CONTENIDO PODEMOS VER EN LA SENTENCIA 1757-2011-phc/tc
• • •
 

julio 13, 2011

Chile: 'Bolivia no tiene derecho a intervenir en diferendo marítimo con Perú'

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 01:03 — Visto: 131 veces
Chile: "Bolivia no tiene derecho a intervenir en diferendo marítimo con Perú"

País sureño agregó que “carece de todo fundamento jurídico para reclamar un acceso soberano al Océano Pacifico por territorios que pertenecen a Chile”

Miércoles 13 de julio de 2011 - 10:51 am

(AP)
Santiago de Chile (Andina). El Gobierno de Chile señaló que Bolivia no tiene derecho alguno para intervenir en la demanda marítima planteada por el Perú ante la Corte de La Haya, y que carece de fundamentos jurídicos para reclamar un acceso soberano al mar por territorios que hoy son chilenos.

“Bolivia no es parte de los Tratados de 1952 y 1954, por lo cual no tiene derecho alguno para intervenir en el proceso contencioso sometido por Perú a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia”, señala una declaración de la Cancillería de Chile.

El pronunciamiento se produce luego que el martes Bolivia enviara una nota a la Corte de La Haya para fijar su posición en el diferendo entre Perú y Chile, para evitar que un futuro fallo pueda “afectar” su interés de obtener una salida soberana al Océano Pacífico.

La Cancillería chilena recordó que el propio gobierno boliviano ha reconocido que no puede intervenir en este asunto bilateral entre chilenos y peruanos.

“Lo anterior es reconocido por Bolivia en su nota al alto tribunal, lo que pone de relieve la ausencia de fundamento jurídico de su presentación”, resaltó.

Añadió, además, que Bolivia “carece de todo fundamento jurídico para reclamar un acceso soberano al Océano Pacifico por territorios que pertenecen a Chile”.

“Los límites entre Chile y Bolivia fueron establecidos con precisión hace más de 100 años, en el Tratado de Paz y Amistad de 1904, el cual es reconocido y respetado por ambos países y se encuentra plenamente vigente”, resaltó.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
• • •