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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

diciembre 29, 2011

LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 12:17 — Visto: 879 veces
LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL


ARTICULO 1 .-MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1,2,3,4 Y 5 DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.
Modificanse los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Articulo 1.-Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaría, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Civil.
En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos traslado al emplazando de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado validamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el articulo 565del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días haber sido notificado validamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictara sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos

“Articulo 2.- Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligué a realizarse la prueba biológica del ADN.
EL Costo de la prueba es abonada por la parte demandada ene l momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el articulo 179 y siguiente del Código Civil.
Formulada oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijara fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez Días siguientes.
En dicha audiencia se llevara a cabo la toma de muestras para la prueba biológica de ADN, la cual es realizada con muestra del padre, la madre y el hijo. Asimismo procederá conforme lo dispuesto en el articulo 555 y además del Código Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaría.
Por el solo merito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa
Para efectos de la presente Ley, no resultan necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

“Articulo 3.-Oposición fundada
Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declara fundad la oposición y dictara sentencia declarando también infundad la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.
“Articulo 4.-Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición sera declarada infundad, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad. En la misma resolución, se dictara sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenado al demandado al pago de costas y costos del proceso.

“Articulo 5.-Apelación
La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado.
Ingreso la causa al superior jerárquico, el juez señalara fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez días”.

ARTICULO 2.- MODIFICACION DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
Modifíquese el artículo 85 del Código Procesal Civil, el cual quedara redactado en los términos siguientes:
“Articulo 85.-Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica.

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDNETE CONSTITUCIONAL D ELA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de diciembre del dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDES DUANCUART
Presidente del Consejos de Ministros

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diciembre 29, 2011

LEY 29819 QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:12 — Visto: 668 veces
LEY 29819 QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO


PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 29819
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la Republica;
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 107 DEL CODIGO PENAL, INCORPORANDO EL FEMINICIDIO

Articulo Único.-Modificación del articulo 107 del Código Penal.

Modificase el articulo 107del codigo penal, en los términos siguientes

“Articulo 107 Parricidio/ Feminicidio.
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o quien es o ha sido su cónyuge su conviviente, o con quien este sostenido o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La privativa de libertad será no menor de veintiocho años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 108.
Si la victima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a el por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En Lima, a los cinco días de diciembre de dos mil once

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, Lima a, los veintiséis del mes de diciembre del dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDEZ DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros.
EL PERUANO de 27 de diciembre 2011
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diciembre 29, 2011

Condenan a 15 años de prisión al último dictador argentino

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:36 — Visto: 124 veces
Condenan a 15 años de prisión al último dictador argentino




El último dictador de Argentina, el ex general Reynaldo Bignone, fue condenado hoy a 15 años de prisión por delitos de lesa humanidad cometidos en una cárcel clandestina dentro de un hospital público durante el régimen militar que gobernó al país entre 1976 y 1983.

La sentencia dictada por el Tribunal Federal Oral 2 de Buenos Aires contra Bignone se suma a las dos condenas de prisión perpetua que el ex general de 83 años ha recibido en anteriores juicios por crímenes de la dictadura.

El tribunal también condenó al ex brigadier del aire Hipólito Rafael Mariani a 8 años de prisión y al civil Luis Muiña a 13 años de cárcel por los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos impuestas a personas que estuvieron detenidas ilegalmente en el estatal hospital Posadas, en la periferia de Buenos Aires, durante la dictadura.

fuente: LA REPUBLICA PERU
29.12.2011
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diciembre 28, 2011

SENTENCIAN A CADENA PERPETUA A DELINCUENTES QUE DEJARON CUADRIPLÉJICA A NIÑA ROMINA

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 05:23 — Visto: 272 veces
SENTENCIAN A CADENA PERPETUA A DELINCUENTES QUE DEJARON CUADRIPLÉJICA A NIÑA ROMINA



Tribunal dictó pena a delincuentes Astuhuamán Estacio y Sandonaz Rojas

Ambos deberán pagar cada uno S/. 250,000 como reparación civil


Pena máxima. José Luis Astuhuamán y Miguel Freddy Sandonaz deberán cumplir cadena perpetua.
La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel sentenció ayer a cadena perpetua a los dos responsables del ataque en el que resultó cuadripléjica la niña Romina Cornejo Ramos, en un asalto a mano armada contra los abuelos de la menor, el 8 de agosto del 2010 en Lima.

Se trata de José Luis Astuhuamán Estacio, alias "Papita", y Miguel Freddy Sandonaz Rojas, alias "Gordo Pedro", quienes fueron hallados responsables por los delitos de robo y hurto agravado y tenencia ilegal de armas de fuego.
El colegiado, presidido por el juez superior Juan Carlos Aranda, ha dispuesto, asimismo, que ambos sentenciados paguen cada uno la suma de 250,000 nuevos soles como reparación civil a favor de la pequeña Romina Cornejo.
También deberán pagar 10,000 nuevos soles cada uno de los condenados a favor de los abuelos de la menor agraviada. El tribunal determinó además declarar reos ausentes a dos de los integrantes de la banda que participaron en el crimen.
El juez Aranda señaló que la pena tiene también como fin cumplir un papel ejemplarizador y transmitir confianza a la sociedad frente a la ola de violencia que se vive en el país. Ambos condenados expresaron su intención de impugnar la decisión del tribunal.

Reacción
La drástica pena de cadena perpetua impuesta ayer a los delincuentes que dejaron cuadripléjica a la niña Romina Cornejo tendrá un efecto disuasivo frente a otros hechos delictivos, pero a la vez un efecto ejemplificador al tratarse de una sanción máxima.
El secretario técnico del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec), Eduardo Pérez Rocha, señaló que la sentencia también ayudará a lograr la tranquilidad y a revertir la inseguridad a escala nacional.
"Felicito a los jueces que adoptaron la sentencia, que ayudará a que los demás distritos judiciales del país también apliquen este tipo de medidas correctivas y que no se repitan situaciones de violencia", remarcó en diálogo con la agencia de noticias Andina.

fuente: EL PERUANO
Fecha:28/12/2011
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diciembre 26, 2011

CASACION SOBRE EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION

Categoría: 1 CONCILIACION EN EL PERU — gcornejo @ 05:27 — Visto: 758 veces
EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
(Publicada: 30-04-2004)
CASACION. Nº 1850 - 2003 PUNO.

Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres.-

VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: que, en principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del proceso solicitado por Virginia María Elena San Román Cervantes ante este Supremo Tribunal; que al respecto debe indicarse que, al margen de que se encuentra en apelación la resolución superior del veinticuatro de julio del año en curso, que dispuso el fin del auxilio judicial a favor de la recurrente en casación, el fenecimiento del Auxilio Judicial ha sido declarado después que se interpuso y concedió el recurso de casación en análisis; consecuentemente, no afecta el citado concesorio y sus efectos son a futuro, de conformidad con el artículo ciento ochentisiete del Código Procesal Civil; por lo que carece de asidero legal la petición formulada;

Segundo: que ahora bien, el recurso de casación interpuesto también por Virginia María Elena San Román Cervantes, invoca: la interpretación errónea de una norma de derecho material; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo;

Tercero: que sin embargo, en relación a la primera causal, la recurrente no cumple con indicar con la claridad y precisión cuál es la norma de derecho material mal interpretada, en qué ha consistido la interpretación errónea y cómo debe serla correcta;

Cuarto.- que asimismo, respecto de la segunda causal, la ejecutada tampoco cumple con indicar clara y precisamente cuál o cuáles son las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contravenidas, refiriendo mas bien una supuesta falta de valoración de los medios probatorios existentes en autos que acreditan que la recurrente no ha incurrido en actos de violencia física o psicológica; sin embargo, del análisis de la resolución de vista fluye que el Superior Colegiado simplemente ha considerado que la recurrente no ha cumplido con el segundo acuerdo arribado en el Acta de Conciliación materia de ejecución de retirarse del inmueble sub-judice, que es suficiente para continuar con la ejecución de la citada Acta y no se ha pronunciado sobre la existencia o no de nuevos actos de violencia física y psicológica que es el contenido del primer acuerdo;

Quinto.- que en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por Virginia María Elena San Román Cervantes; y, asimismo, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por Virginia María Elena San Román Cervantes; contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco su fecha dieciocho de junio del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith Mercedes Contreras Vargas (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia - Puno) con Virginia María Elena San Román Cervantes; sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
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diciembre 26, 2011

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 284-2011-TR

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 04:41 — Visto: 578 veces
EMITEN NORMAS COMPLEMENTARIAS A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL D.S. Nº 014-2001-TR, SOBRE ARBITRAJE EN MATERIA DE RELACIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO


RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 284-2011-TR
Lima, 23 de setiembre de 2011

CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, ejerce
competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el
territorio nacional, en lo siguiente: formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en materias como la
información laboral e información del mercado de trabajo, relaciones de trabajo,
promoción del empleo, formación profesional y capacitación para el trabajo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2011-TR se agregó el artículo 61°-A al
Decreto Supremo N° 011- 92-TR, regulando los supuestos en los que procede el
arbitraje potestativo en materia de relaciones colectivas de trabajo;
Que, se requiere emitir normas complementarias sobre las disposiciones establecidas
en el Decreto Supremo N° 014-2001-TR;

Que, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios de aplicación del derecho de
negociación en el empleo público, contenidos principalmente, en los Expedientes N°
008-2005-PI/TC y N° 1035-2001-AC/ TC; estableciendo que “en el caso de las
negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarse
considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y
equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la República, ya que las
condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los
contribuyentes y de la Nación”, los que son necesarios articular con las disposiciones
relativas al arbitraje en negociaciones colectivas;

Que, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 014- 2011-TR, señala que por resolución
ministerial se podrán establecer disposiciones complementarias a lo establecido en el
citado Decreto Supremo; Con la visación del Jefe de la Oficina General de Asesoría
Jurídica; y, De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo
25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Actos de mala fe en la negociación
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que
pueda resultar lesiva a la parte contraria, sin menoscabo del derecho de huelga
legítimamente ejercitado. Constituyen actos de mala fe en la negociación colectiva, los
siguientes:

a) Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la
contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Asimismo,
la negativa a recibirlo a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo;
b) Negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica,
financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega
de tal información no sea perjudicial para ésta;
c) Negarse a entregar la información acordada por las partes o precisada por la
Autoridad Administrativa de Trabajo;
d) No guardar reserva absoluta sobre la información recibida siempre que la misma no
sea de carácter público;
e) Negarse a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar en los
plazos y oportunidades establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y
su Reglamento;
f) Ejercer presión para obtener el reemplazo de los integrantes de la representación de
los trabajadores o del empleador;
g) Ejercer fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el
procedimiento de negociación colectiva;
h) Los actos de hostilidad ejercidos contra los representantes de los trabajadores o los
trabajadores afiliados al sindicato;
i) El incumplimiento injustificado de las condiciones acordadas por las partes para
facilitar la negociación;
j) Cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar, dilatar, entorpecer o
hacer imposible la negociación colectiva;
k) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como, intervenir activamente en la
organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores
ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos
existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o
concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la
firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento
de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; y, l) Discriminar entre
trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o
desafiliación sindical.
Los actos de mala fe enunciados en los literales anteriores no constituyen una lista
taxativa.
La valoración de los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo establecidos
en el artículo 61°-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR, es realizada por el Tribunal
Arbitral en el proceso arbitral y está sujeta para su comprobación a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad considerando el contexto en el que se producen, el
marco de la negociación colectiva y los comportamientos precedentes de las partes en
anteriores procesos negociales.

Artículo 2°.- De los criterios de ponderación de los árbitros en las negociaciones
colectivas cuyo ámbito sea una entidad o empresa del Estado sujeta al régimen
laboral privado

Para el caso de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del Estado
sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe tenerse en cuenta el marco
legal vigente, los preceptos contenidos en los artículos 77° y 78° de la Constitución
Política del Perú, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en sus
sentencias recaídas en los Expedientes N° 008-2005-PI/TC y N° 1035-2001- AC/TC,
sobre que toda decisión o medida de mejora en materia remunerativa debe
armonizarse con la disponibilidad presupuestaria previamente autorizada e incluida en
las respectivas leyes de presupuesto del sector público que se aprueban para el año
fiscal o las aprobadas por el directorio de FONAFE, según corresponda.
En el proceso de negociación colectiva, en el ámbito de una entidad pública o empresa
del Estado, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los incrementos y/o
beneficios económicos se financian con fuentes de financiamiento provenientes de
recursos directamente recaudados; los que deben estar previstos en el presupuesto
institucional de apertura de la entidad o el que haga sus veces en la empresa del
Estado, conforme el fundamento jurídico 11 de la sentencia N° 1035-2001- AC/TC.

Artículo 3°.- Requisitos de los árbitros para la negociación colectiva en
entidades y empresas del Estado

Para arbitrar en el proceso de negociación colectiva en entidades y empresas del
Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los árbitros deben contar con
el registro del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y,
adicionalmente, haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociación
Colectiva en el Sector Público que organizan la Dirección General de Derechos
Fundamentales y la Dirección General de Trabajo de este Ministerio; debiendo
desarrollar, entre otros contenidos, materias relacionadas a la administración
financiera del sector público, la gestión de planillas en materia fiscal y financiera, y en
materia de administración de recursos humanos en el sector público. Para tal fin, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con las entidades competentes
respectivas.

Artículo 4°.- Aplicación supletoria en el procedimiento arbitral
En el arbitraje de negociaciones colectivas es aplicable supletoriamente el Decreto
Legislativo N° 1071, Norma que regula el arbitraje, y sus normas modificatorias, en lo
que resulten aplicables con su naturaleza.


DISPOSICIÓN FINAL TRANSITORIA
Única.- El primer curso de capacitación sobre negociación colectiva en el Sector
Público establecido en el artículo 3° de la presente norma será organizado en un plazo
de sesenta (60) días hábiles. Una vez establecida la lista de árbitros certificados para
arbitrar en negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al
régimen laboral de la actividad privada se implementará el arbitraje potestativo
regulado en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, cuyo plazo no será mayor, en
ningún caso, de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación de la
presente resolución ministerial.

Registrase, comuníquese y publíquese.
RUDECINDO VEGA CARREAZO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL 24.09.2011
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diciembre 26, 2011

ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 04:23 — Visto: 359 veces
ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS.

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 331-2011-TR

Lima, 16 de diciembre de 2011
(PUBLICADO EN EL PERUANO sábado 17 de diciembre)

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2011-TR se crea el Registro Nacional de Arbitrios de Negociaciones Colectivas, el cual esta a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo;
Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR señala que los requisitos específicos para la inscripción de árbitros en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas son establecimientos mediante resolución ministerial;
Que, en cumplimiento de la mencionada disposición, corresponde emitir la norma que establece los requisitos que deben cumplirse para ser registrado como arbitro en materia de negociaciones colectivas de trabajo;
Con la visacion de Viceministro de Trabajo, del Director de la Dirección General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoria Jurídica; y;
De conforidad con el articulo 2º de Decreto Supremo Nº 014-2011-TR y el numeral 8) del articulo 25ª de la Ley Nº 29158-Ley Organica del Poder Ejecutivo

SE RESUELVE:

ARTICULO 1º .-REQUISITOS PARA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGICIACIONES COLECTIVAS.
Pueden inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a) Titulo Profesional
b) Registro hábil del colegio profesional correspondiente, en los casos en que la colegiación es obligatoria por ley.
c) Experiencia en el ejercicio profesional y/o en la docencia universitaria en la materia no menor de cinco (5) años
d) No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado y/o ejercer la función publica.
e) No haberse sido sancionado a consecuencia de su ejercicio profesional por el Poder Judicial, el tribunal Constitucional o algún Colegio Profesional.

ARTICULO 2º .-IMCOMPATIBILIDADES
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 1071, Norma que regula el Arbitraje, tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado Peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.

ARTICULO 3º .-CRITERIOS PARA LA DESIGNACION DE ARBITROS
Cuando lo dispongan las normas sobre relaciones colectivas de trabajo o solicite una o ambas partes, la Dirección General de trabajo designará al Arbitro atendiendo a los siguientes criterios:

a) Debe Contar con Registro hábil del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas.
b) Tratándose de negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociaciones Colectivas en el Sector Publico de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 284-2011-TR.
c) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
d) En ningún caso podrán ser árbitros en negociaciones colectivas con entidades y empresas del Estado sujetas al régimen de la actividad, los funcionarios o servidores públicos .

Regístrese, comuníquese y publíquese

JOSE ANDRES VILLENA PETROSINO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
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diciembre 26, 2011

Nigeria: ya son 40 los muertos en ataque a iglesias cristianas

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 11:28 — Visto: 102 veces
Nigeria: ya son 40 los muertos en ataque a iglesias cristianas


Autoridades exigieron al presidente convocar a una reunión de seguridad nacional, luego del atentado perpetrado por la secta musulmana Boko Haram

Domingo 25 de diciembre de 2011 - 11:55 pm

El cobarde ataque ha sido repudiado por la comunidad internacional. (Reuters)
Abuja (DPA). Al menos 40 personas murieron en una serie de ataques perpetrados contra iglesias Católicas en Nigeria, un hecho que fue reivindicado por el grupo rebelde Boko Haram.

Un presunto portavoz de la secta islamista asumió la responsabilidad por los ataques cometidos mientras se celebraban las misas de Navidad, indicaron medios de prensa nigerianos.

Las fuerzas de rescate recuperaron 35 cadáveres de la iglesia Santa Teresa, en la ciudad de Madalla, cerca de Abuja, la capital de Nigeria, que sufrió importantes daños por un atentado, indicó la emisora británica BBC.

Varios cuerpos estaban muy mutilados, lo que hizo difícil su identificación. Un trabajador local de la Cruz Roja dijo que algunas familias habían enterrado de inmediato a sus familiares muertos, por lo que no está claro el número exacto de muertos.

Las fuerzas de seguridad y rescate acudieron al lugar y acordonaron la zona. La detonación dañó también muchos edificios aledaños.

El portavoz de la Agencia Nacional de Manejo de Emergencias (NEMA), Yushau Shuiab, dijo que se carecía de suficiente equipo médico y sobre todo ambulancias. Antes del ataque Madalla era considerada una zona de pocas amenazas.

En tanto, un segundo ataque ocurrió en un templo en la ciudad de Jos, donde según testigos presenciales murió un policía.

En Abuja muchos fieles se retiraron antes de la ceremonia religiosa por miedo a nuevos ataques, agrega la fuente. También se recibieron informes de ataques en la región del noreste, incluyendo a otra iglesia en Gadaka, en el estado de Yobe.

En este estado, en el que Boko Haram es especialmente activo, murieron otras cuatro personas, según informó un corresponsal de la emisora BBC.

Mientras manifestantes cristianos quemaron neumáticos y gritaron consignas, algunas contra los musulmanes, las autoridades locales exigieron que el presidente convoque a una cumbre de seguridad nacional.

fuente: EL COMERCIO PERU
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diciembre 26, 2011

FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECONOCE DERECHO A DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 10:59 — Visto: 171 veces
FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECONOCE DERECHO A DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL, EN EL EMBALSE PITAMA .- Se transcribe sentencias de casación y de reemplazo.


SENTENCIA DE CASACIÓN

Santiago, veinte de abril de dos mil once.


VISTOS:

En estos autos sobre juicio sumario de indemnización por daño ambiental caratulado ?Asociación de Canalistas del Embalse Pitama con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.?, Rol N° 396-2009, seguidos ante del Décimo Juzgado Civil de Santiago, Jorge Manuel Echaurren Vial, agricultor, en representación de la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama, dedujo demanda en conformidad al artículo 51 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S. A., con el objeto que se le condene al pago de los perjuicios causados por el daño ambiental provocado en el Embalse Pitama y por los daños que ha sido víctima su representada.
Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 459, la juez titular del mencionado tribunal desestimó, con costas, la acción deducida.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, siendo éste confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, a fojas 527.
En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.


Considerando:


Primero: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo, consideraciones qu e, por cierto, suponen el análisis de la prueba rendida durante el proceso incoado.

Segundo: Que en relación con la motivación de los fallos corresponde remontarse al Derecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden de parte de Felipe V, de no expresar las motivaciones.
Una corriente contraria comienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa; corriente que llega a España en la segunda mitad del siglo XIX.
En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18 ?Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley?, principio que mantienen otros textos normativos. Por su parte el artículo 219 de la Constitución de 1822, dispuso: ?Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada?. Posteriormente, encontrándose la República en forma, el año 1836, se remite por el Presidente un proyecto de ley que busca obtener la fundamentación de los fallos, sin embargo, éste no fue tratado por el Congreso. Este proyecto tuvo el respaldo de don Andrés Bello desde la editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala ?El proyecto de ley propuesto al Congreso ? presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrimonio de la especie humana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más importantes sin dar cuenta a la nación de los fundamentos de sus juicios, ? Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más precisa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales?.
En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídica se entendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley de l2 de febrero de 1837 señala en su expresión de motivos: ?Atendido a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas?, se decreta: ?Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá sólo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios, ni otras explicaciones?.
El Decreto Ley indicado motivó las consultas de la Corte Suprema, formuladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprema el mismo día, respondiendo don Mariano Egaña el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la forma como debían fundarse los fallos en los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del fiscal, sino que dispone, el 1° de marzo del mismo año, que dicho documento ?sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado?.
El 12 de septiembre de 1851 se dictó la Ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3° dispuso: Toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia y las revocatorias de otro tribunal o juzgado, contendrá: ? 3° ?Los hechos y las disposiciones legales, en defecto de éstas la costumbre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia?.
El Código de Procedimiento Civil reguló las formas de las sentencias, en los actuales artículos 158, 169, 170 y 171.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: ?La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil?, ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ? 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cu estión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil?, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al ?justo y racional procedimiento? que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación ante la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, ésta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3° Permite la efectividad de los recursos.
4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley
(Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

Tercero: Que en el caso sub lite, la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que rechaza la demanda. En dicha sentencia, luego de enumerar la prueba rendida, se consigna en la motivación vigésimo cuarta que de las probanzas rendidas fluye con claridad meridiana que la empresa demandada cumplió a cabalidad con las Bases de Licitación del Proyecto de interconexión Vial Santiago ? Valparaíso - Viña del Mar, en especial con los compromisos medioambientales adquiridos por la concesionaria con la autoridad ambiental y fiscal. Razona luego sobre la imputabilidad del daño causado, para encontrar su origen no en el actuar de la sociedad demandada, sino en las Bases de Licita ción del Proyecto de que se trata y en las especificaciones técnicas del propio contrato.
De esta manera el razonamiento contenido en el fallo en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones de la demandada, no pasa de ser una afirmación efectuada por el sentenciador sin explicación o razonamiento que permita comprender su fundamento.

Cuarto: Que un completo examen de estos autos exige una expresión de las razones para preferir una prueba por sobre otras y la ilación lógica de cómo los antecedentes aportados por las partes permiten llegar a la convicción que se expresa.

Quinto: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, por haberse omitido algunas consideraciones de hecho o de derecho, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento.

Sexto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultan relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución y que es menester declarar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 Nº5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 527 de estos autos, en cuanto por ella confirmó la sentencia de primera instancia, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.


Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 528.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 396-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz, Sra. Margarita Herreros, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 20 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de abril de dos mil once.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:


Primero: Que la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama deduce demanda con fecha veintinueve de enero de dos mil tres (presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de octubre de dos mil dos) fundada en que es dueña de la obra de riego denominada Embalse Pitama, construcción consistente en una presa de tierra con núcleo de arcilla, de una altura máxima de 13.30 metros, con un volumen de 2,1 millones de metros cúbicos y sus canales derivados que se ubica a 1 Km. de la Ruta 68 y ocupa una superficie aproximada de 65,7 hectáreas y que riega una superficie aproximada de 300 hectáreas. El embalse es alimentado por diversos esteros y corrientes que desembocan en el referido tranque.
Mediante Decreto Supremo N° 756 de la Dirección de Obras del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 29 de Mayo de 199 8, se adjudicó a la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S. A. el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación del Proyecto de Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar sobre mejoramiento de la Ruta 68. La ejecución de parte de dichos trabajos se efectúa en la cuenca hidrográfica del Embalse Pitama. Explica que las maniobras y trabajos efectuados por la demandada en el sector inmediatamente adyacente al embalse han comprendido cortes en las paredes laterales de los cerros vecinos, el relleno de quebradas naturales, el movimiento del material extraído tras las maniobras ya indicadas y su acumulación al borde de la misma carretera o su reintegro en las diversas excavaciones, esta vez como material sin compactación natural ni arraigo en el terreno. Argumenta que todas estas maniobras se han efectuado en forma irregular e ilegal, sin darse cumplimiento a las exigencias y condiciones que se le han impuesto por la autoridad, la ley, el reglamento y el contrato que regula dichas obras. A consecuencia de estos actos no sólo se ha interrumpido el libre curso de las aguas en algunos sectores y esteros, sino que -lo que es más grave- con la lluvia, el escurrimiento natural de las aguas ha conducido y continúa conduciendo cúmulos de tierra y arena, material contaminado, que fluye hacia el embalse, para depositarse en definitiva en él, rellenándolo progresivamente de fango. Con el correr del tiempo, la acumulación de lodo y de desperdicios en el embalse ha provocado que sus aguas sufran una importante modificación en su composición y características. Señala que además debe considerarse que las aguas del embalse se utilizan, entre otras cosas, para el riego de cultivos que posteriormente son destinados al consumo humano. Parte importante del riego del sector se efectúa mediante equipos automáticos, que requieren para su funcionamiento óptimo la ausencia de sedimentos en el agua que circula por sus conductos, requisito que las aguas del embalse cumplían con latitud antes de estas nefastas obras. Aduce que por otra parte, el desarrollo de proyectos turísticos y recreacionales en curso, tales como el denominado ?Centro Recreacional Embalse Pitama? tenía como requisito el cumplimiento de determinadas calidades del agua según su uso.
Tras e l daño ambiental causado por la demandada, el embalse, que cumplía con todas las normas sobre calidad de agua, ha sobrepasado los máximos permitidos, de manera que no sólo se ha visto perjudicado el riego de los predios vecinos ? por los residuos que tapan los conductos de los aparatos de riego automático- sino que se ha debido descartar completamente el proyecto turístico antes referido. Agrega que el daño provocado por la demandada al medio ambiente, que es de carácter permanente y progresivo en el tiempo, debe no sólo ser detenido, sino reparado, condenándola al pago de las indemnizaciones de los perjuicios causados. En relación con las bases de licitación del proyecto de interconexión que llevó a cabo la demandada resalta la disposición del punto 1.6.12 que señala: ?La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra.? Luego, en particular, reseña el punto 2.2.7.5 sobre ?Aguas Superficiales? y 2.2.7.5.2 sobre ?Estrategia de Manejo Ambiental?. Indica que además la Resolución Exenta N° 166/2001 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso, de fecha 19 de Marzo de 2001, señaló que se califica favorablemente el proyecto de ?Mejoramiento de la Ruta 68 entre los kilómetros 85 a 95? de Rutas del Pacífico S.A. condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y obligaciones establecidas en los Considerandos N° 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16 y 17 de la Resolución.
El considerando 7, por su parte, señala en el numeral 7.1.2 sobre Hidrología e Hidrogeología (etapa de construcción): ?Desviación temporal o permanente de caudales: Obras de drenaje acorde con escurrimientos naturales: La construcción de las obras de arte, saneamiento y drenaje deberá permitir el libre escurrimiento de las aguas superficiales en el entorno del proyecto, evitando de esta forma la interferencia del escurrimiento superficial y las posibles anegaciones.? Finalmente señala que el Reglament o DFL MOP N° 164 Sobre Ejecución, Reparación o Conservación de Obras Fiscales, señala en el artículo 65 que: ? 1.- la sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra.? Al razonar sobre el derecho en su demanda invoca el estatuto de responsabilidad por daño ambiental contemplado en la Ley N° 19.300 y el título XXXV del Código Civil, aplicable por expresa remisión de la primera ley citada. Sobre los perjuicios demandados señala que éstos se encuentran compuestos por los siguientes conceptos: 1.- Daño emergente: referidos a los daños experimentados por el Embalse Pitama a causa de las obras dañinas ejecutadas por la demandada. Se encuentra constituido principalmente por la degradación y contaminación absoluta de sus aguas, lo que alteró su composición, color, calidad y por otra parte, la alteración del fondo de su lecho por el depósito de capas de residuos sedimentosos, que han alterado y prácticamente extinguido su flora, elemento esencial para la oxigenación de este ecosistema, amenazando la sobrevida de la fauna aún existente en el lugar.
Debido a que la reparación de este daño requiere la ejecución de trabajos concretos de limpieza y eliminación de residuos contaminantes, su oportuna valorización deberá efectuarse sobre la base de establecer la obligación de la demandada a la ejecución de las siguientes obras: a) Eliminación del embancamiento. b) Limpieza de residuos y purificación del agua. c) Afianzamiento y reapertura de taludes para afirmar la tierra superficial no arraigada. d) Extracción de la tierra depositada en los cauces naturales del embalse. e) Cumplimiento de los compromisos medioambientales adquiridos por la concesionaria con la autoridad ambiental y fiscal. Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de sus considerandos vigésimo cuarto a trigésimo cuarto, ambos inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente.


Señala en todo caso que la enunciación precedente no es taxativa ni excluyente de las demás obras o trabajos que oportunamente se determinen al tenor de las pericias ambientales del caso. 2.- Lucro cesante: constituido por la pérdida absoluta de los legít imos beneficios que su representada hubiera podido obtener de no haber mediado la conducta ilícita de la demandada, lo que le ha significado la imposibilidad de desarrollar en el Embalse Pitama su proyecto turístico ?ya aprobado por Corfo- denominado ?Centro Turístico Pitama?, cuyas proyecciones de rentabilidad se estimaban en una suma no inferior a UF 89.402. Segundo: Que en el comparendo de estilo la demandada contesta verbalmente y expresa que niega rotunda, definitiva y categóricamente cualquier especie de responsabilidad en los daños y perjuicios que se demandan en este juicio. En especial niega que las maniobras o trabajos que pudiera haber efectuado su parte en la zona descrita en la demanda hayan sido realizadas en forma irregular e ilegal, no habiendo incurrido en ninguna clase de incumplimiento o infracción a las exigencias tanto legales como reglamentarias que rigen su actividad. Niega asimismo que a consecuencia de algún acto u omisión haya interrumpido el libre curso de las aguas, o se haya conducido cúmulos de tierra o arena. También niega haber ejecutado algún acto o incurrido en alguna omisión que pudiera eventualmente ser causa de cualquiera de los perjuicios demandados en autos. Su parte, aun en el evento de ser efectivas las circunstancias descritas en la demanda, carece de toda responsabilidad legal en ellas. Tercero: Que se establecieron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:

1.- Efectividad que las maniobras realizadas por la demandada, las que se describen en la demanda y fueron adjudicadas por Decreto N° 756, se realizaron en forma irregular y sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones del contrato o si por el contrario, se tomaron las medidas para evitar daños a terceros y al medio ambiente. 2.- Efectividad que se ha interrumpido el curso de las aguas en algunos de los sectores, producto de la tierra, arena y material contaminado que fluye hacia el embalse, rellenándose de fango el embalse. 3.- Si producto de las maniobras efectuadas por la demandada, el agua que se utiliza para riego y consumo humano, que recibe el embalse, ha sufrido una modificación en su composición y características.
4.- Existencia, naturaleza de los perjuicios reclamados por el actor y que hayan sido consecuencia de las obligaciones de la dema ndada. 5.- Si producto de las obras realizadas por la demandada, se ha causado un daño ambiental. 6.- Si existen botaderos irregulares en los alrededores. Cuarto: Que la demandante rindió prueba documental y testimonial. En cuanto a la prueba documental, acompañó a los autos los siguientes antecedentes: 1.-Fotografías tomadas al lugar de la obra, sus inmediaciones y el Embalse Pitama. 2.- Informe Medio Ambiental emitido por Ambar Consultoría e Ingeniería Ambiental, en el que se contiene un análisis técnico de los incumplimientos de la demandada. 3.-Plan de manejo, corta y reforestación de bosques para ejecutar obras civiles de fecha 2 de Mayo de 2000, relativo al sector del botadero Melosilla. 4.-Informe técnico 003/60 elaborado por CONAF, de 15 de Junio de 2002, en el que se consigna que producto de las visitas técnicas efectuadas los días 30.05.2002 y 03.06.2002 llevadas a cabo con el objeto de inspeccionar en terreno el estado y comportamiento de taludes y drenajes de las obras asociadas al proyecto y sus efectos sobre la R.N Lago Peñuelas y que coinciden con la ocurrencia de dos frentes de lluvia de importancia, se considera conveniente la aplicación de tratamientos mecánicos, en especial los taludes formados por cortes con mucha altura para evitar desprendimientos de suelo, que posiblemente necesiten aterrazamiento. 5.-Estudio Pre-factibilidad de Proyecto Centro Turístico Pitama. 6.-Diagnóstico del Proyecto Turístico Embalse Pitama, elaborado por IGECE Ltda. 7.-Proyecto Laguna Pitama, elaborado por el arquitecto Roberto Boisier. 8.-Acta de Visita Inspectiva llevada a cabo el 04 de Septiembre de 2003, efectuada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso en el Sector Botadero Melosilla, consignándose en el punto 7 que las medidas implementadas en el sector Botadero Melosilla son insuficientes y se requiere mejorar cobertura vegetacional en taludes y explanada. Se requiere además en el punto 8 intensificar el mantenimiento de la red de drenaje (botadero Melosilla). 9.-Informe técnico sobre el estado del sistema de riego del sector Embalse Pitama. 10.-Copia del certificado de análisis químico e instrumental Nº 428/ 02, emitido por la Universidad Técnica Federico Santa María, Departamento de Química. 11.-Resolución exent a 166/2001, de 19 de Marzo de 2001 de la Corema Valparaíso, sobre evaluación del estudio de impacto ambiental presentado por la demandada para la ejecución de su obra, estableciendo las obligaciones de la concesionaria. En esta consta el sometimiento del proyecto de ?Mejoramiento de la Ruta 68 entre los Km. 85 a 95? al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Se consigna en la misma que en la etapa de operación, específicamente, en la construcción, se generarán descargas al ambiente que corresponderán a las típicas de este tipo de construcciones, que serán emisiones de material particulado. En la etapa de operación las emisiones corresponderán a los gases de escape de los vehículos que circularán por la Autopista. Los residuos líquidos en la etapa de construcción del proyecto se manejarán con la utilización de baños químicos. En la etapa de operación no se generarán efluentes líquidos. Se especifica que el material de las excavaciones y que no pueda ser reutilizado será depositado en el botadero Melosilla. El material proveniente de remoción de estructuras y de pavimentos a rehabilitar podrá ser reciclado y reutilizado para rellenos y terraplenes, previamente chancados, según los dispuesto en el Manual de Carreteras, Volumen 5, sección b5.201 item ?Demolición o Remoción de Obras y Estructuras.? En el punto 7.1 se contemplan las medidas de mitigación, reparación y/o compensación, especificándose en el punto 7.1.2 Hidrología e Hidrogeología (etapa de construcción) ante el riesgo de inundaciones, desviación temporal o permanente de los caudales, disminución de la recarga de los acuíferos, interrupción en los flujos de aguas subterráneas, deterioro de la calidad del agua por derrame de combustible, se prevé obras de drenaje acorde con escurrimientos naturales, estas son la construcción de las obras de arte, saneamientos y drenaje que deberán permitir el libre escurrimiento de las aguas superficiales en el entorno del proyecto, evitando de esta forma la interferencia del escurrimiento superficial y las posibles anegaciones. Quinto: Que además por la demandante comparecieron los testigos Claudio Moro Friedmann Woscoboinik (fojas 155), Marco Antonio Alicera Leiva (fojas 196), Miguel Luis García Corrales (fojas 203), Mari o Manuel Aranda Garrido (fojas 207), don Cedomir Bosko Marangunic Damianovic (fojas 221) y a don José Leonardo Vera Aravena (fojas 294) Dichos deponentes declaran sobre la existencia de daño ambiental, afirmándolo, puesto que se ha alterado el suelo, la calidad del aire y las aguas, sobre esto último se señala que los cauces artificiales y naturales que corren hacia el embalse arrastran material proveniente del botadero. El testigo Sr. García señala específicamente que se puede constatar la existencia de procesos erosivos en desarrollo, tanto en los taludes del botadero como en los dos canales laterales, también la carencia de cobertura vegetal y nivel arbustivo y herbáceo en dos de los focos del botadero. Esta carencia sumada a las pendientes superiores a los 20 grados genera los procesos erosivos antes mencionados y el escurrimiento de aguas contaminantes con material sólido. Los deponentes señores Aranda y Vera, usuarios del sistema hídrico, señalan que el embalse claramente cambió de color y además el escurrimiento de agua conlleva el traslado de arena a los predios, lo que los daña. Sexto: Que la demandada rindió también prueba documental, a saber: 1.-Informe de Análisis SAG-10596, sobre la calidad del agua del sector donde se encuentra ubicado el Embalse Pitama, realizado por CESMEC, en el que se analizan ocho muestras, no observándose efectos perjudiciales. 2.- Informe de análisis de sedimentos, realizado por el departamento de Geología de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile.
3.- Informe de Ensayo de mecánica de suelos, realizado por el Instituto de Investigación y Ensayo de la Facultad antes mencionada.
4.-Informe técnico elaborado por la sociedad Jaime Illanes y Asociados Consultores. 5.- Informe técnico elaborado por la sociedad Vórtice Limitada. 6.- Decreto Nº 1479 de 28 de Septiembre de 1931, del Ministerio de Fomento, donde se autoriza la explotación provisoria del Embalse Pitama.
7.- Carta del Director General de Obras Públicas al señor Ministro de Fomento, donde se da cuenta de la recepción de las obras del Embalse Pitama, de 28 de Septiembre de 1931.
8.- Copia de Plan de Manejo de Botadero Melosilla, de Julio de 2002, de la Concesión Internacional Santiago ? Valparaíso - Viña del Mar 9.- Carta Nº 368 de don Mario Salas Coccolo, Secretario de Comisión Regional del Medio Ambiente al gerente general de la sociedad demandada, en que se remite acta Nº 39/03 de visita inspectiva al proyecto "Mejoramiento Ruta 68 entre los kilómetros 85 a 95".
10.- Carta de 30 de Septiembre de 2003 del gerente general de la demandada a don Mario Salas Coccolo, en respuesta a acta Nº 39/03.
11.- Diez copias de informe trimestral ambiental, correspondientes a los períodos del mes de Julio de 2000 a Febrero de 2003. 12.- Carta a don Mirko Ivanovic, inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, que da cuenta del envío de informe ambiental trimestral. 13.- Copia de las Bases de Licitación de la Concesión referida. De esta cabe destacar que, como citó la demandante en el punto 1.6.12, se consigna: ?Daños a terceros durante la construcción y explotación de la obra: La sociedad concesionaria deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a propiedades de terceros y al medio ambiente durante la Concesión de la obra. Todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a la terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente, será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Concesionaria, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP después de haber suscrito el contrato.? A partir del punto 2.2.7.5 se contempla el tratamiento de aguas superficiales, y se señala que la Sociedad Concesionaria tendrá en cuenta la legislación pertinente en relación a conducir el agua que arrastre materia orgánica, lodos y sedimentos provenientes de plantas de hormigón, faenas de hormigonado, plantas de asfalto, campamentos y otras instalaciones contaminantes hacia sistemas de depuración de aguas. En el punto 2.2.8 se contemplan las obligaciones ambientales para la ejecución de faenas, señalándose que durante la etapa de construcción la Sociedad Concesionaria deberá dar cumplimiento, en forma complementaria a las medidas definidas en el Plan de Manejo, Estrategia Ambiental, Plan de Seguimiento y Monitoreo, a todas y cada una de las consideraciones que detalla. r 13.1 En cumplimiento de sus obligaciones la demandada elaboró el plan de manejo del botadero Melosilla, también acompañado por el demandado, en el cual se consignan las siguientes condiciones de operación: a) Se prohíbe la quema de materiales de desecho. b) Durante la operación, se modelará el terreno en función de la continuidad de las líneas del paisaje, integrándolo al entorno a través de la construcción de laderas. c) Se colocarán las debidas señales de advertencia. Se prohibirá el ingreso de personas ajenas a las faenas. d) En los informes trimestrales de gestión ambiental se entregará información del estado de éste y otros botaderos que estén operando, acompañados de una fotografía de la situación en lugares de botaderos. e) Se llevará un registro mensual del material depositado en el botadero. Las condiciones del cierre de este botadero serán: a) El botadero, compuesto por materiales estériles como escombros y basuras, será sometido a compactación y macro-nivelación, de tal forma que se logre una plataforma homogénea cercana a la horizontal. b) Se dispondrá un foso en el límite Nor-Oriente del botadero, de modo de encauzar las aguas lluvias, evitando que estas percolen hasta el cuerpo del botadero. c) En esta etapa se construirán todas aquellas obras de saneamiento que aseguren el drenaje efectivo de las aguas lluvias, evitando inundaciones, anegamiento y deslizamientos. d)Se deberán realizar plantaciones arbóreas en los sectores perimetrales al botadero y en los sectores de pendientes bajas, las especies a emplear deben reconstruirse o continuar con el paisaje circundante. e) Sobre todas las pendientes medidas y fuertes del botadero se deberán plantar especies arbustivas, de alta cobertura y efectividad en el control de la erosión mecánica. f) Se debe considerar el abastecimiento de agua para el crecimiento y desarrollo de plantas por lo menos durante 3 años, para así lograr la protección efectiva contra la erosión, de forma de dejarlo lo más similar posible al entorno existente. g) Se aplicará cierre perimetral del botadero con cierro de una altura de 1.8 m., el que se mantendrá hasta cinco años de finalizado el cierre del botadero. h) Se instalará letrero que señale la zona expuesta al hundimiento. i) Se realizará un seguimiento del área de relleno detectando los posibles hundimientos, especialmente entre el tercer y el quinto año después de su cierre, y en el caso de detectarse alguno, deberá presentar un plan de rehabilitación al Inspector Fiscal, para su aprobación. Séptimo: También rindió prueba testimonial compareciendo a estrados Ben Hur René Palma Donoso (fojas 163), Jaime Antonio Illanes Piedrabuena (fojas 167), Mauricio Vargas Peralta (fojas 171), Luis Alberto Ortega Aleste (fojas 172), David Nelson González González (fojas 214 bis) y Sergio Osvaldo Gritti Bravo (fojas 218). Estos deponentes se encuentran contestes en el hecho de que la sociedad concesionaria llevó a cabo actividades tendientes a cumplir las medidas consideradas en los planes de manejo. Agregando el testigo Sr. Palma que el procedimiento fue adecuado, llevándose a cabo la plantación de especies arbóreas y arbustivas. Sobre la respuesta a las medidas señala que en general se ha obtenido un prendimiento adecuado a las condiciones climáticas y de suelo que tiene el botadero y en los sectores donde ha existido pérdidas se realizó un replante en el cual se recuperaron especies que sufrieron daños principalmente por agentes externos. El testigo señor Vargas sostiene que de las muestras de sedimento tomadas en terreno el aporte de éstos al Embalse Pitama no son significativos. Agrega el compareciente señor González que a partir del reconocimiento exhaustivo de la zona, en donde se encuentran las obras tanto de relleno como del embalse, no existen evidencias de que el material que ha sido erosionado desde la zona de los rellenos haya interrumpido los cursos de las aguas naturales y artificiales que fluyen hacia el embalse. Octavo: Que además la demandada citó al representante de la actora, don Jorge Echaurren Vial, a absolver posiciones (fojas 213) quien señala que desde el año 1979 tiene a cargo el embalse, habiendo recibido instrucciones de la Dirección de Riego en relación a su mantención en lo concerniente al pretil y el vertedero. Nunca con respecto a su embancamiento. Se hace mantención del aseo dos veces por semana, en sus cercos. Explica que el tranque Pitama, fue, en su oportunidad, entregado en su totalidad a la Asociación de Canalistas, por lo que en todos estos años nunca ha tenido una instrucción o alguna rel ación con la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP, existiendo en años muy lluviosos preocupación de la Dirección de Riego. Noveno: Que producto de las peticiones de las partes se agregaron los siguientes antecedentes:
1.-Informe del Ministerio de Obras Públicas, rolante a fs. 328, por el que adjunta consideraciones ambientales de la obra a desarrollar por la demandada. 2.- Comunicación del Ministerio de Obras Públicas, rolante a fs. 330, por el que se remite al Tribunal informe acerca de las obligaciones impuestas a la concesionaria demandada en relación al manejo del botadero Melosilla. 3.- Oficio de la Corporación de Fomento de la Producción, rolante a fs. 336, por el que se comunica que el proyecto asociativo denominado " Agroturismo Pitama", fue interrumpido por los empresarios, quienes comunicaron a dicha entidad su intención de terminar su relación Pre-profo y su interacción con Corfo, en espera de solución de asuntos legales, relacionados con la actualización de la propiedad del embalse, por parte de la Asociación de Canalistas. 4.- Oficio del Ministerio de Salud, agregado a fs. 340, que se refiere a la utilización de las aguas del Embalse Pitama. 5.- Oficio del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 341, por el que se informa que no se ha autorizado a la demandada para efectuar una intervención de curso hídrico en el sector del Embalse Pitama.
6.- Oficio del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 352 y siguientes, por el que se remite al Tribunal minuta técnica del Embalse Pitama.
Décimo: Que con fecha seis de noviembre de dos mil tres se llevó a cabo inspección personal del Tribunal, con la concurrencia de representantes de la demandante, demandada y los peritos Claudio Moro Friedman Woscoboinik y Mauricio Rodrigo Muñoz Bustamante.
En el acta respectiva se dejó constancia que se concurrió en primer lugar al sector de la Quebrada Melosilla, sector privado, donde se observaron restos de caminos, productos de la demolición de la Ruta 68. Casi no existe cobertura vegetal. En cuanto a las especies arbóreas y arbustivas en las zonas de taludes, se pudo observar aproximadamente tres tipos de especies, en muy escasa cantidad y de un tamaño muy pequeño, lo que se explica por ser producto de replantaciones. En lo referente a la erosión se puede observa r a simple vista que la quebrada era natural y por los dichos de los peritos el año 2002 las lluvias se habrían llevado el relleno. Se observó en esta parte del terreno sedimentos de diferentes tipos.
No existe en el sector una sistema de riego. Existe un canal, que no está en óptimas condiciones, es de tierra. El segundo sector visitado fue la Quebrada de la Antena, se observó que allí no se hicieron trabajos, ésta de modo natural y existe una gran pendiente. En el sector de la señora Maria Eugencia Alzérreca, se observa un relleno, que se habría realizado por la empresa, la demandada expresa que no constituye un botadero. Al lado de este sector, en lo que ya constituye ruta, al lado del camino se observa una gran pendiente, que presenta botaderos de agua, un talud. El tercer sector visitado es Quepilcho, donde se observa material de relleno que se arrastró desde más arriba. También es posible ver que la tierra fue arrastrada, toda vez que a simple vista se ven las raíces de los árboles. El cuarto sector visitado es el Fundo Las Pataguas, donde se aprecian obras de arte, que pasan de la carretera de sur a norte, se observa que el agua arrasó con lo existente en su momento. En el sector cola del embalse se aprecia vegetación. Undécimo: Que, a fs. 387 de autos, rola informe pericial efectuado por doña Zoila Julia Rodríguez Leiva, llevándose a cabo reconocimiento el día siete de mayo de dos mil cuatro. La perito describe que el Embalse Pitama tiene una capacidad total de 2,13 millones de metros cúbicos con una capacidad útil de 2,00 millón es de m3 cuyo objetivo es el regadío, con una vida útil de 50 años, habiéndose construido entre el año 1929 y 1932. Explica la profesional que según las consideraciones ambientales de la obra para las etapas de construcción y explotación del proyecto, el concesionario debe asumir la responsabilidad de protección del medio ambiente como una variable más de su gestión, por ello debió implementar las medidas necesarias para asegurar un exitoso manejo ambiental del proyecto, con el propósito de minimizar los impactos negativos que se pudieren producir en el medio ambiente en las zonas de influencia directa del proyecto Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Vi 1a del Mar. Para ello, a la Sociedad Concesionaria se le solicitó en el específico cumplir durante las etapas de construcción y explotación con las medidas establecidas en: Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Manejo Ambiental Mínimo durante la Construcción y Obligaciones Ambientales para Ejecución de Faenas. Señala que en lo principal, debe considerarse que la Sociedad Concesionaria debe responsabilizarse de la protección del medio ambiente, implementando las medidas necesarias que aseguren un ?exitoso manejo ambiental del proyecto?. Describe que, en términos generales, se puede observar que una gestión se corona con éxito ambiental cuando la obra se desarrolla respetando el medio ambiente o en equilibrio con él, no produciendo impactos ambientales negativos y/o si éstos se originan, estén previstos, identificados, interpretados, evaluados en estudios previos a la etapa de obras, para presupuestar las acciones necesarias de ejecutar tendientes a impedirlos o neutralizarlos, o minimizarlos en sus efectos adversos. Al analizar el cumplimiento de compromisos de las bases de licitación, señala que en virtud de la Ley N° 18.378 publicada en el Diario Oficial el 29 de Diciembre de 1984 y lo señalado en el Manual de Carreteras Volumen 3 capítulo 3.600 la Sociedad Concesionaria deberá realizar algunas obras mínimas tendientes a proteger los recursos naturales existentes y evitar el aumento de la erosión en todos aquellos lugares que así lo requieran o se detecte riesgo de erosión. Analiza luego diversas fotografías, señalando: N°1 se observan grandes cárcavas en los taludes de la escombrera, evidenciando la falta de eficacia o incumplimiento de lo señalado; N° 2: la erosión también afecta a los taludes de escombro que limitan al botadero.- Detalla que conforme a ley recién citada la Sociedad Concesionaria deberá evitar la construcción y/o apertura de vías de faenas, desvíos de tránsito, pozos de empréstito y botaderos en superficie de laderas con pendientes superiores a los 5 grados y con signos evidentes de erosión con el fin de evitar un aumentos de éstas. Se observa en la fotografía N° 3 en la parte central del botadero un gran desnivel entre la base y el techo del botadero con cárcava de gran desarrollo, correspondiendo aproximadamente a la ubicación del eje d e la antigua quebrada. Agrega que deberán además realizarse todas las obras necesarias a fin de mantener el suministro normal de agua- en cantidad y calidades originales- para los agricultores locales, en aquellos canales y acequias del sistema de riego que fueran intervenidos al interior de la faja fiscal y/o fuera de ella como producto de las faenas de construcción. Fotografía N° 4: Obra de arte colmatada no asegura un suministro y calidad normal de agua para los agricultores dentro del sistema intervenido de la cuenca hidrógráfica del Embalse Pitama como producto de las faenas de construcción. Para evitar la aparición de procesos erosivos que tengan como consecuencia el arrastre de materiales hacia los cursos de agua existentes, la Sociedad Concesionaria deberá ejecutar un Plan de Seguimiento que verifique el grado de estabilidad de las laderas intervenidas durante la Etapa de Construcción a fin de detectar la ocurrencia de eventuales situaciones críticas. Adicionalmente las obras antes señaladas deberán ser inspeccionadas cada vez que las precipitaciones sean intensas y cuando se produzca un sismo de gran intensidad. Fotografía N° 5: no se ha evitado la aparición de procesos erosivos que tienen como consecuencia el arrastre de materiales hacia los cursos de agua existentes por parte de la Sociedad Concesionaria. Se deberá llevar un registro de las zonas afectadas por deslizamientos, derrumbes, caídas de piedra, situaciones en las cuales la Sociedad Concesionaria deberá implementar medidas correctivas adicionales tales como: cambio en la inclinación del talud, revegetación natural o artificial, contención con mallas, aterrazamiento y otras, previa notificación al Inspector Fiscal. Fotografía N° 6: se observa una baja calidad de obras hidráulicas ubicadas en la cuenca del embalse lo que evidencia que la Sociedad Concesionaria no ha implementado con eficacia medidas correctivas adicionales. Al analizar el incumplimiento de la resolución de calificación ambiental N° 166/2001 explica:
Aumento de procesos de erosión - Estabilización biológica de taludes - corresponderá principalmente a la plantación de especies arbustivas en las cabeceras y bases de los taludes. Fotografía N° 7: no se ha tenido el éxito esperado en el proceso de estabilización biológica de los taludes, ni con el criterio experto asociado a la plantación de determinadas especies colonizadoras. En forma periódica (semestralmente) se deberían inspeccionar todos los suelos asociados a la mejoras de la Ruta 68 Km. 85 a 95, especialmente en el sector de Enlace Quintay, con el propósito de identificar las zonas que presentan degradación aun con la aplicación de las medidas de protección propuestas. Las formas de degradación que se deberían identificar corresponderían a: -Erosión Hídrica, evidencias de desprendimiento, arrastre y acumulación de suelo por acción de las aguas lluvias. Normalmente estos procesos se evidencian a partir de surcos, regueras y cárcavas. Fotografía N° 8: Erosión hídrica inscrita en talud que soporta el camino. - Degradación física: evidencias que tienen que ver con el encostramiento, reducción de la permeabilidad, compactación y degradación de la estructura del suelo: Fotografía N° 9: Erosión que evidencia la degradación de la estructura del suelo en el sector botadero. En relación a la identificación de impactos ambientales no previstos en el proceso de evaluación ambiental del proyecto, el titular deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso la ocurrencia de dichos impactos, asumiendo las acciones necesarias para mitigarlos, repararlos y/o compensarlos: Fotografías N° 10 y N° 11: no se previó la colmatación y embaucamiento, por arrastre de sedimentos, de los cauces ubicados aguas abajo del Botadero Melosilla y/o en la cuenca del Embalse Pitama debido a fuertes lluvias. Además no se informó de esto a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso en la oportunidad señalada al efecto. Estudio de Impacto Ambiental: Plan de Manejo Botadero Melosilla. Se considerará un sistema de drenaje compuesto de fosos y contrafosos de forma de proteger dicha obra y que los taludes no se vean erosionados. Fotografía N° 12: La presencia de fosos ubicados en la parte media y superior del botadero, paralelos a la curvas de nivel, no constituyen un sistema de drenaje que dé garantía de estabilización del botadero e impidan su evolución, además tienen baja calidad de ejecución como obra, lo cual disminuye su eficacia (sin rev estimiento, ni impermeabilización). En esta etapa se construirán todas aquellas obras de saneamiento, que aseguren el drenaje efectivo de las aguas lluvias, evitando inundaciones, anegamientos y deslizamientos. Fotografía N° 13: la falta de drenaje efectivo ha producido la colmatación de algunos fosos revesitos en el costado oriente de la Ruta 68 además se observa la presencia de sacos de arena dispuestos allí por los residentes para reforzar la capacidad de la obra.
Fotografía N° 14: Poza de aguas lluvias o anegamiento dentro del botadero, la coloración del agua indica una fuerte concentración de materiales finos acarreados por acción de las aguas lluvias. Sobre todas las pendientes medias y fuertes del botadero se deberán plantar especies arbustivas, de alta cobertura y efectividad en el control de la erosión mecánica.
Fotografía N° 15: El programa de actividades asociado a la reforestación del botadero, contemplaba una vegetación exclerófila costera con especies como Quillay, Peumo, Arrayán, etc. con una densidad de 625 plantas/hectárea, lo cual no se ha cumplido, ni en la cantidad indicada, ni con la efectividad programada. Se debe considerar el abastecimiento de agua para el crecimiento y desarrollo de plantas por lo menos durante tres años, para así lograr la protección efectiva contra la erosión, de forma de dejarlo lo más similar posible al entorno existente. Fotografía N° 16: se observa en terreno un fuerte estrés hídrico de la vegetación existente en el sector sur del botadero y lugares aledaños, especialmente en la estación de sequía. Finalmente sobre el plan de mitigación asociado a la etapa de construcción, explica las condiciones de operación del botadero, destaca el último punto en que de acuerdo a éste, ante eventuales inconvenientes con las medidas implementadas será posible realizar readecuaciones y/o proponer nuevas medidas que aseguren la debida protección del relleno y la estabilización. Concluye que este punto es muy significativo porque ante la falta de eficacia de las medidas ejecutadas, no se ejecutó un sistema de propuestas y/ o medidas que den garantía como obra de estabilidad del botadero, el cual sigue evolucionando e impactando su medio.
Fotografía N° 17 y 18: Ninguno de los organismos fiscaliza dores presentó un documento con disconformidad con lo obrado; por lo tanto se podría definir como una actuación conforme a las exigencias que le definieron aparentemente; sin embargo desde un punto de vista técnico ambiental no fue exitoso por los efectos en comento. Concluye el informe que: Si bien es cierto que el Botadero Melosilla y las obras viales asociadas al Camino, ubicadas al interior de la cuenca del Embalse Pitama, no han producido un impacto directo, evaluable como "Daño Ambiental" que supere los límites máximos permitidos por la Norma Chilena Primaria de Calidad Ambiental y otras, ha originado un menoscabo ambiental según los análisis anteriormente presentados.
Este menoscabo ambiental se ve asociado principalmente a: la presencia del Botadero Melosilla ubicado sobre la parte alta de la quebrada y de la cuenca afecto a procesos de erosión por las aguas lluvias, un ineficaz sistema de drenaje o saneamiento del botadero, baja calidad de ejecución como obra e ineficacia de sus programas de revegetación- reforestación en el botadero y obras. Por lo cual se estima recomendable su mejoramiento como obra.
La evolución del botadero origina embancamiento de los sistemas de drenaje, fosos y contrafosos, obras de arte en el área de influencia vial, transporte de partículas finas deteriorando la calidad de las aguas en el Embalse Pitama y el sistema de tecnología de riego existente en el sector agrícola beneficiado por su riego. Sin perjuicio de que su presencia ha disminuido la calidad ambiental y paisajística en el sector. Todo lo cual hace recomendable que la Sociedad Concesionaria asuma un programa de mitigación, reparación o compensación del deterioro ambiental originado. Lo anterior se explica por la actuación de la Sociedad Concesionaria que cumplió sólo prácticamente con los compromisos ambientales adquiridos en el Contrato de Concesión de la Obra Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar Ruta 68. Minimiza su responsabilidad, la baja calidad, ambigüedad e imprecisiones técnicas de las Especificaciones Técnicas del Contrato; lo cual se puede evidenciar en la diferencia de resultados y calidad existente entre los dispositivos viales como fosos, contrafosos, obras de arte, compactaciones, etc, ubicados en el área de influencia vial y destinados al servicio de la Ruta 68, y los ejecutado s en el área de influencia ambiental y destinados a la estabilidad de las obras como la del Botadero Melosilla y otras. Además de la ineficacia de las inspecciones ambientales de la obra. Duodécimo: Que en segunda instancia el demandante acompañó informe de sustentación técnica sobre daño ambiental, elaborado por la perito judicial Julia Rodríguez Leiva, por el cual, a petición de su parte, se complementa el primer informe entregado. Décimo tercero: Que la Ley 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: ?El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil?. Para entender en toda su dimensión la labor del juez en torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica es necesario comprender que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de t oda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación. En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial. La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados. Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que ésta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto. La Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su artículo 14 expresa: ?El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica?, agregando a continuación: ?Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?.
Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: ?El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica?; ?Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?. El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: ?Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo?. La Ley 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: ?Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia?. En la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: ?Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa?.
Diversas otras disposiciones indican que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de Policía Local; el artículo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.
Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar: a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prue
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diciembre 26, 2011

La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:55 — Visto: 118 veces
La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos
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Gerardo Bernales Rojas
Abogado de la P. U. Católica de Chile, Magíster en Derecho, Mención Derecho Público de la U. de Chile, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Talca, profesor de Derecho Procesal y Derecho Constitucional de la U. de Talca, miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Correo electrónico: gbernalesr@terra.cl.


RESUMEN
La imprescriptibilidad de la acción penal en las causas por violaciones a los derechos humanos ha sido una fuente permanente de conflicto; por lo mismo hay sentencias esencialmente contradictorias en nuestros tribunales, tanto a favor como en contra de la aplicación de la imprescriptibilidad en los crímenes de lesa humanidad, con todo el problema contingente que ello conlleva. Este trabajo presenta una posición que pretende integrar los diversos elementos que deben ser considerados al evaluar una causa de esta naturaleza, y que en razón de la misma, y el Derecho Humanitario y Constitucional vigente llevan a concluir necesariamente en que dichos crímenes, bajo nuestra normativa, son imprescriptibles.
PALABRAS CLAVES
Derechos Humanos - Prescripción Penal - Enseñanza del Derecho Humanitario - Crímenes de lesa humanidad - Violaciones a los Derechos Humanos -Tribunales chilenos y Derechos Humanos.
ABSTRACT
The nonprescription of the criminal action in the cases for human right violations has been a permanent source of conflict. It is for this reason there are sentences that are essentially contradictory in our tribunals, as much in favor as against the application of the non-prescription in the crimes of humanity, with the entire contingent problem that it carries. This work puts forward an argument that pretends to integrate different elements that should be considered in evaluating a cause of this nature, and in virtue of that, the actual human and constitutional rights leads to necessarily conclude that in those crimes, under our norms, cannot be prescribed.
KEY WORDS
Human Rights. Penal prescription - Teaching of Human Rights - Humanity Crimes - Violation of Human rights - Chilean Courts and Human Rights
1.- La prescripción en materia penal.

1.1.- ¿Qué se entiende por prescripción?
Lo primero es determinar que entendemos por prescripción, pues se trata de un concepto que lo encontramos tanto en el ámbito civil como en el penal, siendo este último término el relevante para el tema en comento.
Así podemos señalar que se trata de un concepto que abarca dos aspectos de la realidad. Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.
Entonces, la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado1.
En materia de Derechos Humanos, la sanción de las violaciones graves de estos derechos resulta esencial para garantizar el respeto y la protección de los mismos, como también para garantizar el respeto y protección de su bien jurídico protegido, esto es, la dignidad del ser humano. Por ello resulta imprescindible abordar la cuestión de la prescripción, considerada como una institución extinguidora de la acción penal y de la pena, respecto de aquellos ilícitos que además implican una violación de los derechos humanos. Esto resulta también fundamental toda vez que la impunidad, que es la consecuencia final y el efecto inmediato de la aplicación de la prescripción en esta materia, constituye en sí, además, otra violación más de dichos derechos. Es decir, no sólo se configura la violación de los derechos humanos por los actos positivos que constituyen el ilícito criminal, sino que también se configura una segunda violación con la actitud pasiva del Estado que ampara dicha impunidad2.
El efecto anterior es tanto o más importante si se considera la gravedad de algunas violaciones, sea que se califiquen de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o simplemente, y de modo genérico, crímenes internacionales o contra la humanidad, todo lo cual conculca los intereses de la comunidad internacional.
La prescripción, y sus efectos así planteados, resulta así cuestionable desde el comienzo, pues aceptarla como una institución legítima dentro de la normativa protectora de los derechos humanos, constituiría una segunda violación más de esos mismos derechos, pues la persona-víctima (el centro del ordenamiento) se ve doblemente afectada, por el crimen y por la impunidad que implica la falta de sanción (y a veces también la falta de la investigación misma). Respecto de un atentado contra el derecho humanitario la legislación común no puede tener, y en los hechos no tiene, el mismo tratamiento que un delito común, hay instituciones que cambian y una de ellas es la prescripción.

1.2.- La prescripción ¿opera igual en los distintos sistemas penales nacionales?
La respuesta que puede darse, en general, es que puede la prescripción de la acción penal pública existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, pero con aplicaciones diversas. Dicha institución opera en general para crímenes y delitos comunes, no obstante que hay algunos ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio de la acción penal pública respecto de los crímenes graves, como ocurre con el sistema del Common Law3; en estos países no la consideran y los demás ordenamientos la limitan severamente. En cuanto a los sistemas del derecho romano-germánico, se han instituido, para este tipo de crímenes, prescripciones bastante más largas que para los simples delitos.
En el caso de Chile puntualmente, la prescripción está establecida en los artículos 93 Nc 6 y 7 del Código Penal, como prescripción de la acción penal; a su vez el artículo 94 del mismo cuerpo legal establece los plazos de prescripción de la acción penal y el artículo 97 del citado cuerpo normativo, los plazos de prescripción de la pena; a su vez el artículo 95 señala desde cuando se cuenta el plazo de prescripción de la acción penal y el artículo 96 cuando se interrumpe y cuando se suspende el mismo, indicando los efectos en cada caso. A su vez el artículo 100 se refiere al cómputo del plazo cuando el inculpado se ausentare del territorio y el 103 se refiere a los efectos que se producen cuando el inculpado aparece antes de completarse el plazo de prescripción.
De esta forma, en nuestra legislación la prescripción de la acción penal, como modo de extinguir la responsabilidad criminal contemplada en el N° 6 del artículo 93 del Código Penal, existe en el ordenamiento jurídico chileno y se ha aplicado en diversos procesos por violaciones a los derechos humanos como circunstancia eximente de responsabilidad criminal. Dicha situación puede entenderse como el resultado de un cambio jurídico político ocurrido en el país sin que se afectara en su regulación, ni antes ni después del 11 de septiembre de 19734, en la normativa vigente, pues, no se modificaron los plazos de prescripción y nuestra legislación no había conocido, hasta la fecha, los llamados delitos imprescriptibles a los cuales se pretendió aplicar esta institución.

1.3.- ¿Qué son los llamados delitos imprescriptibles?
Desde la perspectiva del derecho interno se debe interpretar la imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, en función de la cual, dando cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, y al respeto de la esencia misma de la dignidad de la persona, los Estados no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar, procesar o acusar a individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. Lo anterior supone la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los comunes, lo cual es una realidad constatable, pues así como existen los delitos comunes, también existen los llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este caso, los delitos contra la humanidad.
Al decir de María Inés Horvitz5, el "fundamento del instituto de la prescripción, ya se trate de la acción o de la pena, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, tanto desde la perspectiva de la sociedad (prevención general) como del culpable (prevención especial). En su base operan, pues, consideraciones de racionalidad conforme a fines, es decir, de falta de necesidad prospectiva de la pena. La excepción a esta regla está configurada por aquellos hechos que, por su entidad y significación para la comunidad humana, no dejan de ser vivenciados como gravísimos por el transcurso del tiempo ni por sus protagonistas ni por los afectados ni, en fin, por la sociedad toda. Más aún, cuando tales delitos son perpetrados en el seno de un aparato organizado de poder (paradigmáticamente, la estructura estatal), sus autores actúan contando con la impunidad de tales ilícitos, la que se expresa, en el caso de la prescripción, como omisión de la persecución penal por parte del mismo aparato de poder cuyos miembros cometieron los delitos. Este es el fundamento de justicia política de las disposiciones convencionales en el ámbito internacional que establecen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes gravísimos, normas que, sin embargo, no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico chileno".
Dicha apreciación establece un fundamento básico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que constituye un pilar que sustenta toda la teoría de la imprescriptibilidad, esto es, la superposición de la Verdad sobre la ignorancia y el olvido; la supremacía de la Persona por sobre la norma, y con ello, en consecuencia, la superposición de la Justicia por sobre la seguridad jurídica y la impunidad.

1-4.- ¿Qué sucede con el Principio Pro reo?
Entre este principio fundado en que toda norma penal debe interpretarse de la manera en que más se favorezca al reo, o en este caso, al imputado, y la institución de la prescripción establecida a favor del imputado no hay incompatibilidad; si bien es cierto bajo una mirada simplista la imprescriptibilidad atentaría en contra de el principio pro reo, o al menos sería una excepción del mismo, un análisis profundo, como el que merecen los derechos humanos y la dignidad del mismo, permiten ética y jurídicamente comprender e integrar dicha institución con ese principio. Se debe recordar en este sentido que la legislación penal se establece, como toda normativa, en base a lo general y ordinario, pero este es un tema puntual; no es ni general ni tampoco obedece a circunstancias ordinaria ocurrencia, al contrario, se trata de situaciones absolutamente particulares y concretas que ni siquiera se producen en forma extraordinaria (o predecibles no siendo lo común) sino que se provocan sólo en casos específicos o puntuales, en que lo primero que cae es el sistema jurídico primordial; la Constitución, sea que se derogue expresamente toda o una parte de ella, sea que se reinterpretan o que, sencillamente, se dejen de aplicar de facto sus normas, es decir, derogación tácita. Por dicha razón, si la propia Carta Fundamental es afectada, con mayor razón el resto del sistema jurídico, y dentro de ello el penal, por cuanto ya no es sólo la prescripción y el Principio pro reo lo afectado, sino que el Bien Común en su sentido más amplio, y ante ello, y toda la sociedad, es que se plantea la imprescriptibilidad, situación especial que se constituye ante estas situaciones excepcionales y que, desde los Juicios de Nuremberg, viene planteándose.
Así, el Derecho Penal no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia.

2.- Los crímenes internacionales o de lesa humanidad.

2.1.- ¿Qué se entiende por crimen internacional o de lesa humanidad?
Como ya se expresó anteriormente no es lo mismo un delito o crimen común que un crimen de lesa humanidad, pues difieren conceptual y esencialmente, pues varían en sus causas y en sus efectos. Así, bien conocemos y entendemos el delito común, pero por crímenes contra la humanidad o crímenes internacionales o de lesa humanidad entendemos un término genérico acuñado por la Comunidad Internacional y que comprende todos los tipos penales de cada Nación Parte de la misma que reconozcan una violación de los derechos esenciales de las personas, en las condiciones que se reseñarán. De no ser así, la tipicidad formal exigida en materia penal haría impracticable la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; pues si los tratados hablan de torturas, se entienden por ella tanto los apremios ilegítimos como las lesiones cuando los anteriores no son contemplados por la legislación penal y son cometidos por agentes del Estado en las mismas circunstancias que lo señala un tratado, por ejemplo6.
Del mismo modo el determinar cuando procede esta calificación de crímenes de lesa humanidad tampoco es un tema fácil de dilucidar, pues muchas veces tal calificación se utiliza exclusivamente cuando la víctima es un activista o dirigente político o el crimen se comete dentro de un contexto político; sin embargo dicha aplicación es mucho más amplia y no está restringida solo y exclusivamente a víctimas que ejercen actividad política. Si bien no se pueden enumerar, hay criterios elementales que permiten determinar su ámbito de aplicación:
a.- El sujeto activo: la actividad de las víctimas, a nuestro entender, resulta irrelevante, pues si se exigiera que fuera un dirigente o activista político se estaría haciendo una discriminación arbitraria que no procede, pues la dignidad del ser humano corresponde a todos y no a los revestidos de algún cargo, representación o poder político, social o moral, y así lo muestra el ejemplo de la segunda guerra mundial, donde los crímenes de la Alemania nazi no tenían como víctimas solo dirigentes políticos, sino que al pueblo judío sin distinciones de actividad, genero, edad ni condición. Lo mismo ocurrió en Chile con muchos detenidos-desaparecidos y ejecutados políticos, cuya vinculación filial a los partidos del gobierno derrocado era en muchos casos meramente sentimental o de simpatía. Lo esencial entonces, está en quien es el autor de estos delitos, el victimario; y todos los Tratados sobre la materia apuntan a una misma acción; la que proviene de los agentes del Estado, ya sea por agentes de vinculación directa con el Estado, como un funcionario público nombrado en el escalafón correspondiente o dotado de una autoridad o cargo; o en forma indirecta, como lo es un agente de seguridad financiado por colaboradores, dependientes o simpatizantes de quien ejerce el poder; sea por una acción formal, como cuando actúan públicamente o con conocimiento de la opinión pública; o bien informal, como cuando actúan clandestinamente, que suele ser lo más común, principalmente por que en la generalidad de los casos, junto al torturador material, ha participado también un colaborador que ha facilitado y permitido su actuar, siendo las agencias de seguridad nacional y los grupos formales e informales surgidos de ésta, los entes represivos por naturaleza en gobiernos de facto.
b.- Acción vejatoria de la dignidad de la persona: el sujeto activo de estos delitos, debe efectuar cualquier tipo de acción, directa o indirecta que, cualquiera sea el método que utilice, tenga por objetivo denigrar a la persona humana en su calidad de tal para un fin político; sea que viole física o moralmente los derechos esenciales inherentes a la persona humana, sea que exista una acción directa o prolongada en tal sentido7. En todos estos casos las consecuencias de esta acción tienen una connotación trascendente al acto en sí, es decir, lo relevante no es lo que se haya hecho o dicho, sino todo el trasfondo o implicancia de la actividad vejatoria. Hay un desprecio por el ser humano que trasciende el dolor físico o psíquico de la víctima, y que se prolonga en el tiempo más allá de la cicatrización de las heridas. El actuar del victimario revela una actitud de superioridad y de irrespeto, o sencillamente de negación, de la calidad de persona humana de la víctima.
c- En algunos casos, el amparo de la impunidad: en la mayoría de los casos los victimarios, en su actuar, se encuentren amparados por un sistema, de hecho o de derecho, que permite, favorece o garantiza su impunidad; sea que el sistema funcione como tal, en forma orgánica y sistemática, o bien que dicho sistema se constituya en la práctica, caso a caso. O bien que el sistema actúe por sí en forma autónoma, o que el sistema se constituya con la complicidad o colaboración de diversos elementos u organismos que conducen al mismo fin. Dicho fin no es otro que ocultar, negar o desvirtuar la realidad y naturaleza del atentado, permitiendo de esa manera el efecto perseguido, estos es, la impunidad absoluta o relativa, entendiéndose esta última como la inculpación a terceros ajenos al victimario. Un elemento importante a considerar, entonces, en los crímenes de impunidad es la supresión institucional, o sea, desde el Estado, de la contingencia de la punición; es este elemento el que impide que la prescripción pueda correr en estos casos, pues los supuestos y formas de impunidad hacen que la persecución penal y la pena se vuelven contingentes y viables en todo tiempo. Así, es el propio Estado, el mismo que debe ejercer el control de aplicación del "ius puniendi" en pos de la justicia, y con ello del orden público establecido, el mismo al que se le ha entregado por la sociedad tal misión, es el que ampara la falta de justicia. El Ius Cogens, por otro lado, le impide a un Estado (resultado natural de la civilización de las comunidades humanas) que se desbande y extralimite en el ejercicio de sus potestades, lo cual lo obliga a ser proactivo en la defensa de los derechos esenciales de la persona humana, y en dicha misión, está la fuerza moral de la comunidad internacional para obligarlo a procurar todos los medios necesarios para el esclarecimiento de los hechos que revistan el carácter de crimen internacional, siendo moral y jurídicamente imposible que se impida la investigación de dichos crímenes8.
d.- Trascendencia social del acto vejatorio: resulta importante dejar en claro que el acto vejatorio no termina en la persona de la víctima, sino que trasciende a toda la comunidad, desde la víctima y su entorno hasta el contexto internacional; trasciende en el tiempo y el espacio; trascendencia que está dada por la forma de la denigración de la persona y porque sus efectos comprometen a toda la sociedad, más aún, comprometen al Estado y su existencia como tal, toda vez que el Estado es parte directa o indirecta de estos actos, sea por acción u omisión, lo que se traduce en definitiva en la impunidad formal y material de los autores por una posición o postura favorable, en tal sentido, del Estado.

2.2.- ¿Cuál es el fundamento teleológico del Derecho Internacional Penal?
La respuesta es evidente y lógica; lograr la protección de los derechos esenciales de la persona en toda la comunidad internacional en base a principios elementales; Verdad, Debido Proceso, Justicia, Sanción (sin impunidad) y Reparación. La finalidad de no aplicar la prescripción en materia de violación del derecho humanitario es velar por la justicia y evitar la impunidad en su más amplio sentido; no se trata de un tema absoluto y tampoco se puede ser tan fatalista y señalar que con ello la seguridad jurídica, valor importante para la paz social, se acaba; ello no es así porque se trata de situaciones de excepción, limitadas a condiciones y situaciones político sociales muy concretas, y que por lo mismo, en caso alguno puede considerarse que ciertos y muy determinados crímenes (definidos así en la legislación interna e internacional), que por su naturaleza se consideren imprescriptibles, como los hay hoy por tratados y legislaciones internas, puedan afectar la convivencia de un país, pues justamente atacan y precaven la alteración de la convivencia social; el cerrar los ojos no termina con la realidad, solo la oculta y facilita que esta continúe. Por ello, y así lo ha demostrado la experiencia en algunos Estados en que se ha pretendido borrar una parte de su historia con esta institución, o con la amnistía; lo único que se ha logrado es mantener vivo el tema que lo originó, un país sin verdad histórica no tiene bases de convivencia; se podrá ocultar o dilatar, pero a la larga el tema renace, lo cual es una realidad que se manifiesta en Chile y en todos aquellos países que han sufrido estas violaciones. Si hay excepciones a esta idea, solo vienen a confirmar una regla general9.

2.3.- ¿Por qué en Chile no se puede aplicar la prescripción en los delitos catalogados como crímenes internacionales o crímenes de lesa humanidad?
Porque existe una exigencia constitucional y legal sobre el respeto de los derechos esenciales de la persona humana. Al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar (de acuerdo a su artículo 18) el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que, en consecuencia, si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional.
Otra acotación que no puede desestimarse es que ya, en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, Tratado cuya esencia es la protección y garantía de los derechos humanos, lo cual se contempla plenamente en nuestra Constitución: Artículos 1; 5 inciso 2o; y 19 N°26. En esta Convención se refrenda la imprescriptibilidad de la acción pública y de las sanciones para los crímenes que son objeto de la Convención, es decir, los crímenes de guerra; incluidos expresamente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra; los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, incluidos el apartheid y el genocidio. Además esta Convención tiene efectos retroactivos ya que tiende a abolir cualquier prescripción que se disponga en una ley o en cualquier otra norma. Esta convención, que si bien no está vigente en Chile, con el hecho de establecer un carácter propio de los derechos esenciales de la persona, queda indirectamente incorporado vía interpretación del artículo 5 inciso 2o, oración primera de la Constitución, pues en dicha oración se establece expresamente que se establece como límite para el ejercicio de la soberanía, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la persona humana, de lo cual se desprende claramente:
i.- Que hay un límite para el ejercicio del poder estatal,
ii.- Que dicho límite son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;
iii.- Que la Constitución no delimita ni restringe el concepto de derechos esenciales, por lo que, acorde a las normas de interpretación constitucional, dicha norma, por ser pro hombre, debe ser interpretada en su sentido más amplio a favor del hombre, lo que sumado al carácter progresivo de los derechos humanos, permite concluir que se refiere a todo derecho esencial reconocido como tal;
iv.- Que al reconocerse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como carácter de los derechos humanos, dicho Tratado, aun cuando no está formalmente vigente en Chile, si lo está materialmente, por ser ésta la única interpretación lógica y coherente a la citada disposición constitucional.
También el tratadista y ex Ministro de Justicia, Francisco Cumplido C, que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5o ha señalado10, en relación a lo anterior, que "La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5o establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1° prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana. Por que resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado". (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203.)
El también tratadista Humberto Nogueira A. ha señalado que, quien, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles.Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203,: "La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana", como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, "sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5o, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores11.

2.4.- ¿Pueden los tribunales chilenos no aplicar la prescripción en las causas que conozcan?
Para la profesora Horvitz esta situación puede verse reflejada perfectamente en el actual inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal, que señala que "el juez no podrá disponer el sobreseimiento definitivo '.. .respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados../. De allí que, aunque ha ratificado y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico chileno la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, delitos considerados contra la humanidad, y las Convenciones de Ginebra de 1949, sobre crímenes de guerra, nuestro país no ha cumplido, sin embargo, con las obligaciones impuestas a los Estados contratantes de '.. .adoptar, con arreglo a las Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones../ vigente en función del derecho internacional público de origen consuetudinario y que'... de esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos...'".
En consecuencia la imprescriptibilidad estaría dada básicamente por la impunidad garantizada por el Estado, por lo que sólo podría correr el plazo de prescripción cuando se terminen las garantías de impunidad12; con esta teoría aún no habrían empezado a correr los plazos de prescripción de dichos crímenes. Por ello se puede concluir que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional por cuanto los primeros no cuentan con el aval de impunidad que los últimos, lo cual viene a justificar tal diferenciación de tratamiento.
Así, no cabe duda, a la luz de los antecedentes concretos y fundados que ya se han reseñado, que el Estado de Chile genera responsabilidades de carácter internacional cuando incumple sus compromisos, quizás se ve más claro en los tratados de carácter comercial, donde las sanciones son gravísimas en el índole material y existe unanimidad en el sentido de que la Nación debe cumplir sus exigencias; ahora, si ello es así en temas económicos y comerciales, con mayor razón en los tratados internacionales que versan sobre Derechos Fundamentales tan esenciales como el de la vida y la integridad física de las personas13.
Bajo esta misma dinámica es necesario señalar que los jueces, como agentes del Poder Judicial, no se encuentran ni por debajo ni por encima del Poder Ejecutivo y Legislativo, sino que todos ellos conforman el Poder o Soberanía del Estado, en una relación tan independiente y autónoma como unida y vinculada entre los mismos; vale decir, la relación de independencia se manifiesta en cuanto a que en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones cada uno goza de autonomía para actuar como en Derecho y Justicia corresponde, con apego a la Constitución y las leyes, y sin que ningún otro poder, de hecho ni de derecho, ni interferencia de cualquier naturaleza, pueda afectar dicha autonomía. Pero al mismo tiempo se encuentran unidos e íntimamente vinculados, por cuanto cada uno de ellos representa a la Soberanía Estado; tanto en su dimensión interna como externa, es decir, cuando el ciudadano lee una ley, escucha una decisión de la autoridad administrativa o política, o se notifica de una resolución judicial, es el Estado quien ha actuado, no la persona que ejerce el cargo ni una parte del Estado: Es el Estado en su plenitud quien, por el órgano pertinente e idóneo, se ha manifestado en un tema de su competencia; así el buen juez dignifica la judicatura y al Estado y el que yerra, los perjudica. Así como la ciudadanía no distingue la persona, sino que al Estado que actúa, en el plano externo se provoca el mismo efecto, incluso, más aún, pues la comunidad internacional ni siquiera distingue entre los diversos órganos del Estado de Chile, para ellos es el Estado el que responde; y el Estado, en cualquiera de sus dimensiones, cuando actúa, como toda persona, se hace responsable de sus actos, y por ello los tribunales de justicia, cuando actúan en el cumplimiento de su función jurisdiccional, están haciendo responsables al Estado por su obrar y van a generar para éste las responsabilidades que, en el plano internacional, ha comprometido en los Pactos, Tratados y Convenciones internacionales, como lo señala expresamente el fallo de la Comisión "Garay Hermosilla y otros contra el Estado de Chile":
"79. En este caso no está en cuestión la responsabilidad del Gobierno de Chile ni la de los demás órganos que ejercen el poder público, sino la responsabilidad internacional del Estado chileno."...
..."84. Si bien internamente los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado de Chile que, en el plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello, Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos del poder público que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales.
86. La Corte Interamericana ha sostenido que: "Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismo aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno"."
Admitir lo contrario, junto con ir contra un fallo concreto y real aplicado contra el Estado de Chile, es ir, además, contra toda la doctrina del Estado de Derecho moderno, Democrático y Constitucional, pues sería reconocer que la Soberanía no es una sino varias, y por lo tanto los Estados tienen varias soberanías autónomas, lo cual es un tema zanjado, obsoleto e indiscutido tanto en el foro como en las aulas, sea en la Teoría del Estado como en la Teoría Constitucional.
No puede olvidarse tampoco la vinculación directa de estas normas con el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional, pues los jueces, como titulares de un órganos del Estado, que además son los únicos en ejercer la Función Jurisdiccional constituyéndose, por ende, en Poder de Estado, están obligados a que así sea por la propia Constitución en sus artículos 6 y 7; los cuales no solo permiten, sino que obligan al juez a actuar conforme a ella, bajo sanción de nulidad de sus actos y de generar las responsabilidades que se señalen, y en caso de duda o interpretación ambigua o contradictoria en un caso concreto, debe acatarse aquella que, recogiendo el idea de Justicia, promueva o consagre la protección de los derechos fundamentales constitutivos de la dignidad humana; razonar diferentemente pugna con el texto de la Constitución, que reconoce como límite del ejercicio de la Soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, idea clara ya desde el constituyente originario, cuando don Jaime Guzmán Errázuriz sugería como redacción del inciso 2° del artículo 5 el siguiente: "La soberanía no reconoce otra limitación que los derechos fundamentales que arrancan de la naturaleza humana";
De esta forma, queda claro que un compromiso internacional, adquirido voluntariamente por el Estado de Chile, debe ser acatado por todos y cualquiera de sus órganos a quienes les correspondiere pronunciarse sobre un tema respecto del cual exista relación jurídica internacional, por lo que no cabe más que asumir dicho compromiso en el ejercicio de la función jurisdiccional correspondiente, pues los efectos de un actuar contrario a lo comprometido por el Estado de Chile ante la comunidad internacional dañan no solo la imagen, responsabilidad y patrimonio de la Nación, sino que también su dignidad, su autoridad ética, los principios morales formadores del espíritu nacional y el valor fundamental del Derecho; la Justicia. Bien es sabido, desde primer año de Derecho que los valores del Derecho lo constituyen en su esencia, y cuando en el caso concreto pugnan algunos de ellos, siempre, y ante toda duda, debe mirarse la Justicia, pues de todos los valores del Derecho, es el que mejor conjuga el ideal de forma y fondo; el ideal de poder y autoridad; de humanidad y convivencia; y el ideal de ética y legalidad.

3.- Análisis jurisprudencial.

3.1.- Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 5 de enero de 2004
Señala en su motivo 3 8 que refiriéndose a la desaparición forzada de personas, entre otros delitos, incluido el asesinato, los cuales son "desde hace tiempo una gravísima ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile- Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Carta de San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, entre otros, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos- y, lo que es más importante, constituye un crimen de lesa humanidad, tal como está definido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que ya se encuentra vigente internacionalmente, en su artículo 7: "A los efectos del presente Estatuto se entenderá por "crimen de lesa humanidad", cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; a) Asesinato; b) Exterminio........i) Desaparición forzada de personas";
Agrega, en su motivo 40 que; "en 1973, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución N° 3.074 ( XXVIII), de fecha 3 de diciembre de 1973, "Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad", en la que señala: "Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, será objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas "; es decir, claramente resulta improcedente la prescripción frente a tales delitos.
Por su parte, el motivo 50 del aludido fallo señala que "la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que "es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado"; y que "Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes".( Serie A/B N° 44, p. 24).
Que este mismo fallo recoge otros en que se ha optado por la misma resolución, transcribiendo en los motivos 51° y 52 extractos de los siguientes fallos:

3.2.- Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de octubre de 1995
Expresa que "se comprometería la seguridad y el honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido umversalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente, lo que ciertamente de producirse, debilitaría el estado de derecho"; Lo anterior en alusión a que, existiendo un tratado internacional suscrito y vigente en Chile, no se puede, en esta materia dejar de cumplir, so pretexto de preeminencia de norma interna, incluso constitucional, si trata de derecho fundamental.

3.3.- Sentencia dictada por la Corte Suprema, el 30 de enero de 1996
En la que se señala que "De la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5o de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sea desconocidos"; por lo tanto no existe soberanía, es decir poder para amparar una situación contraria a los derechos fundamentales; y por otro lado, está el deber del estado de procurar por todos sus medios la máxima protección de los derecho esenciales, siendo justamente un garante de esto la prevención de la impunidad.

3.4.- Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 9 de septiembre de 1998
Se indica que "el Estado de Chile se impuso en los citados convenios internacionales la obligación de garantizar la seguridad de las personas (..), quedando vedado por este Convenio disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe. Y en cuanto al Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema en reiteradas sentencias lo ha reconocido. Así, en este caso concreto se ha expresado que se atenta contra el orden internacional y la Constitución misma si quien tiene la potestad para evitar la impunidad no lo hace, mirando siempre la legalidad y el respeto del orden jurídico internacional en su acepción pro ser humano.

3.5.- Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 22 de diciembre de 1994
Indica lo siguiente:
"3°.- Que los tratados internacionales se incorporan al derecho interno de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1 de la Constitución, y luego su promulgación y publicación en el Diario Oficial.
4°.- Que una vez incorporado al derecho interno, los tratados deben cumplirse de buena fe de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente en el país desde el 27 de enero de 1980, debiendo aplicarse sus artículos 31 y 27.E1 primero de ellos establece que el Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A su vez, el artículo 27 establece que el Estado no puede invocar la ley interna para eludir el cumplimiento del Tratado";
5°.- Que la Convención Internacional (se refiere al GATT) en consideración se aplica preferentemente frente a la ley interna, mientras el tratado no sea denunciado por el Estado de Chile o pierda su validez internacional...";

3.6.- Fallo de la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Casación en el Fondo Criminal. Corte Marcial. Rol N° 973-97. Osvaldo Romo y otros.
En Fallos del Mes N° 477, p. 1520, señala: "que todo lo expuesto (se refieren a las disposiciones del Convenio de Ginebra) en el motivo anterior impone al Estado de Chile la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armado14 s al interior de su territorio, especialmente si fueren detenidas, quedando vedado el disponer medidas que tiendan a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe, en caso contrario, el Estado tiene el derecho de denunciar dicho acuerdo internacional. En cuanto este Convenio Internacional persigue el objeto de garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido:"
Se trata de un fallo en el que expresamente, por aplicación de las normas internacionales se impide la impunidad, lo que implica un rechazo a las normas de prescripción de derecho humanitario.

3.7.- En el ámbito internacional.

3.7.1.- Fallo de 14 de marzo de 2001, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte de la que es parte Chile, e incluso la integra un juez chileno; caso conocido como "Barrios Altos", seguido en contra del gobierno del Perú, se caratuló como "Chumbipuma Aguirre y otros contra Perú".
En éste, la Corte se refirió expresamente a las instituciones de la amnistía y de la prescripción, considerándolas ambas incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En su oportunidad se expresó en la sentencia lo siguiente: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Además, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes, (y Chile lo es), tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, y las normas sobre prescripción, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía y las normas de prescripción, conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. Al ser incompatibles carecen de efectos jurídicos y no pueden ser un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen un caso de violación de los derechos humanos, sea que ellos se haga para la identificación como también para el castigo de los responsables.
No debe olvidarse que en cuanto se refiera a la observancia y respeto de los tratados internacionales, se impone, necesariamente, por disposición interpretativa propia el principio de "Pacta sunt Servanda", o sea, que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Por lo que al estar vigente la Convención, no puede dejar de cumplirse formal y materialmente dicho acuerdo internacional.

3.7.2.- Caso "Garay Hermosilla y otros contra el Estado de Chile", de 15 de octubre de 1996, caso N° 10.843, seguido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Señala, en sus diversos considerandos, lo siguiente:
"40. La Comisión considera que en el presente caso la petición plantea una cuestión de derecho y procura determinar si el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos, es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario confirmar hecho alguno."
"43. La Comisión observa que, según se ha demostrado en el título anterior, la adopción del decreto-ley de autoamnistía estaba en conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste fue dictado. Sin embargo, independientemente de la legalidad o constitucionalidad de las leyes en el Derecho chileno, la Comisión es competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana."
"45. El artículo 2 de la Convención establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Pacto. Por lo tanto la Comisión o la Corte están facultadas para examinar -a la luz de la Convención- incluso leyes internas que se alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella."
"50. La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables."
"63. El artículo protege el derecho del acusado a un proceso justo "en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra él...". El Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). [14] Es importante señalar que en muchos de los sistemas de Derecho Penal de América Latina, la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales. [15] Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante. El decreto de amnistía claramente afectó el derecho de las víctimas, vigente en la ley chilena, de iniciar una acción penal ante los tribunales en contra de los responsables por violaciones a los derechos humanos."

CONCLUSIONES.

1.- La prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva una condena a un sentenciado.
2.- Dicha institución no opera igual en todos los sistemas penales, e incluso no se aplica en ciertos crímenes como ocurre en el sistema del Commom Law de los Estados Unidos de Norteamérica.
3.- En materia de Derechos Humanos se ha establecido en el ámbito internacional la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, también conocidos como "violaciones a los derechos humanos", ello atendida la naturaleza del Bien Jurídico protegido; los derechos esenciales de la persona humana, para lo cual hay tratado internacional sobre la materia, y que priman, incluso, por sobre la Constitución, al constituir una fuente Supraconstitucional y también el principio pro reo.
4.- Por crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad entendemos un término genérico acuñado por la Comunidad Internacional y que comprende todos los tipos penales de cada Nación Parte de la misma que reconozcan una violación de los derechos humanos esenciales de las personas bajo ciertas condiciones.
5.- El fundamento teleológico del Derecho Internacional Penal es la protección de los derechos esenciales de la persona en toda la comunidad internacional en base a principios elementales; Verdad, Debido Proceso, Justicia, Sanción (sin impunidad) y Reparación.
6.- Chile no puede aplicar la prescripción en aquellos crímenes catalogados como crímenes que constituyan una violación a los derechos esenciales de la persona humana, puesto que existe un imperativo Constitucional y legal para ello; Constitucional al reconocer Chile como límite para el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sin limitación; legal al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional.
7.- Además ya, en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad. Esta convención, que si bien no está vigente en Chile, con el hecho de establecer un carácter propio de los derechos esenciales de la persona, queda indirectamente incorporado vía interpretación del artículo 5 inciso 2o, oración primera de la Constitución, pues de dicha oración se desprende claramente:
i.- Que hay un límite para el ejercicio del poder estatal,
ii.- Que ese límite son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;
iii.- Que la Constitución no delimita ni restringe el concepto de derechos esenciales, por lo que, dicha norma, por ser pro hombre, debe ser interpretada en su sentido más amplio a favor del hombre, lo que sumado al carácter progresivo de los derechos humanos, permite concluir que se refiere a todo derecho esencial reconocido como tal;
iv.- Que al reconocerse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como carácter de los derechos humanos, dicho Tratado, aun cuando no está formalmente vigente en Chile, si lo está materialmente, por ser ésta la única interpretación lógica y coherente a la citada disposición constitucional.
8.- Los tribunales chilenos están obligados a no aplicar la amnistía y la prescripción en los casos de violaciones a los derechos humanos; para ello hay razones de norma interna, como el artículo 250 del Código Procesal Penal, y los artículos 5o inciso 2o, 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución, Tratados Internacionales sobre la materia, como así mismo la jurisprudencia analizada y la doctrina nacional.
Artículo recepcionado el 23 de marzo de 2007, y aprobado el 25 de abril de 2007.
1 La prescripción es una institución que permite dar seguridad jurídica a situaciones que no han sido resueltas dentro de un plazo de tiempo determinado y que cada sociedad estima como razonable para investigar y condenar. Constituye una garantía del imputado de que no será eternamente perseguido si no existen evidencias concretas en su contra y de respeto a la presunción de inocencia, y a la vez una exigencia al Estado para actuar con mayor eficacia en la persecución penal. En síntesis, se sacrifica la justicia por la seguridad jurídica, dando una solución final a un conflicto que altera la paz social.
2 Existen al respecto diversas investigaciones y publicaciones que dan cuenta del enorme daño que provoca en las víctimas la impunidad de sus crímenes; no debe olvidarse que los crímenes contra la humanidad, o las violaciones de los derechos humanos, generalmente agregan un elemento de ignominia basado en la justificación que los victimarios pretenden dar ante la sociedad a través de inculpación de las víctimas en hechos de sangre, atentados y otras situaciones que ubican a las víctimas como los victimarios y a los victimarios como héroes de la sociedad. Así, son las víctimas las que deben marginarse de la actividad pública y los victimarios los que andan libremente por la comunidad. Todo lo anterior constituye un daño colateral, que en muchos casos, resulta más grave que la violación de los derechos humanos de que fueron víctima, sin perjuicio del efecto que se ha denominado como victimización segundaria, es decir, el revivir sufrimiento vivido con la violación de los derechos humanos, esta vez relatando y enfrentado a los imputados en procesos públicos donde es la víctima la que debo probar lo sufrido con ello, ante un tribunal que lo expone a no reconocer su versión y por lo tanto, agregar otro elemento más que atenta contra su dignidad humana. No puede olvidarse que en estos procesos la víctima lucha contra versiones oficiales de Estado, contra la falta de pruebas por el transcurso destiempo, el temor de los testigos y las redes de impunidad que se tejen por los victimarios.
3 En los Estados Unidos de Norteamérica, la legislación penal es estadual, aún cuando existen muchos delitos federales, sin embargo el homicidio en primer grado, por su gravedad no se admite la prescripción de la acción penal en ninguno de los Estados. También en algunos estados existe la imprescriptibilidad de ciertos delitos sexuales contra menores, pero lo importante es el fundamento de dicha imprescriptibilidad; la gravedad del crimen, gravedad que siempre existe en las violaciones a los derechos humanos, le es implícita por la naturaleza del crimen.
4 Resulta evidente que dicha fecha no es sólo a título de ejemplo, sino que corresponde a la fecha determinante en esta discusión, por estar en ella los principales antecedentes de las causas o procesos criminales en los cuales se ha discutido la procedencia de la prescripción.-
5 "Amnistía y Prescripción en Causas sobre Violación de Derechos Humanos en Chile". María Inés Horvitz L. Profesora Asociada Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile y Directora del Centro de Estudios de la Justicia de la misma Universidad. Este comentario, junto con el documento principal a que se refiere, están disponibles en www.anuariocdh.uchile.cl Anuario de Derechos Humanos 2006. [ Links ]
6 El art. 1 de la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", define la tortura como "todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves , ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión , de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas".
7 No se trata, por ejemplo, de que un agente del poder insulte simplemente a una persona, sino que efectúe acciones concretas destinadas a la denigración o sometimiento de la persona, con consecuencias directas hacia la víctima o su entorno, como las vividas por muchos de los encarcelados, y sus familias, bajo el Régimen de Franco en España; donde la ignominia y el trato cruel se ejercía de forma sistemática durante el encierro, y se mantenía una vez libertados éstos, a través de la exclusión social por discriminación política (interesante leer "Víctimas de la victoria" de Rafael Torres, Editorial Oberón, Madrid 2002, [ Links ] que si bien puede ser discutible en muchos aspectos para este tema en concreto, muestra un aspecto no siempre conocido de los regímenes autoritarios y totalitarios).
8 Es importante aclarar que el crimen contra la humanidad, o de lesa humanidad, no requiere la impunidad en sí para serlo, sino que la impunidad es un elemento primordial para impedir que se aplique la prescripción.
9 Resulta importante no olvidar que quienes nos ocupamos de aplicar, comentar, interpretar, proponer, enseñar o simplemente reflexionar sobre este tema, en general no somos las víctimas o los más dañados de estos delitos (aunque los hay en algunos casos), por lo que la visión teórica de modo alguno puede llegar a comprender la verdadera trascendencia de una opinión favorable o desfavorable sobre el tema, en palabras sencillas, nada reemplaza ni compensa el daño sufrido, razón por la cual la rigurosidad del análisis del tema es exigente al máximo y el único norte debe ser la dignidad del ser humano.
10 Resolución que denegó aplicar la prescripción en virtud del art. 279 bis del Código de Procedimiento Penal, de 8 de abril de 2004, causa rol N° 16-2003, Primer Juzgado del Crimen de Talca. -
11 Resolución que denegó aplicar la prescripción en virtud del art. 279 bis del Código de Procedimiento Penal, de 8 de abril de 2004, causa rol N° 16-2003, Primer Juzgado del Crimen de Talca.
12 Garantías formales como la Amnistía y la Prescripción, o bien informales como la denegación de justicia, la falta de investigación, la ritualidad y formalismos excesivos que impiden, en los hechos, investigar o hacer justicia; garantías informales que, de todos modos, se deben definir caso a caso, pues no están determinados, ni puede agotarse en los conocidos, los sistemas o medios que impidan la acción de la justicia.
13 Debiendo reconocerse que hay un gran problema en las sanciones que correspondan aplicarse, pues, en general, todo Convenio o Tratado Internacional Comercial tiene sanciones específicas para aplicar en caso de infracción o simple incumplimiento, lo que no ocurre en los Tratados sobre Violaciones a los Derechos Humanos.
14 La existencia de un conflicto armado en caso alguno puede justificar una violación a los derechos humanos; hay consecuencias directas de un conflicto de esta naturaleza, pero las violaciones a los derechos esenciales que emanan de la persona humana tienen una raíz diferente y ninguna condición puede alterarla, no se puede justificar un vejamen bajo el argumento de la ley del Talión.

Fuente: Diario Constitucional de CHILE
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diciembre 26, 2011

LA UE REABRIRÁ EL DEBATE SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL CULTIVO DE TRANSGÉNICOS

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 10:54 — Visto: 83 veces
LA UE REABRIRÁ EL DEBATE SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL CULTIVO DE TRANSGÉNICOS


Fecha: 20/12/2011
(EFE).- Dinamarca presentó hoy las grandes líneas de la política medioambiental de su próxima presidencia de la Unión Europea, en la que volverá a plantear la prohibición de los polémicos transgénicos, junto con la eficiencia energética y la lucha contra el cambio climático.

La ministra de Medio Ambiente danesa, Ida Auken, señaló en rueda de prensa que una de sus prioridades de enero a junio será volver a plantear a los Veintisiete la posibilidad de que cada país tenga más libertad para prohibir el cultivo de transgénicos.

La Comisión Europea propuso el pasado año cambiar las políticas sobre transgénicos con este fin, un planteamiento respaldado el pasado mes de julio por el Parlamento Europeo que, sin embargo, encalló al llegar al Consejo de la Unión Europea debido a la fuerte división de los Veintisiete al respecto.

Seis países aplican ya salvaguardas contra el cultivo de transgénicos -Francia, Grecia, Alemania, Luxemburgo, Austria y Hungría-, mientras que en el otro extremo se sitúan los siete socios europeos que explotan comercialmente estos cultivos.

España se encuentra en este último grupo y es, en concreto, el país con más superficie de cultivos transgénicos y el productor del 80 % del maíz transgénico que se cosecha en la Unión Europea.

Auken auguró que éste será un debate muy complicado, ya que sigue habiendo una minoría de países que bloquea la aprobación de esta medida y favorables a que las decisiones sobre estos productos se sigan tomando a nivel comunitario, aunque confió en que se logren avances durante los próximos seis meses.

"Merece la pena intentarlo", concluyó la ministra danesa.

En la actualidad, en la Unión Europea se pueden cultivar dos tipos de transgénicos: una cepa de maíz y otra de patata, adaptadas para la producción de almidón.

El nuevo programa de protección del medio ambiente LIFE para 2014 y 2020, presentado la semana pasada por la Comisión Europea; la estrategia comunitaria para mejorar la eficiencia en el uso y consumo de recursos para 2050 y la protección de la biodiversidad son otros de los temas incluidos en la agenda danesa.

Por su parte, el ministro de Energía y Clima danés, Martin Lideggard, explicó que durante los próximos seis meses se pondrá el acento en la eficiencia energética, sobre la que el Ejecutivo europeo lanzó recientemente una nueva directiva que prevé medidas de ahorro y ante la que los Estados miembros demandan flexibilidad.

En cuanto a lucha contra el cambio climático, Lideggard señaló que la presidencia volverá a abordar la hoja de ruta del clima europea, propuesta por la Comisión el pasado mes de marzo con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 en un 80 %.

Este texto fue debatido por los Veintisiete en junio, pero no lograron un acuerdo al respecto, situación que los daneses esperan superar.

Otras prioridades de la presidencia danesa serán reforzar las infraestructuras energéticas y abordar cuestiones como el contenido de sulfuros en los combustibles de las embarcaciones.

Los responsables daneses se mostraron muy conscientes de los "tiempos duros" que vive Europa debido a la crisis económica, pero Auken advirtió: "No es suficiente con centrarnos en la crisis financiera".

CIVITAS ESPAÑA
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diciembre 22, 2011

Ayacucho: alcalde confirmó hallazgo de al menos ocho fosas comunes

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:24 — Visto: 169 veces
Ayacucho: alcalde confirmó hallazgo de al menos ocho fosas comunes


El congresista Alberto Beingolea dio cuenta del hecho ayer. Se espera que las investigaciones den con seis fosas más en la localidad de Ayahuanco
Miércoles 21 de diciembre de 2011 - 09:33 pm
VRAE
Hoy se confirmó la existencia de ocho fosas comunes en Ayacucho. (El Comercio / Archivo)

El alcalde de la provincia ayacuchana de Ayahuanco confirmó esta tarde el hallazgo de al menos ocho fosas comunes con restos humanos.

El burgomaestre Rubén Limache Tapia informó a Andina que las fosas contendrían los restos de cien personas, presuntas víctimas del conflicto interno, y en realidad sumarían 14 o más.

El caso es visto por el Ministerio Público y fue advertido por el congresista Alberto Beingolea, quien dio cuenta del hecho ayer.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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diciembre 22, 2011

Asesino de profesora confesó que la mató por tener celos de un alumno

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:23 — Visto: 364 veces
Asesino de profesora confesó que la mató por tener celos de un alumno


Ricardo Jiménez fue detenido por darle muerte a su ex pareja María Carmen Ibarra en la habitación de un hostal en Comas
Jueves 22 de diciembre de 2011 - 12:43 am
(Video: América Tv)

Ricardo Jiménez Vega fue detenido por asesinar en la habitación de un hostal, en Comas, a la profesora de historia María Carmen Ibarra, a quien conoció en el Colegio Bautista en la zona de La Pascana.

“Estoy arrepentido y pido perdón a su familia. Ha sido mi pareja por nueve meses“, dijo a los periodistas y, según el testimonio que dio a la policía de la Divincri, él se enojó con ella dentro del cuarto y le presionó la cabeza por un tiempo de dos o tres minutos, informó “América noticias”.

Además, luego de asesinarla, escribió en el espejo el número telefónico de la familia de su víctima junto a la palabra “Avisen”.

Por otro lado, los familiares de la profesora dijeron que el asesino estaba obsesionado, ya que tenía celos de un alumno del colegio, y que además le robó el cobro de gratificación.

fuente; EL COMERCIO PERU
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diciembre 21, 2011

Ex viceministro de Justicia Gerardo Castro fue condenado a cinco años de prisión efectiva

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 04:46 — Visto: 264 veces
Ex viceministro de Justicia Gerardo Castro fue condenado a cinco años de prisión efectiva


Trabajó durante el gobierno aprista y fue acusado de entregar un soborno de 10.000 dólares a funcionario del Ministerio de la Producción

Miércoles 21 de diciembre de 2011 - 03:55 pm

(Foto archivo El Comercio)
El juez Segismundo León Velasco, a cargo del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dio a conocer parte de la sentencia contra el ex viceministro de Justicia del gobierno aprista, Gerardo Leonidas Castro Rojas, a quien condenó a cinco años de pena privativa efectiva de la libertad.

La misma condena de León recibió su coprocesada Adriana Romualda Pérez Guede. Ambos fueron procesados por el delito de corrupción de funcionarios cohecho activo genérico, por haber entregado la suma de 10 mil dólares a un funcionario público del Ministerio de la Producción.

La entrega del mencionado dinero fue a cambio de gestiones para que se agilicen las solicitudes administrativas que autoricen el incremento de la cuota de pesca de anchoveta.

El lunes culminará con la lectura de la sentencia completa.

LO NEGÓ ANTE FISCAL
En su momento, Castro negó ante el Ministerio Público haber querido sobornar al funcionario Alejandro Ríos, y más bien dijo que este estaba extorsionando a otra persona, a quien le exigía el pago de US$10.000 para gestionar los trámites.

No obstante, reconoció que el 2 de febrero del 2011 se volvió a reunir con Ríos. Ese día fue detenido y le hallaron 20 mil dólares, pero él aseguró que era un adelanto por sus honorarios.

fuente: EL COMERCIO PERU
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diciembre 20, 2011

TENENCIA PARA LA ABUELA, SENTENCIA CHILENA SOBRE CUIDADO DE MENOR POR TERCERA PERSONA

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 09:42 — Visto: 264 veces
casación de la Corte Suprema Chile, causa 3000-2011, (29.08.2011).



Sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.Vistos:

En estos autos, RIT Nº C–1416–2010, RUC Nº 1020309076–0 del Juzgado de Familia de Iquique, por sentencia de primer grado, de veinte de enero del año en curso, se acogió la demanda intentada por doña XXXX, en contra de doña ZZZZ y, en consecuencia, se concedió a la actora el cuidado personal de su hija WWWW, nacida el ------ de 1997.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintiuno de marzo del año en curso, escrito a fojas 30, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda intentada, disponiendo la permanencia de la menor en el hogar y al cuidado de su abuela paterna, la demandada de autos.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, argumentándose que no se ha tenido en consideración en la resolución del conflicto, el interés superior de la menor, desde que ésta ha manifestado en el juicio su intención de vivir con su madre, la que cuenta con las condiciones afectivas y materiales para hacerse cargo del cuidado de su hija, que los jueces de la instancia –erradamente–estiman que sólo la abuela paterna puede darle.

Agrega que los sentenciadores tampoco consideran el actuar irregular de la demandada, conforme al cual ha detentado el cuidado de la niña, mediante resolución judicial obtenida sin respeto mínimo a las garantías procesales; situación que no puede justificarse.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 225, 226 y 1698 del Código Civil, en relación con el 32 de la ley Nº 19.968, al rechazarse la acción, en circunstancias que la actora no se encuentra inhabilitada para desempeñar y ejercer su rol materno, no configurándose tampoco en la especie la existencia de una causa calificada que en razón del bienestar de la niña, permita alterar la regla general que establece la ley respecto a la titularidad del derecho de cuidado personal.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

1) WWWW, nació el 26 de julio de 1997, ha vivido desde que nació en la casa de su abuela paterna, salvo por algunos meses en el año 2004, en que estuvo con la actora –su madre– en Caldera;

2) La joven se siente arraigada en ese hogar, el que comparte con su padre, una tía paterna y los hijos de ésta, cursa estudios en un establecimiento educacional de Alto Hospicio, presenta algunas dificultades cognitivas, pero es una estudiante esforzada y no tiene problemas conductuales;

3) La madre, desde hace cuatro años, tiene pareja, con la que vive en Antofagasta, con el ingreso que él aporta, en una vivienda que arrienda;

4) La demandante proyecta terminar su enseñanza media;

5) La demandada se encuentra comprometida con el desarrollo de la niña y su padre tiene un rol complementario en su crianza, siendo ambos adultos sus formadores y proveedores, existiendo un lazo afectivo entre la niña y la abuela paterna;

6) No ha sido motivo de debate la inhabilidad de los padres para del cuidado de la menor.

Tercero: Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo resolvieron rechazar la acción intentada, considerando para estos efectos que si bien el cuidado de los hijos corresponde a sus padres la ley autoriza, si existe inhabilidad de éstos o porque el del interés superior del niño así lo reclame, entregarlo a un tercero, debiendo en este caso, preferirse a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes. En este sentido, consideran que aún cuando los progenitores no se encuentran afectados por inhabilidad legal, el bienestar de la menor aconseja mantenerla, por ahora, bajo el cuidado personal de su abuela paterna, en aras de su desarrollo social, afectivo y psíquico. Tienen presente que la adolescente, ha vivido prácticamente siempre en el hogar de su abuela paterna, el que constituye su entorno familiar, donde comparte con su padre, tía paterna y dos primas, con amigos del barrio; que estudia en un establecimiento al que se encuentra integrada, que presenta problemas de lenguaje y cuenta con asistencia psicopedagógica, por lo que no resulta prudente cambiarla de hogar y grupo familiar, por cuanto dichos cambios pueden resultar perjudiciales para su adecuado desarrollo emocional y social.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos sobre la base de los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado –al establecer aquéllos– hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Quinto: Que las alegaciones en que se sustenta la vulneración de las normas reguladoras de la prueba no resultan efectivas, correspondiendo más bien a reproches al proceso de valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre la base del cual arriban a la decisión que no comparte el recurrente, cuestión que impide a este Tribunal entrar a revisar lo que ha sido resuelto.

Sexto: Que respecto del Principio del Interés Superior del Niño, cabe señalar que los jueces del fondo ven garantizado dicho principio con la permanencia de la adolescente al cuidado de su abuela paterna, conforme a las razones que consignan en el fallo impugnado y que se han referido en el motivo tercero. Dicha conclusión ha sido establecida sobre la base de los presupuestos surgidos del proceso de apreciación; de modo que no es posible entender que en la especie se haya vulnerado el artículo 225 del Código Civil.

Séptimo: Que, en efecto, si bien los sentenciadores han concluido que ni la madre ni el padre presentan inhabilidad para detentar el cuidado personal de su hija, se configura en la especie el presupuesto legal que permite alterar la regla general en esta materia, constituido por el interés superior de la niña o adolescente, que hace aconsejable que el cuidado continúe siendo ejercido por su abuela paterna, con quien ha permanecido mayoritariamente en el tiempo, a fin de no afectar su estabilidad y garantizar su adecuado desarrollo psicológico y emocional, aspectos que podrían verse dañados de alterarse la situación, cambiándola del hogar al que ha pertenecido y al cual se siente integrada.

Octavo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se han establecido, el desarrollo de la niña parece mejor resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su abuela paterna, a fin de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su abuela paterna.

Noveno: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron los artículos que se denuncian vulnerados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino por el contrario, la fuerza jurídica de las normas sustantivas que se estiman infringidas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede. Tampoco se advierte que los razonamientos de los jueces del fondo y la decisión a la que los mismos han arribado en el fallo impugnado, contraríen los principios consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca la recurrente.

Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 59, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 30 de estos antecedentes.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Valdés, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación intentado, procediendo en la sentencia de reemplazo a confirmar la decisión de primer grado que accede a la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º) Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber general, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Es así como los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho–función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, circunstancias que implican comunidad de vida con éstos, con el objeto de contribuir a su desarrollo personal y al mismo tiempo, realizarse como padres, transmitiendo sus valores y tradiciones personales, familiares y culturales.

2º) Que, en el evento que los progenitores vivan separados, trátese de filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene:"Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos". Para alterar la determinación general el legislador exige acuerdos o pactos de los progenitores. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. En lo referente a la regulación judicial del cuidado personal de los hijos, requiere de un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia definitiva.

3º) Que en el caso de autos los padres de la menor no han celebrado convención sobre la tuición o custodia de su hija y en ese contexto la madre tiene por ley el cuidado personal de su hijo, salvo que sea relevada judicialmente.

4º) Que la competencia del órgano judicial se ejercerá teniendo presente lo previsto en los artículos 225 incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, los cuales atienden a las siguientes situaciones: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e)cuando a cualquiera de ellos afecta una inhabilitada física o moral. Las reglas anteriores deben relacionarse con el artículo 42 de la ley 16.618, por cuanto, si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es la consagración de una causal genérica “otra causa calificada , esto es, quedó entregado al juez de la causa, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero, siempre sobre la base de motivos graves, calificados y acreditados fehacientemente en el procedimiento, sin que se puedan sostener únicamente en afirmaciones o apreciaciones de los juzgadores.

5º) Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene: “Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo; 4º) cuando consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) cuando cualesquiera otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

6º) Que la interpretación armónica de las citadas normas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y al tenor de la regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada.

7º) Que, en el caso sub–lite no se acreditó inhabilidad o causa calificada que impida a la madre ejercer su rol, sin que obste a ello el supuesto bienestar general que la abuela le ha brindado a su nieta en el período que ha estado bajo su custodia. En efecto, las necesidades emocionales, materiales y educativas de la menor pueden ser actualmente cubiertas por la madre según se desprende de los antecedentes allegados al juicio. No se ha demostrado en el procedimiento que a la madre le asista causa legal que le impida cumplir adecuada y correctamente las funciones que le entrega la naturaleza y le reconoce el legislador.

8º) Que por otro lado, cabe señalar que la inhabilidad de los progenitores no dice relación con sus vínculos afectivos ni con las condiciones materiales que puedan ofrecer, sino con graves defectos que posean en su calidad de personas, cuando tienen con el medio que los rodea un comportamiento inadecuado o cuando sus costumbres, trabajo o la forma de relacionarse al interior de la familia influyan negativamente en la vida y desarrollo del menor. En el caso de autos la demandante ha mantenido contacto permanente con su hija y se encuentra probado en el proceso su preocupación por su bienestar, el interés demostrado en su educación y por todos los aspectos para su desarrollo integral como persona.

9º) Que, en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los distintos factores que contribuyen a formar al niño, niña o adolescente, como persona, buscándose a través de tal actividad asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

10º) Que la decisión de los sentenciadores, no aparece fundada en dicho principio, pues desconoce –en este caso– que la situación de la menor aparece debidamente resguardada bajo el cuidado materno, figura con la cual existen importantes lazos filiales que de fomentarse aseguran y fortalecen el normal desarrollo de la joven, circunstancia que importa una abierta infracción a la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre.

11º) Que, en efecto, sin causa legal justificada se despojó a la madre del ejercicio del derecho–deber de cuidar a su hija, a pesar de las opiniones favorables vertidas en autos como el informe proteccional psicológico y social efectuado a la actora y que da cuenta de los esfuerzos y superación que ha logrado la madre en su situación de vida tanto a nivel individual como familiar, encontrándose capacitada para ejercer el cuidado de su hija, aspecto que cuenta con la propia opinión favorable de la menor.

12º) Que por otro lado, cabe referirse también a la determinación de los sentenciadores desde la perspectiva de la valoración y en este sentido tenerse presente que así como las leyes reguladoras de la prueba son a un sistema de prueba tasada, la sana crítica lo es a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez. La doctrina y jurisprudencia dan cuenta de las diversas visiones sobre la procedencia de la revisión de la función jurisdiccional en torno a la ponderación de la prueba conforme a las ley es de la sana crítica. Por una parte están quienes entienden que ésta queda entregada exclusivamente a la ponderación de los jueces de la instancia y que la Corte de Casación no está llamada a revisar la formulación de los hechos de esta forma establecidos. La opinión contraria, que reconoce competencia al Tribunal de Casación en este sentido, se sustenta en los parámetros objetivos en que descansa la aplicación de estas reglas, circunstancia que las hace perfectamente controlables mediante el recurso de casación, corrigiendo de esta forma graves y objetivos errores en las determinaciones jurisdiccionales. (Ver Carlos López Díaz. Apreciación de la prueba por la sana crítica y procedencia del recurso de casación en el fondo en los procesos ante los tribunales de familia. Gaceta Jurídica Año 2004, Diciembre, Nº 294, página 22).

En torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica se puede decir, que los sistemas probatorios han evolucionado respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso, al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números clausus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.

La ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, en su artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ; “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo .

La Ley Nº 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia .

La Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil .

En la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa .

Diversas otras disposiciones prescriben que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley Nº 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de policía local; el artículo 1º de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.

Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:

a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.

b) Específicamente las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.

c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ellas, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.

e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.

f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador “deberá tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.

g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigido al examen de las partes y ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.

Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero, del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que, además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.

La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.

La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Ver Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Punto Lex).

Por su parte la experiencia, comprende las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprende como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Stein, expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Existen ciertos elementos comunes a las máximas de experiencia: “1º Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2º Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3º No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4º Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5º Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia (Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, está constituida por que la primera no requiere ser demostrada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol Nº 5.129–08, considerando décimo).

13º) Que en el caso de autos los jueces de la instancia resolvieron rechazar la acción intentada, estimando que el interés superior de la menor aconseja que ella se mantenga –por ahora– con la abuela paterna, contrariando con ello las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se priva a la adolescente y a su madre de mantener la relación naturalmente prevista para el desarrollo de la joven, sin que existan antecedentes que razonada y fundadamente permitan alterar la regla general en materia de titularidad del ejercicio de dicho derecho– función, conforme la ley en forma excepcional lo autoriza.

14) Que, así las cosas, queda claro que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación de los artículos 225 inciso segundo del Código Civil y 46 de la ley 16.618 y de las normas y principios de la sana crítica al resolver como lo han hecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pues condujo a que sin existir causa o motivo calificado, ni que el interés de la joven lo autorizara a privar a la actora del derecho y/o deber que el ordenamiento jurídico le reconoce y asigna.

Se previene que el Ministro señor Valdés es de opinión que en el caso sub–lite no resulta necesario efectuar el análisis desarrollado en el motivo duodécimo de la disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y del voto en contra sus autores.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman las Ministras señoras. Maggi y Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 29 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Nº 3.000–11.



Fuente: LegalPublishing
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diciembre 20, 2011

Huancayo: director de UGEL es sorprendido recibiendo coima

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 01:29 — Visto: 201 veces
Huancayo: director de UGEL es sorprendido recibiendo coima


Javier Mendoza Quilca, director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huancayo fue sorprendido recibiendo una coima de cinco mil soles por parte de una docente que quería su reubicación en dicha jurisdicción.

Tras la denuncia, la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú, en colaboración con el Ministerio Público, dictaron la captura de este mal elemento, encontrando en su poder el dinero dado por la profesora para dicho trámite.

La agraviada señaló también que Mendoza le habría pedido inicialmente 10 mil nuevos soles. Se evalúa ahora su reemplazo.

El dato

Mendoza Quilca sería amigo de la infancia del presidente regional de Junín. Vladimir Cerrón.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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diciembre 20, 2011

Vargas Llosa: Indulto a Fujimori sería una traición al Estado y al Poder Judicial

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:26 — Visto: 147 veces
Vargas Llosa: Indulto a Fujimori sería una traición al Estado y al Poder Judicial

Homenaje. Vargas Llosa fue muy ovacionado en reconocimiento de la U. Cayetano Heredia.

Posición. De no cumplirse requisitos, Nobel rechazaría gracia presidencial. Agrega que apoyará al gobierno de Humala mientras este respete y cumpla Hoja de Ruta.
Ana Núñez
El reconocido escritor e intelectual Mario Vargas Llosa opinó que si el presidente Ollanta Humala concediera el indulto a Alberto Fujimori sin que se cumplan los requerimientos necesarios, como que el mal estado de salud del encarcelado ex mandatario sea "absolutamente extremo", se produciría una aberración legal.
"Se cometería una violación de la ley y una traición al Estado y al Poder Judicial. Hay una legalidad que el Perú ha respetado escrupulosamente. El juicio del señor Fujimori se llevó a cabo en condiciones absolutamente claras, transparentes y dentro del más estricto protocolo, y esa sentencia debe cumplirse. Es una gran credencial para el Perú que por una vez un dictador haya sido condenado en un juicio absolutamente limpio y donde se le ha reconocido todos los derechos de la defensa", dijo el Nobel de Literatura 2010.
El autor de Conversación en La Catedral y también miembro de la Real Academia de la Lengua recordó las declaraciones del presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Diego García Sayán, en el sentido de que "no hay indulto para delitos de lesa humanidad" y agregó que Fujimori fue condenado por haber cometido crímenes contra la humanidad.
"Creo que eso es terminante. Desde luego que en un caso absolutamente extremo, si está comprobada la enfermedad terminal, por un acto de compasión el presidente (Humala) puede permitir que (Fujimori) vaya a morir a su casa", dijo.
Cuando se le consultó por qué tenía la convicción de que este gobierno no concedería el indulto pese a la ola de rumores que existen actualmente al respecto, respondió que hasta ahora el presidente Humala está respetando escrupulosamente la legalidad.
"Y va a seguir respetándola también en el caso de que se presente una solicitud", anotó.
Vargas Llosa aclaró además que no ha conversado con el jefe del Estado sobre el caso de Fujimori.
"No sé por qué hay la idea completamente equivocada de que yo tengo un continuo trato con el presidente Humala, cuando yo lo he visto una sola vez en mi vida, y ya de esto tres o cuatro años", agregó.
Luego, al recordársele que simbólicamente él asumió el rol de garante de este gobierno, el laureado escritor recordó que había firmado el pacto que asumió Humala Tasso con el país cuando aún era candidato, y añadió que tal acuerdo está representado por la llamada Hoja de Ruta.
En ese sentido, agregó que hasta el momento el presidente de la República "está respetando escrupulosamente" ese documento, las instituciones de la democracia y manteniendo la economía de mercado, que es fundamental para que el país progrese.
"A mí me parece que eso nos justifica a quienes apoyamos esa declaración y firmamos la Hoja de Ruta; y mientras esa Hoja de Ruta sea respetada yo voy a seguir apoyando a este gobierno", sentenció.
Negó además que Ollanta Humala esté traicionando sus promesas electorales.
"Durante la campaña ofreció que iba a mantener la democracia, y la democracia está funcionando en el Perú de manera impecable; prometió que iba a mantener la economía de mercado para atraer inversiones, y también lo está haciendo", comentó.
Finalmente, consideró que quienes acusan al presidente Humala de apartarse de un discurso inicial son quienes querían utilizar al mandatario para realizar "una revolución de otra índole".
CLAVES
Mario Vargas Llosa recibió ayer el grado de Doctor Honoris Causa de la Universidad Peruana Cayetano Heredia.
El laureado escritor agradeció la condecoración y dijo que intentará "estar a la altura del honor" que le concede la Universidad Cayetano Heredia al incorporarlo simbólicamente a una institución "tan prestigiosa".
Tras ser condecorado por la rectora de esa casa de estudios, Fabiola León, el Nobel de Literatura 2010 dictó una conferencia magistral titulada "La desaparición del erotismo".
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diciembre 20, 2011

La OSCE disolvió el tribunal arbitral que debía resolver disputa en el caso JS

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 01:25 — Visto: 328 veces
La OSCE disolvió el tribunal arbitral que debía resolver disputa en el caso JS


OSCE. Aceptó reclamo de procurador Hernerd Roddo.

Cusco. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), disolvió el Tribunal Arbitral que debía resolver la disputa económica entre el Gobierno Regional del Cusco (GRC) y la empresa JS por las diferencias técnicas en mantenimiento de 13 vías.

Los abogados Leonardo Quintana Portal, Álvaro Morante Ángeles y María Díaz Muñoz, fueron retirados del tribunal por aceptar la participación de la empresa aseguradora Mapfre en el proceso. Mapfre tiene la intención de recuperar los S/. 4.5 mlls. de las cartas fianzas que ejecutó el GRC a JS por no cumplir con las obras de mantenimiento. Mapfre avaló el monto.

La inclusión de Mapfre por el tribunal fue recusada ante el OSCE, por el procurador del GRC, Hernerd Roddo Ríos, quien acusó a los integrantes del tribunal de favorecer a Mapfre. Indicó que esta empresa no debía participar en el laudo arbitral. El arbitraje entre el GRC y la empresa JS, debe resolver la responsabilidad técnica del fracaso en el mantenimiento de vías. JS pide ser indemnizado con S/. 1.5 millones, pues los expedientes técnicos de la trunca intervención, no estuvieron bien hechos.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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diciembre 20, 2011

'Ir a un pleito sale más caro y es más largo que acudir a un mediador'

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 11:18 — Visto: 129 veces
"Ir a un pleito sale más caro y es más largo que acudir a un mediador"


Ismael G. Cabral, Sevilla Actualizado 02/12/2011 18:49
Javier Alés es profesor de la UPO y especialista en Mediación Familiar. - J. M. Paisano (Atese) Compartir:
No debe resultarle complicado al profesor de Derecho administrativo y director de los títulos de Master y Especialista en Mediación Familiar en la Universidad Pablo de Olavide, Javier Alés, el conquistar el éxito en su despacho. Su verborrea es certeramente convincente y su campechanía corre recíproca con la capacidad de explicar las cosas con una claridad que tumba cualquier pregunta posterior. Su triunfo pasa por ver cómo dos personas resuelven pacíficamente un conflicto que creían irresoluble. "Sin sentencias de por medio todo es mucho más agradable", afirma como máxima principal.

-¿Cuál es la importancia exacta del Foro Mundial de Mediación donde usted ejerce como delegado de la zona Sur de España?

-Dicho en pocas palabras, este Foro es la entidad de mayor relevancia para los mediadores. Nos aglutina a todos y también suma a entidades públicas y privadas. Es una asociación siempre activa que se pone al día constantemente y que define líneas de acción.

-Mediación es un término amplio. ¿A qué se dedica usted exactamente?
-La mediación es un método de resolución de conflictos. Mejor aún, es un método de gestión de conflictos. Y yo, como abogado, me he especializado en este tema. Las dos partes se reúnen conmigo y buscamos una solución convincente para ambas.

-¿Ser mediador en Sevilla es diferente a serlo en Ferrol?
-Por supuesto. Aquí en el Sur hay más madera de mediadores. Para dedicarse a esto hay que ser muy asertivo, simpático, empático y los andaluces, todo esto, lo somos a tiempo completo [risas].

-Le despeja de trabajo a los de la toga...

-A esta profesión pueden llegar personas formadas en áreas psicosociojurídicas. Hay pedagogos, por supuesto, abogados. La mediación es un método y el apellido lo pone el conflicto: ya sea vecinal, educativo, intercultural o familiar. En todos los casos el fin último es llegar a un acuerdo. Intentamos ejercer fuera de los tribunales. Esto mejora el nivel de la justicia y hace que no todo el mundo dependa de terceros para decidir su situación.

-En un contexto de recesión como el que vivimos, ¿el papel de los mediadores se intensifica?

-Vivimos un momento muy delicado. Hablar de la cultura del acuerdo en plena cultura del conflicto es complicado. Pero cuando se ven las ventajas se comprende mejor nuestra dedicación. Con todo, ha costado mucho tiempo lograr que la mediación se vea como una nueva profesión.

-Sí pero ¿cuál es el perfil exacto de un mediador?, ¿qué más da llamar a un abogado que a otro?

-Tanto usted como yo somos médicos sin haber estudiado medicina. Sabemos que el Paracetamol baja la fiebre. Pero si se lo damos a nuestro hijo y no sana, entonces vamos a un médico profesional. Es bueno educar a la gente en la resolución de los problemas pero hay algunos insalvables. Ahí entramos nosotros. Nuestro primer objetivo: ganarnos la confianza de los clientes. Pero ojo, dos no llegan a un acuerdo si uno de ellos no quiere.

-¿Es lógico que existan varias asociaciones en cada región?

-Se están aglutinando distintos profesionales. Ese ha sido el origen de todas las profesiones. En Andalucía por ejemplo es muy típica la figura del compadre. Yo una vez me senté en una caseta de Feria a mediar sobre el derecho de su herencia. Este tipo de casos los cuentas en Navarra y se quedan pasmados. De ahí la idiosincracia que nos confiere la región.

-¿Alguna vez tiró la toalla en la mediación de un conflicto?

-Sí. Hay veces que nos quieren utilizar. Ir a un mediador limpia la imagen pero hay personas que desde el primer minuto comprobamos que no quieren ceder nada. Entonces utilizo un símil médico: "No puedo operar".

-¿Cómo evita la empatía con una de las partes cuando penetra en un conflicto familiar?

-La neutralidad es una clave fundamental. Más que imparcial yo me considero multiparcial porque debo (debemos) mantener el equilibrio entre ambas partes. A cada momento cedes el balón al equipo contrario. Por otro lado, el proceso es breve, dos o tres sesiones, un mes a lo sumo. Cada una cuesta 90 euros. Bastante más corto y económico que un pleito.

-La Ley de Violencia de Género prohibe la mediación...

-Sí, pero ya están saliendo voces que se preguntan ¿por qué? A lo mejor podíamos mediar entre los entornos de la víctima y el agresor, sería interesante como algo preventivo. Muchas veces el maltrato es psicológico y es difícil de medir. Por eso creo que podríamos jugar un buen papel.

-¿Existe una discriminación real hacia el hombre o esto es ruido mediático?

-En el día a día no existe. Es más la historia negra que hay alrededor. No quiero decir que no se den casos. Pero son aislados.

-¿Ha vivido momentos de tensión mediando?

-Claro. Forma parte de la realidad del día a día. La gente es muy tozuda, vienen con miedo y poca predisposición a hablar. Hay veces que hacemos sesiones individuales con cada una de las partes para aplacar los ánimos antes de verse. La mediación es como un traje a medida. Llevo 25 años de abogado, 15 de mediador. Y la satisfacción es tremenda, logras reírte y llorar con tus clientes.

-¿Existe algo que una pareja pueda hacer para que la separación no sea traumática?

-Es difícil saber cómo reacciona uno hasta que no se ve en una situación concreta. Pero contar hasta diez antes de decidir algo o intentar comprender el argumento del otro aunque no sea compartido no son malas tácticas.

+ EL CORREO DE SEVILLA

http://www.elcorreoweb.es/sevilla/136050/sevilla/abierta/entrevista/javier/ales/universidad/pablo/olavide/especialista/mediacion/familiar/abogado
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diciembre 19, 2011

El Vaticano compra el dominio vatican.xxx para evitar que se use para la pornografía

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 12:52 — Visto: 204 veces
El Vaticano compra el dominio vatican.xxx para evitar que se use para la pornografía. La medida ya ha sido tomada por colosos de la industria como Coca-Cola, Sony o incluso el Louvre de París

ABC / MADRID
Día 19/12/2011 - 18.09h


El Vaticano ha decidido adquirir el dominio vatican.xxx para evitar que su nombre se asocie directamente con una dirección de internet con contenidos pornográficos. En el mundo de la red, las tres «x» se usan para indicar material para adultos, informa este lunes el sitio web «Vatican Insider», un proyecto del diario italiano «La Stampa», dedicado a la información general sobre la Santa Sede

Como ya habían hecho antes los colosos de la industria de la talla de la Coca-Cola o Sony, o incluso el Louvre de París, el Vaticano decidió protegerse de esta forma de la especulación pornográfica. La medida se produce después de que la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (Icann), la sociedad estadounidense que gestiona las direcciones de la red, aprobara a finales de junio de este año la venta de estos dominios.

La propuesta de crear el dominio «.xxx» para que empresas dedicadas a lucrar con la pornografía pudieran registrar sus contenidos en la web bajo ese dominio específico surgió en 2001,
En la primera fase, los titulares de marcas conocidas tienen derecho a comprar sus propios nombres
hace diez años, por iniciativa del «ICM Registry». Sin embargo, el proyecto fue rechazado dos veces durante la última década por Icann, quien finalmente ha decidido que la venta de estos dominios esté abierta a los interesados desde el pasado 6 de diciembre, explica la web de Religión en Libertad.
Tras este cambio de idea, el Vaticano decidió tutelar la propia imagen ante posibles explotaciones indebidas en la primera fase de venta, en la que los titulares de marcas conocidas tienen el derecho de comprar sus propios nombres. Las direcciones las vende el Icann a un precio que va desde los 99 a los 300 dólares. Comprar una dirección con un nombre conocido a un privado, en cambio podría ser mucho más caro.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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diciembre 19, 2011

Las diez principales medidas de Rajoy para salir de la crisis económica

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 12:48 — Visto: 207 veces
Las diez principales medidas de Rajoy para salir de la crisis económica
El próximo presidente del Gobierno ha anunciado ajustes como la reducción del déficit en 16.500 millones para 2012, la descongelación de las pensiones o el traslado de los festivos a los lunes

TERESA SÁNCHEZ VICENTE / MADRID
Día 19/12/2011 - 18.16h
EFE

El próximo presidente del Gobierno, Mariano Rajoy ha comenzado el debate de investidura destacando que su programa de Gobierno se centrará en dos puntos fundamentales: frenar la sangría de empleo y crear puestos de trabajo así como resolver el lugar que España ocupa en el mundo. «Propongo que España aproveche la oportunidad: debemos hacer reformas pensando en algo más que en resolver el déficit», ha indicado. Para lograr estos objetivos, el nuevo Gobierno anunciará un primer paquete de medidas urgentes en materia económica y presupuestaria el próximo 30 de diciembre en Consejo de Ministros a través de un decreto-ley.

Las reformas anunciadas por Rajoy se resumen en diez puntos:

1) Diálogo
El líder del PP ha señalado que quiere que esta sea «la principal característica» de su Gobierno basado en la «transparencia» y en la «acción de todos». «Decir siempre la verdad, aunque duela. LLamar al pan, pan, y al vino, vino», ha sentenciado Rajoy. En esta línea se aprobará la Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Acceso a la Información Pública en el primer trimestre de 2012.

2) Reducción del déficit


Rajoy se ha comprometido a ahorrar 16.500 millones de euros en 2012 para solventar el desfase entre ingresos y gastos. La estabilidad presupuestaria será otra de sus metas. «La disciplina presupuestaria ha marcado siempre las épocas de expansión económica», ha asegurado.

Para ello, ha anunciado que la primera ley que aprobará será la de estabilidad presupuestaria. En este sentido, se establecerán criterios para la reducción progresiva del nivel de deuda hasta el 60% en 2020; se fijará en un 0,4% el déficit estructural a partir del mismo año y se regulará la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de objetivos.

Los Presupuestos quedan prorrogados y el Gobierno los presentará antes de que acabe el primer trimestre, el 31 de marzo de 2012.

3) Reestructuración financiera
Saneamiento y reestructuración de las entidades financieras en los primeros seis meses del año. Rajoy ha vuelto a insistir en que habrá más fusiones bancarias y en que se establecerán mayores necesidades de capital para mantener la solvencia Ha señalado que la primera medida en el sector financiero será el saneamiento de los balances, para lo cual es necesario la venta de los inmuebles en manos de las entidades financieras.

Otra medida de reforma financiera consistirá en un cambio del sistema de supervisión y regulación del Banco de España, para evitar bloqueos e indecisiones.

4)Reforma administrativa
Cambios en el sector público para evitar la duplicidad y solapamientos entre Administraciones Públicas. El nuevo Ejecutivo acometerá la «reestructuración y supresión de organismos públicos, agencias y otras entidades públicas». Para conseguir adelgazar las cuentas públicas no se aumentará el personal público, manteniendo en cero la tasa de reposición, excepto en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en los Servicios Públicos Básicos. Los gastos de funcionamiento de la Administración también serán objeto de reducción.

Dentro del nuevo programa económico se realizará una gestión integral del patrimonio inmobiliario y de los alquileres, del recurso a centrales de compras, incluso entre administraciones públicas de diferentes ámbito.

En coordinación con las comunidades autónomas., Rajoy impulsará un sistema de reconocimiento mutuo de autorizaciones y licencias, que elimine obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios. Asimismo, reducirá el número de organismos reguladores y reordenará sus competencias.

Otra de las medidas más radicales se centrarñan en un nuevo modelo de gestión de las televisiones públicas y abordará el diálogo con la oposición para poder renovar el Consejo de Administración de RTVE en un plazo máximo de tres meses.

5) Descongelación de las pensiones
Actualización del poder adquisitivo de las pensionesa partir del 1 de enero de 2012 a través del decreto-ley del Consejo de Ministros del 30 de diciembre. «Este será el único compromiso de aumento del gasto que me van a escuchar en el día de hoy. Insisto, el único y exclusivo», ha afirmado tras señalar que todas las demás partidas pueden ser revisadas.

Rajoy ha fundamentado su anuncio en que su futuro Gobierno será consciente de la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones, «más aún teniendo en cuenta la caída de la afiliación y la merma de recursos que hoy sufre nuestro sistema de Seguridad Social». Por ello, trabajarán «para reforzar los instrumentos para hacer efectivos los principios de suficiencia y de solidaridad, reordenar el tratamiento fiscal de las pensiones y potenciar los sistemas complementarios a la Seguridad Social».

6) Reforma laboral
Cambio en el mercado de trabajo con la reforma laboral. «Nuestro objetivo es poner en marcha una reforma integral del mercado de trabajo desde el acuerdo con los agentes sociales, pero nuestra convicción es que esta reforma hay que acometerla cuanto antes (primer trimestre de 2012) ».

En primer lugar, los festivos se trasladarán a los lunes más cercanos, con la excepción de las fechas con más arraigo social, para aumentar la competitividad de las empresas. (Consulta aquí como quedaría el calendario laboral de 2012).

Además, el PP abogará por la flexibilidad y la reforma de la negociación colectiva para que cada materia se negocie «en un ámbito territorial o sectorial óptimo para asegurar la competitividad económica». Para ello se quiere primar la resolución extrajudicial de los conflictos para fomentar los acuerdos entre las partes y hacer más fluidas las relaciones laborales.

Por otro lado, se pondrá en marcha un plan de empleo juvenil con una reforma del sistema de formación profesional e incentivos a la contratación que consistirá en la bonificación del 100% a las cotizaciones de la Seguridad Social durante el primer año en el caso de contratar a menores de 30 que accedan a su primer empleo.

Rajoy también ha anunciado entre sus medidas su intención de «suprimir» las prejubilaciones y poner freno a la «práctica abusiva» de hacer de la prestación por desempleo en los últimos años de la vida laboral un «mecanismo» de «prejubilación encubierta»

7) Medidas fiscales
Nuevo marco fiscal para los emprendedores. Entre las medidas para impulsar este sector se otorgará una ayuda fiscal de 3.000 euros para contratación de primer trabajador. En el IRPF se recuperará la deducción por inversión en vivienda habitual y con límite en su precio de adquisición.

Rajoy también impulsará una ley de apoyo a los emprendedores en los próximos tres meses. Para ello, se modificará el régimen del IVA para que autónomos y Pymes no tegan que pagar el impuesto hasta que se haya efectuado el cobro de las facturas correspondientes.

También se reformará el Impuesto sobre Sociedades con una eliminación de las limitaciones para su aplicación en el tipo impositivo del 20% a empresas con cifra de negocios inferior a cinco millones de euros.

8) Modelo energético y turismo
«España no puede quedar en desventaja en costes energéticos», ha indicado. Para ello, aboga por una reforma energética que evite que la subida de electricidad recaiga sólo en los consumidores y ha previsto una política energética basada en frenar costes del sistema. El líder del PP ha recordado que las tarifas eléctricas para consumidores en España son las terceras más caras de Europa.

Por ello ha advertido de que si no se emprenden reformas «el desequilibrio será insostenible» y los incrementos de precios y tarifas situarían a España «en la situación de mayor desventaja en costes energéticos del todo el mundo desarrollado».

Por otro lado, Rajoy ha explicado que potenciará el turismo como uno de los motores económicos de España.

9) Agricultura y Medio Ambiente
Rajoy recuperará el ministerio de Agricultura porque, según su criterio, «debe tener el protagonismo que se merece» y ha prometido que gobernará con respeto al Medio Ambiente. Así, ha apostado por dar un tratamiento adecuado a los residuos, la calidad del aire y las aguas y ha subrayado que España es uno de los países europeos con mayor patrimonio medioambiental, por lo que el cuidado y mejora de la Naturaleza es «imprescindible».

En cuanto a la pesca, ha adelantado que su Gobierno actualizará la normativa vigente para adaptarla a la nueva Política Pesquera Común (PPC) y a sus criterios.

El próximo Gobierno prevé alcanzar este objetivo a través de la promoción de la industria y «la implantación de la gastronomía española en el ámbito internacional».

10) Educación
El líder del PP ha anunciado que acometerá una profunda reforma educativa con un bachillerato extendido de tres años, la promoción del bilingüismo con el inglés-español y el trilingüismo en las comunidades con lengua oficial. Asimismo, Rajoy ha explicado que incentivará la labor y autoridad del personal docente. Por último, se ha referido a una reforma universitaria sin llegar a más profundizaciones.

«Tenemos muchas cosas que cambiar», ha señalado Rajoy que ha calificado de «inaceptable» la tasa de abandono escolar, en torno al 30%, y los resultados «muy mediocres» en las pruebas internacionales de conocimiento como el informe PISA.

FUENTE: ABC. ESPAÑA
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diciembre 19, 2011

Rómulo León: 'Estuve preso por persecución de Alan García'

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:38 — Visto: 130 veces
Rómulo León: "Estuve preso por persecución de Alan García"

El ex ministro aprista dijo que no tuvo un debido proceso y que la presión mediática y política lo condenó a tres años de cárcel sin pruebas

Lunes 19 de diciembre de 2011 - 07:14 am

Rómulo León acusó al Alan García de manipular a jueces. (El Comercio / Archivo)
MILAGROS LEIVA GÁLVEZ
El Comercio

Pasa sus días leyendo y escribiendo un libro sobre sus memorias. Extraña el mar. Rómulo León está cumpliendo arresto domiciliario, pero espera que su situación pronto se arregle. Esta es su verdad.

Usted ha dicho que la cárcel lo ha purificado y que el Apra nunca muere; pero lo cierto es que el partido ya lo da por muerto.
No puedo aceptar esa afirmación, el Apra no solo es una doctrina, es un sentimiento enraizado en cientos de hombres y mujeres a lo ancho del país, esas personas (excepto los que detentan un poder en nombre del partido y que me traicionaron) han visto con pena esta actitud cainita contra el compañero Rómulo León.

Usted está expulsado…
Una cosa es el partido y otra el Apra. No pueden expulsarme de mis convicciones. Me preocupa lo que una costra burocrática (traidores, frustrados, incapaces), piensa de mí? Por favor.

¿Alan García es un frustrado, traidor e incapaz?
No creo que esté frustrado porque ha tenido logros, pero sí ha tenido una actitud cainita hacia mí. Grita: “al ladrón, al ladrón”, para desviar la atención. Él se reunió en su despacho con Saba y le pidió la verdad, le preguntó si yo había tenido un intento ilícito y Saba le dijo que no.

¿Y por qué le gritó rata?
Por precipitado.

García había prohibido que usted se acercara a Palacio. Recuerde que cuando fue ministro en el primer gobierno aprista fue acusado de corrupción.
Nunca. A mí el señor Fernando Olivera me acusó de presunto enriquecimiento indebido…

Eso es corrupción.
Estuve cinco años investigado por el Poder Judicial y nunca pasé a juicio oral. Al final determinaron que no había mérito para acusarme y la Sala Suprema archivó mi caso, nadie me puede señalar.

Quizá sabe hacer las cosas bien. Por eso no encuentran pruebas.
Su comentario es audaz e impertinente, pero le diré que yo sí hago las cosas bien porque actúo en términos de la legalidad.

Usted habla como si nunca hubiera existido el audio con Alberto Quimper. ¿Se olvida del ‘faenón’ y de la aceitada?
Ninguno de esos adjetivos entrañaba corrupción. Cuando Quimper hace mención a la palabra ‘faenón’ no se refiere a la licitación de los lotes petroleros sino a una acción de espionaje que detectamos.

Hablan de la exploración…
No, nos referíamos a que descubrimos el espionaje y los rivales no sabían cuánto iba a ser nuestra propuesta, cambiamos y llegamos con un sobre que nadie sabía y por eso ganamos. Hay indicios de que Petro-Tech pagó a una persona de BTR para que nos ‘chuponeen’ y fueron ellos quienes llevaron los audios editados a los medios.

¿Y cuáles fueron las motivaciones según su análisis?
Motivación económica, veían en Discover Petroleum un adversario para sus intereses, querían tumbar a la administración de Perú-Petro que quería cobrar a Petro-Tech una deuda de 25 millones de dólares. Saba y Quimper querían cobrar esa deuda y lo hicieron. También hubo motivación política: reventar al gobierno de García. Lamentablemente a García la inteligencia se le fue a los pies. Terminó gritando ‘ladrón, ladrón…’.

¿Y ladrón cree que todos son de su misma condición?
Eso dice el refrán. ¿Qué hubiera pasado si Humala sale al día siguiente del escándalo de Chehade y dice que es un tal por cual, lo etiqueta con un epíteto denigrante y pide que vaya preso?, probablemente Chehade hoy estaría preso. Lamentablemente, mucha prensa no quiso averiguar solo se burló.

Que le dijeran rata, ¿fue lo peor?
Ese adjetivo es lo peor que uno puede tener. Comprenderá que yo debo defender el apellido de mis hijos y de mis nietos que yo recibí inmaculado de mis padres. Eso lo saben los apristas. Por eso me importa tanto la actitud de Armando Villanueva. Estoy agradecido con su opinión, en él veo a mi padre, a los apristas aurorales.

¿La opinión de García le interesa un pepino?
Ningún humano me interesa un pepino, pero lamento profundamente que una persona a la que le di colaboración leal haya tenido esa reacción conmigo. No le guardo odio, tampoco rencor. Yo he perdonado y me siento más libre, pero sí digo de manera muy clara que tampoco caigo en el olvido. Yo no olvido la afrenta que hizo Alan García a mi apellido, yo no merecía ese trato. Alan debió pedir investigación, pero decirme rata, pedir que me metan preso, manipular a jueces para que me mantenga en prisión. No me pondré en un plan acusatorio ni gritaré sobre sus casas en París y Casuarinas, él me trató como enemigo, yo no. Sí, tengo una deuda que cobrarle, él traicionó el legado de Haya de la Torre. Durante los cinco años jamás se reunió con los compañeros de Alfonso Ugarte, pero todos los lunes tomaba desayuno con los ex presidente de Confiep. ¿Cómo explicas que después de un gobierno bueno solo tengamos cuatro congresistas? El Apra no tuvo candidato presidencial, eso es traición.

¡Usted mató a Del Castillo!
Alan García lo mató, no yo.

Por favor, después del audio de Canaán y la suite, Del Castillo se fue por un tubo.
Aclaremos. Los ‘petroaudios’ se refieren a una licitación para la exploración, no para la explotación. La exploración dura cinco años y podía ser que los noruegos ni siquiera encontraran petróleo, ¿por qué entonces tenía que coimear?

¿Nos toma de ingenuos? Quien explora tiene la primera chance de explotar después.
Yo no era funcionario, yo fui contratado como consultor. La gente de Perú-Petro actuó de manera honesta. Después de tres años de investigación se demuestra que no hay méritos para hacer acusación.

¡Se ha perdido información!
Mi CPU también fue manipulado, por favor. Ojalá descubramos a las mafias de ‘chuponeo’, dicen que fue Cementos Lima, Cartavio, Gloria, Petro-Tech, tenemos que saberlo. Yo estuve preso por ingenuo, incauto, por confiado.

¿Está tratando de decir que estuvo preso por tonto?
Por recontratonto.

¡Usted no tiene un pelo de tonto!
A los 60 años caí en prisión y en la adversidad he demostrado de qué madera estoy hecho. El dolor de mi familia lo llevo a cuestas.

Volvamos a Del Castillo. Usted fue el puente con Canaán.
En el caso de Del Castillo teníamos una amistad fraternal y yo le pedía. Es más, fui yo quien le sugirió que vaya a la suite. Y ojo que la suite no es el cuarto con la cama de Canaán, era una oficina privada. Que vaya a una suite no es delito.

¿Un ministro en una suite?
Solo iba 5 minutos, una cosa es una falta ética y otra es el delito. A esa suite, fue mucha gente.

No dice nada del negocio hospitalario con Garrido Lecca…
Todo eso se está investigando. Cuando se publican los ‘petroaudios’, ya había fracasado el proyecto de los hospitales porque estaban mal hechos y era una porquería. No se hizo un solo hospital. Canaán no era un santo, pero tampoco es un delincuente. Del Castillo fue cinco veces a la suite y solo se quedaba diez minutos. Hoy está pagando las consecuencias de una falta ética y lamento lo que ha soportado. No sé nada de él desde hace tres años y lo único que leo demuestra que está mentalmente perturbado, espiritualmente débil. Cuando le preguntan solo dice: “Rómulo está expulsado, Rómulo está expulsado”.

Por sus consejos Del Castillo se hundió y no tuvieron candidato…
El responsable fue Alan García, por su estupidez de autoetiquetarse hundió al partido. Yo se lo dije: “no sigas echándome lodo porque el lodo te salpica”. En mi caso no existió ningún debido proceso, he estado preso sin sentencia, sin acusación. Yo estuve preso por una persecución absurda de Alan García. Él cometió un acto injusto, infraterno y desleal.

Hay quienes afirman que a usted lo han sacado porque su abogado fue Roy Gates.
Jamás. Me han sacado porque es ilegal estar más de 36 meses sin sentencia. No quedaba otra. A Roy Gates solo le tengo agradecimiento, pero desde que trabaja con el presidente Humala no he vuelto a verlo. No converso con él. A diferencia de García, Ollanta Humala sí respeta la independencia del Poder Judicial, la prueba más grande es que su hermano sigue en prisión.

¿Usted qué piensa de un posible indulto a Fujimori?
El solo hecho de sentarlo en el banquillo y sentenciarlo es castigo. Sentenciar a un presidente de la República es denigrante, ya lo marcaste. Que Fujimori se vaya a su casa a cumplir su arresto.

¿Y dónde queda el cumplimiento de la condena?
Ya lo sentenciaron, ya se hizo escarnio de su vida, ya pagó. ¿Esperan que se muera en prisión? Está enfermo. Él ya perdió el honor.

Con su teoría saldrá Guzmán…
Es distinto. Abimael se levantó contra la vida. Fue irracional.

¿Quién fue Rómulo León en el gobierno aprista, un lobbista, un consejero, un asesor?
Fui un profesional que se ganaba honestamente la vida con contratos registrados. Mi tarjeta decía “Rómulo León, consultor”.

¿Y ahora que dirá su tarjeta?
“Por favor, recíbeme”. Yo tengo fe, el mundo no se ha acabado.

QUÉ OPINA DE…
OLLANTA HUMALA. PRESIDENTE DEL PERÚ
“Conozco mucho a Humala, y en él veo a un aprista auroral. Eso ha sido ratificado cuando invocó la Constitución de 1979. Creo que está haciendo un gobierno más cercano al aprismo que lo que hizo Alan García”.

ALAN GARCÍA. EX PRESIDENTE DEL PERÚ
“Él pretendió manipular a la fiscalía, el Poder Judicial. Cómo un presidente demócrata va a decir que se investigue y que se meta preso. Que él juzgue, sancione y meta en la prisión, es inadmisible”.

fuente: EL COMERCIO PERU
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diciembre 19, 2011

Seis soldados aprovechaban su día de franco para robar autopartes

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:03 — Visto: 175 veces
Seis soldados aprovechaban su día de franco para robar autopartes


Inexplicablemente el dueño del auto que desvalijaban desistió de presentar la denuncia contra los agentes

Lunes 19 de diciembre de 2011 - 08:38 am

Los militares no cumplieron con su labor de proteger al público. (Foto referencial: Archivo)
Seis soldados del Ejército Peruano, integrantes del batallón RBC 3 del cuartel Gregorio Albarracín, fueron intervenidos en la urbanización Hábitat-Ciudad de Dios, de la ciudad de Tacna, cuando sustraían piezas del vehículo marca BMW y de placa CQ-5675.

Agentes de la Policía Nacional del Perú y serenazgo, quienes realizaban funciones de patrullaje integrado en la zona, fueron alertados del hecho por los vecinos e intervinieron a los soldados que se encontraban en su día de franco.

SIN DENUNCIA
Luego de pasar el reconocimiento médico legal, los miembros del Ejército fueron trasladados a la comisaría Augusto B. Leguía, donde el propietario del automóvil, Tony Loayza,* desistió de presentar la denuncia por lo acontecido;* sin que se supiera la causa de esa imprevista decisión.

La jefatura de la Tercera Brigada de Caballería informó a El Comercio que los implicados en el incidente habían sido puestos a disposición de su comando, y que se encontraban en sus respectivas unidades a la espera de la decisión de sus jefes.

El Ejército informó luego que los soldados iban a ser dados de baja en dos días, aunque –para indignación de los vecinos de Ciudad de Dios– descartaron que esto se deba al incidente en el que estarían involucrados, sino que se trataría de un proceso rutinario al haber cumplido con su tiempo de acuartelamiento.

EL DATO
Los soldados intervenidos son Luis Anchapuri (20), Fernando Loza (22), Max Anahua (20), Tony Piña (23), Milton Gómez (20) y José Chuquija (19).

fuente: EL COMERCIO PERU
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diciembre 13, 2011

UN JUZGADO PERMITE A UN SOLTERO ADOPTAR A UN NIÑO QUE LE DENEGÓ LA GENERALITAT VALENCIANA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 03:46 — Visto: 256 veces
UN JUZGADO PERMITE A UN SOLTERO ADOPTAR A UN NIÑO QUE LE DENEGÓ LA GENERALITAT VALENCIANA


Fecha: 13/12/2011
(EFE).- Un juzgado de Valencia ha autorizado a un hombre soltero la adopción de un niño de Costa de Marfil que le denegó la Conselleria de Bienestar Social, al considerar que es "idóneo" para hacerlo y porque así está "satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia".

Fuentes de esa Conselleria han informado a EFE de que desde la Dirección General del Menor acatan al sentencia, a la que no pueden apelar por ser firme, y al haber emitido el equipo técnico del juzgado un certificado de idoneidad, sigue el proceso de adopción.

La sentencia del juzgado de primera instancia número 24 de Valencia, avanzada hoy por Levante-EMV y a la que ha tenido acceso EFE, revoca una resolución dictada en febrero de 2011 por la Conselleria que declaraba la "no idoneidad" del demandante, profesor de Secundaria, para el "ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional".

Tanto la Conselleria como el Ministerio Fiscal se opusieron a la pretensión de este hombre por considerar que existían "factores que apuntan al fracaso en la adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción".

El fallo señala que un informe psicológico emitido por el equipo psicosocial adscrito al juzgado señala que el demandante "reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo" y no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas.

Además, señala que cuenta con "suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia" y afirma que de sus perfiles psicológicos "no se desprenden características que cuestionen su capacidad" para adoptar.

También afirma que no se constata que el proyecto adoptivo iniciado por este profesor de 42 años "obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva".

"Reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor", asegura el fallo, que añade que no se constata que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por Bienestar Social "pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiese adoptar".

Además, señala que "resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente" y que el demandante está "satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia".

El abogado del demandante, Jorge Carbó, ha señalado a EFE que sentencias como esta "abren la puerta" a que personas solteras y parejas homosexuales puedan adoptar a un niño, ya que muchas de ellas "creen que su petición de adopción no puede prosperar".

Cabré ha criticado que los psicólogos que elaboraron el informe que declaraba a su defendido "no idóneo" para adoptar "no eran independientes" sino de "una contrata de la Administración" por lo que el informe final salía "a su gusto". EFE
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diciembre 13, 2011

Asesinan a la mujer que se casó con el violador en La Pampa

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:12 — Visto: 131 veces
Asesinan a la mujer que se casó con el violador en La Pampa
Fue su propio marido quien la mató a puñaladas delante de su madre. Al hombre lo detuvieron con las manos ensangrentadas y un niño en brazos.

10/12/2011 10:02 , por Redacción LAVOZ

Un mes después de que aceptara casarse con él para quedar en libertad, pese a que había sido condenado por violación, una joven de 19 años fue asesinada a puñaladas por su pareja en General Pico, La Pampa.

Carla Figueroa y Marcelo Tomaselli habían sido noticia al verse favorecidos por un avenimiento judicial que permitió que Tomaselli –que el pasado 11 de abril la violó– saliera de la cárcel. Pero una semana después, la mató.

El hecho se registró alrededor de las 4:30 del sábado en una vivienda de calle 36 y 29 bis, propiedad de la madre de Tomaselli, donde vivía la pareja y su pequeño hijo de 3 años desde que el hombre recuperó la libertad, informa el portal InfoPico.

Personal de la Comisaría Segunda fue alertado de la situación y al presentarse en el lugar vertificó que allí se encontraba una joven muerta, que luego fue identificada como Carla.

Además, en el lugar, detuvieron a Tomaselli, quien estaba con las manos ensangrentada y un niño en brazos.

Según los primeros datos, aún se desconoce si antes de que la joven fuese muerta, hubo alguna discusión.

El comisario Mauro Bertone aseguró que Tomaselli volvió a quedar "detenido e incomunicado" por el crimen que cometió ante testigos y aseguró que "sin lugar a dudas" fue el único autor del homicidio de la joven Carla Figueroa.

Bertone señaló que cuando llegaron los policías al lugar "en la casa estaba el marido con los hijos en brazos".

Además, señaló que el crimen fue perpetrado en la calle 36 durante la madrugada de hoy "delante del nene" de tres años, hijo de la pareja, y de la madre del propio acusado.

Figueroa, de 18 años, presentaba "varias heridas de arma blanca en distintas partes del cuerpo, en el cuello y el tórax".

"Como testigo presencial del hecho estuvo la madre del autor", acotó el jefe de la comisaría segunda y señaló que "la mujer se encuentra en una situación bastante compleja por la situación generada".

Bertone señaló que "se le va a tomar declaración entre mañana y pasado para que explique el accionar de su propio hijo".

"Es una situación totalmente desagradable para todos", añadió.



InfoPico recuerda que la pareja fue noticia durante toda la semana porque fue favorecida por un “avenimiento” solicitado por el abogado defensor de la victima Raúl Quiroga, al cual adhirió el abogado del imputado, Armando Agüero (ver Violador se casó con su víctima y recuperó su libertad).

Esa presentación permitió que la justicia le otorgase la libertad a Tomaselli quien se encontraba detenido, acusado de violar a su pareja el pasado 11 de abril.

"Situación traumática". Carlos Agüero, abogado del hombre, reveló el crimen y señaló que a raíz del caso presentó su "renuncia a la defensa de Tomaselli".

"Es una situación bastante traumática", acotó el abogado y señaló que la joven pidió el avenimiento, es decir el perdón para el hombre al que acusó por violarla, y señaló que "lo hizo insistentemente durante más de un mes y medio". Tomaselli, recordó, "estaba detenido, ellos se casan estando detenido".

"En la madrugada de hoy tuvo este desenlace", dijo Agüero al señalar que se trataba de "un hecho inentendible, para mi y los familiares".

"Hubo una violación de la confianza de todos los que la depositamos en esta sutación", añadió.

Por eso, Agüero confirmó que hoy va "a presentar la renuncia como abogado de él. Esto no es lo que yo esperaba ni el final que pretendía".

FUENTE: LA VOZ ARGENTINA
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diciembre 12, 2011

Cae degolladora de marido. Lo sorprendió haciendo tocamientos indebidos a su hijo

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:30 — Visto: 251 veces
Cae degolladora de marido. Lo sorprendió haciendo tocamientos indebidos a su hijo



Una mujer que se dedica al oficio más antiguo del mundo y es acusada de haber degollado a su conviviente porque lo sorprendió tocando las partes íntimas de su hijo de sólo cuatro años de edad, fue detenida cuando esperaba a uno de sus clientes en el jirón Chota en el Cercado de Lima.

Según efectivos de la Homicidios de la Dirincri, Magali Rocío Talavera Semorile (29) "Wendy" mató a su pareja sentimental Julio César Pedemonte Jiménez (25) el 3 de noviembre en la puerta del hospedaje Hong Kong, ubicado en la avenida Nicolás de Piérola 459, porque enloqueció al ver a su hijito con el pantalón abajo siendo sometido a los bajos instintos de su conviviente.

Tras cometer el crimen, "Wendy" huyó con su hijo en brazos. "Me dio mucha rabia verlo tocar a mi hijito, por eso lo mate. Además también quiso abusar de mi", dijo a los detectives al ser detenida.

Sostuvo también que minutos antes de cometer el crimen estuvo libando con su pareja y éste le mandó a comprar cerveza para aprovecharse de su único hijo. La homicida fue trasladada a la sede de la Dirincri para las investigaciones correspondientes.

12 de Diciembre del 2011
fuente: OJO PERU
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diciembre 12, 2011

ONP CONTRIBUCIONES QUE NO SE PUEDEN DEMOSTRAR SINO SOLAMENTE LA RELACION LABORAL

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 10:13 — Visto: 383 veces
EXP. N.° 06120-2009-PA/TC
ICA
MANUEL JESÚS
TAPIA YAUYO


RAZÓN DE RELATORÍA


Vista la Causa 06120-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Tapia Yauyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5707-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Señala que el actor no cumple con las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada; asimismo, agrega que las aportaciones efectuadas como empleado durante el periodo comprendido desde marzo del año 1953 hasta abril de 1961 no se consideran por cuanto la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado comienza a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962.

El Quinto Juzgado Civil de Ica con fecha 1 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que con los documentos presentados el demandante ha acreditado cumplir con las aportaciones exigidas en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen especial.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que los instrumentales anexados para la acreditación de aportes adicionales no cumplen las reglas establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución de aclaración.

FUNDAMENTOS

§ Petitorio y posición de la entidad previsional

1. El demandante pretende el acceso a la pensión de jubilación del régimen especial prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, que le fuera denegada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) al reconocerle dos años y once meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Sostiene que a pesar de haber acreditado con diversa documentación la generación de aportaciones, en sede administrativa estos no han sido reconocidos, lo que importa un proceder arbitrario.

2. La entidad previsional, ratificando los considerandos de la resolución administrativa impugnada, sostiene en la contestación de demanda (punto d) que los aportes “[…] comprendidos entre el 02 de Marzo de 1953 hasta 03 de Marzo de 1955, no han sido acreditados fehacientemente; asimismo solo se acreditan las aportaciones efectuadas a partir del 01 de octubre de 1962 fecha en la cual se comienza a cotizar a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado […]”.

3. Debe indicarse que si bien en la STC 10700-2006-PA (fundamento 5. Publicada en la página web el 26 de octubre de 2010), se concluye, al analizar que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, que el artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la propia Ley 13724 establece que el Seguro Social del Empleado asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado, el reconocimiento de aportes deberá evaluarse de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10941.

§ Antecedentes sobre los aportes de los empleados particulares e importancia de la jurisprudencia del Tribunal en materia de reconocimiento de aportes

4. Sobre lo anotado, es menester precisar que la postura sentada en la STC 10700-2006-PA, y que fue reiterada en la STC 10272-2006-PA (Publicada en la web el 14 de febrero de 2008) no constituye un nuevo criterio, sino que es la reiteración de la línea de razonamiento utilizada por este Colegiado al brindar protección a los derechos pensionarios. Esto puede observarse inclusive en la STC 03130-2007-PA (Publicada en la web el 30 de marzo de 2010) pronunciamiento en el que el Pleno del Tribunal Constitucional ratifica su posición respecto al reconocimiento de años de aportes en el caso de un extrabajador del Banco Internacional del Perú al cual se le reconoce aportes derivados de una relación laboral por el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 1946 hasta el 31 de mayo de 1981.

5. Es conveniente recordar que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportaciones ha generado, y de ahí su trascendencia, la promulgación de importante normativa de carácter pensionario que ha permitido una adecuada protección del derecho a la pensión en sede administrativa y también judicial. Al respecto, es importante mencionar la Ley 28407 (publicada el 2 de diciembre de 2004), Ley que declara expedito el derecho a acudir ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP a solicitar la revisión de cualquier Resolución Administrativa que se hubiere expedido en contravención a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990. Sobre la base de la indicada disposición se revisan reclamaciones administrativas referidas a periodos de aportes declarados inválidos generados en prestaciones de servicios anteriores al 1 de mayo de 1973, así no hayan sido pagados. Otra de las normas que toma en cuenta el criterio en materia de reconocimiento de aportes de este Tribunal es el Decreto Supremo 082-2001-EF, mediante el cual se establecen disposiciones para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y que permite, por excepción, la acreditación de aportes mediante la utilización de una declaración jurada a la cual se adjunta documentación que demuestre la relación laboral. En suma, no puede pasarse por alto que el reiterado y uniforme criterio acuñado por este Tribunal sirve de guía al legislador ordinario para la adecuada protección del derecho a la pensión, y por ello lo gravitante de su conservación como doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo instituido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

§ Criterio uniforme y reiterado del Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportes

6. El criterio para el reconocimiento de aportes se construyó basándose en lo dispuesto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 que en su redacción original estableció que “Los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios […]” y “para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador […] no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Según dicha premisa, la comprobación de los aportes permite que se verifique la posible arbitrariedad de la Administración en la denegatoria del derecho fundamental, a pesar de que un demandante haya reunido los requisitos legales, que en el caso de las pensiones de jubilación son el cumplimiento de la edad de jubilación y de determinados años de aportes (SSTC 03964-2004-AA, 04568-2004-AA, 07401-2005-PA, 05219-2006-PA y 08458-2006-PA).

7. La mencionada regla fue reiterada y explicitada al advertirse que mediante la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28891 (Publicada el 27 de marzo de 2007), se produjo la modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990, al que se agregó que la entidad previsional deberá verificar el aporte efectivo, y se suprimió la referencia a la generación del aportes así el empleador no haya efectuado su pago. En ese sentido, en la STC 10057-2006-PA se precisó que: “El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores”.

8. En el precedente sobre las reglas para la acreditación de aportes en el amparo, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 (STC 04762-2007-PA), se abundó sobre el particular y se señaló, con relación a la responsabilidad de retención y pago de las aportaciones, que: “[…] este Tribunal considera que la modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores” (F.J. 16). Sentada tal premisa, el Tribunal reafirma de manera concluyente que: “En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el período de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones” (F.J. 19).

9. A lo indicado, hay que agregar que la doctrina jurisprudencial referida al reconocimiento de aportes ha sido nuevamente ratificada en la STC 04762-2007-PA, que al establecer como precedente vinculante la regla de inexigibilidad del expediente administrativo (F.J. 26.e), precisa que una demanda será manifiestamente fundada cuando se advierta que la entidad previsional no ha reconocido periodos de aportes acreditados fehacientemente por el demandante con el argumento de que: (i) han perdido validez (artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR); y (ii) que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar. Lo anotado hasta el momento permite llegar a la conclusión de que el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportes se desprende de la comprobación objetiva de vinculación laboral mantenida por el demandante en su calidad de trabajador, situación que determina, como consecuencia, la generación de aportes, la cual no está condicionada a tiempo o modo alguno.

§ Evolución de la seguridad social y su concepción como derecho fundamental

10. Este Tribunal considera relevante señalar que la seguridad social no es una institución jurídica estática sino que ha evolucionado desde su incipiente concepción bismarckiana (STC 09600-2005-PA, F.J. 13). Por ello es que las necesidades sociales han merecido a través del tiempo diversas formas de protección. En ese sentido, siguiendo a Almansa Pastor (Conf. ALMANSA PASTOR, José Manuel. Derecho a la seguridad social. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1989), se puede indicar que existieron, inicialmente, medidas protectoras inespecíficas (impropias para la seguridad social) como la asistencia (familiar, privada y pública), la previsión individual (ahorro) y la previsión colectiva (seguro mercantil y mutualidad). Posteriormente, como instrumento específico aparece el seguro social, que en una primera aproximación, estuvo relacionado con la responsabilidad empresarial con marcada intervención privada (seguro de responsabilidad civil y seguro por cuenta ajena), y luego el seguro social propiamente dicho, con sus características particulares (seguro obligatorio, de origen legal y gestionado por un ente público). Finalmente, se produce el nacimiento de la seguridad social, que ha sido definida como el conjunto de esfuerzos realizados por una sociedad, con la finalidad de prevenir los riesgos sociales y reparar sus efectos. Estos esfuerzos se integran en un sistema de políticas, normas, actividades de administración, procedimientos y técnicas (RENDÓN VASQUEZ, Jorge. Derecho de la seguridad social. Ediciones Tarpuy, Lima, 1985, pag. 67). En este punto es menester consignar lo establecido por este Tribunal en la STC 008-96-I/TC cuando señala en una visión ius fundamental que (...) la seguridad social es un derecho humano fundamental que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esto último pone en evidencia que si bien el instituto encierra una serie de fines y particularidades en su funcionamiento, la visión que de aquél se tiene como derecho fundamental tiene como eje central el respeto a la dignidad.

11. En el Perú, es innegable que la evolución, a veces errática y marcada por vaivenes políticos (Conf. Op.c), de los seguros sociales, ha generado situaciones de las cuales deriva la evidenciada por nuestro colega. El inicio que, como es natural, parte de un periodo de estructuración y acoplamiento de las partes de un sistema; caracterizado inicialmente por medidas protectoras inconexas que recaían en el propio Estado como encargado de brindar beneficios de cesantía a los empleados públicos (Ley de Goces de 1850); o en los empleadores que otorgaron la jubilación y otros beneficios a los empleados sujetos al régimen de la actividad privada (Ley 4916 y Ley 10624); y en la concurrencia de empleadores, asegurados y el Estado, que en un sistema contributivo posibilitaron el acceso a una pensión de vejez (Ley 8433 y Ley 13640). En esa misma dinámica se produce el nacimiento del seguro social para el empleado por Ley 13724, el que, de forma paulatina, generó diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial.

12. La situación descrita, sin embargo, no puede ser evaluada mediante un enfoque meramente legal, pues realmente al hacerlo de ese modo no se toma en cuenta el desarrollo del instituto de la seguridad social ni su posterior concepción como derecho fundamental. Un análisis de la dinámica evolutiva desde su origen, tal como se ha puesto en relieve, y su correlato en el campo de los derechos humanos como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (1952) ratificado por el Perú el 23 de agosto de 1961, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9) ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, y el Protocolo de San Salvador (artículo 9) ratificado por el Perú el 17 de mayo de 1995, permite comprender que un estudio en clave de legalidad no responde al desarrollo que la jurisprudencia de este Tribunal ha efectuado sobre la seguridad social como derecho fundamental, y tampoco en su concepción de garantía institucional del derecho a la pensión. Y esta afirmación no se hace sin desconocer la configuración legal que tiene derecho a la seguridad social y a la pensión, al cual se llega a través del reconocimiento de aportes, sino entendiendo que ello pueda servir de justificación para analizar situaciones concretas y actuales en función de legislación preconstitucional que dificulta el acceso a una pensión, impide la realización de los fines de la seguridad social o niegue los principios rectores de la seguridad social, tales como la universalidad, la solidaridad o la igualdad, entre otros, pues de ser así se terminaría por vaciar de contenido al derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión al tener el aporte el carácter de requisito esencial para el acceso al sistema pensionario y a la pensión, como se ha sostenido en la STC 01396-2004-AA y reiterado en la STC 07468-2006-PA.

§ El principio de solidaridad y sus efectos en los aportes en el nacimiento de los seguros sociales

13. Tampoco puede desconocerse que el principio de solidaridad incorporado en la Constitución de 1936 (artículo 48) se ha consolidado como un valor constitucional inherente al Estado Social de Derecho, y en esa medida, tal como se ha señalado en la STC 0050-2004-AI (acumulados), constituye el marco al cual debe ajustarse el desarrollo del derecho a la pensión. Asimismo, es pertinente recordar que en la STC 0011-2002-AI se ha puesto de relieve la especial relación entre seguridad social y el principio de solidaridad señalándose “Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. La aplicación de este principio permite lograr la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión. Claro está que este principio también se encuentra sujeto a límites y, por ello, en un sistema previsional consolidado carecería de validez sostener la prevalencia de la solidaridad desconociendo los compartimientos separados que constituyen en un sistema contributivo el fondo de salud y el de pensiones, a los que se puede acceder, inclusive, de forma separada.

14. Por lo indicado, la posibilidad de desconocer los aportes efectuados, en contra de la doctrina jurisprudencial y con el argumento del destino que tuvieron los aportes, o de la finalidad que persiguieron los mismos, no recoge en lo absoluto los alcances del principio de solidaridad; muy por el contrario lo excluye del análisis, sin advertir que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados por los trabajadores, los empleadores y también por el propio Estado. Esto se corrobora del artículo 1 del Decreto Ley 10941 que señala que “El Seguro Social del Empleado se financiará con las contribuciones del Estado, los empleadores y los empleados”. En tal medida, no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz del principio de solidaridad y que, tal como se ha precisado, en su momento correspondió a trabajadores, empleadores y al Estado, este último, como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como destinatario del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

15. Si bien el análisis en este caso debe efectuarse en clave constitucional, tal como se ha desarrollado en los fundamentos anteriores, conviene recurrir a la evaluación del Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, que en el artículo V de las Disposiciones Generales y Transitorias flexibiliza el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la Rama de Enfermedad Maternidad en los últimos 36 meses calendario. Con esto queda demostrado que los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente. Ahora, hacer una distinción de tal naturaleza distorsiona, sin duda, la institución de la seguridad social y limita el acceso a una pensión.

16. Desde otra perspectiva conviene analizar que la posición planteada se sustenta en la finalidad de los aportes que en su momento efectuaron empleados, empleadores y el Estado. Así, sobre la base de lo dispuesto por los Decretos Leyes 10902 y 10941, que crean el Seguro Social Obligatorio del Empleado y fijan las contribuciones para financiar el seguro y las prestaciones a brindarse, respectivamente; y lo previsto en el artículo VI de la Ley 13724, se afirma que en tanto los aportes tenían como destino la construcción y el equipamiento de hospitales, la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado solo administraba fondos de salud y, por ello, no cabe ahora considerar las aportaciones efectuadas a dicho fondo para acceder a una pensión, en tanto a dicha fecha no se había efectuado contribución alguna con fin pensionario.

17. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sistema contributivo implementado no solo generaban cotizaciones los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), sino también los empleadores, quienes debían pagar la cuota patronal (privado), y el Estado, que abonaba la cuota estatal (público). A partir de esta cuestión básica carece de lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la finalidad primaria del seguro social creado mediante el Decreto Ley 10902. Además, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para qué fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor que la que se contempló legalmente como obligación inicial. Debe considerarse, que el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pudiera eximirse de tal obligación.

18. Además, como ya se ha indicado, debe considerarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico, y el sistema de aportes, que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo, que es el de dotar de niveles de protección a los miembros del sistema prestacional. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. Además, un hecho incuestionable es que, después de más de cuarenta años, no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que se propone, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado, el que también debe ceder ante situaciones excepcionales como la que se viene tratando.

19. Ahora bien, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario, y es en dicho momento en que adquiere validez suficiente. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Dicho razonamiento sostiene que actualmente sí resulta adecuado establecer estancos separados para las prestaciones que se brindan a través de un sistema que ya se encuentra apuntalado. Por tal motivo, el Tribunal ha dejado sentado que los asegurados facultativos independientes no pueden acceder a prestaciones pensionarias cuando solo han acreditado aportaciones para obtener protección de salud (STC 06374-2008-PA). Empero, dicho razonamiento, reiteramos, no puede ser utilizado para resolver controversias que conlleven un análisis de las condiciones en que se estructuró y configuró la seguridad social en el Perú.

§ Naturaleza de los aportes de la seguridad social y la viabilidad de su reconocimiento en el contexto del nacimiento de los seguros sociales

20. Si bien el Tribunal Constitucional no ha necesitado evaluar la naturaleza jurídica del aporte en el sistema de seguridad social hasta ahora, cabe indicar que entender el aporte como una tasa, en virtud de los cuales los aportes del empleador o del propio Estado, como ocurrió al crearse el Seguro Social, debieron generar una contrapartida en quienes aportaron y de modo directo en los asegurados es incorrecto; ya que, en el campo de la seguridad social esto no resulta exigible puesto que existen asegurados que, a pesar de haber aportado, no generan un riesgo que los lleve a una atención en salud; o que a pesar de encontrarse en una situación de necesidad, los convierta en titulares de una pensión. En el entendido de considerar el aporte como una exacción parafiscal con un fin genérico, tal como lo ha esbozado este Tribunal en la STC 01087-2007-PA, al negarle la calidad de tasa a la contribución del Fonavi, la posibilidad de acceso a una prestación desligada de su finalidad se convierte en una medida razonable en la coyuntura de creación del sistema, y hoy con la seguridad social en camino a su consolidación, el aporte sigue manteniendo la misma naturaleza pero, reiteramos, no sería viable hacer el transvase entre el sistema de salud y de pensiones puesto que podría generarse un efecto pernicioso al desarticular el armazón sobre el cual se erige el sistema de seguridad social en el Perú.

§ Análisis del caso concreto

21. En el caso concreto, y siguiendo la línea reiterada y uniforme de este Tribunal debe tenerse en cuenta que de las Resoluciones 000046746-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0005707-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 6 y 7) se advierte que el ente previsional ha reconocido al actor aportes al Sistema Nacional de Pensiones por 2 años y 11 meses desconociendo las aportaciones generadas en su relación laboral con Capitana Gold Mines Company, desde el 13 de mayo de 1955 hasta el 13 de julio de 1957 (f. 10) y con Consorcio Minero del Perú S.A., del 9 de junio de 1958 al 6 de julio de 1961 (f. 11), únicamente por tener la calidad de empleado, y a pesar de constatar la existencia de una relación laboral, que tal como se ha expuesto, sí estuvo sujeta a las contribuciones establecidas legalmente y en las que participó el empleador y también el Estado. De acuerdo con tal razonamiento, este colegiado considera que dichos aportes deben ser agregados a los reconocidos por el ente previsional, por lo que se obtiene 7 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda y por lo tanto, NULAS las Resoluciones 000046746-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0005707-2007-ONP/GO/DL 19990; en consecuencia, ordena a la ONP el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen especial al demandante con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
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diciembre 09, 2011

EXP. N.° 02756-2011-PA/TC DERECHO AL HONOR Y LA BUENA REPUTACION

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 05:43 — Visto: 569 veces
EXP. N.° 02756-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DE CHORRILLOS
(SITRAMUN CH) A FAVOR DE
AQUILINO P. CAYETANO SANABRIA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Cayetano Sanabria por su propio derecho y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de febrero de 2010 el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos (SITRAMUN CH) y don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, su Alcalde, don Augusto Miyashiro Yamashiro y la Procuradora Pública doña Cristina Lila de la Torre Ugarte Córdova, a fin de que cesen todos los actos que a su juicio violan los derechos a la integridad moral, psíquica y física, al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y a la paz y tranquilidad de este último, y en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los indicados derechos.

Manifiesta que la comuna emplazada ha instalado frente al local municipal carteles inmensos y escandalosos y ha “inundado” el Distrito de Chorrillos con folletos en los cuales se han consignado una lista de algunos nombres de trabajadores activos así como de ex trabajadores de la municipalidad que contiene información específica respecto a los procesos judiciales que han seguido anteriormente o siguen cada una de las personas allí consignadas contra la municipalidad, entre los cuales se encuentran varios trabajadores afiliados al sindicato y el propio recurrente, quienes están siendo afectados debido a que son afrentados y vilipendiados por sus labores en la propia vía pública, viéndose dañado su honor al indicarse que han engañado a la municipalidad, a los jueces y a todos los chorrillanos; agrega que se ha puesto en peligro la integridad física del demandante y de su familia al estar expuesto a ser agredido por los vecinos, y, en el caso particular del demandante, la información aludida resulta ser falsa ya que se indica que habría cobrado más de S/. 140,000.00, lo cual no es verdad por cuanto a la fecha no ha cobrado ni un solo centavo.

La Procuradora Pública competente propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que los carteles y volantes aludidos consignan información específica respecto a procesos judiciales, consignando los montos cobrados o demandados, sin hacer referencia al juzgado o número de expediente judicial, siendo procesos en los cuales la comuna es la parte demandada, mas no se trata de información de carácter personal o familiar que pueda afectar los derechos invocados. Expresa que la municipalidad ha hecho uso de su derecho de información, opinión y expresión consagrado constitucionalmente en el articulo 2.4º de la Constitución para informar a la opinión pública de los egresos exorbitantes fruto de pactos colectivos celebrados por anteriores gestiones.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2010, desestimó la excepción propuesta y, con fecha 2 de agosto del mismo año, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado en qué forma se han afectado los derechos invocados toda vez que la información colocada en los carteles resulta ser veraz, de modo que el demandado ha actuado en función de las facultades que le otorga la ley y en aras de la transparencia de su gestión. Estima, además, que la información hecha pública, por el simple hecho de ser los demandantes trabajadores públicos de la comuna demandada, es pasible de ser solicitada y de acceso a cualquier ciudadano.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con aportar medios probatorios idóneos y suficientes que permitan formarse una opinión precisa de los hechos en que se fundan las denuncias planteadas, de manera que el juez de primera instancia no tenía base para desestimar la demanda con un pronunciamiento de fondo puesto que para ello se requeriría la existencia de un caudal probatorio adecuado y suficiente.

FUNDAMENTOS

Consideraciones Previas y Petitorio de la demanda

1. En principio, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que si bien es cierto de autos pareciera que los demandantes son, de un lado, don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria por su propio derecho, y por otro, el Sindicato como tal y a favor de sus integrantes, entre ellos, el antes mencionado actor; sin embargo a lo largo del proceso no se ha concretado de manera suficientemente clara el petitorio, esto es si la referida entidad sindical está actuando, además, en beneficio de sus demás integrantes, de manera tal que en aras de un pronunciamiento acorde con lo que realmente fluye del expediente y lo que pueda advertir este Tribunal, la dilucidación de la controversia se centrará en don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, máxime cuando así fluye del recurso de agravio constitucional de fojas 106 a 109, del que se aprecia con meridiana claridad que dicho recurso ha sido interpuesto en defensa de sus intereses.

2. Aun a pesar de que también actúa en nombre propio conviene señalar, en todo caso, que conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3311-2005-PA/TC, la representatividad de los sindicatos para defender sus intereses así como los de sus dirigentes y afiliados, tiene pleno sustento constitucional y, en esa medida, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda en representación de su afiliado.

3. En ese sentido, mediante la demanda de amparo de autos don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria persigue que cesen todos los actos que a su juicio violan los derechos por él invocados, debido a la publicación de carteles frente a la municipalidad demandada y la distribución de folletos entre los vecinos del Distrito de Chorrillos, a través de los que se publica información específica respecto de procesos judiciales que han seguido y siguen contra la comuna emplazada, pero que contienen información falsa, dañando su honor y poniendo en peligro su integridad física, pues se consigna que habría cobrado la suma de S/. 140,287.22 nuevos soles, lo cual no es verdad.

El derecho al honor y a la buena reputación

4. El artículo 2.7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

5. En ese sentido el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

Análisis del caso concreto

6. Para justificar su proceder la comuna emplazada ha expresado al contestar la demanda (fojas 26) que la finalidad de publicar los carteles y distribuir los folletos era la de hacer más transparente la gestión actual y dar a conocer a la opinión pública la existencia del Pacto Colectivo celebrado en el año 1989, el cual genera egresos exorbitantes en perjuicio de su gestión.

7. En el caso concreto corresponde determinar si lo consignado en los carteles y folletos pudo afectar, en alguna medida, el derecho al honor y la buena reputación de don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, o si, por el contrario, resultaba necesario para responder a la finalidad antes mencionada.

8. Es así que en los documentos de fojas 5 y 6 se aprecia información referida a los montos que supuestamente habrían cobrado algunos trabajadores permanentes y jubilados entre los cuales se encuentra don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria. Literalmente se consigna que

“Algunos Trabajadores Permanentes y Jubilados, que se detallan han cobrado irregularmente por beneficio de Racionamiento y Movilidad Mensual 3.5. Remuneraciones Mínimas Vitales este concepto se creó en 1990 (S/. 1925.00 más sus sueldos mensuales) Aprobado en la Gestión del EX ALCALDE MENESES 1989, lo correcto que les corresponde es 3.5 Sueldos Mínimos Vitales (S/. 2.45 más sus sueldos mensuales). Que no nos negamos pagarles. Engañaron a la Municipalidad, a todos los Chorrillanos y Jueces. Estos deben devolver lo cobrado, como lo han hecho ya 3 Ex trabajadores. (Porque el dinero es de la Comunidad Chorrillana). 3.5 sueldos mínimos vitales mensuales es 2.45 nuevo soles. Han iniciado nuevas demandas las cuales también les ganaremos para que Chorrillos siga progresando”.

“Cobraron indebidamente y deben devolver
Apellidos y Nombres Monto S/. Cobrado
Cayetano Zanabria Aquilino 140,287.22”


9. A juicio del Tribunal Constitucional la publicación en carteles y folletos de dicha información y la utilización de la frase “engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces” resultó innecesaria y violatoria del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente. En primer lugar, porque si la finalidad de la medida era la de hacer más transparente la gestión actual, es claro que existen otras vías menos perjudiciales en aras de ello. En segundo lugar, porque consignar que don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria “cobró indebidamente y debe devolver S/. 140,287.22 nuevos soles” también afecta su derecho al honor y buena reputación en la medida que el actor alega que ello es falso. Y es que a lo largo del proceso, la comuna emplazada no ha demostrado, mediante sentencia firme y con la calidad de cosa juzgada, que autoridad jurisdiccional alguna haya determinado tal circunstancia y ordenado dicha devolución, máxime cuando el monto supuestamente cobrado –negado por el actor y no probado por la emplazada– habría derivado de un supuesto mandato judicial que tampoco ha acreditado exista pero que, en todo caso, se presumiría su legalidad.

10. De manera que al haber obrado así no solo se ha afectado el aludido derecho sino incluso la legitimidad del sistema judicial, además de haberse arrogado atribuciones que no le corresponden al calificar de irregular dichos cobros. Por lo demás, estando el derecho en referencia estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, no era pues necesario calificar de dicha manera al demandante (“engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces”; “cobró indebidamente y debe devolver S/. 140,287.22 nuevos soles”), ya que aun cuando no se lo tilda, directamente, de haber estafado a la comuna, es evidente que hay una indirecta calificación como tal, según se desprende las referidas frases.

11. En consecuencia, estando debidamente acreditada la afectación del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución, corresponde declarar fundada la demanda de amparo de autos y en consecuencia disponer, reponiendo las cosas al estado anterior, el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación del derecho al honor y a la buena reputación de don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución; y en consecuencia,

2. Ordenar a los emplazados el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente.

3. Ordenar a los emplazados se abstengan de incurrir a futuro en similares prácticas que puedan afectar el honor y la buena reputación del demandante y, en general, de los miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y de cualquier persona.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
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diciembre 09, 2011

Un hombre mata a puñaladas a su mujer en Madrid

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:16 — Visto: 128 veces
Un hombre mata a puñaladas a su mujer en Madrid


DirectorioEmergencias Comunidad Madrid Europa Press Jefatura Superior Policía Tetuán Summa

MADRID, 9 Dic. (EUROPA PRESS) -

Un hombre ha matado supuestamente a su mujer en su casa de la madrileña calle Alemania, en el distrito de Tetuán, según han informado a Europa Press fuentes de la Jefatura Superior de la Policía, que han explicado que toda apunta a que se trate de un nuevo caso de violencia de género.

La fallecida, de 39 años ha aparecido muerta en el salón de su casa, según ha indicado un portavoz de Emergencias Comunidad de Madrid 112 a Europa Press. Los equipos del Summa se han desplazado al lugar de los hechos tras recibir una llamada de la Policía sobre las 12.45 horas. En el lugar han confirmado su fallecimiento con avanzado rigor mortis.

Además, han confirmado que la víctima tenía cuatro heridas profundas de arma blanca en el tórax, en el abdomen, en la espalda y en las manos, donde sufría heridas defensivas.

En la vivienda también se encontraban los hijos de la fallecida, entre ellos un bebé de diez días que presentaba deshidratación fuerte e hipotermia. Los equipos del Summa lo han trasladado dentro de una incubadora especial y en un vehículo de transporte neonatal al Hospital de La Paz donde ha quedado ingresado.

Los otros dos niños, de tres y cinco años, tras ser evaluados por el SAMUR social, no presentaba ningún problema médico. A continuación han sido trasladados a un Centro de Acogida de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

fuente: EUROPAPRESS
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diciembre 07, 2011

Una mirada sobre la utilidad de la mediación

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 10:31 — Visto: 122 veces
Una mirada sobre la utilidad de la mediación

Por Carina Ortiz.- Ulf Nordenstahl, especialista en el tema, sostuvo que el objetivo es buscar nuevas alternativas.
6 dic, 2011
En el marco de las jornadas sobre capacitación en mediación penal que organizóla Dirección Provincial de Desjudialización de Solución de Conflictos Interpersonales –dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– estuvo en Rosario el especialista en medios alternativos de solución de conflictos Ulf Nordenstahl.

La charla estuvo orientada a la capacitación de las mediadoras provinciales donde además del experto, estuvo presente la directora provincial del ente, María Bressa, y la directora de carrera, Nilda Santoro. En su exposición, el profesional destacó que la mediación es una herramienta más que tiene como eje principal la voluntad y libertad de las partes y entre sus bondades resaltó el resguardo de la privacidad de las personas y la posibilidad de construir una solución dialogada y pacífica de un conflicto.

Por su parte, desde la dirección explicaron que en Rosario la oficina de mediación funciona desde 2009 y desde su puesta en marcha intervino en 400 mediaciones de las cuales –y por distintas razones– el 20 por ciento llegó a un descenlace positivo. Además, explicaron que en el 60 por ciento de los planteos se tienen relación con hechos de amenazas mientras que el 25 por ciento tiene que ver con cuestiones entre vecinos.
En dialogó con El Ciudadano Ulf Nordenstahl, sostuvo: “En la justicia restaurativa es importante la revisión permanente de la práctica, ya que se trabaja con personas y conflictos interpersonales por lo que continuamente debemos revalidar nuestras metodologías de trabajo”. El mediador explicó que, en general, el hecho penal que termina en un proceso de mediación es emergente de otro conflicto “es como un iceberg, la punta de ese iceberg es el delito”. Y ejemplificó con la rotura de un vidrio: “Si nosotros resolvemos el daño que se ocasionó con la rotura del vidrio, no resolvemos el problema. Ahora, si trabajamos el porqué se rompió el vidrio, estamos hablando del conflicto real y entonces sí podemos hacer el abordaje. De qué sirve resolver el tema del daño si no resuelvo el centro del conflicto. Y la mediación es eso, permite hacer un abordaje de lo profundo y no de la superficie”.
El especialista destacó la importancia de la voluntad de las personas que deciden utilizar esta herramienta: “La mediación es muy respetuosa de la voluntad y la libertad de las personas por eso se garantiza que todos aquellos que asisten a un proceso de mediación lo hagan conciente y voluntariamente. Tengo que participar sabiendo lo que estoy haciendo y convencido de que es una herramienta que puedo utilizar para resolver mis necesidades, inclusive mis intereses pero el límite esta dado por la voluntad jamás podríamos pensar en un proceso de mediación donde alguien vaya obligado o amenazado”. A la vez, destacó los beneficios de este instituto: “Hay muchos aspectos positivos, la mediación es una herramienta más, de por sí es interesante ofrecer un espacio donde la gente tenga la oportunidad de encontrarse, de dialogar y resolver sus problemas pacíficamente. Por otro lado, promueve el dialogo, es respetuoso de la intimidad de las personas y es un elemento pedagógico importante, todo el que participa en un proceso de mediación sale modificado ni más bueno ni más malo, modificado”, aseguró.
En relación a lo que solicita una persona que llega a una mediación, Nordenstahl sostuvo que en la minoría de los casos se reclama un resarcimiento económico. “Yo vengo de la provincia de Buenos Aires donde comencé a trabajar en 1998 y el prejuicio que teníamos en ese entonces era que la gente se iba aprovechar la mediación para hacerse unos pesos. En los ocho años que trabajé en Buenos Aires, casi el 80 por ciento de los acuerdos que se formalizaban no tenían ningún contenido económico. La gente pidió estar tranquila, vivir en paz, pedir explicaciones, un espacio para reflexionar, eso no deslegitima a la persona que puede tener como interés legitimo un resarcimiento económico y está muy bien pero no es lo que más se da”, destalló. Por otra parte, el especialista explicó que el objetivo de la mediación no es descomprimir al Poder Judicial, sino que es buscar nuevas alternativas para resolver los problemas, buscar una construcción pacifica y dialogada y no solucionar el trabajo de los jueces. “La mediación forma parte de este cambio revolucionario que se está dando en Santa Fe que también abarca el cuidado de la víctima. En el espacio de mediación la victima tiene un protagonismo esencial, esta presente, tiene voz y puede decidir. Es un cambio importante y está bueno que ese cambio que se está dando en la justicia y también esté protagonizado por otros poderes del Estado, que exista un sincronismo en esa dirección”, reflexiono el especialista.

FUENTE: http://www.elciudadanoweb.com/?p=270056
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diciembre 07, 2011

Jefe de seguridad de Humala fue destituido por robo sistemático de combustible

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 09:57 — Visto: 272 veces
Jefe de seguridad de Humala fue destituido por robo sistemático de combustible


Belermino Vásquez Guevara tenía a su cargo 76 vehículos, 16 de ellos con el odómetro adulterado, por lo que reportaban más gasto del que hacían

Miércoles 07 de diciembre de 2011 - 07:41 am

Vásquez Guevara con el presidente Humala y Nadine Heredia. (Giancarlo Shibayama / El Comercio)
La División de la Inspectoría de General de la Policía Nacional levantó 16 actas al coronel Belermino Vásquez Guevara, quien fue destituido como jefe de la División de Seguridad Presidencial, acusado del robo sistemático de combustible.

En su condición de encargado de la seguridad del presidente Ollanta Humala, su esposa y sus hijos, el coronel Vásquez tenía a su cargo 38 vehículos, 32 camionetas, cuatro motocicletas y dos camiones, es decir 76 vehículos bajo su control. Se informó que al menos 16 camionetas tenían el odómetro (dispositivo que registra los kilómetros recorridos) adulterado.

En las actas consta que, además de hallarse la máquina que adulteraba el odómetro, se encontraron bidones de gasolina y llantas nuevas. Cada uno de los 16 vehículos con el odómetro adulterado tenía un consumo de 9 galones al día. Las 16 unidades significaban 144 galones diarios de consumo o 4.320 galones al mes, los cuales implicaban un gasto de S/.58.140 mensuales en combustible que nunca se utilizaron.

Según Inteligencia de la PNP, se inventaban comisiones para quedarse con el combustible y luego revenderlo.

El caso fue investigado en principio por la Dirección General del Ministerio del Interior. Luego, al detectarse irregularidades, intervino la División de Inspectoría, que determinó la responsabilidad del coronel Belermino Vásquez.

Para el congresista Carlos Tubino, miembro de la Comisión de Defensa del Parlamento, “todos los peruanos, con uniforme o no, deben luchar contra la corrupción [...] Este es un hecho lamentable”.

EL DATO
Inteligencia de la PNP tiene grabaciones de los malos policías cuando manipulaban el kilometraje de las camionetas, según fuentes de Inspectoría.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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diciembre 07, 2011

Apelan el hábeas corpus que beneficia a Castañeda Lossio en caso Comunicore

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 09:55 — Visto: 262 veces
Apelan el hábeas corpus que beneficia a Castañeda Lossio en caso Comunicore


Procuraduría del Poder Judicial sostuvo que juez fundamentó mal el recurso constitucional

Miércoles 07 de diciembre de 2011 - 07:24 am

El procurador del Poder Judicial, Segundo Vitery Rodríguez, apeló el hábeas corpus por el cual se anuló la resolución de la Sexta Sala Penal que ordenaba incluir al ex alcalde Luis Castañeda Lossio en el proceso abierto por el Caso Comunicore.

“Un juez constitucional no puede declarar nula una decisión de una sala como lo ha hecho este magistrado [Benjamín Enríquez Colfer], se está interfiriendo la administración de justicia, además el recurso no está bien fundamentado, por eso hemos presentado la apelación”, indicó Vitery.

En la impugnación presentada, la procuraduría señala que la decisión de abrir instrucción a Castañeda en el proceso no ponía en peligro su libertad individual ni vulneraba su derecho al debido proceso como lo señaló el juez, por lo tanto, dice, no debió declararse fundado el hábeas corpus.

La impugnación de la procuraduría también cuestiona que el juez Enríquez haya declarado nula la admisión que hizo la sala a la apelación al ‘no ha lugar’ a que Castañeda sea procesado.

Según Vitery, el juez basó esa anulación en el hecho de que la fiscalía que la presentó supuestamente no sería la competente. “El juez no podía declarar nula la admisión de la apelación porque este recurso no solo fue presentado por la fiscalía sino también por la Procuraduría Anticorrupción de Lima”, dijo, tras señalar que se ha afectado el derecho impugnatorio de esa procuraduría.

El procurador de la Municipalidad de Lima, Antonio Salazar, también cuestionó la resolución de Enríquez . “Nos preocupa cómo un juez titular declara fundado un hábeas corpus y ordena que se anule una sentencia que una sala dio regularmente. ¿De dónde saca ese sustento?”, dijo ayer.

CLAVES
1 El hábeas corpus a favor de Castañeda fue presentado por Jorge Delgado Buzio, el mismo que antes denunció a la alcaldesa Villarán a y todos los regidores de la Municipalidad de Lima.

2 Benjamín Enríquez es el juez que quiso emitir una sentencia condenatoria contra Susana Villarán en el 2010 sin seguir los trámites regulares. La alcaldesa lo denunció.

3 La apelación del hábeas corpus podría llegar hasta el Tribunal Constitucional.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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diciembre 06, 2011

La Prescripción y la Caducidad en la nueva Ley de Mediación Argentina

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 09:38 — Visto: 497 veces
La Prescripción y la Caducidad en la nueva Ley de Mediación Argentina


Posted on 06/12/2011
Por la Dra. Hosana Maia Echevarria

En este capitulo, nos proponemos analizar las modificaciones operadas en relación al tema de la suspensión de la prescripción en el proceso de la mediación, desde la sanción de la ley 24.573 la cual fuera con fecha 4 de octubre de 1995, hasta la nueva y vigente ley de mediación 26.589, la cual fuera sancionada con fecha 15 de abril de 2010 y promulgada el 3 de mayo del mismo año, ésta ultima introduce modificaciones al proceso mediatorio en la Ciudad A. de Buenos Aires, y mantiene la esencia de la anterior ley 24.573 aplicada desde el año 1995.

En virtud del carácter transitorio que tenia la ley 24.573 había urgencia en la sanción de una normativa que estableciera con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial con carácter definitivo, es asi como finalmente se sanciona la ley 26.589.

La nueva ley de Mediación deroga a partir de su entrada en vigencia los art. 1 a 31 de la ley 24.573, y las leyes 25.287 y 26.094, y si bien en su artículo 63 establece que la nueva ley será aplicable a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, hecho que ocurrió el 6 de agosto de 2010, los mediadores y el Ministerio de Justicia, Registro de Mediadores, entienden que hasta su efectiva reglamentación seguirán vigentes los términos dispuestos por la ley y decreto reglamentario actualmente vigentes.

En referencia a los aspectos mas relevantes de la nueva ley 26.589 podemos destacar:
 La nueva ley de mediación establece la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda.
 Faculta al juez para que de oficio, disponga la derivación de la causa, al mediador interviniente.
 Modifica diversas normas del Código Procesal entre ellas, la retroactividad de la condena en materia de juicios de alimentos que se retrotraerán a la fecha de la mediación obligatoria.
Ahora nos centraremos en el tema que nos ocupa, que es la suspensión de la prescripción en la nueva ley 26.589.

Analizadas algunas modificaciones, introducidas por la nueva ley de mediación y conciliación, nos detenemos en el articulo 18 de la ley 26.589, en lo que refiere al plazo de suspensión de la prescripción y la recientemente introducida “caducidad de la mediación”.

Comenzaremos recordando que la derogada ley 24.573, en su articulo 29 estaba redactada de la siguiente manera: “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”.

Pero ante variadas criticas, y unos años más tarde, este articulo fue sustituido por el art. 28 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573 de fecha 29 de enero de 1998, el cual quedò redactado de la siguiente manera “Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”.
Ante las diferentes posturas y tras el dictado de la ley 25.661, publicada en el boletín oficial con fecha 17 de octubre de 2002 se modifíca el artículo 29 de la Ley 24.573, el que finalmente hasta la publicación de la nueva ley 26.589 quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29: La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. Eliminando el término de suspensión y su reanudación después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.

Ahora bien a los efectos de analizar la prescripción liberatoria, en primer lugar recordaremos que dice el segundo párrafo del artículo 3986 del Codigo Civil: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. A nuestro entender la puesta en mora y la presentación de la mediación son dos causas autónomas de la suspensión del plazo de la prescripción. Así lo decidió el fallo “Folgosa, José Manuel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ sumario. CNCOM. Sala C.24/06/2003. Expediente 40952/01.

El art. 29, de la Ley 24.573, según la modificación introducida por la ley 25.661, del año 2002, dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El plazo de suspensión debe computarse de acuerdo con lo establecido por el art. 23 del Codigo Civil, es decir por elcalendario gregoriano, lo cual significa días corridos. Esto significa que durante el tiempo que el procedimiento de mediación permanece abierto, el plazo de suspensión de la prescripción continúa corriendo.

La mediación puede durar un plazo mayor al previsto en el art. 3986 (ya sea un año o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción), pues el tiempo de duración de la mediación lo deciden las partes. En el caso en que la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, se deberia promover una demanda de interrupción de prescripción, objeto de juicio que no tiene paso obligatorio por mediación, y sí lo tienen todas las demás causas de orden patrimonial (salvo aquellas expresamente excluidas por la ley) siendo requisito indispensable, para su inicio en sede judicial, la presentación del acta de cierre de mediación.

Por otro lado, en el caso de la mediación por sorteo, el sorteo de la mediación, o el intento de notificación, no puede significar la suspensión de la prescripción por el plazo de un año o el menor tiempo que correspondiera a la acción, si no va acompañado de una conducta activa por parte del actor. El sorteo de la mediación suspenderà la prescripción si se insta el procedimiento (notificación, fecha de audiencia, etc.); osea que el requerido pudiera tomar conocimiento para conocer la citación a mediacion.
Con lo cual el mero hecho de sortear una mediación, sin instar luego el procedimiento, no se beneficiaria con la suspensión de la prescripción. “La citación a mediación es condición necesaria, pero no suficiente para suspender la prescripción, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. Para ello es necesario que el deudor tenga la posibilidad de conocer la citación , que sea inverosímil que no haya tomado conocimiento de ella y que el acreedor haya puesto en marcha el procedimiento (notificación, audiencias). Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
“ El plazo de suspensión de la prescripción es de un año o el menor término de la acción y continúa corriendo durante el proceso de mediación (ver arts. 23 y 27 del Codigo Civil). Si la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, el requirente deberá incoar la demanda de interrupción de prescripción la cual no requiere paso obligatorio por mediación”.Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
El art. 28, primer párrafo del decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el segunda párrafo de la norma citada precedentemente dispone que “el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación” lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 de la ley 24573- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el art. 29 de la Ley de Mediación 24.573 y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En este caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que “consiste en conceder al reclamante una suerte de “plazo de gracia” que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa” (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).

También, a modo de una tercer variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25.661 (conf. Salerno, Marcelo U., “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción”, en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
La ley 25.661, intentò aclarar que el plazo de prescripción se suspende por un año desde el inicio de la mediación, acabando con la incertidumbre en relación a la fecha de finalización de la mediación. No se adicionan los 20 días y si durante el plazo de mediación se excediera del plazo de prescripción adicionado con un año o el que fuera menor a los efectos de no perder la acción debería promoverse demanda interruptiva de prescripcion.
Ahora nos situaremos en la nueva ley en donde una vez explicado los antecedentes podemos ver que se vuelve al antiguo régimen establecido por la ley 24.573 y decreto 91/98 a su vez incorporando la suspensión de un plazo para la caducidad, el cual era inexistente en la ley 24.573.
Comenzaremos analizando el articulo en cuestión, Articulo 18 “Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad” en tres casos puntuales:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Cuando la ley se refiere al “momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes” significa por ejemplo, en la fecha de la ultima audiencia celebrada o designada por las partes, aunque estas no hubieren luego concurrido.
El texto del art. 29 de la ley anterior modificado mediante la ley 25.661 mencionaba en el texto de la normativa al citado art. 3986, párr. 2, del Código Civil, el cual se refería a la suspensión del plazo, pero esa remisión en la nueva ley ha sido eliminada, exponiendo dudas acerca de la prescripción que se aplica.
Con respecto a cuando comienza a correr el plazo de suspensión, la ley vigente 26.589, enumera tres supuestos; según el mediador fuese propuesto por “acuerdo de partes”, “propuesto por el requirente” denominada en la practica “Mediación Privada” o designado “por sorteo” anteriormente llamada “Mediacion Oficial”.

Entonces queda claro que a partir de la sanción de la ley 26.589, ”el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.” Retornando de alguna manera al tiempo establecido en la normativa anterior expresada en el decreto reglamentario 91/98 modificando el final del párrafo, ya que en lugar de decir que “se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización”, los (20) días deben contarse desde que el acta “se encuentre a disposición de las partes”.

Desde nuestro lugar de mediadores, esto hace que al momento de labrar el acta, debamos prestar mucha atención a la fecha que se menciona, debiendo la misma estar firmada por todas las partes ya que ésta será determinante al momento de la reanudación de los plazos.
Recordemos que a casi un año de su sanción, la ley 26.589, aun esta por reglamentarse, y todavía podemos encontrarnos con alguna sorpresa.

fuente: Link original: http://www.mediacionesonline.com.ar/jurisprudencia
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diciembre 06, 2011

Hay que luchar por la III República. Más de 1.000 personas piden la abolición de la Monarquía y censuran la reforma de la Constitución

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 01:14 — Visto: 111 veces
Hay que luchar por la III República. Más de 1.000 personas piden la abolición de la Monarquía y censuran la reforma de la Constitución


JOAQUÍN GIL Madrid 6 DIC 2011 - 16:59 CET26
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Los manifestantes a favor de la III República, en la plaza de Cibeles. / EFE


José Manuel Espejo, de 77 años, ha sentido hoy un escalofrío al cruzar la madrileña Puerta del Sol durante una manifestación para reivindicar la III República, justo el día en que se celebra la fiesta de la Constitución. Allí, donde se situaban los sórdidos calabozos de la Dirección General de Seguridad (hoy sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid), fue torturado en 1963 por Saturnino Yagüe, ex jefe de la temida Brigada Político Social. El agente, entre zarandeos y puñetazos, le había arrestado antes. Su delito: defender la III República durante un homenaje al dirigente comunista Julián Grimau, que se cayó por una ventana tras ser interrogado por la policía franquista, la misma que pateó y arrancó de cuajo el pelo a Espejo, según su propio relato.

Junto a Espejo, unas 1.000 personas han participado este martes en una marcha para defender el modelo de sociedad que soñaron Manuel Azaña o Indalecio Prieto: la república frente a la monarquía. Los manifestantes han rechazado la reciente reforma de la Constitución, que limita el déficit, y han cargado contra los males del sistema capitalista para reivindicar la III República. La iniciativa, convocada con motivo del 33º aniversario de la Ley Fundamental por una veintena de organizaciones, ha transcurrido desde la plaza de Cibeles hasta la Puerta del Sol.



Hijo de socialistas, albañil, militante del Partido Comunista, Espejo ha recordado medio siglo después el horror de los calabozos franquistas. “Por mis ideas recibí golpes”, ha señalado emocionado este hombre de rostro afable que salpica su discurso con una idea: "Valió la pena recibir palizas por defender la República”.

“No hay derecho que mantengan sus privilegios con la que está cayendo”, apuntaba con respecto a la monarquía Rodrigo Aragón, estudiante de Bachillerato de Humanidades, de 17 años, mientras sonaban de fondo las proclamas: "El yerno del Borbón, a la cárcel por ladrón", o "No somos campechanos, somos republicanos". Su compañera, Mar Fernández, estudiante de Historia en la Universidad Complutense, de 18, asentía y recurría a los principios tricolores para pedir la reforma de la Ley Electoral y cargar contra el sistema de partidos. Mientras tanto, Espejo abandonaba la céntrica plaza musitando: "Hay que luchar por la III República".

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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diciembre 06, 2011

Cinco datos sobre la macabra muerte de actriz de “Marimar” y 'Mundo de Juguete'

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:09 — Visto: 249 veces
Cinco datos sobre la macabra muerte de actriz de “Marimar” y "Mundo de Juguete"

El cuerpo descuartizado de Julia Marichal fue encontrado al interior de una cisterna de su domicilio. Su sobrino es el principal sospechoso del crimen

Martes 06 de diciembre de 2011 - 12:00 pm

(Video: El Universal, GDA)
Estaba desaparecida desde el 12 de noviembre. El viernes último el cuerpo sin vida de Julia Marichal Martínez, la recordada “Negra Corazón” de la novela “Marimar” y tía del conocido cantante Kalimba, fue hallado sin vida en la cisterna de su casa. Su sobrino, Alfredo Mauricio Marichal Cancino es el principal sospechoso del crimen. El diario “El Universal de México” desliza algunas claves sobre el macabro asesinato.

1. Los familiares de Julia Marichal dieron cuenta al Centro de Apoyo a Personas Extraviadas y Ausentes la desaparición de la artista este fin de semana. Sin embargo, habría estado perdida desde antes.

2. Horas después del reporte, la mujer de 67 años fue ubicada al interior de la cisterna de su casa; el cuerpo sin vida mostraba signos de descomposición. Marichal habría muerto asfixiada con una almohada mientras dormía, luego habría sido golpeada y posteriormente desmembrada.

3. Los primeros indicios apuntaron a Alfredo Mauricio Marichal Cancino como principal sospechoso del crimen. En su bolso se encontró un cuchillo, cinta adhesiva y un paquete de bolsas negras, similares a las usadas por el homicida para empacar los pedazos del cuerpo.

4. Alfredo Marichal, de 30 años, visitaba constantemente a la actriz para cobrarle un sueldo como archivista. Según la policía, este habría caído en varias contradicciones y aceptó haber discutido con la artista, pero no haberla matado. Marichal Cancino permanecerá detenido 30 días en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF).

5. Julia Marichal fue promotora de cultural, investigadora e interpretó papeles en varias películas, entre ellas “Joselito Vagabundo” en 1966. También participó en las telenovelas Mundo de Juguete, Monte Calvario en 1986, Marimar en 1994 y La Chacala en 1997.

fuente: EL COMERCIO PERU
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diciembre 05, 2011

Disminuyen Indemnización por Daño Moral por Falta de Reconocimiento de un Hijo ante Consentimiento a Realizar el ADN

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 12:28 — Visto: 370 veces
Disminuyen Indemnización por Daño Moral por Falta de Reconocimiento de un Hijo ante Consentimiento a Realizar el ADN


En el marco de un proceso de reconocimiento de paternidad extrapatrimonial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo en consideración al fijar el quantum indemnizatorio por el daño moral, que el demandado había llevado a cabo el abono de una contribución alimentario desde la gestación de manera voluntaria, así como la prestación del consentimiento para realizarse el análisis de ADN.

En la causa “C., V. M. y Otro c/ G. B., H. C. s/ Filiación s/Ordinario”, la actora inició en representación de su hija menor L.C. juicio de reconocimiento de paternidad extramatrimonial e indemnización de daño moral, a raíz de la falta de reconocimiento voluntario, por la cantidad de cien mil pesos, contra el Sr. H.C.G.B.

Según alegó la actora en la demanda, había conocido al demandado mientras ambos desarrollaban su actividad profesional en la firma Dismafar S.R.L., y tras iniciar una relación sentimental nació la niña L.

La actora sostuvo que su entonces pareja había intentado convencerla de interrumpir el embarazo, accediendo finalmente a colaborar económicamente con sus sostén, aun antes del alumbramiento, lo que viene efectuando desde el séptimo mes de gestación, abonando al momento del inicie la cantidad de mil trescientos pesos mensuales.

Según la actora, el demandado puso fin de inmediato a la relación siendo una de sus objeciones a tener más hijos que uno de sus hijos matrimoniales de un año de edad, a ese momento, era portador de una enfermedad genética. A raíz de ello, la demandante señaló que aceptó mantener reserva sobre su paternidad en la esperanza de que su hija sería reconocida y mantendría con ella una mínima relación paterno filial, acercamiento que no ocurrió.

Al reclamar la indemnización por daño moral por omisión de reconocimiento voluntario en la suma de 100 mil pesos, la actora remarcó que crió a su hija en soledad, y que sólo contaba con el dinero mensual prometido bajo la amenaza de suspender la cuota alimenticia si se lo molestaba al demandado con reclamos de otro tipo.

Por su parte, el demandado reconoció que mantuvo una relación sentimental por la actora que duró pocos meses.

En cuanto al reconocimiento de paternidad, manifestó su voluntad de someterse a las pruebas pertinentes a los efectos de la confirmación científica de la filiación que se le atribuye.

La sentencia de grado ponderó la intención del accionado de someterse al examen de ADN al contestar la demanda y el allanamiento a la procedencia del daño moral, y declaró que la menor es hija del demandado. La indemnización fue ponderada de acuerdo a la circunstancias del caso, no en la extensión pretendida, sino hasta alcanzar la cantidad de 30 mil pesos.

Dicha sentencia fue apelada por la actora y por la defensora de menores en cuanto al monto indemnizatorio, mientras que la Sra. C introdujo una cuestión que no había sido planteada en la sentencia de grado, consistente en la voluntad de que la menor sea inscripta con la filiación paterna conservando el apellido de la madre en primer término, y subsidiariamente se añada el del progenitor.

Al analizar el recurso, los jueces de la Sala D tuvieron en cuenta que “si bien es cierto que debió recurrirse al presente para obtener el reconocimiento filiatorio de la menor, no lo es menos que existió un compás de espera en alguna manera consensuado o consetido por las partes, que en nada hace variar el menoscabo sufrido por aquélla”, a la vez que remarcaron que “no existió omisión sino abono voluntario de alimentos en forma mensual aún desde meses antes del nacimiento por lo que no puede suponerse que debía de haberse sometido a las pruebas biológicas de paternidad con anterioridad al pleito”.

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces tuvieron en consideración que “el propio accionado ha reconocido su paternidad sin cuestionamientos al igual que la procedencia indemnizatoria por lo que va de suyo entonces que no queda configurada una conducta antijurídica tal apta para avalar la suma de indemnización pretendida”.

Por otro lado, en cuanto al reclamo de la actora vinculado a la identificación de la menor, la mencionada Sala determinó que “resulta cuestión ajena al recurso, al no haber sido sometida a consideración del magistrado interviniente”.

En la sentencia del 6 de junio pasado, los camaristas resolvieron que “debe mantenerse lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de adicionarse el apellido de la madre conforme las prescripciones del art. 4°, voluntad que podrá ejercer privadamente o ponerse en conocimiento de la autoridad de registro conjuntamente con la orden judicial relativa a la filiación admitida, por razones de conveniencia, si así lo considerare la intervención pertinente”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA
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diciembre 05, 2011

Policía coimero se traga 200 soles. Fue sorprendido extorsionando a un taxista en comisaría

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:19 — Visto: 258 veces
Policía coimero se traga 200 soles. Fue sorprendido extorsionando a un taxista en comisaría



Una vergüenza. Al ser sorprendido, un oficial de la policía se tragó los 200 nuevos soles que recibió minutos antes de un taxista a quien supuestamente venía extorsionando. Por si fuera poco, forcejeó con sus colegas para evitar ser arrestado.

Así actuó el teniente PNP Víctor Raúl Vergara Flores de la Unidad de Tránsito, al ser descubierto cobrando este dinero el pasado martes en el patio de la comisaría de San Juan de Miraflores.
Al sentirse perdido por la presencia del fiscal de turno, el oficial se retiró de la delegación, se metió los dos billetes de 100 soles a la boca y se los tragó.

Sus colegas intentaron reducirlo, pero opuso resistencia ignorando la orden de su superior que lo conminaba a calmarse.

Finalmente, Vergara Flores fue intervenido y conducido a la fiscalía especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Sur.

La intervención se realizó tras la denuncia del taxista, a quien Vergara le había solicitado por segunda vez esta cantidad de dinero.

FUENTE: OJO PERU
01 de Diciembre del 2011
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diciembre 05, 2011

Incluyen Gastos por Tratamiento Psicológico en Indemnización por Errónea Inclusión en Registro de Deudores Morosos

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 12:16 — Visto: 220 veces
Incluyen Gastos por Tratamiento Psicológico en Indemnización por Errónea Inclusión en Registro de Deudores Morosos


Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.

En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.

Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.

En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.

En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.

Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.

En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.

Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA
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diciembre 05, 2011

Consideran que Frases Acusatorias Propinadas en Juicio de Divorcio No Configura Delito de Calumnias

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:06 — Visto: 214 veces
Consideran que Frases Acusatorias Propinadas en Juicio de Divorcio No Configura Delito de Calumnias


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determinó que las frases propinadas en el marco de un juicio de divorcio, alimentos y violencia familiar y no dadas a publicidad, no configura delito de calumnias.

En la causa “L., H. s/ calumnia”, la pretensa querellante apeló la resolución que resolvió desestimar “in limine” por inexistencia de delito la presentación efectuada y no hacer lugar a su solicitud de ser tenida como parte querellante.

En la presente causa, C.P.N. había presentado una querella contra H.L, imputándole el haber proferido que ella habría sustraído dinero y elementos del hogar conyugal, lo que habría tenido lugar en el marco del juicio de divorio vincular, alimentos y violencia familiar radicados en un juzgado civil.

El magistrado de la instancia anterior tras analizar el injusto atribuido al imputado, consideró que en esta causa nos encontraríamos frente a la hipótesis absolutoria receptada en el artículo 115 del Código sustantivo.

Los jueces de la Sala V explicaron que “las expresiones del litigante en un juicio -ante un tribunal- se hallan sustraídas del ordenamiento del Código Penal, sometidas exclusivamente al régimen disciplinario correspondiente y el giro que le diera el legislador al excluir de dicha excusa a aquellas "dadas a publicidad" se refiere a que las expresiones sean sacadas intencionalmente por el autor del ámbito del tribunal, pues, fuera de allí desaparece la necesidad de resguardar el ejercicio de la defensa en juicio”.

Los magistrados señalaron que “esta circunstancia tampoco se advierte en autos, toda vez que el conocimiento fue dado hacia auxiliares de la justicia en el marco de expedientes judiciales”.

Por otro lado, los jueces remarcaron que “en cuanto al delito de calumnias cabe señalar que más allá de las imprecisiones que surgen de la lectura de los escritos en los que habrían sido vertidas tales expresiones, lo cierto es que la conducta de L. se circunscribió al derecho regulado en el art. 174 del código adjetivo, que faculta a toda persona que se encuentre lesionada por la comisión de un delito o que hubiera tomado noticia de aquél, a denunciarlo, accionar que fue ejercido por el nombrado, pues, se encuentran reservadas las dos denuncias que formulara por los desapoderamientos que lo habrían damnificado”.

Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala consideró “acertado sostener que el relato de L. en los expedientes civiles no encuentra adecuación legal en los arts. 109 y 110 del código de fondo”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA
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diciembre 05, 2011

Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 11:58 — Visto: 245 veces
Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que la demandada había notificado el despido de la trabajadora antes de que ésta informara su estado de embarazo.

En la causa “N. M. L. c/ Zman S.R.L. s/ despido”, la accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la indemnización especial por despido por maternidad, señalando que ello devenía de una errónea apreciación de las constancias habidas en la causa.

En tal sentido, la recurrente alega que quedó probado en autos que su embarazo era público y notorio, así como que los testigos que declararon en la causa dan cuenta de que no sólo los dependientes de la demandada eran conocedores de su estado de gravidez, sino también los clientes y los comerciantes de locales linderos.

En la sentencia de primera instancia, el juez de grado desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto entendió que la demandada notificó el distracto antes de que la reclamante le informara su estado de embarazo, por lo que consideró que no se encontraba acreditada la injuria invocada y decidió el rechazo de la indemnización especial por maternidad.

Los jueces de la Sala II recordaron que “art. 178 de la LCT a su vez genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo "siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo.", es decir cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos”.

En tal sentido señalaron que “la ley tutela más intensamente la estabilidad de la trabajadora grávida no en razón de su mera situación biológica sino en la medida que considera discriminatorio el despido en tal ocasión”, por lo que “es menester determinar que el empleador conocía la gravidez al momento de decidir el despido sin causa para se active la protección especial”.

Los jueces consideraron que de las declaraciones de los testigos traídos por la trabajadora, no surge que la accionada haya estado en conocimiento de esa circunstancia, sino que simplemente sostuvieron que ellos sabían del estado de N.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el conocimiento que un grupo de compañeros de trabajo de la actora pudiera tener, no alcanza para juzgar que los representantes de la organización también conocieran el hecho”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de junio del corriente año, los camaristas coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “desde el intercambio telegráfico la accionada argumentó que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez de la actora -que, según adujo, desconocía- sino que obedeció a razones de reorganización empresaria, lo que descarta la presunción que establece el art. 181 de la LCT”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA
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diciembre 02, 2011

La UE quiere extender la resolución extrajudicial de conflictos a todos los consumidores

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 09:20 — Visto: 231 veces
La UE quiere extender la resolución extrajudicial de conflictos a todos los consumidores

La Comisión Europea acaba de presentar un paquete de medidas legislativas para que todos los consumidores de la UE puedan resolver extrajudicialmente sus conflictos, con independencia del tipo de producto o servicio de que se trate o del país en que se realizó la compra (dentro del mercado único). Una alternativa que, sin embargo, se ha mostrado hasta ahora poco eficaz para resolver la mayoría de conflictos de consumo que ya contaban con esta posibilidad, especialmente en el ámbito financiero.

01-12-2011


En la actualidad, la resolución extrajudicial de litigios en la UE es solo posible en algunos sectores empresariales o en determinadas áreas, como la financiera. Sin embargo, la Comisión Europea quiere ahora hacerla extensiva a todos los consumidores sea cual sea el ámbito en que se produzca el problema.

Para ello, ha presentado un paquete de medidas legislativas destinadas a garantizar que todos los consumidores de la UE puedan resolver sus problemas extrajudicialmente, esto es, sin acudir a los tribunales. Y esto independientemente del tipo de producto o servicio de que se trate y del país en que se realice la compra dentro del mercado único.

Dicho paquete de medidas se concretará en una Directiva sobre Resolución Alternativa de Litigios (RAL), que deberá garantizar la existencia de entidades extrajudiciales de calidad que traten todo litigio contractual entre un consumidor y una empresa, y un Reglamento sobre resolución de litigios en línea por el que se creará una plataforma en línea para toda la UE (plataforma RLL) que proporcionará a consumidores y empresas un único punto de entrada para resolver en línea los litigios derivados de las adquisiciones hechas en línea en otro país de la UE.

Una alternativa poco eficaz

Esta solución alternativa de conflictos (RAL) para los consumidores es, al menos en teoría, más rápida, más barata y más sencilla que los procedimientos judiciales. No obstante, el precedente en los sectores y áreas en los que ya existía la posibilidad de resolver los conflictos, como el financiero, no es muy alentador.

Por ejemplo, en el ámbito financiero, para resolver los problemas de los consumidores a nivel europeo existe la red de cooperación “Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros” (FIN-NET). No obstante, y aunque estos procedimientos extrajudiciales pretenden ser una alternativa eficaz a los tribunales de Justicia, en la práctica solo en ocasiones pueden evitar la necesidad de acudir a ellos.

Y es que los órganos que tramitan las denuncias suelen ser los órganos propios de las entidades financieras y, además, las decisiones de este tipo de mecanismos extrajudiciales no son vinculantes, por lo que en muchas ocasiones, el consumidor tiene que acabar acudiendo igualmente a la vía judicial para resolver sus conflictos.

Los plazos de implantación son muy largos

A esto hay que sumar los largos plazos que se manejan para la aprobación de este nuevo sistema. El Parlamento Europeo y el Consejo de la UE se han comprometido a adoptar el paquete a finales de 2012 y, una vez adoptado, los Estados miembros de la UE dispondrán de dieciocho meses para aplicar la Directiva sobre RAL. Esto quiere decir que la RAL extrajudicial “de calidad” debería estar disponible en toda la UE en la segunda mitad de 2014.

En cuanto a los plazos de resolución, de acuerdo con la propuesta, serán de 90 días para el RAL y de 30 días para los litigios en línea (RLL). Además, en el caso del RAL las entidades deberán cumplir determinados criterios de calidad: “estarán cualificadas y serán imparciales, transparentes, efectivas y equitativas”.

En todo caso, hay que mejorar y reforzar especialmente los sistemas extrajudiciales de reclamación en el ámbito financiero, ya que son el foco principal de los problemas en Europa para los consumidores.

fuente: http://usuariosdebancayseguros.adicae.net/index.php?articulo=630
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