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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

noviembre 30, 2011

El juez que se vendió a la mafia

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 04:40 — Visto: 114 veces
El juez que se vendió a la mafia

Giuseppe Vicenzo Giglio, juez en Calabria, ha sido detenido junto a 6 personas
Favoreció a la 'Ndrangheta a cambio de que enchufaran a su mujer en un trabajo

Irene Hdez. Velasco (Corresponsal) | Roma
Actualizado miércoles 30/11/2011 19:06 horas



Los tentáculos de la mafia se extienden por todas partes: atrapan a representantes de la política, alcanzan a comerciantes y empresarios y llegan incluso a enredarse en miembros de la magistratura. La prueba esta en Giuseppe Vicenzo Giglio, de 51 años, juez de un tribunal de la región de Calabria. Giglio, junto con otras seis personas, ha sido detenido este jueves bajo la acusación de por haber favorecido la 'Ndrangheta, la organización mafiosa en estos momentos más poderosa y pujante de todas.

Giglio pasaba por ser un respetabislísimo ciudadano: no sólo era presidente de la sala del Tribunal de Reggio Calabria encargada de juzgar los delitos más graves sino también presidente de la sección de Medidas Provisionales, profesor universitario de Derecho Penal y uno de los principales exponentes de la muy respetada asociación judicial "Magistratura Democrtática".

Sin embargo según el juez milanés Giuseppe Gennari, el hombre al frente de la operación contra la 'Ndrangheta llevada a cabo esta mañana, Giglio se habría vendido a los mafiosos a cambio de que estos ayudaran a su mujer, Alessandra Sarlo, nombrándola en julio de 2010 responsable del Ente Provincial Sanitario de Vibo Valentia (una localidad calabresa). Un ente que en diciembre del año pasado fue disuelto tras comprobarse que la mafia se había inflitrado en él.
Prostitutas por 'cortesía' de la 'Ndrangheta

Pero Giglio no es el único magistrado sospechoso de haber actuado en beneficio de las organizaciones criminales. En esa misma operación hay otro juez que está siendo investigado y que está bajo arresto domiciliario: se trata del magistrado Giancarlo Giusti, quien al parecer habría disfrutado de varios viajes y de los servicios de una veintena de prostitutas por "cortesía" de un clan de la 'Ndrangheta. A cambio, claro está, de hacer la vista gorda ante sus crímenes.

Además, en esa misma operación han sido detenidos políticos como Francesco Morelli, miembro del Pueblo de la Libertad (el partido de Silvio Berlusconi) y consejero regional de Calabria, acusado también él de haber favorecido a la 'Ndrangheta.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA
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noviembre 30, 2011

Detenido el número dos del partido de Berlusconi en Lombardía por corrupción

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 04:18 — Visto: 174 veces
Detenido el número dos del partido de Berlusconi en Lombardía por corrupción
El vicepresidente del Consejo Regional de la Lombardía, Franco Nicoli Cristiani tenía dos sobres con billetes de 500 euros por valor de 100.000 euros en su vivienda


EFEabc_es / ROMA
Día 30/11/2011 - 21.12h
El vicepresidente del Consejo Regional de la Lombardía, Franco Nicoli Cristiani, segundo máximo dirigente del partido de Silvio Berlusconi en esa región del norte de Italia, fue detenido este miércoles bajo acusación de un supuesto delito de corrupción y tráfico ilícito de residuos.

Según informaron fuentes policiales, la detención de Nicoli Cristiani se produjo en la vivienda del político en la pedanía de Mompiano, en el municipio de Brescia (norte de Italia), donde además los agentes encontraron dos sobres con billetes de 500 euros por valor de 100.000 euros.

El arresto del número dos por Lombardía del partido de Berlusconi, el Pueblo de la Libertad (PDL), tuvo lugar gracias a las escuchas telefónicas llevadas a cabo durante la investigación iniciada hace nueve meses por las fiscales de Brescia, Silvia Bonardi y Carla Canaia.

Gracias a esa investigación han sido detenidas además otras nueve personas, entre políticos, funcionarios públicos y empresarios, entre ellos Pierluca Locatelli, titular de la empresa Locatelli del sector de los residuos. Las fiscales creen que el vicepresidente del Consejo Regional de la Lombardía recibió sobornos a cambio de «suavizar» los controles para la eliminación de los residuos y de intentar acelerar la aprobación de la construcción de un nuevo vertedero destinado al amianto.

La señal de alarma llegó cuando la Policía descubrió la presencia de materiales altamente tóxicos en la construcción de una carretera provincial en Lombardía que deberían haber sido depositados en un vertedero y que supuestamente pertenecían a la empresa Locatelli. Es precisamente el titular de esa empresa quien supuestamente hizo llegar el pasado septiembre a Nicoli Cristiani, de 68 años, los 100.000 euros en efectivo encontrados este miércoles en su casa de Brescia.

Además de en la vivienda del político, los agentes llevaron a cabo hoy registros en la oficina del vicepresidente del Consejo Regional de Lombardía en el popular edificio del «Pirellone» de Milán, donde el PDL de Lombardía tiene su sede institucional. En declaraciones a los medios, el presidente del Consejo Regional de Lombardía, Davide Boni, expresó su sorpresa por la noticia y manifestó su confianza en las acciones de la magistratura. «Confío en el hecho de que el vicepresidente pueda demostrar que es ajeno a los hechos que se le atribuyen», dijo Boni.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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noviembre 30, 2011

Desestiman el recurso de Odyssey contra la sentencia favorable a España

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 04:07 — Visto: 140 veces
Desestiman el recurso de Odyssey contra la sentencia favorable a España


Fuentes consultadas por ABC aseguran que la intención de la empresa es recurrir ahora ante el Tribunal Supremo para no tener que devolver el tesoro de la «Mercedes»



J. G. CALEROcaleroje / MADRID
Día 30/11/2011 - 18.10h
Desestiman el recurso de Odyssey contra la sentencia favorable a España
REUTERS


El Tribunal de Apelaciones de Atlanta ha desestimado el recurso presentado por la empresa Odyssey Marine Exploration contra la sentencia que le obliga a entregar a España el tesoro de la fragata española «Nuestra Señora de las Mercedes», según ha confirmado el abogado James Goold.

Fuentes diplomáticas consultadas por ABC aseguran que la intención de Odyssey es recurrir ahora ante el Tribunal Supremo. Se calcula en un 80% las probabilidades de que los cazatesoros traten de llevar el caso hasta el final. Pero lo cierto es que el Supremio estadounidense no atiende todos los casos que se le presentan, sino aquellos en los que puede aclarar criterios con su jurisprudencia. Siendo así, lo más probable es que decline aceptar el caso, dada la unanimidad de las sentencias en todas las instancias, que hasta ahora han dado la razón a España en la batalla legal por la carga de la fragata «Mercedes».
Saqueo de «tesoros nacionales»

En caso de que Odyssey ni siquiera intente llevar el caso al Supremo, lo más seguro es que el Tribunal de Atlanta les dé un muy breve plazo de tiempo para devolver las monedas a España. Nuestro país tiene el plan de retorno del material expoliado preparado desde hace meses.

La sentencia que Odyssey recurrió ante el Tribunal de Apelaciones de Atlanta reconoce los derechos del Estado español sobre la embarcación y su cargamento y ordena la devolución y entrega a España de todas las monedas y objetos extraídos del pecio.

La Comisión Europea lanzó este lunes una consulta pública para buscar el modo de mejorar la protección que se concede al patrimonio cultural, histórico y artístico de los Estados miembros, con el objetivo de evitar el saqueo de estos «tesoros nacionales», que después son vendidos fuera del territorio.

fuente: ABC ESPAÑA
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noviembre 29, 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL REGLAMENTO DEL CGPJ QUE PERMITÍA COBRAR POR EL USO DE SENTENCIAS

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 05:15 — Visto: 122 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL REGLAMENTO DEL CGPJ QUE PERMITÍA COBRAR POR EL USO DE SENTENCIAS

El tribunal Supremo considera que no hay ninguna norma que habilite al CGPJ para extender su potestad reglamentaria "respecto de actividades situadas fuera del propio ámbito institucional del Poder Judicial"

Fecha: 26/11/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha declarado nulo el reglamento "sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales" aprobado por el Consejo General del Poder Judicial, en el que este órgano fijaba las condiciones de uso de esos documentos por parte de terceros, que podían incluir el pago de un precio.

El pleno de la sala de lo contencioso-administrativo del alto tribunal lo ha decidido así en una sentencia, notificada hoy, en la que estima el recurso que las editoriales jurídicas Aranzadi, Wolters Kluwer España, Tirant Lo Blanch, Boscho, Corporación Lex Nova y Sepin y la Federación de Gremios de Editores de España presentaron contra el reglamento.

Éste decía, entre otras cosas, que "la reutilización, dependiendo de los usos o finalidades que persigan los reutilizadores, podrá quedar sujeta a especiales condiciones fijadas en una licencia, incluido el pago de un precio público, o bien efectuarse sin sujeción a condiciones especiales".

"Algunas de las reutilizaciones que venían siendo gestionadas de forma gratuita y sin sujeción a especiales condiciones, tendrán que someterse a la obtención de una licencia y al pago de un precio público", añadía el reglamento.

El motivo de su anulación es que, en opinión del Supremo, el órgano de gobierno de los jueces no tiene competencia para regular una actividad "realizada por terceros, ajenos al Poder Judicial (...), que éstos a su vez despliegan en relación con otros terceros".

Y es que el reglamento, que define la reutilización como el uso de sentencias "por parte de personas físicas o jurídicas que las empleen, a su vez, para facilitar a terceras personas" el acceso a las mismas, señalaba expresamente que no se considera como tal la publicación oficial que realice el CGPJ de esas resoluciones "para cumplir con los fines básicos de difusión de la jurisprudencia".

Es decir, que de esa actividad -la reutilización- se excluye la que lleva a cabo el CGPJ para la difusión de la jurisprudencia, que es precisamente a la que se refiere el punto diez del artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establece las competencias del órgano de gobierno de los jueces.

Ese precepto dispone que el CGPJ "establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales".

El reglamento ahora anulado, sin embargo, iba mucho más allá, según el Supremo, que considera que no hay ninguna norma que habilite al CGPJ para extender su potestad reglamentaria "respecto de actividades situadas fuera del propio ámbito institucional del Poder Judicial". EFE
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noviembre 29, 2011

DETENIDOS POR ESTAFAR 776.000 EUROS A HACIENDA MEDIANTE UN DESPACHO DE ABOGADOS

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 02:43 — Visto: 130 veces
DETENIDOS POR ESTAFAR 776.000 EUROS A HACIENDA MEDIANTE UN DESPACHO DE ABOGADOS


Fecha: 28/11/2011
(EFE).- Los Mossos d'Esquadra han detenido al responsable y a una empleada de un despacho de abogados y economistas de Barcelona acusados de estafar 776.000 euros a la Agencia Tributaria a través de una empresa, de la que llevaban la gestión fiscal.

Según ha informado la policía autonómica, el responsable del despacho, Virgilio A.D., de 50 años y vecino de Barcelona, y Deborah A.G., de 44 y de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), han sido detenidos acusados de los delitos continuados de falsificación de documento público, apropiación indebida e insolvencia punible.

A ambos detenidos se les acusa de haberse quedado con los 776.000 que debía abonar a Hacienda una empresa a la que el despacho de abogados y economistas gestionaba los trámites fiscales y los pagos a la Agencia Tributaria.

El fraude fiscal fue enmascarado a través de facturas falsas que supuestamente entregaba a la Agencia Tributaria Deborah A.D., miembro del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona y que, como tal, estaba habilitada para solicitar aplazamientos de pagos.

La investigación se inició a raíz de una denuncia de la empresa estafada, que permitió a la Agencia Tributaria comprobar el fraude fiscal perpetrado mediante la falsificación de facturas.

Los detenidos han pasado a disposición del juzgado de instrucción, que los ha dejado en libertad provisional con cargos. EFE.
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noviembre 29, 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO CONCEDE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A UN MARROQUÍ EN CONTRA DEL CNI

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 02:42 — Visto: 116 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO CONCEDE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A UN MARROQUÍ EN CONTRA DEL CNI

Fecha: 28/11/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha concedido la nacionalidad española a un marroquí pese al dictamen en contra del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que alegó que el interesado militaba en un grupo fundamentalista islamista, aunque sin aportar pruebas invocando la seguridad nacional y la "reserva" con la que debe trabajar.

La Sala de lo Contencioso del Supremo, en una sentencia a la que ha tenido acceso Efe, considera demostrado que el marroquí A.B. vive en Sevilla desde 1991, donde regenta una carnicería, paga sus impuestos, tiene tres hijos españoles que han estudiado en colegios españoles y colabora en las fiestas de la barriada donde vive y en asociaciones interculturales.

Por ello, está "perfectamente integrado en la sociedad española", como exige la ley, y no hay ninguna prueba de que sea militante del movimiento fundamentalista Tabligh, como alegó el Abogado del Estado para oponerse a la concesión de la nacionalidad.

El Abogado del Estado se limitó a informar de que A.B. militaba en dicho movimiento, que defiende la reislamización de la sociedad y cuyos miembros "tienen un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida".

El representante de la Administración argumentó ante el Supremo que el CNI no podía aportar datos más concretos "porque es notoria la reserva que ha de guardar sobre sus fuentes y sobre la información específica de que dispone".

El CNI no puede facilitar más datos sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros, de acuerdo con la ley reguladora del organismo y la Ley de Secretos Oficiales, según el abogado del Estado.

El Supremo le responde que el CNI simplemente "debía haber concretado mínimamente en qué consistían esas actividades del solicitante incompatibles con el requisito de integración en la sociedad española", sin necesidad de "mostrar documentos protegidos por la legislación de secretos oficiales y sin que ello pusiera en riesgo los operativos de los servicios secretos o la seguridad de la nación".

"Más allá de la afirmación apodíctica de que el solicitante pertenece al Tabligh", la Administración no aportó "un mínimo dato sobre las razones determinantes" de la denegación de la nacionalidad "que permitan al recurrente articular su defensa".

El abogado del marroquí, José Antonio Salazar, ha explicado a Efe que su cliente aportó, por contra, una "intensa actividad probatoria" para demostrar su integración en la barriada sevillana donde vive, en la que participa en las fiestas, en las asociaciones de vecinos y en la Junta de Distrito, tiene tres hijos de nacionalidad española, no tiene antecedentes policiales y está al tanto de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Ello llevó a la Audiencia Nacional a concederle la nacionalidad, en una decisión ahora confirmada por el Supremo, que además impone a la Administración el pago de las costas judiciales. EFE
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noviembre 28, 2011

Mamanchura acusó a Abencia Meza de ordenarle asesinar a Alicia Delgado

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:59 — Visto: 274 veces
Mamanchura acusó a Abencia Meza de ordenarle asesinar a Alicia Delgado
“Por tu culpa yo estoy preso”, le dijo el asesino a la artista folcórica. “Mentiroso”, le replicó ella durante el careo de hoy

Lunes 28 de noviembre de 2011 - 11:48 am 6 comentarios
“Tú me mandas a hacer algo y punto, yo lo hago. Ahora por tu culpa estoy preso, porque me utilizaste”. Esa fue la versión de Pedro César Mamanchura hoy, durante su careo con Abencia Meza en el ex penal de Lurigancho.

Con estas palabras, Mamanchura acusó una vez más a Abencia Meza de ser la autora intelectual del crimen de su ex pareja sentimental, Alicia Delgado. “¿Por qué lo hice? No fue a cambio de anda, ni de dinero. Si no lo podría hacer, me sacaba de la casa y me quedaba en el aire”, agregó.

Abencia Meza: ¿De qué casa te iba a sacar si tú ya no trabajabas para mí? Tú trabajabas con la señora.
Pedro Mamanchura: Cuando yo me fui a trabajar con la señora (Alicia), fue que tú me dijiste “vamos a hacer esto, y quiero que me tengas al tanto de todo lo que va sucediendo”.

Sobre lo que habría motivado a Abencia Meza para ordenar la muerte de su ex pareja, Mamanchura contó: “Yo la llamaba (a Abencia) y le decía que la señora Alicia tenía su expediente y lo iba a entregar al programa de Magaly (Medina) para que la gente se dé cuenta la clase de persona que es. Yo le informaba de todo eso”.

Mamanchura agregó que Abencia Meza ordenó el homicidio “por celos” y por la información que Alicia Delgado tenía. Meza replicó que ella no tenía por qué estar celosa, pues cuando ocurrieron los hechos la ‘Reina de las parranditas’ ya tenía una relación con Zundy Culquimboz.

OTRO CAMBIO DE VERSIÓN
Esta es la segunda vez en que Pedro César Mamanchura cambia de versión respecto a los hechos que rodearon la muerte de Alicia Delgado. En julio pasado dijo al programa “El Dominical” que Abencia Meza lo “mandó a quitarle la vida” a su ex pareja.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

Sin embargo, en la audiencia del 4 de noviembre Mamanchura sostuvo que acabó con la vida de Delgado Hilario por voluntad propia, incentivado por la cólera que sintió luego de una discusión con ella.


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noviembre 28, 2011

Ex goleador de la Roma condenado a dos años de cárcel por violación

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:50 — Visto: 150 veces
Ex goleador de la Roma condenado a dos años de cárcel por violación
Mancini, quien también destacó en el Milan e Inter, conoció a su víctima en una fiesta organizada por Ronaldinho en diciembre del año pasado


Lunes 28 de noviembre de 2011 - 08:48 pm
(Foto: Reuters)
Roma (AP) . El jugador brasileño Mancini fue condenado el lunes por un tribunal de Milán a dos años y ocho meses de cárcel por agresión sexual a una joven modelo brasileña.

A la modelo la había conocido en una fiesta organizada por Ronaldinho en un local de Milán, informó la “Gazzetta dello Sport” en su portal de Internet.

El ex atacante de 31 años del Milan, Inter y Roma, que ahora juega en Brasil, en el Atlético Mineiro, ultrajó sexualmente a la joven en la noche entre el 8 y 9 de diciembre de 2010.

El proceso se celebró con rito abreviado, con lo cual se redujo en un tercio la pena porque la acusación había pedido una condena de tres años y ocho meses.

A diez meses de cárcel fue condenado un amigo suyo, Gerardo Eugenio do Nascimento, quien trató de persuadir a la joven a retirar la acusación.

El hecho ocurrió cuando Mancini jugaba en el Inter. La joven, que había bebido y no se sentía bien, le había pedido a Mancini que la acompañara a su departamento, pero este en cambio la llevó a su casa. Allí, cuando la mujer estaba inconsciente, el futbolista la violó, de acuerdo con el recuento que hace el periódico deportivo de Milán.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 25, 2011

PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:34 — Visto: 115 veces
LEY Nº 26.485, PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES


Fecha de Sanción: 11/03/2009

Fecha de Promulgación: 01/04/2009 Aplicación Art. 80 C. Nacional

Publicado en: BOLETIN OFICIAL 14/04/2009





TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.



ARTICULO 2º - Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:



a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;



b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;



c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en

cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;



d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;



e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;



f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;



g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.



ARTICULO 3º - Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:



a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;



b) La salud, la educación y la seguridad personal;



c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;



d) Que se respete su dignidad;



e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;



f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;



g) Recibir información y asesoramiento adecuado;



h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;



i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;



j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;



k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.



ARTICULO 4º - Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.



Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica

discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.



ARTICULO 5º - Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:



1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.



2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.



3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.



4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:



a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;



b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;



c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;



d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.



5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación,

desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.



ARTICULO 6º - Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:



a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar,

la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;



b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes

pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;



c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que

obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;



d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;



e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.



f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.



TITULO II



POLITICAS PUBLICAS



CAPITULO I



PRECEPTOS RECTORES



ARTICULO 7º - Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:



a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;



b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia

contra las mujeres;



c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;



d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones

normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;



e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;



f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública

de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;



g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;



h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.



CAPITULO II



ORGANISMO COMPETENTE



ARTICULO 8º - Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.



ARTICULO 9º - Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:



a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;



b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional,

provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los

derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;



c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;



d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen

violencia;



e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;



f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;



g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;



h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;



i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;



j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus

actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;



k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;



l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;



m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;



n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las

políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;



ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde

información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;



o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;



p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;



q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;



r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;



s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de

funcionamiento interno;



t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;



u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.



CAPITULO III



LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES



ARTICULO 10. - Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:



1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.



2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de

violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:



a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;



b) Grupos de ayuda mutua;



c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;



d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;



e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.



3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.



4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.



5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.



6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.



7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.



ARTICULO 11. - Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:



1.- Jefatura de Gabinete de Ministros - Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:



a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;



b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.



2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:



a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;



b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;



c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;



d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;



e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;



f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los

criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.



3.- Ministerio de Educación de la Nación:



a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;



b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;



c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;



d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;



e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de

género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;



f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.



4.- Ministerio de Salud de la Nación:



a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;



b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;



c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres,

prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología,

pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;



d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;



e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.



f) Asegurar la asistencia especializada de los/as hijos/as testigos de violencia;



g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;



h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con

perspectiva de género;



i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los

organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.



5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:



5.1. Secretaría de Justicia:



a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;



b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;



c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que

padecen violencia;



d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las

medidas judiciales;



e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;



f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos

niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;



g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;



h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;



i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.



5.2. Secretaría de Seguridad:



a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;




b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para

las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida

atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;



c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;



d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;



e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.



5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):



a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.



6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:



a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:



1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;



2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;



3. La permanencia en el puesto de trabajo;



4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.



b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;



c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;



d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.



7.- Ministerio de Defensa de la Nación:



a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;



b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;



c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los

derechos humanos;



d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.



8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:



a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;



b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;



c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;



d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;



e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la

violencia contra las mujeres.



CAPITULO IV



OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES



ARTICULO 12. - Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.



ARTICULO 13. - Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.



ARTICULO 14. - Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:



a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y

sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;



b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las

mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;



c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;



d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular

interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;



e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada

permanentemente y abierta a la ciudadanía;



f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias

innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;



g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;



h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación,

instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e

internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas

relevantes para la agenda pública;



i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;



j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial,

nacional e internacional;



k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.



ARTICULO 15. - Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:



a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;



b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.



TITULO III



PROCEDIMIENTOS



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 16. - Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán

garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la

Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las

leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:



a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;



b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;



c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;



d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;



e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos

enunciados en el artículo 3º de la presente ley;



f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;



g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;



h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;



i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se

desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;



j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;



k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás

irregularidades.



ARTICULO 17. - Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen

convenientes.



ARTICULO 18. - Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomar en conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.



CAPITULO II



PROCEDIMIENTO



ARTICULO 19. - Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.



ARTICULO 20. - Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.



ARTICULO 21. - Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.



Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.



ARTICULO 22. - Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y

modalidades de violencia de que se trate.



Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.



ARTICULO 23. - Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas.



ARTICULO 24. - Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:



a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;



b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de

Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;



c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;



d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.



e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales,

educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.



ARTICULO 25. - Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.



ARTICULO 26. - Medidas preventivas urgentes.



a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las

siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:



a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;



a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;



a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;



a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;



a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;



a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;



a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de

violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.



b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica

contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:



b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los

comunes de la pareja conviviente;



b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;



b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;



b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;



b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;



b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el

derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o

afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.



b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;



b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de

los/as hijos/as;



b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.

En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;



b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.



ARTICULO 27. - Facultades del/la juez/a. El/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.



ARTICULO 28. - Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.



El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.



En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.



Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral

de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.



Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.



ARTICULO 29. - Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo

interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de

peligro en la que se encuentre.



Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.



El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.



También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.



ARTICULO 30. - Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo

disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.



ARTICULO 31. - Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.



ARTICULO 32. - Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.



Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a

deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:



a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;



b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;



c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas

violentas.



Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.



ARTICULO 33. - Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.



La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.



La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto

suspensivo.



ARTICULO 34. - Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.



ARTICULO 35. - Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.



ARTICULO 36. - Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y

cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:



a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;



b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;



c) Cómo preservar las evidencias.



ARTICULO 37. - Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.



Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.



El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.



ARTICULO 38. - Colaboración de organizaciones públicas o privadas.

El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.



ARTICULO 39. - Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.



ARTICULO 40. - Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.



TITULO IV



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 41. - En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.



ARTICULO 42. - La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.



ARTICULO 43. - Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.



ARTICULO 44. - La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.



ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
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noviembre 24, 2011

Una mujer, detenida por trabajar sólo seis días en nueve años. La italiana fingió falsos embarazos e imaginarias enfermedades

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 09:38 — Visto: 227 veces
ITALIA | En arresto domiciliario
La reina del absentismo laboral
Una mujer, detenida por trabajar sólo seis días en nueve años. La italiana fingió falsos embarazos e imaginarias enfermedades



Irene Hdez. Velasco (Corresponsal) | Roma
Actualizado jueves 24/11/2011 10:59 horas

Dicen que fue a trabajar un par de días allá por el año 2002 y en cuatro ocasiones en 2004. Eso es todo. Pero aunque Silvia S., una italiana de 44 años, sólo se ha presentado en su puesto de trabajo en el Hospital Policlínico Universitario Santa Ursula Malpighi de Bolonia en seis ocasiones contadas a lo largo de nueve años de supuesta actividad laboral, ni un solo mes ha dejado de cobrar puntalmente su sueldo.

Fingiendo falsas enfermedades e inventándose hasta dos embarazos ficticios, esta auxiliar de enfermería se ha convertido en la reina indiscutible del absentismo laboral. Y en la representante por excelencia de los abusos y los sablazos que en muchas ocasiones sufre el Estado italiano y que han contribuido a engordar su abultadísima deuda pública (la tercera más grande del mundo) hasta llegar el 120% de su Producto Interior Bruto.

Silvia S. está desde ayer en arresto domiciliario, acusada de fraude agravado al Estado, un delito por el que le podrían caer hasta cinco años de cárcel, y de otro de falsedad de documentos por el que podría ser condenada a pasar dos años entre rejas. Pero lo alucinante de su caso es que, durante nueve largos años, ha conseguido salir airosa de su farsa.

La gran huida de Silvia S. de su puesto de trabajo comenzó en 2002, cuando trajo al mundo a su única hija. A partir de ahí, decidió consagrarse en cuerpo y alma a la crianza de su niña, pero sin renunciar a cobrar su sueldo. Así que puso en marcha un cuidadoso plan de engaños y estafas. Primero se hizo diagnosticar un tipo de dermatistis que según ella había contraído en su puesto de trabajo al tener que manipular determinados detergentes.

Partos en España

Pero después decidió dar el gran salto: en 2003 se inventó que estaba encinta, y alegando que estaba sufriendo hemorragias consiguió que un médico le certificara un embarazo de riesgo. El médico en cuestión le encargó varias pruebas, que Silvia S. se cuidó muy mucho de no realizarse. Siguió adelante con la ficción del embarazo, cambiando constantemente de médico. Pasados los nueve meses de rigor se inventó que había dado a luz en España. Falsificó documentos, amañó certificados... Llegó incluso a tener la desfachatez de incluir en la declaración de la renta a ese falso hijo para poder desgravárselo.

En 2008, y visto lo bien que le había funcionado el primer embrazo psicológico, Silvia S. se inventó un nueva gestación. Repitió el guión al pie de la letra: dijo que había dado a luz a la criatura en España e incluyó a ese tercer falso hijo en la declaración de la renta para tener derecho a dergravaciones fiscales.

Lo increíble es que durante años el Hospital en el que Silvia S. trabajaba tampoco hizo nada. Ningún colega la denunció, ninguno de sus superiores pidió que le fuera abierta una inspección para comprobar si las enfermedades y complicaciones que desde hacía nueve años la aquejaban eran reales... Sólo en junio pasado, y visto que la señora apenas había acudido a trabajar seis días en nueve años, decidieron despedirla y denunciar su caso.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
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noviembre 24, 2011

El 29 de noviembre arranca en Rosario y Santa Fe la mediación prejudicial obligatoria en casos civiles y comerciales

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 09:29 — Visto: 119 veces
"Un abogado que fomenta la negociación puede verse débil"
A días de la implementación de la mediación prejudicial obligatoria, el ministro de Justicia Superti reconoció que existen fuertes prejuicios culturales, pero sostuvo que el letrado "debe ponerse del lado del cliente y solucionar el conflicto, no destruir al otro". Pidió que las facultades de Derecho se ajusten a los cambios

El ministro de Justicia habló de las bondades del nuevo sistema. Ampliar Imágenes

Héctor Superti (A Diario / Radio2)

El 29 de noviembre arranca en Rosario y Santa Fe la mediación prejudicial obligatoria en casos civiles y comerciales. A días del debut, el ministro de Justicia Héctor Superti reconoció en Radio 2 que pese a los beneficios de solucionar problemas en una mesa y no ante el juez, son muchos los prejuicios que existen en torno al tema.

"Es un problema cultural", reconoció el funcionario. "Un abogado que fomenta la negociación puede verse como débil o flojo, pero puede que esté cuidando los intereses del cliente", subrayó.

Superti admitió: "En nuestras facultades (los abogados) se enseña a litigar, no a negociar". En este marco, remarcó que "los programas de las facultades (de Derecho) deberán adecuarse a los cambios" que se plantean en el sistema judicial. Admitió que algunas ya "están incorporando técnicas de negociación y mediación".

"El abogado debe ponerse al lado del cliente y solucionar el conflicto, no destruir al otro", reclamó. Sostuvo que los problemas "se solucionan muchas veces mejor en una mesa y no en un Tribunal".

"Cuando empezó hace 15 años el sistema en Buenos Aires de cada 100 casos que llegaban a mediación, 30 se arreglaban y 70 al tribunal, hoy es al revés", desracó.

Sin embargo, recordó: "El estado hace el gerenciamiento del sistema, está en la habilidad del mediador que el acuerdo se logre".

Cómo funciona el sistema

Desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos recordaron que la mediación se solicita por vía electrónica, a través del sitio web del gobierno provincial, ante la Agencia de Gestión de la Mediación (AGeM). Para ello se necesita la asistencia de un abogado, quien previamente deberá tramitar su clave para acceder al sistema.

La AGeM realiza la admisión y sortea al mediador. Luego, el patrocinante se presenta en la oficina del mediador sorteado y se convoca a la primera reunión. La mediación se traduce en actas (de reunión, finales y de acuerdo) y dura hasta 45 días hábiles, prorrogables por acuerdo de partes hasta un máximo de seis meses. Los acuerdos protocolizados son ejecutables como sentencia en caso de incumplimiento, mientras que el acta de finalización sin acuerdo habilita la vía judicial.

Hasta ahora se han abierto dos agencias, en las ciudades donde comenzará a implementarse el sistema, que funcionan de lunes a viernes de 8 a 13. La AGeM Rosario se emplaza en avenida Pellegrini 2015 (teléfono 0341 - 4728687, 4728688; mail agemrosario@santafe.gov.ar), mientras que la AGeM Santa Fe está ubicada en Moreno 2752 (teléfono 342 - 4619960, 4619961; mailagemsantafe@santafe.gov.ar).

FUENTE: EL ROSARIO3 ARGENTINA
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noviembre 24, 2011

Destapan la mayor red de corrupción de México con 18 jueces implicados

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:21 — Visto: 141 veces
DELINCUENCIA | Unas 60 personas integraban el grupo
Destapan la mayor red de corrupción de México con 18 jueces implicados
Una de las centrales de la Comisión Federal de Electricidad en México.
La trama funcionaba dentro de la Comisión Federal de Electricidad que defraudó unos 93 millones de dólares, informaron autoridades federales




Efe | Ciudad de México
Actualizado jueves 24/11/2011 15:20 horas
El Gobierno mexicano destapó una red de corrupción en la Comisión Federal de Electricidad (CFE) que defraudó 1.320 millones de pesos (unos 93 millones de dólares) y en la que supuestamente estaban implicadas 60 personas, entre ellas 18 jueces, dijeron este jueves a Efe fuentes oficiales.

Se trata de "uno de los mayores casos de corrupción" tanto por monto como "por número de implicados" en la red, dijo a Efe una fuente de la Secretaría (ministerio) de la Función Pública (SFP).

La investigación del caso comenzó en noviembre de 2008, cuando fueron detectados algunos pagos "fuera de la normalidad" debido a 232 juicios perdidos por la CFE en el estado de Sinaloa, en el noreste de México, de los cuales el 97% sus sentencias no fueron recurridas por la omisión de presuntos funcionarios corruptos.

La fuente explicó que la trama consistía en que los jueces, algunos propietarios de tierras y "abogados que se prestaban a no litigar a favor de la CFE", acordaban acciones para defraudar a la Comisión, una empresa pública que paga determinadas sumas de dinero a particulares por el paso de las líneas eléctricas por sus tierras.

Del 2008 a 2010 la empresa eléctrica mexicana, que monopoliza la distribución de electricidad en el país, presentó 131 denuncias penales ante la Procuraduría General de la República (PGR, Fiscalía) en relación a los hechos.

En 190 casos se ha constatado que se pagaron determinadas sumas a los demandantes a pesar de que los derechos alegados habían prescrito, en 18 de ellos los abogados de la CFE no contestaron a los requerimientos de los jueces, y las sentencias condenatorias de 180 juicios no fue recurridas por la CFE.

El miércoles en rueda de prensa, el titular de la SFP, Salvador Vega Casillas, dijo sobre el caso que llamaba la atención "el grado de involucramiento entre particulares, jueces y servidores públicos federales" que participaron en la red, además de la cuantía del fraude.

Por el momento están encarceladas tres personas, el juez de Mocorito, estado de Sinaloa, José Raymundo Soto Conde, un representante legal de la CFE, Francisco Rodríguez Retes, y el perito Martín López López, agregó la fuente.

Además, entre los implicados de la CFE hay cinco funcionarios que han sido destituidos y tres más a quienes se les ha sancionado pero se mantienen en sus puestos.

Adicionalmente hay planes para investigar a otros catorce empleados de la empresa eléctrica.

La CFE ha puesto en marcha una serie de medidas a corto, medio y largo plazo para mejorar el control y la supervisión de las operaciones de sus funcionarios.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
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noviembre 24, 2011

Llegó a robar hasta en cuatro casas. Detenida una mujer que se acostaba con hombres para robar en sus viviendas

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:19 — Visto: 187 veces
GRANADA | Llegó a robar hasta en cuatro casas. Detenida una mujer que se acostaba con hombres para robar en sus viviendas



José A. Cano | Granada
Actualizado jueves 24/11/2011 19:41 horas
Una mujer de 33 años y vecina de Santa Fe, Granada, ha sido detenida por la Guardia Civil como presunta autora de cuatro delitos de robos con fuerza en diferentes viviendas de la localidad. La particularidad del ‘modus operandi’ de esta ladrona es que se acostaba con los dueños de las viviendas, todos varones, para conocer detalles que pudieran ayudarle a la hora de los asaltos.

La mujer contaba con la ayuda de su sobrino, menor de edad. Las víctimas fueron tres hombres, solteros y que vivían solos, que previamente, según informó la Guardia Civil, “habían solicitado por teléfono favores sexuales a la detenida”. A uno de ellos le robó en dos ocasiones diferentes.

La mujer aprovechaba la visita a los domicilios para obtener información sobre la mejor manera de entrar en las viviendas; los horarios de trabajo de las víctimas, y los objetos de valor que había dentro de las casas. Además, ambos detenidos preguntaban previamente a los vecinos sobre sus víctimas y sus costumbres.

La primera denuncia fue tramitada por la víctima asaltada en dos ocasiones. El primer robó se cometió el pasado día 15 de octubre, cuando los detenidos, tras saltar al patio interior de la vivienda y forzar la ventana, se apoderaron de un televisor, una cámara fotográfica, más de 2.300 euros en efectivo y varios cupones de la ONCE. La segunda ocasión fue el 4 de noviembre, cuando sustrajeron un equipo de música, un teléfono móvil, una videoconsola, y más de trescientos euros en efectivo.

Los objetos robados, recuperados

Muchos de estos efectos han sido recuperados en un conocido comercio granadino de compra-venta de objetos de segunda mano, en donde fueron vendidos por la ahora detenida.

A la segunda víctima le robaron el pasado día 2 de noviembre. En este caso los detenidos rompieron la puerta del garaje y se apoderaron de numerosas herramientas y de dos tarjetas de crédito. La Guardia Civil ha averiguado que la detenida acudió al comercio de segunda mano granadino a vender las herramientas robadas Y también que consiguió un reembolso de 140 euros con las tarjetas de crédito robadas en una sucursal bancaria de la vecina localidad de Chauchina.

El último de los cuatro robos ocurrió el pasado 8 de noviembre en Santa Fe. Los detenidos sustrajeron una televisión, un reproductor de DVD y un ciclomotor Piaggio, que la Guardia Civil ha conseguido recuperar.

Tras la detención de los presuntos autores de los robos, la Guardia Civil ha realizado dos registros domiciliarios y ha recuperado tanto el citado ciclomotor como dos televisores, un equipo de música, un teléfono móvil, un Ipod, una videoconsola y nueve juegos para ésta, sustraídos en las tres viviendas asaltadas.

La Guardia Civil también ha recuperado una máquina soldadora, una radial, dos taladros y una sierra de calar que igualmente habían sido sustraídos en estas viviendas, en el comercio de compra-venta granadino al que antes aludíamos. Los detenidos han sido puestos a disposición del Juzgado de Guardia de Santa Fe y de la Fiscalía de menores de Granada respectivamente.

Fuente:EL MUNDO ESPAÑA
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noviembre 24, 2011

“Si no eres para mí no serás para nadie. En tu cara me voy a cagar y con la ley me voy a limpiar el culo”.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:40 — Visto: 188 veces
“Si no eres para mí, no serás para nadie”
Crece en Colombia la consternación por los casos de mujeres desfiguradas con ácido por sus exparejas


ARMANDO NEIRA Bogotá 23 NOV 2011 - 11:14 CET25
A Érica Vanegas le molesta la luz del sol. Al principio, por vergüenza, decidió privarse de ese sencillo placer. Pero con el tiempo, sus ojos se habituaron a la oscuridad en la que se refugió y ahora ante la claridad levanta la mano para protegerse. Su tragedia empezó el día que sintió que ya no amaba a su novio Dagoberto Rodríguez. “Si no eres para mí, no serás para nadie”, le respondió este. Cumplió su cruel sentencia.

Por la época en que sucedieron los hechos, septiembre de 2008, Érica estudiaba bachillerato en el colegio José Martí de La Resurrección, un populoso barrio del sur de Bogotá, Colombia. Soñaba con aprender inglés y llegar a ser enfermera. Rodríguez era su primer novio y aunque sentía que lo quería creyó que a sus 16 años era demasiado joven para mantener una relación seria con un hombre de 24.


Gina Potes, de 35 años, desfigurada cuando tenía 20. / RICARDO PINZÓN
Tras la amenaza de él, ella la interpretó como algo que se dice por decir. Él, sin embargo, se fue furioso mientras gritaba: “Voy a joderte!”, esto es, asesinarle su belleza. El 16 de ese mes, ella se encontraba con sus amigas en las escalinatas de su casa cuando un pequeño de 10 años se le acercó y le arrojó un líquido a su rostro de adolescente. Érica, entre los gritos de dolor y confusión, tuvo un instante de lucidez para entrar rápido a la casa y poner su cara bajo la llave del agua. El daño, empero, ya estaba hecho.

El hombre fue capturado y confesó que le habían pagado 3.000 pesos (cerca de un euro). Las investigaciones se dirigieron contra Rodríguez quien aceptó su responsabilidad. La familia de la joven se encontró, entonces, con un frágil sistema jurídico en el que semejante acción es considerada en este país como una lesión personal algo así como darle bofetadas o puntapiés. No es un atenuante cualquiera porque en términos legales lo hace excarcelable. Aunque le haya matado su belleza, él insistió que de su parte no hubo intento de homicidio.

No es el único caso que ha ocurrido en Colombia. La periodista Mónica Meléndez, en un reportaje que publica la revista GENTE del mes de noviembre, recopiló 20. Cuatro de ellas aceptaron posar para la lente de Ricardo Pinzón, fotógrafo de la misma publicación. Dos más, que habían aceptado mostrar su rostro, finalmente, desistieron: “Nos da mucha vergüenza”, se excusaron.

Además de Érica, relataron su drama María Cuervo, de 41 años, Gina Potes, de 35 y Gloria Piamba, de 25. “Lo hacemos porque la sociedad debe tomar conciencia de esto”, explicaron. Para Marta Olga Ángel, psicóloga del Hospital Simón Bolívar, un centro en donde han atendido a la mayoría, “visibilizarse” es un paso importante: De esta manera “empiezan a reconocer su nueva imagen y así evitan una autoagresión”. En efecto, tras el ataque y después de la primera mirada ante el espejo todas confiesan que han pensado en el suicidio y algunas reconocen que lo han intentado.


Érica Vanegas, una de las mujeres retratadas por la revista GENTE. / RICARDO PINZÓN
Esto, por ejemplo, hizo Gloria Piamba. El pasado 24 de diciembre su expareja, Édgar Pinto Valbuena, la buscó con la propuesta de una reconciliación en la Noche de Navidad. Ante el rechazo, intentó agredirla con un puñal. No lo hizo pero antes de irse le dijo: “Si no eres para mí no serás para nadie. En tu cara me voy a cagar y con la ley me voy a limpiar el culo”. Minutos después, un desconocido del que solo hay un retrato hablado, le lanzó un líquido que le afectó la sien izquierda, un ojo, la nariz y el mentón. “Sentí que me estaban prendiendo fuego”, recuerda ella. Al confrontarse con el espejo tomó la decisión de quitarse la vida y también la de matar a su hijo, Alejandro, de 5 años, porque “esta vida ya no valía la pena”. Reunió dinero y buscó en el mercado negro un arma para cumplir su propósito. Desistió para, entonces, hacerle frente a la vida. Ahorró y compró un par de máquinas de coser que le permitan convertirse en confeccionista. De vez en cuando su tranquilidad es alterada por su expareja -quien está libre y sin ningún cargo en su contra-. La llama para decirle: “¡Si ves lo bonita que quedaste!”.

Esta tragedia de las mujeres a los que agresores buscan arrebatarle para siempre su belleza se hizo visible en Colombia en junio de 2010, cuando María Fernanda Núñez, una exreina de belleza de la ciudad de Cúcuta, cerca de la frontera con Venezuela, sufrió lesiones similares aunque en menor grado. En un país donde este tipo de certámenes son seguidos por las mayorías, el impacto de esa noticia sacudió todos los estamentos porque la víctima había conquistado un cetro de la belleza. Sin embargo, las historias de las demás chicas hasta hoy habían pasado inadvertidas.

Su salida, ahora, a la luz pública, ha coincidido con varias iniciativas legislativas y de ONG que buscan ponerle freno, de una vez por todas, a la violencia de género. El pasado 9 de noviembre, la bancada femenina en el Congreso radicó un proyecto de ley que busca establecer fronteras precisas cuando se tramitan los casos judiciales de agresión contra mujeres. La iniciativa legislativa elimina, entre otras, la posibilidad de la conciliación y el desistimiento entre las partes. Esto porque hoy muchas mujeres acuden ante las autoridades, pero después de la agresión, perdonan a sus parejas, incluso algunas vuelven con ellos, y las querellas son archivadas.

La iniciativa va inclusive más allá. “Se podrá interponer una denuncia por parte de cualquier persona para que la autoridad competente inicie de oficio la investigación, y en dado caso, así la mujer se retracte, siga adelante el proceso”, explica la senadora Alexandra Moreno Piraquive. La iniciativa es impulsada por las representantes de todos los partidos políticos y tiene el respaldo del presidente Juan Manuel Santos quien ve en la violencia de género una “vergüenza” a la que hay que ponerle freno de una vez.

“Tenemos que reaccionar”, dice la periodista Jineth Bedoya quien fue abusada sexualmente por varios miembros de los paramilitares cuando ella estaba haciendo un reportaje. “A una le duele tanto la agresión como la indiferencia de la sociedad. Por eso, siento alivio cuando veo que estamos reaccionando para frenar este horror”. Para ella, hay que visibilizar los casos y también aprobar un conjunto de normas más severas. Jineth abandera desde EL TIEMPO, el diario de mayor circulación nacional, la campaña: “¡No es hora de callar!”. La periodista da cifras escalofriantes: “De 400 mil mujeres que hemos sufrido violación en medio del conflicto, la Fiscalía General de la Nación solo tiene 700 casos. ¡No más silencio! Entre más mujeres denunciemos habrá menos agresores encubiertos”.

Gina Potes, de 35 años, ve estas medidas saludables aunque considera que son tardías. Argumenta que si Colombia tuviera disposiciones más severas desde cuando ella fue atacada hace 15 años, probablemente no existiría esta espiral que empezó con golpes, violaciones hasta “hacernos esto”. Ella estaba en su casa haciendo tareas domésticas cuando tocaron a la puerta. Con la inocencia de sus entonces 20 años, salió a atender el llamado. Antes de que pudiera reaccionar, un hombre le arrojó en el rostro ácido que llevaba en un tarro plástico. “¡Eso le pasa por ser tan bonita!”, le gritó y emprendió la huida.

Como a varias de las mujeres luego de un ataque con ácido sulfúrico, Gina despertó tiempo después en un hospital. Hoy cuenta las 24 veces que ha ido al quirófano para reconstruir lo que era su rostro e ironiza –indignada– de los 30 días de incapacidad laboral que, tras el ataque, le dictaminó el Instituto de Medicina Legal.

“Yo todavía me estoy recuperando”, dice. Ya no modela, pero sabe de estética –es técnico profesional–, por eso se maquilla, se peina, trata de mantener la vanidad. “Soy una mujer en todos los sentidos, así no me den trabajo por la cicatriz que tengo”. Nunca ha claudicado. La mueven las ganas de vivir y la indignación de las cifras de violencia de género. En 2010, más de 28 mil mujeres, en Colombia, sufrieron de algún tipo de maltrato a manos de su pareja.

La casi totalidad de los casos quedan en la impunidad. “El sistema penal colombiano es pragmático, está diseñado para juzgar al victimario y no para defender a la víctima. Por eso, si no hay una carga probatoria fuerte, la cosa se queda así”, explica Natalia Poveda, de la ONG Humanas.

A mujeres como María Cuervo, de 41 años, no les quita el sueño las batallas jurídicas sino el dolor que da pasar por el quirófano y el terrible miedo de enfrentarse a un espejo. Hace seis años, un 8 de marzo, fue atacada cuando en Colombia se celebraba el Día de la Mujer. “Triste, ¿cierto?”, dice ella. De su casa retiraron, por súplica suya, los espejos. Se enclaustró durante un año, tiempo que tardó para volver a ver su rostro reflejado. “Le tenía pánico al espejo”. De esa época para acá, le han efectuado 50 cirugías.

En un país donde se le rinde culto a la belleza, los agresores han encontrado en este cruel y horrendo método una forma de venganza inimaginable. Es el crimen perfecto: asesinan la belleza, la víctima jamás olvida al victimario y este sigue libre, como si nada.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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noviembre 24, 2011

Condenada a 12 años de prisión una mujer afgana tras ser violada

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:41 — Visto: 99 veces
Condenada a 12 años de prisión una mujer afgana tras ser violada

La víctima, a quien los tribunales culpan de adúltera, acepta contraer matrimonio con el agresor para evitar la cárcel
EL PAÍS - Madrid - 23/11/2011

Una mujer afgana llamada Gulnaz no solo ha tenido que sufrir la pesadilla de la violación sino que además ha sido condenada a 12 años de cárcel por ello, cuenta la cadena CNN que ha hablado en exclusiva con la víctima en Kabul. La agresión que sufrió con 19 años por parte del marido de su prima fue vista por los tribunales como adulterio. Dos años después, deberá tomar una difícil decisión si quiere seguir con su vida lejos de las rejas: contraer matrimonio con el agresor.

Desde la prisión de Kabul Badam Bagh, Gulnaz cuenta que aceptará casarse con el atacante, y lo hace, dice, por su hija de dos años, fruto de la propia violación y que sostiene en brazos en el vídeo difundido por la televisión estadoundiense: "Así mi hija podrá seguir teniendo una madre".

Las mujeres en su situación, a las que se les consideran deshonradas, son a menudo asesinadas por la vergüenza que produce en su comunidad que hayan pasado por esta terrible experiencia. Ya sea por su propia familia o por la de su agresor, quien negó a la CNN haber cometido la violación. Vivir entre rejas, por tanto, es ahora el lugar más seguro para ella.

"Tenía una ropa mugrienta que usa para el trabajo, en la construcción", recuerda la víctima del día que sufrió la violación. "Cuando mi madre salió, él entró en mi casa y cerró las puertas y las ventanas. Yo empecé a gritar pero me hizo callar tapándome la boca con sus manos", cuenta en el vídeo.

El caso de Gulnaz, habitual en un país como Afganistán, ha acaparado la atención internacional a raíz de un conflicto entre la Unión Europea (UE) y un grupo de realizadores de documentales contratados precisamente por la UE para elaborar un reportaje sobre los derechos de las mujeres en Afganistán. Los documentalistas filmaron un extenso informe sobre Gulnaz y otras mujeres a cara descubierta. La UE decidió poner fin al proyecto porque, según explica la cadena, la seguridad de las mujeres podría correr peligro al ser identificadas. La CNN no descarta que la decisión de la UE pueda estar motivada por su "delicada" relación con el Gobierno de Afganistán, pues la película "no muestra la mejor cara del sistema judicial" del país.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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noviembre 24, 2011

La huelga en Portugal paraliza el sector público y el transporte en Portugal

Categoría: CASACIONES CIVILES — gcornejo @ 10:20 — Visto: 222 veces
La huelga en Portugal paraliza el sector público y el transporte en Portugal

Dos manifestaciones recorrerán una Lisboa sin servicios públicos
El expresidente Soares lanza un manifiesto contra los recortes


ANTONIO JIMÉNEZ BARCA Lisboa 24 NOV 2011 - 11:40 CET17
Archivado en: Portugal Lisboa Manifestaciones Crisis financiera UGT Mario Soares Pedro Passos Coelho Recortes presupuestarios Recortes sociales José Sócrates Protestas sociales Sindicatos Europa occidental Malestar social Sindicalismo Europa Relaciones laborales Problemas sociales Finanzas Trabajo Sociedad

La huelga general que se desarrolla este jueves en Portugal convocada por los dos principales sindicatos (CGTP) y UGT para protestar por las medidas de austeridad del Gobierno, ha paralizado, como se preveía, los transportes y afectado los sectores públicos. Lisboa amaneció sin metro, con el aeropuerto inutilizado, con cientos de vuelos paralizados, sin trenes ni barcos, y con los autobuses funcionando a medio gas.

Muchas escuelas comenzaron el día cerradas, sin funcionarios suficientes para atenderlas, y en los hospitales se han retrasado muchas consultas y operaciones porque los empleados sanitarios han respaldado el paro. Las calles, esta mañana soleada, están más vacías que otros días laborables. Pero la ciudad no está detenida: la mayoría de los cafés y restaurantes han abierto, así como los comercios y las tiendas.

Es la segunda huelga general en un año. La anterior se celebró también el 24 de noviembre y también contra las medidas de austeridad del Gobierno socialista José Sócrates. En estos 12 meses han cambiado muchas cosas: en primer lugar, el Gobierno, liderado desde junio por el conservador Pedro Passos Coelho. También la deriva económica en espiral descendente del país, rescatado financieramente en mayo con 78.000 millones de euros por el FMI, el BCE y la UE. También se han intensificado los recortes.

Actualmente, el Parlamento portugués discute el presupuesto del año que viene, que contiene una batería de medidas de austeridad extremas, entre las que se cuenta la supresión de las pagas extras para funcionarios y pensionistas y el permiso para prolongar media hora más la jornada laboral.

La convocatoria de huelga viene precedida por un explosivo manifiesto hecho público ayer y firmado, entre otras personalidades, por el ex presidente portugués y referencia histórica de la izquierda europea, Mário Soares. El texto, titulado Cambio de rumbo, comienza así: “No podemos asistir impávidos a la escalada de la anarquía financiera internacional (…) No podemos saludar democráticamente la llamada “primavera árabe” y temer a nuestras propias calles y plazas. Porque hay mucha gente desesperada entre nosotros”. Soares añadió después: “La movilización está justificada. La austeridad ha conducido a muchos al desempleo y a la falta de crecimiento. Hacemos muchos sacrificios y estamos peor de lo que estábamos. Por eso hace falta movilizar a la gente para que diga 'no', no se puede hacer lo que digan los mercados, que son especuladores. Los Estados tienen que dominar a los mercados, y no al revés”.

Hace falta movilizar a la gente para que diga 'no', no se puede hacer lo que digan los mercados, que son especuladores
Mario Soares
Las dos manifestaciones convocadas en Lisboa se prevén masivas. Una, apoyada por los sindicatos, arranca a las 15.00. Otra, organizada por el movimiento de los indignados, arranca media hora antes. El pasado 15 de octubre, este movimiento consiguió sacar a la calle a decenas de miles de portugueses que consideran que sólo ellos están pagando el precio de una crisis que además no han creado. Los sindicatos esperan que el Gobierno ceda en algo. “Esta lucha servirá para conseguir un diálogo que no tenemos”, explica Joa͂o Proença, secretario general de CGTP.

El Gobierno, en principio, no tiene pensado cambiar de política y explica que trabaja con las manos atadas por una crisis que no le deja mucho margen de maniobra y por los inspectores de la troika comunitaria que vigilan el cumplimiento del préstamo. Nada va a ser fácil, añade. El ministro de Finanzas, Vítor Gaspar, ya advirtió hace unos días que en 2012 la economía portuguesa caerá cerca de un 3%.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑ
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noviembre 24, 2011

Egipto: Junta Militar reconoció “muchas violaciones” de DD.HH

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 09:35 — Visto: 126 veces
Egipto: Junta Militar reconoció “muchas violaciones” de DD.HH
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Por otro lado, garantizó la seguridad de los comicios legislativos que comenzarán el próximo lunes

Jueves 24 de noviembre de 2011 - 09:26 am

Los enfrentamientos ya se cobraron la vida de alrededor de 40 personas. (AP)
La Junta Militar de Egipto admitió que la policía ha cometido muchas violaciones de derechos humanos durante los enfrentamientos con los manifestantes que piden su salida del poder y la realización inmediata de elecciones democráticas.

“Hubo muchas violaciones”, reconoció el general Mohamed Mojtar al Mula, miembro del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en alusión a los choques que desde el pasado sábado tienen lugar en país y que han dejado alrededor de 40 muertos y miles de heridos.

Tras el mea culpa, indicó que las autoridades llevarán a la justicia a los responsables de las muertes. Durante sus declaraciones, aseguró que garantizará la seguridad de los comicios legislativos que comenzarán el próximo lunes.

En tanto, la policía y los manifestantes observan una tregua negociada por clérigos musulmanes después de cinco días de batallas.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 22, 2011

Mujer ebria amenazó con dejar caer a su bebe si esposo la dejaba

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:45 — Visto: 127 veces
Mujer ebria amenazó con dejar caer a su bebe si esposo la dejaba


Elizabeth Quispe y su cónyugue Alan Vásquez fueron detenidos y llevados a la comisaría de Apolo. La niña y su otro hijo están en un albergue

Martes 22 de noviembre de 2011 - 07:55 am

(Video: América TV)
Una mujer en estado de ebriedad, identificada como Elizabeth Quispe Ambrosio, amenazó con dejar caer al suelo a su bebe de cuatro meses de nacido si su esposo Alan Vásquez Salazar la dejaba.

La discusión entre la pareja, según informó “América Noticias”, ocurrió en el distrito de La Victoria y antes de que la situación llegue a mayores agentes de la comisaría de Apolo los intervinieron y trasladaron a la dependencia policial.

En la comisaría, Quispe Ambrosio se mostró agresiva con las policías femeninas que cuidaban a su pequeña hija.

Por su parte, Vásquez Salazar señaló que la pelea con su esposa solo fue una discusión más y trató de disminuir la importancia del hecho. “Ella sufre de la presión, se exalta cuando toma”, añadió.

La bebe y su hermano de cuatro años fueron llevados a un albergue y permanecerán ahí mientras las autoridades pertinentes evalúan su situación.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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noviembre 21, 2011

Menores de edad representan el 25% de denuncias por violencia

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:39 — Visto: 90 veces
Menores de edad representan el 25% de denuncias por violencia


El Ministerio de la Mujer indicó que la mayoría de denuncias en Lima fueron presentadas en Villa El Salvador, San Juan de Lurigancho y Villa María del Triunfo

Domingo 20 de noviembre de 2011 - 10:43 pm

(Captura: Imagen de TV)
(Andina). El Ministerio de la Mujer informó que el 25,8% de las 27.780 denuncias registradas en los Centros de Emergencia Mujer (CEM) por violencia familiar y sexual tienen como víctimas a niños y adolescentes de entre 0 y 17 años, según los últimos reportes.

De acuerdo a esas estadísticas, el 69% de estas denuncias obedecen a agresiones físicas y psicológicas cometidas por padres u otros integrantes de la familia contra los menores; mientras que el resto responde a casos de violencia sexual.

Al respecto, la ministra de la Mujer, Aída García Naranjo, consideró que la ciudadanía en su conjunto debe sensibilizarse sobre la importancia de brindar un buen trato a los menores para garantizar su libre desarrollo físico y emocional.

Durante una movilización realizada hoy desde el Ministerio del Trabajo hacia la avenida de la Peruanidad, en el marco del 21 Aniversario de la Convención por los Derechos del Niño, la ministra afirmó que ese abuso debe ser sancionado severamente.

LIMA, CALLAO, CUSCO, PIURA Y JUNÍN TIENEN MÁS DENUNCIAS
El reporte estadístico de los CEM hasta agosto de 2011 también refiere que el 67% dichas denuncias tienen como víctimas a mujeres. En total, estas denuncias por violencia familiar y sexual suman 7.166 en este año.

La mayoría de denuncias fueron presentadas en los CEM ubicados en distritos limeños como Villa El Salvador, San Juan de Lurigancho, Villa María del Triunfo y del Callao como Ventanilla; así como en ciudades como Piura, Cusco y Junín.

El Ministerio de la Mujer refirió que los denunciantes son atendidos gratuitamente por psicólogos, abogados y trabajadores sociales, quienes los ayudan a superar los problemas emocionales y sobrellevar los procesos judiciales que se entablen contra los agresores.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 21, 2011

Ex funcionario del MEF robó casi S/. 1 millón con ‘empleados fantasmas’

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 11:37 — Visto: 224 veces
Ex funcionario del MEF robó casi S/. 1 millón con ‘empleados fantasmas’

El contralor Fuad Khoury señaló que tras una investigación se determinó que José Torres Mendieta autorizó el pago a personas que nunca trabajaron en esa cartera

Lunes 21 de noviembre de 2011 - 07:20 am

(Video: Frecuencia Latina)
El controlar general de la República, Fuad Khoury, informó que un ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) robó de las arcas del Estado casi un millón de soles durante el gobierno del ex presidente Alan García.

En entrevista con el programa de TV “Sin medias tintas”, Khoury indicó que José Manuel Torres Mendieta, ex jefe de los sectores de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) y Contratación de Servicios No Personales del MEF, sustrajo a través del pago a ‘empleados fantasmas’ 948 mil soles.

“Recibimos una denuncia del propio MEF, del ex ministro de Economía Ismael Benavides, sospechaban que algo estaba pasando (…) Luego de cuatro meses de investigación encontramos nada menos que se habían robado S/.948 mil en los últimos cinco años”, explicó.

DEFIENDE INCREMENTO DE SUELDO
De otro lado, el contralor general de la República no se quedó callado. Ayer replicó a la decisión del Ministerio Público de iniciar una investigación preliminar por haberse duplicado el sueldo –de 15 mil a 33 mil soles– más allá del límite estatal.

Según el contralor, “no hay fundamento constitucional ni legal para pretender extender la aplicación de los topes remunerativos al contralor ni al personal de la Contraloría”.

El funcionario basó su argumento en la autonomía que, por mandato del artículo 82 de la actual Constitución Política, goza el ente contralor y que se manifiesta en su ley orgánica en el ámbito de lo administrativo, funcional, económico y financiero.

Explicó que la Ley 28212 –que fija el tope de 15.600 soles como sueldo máximo del sector estatal y que lo percibe el jefe del Estado– no afecta a la Contraloría General.
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noviembre 21, 2011

Cajeros fantasmas sacaron S/.63 mlls. de tributos recaudados en Jesús María

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 11:33 — Visto: 198 veces
Cajeros fantasmas sacaron S/.63 mlls. de tributos recaudados en Jesús María


Desde el 2008 se hicieron extornos anónimos, sin recibos ni autorización. OCI pide denunciar a 11 personas por caso de desfalco en área de Finanzas

Lunes 21 de noviembre de 2011 - 07:25 am

¿Y el alcalde Enrique Ocrospoma tampoco estaba enterado de esto?
ELIZABETH SALAZAR VEGA
El Comercio

Un nuevo escándalo debe ser aclarado por la Municipalidad de Jesús María. Este Diario tuvo acceso a documentos que prueban que en los últimos cuatro años se hicieron extornos falsos por S/.63 millones provenientes del cobro de tributos y en los que están involucrados varios funcionarios. Esto se suma a la captura de su ex gerente de Obras por recibir una coima, a la investigación fiscal que se sigue al alcalde Enrique Ocrospoma por presuntas obras fantasmas, y al robo de casi S/.1 millón del área de Finanzas que, según comprobamos, también era dinero recaudado por Impuesto Predial y arbitrios.

EXTORNOS FANTASMAS
Los extornos son anulaciones hechas por el personal de caja cuando se ha cometido un error al ingresar un pago en la computadora. Puede que, en efecto, se hayan digitado cifras de más que merezcan rectificación, o que se haya hecho un depósito extra que deba devolverse. Lo irregular es que en el sistema contable del concejo se ha detectado que, entre el 2008 y el 2011, hubo numerosos extornos –no autorizados ni justificados– por S/.63’848.287 de lo recaudado en las ventanillas del municipio.

Ninguno cuenta con recibos que acrediten que se devolvió el monto al contribuyente o que se anuló el pago, y el sistema contable e informático que da cuenta del dinero existente en caja es deficiente e impide conocer cuánto fue realmente saqueado.

El caso más llamativo es el del cajero identificado con el usuario NCarhuancho, quien el 18 de junio del 2008 extornó S/.54’490.217. El Órgano de Control Interno (OCI), que depende de la contraloría, ha pedido explicaciones por este hecho, pero, con el informe 113-2011 la Subgerencia de Tesorería le ha respondido que en los archivos no figura ningún recibo girado por el tal Carhuancho. Como si no trabajara allí. Y no es el único fantasma. Hay 9 claves de usuario que no se sabe a qué empleado corresponden; sin embargo, sacaron del sistema S/.6,4 millones, según el memorando 515-2011 del OCI. Entre ellos están los usuarios VUtiles, Proceres y MRospilgiosi.

Hay, además, 89 extornos hechos meses después de que el contribuyente cancelara su deuda. Uno de los afectados es Essalud, que pagó S/.2 millones en el 2008 como parte de sus tributos, pero en agosto de este año ese monto fue extornado con la contraseña de un cajero que ya se había retirado a su domicilio. La administración municipal aún no encuentra el recibo original del pago, pero saben que deben corregir el error, sobre todo porque se ha cargado a Essalud intereses y moras que no le corresponden.

REACCIÓN TARDÍA
“Un extorno procede cuando ha habido un error sustentado y debe ser autorizado por el jefe. Lo sospechoso es que haya extornos constantes y por elevadas cantidades. Eso podría indicar un desfalco”, explica Arlen Lahura, experto en finanzas de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

La Subgerencia de Administración Tributaria solo reporta cinco quejas de contribuyentes que aparecieron como deudores pese a haber cancelado sus tributos. ¿Y el resto del dinero? Según Lahura, si el software de una entidad es manipulable, puede ser alterado para que en caja haya menos dinero sin que el contribuyente aparezca como deudor.

“Algunos extornos son errores del propio sistema, que es heredado de gestiones pasadas. Pero el resto ha sido sustraído con anuencia de la gerencia de administración”, aseguró un ex empleado del área que optó por el anonimato.

La OCI aún no ha concluido su investigación sobre los extornos. Lo que sí ha terminado son los informes 01, 02 y 03, que corresponden al desfalco de S/.1 millón en el área de Finanzas. En estos se detalla que, entre el 2008 y el 2010, S/.640.769 pagados en ventanilla nunca ingresaron a las arcas del concejo, mientras que otros S/.291.685 abonados por los contribuyentes se trasladaron a la cuenta del municipio con 169 días de retraso. Además, S/.56.836 destinados al pago de funcionarios fueron retirados por un cajero el 27 de febrero y vueltos a depositar el mismo día, pero como si fuera parte de la recaudación tributaria.

El OCI encontró que la modalidad empleada era alterar las cifras en el sistema informático para que no se note la ausencia del dinero cobrado y determinó responsabilidad en 11 personas, a quienes el concejo ya acordó denunciar por peculado. En su mayoría son ex colaboradores. Solo tres se mantienen en el cargo y el alcalde Ocrospoma no parece tener intenciones de sacarlos. Se trata de la gerenta general, Jessica Villegas; el gerente de Administración, José Velásquez; y el de Informática, Erlan Rospigliosi.

“¿Por qué recién la OCI detecta estos hechos si cada mes hacía arqueos en la contabilidad y decía que no encontraba nada? Si tenemos responsabilidad por lo que ha hecho nuestro personal, entonces el alcalde también debe ser denunciado”, dijo uno de los ex funcionarios incluidos en la acusación y que no quiso ser identificado.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 17, 2011

Filicidio en San Miguel: padre reclamó por años la tenencia de la menor

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 12:02 — Visto: 267 veces
Filicidio en San Miguel: padre reclamó por años la tenencia de la menor


Alfredo Cardoza criticó que durante años le hayan negado la patria potestad de la menor que habría sido victimada por su propia madre

Jueves 17 de noviembre de 2011 - 11:19 am

(América TV)
Alfredo Cardoza, padre de la menor de 9 años asesinada presuntamente por su propia madre, responsabilizó al Poder Judicial del trágico hecho, pues asegura que nunca se le otorgó la custodia de le niña durante los 9 años que la pidió, esto pese a que presentaba pruebas de maltrato.

“Tenía todo conmigo, tenía amor. Tenía todo lo que no tenía con los otros. Sin embargo, aquí la justicia prefirió esto antes que dármela a mí”, dijo Cardoza Curay refiriéndose al crimen.

El noticiero de TV “Primera edición” indicó que en abril del 2009, la pequeña Pierina declaró ante la Comisaría de Mujeres de Piura que su madre Isabel Mirella Tello Chanduví la golpeaba casi a diario, y que incluso lo hizo con un ladrillo y un látigo.

Por ello, el Ministerio Público y el juez Edwin Álvarez Sánchez decidieron que la madre de Isabel Tello, Bertha Chanduví, quede con la tenencia de la menor.

“La OCMA que se pronuncie contra esa gente que demoró el proceso cuando había pruebas contundentes de maltratos y nunca los tomaron en cuenta. ¿Qué esperaron, esto?”, se volvió a quejar el padre de Pierina en declaraciones al noticiero de TV “Primera edición”.

Cardoza tampoco pudo retirar el cuerpo de su hija, pues quien lo hizo fue la abuela de esta, quien mantiene la patria potestad. Sin embargo, ambas familias dejaron sus diferencias y se llevaron a la víctima a Piura para enterrarla.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 17, 2011

Mujer acusada de matar a su hija fue recluida en carceleta del PJ

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:01 — Visto: 241 veces
Mujer acusada de matar a su hija fue recluida en carceleta del PJ


Para la Fiscalía, Isabel Mirella Tello Chanduví(31) causó la muerte de la menor de 9 años a golpes y llegando a ultrajarla

Jueves 17 de noviembre de 2011 - 07:17 am

(Video: América Tv)
Isabel Mirella Tello Chanduví fue trasladada hasta la carceleta del Poder Judicial para ser investigada por el delito de parricidio por el asesinato de su hija de 9 años.

Según la acusación fiscal, fue la madre quien causó la muerte de la menor no solo golpeándola con crueldad, sino también por el hecho de violarla sexualmente al introducirle un objeto en sus partes íntimas, informó el noticiero “América Noticias”.

En su declaración inicial, Isabel Tello negó los hechos y dijo que fue la propia niña quien se autolesionó. La abuela de la niña Bertha Chanduví, insistió en decir que Isabel se está autoinculpando y el responsable es su pareja, Richard Jonathan Nieto Loza, quien se encuentra libre.

Momentos antes de ser recluida, la madre de la niña clamó por su inocencia. “Cuando salga la verdad espero que se tomen la molestia de publicar las cosas como son”, pero no reveló quién era responsable del asesinato.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 15, 2011

QUEJA POR RUIDOS MOLESTOS

Categoría: DERECHO MUNICIPAL — gcornejo @ 11:36 — Visto: 388 veces
LA FISCALÍA DE MURCIA SE QUERELLA CONTRA LA IGLESIA EVANGÉLICA POR EXCESO DE RUIDO

Fecha: 10/11/2011
(EFE).- La Fiscalía de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dirige José Luis Díaz Manzanera, ha presentado una querella contra la Iglesia Evangélica de Luz de Dios Misión por el exceso de ruido que producen sus altavoces y los cánticos de sus seguidores, que han afectado a la salud de algunos vecinos.

La querella, a la que ha tenido acceso Efe, solicita como medidas cautelares que el juez ordene "la paralización y cese inmediato de toda actividad sonora que genere ruido o contaminación acústica, ya sea procedente de altavoces o instrumentos musicales como de voces que puedan superar los niveles permitidos".

El fiscal asegura en su querella, que está pendiente de su admisión a trámite por el juzgado de Instrucción al que ha correspondido por reparto, que la emisión de estos ruidos se produce en la nave que la citada Iglesia Evangélica utiliza y que está ubicada en el Camino de la Fuensanta de Murcia.

Añade que los vecinos de la zona "han formulado múltiples denuncias dirigidas tanto al Ayuntamiento como a la Policía Local, que ha realizado innumerables visitas de inspección en las que en la mayoría de los casos ha comprobado el elevado nivel de ruidos procedentes de la citada nave".

En concreto, cita de forma detallada un total de 14 visitas de los agentes, efectuadas entre el 24 de febrero de 2008 y el 6 de noviembre de 2011.

Indica asimismo que "se han producido problemas de salud en varios vecinos que han precisado de tratamiento médico y dos de ellos han tenido que acudir en numerosas ocasiones al médico de urgencia debido a los problemas de crisis de ansiedad y por insomnio, teniendo que tomar medicación".

La Fiscalía pide al juez que incoe diligencias previas para averiguar los hechos y los presuntos responsables de los mismos.

Como medidas cautelares, y para evitar daños irreversibles, solicita que el juzgado ordene "el cese inmediato" de estas actividades contaminantes, así como que se exija al responsable de la Iglesia la entrega de una fianza de 12.000 euros. EFE
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noviembre 15, 2011

DERECHO DE VISITAS DE LOS ABUELOS CON LOS NIETOS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 11:31 — Visto: 131 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA EL DERECHO DE UNA ABUELA A RELACIONARSE CON SU NIETO PESE A LA OPOSICIÓN DE LOS PADRES

La abuela y el padre no se hablan desde hace años, pero el Supremo establece visitas de dos horas un sábado de cada mes

Fecha: 10/11/2011
El Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia el derecho de una abuela a ver a su nieto dos horas al mes pese a la oposición de los padres a dicho encuentro debido a que el padre del menor y su progenitora no se hablan desde hace años.

La resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, resuelve este litigio de forma contraria a lo que habían decretado anteriormente tanto el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Liria como la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimaron la pretensión de la mujer por considerar que perjudicaba al menor.

Concretamente, el Juzgado de Liria señaló que dado el conflicto familiar existente, constatado en diversos informes periciales, el menor podría verse envuelto en un clima que afectaría de modo negativo a su equilibrio emocional. Esta valoración, ratificada por la Audiencia de Valencia, dio al traste con las pretensiones de la abuela.

El Supremo, en consonancia con el criterio de la Fiscalía, establece no obstante que los abuelos y los nietos deben relacionarse porque es beneficioso para ambos y porque además así se señala en el propio Código Civil, donde se indica que únicamente puede suspenderse este derecho "cuando exista causa".

Según los magistrados del alto tribunal "la causa no puede centrarse en el hecho de que las relaciones de los abuelos con los menores sean mejores o peores para la salud de sus padres" como consecuencia de la falta de entendimiento entre los adultos.

Por ello, reconoce el derecho de la abuela de visitar a su nieto durante dos horas un sábado cada mes, si bien este encuentro podría ampliarse "según vayan desarrollándose las relaciones" entre ambos. Eso sí, advierte que las visitas podrán suspenderse o limitarse en caso de observarse, a juicio del juez, un perjuicio para el menor.
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noviembre 15, 2011

LOS NOTARIOS PROPONEN ASUMIR MAYORES COMPETENCIAS EN LA CONTRATACIÓN PARA UNA MEJOR PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Categoría: DERECHO NOTARIAL — gcornejo @ 11:30 — Visto: 123 veces
LOS NOTARIOS PROPONEN ASUMIR MAYORES COMPETENCIAS EN LA CONTRATACIÓN PARA UNA MEJOR PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR


En el XI Congreso Notarial Español que se celebra en Benidorm

Fecha: 15/11/2011
(EP)-. El notario de Valencia Fernando Olaizola, moderador de la primera mesa de debate de la cuarta sesión del XI Congreso Notarial Español, ha propuesto que este colectivo asuma mayores competencias en la contratación para una mejor protección del consumidor, según ha informado en un comunicado los organizadores del citado Congreso Notarial.

El XI Congreso Notarial Español, que dio comienzo en marzo de este año, se enmarca en la celebración del 150 Aniversario de la Ley del Notariado, y tiene por objeto realizar un profundo estudio de nuestro Derecho Privado, desde el punto de vista de la libertad personal, ámbito en el que los notarios prestan sus servicios.

En el transcurso del encuentro, que se celebra hasta este martes en Benidorm, los notarios han analizado que la normativa sobre la materia atribuye a los notarios una función informativa y asesora que, "aún siendo importante, supone desaprovechar el papel que pueden desempeñar en la defensa de los consumidores", según ha explicado Olaizola.

Sin embargo, ha considerado que "los peligros para el consumidor se dan en el momento de contratar, y por ello lo efectivo sería velar por sus derechos e intereses en el momento de la formalización del negocio, para lo que el notario sería la figura idónea".

Entre las funciones que podrían realizar los notarios, Olaizola ha apuntado que podrían intervenir desde la fase precontractual "para una mayor protección jurídica del consumidor, y extender la posibilidad del control de las cláusulas abusivas a la contratación con pequeños y medianos empresarios dada la realidad social del consumo empresarial".

Así mismo, podría establecerse el carácter obligatorio de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de los clausulados propios de aquellas esferas de la contratación de especial trascendencia económica para el consumidor, como la inmobiliaria y la financiera, posibilidad que la Ley contempla pero que nunca se ha llevado a efecto.

De igual modo, ha propuesto que podría realizarse una expresa atribución legal de facultades de control preventivo al notario, con el señalamiento de un elenco de cláusulas intrínsecamente abusivas y suficientemente objetivadas, de tal modo que su apreciación no requiriese de valoraciones discrecionales, que no puede realizar el notario dentro de su labor de control de la legalidad al carecer de potestad jurisdiccional.

La función notarial consiste "en dar a los ciudadanos certidumbre y tranquilidad en cuanto a sus derechos y titularidades en el ámbito extrajudicial, realizando así lo que es un valor social y un principio constitucional".

El notario, a la vez funcionario público y profesional del Derecho, informa, asesora y aconseja a las partes, interpreta su voluntad y la adecua al ordenamiento jurídico, ejerciendo el control de la legalidad, y finalmente le da forma mediante la redacción de la escritura pública, que permite a las partes disfrutar de los efectos privilegiados que la ley confiere al documento notarial.

Un atributo del notario es "su imparcialidad", ya que se le exige una actitud equilibradora y compensadora, orientada a asistir a la parte más necesitada de protección, según han explicado las mismas fuentes.

En la mesa de debate celebrada este lunes han participado también Fernando Gomá, notario de Madrid; Manuel González-Meneses, notario de Madrid; Miguel Ángel Campo Güerri, notario de Barcelona, y Pedro del Olmo, profesor de Derecho Civil de la Universidad Carlos III.
ENMENDAR ERRORES

En la Segunda Mesa Redonda, moderada por el notario de Madrid Ignacio Gomá también se ha debatido sobre la posibilidad de que el notario intervenga en las fases iniciales de la contratación para que quien quiera acudir al notario desde el principio pueda hacerlo.

Según Gomá "los notarios podrían realizar una importante labor en beneficio del ciudadano en estadios anteriores de la formación del negocio, porque cuando los precontratos llegan a ellos ya están perfeccionados y es difícil enmendar errores".

Además, ha indicado que el tiempo que va desde el contrato privado a la escritura "es una fase de tensión e incertidumbre", y ha planteado que podrían utilizarse varias fórmulas para conseguirlo, "pero deberían siempre incluir la voluntariedad, la economía, un tratamiento fiscal neutro y la posibilidad de causar algún tipo de asiento en el Registro de la Propiedad, con unos efectos que no distorsionaran los propios de éste".

En esta mesa han participado asimismo Juan Pérez Hereza, notario de Madrid; José Antonio Escartín, notario honorario y miembro de la Comisión General de Codificación; Nieves Fenoy, profesora de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid, y Elías Campo, notario honorario.

El coordinador de esta sesión, el notario madrileño José Ángel Martínez Sanchiz, "con la intervención de los notarios en la fase precontactual se evitarían muchos abusos y se otorgaría mayor seriedad al mercado inmobiliario".

Así, podrían contar con el valor añadido de la revisión notarial de las ofertas y la correspondencia de las mismas con las cargas existentes sobre el piso, así como la adecuación a la legalidad de las arras, ha explicado.

En esta sesión también ha intervenido como ponentes los catedráticos de Derecho civil, Luis Díez Picazo y Antonio Manuel Morales.
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noviembre 15, 2011

CONDENADO A MÁS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN UN CURA DE ZARAGOZA POR CELEBRAR BODAS FALSAS

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 11:28 — Visto: 165 veces
CONDENADO A MÁS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN UN CURA DE ZARAGOZA POR CELEBRAR BODAS FALSAS


Fecha: 14/11/2011
(EP)-. La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha condenado al párroco del barrio de San Gregorio, F.J.H.O., a dos años, seis meses y 30 días de prisión por participar en una trama que organizaba bodas falsas. Las 51 inscripciones en el Registro Civil han sido anuladas.

El juicio que se iba a celebrar el pasado 17 de octubre no se llevó a cabo porque el sacerdote se conformó con la pena solicitada.

Según los hechos probados que constan en la sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Carlos Lasala, F.J.H.O. "no dudó" en participar en esta trama investigada por el Cuerpo Nacional de Policía, cuyo objetivo era la celebración de matrimonios canónicos fraudulentos entre ciudadanos extranjeros y españolas y a la inversa, a cambio del pago de cantidades que oscilaban entre los 3.000 y los 7.000 euros por parte de los ciudadanos extranjeros, quienes conseguían regularizar su situación administrativa en España.

M.C.B.C., A.C.J. y J.X.G. se dedicaban a captar a los ciudadanos extranjeros y buscaban la iglesia en la que realizar la boda, para lo cual contactaron con F.H.O.

La sentencia señala que el sacerdote no solicitaba la dispensa necesaria para salvar el impedimiento que suponía la disparidad de cultos y tampoco reclamaba las amonestaciones ni las proclamas. De hecho buscaba domicilios "inveraces e inexistentes" en Zaragoza para obviar las amonestaciones del lugar de residencia de los ciudadanos extranjeros, la mayoría vecinos de Barcelona y Valencia.

Tampoco pedía los certificados de soltería. Los condenados se servían de documentación sustraída o extraviada, lo que acarreaba los consiguientes problemas a los titulares, que repentinamente quedaban registrados como casados o solteros.

El sacerdote ofició varias bodas el mismo día en el que los contrayentes se presentaban en la iglesia, sin haberse entrevistado con ellos e incorporando al expediente canónico las partidas de bautismo que los contrayentes habían confeccionado ad hoc y que eran "totalmente inveraces".

F.J.H.O. remitía la documentación al Registro Civil y recogía los libros de familia para que los beneficiarios regularizaran su situación cobrando a cambio entre 300 y 600 euros.
ESTRATAGEMAS

Los condenados recurrían a tres estratagemas para legalizar las bodas. La más corriente era utilizar documentos de identidad sustraídos para que las condenadas o sus parientes comparecieran en la parroquia y contrajeran matrimonio.

En otro caso ofrecían a parejas estables la posibilidad de contraer matrimonio rápidamente sorteando los trámites a cambio de una cantidad de dinero. La tercera opción era captar a un contrayente al que ofrecían la posibilidad de ganar entre 1.000 y 3.000 euros por casarse con un ciudadano extranjero.

Los agentes encontraron abundante documentación en los registros realizados en los domicilios de las condenadas. El sacerdote ofreció resistencia al ser detenido el 7 de febrero de 2008 en Zaragoza, por lo que también ha sido condenado.
CONDENAS

F.J.H.O. ha sido condenado por un delito continuado de falsificación de documentos oficiales cometido por un responsable de una confesión religiosa a un año, un mes y 15 días de prisión y una multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y la inhabilitación especial respecto de actos y documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil durante un año.

Por un delito continuado contra los derechos de los extranjeros, le ha sido impuesto un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la pena privativa de libertad.

Como autor de un delito de usurpación del estado civil tendrá que cumplir también cinco meses y 15 días de prisión con una pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena.

Como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad ha sido sancionado con una multa de 30 días, a razón de tres euros por cada día multa, y como autor de un delito de lesiones dolosas ha sido condenado a una multa de 30 días, a razón de tres euros por cada día multa. También tendrá que condenar al policía nacional que lesionó con 40 euros. El arzobispado de Zaragoza ha sido absuelto de su presunta responsabilidad subsidiaria.

También han sido condenadas M..C..B.C., A.C.J. y J.X.G. como coautoras de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales a cinco meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, además de una multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros.

Como coautoras de un delito continuado contra los derechos de los extranjeros con la atenuante de reparación del daño han sido condenadas a un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, se les ha considerado coautoras de un delito continuado de usurpación de estado civil a cinco meses y 15 días de prisión para cada una de ellas con la inhabilitación para el sufragio pasivo. Las tres han sido condenadas a indemnizar con 2.000 euros a 44 personas afectadas por el caso.
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noviembre 15, 2011

Ayacucho: doce heridos dejaron protestas contra empresa gasífera

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 08:53 — Visto: 208 veces
Ayacucho: doce heridos dejaron protestas contra empresa gasífera


Los pobladores del distrito de Vinchos exigen una indemnización por uso de terrenos agrícolas a la firma Perú LNG

Martes 15 de noviembre de 2011 - 07:19 am

Pobladores se manifestaron con violencia en Ayacucho. (Luis Puell)
El Comercio

Doce personas fueron heridas (dos de ellas debido al impacto de un perdigón en el brazo y rostro) y 11 quedaron detenidas luego de que comuneros del distrito ayacuchano de Vinchos, en la provincia de Huamanga, se enfrentaran a la policía durante un paro contra la empresa gasífera Perú LNG. Arcadio Oré Huamán (33) y Melisión Ramírez Soto (31) son los heridos de gravedad, según informó a este Diario el abogado de los comuneros, Edwin Sulca Quispe.

El enfrentamiento se produjo cuando los casi 200 manifestantes, armados de palos, piedras y hondas, intentaron tomar las instalaciones de la válvula número 5, ubicada en la comunidad de Accopampa, que era resguardada por la PNP.

Sin embargo, comuneros de la zona indicaron que fueron los policías quienes incitaron la violencia al realizar disparos al aire.

Hasta el cierre de esta edición, los comuneros se mantenían alrededor de la válvula número 5.

La fiscal de prevención del delito de Huamanga, Ana Jáuregui, explicó que los pobladores exigen a Perú LNG el pago de una indemnización por la utilización de sus tierras agrícolas para el paso del gasoducto del gas de Camisea.

REAFIRMAN TREGUA
En tanto, Pelayo Hurtado, presidente de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Andahuaylas y Chincheros, informó ayer a este Diario que se reunieron más de 130 dirigentes de su gremio con los de Chincheros y Uripa, quienes se habían negado a acatar la tregua con el gobierno hasta el 26 de este mes.

“Tenemos un acta de tregua que vamos a hacerla cumplir. Los que motivan las protestas [en alusión al grupo liderado por Guido Flores] son unas 10 y 15 personas politizadas”, dijo.

Anunció que están en alerta y que 40 comuneros formarán un comité de vigilancia para fiscalizar las promesas del gobierno y que si no se declara a Andahuaylas y Chincheros zonas libres de minería, continuarán con su protesta. Afirmó que hoy las carreteras estarán despejadas. Según el congresista de Gana Perú, Jhon Reynaga, las protestas antimineras han dejado más de S/.55 millones en pérdidas económicas.

PAÍS AGITADO
De otro lado, unos 2 mil trabajadores de la compañía minera Casapalca, en la provincia de Huarochirí, iniciaron ayer una huelga general indefinida, para reclamar mejoras en sus condiciones laborales. Se reunieron desde muy temprano en la plaza principal de su localidad y realizaron un plantón pacífico. Según informó la policía, no cerraron la Carretera Central como ocurrió en anteriores oportunidades.

En Cerro de Pasco, cientos de pobladores del asentamiento humano José Carlos Mariátegui realizaron ayer una marcha frente a las oficinas de la empresa minera Cerro SAC (antigua Volcan), para solicitar que, en cumplimiento a su compromiso social, les instalen conexiones de agua potable.

Además, para las cero horas de hoy, los trabajadores de las unidades mineras Andaychagua, San Cristóbal, Carahuacra y Mahr Túnel, de la empresa Volcan, ubicada en la provincia de Yauli (La Oroya) anunciaron el inicio de una huelga indefinida. Ellos reclaman el incremento de salarios y mejoras en las condiciones de trabajo, como la vestimenta de los mineros. La huelga ha sido declarada legal por la Dirección Regional de Trabajo de Junín.

Asimismo, en Junín, los pobladores de La Merced, capital de la provincia de Chanchamayo, realizarán hoy un paro de 24 horas, con bloqueo de carreteras y cierrapuertas total para pedir que no se modifique la ley de creación de la Universidad Nacional Juan Santos Atahualpa.

También ayer, los frentes de defensa de Cajamarca y de las provincias de Bambamarca, San Marcos y Celendín informaron que desde el jueves 24 de noviembre acatarán un paro indefinido contra la minera Conga. Sus paralizaciones temporales generan pérdidas que ascienden a US$350 mil diarios.

SEPA MÁS
El Presidente del Consejo de Ministros, Salomón Lerner Ghitis, señaló ayer que las mesas de trabajo instaladas por el Ejecutivo en diferentes regiones, han permitido que el gobierno escuche y atienda las demandas de la población, y que de ninguna manera se justifican actos de violencia como las que subsisten en Andahuaylas y Chincheros.

Lerner señaló ayer en un programa televisivo que el gobierno implementará un nuevo modelo de minería en el país, libre de actividad informal y medioambientalmente sostenible, en mancomunidad con el Ministerio del Ambiente.

Ayer, cientos de choferes de combis y buses de Piura paralizaron sus labores y realizaron una marcha de protesta hasta la Municipalidad de Piura. Los manifestantes solicitaron más plazo para renovar su flota de vehículos.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 14, 2011

Hasta cuatro años de cárcel para quien se niegue a pasar dosaje etílico

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:21 — Visto: 468 veces
Hasta cuatro años de cárcel para quien se niegue a pasar dosaje etílico


Así lo informó el Ministerio Público, que explicó que el Código Penal contempla esa figura agravada dentro del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad

Lunes 14 de noviembre de 2011 - 06:53 am

(Foto: Archivo El Comercio)
El Ministerio Público informó este domingo que los conductores que ocasionen accidentes de tránsito y se nieguen a pasar el dosaje etílico podrían ser pasibles de una sanción entre seis meses y cuatro años de prisión por el delito de resistencia a la autoridad.

El fiscal provincial penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao, Carlos Alberto Anglas Lostaunau, explicó que el Código Penal contempla esa figura agravada dentro del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

“El Código Penal precisa figuras agravadas para los delitos de desobediencia a la autoridad y uno de ellos es la negativa a someterse a exámenes de sangre y otros fluidos con la finalidad de establecer la ingesta de alcohol”, precisó en diálogo con la agencia Andina.

AMENAZA A LA AUTORIDAD
De otro lado, detalló que en el caso de los delitos de amenaza a la autoridad los agravantes precisan penas más drásticas, como cuando el hecho es cometido por dos o más personas, o cuando el autor es funcionario público. En estos casos la pena es de ocho años de prisión.

Pero más grave aún es cuando el delito de amenaza a la autoridad se comete a mano armada, contra un magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público, cuando se causa una lesión grave, cuando se impide la erradicación de cultivos ilegales o la investigación de delitos graves. En todos estos casos la pena puede ser de hasta doce años de cárcel.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 11, 2011

Colombia: miles de estudiantes protestan por reformas educativas

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:22 — Visto: 138 veces
Colombia: miles de estudiantes protestan por reformas educativas
El presidente Juan Manuel Santos dijo estar dispuesto a retirar del Congreso el proyecto, siempre y cuando se levante el paro

Jueves 10 de noviembre de 2011 - 11:44 pm
(YouTube)Bogota (AP). Unos 20 mil estudiantes marcharon el jueves pacíficamente por las calles de Bogotá mientras líderes de la protesta ratificaron que debatirán en una asamblea si suspenden la huelga de casi un mes ante la oferta gubernamental de retirar del Congreso un proyecto de reforma universitaria (que no colma expectativas de alumnos) si retornan a las aulas.

El general Rodolfo Palomino, jefe de seguridad ciudadana de la Policía Nacional, dijo telefónicamente que las marchas en Bogotá y en otras ciudades como Medellín y Cali transcurrieron en normalidad y que en la capital colombiana hubo 11 personas detenidas momentáneamente porque intentaron bloquear el acceso de una estación estación de autobuses en el noroeste de la ciudad.

Los estudiantes marcharon desde distintos puntos hasta la céntrica Plaza de Bolívar y en medio de intermitentes aguaceros.

El presidente Juan Manuel Santos reiteró este jueves que el Gobierno está dispuesto a retirar del Congreso el proyecto, siempre y cuando los estudiantes levanten el paro.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 11, 2011

La función del Estado frente al conflicto social

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:13 — Visto: 147 veces
La función del Estado frente al conflicto social
El presidente Humala se comprometió a hallar salidas a los requerimientos regionales y hoy las poblaciones le están pasando la factura…


Viernes 11 de noviembre de 2011 - 07:00 am
El país es una olla de presión. A los 214 conflictos irresueltos durante el régimen aprista, se suman ahora nuevas demandas que han empezado a estallar en tres regiones y que el actual gobierno no puede minimizar.

No es casual que los problemas en Cajamarca, Apurímac y Áncash se vinculen con proyectos mineros. Este rubro constituye uno de los motores de la economía y, también, es origen de una serie de protestas, en parte, porque hasta el momento no se han definido políticas claras respecto de la inversión minera, su contribución al desarrollo y la desarticulación de prácticas informales.

Esta tarea prioritaria no ha sido asumida aún por quienes lideran el Estado. Las partes involucradas –el gobierno, el sector privado y las comunidades– caminan cada una por su cuenta, a pesar de que la minería responsable puede ser beneficiosa para todos, en especial las poblaciones desprotegidas y pauperizadas. En lugar de consensos mínimos, prevalece un diálogo de sordos que además no favorece el clima de tranquilidad que el país necesita.

El Ejecutivo tiene que anticiparse a los problemas y reaccionar oportunamente. Reforzar la institucionalidad, impulsar canales válidos de diálogo a través de los procedimientos de la consulta previa, establecer reglas claras en la inversión, promover los estudios de impacto ambiental y crear una agenda básica para solucionar los temas pendientes en un orden de prioridad aceptable y consensuado. Lo contrario sería minimizar las quejas o crear mesas de negociación en las que nadie cree, como se ha visto en el caso del proyecto minero Conga, irónicamente el de mayor inversión en el Perú.

Sería una equivocación que el gobierno actual transite por ese camino y repita los errores de sus antecesores, que no supieron explicar a las comunidades cuánto podrían beneficiarse con la inversión privada o conciliar sus necesidades y aspiraciones con el desarrollo. El resultado se puede comprobar en las protestas de Apurímac, donde los pobladores exigen el cese de todas las actividades mineras por miedo a que contaminen recursos hídricos.

Como recalcó el entonces candidato Ollanta Humala durante la campaña electoral, las regiones no se sienten representadas por el Estado y más bien dudan de él. Sin embargo, la Oficina de Gestión de Conflictos de la PCM todavía no ha hecho mucho por establecer una relación de confianza con la población, sobre todo cuando la violencia se está extendiendo en varias regiones.

Nada se ha hecho tampoco respecto de las dudas que generan las mineras, satanizadas porque muchas incumplieron sus compromisos con las comunidades. Un ejemplo de esa percepción descalificadora se verifica ahora en los conflictos de Áncash.

Finalmente, está pendiente la identificación de los grupos radicales que en estas coyunturas buscan llevar agua para su molino a favor de la minería ilegal y otros oscuros intereses.

El presidente Humala se comprometió a hallar salidas a los requerimientos regionales y hoy las poblaciones le están pasando la factura. El país confía en que sabrá sopesar que ante tantas expectativas acumuladas, la única solución es aplicar una política bien orientada, eficaz y eficiente que derribe las intransigencias con base en compromisos viables y programados.


FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 11, 2011

Protesta antiminera: desmanes en Andahuaylas dejan unos 38 heridos

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:10 — Visto: 213 veces
Protesta antiminera: desmanes en Andahuaylas dejan unos 38 heridos
La violencia se desató luego de que ministros dejaron la ciudad al no llegar a un acuerdo con autoridades locales. Disturbios duraron toda la noche, pese al corte de energía


Viernes 11 de noviembre de 2011 - 07:10 am
En Apurímac, la policía se enfrentó con la población con piedras. (ATV)
El Comercio
Corresponsales

Al cierre de esta edición, el hospital regional de Andahuaylas confirmó que al menos 38 personas resultaron heridas tras los enfrentamientos de ayer entre la Policía Nacional y la población, que acata desde hace nueve días un paro en contra de la actividad minera.

El jefe de la División Policial Andahuaylas, coronel Vincenzo Ieva, reportó que unos 20 policías resultaron heridos. Los enfrentamientos generaron también un amago de incendio en la sede de Gerencia Subregional Chanka, que pudo ser controlado por los bomberos.

Según despachos de radioemisoras locales, durante la tarde y ya entrada la noche se escuchaban disparos en varios sectores de la provincia. Además, se cortó el fluido eléctrico alrededor de las 6 p.m. La oscuridad no calmó los ánimos de los manifestantes, que continuaron enfrentándose a la policía en la Plaza de Armas y calles aledañas.

¿Qué ocasionó el desborde de violencia si había llegado a la ciudad una comisión del Ejecutivo para escuchar las demandas de la Junta de Usuarios de Riego? De acuerdo con los pobladores, esta comisión de alto nivel integrada, entre otros, por los ministros de Agricultura y Energía y Minas, provocó a la población al no firmar el acta que recogía lo conversado en el día. Aseguran, asimismo, que los ministros Caillaux y Herrera Descalzi abandonaron la reunión sin avisar.

AUTORIDADES RETENIDAS
En comunicación con El Comercio, el ministro de Agricultura, Miguel Caillaux, confirmó que debieron abandonar la cita, realizada en el auditorio del hospital de Andahuaylas, porque sus agentes de seguridad les informaron que los manifestantes estaban cerrando las calles aledañas al hospital. “Y a lo largo del día gritaban: ‘O aceptan nuestra propuestas o no salen los ministros’”, indicó desde el Grupo Aéreo Número 8 del Callao. Caillaux dijo que tuvieron que retirarse porque hubiese sido un duro revés para el gobierno que la población secuestrase a dos ministros.

Sin embargo, gran parte de la comitiva que viajó, entre ellos el viceministro del Ambiente José de Echave, no fue avisada de este retiro y aún permanece refugiada en Andahuaylas. Al cierre de la edición se informó que, junto a De Echave hay 20 funcionarios del Ejecutivo ocultos. Entre ellos se encuentran el funcionario del Área de Conflictos de la Presidencia de Consejo de Ministros, Edgar Pebe y –según el congresista Alejandro Aguinaga–, el parlamentario fujimorista Antonio Medina.

Caillaux aseguró que los representantes de la Junta de Usuarios exigían a la comisión de alto nivel firmar un documento comprometiéndose a promulgar un decreto supremo que declare a la provincia como zona libre de minería. “Nosotros no estamos facultados para eso. Les explicamos por horas que no podíamos y al final redactamos un acta en la que nos comprometíamos a trasladar sus demandas al Consejo de Ministros”, indicó.

Consultado sobre de qué manera el gobierno retomará el diálogo, el ministro aseguró que no volverá a esa ciudad porque sería provocar a los manifestantes y agregó que ahora lo más importante es salvaguardar a la población y a los funcionarios que tuvieron que quedarse. “Fue un error aceptar la reunión en el hospital de Andahuaylas, porque está en el centro de la ciudad. Quizá faltó inteligencia […] nos metimos en la boca del lobo”, indicó.

El panorama no es alentador. Este lunes se iniciará un paro regional en Apurímac, en rechazo a las actividades mineras. Será muy difícil que el gobierno envíe una nueva comisión.

SEPA MÁS
1. En el segundo día de paro, los pobladores de las provincias de Recuay y Huari, en Áncash, acordaron extender indefinidamente su paralización.

2. Los manifestantes, que exigen que las mineras Antamina y Huallanca cumplan sus compromisos ambientales, bloquearon desde la madrugada los accesos a los poblados del Callejón de Huaylas y de Conchucos.

3. La PNP reportó que en Conococha (Recuay), un ómnibus en el que viajaban trabajadores de Antamina fue apedreado, al igual que un restaurante que brinda servicio a esta compañía.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 11, 2011

policía fue captado por cámaras cuando recibía una coima

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:08 — Visto: 218 veces
policía fue captado por cámaras cuando recibía una coima

El suboficial PNP Veri Sánchez aceptó dinero de un chofer de un bus interprovincial que fue detenido en la Panamericana Sur

Viernes 11 de noviembre de 2011 - 07:37 am

(Video: América Tv)El policía del Escuadrón Fenix, Veri Leopoldo Sánchez Sequeiros, fue grabado recibiendo una coima, luego de detener a un bus en plena Panamericana Sur, entre los puentes Benavides y Atocongo, en el distrito de Santiago de Surco.

Al parecer, las acciones del suboficial PNP fueron bastante irregulares ya que según Elvira Moscol, jefa de Sitrán, “lo correcto según el procedimiento es que inmediatamente el policía elabore la multa sin ningún tipo de revisión”

En el video difundido por el noticiero “América Noticias” se aprecia que el policía revisa el vehículo luego de detenerlo, recibe el dinero e ingresa al autobús, y poco después abandona la zona de la intervención ubicada en el distrito de Santiago de Surco. Según el informe de TV, el conductor del bus interprovincial sería Jorge Arístides Cáceres.

La Policía Nacional anunció que abrirá una investigación al mal agente del orden.

fuente: EL COMERCIO
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noviembre 10, 2011

Juez bloquea imposición de imágenes de muerte en cigarrillos

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 07:58 — Visto: 186 veces
Juez bloquea imposición de imágenes de muerte en cigarrillos


Las tabacaleras han combatido enérgicamente el cambio en los empaques de cigarrillos


Una de las imágenes más polémicas propuestas para insertar en las cajas de cigarrillos es la de un fumador con traqueotomía. Archivo

Por NEDRA PICKLER - AP

WASHINGTON - Un juez bloqueó hoy la orden del gobierno que imponía que los fabricantes de cigarrillos coloquen imágenes explícitas de fumadores muertos y enfermos en sus paquetes de venta al público.

El juez federal Richard Leon dictaminó que es probable que los fabricantes de cigarrillos ganen un juicio para bloquear la nueva medida. El magistrado suspendió la orden hasta que el juicio sea resuelto, lo cual tomará varios años.

Un caso similar entablado por las empresas tabaqueras contra la colocación de etiquetas está pendiente en la Corte de Apelaciones de Cincinnati, Ohio. El juez Joseph McKinley suspendió gran parte de las restricciones de publicidad de la ley en enero del 2010.

El tribunal de apelaciones oyó los alegatos del caso en julio, pero se prevé que el fallo demore por varios meses.

El juez Leon señaló que hallaba que las nueve imágenes contenidas en las etiquetas aprobadas por la Agencia de Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés) se extralimitan en comunicar los hechos sobre los riesgos de salud al fumar o bordean en el activismo, una distinción crítica en un caso sobre la libertad de expresión.

La envoltura del paquete hubiera incluido imágenes de color con un hombre que exhala el humo del cigarrillo a través de un hoyo de una traqueotomía, un par de pulmones sanos junto a los de un fumador muerto o un hombre respirando con un tanque de oxígeno, entre otras imágenes explícitas.

"Es ampliamente claro que la exposición de esas imágenes provocarán una respuesta emotiva que tiene como fin hacer que la persona que vea eso deje de fumar", escribió León en una opinión de 29 páginas.

Matthew Myers, presidente de la Campaña para librar a los niños del tabaco instó al gobierno del presidente Barack Obama a que apele al fallo

fuente: EL NUEVO DIA
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noviembre 09, 2011

MATRIMONIO ESPAÑOL PRACTICO LA ABLACION O MUTILIACION SEXUAL DE UNA NIÑA DE UN AÑO

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:56 — Visto: 220 veces
El matrimonio acusado de practicar la ablación a su hija asegura que se hizo en Gambia
La extirpación de los genitales de la niña se produjo presuntamente el año pasado, cuando la menor aún no había cumplido un año

EFE / TERUEL
Día 09/11/2011 - 13.55h

El matrimonio natural de Gambia acusado de practicar la ablación a su hija cuando apenas tenía un año asegura que la practicaron los abuelos maternos en su país de origen, aunque la fiscalía entiende que se ha llevado a cabo en territorio español, ya que no consta que la niña haya viajado fuera del país.

Así lo ha explicado este miércoles a los medios de comunicación la fiscal de Alcañiz (Teruel) que ha llevado el caso, María del Carmen Modrego, antes de comenzar el juicio en la Audiencia Provincial de Teruel.

Modrego ha asegurado que la mutilación genital fue detectada por los facultativos que revisaron a la niña a los doce meses de vida, ya que en la anterior, en la de los seis, todo estaba normal.

Los progenitores de la menor se enfrentan a una condena de seis años de cárcel, una pena "gravísima", según la fiscal, quien no ha solicitado la retirada de la custodia porque existe "una buena relación de afectividad" entre padres e hijos.

El abogado de la defensa, por su parte, pide la libre absolución de sus clientes alegando que la mutilación genital se produjo fuera del territorio español y que lo llevaron a cabo los abuelos maternos de la menor.

No obstante, según la fiscal, la niña entra en España el 4 de septiembre de 2009 y desde entonces ya no consta que salga del país.

Se trata del primer caso de mutilación femenina que llega a los tribunales en España, ya que los anteriores casos han sido archivados tras la fase de instrucción al acreditar que los hechos ocurrieron en los países de origen y "es muy difícil determinar a los autores", según la fiscal.

FUENTE: ABC
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noviembre 09, 2011

ANCIANO MATA DE DOS DISPAROS COMO CONSECUENCIA DE UNA DISCUSION POR TRAFICO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:54 — Visto: 224 veces
ANCIANO MATA DE DOS DISPAROS COMO CONSECUENCIA DE UNA DISCUSION POR TRAFICO

ESPANA
FUENTE: ABC

Comienza el juicio contra un anciano que mató de dos disparos a una mujer por una discusión de tráfico

Todo ocurrió hace poco más de un año en Madrid. Tras una simple discusión de tráfico un anciano mató de dos disparos a una mujer. El Samur intentó desesperadamente salvar la vida de la mujer pero falleció. El hombre de 76 años también quiso matar al marido y a algún testigo.

El agresor escapó del lugar pero; fue detenido poco después.; Hoy de espaldas a la prensa , sereno, el anciano ha dicho que no recuerda. pero que aquella pareja le insultó, que patearon su coche, que él se volvió loco y disparó.

Los testigos hablan de la sangre fría del acusado. que a sus 76 años sacó la pistola de la guantera y tiroteó a bocajarro a María Luisa en el pecho.Luego intentó acabar con el marido que pudo evitar los disparos y escapar. También se revolvió disparando a varios testigos que le increpaban y después el tiro de gracia. Remató a la víctima en el cuello. Al contarlo el marido de la fallecida ha roto a llorar durante el juicio mientras el anciano ha agachado la vista. La tragedia empezó después de que no arrancase en un semáforo verde. Al acusado le llamaron viejo una y otra vez, boquearon su coche y creció la bronca.

Los disparos los hizo con una pistola que trajo ilegalmente de  Sudáfrica. Ángel ortega pudo escapar pero un testigo  le siguió y comunicó a la policía el número de matrícula. Ahora se enfrenta a un delito de homicidio y cuatro tentativas de homicidio más.
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noviembre 09, 2011

Ley de salud en el trabajo sigue generando controversia tres meses después de su promulgación

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 11:36 — Visto: 141 veces
Ley de salud en el trabajo sigue generando controversia tres meses después de su promulgación


Para los especialistas, norma tiene varios vacíos legales. En tanto, el Ministerio de Trabajo todavía no culmina reglamento

Miércoles 09 de noviembre de 2011 - 08:52 am
Tres meses después de su promulgación, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo sigue generando controversia en algunos sectores.

Para el laboralista Germán Lora, esta norma tiene varios vacíos legales. Uno de ellos está referido a la falta de categorización de lo que se entiende por accidente de trabajo.

“Se necesita que se reglamente qué es un deber de prevención y cuándo se incumplen estos deberes, entre otros aspectos que son claves para discutir alguna denuncia”, explica Lora.

Recordó que el Ministerio de Trabajo está elaborando el reglamento de dicha norma, pero no se sabe cuándo estará listo.

PENA MÁXIMA
El punto más criticado de esta ley –y el motivo por el que se requeriría un reglamento– está vinculado con las sanciones.

Según explica el laboralista Orlando de las Casas, se ha creado un delito penal mediante el cual se dan penas entre 2 a 5 años de cárcel a quienes no adopten las medidas preventivas suficientes para asegurar la vida de los trabajadores.

Además, indica, el ministerio del sector será el encargado de fijar los montos de indemnización a los trabajadores heridos.

“Esto siempre se establece por la vía judicial. Esa es la gran novedad de la ley”, señaló.

EL DATO
No es necesario que ocurra un accidente para que una empresa sea sancionada. Según el laboralista Germán Lora, esta ley se basa en la prevención de accidentes.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 09, 2011

Cajamarca: pobladores y Yanacocha llegaron a acuerdos por minas Conga

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 11:35 — Visto: 308 veces
Cajamarca: pobladores y Yanacocha llegaron a acuerdos por minas Conga


“Algunos se ejecutarán en un plazo máximo de 3 meses y otro en un periodo más largo”, anunció el gobernador de Cajamarca, Ever Hernández

Miércoles 09 de noviembre de 2011 - 01:07 am

El primer ministro, Salomón Lerner, dialogó con autoridades y pobladores. (Andina)
(Andina). El gobernador de Cajamarca, Ever Hernández, informó que la población del distrito de La Encañada y la minera Yanacocha llegaron a importantes acuerdos en la solución de sus diferencias, gracias a la intermediación del Gobierno para superar el conflicto.

“El diálogo y la concertación son los mecanismos para resolver las diferencias y lo estamos demostrando. Esta es la tercera sesión que tenemos y hemos tomado importantes acuerdos relacionados con la construcción de infraestructura vial y de saneamiento que favorecerá a la población local”, indicó tras el término de la tercera sesión de la Mesa de Diálogo.

Hernández fue el conductor de este espacio de conversación en el que la población ha planteado todas sus demandas pendientes a la empresa.

Explicó que al término de esta sesión se han llegado a acuerdos importantes como el compromiso de la empresa minera de cumplir con la realización de algunas obras de infraestructura vial y saneamiento en beneficio de la población de la Encañada.

“Esta mesa es bastante fructífera y es una muestra que el Estado está dispuesto a atender los reclamos de la población y hacer que las empresas mineras cumplan con su responsabilidad social y sus compromisos. (...) hemos logrado que esos acuerdos tengan una fecha límite para ser ejecutados, hay algunos que se ejecutarán en un plazo máximo de 3 meses y otro en un periodo más largo”, sostuvo.

SE RESPETARÁ DERECHO DE LOS PUEBLOS
El gobernador de Cajamarca señaló que este es un gran paso coherente con la política del gobierno de respetar los derechos de las poblaciones a través del diálogo y la concertación.

Informó que la Mesa de Diálogo que se lleva a cabo en Cajamarca continuará el día jueves.

Pobladores del distrito de Encañada, que forma parte del área de influencia de la minera, mantuvieron bloqueada la carretera Cajamarca-Bambamarca, al reclamar por el incumplimiento de ofrecimientos de la empresa minera en la ejecución de obras de infraestructura.

FUENTE: EL COMERCIO
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noviembre 09, 2011

Miles de policías «escoltan» la manifestación estudiantil en la City

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 11:28 — Visto: 115 veces
Miles de policías «escoltan» la manifestación estudiantil en la City

Un grupo de manifestantes ha plantado tiendas de campaña en Trafalgar Square, en solidaridad con la acampada de San Pablo
BORJA BERGARECHE / CORRESPONSAL EN LONDRES
Día 09/11/2011 - 16.28h


La Policía metropolitana de Londres ha desplegado unos 4.000 agentes para controlar de cerca la manifestación estudiantil que recorre en estos momentos, por ahora sin incidentes, el distrito financiero de la capital británica. Unos 5.000 estudiantes, según las primeras estimaciones de las agencias de prensa, se han sumado a la protesta en contra de la subida de tasas universitarias adoptada por el gobierno que preside David Cameron.

«Un gobierno de millonarios nos está diciendo que tenemos que pagar el triple de tasas», ha denunciado esta mañana Michael Chessum, uno de los líderes de la Campaña Nacional contra los Recortes y las Tasas.

Una manifestación similar, celebrada el pasado diciembre y en la que participaron unas 50.000 personas, terminó con fuertes incidentes violentos y la agresión al coche del Príncipe Carlos y su esposa por parte de un grupo de agitadores. Para impedir que se repitan escenas similares, la Policía envió esta vez cartas a los militantes de los grupos anti recortes en las que les advertía de las consecuencias de una deriva violenta de la protesta de hoy.

Scotland Yard ha desplegado fuertes cordones de policías a pie y a caballo para controlar los movimientos de la marcha, dentro de la estrategia de gestión de masas conocida como «kettling». En su carta, además, las autoridades advertían de que habían autorizado el uso de balas de plástico si se producían incidentes graves. Una amenaza que los grupos organizadores de la manifestación han calificado como «intimidatoria».

La protesta terminará con un mitin en la City
La marcha discurría sin incidentes en sus primeras dos horas. Sin embargo, un grupo de estudiantes se ha separado de la marcha y ha plantado una veintena de tiendas de campaña en Trafalgar Square, a los pies de la columna de Nelson, en solidaridad con los «indignados» acampados alrededor de la catedral de San Pablo.

Los convocantes tienen permiso para realizar un acto final en el corazón de la zona financiera por una duración máxima de dos horas.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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noviembre 09, 2011

Caso Petroaudios: ordenan captura de empresario Fortunato Canaán

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:15 — Visto: 272 veces
Caso Petroaudios: ordenan captura de empresario Fortunato Canaán


La Procuraduría Anticorrupción solicitó la captura nacional e internacional del empresario dominicano y del director de Discover Petroleum

Martes 08 de noviembre de 2011 - 10:32 pm

El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima ordenó la captura a nivel nacional e internacional del empresario dominicano Fortunato Canaán Fernández y del noruego Jostein Kar Kjerstad a pedido de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción. Ambos son investigados por el caso Petroaudios, informó el Ministerio de Justicia.

El juzgado que dirige Ingrid Rodríguez les remitió varias notificaicones judiciales para que se presentaran a declarar ante esa instancia, pero ambos hicieron caso omiso. Ante ello, la Procuraduría Anticorrupción solicitó, en primer término, variar la orden de comparecencia simple por la detención efectiva de Kar Kjerstad. Frente a ello, el juzgado decidió incluir también a Fortunato Canaán.

Como se recuerda Fortunato Canaán es investigado por su presunta participación en la concesión de cinco lotes petroleros a favor de la empresa Discover Petroleum, la cual dirige Jostein Kar Kjerstad.

Cabe señalar que semanas atrás la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción logró también variar la orden de detención domiciliaria por prisión efectiva de otro personaje vinculado en caso Petroaudios, el ex director de Perupetro, Alberto Quimper.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 09, 2011

HALLAN CULPABLE DE HOMICILIO CULPOSO A MEDICO DE MICHAEL JACKSON

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:00 — Visto: 195 veces
Médico de Michael Jackson fue recluido con presos con tendencias suicidas

Conrad Murray, hallado ayer culpable de homicidio involuntario, podría ser sentenciado a un año de arresto domiciliario debido al hacinamiento de las cárceles californianas

Martes 08 de noviembre de 2011 - 01:58 pm

(Fotos: Reuters/ AP)
Conrad Murray, quien ayer fue declarado culpable de homicidio involuntario en el juicio por la muerte de Michael Jackson, fue ubicado en un área de supervisión de internos con tendencias suicidas en la prisión del condado de Los ángeles, informó el diario “Los ángeles Times”.

Tras ser hallado culpable en una audiencia que se llevó a cabo ayer, el médico fue enmarrocado y posteriormente trasladado a prisión, donde, según fuentes policiales, fue llevado a un área especial en la que existe una “mayor densidad” de guardias, los cuales pueden estar atentos a lo que ocurra con Murray, evitando así que pueda ser atacado por otros reclusos.

El 29 de noviembre el juez Michael Pastor dictará sentencia contra Murray, quien, a pesar de haber sido hallado culpable, podría pasar muy poco tiempo en la cárcel.

¿CUMPLIRÁ SU CONDENA EN CASA?
Aunque el doctor se enfrenta a una sentencia de hasta 4 años de prisión efectiva, una reciente reforma en la ley de California podría favorecerlo. Esta indica que, debido al hacinamiento en las cárceles, todos los presos no violentos han de ir a la cárcel del condado y no a una prisión estatal, informó ABC.

Además, debido a la sobrepoblación en la penitenciaria del condado, Murray es más probable que el negligente galeno sea sentenciado a arresto domiciliario por un año, indicó también ABC.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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noviembre 09, 2011

Los padres de Romina respaldan cadena perpetua contra ‘marca’

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:46 — Visto: 305 veces
Los padres de Romina respaldan cadena perpetua contra ‘marca’


El Poder Judicial sentenció a Hendelbert Parra Delfín, quien participó en el asalto que dejó cuadripléjica a la niña

Miércoles 09 de noviembre de 2011 - 07:13 am

(Fotos: Archivo El Comercio/ USI)
Luis Cornejo y Carla Ramos- padres de la pequeña Romina Cornejo, quien quedó cuadripléjica tras recibir dos balazos en medio de un asalto contra sus abuelos en agosto del 2010- se mostraron conformes con la sentencia de cadena perpetua que le impuso el Poder Judicial a Hendelbert Parra Delfín, uno de los ‘marcas’ que atentó contra su hija.

“Estoy más satisfecho, porque nosotros lo que queríamos era que esto se acabe de una vez para olvidarnos de lo que nos pasó y solo preocuparnos por la salud de mi hija”, indicó en diálogo con “ATV Noticias” el progenitor de la menor, Luis Cornejo.

Por su parte, la madre de la pequeña Carla Ramos afirmó que “todo lo dejo en manos de Dios y el Poder Judicial sabe lo que está haciendo, sabe lo que ha vivido y está pasando mi hija, nosotros tratamos de salir adelante con la bebe”.

LA SENTENCIA
Ayer, la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte de Lima sentenció a cadena perpetua y el pago de S/.250 mil de reparación civil a Parra Delfín.

La sentencia contempla también el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado consumado, en agravio de Carla Yanina Tellería Vargas y Gabriel Crisanto Matos Lázaro. También se tomó en cuenta el delito contra la seguridad pública, en modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado.

Además, Parra Delfín deberá cancelar 10 mil soles proporcionalmente a favor de los abuelos de Romina, Luis Germán Cornejo Salinas y María Rosario Vega Martínez. En tanto deberá abonar 10.000 soles, sin perjuicio de la devolución tanto del dinero como de los bienes sustraídos, a Carla Yanina Tellería Vargas (dueña del auto donde los delincuentes realizaron el atraco) y Gabriel Matos Lázaro, quien conducía el vehículo.

FUENTE: EL COMERCIO
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noviembre 07, 2011

Ley Nº 29803, FACULTA A JUECES ADOPTAR ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 04:43 — Visto: 1876 veces
Ley Nº 29803, FACULTA A JUECES ADOPTAR ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO


El Presidente de la República
Por cuanto:

El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los Artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil incorporando el caso de Otorgamiento de Medida de Asignación Anticipada de oficio para los hijos Menores de Edad con Indubitable Vínculo Familiar con el Demandado

Artículo único. Modificación de los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros
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noviembre 07, 2011

Congreso no ratificaría el convenio de Ilo con Bolivia

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 09:46 — Visto: 233 veces
Congreso no ratificaría el convenio de Ilo con Bolivia

En la Comisión de Relaciones Exteriores rechazan el acuerdo, porque comprometería la soberanía nacional

Lunes 07 de noviembre de 2011 - 07:15 am

EL COMERCIO

El presidente de Bolivia, Evo Morales, anunció ayer que una delegación de parlamentarios viajará a Lima. El objetivo es buscar que el Congreso peruano ratifique el convenio de Ilo que firmó el año pasado con el ex presidente Alan García. El documento es la ampliación, con algunas modificaciones, del acuerdo suscrito en 1992 por los ex mandatarios Alberto Fujimori y Jaime Paz Zamora en el que Perú brinda facilidades comerciales al país vecino.

Sin embargo, los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores rechazan la ratificación del protocolo porque comprometería la soberanía nacional.

“Yo estoy de acuerdo hasta el que se firmó en 1992 porque solo implicaba sacar productos y tener un sitio de playa. Pero más allá no. Espero una actitud patriótica del Congreso”, dijo Lourdes Alcorta.

En tanto, Carlos Bruce también expresó su desacuerdo. Indicó que la comisión de RR.EE. ha pedido información a la cancillería sobre este tema.

Por el contrario, el parlamentario andino Hildebrando Tapia consideró que la ratificación de los convenios de Ilo fortalecerán las relaciones bilaterales.

EL DATO
Los beneficios
Este protocolo permite a Bolivia construir un anexo de su escuela naval, el acceso de sus buques al puerto de Ilo y la construcción de un atracadero propio.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 04, 2011

El Perú registra una de las tasas de matrimonio más bajas del mundo

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 12:13 — Visto: 133 veces
El Perú registra una de las tasas de matrimonio más bajas del mundo



Investigadores también encontraron un aumento en el porcentaje de adultos que prefieren la convivencia a la unión formal

(SERA POR LO TEDIOSO, COSTOSO Y ETERNO PROCESO DE DIVORCIO, AUN HABIENDOSE APROBADO LA LEY DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO Y NOTARIAL).

Jueves 03 de noviembre de 2011 - 09:24 pm

(Miguel Bellido / Archivo El Comercio)
El Perú registra una de las tasas de matrimonios más bajas del mundo, con solo 2,8 bodas por cada mil habitantes según los registros del año 2010, reveló un estudio realizado el Instituto de Ciencias para la Familia (ICF) de la Universidad de Piura, y otras instituciones.

Según la comparación de los indicadores sobre la estructura familiar de 29 países del mundo, el Perú ocupa el penúltimo lugar en la Tasa Bruta de Matrimonios y el segundo puesto en el porcentaje de adultos que conviven (22%), superado solo por Colombia (31%).

La investigación, denominada “El dividendo demográfico sostenible: lo que el matrimonio y la fertilidad tienen que ver con la economía?”, indica que el año pasado la cifra de peruanos casados era del 27%.

Ese número era superior en cinco puntos porcentuales al sector de los convivientes que llegaba al 22%; sin embargo, añaden los investigadores, lo que ahora se nota es una tendencia a la baja en los matrimonios civiles y un aumento de la cohabitación (convivencia).

Otra revelación del estudio es que hay un ligero incremento en los porcentajes de los adultos divorciados (0,32%) y separados (6,41%).

LAS CAUSAS
Las causas que explicarían esta situación en el país son variadas a decir de los especialistas. Hay razones de tipo demográfico, ya que el Perú tiene población relativamente más joven en comparación a los demás países, o porque ha experimentado un proceso de inmigración prolongada.

También hay factores de tipo cultural que hace que la situación de convivencia sea popular; de tipo económico por el alto costo que representa formar un nuevo hogar; y de tipo sociológico debido al miedo de las personas al compromiso y su tendencia al individualismo.

MATRIMONIO Y CALIDAD DE VIDA
Los investigadores que participaron en la realización de este estudio destacaron la importancia del matrimonio, porque, a su entender, este garantiza una mayor estabilidad familiar y calidad de vida para la pareja y los hijos e impacta positivamente en la economía del país. “En síntesis, produce un aumento del capital humano y social”, afirmaron.

A partir de la Encuesta Nacional de Hogares 2008, se ha calculado que en nuestro país el 69% de los niños nacieron fuera del matrimonio, producto de la maternidad en soltería o la cohabitación.

El estudio fue realizado por el Instituto de Ciencias para la Familia (ICF) de la Universidad de Piura, el Instituto de Tendencias Sociales, el Proyecto Nacional de Matrimonio, el Instituto del Matrimonio y la Familia y un grupo de universidades extranjeras.

fuente: EL COMERCIO PERU
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noviembre 03, 2011

ARBITRAJE Y LAS REGLAS CLARAS Y PREDECIBLES PARA SU TRAMITACION, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 09:52 — Visto: 151 veces
EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agregan


ARBITRAJE Y LAS REGLAS CLARAS Y PREDECIBLES PARA SU TRAMITACION, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución del 22 de septiembre de 2009, recaída en el Caso Arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, y que se ordene que se retrotraiga el Caso Arbitral Nº 1487-11-2008 hasta antes de la expedición del referido laudo. Alega la recurrente que se afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Según la recurrente, el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera. Más aún, el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la cláusula referida. Asimismo, la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara de plano improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, pero considera además, que la demanda es improcedente por la existencia del recurso de anulación del laudo (según la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje), que es vía igualmente satisfactoria para la protección de la pretensión solicitada.



FUNDAMENTOS



Petitorio



1. Conforme se indica en la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente como resultado del laudo arbitral de derecho emitido con fecha 22 de septiembre de 2009 dentro del Caso Arbitral Nº 1487-119-2008. Según afirma la recurrente, dicha vulneración se habría producido por existir una deficiente y contradictoria fundamentación en el referido laudo.



Consideración preliminar



2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente referir que a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste.



La evolución del control constitucional sobre la justicia arbitral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional



3. La perspectiva de un control constitucional sobre las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no es desconocida ni mucho menos reciente para este Colegiado. La primera vez que esto se sometió a discusión data del año 1999, con motivo del proceso de amparo promovido por Pesquera Rodga S.A. contra los miembros de un Tribunal Arbitral y el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (CEARCO PERU) (STC 189-1999-AA/TC). En aquella oportunidad se dejó claramente establecido que “la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar (…) no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral (…)” (fundamento 3).



4. Aunque los criterios por entonces establecidos respondían directamente al estado de la jurisprudencia en relación con el control constitucional de las decisiones judiciales (que, como se sabe, sólo permitía la defensa de derechos constitucionales estrictamente procesales), se aceptó la posibilidad de habilitar la opción descrita, de una forma no menos restringida que la que ya se daba para otras manifestaciones de control.



5. Es pertinente precisar que por la misma época el tema también fue abordado desde la perspectiva legislativa. En efecto, mediante Ley Nº 27053 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 1999, quedó modificado el artículo 6º, inciso 2), de la entonces vigente Ley de Habeas Corpus y Amparo (Nº 23506), estableciendo la improcedencia de las acciones de garantía “Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”, lo que contrario sensu, y siguiendo la jurisprudencia existente en aquel momento, significaba que si el proceso (sea este judicial o arbitral) devenía en irregular, quedaba habilitado el control constitucional.



6. Casos posteriores de cuestionamiento a decisiones arbitrales no se volverían a presentar durante un periodo relativamente largo. Es recién en el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.



7. Tiempo después y mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited (STC 4972-2006-PA/TC), el Tribunal Constitucional volverá a pronunciarse sobre el tema, reiterando algunos de los criterios establecidos hasta entonces a la par que ampliando algunos otros. El razonamiento, en esta ocasión, se sintetiza en tres extremos: a) El control constitucional de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral procede cuando ésta vulnera o amenaza cualquiera de los aspectos que formal o materialmente integran la llamada tutela procesal efectiva, y siempre que se haya agotado la vía previa; b) El control constitucional procede cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente; c) El control constitucional opera cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha decidirse tienen carácter indisponible (derechos fundamentales, temas penales, etc.).



8. Más recientemente el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.



9. Como puede apreciarse, el tratamiento del control constitucional respecto de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no siempre ha sido el mismo y las reglas en su momento instituidas han ido no solamente variando con el curso del tiempo, sino que algunas han sido retocadas con distinta intensidad.



Los alcances de la jurisdicción arbitral



10. De acuerdo con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139º inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.



11. A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).



12. Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).



13. Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.



El modelo de control constitucional sobre la jurisdicción arbitral y la necesidad de reacomodarlo a lo previsto en el Código Procesal Constitucional



14. Como se ha visto, han sido diversos los criterios que de una u otra manera, han venido perfilando las aspectos del control constitucional de la jurisdicción arbitral. No obstante, considera este Colegiado que aun cuando buena parte de dichos criterios no han perdido su importancia, requieren ser acoplados de una manera mucho más directa a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional, en cuanto referente obligado de cualquier fórmula procesal tendente a defender la Constitución.



15. Es pertinente recordar que un cambio radical entre el modelo procesal actualmente vigente y el anterior, vino representado por el paso de un amparo alternativo a uno de carácter subsidiario o residual. Este cambio supuso la conversión del amparo en un instrumento procesal que habiéndose concebido en sus inicios como un mecanismo indiscutiblemente amplio y flexible en sus alcances, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional sólo podía y debía ser usado, en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la vía judicial ordinaria no fueran suficientes para defender o tutelar los derechos constitucionales reclamados. Es ese el sentido del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal en materia constitucional.





16. En el modelo de control arbitral actualmente existente no parece, sin embargo, haberse reparado mayormente en dicho cambio, pese a existir elementos que conducirían a este propósito.



17. En efecto, aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.



18. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst.



19. Que opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no significa que el amparo arbitral esté condenado a su desaparición. Simplemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia señalará a continuación.



20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:





Improcedencia del amparo arbitral



a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.



b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.



c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.



d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).



e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.





f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.



Supuestos de procedencia del amparo arbitral



21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:



a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.



b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.



En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.



La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.



El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral



22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.



23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).



24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).



25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.



26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:



El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.



Dilucidación de la controversia



27. Como se ha visto con anterioridad, el objeto del presente proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior a la expedición del laudo arbitral, supuesto vulnerador de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.



28. De autos puede apreciarse que lo que la recurrente expresa en su demanda es su discrepancia con la interpretación hecha por el árbitro demandado a la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera (a fojas 46 y 47) ¾modificado por el Contrato de Cesión de Posición Contractual, del 7 de diciembre de 2007¾ en cuanto la fecha en que Aurífera Huachón S.A.C. debía iniciar las actividades de exploración minera. Alega también la recurrente su discrepancia con el laudo en cuanto a las normas aplicadas por el árbitro para la interpretación del referido contrato y la valoración realizada por éste a los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral, que definieron la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.



29. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera que los hechos propuestos por la recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del laudo arbitral a través del proceso de amparo; por ello la demanda debe ser desestimada.



Establecimiento de precedentes vinculantes



30. Habiéndose establecido en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral y sobre el ejercicio del control difuso de constitucional en dicha jurisdicción, este Supremo Intérprete de la Constitución, habida cuenta de la importancia de la materia involucrada, considera pertinente su reconocimiento a título de precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



31. A partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.



2. Disponer que las reglas establecidas en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





















































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:



1. La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el árbitro único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, recaída en el caso arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, debiéndose ordenar que se retrotraigan las cosas al estado anterior, esto es antes de la expedición del referido laudo, puesto que se están afectando los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Refiere el recurrente que el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la clausula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento del inicio de la exploración minera. Más aún el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la clausula referida. Asimismo la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.



2. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sociedad recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la demanda es improcedente en atención a que existe el recurso de anulación de laudo, constituyendo dicha vía la satisfactoria a efectos de la protección de la pretensión solicitada.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.



8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:



“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.



El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.



Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)



9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.



10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.



11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.



12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.



13. Tal posición del Tribunal es para mí inaceptable y intolerable, razón por la que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante una decisión emitida con la participación de una de las partes, puesto que no se tiene en cuenta que al no haber participado el emplazado no se encuentra vinculado con la decisión, puesto que para él no tendrá legitimidad.



14. Algunos constitucionalistas han querido justificar el ingreso al fondo de la controversia con la denominada “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Tal autonomía ha sido concebida para la defensa cabal de los derechos fundamentales, buscando dar flexibilidad a actos procesales que pudieran ser innecesarios para el objeto del proceso constitucional. Sin embargo tal autonomía no puede ser concebida por el Tribunal Constitucional como un instrumento para desnaturalizar el proceso, y mucho menos para que el Tribunal haga lo quiera, puesto que ello constituiría que no existirían reglas previamente impuestas sino que éstas se crearan en el camino, obligando a las partes a someterse a ellas, aunque éstas sean arbitrarias.



15. En tal sentido teniendo a la vista ambas posiciones y revisados los autos encuentro que efectivamente la demanda fue rechazada liminarmente, observándose que la empresa demandada ni siquiera se ha apersonado al proceso. Por ello afirmo que la empresa demandada no ha tenido participación alguna, razón por la que propiamente se le ha vedado su participación dentro del proceso, sin que exista algún argumento excepcional que pudiera justificar la emisión de dicha decisión.



16. Pero no solo advierto ello en el proyecto en mayoría, sino también que en un caso en el que no existe proceso ni demandado se están imponiendo reglas respecto a la admisión del proceso de amparo arbitral. La verdad es que considero en este voto un doble atrevimiento del tribunal cuando primero ingresa al fondo para rechazar definitivamente la demanda por infundada con una sentencia sin proceso y en contra de un auto de rechazo liminar, y segundo imponerle reglas a un demandado que por falta de conocimiento no ha sido escuchado en su defensa, siendo este el primer vinculado ante esa laguna procesal que se cierra.



17. Asimismo respecto a la imposición de dichas reglas debo manifestar que, conforme este Colegiado ha manifestado, no pueden existir islas exentas de control constitucional, razón por la que no considero admisible expresar tajantemente que no procede el amparo contra laudos arbitrales, puesto que puede darse el caso de una flagrante afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso arbitral, lo que obligaría a este Tribunal a ingresar al fondo de la causa a efectos de sancionar el presunto acto lesivo. Por ende considero que si bien he expresado que existen casos presentados por personas jurídicas con fines de lucro que no tienen asidero en el proceso constitucional, vale decir también que existen casos excepcionales que ameritan intervención por parte de este Colegiado, situación que podría presentarse incluso en un proceso arbitral.



18. Siendo ello así corresponde verificar si en el caso de autos existe una situación de urgencia que amerite la intervención de este Colegiado, y como consecuencia de ello la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta. En tal sentido tenemos que en el presente caso se presenta una demanda que cuestiona la validez de un laudo arbitral, argumentando que el árbitro demandado no ha fundamentado debidamente su resolución, puesto que existe una incompatibilidad en la clausula tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera, agregando además que el laudo cuestionado se fundamenta en la invocación de normas impertinentes. Revisada los autos no encontramos una situación singular o excepcional que amerite que este Colegiado intervenga en la presente causa, debiéndose tener presente además que la normativa pertinente brinda al actor la posibilidad de acudir al proceso de anulación de laudo, de manera que la sociedad recurrente debe acudir a él.





19. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, correspondiendo la desestimatoria de la demanda por improcedente.





Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.





Sr.



VERGARA GOTELLI







































































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LTDA.

MARIA JULIA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



Con el debido respeto a mis colegas magistrados considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:





1. De acuerdo con la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008: "Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo".



2. Esta Disposición introduce un cambio radical en el modo de concebir el recurso de anulación regulado en los artículos 62° a 66° del Decreto Legislativo N° 1071. Es decir, para el Legislador (delegado, en este caso), el recurso de anulación debe considerarse una vía idónea e igualmente satisfactoria y no una vía previa cuando se trata de cuestionar actos de la jurisdicción arbitral. Y es que, desde mi punto de vista, el mal llamado "recurso" de anulación constituye en realidad un auténtico proceso judicial de impugnación del laudo arbitral.



3. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la primera línea de defensa de los derechos fundamentales corresponde a los jueces ordinarios por cuanto también ellos están vinculados directamente a la Constitución. En ese sentido, en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral, los jueces ordinarios deben verificar y garantizar que los derechos fundamentales se hayan respetado en el procedimiento del arbitraje y en el momento de dictar el laudo arbitral.



4. De este modo el Tribunal Constitucional no abdica de su función de defensa de los derechos fundamentales en el ámbito arbitral, sino que, por el contrario, permite que los jueces ordinarios actúen también como jueces constitucionales; esto último en el sentido que están obligados a impedir o reparar la lesión de dichos derechos. Más aún, a mi juicio, el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, a lo largo de su articulado, prevé diversas formas de garantizar los derechos fundamentales, como es fácil advertir de una lectura y análisis integral del mencionado Decreto Legislativo.



5. Y es que, desde el momento mismo en que se prevé y se regula el "recurso" de anulación, es evidente que quien participa en un procedimiento arbitral no renuncia a sus derechos fundamentales de justicia, en tanto tiene la posibilidad de recurrir a la vía judicial a través, precisamente, del proceso de impugnación del laudo arbitral. La intervención judicial, a través de un control posterior del arbitraje, elimina cualquier posibilidad de considerar al arbitraje como una isla desvinculada de los derechos fundamentales.



6. El propio Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 3°.4) precisa que "[n]inguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo (...)". Es erróneo, por tanto, sostener que el arbitraje está exento de control judicial y, de otro lado, que no estén vinculados a los derechos fundamentales de justicia esenciales en un Estado constitucional y democrático.



7. Dentro de este contexto pareciera que la intervención de la jurisdicción constitucional queda excluida. Ello no es así. La resolución judicial que pone fin a la impugnación del laudo arbitral puede, como es evidente, a tenor del artículo 200° inciso 2 de la Constitución, dar lugar a un proceso de amparo contra una resolución judicial, siendo exigible los presupuestos procesales para cuestionar la constitucionalidad de una decisión judicial.



8. El control constitucional de la resolución que resuelve el proceso de impugnación del laudo arbitral es, en mi opinión, verdaderamente excepcional, tanto por las garantías que ofrece para los derechos fundamentales el Decreto Legislativo N° 1071, como por la previsión del control judicial posterior a través del "recurso" de anulación. El verdadero problema se ubica, sin embargo, en determinar cuándo debe proceder el amparo contra resolución judicial que resuelve el "recurso" de anulación.



9. Pueden plantearse, como es obvio, diversos modelos de control. Considero, por mi parte, que son tres las exigencias elementales que debe cumplir quien recurre al amparo contra una resolución judicial emitida en el proceso de impugnación de laudo arbitral, a saber: (1) agravio manifiesto, lo cual quiere decir que el juez constitucional, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y sin requerir mayor actuación probatoria, se convenza de que existe la vulneración de un derecho fundamental; (2) carga de la prueba, según la cual la demostración del agravio manifiesto corresponde íntegramente a quien alega tal agravio; (3) relevancia constitucional del petitorio, lo que quiere decir que el amparo contra la decisión judicial que resuelve el "recurso" de anulación, no puede contener como pretensión la resolución de la cuestión objeto de controversia en el arbitraje, la modificación del laudo, la valoración de pruebas o la apreciación de los hechos, entre otros.



10. Dichas exigencias se justifican por lo señalado en el fundamento 8 del presente voto, que intrínsecamente contiene la siguiente regla: cuanto más garantías procesales y materiales contenga una ley que regula un procedimiento específico y, además, prevea la intervención del juez ordinario, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser ostensiblemente menor. Con ello, como ya he señalado, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser verdaderamente excepcional y sólo en casos claros de violación de derechos fundamentales.



11. En la medida que el procedimiento arbitral se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las Partes, los derechos de justicia no se despliegan con la misma intensidad como sí lo hacen en los procesos judiciales. Existe, pues, una presunción de legitimidad de los actos y decisiones de los árbitros. Así como las leyes y las resoluciones judiciales, también las decisiones de los árbitros se presumen constitucionales. La contravención de los derechos fundamentales debe ser, por tanto, cumplidamente probada.



12. De otro lado, el reconocimiento del control difuso arbitral exige también resaltar que los tribunales arbitrales deben ejercer esta facultad con especial prudencia, a fin de no desnaturalizar el fundamento del arbitraje (el convenio arbitral). Así como una excesiva judicialización del arbitraje puede llevar a desconocer su carácter célere y alternativo de solución de conflictos sustentado esencialmente en la autonomía de la voluntad, una desvinculación absoluta de los derechos fundamentales es irrazonable en el actual Estado constitucional democrático.



13. Con todo, los árbitros no deben perder de vista que, en cierta forma y sentido, son también "jueces constitucionales", en tanto no es posible que realicen su labor de espaldas a la Constitución.





S.

URVIOLA HANI


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noviembre 03, 2011

Tres detenidos por el asesinato de un hombre que maltrataba a su esposa

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:04 — Visto: 111 veces
Tres detenidos por el asesinato de un hombre que maltrataba a su esposa



03/11/11 - 12:11
Los investigadores sospechan que lo mataron para vengar los maltratos a los que sometía a la mujer, familiar de los acusados.

Berazategui, detenidos, Ricardo Wilfrito
A Ricardo Wilfrito (38) lo encontraron agonizando el año pasado en el interior de su casa tras una fuerte golpiza. Cinco días después, murió. La Policía detuvo hoy a tres familiares de su ex pareja, quienes se sospecha lo habrían asesinado para vengar los malos tratos a los que sometía a la mujer.

En las últimas horas, efectivos de la DDI de Quilmes allanaron tres casas en Berazategui en las que arrestaron a tres jóvenes: Néstor Ramón Romero (22), Leandro Martín Alcaraz (23) y Santos Eduardo Tevés Frutos (22). El último intentó evitar ser capturado aduciendo que era ser el gemelo del hombre buscado, pero su coartada fue derribada por el cotejo de las huellas dactilares, que comprobó su identidad.

La Policía sospecha que los jóvenes serían responsables de la muerte de Ricardo Wilfrito, que se produjo el 12 de mayo de 2010. Es que los hombres son familiares de la ex mujer del fallecido, a quien el hombre maltrataba. La hipótesis de los investigadores es que se habría tratado de una venganza.

Wilfrito fue encontrado gravemente herido en el interior de su casa incendiada, situada en las calles 141 y 144, en Berazategui. Murió tras cinco días de internación, como consecuencia de los golpes que había recibido.

FUENTE: CLARIN ARGENTINA
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noviembre 03, 2011

10 años de prisión por dejar vegetativo a un hombre tras una paliza

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:01 — Visto: 99 veces
10 años de prisión por dejar vegetativo a un hombre tras una paliza

El condenado, de 22 años, se cebó con su víctima porque estaba discutiendo con su novia en San Sebastián de los Reyes

C. HIDALGO / MADRID
Día 02/11/2011 - 19.14h
Daniel Núñez Varela, sevillano de 22 años, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid a diez años de prisión después de que el hombre con el que mantuvo una pelea quedara en estado vegetativo.

La Sección 16 le considera culpable de un delito de asesinato en tentativa e interpone una orden de alejamiento de 500 metros sobre su víctima, Ángel Gabriel Valderrama Sevillano, de 49. Además, deberá indemnizarle con 300.000 euros por las lesiones y sus secuelas.

Intencionalidad homicida
En la sentencia, a la que ha tenido acceso ABC, se recuerda que los hechos ocurrieron en diciembre de 2009, tras una violenta discusión entre la víctima y la novia de Daniel, en San Sebastián de los Reyes. Entonces, éste medió de tal manera, que le propinó una brutal paliza, con golpes en la cabeza, el tórax y el costado.

Un mero empujón habría bastado para abortar el enfrentamiento, pero el Tribunal considera que el agresor tenía intención homicida. Ángel Gabriel lleva desde entonces ingresado en la Unidad de Cuidados Paliativos de la Fundación San José.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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noviembre 03, 2011

Un tribunal turco reduce la condena de los violadores de una niña porque «existió consentimiento

Categoría: DERECHO NOTARIAL — gcornejo @ 12:37 — Visto: 141 veces
Un tribunal turco reduce la condena de los violadores de una niña porque «existió consentimiento


La víctima fue inducida por dos mujeres a mantener relaciones sexuales con veintiséis varones a cambio de una compensación económica
DANIEL IRIARTE / ESTAMBUL
Día 03/11/2011 - 13.35h
Por una vez, gobierno y oposición están de acuerdo en Turquía: la decisión del Tribunal Supremo de Apelaciones ha provocado la ira de unos y otros por igual. La corte ha ratificado esta semana la reducción de condena de veintiséis acusados de violar a una niña de 13 años, dado que ella “dio su consentimiento”.

Desde el punto de vista español, se trataría más bien de un caso de prostitución forzosa. Según los detalles del caso que se han hecho públicos, la víctima, una niña identificada por las iniciales N.Ç., fue inducida por dos mujeres, T. y E., a mantener relaciones sexuales con veintiséis varones –entre ellos funcionarios, comerciantes, soldados y profesores- a cambio de una compensación económica.

Un tribunal local de la provincia de Mardin, donde tuvieron lugar los hechos, determinó hace unos meses que existió consentimiento de la víctima y condenó a los acusados a la pena mínima. Ahora, el Tribunal Supremo de Apelaciones ha decidido ratificar esta decisión, levantando una gran controversia.

«El consentimiento de un niño no es tenido en cuenta cuando se comete un acto [criminal] contra un menor»
La actuación de esta corte es “inaceptable y preocupante” para la ministra de Políticas Sociales y Familiares, Fatma Sahin. “El consentimiento de un niño no es tenido en cuenta cuando se comete un acto [criminal] contra un menor, que es considerado como incapaz de comprender el sentido y las consecuencias de este hecho”, ha declarado en un comunicado hecho público tras conocerse la decisión del alto tribunal.
“¿Qué puede proteger una judicatura que es incapaz de proteger los derechos de una niña de 13 años?”, ha dicho, por su parte, el ministro de Educación, Ömer Çelik, en su cuenta de Twitter. Algunas diputadas del Partido Republicano (CHP) y el partido kurdo BDP también han “condenado” la decisión.

En el actual código penal turco, reformado en 2005, no existe la figura legal del consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales con un menor. La pena mínima para alguien que se acueste con alguien cuya edad sea inferior a los 18 años es de seis meses de cárcel. El problema es que estos hechos sucedieron en 2002, por lo que la legislación aplicada es la vigente en el momento de cometerse el delito, según ha explicado el ministro de Justicia, Sadullah Ergin. “Desde ahora no se producirán decisiones como esta”, ha declarado en rueda de prensa.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Apelaciones ha emitido un comunicado en el que afirma que era su obligación legal basar su decisión en el viejo código penal, y que no hará más comentarios sobre el caso porque esto “dañaría el principio de un juicio justo dado que este proceso judicial no está totalmente completado”. Un comentario que no ha convencido a los sectores más críticos, que aseguran que este tribunal es conocido por su extremo machismo en materia sexual. Han recordado que hace no mucho, esta misma corte propuso que la pena por violación debía reducirse en aquellos casos en los que el violador se casase con la víctima.

fuente: ABC ESPAÑA
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noviembre 03, 2011

Dos futbolistas iraníes podrían ser sancionados con 74 latigazos por tocarse el culo

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:19 — Visto: 215 veces
Dos futbolistas iraníes podrían ser sancionados con 74 latigazos por tocarse el culo



Su "conducta inapropiada" se produjo durante la celebración de un gol y ambos ya han sido expulsados de por vida de la liga iraní

MADRID, 2 Nov. (EUROPA PRESS) -

Los dos futbolistas iraníes que han sido expulsados de por vida de la liga iraní porque uno le tocó el culo al otro durante la celebración de un gol en un partido podrían ser condenados por su "conducta inapropiada" a una pena de hasta dos meses de prisión y 74 latigazos en público, según ha informado la agencia de noticias semioficial iraní Fars.

Tanto parlamentarios como jueces y altos cargos deportivos han reclamado una sanción inmediata para Mohammad Nosrati y Sheys Rezaei por su actuación durante la celebración del tercer gol de su equipo, el Persépolis de Teherán, en su encuentro con el Damash Gilan. En el vídeo publicado en Internet por el portal YouTube, se puede apreciar a Nosrati en el momento que le toca el culo a Rezaei, que a su vez está abrazando efusivamente a otro compañero de equipo.

Su actitud, considerada por las autoridades iraníes como una "conducta inapropiada", les ha valido a ambos jugadores la expulsión de por vida de la liga iraní, además del proceso penal que podría concluir con una pena de hasta dos meses de cárcel y hasta 74 latigazos en públicos, previsiblemente en el mismo estadio en el que sucedieron los hechos.

Según las normas del conservador régimen islámico iraní, la conducta de los dos futbolistas "puede ser considerada como una violación de la castidad pública". Así lo ha ratificado el juez Valiolá Hosseini en declaraciones a la agencia Fars. "El castigo de este crimen es de hasta dos meses de prisión y 74 latigazos", ha dicho el magistrado, que ha recordado que su actitud es más grave porque "sus acciones tuvieron lugar ante los ojos de miles de espectadores y las cámaras de televisión".

La sanción a los dos deportistas llega después de que las autoridades iraníes encarcelaran a una actriz por aparecer en una película crítica con la sociedad iraní sin llevar pañuelo islámico. La actriz fue condenada a cárcel y a recibir latigazos pero, finalmente, el régimen decidió liberarla y anular su castigo. La semana pasada, un jugador de fútbol fue obligado a cortarse su larga melena en el campo antes de disputar un partido.

La sanción a los dos jugadores del Persépolis no ha sentado bien entre las estrellas del fútbol iraní. Alí Parvin, que fue entrenador de este club y es una de las figuras más respetadas del fúbtol iraní, ha criticado el castigo impuesto a los dos fubtolistas y ha remarcado que las autoridades deberían ofrecerles asesoramiento en lugar de castigarles.

"Venid y ejecutarles, si eso os alivia", ha dicho irónicamente Parvin, según informa el diario 'The Washington Post'. Un exjugador de la selección iraní de fútbol, Mehdi Mahdavikia, también ha restado importancia a la actitud de los dos jugadores del Persépolis y ha criticado a los medios de comunicación por dar demasiada difusión a este gesto. "Cuando jugaba en Alemania, estas cosas ocurrían todo el tiempo", ha asegurado.

FUENTE: EUROPAPRESS
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noviembre 03, 2011

Rechazan recurso mujer reclamó daños morales por alumbrar hijo síndrome Down

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 12:14 — Visto: 113 veces
Rechazan recurso mujer reclamó daños morales por alumbrar hijo síndrome Down


02-11-2011 / 13:41 h
Murcia, 2 nov (EFE).- La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de una mujer que reclamó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una indemnización por daños morales por alumbrar un hijo con síndrome de Down y no haber sido advertida del riesgo que existía por tener 37 años de edad.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, confirma otra de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en febrero de 2010 desestimó la demanda presentada por esta mujer al considerar que la Comunidad Autónoma no tenía responsabilidad patrimonial alguna en lo ocurrido.

La demandante señaló en su reclamación que el once de mayo de 2002 dio a luz un hijo con síndrome de Down del que había quedado embarazada cuando contaba 37 años de edad.

Añadió que nadie le había advertido de que se trataba de un embarazo de riesgo ni le había aconsejado someterse a las técnicas de diagnóstico prenatal, "impiéndome, en suma la oportunidad de decidir si quería someterme a este tipo d epruebas y si deseaba o no continuar con el embarazo".

Esa falta de información, según la recurrente, le ocasionó un daño moral del que debía responder la Administración Regional de Murcia por haber sido tratada en un hospital dependiente de la misma, el "Virgen de la Arrixaca".

El Tribunal Superior de Murcia, al desestimar el recurso, se hizo eco, entre otras manifestaciones, de lo que declaró como testigo en la causa el inspector médico que elaboró un informe sobre lo ocurrido dentro del expediente informativo que fue abierto en su día.

Al ser preguntado en relación a dicho informe, en el que señala que la práctica de la amniocentesis como elemento de diagnóstico prenatal es recomendada por algunos autores a partir de los 35 años y por otros a partir de los 38 años, "respondió que no sabía cuál era la opinión mayoritaria".

El TS señala en su sentencia que "ha quedado acreditado con las declaraciones testificales que en cuanto a las pruebas de detección precoz de una malformación en el feto, la amniocentesis solo se ofertaba en el año 1999 en el ámbito de la sanidad pública de la Región, y a partir de los 38 años, referidos al inicio del embarazo".

"Por lo tanto -concluye la Sala- no existiendo una previsión específica en la legislación respecto a la cuestión controvertida, constituyendo los protocolos normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones, que carecen de obligatoriedad jurídica, está claro que no puede imputarse, en este caso, una mala praxis a la actuación médica".

El Alto Tribunal ha condenado a la demandante al pago de las costas generadas por el recurso, aunque limita a dos mil euros los honorarios que puede reclamar el letrado de la parte demandada. EFE 1010611

FUENTE: ABC ESPAÑA
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noviembre 03, 2011

Aprueban ley para que cubanos compren y vendan sus casas

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 10:16 — Visto: 115 veces
Aprueban ley para que cubanos compren y vendan sus casas

EFE/Alejandro Ernesto

LA HABANA

Los cubanos podrán comprar y vender sus viviendas sin contar sin intervención estatal a partir del 10 de noviembre aunque tendrán que pagar un impuesto, según el diario Granma.
La medida contribuirá “a un reacomodo voluntario de los espacios habitables entre las personas”, indicó el rotativo, que no ofreció detalles de una normativa.
Según Granma, la Gaceta Oficial dará a conocer la Ley 288 y varias resoluciones complementarias con las precisiones del caso y esta no permitirá ser propietario de más que de un inmueble como residencia permanente y otro de descanso.
Durante décadas, los cubanos tenían serias prohibiciones en torno a la compra venta de viviendas y debían sortear muchos trámites burocráticos para disponer legalmente de sus bienes raíces.
Las normas “reconocen la compraventa, permuta, donación y adjudicación --por divorcio, fallecimiento o salida definitiva del país del propietario-- de viviendas entre personas naturales cubanas con domicilio en el país y extranjeros residentes permanentes en la isla”, indicó la nota en portada de Granma.
Además se eliminan la autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda que eran necesarias para cualquier movimiento --por lo general permutas-- relacionadas con las casa y se requerirá la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad.
Para formalizar la transmisión de las casas solo será necesario un acta notarial y pagar unos impuestos no especificados.


Read more: http://www.elnuevoherald.com/2011/11/03/1058236/permitiran-comprar-casas-en-cuba.html#ixzz1cWVFtdgF
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noviembre 03, 2011

JUEZ AZOTA A HIJA DISCAPACITADA, ESTA LA DENUNCIA CON VIDEO

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:13 — Visto: 225 veces
La feroz paliza de un juez de Texas a su hija discapacitada conmociona a YouTube

Jueves 3 de Noviembre de 2011 11:14 | La joven subió el video del episodio, ocurrido hace siete años. "No debería ser reelegido", escribió.

TEXAS, Estados Unidos.- Una adolescente de Texas que, sufrió durante años los abusos de su padre, el juez del condado de Aransas William Adams, ha difundido un vídeo en YouTube que muestra el castigo que recibe por usar internet para bajar música.

En las imágenes se ve que el juez entra en la habitación con un cinturón en la mano, apaga la luz y la golpea. La escena es observada desde la puerta por la madre de la joven, quien posteriormente también entra en el cuarto, arrebata el cinturón al padre y también la azota.

La agresión ocurrió en 2004, cuando la adolescente tenía 16 años, según publican varios medios estadounidenses. En el video se adjunta una carta, firmada por la propia Hillary Adams, que dice lo siguiente:

"2004: El juez de la Corte de Aransas, William Adams, golpeó con un cinturón a su hija adolescente, como castigo por usar internet para bajar música y juegos. Ella tenía, de nacimiento, una parálisis cerebral atáxica, que la llevó a una gran pasión por la tecnología, estrictamente prohibida por su conservador padre. La esposa del juez también era una víctima de abuso emocional y fue manipulada para ayudar al padre en la golpiza, por lo que no tiene culpa en lo sucedido. El juez Adams no debería siquiera acercarse al sistema legal dado que no es capaz de ejercitar el mínimo juicio como padre. No permitan que este hombre sea reelecto jamás. Firmado: Hillary Adams, su hija".

Al parecer Hillary decidió difundir ahora las imágenes, captadas por una cámara colocada por ella misma en la habitación, para evitar que su progenitor sea reelegido, según la cadena CNN.

Tras conocer la publicación del vídeo, Williams Adams manifestó: "Sucedió hace muchos años y me disculpé. No fue tan malo como se ve en el video".

Ayer, el juez Adams fue relevado de sus tareas por las próximas dos semanas. En una entrevista con el canal KZTV frente a su casa en Rockport, Texas, el magistrado confirmó que fue él quien golpeó a su hija.

"Está enfadada porque le ordené devolver el coche, en resumen, pero sí, soy yo. Perdí los estribos", declaró Adams. "Su madre estaba allí. No la lastimé, fue hace mucho tiempo. No quiero hablar de esto ahora porque como puedes ver mi vida ha sido muy difícil por esta hija", señaló. "No hice nada malo, más que castigar a mi hija cuando la sorprendí robando. Perdí los estribos, pedí disculpas. Parece peor de lo que es", agregó. (Especial)

fuente: LA GACETA ARGENTINA
PUEDE VER EL VIDEO EN EL SIGUIENTE LINK

http://www.youtube.com/watch?v=-hqloCgfwSM



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noviembre 02, 2011

Crece el número de porteños que opta por la mediación

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 10:25 — Visto: 254 veces
Crece el número de porteños que opta por la mediación


La resolución alternativa de conflictos resultó una efectiva herramienta que hoy, a cinco años de su implementación, logra un promedio del 75% de acuerdo el promedio de resolución de causas es de tres meses

Por Sabrina Santopinto
Con más de 8.000 audiencias celebradas desde el 2010, la figura de la mediación se fortalece y gana protagonismo en el ámbito porteño para la búsqueda de consensos en problemáticas penales y/o contravencionales. La figura devuelve un lugar de relevancia a la víctima en la participación del proceso.

Tanto en materia penal como contravencional y de faltas, la Ciudad de Buenos Aires logró una determinante implementación del sistema de mediación. Según las estadísticas de la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el ámbito penal el sistema alternativo de resolución de conflictos se gestionó, durante el 2010, un total de 5.530 procesos en los que se solicitaron más de 8.000 audiencias en conflictos que van desde amenaza y daños, usurpación de domicilio, hasta portación de armas de fuego. Las derivaciones representan el 20% de las causas penales ingresadas y el 5% de las contravencionales.

Visto por materia, el incremento de ingresos respecto del año anterior es de casi el 8% en causas penales y de más de un 13% en causas contravencionales, donde encabezan el ranking conflictos por ruidos molestos, hostigamiento, discriminación y obstrucción de la vía pública, entre otras figuras.
En este camino, al cumplirse esta semana cinco años de la creación del Cuerpo de Mediadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, cabe destacar que la mediación penal se presenta como una herramienta exitosa que permite acortar los tiempos procesales y lograr soluciones de mayor calidad para las partes.

“En los últimos cinco años, a través de la creación de la oficina se sistematizaron las derivaciones, y los ciudadanos optan mucho más por la mediación como sistema alternativo para resolver sus problemáticas”, explica a BAE Milena Ricci, a cargo del Departamento de Investigaciones, Estudios y Proyectos de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y hace hincapié en la agilidad que le permitió al sistema “haber implementado el cuerpo de mediadores, dado que esto permite que la comunicación con los fiscales sea más ágil, por lo cual las derivaciones son más sistemáticas, y se demora menos en los procesos”.

Lo cierto es que al ser la mediación un proceso voluntario, del total de audiencias que se fijan la mitad no llega a concretarse, principalmente por incomparecencia de una o ambas partes. Sin embargo, en los casos cerrados con mediación realizada el porcentaje de acuerdo en general asciende al 75% tanto para la materia contravencional como penal, observándose variaciones en este sentido según los tipos de delito o contravención, así en el caso de las amenazas o el hostigamiento el porcentaje de acuerdo trepa hasta el 80 y 78% respectivamente. En materia penal los acuerdos de mediación representan el 8% del total de causas resueltas.

DATOS. Según las cifras de la oficina, las causas penales y contravencionales derivadas continúan en pleno ascenso: en el ámbito penal, los principales delitos sobre los que se requirió mediación fueron: amenazas, con el 60,5%; daños, con el 17,5%, y usurpación, con el 6,5%; en el ámbito contravencional la mayor cantidad de artículos contravenidos en las derivaciones recibidas fueron ruidos molestos con el 45%, y hostigar, maltratar, intimidar con el 44 por ciento.

Los datos marcan que a través del Ministerio Público Fiscal, ingresa en el Cuerpo de Mediadores el 98% de las causas derivadas en una proporción de 60% de materia penal y 40% contravencional.

El escenario porteño marca así una favorable tendencia a la aplicación de esta figura como método alternativo para dar solución a temas penales en forma similar a lo que sucede en otras provincias argentinas como el Chaco, Santa Fe, Buenos Aires, el Chubut o Tierra del Fuego.

VENTAJAS. La mediación nace no sólo como una forma más de acceso a la justicia, sino que busca dotar de mayor celeridad en el tratamiento de estas problemáticas, sin necesidad de formar parte de las burocracias de los procesos judiciales. En este contexto, las cifras de la Ciudad indican un promedio de resolución de hasta tres meses, habiendo conflictos que lograron ser definidos dentro de los treinta días.

“La ventaja de la mediación radica también en que existe una mayor participación de la víctima, no sucede que un ciudadano radica la denuncia y el sistema se apropia de su caso, sino que la víctima participa activamente, generándose una resolución de mejor calidad dado que es la forma que eligen las partes y no es impuesta por alguien de afuera, como por ejemplo un juez”, sostiene Ricci.

La realidad es que en términos generales, todo el marco normativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “presenta un espíritu orientado más al establecimiento de consensos y acuerdos entre las partes involucradas y a la promoción de la convivencia urbana, que a un procedimiento punitivo orientado a la persecución de los presuntos infractores”, señala Santiago Otamendi, consejero del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

Raúl Santa Cruz, secretario de la Oficina Coordinadora de métodos alternativos de resolución de conflictos del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, explicó a BAE que “más allá del aporte para descomprimir el sistema, no hay que olvidar que lo más importante que ofrece la mediación es el acceso a la justicia de quienes menos recursos tienen, y asimismo hay que tener en cuenta que el sistema penal tiende a expropiar el conflicto, mientras que la mediación penal justamente devuelve a las personas la posibilidad de participar de su proceso y el mediador facilita el diálogo de las partes”.

COMPETENCIAS. Otro de los puntos a tener en cuenta refiere a la continua expansión de las competencias locales que seguirá diversificándose a medida que el proceso de transferencia de la justicia nacional ordinaria se profundice, lleva a que desde el Estado se proyecte un plan de trabajo que hace foco en el fortalecimiento del cuerpo de mediadores.

“Hoy en día la Oficina de Acceso a la Justicia se prepara para recibir, al igual que el resto de los operadores del sistema, un nuevo paquete de competencias penales que el Congreso Nacional aprobó recientemente, entre las cuales se encuentran algunas que podrían obtener como principal forma de resolución la salida alternativa, como ser lesiones en accidentes de tránsito e impedimento de contacto”, señala Ricci, y destaca que “se podrá asumir en el contexto de nuevos traspasos de competencia de la justicia nacional ordinaria, no solamente penal, sino civil y patrimonial. Un área aún sin consenso sobre su definitiva configuración y sobre la cual los sistemas alternativos de solución de conflictos podrían tener también su aporte sustancial es la creación de la justicia vecinal o de menor cuantía, prevista en la Constitución de la Ciudad, cuya ubicación deberá estar descentralizada en las sedes de las diferentes comunas”.

MEDIACIÓN CIVIL OBLIGATORIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La mediación dejó de ser voluntaria para convertirse en un paso obligatorio previo a los procesos judiciales. “Esta herramienta fue un gran triunfo de la abogacía. Significa una ampliación de nuestro campo laboral que ofrece más oportunidades para todos. Tenemos que seguir trabajando juntos para consolidar y obtener nuevas incumbencias como la conciliación laboral previa en el ámbito de la provincia de Buenos Aires”, expresó el presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Diego Molea.

La ley 13.951 establece la mediación civil obligatoria como paso previo a la vía judicial. De esta forma se podrán resolver más causas sin necesidad de llegar a juicio y de manera rápida. Con la entrada en vigencia de la nueva norma, la mediación dejará de ser voluntaria para convertirse en un paso obligatorio previo a los procesos judiciales. De esta forma los letrados cuentan con una instancia extra para resolver los conflictos.

“Hubo muchas presiones de otras profesiones, pero luchamos por la exclusividad de la abogacía. Hoy todos los colegas que reciben un certificado que los habilita para trabajar como mediadores deben saber que detrás de cada uno hay un colegio siempre presente, que los acompaña como abogados y que los acompañará en esta etapa”, destacó el presidente del colegio.

“El diálogo constante con la autoridad de aplicación en las acciones preparatorias para la implementación y entrada en vigencia de la ley es una muestra de la importancia que le imprime el Poder Ejecutivo provincial a estas temáticas, que sin lugar a dudas redundarán en una ampliación del horizonte laboral de abogados y abogadas y en una contribución al sistema de administración de justicia y en definitiva a los justiciables”, advirtió María Fernanda Vázquez, miembro del Comité de Evaluación y Seguimiento de la ley 13.951.
Fuente www.diariobae.com/diario/2011/11/02/3437-crece-el-numero-de-portenos-que-opta-por-la-mediacion.html

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noviembre 02, 2011

SENTENCIA ESPAÑOLA SOBRE FILIACION

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:52 — Visto: 518 veces
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 4 Jul. 2011, rec. 385/2007
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.

Nº de Sentencia: 318/2011

Nº de Recurso: 385/2007

Jurisdicción: CIVIL


En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

SENTENCIA

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 385/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , aquí representado por la procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 320/2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10 .ª, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 290/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles, en nombre y representación de D. Luis Francisco , interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de la filiación extramatrimonial determinada por reconocimiento, contra la menor D.ª Florencia y su madre D.ª Sonsoles , en la que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación. En el suplico solicitó: "[...] se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno, que figura en la inscripción del Registro Civil. En cuanto a las costas procesales, se deja al arbitrio del Juzgado la decisión que considere oportuna sobre su imputación, a la vista de las alegaciones, de las pruebas y de la conducta de los litigantes durante el proceso".

2. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó al Juzgado que dictase sentencia "con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

3. La procuradora D.ª Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de D.ª Sonsoles , quien actuaba en su propio nombre y en el de su hija menor D.ª Florencia , contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó al Juzgado que dictase sentencia "declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento".

4. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira, dictó sentencia, el 13 de octubre de 2005 , cuyo fallo dice:

"Fallo.

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Francisco , representado por el procurador de los Tribunales D. Juan A. Enguix Negueroles, contra D.ª Sonsoles representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmina Oliver Ferrandis, y contra Florencia , menor de edad, representada por D.ª Josefa López García, defensor judicial, declarada en rebeldía, debo

"1. Absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formulada.

"2. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Francisco , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, dictó sentencia, el 7 de noviembre de 2006 , cuyo fallo dice:

"Fallamos.

"Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco .

"Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia, recaída en autos de impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial, registrados con el n.º 290/04, del Juzgado n.º 3 de Alzira.

"Tercero. No hacer imposición de las costas de esta alzada" .

TERCERO.- 1. La procuradora D.ª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Luis Francisco , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo único de casación: único: "Infracción del artículo 140 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta".

2. Por auto de 13 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días.

3. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó la estimación del recurso, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2011 se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver en el presente recurso de casación, someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala y se señaló el día 13 de abril de 2011 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 206.2 LOPJ , concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 206.1 LOPJ , asume la presente ponencia el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios. No ha sido dictada la sentencia dentro de plazo, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

QUINTO.- En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El demandante ejercitó una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial de una menor. La demanda se interpuso el 24 de junio de 2004.

2. En la demanda se alegó que la filiación de la menor como hija del demandante había quedado determinada por reconocimiento del demandante -de los llamados reconocimiento de complacencia- efectuado ante el encargado del Registro Civil el 7 de noviembre de 2002, y se solicitó la nulidad del reconocimiento y que se ordenara la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

3. Como fundamento de la demanda se invocó el artículo 140 CC . Se expuso que el demandado reconoció a la menor para complacer a la madre de esta, con la que convivía, e influido por las presiones sociales y familiares, y que la demanda se interponía después de cesada la unión de hecho que había mantenido con la madre de la menor.

4. La madre de la menor compareció el 10 de junio de 2004 en un acta de manifestaciones ante notario, en la que hizo constar que el demandante no es el padre biológico de la menor. El acta se acompañó como documento incorporado a la demanda.

5. La madre de la menor admitió los hechos expuestos en la demanda e interesó que se dictara sentencia por la que se declarara lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento.

6. El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas y solicitó la práctica de la prueba biológica.

7. La prueba biológica se practicó y esta prueba confirmó la exclusión de la paternidad biológica del demandante.

8. Las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia desestimaron la demanda.

9. El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- La impugnación del reconocimiento de complacencia.

A) La quaestio iuris [cuestión jurídica] que se plantea en el recurso es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser impugnado al amparo del artículo 141 CC - puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada e inscrita en el Registro civil. Esta situación se produce, por lo general, cuando se rompen las relaciones del hombre que ha efectuado el reconocimiento con la mujer que es la madre biológica del reconocido como hijo. La posición de las sentencias de primera y segunda instancias ha sido negar esta posibilidad y han desestimado la demanda.

El recurso de casación se basa en la aplicación del artículo 140 CC y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se alega en apoyo de la pretensión del recurrente la doctrina contenida en las SSTC que cita.

El Ministerio Fiscal, que no impugnó las sentencias de primera y segunda instancias, se ha pronunciado en sentido favorable a la estimación del recurso de casación.

B) El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre esta cuestión jurídica. Las SSTC que cita el recurrente no son aplicables al caso. La STC 7/1994, de 17 de enero , contempla un supuesto en el que se produjo la negativa del padre demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad y, basándose "en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el artículo 39.1 de la Constitución Española" anula la sentencia del Tribunal Supremo que había desestimado la demanda y otorga el amparo, en una acción interpuesta por la madre sobre reclamación de la paternidad extramatrimonial, la llamada acción de investigación de la paternidad. La STC 273/2005, de 27 de octubre trata de la constitucionalidad del artículo 133.I CC y toma en consideración el principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio constitucional de protección a la familia y la protección integral de los hijos.

C) La doctrina de esta Sala viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC , pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/98 , 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000 , 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003 , 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004 , y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.

D) La posición contraria a la viabilidad de esta acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia, mantenida por las sentencias de ambas instancias y por el Ministerio Fiscal en las instancias, se basa, en lo sustancial, en la irrevocabilidad del reconocimiento - artículo 741 CC - y en el carácter indisponible del estado civil.

TERCERO.- Fijación de la doctrina aplicable.

Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que:

1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1.º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC .

2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 CC , que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado- con la breve caducidad de un año.

3. La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010 , RC n.º 1064 / 2007, la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.

CUARTO.- Aplicación al recurso.

En el recurso, la filiación de la menor, como hija no matrimonial del recurrente, quedó determinada por el reconocimiento de complacencia efectuado por el recurrente ante el encargado del Registro Civil, el 7 de noviembre de 2002. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2004, es decir antes del transcurso de los cuatro años siguientes a dicho reconocimiento. Las partes litigantes y el Ministerio Fiscal no discuten el carácter de reconocimiento de complacencia, ni el resultado de las pruebas biológicas, y el Ministerio Fiscal no se ha opuesto al recurso.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina fijada en esta sentencia implica que debe estimarse el recurso de casación con las consecuencias que se dirán.

QUINTO.- Estimación del recurso y costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 487 LEC procede:

1. Casar la sentencia impugnada y declararla sin valor ni efecto alguno.

2. Asumir funciones de instancia; estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Francisco; estimar la demanda interpuesta D. Luis Francisco; declarar la nulidad del reconocimiento de la menor D.ª Florencia efectuado el 7 de noviembre de 2002 por D. Luis Francisco; y ordenar la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

3. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

4. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancias, por aplicación del artículo 394.1, último inciso, LEC , por concurrir, a juicio de la Sala, el presupuesto establecido en este precepto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 320/2006 cuyo fallo dice:

"Fallamos.

"Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco .

"Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia, recaída en autos de impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial, registrados con el n.º 290/04, del Juzgado n.º 3 de Alzira.

"Tercero. No hacer imposición de las costas de esta alzada" .

2. Se casa la sentencia recurrida, que queda sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Luis Francisco y declaramos la nulidad del reconocimiento de la menor D.ª Florencia , ordenando la supresión del apellido paterno que figura en el Registro Civil.

4. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las instancias.

5. Líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Roman Garcia Varela. Rubricado.

Voto Particular
VOTO PARTICULAR

FECHA: 4 de julio de 2011

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la sentencia en su integridad, haciendo constar nuestro máximo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala.

Se ha dicho en la doctrina que el Derecho avanza, en muchos casos, a través de los votos particulares. Esto se pretende en el presente caso. Tenemos una reiterada jurisprudencia que estimo equivocada y, peor aún, contraria al sentido jurídico, a la realidad social y al ordenamiento vigente. En palabras llanas y en síntesis, el caso lo resolvemos en forma verdaderamente sangrante: un hombre se enamora de una mujer soltera que tiene un hijo reconocido sólo por ella, de una relación anterior; él, en el calor de su enamoramiento reconoce a aquel hijo como suyo, a sabiendas que no lo es; más tarde, se extingue aquel amor y rompe, como si fuera un simple papel, aquel reconocimiento y, con ello, el estado civil de aquel niño (o ya chico o ya hombre). En otras palabras, su reconocimiento depende exclusivamente de la voluntad del reconocedor; cuando el reconocedor se pelea con la mujer, se separa y se termina la posesión de estado con el reconocido ¿Se aplica realmente el párrafo primero del artículo 140 del Código civil alegando el reconocedor que no es padre (lo que es cierto), prescindiendo que lo sabía y aceptaba cuando reconoció (lo que también el cierto? La realidad social y el ordenamiento entiendo que no lo admiten y espero que la Sala -más pronto o más tarde- cambie el criterio que ahora ha mantenido en el pleno e impida este desaguisado. Amén.

Estoy conforme con los ANTECEDENTES DE HECHO . No con los FUNDAMENTOS DE DERECHO que propongo, con el respeto a la mayoría, los siguientes:

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso, la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, la cual había sido determinada por un reconocimiento llamado "de complacencia". La base jurídica que se expresa como tal en la demanda es el artículo 140 del Código Civil sin distinguir el párrafo, aunque de la misma se desprende la aplicación del primero ya que en el momento de ejercicio de la acción faltaba la posesión de estado.

La quaestio iuris que se plantea es si el reconocimiento de complacencia, es decir, el que ha sido realizado con plena conciencia y voluntad (sin que pueda aplicarse al artículo 141 del Código Civil) y al cabo de un tiempo (normalmente, cuando se rompen las relaciones con la mujer, madre biológica) decide eliminar (quizá la palabra adecuada puede ser "revocar") aquel reconocimiento por medio de la acción de impugnación de la filiación declarada e inscrita en el Registro civil. La posición de las sentencias de instancia ha sido negar esta posibilidad, desestimando la demanda. La de la doctrina jurisprudencial es permitirla. La del Ministerio Fiscal en la instancia ha sido la primera; en el recurso de casación, la segunda.

La quaestio facti es clara, sin discusión en la instancia. La demandada (teóricamente, ya que no se opuso a la demanda ni al recurso de casación) Dª Sonsoles tenía una hija extramatrimonial llamada María Inés nacida el 16 de diciembre de 2000. Inicia una convivencia con el demandante D. Luis Francisco , tienen un hijo nacido el 29 de septiembre de 2002 llamado Ruperto y aquél reconoce como hija extramatrimonial a María Inés a sabiendas de que no es el padre y con el consentimiento de la madre, en fecha 7 de noviembre de 2002, practicándose en el Registro civil la inscripción marginal en la de nacimiento el siguiente día 26 inscribiendo el nuevo nombre de Florencia . La relación de unión de hecho entre demandante y demandada se extingue y tras ella, esta última comparece ante notario y en acta de manifestaciones que éste levanta, declara que no existe paternidad biológica en el padre, "a pesar de dicho reconocimiento de complacencia".

Éste formula demanda interesando que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil. La demandada admitió los hechos e interesó se dictase sentencia "declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento" (sic) e igualmente el Ministerio Fiscal pidió se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas; interesó la prueba biológica de paternidad.

Ésta se practicó con el resultado de excluir la paternidad del demandante D. Luis Francisco . Las sentencias de instancia desestimaron la demanda apartándose de la doctrina jurisprudencial. La de primera instancia, del Juzgado nº 3 de Alzira de 13 de octubre de 2005 no fue apelada por el Ministerio Fiscal. La de la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Valencia, de 7 de noviembre de 2006 , que confirmó la anterior tampoco fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y sí por el demandante, cuyo motivo único ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y se concreta a la aplicación literal del artículo 140 del Código Civil prescindiendo de que medie un anterior reconocimiento de hijo extramatrimonial.

SEGUNDO.- La doctrina favorable a la aplicación de la acción de impugnación del artículo 140 del Código Civil pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado "de complacencia" porque se ha hecho a sabiendas de que el reconocedor no es el padre biológico del reconocido, se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ante todo, conviene precisar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre este extremo. La sentencia 7/1994, de 17 de enero , contempla el caso de la negativa del padre demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad y, basándose "en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el artículo 39.1 de la Constitución Española..." anula la sentencia del Tribunal Supremo que había desestimado la demanda y otorga el amparo; todo en una acción interpuesta por la madre de reclamación de la paternidad extramatrimonial, la llamada acción de investigación de la paternidad. Lo contrario, pues, de la acción que aquí se ha ejercitado. Tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional, también citada en el recurso, 273/2005 , de 27 de octubre, tiene que ver con este tema, ya que trata de la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil y considera el principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de protección a la familia, la protección integral de los hijos. Lo contrario, también, de lo que el demandante y recurrente pretende.

El Tribunal Supremo sí ha mantenido reiteradamente la prevalencia de la verdad biológica en los reconocimientos de complacencia, estimando la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil: sentencias de 27 de mayo de 2004 (recurso 2002/98), 12 de julio de 2004 (recurso 1670/2000), 14 de julio de 2004 (recurso 2576/2000), esta última apreció caducidad de la acción. También las de 29 de octubre de 2008 (recurso 1414/2003) y 5 de diciembre de 2008 (recurso 1763/2004). En todas ellas se declara la absoluta prioridad de la verdad biológica.

Igualmente, la sentencia de 29 de noviembre de 2010 (recurso 1064/2007) que, aceptando la impugnación, cuya acción contempla el artículo 140 del Código civil , la rechaza por razón de la caducidad.

La posición contraria, consistente en desestimar la acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia es la mantenida por las sentencias del Juzgado, de la Audiencia Provincial y por el Ministerio Fiscal en la instancia y se basan en sólidos argumentos tales como la irrevocabilidad del reconocimiento ( artículo 741 del Código civil) y la indisponibilidad del estado civil, así como que el Código civil no mantiene siempre como principio la prioridad de la verdad biológica en la filiación (caducidad de acciones, adopción, reproducción asistida).

TERCERO.- Se contempla en el Código civil y se confunden a veces, dos acciones de impugnación: la del artículo 140 del Código civil que es una verdadera acción de impugnación de la filiación extramatrimonial y la del artículo 141 que es una acción de impugnación de reconocimiento por vicio de la voluntad (ya lo decía la sentencia de 4 de junio de 2004). Nada tiene que ver con la impugnación de la filiación matrimonial, aunque se ha mantenido (en la sentencia de 14 de julio de 2004) que si la filiación habida fuera de matrimonio se determinó por el reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio, tal filiación es matrimonial y no se aplican aquellos artículos.

A su vez, el artículo 140 distingue dos situaciones. Si no hay posesión de estado entre el impugnante y el presunto hijo; o si la hay. Es distinto, en uno y otro caso, la legitimación activa y la caducidad. En el primer caso tienen aquélla, ampliamente, aquellos a quienes les perjudique, SIN plazo de caducidad. En el segundo caso, la legitimación está restringida y concretada como numerus clausus y el plazo de caducidad es de cuatro años.

En todos aquellos casos, como el presente, en que hubo reconocimiento de complacencia y más tarde se rompió la relación con la madre, faltará la posesión de estado cuando se formula la demanda y se aplicará el primer párrafo de aquel artículo.

CUARTO.- Partiendo de las premisas anteriores, procede entrar en el recurso de casación, fundado en un motivo único, por infracción del artículo 140 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo se desestima porque entiendo que las sentencias de instancia no han infringido el artículo 140, párrafo primero (en el presente caso, el reconocedor ya no tenía posesión de estado al interponer la demanda) porque carece de motivo de impugnación, por la razón de que reconoció a sabiendas, libre y conscientemente de que no era el padre y ahora no puede revocar unilateralmente, simplemente porque rompió su relación con la madre. Las razones son las siguientes.

Primera.- Constitucionalmente, el artículo 39.2 de la Constitución Española permite la investigación de la paternidad , lo que nadie discute, lo cual no se plantea en el presente caso en que se impugna una paternidad libre y conscientemente reconocida. Al tiempo, esta misma norma constitucional proclama la protección integral de los hijos y nada más contrario a dicho principio el que un reconocimiento quede al arbitrio de un reconocedor y de que mantenga las buenas relaciones con la madre de un hijo biológico de ella y reconocido por él.

Segunda.- Jurisprudencialmente, la doctrina del Tribunal Supremo no es fuente del Derecho, sino que está sometida al imperio de la ley únicamente, como dice el artículo 117.1 de la Constitución Española complementando el ordenamiento jurídico, como proclama el artículo 1.6 del Código civil . Pero cuando yerra en la aplicación de una norma, como entiendo que es el presente caso, puede corregirse y enmendar la doctrina, como ha ocurrido con cierta frecuencia y éste es el caso presente, en que la que admite la revocabilidad unilateral de un reconocimiento de complacencia, es un auténtico error de bulto.

Tercera.- El ordenamiento jurídico vigente no declara que el presupuesto esencial del reconocimiento, como determinante de la filiación extramatrimonial, sea que el reconocedor sea padre verdadero, biológico, del reconocido. Antes al contrario, contempla otras situaciones en las cuales la normativa permiten la filiación no biológica: casos de adopción y de la procedente de la llamada reproducción asistida.

Cuarta.- La doctrina de los actos propios, sin que sea preciso entrar aquí en el análisis de la misma, por harto conocida y tratada en doctrina y jurisprudencia, no permite que un acto jurídico como el reconocimiento voluntario, libre, consciente, pueda ser objeto de revocación arbitraria, simplemente porque el sujeto activo ha roto su relación con la madre.

Quinta .- Irrevocabilidad. El reconocimiento, como declaración de afirmación y como creador de un estado civil, no puede ser revocado; admitir su revocabilidad implicaría atentar contra la seguridad del estado civil de la persona y provocaría una alteración de efectos no otorgados por el que reconoce, sino por la ley que los prevé por la declaración de paternidad (recuérdese que el reconocimiento es un acto jurídico). Esta irrevocabilidad se da incluso cuando se plasma el reconocimiento en un acto externo esencialmente revocable como el testamento ( artículo 741 del Código civil).

Sexta .- A mayor abundamiento, el reconocimiento es un acto puro . No admite estipulaciones accesorias de la voluntad: la condición, el término y el modo se tienen por no puestos; su fundamento es que el estado civil de la persona -a la que se da lugar un reconocimiento- no admite limitación alguna, se da o no se da, pero no se puede dar limitadamente; mucho menos, un trámite consistente en el cambio de voluntad del reconocedor.

Septima .- El estado civil, del que forma parte la filiación de una persona, se considera un atributo esencial de la misma, de orden público sometido a normas imperativas e indisponibles por los interesados, quedando fuera de la autonomía de la voluntad. Por lo que mal puede el reconocedor, por sus cambios de humor (o de amor) disponga del estado civil de filiación que el mismo ha reconocido conscientemente.

Octava .- El primer párrafo del artículo 140 del Código civil no admite plazo de caducidad, por lo que si se admite la posición que sustenta la sentencia de la que respetuosamente disiento, el reconocedor tiene toda la vida, o un hermanastro, u otro "a quien perjudique" para eliminar una filiación que simplemente le molesta. Mantener que al párrafo primero se le aplica la caducidad del segundo, es ir contra ley, lo que ni el sentido jurídico, ni el principio constitucional de seguridad jurídica permiten: no puede la jurisprudencia, aunque quiera, poner una caducidad, donde no la hay en el Código civil y la doctrina es unánime en afirmar su imprescribilidad.

Por todo ello, el FALLO debe ser desestimatorio del recurso de casación y confirmatorio de las sentencias de instancia que desestimaron la demanda de impugnación del reconocimiento que había sido prestado de forma consciente y voluntaria por el demandante:Xavier O'Callaghan Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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noviembre 02, 2011

UNA FAMILIA DENUNCIA QUE UN CONDUCTOR QUE ARROLLÓ MORTALMENTE A SU HIJO SOLO TENGA QUE PAGAR 180 EUROS

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 09:43 — Visto: 107 veces
UNA FAMILIA DENUNCIA QUE UN CONDUCTOR QUE ARROLLÓ MORTALMENTE A SU HIJO SOLO TENGA QUE PAGAR 180 EUROS


El Tribunal estima aceptada la multa ante la duda de que el motorista fuera a una velocidad superior a la permitida

Fecha: 31/10/2011
(EP)-. Un matrimonio denuncia una resolución de la Audiencia Provincial de Valencia que condena al conductor de una hormigonera a pagar "solo" una multa de 180 euros por la muerte de su hijo, con el que colisionó tras invadir el sentido contrario de la vía por donde circulaba este último. Francisco, el padre de la víctima, ha indicado en declaraciones a Europa Press que "no hay Justicia en este país".

En esta sentencia, el tribunal estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la familia de la víctima --representada por el bufete Rocabert & Grau Abogados-- contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mislata (Valencia), que condenaba al conductor de la hormigonera a pagar una multa de 60 euros por la misma falta. "Era ridículo", ha aseverado Francisco, quien ha recordado que la lucha por una condena "digna" se ha alargado durante más de dos años.

No obstante, según ha explicado, hubo una primera resolución en la que el juez decidió absolver al conductor de la hormigonera, que luego fue recurrida y declarada nula. Francisco ha mostrado su repulsa a estas resoluciones y no entiende cómo "la muerte de una persona solo se castigue con el pago de 180 euros".

Según consta como probado en la sentencia, el día 16 de enero de 2009, el conductor de una hormigonera chocó contra un motorista al invadir el sentido contrario de la vía por donde circulaba este último, por la calle San Antonio. Como consecuencia, el motorista falleció.

Por este siniestro, el magistrado de Mislata entendió que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, ya que el conductor de la hormigonera no empleó la diligencia necesaria al rebasar la línea continua de una vía con dos urbana de dos carriles con dos sentidos de circulación.

Además, añade que el conductor no cumplió con el deber del cuidado que le exigía el realizar una maniobra que ponía en peligro la circulación, teniendo en cuenta, además, las características del vehículo con el que circulaba, pues su campo de visión se veía altamente limitado. Esto le exigía que, puesto que la maniobra que realizaba era antirreglamentaria --ya que iba a rebasar una línea continua para acceder a una obra--, extremar en mayor medidas las precauciones para realizarla con el vehículo que manejaba.

Por estos motivos, señala que se debe condenar al conductor, pero solo por una falta de lesiones imprudentes, puesto que, al faltar un testigo esencial de los hechos, el conductor de la motocicleta, "se plantean serias dudas de hecho y de derecho sobre cuál fue la intervención de éste en el accidente".
LAS "DUDAS"

Entre las dudas que plantea el juez está la posibilidad de que éste hubiera accedido a la vía invadiendo la línea continua, lo que hubiera determinado que el denunciado no pudiera esperar que la motocicleta apareciera de forma imprevista; o el exceso de velocidad de la motocicleta, puesto que existía limitación de velocidad a 20 km/hora como consecuencia de las obras que se estaban realizando en la calzada.

En cuanto a este motivo, Francisco ha indicado que es "imposible" que su hijo fuera a gran velocidad puesto que salía de un semáforo y se encontraba a unos 10 metros de distancia con respecto a la hormigonera. Así, ha afirmado que realizaron una prueba con una moto de gran tamaño, y ésta solo llegó a alcanzar los 50 km/h, con lo que con una moto más pequeña, como la de su hijo, la velocidad "era por necesidad mucho menor".

Por este motivo, ha manifestado que no entiende cómo el tribunal puede dudar sobre la velocidad con la que circulaba su hijo, y ha recordado que éste "circulaba correctamente, por su carril", mientras que fue el conductor de la hormigonera el que "invadió su vía sin tomar las precauciones necesarias". De hecho, ha remarcado que este conductor invadió la vía sin tener visibilidad, puesto que la hormigonera en sí estaba en la parte delantera.

El magistrado también recoge en la sentencia la declaración de un testigo de los hechos, que indica que cuando la motocicleta se encontraba a unos siete metros de la máquina, inició la maniobra de giro. Es decir, "distancia suficiente para frenar atendiendo a la velocidad que le era exigible". Además, puntualiza que tampoco había huellas de frenado. Sobre este punto, Francisco ha indicado que no hubo huellas porque a su hijo seguramente "no le dio tiempo a frenar porque se vio encima la hormigonera", ha lamentado.

Según el juez, esta "multitud de posibilidades", dadas las circunstancias, "no dejan de ser conjeturas", señalaba el magistrado, pero, atendiendo a los principios que inspiran el derecho penal, considera que no puede justificar la imposición de una pena elevada, si no tan solo, atendiendo a los hechos que se han considerado probados, una pena mínima "valorando los extremos que han quedado acreditados en relación a la conducción del denunciado, que si bien no fue lo suficientemente diligente, solo se ha probado que lo fue en su mínimo grado".

Por este motivo, el magistrado condena al conductor de la hormigonera a pagar una multa de 60 euros por una falta de lesiones. Su resolución fue recurrida ante la Audiencia, que ahora ha decidido aumentar la cuantía de la multa a los 180 euros, al considerar que el denunciado tiene unos ingresos razonables para poder no considerarlo como un indigente. Pero da por probados los hechos relatados por el magistrado.

aranzadi
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noviembre 02, 2011

EL JUZGADO ARCHIVA LA DENUNCIA DE APPLE CONTRA UNA EMPRESA VALENCIANA A LA QUE ACUSÓ DE COPIAR SUS IPAD

Categoría: DERECHO DE LA COMPETENCIA — gcornejo @ 09:36 — Visto: 190 veces
EL JUZGADO ARCHIVA LA DENUNCIA DE APPLE CONTRA UNA EMPRESA VALENCIANA A LA QUE ACUSÓ DE COPIAR SUS IPAD


Fecha: 02/11/2011
(EP)-. El titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet (Valencia) ha acordado el sobreseimiento provisional de la denuncia interpuesta por la compañía Apple In contra una empresa valenciana --Nuevas Tecnologías y Energías Catalá S.L.'-- a la que acusaba de haber copiado sus iPad, según consta en un auto al que ha tenido acceso Europa Press.

Apple presentó en noviembre de 2010 una denuncia por un delito contra la propiedad intelectual contra esta empresa --representada por el letrado del bufete Rocabert & Grau Abogados, Salvador Silvestre-- tras haber ordenado la paralización de sus 'tablets' en la Aduana de Valencia al entender que eran una copia de sus iPad. Este hecho impidió a la mercantil valenciana la comercialización de su producto.

En concreto, en la denuncia, se especificaba la retención en la Aduana de Valencia de varios artículos procedentes de China y destinados a la mercantil valenciana porque, al entender de la compañía, "reproducían en el propio dispositivo y/o embalaje diseños comunitarios registrados, cuya titularidad corresponde exclusivamente a Apple", señalaba.

Así, agregaba en su escrito que la fabricación o utilización de productos amparados por tales derechos por un tercero sin autorización de Apple constituía una infracción de los derechos de propiedad intelectual de la compañía, puesto que los diseños de aparatos retenidos --agregaba-- eran de derecho exclusivo de uso de la compañía americana.

Frente a ello, Silvestre --quien ha aclarado que el software utilizado por su cliente (Android) era totalmente diferente al iPad-- ha indicado que el objetivo de Apple con la denuncia era impedir la entrada de otros 'tablets' y dejar que la sospecha de vulneración de derechos de propiedad industrial "ahogara en los juzgados" cualquier acción comercial de la empresa valenciana.

De hecho, el juez de Quart de Poblet, tras estudiar toda la documentación aportada, ha decidido sobreseer las actuaciones y dar la razón a la empresa valenciana al estimar que no aparece "debidamente justificada" la perpetración del delito en esta causa.
ANTE LA COMISIÓN DE COMPETENCIA

Paralelamente a esta acción, y tras la paralización en la Aduana de los 'tablets' de esta mercantil, Silvestre presentó una denuncia contra Apple ante la Comisión Nacional de Competencia por este hecho, de la que todavía no hay ninguna resolución. La mercantil siempre ha mantenido que sus aparatos ni tan siquiera utilizan el mismo software que los iPad. En esta denuncia, Silvestre pedía a la Comisión de Competencia que abriera una investigación sobre este asunto y practicase todos aquellos actos necesarios para esclarecer los hechos y depurar responsabilidades.

Según recogía el letrado en esta denuncia, Apple lanzó al mercado en el año 2010 una 'tablet' --computadora portátil con la que se puede interactuar a través de una pantalla táctil o multitáctil-- a la que llamó comercialmente iPad. Esta mercantil domina el mercado de estos aparatos y goza de una posición de dominio. Por otra parte, la empresa denunciante --'Nuevas Tecnologías y Energías Catalá S.L.'-- se dedica a la compra-venta de equipos electrónicos e informáticos. Entre otros, comercializa un tipo de 'tablet' que no tiene nada que ver con el iPad de Apple y que vende bajo la marca NTK.

En noviembre de 2010, Apple, "abusando de su posición de dominio", según se especifica en la denuncia, paralizó los 'tablets' de esta mercantil en la Aduana "con una clara intención de cerrar el mercado e impedir la entrada a posibles competidores".

fuente: ARAZADI
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noviembre 02, 2011

Reos obligados a pagar 500 dólares por seguro de vida en Bolivia

Categoría: DERECHO PENITENCIARIO — gcornejo @ 09:33 — Visto: 131 veces
Reos obligados a pagar 500 dólares por seguro de vida en Bolivia


La Paz, DPA 13:51 Martes 01/11/2011
Los nuevos reos de una cárcel pública de Cochabamba, en el centro de Bolivia, están obligados a pagar hasta unos 500 dólares como seguro de vida por bandas de criminales que controlan el penal de San Sebastián, informó hoy el Defensor del Pueblo, Edwin Claros. Explicó que el cobro provocó una pugna de presos que dejó el lunes al menos dos heridos y la intervención policial del penal San Sebastián, uno de los seis que funcionan en la ciudad de Cochabamba.

También se confirmó que los nuevos presos compraron un televisor y entregaron dinero para organizar parrilladas a cargo de las bandas que controlan la cárcel pública. "La protesta surgió porque se exigió más dinero a los nuevos presos.

Además se comprobó una pugna entre presos por el cobro del seguro de vida. Una reunión de delegados dispuso prohibir el cobro y sanciones para los internos que exijan dinero", dijo Edwin Claros.

El subcomandante departamental de la Policía de Cochabamba, Edwin Montaño, admitió que se da el cobro de unos 500 dólares como seguro de vida a cargo de bandas que controlan la cárcel de San Sebastián donde viven 700 presos en 500 metros cuadrados.

Agregó que en las seis cárceles de Cochabamba existen unos 300 niños junto a sus padres.

El Defensor del Pueblo, Edwin Claros, lamentó el retraso de audiencias públicas, el cobro de fianzas elevadas para casos mínimos, y la exagerada demora en el trámite de libertad condicional para presos que cumplieron el mínimo de su condena.
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noviembre 02, 2011

¿Se puede resolver judicialmente contra la ley y crear un derecho inexistente?

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:27 — Visto: 134 veces
¿Se puede resolver judicialmente contra la ley y crear un derecho inexistente?


Es lo que se pregunta la señora María Isabel Sánchez que al lado de su esposo adquirió en 1977 como bien conyugal o de propiedad común la pesquera “Ica Cinco”, según figura inscrito en los Registros Públicos, cuyo valor actual fluctúa sobre los 8 millones de dólares. Sin embargo, reclama no haber intervenido en el acto de transferencia que el señor Cesáreo Meléndez Ramírez y la Pesquera Santa Celia realizaron sin su consentimiento.


El Código Civil de 1936 protege el derecho de la señora Sánchez, pero el juez ha pretendido deducir un acto de buena fe detrás del contrato, lo que haría imposible declararlo nulo. Sin embargo el argumento se cae cuando la norma indica que la buena fe sólo puede existir cuando la información registral aportada no permitiera considerar situaciones y condiciones jurídicas distintas que harían endebles o inconsistentes la continuación de nuevos compromisos de adquisición. En otras palabras, que la Pesquera compradora debió verificar la propiedad conyugal del bien.

Claramente, se confirma que la “buena fe” nunca fue un asunto importante en este caso, al comprobar que la Pesquera Celia vendió al poco tiempo la embarcación para luego llegar a la cartera de activos del Scotiabank, sin que tampoco esta entidad verificara a los propietarios del bien y que al verse involucrado en una contienda legal opta por trasferir simbólicamente por un sol el bien en disputa.

Sin embargo, lo que más llama la atención en toda esta historia es la actuación del juez que desconoció la ilegalidad del contrato y pretendió fundar un nuevo derecho que permitiría que los bienes conyugales se vendan con la firma de sólo una de las partes. Y este fallo fuera de toda base legal, ha sido ratificado por los vocales de la Corte Superior, que se han limitado al lacónico “no ha lugar” para la modificación de la sentencia. Ahora el caso está en la sala civil permanente de la Corte Suprema en vía de casación (reclamo sobre la legalidad de las sentencias previas), la que podría repetir la faena de no pronunciarse, consagrando un nefasto precedente, o de anular los fallos previos y recuperar el derecho afectado.

Los especialistas consultados por LA PRIMERA sobre este tema opinaron que el fallo final debe ser meditado seriamente. Una vez más no mirar al litigado, si es un banco o una pesquera importante, y al litigante, si es una persona común y corriente, sino fijarse en la razón jurídica y social del reclamo.


Raúl Wiener
Unidad de Investigación
diario l LA PRIMERA PERU
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noviembre 01, 2011

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LAS PENSIONES

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 12:09 — Visto: 317 veces
EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.

Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental.

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo.

La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.


FUNDAMENTOS

1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.


§1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2. El concepto de derechos fundamentales comprende
“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).

3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III),
“ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

4. De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.

5. Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que
“[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.
Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).

Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.

6. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para
“designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31)

7. A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

§2. Proceso de amparo y derechos fundamentales
8. Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.

Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando

“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede

“en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

En estricto, pues, con los dispositivos citados, el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan sólo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal.

Sin embargo, es preciso que este Tribunal analice, de un lado, el sustento constitucional directo del derecho invocado, y de otro, el contenido constitucionalmente protegido del derecho, como presupuestos procesales del proceso de amparo.

§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo
9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a través del proceso de amparo.

La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.

De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que
“[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

10.Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.
Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente.

§2.2 Los derechos fundamentales de configuración legal
Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización.

En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales.

12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.

Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos “en blanco”, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.

Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.

§2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales

13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).

A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que
“[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.

14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por éste.

Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.

15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,
“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).

En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también
“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

17. Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en la promoción de las condiciones para su cabal eficacia. Asimismo, generan efectos negativos, al proscribir toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio.

18. Debe recordarse que
“toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social.
Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Diaz, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pág. 668). (...).
En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales”. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18 y 33).

19. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana.

§2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)

21. Así las cosas, todo ámbito contitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.

Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.

En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.

22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental.

§2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental
23. Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997),
“todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76).

De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental.

24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad.

25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido,
“Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).

Por ello, cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos.

26. Estas atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto, pueden ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data).

27. Así las cosas, la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias:

a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho.

Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de la Constitución.

En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión, será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º constitucional.

b) A que en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario sensu, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales.

En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.

En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo.

Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo constitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 y ss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho fundamental.

Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización.

Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
“manifiestamente sí es posible fijar cuándo se la está vulnerando” (Von Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En:
Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21).

§3. La garantía institucional de la seguridad social
28. El artículo 10º de la Constitución reconoce
“el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.

29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)
“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.

La seguridad social
“es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).

30. Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.


El Tribunal Constitucional español, en criterio mutatis mutandis aplicable al contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una garantía institucional
“cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 37/1994, Fundamento 3).

§4. El derecho fundamental a la pensión
31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.

32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión
“tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)

“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'.

De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo.

Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad.

En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).

§4.1 El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración legal
33. Tal como ha referido este Colegiado
“[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).

34. Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.

En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,
“Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido de jurídicamente exigible y vinculante al poder político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias.
En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho fundamental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas con materia previsional, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste, entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del derecho fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo configuran.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 120).

35. Así las cosas, cuando el inciso 20) del artículo 37º del CPConst. establece que el amparo procede en defensa del derecho a la pensión, ello no supone que todos los derechos subjetivos que se deduzcan de las disposiciones contenidas en el régimen legal relacionado al sistema previsional público o privado, habilitan un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento en ese sentido apuntaría a una virtual identidad entre derecho legal y derecho constitucional de configuración legal, lo que a todas luces resulta inaceptable.

§4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
36. El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad.

37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:

a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.

b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.

Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión
"adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.

En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.

f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo
“no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).

g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.

Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución, respectivamente.

§5. Determinación de la procedencia de la pretensión en la presente causa
38. Analizados los componentes que por derivar directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo, corresponde analizar si la pretensión en el presente caso se encuentra referida a alguno de dichos ámbitos y si, en consecuencia, corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

39. En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, que le fue denegada porque a juicio de la ONP no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§6. Análisis del agravio constitucional alegado
40. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º 24514, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i) tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hombres o mujeres; ii) acrediten por lo menos 20 años de aportaciones; y, iii) el empleador haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir el procedimiento previsto en la Ley N.º 24514, sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471.

41. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones se debe tener en cuenta que:
a) A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

42. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina los siguiente:

42.1. Edad
1) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 16 de junio de 2000.

42.2 Años de aportaciones
1) Copia de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º 01300311802) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, la ONP desconoció la validez de las aportaciones realizadas durante 1 año y 1 mes en los años 1964 y 1965, y decidió no continuar su labor inspectiva porque presumió que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.
2) Copia de dos Certificados de Trabajo expedidos por Motor Perú S.A. en el año 1992, en papel membretado y en formato del IPSS, y adicionalmente, otro Certificado de Trabajo otorgado en el año 1994 por Motor Perú S.A. en liquidación, en todos los cuales se certifica que el demandante trabajó en la empresa desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 25 de mayo de 1992, es decir, por un periodo de 19 años, 2 meses y 20 días.

42.3 Autorización de la Autoridad de Trabajo y afectación por reducción de personal
1) Copia de la Resolución Sub-Directoral N.º 018-92-1SD-NEC y la Resolución Directoral N.º 046-92-DR-LIM, del 21 de febrero y 24 de marzo de 1992, respectivamente, en las que consta la autorización de la Autoridad de Trabajo para que Motor Perú S.A. reduzca personal al haber acreditado causal económica conforme a lo señalado en la Ley N.º 24514.
2) Copia del Acta de Extraproceso de fecha 3 de julio de 1992, suscrita ante el Director Regional de Trabajo de Lima, por los representantes de Motor Perú S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, en la cual se transcribe la relación del personal afectado por la reducción de personal, entre los que se encuentra el demandante. Asimismo, el cronograma de pago de los beneficios sociales que se entregará conjuntamente con el certificado de trabajo, previa presentación de las cartas de renuncia de los trabajadores con fecha 25 de mayo de 1992.

43. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficiente medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.), que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Perú S.A. –corroborados previamente por la Autoridad de Trabajo– y las aportaciones realizadas durante el período cuya validez indebidamente no se reconoció, acredita por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente N.º 01300311802 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

§7. Precedente vinculante
44. Es evidente que con relación al derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución, en la jurisprudencia de este Tribunal ha existido un criterio de procedibilidad más flexible que aquel desarrollado en el Fundamento 37 supra. Ello, en su momento, se encontraba plenamente justificado en aras de proyectar desde la jurisprudencia de este Colegiado las pautas de interpretación que permitan convertir al sistema de seguridad social, y, concretamente, al derecho fundamental a la pensión, en uno plenamente identificado con los principios constitucionales que lo informan (dignidad, igualdad y solidaridad).

45. Las materias que son competencia de la jurisdicción constitucional no se desarrollan sobre un espectro rígido e inmutable. Por el contrario, la incuestionable ligazón existente entre realidad social y Constitución en los Estados sociales y democráticos de derecho, imponen un margen de razonable flexibilidad al momento de decidir las causas que merecen un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, sobre todo en aquellas latitudes en las que ésta tiene reciente data. Sólo así es posible sentar por vía de la jurisprudencia las bases mínimas para una verdadera identidad constitucional en cada uno de los ámbitos del derecho, y sólo así es posible que este Tribunal mantenga incólumes sus funciones de valoración, ordenación y pacificación.

46. El Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con la abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el cual considera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios de procedibibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.

47. En tal sentido, este Tribunal advierte que los criterios jurídicos contenidos en el Fundamento 37 supra para determinar la procedencia de demandas de amparo en materia pensionaria, a partir de la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución, constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.

48. Por lo demás, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación de este Tribunal, conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, éste goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.).

El artículo III del Título preliminar del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de
“adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”,
por lo que goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya estipuladas, cuando se trate de efectivizar los fines de los procesos constitucionales.

En efecto, mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

49. El precedente sentado es de vinculación inmediata, motivo por el cual a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión (Fundamento 37 supra), debe ser declarada improcedente.

§8. Vía jurisdiccional ordinaria para la dilucidación de asuntos previsionales que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
50. No obstante, en atención a su función de ordenación, el Tribunal Constitucional no puede limitarse a precisar los criterios que procedibilidad del amparo constitucional en materia pensionaria, sino que, a su vez, debe determinar la vía judicial en las que deban ventilarse la pretensiones sobre dicha materia que por no gozar de protección constitucional directa, no son susceptibles de revisarse en sede constitucional. Asimismo, debe determinar las reglas necesarias para encausar las demandas de amparo en trámite cuya improcedencia debe ser declarada tras la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano.

51. La vía idónea para dilucidar los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso administrativo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones específicas una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso contencioso administrativo la vía orientada a solicitar la nulidad de los actos administrativos que se consideren contrarios a los derechos subjetivos que a pesar de encontrarse relacionados con materia previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Así lo estipula el artículo 1º de la Ley N.º 27584.
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (...)”

52. Por ende, en los supuestos en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones que no se encuentren relacionadas con el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables deberán acudir el proceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido.

En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N.º 27584 establece, de conformidad con el principio de exlusividad, lo siguiente:
“las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”,
es decir, salvo en los casos en los que la actuación (u omisión) de la Administración Pública genere la afectación del contenido directamente protegido por un derecho constitucional.


53. De conformidad con los artículos 8º y 9º de la Ley N.º 27584 es competente para conocer la demanda el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (o el Juez Civil o Mixto en los lugares en que no exista Juez Especializado e
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