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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

septiembre 30, 2011

Huánuco: destituyen a juez de proceso con 36 años sin sentencia

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 11:03 — Visto: 296 veces
Huánuco: destituyen a juez de proceso con 36 años sin sentencia

El CNM sancionó al magistrado Eduardo Lavado Iglesias por faltas en la administración de justicia e incumplimiento de sus funciones
Viernes 30 de septiembre de 2011 - 12:52 am
Huánuco
El CNM dio una sanción ejemplar al destituir a juez Eduardo Lavado. (Esteban Soriano)

El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) destituyó al juez de paz letrado Eduardo Lavado Iglesias por no poner fin —mediante una sentencia— a un juicio que lleva más de 36 años.

Por medio de la Resolución 291-PCNM, el CNM resolvió retirar al magistrado de la Provincia de Ambo, en el Distrito Judicial de Huánuco.

Según informó el corresponsal de El Comercio, Esteban Soriano, entre las razones para la destitución figuran el retardo y descuido en la administración de justicia, inobservancia de las normas e incumplimiento de sus funciones.

En ese sentido, el abogado defensor de los beneficiarios de la Hacienda Quicacán, Héctor Huerto Milla, dijo “que durante el proceso tuvimos que pedir al Ex- Presidente de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, que nos ayude en este juicio que ya llevaba más de 36 años sin sentencia y no era resuelto por el juez Eduardo Lavado”.

“Eran 108 los cooperativistas de la hacienda Quicacán, quienes en 1974 iniciaron su demanda judicial en cumplimiento del ordenamiento jurídico. Durante este proceso, que duró más de 36 años, han fallecido 39 campesinos esperando que se les haga justicia”, expresó Huerto Milla, en referencia a un litigio por el referido predio de 2.550 hectáreas, ubicado a 17 kilómetro al sur de Huánuco.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 30, 2011

PJ rechazó concluir juicio del caso PUCP de manera anticipada

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 10:22 — Visto: 337 veces
PJ rechazó concluir juicio del caso PUCP de manera anticipada

El abogado del Arzobispado de Lima, Natale Amprimo, indicó que todavía no ha sido notificado y que, una vez que analice la resolución, determinará la acción legal a tomar
Viernes 23 de septiembre de 2011 - 07:19 pm 17 comentarios

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima rechazó, en segunda instancia, el pedido del Arzobispado de Lima para que el proceso sobre la interpretación de los testamentos de José de la Riva Agüero a favor de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) concluya de manera anticipada tomando como referencia la sentencia del Tribunal Constitucional (TC).

Así lo informó hoy el rector de la PUCP, Marcial Rubio, quien indicó que esta medida del Poder Judicial aclara que el fallo del TC a favor del arzobispado no tiene implicancia definitiva en el juicio que sostienen ambas instituciones por la interpretación de la voluntad de Riva Agüero.

Dirigiéndose a los alumnos de Universidad Católica, Rubio dijo que desde hace un año y medio cuando el TC negó su pedido de amparo, los abogados del arzobispado montaron una campaña para hacerle creer a la opinión pública que ellos tenían la última palabra, y que la resolución de la Quinta Sala Civil “la desenmascara”.

“Nos falta mucho por luchar defendiendo la universidad, pero las cosas comienzan a clarificarse. Ahora que parece que hay decisiones más independientes en el Poder Judicial y nosotros tenemos la plena seguridad de que ustedes (los estudiantes) seguirán luchando para que esta universidad siga siendo como es y siga al servicio del país”, agregó.

LA POSICIÓN DEL ARZOBISPADO
Por su parte, el abogado del arzobispado, Natale Amprimo, sostuvo que todavía no ha sido notificado por la Corte Superior de Lima, por lo que indicó que desconoce cuáles son los fundamentos que sustentan la resolución que rechaza la conclusión anticipada del proceso.

“En todo caso, este fallo es contrario a lo que en su oportunidad dictaminó y notificó el Tribunal Constitucional por la parte resolutiva (…) Me extraña que alguna autoridad de la PUCP haya salido a festejar una resolución cuyo contenido no conoce, porque entiendo que tampoco han sido notificados”, dijo en diálogo con elcomercio.pe.

Amprimo consideró que Rubio ha “extraelevado” la decisión del PJ para evitar pronunciarse sobre un informe periodístico que indica que las autoridades de la universidad ganan sueldos elevados que ascienden hasta los 80 mil soles mensuales.

Para concluir, afirmó que una vez que tenga la resolución completa en sus manos, analizará qué medidas a nivel judicial tomará el arzobispado. “Haremos valer los derechos que nos corresponden”, acotó.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 30, 2011

Piden a contraloría investigar irregularidades en OSCE. Continúa controversia en el sistema de compras estatales. Tribunal de Contrataciones rechaza evaluacion

Categoría: CONTRATACIONES ESTATALES — gcornejo @ 10:08 — Visto: 253 veces
Piden a contraloría investigar irregularidades en OSCE. Continúa controversia en el sistema de compras estatales. Tribunal de Contrataciones rechaza evaluaciones


Viernes 30 de septiembre de 2011 - 09:32 am
Transparencia, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, Compras y licitaciones
(Captura: www.osce.gob.pe)

ALBERTO LIMACHE RAMÍREZ

La presidencia del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado solicitó a la Contraloría de la República que identifique las irregularidades en el interior de esa entidad.
Magali Rojas Delgado, presidenta de OSCE, informó que su despacho ha pedido detalles de dichos casos.

“He recibido información durante los primeros días de mi gestión sobre lo que ha ocurrido en OSCE, lo que incluye el contrapunto de opiniones entre los vocales del Tribunal de Contrataciones. No me compete fijar responsabilidades sobre ello, por lo que he pedido al “rgano de Control Interno -que responde a la contraloría- que investigue. Esta situación crea dudas sobre todo el sistema de compras estatales”, afirmó.

Rojas se refiere a la situación generada después del polémico proceso de evaluación al que fueron sometidos los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, a mediados de mes.

Este proceso fue anunciado a raíz de las declaraciones del primer ministro Salomón Lerner tras la segunda sesión del Consejo de Ministros del presente gobierno, en agosto pasado. “Hubo cierto grado de indicios de que no han sido lo más transparentes posible”, subrayó.

Por ello, el MEF sometió a evaluaciones curriculares y de conocimientos a los nueve vocales. Cuatro aceptaron participar en el proceso, pero el ministerio informó que ninguno aprobó.

CASOS
La presidenta de OSCE indica que en la entidad ya se venía registrando una acción de control referida solo al concurso público que eligió a los vocales designados en el Tribunal de Contrataciones en marzo del 2010.
“En dos meses tendremos el informe de esa acción”, explicó.

Voceros de la contraloría confirmaron tal investigación. “En la etapa de evaluación de los postulantes, se advierten diversas irregularidades como haber incluido una evaluación escrita denominada “rol de preguntas”, que no estuvo prevista en las bases”, explicaron.

También habrían sido irregulares, según la contraloría, la evaluación de desenvolvimiento, juicio y criterio, planificación y organización, proactividad, entre otros.

Cabe indicar que ese concurso fue liderado por la Presidencia del Consejo de Ministros, entonces a cargo de Javier Velásquez Quesquén.

VOCALES
Rojas reiteró que su despacho no intervino en la evaluación de los vocales del Tribunal de Contrataciones.“El MEF decidió mantener a los vocales, decisión que me parece correcta”, explicó.

Sin embargo, los vocales que aún componen tal tribunal mostraron su absoluto rechazo a la situación que se ha generado desde que se hicieron públicos los resultados de las evaluaciones.

En un documento remitido a Rojas (al que este Diario tuvo acceso), los vocales Ada Basulto Liewald, Wina Isasi Berrospi, Patricia Seminario Zavala y Carlos Fonseca Oliveira, indicaron que los decretos de urgencia que declaran la reorganización de OSCE y la evaluación mencionada contravienen la Constitución y las leyes. “Adolecen [...] de vicios y defectos que pueden acarrear su nulidad”, señalan.

Los vocales indican que, pese a ello, se sometieron de buena fe al concurso convocado por el MEF, “en la segura convicción de sus respectivos perfiles, competencias profesionales y reserva moral”.

Los miembros del tribunal objetan que el vocal Fonseca haya sido descalificado en la evaluación curricular. “El referido vocal no tiene ningún tipo de observación o cuestionamiento a su experiencia en materia de contrataciones públicas”.
Afirman además que el examen de conocimientos al que se sometieron las vocales Basulto, Isasi y Seminario no tenía materias vinculadas con su ejercicio profesional.

“Se basó en un examen escrito con preguntas [...] en su mayoría incorrectamente formuladas, con supuestas soluciones [...] ambiguas e imprecisas”, reclamaron, además de denunciar maltratos en tal proceso.
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septiembre 29, 2011

DECLARAN INCONSTITUCIONAL DECRETOS DE URGENCIA QUE EVITABAN CONTROLES EN OBRAS PUBLICAS

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 08:29 — Visto: 351 veces
EXP. N.° 00004-2011-PI/TC

25 % DEL NÚMERO

LEGAL DE CONGRESISTAS





SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Del 20 de setiembre de 2011





PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Yohny Lescano Ancieta Ancieta y otros congresistas de la República contra los Decretos de Urgencia Nos. 001-2011 y 002-2011.











Síntesis:



Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Yohny Lescano Ancieta Ancieta y otros congresistas de la República, contra los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011.











Magistrados firmantes:



ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

























































































EXP. N.° 00004-2011-PI/TC

25 % DEL NÚMERO

LEGAL DE CONGRESISTAS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia





I. ASUNTO



Demanda de inconstitucionalidad presentada por el congresista don Yohny Lescano Ancieta y otros congresistas de la República, que en conjunto superan el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra los Decretos de Urgencia Nº 001-2011 y Nº 002-2011, publicados, respectivamente, el 18 y 21 de enero de 2011 en el diario oficial “El Peruano”.



II. NORMAS IMPUGNADAS





A- Decreto de Urgencia Nº 001-2011: Dictan disposiciones extraordinarias a ser aplicadas durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto de urgencia tiene como objeto dictar disposiciones extraordinarias a ser aplicadas durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, por parte del Gobierno Nacional. Dichas disposiciones extraordinarias comprenden únicamente los proyectos de inversión referidos en el artículo siguiente.



Artículo 2.- Declaración de Necesidad Nacional

Declarar de necesidad nacional y de ejecución prioritaria por parte de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, los procesos de promoción de la inversión privada vinculados con la concesión de los siguientes proyectos de inversión:



1. Terminal Norte Multipropósito del Callao.

2. Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1.

3. Concesión de un Establecimiento Penitenciario en la Región Lima.

4. Proyecto Isla San Lorenzo - Isla El Frontón

5. Terminal Portuario de General San Martín,(provincia de Pisco, Departamento de Ica).

6. Planta de Desalinización de Agua de Mar - Aguas de Lima Sur II.

7. Terminal Portuario de Yurimaguas.

8. Terminal Portuario San Juan de Marcona.

9. Navegabilidad de rutas fluviales: Ruta fluvial Yurimaguas - Iquitos-Frontera con Brasil

10. Reserva Fría de Generación.

11. Línea de Transmisión Trujillo - Chiclayo en 500 kV y subestaciones asociadas.



12. Línea de Transmisión Cajamarca - Cáclic - Moyobamba.

13. Línea de Transmisión Moyobamba-Iquitos.

14. Proyecto Choclococha Desarrollado, comprendiendo a) Construcción Presa de Tambo. b) Construcción de Canal Colector Ingahuasi y c) Refacción de Obras Existente.

15. Afianzamiento Hídrico de la Cuenca del Rio Pisco-Rio Seco.

16. Carretera IIRSA - Centro (Eje multimodal Puerto del Callao - Puerto de Pucallpa) en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

17. Autopista del Sol, tramo Sullana - Frontera con el Ecuador, según determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

18. Panamericana Sur: Ica - Frontera con Chile, en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

19. Longitudinal de la Sierra en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

20. Longitudinal de la Selva en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

21. Gasoducto a Trujillo (Gas Natural)

22. Hub petrolero Bayóvar.

23. Nodo Energético del Sur.

24. Aeropuerto Internacional de Chinchero - Cusco.

25. Terminal Portuario de Iquitos (Provincia de Maynas, Departamento de Loreto).

26. Túnel Trasandino (Provincia de Yauli, Departamento de Junín).

27. Sistema de Distribución de Gas Natural para el Sur - Gas para todo el Sur, para las ciudades de Cusco, Arequipa, Moquegua, Juliaca, Puno y Tacna.

28. Sistema de Distribución de Gas Natural para el Norte Medio - Gas para todo el Norte Medio, para las ciudades de Ayacucho, Huancayo, La Oroya, Chimbote y Trujillo.

29. Sistema de Abastecimiento de LNG para el Mercado Nacional.

30. Desarrollo de la Banda Ancha y masificación de la Fibra Óptica en zonas rurales y lugares de preferente interés social del país: Proyectos Cobertura Universal Sur, Cobertura Universal Norte y Cobertura Universal Centro y otros que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones



Artículo 3.- Viabilidad de los proyectos

La viabilidad de los proyectos a que se refiere el artículo 2 que requieran cofinanciamiento podrá ser otorgada con estudios a nivel de prefactibilidad.



Artículo 4.- Opiniones Previas

El diseño de la transacción y del contrato de Asociación Público-Privada para los proyectos considerados en el presente decreto es responsabilidad de PROINVERSION. La versión final del contrato requerirá opinión del sector en los aspectos técnicos y del Regulador en los temas tarifarios, de acceso y de calidad de servicio y del Ministerio de Economía y Finanzas en los aspectos tributarios y aduaneros.

Cuando se requiera el otorgamiento de garantías o cofinanciamiento, se requerirá la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a lo estipulado en el inciso 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo 1012, así como el de la Contraloría General de la República en los aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley Nº 27785;

El plazo para emitir las opiniones será de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de PROINVERSIÓN. Todo pedido de información adicional para emitir las opiniones previas respecto de la versión final del contrato de concesión, necesariamente deberá formularse dentro del plazo de tres (03) días hábiles de recibida la solicitud y por única vez. En tanto no se reciba la información adicional se suspende el cómputo de los plazos establecidos en el presente párrafo. De no pronunciarse en ese plazo se entenderá que la opinión es favorable.



Artículo 5.- Medidas de simplificación de exigencias legales

5.1. A partir de la vigencia del presente decreto de urgencia, los actos que a continuación se señalan requerirán únicamente de la aprobación del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano:

a. Aprobación del Plan de Promoción de la Inversión privada y sus modificatorias.

b. Autorización de viajes al exterior con motivo de actividades de promoción.

5.2. Las publicaciones que por mandato de normas se requieran realizar en el Diario Oficial El Peruano u otros medios escritos contendrán únicamente el objetivo de la publicación y la dirección electrónica en la página Web de PROINVERSION donde se encuentra publicado íntegramente el documento.

5.3. Asimismo, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a. Las certificaciones ambientales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y a la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, serán requeridas por la entidad concedente antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, y no serán requisito para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial, otorgadas por dichas entidades, para el ejercicio de las actividades económicas materia del proyecto adjudicado.

b. Los terrenos y/o edificaciones de propiedad directa o indirecta del Estado incluyendo las empresas del Estado, requeridos para la concesión, serán transferidos automáticamente por la entidad titular de los mismos al concedente en la oportunidad en que éste lo señale y a título gratuito, por el solo mérito del Decreto Supremo del sector correspondiente.

c. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos queda obligada a registrar los terrenos y/o edificaciones a nombre de la entidad concedente con la sola presentación de la solicitud correspondiente acompañada del Decreto Supremo a que se refiere el párrafo anterior, libre del pago de derechos.

d. El Estado podrá imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres requeridas para la ejecución de los proyectos priorizados. Para estos efectos, la entidad concedente deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento que se establezca por Decreto Supremo. El derecho de servidumbre implica la obligación de indemnizar el perjuicio que éste cause y el pago de una indemnización por el uso del bien gravado, la cual será fijada por acuerdo de partes, o en caso contrario, conforme lo establezca el Decreto Supremo antes mencionado.



Artículo 6.- Vigencia

El presente decreto de urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano hasta el 31 de diciembre de 2011.



Artículo 7.- Refrendo

El presente decreto de urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.



B- DECRETO DE URGENCIA Nº 002-2011: Modifican Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 001-2011

Artículo 1.- Modificación

Modifíquese el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Artículo 2.- Declaración de Necesidad Nacional

Declarar de necesidad nacional y de ejecución prioritaria por parte de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION - los procesos de promoción de la inversión privada vinculados con la concesión de los siguientes proyectos de inversión:



1. Terminal Norte Multipropósito del Callao.

2. Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1 - Línea 2.

3. Concesión de un Establecimiento Penitenciario en la Región Lima.

4. Proyecto Isla San Lorenzo - Isla El Frontón.

5. Terminal Portuario de General San Martín (provincia de Pisco, Departamento de Ica).

6. Planta de Desalinización de Agua de Mar - Aguas de Lima Sur II.

7. Terminal Portuario de Yurimaguas.

8. Terminal Portuario San Juan de Marcona.

9. Navegabilidad de rutas fluviales: Ruta fluvial Yurimaguas - Iquitos-Frontera con Brasil.

10. Reserva Fría de Generación.

11. Línea de Transmisión Trujillo - Chiclayo en 500 kV y subestaciones asociadas.

12. Línea de Transmisión Cajamarca - Cáclic - Moyobamba.

13. Línea de Transmisión Moyobamba-Iquitos.

14. Proyecto Choclococha Desarrollado, comprendiendo a) Construcción Presa de Tambo. b) Construcción de Canal Colector Ingahuasi y c) Refacción de Obras Existente.

15. Afianzamiento Hídrico de la Cuenca del Río Pisco-Río Seco.

16. Carretera IIRSA - Centro (Eje multimodal Puerto del Callao - Puerto de Pucallpa) en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

17. Autopista del Sol, tramo Sullana - Frontera con el Ecuador, según determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

18. Panamericana Sur: Ica - Frontera con Chile, en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

19. Longitudinal de la Sierra en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

20. Longitudinal de la Selva en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

21. Gasoducto a Trujillo (Gas Natural).

22. Hub petrolero Bayóvar.

23. Nodo Energético del Sur.

24. Aeropuerto Internacional de Chinchero-Cusco.

25. Terminal Portuario de Iquitos (Provincia de Maynas, Departamento de Loreto).

26. Túnel Trasandino (Provincia de Yauli, Departamento de Junín).

27. Sistema de Distribución de Gas Natural para el Sur - Gas para todo el Sur, para las ciudades de Cusco, Arequipa, Moquegua, Juliaca, Puno y Tacna.

28. Sistema de Distribución de Gas Natural para el Norte Medio - Gas para todo el Norte Medio, para las ciudades de Ayacucho, Huancayo, La Oroya, Chimbote y Trujillo.

29. Sistema de Abastecimiento de LNG para el Mercado Nacional.

30. Energía de Nuevas Centrales Hidroeléctricas.

31. Sistema GLP para Lima y Callao.

32. Desarrollo de la Banda Ancha y masificación de la Fibra Óptica en zonas rurales y lugares de preferente interés social: Proyectos Cobertura Universal Sur, Proyectos Cobertura Universal Norte y Cobertura Universal Centro y otros que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

33. Proyecto Especial Chavimochic Fase I - Tercera Etapa.



Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.



III. ANTECEDENTES



Argumentos de la demanda



Con fecha 4 de marzo de 2011, don Yonhy Lescano Ancieta y otros congresistas interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia Nº 001-2011, que facilita la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público-privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional, y contra el Decreto de Urgencia Nº 002-2011, que modifica el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011. Argumentan que los decretos impugnados se han expedido sin cumplir los supuestos habilitantes del inciso 19 del artículo 118º de la Constitución, dado que no existía una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economía nacional o las finanzas públicas. Asimismo, consideran que los decretos materia del presente proceso vulneran los principios de separación de poderes y seguridad jurídica.



Para los demandantes, los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011 no regulan un asunto que necesite medidas extraordinarias, ni que responda o se origine en hechos imprevisibles o que constituyan un riesgo inminente o peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Todo lo contrario, la promoción de la inversión privada en proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos son asuntos ordinarios, completamente previsibles que no entrañan ningún peligro ni riesgo inminente para la economía nacional en su conjunto.



A juicio de los demandantes, el camino correcto que el Poder Ejecutivo debió seguir fue presentar al Congreso de la República un proyecto de ley (incluso con carácter de urgencia) que busque flexibilizar las exigencias y procedimientos en la presentación y ejecución de proyectos de inversión, al amparo de los artículos 107º y 105º (parte final) de la Constitución.



También los demandantes afirman que los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011 no cumplen con los criterios para el dictado de decretos de urgencia señalados en la STC 0025-2008-PI/TC, pues el actual escenario económico mundial de crisis no es un evento imprevisible, sino por el contrario, presente y por todos conocido y analizado desde el año 2008, de carácter cíclico, originado en los países desarrollados tales como los Estados Unidos y otros de la Unión Europea.



Argumentos de la contestación de la demanda



Con fecha 10 de mayo de 2011, el Procurador Público Adjunto especializado en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Alega que debido a que el control parlamentario de los impugnados Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y Nº 002-2011 no se ha realizado, se ha producido “una convalidación tácita” de éstos.



Para el emplazado, los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011 se limitan a reiterar una regulación ya prevista expresamente en el Decreto de Urgencia Nº 121-2009 para la mayoría de proyectos de inversión contenidos en los decretos impugnados. “En otras palabras ¾señala¾, las medidas facilitadoras para la aceleración del trámite y ejecución de estos proyectos de inversión ya existían de acuerdo con el Decreto de Urgencia Nº 121-2009, razón por la cual puede afirmarse que los Decretos de Urgencia Nº 001-2011 y 002-2011 se limitan a reiterar la sujeción a esas condiciones por parte de los proyectos referidos a incluir nuevos proyectos de inversión entre aquellos”.



Según el emplazado, de la lectura de los considerandos del Decreto de Urgencia Nº 121-2009 ¾antecedente de los decretos de urgencia impugnados¾ se concluye que éste fue expedido debido a la situación de excepcionalidad originada por la crisis financiera internacional, la misma que ha venido generando una gran incertidumbre en la economía mundial. En ese contexto, se consideró que en la medida que la promoción de la inversión privada en proyectos había demostrado ser un mecanismo dinamizador de la economía nacional debido a su alto impacto en la generación de empleo y competitividad en el país, debían declararse de necesidad nacional algunos grandes proyectos de inversión y, en consecuencia, otorgarse una serie de medidas facilitardoras para su trámite y ejecución.



Así, refiere que en vista de que dos años después de la expedición del mencionado Decreto de Urgencia Nº 121-2009 el trámite o ejecución de proyectos de inversión que fueron incluidos en él aún no se había concretado, el Poder Ejecutivo decidió dictar el Decreto de Urgencia Nº 001-2011, en el cual se reitera la necesidad de priorizar el trámite y ejecución de estos proyectos y se adiciona algunos otros de gran envergadura. A su juicio, en la medida que muchos de los proyectos de inversión cuyo trámite y ejecución se decidió favorecer mediante el Decreto de Urgencia Nº 121-2009 son los mismos que los contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 001-2011, la situación de excepcionalidad de ambos decretos es la misma, que viene dada por la incertidumbre que se ha generado en la economía nacional a raíz de la crisis financiera internacional. Es verdad que se han incluido nuevos proyectos de inversión en los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011, sujetos a las medidas de aceleración previstas ya en el Decreto de Urgencia Nº 121-2009. Sin embargo, debe entenderse que esas inclusiones también obedecen al mismo fundamento, esto es, la generación de medidas que favorezcan el dinamismo en la economía a fin de paliar la incertidumbre o los riesgos que, aun cuando bajos, pueden mantenerse actualmente a partir de la crisis financiera internacional.



También argumenta que se han cumplido los demás criterios para la expedición de un decreto de urgencia contenidos en la STC 008-2003-AI/TC. Así, considera que la necesidad se justifica en que si se optara por el proceso legislativo ante el Congreso de la República, las medidas de facilitación de la inversión privada no serían inmediatas, pues su aprobación por el Congreso extenderse en demasía, reduciéndose el impacto de los proyectos de inversión en la economía peruana.



Finalmente, refiere que mediante Decreto de Urgencia Nº 005-2011 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de febrero de 2011, se derogó el literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, con lo cual ha quedado sin efecto la exoneración de las certificaciones ambientales para la obtención de autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades económicas de los proyectos señalados en el Decreto de Urgencia Nº 001-2011, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 002-2011. Por ello, el emplazado plantea que se declare la sustracción de la materia en cuando al pedido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 5º numeral 5.3 literal a) del Decreto de Urgencia Nº 001-2011.



Con fecha 24 de mayo de 2011, el Instituto de Defensa Legal presentó a este Tribunal un “Informe de Amicus Curiae”, opinando sobre la inconstitucionalidad de los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011.



IV. FUNDAMENTOS



§1. Delimitación del petitorio de la demanda



1. Se ha solicitado, en base a diferentes motivos, que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los Decretos de Urgencia Nos. 001-2011 y 002-2011.

§2. Sobre la supuesta convalidación de los Decretos de Urgencia Nos. 001-2011 y 002-2011 por la no realización del control parlamentario



2. El Procurador Público Adjunto en materia constitucional aduce que tras la expedición de los decretos de urgencia cuestionados, el Poder Ejecutivo dio cuenta al Parlamento, y que este dar cuenta

“no puede entenderse como un acto meramente administrativo y estadístico, sino a través de ello, el Parlamento, por medio de la Comisión de Constitución y Reglamento tiene el `deber´ de ejercer el control sobre los decretos de urgencia dictados por el Presidente de la República, el no ejercicio de estas vías de control político (…) evidencia dos situaciones, la primera manifiesta la desidia, inactividad e incompetencia de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso para realizar el control político de los decretos de urgencia y la segunda evidencia una convalidación tácita del Parlamento respecto al decreto de urgencia” (sic).

Los demandantes arguyen que la no realización del control parlamentario de los decretos de urgencia no excluye la capacidad de las minorías parlamentarias para interponer una demanda de inconstitucionalidad y tampoco tiene por efecto convalidar tácitamente los referidos decretos de urgencia.

3. El inciso 19 del artículo 118º de la Constitución confiere al Presidente de la República la competencia para expedir decretos de urgencia en materia económica y financiera, y cuando así lo requiera el interés nacional. Dispone, igualmente, que luego de expedirse dichos decretos de urgencia, el Presidente de la República debe dar cuenta de ello al Congreso, el que podrá modificarlos o derogarlos.



La exigencia de que se dé cuenta al Congreso de la República no bien se expida un Decreto de Urgencia tiene como finalidad propiciar que el Parlamento realice el control sobre los actos normativos expedidos por el Presidente de la República. Dicho control representa uno de los medios institucionales mediante los cuales la Constitución asegura la efectividad del principio de separación de poderes (art. 43), al propiciar el checks and balances entre el Legislativo y el Ejecutivo. Como en diferentes oportunidades hemos destacado, el principio de separación de poderes



“(…) no debe ser entendido en su concepción clásica, esto es, en el sentido que establece una separación tajante y sin relaciones entre los distintos poderes del Estado; por el contrario, exige que se le conciba, por un lado, como control y balance entre los poderes del Estado –checks and balances of powers– y, por otro, como coordinación y cooperación entre ellos”, y además que “Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado”, lo que “sin embargo, no significa en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; sino que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado” [STC 0005-2007-PI/TC, Fund. Jur. Nº. 7].



4. El control parlamentario de los actos normativos del Presidente de la República es esencialmente un mecanismo de control político. Un “procedimiento del control político”, como especifica la Sección Segunda del Capítulo VI del Reglamento del Congreso de la República, mediante el cual el Parlamento ejerce su función de control, fiscalización y dirección política, a través de la evaluación de la solución gubernamental [de fines y medios empleados] adoptada para hacer frente a los efectos en la economía nacional o en las finanzas públicas de las situaciones extraordinarias e imprevisibles que supusieron el dictado de la legislación de urgencia.



Un control de esta naturaleza no se identifica con lo que es propio del control jurídico. Ello es consecuencia de la naturaleza del órgano que realiza el control y de las tareas que la Constitución asigna a éste. El Parlamento es un órgano político por naturaleza, basado en el mandato representativo, en la elección directa de sus representantes y en el sufragio universal, igual, libre y secreto. Refleja en su composición a todos los sectores (e intereses) de la sociedad [principio del pluralismo] y, en su seno, quienes los representan debaten públicamente sobre las cuestiones más trascendentales que conciernen a la res publica.



5. Precisamente por ello, aunque el derecho regule jurídicamente el ejercicio del control parlamentario, éste no está en la capacidad de alcanzar a los criterios que se empleen para evaluar las medidas gubernamentales que se adopten. La regulación jurídica del control político no se proyecta sobre el contenido y la intensidad con que tal control pueda realizarse. Sólo representa el establecimiento de reglas que disciplinan los procedimientos de desempeño de la función misma.



De ahí que, a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto controlado, los criterios de simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende de la decisión política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre minoría y mayorías políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho como fundamento, pero también sustentarse en razones económicas, financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de poder. Puesto que no existe un catálogo de criterios limitados o delimitados para el escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro son algunos de los factores que singularizan al control político.



El carácter político del control parlamentario de los decretos de urgencia también se aprecia en el objetivo de éste, que es el control del órgano del que emanan (el Poder Ejecutivo). Por contraposición, el control jurídico se realiza siempre sobre una norma (ley, decreto de urgencia u ordenanza municipal, por ejemplo) y no puede ser entendido como un control sobre el órgano que emite la norma, ya que se encuentra orientado a garantizar la primacía de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).



6. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal observa que el Procurador Público Adjunto en materia constitucional ha reprochado que el Congreso no haya realizado el control político de los decretos de urgencia y, de ese modo, que haya incumplido con lo que aquel considera constituye un “deber” del Parlamento. El Tribunal no comparte este criterio. La democracia constitucional asegura a favor del Parlamento (y, especialmente, de sus minorías parlamentarias) una serie de medidas institucionales mediante los cuales pueda controlar y fiscalizar al Poder Ejecutivo. No le impone la obligación de hacerlo y, por consiguiente, el momento en el que éste se pueda llevar a cabo. Como antes se ha dicho, si algo caracteriza al control parlamentario, que es una de las modalidades como se lleva a cabo el control político del Legislativo sobre el Ejecutivo, es la simple oportunidad de su ejercicio. Lo que significa tanto como decir que corresponde al Parlamento decidir discrecionalmente si realiza o no el control pero también definir, en caso lo quiera realizar, el cuándo lo efectúa. No existe, por tanto, ningún “deber” de realizar control político alguno.



7. Bastaría la aclaración formulada en el fundamento precedente para expresar que el Tribunal tampoco comparte la consecuencia que el Procurador Público Adjunto en materia constitucional extrae del hecho que el Parlamento no haya realizado el control político de los decretos de urgencia. A saber, que se haya convalidado tácitamente la constitucionalidad de las fuentes impugnadas en este proceso. Sucede, no obstante, que este argumento contiene algunas premisas implícitas que este Tribunal está en la necesidad de aclarar. En particular, de las que surgen de la hipótesis inversamente proporcional a la sostenida por el Procurador Público Adjunto, esto es, en las consecuencias para la justicia constitucional de que en ejercicio del control político, eventualmente, el Parlamento hubiera considerado que los decretos de urgencia fueran constitucionalmente válidos: ¿Tal [hipotética] opinión institucional vincula al Tribunal Constitucional? O, en expresión utilizada por el emplazado con la demanda, ¿“convalida” la constitucionalidad de los decretos de urgencia, impidiendo que este Tribunal, de tener una opinión contraria, declare su inconstitucionalidad? ¿Imposibilita que las minorías parlamentarias –derrotadas en virtud del principio mayoritario en el ámbito parlamentario–, puedan interponer una demanda de inconstitucionalidad?



De hecho, algunas de estas cuestiones han sido puestas de relieve por el apoderado de los Congresistas demandantes en su escrito de 21 de julio de 2011. Con relación a la última cuestión formulada, por ejemplo, expresó:



“la labor de control de los decretos de urgencia que corresponde al Parlamento (…) no excluye la facultad que tiene el 25% del número legal de Congresistas para interponer una acción de inconstitucionalidad (…)”.



8. No está en cuestión la competencia del Parlamento para que en ejercicio de su función de control pueda realizar el control de constitucionalidad de las normas que hubiera expedido, o de aquellas que haya dictado el Poder Ejecutivo. Esta es una competencia que desde la primera de nuestras constituciones históricas se le ha reconocido y no hay razón alguna para que ahora se ponga en cuestión.



Pero inmediatamente hay que decir que su realización, por la propia naturaleza del órgano que lo realiza y de la composición plural de quienes lo integran, es siempre un control de naturaleza política. Siendo político el control parlamentario de los decretos de urgencia, éste se ejerce con absoluta libertad de criterio por el Congreso, sin que sea determinante que se realice conforme a normas constitucionales o aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad, como sucede cuando se realiza el control jurídico. Desde esta perspectiva, el Congreso puede rechazar un decreto de urgencia por considerarlo inoportuno, políticamente inadecuado o tal vez inconveniente, es decir, por razones meramente políticas.



Incluso, en el supuesto que el Congreso derogue o modifique un decreto de urgencia por estimar que excede los límites impuestos por la Constitución, y así lo sustente en dictámenes técnicos (cfr. art. 91 “c” del Reglamento del Congreso), ello no elimina el carácter político del control parlamentario. Esto se refleja en la adopción de sus decisiones, que no necesariamente tienen en cuenta la corrección de los argumentos jurídicos, sino la fuerza de los votos, como por lo demás corresponde a un órgano que decide conforme a las reglas del principio mayoritario.



9. Por otro lado, desde el punto de vista institucional, los efectos de una decisión adoptada en ejercicio del control político no son otros que los que se derivan de la norma en la cual se plasma la decisión parlamentaria. Descartada la hipótesis en que el resultado del control termine por aceptar la expedición de la norma controlada –que se materializa en un simple acuerdo parlamentario–, cuando el Congreso estima que el decreto de urgencia es inconstitucional y lo deroga, o bien decide conservarlo tras realizarle las modificaciones que correspondan, la ley que contiene la decisión no tiene más efectos que los que son propios de cualquier otra ley parlamentaria. A saber, su obligatoriedad entre tanto se mantenga vigente o se cercene su aplicabilidad tras su declaración de invalidez por un tribunal de justicia.



La vigencia de una ley con cualquiera de esos dos contenidos no incide en la competencia de este Tribunal para realizar su control jurídico ni impide que, de ser el caso, con fundamento en la Constitución, se declare su inconstitucionalidad. Ello es así porque en las democracias constitucionales la última palabra sobre la validez jurídica de las normas legales se encuentra en manos de los tribunales de justicia y, en particular, de este Tribunal, al que el artículo 201º de la Constitución le confía la tarea de ser el órgano de control de la Constitución. De modo pues, que el resultado del control político de constitucionalidad de las leyes no vincula jurídicamente a este Tribunal. Y tampoco tiene como efecto “convalidar” y, por tanto, hacer inmune al control jurisdiccional la norma que hubiese podido ser sometida al control político.



10. Finalmente, el Tribunal recuerda que no existe una relación causal entre la realización (o no) del control parlamentario de los actos normativos del Presidente de la República y la legitimación de las minorías parlamentarias para promover la acción abstracta de inconstitucionalidad. Este último es un mecanismo con el que cuentan particularmente las minorías parlamentarias para cuestionar normas legales cuya aprobación se haya efectuado prescindiendo de aquellas reglas y principios que se presentan como indisponibles incluso a la voluntad mayoritaria (la Constitución). Con su ejercicio, las minorías parlamentarias no defienden los intereses parciales de la sociedad que los han elegido sino, esencialmente, aquellos bienes no negociables bajo las reglas del principio democrático, coadyuvando de esa manera con el Tribunal Constitucional en la expulsión de la legislación creada de manera anticonstitucional.



Tratándose de la legislación dictada por el Presidente de la República, el ejercicio de la legitimidad procesal de las minorías parlamentarias no está condicionado a que se realice (o no) el control parlamentario correspondiente y ni siquiera, en caso de llevarse a cabo, al resultado de éste. Como antes se ha dicho, los niveles en que operan los controles político y jurídico son distintos. Mientras que el primero se funda en la voluntad política de las mayorías y su legitimidad descansa en la relación a la representación directa del cuerpo electoral; el control jurídico se funda en la consistencia de las razones que la Constitución suministra al órgano que controla. Y a éstas se llega por medio de discusiones en las que no cuentan los números, sino el raciocinio. Por ello, quienes deciden jurídicamente la validez de las normas tienen la enorme responsabilidad de respetar las reglas que disciplinan la estructura racional del proceso de interpretación y aplicación de las normas, encontrándose en el respeto de estas reglas sobre el ´correcto´ razonar, la base de la legitimidad de sus decisiones.



Sobre la supuesta sustracción de la materia respecto al literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011



11. El emplazado ha invocado la sustracción de la materia respecto al pedido de inconstitucionalidad del literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, por haber sido derogado el 17 de febrero de 2011 en virtud del Decreto de Urgencia Nº 005-2011, esto es, antes del 4 de marzo de 2011 en que fue interpuesta la demanda de inconstitucionalidad.



12. Habiéndose verificado esta derogación antes de la interposición de la demanda de inconstitucionalidad, debe concluirse que la demanda es improcedente en lo que respecta al literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, ya que el proceso de inconstitucionalidad procede contra normas vigentes con rango de ley, conforme se desprende del artículo 200º inciso 4) de la Constitución y del artículo 77º del Código Procesal Constitucional.



13. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que lo que el Decreto de Urgencia Nº 001-2011 (y, consecuentemente, su modificatoria el Decreto de Urgencia Nº 002-2011) estableció fue un régimen especial para facilitar (con mayor celeridad y menores trámites) la promoción de la inversión privada en 33 proyectos de inversión, considerados, según el emplazado, de gran importancia. Dentro de tales medidas facilitadoras, el derogado literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, dispuso que si bien los referidos 33 proyectos debían contar con las certificaciones ambientales antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, dichas certificaciones no serían un requisito previo para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial, necesarias para el ejercicio de las actividades económicas correspondientes a dichos proyectos. De modo que, al derogarse el mencionado literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011 por el Decreto de Urgencia Nº 005-2011, los procedimientos administrativos para la obtención de las mencionadas autorizaciones administrativas de carácter sectorial deben ser resueltos conforme al régimen legal sobre certificaciones ambientales aplicable a los mencionados proyectos hasta antes del Decreto de Urgencia Nº 001-2011. Esto debido a que dicho Decreto estableció un régimen especial sólo mientras estuvo vigente, por lo que al quedar derogado, resulta nuevamente aplicable a los referidos proyectos el régimen general sobre certificaciones ambientales para la obtención de autorizaciones administrativas de carácter sectorial, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y demás normas aplicables.



Decreto de Urgencia y Estado Constitucional



14. Como este Tribunal ha señalado, “es un lugar común reconocer, dentro de la teoría constitucional, que el principio de la división de poderes (reconocido en el tercer párrafo del artículo 43° de la Constitución) no se condice más con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, según la cual, a cada uno de ellos corresponde una función específica no susceptible de ser ejercida por los demás, bajo cargo de quebrantar el principio de independencia y autonomía de los poderes estaduales que sirve de garantía contra la instauración del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantía no supone una férrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fiscalización y colaboración. De ahí que el ejercicio de la función legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democrático de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental” (STC 0008-2003-AI/TC, fundamento 57). Por ello, tratándose de la impugnación de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución.



15. En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123° de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en el artículo 91° del Reglamento del Congreso.

Del análisis de autos, es posible concluir que los Decretos de Urgencia N°s 001-2011 y 002-2011 han sido expedidos en observancia de las reglas formales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento.



16. En lo que respecta a los criterios sustanciales, este Tribunal, a través de la STC 0008-2003-AI/TC, y en particular en su fundamento 59, ha dejado claramente establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera”.



17. Hemos precisado, igualmente, que el requisito endógeno de la “materia económica y financiera”, interpretado a la luz del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.



18. Asimismo, también como criterios sustanciales endógenos para el análisis de constitucionalidad de los decretos de urgencia, se encuentran, de un lado, el respeto de los principios que informan el régimen económico establecido en la Constitución, el cual se ejerce en una economía social de mercado (artículo 58º de la Constitución), que es condición o presupuesto consustancial de nuestro Estado social y democrático de derecho (cfr. STC 0008-2003-AI/TC, fundamentos 13.a y 16), y de otro, por supuesto, el respeto de los derechos constitucionales, pues éstos “informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico” (STC 976-2001-AA/TC, fundamento 5).



19. El análisis conjunto de las disposiciones del Decretos de Urgencia Nº 001-2011, y su modificatoria el Decreto de Urgencia Nº 002-2011, permite concluir que éstos versan sobre materia económica. Como se observa en los considerandos de ambos decretos, éstos tienen como propósito adoptar medidas que faciliten la promoción de la inversión privada en proyectos considerados de necesidad nacional y ejecución prioritaria, para lo cual se dictan medidas que permitan viabilizar los procesos con mayor celeridad y menores trámites, pues se considera esto como “un mecanismo dinamizador de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleo y en la competitividad del país” (primer párrafo de la parte considerativa del Decreto de Urgencia Nº 001-2011). En tal sentido, las normas impugnadas tratan sobre la materia exigida constitucionalmente y no se aprecia en sus textos que afecten los demás criterios sustanciales endógenos mencionados.



20. Asunto distinto, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que sirvieron de justificación a la promulgación de los impugnados decretos de urgencia, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes presupuestos habilitantes, precisados en las STC 0008-2003-AI/TC [fundamento 60] y STC 00025-2008-PI/TC [fundamento 5], STC 00007-2009-PI/TC [fundamento 9]):



a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).



b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), no pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.



c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.



d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que ¾conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (STC 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.)¾ puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.



e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC 29/1982, F.J. 3).



Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.



Análisis de la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011



21. Al contestarse la demanda, el Procurador Público Adjunto en asuntos constitucionales ha expresado que:



“El Decreto de Urgencia Nº 001 tiene como base inicial el Decreto de Urgencia Nº 047-2008, dispositivo legal que ordenó dictar disposiciones extraordinarias para la facilitación de las asociaciones público privadas a través de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional debido al contexto de la crisis financiera internacional ocurrida ese año.



Es así que mediante el Decreto de Urgencia Nº 121-2009, promulgado el 23 de diciembre de 2009 (…), se declaró de necesidad nacional y de ejecución prioritaria en el año 2010, por parte de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, la promoción de la inversión privada de diversos proyectos, asociaciones público privadas y concesiones.



Con la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 121-2009 (…) PROINVERSIÓN, realizó las actividades necesarias para llevar a cabo el proceso de promoción de la inversión privada en los proyectos priorizados, quedando aún pendiente de adjudicación un grupo de los mismos, cuya programación está prevista para el año 2011.



Al respecto, no existe lugar a dudas que la promoción de la inversión privada de proyectos, asociaciones público privadas y concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, han demostrado ser mecanismos dinamizadores de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleo y en la competitividad del país (…).



En este sentido, los Decretos de Urgencia Nº 001-2011 y 002-2011, se limitan a reiterar una regulación ya prevista expresamente en el Decreto de Urgencia Nº 121-2009 para la mayoría de proyectos de inversión referidos. En otras palabras, las medidas facilitadoras para la aceleración del trámite y ejecución de estos proyectos de inversión ya existían de acuerdo con el Decreto de Urgencia Nº 121-2009, razón por la cual puede afirmarse que los nuevos Decreto de Urgencia Nº 001-2011 y 002-2011, se limitan a reiterar la sujeción a esas condiciones por parte de los proyectos referidos a incluir nuevos proyectos de inversión entre aquellos” (énfasis añadido).



22. Como ya se ha indicado, el Decreto de Urgencia Nº 001-2011 estableció un régimen especial para facilitar la promoción de la inversión privada en los proyectos de inversión indicados en su artículo 2º. Por su parte, el Decreto de Urgencia Nº 002-2011 sólo modifica dicho artículo para incluir más proyectos de inversión, llegando éstos a totalizar 33. Para el emplazado, la promoción de la inversión privada que se busca con tales medidas de facilitación ¾que se vienen dictando a raíz la crisis financiera internacional ocurrida en 2008, para la cual se expidió el Decreto de Urgencia Nº 047-2008¾ ha demostrado ser un mecanismo dinamizador de la economía nacional por el alto impacto de tales proyectos en la generación de empleo y en la competitividad del país.

Es decir, según el emplazado la crisis financiera internacional del año 2008 justifica que se continúe con el dictado de medidas de facilitación de la inversión privada en determinados proyectos, indicados en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011 (modificado por el Decreto de Urgencia Nº 002-2011), debido al mecanismo dinamizador de la economía que éstos pueden significar. Corresponde, entonces, comprobar si estos argumentos justifican el recurso a una norma excepcional como el decreto de urgencia.



23. A este fin, conviene recordar los antecedentes de los impugnados Decretos de Urgencia Nºs 001-2011 y 002-2011, que el emplazado señala que son el Decreto de Urgencia Nº 047-2008 y el Decreto de Urgencia Nº 121-2009.



a) El Decreto de Urgencia Nº 047-2008, publicado el 18 de diciembre de 2008, señaló en sus considerandos lo siguiente:



“Que, la crisis financiera internacional viene limitando los procesos de inversión a nivel global;

Que, a pesar que los indicadores macroeconómicos del país reflejan una sólida posición en comparación con otros países, es inevitable que los efectos de la crisis financiera internacional, dado su carácter global, afecten el desarrollo del aparato productivo del Perú;

Que, las asociaciones público privadas y las concesiones de obras públicas de infraestructura han demostrado ser mecanismos dinamizadores de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleo y en la competitividad del país;

Que, dentro del contexto antes descrito resulta imprescindible adoptar medidas extraordinarias en materia económica y financiera que permitan minimizar los riesgos de afectación del aparato productivo nacional, a través del impulso decidido al desarrollo y ejecución de proyectos de inversión a través de asociaciones público privadas y concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos”.



En atención a lo anterior, el Decreto de Urgencia Nº 047-2008 dictó medidas de facilitación, “dentro del contexto de la actual crisis financiera internacional” (artículo 1º), para doce proyectos considerados “esenciales para la competitividad y desarrollo del país” (ibid.), indicados en su artículo 2º.



b) Por su parte, el Decreto de Urgencia Nº 121-2009, publicado el 24 de diciembre de 2009, indicó en su parte considerativa:

“(…)

Que, la promoción de la inversión privada de proyectos, asociaciones público privadas y concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos han demostrado ser mecanismos dinamizadores de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleo y en la competitividad del país;



Que, si bien es cierto el país ha venido superando los efectos de la referida crisis financiera internacional, es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia económica y financiera que permitan retomar el crecimiento económico a los niveles anteriores a la crisis;



Que, en tal virtud se hace necesario priorizar para el año 2010 la promoción de la inversión privada de nuevos proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, extendiendo a favor de éstos los alcances de las medidas adoptadas a través del Decreto de Urgencia Nº 047-2008”.



En razón de lo expuesto, el Decreto de Urgencia Nº 121-2009 dictó medidas facilitadoras para 23 proyectos de inversión (con la modificación introducida por el Decreto de Urgencia Nº 039-2010).



c) A su turno, el ahora impugnado Decreto de Urgencia Nº 001-2011 señala en su parte considerativa:



“(…)

Que, la experiencia recogida durante la ejecución de los procesos de promoción de la inversión privada, impulsan la necesidad de evaluar las normas vigentes con el objeto de contar con una normativa que permita viabilizar los procesos con mayor celeridad y con menores trámites, teniendo en consideración que es de significativa importancia para el Perú promover la inversión privada en todos los ámbitos de la actividad económica nacional, como política de Estado, creando nuevas fuentes de empleo, descentralizando y mejorando los ingresos fiscales, así como la producción eficiente de bienes y servicios;



Que, lo indicado en el considerando anterior se sustenta además en un escenario en que la incertidumbre sobre la evolución de la economía mundial, donde subyacen riesgos, no permite descartar escenarios de baja probabilidad pero con un alto impacto sobre la actividad económica, siendo por ello necesario establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, con el objeto de culminar la adjudicación de determinados proyectos de inversión que cuentan con un nivel de avance sustancial. En este sentido, es prioritario facilitar determinados proyectos de inversión que por su importancia se requiere adjudicar en el corto plazo, lo que impone una serie de importantes retos de política pública para los próximos años, exigiendo la adopción inmediata de medidas extraordinarias que deben involucrar incluso la disminución de costos innecesarios, sin que se afecte la transparencia en que esos proyectos deben ejecutarse”.



Con tales consideraciones, el citado Decreto de Urgencia otorga las referidas medidas facilitadoras para 30 proyectos de inversión, que luego aumentan a 33 debido a la modificación realizada a su artículo 2º por el Decreto de Urgencia Nº 002-2011 también impugnado por la presente demanda.



24. Como puede apreciarse, si bien con el Decreto de Urgencia Nº 047-2008 podría haberse justificado el dictado de medidas extraordinarias de facilitación de la inversión privada en determinados proyectos por la crisis financiera internacional de ese año, casi tres años después este Tribunal no encuentra justificado este argumento. Es decir, el haberse advertido hace casi tres años (como lo demuestra el Decreto de Urgencia Nº 047-2008) la situación (crisis financiera internacional) en la que pretenden sustentarse los decretos ahora impugnados, hace que no resulte imprevisible y extraordinaria la situación que se intentaría revertir con tales decretos, por lo que no se cumple con el presupuesto habilitante de Excepcionalidad para la expedición de decretos de urgencia. Más aún si se tiene en cuenta que en el Decreto de Urgencia Nº 121-2009 ¾antecedente, según hemos visto, de los decretos ahora impugnados¾ se señala que “el país ha venido superando los efectos de la referida crisis financiera internacional” (tercer párrafo de su parte considerativa).



Abona a este criterio el hecho de que, el propio Poder Ejecutivo en el Decreto de Urgencia Nº 001-2011 (tercer párrafo de su parte considerativa) ya ni siquiera hace referencia a la “crisis financiera internacional”, como lo hacía en los antecedentes Decretos de Urgencia Nºs 047-2008 y 121-200, sino a una genérica “incertidumbre sobre la evolución de la economía mundial”, relativizando además el posible riesgo para la actividad económica nacional, pues señala expresamente que esto es un escenario de “baja probabilidad”, todo lo cual no justifica recurrir a un mecanismo como el decreto de urgencia, reservado para enfrentar situaciones excepcionales (por extraordinarias e imprevisibles).



Durante ese período de casi tres años, si el Ejecutivo consideraba de gran importancia para el desarrollo económico del país las medidas de facilitación (con mayor celeridad y menores trámites) de la inversión en los proyectos mencionados en los decretos impugnados, pudo haber presentando al Congreso de la República (inclusive con carácter de urgencia, al amparo del artículo 105º de la Constitución) los proyectos de ley que juzgara necesarios o legislar al respecto por delegación de facultades legislativas (artículo 104º de la Constitución), y no recurrir, año a año, al empleo de una medida de excepción como el decreto de urgencia e
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septiembre 29, 2011

Juristas en pie de lucha para restituir Carta Magna del 79

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 08:24 — Visto: 264 veces
Reforma. Iniciativa de Borea y Delgado. Juristas en pie de lucha para restituir Carta Magna del 79

También apoyan Javier Valle Riestra y Carlos Roca. Aseguran que el país no puede seguir comandado por líneas fujimontesinistas.

Martín Hidalgo Bustamante.
Tras la polémica mención a la Constitución de 1979 en la jura del presidente Ollanta Humala, un grupo de jurisconsultos ha iniciado una campaña para la recolección de 60 mil firmas, que busca presentar un proyecto de reforma constitucional basado en los valores democráticos que inspiraron la Carta Magna de 1979, los cuales fueron dejados de lado con el golpe de Estado, el 5 de abril de 1992.

Alberto Borea, Ángel Delgado Silva, Javier Valle Riestra y Carlos Roca, colectivo de destacados abogados, esperan alcanzar el número de firmas necesarias a más tardar a fin de año.
Restitución con reformas

Con el nombre de iniciativa legislativa popular, el proyecto de ley será presentado al Congreso de la República a fin de que se inicie un debate constitucional.

Entre los principales puntos se plantea prohibir la reelección inmediata, y que los cambios hechos al texto constitucional requieran de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso.
Borea explicó que la restitución de la Carta del 79 también implicará una revisión y reforma, que incluye, por ejemplo, la incorporación de la Defensoría del Pueblo.

En caso la reforma no concluya, el texto plantea que el presidente convoque a una Asamblea Constituyente Derivada y Especial de 100 miembros para que en el plazo de un año procedan a la reforma.

“Después de estos 11 años de silencio, no podemos seguir permitiendo que un ladrón audaz (Alberto Fujimori) siga dando órdenes a esta nación”, expresó Borea.

De otro lado, Borea criticó a los sectores que son reacios al cambio constitucional con el pretexto de perder la estabilidad económica.

“Me parece una insolencia cuando se dice que no se debe debatir el tema por los inversionistas, las constituciones no se hacen para contentar a quienes vienen de afuera, sino para quienes viven dentro del país”, aseveró el jurista.

Precisó que estarían dispuestos a trabajar junto con la bancada de Gana Perú en el Parlamento.
“García estafó al pueblo peruano”

1]El aprista Carlos Roca recordó que el ex presidente Alan García no cumplió la promesa de su plan de gobierno, en el que planteó restituir la Constitución de 1979.

2]A razón de Javier Valle Riestra, el pensamiento de Alan García estuvo promovido por un pragmatismo indefendible. “Hoy vemos como las masas reaccionan, lo de García fue una actitud timorata, oportunista, procapitalista, pero equivocada”, agregó el aprista.

3]Alberto Borea afirmó que Alan García estafó al pueblo. “Las mieles del poder fueron más importantes que sus compromisos ”, dijo.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
29.SET.2011
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septiembre 29, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA CASOS DE PROCEDENCIA DE AMPAROS CONTRA LAUDOS

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 08:19 — Visto: 370 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA CASOS DE PROCEDENCIA DE AMPAROS CONTRA LAUDOS



EXP. N.° 00142-2011-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA DE
RESPONSABILIDAD LTDA.
MARIA JULIA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agregan


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución del 22 de septiembre de 2009, recaída en el Caso Arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, y que se ordene que se retrotraiga el Caso Arbitral Nº 1487-11-2008 hasta antes de la expedición del referido laudo. Alega la recurrente que se afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Según la recurrente, el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera. Más aún, el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la cláusula referida. Asimismo, la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.

El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara de plano improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, pero considera además, que la demanda es improcedente por la existencia del recurso de anulación del laudo (según la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje), que es vía igualmente satisfactoria para la protección de la pretensión solicitada.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme se indica en la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente como resultado del laudo arbitral de derecho emitido con fecha 22 de septiembre de 2009 dentro del Caso Arbitral Nº 1487-119-2008. Según afirma la recurrente, dicha vulneración se habría producido por existir una deficiente y contradictoria fundamentación en el referido laudo.

Consideración preliminar

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente referir que a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste.

La evolución del control constitucional sobre la justicia arbitral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

3. La perspectiva de un control constitucional sobre las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no es desconocida ni mucho menos reciente para este Colegiado. La primera vez que esto se sometió a discusión data del año 1999, con motivo del proceso de amparo promovido por Pesquera Rodga S.A. contra los miembros de un Tribunal Arbitral y el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (CEARCO PERU) (STC 189-1999-AA/TC). En aquella oportunidad se dejó claramente establecido que “la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar (…) no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral (…)” (fundamento 3).

4. Aunque los criterios por entonces establecidos respondían directamente al estado de la jurisprudencia en relación con el control constitucional de las decisiones judiciales (que, como se sabe, sólo permitía la defensa de derechos constitucionales estrictamente procesales), se aceptó la posibilidad de habilitar la opción descrita, de una forma no menos restringida que la que ya se daba para otras manifestaciones de control.

5. Es pertinente precisar que por la misma época el tema también fue abordado desde la perspectiva legislativa. En efecto, mediante Ley Nº 27053 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 1999, quedó modificado el artículo 6º, inciso 2), de la entonces vigente Ley de Habeas Corpus y Amparo (Nº 23506), estableciendo la improcedencia de las acciones de garantía “Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”, lo que contrario sensu, y siguiendo la jurisprudencia existente en aquel momento, significaba que si el proceso (sea este judicial o arbitral) devenía en irregular, quedaba habilitado el control constitucional.

6. Casos posteriores de cuestionamiento a decisiones arbitrales no se volverían a presentar durante un periodo relativamente largo. Es recién en el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

7. Tiempo después y mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited (STC 4972-2006-PA/TC), el Tribunal Constitucional volverá a pronunciarse sobre el tema, reiterando algunos de los criterios establecidos hasta entonces a la par que ampliando algunos otros. El razonamiento, en esta ocasión, se sintetiza en tres extremos: a) El control constitucional de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral procede cuando ésta vulnera o amenaza cualquiera de los aspectos que formal o materialmente integran la llamada tutela procesal efectiva, y siempre que se haya agotado la vía previa; b) El control constitucional procede cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente; c) El control constitucional opera cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha decidirse tienen carácter indisponible (derechos fundamentales, temas penales, etc.).

8. Más recientemente el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

9. Como puede apreciarse, el tratamiento del control constitucional respecto de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral no siempre ha sido el mismo y las reglas en su momento instituidas han ido no solamente variando con el curso del tiempo, sino que algunas han sido retocadas con distinta intensidad.

Los alcances de la jurisdicción arbitral

10. De acuerdo con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139º inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.

11. A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).

12. Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).

13. Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.

El modelo de control constitucional sobre la jurisdicción arbitral y la necesidad de reacomodarlo a lo previsto en el Código Procesal Constitucional

14. Como se ha visto, han sido diversos los criterios que de una u otra manera, han venido perfilando las aspectos del control constitucional de la jurisdicción arbitral. No obstante, considera este Colegiado que aun cuando buena parte de dichos criterios no han perdido su importancia, requieren ser acoplados de una manera mucho más directa a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional, en cuanto referente obligado de cualquier fórmula procesal tendente a defender la Constitución.

15. Es pertinente recordar que un cambio radical entre el modelo procesal actualmente vigente y el anterior, vino representado por el paso de un amparo alternativo a uno de carácter subsidiario o residual. Este cambio supuso la conversión del amparo en un instrumento procesal que habiéndose concebido en sus inicios como un mecanismo indiscutiblemente amplio y flexible en sus alcances, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional sólo podía y debía ser usado, en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la vía judicial ordinaria no fueran suficientes para defender o tutelar los derechos constitucionales reclamados. Es ese el sentido del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal en materia constitucional.


16. En el modelo de control arbitral actualmente existente no parece, sin embargo, haberse reparado mayormente en dicho cambio, pese a existir elementos que conducirían a este propósito.

17. En efecto, aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.

18. Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst.

19. Que opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no significa que el amparo arbitral esté condenado a su desaparición. Simplemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia señalará a continuación.

20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:


Improcedencia del amparo arbitral

a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.

b) De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.

c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.

d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).

e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda.


f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.

Supuestos de procedencia del amparo arbitral

21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral

22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.

23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).

24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).

25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.

26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:

El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.

Dilucidación de la controversia

27. Como se ha visto con anterioridad, el objeto del presente proceso constitucional es reponer las cosas al estado anterior a la expedición del laudo arbitral, supuesto vulnerador de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

28. De autos puede apreciarse que lo que la recurrente expresa en su demanda es su discrepancia con la interpretación hecha por el árbitro demandado a la cláusula Tercera del Contrato de Cesión Minera (a fojas 46 y 47) ¾modificado por el Contrato de Cesión de Posición Contractual, del 7 de diciembre de 2007¾ en cuanto la fecha en que Aurífera Huachón S.A.C. debía iniciar las actividades de exploración minera. Alega también la recurrente su discrepancia con el laudo en cuanto a las normas aplicadas por el árbitro para la interpretación del referido contrato y la valoración realizada por éste a los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral, que definieron la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.

29. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera que los hechos propuestos por la recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del laudo arbitral a través del proceso de amparo; por ello la demanda debe ser desestimada.

Establecimiento de precedentes vinculantes

30. Habiéndose establecido en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral y sobre el ejercicio del control difuso de constitucional en dicha jurisdicción, este Supremo Intérprete de la Constitución, habida cuenta de la importancia de la materia involucrada, considera pertinente su reconocimiento a título de precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

31. A partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

2. Disponer que las reglas establecidas en los fundamentos 20, 21 y 26 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI










































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA DE
RESPONSABILIDAD LTDA.
MARIA JULIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

1. La empresa demandante interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral compuesto por el árbitro único don Luis Humberto Arrese Orellana, a fin de que se declare la ineficacia del laudo arbitral de derecho contenido en la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, recaída en el caso arbitral Nº 1487-119-2008, así como su inscripción registral dispuesta por el mismo laudo, debiéndose ordenar que se retrotraigan las cosas al estado anterior, esto es antes de la expedición del referido laudo, puesto que se están afectando los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Refiere el recurrente que el árbitro demandado no ha explicado o fundamentado debidamente por qué existe una “incompatibilidad” en la clausula Tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento del inicio de la exploración minera. Más aún el laudo se fundamenta en la invocación de normas impertinentes para la interpretación de la clausula referida. Asimismo la recurrente sostiene que el árbitro demandado no ha valorado debidamente los hechos y la prueba documentaria que obra en el expediente arbitral.

2. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sociedad recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la demanda es improcedente en atención a que existe el recurso de anulación de laudo, constituyendo dicha vía la satisfactoria a efectos de la protección de la pretensión solicitada.

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

7. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

13. Tal posición del Tribunal es para mí inaceptable y intolerable, razón por la que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante una decisión emitida con la participación de una de las partes, puesto que no se tiene en cuenta que al no haber participado el emplazado no se encuentra vinculado con la decisión, puesto que para él no tendrá legitimidad.

14. Algunos constitucionalistas han querido justificar el ingreso al fondo de la controversia con la denominada “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Tal autonomía ha sido concebida para la defensa cabal de los derechos fundamentales, buscando dar flexibilidad a actos procesales que pudieran ser innecesarios para el objeto del proceso constitucional. Sin embargo tal autonomía no puede ser concebida por el Tribunal Constitucional como un instrumento para desnaturalizar el proceso, y mucho menos para que el Tribunal haga lo quiera, puesto que ello constituiría que no existirían reglas previamente impuestas sino que éstas se crearan en el camino, obligando a las partes a someterse a ellas, aunque éstas sean arbitrarias.

15. En tal sentido teniendo a la vista ambas posiciones y revisados los autos encuentro que efectivamente la demanda fue rechazada liminarmente, observándose que la empresa demandada ni siquiera se ha apersonado al proceso. Por ello afirmo que la empresa demandada no ha tenido participación alguna, razón por la que propiamente se le ha vedado su participación dentro del proceso, sin que exista algún argumento excepcional que pudiera justificar la emisión de dicha decisión.

16. Pero no solo advierto ello en el proyecto en mayoría, sino también que en un caso en el que no existe proceso ni demandado se están imponiendo reglas respecto a la admisión del proceso de amparo arbitral. La verdad es que considero en este voto un doble atrevimiento del tribunal cuando primero ingresa al fondo para rechazar definitivamente la demanda por infundada con una sentencia sin proceso y en contra de un auto de rechazo liminar, y segundo imponerle reglas a un demandado que por falta de conocimiento no ha sido escuchado en su defensa, siendo este el primer vinculado ante esa laguna procesal que se cierra.

17. Asimismo respecto a la imposición de dichas reglas debo manifestar que, conforme este Colegiado ha manifestado, no pueden existir islas exentas de control constitucional, razón por la que no considero admisible expresar tajantemente que no procede el amparo contra laudos arbitrales, puesto que puede darse el caso de una flagrante afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso arbitral, lo que obligaría a este Tribunal a ingresar al fondo de la causa a efectos de sancionar el presunto acto lesivo. Por ende considero que si bien he expresado que existen casos presentados por personas jurídicas con fines de lucro que no tienen asidero en el proceso constitucional, vale decir también que existen casos excepcionales que ameritan intervención por parte de este Colegiado, situación que podría presentarse incluso en un proceso arbitral.

18. Siendo ello así corresponde verificar si en el caso de autos existe una situación de urgencia que amerite la intervención de este Colegiado, y como consecuencia de ello la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta. En tal sentido tenemos que en el presente caso se presenta una demanda que cuestiona la validez de un laudo arbitral, argumentando que el árbitro demandado no ha fundamentado debidamente su resolución, puesto que existe una incompatibilidad en la clausula tercera del Contrato de Cesión Minera en cuanto al momento de inicio de la exploración minera, agregando además que el laudo cuestionado se fundamenta en la invocación de normas impertinentes. Revisada los autos no encontramos una situación singular o excepcional que amerite que este Colegiado intervenga en la presente causa, debiéndose tener presente además que la normativa pertinente brinda al actor la posibilidad de acudir al proceso de anulación de laudo, de manera que la sociedad recurrente debe acudir a él.


19. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, correspondiendo la desestimatoria de la demanda por improcedente.


Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.


Sr.

VERGARA GOTELLI



































EXP. N.° 00142-2011-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA DE
RESPONSABILIDAD LTDA.
MARIA JULIA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto a mis colegas magistrados considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:


1. De acuerdo con la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008: "Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía especifica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo".

2. Esta Disposición introduce un cambio radical en el modo de concebir el recurso de anulación regulado en los artículos 62° a 66° del Decreto Legislativo N° 1071. Es decir, para el Legislador (delegado, en este caso), el recurso de anulación debe considerarse una vía idónea e igualmente satisfactoria y no una vía previa cuando se trata de cuestionar actos de la jurisdicción arbitral. Y es que, desde mi punto de vista, el mal llamado "recurso" de anulación constituye en realidad un auténtico proceso judicial de impugnación del laudo arbitral.

3. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la primera línea de defensa de los derechos fundamentales corresponde a los jueces ordinarios por cuanto también ellos están vinculados directamente a la Constitución. En ese sentido, en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral, los jueces ordinarios deben verificar y garantizar que los derechos fundamentales se hayan respetado en el procedimiento del arbitraje y en el momento de dictar el laudo arbitral.

4. De este modo el Tribunal Constitucional no abdica de su función de defensa de los derechos fundamentales en el ámbito arbitral, sino que, por el contrario, permite que los jueces ordinarios actúen también como jueces constitucionales; esto último en el sentido que están obligados a impedir o reparar la lesión de dichos derechos. Más aún, a mi juicio, el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, a lo largo de su articulado, prevé diversas formas de garantizar los derechos fundamentales, como es fácil advertir de una lectura y análisis integral del mencionado Decreto Legislativo.

5. Y es que, desde el momento mismo en que se prevé y se regula el "recurso" de anulación, es evidente que quien participa en un procedimiento arbitral no renuncia a sus derechos fundamentales de justicia, en tanto tiene la posibilidad de recurrir a la vía judicial a través, precisamente, del proceso de impugnación del laudo arbitral. La intervención judicial, a través de un control posterior del arbitraje, elimina cualquier posibilidad de considerar al arbitraje como una isla desvinculada de los derechos fundamentales.

6. El propio Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 3°.4) precisa que "[n]inguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo (...)". Es erróneo, por tanto, sostener que el arbitraje está exento de control judicial y, de otro lado, que no estén vinculados a los derechos fundamentales de justicia esenciales en un Estado constitucional y democrático.

7. Dentro de este contexto pareciera que la intervención de la jurisdicción constitucional queda excluida. Ello no es así. La resolución judicial que pone fin a la impugnación del laudo arbitral puede, como es evidente, a tenor del artículo 200° inciso 2 de la Constitución, dar lugar a un proceso de amparo contra una resolución judicial, siendo exigible los presupuestos procesales para cuestionar la constitucionalidad de una decisión judicial.

8. El control constitucional de la resolución que resuelve el proceso de impugnación del laudo arbitral es, en mi opinión, verdaderamente excepcional, tanto por las garantías que ofrece para los derechos fundamentales el Decreto Legislativo N° 1071, como por la previsión del control judicial posterior a través del "recurso" de anulación. El verdadero problema se ubica, sin embargo, en determinar cuándo debe proceder el amparo contra resolución judicial que resuelve el "recurso" de anulación.

9. Pueden plantearse, como es obvio, diversos modelos de control. Considero, por mi parte, que son tres las exigencias elementales que debe cumplir quien recurre al amparo contra una resolución judicial emitida en el proceso de impugnación de laudo arbitral, a saber: (1) agravio manifiesto, lo cual quiere decir que el juez constitucional, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y sin requerir mayor actuación probatoria, se convenza de que existe la vulneración de un derecho fundamental; (2) carga de la prueba, según la cual la demostración del agravio manifiesto corresponde íntegramente a quien alega tal agravio; (3) relevancia constitucional del petitorio, lo que quiere decir que el amparo contra la decisión judicial que resuelve el "recurso" de anulación, no puede contener como pretensión la resolución de la cuestión objeto de controversia en el arbitraje, la modificación del laudo, la valoración de pruebas o la apreciación de los hechos, entre otros.

10. Dichas exigencias se justifican por lo señalado en el fundamento 8 del presente voto, que intrínsecamente contiene la siguiente regla: cuanto más garantías procesales y materiales contenga una ley que regula un procedimiento específico y, además, prevea la intervención del juez ordinario, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser ostensiblemente menor. Con ello, como ya he señalado, la intervención de la jurisdicción constitucional debe ser verdaderamente excepcional y sólo en casos claros de violación de derechos fundamentales.

11. En la medida que el procedimiento arbitral se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las Partes, los derechos de justicia no se despliegan con la misma intensidad como sí lo hacen en los procesos judiciales. Existe, pues, una presunción de legitimidad de los actos y decisiones de los árbitros. Así como las leyes y las resoluciones judiciales, también las decisiones de los árbitros se presumen constitucionales. La contravención de los derechos fundamentales debe ser, por tanto, cumplidamente probada.

12. De otro lado, el reconocimiento del control difuso arbitral exige también resaltar que los tribunales arbitrales deben ejercer esta facultad con especial prudencia, a fin de no desnaturalizar el fundamento del arbitraje (el convenio arbitral). Así como una excesiva judicialización del arbitraje puede llevar a desconocer su carácter célere y alternativo de solución de conflictos sustentado esencialmente en la autonomía de la voluntad, una desvinculación absoluta de los derechos fundamentales es irrazonable en el actual Estado constitucional democrático.

13. Con todo, los árbitros no deben perder de vista que, en cierta forma y sentido, son también "jueces constitucionales", en tanto no es posible que realicen su labor de espaldas a la Constitución.


S.
URVIOLA HANI
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septiembre 28, 2011

Cuba autoriza la compraventa de coches tras casi medio siglo de prohibición

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 10:15 — Visto: 147 veces
Cuba autoriza la compraventa de coches tras casi medio siglo de prohibición
La medida entrará en vigor el 1 de octubre, y flexibiliza además los traspasos de propiedad para quienes abandonen la isla de forma definitiva


AGENCIAS - La Habana - 28/09/2011

El Gobierno cubano ha publicado hoy el esperado decreto que da luz verde a la compraventa de coches, actividad que ha estado prohibida durante casi medio siglo en la isla. La medida, una de las más esperadas por los cubanos dentro de las reformas anunciadas por el Gobierno de Raúl Castro para "actualizar" el socialismo cubano, había sido anunciada en abril pasado durante el VI Congreso del Partido Comunista y en julio los medios oficiales publicaron un adelanto de la nueva política.

Según el decreto, que entrará en vigor a partir del 1 de octubre, se permite la donación y compraventa de automóviles entre cubanos y extranjeros residentes en el país y flexibiliza los traspasos de propiedad para quienes abandonen la isla con carácter definitivo.

Las ventas de casas y coches se han visto fuertemente limitadas durante años para disgusto de los cubanos, pero Castro prometió una mayor flexibilización de estas restricciones como parte de las más de las 300 reformas aprobadas en el pasado congreso.

"La donación y compraventa de vehículos de motor por parte de personas naturales cubanas o extranjeras con residencia permanente, no requiere de la previa autorización de ninguna autoridad", indica el decreto firmado por el presidente Raúl Castro y el ministro de Transporte César Ignacio

Arocha. El valor de los vehículos será fijado en pesos cubanos y las transacciones se harán ante un notario de la isla, donde hasta ahora las leyes cubanas sólo permitían traspasar aquellos autos cuya fabricación fuese anterior a 1959.

El decreto establece "valores referenciales" dependiendo de la clase y año de fabricación de los autos para contar con un valor mínimo de cálculo de los gravámenes. La lista incluye toda clase de vehículos, como motos, autos, camiones, ómnibus, camionetas, microbús y hasta cuñas.

En cuanto a la posibilidad de comprar vehículos nuevos en entidades comercializadoras de la isla, se elimina la restricción de que los cubanos autorizados a esa adquisición tengan que donar al Estado o "dar de baja" su vehículo anterior, en caso de que lo tuvieran.

La autorización para comprar un auto nuevo podrá ser otorgada una vez cada cinco años por el Ministerio de Transporte a los cubanos que hayan obtenido ingresos en divisas o pesos convertibles "como resultado de su trabajo en funciones asignadas por el Estado o en interés de este".

En abril pasado Castro también anunció que se permitirá la compra y venta de casas entre particulares, cuya autorización oficial queda ahora pendiente.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 28, 2011

La Audiencia Nacional accede a la extradición a Colombia del director de porno que rodó con una menor

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:10 — Visto: 147 veces
La Audiencia Nacional accede a la extradición a Colombia del director de porno que rodó con una menor
La justicia del país suramericano acusa a Pablo Lapiedra de emplear a una adolescente de 16 años en un rodaje y facilitarle documentación falsa para que pasara como mayor de edad


EFE | Madrid 28/09/2011

La sección tercera de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional ha accedido hoy a la entrega a Colombia del director de cine porno Pablo Lapiedra, reclamado por este país por inducción a la prostitución y pornografía con menores por grabar una película en la que aparecía una chica de 16 años. No obstante, Lapiedra puede aún recurrir esta decisión en súplica ante el pleno de la sala de lo penal, que deberá confirmar o rechazar su extradición, y, en cualquier caso, será el Gobierno en que deberá autorizar en Consejo de Ministros la entrega del reclamado a ese país.

Las autoridades colombianas acusan a Lapiedra de haber pagado entre diciembre de 2007 y enero de 2008 a una joven de 16 años para que participara en películas pornográficas rodadas en la ciudad de Medellín. Para ello, según la acusación, facilitó a la menor un documento de identidad falsa, con su fotografía pero con datos ficticios para simular que era mayor de edad. En la vista de la demanda de extradición, celebrada el pasado día 6, el director de cine porno alegó que no sabía que la joven era menor y se opuso a ser entregado al país suramericano.

En el auto notificado hoy, el tribunal sostiene que se cumplen los requisitos que exige la ley para acceder a la entrega de Lapiedra, ya que los hechos están tipificados como delito en ambos países, no han prescrito y están castigados con más de un año de prisión.

Las investigaciones que llevaron a la detención de Lapiedra comenzaron a finales de 2008, cuando la Brigada de Investigación Tecnológica (BIT) de la Policía, en colaboración con la Policía Nacional de Colombia e Interpol, detectó una red que se dedicaba a prostituir a adolescentes en el país latinoamericano. Según la Policía, las jóvenes eran de origen humilde y acudían a la grabación con la idea de que se trataba de un casting.

Los expertos de la BIT analizaron los vídeos de las menores y observaron que, si bien los varones que mantenían relaciones sexuales con las chicas hablaban con acento colombiano, el cámara era español. Tras detener a los actores que participaron en la cinta y cerrar las páginas de Internet, Interpol dictó sendas órdenes internacionales de detención contra Lapiedra y su mujer, que aparecía en alguna de las cintas y de la que se divorció posteriormente. Finalmente, Lapiedra fue detenido a mediados del pasado mes de marzo en Barcelona cuando salía del domicilio de su nueva pareja.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 28, 2011

REEBOK PAGARA 18 MILLONES POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 09:52 — Visto: 272 veces
Reebok pagará 18 millones por exagerar los beneficios de sus zapatillas

La campaña de publicidad de los modelos 'EasyTone' aseguraba que ayudaban a reforzar los glúteos hasta en un 28% solo por caminar
AGENCIAS | Washington 28/09/2011


Vota Resultado 58 votos Comentarios - 23 . .La multinacional deportiva Reebok ha accedido a pagar 25 millones de dólares (18,3 millones de euros al cambio actual) para cerrar el proceso que ha abierto en su contra la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos. El regulador estadounidense acusa a la filial de Adidas de publicidad engañosa en la campaña de sus zapatillas EasyTone y Runtone en la que aseguraba que este calzado reforzaba los músculos de piernas y glúteos con más intensidad que un calzado normal.

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El dinero que ha aceptado abonar Reebok, según añade la comisión en un comunicado, se destinará para reembolsos a los consumidores estadounidenses. Reebok comenzó a vender en 2009 estos modelos de zapatillas de deporte con el atractivo de que ayudaban a fortalecer las piernas y las nalgas. En el anuncio, según recuerda la oficina de protección al consumidor estadounidense, llegó a asegurar que "solo por caminar con las EasyTone se podían reforzar los músculos isquiotibiales hasta en 11% y los glúteos hasta en un 28% más que si se usase un calzado normal".

No obstante, la comisión no ha podido comprobar estos beneficios. "Dedicamos mucho tiempo a examinar las evidencias que ha presentado la compañía" pero sin éxito, ha revelado David Vladeck, director de la Comisión Federal de Comercio. La compañía, sin embargo, se mantiene en sus trece. "Hemos decidido firmar el acuerdo para evitar entrar en una batalla judicial, lo que no significa que estemos de acuerdo con las conclusiones de la Comisión", asegura Reebok en un comunicado.

"Nos reafirmamos en la tecnología EasyTone -la primera zapatilla inspirada en la gimnasia con bolas-. Hemos recibido una abrumadora respuesta entusiasta de miles de clientes, y seguimos comprometidos con el desarrollo continuo de nuestra línea de productos EasyTone", añade la multinacional en el texto.

Además, durante una rueda de prensa en Washington, Vladeck ha añadido que el caso se está utilizando a modo de ejemplo para el resto. "Los anunciantes deben asumir su responsabilidad y asegurarse de que las supuestas ventajas de sus equipos deportivos cuentan con un aval ciéntifico sólido", ha destacado el ejecutivo del regulador estadounidense, que no ha querido aclarar si otros fabricantes están siendo investigados por estos mismos motivos.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 28, 2011

San Martín plantea que notificaciones electrónicas sean obligatorias. Para acelerar juicios

Categoría: DERECHO PROCESAL PENAL — gcornejo @ 09:45 — Visto: 331 veces
San Martín plantea que notificaciones electrónicas sean obligatorias. Para acelerar juicios


Lima, set. 22 (ANDINA). El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, planteó hoy que las notificaciones electrónicas sean obligatorias, con la finalidad de solucionar la demora en los procesos generada cuando los ciudadanos alegan no haber recibido una citación.

ANDINA/Jessica Vicente.

“Planteamos la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas, pues tenemos toda la tecnología y los procedimientos previos sustentados y validados para que su utilización sea general, con sólo una simple aplicación de la tecnología”, indicó a la Agencia Andina.

San Martín manifestó que este planteamiento forma parte de las alternativas destinadas a acelerar las causas en el Poder Judicial, uno de los principales problemas de la judicatura en Perú.

“Queremos que la notificación sea obligatoria, porque ello contribuiría a que los casos tarden menos; ahora se demoran hasta más de un mes para notificar; esta medida evitará la dilación”, aseguró.

El titular de la Corte Suprema precisó que también se propone anticipar el proceso inmediato en aquellos delitos en que existe flagrancia, y cuando el detenido admite los cargos y la Policía obtiene evidencia suficiente de su responsabilidad.

“De esta manera, se dictará sentencia con las garantías de un juicio justo, pero con sentencias rápidas; eso es posible de hacer en los marcos de un debido proceso”, refirió.

Otra de las medidas planteadas dentro de la Agenda Judicial de Seguridad Ciudadana, dijo, busca modificar diversos artículos para evitar que un encausado, que haya cometido varios delitos y tenga sanciones previas, pueda ser objeto de una excarcelación anticipada.


(FIN) JCC/CCR
FUENTE: EL PERUANO
GRM
Fecha: 22/09/2011
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septiembre 28, 2011

Robo agravado encabeza delitos contra el patrimonio, revela Ministerio Público

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:44 — Visto: 606 veces
Robo agravado encabeza delitos contra el patrimonio, revela Ministerio Público



Lima, set. 25 (ANDINA). El robo agravado es el delito contra el patrimonio que se comete con mayor frecuencia en el Perú, reveló el Coordinador de la Fiscalía Superior Nacional y Fiscalías Penales Supra Provinciales, Víctor Cubas Villanueva.

En declaraciones al programa Los Fiscales de radio Nacional, Cubas anotó que dicho porcentaje no disminuirá incrementando las condenas largas, ya que actualmente el robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua.

Aclaró en tal sentido que la causa de su incremento son las deficiencias en la aplicación del Código Penal y en el Código Procesal Penal de 1991 para sancionar este tipo de delitos.

Dijo que hay deficiencia en la aplicación del Código Procesal Penal de 1991, ya que si bien dicha norma eliminó la figura de la reincidencia en el delito, facultó a los jueces a aumentar las penas en forma proporcional, lo que no es aplicado.

“El juez quedó facultado para aumentar la pena, en proporciones que la ley establece, pero eso no viene ocurriendo lo que genera una sensación de impunidad. Son deficiencias en la aplicación de la ley procesal penal, no carencia de penas mayores”, expresó Víctor Cubas Villanueva.

El Fiscal Superior agregó que para superar esta situación, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional tienen que intensificar los procesos de capacitación para lograr una correcta aplicación de la ley penal y de los procesos penales.

Las normas definen el robo agravado como la acción intencional de apoderarse ilegítimamente de un bien mueble ajeno, empleando violencia contra la víctima o amenaza con peligro inminente.

En tanto, el Fiscal Humberto Ruiz Peralta, Fiscal Provincial de la 39 Fiscalía Provincial Penal de Lima, detalló que el robo agravado es sancionado según el nivel de violencia y las consecuencias contra la víctima.

El robo agravado tiene una pena no menor de 12 años ni mayor a 20 años de prisión en caso se cometa en casa habitada, durante la noche, a mano armada con la participación de dos o más personas, o en cualquier vehículo de locomoción o transporte.

La condena aumenta de 20 a 30 años de prisión cuando origina lesiones físicas o mentales contra la víctima, precisa el Código Penal.

En la tipificación más grave, la autoridad judicial puede establecer cadena perpetua si el robo agravado es cometido por una organización delictiva o si se causa la muerte o lesiones graves a la víctima, como mutilación o la deja incapacitada por más de 30 días.

Señaló que un ejemplo sería el caso de bandas que realizan reglaje como los denominados "marcas”.

(FIN) NDP/LIT/RES
Fecha: 25/09/2011
FUENTE EL PERUANO
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septiembre 28, 2011

Interrogan desde Noruega a implicada en narcotráfico a través de videoconferencia

Categoría: DERECHO PROCESAL PENAL — gcornejo @ 09:40 — Visto: 298 veces
Interrogan desde Noruega a implicada en narcotráfico a través de videoconferencia



Callao, set. 28 (ANDINA). Una ciudadana noruega, que purga condena en Perú, fue interrogada por el tribunal judicial de Oslo, en el marco de un caso de tráfico ilícito de drogas, a través de una videoconferencia habilitada por la Corte del Callao.

Interrogan desde Noruega a implicada en narcotráfico a través de videoconferencia. Foto: ANDINA/Difusión.


Esta audiencia, realizada desde el Segundo Juzgado Penal del Callao, a cargo del magistrado Miguel Sotelo Tasayco, se ejecutó debido a un pedido de asistencia judicial internacional solicitado por las autoridades judiciales del país nórdico.

La ciudadana noruega, cuya identidad se mantuvo en reserva, cumple condena en Perú desde mayo del 2010 cuando fue intervenida en el aeropuerto Jorge Chávez por intentar trasladar a su país natal drogas ilícitas.

La declaración de la testigo se da en el marco de una investigación que viene realizando el tribunal noruego sobre una organización de narcotráfico nigeriana que opera en el país nórdico.

La intervención del magistrado Sotelo Tasayco se dio para controlar la legalidad de la audiencia.

En la audiencia intervinieron también en representación de la fiscalía Jorge Sandiga Gonzáles, el inspector jefe de la Policía Judicial de Noruega, Rune Utne Reitan y el agente policial Narve Toppe.

La diligencia duró hora y media y se realizó en el auditorio de la Corte Superior de Justicia del Callao.

(FIN) NDP/LIT

fuente: EL PERUANO
Fecha: 28/09/2011
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septiembre 28, 2011

El gobierno cumplirá los contratos de concesión y no los revisará

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 09:32 — Visto: 166 veces
El gobierno cumplirá los contratos de concesión y no los revisará

Titular del Ministerio de Transporte y Comunicaciones se compromete a asfaltar el 100% de la red vial nacional

Miércoles 28 de septiembre de 2011 - 08:40 am
Concesiones en infraestructura firmados por el gobierno aprista se cumplirán, asegura el MTC. (Foto: Archivo El Comercio)
ALBERTO LIMACHE RAMÍREZ

“A nosotros [el Ministerio de Transportes y Comunicaciones] como sector representante del Estado, nos toca cumplir con las obligaciones y ejercer las atribuciones contractuales definidas, siempre actuando en el marco de la ley. Si por alguna razón esas condiciones son modificadas [por mutuo acuerdo o por algo que lo amerite], las cumpliremos”.

El ministro de Transportes y Comunicaciones, Carlos Paredes, responde así a las voces que ya se oyen en diversas instancias del Poder Legislativo, sobre una posible revisión de los contratos de concesiones en infraestructura firmados por el gobierno de Alan García .

En su primera entrevista con la prensa, Paredes indica que sin embargo el actual gobierno respetará la opinión de las entidades que aún pueden modificar tales contratos.

“Cada instancia tiene que ejercer sus competencias y las vamos a respetar. La contraloría tiene las suyas y puede hacer las revisiones pertinentes; el Congreso tiene atribuciones fiscalizadoras”, explicó.

La bancada de Gana Perú en el Congreso ha propuesto la creación de una comisión que investigue presuntas irregularidades en las concesiones y licitaciones del anterior gobierno.

INVERSIÓN VIAL
De otro lado, el ministro Paredes informó que uno de los objetivos claves de su gestión será aumentar la pavimentación de la red vial nacional del actual 53% a 85%. “Además, vamos a asegurar el 100% de transitabilidad en todas las vías nacionales; estas metas las culminaremos en los cinco años”, afirmó.

Como parte de tal plan, el ministro sostuvo que entre este y el próximo año se entregarán en concesión dos rutas alternativas para el tráfico de la Carretera Central.

“La primera será para el tramo Lima-Tanta-Yauyos-Visos, que desviará un 30% del tráfico de la Carretera Central, el mismo que vamos a entregar en el último trimestre de este año. La otra es el tramo Huaura-Sayán -Churín-Oyón-Ambo, que se convocará en el segundo semestre del 2012”, explicó.

Paredes indicó además que se asfaltarán los 3.464 kilómetros que tiene la Carretera Longitudinal de la Sierra hasta el 2016 (hoy solo están asfaltados 1.029 km).

INVERSIONES
Paredes sostuvo que en los próximos cinco años se invertirán S/.30.000 millones en infraestructura vial. “Unos S/.10.000 millones provendrán de concesiones”, detalló.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 28, 2011

Estudiantes chilenos dialogarán con Gobierno pero seguirán protestas

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 09:30 — Visto: 112 veces
Estudiantes chilenos dialogarán con Gobierno pero seguirán protestas

La dirigente Camila Vallejo afirmó que es necesario que el Gobierno transparente, previo a su lanzamiento, los detalles de la Ley de Presupuestos


Martes 27 de septiembre de 2011 - 10:04 pm
(Foto: Reuters)
Santiago de Chile (EFE). Los estudiantes chilenos aceptaron hoy sentarse a conversar con el Gobierno del presidente Sebastián Piñera, aunque advirtieron que mantendrán las movilizaciones que se extienden desde mediados de mayo pasado por una educación pública gratuita y de calidad.

Tras una reunión que se extendió por casi once horas, los dirigentes insertos en la Confederación de Estudiantes de Chile (Confech) indicaron que aceptaban las garantías ofrecidas por el ministro de Educación, Felipe Bulnes, para participar de una mesa de trabajo, pero con varias condicionantes.

De hecho, hicieron un llamado a no iniciar el segundo semestre académico y llamaron a una nueva marcha multitudinaria y a nivel nacional para el próximo jueves.

El Ejecutivo había entregado el pasado sábado una nueva propuesta a los dirigentes donde se comprometía a reprogramar los calendarios escolares, flexibilizar el cierre del semestre universitario y quitarle urgencia a los proyectos enviados al Parlamento.

CAMILA PIDIÓ TRANSPARENCIA
La presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, Camila Vallejo, afirmó que es necesario que el Gobierno transparente, previo a su lanzamiento, los detalles de la Ley de Presupuestos, “especialmente el ítem relacionado con la educación”.

De esta forma, los estudiantes buscan aumentar los fondos estatales y un fondo de revitalización para las universidades tradicionales.

Movilizados desde mediados de mayo, los jóvenes solicitan al Gobierno que se congele el envío al Congreso de proyectos de ley relativos a la educación, que se asegure la transparencia en el diálogo, que no se otorguen recursos públicos a las instituciones que lucran y que se postergue la fecha de cierre del semestre universitario, programada para el 7 de octubre.


fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 23, 2011

Prisionera siria de 18 años fue decapitada, mutilada y despellejada

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 05:02 — Visto: 241 veces
Prisionera siria de 18 años fue decapitada, mutilada y despellejada


Su hermano, quien también se encontraba preso, fue torturado y acribillado
Viernes 23 de septiembre de 2011 - 11:04 am 10
Londres (EFE). El hallazgo del cuerpo mutilado de una joven de 18 años que estaba en una prisión siria muestra el alcance de la violencia utilizada contra los opositores en dicho país, denunció hoy la organización Amnistía Internacional (AI).

En un comunicado divulgado hoy, AI señala que el cuerpo de Zainab al-Hosni, la primera mujer que se sabe ha muerto mientras estaba retenida, fue encontrado por su familia el pasado 13 de septiembre, decapitado, sin brazos y despellejado.

Según la nota, la familia encontró a Zainab cuando acudió a la morgue para identificar el cuerpo del hermano de esta, Mohammad, quien también había sido arrestado y presentaba señales de tortura y disparos de bala en el brazo derecho, la pierna derecha y en el pecho.

“Este puede ser uno de los casos de muerte en detención más preocupante que hayamos visto hasta ahora. Hemos documentado otros casos de manifestantes cuyos cuerpos fueron devueltos mutilados a sus familias en los últimos meses, pero esto es particularmente espantoso”, dijo Philip Luther, subdirector de Oriente Medio y Norte de África de AI.

FUERZAS DE SEGURIDAD LOS HABRÍAN MATADO
Con los casos de Zainab y Mohammad, AI lleva contabilizados 103 muertes en prisión desde que empezaron las protestas en Siria el pasado marzo, agrega la organización no gubernamental.

Zainab al-Hosni fue detenida el pasado 27 de julio por unos individuos que al parecer podían ser miembros de las fuerzas de seguridad, mientras que Mohammad Deeb al-Hosni, de 27 años, había organizado protestas en Homs desde el comienzo de las manifestaciones, puntualiza AI.

Al acudir al hospital militar donde estaban los cuerpos de sus hijos, la madre de los jóvenes recibió la petición de firmar un documento en el que se afirmaba que Zainab y Mohammad habían sido secuestrados por un grupo armado que los mató.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 22, 2011

El desgarrador relato del periodista que vio morir a Troy Davis

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 05:20 — Visto: 160 veces
El desgarrador relato del periodista que vio morir a Troy Davis


Hasta el último momento, el condenado le dijo a la familia del oficial asesinado que el incidente “no fue su culpa”


Jueves 22 de septiembre de 2011 - 09:13 am
Troy Davis
(AP)
Georgia (AP). GREG BLUESTEIN

No pasó mucho tiempo para darme cuenta de que la ejecución de Troy Davis era diferente de otras que he cubierto. Mientras conducía hacia la prisión, podía ver a multitudes protestando y a un grupo de al menos 50 reporteros.

He cubierto unas 10 ejecuciones en Georgia. Ninguna de ellas fácil. Esta fue por mucho la más inusual.

Conmigo, hubo cuatro reporteros que atestiguaron la ejecución. Terminamos esperando más de cuatro horas en una sombría habitación de descanso de la prisión. Platicamos poco y especulamos acerca de si la Corte Suprema podría intervenir. Al mismo tiempo, había silencio.

Alrededor de las 10:30 de la noche, un guardia se acercó caminando y dijo: “¿Listos?”.

Nos condujeron a una camioneta blanca y después de pasar por varios controles de seguridad, nos llevaron al edificio blanco situado en un extremo de la prisión que sirve como cámara de la muerte.

Vimos al hijo del oficial asesinado, Mark MacPhail Jr., entrar al edificio. Detrás de él caminaba Jason Ewart, el abogado del sentenciado. Llegó una furgoneta del coronel del condado.

DAVIS ATADO
Cuando ingresamos al recinto, los oficiales ya habían atado a Davis a la camilla. Había una ventana de cristal con una cortina separando a Davis de los testigos, que ocuparon tres filas de asientos. Eramos unos 20.

Davis buscó a Ewart, quien asintió con la cabeza ligeramente cuando se miraron a los ojos. MacPhail Jr., sentado al frente, se enfocó en Davis.

Cuando llegó el momento de decir sus últimas palabras, Davis se apropió del momento, hablando rápido y confiado.

Le dijo a la familia MacPhail que no era responsable por la muerte. “Soy inocente. El incidente que ocurrió aquella noche no fue mi culpa”, dijo.

Davis pidió a sus partidarios seguir “dando la pelea”. Y justo antes de que los letales medicamentos entraran a sus venas, dio un mensaje a sus ejecutores: “Dios tenga merced de sus almas”.

Davis parpadeó rápidamente. Apretó los ojos. La cortina se cerró.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 22, 2011

Estudiantes toman Universidad La Cantuta en reclamo por agresión

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 05:19 — Visto: 559 veces
Estudiantes toman Universidad La Cantuta en reclamo por agresión


Reclaman porque dos de sus compañeros fueron brutalmente golpeados por difundir que el rector está procesado judicialmente
Jueves 22 de septiembre de 2011 - 11:53 am



Chosica, Universidad La Cantuta
(Archivo El Comercio)
La Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, La Cantuta, fue tomada esta mañana por cientos de estudiantes, quienes reclaman por la agresión que dos de sus compañeros sufrieron al interior de la institución.

Uno de los docentes de la casa superior de estudios ubicada en Chosica explicó que los estudiantes fueron brutalmente golpeados por haber escrito en algunos pizarrones que al rector, Antonio Díaz Saucedo, se le sigue un proceso en la Cuarta Sala Penal del Callao por tres delitos contra el Estado.

El ataque se produjo en la facultad de Sociología. Producto de aquel, una de los agredidos presenta una herida en la cabeza, que tuvo que ser suturada con 14 puntos.

“Nosotros los docentes nos estamos solidarizando con los jóvenes estudiantes, porque han sido agredidos, han sido masacrados en horas de la noche dentro de la universidad por un grupo de matones que son solventados por la autoridad actual, que en este caso es Antonio Díaz Saucedo”, comentó el profesor a RPP.

Los universitarios continúan protestando, realizando marchas y además cuentan con el respaldo de trabajadores y docentes, quienes también vinculan al rector con presuntos actos de corrupción.

Sin embargo, según Canal N, otro sector de alumnos aduce que quieres realizan la manifestación pertenecen a un grupo que ha perdido las elecciones internas y quiere tomar el poder nuevamente a la fuerza.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 22, 2011

La emotiva carta que Troy Davis escribió antes de ser ejecutado

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 05:07 — Visto: 141 veces
La emotiva carta que Troy Davis escribió antes de ser ejecutado


El estadounidense confesó que albergaba la esperanza de salir libre y sin culpa algún día
Jueves 22 de septiembre de 2011 - 03:40 pm

(AP)
Troy Davis fue ejecutado anoche. Al estadounidense lo acusaron de asesinar a un policía en 1989 y, luego de una serie de apelaciones, no pudo evitar su fatal destino. No obstante, durante todos estos años, su caso ha movilizado a miles de personas de todas las lenguas y nacionalidades que cuestionaron la pena de muerte. A todos ellos, como a los que consideraban injusta su condena, les escribió una emotiva misiva pocos días antes de su final que publicó Newsone.com. En ella, Davis les expresó su agradecimiento e incansables deseos de recuperar su libertad:

Hola a todos:

Les agradezco mucho su esfuerzo y su dedicación a los derechos humanos y la bondad humana. Durante el año pasado he experimentado mucha emoción, alegría, tristeza y una fe que no se acaba. Es debido a todos ustedes que estoy vivo hoy. Cuando veo a mi hermana Martina estoy maravillado por el amor que ella siente por mí y por supuesto, me preocupo por ella y por su salud. Pero como ella me dice, es mi hermana mayor y no dará marcha atrás en esta lucha para salvar mi vida y demostrar al mundo que soy inocente de este terrible crimen.

Cuando leo mi correo que viene desde el globo entero, desde lugares que nunca soñé conocer, y desde personas que hablan idiomas distintos y que son de culturas y religiones que yo sólo podía esperar conocer algún día, me siento abrumado por la emoción que me llena el corazón de una inmensa y desbordante alegría. Ni siquiera puedo explicar la oleada de emoción que siento cuando intento expresar la fuerza que me dan todos ustedes. Esto profundiza mi fe y me demuestra una vez más que éste no es un caso sobre la pena de muerte, tampoco un caso sobre Troy Davis, sino un caso que se trata de la justicia y del espíritu humano que quiere hacer que la justicia prevalezca.

No puedo responder a todas sus cartas, pero leo todas. No puedo ver a todos ustedes, pero puedo imaginar sus caras. No puedo escuchar lo que dicen, pero sus cartas me llevan a los confines del mundo. No puedo tocarlos físicamente, pero siento su calidez cada día de mi vida.

Les agradezco todo esto. Acuérdense que estoy en un lugar donde la ejecución solo puede destruir la forma física de uno, y debido a mi fe en Dios, en mi familia y en todas y todos ustedes, yo he sido espiritualmente libre desde hace un buen rato. Y pase lo que pase en los días y semanas por venir, hay que acelerar este movimiento para poner fin a la pena de muerte, buscar una verdadera justicia, y poner en evidencia un sistema que no protege a los inocentes. Hay tantos otros Troy Davis. Esta lucha para poner fin a la pena de muerte no se gana o se pierde a través de mí, sino a través de nuestra fortaleza para seguir adelante y salvar a toda persona inocente en cautiverio en todo el mundo. Tenemos que desmantelar este sistema injusto, ciudad por ciudad, estado por estado y país por país.

Estoy impaciente por estar a su lado, no importa que sea en forma física o espiritual. Espero el día cuando pueda anunciar:

“Soy Troy Davis y soy libre!”

*Nunca dejen de luchar por la justicia. ¡Vamos a ganar!*

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 21, 2011

La pena de muerte en EEUU en frías cifras. El número de sentencias a la pena capital descienden, pero continúan sobre el centenar anual

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 04:35 — Visto: 323 veces
La pena de muerte en EEUU en frías cifras. El número de sentencias a la pena capital descienden, pero continúan sobre el centenar anual


YOLANDA MONGE | Washington 20/09/2011


Las cifras -son optimistas- dicen que las ejecuciones en Estados Unidos han decrecido un 12% comparado con el año 2009 y más del 50% desde 1999. La cantidad de nuevas sentencias es casi el mismo que en 2009, la más baja en 34 años (112), según informa el Centro de Información para la Pena de Muerte (DPIC, siglas en inglés, organización cuyo objetivo es aportar datos a la población sobre lo costosa que es la pena de muerte, sin entrar en valoraciones morales). Datos para pensar que quizá, a finales de este siglo, Estados Unidos rechace un castigo propio de dictaduras y países subdesarrollados.

Las cifras también dicen que Estados Unidos es junto a Arabia Saudí, China, Irán y Yemen uno de los países que más personas somete a la máxima pena cada año (en el mundo se ejecutaron legalmente el año pasado 527 personas, según Amnistía Internacional, aunque los datos sobre China son esquivos y podrían superar a los miles).

Cada cierto tiempo, un caso aviva el debate -más fuera de Estados Unidos que dentro, desgraciadamente- sobre un método cruel, inhumano y atávico que sigue vigente en 36 Estados de la Unión y ya ha sido abolido en 14. El último en sumarse a esta tendencia fue Illinois el pasado mes de marzo. En esta ocasión, se trata de Troy Davis, cuyos abogados consideran que su juicio estuvo plagado de defectos de forma e incluso siete testigos se han retractado de lo que declararon en su momento y ya no apuntan su dedo acusador hacia el condenado en 1991 por el asesinato de un policía.

Números hay muchos cuando se habla de pena de muerte en el país más poderoso de la Tierra. Números como que solo en el Estado de Texas se han matado legalmente a 474 personas desde que la pena capital fue reinstaurada por el Tribunal Supremo de EE UU en 1976 tras dos años de moratoria. A Texas le sigue Virginia con 109 y Oklahoma con 96.

Números como el que dice que un 42% de las personas que esperan su turno en el corredor de la muerte son negras (a pesar de que solo suponen un 12% del total de la población del país); un 44% son blancos; un 12% son hispanos y un 2% pertenecen a otras razas. El Estado que mayor número de presos tiene encerrados esperando la muerte es California (607).

Más del 75% de las víctimas de asesinato cuyo caso acaba en una sentencia a muerte eran blancas, a pesar de que solo el 50% de los asesinados son de esa raza.

Y de nuevo, los datos para la esperanza. Desde 2005 no se ejecuta a jóvenes por orden del Tribunal Supremo. Desde 2002 tampoco se acaba con la vida de aquellas personas con discapacidades o enfermedades mentales. Y en un capítulo aparte siempre se detalla la relación de las mujeres con la máxima pena. Desde el año 76 solo se ha acabado con la vida de 12 mujeres. Con fecha de abril de 2010 residían en los corredores de la muerte 62 mujeres -el 1,9% del total de la población que espera morir a manos del Estado-.

Hablando de frías cifras, además de salvaje, la pena de muerte es cara. Cada ejecución le cuesta al Estado de Carolina de Norte más de dos millones de dólares. En Texas, la cifra es muy similar y supone tres veces el coste de tener a alguien encerrado en una cárcel de máxima seguridad durante 40 años. En Florida, mantener en pie el mortal sistema asciende a 51 millones al año, lo que supone que cada una de las 44 ejecuciones que ha tenido ese Estado desde 1976 ha costado 24 millones cada una. El DPIC es responsable de un estudio que en principio podría sonar cínico. Su título: "Reconsiderando la pena de muerte en tiempos de crisis".

Siguiendo con la cifras, muchos son los Estados que en estos momentos tienen la aplicación de sus ejecuciones parada debido a que tienen cero dosis de uno de los tres fármacos que se inyecta en las venas del condenado para acabar con su vida.

El Supremo de California tiene bloqueadas las ejecuciones debido a la escasez del anestésico que duerme al reo antes de que se le induzca un coma rápido y se le produzca una parada cardiorespiratoria que acabe con su vida. En Kentucky sucede lo mismo. En Arizona vivían la misma situación kafkiana hasta que, según han informado los medios de comunicación de ese Estado, la penitenciaría importase el pentotal sodio desde el Reino Unido.

Hospira, el único laboratorio que produce en EEUU el Pentotal -nombre comercial- asegura que no podrá proveer de nuevas dosis hasta principios de 2011 por problemas de producción que no especifica. Lo que se esconde detrás de la decisión de la compañía es el rechazo a que un sedante con fines médicos -se vende a las prisiones para operaciones quirúrgicas- sea usado para causar la muerte a alguien.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 21, 2011

15.000 palestinos apoyan la demanda de un Estado palestino. La marcha ha concluido con un importante despliegue de las fuerzas de seguridad

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 04:32 — Visto: 123 veces
15.000 palestinos apoyan la demanda de un Estado palestino. La marcha ha concluido con un importante despliegue de las fuerzas de seguridad


ANA GARRALDA - Ramala - 21/09/2011
"Sí a un Estado, sí a la libertad, sí a ser un miembro de pleno derecho" se leía en el cartel de Ahed, uno de los muchos asistentes que ha abarrotado la plaza de Al Manara, la más emblemática de la ciudad cisjordana de Ramala.

Hasta allí ha llegado la marcha, organizada por el movimiento Palestina 194 (en referencia al asiento que ocuparía un futuro Estado en la Asamblea de Naciones Unidas) que ha salido, pasadas lasonce de la mañana de la plaza Yasir Arafat, hoy todavía un descampado muy cerca de la Muqata, donde yacen los restos del líder palestino. Allí, miles de personas se han congregado bajo las banderas de los países que ya han mostrado su apoyo a un futuro Estado palestino, con la habitual foto de Mahmud Abbas junto al rais y con la Muqata de fondo, engalanada con banderas nacionales brillantes y nuevas.

La ocasión lo merece. Por eso, gran parte de los funcionarios públicos de la Autoridad Nacional Palestina han disfrutado de la mitad del día libre para acudir a esta marcha pacífica; también los estudiantes universitarios de la Universidad Bir Zeit, la más importante de Cisjordania o los miles de niños de la escuelas de Ramala que hoy han podido salir antes de clase.

En un lateral de Al Manara, se ha erguido una enorme silla, más parecida a un trono, inspirada en las que hay en la Asamblea de Naciones Unidas y ocupadas por los 193 miembros de esta organización. "Hacemos esto para apoyar a nuestro presidente en Nueva York", explica Majed Abdulfattah, coordinador de la campaña Palestine's Right, responsable de llevar una de las réplicas al secretario general de Naciones Unidas, Ban Ki-moon (las otras dos han viajado por Europa, Rusia y países árabes) "La silla es una excusa original para llamar la atención del mundo sobre nuestro derecho a ser un miembro de pleno derecho en la ONU", dice Abdulfattah. "Somos un pueblo que lleva más de sesenta años esperando. Solo queremos ser como el resto de la gente", añade Abdulfattah.

La marcha ha concluido alrededor de launa del mediodía sin altercados y con un importante despliegue de las fuerzas de seguridad palestinas. "Hasta que consigamos nuestro objetivo nos vamos a seguir concentrando pero sin violencia, no vamos a dar excusas a Israel", asegura Wisam Qatanini, uno de los asistentes a la concentración. Wisam repite unas de las principales consignas lanzadas por el presidente de la Autoridad Nacional durante el discurso televisado del pasado viernes y en el que pedía al pueblo palestino una resistencia no violenta.

Enfrentamientos con los militares

Minutos antes de la marcha, el ambiente no era tan pacífico en el campo de refugiados de Qalandia, muy cerca del principal punto de control que separa Jerusalén de Cisjordania. Allí, algunos jóvenes encapuchados se han dirigido hacia el control militar israelí y han lanzado botes de humo. El campo ha permanecido cerrado durante parte de la mañana por el ejército bajo un considerable despliegue de seguridad.

Durante la protesta se han producido enfrentamientos entre militares y manifestantes, en las afueras de Ramala, que han dejado al menos una decena de heridos. Según la agencia oficial palestina Wafa, el Ejército israelí, además de usar gases lacrimógenos y cañones de gas, ha empleado en el paso de Qalandia una nueva arma acústica para dispersar a los manifestantes palestinos, el Scream (Grito).

La herramienta, explica la agencia, emite un sonido que genera mareos y náuseas y provoca que la gente tenga que arrodillarse incapaz de mantener el equilibrio y su exposición prolongada puede provocar daños en la audición. Inmediatamente después de que se empleó este instrumento, precisa la agencia oficial, los manifestantes palestinos se han dispersado. Decenas de personas, según la agencia palestina, han sufrido daños por los efectos del Scream, y uno se halla en estado crítico por el impacto de un bote de gas en un ojo.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 21, 2011

Jueces cómplices de la dictadura. Argentina investiga los delitos de lesa humanidad cometidos por magistrados

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 04:29 — Visto: 288 veces
Jueces cómplices de la dictadura. Argentina investiga los delitos de lesa humanidad cometidos por magistrados


SOLEDAD GALLEGO-DÍAZ | Buenos Aires 21/09/2011

Las investigaciones sobre delitos de lesa humanidad registrados durante la dictadura argentina (1976-1983) no afectan solo a exmilitares, policías, agentes civiles de servicios de información u oficiales penitenciarios, sino también a médicos, sacerdotes y, desde hace relativamente poco tiempo, a algunos -pocos- jueces y secretarios judiciales que colaboraron con las torturas, desapariciones o secuestros ocurridos en esa etapa.

El último caso es el del exjuez Luis María Vera Candioti, cuyo procesamiento acaba de ser confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, acusado de alterar la identificación de una menor, hija de desaparecidos, que fue entregada en adopción.

Otro magistrado, Otilio Romano, de Mendoza, huyó a Chile el pasado mes de agosto, donde solicitó asilo político, después de ser suspendido para abrir una investigación por su "mal desempeño" durante la dictadura. Romano, cuya situación formal en Chile no esta aún aclarada, fue objeto de una denuncia por vejaciones, torturas y robos a detenidos puestos a su disposición por la policía en febrero de 1976. El juez omitió "de forma reiterada y prolongada en el tiempo" la investigación de delitos de lesa humanidad de los que habría tenido conocimiento en su condición de juez. Los militares y policías no solían entregar a sus detenidos a los jueces, pero en algunos casos, como, al parecer, en este, confiaron en jueces que no tenían inconveniente en tomar como válidas declaraciones arrancadas bajo tortura o incluso amenazar a los detenidos con nuevos maltratos para que firmaran esas confesiones.

El regreso de Romano a Argentina, para que haga frente a la investigación previa a la que tiene derecho como magistrado, está siendo negociado por vía diplomática con las autoridades de Chile, que no le han concedido asilo formalmente, pero que tampoco han hecho nada para expulsarle. Las relaciones con Chile atraviesan una fase complicada porque Santiago reclama, a su vez, la extradición de un ciudadano chileno, antiguo guerrillero, que está afincado en Argentina desde hace años.

Uno de los casos más conocidos fue el del exjuez federal Víctor Hermes Brusa, que cuando era secretario judicial presenció sesiones de tortura, tomó declaraciones en centros clandestinos de detención y obligó a los detenidos (luego desaparecidos) a firmar testimonios falsos. Brusa fue condenado, en diciembre de 2009, por el Tribunal Federal de Santa Fe, a 21 años de prisión.

Condenas similares han recibido también algunos médicos, como Hilarión de la Pas, que prestó sus "servicios" en un centro de detención ilegal o el capellán Christian von Wernich, condenado a cadena perpetua, por participar en 7 homicidios, 42 secuestros y 31 casos de tortura demostrados.

En el caso del procesamiento del exmagistrado Vera Candioti, existen indicios de que el juez entregó a una niña en adopción manipulando sus papeles de filiación. La niña, Paula, es hija de desaparecidos (su madre murió de un disparo en la cabeza días después del allanamiento de su domicilio y su padre fue detenido y desaparecido) y fue capturada junto con otros dos menores que fueron devueltos posteriormente a sus abuelos naturales. En su caso, su documentación fue alterada y su identidad suprimida para ser entregada a una pareja, que la adoptó de buena fe sin saber lo ocurrido. La niña no fue entregada en el juzgado de menores, lo que era obligado, sino en la casa particular de una asistente social.

El exjuez continuará en libertad hasta que se lleve a cabo el juicio oral. En la actualidad están en trámite 11 procesos diferentes, incluidos los que afectan a los tristemente famosos centros clandestinos de detención ESMA (Escuela Superior de Mecánica de la Armada), Vesubio, Olimpo o Automotores Orleti; los relacionados con casos ocurridos en Chaco, Resistencia, Santa Fe y Córdoba y el que afecta al Tercer Cuerpo del Ejército. Con fecha de inicio ya fijada figuran otros seis juicios, que afectan al Primer Cuerpo del Ejército, y a hechos ocurridos en Mar del Plata, Mendoza y Rosario.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 21, 2011

Obama afirma que solo las negociaciones pueden llevar al Estado palestino

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 04:28 — Visto: 101 veces
Obama afirma que solo las negociaciones pueden llevar al Estado palestino
El presidente rechaza los planes de la ANP para solicitar al Consejo de Seguridad el reconocimiento de Palestina ante la ONU como miembro con plenos derechos


EL PAÍS / AGENCIAS - Madrid / Nueva York - 21/09/2011

El presidente estadounidense, Barack Obama, ha manifestado en la apertura de la Asamblea General de la ONU que no hay "atajos" para la paz en Oriente Próximo y que la consecución del Estado palestino pasa por las negociaciones con Israel. "La paz no llegará mediante declaraciones y resoluciones en la ONU", ha dicho Obama en referencia a la demanda que la Autoridad Nacional Palestina (ANP) prevé elevar al Consejo de Seguridad el viernes para el reconocimiento de un Estado con plenos derechos en la organización. "En último término, son los israelíes y los palestinos, no nosotros, los que deben llegar a un acuerdo sobre las cuestiones que les dividen: las fronteras y la seguridad, los refugiados y Jerusalén", ha subrayado el presidente norteamericano, que trata de desactivar las aspiraciones palestinas.

Estados Unidos, ha reiterado, apoya el establecimiento de un Estado palestino, "una visión postergada durante demasiado tiempo", pero el éxito sólo llegará "si podemos instar a las partes a sentarse juntas, a escucharse y entender las esperanzas y miedos mutuos". Las dos partes, ha indicado, tienen "aspiraciones legítimas". Si los palestinos reclaman su Estado, Israel exige seguridad. "Los amigos de los palestinos no les hacen ningún favor haciendo caso omiso a esta verdad, al igual que los amigos de Israel deben reconocer la necesidad de lograr una solución de dos estados con un Israel seguro junto a una Palestina independiente", ha señalado.

Obama ha comparecido ante la Asamblea General, abierta por vez primera por una mujer, la presidenta brasileña, Dilma Rousseff, poco antes de verse las caras con el primer ministro israelí, Benjamín Netanyahu. Durante esta cita, el jefe del Ejecutivo israelí, que ha llegado hoy a Nueva York, ha dado las gracias al presidente estadounidense en persona y ha afirmado que su postura frente a las intenciones de la ANP le "honra". Obama se reunirá con Abbas sobre la medianoche, hora española.

El líder de los palestinos llevará este viernes ante el Consejo de Seguridad de la ONU su demanda para el reconocimiento de Palestina en el organismo -en las fronteras de 1967: Gaza, Cisjordania y Jerusalén Este- como Estado miembro con plenos derechos, un estatus que, entre otras cosas, les permitiría denunciar ante la justicia internacional la ocupación de los territorios por parte de los israelíes.

Si la demanda de Abbas llega a enfrentarse al voto del Consejo de Seguridad, Washington, con derecho de veto, ya ha expresado su rechazo. Rusia y China optarían por el sí, mientras que Francia y Reino Unido se abstendrían. Precisamente, el presidente francés, Nicolás Sarkozy, ha expresado desde Nueva York su deseo de que Palestina obtenga, durante ese proceso, un "estatus intermedio" como "Estado observador", para llegar a una paz "definitiva" en un periodo de un año.

Sarkozy ha instado también a los israelíes a no permanecer "inmóviles" y a tomar nota del clamor de la primavera árabe, que ha gritado por la libertad y no en contra del Estado judío.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 21, 2011

Acusan a hombre de abusar de niña con consentimiento de la madre

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:24 — Visto: 137 veces
Acusan a hombre de abusar de niña con consentimiento de la madre
El 0S-9 estableció que la mujer invitaba a la niña a participar de las relaciones sexuales que mantenía con el individuo.



SANTIAGO.- Como Juan Raúl Torrealba Duarte, de 55 años, fue identificado un sujeto detenido por personal del OS-9 de Carabineros tras ser acusado de violar y abusar sexualmente de una menor en la comuna de La Florida.

Torrealba se encontraba prófugo desde junio de 2010, cuando una denuncia anónima permitió la detención de la madre de la víctima, Sandra Figueroa (44), quien se encuentra en prisión preventiva.

De acuerdo a la teniente Francisca Aros, durante la investigación se estableció que entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009 la mujer invitaba a la menor -que hoy tiene 13 años- a participar de las relaciones sexuales que mantenía con Torrealba.

"Ella decía que los abusos la estimulaban sexualmente, por lo que consentía la situación. También le indicaba cómo hacerlo y a veces le pedía que realizara los ataques sexuales", relató Aros.

La funcionaria policial agregó que Torrealba efectuaba un pago en dinero a la mujer y su hija por los abusos y que, al momento de ser detenido, confesó que había visitado varias veces a Figueroa en la cárcel, versión que está siendo investigada.

El imputado será formalizado esta mañana por la Fiscalía Metropolitana Oriente, mientras que la menor se encuentra en un centro del Sename y con tratamiento sicológico.
FUENTE: EL MERCURIO
CHILE
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septiembre 21, 2011

México: los 35 asesinados fueron asfixiados o estrangulados

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 04:20 — Visto: 232 veces
México: los 35 asesinados fueron asfixiados o estrangulados


Algunas de las víctimas identificadas en Veracruz tenían historial por asesinato, tráfico de drogas, secuestro y extorsión


Miércoles 21 de septiembre de 2011 - 12:05 pm
México (EFE). La mayoría de las 35 personas, cuyos cadáveres fueron abandonados el martes a plena luz del día en una avenida de la zona metropolitana de la ciudad de Veracruz, murieron por asfixia o estrangulamiento, informó hoy el fiscal de esa región del Golfo de México, Reynaldo Escobar.

Además, las autoridades cuentan con un video de una cámara de seguridad vial que está siendo analizado por la Policía de Veracruz.

“Las causas de la muerte en lo general son por anoxia o por sofocación, en algunos casos por estrangulamiento, otros traumáticos (golpes), y solamente uno por disparo de arma de fuego”, indicó el fiscal del estado de Veracruz en declaraciones al canal Televisa.

MENORES ENTRE LAS VÍCTIMAS
Entre los cadáveres -12 mujeres y 23 hombres-, hallados en dos camionetas en una concurrida avenida del municipio de Boca del Río, hay “por lo menos” dos menores, “jóvenes entre 15 y 17 años”, dijo.

El funcionario manifestó que los servicios periciales del estado han identificado ya al 95 % de las víctimas, la mayoría de las cuales cuenta con antecedentes penales “vinculados al crimen organizado, como secuestro, extorsión, homicidio, narcomenudeo, robo de autos y asaltos a casa-habitación”.

De los fallecidos identificados, solo dos carecen de antecedentes penales y habían sido reportados como desaparecidos por sus familiares, detalló.

MANIOBRA DE TERROR
Según las primeras investigaciones y testigos, al lugar, un paso a desnivel, llegaron cuatro vehículos de los que se bajaron hombres armados, quienes pararon el tránsito.

Seguidamente, abrieron las puertas de la plancha de carga de las camionetas y arrojaron al piso algunos cadáveres.

Junto a los cuerpos fue dejada una manta en la que había un mensaje dirigido contra la organización criminal Los Zetas y sus “colaboradores”, por lo que se podría tratar de un ajuste de cuentas entre grupos narcotraficantes.

VERACRUZ, ZONA DE CARTELES
En el estado de Veracruz operan principalmente los carteles de la droga de Los Zetas y *el Golf*o, y algunos reductos de La Familia Michoacana.

Escobar señaló que nunca antes había ocurrido un caso semejante en Veracruz. En Boca del Río se halla la zona de mayor afluencia turística de Veracruz, y los barrios de lujo.

A juicio del fiscal, “se trata de personas vinculadas a actividades ilícitas” y “no hay por fortuna gente de la sociedad civil que hubiera sido torturada o secuestrada”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 21, 2011

Detienen a carabinero acusado de liderar una banda de asaltantes

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 04:09 — Visto: 256 veces
Detienen a carabinero acusado de liderar una banda de asaltantes


Se trata del cabo 1° Hernán Zúñiga Berra (32), quien operaba con sus tres cuñados y utilizaba chaqueta de la policía civil para perpetrar los atracos. Un segundo funcionario policial también habría sido detenido.


SANTIAGO.- Un carabinero en servicio activo fue detenido esta tarde por el Departamento de Asuntos Internos de la institución (Diplocar), acusado de liderar una banda de asaltantes, que cometió al menos 3 atracos en la capital.

Se trata del cabo 1° Hernán Zúñiga Berra (32), de la dotación de la 54° Comisaría de Huechuraba, quien, según indicó el fiscal de la zona occidente, Sergio Soto, se hacía pasar por funcionario de la policía civil junto a sus cuñados para realizar los ilícitos.

El fiscal señaló que la agrupación delictual, el 5 de agosto, atracó una casa de la calle Escobar Williams, en Cerrillos, donde se arrienda espacios como estacionamiento para camiones con mercadería.

Allí armados y vestidos con chaquetas de la PDI, ingresaron señalando que tenían una orden verbal de un juez, para incautar "la especies" de los vehículos de transportes, haciéndose con un total de más 100 millones en especie.

El segundo ilícito fue cometido el 10 de agosto, cuando la agrupación asaltó un camión con más de 100 millones de mercadería en la comuna de Los Andes, donde también secuestraron al conductor del vehículo por más de 5 horas, liberándolo en la comuna de Calera de Tango.

El último atraco establecido hasta ahora, fue perpetrado el 7 de septiembre, cuando la organización –utilizando el mismo modus operandi- nuevamente asaltó la casa de Escobar Williams, pero en esta oportunidad intimidaron a sus víctimas y robaron alrededor de 4 millones de pesos en especies.

Un antecedente importante que reveló el fiscal, es que pese a vestir chaquetillas de la PDI, los delincuentes hablaban entre sí utilizando jerga policial característica de carabineros, como por ejemplo con las palabras "cabo" y "teniente".

Junto al cabo Zúñiga, que fue dado de baja hoy, también fueron detenidos los hermanos Hector, Andrés y José Navarro Lagos, hermanos de la pareja del funcionario policial.

Ha trascendido que un segundo funcionario de Carabineros fue detenido esta tarde, en el marco de la misma investigación.

Todos los arrestados serán formalizados mañana por el delito de robo con fuerza y robo con intimidación, en el Centro de Justicia de Santiago.

El subprefecto Cristián Hernández señaló que se está investigando como consiguieron la información para atracar la casa y el camión y si las chaquetas que utilizaron son reales o falsas.

FUENTE: EL MERCURIO CHILE
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septiembre 21, 2011

Quiso matar a su hermano y cuñada. Con pico de botella

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:43 — Visto: 142 veces
Quiso matar a su hermano y cuñada. Con pico de botella


Porque no le cancelaban una deuda de 7 mil nuevos soles, el iracundo y ebrio "jalador de pasajeros" William Díaz Grimaldo (33) intentó matar a su hermano y a la esposa de éste, al atacarlos con un pico de botella en su vivienda del centro histórico de Lima.

La pareja, "peladores de cables", Luisa Margarita Alarcón Flores (39) y Edwin Díaz Grimaldo (31) terminaron con cortes en el brazo izquierdo (7) y rostro (pómulo derecho) respectivamente, tras ser sorprendidos a las 3:30 de la tarde del domingo cuando almorzaban junto a sus hijos y sobrinos en el interior 108 de la quinta del jirón Huanca­velica 949.

Según la policía, Luisa Alarcón Flores en su intento de defender a su cónyuge, llevó la peor parte, al ser atacada sin piedad por el agresor que estaba dispuesto a "cobrar justicia con sus propias manos".

"Hace 6 meses les presté 7 mil soles y ellos desconocían la deuda. Yo llegué a cobrarles y no quisieron atenderme", dijo el agresor, al ser detenido por la policía.

FUENTE: OJO PERU
20 de Setiembre del 2011
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septiembre 21, 2011

Esposa lo envenenó. Policía determina que mujer mató a esposo con ayuda de sobrina

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:39 — Visto: 475 veces
Esposa lo envenenó. Policía determina que mujer mató a esposo con ayuda de sobrina


Una mujer al ser descubierta que mantenía una relación extramatrimonial con un hombre 10 años menor que ella y mortificada porque iba a perder la custodia de sus dos hijos, asesinó a su cónyuge dándole de comer arroz con pollo mezclado con veneno para ratas, en el interior de su vivienda en San Juan de Lurigancho. Ella actuó coludida con una sobrina del fallecido, informó la policía.

Los agentes de la División de Homicidios de la Dirincri, luego de un año y 7 meses lograron esclarecer la muerte del técnico en sistemas Jesús Elvis Dávila Manay (31), quien no se suicidó como se pensó el día que fue hallado sin vida en su casa del jirón Los Arrayanes 1070 en la urbanización Las Violetas.

Según la policía, Maritza Elizabeth Pérez Núñez (38) y Patricia Gorbeña Ruiz (37), esposa y sobrina de Dávila Manay, participaron directamente en su muerte. Ambas fueron detenidas en el centro de Lima.

Se dijo que la mujer mantenía una relación fuera del matrimonio con Alex Vásquez Becerra (28).
"El extinto pretendía obtener la custodia de sus hijos con una acción judicial teniendo en consideración la infidelidad de la esposa. No descartamos que el amante esté implicado", dijo un agente.

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La policía determinó la participación de la esposa y sobrina por las contradicciones y porque el día de la muerte ninguna auxilió a la víctima.

21 de Setiembre del 2011
FUENTE: OJO PERU
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septiembre 21, 2011

Monseñor Luis Bambarén propone castración física para violadores

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 03:19 — Visto: 238 veces
Monseñor Luis Bambarén propone castración física para violadores. Así lo planteó tras comentar el caso de una menor en Chimbote que se salvó de ser ultrajada por su propio padre


Miércoles 21 de septiembre de 2011 - 11:43 am
(Archivo El Comercio)

El monseñor Luis Bambarén, obispo emérito de Chimbote propuso la castración física para los violadores de niños, tras comentar el caso de una menor de 12 años quien se salvó de ser ultrajada sexualmente por su propio padre, gracias a una cámara escondida colocada por su madre.

“Lamento la violencia que se comete contra menores sin que la justicia intervenga con dureza. Esta clase de delitos merece la castración física para que no vuelvan a cometerse atrocidades similares, pues la castración química es recuperable”, dijo el sacerdote a Radio Capital.

LA PRISIÓN
Asimismo, dijo que en el país se debe implementar un régimen penitenciario más riguroso y sin beneficios, puesto que ve “muy difícil” que se implante la pena de muerte en el Perú.

“Si seguimos la enseñanza de Jesús, debería haber pena de muerte para los violadores. Aunque no soy partidario de eso, pero soy fiel a sus enseñanzas. La cadena perpetua sí (es una opción), pero en celdas individuales, totalmente incomunicadas”, manifestó.

El mal padre ahora se encuentra recluido en el penal de Cambio Puente en Chimbote, en donde podría purgar una pena de cárcel de hasta 25 años.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 20, 2011

El TS deniega la pensión a una divorciada porque el matrimonio no le impidió formarse ni obstaculizó su trabajo

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:45 — Visto: 190 veces
El TS deniega la pensión a una divorciada porque el matrimonio no le impidió formarse ni obstaculizó su trabajo


Fecha: 15/09/2011 La Sala Primera del Tribunal Supremo ha denegado el derecho de una mujer a percibir la pensión compensatoria que debía pagarle su exmarido ya que su mayor dedicación a la familia no resultó ser un obstáculo en su actividad laboral y su menor cualificación profesional no fue consecuencia del matrimonio sino de sus propias actitudes y capacidades.

En una sentencia dada a conocer este miércoles, el alto tribunal ha estimado el recurso de casación interpuesto por J.M.L. contra la sentencia dictada en septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictaminó que pagara a su exmujer una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter indefinido por la desventajosa situación económica en la que quedó su esposa tras la ruptura.

La Audiencia se opuso así al criterio adoptado en primera instancia por un juzgado de Zaragoza que decretó que el exmarido abonara una suma de 300 euros en concepto de pensión compensatoria sólo desde el momento en que la mujer dejara de percibir ingresos procedentes del trabajo de la prestación por desempleo.

En una resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, la Sala de lo Civil del Supremo entiende que la mujer, M.V.A., pudo desarrollar su actividad laboral prácticamente de forma ininterrumpida durante los 23 años que duró la convivencia. Afirma que no ha quedado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo fuera consecuencia directa del matrimonio.

Los magistrados explican que la naturaleza de la pensión compensatoria gira en torno a la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, aunque no en caso de nulidad matrimonial.

Según añaden, su finalidad radica en restablecer este equilibrio y no en "ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos".

EL MATRIMONIO NO FUE UN FRENO PARA SU ASCENSO PROFESIONAL

En este caso concreto, la Sala concluye que no ha lugar a reconocer a la exmujer el derecho a percibir la pensión puesto que no es correcto reconocer la compensación por la mera constatación de una situación de desigualdad económica derivada de la diferencia de salarios.

En su recurso, el demandante subrayó que el matrimonio no había supuesto un freno para el ascenso profesional y económico de su exmujer, quien pasó de ser dependienta antes de contraerlo a trabajar como auxiliar de biblioteca y obtener el título de Diplomada en Relaciones Laborales.

En este sentido, la sentencia no considera lógico afirmar que la esposa es "quien ha salido más perjudicada económicamente respecto de la situación inmediatamente anterior a producirse aquella.

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septiembre 20, 2011

SEXTO PLENO 2010 SOBRE MATERIA PENAL REFERIDO A PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL

Categoría: SEXTO PLENO PENAL 2010 PRECRIPCION PENAL — gcornejo @ 01:49 — Visto: 988 veces
ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116



FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS.

9°. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la duplica de la prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor publico contra el patrimonio del Estado.

10°. La prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas.

11°. Establecer el sentido del articulo trescientos treinta y nueve el Código Procesal Penal que dispone la suspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria.

(…)

3. DESARROLLO DEL PRIMER TEMA.

(...)

15°. Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos:

A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado.
B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos.
C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía.

16°. Una interpretación distinta seria irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal.

17°. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado.
B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40° y 60° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2° del Decreto Legislativo numero 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.
C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente valido.

18°. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal.

4. DESARROLLO DEL SEGUNDO TEMA.

(…)

21°. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83° in fine. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción.

22°. Ahora bien, el artículo 440°, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identifica en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la configuración de la reincidencia en las faltas. Es en el artículo 46°B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes : “Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas”. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar formulas de interpretación que los hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los siguientes criterios:

A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o participe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere firmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia ficta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta.
B. La reincidencia en faltas determina modificaciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido, el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original.
C. Para que se configure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440°.

6. DESARROLLO DEL TERCER TEMA.

(…)

26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del articulo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “sui generis”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal – quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción – suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Inversión Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.

27° La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión” con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal – formalizando la investigación – el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara.

28°. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos:

A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva dericada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del delito contra todo ilegitimo obstáculo.
B. El Estado por medio del Ministerio Publico ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, promueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo.

29°. Desde esta perspectiva, el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada – el acto del Fiscal que constituye la formalización del proceso se realiza después que se identificó e individualizó plenamente al imputado, se describió los hechos, se tipificó la conducta en la forma correspondiente y se reunió indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del caso para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, con marco de la política criminal del Estado.

(…)

31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución – inserto en la garantía del debido proceso – y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente:

A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce la acción eficaz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como “la Formalización de la Investigación Preparatoria” es una causa que suspende el curso de la prescripción.
B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica olvidar el interés social en la persecución de los delitos.
C. La suspensión del plazo de la descripción no origina un problema de condiciones de desigualdad entre el Ministerio Publico y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, es necesario una sanción a su autor por ser legitima. Es ese sentido, no se puede sostener la existencia de desigualdad – relevante jurídicamente – cuando se persigue y castiga una infracción punible.
D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse.
E. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los mas significativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal – propio de un sistema acusatorio – y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción” se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva.
F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investigación Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo definido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y perdida de concentración, como la propia Ley lo señala en el articulo 360° (inciso 1 y 51) – “ si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación” -. Es evidente que el nuevo sistema procesal busca simplifica, descongestionar, acelerar y hacer mas eficiente la Administración de Justicia penal, asegurando una mayor eficiencia y eficacia en tanto en cuanto a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente.
G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334° (inciso 2) y 343° regula las situaciones en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afectado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria – Juez de Garantías considerado como el custodio de la legalidad del procedimiento de inestimación que realiza el Ministerio Publico y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado – para que resuelva el conflicto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuado las considere excesivas – se materializa por medio de una audiencia de control de plazos –. Es evidente el interés y voluntad del legislador de someter a control del plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías – y reglado en el sistema procesal penal – en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación.









ACUERDO PLENARIO N° 5 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: INCAUTACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

(…)

1. ASPECTOS GENERALES. OBJETO DE LA INCAUTACIÓN.

8° la incautación instrumental (articulo 218° NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.

Es estrito sentido se entiende por;

A. ‘Cuerpo del delito’; además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio– comprende al objeto del delito, es decir, aquel contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos - la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas-.
B. Las ‘cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento’, son tanto las ‘piezas de ejecución’: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas ‘piezas de convicción’: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancia del hecho punible.

9° La incautación cautelar (articulo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley.

A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.
B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.
C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación especifica.

En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (articulo 102° CP).

(…)

2. RÉGIMEN DE LA INCAUTACIÓN.

11° La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalia, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del juez de la Investigación Preparatoria.

A. En los casos de flagrancia delictiva – en las modalidades reconocidas por el artículo 259° NCPP – o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos, la comisión del delito se percibe con evidencia – se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito – y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria – en especial durante las denominadas “primera diligencias” requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legitimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad – obstrucción de la investigación y del proceso en general – y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera –la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis –.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (articulo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial.

12° La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa – el Juez tiene aquí la primera palabra –, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial – fiscal.

La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin tramite alguno – el mismo día o a mas tardar al día siguiente –, salvo norma especifica al respecto (articulo 203° y 254°. 1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; solo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida – si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva –. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna.

3. AUSENCIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EFECTOS PROCESALES.

13° La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución – excepción, parágrafo 10°, literal c) – o después de ella – regla general, parágrafo 10°, literales a) y b) –. En el ultimo caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto – de nulidad absoluta e insubsanabilidad –, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.

La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (articulo 203°. 3 y 317°. 2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinara con arreglo al principio de proporcionalidad.

La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial – al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación – no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación – sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarra al Fin omiso –. Su incumplimiento no esta asociada, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad – requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes –.
(…)

4. REEXAMEN DE LA INCAUTACION.


15° el afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recursos de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente género la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación.

El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el articulo 319°.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregué el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente – no la que puede aportar con posterioridad a la incautación – puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de media a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decreto o efectivizo.




























ACUERDO PLENARIO N° 6 – 2010/CJ – 116


FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. ALCANCES DE LA ACUSACION DIRECTA CONFORME AL ARTICULO 336°.4 NCPP Y DIFERENCIAS CON EL PROCESO INMEDIATO REGULADO EN EL ARTIULO 446° Y ss. NCPP.

8°. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el articulo 336°.4NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349° NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes del Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el articulo 348° NCPP.

9°. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446° NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446°.1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.

En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.

En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La dicción que desestima el pedido podrá ser apelada.

3. LA ACUSACIÓN DIRECTA Y LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

10°. La Disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado par efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica especifica y, por ende, que se va realizar un investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

Asimismo, este acto fiscal fija las diligencias que se actuarán en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, que si el Ministerio Publico considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen la suficiencia fáctica y probatoria del hecho y la vinculación del imputado al mismo, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria estableciendo las diligencias que de inmediato deban actuarse.

11°. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente – como una de sus facultades como director de la investigación – el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigaron Preparatoria en este sentido.

Además, el artículo 336°.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349° NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336°.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.

4. FUNCIONES DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO EN LA ACUSACIÓN DIRECTA

12°. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actualización en la audiencia.

13°. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal.

Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento.

En el caso de que la victima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el articulo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.

(…)

5. EL PROCESO INMEDIATO Y LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

15°. Estando a lo dispuesto por el artículo 447°.1 CPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen.

En cambio, en virtud del ultimo supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicarías que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o desea el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes.

6. EL PROCESO INMEDIATO Y LA ETAPA INTERMEDIA.

16°. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el Juez de la investigación preparatoria como director de la esta intermedia realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación.

17°. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia.

18°. No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes:

A. De acuerdo con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448°.1 NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal.
Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, así como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el articulo 8° NCPP. Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso – aunque no obligatoriamente –, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda.
Asimismo, el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Titulo I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda.

B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación fiscal, para ello es preciso referir que en virtud del articulo 349° NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del articulo 448°.2 NCPP.


7. MOMENTO DE APORTACION DE MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO.

19°. Uno de los problemas que se suscitan en tormo al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especifico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20°. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia – donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren – cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del articulo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23°. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.




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septiembre 20, 2011

ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116

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ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116



FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS.

9°. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la duplica de la prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor publico contra el patrimonio del Estado.

10°. La prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas.

11°. Establecer el sentido del articulo trescientos treinta y nueve el Código Procesal Penal que dispone la suspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria.

(…)

3. DESARROLLO DEL PRIMER TEMA.

(...)

15°. Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos:

A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado.
B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos.
C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía.

16°. Una interpretación distinta seria irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal.

17°. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado.
B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40° y 60° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2° del Decreto Legislativo numero 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.
C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente valido.

18°. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal.

4. DESARROLLO DEL SEGUNDO TEMA.

(…)

21°. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83° in fine. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción.

22°. Ahora bien, el artículo 440°, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identifica en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la configuración de la reincidencia en las faltas. Es en el artículo 46°B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes : “Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas”. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar formulas de interpretación que los hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los siguientes criterios:

A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o participe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere firmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia ficta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta.
B. La reincidencia en faltas determina modificaciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido, el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original.
C. Para que se configure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440°.

6. DESARROLLO DEL TERCER TEMA.

(…)

26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del articulo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “sui generis”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal – quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción – suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Inversión Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.

27° La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión” con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal – formalizando la investigación – el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara.

28°. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos:

A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva dericada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del delito contra todo ilegitimo obstáculo.
B. El Estado por medio del Ministerio Publico ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, promueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo.

29°. Desde esta perspectiva, el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada – el acto del Fiscal que constituye la formalización del proceso se realiza después que se identificó e individualizó plenamente al imputado, se describió los hechos, se tipificó la conducta en la forma correspondiente y se reunió indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del caso para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, con marco de la política criminal del Estado.

(…)

31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución – inserto en la garantía del debido proceso – y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente:

A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce la acción eficaz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como “la Formalización de la Investigación Preparatoria” es una causa que suspende el curso de la prescripción.
B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica olvidar el interés social en la persecución de los delitos.
C. La suspensión del plazo de la descripción no origina un problema de condiciones de desigualdad entre el Ministerio Publico y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, es necesario una sanción a su autor por ser legitima. Es ese sentido, no se puede sostener la existencia de desigualdad – relevante jurídicamente – cuando se persigue y castiga una infracción punible.
D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse.
E. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los mas significativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal – propio de un sistema acusatorio – y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción” se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva.
F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investigación Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo definido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y perdida de concentración, como la propia Ley lo señala en el articulo 360° (inciso 1 y 51) – “ si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación” -. Es evidente que el nuevo sistema procesal busca simplifica, descongestionar, acelerar y hacer mas eficiente la Administración de Justicia penal, asegurando una mayor eficiencia y eficacia en tanto en cuanto a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente.
G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334° (inciso 2) y 343° regula las situaciones en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afectado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria – Juez de Garantías considerado como el custodio de la legalidad del procedimiento de inestimación que realiza el Ministerio Publico y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado – para que resuelva el conflicto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuado las considere excesivas – se materializa por medio de una audiencia de control de plazos –. Es evidente el interés y voluntad del legislador de someter a control del plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías – y reglado en el sistema procesal penal – en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación.









ACUERDO PLENARIO N° 5 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: INCAUTACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

(…)

1. ASPECTOS GENERALES. OBJETO DE LA INCAUTACIÓN.

8° la incautación instrumental (articulo 218° NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.

Es estrito sentido se entiende por;

A. ‘Cuerpo del delito’; además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio– comprende al objeto del delito, es decir, aquel contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos - la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas-.
B. Las ‘cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento’, son tanto las ‘piezas de ejecución’: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas ‘piezas de convicción’: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancia del hecho punible.

9° La incautación cautelar (articulo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley.

A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.
B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.
C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación especifica.

En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (articulo 102° CP).

(…)

2. RÉGIMEN DE LA INCAUTACIÓN.

11° La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalia, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del juez de la Investigación Preparatoria.

A. En los casos de flagrancia delictiva – en las modalidades reconocidas por el artículo 259° NCPP – o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos, la comisión del delito se percibe con evidencia – se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito – y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria – en especial durante las denominadas “primera diligencias” requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legitimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad – obstrucción de la investigación y del proceso en general – y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera –la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis –.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (articulo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial.

12° La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa – el Juez tiene aquí la primera palabra –, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial – fiscal.

La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin tramite alguno – el mismo día o a mas tardar al día siguiente –, salvo norma especifica al respecto (articulo 203° y 254°. 1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; solo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida – si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva –. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna.

3. AUSENCIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EFECTOS PROCESALES.

13° La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución – excepción, parágrafo 10°, literal c) – o después de ella – regla general, parágrafo 10°, literales a) y b) –. En el ultimo caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto – de nulidad absoluta e insubsanabilidad –, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.

La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (articulo 203°. 3 y 317°. 2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinara con arreglo al principio de proporcionalidad.

La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial – al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación – no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación – sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarra al Fin omiso –. Su incumplimiento no esta asociada, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad – requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes –.
(…)

4. REEXAMEN DE LA INCAUTACION.


15° el afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recursos de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente género la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación.

El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el articulo 319°.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregué el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente – no la que puede aportar con posterioridad a la incautación – puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de media a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decreto o efectivizo.




























ACUERDO PLENARIO N° 6 – 2010/CJ – 116


FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. ALCANCES DE LA ACUSACION DIRECTA CONFORME AL ARTICULO 336°.4 NCPP Y DIFERENCIAS CON EL PROCESO INMEDIATO REGULADO EN EL ARTIULO 446° Y ss. NCPP.

8°. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el articulo 336°.4NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349° NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes del Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el articulo 348° NCPP.

9°. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446° NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446°.1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.

En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.

En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La dicción que desestima el pedido podrá ser apelada.

3. LA ACUSACIÓN DIRECTA Y LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

10°. La Disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado par efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica especifica y, por ende, que se va realizar un investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

Asimismo, este acto fiscal fija las diligencias que se actuarán en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, que si el Ministerio Publico considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen la suficiencia fáctica y probatoria del hecho y la vinculación del imputado al mismo, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria estableciendo las diligencias que de inmediato deban actuarse.

11°. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente – como una de sus facultades como director de la investigación – el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigaron Preparatoria en este sentido.

Además, el artículo 336°.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349° NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336°.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.

4. FUNCIONES DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO EN LA ACUSACIÓN DIRECTA

12°. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actualización en la audiencia.

13°. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal.

Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento.

En el caso de que la victima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el articulo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.

(…)

5. EL PROCESO INMEDIATO Y LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

15°. Estando a lo dispuesto por el artículo 447°.1 CPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen.

En cambio, en virtud del ultimo supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicarías que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o desea el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes.

6. EL PROCESO INMEDIATO Y LA ETAPA INTERMEDIA.

16°. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el Juez de la investigación preparatoria como director de la esta intermedia realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación.

17°. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia.

18°. No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes:

A. De acuerdo con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448°.1 NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal.
Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, así como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el articulo 8° NCPP. Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso – aunque no obligatoriamente –, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda.
Asimismo, el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Titulo I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda.

B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación fiscal, para ello es preciso referir que en virtud del articulo 349° NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del articulo 448°.2 NCPP.


7. MOMENTO DE APORTACION DE MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO.

19°. Uno de los problemas que se suscitan en tormo al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especifico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20°. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia – donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren – cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del articulo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23°. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.




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septiembre 20, 2011

ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116

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ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116



FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS.

9°. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la duplica de la prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor publico contra el patrimonio del Estado.

10°. La prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas.

11°. Establecer el sentido del articulo trescientos treinta y nueve el Código Procesal Penal que dispone la suspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria.

(…)

3. DESARROLLO DEL PRIMER TEMA.

(...)

15°. Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos:

A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado.
B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos.
C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía.

16°. Una interpretación distinta seria irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal.

17°. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado.
B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40° y 60° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2° del Decreto Legislativo numero 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.
C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente valido.

18°. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal.

4. DESARROLLO DEL SEGUNDO TEMA.

(…)

21°. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83° in fine. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción.

22°. Ahora bien, el artículo 440°, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identifica en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la configuración de la reincidencia en las faltas. Es en el artículo 46°B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes : “Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas”. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar formulas de interpretación que los hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los siguientes criterios:

A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o participe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere firmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia ficta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta.
B. La reincidencia en faltas determina modificaciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido, el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original.
C. Para que se configure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440°.

6. DESARROLLO DEL TERCER TEMA.

(…)

26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del articulo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “sui generis”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal – quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción – suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Inversión Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.

27° La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión” con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal – formalizando la investigación – el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara.

28°. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos:

A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva dericada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del delito contra todo ilegitimo obstáculo.
B. El Estado por medio del Ministerio Publico ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, promueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo.

29°. Desde esta perspectiva, el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada – el acto del Fiscal que constituye la formalización del proceso se realiza después que se identificó e individualizó plenamente al imputado, se describió los hechos, se tipificó la conducta en la forma correspondiente y se reunió indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del caso para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, con marco de la política criminal del Estado.

(…)

31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución – inserto en la garantía del debido proceso – y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente:

A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce la acción eficaz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como “la Formalización de la Investigación Preparatoria” es una causa que suspende el curso de la prescripción.
B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica olvidar el interés social en la persecución de los delitos.
C. La suspensión del plazo de la descripción no origina un problema de condiciones de desigualdad entre el Ministerio Publico y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, es necesario una sanción a su autor por ser legitima. Es ese sentido, no se puede sostener la existencia de desigualdad – relevante jurídicamente – cuando se persigue y castiga una infracción punible.
D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse.
E. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los mas significativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal – propio de un sistema acusatorio – y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción” se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva.
F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investigación Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo definido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y perdida de concentración, como la propia Ley lo señala en el articulo 360° (inciso 1 y 51) – “ si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación” -. Es evidente que el nuevo sistema procesal busca simplifica, descongestionar, acelerar y hacer mas eficiente la Administración de Justicia penal, asegurando una mayor eficiencia y eficacia en tanto en cuanto a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente.
G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334° (inciso 2) y 343° regula las situaciones en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afectado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria – Juez de Garantías considerado como el custodio de la legalidad del procedimiento de inestimación que realiza el Ministerio Publico y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado – para que resuelva el conflicto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuado las considere excesivas – se materializa por medio de una audiencia de control de plazos –. Es evidente el interés y voluntad del legislador de someter a control del plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías – y reglado en el sistema procesal penal – en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación.









ACUERDO PLENARIO N° 5 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: INCAUTACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

(…)

1. ASPECTOS GENERALES. OBJETO DE LA INCAUTACIÓN.

8° la incautación instrumental (articulo 218° NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.

Es estrito sentido se entiende por;

A. ‘Cuerpo del delito’; además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio– comprende al objeto del delito, es decir, aquel contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos - la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas-.
B. Las ‘cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento’, son tanto las ‘piezas de ejecución’: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas ‘piezas de convicción’: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancia del hecho punible.

9° La incautación cautelar (articulo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley.

A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.
B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.
C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación especifica.

En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (articulo 102° CP).

(…)

2. RÉGIMEN DE LA INCAUTACIÓN.

11° La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalia, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del juez de la Investigación Preparatoria.

A. En los casos de flagrancia delictiva – en las modalidades reconocidas por el artículo 259° NCPP – o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos, la comisión del delito se percibe con evidencia – se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito – y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria – en especial durante las denominadas “primera diligencias” requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legitimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad – obstrucción de la investigación y del proceso en general – y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera –la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis –.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (articulo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial.

12° La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa – el Juez tiene aquí la primera palabra –, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial – fiscal.

La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin tramite alguno – el mismo día o a mas tardar al día siguiente –, salvo norma especifica al respecto (articulo 203° y 254°. 1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; solo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida – si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva –. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna.

3. AUSENCIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EFECTOS PROCESALES.

13° La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución – excepción, parágrafo 10°, literal c) – o después de ella – regla general, parágrafo 10°, literales a) y b) –. En el ultimo caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto – de nulidad absoluta e insubsanabilidad –, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.

La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (articulo 203°. 3 y 317°. 2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinara con arreglo al principio de proporcionalidad.

La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial – al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación – no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación – sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarra al Fin omiso –. Su incumplimiento no esta asociada, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad – requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes –.
(…)

4. REEXAMEN DE LA INCAUTACION.


15° el afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recursos de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente género la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación.

El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el articulo 319°.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregué el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente – no la que puede aportar con posterioridad a la incautación – puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de media a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decreto o efectivizo.




























ACUERDO PLENARIO N° 6 – 2010/CJ – 116


FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. ALCANCES DE LA ACUSACION DIRECTA CONFORME AL ARTICULO 336°.4 NCPP Y DIFERENCIAS CON EL PROCESO INMEDIATO REGULADO EN EL ARTIULO 446° Y ss. NCPP.

8°. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el articulo 336°.4NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349° NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes del Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el articulo 348° NCPP.

9°. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446° NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446°.1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.

En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.

En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La dicción que desestima el pedido podrá ser apelada.

3. LA ACUSACIÓN DIRECTA Y LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

10°. La Disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado par efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica especifica y, por ende, que se va realizar un investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

Asimismo, este acto fiscal fija las diligencias que se actuarán en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, que si el Ministerio Publico considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen la suficiencia fáctica y probatoria del hecho y la vinculación del imputado al mismo, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria estableciendo las diligencias que de inmediato deban actuarse.

11°. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente – como una de sus facultades como director de la investigación – el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigaron Preparatoria en este sentido.

Además, el artículo 336°.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349° NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336°.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.

4. FUNCIONES DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO EN LA ACUSACIÓN DIRECTA

12°. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actualización en la audiencia.

13°. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal.

Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento.

En el caso de que la victima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el articulo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.

(…)

5. EL PROCESO INMEDIATO Y LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

15°. Estando a lo dispuesto por el artículo 447°.1 CPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen.

En cambio, en virtud del ultimo supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicarías que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o desea el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes.

6. EL PROCESO INMEDIATO Y LA ETAPA INTERMEDIA.

16°. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el Juez de la investigación preparatoria como director de la esta intermedia realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación.

17°. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia.

18°. No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes:

A. De acuerdo con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448°.1 NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal.
Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, así como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el articulo 8° NCPP. Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso – aunque no obligatoriamente –, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda.
Asimismo, el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Titulo I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda.

B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación fiscal, para ello es preciso referir que en virtud del articulo 349° NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del articulo 448°.2 NCPP.


7. MOMENTO DE APORTACION DE MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO.

19°. Uno de los problemas que se suscitan en tormo al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especifico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20°. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia – donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren – cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del articulo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23°. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.




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septiembre 20, 2011

VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº 2-2010/CJ-116

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VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA
ACUERDO PLENARIO Nº 2-2010/CJ-116
CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL
ART. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Concurrencia de circunstancias agravantes específicas de distinto grado o nivel y determinación judicial de la pena

PRECEDENTE VINCULANTE: Fundamentos Jurídicos del 7° al 12°

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.—
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número 165–2010–P–PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—, para dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.

2°. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases.

En la primera fase —determinación de los temas jurídico penales objeto de tratamiento plenario— los señores Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda. Al respecto, se tuvo en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídico penal que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Se estableció siete temas objeto de tratamiento jurisprudencial y sus respectivos problemas específicos.

En la segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como finalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal electrónico del Poder Judicial, con el que se logró un amplio concurso de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias.

Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha cuatro de noviembre la audiencia pública correspondiente. Los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales.

3°. En cuanto al tema en debate: “Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel y Determinación Judicial de la Pena”, informaron oralmente los señores Eduardo Ore Sosa —en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal—, y Elvia Atoche Gutiérrez —en representación de la Comisión Episcopal de Asistencia Social—.

4° La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, labor que recayó en los señores Jueces Supremos Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha. Los diez señores Jueces Supremos intervinieron con igual derecho de voz y voto.

5°. El Acuerdo Plenario, como expresión de una decisión común de los señores Jueces Supremos en lo Penal, se emite conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar decisiones de esta naturaleza con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

6°. La deliberación y votación del tema “Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel y Determinación Judicial de la Pena”, se realizó el día de la fecha. Como resultado de la deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

Interviene como ponente el señor PRADO SALDARRIAGA, con la participación del señor BARANDIARÁN DEMPWOLF.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. Las Circunstancias Agravantes de Diferente Grado o Nivel.

7°. Son aquellas circunstancias agravantes específicas que se encuentran adscritas a determinados delitos de la Parte Especial del Código Penal, pero para las cuales la ley establece escalas punitivas conminadas de diferente extensión y gravedad. En la legislación penal nacional su presencia normativa ha sido frecuente en los casos de delitos de relevante repercusión social como el secuestro, el hurto, el robo o el tráfico ilícito de drogas. Efectivamente, en la actualidad los artículos 152°, 186° 189° y 297° del Código sustantivo regulan, sucesivamente, hasta tres grados o niveles de circunstancias agravantes. Ahora bien, cada uno de estos grados o niveles tiene prevista una pena conminada que será aplicable exclusivamente a los supuestos agravantes que integran el respectivo grado o nivel. La técnica legislativa utilizada determina una escala ascendente de penalidad conminada. Por tanto, la pena conminada más grave se consigna para las agravantes de tercer grado y la menos severa para las agravantes comprendidas en el primer grado. Por ejemplo, en el caso de las circunstancias agravantes del delito de robo [Cfr. Artículo 189º del Código Penal] se detecta que las agravantes de primer grado o nivel tienen como escala de penalidad conminada entre doce a veinte años de pena privativa de libertad; mientras que las agravantes de segundo
grado o nivel establecen penas entre veinte y treinta años de pena privativa de libertad; y, en el caso de las agravantes de tercer grado o nivel tienen como estándar punitivo la pena de cadena perpetua.

§ 2. La Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas.
8°. Es muy común en la casuística judicial de nuestro país la presencia simultanea y plural, en un caso penal, de dos o más circunstancias agravantes específicas de distinto nivel o grado; y, por tanto, con diferente penalidad conminada. Ello ocurre con frecuencia en la comisión de delitos de cierta complejidad como el robo, sobre todo si tal ilícito fue realizado en casa habitada (agravante de primer grado), causando lesiones leves a la víctima (agravante de segundo grado) y por integrantes de una banda (agravante de tercer grado).

9°. Esta presencia múltiple de circunstancias agravantes configura lo que la doctrina denomina concurrencia de circunstancias. Según la doctrina y la jurisprudencia nacional, la determinación de la pena concreta, en tales supuestos, demanda una visualización analítica pero integrada, a la vez que coherente, de la calidad y eficacia de las circunstancias concurrentes. Lo cual implica, como regla general, que el Juez no puede dejar de apreciar y valorar cada circunstancia concurrente [Cfr. Acuerdo Plenario Nº 1–2008/CJ–116, del 18 de julio de 2008, Fundamento Jurídico 9º].

10°. Por tanto, todas las circunstancia presentes en el caso sub judice deberán ser evaluadas, atendiendo a su condición, naturaleza y efectos, para poder configurar la pena concreta. Esto significa, por ejemplo, que a mayor número de circunstancias agravantes concurrentes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica será también mayor. Sin embargo, la eficacia de las circunstancias agravantes concurrentes quedará siempre limitada por la imposibilidad de realizar una doble valoración sobre un mismo indicador o factor de agravación. Esto es, garantías procesales como el ne bis in idem exigen, para tales casos, que el juez aplique un test de compatibilidad sobre todas las circunstancias agravantes que concurren. Es decir que examine que cada circunstancia concurrente este referida siempre a un factor o indicador diferente.

11°. Ahora bien, si las circunstancias agravantes luego de ser examinadas por el juez resultan compatibles entre si, el órgano jurisdiccional deberá, como ya se ha mencionado, de valorarlas en conjunto y extraer de ellas los efectos correspondientes que abonen a la construcción y definición de la pena concreta. Por el contrario, cuando las circunstancias agravantes concurrentes aluden a un mismo factor, ellas son incompatibles y deben excluirse en función de su especialidad. Es decir, la circunstancia agravante especial excluirá a la genérica. Un ejemplo de ello, en base a las circunstancias agravantes específicas del artículo 189°, sería el caso de la pluralidad de agentes (primer párrafo inciso 4) que quedará excluida por la calidad de integrantes de una organización criminal que aquellos tengan (tercer párrafo).Sólo esta última deberá ser tomada en cuenta por el juez para decidir sobre la pena concreta.

§ 3. La Determinación de la Pena en caso de Concurrencia de Circunstancias Agravantes Especificas de Diferente Grado o Nivel.

12°. El problema a dilucidar esta en relación con la Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel. Este conflicto se presenta cuando en la realización de un delito concurren simultáneamente circunstancias agravantes que, como en el ejemplo anteriormente planteado, no corresponden a un mismo nivel o grado sino a diferentes grados y, por tanto, están vinculadas a distintas escalas de pena conminada. El siguiente ejemplo grafica tal situación: X ha cometido un delito de robo en casa habitada (Art.189°, Inc. 1, primer párrafo, pena privativa de libertad entre doce y veinte años), apoderándose de un bien de valor científico (Art. 189°, 4, segundo párrafo, pena privativa de libertad entre veinte y treinta años ), y causando lesiones graves al propietario del inmueble (Art. 189°, tercer párrafo). En estos casos la circunstancia de mayor grado absorberá el potencial y eficacia agravante de las de grado inferior. Por consiguiente, ella operará como pena básica a partir de la cual el juez determinará la pena concreta a imponer. Por tanto, el ejemplo utilizado permite reconocer y concluir señalando que ante tal concurrencia de circunstancias agravantes el juez deberá decidir la pena concreta en base a la escala punitiva del agravante específica de mayor grado o nivel (producción de lesiones graves), por lo que la pena a imponer al condenado será la de cadena perpetua.

III. DECISIÓN

13°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

14°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7° a 12°.
15°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
16°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARIA MORILLO
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septiembre 20, 2011

CASACION SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOLO PUEDE SER CUESTIONADA MEDIANTE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

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CASACION SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOLO PUEDE SER CUESTIONADA MEDIANTE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA



CAS. Nº 4630-2009 AYACUCHO. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, cinco de mayo del año dos mil once.- VISTOS; y , ATENDIENDO:

Primero.- Que, de conformidad a lo establecido en el texto original del articulo 384 del Código Procesal Civil Aplicable ultractivamente en el presente proceso según lo dispuesto por la primera Disposición Final de la ley numero 29364, el recurso de casación sin construir un medio para acceder a una tercera instancia adicional en el proceso tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; siendo así, para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el medio impugna torio interpuesto observando los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 de Código Procesal Aludido.

Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es de caso señalar que el presente medio impugnatorio interpuesto por Severo Isaías Berrocal Huaman abogado de Pablo Berrocal Cárdenas contra la resolución de vista que confirmando la apelada declarada fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico promovida por Marcial Carvajal Conde satisface los requisitos de forma previstos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrida constituye una resolución que en revisión pone fin al proceso, habiéndose interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada dentro del plazo previsto en la Ley;

Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedibilidad, se advierte que el impugnante Pablo Berrocal Cárdenas no ha consentido la resolución de primera instancia corriente de fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis que declara fundada la demanda, la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la Resolución Superior numero 61 obrante de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y seis, consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplando en el articulo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, en lo concerniente a las causales de casación, el impugnante amparado en los incisos previstos por el articulo 386 inciso 1,2 y 3 del Código Procesal Civil funda el recurso extraordinario en las causales de interpretación errónea del articulo 140 del Código Civil, inaplicación del articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando lo siguiente: a)Se incurre en interpretación errónea del articulo 140 del Código Civil ya que existe equivalente entre una sentencia que declara la Prescripción Adquisitiva de Dominio y un Acta Notarial con el mismo fin, por tanto la validez de lo allí establecido solo puede ser cuestionada a través del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta o Nulidad del Acta Notarial del Prescripción y no a través del proceso de nulidad del acto jurídico; b) se ha inaplicado el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado pues las sentencias de merito no tienen la fundamentacion suficiente; c) Se vulnera el debido proceso ya que el impugnante muestra un testimonio de Escritura Publica de Compra-venta que es mas antiguo que el ostenta el demandante;

Quinto.- Que, en cuanto a la primera causal el recurso no puede resultar viable en sede de casación pues el impugnante no ha cumplido con explicar con precisión y claridad en que habría consistido la interpretación errónea de la norma sustancial que invoca, máxime si el articulo 140 del Código Civil contiene incisos en los que desarrolla los elementos de validez del acto jurídico, por lo que debe calificarse negativamente el recurso por esta causal al no satisfacer el requisito previsto en el inciso 2 del articulo 388 del Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, en lo atendido a la causal de inaplicación de una norma de derecho material, el recurso igualmente deviene en improcedente pues evidentemente las resoluciones expedidas en las instancias de merito contienen los fundamentos jurídicos y facticos que han determinado a los Magistrados de Origen a declarar fundada la demanda al haberse estableció que la Prescripción Adquisitivo Notarial ha sido tramitada con dolo sorprendiendo al Notario a fin de que se declaren propietarios al ahora demandado y su esposa de un inmueble que no les pertenece, siendo esto así, el hecho que el recurrente disienta de los argumentos expuestos por el tribunal Superior no lo autoriza por se a interponer el recurso extraordinario alegando que se ha infringido el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales.

Séptimo.- Que, finalmente, la denuncia referida a vicios in – procediendo tampoco puede resultar viable en sede de casación pues por esta causal el impugnante cuestiona la actividad probatoria desplegada en autos, propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha sostenido este tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, máxime si en el presente proceso no se ha debatido el Mejor derecho de Propiedad que las partes pudieran tener sobre el bien materia de la demanda. Por las razones expuestas,

Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos sesenta y nueve interpuesto por Severo Isaías Berrocal Huaman abogado de Pablo Berrocal Cárdenas contra la resolución de vista su fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve obrante a fojas quinientos sesenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en l Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcial Carvajal Conde contra Pablo Berrocal Cárdenas y otra , sobre Nulidad del Acto Jurídico; y Los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. Tizona postigo, Aranda Rodríguez, palomino garcía Valcárcel Saldaña, miranda molían.

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septiembre 19, 2011

La morosidad del sector inmobiliario con la banca alcanza un récord con un 17,7%

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 11:24 — Visto: 127 veces
La morosidad del sector inmobiliario con la banca alcanza un récord con un 17,7%
La tasa de mora en el conjunto de los préstamos aumenta por quinto mes consecutivo hasta el 6,93%, su nivel más alto desde 1995




EL PAÍS | Madrid 19/09/2011
Más de tres años después del estallido de la burbuja inmobiliaria, la banca todavía no ha logrado hacer la digestión del atracón de ladrillo que se dio en los años del boom. De hecho, en lugar de mejorar, el deterioro de los activos vinculados a este sector sigue aumentando a pasos agigantados. Según ha informado hoy el Banco de España, la morosidad en el sector inmobiliario ha subido en el segundo trimestre en más de dos puntos porcentuales hasta el 17,8% del total de créditos concedidos a estas actividades. Además, tal y como ha venido ocurriendo desde el inicio de la crisis, el porcentaje con el que han cerrado junio representa el nivel de mora más elevado que recogen las estadísticas del supervisor, que recoge datos desagregados por sectores desde 2000 y, por tanto, no refleja la evolución de la crisis de principios de los 90.

Banco de España


A FONDO
Sede: Madrid (España)Directivo:Miguel Ángel Fernández Ordóñez (Gobernador) Ver cobertura completa

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Tras este repunte, el montante de dinero prestado a las inmobiliarias y que va a ser difícil que las entidades recuperen al 100% ha aumentado entre abril y junio frente al trimestre anterior en un 15% o 7.250 millones hasta alcanzar los 54.900 millones, también la cifra más alta de la serie histórica. Con respecto al segundo trimestre de 2010, el avance supera el 50%. Asimismo, el incremento de los impagados ha tenido lugar al mismo tiempo que se reducían los préstamos, ya que el total de dinero prestado al sector inmobiliario bajó un 4,19% frente al mismo periodo de 2010 con 308.424 millones de euros.

Abriendo el foco, los créditos concedidos por la banca española que han pasado a convertirse en dudosos, esto es, que acumulan tres o más meses de impago, han vuelto a aumentar en julio por quinto mes consecutivo. A partir de los datos del supervisor, la morosidad subió del 6,69% de junio al 6,93%, lo que en dinero equivale a un total de 124.700 millones de euros en préstamos cuyo cobro se considera dudoso. Además, al igual que ha pasado con el sector inmobiliario, el repunte ha tenido lugar pese a que el volumen prestado por las entidades se ha reducido en cerca de 19.000 millones.

Si se compara con el mes de julio de 2010, los datos reflejan un importante aumento de la morosidad, ya que en ese mes se encontraba en el 5,483%. Según los expertos, el factor que más influye en el aumento de los créditos dudosos es el deterioro del empleo y el aumento del empleo derivado por el persistente deterioro económico. Para hacer frente a la crisis, el sector se ha reestructurado mediante fusiones, reduciendo oficinas, recortando plantilla y haciendo frente a un aumento de los niveles de capital por parte del Banco de España.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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septiembre 19, 2011

Masacra a embarazada. Celoso la golpeó con un palo y le cortó el rostro, brazos y piernas

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:48 — Visto: 133 veces
Masacra a embarazada. Celoso la golpeó con un palo y le cortó el rostro, brazos y piernas


Cegado por los celos y guiado por los chismes de una vecina, un estibador del puerto del Callao masacró con un listón de madera a su pareja, quien tiene cuatro meses de gestación. No contento con ello, le infirió varios cortes con el pico de una botalla rota.

Una amena reunión en el frontis del inmueble ubicado en la manzana J, lote 2, en el ex Fundo Oquendo del Callao, desencadenó el terrible hecho cuando Luis Eduardo Romero Auqui (37) escuchó a su vecina Julia Lazo decir que su conviviente Luz Kelly Pinedo Constantino (23) lo engañaba con un sujeto de nombre "Paul".

Según el agresor, su vecina contó que días antes Kelly estuvo bebiendo con "Paul" y luego se encerraron en su cuarto.

Apenas escuchó el comentario, el furioso hombre jaló de los cabellos a su pareja y la llevó hasta su habitación, donde cogió una madera de su cama y la golpeó sin piedad. Luego, agarró una botella, la rompió y le hizo varios cortes en los brazos, rostro y piernas.

Kelly Pinedo fue trasladada al hospital San José, donde se recupera.


algomás

Eduardo Romero Auqui fue capturado gracias a una orden emitida por el Tercer Juzgado Penal del Callao.

FUENTE: OJO PERU
18 de Setiembre del 2011

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septiembre 19, 2011

Muere en guerra de pandilleros. Recibió un balazo

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 10:46 — Visto: 317 veces
Muere en guerra de pandilleros. Recibió un balazo



Guerra de pandillas no tiene cuando acabar. Un adolescente murió de un balazo en la cabeza en medio de un enfrentamiento a tiros entre pandilleros de la barras de Universitario de Deportes y Alianza Lima, en la zona de Pachacútec, en Ventanilla-Callao.

La medianoche de ayer, Jorge Luis T.Ch. (17) se hallaba a tres cuadras de su casa, ubicada en la manzana K, lote 18, del asentamiento humano Sagrado Corazón, cuando de pronto se encontró con una pelea a tiros entre dos bandos rivales.

Un proyectil alcanzó al menor en la cabeza, por lo que fue conducido al hospital Perú-Corea, donde dejó de existir.

Los agentes de la comisaría de Pachacútec realizaron un operativo y lograron intervenir a tres sujetos.
"Ellos han sido sometidos a la prueba de absorción atómica y niegan su participación", dijo un agente que investiga el crimen.

El fallecido vestía tres pantalones y dos polos, y hasta la tarde de ayer permanecía en la morgue del primer puerto.

FUENTE: OJO PERU
19 de Setiembre del 2011
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septiembre 19, 2011

Ultrajan y asesinan a joven estudiante. La cortaron en el cuello, áxila y abdómen

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 10:44 — Visto: 538 veces
Ultrajan y asesinan a joven estudiante. La cortaron en el cuello, áxila y abdómen


Horror. Una joven estudiante de contabilidad que había desaparecido fue hallada ayer sin vida en el interior de un fundo del centro poblado Los Angeles, en Moquegua.

La infortunada muchacha presentaba varios cortes en el cuerpo y signos de haber sido ultrajada.
El cadáver de la estudiante identificada como Miriam Erika Aucatinco López (18) fue ubicado por moradores de la zona en medio de arbustos, en el fundo El Rayo, ubicado en la avenida Paisajista s/n.

La joven, que vestía una chompa fucsia cuello largo, un pantalón negro a la altura de las rodillas y botas grises, yacía boca arriba en medio de un charco de sangre producto de los trece cortes que sufrió por parte de su atacante.

"No tuvieron piedad, la joven tiene un corte a nivel del cuello lateral derecho de diez centímetros, otro transversal en la parte superior del cuello, tres cortes en el lado derecho del pecho, uno cerca a la axila derecha y siete en el abdomen, que han provocado la salida de las vísceras", reveló un policía cuando trasladaban el cadáver a la morgue.

El padre de la estudiante, Elías Aucatinco, entre lágrimas, pidió a las autoridades detener a los asesinos de su hija, quien desapareció el último viernes.

algomás

La joven pudo ser identificada gracias a los libros de contabilidad que yacían cerca a sus restos mortales.

FUENTE: OJO PERU
19 de Setiembre del 2011
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septiembre 19, 2011

Se mata con hija porque la botaron de su empleo. Le hizo tomar veneno con gaseosa a niña y luego ingirió la misma pócima

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:42 — Visto: 259 veces
Se mata con hija porque la botaron de su empleo. Le hizo tomar veneno con gaseosa a niña y luego ingirió la misma pócima


La falta de trabajo y la imposibilidad de conseguirlo la habían sumido en una profunda depresión. Hasta hace seis meses laboró en la Empresa Municipal de Peajes (Emape), de donde fue despedida por la nueva administración.

Desesperada porque hace seis meses perdió su empleo y no tenía dinero para mantener a su pequeña hija, cuyo padre la abandonó apenas se enteró de su embarazo, una madre soltera asesinó a su niña de cuatro años de edad dándole de tomar una bebida mezclada con raticida y luego se suicidó ingiriendo la misma pócima mortal en Villa María del Triunfo.

El trágico hecho se registró el sábado a las 4 de la tarde, cuando Maritza Daysi Loayza Joaquira (20) llevó a su menor hija a su habitación con engaños y le dio de beber una potente dosis de raticida, la misma que ella ingeriría después en la vivienda ubicada en la manzana G, lote 2, de la calle La Prosperidad en el asentamiento humano Mario Vargas Llosa.

Los gritos de dolor de la pequeña alertaron a Juana Joaquira Castillo (62), madre de la suicida, quien al abrir la puerta del cuarto se encontró con un macabro cuadro. La mujer y la niña se retorcían de dolor de estómago encima de la cama y la menor ya botaba espuma por la boca.

En su desesperación trató de reanimarlas, pero al no poder hacerlo solicitó ayuda a los vecinos para trasladar a su hija y nieta a la posta médica de Nueva Esperanza. Los médicos nada pudieron hacer por la niña, porque el veneno había tenido efectos devastadoras en su pequeño cuerpecito. En cambio, la mamá todavía con vida fue llevada al hospital María Auxiliadora. Los médicos trataron de estabilizarla, pero no lo lograron. Según los vecinos de la zona, Loayza Joaquira estaba deprimida porque hace seis meses fue despedida de su empleo en la Empresa Municipal de Peajes (Emape), donde trabajaba como obrera.

"Al parecer la pérdida del empleo la afectó psicológicamente, pues andaba irritable, deprimida y nerviosa", contaron.

"Desde marzo se puso mal. Estaba triste y distraída. Asistió al consultorio de un psicólogo que le recomendó iniciar su terapia con un psiquiatra, pero no soportó más y acabó con su vida", refirió muy apenada Juana Joaquira, quien, según los vecinos, se había hecho cargo de su nieta porque su mamá prácticamente la tenía abandonada. Hasta mitad de año la tuvo en una guardería, pero tuvo que sacarla por falta de dinero.

algomás

Maritza Loayza el año pasado había tratado de suicidarse, pero sus familiares se dieron cuenta y lo evitaron, cuando ya había comprado el raticida.

FUENTE: OJO PERU
19 de Setiembre del 2011

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septiembre 19, 2011

Congresista fUJIMORISTA de Fuerza 2011 es dueño de prostíbulo en Pasco

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:34 — Visto: 180 veces
Congresista fUJIMORISTA de Fuerza 2011 es dueño de prostíbulo en Pasco


Néstor Valqui Matos, quien ya fue condenado por proxenetismo, dice que el negocio ya no le pertenece

Lunes 19 de septiembre de 2011 - 07:33 am
(Foto: Captura de YouTube / El Comercio)
FABIOLA TORRES LÓPEZ
Unidad de Investigación – El Comercio

La noche del 26 de agosto, la vida nocturna del distrito minero de Yanacancha, en Pasco, estuvo más movida que lo habitual. Aunque esta vez el bullicio no provino de las discotecas y bares que se multiplican en la zona, sino de cerca de doscientos pobladores que salieron a las calles para declararles la guerra a los negocios que, tras la fachada de centros de diversión formales, se dedican a la explotación sexual de mujeres, algunas de ellas menores de edad.

Han pasado más de dos semanas, pero las marchas ciudadanas y las operaciones de fiscalización municipal no han logrado detener estos negocios, entre ellos el Night club Discotek Calusa, el centro de diversión nocturno más grande de Yanacancha. Sus dueños –según figura en la documentación respectiva– son nada menos que el congresista Néstor Valqui Matos (Fuerza 2011) y su esposa Edy Estrada Atencio.

El local es un edificio de cuatro pisos, ubicado en el jirón Ángel Ramos Picón 311. Desde el 2001 cuenta con licencia de funcionamiento para discoteca, pero allí se explota sexualmente a jóvenes y adolescentes traídas principalmente de Huánuco, Ucayali y Junín. El inmueble está acondicionado para promover, facilitar y encubrir esta actividad: en el tercer y cuarto piso funciona un hostal que tiene conexión directa con la discoteca.

Un equipo de colaboradores de este Diario registró en un video y fotografías las pruebas de que en dicha discoteca opera un centro clandestino de comercio sexual.

El parlamentario Néstor Valqui intenta ocultar este negocio, así como su sentencia condenatoria por el delito de proxenetismo dictada en el 2008, que no consignó en su declaración jurada de vida que presentó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para postular al Congreso.

PROXENETISMO
El 19 de noviembre del 2008, el juez Avilio Medina Navarro, titular del Segundo Juzgado Especializado Penal de Pasco, condenó a Néstor Valqui a dos años de prisión suspendida y al pago de 500 soles por el delito de proxenetismo en agravio del Estado y la población de Cerro de Pasco. Su esposa, Edy Estrada, fue procesada y absuelta. Ella es la titular de la licencia de funcionamiento del night club Discotek Calusa, según los documentos emitidos por la Municipalidad de Yanacancha a los que tuvo acceso El Comercio.

El juicio contra Valqui se inició el 2002, luego de que la fiscalía y la policía de Pasco comprobaran en una intervención contra varios centros nocturnos que en el Calusa funcionaba un mercado de sexo clandestino. Los testimonios de dos de las jóvenes que trabajaban en el local comprometieron al ahora parlamentario fujimorista, según el Expediente 2002-00205-0-2901.

Ante los medios de la región Néstor Valqui negó los cargos, pero nunca apeló la sentencia. Primero declaró que era solo el dueño del inmueble, pero no el administrador del negocio. Luego diría que su abogado estuvo enfermo y que se venció el plazo de apelación de una sentencia que “ha tenido muchos vicios” porque –según su versión– nunca fue notificado.

Han pasado nueve años, pero en el inmueble del jirón Ángel Ramos Picón 311 nada ha cambiado. Al contrario, el negocio se ha robustecido porque el edificio tiene hoy un cartel de discoteca y hostal. La Municipalidad de Yanacancha y la Sunat, sin embargo, no fiscalizan el local del congresista Valqui y su esposa, pese a que carece de autorización para ofrecer el servicio de hospedaje y entrega boletas con la razón social de otros negocios.

LOCAL MULTIUSOS
Desde el 2003, el edificio donde funciona el night club Discotek Calusa es usado por el legislador Néstor Valqui como dirección fiscal de otra de sus empresas: Servicios de Empresarios Calusa Valqui (Secaval) Ingenieros S.R.L., dedicada a la construcción de edificios completos. Al menos en el papel, esta compañía inició sus actividades hace ocho años y tuvo hasta junio pasado los ambientes de dicha discoteca como oficina principal.

En su declaración jurada de vida, Valqui consignó que fue presidente del directorio de Secaval Ingenieros S.R.L hasta el 2007. Sin embargo, en reportes de Infocorp y Sunat, el empresario pasqueño figura ligado a dicha compañía hasta el 2009. Y recién el 30 de junio pasado, un mes antes de que jurara como congresista, Secaval Ingenieros S.R.L. fue dada de baja.

La empresa Luchos Servicios Integrales (Luservin) S.A.C., tiene también esta dirección fiscal desde el 2007.

Otro negocio que usa como domicilio el edificio del jirón Ángel Ramos es el hospedaje La Joya. Está registrado en la Municipalidad de Yanacancha a nombre de Flor Colca Torres y figura en la lista oficial de hostales en Cerro de Pasco. Sin embargo, allí solo encontramos el famoso night club Discotek Calusa, donde funciona un hostal clandestino para uso exclusivo de quienes con un pago de 200 soles en la administración tienen intimidad con las jóvenes.

EL DATO
Clausura temporal
El 20 de octubre del 2010, el night club Discotek Calusa fue clausurado temporalmente por la Municipalidad de Yanacancha, debido a que se hallaron licores adulterados y personal sin carnet de sanidad.

VALQUI RESPONDE
¿Por qué no consignó en su declaración jurada de vida para postular al Congreso que tiene una sentencia por proxenetismo dictada en el 2008?
Nosotros ya teníamos la orden del juez de que habíamos cumplido la sentencia [dos años de prisión suspendida]. Ya no era necesario.

En una entrevista anterior usted dijo que apeló la sentencia, pero hemos verificado que no fue así.
Esa sentencia ha tenido muchos vicios porque han estado involucradas 47 personas, inclusive personal de la Municipalidad de Yanacancha. A mí no me notificaron de lo que estaba sucediendo porque yo trabajo en diferentes comunidades campesinas en proyectos de desarrollo sostenible.

Su esposa y usted siguen siendo los dueños del night club Discotek Calusa, el mismo donde la policía y la fiscalía de Pasco comprobaron en el 2002 que era un local de explotación sexual de mujeres. Por ese caso lo sentenciaron en el 2008 y hemos verificado que el local sigue siendo un prostíbulo clandestino…
Bueno, eso ya corresponde a las deficiencias de la Municipalidad de Yanacancha, porque nosotros hemos vendido el predio a Inversiones Cóndor Araujo hace cuatro años.

Su esposa sigue siendo la titular de la licencia de funcionamiento del negocio…
Esa es una deficiencia de la Municipalidad de Yanacancha porque en su debido momento ellos debieron haberla cambiado. Inclusive, el recibo de agua sigue a mi nombre y me siguen cobrando a mí. Sin embargo, yo ya he hecho mis descargos.

El alcalde de Yanacancha (Pasco) ha confirmado que Edy Estrada, su esposa, es la encargada de los pagos de los arbitrios y otros impuestos del local…
Eso es falso porque mi esposa ya no vive hace más de cuatro años en Pasco. El nuevo dueño es el señor Arturo Cóndor Araujo.

Usted vendió el inmueble, pero no el negocio…
No, hemos vendido todo.

¿Sin embargo, por qué siguió usted utilizando el mismo inmueble de la discoteca (jirón Ángel Ramos Picón 311-Yanacancha-Pasco) como domicilio fiscal de otra de sus empresas?
No, no, no. Las otras empresas ya no llevan esta dirección fiscal.

Secaval Ingenieros S.R.L. tiene esta dirección fiscal…
Ah, sí. Pero esa empresa de mi propiedad ya no funciona desde hace tres años.

Recién ha sido dada de baja el 30 de junio pasado, según los reportes de la Sunat…
No, es que hubo ciertos inconvenientes. Usted tiene que investigar a fondo porque la empresa Secaval Ingenieros S.R.L. desde hace tres años ya no está funcionando.

En todo caso, usted dice que vendió el inmueble hace cuatro años, pero siguió utilizándolo como dirección fiscal de otra de sus empresas de construcción de edificios…
Secaval Ingenieros fue creada mucho antes que la discoteca. No, Calusa es mucho más antigua que Secaval. Pero ante la Municipalidad de Yanacancha [la discoteca Calusa] nunca fue registrada a mi nombre.

Su esposa tiene la licencia de un negocio familiar…
Pienso en todo caso que esto no tiene nada que ver conmigo porque nosotros siempre hemos adquirido bienes por separado. Eso no tiene nada que ver conmigo.

Congresista, pero usted ha negado al comienzo de esta entrevista que su esposa y usted estén vinculados a la discoteca donde se ejerce la prostitución clandestina…
Nosotros seguimos negando eso porque el local mi esposa siempre lo alquiló a terceras personas.

¿Por qué entonces no transfirió la licencia de funcionamiento del negocio?
Eso ya es una deficiencia de parte de la Municipalidad de Yanacancha como también de otras entidades.

¿Sabe usted que en ese local se sigue actualmente explotando sexualmente a mujeres?
Bueno, cuando yo fui dueño de ese predio nunca se ejerció la prostitución clandestina. En el 2002 la policía dijo que había menores de edad prostituyéndose en ese local, pero no fue así. Todas eran mayores de edad. Inclusive, una de ellas era mi familiar.

Entonces, usted reconoce y justifica el ejercicio de la prostitución clandestina de mujeres mayores de edad en ese local…
Jamás. Indaguen con las personas que han sido mis vecinos.

Actualmente, Calusa es una discoteca fachada de un prostíbulo clandestino donde hay menores de edad…
Ya no tengo que responder por el inmueble porque lo he vendido.

¿DUEÑO O TESTAFERRO DEL NEGOCIO?
El congresista Néstor Valqui Matos identificó como el comprador del inmueble del night club Discotek Calusa al huancaíno Arturo Cóndor Araujo. El Comercio localizó telefónicamente a Cóndor, quien nervioso y evasivo brindó una versión con datos contradictorios y se negó a detallar los pormenores de la supuesta compra.

Cóndor, de 34 años, sostuvo que adquirió la propiedad (el inmueble del jirón Ángel Picón 311, en Yanacancha, Pasco) hace dos años y que desde el 2008 es el nuevo titular de la licencia de funcionamiento del negocio.

Sin embargo, el congresista Néstor Valqui aseguró que hizo la venta del inmueble hace cuatro años y simultáneamente también la transferencia de la licencia de funcionamiento de su negocio.

Lo cierto es que esa compraventa o transferencia del inmueble no aparece en los Registros Públicos, y Edy Estrada, esposa del congresista, continúa figurando como la titular del night club Discotek Calusa.

La única adquisición de propiedad inmueble que está inscrita a nombre de Arturo Cóndor Araujo en los Registros Públicos es un terreno ubicado en la Mz. A, lote 15, en la urbanización residencial El Remanso II, en Huancayo.

Cóndor compró este terreno por un valor de 177 mil quinientos soles en el 2008 y lo pagó dos años después. Allí ha construido, junto a su esposa Noemí Lázaro Paytán, una vivienda cuya construcción está valorizada en más de setenta mil soles, según los Registros Públicos.

Arturo Cóndor negó que en el Discotek Calusa se ejerza la prostitución clandestina y colgó bruscamente el teléfono cuando le indicamos que habíamos comprobado esta actividad.

CLAVES
En los vouchers de los clientes que pagan con tarjetas de crédito en el night club Discotek Calusa queda registrado el nombre de la empresa Inversiones Nova S.A.C., cuya única dirección fiscal está en Trujillo.

Esta empresa tiene más de diez giros distintos y acumula varias denuncias

FUENTE: EL COMERCIO
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septiembre 19, 2011

Brasileño de 90 años tuvo 50 hijos con dos esposas, su cuñada y su suegra. “No sé el nombre de todos”, dijo Luiz Costa de Oliveira

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:30 — Visto: 137 veces
Brasileño de 90 años tuvo 50 hijos con dos esposas, su cuñada y su suegra. “No sé el nombre de todos”, dijo Luiz Costa de Oliveira quien vive en el estado de Rio Grande do Norte


Domingo 18 de septiembre de 2011 - 04:57 pm
(Diario de Natal)
Sao Paulo (EFE). El agricultor jubilado de 90 años Luiz Costa de Oliveira tuvo 50 hijos fruto de su unión con dos esposas, su cuñada y su suegra en el estado brasileño de Rio Grande do Norte, informó hoy la prensa local.

Todo empezó cuando Oliveira, natural del municipio de Campo Grande, perdió a su primera esposa, con la que tuvo 17 vástagos, según el “Diario de Natal”, capital del estado.

Tras la muerte de su compañera oficial, Oliveira se unió a Maria Francisca da Silva, de 65 años, quien le ayudó en la crianza de los menores y con la que tuvo otros 17 hijos.

La hermana de Maria Francisca y cuñada del campesino, Ozelita, solía frecuentar la vivienda conyugal para echar una mano en las tareas domésticas y comenzó a mantener relaciones íntimas también con Oliveira, fruto de las cuales nacieron otros 15 niños.

A la peculiar situación se sumó la madre de ambas mujeres, Francisca Maria, de 89 años, con quien Oliveira tiene otro descendiente.

En total son 33 hijos con su mujer, cuñada y suegra que se suman a los 17 que ya tenía de su primer matrimonio, aunque no todos lograron sobrevivir.

PUEDEN HABER MÁS DESCENDENCIA
“La cosa que Dios hizo mejor en el mundo fue la mujer”, declaró el anciano quien tiene 100 nietos y 30 bisnietos.

Oliveira añadió que puede tener más descendientes “por ahí” sin tener conocimiento, porque siempre le gustó la compañía femenina.

“No sé el nombre de todos, pero sé que tengo muchos hijos, nietos y bisnietos esparcidos”, agregó Oliveira, quien tiene repartida entre dos viviendas a su numerosa familia.

A pesar de su avanzada edad, Oliveira, que no fuma ni bebe desde hace 40 años, goza de una salud envidiable, no siente molestias ni dolores y asegura echar de menos sus días de labranza en la huerta y de conquistador fuera del campo.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 16, 2011

Minutos antes de recibir la inyección letal, lo indultaron y se salvó

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:12 — Visto: 155 veces
Minutos antes de recibir la inyección letal, lo indultaron y se salvó

La Corte de EE.UU admitió apelación de hombre de raza negra quien dijo que su sentencia fue injusta porque estuvo influida por un testimonio racista

Viernes 16 de septiembre de 2011 - 09:56 am

(AP)
Washington (EFE) . La Corte Suprema de Estados Unidos suspendió la ejecución que había sido programada para el día de ayer, en Texas, de un hombre negro condenado por un doble asesinato, después de admitir una apelación de su defensa que argumenta que la sentencia fue injusta porque estuvo influida por un testimonio racista.

La Corte Suprema decidió “parar” la ejecución de Duane Buck, que iba a hacerse con inyección letal, confirmó por teléfono un portavoz del Departamento de Justicia Criminal del estado de Texas.

Buck, de 48 años, fue condenado a muerte por haber asesinado en 1995 a su exnovia y otro hombre, una semana después de haberse roto la relación con la mujer.

La culpabilidad de Buck no está en duda, sino el hecho de que el jurado que lo condenó a la pena de muerte pudo ser influido negativamente por el testimonio de un psicólogo que argumentó en el juicio que los criminales negros son más propensos que los demás a representar un peligro futuro si se les libera.

“Estamos muy aliviados por el reconocimiento de la Corte Suprema de la obvia injusticia de permitir que la raza de un acusado sea un factor para dictar sentencias”, dijo en un comunicado Kate Black, una de las abogadas de Buck.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 16, 2011

Alan García se ha levantado más plata que Montesinos

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:12 — Visto: 143 veces
“García se ha levantado más plata que Montesinos”


Afirma Alberto Químper, exasesor tributario de líder aprista, en conversación exclusiva con LA PRIMERA. "

Químper revela que Alan García usa testaferros para esconder su dinero.
Esta es la segunda parte de la conversación sostenida con Alberto Químper, procesado por el caso “Petroaudios”. Después de LA PRIMERA entrega publicada el pasado lunes, García se negó a ser considerado como agraviado en el caso Business Track (BTR) sobre interceptación de las comunicaciones y no asistió a aclarar las imputaciones en su contra en ese proceso.


-¿Es cierto que la actriz Vanessa Saba era la conquista de Alan García?
-No quiero hablar de eso. Ella es una buena chica.

-Le pregunto porque se dice que, debido a esa supuesta relación, García mantuvo a su padre Daniel Saba en el cargo de presidente de Perupetro a pesar del escándalo de los Petroaudios que lo incriminaban.
-Saba se mantuvo para dar la imagen de que el proceso (licitación) fue limpio, para darle fuerza a los contratos. Eso pesó más que lo otro. La chica influyó en el nombramiento, pero en lo otro pesaron los contratos.

-¿García cómo esconde su dinero?
-Como lo esconden todos. Hay bancos del mundo que se prestan para eso.

-¿Pero con su nombre o usa a otras personas?
-Usa testaferros.

-¿Quién es el testaferro de García?
-Pilar.

-¿Pilar Nores?
-Durante mucho tiempo. Por eso es que no se puede pelear mucho con ella.

-¿Ella tendrá también sus testaferros?
-Sí, pero ella lleva la cadena.

-¿Y Cheesman (madre del último hijo de García)?
-La Cheesman recién ahora está reemplazando a Pilar Nores en algunas tareas no santas.

-¿En qué tipo de tareas?
-Tareas económicas, pues, y no te hagas el cojudo. Me refiero a otras cosas de aspectos económicos.

-Usted sabe mucho, más que Ponce Feijóo.
-Soy viejo, pues. Más que Ponce no, soy viejo.

-Dicen que García le sacaba la vuelta a Pilar Nores, allá en Francia.
-La Cheesman lo ha perseguido (a García) por todos lados. A donde él iba, ella iba y durante muchos años. Alan García ha estado con varias, no solo con la Cheesman.

-¿García es todo un galán entonces?
-En el fondo (García) es un acomplejado, que cree que saliendo con buenas mujeres socialmente se reivindica. Él ha sido muy pobre por ser aprista, eso ha creado en él una especie de conflicto, por un lado es austero, pero por otro lado le gusta la buena vida, entonces es una forma de reivindicarse.

-Pero por otro lado ya no es tan pobre por el billete que usted dice ha levantado.
-Carlos Andrés Pérez (expresidente venezolano) le dijo que si quería tener poder político debía tener respaldo económico. Fue el mal ejemplo, sino ¿por qué crees que (Hugo) Chávez sale elegido? Porque el pueblo de Venezuela estaba harto de sus robos. Eso lo capitalizó Chávez.

-Si García seguía como presidente, ¿qué pasaba con Rómulo León y usted?
-Nosotros no salíamos por orden de García. Ahora las cosas han cambiado.

-Lo ha dañado mucho García.
-Sí, pues, porque controlaba todo el Poder Judicial y el Ministerio Público. Ahora ya no. La mejor prueba es que el Consejo ha destituido a Robinson Gonzales (exvocal), eso quiere decir que ya no lo controla, pues. Pero controlaba hasta al doctor (Iván) Sequeiros, por eso tuvimos que ir a organismos internacionales.

-Si estuvo con Canaán, ¿de qué forma García pudo sacar su comisión?
-Muy sencillo. A Canaán nadie lo controla en Santo Domingo. La plata de Canaán proviene de la época de (Rafael) Trujillo y Canaán puede dar el 50% de lo que recibe de comisión y nadie le dice nada en Santo Domingo. Las empresas españolas que construyen cárceles y hospital máximo darán pues un once por ciento porque en España los tienen controlados. A Canaán nadie lo controla en Santo Domingo y puede dar lo que le da gana, no le van a estar preguntando oye, por qué ha pagado los 5 millones de dólares. Entonces, Alan García dice ¡Carajo, este es el hombre para hacer negocios!

-¿Así le dijo a usted?
-¡Ése es un lobo, un lobo! Si se meten con una compañía española no pueden dar más del dos por ciento, si se meten con Canaán, él puede dar el 20%. Es que nadie lo controla.

-¿Cuál es la relación de Luis Giampietri y García?
-Con Giampietri, García consigue que Kouri lo apoye en el Callao. Siempre Callao y Lima votan igual, y en Lima no estaba ganando García sino Lourdes, y Kouri le dice yo te apoyo, pero llevas a Giampietri. Y entonces García gana en el Callao, no podía perder. Giampietri es pata de Kouri, pues.

-¿Y el apoyo del servicio de inteligencia a García a través de Giampietri?
-El mejor servicio de inteligencia del Perú es de la Marina y Giampietri busca ascender a contralmirante a (Elías) Ponce y a quien encargan luego a chuponear a Ollanta Humala y Virly Torres, y también a chuponear a congresistas de la oposición después del barrido electrónico que hicieron en el Congreso. Entonces, García los dejaba hacer su pendejada, pero a él también lo habían chuponeado, y cuando descubre lo de los petroaudios, dice: ¡Carajo, me pueden haber chuponeado a mí también, y a Canaán, a Garrido Lecca, Del Castillo, a María Zavala, a Mirtha Cunza, mi secretaria! Ahora, por darse de moralizador, me encara a mí y a Rómulo, ¡las ratas que los metan a la cárcel!, pero no para hasta no descubrirlos a ellos, ¿cómo lo descubren?, porque uno de la gente de Ponce se acoge a la confesión sincera, y lo mandan al extranjero, y con la información de ése, y encuentran a Ponce, le encargan la tarea a la Dirandro. Y una vez que agarran a todos, presionan a Petrotech. García tiene que haberle sacado plata a Petrotech porque si no los hubiera denunciado.

-Si García quiso incriminar a Petrotech.
-Eso es para despistar. La táctica de García es primero meterte miedo, y después que te mete miedo,... Lo mismo hizo con Camisea, construyó una comisión, y de ahí que les mete miedo, les saca plata. (…) Mete miedo, y luego cobra.

-¿Y cómo cobra?
-Últimamente está usando a Cuqui Cheesman, me parece, me parece.

-Puede haber otro.
-No, no hay otro. Otro que le recoge plata también es Cornejo. De repente, García ha levantado más plata que Montesinos, claro Montesinos se alió con el narcotráfico, ahí ha ganado mucho, y García no se mete con el narcotráfico por miedo a los gringos. Él ha sido abogado de narcos al principio.


Henry Campos
Redacción
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septiembre 16, 2011

“QUILISH”, la historia de un conflicto que no termina

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 12:00 — Visto: 149 veces
“QUILISH”, la historia de un conflicto que no termina


Jue, 15/09/2011 - 18:29
“QUILISH”, la historia de un conflicto que no termina
El emblemático Cerro Quilish es el origen de diversas fuentes acuíferas que, entre sus funciones no naturales, está la de abastecer a la planta de tratamiento “El Milagro”, que provee de agua potable a la mayor parte (70% de la población) de la ciudad de Cajamarca.

Por Ybrahim Luna

Los hilos de la madeja Entre los años 1998 y 2000 se registraron las primeras protestas campesinas en contra del deterioro de la calidad del agua y de la desaparición de algunos manantiales en el Cerro Quilish, señalando como responsable a la actividad minera adyacente y a la anuencia de las autoridades de la Municipalidad provincial.

Estudios técnico-ambientales, como el informe “Términos de Referencia para el establecimiento de la Zona Reservada Protegida Municipal” determinaron que la zona del Cerro Quilish se caracterizaba por presentar un colchón o esponja natural de agua, “debido a la existencia de pastos altoandinos, cuya función es amortiguar y retener el el líquido, facilitando la infiltración…”, y que en su seno se ubicaban las nacientes de las sub cuencas hidrográficas de los ríos Grande y Porcón”, y que “de concretarse la explotación de los yacimientos La Quinua y Cerro Quilish-Cerro Negro, se verán afectadas inevitablemente la cantidad y calidad de las aguas de los ríos Porcón y río Grande”.

Lo que motivó la emisión de la Ordenanza municipal Nº 012-2000-CMPC, del 05 de Octubre del año 2000, declarando al Cerro Quilish como “Zona Reservada Protegida Municipal”, durante la gestión del entonces Alcalde General Jorge Hoyos Rubio. Esta Ordenanza también protegía a “las Microcuencas de los ríos Quilish, Porcón y Grande”.

Pero la Minera Yanacocha no aceptó este freno a sus inversiones e impuso varios recursos de amparo que fueron declarados improcedentes, lo que la llevó a apelar dicha Ordenanza ante el mismo Tribunal Constitucional, logrando que se emitiera una sentencia el 07 de abril de 2003, que autorizaba a la minera “a explorar y explotar la zona previo Estudio de Impacto Ambiental”.

A finales del año 2003, se presentó el informe final de la Auditoría Ambiental de INGETEC que presentaba 278 recomendaciones a Minera Yanacocha, donde mostraba las deficiencias de su manejo en gestión ambiental.

En la misma línea, “Stratus Consulting” presentó un estudio hidrogeológico de la microcuenca de Porcón donde se concluye que las afectaciones de la calidad de las aguas podían causar daños severos al ecosistema, concluyendo que, entre otras cosas, en algunos lugares el recurso hídrico ha desaparecido por completo.

La sentencia del TC del 07 de abril de 2003 que favoreció a Yanacocha, logró a su vez que el 16 de julio de 2004 a través del Ministerio de Energía y Minas se promulgue la Resolución Directoral Nº 361-2004-MEM/AAM, autorizando el reinicio de las exploraciones de: “Quilish, Cuenca Porcón y Yanacocha Sur”.

La respuesta fue una de las protestas más contundentes y nutridas que la región Cajamarca haya vivido en sus últimas décadas, teniendo su clímax un 15 de septiembre de 2004, cuando en la Plaza de Armas de Cajamarca, tras varios días de multitudinarias movilizaciones pacíficas en las que no se registraron daños personales ni contra la propiedad, pero también de intensos enfrentamientos entre pobladores y la policía en las zonas periféricas, se reunieron entre 60 y 70 mil ciudadanos de todos los sectores para exigir la intangibilidad del Cerro Quilish. La presión logró que el jueves 16 septiembre se emitiese la Resolución 427-2004-MEM/AAM, que impedía a la Minera Yanacocha continuar con las labores de exploración.

Pero esta paz se ha visto recientemente alterada, desde junio de 2011, por las declaraciones del vicepresidente de operaciones de Newmont, Carlos Santa Cruz Bendezú, en el Investor Day realizado en Nueva York, donde declaró que: “En Cerro Quilish, consideramos iniciar operaciones alrededor del año 2016. Necesitamos recordar que Cerro Quilish es uno de los mejores depósitos mundiales de oro que no está todavía desarrollado” y que “El proyecto depende de las aprobaciones de autoridades y la comunidad”.

La reacción de los principales actores de la sociedad cajamarquina, inmediata o tardía, ha sido general, desde la Municipalidad Provincial, Gobierno Regional, ONGs, hasta la Universidad Nacional de Cajamarca.

En respuesta, la Minera Yanacocha ha hecho circular una nota de prensa que en resumen dice: “Solo si contamos con el apoyo de la población y las autoridades de Cajamarca iremos adelante con el proyecto Quilish. Así lo indicó Carlos Santa Cruz, Vicepresidente Senior de Operaciones Sudamérica, (…) Mientras no exista viabilidad social, ningún proyecto minero puede salir adelante. (…)Y esa afirmación no escapa al Proyecto Quilish, que desde el año 2004 se encuentra fuera del libro de reservas de la empresa debido a que no existió un consenso social para su explotación”.

En el mes de septiembre, en Cajamarca, la ciudadanía y diversas organizaciones conmemoran un aniversario más de la lucha por la defensa del Cerro Quilish, lugar que se ha convertido en un icono de la lucha medioambiental.

Voces y reacciones Comunicado de la Universidad Nacional de Cajamarca, Rector Carlos Tirado Soto (junio 2011):

“El Consejo Universitario…en pleno, expresa su total rechazo a las pretensiones de explotación minera del Cerro Quilish y hace un llamado a las Autoridades y pueblo cajamarquino, para mantenerse vigilantes sobre el uso y manejo de sus recursos naturales en las cabeceras de cuenca”.

Comunicado del presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, Gregorio Santos Guerrero (junio 2011): “Reserva sagrada que los cajamarquinos respetamos y defendemos. El valor del Quilish no está en el oro que contiene, sino en el agua que nos brinda desde hace siglos”.

Reacción del Alcalde Provincial de Cajamarca, Ramiro Bardales: “No me apresuro a decir qué medidas tomaré, pero tengo el compromiso con la población cajamarquina de hacer respetar la ordenanza que declara a Quilish como intangible” (NoticiasSer.pe)

Presidente de la Federación Universitaria – UNC, Vladimir Ruiz: “Nuestro compromiso es reafirmar la defensa del Medio Ambiente y de la vida. Tenemos una Constitución que favorece a las transnacionales, y lo que buscamos es que se cree un germen social para cambiarla y que favorezca más al pueblo.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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septiembre 15, 2011

Municipalidad de Lima: Incluir a Castañeda en caso 'Comunicore' es mensaje contra la impunidad

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 11:56 — Visto: 185 veces
Municipalidad de Lima: Incluir a Castañeda en caso 'Comunicore' es mensaje contra la impunidad



Jue, 15/09/2011 - 15:02
El procurador de la Municipalidad de Lima, Antonio Salazar, saludó la decisión de la Fiscalía de incluir a Luis Castañeda Lossio en la investigación por presuntas irregularidades en el caso Comunicore.

Como un mensaje contra la impunidad calificó la decisión de la Sexta Sala Penal para reos Libres (de incluir a Luis Castañeda en el proceso por el caso Comunicore), el abogado de la Municipalidad de Lima, Antonio Salazar.

“Me parece muy importante la decisión es un mensaje muy importante para el país, no solamente para los limeños y limeñas, en el sentido de que los delitos de corrupción, como los que están planteados en esta oportunidad para que se investigue a Luis Castañeda Lossio, no van a quedar impunesy el Poder Judicial los va a investigar”, señaló en IDL RADIO.

Tras negar que exista un intento de persecusión política en contra del dos veces alcalde de Lima, y presidente del partido político Solidaridad Nacional, el abogado se reafirmó en sus declaraciones acerca de la existencia de pruebas en contra de Castañeda Lossio:

"Desde punto de vista del Ministerio Público, la Fiscalía Anticorrupción, la fiscalía que llevo el caso en el 12vo Juzgado Penal y la Procuraduría Pública Municipal, indicios suficientes que demostraban que el señor Luis Castañeda estaba involucrado en los hechos de corrupción, llámese colusión o malversación de fondos, que se estaban llevando a cabo durante el pago a Comunicore, el pago ilegal de los 35 millones de soles", finalizó.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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septiembre 15, 2011

El nuevo impuesto gravará a 160.000 patrimonios de más de 700.000 euros

Categoría: DERECHO TRIBUTARIO — gcornejo @ 06:56 — Visto: 118 veces
El nuevo impuesto gravará a 160.000 patrimonios de más de 700.000 euros


Rajoy: "No me gusta. Conozco a gente que ha heredado una casa y vive de esa renta"
El Gobierno calcula que la recuperación del tributo permitirá recaudar 1.080 millones
También aumenta el mínimo exento por vivienda habitual a 300.000 euros
Las comunidades seguirán recibiendo la compensación por la supresión del gravamen
ÍÑIGO DE BARRÓN Madrid 15 SEP 2011 - 20:47 CET421

La recuperación del impuesto de patrimonio afectará a unos 160.000 contribuyentes, según ha concretado hoy la vicepresidenta del Gobierno, Elena Salgado. El Ejecutivo, que aprobará la medida en Consejo de Ministros de mañana, ha decidido elevar el mínimo que exime de pagar este tributo de los 108.000 euros actuales a 700.000 euros por persona. Junto a ello, eleva el mínimo exento por vivienda habitual hasta los 300.000 euros, con lo que tendrán que volver a declarar por patrimonio los contribuyentes con unos bienes totales cuyo valor supere el millón de euros.

La medida, tal y como ha añadido la también ministra de Economía, de momento solo estará en vigor en 2011 y 2012. El líder de la oposición ya se ha pronunciado al respecto: "No me gusta. Conozco a gente que ha heredado una casa y vive de esa renta. Dudo de su justicia", ha comentado Mariano Rajoy. Sobre las palabras del candidato socialista, Alfredo Pérez Rubalcaba, en las que admitía que habría que haber hecho antes la reconversión del sistema financiero, Salgado ha defendido que de haber conocido las características de la crisis, muchas cosas se hubieran hecho de manera distinta.

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Según los cálculos del Gobierno, la recuperación del impuesto de patrimonio, que ha sido reformulado frente a la versión previa a su suspensión en 2008 para gravar solo a grandes patrimonios, permitirá recaudar unos 1.080 millones de euros si se aplica con los mismos parámetros en toda España. Estas proyecciones se han realizado con las declaraciones del ejercicio 2007, el último en el que se exigió el impuesto, que está cedido a las comunidades. En aquel ejercicio, el Estado recaudó 2.121 millones de euros, aproximadamente el doble de lo que prevé ingresar ahora.

Pese a esta menor recaudación, Salgado ha garantizado que las comunidades no perderán ingresos y seguirán recibiendo los 2.100 millones de euros que ahora cobran de la Administración central en compensación por la supresión del impuesto. Incluso podrán ingresar mucho más si aplican el nuevo impuesto, ya así tendrán derecho a recibir la parte proporcional que les corresponda de los 1.080 millones de recaudación. No obstante, la ministra ha aclarado que las autonomías que de una manera voluntaria decidan no aplicar el gravamen no recibirán ninguna compensación extra por lo que dejen de ingresar. La vicepresidenta ha añadido que si una región baja un impuesto que puede aplicar, no hay por qué compensarle.

La razón de esta duplicidad de ingresos, según ha explicado Salgado, es que con el real decreto que se aprobará mañana no puede modificar la ley que establece la compensación a las comunidades y, por eso, mantendrá el pago de los 2.100 millones como hasta ahora. Lo que sucederá es que las autonomías rebeldes que no apliquen a partir de ahora el impuesto para ricos, tendrán que explicar a sus ciudadanos por qué no establecen el nuevo tributo y por qué rechazan esos ingresos adicionales, mientras tienen que adoptar recortes en partidas sociales. Los 1.080 millones de liquidez que se obtendrá con la recuperación del tributo irán a parar en su totalidad a las comunidades y el Estado no recibirá nada, por lo que la recuperación del impuesto no supondrá ningún ingreso adicional para las arcas de la Administración Central.

Más de la mitad del impuesto se recauda en Cataluña y Madrid. Preguntada la vicepresidenta sobre si existía algún plan para reordenar los ingresos entre las comunidades que menos reciban, Salgado ha dicho que "no hay nada previsto" sobre este tema.

La vicepresidenta ha destacado que el nuevo mínimo exento supone multiplicar por siete el anterior, "lo que excluye del gravamen a las clases medias, que eran en gran medida quienes lo soportaban hasta que se eliminó en 2008". De hecho, de los 900.000 contribuyentes que pagaron el impuesto de patrimonio en 2007, las 233 personas más ricas supusieron el 5,4% de la recaudación. Si se amplía el rango, los 4.000 primeros y que tenían más de seis millones de patrimonio de forma individual aportaron el 20% de la recaudación, ha recordado Salgado en referencia a que hay mucha concentración de rentas altos en un número pequeño de personas.

Según ha añadido, "la adopción de esta medida tiene como principal objetivo reforzar la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con el principio de equidad", aunque al Estado no le supondrá una mejora de ingresos. Sobre la razón de que solo esté previsto aplicarlo durante solo dos ejercicios, Salgado ha argumentado que es porque en este periodo es cuando se prevé hacer el mayor esfuerzo para cumplir con los objetivos de déficit. También ha explicado que, en caso de que que el PSOE gane los comicios, "el próximo Gobierno socialista podría hacer una nueva ley sobre la riqueza, tal y como está en el programa, y que se redactara en 2012 y entrara en vigor en 2013". "Esa nueva norma mejoraría lo que hay ahora", ha añadido en referencia al impuesto actual reformulado. Con vistas al futuro, también ha avanzado que no está previsto que vayan a modificar otros impuestos en el Consejo de Ministros de mañana.

Junto al incremento del mínimo total para no pagar el tributo, el Gobierno ha elevado también el mínimo por vivienda habitual de los 150.000 euros a los 300.000. Según ha explicado Salgado, se ha optado por duplicarlo por el encarecimiento de los inmuebles. Por tanto, tendrán que pagar este impuesto los contribuyentes que tengan bienes de forma individual —no familiar— por más de 700.000 euros sin contar con los primeros 300.000 euros correspondientes al valor de la vivienda habitual.

Por último, Salgado, que mañana acudirá a la reunión de los ministros de Economía de los países del euro, ha dicho que no cree que haya "ninguna dificultad" para que esta norma sea aprobada en el Parlamento.

fuente: EL PAIS
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septiembre 15, 2011

Cesan a jefe de Dicscamec con controvertido pasado

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:44 — Visto: 415 veces
Cesan a jefe de Dicscamec con controvertido pasado


El abogado Daniel Maurate, quien duró solo siete días en el cargo, tenía graves denuncias y cuestionados clientes

Jueves 15 de septiembre de 2011 - 07:15 am

(Archivo El Comercio)
EL COMERCIO

El abogado Daniel Ysau Maurate Romero apenas duró siete días como jefe de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Dicscamec). Ayer, a través de la Resolución Ministerial 0999-2001-IN, el ministro del Interior, Óscar Valdés Dancuart, dio por concluida su designación.

Aunque en la norma no se especificaron los motivos, el desembarco de Maurate se debió a su pasado controvertido que fue revelado por El Comercio la semana pasada. Entre los años 2007 y 2008, Maurate fue denunciado por adulterar su hoja de vida para conseguir la plaza de asesor externo de la Municipalidad de Independencia, defendió a una empresa investigada por lavado de dinero, patrocinó a un juez que fue descubierto cobrando una coima de 1.500 soles y asesoró al oficial de la Marina Jesús Ojeda, procesado por ‘chuponeo’ en el Caso BTR. Incluso fue acusado por dos implicados en dicho proceso de intentar presionarlos para que cambiaran sus testimonios. Por si fuera poco, también fue abogado del animador de televisión Carlos Cacho y de Eva Bracamonte, ambos presos acusados de graves delitos.

En breves, pero contundentes declaraciones a un canal de televisión, el ministro Óscar Valdés señaló que Maurate no cumplía con los requisitos para asumir dicho cargo y que los cuestionamientos habían ocurrido después de su designación. “Necesitamos a una persona que no tenga tacha y ningún tipo de cuestionamiento, por eso hemos rectificado”, sostuvo.

¿QUIÉN SE LO PROPUSO?
Una fuente del sector Interior contó a este Diario que el ministro Valdés se encontraba indignado con la persona que le recomendó a Maurate para que lo nombrara jefe de la Dicscamec, un organismo clave que él mismo (Valdés) dijo iba a reorganizar para frenar el descontrol y la corrupción en la emisión de licencias para portar armas en el país.

El jueves pasado, apenas leyó en este Diario la trayectoria oscura de Maurate, Valdés pidió información a sus canales de inteligencia. Hechas las averiguaciones–según esta fuente– los encargados no solo confirmaron la denuncia periodística sino que encontraron más indicios que cuestionaban la calidad ética y profesional del abogado Maurate. Entre esos hallazgos están las constantes visitas que el letrado realizaba a varios penales limeños donde se reunía con procesados por diversos delitos, entre los cuales figuran los ex marinos Manuel Ponce Feijoo y Carlos Tomasio, implicados en el Caso BTR, a quienes habría ofrecido ayudar. Con todo esto, Valdés no dudó en cesar a Maurate.

Es un misterio la identidad de la persona que recomendó a Maurate, pero la fuente consultada reveló que el pedido llegó desde Palacio de Gobierno y deslizó el nombre del coronel EP en retiro Adrián Villafuerte Macha, asesor en temas de seguridad del presidente Ollanta Humala, y a quien se atribuye control en ciertos aspectos relacionados a temas de seguridad nacional. Villafuerte no contestó a las llamadas que le hizo este Diario para confirmar la versión.

EN PUNTOS
Aportó S/.27.700 a Gana Perú
1 Daniel Maurate aportó 27.700 soles para la campaña de Ollanta Humala, según la ONPE.

2 En el 2002, postuló sin éxito a la Alcaldía de Comas. En el 2006, fue candidato al Congreso por UPP, pero tampoco salió elegido.

3 El martes, Maurate envió una carta a El Comercio, en la que afirmaba que lo publicado era falso y que la denuncia en su contra fue archivada.

4 Pero las autoridades de la Municipalidad de Independencia que lo investigaron ratificaron sus denuncias.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 15, 2011

Develan contratos con indicios 
de corrupción en Jesús María

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:42 — Visto: 239 veces
Develan contratos con indicios 
de corrupción en Jesús María


Investigan a presuntos falsos proveedores. Citan a 16 funcionarios. Fiscal que incluyó en denuncia a alcalde Enrique Ocrospoma fue cambiado

Jueves 15 de septiembre de 2011 - 07:22 am

ELIZABETH SALAZAR VEGA
El Comercio

El 18 de enero, a las 5 p.m., la Subgerencia de Obras Públicas y Proyectos de la Municipalidad de Jesús María se convirtió en la escena del delito: los billetes que asomaban por el bolsillo de la camisa de Roberto Llaja Tafur, hasta entonces subgerente, era lo que la policía esperaba para apresarlo por pedir una coima de S/.2.500 a un ingeniero constructor.

El caso se volvió mediático no solo por ser el primer juicio de corrupción con el nuevo y veloz Código Procesal Penal, sino porque el funcionario asegura que fueron miles de soles más los que cobró ilegalmente y por orden del alcalde Enrique Ocrospoma.

HABLA EL ACUSADO
Llaja fue sentenciado a cuatro de los seis años que le correspondía porque se acogió a la colaboración eficaz. Pasó seis meses en el otrora penal San Jorge y hoy, libre, dice estar arrepentido pero asegura que lo hizo porque Ocrospoma les pedía a él y a otros gerentes que reunieran y le entregaran S/.30 mil. “Desde que Llaja ingresó al municipio, el 2008, ha ocurrido esto”, agrega su abogado Héctor Carreño.

La modalidad descrita en la Resolución 05-2011 del Juzgado de Investigación Preparatoria y en la 01-2011 de la Tercera Fiscalía Especializada en Corrupción es que en el concejo “se habría diseñado una estrategia para la apropiación de los recursos públicos mediante la modalidad de contratación de bienes y servicios ficticios, cuyos montos no superarían las 3 UIT (S/.10.800) para evitar las formalidades y controles de los procesos de selección”.

Llaja narró a la policía 9 sucesos, pero solo dos fueron comprobados, a decir del fiscal José Pérez Gómez. La primera es la orden de servicio 741 por S/.10.000 que el concejo emitió para reparar la vereda del Jr. Coronel Zegarra cuadra 11 en la misma fecha que Telefónica ejecutaba la instalación de cableado y posterior pavimentación de dicha vereda.

La segunda es la orden de servicio para rehabilitar el parque Barrenechea. Aquí se cuestiona que la obra no fue hecha por el proveedor Copei EIRL, a quien se pagó S/.10.000 por ello, sino por obreros del mismo concejo y con materiales donados por Carlos Sánchez, gerente de Mr. Taco.

Los permisos, documentos de ingeniería civil y fotos en poder de Telefónica confirman que esta sí hizo la reparación. Las pruebas del concejo solo fueron 3 fotos en blanco y negro de la vereda, “que no permiten esclarecer con exactitud si se realizaron los trabajos”, señala el expediente fiscal.

Los que avalaron estos y otros contratos son la gerenta de Desarrollo Urbano, María Sipión Zapata; el gerente de Administración, José Velásquez; y la subgerenta de Logística, Verónika Luna-Victoria. Ellos son investigados, junto a Ocrospoma, por peculado y siguen en sus puestos.

PRUEBAS EN PAPEL
Ocrospoma niega toda irregularidad. Si bien admite que Telefónica reparó la vereda de la cuadra 11, “el concejo lo hizo en la acera de enfrente”, dice. En cuanto al parque, sostiene que por cuestión de imagen los obreros deben lucir ropas con el logo del concejo, “así esta sea hecha por terceros”.

Los documentos entregados por el municipio no permiten corroborar en qué lado de la vía se hizo la obra y el cemento seco de abril del 2010 guarda el mismo silencio que los vecinos de esa calle.

Lo cierto es que la fiscalía determinó que las pruebas presentadas por el procurador del concejo, Carlos Cañari, fueron “exprofesamente modificadas” para ocultar que las facturas se emitieron antes de dar conformidad de obra.

De las 2.187 órdenes de servicio que la municipalidad aprobó el 2010, al menos el 20% es por montos que bordean los S/.10.000 pero no llegan a superar las 3 UIT. “La ley permite contratos directos cuando el monto es menor a 3 UIT para evitar trabas burocráticas. No hay ilegalidad”, dice Ocrospoma, y con razón.

Pero quienes se adjudican tales trabajos son, en su mayoría, proveedores ‘caseritos’ o que solo han tenido contratos con la Municipalidad de Jesús María. Otro hecho extraño es, por ejemplo, que haya hasta tres órdenes de servicio por el mismo trabajo, emitido en la misma fecha, al mismo proveedor y cada una con el mismo monto: S/.10.600, en vez de emitir un solo pedido por S/.31.800, lo que hubiera obligado a pasar por un concurso público. Esto se evidencia en las obras de pintado y señalización de vías.

¿PROVEEDORES FANTASMA?
Piero Pretto Castillo, a quien se le pagó por la vereda del Jr. Coronel Zegarra, obtuvo el contrato a nombre de Dopre Contratistas Generales, que no existe en Sunat ni en Registros Públicos. Las facturas que presentó para demostrar que compró materiales de construcción para la obra son burdas falsificaciones, y las empresas Dometalic y Impresionarte que él gerencia –y que también han obtenido contratos con el municipio– son simples viviendas.

Pretto, militante del PPC, partido al que pertenece el alcalde, es uno de los ‘caseritos’ del Concejo de Jesús María, pues obtuvo 46 contratos en los que demostró ser multifacético: desde planchado de motos y confección de bancas hasta alumbrado público, compra de chompas, impresión de volantes y obras de construcción.

La fiscalía ya investiga a Pretto, cuyo caso no sería aislado. La indagación fiscal resulta decisiva, sobre todo para determinar si Ocrospoma estuvo directamente involucrado en estos hechos.

El alcalde presentó una queja ante el Ministerio Público contra el fiscal Pérez por considerar que no era imparcial. Ocrospoma dice que sigue en trámite, pero el viernes 2 se publicó la resolución que saca a Pérez del caso.

Al grano
“FUE UN HECHO AISLADO. NO HAY MALOS ELEMENTOS EN LA MUNICIPALIDAD”
Más allá de la denuncia fiscal, ¿no considera que lo ocurrido con Llaja amerita una reorganización del personal?
El fiscal ha hecho la denuncia contra mí y mis funcionarios sin la corroboración debida y con una ley no vigente (Ley 26198 de peculado). Creo que los denunciados son personas correctas y el fiscal ha sido muy ligero. Lo de Llaja son inventos.

¿No duda de la legalidad de las órdenes de servicio? ¿Sobre todo las de Piero Pretto cuya razón social es una vivienda?
El que no tenga un gran local comercial no lo inhibe de ganar un contrato, eso se llama apoyar a la microempresa. Y si fuera así, ¿cuál es el artículo de la ley de contrataciones que se ha violado? Si no, todo es subjetivo.

¿Descarta que Llaja haya tenido apoyo interno?
A ver, ¿por qué podemos creer de una persona con antecedentes y que declara para obtener un beneficio? ¿Por qué la palabra de Llaja debe pesar más que la de un funcionario sin mayor imputación? Este fue un hecho aislado, no hay malos elementos aquí, lo que hay es un aprovechamiento político del tema.

¿Y la comisión interna que anunció en el concejo?
Se está revisando el tema contable y haciendo auditorías y si hay algo irregular se demostrará, pero lo que acusa el fiscal es falso. Dice que soy culpable solo por ser el alcalde. Lo primero que haré será pedir que se anule la colaboración eficaz a Llaja porque su acusación no ha podido ser corroborada.
ENRIQUE OCROSPOMA. ALCALDE

UNA GESTIÓN TEÑIDA DE ACUSACIONES
Enrique Ocrospoma fue reelecto en octubre pasado con el 48% de los votos, aunque eso no ha evitado que las acusaciones de corrupción o mala gestión salgan a flote.

Acusaciones mutuas de extorsión con una empresa que se presentó a una licitación, obras que no contaban con consulta previa y el juicio que le entabló a vecinos que se opusieron a sus modificaciones urbanas han hecho que los comentarios en su contra se multipliquen. Incluso durante la campaña electoral, los regidores de oposición revivieron un caso del 2007. Se trata de la entrega de seis cheques a un cajero de la municipalidad para el pago de servicios. El dinero fue usados para fines distintos.

A ello se sumaron proyectos polémicos como su propuesta de tumbar el monumento El Ojo que Llora y el supermercado que intentó construir en el Campo de Marte.

A la fecha son casi 50 las denuncias penales hechas contra Ocrospoma, la mayoría ya archivadas y otras aún en manos del Ministerio Público y hasta del Tribunal Constitucional. Las dudas no han sido absueltas, lo que es aprovechado también por sus detractores.

EN PUNTOS
La investigación recae en el fiscal
Roberto Llaja, sentenciado por cohecho impropio tras el cobro de la coima, también está incluido en la investigación por peculado doloso.

El nuevo Código Procesal Penal difiere del anterior porque la investigación y obtención de pruebas para el juicio recaen en el fiscal y ya no tanto en la policía.

El fiscal Pérez pidió la detención de Ocrospoma pero esta fue desestimada por el juez.

LA CIFRA
33 personas han sido citadas en este proceso, 16 de las cuales son funcionarios y trabajadores de la municipalidad

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 15, 2011

Congreso crea comisión que investigará gestión de Alan García

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:41 — Visto: 190 veces
Congreso crea comisión que investigará gestión de Alan García


El pleno acordó por mayoría la formación de un grupo multipartidario que investigue las presuntas irregularidades del gobierno aprista (2006-2011)

Miércoles 14 de septiembre de 2011 - 11:03 pm

Alan García sería investigado por el Parlamento. (El Comercio / Archivo)
(Andina). Por 110 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, el pleno del Congreso de la República acordó crear una comisión multipartidaria para investigar las presuntas irregularidades cometidas durante el gobierno de Alan García (2006-2011).

La moción presentada por el congresista de Solidaridad Nacional, Heriberto Benítez, proponía indagar exhaustivamente posibles infracciones a la Constitución y delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, y actos de corrupción, entre otros, presuntamente cometidos por la pasada gestión de Alan García.

La iniciativa planteó también investigar al ex jefe del Gabinete, Jorge del Castillo Gálvez, y los ex ministros de Transportes, Enrique Cornejo Ramírez; de Salud, Hernán Garrido Lecca; y de Justicia Aurelio Pastor Valdivieso.

El plazo que este grupo tendrá para cumplir el encargo del Congreso será de 365 días.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 15, 2011

Justicia del Callao sentenció por primera vez a cadena perpetua

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:38 — Visto: 207 veces
Justicia del Callao sentenció por primera vez a cadena perpetua


En agosto del 2010, Paul Giancarlo Salazar Torres se hizo pasar por pasajero y asesinó al taxista Aldo Bardales, llevándose el vehículo. La defensa apeló el fallo

Miércoles 14 de septiembre de 2011 - 10:51 pm

En video se puede ver cómo el delincuente confiesa haber matado al taxista Aldo Bardales, sin embargo su defensa apeló. (Video: Frecuencia Latina)
Por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y seguido de muerte, la Segunda Sala Penal del Callao condenó a cadena perpetua a Paul Giancarlo Salazar Torres por el asesinato de un taxista. Además deberá pagar 30 mil nuevos soles por reparación civil.

Según informó Canal N, esta es la primera vez que la justicia del Callao sanciona con la pena máxima este delito, dictado en la sala de audiencias del penal de Sarita Colonia.

Él se hizo pasar como pasajero del taxi manejado por Aldo Bardales Sinuiri, en agosto del 2010, asesinándolo para luego robarle el automóvil y todas sus pertenencias.

Son embargo, la defensa de Salazar Torres apeló el fallo para que pueda ser visto en la Sala Suprema.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 15, 2011

Colombia: condenan a 25 años a hombre de confianza de Álvaro Uribe

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:37 — Visto: 137 veces
Colombia: condenan a 25 años a hombre de confianza de Álvaro Uribe


La Sala Penal de la Corte imputó a Jorge Noguera Cotes de delitos de homicidio y acuerdo para delinquir agravado

Miércoles 14 de septiembre de 2011 - 11:45 pm
Bogotá (AP). Un ex director de la policía secreta colombiana y quien fuera hombre de confianza del ex presidente Álvaro Uribe fue condenado por la Corte Suprema a 25 años de prisión por su relación con grupos paramilitares, se informó el miércoles oficialmente.

La decisión fue tomada por los magistrados de la Sala Penal de la Corte de aquel país en una sesión reservada, indicó la oficina de prensa del tribunal.

Jorge Noguera Cotes, un abogado de 47 años, detenido en 2007 y liberado ese mismo año por fallas técnicas en su proceso, fue recapturado en diciembre de 2008 por disposición de la Fiscalía General, que lo investigó por su aparente conexión con el asesinato de sindicalistas a manos de paramilitares.

El ex funcionario, quien ha negado los cargos, fue condenado, entre otros, por los delitos de homicidio y acuerdo para delinquir agravado, es decir, la asociación de varias personas para cometer un número indeterminado de crímenes.

También fue condenado a pagar una multa de 6.510 salarios mínimos (unos 1,9 millón de dólares), según la sentencia que fue divulgada por la oficina de prensa de la Corte Suprema.

Además deberá pagar otros 300 salarios mínimos, equivalentes a unos 89.000 dólares, a los parientes de un profesor asesinado por paramilitares.

RENUNCIÓ EN MEDIO DE DENUNCIAS
Noguera dirigió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la policía secreta colombiana, desde 2002 hasta octubre de 2005, cuando renunció en medio de denuncias de que los paramilitares habían infiltrado ese cuerpo policial.

Entre los casos por los cuales Noguera fue investigado, estaba el asesinato del profesor universitario Alfredo Correa De Andreis, baleado por sicarios en septiembre de 2004 en la ciudad de Barranquilla, en el Caribe colombiano. El catedrático investigaba el desplazamiento forzado de campesinos en la zona caribeña a manos de paramilitares.

De acuerdo con documentos encontrados en una computadora de un paramilitar y testimonios de ex funcionarios del DAS, Noguera entregó a esas bandas los nombres de sindicalistas y activistas, entre ellos el de Correa De Andreis, que más tarde fueron asesinados.

La Corte, sin embargo, absolvió a Noguera de los cargos de homicidio agravado por el crimen de la periodista Zully Codina Pérez y del político liberal Fernando Pisciotti, ambos asesinados por sicarios en noviembre y diciembre de 2003, respectivamente, en localidades del norte colombiano.

TESTIMONIO CLAVE
En su fallo de 158 páginas, la Corte dijo que los testimonios de Rafael García, un convicto ex funcionario del DAS, fueron la base para su decisión en el caso del asesinato de Correa. La versión es que el DAS al mando de Noguera suministraba a paramilitares nombres de personas de izquierda y activistas porque eran considerados como enemigos políticos.

Pero en el caso de la periodista y de Pisciotti, García no ofreció detalles ni pruebas. Tampoco en otros testimonios recabados o documentos del DAS se encontraron indicios de una posible relación de Noguera con esos crímenes.

LA MAYOR CONDENA A FUNCIONARIO DE URIBE
La condena contra Noguera, que permanece en la prisión de La Picota al sur de Bogotá, fue la mayor impuesta hasta ahora a un alto funcionario del gobierno del ex presidente Álvaro Uribe (2002-2010).

Noguera dirigió en la zona caribeña colombiana la exitosa primera campaña electoral de Uribe en 2002.

En su cuenta de Twitter, el ex presidente Uribe dijo que designó al cargo a Noguera “por su hoja de vida y su familia”.

“He confiado en él, si hubiera delinquido me duele y ofrezco disculpas a la ciudadanía “, agregó el ex mandatario, quien tras la salida de Noguera del cargo lo designó como funcionario diplomático en Milán, Italia.

En tanto, el representante a la Cámara Iván Cepeda, del izquierdista partido Polo Democrático Alternativo, expresó su satisfacción por el fallo.

La condena “muestra que no se trataba de ningún funcionario probo y honesto, como lo defendió el ex presidente Uribe, sino de ni más ni menos que de un hombre perteneciente a las estructuras del paramilitarismo”, agregó Cepeda en diálogo telefónico.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 15, 2011

Más de 13.500 policías fueron sancionados en lo que va del año

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:35 — Visto: 105 veces
Más de 13.500 policías fueron sancionados en lo que va del año


El inspector general de la PNP, Víctor Ordinola, también explicó que 277 efectivos pasaron al retiro por actos de indisciplina

Jueves 15 de septiembre de 2011 - 12:48 am

(Video: Canal N)
De enero a agosto de este año, en total 13.559 policías entre oficiales, suboficiales y especialistas, han sido sancionados a nivel nacional, informó el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, Víctor Ordinola.

De los sancionados, 24 oficiales, 249 suboficiales y 4 especialistas pasaron al retiro por actos de indisciplina; mientras que 25 oficiales y 95 suboficiales pasaron a disponibilidad.

Ante estas alarmantes cifras, Ordinola destacó que se ha puesto en marcha un plan de fortalecimiento de la Policía para promover el cambio de actitud de los efectivos.

El oficial inauguró además la Oficina de Denuncias por Corrupción y el Libro de Reclamaciones de la Inspectoría General de la PNP. En esta oficina se recibirán quejas de los ciudadanos relacionadas al quehacer de los policías.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 13, 2011

los títulos que sustentan la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de predios al registro requieren informe catastral

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 01:05 — Visto: 364 veces

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 296-2004-SUNARP-SN Lima, 1 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que, en la primera parte del primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 540-2003-SUNARP/SN y modificado por Resolución Nº 215-2004-SUNARP/SN, se establece como regla general que los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro; Que, a efectos de dar cabal cumplimiento a tal disposición, se ha venido implementando, sostenida y progresivamente, las áreas de Catastro de cada una de las Zonas Registrales; Que, sin embargo, la aplicación de tal norma ha ocasionado que se incremente la carga de trabajo de dichas áreas de Catastro, excediendo la capacidad operativa de las mismas; por lo que corresponde acogerse a la excepción prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, y en ese sentido determinar los casos de modificación física que no requerirán informe técnico previo de las áreas de Catastro para acceder a su inscripción; Que, asimismo, resulta necesario regular los requisitos generales que deben contener los planos que se presenten al registro para coadyuvar a la inscripción de los actos que se precisen conforme al considerando precedente, y los que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral, y por ende precisar los datos técnicos mínimos necesarios con que deben contar, a fin de permitir su adecuada evaluación por el área de Catastro de cada Zona Registral; Que, es función y atribución de la SUNARP de conformidad , con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º de su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, normar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que, el Directorio de la SUNARP en su sesión de fecha 30 , de junio del 2004, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP aprobó por , unanimidad la Directiva que precisa los actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción, así como los requisitos generales que deben observar tanto los planos que se presenten al Registro para sustentar la inscripción de tales actos, como los que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral; Estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto en el literal l) y v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN, que precisa los actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción, así como los requisitos generales que deben observar tanto los planos que se presenten al Registro para sustentar la inscripción de tales actos, como los que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral. Artículo Segundo.- La presente Resolución y la Directiva aprobada entrarán en vigencia al siguiente día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 08-2004-SUNARP-SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Los actos inscribibles en el Registro de Predios se encuentran regulados mayoritariamente en el Código Civil, en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, en la Ley Nº 27333, en la Ley Nº 27755, en el Reglamento General de los Registros Públicos, así como en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 540-2003-SUNARP/SN y modificado por Resolución Nº 215-2004-SUNARP/SN. En la primera parte del primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se establece una norma de aplicación general: Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. Sin embargo, en la segunda parte del mismo, se establece una excepción a tal norma: La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro. Atendiendo a la limitada capacidad operativa de las áreas de Catastro de cada una de las Zonas Registrales, corresponde acogerse a la excepción citada en el párrafo precedente y especificar, de entre el universo de actos inscribibles que conllevan modificación física de predios, cuáles serán los actos que deberán contar necesariamente con el informe técnico previo del área de catastro para acceder a su inscripción. Cabe precisar que la excepción antes citada, parte del supuesto de áreas de catastro ya implementadas pero con limitaciones en su capacidad operativa, en tanto que la excepción prevista en la Sétima Disposición Transitoria del mismo Reglamento de Inscripciones, se sustenta en la existencia de Zonas Registrales con áreas de catastro aún en implementación; por lo que la especificación de los actos inscribibles a que se hace referencia en el párrafo precedente, comprenderá también los actos inscribibles aún en trámite del entonces Registro Predial Urbano. Asimismo, es necesario implementar procesos uniformes de ingreso, mantenimiento y actualización de información catastral, así como la incorporación gráfica de los planos que contengan los títulos archivados que sustentan los derechos inscritos, con la finalidad de mantener una información gráfica completa y homogénea de los antecedentes registrales. Finalmente, respecto a los requisitos generales que deben contener los planos que se presenten al registro, tanto para la inscripción de los actos detallados en el punto 5.1, como para la expedición de certificados de búsqueda catastral, corresponde precisar los datos técnicos mínimos necesarios con que deben contar, a fin de permitir su adecuada evaluación. 2. OBJETIVOS La presente Directiva tiene por objeto precisar los siguientes aspectos Técnico Catastrales: - Los actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción. - Requisitos generales que deben observar los planos que se presenten al Registro para sustentar la inscripción de los actos respectivos, así como los planos que se adjunten a las solicitudes de búsqueda catastral. 3. ALCANCE Todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP 4. BASE LEGAL - Ley Nº 26366. - Ley Nº 27157, y su reglamento, aprobado por D.S Nº 008-2000-MTC. - Ley Nº 27755. - Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 540-2003-SUNARP/SN y modificado por Resolución Nº 215-2004-SUNARP/SN. - Reglamento General de los Registros Públicos. 5. CONTENIDO 5.1. Actos inscribibles en el Registro de Predios que requieren informe previo del área de Catastro para acceder a su inscripción: a) Inmatriculaciones. b) Acumulaciones e Independizaciones de predios no lotizados. c) Lotizaciones no aprobadas mediante Resolución Municipal.

Lima, lunes 5 de julio de 2004 NORMAS LEGALES Pág. 271821 SUNARP Aprueban la Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN, sobre actos inscribibles en el Registro de Predios que requerirán informe previo del área de Catastro
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septiembre 13, 2011

ACLARACION DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 0017-2008-PI/TC

Categoría: UNIVERSIDAD — gcornejo @ 11:41 — Visto: 427 veces
EXP. N.º 0017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de julio de 2010

VISTAS

La solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado del Congreso de la República, con fecha 22 de junio de 2010; las solicitudes de aclaración de sentencia presentadas por el Presidente del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, con fechas 22 de junio y 1 de julio de 2010, respectivamente; y, la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada, con fecha 30 de junio de 2010; y,

ATENDIENDO A

1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

2. Que, en primer término, ante las recientes versiones difundidas en algunos medios de comunicación en el sentido de que la expedición de la STC 0017-2008-PI, daría lugar a que se permita la proliferación de filiales universitarias en desmedro de la calidad de la educación universitaria, el Tribunal Constitucional debe ser enfático en precisar que la sentencia en modo alguno puede ser interpretada en dicho sentido. Por el contrario, conforme a los criterios establecidos en ella, resulta meridianamente claro que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, en lo que a la prohibición de creación de filiales universitarias respecta, no genera en modo alguno un derecho irrestricto de las universidades para la creación de filiales. En efecto, el Tribunal Constitucional precisa en la sentencia que
“…la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, no conlleva el derecho de las universidades a crear nuevas filiales. Este derecho solo podrá ser ejercido una vez cumplidos los requisitos que el Estado exija normativamente, los que, en todo caso, deberán garantizar que la respectiva filial cumpla con su deber de brindar un servicio educativo universitario de calidad. En consecuencia, mientras esta normativa no sea dictada, se mantiene suspendida la posibilidad de que las universidades constituyan filiales”[1].

Pero no solo ello. Enseguida se ha ordenado al Estado “adoptar de inmediato —respetando los criterios expuestos en esta sentencia— las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, reconocido por la Constitución”[2], debiéndose, entre dichas medidas, disponerse “[l]a clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no haya sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU”[3], así como “[l]a creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con [la competencia para]: i) Evaluar a todas las universidades del país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. ii) Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluación (…) deberá incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento haya sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, deberá procederse a su clausura y disolución”[4].

Adicionalmente, en la sentencia se ha previsto la obligación de que el legislador establezca una serie de requisitos constitucionales altamente exigentes que deben cumplir los proyectos que presenten las universidades que pretendan constituir nuevas filiales y nuevas facultades[5].

De esta manera, la sentencia, lejos de permitir la incondicionada apertura de filiales universitarias, prohíbe que se continúen constituyendo filiales que no garantizan una educación universitaria orientada a la excelencia académica, profesional y ética, y ordena que se adopten de inmediato las medidas destinadas a clausurar aquéllas filiales universitarias en actividad que no cumplen con dicha finalidad constitucional, exigida por el artículo 18º de la Constitución.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional entiende pertinente exhortar a las autoridades y medios de comunicación a analizar con detenimiento la sentencia de autos y, en especial, su parte resolutiva, a efectos de evitar el riesgo de que se continúen emitiendo informaciones alejadas de su texto y espíritu.

3. Que el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), no ha sido parte en el proceso de inconstitucionalidad. Ello obedece a que, de conformidad con el artículo 203º de la Constitución, y con los artículos 98º y 107º del CPCo., no tiene legitimación activa ni pasiva en esta clase de procesos. En consecuencia, prima facie, tampoco tiene legitimidad para presentar el recurso de aclaración regulado en el artículo 121º del CPCo.

No obstante, en razón de que parte del contenido de las leyes que han sido objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad, se ocupa de competencias que le han sido asignadas, y en razón de que su escrito da mérito para enfatizar algunos de los criterios vinculantes expuestos en la sentencia, el Tribunal Constitucional, excepcionalmente, ingresará a analizar sus planteamientos.

4. Que el CONAFU cuestiona que este Tribunal haya emitido un juicio de constitucionalidad en relación con el artículo 2º de la Ley N.º 26439, puesto que, a su juicio, dicha norma, al haber sido publicada el 21 de enero de 1995, se encontraba fuera del plazo de 6 años previsto en el artículo 100º del CPCo. para ser controlada. En ese sentido, afirman que “vencido el plazo prescriptorio el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o su aplicación”[6].

Con este planteamiento, no se pretende aclaración alguna, sino, antes bien, que este Colegiado varíe el criterio expuesto con claridad en los fundamentos jurídicos Nos. 157 a 161 de la sentencia, el cual, por cierto, en esencia, ya había sido sostenido por este Tribunal en la STC 0033-2007-PI, F. J. 21. Ello, desde luego, no es de recibo.

5. Que otra razón alegada por el CONAFU para cuestionar el juicio de constitucionalidad recaído sobre el artículo 2º de la Ley N.º 26439, reside en la supuesta carencia de conexidad de esta norma con la Ley N.º 28564 que había sido objeto directo de impugnación por parte de los demandantes. En esa línea, el CONAFU sostiene lo siguiente: “[N]o existe conexión directa ni indirecta entre la Ley N.º 28564, cuya inconstitucionalidad ha sido demandada, y el artículo 2º de la Ley N.º 26439 ya que en esta última ley no menciona tema de filiales como competencia del CONAFU [sic], lo que sí se dio con la ley acusada de inconstitucional y por tato [sic] sólo sobre ella debía resolver el Tribunal”[7].

Este tópico también fue expresamente abordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia. En efecto, luego de analizar la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, este Colegiado refiere lo siguiente:

“Habiendo llegado a este punto, este Tribunal podría dar por culminado su análisis y concluir que en el presente caso, técnicamente ha cumplido con dar cabal respuesta a la concreta pretensión de los recurrentes. No obstante, el Tribunal Constitucional juzga que, si así procediese, estaría abdicando de las funciones de pacificación, valoración y ordenación que el orden constitucional del Estado social y democrático de Derecho (artículo 43º de la Constitución) le asigna.
(…) [E]l Tribunal Constitucional no puede ser ajeno al hecho de que la inconstitucionalidad que se ha detectado en la Ley N.º 28564, al prohibir la creación de filiales universitarias, no agota en lo absoluto el problema de relevancia constitucional mucho más trascendente —y con el que guarda conexión material— referido a la manifiesta crisis de la calidad educativa universitaria que afecta sensiblemente a nuestra sociedad.
De esta manera, si este Colegiado diera ahora por culminada la causa sin abordar, siquiera en cierto grado, esta acuciante problemática, lejos de cumplir las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, estaría sumándose a la larga lista de órganos constitucionales que han abdicado del deber constitucional que se impone al Estado de garantizar, supervisar y promover la calidad de la educación en el país (artículo 16º de la Constitución).
Ahora bien, es evidente que por más valioso que sea el fin perseguido por este Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional y poder constituido, no podría abordar el mentado asunto si no existiese una regla procesal que en razón de la claridad de su texto o de su razonable interpretación, así lo autorice. Este Colegiado considera que esa regla existe.
En efecto, el artículo 78º del CPCo., establece que ‘[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia’. A juicio del Tribunal Constitucional, entre otros, esta norma admite ser interpretada en el sentido de que no solo se autoriza una extensión de la ‘sanción’ de inconstitucionalidad a las normas que guarden conexión material con aquella que fue objeto de impugnación, sino también una extensión del ‘juicio’ de inconstitucionalidad a otras normas del ordenamiento, con la condición de que guarden conexión material con aquella que ha sido impugnada, exista o no una posterior sanción de inconstitucionalidad. Dicha conexión material puede presentarse en razón del concreto asunto regulado por las normas, o por pertenecer todas ellas a un sector del sistema jurídico afectado in toto por un sustancialmente idéntico vicio de inconstitucionalidad estructural, a saber, en este caso, la virtual inoperancia práctica para asegurar un sistema educativo universitario de calidad.
Por lo demás, este criterio resulta acorde con el principio de supremacía constitucional (artículo 51° de la Constitución). La fuerza normativa de la Constitución, se vería severamente disminuida si ella no se irradia con todas sus consecuencias, no solo sobre la disposición impugnada en el proceso de inconstitucionalidad, sino también sobre cualquier otra que mantenga con ella una conexión material.
Así las cosas, este Tribunal entiende pertinente (…) analizar cuál ha sido la regulación y la actuación concreta de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), al momento de autorizar el funcionamiento de universidades y sus filiales; concretamente, se buscará analizar si han llevado a cabo esta función imparcialmente y de manera acorde con el deber de garantizar una educación universitaria de calidad”.

Así las cosas, de los criterios expuestos en la sentencia deriva que este Tribunal ha fundamentado debidamente la existencia de conexión material entre la Ley N.º 28564 (objeto de impugnación) y las normas que regulaban las competencias de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias, entre las que se encontraba el artículo 2º de la Ley N.º 26439. Por ello, es menester concluir que, también con relación a este punto, el CONAFU no pretende una aclaración de la sentencia, sino la variación de los argumentos sostenidos por este Colegiado sobre el particular, propósito ajeno a la naturaleza del recurso de aclaración.

6. Que, por otra parte, el CONAFU afirma que al haberse analizado la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 26439, sin que en el proceso de inconstitucionalidad se haya contado con su participación, el Tribunal Constitucional habría afectado su derecho de defensa. Así, refiere que este Colegiado se ha pronunciado “sobre un tema que no ha sido objeto de defensa por el Apoderado del Congreso y menos por el [CONAFU], pese a que con dicha sentencia se nos involucra directamente al restringir nuestras facultades de autorización de funcionamiento de universidades”[8], concluyendo que “se ha vulnerado el derecho a la defensa del CONAFU de actuar en salvaguarda de sus propios intereses durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad al no haber participado en el [sic] como parte procesal”[9].

En contraposición a este alegato, debe recordarse que en el proceso de inconstitucionalidad no se decide sobre los derechos o intereses de ninguna persona o entidad. En él no existen “partes” en el sentido ortodoxo procesal del término —por cuanto, prima facie, no hay derechos subjetivos en debate—, sino tan solo legitimados para activar la jurisdicción constitucional abstracta concentrada en este Tribunal para controlar la validez constitucional de las normas con rango de ley, y legitimados pasivos para la defensa de su constitucionalidad con sustento en el valor democrático que subyace en la elección popular directa de los órganos que las han emitido. Fuera de ello, el sentido material del proceso se reduce al interés público que subyace a la defensa de la supremacía jerárquica de la Constitución y de los principios, valores y derechos en ella reconocidos (artículo 51º de la Constitución), esto es, se reduce a una confrontación hermenéutica abstracta, material y formal, realizada por este Tribunal, entre dos fuentes del Derecho de distinta jerarquía, a saber, la Constitución y la norma con rango de ley (artículo 75º del CPCo.). Esa es la razón por la que el artículo 106º del CPCo., refiere que una vez “[a]dmitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes”.

Desde luego, ello no implica que el control constitucional de las leyes efectuado en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, se desarrolle al margen de la realidad concreta que dichas normas regulan. Norma y realidad están mutuamente condicionadas, y ni la realidad es plenamente aprehensible si pretende analizársela al margen de su marco normativo, ni la norma puede ser conocida en todo su contenido y alcance al margen de la realidad que regula. Por ello la interpretación jurídica debe ser asumida como un fenómeno complejo en el que ordenamiento y realidad no son dos compartimentos estancos[10]. Y por ello, el Tribunal Constitucional, partiendo de reconocer la dimensión objetiva que gobierna el proceso de inconstitucionalidad, reconoce en él también una dimensión subjetiva[11].

Pero ello es una cosa, y otra, muy distinta, pretender sostener que so pretexto de la perspectiva subjetiva que también alcanza al proceso, todos los involucrados directa o indirectamente con la materia regulada por la norma controlada tengan “derecho” a participar en el proceso de inconstitucionalidad. Ello conllevaría desconocer y desvirtuar la naturaleza de un proceso eminentemente abstracto, en el que la ausencia de un caso concreto determina, a su vez, la inexistencia de derechos o intereses subjetivos en juego, y por consiguiente, la inexistencia de un “derecho a la defensa” susceptible de vulnerarse.

Verdad es que el Tribunal Constitucional, en circunstancias excepcionales, ha consentido la presencia de partícipes en el proceso de inconstitucionalidad, pero dicho instituto procesal no debe ser confundido ni con la condición de parte[12], ni con la pretendida existencia de un “derecho de participación” en el proceso, pues dicha figura no emana del reconocimiento de algún interés subjetivo en la decisión del proceso. Tal como tiene expuesto este Colegiado, los partícipes son “sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos ‘partícipes’ en el proceso de inconstitucionalidad. La justificación de su intervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando más bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo”[13].

En consecuencia, el alegato del CONAFU en el sentido de que se habría vulnerado su derecho de defensa al haberse analizado la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 26439, sin que dicha institución haya participado en el proceso, carece de sustento. Máxime si se toma en cuenta que las competencias que ejercía en materia de autorización de universidades, tenían origen en la voluntad del legislador, y no en algún pretendido derecho o interés subjetivo que pueda asistirle.

7. Que, de otro lado, el CONAFU sostiene que el Tribunal Constitucional, debió circunscribir su análisis constitucional a una confrontación formal entre el artículo 2º de la Ley N.º 26439 —que asignaba al CONAFU competencias en materia de funcionamiento de universidades— y la Constitución, con prescindencia de un análisis acerca de la forma concreta en que esta entidad venía ejerciendo dichas competencias. Es así que el CONAFU señala que “en el fundamento 117 se reconoce que el procedimiento descrito en nuestros reglamentos especiales y los requisitos exigidos son exigentes [sic] pero que el Tribunal aprecia que no se han cumplido a cabalidad; sin embargo debemos advertir que el aparente incumplimiento de las funciones de este órgano público (lo cual negamos) no significa que la ley que crea al CONAFU y mas [sic] precisamente el artículo 2º que describe [sic] sus funciones sea inconstitucional, pues la inconstitucionalidad de una norma (ley o artículo) debe mostrarse de manera evidente por la clara contraposición de la ley a lo descrito [sic] en la Constitución Política del Perú, y eso NO ha sido sustentado en la sentencia, por la obvia razón que en ningún extremo de la Constitución se describen [sic] o prohíben dichos procedimiento [sic] o funciones específicas”[14]; concluyendo que “[n]o se debe confundir la idoneidad del órgano competente, el cumplimiento de sus funciones y la calidad educativa con la inconstitucionalidad de la Ley No. 26439 (o de su artículo segundo), pues la declaración de inconstitucionalidad no tiene que ver con los resultados de gestión sino más bien con que la Ley contradiga una norma constitucional y esto no se ha producido entre la Ley No. 26439 y la constitución [sic]”[15].

Son de distinto orden las razones que permiten desvirtuar estos argumentos. Es erróneo sostener que la inconstitucionalidad declarada del artículo 2º de la Ley N.º 26439, haya derivado llanamente de haberse acreditado a través del análisis de información pública y de estudios técnicos objetivos, la inconstitucional manera en que el CONAFU ha venido ejerciendo las competencias asignadas en materia de evaluación y funcionamiento de universidades[16]. Dicha inconstitucionalidad, ha derivado ante todo y fundamentalmente, de un análisis de constitucionalidad realizado sobre la norma misma. En efecto, el Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar que “el hecho de que la ANR sea un organismo público descentralizado con autonomía económica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, que el CONAFU sea un órgano autónomo de la ANR, ninguno adscrito o supervisado directamente por el Estado, y el hecho de que la competencia exclusiva de evaluación y posterior autorización de funcionamiento de universidades privadas y sus filiales haya sido conferida al CONAFU desde 1995, permiten sostener que a partir de dicho año el Estado renunció a su deber constitucional, derivado del artículo 16º de la Constitución, de supervisar la calidad de la educación impartida por la universidades privadas, lo que a todas luces resulta inconstitucional”[17]. Asimismo, este Colegiado enfatiza en la sentencia de autos que
“…el hecho de que el CONAFU esté conformado por ex rectores propuestos y elegidos por las universidades y que sea un organismo de la ANR, la cual está conformada por rectores de las universidades institucionalizadas, genera, en principio, una duda razonable en relación con la imparcialidad objetiva de estas instituciones al momento de ejercer las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias; competencias que, en el caso del CONAFI, se encuentran a la fecha previstas en el artículo 2º de la Ley N.º 26439.
La manera como se encuentra estructurado este sistema, y el hecho de que las decisiones relacionadas con el futuro de las universidades deriven, al mismo tiempo y solamente, de lo que podría denominarse el propio círculo universitario, determina la probable verificación de una tendencia a la falta de objetividad y rigurosidad en su adopción.
Lo expuesto permite poner en evidencia una estructura que no aparenta una suficiente objetividad conforme a las exigencias del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución)”[18].

De esta manera, es luego de haberse constatado que el artículo 2º de la Ley N.º 26439 es representativo, en abstracto, de una violación del deber del Estado de supervisar la calidad de la educación impartida por las universidades (artículo 16º de la Constitución) y del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución), que el Tribunal Constitucional ingresa a valorar la inconstitucionalidad en un sentido concreto, como una forma de acreditar que la violación de la apariencia en la imparcialidad del contralor (imparcialidad objetiva), se veía plenamente confirmada en los hechos (violación de la imparcialidad en un sentido subjetivo).

Como ya se ha apuntado, que en un proceso de inconstitucionalidad al control constitucional abstracto de una norma, se sume el análisis de aspectos vinculados a la realidad o a la manera cómo viene siendo aplicada en la práctica dicha norma, no supone exceder las competencias que este Tribunal puede ejercer en el ámbito de dicho proceso, pues siendo un proceso eminentemente objetivo, detenta también una dimensión subjetiva.

De hecho, luego de que este Colegiado realizara un análisis pormenorizado acerca del inconstitucional modo en que tanto el CONAFU como la ANR han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y sus filiales, ha precisado que la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 26439
“…no deriva llanamente del análisis del concreto ejercicio que de las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias han llevado a cabo la ANR y el CONAFU. Si así fuese, este Tribunal estaría haciendo del proceso de inconstitucionalidad un proceso de control concreto de actos, lo que evidentemente —y sin perjuicio de la dimensión subjetiva que también posee— desvirtuaría su naturaleza.
La referida inconstitucionalidad deriva de la relación existente entre la duda razonable que respecto a la compatibilidad con el derecho fundamental a la imparcialidad objetiva, deriva de la regulación estructural del CONAFU y la ANR, y la forma cómo estas instituciones han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales. De esta manera, el control ejercido en este proceso de inconstitucionalidad no recae solo sobre la norma abstracta, ni tampoco solo sobre el simple acto de aplicación, sino sobre la norma inconstitucional viva, es decir, sobre una aparente inconstitucionalidad normativa que se ve confirmada con el análisis objetivo acerca del modo como ha venido siendo aplicada. (…).
[A] juicio del Tribunal Constitucional, la apariencia de falta de imparcialidad objetiva que deriva de la estructura normativa y de la regulación de las competencias asignadas antes a la ANR y ahora al CONAFU para la autorización de funcionamiento de universidades o filiales universitarias, queda confirmada con el concreto ejercicio que de ellas realizaron estas instituciones. Esta constatación permite concluir que resulta inconstitucional que dichas competencias sean ejercidas por la ANR o el CONAFU”[19].

8. Que, por otra parte, el CONAFU acusa a este Tribunal de arrogarse competencias que la Constitución ha reservado al Congreso y a otros poderes públicos, afirmando que “de acuerdo al artículo 18º de la Constitución Política del Estado se precisa que es la ley la que fija las condiciones para autorizar el funcionamiento de las universidades, lo que significa que el órgano competente con exclusividad para (…) regular quién es el órgano público idóneo para desarrollar dichas competencias no puede ser sustituida [sic] por el (…) Tribunal ya que este órgano autónomo no puede exceder sus competencias sobre las atribuciones (…) del (…) Poder Legislativo”[20] (sic); para luego señalar que “el Tribunal Constitucional esta [sic] ejerciendo competencia que no le corresponde al desactivar órganos públicos autónomos constituidos por Ley, sugiriendo que en su lugar se cree una Superintendencia. DICHAS POLÍTICAS SOLO CORRESPONDEN AL GOBIERNO Y/O AL MINISTERIO DEL SECTOR”[21] (sic).

En un Estado Constitucional —al parecer no debe cesar la insistencia en ello— no existen zonas exentas de control jurisdiccional constitucional. Que sea la ley la que deba fijar las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades (como en efecto lo señala el artículo 18º de la Constitución), en modo alguno enerva la posibilidad de ejercer el control de la validez constitucional de dicha norma. Lo contrario supondría afirmar que en este ámbito del Derecho, la Constitución carece de eficacia. Y resulta que la Constitución impone una serie de fines que debe cumplir y una serie de características que debe ostentar la educación, en general, y la educación universitaria, en particular. Debe ser una educación que promueva “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), “el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”, y que “prepar[e] para la vida y el trabajo y foment[e] la solidaridad” (artículo 14º de la Constitución). Y en el caso específico de la educación universitaria, debe tener “como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución). En definitiva, debe ser una educación de “calidad” y el Estado tiene el deber de supervisar eficientemente que así sea (artículo 16º de la Constitución).

Que la mayoría de estas normas constitucionales sean “normas de fin” y no “normas de acción” (para utilizar la terminología de Atienza y Ruíz Manero[22]), no reduce en nada su vinculatoriedad. Tan solo dejan en manos del legislador un margen relevante para la elección de los medios orientados a la consecución de tales fines. No obstante, la ley que regule tales medios puede ser controlada en su validez constitucional, en la seguridad que será declarada inválida toda vez que se aparte de los fines constitucionalmente impuestos.

Ése era el caso del artículo 2º de la Ley N.º 26439 que, como quedó dicho, no solo era representativo de una renuncia por parte del Estado a su deber de supervisar eficientemente la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución), sino también violatorio del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución).

9. Que, por otra parte, el CONAFU afirma lo siguiente:
“Si lo que se critica es el aumento de universidades en nuestro país (…) ello se debe a que no existe en la constitución [sic] ni en la ley medidas que restrinjan la inversión privada en la Educación o talvez [sic] medidas que establezcan un número determinado de universidades por región o departamento independientemente de cual sea el organismo público que tenga la responsabilidad de evaluarlas”[23].

Tal como afirmara el Tribunal Constitucional en la sentencia de autos,
“…[e]sta visión, desde luego, privilegia la idea de una universidad-negocio, inspirada y agotada en el interés de lucro de sus promotores y, consecuentemente, se halla desprovista de la función social que una universidad constitucionalmente implementada está llamada a cumplir, esto es, brindando un servicio público educativo de calidad y orientado al trabajo digno”[24].

Desde luego, la posición del CONAFU, no hace sino confirmar el criterio de este Tribunal en el sentido de que dicha institución debe quedar impedida para continuar ejerciendo competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades en el país, y que el Congreso debe emitir en el más breve plazo posible una nueva regulación sobre la materia, a fin de no afectar innecesariamente a las universidades y proyectos universitarios que sí responden a los estándares de calidad educativa que la Constitución promueve.

10. Que, por su parte, el apoderado del Congreso de la República señala que en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, se ha declarado la inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 2º de la Ley N.º 26439, “en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades”, pero “[n]o se precisa, detalladamente, todas las atribuciones que podrían incluirse en la ‘materia de autorización de funcionamiento de universidades’ por lo que solicit[a] una aclaración al respecto”[25].

En similar sentido, el CONAFU, a través de su escrito de fecha 1 de julio de 2010, solicita a este Tribunal aclarar “cual [sic] es el inciso del artículo 2º de la Ley 26439, que ha sido declarado inconstitucional en vía de interpretación”.

El artículo 2º de la Ley N.º 26439 establece lo siguiente:
“Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.
b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.
c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.
d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.
e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
f) Elaborar sus propios estatutos.
g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación”.

Al declararse la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 26439 “en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades”[26], a partir del día siguiente de la publicación de la STC 0017-2008-PI en el portal electrónico del Tribunal Constitucional (Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 016-2006-P/TC), es decir, a partir del 18 de junio de 2010, el CONAFU se encuentra impedido de emitir resoluciones autorizando el funcionamiento provisional o definitivo de una universidad o de una Escuela de Posgrado, o de emitir resoluciones autorizando la ampliación del ámbito de funcionamiento de una universidad, sea a través de la autorización de nuevas facultades, carreras o escuelas.

No obstante, hasta que el Congreso, conforme a los criterios de la sentencia, dicte la normativa que cree, regule y otorgue competencias a la nueva entidad encargada de denegar o autorizar el funcionamiento de universidades y de controlar constitucionalmente la calidad de la educación universitaria en el país, el CONAFU puede continuar ejerciendo, provisionalmente, las competencias de evaluación y control de las universidades que cuentan con autorización de funcionamiento provisional y de los proyectos presentados con el objeto de crear nuevas universidades. Los legajos documentarios a que den lugar dichos procedimientos, deberán ser remitidos a la nueva entidad creada, en el más breve plazo posible, por el Congreso de la República, la cual determinará si corresponde o no autorizar el funcionamiento provisional o, en su caso, definitivo.

En ese sentido, el CONAFU mantiene provisionalmente, entre otras, las competencias para evaluar a las universidades públicas que ya se encuentran creadas por leyes específicas, con autorización de funcionamiento provisional; reconocer a las autoridades de las Comisiones Organizadoras y de Gobierno de las universidades; reconocer a los responsables de las carreras provisionales; autorizar los procesos de admisión con la aprobación del número de vacantes; autorizar el concurso de cátedras y el nombramiento de docentes; autorizar convenios con otras instituciones educativas; autorizar la modificación de los Planes de Estudio; y aprobar el Proyecto de Desarrollo Institucional modificado.

El Tribunal Constitucional recuerda a las autoridades del CONAFU que las competencias que provisionalmente mantiene, deben ser ejercidas acorde con los fines constitucionales que debe cumplir la educación universitaria y que detalladamente se desarrollan en la sentencia.

11. Que, por otro lado, el apoderado del Congreso de la República, refiere que “tal vez sería recomendable una precisión respecto de la terminología utilizada en los numerales 4, 5 y 7 del fallo de la sentencia (…) en la medida en que las fórmulas exhortativas que suele utilizar el Tribunal Constitucional (…) son radicalmente diferentes al lenguaje conminatorio con el que se ha redactado esta parte del fallo”[27].

Como de alguna manera se ha ya señalado, la STC 0017-2008-PI ha declarado la inconstitucionalidad de una diversidad de medidas que habían sido reguladas por el legislador, por resultar contrarias a los fines que la Constitución exige perseguir y alcanzar en materia de educación universitaria y por ser signo de una renuncia por parte del Estado a su deber de supervisar la calidad de la educación universitaria. Así, se ha declarado la inconstitucionalidad de las competencias del CONAFU en los términos antes expuestos, y se ha advertido la inconstitucionalidad de las competencias que en su momento ejerció la ANR sobre la materia, todo lo cual ha generado una proliferación de universidades y filiales universitarias que no garantizan una educación universitaria de calidad; se ha declarado también la inconstitucionalidad de la simple prohibición de que existan filiales universitarias, sin que se haya tomado en cuenta que el problema constitucional no reside en la permisión de su existencia, sino en la ausencia de mecanismos eficaces que garanticen que ellas brinden una educación universitaria de calidad para aquellos que de otra manera no podrían alcanzarla y que viabilicen un trabajo digno, como lo exige la Constitución. Asimismo, se ha determinado la existencia de filiales universitarias cuyo funcionamiento ha sido autorizado judicialmente, así como la presencia de filiales que incluso nunca contaron con la autorización de funcionamiento del CONAFU, entre otras irregularidades.

La declaración de inconstitucionalidad de estas medidas determina que a la fecha no existan órganos constitucionalmente competentes para autorizar el funcionamiento de universidades privadas o filiales universitarias, ni tampoco para evaluar con la debida exigencia la calidad de la educación que imparten. Sin embargo, es evidente que esta situación tampoco debe extenderse por demasiado tiempo, más aún si existen universidades y proyectos para su creación que cumplen con los estándares de excelencia académica que la Constitución promueve. Dicha demora, en caso de producirse, sería desencadenante de una flagrante inconstitucionalidad por omisión, representada por la ausencia de reglas que permitan, de un lado, el ingreso al sistema educativo de universidades que garanticen una educación de calidad y, de otro, la evaluación y el control de la calidad educativa. Desde luego, para cubrir dicha omisión se requiere la obligatoria intervención del legislador en el más breve plazo posible.

Es por ello que los criterios establecidos por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, no pueden ser asumidos como una simple exhortación, sino como mandatos dirigidos al legislador (con respeto, pero, a su vez, con firmeza constitucional) con el propósito de que, observándolos, adopte en el más breve plazo posible, las medidas legislativas que permitan superar el estado de cosas inconstitucional detectado por la sentencia en el ámbito de la educación universitaria.

Desde luego, los criterios establecidos por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, son solo pautas mínimas concretizadas desde la Constitución, cuyo propósito no es desconocer las legítimas competencias del legislador, sino tan solo garantizar los mínimos estándares de calidad educativa que permitan hacer de la universidad peruana, una universidad acorde con los valores constitucionales.

En esa medida, la sentencia de autos puede ser considerada como una variante similar a las denominadas sentencias “aditivas de principio” que en tiempos recientes ha dictado la Corte Constitucional italiana, y que se diferencian de las “sentencias aditivas” en el hecho de que, con el propósito de respetar las competencias del Parlamento y respetar el marco abierto de su actuación constitucional, el Tribunal, tras declarar la inconstitucionalidad de una norma, no introduce por sí mismo regla alguna, sino que se limita a establecer los criterios, principios o reglas mínimas que deberá respetar la legislación futura dictada por el legislador en reemplazo de aquélla que ha sido declarada inconstitucional[28].

En cualquier caso, como bien advierte Romboli, “[l]a eficacia real de un tipo semejante de resolución parece (…) depender en gran parte del acuerdo que viene a realizarse entre Juez de las leyes y Parlamento, en cuanto a rapidez de la intervención del segundo y al respeto de los principios fijados por el primero”[29]. El Tribunal Constitucional confía en que así lo entienda también el Congreso de la República y, en esa medida, aprecie que la sentencia, lejos de pretender afectar sus competencias, procura ser un primer firme paso en la tarea de reformar la educación universitaria en el país conforme a los designios de la Constitución, para lo cual se requiere no solo su colaboración, sino, ante todo, su actuación protagónica, indispensable, eficaz y pronta.

12. Que la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada no ha sido parte ni partícipe en el proceso de inconstitucionalidad. Por ende, su solicitud de aclaración debe ser declarada improcedente.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional precisa que, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución, los hechos y las situaciones jurídicas existentes a la fecha de expedición de la sentencia, se sujetan a los criterios en ella establecidos y, en su caso, a los de la presente aclaración.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

1. Exhortar, de conformidad con el considerando N.º 1 supra, a las autoridades y medios de comunicación, a analizar con detenimiento la sentencia de autos y, en especial, su parte resolutiva, a efectos de evitar el riesgo de que se continúen emitiendo informaciones alejadas de su texto y espíritu.

2. Precisar, de conformidad con el considerando N.º 10 supra, que a partir del 18 de junio de 2010, el CONAFU se encuentra impedido de emitir resoluciones autorizando el funcionamiento provisional o definitivo de una universidad o de una Escuela de Posgrado, o de emitir resoluciones autorizando la ampliación del ámbito de funcionamiento de una universidad, sea a través de la autorización de nuevas facultades, carreras o escuelas. No obstante, hasta que el Congreso, conforme a los criterios de la sentencia, dicte la normativa que cree, regule y otorgue competencias a la nueva entidad encargada de denegar o autorizar el funcionamiento de universidades y de controlar constitucionalmente la calidad de la educación universitaria en el país, el CONAFU puede continuar ejerciendo, provisionalmente, las competencias de evaluación y control de las universidades que cuentan con autorización de funcionamiento provisional y de los proyectos presentados con el objeto de crear nuevas universidades. Los legajos documentarios a que den lugar dichos procedimientos, deberán ser remitidos a la nueva entidad creada, en el más breve plazo posible, por el Congreso de la República, la cual determinará si corresponde o no autorizar el funcionamiento provisional o, en su caso, definitivo.

3. Precisar, de conformidad con el considerando N.º 12 supra, que de acuerdo con el artículo 103º de la Constitución, los hechos y las situaciones jurídicas existentes a la fecha de expedición de la sentencia, se sujetan a los criterios en ella establecidos y, en su caso, a los de la presente aclaración.

4. Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración formuladas en lo demás que contienen.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA





































Exp. N° 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

En el presente caso llegan las solicitudes de aclaración presentada por el Congreso de la República, por el Presidente del Consejo Nacional para la Autorización de Universidades y por la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada.

Estoy de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría que llega a mi Despacho, pero no obstante ello debo discrepar con la definición establecida de determinados conceptos. Siendo ello así encontramos que en el fundamento 6 de la resolución en mayoría, en el extremo en que hace referencia al partícipe, expresando que en el proceso de inconstitucionalidad “(…) no existen “partes” en el sentido ortodoxo procesal del termino –por cuanto, prima facie, no hay derechos subjetivos en debate–, sino tan solo legitimados para activar la jurisdicción constitucional abstracta concentrada en este Tribunal para controlar la validez constitucional de las normas con rango de ley (…)”. Asimismo posteriormente refiere que “Verdad es que el Tribunal Constitucional, en circunstancias excepcionales, ha consentido la presencia de partícipes en el proceso de inconstitucionalidad, pero dicho instituto no debe ser confundido ni con la condición de parte, ni con la pretendida existencia de un “derecho de participación” en el proceso, pues dicha figura no emana del reconocimiento de algún interés subjetivo en la decisión del proceso. (…) No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad. La justificación de su intervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando mas bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo.” Respecto a ello debo señalar que a pesar de que el Tribunal Constitucional ha tratado de otorgarle determinada definición al termino partícipe, aún es ambigua su definición, puesto que, en primer lugar, no existe dicha figura procesal, siendo conceptualizada como la simple intervención en un proceso (esto significa que cualquiera que interviene en un proceso es un partícipe), y, en segundo lugar, que a pesar de que la jurisprudencia de este Colegiado coloca al partícipe como una suerte de amicus curie capaces de apoyar a pedido del tribunal en determinada materia de especialidad no obstante no estar constituidos en peritos, que puede hasta ser asumidas como tesis por este Colegiado. En tal sentido no estoy de acuerdo con la figura creada por el Tribunal Constitucional respecto al término “partícipe” debiendo recalcar por tanto que la definición dada por este Tribunal es imprecisa, cuando no inapropiada.


También considero necesario resaltar lo expresado en la decisión de mayoría respecto a las funciones que ha de realizar el CONAFU mientras el Congreso de la República cree, regule y otorgue competencias a un nuevo órgano capaz de realizar las acciones necesarias para elevar el nivel de calidad de la educación universitaria, en particular, desde que aquella, no obstante el tiempo transcurrido, no ha sabido cumplir con el aludido encargo. Ello no significa que el CONAFU quede autorizado para seguir disponiendo la apertura de nuevas filiales, puesto que conforme se ha señalado en la citada resolución, se encuentra impedido, cayendo la correspondiente responsabilidad en el Congreso de la República, quien deberá adoptar, en el menor tiempo posible, la decisión de designar y regular las funciones de un ente idóneo capaz de llevar adelante el fin constitucional para el que será creado, ya que los entes existentes al respecto carecen de competencia e imparcialidad para evaluar la calidad de la educación que imparten las universidades, especialmente las privadas.

Finalmente, respecto a una cuestión estrictamente de forma, considero necesario expresar, conforme lo hice en el discurso de apertura del año constitucional, que en las resoluciones que emita este Tribunal dirigidas a los justiciables no debe colocarse los denominados “pie de pagina”, puesto que éstos deben de ir insertos en la misma resolución de manera que el justiciable u otros familiares puedan tener la fluidez necesaria en la lectura para lograr el entendimiento de ciudadanos comunes y no letrados, con redacción clara y lo mas corta posible.

Por lo expuesto concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría que resuelve las aclaraciones presentadas.


SR.
VERGARA GOTELLI



[1] Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 80 y punto 2 de la parte resolutiva.
[2] Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 4 de la parte resolutiva.
[3] Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 4 a) de la parte resolutiva.
[4] Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 4 b) (i) y (ii) de la parte resolutiva.
[5] Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 191 – 193 y punto 5 de la parte resolutiva, y FF. JJ. 194 – 206 y punto 6 de la parte resolutiva.
[6] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 1.
[7] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, pp. 1 - 2.
[8] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 1.
[9] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 3.
[10] Como sostenía Engisch, en la interpretación jurídica siempre debe existir un “ir y venir de la mirada judicial” desde las normas a los hechos y desde los hechos a las normas (Cfr. Engisch, K., Logische Studien zur Gesetzesanwendung, 2da. edición, Heildelberg, 1960, p. 15).
[11] Cfr. STC 0002-2005-PI, F. J. 2; STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, FF. JJ. 16 – 18.
[12] “[E]l partícipe es un sujeto procesal del proceso de inconstitucionalidad, pero no constituye parte” (Cfr. STC 0007-2007-PI, F. J. 3).
[13] Cfr. RTC 0025-2005-PI / 0026-2005-PI (acumulados), F. J. 23.
[14] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 2.
[15] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, pp. 2 – 3.
[16] Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 107 – 127 y 139 – 145.
[17] Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 213.
[18] Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 105 – 106.
[19] Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 150 – 151.
[20] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 2.
[21] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 3.
[22] Cfr. Atienza, M. y Ruíz Manero, J., Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2da. edición, Ariel, Barcelona, 2004, p. 34 y ss. También, cfr. Atienza, M., El sentido del Derecho, 2da edición, Ariel, Barcelona, 2004, p. 79 y ss.
[23] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 2.
[24] Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 200. En otro pasaje de la sentencia ha quedado claramente establecido que “[n]o se trata, en consecuencia, de concebir a la universidad como un negocio que puede ser implementado por todo aquel que tenga capacidad económica para hacerlo, y abierto a todo aquél que tenga la capacidad económica de costearlo, sino como un centro educativo de alta calidad, forjado por quienes tienen verdadera vocación humanística, orientado, en términos de la Constitución, a la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica (artículo 18º), y, consecuentemente, accesible solo a aquellos que tengan el perfil, la capacidad y la aptitud compatibles con dicha visión” (F. J. 126).
[25] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el apoderado del Congreso de la República, p. 2.
[26] Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 3 de la parte resolutiva.
[27] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el apoderado del Congreso de la República, pp. 3 – 4.
[28] Cfr. Romboli, R., “La tipología de las decisiones de la Corte Constitucional en el proceso sobre la constitucionalidad de las leyes planteado en vía incidental”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 16, N.º 48, Septiembre – Diciembre, 1996, pp. 74 – 76.
[29] Cfr. Romboli, R., “La tipología de las decisiones de la Corte Constitucional en el proceso sobre la constitucionalidad de las leyes planteado en vía incidental”, ob. cit., p. 76.
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septiembre 13, 2011

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos, contra la Ley N.º 28564

Categoría: UNIVERSIDAD — gcornejo @ 11:37 — Visto: 178 veces
EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS




SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ





PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD




MÁS DE 5,000 CIUDADANOS CONTRA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


SÍNTESIS
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos, contra la Ley N.º 28564, Ley que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria

Magistrados firmantes

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

SUMARIO

I. ASUNTO

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda.
§2. Argumentos de la contestación de la demanda.

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

V. FUNDAMENTOS

Primera Parte: Constitución, educación y universidad
§1. El contenido constitucional del derecho fundamental a la educación.
§2. El derecho fundamental de acceso a una educación de calidad.
§3. El derecho fundamental a la educación universitaria.

Segunda Parte: Control de constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564
§4. Delimitación de petitorio.
§5. Incidencia de la Ley N.º 28564 en el contenido protegido de los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa.
§6. El principio de proporcionalidad.
§7. La finalidad perseguida por la Ley N.º 28564, según el legislador.
§8. Las finalidades perseguidas por la Ley N.º 28564, según el apoderado del Congreso.
§9. Posición de Tribunal Constitucional en relación con las finalidades perseguidas por la Ley N.º 28564, según el apoderado del Congreso.
§10. Posición del Tribunal Constitucional en relación con la finalidad perseguida por la Ley N.º 28564, según el legislador, y aplicación del test de proporcionalidad.
§11. Justificación constitucional para un pronunciamiento sobre normas conexas vinculadas con el nivel de la educación universitaria.

Tercera Parte: Control de constitucionalidad de las competencias ejercidas por la ANR y el CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales.
§12. Régimen legal de la universidad peruana.
§13. Imparcialidad objetiva y aplicación de la “teoría de la apariencia” a la regulación normativa de la ANR y del CONAFU.
§14. Análisis constitucional del rol cumplido por el CONAFU en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de universidades.
§15. Análisis constitucional del rol cumplido por la ANR en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de filiales universitarias.
§16. Análisis constitucional del rol cumplido por el CONAFU en el ejercicio de la competencia de ratificar y autorizar el funcionamiento de filiales universitarias.
§17. Consecuencias de la inconstitucional función cumplida por la ANR y el CONAFU.

Cuarta Parte: Estado y deber constitucional irrenunciable de garantizar y supervisar la calidad de la educación universitaria
§18. El deber del Estado de garantizar la calidad de la educación.
§19. Control de la calidad de la educación.
19.1 Control interno de la calidad de la educación universitaria. La autoevaluación.
19.2 Control externo de la calidad de la educación universitaria y autonomía universitaria.
19.3 Control externo de la calidad de la educación universitaria ejercido por el SINEACE.
§20. Educación universitaria para el trabajo y la empleabilidad como uno de los criterios constitucionalmente exigibles para asegurar la calidad de la educación universitaria.
§21. Sistema universitario y estado de cosas inconstitucional.

VI. FALLO













































EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se agregan.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra la Ley N.º 28564, que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 2005.

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

Ley N.º 28564
Ley que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Derógase la Ley N.º 27504, Ley que regula la creación de filiales universitarias y otorga facultades adicionales a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
Artículo 2.- Restituye la vigencia del tercer párrafo del artículo 5 de la Ley N.º 23733
Restitúyese la vigencia del tercer párrafo del artículo 5 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, quedando prohibida la creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, fuera del ámbito departamental de su sede principal, a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la presente Ley.
Artículo 3.- Funcionamiento de filiales al amparo de la Ley N.º 27504
Las filiales autorizadas al amparo de la Ley N.º 27504 están sujetas a ratificación por parte del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). La no ratificación genera la clausura definitiva.

Artículo 4.- Nulidad de actos académicos y administrativos
La Asamblea Nacional de Rectores declarará nulo los actos académicos y administrativos que expidan las instituciones que funcionen como filiales en transgresión a la presente Ley. Dispondrá además, la no inscripción de los grados y títulos que otorguen dichas instituciones en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales. Bajo responsabilidad informará a la opinión pública sobre estos hechos.


Artículo 5.- Denuncias al Ministerio Público
El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) será el encargado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, debiendo adoptar las acciones pertinentes para clausurar las filiales universitarias no autorizadas y formulará las denuncias penales correspondientes ante el Ministerio Público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Las solicitudes para autorización de funcionamiento de filiales universitarias tramitadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante la Asamblea Nacional de Rectores, deberán ser remitidas al CONAFU, quien en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles (*) autorizará o denegará su funcionamiento, conforme al reglamento que apruebe para este propósito.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley también les son aplicables a las filiales universitarias, sucursales, sedes o anexos constituidos conforme al artículo 5 inciso f) del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

SEGUNDA.- Los estudiantes de las fíliales universitarias no ratificadas, conforme al artículo 3, podrán continuar sus estudios en la sede de la universidad o en la universidad de su elección, de acuerdo a los requisitos establecidos por ellas.

TERCERA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda

Con fecha 17 de junio de 2008, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 28564, Ley que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria, alegando que es incompatible con los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros docentes universitarios, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. Asimismo, afirman que atenta contra la garantía institucional de la autonomía universitaria. Aún cuando sostienen que, en estricto, el vicio de inconstitucionalidad se encuentra en los artículos 1º y 2º de la ley cuestionada, afirman que éste alcanza al resto de su articulado por conexidad.

Los fundamentos de la demanda, son los siguientes:

· Señalan que la ley cuestionada afecta el derecho fundamental de acceso a una educación adecuada, pues al prohibir la constitución de filiales universitarias en zonas departamentales distintas de aquélla en la que se encuentra la sede principal de la universidad, los pobladores de muchos lugares del territorio nacional no contarán con una sede universitaria a la cual acudir o, en todo caso, con contarán con una oferta educativa suficiente que les permita realizar una adecuada elección. Dicha situación, además, podría exigir que un vasto número de personas se traslade a otros departamentos para acceder a la educación superior que requiera, lo que resulta prácticamente imposible en razón de la precaria situación económica de la mayoría de peruanos.
· Aducen que existen zonas del país en las que por razones geográficas, de presupuesto privado o de otra índole, no es posible que se constituyan centros universitarios con sedes principales. Refieren que puede darse el caso de que la demanda en un determinado mercado en una zona departamental requiera la presencia de una simple filial y no de todo el aparato burocrático de la sede principal de una universidad; si en tal caso se exige la constitución de toda una universidad, la demanda educativa no podrá cubrir los costos en que tendría que incurrir la universidad para mantener su oferta educativa.
· Sostienen que la ley impugnada vulnera el derecho a la libertad de creación y constitución de centros docentes universitarios. Alegan que cuando el artículo 18º de la Constitución señala que la ley fija las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades, alude a que la ley puede fijar las condiciones de dicho funcionamiento o de sus filiales, pero que en modo alguno puede prohibirse constituir universidades o filiales, sea dentro o fuera de la sede departamental de la sede central.
· Argumentan que cuando el Congreso emitió la ley incoada, no analizó adecuadamente todas las alternativas que tenía para cumplir su propósito, pues se limitó a escoger la vía que le resultaba menos costosa. En tal sentido, señalan que la medida adecuada para mejorar el nivel educativo en el país era aumentar el nivel de fiscalización y supervisión de las filiales por parte del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), y la imposición efectiva de las sanciones administrativas del caso.
· Aducen que la ley sometida a juicio vulnera la garantía institucional de la autonomía universitaria, pues afecta la facultad de las universidades de autodeterminar su régimen de gobierno, transgrediendo la potestad que tienen para estructurar, organizar y conducir la institución universitaria, concretamente, a través de la creación de filiales, sucursales o establecimientos secundarios en departamentos distintos de aquel en el que se encuentra su sede principal.
· Afirman que la ley cuestionada limita el ejercicio de la iniciativa privada, pues el espectro de actividades económicas que el sujeto es libre de escoger se va a ver limitado al no existir la posibilidad de abrir filiales de universidades en distintas zonas departamentales. Refieren que el problema de la calidad del servicio educativo brindado por las filiales podía ser superado por los propios agentes económicos y por una actividad supervisora, fiscalizadora y sancionadora del Estado.
· Sostienen que la ley incoada vulnera el derecho a la libertad de empresa en su manifestación de acceso al mercado, pues para competir en diversos departamentos será necesario constituir toda una universidad, lo cual es impracticable por resultar altamente costoso e ineficiente.
· Aducen que la ley enjuiciada afecta la libertad de empresa en su manifestación de libertad de organización, pues limita la posibilidad de expansión organizativa y de desconcentración de las universidades, frenando el proceso de crecimiento económico de este sector empresarial en el ámbito educativo.
· Señalan que la ley viola la libertad de empresa en su manifestación de derecho a la libre competencia, en la medida de que provoca que la poca competencia que puede ser efectuada se realice en desigualdad de condiciones, toda vez que para que los inversionistas puedan competir en diversos mercados dominados por filiales, tendrán que constituir una universidad, lo cual resulta desventajoso.
· Sostienen que al tomarse en cuenta que la prohibición de constituir filiales tiene como finalidad eliminar las deficiencias de la oferta educativa universitaria ocasionadas por el bajo nivel del servicio prestado por muchas filiales universitarias autorizadas por CONAFU y por la presencia de muchas pseudofiliales, dicha medida resulta desproporcionada por no resultar idónea ni necesaria para alcanzar dicha finalidad, en tanto que la prohibición en modo alguno genera que las ya constituidas presten un mejor servicio. Ello se lograría —refieren— con la aplicación de actividades de fiscalización y sanción por parte de CONAFU o, en todo caso, de INDECOPI. Con relación a las pseudofiliales, señalan que su situación antes y después de la entrada en vigencia de la ley cuestionada es la misma.

§2. Argumentos de la contestación de la demanda.

Con fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, por los siguientes fundamentos:

· Refiere que dado que los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial universitaria, la ley coadyuva, en mayor medida, a que el servicio educativo universitario sea prestado con mayor eficiencia, y favorece el acceso en condiciones de igualdad a una educación universitaria de calidad, es decir, a que las personas de cualquier departamento del país puedan estudiar en universidades cuya constitución haya sido evaluada rigurosamente. Asimismo, aduce que la ley promociona que los centros educativos cuenten con infraestructura y personal idóneos para la prestación eficiente del servicio educativo y favorece a que la educación brindada sea pertinente, adecuada culturalmente, de buena calidad y acorde con las normas del Estado.
· Alega que la ley cuestionada procura que todas las personas, sin importar el departamento en el que vivan, accedan a la educación universitaria, a través de universidades. En concreto, afirma que, a través de la ley, el legislador estimula que los inversionistas creen universidades en vez de filiales.
· Sostiene que el artículo 18º de la Constitución establece que la ley fija las condiciones para el funcionamiento de las universidades, más no de sus filiales, por lo que no puede hablarse de un derecho constitucional a constituir filiales.
· Aduce que el legislador tiene la potestad constitucional de establecer cuáles son los requisitos para iniciar, impulsar y dirigir universidades, y en base a dicha potestad y en aras de promover la creación de dichas instituciones educativas, ha establecido que el servicio público de educación universitaria sea prestado a través de universidades y, excepcionalmente, mediante filiales universitarias dentro del ámbito departamental de la sede principal.
· Señala que el estímulo de creación de universidades reside en que las universidades de un departamento no serán afectadas por competir en condiciones desiguales con filiales de otras universidades pertenecientes a otro departamento. Los agentes económicos que han creado una universidad verían mermada su inversión si tienen que competir con más filiales, las cuales tienen menor inversión y costos, incentivándose la creación indiscriminada de filiales, en vez de constituir universidades.
· Refiere que la ley no viola la autonomía universitaria, pues no afecta el régimen de estudios, ni el sistema curricular de enseñanza ni los créditos de los cursos de las universidades; tampoco interfiere con la libertad de cátedra, ni la potestad de definir su estructura de gobierno, ni su organización interna, ni la forma como deben conducirse para alcanzar sus fines académicos.
· Alega que la ley no viola la libre iniciativa privada, pues no está limitando en demasía la libre elección económica, sino que cumple con la función supervisora y correctiva o reguladora del Estado respecto del mercado. Con la ley —aduce— se delimita el ejercicio del derecho a la libertad de empresa para la prestación del servicio público de educación universitaria en condiciones de igualdad y con las garantías que aseguren una auténtica educación integral de calidad.
· Argumenta que la ley no vulnera la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, pues no impide el ejercicio del derecho a fundar instituciones educativas particulares; tan solo regula el medio a través del cual se puede acceder al mercado para promover la inversión en un servicio educativo adecuado y eficiente. Asimismo refiere que si bien la ley incide en el ejercicio de la libertad organizativa de las universidades, no resulta inconstitucional, pues persigue fines constitucionalmente legítimos.
· Señala que la Constitución otorga facultad al legislador para regular las condiciones dentro de las cuales debe ejercerse el derecho a la libertad de empresa para prestar el servicio público de educación universitaria. Aduce que de no establecerse la prohibición prevista en la ley, se afectaría las posibilidades reales de los alumnos matriculados en las filiales universitarias de tener un mayor acceso a la sede principal, pues ésta se encontraría fuera de su departamento, desincentivándose la creación de universidades, todo lo cual disminuye los niveles óptimos de competencia y, por ende, los beneficios para los usuarios y consumidores.
· Sostiene que la ley no vulnera la libre competencia en igualdad de condiciones, pues con su entrada en vigencia todos los competidores que deseen emprender actividad económica en materia educativa universitaria se encuentran sometidos a las mismas condiciones.
· Aducen que no debe perderse de vista que para efectos de determinar la validez de la ley sometida a juicio, no debe resultar relevante el control de carácter político relacionado con la conveniencia, utilidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la medida legislativa adoptada.

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

1. Determinar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria.

2. Determinar si la prohibición de constituir filiales universitarias fuera del ámbito departamental de la sede principal, prevista por la Ley N.º 28564, incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la educación universitaria, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa.

3. Determinar en qué consiste la aplicación del test de proporcionalidad al momento de analizar la validez constitucional de las leyes.

4. Determinar si la prohibición de constituir filiales universitarias fuera del ámbito departamental de la sede principal, prevista por la Ley N.º 28564, persigue una finalidad constitucionalmente válida.

5. Determinar si la prohibición de constituir filiales universitarias fuera del ámbito departamental de la sede principal, prevista por la Ley N.º 28564, es idónea para alcanzar una finalidad constitucionalmente válida.

6. Determinar si la prohibición de constituir filiales universitarias fuera del ámbito departamental de la sede principal, prevista por la Ley N.º 28564, es necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente válida, en comparación con otros medios alternativos que hubiesen permitido alcanzar la misma finalidad.

7. Determinar, de ser necesario, si la eventual afectación de carácter constitucional que pudiese generar la prohibición de constituir filiales universitarias fuera del ámbito departamental de la sede principal, prevista por la Ley N.º 28564, es ponderada en comparación con los beneficios constitucionales a los que pudiese dar lugar.

8. Determinar si existe justificación constitucional para que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento en relación con la constitucionalidad de determinadas normas que resultan conexas a la norma impugnada.

9. Determinar si las normas que regulan las competencias del CONAFU y de la ANR en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias, es acorde con el derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del órgano que, a través de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones.

10. Determinar si la ANR y el CONAFU han ejercido constitucionalmente las referidas competencias.

11. Determinar cuáles son los alcances del deber constitucional del Estado de garantizar y supervisar una educación universitaria de calidad.

12. Determinar si a la luz de la normativa vigente y de la situación actual del sistema universitario, el Estado ha renunciado al deber constitucional de garantizar y supervisar una educación universitaria de calidad.

13. Determinar cuáles son las condiciones que debe cumplir un sistema de control de la calidad de la educación universitaria para garantizar que ella cumpla con los fines constitucionalmente exigidos por los artículos 13º y 18º de la Constitución.

14. Determinar cuáles son las condiciones constitucionalmente exigidas que debe cumplir una universidad para poder crear una filial o una nueva facultad, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 14º y 23º de la Constitución, la educación prepara para el trabajo.

15. Determinar si a la luz de la actual situación del sistema universitario, de su respectiva regulación, y de la función cumplida por los órganos públicos concernidos, existe mérito para la declaración de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural.

V. FUNDAMENTOS

Primera parte:
Constitución, educación y universidad

§1. El contenido constitucional del derecho fundamental a la educación

1. Los derechos fundamentales participan de un presupuesto ético y jurídico cifrado en el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución), el que está orientado a la cobertura de una serie de necesidades básicas que permitan garantizar la autonomía moral del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 2º 1 de la Constitución).

La libertad, no obstante, pierde su sentido axiológico si a ella no acompaña el conocimiento. En la libertad desinformada o desprovista de saber, anida el serio riesgo de hacer del ser humano objeto de voluntades ajenas, y no sujeto de la construcción meditada de su propio proyecto de vida, así como el peligro de hacer de la persona humana un punto estático en el camino de la evolución de las sociedades, o, peor aún, un elemento promotor de la involución.

2. Es bajo este presupuesto que se comprende toda la virtualidad constitucional del derecho fundamental a la educación. Se trata de un derecho cuya efectiva vigencia no solo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto. Es así que el artículo 13º de la Constitución, establece que “[l]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que el artículo 14º, reconoce que a través de ella, en general, se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”.

3. Todo ello, en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 26º 2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, que, en sentido similar, establece que “[l]a educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”, y con los artículos 13º 1 y 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respectivamente, que, en esencia, disponen lo mismo.

4. Sin la debida protección y promoción del derecho fundamental a la educación, el sentido mismo de la dignidad humana y de los derechos en ella directamente fundados, se torna esencialmente debilitado e ineficaz, pues la libertad sin conocimiento, lejos de fortalecer la autonomía moral del ser humano, lo condena a la frustración que genera la ausencia de la realización personal. Tal como ha dejado establecido este Tribunal, es a través del derecho fundamental a la educación “que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social”[1].

5. Por ello, con meridiana razón, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de Naciones Unidas, a través de su Observación General N.º 13, sobre el derecho a la educación, ha sostenido que se trata de “un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico”[2].

6. Como ha tenido ocasión de puntualizar este Colegiado, “la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación de la persona para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un ‘proyecto de vida’”[3]. A lo que cabe agregar que tal proceso “no debe comprenderse solo a partir de una perspectiva individual, puesto que el ideal de la educación correspondiente a una sociedad democrática y regida bajo parámetros constitucionales debe reforzar lazos de empatía y la noción de igualdad, fomentándose con ello la solidaridad (art. 14° de la Constitución) que es un valor troncal de nuestro sistema constitucional”[4].

7. Dicho proceso educativo se encuentra regido por una serie de principios (coherencia, libertad y pluralidad de la oferta educativa, responsabilidad, participación, obligatoriedad y contribución) que este Tribunal ha tenido oportunidad de delinear[5], y tiene como fines constitucionales la promoción del desarrollo integral del ser humano, su preparación para la vida y el trabajo y el desarrollo de la acción solidaria[6].

8. Del análisis conjunto del articulado constitucional en virtud del cual se reconoce y regulan los puntos basilares del derecho fundamental a la educación (artículos 13º a 19º de la Constitución), este Tribunal ha concluido que son fundamentalmente tres las principales manifestaciones de este derecho, “a saber; a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del [educando]; y c) la calidad de la educación”[7].

9. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que la educación posee un carácter binario, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público: “la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana”[8].

10. De esta manera, de una adecuada lectura de la Constitución, deriva el derecho de toda persona de tener acceso a una educación de calidad, y consecuentemente, el deber del Estado de garantizar, a través de una participación directa y de una eficiente e irrenunciable fiscalización, un adecuado servicio educativo accesible en condiciones de igualdad a todos los peruanos.

§2. El derecho fundamental de acceso a una educación de calidad

11. Como una garantía para asegurar el debido acceso a la educación, el artículo 17º de la Constitución establece el deber del Estado de promover “la creación de centros de educación donde la población los requiera”, mientras que con el mismo espíritu, el artículo 15º dispone que “[t]oda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas (…), conforme a ley”.

12. El derecho de acceso a la educación y las exigencias que de él derivan, también tienen respaldo en el Derecho Internacional de los derechos humanos. En efecto, con relación al artículo 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se establece que la enseñanza debe hacerse “accesible a todos”, el CDESC ha advertido que la educación en todas su formas y en todos sus niveles debe responder, entre otras, a las características de disponibilidad y accesibilidad. Estas características, en palabras del aludido Comité, implican lo siguiente:
“Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.;
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación.)
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia.)
Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada (…): mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita”[9].

13. Por su parte, la exigencia de la calidad de la educación impartida deriva de la finalidad constitucional que ella está llamada a cumplir. En efecto, es evidente que solo una educación de calidad asegura “el desarrollo integral de la persona humana”, según exige el artículo 13 constitucional. Por lo demás, como bien ha afirmado el CDESC, de todos los objetivos de la educación que son comunes al artículo 26º 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 13º 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “acaso el fundamental sea el que afirma que ‘la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana”[10].

Desde tal perspectiva, el concepto de calidad de la educación ha sido definido en referencia a dos principios: “el primero considera que el desarrollo cognitivo del educando es el objetivo explícito más importante de todo el sistema, y por consiguiente su éxito en este ámbito constituye un indicador de la calidad de la educación que ha recibido”; “el segundo hace hincapié en el papel que desempeña la educación en la promoción de actitudes y los valores relacionados con una buena conducta cívica, así como las condiciones propicias para el desarrollo afectivo y creativo del educando”[11].

14. De esta manera, amplitud de acceso y calidad de la oferta educativa, son dos exigencias constitucionales de primer orden que no pueden ser desatendidas y entre las que hay que privilegiar un razonable equilibrio. Así, en procura de garantizar el acceso a la educación, no es posible permitir y menos aún promover la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de la baja calidad de la educación impartida, el Estado opte por la llana prohibición de la apertura de centros educativos. En ambos casos, el Estado estaría renunciando a cuando menos uno de los deberes impuestos por el Constituyente, y en ese sentido, decantándose por una alternativa que, aunque quizá sencilla, se encontraría también sensiblemente alejada del razonable equilibrio antes referido. Todo accionar del Estado debe estar orientado a garantizar el derecho fundamental de acceso a una educación de calidad.

§3. El derecho fundamental a la educación universitaria

15. Desde luego, la fuerza jurídica del contenido esencial del derecho fundamental a la educación, así como los fines constitucionales que está llamado a cumplir, rigen también en el ámbito de la educación universitaria, la cual, de conformidad con el artículo 18º de la Constitución, “tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”. Cada uno de estos fines adopta características particulares descritas en estos términos por el Tribunal Constitucional:
“a) La formación profesional.
Consiste en la exposición de los fundamentos conceptuales y científicos atinentes a las distintas y calificadas ramas del conocimiento humano, así como el desarrollo de las habilidades personales para su aplicación práctica.
Dicho proceso de preparación e inculcamiento de las bases teóricas y prácticas de las respectivas profesiones, implica también la actualización de los conocimientos de quienes las ejercen, a través de las actividades de postgrado.
b) La difusión cultural.
Se refiere a la diseminación de los aportes trascendentales del saber y la experiencia humana hacia la sociedad en un conjunto.
A través de esta suerte de ‘vaso comunicante’ entre la universidad y la sociedad, se permite el acceso a la cultura de personas ajenas a los claustros universitarios, vía las actividades de proyección social.
c) La creación intelectual y artística.
Tiene que ver con la estimulación el poder forjador de ideas y conceptos, la capacidad de invención y los atributos imaginativos del espíritu humano.
En el primer caso, contribuye al avance del conocimiento a través del desarrollo de la ciencia.
En el segundo caso, contribuye a la plasmación del goce espiritual a través de la comunión fecunda de los conocimientos, las emociones y los sentimientos humanos.
d) La investigación científica y tecnológica.
Se expresa en la promoción del progreso y desarrollo de los pueblos a través del conocimiento de la realidad y de las ideas; proponiéndose para tal efecto nuevas explicaciones sobre ellas.
Ello supone alentar las acciones de averiguación, indagación o descubrimiento en el ámbito de las ideas y la realidad; así como la aplicación de los conocimientos científicos a la praxis.
En el primer caso, contribuye a la consecución de nuevas interpretaciones sobre las ideas o la sustantividad de todo aquello que circunda la existencia y la coexistencia humana.
En el segundo caso, coadyuva a la producción de bienes y servicios destinados a mejorar la vida cotidiana”[12].

16. Resumidamente, tal como lo tiene expuesto este Tribunal, “a la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo”[13].

17. Tal como se ha mencionado, el artículo 15º de la Constitución, reconoce el derecho constitucional de “[t]oda persona, natural o jurídica, (…) de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”. Por su parte, el segundo párrafo de su artículo 18º, establece que “[l]as universidades son promovidas por entidades privadas o públicas”.

A juicio de este Tribunal, la razón subyacente más inmediata que emana del análisis conjunto de los referidos artículos es la promoción de la inversión privada en la educación universitaria, a efectos de tener garantizado el acceso a la misma y a asegurar su calidad, como consecuencia del ejercicio de la libre y estatalmente supervisada competencia, reconocida en el artículo 61º constitucional.

18. Con miras a concretizar este postulado, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades legislativas delegadas a las que hace referencia el artículo 104º de la Constitución, emitió el Decreto Legislativo N.º 882 —Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación—. Es así que en su artículo 2º, dispone que “[t]oda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa”; mientras que en su artículo 7º se enfatiza que “[s]on de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución”.

19. El Tribunal Constitucional, prima facie, no encuentra mérito para cuestionar este enfoque económico y competencial en el ámbito de la educación universitaria, pues advierte que su finalidad se desenvuelve dentro de los márgenes de lo constitucionalmente permitido, en la medida que se pretende una educación universitaria cuantitativa y cualitativamente óptima, conforme a la voluntad del Constituyente.

20. No obstante, es evidente que este cometido no puede ser abordado perdiendo de vista los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria y la función que compete al Estado en asegurar el cumplimiento de las finalidades que ella está constitucionalmente llamada a cumplir.

21. De esta manera, en primer término, es preciso recordar que el régimen económico constitucional no está sometido al imperio de los simples designios del mercado. Por el contrario, de conformidad con el artículo 58º de la Constitución, el derecho a la iniciativa privada, “[s]e ejerce en una economía social de mercado”, lo cual implica que toda actividad económica no agota su virtualidad en los intereses privados de quienes la ejercen, sino que tiene el deber constitucional de fomentar el desarrollo social y asegurar el bienestar de los consumidores y usuarios (artículo 65º de la Constitución”, como fines últimos y más valiosos del proceso económico[14].

Según tiene expuesto este Colegiado “[l]a Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero se advierte la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de trasgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor”[15].

22. En segundo término, es fundamental tener en cuenta que la función social de toda actividad económica, alcanza una singular dimensión cuando ella se desarrolla en el ámbito de la educación, en general, y en el de la educación universitaria, en particular.

En efecto, si, como ha quedado dicho, el derecho fundamental a la educación tiene un nivel axiológico de singular importancia en el orden constitucional merced a la relación simbiótica que existe entre el acceso al conocimiento y la optimización del principio-derecho a la dignidad (artículo 1º de la Constitución), y entre aquél y el libre desarrollo de la personalidad del ser humano (artículo 2º 1 de la Constitución), entonces toda actividad humana que participe del proceso educativo debe estar orientada a garantizar “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), y, en el caso específico de la educación universitaria, a garantizar “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución).

En consecuencia, la actividad educativa universitaria debe contar con la irrenunciable, eficiente, eficaz y permanente supervisión y fiscalización del Estado, a efectos, de asegurar su accesibilidad, su calidad y el cumplimiento de los fines exigidos por la Norma Fundamental.

23. El desarrollo de carácter constitucional expuesto en la primera parte de esta sentencia, en relación con el derecho fundamental a la educación, en general, y a la educación universitaria, en particular, constituye el fundamento dogmático que servirá de parámetro para controlar la validez constitucional de la Ley N.º 28564, y la de aquellas otras normas del sistema educativo universitario a las que el juicio de inconstitucionalidad deba extenderse en razón de la conexidad material que guarden con la que ha sido objeto de impugnación.

A continuación, en la segunda parte de esta sentencia, se llevará a cabo el control de constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564.
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septiembre 13, 2011

Segunda parte: Control de constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564

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Segunda parte:
Control de constitucionalidad
de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564

§4. Delimitación de petitorio.

24. Mediante el artículo 1º de la Ley N.º 28564, publicada el 2 de julio de 2005, se deroga la Ley N.º 27504. El artículo 1º de la Ley N.º 27504, publicada el 9 de julio de 2001, permitía a las universidades la constitución de filiales fuera del ámbito departamental de su creación, previa opinión favorable de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), derogando el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—, que prohibía a las universidades tener filiales, permitiéndoles, excepcionalmente, la creación de nuevas facultades, dentro del ámbito departamental de su sede principal.

De esta manera, por vía de la derogación de la Ley N.º 27504, la Ley N.º 28564, tal como dispone en su artículo 2º, restituye la prohibición de creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, fuera del ámbito departamental de su sede principal. Es esta prohibición la que los recurrentes juzgan inconstitucional.

RÉGIMEN NORMATIVO PARA LA CREACIÓN DE FILIALES UNIVERISTARIAS

NORMA
RÉGIMEN NORMATIVO
Tercer párrafo de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—, publicada el 17 de diciembre de 1983
Prohíbe que las universidades constituyan filiales, permitiendo, excepcionalmente, la creación de nuevas facultades dentro del ámbito departamental de la sede principal
Artículo 1º de la Ley N.º 27504, publicada el 9 de julio de 2001
Permite a las universidades constituir filiales fuera del ámbito departamental de la sede principal
Artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, publicada el 2 de julio de 2005 y cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita en este proceso
Restituye la vigencia del tercer párrafo del artículo 5º de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—, quedando prohibida la creación de nuevas filiales de universidades fuera del ámbito departamental de su sede principal.

25. De esta manera, en concreto, los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 28564 —Ley que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria—, que prohíbe la creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas fuera del ámbito departamental de su sede principal, pues consideran que es contraria a los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros docentes universitarios, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. Aun cuando sostienen que, en estricto, el vicio de inconstitucionalidad se encuentra en los artículos 1º y 2º de la ley cuestionada, afirman que éste alcanza al resto de su articulado por conexidad.

§5. Incidencia de la Ley N.º 28564 en el contenido protegido de los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa

26. La filial es la unidad académica desconcentrada, ubicada fuera del departamento en que se creó la universidad, que ofrece carreras profesionales o estudios de post grado. De acuerdo a los requisitos que en su momento exigió el ordenamiento jurídico para la constitución de filiales, solo las universidades institucionalizadas podían constituir filiales, es decir, solo aquéllas que, en razón de haber probado a lo largo de un tiempo determinado su clara viabilidad, contaban con resolución de autorización de funcionamiento definitiva (artículo 1º de la Ley N.º 27504). Además, entre otras cuestiones, se exigía a la universidad solicitante probar el carácter diferencial de la oferta educativa que brindaría la filial en comparación con la que ya se estaba ofertando en la localidad donde se pretendía establecerla (artículo 7º del “Reglamento de Funcionamiento de Filiales Universitarias”, aprobado mediante Resolución N.º 386-2002-ANR).

27. Siendo ello así, cabe concluir que el objeto de las filiales, de acuerdo al diseño previsto en la Ley N.º 27504 y su Reglamento, era desconcentrar geográficamente la oferta educativa, haciéndola accesible a personas que, de otro modo, no tendrían sencillo acceso a una específica carrera.

28. Bajo este esquema, la constitución de filiales forma parte del libre ejercicio de la iniciativa privada y de la libertad de empresa protegidas por los artículos 58º y 59º de la Constitución, respectivamente, y tiene incidencia también en el ámbito de la educación universitaria en la medida de que, tal como fue expuesto, de un lado, el artículo 15º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, a promover y conducir instituciones educativas, y, de otro, el artículo 18º prevé que las universidades pueden ser promovidas por entidades privadas o públicas.

29. Pero, asimismo, y más importante aún, la constitución de filiales, tal como se encontraba regulada por la Ley N.º 27504, era un modo de optimizar el derecho fundamental de acceso a la educación, concretizando el mandato constitucional en virtud del cual “[e]l Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera”. Por lo demás, cabe recordar que de conformidad con el artículo 13º c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en idéntico sentido a lo que señala el artículo 13º c. del “Protocolo de San Salvador”), “la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados”, y que, sobre el particular el CDESC de las Naciones Unidas, ha destacado que una de las manifestaciones de la accesibilidad que debe caracterizar al derecho fundamental a la educación, es la “accesibilidad material”, en el sentido de que “[l]a educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (…) o por medio de la tecnología moderna (…)”[16].

30. Por ello, el Tribunal Constitucional coincide con los demandantes en que la Ley N.º 28564, al prohibir la creación de filiales de universidades fuera del ámbito departamental de su sede principal, prima facie, incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la educación universitaria, y de los derechos a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa, manifestadas en el derecho a promover y conducir centros educativos universitarios. En efecto, en palabras de los demandantes:
“La Ley N.º 28564, al derogar la Ley N.º 27504 eliminando la posibilidad de que las universidades puedan contar con filiales departamentales fuera de su sede central y restituyendo la vigencia del párrafo tercero del artículo 5 de la Ley N.º 23733, LEY UNIVERSITARIA, está afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación universitaria, no solo en lo que respecta al derecho de constituir universidades y filiales, sino al mismo derecho de acceso material a la educación universitaria”[17].

§6. El principio de proporcionalidad

31. No obstante, tal como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el hecho de que una medida legislativa incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de determinado(s) derecho(s) fundamental(es), no es mérito suficiente para declarar su inconstitucionalidad. Un razonamiento semejante desconocería el significativo margen de libre configuración normativa de los derechos fundamentales que alcanza al legislador, en razón de su legitimidad democrática directa (artículo 93º de la Constitución).

Ello es así, sobre todo, si se toma en cuenta que, de conformidad con el propio texto constitucional, el derecho de toda persona a promover y conducir instituciones educativas se ejerce “conforme a ley” (artículo 15º de la Constitución), siendo aún más preciso el artículo 18º constitucional, al señalar que “[l]a ley fija las condiciones para autorizar” el funcionamiento de las universidades, lo que evidentemente alcanza a las filiales que aquellas pretendan instituir en ejercicio su libre iniciativa privada.

En tal sentido, corresponde al legislador, por expreso mandato constitucional, regular y, en su caso, limitar el ejercicio del derecho a promover y conducir entidades educativas. Ahora bien, desde luego, dicha regulación y eventual limitación debe hacerse, en todo caso, sin desnaturalizar el contenido esencial del derecho, y de manera razonable y proporcionada, es decir, resguardando el correspondiente equilibrio entre los distintos valores que componen el ámbito material de la Constitución.

32. Por ello, para declarar la inconstitucionalidad de una medida legislativa, es preciso demostrar, además de su incidencia sobre el contenido protegido de un derecho, valor o principio protegido constitucionalmente, su manifiesta desproporción e irrazonabilidad. El respeto al principio de proporcionalidad aparece pues como el límite de los límites a los derechos fundamentales.

33. Para determinar si una concreta ley resulta o no compatible con el principio de proporcionalidad, es preciso ingresar en la formulación de un método estructural de razonamiento, compuesto por una serie de pasos subsecuentes y preclusivos. En primer término, debe analizarse la finalidad de la medida legislativa, con miras a asegurar que resulte constitucionalmente válida.

Con relación a este punto, debe distinguirse entre el objetivo inmediato y la finalidad mediata de la medida. El objetivo inmediato es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende lograr a través de la restricción o limitación del derecho. La finalidad mediata esta referida a la protección u optimización del derecho, principio o bien constitucional que se logra con la realización del objetivo inmediato. Esta finalidad justifica normativamente en abstracto la legitimidad del objetivo de la medida restrictiva. Por ello, la ausencia de finalidad constitucionalmente válida determina la invalidez de la medida interventora en el contenido del derecho fundamental.

34. En segundo lugar, debe llevarse a cabo un juicio de idoneidad entre la medida legislativa de intervención y el fin propuesto por el legislador. Es decir, debe apreciarse una relación de causalidad o de adecuación entre el medio y el fin. En caso de no existir dicha relación, la medida legislativa será inconstitucional por inadecuada y, consecuentemente, irrazonable.

35. En tercer lugar, corresponde realizar un juicio de necesidad. Conforme a este criterio no resulta válida una medida limitativa de un derecho fundamental, si existían medios alternativos que hubiesen permitido alcanzar con igual o mayor adecuación la finalidad perseguida, incidiendo con menor, nimia o sin ninguna intensidad en el contenido del concernido derecho fundamental. En consecuencia, este examen conlleva una comparación de medios (el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin), tanto en relación con su mayor a menor incidencia sobre el contenido del derecho fundamental, como en relación con su mayor o menor adecuación para la consecución de la finalidad propuesta.

36. Finalmente, en caso de que se haya acreditado la adecuación y la necesidad de la medida legislativa interventora del derecho, en la procura de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, debe analizarse la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de la referida medida. Este juicio consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, conforme a la denominada ley de ponderación, en virtud de la cual, “[c]uanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”[18].

§7. La finalidad perseguida por la Ley N.º 28564, según el legislador

37. Un paso inicial para identificar la finalidad que, a juicio de legislador, justificaba su promulgación, consiste en analizar la exposición de motivos de los proyectos de ley que le sirvieron de antecedente (Proyectos de Ley N.os 10184/2003-CR, 11144/2004-CR, 11574/2004-CR, 11597/2004-CR, 12314-2004-CR, 12358/2004-CR, 12425/2004-CR, 12463/2004-CR, 12679/2004-CR, 12717/2004-CR, y 12751/2004-CR). Así, por ejemplo, en el Proyecto de Ley N.º 12463/2004-CR, se lee:
“…este crecimiento en el número de universidades no es precisamente el reflejo de los que el país necesita, sino más bien el resultado de haber transformado la educación en un negocio, de ahí que gran parte de nuestras universidades han caído en el descrédito debido a que su mayor preocupación se ha centrado en la proliferación de su oferta educativa, dejando en segundo plano la calidad de sus servicios académicos, situación que está dando lugar para que salgan de sus claustros malos profesionales que no encuentran lugar digno en el mercado laboral. (…). [E]l camino que han encontrado para satisfacer sus intereses es el mismo: crear indiscriminadamente una serie de academias preuniversitarias y nuevas sedes descentralizadas y/o filiales con facultades y programas que no cuentan con presupuestos para funcionar normalmente y ninguna autoridad educativa fiscaliza, las mismas que están ubicadas incluso fuera de su departamento de origen y no reúnen los requisitos mínimos de calidad educativa e infraestructura (…).”

38. A partir de esta consideración, que, mutatis mutandis, se mantiene como eje permanente en los otros proyectos, se advierte que la preocupación esencial reside en haberse constatado el virtual abandono de estándares siquiera mínimos de calidad en la educación que se ofrece a través de diversas universidades existentes en el país y sus respectivas filiales.

39. Esta preocupación se ve reflejada de manera más clara y concluyente en el Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído sobre el conjunto de los aludidos proyectos de ley. En efecto, en dicho Dictamen se señala:
“…existe un elevado número de usuarios de los servicios universitarios, comprendidos en el ámbito regular o de normal desarrollo; sin embargo, existe en nuestro país un elevado número, realmente indeterminado de filiales o pseudofiliales de Universidades que vienen ofertando servicios que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios. En ese sentido, la sociedad está a la espera que los organismos rectores del Estado, en materia educacional, se pronuncien de manera coherente y oportuna, antes de que este evento pernicioso, termine por complicar de manera irreversible la calidad de los profesionales que la Universidad peruana estaría produciendo.
Las propuestas legislativas apuntan precisamente a corregir esta situación, derogando a la Ley que dio nacimiento a las filiales, restituyendo el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Universitaria, Ley N.° 23733 y otorgando facultades a la ANR, a efectos de buscar una salida coherente al problema que existe en el Sistema Universitario Peruano”[19].

40. En tal sentido, la emisión de la Ley N.º 28564, y la consiguiente prohibición de creación de nuevas filiales de universidades fuera del ámbito departamental de su sede principal, a juicio del legislador, tiene por finalidad atacar el problema de las filiales que ofertan servicios “que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios”.

§8. Las finalidades perseguidas por la Ley N.º 28564, según el apoderado del Congreso

41. El apoderado del Congreso de la República, por su parte, ha planteado de esta manera los que a su juicio son los fines que persigue la promulgación de la Ley N.º 28564:
“…el legislador (…) ha considerado conveniente que el servicio público de educación universitaria sea prestado a través de universidades y, excepcionalmente, mediante filiales universitarias dentro del ámbito departamental de la sede principal, para alcanzar los fines de:
i) Procurar la plena eficiencia del servicio público de educación universitaria, de conformidad con el rol del Estado de supervisor del cumplimiento y la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución) y en atención a que la educación, en este caso universitaria, tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana (artículo 13º y 19º de la Constitución).
ii) Promover la creación de universidades (artículos 17º y 18º de la Constitución).
iii) Promover la inversión en el servicio público de educación universitaria (artículos 58º y 59º de la Constitución).
iv) Promover el acceso en condiciones de igualdad al servicio público de educación universitaria (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución)”[20].

42. A juicio del apoderado del Congreso de la República, la prohibición de filiales generará mayor eficiencia en la prestación del servicio educativo universitario, porque, según afirma, “los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial universitaria”[21]. Asimismo, explica de esta manera las razones por las que considera que la norma impugnada permitirá promover la inversión en el servicio publico de educación, a través de la creación de universidades:
“[D]ado que la rigurosidad para evaluar los requisitos y planes institucionales para la creación de una universidad es mayor a la de creación de una filial, en el supuesto de no existir la norma impugnada se presentarían los siguientes elementos que desincentivarían la creación de universidades y afectarían la igualdad de acceso y la eficiencia plena en la prestación del servicio público de educación universitaria:
i) Los agentes económicos que han creado una universidad verían mermada su inversión dado que tendrían que competir con más filiales, las cuales tienen menor inversión y costos (…).
ii) Los agentes económicos preferirían crear filiales indiscriminadamente en vez de constituir universidades (…).
iii) A raíz de los dos puntos anteriores, se crearían menos universidades en los departamentos, lo cual generaría que no todos los peruanos tengan la misma posibilidad de acceder a la educación universitaria a través de universidades.
iv) La menor rigurosidad en los requisitos para la creación de una filial coadyuva en menor medida (comparado con la creación de universidades) a la plena eficiencia del servicio público de educación universitaria (…)”[22].

43. De igual manera, en relación concreta con la promoción de acceso en condiciones de igualdad al servicio público de educación universitaria, el apoderado afirma que ella se verá beneficiada con la prohibición de filiales, porque, según sostiene, la prohibición permitirá “que las personas de cualquier departamento del país puedan estudiar en universidades, cuya constitución haya sido evaluada rigurosamente”[23]. En ese sentido, reafirma que, a su criterio, “no cabe hablar de igualdad en el acceso al servicio público de educación universitaria, si es que no todas las personas, independientemente del departamento donde vivan, puedan acceder a una universidad”[24].

44. Así las cosas, el apoderado del Congreso ha planteado una serie de finalidades pretendidas por la Ley N.º 28564, distintas de aquélla que deriva de sus antecedentes legislativos. En efecto, a su juicio, si se parte de la premisa de que los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial universitaria, el objetivo de la Ley N.º 28564 no se circunscribe a solucionar el problema de la baja calidad educativa de las filiales, sino a incentivar la creación de universidades, permitiendo que las personas accedan en igualdad de condiciones a una educación eficiente.

45. Tomando en cuenta que una vez promulgada una norma ésta tiene vida propia y que, en consecuencia, nada impide que a partir de una metodología hermenéutica teleológica se puedan encontrar en ella finalidades adicionales e incluso distintas a las expresamente propuestas por el legislador, es de recibo ingresar en el análisis de este planteamiento del apoderado del Congreso.

§9. Posición de Tribunal Constitucional en relación con las finalidades perseguidas por la Ley N.º 28564, según el apoderado del Congreso

46. El planteamiento del apoderado del Congreso parece seguir dos derroteros que tienen un mismo punto de origen, a saber, la premisa de que los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial. De esta manera, el primer derrotero pretende seguir la siguiente secuencia lógica:

a) Los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial; si ello es así, b) existen mayores costos de transacción para crear universidades, en comparación a los que existen para crear filiales; si ello es así, c) al permitirse la creación de filiales existe un bajo incentivo para la creación de universidades, pues tienen que competir con filiales que son menos costosas; si ello es así, d) la prohibición de creación de filiales aumentará el incentivo para la creación la universidades; y, si ello es así, e) hay que prohibir la creación de filiales.

47. Sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado no encuentra que el incentivo en la creación de universidades constituya per se una finalidad constitucionalmente válida, si ella no va acompañada de las medidas y mecanismos necesarios que permitan asegurar que dichas nuevas universidades cumplan con ciertas garantías y estándares de calidad en los servicios educativos que vayan a ofrecer. Por el contrario, el Tribunal Constitucional estima que la ausencia de estas medidas hace del incentivo de creación de nuevas universidades una finalidad constitucionalmente proscrita, en la medida que la única promoción de la educación que se encuentra amparada constitucionalmente es la de aquélla que permita “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), y, en el caso específico de la educación universitaria, la de aquélla que permita “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución).

48. Podría interpretarse que, a juicio del apoderado del Congreso, la creación de nuevas universidades que cumplan con estos estándares, se encuentra garantizada por los requisitos exigidos para dicha creación por el “Reglamento para la autorización provisional de funcionamiento de nuevas universidades”, aprobado mediante Resolución N.º 387-2009-CONAFU, de fecha 14 de septiembre de 2009, entre los que destaca la presentación al CONAFU del Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI).

En efecto, de conformidad con su artículo 9º, “[e]l Proyecto de Desarrollo Institucional consolida los resultados del estudio en los aspectos técnicos, económicos, financieros, administrativos, con el fin de instalar, poner en marcha y desarrollar una universidad, con previsiones económicas para sus diez (10) primeros años de funcionamiento. La elaboración del Proyecto de Desarrollo Institucional de una universidad responde a una sucesión lógica de etapas que buscan la coherencia entre la misión, visión, los objetivos del proyecto, el cronograma elegido para alcanzarlos y los recursos que son necesarios para ello”. Dicho PDI comprende tres secciones generales: una referida a la estructura académica, otra a la organización jurídico administrativa de la futura universidad, y otra relacionada con la hoja de vida documentada de los integrantes propuestos para conformar la Comisión Organizadora y los Responsables de Carrera (artículo 11º).

49. La Comisión Calificadora del CONAFU debe elaborar un Informe Preliminar y un Informe Final de evaluación del PDI, emitiendo un pronunciamiento “detallado y preciso” sobre la base del análisis de los siguientes aspectos (artículos 23º y 28º):
· La justificación del proyecto institucional que demuestre la conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que propone ofrecer la universidad, proyectada a 10 años de funcionamiento.
· Las opiniones técnicas emitidas por la ANR, el Gobierno Regional de la sede en la que se ubicará la futura universidad, y los Colegios Profesionales relacionados con las carreras profesionales consideradas en el proyecto.
· La factibilidad de los grados académicos y títulos profesionales que otorgará.
· Las previsiones para disponer de personal docente calificado en el periodo de implementación inicial.
· Las previsiones para disponer de infraestructura física y recursos educacionales adecuados para la enseñanza de nivel universitario (aulas, laboratorios, biblioteca, servicio de informática, etc.) en el periodo inicial de implementación.
· Las previsiones para brindar servicios estudiantiles: psico-pedagógico, salud y de apoyo para el desarrollo individual, social, académico, cultural y deportivo de los estudiantes.
· Las previsiones que hagan posible el acceso a la permanencia de estudiantes que no cuentan con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación (becas, préstamos, bolsas de trabajo, etc.).
· La previsión económica y financiera del Proyecto de universidad para los 10 años iniciales de funcionamiento.
· La capacidad económica propia y probada, principalmente a través del capital que proyecta en su constitución social o del capital con que cuente su promotora para financiar no menos del 30% de toda la infraestructura considerada en el PDI, mas el total de egresos en gasto corriente correspondiente a los dos primeros años de funcionamiento que tendría la universidad. La infraestructura considerada se refiere a la adquisición de terrenos e inmuebles, remodelación y construcción de edificaciones inherentes a las funciones de la universidad. El pago de remuneraciones y la adquisición de bienes y servicios constituyen el gasto corriente de la universidad.
· La administración financiera, que comprende la evaluación de previsión económica financiera de la universidad para los diez (10) primeros años iniciales de funcionamiento, que debe proporcionar un flujo neto de fondos anual equivalente al 12% o más del ingreso total de cada año, para garantizar los gastos operativos indispensables.

50. El Pleno del CONAFU, luego de analizar el Informe Final de la Comisión Calificadora, se pronuncia con respecto al PDI presentado, aprobando o desaprobando el proyecto de la universidad (artículo 30º). En caso de aprobación, la promotora del proyecto adquiere el compromiso ineludible de cumplir estrictamente con la implementación programada en el PDI, bajo expreso apercibimiento de revocarse o dejarse sin efecto la resolución en caso de incumplimiento (artículo 31º). Tras la presentación del Informe de Implementación Inicial, por parte de la promotora, el Pleno del CONAFU debe designar la Comisión de Verificación de la implementación inicial, la misma que analizará el informe y verificará in situ la información presentada (artículo 35º). Si la información proporcionada por la Promotora y la Comisión de Verificación resultan satisfactorias, de acuerdo a lo señalado en el PDI aprobado, el Pleno del CONAFU debe llevar a cabo una última verificación in situ para ratificar el informe de la comisión de verificación, tras lo cual se pronuncia sobre su aprobación, emitiendo la resolución de autorización de funcionamiento provisional de la universidad (artículo 39º).

Las universidades cuyo funcionamiento provisional se haya autorizado, se deben someter a la evaluación permanente del CONAFU por un período mínimo de 5 años, prorrogable por un plazo máximo de 3, a cuyo término el Pleno del CONAFU, con respaldo en los informes técnicos correspondientes, decide sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de funcionamiento definitiva (artículo 44º)[25].

51. El procedimiento de evaluación realizado por el CONAFU entre el momento de otorgar la autorización de funcionamiento provisional y el momento de decidir si se concede o no la autorización definitiva, se encuentra regulado por el “Reglamento de funcionamiento, evaluación y certificación institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU”, aprobado mediante Resolución N.º 100-2005-CONAFU, de fecha 31 de marzo de 2005. El artículo 1º de dicho Reglamento señala que la función evaluadora debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Cautelar la fe pública depositada en las nuevas universidades o escuelas de postgrado del país, para que garanticen que los servicios educativos que ofrecen sean de calidad;
b) Asegurar niveles mínimos de calidad en los servicios que prestan las universidades y escuelas de postgrado evaluadas;
c) Proteger a los usuarios: alumnos, padres de familia y comunidad en general; y,
d) Contribuir a la creación de condiciones para el progreso e innovación institucional en las universidades en evaluación, y cuyo funcionamiento definitivo se autorice.

52. Asegurar la calidad educativa universitaria es pues la principal función encomendada a este procedimiento de evaluación ejercido por el CONAFU. Ello se ve confirmado por el artículo 53º, en cuanto dispone que el referido procedimiento debe cumplir con los siguientes objetivos: “a) Verifica[r] la calidad de los servicios que ofrecen las universidades bajo su competencia. b) Eval[uar] el grado de desarrollo del Proyecto de Desarrollo Institucional verificando la implementación progresiva de los parámetros programados para su funcionamiento. c) Busca[r] la mejora continua, que permita asegurar la calidad de los servicios que ofrece la universidad. d) Contribu[ir] a crear condiciones para el progreso e innovación institucional en las universidades bajo su competencia”.

53. De acuerdo al artículo 83º del referido Reglamento, el CONAFU solo deberá otorgar autorización definitiva de funcionamiento a las universidades con autorización provisional que después del período mínimo de evaluación de 5 años o del período de prórroga concedido, cuenten cuando menos con una promoción de egresados “y que hayan demostrado en sus procesos anuales de evaluación que han alcanzado un nivel de desarrollo institucional satisfactorio de los parámetros programados en su PDI”.

En esa medida, es facultad del CONAFU denegar la autorización de funcionamiento definitivo a una universidad, cancelando la autorización de funcionamiento provisional otorgada, y disponiendo accesoriamente el cierre y liquidación de la universidad, en cualquiera de estas dos circunstancias: a) si merece del Pleno del CONAFU un pronunciamiento de dos evaluaciones sucesivas de Deficiente; y b) si el informe final de la evaluación de la universidad al quinto año de funcionamiento o finalizado el período de prórroga recibe del Pleno del CONAFU una calificación de Deficiente (artículo 89º).

54. Ciertamente, como ha podido apreciarse, en teoría, el procedimiento de control previo a la autorización de funcionamiento provisional y definitivo de universidades, prima facie, aparece como riguroso, por lo que, en principio, debería resultar idóneo para garantizar la creación de universidades con aceptables niveles de calidad en su servicio público educativo.

55. Sin perjuicio de que —como se desarrollará en la tercera parte de esta sentencia— esto no ha sido así en la realidad concreta, cabría sostener que este no es un problema que resida en la norma, sino en la aplicación de la norma, por lo que si se lograse verificar, tal como sostiene el apoderado del Congreso, que el orden jurídico no exige los mismos niveles de calidad educativa a las filiales, entonces la permisión de su apertura, en efecto, desincentivaría la creación de universidades de calidad, por lo que cabe prohibir a las filiales a efectos de alcanzar una finalidad constitucionalmente exigida, a saber, el incentivo en la creación de universidades de adecuado nivel educativo.

56. Sucede, sin embargo, que realizado un análisis estrictamente normativo (y, por ahora, no concreto), este Tribunal no considera que exista el alegado distinto nivel de exigencia en materia de calidad educativa entre las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades y las condiciones para autorizar el funcionamiento de filiales. Para sustentar esta discrepancia, evidentemente, corresponde analizar las exigencias normativas para la creación de filiales que regían antes de la prohibición introducida por la Ley N.º 28564.

57. Sobre el particular, en primer término, conviene recordar algo que parece haber pasado inadvertido para el apoderado del Congreso, y que ya ha sido mencionado con anterioridad. De acuerdo al artículo 1º de la Ley N.º 27504, solo las universidades creadas por ley y las que habían obtenido autorización de funcionamiento definitiva expedida por el CONAFU, podían constituir filiales. Vale decir, que solamente podían constituir filiales las universidades institucionalizadas que habían superado todo el control de viabilidad institucional y calidad educativa antes descrito, y que, como se ha dicho, resultaba teóricamente (plano en el que también se desenvuelve la presunción de calidad educativa de las universidades desarrollado por el apoderado del Congreso) adecuado para asegurarlas.

Siendo ello así, cuando menos desde este primer punto de vista, no existe tampoco razón teórica para desconfiar de la calidad educativa que pudiesen dispensar las respectivas filiales.

58. Por otra parte, el “Reglamento de funcionamiento de filiales universitarias” (Reglamento de la Ley N.º 27504), aprobado mediante Resolución N.º 386-2002-ANR, del 2 de junio de 2002, resultaba ser razonablemente exigente al momento de establecer los requisitos que las universidades debían cumplir para poder instituir una filial. Así, en su artículo 7º, se establecía que para tales efectos, se tenía que presentar un Proyecto en el que se debían “sustentar las razones de conveniencia y la factibilidad de la filial, contemplando aspectos académicos, organizativos económicos y de infraestructura y equipamiento con énfasis en los puntos más relevantes como son la viabilidad y el carácter diferencial [de la] oferta educativa respecto a la que ya se está dando en la localidad, así como a la capacidad de llevarla a cabo”.

Asimismo, el Consejo Regional Interuniversitario (CRI) de la sede principal, y el de la localidad donde se pretendía establecer la filial, debían elaborar un Informe Técnico, el cual debía “contener principalmente la evaluación a la Universidad solicitante para constatar, como requisito indispensable para crear filiales, el adecuado nivel académico de los profesores, su gobernabilidad y buena organización, la infraestructura, recursos económicos y financieros, etc.”, sin restar especial atención a “la justificación y demás aspectos del proyecto referentes a su factibilidad y aporte diferencial, por razones de contenido o de índole geográfico” (artículo 8º).

Finalmente, la Comisión de Asuntos Académicos de la ANR, “conformada por cinco rectores elegidos por y entre los miembros del Pleno de Rectores, con representación de los cinco CRI, a propuesta del Presidente” (artículo 17º), preparaba el dictamen final para la decisión del Pleno de Rectores (artículo 9º).

59. De esta manera, aun cuando, evidentemente, en razón de las distintas dimensiones de infraestructura, el grado de exigencia logística disminuía en comparación al que era exigido para la creación de universidades, la regulación para autorizar la creación de una filial, mantenía el suficiente grado de exigencia material, profesional y organizativa para asegurar los estándares necesarios de calidad del servicio educativo brindado por ella. Y ello resulta constitucionalmente adecuado si se toma en cuenta que —a diferencia de lo que parece sostener el apoderado del Congreso—las garantías para asegurar la calidad educativa de una filial deben ser aún más exigentes que las aplicables a la propia sede principal, dado el distinto nivel logístico con el que cuenta cada una.

60. Es necesario enfatizar e insistir en que el Tribunal Constitucional no pierde de vista ni un solo instante que estos niveles de calidad no se han presentado en la realidad (tal como se desarrollará en la tercera parte de esta sentencia), y que, consecuentemente, la presunción teórica y abstracta que pudiera surgir del análisis meramente normativo, se desvanece una vez que se ingresa en el análisis de su aplicación concreta por parte de los organismos que han tenido a su cargo la competencia en esta materia.

El razonamiento que ahora se expone tiene, por el momento, el exclusivo propósito de demostrar que el apoderado del Congreso no acierta cuando sostiene que la prohibición de filiales cumpliría con la finalidad de incentivar la creación de universidades de calidad.

61. Y no lo hace porque, como se ha demostrado, no existen razones normativas para sostener que los niveles jurídicos de exigencia de calidad de las filiales son menores que aquellos exigidos para la creación de las universidades. Y si ello es así, la permisión de apertura de filiales de calidad educativa en departamentos que no cuentan o cuentan con una baja oferta de las carreras que se implementarán en dicha filial (recuérdese que uno de los requisitos que debía cumplirse para autorizar la filial, era la acreditación del “carácter diferencial [de su] oferta educativa respecto a la que ya se está dando en la localidad” —artículo 7º del Reglamento de la Ley N.º 27504—), lejos de desincentivar la creación de universidades de calidad, la incentivaría, pues ésta sería la única manera de competir eficientemente con tales filiales.

Por lo demás, es evidente que el análisis de constitucionalidad de las normas aplicables para la creación de universidades o filiales universitarias, no puede utilizar como simple parámetro los incentivos o desincentivos que dimanan de la oferta y de la demanda que rigen el mercado. Esta perspectiva no solo se encuentra alejada del componente “social” que es consustancial a todo el régimen económico de la Constitución (artículo 58º de la Constitución), sino que además (y lo que resulta aún más grave), pierde de vista que la determinación de la validez constitucional de las referidas normas se encuentra ante todo determinada por su adecuación a los fines de la política constitucional educativa.

62. Desvirtuada la primera secuencia lógica planteada en la contestación de la demanda, corresponde ahora ocuparse de la segunda. Ésta puede ser planteada en estos términos:

a) Los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial; si ello es así, b) la eficiencia y la calidad del servicio educativo que brinda una universidad son mayores que los que brinda una filial; si ello es así, c) los alumnos de una filial no acceden a una educación de igual calidad que los alumnos de las sedes principales de las universidades; si ello es así, d) la prohibición de filiales generará que la generalidad de alumnos universitarios accedan a una educación de igual calidad, a saber, aquella ofrecida por las universidades; y, si ello es así, e) hay que prohibir la creación de filiales.

63. Una vez más, el apoderado del Congreso parte de la errónea premisa de que cabe interpretar que los estándares de calidad exigibles a las filiales son normativamente menores que aquellos exigibles para la creación de nuevas universidades. Se trata de una interpretación incompatible con el espíritu de los artículos 13º y 18º de la Constitución.

64. Es probable que el apoderado no haya querido partir de una constatación normativa, sino de una constatación real o sociológica, pero lo cierto es que —tal como se demostrará en la tercera parte de esta sentencia— el diagnóstico de enorme deficiencia que es aplicable a muchas de las filiales existentes en el Perú, es en igual medida extensible a muchas de las universidades. Por lo que, incluso en este plano de análisis, no existe mérito para prohibir a unas en aras de incentivar la creación de las otras.

65. No siendo sostenibles constitucionalmente ninguna de las dos hipótesis lógicas planteadas por el apoderado del Congreso, en razón, especialmente, de la errónea premisa normativa de la que parten, corresponde analizar el asunto desde la perspectiva planteada por el legislador en los antecedentes de la Ley N.º 28564.

§10. Posición del Tribunal Constitucional en relación con la finalidad perseguida por la Ley N.º 28564, según el legislador, y aplicación del test de proporcionalidad

66. Desde la perspectiva del legislador, como quedó dicho, la finalidad de prohibir la creación de filiales universitarias se circunscribe concretamente a evitar que continúe extendiéndose el problema ya detectado de proliferación de filiales “que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica”[26]. A su juicio, éste es el objetivo inmediato que pretende lograrse, y la finalidad mediata es evitar la afectación del artículo 13º de la Constitución, al permitirse la institucionalización de un servicio educativo que no tiene por objeto el desarrollo integral de la persona humana.

67. Esta finalidad, desde luego, resulta constitucionalmente válida, por lo que continuando con la aplicación del test de proporcionalidad a la ley impugnada, corresponde analizar si la medida de prohibición es idónea para alcanzarla. Sobre el particular, llama la atención la siguiente afirmación contenida en el Dictamen legislativo recaído en los proyectos de ley que dieron lugar a la dación de la Ley N.º 28564:
“La Asamblea Nacional de Rectores (ANR) con fecha 28 de mayo de 2002, aprobó mediante la Resolución N.° 386-2002-ANR, el Reglamento de Funcionamiento de Filiales, el cual establece el procedimiento de evaluación de las filiales universitarias. Existiendo estas disposiciones de la ANR, los responsables de ciertas universidades públicas y privadas, las han ignorado y sin respetarlas, ni someterse al procedimiento establecido, han continuado creando filiales universitarias sin criterios técnicos, ni considerando elementos que son insustituibles como infraestructura, equipamiento, mobiliario, personal docente calificado, biblioteca, talleres, módulos para áreas especializadas, áreas verdes y los otros servicios indispensables con que debe contar una universidad
(…)
La Ley N.° 27504, Ley que regula la creación de filiales universitarias en el país y otorga facultades adicionales a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), establece que las universidades sujetas al ámbito de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria y las autorizadas por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), pueden constituir filiales fuera de la circunscripción departamental de su creación, previa opinión favorable de la ANR. Esta disposición mal aplicada por algunas universidades, ha propiciado la proliferación de pseudo filiales universitarias que no cumplen con los requisitos mínimos para su funcionamiento”[27].

68. Es sobre esta base que, como se mencionó antes, la Comisión del Congreso, en el referido Dictamen, advierte que “existe en nuestro país un elevado número, realmente indeterminado de filiales o pseudofiliales de Universidades que vienen ofertando servicios que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios”, concluyendo que, en tal sentido,
“[l]as propuestas legislativas apuntan precisamente a corregir esta situación, derogando a la Ley que dio nacimiento a las filiales, restituyendo el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Universitaria, Ley N.° 23733…”[28].

69. Así las cosas, en primera instancia, la preocupación del Legislativo estaba cifrada en aquellas “pseudo filiales” creadas por universidades, sin haberse sometido al procedimiento de autorización regulado por la Ley N.º 27504, es decir, en aquellas filiales que habían sido constituidas sin la previa emisión de un acto regular por una autoridad competente. Siendo ello así, la pregunta evidente es la siguiente: ¿resulta idónea para solucionar el problema de las pseudo filiales creadas violando la Ley N.º 27504, la derogación de la Ley N.º 27504? A todas luces, la repuesta a esta interrogante es negativa. La absoluta falta de adecuación medio-fin en este caso es patente.

70. Desde luego, con ello no pretende negarse que, en efecto, en el país existe un número indeterminado de filiales universitarias cuya creación no ha sido autorizada por ninguna autoridad competente. Para comprobar ello basta recordar que en mayo de 2004, es decir, en tiempos en los que la ANR solo reconocía haber autorizado oficialmente 9 filiales al amparo de la Ley N.º 27504, se constató la existencia de 28 filiales que ofrecían la carrera de Derecho[29].

Tan solo se pretende dejar clara la manifiesta falta de adecuación entre la derogación de la Ley N.º 27504 y consecuente prohibición de creación de filiales “legales”, y la finalidad de solucionar el problema de la filiales “ilegales”. Visto así el asunto, la Ley N.º 28564, al prohibir la creación de filiales por parte de la ANR, aparece como manifiestamente inconstitucional, por irrazonable y desproporcionada.

71. No obstante, también cabe interpretar que, más allá de lo previsto en el aludido Dictamen, el propósito de la prohibición consistía en impedir que la ANR continúe autorizando el funcionamiento de filiales que carecen de mínimos niveles de calidad educativa, con miras, evidentemente, a proteger el derecho fundamental a una educación de calidad, derivado de los fines de la educación universitaria (artículos 13º y 18º de la Constitución) y cumplir con el deber constitucionalmente previsto del Estado de “[s]upervisa[r] (…) la calidad de la educación” (artículo 16º de la Constitución).

Prima facie, para el cumplimiento de dicho fin, sí resultaba idónea la prohibición.

72. Empero, dado que, como quedó dicho, una prohibición semejante limita el derecho fundamental de acceso a la educación universitaria de aquellas personas que residen en departamentos que carecen de una suficiente oferta educativa en determinadas carreras, y los derechos a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa, manifestadas en el derecho a promover y conducir centros educativos universitarios, es preciso analizar si la prohibición introducida por la Ley N.º 28564, resultaba constitucionalmente necesaria.

73. Tal como fue expuesto, conforme al subprincipio de necesidad, no resulta constitucionalmente válida una medida limitativa de un derecho fundamental, si existen medios alternativos que permiten alcanzar con igual o mayor adecuación la finalidad perseguida, incidiendo con menor o sin ninguna intensidad en el contenido del concernido derecho. En consecuencia, este examen conlleva una comparación de medios (el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin) tanto en relación con su mayor o menor incidencia sobre el contenido del derecho fundamental, como en relación con su mayor o menor adecuación para la consecución de la finalidad propuesta.

74. Atendiendo a esta premisa, a juicio del Tribunal Constitucional, la prohibición de crear filiales universitarias, prevista en la Ley N.º 28564, bajo la justificación de proteger el derecho fundamental a una educación universitaria de calidad, resulta innecesaria y, por consiguiente, inconstitucional. Ello es así en razón de la existencia de un medio alternativo que no solo incide en menor medida en los derechos fundamentales involucrados, sino que además permite cumplir con mayor eficiencia la finalidad constitucional perseguida. Dicho medio alternativo consiste en adoptar las medidas que permitan asegurar que solo se autorice la creación de filiales que garanticen el ofrecimiento de un servicio educativo que cumpla con los imprescindibles niveles de calidad exigidos por el ordenamiento jurídico, sin necesidad de prohibirlas de modo absoluto.

75. En efecto, si el Estado —en este caso, representado por el Congreso— hubiese adoptado medidas en dicho sentido, no solo no hubiese afectado el derecho de la población de acceder a una educación universitaria de calidad y hubiese afectado en menor medida el derecho de las universidades de ejercer su libertad de empresa, sino que hubiese cumplido, en el sentido constitucionalmente exigido, con su deber de supervisar la calidad educativa (artículo 16º de la Constitución).

76. A juicio de este Tribunal, limitándose a emitir prohibiciones, implícitamente, el Estado renuncia a su deber constitucional de controlar la calidad educativa, adoptando una medida tan sencilla como ineficaz en la búsqueda de solucionar la profunda crisis educativa universitaria que aqueja a la sociedad peruana.

En ese sentido, este Colegiado comparte el parecer de los recurrentes, en el sentido de que “la Ley Nº 28564 no es sino la lamentable abdicación del Estado peruano respecto de sus facultades-deberes de control para garantizar la idoneidad y calidad de la prestación de los servicios educativos, y una muestra inaceptable de facilismo, según el cual, ‘si el Estado no tiene la capacidad de cumplir adecuadamente con sus deberes de control, entonces `es mejor´ eliminar la actividad que debe controlar’, sin importar sin con ello trasgrede el texto Constitucional y, como efecto directo de ello, afecta derechos fundamentales de la población”[30].

77. Por lo demás, conforme quedó consignado en el propio Dictamen del Congreso antes citado, el problema había sido oportunamente advertido por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual —INDECOPI—, el cual, mediante Carta N.º 131-2005-/PRE-INDECOPI, del 14 de abril de 2005, remitió al Congreso el Informe N.º 020-2005/GEE-INDECOPI, en el que puntualiza que la prohibición de creación de filiales que se pretendía introducir por ley,
“…no es la más adecuada, dado a que el problema no radica en la creación de nuevas Universidades o filiales universitarias, sino en la falta de control y fiscalización adecuada de su funcionamiento, por lo que consideran prioritario reforzar los mecanismos de control vinculados a la autorización de inicio de actividades (…).
[O]pinan que la aprobación de una norma como la propuesta, cerraría el acceso a nuevos agentes proveedores de servicios educativos al mercado de la educación universitaria, desincentivando la realización de mejoras en eficiencia y calidad por parte de los proveedores, limitando la elección de los consumidores, restringiendo el acceso a la educación superior de la población que reside en zonas alejadas de los centros urbanos”[31].

78. En efecto, asegurando la creación de filiales universitarias con una oferta educativa de calidad y diferenciada, no solo se asegura un régimen de competencia que incentiva la creación de entidades educativas que cumplan con los fines constitucionales de la educación universitaria, sino que se optimiza el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria adecuada.

79. En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, prevista en el artículo 2º de la Ley N.º 28564, y, por conexidad, considera inconstitucional también el artículo 1º de la misma ley que, con la derogación de la Ley N.º 27504, pretendía la misma finalidad. En concreto, la inconstitucionalidad de estos artículos radica en su manifiesta desproporción en relación con la finalidad perseguida, y en el hecho de que denotan una implícita renuncia por parte del Estado a su deber constitucional de supervisar activamente la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución).

80. El Tribunal Constitucional precisa, sin embargo, que a la fecha no existe en el ordenamiento jurídico ninguna autoridad que resulte competente para autorizar el funcionamiento de nuevas filiales universitarias, motivo por el cual la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564 no conlleva el derecho de las universidades a crear nuevas filiales. Este derecho solo podrá ser ejercido una vez cumplidos los requisitos que el Estado exija normativamente, los que, en todo caso, deberán garantizar que la respectiva filial cumpla con su deber de brindar un servicio educativo universitario de calidad.

En consecuencia, mientras esta normativa no sea dictada, se mantiene suspendida la posibilidad de que las universidades constituyan filiales, tomándose en cuenta que, de conformidad con el artículo 83º in fine del Código Procesal Constitucional, “[por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”, motivo por el cual la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N.º 28564, que derogó la Ley N.º 27504, no genera que ésta recobre vigencia, manteniéndose derogada.

§11. Justificación constitucional para un pronunciamiento sobre normas conexas vinculadas con el nivel de la educación universitaria

81. Habiendo, llegado a este punto, este Tribunal podría dar por culminado su análisis y concluir que en el presente caso, técnicamente ha cumplido con dar cabal respuesta a la concreta pretensión de los recurrentes. No obstante, el Tribunal Constitucional juzga que, si así procediese, estaría abdicando de las funciones de pacificación, valoración y ordenación que el orden constitucional del Estado social y democrático de Derecho (artículo 43º de la Constitución) le asigna.

82. En efecto, tal como se tiene expuesto, “el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales. La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural”[32].

83. Por ello, “[l]as funciones de valoración, pacificación y ordenación de este Tribunal lo obligan, en la resolución de cada causa, y más aún si se trata de un proceso de inconstitucionalidad, a no prescindir de los signos que revela la realidad concreta relacionada con la materia de la que se ocupa la ley que es objeto de control”[33].

84. En tal sentido, el Tribunal Constitucional no puede ser ajeno al hecho de que la inconstitucionalidad que se ha detectado en la Ley N.º 28564, al prohibir la creación de filiales universitarias, no agota en lo absoluto el problema de relevancia constitucional mucho más trascendente —y con el que guarda conexión material—referido a la manifiesta crisis de la calidad educativa universitaria que afecta sensiblemente a nuestra sociedad.

85. De esta manera, si este Colegiado diera ahora por culminada la causa sin abordar, siquiera en cierto grado, esta acuciante problemática, lejos de cumplir las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, estaría sumándose a la larga lista de órganos constitucionales que han abdicado del deber constitucional que se impone al Estado de garantizar, supervisar y promover la calidad de la educación en el país (artículo 16º de la Constitución).

86. Ahora bien, es evidente que por más valioso que sea el fin perseguido por este Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional y poder constituido, no podría abordar el mentado asunto si no existiese una regla procesal que en razón de la claridad de su texto o de su razonable interpretación, así lo autorice. Este Colegiado considera que esa regla existe.

En efecto, el artículo 78º del CPCo., establece que “[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. A juicio del Tribunal Constitucional, entre otros, esta norma admite ser interpretada en el sentido de que no solo se autoriza una extensión de la “sanción” de inconstitucionalidad a las normas que guarden conexión material con aquella que fue objeto de impugnación, sino también una extensión del “juicio” de inconstitucionalidad a otras normas del ordenamiento, con la condición de que guarden conexión material con aquella que ha sido impugnada, exista o no una posterior sanción de inconstitucionalidad. Dicha conexión material puede presentarse en razón del concreto asunto regulado por las normas, o por pertenecer todas ellas a un sector del sistema jurídico afectado in toto por un sustancialmente idéntico vicio de inconstitucionalidad estructural, a saber, en este caso, la virtual inoperancia práctica para asegurar un sistema educativo universitario de calidad.

87. Por lo demás, este criterio resulta acorde con el principio de supremacía constitucional (artículo 51° de la Constitución). La fuerza normativa de la Constitución, se vería severamente disminuida si ella no se irradia con todas sus consecuencias, no solo sobre la disposición impugnada en el proceso de inconstitucionalidad, sino también sobre cualquier otra que mantenga con ella una conexión material.

88. Así las cosas, este Tribunal entiende pertinente, en primer término, analizar cuál ha sido la regulación y la actuación concreta de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), al momento de autorizar el funcionamiento de universidades y sus filiales; concretamente, se buscará analizar si han llevado a cabo esta función imparcialmente y de manera acorde con el deber de garantizar una educación universitaria de calidad.

En segundo lugar, corresponde emitir pronunciamiento con relación a las características constitucionales que debe adoptar el control y la supervisión de la calidad educativa universitaria, así como con relación a las condiciones que deben ser exigidas a las universidades y filiales, para garantizar que cumplan con ciertos estándares de calidad educativa. En efecto, tal como se advirtió al analizarse la validez constitucional de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, el vicio de inconstitucionalidad no consiste en crearse filiales (por el contrario, prima facie, ello se manifiesta como perteneciente al contenido protegido de los derechos a crear centros educativos y de acceso a la educación universitaria), sino en permitirse la creación de aquéllas que no garanticen un nivel satisfactorio de educación universitaria, por lo que se hace necesario concretizar la exigencia de algunas condiciones que permitan una educación universitaria acorde con la finalidad de alcanzar el desarrollo integral a la persona humana (artículo 13º de la Constitución).

Estos tópicos son analizados en la tercera y cuarta parte de esta sentencia, respectivamente.
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septiembre 13, 2011

Tercera parte: Control de constitucionalidad de las competencias ejercidas por la anr y el conafu

Categoría: UNIVERSIDAD — gcornejo @ 11:34 — Visto: 535 veces

Tercera parte:
Control de constitucionalidad de las competencias ejercidas
por la anr y el conafu en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales

§12. Régimen legal de la universidad peruana

89. En el caso peruano, la gestión y el funcionamiento de las universidades han estado regidos por la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—, publicada el 17 de diciembre de 1983. El artículo 5º de dicha ley, establecía que “[l]as Universidades nacen y son suprimidas sólo por ley. (…). Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios”. En esa línea, el artículo 7º, disponía que “[l]a ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años (…). Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad”. Por ello, una de las atribuciones específicas e indelegables que el artículo 92º g. de la Ley Universitaria asignaba a la ANR, era “[e]valuar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7”.

90. No obstante, el 21 de enero de 1995 fue publicada la Ley N.º 26439, que creó el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), como órgano autónomo de la ANR. De acuerdo al artículo 2º de esta ley, son atribuciones del CONAFU, “[e]valuar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos” (literal a), y “[e]valuar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo”, precisándose que “[l]a autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento” (literal c).

91. No obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley, el régimen aplicable para la creación de universidades públicas es distinto, pues en este caso, de acuerdo al referido artículo “se requiere la ley de creación, la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiar su funcionamiento y la aprobación del estudio de factibilidad por el [CONAFU]”.

92. De esta manera, cabe afirmar que mientras la autorización de funcionamiento de universidades privadas es una competencia privativa del CONAFU, en el caso de las universidades públicas la situación es distinta, pues es necesaria su creación por ley —en el marco de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Universitaria—, además de la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con miras a garantizar la cobertura para su futuro financiamiento.

93. Adicionalmente a ello, tal como fue expuesto, el 10 de noviembre de 1996, entró en vigencia el Decreto Legislativo N.º 882 —Ley de Promoción de la Inversión en Educación—, que, de acuerdo a su artículo 1º, “establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura”. El artículo 2º de esta norma, dispone que “[t]oda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa”.

De esta manera, el propósito del referido decreto legislativo, ha sido, de un lado, incorporar la posibilidad de que se funden instituciones educativas particulares con fines de lucro, y, de otro, crear para éstas un alternativo régimen de organización, de gestión, de funcionamiento (artículo 5º) y tributario (Capítulo II), que incentive la inversión privada en educación.

En ese sentido, su Tercera Disposición Final establece que pueden adecuarse a lo dispuesto por él:
“a) Las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley Nº 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora.
b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria (…)
Las solicitudes de adecuación se presentarán ante el CONAFU que establecerá en cada caso (…) los procedimientos correspondientes”.

94. Así las cosas, a la fecha, tomando en cuenta los criterios vigentes en el ordenamiento jurídico peruano para la creación de universidades, éstas pueden ser divididas entre
a) Universidades públicas: Deben ser creadas por ley, con pronunciamiento favorable del MEF y con aprobación del estudio de factibilidad por parte del CONAFU (artículo 5º de la Ley N.º 23733 y artículo 6º de la Ley N.º 26439).
b) Universidades privadas: Su funcionamiento provisional y, de ser el caso, definitivo, es autorizado por el CONAFU (artículo 2º, literales a y c, de la Ley N.º 26439, el “Reglamento para la autorización provisional de funcionamiento de nuevas universidades”, aprobado mediante Resolución N.º 387-2009-CONAFU, y el “Reglamento de funciones, evaluación y certificación institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU”, aprobado mediante Resolución N.º 100-2005-CONAFU).

95. De otra parte, en el caso de las universidades privadas, atendiendo al orden jurídico que gobierna su organización, su gestión, su funcionamiento y su régimen tributario, éstas pueden ser divididas en:
a) Universidades privadas, regidas por el Decreto Legislativo N.º 882 y, en determinados aspectos, por la Ley N.º 23733.
b) Universidades privadas, regidas por la Ley N.º 23733.

96. En total, actualmente en el Perú existen, oficialmente, 91 universidades: 35 públicas y 56 privadas. De las 56 universidades privadas, 32 se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 882 y 24 bajo el régimen de la Ley N.º 23733[34].

§13. Imparcialidad objetiva y aplicación de la “teoría de la apariencia” a la regulación normativa de la ANR y del CONAFU.

97. La ANR es un organismo público autónomo constituido por los rectores de las universidades públicas y privadas, que tiene por fines el estudio, la coordinación y la orientación de las actividades universitarias, de acuerdo al artículo 90º de la Ley N.º 23733. Tiene autonomía económica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo establecido en la Ley N.º 23733.

98. Por su parte, el CONAFU es un órgano autónomo de la ANR (artículo 1º de la Ley N.º 26439) y está integrado por cinco ex rectores, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y dos por las universidades privadas (artículo 3º de la Ley N.º 26439).

La ANR es una institución administrativa sui géneris, pues si bien es un organismo público, en razón de su autonomía económica, normativa y administrativa, no es dependiente, ni directa ni indirectamente, de ningún órgano del Estado. Lo propio ocurre con el CONAFU, que es un órgano autónomo de la ANR.

99. De acuerdo a la información contenida en las Memorias Anuales del CONAFU[35], entre los años 2001 y 2009, han sido consejeros de esta institución las siguientes personas: Ing. Carlos Chacón Galindo; Rvdo. Padre Raymundo Villagrasa Novoa; Ing. Mario Zapata Tejerina; Dr. Guillermo Gil Malca; Dr. Alberto Cazorla Talleri; Ing. Alberto Silva del Águila; Dr. Roger Guerra-García Cueva; Ing. César Orestes Cruz Carvajal; Mat. Rafael Serafín Castañeda Castañeda; Dr. Elio Leoncio Delgado Azañero; Dr. Jorge Arturo Benites Robles; y Dr. Luis Enrique Carpio Ascuña.

100. Según es jurisprudencia pacífica de este Tribunal, los derechos y las garantías del debido proceso, reconocidos básicamente en el artículo 139º de la Constitución, son, en esencia, extensibles al ámbito de los procedimientos administrativos: “el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”[36].

101. Componente basilar del debido proceso es el derecho fundamental a la imparcialidad del juez. Aunque este derecho fundamental no tiene mención explícita en la Constitución, ello no evita que goce de la máxima fuerza jurídica constitucional. Tal como ha advertido este Tribunal, se trata de “un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución”. Por lo demás, está conclusión deriva de la necesidad de interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con los tratados de derechos humanos, ratificados por el Estado peruano (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). En ese sentido, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (cursiva agregada).

102. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho está identificado con dos vertientes, a saber, una subjetiva y otra objetiva. La primera se encuentra orientada a proscribir cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso[37]. Por su parte, la dimensión objetiva se encuentra referida a la proscripción de la influencia negativa que puede generar en el juez la estructura del sistema normativo y/o institucional, restándole imparcialidad. Es decir, esta segunda dimensión queda afectada si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable sobre su imparcialidad en el asunto que conoce, encontrándose esencialmente vinculada al principio de independencia funcional, que sí encuentra expresa mención en el artículo 139º 2º de la Constitución[38].

103. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “[un] Tribunal no podría (…) contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)”[39]. Se trata de la denominada “teoría de la apariencia”, expresada bajo el brocardo "justice must not only be done; it must also be seen to be done" [la justicia no solo debe ser ejercida, sino también parecer que se ejerce][40].

104. Es evidente que la dimensión objetiva de la imparcialidad no puede ser aplicable sin matices a los órganos administrativos estatales, puesto que su usual pertenencia al Poder Ejecutivo determina que estén también regidos por el principio de autotutela de la Administración.

No obstante, a criterio de este Tribunal, se trata de un derecho que rige plenamente en el ámbito de la actuación del CONAFU, cuando éste determina si permite o no el funcionamiento de una nueva universidad o de sus filiales. Ello es así no solo porque, según quedó expuesto, se trata de un organismo público que goza de autonomía y que no pertenece a la base estructural estatal, sino también, y más importante aún, porque a través de dicha función incide en el contenido de un derecho constitucionalmente garantizado por el artículo 15º de la Constitución, a saber, el derecho de toda persona, natural o jurídica, de promover y conducir instituciones educativas. Y, en esa medida, no puede olvidarse que de acuerdo al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantías del debido proceso son aplicables a “cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”[41].

105. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el hecho de que el CONAFU esté conformado por ex rectores propuestos y elegidos por las universidades y que sea un organismo de la ANR, la cual está conformada por rectores de las universidades institucionalizadas, genera, en principio, una duda razonable en relación con la imparcialidad objetiva de estas instituciones al momento de ejercer las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias; competencias que, en el caso del CONAFI, se encuentran a la fecha previstas en el artículo 2º de la Ley N.º 26439.

La manera como se encuentra estructurado este sistema, y el hecho de que las decisiones relacionadas con el futuro de las universidades deriven, al mismo tiempo y solamente, de lo que podría denominarse el propio círculo universitario, determina la probable verificación de una tendencia a la falta de objetividad y rigurosidad en su adopción.

106. Lo expuesto permite poner en evidencia una estructura que no aparenta una suficiente objetividad conforme a las exigencias del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución).

Ahora bien, conforme se tiene señalado, la llamada “teoría de la apariencia”, “no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto”[42]. Es por ello que tomando en cuenta que el hecho de que el proceso de inconstitucionalidad sea uno eminentemente objetivo y abstracto, no impide que se realicen razonablemente determinadas apreciaciones subjetivas y concretas, a efectos de determinar la constitucionalidad de las normas[43], a continuación se analizarán algunos aspectos relacionados con la actuación concreta de la ANR y del CONAFU, al momento de ejercer las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias, cuya apreciación conjunta permitirá determinar si han, o no, actuado con la objetividad que la Constitución exige.

§14. Análisis constitucional del rol cumplido por el CONAFU en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de universidades.

107. Antes de ingresar a analizar la función cumplida por el CONAFU y la ANR al momento de ejercer las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias, conviene tener presente que de acuerdo al punto 5.03, referente a la “Calidad del Sistema Educativo”, del último reporte de competitividad global 2008-2009 preparado por el World Economic Forum, el Perú figura en el muy preocupante puesto 133 de 134 países evaluados[44].

108. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—, en el Perú existían 33 universidades, todas ellas (las contemporáneas) creadas a través de alguna norma proveniente directamente de un Poder del Estado, sea una ley, un decreto legislativo o un decreto supremo.
Tales universidades eran las siguientes: Universidad Nacional Mayor de San Marcos (1551); Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (1692); Universidad Nacional de Trujillo (1824); Universidad Nacional San Agustín de Arequipa (1827); Pontificia Universidad Católica del Perú (1917); Universidad Nacional de Ingeniería (1955); Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (1955); Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga (1957); Universidad Nacional Agraria La Molina (1960); Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (1961); Universidad Nacional del Altiplano (1961); Universidad Nacional de Piura (1961); Universidad Peruana Cayetano Heredia (1961); Universidad Católica Santa María de Arequipa (1961); Universidad Nacional del Centro del Perú (1962); Universidad Nacional de Cajamarca (1962); Universidad del Pacífico (1962); Universidad de Lima (1962); Universidad de San Martín de Porres (1962); Universidad Femenina del Sagrado Corazón (1962); Universidad Nacional Federico Villarreal (1963); Universidad Nacional Agraria de la Selva (1964); Universidad Nacional Hermilio Valdizán (1964); Universidad Inca Garcilazo de la Vega (1964); Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (1965); Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión (1965); Universidad Nacional del Callao (1966); Universidad de Piura (1968); Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (1968); Universidad Ricardo Palma (1969); Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (1970); Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (1971); y la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (1977)[45].

109. Como puede apreciarse, de las citadas universidades, 23 eran públicas y solo 10 privadas. Desde entonces se han creado 12 universidades nacionales más[46]:

Universidad
Fuente de creación
Año de creación
Situación institucional
U. N. de San Martín
Decreto Ley N.º 22803
1979
Con rector
U. N. de Ucayali
Decreto Ley N.º 22804
1979
Con rector
U. N. de Tumbes
Ley N.º 23881
1984
Con rector
U. N. del Santa
Ley N.º 24035
1984
Con rector
U. N. de Huancavelica
Ley N.º 25265
1990
Con rector
U. N. Intercultural de la Amazonía
Ley N.º 27250
1999
Con Comisión Organizadora
U. N. Amazónica de Madre de Dios
Ley N.º 27297
2000
Con Comisión Organizadora
U. N. Toribio Rodríguez de Mendoza
Ley N.º 27347
2000
Con Comisión Organizadora
U. N. Micaela Bastidas de Apurimac
Ley N.º 27348
2000
Con Comisión Organizadora
U. N. Tecnológica del Cono Sur de Lima
Ley N.º 27413
2001
Con Comisión Organizadora
U. N. José María Arguedas
Ley N.º 28372
2004
Con Comisión Organizadora
U. N. de Moquegua
Ley N.º 28520
2005
Con Comisión Organizadora

110. Tal como quedó dicho, el 21 de enero de 1995, fue publicada la Ley N.º 26439, que creó el CONAFU, como órgano autónomo de la ANR. De acuerdo al artículo 2º de esta ley, son atribuciones del CONAFU, “[e]valuar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos” (literal a), y “[e]valuar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo”, precisándose que “[l]a autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento” (literal c).

111. De acuerdo al artículo 7º de esta ley, para la autorización de funcionamiento provisional de una universidad, la entidad promotora de la misma debe acreditar lo siguiente:
“a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.
b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como los planes de estudios correspondientes.
c) Disponibilidad de personal docente calificado.
d) Infraestructura física adecuada.
e) Previsión económica y financiera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico y deportivo).
g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación”.

112. Por su parte, tal como fue mencionado, el “Reglamento para la autorización provisional de funcionamiento de nuevas universidades”, aprobado mediante Resolución N.º 387-2009-CONAFU, de fecha 14 de septiembre de 2009 —en sentido sustancialmente parecido a cómo lo hacía su antecesor aprobado mediante Resolución N.º 196-2004-CONAFU—, exige la presentación al CONAFU del Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI).

113. La Comisión Calificadora del CONAFU debe elaborar un Informe Preliminar y un Informe Final de evaluación del PDI, emitiendo un pronunciamiento “detallado y preciso” sobre la base del análisis de los siguientes aspectos (artículos 23º y 28º del Reglamento):
· La justificación del proyecto institucional que demuestre la conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que propone ofrecer la universidad, proyectada a 10 años de funcionamiento.
· Las opiniones técnicas emitidas por la ANR, el Gobierno Regional de la sede en la que se ubicará la futura universidad, y los Colegios Profesionales relacionados con las carreras profesionales consideradas en el proyecto.
· La factibilidad de los grados académicos y títulos profesionales que otorgará.
· Las previsiones para disponer de personal docente calificado en el periodo de implementación inicial.
· Las previsiones para disponer de infraestructura física y recursos educacionales adecuados para la enseñanza de nivel universitario (aulas, laboratorios, biblioteca, servicio de informática, etc.) en el periodo inicial de implementación.
· Las previsiones para brindar servicios estudiantiles: psico-pedagógico, salud y de apoyo para el desarrollo individual, social, académico, cultural y deportivo de los estudiantes.
· Las previsiones que hagan posible el acceso a la permanencia de estudiantes que no cuentan con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación (becas, préstamos, bolsas de trabajo, etc.).
· La previsión económica y financiera del Proyecto de universidad para los 10 años iniciales de funcionamiento.
· La capacidad económica propia y probada, principalmente a través del capital que proyecta en su constitución social o del capital con que cuente su promotora para financiar no menos del 30% de toda la infraestructura considerada en el PDI, más el total de egresos en gasto corriente correspondiente a los dos primeros años de funcionamiento que tendría la universidad. La infraestructura considerada se refiere a la adquisición de terrenos e inmuebles, remodelación y construcción de edificaciones inherentes a las funciones de la universidad. El pago de remuneraciones y la adquisición de bienes y servicios constituyen el gasto corriente de la universidad.
· La administración financiera, que comprende la evaluación de previsión económica financiera de la universidad para los diez (10) primeros años iniciales de funcionamiento, que debe proporcionar un flujo neto de fondos anual equivalente al 12% o más del ingreso total de cada año, para garantizar los gastos operativos indispensables.

114. Posteriormente, el Pleno del CONAFU debe pronunciarse con respecto al PDI presentado, aprobando o desaprobando el proyecto de la universidad (artículo 30º del Reglamento). Más tarde, el Pleno del CONAFU debe designar la Comisión de Verificación de la implementación inicial. Solo si la información proporcionada por la Promotora y la Comisión de Verificación resultan satisfactorias, de acuerdo a lo señalado en el PDI aprobado, el Pleno del CONAFU se pronuncia sobre su aprobación, emitiendo la resolución de autorización de funcionamiento provisional de la universidad (artículo 39º).

115. El procedimiento de evaluación realizado por el CONAFU entre el momento de otorgar la autorización de funcionamiento provisional y el momento de decidir si se concede o no la autorización definitiva, se encuentra regulado por el “Reglamento de funcionamiento, evaluación y certificación institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU”, aprobado mediante Resolución N.º 100-2005-CONAFU, de fecha 31 de marzo de 2005. El artículo 1º de dicho Reglamento señala que la función evaluadora debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Cautelar la fe pública depositada en las nuevas universidades o escuelas de postgrado del país, para que garanticen que los servicios educativos que ofrecen sean de calidad;
b) Asegurar niveles mínimos de calidad en los servicios que prestan las universidades y escuelas de postgrado evaluadas;
c) Proteger a los usuarios: alumnos, padres de familia y comunidad en general; y,
d) Contribuir a la creación de condiciones para el progreso e innovación institucional en las universidades en evaluación, y cuyo funcionamiento definitivo se autorice.

116. De acuerdo al artículo 83º del referido Reglamento, el CONAFU solo deberá otorgar autorización definitiva de funcionamiento a las universidades con autorización provisional que después del período mínimo de evaluación de 5 años o del período de prórroga concedido, cuenten cuando menos con una promoción de egresados “y que hayan demostrado en sus procesos anuales de evaluación que han alcanzado un nivel de desarrollo institucional satisfactorio de los parámetros programados en su PDI”.

117. Desde luego, a la luz de estas condiciones, los requisitos para la autorización provisional y definitiva de funcionamiento de universidades parecen ser exigentes, por lo que se hace necesario analizar algunos aspectos relacionados con la función que ha cumplido el CONAFU al momento de controlar su cumplimiento.

118. Desde la entrada en vigencia de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria— (18 de diciembre de 1983), han sido creadas 46 nuevas universidades privadas:

Universidad
Fuente de creación
Año de creación
Situación institucional
U. Andina Néstor Cáceres Velásquez
Ley N.º 23738
1983
Con rector
U. Peruana Los Andes
Ley N.º 23757
1983
Con rector
U. Peruana Unión
Ley N.º 23758
1983
Con rector
U. Andina del Cusco
Ley N.º 23837
1984
Con rector
U. Tecnológica de los Andes
Ley N.º 23852
1984
Con Comisión Transitoria de Gobierno
U. de Tacna
Ley N.º 24060
1985
Con rector
U. Privada de Chiclayo
Ley N.º 24086
1985
Con rector
U. Los Ángeles de Chimbote
Ley N.º 24163
1985
Con rector
U. Privada San Pedro
Ley N.º 24871
1988
Con rector
U. Privada Antenor Orrego
Ley N.º 24879
1988
Con rector
U. Privada Huánuco
Ley N.º 25049
1989
Con rector
U. José Carlos Mariátegui
Ley N.º 25153
1989

U. Privada Marcelino Champagnat
Ley N.º 25180
1990
Con rector
U. Privada de Iquitos
Ley N.º 25213
1990
Con rector
U. Privada César Vallejo
Ley N.º 25350
1991
Con rector
U. Privada del Norte
Ley N.º 26275
1994
Con rector
U. Peruana de Ciencias Aplicadas
Ley N.º 26276
1994
Con rector
U. San Ignacio de Loyola
Res. N.º 060-95-CONAFU
1995
Con rector
U. Alas Peruanas
Res. N.º 102-96-CONAFU
1996
Con rector
U. Privada Norbert Wienner
Res. N.º 177-96-CONAFU
1996
Con rector
U. Privada San Pablo
Res. N.º 190-97-CONAFU
1997
Con rector
Asociación Universitaria Privada “San Juan Bautista”
Res. N.º 224-97-CONAFU
1997
Con rector
U. Tecnológica del Perú
Res. N.º 278-97-CONAFU
1997
Con rector
U. Científica del Sur
Res. N.º 356-98-CONAFU
1998
Con rector
U. Continental de Ciencia y Tecnología
Res. N.º 429-98-CONAFU
1998
Con rector
U. Privada Santo Toribio de Mogrovejo
Res. N.º 474-98-CONAFU
1998
Con rector
U. Privada Antonio Guillermo Urrelo
Res. N.º 490-98-CONAFU
1998
Con rector
U. Privada Señor de Sipán
Res. N.º 575-99-CONAFU
1999
Con rector
U. Católica Sedes Sapientiae
Res. N.º 688-99-CONAFU
1999
Con rector
U. Católica de Trujillo
Res. N.º 147-2000-CONAFU
2000
Con Comisión Organizadora
U. para el Desarrollo Andino
Res. N.º 148-2002-CONAFU
2002
Con Comisión Organizadora
U. Peruana de Ciencias e Informática
Res. N.º 167-2002-CONAFU
2002
Con Comisión Organizadora
U. Sergio Bernales S.A.C.
Res. N.º 171-2002-CONAFU
2002
Con Comisión Organizadora
U. Peruana de las Américas
Res. N.º 199-2002-CONAFU
2002
Con Comisión Organizadora
U. Antonio Ruiz Montoya
Res. N.º 055-2003-CONAFU
2003
Con Comisión Organizadora
U. de Administración de Negocios - ESAN
Ley N.º 28021
2003
Con rector
U. Privada Telesup S.A.C.
Res. N.º 037-2004-CONAFU
2004
Con Comisión Organizadora
U. Privada de Pucallpa
Res. N.º 093-2005-CONAFU
2005
Con Comisión Organizadora
U. Privada Abraham Valdelomar
Res. N.º 247-2005-CONAFU
2005
Con Comisión Organizadora
U. Ada A. Bryson
Res. N.º 136-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora
U. Samuel Pastor
Res. N.º 213-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora
U Privada de Trujillo
Res. N.º 334-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora
U. Peruana Simón Bolivar
Res. N.º 349-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora
U. Privada San Carlos
Res. N.º 354-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora
U. Peruana de Oriente
Res. N.º 405-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora
U. Julio C. Tello
Res. 411-2006-CONAFU
2006
Con Comisión Organizadora


119. Como puede apreciarse, de las 46 nuevas universidades privadas, 18 fueron creadas por ley y 28 por el CONAFU. De las 28 universidades autorizadas por el CONAFU, 12 cuentan con autorización de funcionamiento definitiva, y 16 con autorización de funcionamiento provisional.

120. Ello quiere decir que del total de 56 universidades privadas creadas durante la historia de la República, es decir, desde el año 1917 en el que se crea la primera, la mitad fueron autorizadas por el CONAFU en los 14 años que lleva de funcionamiento. De hecho, solo en el año 2006 autorizó el funcionamiento de 7 nuevas universidades, a lo que debe agregarse que actualmente 18 propuestas adicionales se encuentran en proceso de implementación, es decir, con el Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI) aprobado[47]; 7 más con proyectos admitidos a trámite[48]; y 9 solicitudes más a la fecha presentadas[49].

121. Evidentemente, podría sostenerse que los 28 casos de universidades autorizadas por el CONAFU, superaban con claridad los requisitos exigidos por la legislación para asegurar los estándares de calidad propios de las finalidades constitucionales que la educación universitaria está llamada a cumplir. Para cotejar si dicha aseveración es correcta o no, se hace necesaria la revisión de una serie de datos.

122. En primer lugar, como quedó dicho, de acuerdo al punto 5.03, referente a la “Calidad del Sistema Educativo”, del último reporte de competitividad global 2008-2009 preparado por el World Economic Forum, el Perú figura en el muy preocupante puesto 133 de 134 países evaluados.

123. En segundo término, aunque en el Perú no existen cifras oficiales relacionadas con el nivel de empleabilidad y colocación laboral entre los egresados de las universidades, de acuerdo al Informe Técnico N.º 11, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), correspondiente al trimestre agosto-octubre de 2009, denominado “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana”, en esta localidad existen 4 millones 488 mil 300 personas que constituyen la Población Económicamente Activa (PEA). De dicha población, el 52% se encuentra subempleada (44%) o desempleada (8%). El 20.9% de la PEA tiene educación universitaria. Del total de la PEA subempleada por horas, 24,3% tiene educación universitaria. Del total de la PEA desempleada, 16,7% tiene educación universitaria. Del total de la PEA desempleada con experiencia laboral, 14,7% tiene educación universitaria.

Evidentemente, no se trata de cifras de las que quepa derivar la existencia de una educación universitaria de calidad, sobre todo si se toma en cuenta que, justamente, como se desarrollará con más detalle en la cuarta parte de esta sentencia, una de las consecuencias de una adecuada educación universitaria debiera ser la cobertura de un cierto índice de colocación laboral.

124. En tercer lugar, debe tomarse en cuenta que en el año 2004, de 106,090 postulantes a las universidades privadas, ingresaron 81,849 (el 77%); en el año 2005, de 118,813 postulantes, ingresaron 91,879 (el 77%); en el año 2006, de 133,155 postulantes, ingresaron 103,101 (el 77%); y en el año 2007, de 166,154 postulantes, ingresaron 124,769 (el 75%)[50].

A todas luces, se trata de una muy alta tasa de admisión que, lejos de dar cuenta de convenientes niveles de exigibilidad en el examen de ingreso, denotan una muy baja rigurosidad en dicho control, lo que demuestra que el ánimo particular de lucro, en buena medida, prevalece por sobre el interés social de brindar adecuados estándares de calidad educativa universitaria. Esto que resulta evidente en el escenario educativo de los últimos años, parece haber pasado desapercibido para el CONAFU.

125. Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 13º 2, literales b. y c., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que, con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho humano a la educación “b) La enseñanza secundaria (…) debe ser generalizada y hacerse accesible a todos (…); c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno (…)” (cursiva agregada). A propósito de ello, el CDESC, ha precisado que la diferencia “más significativa, entre los apartados (b) y (c) del párrafo 2 del artículo 13 estriba en que, si bien la enseñanza secundaria ‘debe ser generalizada y hacerse accesible a todos’, la enseñanza superior ‘debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno’. Según el apartado (c) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no ‘debe ser generalizada’, sino solo disponible ‘sobre la base de la capacidad’, capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual”[51].

126. No se trata, en consecuencia, de concebir a la universidad como un negocio que puede ser implementado por todo aquel que tenga capacidad económica para hacerlo, y abierto a todo aquél que tenga la capacidad económica de costearlo, sino como un centro educativo de alta calidad, forjado por quienes tienen verdadera vocación humanística, orientado, en términos de la Constitución, a la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica (artículo 18º), y, consecuentemente, accesible solo a aquellos que tengan el perfil, la capacidad y la aptitud compatibles con dicha visión.

De otra parte, la exigencia de acceso a una educación superior sobre la base de la capacidad de cada uno, requiere no concebir a la educación superior bajo una idea reduccionista que la convierta en sinónimo de educación universitaria. Parte del éxito del desarrollo de otras sociedades más avanzadas que la nuestra, reside en haber reconocido la alta importancia de la educación técnica, por lo que el Estado no puede perder de vista ello y debe adoptar las medidas necesarias para fortalecerla y promoverla.

127. Así pues, los datos revisados permiten concluir con razonable objetividad que el CONAFU no ha ejercido constitucionalmente la competencia para autorizar el funcionamiento de universidades.

Analizado el muy cuestionable rol que ha cumplido el CONAFU en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de universidades, corresponde a continuación analizar el rol que ha cumplido esta misma entidad y la ANR, al momento de determinar si corresponde o no autorizar o, en su caso, ratificar el funcionamiento de las filiales universitarias. Se empezará por el caso de la ANR.

§15. Análisis constitucional del rol cumplido por la ANR en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de filiales universitarias

128. Como se sabe, mientras estuvo vigente, el artículo 1º de la Ley N.º 27504, publicada el 9 de julio de 2001, permitía a las universidades la constitución de filiales fuera del ámbito departamental de su creación, previa opinión favorable de la ANR.

129. El artículo 5º del Reglamento de la Ley N.º 27504 —“Reglamento de funcionamiento de filiales universitarias”—, aprobado mediante Resolución N.º 386-2002-ANR, del 2 de junio de 2002, definía a la filial como la unidad académica desconcentrada, ubicada fuera del departamento en que se creó la universidad, que ofrece carreras profesionales o estudios de post grado.

130. Tal como se ha expuesto, dicho Reglamento resultaba ser razonablemente exigente al momento de establecer los requisitos que las universidades debían cumplir para poder instituir una filial. Así, en su artículo 7º, establecía que para tales efectos, se debía presentar un Proyecto en el que se debían “sustentar las razones de conveniencia y la factibilidad de la filial, contemplando aspectos académicos, organizativos económicos y de infraestructura y equipamiento con énfasis en los puntos más relevantes como son la viabilidad y el carácter diferencial [de la] oferta educativa respecto a la que ya se está dando en la localidad, así como a la capacidad de llevarla a cabo”. Asimismo, el Consejo Regional Interuniversitario (CRI) de la sede principal, y el de la localidad donde se pretendía establecer la filial, debían elaborar un Informe Técnico, el cual debía “contener principalmente la evaluación a la Universidad solicitante para constatar, como requisito indispensable para crear filiales, el adecuado nivel académico de los profesores, su gobernabilidad y buena organización, la infraestructura, recursos económicos y financieros, etc.”, sin restar especial atención a “la justificación y demás aspectos del proyecto referentes a su factibilidad y aporte diferencial, por razones de contenido o de índole geográfico” (artículo 8º). Finalmente, la Comisión de Asuntos Académicos de la ANR, “conformada por cinco rectores elegidos por y entre los miembros del Pleno de Rectores, con representación de los cinco CRI, a propuesta del Presidente” (artículo 17º), preparaba el dictamen final para la decisión del Pleno de Rectores (artículo 9º).

131. Pues bien, de estas exigencias, en el corto tiempo de vigencia de la Ley N.º 27504 (del 10 de julio de 2001 al 2 de julio de 2005, apenas 4 años), la ANR autorizó el funcionamiento de 18 filiales. Dichas filiales fueron las siguientes[52]:

a) Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo.
· Filial: Barranca – Lima
b) Universidad Peruana Unión.
· Filial: Juliaca – Puno
c) Universidad de Piura.
· Filial: Lima – Lima
d) Universidad César Vallejo:
· Filial: Piura – Piura
· Filial: Chiclayo – Lambayeque
· Filial: Chimbote – Áncash
· Filial: Tarapoto - San Martín
e) Universidad Andina del Cusco
· Filial: Puerto Maldonado - Madre de Dios
f) Universidad Alas Peruanas
· Filial: Piura – Piura
· Filial: Ica – Ica
g) Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
· Filial: Cutervo – Cajamarca
h) Universidad Privada del Norte
· Filial: Cajamarca – Cajamarca
i) Universidad Particular de Chiclayo
· Filial: Jaén – Cajamarca
j) Asociación Universidad Privada San Juan Bautista
· Filial: Ica – Ica
k) Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
· Filial: Tarma – Junín
l) Universidad Privada San Pedro
· Filial: La Libertad – Trujillo
m) Universidad Tecnológica de los Andes
· Filial: Cusco – Cusco
n) Universidad Peruana los Andes
· Filial: Lima – Lima

132. Podría argüirse, sin embargo, que todas estas filiales cumplían con los requisitos previstos en el referido Reglamento, motivo por cual resultaba regular autorizar su funcionamiento. No obstante, tal como a continuación se sustentará, basta un análisis de la situación de las filiales hacia el año 2004, para constatar la falsedad de dicho planteamiento.

133. En efecto, en primer lugar, conviene recordar que los proyectos de ley del año 2004 que antecedieron a la Ley N.º 28564, que derogó la Ley N.º 27504, dan cuenta de haberse constatado la exagerada proliferación de filiales universitarias que no ofrecían siquiera una mínima calidad en el servicio educativo. Así, tal como quedó dicho, en el Dictamen de los aludidos proyectos, se lee:
“[E]xiste en nuestro país un elevado número, realmente indeterminado de filiales o pseudofiliales de Universidades que vienen ofertando servicios que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios. En ese sentido, la sociedad está a la espera que los organismos rectores del Estado, en materia educacional, se pronuncien de manera coherente y oportuna, antes de que este evento pernicioso, termine por complicar de manera irreversible la calidad de los profesionales que la Universidad peruana estaría produciendo”[53].

134. Este diagnóstico es plenamente confirmado —en relación con las carreras de Derecho— por el estudio de campo La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, elaborado por Luis Pásara, en el año 2004, por encargo del Ministerio de Justicia. Uno de los aspectos de este estudio consistió en el análisis de la situación de las filiales del país que ofrecían la carrera de Derecho. Se identificaron 28 filiales, y a partir de la entrevista realizada a las autoridades de 10 de estas 28 filiales, se pudo establecer que:
“(i) seis contaban con más de cien alumnos matriculados y una de ellas tenía 1,800 estudiantes;
(ii) en 2003, en una de ellas habían ingresado 500 alumnos nuevos y en otra, 400;
(iii) en cinco del total no se requería efectuar estudios universitarios previos al ingreso en la facultad de derecho;
(iv) las filiales no estaban bajo la dirección de un abogado en diez de los 16 casos sobre los que se obtuvo la respectiva información;
(v) cinco de las autoridades entrevistadas no pudieron entregar al entrevistador el plan de estudios ni el syllabus de un curso de los dictados en la filial;
(vi) en dos filiales y una subsede no existía una biblioteca; en una filial había una biblioteca dotada de 37 volúmenes, en otra eran 60 y en una tercera, 100; 23 además, siete de las bibliotecas no contaban con la colección de Normas Legales y ocho no tenían la colección del diario oficial; y
(vii) siete del conjunto de estas unidades académicas no realizaban concursos para reclutar docentes y, por cierto, la proporción de profesores contratados era abrumadora”[54].

135. De esta manera, las carencias que en el estudio ya habían sido identificadas en las facultades de Derecho de las sedes principales de muchas universidades,
“…se revelaron (…) sumamente agravadas en las filiales visitadas. Se comprobó que los locales utilizados por las filiales –legalmente constituidas o no– carecen del tipo de instalaciones propios de los locales sede de las universidades. Las filiales funcionan en casas, colegios o en locales comerciales manifiestamente inapropiados para el funcionamiento de una universidad. En la filial de una universidad privada del centro del país, los investigadores comprobaron que en un salón no había pizarra sino que el profesor tenía que usar un papelógrafo. Y en las entrevistas con los profesores se constató un nivel sensiblemente más bajo que en las universidades sede, que en algunos casos implicó ciertas dificultades de expresión. Pese a todo, algunos de los alumnos entrevistados consideraban que la existencia de filiales en su localidad es el único medio de superación mediante la obtención de un título cualquiera”[55].

136. Una adicional constatación del estudio de campo antes aludido fue la siguiente: “En el trabajo realizado en las diez filiales visitadas no se encontró huella o indicador alguno de que la ANR ejerciera un sistema de control o supervisión sobre su funcionamiento; esta ausencia explica el obvio y generalizado incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para establecer una filial”[56].

137. Todo lo expuesto, se ve confirmado por la siguiente apreciación que, con relación a la ANR, queda consignada en el Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú, de junio de 2009:
“la aplicación de la autonomía universitaria en el Perú ha asumido un carácter muy peculiar desde la dación de la actual ley universitaria en 1983, donde el estado dejó de lado su atribución normativa, coordinadora y de exigencia de calidad respecto a la actividad universitaria, encomendando dicha función a la Asamblea Nacional de Rectores, entidad que al estar integrada por los Rectores de las mismas universidades, no ha podido ser suficientemente autoexigente con ellas mismas, para alcanzar niveles de calidad acordes al desarrollo sostenible que necesita nuestro país”[57].

138. Así las cosas, es evidente que mientras la ANR gozó de la atribución de autorizar o no el funcionamiento de filiales en el país, ejerció esa prerrogativa de modo muy alejado al deber de asegurar que la educación universitaria cumpla con los fines previstos en los artículos 13º y 18º de la Constitución.

A continuación, se analiza el rol del CONAFU mientras tuvo a cargo la misma competencia.

§16. Análisis constitucional del rol cumplido por el CONAFU en el ejercicio de la competencia de ratificar y autorizar el funcionamiento de filiales universitarias

139. Siendo este el escenario que rodeaba la promulgación de la Ley N.º 28564 —y más allá de que, como se ha sustentado, ésta incurría en una manifiesta inconstitucionalidad al prohibir de manera absoluta las filiales, sin advertir que el problema residía en la ausencia de un sistema efectivo que garantice su calidad—, era evidente que se esperaba que el CONAFU no actúe flexiblemente al momento de decidir si ratificaba o no a las filiales autorizadas por la ANR. Y es que, tal como establecía el artículo 3º de la Ley N.º 28564, las filiales autorizadas al amparo de la Ley N.º 27504 estaban sujetas a ratificación por parte del CONAFU, y la no ratificación debía generar la clausura definitiva.
140. El aludido escenario, sin embargo, pasó inadvertido para el CONAFU, pues, sorprendentemente, una vez llevado a cabo el procedimiento de ratificación, ratificó a 17 de las 18 filiales que habían sido aprobadas previamente por la ANR[58]. El único caso que no culminó con una resolución aprobatoria fue el de la Filial Barranca – Lima, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, y no porque el CONAFU denegara la solicitud, sino porque el procedimiento fue declarado en abandono mediante Resolución N.º 103-2008-CONAFU, de fecha 26 de marzo de 2008.

141. Por su parte, de conformidad con la Disposición Transitoria Única de la Ley N.º 28564, las solicitudes que se encontraban en trámite ante la ANR al momento de la entrada en vigencia de esta ley, debían ser remitidas al CONAFU, el cual debía encargarse de autorizar o denegar su funcionamiento.

142. Las solicitudes de creación de filiales que se encontraban en giro ante la ANR al entrar en vigencia la Ley N.º 28564, eran las siguientes[59]:

a) Universidad Privada San Pedro
· Filial: Lima – Lima
b) Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
· Filial: Arequipa – Arequipa
c) Universidad César Vallejo
· Filial: Lima – Lima
d) Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
· Filial: La Merced – Junín
e) Universidad Privada del Norte
· Filial: Lima – Lima
f) Universidad San Martín de Porres
· Filial: Chiclayo – Lambayeque
· Filial: Arequipa – Arequipa
· Filial: Huancayo – Junín
g) Universidad Privada San Juan Bautista
· Filial: Chincha – Ica
h) Universidad Peruana Unión
· Filial: San Martín – Tarapoto
i) Universidad Tecnológica de los Andes
· Filial: Lima – Lima
· Filial: Juliaca - Puno
j) Universidad Inca Garcilaso de la Vega
· Filial: Chincha - Ica
k) Universidad Privada San Pedro
· Filial: Cajamarca – Cajamarca
· Filial: Piura – Piura
l) Universidad Alas Peruanas
· Filial: Arequipa – Arequipa
· Filial: Trujillo - La Libertad
· Filial: Chiclayo – Lambayeque
· Filial: Ayacucho – Ayacucho
· Filial: Pucallpa – Ucayali
· Filial: Huancayo – Junín
m) Universidad Tecnológica del Perú
· Filial: Arequipa – Arequipa
n) Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco
· Filial: Andahuaylas - Apurímac

143. Pues bien, tampoco en ejercicio de esta función el CONAFU parece haber caído en cuenta de la gravedad de la situación educativa universitaria en el Perú, pues de estas 23 solicitudes de creación de filiales que se encontraban en giro ante la ANR, el CONAFU autorizó 20[60]. Fue denegada la solicitud de creación de la Filial Lima de la Universidad Tecnológica de los Andes, mediante Resolución Nº 703-2004-ANR, de fecha 23 de diciembre del 2004, en mérito al Informe Nº 358-2005-CEAA-CONAFU. Con relación a la solicitud de creación de la Filial Juliaca de la Universidad Tecnológica de los Andes, y de la Filial Andahuaylas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, la autorización de su funcionamiento no consta en la información obrante en la página web del CONAFU[61], por lo que se presume que fueron desautorizadas.

144. En definitiva, tal como había sucedido con la ANR en su momento, mientras el CONAFU tuvo asignada la competencia de controlar el cumplimiento de las condiciones que garanticen la calidad del futuro servicio educativo universitario de las filiales que solicitaban su autorización de funcionamiento, demostró una absoluta desconexión con el deber constitucional de hacer de la educación universitaria un valor orientado a “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución).


145. Por ello se explica el siguiente diagnóstico que, en relación con el modo cómo el CONAFU ha venido ejerciendo sus funciones, realiza de modo detallado, critico y concluyente, el Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú 2009:
“La percepción general de parte de la comunidad universitaria, es la falta de eficacia de las acciones de autorización y evaluación de las nuevas universidades por parte del CONAFU. Esta afirmación podría basarse en los siguientes hechos:
a) La mayoría de las nuevas universidades dejan de cumplir los requisitos exigidos por el CONAFU durante los 5 años mínimos de supervisión, ni bien consiguen la autorización definitiva y pasan al esquema de coordinación de la ANR. Por otro lado la ANR no ha implementado ningún mecanismo de seguimiento a estas nuevas universidades bajo el argumento de respeto a la autonomía universitaria.
b) Los requisitos para la autorización y evaluación de nuevas universidades han sido poco exigentes, siendo especialmente críticos los factores para evaluar la idoneidad del perfil del egresado de cada una de las carreras.
c) El CONAFU no ha desarrollado procesos de revisión o validación de sus metodologías, ni del perfil de competencias y evaluación de sus profesionales evaluadores. Tampoco ha solicitado el apoyo de instituciones similares de países con más experiencia en este tipo de actividades.
d) A esto se agrega la autorización indiscriminada de apertura de filiales (sucursales de la misma universidad en lugares distintos de la sede principal) que ha realizado el CONAFU en los últimos años, sin aplicar criterios de racionalización de recursos, ni cobertura educativa y siendo muy flexible en requisitos de calidad.
e) El presidente del CONAFU, es elegido entre ex-Rectores hecho que no garantiza tener adecuadas competencias sobre Gestión Universitaria, Calidad, estándares de evaluación y evaluación sistémica Institucional
f) No existen procesos específicos ni transparentes para la selección de evaluadores de las universidades.
(…)
En conclusión, el CONAFU se ha convertido en un ente administrativo que tiene poco impacto en el aseguramiento de la calidad de las universidades a formarse”[62].

§17. Consecuencias de la inconstitucional función cumplida por la ANR y el CONAFU

146. Tal como fue expuesto en la primera parte de esta sentencia, el derecho previsto en el artículo 15º de la Constitución, conforme al cual “[t]oda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”, no puede ser interpretado como el derecho de hacer de las entidades educativas simples sociedades sometidas a las directivas de la oferta y la demanda que rigen el mercado.

147. Aun cuando en el marco de la Constitución cabe la configuración empresarial de las universidades —gozando, en esa medida, del núcleo duro de la protección económica que la Constitución dispensa—, por encima de ello se encuentra el deber constitucional de carácter social que exige de ellas coadyuvar de manera eficaz, permanente y decidida con el desarrollo integral de la persona humana (artículo 13º de la Constitución), en dignidad (artículo 1º de la Constitución) y en libertad (artículo 2º 1 de la Constitución).

148. No obstante, la situación de las universidades y las filiales que ha sido constatada, evidencia que la mayoría de éstas se han regido estrictamente por el ánimo de lucro y valiéndose —lo que resulta aún más censurable— de las necesidades de una juventud que no encuentra mejores alternativas a su alcance.

149. Desde luego, la supervisión para que la actividad educativa universitaria en ningún caso se aparte de sus objetivos constitucionales, debe ser ejercida en primera instancia y oportunidad, por el órgano encargado de autorizar el funcionamiento de nuevas universidades o sus filiales. Este control ex ante es el punto de inicio vital de esta esencial supervisión que por mandato constitucional, en todo tiempo, debe ser ejercida con eficiencia y con un compromiso humano por la calidad de la educación universitaria.

150. Lamentablemente, como ha quedado demostrado, ni la ANR ni el CONAFU ejercieron esta función inspirados en los mandatos constitucionales, sino, por el contrario, muy alejados de ellos, lo que termina de confirmar su falta de imparcialidad objetiva en este aspecto.

Es preciso enfatizar, sin embargo, que la referida inconstitucionalidad no deriva llanamente del análisis del concreto ejercicio que de las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias han llevado a cabo la ANR y el CONAFU. Si así fuese, este Tribunal estaría haciendo del proceso de inconstitucionalidad un proceso de control concreto de actos, lo que evidentemente —y sin perjuicio de la dimensión subjetiva que también posee— desvirtuaría su naturaleza.

La referida inconstitucionalidad deriva de la relación existente entre la duda razonable que respecto a la compatibilidad con el derecho fundamental a la imparcialidad objetiva, deriva de la regulación estructural del CONAFU y la ANR, y la forma cómo estas instituciones han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales. De esta manera, el control ejercido en este proceso de inconstitucionalidad no recae solo sobre la norma abstracta, ni tampoco solo sobre el simple acto de aplicación, sino sobre la norma inconstitucional viva, es decir, sobre una aparente inconstitucionalidad normativa que se ve confirmada con el análisis objetivo acerca del modo como ha venido siendo aplicada.

En esta línea, puede afirmarse que tanto la ANR como el CONAFU han incurrido en una inconstitucionalidad por abuso del Derecho (artículo 103º de la Constitución), en la medida que, con la aplicación mecánica y reglamentista de las disposiciones que establecían los requisitos para autorizar el funcionamiento de universidades y filiales, han desvirtuado y se han apartado de los fines constitucionales que debía perseguir dicha aplicación, a saber, garantizar una educación universitaria que permita el desarrollo integral de la persona humana (artículo 13º de la Constitución), así como la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual, la creación artística y la investigación científica y tecnológica (artículo 18º de la Constitución).

151. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, la apariencia de falta de imparcialidad objetiva que deriva de la estructura normativa y de la regulación de las competencias asignadas antes a la ANR y ahora al CONAFU para la autorización de funcionamiento de universidades o filiales universitarias, queda confirmada con el concreto ejercicio que de ellas realizaron estas instituciones. Esta constatación permite concluir que resulta inconstitucional que dichas competencias sean ejercidas por la ANR o el CONAFU.

152. En la actualidad, no existe norma alguna que confiera a la ANR competencia alguna en la referida materia de autorización de funcionamiento de universidades. Ello debe mantenerse así, so pena de incurrir en un acto normativo inconstitucional.

153. De otra parte, a la fecha, tampoco existe norma que confiera a la ANR o al CONAFU competencias en materia de autorización de funcionamiento de filiales. Como es sabido, las competencias de la ANR sobre dicho asunto, fueron derogadas por la Ley N.º 28564. Mientras que las competencias que sobre la referida materia le fueron asignadas al CONAFU por la misma Ley N.º 28564, han devenido en ineficaces por haber transcurrido en exceso el plazo máximo para ejercerlas[63]. Ello debe mantenerse así, so pena de incurrir en un acto normativo inconstitucional.

154. No obstante, las competencias del CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades se encuentran previstas en el artículo 2º de la Ley N.º 26439, publicada el 21 de enero de 1995. Dicha norma se encuentra fuera del plazo en el que este Tribunal se encuentra habilitado para sancionar la inconstitucionalidad de una norma.

155. En efecto, según reza el artículo 100º del CPCo., “[l]a demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”.

156. Tal como tiene interpretado este Colegiado, dicho plazo de prescripción es aplicable también a las normas a las que la sanción de inconstitucionalidad pueda extenderse “por conexión o consecuencia” (artículo 78º del CPCo.). En efecto, según se ha expuesto, “si legislativamente esta ‘prohibido’ (…) impugnar directamente normas con rango de ley cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación con mayor razón también se ‘prohíbe’ (…) la impugnación de normas por conexión o consecuencia a la principal declarada inconstitucional, cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación”[64].

157. Sin embargo, cabe precisar que en tanto el plazo de prescripción regulado en el artículo 100º del CPCo. se encuentra relacionado con la pretensión, su cumplimiento tan solo impide que a través del control concentrado de constitucionalidad pueda sancionarse el objeto de aquélla, consistente en dejar sin efecto la norma juzgada inconstitucional. Y es que debe recordarse que, de acuerdo al artículo 81º del CPCo., la consecuencia de estimar una pretensión a través de sentencias recaídas en un proceso de inconstitucionalidad, es dejar “sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian”.

158. Siendo ello así, cumplido el plazo de prescripción, el Tribunal Constitucional queda impedido de sancionar la inconstitucionalidad de una norma, dejándola sin efecto, pero ello no enerva en lo absoluto la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad, aunque su consecuencia no pueda ser la expulsión del sistema jurídico de la norma controlada.

159. Por lo demás, ello ya había sido advertido por
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septiembre 13, 2011

Cuarta parte: Estado y deber constitucional irrenunciable de garantizar y supervisar la calidad de la educación universitaria

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Cuarta parte:
Estado y deber constitucional irrenunciable de garantizar y supervisar la calidad de la educación universitaria

§18. El deber del Estado de garantizar la calidad de la educación

162. La función y el deber del Estado en el aseguramiento de la calidad y eficiencia del proceso educativo, se desprende con nitidez de la fuerza normativa de distintos artículos constitucionales. Así, el segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución, establece: “El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas” (cursiva agregada). Asimismo, el artículo 14º dispone que “[e]s deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país”.

Con relación al profesorado en la enseñanza oficial, el artículo 15º señala que “[e]l Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”. Por su parte, el artículo 17º de la Constitución, exige al Estado promover “la creación de centros de educación donde la población los requiera”, y el artículo 16º ordena que se dé “prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República”.

163. Tal como fue expuesto en la primera parte de esta sentencia, si el derecho fundamental a la educación tiene un nivel axiológico de singular importancia en el orden constitucional, merced a la relación simbiótica que existe entre el acceso al conocimiento y la optimización del principio-derecho a la dignidad (artículo 1º de la Constitución), y entre aquél y el libre desarrollo de la personalidad del ser humano (artículo 2º 1 de la Constitución), entonces toda actividad humana que participe del proceso educativo debe estar orientada a garantizar “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución) y, en el caso específico de la educación universitaria, a garantizar “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución).

En consecuencia, la actividad educativa universitaria debe contar con la irrenunciable, eficiente, eficaz y permanente supervisión y fiscalización del Estado, a efectos, de asegurar su accesibilidad, su calidad y el cumplimiento de los fines exigidos por la Norma Fundamental.

164. Bajo tal perspectiva, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación el control por parte del Estado de la calidad con la que ella debe ofrecerse, pues es ésta, a su vez, la única forma de garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales, previstos en los artículos 13º y 18º de la Constitución. Todo ciudadano, en consecuencia, tiene el derecho a exigir del Estado la adopción de medidas idóneas para garantizar una educación universitaria de calidad.

165. De ahí que tanto el alejamiento por parte del proceso educativo del cumplimiento de los fines constitucionales de la educación, como la ausencia de una supervisión estatal eficiente, son generadoras de un estado de abierta inconstitucionalidad.

§19. Control de la calidad de la educación

166. La supervisión de la calidad de la educación, conforme a las exigencias que derivan del artículo 16º de la Constitución, debe adoptar diversas formas, dependiendo de la oportunidad y del origen de los órganos llamados a ejercerla. De esta manera, debe tratarse, en primer término, de una supervisión ex ante, en el sentido de que debe ejercerse con rigurosidad y eficiencia antes de que los promotores sean autorizados a desarrollar la actividad educativa. Asimismo, debe también ser un control ex post, de forma tal que, a través de una evaluación permanente y rigurosa, quede asegurado que en ningún intervalo de su ejercicio aquélla se desvincule de la finalidad general de lograr el desarrollo integral de la persona humana (artículo 13º de la Constitución), y, en el caso específico de la educación universitaria, del objetivo de lograr la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, y la investigación científica y tecnológica (artículo 18º de la Constitución).

167. De otro lado, debe tratarse de un permanente control interno, llevado a cabo por las propias entidades educativas, que permita asegurar la calidad de los procesos de evaluación y formalización, a través de un sistema que desarrolle criterios cada vez más altos de autoexigencia, orientados a generar una cultura interna de la calidad educativa. Del mismo modo, debe desarrollarse un periódico control externo imparcial, llevado a cado por organismos que no se encuentren vinculados ni directa ni indirectamente con las entidades evaluadas, y caracterizado por la implementación de un sistema exigente y obligatorio de evaluación, acreditación y auditoria[66].

168. A juicio del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación adecuada del artículo 16º de la Constitución, y que resulte acorde con la defensa y garantía del contenido esencial del derecho fundamental a la educación y de sus fines, el Estado tiene la obligación de participar tanto en el control externo previo como en el control externo posterior de la calidad de la educación impartida por las universidades públicas y privadas, a través de la supervisión rigurosa de los organismos especializados independientes, imparciales y autónomos encargados de llevarlos a cabo.

Ahora bien, como resulta lógico, dicha evaluación no debe manifestarse con una idéntica intensidad en todos los casos. Hay distintos factores que pueden condicionar los estándares de calidad exigibles, tales como el tiempo que lleva en funcionamiento la universidad, si se trata de una universidad institucionalizada o no, la cantidad de carreras que ofrece, la cantidad de procesos evaluativos que haya superado anteriormente, etc. Es preciso pues manejar un estándar mínimo, medio y alto de control, dependiendo de estos y otros factores, resguardando, en todo caso, que los niveles de exigibilidad nunca se encuentren por debajo del mínimo de calidad constitucionalmente exigible.

Sobre el particular, dentro del marco constitucional (artículo 19º de la Constitución), es recomendable que el Estado instituya una política de incentivos tributarios, que permita motivar la elevación de los niveles de calidad educativa universitaria.

169. Como es evidente, ello no ha venido ocurriendo. Por el contrario, dadas las características del CONAFU (su pertenencia a la ANR, y su necesaria conformación por ex rectores propuestos y elegidos por las propias universidades), el tipo de control ejercido por éste se aproxima más a uno de carácter interno, quedando ausente el control externo estatal exigido por el artículo 16º de la Constitución. Esta situación, a su vez, según fue expuesto, da lugar a que la supervisión definitiva de la calidad educativa de las universidades privadas no haya estado revestida de la constitucionalmente exigida imparcialidad con la que debe actuar todo organismo público autónomo.

19.1 Control interno de la calidad de la educación universitaria. La autoevaluación

170. La autoevaluación o evaluación interna resulta fundamental en el proceso de aseguramiento de la calidad educativa universitaria, a pesar de ello en la Ley Universitaria tan solo existe un tímido artículo sobre el particular. En efecto, en su artículo 25º dispone: “Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales”.

171. De conformidad con el artículo 11º A de la Ley N.º 28740 —Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa—, la autoevaluación de la gestión pedagógica, institucional y administrativa está a cargo de los propios actores de la institución educativa, su realización “es requisito fundamental e indispensable para mejorar la calidad del servicio educativo que se ofrece”. En dicha línea, el artículo 12.1 del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 018-2007-ED, define a la autoevaluación como “el proceso de evaluación orientado a la mejora de la calidad, y llevado a cabo por las propias instituciones o programas educativos con la participación de sus actores sociales, es decir, estudiantes, egresados, docentes, administrativos, autoridades, padres de familia, y grupos de interés”.
172. Sin perjuicio de que, tal como ha sido determinado en la tercera parte de esta sentencia, resultaría inconstitucional que la ANR vuelva a gozar de competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades o filiales, el Tribunal Constitucional toma nota que de acuerdo al Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú 2009, promovido por la Unión Europea, la ANR, a través de su Dirección General de Investigación y Calidad Universitaria, ha llevado a cabo ciertas actividades orientadas a revisar y hacer propuestas de estándares de acreditación y evaluación de universidades, y a difundir entre ellas la cultura de la autoevaluación[67].

173. No obstante, en líneas generales, en relación con la evaluación interna de la calidad “[s]on pocas las universidades que han implementado verdaderos sistemas de gestión de la calidad, con políticas y procedimientos formales, con participación de los estudiantes, egresados, empleadores, otros grupos de interés y sobretodo con el liderazgo y real involucramiento de las principales autoridades para la promoción de una cultura organizacional orientada a la mejora continua”[68], por lo que se hace preciso adoptar medidas que aseguren la eficacia de este sistema interno de control.

19.2 Control externo de la calidad de la educación universitaria y autonomía universitaria

174. Tal como quedó establecido, el control externo de la calidad educativa universitaria, debe ser llevado a cado por organismos imparciales que no se encuentren vinculados ni directa ni indirectamente con las entidades evaluadas, y debe estar caracterizado por la implementación de un sistema exigente y obligatorio de evaluación, acreditación y auditoria.

175. Evidentemente, este control externo no puede ser ejercido violando la autonomía universitaria. Como se sabe, el artículo 18º de la Constitución señala que “[c]ada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.

176. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la autonomía universitaria es una garantía institucional cuyo contenido constitucionalmente protegido cubre los siguientes aspectos:
a) Régimen normativo.
Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria.
b) Régimen de gobierno.
Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo.
c) Régimen académico.
Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria.
Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
d) Régimen administrativo.
Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria.
e) Régimen económico.
Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros.[69]

177. Es probable que la manifestación más importante de esta autonomía se encuentre cifrada en la búsqueda de una plena libertad ideológica en el ámbito académico, que pueda hacer de la universidad un espacio seguro para la libre exploración en el conocimiento y en la evolución del pensamiento, protegida frente a cualquier injerencia de carácter político.

178. Tal como tiene expuesto este Tribunal, “una promoción de la educación que condiga con el desarrollo integral de la persona exigido por la Constitución, requiere que el Estado garantice la libertad de enseñanza (artículo 13°), la libertad de conciencia (artículo 14°) y la libertad de cátedra (artículo 18° de la Constitución). El fundamento de tales libertades supone una autonomía en sentido general que garantice que la formación en conocimientos y espíritu tenga lugar en un ambiente libre de todo tipo de injerencias ilegítimas, particularmente de aquellas provenientes del poder público, sean estas de carácter confesional, académico o ideológico”[70].

179. Pues bien, es la autonomía universitaria, así entendida, la que no puede resultar afectada por el proceso de evaluación externo de su calidad. En tal sentido, dicho proceso no podrá incidir en el ideario o visión de la universidad, en la libertad de cátedra de sus docentes o en el nombramiento de éstos sin discriminación de ningún tipo, en su economía o en su organización estructural y administrativa.

180. Pero, con el mismo énfasis, debe quedar claro que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un proceso de evaluación externo riguroso, y, en su caso, de la obligación de adoptar las medidas que les sean impuestas por los órganos del Estado competentes para elevar su nivel educativo.

181. En dicho sentido, como bien ha precisado este Tribunal, la “libre iniciativa para realizar actividades educativas no implica, de modo alguno, la concesión, a favor de la persona natural o jurídica que la ejerza, de un ámbito que se encuentre desvinculado de las disposiciones constitucionales, de los principios y fines del proceso educativo y de las políticas generales que en materia de educación haya fijado el Estado, pues como ya se ha mencionado ampliamente, la educación se constituye también como un servicio público y, como tal, exige una activa participación del Estado para su eficaz realización”[71].

182. En la misma línea, el CDESC, luego de señalar que la autonomía es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas, advierte que dicho autogobierno, “debe ser compatible con los sistemas de fiscalización pública, especialmente en lo que respecta a la financiación estatal. Habida cuenta de las considerables inversiones públicas destinadas a la enseñanza superior, es preciso llegar a un equilibrio correcto entre la autonomía institucional y la obligación de rendir cuentas”[72].

19.3 Control externo de la calidad de la educación universitaria ejercido por el SINEACE

183. Con la creación del CONAFU, a través de la Ley N.º 26439, se confirió a esta institución la tarea de evaluar a las universidades hasta que sea autorizado su funcionamiento definitivo. Sin perjuicio de que, tal como ha sido desarrollado en la tercera parte de esta sentencia, resulta inconstitucional que el CONAFU ejerza competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades o filiales, en relación con las competencias de evaluación a las ya existentes que le fueron conferidas, corresponde señalar algunas cuestiones.

En primer término, este control evaluativo no puede ser considerado como externo, en razón de la falta de imparcialidad objetiva o estructural del CONAFU. En segundo lugar, este control evaluativo, regulado a través del “Reglamento de funcionamiento, evaluación y certificación institucional de las universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU”, aprobado mediante Resolución N.º 100-2005-CONAFU, dada la profunda crisis de la calidad educativa de la universidad peruana, ha demostrado su absoluta inoperancia, por lo que debiera ser derogado y reformado. Finalmente, corresponde señalar que, a la fecha, el CONAFU ya no cuenta con competencia para evaluar a las filiales universitarias, pues, de conformidad con la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740, dicha competencia ha sido transferida al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (CONEAU) del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE).

184. En efecto, el Tribunal Constitucional ha tomado nota de que el 23 de mayo de 2006 se dictó la Ley N.º 28740 —Ley que crea el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE)—, cuyo Reglamento fue aprobado a través de Decreto Supremo N.º 018-2007-ED, de fecha 10 de julio de 2007.

185. El SINEACE es definido por el artículo 2º de la ley como el conjunto de organismos, normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente, destinados a definir y establecer los criterios, estándares y procesos de evaluación, acreditación y certificación a fin de asegurar los niveles básicos de calidad que deben brindar las instituciones educativas, y promover su desarrollo cualitativo. De este modo, tiene por finalidad “garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad. Para ello recomienda acciones para superar las debilidades y carencias identificadas en los resultados de las autoevaluaciones y evaluaciones externas, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desempeño laboral” (artículo 5º de la ley).

186. De acuerdo al artículo 8º 1 de esta ley, el Consejo Superior del SINEACE es su Ente Rector y se constituye como un órgano adscrito al Ministerio de Educación. Por su parte, sus órganos operadores son los encargados de garantizar la calidad educativa en el ámbito de la Educación Básica y Técnico-Productiva, en la Educación Superior No Universitaria y Universitaria. Los órganos operadores del SINEACE son: a) el Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica - IPEBA, con competencia en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico-Productiva; b) el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria - CONEACES, con competencia en las Instituciones de Educación Superior No Universitaria; y, c) el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria - CONEAU, con competencia en las Instituciones de Educación Superior Universitaria.

187. De acuerdo a esta ley, la mejora de la calidad educativa es viabilizada, básicamente, a través de dos procedimientos: el procedimiento de evaluación con fines de acreditación y el procedimiento de evaluación con fines de certificación. La acreditación es el reconocimiento público, formal y temporal —otorgado por el Estado a través del órgano operador correspondiente, según el informe de evaluación externa emitido por una entidad evaluadora, debidamente autorizada, de acuerdo con las normas vigentes— de la calidad demostrada por una institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa (artículo 11º C de la ley y 14º de su Reglamento). Solo cuando el servicio educativo impartido está directamente vinculado a la formación de profesionales de la salud o de la educación, la evaluación con fines de acreditación es obligatoria (artículo 7º del Reglamento).

Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 17º del Reglamento, cada órgano operador debe llevar un registro de las entidades evaluadoras con fines de acreditación que haya autorizado. Asimismo, a solicitud de las instituciones y programas educativos, los órganos operadores podrán reconocer procesos de acreditación realizados por agencias acreditadoras del extranjero, cuyas funciones sean compatibles con la naturaleza del SINEACE y tengan reconocimiento oficial en sus respectivos países o por el organismo internacional al que pertenecen. Cada órgano operador deberá establecer los requisitos para el reconocimiento de estas acreditaciones (artículo 17.3 del Reglamento).

188. Por su parte, la certificación de competencias profesionales es el reconocimiento público y temporal de las competencias adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas por personas naturales para ejercer funciones profesionales o laborales. Es otorgada por el colegio profesional correspondiente, previa autorización, de acuerdo a los criterios establecidos por el SINEACE. Se realiza a solicitud de los interesados (artículo 11º de la ley y 20º 1 del Reglamento).

189. En relación con las universidades, como se decía, es el CONEAU el órgano operador encargado de asegurar la calidad de la educación universitaria. En tal sentido, debe definir los criterios, indicadores y estándares de medición para garantizar en las universidades públicas y privadas los niveles aceptables de calidad, así como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento (artículo 29º de la ley). Y por ello, entre sus objetivos se encuentran: a) promover el desarrollo de procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad de la educación superior universitaria; b) contribuir a alcanzar niveles óptimos de calidad en los procesos, servicios y resultados de la educación superior universitaria; y, c) garantizar la calidad del servicio educativo universitario (artículo 57º del Reglamento).

190. La Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU tiene como objetivo, entre otros, contribuir al mejoramiento de la calidad educativa de instituciones y programas universitarios, mediante el desarrollo del procedimiento de evaluación y acreditación antes descrito (artículo 63º a. del Reglamento). Por su lado, la Dirección de Evaluación y Certificación del CONEAU, tiene como objetivo, entre otros, contribuir a desarrollar la calidad de los procedimientos de evaluación certificación de las competencias profesionales de los egresados de las universidades (artículo 65º a. del Reglamento).

191. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que la creación del SINEACE y del CONEAU, como uno de sus órganos operadores, pueden ser considerados un buen inicio en el camino de reformar y garantizar la calidad educativa universitaria en el Perú, máxime si se toma en cuenta que, a diferencia de lo que ocurría con la ANR y el CONAFU, la estructuración de este sistema sí permitirá asegurar la imparcialidad objetiva en el ejercicio de sus funciones, exigida por los incisos 2º y 3º del artículo 139º de la Constitución.

Ello es así es virtud de las garantías de imparcialidad que son exigidas por el artículo 10º de la Ley. En efecto, dicho artículo establece que “[e]stán impedidos de ser miembros del Ente Rector del SINEACE y de los órganos operadores:
a. Los propietarios de acciones o participaciones en las personas jurídicas que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
b. Las personas que desempeñen función directiva en las instituciones educativas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
c. Personas que tengan, entre ellas, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
d. Los miembros de una misma sociedad conyugal.
e. Los condenados penalmente por delito doloso. Y,
f. Los funcionarios y servidores públicos que estén comprendidos en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 27588.

192. Por ello es precisa su potenciación y la asignación del presupuesto necesario para cumplir sus funciones conforme a los niveles de exigencia constitucionalmente impuestos, y sin perder de vista, en todo caso, el hecho de que “la dación de la Ley si bien es necesaria para la formalización de una política pública, no es determinante para un mejoramiento constante de la educación superior. La promoción de una cultura de calidad, no se genera por mandato de la ley sino con el esforzado concurso de todos los actores que participan en el proceso educativo, y que exceden en mucho, a las instituciones educativas propiamente dichas o a los organismos operadores del SINEACE”[73].

193. En todo caso, en atención a que, según se ha expuesto, la Ley N.º 28740, que crea el SINEACE y al CONEAU, como uno de sus órganos operadores, representa una adecuada concretización del deber constitucional por parte del Estado de adoptar medidas para garantizar una educación universitaria de calidad (artículo 16º de la Constitución), transcurrido un plazo razonable determinado en la legislación, el legislador tiene la obligación de exigir a las universidades que pretendan constituir nuevas filiales o nuevas facultades, que demuestren, alternativamente:
· haberse sometido de manera institucional integral a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fines de acreditación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU, y haberlo superado satisfactoriamente; o
· que un número representativo y razonable de sus áreas académicas (determinado por el legislador), se han sometido a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fines de acreditación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU, y lo han superado satisfactoriamente; o
· que un número representativo y razonable de sus egresados (determinado por el legislador), se han sometido a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fines de certificación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Certificación del CONEAU, y lo han superado satisfactoriamente.

§20. Educación universitaria para el trabajo y la empleabilidad como uno de los criterios constitucionalmente exigibles para asegurar la calidad de la educación universitaria

194. Como ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 18º de la Constitución, [l]a educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”. A criterio de este Tribunal, de entre todas las finalidades que constitucionalmente son impuestas a la educación universitaria, el logro de la formación profesional es la axiológica y técnicamente más importante, por ser su paradigma ontológico.

195. En efecto, una adecuada interpretación del artículo 18º de la Constitución lleva a la conclusión de que el fin último de la educación universitaria no es la institucionalización de profesiones, sino la formación de profesionales, entendidos éstos como egresados universitarios con una colocación laboral digna. Es ése el mandato del artículo 14º de la Constitución, al señalar que “[l]a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.

Es evidente que cuando este dispositivo constitucional precisa que la educación debe preparar para el trabajo[74], hace especial referencia a la educación universitaria por ser ésta la técnicamente dirigida a llevar en dignidad la fase laboral de la vida del ser humano profesional.

196. En ese sentido, la institucionalización de profesiones no debe ser vista como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la finalidad de formar profesionales con capacidad efectiva de ejercer un trabajo digno. Si aquélla (la institucionalización de la profesión o carrera universitaria), no es idónea para alcanzar esta finalidad, carece del valor y el sentido constitucionalmente impuesto a la educación universitaria por los artículos 13º y 18º de la Constitución.

197. Por estas razones, en el ejercicio del deber de resguardar la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación universitaria y la institucionalización de carreras que las universidades formalicen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral.

198. En ese sentido, es preciso tener en cuenta lo señalado por el Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú 2002, preparado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO—. Según este Informe:
“…el desbalance entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, (…) es producto de la creación y sobre oferta de carrera de servicio, por ejemplo: educación, derecho, etc, como consecuencia de la creación desmesurada de universidades privadas donde es más rentable ofrecer este tipo de carreras que es de claustro y de tiza y pizarra; por otro lado por la creación de nuevas universidades públicas solamente por ofrecimientos o favores políticos. Es hora en este sentido que la creación de cualquier claustro universitario se deba solamente a MERITOS ACADEMICOS”[75].

199. Así las cosas, es deber del Estado supervisar directamente la realización de un estudio técnico sobre la aludida demanda laboral, de forma tal que la creación de nuevas filiales o facultades universitarias —en tanto entidades orientadas a la formación de profesionales que puedan gozar de un trabajo digno— se adecue razonablemente a los índices de la referida demanda. Este es un deber del Estado que emana de una interpretación conjunta de los artículos 13º, 14º, 16º y 18º de Constitución, en armonía con el artículo 23º que exige al Estado promover las “condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo” (cursiva agregada).

200. Hasta la fecha esto no ha tenido reflejo en la política de creación de nuevas universidades o filiales universitarias, la cual, además de haberse ejecutado al margen de la supervisión del Estado exigida por la Constitución, se ha encontrado condicionada tan solo por las demandas de una masa poblacional desinformada y ávida de títulos profesionales laboralmente inútiles. Esta visión, desde luego, privilegia la idea de una universidad-negocio, inspirada y agotada en el interés de lucro de sus promotores y, consecuentemente, se halla desprovista de la función social que una universidad constitucionalmente implementada está llamada a cumplir, esto es, brindando un servicio público educativo de calidad y orientado al trabajo digno.

201. En ese sentido, debe recordarse que, en su momento, se constató que “[l]a dinámica de multiplicación de filiales no se orienta por criterios académicos. Según las entrevistas realizadas, las autoridades de la facultad-filial, tienen muy poca injerencia respecto a la política de ingresos, al número de alumnos de derecho, o a la creación de subsedes o filiales. Evidentemente, la oferta de filiales corresponde a objetivos puramente empresariales”[76].


202. En consecuencia, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que un factor objetivo para medir la calidad de la formación profesional de una universidad es el índice de empleabilidad de sus egresados, entendida, en este caso, como la capacidad académica y/o técnica para acceder a un adecuado puesto de trabajo.

203. De acuerdo a los profesores Andries De Grip, Jasper Van Loo y Jos Sanders del Research Centre for Education and the Labour Market de la Universidad de Maastricht, Holanda, “empleabilidad se refiere a la capacidad y disposición o voluntad de los trabajadores de permanecer atractivos para el mercado laboral (factores de la oferta), reaccionando y anticipándose a los cambios en las tareas y en el entorno de trabajo (factores de la demanda), facilitada por los instrumentos disponibles para el desarrollo de los recursos humanos (instituciones)”[77].

204. De esta manera, el Tribunal Constitucional no pierde de vista que, como bien se ha advertido en la doctrina, la empleabilidad “no sólo depende de las características del individuo y de su preparación para desempeñar una variedad de funciones, sino que también está relacionada con las oportunidades de empleo disponibles en el mercado laboral”[78], motivo por el cual la calidad de la formación universitaria es uno entre varios factores que repercuten en ella.

205. Sin embargo, que una universidad no pueda mantener un cierto índice de colocación laboral es un dato razonablemente objetivo, cuando menos, para impedir que constituya nuevas facultades de una determinada profesión o filiales, por lo que a la luz de una adecuada interpretación de la exigencia constitucional de promover una educación universitaria para el trabajo (artículos 14º y 23º de la Constitución), debe ser obligatoria la superación de ese índice determinado por el legislador.

206. En atención a las consideraciones expuestas, y en virtud de la exigencia constitucional de promover una educación universitaria para el trabajo (artículos 14º y 23º de la Constitución), la regulación en la que se establezcan las condiciones concurrentes que deberán cumplir los proyectos que presenten las universidades con el objeto de ser autorizadas a crear una filial, o una nueva facultad, obligatoriamente, entre otras, deberá exigir las siguientes:

a) Solo podrán constituir filiales o nuevas facultades, las universidades institucionalizadas, es decir, aquellas creadas por ley o que cuentan con autorización de funcionamiento definitiva expedida por el CONAFU.
b) Solo podrán constituirse las filiales en departamentos que carezcan de oferta educativa suficiente en relación con la carrera o carreras profesionales que pretende institucionalizar la filial, para lo cual el Estado deberá garantizar la existencia de estudios técnicos actualizados y plenamente fiables que así lo demuestren.
c) Los proyectos deberán sustentar de manera pormenorizada y satisfactoria las razones de conveniencia y la factibilidad de la filial o la nueva facultad, contemplando aspectos académicos, organizativos, económicos, de infraestructura y equipamiento que garanticen un servicio público de educación universitaria de calidad. Por lo cual, entre otros factores, deberá encontrarse garantizado el adecuado nivel académico de los docentes, la gobernabilidad, su buena organización, la adecuada infraestructura, y la disponibilidad de suficientes recursos económicos y financieros.
d) Tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 14º de la Constitución, “[l]a formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo”, es exigible el adecuado perfil ético de los promotores, funcionarios y docentes del respectivo centro universitario.
e) Las nuevas filiales o facultades que pretendan constituirse deberán guardar adecuación con la demanda en el mercado laboral nacional. Las exigencias para asegurar dicha adecuación deberán ser previstas por el legislador.
f) No podrán constituir filiales o nuevas facultades las universidades que no demuestren de manera integral que cuentan con un determinado índice de empleabilidad y colocación laboral digna entre sus egresados. El índice mínimo que deberá superarse será determinado por el legislador.

207. Asimismo, y en virtud también de la aludida exigencia constitucional de promover una educación universitaria para el trabajo (artículos 14º y 23º de la Constitución), el legislador tiene la obligación de establecer entre las condiciones para la creación de nuevas universidades, la demostración de que las carreras profesionales que se pretenden implementar se adecuan a la demanda del mercado laboral nacional.

§21. Sistema universitario y estado de cosas inconstitucional

208. El Tribunal Constitucional tiene establecido que “si bien la Norma Fundamental reconoce el derecho de las entidades privadas a iniciar, impulsar y dirigir universidades, delega en el Legislador la especificación de los requisitos que se deben cumplir para emprender y desarrollar su actividad, la que permanentemente deberá estar orientada, como exige el artículo 13°, al desarrollo integral de la persona humana y, además, al respeto de los derechos y libertades fundamentales”[79]. Esto se aprecia con singular claridad, de un lado, cuando el artículo 15º de la Constitución establece que el derecho de toda persona natural o jurídica de promover y conducir instituciones educativas, debe ser ejercido “conforme a ley”; y, de otro, cuando el artículo 18º de la Constitución, dispone que “[l]a ley fija las condiciones para autorizar el funcionamiento” de universidades privadas o públicas.

209. Quiere ello decir que el Estado, y singularmente el legislador, sin perder de vista y asegurando el cumplimiento de los fines de la educación previstos por el Constituyente (artículos 13º y 18º de la Constitución), tienen el deber constitucional de especificar requisitos rigurosos para la creación de universidades, y de supervisar y garantizar la calidad de la educación que ellas y sus filiales imparten (artículo 16º de la Constitución).

210. No obstante ello, a lo largo de esta sentencia ha quedado plenamente acreditada la presencia de elementos objetivos que permiten concluir no solo la profunda crisis de un amplio ámbito de la educación universitaria, sino también el hecho de que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir cabalmente con su deber constitucional de garantizar una educación universitaria de calidad.

211. En efecto, al controlar la validez de la Ley N.º 28564 (parte segunda de esta sentencia), se ha acreditado que el Congreso de la República, lejos de adoptar las medidas de reforma necesarias para asegurar la calidad de la educación impartida por las filiales universitarias, se ha limitado a adoptar la inconstitucional medida de prohibirlas, afectando desproporcionada e irracionalmente el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria (artículo 13º de la Constitución, artículo 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y artículo 13º 3 del “Protocolo de San Salvador”), y el derecho a promover y conducir instituciones educativas (artículos 15º, 58º y 59º de la Constitución).

212. Por otra parte, a través del desarrollo de la tercera parte de esta sentencia, ha quedado acreditada la manifiesta inconstitucionalidad de la regulación y el ejercicio de las competencias asignadas a la ANR y al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias. Dicha inconstitucionalidad se sustenta en el incumplimiento de los deberes impuestos a todos los poderes públicos por los artículos 13º y 18º de la Constitución, en relación con el resguardo de la calidad de la educación universitaria, y en la afectación del derecho fundamental a la imparcialidad objetiva del poder público que decida sobre el ejercicio de derechos y obligaciones de la persona humana (incisos 2 y 3 del artículo 139º de la Constitución).

213. Asimismo, el hecho de que la ANR sea un organismo público descentralizado con autonomía económica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, que el CONAFU sea un órgano autónomo de la ANR, ninguno adscrito o supervisado directamente por el Estado, y el hecho de que la competencia exclusiva de evaluación y posterior autorización de funcionamiento de universidades privadas y sus filiales haya sido conferida al CONAFU desde 1995, permiten sostener que a partir de dicho año el Estado renunció a su deber constitucional, derivado del artículo 16º de la Constitución, de supervisar la calidad de la educación impartida por la universidades privadas, lo que a todas luces resulta inconstitucional.

214. De otra parte, a pesar de que desde hace varios años el Perú ocupa uno de los niveles más bajos del mundo en lo referido a la calidad educativa —lo cual, como fue indicado, ha sido nuevamente confirmado por el último reporte de competitividad global 2008-2009 preparado por el World Economic Forum, en cuyo punto 5.03 referente a la “Calidad del Sistema Educativo”, el Perú figura en el muy preocupante puesto 133 de 134 países evaluados—, el monto destinado a la Educación representó tan solo el 6.9% de la totalidad del Presupuesto General de la República 2008, porcentaje que, lejos de incrementarse, ha ido en línea decreciente en los últimos años (2007 – 7.5%; 2006 – 8.3%)[80]. Y ello, a pesar de que el artículo 16º de la Constitución exige dar prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República, lo que evidentemente debe alcanzar a la educación en todos sus niveles.

215. En ese sentido, es relevante recordar que de acuerdo al Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú 2002, preparado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO—,
“[l]a presencia de nuevas universidades es deseable porque el país necesita una elite intelectual capaz de contribuir significativamente en su proceso de desarrollo; pero esto exige una universidad que cumpla a cabalidad su responsabilidad en la formación de profesionales en todas las ramas del saber lo que implica que esto este acompañado de un presupuesto adecuado y nuevo para estas universidades y no dividir [el] ya existente pues perjudica más a las ya creadas. Las universidades ofrecen una alternativa a la creciente demanda de educación superior, fomentan la competencia y, por ésta, el deseo de elevar el nivel académico de todas las instituciones”[81] (cursiva agregada).

216. Asimismo, como es de conocimiento público, existen determinadas filiales universitarias que funcionan al amparo de resoluciones judiciales que así lo autorizan. Evidentemente, el proceso de inconstitucionalidad no es la vía idónea para el control constitucional de resoluciones judiciales. No obstante, es preciso enfatizar que, existiendo incluso de por medio una resolución judicial, ninguna filial universitaria tiene derecho a mantener su funcionamiento si no acredita un nivel educativo que resulte acorde con las exigencias constitucionales. De esta manera, si como consecuencia de una evaluación llevada a cabo por el órgano administrativo competente, no se acredita dicho mínimo nivel de calidad, habrá sobrevenido un hecho que, sin afectar la eventual calidad de cosa juzgada de las referidas resoluciones, las tornará inejecutables al haberse constatado la inexistencia de los presupuestos constitucionales exigibles para mantener el funcionamiento de dichas filiales.

217. Todo lo expuesto permite declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario. Dicho estado solo puede ser reparado en un sentido mínimo con las decisiones adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es obligación del Estado adoptar de inmediato —respetando los criterios expuestos en esta sentencia— las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, reconocido por la Constitución.

218. Entre dichas medidas deberá disponerse la clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no haya sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no alcanza autonomía universitaria alguna por haber sido creadas al margen del orden jurídico.

En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados.

219. Asimismo, deberá disponerse la creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con las siguientes competencias:
· Evaluar a todas las universidades del país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa.
· Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluación, de conformidad con el fundamento jurídico 216, supra, deberá incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento haya sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, deberá procederse a su clausura y disolución. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados.
· Garantizar que el examen de admisión a las universidades cumpla con adecuados niveles de exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en cuenta que, de acuerdo al artículo 13º 2 c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la enseñanza superior universitaria debe hacerse accesible a todos, “sobre la base de la capacidad de cada uno”.

El ejercicio de estas competencias de evaluación externa no deberá dar lugar en ningún caso a violación de la autonomía universitaria, por lo que no podrán incidir en el ideario o visión de la universidad o en la libertad de cátedra de sus docentes, o en su organización estructural y administrativa.

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, por haber limitado desproporcionada e irrazonablemente el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria (artículo 13º de la Constitución, artículo 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y artículo 13º 3 del “Protocolo de San Salvador”), y el derecho a promover y conducir instituciones educativas (artículos 15º, 58º y 59º de la Constitución).

2. Precisar, de conformidad con el fundamento jurídico 80 supra, que a la fecha no existe en el ordenamiento jurídico ninguna autoridad que resulte competente para autorizar el funcionamiento de nuevas filiales universitarias, motivo por el cual la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, no conlleva el derecho de las universidades a crear nuevas filiales. Este derecho solo podrá ser ejercido una vez cumplidos los requisitos que el Estado exija normativamente, los que, en todo caso, deberán garantizar que la respectiva filial cumpla con su deber de brindar un servicio educativo universitario de calidad. En consecuencia, mientras esta normativa no sea dictada, se mantiene suspendida la posibilidad de que las universidades constituyan filiales.

3. Declarar, de conformidad con los fundamentos jurídicos 97 a 161, supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 2º de la Ley N.º 26439, en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades, por violar el derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del órgano que, a través de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones (incisos 2 y 3 del artículo 139º de la Constitución).

Esta declaración de inconstitucionalidad no puede ser sancionada, en razón de que el artículo 2º de la Ley N.º 26439 se encuentra fuera del plazo de prescripción previsto en el artículo 100º del CPCo.

No obstante, de conformidad con los fundamentos jurídicos 157 a 161, supra, la interpretación de este Tribunal que determina la referida inconstitucionalidad, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., resulta vinculante para todos los poderes públicos a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, motivo por el cual, a partir de entonces, el CONAFU se encuentra impedido de ejercer las referidas competencias.

4. Declarar, de conformidad con los fundamentos jurídicos 208 a 219 supra, la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario. Dicho estado solo puede ser reparado en un sentido mínimo con las decisiones adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es obligación del Estado adoptar de inmediato —respetando los criterios expuestos en esta sentencia— las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, reconocido por la Constitución. Entre dichas medidas deberá, obligatoriamente, disponerse la siguientes:

a) La clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no haya sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no alcanza autonomía universitaria alguna por haber sido creadas al margen del orden jurídico. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados.

b) La creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con las siguientes competencias:

(i) Evaluar a todas las universidades del país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa.

(ii) Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluación, de conformidad con el fundamento jurídico 216, supra, deberá incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento haya sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, deberá procederse a su clausura y disolución. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados.

(iii) Garantizar que el examen de admisión a las universidades cumpla con adecuados niveles de exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en cuenta que, de acuerdo al artículo 13º 2 c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la enseñanza superior universitaria debe hacerse accesible a todos, “sobre la base de la capacidad de cada uno”.

El ejercicio de estas competencias de evaluación externa no deberá dar lugar en ningún caso a violación de la autonomía universitaria, por lo que no podrán incidir en el ideario o visión de la universidad o en la libertad de cátedra de sus docentes, o en su organización estructural y administrativa.

5. Declarar, de conformidad con los fundamentos jurídicos 191 a 193, supra, que dado que la Ley N.º 28740, que crea el SINEACE y el CONEAU como uno de sus órganos operadores, representa una adecuada concretización del deber constitucional por parte del Estado de adoptar medidas para garantizar una educación universitaria de calidad (artículo 16º de la Constitución), transcurrido un plazo razonable determinado en la legislación, el legislador tiene la obligación de exigir a las universidades que pretendan constituir nuevas filiales o nuevas facultades, que demuestren, alternativamente:

· haberse sometido de manera institucional integral a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fines de acreditación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU, y haberlo superado satisfactoriamente; o

· que un número representativo y razonable de sus áreas académicas (determinado por el legislador), se han sometido a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fines de acreditación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU, y lo han superado satisfactoriamente; o

· que un número representativo y razonable de sus egresados (determinado por el legislador), se han sometido a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fines de certificación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Certificación del CONEAU, y lo han superado satisfactoriamente.

6. Declarar, de conformidad con los fundamentos jurídicos 194 a 206, supra, que en virtud de la exigencia constitucional de promover una educación universitaria para el trabajo (artículos 14º y 23º de la Constitución), la regulación en la que se establezcan las condiciones concurrentes que deberán cumplir los proyectos que presenten las universidades con el objeto de ser autorizadas a crear una filial, o una nueva facultad, obligatoriamente, entre otras, deberá exigir las siguientes:

a) Solo podrán constituir filiales o nuevas facultades las universidades institucionalizadas, es decir, aquellas creadas por ley o que cuentan con autorización de funcionamiento definitiva expedida, en su momento, por el CONAFU.

b) Solo podrán constituirse las filiales en departamentos que carezcan de oferta educativa suficiente en relación con la carrera o carreras profesionales que pretende institucionalizar la filial, para lo cual el Estado deberá garantizar la existencia de estudios técnicos actualizados y plenamente fiables que así lo demuestren.

c) Los proyectos deberán sustentar de manera pormenorizada y satisfactoria las razones de conveniencia y la factibilidad de la filial o la nueva facultad, contemplando aspectos académicos, organizativos económicos, de infraestructura y equipamiento que garanticen un servicio público de educación universitaria de calidad. Por lo cual, entre otros factores, deberá encontrarse garantizado el adecuado nivel académico de los docentes, la gobernabilidad, su buena organización, la adecuada infraestructura y la disponibilidad de suficientes recursos económicos y financieros.

d) Tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 14º de la Constitución, “[l]a formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo”, es exigible el adecuado perfil ético de los promotores, funcionarios y docentes del respectivo centro universitario.

e) Las nuevas filiales o facultades que pretendan constituirse deberán guardar adecuación con la demanda en el mercado laboral nacional. Las exigencias para asegurar dicha adecuación deberán ser previstas por el legislador.

f) No podrán constituir filiales o nuevas facultades las universidades que no demuestren de manera integral que cuentan con un determinado índice de empleabilidad y colocación laboral digna entre sus egresados. El índice mínimo que deberá superarse será determinado por el legislador.

7. Declarar, de conformidad con el fundamento jurídico 207, supra, que en virtud de la exigencia constitucional de promover una educación universitaria para el trabajo (artículos 14º y 23º de la Constitución), el legislador tiene la obligación de establecer entre las condiciones para la creación de nuevas universidades, la demostración de que las carreras profesionales que se pretenden implementar se adecuan a la demanda del mercado laboral nacional.

8. De conformidad con los artículos 81º y 82º del CPCo., esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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septiembre 13, 2011

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

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EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por mas cinco mil ciudadanos contra la Ley N° 28564, que derogó la Ley N° 25704 y restituye el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Universitaria bajo los argumentos de que es incompatible con los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros docentes universitarios, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. Refieren los demandantes en su escrito de demanda que si bien los artículos que en estricto estarían viciados de inconstitucionalidad serían los artículos 1° y 2° de la cuestionada ley, también la inconstitucionalidad debe alcanzar a los otros artículos de la Ley por conexidad. Expresan los demandantes que:

a) La cuestionada ley vulnera el derecho fundamental de acceso a la educación, considerando que dicha prohibición afecta principalmente a pobladores que se encuentran en lugares alejados, lo que impide que puedan acudir a la sede central de la universidad, puesto que ello implicaría el traslado de éstos a lugares en donde puedan obtener el servicio educativo, encontrándose muchas veces imposibilitados totalmente de acceder a una educación adecuada. Agrega que en ciertos casos existen zonas en los que por su ubicación geográfica es innecesario que se instale una sede principal, con todas las oficinas administrativas que corresponden a una sede principal, lo que acarrearía que el costo para que se brinde el servicio educativo sea mas elevado.

b) Refiere que la cuestionada ley afecta su derecho a la libertad de creación y constitución de centros docentes universitarios, puesto que le impone la prohibición que impide la creación de filiales creando una prohibición inconstitucional puesto que el artículo 18° de la Constitución Política del Perú permite la creación de filiales, fijando sólo las condiciones respectivas para su autorización.

c) Consideran los demandantes que no era necesaria una medida tan radical, puesto que debió de implementarse otros mecanismos de fiscalización y supervisión a las filiales, ya que existen organismos como el Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades (CONAFU), quien al advertir irregularidades está facultado para tomar las medidas pertinentes.


d) Finalmente refieren que se les está afectando su autonomía, puesto que se les niega la facultad de autodeterminar su régimen de gobierno, se limita el ejercicio de la iniciativa privada pues las universidades se encuentran limitadas al no tener posibilidades de abrir filiales en distintas zonas departamentales, afectando esto a la vez su derecho a la libertad de empresa en su manifestación de acceso al mercado y libertad de organización, ya que al encontrarse las universidades limitadas para abrir filiales, tendrían que constituir toda una universidad, lo que es demasiado costoso y limitaría la expansión organizativa y de desconcentración de las universidades.

El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

a) Refiere que la ley cuestionada tiene como principal objetivo que el servicio universitario se brinde con calidad, requiriéndose para ello que exista mayor rigor y supervisión de las universidades. Es así que considera de necesidad la infraestructura adecuada e idónea para la prestación eficiente del servicio educativo.

b) La ley promociona a los inversionistas crear universidades y no filiales, favoreciendo de esta manera a los destinatario de dicho servicio público

c) Sostiene que no se puede hacer referencia a un derecho constitucional de constituir filiales al amparo del artículo 18° de la Constitución Política del Perú, pues dicha norma sólo hace referencia a las condiciones para el funcionamiento de universidades y no de filiales.

d) Considera que el legislador en uso de sus facultades está estableciendo los requisitos necesarios para iniciar, impulsar y dirigir universidades, y en consecuencia puede legítimamente promover la creación de dichas instituciones educativas, por lo que a su consideración el servicio educativo debe ser brindado por las universidades y no por las filiales.

e) Refiere que la ley cuestionada no vulnera la autonomía universitaria ni la libre iniciativa privada, pues respecto a la primera no realiza variación alguna en relación a su currícula, régimen de estudios ni sistema de créditos de los cursos, no interfiriendo en la amplitud de la cátedra, gobierno y otros; y respecto a la segunda no limita en demasía la libre elección económica, sino que mas bien cumple con la función supervisora y correctiva o reguladora del Estado respecto al mercado.

f) Expresa que la Ley cuestionada no vulnera la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, puesto que no existe limitación alguna para fundar universidades, buscándose sólo que el servicio educativo se brinde con calidad, considerándose que aunque exista una mínima incidencia en la libertad organizativa ello no resulte inconstitucional por los fines constitucionalmente legítimos que persigue.

g) Finalmente expresa que debe tenerse en cuenta para determinar la validez de la ley sometida a juicio, la conveniencia, utilidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la medida adoptada y no sólo realizar un control de carácter político.
Fundamentos

Derecho Fundamental a la Educación

El artículo 13º de la Constitución Política del Perú expresa que “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.” Asimismo el artículo 14º señala que “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.”

Es claro que la educación cumple un papel prioritario en la formación de la persona humana, otorgándole así no solo preparación profesional sino brindándole a la persona formación en valores, en ética, en relaciones humanas, etc, abriendo un espectro de amplitud necesario para la vida de todo ser humano. Es así que la Educación es concebida como aquel proceso por el cual el ser humano adquiere conocimientos, valores, usos, costumbres y conductas que permiten el desarrollo integral de la persona humana, trascendiendo hasta las relaciones con los demás integrantes de la sociedad. Debe tenerse presente que sin el cabal desarrollo y protección del derecho a la educación no podemos hablar de libertades, puesto que no sería posible concebir a un ser humano que exija el cumplimiento de derechos sin ni siquiera saber en que consisten éstos. Es así que las otras libertades van de la mano con este derecho, erigiéndose en un derecho fundamental que le permite a todo ser humano su desarrollo integral y la defensa cabal de sus demás derechos.

Es tan importante dicho derecho fundamental a la educación que el Estado se convierte en el responsable y principal garante para exigir que este servicio se brinde con calidad a toda la sociedad. Es así que en la STC Nº 0008-2008-AI/TC este Tribunal expresó que “Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación. Asimismo en dicha sentencia (citando la STC N.º 04646-2007-PA/TC) señaló que:

“(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). “También se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)” (subrayado agregado).

Por esto es que ponemos de relevancia la función y obligación del Estado de cumplir el rol encomendado por la Constitución el que lo lleva a estar inmerso en todos los ámbitos relacionados con el proceso educativo, debiendo constituirse en el primer garante del servicio educativo. Es así que aparece el concepto de educación como servicio público, pues al convertirse en una obligación del Estado le corresponde el encargo de velar porque se brinde a la sociedad un servicio educativo optimo al que todos los seres humanos tengan acceso en igualdad de condiciones.

Las Universidades y su rol en la sociedad

Las Universidades son centros educativos dedicados a la enseñanza superior, en las que se lleva a cabo el proceso de formación profesional, transmitiendo a los usuarios de dicho servicio público los conocimientos necesarios en diversas materias para el desempeño óptimo del profesional en la sociedad. Es así que ante la existencia de un derecho fundamental a la educación universitaria las universidades se erigen como centros de investigación, creación intelectual, trasmisión cultural, entre otros servicios capaces de dotar al ser humano con la suficiente información y capacitación que le asegura seguridad de un buen desempeño profesional al servicio de la comunidad. En tal sentido el ser humano se convierte así en el destinatario de un servicio calificado otorgado por las universidades, obligándose a éstas a adoptar los medios necesarios para hacer viable la transmisión del conocimiento pleno y de calidad, adecuando para ello la infraestructura necesaria y todo lo que pudiera asegurar un servicio educativo idóneo para poder cumplir con el objetivo principal de formación de profesionales de primer nivel, capaces de desempeñarse con decoro y seguridad dentro de la sociedad y estar al servicio de élla-.

Siendo así se evidencia que la función de las universidades no se reduce meramente a la trasmisión de conocimientos dislocados sino que trasciende a una función axiológica que nos dice que el ser humano no sólo adquiere conocimientos calificados en la universidad y fortalece su personalidad, su ideología, sus valores, su moral, etc., constituyéndose ésta en una entidad capaz de formar no a simples profesionales mecanizados en su labor sino a personas solventes moral y profesionalmente que aseguren a la sociedad un servicio calificado.

Formadores de Profesionales e incidencia en la sociedad

Es así que concebimos a la universidad como el encargado de la formación integral de nuestros médicos, ingenieros, abogados, profesores, congresistas, Presidentes de la República, etc, es decir centros de estudios superiores capaces de otorgar bases sólidas a nuestros futuros profesionales y representantes políticos, adquiriendo tal relevancia su función, lo que significa que el futuro de toda una sociedad está directamente ligada a la formación que tengan sus integrantes.

Considero necesario resaltar por ende la importancia en que radica la formación de nuestros profesionales y la función y misión singularísima a la que responden. Es esta misión la que ha sido el argumento o fundamento para que las universidades obtengan el apoyo del Estado en ámbitos, como por ejemplo el Tributario, debiendo por ello los consumidores de dicho servicio educativo recepcionar un aprendizaje que le permita, como lo hemos señalado anteriormente, no sólo la transmisión de conocimientos sino la formación integral capaz de asegurarle a la sociedad que el profesional que vende sus servicios va a servir a quien los requiere, con idoneidad y con pleno conocimiento de sus derechos y libertades desde que un profesional que se exhibe ante la comunidad debe satisfacer exigencias mínimas que aseguren a ésta idoneidad profesional. Es evidente que un egresado de la universidad, bien formado, será también un baluarte de la democracia dispuesto a apoyar al Estado en el deber de éste de organizar y proteger a la ciudadanía, mostrando interés social y no solo beneficio económico personal, como suele ocurrir cotidianamente.


El Rol del Estado en el servicio educativo

Conforme lo hemos expresado el servicio educativo es preponderante para una sociedad civilizada que goza de sus derechos fundamentales donde impera una verdadera democracia. Es en tal sentido que el Estado está llamado a brindar, garantizar y supervisar que este servicio sea ofrecido con calidad, exigiendo a las universidades el cumpliendo del objetivo constitucional para el que han sido creadas.

El artículo 16° de la Constitución Política del Estado expresa que “El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.”

Asimismo en su artículo 17° del citado texto señala en su tercer y cuarto párrafo que “El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.” (resaltado nuestro)

Entonces observamos que el texto constitucional, consciente de la relevancia del servicio educativo, ha establecido obligaciones amplias al Estado para que imparta, difunda, supervise, etc la mejor educación para los integrantes de una sociedad, siendo por ello que las universidades, que son las encargadas de la formación superior, se encuentran supeditadas a los lineamientos que el Estado proponga. En la STC N° 0005-2008-AI/TC este Tribunal señaló que:

“(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). “También se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)” (subrayado agregado). (Cfr. STC N.º 04646-2007-PA/TC).”


Asimismo en el párrafo siguiente expresó que:

“(...) la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que,

“la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)” (subrayado agregado). (Cfr. STC N.º 04232-2004-PA/TC).”

Es por tal razón entonces que la educación es considerada como un servicio público, puesto que es una de las funciones-fines del Estado, como lo ha manifestado este Colegiado en jurisprudencia anterior, debiendo por ello ser el primer garante para crear e implementar todos los instrumentos legislativos, judiciales, administrativos, tendientes a cumplir con el citado objetivo. En conclusión, es sobre el Estado que recae la obligación de que este servicio sea brindado bajo los cánones exigidos por la Constitución, debiéndose crear entes idóneos, con atribuciones y funciones estrictamente establecidas, para que coadyuven en tal finalidad.

La Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y el Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades (CONAFU)

Con fecha 17 de diciembre de 1983 se emitió la Ley N° 23733, Ley Universitaria, que estableció en su artículo 7° “La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.” (resaltado nuestro) Asimismo en su artículo 90° establece que “Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.”

Asimismo encontramos en la pagina web de la ANR (http://www.anr.edu.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=14&Itemid=77), que dentro de sus principales atribuciones ostenta:

- Estudiar, coordinar y orientar las actividades de las universidades.

- Compilar y remitir los proyectos de presupuesto anuales y planes estratégicos de las Universidades Públicas y pedidos de las Universidades Privadas.

- Elaborar y publicar un informe anual sobre la realidad y política universitaria.

- Elaborar y difundir estándares académicos.

- Elegir a los representantes de las Universidades Privadas ante la Comisión de Coordinación Interuniversitaria.

En el artículo 92° de la Ley 23733, Ley Universitaria también se establecen dentro de sus principales atribuciones indelegables:

- Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley; (resaltado nuestro)

Con fecha 21 de enero se publicó la Ley N° 26439 que creó el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), estableciendo en su artículo 1° “Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.”, y estableciendo en su artículo 2° de sus principales atribuciones:

- Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.

- Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.

- Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento. (resaltado nuestro)

Asimismo encontramos en su artículo 3° de la mencionada Ley que “El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.

El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y vicepresidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirlo dentro de los cuarenta y cinco días de producida.”

Es así que tenemos que el Estado ha creado por Ley a dos instituciones autónomas cuya independencia queda en tela de juicio debido a las personas que la conforman, ya que al estar conformados por integrantes que son personas ligadas a las universidades, la evaluación, supervisión y control que realizarán no podrá ser objetiva sino todo lo contrario, puesto que todas las medidas que éstos implementen estarán en función a interés particulares.

Es por ello que no podemos exigir a una Comisión, que tiene como función principal controlar y evaluar el funcionamiento de las universidades, imparcialidad y objetividad cuando los integrantes de dicha comisión evidentemente defenderán intereses de las universidades de las cuales han sido propuestos o a las cuales están ligados, por lo que dicha función no podría ser ejercida de ninguna manera por dicho órgano, por los fundamentos expuestos.

¿Qué nos muestra nuestra realidad?

Como he venido sosteniendo en el desarrollo del presente voto el derecho a la educación finalmente tiene un impacto social, puesto que los resultados positivos o negativos de lo recepcionado a nivel universitario se reflejarán en el servicio que éstos brindarán a la colectividad. Es así que día a día encontramos que las deficiencias en la calidad educativa nos ha traído como consecuencia a una sociedad que recibe servicios de profesionales que carecen no sólo de sólidos conocimientos sino también carencias de valores y principios necesarios e imprescindibles en un ser humano. Es por ello que afirmo que la realidad nos muestra y nos golpea día a día en el rostro con una educación deficiente, que mas que ser supervisada y controlada por los entes mencionados, busca de todas las maneras beneficiar a las universidades de las que son parte. Actualmente el servicio educativo es concebido más que como un servicio de relevancia que permite el desarrollo de una sociedad, como una empresa rentable con la que, sin mayor inversión, se pueda obtener grandes beneficios económicos.

Es así que he venido señalando en oportunidades anteriores que el Estado ha abdicado de su función contralora, dejando en manos de dos entes, que tienen total independencia y autonomía, al punto que sin control superior alguno, hacen que el servicio educativo nos convierta en el penúltimo país con peor calidad de servicio educativo (conforme lo expresa la sentencia en mayoría en su fundamento 214), lo que nos muestra que existe graves fallas, no de las Universidades ni de los entes encargados de supervisarlas, sino del Estado que en una actitud facilista considera que dejando su labor en manos de dos entes autónomos para la supervisión y fiscalización de la calidad educativa, cumple cabalmente con lo ordenado por el texto constitucional, lo que es un craso error.

Es por ende que considero que mientras no exista interés del Estado en asumir el rol que le corresponde dentro del sistema educativo, no tendremos educación de calidad y continuaremos siendo golpeados con una realidad que nos muestra una formación deficiente, sin ética, sin valores, y que finalmente egresan (puesto que el servicio educativo es visto como una cuestión empresarial) profesionales que día a día son denunciados, por ejemplo, por mala praxis medica, por corrupción, o por estafa, sin importar que la sociedad es la única que sufre las consecuencias de estas deficiencias de formación educativa. En dicho sentido es que no encontramos que la realidad nos muestre que nuestros profesionales han cumplido con su labor ante la sociedad, ya que el profesional no se hace para obtener un beneficio propio sino para brindar a la sociedad con decencia y con amor lo adquirido en conocimientos y en moral y devolver así un servicio de calidad. Debe tenerse presente pues que ese es el fundamento del Estado para beneficiar tributariamente a las universidades, puesto que en su afán de cumplir con la función atribuida constitucionalmente, les otorga concesiones a favor consiguiendo así que puedan invertir lo necesario para obtener mas que un servicio a la sociedad, un servicio en pro de sus utilidades. Pero contrario a lo esperado y con el mismo fundamento, los dueños de universidades dan una prestación de servicios ciertamente muy rentables sin importarles la calidad.

En el presente caso

En el presente caso tenemos que lo que ha hecho el Estado es, ante una realidad educativa universitaria superior preocupante, adoptar una medida simple para decir la prohibición de la apertura de nuevas filiales, sin preocuparse por esta realidad doliente y palpitante que dice de una universidad deficitaria para la sociedad y boyante para sus propietarios, que hacen una inversión con la seguridad de utilidades exageradas que sobrepasan el real valor del servicio que prestan. En atención a ello concuerdo con la sentencia en mayoría respecto a que la medida adoptada no es la idónea para la protección de un derecho. Es así que por medio del presente voto quiero hacer énfasis en que la solución a este problema que aqueja a la comunidad no es el prohibir la apertura de filiales, sino “tomando al toro por las astas” buscar la solución integral que el Perú espera, dando una legislación adecuada a partir del establecimiento de un ente idóneo capaz de supervisar y controlar de manera continua y permanente a todo el sistema universitario. Es cierto que las denominadas “filiales” así como la llamada “educación a distancia” constituyen sistemas inoperantes de los que se sirven algunos propietarios de estos “centros de enseñanza privados” para engatusar a una juventud desprovista de valores que solo le interesa “comprar” un titulo profesional que a su vez le permita patentizar el engaño a su comunidad. No son buenas pues, como solución, las medidas que tiendan a salidas fáciles que poco o nada consiguen.

Finalmente concuerdo con todos los extremos expuestos en la ponencia, principalmente los referidos al CONAFU, puesto que en la realidad este ente no cumple ni siquiera minimamente con el objetivo constitucional establecido.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda con las especificaciones señaladas, y en consecuencia inconstitucionales los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28564, por haber afectado el derecho al acceso a la educación universitaria.


SS.
VERGARA GOTELLI




































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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merece la opinión de mis colegas emito el siguiente fundamento de voto, con el fin de precisar mi posición respecto de alguna de las medidas que con carácter de obligatorias se disponen en la parte resolutiva de la presente sentencia:

1. Considero importante precisar que la parte resolutiva recogida en el punto 4. a) en cuanto se dispone que es obligación del Estado adoptar ciertas medidas institucionales entre las que se encuentra la de disponer “la clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no haya sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no alcanza autonomía universitaria alguna por haber sido creadas al margen del orden jurídico. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados”, solo incluye a aquellas filiales que han recibido pronunciamiento de la CONAFU denegando su autorización o ratificación así como aquellas que no hubieran iniciado el procedimiento de autorización y ratificación conforme lo dispuesto en las resoluciones Nº 128-2005-CONAFU y Nº 114-2006-CONAFU y no a aquellas que tengan procedimiento en trámite, si las hubiera, en todo caso respecto de estas últimas el propio Estado deberá tomar las previsiones urgentes para la definición de su condición de filial debidamente autorizada o su clausura definitiva.

2. Por otro lado, respecto del punto 7 de la parte resolutiva y del fundamento en el que se apoya (cfr. fundamento jurídico 207), en el que se dispone que “el legislador tiene la obligación de establecer entre las condiciones para la creación de nuevas universidades, la demostración de que las carreras profesionales que se pretenden implementar se adecuan a la demanda del mercado laboral nacional” conviene precisar que esta medida, atendiendo a la libre configuración de la ley por parte del legislador, se puede cumplir con el establecimiento de un mecanismo de cotejo entre el proyecto de creación de una nueva universidad —el que deberá contar con una proyección del índice de empleabilidad— y la realidad de la colocación de los egresados en el mercado laboral; dicho cotejo deberá arrojar como resultado la evidencia de que se ha superado el índice mínimo dispuesto por el legislador, ello en atención a la procura del fomento de una sana competencia en la oferta educativa de calidad y una adecuada protección de la satisfacción de la demanda evitando la instalación de una suerte de monopolio en la oferta referida.

S.

CALLE HAYEN




































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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

No obstante que suscribo los fundamentos de la sentencia de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que finalmente se ha llegado, deseo añadir las siguientes consideraciones:

a. Sobre la función social de las universidades en un Estado constitucional de Derecho

1. Conforme se desprende de la lectura de varios de sus fundamentos, la sentencia de autos ha optado por mantener un sano equilibrio entre dos exigencias constitucionales que se derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria. Me estoy refiriendo a la tensión existente entre el derecho de acceso a la educación universitaria y el derecho a una educación universitaria de calidad.

2. Así, por ejemplo, en el Fundamento 14 de la sentencia, se menciona que “[…] en procura de garantizar el acceso a la educación, no es posible permitir y menos aún promover la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de la baja calidad de la educación impartida, el Estado opte por la llana prohibición de la apertura de centros educativos […] Todo accionar del Estado debe estar orientado a garantizar el derecho fundamental de acceso a una educación de calidad.”

3. Más adelante, al pronunciarse sobre los alcances del Decreto Legislativo N.º 882–Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación, la sentencia señala que “[e]l Tribunal Constitucional, prima facie, no encuentra mérito para cuestionar este enfoque económico y competencial en el ámbito de la educación universitaria, pues advierte que su finalidad se desenvuelve dentro de los márgenes de lo constitucionalmente permitido […]” (Fundamento 19). No obstante ello, hace bien en advertir que dicho cometido “no puede ser abordado perdiendo de vista los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria y la función que le compete al Estado en asegurar el cumplimiento de las finalidades que ella está constitucionalmente llamada a cumplir.” (Fundamento 20).

4. A mi modo de ver, no existen razones valederas para sostener que la amplitud del acceso y la calidad de la oferta constituyan fines irreconciliables de la educación universitaria, máxime si, como se recuerda en el Fundamento 21 de la sentencia, toda iniciativa privada “[s]e ejerce en una economía social de mercado”. En esa medida, concuerdo plenamente con los argumentos esgrimidos por la sentencia de autos.

5. Sin embargo, estimo que, aunado a todo ello, existen importantes razones de índole histórica, y no sólo jurídica, que podrían aclarar aún más el panorama de los intereses y valores comprometidos en la presente causa; sobre todo, si tenemos en cuenta la relación que es posible establecer entre la universidad como centro del conocimiento y del humanismo, por un lado, y el animus lucrandi que subyace a la lógica de la inversión privada ofertante de este tipo de servicios, por el otro.

6. En efecto, si nos remontamos a los orígenes históricos de las universidades, podremos comprobar que ellas nacen bajo la forma de comunidades o gremios que reunían a estudiantes y profesores en una relación simbiótica de mutuo aprendizaje, donde la formación crítica a través de la investigación ocupaba un lugar preponderante. Así pues, la universidad era el espacio donde el saber y la ciencia se construían y reinventaban a través de la interacción entre educadores y educandos, quienes así enriquecían sus bagajes culturales y espirituales.

7. Sin embargo, lejos de cumplir un rol meramente académico en la esfera de lo individual, es de verse que la universidad proyectaba también una importante función social consistente en la aplicación final de los beneficios de esos saberes al plano de la realidad. Con lo cual, se promovía en los círculos intelectuales un fuerte sentimiento de compromiso con el progreso de la sociedad en todos sus aspectos, así como una saludable actitud de tolerancia o cultura de paz, en tanto la universidad era también un espacio para la confrontación respetuosa e informada de las ideas y opiniones de todos sus integrantes.

8. Dentro de este contexto, no cabe duda que estos caros ideales podrían verse seriamente comprometidos, si no frustrados, si el Estado permitiera la creación “a diestra y siniestra” de universidades y filiales universitarias con el pretexto de fomentar la libre iniciativa privada, ya que ello sería tanto como consentir el abuso de un derecho, en este caso el reconocido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución. A decir verdad, la finalidad de la universidad como centro del saber y la investigación quedaría herida de muerte si el Estado no controlase la calidad de la educación realmente impartida, cualidad que, como ya expuse, es la justificación misma de la universidad como institución social. Naturalmente, ello cobra mayor sentido si tenemos en cuenta que el problema de la educación universitaria en el Perú no es sólo ni principalmente cuantitativo, sino básicamente cualitativo.

9. Antes bien, el legislador no puede perder de vista los graves efectos contraproducentes que el libre juego de la oferta y la demanda podría causar en el campo de la educación universitaria, así como los abusos que esto podría propiciar en perjuicio de los consumidores. Al respecto, no debe olvidarse que aún hoy es una creencia extendida entre los peruanos sostener que el ascenso social sólo puede basarse en la obtención de un título universitario1. Siendo ello así, parece evidente que el Estado no puede permitir que una determinada actividad económica lucre sin ningún tipo de limitaciones con esta clase de expectativas.

10. En definitiva, si bien creo que la sentencia acierta al afirmar que el derecho a la educación universitaria no es uno de acceso universal sino que corresponde “según cada quien” (Fundamento 125), también estimo que ello no enerva los valiosos servicios que presta o podría prestar la educación universitaria al sistema democrático y a la construcción de una verdadera ciudadanía. Teniendo este objetivo en mente, el Estado debiera asumir el firme compromiso de crear un ambiente propicio para la gestación de universidades de rango mundial donde se conjuguen la concentración de talento, la abundante financiación y una gobernabilidad adecuada, que es el estándar que actualmente exige la globalización2.

b. Sobre la falta de representatividad de la Asamblea Nacional de Rectores como ente rector del sistema universitario en el Perú

11. Finalmente, deseo aludir a un tema gravitante que, en mi opinión, atraviesa y explica en gran medida el problema de la universidad peruana de nuestros días. Me refiero a la falta de representatividad que actualmente aqueja al ente rector del sistema universitario en nuestro país: la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

12. Como es sabido, la ANR es un organismo público autónomo creado por la Ley 23733 –Ley Universitaria–, norma que a la fecha cuenta ya con veintisiete años de existencia, al haber sido aprobada el 9 de diciembre de 1983. Pues bien, el artículo 93 de esta ley señala que “los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional” (énfasis agregado). Cabe concluir, por tanto, que el Pleno de la ANR lo conforman los rectores de todas las universidades de nuestro país, tanto públicas como privadas.

13. Pues bien, entrando ahora a revisar su conformación actual, tenemos que el número total de universidades que conforman el Pleno de la ANR asciende a setenta y cinco (75), de los cuales treinta y uno (31) son universidades públicas, y cuarenta y cuatro (44) son universidades privadas, tal como podemos apreciar en los siguientes cuadros:

UNIVERSIDADES QUE ESTÁN BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA ANR

UNIVERSIDADES PÚBLICAS

1.
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Dr. Luis Fernando Izquierdo Vásquez
2.
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga
M. SC. Jorge Adolfo Del Campo Cavero
3.
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
Dr. Víctor Raúl Aguilar Callo
4.
Universidad Nacional de Trujillo
Dr. Orlando Velásquez Benites
5.
Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa
Dr. Valdemar Medina Hoyos
6.
Universidad Nacional de Ingeniería
Mg. Ing. Aurelio Padilla Ríos
7.
Universidad Nacional Agraria La Molina
Dr. Jesús Abel Mejía Marcacuzco
8.
Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica
Mg. Juan Marino Alva Fajardo
9.
Universidad Nacional del Centro del Perú
Dr. Carlos Antonio Adauto Justo
10.
Universidad Nacional de la Amazonía Peruana
Dr. Antonio Pasquel Ruiz
11.
Universidad Nacional del Altiplano
Ms. Sc. Martha Nancy Tapia Infantes
12.
Universidad Nacional de Piura
Dr. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt
13.
Universidad Nacional de Cajamarca
Ing. Carlos Segundo Tirado Soto
14.
Universidad Nacional Federico Villarreal
Dr. Juan Néstor Escudero Román
15.
Universidad Nacional Agraria de la Selva
Dr. Milthon Muñoz Berrocal
16.
Universidad Nacional Hermilio Valdizán
Dr. Víctor Pedro Cuadros Ojeda
17.
Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle
Dr. Máximo Juan Tutuy Aspauza
18.
Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
Dr. Santos Salvador Blanco Muñoz
19.
Universidad Nacional del Callao
Dr. Víctor Manuel Merea Llanos
20.
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión
Mg. Alberto Coayla Vilca
21.
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
M. Sc. Francis Villena Rodríguez
22.
Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann
Mg. Huberto Noriega Tirado
23.
Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo
Dr. Heraclio Fernando Castillo Picón
24.
Universidad Nacional de San Martín

25.
Universidad Nacional de Ucayali
Ing. Edgar Juan Díaz Zúñiga
26.
Universidad Nacional de Tumbes
Ing. Napoleón Puño Lecarnaque
27.
Universidad Nacional del Santa
Mg. Pedro Eliseo Moncada Becerra
28.
Universidad Nacional de Huancavelica
Dra. Yda Flor Camposano Cordova
29.
Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios
Dr. Juan Huayllani Moscoso
30.
Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas
Dr. Vicente Castañeda Chavez
31.
Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac
Dr. Leoncio Teófilo Carmero Carmero

UNIVERSIDADES PRIVADAS

1.
Pontificia Universidad Católica del Perú
Dr. Marcial Rubio Correa
2.
Universidad Peruana Cayetano Heredia
Dra. Fabiola León-Velarde Servetto
3.
Universidad Católica Santa María
Dr. Abel Tapia Fernández
4.
Universidad del Pacífico
Dr. Felipe Portocarrero Suárez
5.
Universidad de Lima
Dra. Ilse Wisotzki Loli
6.
Universidad de San Martín de Porres
Ing. Raúl Eduardo Bao García
7.
Universidad Femenina del Sagrado Corazón
Hmna. Dra. Elga García Aste
8.
Universidad Inca Gracilazo de la Vega
Dr. Luis Claudio Cervantes Liñán
9.
Universidad de Piura
Dr. Antonio Abruña Puyol
10.
Universidad Ricardo Palma
Dr. Elio Iván Rodríguez Chávez
11.
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
Dr. Juan Luque Mamani
12.
Universidad Peruana Los Andes
Dr. Dimas Fernández Barrantes
13.
Universidad Peruana Unión
Dr. Juan Choque Fernández
14.
Universidad Andina del Cusco
Dra. Gloria Charca Puente de la Vega
15.
Universidad Tecnológica de los Andes
Dr. David Rufino Terrazas Estacio
16.
Universidad de Tacna
Dra. Elva Inés Acevedo Velásquez
17.
Universidad Particular de Chiclayo
Dr. Augusto Virgilio Tello Amenero
18.
Universidad Privada San Pedro
Dr. Jose María Huaman Ruiz
19.
Universidad Privada Antenor Arrego
Dr. Guillermo Gregorio Guerra Cruz
20.
Universidad Privada de Huanuco
Dr. José Antonio Beraun Barrantes
21.
Universidad José Carlos Mariátegui
Dr. Aya Chaparro Guerra
22.
Universidad Particular Marcelino Champagnat
Pdre. Pablo Gonzáles Franco
23.
Universidad Científica del Perú

24.
Universidad César Vallejo
Dr. Brijaldo Sigifredo Orbegoso Venegas
25.
Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote
Dr. Julio Domínguez Granda
26.
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
Dr. Luis Bustamante Belaunde
27.
Universidad Privada del Norte
Econ. Daniel Rodríguez Risco
28.
Universidad San Ignacio de Loyola
Dr. Edward Roekaert Embrechts
29.
Universidad Alas Peruanas
Dr. Fidel Ramírez Prado
30.
Universidad Peruana Norbert Wiener
Dr. César Alonso Lip Licham
31.
Universidad Católica San Pablo
Dr. Pío Alonso Quintanilla Pérez-Wicht
32.
Asociación Universidad San Juan Bautista
Dr. Víctor César Mayhuasca Cabrera
33.
Universidad Tecnológica del Perú
Dr. Enrique Bedoya Sánchez
34.
Universidad Continental de Ciencia e Ingeniería
Dr. Esau Caro Meza
35.
Universidad Científica del Sur
Dr. Agustín Iza Stoll
36.
Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo
Dr. Hugo Martín Calienes Bedoya
37.
Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo
Dr. Wilman Manuel Ruiz Vigo
38.
Universidad Católica Sedes Sapientiae
Dr. Joaquín Martínez Valls
39.
Universidad Privada Señor de Sipán
Dr. Humberto C. Llempen Coronell
40.
Universidad Peruana de las Américas
Dr. Luis Efraín Hurtado Valencia
41.
Universidad ESAN
Dr. Jorge Talavera Traverso
42.
Universidad Peruana de Ciencias e Informática
Dr. Héctor Vilca Palacios
43.
Universidad Peruana TELESUP
Dr. Walter Manrique Pacheco
44.
Faculta de Teología Pontificia Civil de Lima
Mons. Dr. Pedro Hidalgo Díaz
Fuente: www.anr.gob.pe (consultado el 22 de marzo de 2010)

14. Ahora bien, el artículo 92 de la Ley 23733 –Ley Universitaria– señala las funciones que cumple el Pleno de la ANR como ente rector del sistema universitario. Ellas son las siguientes:

“a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o suspensión de Universidades públicas o privadas;
b) Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c) Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la comisión de coordinación interuniversitaria conforme al artículo 93 de la presente ley;
e) Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las facultades en que se hacen estudios respectivos;
f) Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus nominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer la currícula y requisitos adicionales propios;
g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley;
h) Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i) Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
k) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno;
l) Llevar el Registro nacional de Grados y Títulos expedidos por las Universidades de la República.” (énfasis agregado)

15. Complementando lo anterior, el artículo 13 del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, aprobado mediante Resolución N.º 913-2002-ANR, indica como funciones de la ANR a las siguientes:

“a. Estudiar, coordinar y orientar las actividades de las universidades.
b. Compilar y remitir los proyectos de presupuesto anuales y planes estratégicos de las Universidades Públicas y pedidos de las Universidades Privadas.
c. Formular su propio proyecto presupuestal.
d. Elaborar y publicar un informe anual sobre la realidad y política universitaria.
e. Elaborar y difundir estándares académicos.
f. Elegir a los representantes de las Universidades Privadas ante la Comisión de Coordinación Interuniversitaria.
g. Evaluar y designar universidades para revalidar Grados y Títulos del extranjero con países sin convenio.
h. Recopilar Estatutos vigentes de las universidades.
i. Intervenir y adoptar medidas correctivas en universidades Públicas y Privadas, sobre irregularidades.
j. Intervenir ante conflictos de legitimidad en las universidades Públicas y Privadas conforme el inc.) K, Artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733.
k. Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales.
l. Administrar el Registro Nacional de Trabajos y Proyectos de Investigación según lo dispuesto por la Ley Nº 27705.
m. Evaluar y emitir pronunciamiento favorable para la creación de Escuelas de Post Grado o Sección de igual carácter.
n. Expedir Carnés Universitarios.
o. Reconocer Grados y Títulos extranjeros de países con los que se ha suscrito convenios.
p. Certificar Grados de Maestría y Doctorado.
q. Establecer Comisiones Reorganizadoras, Transitorias, de Orden y Gestión y Comisiones Organizadores y de Institucionales por mandato de la Ley.
r. Ejercitar auditorias financieras en las universidades.
s. Designar a los representantes de la ANR ante los organismos que las normas legales establecen.
t. Evaluar y aprobar proyectos de filiales universitarias (Ley Nº 27504).
u. Funciones específicas acordadas por el Pleno de Rectores (Resolución No. 1028-2007-ANR)
1. Constituir Fondos con Recursos Propios de la Asamblea Nacional de rectores, sujeto a la disponibilidad presupuestal, con la finalidad de estimular la investigación científica y promover la excelencia académica de estudiantes y docentes universitarios.
2. Auspiciar con estímulo económico la realización de investigación científica por los docentes universitarios, incluida la adquisición de equipos y su transferencia en uso a las universidades nacionales.
3. Apoyar el otorgamiento de becas a estudiantes universitarios que acrediten buen rendimiento académico durante su formación profesional y no cuenten con recursos económicos suficientes.
4. Apoyar la edición y publicación a través de un fondo editorial de los trabajos de investigación realizados por docentes universitarios o intelectuales.” (énfasis agregado)

16. Como podemos apreciar, las funciones que la ley atribuye a la ANR son de suyo trascendentales para los destinos de la educación universitaria en nuestro país. Ellas abarcan temas tan amplios que van desde la elección de los miembros de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria (que es el órgano de representación de la ANR) hasta la elaboración y difusión de estándares académicos, pasando por la evaluación y aprobación de nuevas filiales universitarias.
17. Ahora bien, tal como se advierte en la sentencia, lo cierto es que, a juzgar por los datos consignados, el rol cumplido por la ANR en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de filiales universitarias (cuando tuvo a cargo esa función) ha sido, cuando menos, displicente o desvinculada de su deber de asegurar una educación universitaria de calidad (Fundamentos 128-138 y 146-161), todo lo cual ha llevado finalmente a este Tribunal a declarar una inconstitucionalidad por abuso del Derecho (Fundamento 150). A su vez, la sentencia explica que esa inconstitucionalidad se deriva de la falta de imparcialidad objetiva de la ANR al momento de ejercer esa competencia, dado que ella es parte del propio círculo universitario (Fundamento 105); es decir, esta apariencia de falta de imparcialidad objetiva se deriva de la estructura normativa y de la regulación de las competencias antes asignadas a la ANR (y ahora al CONAFU) en la materia señalada (Fundamento 151)

18. A mi modo de ver, esta situación revela un problema en la conformación de la ANR como ente rector del sistema universitario en nuestro país. En efecto, resulta paradójico que la ANR, que es una entidad cuya finalidad consiste en garantizar una educación universitaria de calidad, pueda terminar siendo capturada por las universidades privadas, cuyo enfoque empresarial, si bien no es del todo incompatible con aquella finalidad, sí puede generar trabas e incoherencias en la gestión de dicho ente rector; máxime si, como hemos comprobado, a la actualidad existen más universidades privadas que públicas en su conformación.

19. En realidad, éste es un problema de diseño normativo cuya solución corresponderá, en última instancia, al legislador. En esa medida, resultan saludables algunas iniciativas que buscan darle una mayor cuota de representatividad a la ANR como ente rector de nuestro sistema universitario (v. gr. Proyecto de Ley N.º 3748-2009-CR, que dispone la representatividad de la universidad pública y privada en la Asamblea Nacional de Rectores)

20. En todo caso, es mi deber dejar sentada mi posición en el sentido de que la ANR debiera estar conformada sólo por universidades nacionales, con lo cual, ciertamente, no se estaría vetando o disminuyendo las posibilidades de coordinación de las universidades privadas, las cuales a tal efecto podrían constituir sus propios entes de organización en el ámbito privado.

Sr.

ETO CRUZ


________________________________________________________________________________________________________________

1 TORRES ARANCIVIA, Eduardo: Buscando un rey, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2007, p. 239.

2 SALMI, Jamil: El desafío de crear universidades de rango mundial, Banco Mundial-Mayol Ediciones, Colombia, 2009, p. 17.
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septiembre 13, 2011

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

Categoría: UNIVERSIDAD — gcornejo @ 11:26 — Visto: 324 veces

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

Suscribiendo el fallo emitido por la mayoría de mis colegas, estimo que la demanda debe ser declarada FUNDADA; sin embargo, dada la trascendencia de la materia sub litis, considero leal frente a mis convicciones constitucionales exponer las razones que me han permitido formar convicción:

I. DATOS GENERALES

Tipo de proceso
:
Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante
:
Carlos Augusto Sotomayor Bernos y más de 5000 ciudadanos
Norma sometida a control
:

Ley N.º 28564, Ley que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 2005.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega
:
Derechos al acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros universitarios, a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, y a la garantía institucional de la autonomía universitaria.
Petitorio
:
Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, siendo que el vicio de inconstitucionalidad alcanza al resto de su articulado por conexidad.


II. FUNDAMENTOS

§1. El derecho fundamental a la educación universitaria

1.1. La naturaleza binaria del derecho a la educación


1. La educación, como derecho fundamental garantiza subjetivamente el desarrollo integral del ser humano (artículo 13º de la Constitución). Siendo que desde el punto de vista objetivo, también asegura el progreso de la sociedad en su conjunto (artículo 14º de la Constitución), al cristalizar un “proyecto de vida” y al fomentar el valor solidaridad.

2. A través de las tres principales manifestaciones de este derecho, a saber, acceso, permanencia y calidad (STC N.º 4646-2007-PA, fundamento 15), el proceso educativo promueve el desarrollo integral del ser humano e insiste en su preparación para la vida y el trabajo. Para asegurar la accesibilidad, la Constitución ha establecido la facultad personal de promover la creación de centros educativos donde se requiera, característica que debe ser ampliada “a todos”, bajo la característica de disponibilidad. Pero no basta ser accesible, la educación también debe ser de calidad [UNESCO 2004. Rapport mondial de suivi sur EPT Education pour tous, L´exigence de qualite, reiterado por el Ministerio de Educación. Plan Nacional de Educación para Todos 2005-2015, Perú. Hacia una educación de calidad con equidad, de 2005].

3. La fuerza jurídica de este derecho se extiende también para la educación universitaria que de conformidad con el artículo 18º de la Constitución, “(...) tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”. Es decir, a través de ella se difunde, valoriza y transfiere el conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo.


4. Aparte de ser derecho fundamental, por su carácter binario, la educación se exhibe como un servicio público, prestación pública de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización (STC N.º 4232-2004-PA, fundamento 11). El rol del Estado dentro de contextos como los anteriormente señalados impone pues no sólo garantizar la existencia misma de los servicios públicos, sino su adecuada prestación, independientemente de quien los administre. Ello, en resumidas cuentas, permite que desde el Estado no sólo se regulen los aspectos esenciales del mismo, sino que éste pueda intervenir en el momento en que estos son ejecutados, sea cuando el destinatario de los servicios reclame frente a un servicio mal dispensado. A tales efectos la relación Servicio Público-Estado es indisoluble en cualquiera de sus etapas, sin que sea posible invocar ámbitos exentos de control o fiscalización, siempre atendiendo la perspectiva constitucional de considerar a la persona humana, en tanto consumidor o usuario, como fin supremo de los servicios.

5. Por tanto, el nivel axiológico de singular importancia en el orden constitucional del derecho a la educación, y de la educación universitaria en particular, obliga a que el proceso educativo cuente con la irrenunciable y eficiente fiscalización del Estado a efectos, de asegurar su accesibilidad y calidad. En dicho sentido, se ha dictado una importante regulación:

- La Ley N.º 23733, Ley Universitaria, de 1983, señala que la creación y supresión de universidades tiene reserva legal. Se reconocen como requisitos constitutivos, acreditar su necesidad y disponibilidad de docentes calificados y recursos, etapa de formación regida por una comisión organizadora por el plazo improrrogable y máximo de cinco años, a ser evaluada por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
- La Ley N.º 26439, de 1995, que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), encargado de evaluar las solicitudes de autorización de nuevas universidades privadas. En el caso de ser públicas, aparte de la necesidad de ley de creación, interviene el Ministerio de Economía y Finanzas para sustentar la capacidad estatal de financiamiento.
- El Decreto Legislativo N.º 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, entró en vigencia en 1996, establece condiciones para impulsar la inversión en servicios educativos, a fin de concretar su modernización permitiendo instituciones educativas con fines de lucro, y, creando un régimen alternativo de organización, de gestión, de funcionamiento y tributario.

De estas normas, se puede concluir que son dos los entes a los que legislativamente se les ha encargado la labor de controlar la calidad de las universidades. La ANR, es el organismo público constituido por los rectores de las universidades públicas y privadas, que goza de autonomía económica, normativa y administrativa, en el cumplimiento de sus funciones de estudio, orientación y coordinación de las actividades universitarias (artículo 90º de la Ley N.º 23733). Por su parte, el CONAFU, es el órgano autónomo de la ANR, integrado por cinco ex rectores, elegidos entre los candidatos propuestos por las propias universidades institucionalizadas1; tres de ellos elegidos por las públicas y dos por las privadas (artículo 3º de la Ley N.º 26435).

1.2. La exigencia de calidad en la educación universitaria

6. El logro de una verdadera formación profesional deviene en mandato axiológico y técnico de la educación universitaria, pues existe una mutua imbricación entre la existencia de una auténtica elite intelectual y el impulso del proceso del desarrollo del país, basado en lo que podríamos denominar una sociedad de información y en una economía del conocimiento. Entonces, el objeto último no es institucionalizar profesiones sino la correcta formación de egresados universitarios con una colocación laboral digna.

7. Con el objeto de resguardar la calidad de la educación, se debe garantizar que la educación universitaria y las carreras que en ellas se ofrecen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral. Resulta ser deber del Estado supervisar la realización de un estudio técnico sobre la aludida demanda laboral, de forma tal que la creación de nuevas filiales o facultades universitarias se adecue razonablemente a los índices de la referida demanda.

En nuestro país, existe una gran demanda de carreras por parte de una masa poblacional desinformada y ávida de títulos profesionales laboralmente insuficientes. Lo cual nos lleva a cuestionar, de un lado, el deber estatal de una suficiente fiscalización; y de otro, el cumplimiento de la función social asignada a los proveedores del servicio educativo a nivel universitario; sin desconocer por ello los principios básicos de la teoría económica tal como será desarrollado infra.

8. Por tanto, la supervisión de la calidad de la educación, dependiendo de la oportunidad y del origen de los órganos estatales llamados a ejercerla, debe realizarse ex ante, es decir, antes de que los promotores sean autorizados a desarrollar la actividad educativa; y ex post, a través de una evaluación permanente y rigurosa, que asegure que en ningún intervalo de su ejercicio aquélla se desvincule de la finalidad educativa. En esta línea, también corresponde, a las propias entidades educativas implementar mecanismos de excelencia: un permanente control interno aseguraría la calidad de los procesos de evaluación y formalización, a través de un sistema con criterios cada vez más altos de autoexigencia, orientados a generar una cultura interna de la calidad educativa; y, un periódico control externo imparcial llevado a cado por organismos que no se encuentren vinculados ni directa ni indirectamente con las entidades evaluadas, importaría la implementación de un sistema exigente y obligatorio de acreditación y auditoria2.

9. Por tanto, en virtud de la exigencia de promover una educación universitaria para el trabajo, la regulación legislativa de los requisitos que deberán cumplir los proyectos de creación de una filial o una nueva facultad, como mínimo deberá contener: (i) sólo las universidades institucionalizadas están posibilitadas de crear nuevas facultades o filiales, según estudios técnicos que lo demuestren; (ii) los proyectos deberán sustentar las razones de conveniencia y la factibilidad de la filial o la nueva facultad, garantizando un nivel de calidad; y, (iii) las nuevas filiales o facultades deberán guardar adecuación con la demanda en el mercado laboral nacional.

10. No obstante, en nuestro sistema la constitución de filiales según la Ley N.º 27504 no optimizó el derecho al acceso a la educación. Por el contrario, a partir del análisis del ámbito fáctico de la actuación concreta de la ANR y del CONAFU al momento de autorizar el funcionamiento de universidades y sus filiales se constata que tuvo un impacto lesivo de los derechos fundamentales de los educandos universitarios. Por tanto, suscribo el criterio del Pleno del Tribunal Constitucional, de declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario peruano (fundamentos 208 al 219 de la sentencia).

11. Dicha técnica sirve cuando fijado un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí relacionados con la violación de un derecho, se puede efectuar un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales (STC N.º 2579-2003-HD, fundamento 19). El estado de cosas inconstitucionales sólo puede ser reparado en un sentido mínimo con la observancia de la obligación estatal de adoptar de inmediato las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, entre otras) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país.

12. Dentro del marco constitucional vigente corresponde que puedan implementarse medidas legislativas coherentes con las necesidades de la educación superior de calidad que atraviesan desde el soporte presupuestario suficiente al sector educación, y llegan hasta la aplicación estricta de las consecuencias jurídicas que se derivan de la irregularidad del sistema, disponiéndose la clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria, e incluso de cualquier universidad, no ratificada o autorizada regularmente, protegiendo los derechos de alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados.

§2. El derecho fundamental a la libre empresa

13. La libertad de empresa, por un lado, garantiza a los particulares un ámbito de actuación libre de injerencia estatal, y por otro, impone al Estado la obligación de establecer las condiciones organizativas –institucionales- que aseguren la efectividad del ejercicio del derecho. Las libertades, que como la de empresa, se ejercitan en el mercado requieren que el Estado constituya el mercado, es decir, produzca las instituciones que permiten afirmar que una economía lo es “de mercado”3.

14. No obstante, el modelo económico en el cual debe encardinarse el ejercicio de dicho derecho, tiene también un componente social. De esta forma, se garantiza que a través de este derecho se permita un nivel de protección adecuado de los agentes económicos en su facultad de elegir su organización y desarrollar una unidad de producción de bienes o de prestación de servicios para satisfacer la demanda de la población.

15. Esta comprensión parte de una afirmación de principio en torno a la empresa dentro de un mercado democrático. La empresa de la economía social de mercado depende, aparte de su nivel y organización, también de los fines, de las necesidades y procesos de desarrollo histórico y cultural de nuestra sociedad. Es imprescindible que quienes ejercen derechos económicos sepan concertar los elementos jurídicos con los educativos, axiológicos, espaciales y temporales que determinen el éxito o el fracaso de dicha actividad comercial.

16. Al respecto, siguiendo el mandato de la Constitución, las empresas deben actuar en igualdad (artículo 2º, inciso 2) dentro de una situación de libre competencia (artículo 61º), por lo que el Estado debe facilitar su ejercicio dentro de los marcos constitucionales y legales. De la competencia en libertad se deriva el mencionado acceso al mercado, y la capacidad del agente económico para actuar dentro de él, reconociéndose la suficiente libertad de autodeterminación para competir conforme a las propias condiciones y variables económicas impuestas por la ley de la oferta y la demanda. Éstos son justamente los ámbitos del derecho que según han alegado los demandantes está siendo afectados a través de la norma impugnada.

17. A la luz de la Constitución, las universidades pueden ser promovidas por particulares (artículo 15º, artículo 18º segundo párrafo), constitucionalizándose así la inversión privada en la educación superior, a efectos de tener garantizado el acceso a la misma y a asegurar su calidad, consecuencia de una libre pero supervisada competencia. Con miras a concretizar este postulado, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N.º 882, a fin de que pueda ofrecerse una educación universitaria cuantitativa y cualitativamente óptima, propuesta que tiene sentido en nuestro régimen económico.

18. Tal como ha sido establecido supra, la función social de toda actividad económica alcanza una singular dimensión cuando ella se desarrolla en el ámbito de la educación, en general, y en el de la educación universitaria, en particular. El ejercicio de libertades económicas por parte de las universidades importa que el promotor tenga un vínculo ineludible con la sociedad y el poder público dentro del mercado, y en el caso concreto de la educación, de los usuarios que reciben el servicio de las universidades o las filiales.
19. Así, el derecho conforme al cual toda persona puede promover y conducir instituciones educativas no puede ser interpretado como un derecho absoluto a conformar sociedades unilateralmente sometidas a las directivas de la oferta y la demanda que rigen el mercado. Aún cuando en el marco de la Constitución cabe la configuración empresarial de las universidades, también se encuentra el deber de coadyuvar de manera eficaz, permanente y decidida con el desarrollo integral de la persona humana en dignidad y en libertad.

20. En dicho balance, la situación constatada de las universidades y las filiales hace parecer que la mayoría de ellas se han regido meramente por un ánimo de lucro, aprovechándose incluso de las necesidades de la juventud. Por tal razón, la supervisión de la actividad educativa universitaria no debió apartarse de sus objetivos constitucionales, a ser realizada con eficiencia y con un compromiso humano por su calidad. Tanto la ANR como el CONAFU han incurrido en una inconstitucionalidad por abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), en la medida de que, con la aplicación mecánica y reglamentista de las disposiciones que los han guiado, se han apartado de los fines constitucionales educativos.

§3. Respecto a la Ley N.º 28564, que prohíbe la creación de filiales universitarias

3.1.Consideraciones económicas del control judicial de la regulación de las filiales universitarias

21. La naturaleza que tiene el proceso de inconstitucionalidad importa que el Tribunal Constitucional pueda realizar, con relación a la norma impugnada, un control de naturaleza mixta: objetivo, revisando su conformidad con los valores y principios que integran el orden público constitucional; y, subjetivo, valorando los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada (STC N.º 0002-2005-PI, fundamento 2).

22. Es menester reconocer la ostensible crisis de la calidad educativa universitaria como un problema de relevancia constitucional, no correspondiendo a este Colegiado “crear” realidades al margen de los agentes sociales y económicos involucrados. Solamente deberán establecerse principios rectores de configuración del sistema que permitan al Estado garantizar y promover la calidad de la educación en el país (artículo 16º de la Constitución). Siendo que el pronunciamiento deberá ser respetuoso del programa constitucional ha realizarse en la materia.

23. La filial es la unidad académica desconcentrada de una universidades institucionalizada, ubicada fuera del departamento en que su sede queda establecida, con justificado carácter diferencial de oferta educativa entre filial y sede (artículo 7º del Reglamento de Funcionamiento de Filiales Universitarias, Resolución N.º 386-2002-ANR), y que ofrece a los usuarios educandos carreras profesionales y estudios de post grado. El objeto de las filiales, de acuerdo al diseño previsto en la Ley N.º 27504 y su reglamento, era desconcentrar geográficamente la oferta educativa, haciéndola accesible a personas que, de otro modo, no tendrían sencillo acceso a una específica carrera.

24. La educación superior de que provea al país de profesionales y tecnólogos competitivos en todos los campos, es piedra angular de los procesos desarrollo económico y social. Por tanto, corresponde atender los requerimientos de los educandos que esperan de las universidades una educación de calidad; los promotores requieren del Estado el respeto de sus libertades empresariales; la población anhela que la universidad forme correctamente a los profesionales que demanden las necesidades de nuestras empresas y organizaciones sociales.

25. De acuerdo a la teoría económica, los servicios educativos, sobretodo aquellos en el nivel superior, pueden ser considerados como “bienes experiencia”. La calidad y pertinencia de estos bienes o servicios es difícil de percibir por adelantado, y sólo se revelan con precisión luego de la experiencia de su consumo efectivo por parte de la sociedad (en el caso de una profesión universitaria o técnica, esto significa entre 3 a 8 años después del inicio de la formación). De forma que actualmente se complementa con sistemas reconocidos de acreditación de la calidad académica, que pueden ser procedimientos voluntarios u obligatorios para las universidades y facultades, según la preferencia mayor o menor por las reglas de asignación de recursos por el mercado4.

26. Al respecto, la justificación para reducir las presiones competitivas sobre determinado mercado está basado en la posibilidad de que una competencia intensa resulte en una caída de la calidad del servicio. No obstante, no nos permitimos sostener dichas posturas de regulación de la competencia, por carecer de sustento económico. Lo primero es que cada empresa que maximiza los beneficios busca la forma de aumentar sus beneficios. Esto incluye la reducción de los costos de producción y posiblemente la calidad. A menos que ésta búsqueda de beneficios más elevados sea diferente o menos activa durante el período de competencia intensa, no aparece claro que la calidad sea diferente durante las condiciones normales del mercado.

Al mismo tiempo, el argumento que dice que la calidad sufrirá, parte de la creencia de que los consumidores no están interesados en la calidad del servicio o no perciben la diferencia entre un buen o mal servicio. Si la primera situación es la correcta, la reducción de calidad aparece como deseable. La segunda situación dispone que una mayor competencia en el mercado le daría a los consumidores la información necesaria para distinguir entre un buen o mal servicio5.

27. Por tanto, los controles cuantitativos para el mercado de la educación superior deben responder a los mismos criterios. La experiencia de muy buenas universidades privadas aparecidos en la última década en el país indican claramente que el dilema no es prohibir o no la aparición de nueva oferta. Lo que corresponde al Estado es garantizar la calidad de la formación, por el lado de la acreditación, y por proveer de mayor y mejor información al mercado para la toma de decisiones adecuada, por el lado de los jóvenes y sus familias6.

28. Considero que ello busca introducir en el análisis constitucional un respeto por las consecuencias de las normas, de lo contrario podría derivarse a un fracaso institucional del sistema universitario basado en la elección de soluciones ineficientes, es decir, distribuciones derechos que dejen a algún sector en situación de mayor desventaja sin que ello traiga consigo beneficio para ningún otro sector7. Además, tratándose de la grave violación de derechos fundamentales no podría recurrirse a un mecanismo de compensaciones, pues las consecuencias son irreparables.

29. No desconocemos que el mercado por sí mismo no es capaz de discriminar entre buenos y malos y solo elegir a los buenos. Esto no ocurre así en la realidad, porque el mercado es imperfecto, pero en nuestro análisis también hay que tomar en cuenta los costos de la regulación8.

30. En suma se trata de dar la oportunidad a que sean los agentes sociales y económicos quienes provistos de toda la información sobre la calidad y pertinencia del caso en el marco regulatorio otorgado por el Estado, tomen sus decisiones razonablemente de forma que no vean perjudicado su proyecto de vida profesional con carreras poco empleables. En todo caso, no nos encontramos ante una dicotomía irresoluble de contraposición del interés de las empresas al interés del público. Este es justamente el cauce subsidiario que determina el contenido propio de la economía social de mercado, otorgando la garantía institucional de la resolución de conflictos cuando estos se presenten.

3.2. Análisis constitucionalidad de la norma impugnada

31. Mediante el artículo 1º de la Ley N.º 28564 queda derogada la Ley N.º 27504, de forma que, la actual situación del sistema universitario peruano importa la denegación de creación de nuevas filiales.


32. Para analizar la viabilidad constitucional de la norma impugnada, se debe emplear el examen de proporcionalidad, comparando su contenido con el parámetro normativo de constitucionalidad, a través de los tests de idoneidad, necesidad y ponderación. Tal como ha sido señalado la prohibición de creación de filiales universitarias prevista en la Ley N.º 28564, prima facie, incide en la libre empresa y en la educación. La actividad universitaria, a través de filiales, no deben desconfigurar la esencia de ambos derechos, al no estar ningún derechos aislados sino que su ejercicio están limitados por la presencia o existencia previa de otros bienes constitucionales.

3.2.1. Finalidad constitucional de la ley

(a) Promoción de universidades

33. Son distintas las finalidades que han ido enunciando los accionados a favor de la norma cuestionada. El apoderado del Congreso de la República señaló mediante su escrito de contestación de la demanda que los legisladores han considerado conveniente que la educación universitaria sea prestado a través de universidades con el objeto de promover la creación de universidades y más inversión en este servicio público.

34. Por tanto, entendemos que si los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial, entonces existen mayores costos de transacción para crear universidades. Si ello es así, al permitirse crear filiales existe un bajo incentivo para la creación de universidades, al competir con filiales que son menos costosas; con ello, prohibiendo la creación de filiales aumentará el incentivo para la creación de universidades.

35. Sobre el particular, no encontramos que tal incentivo constituya per se una finalidad válida; sólo lo sería si está acompañada de mecanismos necesarios que aseguren que las nuevas universidades cumplan con ciertos estándares de calidad en los servicios a ofrecer. Desvirtuando lo señalado por el accionado, se puede observar del estricto ámbito normativo, que la creación de nuevas universidades de altos estándares se encontraba garantizada por exigencias previstas: el Reglamento para la autorización provisional de funcionamiento de nuevas universidades, Resolución N.º 387-2009-CONAFU, y el Reglamento de funcionamiento, evaluación y certificación institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU, Resolución N.º 100-2005-CONAFU. Frente a ello, la creación de filiales tenía un procedimiento propio. De acuerdo al artículo 1º de la Ley N.º 27504, sólo las universidades creadas por ley y las que habían obtenido autorización de funcionamiento definitiva, podían constituirlas. Ergo, no debió existir razón para desconfiar de la calidad educativa que pudiesen dispensar las respectivas filiales.

36. El problema, entonces, residiría no en la norma cuestionada, sino en su aplicación. Antes de la Ley N.º 28564, ya existía el invocado grado de exigencia diferenciado, basado en un nivel exigido a las filiales distinto al de las universidades. El apoderado del Congreso, en tal sentido, no acierta cuando sostiene que la prohibición de filiales cumpliría con la finalidad de incentivar la creación de universidades de calidad; por el contrario, dicha norma lejos de desincentivar la creación de universidades de calidad, la impulsaría, al ser la única manera de competir de forma eficiente con ellas.

(b) Calidad del servicio público de educación universitaria

37. También se ha señalado en autos que el fin de la norma era procurar la plena eficiencia y calidad del servicio público de educación universitaria. En efecto, a su juicio, el propósito de la norma se circunscribiría a solucionar el problema de la baja calidad educativa de las filiales. Este planteamiento tiene un nuevo derrotero, planteado en estos términos: los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial, entonces sucederá que la eficiencia y la calidad del servicio educativo que brinda una universidad son mayores que los de una filial. Así, prohibir filiales generará que la mayoría de alumnos accedan a una educación de igual calidad.

38. En tal línea de pensamiento, se parte de la errónea idea de interpretar que los estándares de calidad exigibles a las filiales son considerablemente menores que los de las universidades, premisa antes rechazada, por ser incompatible con el espíritu de los artículos 13º y 18º de la Constitución. Siendo que en el actual contexto el diagnóstico de deficiencia aplicable a muchas de las filiales del país, es en igual medida extensible a muchas de las universidades.

(c) Adecuado control sobre las filiales

39. No obstante, siguiendo el íter legislativo de la norma impugnada, la comisión respectiva expresó a fin de complementar la hipótesis antes expresada que “(…) existe en nuestro país un elevado número, realmente indeterminado de filiales o pseudofiliales de universidades que vienen ofertando servicios que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios”9. Es palpable la preocupación por el virtual abandono de estándares siquiera mínimos de calidad en la educación ofrecida a través de diversas universidades y sus respectivas filiales.

40. Desde esta perspectiva, la finalidad de prohibir la creación de filiales, se circunscribe concretamente a evitar que continúe extendiéndose el problema de proliferación de filiales que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica. La existencia de múltiples unidades empresariales universitarias que compiten entre sí -sea como productores o como consumidores y usuarios- hace que el mecanismo de calidad visto desde la economía social de mercado pueda ser compatible con el respeto a la persona humana previsto como elemento intrínseco al Estado social y democrático de Derecho.

41. Una educación de calidad es una exigencia a la empresa que se dedica a este rubro. A nuestro juicio, por lo tanto, lograr un adecuado nivel de exigencia en las filiales, como objetivo inmediato que pretende lograrse, aparece como una finalidad constitucionalmente válida. Sobre esta base, entonces, tocaría continuar el test de proporcionalidad.

3.2.2. Análisis del juicio de idoneidad de la ley

42. Ahora corresponde examinar si la medida de prohibición es idónea para alcanzarla. Sobre el particular, debe destacarse la afirmación congresal según la cual la normatividad de la propia ANR no ha sido respetada ni aplicada con fidelidad por las propias universidades, habiendo proliferado filiales que no reúnen los estándares legales de calidad. Siendo así, la preocupación parlamentaria estuvo centrada en aquellas filiales que no se sometieron al procedimiento de autorización regulado por la Ley N.º 27504.

43. Consideramos que en este punto, no se da la necesaria adecuación medio-fin. El problema de las filiales de funcionamiento irregular no se encuentra en el mandato contenido en la Ley N.º 27504. En ese sentido, la idoneidad se encontraría en impedir la actividad irregular de la ANR que autorizaba el funcionamiento de filiales que carecen de mínimos niveles de calidad educativa. Prima facie, para el cumplimiento de dicho fin, sí podría resultar idónea la prohibición.

3.2.3. Análisis del juicio de necesidad de la ley

44. Si la prohibición introducida por la Ley N.º 28564 ha incidido en los derechos al acceso a la educación y la libertad de empresa, es preciso analizar si era constitucionalmente necesaria.

45. Al respecto, sostenemos que existe un medio alternativo que no sólo incide en menor dimensión en los derechos involucrados, sino que cumple con mayor eficiencia el fin perseguido: la adopción de medidas que aseguran que sólo se autorice la creación de filiales cuando se hay garantía del ofrecimiento de un servicio educativo con niveles de calidad imprescindibles, sin necesidad de prohibirlas; una respuesta de este tipo sería congruente, además con la libre iniciativa privada de los centros universitarios. Por consiguiente, tal interdicción deviene en innecesaria, y, en tal sentido, inconstitucional, por lo que no es preciso continuar con el test de proporcionalidad en sentido estricto.

46. En efecto, el Estado pudo haber adoptado medidas de control en la búsqueda de una educación universitaria de calidad, en vez de impedir creación de filiales. Al circunscribirse a emitir prohibiciones, de manera implícita, el Estado está renunciando y abdicando a su constitucional deber de controlar la calidad educativa, adoptando una medida sencilla e ineficaz en la búsqueda de solucionar la profunda crisis educativa universitaria que aqueja a nuestra sociedad. El problema no radica en la creación de nuevas universidades o filiales, sino en la falta de control y fiscalización adecuada de su funcionamiento; siendo que la creación de filiales con una oferta educativa de calidad y diferenciada optimizaría, por ende, el derecho de los usuarios de acceder a una educación universitaria de calidad.

47. Por las razones expuestas, suscribo con el proyecto de mayoría que deviene en inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales de universidades, prevista en los artículo 1º y 2º de la Ley N.º 28564, decisión sustentada en la necesidad de la medida.

III. CONCLUSIÓN

48. De expulsarse la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, en la actualidad no existe regulación vigente que confiera a la ANR o al CONAFU competencias en materia de autorización de funcionamiento de filiales. Las de la primera están derogadas [Ley N.º 28564]; las del segundo han devenido en ineficaces por haber transcurrido el plazo para ejercerlas, ampliado a 120 días adicionales desde la fecha de su promulgación [Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, de 2006]. Ello debe mantenerse así, so pena de incurrir en un acto normativo inconstitucional.

49. Además, atendiendo a que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales (artículo 83º in fine del Código Procesal Constitucional). Entonces, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N.º 28564, que derogó la Ley N.º 27504, no genera que ésta recobre vigencia.

50. Por ello, en vista que en la actualidad no existe en el ordenamiento, reconocimiento explícito alguno de autoridad competente para autorizar nuevas filiales universitarias, no resulta admisible que este Colegiado, disponga que algún otro órgano de manera provisional mantenga esta atribución (como sería el CONAFU). Corresponde al legislador, en el más breve plazo, establecer normativamente los requisitos que aseguren que las filiales satisfagan su deber de brindar una educación universitaria de calidad, sobre los parámetros establecidos en la sentencia emitida por el Pleno de este Colegiado, y debe aportar directamente a la elevación de la calidad universitaria facilitando la creación de nuevas universidad y filiales universitarias que cumplan el mandato constitucional. Pues, resultaría paradójico que se prohibiera la existencia de nuevas filiales promovidas por universidades institucionalizadas, permitiendo la permanencia de las actualmente conformadas en situación de ilegitimidad constitucional. La convalidación del status quo redundaría en perjuicio mayor de nuestro sistema universitario.


Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.

Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA










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1 Aquélla de probada viabilidad, con autorización definitiva, según el artículo 1º de la Ley N.º 27504.
2 European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA). Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior, Helsinki, 2005.
3 PAZ–ARES, Cándido y ALFARO AGUILA-REAL, Jesús. “Un Ensayo sobre la libertad de empresas”. En: Estudios en Homenaje a Luis Diez-Picazo, tomo IV. Madrid: Thomson – Civitas, 2003, pp. 595.
4 YAMADA, Gustavo. “El mercado y la regulación de la educación superior en el Perú”. En: Blog El Cristal roto. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Ver: http://blogcristalroto.wordpress.com/.
5 VICENTE SOLA, Juan. Constitución y Economía. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004, pp. 734-735.
6 YAMADA, Gustavo. “El mercado y la regulación de la educación superior en el Perú”. En: Blog El Cristal roto. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Ver: http://blogcristalroto.wordpress.com/.
7 POSNER, Eric. “Strategies of constitucional scholarship”, Law and Social Inquiry, Swing, 2001.
8 SÚMAR, Óscar. “Los románticos y la educación legal en el Perú: respuesta a Pásara”. En: Blog El Cristal roto. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Ver: http://blogcristalroto.wordpress.com/.
9 Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural.





[1] Cfr. STC 0091-2005-PA, fundamento 6.
[2] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, 21º período de sesiones, E/C. 12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párrafo 1.
[3] Cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 10, y 4646-2007-PA, fundamento 10.
[4] Cfr, STC 4646-2007-PA, fundamento 10.
[5] Cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 12 y 4646-2007-PA, fundamento 12.
[6] Cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 13 y 4646-2007-PA, fundamento 13.
[7] Cfr. STC 4646-2007-PA, fundamento 15.
[8] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 11.
[9] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 6.
[10] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 4.
[11] Cfr. UNESCO 2004, Rapport mondial de suivi sur EPT Education pour tous, L´exigence de qualite 2005, Editions UNESCO, París, p. 461. De ello toma nota el Ministerio de Educación (cfr. Ministerio de Educación. Plan Nacional de Educación para Todos 2005-2015, Perú. Hacia una educación de calidad con equidad, septiembre, 2005, p. 101).
[12] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 22.
[13] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 20.
[14] Cfr. STC 0008-2003-PI, fundamento 28.
[15] Cfr. STC 7339-2006-PA, fundamento 22.
[16] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 4 b.
[17] Cfr. Escrito de demanda, p. 56.
[18] Cfr. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, traducción de Ernesto Garzón V., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p. 161.
[19] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.os 10184/2003-CR, 11144/2004-CR, 11574/2004-CR, 11597/2004-CR, 12314-2004-CR, 12358/2004-CR, 12425/2004-CR, 12463/2004-CR, 12679/2004-CR, 12717/2004-CR, y 12751/2004-CR, que proponen Ley que deroga la Ley N.° 27504, y restablece el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Universitaria, pp. 5 – 6.
[20] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 4.
[21] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 5.
[22] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 22.
[23] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 10.
[24] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 14.
[25] En esencia, este procedimiento de control previo para la autorización de funcionamiento es el mismo que se encontraba anteriormente regulado por el “Reglamento para la autorización de funcionamiento de universidades y escuelas de postgrado no pertenecientes a universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado mediante Resolución N.º 196-2004-CONAFU, de fecha 13 de octubre de 2004 (vid., especialmente, los artículos 8º, 9º, 14º. 26º, 29º, 33º, 34º, 36º, 38º, 45º, 46º y 49º).
[26] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 5.
[27] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 3.
[28] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 5.
[29] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, Lima, junio, 2004, p. 21.
[30] Cfr. Escrito de demanda, p. 69.
[31] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 7.
[32] Cfr. SSTC 0048-2004-PI, fundamento 2 y 3; y, 5854-2005-PA, 10.
[33] Cfr. STC 0019-2005-PI, fundamento 47.
[34] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), elaborado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, la Universidad Cayetano Heredia y la Universidad de Lima, junio, 2009, p. 28.
[35] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/memoria.html
[36] Cfr. STC 5085-2006-PA, fundamento 4.
[37] Cfr. SSTC 0004-2006-PI, fundamento 20; 0023-2003-PI, F. J. 34; y, 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), fundamento 55.
[38] Cfr. SSTC 0004-2006-PI, fundamento 20; y, 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), fundamento 56.
[39] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso De Cubre v. Bélgica, sentencia del 26 de octubre de 1984, párrafo 34.
[40] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt v. Bélgica, sentencia del 17 de enero de 1970, párrafo 31.
[41] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71.
[42] Cfr. STC 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), fundamento 59.
[43] Cfr. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados), fundamento 18
[44] Cfr. http://www.cdi.org.pe/pdf/IGC/2008-2009/Perfil_econ_Perú.pdf
[45] Cfr. Artículo 97º de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—.
[46] Fuente: http://www.anr.edu.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=252&Itemid=188 Cabe precisar que la información está actualizada al 31 de diciembre de 2006.
[47] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_implementacion.html
[48] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_tramite.html
[49] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_solicitud.html
[50] Cfr. Página web de la ANR. Resumen Estadístico Universitario 2004, 2005, 2006 y 2007.
[51] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 19.
[52] Cfr. Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Ratificación y Autorización de Funcionamiento de Filiales Universitarias, aprobado mediante Resolución N.º 138-2005-CONAFU.
[53] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley Nros. 10184/2003-CR, 11144/2004-CR …, ob. cit. p. 5.
[54] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit., p. 22.
[55] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23.
[56] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23.
[57] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., p. 30.
[58] Cfr. Res. N.º 202-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 207-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 209-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 210-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 217-2006-CONAFU, del 24 de julio de 2006; Res. N.º 226-2006-CONAFU, del 24 de julio de 2006; Res. N.º 255-2006-CONAFU, del 21 de agosto de 2006; Res. N.º 260-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 261-2006-CONAFU, del 21 de agosto de 2006; Res. N.º 262-2006-CONAFU, del 21 de agosto de 2006; Res. N.º 265-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 271-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 272-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 298-2006-CONAFU, del 7 de septiembre de 2006; Res. N.º 312-2006-CONAFU, del 22 de septiembre de 2006; Res. N.º 094-2007-CONAFU, del 22 de marzo de 2007; y, Res. N.º 282-2007-CONAFU, del 25 de octubre de 2007.
[59] Cfr. Segunda Disposición Transitoria del “Reglamento para la ratificación y autorización de funcionamiento de filiales universitarias”, aprobado mediante Resolución N.º 128-2005-CONAFU, de fecha 3 de agosto de 2005.
[60] Cfr. Res. N.º 219-2005-CONAFU, del 5 de diciembre de 2005; Res. N.º 220-2005-CONAFU, del 7 de diciembre de 2005; Res. N.º 221-2005-CONAFU, del 7 de diciembre de 2005; Res. N.º 222-2005-CONAFU, del 7 de diciembre de 2005; Res. N.º 244-2005-CONAFU, del 21 de diciembre de 2005; Res N.º 245-2005-CONAFU, del 21 de diciembre de 2005; Res. N.º 246-2005-CONAFU, del 21 de diciembre de 2005; Res. N.º 007-2006-CONAFU, del 17 de enero de 2006; Res. N.º 019-2006-CONAFU, del 30 de enero de 2006; Res. N.º 020-2006-CONAFU, del 30 de enero de 2006; Res. N.º 021-2006-CONAFU, del 30 de enero de 2006; Res. N.º 026-2006-CONAFU, del 10 de febrero de 2006; Res. N.º 028-2006-CONAFU, del 13 de febrero del 2006; Res. N.º 030-2006-CONAFU, del 13 de febrero de 2006; Res. N.º 072-2006-CONAFU, del 29 de marzo del 2006; Res. N.º 113-2006-CONAFU, del 2 de mayo de 2006; Res. N.º 127-2006-CONAFU, del 16 de mayo de 2006; Res. N.º 211-2006-CONAFU, del 13 de junio de 2006; Res. N.º 078-2007-CONAFU, del 9 de marzo de 2007; y, Res. N.º 485-2008-CONAFU, del 11 de diciembre de 2008.
[61] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/filiales_universitarias.html
[62] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 59 - 60.
[63] La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740 —Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa—, de fecha 23 de mayo de 2006, amplió a ciento 120 días calendario adicionales, contados desde su entrada en vigencia, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley N.º 28564 y estableció el mismo plazo para la culminación del proceso de ratificación dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley. Ambos plazos se han cumplido en exceso.
[64] Cfr. STC 0033-2007-PI, fundamento 19.
[65] Cfr. STC 0033-2007-PA, fundamento 21.
[66] A propósito de la implementación de un sistema de aseguramiento de la calidad educativa, tanto a través de controles internos como externos, puede revisarse el Informe de la European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA), “Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior”, Helsinki, 2005.
[67] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 56 – 58.
[68] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 56.
[69] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 28.
[70] Cfr. SSTC 0005-2004-PI, fundamento 8; y, 4232-2004-PA, fundamento 27.
[71] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 30.
[72] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 40.
[73] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 62 – 63.
[74] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 13.
[75] Cfr. UNESCO, Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú, Lima, 2002, p. 10.
[76] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23.
[77] Cfr. De Grip, Andries, Van Loo, Jasper y Sanders, Jos, “The Industry Employability Index: Taking account of supply and demand characteristics”, en Internacional Labour Review, Vol. 143, N.° 3, International Labour Organization, 2004, p. 216.
[78] Cfr. Gamboa, Juan Pablo y otros, La empleabilidad y la iniciativa personal como antecedentes de la satisfacción laboral, Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, 2007, p. 7.
[79] Cfr. STC 1387-2003-PA, fundamento 2.
[80] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., p. 12, el cual, a su vez, tiene como fuente al MEF – Transparencia Económica / Consulta amigable mensual / Consulta de ejecución de gastos, http://ofi.mef.gob.pe/transparencia/mensual/
[81] Cfr. UNESCO, Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú, Lima, 2002, pp. 10 - 11.
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septiembre 13, 2011

Celoso asesina a su mujer porque le sacó la vuelta. La mató de 9 puñaladas

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:47 — Visto: 253 veces
Celoso asesina a su mujer porque le sacó la vuelta. La mató de 9 puñaladas


Al notar la huella de una supuesta infidelidad en los labios de su pareja, una mujer 10 años mayor que él, un vendedor de muebles la asesinó asestándole 9 cuchilladas, en el pecho, abdomen y brazos, en Ate Vitarte. Luego, éste fue capturado cuando pretendía huir a Cajamarca.

Enfurecido, el joven se retiró a beber con el hermano de la víctima, Pedro Bautista. Mientras libaban, Pedro le reveló, "mi hermana te está engañando con Franck. Si no me crees mírale la boca, le ha mordido. Mátala compadre, mátala".

Dominado por la ira, el domingo a las 8 de la mañana Huamán Rojas regresó a casa de Bautista Luicho, ubicada en la avenida Nicolás Ayllón 861, en Ate Vitarte, en donde ambos pelearon.

En medio de la gresca Luis confirmó lo dicho por Pedro y reclamó a María Bautista, pero ella lo botó. Este se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo y la asesinó.

algomás
La policía intervino al hermano de la mujer, para continuar con la investigación. La pareja llevaba un año de relación.
La noche del sábado, Luis Huamán Rojas (23) fue a casa de su enamorada María Elsa Bautista Luicho (33), llevándole una serenata con mariachis porque era su cumpleaños, pero la encontró durmiendo y ebria.


13 de Setiembre del 2011
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septiembre 13, 2011

No tiene auto ni sabe manejar, pero la Municipalidad del Callao le impuso papeleta

Categoría: DERECHO DE TRANSPORTES — gcornejo @ 09:42 — Visto: 141 veces
No tiene auto ni sabe manejar, pero la Municipalidad del Callao le impuso papeleta

Albert Hoyos Casaretto denunció ante la comuna chalaca la irregularidad, pero le dijeron que primero debía pagar la multa para luego reclamar

Martes 13 de septiembre de 2011 - 07:17 am

(Video: Frecuencia Latina)
A la casa de Albert Hoyos Casaretto le llegó una papeleta por 592 soles que le impuso la Municipalidad del Callao por exceso de velocidad. Sin embargo, él no tiene automóvil, brevete y tampoco sabe manejar.

Según informó el noticiero “90 Segundos”, la supuesta infracción cometida por Hoyos Casaretto fue el 26 de enero del año pasado, pero este hombre niega haber manejado el auto de placa RQN 994, que pertenece a Hugo Pérez Morales, a quien afirmó no conocer.

Cuando fue a denunciar esta irregularidad a la municipalidad del primer puerto, funcionarios edilicios le dijeron que primero debía abonar el monto de la multa y luego podría reclamar.

No obstante, la asesora legal de la Gerencia de Transporte Urbano del Callao, Gina Antón, sostuvo que Hoyos Casaretto tiene derecho a la defensa sin la necesidad de pagar la infracción.

Además, consideró que pudo ser víctima de una suplantación y dijo que existe una foto de la intervención realizada al carro de placa RQN 994, con lo que se daría con el verdadero conductor.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 12, 2011

Presentan dos denuncias contra el contralor Khoury ante el Congreso

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 09:54 — Visto: 345 veces
Presentan dos denuncias contra el contralor Khoury ante el Congreso


Las acciones constitucionales son por la supuesta contratación irregular de un asesor y una presunta declaración falsa de domicilio

Lunes 12 de septiembre de 2011 - 07:10 am

(Video: América TV)
A pocas semanas de haber anunciado la investigación seguida a unos 10 mil funcionarios implicados en irregularidades, el contralor de la República, Fuad Khoury, ahora pasó a ser denunciado ante el Congreso por presuntas irregularidades.

La primera denuncia trata de la contratación irregular de un asesor a su despacho y la segunda es una falsa declaración jurada en la Municipalidad de Ate, según dio a conocer la ONG Valores contra la corrupción dirigida por el ex militante del Partido Nacionalista, Enrique Arias Haro, quien aseguró que las denuncias le habían llegado a su institución.

En diálogo con el programa de TV “Cuarto poder”, el contralor señaló que se trataría de una campaña de desprestigio en su contra. “Estamos en un momento en que la Contraloría está dando resultados y no es extraño que este tipo de acusaciones empiecen a aparecer”. Sin embargo, Arias presentó detalles de las acusaciones formuladas.

ASESOR IRREGULAR EN DESPACHO
Sobre la primera acusación, Arias indicó que se trata de la contratación de Ángel Gustavo Parodi Zevallos, a pedido del contralor el pasado 10 de febrero.

Según el titular de la ONG, “la Contraloría omite que (Parodi) había sido contratado como asesor del despacho del contralor y solo consigna que había sido llamado asesor de motivación”, de acuerdo a la información que solicitaron a dicha institución.

“Después de un mes, ellos nos informan que había sido la Resolución 035 firmada por el contralor”, afirmó Arias, dejando de lado concurso público para recibir más de S/.10 mil mensuales.

De acuerdo con “Cuarto poder”, fue la misma Contraloría la que dio por concluida las funciones de Parodi Zevallos porque había mentido declarando ser bachiller en Derecho por la PUCP cuando, según la universidad, solo era un egresado.

En respuesta, Khoury señaló que la aclaración la debe hacer la oficina de Recursos Humanos ya que él no contaba con la información necesaria.

PRESUNTA DECLARACIÓN FALSA DE DOMICILIO
La ONG también acusó a Khoury de haber presentado una falsa declaración jurada de domicilio ante la Municipalidad de Ate cuando contrajo matrimonio en el 2009 con su actual esposa, Marilú Escudero Díaz.

“El señor vive en San Isidro y ella en Lima y luego se casan en Ate”, dijo Arias, aduciendo que en el lugar donde se registra la ubicación de su domicilio del distrito de Ate hay un taller de mecánica en el que no conocen al contralor.

En los siguientes días, el Congreso dará trámite a las denuncias y deberá evaluar la formulación de las acusaciones constitucionales. Sin embargo, Fuad Khoury aseguró que dará “las explicaciones correspondientes en el fuero que sea”.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 08, 2011

Protestas anticorrupción en Brasil

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 04:35 — Visto: 98 veces
El Mundo Protestas anticorrupción en Brasil


Una manifestación a favor de las medidas tomadas por Dilma Rousseff, tuvo lugar mientras se celebraba un nuevo aniversario de la independencia de dicho país.

Durante el día en que Brasil conmemoraba otro aniversario de su independencia, miles de jóvenes vestidos de negro decidieron marchar a favor de las medidas tomadas por la presidenta Dilma Rousseff para frenar con la corrupción.

Según las autoridades que intervinieron en la manifestación, fueron alrededor de 25 mil personas las que se congregaron para apoyar a la primera mandataria. “La Patria amada está de luto”, “la corrupción es el cáncer de Brasil”, “Dilma haga la ‘faxina’ (limpieza)”, decían los carteles que portaban los jóvenes.

Se cree que en la última década mas de 40.000 millones de reales fueron destinados en actos de corrupción. Varios de los carteles hacían referencia al caso de la diputada Jacqueline Roriz, quien fuera uno de los punta pies de las protestas. Roriz, de un partido de oposición, fue absuelta por la Cámara de Diputados en un proceso para revocar su mandato. La dirigente podía ser destituida puesto que en 2006 salió un video en el que se la podía ver recibiendo dinero de un político acusado de corrupción.

fuente: LA REPUBLICA ARGENTINA
08/09/2011 14:59
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septiembre 08, 2011

Rusia: avión que se estrelló dejando 43 muertos expiraba en un mes

Categoría: DERECHO DE TRANSPORTES — gcornejo @ 04:27 — Visto: 104 veces
Rusia: avión que se estrelló dejando 43 muertos expiraba en un mes
Cuerpos de las víctimas mortales ya fueron recuperados. Los únicos dos sobrevivientes luchan por su vida

Jueves 08 de septiembre de 2011 - 10:39 am
(AP)
Moscú (EFE). Los equipos de rescate recuperaron los cuerpos de las 43 víctimas mortales que causó el accidente sufrido el miércoles por un avión de pasajeros ruso en la región de Yaroslavl, al norte de Moscú, informó hoy el Ministerio de Rusia para Situaciones de Emergencia.

Las labores de rescate, se afirma en un comunicado de esa cartera, no se interrumpieron durante la noche y los equipos de buzos realizaron una treintena de inmersiones en el río Volga, donde cayó parte del fuselaje de la aeronave siniestrada.

Entretanto, los médicos luchan por salvar la vida de los dos únicos supervivientes del accidente, el jugador de hockey sobre hielo Alexandr Galímov y Alexandr Sizov, uno de los ocho tripulantes del Yak-42.

AVIÓN EXPIRABA EN OCTUBRE
El avión de pasajeros, en que viajaban 37 integrantes del equipo de hockey sobre hielo Lokomotiv Yaroroslav, se estrelló por causas que aún no esclarecidas momentos después de despegar del aeropuerto de Yaroslav, ciudad situada a unos 250 kilómetros al norte de Moscú .

En el Lokomotiv Yaroslavl, tres veces campeón de Rusia (1997, 2002 y 2003), militan varios jugadores extranjeros, de Suecia, Polonia, Ucrania, República Checa, Alemania, 11 de los cuales perecieron en el accidente.

Nada más producirse el accidente, Rosaviatsia, la agencia de aviación civil rusa, indicó que el avión no consiguió tomar la altura necesaria después del despegue y chocó con la antena de una radio baliza situada fuera de la pista.

La aeronave, perteneciente a la compañía Yak-Service y en servicio desde 1993, tenía como destino el aeropuerto de Minsk, la capital de Bielorrusia, y según fuentes de la aviación civil rusa citadas por la agencia Interfax su certificación de vuelo expiraba el próximo mes de octubre.

INVESTIGARÁN EMPRESA
La Fiscalía General de Rusia ordenó abrir una investigación tanto a la compañía aérea que utilizaba el avión siniestrado como a los servicios aeroportuarios, a fin de establecer las responsabilidades.

Por su parte, el Comité de Instrucción de Rusia indicó hoy que las investigaciones se centran en dos hipótesis de trabajo: un desperfecto mecánico del avión y un error de pilotaje.

fuente : EL COMERCIO PERU
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septiembre 08, 2011

Muere mujer tenía 19 días interna tras ser golpeada por concubino

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:42 — Visto: 108 veces
Muere mujer tenía 19 días interna tras ser golpeada por concubino


Loanni Guzmán falleció mientras recibía atenciones médicas en el Hospital Juan Pablo Pina, de San Cristóbal
SAN CRISTÓBAL.- La Policía Nacional informó hoy sobre la muerte de una mujer de 24 años de edad que se encontraba interna desde hace 19 días, luego de que su concubino le propinara una paliza y ocasionara múltiples golpes contusos en distintas partes del cuerpo.

Dijo que la joven Loanni Guzmán falleció mientras recibía atenciones médicas en el Hospital Juan Pablo Pina, de San Cristóbal, donde fue ingresada tras ser golpeada por su concubino identificado sólo como Popo, quien tan pronto cometió el hecho emprendió la huida.

La Policía informó que la hoy occisa residía en la calle Simón Bolívar, número 56 de Cambita Garabito, en San Cristóbal.

La institución del orden explicó que familiares de la víctima señalan a Popo como el presunto autor de los golpes que le ocasionaron la muerte a Loanni.

Mientras que oficiales policiales activan la localización del presunto agresor, para apresarlo y someterlo a la justicia.

En tal sentido, exhortaron a Popo a entregarse por la vía que entienda pertinente, para evitar confrontaciones.

FUENTE: DIARIO LIBRE SANTO DOMINGO RD
08 Septiembre 2011, 10:02 AM
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septiembre 08, 2011

Mata a puñaladas a su madre anciana y deja grave a su padre

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:34 — Visto: 111 veces
CATALUÑA
Mata a puñaladas a su madre anciana y deja grave a su padre

J. GUIL / BARCELONA
Día 08/09/2011
Una anciana de 74 años murió ayer en Barcelona y su marido de 80 resultó herido muy grave tras ser apuñalados por el hijo de ambos —José María G. CH., de 41 años— que vivía con ellos y que, según apuntaron algunos vecinos, podría sufrir algún tipo de trastorno mental. Según informaron fuentes de los Mossos d'Esquadra, el presunto parricida fue detenido poco después de los hechos en las inmediaciones de la vivienda.

Justo después de la agresión, José María huyó del domicilio de esta familia de nacionalidad española, un piso de un edificio de la calle Valencia, pero al cabo de un rato se acercó al inmueble y los agentes de la Policía autonómica, que ya habían encontrado a la víctima mortal y a su esposo y tenían en su haber una foto de su hijo, le reconocieron y le detuvieron como principal sospechoso de este suceso.

Según fuentes policiales, el supuesto parricidio ocurrió hacia las ocho de la mañana, cuando los vecinos del inmueble avisaron a los Mossos d'Esquadra de que se estaba produciendo una pelea en el domicilio que la víctimas compartían con su hijo. Cuando los agentes llegaron, encontraron, en el rellano del edificio, a la anciana de 74 años muerta de varias puñaladas y a su marido, de 80, herido muy grave, también apuñalado. Se temía por su vida. Fuentes policiales declinaron confirmar si el detenido sufre algún tipo de trastorno mental, como sostienen algunos vecinos, a la espera de que la defensa del arrestado lo certifique o que el juez instructor ordene las pertinentes periciales que lo acrediten.

No se confirmó ayer si el matrimonio tenía otros hijos y si vivía alguien más en la vivienda. «Era un familia muy normal», señalaron otros vecinos del edificio que albergó la tragedia, situado en pleno barrio del Ensanche de Barcelona.

fuente: ABC ESPAÑA
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septiembre 08, 2011

¡Que horror!. Hampones no paran, ahora roban farmacia y violan a dueña

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 09:29 — Visto: 318 veces
¡Que horror!. Hampones no paran, ahora roban farmacia y violan a dueña



La vida tranquila que llevaba Guadalupe Haydée Rodríguez Díaz (25) al lado de su familia, se convirtió en una pesadilla debido a que dos delincuentes le robaron su farmacia y encima la ultrajaron sexualmente en San Juan de Miraflores.

algomás
La pareja sospecha que las evidencias han sido manipuladas, ya que el resultado del examen del médico legista a la mujer arrojó negativo para violación sexual.
Pero lo peor de todo es que, según denunció, la Policía y la Fiscalía dejaron libres a dos de los tres responsables que son menores de edad.
El tormento para la mujer empezó el pasado sábado cuando dos adolescentes en una mototaxi le robaron su bolso, en el cual guardaba las llaves de su botica "Caleb", ubicada en el sector Miguel Grau.
Para Guadalupe Rodríguez este hecho fue sólo un susto porque lo dramático ocurrió el lunes, a la 1 y 30 de la tarde, cuando la mujer ingresó a su negocio. "Ella ingresó y vio todo tirado. Dos hombres la sujetaron y otro, por la espalda, le colocó en la nariz un trapo con éter y la desmayó", contó Omar Huayta Hidalgo (26), esposo de la agraviada.

Reveló también que "cuando ­reaccionó se percató que estaba semidesnuda", por lo que no descarta un ataque sexual.

Posteriormente al robo, la policía intervino a los menores W.J.T.A. (17) y H.A.M.A. (16) que la mujer reconoció como los jóvenes que le arrebataron el bolso y que luego robaron en su botica y la violaron. "Increíblemente fueron liberados por falta de pruebas", indicó la mujer. Un tercer maleante no fue intervenido.

fuente: OJO PERU
08 de Setiembre del 2011
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septiembre 06, 2011

LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 04:54 — Visto: 431 veces
LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)



Ley de Consulta Previa - promulgada hoy en Bagua

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.

Artículo 2. Derecho a la consulta

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.

La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

Artículo 3. Finalidad de la consulta

La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Artículo 4. Principios

Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:

1.Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.

2.Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.

3.Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.

4.Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

5.Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.

6.Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

7.Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

TÍTULO II

PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5. Sujetos del derecho a la consulta

Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 6. Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios

Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.

Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios

Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.

Los criterios objetivos son los siguientes:

1.Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.

2.Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.

3.Instituciones sociales y costumbres propias.

4.Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.

Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.

Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos.

TÍTULO III

ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 8. Etapas del proceso de consulta

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:

1.Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.

2.Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.

3.Publicidad de la medida legislativa o administrativa.

4.Información sobre la medida legislativa o administrativa.

5.Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.

6.Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.

7.Decisión.

Artículo 9. Identificación de medidas objeto de consulta

Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.

Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.

En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 10. Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados

La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.

Artículo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativa

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.

Artículo 12. Información sobre la medida legislativa o administrativa

Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13. Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios

Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

Artículo 14. Proceso de diálogo intercultural

El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.

Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.

Artículo 15. Decisión

La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.

El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.

Artículo 16. Idioma

Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

TÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES

RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 17. Entidad competente

Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.

Artículo 18. Recursos para la consulta

Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 19. Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo

Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes:

1.Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.

2.Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.

3.Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.

4.Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.

5.Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta.

6.Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas.

7.Registrar los resultados de las consultas realizadas.

8.Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.

9.Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.

Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios

Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

La base de datos contiene la siguiente información:

1.Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.

2.Referencias geográficas y de acceso.

3.Información cultural y étnica relevante.

4.Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.

5.Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.

6.Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación.





DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.

TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once.





DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República







MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República



AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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septiembre 05, 2011

Un francés condenado por no tener relaciones sexuales con su mujer en años

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 02:04 — Visto: 155 veces
JUSTICIA | Deberá indemnizarla con 10.000 euros

Un francés condenado por no tener relaciones sexuales con su mujer en años


Efe | París
Actualizado sábado 03/09/2011 11:46 horasDisminuye el tamaño del textoAumenta el tamaño del textoUn hombre de Niza (sureste de Francia) fue condenado a pagar a su mujer una indemnización de 10.000 euros al término de un proceso de divorcio por no haber mantenido relaciones sexuales con ella durante años, publica Le Parisien.

El dictamen del Tribunal de Apelación de Aix en Provence condenó a este hombre, que ahora tiene 51 años y del que el periódico sólo dio su nombre y la inicial de su apellido, Jean-Louis G., por "ausencia de relaciones sexuales durante varios años".

El tribunal no aceptó sus alegaciones en el sentido de que "las relaciones simplemente se habían espaciado con el paso del tiempo", tenía "problemas de salud" y sufría "una fatiga crónica generada por los horarios de trabajo".

"Jean-Louis G. no justifica los problemas de salud que le hacían totalmente incapaz de tener relaciones íntimas con su esposa", le respondieron los jueces en su dictamen.

La esposa, por su parte, había insistido en que la ausencia de sexo entre ambos estaba en el origen de su separación, y que eso mismo había contribuido en gran medida al deterioro de la relación de la pareja, ideas que se vieron refrendadas en el veredicto a su favor del Tribunal de Apelación, que data del mes de mayo.

Allí se recuerdan los "deberes del matrimonio", y más en concreto que "las relaciones sexuales entre esposos son en particular la expresión de la afección mutua que se tienen".

La mujer, que obtuvo que la justicia pronunciara el divorcio por culpa exclusiva de su ya ex marido, no cuantificó en cualquier caso con qué frecuencia hubiera querido tener sexo, señaló Le Parisien, que recordó que tampoco la normativa francesa ofrece precisiones sobre ese aspecto, lo que deja su apreciación en manos de los jueces.

fuente: ABC ESPAÑA
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septiembre 05, 2011

La justicia francesa confirma que Chirac será juzgado sin estar presente en el juicio

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 01:54 — Visto: 145 veces
La justicia francesa confirma que Chirac será juzgado sin estar presente en el juicio


El ex primer ministro francés, Jacques Chirac. | Afp
Efe | París
Actualizado lunes 05/09/2011 09:14 horasDisminuye el tamaño del textoAumenta el tamaño del textoEl tribunal de París que este lunes comenzó el juicio contra el ex presidente francés Jacques Chirac por presunta malversación de fondos y abuso de confianza ha decidido que será juzgado aun sin estar presente por motivos de salud.

Esa fue la decisión de la sala del Tribunal Correccional de la capital francesa, al término de una deliberación de cerca de hora y media sobre las consecuencias de la ausencia del ex jefe del Estado en el proceso.

Chirac, que sufre una forma de Alzheimer, será representado por sus abogados, como estos hicieron saber a la sala al comienzo del proceso, que se abrió a primera hora de la tarde con la ausencia del principal implicado, que ha alegado que tiene las facultades mentales muy mermadas por una enfermedad neurológica.

La salud de Chirac -que cumplirá 79 años en noviembre próximo- ha sido la primera y la principal cuestión que ha abordado el presidente del Tribunal Correccional de París, Dominique Pauthe, que el pasado viernes recibió un informe médico enviado por la familia del anterior jefe del Estado en el que se explica que tiene mermadas las capacidades para participar en la audiencia.

El informe, elaborado a petición de la esposa y la hija de Chirac, precisa que los problemas neurológicos detectados y evidentes desde hace meses son de hecho consecuencia de una anosognosia que acarrea pérdidas de memoria.

Ese diagnóstico, realizado por Olivier Lyon-Caen, un reputado médico que dirige el servicio de neurología del hospital la Pitié Salpêtrière de París, iba acompañado de una carta en la que el propio ex presidente solicita a Pauthe que sus abogados puedan representarlo y hablar en su nombre durante el juicio.

Las consecuencias
La decisión del tribunal de aceptar la demanda de Chirac y dispensarlo de comparecer podría devaluar absolutamente el sentido del proceso y los otros nueve acusados estarían tentados a rechazar ese escenario.

Su ausencia impedirirá tener las explicaciones del principal inculpado, el mismo que ha motivado que la vista no se haya podido iniciar hasta dos décadas después de los hechos que se tienen que desmenuzar: una veintena de empleos supuestamente ficticios pagados por el Ayuntamiento de París -del que Chirac fue alcalde hasta que llegó al Elíseo en 1995- de personas que trabajaban para quien entonces era el líder de la derecha francesa.

El tribunal también podría encargar desde el próximo martes un nuevo peritaje de la salud del que fue jefe del Estado de Francia entre 1995 y 2007 para confirmar el informe de Lyon-Caen, convocar al propio Chirac a puerta cerrada para confirmar su incapacidad o aplazar su comparecencia para ser interrogado, algo que inicialmente había de producirse a partir del martes.

Quiere ser juzgado como cualquier otro ciudadano
El ex presidente ha declarado repetidamente -incluso esta misma semana- que quería ser juzgado como cualquier otro ciudadano, mientras su mujer, Bernardette, y su hija Claude se han esforzado por evitarlo de forma rotunda.

Haber entregado el informe médico en el último momento alimenta la sospecha de una maniobra de su entorno más próximo para evitarle el mal trago de sentarse en un banquillo, donde teóricamente por los hechos que se le reprochan ("malversación de fondos públicos" y "abuso de confianza") podría ser condenado hasta a diez años de prisión y a una multa de 150.000 euros.

Lo cierto es que la Fiscalía había pedido el archivo de la causa durante su instrucción, por lo que lógicamente solicitará su absolución en el juicio.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA
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septiembre 05, 2011

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; SOLO LA LEY PUEDE ESTABLECER LOS DELITOS Y LA DELIMITACIÓN PREVIA Y CLARA DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:25 — Visto: 639 veces
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; SOLO LA LEY PUEDE ESTABLECER LOS DELITOS Y LA DELIMITACIÓN PREVIA Y CLARA DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS

EXP. N.° 01469-2011-PHC/TC

LIMA

TILDE REYNA

SERPA RONDÓN





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tilde Reyna Serpa Rondón contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 553, su fecha 23 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 13 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, doña Yngrith Grozzo García y contra los jueces superiores señores Ugarte Mauny, Acevedo Otrera y Rodríguez Alarcón. Alega vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad penal.



Señala la recurrente que en el proceso penal que se le sigue (expediente N.º 1870-2001) tanto en el auto de apertura de instrucción como en el auto de enjuiciamiento se le atribuyó la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en las modalidades específicas de adquisición, acondicionamiento y transporte de insumos químicos fiscalizados, previsto en el artículo 296º del Código Penal, sin que esa conducta estuviera prevista en dicho articulado cuando sucedieron los hechos.



A fojas 506 obra la declaración de la Jueza emplazada doña Yngrith Juana Grozzo García, quien señala que emitió la resolución ampliatoria del auto de apertura de instrucción luego de haber revisado y merituado los actuados obrantes y que éste se encuentra debidamente motivado. Por su parte los jueces emplazados refieren que en el auto de enjuiciamiento no se transgredió respecto del debido proceso.



El Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que en un proceso constitucional no se puede discutir asuntos que son de competencia exclusiva del Juez ordinario.



FUNDAMENTOS



1. La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 29 de noviembre de 2001 y el auto superior de enjuiciamiento de fecha 8 de agosto de 2003. Sobre el auto de apertura de instrucción dictado contra la accionante se alega que el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296º del Código Penal, al momento de ocurridos los hechos sólo comprendía en cuanto a los insumos como única conducta el acto de comercialización, y que no obstante ello la jueza emplazada violando el principio de legalidad penal aprobó la denuncia fiscal, y comprendió a la recurrente en las modalidades de adquisición, acondicionamiento y transporte de insumos.



Sobre el auto de enjuiciamiento



2. Respecto al pedido de nulidad del auto de enjuiciamiento, resolución de fecha 2 de agosto de 2003 (fojas 12 a 17), como ya lo ha mencionado anteriormente este Colegiado en la STC 2694-2006-HC/TC, su sola expedición no implica restricción alguna de la libertad individual. Siendo así este extremo de la demanda resulta improcedente en virtud de lo señalado en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.



Sobre el auto de apertura de instrucción



3. La demandante alega que las modalidades específicas de adquisición, acondicionamiento y transporte de insumos químicos fiscalizados no estuvieron previsto en el artículo 296º del Código Penal en el momento que sucedieron los hechos, por lo que alega que ello viola el principio de legalidad penal.



4. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.



5. En la STC 0010-2002-AI/TC este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).



6. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentre prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.



7. En el caso concreto se aprecia que con fecha 29 de noviembre de 2001 (fojas 5 a 11) se amplió el auto apertorio de instrucción, comprendiendo a la recurrente en el proceso seguido por la comisión del presunto delito contra la salud pública–tráfico ilícito de drogas- comercialización de insumos químicos fiscalizados; es así que en la resolución se indica que “(…) por indicación de Vásquez Cumapa cargó los cuatro bidones de plástico conteniendo ácido sulfúrico que los había entregado Serpa Rondón, los mismos que iban a ser llevados a Tocache (…) que reconoce que la denunciada Serpa Rondón lo llamaba por teléfono consultando sobre vehículos para transportar insumo químico fiscalizado a la ciudad de Tingo María(…) Serpa Rondón acordó realizar el recojo y envío en forma ilegal de los doscientos kilos de insumo químico fiscalizado, comisado el 14 de noviembre y además ocultó maliciosamente los hechos acontecidos con el insumo químico fiscalizado enviado con fecha 10 de octubre (…) no ha podido justificar la diferencia entre sus compras, ventas y usos del insumo químico fiscalizado (ácido sulfúrico)” Como es de verse, se le imputa haber tomado parte en actos de comercialización de insumos fiscalizados, conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 296º del Código Penal que a la fecha de ocurridos los hechos prescribía que “el que a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias (…)”. En ese sentido, estando la conducta previamente calificada en la ley, de manera expresa, como infracción punible, no queda acreditada la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda. Por lo tanto, respecto a este extremo, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido en el fundamento 2, supra.



2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI
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septiembre 05, 2011

Obrero mata a golpes a esposa. Asesino la encontró en estado de ebriedad y la atacó a golpes hasta causarle la muerte.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:14 — Visto: 587 veces
Lunes 05 de septiembre 2011 - 08:25
Obrero mata a golpes a esposa. Asesino la encontró en estado de ebriedad y la atacó a golpes hasta causarle la muerte.


Por: M. Rochabrum

Al encontrar a su esposa en estado de ebriedad, un obrero de construcción civil la atacó a golpes, delante de sus hijos de 1 y 3 año, en su casa en la zona de Manchay, distrito de Pachacámac. La mujer murió horas después y el sujeto fue detenido.

Efectivos de la comisaría de Manchay informaron que Emiliano Huamán Mayon (46) llegó a su vivienda de la Mz. D, lote 16, en la asociación “Buena Vista”, y halló a Estelina Laurente Pomatay (36) tambaleándose debido a su embriaguez.

En un arranque de ira, la golpeó en varias partes del cuerpo sin importarle que sus hijos lloraban desconsolados al escuchar los gritos. Horas después, la hija mayor, de 13 años, llegó a la casa y con ayuda de los vecinos trasladó a su madre al hospital, donde 12 horas después dejó de existir. Posteriormente, los policías atraparon al sujeto cerca de la casa.

CINCO HIJOS

“Dijo que estaba cansado de verla ebria y le pegó”, afirmó un policía. El detenido fue llevado a la Fiscalía. La mujer, que trabajaba como empleada de limpieza en el municipio del mismo distrito, deja huérfanos a cinco hijos, todos menores de edad.

FUENTE: TROME PERU
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septiembre 05, 2011

Cada 15 minutos se comente un acto de violencia familiar en Lima

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:39 — Visto: 214 veces
Cada 15 minutos se comente un acto de violencia familiar en Lima
El Ministerio Público aclaró que los incidentes que no son reportados integran la llamada “cifra negra”, la cual no es contabilizada en el registro


Domingo 04 de septiembre de 2011 - 08:55 pm
(Foto: Archivo El Comercio)
(Andina).. El Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público informó hoy que a la fecha se registraron 19 mil 675 denuncias por violencia familiar, es decir, cada 15 minutos se comete este delito en algún lugar de Lima Metropolitana.

Este dato se registró de enero a julio del presente año, en 49 distritos de Lima Metropolitana y El Callao, lo que equivale a un promedio de 2 mil 811 casos al mes, 94 casos por día y 4 casos por hora.

El Gerente del Observatorio de la Criminalidad, Juan Huambachano explicó que esta data no toma en cuenta a los casos que, por diversas razones, no fueron denunciados los cuales integran la denominada “cifra negra”.

Durante el programa Los Fiscales, Huambachano sostuvo que según reportes oficiales sobre victimización desarrolladas en nuestro país, aproximadamente 6 de cada 10 casos de violencia familiar no se llegan a denunciar nunca ante las autoridades.

Detalló además, que del total de casos denunciados, en el 40,6% el fiscal interpuso demanda ante el Poder Judicial, el 24,5% se encuentra en investigación en las fiscalías de familia, el 22% fue archivado, el 9,2% se encuentra con denuncia pendiente y el 3,7% fue derivado a otras fiscalías.

De otro lado, al referirse a los cinco distritos donde se presentan los mayores casos, dijo que Lima ocupa el primer lugar con el 12,7% del total de denuncias, seguido por San Juan de Lurigancho (8%), Callao (7,5%), Villa El Salvador (6,9%) y Villa María del Triunfo (6%).

Finalmente, precisó que de cada 100 casos de violencia familiar registrados en la capital, 43 corresponden a violencia física.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 05, 2011

Banmat se hundiría más por ley dada en últimos días del gobierno aprista

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:34 — Visto: 202 veces
Banmat se hundiría más por ley dada en últimos días del gobierno aprista
La norma condonaría la deuda a personas en extrema pobreza; pero no todos los beneficiarios cumplen con el requisito. El ente perdería S/.214 millones


Lunes 05 de septiembre de 2011 - 12:50 am

(América TV)El 26 de julio, dos días antes de que culmine el gobierno de Alan García, se publicó una cuestionada ley promovida por la bancada del APRA en el anterior Congreso, la cual brinda la posibilidad de condonar las deudas de prestatarios del Banco de Materiales que se encuentren en extrema pobreza.

Sin embargo, por culpa de extraños negociados y presunto cobro de cupos, familias que en realidad no cumplen con el requisito de estar en extrema pobreza se beneficiarían con la norma cuando se empiece a aplicar, dejando de lado así a personas que realmente lo necesitan.

De ser así, el ente perdería 214 millones de soles por los 20 mil beneficiarios que habría, según denunció el programa “Cuarto Poder”. El presidente del banco, Luis Ramos, explicó además que la institución se quedaría solo con el 10% de sus activos iniciales de implementarse la ley.

Por su parte, el congresista aprista Mauricio Mulder aceptó que fue él quien promovió la medida por una promesa realizada en la campaña electoral del 2006.

“Por eso, yo me preocupé del tema y lo presenté como un proyecto individual, lo que pasa es que después, como ya estábamos a las finales y no se hizo la exoneración de las comisiones, se colgó de otro proyecto que había sido rechazado previamente”, argumentó el parlamentario reelecto.

ALGUNOS CASOS
El citado dominical comprobó que algunas familias no cumplen con pagar sus deudas argumentando que en un inicio, cuando realizaron el préstamo, vivían en extrema pobreza, condición que ya no tendrían.

Por ejemplo, en Villa El Salvador, el ciudadano Serapio Alfaro, prestatario del Banmat, señala que no tiene recursos para pagar su deuda, pese a que vive en una casa de dos pisos y con un negocio de electromecánica ubicado en una avenida principal. Además, su esposa refirió que tiene a tres hijos estudiando en una universidad.

Otro caso es el de Genoveva Cárdenas, que debe 5.013 soles y en estos momentos construye el segundo piso de su vivienda. Pero su esposo, Juan Mendoza, dijo que pidió el préstamo hace 8 años.

“Hemos invertido cerca de más de dos mil soles en reuniones, una cosa y otra cosa”, dijo Mendoza, quien se estaría refiriendo a los cupos que cobraron algunos dirigentes vecinales para que su familia sea incluida en la lista de beneficiarios, según denunció “Cuarto Poder”.

FUCNIONARIOS PÚBLICOS NO PAGAN DEUDAS
Pero funcionarios públicos y hasta un ex congresista tampoco cumplen con pagar sus deudas al Banmat. Un caso es el del vicepresidente regional de Tumbes, Orlando la Chira, que actualmente gana 6 mil 800 soles netos. Él sostuvo que en un inicio sí pagó las cuotas del préstamo que asumió hace 15 años,

La consejera regional de Tumbes, Jesús Saavedra, tiene un caso similar, pero se niega a cumplir con su obligación.

Asimismo, Carlos Cánepa Lacotera, ex legislador de UPP por Tumbes, tiene una deuda de 26 mil 800 soles. Pese a sus ingresos como ingeniero de profesión y también catedrático universitario, no canceló sus cuotas. “No es que no quiera pagar, el asunto es que cómo pagar ni cuánto es el monto de lo que debo”, adujo.

Más casos existen en funcionarios públicos de los gobiernos regionales de Piura, Lambayeque, Amazonas, La Libertad, Huánuco y Moquegua.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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septiembre 05, 2011

Dejaron sin fondos al Banco de Materiales

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:32 — Visto: 365 veces
Dejaron sin fondos al Banco de Materiales

Lun, 05/09/2011 - 06:21


Corrupción. Bancada aprista promovió ley promulgada días antes de dejar el poder. Comisión Permanente presidida por César Zumaeta aprobó ley en julio, que haría perder a la entidad S/. 214 millones. El 2009 se promulgó ley similar.

Dos leyes promulgadas por el gobierno aprista para condonar deudas a miles de prestatarios del Banco de Materiales harían perder a esta entidad casi 800 millones de soles, reduciendo su capital al diez por ciento del fondo inicial y empujándolo a la liquidación.

Cuando el Banmat ya estaba sumergido en denuncias de corrupción y desfinanciamiento, el 26 de julio pasado, a días de dejar el poder, el ex presidente Alan García promulgó la Ley 29770 que en su penúltimo párrafo autoriza la cancelación de la deuda para prestatarios en extrema pobreza.

En su último día, la Comisión Permanente del Congreso presidida por César Zumaeta aprobó la iniciativa del hoy reelecto legislador aprista Mauricio Mulder.

Esta condonación beneficia a 20 mil prestatarios del Banmat que, como demostró anoche el programa “Cuarto Poder”, no cumplen el requisito de pobres extremos.

Estas personas dejarían de pagar S/. 214 millones, la tercera parte del fondo actual de esta entidad: S/. 648 millones.

El presidente del Banmat, Luis Ramos Rodríguez, estimó que los fondos “están desapareciendo por decisiones políticas”. Hace 31 años el banco empezó con un capital de S/. 3,100 millones y de condonarse 214 millones más por esta ley sorpresa, solo quedaría el diez por ciento de este fondo.

La primera ley

El congresista Mulder reconoció que presentó el proyecto como “iniciativa individual” y dijo que el propio Banmat debería vigilar que no se beneficien prestatarios que incumplan los requisitos.

Pero el afán aprista por desfinanciar al Banmat no es nuevo, y tiene más de una ley.

En mayo del 2009, Alan García promulgó la Ley 29231 de Saneamiento Financiero a los Prestatarios del Banmat que canceló deudas de 267 mil familias en extrema pobreza por S/. 570 millones.

Sumada a la “ley Mulder”, las pérdidas al Banmat serán de S/. 784 millones. La primera norma promulgada por García no tuvo opinión favorable del MEF y curiosamente tampoco de los “compañeros” apristas, quienes se abstuvieron de votar en el Pleno del Congreso.

¿Beneficiarios pobres?

Desde el fujimorismo en adelante, todos los gobiernos aplicaron la ley del ‘perromuerto’ para perjudicar al Banmat. Celso Palacios, dirigente de los trabajadores del banco, estima que Alberto Fujimori condonó el 90% de créditos por más de S/. 200 millones.

Alejandro Toledo hizo lo mismo al promulgar dos leyes, la 27810 y 28275. La primera, por ejemplo, permitía cancelar la deuda con solo diez soles a prestamistas damnificados por fenómenos naturales o en extrema pobreza. Es por estas normas que muchos prestamistas incumplen el pagar préstamos teniendo solvencia económica.

Hace quince años, el actual vicepresidente regional de Tumbes, Orlando La Chira, adquirió un préstamo para terminar su vivienda. Debía pagar 58 cuotas de 200 soles, pero a la actualidad debe casi la totalidad de los 8 mil soles, cifra similar a su sueldo de un mes.

El programa “Cuarto Poder” presentó a otro ‘beneficiario’: Carlos Cánepa La Cotera, congresista por Tumbes hasta julio pasado.

Cánepa tiene una deuda con el Banmat por 10 años, por 26 mil 800 soles, y aseguró que no la paga porque “no sabe a quién pagar ni el monto”. Ingeniero y catedrático, Cánepa ganó S/. 15,600 durante cinco años en el Parlamento.

Esta es apenas una muestra de cómo los prestamistas hacen lo posible por no honrar sus deudas, mientras el banco agoniza.

“No se debe liquidar, cumple función social”

Según Celso Palacios Choque, secretario general del sindicato de trabajadores del Banmat, la alta morosidad del banco se explica por las condonaciones facilitadas por gobiernos y la corrupción de malos funcionarios. “Pero el camino no es la liquidación –indica–. El Banmat cumple función social, y si se liquida sería una estafa política de este gobierno porque la cartera pasaría a banca privada, que terminaría absorbiendo deudas de familias pobres”.

El dirigente asegura que un sector de la banca ve con codicia la probable liquidación –esbozada por el ministro de Vivienda René Cornejo– debido a que Banmat otorga créditos hasta por S/. 200 millones al año. Agrega que un grupo de funcionarios del banco son procesados en la Fiscalía Anticorrupción, entre ellos la actual gerente legal.

Se sabe también que congresistas de diferentes bancadas tampoco están de acuerdo con su liquidación. Las comisiones de Fiscalización y Vivienda harán sesiones conjuntas para investigar los casos de corrupción.

Cifras

1.500 millones de soles es el importe de préstamos que no son amortizados.

4.000 millones de soles en créditos registra el Banmat desde su creación en 1980.

1 mlln. de familias han sido beneficiadas con créditos.

fuente:LA REPUBLICA PERU
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septiembre 03, 2011

Delincuente fue condenado a 20 años de cárcel por robar billetera

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:50 — Visto: 173 veces

Delincuente fue condenado a 20 años de cárcel por robar billetera

Michael Valdivieso Mendoza tenía dos sentencias por robo con prisión suspendida. Los magistrados del caso tomaron en cuenta estos antecedentes para sentenciarlo


Sábado 03 de septiembre de 2011 - 11:09 am

(Video: América TV)Un delincuente, identificado como Michael Jerson Valdivieso Mendoza, fue condenado por el Poder Judicial en Trujillo a 20 años de cárcel por robar una billetera que contenía 450 soles y agredir físicamente al dueño de esta.

Según informó “América Noticias”, los magistrados del caso tomaron en cuenta los antecedentes penales de este sujeto, quien tenía dos sentencias por robo con prisión suspendida.

Valdivieso Mendoza fue capturado en el preciso momento en que junto a dos menores asaltaron a un transeúnte, lo golpearon brutalmente y le quitaron su billetera.

fuente: EL COMERCIO PERU
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septiembre 02, 2011

Pescador endemoniado. Baño en sangre a su pareja y quiso suicidarse cortándose el cuello

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 07:07 — Visto: 291 veces
Pescador endemoniado. Baño en sangre a su pareja y quiso suicidarse cortándose el cuello



Enfurecido porque su pareja decidió terminar la relación amorosa que soste­­- nían desde hace algunos meses, Dimas Walter García Martínez (63) la dejó al borde de la muerte al inferirle varios cortes en el cuerpo con una tijera. Luego intentó suicidarse cortándose el cuello.

A las siete de la noche del último miércoles, la agraviada, Gladys Alejandra Marcelo Sotelo (33) llegó al predio para dialogar con su pareja, quien es pescador. Ambos bebieron licor y sostuvieron relaciones íntimas.

Sin embargo, la felicidad se quebró cuando los dos se duchaban. Gladis Marcelo insistió en acabar la relación, pero el pescador cogió una tijera e hirió a la mujer en el abdomen, rostro, cuello, cabeza, brazos y piernas. Al verla al borde de la muerte, García Martínez se infirió cortes en la yugular, pecho y brazos.
Ambos fueron conducidos al hospital Cayetano Heredia.

algomás
El pescador, quien reside en dicha vivienda desde hace tres meses, habría intentado suicidarse en dos ocasiones.
Los vecinos de García Martínez, quien alquila un cuarto en el jirón Andrés Belaunde Terry 130, en San Martín de Porres, vivieron aterradores momentos cuando la mujer salió a la calle bañada en sangre.

02 de Setiembre del 2011
fuente: OJO PERU
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septiembre 02, 2011

Un niño de 6 años fue violado en una escuela de Rosario de la Frontera

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 03:42 — Visto: 392 veces
Un niño de 6 años fue violado en una escuela de Rosario de la Frontera



02/09/11 - 17:24 |
Fuente: Informatesalta
El hecho habría ocurrido en el establecimiento José Roberto Iriarte en el barrio Ramón Abdala. La médica legal, Liliana Gamietea, contactó la violación. Los acusados son dos chicos de séptimo grado. Ocurrió hace varios días pero recién se conoce hoy.

El estupor se apoderó de todos los habitantes de Rosario de la Frontera, cuando la el comisario Walter Salas confirmó que un niño de 6 años, que asiste a la escuela José Roberto Iriarte del barrio Ramón Abdala fue ultrajado por dos niños de séptimo grado en el establecimiento educativo. Esto fue contactado y confirmado también por la médica legal Liliana Gamietea. El lamentable hecho ocurrió durante el transcurso de esta semana en la escuela Iriarte, y uno de los agresores fue identificado como Joel, un nombre ficticio ya que se trata de un menor de edad. El comisario Salas, que pertenece a la subcomisaría del Barrio El Mirador, y que tiene jurisdicción en toda la zona norte de Rosario de la Frontera, donde viven unas 1000 familia de escaso recursos, informó que el suceso ocurrió entre el lunes o miércoles de la presente semana. En tanto, la directora del establecimiento educativo, Raquel Medina, quien está a cargo por la licencia por enfermedad de Juan Carlos Galleguillo, negó que la violación de este pequeño de seis años haya ocurrido dentro de la escuela Iriarte, y señaló que todo pasó fuera de la misma. Los padres de los alumnos que concurren se congregaron hoy por la mañana para pedir explicaciones del caso, pero no los dejaron ingresar ni le dieron ninguna respuesta. La causa la tiene el Juez de Instrucción de Primera Nominación de Metán Sebastián Fucho. Llegó el Juez de la causa y hay una manifestación en la subcomisaría Rosario de la Frontera está convulsionada por el aberrante hecho de una violación de un niño de sólo seis años en el establecimiento educativo José Roberto Iriarte del barrio Ramón Abdala. Hace instantes llegó a la subcomisaría de El Mirador el Juez que entiende en la causa, Sebastián Fucho, quien está reunido con el comisario Walter Salas, con la médica legal de la Policía, Liliana Gamietea, y los padres del niño ultrajado por dos chicos del séptimo grado del establecimiento educativo. También forma parte de la reunión la directora Raquel Medina. En la puerta de la subcomisaría hay 120 vecinos y padres de los estudiantes que se están manifestando por la falta de seguridad que hay en las escuelas. La situación causó indignación en todo el barrio, la escuela, se abrió la polémica de que si los centros de educación de Rosario de la Frontera cuentan con el control y la seguridad necesaria para este tipo de hechos no ocurran más.Fuente: Informatesalta
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septiembre 01, 2011

Viola y embaraza a su hija de 11 años

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:27 — Visto: 232 veces
Viola y embaraza a su hija de 11 años. El sujeto está prófugo desde que confesó a su esposa el execrable hecho. El caso lo investiga la Fiscalía del distrito de Santa Anita.



Admitió violaciones y huyó de su hogar. (América)Pensando que su hija de 11 años tenía un tumor en el estómago, María Jacinta Chávez la llevó al médico y terminó enterándose de una terrible verdad: la niña tenía cinco meses de gestación y el causante de esta situación era su padre.

La mujer contó en el noticiero Primera Edición que su esposo, Fabián Yupanqui, admitió que ultrajaba a la menor, quien callaba por las constantes amenazas de su progenitor. “Su hermano estaba presente cuando lo confesó. Lo que hizo no tiene perdón de Dios”, manifestó.

Según la denuncia policial, la niña fue violada en reiteradas ocasiones cuando su mamá no estaba en casa. Cuando los hechos salieron a la luz, Yupanqui abandonó a su familia y ahora se desconoce su paradero.

Chávez ahora teme por la vida de su hija, pues el galeno que la atendió le advirtió que el alumbramiento debía ser por cesárea y que, tal vez, el pequeño cuerpo de la menor no resista la anestesia.

El caso está siendo investigado por la Fiscalía de Santa Anita, donde ayer un desnaturalizado sujeto violó a su hijo de solo ocho años de edad y le cortó el cuello para matarlo. El pequeño está internado en el hospital Hipólito Unanue, en El Agustino.

FUENTE: PERU 21
12:50 Actualidad | Mi�. 31 AGO '11
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septiembre 01, 2011

También borran huellas en Provías. Al mismo estilo del Banmat. Mientras se producía el cambio de mando, fueron retirados 198 paquetes de documentos

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 02:11 — Visto: 351 veces
También borran huellas en Provías. Al mismo estilo del Banmat. Mientras se producía el cambio de mando, fueron retirados 198 paquetes de documentos irregularmente.


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La pérdida de documentos quedó registrada en un reporte del área de seguridad. (R. Cornejo)
Por Carlos Castillo

La mañana del 28 de julio último, el presidente Alan García tenía todo listo para dejar el cargo y su sucesor, Ollanta Humala, se alistaba para ceñirse la banda presidencial. A la misma hora, a pocas cuadras del Palacio de Gobierno, dos camionetas particulares retiraban 198 cajas que contenían documentos archivados en Provías Descentralizado, la institución a cargo de la gestión de obras viales en el interior del país.

Luego de que Perú.21 pusiera al descubierto la eliminación de más de cinco mil carpetas de crédito en el Banco de Materiales, una persona ajena a Provías nos proporcionó la copia de una hoja de cuaderno que contenía el reporte de seguridad en los sótanos de esta institución, ubicada en la cuadra seis del jirón Camaná, en pleno Centro de Lima.

Lo primero que llamó la atención de esta información fue la fecha. Se trataba del reporte de un agente de seguridad privada que daba cuenta del retiro de “198 bultos” en dos unidades móviles que –como se verificó después– no son de propiedad de la entidad.

El reporte identifica que el encargado del archivo, Álvaro Calle Vidal, y una persona ajena a la institución, Pool Bustamante Romero, habían colocado el material en dos camionetas de placas OG-9355 y PF-4478.

¿Cómo ingresaron estos vehículos de carga al Centro de Lima el día de la transmisión de mando, cuando es evidente que había restricciones por motivos de seguridad? Algún funcionario del anterior gobierno debe dar las respuestas.

El seguimiento del caso nos permitió detectar que la documentación había sido retirada del archivo general del organismo, ubicado en el piso 12.

En este almacén se guardan, entre otros documentos, los expedientes técnicos –concluidos y no concluidos– de las obras que la institución ejecuta en el interior del Perú. Asimismo, los contratos, las adquisiciones y los pagos a proveedores.

Provías Descentralizado es una unidad ejecutora del Ministerio de Transportes y es considerada el brazo articulador en lo que respecta a la descentralización de obras de este ministerio. Además, presta asesoría técnica a los gobiernos regionales, municipales, provinciales y distritales en materia de gestión vial.

En la actualidad, el director ejecutivo es el militante aprista Daniel Vera Ballón. Sin embargo, el control de la entidad recaería en la gerenta de Administración, Ana Rojas Fuentes.

Voceros del Ministerio de Transportes revelaron que Rojas Fuentes es una funcionaria muy vinculada al anterior ministro, Enrique Cornejo. Incluso, el trabajador señalado en el reporte de seguridad, Álvaro Calle, es una persona de su entorno.

LAS EXCUSAS. Se supo que la irregularidad ya es materia de investigación interna. La excusa dada por los responsables es que los documentos retirados eran considerados innecesarios y, por lo tanto, se procedió a “venderlos” con el fin de obtener fondos para el CAFAE institucional, según un acuerdo interno.

Para justificar los hechos se ha presentado un recibo de quien retiró los documentos y en el que se indica que se trababa de una venta de “680 kilos de papel en desuso” por S/.476. Sin embargo, no hay un recibo formal de la empresa que compró el papel y el nombre de Pool Bustamante Romero, el supuesto reciclador que retiró los documentos, está mal escrito.

Además –como en el caso del Banmat–, el material retirado no siguió el procedimiento de eliminación de archivos que se establece en la Directiva N° 003-2011- MTC/21. Es decir, no se constituyó el comité evaluador de documentos y no se informó al Archivo General de la Nación, que es la entidad encargar de autorizar toda eliminación de documentos que forman parte del patrimonio de la nación.

fuente: peru 21
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