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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

agosto 31, 2011

Violó y trató de degollar a su hijo. Menor está grave

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:54 — Visto: 119 veces
Violó y trató de degollar a su hijo. Menor está grave



Un niño de 8 años se debate entre la vida y la muerte tras haber sido violado y cortado en el cuello por su propio padre en un descampado del cerro Virgen de las Nieves del pueblo joven Manuel Correa, en Santa Anita.
Según la policía, el horrendo hecho ocurrió luego de que Moisés Abraham Muñante Ortiz(25), quien tendría problemas con las drogas, sacó con engaños al menor de iniciales E.J.M.C. de su casa, ubicada en la Mz. "O" lote 20 AA.HH. Ancieta Alta, en El Agustino, mientras su madre dormía.
Personal de la Divincri-El Agustino informó que el padre habría ultrajado al menor en varias oportunidades, aprovechando que la madre Jenifer Cárdenas Flores (24) salía a vender golosinas.
Cárdenas Flores, contó que su pareja no le daba dinero para los alimentos del niño, quien sufría constantes maltratos de parte de su progenitor.
El menor se encuentra internado en el hospital Hipólito Una­nue y si logra sobrevivir será trasladado a un hogar refugio.

31 de Agosto del 2011
FUENTE: OJO PERU
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agosto 31, 2011

La niña ahogada en el Ebro fue sumergida por su padrastro

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:45 — Visto: 126 veces
La niña ahogada en el Ebro fue sumergida por su padrastro

El novio de la madre estaba discutiendo con ésta cuando cogió a la pequeña y la introdujo en el río, después se entregó a la Policía Local

Estrella Digital/Ep, Logroño. 31/08/2011 | 13:47 h.

La niña de 10 meses ahogada este martes en el Ebro a su paso por Logroño fue sumergida por su padrastro, y no arrojada desde una pasarela peatonal cercana, como indicaban las primeras informaciones sobre el suceso, ocurrido a última hora de la tarde.

Así lo ha asegurado este miércoles el concejal de Seguridad Ciudadana, Miguel Sáinz, en una comparecencia ante los medios de comunicación, en la que ha relatado al detalle los hechos de un suceso que "ha consternado a esta corporación y a toda la ciudad".

De acuerdo con estos datos, cuando el agresor -un joven mayor de edad, de nacionalidad rumana, pareja de la madre del bebé- se personó voluntariamente en la Comisaría de la Policía Local para entregarse, "estaba empapado", porque se había introducido en el río para sumergir a la niña.

La secuencia de lo ocurrido, según el relato del edil, comenzó sobre las 21.00 horas, cuando comenzaron a llegar a la sede de la Policía Local de Logroño las primeras denuncias de testigos de una fuerte discusión entre una pareja, en la zona de la Biblioteca de La Rioja, en el Casco Antiguo de la ciudad.

En un momento determinado, el hombre "arrebató el bebé a la mujer y salió huyendo hacia el río Ebro", situado a escasos metros. En una primera reacción, la madre persiguió "sin éxito" al agresor, que entró en una zona de la orilla del río.

Con las primeras denuncias recibidas, se trasladaron al Ebro las primeras dotaciones de la Policía Local, a las que se sumaron los Bomberos con una lancha neumática, un equipo de submarinismo y una UVI móvil del Servicio Riojano de Salud, "que estuvieron buscando durante unos 20 minutos" a la niña.

Transcurrido ese tiempo, el hombre se personó de forma voluntaria en la Comisaría de la Policía Local, "reconociendo los hechos, diciendo que había tirado a la niña al agua". En este momento, "iba empapado", por lo que, aunque dijo que había arrojado al bebé al río, "se había introducido en el agua" para depositar el cuerpo "y lo sumergió".

Surgió entonces "la duda" sobre el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de la menor, "porque el hombre tuvo una actitud de despistar a los agentes". Por ello, se trasladaron hasta la orilla del río, "donde estuvieron buscando en torno a unos 15 minutos, en diferentes lugares, con poca colaboración" por parte del agresor.

Finalmente, en una zona anexa a la pasarela peatonal que cruza el Ebro, "el hombre identificó la zona, y se introdujo entre la vegetación con un bombero, que logró sacar el cuerpo casi sin vida" de la menor.

Existía cierta confusión sobre la posibilidad de que la niña fuera rescatada aún con vida ya que "llevaba en torno a 45 minutos en el agua", por lo que las maniobras de reanimación se practicaron durante 40 minutos "sin éxito".

Durante todo este espacio de tiempo, la madre -una menor de 17 años, de nacionalidad rumana- permanecía atendida por una trabajadora social de la Unidad de Menores y por personal del SOS Rioja 112, "mientras se le iba dando información puntual de lo que ocurría". Sobre las 22.00 horas "se le comunicó el fatal desenlace".

"Actuó confrialdad"

La joven madre, que cuenta con familia en Logroño, donde llevaba viviendo "algún tiempo", se encuentra acogida en este momento en un Centro del Gobierno de La Rioja "que le seguirá prestando su apoyo, lo mismo que los servicios oportunos por parte del Ayuntamiento de Logroño".

El cuerpo del bebé permanece en el Instituto de Medicina Legal de La Rioja, a la espera de que le sea practicada la autopsia. El agresor, por su parte, se encuentra detenido en dependencias de la Policía Nacional, "donde se están instruyendo diligencias y es posible que se agoten las 72 horas para completar la instrucción del caso y trasladarlo al juzgado".

Al hombre se le practicaron en el momento de la detención las perceptivas pruebas toxicológicas, de consumo de alcohol "y todo el protocolo policial normal en estos casos", en el Hospital San Pedro de Logroño, pero, según Sáinz, "durante la búsqueda no presentó ningún síntoma de estar bajo efectos de ninguna sustancia, actuó en todo momento con bastante frialdad".

Se desconocen ahora mismo otros datos, como el tiempo que la pareja llevaba de relación "si bien parecía que se había deteriorado en los últimos días", aunque "no hay constancia de ninguna denuncia por ninguna situación conflictiva", o el paradero del verdadero padre de la menor fallecida.

Ahora, por parte del Ayuntamiento, tal como ha avanzado el edil de Seguridad Ciudadana, "queremos lanzar un mensaje de apoyo a la madre y a su entorno más cercano, tras un hecho que ha teñido de dolor y consternación a este Gobierno y a esta ciudad".

Como primeras medidas, este jueves se guardará un minuto de silencio en recuerdo de la niña en la habitual concentración contra la violencia de género que el Consistorio logroñés convoca cada primer jueves de mes; y también se respetará un minuto de silencio en el pleno municipal previsto por la tarde.

Sáinz, que no ha descartado que el Ayuntamiento se persone como acusación particular en el caso, ha querido por último, mostrar su reconocimiento tanto a la tarea desarrollada por los profesionales que atendieron a la niña "e intentaron por todos los medios reanimarla", así como a los ciudadanos "que, con sus llamadas, alertaron de la situación".

"Todo funcionó a la perfección. Antes de que el agresor se presentara en Comisaría, ya había dotaciones de Bomberos y Policía Local buscando el cuerpo por la ribera del río. Sólo la escasa colaboración del agresor impidió quizá rescatar antes a la menor con vida", ha concluido.

FUENTE: ESTRELLA DIGITAL ESPAÑA
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agosto 31, 2011

Un niño de 11 años, el condenado más joven por los disturbios de Londres

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:41 — Visto: 129 veces
Un niño de 11 años, el condenado más joven por los disturbios de Londres


Cerca de 1.500 personas, de las que el 22% son menores de 18 años, han sido procesadas por su implicación en la violencia
EFE / LONDRES
Día 31/08/2011 - 16.10h

REUTERS

Un anciano de 70 años, la persona de más edad entre los detenidos en Londres
Acusan a un menor de asesinato en los disturbios de Londres

Más de 270 detenidos en el carnaval de Notting Hill, tantos como otros años
Un niño de 11 años ha sido condenado a 18 meses de rehabilitación en un centro de menores por robar un cubo de basura durante los recientes disturbios de Londres, lo que le convierte en el más joven de los procesados por estos incidentes.

El niño, que no puede ser identificado por razones legales, sustrajo, el 8 de agosto, un cubo de basura valorado en 50 libras (unos 56,5 euros) de unos grandes almacenes de la localidad de Romford, al norte de Londres.

Durante ese incidente, un grupo de hombres rompió los escaparates de la tienda causando unos daños valorados en 6.000 libras (unos 6.700 euros), y un policía vio en ese momento al niño aprovechar la ocasión para hacerse con el cubo.

El juez, al leer la sentencia, aseguró que se trataba de un incidente muy grave y que si el condenado fuera un adulto habría ido a la cárcel. El niño se encontraba bajo supervisión de los servicios sociales debido a que cinco días antes sustrajo con un cuchillo la gomaespuma de los asientos de un autobús e intentó quemarlos.

Tras conocerse la condena, la organización benéfica Barnardo, dedicada a la infancia, criticó los castigos de los tribunales a niños de esta edad por «delitos pequeños» calificándolos de «contraproducentes».

«La experiencia demuestra que después de un año, la mitad de los niños y niñas de esta edad que son condenados por un tribunal volverá a cometer un delito, y además su experiencia con el sistema judicial incrementa las probabilidades de que vuelvan a delinquir», explicó Anne Marie Carrie, responsable de esta organización.

Cerca de 1.500 personas, de las que el 22% son menores de 18 años, han sido procesadas por su implicación en la ola de violencia que sacudió del 6 al 9 de agosto varias ciudades inglesas.
FUENTE: ABC ESPAÑA
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agosto 31, 2011

Condenados cinco militares bolivianos por 'genocidio'

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 09:34 — Visto: 155 veces
Condenados cinco militares bolivianos por "genocidio"

El tribunal les imputa la represión de las protestas de 2003, que causó 64 muertos
MABEL AZCUI - Cochabamba - 31/08/2011


La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha condenado este miércoles a cinco militares y dos exministros a penas de entre tres y 15 años de cárcel por la represión de unas protestas en 2003 en La Paz, que dejó 64 muertos. En el proceso por delito de "genocidio" están también incluidos el expresidente Gonzalo Sánchez de Lozada y otras nueve personas, que se han refugiado fuera del país.

La sentencia por delito de genocidio en la modalidad de "masacre sangrienta" afecta como cómplices y autores mediatos a los ex ministros de Trabajo, Adalberto Kuajara, y de Desarrollo, Erick Reyes Villa, con tres años cada uno; al ex comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, general Roberto Claros, y al ex comandante del Ejército, general Juan Véliz Herrera, con 15 años y 6 meses, cada uno; a los ex comandantes de la Fuerza Aérea y Naval, general José Quiroga Mendoza y almirante Luis Alberto Aranda, con 11 años, y al exjefe del Estado Mayor, general Gonzalo Rocabado, con 10 años.

Los hechos se remontan a octubre de 2003, durante las revueltas contra la política económica del Gobierno y la decisión de gas natural por puertos chilenos. La represión con armamento de guerra se saldó con 64 civiles muertos, muchos de ellos ajenos a la protesta, y 450 heridos, la mayor parte por bala. Las movilizaciones, que encabezaba el entonces líder sindical y hoy presidente Evo Morales, provocaron el derrocamiento de Sánchez de Lozada.

El abogado Rogelio Mayta, impulsor del juicio político contra Sánchez de Lozada, ha asegurado que el próximo paso es conseguir la extradición del ex presidente y de sus colaboradores, refugiados en Estados Unidos y Perú. El fiscal general, Mario Uribe, ha anunciado la creación de un equipo de profesionales encargado de lograr este objetivo, al declarar su satisfacción por el fallo del tribunal de sentencia.

Las calles aledañas al Palacio de Justicia han sido escenario de algarabía. Decenas de familiares de las víctimas se han abrazado entre llantos y risas. No era la sentencia que se esperaba. Los abogados han dicho que las penas son blandas y uno de los deudos ha asegurado que han sido "sentencias cariñosas", pues esperaban la máxima pena, que en Bolivia es de 30 años sin indulto. Pero también ha habido llantos entre los familiares de los ex funcionarios que han optado por quedarse en el país, convencidos ellos de su inocencia.

El general Véliz ha lamentado que en el proceso no se haya incluido a todos los actores, entre ellos dirigentes políticos y líderes sindicales, cuya participación en los trágicos hechos de octubre de 2003 no fue investigada por los fiscales. El ex comandante ha anunciado que solicitará una auditoria jurídica internacional que contribuya a un verdadero esclarecimiento de los hechos, los más negros de la historia democrática del país.

Véliz ha lamentado que tampoco se haya investigado a los responsables de las gravísimas lesiones, algunas fatales, que sufrieron policías y militares.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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agosto 31, 2011

Una alcaldesa, pillada practicando sexo al aire libre en Navarra.

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:27 — Visto: 405 veces
Una alcaldesa, pillada practicando sexo al aire libre en Navarra. Ilse Uyttersprot, alcaldesa belga, fue pillada hace 4 años pero ahora es cuando se le ha puesto nombre a su rostro de placer


María Linares, Bélgica. 30/08/2011 | 20:36 h. 0 comentarios A

Si este lunes señalábamos a los famosos en las playas, ahora viramos hasta los políticos en los castillos. Ya lo dice la canción, “para hacer bien el amor hay que venir al sur”, y así hizo Ilse Uyttersprot, una alcaldesa belga. No dudó en venir al sur para quedarse en el norte y poder contemplar el paisaje navarro a media tarde. Tal sería la excitación que le producirían las vistas que así fue pillada en lo alto del Palacio Real de Olite; en popa y a toda marcha.

El vídeo comenzó a volar por Youtube hace unos meses y ha sido ahora cuando se ha puesto nombre a ese gesto de placer: Ilse Uyttersprot perteneciente al Partido Popular Europea.

La protagonista ha dicho al diario Le ViF que las imágenes corresponden a hace cuatro años. Ilse Uyttersprot ha reconocido que fue una “payasada” pero no piensa dejar la política: “La situación no tiene nada que ver con la política y no tiene ninguna influencia en mi compromiso con la ciudad".

Además ha añadido que ocurrió en un lugar privado y no se dio cuenta de que le estaban grabando.

Por otro lado, un alcalde del norte del país belga, Aalst Open de VLD, reprocha que un representante de su ciudad ha de tener un mínimo de “dignidad y moderación” en todas las circunstancias. “Ciertamente, Ilse Uyttersprot no ha cometido un error político, pero un alcalde tiene que dar el ejemplo. Su posición está debilitada. ¿Cómo va a seguir cortando cintas en los colegios y haciendo discursos sobre los valores?"

fuente: ESTRELLA DIGITAL ESPAÑA
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agosto 31, 2011

Más de 10 mil funcionarios involucrados en irregularidades durante el gobierno aprista

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 08:50 — Visto: 116 veces
Más de 10 mil funcionarios involucrados en irregularidades durante el gobierno aprista

La Contraloría también informó que en setiembre se iniciará un examen especial a las obras del tren eléctrico

Miércoles 31 de agosto de 2011 - 04:15 pm 18 comentarios

(Foto archivo El Comercio)
La Contraloría General de la República detectó a 10.659 funcionarios involucrados en presuntas irregularidades entre enero de 2009 y julio de 2011, es decir, durante el gobierno aprista.

La cifra la dio hoy el titular de la entidad, Fuad Khoury, durante la presentación de su plan de trabajo para este año ante la Comisión de Fiscalización del Congreso, según informó Andina.

Según fuentes de la Contraloría, del total de servidores públicos investigados 2.447 tienen responsabilidad civil o penal y sobre 8.212 recae alguna falta administrativa.

Se precisa, además, que los funcionarios provienen tanto del Gobierno Central como regional y local.

TREN ELÉCTRICO
El funcionario también adelantó que para la quincena de setiembre se tiene previsto iniciar un examen especial en las obras del tren eléctrico, a fin de verificar por qué el presupuesto de la obra se incrementó en 108 millones de dólares.

Khoury precisó que durante su gestión se han realizado tres veedurías al tren eléctrico, en las cuales detectaron 32 deficiencias, entre ellas las condiciones de las columnas preexistentes.

BANCO DE MATERIALES
Asimismo, el contralor confirmó que está en marcha un examen especial en el Banco de Materiales, a fin de investigar la desaparición de 5.000 carpetas de crédito, un supuesto tráfico de influencias y el cobro de cupos.

También informó que se encuentran en curso ocho exámenes especiales y una auditoría financiera a EsSalud.

Al respecto, dijo que dos de los exámenes más importantes están referidos a la ejecución de obras del hospital policlínico Luis Negreiros y centro asistencial Virú, por 44 millones de nuevos soles; y del hospital Nuevo Chiclayo, hospital I Tumbes y clínica geriátrica San Isidro, por 66 millones.

CASO BARRIOS
Respecto al cobro de indemnización del ex presidente de EsSalud en el gobierno anterior, Fernando Barrios, señaló que solo se ha encontrado responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios de confianza que autorizaron el pago, pues el dinero fue devuelto por Barrios.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 30, 2011

CONDENAN A UNA EMPRESA COMPRADORA DE 3 DÚPLEX A PERDER 83.800 € POR NO IR A LA FIRMA DE LA ESCRITURA

Categoría: DERECHO INMOBILIARIO — gcornejo @ 11:27 — Visto: 185 veces
CONDENAN A UNA EMPRESA COMPRADORA DE 3 DÚPLEX A PERDER 83.800 € POR NO IR A LA FIRMA DE LA ESCRITURA


Fecha: 29/08/2011
(EFE).- La empresa compradora de tres dúplex deberá renunciar a 83.800 euros de las cantidades entregadas como adelanto porque no acudió a la firma de las escrituras, como había sido requerida por la vendedora, según se recoge en una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, afirma que el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz desestimó la demanda presentada por la compradora de los inmuebles, "A.R., S.A.", y, por el contrario, estimó la reconvención formulada por la vendedora, "N.C., S.L."

El Juzgado determinó que la vendedora sólo estaría obligada a devolver de las cantidades que recibió a cuenta de manos del comprador "la parte que quede después de deducir el importe equivalente al veinte por ciento del precio total del contrato, como cláusula penal por incumplimiento".

La Audiencia Provincial, al desestimar el recurso presentado por "A.R., S.A." contra la sentencia del Juzgado de Caravaca de la Cruz, indica que "hubo un incumplimiento de la compradora al no haber acudido el 20 de enero de 2008 para el otorgamiento de las correspondientes escrituras, tal y como había sido requerida por la promotora vendedora".

"Ello es así -añade la Sala- por cuanto el retraso en la finalización de las obras no tiene entidad suficiente para que la compradora tuviera por resueltos los contratos". EFE

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agosto 30, 2011

SE MODIFICARÁ LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL PARA ADAPTARLA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE EMBARGO DE BUQUES

Categoría: DERECHO MARITIMO — gcornejo @ 11:22 — Visto: 367 veces
SE MODIFICARÁ LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL PARA ADAPTARLA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE EMBARGO DE BUQUES


Fecha: 29/08/2011
(EP)-. El Consejo de Ministros del pasado viernes aprobó modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir la aplicación del Convenio Internacional sobre embargo preventivo de buques de 1999.

El objeto de la modificación, que se realiza por Real Decreto-Ley, es que el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, suscrito en Ginebra el 12 de marzo de 1999, pueda aplicarse también a aquellas naves de países que formaban parte del anterior convenio de 1952 y permita su embargo en iguales términos a los previstos en la vigente normativa.

El convenio Internacional ha sido ratificado por los estados de Albania, Argelia, Benín, Bulgaria, Ecuador, Estonia, Letonia, Liberia y República Árabe Siria, además de España, ha informado hoy el Gobierno.

FUENTE: ARANZAD
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agosto 30, 2011

NEGLIGENCIA MEDICA: MENORES CONTAGIADOS DE POLIO

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 11:05 — Visto: 458 veces

Con vacuna habrían contagiado polio
Cuatro menores sufren los daños de esta terrible enfermedad. Piden al Estado que les den atención y rehabilitación gratuita de por vida. "



Padres de familia demandaron que sus hijos sean atendidos de por vida.
Martes 30 de agosto del 2011


Cuatro niños adquirieron el virus de la Poliomielitis en distintos centros de salud, pertenecientes al Ministerio de salud (Minsa), donde fueron para darles sus dosis de vacunas. Según una denuncia realizada ayer por el presidente de Forosalud, Mario Ríos, los cuatro establecimientos médicos aplicaron las vacunas contra dicho virus, a sabiendas que los menores estaban pasando por cuadros de distintas enfermedades, condición que es impedimento para hacerles la inoculación, pues están con las defensas bajas.


“Esta falta sobre el cuidado a los asegurados es por parte de la anterior gestión del ministro de salud, Óscar Ugarte. Al gobierno y ministerio actuales, solicitamos que se encarguen de brindar la atención debida a estos cuatro niños, no mayores de 2 años”, mencionó Ríos a LA PRIMERA.

Se trata de menores de Villa el Salvador, San Juan de Miraflores, Callao y Santa Anita, quienes recibieron vacunas sin que los médicos comprobaran el estado de sus sistemas inmunológico. “Dos de ellos fueron afectados a consecuencia de la vacuna, un tercero por polio compatible y el cuarto por poliovirus derivado tipo 2, debido a la mutación del virus”, precisó Ríos.

Asimismo, pidió una auditoría sobre la cobertura de las vacunas antipolio porque “estas con las justas llegan al 60 % de la población objetivo cuando deberían superar el 95 %”. “Recién en marzo de 2011 hicieron el barrido contra la polio- una campaña de vacunación a todos los niños en general- cuando la recomendación era que se hiciera desde el año 2009, en un lapso de cada dos meses, dos dosis, en la ciudad”, detalló Ríos.

Pedido de afectados
Por su parte, los padres de los niños afectados pidieron una reparación inmediata y atención integral, así como la rehabilitación de por vida para sus hijos. En este sentido, pidieron al ministro de salud actual, Alberto Tejada, tomar las medidas correspondientes y concretas para evitar que se repitan estos casos.

“Los menores requieren de férulas, aparatos especiales para ayudar a la rehabilitación de sus menores hijos. Todo esto lo requerirán conforme avancen su crecimiento y desarrollo”, afirmó Ríos.

Paciente A.D.H.
El titular de Forosalud mostró un oficio de la Defensoría del Pueblo presentado al Ministerio de salud sobre el estado de salud del paciente A.D.H, donde se señala que el Hospital Nacional de Emergencias Pediátricas no informó acerca del diagnóstico de una variante de Poliomelitis que padece su hijo.

En el informe de la Defensoría, la jefa de la Oficina Defensorial de Lima, Eliana Revollar, indica que, en este caso, “el virus derivado vacunal habría recuperado su capacidad virulenta y estaría circulando cerca de dos años y que las condicionantes del riesgo para que ocurra un brote son las bajas coberturas antipolio y condiciones ambientales que favorecen la contaminación fecal-oral”. En este sentido, el oficio concluye con una exhortación al Minsa para que tome las previsiones para evitar un probable brote de poliomielitis.


Gabriel Mazzei
Redacción
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agosto 29, 2011

Carabineros admite que un suboficial efectuó disparos en incidente donde murió menor en Macul y lo da de baja

Categoría: General — gcornejo @ 04:50 — Visto: 120 veces
Carabineros admite que un suboficial efectuó disparos en incidente donde murió menor en Macul y lo da de baja
El jefe de la zona Metropolitana, José Luis Ortega, explicó que el funcionario policial percutó dos tiros al aire con su arma de servicio.


El viernes pasado el general Sergio Gajardo descartó de plano cualquier participación de los efectivos policiales en la muerte de Manuel Gutiérrez.

por Angélica Baeza y María Paz Nuñez - 29/08/2011 - 14:18

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El viernes pasado, el general Sergio Gajardo, segundo jefe de la Zona Metropolitana de Carabineros había descartado que funcionarios de la institución estuvieran relacionados con la muerte de Manuel Gutiérrez, de 16 años, quien falleció producto de un confuso incidente.

"Descarto de plano la participación de Carabineros. Sé que hay alguna versión dada por algunas personas que estaban con él de que habría pasado un vehículo por el lugar donde ellos estaban, y ese vehículo cumpliría no sé con qué característica, que ellos lo atribuyen a que era un vehículo de Carabineros", señaló en esa oportunidad.

En esa ocasión, el general Gajardo también había descartado realizar una investigación interna para determinar las causas del incidente.

El general de la zona Metropolitana, José Luis Ortega, informó esta tarde que un suboficial de Carabineros confesó haber realizado dos disparos al aire el día en que falleció producto de un tiro, el menor Manuel Gutiérrez en la población Jaime Eyzaguirre, en el límite de las comunas de Macul y Peñalolén.

El funcionario policial, Miguel Millacura (36), fue dado de baja y toda la información se puso a disposición de la Fiscalía, que investiga los hechos ocurridos en la madrugada del 25 de agosto, fecha en la que se realizaba el paro nacional de la CUT.

"El departamento de asuntos internos de Carabineros, el día de hoy, previo durante el fin de semana a la revisión de los procedimientos ocurridos en Santiago y específicamente en el sector de Peñalolén, donde lamentablemente falleció un joven en la noche del día 25, al revisar las facciones que fueron distribuidas, el personal que andaba de servicio en los alrededores de Américo Vespucio, el tipo de armamento que fue entregado para el servicio esa noche, las copias de constancia, las bitácoras de los vehículos policiales, se estableció que alrededor de la medianoche un suboficial que andaba de patrulla en el plan cuadrante concurrió de propia iniciativa a prestar cooperación al personal de servicio que se encontraba apostado en un servicentro Copec ubicado en avenida Vespucio con el Valle, una vez en el lugar, se parapetaron y al observar que del otro costado de Américo Vespucio, disparaban en contra del personal que había requerido apoyo, el suboficial jefe de la patrulla tomó la decisión de hacer uso de su armamento de servicio, una pistola UZI 9 mm en dos ocasiones, la versión de él, con quien me acabo de entrevistar, señala que disparó, no al grupo de personas, disparó al aire, eso se tendrá que establecer en la respectiva investigación", explicó Ortega.

Ortega indicó que "nosotros no estamos atribuyendo la responsabilidad al suboficial que hizo uso de su arma de servicio, la responsabilidad en los hechos la tendrá que establecer científicamente los peritajes que tendrá que realizar lo antes posible, la Policía de Investigaciones con la orientación del fiscal que lleva la causa".

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agosto 29, 2011

Policía chilena destituyó a suboficial que disparó durante protesta en que murió adolescente

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 04:34 — Visto: 117 veces
Policía chilena destituyó a suboficial que disparó durante protesta en que murió adolescente
El general de Carabineros informó que el efectivo decidió utilizar su arma sin tomar las precauciones del caso

Lunes 29 de agosto de 2011 - 03:35 pm
Foto referencial. (Reuters)
Santiago de Chile (EFE / elcomercio.pe) . Este lunes, la Policía de Chile admitió que uno de sus efectivos realizó los disparos que dejaron como víctima mortal al adolescente de 16 años, Manuel Gutiérrez Reinoso, ocurrida la madrugada del pasado viernes, durante las protestas que se dieron dentro del paro nacional convocado por la Central Unitaria de Trabajadores.

El general de Carabineros, José Luis Ortega, jefe de la zona metropolitana de Santiago, informó que el suboficial – ahora dado de baja – realizó dos disparos con una pistola Uzzi de 9 milímetros, pero según su versión, “no disparo al grupo de personas, sino al aire”. .

“Al observar que desde el otro costado de una avenida disparaban en contra del personal que había requerido apoyo, el suboficial jefe de la patrulla tomó la decisión de hacer uso de su armamento de servicio en dos ocasiones”, contó a la agencia EFE.

Asimismo, indicó que la responsabilidad de los hechos la tendrán que establecer científicamente los peritajes que va a tener que realizar lo antes posible la Policía de Investigaciones con la orientación del Fiscal que lleva la causa.

Como se recuerda, los restos del menor de 16 años fueron sepultados este domingo en un cementerio evangélico situado en las afueras de Santiago de Chile, en un acto al que asistieron centenares de personas que exigían justicia y culpando del hecho a los carabineros.

Por su parte, la Fiscalía que lleva el caso ordenó la incautación de todas las armas que portaban los carabineros que actuaron esa madrugada en la comuna de Macul y otros sectores cercanos.

Según informa el portal digital Emol, el suboficial implicado en estos hechos es Miguel Millacura Cárcamo, con 18 años de servicio, quien admitió ante la sección de asuntos internos de la policía, que limpió el arma tras usarla y repuso las dos balas utilizadas.

FUETNE: EL COMERCIO PERU
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agosto 29, 2011

Conflictos sociales causaron 191 muertes

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 04:31 — Visto: 149 veces
Conflictos sociales causaron 191 muertes
Funcionario de la PCM da cifras sobre violencia durante gobierno aprista. Unos 153 fallecidos fueron civiles y 38 fueron policías o militares.


El objetivo del Gobierno es que estos conflictos no se repitan. (Rafael Cornejo)
La falta de prevención y las deficiencias al momento de tomar decisiones fueron las consecuencias de que un total de 191 personas, entre civiles y efectos policiales y militares, perdieran la vida como consecuencia de la violencia derivada de los conflictos sociales que se registrado durante los cinco años del segundo gobierno del presidente Alan García.

Así lo informó el jefe de la Oficina de Gestión de Conflictos Sociales de la Presidencia del Consejo de Ministros, Víctor Caballero Martin, quien dio las cifras oficiales de lo que dejó la administración aprista.

El funcionario precisó que de las 191 muertes por conflictos sociales, 153 corresponden a civiles y los restantes 38 fueron miembros de la Policía Nacional –como los caídos en Bagua– y de las Fuerzas Armadas.

Según sus palabras, durante el gobierno de García, el problema social “se complicó debido a la política represiva” que, en muchos de los casos, dejó de lado el diálogo.

“El gobierno del presidente Ollanta Humala tiene como principal política no permitir más derramamiento de sangre. Nunca más ‘Baguazos’. Nuestra política será la del diálogo permanente para solucionar posibles conflictos. Con el diálogo se evitará que se desate el desborde popular”, puntualizó.

En ese sentido, destacó que es importante que el Parlamento haya aprobado la Ley de la Consulta Previa, y calificó la norma como “una conquista histórica de los pueblos indígenas. Agregó que con este marco legal se evitará más muertes y el Estado no seguirá perdiendo credibilidad ante los pueblos del interior.

fuente: PERU21
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agosto 29, 2011

Policía rusa detuvo a joven que mató, descuartizó y se comió a su víctima Durante una semana, cocinó en: filetes, croquetas y salchi

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 04:28 — Visto: 226 veces

Policía rusa detuvo a joven que mató, descuartizó y se comió a su víctima Durante una semana, cocinó sus restos de diversas maneras: filetes, croquetas y salchichas


Lunes 29 de agosto de 2011 - 11:10 am 5 comentarios
Foto referencial.(AP)
La policía rusa detuvo a un joven de 21 años acusado de haber matado y comido a un hombre de 32 años que había contactado a través de una página web de Internet para encuentros homosexuales, precisó hoy la comisión investigadora de la región de Múrmansk, al noroeste de dicho país.

Según se dio a conocer, el pasado 19 de agosto el sospechoso invitó a la víctima a casa, tras lo cual lo apuñaló, cortó en pedazos y se lo comió. Durante una semana, cocinó sus restos de diversas maneras: filetes, croquetas y salchichas, agregó la comisión investigadora.

“El único móvil de la muerte era el deseo del chico de comer carne humana”, aclaró Fiodor Blioudionov, jefe del Comité Regional, citado por la agencia Ria Novosti. El caníbal podría haber “atraído a su casa a una decena de personas”, concluyó.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 29, 2011

Adolescente acabó con su vida porque le robaron su USB

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:25 — Visto: 284 veces
Adolescente acabó con su vida porque le robaron su USB


Menor empleó veneno para cometer el suicidio. Madre la encontró tendida en la sala de su hogar

Lunes 29 de agosto de 2011 - 12:49 pm

(Vídeo: América Tv)La pérdida de su USB habría sido el motivo para que una adolescente de 17 años tomara la fatal decisión de terminar con su vida en su propia vivienda.

Según el programa “Primera edición”, las compañeras de Tracy Merino Robles, quien cursaba el quinto año de secundaria, comentaron que ella últimamente lloraba mucho. “Estaba deprimida porque alguien había sustraído de su mochila su USB”, contaron.

Asimismo, se supo que la menor, aparentemente, no tenía una buena relación con sus compañeros de clase. “Todos decían que ella es una chica especial, que se comportaba diferente, como una niñita de cuatro años”, afirmó una de sus compañeras.

El desafortunado caso ocurrió en el Asentamiento Humano Ramio Prialé, en Villa María del Triunfo . Según contó el padre de la adolescente, Roberto Merino Pedro, fue su esposa, Lupe Robles Robles, quien encontró a Tracy tendida en la sala de su hogar tras beber un potente veneno.

“Mi esposa dice que la encontró así todo manchada como si hubiera tomado algún líquido”, expresó Merino, quien además dijo que pese a llamar a los bomberos, estos ya no pudieron hacer nada por su hija.

Efectivos de la Policía y representantes de la Fiscalía llegaron hasta el lugar para proceder con el levantamiento del cadáver.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 27, 2011

envenena a novia. La hizo tomar ácido muriático mezclado con cianuro

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:37 — Visto: 400 veces
envenena a novia. La hizo tomar ácido muriático mezclado con cianuro



Un encuentro romántico en la casa de su nueva pareja fue la última cita para una madre soltera. Jacqueline Elizabeth Cruz Briceño (29) murió envenenada a manos de su enamorado que le hizo tomar a la fuerza ácido muriático mezclado con cianuro, en Villa El Salvador. En estado agonizante, la víctima pidió ayuda por celular a su hermana y brindó la identidad de su asesino a la Policía.

"Me golpeó salvajemente porque no quería tomar el ácido. Luego me apretó el cuello con sus manos y como abrí la boca para respirar aprovechó para echarme el líquido", relató la infortunada.
Detectives de la Divincri de Villa El Salvador se encuentran tras los pasos del homicida José Antonio Cipriano Alvarado (35), quien tiene un taller de elaboración de aretes.

A las 7 de la noche del domingo último, la mujer salió al encuentro de su pareja luego de recibir una llamada en su celular. Una hora después, Jacqueline Cruz llamó insistente al celular de su hermana Carmen. "José me ha envenenado, ven, ayúdame, que me estoy muriendo", le dijo balbuceando.
De inmediato las hermanas se dirigieron a la casa del homicida en la manzana G, lote 3, sector 1, grupo 15, donde fue dejada por este bajo llave.

A rastras, la madre soltera alcanzó unas llaves por debajo de la puerta a sus hermanas y la rescataron, relató el afligido progenitor, Silvino Cruz.

Jacqueline Cruz deja huérfana a una niña de 9 años. Ella expiró dos días después en el hospital María Auxiliadora.

algomás
Al parecer, el sujeto sería un psicópata que enamora a las mujeres para después matarlas. A su anterior ena-morada, de nombre Rosa Angélica, también trató de asesinarla de la misma forma, informó la Policía.
27 de Agosto del 2011

FUENTE: OJO PERU
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agosto 27, 2011

UN MUERTO EN LAS PROTESTAS ESTUDIANTILES DE CHILE

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:32 — Visto: 260 veces
“La bala fue directamente hacia ellos, no ha sido una bala al aire”
Vie, 26/08/2011 - 19:20

A más de tres meses de iniciado las manifestaciones de estudiantes en Chile, éste ya produjo su primera víctima: un adolescente de 14 años. Manuel Gutiérrez Reinoso, quien iba junto a sus compañeros en el segundo día de paro convocada por los trabajadores, recibió un disparo en el pecho durante la trifulca.

La República conversó con Carlos Said Cárdenas, estudiante de Periodismo, Universidad de Chile, para que nos describa el panorama en que se vivió esta desafortunada muerte.

Luis Condori Huaquisto @Sanzio9

¿A quién acusa la familia de Manuel Gutiérrez Reinoso (14) sobre su muerte?
-La familia acusa que ese joven murió producto de una bala que vino de un furgón de carabinero. No hay claridad por parte de la policía. En primer lugar, porque la primera reacción que tuvieron es de desmentir que la bala haya provenido de un furgón de esa institución. Sin embargo, son muchas las versiones de los vecinos que aseguran que efectivamente fue una bala de un carabinero que mató a este joven de 14 años. Entonces, ahí habrá que hacer una investigación por parte de la fiscalía.

La madre ha declarado que se haga justicia para dar con el paradero de los victimarios que le quitaron la vida de su hijo. Asimismo, dijo que nadie le devolvería a la vida, pero que de que de todas formas deben encontrarse a los responsables.
Al parecer, la bala tenía la intención de espantar a los jóvenes, ya que fue directamente hacia ellos, no ha sido una bala al aire.
Hay que señalar que, más allá de que fueran carabineros o no, la violencia policial ha ido incrementando constantemente.

¿Dónde se encontraba Gutiérrez Reinoso exactamente?
-En el contexto donde se encontraba este joven fue en una barricada. De esta forma, se convierte en la primera víctima ciudadana en esta protesta. Durante democracia hubo varios casos como este, emblemáticos, por suerte no muchos, pero que también se han ido sumando una lista negra de muertes durante ella.

¿Hubo algún pronunciamiento por parte del Ministro de Educación, Felipe Bulnes, tras la muerte de este joven?

-El ministro, sobre este caso, tengo entendido que no ha señalado muchas cosas. En definitiva, no ha emitido muchos comentarios. El gobierno sí lamentó la muerte del Gutiérrez y dijeron que debía haber una investigación, pero tampoco dio muchos detalles sobre ello.



Tras esta muerte, ¿la Federación de Estudiantes Universidad de Chile ha decidido reunirse para tomar alguna medida?
-Lo lógico es que efectivamente durante las próximas horas la Confech emita un comunicado lamentando el fallecimiento de Reinaldo o comunicando algún detalle más respecto sobre su muerte. Eso debería ocurrir durante las próximas horas, porque es lógico que esto no quede acá. No obstante, esto va a ser un tema que va a dar que hablar durante la semana, que va ocupar, quizás, mucha prensa; entonces, lo lógico es que la Confech dé declaraciones al respecto. Ahora, ¿reuniones?, no tengo la seguridad de qué día pueda ocurrir.

En la semana hablé con Camila y ella me contaba que había recibido amenazas de muerte vía Twitter. Sabes de otro integrante de las federaciones de estudiantes que lo haya recibido.
-No conozco otro miembro de la Confech o de la Fech que haya recibido amenazas. Sí hubo hace un tiempo, hace más de un mes, una dirigenta de secundaria que recibió amenazas, que estaba siendo seguida un poco por los carabineros. Fue un caso que dio que hablar, pero de parte de los universitarios han habido amenazas solo para con Camila Vallejo. Han sido amenazas vía Twitter, donde se han publicado algunos datos personales de ella, como su teléfono, su casa...

¿Es común ver a los carabineros utilizando sus armas de fuego durante manifestaciones? Creo saber que para esos casos se utilizan los perdigones…
-Los carabineros siempre andan con su arma de servicio. No suelen desenfundarla durante las manifestaciones. Sí hubo casos, aislados por suerte, que han sacado su arma para espantar a algunos estudiantes. Sobre los perdigones, también lo utilizan, pero más en la zona sur del país donde está ardiente el conflicto con los Mapuches. No es común que los carabineros utilicen balas para espantar a los manifestantes. No siempre pasa.



¿Tienes conocimiento de algunos casos donde carabineros hayan parado a la cárcel por ese tipo de reacciones?
-El problema es que en Chile rige una justicia militar. Una justicia que viene desde tiempos de la dictadura, donde las denuncias hacia los carabineros van a dar a estos fueros militares, donde al ser juzgados por ellos mismos, terminan cerrando los casos, lo cual es un impedimento para dar con el paradero del victimario.

En cuanto al tema de las negociaciones con el Gobierno, ¿qué crees que se necesite para que puedan tender puentes y así solucionar los conflictos?

-Creemos que el cambio de la educación va a ser a largo plazo, porque son cambios sociales que tiene que vivir el país. Ante el estancamiento de Chile, ya es hora que estos de produzcan. Aquí la demanda no solo ha sido por la educación, sino por pedir más democracia, que la ciudadanía también pueda decidir sobre los temas que le compete directamente a ella; por eso también ha sido fuerte la demanda de un plebiscito para la educación. Ahora, creemos que no se dará la solución final durante este Gobierno, porque las peticiones que nosotros tenemos van directamente en contra de lo que piensa, y lógicamente el Gobierno concibe a la educación como un espacio de negocio, donde la gente pueda ir aportar monetariamente. Sin embargo, nosotros decimos que no. Educar no solamente tiene un fin a largo plazo.

Dato
Al cierre de esta nota, se supo que un carabinero fue dado de baja luego de que éste arrojara una bomba lacrimógena al interior del sindicato de carteros de la comuna de Santiago.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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agosto 27, 2011

CONGRESISTAS QUERIAN COBRAR POR DESINSTALACION

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:30 — Visto: 163 veces

No contentos con cobrar en julio 116 mil soles por indemnización, los congresistas del periodo anterior, incluidos los ahora reelectos, planeaban cobrar una compensación extraordinaria de desinstalación ascendente a dos remuneraciones. Es decir, S/. 31, 200.
Por Martín Hidalgo Bustamante y Enesto Carrasco

Así lo establece el acuerdo firmado en la sesión del pasado 20 de julio, en la Mesa Directiva del gobierno anterior, presidida por el aprista César Zumaeta Flores.

“Pago extraordinario”

El acuerdo N° 290-2010-2011/MESA-CR establecía a partir del periodo parlamentario en ejercicio, el pago de una comisión extraordinaria por “función congresal ininterrumpida”, el cual fue fijado sobre la base de la remuneración mensual y establecía abonarlo al término de cada gestión.

Dicha compensación era equivalente a dos remuneraciones mensuales, “sin ningún tipo de descuentos. Vale decir, S/31, 200 netos”.

Para el actual vicepresidente de la Mesa Directiva, Yehude Simon, esta fue una jugada para cobrar una especie de “desinstalación”, aunque le cambiaron de nombre a la figura puesto que legalmente no correspondía.

“Esta medida fue dejada sin efecto en una sesión del nuevo Parlamento el pasado 24 de agosto. Intentamos limpiar la imagen de los congresistas para que no nos llamen otorongos y esto es una muestra de ello”, indicó a La República, después de aclarar que ningún legislador cobró dicho monto.

Pese a ello, en el mes de julio, los 25 congresistas reelectos cobraron cinco conceptos: sueldo (S/.15,500 menos descuentos), gratificación (un sueldo) y CTS (cinco sueldos), además de bonificación por asignación (ex gastos de representación que llegan a S/. 7.000). Todo ello suma S/. 116.000.

En el caso de los que no fueron reelegidos, solo dejaron de cobrar el sueldo de instalación, es decir, cobraron más de 125 mil soles.

Nada lo impide

El tercer vicepresidente de la Mesa Directiva, Michael Urtecho, advirtió que estas “movidas” seguirán en la medida que no se modifiquen las normas referidas a compensaciones en el Congreso.

“Esta desinstalación iba a ser cobrada en setiembre sin tener sustento legal, por lo cual decidimos eliminarla por unanimidad. Tenemos que normar esto para evitarlo en el futuro”, precisó Urtecho.

Detectan más irregularidades

En la última sesión del 24 de agosto, la Mesa Directiva, presidida por Daniel Abugattás, también dejó sin efecto la creación, traslado o modificación del Servicio Parlamentario, así como el incremento de sueldos por recategorización, contrato o designación. De igual manera, se canceló todo nombramiento de personal realizado sin el debido sustento legal.

Respecto a este tema, el congresista Yehude Simon indicó que se está haciendo una exhaustiva evaluación a todo el personal del Parlamento, debido a una serie de irregularidades encontradas en la gestión de la Mesa Directiva del anterior gobierno aprista.

”De manera ilegal, varios trabajadores recibieron un incremento de sueldo que no correspondía. Me refiero a gente que apenas tenía cinco meses en su cargo”, apuntó.

Datos

Vacaciones. En julio pasado, los congresistas también intentaron cobrar una compensación por “vacaciones truncas”, la cual establecía el monto de un sueldo por año. De haberse aprobado, los legisladores, hubieran recibido 220 mil soles.

Más pagos. La polémica propuesta se sumó al controvertido cobro de gastos de instalación y desinstalación (dos sueldos de S/. 15.600, es decir, S/. 31.200).

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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agosto 27, 2011

Aspec: “Instituciones educativas estafaban con ofertas laborales”

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 10:26 — Visto: 279 veces
Aspec: “Instituciones educativas estafaban con ofertas laborales”


Centro de Idiomas Head College e Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza ofrecían programas para trabajar en Canadá

Viernes 26 de agosto de 2011 - 08:30 pm

(Foto: Aspec)
El presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec), Crisólogo Cáceres, denunció ante Indecopi que dos instituciones educativas venían ofreciendo a personas falsas ofertas de trabajo en Canadá.

Tras investigar las denuncias que recibieron a fines de junio por parte de varias personas, el titular de Aspec refirió que han corroborado que el Centro de Idiomas Head College y el Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza ofertaban por US$ 7.000 programas de inserción laboral que supuestamente contaban con el respaldo del Gobierno de Canadá.

“Estas prácticas se venían realizando desde el 2009, según nos han manifestado las personas agraviadas”, comentó Cáceres a elcomercio.com.pe.

El presidente de Aspec dijo también que entre las pruebas que respaldan la denuncia están las piezas publicitarias que ambas instituciones entregaban. “En los volantes, por ejemplo, se informa que los programas estaban supervisados por el Gobierno, razón por la cual muchas personas se animaban a matricularse; pero tal aval no existía”, explicó.

De otro lado, Cáceres pidió a la población tener mucho cuidado con ofertas que demanden fuertes inversiones y por ello recomendó que antes de cualquier decisión se realice una debida información. “También es importante guardar la publicidad recibida para que quede como prueba por si fuera necesario interponer acciones legales”, acotó.

DEVUELVEN DINERO
Al consultar sobre esta denuncia con el Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza, Rosa María Poveda, asesora legal de la citada organización, indicó que el programa lo han suspendido desde diciembre del año pasado debido a que aún está gestionando unos documentos con la Embajada de Canadá.

Asimismo, Poveda detalló que el instituto ha establecido una agenda de pagos y que viene cumpliendo con la devolución del dinero de todas las personas que decidieron dejar el programa.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 27, 2011

Caso Alicia Delgado: Abencia Meza también sería acusada de robo agravado

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:25 — Visto: 381 veces
Caso Alicia Delgado: Abencia Meza también sería acusada de robo agravado


La solicitud en contra de la cantante folclórica fue hecha por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima

Viernes 26 de agosto de 2011 - 09:35 pm

El Colegiado A de la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima envió a la Fiscalía Suprema la resolución en la que solicita al Ministerio Público que Abencia Meza sea acusada por el delito de robo agravado antes de que se inicie el juicio oral por el asesinato de Alicia Delgado.

La instancia judicial consideró que si no se incluye el delito citado antes de la etapa oral del proceso, la preparación de argumentos de los respectivos abogados defensores se perjudicaría y además habría demora en las audiencias.

Como se recuerda, Meza Luna es sindicada como autora intelectual del crimen de su ex pareja sentimental y colega en el mundo del folclore andino. Para ella, la Fiscalía ha solicitado 30 años de prisión, mientras que para Pedro Mamanchura, 35 años por presuntamente ser el autor del delito de homicidio calificado y robo agravado.

Para la sobrina de la víctima, Toribia Delgado, y el hermano del acusado de asesinato, Luis Espinoza, se ha pedido 15 años de cárcel por el robo de las joyas de la fenecida artista Alicia Delgado.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 27, 2011

Caso Sthefany Flores: fiscalía pide 30 años de cárcel para Van der Sloot

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:24 — Visto: 151 veces
Caso Sthefany Flores: fiscalía pide 30 años de cárcel para Van der Sloot


Para el ciudadano holandés sindicado como asesino de la joven también se solicitó una reparación civil de S/.200 mil

Viernes 26 de agosto de 2011 - 06:30 pm

La Novena Fiscalía Superior Penal Especializada en Reos en Cárcel acusó formalmente a Joran van der Sloot por los delitos de homicidio calificado y hurto simple en contra de la joven Sthefany Flores, quien fue hallada muerta el 2 de junio del año pasado, y pidió para él 30 años de prisión.

La fiscal Miriam Riveros determinó además que el ciudadano holandés pague una reparación civil de 200 mil soles. Asimismo, consideró que hay condiciones para iniciar el juicio oral.

Otros denunciados son los ciudadanos peruanos Jhon William Aparcana Pisconte, John Oswaldo Aparcana Pisconte y Carlos Alberto Euribe Pretil, quienes condujeron los vehículos en los que Van der Sloot escapó del país rumbo a Chile, en donde fue capturado.

A ellos se les imputa el delito contra la administración de justicia y función jurisdiccional por encubrimiento personal en agravio del Estado, por lo que se ha pedido su encarcelamiento por cinco años, además del pago individual de 5 mil soles de reparación civil.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 26, 2011

Puno: mujer que fracturó brazo a hijo con un martillo fue encarcelada

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:36 — Visto: 153 veces
Puno: mujer que fracturó brazo a hijo con un martillo fue encarcelada


Ruth Huaytara (26) también insultó duramente al niño de 11 años y quiso ahogarlo. Pidió perdón y dijo estar arrepentida

Viernes 26 de agosto de 2011 - 12:39 am

(América TV)
Indignante. Una mujer de 26 años de nombre Ruth Huaytara (26) castigó a su hijo de 11 años propinándole martillazos en el brazo izquierdo, el cual logró fracturar por tanta violencia en la ciudad de Juliaca, Puno.

“Al momento de pegarme, mi mamá me decía ahora te voy a matar, va a ser tu fin, fuera maldito, no vales nada”, comentó el niño entre sollozos ayer luego de que su madre fuera intervenida. Es más, contó que ella intentó ahogarlo en un canal de irrigación; pero logró escapar.

Huaytara Estrada pidió perdón hoy ante el fiscal, quien tenía pruebas del maltrato hacia el pequeño. Es por ello que la autoridad ordenó que ella sea internada en un penal de manera preventiva, informó el noticiero de TV “América Noticias”.

“Me arrepiento mucho, perdónenme. Yo le he pedido a Duios que me perdone mil veces. ¿Por qué usted no me puede personar?”, exhortó la mujer. Mientras tanto, la víctima fue intervenida quirúrgicamente y se recupera de los golpes.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 26, 2011

Un muerto y varios heridos dejó esta madrugada la huelga en Chile

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 09:33 — Visto: 129 veces
Un muerto y varios heridos dejó esta madrugada la huelga en Chile


La víctima mortal es un adolescente de 14 años identificado como Manuel Gutiérrez Reinoso, quien fue alcanzado por una bala en el pecho

Viernes 26 de agosto de 2011 - 07:49 am

Foto: AP
Santiago de Chile (EFE). Un adolescente murió y varias personas resultaron heridas en los disturbios ocurridos esta madrugada en Santiago de Chile, tras la huelga de dos días convocada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), informaron hoy fuentes policiales.

La violencia coronó el paro de dos días convocado por la CUT y otras 80 organizaciones, bajo una plataforma de demandas que van desde reformas en la Constitución hasta un aumento de impuestos a las empresas, un fondo de pensión estatal y más recursos para Salud y Educación.

La víctima mortal fue identificada como Manuel Gutiérrez Reinoso, de 14 años, quien fue alcanzado en el pecho por una bala de grueso calibre mientras se encontraba en una pasarela peatonal en el municipio santiaguino de Macul.

El adolescente falleció mientras recibía los primeros auxilios en un centro asistencial, mientras sus familiares y amigos aseguraron a los periodistas que el disparo provino de un grupo de carabineros que en esos momentos se enfrentaban a los manifestantes en las inmediaciones.

La Policía anunció la apertura de una investigación interna, mientras el abogado Washington Lizana anunció la presentación de acciones judiciales en representación de la familia.

Uno de los heridos, el joven de 18 años Mario Parraguez Pinto, ha recibido un disparo en el ojo y se encuentra en estado crítico.

Además figuran 17 carabineros, uno de ellos el capitán César Martínez, alcanzado en el rostro por un perdigón durante los incidentes ocurridos en La Pincoya, al norte de Santiago.

También en la población de La Piconya, donde en la madrugada anterior dos oficiales de Carabineros resultaron heridos, se vivió una nueva jornada de violencia con disparos, barricadas y con al menos un vehículo incendiado.

Los principales focos de violencia se concentraron en los municipios de Estación Central, Huechuraba, Macul, La Florida, San Bernardo, Peñalolén y Maipú, donde un centro de atención municipal fue saqueado por desconocidos, mientras en distintos puntos de Santiago fueron quemadas casetas de seguridad municipales.

El jueves se desarrollaron marchas multitudinarias que, según los organizadores, congregaron a 600.000 personas en Santiago y otras ciudades, mientras el Gobierno cifró la participación en 175.000.

Tras las marchas, que en Santiago, Valparaíso y Concepción terminaron con incidentes, el subsecretario del Interior, Rodrigo Ubilla, dijo que hubo 210 detenidos, 140 de ellos en la capital y que 25 carabineros y un civil resultaron heridos.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 25, 2011

UN PRESO CON DEPA PROPIO, ORGANIZA PARRILLADA Y DIRIGE PROCESOS ELECTORALES

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:06 — Visto: 174 veces
UN PRESO CON DEPA PROPIO, ORGANIZA PARRILLADA Y DIRIGE PROCESOS ELECTORALES

En la fecha se ha descubierto que el señor presidiario ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI ha sido coorganizador de una PARRILLADA nada menos que en el centro de detención donde purga condena por delitos de lesa humanidad. En consecuencia, Abimael Guzmán podría hacer un pollada bailable en la Cárcel.

Y esta actividad seria muy concurrida, pues se han contabilizado que entre las visitas al presidiario ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI en un solo día suman mas de 170 personas, (gente suficiente para que haya mucha fiesta con hora loca incluida).

Y esta actividad no tendría nada que envidiar a cualquier festín que se organiza en cualquier casa de vecino, es mas, cuenta con seguridad exclusiva, y amplios patios para que la celebración sea grandiosa, situación que no es compartida por otros presidiarios.

Ningún presidiario ha dirigido campañas electorales desde la prisión, sin embargo ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, se ha dado esas facultades, con la anuencia permisiva de los encarados del control.

La pregunta es?. La ley es igual para todos, o existen presos de primera categoría?.

Porque estar en un centro Policial y no en uno común como los demás?

Huelgan comentarios...
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agosto 24, 2011

PRUEBA INDECENTE: DEMANDADO QUIZO HACER EL AMOR ANTE JUEZ PARA DEMOSTRAR QUE NO IMPOTENTE

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 10:08 — Visto: 267 veces
Argentino intentó tener sexo frente a juez para demostrar su virilidad. La esposa del hombre de 40 años había pedido la anulación de su matrimonio alegando que el demandado era impotente



Martes 23 de agosto de 2011 - 09:19 pm
Un hombre, de unos 40 años, ofreció mantener relaciones sexuales frente a un tribunal de la ciudad argentina de Rosario para demostrar su virilidad, luego de que su esposa pidiera la anulación de su matrimonio alegando que era impotente.

El hecho llamó la atención de los jueces quienes rechazaron la petición y aceptaron la demanda de la señora, que presentó un estudio médico que establecía que era virgen, pues conforme al dictamen pericial su “himen está intacto”. El mismo examen estableció, además, que la demandante “está en plena aptitud sexual, de lo que se infiere que su cónyuge padece de impotencia coeundi”, señaló el fallo.

El dictamen explicó que impotencia coeundi es la “imposibilidad de mantener una relación sexual por una acción inhibitoria que sobre el centro de la erección ejerce el cerebro”.

Al decidir la anulación del matrimonio, el tribunal señaló que el demandado “no mantuvo relaciones sexuales para consumar el matrimonio con su esposa y, si bien invoca que no posee impotencia sexual para mantener relaciones con ella, tampoco aduce y prueba la imposibilidad de su cónyuge para el acto sexual”.

Sobre la petición del hombre de demostrar su virilidad ante los jueces, la abogada Verónica Colombo, especialista en Derecho de Familia, dijo a una radio de Rosario que “es la primera vez que escucho algo así” y consideró que “raya con el mal gusto”.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 19, 2011

Ministerio de Vivienda pide la renuncia del directorio del Banco de Materiales

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 02:15 — Visto: 202 veces
Ministerio de Vivienda pide la renuncia del directorio del Banco de Materiales


Vie, 19/08/2011 - 06:27

Medida. Por posible corrupción de funcionarios. Ministro de Vivienda confirma desaparición de 5 mil expedientes de créditos cedidos irregularmente.
El ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, René Cornejo, pidió la renuncia de todos los integrantes del directorio del Banco de Materiales (Banmat), la cual fue aceptada.

La decisión de destituir a todo el directorio del Banmat fue acordada durante una reunión de directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), luego de que un medio de prensa revelara la desaparición de más de 5.000 expedientes de créditos al parecer irregularmente concedidos a personas cercanas a personajes del anterior gobierno.

René Cornejo señaló que después de la renuncia obligada de los directivos de la entidad crediticia se ha procedido a una reingeniería. Preciso, sin embargo, que se continuará con el proceso administrativo y la investigación iniciados contra los presuntos responsables de la desaparición de los expedientes de créditos otorgados por el Banmat.

De acuerdo con lo vertido con el congresista de Perú Posible Víctor Andrés García Belaunde, los funcionarios habrían eliminado las fechorías entre la primera y la segunda vuelta electoral. “Al saber que los candidatos no eran del gobierno ni afines habrían procedido a eliminar todas las pruebas delictivas.

El congresista García Belaunde ha señalado que este caso deberá verse de todas formas en la Comisión de Fiscalización del Congreso para determinar las responsabilidades de los funcionarios, al margen de la investigación que el Poder Judicial y el Ministerio Público puedan abrir en los siguientes días.

“Este caso tenemos que investigarlo en la Comisión de Fiscalización (porque) que lo mismo (desaparición de pruebas) se puede repetir en otras entidades públicas”, indicó el parlamentario.

Claves

Anuncio. El ministro de Vivienda anuncia que el avance de las investigaciones será puesto en conocimiento de la prensa en forma periódica.

Implicados. El gerente general de Banmat, Alejandro Ruiz Rabines, estaría al tanto de la desaparición de los expedientes y habría minimizado el hecho como una labor administrativa.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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agosto 19, 2011

JNE denunció penalmente a congresista de Gana Perú por falsa declaración

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 02:04 — Visto: 260 veces
JNE denunció penalmente a congresista de Gana Perú por falsa declaración


Wilder Ruiz Loayza consignó en hoja de vida que es economista, electricista y que fue directivo de azucarera, pero habría mentido


Viernes 19 de agosto de 2011 - 12:56 pm
Wilder Ruiz
(Foto archivo USI)

La Procuraduría del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) denunció penalmente al congresista Wilder Ruiz Loayza, ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Huaura, por el presunto delito contra la función jurisdiccional de este órgano, pues habría consignado información falsa en su hoja de vida durante el proceso electoral.

Según informó el JNE en una nota de prensa, la Universidad Faustino Sánchez Carrión de Huacho informó que Ruiz Loayza registró su última matrícula en el IV ciclo 1995-I, en la Escuela de Economía y Finanzas. Al JNE le dijo que era egresado.

Asimismo, el centro de estudios Benjamín Galecio Matos informó al JNE que Wilder Ruiz figura solo como alumno matriculado en 1992 en la especialidad técnica de electricidad automotriz, mas no tiene la condición de egresado, como él afirmó.

Para el órgano electoral también carece de veracidad lo consignado por el congresista sobre su experiencia laboral. Al respecto, afirmó ser presidente del directorio de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. desde 1993 a la fecha; sin embargo, se reportó que laboró como chofer y auxiliar de departamento de asociados.

Frente a las declaraciones del congresista, respecto a que la información vertida en su hoja de vida no sería la que él presentó, la Procuraduría del JNE precisa que fue el personero legal de Gana Perú quien entregó esta información.

Durante la segunda vuelta, el entonces candidato Ollanta Humala dijo que no blindará a nadie, en referencia a Wilder Ruiz, sobre quien se informó que pesaban 30 denuncias fiscales y judiciales.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 16, 2011

Celoso loco asesina a su mujer de 12 cuchilladas. Luego intento suicidarse cortandose la yugular con la misma arma

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:59 — Visto: 318 veces
Celoso loco asesina a su mujer de 12 cuchilladas. Luego intento suicidarse cortandose la yugular con la misma arma



Una mujer fue cruelmente asesinada de 12 cuchilladas por su pareja, quien luego intentó suicidarse cortándose la yugular con la misma arma.

El horrendo crimen ocurrió luego de una fuerte discusión entre la pareja, debido a los celos de Manuel Pecho Jara (40), quien tenía una relación de 18 años con Doris Hilda Hernández Vega (38).

El hecho se registró al promediar las 2 y 30 de la tarde del último domingo en el caserío Las Valencias en el sector Tallamana, en Los Aquijes, Ica.

Mientras Pecho Jara se debate entre la vida y la muerte, la familia de Doris Hernández Vega llora la muerte de la mujer y exige justicia. Según reveló un familiar de la víctima, uno de los hijos mayores de la pareja presenció el brutal asesinato y fue quien dio aviso a los vecinos, quienes nada pudieron hacer para salvar a la mujer, porque ya la encontraron sin vida.

Se supo que el victimario intentó quitarse la vida con el mismo cuchillo con el que asesinó a su pareja. La dolida familia aseguró que Hilda no se defendió.

"Ella fue cruelmente golpeada y acuchillada. Queremos que le caiga todo el peso de la ley", dijo Gloria Hernández, hermana de la occisa.

16 de Agosto del 2011
fuente: OJO PERU
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agosto 16, 2011

CONDENADO EX DUEÑO DE CANAL 4 AMERICA TV SALE DE CARCEL COMO SI FUESE SU CASA

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:46 — Visto: 441 veces
Condenado José F. Crousillat sale de penal como si fuera su casa

El ex empresario de TV fue grabado tocando el timbre del penal de reos primarios (ex San Jorge) donde purga ocho años de cárcel

Lunes 15 de agosto de 2011 - 10:18 pm

El ex empresario de TV José Francisco Crousillat Carreño, condenado a prisión por haber recibido dinero del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos para poner la línea editorial de América Televisión al servicio del régimen fujimorista, fue grabado fuera de la cárcel donde está recluido.

El noticiero “24 horas” de Panamericana Televisión difundió esta noche un video en el que se aprecia al hijo de José Enrique Crousillat caminando por los exteriores del Penal para Reos Primarios de Lima, ex San Jorge.

COMO SI NADA
La salida de Crousillat del penal ocurrió este lunes a las 11:20 a.m. El ex empresario paró un taxi en la avenida Nicolás de Piérola y subió al vehículo junto a un policía vestido de civil. En el colmo del absurdo, el taxista fue intervenido por la policía de tránsito pero en lugar de que los efectivos se percataran de los pasajeros que iban a bordo, simplemente los dejaron ir.

Más de tres horas después de abandonar el penal, Crousillat regresa, toca el timbre y un empleado del INPE lo deja entrar sin exigirle documentación de ningún tipo. En las imágenes se pudo ver a José Francisco vestido de jean y con un abrigo oscuro. Lleva la barba a medio crecer y porta dos bolsas en la mano.

El efectivo policial que acompañaba a Crousillat llevaba en la mano un oficio en el que se solicita al director de la Clínica Angloamericana de Miraflores que atienda al sentenciado en vista de que ya había concertado una cita. José Francisco no portaba grilletes durante todo el tiempo que estuvo fuera de la cárcel.

CUMPLE CONDENA DE 8 AÑOS
Cuando José Francisco fue condenado se dispuso que cumpla su sentencia en el ex penal San Jorge. A él, al igual que a su padre, le falta alrededor de dos años para cumplir la condena de ocho años de prisión a la que fue sentenciado por corrupción de funcionarios, peculado y asociación ilícita.

Crousillat Carreño admitió su responsabilidad, pero dijo que todos los empresarios de televisión recibían dinero de Montesinos.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 16, 2011

Tercer hombre más rico del mundo pidió a EE.UU. que deje de “mimar” a millonarios

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 10:11 — Visto: 138 veces
Tercer hombre más rico del mundo pidió a EE.UU. que deje de “mimar” a millonarios


“Mientras los pobres luchan por nosotros en Afganistán, los megarricos seguimos con extraordinarias exoneraciones del pago de nuestros tributos”

Martes 16 de agosto de 2011 - 09:11 am

(Fotos: AP/ Reuters)
El tercer hombre más rico del mundo, Warren Buffett pidió que Estados Unidos deje de “mimar” a los más acaudalados con exenciones fiscales e instó a los líderes políticos de su país a aumentar los impuestos a multimillonarios como él.

“Mientras los pobres y la clase media luchan por nosotros en Afganistán y la mayoría de estadounidenses pasa apuros para llegar a fin de mes, nosotros, los megarricos seguimos con nuestras extraordinarias exenciones fiscales“, asegura Buffett en “The New York Times”.

Indicó que, en el debate en el Congreso para elevar el techo de endeudamiento público, los líderes políticos pidieron un “sacrificio compartido” que, sin embargo, las clases más altas no han tenido que asumir.

Para desatascar esas negociaciones, los demócratas y el presidente Barack Obama cedieron a la presión de los republicanos y renunciaron a elevar los impuestos sobre las rentas y compañías más acaudaladas, señaló Efe.

“Algunos de nosotros somos gestores de fondos de inversión que ganamos miles de millones de dólares por nuestro trabajo diario, pero se nos permite clasificar nuestros beneficios como intereses devengados, [que tienen apenas el 15 % de impuestos]”, indica Buffett.

Con “bendiciones” como estas, Buffett admite que el año pasado su declaración fiscal fue de algo más de US$6,9 millones, lo que supone 17,4% de sus ingresos, mientras los trabajadores de su firma tributaron en promedio el 36% de sus ingresos.

“Los megarricos pagan 15% de impuestos sobre sus ingresos, pero prácticamente nada sobre sus salarios”, explica en el diario.

ARREGLO
Para corregir esta situación, Buffett propone elevar el gravamen sobre las bases imponibles superiores al millón de dólares, “incluyendo por supuesto dividendos y ganancias de capital” y mayores impuestos aun para aquellos estadounidenses que ganen más de US$10 millones. “Mis amigos y yo ya hemos sido mimados lo suficiente por un Congreso amable hacia los millonarios”, comentó.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 13, 2011

Matan a jueza que condenó a policías. La magistrada brasileña Patricia Acioly, famosa por sentenciar a escuadrones de la muerte, murió a balazos en emboscada

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 08:05 — Visto: 153 veces

Matan a jueza que condenó a policías. La magistrada brasileña Patricia Acioly, famosa por sentenciar a escuadrones de la muerte, murió a balazos en una emboscada
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Los restos de Patricia Acioly fueron velados en la ciudad de Niterói. (AP)
Una jueza conocida por las duras sentencias que dictó contra policías que integraban escuadrones de la muerte fue asesinada hoy a balazos en Brasil, en una emboscada cerca de su casa en la ciudad de Niterói.

Según la policía, las primeras investigaciones revelaron que la magistrada Patricia Acioly, de 47 años, murió en su auto cuando arribaba a su casa, a manos de un grupo de hombres armados y encapuchados que llegó a bordo de dos automóviles y dos motocicletas.

Estos realizaron al menos 16 disparos y después escaparon. Acioly condenó a grupos de exterminio acusados de asesinar alrededor de 15 personas en la ciudad de São Gonçalo.

Además, la magistrada ordenó el arresto de varios agentes policías acusados de secuestrar a narcotraficantes para exigir el pago de su rescate y de simular enfrentamientos para justificar asesinatos de supuestos delincuentes.

Según el presidente del Tribunal de Justicia de Río, Manoel Rebelo dos Santos, la jueza había recibido varias amenazas de muerte en los últimos cuatro años.

fuente: PERU 21
MUNDO | Vie. 12 AGO '11
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agosto 13, 2011

Matan a jueza que condenó a policías. La magistrada brasileña Patricia Acioly, famosa por sentenciar a escuadrones de la muerte, murió a balazos en emboscada

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 07:55 — Visto: 171 veces

Matan a jueza que condenó a policías. La magistrada brasileña Patricia Acioly, famosa por sentenciar a escuadrones de la muerte, murió a balazos en una emboscada
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Los restos de Patricia Acioly fueron velados en la ciudad de Niterói. (AP)
Una jueza conocida por las duras sentencias que dictó contra policías que integraban escuadrones de la muerte fue asesinada hoy a balazos en Brasil, en una emboscada cerca de su casa en la ciudad de Niterói.

Según la policía, las primeras investigaciones revelaron que la magistrada Patricia Acioly, de 47 años, murió en su auto cuando arribaba a su casa, a manos de un grupo de hombres armados y encapuchados que llegó a bordo de dos automóviles y dos motocicletas.

Estos realizaron al menos 16 disparos y después escaparon. Acioly condenó a grupos de exterminio acusados de asesinar alrededor de 15 personas en la ciudad de São Gonçalo.

Además, la magistrada ordenó el arresto de varios agentes policías acusados de secuestrar a narcotraficantes para exigir el pago de su rescate y de simular enfrentamientos para justificar asesinatos de supuestos delincuentes.

Según el presidente del Tribunal de Justicia de Río, Manoel Rebelo dos Santos, la jueza había recibido varias amenazas de muerte en los últimos cuatro años.

fuente: PERU 21
MUNDO | Vie. 12 AGO '11
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agosto 12, 2011

Tribunal declara inconstitucional reforma de salud de Obama

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 08:11 — Visto: 155 veces
Tribunal declara inconstitucional reforma de salud de Obama


Dictaminó que el Congreso no puede obligar a los ciudadanos a adquirir un contrato con compañías aseguradoras por un “producto caro”

Viernes 12 de agosto de 2011 - 06:25 pm

(Foto: Reuters)
Washington (EFE). Un tribunal federal de apelaciones de Estados Unidos declaró hoy inconstitucional una parte de la reforma sanitaria impulsada por el presidente Barack Obama, promulgada el 2010 y que hace obligatorio el seguro de salud para todas las personas, decisión ante la cual la Casa Blanca mostró su desacuerdo.

El Tribunal de Apelaciones del 11 Circuito Federal, en Atlanta (Georgia, EE.UU.), dictaminó en una decisión no unánime que el Congreso “no puede obligar a que los individuos entren en contrato con compañías aseguradoras privadas para la compra de un producto caro desde el momento que nacen hasta que mueren”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Ohio desechó hoy una querella que pretendía impedir un referéndum en ese estado sobre la mayor reforma del sistema de salud de Estados Unidos en más de medio siglo.

La Casa Blanca, por su parte, expresó su profundo desacuerdo con la decisión de la corte en Atlanta y expresó su convencimiento de que al final los tribunales decidirán que la ley se ajusta a derecho.

En un comunicado, la asesora presidencial Stephanie Cutter declaró que “la decisión de hoy es una de las muchas sentencias sobre la Ley de Reforma Sanitaria que vamos a ver en las próximas semanas y meses. Tenemos confianza en que al final la ley se declarará constitucional”.

Esa reforma, que ha sido uno de los logros principales del Gobierno de Obama, encaró una enconada oposición de sectores conservadores y, tras su promulgación, ha sido blanco de numerosas querellas, iniciadas por grupos privados y por los Gobiernos de una veintena de estados.

La estipulación más controvertida es el llamado “mandato universal”, que requiere que todas las personas tengan algún tipo de seguro médico o paguen una multa si no lo tienen, tal como ocurre, por ejemplo, con los seguros para los conductores de automóviles.

Ha habido pronunciamientos de jueces y tribunales de apelación federales que respaldan la validez de la reforma o que la declaran inconstitucional ya sea totalmente o en esa porción sobre el “mandato universal”.

Es probable que las demandas continúen hasta llegar al Tribunal Supremo de Justicia.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 12, 2011

Tribunal declara inconstitucional reforma de salud de Obama

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 08:11 — Visto: 137 veces
Tribunal declara inconstitucional reforma de salud de Obama


Dictaminó que el Congreso no puede obligar a los ciudadanos a adquirir un contrato con compañías aseguradoras por un “producto caro”

Viernes 12 de agosto de 2011 - 06:25 pm

(Foto: Reuters)
Washington (EFE). Un tribunal federal de apelaciones de Estados Unidos declaró hoy inconstitucional una parte de la reforma sanitaria impulsada por el presidente Barack Obama, promulgada el 2010 y que hace obligatorio el seguro de salud para todas las personas, decisión ante la cual la Casa Blanca mostró su desacuerdo.

El Tribunal de Apelaciones del 11 Circuito Federal, en Atlanta (Georgia, EE.UU.), dictaminó en una decisión no unánime que el Congreso “no puede obligar a que los individuos entren en contrato con compañías aseguradoras privadas para la compra de un producto caro desde el momento que nacen hasta que mueren”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Ohio desechó hoy una querella que pretendía impedir un referéndum en ese estado sobre la mayor reforma del sistema de salud de Estados Unidos en más de medio siglo.

La Casa Blanca, por su parte, expresó su profundo desacuerdo con la decisión de la corte en Atlanta y expresó su convencimiento de que al final los tribunales decidirán que la ley se ajusta a derecho.

En un comunicado, la asesora presidencial Stephanie Cutter declaró que “la decisión de hoy es una de las muchas sentencias sobre la Ley de Reforma Sanitaria que vamos a ver en las próximas semanas y meses. Tenemos confianza en que al final la ley se declarará constitucional”.

Esa reforma, que ha sido uno de los logros principales del Gobierno de Obama, encaró una enconada oposición de sectores conservadores y, tras su promulgación, ha sido blanco de numerosas querellas, iniciadas por grupos privados y por los Gobiernos de una veintena de estados.

La estipulación más controvertida es el llamado “mandato universal”, que requiere que todas las personas tengan algún tipo de seguro médico o paguen una multa si no lo tienen, tal como ocurre, por ejemplo, con los seguros para los conductores de automóviles.

Ha habido pronunciamientos de jueces y tribunales de apelación federales que respaldan la validez de la reforma o que la declaran inconstitucional ya sea totalmente o en esa porción sobre el “mandato universal”.

Es probable que las demandas continúen hasta llegar al Tribunal Supremo de Justicia.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 12, 2011

Cuatro restos hallados en Virú corresponden a los desaparecidos del Santa

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:08 — Visto: 125 veces
Cuatro restos hallados en Virú corresponden a los desaparecidos del Santa


Fiscalía confirmó que se trata de Jesús Noriega Ríos, Federico Coquis Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez y Gilmar León Velásquez

Viernes 12 de agosto de 2011 - 04:23 pm

(Archivo El Comercio)
Un informe de la Fiscalía Provincial de Virú confirmó que cuatro de los nueve restos humanos hallados en la zona de Huaca Corral, en la provincia de Virú, La Libertad corresponden a campesinos secuestrados y desaparecidos por el Grupo Colina en 1992.

Se trata de Jesús Noriega Ríos, Federico Coquis Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez y Gilmar León Velásquez, según informó RPP.

Al respecto, Silvia Alayo, directora de la Comisión de Justicia Social, manifestó que se ha comprobado fehacientemente la identidad de estos agricultores, por lo que señaló que no será necesario esperar los resultados de la prueba de ADN.

Asimismo, indicó que los nombres de los cinco cuerpos restantes se conocerán el próximo viernes y agregó que los deudos de los desaparecidos han solicitado a la Fiscalía de Virú que se les entregue los restos de manera conjunta.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 12, 2011

Tribunal declara inconstitucional reforma de salud de Obama

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 08:07 — Visto: 152 veces
Tribunal declara inconstitucional reforma de salud de Obama


Dictaminó que el Congreso no puede obligar a los ciudadanos a adquirir un contrato con compañías aseguradoras por un “producto caro”

Viernes 12 de agosto de 2011 - 06:25 pm

(Foto: Reuters)
Washington (EFE). Un tribunal federal de apelaciones de Estados Unidos declaró hoy inconstitucional una parte de la reforma sanitaria impulsada por el presidente Barack Obama, promulgada el 2010 y que hace obligatorio el seguro de salud para todas las personas, decisión ante la cual la Casa Blanca mostró su desacuerdo.

El Tribunal de Apelaciones del 11 Circuito Federal, en Atlanta (Georgia, EE.UU.), dictaminó en una decisión no unánime que el Congreso “no puede obligar a que los individuos entren en contrato con compañías aseguradoras privadas para la compra de un producto caro desde el momento que nacen hasta que mueren”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Ohio desechó hoy una querella que pretendía impedir un referéndum en ese estado sobre la mayor reforma del sistema de salud de Estados Unidos en más de medio siglo.

La Casa Blanca, por su parte, expresó su profundo desacuerdo con la decisión de la corte en Atlanta y expresó su convencimiento de que al final los tribunales decidirán que la ley se ajusta a derecho.

En un comunicado, la asesora presidencial Stephanie Cutter declaró que “la decisión de hoy es una de las muchas sentencias sobre la Ley de Reforma Sanitaria que vamos a ver en las próximas semanas y meses. Tenemos confianza en que al final la ley se declarará constitucional”.

Esa reforma, que ha sido uno de los logros principales del Gobierno de Obama, encaró una enconada oposición de sectores conservadores y, tras su promulgación, ha sido blanco de numerosas querellas, iniciadas por grupos privados y por los Gobiernos de una veintena de estados.

La estipulación más controvertida es el llamado “mandato universal”, que requiere que todas las personas tengan algún tipo de seguro médico o paguen una multa si no lo tienen, tal como ocurre, por ejemplo, con los seguros para los conductores de automóviles.

Ha habido pronunciamientos de jueces y tribunales de apelación federales que respaldan la validez de la reforma o que la declaran inconstitucional ya sea totalmente o en esa porción sobre el “mandato universal”.

Es probable que las demandas continúen hasta llegar al Tribunal Supremo de Justicia.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 12, 2011

Cuatro restos hallados en Virú corresponden a los desaparecidos del Santa

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:06 — Visto: 142 veces
Cuatro restos hallados en Virú corresponden a los desaparecidos del Santa


Fiscalía confirmó que se trata de Jesús Noriega Ríos, Federico Coquis Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez y Gilmar León Velásquez

Viernes 12 de agosto de 2011 - 04:23 pm

(Archivo El Comercio)
Un informe de la Fiscalía Provincial de Virú confirmó que cuatro de los nueve restos humanos hallados en la zona de Huaca Corral, en la provincia de Virú, La Libertad corresponden a campesinos secuestrados y desaparecidos por el Grupo Colina en 1992.

Se trata de Jesús Noriega Ríos, Federico Coquis Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez y Gilmar León Velásquez, según informó RPP.

Al respecto, Silvia Alayo, directora de la Comisión de Justicia Social, manifestó que se ha comprobado fehacientemente la identidad de estos agricultores, por lo que señaló que no será necesario esperar los resultados de la prueba de ADN.

Asimismo, indicó que los nombres de los cinco cuerpos restantes se conocerán el próximo viernes y agregó que los deudos de los desaparecidos han solicitado a la Fiscalía de Virú que se les entregue los restos de manera conjunta.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 12, 2011

Gobierno Regional de Piura tiene 13 mil juicios y 50 arbitrajes

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 10:28 — Visto: 177 veces
Gobierno Regional de Piura tiene 13 mil juicios y 50 arbitrajes




11 de agosto de 2011 | 06:45 p.m. Jaime Benites - jbenites@epensa.com.pe
PIURA - El presidente regional, Javier Atkins Lerggios, informó ante la mesa directiva del Congreso de la República que la institución a la que representa tiene 50 procesos de arbitraje y 13 mil juicios por diversos motivos.

"Muchos de los arbitrajes se han perdido anteriormente (en la gestión aprista). Para esa cantidad de juicios y arbitrajes el gobierno regional tenía un solo procurador que trataba de defender los intereses del Estado", explicó la autoridad regional en Lima.

Javier Atkins agregó que contrató a un procurador ad hoc para que asumiera los arbitraje en otras provincias de Piura, pero un ciudadano lo denunció por haber hecho eso.

FUENTE: CORREO PERU
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agosto 12, 2011

Madre devuelve cartera robada por su hijo

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:27 — Visto: 252 veces
Madre devuelve cartera robada por su hijo



11 de agosto de 2011 | 08:01 p.m. Fernando Castillo - fcastillo@epensa.com.pe
TUMBES - Un inusual hecho se produjo en la comisaría de El Tablazo, luego que una madre de familia devolviera una cartera que su hijo había arrebatado a una señora en la avenida Mariscal Castilla.

El intervenido fue identificado como Jesús Ramiro Ciriaco Torres (22) y fue sindicado de haber robado con otra persona, sus pertenencias a Ximena Damián Otero de 41 años de edad, cuando la víctima salía de una conocida picantería del sector.

El ladrón involucrado fue trasladado a la dependencia de El Tablazo, a donde se hizo presente Felicia Torres, madre del intervenido que devolvió el bolso con las pertenencias de la persona agraviada.

FUENTE: CORREO PERU
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agosto 12, 2011

Cuchillero queda detenido por desfigurar rostro a esposa

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:13 — Visto: 246 veces
Cuchillero queda detenido por desfigurar rostro a esposa




09 de agosto de 2011 | 10:37 p.m. Ever Araujo -
CHIMBOTE - Sin saber que estaba con orden de captura a nivel nacional, Juan Carlos Arroyo Gerónimo (36), quien el pasado 20 de julio, le desfiguró el rostro a su exesposa y trató de cercenarle el seno derecho, se presentó a una citación en la comisaría de Alto Perú y quedó detenido.

El obrero llegó a la delegación policial acompañado de dos abogados y dijo que atacó Elizabeth Pineda Samame (30), porque ésta le reclamó el dinero para la manutención de sus dos hijos. "Actué llevado por la ira", dijo el hombre a la Policía.

FUENTE: CORREO PERU
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agosto 12, 2011

presos salen de penal de Chota para hacer cachuelos

Categoría: DERECHO PENITENCIARIO — gcornejo @ 09:46 — Visto: 249 veces
presos salen de penal de Chota para hacer cachuelos

Uno de los reos lava la camioneta del director de la prisión y otro se va en un mototaxi para realizar trabajos de electricidad

Viernes 12 de agosto de 2011 - 08:23 am

(Panamericana Televisión)
Un video muestra a reos del penal de Chota, en Cajamarca, saliendo de dicho recinto penitenciario para dedicarse a realizar cachuelos.

En las imágenes difundidas por el noticiero de TV “24 Horas” se ve al interno Segundo Campos Rafael limpiar la camioneta del director del penal, Elmer Pér5ez Vásquez, en los exteriores del local, que se mantiene con las puertas cerradas.

Otro caso es el de Richard Ortiz del Río, delincuente apodado el ‘Cojo’ que se encuentra preso por tráfico ilícito de drogas. Él sale de la prisión junto a un efectivo de seguridad en un mototaxi para realizar trabajos de electricidad, según el citado noticiero.

Vecinos de la zona indican que no sería la primera vez que los reos reciben privilegios y pueden salir a trabajar, pues incluso, varios de ellos habrían renovado y pintado la fachada del centro penitenciario.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 12, 2011

Instalarán Consejo Nacional de Protección al Consumidor

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 09:39 — Visto: 375 veces
ESTE LUNES. AVANZA TRATAMIENTO INTEGRAL Y TRANSVERSAL DEL TEMA CON CARÁCTER MULTISECTORIAL
Instalarán Consejo Nacional de Protección al Consumidor


Tendrá por función la ejecución de políticas nacionales en la materia

Implementará además nuevo sistema de alerta ante productos peligrosos


Obligación. Consejo buscará perfeccionar los mecanismos de protección al consumidor.
En un paso importante para mejorar las relaciones comerciales entre proveedores y usuarios en el país, el Indecopi instalará este lunes el Consejo Nacional de Protección al Consumidor, destinado a la ejecución de una política nacional del fortalecimiento de este sistema, así como a la implementación de un sistema de alerta frente a productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

Así lo informó la representante de la Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Patricia Sarria, quien agregó que dicho grupo de trabajo también será responsable de la implementación de un sistema de información y orientación a los consumidores a escala nacional, entre otros.
Dicho consejo estará integrado por los representantes de los ministerios de la Producción, Salud, Transportes y Comunicaciones, Educación, Vivienda, Construcción y Saneamiento, Economía y Finanzas, la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones, así como de los gobiernos locales, organismos reguladores de los servicios públicos y asociaciones de consumidores.
Sarria explicó que este consejo forma parte del sistema nacional integrado de protección del consumidor, cuyo objetivo es optimizar las actuaciones de las entidades del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas en la materia, en el marco de las atribuciones de cada miembro, de conformidad con el Código del Consumidor. Igualmente, verificar la ejecución de políticas públicas como de la salud y seguridad de los consumidores, entre otros.
"Lo primero que va a corresponder es instalar el consejo y, luego, diseñar un plan de trabajo para la ejecución de políticas públicas, uniformar la jurisprudencia, entre otros. Estimo que en muy breve plazo ya podremos tener definida la agenda de trabajo y la actuación a favor de una relación más equilibrada de consumo en el país", dijo la funcionaria.

Funciones encomendadas
La creación y funcionamiento del consejo está establecido en el Código de protección y defensa del consumidor, en sus artículos 133 y 135.
Así, señala como obligación de dicho grupo de trabajo el proponer y armonizar la política nacional de protección y defensa del consumidor; formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y la generación de normas en la materia.
Emitir opinión sobre programas y proyectos en la materia que se sometan a su consideración; promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores; igualmente la difusión de su legislación y jurisprudencia en la materia.
Impulsar el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado; evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales.
Apoyar la participación de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.

Esfuerzo importante
Crisólogo Cáceres. Presidente de Aspec
La instalación del consejo es muy importante porque fortalece el marco jurídico y eficaz en protección de los consumidores. Además, proporcionará un tratamiento rector, integrador y transversal a las funciones de promoción, prevención y fiscalización de estas labores. Esto significa que por primera vez el país contará con una entidad de carácter multisectorial, para coordinar y ejecutar políticas nacionales a favor del sistema, la cual determinará hacia dónde encaminar los esfuerzos del Estado en el tema, cuáles serán las prioridades y qué corresponderá a las instituciones confortantes del sistema, entre otros. ¿Qué esperar? Que este nuevo esfuerzo funcione de verdad, a fin de cautelar de manera organizada estos derechos, lo cual requerirá también de la asignación de recursos. Desde este consejo, como Aspec insistiremos en que se cumpla con la obligación de concientizar sobre el tema desde el colegio.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:12/08/2011
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agosto 12, 2011

SENTENCIA CONTRA FUJIMORI EN EL HABEAS CORPUS PLANTEADO POR SU DEFENSA, LA CORTE SUPREMA NO VULNERO DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 09:25 — Visto: 439 veces
EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGON
A FAVOR DE
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que también se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 380, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de noviembre del 2009, don César Augusto Nakazaki Servigón interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori y lo dirige contra la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales Jorge Alfredo Solis Espinoza, Isabel Cristina Torres Vega, Eliana Elder Araujo Sánchez y Teófilo Idrogo Delgado; por vulneración de los derechos a recurrir las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Por ello solicita 1) la nulidad de los autos que declararon la no admisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra el favorecido; 2) se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales; y, 3) que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados.

El recurrente refiere que en el proceso penal N.º 19-2001-AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer) seguido contra el favorecido presentó tres incidentes de recusación: 1) N.º 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo; 2) N.º 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf y José Neyra Flores; y, 3) N.º 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez.

Sostiene que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Héctor Rojas Maraví, Héctor Ponce de Mier, Julia Arellano Serquen, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Sócrates Zevallos Soto. Las recusaciones fueron declaradas infundadas por autos de fecha 26 de junio del 2009, contra los que se interpuso sendos recursos de nulidad. Los referidos recursos de nulidad fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre del 2009, en los que se declaró que la Sala Suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Añade el recurrente que para el trámite de la recusación se debió aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el proceso principal, dos salas supremas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación.

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los recursos de nulidad contra las recusaciones desestimadas fueron declaradas inadmisibles porque la recusación de un vocal supremo tiene su propio procedimiento en el que una sala suprema no es segunda instancia de la otra. Añade que la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de recursos y solicitudes, responde al cumplimiento del justiciable de los supuestos que comprenden los códigos adjetivos de la materia o de la procedibilidad de dichas peticiones dentro del marco legal que fue creado para ello; por lo que el revisar el cumplimiento de estos supuestos sólo corresponde a la justicia ordinaria.

A fojas 117 obra la declaración indagatoria de doña Gladys María Vallejo Santamaría, quien en representación del favorecido se ratifica en todos los extremos de su demanda (conforme al decreto de fecha 15 de diciembre del 2009, fojas 116).

A fojas 127, 132, 139 y 292 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan que el Colegiado emplazado no podía conocer los recursos de nulidad planteados en los incidentes de recusación porque este recurso carece de configuración legal por lo que resultaría un exceso y acto de arbitrariedad si se permitiera a un justiciable recurrir de todas y cada una de las resoluciones que se emitan en el interior del proceso, toda vez que un recurso sólo se debe de conceder cuando exista una normativa que lo permita y una instancia que funcionalmente actúe como órgano revisor, por lo que no existe afectación de los derechos invocados.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que el hábeas corpus presentado no está dirigido a cuestionar el mandato de detención del favorecido, sino a exigir que se conceda un recurso de impugnación en el incidente de recusación de vocal supremo que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada al considerar que la recusación de un vocal supremo se rige por lo establecido en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las resoluciones que declararon infundadas los incidentes de recusación eran inimpugnables.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio.

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los autos de fecha 4 de septiembre de 2009, que declararon nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y por consiguiente, inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que, a su vez, declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra Alberto Fujimori Fujimori; en consecuencia, se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales y que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados. Se alega vulneración del derecho a recurrir las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho a la libertad personal.

§2. De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus.

2. Corresponde analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus–, dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.).

3. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 –caso en el que el demandante tenía solo la condición de testigo en el proceso penal–; RTC 2983-2008-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo sancionador–); si se encuentra o no privada de su libertad personal como consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el que supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC –caso en el que sobre el demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad–; RTC 5773-2007-PHC, F. J. 13 –caso en el que sobre el demandante solo pesaba un mandato de comparecencia simple–); o, en caso de no existir privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC –caso en el que sobre el recurrente solo pesaba una investigación policial en etapa preliminar–), entre otras consideraciones.

4. En el presente caso, los autos cuya declaración de nulidad se solicita, en razón de supuestamente ser violatorios del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, han sido emitidos en el marco de los incidentes de recusación derivados del Proceso Penal N.º 19-2001 AV (“Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer”). Así las cosas, una primera consideración que salta a la vista es que en la eventualidad de que la demanda de hábeas corpus sea estimada, la consecuencia no sería la libertad del condenado Alberto Fujimori Fujimori, sino tan solo la obligación de la Corte Suprema de, actuando en segunda instancia, valorar el fondo de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos que declararon infundadas las recusaciones planteadas. Ello hace dudar de la relación de conexidad que la pretensión guarda con el derecho fundamental a la libertad personal. No obstante, también es verdad que las recusaciones que en esta eventualidad tendrían que valorarse han sido entabladas contra los vocales supremos que declararon no haber nulidad en la sentencia que condena al referido beneficiario a 25 años de pena privativa de libertad, por lo que no resulta irrazonable sostener, desde esta perspectiva, una relación de conexidad entre la violación a la pluralidad de la instancia alegada y el derecho a la libertad personal del condenado.

5. Esta situación lleva al Tribunal Constitucional a apreciar una duda razonable en torno a la procedencia o improcedencia de la presente demanda, en mérito de lo cual, indefectiblemente, en razón de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe inclinarse por ingresar a valorar el fondo del asunto. En efecto, conforme a lo previsto en el referido precepto “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

6. En definitiva, a la luz de lo expuesto, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal firme limitativa de la libertad personal, expedida en un proceso penal del que, a su vez, derivan los incidentes recusatorios en los que, según se alega, se ha producido la violación constitucional al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional considera que existe mérito, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada en el marco de un proceso de hábeas corpus.

§3. El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.

7. Lo que concretamente alega el recurrente es que el criterio de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, conforme al cual los autos emitidos por la propia Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, son inimpugnables, resulta inconstitucional, por violar el derecho a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución.

Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado.

8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).

9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

10. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.

3.1 El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como derecho de configuración legal.

11. Ahora bien, inmediatamente este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 10490-2006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J. 7).

12. Que el derecho a los medios impugnatorios sea un derecho fundamental de configuración legal, implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5).

Ello, desde luego, no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que –existiendo un contenido esencial del derecho que, por estar garantizado por la propia Norma Fundamental, resulta indisponible para el legislador– es necesaria también la acción del órgano legislativo para culminar la delimitación del contenido del derecho. Dicha delimitación legislativa, en la medida de que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del derecho concernido, el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados. Este criterio ha sido sostenido antes por el Tribunal Constitucional:

“Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.
Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos ‘en blanco’, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.
Aquí se encuentra de por medio el principio de ‘libre configuración de la ley por el legislador’, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales” (Cfr. STC 1417-2005-PA, F. J. 12).

13. El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5). Y es que, si así fuese, no solo resultaría que el legislador carecería de margen de acción en la delimitación del derecho (lo que, en este caso, sería contrario al principio democrático –artículos 43º y 93º de la Constitución–), sino que, además, incluso en aquellos ámbitos ajenos al contenido esencial del derecho, éste resultaría oponible, exista o no previsión legal del recurso impugnatorio, lo cual resultaría violatorio del derecho fundamental en virtud del cual “[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución).

3.2 Delimitación prima facie del contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.

14. Por lo expuesto, es de recibo que este Tribunal determine el contenido esencial, prima facie, del derecho a la pluralidad de la instancia, es decir, el núcleo mínimo que resulta indisponible para el legislador, y, por consiguiente, proyectado como vinculante, directamente, desde el propio artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. Dicha determinación implica responder a la pregunta acerca de qué resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables, así como a la pregunta acerca de cuántas veces tales resoluciones son susceptibles de impugnación.

15. En realidad la segunda interrogante ya ha sido abordada por este Tribunal. Es claro que la instancia plural —sin perjuicio de lo que más adelante se precise en relación con la incidencia del derecho a la pluralidad de la instancia en las decisiones de órganos jurisdiccionales colegiados no penales— queda satisfecha con la duplicidad de la instancia, sin necesidad de que sean más de dos las instancias procesales reguladas (Cfr. RTC 3261-2005-PA, F. J. 3; STC 6149-2006-PA, FF. JJ. 26 – 27). Es, pues, la primera interrogante (¿qué resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables?) la que requiere analizarse detenidamente.

16. Con tal finalidad, por mandato de la Cuarta Disposición Final de la Constitución, así como del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es imperativo acudir a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, y a la interpretación que de éstos realizan los tribunales internacionales competentes. Sobre el particular, el artículo 8º, inciso 2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por su parte, el artículo 14º, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

17. Los dispositivos reseñados permiten sostener, en primer término, que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a recurrir las sentencias que le impongan una condena penal. Asimismo, este Tribunal interpreta que, siendo subyacente a dicha previsión fundamental, entre otras cosas, el proteger directa y debidamente el derecho fundamental a la libertad personal, también pertenece al contenido esencial del derecho, el tener oportunidad de recurrir toda resolución judicial que imponga directamente a la persona una medida seria de coerción personal (vg. una medida de detención judicial preventiva).

18. Aunque éste es un contenido vinculante del derecho que se proyecta desde la propia Constitución, las condiciones para la procedencia del recurso pueden ser objeto de regulación legal, sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que tales condiciones no pueden representar obstáculos irrazonables para el acceso al recurso y para su debida eficacia. En ese sentido, tal como ha sostenido este Tribunal, no cabe que legalmente “se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5). En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[s]i bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).

19. Asimismo, la necesidad de eficacia del recurso exige que el tribunal ante el que se recurra ejerza un control razonablemente amplio de los factores que pudieron determinar la sentencia condenatoria, de forma tal que el derecho a la valoración plural alcance real virtualidad tanto en un sentido formal como material. En esta línea, la Comisión Interamericana del Derechos Humanos, tiene expuesto que “el articulo 8.2.h [de la CADH] se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas” (Cfr. Abella y otros vs. Argentina, Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97, del 18 de noviembre de 1997, párrafo 261).

20. De otra parte, si bien una interpretación aislada del artículo 14º, inciso 5, del PIDCP, puede llevar a la conclusión de que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia se agota en la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios emitidos en los procesos penales, el Tribunal Constitucional aprecia que no es ése un criterio acertado. No solo porque, según se ha sostenido supra, él cobija también el derecho de impugnación de otras resoluciones judiciales, como aquéllas que limitan seriamente la libertad personal, sino también porque, a diferencia del PIDCP, la CADH no es tan exigua al delimitar los alcances del derecho. En efecto, según quedó expuesto, su artículo 8º, inciso 2, literal h), expresa que “[d]urante el proceso” (sin precisar cuál), “toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (sin aludir a un fallo condenatorio). Es en dicha línea que la Corte Interamericana, se ha preocupado en precisar “que a pesar de que el [artículo 8º de la CADH] no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (Cfr. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).

21. A la luz de estos criterios, el Tribunal Constitucional considera que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, comprende el derecho a recurrir la sentencia emitida en procesos distintos del penal, entendida como la resolución judicial que, por vía heterocompositiva, resuelve el fondo del litigio planteado, así como toda resolución judicial que, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tiene vocación de poner fin al proceso.

22. Ahora bien, tanto el artículo 14º, inciso 5, del PIDCP, como el artículo 8º, inciso 2, literal h), de la CADH, señalan que el derecho al recurso debe ejercerse ante un juez o tribunal “superior”. A juicio del Tribunal Constitucional, esta exigencia guarda relación con una característica del telos del derecho a la pluralidad de instancia, cual es el acceso, a través del recurso, a una razón más experimentada en comparación con aquélla que emitió la primera resolución. Dado que en abstracto no es posible garantizar subjetivamente dicha mayor cualificación, los sistemas jurídicos buscan garantizarla, usualmente, a través de presunciones sustentadas en criterios objetivos tales como la mayor jerarquía, rango o grado del tribunal revisor, y la presencia de exigencias para el nombramiento más rigurosas en función de la jerarquía del cargo judicial en el que se pretende ser nombrado.

23. En el caso peruano, el artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerarquizados con arreglo a la Constitución y a las leyes” (cursiva agregada); mientras que el 26º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –Decreto Legislativo N.º 767–, distribuye a los órganos judiciales, jerárquicamente, en este orden: “1. La Corte Suprema de Justicia de la República; 2. Las Cortes Superiores de Justicias, en los respectivos distritos judiciales; 3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas; 4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y, 5. Los Juzgados de Paz”. Solo la Corte Suprema y las Cortes Superiores son órganos jurisdiccionales colegiados (artículos 29º, 30º y 38º de la LOPJ).

24. Así las cosas, si es finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el acceso a una razón experimentada y plural, cabe interrogarse si el legislador está obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que éstos son por definición instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta cualificación por ostentar una jerarquía, cuando menos, de mediano rango. A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligación, por pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequívocamente con relación a sentencias penales condenatorias y con relación, en general, a resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algún otro derecho fundamental. No obstante, en relación con asuntos distintos de éstos, la determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, más no a su contenido constitucional esencial o indisponible.

25. En resumen, a criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:
a) La sentencia que le imponga una condena penal.
b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.
c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.
d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

26. Acaso sea de recibo resaltar que a la luz de las consideraciones expuestas, el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución peruana, es más exigente que el que es reconocido en ordenamientos comparados. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, tempranamente, en criterio reiterado que suele ser compartido por otros tribunales constitucionales de Europa, no considera que la doble instancia sea exigible en todo proceso o incidente, sino solo en el caso de sentencias penales condenatorias. En efecto, expresamente refiere que el derecho de acceso a la tutela judicial “no comprende con carácter general el doble pronunciamiento judicial, es decir, la existencia de una doble instancia, pero cuando la Ley la establece, el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto por el Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades existentes en materia penal, puestas de relieve en la Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre” (Cfr. STC español 4/1984, F. J. 1).

27. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, tomando en consideración que el artículo 31º de la Constitución de Colombia prevé que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, ha considerado compatible con su Norma Fundamental y con los tratados internacionales de derechos humanos, que en los procesos penales contra los altos funcionarios estatales no se establezca una segunda instancia penal, siempre que éstos se desarrollen ante la Corte Suprema. En efecto, la referida Corte ha sostenido lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia” (Cfr. Sentencia C-934/06).

28. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, como ha quedado dicho, en el caso del ordenamiento jurídico peruano, el contenido indisponible para el legislador del derecho a la pluralidad de la instancia, está conformado por los ámbitos desarrollados en el F. J. 25 supra.

3.3 La configuración legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia como parámetro de constitucionalidad.

29. Ahora bien, desde luego, como ha quedado dicho, la delimitación realizada en el F. J. 25 supra, no agota el contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la pluralidad de instancia. Tan solo es una delimitación de su contenido esencial, es decir, del contenido que se proyecta como vinculante desde la regulación de la propia Norma Fundamental y que, en tal medida, resulta indisponible para el legislador. Se trata de un contenido que, en consecuencia, lejos de pretender ser restringido por el legislador, éste tiene la obligación de concretizar legalmente. A partir de ello, el legislador tiene un margen para delimitar, adicionalmente, con un razonable margen de libertad, la configuración legal del referido derecho fundamental.

30. La configuración legal del derecho fundamental que no afecte su contenido esencial o el de otros derechos fundamentales, y resulte relevante constitucionalmente, forma también parte del parámetro de constitucionalidad de los actos que sean acusados de violar el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. En estos casos, acreditada la constitucionalidad de la ley configuradora, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de interpretar la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de la instancia, de conformidad con aquélla, reconociendo como perteneciente al contenido del derecho aquel ámbito establecido por el legislador que resulte constitucionalmente relevante. Se trata de un supuesto de aplicación de lo que Konrad Hesse denominaba «principio de interpretación de la Constitución de conformidad con la ley» (gesetzeskonforme Auslegung der Verfassung) (Cfr. Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, traducción de P. Cruz Villalón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 57).

31. En consecuencia, regulado por el legislador, constitucionalmente, el acceso a un recurso para que una segunda instancia controle la validez de una resolución judicial, la afectación del derecho de acceso a dicho recurso o medio impugnatorio, prima facie, constituirá una violación del contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. De hecho, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha optado por regular una segunda instancia para la revisión de toda sentencia o resolución judicial que tenga pretensión de poner fin al proceso, con prescindencia del tipo de proceso del que emane y del grado o composición del órgano que la emita. Dicha regulación, pertenece al contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.

§4. Derechos fundamentales de configuración legal y lo “constitucionalmente posible” como marco de acción válida de los órganos constitucionales.

32. Ahora bien, habiéndose reconocido al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como un derecho de configuración legal, es evidente que en este ámbito, en observancia del principio de interpretación constitucional de corrección funcional –el cual “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” (Cfr. STC 5854-2005-PA, F. J. 12, literal c)–, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de respetar un libre y razonable margen de apreciación por parte del legislador democrático. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene el deber de reconocer que, mientras no resulte violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el legislador democrático tiene muchas posibilidades, todas ellas “constitucionalmente posibles”, de configurar su contenido legal de relevancia constitucional.

33. En este orden de ideas, Robert Alexy, refiere, con atino que “[l]o que está ordenado por la Constitución es constitucionalmente necesario; lo que está prohibido por la Constitución, es constitucionalmente imposible y lo que la Constitución confía a la discrecionalidad del legislador es tan sólo constitucionalmente posible, porque para la Constitución no es necesario ni imposible” (Cfr. Alexy, Robert, “Epilogo a la teoría de los derechos fundamentales”, en Teoría de los derechos fundamentales, traducción de C. Bernal, 2da. edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 519). Ello permite sostener que, si bien el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de lo constitucionalmente prohibido y de lo constitucionalmente obligatorio, mientras el legislador actúe respetando márgenes suficientes de razonabilidad y los criterios vinculantes de este Colegiado, tal legislador tiene la calidad de supremo intérprete en el marco (amplio, por cierto) de lo constitucionalmente posible.

34. Pero no solo ello. De lo expuesto resulta, además, que las dudas atinentes a cuál deba ser la interpretación adecuada de la ley, desenvueltas en el ámbito de todo aquello que la Constitución permite, no es algo que este Tribunal pueda imponer si es que de por medio existe ya una posición de la Corte Suprema de Justicia de la República. En otras palabras, si entre muchas interpretaciones de la ley, todas ellas constitucionalmente válidas, la Corte Suprema opta por una, ¿puede este Colegiado obligarle a optar por otra? A juicio de este Tribunal, la respuesta a tal interrogante es manifiestamente negativa, pues ello supondría afectar injustificadamente las competencias de los otros órganos constitucionales, allí donde la Constitución les ha reservado un margen de razonable apreciación. Tal como se ha referido antes, “si el Tribunal Constitucional se juzgase competente para dilucidar tales cuestionamientos, pasaría de ser el supremo intérprete de la Constitución a ser el supremo intérprete de la ley, función, ésta última, que ciertamente no le ha confiado el Poder Constituyente” (Cfr. RTC 1949-2010-PA, F. J. 4). Y es bajo este presupuesto que este Tribunal le ha reconocido a la Corte Suprema la condición de “suprem[a] intérprete de la ley” (Cfr. STC 2730-2006-PA, F. J. 56).

35. Este criterio, desde luego, no denota una renuncia por parte de este Tribunal a las competencias que la Constitución le ha confiado, pues manteniéndose como supremo interprete de la Constitución, por imperio de la propia Norma Fundamental, es su deber también reconocer y respetar las competencias de los otros órganos del Estado en el desarrollo legal y jurisprudencial de la Constitución, mientras lo hagan sin afectar el contenido de ésta. En todo caso, el Tribunal Constitucional mantiene siempre la competencia última en la definición de cuándo ello se haya o no producido.

§5. Análisis constitucional del caso concreto.

36. A juicio del recurrente, el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, pertenece al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Desde luego, a la luz de lo expuesto en el F. J. 25 supra, tal derecho no pertenece al contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, pues con su ejercicio no solo no se pretende cuestionar una sentencia condenatoria, alguna medida que restrinja la libertad personal o alguna resolución que pretenda poner fin a un proceso, sino que, además, las resoluciones que se alegan como recurribles, han sido emitidas por un órgano jurisdiccional colegiado, conformado por magistrados que ostentan la máxima jerarquía en el Poder Judicial.

37. Queda por analizar, en consecuencia, si la referida posibilidad de impugnación, ha sido regulada por el legislador como una segunda instancia susceptible de incorporarse en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia.

38. Es en este punto donde se presenta el centro de la discrepancia entre las partes del presente proceso. El recurrente, a pesar de reconocer que dicha impugnación no se encuentra expresamente regulada, sostiene que resultaba de aplicación el artículo 40º del Código de Procedimiento Penales, que establece que “contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación procede recurso de nulidad”, siendo que, a su juicio, “no es posible interpretar literalmente el artículo 40 para sostener que al referirse a la ‘Sala Superior’ no se considera al caso de la Sala Suprema, por dos razones: Φ En primer lugar la interpretación sistemática de la norma procesal, exige concordarla con el artículo 34 inciso 2 que claramente diferencia los plazos para formular recusación contra los miembros de una Sala Superior y de una Sala Suprema. Φ En segundo lugar, al ser el derecho a recurrir una garantía procesal constitucional, las normas que regulan el recurso, tienen que interpretarse en el sentido más favorable a fin de facilitar al justiciable el acceso al recurso” (a fojas 32; la negrita es del original).

39. Sin perjuicio de que este Tribunal analizará si el artículo 40º es aplicable para impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, cabe enfatizar, desde ahora, que ninguna de las dos razones sostenidas por el recurrente, por sí misma, abona en esta tesis. En efecto, el artículo 34º, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: “Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa”. En consecuencia, este precepto se limita a establecer el plazo para la interposición de la recusación, y permite interpretar que tanto los jueces superiores como los supremos son recusables. Pero ello no permite concluir en modo alguno (ni siquiera bajo el criterio de la interpretación sistemática traído a colación por el recurrente) que se encuentra legalmente prevista la impugnación de un auto supremo que resuelve una recusación.

De otra parte, si bien es correcto afirmar que las normas tienen que interpretarse en el sentido más favorable a la eficacia del contenido de los derechos fundamentales, ello, justamente, requiere como presupuesto determinar razonablemente cuál es el contenido del concernido derecho. Si la tesis de la interpretación más favorable fuese aplicada con prescindencia de una determinación previa, siquiera prima facie, del contenido del derecho, los derechos podrían aplicarse a situaciones insospechadas, más allá de toda compatibilidad con su contenido constitucionalmente protegido. En suma, pretender determinar el contenido de un derecho fundamental bajo el auspicio de la tesis de la interpretación más favorable, supone incurrir en una petición de principio, pues la aplicación de ésta requiere de una previa determinación prima facie de aquél. Tal determinación, es, justamente, la que se encuentra en entredicho en este proceso.

40. Por su parte, los vocales supremos emplazados han sostenido en las resoluciones judiciales que son objeto de impugnación que “no es posible en vía de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir vía recurso de nulidad la decisión que desestima recusaciones contra miembros de la última instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias —el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo—, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema” (a fojas 63, 73 y 83).

41. Verdad es que el recurrente ha concentrado también parte de su alegato argumentando que tratándose de un proceso penal al que resultaban de aplicación las reglas previstas en los artículos 100º de la Constitución y 17º del Código de Procedimientos Penales, en tal proceso penal existía una distribución funcional de competencias en la propia Corte Suprema, lo que, a su juicio, hacía funcionalmente competente a su Sala Penal Permanente para conocer del recurso de nulidad planteado contra la resolución de su Sala Penal Transitoria que declaró infundado el recurso de recusación interpuesto contra determinados jueces supremos. Ello sería así en contraposición a la tesis de los emplazados que, según el recurrente, en el séptimo considerando de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional, se han juzgado incompetentes para efectuar la revisión, entre otras cosas, no utilizando un criterio funcional, sino de grado o jerarquía.

En cualquier caso, y sin perjuicio de lo interesante que pueda resultar en el marco de la teoría general del proceso, la separación conceptual y práctica entre la competencia funcional y la competencia por el grado de los jueces, en el marco de este proceso constitucional, tal discusión resulta inocua. Lo relevante constitucionalmente en esta causa es si el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados –con prescindencia de la estructuración o clase del proceso penal de que se trate– pertenece o no al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, lo cual exige despejar las dudas con relación a si el legislador, dentro de sus facultades para culminar la delimitación de contenido constitucional del referido derecho, la ha previsto legislativamente.

42. Resulta meridianamente claro que el ordenamiento jurídico no tiene previsto expresamente ningún recurso para impugnar las resoluciones judiciales de la Corte Suprema que resuelven los recursos de recusación contra magistrados supremos. Y aunque ello permitiría sostener que el legislador no ha tenido intención de configurar dicho recurso como perteneciente al contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, no es irrazonable sostener que el criterio analógico permitiría aplicar para estos supuestos el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales. Se trataría de una interpretación constitucionalmente posible.

43. No obstante, tampoco es irrazonable sostener que aquí no cabe la aplicación del criterio analógico, pues dado que las Salas Superiores y las Salas Supremas ostentan distinta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, no todo recurso susceptible de aplicarse a las primeras es extensible a las segundas, por el sencillo motivo de que mientras que con relación a las Salas Superiores existe un “tribunal superior” (exigencia prevista en el artículo 8º, inciso 2, literal h, de la CADH, y artículo 14º, inciso 5, del PIDCP) al cual recurrir, en el caso de las Salas Supremas no.

Pero no solo ello. Siendo ambas interpretaciones constitucionalmente posibles, la recién reseñada, a diferencia de la primera, no se opone al derecho fundamental a la jurisdicción y al procedimiento predeterminados por la ley (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución), ni tampoco al derecho fundamental a la duración razonable del proceso (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), en tanto derechos subjetivos y valores objetivos del sistema jurídico. Se trata, además, de una interpretación que se condice en mayor medida con la finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, manifestada en el acceso a una razón experimentada y plural, lo que exige asumir que el derecho se relativiza significativamente (sin que ello suponga poder violar su contenido esencial) cuando la resolución judicial que pretende impugnarse, además de no versar sobre el fondo del asunto, es emitida por el órgano colegiado supremo de la jurisdicción ordinaria; máxime si dicha resolución judicial deriva, tal como ocurre en el caso de autos, de un proceso penal cuya totalidad de instancias e incidentes son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que ha estado sometido a un nivel de escrutinio institucional y público sin parangón en la historia de la República.

44. La interpretación a la que se ha aludido en el F. J. precedente, es aquélla por la que, a través de una motivación expresa y suficiente, ha optado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República:

“…la recusación de un Juez Supremo tiene su propio procedimiento preestablecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya decisión no es susceptible de impugnación, por cuanto la Corte Suprema es última instancia de fallo. (…). [N]o es posible en vía de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir vía recurso de nulidad la decisión que desestima recusaciones contra miembros de la última instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias —el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo—, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema. (…). En tal sentido es de concluir que la Sala Penal Permanente no viene a ser un órgano jurisdiccional habilitado para conocer del proceso ni de los incidentes derivados de éste, ni mucho menos es un órgano jerárquicamente superior con relación a la Primera Sala Penal Transitoria, por lo que carece de competencia (funcional) para conocer en grado del recurso del nulidad del incidente de recusación contra los Jueces Supremos de la Primera Sala Penal Transitoria. (…). [P]odría decirse que con la decisión que emita este Colegiado se estaría vulnerando el principio de pluralidad de instancia. Sin embargo, ello no resultaría certero, pues (…) el derecho a la pluralidad de instancias no implica el derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso, se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación. (…). En tal sentido (…), [impugnar una resolución] será posible cuando la impugnación se encuentre expresamente prevista, exista normatividad que lo permita y exista una instancia funcionalmente superior a la que recurrir; por ello se concluye que la decisión que se pretende recurrir resulta inimpugnable” (a fojas 62, 63 y 64; 72, 73 y 74; 82, 83 y 84).

45. Es preciso enfatizar que la interpretación adoptada por la Corte Suprema resulta meridianamente compatible con el Principio 20 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. En efecto, dicho precepto reconoce que el derecho a un recurso de revisión no es exigible en materia de recusación cuando la decisión ha sido adoptada por el tribunal supremo del respectivo Estado. Concretamente el referido principio reza así: “Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo [de jueces] estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo (…) en los procedimientos de recusación o similares” (énfasis agregado). Por lo demás, ésta, implícitamente, es la tesis acogida por el artículo 41º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al no prever recurso alguno contra la resolución que resuelve los recursos de recusación contra sus magistrados.

46. Asimismo, puede asumirse razonablemente que esta interpretación de la Corte Suprema en el sentido de que contra las resoluciones judiciales supremas que resuelven recusaciones planteadas contra otros magistrados supremos no cabe recurso alguno, deriva implícitamente del artículo 150º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual al aludir al caso de recusaciones contra vocales de una Sala Suprema, no prevé expresamente recurso alguno contra las resoluciones judiciales que las resuelven. En efecto, dicho precepto se limita a señalar lo siguiente: “La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema. Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia”.

47. Se trata, además, de una interpretación que se condice con la manera cómo es regulado el incidente de recusación por otros Códigos adjetivos. Así, el artículo 310º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso (…). Cuando el Juez recusado (…) no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. (…) El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia” (énfasis agregado). En consecuencia, en lo que ahora resulta pertinente, de acuerdo con este precepto, la decisión recaída sobre un recurso de recusación planteado contra un juez o jueces que conforman un órgano jurisdiccional colegiado es inimpugnable.

En sentido sustancialmente análogo, los artículos 203º, 204º y 205º del Código de Justicia Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 961, establecen lo siguiente:

“Artículo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado
1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.
2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.
Artículo 204.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación
Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.
Artículo 205.- Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes de la Sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley” (énfasis agregado).

En consecuencia, conforme a lo señalado por estos preceptos las resoluciones que resuelven los recursos de recusación y que son emitidas por jueces distintos del recusado –tal como sucede con las resoluciones judiciales cuestionadas en esta causa– , en todos los casos, son inimpugnables. Idéntica es la fórmula adoptada por los artículos 194º, 195º y 196º del Código Penal Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 1094.

Finalmente, cabe tener en cuenta que se trata de una interpretación que se condice plenamente con lo que actualmente dispone el artículo 57º del Nuevo Código Procesal Penal, el cual señala que en caso de recusación a jueces, “[c]uando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados (…) corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. [] Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley” (énfasis agregado).

48. Conviene enfatizar que el Tribunal Constitucional no pierde de vista que ninguno de los Códigos adjetivos citados en el F. J. precedente era directamente aplicable en el proceso penal seguido contra el beneficiario de esta acción. La referencia a ellos tiene únicamente por objeto solventar la razonabilidad de la tesis interpretativa por la que han optado los jueces supremos emplazados en esta causa, en el sentido de considerar inimpugnables las resoluciones supremas que resuelven recursos de recusación planteados contra jueces supremos.

49. En definitiva, a la luz de las consideraciones expuestas, dentro del marco de las interpretaciones que el Tribunal Constitucional considera constitucionalmente posibles, aquélla en virtud de la cual las resoluciones judiciales supremas que desestiman un recurso de recusación son inimpugnables, es la que, en este caso, en última instancia, ha sido considerada como más razonable por la Corte Suprema de Justicia de la República, máxima intérprete en dicho marco de posibilidades. Por ende, al no haberse violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, ni tampoco ningún ámbito de este derecho que haya sido configurado por el legislador democrático, las resoluciones judiciales cuya declaración de nulidad se solicita en este proceso, no resultan violatorias del referido derecho fundamental reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. La demanda, en consecuencia, debe ser desestimada.

50. Por último, el demandante ha dejado entrever que se habría vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que pese a denegarse en el presente caso la interposición del recurso de nulidad contra la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema –que declaró infundadas las recusaciones interpuestas-, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema habría actuado de manera distinta en casos similares, en los que habría admitido la interposición del recurso de nulidad.

51. Al respecto, tiene dicho este Tribunal en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (FJ. 4; RTC 1755-2006-PA/TC, F.J 3; STC 02593-2006-PHC/TC, F.J 5 y 6).

52. Pues bien, a fin de que se genere una violación de este derecho, no solo deba tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. Por ello, debe ofrecerse un tertium comparationis que evidencie tal situación, sin que el órgano jurisdiccional cuestionado expusiera las razones de su apartamiento.

53. En el presente caso, sin embargo, observa el Tribunal que el término de comparación ofrecido por el recurrente para alegar la supuesta infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no es válido, pues no existe identidad sustancial entre aquel y el caso sub litis. En efecto, en el propuesto como término de comparación las recusaciones fueron interpuestas contra diversos miembros de la Sala Penal Especial, por lo que la Sala Penal Transitoria era competente, vía recurso de nulidad, para conocer del referido medio impugnatorio. En este proceso constitucional se cuestiona que no exista un recurso para interponer frente a la resolución adoptada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, esto es, frente a una decisión expedida por un órgano jurisdiccional que constituye la última instancia. Por lo demás, en términos similares a los expresados antes, el Tribunal considera que la recusación planteada fue revisada por una instancia experimentada y plural, lo que conlleva a deducir que la no existencia de un recurso que cuestione la resolución que resuelve la recusación no vulnera el derecho a la pluralidad de instancia al pertenecer al ámbito de lo “constitucionalmente posible” para el legislador. Así debe declararse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
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agosto 12, 2011

SENTENCIA CONTRA FUJIMORI EN EL HABEAS CORPUS PLANTEADO POR SU DEFENSA, LA CORTE SUPREMA NO VULNERO DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 09:19 — Visto: 510 veces
VOTOS SINGULARES EN EL CASO FUJIMORI


EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGON
A FAVOR DE
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El presente caso trata de un proceso de habeas corpus por demanda interpuesta por Cesar Augusto Nakazaki Servigon, a favor de Alberto Fujimori Fujimori, contra los integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Solis Espinoza, Torres Vega, Araujo Sánchez e Idrogo Delgado, con la finalidad de que se declare la nulidad de los autos que rechazaron la admisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio de 2009 que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes Nº 19-2001-A, Nº 19-2001-B y Nº 19-2001-C, derivados del proceso penal Nº 19-2001-AV seguido contra el favorecido. El recurrente accionante pretende la admisión de los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, correspondiendo –una vez admitidos los recursos– que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados.

El demandante expresa que en el proceso penal seguido contra el favorecido por los casos de Barrios Altos, Cantuta, Gustavo Gorriti y Samuel Dyer (Exp. Nº 19-2001-AV) se presentaron 3 incidentes de recusación: i) Nº 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; ii) Nº 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiaran Dempwolf y José Neyra Flores; y iii) Nº 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez. Señala que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Rojas Maraví, Ponce de Mier, Arellano Serquen, Calderón Castillo y Zevallos Soto, quienes resolvieron por la desestimatoria de las recusaciones, declarándolas infundadas por autos de fecha 26 de junio de 2009, interponiéndose los recursos de nulidad respectivos. Refiere asimismo que los recursos de nulidad referidos fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre de 2009, en los que se declaró que la sala suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la que declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Finalmente expresa el recurrente que para el trámite de la recusación se debió de aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el procesos principal dos salas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación.

2. Se evidencia de los actuados que el recurrente acude en proceso constitucional de amparo considerando que la no admisión de sus recursos de nulidad contra los autos que desestimaron su pedido de recusación, constituyen principalmente una afectación al derecho a la pluralidad de la instancia del favorecido. En tal sentido corresponde abordar qué consideramos como el derecho a la pluralidad de la instancia y cuál ha sido su desarrollo legislativo, para luego evaluar si los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República emplazados al desestimar la demanda actuaron de manera correcta o arbitraria.

3. El artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Estado señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: La pluralidad de la instancia. Este Colegiado ha señalado en su vasta jurisprudencia que “La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (STC Nº 0881-2003-AA/TC). Asimismo la STC Nº 02596-2010-PA/TC expresó que:

“De acuerdo con ello, el derecho a la pluralidad instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. En este sentido este Colegiado ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, y que corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC Nº 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3). Así se ha establecido que:

[El derecho de acceso a los recursos] en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N.° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5).

Por tanto, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4).”

4. En tal sentido se observa que la definición del derecho a la pluralidad de la instancia lleva imbíbita el recurrir a través de un medio impugnatorio una decisión que pone fin a la instancia y/o una resolución que tenga el mismo efecto, lo que implica que no puede considerarse como un derecho que se extienda a cuestionar toda resolución judicial. Es así que el derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra estrechamente vinculada al denominado derecho de acceso a los recursos, puesto que solo a través de los medios impugnatorios podremos obtener el pronunciamiento del superior respecto al cuestionamiento realizado contra una decisión judicial.

5. Es así que es pertinente señalar que la Carta Constitucional al haber señalado de manera genérica el derecho a la pluralidad de la instancia, dejó al legislador para que configurara todo lo relativo a la satisfacción de dicho derecho. Es por ello que el legislador tiene en sus manos la configuración legal referida a los medios impugnatorios. Éstos han sido concebidos como aquellos que tienen la finalidad de enmendar un error contenido en una resolución judicial. El Dr. Manuel Ibañez Frochman, en su libro “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, (páginas 28,29 y 30) señaló que “El recurso es un acto procesal, a cargo del litigante. (…) Queda dicho que este acto jurídico procesal de parte, que es el recurso, tiende a mostrar un error del Tribunal, producido en una resolución judicial. (…) El recurso es, pues, en su dinámica un acto de impugnación de resoluciones judiciales. En su esencia es una facultad, un derecho subjetivo del litigante.”

6. Por ende que el legislador ha considerado necesario diseñar el proceso peruano para que sea llevado sólo en dos instancias. En tal sentido de manera general considero necesario expresar que existen varios juristas que han expresado que el proceso peruano en general está concebido solo para dos instancias. Uno de ello es el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. En tal sentido afirmo que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no más, puesto que con ello se satisface el derecho constitucional a pluralidad de la instancia que tiene como objeto que un superior revise una decisión que pone fin a la instancia, no siendo necesario exigir la articulación de otros recursos para dar por satisfecho dicho derecho.

7. En conclusión tenemos que el derecho a la pluralidad de la instancia se satisface con el pronunciamiento en doble instancia respecto a una sentencia de fondo, es decir una decisión judicial que defina la controversia y/o resolución judicial que ponga fin a la instancia. Pero también debe tenerse presente la existencia de casos en los que quedará prohibida la facultad de cuestionar dicha decisión. Y digo esto porque el haber establecido el proceso con doble instancia no sólo tiene como fundamento garantizar el derecho a la pluralidad de la instancia sino también garantizar que un proceso judicial se tramite en un plazo razonable de manera que el iter procesal no se convierta en interminable. Por ello existe en todo sistema de servicio de justicia un órgano de cierre que ostenta la más alta jerarquía, que en definitiva tiene la última palabra en el proceso, vale decir el más alto grado de la jerarquía judicial, caso del Poder Judicial, que tiene como órgano de máximo grado a la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto considero que en el supuesto de que la resolución judicial que se pretenda cuestionar, -a excepción de la sentencia que decide sobre el fondo de la materia controvertida o resoluciones que pongan fin a la instancia–, haya sido emitida por dicho órgano supremo, tal cuestionamiento será inviable, por no existir un órgano jerárquicamente superior que resuelva tal pedido. Y hablo de esta excepción porque en el caso de que correspondiéndole a la Corte Suprema la intervención primera –para resolver la cuestión de fondo–, como en el caso presente, la apelación con la denominación indebida de Recurso de Nulidad, existe como medio de impugnación correspondiente el que en este caso llevo a conformación de otra sala para la revisión.

8. Es pertinente aquí señalar que precisamente la ley expresa diferenciación respecto al tratamiento que debe seguirse en los casos en que se resuelva al fondo de la controversia, señalando expresamente el procedimiento que asumirá la Corte Suprema de Justicia de la República en estos casos, señalando –como en el presente caso– que: Un Tribunal conformado por tres jueces supremos, presidido por el hoy presidente de la Corte Suprema del Perú, que condenó, y otro Tribunal revisor, conformado por cinco jueces supremos, que confirmó la decisión anterior, quedando claro que frente a cuestiones incidentales los jueces del Supremo Tribunal de la República no admiten conflictos que negaran su condición de máxima instancia jurisdiccional.

9. Asimismo es pertinente mencionar que en el proyecto puesto a mi vista se manifiesta que la instancia plural nace de la ley, pero debemos entender que el proceso moderno y especialmente el proceso civil peruano, aplicable por disposición expresa de la propia ley como expresión supletoria al proceso constitucional inclusive, la denominada instancia plural está diseñada para un proceso en solo dos instancias. Obviamente la ley ha de fijar no el numero de instancias posibles sino las excepciones, es decir una sola instancia caso del Tribunal Constitucional para procesos de inconstitucionalidad y conflictos competenciales y 3 instancias partidas tratándose de procesos constitucionales de control concreto, es decir procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento, en la que el Tribunal interviene como tercera instancia solo cuando la decisión es contraria al demandante, permitiendo solo por excepción el cuestionamiento por parte del demandado.

10. Es así que debo expresar que considero pertinente la delimitación realizada en la sentencia puesta a mi vista sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, expresando que constituye el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: La sentencia que le imponga una condena penal; La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal; La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitido por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental; y La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. De esa manera –mientras no se afecte el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia– el legislador tiene libertad para configurar su contenido legal de relevancia constitucional (fundamento 32 de la sentencia).

11. Y es de este modo que llegamos al tema de cuestionamiento en la demanda de habeas corpus. El recurrente acusa a los jueces emplazados de la Corte Suprema de Justicia de la República de haber desestimado los recursos de nulidad interpuestos contra los autos que desestimaron su pedido de recusación, afectándose el contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la pluralidad de la instancia.

12. Revisada la normatividad encuentro que el Código de Procedimientos Penales establece en su artículo 34°, inciso 2) que “Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa.” Asimismo el artículo 150° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.


13. En tal sentido se aprecia que la legislación ha permitido la posibilidad de recusar a los jueces supremos, sin establecer el procedimiento respectivo ante un posible cuestionamiento de la decisión que desestime tal recusación. Por tanto es reiterar que los procesos no pueden ser interminables, puesto que ello afectaría el derecho a un plazo razonable del proceso, por lo que existen órganos de cierre que ostentan la más alta jerarquía en un proceso. Por ello en el caso concreto al haber la Corte Suprema (máximo órgano del Poder Judicial) emitido una resolución desestimatoria respecto a la recusación, era inviable la procedencia de un recurso contra dicha decisión en atención a que:

a) Que la decisión asumida (desestimatoria del pedido de recusación) fue emitida por el máximo órgano del Poder Judicial, es decir la Corte Suprema de Justicia;

b) Que al haber sido emitida dicha decisión por el máximo órgano, ello implica que la decisión está dada por un colegiado experimentado y plural, lo que constituye garantía de la decisión; y

c) Que finalmente la resolución cuyo cuestionamiento se perseguía a través del recurso de nulidad no admitido, no concluía el proceso ni tenía relación alguna con el derecho a la libertad individual del favorecido. Es decir, se trató de una incidencia y no de una decisión fondal, evacuada por la instancia terminal.

14. En conclusión corresponde desestimar la demanda en atención a que la decisión asumida por los emplazados no afecta los derechos del favorecido.


Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus propuesta.


Sr.
VERGARA GOTELLI





































EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGON
A FAVOR DE
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI



FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS


En general coincido con los argumentos y fallo de la sentencia, salvo con determinados fundamentos. Los argumentos que fundamentan mi posición son los siguientes:

1. En primer término, estimo que el presente caso es uno que reviste la mayor relevancia en la medida que se circunscribe a la interpretación de la normativa procesal penal aplicable a los procesos penales seguidos contra altos funcionarios del Estado y desarrolla el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, de modo tal que más allá de no se haya establecido como precedente vinculante, constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los operadores jurídicos, tal como lo prevé el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.


2. Precisamente, en cuanto al aludido contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, si bien me encuentro de acuerdo con la mayoría de propiedades y características mencionadas en el fundamento 25, no lo estoy con los extremos “a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental”, mencionados en los apartados c) y d), pues, en mi concepto, en el ordenamiento jurídico peruano, además de la exigencia de que exista un recurso eficaz contra una sentencia penal, también deben formar parte del contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, y por tanto indisponible para el legislador, la exigencia de que exista un recurso eficaz contra una sentencia expedida por un órgano colegiado distinto al penal (civil, laboral, comercial, etc.). Si bien los tratados de derechos humanos contienen determinadas exigencias vinculadas en cierto modo al derecho a la pluralidad de la instancia, es claro que dichos tratados constituyen un marco mínimo de protección, pudiendo los ordenamientos internos, establecer mayores niveles de garantía a tal derecho. Este mayor nivel de garantía, dentro del ordenamiento jurídico peruano, también debe estar constituido, como ya se ha mencionado, por la exigencia de que exista un recurso eficaz contra una sentencia expedida por un órgano colegiado distinto al penal.

3. Por otro lado, en cuanto al fundamento 53, de la revisión de los escritos y resoluciones judiciales penales obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional, estimo que deben agregarse a los allí mencionados que carecen de fundamento aquellas afirmaciones del recurrente de las que se deduce la afectación de su derecho de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que aquellos otros casos no constituyen supuestos iguales a los que se cuestionan en el presente habeas corpus. En efecto, en el habeas corpus de autos se cuestiona la decisión de la Sala Penal Permanente, que declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra diversos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema –a quienes recusó–, lo que según el criterio del recurrente es arbitrario porque violaría además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque existen otros casos (“utopía” y “pago de 15 millones”) en los que se demuestra la existencia de recursos de nulidad en incidentes de recusación contra magistrados supremos. Sin embargo, en el referido al “pago de 15 millones de CTS a Vladimiro Montesinos”, el accionante recusó a magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, lo que originó que la misma se recomponga con miembros de la Segunda Sala Penal Especial, cuya decisión fue cuestionada vía recurso de nulidad, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Ello evidencia la inexistencia de un término válido de comparación respecto del presente caso.

4. De igual modo, no existe un término de comparación válido en el “caso Utopía” en la medida que, como es de público conocimiento, el referido asunto tuvo como primera instancia a una sala superior penal, lo que demuestra la diferencia respecto a los hechos cuestionados en el presente.


S.

BEAUMONT CALLIRGOS
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agosto 11, 2011

Son los desaparecidos por el Grupo Colina durante el gobierno de Fujimori. Confirman que restos hallados en Viru son de los campesinos del Santa

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:45 — Visto: 171 veces
Son los desaparecidos por el Grupo Colina durante el gobierno de Fujimori. Confirman que restos hallados en Viru son de los campesinos del Santa


Los restos óseos encontrados hace una semana en un arenal de la provincia de Virú, en La Libertad, corresponden a los nueve campesinos de la provincia del Santa de-saparecidos en 1992 por el Grupo Colina, según confirmó el fiscal provincial, Robert Angulo.

El magistrado dio a conocer los resultados de los estudios odontológicos y antropológicos practicados a los cadáveres encontrados y que corresponden a las características físicas proporcionadas por los familiares de los desaparecidos.

"A uno de los cuerpos le faltaba los dientes del maxilar superior y fue reconocido por sus familiares cuando le colocaron la dentadura postiza, que ellos habían guardado, y que le encajaba perfectamente", indicó uno de los peritos.

Los familiares de los campesinos desaparecidos rodearon con piedras y flores la zona donde fueron ubicados los restos óseos de sus parientes y también colocaron una cruz enorme con las palabras "Nunca más" como mensaje.

FUENTE: OJO PERU
11 de Agosto del 2011
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agosto 11, 2011

Estudiante de Arquitectura acuchilló a su padre en Miraflores. En su intento por huir saltó desde el segundo piso de su casa y se fracturó la pierna.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:23 — Visto: 716 veces
Estudiante de Arquitectura acuchilló a su padre en Miraflores. En su intento por huir saltó desde el segundo piso de su casa y se fracturó la pierna.



(America TV)
Cuando lo llevaron a la clínica tenía un cuchillo de cocina clavado en su pecho. Lo han operado, pero Raúl Mendizabal Román. Según informó América Televisión, su hijo lo atacó y le clavó el arma cortante en el abdomen.

El hijo, Luis Sebastián Mendizabal Roca, en su intento por huir saltó desde el segundo piso de su casa y se fracturó la pierna derecha.

El incidente ocurrió en la calle Sabogal en Miraflores.

fuente: TROME PERU
Miércoles 10 de agosto 2011
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agosto 11, 2011

Perú: ha habido 48 casos de feminicidio

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:12 — Visto: 322 veces
Perú: ha habido 48 casos de feminicidio


Las cifras corresponden solo al 2011, informó la viceministra de la Mujer. Insisten en las medidas para contrarrestar casos de violencia.

Autoridades buscan frenar agresiones con dichas medidas. (USI)

El Observatorio de la Criminalidad registró 48 casos de feminicidio entre enero y julio del presente año. De ese total, 11 tenían medidas de protección dictadas por el Ministerio Público, señaló ayer la viceministra de la Mujer y Desarrollo Social, Rocío Villanueva Flores.

Por su parte, la titular del sector, Aída García Naranjo, consideró necesario establecer políticas públicas dirigidas a contrarrestar los casos de violencia contra la mujer.

Asimismo, opinó sobre la necesidad de que el Código Penal del país sea modificado para que el feminicidio deje de ser calificado como una celopatía y sea considerado un homicidio alevoso y premeditado.

La ministra y viceministra de la Mujer dieron estas declaraciones al comentar el caso de Lisette Prado Tello (21), quien sufrió la quemadura del rostro al ser atacada por su conviviente, Juan Rojas Mancilla (20).

Según García Naranjo, el ministerio actuará de oficio si la víctima se resiste a denunciar a su agresor. “La idea es acompañar este caso, que se ha convertido en emblemático, porque es prioridad en mi gestión sancionar las agresiones contra las mujeres”, declaró. En el año 2010, los casos de feminicidio en el país fueron 135.

fuente: PERU21
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agosto 11, 2011

RECHAZAN PEDIDO DE MANUEL BURGA PRESIDENTE DE LA FPF PARA QUE CONGRESO NO LE LEVANTE SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 10:00 — Visto: 332 veces
EXP. N.° 02404-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL FRANCISCO

ANTONIO BURGA SEOANE





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Lima, 14 de julio de 2011



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Antonio Burga Seoane contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 13 de abril de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 9 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, y en particular contra su Comisión Investigadora, a fin de que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al debido proceso y a la amenaza de violación de su derecho a la intimidad: i) se abstenga de involucrarlo de manera personal (sic) como objeto de su investigación en su calidad de Presidente de la Federación Peruana de Fútbol; y, ii) se abstenga de ejecutar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. Sostiene que debe ordenarse que el Congreso de la República, esto es, la Comisión Investigadora, se abstenga de investigarlo, porque ello no sólo vulnera sus derechos fundamentales sino también porque escapa a su función de control político en la medida que no es funcionario público, la Federación Peruana de Fútbol es un ente privado que no maneja recursos del Estado y no se encuentra comprometido el interés público como requisito esencial para la investigación por parte del Congreso.



2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es sustraerse de un proceso investigatorio dispuesto por el Congreso de la República, lo cual no implica violación ni amenaza de violación de los derechos invocados.



3. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por similares fundamentos.



4. Que conforme al artículo 97º de la Constitución Política del Perú, el Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.



5. Que en ese sentido el Tribunal Constitucional estima que la conformación de la cuestionada Comisión Investigadora –e independientemente de las acciones que haya dispuesto en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 97º de la Norma Fundamental– no puede suponer, en modo alguno, violación ni amenaza de violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, y por lo mismo, que tenga incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto constituye –conforme al antes referido artículo 97º de la Constitución– el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada, pretendiendo el actor que se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, conforme así lo reconoce a fojas 138.



6. Que en consecuencia, al apreciarse que la conformación de la Comisión Investigadora y que las acciones por ella dispuestas en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 97º de la Norma Fundamental no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE



Declarar IMPROCEDENTE la demanda.



Publíquese y notifíquese.





SS.



ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI


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agosto 10, 2011

Detenido un joven de 17 años por la muerte de su bebé de cinco meses

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:41 — Visto: 140 veces
Detenido un joven de 17 años por la muerte de su bebé de cinco meses


Pablo Herráiz | Madrid
Actualizado miércoles 10/08/2011 12:04 horas

Un joven de 17 años ha sido detenido por la muerte de su bebé de cinco meses, según fuentes de la Jefatura Superior de Policía de Madrid. Los hechos ocurrieron el pasado lunes en la localidad de Parla hacia las 20.00 horas.

La madre del bebé, una niña, la llevó al centro de salud ya prácticamente muerta. Estaba fría y tenía la piel de color azulado. Poco después, se confirmó su muerte, y un familiar de la niña denunció al padre.

Ayer, después de un día entero de gestiones, se acabó arrestando al progenitor, que ya ha pasado a disposición de la Fiscalía de Menores. El bebé no tenía signos externos de violencia, por lo que hubo que esperar a la autopsia para descubrir que la pequeña había fallecido por un golpe muy fuerte en la cabeza.

Al confirmarse, los agentes del Grupo X de Homicidios arrestaron al padre como presunto autor del golpe que mató a su hija.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
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agosto 10, 2011

Pobladores toman una mina en Junín. Cientos de habitantes del distrito de Huasahuasi acusan a una empresa da contaminar el río Santa Clara.

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 09:35 — Visto: 289 veces
Pobladores toman una mina en Junín. Cientos de habitantes del distrito de Huasahuasi acusan a una empresa da contaminar el río Santa Clara.



Según el alcalde de Huasahuasi, algunos de los comuneros que llegaron hasta la mina “Esperanza 2008” quemaron maquinaria pesada y que un contingente policial ha sido enviado al lugar desde la ciudad de Huancayo, informó Ideele Radio.

Por su parte, el gerente de Energía y Minas de la región, Benjamín de la Cruz Palomino señaló que la mina opera en la zona sin contar con ninguna certificación ni licencia de funcionamiento.

En ese sentido anunció que las autoridades regionales analizan si ordenan la suspensión temporal de las operaciones mineras.

FUENTE: TROME PERU
Martes 09 de agosto 2011 - 21:00
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agosto 10, 2011

Cada hora 6 mujeres son agredidas por sus parejas. 'más me pegas, más te quiero', sigue siendo parte del pensamiento femenino

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:31 — Visto: 214 veces
Cada hora 6 mujeres son agredidas por sus parejas. "más me pegas, más te quiero", sigue siendo parte del pensamiento femenino


"Más me pegas, más te quiero". Esta errada percepción todavía forma parte de la idiosincrasia femenina peruana, y tanto es así que en el Perú cada hora seis mujeres son víctimas de violencia familiar, reveló ayer Manuel Saravia, especialista del Instituto Guestalt de Lima.

En su opinión, no existe otra forma de entender el caso de Lissette Katherine Prado Tello (22), la mujer a quien su pareja le prendió fuego en el Callao.

El psicólogo cuestionó la actitud de la mujer que, tras quedar con graves quemaduras, no se atreve a ponerle una denuncia a su pareja por este grave delito.

Saravia explicó que se trata de mujeres con una dependencia emocional marcada y que requieren de urgente tratamiento psicológico para comenzar a valorarse y no dejarse maltratar ni despreciar.
"La mayoría de las mujeres que aman demasiado se olvidan del respeto que deben recibir y, en la mayoría de los casos, han tenido la ausencia de un padre emocionalmente presente en cuanto al amor, límites y presencia adecuada", declaró.

Explicó que el primer modelo masculino para una mujer suele ser su padre y el no tenerlo genera en ellas un vacío que las predispone a futuro para elegir "parejas emocionalmente ausentes".
"Hombres que a veces parecen adultos y seductores terminan evidenciando actitudes infantiles, egoístas y hasta dañinas", refirió.

Saravia mencionó que en esos casos el tratamiento más efectivo es la terapia psicológica, que ayuda a cerrar aquellas heridas que han hecho de la mujer una dependiente emocional.
"La pareja también debe recibir ayuda, pues de otro modo continuará con las actitudes de violencia", agregó.

algomás
Un tratamiento terapéutico se inicia cuando la mujer logra re-experimentar aquellas escenas infantiles donde se ha sentido descuidada, maltratada o abandonada, explicó el especialista.


fuente: OJO PERU
10 de Agosto del 2011
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agosto 10, 2011

Hermano de su ex padrastro degüellan a cobrador, quien al ser capturado admitió crimen

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:10 — Visto: 258 veces
Hermano de su ex padrastro degüellan a cobrador, quien al ser capturado admitió crimen


Degollado con un pico de botella fue asesinado el cobrador de combi Juan Carlos Román Adriano (30) por el hermano de su ex padrastro, a orillas del río Rímac, en San Juan de Lurigancho.


El homicida �un ex presidiario� sacó con engaños a su víctima de su casa, supuestamente para limar asperezas del pasado, pero el crimen lo tenía planificado.

El asesino Arsenio Julcamoro Shangay fue capturado en tiempo récord por detectives de la Divincri de San Juan de Luri­gancho. Lo apresaron en la casa de un amigo, en la urbanización Las Flores del referido distrito.

"Sí, yo lo maté. Estaba borracho. Recordé rencillas pasadas y además porque la estaba cerrando a mi sobrina con una deuda de 500 soles", confesó.

La víctima, padre de dos hijos, recibió una llamada de su asesino la tarde del domingo y salió a su encuentro. La viuda, Mery Arteaga, lo vio libando con el sindicado homicida por el mercado Niño de Jesús, en la zona de Campoy. Además, el lunes, Sofía Adriano, madre del cobrador, recibió una llamada de su ex pareja, Walter Julcamoro, hermano del asesino, quien le dijo que Juan Carlos estuvo tomando con Arsenio en el río.

algomás
El asesino embriagó a su víctima y le invitó a comer pollo a la brasa a orillas del río Rímac, donde acabó con él.

FUENTE: OJO PERU
10 de Agosto del 2011
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agosto 10, 2011

Mujer quemada por su pareja lo defiende: 'Fue un accidente nada más'

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:49 — Visto: 247 veces
Mujer quemada por su pareja lo defiende: "Fue un accidente nada más"

Pese a las graves lesiones que tiene en la cara, Lisset Prada Telles dijo que no lo denunciará por haber “sido un juego”

Miércoles 10 de agosto de 2011 - 07:11 am

(Frecuencia Latina)
“Fue un accidente nada más”. Así justificó Lisset Prada Telles (21), la agresión que sufrió por parte de su pareja Juan Rojas Mancilla (20), quien le roció alcohol en la cabeza y luego, con un encendedor, le prendió fuego causándole quemaduras de segundo y tercer grado en el cráneo, rostro y tórax.

“Yo le dije que me eche el alcohol y como yo estaba arreglando mi ropa y él estaba jugando con el encendedor, me prendió mi cara”, refirió a Frecuencia Latina.

Sin embargo, su madre, Rosa Telles, no cree en esa versión y asegura que anteriormente el sujeto había amenazado a su hija con quemarla si es que ella lo dejaba. “Ahora dice que ha sido un juego. No sé si será por temor o porque la ha amenazado”, señaló.

“Cuando iba a mi casa le contaba a mi hijo que él le decía (a Lisset) ‘si tú te separas de mí yo te voy a quemar para que nadie te mire’”, agregó.

Esta declaración viene respaldada por el fiscal Édgar Espinoza Rojas, quien señaló que el joven se encontraba en estado de ebriedad cuando atacó a su pareja.

“Que ella se retracte va a carecer de importancia para el proceso penal porque la denuncia ha sido formalizada por lesiones graves”, indicó.

Al respecto, la ministra de la Mujer, Aída García Naranjo dijo que se plantearán iniciativas legislativas para combatir la violencia de género y que esto no quede impune.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 09, 2011

Protestas en Chile: más de 50 mil manifestantes toman la capital

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 01:06 — Visto: 237 veces
Protestas en Chile: más de 50 mil manifestantes toman la capital

El paro nacional y la marcha autorizada por la autoridad municipal exigen una mejora en la calidad y un mayor presupuesto en la educación pública

Martes 09 de agosto de 2011 - 11:14 am

(Foto: AP)
Una marcha multitudinaria en Santiago de Chile y un paro a nivel nacional, acatado por diferentes organizaciones sociales y gremios de trabajadores, fueron las encargadas de comenzar el día en la ciudad capital del sur, en el marco de las manifestaciones en dicho país por una mejor educación pública.

El coronel de los carabineros, Pedro Cancino, detalló que alrededor de 60 mil manifestantes tomaron las calles en una protesta que tiene como punto final de concentración el Parque Almagro. (sigue el minuto a minuto de lo que sucede en la web de El Mercurio).

La Confederación de Estudiantes de Chile (Confech), la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Chile (FEUC) y la Unión Portuaria del Biobío son algunas de las agrupaciones que se han plegado a la protesta, según reporta Emol.

El ministro de Educación Felipe Bulnes reiteró su voluntad de llevar al Congreso los avances que se han logrado en el diálogo con los estudiantes. “Lo que falta ahora es que todos esos elementos valiosos que han sido un triunfo de ellos se traduzcan en resultados”, señaló la autoridad.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 09, 2011

Sujeto roció alcohol y prendió rostro de su pareja en el Callao

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:59 — Visto: 155 veces
Sujeto roció alcohol y prendió rostro de su pareja en el Callao


Juan Rojas Mancilla ha sido trasladado a la Fiscalía y se estima que será juzgado por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. La víctima se niega a denunciarlo

Martes 09 de agosto de 2011 - 09:13 am

(Video: ATV)
Un sujeto, identificado como Juan Rojas Mancilla (20), roció alcohol en la cabeza de su pareja Lisset Prada Tello (21) y luego, con un encendedor, le prendió fuego causándole quemaduras de segundo y tercer grado en el cráneo, rostro y tórax.

Según informó “Primera Noticia”, los jóvenes se encontraban bebiendo licor en el interior de un inmueble, ubicado en la urbanización de Villa de Fátima en el Callao, donde ambos alquilan un cuarto desde hace seis meses.

Ahí Rojas Mancille le preguntó a Prada Tello si le era infiel. Como ella no respondió, el sujeto se enfureció y la bañó en alcohol para después prenderle fuego.

Pese a esta grave agresión que ha dejado a Lisset prácticamente desfigurada, ella se niega a denunciar a su agresor.

La joven se encuentra internada en la Unidad de Quemados del Hospital Carrión y Rojas Mancille ha sido trasladado a la Fiscalía, donde será acusado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 08, 2011

El Salvador lleva ante el juez a 9 militares por la matanza de los jesuitas españoles

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 12:44 — Visto: 128 veces
El Salvador llevELMUNDO.es | Efe | Madrid | San Salvador
Actualizado lunes 08/08/2011 19:37 horasDisminuye el tamaño del textoAumenta el tamaño del textoEl Ministerio de Defensa de El Salvador puso este lunes a disposición de la Justicia civil a nueve de los 20 militares cuya captura ordenó la Audiencia Nacional española por el asesinato del padre Ignacio Ellacuría y otros cinco jesuitas -cuatro de ellos también españoles-, además de dos mujeres, en 1989, informó el Gobierno centroamericano en un comunicado.

Según la nota, los nueve militares ya retirados "se presentaron voluntariamente" el domingo por la tarde a la Brigada Especial de Seguridad Militar, en San Salvador, tras conocer que la policía iba a aplicar la orden de busca y captura ordenada por el juez español Eloy Velasco y tramitada a través de Interpol.


El padre Ignacio Ellacuría.
Ahora, el tribundal donde han sido remitidos se encargará de procesar el caso hasta que la Corte Suprema de Justicia ordene o no la extradición de los acusados a España.

Los militares puesto a disposición judicial son los generales Rafael Humberto Larios y Juan Rafael Bustillo; Francisco Helena Fuentes, Juan Orlando Zepeda y Mariano Amaya Grimaldi, José Ricardo Espinoza Guerra, Gonzalo Guevara Cerritos, Antonio Ramiro Ávalos Vargas y Tomás Zárpate Castillo.

La masacre sucedió el 16 noviembre de 1989, cuando miembros del Batallón Atlacatl irrumpieron en la Universidad Centroamericana (UCA) y mataron a los jesuitas españoles Ignacio Ellacuría, Segundo Montes, Ignacio Martín-Baró, Armando López y Juan Ramón Moreno. También fueron asesinados el sacerdote salvadoreño Joaquín López, así como la trabajadora de la UCA, Elba Julia Ramos y su hija Celina, de 16 años.

Planificación y ejecución
Entre los 20 acusados por Velasco destacan y aparecen como principales implicados los jefes del Estado Mayor del Ejército de El Salvador, que llevaron a cabo una reunión de planificación de los asesinatos y que EL MUNDO reveló en un documento exclusivo el 22 de noviembre de 2009. Ese documento fue requerido judicialmente el pasado día 8 y ya está incorporado a la causa, informa Antonio Rubio

Esos mandos militares son René Ponce (jefe del Estado Mayor), Juan Rafael Bustillo (comandante de la Fuerza Aérea), Juan Orlando Zepeda (viceministro de Defensa Nacional), Inocente Orlando Montano (viceministro de Seguridad Pública) y Francisco Elena Fuentes (jefe de la Primera Brigada de Infantería de las Fuerzas Armadas).

En el manuscrito revelado por este periódico, René Ponce aparecía como el principal instigador de los asesinatos contra los jesuitas y el que dio la orden directa de eliminación del padre Ellacuría: "Hay que proceder a su eliminación, sin testigos".

René Ponce murió el pasado 2 de mayo, pero el magistrado Eloy Velasco ha mantenido su imputación y ha dictado una orden de busca y captura contra el militar salvadoreño porque no tiene ningún certificado oficial de su defunción.

Causa abierta en España
El procedimiento judicial contra los militares salvadoreños se abrió en España después de que la Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) y el Center For Justice And Accountability (CJA) norteamericano presentaran una querella contra "todos los responsables intelectuales de aquella matanza, por delitos de crímenes de lesa humanidad, terrorismo de Estado, asesinato y torturas".

Tanto la APDHE como la CJA aportaron a la causa toda una serie de documentos de aquella época que consiguió rescatar la analista Kate Doyle a través del Archivo de Seguridad Nacional de Estados Unidos.
a ante el juez a 9 militares por la matanza de los jesuitas españoles

fuente: el mundo ESPAÑA
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agosto 08, 2011

El barrio londinense de Tottenham vive una noche de disturbios raciales

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 12:13 — Visto: 158 veces
El barrio londinense de Tottenham vive una noche de disturbios raciales

Al menos 300 personas se concentran frente a una comisaría de policía al norte de la ciudad en protesta por la muerte de un jóven en un tiroteo con agentes
WALTER OPPENHEIMER - Londres - 07/08/2011

Un explosivo cóctel de racismo social y policial exacerbado por un sentimiento de gueto, por la llegada la gran inmigración de Europa del Este, por las dramáticas consecuencias de la crisis económica y por las tensiones generadas por los recortes sociales estalló el sábado por la noche en Tottenham, un barrio del norte de Londres de marcada personalidad, convertido en mosaico de los problemas de las grandes urbes de Europa occidental.

Una muerte a tiros, origen de la violencia
Londres vive una tercera jornada de disturbios callejeros
La mecha vuelve a prender en Tottenham

Disturbios en Londres
GRÁFICO - El Pais - 08-08-2011
Ola de revueltas en el norte de Londres - EL PAÍS

Un grupo de jóvenes ataca a la policía de Tottenham por la muerte de un hombre
VIDEO - AGENCIA ATLAS - 07-08-2011
La batalla comenzó con un grupo de jóvenes atacando con cócteles y ladrillos a una patrulla de policía y quemando uno de sus vehículos. Un videoaficionado captó la tensión en una calle de Tottenham, en el norte de Londres. - AGENCIA ATLAS
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Un conflicto con inconfundible aroma de banlieue parisina derivó en los disturbios más espectaculares que padece Londres desde que policías y manifestantes se enfrentaron también en Tottenham en 1985. Al igual que en París en 2005, el detonante ha sido la muerte de un presunto delincuente. Esta vez, un joven negro de 29 años, Mark Duggan, acribillado a balazos por la policía el pasado jueves cuando iba a ser detenido. El sábado por la tarde, unos 300 vecinos se concentraron ante la comisaría central de la Policía Metropolitana, en la calle mayor del barrio. Sin que nadie sepa muy bien ni cómo ni por qué, la manifestación acabó transformándose en una revuelta violenta a partir de las ocho de la tarde.

Tottenham se transformó en una batalla campal de manifestantes contra policías, pero también de violentos contra todo: ardió un autobús, varios coches policiales y muchos comercios. En algunos casos, el fuego arrasó edificios enteros. A mediodía de ayer, los bomberos aún luchaban para apagar las brasas de una manzana de casas que habían ardido durante la noche. Una veintena de policías y al menos tres civiles fueron atendidos de heridas sin mayor gravedad y 40 personas fueron detenidas. Dos grandes interrogantes persistían ayer tarde: la incógnita de que pueda haber algún cadáver en los edificios en los que aún no han podido entrar los bomberos y el temor de que esta noche se repitan los incidentes.

Padre de cuatro hijos, sus amigos definían ayer a Mark Duggan como "un chaval que había hecho sus cosas, eso no se puede negar, pero que nunca fue violento". El problema es que los negros de Tottenham sienten que la policía les considera a todos violentos hasta que se demuestra lo contrario. Se sienten perseguidos. "El otro día vi cómo la policía detenía a un negro. Eran cuatro contra uno. ¡Cuatro¡ ¿No bastaba con dos?", se quejaba ayer Pascal.

Pascal es uno de los varios vecinos que ayer a media mañana debatían sobre los incidentes. Están en la calle mayor, pasados los restos de un coche patrulla calcinado y justo antes de la barrera policial que impide llegar hasta la comisaría. "Es un problema de comunicación" , proclama uno de los tertulianos. "Los manifestantes querían explicaciones sobre la muerte de ese joven, pero nadie salió a decirles ni media palabra", añade, entre la aprobación general de los presentes.

El poder ha reaccionado condenando la violencia callejera, el pillaje y las agresiones a la policía. Pero el diputado local, el laborista David Lammy, ha puesto también el acento en los errores policiales y en el significado de un conflicto que, a su juicio, "no se puede comparar con el de 1985 porque entonces era entre policías y manifestantes y hoy es un ataque a Tottenham, a su gente, a los tenderos, a las mujeres, a los niños, a los que ahora se han quedado sin casa".

Los vecinos se quejaban ayer de que gran parte del pillaje lo cometió "gente de fuera". Twitter y las redes sociales expandieron de inmediato el relato de los disturbios "y enseguida vinieron jóvenes de Hackney y de otros barrios para robar todo lo que pudieron", asegura otro vecino.

"Esto es solo el principio. Y no solo va a ser Tottenham. La gente ya está harta", asegura Ras Yaw mientras contempla la batalla de los bomberos por apagar los rescoldos de los cuatro o cinco edificios consecutivos que han ardido por completo en Wilson's Avenue, esquina con Dowsett Road. Está ante la parte trasera de los edificios. La fachada da a la calle mayor y desde la esquina se atisban los restos irreconocibles de un típico autobús londinense de dos pisos.

Junto al rasta de edad indefinible, la joven Linda transpira emociones confusas. Por un lado se declara "conmocionada y sorprendida" por lo que ha ocurrido en la zona, "porque es un barrio muy hermoso, con muy buena gente". Por otro lado, su relato sobre las condiciones de vida en Tottenham hace pensar que los disturbios estaban en la agenda del destino. "Me han pedido los papeles cuatro veces", se queja. Ras Yaw le quita pronto la palabra para hacer hincapié en que la población de Tottenham ha crecido muchísimo con la llegada de miles de inmigrantes de Europa del Este "y ahora no hay trabajo, ni para ellos ni para la gente que ya estaba aquí", se lamenta.

Lize trabaja en una escuela primaria y se está dando una vuelta en bicicleta para contemplar los destrozos. El sábado por la noche llegó a casa a las dos de la mañana porque las calles estaban cortadas. "Lo peor es que han destruido las tiendas en las que compraba la gente más pobre", se lamenta. "Esto es lo último que le hacía falta a Tottenham", sentencia. Un comentario común al de muchos vecinos, que se lamentan de la mala fama que estos disturbios le van a traer a un barrio al que si algo le sobra es mala fama.

Una muerte a tiros, origen de la violencia
La polémica muerte de un joven de 29 años y padre de cuatro hijos, Mark Duggan, está en el origen de los disturbios de Tottenham. Duggan fue tiroteado en la calle Ferry Lane poco después de las seis de la tarde del jueves en una acción enmarcada en la llamada Operación Tridente por la que Scotland Yard intenta acabar con el uso de armas de fuego en la comunidad afro-caribeña. Desde el principio, la muerte de Duggan ha estado rodeada de polémica, con versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Unas versiones señalan que Duggan, que viajaba en un taxi, disparó a los agentes antes de que estos le abatieran. Otras versiones hablan del ajusticiamiento de un hombre que ya estaba en el suelo cuando le dispararon.

La llamada Comisión Independiente de Quejas de la Policía (IPCC) abrió una investigación, como suele ocurrir cuando alguien muere a manos de la policía, pero todo tipo de rumores se dispararon a través de las redes sociales, contribuyendo a que subiera la temperatura en un barrio en el que, como en muchos otros, no faltan tensiones sociales y raciales. Según la IPCC, la policía disparó dos tiros y un arma ilegal fue encontrada en el lugar de los hechos.

El sábado, a las cinco de la tarde, unas 300 personas se concentraron ante la comisaría de Tottenham tras acudir en manifestación desde el complejo de viviendas de Broadwater Farm, pidiendo "justicia" para Duggan y su extensa familia. La policía cierra High Road y desvía el tráfico.

A las 20.20 de la tarde empiezan a lanzarse botellas contra dos coches policiales aparcados cerca de la comisaría. Se extiende el rumor de que esos incidentes empezaron tras un altercado entre la policía y una chica. Acuden policías antidisturbios y aumenta la violencia de los manifestantes.

A las 20.45 los bomberos reciben la primera llamada. Acabarían atendiendo 49 incidentes de fuegos "primarios" en la zona de Tottenham y más de 250 llamadas de emergencia.

A las 22.45 la violencia es ya generalizada y arde un autobús de dos pisos en la calle mayor. Se conocen los primeros casos de pillaje en tiendas de cadenas nacionales como Vision Express, Boots, Argos y JD Sports. Los vecinos creen que muchos de los ladrones son jóvenes de otros barrios que se han enterado de los disturbios a través de las redes sociales y quieren sacar partido. Los bomberos dan por controlados los incendios a partir de medianoche, pero muchos edificios siguen ardiendo durante la madrugada.

Hoy la policía ha hecho un balance de 48 personas detenidas y 26 policías heridos, ninguno de gravedad. Scotland Yard afirmó que "no había ningún indicio de que la protesta podía derivar en los niveles de criminalidad y desórdenes violentos que vimos". "Creemos que algunos elementos, que no estaban implicados en la vigilia, aprovecharon la oportunidad para cometer desórdenes y atacar físicamente a los oficiales de la policía, abusar verbalmente de los bomberos y destrozar vehículos y edificios", añade un comunicado de Scotland Yard.

En un comunicado posterior, la policía londinense alertó de que había detectado en Internet la convocatoria de nuevos disturbios para esta noche del domingo.

W. O.

fuente : EL PAIS
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agosto 08, 2011

Familiares de desaparecidos del Santa reconocieron otros tres cuerpos

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:44 — Visto: 158 veces
Familiares de desaparecidos del Santa reconocieron otros tres cuerpos


El lunes se iniciará el proceso de identificación de los cadáveres hallados. Peritos encontraron cinco cuerpos más

Domingo 07 de agosto de 2011 - 04:14 pm

(Fotos: Renzo Guerrero de Luna)
Cinco cadáveres más se hallaron hoy en dos de las tres fosas localizadas en el sector de Huaca Corral, en la provincia liberteña de Virú, que podrían corresponder a un conjunto de campesinos del Santa muertos presuntamente a manos del grupo Colina durante el gobierno de Alberto Fujimori.

Los cuerpos encontrados esta mañana se suman a los otros cuatro hallados ayer en una fosa por un equipo de peritos del Ministerio Público.

En la labor de hoy se encontraron en una fosa dos cadáveres, y en la otra, tres cuerpos, precisó la Fiscalía tras indicar que aún continúan con las excavaciones.

Algunos cadáveres estaban maniatados, otros estaban de posición cúbito dorsal, ventral y de costado. Además, se conservan algunas prendas de vestir como camisas, zapatillas, calcetines y otros.

Alrededor de una de las fosas inspeccionadas se hallaron cuatro casquillos de bala.

FAMILIARES LOS RECONOCIERON
Los familiares ingresaron a las fosas para reconocer a los cuerpos. Tras ello, las familias de Roberto Barrientos Velásquez, Carlos y Jorge Tarazona More afirmaron reconocerlos.

“Allí están las pruebas de que el grupo Colina fue preparado para asesinar, destruir a tantos peruanos. Aquí están las pruebas. Nosotros con la bendición de Dios y con la fortaleza que tenemos entre hermanos seguiremos luchando. (…) Todos exigimos una verdadera justicia”, expresó a la agencia Andina Maribel Barrientos Velásquez, hermana de Roberto Barrientos.

IDENTIFICACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS
Por su parte, el fiscal Robert Angulo, a cargo de la investigación, informó que mañana se iniciará el proceso de identificación de los cadáveres hallados en una de las tres fosas localizadas en el sector de Huaca Corral.

Angulo adelantó que para el proceso de identificación se recogerá la información que brinden los familiares como edades, vestimentas que portaban, registros médicos, entre otros indicios.

“En estos momentos continúan los trabajos de exhumación en otros dos lugares muy próximos al que se inició el sábado. Esperamos hoy, con el resto del equipo forense que ha llegado de Lima, culminar las labores en esta zona”, dijo a RPP Noticias

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 08, 2011

Médico le quitó los puntos a un recién operado porque no podía pagarle

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:35 — Visto: 139 veces
Médico le quitó los puntos a un recién operado porque no podía pagarle


Normalmente las atenciones sanitarias en China se pagan por adelantado, aunque en casos de emergencia la cuenta puede hacerse después

Lunes 08 de agosto de 2011 - 09:31 am

Foto referencial. (Reuters)
Pekín (EFE). Un médico de la ciudad central china de Wuhan decidió retirar los puntos a un hombre que acababa de ser operado en la mano, después de que el intervenido reconociera que no podía pagar la intervención quirúrgica, relató hoy el diario “Global Times”.

Inicialmente, el doctor había cosido la herida que el paciente, un inmigrante del campo de 20 años llamado Xiao Zeng, se había hecho en el dedo pulgar al lavar platos cuando trabajaba en un restaurante.

La operación había durado 50 minutos y tras ella, los médicos presentaron al intervenido una factura por valor de 1.830 yuanes (unos 284 dólares).

Xiao Zeng no tenía dinero, y el compañero que le había llevado a urgencias, de apellido Wu, solo llevaba encima 1.000 yuanes (unos 155 dólares), por lo que el doctor no se lo pensó dos veces y deshizo la sutura.

Normalmente las atenciones sanitarias en China se pagan por adelantado, aunque en casos de emergencia la cuenta puede hacerse después.

Pese a que la sanidad no es gratuita en el país, el caso de Xiao Zeng ha llamado la atención a los medios chinos y ha causado polémica en el centro sanitario donde ha ocurrido, en el que el médico, apellidado He, ha sido suspendido temporalmente de su empleo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 08, 2011

Ministra de la Mujer: 'Soy contraria a la pena de muerte'

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:33 — Visto: 159 veces
Ministra de la Mujer: "Soy contraria a la pena de muerte"

Aída García Naranjo dijo estar a favor del endurecimiento de penas y de que se apliquen políticas de prevención y protección a la ciudadanía

Domingo 07 de agosto de 2011 - 10:47 pm 28 comentarios

(Foto: Facebook)
La ministra de la Mujer, Aída García Naranjo, manifestó no estar de acuerdo con que se aplique la pena de muerte a los delincuentes que cometan crímenes agravados que incluyan la muerte de un menor o para aquellos que cometan una violación sexual.

García Naranjo se pronunció sobre el tema a propósito del intento de asalto en el que la hija del congresista Renzo Reggiardo resultó herida de bala y justamente cuando el viernes, representantes del fujimorismo insistieron en la propuesta y reabrieron el debate.

“Son temas altamente sensibles y tenemos que responder a las expectativas de una población que quiere un endurecimiento de las penas, para que ellas tengan carácter disuasivo y estos asuntos no se repitan. Yo soy contraria a la pena de muerte”, aseguró la titular del Mimdes.

En declaraciones a Radio Programas, subrayó que el Perú está suscrito a tratados internacionales que impiden la condena a muerte. “Eso no significa, sin embargo, que no se endurezcan las penas y que no acudamos a mecanismos de prevención, erradicación, seguridad ciudadana y protección”, agregó la funcionaria.

Asimismo, señaló que el actual gobierno tiene una gran voluntad política para afrontar la problemática y defender a la ciudadanía.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 08, 2011

Más de 100 detenidos en el segundo día de disturbios en Londres

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 09:17 — Visto: 127 veces
Más de 100 detenidos en el segundo día de disturbios en Londres


“La violencia del fin de semana no fue por racismo, fue un ataque organizado a través de Twitter”, dijo un parlamentario inglés

Lunes 08 de agosto de 2011 - 08:52 am

(Fotos: Reuters / AP)
Londres (Reuters). La policía británica arrestó hoy a más de un centenar de personas en Londres, después de que se registraran saqueos en tiendas y agresiones a efectivos en el segundo día de violencia ocurrida tras algunos de los peores desórdenes registrados en la ciudad en años.

Nueve efectivos resultaron heridos en lo que la policía calificó como “delincuencia por imitación”, es decir, que se mueven por la codicia, en lugar de la preocupación sobre la conducta de la policía o problemas sociales más amplios causados por la débil recuperación económica británica.

La primera noche de disturbios comenzó el sábado tras una vigilia por un joven de 29 años que murió el jueves en Tottenham, tiroteado por los policías que intentaban arrestarlo. El organismo de vigilancia de la policía está investigando el incidente.

El domingo por la noche, la policía dijo que hubo más saqueos en el norte, el este y el sur de Londres. Unos 50 jóvenes causaron daños en tiendas de Oxford Street, uno de los principales distritos comerciales del centro de Londres. En Brixton, en el sur de Londres, varias tiendas fueron saqueadas y la policía mantenía la zona acordonada el lunes.

“LA VIOLENCIA FUE ORGANIZADA A TRAVÉS DEL TWITTER”
La policía y líderes de la comunidad dijeron que los residentes locales se habían visto aterrorizados por lo ocurrido e hicieron un llamado a la calma.

“La violencia del fin de semana no fue por racismo, fue un ataque contra toda la comunidad de Tottenham, organizada a través de Twitter”, escribió el parlamentario David Lammy en el diario The Times del lunes. “El dolor de una familia no debe nunca ser secuestrado para infligir pesar a otros”, agregó.

Los disturbios se produjeron en medio de las sombrías perspectivas en Reino Unido, donde la economía encara dificultades para crecer mientras el Gobierno impone profundos recortes de gasto y alzar de impuestos para ayudar a eliminar un déficit presupuestario de más del 10% del PBI y donde el desempleo es muy alto.

También hay críticas de que la policía no anticipó el problema, aunque desde la fuerza se señalaba que no hubo indicio alguno de que fueran a producirse los disturbios.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 06, 2011

RESTOS HUMANOS ENCONTRADOS EN VIRU SERIAN DE CAMPESINOS ASESINADOS POR GRUPO COLINA

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:44 — Visto: 425 veces
Exhuman restos de campesinos presuntamente asesinados por grupo Colina

Peritos especializados del Ministerio Público iniciaron esta mañana la exhumación de los restos humanos hallados en la provincia de Virú, La Libertad

Sábado 06 de agosto de 2011 - 03:16 pm 9 comentarios

(Foto: Renzo Guerrero de Luna)
(Andina) . Peritos especializados del Ministerio Público iniciaron esta mañana la exhumación de los restos humanos hallados en la provincia de Virú, La Libertad, que podrían corresponder a campesinos muertos presuntamente a manos del grupo Colina.

Provistos de escobillas y palas, el odontólogo y el arqueólogo forenses, que llegaron procedentes de Lima, comenzaron la excavación en una de las tres áreas cercadas y custodiadas por al menos veinte efectivos policiales.

El trabajo se concentra en el área donde se halló un cráneo con el orificio en la zona parietal, correspondiente a la localidad de Huaca Corral.

Hasta el lugar llegó el presidente regional de Áncash, César Álvarez, porque los restos pertenecerían a los nueve campesinos del Santa secuestrados y asesinados por el grupo Colina.

Algunos familiares han instalado carpas cerca de la zona ubicada a unos 100 metros de la carretera Panamericana Norte.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 06, 2011

ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116

Categoría: ACUERDO PLENARIO 4-2008/CJ-116 — gcornejo @ 11:14 — Visto: 3146 veces
Corte Suprema de Justicia de la República

IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial
ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116


Concordancia Jurisprudencial
Art. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Aplicación del artículo 173°. 3 del Código Penal
Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho.-
Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. Antecedentes.
1. Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a instancia del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el IV Pleno Jurisdiccional de los Vocales de
lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2. Para estos efectos se realizaron reuniones preparatorias sucesivas para delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse. Se decidió tomar como referencia la labor jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema de los dos últimos años judiciales y el conjunto de preocupaciones de la judicatura nacional, expresadas en decisiones recurridas, sobre aspectos jurídicamente sensibles del diario quehacer judicial. En tal virtud, con el apoyo de la Secretaría Técnica designada al efecto –órgano de apoyo encargado, asimismo, de la elaboración de los materiales de trabajo-, se definió la agenda del IV Pleno Jurisdiccional Penal, concretándose los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. A su vez se designó a los señores Vocales Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Vocal Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la aplicación del artículo 173° inciso 3) del Código Penal, modificado por Ley N° 28704,
referido al delito de violación de menores de edad, entre catorce y dieciocho años, y el Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete. Específicamente los temas materia de análisis se refieren a (1) la ampliación de la no punibibilidad en el supuesto de
relaciones sexuales voluntarias con un menor de edad entre catorce y dieciséis años; (2) la aplicación de responsabilidad restringida cuando el autor tiene entre dieciocho y veintiún años de edad; y, finalmente, (3) el alcance del fundamento jurídico undécimo del Acuerdo Plenario anotado
líneas arriba, referido a factores complementarios de atenuación de la pena.
4. En cumplimiento a lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la
complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos
correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor Lecaros Cornejo, quien expresa el parecer del Pleno.

II. Fundamentos Jurídicos
§. 1 El sub tipo legal agravado del art. 173°.3) del Código Penal.
6. El artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, modificado por la Ley 28704 publicada el cinco de abril de dos mil seis, establece como nueva modalidad del sub tipo penal agravado la violación de un menor de edad cuya edad fluctúa entre catorce y dieciocho años. Incluso criminaliza la relación sexual sostenida con un adolescente de esas características que haya prestado su consentimiento. De acuerdo a este dispositivo el sujeto activo puede ser cualquier persona mayor de dieciocho años de edad y el
sujeto pasivo un menor, hombre o mujer, mayor de catorce años pero menor de dieciocho años. Por otra parte el artículo 20°, inciso 10), del Código Penal, establece como una causal de exención de pena la circunstancia que el titular del bien jurídico protegido de libre disposición, en este caso el sujeto pasivo, haya prestado su consentimiento para la afectación de dicho bien.
En consecuencia, es menester analizar si la libertad sexual o, en su caso, la indemnidad sexual son bienes jurídicos de libre disposición, y si un menor cuya edad está entre los catorce y dieciocho años tiene capacidad jurídica para disponer de dicho bien.
7. Planteado así el problema, es de entender como libertad sexual la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, y como indemnidad
sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos es evidente que el fundamento material de las infracciones que las comprende es el derecho a una actividad sexual en libertad. Bajo estas premisas, corresponde establecer, desde la Constitución y las normas legales vigentes, desde qué edad una persona tiene libertad para disponer de su sexualidad y, por consiguiente, hasta cuándo el Estado tiene el deber de criminalizar conductas asociadas a la vulneración de la indemnidad sexual.

El Código Civil, aparentemente, determina ese punto al establecer en sus artículos 44°, 46° y 241° que la persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad es incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio. Ese plexo normativo, de un lado, implicaría que quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse y dirigir sus decisiones de acuerdo a sentido respecto a su vida sexual; y, de otro lado, zanjaría la cuestión desde la perspectiva jurídico penal. Desde esa base normativa fue que se redactó el duodécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, con carácter vinculante.

8. Sin embargo, es de señalar que existen otras normas, igualmente vigentes, que se refieren al tema e integran figuras jurídico penales clásicas de nuestro Derecho punitivo, que permiten variar el enfoque del problema. Así, el artículo 175° del Código Penal, que contempla el tipo legal de seducción, sanciona al que mantiene relaciones sexuales con una persona que se encuentra en una edad cronológica comprendida entre catorce años y dieciocho años, viciando su voluntad por medio del
engaño. Esta norma trae como inevitable conclusión que la víctima tiene, en principio, libertad para disponer de su sexualidad, libertad que sin embargo ha sido afectada por un consentimiento obtenido mediante un medio ilícito (engaño).

De igual manera, el artículo 176°-A del mismo Código, que tipifica el delito de atentado al pudor de menores, castiga a quien realiza sobre un menor de catorce años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, mientras el artículo 176° del Código Penal comprende tales actos realizados a los mayores de esa edad, siempre que el sujeto activo ejerza violencia o grave amenaza. El análisis sistemático de estas dos últimas
normas permite concluir que los mayores de catorce años, en ejercicio de su libertad sexual, pueden consentir, sin que sea penado, que se les haga tales tocamientos, lo que importa una causa genérica de atipicidad.

9. Tal como se ha visto, y con independencia de toda concepción moral o valoración social –que pugnaría con el reconocimiento del carácter pluralista de la sociedad-, existe objetiva contradicción entre las disposiciones del Código Civil y del artículo 173°.3) del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código Penal –los diversos tipos legales que integran el denominado Derecho penal sexual nacional-, todas ellas actualmente vigentes. En tal virtud, debe aplicarse la Ley más favorable al reo conforme a lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución.

Uno de los supuestos de la referida norma constitucional tiene como elemento esencial la existencia de normas contradictorias entre sí, que obliga al juzgador a la aplicación de la ley más favorable. Esta cláusula constitucional se funda, como afirma Rubio Correa, Marcial, “...en que si la sociedad tiene dos consideraciones simultáneas sobre el mismo hecho y va a sancionar, es razonable que se elija la sanción menor o la consideración menos grave: así se tomará como criterio social el de mayor benignidad y se restringirá en menor grado los derechos del reo...” (Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo 5, Pontificia Universidad Católica del Perú – Fondo Editorial, Lima, mil novecientos
noventa y nueve, página ciento doce).

Por tanto, en cuanto a la exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de violación sexual a que se refiere el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, debe ampliarse el duodécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116 a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester, en consecuencia, dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de dieciséis años y mayor de catorce años.

§ 2. La imputabilidad restringida por razón de la edad y control difuso.

10. Igualmente debe establecerse si para los casos de delitos de violación de la libertad sexual se aplica o no la atenuación de pena por responsabilidad restringida, al colisionar el segundo párrafo del artículo veintidós del Código sustantivo con el principio – derecho fundamental de igualdad ante la Ley.
El artículo 22° del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establece en su primer párrafo la regla
general. Dice: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho
punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o
más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción”. Empero, en su
segundo párrafo introduce diversas excepciones en función al delito
cometido, no a la culpabilidad del autor y a la necesidad preventiva de
pena, como pudiera parecer coherente con el fundamento material de la
imputabilidad. Así, “Está excluido el agente que haya incurrido en delito de
violación de la libertad sexual, [...] y otro delito sancionado con pena privativa de
libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”.
Sobre el particular es de mencionar que existe pronunciamiento de la Sala
Constitucional Permanente de la Corte Suprema que, desaprobando una
sentencia consultada que hizo control difuso e inaplicó dicho segundo
párrafo del artículo veintidós del Código Penal, declaró que dicha norma
penal no se contrapone a la Constitución. Esa decisión obliga a establecer
si tiene, a su vez, carácter vinculante; y, por ende, si clausura la discusión
judicial.

11. El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes que asume nuestra Ley Fundamental es tanto concentrado como difuso. El primer modelo es de exclusiva competencia material del Tribunal Constitucional, mientras el segundo corresponde a los jueces ordinarios, que lo ejercen en
cada caso particular. Desde esta perspectiva, no corresponde al Pleno Jurisdiccional Penal adoptar un Acuerdo vinculante pronunciándose sobre la legitimidad constitucional de la norma en cuestión, pues –por sus efectos- invadiría las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional y restaría competencia a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. El control difuso, como ya se anotó, es de aplicación por todos los jueces de la jurisdicción penal ordinaria. Como tal, los jueces tienen incluso la obligación de inaplicar las normas pertinentes que coliden con la Constitución, sin perjuicio que por razones de seguridad y garantía de unidad de criterio, corresponda la consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Los efectos generales de una sentencia judicial, por su propia excepcionalidad, exige no sólo una norma habilitadora sino también una decisión específica, que así lo decida, de dicha Sala Jurisdiccional de la Corte Suprema. Y, la única posibilidad, legalmente aceptable, sería que dicha Sala siga el procedimiento establecido en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por lo demás no ha utilizado en el presente caso.

Los jueces penales, en consecuencia, están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22° del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación –desigualdad de trato irrazonable y
desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente-, que impide un
resultado jurídico legítimo.

§ 3. Factores complementarios establecidos en el FJ 11° del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116.

12. Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, es necesario determinar la vigencia o no del undécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116. Sobre el particular es de enfatizar que al haberse dejado establecida la exención de responsabilidad
penal para toda relación sexual voluntaria con adolescentes que cuentan
con catorce años de edad o más, carece de trascendencia la diferencia de
edades que haya entre sujeto activo y pasivo o el vínculo sentimental que
exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie violencia, grave amenaza o
engaño –este último sólo relevante en el delito de seducción-. Es evidente,
por lo demás, que existirá delito –de acceso carnal sexual o actos
contrarios al pudor- cuando se coarta, limita o anula la libre decisión de
una persona en relación con su actividad sexual, para cuya determinación:
ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo, ha
de acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto.

Asimismo, como ha quedado expuesto, las pautas culturales, las costumbres o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad – entendida esta última como el sistema de normas o pautas de
comportamiento que condicionan la manera en que una persona reacciona en una situación determinada- han de ser consideradas por el juez conforme a los recaudos de la causa y a sus características personales y condición social. De igual manera, el juez podrá tomar en cuenta su declaración y valorarla conforme a los efectos atenuatorios que establece el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, siempre que se cumplan los presupuestos y requisitos correspondientes.
Por todo ello los mencionados factores complementarios de atenuación, que en el citado Acuerdo Plenario se destacaron, han perdido vigencia.

III. Decisión
13. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
por unanimidad;

ACORDARON:
14. Establecer como doctrina legal, el contenido de los fundamentos jurídicos seis a doce.
15. Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico.

16. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
Gonzales Campos
San Martín Castro
Villa Stein
Lecaros Cornejo
Prado Saldarriaga
Rodríguez Tineo
Law&Iuris 8
Valdez Roca
Rojas Maraví
Ponce De Mier
Molina Ordoñez
Santos Peña
Vinatea Medina
Príncipe Trujillo
Pariona Pastrana
Zecenarro Mateus
Calderón Castillo
Urbina Ganvini
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agosto 05, 2011

Minera Caudalosa es investigada por contaminar ríos en Huancavelica

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 04:00 — Visto: 141 veces
Minera Caudalosa es investigada por contaminar ríos en Huancavelica


Dirección de Fiscalización Ambiental estudia el daño causado por el derrame de relaves por parte de la empresa

Jueves 04 de agosto de 2011 - 03:41 pm

(Archivo El Comercio)
La Dirección de Fiscalización del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se encuentra investigando a la Minera Caudalosa, por el daño causado debido al derrame de relaves que ha contaminado varios ríos en Huancavelica.

La entidad informó al diario “El Peruano” que está estudiando los descargos y objeciones interpuestos por la minera en ese proceso abierto en noviembre de 2010, que en la actualidad se encuentra en curso y por tanto en etapa de reserva.

Como se recuerda, el 25 de junio del año pasado se produjo el daño parcial de la presa de relave de la unidad minera Caudalosa Chica, ocasionando perjuicios a los ríos Escalera y Opamayo, así como a los pobladores, quienes vieron afectadas sus actividades productivas en el distrito de Huachocolpa y en la ciudad de Lircay, capital de la provincia huancavelicana de Angaraes.

Ante este hecho, el Ministerio del Ambiente (Minam) declaró la emergencia ambiental por 90 días y aprobó el plan de acción inmediata y de corto plazo que se seguiría.

Asimismo, estableció que el gobierno regional de Huancavelica presente un informe a la mitad y al final del tiempo que dure la emergencia, tanto a las autoridades del Minam como a las comisiones de Salud y Ambiente del Congreso de la República, para que determinen las implicancias de este hecho.

Posteriormente, el Minam levantó la emergencia ambiental en el área afectada por los relaves de la compañía minera Caudalosa, pero precisó que el levantamiento de la emergencia no eximía a la compañía de adoptar y continuar con las medidas necesarias para remediar y recuperar la calidad ambiental en la zona perjudicada, y el OEFA continúa la vigilancia.

fuente: EL COMERCIO
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agosto 05, 2011

Condenan a cadena perpetua a asaltantes en Cajamarca

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 03:57 — Visto: 326 veces
Cajamarca: cadena perpetua a asaltantes

Los condenados hirieron a dos personas, entre ellas una menor de edad, y mataron a otra durante un asalto de carretera en abril de 2010.

Deberán pagar una reparación civil de 45,000 soles en favor de las víctimas. (Difusión)
El Juzgado Colegiado Supra Provincial de Cajamarca sentenció a cadena perpetua a un grupo de asaltantes de carretera por los delitos de robo agravado y presunto homicidio calificado en agravio de cuatro personas a quienes atacaron en abril de 2010.

Los condenados son César Barrantes Ventura, Jaime Tacilla Mejía, Wálter Tacilla Mejía y Hilder Chingay Llatas, quienes, provistos de armas de fuego y pasamontañas, interceptaron a sus víctimas cuando iban a bordo de tres vehículos por la carretera que va del distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc.

Producto de este ataque resultaron heridos Alcides Samuel García Vargas y la menor de edad N.H.C. Además, murió Eleuterio Mego Vargas con heridas de bala en la cabeza y espalda. Los sentenciados también deberán pagar una reparación civil de S/.45,000 en favor de las víctimas.

FUENTE: PERU21
04.08.2011
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agosto 05, 2011

CONDENAN A CADENA PERPETUA A ASESINOS DE MOLINERO EN NUEVA CAJAMARCA – SAN MARTÍN

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 03:53 — Visto: 362 veces

Es la primera vez que se aplica máxima pena aplicando el NCPP
CONDENAN A CADENA PERPETUA A ASESINOS DE MOLINERO EN NUEVA CAJAMARCA – SAN MARTÍN


Fiscal Máximo Cabrera sustentando sus argumentos en el juicio oral.
Moyobamba, marzo 29- Por primera vez desde que se aplica el Nuevo Código Procesal Penal en este Distrito Judicial se obtuvo cadena perpetua para un varón denunciado por el delito de robo agravado con subsecuente muerte.

Los hechos se remontan al 20 de febrero del año 2010, en el distrito de Nueva Cajamarca, cuando al promediar las 16:30 horas, cinco personas a bordo de dos motocicletas irrumpieron en el molino de arroz “Cardozo” de donde se apoderaron de la suma de Sesenta mil Nuevos soles, producto de las ventas del día, y dejaron como saldo dos personas muertas.

Los fallecidos fueron identificados como Pedro Cardozo delgado, próspero empresario de la zona y su yerno Edilmer Delgado Fernández, mientras que Wilder Cardozo Díaz resultó herido.

Este hecho conmociono al distrito de Nueva Cajamarca y zonas aledañas a donde llego la noticia.

Habiendo entrado en vigencia el nuevo código procesal penal en el Distrito Judicial de San Martín, la Fiscalía Penal Corporativa de Nueva Cajamarca, en coordinación con las rondas campesinas y la Policía Nacional logran dar con los facinerosos, siendo identificados como: Salvador Tenorio Vílchez, Damastor Heredia Huamán, Imer Campos Pérez, Wilmer Vásquez Zavaleta, Cecilio Huamán Revilla y Américo Rubio Guevara, siendo detenidos los tres primeros y puestos a buen recaudo en la delegación de la PNP de Moyobamba.

Adecuada dicha investigación a los lineamientos del Nuevo Código Procesal Penal, formalizada la investigación preparatoria y acopiado todos los medios probatorios, este caso llegó a juicio oral en el que el fiscal adjunto titular Máximo Oscar Cabrera Cabrera, a cargo de este caso emblemático, expuso los hechos, tipificado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, debidamente justificados con los medios y órganos de prueba, que luego de ser merituados por el Colegiado, obtuvo el pasado viernes 25 de marzo una pena de cadena perpetua para Salvador Tenorio Vílchez, quien ejecutó los dos homicidios; 18 años de pena privativa de la libertad para Damastor Heredia Huamán, quien no logró asesinar a Wilder Cardozo Díaz; y 14 años para Imer Campos Pérez, quien manejaba una de las motocicletas con las que se realizó el asalto. Además se les impuso una reparación civil solidaria de cien mil nuevos soles.

Esta sentencia ha sido bien recibida por la población del emergente distrito de Nueva Cajamarca; que entiende que el Ministerio Publico ha cumplido con su tarea de perseguir el delito y le ha devuelto la confianza a la comunidad en el sistema de justicia.

Moyobamba, 29 de marzo de 2011
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
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agosto 05, 2011

Piden que Fiscalía investigue a García por robo de los USB

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 03:50 — Visto: 127 veces
Piden que Fiscalía investigue a García por robo de los USB

En septiembre de 2010, Lescano y Otárola quisieron seguir con el caso pero la iniciativa no prosperó por blindaje a exmandatario y su entorno político. "


Presidente saliente en graves aprietos por supuestamente evitar que se llegue a la verdad.

El parlamentario Yonhy Lescano pidió al Ministerio Público que denuncie al expresidente Alan García por la desaparición de las pruebas del caso Business Track (BTR), en base a un informe presentado por Lescano y el legislador Fredy Otárola, el año pasado en el Congreso.



En septiembre de 2010, Lescano y Otárola firmaron ese documento, que fue desestimado a favor de la versión presentada por la mayoría aprista que favorecía al gobierno, principalmente, al exmandatario y su entorno político, integrado, entre otros, por el expremier Jorge del Castillo, el exministro de Vivienda Hernán Garrido Lecca y otros.

Lescano dijo a este matutino que la denuncia del juez Iván Sequeiros, que preside la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, se refiere al caso del chuponeo en el que Alan figura como agraviado y no como acusado. “Tendría que abrirse otro proceso para investigar su responsabilidad penal en la desaparición de las pruebas del caso BTR”, explicó.

Recordó haber denunciado, junto al parlamentario Fredy Otárola, en un informe en minoría de la comisión investigadora, que los cuatro USB de Giselle Giannotti, ejecutiva de BTR fueron borrados y cambiados durante la diligencia policial realizada el 8 de enero de 2009 por el entonces jefe de la Dirección Nacional Antidrogas, Miguel Hidalgo.

Hidalgo actuó bajo las órdenes del entonces presidente Alan García y todo lo que hacía en torno al caso le comunicaba al mandatario saliente, según denunció el ministro del Interior de la época, Remigio Hernani.

“En esa oportunidad nosotros concluimos que Alan García había ordenado al general Hidalgo que se haga cargo de la intervención en la casa de Giselle Giannotti, para borrar parte de la información que contenían cuatro USBs y cambiarlos por otros”, aseveró.

Precisó que el exministro Hernani y el exdirector de la Policía, Mauro Remicio, dijeron que García dispuso que Hidalgo se hiciera cargo de las investigaciones en la casa de Giannotti, pese a que eso le correspondía a la Dirección de Investigación Criminal, mediante la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología.

“Cuando comparamos el acta realizada por la policía antidrogas del levantamiento de pruebas, con el documento que se entregó a la Fiscalía, constatamos que los cuatro USB habían sido borrados y cambiados. Es decir las pruebas se perdieron en la investigación realizada por la policía al mando de Hidalgo”, dijo.

En esa oportunidad, el congresista nacionalista Fredy Otárola denunció que García encargó a Hidalgo esa investigación, para digitar la investigación y desaparecer las pruebas que podrían involucrar a las altas esferas del gobierno aprista.

“La participación de la Dirandro tuvo como resultado la desaparición de los cuatro USB incautados (los dos Memorex y los dos Boston) y su suplantación por cuatro dispositivos apócrifos que fueron los que se presentaron al 34 Juzgado Penal”, denunció esa vez Otárola.

Lescano adelantó que pedirá en el pleno que se discutan nuevamente los informes presentados en minoría y en mayoría en el Congreso anterior. “El objetivo es que se discutan estos informes, para establecer la responsabilidad política de Alan García en la desaparición de las pruebas del caso BTR”, apuntó.

Añadió que si el Parlamento establece la responsabilidad política de Alan García, el informe final se enviaría al Ministerio Público para que prosiga con las investigaciones y establezca si García cometió un delito.

“Nosotros no presentamos nuestro informe en minoría al Ministerio Público, porque fue desestimado por la mayoría aprista y el gobierno tenía controlados a los fiscales encargados del caso. Pero ahora el Ministerio Público puede iniciar por su cuenta una investigación a Alan García en base a las diligencias policiales realizadas”, acotó.

A su turno, el parlamentario Javier Diez Canseco señaló que el informe de Lescano y Otárola no tendría que ser necesariamente discutido por el actual Congreso, sino revisado y ampliado con nuevos elementos probatorios.

Subrayó que no es necesario que el Legislativo eleve un informe de consenso para que el Ministerio Público tome cartas en el asunto y denuncie al expresidente. “No es necesario que eso ocurra. El Ministerio Público puede iniciar la investigación de oficio en base a los hechos que ya se conocen”, refirió.

Diez Canseco dijo que la fiscalía no necesita de la autorización del parlamento para iniciar una investigación del caso. “Espero que el Ministerio Público se adecúe a las nuevas condiciones políticas en las que la mayoría de la población exige una lucha frontal y efectiva contra la corrupción”, indicó.

Se verán las caras
La Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel ha citado para el viernes 12 de agosto al expresidente Alan García, en calidad de agraviado y de testigo en el caso Business Track (BTR) y en esta ocasión se volverá a ver con el fundador de BTR Manuel Elías Ponce Feijóo.

El 20 de julio Jorge del Castillo, también como agraviado y testigo, volvió a negar ante el juez Iván Sequeiros que haya manipulado la investigación. Sin embargo, el 9 de abril la exgerente de la empresa BTR Giselle Giannotti Grados aseguró a LA PRIMERA que los audios de unas conversaciones entre Jorge del Castillo, Rómulo León, Fortunato Canaán y Hernán Garrido Lecca estaban en dos USB y fueron borrados luego de la incautación.

Como testigo convocado a pedido de la defensa, García tendrá que declarar sobre sus vinculaciones con Ponce, que datan de la campaña electoral de 2006, cuando el exoficial de inteligencia de la Marina dice haber espiado al entonces candidato Ollanta Humala por encargo de García.


Llamil Vásquez
Redacción
FUENTE: LA PRIMERA PERU
Viernes 05 de agosto del 2011
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agosto 05, 2011

Comunidades nativas en riesgo por petroleras

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 03:46 — Visto: 110 veces
Comunidades nativas en riesgo por petroleras



Hasta el final los tenían en la mira.

El pasado 27 de julio, el Ministerio de Energía y Minas aprobó cuatro contratos para la realización de actividades de exploración/explotación de hidrocarburos en la Amazonía, sobre territorios habitados por las etnias shipibo, asháninka, ashéninka, que corren el riesgo de perder los territorios que habitan desde hace siglos.

Pese a que ninguna de esas comunidades fue consultada, las autoridades apristas entregaron alegremente el Lote 174, a favor de Tecpetrol, en Ucayali; el Lote 179, para Ecopetrol del Perú S.A., en Loreto; el Lote 183, a favor de Hydrocarbon Exploration PLC, en Loreto y San Martín; y el Lote 188, para Hydrocarbon Exploration PLC, en Ucayali.

La decisión se produjo pese a que el Tribunal Constitucional, en junio de 2010, ordenó al sector Energía y Minas reglamentar los procesos de consulta conforme al Convenio 169 de la OIT, que dio origen al Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

Pero como contaban con total impunidad, entregaron los lotes. Frente a esta arbitrariedad, organizaciones de defensa de las comunidades nativas pidieron que se anule el irregular proceso de aprobación de contratos.

Igualmente, reclamaron se dispongan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo estipulado por el Tribunal Constitucional y el Reglamento de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, con la finalidad de garantizar una real participación de los pueblos y organizaciones indígenas en los procesos de desarrollo de las actividades hidrocarburíferas en sus territorios.

FUENTE: LA PRIMERA PERU
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agosto 05, 2011

Cárcel para la ex primera ministra ucrania Yulia Timoschenko

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:38 — Visto: 114 veces
Cárcel para la ex primera ministra ucrania Yulia Timoschenko


La líder de la Revolución Naranja ha sido detenida por desacato ante los tribunales
AGENCIAS - Kiev - 05/08/2011

La dama de hierro ucrania se encuentra entre rejas. El juez, Rodión Kiréyev, ha ordenado el arresto de la ex primera ministra ucrania, Yulia Timoshenko, por desacato ante los tribunales en el proceso abierto en su contra por presuntos delitos de abuso de poder y malversación de fondos públicos. El magistrado ha satisfecho la petición de los fiscales, que se quejaron de que la líder la oposición entorpece la vista de la causa.

La ex primera ministra Timoshenko, en el banquillo por supuesto abuso de poder

Yulia Timoshenko
A FONDO
Nacimiento: 27-11-1960
Lugar:Dnipropetrous'k

Hasta ahora el juez había impuesto como medida cautelar la prohibición de abandonar el país. La nueva orden de arresto se basa en los "reiterados desacatos de la acusada al tribunal, en particular, y la obstrucción a los interrogatorios".

Tras el anuncio de la decisión del juez, varias decenas de agentes de fuerzas especiales han entrado en la sala del juzgado y han rodeado la mesa de Timoshenko y sus abogados. El diputado Serguéi Vlásenko, compañero de partido de la ex primera ministra, ha tratado de romper el cerco policial, pero fue rechazado por los agentes, que sacaron a Timoshenko de la sala.

Timoshenko, junto con Víktor Yúshenko, fue una de las caras de la llamada Revolución Naranja que les llevó al poder en 2005.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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agosto 05, 2011

Un partido xenófobo en Cataluña difunde bulos sobre los inmigrantes

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 12:32 — Visto: 147 veces
Un partido xenófobo en Cataluña difunde bulos sobre los inmigrantes



“Niños moros” que acaparan ayudas y eligen colegio “mientras a nosotros nos asignan plazas lejos"
FERMÍN ROBLES Sant Adrià de Besòs 5 AGO 2011 - 01:10 CET120

"Niños moros" que acaparan ayudas y eligen colegio "mientras a nosotros nos asignan plazas lejos de casa". "Medicamentos gratis" para inmigrantes. Comerciantes paquistaníes que "no pagan impuestos ni se les obliga a cumplir las normas". Una nueva mezquita inexistente. Extranjeros contratados "antes que los autóctonos del pueblo". Son las falsedades de un folleto repartido por la xenófoba Plataforma x Catalunya (PxC) para convocar una manifestación la pasada semana en Sant Adrià de Besòs, municipio de 35.000 habitantes y un 10% de inmigrantes. PxC obtuvo en las últimas elecciones municipales un regidor en el Ayuntamiento, gobernado por el PSC e ICV.

El panfleto, que ya ha sido llevado a la Fiscalía de Menores por el Consistorio (con el apoyo de CiU), pone de manifiesto la impunidad con que PxC arenga contra los inmigrantes. El artículo 510 del Código Penal prevé penas de uno a tres años contra quienes "provocaren a la discriminación, el odio o la violencia contra grupos" por la "pertenencia de sus miembros a una etnia o raza [y] su origen nacional". La misma pena establece para los que difundan estos mensajes "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

La concejal de PxC en Sant Adrià, Menchu Martí, reconoce que ella no escribió el panfleto, sino que le llegó a través del partido. Martí también admite que no tiene datos exactos para apoyar las afirmaciones de PxC, aunque culpa de ello al Ayuntamiento. "No me los facilitan", afirma.

La manifestación convocada para el pasado día 29 por PxC tenía por objetivo protestar contra un supuesto oratorio musulmán en un local que según la alcaldesa en funciones, Filo Cañete, "nunca ha tenido actividad como oratorio, porque nunca ha tenido licencia para ello". Los propietarios "pidieron una licencia para abrir un centro cultural, pero no presentaron la documentación necesaria".El local fue finalmente precintado por el Ayuntamiento al observar que se hacían obras sin la pertinente licencia. Cañete aventura: "Quizá se ha visto movimiento de extranjeros en la zona y alguien ha pensado lo que no es".

Un portavoz municipal explicó ayer que antes de la manifestación se facilitó toda la información sobre el inmueble a la concejal de PxC, pero el partido mantuvo la protesta. Según la Guardia Urbana, acudieron 80 personas, aunque 60 de ellas llegaron de fuera del municipio. PxC ya ha movilizado en el pasado a simpatizantes procedentes de otros municipios en actos xenófobos organizados en Salt o Badalona.

"Luchar" para no "desaparecer"

Robert Hernando, secretario general de PxC, y Martí aseguran que fueron los vecinos los que denunciaron la apertura de la supuesta mezquita, en un local de la avenida de la Platja número 76, y que su partido se limitó a llevar el caso al pleno y convocar la concentración. Pese a estas afirmaciones, en el panfleto de PxC se aseguraba que el falso oratorio iba a provocar "degradación del barrio, problemas de convivencia, inseguridad, un choque cultural brutal" en un contexto en el que "la identidad de siglos se verá amenazada". Por último llama a "luchar" para no "desaparecer".

También se asegura que "los niños moros se benefician de las becas escolares y ayudas en los comedores". Los datos dicen, en cambio, que en Sant Adrià se concedieron el curso pasado 684 becas, de las cuales solo 37 (el 5,4%) fueron a parar a alumnos de origen extranjero. De las 80 plazas de guardería que ofrece el municipio, nueve (11%) las ocupan niños inmigrantes.

Las mentiras de PxC

"No puede ser que los musulmanes... 

... reciban ayudas para medicamentos gratis, mientras que los de casa los hemos de pagar".
... sean contratados antes que los autóctonos del pueblo".
... tengan prioridad para elegir plazas en los colegios, mientras que a nosotros nos asignan plazas lejos de casa".
... que tienen negocios no paguen impuestos como los demás ni se les obligue a cumplir las normas".
... nos metan una mezquita oratorio en el barrio".
En el panfleto se añade que "no puede ser que los musulmanes reciban ayudas para el alquiler de viviendas". La Agencia Catalana de la Vivienda señaló al respecto que las subvenciones no se conceden en función de la nacionalidad o religión, sino por renta.

Un estudio elaborado por la Fundación La Caixa y publicado en mayo señala, además, que en la actualidad los inmigrantes aportan más de lo que reciben: son el 12,2% de la población española, pero únicamente absorben el 6,8% de los servicios sociales, el 6,1% de los gastos educativos y el 5,1% de la sanidad. Sobre este último punto, la Generalitat agrega que no es cierto que los inmigrantes tengan "medicamentos gratis": los extranjeros van al médico la mitad que los autóctonos y su consumo farmacéutico es, por otra parte, el 41% inferior al de los españoles.

PxC carga también contra los inmigrantes porque "si tienen negocios no pagan impuestos ni se les obliga a cumplir normas". Según la legislación vigente, en cambio, los trabajadores extranjeros deben estar al corriente de las cotizaciones a la Seguridad Social y de los pagos a Hacienda para renovar sus permisos de trabajo.

Los datos también revelan que no es cierto que los inmigrantes les quiten el trabajo a los españoles. Según las Oficinas de Trabajo de la Generalitat, en el periodo 2006-2010 en la ciudad de Barcelona el paro se incrementó el 71% entre los nacionales y el 236% entre los inmigrantes.

No es la primera vez que la fiscalía investiga la propaganda de PxC. En las elecciones del pasado mayo ya vio anuncios que podían constituir un delito de incitación contra el odio racial.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
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agosto 05, 2011

Más de 500 detenidos en Chile, Universitarios y profesores también se suman a protestas estudiantil las manifestaciones

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 12:27 — Visto: 284 veces
Estudiantes chilenos desafían al Gobierno y salen a la calle a protestar
A pesar de la prohibición oficial, grupos de jóvenes estudiantes de secundaria levantan barricadas en la capital y se enfrentan a la policía.- Hay más de 500 detenidos.- Universitarios y profesores también se suman a las manifestaciones
MANUEL DÉLANO | Santiago 04/08/2011
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Jóvenes estudiantes son dispersados con gases lacrimógenos en el centro de Santiago- VICTOR RUIZ CABALLERO (REUTERS)

Miles de estudiantes secundarios y universitarios que piden reformas y más recursos para el sistema educacional han desafiado este jueves la prohibición del Gobierno a marchar por la principal avenida de Santiago, la Alameda, y se han enfrentado con piedras y barricadas contra la policía militarizada, que arrojó gases y chorros de agua y reprimió a los manifestantes en distintos puntos de la capital, en incidentes que, de momento, dejan 552 manifestantes detenidos y 29 carabineros heridos, según ha confirmado el 'número dos' del Ministerio del Interior, Rodrigo Ubilla, que también ha asegurado desconocer el número de manifestantes que han resultado heridos.

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Ubilla, acompañado por el alcalde de Santiago de Chile, Pablo Zalaquett, ha asegurado que cerca de 3.000 personas han secundado las protestas durante el mediodía del jueves y unas 2.000 lo hicieron por la tarde. Asimismo, de los 552 detenidos, 284 arrestos se han registrado en la capital chilena por causar desórdenes públicos y por posesión ilegal de armas de fuego.

El punto principal de convocatoria de los estudiantes secundarios, la céntrica Plaza Italia, a donde convergen las principales avenidas, está rodeada por vallas de contención para impedir que los manifestantes la ocupen, en un hecho inédito en democracia y que solo se había vivido en dictadura. Más de mil policías estaban concentrados en torno a la Alameda para disuadir las manifestaciones.

Los estudiantes, que están protestando con tomas de colegios, marchas y huelgas de hambre en todo el país contra el Gobierno desde hace casi dos meses, han desarrollado una estrategia de dispersión. Desde las siete de la mañana (seis horas más en la España peninsular) instalaron barricadas con neumáticos, palos y basura en más de una docena de avenidas vitales para el intenso tránsito de esa hora. Cuando los carabineros llegaban a esos lugares, los estudiantes huían e instalaban nuevas barricadas en otros puntos.

Por momentos, los atascos de tránsito se extendían temprano en la ciudad. Al llegar a Plaza Italia en numerosas marchas pequeñas que partían desde los colegios y escuelas en huelga, la policía disolvía los grupos de estudiantes. Estos se reagrupaban e intentaban llegar nuevamente al lugar. Las manifestaciones se han repetido en varias de las ciudades más pobladas del país, donde también han sido disueltas la mayoría de las marchas, en las que participaron cerca de 6.000 estudiantes, según la prensa local.

Marcha de universitarios

Al anochecer ha llegado el turno de los universitarios y profesores, que también tienen previsto marchar por Santiago y las principales ciudades, mientras los secundarios convocaron en la tarde a sumarse. La presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, Camila Vallejo, líder de las movilizaciones, ha pedido a la población efectuar un cacerolazo nocturno en repudio a la represión contra los jóvenes.

Esta forma de protestar, que se empleó en las movilizaciones contra la dictadura del general Augusto Pinochet (1973-1990), consiste en golpear objetos y producir ruido. En las barriadas de menores ingresos los manifestantes suelen además armar barricadas para impedir el paso de la policía y provocan cortes de la iluminación en las calles, lo que en muchas ocasiones ha sido aprovechado por el lumpen para efectuar saqueos. La intendenta de Santiago, máxima autoridad de la capital, Cecilia Pérez, ha pedido a universitarios y profesores deponer su marcha porque "se juntará con la hora nocturna, que ampara el actuar de los delincuentes".

La oposición ha criticado la represión que ordenó el Gobierno. Parlamentarios de distintos partidos han anunciado que presentarán una acusación constitucional contra el ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, por la "brutal represión contra los estudiantes". El senador socialista Fulvio Rossi ha advertido a La Moneda que si no termina "la represión contra los niños", la oposición bloqueará en el parlamento todas las iniciativas que envíe el Gobierno.

Radicalización de un largo conflicto

La radicalización del conflicto ocurrió después de que dirigentes de los estudiantes y profesores se reunieran esta semana con el nuevo ministro de Educación, Felipe Bulnes. Este les hizo una propuesta, accediendo a algunas de las reivindicaciones del movimiento. Por considerar insuficientes los cambios, los estudiantes acordaron en asambleas contestar el viernes al Gobierno, en lo que se prevé será un rechazo. La Moneda apeló entonces a la conocida estrategia de la "zanahoria y el garrote" y resolvió negar su autorización para marchar por la avenida Alameda, pero los manifestantes resolvieron desafiar la prohibición.

El Gobierno ha afrontado el conflicto en forma errática. Primero restó importancia a las protestas de los estudiantes, después las reconoció y el anterior ministro de Educación, Joaquín Lavín, hizo una propuesta al movimiento sin acoger sus demandas. El presidente removió a Lavín de Educación y nombró en su reemplazo a Bulnes, ex ministro de Justicia. Esto le ha costado a Piñera buena parte del apoyo que ganó hace hoy justo un año con el rescate de los mineros. La aprobación a Piñera ha caído a un 26%, la cifra más baja que ha obtenido un presidente desde el regreso de la democracia, de acuerdo a la encuesta del Centro de Estudios Públicos (CEP), la más influyente en las elites.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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agosto 05, 2011

Han muerto 31 madres gestantes en Puno en lo que va del año

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 12:21 — Visto: 151 veces
Han muerto 31 madres gestantes en Puno en lo que va del año


Los problemas sociales dentro de las familias hacen que las mujeres demoren en pedir ayuda durante su embarazo

Viernes 05 de agosto de 2011 - 09:16 am

(Foto referencial archivo El Comercio)
La tasa de mortalidad materna en la región Puno aumentó 47% este año, la más alta en el ámbito nacional. De enero a la fecha, se registraron en esta región 31 muertes por complicaciones en el embarazo.

Las provincias con las cifras más altas de defunciones son: Puno donde se registraron 11 muertes y San Román-Juliaca donde fallecieron ocho mujeres.

Para Olga Peñalva Humpiri, coordinadora de Estrategias en Salud Reproductiva de la Dirección Regional de Salud de Puno (Diresa), el alarmante crecimiento del número de muertes maternas demanda que el Gobierno Regional de Puno y las autoridades nacionales del sector declaren en emergencia la zona, ya que recién estamos a mitad de año y podrían presentarse más casos hasta fines del 2011.

Actualmente la Diresa Puno ha declarado en estado de alerta todos los establecimientos de salud en la región, además de haber intensificado las campañas de difusión dirigidas a las mujeres gestantes sobre signos y alarmas del embarazo, parto y puerperio.

Los problemas sociales dentro de las familias hacen que las mujeres demoren en pedir ayuda durante su embarazo y no asistan a los rigurosos controles que deben seguir durante la gestación. Así no se detectan las complicaciones que pueden causarles la muerte, dijo la responsable del sector.

A ese factor se suma la escasez de personal en los centros de salud en el área rural, además de falta de medios de transporte para trasladar a los pacientes más graves a los grandes centros hospitalarios de la región.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 05, 2011

Agricultores de Cañete y Chincha en conflicto por el agua

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 12:18 — Visto: 271 veces
Agricultores de Cañete y Chincha en conflicto por el agua


Ley del Congreso anterior plantea derivar aguas sin medir daños al agro. Gremios exigen pronta derogatoria

Viernes 05 de agosto de 2011 - 08:54 am

(Foto archivo El Comercio)
Un rotundo rechazo expresaron las autoridades regionales y sectores organizados de las provincias de Lima, así como de la provincia de Cañete, a la dación de la Ley 29777, emitida en el último día de sesiones de la Comisión Permanente del anterior Congreso. Esta declara de necesidad pública y preferente interés nacional la derivación de los excedentes del río Cañete para la ejecución de obras de irrigación en las extensas pampas de Concón-Topará de Chincha Alta.

Uno de los argumentos que esgrimen estas autoridades y gremios de la sociedad civil es que la vigencia de este dispositivo no solo reducirá considerablemente el actual volumen de agua del que disponen los agricultores de Cañete, sino que además ocasionará una reducción significativa del área agrícola de esta provincia.

“La decisión –a última hora– del anterior Congreso de promover obras de irrigación en las pampas de Chincha, con los supuestos excedentes del río Cañete, está orientada a favorecer a determinados grupos de poder, pero sobre todo, atenta contra el principal recurso del que dispone el valle de Cañete”, precisó el presidente regional de Lima-Provincias, Javier Alvarado.

RAZONES AGRÍCOLAS
De concretarse esta promoción de inversiones en las pampas de Concón-Topará, la situación para el agro de Cañete, advirtió, estaría en peligro: “Debido a la puesta en funcionamiento de la empresa hidroeléctrica El Platanal, hace dos años –que represa aguas de este río para generar energía a gran parte de la población del cono sur de Lima–, se ha ocasionado una merma considerable del volumen de agua a este valle”.

Alvarado recordó que antes de la aprobación de esta cuestionada ley el Gobierno Regional de Lima-Provincias expuso ante la Comisión de Agricultura del anterior Parlamento las razones técnicas que impedían la futura realización de estas obras de irrigación, pero al parecer estas no fueron tomadas en cuenta.

Por esto, la alcaldesa de esta provincia, María Montoya, demandó al nuevo Congreso la inmediata derogatoria de esta ley.

El presidente del Frente de Defensa de los Intereses de Cañete, Ítalo Maldonado, enfatiza que no fueron consultados los organismos técnicos como el sector Agricultura, la Autoridad Nacional del Agua, el Ministerio del Ambiente ni la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Cañete. Preparan medidas de protesta.

EN PUNTOS
En 20 mil hectáreas se estima que podría ampliarse la frontera agrícola de la región Ica con la puesta en vigencia de esta ley que promueve obras de irrigación en las pampas de Concón-Topará, en Chincha.

Además de Concón-Topará, la Comisión Permanente del anterior Congreso aprobó otros tres proyectos para Ica: afianzamiento de la cuenca de los ríos Pisco-Río Seco; Río Grande-Santa Cruz-Palpa y Nasca y proyecto integral Choclococha Desarrollado.

El dictamen para estos 4 proyectos fue sancionado el 27 de julio con 15 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones.

FUENTE: EL COMERCIO
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agosto 05, 2011

DELITOS CONTRA EL HONOR SIN CARCEL, SON INIMPUTABLES RELATIVOS LOS PERIODISTAS?

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:17 — Visto: 405 veces
Alan García observó ley que despenaliza los delitos contra el honor

La iniciativa eliminaba toda posibilidad de ir a la cárcel en los casos de difamación. Nuevo Congreso verá la norma

Viernes 05 de agosto de 2011 - 08:33 am

(Foto archivo El Comercio)
Dura prueba tendrá el nuevo Congreso de la República si desea eliminar toda posibilidad de cárcel para quienes cometan supuestos delitos contra el honor por la opinión de un periodista o un columnista. El ex presidente Alan García –en su último día de gobierno, el 27 de julio– observó la ley que despenaliza los delitos contra el honor vigentes en el Código Penal y la devolvió al Congreso.

El ex mandatario, en el oficio 180-2011-PR dirigido ese día al presidente del Parlamento, Daniel Abugattas, precisó: “Resulta innegable que, ante los reiterados ataques al honor de las personas, principalmente por parte de quienes han hecho ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, se hace necesaria la continuidad de protección del honor por parte del Derecho Penal”. [...] “Es por ello que el Poder Ejecutivo considera que no debe reducirse el nivel de sanción punitiva de estos delitos”.

Esto con relación a la norma que fue aprobada con antelación por la Comisión Permanente del Congreso, que presidió el parlamentario aprista César Zumaeta.

La ley, aprobada por esta instancia legislativa, proponía despenalizar los delitos contra el honor, lo que implicaba modificar los artículos 130 y 132 del Código Penal. Así se eliminaba toda posibilidad de ir a la cárcel, hasta tres años como máximo, tal como lo establece el Código Penal para el caso de difamación .

En el oficio, los firmantes Alan García y la entonces primera ministra Rosario Fernández explican a Abugattas: “Los artículos 130 al 132 del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor”.

Además, hacen notar: “...no es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal”. Y afirman: “El honor es un bien jurídico reconocido por la Constitución y constituye un derecho fundamental que ella protege…”. Por ello, concluyen: “... de la revisión y evaluación efectuada [de la ley], se estima conveniente observarla”.

QUE DICE EL CÓDIGO PENAL
El artículo 130 del Código Penal vigente establece el delito de injuria, el cual es reprimido con prestación de servicio comunitario de 10 a 40 jornadas o con 60 a 90 días multa.

El artículo 132 prevé una pena hasta de 3 años de prisión efectiva por difamación, si el delito se comete por medio del libro, la prensa o un medio de comunicación. La difamación es atribuir a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor y reputación.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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agosto 05, 2011

La Sunarp modificó el reglamento de inscripciones del registro de predios respecto a los requisitos de la independización y el reglamento registral

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 11:05 — Visto: 618 veces
MODIFICAN REGLAMENTO

Seguridad predial

La Sunarp modificó el reglamento de inscripciones del registro de predios respecto a los requisitos de la independización y el reglamento general de los registros públicos sobre las formas de terminación del procedimiento registral y a la tacha especial de títulos de independización por no contener planos, mediante la RS Nº 141-2011-SUNARP/SN. Estas reglas serán aplicables a los títulos presentados a partir de la vigencia de la presente norma y, después del trigésimo día de su vigencia, aplicables a los títulos en trámite.

fuente: EL PERUANO
5.08.2011
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agosto 04, 2011

HUNGRIA APRUEBA NUEVA CARTA MAGNA, CONSTITUCION ES CATOLICA.

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 12:33 — Visto: 204 veces
HUNGRIA APRUEBA NUEVA CARTA MAGNA, CONSTITUCION ES CATOLICA
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El Parlamento de Hungría aprobó ayer por una holgada mayoría de dos tercios, la que respalda al partido en el Gobierno, la nueva Constitución del país, un texto que reivindica las raíces cristianas de la nación magiar y anula cualquier vestigio de la legalidad comunista.


La nueva Constitución fue aprobada ayer en el Parlamento húngaro con el único apoyo del partido conservador de Viktor Orban - Foto: Ap
18 Abril 11 - Budapest - A. Santos
«Se lo debíamos a una ciudadanía que ha luchado durante los últimos 20 años por resurgir a la democracia plena», explicaba Janos Lazarzha, portavoz del partido Fidesz, impulsor de la reforma.
«Nosotros, los miembros del Parlamento elegido el 25 de abril de 2010, somos conscientes de nuestra responsabilidad frente al hombre y frente a Dios. Estamos orgullosos de que hace un milenio nuestro rey, San Esteban, nos hizo formar parte de la Cristiandad europea. Reconocemos el papel que el cristianismo ha jugado en la preservación de nuestra nación», reza el preámbulo del texto constitucional en una inequívoca toma de postura.
El texto ha sido criticado por la oposición húngara, que ayer se ausentó del Parlamento en el momento de la votación, pero que fue incapaz de movilizar a la calle durante el largo periodo de debates. El caballo de batalla han sido cuestiones como la defensa de la vida desde el mismo momento de la concepción, la prohibición de los matrimonios homosexuales, aunque no las uniones de hecho; la separación eficaz de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, puesto que impide al Tribunal Supremo intervenir en la elaboración de los presupuestos, el endurecimiento del Código Penal, con la aprobación de la cadena perpetua sin remisión de pena, o las restricciones a la Prensa, luego suavizadas por la intervención de la Unión Europea.
El texto, que recibió 262 votos a favor, 44 en contra y una abstención, será ratificado por el presidente del país el próximo 25 de abril y entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
La nueva Constitución modifica también el proceso de aprobación de muchas leyes, que necesitarán de dos tercios de los votos del Parlamento para poder salir adelante, lo que se interpreta, con cierta razón, como un intento del actual partido en el Gobierno (que goza de una mayoría histórica que difícilmente volverá a ser alcanzada) de blindar las leyes por él aprobadas.
Desde el punto de vista de las relaciones exteriores, la principal controversia se refiere a las comunidades magiares en otros países europeos, como Eslovaquia, donde viven 500.000 húngaros étnicos. «Hungría, guiada por el ideal de la nación húngara, asume la responsabilidad de todos los húngaros que viven en el extranjero», lo que augura roces con los países vecinos.
Además, la nueva Constitución cambia el nombre oficial del país, que pasará desde la entrada en vigor del texto de llamarse República Húngara a Hungría.


Las claves de la Carta Magna
- Denominación de la nación. Se llamará Hungría en vez de República de Hungría. Recuerda la importancia de la Corona de San Esteban.
- Reconoce el papel de la Cristiandad. La religión preserva la nación húngara. Establece la colaboración del Estado con la Iglesia.
- Rechaza la Constitución comunista. Considera que, legalmente, el periodo de ocupación comunista (1944-1990) no existió y recupera la Constitución histórica.
- Revolución de 1956. Vincula el levantamiento con el origen de la libertad del país.
- Cultura nacional. Valora su contribución a la diversidad. Destaca por su proyección europea.
- Matrimonio. Lo define como una unión entre un hombre y una mujer.
- Defensa de la familia. La vida del feto quedará protegida desde su concepción.
- Diáspora. Asume la defensa de todos los húngaros que viven en el extranjero.
- Cadena perpetua. Instaurada como máxima pena sin posibilidad de libertad condicional.
- Defensa nacional. Todos los húngaros están obligados a contribuir a la defensa de su país. Hungría debe mantener una reserva de voluntarios.

fuente: LA RAZON ESPAÑA
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agosto 04, 2011

Alianza por el Gran Cambio presentó proyecto para volver a bicameralidad

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 10:25 — Visto: 149 veces
Alianza por el Gran Cambio presentó proyecto para volver a bicameralidad


La coalición plantea establecer un Senado con 50 miembros y una Cámara de Diputados con 150 representantes, ambos elegidos por un periodo de cinco años

Jueves 04 de agosto de 2011 - 12:20 am

(Foto: Archivo El Comercio)
(Andina). La bancada de la Alianza por el Gran Cambio (APGC) presentó ayer un proyecto de Ley de Reforma Constitucional que propone restablecer la bicameralidad en el Poder Legislativo.

El proyecto de Ley Nº 07/2011-CR plantea establecer un Senado con 50 miembros y una Cámara de Diputados con 150 representantes, ambos elegidos por un periodo de cinco años.

Asimismo, propone que para ser senador o diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos 35 años en el primer caso y 25 en el segundo.

También señala que el Senado es elegido por circunscripción nacional, y una ley orgánica fija la distribución del número de diputados por circunscripciones, las cuales tendrán al menos un diputado.

El referido proyecto de bicameralidad establece que los candidatos a la Presidencia no pueden integrar las listas de postulantes al Congreso. Sin embargo, los candidatos a vicepresidentes sí pueden postular simultáneamente a una representación en el Legislativo.

La iniciativa legislativa lleva las firmas de los congresistas Javier Bedoya de Vivanco, Juan Carlos Eguren, Luis Galarreta, Marisol Pérez Tello, Gabriela Pérez del Solar, Alberto Beingolea, Luis Iberico y Enrique Wong Pujada.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 03, 2011

Empresario chino gana arbitraje al Estado Peruano

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 10:07 — Visto: 353 veces
Empresario chino gana arbitraje al Estado Peruano


Fallo internacional en contra obliga a pagar US$1 millón. La Sunat le había embargado US$4 millones

Miércoles 03 de agosto de 2011 - 05:10 pm

(Foto archivo referencial)
El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial, Ciadi, falló en contra del Estado Peruano frente a la demanda interpuesta por el empresario pesquero chino Tza Yap Shum, quien con su empresa TSG Perú se dedicaba a la exportación de harina de pescado al mercado asiático mediante la explotación de cinco plantas industriales pesqueras vía contratos de maquila.

Carlos Paitán, abogado del grupo de arbitraje del Estudio Paitán & Abogados, que defendió al inversor chino ante la Ciadi, explicó que la Sunat embargó las cuentas bancarias de la empresa por unos US$4 millones por una supuesta deuda tributaria bajo el criterio de presunción de ventas e ingresos no declarados.

Según Paitán, la Sunat y el Tribunal Fiscal violaron los compromisos internacionales del Perú asumidos en el Tratado de Protección de Inversiones Perú-China y no consideraron que TSG no es dueño de las plantas, sino solo comercializador.

Con estos argumentos, el fallo declara expropiatorios los actos de la Sunat por haber destruido el goce económico del inversionista y sanciona al Estado Peruano a pagar una indemnización de US$1 millón a favor de Tza Yap Shum.

El Estado Peruano puede pedir una aclaración o un recurso de anulación.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 03, 2011

Condenado el Servicio Catalán de Salud a pagar 900.000 euros por una negligencia durante un parto

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 12:26 — Visto: 125 veces
Condenado el Servicio Catalán de Salud a pagar 900.000 euros por una negligencia durante un parto

Los médicos no detectaron a tiempo un desprendimiento de placenta que desembocó en una cesárea tardía y «graves secuelas neurológicas» para el bebé
EP / BARCELONA
Día 03/08/2011 - 11.34h
La Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha condenado al Servicio Catalán de Salud a pagar 900.000 euros por una negligencia médica ocurrida en 2004 durante un parto atendido en el Hospital Clínic, según recoge la sentencia facilitada este miércoles por El Defensor del Paciente a Europa Press.

La sentencia, que ratifica la anteriormente dictada por el juzgado Contencioso número 9 de Barcelona y desestima el recurso de apelación, señala que el Servicio Catalán de Salud deberá abonar 790.000 euros a favor de la menor A.B.E., de siete años, y otros 55.000 euros por cada uno de los padres en concepto de daño moral. El juez ha considerado que "no se produjo una adecuada prestación médica porque vistos los antecedentes y la nueva sintomatología se debió dar por finalizado inmediatamente el embarazo, vista la posibilidad de desprendimiento previo de la placenta, como así ocurrió".

La sentencia concluye que "efectivamente cabe apreciar responsabilidad patrimonial en la Administración por los daños producidos y que se han derivado de la asistencia hospitalaria". En la anterior sentencia, los jueces ya consideran "evidentes" las secuelas, fruto de una "deficiente atención" durante el parto que llevó a los médicos a no diagnosticar a tiempo un desprendimiento prematuro de la placenta, que desembocó en una cesárea tardía cuando la niña ya había sufrido una bradicardia fetal.

Como resultado de ello, la menor sufre "graves secuelas neurológicas" que requerirán asistencia de una tercera persona de por vida, así como limitaciones funcionales como el descontrol de los esfínteres, reacciones de equilibrio deficientes, imposibilidad de moverse sin silla de ruedas y movimientos distónicos en extremidades. La Generalitat le reconoció un grado de deficiencia del 75 por ciento.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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agosto 03, 2011

Jugador español fue impedido de recibir trofeo con bandera de Asturias

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 10:22 — Visto: 127 veces
Jugador español fue impedido de recibir trofeo con bandera de Asturias


Su entrenador le arrebató ante las cámaras el emblema que llevaba sobre sus hombros en pleno campo de juego

Martes 02 de agosto de 2011 - 08:45 pm

La final ante República Checa había terminado y la selección española Sub 19 se había proclamado campeona de Europa y se aprestaba a recibir el correspondiente trofeo de campeón. El mediocampista Juan Muñiz se encontraba en fila al lado de sus compañeros cuando el seleccionar Ginés Meléndez se le acercó raudamente y le quitó la bandera de la comunidad autónoma de Asturias que llevaba sobre sus hombros.

El gesto, que sorprendió a los responsables de la transmisión del torneo, ha causado un gran revuelo en España al punto de que el Bloque por Asturies-UNA (partido nacionalista asturiano) ha solicitado la destitución del técnico nacional por su sorprendente actitud. La agrupación política dijo que la actitud de Meléndez fue “impresentable” y que “humilló” a la bandera asturiana al quitarla de los hombros de Muñiz mientras festejaba el título.

Según reportan medios españoles, Meléndez se justificó señalando que quería que sus jugadores sólo posaran con los colores y la bandera de España debido a una disposición oficial.

“Se me olvidó decirle al chaval que no se podía subir con banderas autonómicas a recoger el trofeo. Son normas internas de la casa. A partir de ahora solo se podrán subir banderas de España. No voy a entrar en polémicas, sólo son normas de la (Real) Federación (Española de Fútbol)”, subrayó el seleccionador nacional citado por “El Diario Montañés”.

El debate ha estado a la orden del día en la red, donde los cibernautas se dividen entre los que no dan más importancia a lo ocurrido, los que se creen que sólo debería lucirse la enseña española, los que tildan al seleccionador de “facha” o los que consideran que de tratarse de una bandera vasca o catalana no se habría atrevido a quitársela.

“El Diario Montañés” recuerda que lucir banderas regionales en las celebraciones deportivas es algo muy habitual y que tras la obtención del campeonato en Sudáfrica 2010, algunos seleccionados portaron banderas regionales y que hasta el piloto Fernando Alonso festejado algunos de sus triunfos envuelto en la bandera asturiana.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 03, 2011

Celoso corta cuello a su esposa. Obrero asesinó a la madre de sus tres hijos. Ella estaba separándose de él.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:46 — Visto: 316 veces
Celoso corta cuello a su esposa. Obrero asesinó a la madre de sus tres hijos. Ella estaba separándose de él.



Por: J. Yucra

Porque habría amenazado con irse de la casa, al parecer, para iniciar una nueva relación con otro hombre, el obrero de construcción civil Juan Chupayo Chullusuco (33) degolló con un cuchillo a su conviviente y madre de sus tres hijos, en la provincia limeña de Cañete.

El hecho ocurrió a las 10:40 de la noche del lunes en su casa del lote 2, Mz. A, de la asociación de vivienda “Los Girasoles”, en la zona de San Vicente.

Juan David (14), hijo de la pareja, fue quien encontró el cadáver de su madre Nalda Laura Rodríguez (32), el cual yacía boca abajo sobre el piso y en medio de un charco de sangre.

Desesperado, dio aviso a la policía y al lugar acudieron peritos de Criminalística, quienes indicaron que la víctima presentaba un profundo corte en la vena yugular.

CONFESÓ CRIMEN

El menor informó que su mamá estaba separándose de su padre, a quien dejó con ella cuando él salió a jugar.

Según la policía, el sospechoso, tras cometer el asesinato, se dio a la fuga, por lo que iniciaron su búsqueda de inmediato.

A las 8 de la mañana de ayer, agentes de la comisaría de San Vicente de Cañete atraparon al obrero cuando se encontraba en una agencia de transporte tratando de huir a Lima. Tras su arresto, el sujeto confesó el crimen.

fuente: TROME PERU
Miércoles 03 de agosto 2011 - 07:40
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agosto 02, 2011

DECLARAN NULA CASACIÓN POR VULNERAR DERECHOS A LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD SINDICAL

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 02:34 — Visto: 539 veces
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.



Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.



El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.



El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.



La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.



Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.



FUNDAMENTOS



1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:



“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.



En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.



2. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:



a) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.



b) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.



c) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.



A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.



3. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:



“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).



Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.



Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.



4. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.



Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.



Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.



5. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.



En el presente caso, este Tribunal considera que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el fundamento 3, supra, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.



Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:



“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.



Del párrafo transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.



Por lo tanto, este Tribunal estima que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.



6. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.



En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.



Por esta razón, este Tribunal considera que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.



7. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.



En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, este Colegiado juzga irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.



Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.



8. No pasa desapercibido para este Tribunal el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.

9. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.

10. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú





HA RESUELTO



Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.



Publíquese y notifíquese.



SS.



MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI













































EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA













VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI



Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:



ANTECEDENTES



Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.



Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.



El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.



El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.



La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.



Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.



FUNDAMENTOS



11. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:



“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.



En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.



12. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:



d) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.



e) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.



f) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.



A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.



13. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:



“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).



Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.



Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.



14. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.



Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.



Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.



15. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.



En el presente caso, consideramos que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el considerando 3, supra, de este voto, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.



Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:



“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.



Del considerando transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.



Por lo tanto, consideramos que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.



16. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.



En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.



Por esta razón, somos de la opinión que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.



17. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.



En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, juzgamos irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.



Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.



18. No pasa desapercibido el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.

19. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.

20. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual consideramos que cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.



Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.



Sres.



MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





































EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA





VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN



Con el debido respeto que me merecen los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos; en el caso comparto los fundamentos expuestos así como la parte resolutiva de la ponencia suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; soy de la opinión, entonces, de que se declare FUNDADA la demanda.



Sr.



CALLE HAYEN











































VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS



Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, de fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente de manera liminar la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:



1. Con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, que es posteriormente ampliada mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA de fecha 22 de diciembre de 2009, que estimando la casación presentada por Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que justamente declaraba fundada la demanda de nulidad de despido que interpuso, declarándola infundada. Por tal motivo solicita su reposición en su puesto de trabajo, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.



2. Sustenta sus pretensiones, por un lado, en el hecho de que fue despedido por haber constituido el sindicato de trabajadores de su ex empleador y desempeñado el cargo de secretario general de dicha organización y, por otro, en que se ha conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse actuado los medios probatorios que demuestran que no se encontraba dentro de los alcances del régimen laboral de construcción civil.



3. El a quo y el ad quem rechazaron la demanda in límine por considerar que el demandante persigue reevaluar el criterio de los magistrados demandados.



4. Conforme se advierte de lo actuado, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA (fojas 32 - 45) emitida con fecha 22 de diciembre de 2009, que, a juicio del recurrente, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por cuanto el medio probatorio que demostraría que no estuvo contratado bajo el régimen de construcción civil, y que, por tanto, su despido obedeció a un acto de discriminación en su contra debido a su afiliación al sindicato, en el que incluso ocupó el cargo de Secretario General; no ha sido merituado. A través de la resolución judicial que cuestiona se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A. contra la sentencia de segundo grado (que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y decretó su reposición en su puesto de trabajo, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y los costos del proceso), y en consecuencia, la revocó.



5. No obstante lo expuesto por el demandante, el a quo se decantó por declarar la improcedencia de la demanda de manera liminar dado que lo perseguido por aquél es la revisión de lo resuelto en un proceso laboral. El ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia por la misma razón. Sin embargo, lo argumentado por el demandante en modo alguno podría justificar el rechazo in límine dispuesto por las instancias anteriores, pues, contrariamente a lo señalado en ambas resoluciones, se está cuestionando el hecho de que en la fundamentación de la resolución cuya nulidad se solicita, no se ha tomado en cuenta que Perú LNG S.R.L. no se dedica a actividades de construcción, y que, por ello, no pudo haber estado vinculado con esa empresa bajo el régimen de construcción civil, al estar fuera del ámbito de su aplicación.



6. En efecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente: a) que exista fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) que haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.º 04348-2005-PA/TC].



7. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. STC Nº 08125-2005-PHC/TC].



8. De otro lado, tampoco puede soslayarse el derecho del demandante a ofrecer medios probatorios que considere necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de los medios probatorios debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. STC Nº 04831-2005-PHC/TC].



9. Consideramos oportuno señalar que la sentencia “(…) en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” [Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252/01].



10. Por tanto, estimamos que la omisión en las consideraciones por las cuales los jueces supremos demandados resolvieron declarar fundado el recurso de casación, y por ende, revocaron la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima (fojas 74 - 86), que confirmó la sentencia emitida con fecha 27 de mayo de 2008 por el Sétimo Juzgado de Trabajo (fojas 67 - 72), importaría que, en buena cuenta, estemos frente a una “motivación aparente”, pues se prescindió de los alegatos hechos por el demandante sobre el particular, pese a que el actor afirma que el asunto controvertido en el proceso laboral subyacente gira en torno a ello.



11. En consecuencia, consideramos que corresponde revocar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes -máxime cuando todo hace indicar que el actor ostentaría la condición de dirigente sindical- a fin de que se emplace tanto a los demandados y al Procurador Público del Poder Judicial, como a Compañía Minera San Martín S.A., a fin de que salvaguarden sus intereses, pues la decisión a recaer en el presente proceso los podría afectar.

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 17 de febrero de 2010 (fojas 97 - 98) y 6 de julio de 2010 (fojas 187 - 188), debiendo procederse conforme a lo indicado en el fundamento 11 de este voto.



Sres.



ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

















































EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA













VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:



1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se disponga la nulidad de la Casación N.° 3094-2009-LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, considerando que se está afectando su derecho al trabajo, debiéndosele abonar las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos del proceso.



Refiere el recurrente que en el proceso laboral sobre nulidad de despido seguido contra la Compañía Minera San Martín S.A. se estimó su demanda tanto en primera como en segunda instancia por haberse acreditado que el despido fue como respuesta a su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Compañía emplazada. Contra dicha decisión la compañía perdedora interpuso recurso extraordinario de casación, obteniendo decisión favorable, que afecta sus derechos puesto que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios actuados en el proceso laboral.



2. Es preciso señalar que la demanda posteriormente fue ampliada por escrito ampliatoria de fecha 25 de febrero de 2010.



3. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que el demandante persigue reevaluar el criterio de los jueces emplazados.



4. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).



5. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el Tribunal Constitucional estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.



7. En el presente caso tenemos de la demanda y del contenido del expediente se aprecia que la controversia está circunscrita a verificar si los jueces supremos emplazados han motivado debidamente su decisión, puesto que indirectamente estarían afectando el derecho al trabajo del recurrente. En tal sentido al tener relevancia constitucional la pretensión del recurrente corresponde revocar el auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a trámite de la demanda, debiendo, claro está no solo emplazar a los jueces demandados sino también a la compañía Minera San Martín S.A., puesto que tiene interés directo en lo resuelto en el presente proceso de amparo, razón por la que también debe de emplazársele con la demanda a efectos de que ejerza su defensa.



Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiéndose en consecuencia REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitirse la demanda de amparo, debiendo emplazarse no solo a los jueces supremos sino tambien a la compañía Minera San Martín S.A. para que se dilucide la controversia con su participación.



Sr.



VERGARA GOTELLI


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agosto 02, 2011

DECLARAN IMPROCEDENTE HABEAS DATA PORQUE EL PETITORIO Y LOS HECHOS NO INCIDEN EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 02:19 — Visto: 483 veces
EXP. N.° 01277-2011-PHD/TC

LIMA

AMYELLA ANTONET

CHUMBES ZÚÑIGA

Y OTRA REPRESENTADAS POR

HUGO ESTEBAN CHUMBES ROCHA







RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Lima, 12 de julio de 2011



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha, en representación de doña Amyella Antonet Chumbes Zúñiga y doña Susan Debby Chumbes Zúñiga, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 7 de octubre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 15 de diciembre de 2009 las recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitando “(…) que se informe por escrito en forma expresa cómo es que existen”: a) La resolución N.º 4, del 16 de marzo de 2007, derivada del Expediente N.º 01513-2006 (Cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) la resolución N.º 4, del 28 de noviembre de 2006, derivada del Expediente N.º 0721-2006 (cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) la resolución S/N del 28 de noviembre de 2006, derivada del Expediente N.º 722-2006 (cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, d) la resolución N.º 5, del 5 de mayo de 2008, derivada del Expediente N.º 1254-2007 (Cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.



2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que las demandantes pueden hacer valer su derecho mediante normas ordinarias (sic) y porque el Poder Judicial es un poder del Estado independiente que se rige por su propia ley orgánica.





3. Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que si bien el Poder Judicial es una entidad pública, en el caso no ha hecho uso de sus facultades como ente de la administraciòn pública sino como ente jurisdiccional, de manera que no es aplicable lo prescrito en el artículo 61º del Codigo Procesal Constitucional.



4. Que respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1º del Código Procesal Constitucional dispone que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.



5. Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, el cual importa proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.



6. Que este Colegiado entiende que en el fondo lo que las recurrentes persiguen, a través de su representante, es que el demandado verifique la existencia de las resoluciones a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra, lo cual excede el objeto del proceso de hábeas data, no pudiendo pretender que se verifique la existencia de determinada información, pues ello no se corresponde, estrictu sensu, con su finalidad.



7. Que en todo caso debido a que el representante de las demandantes ha sido parte de los procesos concluidos y archivados –según afirma a fojas 23 y 24 de autos– cuyas resoluciones pretende se verifique su existencia, tiene expedito su derecho de acudir al Archivo Central del Poder Judicial a efectos de alcanzar lo que persigue.



8. Que en consecuencia la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que, así planteadas las cosas, los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú





RESUELVE





Declarar IMPROCEDENTE la demanda.



Publíquese y notifíquese.



SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI


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agosto 02, 2011

PENSIONES OBTENIDA FRAUDULENTAMENTE PUEDEN SER SUSPENDIDAS

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 02:11 — Visto: 197 veces
PENSIONES DE JUBILACION OBTENIDAS FRAUDULENTAMENTE PUEDEN SER SUSPENDIDAS


EXP. N.° 01904-2011-PA/TC

SANTA

OSWALDO ORDÓÑEZ

LOZADA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Ordóñez Lozada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 76, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 936-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990.



La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho son irregulares.



El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25 de octubre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que la emplazada ha actuado de acuerdo con sus facultades.



La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.



FUNDAMENTOS



Procedencia de la demanda



1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.



2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.



Delimitación del petitorio



3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.



Análisis de la controversia



4. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.



5. A este respecto, el artículo 32.3º de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.



6. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.



7. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.



8. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.



9. Cabe señalar que el artículo 3.14º de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1º de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.



10. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.



11. A fojas 14 de autos obra la Resolución 22910-2003-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, por virtud de sus 21 años de aportaciones.



12. Asimismo consta de la Resolución 936-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que, según el Informe Grafotécnico 1135-2010-DSO.SI/ONP, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP con fecha 25 de mayo de 2010, se ha concluido que tanto el certificado de trabajo como la hoja de liquidación atribuidos al empleador Empresa Pesquera El Pacífico se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica a pesar que datan del año 1973, observándose la ausencia de foxing (colonias y bacterias) que tienden a aparecer en los bordes del soporte por una antigüedad de 10 años. Estos agentes de biodeterioro son el producto de la degradación enzimática de bacterias y aparecen en el papel en forma de manchas amarillo – marrón, que se suelen confundir con el moteado que producen algunos mohos o impurezas metálicas provenientes del proceso de elaboración de papel; asimismo la superficie del anverso del soporte presenta algunas manchas amarillentas contrastando con el reverso del mismo soporte que está libre de ellas, haciéndose notar que esta característica física no conforma el proceso de biodegradación del papel; concluyendo que son apócrifos porque no presentan características físicas compatibles con su fecha de emisión y que, por ello, dichos documentos revisten la calidad de irregulares.



13. De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley, más aún cuando el actor no ha acreditado en autos, con documentación idónea adicional a la señalada en el fundamento 12, supra, las aportaciones que alega tener. Por lo tanto, en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.



14. Por consiguiente este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.



Publíquese y notifíquese.





SS.



ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI






























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agosto 02, 2011

MUJER PERDONA A VARON QUE LE HECHO ACIDO A LA CARA, TENIA PARA APLICAR LA LEY DE TALION

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:33 — Visto: 256 veces
VIDEO: el perdón de la mujer iraní desfigurada a su agresor

Ameneh Bahrami tuvo la oportunidad de echar ácido al hombre que la dejó ciega y desfigurada, pero al final se rehusó

Martes 02 de agosto de 2011 - 12:11 am

(Video: América TV)
La televisión iraní difundió un video en el que se observa a la iraní Ameneh Bahrami concediendo el perdón ante la “Ley de Talión” a Majid Movahedi, quien le arrojó en el 2004 ácido en el rostro -por lo que quedó completamente ciega y desfigurada- luego de no aceptar sus reiteras peticiones para casarse.

Ameneh Bahrami estaba facultada por la legislación islámica iraní de provocarle a su agresor la misma pena que sufrió. La única condición era que ella misma echara en los ojos del hombre diez gotas de ácido sulfúrico.

Sin embargo, al tener a este hombre llorando arrollidado delante de ella en el Hospital Forense de Teherán, ella dio marcha atrás a la condena. “Lo perdoné, pero los que están atrás de mí no pueden. Soy muy feliz y quiero que sepan que lo hice por Dios”, indicó Bahrami.

Tras la decisión adoptada por la víctima, Movahedi tendrá que volver a la cárcel para cumplir una condena de prisión indeterminada.

fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 01, 2011

Adolescente asesinó a su ex enamorada a cambio de un desayuno gratis

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:57 — Visto: 132 veces
Adolescente asesinó a su ex enamorada a cambio de un desayuno gratis

Josh Davies (16) se declaró culpable de matar a pedradas a Rebecca Aywalard (15) en un bosque de Australia

Lunes 01 de agosto de 2011 - 03:35 pm

(Dailymail.co.uk)
Escalofriante. Lo que empezó como una macabra broma entre amigos terminó en un crimen luego de que Josh Davies (16) asesinara a su ex enamorada Rebecca Aywalard, de 15 años, a cambio de un desayuno. Su amigo, quien acordó pagarle la comida, accedió a la apuesta pensando que solo se trataba de un juego, pero días después se espantó al conocer que la joven había muerto a manos de Davies, quien le rompió el cráneo con una piedra.

El adolescente perpetró su crimen en un bosque de Gales del Sur, en Australia, cerca del colegio en el que ambos estudiaban. Antes de encontrarse con ella, le dijo a un amigo que “ha llegado el momento”, informó “Daily Mail”.

Días después de cometer el asesinato, publicó una foto en su cuenta de Facebook en la que simulaba asfixiar a una amiga.

Davies se declaró hoy culpable del asesinato y ahora permanece en una institución para jóvenes delincuentes a espera de su sentencia.

COARTADA
Horas después de matar a golpes a Davies, el joven escribió varios mensajes en Facebook para hacer creer a sus amigos que no había visto a Rebecca el día de su muerte, y hasta se mostró preocupado por la desaparición de su ex novia.

Así, al principio dijo que estaba viendo un programa en la televisión y luego que veía una película violenta.

Además, el “asesino de la apuesta del desayuno”, como lo llama la prensa australiana, escribió en su cuenta, tras matar a la joven: “Buenos días a mis amigos y un encantador desayuno”, seguido por una cara feliz.
fuente: EL COMERCIO PERU
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agosto 01, 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO REBAJA LA PENA A UN CONDENADO POR ESTAFA PORQUE TARDARON CINCO AÑOS EN JUZGARLO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:05 — Visto: 116 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO REBAJA LA PENA A UN CONDENADO POR ESTAFA PORQUE TARDARON CINCO AÑOS EN JUZGARLO


Fecha: 01/08/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) ha rebajado de cuatro a tres años de cárcel la condena impuesta a un funcionario de un juzgado de Tenerife por estafar a más de sesenta ciudadanos, al haber estimado la atenuante de dilaciones indebidas porque la Audiencia Provincial tardó cinco años en juzgarle.

"La Justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso", argumenta el TS en una sentencia en la que estima el recurso del condenado, que alegó la existencia de dilaciones indebidas por la inactividad procesal total que durante cinco años mantuvo la Audiencia Provincial de Tenerife, que recibió la causa en mayo de 2005 y no señaló el juicio hasta 2010.

Finalmente, en esa fecha la Audiencia de Tenerife condenó a J.A.B.C, que entre 1987 y 2000 era auxiliar de justicia en un juzgado de Granadilla de Abona, a cuatro años y medio de prisión y cinco de inhabilitación para empleo público por falsificación continuada de documento público, estafa e infidelidad en la custodia de documentos.

Según el tribunal, J.A.B.C aprovechó la prolongación de jornada que le concedieron para reorganizar el archivo y esconder en bolsas de basura y cajas los documentos de 61 procedimientos por delitos de tráfico o robos con el fin de estafar a los afectados, a los que engañaba para que le entregaran a él en metálico la indemnización a la que hubieran sido condenados.

El caso comenzó a instruirse el 14 de enero de 2000, tras lo que el 17 de mayo de 2005 llegó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que hasta junio de 2010 no señaló el juicio, y hasta septiembre de ese año no dictó sentencia.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Giménez García, considera que la dilación observada "afecta de modo claro y relevante al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, máxime ante la falta de justificación de la demora de cinco años" que tardó el tribunal en celebrar el juicio.

Para el TS, esta tardanza "convierte la duración total del proceso en algo no razonable y acreedor de la disminución de la pena para compensar tal quiebra, disminución que debe ser relevante -cualificada- porque relevante fue la demora.

Así, estima que debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas como "muy cualificada" y rebaja por ello en un año la condena impuesta al funcionario. EFE
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agosto 01, 2011

EL SUPREMO REBAJA A 3 AÑOS DE CÁRCEL LA PENA DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL QUE SE EMBOLSABA DINERO DE INDEMNIZACIONES

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:04 — Visto: 116 veces
EL SUPREMO REBAJA A 3 AÑOS DE CÁRCEL LA PENA DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL QUE SE EMBOLSABA DINERO DE INDEMNIZACIONES


Escondió en bolsas de basura 61 procedimientos en trámite

Fecha: 01/08/2011
(EP)-. El Tribunal Supremo ha rebajado de 4 años y medio a 3 años la pena impuesta a un auxiliar que trabajaba en un juzgado de Granadilla de Abona, en Tenerife, por esconder en bolsas de basura 61 procedimientos en curso y embolsarse de 2.374 euros procedentes de indemnizaciones que le entregaban en mano varios ciudadanos condenados.

La Sala de lo Penal ha estimado el recurso que interpuso el auxiliar de Justicia José Ángel B. contra la sentencia dictada en septiembre del pasado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le consideró culpable de delitos de falsedad en documento oficial, estafa e infidelidad en la custodia de documentos.

La Audiencia Provincial recibió las primeras actuaciones contra el procesado el 17 de mayo de 2005 pero no fue hasta el 23 de junio de 2010 cuando señaló la apertura de juicio oral. El Supremo critica que el tribunal de instancia no justificó ni hizo "el mejor ejercicio de autocrítica" sobre los motivos por los que la paralización se prolongó durante cinco años, un mes y seis días.

"Las razones del por qué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el imputado y también para la víctima", dictamina el alto tribunal.

Según el Supremo, la falta de justificación de la demora convierte la duración total del proceso en "algo no razonable" y hace al procesado "acreedor" de la disminución de su pena para compensar tal quiebra. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Giménez, aplica así la atenuante de dilaciones indebidas e impone una rebaja cualificada de la pena para compensar proporcionalmente los perjuicios causados por la "relevante" tardanza que sufrió este proceso.

SE ASEGURÓ DE QUE LOS DOCUMENTOS NO SE ENCONTRARAN

Los hechos se remontan al 4 de noviembre de 1987 cuando José Ángel comenzó a trabajar como auxiliar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona. El recurrente aprovechó su condición de auxiliar y la circunstancia de que se estuviera reorganizando el archivo del órgano judicial para prolongar su jornada laboral y tener una mayor autonomía.

Durante este periodo de tiempo, el funcionario escondió en bolsas de basura y en una caja de cartón un total de 61 expedientes y documentos que estaban pendientes de tramitación, los ocultó entre piezas de convicción y se aseguró de que no pudieran ser hallados.

Entre otros, ocultó procedimientos relacionados con robos, muertes por accidente de tráfico, estafas, drogas o acoso además de comisiones rogatorias, atestados de la Policía Judicial o exhortos dirigidos a notificar la puesta en libertad de varios procesados. Para evitar ser descubierto, José Ángel hizo anotaciones en los Libros Registro del juzgado que no se correspondían con la realidad y llegó a plasmar que se habían dictado autos de sobresemiento que nunca llegaron a efectuarse.

Además de todo ello, el funcionario, abusando de su cargo, engañó a tres procesados para que le entregaran a él directamente el efectivo de la responsabilidad civil que debían afrontar, en lugar de indicarles la cuenta corriente bancaria de depósitos y consignaciones del juzgado.

En total, mintió a un ciudadano condenado en un juicio de faltas a indemnizar a otro, a un acusado de un delito contra la seguridad del tráfico y un homicidio imprudente y a otro hombre al que le dijo que debía pagarle 450,76 euros para recuperar su carné de conducir. Después de que le entregaran el dinero, les entregaba un documento firmado y con el sello de la Secretaría del Juzgado para darle "mayor veracidad".

En su resolución, el Supremo reprocha que el recurrente como oficial de Justicia "defraudó gravemente las expectativas que la sociedad depositó en él pues, abusando de su cargo, ocultó diversos expedientes e hizo suyas distintas indemnizaciones pagadas por los obligados con destino a los perjudicados en los distintos procesos".
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