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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

mayo 31, 2011

EN NINGUN CASO, LA INTERPOSICION DE UNA ACCION DE AMPARO SUSPENDE EL CALENDARIO ELECTORAL

Categoría: DERECHO ELECTORAL — gcornejo @ 09:58 — Visto: 231 veces
EXP. N.° 00970-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL AUGUSTO
RÍOS ZARZOSA


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Augusto Ríos Zarzosa contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se declaren nulas e ineficaces la Resolución N.º 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, por la que se dispone su vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y la Resolución N.º 328-2009-JNE, del 13 de mayo de 2009, que declara infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la primera de las resoluciones; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el goce de sus derechos, lo cual supone que reasuma de inmediato el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con el pleno uso y ejercicio de las competencias y atribuciones que le correspondan. Invoca la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a participar en la vida política del país.

2. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados y que la calificación efectuada por el actor no corresponde a ello.

3. Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por similares argumentos.

4. Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178.º, 182.º y 183.º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones).

5. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, departamento de Lima, para el periodo 2007-10, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde Municipal para el referido periodo de gobierno local ya cesaron.

6. Que por lo demás, debe tenerse presente, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo 2011-14, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

• • •
 

mayo 31, 2011

DECLARAN INCONSTITUCIONAL LEY 29777 DE CARRERA JUDICIAL

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 08:51 — Visto: 717 veces
EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO


SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 21 DE MARZO DE 2011


PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD


Ilustre Colegio de Abogados del Callao c/. diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial



Síntesis
Proceso de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.


Magistrados firmantes
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

Sumario


I. ASUNTO

II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

III. FUNDAMENTOS

§1. Petitorio
§2. Cuestiones Iniciales
(a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC
(b) Sobre la calidad de demandante
§3. Análisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces
(a) Sobre el seguimiento obligatorio a las decisiones de la Corte Suprema
(b) Sobre la correcta decisión de acumular procesos
(c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces
§4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces
(a) Sobre las labores académicas
(b) Sobre las actividades económicas
(c) Sobre su participación en grupos de presión
§5. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces
(a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces
(b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones
(c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño
(d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratificación

IV. FALLO
EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agregan.


I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su Decano, Doctor Jorge Antonio Guizado Salcedo, contra diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

II. ANTECEDENTES

A. Argumentos de la demanda

Con fecha 10 de junio de 2009, el accionante interpone demanda contra la Ley de la Carrera Judicial. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

· Con relación a la Comisión de Evaluación de Desempeño, prevista entre los artículos 87 y 96 de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por vulnerar las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura establecidas en el artículo 154º de la Constitución y la STC 0013-2002-AI/TC. Asimismo, considera que al no tener habilitación constitucional, no puede autorizársele la visita a los juzgados, prevista en el artículo 93 de la Ley; la formulación de cuadro de méritos, prevista en los artículos 98 y 99 de la Ley; la determinación de beneficios e incentivos, prevista en el artículo 100 de la Ley; la participación en nombramiento de magistrados, prevista en los artículos 99 y 101 de la Ley, en concordancia con la Única Disposición Complementaria Modificatoria, en cuanto modifica el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la propuesta para nombramiento de jueces superiores y jueces especializados o mixtos, prevista en los artículos 7, inciso 4), y 8, inciso 4), de la Ley; una evaluación escrita no pública, prevista el artículo 18 de la Ley.
· Con relación al deber de residir en el distrito judicial donde se ejerce el cargo, previsto en el artículo 34, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la libertad de residencia, reconocida en el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación a la posibilidad de traslado de jueces, prevista en el artículo 35, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la inamovilidad e independencia de los magistrados.
· Con relación al ejercicio de la docencia por parte de los jueces únicamente en caso de materia jurídica, previsto en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional porque esta restricción no está prevista en el artículo 146 de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de los magistrados de participar en la vida económica del país, prevista en el artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la libre contratación, la propiedad y la participación económica de las personas.
· Con relación a la prohibición de elegir libremente su domicilio, prevista en artículo 40, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, pues todo ciudadano tiene libertad de elegir su residencia, según lo establece el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de tránsito de los magistrados, prevista en el artículo 40, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional al tener derecho al libre tránsito, tal como lo señala el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación al impedimento de comentar sobre procesos, previsto en el artículo 47, inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, por impedir la protección del honor de los jueces.
· Con relación al seguimiento de los acuerdos, resoluciones y reglamentos de la Corte Suprema, previsto en el artículo 47, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por atentar contra la independencia del magistrado, definida en el artículo 139, inciso 2), de la Norma Fundamental, y por impedirles realizar el control difuso.
· Con relación a la prohibición de uso de expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas en las resoluciones, prevista en el artículo 47, inciso 16), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional toda vez que la norma es imprecisa y ambigua, vulnerando de esta forma el principio de legalidad reconocido en el artículo 2, inciso 24), literal d, de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de acumulación indebida o inmotivada en causas judiciales, previsto en el artículo 47, inciso 17), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por significar una censura al quehacer del juzgador, violando además el principio de tipicidad.
· Con relación a la proscripción de participación de los jueces en grupos de presión, prevista en el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, ya que transgrede el derecho a la asociación consagrado en el artículo 2, incisos 3) y 13), de la Constitución, así como el mencionado principio de tipicidad.
· Con relación al levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones de los jueces por parte de las autoridades disciplinarias, previsto en el artículo 60 in fine de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por no estar autorizado en la Constitución.
· Con relación a la obligatoriedad impuesta a los jueces de escribir obras jurídicas y realizar estudios de especialización fuera del horario de trabajo, prevista en los artículos 67, 80, 81, 82 y 83 de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional toda vez que la labor jurisdiccional es exclusiva y para ser cumplida dentro de su labor como magistrado, no fuera de ella, además de tener derecho al descanso.

B. Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada por no contravenir la Constitución. Su posición se sustenta en los siguientes fundamentos:
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 4), 8, inciso 4), del 67 al 96 y del 98 al 106 de la Ley de la Carrera Judicial, alega que no cabe pronunciarse por haber operado sustracción de la materia en virtud de la STC0006-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la parte demandante se equivoca por partir de una premisa equivocada: que la evaluación psicológica y psicométrica son públicas.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 34, inciso 5), y del artículo 35, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ambos temas ya han sido evaluados por el Tribunal Constitucional.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la restricción ha sido establecida para lograr la idoneidad de la magistratura.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la prohibición para la realización de actividades económicas de cualquier tipo siempre acarrea responsabilidades y dedicación de tiempo.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que en la STC 0006-2009-PI/TC ya se ha desvirtuado las afirmaciones vertidas por la parte demandante.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que el Tribunal Constitucional, a través de la STC 0006-2009-PI/TC, se pronunció sobre la validez de dicha disposición.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la protección de la imparcialidad judicial ha sido reafirmada en la STC 0006-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47º, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la fórmula planteada no afecta la independencia de los jueces porque estos tienen capacidad de apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema cuando corresponda y les asiste el derecho de realizar control difuso.

· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 16), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ya el Tribunal se pronunció sobre el tema en la STC-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 17), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la prohibición establecida es clara e inequívoca.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la proscripción de participar en grupos de presión tiene como finalidad impedir conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, y no puede tildarse a la norma de imprecisa.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial, alega que el accionante se equivoca al señalar que la norma establece la facultad del órgano encargado del procedimiento disciplinario para levantar el secreto bancario y telecomunicaciones, cuando no lo hace.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 67, incisos 5) y 6), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ambos requisitos tiene como objetivo optimizar la idoneidad de la magistratura.


III. FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. Del petitorio que contiene la demanda se desprende que el objeto de ésta es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 4); 8, inciso 4), 18, 34, inciso 4); 35, inciso 4); 40, incisos 3), 4), 5) y 8), 47, incisos 6), 8), 16) y 17); 48, inciso 11); 60, último párrafo, 67 al 96, 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.

§2. Cuestiones previas

2. El Tribunal Constitucional analizará, no por primera vez, la validez constitucional de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, centrándose en algunos puntos específicos de la misma, los cuales han sido agrupados en tres grandes apartados: (i) Actividad jurisdiccional de los jueces; (ii) Actividad externa de los jueces; y (iii) Control de la actuación de los jueces. Antes de examinarlos, hemos de realizar algunas precisiones previas que faciliten el hilo argumental de esta sentencia.

(a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC

3. Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de la Ley 29277 en la STC 0006-2009-PI/TC, pronunciándose acerca de los artículos 34, inciso 15); 40, incisos 5) y 8); 48, inciso 12); 47, incisos 5), 6) y 16); 87; 88; 103 y 104.

En el presente proceso, algunos de los artículos que allí se analizaron han sido nuevamente objetados en su constitucionalidad, a lo que se han sumado otras disposiciones de la ley impugnada, las cuales serán analizadas por este Tribunal a fin de dilucidar su compatibilidad con la Norma Fundamental. Sobre la base del principio de autolimitación, la presente sentencia se restringirá a resolver la controversia suscitada únicamente con ocasión de las normas cuestionadas en la demanda.

(b) Sobre la calidad de demandante

4. En el proceso que culminó con la expedición de la STC 0006-2009-PI/TC, el Colegio Profesional recurrente solicitó participar en el proceso en calidad de partícipe, lo que fue rechazado en su momento. Como ha indicado este Tribunal, el partícipe constitucional se refiere a la persona o institución que se incorpora al proceso, sin ser actor, en atención a las funciones que la Constitución les confiere y aporta una tesis interpretativa que enriquezca los aspectos de la controversia sobre la cual el Tribunal se va a pronunciar [SSTC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC].

5. A pesar del carácter no formal de los procesos constitucionales, precisamos en aquella oportunidad sobre la necesidad de que no “(...) haya una distorsión de las figuras procesales que en él se admitan, toda vez que un estatus jurídico-procesal específico es el del partícipe y otro completamente distinto es el del legitimado activo, siendo imposible que una misma persona o institución asuma ambos estatus en un mismo proceso”. En tal sentido, el Tribunal consideró que “si el peticionante alega tener un interés legítimo en la resolución del presente conflicto constitucional sobre la validez de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, lo que correspondería es plantear una demanda de inconstitucionalidad y no solicitar su incorporación como partícipe” [RTC 0006-2009-PI/TC].

6. En tal sentido, si bien en aquella oportunidad no admitimos la condición de partícipe del Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en esta ocasión, tras ejercer la legitimación activa que le reconoce el artículo 203 de la Constitución, este Tribunal admitió su demanda, teniendo en consideración que la materia que se cuestiona está íntimamente ligada al quehacer de los abogados, los litigantes (que acuden en busca de justicia ante el Poder Judicial), y, en particular, de los magistrados, que también son parte del gremio abogadil.

§3. Análisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces

7. Tres son los aspectos en los que nos detendremos en el análisis de la Ley de la Carrera Judicial relacionados con la actividad jurisdiccional de los magistrados. A saber: (a) El desacato de las resoluciones de la Corte Suprema; (b) las libertades comunicativas de los jueces; y (c) la acumulación de procesos.

(a) Sobre el desacato de las resoluciones de la Corte Suprema

8. Se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 47, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial. Según esta disposición, es falta grave “Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional”. A juicio del demandante, una disposición como ésta atenta directamente contra el principio de independencia del Poder Judicial, pues impide que los jueces ejerzan el denominado control difuso. Para el apoderado del Congreso de la República, por el contrario, los jueces siguen manteniendo su capacidad para apartarse de las decisiones de la Corte Suprema cuando corresponda, y siguen teniendo la capacidad de realizar control difuso.

9. El Tribunal observa que la falta grave por desacato contemplada en la disposición impugnada comprende a decisiones o mandatos que la Corte Suprema pueda dictar en el ejercicio de funciones administrativas (v.gr. reglamentos), pero también en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (v.gr. resoluciones). Toma nota, igualmente, de que la objeción de constitucionalidad no gira en torno a los efectos de incumplirse disposiciones reglamentarias ni tampoco sobre los efectos de no acatarse los acuerdos administrativos que la Corte Suprema pueda adoptar. Como se ha expuesto en el fundamento precedente, esencialmente el cuestionamiento se ha centrado en los efectos administrativos disciplinarios de no cumplirse con las “resoluciones” de la Corte Suprema.

10. Por otro lado, el Tribunal llama la atención sobre el carácter polisémico de la expresión “resoluciones” en el contexto en el que se utiliza en el inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial. Ésta puede hacer referencia tanto a una “resolución administrativa” adoptada por la Corte Suprema, como a una decisión tomada al resolver un caso o controversia de su competencia. En los términos en que se ha expuesto la causa petendi, el Tribunal nuevamente vuelve a observar que la objeción de constitucionalidad planteada no está dirigida a cuestionar los efectos del incumplimiento de las resoluciones de la Corte Suprema en el primero de los sentidos antes acotados, sino relacionada a decisiones de carácter jurisdiccional.

11. A su vez, la expresión “resoluciones” en el contexto del ejercicio de la función jurisdiccional puede (y debe) contextualizarse, cuando menos, en tres escenarios no necesariamente semejantes. Por un lado, como el incumplimiento de una resolución de la Corte Suprema en la etapa de ejecución de sentencia; y, por el otro, como el incumplimiento de una resolución judicial que si bien ha sido dictada en un caso concreto, tiene la vocación de expandir sus efectos más allá de éste, sea porque contiene principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento (v.gr. artículos 22 y 80.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o, a su turno, un precedente vinculante (v.gr. art. 40 de Ley 29497; art. 433 del Decreto Legislativo 957 o el art. 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364).

(a.1) Incumplimiento de resoluciones judiciales y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales

12. Ningún reparo encuentra este Tribunal a que la disposición impugnada considere falta grave el que los jueces y magistrados del Poder Judicial eventualmente desacaten resoluciones, que han pasado en autoridad de cosa juzgada, dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Ello no sólo se justifica por la posición y el estatus institucional de la Corte Suprema como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria sino, sobre todo, por los efectos negativos de conductas de esa naturaleza sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

13. Ya en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Tribunal advirtió que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [F.J. Nº 11].

14. Por tal función, en reiteradas ocasiones hemos insistido sobre la especial importancia del respeto de este derecho fundamental en una sociedad democrática, así como su intrínseca relación con las exigencias de efectividad de la impartición de tutela jurisdiccional. Así, por ejemplo, en la STC 4119-2005-AA/TC [Fund. Jur. 64], no tuvimos ningún reparo en afirmar que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela” y, por ello, que este derecho garantizaba el “cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso”.

15. En tanto que en la RTC 1103-2010-PA/TC destacamos que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” [F.J. Nº 5].

(a.2) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento

16. El Tribunal toma nota de que en los términos de los artículos 22 y 80, inciso 4), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la Corte Suprema tiene competencia para fijar principios jurisprudenciales. Sin embargo, el Tribunal advierte que si bien estos son de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, por excepción, los jueces y magistrados pueden apartarse de dicho criterio, para lo cual están obligados a “motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.

17. A juicio del Tribunal, la aplicación del inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, para el caso de incumplimiento de las resoluciones con el contenido al que se refieren los artículos 22 y 80.4 de la LOPJ, sólo puede darse en el caso de que un juez se aparte de un principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, sin motivar o expresar los fundamentos que la sustentan.

18. Por lo demás, el Tribunal no observa que la aplicación del inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial a este supuesto de incumplimiento de resoluciones judiciales afecte el poder-deber de los jueces de realizar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el control judicial de constitucionalidad de las leyes como “mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental” [Cfr. STC 1383-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico 16].

a.3) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan precedentes obligatorios

19. La cuestión de si el establecimiento como falta grave del incumplimiento de una resolución judicial que contenga un precedente de obligatorio cumplimiento impide (o no) a los jueces aplicar el control difuso o viola el principio de independencia judicial, el Tribunal ha de absolverlas negativamente.

20. El principio de independencia judicial se encuentra establecido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, según el cual “(...) Ninguna autoridad puede (...) interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”. E igualmente, en el inciso 1) del artículo 146 de la Ley Fundamental, por cuya virtud “(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley (...)”

21. En la STC 2465-2004-AA/TC el Tribunal precisó que el principio de independencia judicial “(...) supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares, e incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones (…)”.En tal sentido, sostuvimos que “[l]a independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley” [STC 023-2003-AI/TC]. Por su parte, en la STC 0004-2006-PI/TC, el Tribunal precisó las dos dimensiones de la independencia judicial: la externa (frente a otros poderes, públicos o privados) y la interna, según la cual “(...) la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial”.

22. No obstante ello, como sucede con toda garantía institucional, en diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado que su ámbito protegido y las condiciones de su ejercicio no pueden entenderse de manera aislada, sino en armonía con la totalidad del ordenamiento constitucional. Uno de esos principios-derechos que lo condicionan es, precisamente, la igualdad y, en particular, el derecho de igualdad en la aplicación de la ley [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], que no tolera que una misma disposición legislativa pueda ser irrazonablemente interpretada y aplicada de modo diferente a casos sustancialmente análogos. El Tribunal aprecia que, precisamente, la finalidad de una disposición como la que aquí se está analizando radica en que ella busca alcanzar ciertos niveles de predictibilidad de las decisiones judiciales y, de esa manera, garantizar los derechos de los justiciables, que requieren criterios resolutivos claros, pacíficos y predictibles de la institución a la cual confían la solución de sus conflictos o controversias.

23. De ahí que al igual que lo que sucede con las sentencias de este Tribunal en materia de justicia constitucional, consideremos que la Corte Suprema, como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria, es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la ley y, al mismo tiempo, a quien se encargue la promoción de la predictibilidad de la Administración de Justicia. En ese contexto, es opinión de este Tribunal que la competencia legal para dictar precedentes obligatorios no viola el principio de independencia judicial. Y, por las mismas razones, considera que la disposición cuestionada tampoco impide irrazonablemente que los jueces puedan aplicar el control difuso.

De ahí que este extremo de la demanda deba desestimarse.


(b) Sobre la acumulación de procesos

24. La Ley de la Carrera Judicial ha sido considerado como falta grave que el juez acumule “(...) indebida o inmotivadamente causas judiciales” [artículo 47, inciso 17]. Los demandantes alegan que esta norma censura el quehacer del juez y, además, vulnera el principio de tipicidad. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República considera que la sanción establecida no es inconstitucional.


25. Al respecto, el Tribunal recuerda que “no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se encuentren previstas en la ley. El segundo, en cambio, exige la definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico, ha dicho este Tribunal, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, ya que puede complementarse a través de los reglamentos respectivos (Cfr. STC 00197-2010-AA/TC, Fundamento Jurídico 5).

26. En el presente caso, se cuestiona que no se haya establecido con claridad cuándo existe una acumulación indebida o inmotivada, por lo que esta presunta falta de precisión vulneraría el principio de tipicidad. Tal cuestión, considera el Tribunal, ha de esclarecerse en relación con el artículo 83 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual establece que “En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente”. Y, asimismo, en relación con el artículo 46 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto precisa que “Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia”.

27. En ese sentido, considera el Tribunal que la acumulación será indebida si los jueces no siguen las pautas establecidas por las normas que la desarrollen; y será inmotivada si no explican las causas de dicha acumulación. Por ello, es opinión del Tribunal que las expresiones ‘indebida’ o ‘inmotivada’ acumulación que se emplean en el inciso 17) del artículo 47 de la Ley cuestionada no transgreden el principio de tipicidad. Y es que este principio, en el Derecho Administrativo Sancionador, no significa que en la disposición que regula la falta se encuentren prescritos todos los supuestos plausibles de ser sancionados, sino que la disposición que la contempla esté redactada “(…) con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC].

Así interpretado, este extremo de la demanda debe desestimarse.

(c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces

28. Se cuestiona la constitucionalidad del inciso 6) del artículo 47 [que considera como falta grave imputable al juez, el “Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso”] y el inciso 16) del mismo artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial [que establece que constituye una falta grave “Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”].

A juicio de la demandante, mediante la primera disposición se impediría que los jueces defiendan su honor [artículo 2, inciso 7, de la Constitución] ante un ataque injustificado por algunas de las sentencias que haya emitido, mientras que la segunda disposición no satisface las exigencias del principio de tipicidad. Para el apoderado del Congreso de la República, este extremo de la pretensión debería desestimarse porque ya fue resuelto con la STC 0006-2009-PI/TC.

29. Efectivamente, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal se pronunció sobre la validez constitucional de ambas disposiciones. Así, con relación al artículo 47, inciso 6, el Tribunal precisó que “(...) la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, el orden público, la seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia” [punto 2.1 del fallo de la STC 0006-2009-PI/TC].

30. Por lo que se refiere al artículo 47, inciso 16) de la Ley de la Carrera Judicial, en la STC 0006-2009-PI/TC este Tribunal declaró inconstitucional la frase ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ que contenía el artículo 47, inciso 16), de la Ley Nro. 29277, por afectar el principio de tipicidad previsto en el artículo 2, inciso 24), acápite ‘d’, de la Constitución. Y como consecuencia de tal declaración de inconstitucionalidad quedó subsistente el referido inciso 16) del artículo 47, de la siguiente manera: “[u]tilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas (…)”; interpretándose que “(…) las palabras ‘improcedentes’ y ‘manifiestamente ofensivas’, que especifican las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones concurrentes” [punto 2.2 del fallo de la STC 0006-2009-PI-TC].

Por ello, el Tribunal considera que, en este extremo, deberá declararse que se ha producido la sustracción de la materia.

§4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces

(a) Sobre las labores académicas

31. El artículo 40, inciso 3),] de la Ley de la Carrera Judicial, prohíbe a los jueces, “(...) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas”. Se alega su inconstitucionalidad porque prohíbe que los jueces puedan enseñar materias distintas a las jurídicas, pese a que la Constitución no lo restringe. El Congreso de la República, por su parte, considera que la disposición cuestionada está orientada a lograr la idoneidad de la magistratura.

32. El artículo 146 de la Constitución establece que “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (...)”. Dicho precepto constitucional permite, por excepción, que los jueces realicen actividades docentes universitarias, sin imponer algún tipo de restricción a las materias que puedan ser enseñadas.

33. A juicio del Tribunal, una limitación como la establecida en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial contiene una intervención excesiva en el derecho de los jueces a ejercer actividades de docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Y es que si bien ésta pueda tener una finalidad constitucionalmente legítima y no ser patentemente innecesaria, el Tribunal considera que no satisface las exigencias derivadas del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

34. A estos efectos, el Tribunal valora que el grado o nivel de importancia de la optimización del fin sólo puede ser considerado de importancia leve. Tal es el grado de importancia, pues (i) la finalidad que se aspira pretende conseguirse restringiendo actividades constitucionalmente permitidas que se realizarán fuera del horario de trabajo y, por lo tanto, cuando no se ejerza la función jurisdiccional; y (ii) porque no sólo la impartición de docencia universitaria en materias jurídicas fomenta la idoneidad de la magistratura. El desarrollo académico e intelectual de los magistrados también se alcanza promoviendo el cultivo y la enseñanza de cualquier otra disciplina científica [no jurídica].

A diferencia de ello, el Tribunal considera que es grave la intensidad de la intervención sufrida por el derecho reconocido a los jueces en el artículo 146 de la Constitución, pues además de afectarse directamente a este derecho, la medida interventora también tiene la propiedad de incidir negativamente sobre otros derechos constitucionales, como son la libertad de enseñanza, reconocido en el artículo 13 de la Constitución, y al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el inciso 1) del artículo 2 de la Ley Fundamental.

Por lo tanto, en opinión del Tribunal, no es constitucionalmente legítimo que con el fin de alcanzar tan leve grado de satisfacción del fin, se haya intervenido gravemente los derechos previstos en los artículos 146 y 2, inciso 1), y 13 de la Constitución, por lo que el Tribunal considera que se debe estimar este extremo de la pretensión y, en consecuencia, declarar inconstitucional la frase “materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial.

(b) Sobre las actividades económicas

35. También se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a tenor del cual los jueces no pueden “(...) ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa”.

36. Se alega que dicha disposición afecta los derechos a la libre contratación, de propiedad y a la participación económica. En particular, en cuanto prohíbe tener la calidad de socio o accionista de una empresa. El apoderado del Congreso, por su parte, considera que tales limitaciones son constitucionales, pues el ejercicio del cargo acarrea responsabilidades y dedicación a tiempo completo.

37. El Tribunal aprecia que el meollo de la cuestión suscitada gira en torno a si el Juez puede o no ser accionista o socio de una empresa. Una norma como ésta, alegan los demandantes, afecta el mandato constitucional establecido en la Constitución: “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (...)” [artículo 146]. La cuestión, entonces, que corresponde formularse está centrada en determinar cuál es la finalidad de que el ejercicio de la ‘función jurisdiccional’ sea a exclusividad.

38. A juicio del Tribunal, tal exclusividad persigue impedir que el juez realice cualquier otra ‘actividad’ que lo distraiga de su verdadero rol como administrador de justicia [artículo 138 de la Constitución], distante de cualquier condicionamiento social, económico o político, que lo entremezcle con intereses de índole distinta a la jurisdiccional; entendiéndose éste como un límite explícito al derecho al trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15) y en el artículo 22 de la Constitución.

39. A juicio del Tribunal, es razonable que se prohíba que el juez ejerza personalmente actividades de comercio, industria o cualquier otra actividad lucrativa. La pregunta es cuál es el medio idóneo para que este impedimento constitucional tenga sentido. Y es ahí donde la discusión sobre los conceptos de ‘accionista’ o ‘socio’ cobra sentido, sobre todo si también estas formas de intervención empresarial deban o no estar prohibidas. A entender del demandante, la adquisición de acciones no perjudica la exclusividad que tiene la función jurisdiccional, pues no condiciona su actividad como juez.

40. Según la demandada, sin embargo, incluso el contar con acciones sin derecho a voto o si el juez invierte sus acciones en banca podría terminar con poner en riesgo la función exclusiva: “(...) en los hechos, los accionistas sin derecho a voto no tienen una actitud tan pasiva, pues también tienen que dedicar cierto tiempo a la actividad lucrativa que ejercen” [Contestación de demanda]. Este Tribunal no comparte este criterio, pues con esta misma lógica los jueces no podrían ahorrar en un banco o comprar una casa o realizar cualquier otra actividad análoga, ya que para hacerlo deberían dejar de ejercer con exclusividad la función jurisdiccional para la que han sido nombrados. Eso es irrazonable.

41. Como cualquier persona, el juez también tiene derecho al ejercicio de diversas actividades con el límite expreso impuesto por la Constitución, sin caer en exageraciones como las planteadas por la ley. El juez también tiene derecho al disfrute del tiempo libre [artículo 2, inciso 22, de la Constitución], y dentro de él puede realizar las actividades que considere pertinentes para su “(...) su libre desarrollo y bienestar” [artículo 2, inciso 1 de la Constitución], aunque como ya se ha dejado remarcado sin afectar el cumplimiento de la función jurisdiccional.

42. Ahora bien, la cuestión que aún queda por responder es si la exclusividad judicial se pueda ver perjudicada porque el Juez es socio o accionista de una empresa, que no es lo mismo que tener el control de la empresa o que se actúe directamente en su dirección o gestión. Desde luego que si en una causa se involucra a la empresa de la cual participa, directa o indirectamente (por una empresa de características similares), el Juez debe inhibirse de resolver el caso por así exigírselo el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Sin embargo, impedir que sea socio o accionista es una decisión demasiado gravosa para cumplir dicho fin, máxime cuando la condición de accionista se adquirió por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo.

43. En ese sentido, el Tribunal considera que debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, debiendo interpretarse la expresión “socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo)’ en el sentido que ello es así siempre y cuando la persona no tenga la dirección o gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, éste deberá abstenerse de resolver, bajo sanción, conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura.

(c) Sobre su participación en grupos de presión

44. También se cuestiona el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, en cuanto establece que constituye una falta muy grave “La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Además de vulnerar el principio de tipicidad, se alega que esta disposición transgrede el derecho a la asociación. El apoderado del Congreso de la República, por su parte, expresa que la finalidad de dicha norma es impedir la realización de conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, sobre todo en su dimensión subjetiva.

45. Por lo que se refiere a la infracción del principio de tipicidad, ya este Tribunal ha recordado que éste garantiza que la falta administrativa contemplada esté redactada “(…) con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC].

46. La cuestión de si la expresión “grupo de presión” [a la que se refiere la primera parte del inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial] es imprecisa y anida vaguedad (o no) y, por ello, viola (o no) el principio de tipicidad, el Tribunal ha de responderla negativamente. El concepto de “grupo de presión” debe ser entendido como relacionado a los lobbies o, como lo denomina la Ley Nº 28094 [Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública], a aquellos “grupos encargados de gestionar intereses” con el objeto de influenciar en la decisión de los asuntos que atañen a la res publica.

47. Tal prohibición no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación ni en el del derecho de participación, cuya delimitación en relación con las personas que ejercen el cargo judicial no puede realizarse de manera aislada a partir de la disposición constitucional que las reconoce (art. 2.14 de la Constitución) sino, en aplicación del principio de unidad en materia de interpretación constitucional [STC 5854-2005-PA/TC, Fun. Jur. 12], de manera armónica y coherente con los alcances del artículo 146 de la Constitución, que establece la incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquier otra actividad, pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

48. Por otro lado, en relación con la estipulación como falta grave que los jueces desarrollen “actos propios de estos grupos [“partidos políticos, grupos políticos, grupos de presión”] o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”, sin que se pertenezca formalmente a ellos, al que se hace referencia en la segunda parte del mismo inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial; el Tribunal Constitucional considera que ésta es una concretización legislativa de diversos principios y deberes constitucionales. En particular, del principio de independencia judicial, en su dimensión interna (art. 139.2 de la Constitución); el principio de exclusividad jurisdiccional (art. 139.1 de la Constitución); la exigencia de que los jueces observen conducta e idoneidad propias de la función que desarrollan (art. 146.3 de la Constitución) y la obligación de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

49. Es opinión de este Tribunal que todas estos principios, deberes y derechos constitucionales, conjuntamente considerados, exigen del Estado que adopte las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado ante un juez independiente e imparcial, librado de presiones que puedan provenir del interior de la propia organización judicial.


Por ello, el Tribunal considera que este extremo de la demanda también debe desestimarse.

§4. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces

(a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces

50. El tema de residencia y tránsito de los jueces se encuentra regulado en diversos artículos de la Ley de la Carrera Judicial. Así sucede con el artículo 34, inciso 15), que considera como un deber de los jueces, “(...) residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo”; el artículo 35, inciso 4), que declara como un derecho de los jueces a “no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley”; el artículo 40, inciso 5, que prohíbe “(...) variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”; y, el artículo 40, inciso 8, que impide “(...) ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones”.

51. Estas disposiciones han sido cuestionadas, básicamente, porque afectan la libertad de elección de su residencia y su libre tránsito. El apoderado del Congreso, por el contrario, señala que esta materia fue analizada con anterioridad por el Tribunal Constitucional en la STC 0006-2009-PI/TC.

52. En efecto, en la referida STC 0006-2009-PI/TC, el Tribunal afirmó que “(...) el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’, previsto en el artículo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el artículo 34°, inciso 5)], menos aún en el caso de conurbación, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno” [punto 1.1 del fallo].

Por lo tanto, el Tribunal considera que, en relación con este extremo de la demanda, se ha producido la sustracción de la materia.

53. Por otro lado, respecto del artículo 35, inciso 4, el Tribunal toma nota de que lo concerniente al traslado del juez está regulado por el artículo 146, inciso 2, de la Constitución, según el cual: “(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales:(...) 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento”. En la STC 0023-2003-AI/TC, el Tribunal expresó que dicha disposición constitucional “(...) busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna (...)”.

54. El Tribunal observa que el inciso 4) del artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial no ha hecho sino recoger esta doctrina jurisprudencial del Tribunal, al establecer que si bien constituye un derecho de los jueces de no ser trasladados sin su consentimiento, en casos excepcionales, la ley puede autorizarla. El establecimiento de tal reserva legal, por sí misma, no es inconstitucional, si se tiene en consideración que cualquier intervención en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos [y, entre ellos, el establecido en el artículo 146.2 de la Constitución] requiere necesariamente que se encuentre previsto en una norma de rango legal. En mérito de ello, a diferencia de lo que se ha sostenido en la demanda, el Tribunal es de la opinión que la reserva de ley allí instituida se presenta como el primer criterio de justificación formal de cualquier intervención sobre el derecho establecido en el artículo 146.2 de la Constitución y, porque cumple dicha función, se trata propiamente de una garantía normativa con que cuenta el derecho a la inamovilidad de los jueces.

Por ello, el Tribunal considera que deba desestimarse este extremo de la pretensión.

(b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones

55. Según el artículo 60 in fine de la Ley de la Carrera Judicial, “(...) el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley”.

A juicio del Colegio de Abogados del Callao, la intervención de las autoridades disciplinarias en el levantamiento del secreto bancario y las comunicaciones de los jueces no está autorizada por la Norma Fundamental. Por el contrario, el apoderado del Congreso de la República expresa que tanto el secreto bancario como el de las comunicaciones están protegidos, toda vez que la disposición cuestionada no faculta al órgano encargado del procedimiento disciplinario a realizarlos.

56. Según el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, “(...) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. Por otro lado, el artículo 2, inciso 10) de la Constitución, precisa que “(...) Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”.

57. En lo que aquí importa, el Tribunal aprecia que ambas disposiciones constitucionales contemplan una reserva de jurisdicción en lo que atañe al régimen jurídico al cual habrá de someterse toda intervención que pretenda realizarse a los derechos reconocidos en los incisos 5) y 10) del artículo 2 de la Constitución. Tal reserva de jurisdicción comporta que la autorización del levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones debe decretarse necesariamente por un juez, mediante una orden escrita y debidamente motivada.

A juicio del Tribunal, el artículo 60 de la Ley de la Carrera Judicial no elimina dicha reserva de jurisdicción. No confiere, como se ha denunciado, al órgano del procedimiento disciplinario del Poder Judicial la competencia para levantar el secreto bancario y de las comunicaciones. Al contrario, la reafirma al establecer que una medida tan drástica como la que supone ambas modalidades del levantamiento del secreto sólo puede ser adoptada por un juez, previo requerimiento o solicitud del referido órgano del procedimiento administrativo. Por ello, el Tribunal considera que también este extremo de la demanda debe desestimarse.


(c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño

58. El demandante alega que la creación de la Comisión de Evaluación de Desempeño es inconstitucional. Del mismo modo, cuestiona que la ley impugnada establezca que la referida Comisión tenga funciones que ningún órgano no autorizado constitucionalmente puede realizar. Por su parte, el demandado indica que los puntos señalados por el demandante ya han sido materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado.

59. En efecto, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la mencionada Comisión de Evaluación del Desempeño, por “(...) afectar la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el artículo 143° de la Constitución y porque la existencia de la Comisión de Evaluación del Desempeño no tiene sustento en las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de la Magistratura ni al Poder Judicial, según los artículos 154° y 143° de la Constitución” [punto 3.1 del fallo], por lo que se expulsó del ordenamiento los artículos 87, 88, 103 y 104. Adicionalmente, el Tribunal declaró que “(...) Por conexidad, se declara inconstitucional toda norma que haga referencia a la Comisión de Evaluación del Desempeño. Cada poder del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado democrático y social de derecho moderno (...)” [fundamento 69].

60. Ahora bien, pese a que jurídicamente no sea viable alguna forma de actuación de la Comisión de Evaluación del Desempeño, quedan algunos puntos por dilucidar sobre el tema planteado. Así, se ha señalado que “[s]olo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos. La entrevista personal se realiza en sesión pública” [artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial]. A juicio del demandante, el que los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica sean publicados vulnera la intimidad personal de los jueces [artículo 2, inciso 5), de la Constitución].

61. El Tribunal no es de la misma opinión. Al contrario, comparte el criterio del apoderado del Congreso de la República, en el sentido de que “(...) el artículo impugnado no establece la publicidad de la evaluación psicológica y la psicométrica ni de sus resultados. De manera que queda demostrado que la parte demandante se basa en una premisa errónea para concluir, equívocamente, que se produce una afectación a la intimidad personal” [Contestación de la demanda]; razón por la cual este extremo de la demanda debe desestimarse.

62. De otro lado, el Tribunal tampoco considera que sea inconstitucional el artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial por establecer que los resultados de la prueba escrita sean públicos. La nota obtenida en un examen para un puesto o cargo público no contiene ningún dato que pueda considerarse protegido por el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad o que intervenga ilegítimamente el derecho al honor; a diferencia de los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica.

(d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratificación

63. Según el artículo 67, incisos 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, la evaluación integral realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura debe considerar, entre otros, “(...) las publicaciones jurídicas y de temas afines, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final; y (...) el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final”.

64. A juicio de la demandante, la evaluación de la labor jurisdiccional debe comprender esencialmente su desempeño como Juez y no actividades ajenas, realizadas fuera de su horario de trabajo. El apoderado del Congreso de la República, por el contrario, alega que tal medida busca optimizar la idoneidad de la magistratura.

65. En primer lugar, este Colegiado se centra en el puntaje otorgado a las publicaciones, las cuales son (...) trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez durante el período evaluado”, incluyéndose dentro de ellos a libros, capítulos de libro, artículos en revistas especializadas en Derecho, ponencias y similares [artículo 80 de la Ley de Carrera Judicial]. De ellos, serán materia de evaluación: “1. La originalidad o la creación autónoma de la obra; 2. la calidad científica, académica o pedagógica de la obra; 3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial; 4. la contribución al desarrollo del derecho; y, 5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación. No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial” [artículo 81 de la Ley de Carrera Judicial].

66. Respecto de la inclusión de las publicaciones jurídicas como criterio de evaluación, si bien no debe asumirse, como lo señala la demanda, que las publicaciones científicas puedan ser un “factor de distracción”, pues en oposición a esto se puede alegar que, por el contrario, la labor de estructurar y elaborar un documento académico podría contribuir a ordenar los criterios que ayuden al Juez a dar solución a los casos con mayor claridad, finalmente ambos argumentos son valoraciones que no compete calificar como estándares generales. Por lo que, en tanto resultan méritos adicionales, las publicaciones jurídicas debieran evaluarse no como parte importante del puntaje general, sino que deben tener un puntaje reducido, como el que plantea la disposición impugnada. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en este extremo de la pretensión.

67. En segundo término, está la calificación de los cursos realizados. Al respecto, el Tribunal toma nota de que entre los criterios de su calificación se considera que estos hayan sido ‘superado satisfactoriamente’; que hayan sido llevados en “la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado” [artículo 82], y que dicha evaluación ha de “(...) realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso” [artículo 83].

68. A juicio de este Colegiado, la idoneidad de la función judicial supone la capacitación permanente de los magistrados, así como la preparación de los aspirantes que ejercerán eventualmente esta misma labor. Lo anterior redundará de forma directa en el nivel de las resoluciones que los magistrados emitan al momento de ejercer la función judicial. Por ello, este extremo de la demanda debe desestimarse.

IV. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

A) Declarar FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la expresión “en materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, quedando subsistente la disposición con el siguiente contenido: “Está prohibido a los jueces: 3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria”.

B) Declarar IMPROCEDENTE, por sustracción de la materia, la demanda de inconstitucionalidad relacionada con los artículos 34, inciso 15), 40, incisos 5) y 8), y 47, incisos 6) y 16), de la Ley 29277, y su Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.

C) Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene; debiéndose interpretar el artículo 40, inciso 4), de la Ley 29277, en los términos expuestos en el Fundamento Nº. 43 de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el Congreso de la República, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico los artículos 7.4, 8.4, 18º, 34.4, 35.4, 40º, incisos 3), 4), 5) y 8), 47º, incisos 6), 8), 16) y 17), 48º, inciso 11), 60º, último párrafo, del 67º al 96, del 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 029277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que dichos artículos van en contra de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

2. Previamente debo señalar que en etapa de calificación de la presente demanda consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203º de la Constitución Politica del Estado para poder accionar como actor en el proceso constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores “(…) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstituc
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mayo 31, 2011

despido nulo en caso de trabajadores de TOPY TOP

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:39 — Visto: 475 veces
EXP. N.° 00140-2011-PA/TC
LIMA
BEATRIZ ROSAURA
MONROY RÍOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por su empleador, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su despido, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo solicita se ordene a la emplazada evite realizar cualquier acción que limite el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Manifiesta haber sido despedida el 28 de enero de 2008 pese a que ha laborado 9 años, 8 meses y 19 días, sin contrato escrito en la sección de Corte Exportación y encontrarse afiliada al Sindicato de Trabajadores Obreros de TOPY TOP S.A. Denuncia la afectación a sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, manifestando que la pretensión demandada requiere de un debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional y que la relación laboral que mantenía con la demandante se terminó porque fue objeto de un despido arbitrario que fue resarcido con una indemnización conforme lo dispone el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, resultando falso que su afiliación al sindicato de trabajadores o la comisión de un hecho falso haya sido la razón de su despido. Asimismo refiere haber puesto a disposición de la demandante el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el cual no ha hecho efectivo.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición, por estimar que la relación laboral que mantuvo la recurrente con la emplazada era de naturaleza indeterminada y que su despido resultaba incausado, declara asimismo infundada en el extremo relacionado a la afectación de su derecho a la libertad sindical e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses.

La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo relacionado a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo y lo declaró improcedente, por tratarse de una controversia de carácter individual privado.

FUNDAMENTOS

Procedencia y delimitación del petitorio

1. En primer término cabe señalar que la sentencia de primer grado fue materia de apelación por parte de la Sociedad emplazada, sin que la demandante haya propuesto medio impugnatorio alguno, razón por la cual este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento sobre la pretensión de reposición por cuanto se alega que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, más no sobre la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que ésta fue desestimada en primer grado y no fue apelada por la demandante.

2. Asimismo si bien resulta cierto que expresamente la demandante ha formulado su demanda alegando que la conclusión de su vínculo laboral con la emplazada se produjo como consecuencia de un despido fraudulento, también resulta cierto que del contenido de la demanda se aprecia alegatos que califican como despido incausado la culminación unilateral de su relación laboral, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. En cuanto a la existencia de un despido fraudulento cabe señalar que la Sociedad emplazada expresamente a fojas 64 reconoce que el despido de la recurrente se efectuó al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual carece de objeto analizar la supuesta existencia de un despido fraudulento.

4. Por otra parte corresponde también analizar si la conclusión del vínculo laboral de la recurrente resulta arbitrario y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Así cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC).

5. En el presente caso la recurrente sostiene que su relación laboral se inició y mantuvo mediante un contrato de trabajo verbal, ya que nunca habría firmado ningún contrato escrito. Sobre este hecho, pese a que la Sociedad emplazada ha participado activamente durante la tramitación del proceso, no ha contradicho ni presentado documento alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante ya que únicamente a fojas 64 ha deslizado el argumento de que la demandante pretende “cuestionar la constitucionalidad de ciertos regímenes de contratación (los de exportación no tradicional)”; sin embargo, con la presentación del certificado de trabajo de fojas 45 y la liquidación de beneficios sociales, de fojas 89, queda comprobada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por 9 años, 8 meses y 20 días.

6. De acuerdo con el material probatorio citado y lo alegado por el propio empleador a fojas 64, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.

7. Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales de la demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos) no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos, no se ha presentado, por lo que dicho alegato carece de sustento para sostener que ha operado la sustracción de materia controvertida en el presente caso.

8. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que TOPY TOP S.A. ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, condenar a la Sociedad emplazada al pago de las costas y costos procesales, que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos.

2. ORDENAR a TOPY TOP S.A. que cumpla con reponer a doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
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mayo 31, 2011

A mordiscos le arranca oreja. Ebrio arrebatado le cercena pabellón auditivo a su vecino

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 08:34 — Visto: 198 veces
A mordiscos le arranca oreja. Ebrio arrebatado le cercena pabellón auditivo a su vecino


Un comerciante perdió la oreja izquierda al ser atacado a mordiscones por su vecino, luego de sostener una acalorada discusión en una fiesta familiar, efectuada en una vivienda del pueblo joven César Vallejo en Villa María del Triunfo.
Raúl Augusto Palomino Cutimanco (34) luego de la pelea y sin saber que le habían arrancado la oreja, se retiró a su casa y fue su madre Martha Cutimanco (60) quien al verlo ensangrentado se percató del brutal ataque.
Inmediatamente la madre de familia acudió a la comisaría de Tablada de Lurín a denunciar el hecho y su hijo fue trasladado de emergencia al hospital María Auxiliadora.
Los agentes policiales del sector capturaron al agresor Oscar Loli Morín (33), quien fue ubicado en su casa del pasaje Hermita 155 en el pueblo joven César Vallejo.
"No recuerdo porqué peleamos. Estaba muy ebrio", dijo a la policía el detenido, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público por delito contra la vida el cuerpo y la salud. La oreja en pedazos fue hallada en el inmueble donde se llevó a cabo la fiesta.

fuente: OJO PERU
31 de Mayo del 2011
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mayo 31, 2011

Moquegua: madre que agredió brutalmente a hija fue enviada a la cárcel

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 01:24 — Visto: 186 veces
Moquegua: madre que agredió brutalmente a hija fue enviada a la cárcel


La niña ha sido separada de su progenitora y se encuentra internada en un albergue para menores en la ciudad de Arequipa

Martes 31 de mayo de 2011 - 08:33 am
Una madre de familia, acusada de golpear brutalmente a su hija, fue internada en el establecimiento penitenciario de Moquegua, luego de que el Poder Judicial, dictara orden de prisión preventiva de dos meses, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves.

Representantes del Ministerio Público indicaron que el hecho ocurrió cuando la señora Santusa Casilla Calizaza (30) le ordenó a su hija de 12 años que separe la ropa sucia de la ropa limpia y como no cumplió adecuadamente con la orden, la jaló del cabello, lanzándola al suelo y golpeándola con un fierro en distintas partes del cuerpo.

Luego de la agresión la menor fue conducida al área de emergencias del hospital de Moquegua, donde se dispuso su internamiento por la gravedad de las lesiones, ya que de acuerdo al certificado médico legal, la agraviada presentaba una fractura en la región occipital, además de hematomas, equimosis y excoriaciones en el cuerpo.

En un comunicado de prensa, el fiscal Rogelio Zea Pantigoso representante del cuarto despacho de investigación penal del Ministerio Público enfatizó que este hecho no tiene precedentes en zona sur.

“Una medida judicial de esta naturaleza no se ha registrado en ningún distrito judicial de la zona sur y probablemente tampoco en ninguna parte del Perú. Los progenitores a pesar del principio de autoridad que ejercen sobre sus hijos no tienen el derecho de agredirlos, muy por el contrario poseen el deber natural de protección frente a los riesgos que puedan vulnerar su integridad”, indicó.

Actualmente la vulnerada niña ha sido separada de su progenitora y se encuentra internada en un albergue para menores en la ciudad de Arequipa.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 31, 2011

Recuperan 77 cuerpos del vuelo de Air France que cayó en el 2009

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 12:45 — Visto: 120 veces
Recuperan 77 cuerpos del vuelo de Air France que cayó en el 2009


Medio centenar fue encontrado días después de que el avión se estrelló contra el mar en la ruta Río de Janeiro-París

Martes 31 de mayo de 2011 - 12:11 pm

(AP)
París (EFE). Setenta y siete cadáveres han sido recuperados de entre los restos del avión que se estrelló hace casi dos años cuando cubría la línea entre Río de Janeiro y París con 228 personas a bordo, informó hoy la Gendarmería francesa.

A estos cuerpos se añade el medio centenar que fue encontrado en superficie en los días siguientes a la catástrofe, de la que mañana se cumplirán dos años, precisó la fuente.

Las labores de recuperación de cadáveres proseguirán en los próximos días, sin que por el momento haya una fecha para su final.

Las autoridades francesas decidieron reflotar los cuerpos de los ocupantes del avión tras comprobar que eran identificables a partir de pruebas de ADN, pese a haber pasado casi dos años a algo menos de 4.000 metros de profundidad marina.

Para determinarlo, remontaron dos cuerpos en los días siguientes al descubrimiento de los restos del avión en abril pasado. Las pruebas a las que fueron sometidos permitieron detectar restos de ADN en el interior de los huesos de mayor tamaño, lo que hacía viable su identificación.

Ante la petición de los familiares de las víctimas, optaron por seguir recuperando cadáveres.

Entre tanto, los submarinos robotizados han permitido subir a la superficie elementos del avión, entre ellos las dos cajas negras, material entregado a los investigadores para determinar las causas del accidente del Airbus A330 de la aerolínea Air France.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 30, 2011

Mil casos de violencia intrafamiliar al mes en Guayas

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:03 — Visto: 342 veces
Mil casos de violencia intrafamiliar al mes


LUNES 30/05/11
Con candado estaba cerrada la puerta de la casa donde hasta el martes habitaba Ana María Arroyo. La esmeraldeña de 32 años vivía sola en la estrecha vivienda de bloque desde hace cuatro meses. Se había separado de su conviviente, por las agresiones que, según familiares, sufría a diario.

Alejarse de su agresor no la ayudó. Pedro C., de 38 años, la buscó y en un arranque de celos, la apuñaló tres veces.

Según la Policía, la mujer estaba por tomar un bus, cuando su ex conviviente presuntamente la asesinó. Los vecinos de la cooperativa Ángel Duarte, de La Trinitaria, norte de Guayaquil, sentían estupor por el crimen. “Él andaba con una Biblia, pero de evangélico no tenía nada”, relata un vecino de la fallecida, al referirse al presunto homicida. “Me decía: si ella no es mía, no es de nadie, hasta que finalmente la mató”.

El de Ana María Arroyo es uno de los más recientes casos de violencia intrafamiliar registrados en Guayaquil, que terminan en la muerte de la víctima de las agresiones. Según estadísticas de la Unidad de Delitos contra las Personas de la Fiscalía del Guayas, de las denuncias por homicidios en Guayaquil en el 2010 (un total de 499), en un 5% de los casos, el victimario tenía una relación sentimental con la víctima.

La violencia de pareja llega a zanjarse incluso con la muerte de la víctima y de su agresor. La noche del viernes pasado, en medio de una discusión, Pedro Cortez Chonillo, de 60 años, disparó a su ex conviviente, Gricela Guzque Quinde, de 45 años, en la habitación de un inmueble ubicado en el centro de Guayaquil.

Según los inquilinos de la casa, una edificación de dos pisos con grandes ventanales a la calle, las peleas de la pareja eran frecuentes. Por ello, ellos se separaron hace un mes. “Creo que él no soportó la separación, y debe ser por eso que primero la mató a ella y luego él se suicidó”, decía al día siguiente del crimen un vecino, asomado tras unas cortinas.

El mayor Juan Carlos Rosas, jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía del Guayas, dice que los casos más extremos de maltrato contra la mujer y que terminan en asesinato -tipificados ahora como femicidio- son el resultado de no denunciar a tiempo al agresor. “Muchas mujeres víctimas de agresiones dentro del hogar no denuncian, o si lo hacen, luego desisten por temor”, sostiene el oficial.

Esta unidad especializada de la Policía investiga un promedio de 1 000 denuncias de violencia intrafamiliar al mes en Guayas. Las denuncias son remitidas desde las cuatro comisarías de la Mujer y la Familia en la provincia. Rosas indica que, de todas las denuncias, el 60% corresponde a maltrato físico dentro del hogar.

Entre las denuncias, muchas son por abuso sexual. De estas, las que implican abuso sexual a menores y adolescentes son las que más preocupan a las autoridades.

Solo el último fin de semana llegaron a la Fiscalía tres casos por presunto abuso sexual contra menores. Llamó mucho la atención. aquel en que la hermana y tía de tres pequeños, de entre 3 y 13 años, denunció el sábado el abuso al que eran sometidos los niños supuestamente por el abuelo.

“Uno de los niños me dijo que le dolía mucho atrás. Yo lo revisé y constaté que tenía lastimado. Entonces el niño me contó lo que le había hecho el abuelo”, relató la denunciante afuera del Departamento de Medicina Legal de la Policía Judicial. Hasta allí llegó para que se realizara a los pequeños los exámenes que comprobarían el abuso de parte del abuelo.

“La situación de estas familias es gravísima. Hay una marca que para la víctima queda de por vida”, dice Beatriz Bordes, presidenta de la Fundación María Guare, dedicada a dar soporte y atención a las víctimas de violencia intrafamiliar en Guayaquil.

La fundación trabaja actualmente con apoyo en 700 casos de niños y adolescentes abusados.

FUENTE: EL COMERCIO ECUADOR
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mayo 30, 2011

El conflicto entre árabes e israelíes en Medio Oriente. Fácil de entender, difícil de arreglar

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 09:53 — Visto: 190 veces
El conflicto entre árabes e israelíes en Medio Oriente. Fácil de entender, difícil de arreglar




Marcos Aguinis
Para LA NACION
Lunes 30 de mayo de 2011 | Publicado en edición impresa.

Acabo de escuchar una breve exposición de Dennis Prager, célebre experto en asuntos de Medio Oriente, que enseña en cinco idiomas y, además de sus actividades académicas, dirige orquestas de música clásica. Ha participado en innumerables cursos y mesas redondas sobre el conflicto árabe-israelí. Me sorprendió al afirmar que es uno de los más fáciles de entender, aunque difícil de resolver. Prager es también una figura relevante en los diálogos interreligiosos. Lo hizo con católicos en el Vaticano, con musulmanes del golfo Pérsico, con hindúes en la India y con protestantes de diversas denominaciones. Durante diez años, condujo un programa radial con casi todas las creencias del mundo. Se lo respeta como una voz seria, muy informada y ecuánime.

Reconoce que los estudios, debates y cursos sobre el tema crearon la falsa noción de su complejidad. No hay tal cosa, dice. En 1948, Gran Bretaña fue obligada a retirarse de Palestina por el anhelo independentista de los judíos. Previamente, las Naciones Unidas habían votado la partición del territorio en dos Estados: uno árabe y otro judío. Los judíos aceptaron y los árabes no, porque preferían "echar a los judíos al mar" mediante la invasión de siete ejércitos, con el apoyo de la ex potencia mandataria. El resultado de esa guerra fue prodigioso. Aunque el pueblo judío acababa de emerger -muy quebrado- del Holocausto nazi, pudo vencer. Desprovisto casi de armas, abrumado por el ingreso de sobrevivientes enloquecidos, carente de recursos naturales y alimentos, se empeñó en salir adelante. Sus vecinos se negaron a firmar la paz y sólo hubo fronteras de armisticio, provisionales. Después sucedieron nuevas guerras, cuyo propósito respondía al mismo eslogan: "Echar a los judíos al mar".

Israel es más pequeño que la provincia argentina de Tucumán, que el estado norteamericano de Nueva Jersey y que la república de El Salvador. No obstante, su carácter democrático y pluralista lo ha convertido en una espina que hiere a dictaduras y teocracias. En 1967, el dictador egipcio Gamal Abdel Nasser, con el apoyo de Jordania y Siria, inició acciones para demoler al joven Estado. Entre otras medidas, forzó el retiro de las tropas de las Naciones Unidas para poder invadirlo. Israel atacó primero y obtuvo una impresionante victoria en la Guerra de los Seis Días. Fue entonces -recién entonces y bajo circunstancias no deseadas- que la actual Cisjordania, hasta ese momento parte integral de Jordania, pasó a estar bajo control israelí. Durante las casi dos décadas que duró la ocupación jordana, nunca se había propuesto convertirla en un Estado Palestino. Curioso, ¿verdad? Recién empezó esa demanda cuando la ocupó Israel. Porque el propósito de fondo -la conclusión resulta obvia- no era establecer un Estado Palestino, sino borrar del mapa a Israel, aunque sea arrancándole pedazo tras pedazo. Se puede decir que en esa etapa comenzó el tan publicitado conflicto palestino-israelí. Hasta entonces, era árabe-israelí.

Apenas terminada esa Guerra de los Seis Días, hubo una conferencia de los jefes de Estado árabes en la capital de Sudán, donde se juramentaron los tres noes: No reconocimiento, no negociaciones, no paz con Israel.

¿Qué debía hacer Israel? Todos los caminos estaban cerrados, hasta que un nuevo presidente egipcio, Anwar el-Sadat, se mostró dispuesto a la conciliación. Entonces, Israel le dio la bienvenida y aceptó la fórmula "tierras por paz". Se retiró de la península del Sinaí, dos veces más grande que su propio territorio, dejando a Egipto pozos de petróleo, aeropuertos, carreteras y nuevos centros turísticos. Hasta sacó por la fuerza a los israelíes que habían construido la ciudad de Yamit en el sur de Gaza, para que la devolución fuese completa.

¿Fue apreciado semejante gesto? No. Tras el asesinato del presidente Sadat, Egipto mantuvo una paz fría e incluso produjo programas televisivos antisemitas y antiisraelíes porque -respondía ante los reclamos- allí "se respeta la libertad de expresión"... Más adelante, Yasser Arafat insinuó un acercamiento, saludado enseguida con alborozo por Israel, y se firmaron los Acuerdos de Oslo, que dieron lugar al nacimiento de la Autoridad Nacional Palestina.

En las negociaciones de Camp David, presididas por Bill Clinton, el premier israelí aceptó casi todas las demandas palestinas. Pero Arafat siempre decía que no. Clinton, impaciente, le exigió que hiciera propuestas. Arafat no las hizo. Regresó triunfante -por haber hecho fracasar la conferencia- y lanzó otra Intifada.

Para acercarse a la difícil paz, Israel se retiró de la Franja de Gaza. Allí no quedó un solo judío (sólo uno, Gilaad Shalit, que las autoridades palestinas mantienen secuestrado y no permiten siquiera la visita de las Naciones Unidas, entidades de derechos humanos o de beneficencia). Los palestinos tenían la ocasión de poner las bases de un Estado pacífico y venturoso. Pero en lugar de ello, usaron la enorme ayuda internacional que reciben para proveerse de armas, bombas y misiles que usan para asesinar a los israelíes de las localidades vecinas. Si de veras quisieran un Estado exitoso al lado de Israel, esta conducta lo desmiente de forma categórica. Su objetivo mayor es la extinción de Israel. Una consigna elocuente de Hamas (la organización terrorista que controla Gaza) dice: "Nosotros amamos la muerte como los judíos aman la vida". Confirma una clásica declaración de Golda Meir: "Habrá paz cuando los árabes amen a sus hijos más de lo que nos odian a nosotros".

¿Se puede lograr la paz con quien sólo desea matar al enemigo? Las emisoras de casi todos los países árabes y muchos musulmanes niegan los derechos judíos sobre Israel, incluso reconocidos en el Corán. Palestina (nombre inadecuado, porque se refiere a los filisteos que ocuparon sólo una franja costera) no tuvo jamás un Estado árabe independiente ni un Estado musulmán independiente. En cambio, allí, a lo largo de la historia, se han establecido varios Estados judíos independientes. Israel es el tercero. La trascendencia de ese pequeño territorio se debe a los judíos. Allí consolidaron el monoteísmo, escribieron la Biblia, dieron origen al cristianismo y ahora convirtieron su ínfimo espacio en una potencia tecnológica.

Insiste Dennis Prager en que es irracional culpar a Israel de casi todos los males del mundo. Si llegase un extraterrestre, no comprendería cómo una nación tan pequeña, trabajadora, creativa, estudiosa, democrática y anhelante de paz, pueda ser la causa de tantos conflictos, generadora de tantos males y tantos abusos. ¿No será que la usan de chivo expiatorio? ¿No será que se le tiene demasiada envidia? ¿No será que su ejemplo hace temblar a los totalitarismos? Es curioso que ahora, cuando los pueblos árabes por fin se levantan contra sus tiranos, haya casi desaparecido Israel de las noticias. No la pueden acusar de haber generado la rebelión, aunque existieron intentos y posiblemente se vuelva a ese recurso.

Por último, ¿qué pasaría si Israel destruyese su armamento y decidiera abandonar la lucha? ¿Qué pasaría si los árabes destruyeran sus armamentos y decidieran abandonar la lucha? Prager responde: en el primer caso, habría una invasión inclemente que convertiría a Israel en una cordillera de cenizas. En el segundo caso, se firmaría la paz el próximo miércoles.

Por lo tanto -cierra Dennis Prager-, el conflicto es difícil de solucionar, pero uno de los más fáciles para comprender.

© La Nacion
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mayo 30, 2011

Aborto: la Corte, presionada a 'legislar'. Permitir el aborto a las mujeres discapacitadas, además de un homicidio, es una forma

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:49 — Visto: 168 veces
Aborto: la Corte, presionada a "legislar". Permitir el aborto a las mujeres discapacitadas, además de un homicidio, es una forma de discriminarlas


Lunes 30 de mayo de 2011 | Publicado en edición impresa.

La madre de una menor que habría sido violada y embarazada por su padrastro se presentó ante una jueza de Comodoro Rivadavia y solicitó la autorización para que se le practicara un aborto a su hija. Fundó su petición en una interpretación amplia del artículo 86 del Código Penal que declara no punible el aborto cuando el embarazo provenga de una violación a una mujer "idiota o demente".

La jueza denegó la petición y amparó con su decisión la vida inocente del niño en gestación, y adoptó medidas tendientes a proteger al menor y a su madre. El fallo fue confirmado por la cámara del distrito.

Apelada la sentencia, el Superior Tribunal de Chubut modificó la decisión de la cámara y autorizó el aborto a pesar de que la gestación se encontraba en el quinto mes, con lo cual prácticamente se trataría de un homicidio. Vélez Sarfield sostenía sabiamente en sus notas al Código Civil: "Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre".

La Defensoría Oficial interpuso un recurso extraordinario contra ese fallo. Sin embargo, el aborto se ejecutó en marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil de Trelew, pese a que el pronunciamiento judicial estaba apelado y, por lo tanto, la medida debía mantenerse en suspenso hasta tanto se resolviera.

Meses después, en junio de 2010, el Superior Tribunal de Chubut concedió el recurso extraordinario y elevó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adonde llega con el niño muerto. El procurador general de la Nación, al expedirse el mes pasado, dictaminó que, al haberse realizado el aborto, el caso se convertía en una cuestión abstracta y que, por ello, debía declararse improcedente el recurso extraordinario.

A raíz de ello, varias entidades partidarias del aborto, entre ellas la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, se presentaron en el expediente y pidieron al máximo Tribunal del país que prescindiera de la mencionada jurisprudencia y dictara sentencia para aprobar el aborto, como lo hizo el fallo del Superior Tribunal de Chubut.

Sin entrar a considerar la grave irresponsabilidad moral y jurídica en que habrían incurrido los jueces del Superior Tribunal provincial al aprobar un homicidio -recordaremos que la Presidenta extendió el beneficio del subsidio por hijo a partir de los tres meses de embarazo-, suscita verdadero asombro que un alto funcionario del Poder Ejecutivo Nacional y demás entidades presentadas en las actuaciones pretendan lograr un pronunciamiento a favor del aborto en la República Argentina eludiendo al Poder Legislativo, forzando que sea la Corte Suprema quien dicte una sentencia, a contramano de las normas de jerarquía constitucional que se encuentran plenamente en vigor.

En efecto, la excusa absolutoria aplicada en forma extensiva por el Superior Tribunal de Chubut es hoy inaplicable por resultar inconstitucional ante textos explícitos que amparan de modo irrestricto la vida del niño por nacer desde el instante de su concepción. Ese derecho se encuentra consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Congreso de la Nación, al aprobarla por ley, declaró que ésta "debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Con esta reserva, "en las condiciones de su vigencia", la Convención adquirió jerarquía constitucional. Pero, además, permitir el aborto de mujeres discapacitadas resulta hoy discriminatorio para los discapacitados, que según parece no tendrían derecho a nacer.

Debe siempre defenderse el derecho a la vida del "por nacer", pues discapacitado o no, se trata de un ser humano. Cualquier modificación de la legislación en vigor debe producirse con estricto respeto a la división de poderes, y sin olvidar que los jueces no legislan, ni fallan en abstracto, y hoy nuestra legislación protege constitucionalmente la vida del ser humano más inocente, la persona por nacer.

fuente: LA NACION ARGENTINA
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mayo 30, 2011

Hitler, hasta hoy ciudadano de honor de Amstetten

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:13 — Visto: 148 veces
AUSTRIA | El pueblo de Josef Fritzl. Hitler, hasta hoy ciudadano de honor de Amstetten

Rosalía Sánchez | Berlín
AUSTRIA | El pueblo de Josef Fritzl
Actualizado lunes 30/05/2011 22:11 horas


Amstetten es una ciudad austraca situada entre Linz y Viena que jamás habría llegado a nuestros oídos si no fuese por el tristemente célebre 'monstruo de Amstetten', que encerró a su hija durante 24 años en un zulo en el que abusó sistemáticamente de ella y en el que nacieron siete bebés, fruto de las violaciones incestuosas.

Pero Josef Fritzl no es la única personalidad de perfil monstruoso que ha pasado por esta ciudad de la Baja Austria de unos 20.000 habitantes. En 1938, el mismísimo Hitler paseó por sus calles, durante una visita triunfal tras la anexión de Austria y en la que fue recibido con honores y nombrado 'ciudadano de honor' de Amstetten. Y así se quedó. Hasta hoy.

Ha sido un estudiante de 20 años, Raphael Lüger, el que con reiteradas cartas de queja enviadas al Ayutamiento de Amstetten ha conseguido que el consistorio revise aquel galardón y le sea retirada a Adolf Hitler la 'ciudadanía de honor' de la que nadie había querido volver a acordarse.

Sus primeras cartas no recibieron respuesta, el asunto era peliagudo para la administración local e hicieron oídos sordos. Pero el chico es tenaz y comenzó a llamar a la radio local, que emitió su queja en reiteradas entrevistas hasta que el debate se apoderó de la esfera pública 'amstettiana'. Ser o no ser. Retirar a Hitler el título de 'ciudadano de honor' o mejor no remover. He ahí la cuestión.

Los políticos locales eran conscientes de que la población está más que harta de que el nombre de la ciudad sea asociado en los titulares a nombres tan poco ilustres, y temían un castigo electoral a quien osase ponerle el cascabel al gato. El joven estudiante no es un imparcial indignado, sino un militante del Partido Verde cuyas evidentes intenciones era dejar en evidencia a los dos partidos políticos mayoritarios.

El alcalde socialdemócrata, Herbert Katzengruber, tardó meses en tomárselo en serio e incluir el asunto en el orden del día de un pleno del ayuntamiento. El líder local conservador llegó a contestar al chico en una entrevista: "No entiendo por qué se siente implicado en un asunto que no tiene nada que ver con usted". Pero, finalmente, una gran coalición de fuerzas políticas permitió, en el pleno del pasado viernes, el acuerdo para retirarle a Hitler los honores. La decisión entra en vigor hoy, por lo que, desde el 30 de mayo de 2011, Hitler ya no es ciudadano de honor de Amstetten.

FUENTE: el mundo ESPAÑA
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mayo 30, 2011

Policías femeninas acusadas de tenderas

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 07:59 — Visto: 461 veces
Policías femeninas acusadas de tenderas


Cuando muchos creían que la Policía femenina no se involucraba como alguno de sus colegas varones, en coimas, robos u otros ilícitos, dos oficiales fueron detenidas al ser acusadas de robar joyas y prendas de vestir en Megaplaza.

Según la unidad de investigación de América Televisión, María Tuesta Meléndez (23) fue intervenida por la seguridad de Do it y Max porque en su mochila llevaba un jean, un chaleco, un polo blanco y joyas que no había pagado. La mercancía estaba valorizada en casi 500 soles.

Al verse atrapada, llamó a su pareja Ricardo Bernaza y a su compañera de promoción Yulissa Rodríguez Olórtegui. Ambos se reunieron con un representante de Max, quien accedió a no presentar cargos a cambio que paguen el monto de lo hurtado. Pero una empleada de Do it no aceptó esta condición y los puso al descubierto e identificó a los acompañantes de Tuesta Meléndez como los sujetos que la ayudaron a robar joyas de fantasía y los denunció ante la Policía. En el auto, en el que habrían llegado los tres al Megaplaza, se hallaron pequeñas pinzas para cortar los precios de las prendas y joyas que robaron.

EL POPULAR PERU
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mayo 30, 2011

JLo tiembla por video erótico con ex. Un juez autorizó al ex esposo de la cantante, Ojani Noa, exhibir el material triple X.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 07:52 — Visto: 345 veces

JLo tiembla por video erótico con ex. Un juez autorizó al ex esposo de la cantante, Ojani Noa, exhibir el material triple X.



Lunes 30 de mayo 2011 - 13:25

Tras una disputa legal de cinco años, Jennifer Lopez no podrá evitar que su ex pareja, Ojani Noa, distribuya un video íntimo que ambos grabaron en 1997. La cinta pondría en aprietos a la cantante.

Un juez de la ciudad de Los Ángeles informó que la esposa de Marc Anthony perdió la batalla legal iniciada en contra de su ex pareja para evitar que exhibiese el material.

Los abogados de la cantante lograron impedir el lanzamiento de la cinta alegando un plan de confidencialidad firmado por la pareja en su divorcio. Ese acuerdo establecía que ninguno de los dos podía hacer público material privado de ambos.

Pero el ex esposo de la actriz logró sortear ese recurso legal al vender la cinta a Claudia Vázquez, su actual pareja, quien se encargaría de publicarlas en un material que relatará cómo JLo llegó a la fama.

Los representantes de la cantante argumentaron que esa estrategia debía ser impedida por la Justicia, pero la jueza a cargo del caso informó que la venta es legal, pues no será publicado por Ojani Noa, sino que por un tercero.

fuente TROME PERU
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mayo 30, 2011

DOCTOR SAN MARTÍN PRESENTA VII PLENO SUPREMO PENAL

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 02:19 — Visto: 503 veces
DOCTOR SAN MARTÍN PRESENTA ESTE LUNES VII PLENO SUPREMO PENAL


Bajo innovador Foro Virtual "Participación Ciudadana"

El Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín Castro, presentará oficialmente este lunes 30 de mayo, el VII Pleno Supremo Penal que se realizará en tres etapas a través de un Foro Virtual denominado "Participación Ciudadana".

Dicho lanzamiento se realizará en una ceremonia pública a la que han sido convocados Jueces Supremos, Superiores, los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Presidentes de Corte, representantes de la Fiscalía de la Nación, Fiscales Supremos en lo Penal, el decano del Colegio de Abogados de Lima, Decanos de las Facultades de Derecho, entre otras distinguidas personalidades.

La novedad de este VII Pleno Supremo Penal es que los temas que se debatirán en el mismo serán propuestos por la ciudadanía ya sea de manera individual o a través de asociaciones, colegiados de abogados y demás instituciones ligadas al derecho.

El Juez Supremo Titular Víctor Prado Saldarriaga, coordinador del Pleno, explicó que este se desarrollará en tres etapas. La primera está referida al aporte de temas y justificación, la publicación de estos y la presentación de las ponencias; la segunda es la realización del Plenario abierto en audiencia pública y la tercera es el Plenario cerrado y la publicación de los acuerdos.

"Como podrá notarse la participación del público y la comunidad jurídica será más amplia porque ellos nos sugerirán los temas que debatiremos", precisó.

La realización de este nuevo Pleno se enmarca dentro de la política institucional de la Presidencia del Poder Judicial de lograr un funcionamiento más eficiente y técnico de los órganos jurisdiccionales, que salvaguarde la calidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema y promueva la predictibilidad de las decisiones judiciales.

Experiencia positiva

En el año 2010, el VI Pleno Jurisdiccional configuró por primera vez un escenario innovador para la discusión y el debate de los temas de interés penal, al incorporarse a la sociedad con la inauguración del foro denominado "Participación Ciudadana", instalado en el portal institucional del Poder Judicial.

En aquella ocasión intervinieron especialistas de la comunidad jurídica nacional en representación de las instituciones públicas y académicas cuyos aportes sirvieron de insumo para el desarrollo del Pleno.

Lima, 27 de mayo de 2011
DIRECCIÓN DE IMAGEN Y PRENSA DEL PODER JUDICIAL
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mayo 28, 2011

Chiclayo: Ocma investiga a magistrados por liberar a 134 reclusos

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 09:23 — Visto: 364 veces
Chiclayo: Ocma investiga a magistrados por liberar a 134 reclusos


25 de mayo de 2011 | 07:13 p.m. Walter Serquén - wserquen@epensa.com.pe

LAMBAYEQUE - El presidente de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), Enrique Javier Mendoza Ramírez, reveló que se viene investigando a varios magistrados penales, entre jueces y vocales, que dieron semilibertad a 134 presos del penal de Picsi en lo que va de este año.

"Esos 134 casos están siendo revisados y si se determina que hay irregulares y que los internos no están registrados como deberían hacerlo, los jueces tendrán que responder disciplinariamente", dijo el presidente de la OCMA.

Mendoza Ramírez reveló además que en su visita al Distrito Judicial de Lambayeque se ha detectado carga procesal y retardo en la administración de justicia hasta en un 95 por ciento.

De acuerdo a las estadísticas que maneja la OCMA, el Distrito Judicial de Lambayeque ocupa el segundo lugar a nivel nacional (después de Trujillo) en dar libertad a internos de los penales, que en su mayoría son sentenciados por robo, hurto agravado y tráfico ilícito de drogas.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 28, 2011

Joven se suicida cansada de constantes acosos de su ex pareja

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:21 — Visto: 213 veces
Joven se suicida cansada de constantes acosos de su ex pareja



25 de mayo de 2011 | 12:06 p.m. Walter Serquén - wserquen@epensa.com.pe

LAMBAYEQUE - Una joven de 18 años se quitó la vida ingiriendo un potente insecticida mezclado en un vaso con agua porque al parecer estaba cansada de ser constantemente acosada por su ex pareja, según denunciaron sus familiares.

Miriam Elizabeth Santisteban Siesquen fue hallada sobre su cama, en su vivienda ubicada en el caserío San Pedro, del distrito de Mochumí, de donde el representante del Ministerio Público ordenó que su cuerpo sea llevado a la morgue central.

Se sabe que la suicida deja en la orfandad a un menor de 4 años de edad.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 28, 2011

Envían al penal de Picsi a sujeto que asesinó a su esposa de 15 puñaladas

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:20 — Visto: 228 veces
Envían al penal de Picsi a sujeto que asesinó a su esposa de 15 puñaladas



23 de mayo de 2011 | 06:26 p.m. Walter Serquén - wserquen@epensa.com.pe

LAMBAYEQUE - El Poder Judicial de Lambayeque dispuso la detención preventiva y su traslado al penal de Picsi de Eleuterio Hidrogo Díaz (48), quien el pasado viernes por la noche asesinó a su esposa Ofelia Serqueda Gonzáles (42) de 15 puñaladas.

El fiscal Ebert Castillo Castillo de la II Fiscalía Corporativa de Ferreñafe solicitó al juez del mencionado distrito la detención preventiva para el asesino, quien aceptó haber cometido este crimen alegando que se encontraba en estado de ebriedad.

El asesinato de Ofelia Serqueda se produjo en presencia de dos de sus hijos, uno de ellos (Esperanza Hidrogo) quien por salir en defensa de su madre también fue apuñalada, pero se encuentra fuera de peligro.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 28, 2011

Culpa a yerno por muerte de María

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:17 — Visto: 326 veces
Culpa a yerno por muerte de María



26 de mayo de 2011 | 07:00 a.m. Redacción multimedia - web@epensa.com.pe
LAMBAYEQUE - "Ahora sí estoy seguro que el padre de mi nieto tiene mucho que ver con el crimen de mi hija; si no, por qué tanta mentira", fueron las desgarradoras palabras del padre de María del Carmen Requejo Chanamé, Walter Requejo.

Como se recuerda, el pasado martes la Fiscalía pidió iniciar una investigación preparatoria por la muerte de María Requejo, por lo cual su padre volvió a exigir justicia.

"Toda mi familia confía en la fiscal Judith Pinto y sabemos que tras pedir la investigación preparatoria, también solicitará a la jueza la detención preventiva para Homero Duárez Suárez (principal sospechoso de la muerte y ex novio de la víctima)", expresó el afligido padre.

Walter Requejo manifestó que a él y a su familia los mantiene en pie, la esperanza de que el Poder Judicial acepte la solicitud de detención preventiva que la fiscal Judith Pinto debe estar solicitando en los próximos días contra su ex yerno. Se debe recordar que María Requejo fue asesinada con un destornillador, un día antes de contraer nupcias con el principal sospechoso del asesinato.

"Hay esperanzas en que se va hacer justicia, hay mucha presión en este caso pero confío en la fiscal Pinto Zavalaga, es una profesional a carta cabal y sé que no le va a temblar la mano a la hora que va a proceder a denunciar a los responsables del crimen de mi hija", manifestó el anciano progenitor, quien seguirá luchando hasta que él o los responsables paguen su culpa.

PRUEBAS LO CONDENAN.

Por otro lado, agentes de la División de Homicidios que investigaron el caso del cual inicialmente se dijo se trató de asalto y robo, seguido de homicidio, descartaron desde un primer momento esa versión. Ellos estuvieron seguros que María del Carmen Requejo fue asesinada por un sujeto muy cercano a ella.

"A lo largo de las investigaciones del crimen de María del Carmen Requejo, los agentes de la División de Homicidios se vieron presionados, hubo gente que desde Lima trató de poner una serie de trabas pero no lo lograron. Hay muchas pruebas que incriminan a Homero Duárez Suárez, y casi todas sus cuartadas fueron descubiertas por la Policía", manifestaron agentes de la PNP.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 28, 2011

Hombre mata a su enamorada con disparo en la cabeza

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:10 — Visto: 214 veces
Hombre mata a su enamorada con disparo en la cabeza



05 de mayo de 2011 | 02:46 p.m. Nataly Tafur - web@epensa.com

CHIMBOTE - Tras una fuerte discusión Roy Chauca Carranza (21) asesinó a su enamora de iniciales S.A.A., de 15 años de edad, de un disparo en la cabeza.

El asesino, ofuscado por los celos, se descontroló y golpeó bruscamente a su enamorada que cursaba el segundo año de secundaria en el colegio Inmaculada de la Merced de Chimbote.

Luego de la agresión terminó con ella de un tiro en la cabeza con un arma de fuego.

El sujeto intentó escapar de la ciudad, pero fue detenido por la Policía Nacional en un bus interprovincial que se dirigía a Lima.

La madre de la víctima, Rosmeri Ávila Tapia, manifestó que el asesino siempre amenazaba a su hija con matarla si lo dejaba y en repetidas oportunidades le ponía un arma en la sien.

FUENTE: CORRE0 PERU
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mayo 28, 2011

Lo condenan por mal esposo. Un tribunal de Buenos Aires culpó al marido por no acompañar a su esposa cuando ésta tuvo que operarse.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:55 — Visto: 183 veces
Lo condenan por mal esposo. Un tribunal de Buenos Aires culpó al marido por no acompañar a su esposa cuando ésta tuvo que operarse.


Viernes 27 de mayo 2011


“El deber de asistencia en el matrimonio impone como compromiso elemental la asistencia espiritual recíproca de los cónyuges y el deber de aceptar las situaciones derivadas de las enfermedades de uno de los esposos; pues la unión conyugal no solo significa compartir alegrías, sino también las penas“, explicaron las autoridades argentinas.

En el año 2000 la mujer debió ser sometida a un trasplante de riñón porque sufría de insuficiencia renal crónica. Según los magistrados el marido violó el artículo 198 del Código Civil argentino, que estipula el deber de asistencia, “deber” que consideran “esencial para la vida matrimonial”.

FUENTE: TROME PERU
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mayo 28, 2011

Lo acusan de romperle cuello a su novia. El sospechoso negó las acusaciones, pero policía lo halló responsable del crimen.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:50 — Visto: 603 veces
Lo acusan de romperle cuello a su novia. El sospechoso negó las acusaciones, pero policía lo halló responsable del crimen.


Sábado 28 de mayo 2011 - 08:00


Por: E. Cirilo

Era el primero de enero y se celebraba el Año Nuevo, cuando María del Carmen Ramos Ángeles (43), hija de un comandante del Ejército Peruano, fue hallada muerta dentro de su auto estacionado en la cochera de su departamento, en Surco. En un primer momento, se creyó que un infarto había truncado su carrera como ejecutiva de un laboratorio, pero cuatro meses después la policía descubrió que fue asesinada y sindicó a su novio como el principal sospechoso.

Ayer, agentes de Homicidios de la Dirincri arrestaron a Héctor Andrés Dongo Salvador (41) como presunto autor del crimen, debido a una orden de detención preliminar. La intervención se produjo en la cuadra 2 de la calle Gonzales Olaechea, en Miraflores. El sospechoso se encontraba en su camioneta.

CON UNA LLAVE

“Se estableció que la víctima regresó de una reunión social junto con su pareja y fue hallada muerta en el asiento del copiloto del auto de placa A9V-246, dentro de la cochera del edificio donde vivía, en la calle Cosmos 376, en Surco”, dijo un oficial.

Indicó que la necropsia estableció que a María Ramos le rompieron el cuello con una llave que no le dejó magulladuras y todas las sospechas recayeron en Héctor Dongo, quien lo negó.

fuente: TROME PERU
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mayo 28, 2011

India: presidenta autoriza ejecuciones por primera vez en siete años

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:36 — Visto: 159 veces
India: presidenta autoriza ejecuciones por primera vez en siete años


Pratibha Patil denegó petición de clemencia a dos condenados a muerte en medio de las críticas de grupos defensores de los derechos humanos

Viernes 27 de mayo de 2011 - 08:15 pm

(Reuters)
La pena capital se retomaría en la India. La presidenta de este país, Pratibha Patil, denegó la petición de clemencia a dos condenados a muerte dando así luz verde a su ejecución.

Devinder Pal Singh Bhullar y Mahendra Nath Das son los afectados por la decisión de la mandataria. Mientras que el primero fue juzgado por “planear ataques terroristas”, en los que varias personas murieron; el segundo será condenado a muerte por asesinatos.

“La presidenta consideró que estos dos hombres no merecían una revisión de su pena y que sus delitos les hacían acreedores de la condena a muerte, por lo que decidió confirmarla”, informó una fuente del Gobierno indio.

Esta es la primera vez que un presidente indio autoriza una pena de muerte decretada por el Supremo desde el 2004. Antes era una práctica común que los jefes de Estado perdonaran a los condenados o que no declararan sobre sus peticiones de clemencia.

Cabe destacar que la justicia de este país aplica la pena capital siguiendo el principio de caso “rarest of the rare” (“el más extraordinario entre los extraordinarios”).

CRÍTICAS
No tardaron en llegar los cuestionamientos sobre la decisión de la presidenta india. Así, el director de Amnistía Internacional para Asia-Pacífico, Sam Zarifi, dijo que la ejecución de dos hombres tras siete años es “completamente decepcionante y supone un paso atrás para los derechos humanos en el país”.

“Para la India, usar la pena de muerte en este momento supondría dar la espalda a la tendencia global contra la abolición de las ejecuciones, un número que continúa en declive”, añadió.

SOBRE LAS ÚLTIMAS EJECUCIONES
La última ejecución que se llevó a cabo en la India fue en el 2004. El preso afectado en dicha oportunidad fue Dhananjoy Chatterjee, a quien ahorcaron por haber violado y asesinado a una colegiala.

Desde su independencia, en 1947, la India había reconocido oficialmente solo 45 ejecuciones. Sin embargo, la Amnistía Internacional asegura que en la década de 1960 se habían cometieron 1.450.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 27, 2011

UNA VECINA DE LA SEU DENUNCIA A SU MARIDO POR OBLIGARLA A LLEVAR VELO

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:22 — Visto: 121 veces
UNA VECINA DE LA SEU DENUNCIA A SU MARIDO POR OBLIGARLA A LLEVAR VELO

Fecha: 26/05/2011
(EFE).- Una vecina de la población leridana de La Seu d'Urgell de nacionalidad marroquí ha denunciado a su marido por obligarla a llevar velo islámico por la calle y por maltratarla y amenazarla.

La Fiscalía pide para el acusado dos años y seis meses de cárcel por un delito de malos tratos y otro de amenazas, según ha confirmado a Efe el Ministerio Público.

El caso llegó ayer al juzgado de lo Penal número 1 de Lleida y durante la vista la mujer se ratificó en su denuncia, mientras que el marido negó los hechos.

La denunciante aseguró ante el juez que su marido no le deja salir a la calle sin su autorización y sin ponerse el velo islámico, que le controla las horas que está fuera de casa y a quién ha saludado, que le hace cerrar las ventanas del domicilio, que no le permite hablar en español con nadie y tampoco mirar a la gente directamente a la cara.

Asimismo, declaró que su marido le pega de forma habitual, dándole bofetadas, estirándole de los cabellos o cogiéndole por el cuello. Asegura además que una vez la amenazó con tirarla por el balcón.

La defensa pide la libre absolución del acusado por falta de pruebas. EFE
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mayo 27, 2011

Condenados dos diarios de información por ofrecer datos personales sin consentimiento de la persona afectada

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 02:02 — Visto: 179 veces
Condenados dos diarios de información por ofrecer datos personales sin consentimiento de la persona afectada


25/05/2011

El Tribunal Supremo condenó ayer a los periódicos La Vanguardia y El 9 nou por vulnerar el derecho a la intimidad de una profesora de dibujo de un instituto de Cataluña.

La Sala Primera del Tribunal Supremo resolvió el litigo que enfrentaba a una profesora de dibujo de un instituto de Cataluña con los periódicos La Vanguardia y El 9 nou, a resultas de la divulgación de la noticia sobre el incidente acaecido el 9 de junio de 2005, en el que la primera sufrió la pérdida de un dedo a causa de la disputa con una alumna que, tras ser expulsada, insistió en volver a entrar en clase.

La profesora demandó a los citados medios por supuesta intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad. Les reprochaba haber revelado en la información, sin el consentimiento de la interesada, datos personales de la misma como su nombre, primer apellido, edad, profesión, institución en la que daba clases y materia que impartía. Aunque el Juzgado rechazó la demanda, la Audiencia le dio la razón y declaró que la publicación de tales datos vulneraba su derecho a la intimidad.

Ahora la Sala, en sentencia de la que es ponente su presidente, el magistrado Xiol Ríos, confirma el fallo de segunda instancia, y, consecuentemente, la condena de los citados medios. Como es habitual en estos casos, la sentencia analiza la jurisprudencia que obliga a una adecuada ponderación constitucional de los derechos fundamentales en litigio: intimidad y libertad de información.

Sobre esa doctrina construye su conclusión favorable a la prevalencia de la primera y afirma que, si en el terreno abstracto ha de partirse de la posición prevalente de libertad de información, son las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado las que determinan, en el terreno relativo, que esa prevalencia ceda a favor de la intimidad de la demandante.

Para la Sala, no cabe poner en duda el indudable interés público de la noticia, por el interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de persecución y agresiones que se están detectando en las escuelas e institutos. Y tampoco cabe dudar de la veracidad de la noticia transmitida. No obstante, para la divulgación de dicha información estima la Sala que era innecesario divulgar simultáneamente los datos personales de la demandante, la que, según consta probado, en todo momento quiso preservar el anonimato.

En suma, concluye la Sala que la falta de consentimiento de la interesada en la publicación de tales datos de identidad lleva a concluir que su divulgación le afectó a su intimidad, en tanto que permitía su identificación en la esfera social y familiar, como víctima de una mutilación sufrida en un suceso negativo que deseaba mantener reservado, y permite igualmente apreciar el carácter desproporcionado de la información suministrada en ese punto, en tanto que los datos personales no eran ni necesarios ni idóneos para dar cuenta de lo sucedido

fuente: DIARIO JURIDICO
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mayo 27, 2011

Capitán descansaba cuando avión caía. Informe del vuelo de Air France, que cayó al Atlántico en 2009 con 228 ocupantes

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 01:21 — Visto: 178 veces
Capitán descansaba cuando avión caía. Informe del vuelo de Air France, que cayó al Atlántico en 2009 con 228 ocupantes, indica que pilotos tenían datos de velocidad equivocados.



La tripulación intentó durante cuatro minutos volver a controlar el avión. (AP)
El capitán del avión de Air France, que se estrelló en el océano Atlántico el 1 de junio de 2009 con 228 ocupantes, no estaba en la cabina cuando la aeronave comenzó su fatídica caída que duró cuatro minutos, dijeron hoy las autoridades con base en el “análisis del contenido de las cajas negras:“http://peru21.pe/noticia/758354/inician-lectura-datos-tragedia-aerea del aparato siniestrado.

La entidad francesa investigadora de accidentes aeronáuticos, la BEA, determinó en una de sus conclusiones iniciales que el capitán estaba descansando cuando comenzó la emergencia. “Los dos copilotos estaban sentados en la cabina y el capitán se encontraba descasando”, señaló un comunicado. El capitán Marc Dubois regresó a la cabina minuto y medio después de que se desconectara el piloto automático a las 02:10 horas.

Las grabadoras dejaron de funcionar a las 2:14, poco menos de ocho minutos y medio después de que el copiloto de control, uno de los tres integrantes de la tripulación de vuelo, dijera a la tripulación de la cabina: “Hay que estar alerta” ante turbulencia adelante.

También se determinó que los pilotos tenían datos de velocidad equivocados. El velocímetro mostró una dramática pérdida de velocidad de 509 a 111 kilómetros por hora, algo que un segundo medidor registró sólo un minuto después. Ello podría ser un indicador de que las sondas que miden la velocidad estuvieron, al menos en algún momento, congeladas.

El segundo copiloto intentó en varias ocasiones llamar al capitán de vuelo a la cabina. El avión, mientras tanto, volvió a ascender y se tambaleó con fuerza. Poco después, la velocidad volvió a subir y los dos medidores marcaban lo mismo, lo que podría indicar que las sondas habían quedado libres de hielo.

Pese a una señal de que el avión ascendía a un ángulo elevado y por eso solo podía volar a una velocidad reducida, el piloto siguió elevando el aparato. Y entonces todas las señales de velocidad fallaron completamente. Las últimas señales indican una velocidad de caída de unos 200 kilómetros por hora. La caída duró en total tres minutos y medio.
FUENTE: PERU 21
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mayo 27, 2011

Marido la quema con aceite caliente. Sujeto tiene orden de captura, pero está libre. Antes habia sufrido una violacion fruto del cual tiene una hija

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:24 — Visto: 167 veces
Marido la quema con aceite caliente. Mujer no puede mover la boca ni cerrar un ojo. Sujeto tiene orden de captura, pero está libre. Antes habia sufrido una violacion, fruto del cual tiene una hija.



(Frecuencia Latina/Trome)

Viernes 27 de mayo 2011 - 07:3501

Por: J. Lizano

Yaneth Huisa Mamani (21) vive una pesadilla. En noviembre del año pasado, su ex conviviente Leandro Huamán Mamani (31) le arrojó aceite hirviendo en el rostro y pecho, desfigurándole el lado derecho del cuerpo.

Los hechos sucedieron en San Jerónimo, en Paucartambo, Cusco, cuando la víctima regresaba a su casa luego de haber pasado la noche en casa de su hermano. “Llegué a mi casa y el hombre ya me esperaba con el aceite hirviendo. Cegado por sus celos me lo tiró encima”, dijo.

“ME AMENAZABA”

La joven, madre de una pequeña de 4 años, ya no puede trabajar y teme por su vida, ya que hasta la fecha el sujeto que la agredió sigue libre pese a tener orden de captura. “Siempre me amenazaba con matarme si lo dejaba. Yo le decía que quería irme de la casa porque era un vago. Ahora tengo miedo que me haga más daño a mí o a mi hija”, añadió.

Yaneth, su madre e hija se encuentran en las instalaciones de la Asociación de Ayuda al Niño Quemado (Aniquem) en Lima y esperan recibir ayuda para las cirugías que necesita con urgencia.

DAÑO PSICOLÓGICO

“Tiene el cuello retraído, no lo puede mover. Tampoco puede hacer movimientos con la boca ni cerrar el ojo derecho. Su tratamiento durará por lo menos unos tres o cuatro años, además del daño psicológico que también deberá ser tratado”, precisó la doctora Mery Mallca, directora de Aniquem. Para cualquier ayuda, puede llamar al 261-8619 o al 461-9414.

FUENTE: TROME PERU
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mayo 27, 2011

Estalla 'Aimarazo' en Puno. Pobladores atacan locales de la Sunat, Gobernación, Contraloría y bancos, queman muebles, computador

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 12:19 — Visto: 288 veces
Estalla 'Aimarazo' en Puno. Pobladores atacan locales de la Sunat, Gobernación, Contraloría y bancos, queman muebles, computadoras y camionetas.


Viernes 27 de mayo 2011 - 07:1001


(Frecuencia Latina/Trome)
Por: Samuel Vilca (Corresponsal de Trome en Puno)

Estalló el “Aimarazo” en Puno, cargado de violencia y destrucción. Más de 10 mil aimaras, en huelga contra la minería, atacaron los locales de la Sunat, la Gobernación y la Contraloría General de la República, donde quemaron muebles, computadoras y documentación. Asimismo, apedrearon los locales bancarios e incendiaron dos camionetas.

Todo empezó a las 5:40 de la tarde, cuando una turba armada con palos y piedras llegó al local de la Sunat, en la primera cuadra del jirón Arequipa, cerca al parque “Pino”, donde sin oposición alguna, porque los escasos policías se retiraron ante la superioridad numérica, sacaron los muebles y otros implementos, y los quemaron en la calle.

PLANTÓN EN LA PLAZA

Luego se dirigieron a la Gobernación, en el jirón Tacna, en cuyo frontis prendieron fuego a dos camionetas Station Wagon.

Conforme avanzaba el día, el clima de terror iba en aumento. Otro grupo llegó a la Contraloría, en la cuadra 8 del jirón Arequipa, donde mantuvieron encerrados a algunos empleados y rompieron los vidrios, quemaron escritorios, computadoras y documentos.

Mientras tanto, en las calles, otros aimaras apedreaban las agencias bancarias.

Al final, los manifestantes volvieron a hacer un plantón en la Plaza de Armas de la ciudad.

Horas antes, la comisión de alto nivel conformada por tres viceministros de Estado dialogó, en el cuartel Bolognesi de Juliaca, casi toda la noche con los dirigentes aimaras, pero no llegaron a ningún acuerdo.

En Lima, el presidente Alan García estimó que existen “intereses electorales” detrás de la huelga.

FUENTE: TROME PERU
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mayo 27, 2011

7 años de carcel para Carlos Cacho. Fiscal pide para maquillador por atropellar a Humberto Yzarra y hoy lo sentencian en penal San Jorge

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:42 — Visto: 383 veces
7 años de carcel para Carlos Cacho. Fiscal pide para maquillador por atropellar a Humberto Yzarra y hoy lo sentencian en penal San Jorge


La jueza Carmen Nancy Choquehuanca, a cargo del 50 Juzgado Penal de Lima, programó para mañana al mediodía de hoy la lectura de sentencia contra el conductor de televisión, Carlos Cacho Livora, por el delito de lesiones culposas graves, en agravio de Humberto Enrique Yzarra Alvarez.

El mes pasado, la fiscal Nelly Millones Palmadera solicitó para el maquillador 7 años de pena privativa de la libertad y el pago de 70 mil nuevos soles de reparación civil.

El ex conductor de televisión, quien desde enero último está en el penal de Reos Primarios (ex San Jorge), el mes pasado insistió en no explicar el por qué se negó a someterse al dosaje etílico tras el accidente.

Según dijo, no se trató de soberbia, pues "los motivos son otros" y tienen que ver con su privacidad. "Es un tema que en algún momento yo explicaré, es un tema muy delicado", indicó. Luego agregó que si ahora se le exigiera realizarse una prueba, tampoco lo haría.

FUENTE: OJO PERU
27 de Mayo del 2011
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mayo 27, 2011

Tribunal Constitucional revisará el 1 de junio Hábeas Corpus a favor de Fujimori

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:18 — Visto: 133 veces
Tribunal Constitucional revisará el 1 de junio Hábeas Corpus a favor de Fujimori


Vie, 27/05/2011 - 08:19

Se anularía el fallo que confirmó condena de 25 años. La decisión se tomó en medio de una pugna interna, denuncias de corrupción y enriquecimiento ilícito. El ponente será Ernesto Álvarez.

César Romero C.

Sorpresivamente, el Tribunal Constitucional (TC) programó para este miércoles, 1º de junio, la audiencia pública en la que evaluará el hábeas corpus que presentó la defensa de Alberto Fujimori contra los jueces que confirmaron la condena de 25 años de cárcel por crímenes lesa humanidad.

El caso Fujimori será el segundo de los 37 expedientes que se revisaran ese día. La audiencia se iniciará a las 9:30 de la mañana con una demanda de hábeas corpus presentada por Silvia Barrantes Nureña contra un tribunal de la Corte de Justicia de La Libertad.

Luego, corresponderá la demanda de hábeas corpus que presentó el abogado César Nakazaki, a favor de Alberto Fujimori, contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

Dicho tribunal rechazó tramitar una recusación que Nakazaki presentó contra los cinco jueces que confirmaron los 25 años de prisión a Fujimori. El hábeas corpus pretende que se admita a trámite dicha recusación, y con ello anular la confirmación de la condena.

El magistrado ponente, es decir, el que redacte el fallo, será el vicepresidente del TC, Ernesto Álvarez, quien, según trascendidos, ya tendría un proyecto listo, desde enero pasado, a favor de Fujimori.

Si el TC acoge el hábeas corpus, el Poder Judicial tendrá que establecer un nuevo tribunal para revisar la condena a Fujimori. La recusación ya no tiene sentido, pues de los cinco jueces cuestionados, dos ya no están en la Suprema y los otros tres de todas maneras ya no verían el caso Fujimori.

Lo que sí lograrían es reducir el universo de jueces que pueden revisar la condena de 25 años de cárcel a Fujimori y los otros dos procesos por corrupción. Los nuevos jueces, como ya ha dicho Nakazaki, también serán recusados y así indefinidamente. Mientras tanto, Fujimori quedaría sin una sentencia firme y la Corte Suprema sin jueces para revisar las condenas.

Magistrados se enfrentan al interior del TC

El adelanto en la revisión del caso Fujimori se da en medio de una pugna al interior del TC por denuncias contra su presidente Carlos Mesía por presunto enriquecimiento ilícito.

El magistrado Fernando Calle denun ció que se tomaron represalias en su contra por no suscribir un comunicado de respaldo a favor de Mesía.

“Yo pediría al Congreso que nos investigue a todos los magistrados y asesores del TC. Porque, definitivamente, hace tiempo se ve mucha incorrección”, declaró. “Si la prensa denuncia al presidente, ¿qué tengo que ver yo?, ¿esa reacción es porque no los avalo?”, preguntó.

A Calle también se le atribuye haber filtrado a la prensa que ya existe un proyecto de resolución a favor de Alberto Fujimori. El 26 de enero último, el TC ya vio el caso Fujimori, luego se anuló esa audiencia en la que no participó Fernando Calle.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 26, 2011

Más violencia de género: una mujer es quemada por su marido en Santa Fe

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:56 — Visto: 159 veces
Más violencia de género: una mujer es quemada por su marido en Santa Fe


[ 05 de Marzo de 2011 08:06 ]

La encerró, la roció con tiner y la prendió fuego. El agresor terminó con graves quemaduras y corre peligro su vida.


EL ESCENARIO DEL HECHO. En esta casa, de San Jorge, en Santa Fe, tuvo lugar otro hecho de violencia de género. (Foto: ElLitoral.com).

Una mujer murió quemada luego de que su esposo la encerrara en una habitación, la rociara con tiner y la prendiera fuego, en un nuevo salvaje hecho de violencia de género que terminó, además, con el agresor en gravísimo estado. Ocurrió en la localidad santafesina de San Jorge.

Tras una presunta pareja, el incidente se desencadenó este viernes cerca de las 19. Cuando arribaron al lugar bomberos de la zona tuvieron que forzar el acceso a la casa, ya que tenía la puerta cerrada con llave y encontraron el cuerpo de Beatriz Manzanel, de 33 años, envuelto en llamas. También hallaron en el patio de la casa al esposo de la víctima, Orlando Wagner, de 44 años, con graves quemaduras.

Según la policía, todo indicaba que “la mujer fue rociada con un combustible”. “Pudo haber sido una pelea o también un accidente”, indicaron los agentes, que trabajaban en el lugar para determinar los detalles del hecho.

Según informó la radio cordobesa Cadena 3, al parecer, en medio de la disputa el hombre redujo a su esposa y la ató a una cama, para luego rociarla con tiner, un elemento altamente inflamable utilizado para diluir pinturas. Luego la prendió fuego.

El hombre alcanzó a encerrar a la víctima en el cuarto pero también fue alcanzado por las llamas, por lo cayó gravemente herido en un patio de la vivienda. Sufrió quemaduras en el 60% de su cuerpo -en las piernas, los brazos y el abdomen-.

Una de las hijas del matrimonio, de ocho años, fue quien avisó a los vecinos lo que ocurría y posibilitó que se alertara a los bomberos y la policía.

En lo que va de 2011 ya son siete los hechos del mismo tipo y tres las víctimas fatales.

FUENTE: DIARIO 24 ARGENTINA
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mayo 26, 2011

Viola 360 veces a su hija y lo condenan a 14.400 años de prisión

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:54 — Visto: 174 veces
Viola 360 veces a su hija y lo condenan a 14.400 años de prisión


[ 30 de Marzo de 2011 12:44 ]

Los abusos se reiteraron un año completo. Mientras, la madre de la niña trabajaba en Hong Kong. 40 años por cada violación.

PRISION PERPETUA. Un filipino es condenado a 14.400 años de prisión por abusar de su hija. (Imagen ilustrativa).


El último martes, un Tribunal de Apelación de Manila condenó 14.400 años de cárcel a un hombre filipino que violó 360 veces a su hija.

Según informó la agencia de noticias EFE, los abusos se cometieron cuando la joven tenía 13 años, mientras que su madre trabajaba como empleada doméstica en Hong Kong, durante todo 2001.

La magistratura impuso al acusado 40 años de prisión por cada una de las violaciones cometidas. Sin embargo, los abogados de la defensa pueden recurrir la sentencia en las próximas semanas.

La víctima, que en la actualidad tiene 22 años, declaró durante el juicio que su padre comenzó a violarla en enero de 2001, y se animó a delatar los hechos durante unas vacaciones con unos familiares, ya que no quería volver donde su padre.

El condenado la forzaba a mantener relaciones sexuales con él todos los días, excepto cuando la adolescente tenía el periodo menstrual y entonces la obligaba a practicar sexo oral.

En 2006, un tribunal condenó a muerte al progenitor, pero ese mismo año la presidenta del país, Gloria Macapagal Arroyo, revocó la pena capital.

FUENTE: DIARIO 24 ARGENTINA
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mayo 26, 2011

Violencia de género: hombre asesina de un disparo en la cabeza a su mujer

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:52 — Visto: 192 veces
Violencia de género: hombre asesina de un disparo en la cabeza a su mujer


[ 29 de Abril de 2011 05:05 ]

Tras el hecho, el agresor se provocó heridas para simular un ataque de desconocidos. Habían discutido. La policía encontró dos balas, pero no el arma homicida.

DISPARO MORTAL. En Rosario, un hombre mató de un disparo en la cabeza a su mujer por una pelea. (Imagen ilustrativa).


En la madrugada de este viernes, un hombre asesinó de un tiro en la cabeza a su esposa tras una discusión, y luego intentó simular que su pareja había sido atacada por desconocidos.

El hecho ocurrió en la ciudad santafesina de Rosario. La víctima es Sara Salvatierra, de 62 años, cuyo crimen se produjo en un departamento de la calle Superí al 2440, en la zona norte de la ciudad citada. En el lugar, la mujer habría discutido con su esposo, Faustino Herrera, de 63 años, lo que desencadenó el ataque.

Según fuentes consultadas por la agencia de noticias NA, existió una discusión entre ambos, y en ese contexto fue cuando el acusado habría extraído un arma y le disparó un balazo en la mujer en su cabeza. Tras el episodio, el hombre se dio a la fuga pero previamente se provocó heridas como para simular un ataque de desconocidos.

La mujer fue encontrada por uno de sus hijos, quien llamó al servicio de emergencias pero cuando llegaron los médicos la víctima ya había muerto. Los investigadores revisaron la escena del crimen y encontraron dos cápsulas servidas de calibre 22, pero no así el arma homicida.

Pocas horas después, Herrera fue detenido por personal policial y ahora quedó a disposición del juez en lo penal de turno.

FUENTE: DIARIO 24 ARGENTINA
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mayo 26, 2011

Llueven las denuncias en la Defensoría del Pueblo por la falla de Movistar

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 09:28 — Visto: 203 veces


Llueven las denuncias en la Defensoría del Pueblo por la falla de Movistar


[ 25 de Mayo de 2011 06:12 ]

Los usuarios acusaron cortes de servicio sin explicaciones, que los dejaron varias horas incomunicados. Un problema en el sistema dejó sin “celu” a todo el NOA.


QUEJAS. La Defensoría recibió muchísimos reclamos por la falla de Movistar.


En la Defensoría del Pueblo de Tucumán están saturados. Es que durante las últimas 48 horas llovieron las denuncias de los usuarios de la línea de telefonía móvil Movistar, que el lunes sufrieron un corte en el servicio que dejó incomunicados durante varias horas.


El Ombudsman, Hugo Cabral, dijo a Tucumán A las 7 que "se atenderán todos los requerimientos" y se está buscando información sobre el suceso. "La mayoría de los problemas con telefonía son solucionados a favor de los usuarios", comentó.

El funcionario agregó que durante la jornada del lunes "hubo muchas quejas, no solamente con Movistar sino con otras empresas por cortes de servicio sin explicaciones". Al respecto, contó que se está buscando la información necesaria para tramitar las quejas. "Tenemos por lo menos 60 llamados al día solamente por cuestiones relacionadas a la telefonía", explicó.

Cabe recordar que hubo un corte en las comunicaciones de telefonía celular que afectó el lunes a los usuarios de la operadora Movistar en las provincias de Salta, Tucumán, Santiago del Estero y Jujuy.

La interrupción del servicio, que se prolongó por espacio de nueve horas, dejó prácticamente incomunicadas a estas provincias precisamente en las horas del día en que se registran más llamadas, se envían más mensajes de texto y se produce el mayor tráfico de datos a través de las redes 3G.

Los usuarios tucumanos de Movistar se quejaron ayer enérgicamente porque la compañía -que pertenece al grupo español Telefónica- no dio ninguna información acerca de los motivos del corte ni anunció en qué momento se restablecería el servicio.

FUENTE: DIARIO 24 ARGENTINA
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mayo 26, 2011

Por infidelidad, mata a su mujer de 9 puñaladas en un supermercado

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:23 — Visto: 270 veces
Por infidelidad, mata a su mujer de 9 puñaladas en un supermercado


[ 26 de Mayo de 2011 18:44 ]

Enojado por haberse enterado que era engañado, el hombre buscó a su esposa en un comercio chino y cumplió con su objetivo.

EL LUGAR DEL CRIMEN. El hombre entró al supermercado y terminó con la vida de su mujer sin dudarlo. (Imagen TV).

EL LUGAR DEL CRIMEN. El hombre entró al supermercado y terminó con la vida de su mujer sin dudarlo. (Imagen TV).

Este jueves, un hombre asesinó a su mujer en un supermercado chino, en la zona de Abasto, en Buenos Aires, tras haberse enterado que había sido víctima de una infidelidad.

Según indicaron fuentes policiales, el hecho ocurrió en el comercio situado en Viamonte y Ecuador, al que había concurrido la mujer para realizar las compras.

En un momento, de entre las góndolas, apareció su marido, quien le propinó 9 puñaladas en el pecho y en el cuello, provoncándole la muerte

Según las primeras informaciones, el motivo del crimen sería que la mujer habría engañado al homicida con otro hombre.

El agresor fue caputrado a dos cuadras del supermercado y es acusado de homicidio doloso.

FUENTE: DIARIO 24 ARGENTINA
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mayo 26, 2011

PROYECTO DE LEY DE MEDIACION DE FRANCIA

Categoría: 1 MEDIACION EN FRANCIA — gcornejo @ 01:40 — Visto: 533 veces
RÉPUBLIQUE FRANÇAISE
Ministère de la justice et des libertés
NOR:
Avant-projet de décret n° du
relatif à la résolution amiable des différends
LE PREMIER MINISTRE,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés,

Vu la directive 2008/52/CE du 21 mai 2008 du Parlement européen et du Conseil sur
certains aspects de la médiation en matière civile et commerciale ;

Vu le code de procédure civile ;

Vu le code du travail ;
Vu la loi n° 95-125 du 8 février 1995 modifiée relative à l’organisation des
juridictions et à la procédure civile, pénale et administrative, notamment ses articles 20-1 à 25 ;

Vu l’ordonnance n° [ ] du [] portant transposition de la directive 2008/52/CE du
Parlement européen et du Conseil, du 21 mai 2008, sur certains aspects de la médiation en matière civile et commerciale ;

Vu le décret n°78-381 du 20 mars 1978 relatif aux conciliateurs de justice

Vu l’avis du Conseil supérieur de la prud’homie en date du … ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

DECRETE :

Article 1

Le livre V du code de procédure civile est rédigé comme suit :

« Livre V


Avant-projet de décret soumis à la consultation publique

« La résolution amiable des différends

« Art. 1528 – Les parties à un litige qui n’a pas donné lieu à la saisine d’une juridiction
peuvent tenter de le résoudre de façon amiable, avec l’assistance d’un conciliateur de justice, d’un médiateur ou de leurs avocats, dans les conditions prévues par le présent livre.

« Lorsqu’une transaction est conclue sans l’assistance d’une des personnes mentionnées à
l’alinéa précédent, le juge compétent pour connaître de l’affaire peut être saisi par la partie la
plus diligente ou l’ensemble des parties à la transaction pour qu’il l’homologue afin de lui
conférer force exécutoire.

Titre premier

« La conciliation et la médiation conventionnelles exercées en dehors d’une procédure

Judiciaire

Chapitre Ier

Dispositions comunes

« Art. 1529 – Comme il est prévu à l’article 20-1 de la loi n° 95-125 du 8 février 1995, la conciliation et la médiation conventionnelles sont des processus structurés de résolution amiable des différends à caractère individuel, par lequel les parties tentent de parvenir à un accord. Elles sont menées, avec toute la diligence requise, par un tiers impartial et compétent, le conciliateur de justice ou le médiateur, qui a été chargé de cette mission par les parties.

« Art. 1530 - Comme il est prévu à l’article 20-2 de la loi n° 95-125 du 8 février 1995, sauf accord contraire des parties et sous réserve des dispositions qui suivent, la conciliation et la médiation sont soumises au principe de confidentialité.

Le conciliateur de justice et le médiateur sont tenus à l’obligation du secret à l’égard des tiers.

« Les constatations et les déclarations qu’ils recueillent ne peuvent être invoquées ou
produites dans le cadre d’une instance qu’avec l’accord des parties.

« Il est fait exception aux alinéas précédents dans les deux cas suivants :

« a) en présence de raisons impérieuses d’ordre public ou de motifs liés à la protection de l’intérêt supérieur de l’enfant ou à l’intégrité physique ou psychologique de la personne ;

« b) lorsque la divulgation du contenu de l’accord issu de la médiation est nécessaire pour sa mise en œuvre ou son exécution.

« Chapitre II

« La conciliation conventionnelle

Avant-projet de décret soumis à la consultation publique

« Art. 1531 – Le conciliateur de justice, dont le statut est régi par le décret n°78-381 du 20 mars 1978, peut être saisi sans forme par toute personne physique ou morale pour faciliter, en dehors de toute procédure judiciaire, le règlement amiable des différends portant sur des droits dont les intéressés ont la libre disposition.

« Art. 1532 – Le conciliateur de justice invite éventuellement les intéressés à se rendre devant lui.

« Ceux-ci peuvent se faire accompagner d'une personne de leur choix.

« Le conciliateur de justice peut s'adjoindre, avec l'accord des parties, le concours d'un autre conciliateur de justice du ressort de la cour d'appel. Lors de la réunion des parties, les conciliateurs de justice peuvent échanger des informations sur les demandes dont ils sont saisis. L'acte constatant l'accord des parties est signé par les deux conciliateurs de justice.

« Art. 1533 – Le conciliateur de justice peut, avec l'accord des intéressés, se rendre sur les lieux et entendre toutes personnes dont l'audition paraît utile, sous réserve de l'acceptation de celles-ci.

« Art. 1534 – En cas de conciliation, même partielle, il peut être établi un constat d'accord signé par les intéressés et le conciliateur de justice. La conciliation peut également éter consignée dans un constat signé par le conciliateur et un ou plusieurs des intéressés lorsqu'un ou plusieurs de ceux-ci ont formalisé les termes de l'accord auquel ils consentent dans un acte signé par eux et établi hors la présence du conciliateur de justice. Dans ce cas, il incombe au conciliateur de viser l'acte émanant des intéressés dans le constat et de l'annexer à celui-ci.

« La rédaction d'un constat est obligatoire lorsque la conciliation a pour effet la renonciation àun droit.

« Un exemplaire du constat est remis à chaque intéressé. Un exemplaire est déposé par le conciliateur de justice, sans retard, au greffe du tribunal d'instance mentionné à l'article 4 du décret n°78-381 du 20 mars 1978.

« Art. 1535 - A moins qu'une partie ne s'y oppose dans l'acte constatant son accord, le juge d'instance saisi sur requête, peut conférer force exécutoire au constat d'accord. Toutefois, lorsque la conciliation met fin à un différend transfrontalier la requête est présentée parl’ensemble des parties ou par l’une d’elle, sur justification du consentement exprès des autresparties. Ce consentement peut être contenu dans le constat d’accord.

« Pour l’application de l’alinéa précédent, est transfrontalier le différend dans lequel une des parties au moins est domiciliée ou a sa résidence habituelle dans un Etat membre de l’Union Européenne autre que l’Etat membre de toute autre partie à la date à laquelle il est recouru à la médiation.

« Chapitre III

« La médiation conventionnelle

« Art. 1536 – La médiation peut être exercée par une personne physique ou morale.

Avant-projet de décret soumis à la consultation publique

« Lorsque la mission de médiation est confiée à une personne morale, la personne qui assure le suivi du processus de médiation remplit, outre les conditions édictées à l’article 1529, celles mentionnées à l’article 1537.

« Art. 1537 – La personne qui assure l'exécution de la mesure de médiation doit satisfaire aux conditions suivantes :
« 1° Ne pas avoir fait l'objet d'une condamnation, d'une incapacité ou d'une déchéance
mentionnées sur le bulletin n° 2 du casier judiciaire ;
« 2° N'avoir pas été l'auteur de faits contraires à l'honneur, à la probité et aux bonnes moeurs ayant donné lieu à une sanction disciplinaire ou administrative de destitution, radiation, révocation, de retrait d'agrément ou d'autorisation ;
« 3° Posséder, par l'exercice présent ou passé d'une activité, la qualification requise eu égard àla nature du différend ;
« 4° Justifier, selon le cas, d'une formation ou d'une expérience adaptée à la pratique de la médiation.

« Art. 1538 – Sous réserve des dispositions du second alinéa de l’article 131-12, le juge
compétent pour connaître de l’affaire, saisi sur requête par l’ensemble des parties à la
médiation ou par l’une d’elles, avec l’accord exprès des autres, homologue l’accord issu de lamédiation à l’effet de lui conférer force exécutoire.

« L’accord issu de la médiation, rendu exécutoire par une juridiction ou une autorité d’un autre Etat membre de l’Union européenne dans les conditions prévues par les dispositions de l’article 6 de la directive 2008/52/CE du 21 mai 2008 du Parlement européen et du Conseil sur certains aspects de la médiation en matière civile et commerciale, est, reconnu et déclaré exécutoire en France dans les conditions prévues par les articles 509-2 à 509-7.

[(pour mémoire) « Titre II – La procédure participative
En préparation en vue de mettre en œuvre la loi du 22 décembre 2010]

« Titre III – Dispositions communes
« Article X - Le juge saisi pour homologuer un accord intervenu entre les parties statue sur la requête qui lui est présentée sans débat, à moins qu’il n’estime nécessaire d’entendre les parties. La décision qui refuse d’homologuer l’accord peut faire l’objet d’un appel. Cet appel est formé par déclaration au greffe de la cour d’appel. Il est jugé selon la procédure gracieuse.

« Art . Y – Les dispositions du présent livre s’appliquent devant toutes les juridictions de l’ordre judiciaire statuant en matière civile, commerciale, sociale, rurale ou prud’ho-
male, sous réserve des règles spéciales à chaque matière, des dispositions particu-
lières à chaque juridiction et de l’article 2064 du code civil. »

Article 2

L’article 131-12 du Code de procédure civile est complété par l’alinéa suivant :

Avant-projet de décret soumis à la consultation publique

« Les dispositions des deux alinéas précédents s’appliquent à l’accord issu d’une mediation conventionnelle intervenue alors qu’une instance judiciaire est en cours. »

Article 3
Il est inséré dans la première partie du Code du travail (livre quatrième, titre V) un chapitre VIII rédigé comme suit :

« Chapitre VIII Médiation

« Art. R. 1458-1 - Le bureau de conciliation homologue l’accord issu d’une médiation ou la transaction intervenant en dehors de tout procès dans les conditions prévues par le livre cinquième du code de procédure civile. »

Article 4

Aux premier et deuxième alinéas de l’article 131-4 du code de procédure civile, le mot
« association » est remplacé par « personne morale ».

Article 5
Les articles 5, 6, 7, 8 (alinéa 1) et 9 du décret n° 78-381 du 20 mars 1978 sont abrogés.

Article 6
Le chapitre VII du titre IV du livre troisième du Code de procédure civile est abrogé.

Article 7
Le présent décret, à l’exception de l’article 3, est applicable dans les Îles Wallis et Futuna.

Article 8
Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l’intérieur, de l’outre-mer, des collectivités territoriales et de l’immigration et le ministre du travail, de l’emploi et de la santé, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait le

Par le Premier ministre,

Avant-projet de décret soumis à la consultation publique
François FILLON

Le garde des sceaux,
ministre de la justice et des libertés

Michel MERCIER

Le ministre de l’intérieur, de l’outre-mer,
des collectivités territoriales et de l’immigration

Claude GUEANT

Le ministre du travail, de l’emploi et de la santé

Xavier BERTRAND


FUENTE:MINISTERIO DE JUSTICIA DE FRANCIA
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mayo 26, 2011

Gringo se ahorca en su cuarto. Norteamericano estaba separado de peruana con quien habría peleado por dinero.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:56 — Visto: 482 veces
Gringo se ahorca en su cuarto. Norteamericano estaba separado de peruana con quien habría peleado por dinero.


Imagen
Por: M. Rochabrum
Jueves 26 de mayo 2011 - 08:00

Poco después de discutir con su ex esposa por aparentes problemas económicos, un ciudadano norteamericano de 25 años se quitó la vida ahorcándose en su vivienda, en San Juan de Lurigancho.

Jerid Dillon Whiteley (25), quien trabajaba vendiendo frutas y helados, fue hallado sin vida a las 6:30 de la mañana en la habitación que ocupaba en la casa de los padres de su ex pareja Norma Rodríguez Carrasco (25).

El hermano de ella comunicó el hecho a la policía que, una hora después, llegó al inmueble de la avenida Los Postes Oeste 304, urbanización San Hilarión.

Los peritos se encargaron de recoger evidencias y los detectives de la Divincri San Juan de Lurigancho interrogaron a las personas que vivían en la casa.

UNA HIJA

“El occiso colgaba del cuello con una cuerda de tela de drill. Todo indica que fue un suicidio. Mientras que su ex esposa Norma Rodríguez -con quien tiene una hija pequeña- dijo que estaban separados y la noche anterior discutió con él, que luego se encerró en su dormitorio”, afirmó un agente a cargo del caso.

La misma fuente añadió que cerca al cuerpo había cuadernos con manuscritos en inglés.

fuente: EL TROME PERU
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mayo 26, 2011

Capturan a hombre que grababa relaciones sexuales con su hija

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:06 — Visto: 274 veces
Capturan a hombre que grababa relaciones sexuales con su hija



26 de mayo de 2011 | 09:53 a.m.
Nataly Tafur - web@epensa.com
Lima -

Tras un paciente seguimiento, la policía logró capturar a Jorge Ortiz del Pino en Magdalena, acusado sostener relaciones sexuales con su menor hija en varias oportunidades.

La denuncia y los videos, donde se vería al sujeto manteniendo relaciones con su hija, fueron presentados por su ex pareja, quien a pesar de no ser la madre de la ahora adolescente, lo acusó porque se sentía cómplice del sujeto al saber lo que sucedía.

"Él mantenía relaciones sexuales con su hija mayor y para mí eso me parece demasiado vergonzoso como madre y mujer", señaló.

Sin embargo, no sólo su ex pareja lo ha denunciado, sino también su propio hijo, quien encontró los videos grabados por el sujeto.

Ortiz del Pino sería denunciado por el delito de abuso sexual con el agravante de incesto.

Fuente: Primera Noticia
Correo Peru
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mayo 26, 2011

Tutela a la propiedad privada confiscada, sentencia estimativa debe inaplicar la norma autoaplicativa u ordenar que se expropie e indemnice al propietario.

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 11:59 — Visto: 421 veces
Tutela a la propiedad privada confiscada, sentencia estimativa debe inaplicar la norma autoaplicativa u ordenar que se expropie e indemnice al propietario.


El Tribunal Constitucional (TC) precisó que existen dos formas de tutela de la propiedad privada confiscada, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03569-2010-PA/TC, que declara fundado un amparo.

En la primera, si el acto de confiscación del derecho de propiedad privada tiene origen en una norma con rango de Ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, deberá ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona a quien se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado sea del Estado.

La segunda, si la propiedad confiscada por una norma con rango de Ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad implicaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso, su legítimo derecho al uso y goce de la propiedad privada, afectando la seguridad jurídica.

En estos casos, el juez deberá evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada, el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso, a fin de que resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el derecho que corresponda cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos ahora descritos. (TOMADO DE EL PERUANO).

Fecha:26/05/2011

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.



Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.



El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.



La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.



FUNDAMENTOS



1.§ Procedencia de la demanda



1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:



a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.



La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.



b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.



Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.



c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.



Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.



2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.



Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.



De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.



2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación



3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.



Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).



4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.



En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.



Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:



a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.



b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.



En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.



3.§ Análisis del caso



5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.



En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.



Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.



2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.



3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA



ETO CRUZ

URVIOLA HANI











































































EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.







VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:



En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.



Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.



Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.



En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.



Sr.


VERGARA GOTELLI















EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS





En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:



1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.



2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.



3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.







S.



BEAUMONT CALLIRGOS
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mayo 26, 2011

Crisis en Puno: se suspende diálogo para terminar con las protestas

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:50 — Visto: 187 veces
Crisis en Puno: se suspende diálogo para terminar con las protestas


Aimaras exigen la presencia de la primera ministra y la de otros representantes
Jueves 26 de mayo de 2011 - 09:00 am
Puno, Paro en Puno, Protestas en Puno
(Foto: Manuel Marticorena)

MANUEL MARTICORENA
Enviado especial a Puno

Cuando todo parecía apuntar a que el diálogo permitiría superar el paro indefinido establecido desde hace quince días por los pobladores aimaras del sur de Puno, este nuevamente se quebró. Los manifestantes piden el arribo a Juliaca de la primera ministra, Rosario Fernández y los de otras carteras como el de Energía y Minas, Pedro Sánchez, y del Ambiente, Antonio Brack.

Si bien se llegaron a acuerdos como declarar el Cerro Kaphía como reserva paisajística, la comisión de alto nivel y los aimaras no se lograron poner de acuerdo respecto al pedido de nulidad de la concesión de la mina Santa Ana, ni de la derogatoria del decreto supremo 083-2007 que permite desarrollar explotación minera a menos de 50 kilómetros de la frontera.

Pese a que la comisión de alto nivel indicó a los pobladores de Puno que tenía capacidad resolutiva, esta no fue tal. El viceministro de Minas, Fernando Gala, indicó que no podían salirse de la legalidad y establecer un decreto supremo que declare la zona sur de Puno libre de toda explotación minera.

Ante ello, a las tres de la madrugada y luego de ocho horas de conversaciones, los representantes aimaras consideraron esto como una “mecida” más del Gobierno y se suspendieron las negociaciones hasta que los titulares (y no los viceministros, que han estado llevando las negociaciones) de las carteras involucradas con el tema se presenten en la región Puno.

La situación se tornó tensa sobre todo cuando se comunicó a un grupo de 130 representantes aimaras que había llegado al Cuartel Bolognesi de Juliaca que no se había llegado a una conclusión, por lo que varios de estos pobladores casi impidieron la salida del recinto de la Comisión de Alto Nivel, conformada por el viceministro de Energía, Fernando Gala; el viceministro de Agricultura, Francisco Palomino; el viceministro de Cultura, Bernardo Roca Rey; y el viceministro de Orden Interno, Jorge Caloggero Encinas.

La propuesta del Ejecutivo es suspender la concesión de la mina Santa Ana y formar un comité que estudie las salidas legales pertinentes para evitar la operación de la minera y lo presente dentro de 180 días, lo cual no fue aceptad por los representantes de los aimaras.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 26, 2011

Arrestaron en Serbia al criminal de guerra más buscado en Europa

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:45 — Visto: 124 veces
Arrestaron en Serbia al criminal de guerra más buscado en Europa




Ratko Mladic huía desde hace casi 16 años, tras ser procesado por genocidio y otros crímenes cometidos entre 1992 y 1995
Jueves 26 de mayo de 2011 - 08:22 am
Ratko Mladic
(AP)

Belgrado (AP). El fugitivo de crímenes de guerra más buscado de Europa, el general Ratko Mladic, fue arrestado en Serbia, anunció el jueves el presidente.

Mladic había estado huyendo desde 1995, cuando el tribunal de crímenes de guerra de la ONU en La Haya lo procesó por genocidio en la masacre de unos 8.000 musulmanes bosnios en Srebrenica y otros crímenes cometidos por sus tropas durante la guerra de Bosnia desde 1992 hasta 1995.

“En nombre de la República de Serbia anunciamos que Ratko Mladic ha sido arrestado”, dijo a reporteros el mandatario serbio, Boris Tadic. Precisó que el arresto fue logrado por la Oficina de Inteligencia de Seguridad de Serbia. Dijo que Mladic será procesado por el tribunal de crímenes de guerra de la ONU. “Está en marcha un proceso de extradición”, dijo, sin especificar cuándo. “Hemos terminado un período difícil de nuestra historia. Los miembros de nuestra nación se han quitado una mancha del rostro, vivan donde vivan”, agregó.

Serbia había estado bajo una intensa presión para que arrestara a Mladic. El principal fiscal del tribunal de crímenes de guerra de la ONU, Serge Brammertz, se había quejado este mes de que las autoridades serbias no estaban haciendo lo suficiente para capturar a Mladic y otros fugitivos de crímenes de guerra.

ERA CRUCIAL PARA QUE SERBIA SE UNA A LA UE
Brammertz tenía programado emitir el mes próximo un informe al Consejo de Seguridad de la ONU sobre los esfuerzos del país balcánico al respecto. La Unión Europea había condicionado una solicitud de adhesión de Serbia a la UE a la detención de Mladic.

Los informes periódicos de Brammertz sobre el cumplimiento de parte de Serbia son cruciales para los esfuerzos del país balcánico de convertirse en candidato para sumarse a la Unión Europea.

Los fiscales habían dicho que creían que Mladic estaba escondido en Serbia bajo la protección de seguidores de línea dura, quienes lo consideran un héroe. Mladic había sido visto por última vez en Belgrado en 2006.

Los medios de comunicación croatas, que dieron la noticia primero, sostuvieron que la Policía recibió la confirmación de sus colegas serbios de que el análisis de ADN confirmó la identidad de Mladic.

La radioemisora B92 de Belgrado dijo que Mladic fue arrestado el jueves en un pueblo cercano a la ciudad norteña de Zrenjanin, en Serbia.

En Bruselas, el secretario general de la OTAN, Anders Fogh Rasmussen, elogió el arresto el jueves. Dijo que, casi 16 años después de la acusación contra Mladic por genocidio, “su arresto finalmente ofrece una oportunidad para que se haga justicia”.

Decenas de miles de soldados de la OTAN fueron desplegados en Bosnia en 1995 para salvaguardar un acuerdo de paz patrocinado por Estados Unidos entre las facciones beligerantes de la nación. Desde entonces, han sido retirados y reemplazados por una fuerza mucho más pequeña de la Unión Europea.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 25, 2011

Declaran 'mentalmente incompetente' para juicio al asesino de Tucson

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:15 — Visto: 156 veces
Declaran 'mentalmente incompetente' para juicio al asesino de Tucson


Jared Loughner ha sido sometido a varios exámenes psiquiátricos
El juez asegura que está 'gravemente enfermo mental'
El juicio se reanudará si Loughner mejora con un tratamiento de ocho meses

Beatriz García | Miami
Actualizado miércoles 25/05/2011 16:23 horas

El autor del tiroteo de Tucson, que mató a seis personas e hirió de gravedad a la congresista Gabrielle Giffords, "no está en condiciones de ser juzgado". El juez Larry Burns ha explicado que Jared Loughner, de 22 años, "está gravemente enfermo mental" y que es incapaz de entender el proceso en su contra y ayudar a su propia defensa.

La decisión del juez se produce poco después de que Loughner, que se ha comportado en todo momento de un modo confuso e ilógico, fuera expulsado de la sala por un altercado. El joven ha sido sometido a diversas evaluaciones psiquiátricas durante cinco semanas en la prisión federal de Misuri.

Jared Loughner disparó indiscriminadamente contra un grupo de personas reunidas en un acto de la congresista demócrata Gabrielle Giffords. Entre las víctimas mortales, se encontraba una niña de nueve años.

Según han explicado fuentes cercanas al caso, el procedimiento a seguir es someter al joven a un tratamiento de ocho meses para ver si mejora su situación mental y comenzar de nuevo el proceso judicial. "Creemos que con la medicación y el tratamiento adecuado puede recuperar la competencia", ha explicado Robbie Sherwood, portavoz de la fiscalía.

Loughner tiene un "pasado traumático" y utilizó una pistola semiautomática en el ataque, según relató el sheriff del Condado Pima, Clarence Dupnik. El sherriff dijo que el joven había amenazado con matar en el pasado, pero no había apuntado a Giffords. "Todo lo que puedo decirles es que es una persona que podría tener un problema mental", añadió.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA
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mayo 25, 2011

Condenado a 26 años de prisión el asesino de Palomino al apreciarse la agravante de motivos ideológicos

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 05:03 — Visto: 200 veces
Condenado a 26 años de prisión el asesino de Palomino al apreciarse la agravante de motivos ideológicos



Fecha: 20/10/2009

(EP).-La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a 26 años de prisión a Josué Estébanez de la Hija como autor de la puñalada mortal que acabó el 11 de noviembre de 2007 con la vida del menor antifascista Carlos Palomino en el Metro de Legazpi, cuando se dirigía a reventar una manifestación convocada por las Juventudes de Democracia Nacional.
En una sentencia hecha pública hoy, la Sección Primera impone al acusado 19 años de prisión por un delito de asesinato con la agravante de motivos ideológicos y 7 años de cárcel por un delito de tentativa de homicidio, absolviéndole de tenencia ilícita de armas y de amenazas. En cuanto a la responsabilidad civil, la Sala le condena a indemnizar con 92.257,01 euros a la madre de Palomino y con 67.096 a su padre.
Los magistrados justifican la agravante en la estética neonazi que lucía el acusado el día de los hechos, captada por las cámaras de videovigilancia del Metro de Madrid, y las frases proferidas contra sus rivales, como "Sieg Heil", empleada en eventos políticos en la Alemania del Tercer Reich.
Tras conocer el fallo, el presidente de Movimiento contra la Intolerancia, Esteban Ibarra, expresó su satisfacción por la resolución dictada y la calificó de "sentencia pedagógica de gran altura al reconocer el odio ideológico como agravante". "En lesiones con resultado de muerte, nunca se había tenido en cuenta esta agravante", resaltó Ibarra, quien reseñó que la sentencia lanza "un mensaje inequívoco para todos aquellos que ejercen la violencia por motivos ideológicos".
"UN PASO IMPORTANTE"
Por su parte, Erlantz Ibarrondo, abogado de la familia de Carlos Palomino, aseguró que "no están contentos" con la pena impuesta, si bien celebró que la Sala haya tenido en cuenta la agravante del artículo 22.4 del Código Penal en relación a la discriminación por motivos ideológicos, al considerarlo "un paso importante" para este tipo de asesinatos. "El crimen no se hubiera producido si no fuera por discriminación ideológica", reseñó el letrado, quien anunció que recurrirá el fallo.
La Fiscalía de Madrid solicitaba 30 años de cárcel por el delito de asesinato, con la agravante de odio ideológico. Según la fiscal, Josué Estébanez, "controló la situación" puesto que preparó y ocultó tras su espalda el arma homicida antes de que el grupo de Palomino entrara en el vagón de metro donde se cometieron los hechos.
En la sentencia, la Sala rechaza que Josué actuara en legítima defensa y concluye que "la muerte de Carlos fue consecuencia directa de la agresión del acusado, realizada de forma plenamente voluntaria y con la consciencia, no sólo probable, sino absoluta de acabar con su vida". Añade que Josué ocultó la navaja cuando se encontraba en el interior del metro, "a la espera de atacar con cualquier excusa a cualesquiera de las personas que por su estética consideraba "antifascistas".
HECHOS PROBADOS
La Sala considera probado que el 11 de noviembre de 2007, Josué se dirigió en metro a la estación de Usera, para asistir a la manifestación convocada con el lema 'contra el racismo anti-español' por Democracia Nacional, partido vinculado a la extrema derecha, ideología que compartía el acusado, quien portaba una navaja monofilo de, al menos, siete centímetros de hoja, y un puño americano.
Al llegar a la estación de Legazpi, el acusado observó que en el andén se encontraba un grupo superior a cien de jóvenes, que identificó como antifascistas por su apariencia externa. El grupo iba a boicotear la manifestación de Democracia Nacional.
Antes de que el tren se detuviese, sacó su navaja al tiempo que bostezaba, yendo tranquilamente a situarse junto a una de las puertas del vagón, ocultando la navaja abierta y con la hoja hacia arriba en la cara posterior del antebrazo, esperando a que entrasen algunos de los citados jóvenes para agredir a cualquiera de ellos con el menor pretexto por su enfrentada divergencia de pensamiento.
Entre los jóvenes, se encontraba Palomino, quien al acceder al vagón y percatarse que la estética de Josué se correspondía con la de un skin neonazi, le preguntó sobre su sudadera en la que visiblemente figuraba: "Three-Stroke", marca que habitualmente usan personas de dicha ideología, a la vez que se la tocaba.
De repente, el acusado le asestó una fuerte puñalada en el tórax, entre el tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo, con trayectoria de arriba-abajo, que penetró unos siete centímetros alcanzando el ventrículo izquierdo del corazón, y que le produjo la muerte poco después por un shock hipovolémico.
"SIEG HEIL"
En vez de huir aprovechando la confusión generada, José se quedó en el interior del vagón que fue desalojado por sus oponentes ideológicos ante el temor de ser agredidos, recorriendo el mismo de un lado a otro blandiendo la navaja y profiriendo contra ellos frases como "guarros de mierda, os voy a matar a todos" y "Sieg Heil".
Esta última frase es de origen alemán y puede traducirse como: salve/viva (la) victoria. La misma era empleada frecuentemente en eventos políticos en la Alemania del Tercer Reich; y efectuando el saludo de las fuerzas de dicha época conocidas como las SS, consistente en extender levantados, al menos hasta la altura del hombro, el brazo y la mano derechos hacia el frente.
En su declaración, Josué reconoció que apuñaló a Palomino en legítima defensa, al verse acorralado por el grupo que acompañaba al fallecido. Sin embargo, los testigos certificaron que el asesino llevaba preparada su arma antes de que ellos entraran en el vagón estacionado en la parada de metro de Legazpi.
"Me siento arrepentido. Yo no quería quitarle la vida a nadie. Me entró mucho miedo y no supe reaccionar", confesó el acusado el último día de la vista oral, quien lamentó que "tenía una vida ya hecha". "No supe cómo reaccionar. Lo siento mucho", añadió Josué, haciendo uso de su derecho a la última palabra en el juicio.
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mayo 25, 2011

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 121-2001-CE-PJ, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 121-2001-CE-PJ, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL



PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
APRUEBAN EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Nº 121-2001-CE-PJ

Lima, 27 de abril de 2011

VISTO:
El oficio Nº 223-2011-GG/PJ cursado por el Gerente General del Poder Judicial, mediante el cual remite a este Órgano de Gobierno el Memorando Nº 408-2010-SRJ-GS/JR-GG/PJ de la sub. Gerencia de Recaudación de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, solicitando se modifique las Resolución Admninistrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, modificada en algunos articulos por la Resolucion Administrativa 203-2000-SE-TP-CME-PJ, referida al Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, de fecha 6 de agosto de 1999, se aprobó el “El reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial” el cual fue modificada en algunos artículos por la Resolución Administrativas Nº 203-200-SE-TP-CME-PJ, del 29 de mayo de 2000;
SEGUNDO: Que, el referido reglamento establece el procedimiento de registro y cobranza de las multas impuestas por órganos jurisdiccionales, normatividad que actualmente no contempla las invocaciones efectuadas desde la fecha de su entrada en vigencia, como son implementación del Sistema Informática de Cobranza de Multas, la Secretaria de Cobranza de Multas, implementada en la Corte Superior de Justicia de la Libertad y replicada a nivel nacional; siendo necesario realizar las modificaciones respectivas con la finalidad de optimizar y controlar la cobranza de multas empleando tecnología informática;
El consejo ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial , de conformidad con el Informe del Señor Consejero Ayar Chaparro Guerra, sin la intervención del Señor Consejero Robinsón Gonzáles Campo por encontrarse de licencia, en sesión ordinaria de la fecha, por unamidad

RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Aprobar el nuevo “Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial”, que en anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, de fecha 6 de SE-TP-CME-PJ, DEL 29 DE MAYO DE 2000; así como toda norma administrativa que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder , presidencias de las cortes Superiores de Justicia del País y a la Gerencia General del Poder Judicial para su conocimiento y fines pertinentes

Registrase, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.S.

CESAR SAN MARTIN CASTRO
JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA
DARIO PALACIOS DEXTRE
AYAR CHAPARRO GUERRA
NOTA: El reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el poder Judicial, esta publicado en el Portal de Internet del Poder Judicial, www.pj.gob.pe

ENERGIA Y MINAS
APRUEBAN REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINEO ENERGETICAS.
DECRETO SUPREMO
Nº 023-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el 27 de junio de 1989, en su septuagésimo sexta reunión, la organización Internacional del Trabajo- OIT, adopto el Convenio Internacional Nº 169 OIT, denominado como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
Que, el Convenio Nº 169 fue aprobado por el Congreso de la Republica, mediante Resolución Legislativa Nº 26253, de fecha 2 de diciembre de 1993, y fue ratificada por el Perú, el 2 de febrero de 1994;
Que, mediante la Sentencia Nº 05427-2009-PC/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2010, se ordeno al Ministerio de Energía y Minas que, dentro del marco de sus competencias, emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la Consulta de los pueblos indígenas, respecto de las actividades mineras y energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1,2 del articulo 6º y el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT;
Que, el numeral 1 del articulo 6º del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población , y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernen; establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;
Que, el numeral 2 del articulo 6º del referido Convenio señala que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancia, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas;
Que el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos serian perjudicados, en que medida;
Que, en ese sentido, resulta necesario reglamentar el proceso de Consulta recogida en el Convenio Nº 169 de la OIT, respecto de las medidas administrativas y normativas correspondientes al Sector minero Energético;
En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de la Resolución Nº 1 de fecha de 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales;

DECRETA:
Articulo 1º.- APROBACION DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGETICAS.
Apruébese el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, el cual consta de tres (03) Títulos, dos (02) Capítulos, TRES (03) sub. Capítulos, veintisiete (27) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.

ARTÍCULO 2.- DEROGACION
Derróquese o déjense sin efecto las medidas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Articulo 3º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica.

PEDRO SANCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGETICOS
CAPÌTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO
1.1. El presente Reglamento tienen por objeto regular el procedimiento para la aplicación del derecho a la Consulta de los pueblos Indígenas para las actividades minero energéticos, de conformidad con los principios y reglas establecidos, en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT.
1.2. El ministerio de energía y minas, PERUPETRO S.A. INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y Minas en el marco del proceso de descentralización, son las entidades del Sector Energía y Minas responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de Consulta.

ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DE LA CONSULTA
La Consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las medidas del Sector Minero Energético señaladas en el presente Reglamento, susceptibles de afectarlos directamente. Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serian perjudicados directamente y en que medida.
ARTÍCULO 3.- MEDIDAS OBJETO DE LA CONSULTA.
Son medidas administrativas y normativas del sector energía y Minas materia de Consulta, en el ámbito de las actividades minero energético las siguientes:
A) MEDIDA NORMATIVA. Aquella en la determinados temas que involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas; en cuyo caso, se consultaran únicamente estos puntos específicos si tales modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas.
B) MEDIDA ADMINISTRATIVA Acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrativos y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta. Las medidas administrativas aplicables que serán sometidas a Consulta se establecen en cada sub.-sector en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIOS
A. BUENA FE.- Tanto las entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta como los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas consultados deben facilitar el dialogo para el desarrollo del proceso de Consulta.. asimismo, ambas partes deben evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo o implementación de los acuerdos respecto de la medida materia de Consulta, evitando a si vez la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado se debe excluir practicas sutiles, implícitas o expresas que atenten contra el proceso de Consulta, tanto por parte de las entidades que ejecutan el proceso de Consulta como por los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas o cualquier otro particular que intervenga en el proceso de Consulta. El uso de la violencia va en contra de este principio.

B. FLEXIBILIDAD.-El proceso de Consulta debe ser llevado a cabo de una manera apropiada a las circunstancias, teniendo en consideración la diversidad de pueblos indígenas existentes, la diversidad de sus costumbres y la posible afectación a sus intereses.


C. TRANSPARENCIA.- Todos los involucrados en el proceso de Consulta participaran responsablemente, proporcionando la información necesaria, de forma oportuna, continua y accesible, empleando el idioma de los pueblos indígenas con un lenguaje sencillo, claro y culturalmente apropiado., asi como los medios de comunicación adecuadas d modo que se garantice un proceso de dialogo real. Este principio es de aplicación a las relaciones entre los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas y entidades, a través de sus instituciones representativas y entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta.

D. OPRTUNIDAD.- El proceso de Consulta se debe llevar a cabo en forma previa a la toma de la decisión respecto de la medida administrativa o normativa.


E. INTERCULTURALIDAD.-Toda relación desarrollada entre los pueblos indígenas, sus representantes e instituciones representativas y las autoridades de la administración publica debe llevarse a cabo en el marco de la interacción entre culturas distintas basada en la igualdad, la diversidad cultural, privilegiando el respecto, el dialogo y la concertación,

F. REPRESENTATIVIDAD.- Los pueblos indígenas que puedan resultar afectados directamente con la implementación de determinada medida, participan en el proceso de Consulta, a través de sus representantes elegidos acorde con sus procedimientos internos.

ARTÍCULO 5º.- DESTINATARIOS O RECEPTORES DEL PROCESO DE CONSULTA.
5.1. En el caso de medidas normativas, el proceso de Consulta se realizara a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura
5.2. EN EL CASO DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, EL PROCESO DE LA consulta se realizara a las instituciones representativas de cada pueblo, indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.

ARTICULO 6º.- RESPONSABLE DE LA EJECUCCION DEL PORCESP DE CONSULTA.
Para el caso, de medida administrativas susceptible de afectar a pueblos indígenas, el Ministerio de Energía Y Minas, PERUPETRO, INGMMET, IPEN, OSIGERGMIN o los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y minas en el marco del proceso de descentralización, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente. Para el caso de las medidas normativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas, las diferentes Direcciones generales del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente.
ARTICULO 7º.- EVALUACION DE LAS MEDIDADS ADMINISTARTIVAS O NORMATIVAS.
Las entidades responsables de llevar a cabo el procedimiento de Consulta, deberán evaluar si las medidas administrativas o normativas a ser adoptadas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, calificando si procede o o realizar un proceso de Consulta respecto a las medidas que se prevean realizar.
Se considera que la medida administrativa o normativa, afecta directamente a los pueblos indígenas cuando produce, entre otros cambios sobre su identidad, cultura o derechos sobre las tierras que habitan.

CAPITULO II
DEL PROCESO DE CONSULTA
ARTICULO 8º.- PLANIFICACION DEL PROCESO DE CONSULTA.
La planificación del Proceso de Consulta es aplicable a las medidas a que se refiere el Articulo 3º del presente Reglamento. La entidad que instruye el procedimiento, evaluara si la medida a adoptar es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. De concluir que lo es, dicha entidad será responsable de efectuar el proceso de Consulta, para lo cual deberá cumplir lo siguiente:
Señalar a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, en el caso de medidas normativas deberá dirigirse a sus organizaciones indígenas representativas de carácter nacional. En el caso de medidas administrativas deberá dirigirse a las instituciones representativas deberá estar acreditada ante e Ministerio de Cultura.
Planificar el proceso de Consulta, considerando el idioma, usos y costumbres de los pueblos indígenas a ser consultadas, definiendo de manera concreta la medida materia de Consulta y como esta afectaría directamente derechos o intereses de los pueblos indígenas.

ARTCULO 9.- DEL PROCESO DE CONSULTA PROPIAMENTE DICHO.
El proceso aplicable a las medidas a que se refiere el Articulo 3º del presente Reglamento es el siguiente:
A.- la entidad responsable, luego de cumplido lo expuesto en el articulo anterior, remitirá la información oportuna y accesible, en forma transparente, empleando métodos y procedimiento culturalmente adecuados sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones culturalmente adecuadas sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para evaluar la implicancia de la medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
B.- Culminado el plazo anterior, la entidad responsable del proceso de Consulta convocara a representantes de los pueblos indígenas a iniciar el proceso de dialogo sobre la medida materia de Consulta; dicho proceso tendrá un plazo máximo de duración de veinte (20) días hábiles.
c.- como resultado del proceso de dialogo se levantara un Acta la cual sera suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y Los representantes de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso de Consulta.
d.- En caso no llegué a un acuerdo, la entidad responsable de llevar a cabo el proceso de Consulta adra por concluido una primera fase de dialogo. Para tal efecto, se dejara constancia en un acta de los asuntos sobre los cuales existe acuerdo y desacuerdo. Dicha acta deberá ser suscrita por los representantes de la entidad responsables del proceso y por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
e.- la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta convocara, en un plazo no mayor a seis (06) días hábiles contados desde la fecha de culminación de la primera fase, a una segunda fase de dialogo, para lo cual se aplicaran los mismos procedimientos y plazos establecidos para la primera fase antes referida. De igual manera, los acuerdos a los que se arribe constaran en una segunda Acta, la cual será suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y los Representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso.
Si a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza acuerdo alguno, la entidad que propone la medida, podrá dictarla o desistirse de ella. En caso se dictara la medida, dicho acto deberá ser motivado incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de motivos, el análisis del resultado del proceso de consulta en el marco del convenio nº 169 de la OIT Y LA constitución Política del Perú, atendiendo en lo que sea pertinente, las peticiones y observaciones expresadas por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta.
ARTÍCULO 10º.- DECISISON.
L entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta dependiendo del nivel del perjuicio que podría ocasionar la medida, procederá a evaluar su decisión de adoptarla, adecuarla o desistirse de ella, considerando la importancia de esta para el intereses nacional y el desarrollo sostenible . asimismo debe fundamentar su decisión en un acto motivado que incluirá en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta, el contenido del Acta de Consulta, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.
La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta debe comunicar a los representantes de los pueblos indígenas la decisión adoptada.

ARTICULO11.- SUSPENSION DEL PROCESO DE CONSULTA.
En el caso que durante el proceso de Consulta no se cuente con las garantías para la realización del dialogo entre las partes involucradas ni tampoco se cuente con la seguridad adecuada, la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede suspender la ejecución de los actos contenidos en el Articulo 9º, dándose por concluida la primera fase de dialogo. Para ello, la entidad responsable emitirá un informe debidamente motivado sobre los hechos o circunstancias que originan la suspensión del proceso.
La suspensión del proceso a que se refiere el párrafo anterior no exime la obligación de la entidad responsable de ejecutar la segunda fase del proceso de consulta.

ARTICULO 12.- IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL PROCESO DE CONSULTA.
12.1. En caso no exista disposición por parte de los representantes de los pueblos indígenas y/o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas para que se lleve a cabo el proceso de Consulta, la entidad responsable de escritura dicho proceso, luego de un plazo de diez (10) días hábiles de suspendido el proceso, convocara nuevamente a dichos representantes o instituciones a reiniciar el proceso de dialogo sobre la medida administrativa o normativa de materia de consulta.
12.2. En caso persista la negativa por parte de los representantes de los pueblos indígenas para la consecución del dialogo, la entidad proponente de la medida administrativa o normativa dará por concluido el proceso de Consulta.
12-3. Acto seguido, la entidad que propone la medida administrativa o normativa evaluara la pertinencia de la adopción de dicha medida, pudiendo adoptarla o desistirse de ella.
12.4. En caso la entidad que propone la medida administrativa o normativa adoptada o aprueba dicha medida o normativa adoptada o aprueba dicha medida, deberá informar a los representantes de los pueblos indígenas o a las instituciones representativas de los pueblos indígenas de la medida administrativa o normativa adoptada.
ARTICULO 13.- DE LA PARTICIPACIOPN DE FACILITADORES INTÉRPRETES Y ASESORES EN EL PROCESO DE CONSULTA.
La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede convocar a facilitadores e interpretes debidamente capacitados, previo acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
Las instituciones representativas de los pueblos indígenas pueden contar con asesores durante el proceso de Consulta. En ningún caso, dichos asesores tendrán facultas de representación.
TITULO III
APLICACIÓN SECTORIAL
DDEL PROCESO DE CONSULTA
CAPITULO 1
SECTOR MINERIA
ARTICULO 14º MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SUB-SECTOR MINERO.
Las medidas administrativas materia de Consulta son:
El otorgamiento de concesiones mineras, concesiones de beneficios, de labor general y de transporte minero, susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I y II del presente Reglamento.

ARTICULO 15º.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION MINERA.
La persona natural y /o jurídica que según lo establecido por el articulo 118º del Decreto Supremo Nº 014-92-MEM, TUO de la Ley General de Minería , se solicite el otorgamiento de una o mas concesiones mineras en cuya área existirá uno o mas pueblos indígenas, deberá presentar adicionalmente a su solicitud de petitorio ante el INGEMMENT o al gobierno Regional correspondiente, la información básica del Proyecto cuyo contenido será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas.
De manera excepcional, el INGEMMET o el gobierno Regional correspondiente podrá determinar la acumulación del proceso de Consulta respecto de varios petitorio mineros de uno o varios peticionarios, siempre que el pueblo indígena susceptible de ser afectado sea el mismo.

ARTICULO 16º.- DE LA INFORMACION BASICA DEL PROYECTO Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MINERA
16.1. El peticionario tendrá hasta un (01) año, contado desde la fecha en que solicito el petitorio, para la presentación de la “Informática básica del Proyecto”. Una vez recibido dicho documento, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la Información básica del proyecto, iniciara el proceso de Consulta en aplicación de los establecidos en los Titulo del presente reglamento.
16.2. Una vez concluido el proceso de Consulta, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente, emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la (s) concesión (es) solicitada (s). Dicho acto deberá ser motivado, incluyendo en su parte considerativa o en su exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, en el marco del convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.
16.3. En caso el peticionarios no cumpliera con presentar la “Información básica del proyecto” en el plazo establecido en el numeral 16.1 del presente articulo, el INGEMMET O EL Gobierno Regional correspondiente, declara e abandono del procedimiento y el área peticionada como de libre denunciabilidad.´

ARTICULO 17º.- DE LA CONCESIÓN DE BENEFICIO DE LABOR GENERAL DE TRANSPORTE MINERO.
Se llevara a cabo un proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de beneficios, de labor general y de transporte minero si:
a. existiera en el área en la que se solicita cualquiera de las concesiones antes referidas uno o mas pueblos indígenas, y;
b. La ubicación de cualquiera de la concesión antes referida estuviera dentro de una concesión minera que no hubiera sido aprobado previo proceso de Consulta; y/o , c. Las concesiones antes referidas se vayan a desarrollar en áreas que no hayan sido materia de proceso previo de Consulta.
Unas concluido el proceso de Consulta, LA Dirección General de Minería emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, e el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.

CAPITULO 2
SUBCAPITULO 1: ELECTRICIDAD
ARTICULO 18º.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SUBSECTOR ELECTRIO.
Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y, por tanto, materia de Consulta: el otorgamiento de Concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica.
El proceso de Consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I Y II del presente Reglamento.

ARTICULO 19º.- OPORTUNIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ELECTRICAS.

19.1 Si en el área de un proyecto de generación eléctrica se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, la persona natural y/o jurídica deberá solicitar una concesión temporal de manera previa a la concesión definitiva,. El otorgamiento de dicha concesión temporal estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección general de electricidad.
En caso la concesión temporal hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión definitiva, el otorgamiento de esta última no requiera proceso de Consulta.
19.2 si en el área de un proyecto de transmisión eléctrica se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, el otorgamiento de la concesión de transmisión eléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.
En caso la concesión temporal de transmisión eléctrica hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión de transmisión definitiva, el otorgamiento de esta ultima non requerirá proceso de Consulta.
19.3 si en el área de un proyecto de generación termoeléctrica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de generación termoeléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.
19.4 en el caso de proyectos eléctricos que el Ministerio de Energía y Minas encargue a PROINVERSION, la Dirección General de Electricidad deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento del derecho eléctrico, necesaria para el proceso de Consulta.
19.5 una vez concluido el proceso de Consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de Consulta.

SUBCAPITULOS 2: GEOTERMIA
ARTICULOS 20º MEDIDAS ASMINISTRATIVAS MATEIA DE CONSULTA PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES GEOTERMICAS.
Son medidas administrativas materia de Consulta, el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de Consultas se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.
ARTICULO 21º.- DEL PROCESO DE CONSULTA PARA LA AUTORIZACION DE EXPLORACION GEOTERMICA.
Si en el área solicitada para la exploración geotérmica, se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de exploración estará sujeto al proceso de Consulta efectuado por la Dirección General de Electricidad.
ARTICULO 22º.- DEL PROCESO DE CONSULTA PARA LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION GEOTERMICA.
22.1 Se llevara a cabo el proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de explotación geotérmica si existiera en el área solicitada uno o más pueblos indígenas.
22.2 una vez concluido el proceso de Consulta, la Dirección General de Electricidad emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de consulta.

SUBCAPITULO 3: HIDROCARBUROS

ARTICULO 23º.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SECTOR HIDROCARBUROS.
Son medidas administrativas materia de Consulta el proceso previo a la Suscripción de los Contratos a que se refiere Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de productos; y, las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de Consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I y II del presente Reglamento.

ARTICULO 24º.- OPRTUNIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA PARA EL PROCESO PREVIO A LA SUSCREPCION DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE ARTICULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 042-2005-EM

Con antelación a la suscripción del Contrato de Exploración y Explotación que corresponda según lo establecido por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, si el área materia del contrato a ser suscrito afecte directamente a uno o mas pueblos indígenas.
El resultado del proceso de Consulta debe ser enviado al Ministerio de Energía y Minas previo a la expedición del decreto supremo que autorice la suscripción del respectivo contrato.

ARTICULO 25º.- DE LAS CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCCION DE HIDROCARBUROS POR RED DE DUCTOS.
Para efectos de lo establecido en el Articulo 76º y siguientes del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado Hidrocarburos, previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribuciones de hidrocarburos por red de Ductos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.
En caso que el área materia de solicitud de concesión de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.

ARICULO 26º DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION DE PLANTAS DE REFINACION Y PROCESAMIENTO DE HIDROCARBUROS.
Para efectos de lo establecido en el Artículo 74º del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el OSINERGMIN previo a la emisión del Informe Técnico y Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que sea susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
En caso que el área materia de solicitud de autorización para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, esta última no requerirá proceso de Consulta.

ARTICULO 27º.- DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS POR RED DE DUCTOS ENCARGADOS A PROINVERSION.
En caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el ministerio de Energía y Minas a PROINVERSION, LA dirección General de Hidrocarburos deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente, para lo cual contara con la información técnica del proyecto necesaria para el proceso de Consulta, siempre que sea susceptible de afectar directamente pueblos indígenas.
En caso que el área materia de concesión de transportes y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.

DISPOSICION COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La oficina general de gestión social del ministerio de energía y minas podrá ser convocada por la entidad de llevar a cabo el proceso de Consulta como órgano técnico asesoramiento en dicho proceso
SEGUNDA.- El Ministerio de Energía y Minas podrá informar de los resultados de los procesos de Consulta a las entidades del Estado vinculadas con las actividades minero energéticas.
TERCERO.-En caso de ausencia o vació procedimiento se aplicara de manera supletoria las normas de participación ciudadana para cada subsector.
CUARTA.- Las disposición modificatorias y complementarias del presente reglamentó serán sometidas al proceso de consulta de conformidad con lo establecido en los títulos I y II del presente reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente norma se regirán por las normas de participación ciudadana en dicha oportunidad.
SEGUNDA.- Por Resolución Ministerial se establecerán las medidas complementarias correspondientes a las medidas disposiciones del presente Reglamento.
final






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mayo 25, 2011

LEY Nº 29682 QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DE LOS MEDICOS CIRUJANOS CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 02:59 — Visto: 2222 veces
LEY Nº 29682 QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DE LOS MEDICOS CIRUJANOS CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD, SUS ORGANISMOS PUBLICOS Y DIRECCIONES REGIONALES DE SALUD DE LOS GOBIERNOS REGIONALES


PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29682
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DE LOS MEDICOS CIRUJANOS CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD, SUS ORGANISMOS PUBLICOS Y DIRECCIONES REGIONALES DE SALUD DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY
Autorizase el nombramiento de los médicos cirujanos a nivel nacional en forma progresiva, por concurso de meritos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, que se encuentran prestando servicios en la condición de contratados por el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las direcciones regionales de salud de los gobiernos regionales, bajo cualquier modalidad, preferentemente en zonas de pobreza y de extrema pobreza, durante dos años continuos o cuatros años no consecutivos como mínimo
Es requisitos que el personal nombrado permanezca por un periodo y no menor de cinco años en el mismo establecimiento y la plaza asignada.
ARTICULO 2. REGLAMENTACION.
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de noventa dias calendario, contado a partir de su vigencia.

ARTICULO 3. DEROGATORIO.
Deroganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:
Habiendo sido considerada la Ley por el Congreso de la Republica, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la Republica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En lima, a los once días del mes de mayo del dos mil once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica
EDUARDO ESPINOZA RAMOS
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica
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mayo 25, 2011

LEY Nº 29688, LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.

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LEY Nº 29688, LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.

PUBLICADO EN EL PERUANO DEL 20 DE MAYO DEL 2011

PODER LEGISLATOVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29688
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.
ARTICULO 1.- modificación de artículos de la ley 26859, ley orgánica de elecciones.
Modificanse los artículos 45, 46,47, 57,115, el literal e) del articulo 213, el segundo párrafo del articulo 258 y los artículos 301 y 310 de la Ley Orgánica de Elecciones que puedan redactados en los siguientes términos.
ARTICULO 45. Los jurados electorales especiales están constituidos conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 46. El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Tiene derecho a las mismas remuneraciones y bonificaciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de la circunscripción.
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mayo 25, 2011

RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 29686, QUE APRUEBA EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DE CONTENIDO IDENTICO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 02:53 — Visto: 454 veces
RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 29686, QUE APRUEBA EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DE CONTENIDO IDENTICO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE LIMITES MARITIMOS DE 2 DE MAYO DE 2011



PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA

RESOLUCION LEGISLATIVA
Nº 29686
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCION LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DE CONTENIDO IDENTICO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE LIMITES MARITIMOS DE 2 DE MAYO DE 2011

ARTÍCULO UNICO.- OBJETO DE LA REPUBLICA LEGISLATIVA.
Apruébese el Acuerdo por intercambio de Notas de contenido idéntico entre la Republica del Perú y la Republica del Ecuador sobre Limites Marítimos, de 2 de mayo de 2011.

Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.
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mayo 25, 2011

DECRETO SUPREMO Nº 005-2011-TR, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERCHO DE DESCANSO PRE NATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.

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DECRETO SUPREMO Nº 005-2011-TR, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERCHO DE DESCANSO PRE NATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.




TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
DECRETO SUPREMO QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERCHO DE DESCANSO PRE NATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.


DECRETO SUPREMO
Nº 005-2011-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 23 de la constitución política del Perú establece que el estado protege especialmente a la madre trabajadora;
Que, el inciso c) del articulo 12º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N º728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR, Ley de productividad y competitividad laboral, señala que el contrato de trabajo se suspende por causa de maternidad durante el descanso PRE y post natal;
Que, la ley Nº 26644 precisa el derecho de la trabajadora gestante a gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso PRE- natal y de cuarenta y cinco (45) días de descanso post natal;
Que, mediante las leyes Nº 27402 y Nº 27606 se han establecido modificaciones al texto de la ley Nº 26644;
Que, la ley Nº 28048 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-TR, establecen medidas de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto;
Que, en tal sentido es necesario emitir las normas reglamentarias del descanso por maternidad acorde con lo establecido por la Ley Nº 26644 y sus modificatorias, con el objeto de garantizar su adecuada aplicación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del articulo 11º de la Ley Nº 29158;

DECRETA:
ARTICULO 1.- APROBACION
Apruébese el reglamento de la Ley Nº 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso pre natal y postnatal de la trabajadora gestante, el mismo que consta de diez (10) artículos, una Disposición Complementaria Derogatoria
ARTICULO 2.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministro y la Ministra de Trabajo y Promoción de Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en lima a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta de Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
MANUELA GARCIA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERECHO DE DESCANSO PRENATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.
ARTÍCULO 1º.-OBJETO DE LA NORMA
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 26644, ley que precisa el goce del derecho de descanso pre- natal y post natal de la trabajadora gestante, para su aplicación en los sectores públicos y privado.
ARTÍCULO 2º.- DESCANSO POR MATERNIDAD
Es el derecho de la trabajadora derivada del proceso biológico de la gestación que le permite gozar de noventa (90) días naturales de descanso distribuido en un periodo de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso pre natal y un periodo de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso post natal.
ARTICULO 3º.- DESCANSO ADICIONAL POR NACIMIENTO MULTIPLE
En los casos de nacimiento múltiple el descanso pos natal se extenderá por treinta (30) días naturales adicionales.
ARTICULO 4.- REQUISITOS PARA EL GOCE DEL DESCANSO PRE NATAL
4.1. Para el goce del descanso pre natal la trabajadora gestante presentara al empleador el correspondiente Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) por maternidad expedido por ESSALU, O EN SU DEFECTO UN Certificado Medico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido en el formato regulado por el Colegio Medico del PERU O ENE L recetario de uso del Profesional medico que emite la certificación.
Con dicha presentación la trabajadora gestante estará expedita para el goce de descanso pre natal a partir de los cuarenta y cinco (45) días naturales anteriores a dicha fecha probable del parto, salvo que haya optado por deferir parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el goce del descanso pre natal se entenderá referido únicamente al numero de días no diferidos.
4.2. Las prestaciones económicas administradas por ESSALUD, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley Nº 26790, su Reglamento y demás normas complementarias.
ARTICULO 5º APLAZAMIENTO DEL DESCANSO PRE NATAL
5.1. La trabajadora gestante puede optar por deferir en todo o en parte el goce del descanso pre natal, en cuyo caso el numero de días naturales deferidos se acumulara al periodo de descanso postnatal. Para dicho efecto, deberá comunicar por escrito su decisión al empleador hasta dos (2) meses antes de la fecha probable del parto, indicando el numero de días de descanso pre natal que desea acumular al periodo de descanso post natal y acompañando el correspondiente informe medico que certifique que la postergación del descanso prenatal por dicho numero de días no afectara de ningún modo a la trabajadora gestante o al concebido; pudiendo este ser variado por razones.
5.2. La postergación del descanso prenatal no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar a la trabajadora gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, sin afectar sus derechos laborales.
ARTICULO 6.- INIDENCIAS SOBRE LOS CAMBIOS EN LA FECHA PROBABLE DEL PARTO
6.1. Si el alumbramiento se produjera antes de la fecha probable del parto fijado para establecer el inicio del descanso pre natal, el numero de días de adelanto se acumulara al descanso postnatal.
6.2. Si el alumbramiento se produjera después de la fecha del parto fijada para establecer el descanso pre natal, los días de retraso serán considerada como descanso medico por la incapacidad temporal para el trabajo y pagados como tales, según corresponda
ARTICULO 7º.- EJERCICIO DEL DESCANSO POSNATAL
El ejercicio del descanso postnatal es de cuarenta y cinco (45) días naturales, se iniciara el día del parto, y además se incrementara con el numero de días de descanso prenatal deferido, el numero de días de adelanto del alumbramiento y los treinta (30) días naturales de parto múltiple, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 8.- DESCANSO VACACIONAL INMEDIATO
Si la fecha del vencimiento del descanso postnatal, la madre trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente de goce, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal, siempre y cuando previamente lo hubiera comunicado por escrito al empleador con una anticipación no menor de quince (15) días naturales al inicio del goce vacacional.
Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador
ARTICULO 9º.- SITUCACIOES ESPECIALES DEL ALUMBRAMIENTO ADELANTADO
9.1. Si el alumbramiento se produce entre las semanas veintidós (22) y treinta (30) de la gestación, el goce del descanso por maternidad se encuentra condicionado a que el concebido nazca vivo y sobreviva mas de setenta y dos (72) horas.
9.2. Si el alumbramiento se produjera después de las treinta (30) semanas de gestación la madre trabajadora tendrá derecho al descanso por maternidad aun cuando el concebido no nazca vivo.
ARTICULO 10.- DERECHO DE LA MADRE TRABAJADORA AL TERMINO DE DESCANSO POR MATERNIDAD
La madre trabajadora tiene derecho a retornar al mismo puesto de trabajo, al término del descanso por maternidad.

DISPOCISION COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial El Peruano
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DE DEROGATORIA
UNICA.- Las Disposiciones del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo dejan sin efecto todas las normas que se le pongan.
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mayo 25, 2011

LEY 29685 LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD ME

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 12:53 — Visto: 653 veces
LEY 29685

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA
POR CUANTO:
El congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL

ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescente, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
A.-Principio de interés superior de la persona vulnerable. El principio de interés superior de la persona vulnerable considera de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para cuyo in se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente comprendidas en la presente norma.
B.-Principio de celeridad del procedimiento
El procedimiento de celeridad del procedimiento se entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos en los que actúan las entidades publicas vinculadas con la recepción de la denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.
ARTÍCULO 3.- PERSONA DESAPARECIDA.
Se considera persona desaparecida aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su paradero.
ARTICULO 4.- TRAMITE DE LA DENUNCIA
La policía nacional del Perú recibe y tramita en forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona con legitimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de la veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla también, aunque haya vencido dicho plazo.
La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las personas desaparecidas y coordinada con dicha finalidad con las diferentes entidades públicas y privadas.
ARTICULO 5.- NOTA DE ALERTA
La autoridad policial debe remitir una nota de alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección de Defensa Nacional y control de Frontera, la Dirección de Protección de Carreteras, la Dirección de Seguridad aeroportuaria y al serenazgo municipal de la localidad donde se produjo la desaparición, a los medios de comunicación radial o televisa y a las empresas privadas en el marco de las acciones de responsabilidad social, con la finalidad de que contribuyan con la labor de búsqueda de la persona desaparecida.
ARTICULO 6. -COMUNICADO AL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
Las entidades públicas y privadas que administren establecimientos de atención y protección de las personas a que se contrae el artículo 1 deben comunicar, un plazo no mayor de siete días, bajo responsabilidad, al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas el ingreso y permanencia de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.
ARTICULO 7.-ESTADIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS CUANDO SON LOCALIZADAS.
Cuando las personas a que se refiere la presente Ley son localizadas y no cuentan con familiares o personas cercanas, son acogidos temporalmente por la beneficencia publica de la localidad donde fueron localizadas, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de personas con discapacidad física, mental o sensorial.
Dicha estadía temporal tendrá lugar en la sede del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Habif), cuando se trata de niños, niñas y adolescente que son localizados, en tanto dure el periodo de búsqueda y ubicación de sus familiares o personas cercanas.
ARTÍCULO 8.- DIFUSION DE LA NORMA
La presente norma será difunda y exhibida en un lugar publico en los locales de la Defensoria del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto MAYOR (Ciam) de la Defensoria del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios a quienes les compete la aplicación normativa tengan pleno conocimiento de sus alcances.

Comuníquese al señor presidente de la Republica para su promulgación.
En Lima, a trece días del mes de mayo de dos mil once.
CESAR ZUMAETA FLORES
ALEGANDRO AGUINAGA RECUENCO
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Manda se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA.
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.


PUBLICADO EN EL PERUANO 14.05.2011
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mayo 25, 2011

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626, PARA INCORPORAR NUEVOS TRABAJADORES AL MINISTERIO DE TRABAJO

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 12:52 — Visto: 1200 veces
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626, PARA INCORPORAR NUEVOS TRABAJADORES AL MINISTERIO DE TRABAJO


MODIFICAN LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011



PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29684
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626
LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011

ARTÍCULO UNICO.- OBJETO DE LA LEY
Incorporase la septuagésima cuarta disposición complementaria final a la ley 29626 , Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2011, con el siguiente Texto:

SEPTUAGESIMA CUARTA.- Autorizase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para incorporar mediante concurso publico, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, a cincuenta (50) inspectores auxiliares, con cargo a su presupuesto institucional.”

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA.- Asimismo el plazo para la transferencia de recursos establecida en la ultima parte de trigésima cuarta disposición complementaria final de la ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2011, hasta el 30 de junio de 2011.

Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.
En lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil once.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.
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mayo 25, 2011

LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LOS ARTICULOS 3 Y 66 DEL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY DE COOPERATIVAS

Categoría: DERECHO COOPERATIVO — gcornejo @ 12:48 — Visto: 557 veces
LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LOS ARTICULOS 3 Y 66 DEL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY DE COOPERATIVAS



PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29683
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LOS ARTICULOS 3 Y 66 DEL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY DE COOPERATIVAS

ARTÍCULO 1º.- ACTOS COOPERATIVOS
Precisase que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas, por su naturaleza, efectúan actos, cooperativos, los cuales se definen como los que se realizan internamente de su objeto social. Los actos cooperativos son actos propios de su mandato con representación, estos no tienen fines de lucro.
ARTICULO 2. INAFECTACION AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)
Precisase que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3º del decreto legislativo 85, ley general de cooperativas, cuyo texto único ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuestos General a las ventas (IGV) por las operaciones que realicen con sus socios.

ARTICULO 3. INAFECTACION AL IMPUESTO A LA RENTA
Precisase que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas están inafectadas al impuesto a la renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- SITUACION DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA.
Las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa que se hubieran emitido por como consecuencia de fiscalizaciones a las cooperativas, por Impuesto General a las Ventas (IGV) por los ingresos obtenidos por operaciones con sus socios serán dejadas sin efecto, cualquiera sea su estado, ya sea en sede administrativa o en sede judicial.
SEGUNDA.- NO COMPENSACION NI DEVOLUCION
Las cooperativas y los socios de las cooperativas que estén comprendidas dentro de los alcances de la inafectaciones a que se refiere la presente norma, y que hubieran pagado el impuesto a la renta e impuesto general a las ventas (IGV), no podrán solicitar compensación ni devolución de los mismos.
TERCERA.- NORMAS SOBRE DOCUMENTOS INTERNOS
La superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dicta, mediante resolución, en un plazo de sesenta días calendario, las normas sobre los documentos internos que las cooperativas deban emitir por las operaciones que realicen con sus socios o cuando los socios realicen con su cooperativa, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
CUARTA.- CONVALIDACION DE DOCUMENTOS DE SOPORTE
En tanto la superintendencia nacional de administración tributaria (Sunat) no apruebe los documentos internos que deban utilizar las cooperativas en sus operaciones con sus socios y los socios con su cooperativa, quedan convalidados los documentos de soporte que hayan utilizado o estén utilizando las cooperativas, cualquiera sea su naturaleza, defecto o irregularidades que estas tuvieran.

POR LO TANTO:
Habiendo sido reconsiderado la Ley por el Congreso de la republica, insistiendo en el Texto aprobado en sesión del pleno realizada el día catorce de octubre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a las once días del mes de mayo de dos mil once

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica

EDUARDO ESPINOZA RAMOS
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica.
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mayo 25, 2011

CONTRATACION TEMPORAL AMBIGUA Y DEFECTUOSA, DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 12:15 — Visto: 401 veces
EXP. N.° 03872-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ TABOADA APARICIO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Taboada Aparicio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de Técnico de Almacén del Área de Logística, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó en dicha empresa el 5 de marzo de 2007, mediante contratos modales por incremento de actividades, y que laboró hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; alega que las labores que realizaba eran propias de la empresa, por lo que se cometió fraude a las normas laborales.

La emplazada contesta la demanda alegando que para cuestionar el despido arbitrario la vía procesal idónea es el proceso laboral ordinario. Asimismo, refiere que el demandante laboró desde marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que venció el plazo del contrato por incremento de actividades y que su contratación se debió "al incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable, hasta el punto de que los trabajadores de esa área no pudieron abastecerse lo que originó la contratación del trabajador".

El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la relación laboral tuvo una duración inferior al plazo máximo establecido en la Ley.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral en la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Refiere que su contrato de trabajo por incremento de actividad fue desnaturalizado por cuanto desempeñaba labores de naturaleza permanente y no una actividad accesoria.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

4. A este respecto, en el contrato por incremento de actividades, de fojas 3, se ha obviado especificar con detalle la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, es decir, que en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo ambiguo. Así en la cláusula segunda se ha expresado que "con el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la cláusula primera, La Empresa" contrata bajo modalidad al trabajador para que ocupe el Cargo de Técnico ejecutando las funciones de Técnico de Almacén y Distribución Física. Asimismo, en la cláusula primera se ha limitado a expresar que requiere contratar personal temporal “a fin de atender el incremento de actividades producido del incremento de las actividades de la Dirección de Logística y Gestión inmobiliaria” (sic). A ello, la emplazada en la contestación de la demanda, recién ha manifestado que la causa objetiva que justificó la contratación del demandante es el incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable.

5. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6. Por tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, pues en autos se encuentra comprobado que la Sociedad emplazada consignó la causa objetiva de manera defectuosa, razón por la cual los contratos modales obrantes en autos son considerados fraudulentos.

7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y las costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la Sociedad emplazada cumpla con reponer a don José Taboada Aparicio en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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mayo 25, 2011

EE.UU.: Detienen a madre por intentar vender virginidad de su hija de 13 años

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:59 — Visto: 99 veces
EE.UU.: Detienen a madre por intentar vender virginidad de su hija de 13 años


24 de mayo de 2011 | 10:50 p.m.
Redacción multimedia - web@epensa.com.pe

Felicia Rea McClure, de 32 años, ciudadana de Salt Lake City (EE. UU.) comparecerá ante la justicia por haber intentado vender la virginidad de su hija de 13 años.

Las siniestras intenciones de la desnaturalizada mujer fueron descubiertas por su novio, Richard Glaser, quien encontró en el celular de Felicia imágenes de su hija desnuda y un intercambio mensajes de texto con un hombre llamado Don.

En sus mensajes, la mujer prometía a Don relaciones sexuales con su hija en cambio de 10,000 dólares. Según relató la menor a la policía, al principio no estaba en contra del plan, pero finalmente cambió su decisión de entregarse a un hombre desconocido.

McClure fue detenida y durante el interrogatorio confesó su culpa. También confimó que había fotografiado en varias ocasiones a su hija en ropa interior provocativa y vendido las imágenes. Felicia Rea McClure podría ser condenada a 15 años de prisión.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 25, 2011

Detienen a líder mafioso de Italia

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 11:36 — Visto: 129 veces

Detienen a líder mafioso de Italia


Giuseppe Dell'Aquila, presunto jefe mafioso de Italia, considerado uno de los fugitivos más peligrosos de ese país, fue capturado luego de nueve años de búsqueda.

El presunto líder de la Camorra, mafia de la región de Campania, fue hallado en una villa fortificada del pueblo de Varcaturo, a 30 kilómetros al noroeste de Nápoles, informó la Policía.

El llamado "súper fugitivo" es acusado de asociación mafiosa y posesión de armas. Se cree que encabeza un grupo activo a lo largo de la costa entre Nápoles y Roma, con intereses en el sector de la construcción. (Con información de BBC Mundo)

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
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mayo 25, 2011

Fiscal pide 30 años para Abencia. La culpan de ser autora intelectual del homicidio, pero jura 'soy inocente'

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:27 — Visto: 115 veces
Fiscal pide 30 años para Abencia. La culpan de ser autora intelectual del homicidio, pero jura "soy inocente"



Para el fiscal superior Teddy Cortez, la cantante folclórica Abencia Meza sería la autora intelectual del asesinato de su ex pareja y amiga Alicia Delgado, ocurrido el 25 de junio de 2009.

La "Reina de las parranditas", actualmente bajo comparecencia restringida, podría pasar hasta treinta años en la cárcel si la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel considera certera la acusación fiscal.

En la denuncia fiscal se incluye también parte de la manifestación del arpista Miguel Salas, quien contó que tuvo relaciones sexuales con Alicia hasta en tres oportunidades antes del homicidio.
Este hecho sirve para que la fiscalía elabore su principal hipótesis, que Abencia Meza movida por esta aparente traición habría contratado a su ex chofer Pedro César Mamanchura para que le quite la vida a la "Princesa del folclore".

El informe, que contiene los resultados de las pericias psicológicas practicadas a Abencia tras el crimen, fue uno de los documentos en los cuales se basó el fiscal Teddy Cortez para acusar a Abencia Meza como autora intelectual del crimen, y solicitar 30 años de prisión en su contra.

En la pericia psicológica se sostiene que Meza se encontraba "humillada y frustrada", pues "no podía competir con un hombre", y además evidenciaba una "conducta incoherente", ya que afirmaba estar conmovida por la muerte de Delgado y luego ofrecía entrevistas, mostrándose alegre, coqueta y bromista.

El fiscal Cortez también pidió 35 años de cárcel para Pedro César Mamanchura por homicidio culposo, y 15 años para sus presuntos cómplices, Luis Angel Espinoza Antúnez y Toribia Delgado Sánchez, a quienes acusó por robo agravado.

25 de Mayo del 2011

FUENTE: OJO PERU
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mayo 25, 2011

Hubo tiroteo cerca a casa donde velan a uno de los cuatro muertos en pelea entre ‘Los Pulpos’ y ‘Los Solís’.

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 11:26 — Visto: 208 veces
Se meten bala en velorio

Hubo tiroteo cerca a casa donde velan a uno de los cuatro muertos en pelea entre ‘Los Pulpos’ y ‘Los Solís’.


Por: J. Rosado
Miércoles 25 de mayo 2011 - 08:30

A menos de 24 horas del asesinato de cuatro presuntos delincuentes, en la guerra entre las bandas “Los Pulpos” y “Los Solís”, dos nuevas balaceras se desataron en las afueras de la casa en la que es velada una de las víctimas, en el distrito de El Porvenir, Trujillo (La Libertad).

A las 4 de la tarde, desconocidos a bordo de una camioneta Station Wagon llegaron a la cuadra 4 del pasaje Atahualpa, del sector cerro “El Presidio”, donde atacaron sin motivo alguno a los amigos y deudos de L.M.L.Z. (17). Luego fugaron.

Tres horas más tarde, regresaron y dispararon a los asistentes, amenazándolos para que no denuncien a los responsables del doble homicidio ocurrido en la discoteca “Kímbara”. Tras las balaceras, los custodios capturaron al menor J.A.Z.T (17), “Rata”, a quien se le incautó una pistola 9 milímetros, cuando bebía cerveza con cuatro personas en el bar “Manteca”.

DEFIENDE A SU HIJO

Moisés Liñán, padre del adolescente asesinado en el local de baile, negó que su hijo esté implicado en algún hecho delictivo. Tras exigir que se capture y castigue a los responsables del crimen, afirmó que “lo mataron como a un animal”.

A pocas cuadras también eran velados los restos de Paul Castañudi (22), de P.B.M.J. (17) y del ex reo Víctor Zavaleta (27), “Kiri”. Estos dos últimos fueron hallados en el pasaje San Luis, en la urbanización “El Bosque”.

Detectives de la Divincri presumen que los asesinatos tengan relación con un ajuste de cuentas entre bandas que se disputan el cobro de cupos en esta cuidad, donde el crimen ha aumentado.

fuente: TROME PERU
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mayo 24, 2011

Enamorados se suicidan al interior de hostal

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:21 — Visto: 304 veces
Enamorados se suicidan al interior de hostal

20 de mayo de 2011 | 05:03 p.m.
Edvan Ríos - erios@epensa.com.pe
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Huancayo -
Imitando a Romeo y Julieta, los amantes de la tragedia de William Shakespeare, dos estudiantes del quinto semestre de la especialidad de Contabilidad del Instituto Superior Público de La Oroya, se suicidaron ingiriendo veneno al interior de un hostal.



Sherly Capanyachi Manani y John Beraun Espinoza, ambos de 20 años de edad, murieron abrazados dentro de la cama del establecimiento. En la mesa de noche había una botella de gaseosa y cuatro sobres de veneno.



Según el cuartelero del hostal "Inti", ubicado en La Oroya Antigua, la pareja ingresó a las 8 de la noche del jueves con una bolsa negra, y cuando trató de despertarlos al día siguiente, no recibió respuesta. Cuando abrió la puerta, halló a la pareja muerta.



En dos cartas halladas en la habitación, los jóvenes se despedían y pedían disculpas a sus familiares por la decisión. "Al no poder estar juntos brindamos hasta la eternidad", decían algunas líneas.



Compañeros de estudios de los jóvenes señalaron que la pareja estaba triste porque sus padres no aceptaban su relación que ya llevaba más de cuatro años.



Las autoridades realizaron el levantamiento de los dos cuerpos para su internamiento en la morgue provincial.



(Con información de Mario Huarcaya)
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mayo 24, 2011

Octogenario se quita la vida tomando veneno porque esposa lo dejo

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:18 — Visto: 182 veces
Octogenario se quita la vida tomando veneno porque esposa lo dejo



20 de mayo de 2011 | 05:37 p.m.
Juan Carlos Sequeiros - jsequeiros@epensa.com.pe
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Cusco -
Al parecer un profundo cuadro de depresión sumado a la reciente separación de su cónyuge llevaron a un anciano de 80 años a quitarse la vida ingiriendo un potente veneno al interior de su vivienda, ubicada en la comunidad de Pumaorcco perteneciente a la localidad de Sicuani, en la provincia cusqueña de Canchis.

Fueron los familiares de Sabino Cruz Quispe (80), quienes lo hallaron tirado en el piso de su habitación, con abundante espuma en la boca y retorciéndose de dolor, inmediatamente lo trasladaron hasta el centro de salud del sector, donde lamentablemente habría llegado cadáver.

Peritos policiales de la zona se hallan investigando el hecho a fin de establecer fehacientemente las causas que llevaron a este desafortunado anciano a quitarse la vida.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 24, 2011

HOMBRE MATA HIJO A GOLPES Y MUJER PEDIA NO LE PEGUE

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:15 — Visto: 462 veces
<“Le pedí que no la golpeara, pero no me escuchó”
24 de mayo de 2011 | 07:00 a.m.

Redacción multimedia - web@epensa.com.pe
Chimbote -
La interpretación que hizo Jorge Augusto Miranda Castro (27), del padre dolido por la repentina muerte de su hija de apenas 3 meses de vida, no fue suficiente para convencer a las autoridades que no asesinó a su pequeña a golpes.

Este hombre ha sido denunciado por el delito de parricidio y según el Código Penal, podría ser condenado a 35 años de prisión.

La conviviente de este sujeto y madre de la criatura Juana Rosillo Córdova (35), también correría con la misma suerte, ya que ha sido denunciada como cómplice del delito de parricidio, pues en su manifestación ante los peritos del grupo de Homicidios de la Sección de Investigación Criminal (Seincri) reveló que vio cuando su pareja golpeaba a la indefensa criatura.

"Le dije que no la golpeara, que la iba a matar; pero él seguía golpeándola. Yo intenté impedirlo, pero también me golpeó", dijo la mujer en sus declaraciones que constan en el atestado 57 elaborado por los agentes de la Seincri.

COARTADA POR LOS SUELOS.

Ante ello, la coartada sobre la muerte por asfixia que cínicamente sigue esgrimiendo Jorge Miranda ha sido desvirtuada tras la necropsia practicada al cadáver de la criatura, pues se corroboró que la bebé fue sometida a una salvaje golpiza.

El informe emitido por el médico legista detalla que la menor de iniciales G.Y.M.R., murió debido a un traumatismo encéfalo craneano severo, que fue provocado por un objeto contuso. La criatura también presentaba hematomas en el cuero cabelludo, rostro, en sus nalguitas y piernas. CINISMO. Correo volvió a conversar con Jorge Miranda cuando era trasladado a la carceleta del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote y a pesar de las evidencias volvió a asegurar que no golpeó a su hija. "Cómo creen que voy a maltratar a mi hija. Ella se asfixió", enfatizó.

¿Pero cómo explicas los hematomas en su cuerpo?, preguntamos "De repente se pudo haber caído, mientras discutía con su mamá", señaló.

Por su parte, la madre de la bebé cambió de versión ante los periodistas y en contraparte a lo que le dijo a la Policía volvió a insistir que encontró a su hija asfixiada en su cama. Estas contradicciones podrían llevarla a pasar muchos años en prisión.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 24, 2011

Matanza en Trujillo. Seis sicarios acribillan a cuatro de banda 'Los pulpos' en el bar Kimbara

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 11:09 — Visto: 546 veces
Matanza en Trujillo. Seis sicarios acribillan a cuatro de banda "Los pulpos" en el bar Kimbara



Matanza en Trujillo. Cuatro presuntos delincuentes de la banda de "Los pulpos" fueron acribillados a balazos y muertos cuando se encontraban bebiendo licor al interior del local bar Kímbara, ubicado en la cuadra 16 de la avenida César Vallejo, en el distrito de La Noria.

algomás
El jefe de la Divincri de Trujillo, coronel PNP José Honores, fue asignado para hacerse cargo de las investigaciones y capturar a los asesinos.

Según los testigos, a las 3 de la madrugada de ayer seis sujetos encapuchados y armados ingresaron al lugar y caminaron directamente hasta donde estaban sentados los cuatro amigos.

Se pararon frente a ellos y tras desenfundar sus armas de fuego, les dispararon a quemarropa.
Leo Moisés Liñán Zavaleta (23) y Pascual Edgar Castañurí Julián (23) acabaron muertos instantáneamente. Mientras que el adolescente Peter M.J. (17) y Víctor Miguel Zavaleta Gómez (27) fueron encontrados heridos en el pasaje ubicado al lado del local "El Rancho" y fallecieron en el hospital Belén y Lazarte, a donde habían sido trasladados.

Después de ultimarlos, los hampones salieron raudamente y huyeron a bordo del mismo auto en el que llegaron al lugar.

La fiscal Carol Gutiérrez Ulloa reveló que los dos últimos tenían ocho y siete perforaciones de escopeta.

La balacera dejó dos heridos, uno identificado como Frank Infantes Carrión (23), quien permanece internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital Lazarte, y el otro sin identificar fue llevado a la comisaría de La Noria. Tenía una herida de bala en el brazo.

La policía sospecha que ambos trataron de ayudar a quienes murieron en los hospitales, pero al verlos muertos decidieron abandonarlos cerca al local "El Rancho".
El titular de la III Dirtepol de La Libertad, general PNP Oswaldo Alfaro Lagos, sostuvo que el móvil
sería una venganza entre bandas de criminales.

Dio a conocer que de los cuatro fallecidos, Zavaleta Gómez tendría dos procesos por robo agravado, un proceso por tenencia ilegal de armas, impedimento de salida del país y recientemente habría salido del penal El Milagro.

Asimismo, anunció que están asignando especialistas para el seguimiento y las investigaciones del caso.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
24 de Mayo del 2011
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mayo 24, 2011

31 años para asesino de la maleta. Sentencian a norteamericano que mató a su esposa peruana

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:08 — Visto: 204 veces
31 años para asesino de la maleta. Sentencian a norteamericano que mató a su esposa peruana



Luego de aceptar su delito, el ciudadano estadounidense William Trickett Smith fue sentenciado a 31 años de prisión y al pago de 60 mil soles de reparación civil por el asesinato de su esposa, la peruana Jana Claudia Gómez Menéndez, cuyo cadáver arrojó al mar en el año 2007 en una maleta en Barranco.
La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel dispuso que el extranjero, quien se acogió a la conclusión anticipada, deberá cumplir su condena en nuestro país hasta el 7 de julio del año 2041.

Sin embargo, César Nakazaki, abogado de la familia de Gómez Menéndez, anunció que apelará la sentencia con el fin de que sea revisada por la Corte Suprema y se emita un veredicto final sobre este caso.

La referida sala continuará con el juicio oral en contra de Mónica Cecilia Muñoz Pereda y Justo José Servigón Solano, implicados en el crimen de la joven trujillana, quienes se declararon inocentes.

FUENTE: OJO PERU
24 de Mayo del 2011
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mayo 24, 2011

Esposo de Keiko admitió que su padre fue condenado por evasión tributaria

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:57 — Visto: 208 veces
Esposo de Keiko admitió que su padre fue condenado por evasión tributaria


Mark Vito asegura en un comunicado que su progenitor aceptó los cargos y regularizó su situación. Precisa que le dieron libertad condicional, pero “no fue esposado o encarcelado”
Martes 24 de mayo de 2011 - 09:27 am

Mark Vito Villanella
El esposo de la candidata presidencial Keiko Fujimori, Mark Vito Villanella, admitió que su padre, Joseph Villanella, fue condenado a tres años de libertad condicional en Estados Unidos, por el delito de evasión de impuestos.

“A principios de los noventa, mi padre, señor Joseph Villanella, socio conjuntamente con otros familiares de la empresa familiar Empire Cold Type, compró un carro por un valor aproximado de US$11.000. Por la equivocada modalidad de compra que utilizó, esto generó una renta que no fue declarada”, señala un comunicado de Villanella.

“En el año 2000, muchos años después de esa compra y luego de recibir una citación de las autoridades, mi padre acudió voluntariamente a la Corte, aceptó el cargo y regularizó su situación tributaria pagando el total de los impuestos, con las multas, moras y recargos acumulados”, continúa el documento, según informó Radio Programas.

“Por la severidad de las leyes tributarias estadounidenses mi padre recibió tres años de libertad condicionada. Él nunca fue arrestado, ni esposado o encarcelado. Tal y como señala el propio cable de Univisión, en los procesos de sus hermanos, mi padre no tuvo responsabilidad alguna”, finaliza.

LA DENUNCIA
La cadena Univisión denunció que el padre y tíos del esposo de Keiko Fujimori “fueron arrestados en Estados Unidos bajo cargos de evasión de impuestos en junio del año 2000”.

“Joseph, junto con su hermano Anthony, su hermana Concetti y el esposo de esta, se declararon culpables en una corte de New Jersey de ocultar al Servicio de Rentas Internas (IRE) unos 244 mil dólares. El dinero correspondía a ingresos por bonos de una firma de impresión y otras rentas personales”, se informó.

La publicación también señala que parte de los ingresos fueron ocultados registrándolos en forma falsa como gastos de subcontratistas en los libros de la empresa Empire Cold Type Composition de Nueva York.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 23, 2011

El Tribunal Supremo falla que no todas las fotografías están protegidas por el derecho de autor

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 10:34 — Visto: 143 veces
El Tribunal Supremo falla que no todas las fotografías están protegidas por el derecho de autor



Fecha: 11/05/2011
Fotógrafos (alt104)

(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) afirma, en una sentencia, que no están protegidas por el derecho de autor las meras fotografías que carecen de la creatividad suficiente para que puedan ser consideradas una obra fotográfica, que requiere una "mínima altura creativa".

Así lo indica la sala de lo civil del alto tribunal en una resolución, que resuelve el litigio que enfrentaba al fotógrafo Daniel Virgili con United Biscuits Iberia S.L. por supuesta vulneración de los derechos de autor del primero sobre las fotografías que se le habían encargado para la confección del diseño de unos envases, y que confirma la absolución de la mercantil.

"El reconocimiento como obra fotográfica requiere una mínima altura creativa que no tenían las del demandante", concluye la sentencia.

El profesional demandó a la citada empresa al considerar que había sido violada su obra fotográfica porque se seguía reproduciendo tras la extinción de las respectivas cesiones o autorizaciones de uso.

El juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona y posteriormente la Audiencia Provincial de Barcelona rechazaron la demanda al considerar que las fotos litigiosas no eran obra fotográfica, sino meras fotografías por carecer del requisito de la creatividad suficiente para merecer aquella consideración, lo que confirma el TS.

Según explica la sentencia, las obras fotográficas cuentan con la protección de derecho de autor que comprende los de explotación (en especial los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) y tiene una duración de toda la vida del autor y setenta años después de su muerte.

Por el contrario, las meras fotos están comprendidas "entre los derechos de propiedad intelectual como derechos afines porque no son propiamente derechos de autor y gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública con una duración de veinticinco años".

La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Corbal, limita la controversia en casación a la cuestión de la naturaleza de las fotografías sobre la base de que la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual y el Derecho de la Unión Europea a las obras fotográficas es más intensa y extensa que la que dispensa a las meras fotografías.

El TS explica que la Audiencia de Barcelona actuó correctamente al negar a las fotografías litigiosas la condición de obra fotográfica con fundamento en su falta de originalidad o en su falta de creatividad.

Entiende por creatividad necesaria un esfuerzo intelectual (talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad, que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual), sin que la singularidad radique en el objeto fotográfico o en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.

También concluye que corresponde a los Tribunales de instancia ponderar la suficiencia creativa en función de las circunstancias del caso concreto. EFE
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mayo 23, 2011

El Tribunal Supremo confirma la suspensión de un comandante condenado por malos tratos en el ámbito familiar

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:28 — Visto: 142 veces
El Tribunal Supremo confirma la suspensión de un comandante condenado por malos tratos en el ámbito familiar



Fecha: 16/05/2011
Hospital

(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la sanción de suspensión de empleo por un año y nueve meses impuesta a un comandante enfermero al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y amenazas.

En una sentencia, la Sala de lo Militar del Supremo rechaza el recurso del comandante contra la resolución de la ministra de Defensa, Carme Chacón, que en junio de 2009 confirmó dicha sanción disciplinaria, ya que los delitos resultaban "totalmente incompatibles con los principios que rigen el comportamiento de todo militar", tanto más cuando eran sufridos por los miembros de su propia familia.

El recurrente fue condenado a dos años y diez meses de prisión (por malos tratos, maltrato psíquico habitual y amenazas), se le privó del derecho a portar armas durante cinco años y medio y se le prohibió acercarse y comunicarse con su esposa y una de sus hijas por seis años.

El comandante, residente en Ceuta, tenía una mala relación con su esposa e hija, quien tenía una especial aversión hacia las ratas, circunstancia que era aprovechada por el padre para amenazarla.

En una de estas ocasiones, la muchacha avisó a su madre, que acudió a la casa y se inició una discusión en el curso de la cual, además de agresiones, profirió amenazas a su mujer con frases como "esto se arregla ahora mismo, te pego un tiro y se acaban los problemas".

El recurrente alegó ante el Supremo, entre otras cuestiones, la falta de proporcionalidad de la sanción y pidió al alto tribunal que se le rebajara la sanción de suspensión a seis meses.

También adujo que no se había tenido en consideración su buen expediente profesional ni el hecho de que, de las tres penas de prisión que le fueron impuestas, dos de ellas habían sido sustituidas por trabajos en beneficio de la comunidad.

"La concreta extensión de la sanción de suspensión impuesta al recurrente ha sido adecuadamente calibrada tomando en consideración precisamente la naturaleza y gravedad de los hechos", concluye la sentencia del Supremo. EFE
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mayo 23, 2011

Divorcios en Cuba se han triplicado en últimas décadas

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 10:09 — Visto: 118 veces
Divorcios en Cuba se han triplicado en últimas décadas

EFE

La Habana -- Los divorcios en Cuba han aumentado de forma “extraordinaria” y su índice casi se triplicó en las últimas décadas hasta alcanzar una proporción de 64 por cada 100 matrimonios en 2009, según un artículo divulgado hoy por la revista “Mujeres”.

La publicación oficial cita datos del Centro de Estudios Demográficos de la Universidad de La Habana según los cuales la proporción entre divorcios y matrimonios casi se triplicó de 1970 a 2009.

Los cubanos “se unen y se separan con facilidad y frecuencia”, señala “Mujeres” al informar de que se pasó de 22 divorcios por cada 100 matrimonios en 1970 a 39 en 1981 y 64 en 2009.

La edición digital de la revista, portavoz de la Federación de Mujeres de Cuba (FMC), indica que es “imposible” contabilizar las “separaciones que quedan fuera de la ley”, pero de tenerlas en cuenta “harían mayor el alcance del ‘divorcio a la cubana’”.

Datos del Centro de Estudios de Población y Desarrollo de la Oficina Nacional de Estadísticas indican que en 2009 hubo un total de 35.034 “sentencias firmes” de divorcio, para una tasa de 3,1 por ciento por cada 1.000 habitantes.

“Mujeres” señala que el divorcio fue establecido oficialmente en Cuba en 1917 y desde entonces las tasas se mantuvieron en valores “ínfimos”, hasta que en 1963 se sobrepasó por primera vez la barrera de uno por cada 1.000 habitantes.

El “pico más alto” tuvo lugar en 1993 con 6 por cada 1.000 habitantes -en plena crisis económica del llamado “periodo especial” cubano tras la caída del bloque socialista- y en los últimos años la tasa se ha mantenido “alta pero estable”entre 3 y 3,4.

La revista refiere que dentro de las tendencias actuales de la familia cubana existe “una alta recurrencia a vivir en pareja, un incremento de las uniones consensuales y también de la disolución de esos vínculos y el divorcio”.

Además, apunta que la recurrencia de las separaciones es un “tema controvertido” porque lo mismo se puede interpretar como indicio de “crisis familiar” que como la posibilidad de abandonar una “unión insatisfactoria”.

Algunos especialistas consideran que la independencia económica de las mujeres cubanas respecto a sus maridos les facilita terminar los matrimonios insatisfactorios.

En consecuencia, abundan hogares dirigidos por mujeres y familias pequeñas en las que “solo está presente uno de los padres, generalmente la madre, con sus hijos a cargo”.

Read more: http://www.elnuevoherald.com/2011/05/11/939247/divorcios-en-cuba-se-han-triplicado.html#ixzz1N6U90riH
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mayo 23, 2011

Un jurado popular declara por segunda vez no culpable a la mujer acusada de matar al marido en 2006

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:05 — Visto: 129 veces

Un jurado popular declara por segunda vez no culpable a la mujer acusada de matar al marido en 2006



La Fiscalía ve "poco probable" que recurra la sentencia aunque cree que debía haber sido condenada
Fecha: 13/05/2011

(EP)-. El jurado popular que desde este lunes ha juzgado a Emiliana G.P., la mujer que ha sido enjuiciada por segunda vez al estar acusada de matar a su marido clavándole un cuchillo de cocina en el domicilio que ambos compartían en Argés (Toledo) en mayo de 2006, ha declarado a la procesada no culpable por unanimidad.

Éste es el veredicto emitido por el jurado popular, compuesto por cinco mujeres y cuatro hombres, tras dos horas y media de deliberación. Por ello, el juez ha dictado sentencia absolutoria para Emiliana, que durante el juicio reconoció los hechos, y se ha dirigido a ella para decirle que se puede ir a su casa.

Esta decisión se produce después de que Emiliana fuera absuelta en 2008 por la Audiencia Provincial de Toledo de un delito de homicidio, también tras ser enjuiciada por un jurado popular, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) anuló la sentencia y obligó a repetir el juicio.

ABOGADOS

Momentos después de que la decisión del jurado se hiciera pública, la abogada de la defensa, Dionisia Pérez, ha mostrado su alegría ante los medios de comunicación para manifestar que "realmente se ha hecho justicia", algo que, ha añadido, "es lo que quería Emiliana", quien ha roto a llorar de alegría, junto a los familiares allí presentes, cuando se ha conocido el veredicto.

Por su parte, el fiscal jefe de Toledo, José Javier Polo, también en declaraciones a los medios, ha explicado que, aunque desconoce todavía el contenido de la motivación del veredicto y la sentencia, ha señalado la Fiscalía cree que la acusada debía haber sido condenada.

Precisamente, en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal rebajó de 14 a cinco años la petición de pena para Emiliana. La Fiscalía, en sus conclusiones definitivas, eliminó la agravante de superioridad, mantuvo la agravante de parentesco y la atenuante de responsabilidad criminal de arrebato e introdujo una eximente incompleta por miedo insuperable.

Así, ha detallado que tanto el arrebato emocional de Emiliana como su miedo a la situación "era superable y reprochable" desde el punto de vista de la justicia porque, a pesar de las circunstancias "dramáticas", el Ministerio Público entiende que no estaba "total y plenamente justificada" la conducta y "no podía tomarse la justicia por su mano".

Según ha valorado Polo, el jurado no lo ha entendido así y se ha decantado por una eximente completa al entender que el miedo insuperable y la situación emocional de Emiliana la llevó a anular "total y absolutamente" su conducta y no merece ningún castigo.

"NO ES NUESTRA TESIS"

"No es nuestra tesis", ha señalado el fiscal jefe de Toledo, quien respeta la decisión del jurado y ha aclarado que la Fiscalía no se deja llevar por sentimientos, sino que actúa en función de las pruebas practicadas en el juicio y las consecuencias jurídicas de las mismas.

"No nos preside ninguna actuación personal ni sentimental en la relación con los hechos, buscamos la objetividad, lo que no quiere decir que seamos ajenos o insensibles a las situaciones que se producen. Pero creemos que es necesario un cierto alejamiento de los sentimientos para poder emitir una resolución más adecuada", ha argumentado.

A preguntas de los medios, el fiscal jefe de Toledo ha apuntado que la Fiscalía "examinará con calma" la sentencia y la posibilidad de recurrir el veredicto, pese a que ha anticipado que "es poco probable" que el Ministerio Fiscal recurra.

Tampoco ha querido entrar a valorar el fiscal sobre si el resultado del juicio hubiera sido otro de no haber sido con jurado popular.

Finalmente, Polo ha señalado que la Fiscalía ha hecho su trabajo "exactamente igual" que en el juicio que se declaró nulo, por lo que ha expresados su reconocimiento personal y profesional a la fiscal que se hizo cargo de este asunto en 2008.

FUENTE: ARANZADI
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mayo 23, 2011

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación p

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:43 — Visto: 174 veces
ARP\2010\1287

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación por laser


Una cliente habitual de un centro de estética contrató dos sesiones de depilación laser en piernas e ingles. Antes de ser sometida a la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, las responsables le preguntaron si había tomado ultimamente el sol o se había sometido a rayos uva y no se le practicaron las pruebas de piel sensible o test de piel que regulasen la intensidad del laser.
Desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones yendo este en en aumento, poniéndolo en conocimiento de la esteticista hasta en tres ocasiones, hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó la presencia de la responsable. Esta al observar palpables quemaduras en la piel interrumpió la sesión y procedió al traslado de la cliente al servicio de urgencias hospitalarias. En este servicio fueron observadas quemaduras de primer y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e ingles.
La presente resolución de la Audiencia de Zaragoza condena por una falta de lesiones con pena de multa e indemnización de 8.250 euros a las dos empleadas de la clínica de depilación, "porque fueron ellas las que dijeron a la cliente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser", por ser responsables de que esta fuera tratada por una empleada con poca experiencia en fotodepilación y por continuar con la sesión pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y a las quejas de sufrimiento que por tres veces realizó la víctima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 25 de enero de 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Zaragoza
Fecha: 25/01/2010

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación núm. 232/2009

Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito: existencia: quemaduras producidas durante la aplicación de sesiones de depilación por láser: incorrecta valoración por la acusada del estado de la piel de la paciente, dejando que actuara sola la otra empleada con escasa experiencia en fotodepilación con laser. AUTOR: Autoría conjunta: existencia. RECURSO DE APELACION: Error en la apreciación de las pruebas: improcedencia: correcta valoración de la prueba.

Centro de depilación (foto: Wikipedia)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 232/09

SENTENCIA Nº 13/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de enero dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 328/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo 232/09, seguido por una Falta de lesiones a terceros, por imprudencia leve, contra Santiaga , y contra Consuelo , condenadas ambas en la primera instancia. También contra la aseguradora PSN AMA, condenada en la Primera Instancia como responsable civil directa y contra la mercantil BODY LASER (GESTINER XXI S.L), condenada en la Primera Instancia como responsable civil subsidiaria.

Es apelante Doña Consuelo , condenada en la Primera Instancia, adhiriéndose a tal recurso de apelación la aseguradora P.S.N AMA (Agrupación Mutual Aseguradora).

Doña Santiaga , condenada en la Primera Instancia es apelada en esta alzada. Ejercita la acusación particular la perjudicada Doña Tania .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de octubre del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Santiaga y a Consuelo como autoras responsables de la falta de lesiones por imprudencia de la que son acusadas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días multa a cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 Código Penal , e indemnización conjunta y solidaria a Tania en la suma de ocho mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (8250'54 €) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 Ley Enjuiciamiento Civil , debiendo responder directa y solidariamente la entidad aseguradora PSN-AMA en concepto de R.C.D ty subsidiariamente la entidad Body Laser (Gestiner XXI S.L.)".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: El día 30 de marzo del corriente año, con cita previa, Tania , de 29 años de edad, acudió al Centro denominado Bodylaser, propiedad de la mercantil Body Laser (Gestiner XXI S.L) sito en el núm. 14, ppal. Derecha del Paseo de la Independencia de esta ciudad a fin de realizarse unas sesiones de depilación en ingles y piernas. En dos ocasiones anteriores que le habían sido practicadas hacia aproximadamente un año, ya había contratado los servicios de dicho Centro dedicado a la depilación por laser, realizándose las correspondientes sesiones con normalidad y no sin antes haberle practicado una prueba o test de piel a fin de regular la intensidad del láser en cuestión. En la indicada fecha se encontraban prestando sus servicios para el Centro las acusadas Santiaga y Consuelo . La primera, hacía tan solo dos semanas que se había incorporado al mismo y contaba con la titulación de FP obtenida en Cuba y un programa de Formación Clínica Continuada sobre el uso del láser Gentlelase cuyo certificado de asistencia era de fecha 15 de marzo del 2009. La segunda con la misma titulación de Formación Profesional, llevaba bastante más tiempo en el Centro que la anterior y contaba con una probada mayor experiencia que la primera en la aplicación de las sesiones de láser, de tal manera que aunque ambas poseían idéntica titulación, era Consuelo la que de hecho dirigía indicaciones e instrucciones a la otra imputada recién incorporada. Ya en fecha 30 de marzo de 2009, sobre las 20.00 horas, se dispuso a la cliente para el inicio de la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, pero sin habérsele practicado previamente esta vez las expresadas prueba o test de piel, si bien se le preguntó para que manifestara si había tomado el sol últimamente o recibido rayos uva ante los efectos fotosensibles de la aplicación de láser tras haber tomado el sol, a lo que la paciente respondió que "hacía un mes o mes y medio que no tomaba", replicando la acusada Consuelo que "con quince días era suciente". Resulta absolutamente proscrita la aplicación del sistema de depilación láser cuanto menos un mes o dos después de haber tomado rayos de sol. En este concreto caso la paciente había tomado con anterioridad al día 30 de marzo sesiones de rayos uva, sin que conste la fecha o momento exacto. Conforme a los principios científico- dermatológicos, la prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión resulta fundamental. Así las cosas y, como se decía, sin haberse practicado previamente el test de piel, la acusada Consuelo procedió a graduar la intensidad de la máquina que disponiendo de un arco de 12 a 22, situó por precaución en el 14, tras lo cual la otra acusada Santiaga , en un habitáculo aparte y a solas con la paciente, se dispuso a aplicar las sesiones de rayos láser comenzando por el abdomen y continuando por las piernas, mediante la aplicación de pequeños e intermitentes disparos sobre su piel. Como quiera que desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones y, además iba en aumento, ésta lo puso en conocimiento de la acusada Gretel hasta en tres ocasiones, obteniendo por toda respuesta que "eso era normal" hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó que fuera avisada la otra acusada quien ante las palpables quemaduras observadas en la piel de la cliente indicó de inmediato que la sesión fuera suspendida a la vez que se recababan los consejos telefónicos de una dermatóloga quien indicó a las acusadas, a preguntas de las mismas, la aplicación inmediata de una determinada pomada. Seguidamente, se procedió al traslado de la paciente al Hospital Universitario Lozano Blesa ingresando en su Servicio de Urgencias a las 20'42 horas, donde le fueron apreciadas "quemaduras rayos láser 2º grado en muslo derecho y zona infraumbilical en otras ocasiones no ha presentado dicha reacción". A consecuencia de los hechos resultó con lesiones Tania consistentes en quemaduras de primero y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e inglés. Fueron tributarias de tratamiento facultativo necesario de forma objetiva consistiendo en tratamiento farmacológico y curas tópicas. Invirtió en su curación 23 días sin impedimento durante los mismos y con secuelas consistentes en lesiones cicatrizales con una valoración tabular de nueve puntos. La prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión es fundamental. La máquina en cuestión había superado con éxito todas las revisiones y funcionó correctamente hasta la clausura del centro en fecha 15 de julio de 2009. El centro en cuestión tenía concertada póliza aseguradora con la entidad aseguradora PSN-AMA." ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Consuelo , al que se adhirió la responsable civil directa P.S.N. AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción 5 de Zaragoza, esgrime como motivos para tal recurso los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución española de 1978 ( RCL 1978\2836) .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación a la acusada Consuelo del artículo 621.3º del Código Penal vigente ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) .

SEGUNDO Respecto del primer motivo esgrimido, cabe decir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral.

En efecto, la acusada apelante Consuelo poseía una titulación profesional idéntica a la de la otra acusada no apelante Santiaga pero sin embargo Consuelo poseía una amplia y probada experiencia en la aplicación de laser para depilación, mucho mayor que la de Santiaga . Por este motivo Consuelo era la que de hecho dirigía las sesiones de aplicación del laser y daba las instrucciones a la otra acusada Santiaga .

No puede pues desvincularse la actuación profesional de la apelante Consuelo de las lesiones sufridas por Tania .

En efecto, fue Consuelo la que graduó la intensidad del rayo laser en 14 puntos de entre un mínimo de 12 puntos y un máximo de 22 puntos.

Fue Consuelo la que le preguntó a la paciente Tania cuánto tiempo hacía que no había tomado el sol o rayos uva. Al responder Doña Tania que no había tomado el sol o los rayos uva desde hacía 1 mes fue Consuelo la que respondió que con 15 días sin haberlos tomado era bastante, lo cual constituye un error serio de formación porque no es cierto ya que se requieren varios meses sin tomar rayos UVA. La acusada Consuelo al igual que a la otra acusada Santiaga no dispuso que se le hiciera el test de piel a la cliente Doña Tania , como era obligado hacer. La cliente Doña Tania se quejó amargamente 3 veces seguidas a la ejecutora de los disparos de laser ( Santiaga ) y esta no le hacía caso, diciéndole que ese dolor y ese olor a quemado era normal lo cual entraña ya de por si ignorancia profesional y desconocimiento absoluto de lo que llevaba entre manos. Santiaga fue justamente condenada y no ha recurrido en apelación lo cual es harto significativo, pero lo que aquí importa es reseñar que como Santiaga no hacía caso a las quejas de la cliente a la que estaba quemando en vivo, fue la propia cliente Doña Tania la que tuvo que requerir a Santiaga que llamara a su jefa ( Consuelo ) la cual acudió y ordenó que se parara la sesión inmediatamente y le pusiera a la cliente placas de hielo, aguatermal, aloe vera y le enfocara un ventilador.

Consuelo incluso llamó por teléfono a una dermatóloga y ésta por teléfono indicó que se le aplicara a la cliente quemada una pomada llamada Diprogenta, la cual fue comprada inmediatamente por el Centro Bodylaser y aplicada allí mismo a Doña Tania .

Como la situación no mejoraba uno de las empleadas acompañó a Tania al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa donde al quitarle los vendajes a Doña Tania le apreciaron en ambas piernas y muslos muchas y múltiples ampollas constituyentes de quemaduras de primer y segundo grado.

Todo lo narrado evidencia muy a las claras la jefatura de facto que ejercía la acusada apelante Consuelo en el Centro Bodylaser y la postura subordinada y dependiente ante ella de las otra acusada Santiaga , debido a su menor experiencia y práctica frente a Consuelo .

TERCERO De todo lo expuesto se deduce la responsabilidad penal de la acusada Consuelo a título de coautora de la falta del artículo 621.3º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) vigente por la que viene justamente condenada, al igual que la otra acusada Santiaga . Esa coautoría fue conjunta (artículo 28 párrafo primero del Código Penal ) por existir concurso de acción y concurso de voluntad en una acción de ambas, conjunta e imprudente, imprudencia que habrá que calificar necesaria y forzosamente de leve, al venir condenada en la primera instancia por una falta del artículo 621.3º del Código Penal vigente.

La acusada apelante Consuelo valoró mal el estado de la piel de la cliente y dejó que actuara sola la otra empleada ( Santiaga ) que tenía poca experiencia en fotodepilación con laser. Consuelo dio paso a la clienta que hacía 1 mes que había tomado rayos UVA, cuando 1 mes es lo mínimo y más aconsejable varios meses, según manifestó la Médico Forense en el acto del juicio oral.

La clienta manifestó en el acto del juicio oral que llevaba 1 mes sin tomar rayos UVA, lo que supone que hacía 30 días se había sometido a una sesión de rayos UVA. Por otra parte, la prueba de piel no dijo la Médico Forense en el acto del juicio oral que sólo fuera necesaria hacerla la primera vez, sino que "en cada sesión de laser debe valorarse el estado cutáneo de la paciente." (sic)

A su vez la perjudicada testigo Doña Tania manifestó en el acto del juicio oral que en las dos sesiones anteriores que le hicieron en Bodylaser le hicieron la prueba de piel.

En esta tercera sesión con sólo 1 mes de separación con una sesión de rayos UVA la acusada Consuelo no consideró necesaria esa prueba de piel, cuando la distancia era de sólo 1 mes (tiempo escaso) y que lo que había tomado 1 mes antes la cliente Tania no fue un simple baño de sol sino algo mucho más agresivo que fue una sesión de rayos UVA. Con estos datos queda acreditada la imprudencia leve que cometió la acusada apelante Consuelo .

CUARTO El consentimiento informado que obra en la causa como folio 50 no advierte de efectos indeseables como las intensísimas y múltiples quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas de por vida, como las que le produjeron las acusadas a Doña Tania .

Respecto del medicamento denominado Dogmatil que tomaba Doña Tania cabe decir que su prospecto señala como posibles efectos adversos entre otros los de trastornos de la piel y del tejido subcutáneo.

Tales efectos adversos no se produjeron en Doña Tania , y además la Médico Forense señaló en el acto del juicio oral "que el Dogmatil no está sujeto a una especial fotosensibilidad, por lo que no encuentra relación entre la ingesta de este medicamento y las lesiones causadas." (sic)

Por todo lo expuesto cabe concluir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante él practicadas en el acto del juicio oral, por lo que debe de ser rechazado el primer y segundo motivo del recurso de apelación, pues la presunción de inocencia de la acusada apelante Consuelo quedó completamente desvirtuada en el acto del juicio oral. Igualmente debe de ser desestimado el tercer motivo del recurso de apelación, ya que con el factum correctamente construido por el Sr. Juez a quo no cabe otra alternativa válida que la subsunción de tales hechos en el artículo 621.3º del Código Penal vigente, por el que viene justamente condenada la apelante en la primera instancia. Sí que está probada la imprudencia, o negligencia leve, cometida por la acusada Consuelo , imprudencia o negligencia, directamente causante de las lesiones causadas a la cliente Tania .

En efecto fue Consuelo la que no creyó necesario realizar el test de piel a la clienta cuando la propia Médico Forense señaló en el acto del juicio oral "que en cada sesión debe valorarse el estado cutáneo de la paciente (sic)."

Fue la apelante acusada Consuelo la que le dijo a la dicente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser cuando son precisos varios meses de separación. Fue la acusada apelante Consuelo la que dispuso que la cliente Tania fuera tratada por otra empleada con muy poca experiencia en fotodepilación con laser. Esa otra empleada sin experiencia era Santiaga la cual sometió a fotodepilación con laser a la cliente pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y pese a las quejas de sufrir mucho dolor, que por tres veces realizó Tania .

Para Santiaga "todo eso era normal", cuando era patente su ceguera profesional por ignorancia y por inexperiencia ante un daño evidente que estaba cometiendo sobre la clienta.

La coautoría conjunta de la apelante en la falta de lesiones a tercero por imprudencia leve es patente. Hay acción imprudente, hay resultado lesivo para tercero, resultado lesivo que de mediar dolo constituirá delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del Código Penal vigente, y hay relación de causalidad directa entre esa acción imprudente o negligente de la apelante y las lesiones producidas a Tania .

QUINTO Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) .

SEXTO En cuanto a la adhesión formulada por la representación procesal de la aseguradora P.S.N.- Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) cabe decir que incide en los mismos motivos expuestos por la apelante principal por lo que están todos ellos respondidos y todos ellos desestimados anteriormente, de forma expresa y razonada.

Tal adhesión está tan carente de razones fácticas y jurídicas como el propio recurso de apelación principal, pues como ya se explicó existió en la apelante Consuelo , la culpa leve a que se refiere el artículo 621.3º del Código Penal vigente y existió una actuación conjunta de la acusada con la otra acusada no apelante Santiaga .

La jefatura de facto ejercida por Consuelo quedó evidenciada en el acto del juicio oral tanto por la declaración de la perjudicada testigo Tania como por la declaración de la otra acusada Santiaga : "que dependía de las ordenes de Consuelo y que tenía poca experiencia" (sic).

Incluso la propia declaración de la apelante Consuelo la inculpa, pues manifestó expresamente en el acto del juicio oral "que si no hay indicios de que la paciente esté tomando el sol o medicación no se vuelve a hacer la prueba de la piel" (sic).

En el presente caso la paciente comunicó en la cita previa que llevaba 15 días sin tomar rayos UVA y en la propia sesión del día 30-03-2009 Tania volvió a comunicar a la apelante Consuelo "que llevaba 1 mes sin tomar rayos uva" y sin embargo esta última no le practicó o mandó practicar la prueba de la piel.

Por tanto la adhesión de la aseguradora P.S.N.- A.M.A debe rechazarse con la misma decisión y frontalidad que el recurso principal de Consuelo .

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación:

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , con la adhesión de la aseguradora P.S.N-A.M.A contra la Sentencia nº 534/09, dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de esta ciudad de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 328/09 de dicho Juzgado de Instrucción con fecha 26 octubre 2009 , la cual confirmo íntegramente sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los Autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, dictada en última instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, juzgando en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

ARANZADI: ESPAÑA
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mayo 23, 2011

Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 09:32 — Visto: 439 veces
JUR 2011, 133587

Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

Un despacho de abogados demandó a un antiguo cliente por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de los servicios pactados entre ellos para la gestión de una herencia. El antiguo cliente se opuso solicitando la nulidad de una de las cláusulas del contrato firmado con los abogados, en los que se establecía que si este prescindía de los servicios del despacho los honorarios quedarán fijados en el 15% del valor de su participación en la herencia. Para solicitar esta nulidad se apoyaba en la Ley General de protección de los Consumidores y Usuarios y en sus exigencias de buena fe y exclusión de cláusulas abusivas. En la presente resolución del Tribunal Supremo la Sala considera que, pese a que el contrato se firmó atendiendo la autonomía de las partes, "es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 abril 2011

Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 08/04/2011

Jurisdicción: Civil

Recurso de casación 1458/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Aplicación de la Ley General de Protección de consumidores y usuarios (Ley 2611984 de 19 de julio) a un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto de su artículo 10, 10 Bis y Disposición Adicional por el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas...

Abogados

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 550/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal Doña Celia , aquí representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Nuria Muñar Serrano, en nombre y representación deDon Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Celia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada: Primero.- A pagar al demandante la cifra de 206.350,20 euros de honorarios profesionales incluyendo el perjuicio sufrido por la indebida resolución del contrato por parte de la demandada, más 16% de IVA de dicha cifra en total 239.366,23 euros. Segundo.- Se condene a la demandada a pagar igualmente al demandante la cifra de 24.293,49 euros por los suplidos abonados al Perito don Agapito y al Procurador de los Tribunales don Ezequias . Tercero.- Condenar a la demandada a que abono al demandante los intereses legales de todas las cantidades reclamadas en los extremos primero y segundo de este suplico, desde la fecha de 16 de febrero de 2006, en que se celebró el juicio de conciliación o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha del efectivo pago de dichas cantidades. Cuarto.-Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.

2.- La Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Doña Celia , contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime la misma, declarando nulas de pleno Derecho y por tanto por no puestas en el contrato las estipulaciones quinta, letra B, párrafo 4º, última línea, del contrato de arrendamiento de servicios, que establece que es el libre criterio del Abogado el que fijará el porcentaje de honorarios a aplicar, asi como declare nula igualmente la totalidad de la estipulación quinta, letra B, párrafo 7º del contrato, al fijar una penalización desproporcionada para el caso de prescindir de los servicios del Letrado contratado, no teniendo en cuenta además si se prescinde del mismo por razones justificadas, decretando asimismo la imposición de costas a la parte actora reconvenida.

El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la reconvención absolviendo de la misma a mi representado de todos las peticiones contenidas en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconveniente.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jorge Rodriguez Monsalve Garridos, en nombre y representación de Carlos María contra Celia representada por la Procuradora Sra. Tatiana González Riocerezo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.933,49 euros, cantidad que devenga el interés legal correspondiente desde la fecha del acto de conciliación (16-2-2006), absolviendola de las demás pretensiones deducidas contra ella.

Que, por otra parte, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Celia contra Carlos María debo declarar y declaro nula de pleno derecho y, por tanto, tener por no puesta, la última línea de la estipulación 5º B del párrafo curto del contrato objeto de autos y, por otra parte, no debo declarar y no declaro la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación. Que, por último, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo referente a la demanda como a la reconvención.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos María , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que examinando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 55/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, y desestimando a su vez el interpuesto contra la referida resolución por Doña Celia , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de señalar que la suma que debe abonar la demandada al actor asciende a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro (158.631,52 euros) manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello imponiendo a la Sra. Celia expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin hacer pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación del actor que ha sido parcialmente estimado.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de Doña Celia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , así como de los artículos 10.1. a), 10.1 c), 10 bis 1 10 bis 2 y Disposición Adicional Primera, apartado 12, todos ellos de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio ). SEGUNDO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10 bis 1 y 10 bis 2 de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de Julio ). TERCERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10.1. a) y 10 bis 2 y de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios ( Ley 26/84 d 19 de julio ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Carlos María presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Don Carlos María , hoy recurrido en casación, formuló demanda contra doña Celia , en reclamación de 239.366,23 euros debidos por honorarios profesionales como abogado, con más la cifra de 4.293,49 euros por suplidos del Perito y del Procurador, en ejercicio de acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios pactado entre el reclamante y el causante y padre de la demandada. La parte demandada se opuso a la reclamación si bien aceptando la existencia del contrato y previa consignación de la cantidad de 46.053,49 euros para su futura entrega a la parte actora. Asimismo reconvino contra la demandante solicitando la nulidad de la estipulación quinta Letra B párrafo 4° del contrato de arrendamiento de Servicios, última frase, y la estipulación quinta, Letra B párrafo 7°, en su totalidad, por considerar dichas cláusulas nulas de pleno derecho por abusivas en aplicación de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de 66.933,49 euros, y a los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del acto de conciliación. También estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando nula y por tanto por no-puesta la última línea de la estipulación 5ª B del párrafo cuarto del contrato, y no declara la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación, entendiendo respecto de esta última "... que no puede considerarse desproporcionada la cláusula penal en cuestión... sin que pueda considerarse excesivo un 15% del valor de su participación en la herencia, ya que quedaría a salvo el otro 85%.".

Ambas partes apelaron dicha resolución. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso planteado por la actora y ahora recurrida y desestimó totalmente el formulado por la demandada, ahora recurrente en casación. Como consecuencia, revocó parcialmente la sentencia en el único sentido de señalar que la suma que se debe abonar al actor asciende a la cantidad de 158.631,52 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. Argumenta la sentencia que no resultan de aplicación al caso los preceptos en cuya presunta infracción se sustenta el recurso, puesto que no se está ante la fijación de condiciones generales impuestas al consumidor o contratante, ni ante una estipulación abusiva impuesta en contra de las exigencias de la buena fe, sino que el contrato podía ser resuelto unilateralmente en cualquier momento por quien contrató la prestación del servicio y que se trata de una contratación negociada individualmente con el Sr. Anselmo , padre de la ahora recurrente.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO Se formulan tres motivos. En el primero, con cita de los artículos 1256 y 1258 CC y artículos 10.1 A, 10.1C, 10 Bis 1, 10 Bis 2 y disposición adicional primera apartado 12 de la Ley General de Protección de Consumidores y usuarios (Ley 26/84 de 19 de julio ), viene a argumentar que la legislación de consumidores y usuarios es aplicable al caso al suponer la cláusula que no ha sido anulada una limitación total al ejercicio de los derechos, en este caso de un sola de las partes contratantes, pues además la penalización se impone cualquiera que sea la razón por la que el causante o la propia recurrente en casación decidiera prescindir de los servicios del abogado (incluso el hipotético caso de una actuación negligente o perjudicial en la ejecución de los servicios encomendados), sin que esté previsto un pacto correlativo que equilibre a las dos partes, en evidente contravención de la buena fe que preside la relación contractual ( STS de 23 de noviembre de 1962 mencionada por la STS de 10 de febrero de 1997 ); razón por la que deberá declararse nula por abusiva.

Se estima.

El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete Carlos María , en el que está integrado el hoy actor, Don Carlos María , y el padre de la demandada, Don Anselmo , ya fallecido, para la defensa de los intereses Don. Anselmo en el proceso divisorio de la herencia de Doña Manuela en el que se incluía la cláusula siguiente: "si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto".

El artículo 10.1.c) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios (vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas y entiende por tales - artículo 10 bis- aquellas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales, y, en todo caso,se entenderán como tales aquellas estipulaciones que aparecen descritas en la Disposición Adicional primera , entre otras la que limita de forma inadecuada la facultad del consumidor de rescincir el contrato.

Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en que momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.

TERCERO La estimación del motivo hace innecesario entrar en los restantes por carecer de interés al apreciarse el primero. Y al asumir la instancia, esta Sala, se declara la nulidad de la cláusula litigiosa, estimando en este aspecto la reconvención, y, como no podía ser de otra forma, puesto que los servicios han sido prestados, se estiman correctos los honorarios reconocidos por la demandada por la labor desplegada en el juicio de referencia, por una cifra de 46.053,49 euros, incluidos impuestos y demás gastos de perito y procurador; manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

CUARTO En cuanto a costas, se imponen a la reconvenida las costas de la reconvención así como las causadas por el recurso de apelación; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso, en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en la representación que acredita de Doña Celia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 28 de mayo de 2007 , la que casamos. En su lugar, declaramos nula y sin efecto alguno la estipulación 5ª, letra B, párrafo 7º del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fijando los honorarios de la demandante en la suma de 46.053,49 euros; se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; con expresa condena a la parte actora de las costas causadas por la reconvención y recurso de apelación y sin hacer especial declaración de las demás.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

FUENTE: ARANZADI ESPAÑA
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mayo 23, 2011

La negativa de un acusado a hacerse la prueba de ADN no constituye un delito

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:31 — Visto: 145 veces
JUR\2010\417402

La negativa de un acusado a hacerse la prueba de ADN no constituye un delito

Dos jóvenes fueron detenidos en una localidad navarra en el contexto de unos incidentes originados por unas actuaciones musicales en la calle.
Los detenidos, una vez en sede policial, se negaron a que se les realizaran pruebas de ADN consistentes en la extracción de muestras de saliva, por lo que el Juzgado de instancia los condenó por un delito de desobediencia.
En la presente resolución, la Audiencia Provincial de Navarra considera que la negativa de los detenidos a colaborar en dichas pruebas no fue constitutiva de delito, pues estaba amparada en en su derecho a no colaborar con la investigación en su perjuicio. Considera la Sala que pese a que exista una cobertura legal para realizar esta intervención corporal, esta no determina que la negativa del imputado a prestar su colaboración sea constitutiva de delito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de julio de 2010

Tribunal: Audiecia Provincial de Navarra
Fecha: 27/07/2010

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación 11/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD: inexistencia: negativa de los acusados a acceder a la práctica de la toma de muestras de saliva para realizar la correspondiente prueba de ADN: si bien existe una norma para dar cobertura judicial a la intervención corporal, su incumplimiento no determina una posible condena penal: enlace con el derecho a la no autoincriminación.

Batukada (Cc. Javivázquez)

S E N T E N C I A Nº 132/2010

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 11/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio Rápido nº 52/2010, sobre delito de desobediencia, siendo apelantes: los acusados, D. Eliseo y D. Joaquín , representados por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendidos por la Letrada Dª Arantzazu Izurdiaga Osinaga y apelado; el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Eliseo e Joaquín , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de desobediencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas del procedimiento por iguales partes...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, D. Eliseo y D. Joaquín , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se les absuelva del delito por el que habían sido condenados.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de julio de 2010.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"...... que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella acordó en las Diligencias Previas 1403/2009 por Auto de 21 de agosto de 2009 que se extrajeran muestras de saliva de los acusados, Eliseo e Joaquín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Interpuestos sendos recursos de reforma y apelación contra dicho Auto, ambos fueron desestimados, el segundo por Auto de 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , lo que conocían los acusados.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella se requirió el 11 de marzo de 2010 personalmente a los acusados para que se sometieran a la extracción de muestras de saliva, apercibiéndoles expresamente de que su negativa constituiría un delito de desobediencia.

Pese a ello, los acusados Eliseo e Joaquín , consciente y voluntariamente, se negaron a practicar dicha diligencia de investigación acordada por el Juez".

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia condenó a los imputados Sres. Eliseo y Joaquín , como autores responsables de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 en relación con el artículo 550, ambos del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , imponiéndoles la pena señalada en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a la indicada resolución se alza la defensa de dichos imputados, solicitando su revocación y que, en su lugar, se disponga su absolución.

La parte recurrente, admitiendo los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, considera que los mismos no son constitutivos del delito imputado, alegando al efecto que la negativa de los acusados a someterse a la práctica de la prueba judicialmente acordada, relativa a la extracción de muestras de saliva para la realización de la correspondiente prueba de ADN, no es constitutiva del indicado delito, ostentando los acusados derecho a negarse a colaborar en la práctica de tales pruebas al amparo de su derecho a no autoincriminarse.

SEGUNDO Ante la indicada pretensión de la parte apelante, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son aceptados por dicha parte, habremos de determinar si tales hechos, concretados en que los acusados se negaron a dar cumplimiento a la decisión judicial de que se les extrajeran muestras de saliva para la práctica de la prueba de determinación de ADN, son o no constitutivos del delito de desobediencia que se les imputa.

En definitiva, habremos de valorar si negarse a someterse a la extracción de esas muestras para la práctica de la referida pericial, habiéndose acordado ello por el Juzgado de Instrucción correspondiente al amparo de lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) , constituye dicho delito o si, por el contrario, esa negativa tiene amparo en su derecho a no autoincriminarse que contempla el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 1978\2836) .

Al respecto, y en relación con un supuesto semejante al que nos ocupa, en el que los imputados por un delito de desobediencia se habían negado a someterse a una toma de muestra de voz judicialmente acordada para la práctica de la correspondiente prueba pericial, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 ( PROV 2009\161519) , consideró que tal hecho no era constitutivo de delito de desobediencia.

En dicha sentencia señalamos que "la negativa de los imputados a someterse a dicha prueba, no prestando su voz al efecto, no colaborando, por tanto, activamente, en su elaboración, no constituye el delito de desobediencia atribuido, en atención al derecho del imputado a no colaborar activamente en una actuación que puede constituir una contribución de contenido directamente incriminatorio, al amparo del artículo 24-2 de la Constitución; y ello sin perjuicio de valorar como indicio, en relación con otros que pudieran constar en el procedimiento, la falta de colaboración del acusado para la práctica de dicha prueba".

Añadimos en tal sentencia que "no desconoce esta Sala el contenido de las resolución citadas por la Juzgadora "a quo", particularmente la Sentencia del TC nº 161/97, de 2 de octubre de 1997 ( RTC 1997\161) , en la que se señala, en relación con las pruebas de alcoholemia, que "el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga...... a emitir una declaración...... admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17-3 y 24-2 de la Constitución", doctrina ésta reiterada en otras muchas Sentencia de dicho alto Tribunal".

Señalamos en aquella sentencia que, ciertamente, "el TS, en diferentes Sentencias como la de 28 de marzo de 2001 ( RJ 2001\751) , viene a señalar que "no alcanza a integrar el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer autoridades judiciales o administrativas", añadiendo dicha Sentencia que "la garantía de autoincriminación ...... se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".

Igualmente, la doctrina del TS y la del TC señala que "la configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y de la convivencia, dañaría el valor de la justicia y de las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la "identificación y reconocimiento del imputado, la entrada y registro de un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia" ( T.C. 37/1989 ( RTC 1989\37) y 207/1996 ( RTC 1996\207) ).

Ahora bien, junto a ello, añadíamos en la repetida sentencia de esta Sala que "no puede olvidarse que, como señala el Tribunal Constitucional respecto de la autoincriminación, los citados derechos (a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable) entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar prácticamente haciéndose recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación" ( STC de fecha 13 de marzo de 2006 ( RTC 2006\74) con cita de la antes citada de 2 de octubre de 1997 ( RTC 1997\161) ).

Y valorada dicha doctrina en relación con los hechos que eran enjuiciados en aquel procedimiento, estimamos que los mismos no eran constitutivos del delito de desobediencia.

Argumentábamos en aquella sentencia que, "de un lado, cabe destacar que no existe norma concreta procesal, penal o de otra índole, que imponga al imputado esa colaboración activa en la práctica de una prueba como la que nos ocupa, que puede arrojar unos considerables indicios autoincriminatorios, como sí existe, por el contrario, en relación con otras actuaciones, como, muy especialmente, las pruebas de alcoholemia, respecto de cuya práctica sí existe una expresa normativa que las contempla y regula, imponiendo, además, la obligatoriedad del sometimiento a su práctica.

A su vez, tampoco existe norma concreta específica que contemple como consecuencia de esa negativa del imputado, la comisión del delito de desobediencia, como sí ocurre, sin embargo, en relación con la negativa a someterse a aquellas pruebas de alcoholemia.

No puede olvidarse en este sentido que no hubiere resultado preciso especificar que es constitutivo del delito de desobediencia negarse a la práctica de dichas pruebas de alcoholemia, si a su práctica viene obligado el afectado por imponerle un agente de la autoridad tal obligación, no siendo necesaria la concreta tipificación de ese delito si esa negativa ya fuere encuadrable en el delito genérico de desobediencia.

Debe, por su parte, añadirse que es consustancial al principio de presunción de inocencia el hecho de que incumbe a la acusación la carga de la prueba, hallándose el acusado liberado de aportar activamente datos que supongan autoincriminación, viéndose su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable ciertamente limitado si resultare exigible a un imputado una participación tan activa como la que aquí nos ocupa, en orden a la obtención de datos contundentes de autoincriminación".

Con base en tales argumentos, consideramos en aquella sentencia que, si bien puede legítimamente acordarse la práctica de la prueba de que se trataba, "...... y practicarse eficazmente la misma con la colaboración del imputado o, en su caso, sin su colaboración, si pueden obtenerse los elementos necesarios para ello al margen de esa colaboración...... sin embargo, estimamos que esa falta de colaboración activa, no viniendo impuesta específicamente en ningún precepto concreto, no puede constituir la comisión de un delito de desobediencia, no estando prevista específicamente como tal delito dicha negativa, la cual ha de ser valorada en relación con el derecho a la no autoincriminación del imputado que pudiere verse afectado mediante la imposición de esa colaboración activa".

Trasladada la expuesta argumentación y motivación al caso que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, concretado en la negativa de los imputados a someterse a una prueba de ADN, ello nos conduce a alcanzar idéntica solución, con estimación del recurso de apelación y absolución de los imputados, siendo plenamente aplicable al hecho aquí enjuiciado aquella motivación y argumentación ya expuesta, no estimando que, en definitiva, pueda ser constitutiva de desobediencia esa falta de activa y voluntaria colaboración de los acusados en la práctica de una prueba de ADN que, en definitiva, persigue la búsqueda de datos que pueden ser contundentemente incriminatorios, y en relación con los cuales, conforme a lo anteriormente expuesto, estimamos que el acusado no tiene obligación de prestar su colaboración activa en la práctica de pruebas que pueden incriminarle.

Avala tal conclusión la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 ( RJ 2010\5051) dictada por el Tribunal Supremo en relación con un supuesto de negativa de un procesado al sometimiento a pruebas de ADN, en el que se absolvió al acusado del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) que se le atribuía en relación a dicha negativa.

Señaló el Tribunal Supremo en dicha sentencia, de un lado, que otorgar "validez probatoria al silencio del acusado o a su negativa a colaborar en la indagación...... supondría una vulneración del derecho a no confesarse culpable de los hechos y al principio "nemo tenetur" que permite al acusado en el enjuiciamiento no colaborar con la investigación en su perjuicio y no ser fuente de prueba si no es con su autorización".

De otro lado la citada sentencia, en relación con la fundamentación de la sentencia que era objeto del recurso de casación, sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 ( PROV 2009\393052) dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , en la que, como hemos dicho, se absolvió al procesado por el citado delito de desobediencia, señaló el Tribunal Supremo que "en la fundamentación de la sentencia se motiva sobre la subsunción del hecho, declarando que tal hecho no es constitutivo del delito objeto de la acusación con remisión a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional", declarando no haber lugar a la casación de la citada sentencia recurrida que había absuelto, en el aspecto que aquí interesa, del delito de desobediencia atribuido al procesado.

La citada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, absolvió al procesado en relación con dicho delito señalando que, habiendo quedado acreditado que "el procesado no prestó su consentimiento para la extracción de pelo o saliva u otro elemento adecuado del mismo para la identificación del ADN, siendo requerido para ello en forma reiterada judicialmente...... tal hecho no es constitutivo de este delito...... al estar justificado por el ejercicio por parte del procesado de un derecho fundamental, el derecho a no declarar contra sí mismo y el principio "nemo tenetur se ipsum accusare" que constituyen derechos reconocidos en el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 1978\2836) ", conclusión que fundamentaba con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2004 ( RJ 2004\6832) .

Esta sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , dictada en relación con la obligación de un imputado a someterse a la correspondiente prueba pericial caligráfica, vino a señalar que "el derecho a no declarar contra sí mismo y el principio "nemo tenetur se ipsum accusare" constituyen derechos reconocidos en el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 1978\2836) . Estos derechos no se refieren sólo a las declaraciones autoinculpatorias; se refieren también a la inexistencia de obligación alguna del acusado de proporcionar ninguna clase de elementos a la acusación que pudieran servir para los fines de ésta. Por esta razón, no existe obligación del inculpado de proporcionar ningún cuerpo de escritura que pueda servir para la práctica de una pericia caligráfica".

La referida doctrina jurisprudencial estimamos que viene a avalar cuanto hemos indicado, debiendo concluir, en definitiva, que los hechos enjuiciados, con independencia de lo plenamente ajustado a derecho de la decisión del instructor de acordar aquellas actuaciones en orden a la obtención de muestras en relación con las pruebas correspondientes para la determinación del ADN, no son constitutivos del citado delito de desobediencia, al hallarse amparada la negativa de los acusados en su derecho a no colaborar con la investigación en su perjuicio, no considerando que su falta de activa y voluntaria participación en la práctica de tales pruebas, pueda ser constitutiva del delito de desobediencia imputado.

No obsta a lo anterior el hecho de que expresamente se contemple en los artículos 326-3 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) la posibilidad de que el instructor acuerde la obtención de muestras de ADN, disponiéndose, incluso, la oportuna intervención corporal.

Tal previsión constituye la imprescindible cobertura legal a la posibilidad de que pueda acordarse dicha intervención corporal, intervención esta que precisa, para ser acordada en el curso de un proceso penal, la oportuna previsión legal, según la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras Sentencia del T.C. de fecha 16 de diciembre de 1996 ( RTC 1996\207) ). Pero sin que la existencia de esa cobertura legal determine que la negativa del imputado a prestar su colaboración sea constitutiva de delito, no pudiéndose extraer otra consecuencia de la propia dicción de los citados artículos sino que mediante los mismos se establece la posibilidad legal de que pueda acordarse en el curso de un proceso penal la referida intervención corporal, pero sin poder extraer otras consecuencias en orden a la imposibilidad de la negativa a prestar colaboración el imputado so pena de incurrir en un delito de desobediencia.

TERCERO Todo lo expuesto nos lleva a concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de desobediencia imputado a los acusados, procediendo, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los acusados.

CUARTO Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

IV.- F A L L O

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de D. Eliseo y de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio Rápido nº 52/2010, revocamos dicha sentencia.

Y ABSOLVEMOS a los citados D. Eliseo y D. Joaquín del delito de desobediencia a la autoridad que se les imputaba por el Ministerio Fiscal.

Todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

FUENTE: ARANZAI ESPAÑA
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mayo 23, 2011

16 propuestas y 7 citas robadas en la acampada de la Puerta del Sol

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 09:23 — Visto: 166 veces
16 propuestas y 7 citas robadas en la acampada de la Puerta del Sol



Por: Redacción el 20/05/11 18:34
“No tienen mensaje”, dicen los grandes medios de comunicación al hablar de las movilizaciones que llenan las plazas del Estado español. Pero, ¿se pararon a escuchar a sus participantes? Desde la acampada de la Puerta del Sol de Madrid se presentan 16 propuestas para cambiar el sistema. Hazlas tuyas!
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16 propuestas y 7 citas robadas en la acampada de la Puerta del Sol

La foto es del grupo Spanish Revolution en Flickr

1. Cambio de la Ley Electoral para que las listas sean abiertas y con circunscripción única. La obtención de escaños debe ser proporcional al número de votos.

2. Atención a los derechos básicos y fundamentales recogidos en la Constitución como son:
- Derecho a una vivienda digna, articulando una reforma de la Ley Hipotecaria para que la entrega de la vivienda en caso de impago cancele la deuda.
- Sanidad pública, gratuita y universal.
- Libre circulación de personas y refuerzo de una educación pública y laica.

3. Abolición de las leyes y medidas discriminatorias e injustas como son la Ley del Plan Bolonia y el Espacio Europeo de Educación Superior, la Ley de Extranjería y la conocida como Ley Sinde.

4.* Reforma fiscal favorable para las rentas más bajas, una reforma de los impuestos de patrimonio y sucesiones. Implantación de la Tasa Tobin*, la cual grava las transferencias financieras internacionales y supresión de los paraísos fiscales.

5. Reforma de las condiciones laborales de la clase política para que se abolan sus sueldos vitalicios. Que los programas y las propuestas políticas tengan carácter vinculante.

6. Rechazo y condena de la corrupción. Que sea obligatorio por la Ley Electoral presentar unas listas limpias y libres de imputados o condenados por corrupción.

7. Medidas plurales con respecto a la banca y los mercados financieros en cumplimiento del artículo 128 de la Constitución, que determina que “toda la riqueza del país en sus diferentes formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”. Reducción del poder del FMI y del BCE. Nacionalización inmediata de todas aquellas entidades bancarias que hayan tenido que ser rescatadas por el Estado. Endurecimiento de los controles sobre entidades y operaciones financieras para evitar posibles abusos en cualquiera de sus formas.

8. Desvinculación verdadera entre la Iglesia y el Estado, como establece el artículo 16 de la Constitución.

9. Democracia participativa y directa en la que la ciudadanía tome parte activa. Acceso popular a los medios de comunicación, que deberán ser éticos y veraces.

10. Verdadera regularización de las condiciones laborales y que se vigile su cumplimiento por parte de los poderes del Estado.

11. Cierre de todas las centrales nucleares y la promoción de energías renovables y gratuitas.

12. Recuperación de las empresas públicas privatizadas.

13. Efectiva separación de poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

14. Reducción del gasto militar, cierre inmediato de las fábricas de armas y un mayor control de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Como movimiento pacifista creemos en el “No a la guerra”.

15. Recuperación de la Memoria Histórica y de los principios fundadores de la lucha por la Democracia en nuestro Estado.

16. Total transparencia de las cuentas y de la financiación de los partidos políticos como medida de contención de la corrupción política.

Hasta aquí algunas de las medidas que ha presentado la asamblea de la Acampada de Sol. Acude a las asambleas tú también para opinar sobre ellas y proponer las tuyas.

Estos días hemos estado en la acampada de la Puerta del Sol y compartimos algunos de los apuntes que hemos tomado de lo escuchado en las asambleas y en las comisiones.

>> “Estoy tan cansado de ver a los representantes de los partidos políticos mayoritarios procrastinar, posponer, dejar para más tarde, silenciar, escurrir el bulto, dejar tanto y tanto para las generaciones del futuro, o sea nosotros”.

>> “Protestar en la calle es la mejor manera de expresar que esta democracia tiene que tener presencia más allá de las urnas y que necesita de una reforma en profundidad para que todos y todas nos sintamos representados“.

>> “Los pueblos árabes se han levantado para defender su derecho de elegir a sus representantes en las urnas, nosotros nos hemos levantado para decir que eso no es suficiente“.

>> “Estoy aburrida de que me decepcionen y de que no se pueda exigir responsabilidades“.

>> “Los grandes partidos han dado la espalda a los trabajadores y las trabajadoras, no dan respuesta a los problemas sociales más acuciantes, por eso no para de incrementarse la desafección de la ciudadanía hacia los partidos políticos”.

>> “Hemos dejado de callarnos, nos hemos juntado, hemos iniciado un movimiento“

>> “Queremos un sistema fundamentado en la solidaridad, el respeto a las diferencias, el pacifismo, la ecología, la igualdad, la participación. Un sistema en el que todos nos sintamos partícipes de las decisiones que nos afectan”.

fuente: CANAL SOLIDARIO
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mayo 23, 2011

El piloto del avión de AirFrance accidentado en Brasil no estaba en la cabina

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 08:26 — Visto: 122 veces
El piloto del avión de AirFrance accidentado en Brasil no estaba en la cabina

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dpa | París
Actualizado lunes 23/05/2011 03:23 horas

El piloto del avión de Air France que cayó al mar en 2009 frente a las costas brasileñas no estaba en la cabina en el momento del accidente, según informaciones a las que tuvo acceso la edición del semanario alemán "Der Spiegel".

La revista cita informaciones de las investigaciones en marcha, según las cuales en las grabaciones disponibles se oye cómo el piloto Marc Dubois, de 58 años, entra precipitadamente en la cabina de mando.

"Le dio todavía instrucciones a los dos copilotos para salvar el avión", cita "Der Spiegel" a un experto cercano a las investigaciones.

El vuelo 447 de Air France se estrelló en el Atlántico la madrugada del 31 de mayo de 2009, cuatro horas después de despegar de Río de Janeiro rumbo a París. Los 228 pasajeros y la tripulación murieron.

En abril se encontraron los restos del avión a unos 1.000 kilómetros de la costa noreste de Brasil.

Hasta ahora se creía que la tripulación del Airbus A330 entró directamente en una zona de temporal. Las grabaciones de la caja negra citadas por "Der Spiegel" muestran sin embargo que los pilotos intentaron elegir el mejor camino posible para atravesar el frente de la tormenta.

Se espera que las últimas incógnitas sobre la tragedia sean despejadas a finales de junio. Para entonces se podrá contar con los resultados de la investigación de la caja negra, según el secretario de Estado para Tráfico de Francia, Thierry Mariani. Los primeros indicios apuntan a que no hubo problemas técnicos en el avión.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
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mayo 23, 2011

El candidato que no se votó ni a sí mismo

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 08:25 — Visto: 156 veces
El candidato que no se votó ni a sí mismo
Benitaglia (Almería) tiene 84 habitantes y elige a 3 concejales


El candidato socialista de Benitaglia (Almería) no obtuvo ni su voto
En otros seis pueblos almerienses hubo formaciones con menos votos que candidatos
Miguel Cabrera | Almería
Actualizado lunes 23/05/2011 19:59 horas

Que la familia no vote a un determinado candidato puede ser entendido como una humillación para el implicado, pero no es tan infrecuente como pudiera pensarse. Sin embargo, que un candidato no se vote a sí mismo puede ser interpretado ya como una forma de rizar el rizo del disparate electoral.

Esto es lo que ha sucedido en el pequeño pueblo de de Benitagla, en la almeriense Sierra de los Filabres, de sólo 84 habitantes, donde la lista del PSOE no ha obtenido ningún voto, según el escrutinio oficial del Ministerio del Interior. El candidato socialista en este pueblo era Sergio Moral Moya.

Pero esta no ha sido la única sorpresa en este pueblo, puesto que la lista de Izquierda Unida ha recibido sólo dos votos, a pesar de que se elegían tres concejales. El PP ha sido el gran vencedor de las elecciones, con 52 votos, con lo que ha conseguido una aplastante mayoría absoluta de tres concejales, dejando a cero a sus adversarios.

Casos similares a los de Benitagla, aunque sin llegar al extremo de que ni siquiera el candidato se vote a sí mismo, se han producido en otros cinco pueblos almerienses, donde ni siquiera se han votado los miembros de determinadas listas. Por no hablar ya de sus familiares.

Otros casos en Almería
Es el caso de Suflí, donde el Partido Andalucista ha conseguido sólo dos votos, a pesar de que las listas están compuestas por siete personas, los mismos concejales con que cuenta la corporación local. El PSOE ha logrado en el pueblo unos resultados un tanto mejores, pero también ha echado en falta el voto de la familia, al lograr 11 votos. El ganador en el pueblo ha sido el PP, con 114 votos y cinco concejales.

El partido que más ha sufrido la desgana de sus propios militantes ha sido Izquierda Unida, como demuestra el hecho de que en hasta tres municipios almerienses no haya conseguido siquiera el voto de todos sus candidatos. Esto ha sucedido en Abrucena, donde la coalición ha obtenido cuatro votos, mientras que las listas son de nueve miembros; en Tahal, con cinco votos -listas de siete- y Padules, con cinco votos para una lista de cinco miembros. En Enix, el resultado para IU fue ligeramente mejor, pues consiguió que la votaran exactamente todos los miembros de la lista, es decir, siete electores, aunque ni un solo familiar les apoyó.

En Turrillas, por su parte, fue el PSOE el que no logró el voto de los cinco miembros de su lista, al lograr sólo tres sufragios.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
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mayo 23, 2011

Denegada la primera petición de jornada reducida de una juez

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 08:19 — Visto: 143 veces
Denegada la primera petición de jornada reducida de una juez



La solicitud desconcierta al Tribunal Superior catalán, que consulta al CGPJ
PERE RÍOS - Barcelona - 24/05/2011


Cualquier empleado del sector público puede disfrutar del derecho a reducir jornada laboral para el cuidado y crianza de los hijos, al margen de su profesión. Pero lo que vale para ellos no vale para los jueces. Rosa Maria Font fue la primera juez de España que solicitó ese derecho y su petición ha sido denegada por silencio administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presidido por Miguel Ángel Gimeno.

La juez ha recurrido ante ese tribunal y ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y sigue esperando de respuesta. "Pienso agotar todos los trámites porque ese derecho está previsto en el Reglamento de la Carrera Judicial", explica Font, que accedió a la judicatura en septiembre de 2007 y ahora está destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Martorell (Barcelona).

Rosa Maria Font fue la número uno de su promoción, la 57, y pudo quedarse en Cataluña. Ahora tiene 31 años y el pasado 8 de agosto nació su primera hija. Después de disfrutar del permiso de maternidad y lactancia, solicitó una excedencia hasta que la niña cumpliera un año, de manera que en septiembre se reincorporará al juzgado.

Como la oficina judicial señala actuaciones con meses de antelación Font solicitó en diciembre la reducción de jornada y de salario, amparándose en el artículo 243 del Reglamento de la Carrera Judicial, que reconoce ese derecho a los jueces, "por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona que requiera especial dedicación", y otros supuestos.

Como el reglamento no cuantifica esa reducción, la juez realizó una interpretación por analogía del Estatuto Básico del Empleado Público y la estimó en un 30% de la carga de trabajo y del salario (poco más de mil euros brutos mensuales). En su petición, Font proponía un plan detallado para reorganizar el juzgado (días de guardia, reparto de asuntos, etc) en cumplimiento del acuerdo de 2009 de la Comisión de Igualdad del Poder Judicial, que obliga a actuar así al solicitante de la reducción de jornada.

Tres meses después de la petición Font no obtuvo respuesta, por lo que consideró que le fue denegada por silencio administrativo. De ahí que recurriera ante el Tribuna Superior catalán en el plazo de un mes, para que luego no se pueda invocar la prescripción.

Fuentes de ese tribunal admitieron que la petición de Font causó desconcierto, por insólita, y que solicitaron a la Comisión de Igualdad del CGPJ un informe que todavía no ha llegado. Sin embargo, la presidenta de esa comisión, Inmaculada Montalbán, explicó a EL PAÍS que desconocía la petición de la juez, con la que dijo estar de acuerdo.

Montalbán considera que a Font le ampara el derecho a reducir jornada, pero matiza que cuando lo pidió no estaba desarrollado al detalle en el Reglamento de la Carrera Judicial y ahora si lo está en el texto que se aprobó el pasado 28 de abril. Con todo, Montalbán no anunció si estimaría la petición, que plantea un problema inédito: nombrar un juez sustituto a tiempo parcial.

"La solución les corresponde a ellos, que hasta ahora solo me han puesto pegas", explica la juez. "Me apasiona el trabajo, pero no quiero renunciar a criar a mi hija". Font solicita en el recurso una solución urgente porque de ella depende la planificación familiar del próximo curso escolar y la organización del juzgado, que ya está señalando actuaciones para septiembre.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 23, 2011

Abren juicio a cinco policías por 'Baguazo'

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 08:15 — Visto: 126 veces
Abren juicio a cinco policías por 'Baguazo'

Lunes 23 de mayo 2011 - 20:10


El general en retiro, Luis Muguruza, está entre los procesados por muerte y lesiones en la “Curva del Diablo”.


El Segundo Juzgado Penal de Utcubamba abrió proceso penal a cinco oficiales de la Policía, entre ellos el general en retiro Luis Muguruza, por la muerte y lesiones que sufrieron 20 pobladores en el “Baguazo”.

El caso de Muguruza se podría complicar porque a él se le acusa de haber llegado tarde al operativo policial de desalojo de los nativos en la Curva del Diablo, el 5 de junio de 2009.

Según el IDL, esta decisión, si bien es un primer paso para llevar a los tribunales a los policías involucrados en el caso, no satisface las expectativas pues recoge casi íntegramente la denuncia fiscal que comprende solo a algunos efectivos y a pocas personas agraviadas (20), de los más de 200 afectados.

FUENTE: TROME PERU
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mayo 23, 2011

Un hombre mata al padre, al hermano y al novio de su expareja en Asturias

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 08:08 — Visto: 149 veces
Un hombre mata al padre, al hermano y al novio de su expareja en Asturias


El presunto homicida, un minero leonés de 42 años, también ha herido a su antigua pareja sentimental y a la madre de esta.- Atacó con un machete a las víctimas cuando dormían
AGENCIAS | EL PAÍS - Oviedo | Ponferrada | Madrid - 23/05/2011

José Manuel Álvarez Fernández, un minero leonés de 42 años, ha matado esta madrugada con un machete de grandes dimensiones a tres familiares de su expareja, además de herir a esta y a su madre, en la localidad asturiana de Degaña. Los tres fallecidos son el padre, el hermano y el novio de la excompañera sentimental del presunto homicida, que sorprendió a las víctimas mientras dormían en el domicilio de la expareja tras destrozar la puerta con una maza. En la vivienda se encontraban los hijos que tuvo con la mujer, de 6 y 11 años, que no fueron agredidos ni presenciaron los hechos.

Los datos han sido aportados este mediodía por el delegado del Gobierno en Asturias, Antonio Trevín, en una rueda de prensa en la que ha estado acompañado por el coronel jefe de la Guardia Civil de Asturias, José María Feliz, y el teniente coronel de la Comandancia de Oviedo, Eduardo Martínez.

Las víctimas mortales son el novio de la excompañera del agresor, de 36 años; el padre de esta, de 61 años, y su hermano, de 33 años. Las dos personas heridas son la expareja, que ayer fue elegida concejal socialista del Ayuntamiento de Degaña, y su madre. Esta ha sido ingresada en el Hospital de Cangas del Narcea (Asturias) con heridas que no revisten gravedad, mientras que su hija ha sido trasladada al Hospital Universitario de Oviedo, donde ha quedado internada con una herida por arma blanca que le afecta a un pulmón, aunque su vida no corre peligro.

Los tres fallecidos presentaban "múltiples heridas profundas de arma blanca", lo que revela que intentaron defenderse del presunto homicida, que les habría sorprendido mientras dormían, según el relato de la Guardia Civil. Fue la expareja la que, en torno a las 5.45 horas de esta madrugada, encontrándose ya herida, pidió auxilio al Instituto Armado. Una vez en la vivienda, situada en el barrio de Otero de Degaña, un concejo minero limítrofe con León que cuenta con poco más de 1.200 habitantes, los agentes sorprendieron a un vehículo que emprendió la huida a gran velocidad, llegando a colisionar con el coche patrulla. Unas horas después, el presunto autor del triple crimen, vecino de la localidad leonesa de Villablino, fue detenido en un control de la Guardia Civil en el pueblo cercano de Toreno. El arrestado trabajaba como minero en Coto Minero Cantábrico, empresa del Grupo Vitorino Alonso, según fuentes del Ayuntamiento de Villablino.

Aunque se desconocen las causas concretas que desencadenaron la tragedia, la Guardia Civil da por seguro que se trata de un nuevo caso de violencia machista pese a que el agresor no contaba con antecedentes policiales ni su expareja había interpuesto denuncia alguna contra él por malos tratos. Durante la rueda de prensa, el coronel jefe de la Guardia Civil de Asturias ha hecho un llamamiento a las mujeres víctimas potenciales de la violencia machista para que acudan a los cuarteles "sin vergüenza, pudor, ni duda" porque, ante la duda, "siempre hay que pasarse por exceso".

Unas 200 personas se han concentrado este mediodía frente al Ayuntamiento de Toreno para mostrar su repulsa por el triple crimen cometido en Degaña, puesto que uno de los fallecidos era profesor en Matarrosa del Sil, una pedanía de ese municipio leonés.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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mayo 23, 2011

Condenan a 31 años de prisión al 'Asesino de la maleta'

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 07:52 — Visto: 164 veces
Condenan a 31 años de prisión al 'Asesino de la maleta'

El estadounidense William Trickett Smith deberá pagar, además, 60 mil soles como reparación civil a favor de los deudos de la víctima

Lunes 23 de mayo de 2011 - 03:22 pm

(Foto: Difusión)
El ciudadano estadounidense William Trickett Smith fue sentenciado a 31 años de prisión por el asesinato de su esposa, la peruana Jana Claudia Gómez Menéndez, cuyo cuerpo sin vida fue hallado el 16 de agosto de 2007 por unos pescadores en el interior de una maleta que varó en la orilla de la playa Las Cascadas, de Barranco.

Además, la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel dispuso que Trickett Smith pague 60 mil soles como reparación civil a favor de los deudos de su víctima.

El tribunal indicó que el estadounidense deberá cumplir su condena en nuestro país hasta el 7 de julio del año 2041.

Según informó Radio Programas, el abogado de la familia de Gómez Menéndez, César Nakazaki, anunció que apelará la sentencia con el fin de que sea revisada por la Corte Suprema y se emita un veredicto final sobre este caso.

La sala, integrada por los jueces superiores Juan Carlos Aranda Giraldo, Josefa Vicenta Izaga Pellegrin y Arturo Zapata Carbajal, continuará con el juicio oral en contra de los otros dos implicados en el crimen de la joven trujillana que se declararon inocentes.

Ellos son Mónica Cecilia Muñoz Pereda, acusada de complicidad en el delito de parricidio, y Justo José Servigon Solano, procesado por encubrimiento real, para quienes la fiscalía ha solicitado 15 y 4 años de pena privativa de la libertad, respectivamente.

La sentencia en contra de Trickett Smith, que fue leída hoy en el penal de Lurigancho, se dio luego de que el norteamericano se acogiera a la figura jurídica de la conclusión anticipada.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 23, 2011

Aplicarán 'Ley de Talión' a hombre que desfiguró a mujer con ácido

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 07:49 — Visto: 158 veces
Aplicarán "Ley de Talión" a hombre que desfiguró a mujer con ácido

El fiscal general de Irán dijo que la pena de recibir 10 gotas de ácido en los ojos será definitiva

Lunes 23 de mayo de 2011 - 05:00 pm

(Fotos: Daily Mail)
Teherán (EFE) . El fiscal general de Irán y portavoz del Poder Judicial, Gholam Husein Mohseni Ejei, aseguró hoy que la aplicación de la pena contra un hombre condenado a quedarse ciego por desfigurarle la cara a una mujer con ácido es definitiva, según afirmó la agencia estatal Irna.

El suceso se remonta a 2004, cuando el joven Majid Movahedi, de 29 años arrojó ácido sulfúrico al rostro de su compañera de clase Amaneh Bahrami, al parecer porque esta había rechazado sus insistentes propuestas de matrimonio.

En 2008, un tribunal condenó al agresor a recibir diez gotas de la misma sustancia en cada ojo, en aplicación de la antigua “Ley de Talión”, que contempla la jurisprudencia islámica iraní.

La pena debe ser aplicada por la propia Amaneh, quien el pasado martes declaró al diario local “Arman” que estaría dispuesta a ceder a cambio de dos millones de euros.

El condenado, que se halla en prisión, reconoció haber cometido el crimen por amor y aseguró que “cuando le pedí la mano me dijo que iba a casarse con otra persona y yo pensé arrojarle el ácido en la cara para que su novio la dejara”.

Amaneh viajó hace meses a España para intentar salvar la visión de uno de los ojos, pero los médicos que la atendieron en Barcelona no pudieron evitar que pase la vida entre tinieblas.

“No es una cuestión de venganza. Quiero que sepa qué es lo que estoy sufriendo. Pero también quiero que sirva de ejemplo para que otras chicas no sufran el mismo martirio”, explicó entonces la joven a la prensa.

Organizaciones internacionales de derechos humanos como Amnistía Internacional (AI) han instado a no ejecutar una sentencia que considera inhumana y próxima a la tortura.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 23, 2011

Destituyen juez que encarceló periodista. Acusado de dudosa administración de justicia

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:48 — Visto: 416 veces
Destituyen juez que encarceló periodista. Acusado de dudosa administración de justicia


Corte Superior de San Martín adoptó medida ante

algomás
La regidora Karol Paredes investigará por qué el juez Ricardo Martínez fue contratado, pese a sus antecedentes.

numerosas denuncias de litigantes.
El juez en lo penal Ricardo Amilcar Martínez Rojo fue destituido de su cargo por la presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín (CSJSM), debido a las numerosas denuncias presentadas por los litigantes del Primer Juzgado Penal Liquidador, de Yurimaguas.
Según las primeras informaciones, al letrado se le acusa de dudosa administración de justicia en al menos diecisiete casos que estaban a su cargo, la mayoría de ellos referidos a internos del penal Santo Toribio de Mogrovejo.
Por tal hecho, representantes de la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura (Odecma) habrían incautado al magistrado su computadora personal y otros documentos que tenía en su poder. Esto con la intención de encontrar alguna evidencia que compruebe si es culpable de las diversas acusaciones en su contra.
Se supo que el ex juez de la Sala Liquidadora, es acusado además de haber encarcelado injustamente en marzo del presente año al comunicador social Alberto Krugg, quien no pagó 10 mil soles de reparación civil, acusado de haber difamado a un policía de Tarapoto. Por decisión de la CSJSM, el nuevo titular del mencionado juzgado a partir de la fecha, será el juez Félix Ramírez Sánchez, quien antes estuvo al frente del Juzgado Civil.

FUENTE: OJO PERU
23 de Mayo del 2011
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mayo 23, 2011

Desabastecimiento de alimentos agrava paro antiminero en Puno

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:24 — Visto: 303 veces
Desabastecimiento de alimentos agrava paro antiminero en Puno


Llegaron a la región ‘mallkus de los ponchos rojos’: campesinos bolivianos extremistas
Lunes 23 de mayo de 2011 - 08:42 am

CARLOS FERNÁNDEZ
Tras 14 días de paralización con bloqueo de toda vía de acceso a la localidad fronteriza de Desaguadero, el desabastecimiento de alimentos y otros artículos causa seria incomodidad a sus habitantes. Similar panorama ocurre en pueblos aledaños como Zepita, Kelluyo, Huacallani, Pizacoma, entre otros.

Las ollas comunes abundan en cada lugar donde existen piquetes de huelguistas. Solo en el tramo vial Yorohoco-Desaguadero a lo largo de unos 50 km, había hasta seis grupos impidiendo el paso de vehículos en cualquier sentido.

En dos zonas, próximas al centro poblado de Yorohoco, están varados alrededor de 120 vehículos pesados de carga. Sus conductores, transportistas bolivianos, también se quejaban por el desabastecimiento de alimentos después de dos semanas de permanecer en la zona.

EN DESAGUADERO
En Desaguadero, contamos hasta ocho puntos de bloqueo, entre ellos los dos puentes internacionales, uno principal y el usado para camiones de carga. En este último viaducto permanecían varados unos 80 camiones bolivianos y 30 peruanos. En el lado boliviano se observaba una larga fila de tráileres y cisternas.

El desabastecimiento afecta a todos, tanto así que los 32 policías de la comisaría de Desaguadero y del puesto de vigilancia en el puente internacional desde hace días acuden donde las mujeres que preparan las ollas comunes para alimentarse.

“No nos rendiremos, estamos listos para enfrentarnos a la policía o el Ejército, todos los días miramos el cielo por si la policía llega en helicópteros y todos los días nos preparamos”, afirma Dionisio Huara Huara, teniente gobernador de la comunidad Circaqenturani. Al mismo tiempo muestra cómo las señoras practican con sus hondas afinando la puntería.

“Parece que el gobierno quiere sangre y muertes, por eso no soluciona nuestra demanda, entonces eso le daremos, estamos dispuestos a morir y no dejaremos el bloqueo, resistiremos hasta que el gobierno nos muestre los decretos supremos que cancelan la concesión al proyecto Santa Ana y demás concesiones en la zona sur, así como derogue el Decreto Supremo 083”, refiere el teniente gobernador de Kelluyo, Benjamín Quispe Ccori, alentado en sus palabras por cientos de comuneros.

Un día antes de que llegara El Comercio aquí, varios tenientes gobernadores señalaron que habían llegado desde Bolivia una delegación de ‘mallkus de los ponchos rojos’, la facción radical de campesinos que apoyó al actual mandatario de ese país, Evo Morales, durante sus luchas.

Según los lugareños, el grupo de ‘mallkus’ llevó algunos alimentos a sus paisanos transportistas que permanecen varados en la zona y junto a ellos llegaron periodistas de Bolivia.

SEPA MÁS
Cientos de pobladores de diversas zonas se aprestaban ayer a viajar hacia Puno, para radicalizar su protesta que se daría con la toma de instituciones públicas y bloqueo de vías de ingreso y salida a la ciudad de Puno.

“Ya no tenemos dónde alimentarnos”, señalaron ayer los policías de la comisaría de Desaguadero.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 21, 2011

Cadena humana y comida para todos al grito de «únete»

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 11:03 — Visto: 228 veces
C. VALENCIANA / MOVIMIENTO DEL 15-M
Cadena humana y comida para todos al grito de «únete»

Los «indignados» pasan el día de reflexión en un ambiente que combina lo lúdico y lo reivnidicativo
ABC / VALENCIA
Día 21/05/2011 - 16.23h


Centenares de personas han rodeado la mañana de este sábado el ayuntamiento de Valencia cogidas de la mano para reclamar una "democracia real" durante la cual los 'indignados' han gritado consignas como "lo llaman democracia y no lo es" o "ya no estamos envasados al vacío". Esta protesta pacífica, realizada durante la jornada de reflexión previa a las elecciones autonómicas y municipales de este domingo 22 de mayo, ha movilizado a cientos de personas, en su mayoría jóvenes y portadores de pegatinas con el lema "reflexionando", que han caminado en círculos alrededor del consistorio valenciano durante unos 20 minutos y, en ocasiones, formando una doble fila de personas. Según ha declarado Joan, uno de los coordinadores, en un primer momento no tenían permitido rodear el ayuntamiento, "pero la policía se ha portado muy bien". "Nos han dicho que no pasaba nada, que podíamos quedarnos allí", ha declarado. Los asistentes han manifestado a Europa Press su "malestar" por el sistema político vigente en España sin menciones explícitas a los partidos políticos que concurren a los comicios, incluso los presentes han acallado en masa el ataque directo de un individuo a los partidos más representados en el Congreso de los Diputados. "Estoy aquí para reivindicar una democracia real que en la actualidad no existe y para exigir los derechos que nos tocan. No encuentro trabajo, no hay nada, no hay oportunidades", denuncia Jesús, un parado de 36 años. "Yo he venido a reivindicar lo que piden los jóvenes aquí", cuenta Salvador, jubilado de 70 años. "Tenemos hijos que necesitan que esto cambie. La clase política tiene que tomar nota", añade María Dolores, también jubilada. "Los que están arriba piensan que soy tonta, o que no me entero de las cosas", ha criticado Laura, de 32 años, quien asegura sentirse "identificada" con el movimiento porque lleva "muchos años reivindicando que ya está bien". "Nos parece una causa justa a la que hay que contribuir", ha dicho en nombre de sus jóvenes acompañantes Irene, de 16 años.

En la plaza del ayuntamiento funciona un servicio voluntario y gratuito de comida y bebida suministrada y repartida por voluntarios. "Nos pregunta la gente qué necesitamos y aporta lo que puede, y cualquiera de los asistente puede venir a comer y beber, es para que la gente aguante más tiempo", ha detallado Katrina, de 23 años, encargada de repartir los alimentos. Durante la jornada de reflexión están previstas multitud de actividades en la plaza del Ayuntamiento. "Nos sentamos en el suelo, hacemos 'flash mob', cualquier tipo de actividad lúdica", ha señalado Joan. A las 16.00 horas tendrá lugar una nueva cadena humana, a las 17.00 horas un taller de camisetas; a las 18.00, un paseo por la ciudad para atraer a la gente a la plaza; y a las 23.00 horas, una representación de danza contemporánea.

FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 21, 2011

La 'Spanish Revolution' llega a Estados Unidos

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:56 — Visto: 286 veces

La 'Spanish Revolution' llega a Estados Unidos

Vista general de la Puerta del Sol, donde miles de personas se han concentrado. | AP
Se han convocado concentraciones en Washington, Nueva York y Miami
Las manifestaciones tendrán lugar en sitios emblemáticos este fin de semana


Ricard González | Washington
Actualizado viernes 20/05/2011 11:57 horas

La comunidad española que reside en Estados Unidos ha tomado buena nota de las protestas que tienen lugar en las calles de las principales ciudades españolas, y está dispuesta a expresar su solidaridad este fin de semana.

De momento, y a través de Facebook, se han convocado concentraciones de apoyo al movimiento 15-M en cuatro de las principales ciudades del país: Washington, Nueva York, Chicago y Miami.

En las cuatro ciudades, las concentraciones se realizarán en lugares emblemáticos para la comunidad española. En Washington, tendrá lugar el sábado a las 12:30 en la céntrica plaza de Dupont Circle, donde la comunidad española festejó la victoria en el Mundial de Sudáfrica. En Nueva York, en Washington Square, un lugar de reunión habitual de la juventud neoyorquina, a esa misma hora.

En el caso de Chicago, se celebrará frente al consulado español a las 14:00 hora local. En Miami, el encuentro será en el Consulado de España a el sábado también a las 14:00 horas hora local.

"La idea surgió en un foro de Internet. Alguien sugirió que en Miami debíamos hacer algo, como en Nueva York y Washington. Así que me animé a crear un grupo de Facebook, y a partir de ahí la noticia empezó a correr entre la comunidad española", explica Felipe, un joven profesional de 27 años y originario de Alcalá de Henares que lleva un poco más de un año en la Ciudad del Sol.

Según Felipe, ya hay unas 36 personas, la mayoría jóvenes, que han respondido a la convocatoria asegurando que estarán el domingo en Española Way. Sin embargo, vista la rapidez con la que va creciendo las personas que entran en Facebook, es muy posible que acaben siendo muchas más.

"Nuestra voluntad es visualizar que no estamos aquí en Miami porque se está bien en la playita, sino porque en España no tenemos oportunidades. A muchos de los que hemos venido aquí a trabajar o con becas nos gustaría vivir en España, pero no podemos", explica Felipe.

Según Octavio Medina, el creador de la página web en Facebook para la concentración en Washington, en esta ciudad tanto el proceso de movilización como los objetivos son muy parecidos a los de Miami o Nueva York.

"La idea surgió en un grupo de Facebook que reúne a jóvenes españoles en Washington. Además de mostrar nuestra solidaridad, queríamos expresar una queja propia, la de los emigrados por la falta de oportunidades en España".

Los grupos que convocan las concentraciones en EEUU no tienen ninguna vinculación orgánica con los organizadores del 15-M en España, sino que más bien ha sido una respuesta espontánea ante las informaciones que llegaban desde la península a través de los medios de comunicación.

Sin embargo, existe la intención de ponerse en contacto con ellos, y coordinar propuestas. "Más allá de la concentración, queremos realizar propuestas específicas, y compartirlas con los compañeros que están en España. No se trata de protestar por protestar, sino de aportar también soluciones", comenta Octavio, un chico que realizó sus estudios universitarios en Yale y ha realizado unas prácticas en la Embajada española.

De momento, ya hay en la página de Facebook varias sugerencias que se deberán debatir durante los próximos días, como una reforma del mercado laboral, del sistema educativo, así como de la ley electoral.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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mayo 21, 2011

La jornada de reflexión no frena la indignación de plaza Catalunya

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:54 — Visto: 150 veces
La jornada de reflexión no frena la indignación de plaza Catalunya


Aspecto de la plaza durante la cacerolada. | Quique García
Los alrededores de la céntrica plaza circular también se han visto desbordados
A las 19.00, los organizadores ya habían conseguido reunir 21.270 firmas
El ruido de cacerolas y silbatos ha ensordecido la plaza durante casi dos horas
Participan 20.000 personas, según los organizadores, y 8.000 la policía
Eva Belmonte | Barcelona
Actualizado sábado 21/05/2011

Sólo están vetados los políticos. Los mismos que, no muy lejos de plaza Catalunya, pronuncian sus últimas arengas sin saber aún si el efecto 15M les dará una bofetada en la cara. Por lo pronto, el movimiento de indignados ya ha tomado los titulares de la recta final de campaña y, en Barcelona, la plaza Catalunya. El centro de la ciudad ha resonado desde las 21.00 horas, cuando ha arrancado una nueva cacerolada de protesta, la más numerosa hasta ahora y que ha tenido réplicas en Tarragona, Girona y otras ciudades catalanas.

A medianoche, cuando la concentración pasaba a ser considerada ilegal por la Junta Electoral, un unánime "¡No nos vamos!" ha dado paso a los aplausos y la euforia. En plena asamblea, los puntos del día se debatían entre aplausos y, en las calles aledañas, un par de furgonetas de Mossos d'Esquadra y otro par de la Guardia Urbana permanecían a la espera.

Miles de personas -20.000, según algunos organizadores y 8.000 según la Guardia Urbana- han conseguido rebasar el círculo central de la plaza y, poco antes de las diez, una riada de gente aún bajaba por las calles adyacentes para sumarse al sonoro clamor de indignación. Esta vez, los alrededores de la céntrica plaza circular también se han visto desbordados y los manifestantes han ocupado la parte alta de Las Ramblas. Los coches acompañaban con sus bocinas a las cacerolas, llaves, silbatos y aplausos. El sonido metálico de las sartenes y cazos repicando sólo se ha visto interrumpido por los gritos de '¡Manos arriba, esto es un atraco!' de manifestantes con los brazos en alto.


Algunos llevaban flores, símbolo pacífico ante un desalojo que, tal y como planeaba Interior, no se producirá si no hay incidentes. De hecho, "más flores y menos capullos" es lo que reclamaban algunos trabajadores de Parcs i Jardins de Barcelona, que temen la privatización de la entidad e inminentes despidos.

Trabajadores de todos los sectores, profesionales sanitarios y de la educación afectados por los recortes, muchos niños y mujeres y hombres de todas las edades han participado en la protesta para mostrar su indignación con el sistema político y económico. El único incidente se ha producido cuando unos jóvenes han intentado colgar una pancarta desde un edificio y han sido frenados por los manifestantes, informa Xiana Siccardi.

En una efigie en cartón de Jordi Hereu se podía leer: "Nosotros también tenemos nuestros Mubarak y Gadafis y son nuestros representantes políticos". Mientras, en algunas esquinas de la plaza, parejas de agentes de la Guardia Urbana observaban sin intervenir para desaparecer minutos antes de que el ruido invadiera la plaza durante casi dos horas. A eso de las once de la noche ha arrancado una nueva asamblea, presidida por una tela enorme en la que se podían ver imágenes de la Puerta del Sol en directo, en comunión entre ambas concentraciones.

En los momentos previos a la cacerolada, los debates, en pequeños y grandes grupos, programados y espontáneos, han tomado la concentración. La decisión de la Junta Electoral, que prohibió la protesta sábado y domingo para que no interfiriera en la jornada de reflexión y en las votaciones, ha estado muy presente en muchas de las tertulias. "Informamos a los políticos que el pueblo declara ilegal a la junta electoral", rezaba un cartel colgado de la espalda de un hombre de avanzada edad.

A las siete de la tarde, los organizadores ya habían conseguido reunir 21.270 firmas y las colas para sumarse a la iniciativa cada vez eran más largas. Gigantes con zancos, bailarines, músicos y actores animaban a los asistentes, mientras muchos colgaban en carteles sujetos con pinzas los motivos, personales y comunes, de su indignación.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
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mayo 21, 2011

SPANISH REVOLUTION, España, entre la reflexión y la indignación

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:50 — Visto: 202 veces
España, entre la reflexión y la indignación


En la Plaza del Sol se dieron cita entre 22.000 y 24.000 'descontentos'
Más de 20.000 personas se reunieron en la plaza Catalunya de Barcelona
Las provincias gallegas congregan a cerca de 5.000 'indignados'
J. Ossorio | E. Belmonte | J. Riera | X. Salgado | Madrid
Actualizado sábado 21/05/2011


España celebra la jornada de reflexión en la víspera del 22-M con concentraciones en las plazas más emblemáticas de la mayoría de las ciudades españolas y, en especial, en la Puerta del Sol de Madrid. Los 'indignados', como se conoce ya a los seguidores del 'Movimiento 15-M. Toma la plaza', desobedecen así la prohibición de la Junta Electoral Central.

En la madrileña Puerta del Sol, la concentración ganaba esta noche el órdago lanzado por la Junta Electoral. Hasta 16.000 personas, según datos de la policía —24.000 según un estudio de Lynce—, han desafíado la resolución que prohibía las acampadas de los 'indignados' por considerar que podía interferir en el desarrollo de la jornada de reflexión.

La Policía Nacional recibió la consigna de no desalojar la acampada mientras no se produjeran incidentes. Los efectivos destacados en Sol, capital del denominado 'movimiento 15-M', informaban a los asistentes a las concentraciones que salpican toda la geografía española que éstas no cuentan con autorización y que podrían ser multados.

Del otro lado, los organizadores de la protesta promovieron al filo de las doce de la noche un "grito mudo" que escenificaba su desafío silencioso a la prohibición. De esta manera, querían demostrar que su presencia allí no "pretende influir en las elecciones", según uno de los portavoces del movimiento.

Además, durante la noche se repartieron octavillas con instrucciones y consignas para evitar provocar incidentes que desencadenen en la acción policial. Al mismo tiempo, se instó a que los voluntarios encargados de velar por la seguridad localizaran y apartaran a reducidos grupos ajenos al movimiento que tuvieran la intención de caldear el ambiente.

Al margen del insólito escenario legal que envuelve esta atípica jornada de reflexión, las cifras de afluencia han levantado los ánimos de la concentración. La Puerta del Sol y sus calles aledañas han estado esta noche completamente inundadas. La agencia Lynce calculó que en el momento de mayor afluencia se dieron cita en la zona hasta 19.000 personas.

"Llevaba más de un año en el paro, aquí siento que tengo algo que hacer, tenemos mucho que decir". Antonio tiene cerca de 40 años y hasta hace unos días empleaba su tiempo en luchar por reincorporarse al mercado laboral. Ahora forma parte de una de las comisiones que se han organizado en la 'república independiente' de Sol, en su grupo de trabajo se vela por el civismo y la seguridad de la protesta.

Este sábado de "reflexión en la calle" ha venido a confirmar que la intención del 'Movimiento 15-M' es sólida. Ha conseguido eclipsar la etapa final de la campaña electoral. Además, han logrado hacer prácticamente imperceptible -al menos, a pie de calle- la presencia policial en la zona.

En Barcelona, 20.000 personas

La plaza Catalunya de Barcelona también ha protagonizado una noche marcada por las protestas que acabaron con una impresionante batucada festiva.

Durante dos horas, un ruido ensordecedor planeó sobre una plaza que ya empieza a convertirse en un símbolo para quienes reclaman cambios en el modelo de democracia, y que esta noche ha congregado a 20.000 personas, según cifras de los organizadores, y a 8.000, según la Guardia Urbana.

Algunos llevaban flores, símbolo pacífico ante un desalojo que, tal y como planeaba Interior, no se producirá si no hay incidentes. De hecho, "más flores y menos capullos" es lo que reclamaban algunos trabajadores de Parcs i Jardins de Barcelona, que temen la privatización de la entidad e inminentes despidos.

En Tarragona, una veintena de personas pasaron la noche al raso en la Plaza de la Font, según los participantes en la protesta, que esta tarde decidirán también en asamblea sus siguientes acciones reivindicativas.

Y en Lleida, unos 40 jóvenes han pasado su segunda noche al raso en la plaza Ricard Vinyes, donde quieren seguir concentrados mañana y realizar una resistencia "pacífica y pasiva".

En Galicia, cerca de 5.000 personas se concentraron en la noche del viernes y la madrugada del sábado a ritmo de música en las plazas de las principales ciudades gallegas con la misma intención de denunciar la situación política y económica del país.

La mayor protesta tuvo lugar en la Plaza del Obradoiro, en Santiago de Compostela. Allí se llegaron a concentrar más de 2.000 personas. En Vigo, cerca de 1.000, igual que en A Coruña.

Protestas pacíficas y festivas

Andalucía también se ha unido al movimiento. Con los gritos de 'no nos mires, únete' arrancó la protesta de miles de personas en Málaga. La gente ha abarrotado la plaza de la Constitución, donde un grupo de 'indignados' lleva acampando desde este martes. "No somos mercancía ni de bancos ni de políticos", han asegurado.

Unas 600 personas han permanecido acampadas en la plaza de la Encarnación de Sevilla, según un comunicado del 'Movimiento 15M', y para hoy, día de reflexión con motivo de las elecciones de mañana, han organizado asambleas y diversas actividades culturales.

En Palma de Mallorca los concentrados en la plaza de España han hecho un llamamiento a los palmesanos a sumarse y apoyarles ante un posible desalojo. "Perdimos el miedo", ha afirmado Jordi, uno de los organizadores, quien ha añadido que han dormido en la plaza unas 200 personas.

Una parte de las más de mil personas que están concentradas en la Plaza del Ayuntamiento de Valencia ha rodeado este mediodía el edificio consistorial en una cadena humana. Durante la madrugada del sábado, cerca de 2.000 personas permanecían en la plaza del Ayuntamiento de la ciudad.

En Alicante, en la plaza de la Montañeta, alrededor de sesenta 60 personas, según los concentrados, han pasado la noche, a escasos metros de la Subdelegación de Gobierno y este domingo decidirán cómo mantener sus protestas sin incurrir en la ilegalidad.

En Castilla y León, las concentraciones se han extendido por Valladolid -con más de 150 ciudadanos-, Burgos, León, Zamora, Soria, Segovia, Salamanca y Palencia.

Por su parte, el País Vasco ha movilizado a unas 300 personas en Bilbao, y en Vitoria animan a seguir tomando la calle.

Los 'indignados' de la plaza del Mercado de Logroño también continúan con sus reivindicaciones. Durante la mañana de este sábado, numerosos asistentes continuaban su trabajo para las asambleas y, junto a ellos, más de una decena de tiendas de campañas abarrotaban la plaza.

La cúpula del Ministerio del Interior ha constatado en una reunión celebrada esta mañana que no se produjo ningún incidente en las protestas en toda España, en las que calcula que participaron alrededor de 58.000 personas.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA
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mayo 21, 2011

Peligro de impunidad: Quiebran juicios a la red fujimontesinista, esperan un triunfo de Fujimori en proximas elecciones

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 09:53 — Visto: 294 veces
Peligro de impunidad: Quiebran juicios a la red fujimontesinista, esperan un triunfo de Fujimori en proximas elecciones
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Sáb, 21/05/2011 - 07:34


Presidente del PJ dispone la intervención de la Ocma. Procesos tienen que ver con jueces acusados de recibir dinero de Montesinos y los negociados de Hermoza, yerno de Malca y otros.
César Romero C.

Al menos siete juicios a la red de corrupción Fujimori-Montesinos se quebraron y tendrán que comenzar de nuevo por un inusitado movimiento de jueces. La situación ha sorprendido a la Fiscalía, la Procuraduría Anticorrupción e incluso al presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín.

La Fiscalía y el presidente del PJ solicitaron la inmediata intervención de la OCMA para deslindar responsabilidades.

Extraoficialmente, se comenta que los acusados y sus abogados estarían moviendo sus influencias a la espera de que la situación cambie en el PJ a partir del 5 de junio próximo, con un eventual triunfo de Keiko Fujimori en las elecciones generales.

Entre los abogados cercanos al fujimorismo se habla de un nuevo proceso de “reforma judicial” en el marco de la lucha contra la delincuencia común. En 1992, el régimen de Alberto Fujimori justificó la intervención judicial con el argumento de que los jueces tenían miedo de enfrentar al terrorismo, lo mismo que hoy se dice respecto al avance del crimen organizado.

Precisamente, uno de los juicios que se quebró es el que se sigue a la red de magistrados acusados de recibir dinero de Vladimiro Montesinos para dictar resoluciones o sentencias favorables al régimen fujimorista. Además, ahora este proceso corre el riesgo de ser declarado prescrito, con lo cual dichos ex magistrados podrían pedir su reincorporación a la magistratura.

En este proceso se juzgaba a los ex jueces provisionales de Derecho Público Percy Escobar Lino y Víctor Martínez Candela, el ex juez de delitos tributarios Nicolás Trujillo López, y los ex fiscales ad hoc Víctor Salvatierra, Fernando Egas, Hilda Valladares y Karina Chávez.

Igualmente, tendrá que volver a comenzar el juicio a Oscar López Meneses, yerno de Víctor Malca Villanueva, por supuestamente actuar como testaferro de Montesinos para la compra de departamentos y vehículos en Lima. Lo mismo sucederá con procesos seguidos al ex comandante general de las Fuerzas Armadas Nicolás Hermoza Ríos por negociados en la compra de aviones Antonov.

También, por tercera vez, se quebró el juicio que se sigue a Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos y Roberto Huamán Azcurra por las ejecuciones extrajudiciales luego de concluir el operativo Chavín de Huántar. Los tres acusados podrían pedir ahora que el Tribunal Constitucional archive este proceso por afectación del plazo razonable de juzgamiento.

Otro juicio que se quebró es el de los funcionarios del Seguro Integral de Salud (SIS) por la compra sobrevalorada de alimentos para los damnificados del terremoto en la zona del sur chico, en agosto del 2007.

Nuevos juicios a partir del 1º de junio
1] “Estamos coordinando con la Corte Suprema para establecer un tribunal que vea a dedicación exclusiva el caso Chavín de Huántar por violación de derechos humanos que por tercer vez se ha quebrado”, informó el presidente de la Corte Superior de Lima, Héctor Lama.

2] Anotó que ayer mismo recompuso la Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima, con los jueces Carmen Rojassi, Carolina Lizárraga y Adolfo Farfán. El juicio por Chavín de Huántar se reiniciará el 1º de junio.

3] El juicio se quebró por la salida de dos jueces de ese tribunal. Primero, Emérito Ramírez Salinas dejó su lugar a la doctora Lizárraga. Luego, la semana pasada, la jueza Sonia Telles Portugal se enfermó y no pudo reincorporarse dentro de los 8 días de plazo que existen para continuar las audiencias.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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mayo 21, 2011

España: Operadoras de telefonía preocupadas por fuga de clientesEspaña: Operadoras de telefonía preocupadas por fuga de clientes

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 09:28 — Visto: 170 veces
España: Operadoras de telefonía preocupadas por fuga de clientesEspaña: Operadoras de telefonía preocupadas por fuga de clientes


Sáb, 21/05/2011 - 08:49

La posibilidad de cambiar el operador telefónico ha sido un gran avance para los derechos del consumidor. Sin embargo, muchas compañías se preocupan por la eventual fuga de clientes que migran a servicios recién llegados al país.
Según los últimos datos de portabilidad, Movistar y Vodafone fueron los más afectados por el cambio perdiendo hasta 54 mil líneas en tan solo un mes.
En cambio, la empresa Yoigo aprovechó tal migración recogiendo a los usuario y logrando un crecimiento de 25.221 líneas.

Los especialistas indican que el constante movimiento de usuarios se debe a la gran cantidad de empresas en el rubor, las cuales agrupan ventajas distintas que pueden favorecer a diversos sectores de consumidores.

Todo indica que Movistar, quien hasta hace unos años lideraba más de 8 países con su monopolio telefónico (actualmente reúne el 41.37% del mercado español), ahora tendrá que renovar sus propuestas a fin de captar a los clientes antes de que alguien más lo haga.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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mayo 20, 2011

Trujillo: descomunal pelea familiar por disputa de una herencia

Categoría: DERECHO DE SUCESIONES — gcornejo @ 11:07 — Visto: 525 veces
Trujillo: descomunal pelea familiar por disputa de una herencia

Algunos miembros de la familia Michaud Echeverría contrataron a delincuentes para desalojar a familiares de una casona

Viernes 20 de mayo de 2011 - 07:12 am

(Frecuencia Latina)Ayer en pleno Centro Histórico de Trujillo se gestó una descomunual pelea entre los hermanos Michaud Echeverría, que se disputan la tenencia de una casona. Lo que más llamó la atención es que una de las partes no escatimó esfuerzos y contrató a delincuentes para desalojar a sus familiares del inmueble.

Según informó el noticiero “90 Segundos”, los hermanos Jeanette y Roland Michaud Echevarría ingresaron a la fuerza a una casona, donde se encontraba su hermana y su esposo y desataron la violencia.

La policía quedó sorprendida al ver que uno de los hombres que golpeó a Roland Michaud era Édgar Reder Delgado, un delincuente intensamente buscado por la justicia.

“Este señor es solicitado por el 21 Juzgado Penal de Lima por delitos contra el cuerpo y la salud”, informó el mayor Franklin Chávez, de la Comisaría de Trujillo.

LOS AFECTADOS
Pero el lío no quedó ahí, ya que Dora Tello de Echevarría, indicó que, a fines de febrero, ella y su esposo fueron desalojados de la casona donde ayer se produjo el enfrentamiento por María Cecilia Michaud Echeverría y su cónyuge, José Edgar Rever Delgado.

Por su parte, Enrique Echavarría, esposo de Dora Tello y dueño del 50% del inmueble en disputa, denunció que ayer durante la violenta jornada su prima Cecilia le cortó el cuello.

La policía ahora busca ahora a los hermanos Michaud Echevarría, que han desaparecido de la escena pública.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 20, 2011

El ‘Sí’ triunfó en los resultados del referéndum de Ecuador,

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 11:05 — Visto: 174 veces
El ‘Sí’ triunfó en los resultados del referéndum de Ecuador,


El Comercio Perú
20 de mayo del 2011 | 19 °C |
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El ‘Sí’ triunfó en los resultados del referéndum de Ecuador
Una vez completado el conteo, la ley estipula el inicio de un período de impugnaciones, que va hasta la próxima semana

Jueves 19 de mayo de 2011 - 10:24 pm
(Reuters)
Quito (AP). Con el 99,99% de los votos escrutados hasta hoy jueves, los ecuatorianos aprobaron las 10 preguntas propuestas por el presidente Rafael Correa en el referendo del 7 de mayo, a través del cual busca una reforma radical del sistema de justicia, imponer nuevas reglas a la prensa y sancionar el enriquecimiento privado no justificado.

De acuerdo con las cifras del Tribunal Electoral, la pregunta 1, que plantea reformas a la prisión preventiva es la que más apoyo popular tuvo: logró el 50,46% de los votos sobre 38,87% en contra. Los restantes votos fueron nulos o en blanco.

La propuesta gubernamental que menos respaldo alcanzó fue la pregunta 9, que plantea la creación de un organismo que regule los contenidos de los medios de comunicación: un 44,91% de ecuatorianos respondió afirmativamente y un 42,04% negativamente. El 8,05% restante correspondió a votos nulos y blancos.

Una vez completado el 100% del escrutinio la ley estipula el inicio de un período de impugnaciones, hasta la próxima semana, cuando finalmente podría proclamarse los resultados finales.

La decisión adoptada por los votantes, en las cinco primeras preguntas, que implican reformas constitucionales, entrarán en vigencia de inmediato, mientras que las cinco últimas, requerirán de legislación por parte de la Asamblea Nacional.


FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 20, 2011

Benjamin Netanyahu recordó al mandatario de EE.UU. que la creación de un Estado palestino no debe ser a costa de la existencia d

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 11:04 — Visto: 163 veces
Israel rechaza propuesta de Obama sobre conflicto con Palestina

Benjamin Netanyahu recordó al mandatario de EE.UU. que la creación de un Estado palestino no debe ser a costa de la existencia del suyo

Jueves 19 de mayo de 2011 - 09:39 pm
(Reuters)
Tel Aviv (DPA). El primer ministro israelí, Benjamin Netanyahu, se mostró insatisfecho con el discurso de hoy jueves del Presidente Barack Obama sobre Medio Oriente y rechazó la propuesta de negociar con Palestina una solución de dos Estados basada en las fronteras de 1967.

Netanyahu aseguró que la creación de un Estado palestino no debe realizarse a costa de la existencia de Israel.

El primer ministro israelí recordó a Obama una promesa del gobierno estadounidense de 2004 según la cual no se esperaba de Israel una vuelta a las fronteras de 1967.

Así, Netanyahu también se mostró decepcionado con que Obama no haya hecho referencia al problema de refugiados palestinos. Para el primer ministro, sin una solución a este problema fuera de las fronteras de Israel, no se lograrán concesiones territoriales. Para ello, consideró que los palestinos deberían reconocer a Israel como hogar del pueblo judío.

Cabe resaltar que, el mandatario israelí tenía previsto partir en la noche de hoy hacia Washington para una visita de varios días.

De esta manera, el jefe de gobierno israelí se reunirá este viernes con Obama en la Casa Blanca. Además, Netanyahu se presentará a principios de la próxima semana ante las dos cámaras del Congreso estadounidense.
FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 20, 2011

Vestida de novia engaña a esposo con el padrino de su boda

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:00 — Visto: 646 veces
Vestida de novia engaña a esposo con el padrino de su boda


19 de mayo de 2011 | 02:18 p.m.Nataly Tafur - web@epensa.comLima - Una cámara captó el preciso momento en el que una mujer, que recién acababa de casarse, engaña a su esposo con el padrino del enlace.

La pareja, padrino y novia, se esconde después de la ceremonia. Ambos se besan apasionadamente en la parte trasera de la recepción de su boda.

En ese momento el novio se acerca al lugar de los hechos, pero el padrino huye y ella se queda en el lugar, sin ser descubiertos.

FUENTE: EL CORREO PERU
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mayo 20, 2011

México: al menos 14 muertos por incendio en prisión

Categoría: DERECHO PENITENCIARIO — gcornejo @ 10:58 — Visto: 186 veces

México: al menos 14 muertos por incendio en prisión


Los fallecidos eran reos del pabellón psiquiátrico del penal de Apodaca en Nuevo León. El siniestro habría ocurrido por un cortocircuito

Viernes 20 de mayo de 2011 - 09:22 am
(Foto: milenio.com)
México (AP). Al menos 14 personas murieron el viernes durante un incendio en una prisión del estado norteño de Nuevo León, informaron autoridades estatales.

Todos los fallecidos eran reos que se encontraban en el pabellón psiquiátrico del penal, dijo a la AP vía telefónica un funcionario de la oficina de la vocería de seguridad de Nuevo León que pidió no ser identificado.

Dijo que las autoridades aún recaban información sobre heridos, aunque no tenía un número específico.

El incendio se registró en la prisión de Apodaca, una municipalidad en las afueras de la capital estatal Monterrey y a poco más de 900 kilómetros al norte de la ciudad de México.

El funcionario dijo que se investiga como posible causa del incendio un cortocircuito, al parecer en un aparato de televisión.

Hasta el momento no se ha informado la identidad de los internos fallecidos.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 19, 2011

IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION, CASACION 2930-2009-LIMA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 08:02 — Visto: 284 veces
IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION


La Corte Suprema de la Republica, Sala Laboral ha expedido la CASACION 2930-2009-LIMA

Cuando un trabajador que solicita su reposición fallece en el largo y tedioso proceso que generalmente representan los procesos laborales en el Peru, es imposible material y humanamente su reposicion al centro de trabajo. Sin embargo, esta accion puede tornarse en una de indemnizacion. Asi lo manifiesta la Casacion materia del comento.
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mayo 19, 2011

IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION, CASACION 2930-2009-LIMA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:27 — Visto: 271 veces
IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION


La Corte Suprema de la Republica, Sala Lboral ha expedido la CASACION 2930-2009-LIMA

Cuando un trabajador que solicita su reposición fallece en el largo y tedioso proceso que generalmente representan los procesos laborales en el Peru, es imposible material y humanamente su reposicion al centro de trabajo. Sin embargo, esta accion puede tornarse en una de indemnizacion. Asi lo manifiesta la Casacion materia del comento.
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mayo 19, 2011

LA IMPUTACION DE FALTA GRAVE DEBE DESCRIBIR LOS HECHOS Y SUSTENTARLO JURIDICAMENTE, JURISPRUDENCIA DEL TC

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:21 — Visto: 658 veces
EXP. N.° 03916-2010-PA/TC
UCAYALI
LUIS ENRIQUE MARÍN ANDÍA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Marín Andía contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 184, su fecha 24 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Oleaginosas Amazónicas S.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual se le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Se alega que el demandante habría sido objeto de un despido arbitrario, por cuanto se le han imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que nunca le remitió la carta de imputación de faltas.

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves y que nunca se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. Añade, que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha tenido pleno conocimiento de los cargos imputados que justificaron su despido.

El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que la Sociedad emplazada no le remitió la carta de imputación de faltas para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Para resolver la controversia, cabe analizar en primer término la posible afectación del derecho al debido proceso del demandante, específicamente, del derecho de defensa, por cuanto de comprobarse que la Sociedad emplazada no respetó el procedimiento de despido previsto en el el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la demanda sería estimada y no cabría pronunciarse si los hechos imputados como faltas son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.

§. Análisis del caso concreto

3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador, por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

4. En el presente caso, este Tribunal considera que los Memorandos N.os 010/OLAMSA-GERENCIA/10 y 017/OLAMSA-GERENCIA/10, de fechas 13 y 18 de enero de 2010, obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido.
Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias que sustentaron el despido del demandante, toda vez que en ellos únicamente se le requiere al demandante que emita “un informe a la Gerencia General sobre el motor 2.5 HP del fin de retorno del desfrutador, a la brevedad posible”.

5. En este contexto, este Tribunal considera que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.

6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha Sociedad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Carta N.º 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010.

2. Ordenar que Oleaginosas Amazónicas S.A. cumpla con reponer a don Luis Enrique Marín Andía en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.


BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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mayo 19, 2011

DEBIDO PROCESO - DUE PROCESS OF LAW, SENTENCIA DEL TC RESPECTO A DEBIDO PROCESO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:10 — Visto: 428 veces
EXP. N.º 00616-2011-PHC/TC
LIMA
ZENÓN RUFINO
ROJAS GONZALES


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramírez Baroni, a favor de don Zenón Rufino Rojas Gonzales, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 13 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2010 Zenón Rufino Rojas Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla don Pedro Donaires Sánchez, y contra los Jueces que integran el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Carlos Blas Ávila y don Edwin Yalico Contreras. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente solicita que se declare nulo el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de actos contra el pudor, artículo 176-A inciso 2 del Código Penal, en el que la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel confirmó la sentencia que le impuso la condena de 20 años de pena privativa de la libertad y el pago de 15,000 nuevos soles por los delitos de violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor público. Sostiene que las pericias practicadas a la menor y al procesado no tienen valor legal porque transgreden lo señalado en el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, ya que los peritos deberían ser 2, sin embargo sólo se ha tenido uno; que el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales ha sido transgredido ya que la instructiva debería terminar en un plazo máximo de 10 días y su continuación ha sido pasado 1 mes; que fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia; que se vulneró el Decreto Legislativo 124, inciso 3, que establece que el plazo de instrucción no puede sobrepasar los 90 días, pues desde la fecha que se dio la resolución que le abrió el proceso, 13 de abril de 2007, transcurrieron 10 meses. Asimismo refiere que se transgredió la Ley 28105 que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal, que establece que la detención no debería durar más de 9 meses en el proceso ordinario, al haberse excedido los plazos sin haberse dictado sentencia; que al estar probado que nunca eludió la administración de justicia, debió variarse el mandato de detención por el de comparecencia; y que se acogió a la confesión sincera al aceptar los hechos que se le imputaron, sin embargo fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad.

Realizada la investigación sumaria los jueces emplazados rinden sus manifestaciones respectivas y expresan que la demanda debe ser declarada improcedente porque no existe vulneración constitucional, y que la resolución se encuentra arreglada a ley, agregando que no existe responsabilidad por consideraciones de criterio jurisdiccional.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, con fecha 23 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no es vía idónea para cuestionar el trámite de un proceso penal ni la decisión emitida por el órgano jurisdiccional.

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso penal que se le sigue al actor por la comisión del delito de acto contra el pudor-violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor público.

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3. Que en el caso de autos se advierte que lo que pretende el recurrente es cuestionar mediante este proceso constitucional el trámite del proceso penal en referencia y la decisión emitida por el órgano jurisdiccional; es decir, que en puridad la demanda incoada está orientada a cuestionar actuaciones procesales de orden estrictamente legal que únicamente pueden y deben ser examinadas en sede del proceso penal citado, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus. Al respecto se debe indicar que la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como la resolución de los medios técnicos de defensa, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

4. Este Tribunal entiende que lo alegado respecto a que el recurrente fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia que se le siguió, está referido al derecho de defensa. Sobre el derecho de defensa este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; y ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros). Respecto al caso de autos los delitos por los que fue sentenciado el beneficiado sí estuvieron contenidos en la denuncia, puesto que en un principio sólo se trato de la denuncia por el delito contra la libertad sexual- actos contra el pudor (fojas 57) , pero mediante dictamen del 14 de febrero de 2008 se amplió la denuncia a violación de menor de edad (fojas 73). En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al punto 3.

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI



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mayo 19, 2011

Los «indignados» de Sol: «No somos antisistema, pero sí pedimos un cambio del sistema»

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:56 — Visto: 167 veces
Los «indignados» de Sol: «No somos antisistema, pero sí pedimos un cambio del sistema»
Representantes del Movimiento del 15-M, como «Acampada en sol», «Juventud sin futuro» o «Democracia Real Ya» han respondido a los lectores de ABC



C. G. / MADRID
Día 19/05/2011 - 16.51h
JAIME GARCÍA
Mucho se ha escrito y dicho estos días sobre los jóvenes, y no tan jóvenes, que han acampado en la Puerta del Sol para protestar por la actual situación social y política. Un acto sin precedentes en la democracia española que ha ocupado portadas incluso de medios internacionales. Este jueves, los «indignados» de Sol, como ya se les ha bautizado, han respondido a las preguntas y dudas de los lectores en un chat con ABC.

Sobre quiénes son y qué pretenden, Juan, portavoz del colectivo, ha afirmado que no son «antisistema», que creen en la democracia, pero lo que sí piden es «un cambio en dicho sistema y en dicha democracia», para que «políticos, grandes empresas y entidades financieras hagan partícipes a todos los ciudadanos».

Así, proponen el paso de una «democracia burocrática, que le da la máxima importancia a la economía, a una democracia participativa en la que todos unidos formen parte de la solución». En ese sentido, una de sus demandas es un cambio en la ley electoral.

Niegan que el PSOE esté detrás de su reivindicación o que pretendan influir en las urnas el 22 de mayo. Aseguran que son un movimiento ciudadano «apolítico» que quiere dar «un toque de atención a todos los políticos». «Somos demasiado heterogéneos, de derechas y de izquierdas, como para pensar en formar un partido político. No es ese nuestro objetivo», señala el portavoz.

Respecto a las comparaciones con la revolución en Egipto, afirman que lo único que tienen en común con los egipcios es la organización mediante la web 2.0. «No es comparable una dictadura con una democracia», señalan.

Insisten en que son un movimiento «espontáneo» y que organizar la acampada cerca de la fecha de unas elecciones autonómicas y municipales les ha permitido recibir una atención por parte de los partidos políticos y medios que no hubiesen recibido en otro momento. Preguntados por si el día después de los comicios permancerán en Sol aseguran: «Seguiremos el tiempo que sea necesario».
FUENTE: ABC ESPAÑA
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mayo 19, 2011

Dominique Strauss-Kahn dimite como director del FMI

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:22 — Visto: 133 veces
Dominique Strauss-Kahn dimite como director del FMI


La institución comunica la salida de su máximo responsable, que quiere "dedicar toda su energía" a defenderse de los cargos de agresión sexual.- Hasta que se nombre un sucesor, encabezará el organismo el número dos, John Lipsky


EL PAÍS / A. CAÑO | Madrid / Washington 19/05/2011
Comunicado del FMI sobre la dimisión de Strauss-Kahn (en español)

Dominique Strauss-Kahn ha dimitido como director gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante un comunicado distribuido a la prensa, en el que se explica que la decisión tiene efecto inmediato. Strauss-Kahn subraya que quiere dedicar toda su "fuerza, tiempo y energía en probar su inocencia" en el caso de agresión sexual a una camarera por el que se encuentra en prisión sin fianza, además de "proteger esta institución" a la que ha "servido con honor y devoción".

El director del FMI logra que el juez revise hoy su permanencia en prisión
Iguales ante la ley
DSK: sexo, poder y violencia de género
Merkel y Barroso apuestan por un sucesor europeo para Strauss-Kahn en el FMI
Un camarero puede aportar claves de lo ocurrido en la suite 2806
Francia ve "lógica" la marcha de Strauss-Kahn y recuerda que Lagarde "sería una muy buena candidata" a sucederle

Carta de dimisión de Strauss-Kahn (en inglés)
DOCUMENTO (PDF - 79,92Kb) - 19-05-2011

Carta de dimisión de Strauss-Kahn (en francés)
DOCUMENTO (PDF - 89,37Kb) - 19-05-2011

Dominique Strauss-Kahn
A FONDO
Nacimiento: 25-04-1949
Lugar:Neuilly-sur-Seine
FMI
(Fondo Monetario Internacional)
A FONDO
Sede: Washington DC (Estados Unidos)
Directivo:Dominique Strauss-Kahn (Director Gerente)
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"Con una infinita tristeza me siento obligado hoy a presentarle al consejo de administración mi dimisión del puesto de director gerente", escribe el político francés en una carta, publicada poco después de la medianoche (seis horas más en la España peninsular) en la página web de la institución con sede en Washington. "Debo insistir en que niego con toda la firmeza posible las acusaciones que se han levantado contra mí", afirma.

Strauss-Kahn, según la nota, fechada el día 18 y con su firma manuscrita, toma esa decisión pensando, en primer lugar, en su esposa -"a la que quiero más que a nada", dice-, sus hijos, su familia y sus amigos. El ya exdirector del Fondo, de 62 años, aprovecha el escrito para resaltar las "grandes cosas" conseguidas durante los más de tres años "con sus colegas" en la institución.

Durante los últimas días, habían aumentado las presiones para que Strauss-Kahn dejase de dirigir la institución. La puntilla al político francés la puso Timothy Geithner, el secretario del Tesoro de Estados Unidos, el principal contribuyente al Fondo, que dijo el martes que Strauss-Kahn "obviamente no está en posición de encabezar el FMI". Las palabras de Geithner se sumaron a declaraciones en el mismo sentido llegadas desde Europa y los países emergentes.

"Quiero especialmente -especialmente- dedicar toda mi fuerza, mi tiempo y energía en probar mi inocencia", concluye el hasta hace poco favorito a ganar las elecciones presidenciales francesas. Para afrontar la larga batalla legal que le espera, el primer objetivo de su equipo legal es lograr que salga de la dura prisión neoyorquina de Rikers Island, donde ya ha pasado tres noches. Para ello, los abogados de Strauss-Kahn han conseguido una nueva comparecencia hoy ante el juez para solicitar nuevamente la libertad bajo una fianza de un millón de dólares y estrictas condiciones de vigilancia, lo que podría conseguir la aprobación de la fiscalía.

Strauss-Kahn, que ya ha entregado su pasaporte y un permiso de viaje especial emitido por Naciones Unidas para figuras destacadas de organizaciones internacionales, está ahora dispuesto a permanecer las 24 horas del día en la casa de su hija en Manhattan y a llevar adherido a su cuerpo un dispositivo electrónico que permita que sus movimientos sean seguidos por la policía. Igualmente ofrecerá presentarse a los responsables de su custodia cada vez que estos lo consideren necesario.

En su contra, juega el hecho de que fuera detenido el domingo a bordo de un avión que estaba a punto de despegar rumbo a Francia. Los investigadores tratan ahora de averiguar por qué los servicios de seguridad del hotel Sofitel de Nueva York, donde se encontraba alojado Strauss-Kahn y donde supuestamente se produjo el intento de violación, tardaron una hora en avisar a la policía desde que el político socialista saliera del establecimiento, cerca de las 12.30, sin pasar por el mostrador, según muestran las cámaras de seguridad. La llamada a la policía se registró a las 13.32, aunque los investigadores creen que la camarera, una viuda guineana de 32 años, alertó del incidente a otros trabajadores del hotel casi de inmediato, según una fuente citada por Reuters. La entrada en escena de un nuevo testigo, un camarero que se encontraba en la suite en el momento en el que entró la limpiadora, según Le Figaro, puede ayudar a aclarar lo sucedido.

Proceso de sucesión

En este momento, asume la dirección del organismo con carácter interino John Lipsky, el número dos de la institución, y se abre la carrera por su sucesión, en medio de llamamientos a una mayor transparencia en la elección de su nuevo jefe. "El Fondo informará en un futuro cercano sobre el proceso del Comité Ejecutivo para seleccionar a un nuevo director gerente", afirma el comunicado del organismo.

Lipsky había anunciado antes de que estallara el escándalo que dejaría su puesto de número dos en agosto. El director del Fondo se elige por los 24 miembros del Comité Ejecutivo, en el cual los mayores contribuyentes, como EE UU, Japón y China tienen mayor porcentaje de voto. Los países son los que presentan sus candidatos.

La crisis en la institución ha desatado el pulso por la sucesión de Strauss-Kahn, y ha reabierto el debate entre los emergentes, encabezados por China y Brasil, que sugieren que se revise la regla no escrita de que el número uno del Fondo sea un europeo, tradición que se cumple desde que se creara el organismo tras la II Guerra Mundial.

China ha vuelto a insistir hoy, al decir que el director gerente del FMI debería ser elegido en base al "mérito, a la transparencia y a la imparcialidad", según la portavoz del Ministerio de Exteriores Jiang Yu told, que ha añadido que "el FMI debería continuar la reforma de su estructura y gobierno". "Creemos que los países emergentes y en desarrollo deberían tener representación a alto nivel".

Mientras, desde la Unión Europea, se suceden los mensajes para que el sucesor de Strauss-Kahn sea europeo, como el de la canciller alemana, Angela Merkel, el presidente de la Comisión Europea, José Manuel Durão Barroso, o la propia ministra de Finanzas francesa, Christine Lagarde, la mejor colocada en las quinielas para el cargo. Otro de los principales aspirantes es, según los analistas, Kemal Dervis, exministro de Finanzas turco, que trabajó durante 24 años en el Banco Mundial.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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mayo 19, 2011

Video: Tragedia aérea deja 22 muertos en Argentina

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 10:15 — Visto: 185 veces
Video: Tragedia aérea deja 22 muertos en Argentina

19 de mayo de 2011 | 07:28 a.m.

Nataly Tafur - web@epensa.com
LIMA - La nave de la aerolínea Sol cayó en un paraje inhóspito de la Patagonia cuando cubría la ruta Neuquén-Comodoro Rivadavia. La primera hipótesis habla de un engelamiento producido por las bajas temperaturas.

Ismael Alí, director del Hospital Los Menucos, presente en la zona de la tragedia, sostuvo a la prensa que no hay sobrevivientes. "Vimos el avión completamente carbonizado", dijo y aclaró que en el lugar quedó una ambulancia, personal de bomberos y rescatistas en busca de dar con los cuerpos de las víctimas.

El vocero de la compañía Sol, Gastón Forcat dijo que aún no han podido dar con ningún cuerpo. Agregó que, aparentemente, los ocupantes del avión eran pasajeros comunes y no específicamente un grupo de gerentes del sector petrolero, como había circulado apenas se conoció la tragedia.

Según la empresa aérea, la nave siniestrada era un SAAB 340 turbohélice, con capacidad para 34 pasajeros, aunque llevaba a bordo a 19 pasajeros, entre ellos, un bebé, y tres tripulantes.

Se confirmó que toda la tripulación era oriunda de la ciudad de Rosario, en la provincia de Santa Fe. El piloto de la nave se llamaba Juan Raffo; el copiloto, Adrián Bolatti; y la azafata, Yésica Fontán.

Comunicado oficial

El avión partió 20:08 desde Neuquén con destino a la ciudad de Comodoro Rivadavia, en la provincia de Santa Cruz. Cuarenta minutos después del despegue, a las 20:50, la torre de control recibió la última comunicación en la que los pilotos notificaban la emergencia.

La nave habría realizado en total tres alertas por problemas en sus motores a causa del frío que se sentía en la zona pues en la zona había temperaturas bajo cero cuando ocurrió el accidente.

Fuentes de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) también indicaron que el piloto, en su último contacto, solicitó autorización para descender, pues comunicó un "engelamiento" de la nave.

fuente: CORREO PERU
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mayo 19, 2011

ESCLAVITUD: Estados Unidos dice que hay hasta 27 millones de esclavos en el mundo

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:10 — Visto: 182 veces
Estados Unidos dice que hay hasta 27 millones de esclavos en el mundo


19 de mayo de 2011 | 04:50 a.m. Redacción multimedia - web@epensa.com.pe
LIMA - Hasta 27 millones de personas son esclavas en la actualidad, y quienes huyen de la violencia del norte de África son los que sufren más riesgo de ser explotados, dijo el miércoles un alto cargo estadounidense.

Los países donde llegan inmigrantes deberían tratar de identificar víctimas potenciales y protegerlas, más que optar por la repatriación inmediata que a menudo los coloca de nuevo en manos de traficantes de seres humanos, dijo el embajador de Estados Unidos Luis CdeBaca.

Decenas de miles de personas están huyendo de los disturbios del norte de África, y muchos tratan de llegar a Europa por barco, pero el problema de la esclavitud existe en todo el mundo e India, Tailandia y Malasia están entre los países más afectados.La Unión Europea ha instado a las autoridades africanas de frontera a que refuercen los controles para evitar que los traficantes se aprovechen de la situación.

Pero CdeBaca, quien dirige la Oficina de Vigilancia y Lucha contra la Trata de Personas del Departamento de Estado de Estados Unidos, dijo que era más efectivo luchar contra la esclavitud en los países donde las víctimas son explotadas."Uno no combate el tráfico en las fronteras, porque la gente no sabe aún que son víctimas de la trata, cuando llegan al destino es que son esclavizados", dijo en una conferencia organizada por la embajada de Estados Unidos en el Vaticano.

"La gente debe estar atenta a dónde terminan estos refugiados, qué tipos de trabajos se les da y cómo se les trata", añadió.El alto cargo estimó que entre 12,5 y 27 millones de personas están atrapadas en la esclavitud en todo el mundo, desde niños forzados a trabajar como sirvientes domésticos o en fábricas a mujeres obligadas a ejercer la prostitución.

Los ponentes de la conferencia destacaron la necesidad de más cooperación entre gobiernos, compañías y grupos religiosos para impedir que más gente caiga víctima del comercio de esclavos.

FUENTE: CORREO PERU
Reuters
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mayo 19, 2011

El reto de ser la madrastra.

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 10:05 — Visto: 190 veces
El reto de ser la madrastra.

Para entenderse bien con los hijos de la nueva pareja es necesario tener paciencia y mucha comprensión.


Por: M. Celis
Jueves 19 de mayo 2011 - 07:15
Elegir vivir con un hombre que tiene hijos de una relación anterior es un gran reto, pues existe el riesgo de convertirse en la madrastra símbolo de la discordia y el odio, que llegó a reemplazar a la mamá que aún vive.

El psicólogo Aldo Pissani, representante de la Asociación de Clínicas Particulares del Perú (ACP), explica que este problema se evita cuando la madrastra se da la oportunidad de ganarse a los hijos de forma genuina. Primero, generando un vínculo de afectividad con ellos, cimentando una relación en base al entendimiento y comprensión, para al final instaurar los acuerdos, disciplina y comunicación.

“Los inconvenientes en la relación madrastra-hijastro aparecen cuando la mujer invierte el proceso. Llega a casa, impone su disciplina y el niño debe someterse a esa imposición para recién sentir su cariño. Este error es grave, pero muy común”, enfatiza Pissani. Asegura que la madrastra debe comprender que los hijos viven un conflicto emocional, pues su gran anhelo es que sus padres estén juntos. Por eso, ella debe entender, apoyar y orientar a los hijos coordinando con el padre.

fuente: TROME PERU
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mayo 19, 2011

Arrestan a colaborador de Keiko Fujimori en Cusco por haber promovido votos golondrinos

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:00 — Visto: 304 veces
Arrestan a colaborador de Keiko Fujimori en Cusco por haber promovido votos golondrinos



Jue, 19/05/2011
Empresario Lorenzo Sousa Debarbieri. Presidente de PeruRail es procesado por promover el voto golondrino en la localidad de Aguas Calientes.
César Romero C.

El empresario ferroviario Lorenzo Sousa Debarbieri, cercano colaborador de la candidata presidencial Keiko Fujimori, fue detenido en el Cusco por negarse reiteradamente a asistir a un juicio que data del año 2002 por delitos contra el orden electoral.

La detención se produjo al mediodía en el aeropuerto Velasco Astete del Cusco, pero apenas duró dos horas y media. La orden de captura había sido dictada por la Sala Penal Liquidadora de esa ciudad, pero sorpresivamente ayer uno de los jueces, Rosario Oviedo, pidió licencia y se quebró el juicio.

El tribunal presidido por el juez Octavio Concha debió dejar sin efecto la orden de captura y volver a citar al procesado empresario para el próximo 3 de junio, en que el juicio, que está por prescribir, deberá comenzar de nuevo.

Según la Fiscalía, Sousa fue promotor de una inusitada migración de ciudadanos del Cusco, Puno y Arequipa, que decidieron mudarse al distrito de Aguas Calientes, al pie de Machu Picchu, en la provincia de Urubamba.

Además, indica que la migración tuvo como finalidad que estos voten por José Soto Vera, candidato que Sousa Debarbieri promovía para proteger sus intereses económicos en esa localidad.

Lorenzo Sousa es presidente del directorio de PeruRail, que maneja el tren Cusco-Machu Picchu y además es director de Perú Hotel Aguas Calientes SA, Boston Investment Trust SRL y Perú Hotel Machupicchu SA.

Precisamente, durante las investigaciones que realizó la ONPE y la Fiscalía se detectó que los “migrantes” declararon como sus nuevas direcciones los locales y hoteles de Sousa. Al ser interrogados afirmaron que mudaron sus domicilios a cambio de beneficios económicos como pasajes, tours al santuario de Machu Picchu, viajes en tren, empleo e incluso dinero en efectivo.

Pero Lorenzo Sousa siempre logra evadir el juicio, como sucedió nuevamente en esta ocasión. La procuradora anticorrupción denunció el proceder de la jueza Rosario Oviedo ante la OCMA. Al retirarse de la sede judicial del Cusco, Sousa solo dijo que este proceso era culpa de uno de sus socios.

Colaborador

Fujimori. Lorenzo Sousa apareció el domingo 10 de abril celebrando en el hotel Bolívar, junto a Keiko Fujimori y sus partidarios, el pase a segunda vuelta de Fuerza 2011.

Financista. Sin embargo, Lorenzo Sousa no aparece como aportante a la campaña fujimorista, aunque diversas fuentes indican que lo haría a través de terceros o mediante vehículos para la campaña.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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mayo 18, 2011

Novia quiso matarse porque la dejaron

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:51 — Visto: 167 veces
Novia quiso matarse porque la dejaron



Una joven decidió lanzarse del séptimo piso luego que su novio cancelara todos los planes.

La mujer identificada solo como Miss Li eligió una construcción en la ciudad de Changchun, en el noreste de China para su fatal determinación. Sollozando sacó las piernas por la ventana una hora antes que llegue la Policía.

Li de 22 años de edad dijo que no podía vivir sabiendo que su comprometido la dejaba para estar con otra mujer, solo unos días antes de la boda que tanto esperaba. Llevaban cuatro años de noviazgo.

Cuando por fin decidió lanzarse, el rescatista Guo Zhongfan la cogió por el cuello y los brazos. En esta posición, pendiendo sobre el vacío, otra persona la cogió de los pies y se mantuvo así hasta que pudo ser retirada y evacuada a un hospital.

FUENTE: TROME PERU
18.05.2011
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mayo 18, 2011

Pareja africana quedó en ‘shock’ tras concebir un hijo blanco

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 12:33 — Visto: 184 veces
Pareja africana quedó en ‘shock’ tras concebir un hijo blanco


Los médicos han descartado que se trate de un caso de albinismo y afirman que se trata de un raro caso de mutación genética

Miércoles 18 de mayo de 2011
(mirror.co.uk)
Grande fue el asombro de Francis Tshibangu y su esposa Arlette, ambos originarios del Congo, cuando vieron que su recién nacido era blanco. Los médicos de la clínica Leicester Royal Infirmary del Reino Unido tampoco ocultaron su sorpresa al ver que el bebe de Tshibangu no había heredado el color negro de sus padres.

Francis Tshibangu confesó a los medios que cuando vio a su hijo, al que llamó Daniel, quedó extremadamente admirado por su color de piel y pensó: “Wow, ¿realmente es hijo mío?”.

“Estaba muy aturdido para hablar y pude ver los rostros de los doctores mirándose unos a otros y pensando que el bebé podría no ser mío”, explicó el padre de Daniel, quien tiene 11 semanas de nacido.

Según informó “Infobae”, pese a su tez blanca, el pequeño Daniel tiene rasgos parecidos a Francis Tshibangu, que confirman que es su hijo. La pareja cree que se trata de una herencia de la tatara-tatarabisabuela de la madre, que también alumbró a un bebe blanco.

Los médicos de Leicester Royal Infirmary indicaron que se trata de un raro caso de mutación genética que no está relacionado con el albinismo.

“Todo lo que puedo decir es que Daniel es un milagro para nosotros y, aunque la primera reacción fue de sorpresa por su piel blanca, me siento bendecido. Es hermoso. Lo más importante es que tenemos un niño sano, que lo queremos mucho y es irrelevante el color de su piel”, expresó emocionado Tshibangu.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 18, 2011

Los españoles son los que más quejas presentaron al Defensor del Pueblo de UE en 2010 después de los alemanes

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 12:31 — Visto: 166 veces
Los españoles son los que más quejas presentaron al Defensor del Pueblo de UE en 2010 después de los alemanes


La falta de información sobre el impacto de las obras del AVE en la Sagrada Familia, entre las denuncias españolas

Fecha: 17/05/2011
Bruselas
(EP)-. Los ciudadanos españoles presentaron ante el Defensor del Pueblo Europeo el año pasado 349 denuncias, el 13,1 por ciento del total de 2.667 recibidas en todo 2010, cifras que convierten a los españoles en los que más quejas presentaron ante el organismo europeo después de los alemanes, que remitieron 375.

La mayor parte de las denuncias (33%) que presentaron los ciudadanos europeos en 2010 tiene que ver con la falta de transparencia en la gestión de la Administración de las instituciones europeas, fundamentalmente el rechazo de las instituciones a publicar documentos e información, según el informe anual del Defensor del Pueblo Europeo, publicado este lunes.

Una de las denuncias que demuestra según el Defensor del Pueblo Europeo la falta de cooperación de la Comisión Europea se refiere a la denuncia que presentó la Oficina Medioambiental Europea (EEB por sus siglas en inglés) contra la decisión de la Comisión Europea de no publicar unos documentos internos en los que Bruselas respaldaba en 2006 la construcción del puerto industrial en Gradanilla (Tenerife), proyecto actualmente impugnado en los tribunales por su posible impacto negativo medioambiental.

Aunque las autoridades españolas objetaron a la publicación de la documentación del proyecto elaborada por ellas y la Comisión Europea también rechazó hacer pública su documentación interna que avalaba el proyecto en 2006, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó que no había justificación para rechazar publicar la mayor parte de la documentación e instó a la Comisión a dar marcha atrás a su decisión antes del 31 de octubre de 2009.

El Defensor del Pueblo griego ha confirmado en rueda de prensa que el caso de Granadilla todavía está abierto tanto a nivel nacional como a nivel europeo "ante el interés muy significativo" por el caso en Tenerife.

Asimismo, Diamandouros se ha referido también a la denuncia ciudadana presentada contra la construcción de un tramo soterrado del AVE a su paso por la Sagrada Familia, proyecto que generaba "mucha preocupación" por los "problemas potenciales" que podría ocasionar al conjunto arquitectónico de Gaudí. Sin embargo, ha concluido que la Catedral "se mantiene en buena forma y el proyecto ha seguido adelante", tras visitar hace 10 días Barcelona, confirmando que el caso se ha cerrado.

Los ciudadanos europeos también denuncian de forma prioritaria problemas relativos a concursos de contratación públicos en la UE, especialmente por la falta de transparencia en los procesos y denuncias sobre términos de contratación injustos, casos de abuso de poder o discriminación y retrasos en el pago de fondos comunitarios comprometidos.

De acuerdo con el informe, la Comisión Europea fue la institución de la UE cuya gestión fue más denunciada por los ciudadanos europeos (65% de las denuncias), seguida de la Oficina de Selección de Personal Europeo (10%), las agencias europeas (10%), el Parlamento Europeo (7%) y el Consejo de la Unión Europea, donde están representados los Veintisiete (2%).

LAS DENUNCIAS, CAEN ESTE AÑO

Aunque el número de denuncias presentadas el año pasado se ha reducido ligeramente respecto a las denuncias en 2009, 2.667 frente a 3.098, el número de investigaciones abiertas y de casos cerrados se ha mantenido constante en 2010.

Un total de 335 casos fueron abiertos en 2010, incluidos 12 por iniciativa propia del Defensor del Pueblo Europeo, otras 205 denuncias admitidas fueron declaradas inadmisibles finalmente y en otros 216 casos el organismo europeo no encontró base para abrir una investigación ulterior aunque la denuncia se admitió a trámite.

Respecto a los casos cerrados el año pasado, el Defensor del Pueblo Europeo, el griego Nikiforos Diamandouros, cerró un total de 326, 175 de ellos correspondientes a denuncias presentadas en 2010, 92 de 2009 y 59 de años anteriores.

En el 70 por ciento de todos los casos, el Defensor del Pueblo Europeo ha dado respuesta a la denuncia ciudadana abriendo directamente una investigación, remitiendo el caso al órgano competente o proporcionando asesoramiento al ciudadano sobre cómo proceder en su caso y sólo en el 12 por ciento de los casos cerrados (40 casos) la institución europea concluyó que hubo mala administración de la institución u organismo denunciado.

El Defensor del Pueblo Europeo, que no tiene poder para sancionar ni imponer una resolución, saluda que el año pasado fuera capaz de cerrar "casi la mitad de los casos" en base a una propuesta de resolución amistosa o de mutuo acuerdo.

Sin embargo, también se vio obligado a publicar 33 declaraciones críticas a favor de las denuncias presentadas por ciudadanos europeos, frente a las 35 en 2009, y también ha remitido un informe especial en el que criticaba la voluntad de la Comisión Europea de cooperar para garantizar el acceso a documentos.
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mayo 18, 2011

París confía que la UE acuerde reducir el IVA en las publicaciones digitales

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 12:25 — Visto: 163 veces
París confía que la UE acuerde reducir el IVA en las publicaciones digitales


Fecha: 18/05/2011
Internet data
(EFE).- El ex ministro francés Jacques Toubon, encargado de recabar apoyos entre los 27 países de la UE para proponer un IVA reducido aplicable a los servicios culturales digitales, confía en que "antes de que termine el año" el Parlamento y la Comisión europeas se muestren a favor de la iniciativa.

El objetivo es que libros, prensa, música o vídeos que se adquieran en internet estén grabados con el mismo IVA que los títulos impresos.

Toubon, comisionado por el Gobierno francés para convencer a los países miembros de apoyar esta propuesta, visitó hoy Madrid para reunirse con la titular española de Cultura, Ángeles González-Sinde y con representantes de los editores de periódicos y libros.

En una entrevista con Efe, el ex ministro francés de Cultura se mostró convencido que entre España y Francia habrá una alianza para lograr esta revisión del IVA.

Sin embargo, consideró que poner a los 27 países de acuerdo con la propuesta es un "desafío mayúsculo", ya que existen opiniones muy dispares, como el caso de Dinamarca, "muy hostil" y contrario al IVA reducido.

En esta línea, señaló que el procedimiento de revisión del impuesto en la UE es "aparatoso" y que antes de año y medio no habrá una normativa modificada, si bien confió en que este año haya una postura política favorable a esta revisión tanto del Parlamento como de la Comisión Europea, así como del Consejo de Ministros de la UE.

"Esto significa que aunque no haya una decisión formal, países como Francia o España puedan implantar en 2012 una reforma del IVA sin cometer ninguna infracción respecto a las normas de la UE", añadió Toubon.

En su opinión, adoptar una tasa reducida de impuestos en los productos culturales digitales es un paso decisivo para que Europa deje de ser "un mero consumidor y se convierta en un actor decisivo en la industria cultural digital".

Toubon recordó que la música europea disponible de forma legal en internet está en manos, en un 75 %, de filiales de empresas estadounidenses, la mayoría del sector informático, porque la industria europea "fue incapaz hace diez años de proponer una oferta de música en línea".

Por ello, cree que el "error" cometido en el sector musical no debería repetirse en el caso de la industria editorial, sobre la que advierte de que ya hay filiales como Kindle -que pertenece al portal estadounidense Amazon- que han apostado decididamente por asentarse en Europa. EFE
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mayo 18, 2011

Absuelto un abogado acusado de inducir al asesinato de su cliente

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:24 — Visto: 195 veces
Absuelto un abogado acusado de inducir al asesinato de su cliente

Fecha: 18/05/2011
(EFE).- Un abogado acusado de ser inductor del asesinato de un cliente, un vigilante de seguridad al que mataron el 15 de octubre de 2004 en Rincón de la Victoria (Málaga), ha sido absuelto.

El procesado, M.E.R.B., que tenía una relación con la víctima de amistad personal y familiar además de profesional, ha sido absuelto de los delitos contra la administración de justicia y asesinato de los que había sido acusado, según la sentencia a la que ha tenido acceso Efe.

Con anterioridad, en su veredicto, el jurado no consideró acreditado que este acusado ofreciera y pagara dinero -como mantuvo la Fiscalía- para que se cometiera el crimen de J.A.O.S.

Durante el juicio, el abogado negó haberse comprometido al pago del dinero a la madre del supuesto autor del crimen y aseguró que la víctima tenía muchos enemigos.

El tribunal también ha absuelto a otros tres acusados del delito de asesinato que venían siendo acusados, uno de ellos como autor material del crimen y los otros tres como inductores, quienes se enfrentaban a una petición fiscal de 18 años de cárcel cada uno en este procedimiento. EFE
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mayo 17, 2011

Exigen ratificación de sentencia a 30 años a asesino

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:12 — Visto: 232 veces
Exigen ratificación de sentencia a asesino


16 de mayo de 2011 | 10:16 p.m. Moisés Barriga - mbarriga@epensa.com.pe
PUNO - "Exigimos que el juez se ratifique en la sentencia de 30 años para el asesino de mi hermano", dijo enérgicamente Víctor Mamani Carpio, en referencia a la sentencia definitiva que debe emitir el juez, sobre el crimen que cegó la vida a Alcides Mamani Carpio.

El hecho sucedió el 2 de abril del año 2010, en el ex fundo Chata del distrito de Platería. Ese día, Alcides murió a manos de su tío Alfonso Carpio Turpo (57) y sus primos Richard Carpio Huaracha (21) y Wilson Carpio Huaracha (28), este último hasta el momento está como no habido.

En el juicio oral la sala en pleno sentenció a 30, 8 y 28 años respectivamente a quienes participaron en el asesinato. Los abogados de la parte denunciada apelaron, por considerar excesivo el número de años.

La audiencia se desarrolló hoy, a donde concurrieron los inculpados, así como los familiares de la parte denunciante. El juez optó por suspender la audiencia para mañana a partir de las 15:30 horas.

La familia ha manifestado su temor a represalias, el papá y la mamá del joven asesinado han denunciado haber sido amenazados
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mayo 17, 2011

Comisión de alto nivel intentará solucionar conflicto en Puno

Categoría: CONFLICTOS SOCIALES — gcornejo @ 10:10 — Visto: 212 veces
Comisión de alto nivel intentará solucionar conflicto en Puno



16 de mayo de 2011 | 12:00 p.m. Redacción multimedia - web@epensa.com.pe
PUNO - El Gobierno enviará hoy una Comisión de Alto Nivel para intentar solucionar el conflicto social generado en Puno en contra de las concesiones mineras.

El Ministerio de Energía y Minas (MEM) confirmó hoy que este grupo de trabajo estará integrado por los viceministros de Minas, Fernando Gala; Agricultura, Luis Sánchez; del Interior, Jorge Luis Caloggero; y por el director de la Oficina de Conflictos de la Presidencia del Consejo de Ministro (PCM), Ronald Ibarra.

Los comisionados llegarán a la ciudad de Puno para reunirse con el presidente de la región, Mauricio Rodríguez, y otras autoridades civiles y sociales para intentar solucionar el conflicto que ha afectado, sobre todo, al turismo.

Esto se ha dado porque los manifestantes bloquearon el fin de semana la vía Puno-Desaguadero, lo que ha obligado a los viajeros a utilizar botes y lanchas para cruzar hacia Bolivia por el lago Titicaca.

Según informó la Policía Nacional, también hay cientos de camiones parados en la vía, ya que la protesta se desarrolla en las zonas de Desaguadero, Zepita y Huacallani, por donde pasa la vía que interconecta a Perú y Bolivia.

Los huelguistas exigen que el Gobierno regional emita una ordenanza que prohíba las concesiones mineras en su territorio y piden la llegada de la comisión de alto nivel.

Al respecto, el presidente de Puno manifestó hoy su preocupación por la protesta y aseguró que tras estas acciones hay un interés político de sus opositores.

Rodríguez declaró a Radio Programas del Perú (RPP) que el Pleno del Consejo aprobó una Ordenanza Regional propuesta por un dirigente y algunos tenientes de gobernadores que declaraba "inadmisible" todo tipo de concesiones mineras en su región.

Señaló que estas normas están fuera de la competencia del Gobierno Regional, por lo que su despacho pidió su revisión.

El presidente regional también dijo que se reunió en dos oportunidades con el viceministro de Energía y Minas para pedirle que se de busque una solución al conflicto.

"Espero que con la presencia de la Comisión de Alto Nivel liderada por la Presidencia del Consejo de Ministros se solucione el problema", concluyó. EFE

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

MADRE ENVENENA A SUS DOS HIJAS Y SE SUICIDA

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:05 — Visto: 370 veces
Madre y sus dos hijas se envenenan

17 de mayo de 2011 | 07:00 a.m. Redacción multimedia - web@epensa.com.pe
PUNO - Trágico suceso en Juliaca.

Una madre de familia decidió envenenar a sus dos menores hijas y posteriormente autoeliminarse ante el presunto abandono de su pareja sentimental, que habría sido la principal causa para que tome la fatal decisión.

PROBLEMAS. El pasado 12 de abril la señora Julia Mamani Quispe (28) se presentó a la dependencia policial de Juliaca con el propósito de poner una denuncia en contra de su pareja, Juan Barragán Sánchez (28), por abandono de hogar.

El parte policial señala que el sujeto llegó y cogió sus pertenencias y se fue, al parecer, a trabajar en la mina. Asimismo se llevó la suma de 11 mil soles y 50 gramos de oro. El pasado viernes Julia Mamani estaba, junto a sus dos hijas, en la casa de su hermana, donde vivía meses atrás.

Esa fue la última vez que las vieron sus familiares porque, ayer en la mañana, se percataron que las tres estaban recostadas en su cama, pero la puerta estaba cerrada por dentro. Al tocar y no recibir respuesta es cuando se imaginaron lo peor. Serenazgo llegó al lugar de los hechos y corroboró lo que se sospechaba. La mujer al parecer no soportó que el hombre los abandonara por lo que no tuvo mejor idea que envenenarse junto a sus dos hijas.

Los incidentes ocurrieron en el jirón Emancipación del barrio Santa Asunción, donde junto a Julia Mamani Quispe se identificó a sus hijas Jenny Maritza (08) y Carol Julitza (04), que yacían a un costado del cuerpo de su progenitora.

El fiscal Alex Sullayme Concha llegó a la zona y ordenó al personal policial romper la puerta. Fue cuando se percataron del espectáculo macabro en que las tres emanaban espuma por la boca y la nariz.

Todas fueron llevadas a la morgue para la necropsia de ley.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

HOMBRE SE SUICIDA PORQUE ESPOSA LO DEJO, DEJA EN ORFANDAD A SUS DOS HIJOS DE Y 3 AÑOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:57 — Visto: 369 veces
Ucayali: Chofer de trimóvil se ahorca por decepción amorosa



17 de mayo de 2011 | 04:34 p.m. Jeremías Godoy - jgodoy@epensa.com.pe
HUÁNUCO - Santiago Villalba Pérez (26), quien se desempeñaba como chofer de un trimóvil se auto eliminó ahorcándose con una soga de naylon en el interior de su domicilio. El hecho ocurrió en el jirón Urubamba en el barrio Fray Martín, de Coronel Portillo.

El macabro hallazgo lo hizo su hermana mayor quién ingresó a la sala de su vivienda y encontró el cuerpo de su hermano tendido en el piso con la soga en el cuello.

Santiago habría tomado la fatal decisión de quitarse la vida, después de sostener una acalorada discusión con su expareja Isabel Escate Tanchiva (26) quien dejó la casa hace un mes y se negaba a retornar.

Santiago deja en la orfandad a dos hijos de 6 y 3 años.

fuente: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

Ucayali: Violan por segunda vez a escolar y la obligan tomar raticida

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:56 — Visto: 160 veces
Ucayali: Violan a escolar y la obligan tomar raticida


13 de mayo de 2011 | 11:42 a.m. Jeremías Godoy - jgodoy@epensa.com.pe
HUÁNUCO - Cuatro depravados ultrajaron sexualmente a una escolar de iniciales D.P.V (16), luego la obligaron a ingerir un potente veneno raticida. El hecho ocurrió en el distrito de Manantay.

Por información preliminar se conoció que la menor se trasladaba a sus centro de estudios a bordo de un trimóvil, pero en el trayecto fue interceptado por un vehículo similar, de donde bajaron los pervertidos.

La víctima, maltratada y aterrorizada retornó a su domicilio, pero en el camino sintió los estragos del veneno que minutos antes bebió. Por la gravedad del hecho fue trasladado de emergencia al hospital regional de Pucallpa, donde se recupera.

La madre de la escolar comentó entre lágrimas que es la segunda vez que su hija es abusada sexualmente.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

Reabren caso de soldado ultrajado en cuartel del Cusco

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:52 — Visto: 193 veces
Reabren caso de soldado ultrajado en cuartel del Cusco



10 de mayo de 2011 | 05:39 p.m.
Juan Carlos Sequeiros - jsequeiros@epensa.com.pe
CUSCO - La primera fiscalía Superior Penal de Cusco dispuso que se continué con las investigaciones sobre la presunta violación sexual en contra de un recluta del cuartel de la Quinta Brigada de Montaña del Cusco, hecho suscitado todavía el pasado 16 de febrero.

El proceso que siguen los familiares del soldado César Augusto M.V. continuará, a mérito de la Asociación Por la Vida y la Dignidad Humana (Aporvhida) que presentó una queja contra el archivamiento del caso por la fiscalía del distrito de Santiago.

"El fiscal a cargo no valoró algunas de las pruebas existentes, el presente caso es de naturaleza penal y la denuncia reviste de gravedad debido a la supuesta confabulación de los directivos del cuartel para ocultar el hecho". citó el abogado defensor Hugo Sánchez del Mar.

fuente: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

Dos jovencitas intentan quitarse la vida por problemas familiares

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:49 — Visto: 178 veces
Dos jovencitas intentan quitarse la vida por problemas familiares



16 de mayo de 2011
Elizanyella Bellido - ebellido@epensa.com.pe
AYACUCHO - Personal del Hospital Regional de Ayacucho salvó la vida de dos jovencitas que intentaron quitarse la vida tomando veneno para ratas tras sufrir una fuerte depresión.

Según un reporte de emergencia, la adolescente de iniciales G.C.P., de 17 años de edad, y la joven L.L.C (26) fueron intervenidas inmediatamente por los médicos de turno a un lavado gástrico para eliminar toda dosis de veneno en sus cuerpos.

Al respecto, los doctores indicaron que las infortunadas, presuntamente tomaron la decisión de quitarse la vida al atravesar problemas sentimentales y familiares.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

Un juez aprueba la regulación de las visitas a un niño que aún no ha nacido

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:40 — Visto: 153 veces
EN UN DIVORCIO EN SAN SEBASTIÁN
Un juez aprueba la regulación de las visitas a un niño que aún no ha nacido


La decisión es pionera porque la normativa vigente mantiene que no se adquiere personalidad jurídica hasta el alumbramiento


Martes, 17 de mayo del 2011
AGENCIAS / San Sebastián

Un Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián ha aceptado el convenio de divorcio de un matrimonio que, entre otros aspectos, regula el régimen de visitas del hijo no nacido de la pareja, que se halla en el quinto mes de gestación, han informado a Efe fuentes jurídicas. En su resolución, el Juzgado asume las tesis de la fiscalía de Guipúzcoa que previamente validó el convenio de regulación del divorcio pactado entre ambos cónyuges, siempre que su eficacia quedara "suspendida" hasta el nacimiento del pequeño.

Según las citadas fuentes, esta decisión es pionera porque la normativa vigente mantiene que el niño no adquiere personalidad jurídica hasta el alumbramiento y por lo tanto no es sujeto de derecho, con lo que no es posible establecer resolución judicial alguna sobre él. Además, esta normativa exige que el bebé viva 24 horas para permitir su inscripción en el Registro Civil, porque si muere antes de este plazo se considera que no era viable, han explicado las fuentes.

No obstante, estas disposiciones serán modificadas próximamente por la próxima reforma del Código Civil, que ya se encuentra en el Senado tras haber sido aprobada por el Congreso y que, entre otros aspectos, permitirá que los recién nacidos puedan ser inscritos desde el momento de su alumbramiento. En este contexto, la fiscalía, cuyo criterio es ineludible en asuntos en los que se dilucida el futuro de los hijos menores de una pareja, decidió dar por válido el convenio de divorcio, si bien solicitó que quedara suspendido en lo relativo al niño hasta el momento de su nacimiento.

En su escrito de aceptación, al que ha tenido acceso Efe, el Ministerio Público recordaba que, según los artículos 29 y 30 del Código Civil, el niño no nacido "no tiene la consideración de persona" hasta el alumbramiento y "llevar 24 horas desprendido del seno materno". Por este motivo, en términos "estrictamente" legales "no existe hijo que sea objeto del procedimiento" y ni siquiera "de la competencia" de la Fiscalía. A pesar de ello, el Ministerio Público recuerda en su documento que el mismo Código Civil "dispone que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que resulten favorables, siempre que termine verificando su nacimiento". Por este motivo, la fiscalía considera que, en virtud del principio de "economía procesal", resulta "indudablemente" beneficioso para el no nacido y sus progenitores la aprobación del convenio sin obligarles a un doble procedimiento judicial que regule primero el divorcio, y, tras el nacimiento, el régimen de visitas del pequeño. "En consecuencia, se debe entender por válida la regulación del convenio pactado entre los cónyuges, siempre que su eficacia quede suspendida hasta que se den las circunstancias legales señaladas", concluye el escrito.

EL PERIODICO.COM ESPAÑA
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mayo 17, 2011

MATA A SUS HIJOS GEMELOS PORQUE ESPOSA LO DEJO, PERUANO EN CHILE

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:34 — Visto: 453 veces
Chiclayano mata a sus dos hijos



17 de mayo de 2011
LAMBAYEQUE - Un joven pomalqueño que hace siete años viajó a Chile junto con sus padres en busca de un mejor porvenir, degolló a sus dos hijos gemelos en un arranque de celos porque al parecer habría terminado su relación amorosa con la madre de las criaturas, Déxika Rivera Mantés (32) de nacionalidad chilena.

Según informaron los medios chilenos, Víctor Alfredo Aguilar Saldaña (27), llegó la noche del último domingo hasta la residencial Buenos Aires, en Iquique, con sus gemelos Archi y Martín de tan solo un año de edad.

EL CUCHILLO. Una vez en el lugar el desquiciado sujeto cogió un cuchillo carnicero con el que degolló a sus dos hijos. Uno de los bebés fue asesinado sobre la cama, mientras que el otro fue llevado hasta el baño del dormitorio para acabar con su vida.

Luego de esto el pomalqueño Víctor Aguilar trató de suicidarse infiriéndose un corte en el cuello que lo ha dejado en estado grave, por lo que actualmente se encuentra hospitalizado en un nosocomio de Iquique.

Según se supo, los cuerpos de los gemelos asesinados fueron entregados la tarde de ayer a su madre Déxika Rivera Mantés, quien en compañía de sus familiares les darán cristiana sepultura.

ASOMBRO. En Pomalca, tierra que lo vio nacer, sus amigos y familiares se mostraron asombrados con la noticia que recibieron.

Sus abuelos, quienes viven en una humilde casa ubicada en la calle San Martín, prefirieron no dar declaraciones a la prensa pues refieren no conocer bien cómo ocurrieron los hechos.

LE DECÍAN "CHAVO". "Es mi sobrino, hijo de mi hermano. Toda la familia radica en Chile desde hace varios años atrás y poco conocemos de la relación de Víctor Alfredo con su esposa, una joven de nacionalidad chilena. Los chicos del barrio lo llamaban "Chavito", era un chico tranquilo y no sabemos que le pasó por la cabeza.

Por las noticias nos hemos enterado que ha matado a sus dos hijitos", expresó.

FUENTE: CORREO PERU
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mayo 17, 2011

No pudo más con sus celos y Adelmo Leyva Sánchez asesinó de cinco balazos al supuesto amante de su esposa en Cajamarca.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:15 — Visto: 342 veces

No pudo más con sus celos y Adelmo Leyva Sánchez asesinó de cinco balazos al supuesto amante de su esposa en Cajamarca.

Se trataba de su amigo Juan Limay. Él se encontraba trabajando cuando Adelmo le disparó a quema ropa.

El crimen se perpetuó en la cuadra 12 de la Avenida Túpac Amaru.

La esposa de Adelmo, presuntamente causante de la rivalidad entre ambos amigos, fue trasladada a un lugar desconocido por seguridad.

Pese a que el asesino huyó, finalmente se entregó a la Policía.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
17.05.2011
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mayo 17, 2011

Una madre de familia envenenó a sus hijas de cinco y ocho años, y luego se quitó la vida.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:51 — Visto: 172 veces

Una madre de familia envenenó a sus hijas de cinco y ocho años, y luego se quitó la vida.

Según los familiares, Julia Mamani Quispe, tomó esta decisión porque el padre de sus hijas las abandonó llevándose los bienes y el dinero que poseían como ahorros.

Hasta el lugar llegó la Fiscalía y la Policía para las investigaciones del caso.

La causa aparentemente responde a problemas económicos.

fuente: LA REPUBLICA PERU
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mayo 17, 2011

Posponen aplicar 'Ley de Talión' a quien desfiguró a mujer con ácido

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:44 — Visto: 185 veces
Posponen aplicar "Ley de Talión" a quien desfiguró a mujer con ácido


La presión internacional evitó que le echen ácido sulfúrico en el rostro al iraní Majid Movahedi, seis años después que hizo lo mismo con la mujer que no quiso casarse con él

Lunes 16 de mayo de 2011 - 07:15 pm 6 comentarios

(Imagen: Daily Mail)
El sábado 14 se iba a aplicar una condena de “ojo por ojo” en el iraní Majid Movahedi. La corte lo sentenció a tener como castigo el mismo sufrimiento que tuvo su víctima, Ameneh Bahrami, a quien le desfiguró el rostró y le arrebató el sentido de la vista al rociarle un balde de ácido sulfúrico en la cabeza.

Sin embargo, la preocupación internacional ante la dureza de dicha condena obligó al gobierno iraní a posponer la aplicación de su ley.

Amnistía Internacional se mostró abiertamente en contra de dicha condena, al considerarla como “cruel e inhumana” y al sostener que permitir algo así sería darle luz verde a la tortura, según informa el diario británico “Daily Mail”.

“Las autoridades iraníes tiene la responsabilidad de asegurarse que esto no suceda bajo el amparo de las leyes internacionales”, sentenció la organización.

SATISFECHA CON LA CONDENA
Bahrami comentó el sábado a la cadena Al Jazeera que se encontraba tranquila ante la idea de que “esto va a terminar hoy”.

“Y sí, yo misma iba a llevar a cabo el castigo, pero tenía miedo de que cayera ácido en mis manos, así que un doctor va a tomar mi lugar. He esperado por seis años y el veredicto es completamente legal” sostuvo Bahrami, que sufre de ceguera y que todavía tiene que operarse por las secuelas del ataque.

MACABRO ATAQUE
El 3 de noviembre de 2004, Movahedi vació un balde de ácido en la cabeza de Bahrami mientras salía del trabajo luego de que ella rechazara sus propuestas de matrimonio varias veces.

Dos semanas después del ataque, Movahedi se entregó a la policía. Fue sentenciado a recibir el peso de la Ley de Talión el 2008.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 17, 2011

Vaticano pide que curas pedófilos sean entregados a la justicia civil

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 10:42 — Visto: 159 veces
Vaticano pide que curas pedófilos sean entregados a la justicia civil


Se aprobarán normas entre las que destaca la ampliación de 10 a 20 años el tiempo para denunciar los abusos a menores

Lunes 16 de mayo de 2011

Foto referencial. (Reuters)
Ciudad del Vaticano (EFE). La atención a las víctimas, la cooperación con las autoridades civiles, los programas de prevención y la formación permanente de los seminaristas y del clero son los puntos prioritarios para luchar contra los abusos de menores por parte de clérigos, según expresó hoy el Vaticano.

En una circular, hecha pública hoy por la Santa Sede, enviada por la Congregación para la Doctrina de la Fe a todas las Conferencias episcopales, en la que les pide que para antes de mayo de 2012 envíen “líneas-guías” para tratar de manera “apropiada” la situación por la que atraviesa la Iglesia Católica a raíz de las denuncias de pedofilia.

“La atención prioritaria a las víctimas, los programas de prevención, la formación de los seminaristas y la formación permanente del clero, la cooperación con las autoridades civiles y la aplicación atenta y rigurosa de la normativa canónica más actualizada en esta materia son las orientaciones principales que deben constituir las directrices en todo el mundo”, señaló hoy el portavoz vaticano, Federico Lombardi, comentando el texto.

Asimismo, señala que el sacerdote acusado goza de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria, pero que el Obispo en cualquier momento puede suspenderle de su ministerio, en espera de que las acusaciones sean clarificadas.

“EL ABUSO SEXUAL A MENORES NO ES SOLO UN DELITO CANÓNICO SINO UN CRIMEN”
Otro de los puntos más importantes es la cooperación con la autoridad civil. Levada afirma que el abuso sexual de menores “no es solo un delito canónico, sino también un crimen perseguido por la autoridad civil” y subraya a los obispos que tienen que cooperar con ellas, sin prejuicio del foro interno o sacramental.

Afirma que hay que remitir los delitos a las legítimas autoridades y para que no queden dudas agrega que esa colaboración se refiere no solo a los casos cometidos por clérigos, sino también a aquellos en los que estuviera implicado personal religioso o laico de la diócesis.

Con esa actualización, el Vaticano dio una vuelta de tuerca en su lucha contra los curas pederastas, aprobando normas entre las que destaca la ampliación de 10 a 20 años del tiempo para denunciar los abusos e introdujo el delito de adquisición, posesión y difusión de pornografía infantil.

El cardenal Levada destacó que la nueva normativa contempla que los procesos sean más rápidos y que en algunas ocasiones no sigan “el camino procesal” normal cuando se trate de un hecho muy grave y presentar directamente al Papa esos casos para que el sacerdote culpable sea reducido lo más pronto posible al estado clerical.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 17, 2011

La detención del director del FMI, ¿un complot?

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:38 — Visto: 128 veces
La detención del director del FMI, ¿un complot?

Una teoría que se desarrolla en Internet dice que a Strauss-Kahn le tendieron una trampa sus enemigos políticos

Martes 17 de mayo de 2011 - 08:44 am

(AP)
París (EFE). La teoría del complot contra el director gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI), Dominique Strauss-Kahn, acusado de agresión sexual en Estados Unidos, se desarrolla en Internet en Francia, al tiempo que es alimentada por algunos responsables políticos.

Según indican hoy medios locales, en la red circula la versión de que los enemigos políticos de Strauss-Kahn le tendieron una trampa para acabar con su prometedora carrera, tras meses encabezando los sondeos de las presidenciales que se celebrarán en Francia el año próximo.

De acuerdo con estos medios, la teoría se sustenta esencialmente en que un joven militante del partido conservador sarkozista UMP colgó en su Twitter la noticia de la detención del director gerente del FMI apenas 14 minutos después de que la policía le arrestara a bordo del avión que iba a conducirle a París.

“Un colega en los Estados Unidos acaba de informarme de que DSK (nombre con el que es conocido Strauss-Kahn en Francia) parece haber sido arrestado por la policía en un hotel de Nueva York hace una hora”, afirmaba el mensaje de Jonathan Pinet, estudiante de ciencias políticas de 24 años y militante de la formación de derechas, informa el rotativo “Le Parisien”. Veintitrés minutos más tarde, Arnaud Dessier, responsable de la campaña en Internet de Nicolas Sarkozy en 2007, rebotó el mensaje en la misma red social.

Según “Le Parisien”, los partidarios de la teoría del complot consideran que estos dos simpatizantes sarkozistas estaban demasiado bien informados y con mucha antelación. Dessier es, además, uno de los más críticos enemigos de DSK desde la web de información que dirige, próxima a la UMP, atlantico.fr.

En esa página se publicó la imagen de Strauss-Kahn saliendo de un coche de lujo durante un reciente paso por París, una publicación que vino acompañada de otras noticias sobre el elevado tren de vida de un posible candidato socialista a la presidencia.

Atlantico.fr también publicó ayer, lunes, extractos de los informes confidenciales de la policía de Nueva York que señalaban que se habían encontrado arañazos en el pecho de DSK, posibles pruebas de que peleó con la camarera que le acusa de agresión sexual.

POLÍTICOS TAMBIÉN SE UNEN A LA TEORÍA
La teoría del complot también ha sido alimentada por las declaraciones de algunos responsables políticos. El diputado Jean-Christophe Cambadélis, uno de los más próximos colaboradores de Strauss-Kahn, recordó ante los periodistas que los enemigos políticos del director gerente del FMI estaban aguardando que oficializara su candidatura a las primarias socialistas para atacarle sin piedad.

“Tengo en la mente que habían prometido a DSK el fuego nuclear en cuanto diera sus primeros pasos como candidato”, afirmó en unas declaraciones ante la sede del PS en París, donde el partido analiza las consecuencias de la detención de Strauss-Kahn.

Otros socialistas también se sumaron a la teoría de la manipulación, sin precisar quiénes pudieron ser los responsables.

“Puede venir del FMI o de la derecha” francesa, afirmó la vicepresidenta de la región de París, Michèle Sabban, en unas declaraciones recogidas por “Le Figaro”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 17, 2011

Sexo y política: escándalos de figuras públicas de talla mundial

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 10:30 — Visto: 186 veces
Sexo y política: escándalos de figuras públicas de talla mundial


Bill Clinton, Silvio Berlusconi, Fernando Lugo, John F. Kennedy y ahora el presidente del FMI, Dominique Strauss-Kahn se han visto envueltos en diversos affaires

Lunes 16 de mayo de 2011 - 08:46 pm

(Fotos: AP)
(Agencias). La relación entre el poder y el sexo es tan antigua como el hombre mismo. La lista de hombres poderosos envueltos en escándalos sexuales o acusaciones de violación es larga e ilustrativa, desde el famoso affaire Lewinsky hasta el de Ruby R. Pocas veces las acusaciones acabaron en condena y otras veces, tras ellas se descubrieron conspiraciones políticas.

Aquí un cigarrito, por allá una fiesta sexual o un condón que se olvida usar: los affaires sexuales han perseguido durante toda la historia a los personajes más prominentes, desde los ex presidentes estadounidenses Bill Clinton y John F. Kennedy hasta el jefe de gobierno italiano, Silvio Berlusconi, sin olvidar al líder de la plataforma de revelaciones Wikileaks, Julian Assange.

A raíz de las acusaciones en contra del presidente del Fondo Monetario Internacional (FMI), Dominique Strauss-Kahn presentamos una lista de otros poderosos envueltos en escándalos sexuales.

BILL CLINTON Y MÓNICA LEWINSKY
A veces gusta negarlo. Una frase de Clinton ha pasado a la historia: “I did not have sexual relations with that woman” (“No tuve relaciones sexuales con esa mujer”), insistió en su inocencia el ex presidente. Pero la opinión pública supo finalmente y al detalle que Monica Lewinsky fue algo más que una becaria en la Casa Blanca. La infidelidad en la Oficina Oval de la Casa Blanca desembocó en un proceso de relevamiento del poder que fracasó y la aventura Lewinsky apenas afectó a largo plazo la fama del ex presidente.

SILVIO BERLUSCONI Y RUBY R.
De otra manera ha ocurrido con el jefe de gobierno italiano Berlusconi. Sus escarceos son recibidos por el mundo con humor, pero la imagen de Italia se ha visto enormemente dañada por los desvelamientos de las salvajes fiestas sexuales del primer ministro. Berlusconi no ha quedado sólo ridiculizado como un “viejo verde”, sino que desde abril se sienta ante los tribunales en un proceso por prostitución por el caso de la marroquí Ruby R., menor de edad cuando participó en las fiestas del magnate. El final sigue abierto.

MOSHE KATZAV
Pero en pocas ocasiones los poderosos acaban en prisión: una excepción es el caso del ex presidente israelí Moshé Katzav, condenado a siete años de prisión por violación y acoso sexual a varias de sus empleadas el pasado marzo.

JULIAN ASSANGE
De forma distinta se ha visto el proceso contra el fundador de Wikileaks Assange, que se defiende desde hace meses en un proceso de extradición a Suecia, donde supuestamente tuvo sexo sin protección con dos mujeres. Assange se considera inmerso en una conspiración por las revelaciones de su portal.

EL MÍTICO KENNEDY
Muy por el contrario para John F. Kennedy, el tiempo y su muerte trágica le ha conferido un halo elegante a los supuestos vínculos extramaritales que mantuvo. Tras casarse, en 1953, con Jacqueline Bouvier y formar una pareja de fantasía, Kennedy habría continuado frecuentando otras amigas, algunas incluso dentro de la Casa Blanca. El vínculo más famoso de todos habría sido el que tuvo con la actriz cinematográfica Marilyn Monroe, con quien se fundió en los mitos que crean las muertes tempranas.

LOS HIJOS DE LUGO
Fernando Lugo removió la política latinoamericana al dejar su condición de cura católico para buscar la presidencia de Paraguay. Desde que llegó al poder, se ha informado que Lugo, siendo sacerdote, mantuvo aparentemente varias relaciones sentimentales con mujeres, con las cuales tuvo varios hijos.

Tras una inicial renuencia a aceptar la veracidad de los reclamos de las mujeres, quienes exigían pagos de manutención para sus hijos, Lugo reconoció ser el padre de uno de los niños. En febrero pasado, la tercera madre que aseguraba que el presidente era el padre de su hijo retiró la demanda para que lo reconociera, aunque Lugo había aceptado someterse a una prueba de ADN.
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mayo 17, 2011

Error de pilotos habría ocasionado la caída del Air France en 2009

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 10:10 — Visto: 170 veces
Error de pilotos habría ocasionado la caída del Air France en 2009


Análisis de cajas negras del vuelo Río-París exculpan a Airbus, fabricante del avión que se estrelló

Martes 17 de mayo de 2011
(Reuters)
París (EFE). El análisis de las cajas negras del vuelo entre Río de Janeiro y París que se estrelló hace casi dos años en aguas del Atlántico apuntan a un error de los pilotos como motivo del accidente que causó la muerte de los 228 ocupantes del avión, revela hoy la página web del diario “Le Figaro”.

La información, no confirmada por los investigadores, fue publicada un día después de que se confirmara que los datos recogidos en las cajas negras estaban en buen estado pese a las duras condiciones en las que estuvieron en el fondo marino, a casi 4.000 metros de profundidad.

Según “Le Figaro”, los datos leídos el pasado fin de semana en esas cajas negras exculpan a Airbus, fabricante del A330 que se estrelló y uno de los procesados por homicidio involuntario en la investigación judicial abierta en Francia.

Los expertos de la Oficina de Investigación y Análisis (BEA), encargada de las pesquisas, tratan ahora de determinar si el error de los pilotos es puramente humano o incumbe también a las consignas de seguridad de la aerolínea Air France, propietaria del avión, el otro imputado, agrega el medio.

Para aclararlo disponen de las informaciones recogidas en las dos cajas negras, localizadas y remontadas a la superficie a principios de mes y que llegaron a París el pasado jueves.

Gracias a esa información, los investigadores esperan reconstruir lo que sucedió el 1 de junio de 2009 cuando el vuelo AF447 se estrelló en el Atlántico poco después de su despegue de Río de Janeiro cuando se dirigía a París.

Según “Le Figaro”, el BEA tiene previsto comunicar elementos sobre la responsabilidad de Air France en las próximas horas, aunque el próximo informe provisional no está previsto que se publique hasta el verano.

El último informe, publicado en diciembre de 2009, mucho antes de que se descubrieran los restos del avión y las cajas negras, apuntaba a un fallo en las sondas de medición de velocidad, bloqueadas por el hielo, como causa del accidente.

Pero el BEA advirtió de que esas conclusiones no eran definitivas y pidió prudencia.

fuente: EL COMERCIO PERU
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mayo 16, 2011

Conflicto electoral deja 9 muertos en Oaxaca

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 09:34 — Visto: 259 veces
Conflicto electoral deja 9 muertos en Oaxaca



Alfonso Cruz en Oaxaca | Nacional
2011-05-15

Tragedia. Dámaso Nicolás Martínez, ciudadano de San Juan del Río Choapam, informó de los pormenores del conflicto. Foto: Quadratín

Nueve indígenas de la comunidad de Santiago Choapam fueron masacrados a balazos cuando se dirigían a la celebración de una asamblea comunitaria en la que se llevaría a cabo un nuevo proceso de elección de las autoridades municipales.

Los hechos ocurrieron a las 10:00 horas de ayer en el paraje El Portillo, localizado en el camino de terracería que comunica esta comunidad con la cabecera distrital, cuando los ocupantes de cuatro camionetas que se dirigían a la asamblea se toparon con un bloqueo, descendieron para liberar la vía y fueron emboscados. Nadie pudo defenderse porque iban desarmados. Nueve muertos y doce heridos fue el saldo confirmado por las autoridades.

El pasado 15 de diciembre por el método de Usos y Costumbres, la comunidad eligió a Esteban Antonio García, pero su triunfo fue anulado por el Tribunal Electoral debido a que se encontraron inconsistencias y violaciones a los derechos de los electores, por lo que este sábado se llevaría a cabo un nuevo proceso electoral.

NO HABÍA CONDICIONES. La secretaria General del Gobierno de Oaxaca, Irma Piñeyro Arias, informó que después de al menos diez reuniones con las partes inconformes, se había informado con toda oportunidad a Instituto Estatal Electoral "que no había condiciones para llevar a cabo la jornada para elegir a las autoridades municipales".

En conferencia de prensa, la funcionaria aseguró haber sostenido reuniones de conciliación tanto con el grupo que apoya al presidente municipal electo el pasado 15 de diciembre, como con el que impulsa a otro candidato y que es el hermano del ex diputado del PRI.

Explicó que en la capital de Oaxaca se llevaron a cabo al menos 20 reuniones distintas con habitantes de Santiago Choapam, en las que se hizo la convocatoria clara para sumar esfuerzos y voluntad, pero no hubo manera de conciliar.

Dijo que los actores políticos que intervinieron en las negociaciones y en las asesorías a los grupos en pugna por el poder "tienen que hacerse responsables de los hechos y actuar en consecuencia. Nosotros le comunicamos al Instituto Estatal Electoral que no había condiciones para llevar a cabo las elecciones, que agotamos las conciliaciones y consideramos que no era viable la celebración de las elecciones", acusó.

A pregunta expresa, señaló que el Instituto Estatal Electoral es el único responsable de la organización de procesos de elección en las comunidades de Oaxaca, "ellos determinan de igual forma la manera en la que pueden colaborar para dirimir conflictos, pero en este caso ignoramos por qué tomaron la determinación de hacer una nueva elección".

ALERTA. El pasado jueves, autoridades electas de Santiago Choapan ofrecieron una conferencia de prensa en esta ciudad, donde advirtieron del riesgo de violencia.

Denunciaron que el Instituto Estatal Electoral les dio largas y expusieron diversos puntos con intenciones de desanimarlos para que no siguieran exigiendo el reconocimiento de su triunfo.

FUENTE: LA CRONICA MEXICO
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mayo 16, 2011

SENTENCIA DEL TC. QUE OTORGA PENSION DE VIUDEZ A UNA CONVIVIENTE

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 09:20 — Visto: 1504 veces
SENTENCIA DEL TC. QUE OTORGA PENSION DE VIUDEZ A UNA CONVIVIENTE


EXP. N.° 06572-2006-PA/TC
PIURA
JANET ROSAS
DOMINGUEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez. Manifiesta tener una declaración judicial de unión de hecho con don Frank Francisco Mendoza Chang y que, su menor hija, en la actualidad, viene percibiendo pensión de orfandad, en virtud de ser hija del causante.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio. En el presente caso, no se ha acreditado la unión conyugal, por lo tanto la demanda debe ser desestimada.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que, a través del presente proceso constitucional, no es posible otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

§ Delimitación del petitorio y de la cuestión constitucional suscitada

2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez, conforme con el Decreto Ley N.º 19990, alegando tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente don Frank Francisco Mendoza Chang, ahora fallecido.

3. El problema a dilucidar en este caso es si procede reconocer la pensión de sobrevivientes a la pareja de hecho supérstite. Ello implica determinar si es que a pesar de la omisión expresa del Decreto Ley N.° 19990, procede el reconocimiento de tal beneficio a las parejas de hecho.

4. Debe recordarse que los pronunciamientos sobre la pensión de viudez entre parejas de hecho ha merecido la atención de este Tribunal Constitucional. Si bien en un principio tal posibilidad se encontraba implícita[1], por medio de otra sentencia se rechazó tal supuesto[2], aceptándose luego tal hipótesis[3].

Así, en la sentencia del Expediente 02719-2005-PA/TC, este Colegiado desestimó la demanda interpuesta por la conviviente supérstite, que solicitaba una pensión de viudez, argumentando que el causante no había cumplido con la edad requerida para obtener una pensión de jubilación por lo que tampoco se había generado el derecho a la pensión de viudez. Por su parte, en la sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC se argumentó que; i) Puesto que la Norma Fundamental quiere favorecer el matrimonio, al ser este presentado como una institución constitucional, no es posible tratar igual al matrimonio y a las uniones de hecho; ii) Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a asumir los efectos previsionales propios del matrimonio; iii) Solo podrían generarse derechos pensionarios entre las parejas de hecho si la norma específica así lo dispone; iv) La Norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de naturaleza patrimonial mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario.
Por último, en la sentencia recaída en el Expediente 09708-2006-PA/TC se esgrimió que de acuerdo al artículo 5° de la Constitución así como el artículo 326 del Código Civil (CC), la unión de hecho daba lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, pero al haberse comportado los convivientes como cónyuges, al asumir finalidades, obligaciones y deberes semejantes a los del matrimonio, la conviviente habría adquirido el derecho a la pensión de viudez. Se consideró además que las pensiones tenían la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia.

En vista de lo expuesto, a continuación se procederá a confirmar el criterio ya asumido por este Colegiado, argumentando de manera más profunda tal posición.

§ Tutela de la Familia en el Estado Democrático y Social de Derecho y pluralidad de estructuras familiares

5. Fue el constitucionalismo de inicios del siglo XX el que por primera vez otorgó a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados. Precisamente fue la Constitución de Wiemar (1919) en donde se reconoció expresamente el rol protector del Estado para con la Familia[4]. Sin embargo, es de precisar que en aquella época se identificaba al matrimonio como único elemento creador de familia. Se trataba pues de un modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varón era “cabeza de familia” dedicado a cubrir los gastos familiares y la mujer realizaba necesariamente las labores del hogar. Dentro de esta tendencia de reconocimiento de protección de la familia, constituciones posteriores a la segunda guerra mundial fueron recogiendo dicha institución, conceptuándola en muchos casos de manera muy similar.

6. A nivel de la región, los constituyentes se han referido a la familia como “núcleo fundamental de la sociedad”[5], “elemento natural y fundamento de la sociedad”[6], “fundamento de la sociedad”[7], “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”[8], “base de la sociedad”[9], “célula fundamental de la sociedad”[10], por citar algunos. Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conceptúa a la familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, sujeta a la protección del Estado y la sociedad. Conviene tener presente también, que el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el 23 del PIDCP establecen que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

7. En el caso peruano, es la Constitución de 1933 la que por primera vez dispone, de manera expresa, la tutela de la familia. En su artículo 53 indicaba que “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley.” La Constitución de 1979, por su lado, preceptuaba la protección que el Estado le debía a la familia que era referida como una “sociedad natural y una institución fundamental de la Nación”. Mientras que la Constitución vigente, dispone la protección de la familia, reconociéndola como un instituto natural y fundamental de la sociedad. En virtud de ello, la carta fundamental consagra una serie de mandatos que buscan dotar al instituto de protección constitucional adecuada. Así se tutela la intimidad familiar (artículo 2, inciso 7) y la salud del medio familiar (artículo 7). Ello se vincula a su vez, con lo establecido en el artículo 24, que establece el derecho que tiene el trabajador de contar con ingresos que le permitan garantizar el bienestar suyo y de su familia. De igual manera tendrá que ser apreciado el artículo 13.° que impone el deber de los padres de familia de educar a sus hijos y elegir el centro de educación.

8. A pesar de esta gama de principios tendentes a la tutela integral de la familia, el texto constitucional no abona en definir el concepto. Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio, como ocurría con el Código Civil de 1936, que manifestaba tal tendencia con la inconstitucional diferenciación de hijos “legítimos” y “no legítimos”.

9. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos[11]. Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho[12], las monopaternales[13] o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas[14].

10. Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, “su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional”, es pues, “agente primordial del desarrollo social”.[15]

11. De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos.

§ Unión more uxorio (Unión de hecho)

12. Como es conocido, tradicionalmente la unión de hecho -también denominada concubinato o unión extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma de vida inmoral, situación que no se condecía con la realidad, tradiciones y cultura de otro gran sector de la sociedad peruana. Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y la mayor secularización de la sociedad y del Estado (y su legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual se comenzaron a plantear respuestas -primero jurisprudencialmente y luego a nivel Constitucional- a esta realidad social. Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera vez a nivel constitucional la unión de hecho. En la constituyente, se argumentó que tal incorporación se debió al reconocimiento de una realidad social que involucraba a un gran número de peruanas y peruanos. De otro lado, se anotó que al momento de la separación de las uniones libres se presentaban situaciones inicuas. Y es que en muchas ocasiones una de las partes -en su mayoría el varón- terminaba por apoderarse de los bienes adquiridos por la pareja durante la convivencia[16]. Si bien, tal problemática ya había merecido la atención del órgano jurisdiccional, entendiendo que se estaba frente a un enriquecimiento ilícito, el constituyente de 1979 optó por reconocer ésta figura a fin de brindar una solución a tal problemática. Razones similares justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera la unión de hecho, por lo que se recogió en la Constitución vigente sin mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se legitiman y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia. Asimismo pasan a ser considerados familia, por consiguiente merecedora de la protección del Estado.

13. Pero esta constitucionalización de la entidad, también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión.

14. Dicho esto, es pertinente analizar el artículo 5.° de la Carta fundamental que recoge la unión de hecho de la siguiente manera;

“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”

15. Importante doctrina ha considerado que la unión de hecho puede distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. Estando a lo expuesto por la Constitución es claro que nos encontramos ante un concubinato en sentido estricto, puro o propio.

16. De igual forma se observa, que se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales.

17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casado o tenga otra unión de hecho.

18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia.

19. De otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente.

§ Hogar de hecho

20. Tales son las consecuencias de la formación de un hogar de hecho entre personas con capacidad nupcial. De ahí que se generen vínculos patrimoniales otorgados expresamente por el legislador constituyente. Así, el reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenecen a los dos convivientes. Con ello se asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad pueda repartirse equitativamente, con lo que se erradicarían los abusos e impediría el enriquecimiento ilícito.

21. No obstante, es de resaltar que estos efectos patrimoniales surgen de la comunidad de vida que llevan los convivientes. Esta comunidad debe ser comprendida como la coincidencia de fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un “aparente matrimonio.” De lo que se infiere que existe también ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman.

22. De igual modo, sería una interpretación bastante constreñida de la Constitución el concebir que en una unión de hecho no exista, por ejemplo, obligaciones de cooperación o de tipo alimentaria. Contémplese sino la situación en que uno de los convivientes requiera los auxilios pertinentes del otro por caer enfermo. Más aun, no debe dejarse de observar que frente a la terminación de la unión, por decisión unilateral, la pareja abandonada puede solicitar indemnización o pensión alimenticia [art. 326 CC]. Es decir, frente a la dependencia económica generada, se deben plantear contextos jurídicos que viabilicen y materialicen el sentido material y concreto de la Constitución.

23. En suma, debe enfatizarse que la unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se originan dependencias entre los convivientes. Por ejemplo, es muy común que se de el caso en donde uno de ellos se ocupe de las labores que exige el hogar, dejando de lado el ámbito laboral, mientras que la pareja, se desarrollará en el espacio profesional, cumpliendo la tarea de brindar los medios económicos que sustenten la vida en comunidad. Esta sinergia incluye pues un deber de asistencia mutua.

§ Seguridad Social y Pensión de sobreviviente

24. El artículo 10° de la Constitución reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la Seguridad Social, para hacer frente a las contingencias que la ley precise con la finalidad de elevar su calidad de vida. Como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional, la Seguridad Social;

“Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’.”

En tal sentido, debe recordarse que a diferencia de los derechos fundamentales clásicos, la Seguridad Social requiere de una configuración legal, estableciéndose ésta como la fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido. De tal forma, por medio de las disposiciones legales se establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación. Esto es la manifestación de la “libre configuración de la ley por el legislador” conforme a la cual se comprende que;


“es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.”[17]

25. De otro lado, este Colegiado ya ha establecido que el único titular de la pensión es quien realiza los aportes, siendo las pensiones de sobrevivientes, el derecho del propio titular proyectado sobre la o las personas que cumplan con los requisitos para acceder a tales beneficios. De esta manera la pensión de sobreviviente;

“Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución).
En consecuencia, prima facie, la posibilidad de que el monto o parte del monto de la pensión del causante se materialice en una pensión de sobrevivencia, debe encontrarse condicionada a la dependencia económica en la que se encontraba el o los sobrevivientes con relación a dicho monto”[18] (subrayado agregado).

§ Decreto Ley 19990 y unión de hecho

26. El Decreto Ley 19990 regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), disponiendo los requisitos para que el titular acceda a una pensión de jubilación, de invalidez, así como los requisitos que deben cumplir los sobrevivientes a fin de acceder a una pensión de viudez, orfandad o ascendentes. Debido a que el tema se plantea respecto a la pensión de viudez y su relación la convivencia se analizará el artículo 53 del aludido decreto ley, que regula lo referente a la pensión de viudez, estableciéndose lo siguiente;

“Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:

a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;

b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y

c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.”

Como es de apreciarse, no se contempla en lo absoluto referencia alguna a la pareja conviviente. La explicación debe encontrarse en la inexistencia de la unión de hecho en la legislación nacional de aquella época. Como ya se expresó, ésta institución fue reconocida a nivel constitucional recién con la Carta Fundamental de 1979, desarrollándose legalmente en el artículo 326° del CC, casi un lustro después. Así, de una simple lectura del ordenamiento jurídico, podría concluirse que, puesto que no se contempla normativamente que las parejas de hecho sobrevivientes accedan a una pensión de viudez, la presente demanda tendría que ser desestimada. Y es que como ya se apreció, en el caso de la Seguridad Social, es el legislador ordinario quien configura legalmente los supuestos por los cuales se accedería al derecho.

27. No obstante, el defecto de tal argumentación estriba en interpretar la pretensión de la actora exclusivamente desde de la ley, cuando por el contrario, en el Estado social y democrático de Derecho, es a partir de la Constitución desde donde se interpretan las demás normas del ordenamiento jurídico. A propósito de ello, debe indicarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en otras ocasiones, que el transito del Estado Legal de Derecho al de Estado Constitucional de Derecho supuso dejar de lado la tesis según la cual el texto fundamental era una norma carente de contenido jurídico vinculante, compuesta tan solo por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos.

“Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.”[19]


§ Inconstitucionalidad sobreviniente y legislación preconstitucional

28. En rigor, corresponde en este extremo apreciar que los alcances de este precepto legislativo resultan ser una inconstitucionalidad sobreviniente[20], fenómeno presentado cuando una norma primigeniamente constitucional, deviene en inconstitucional porque no compatibiliza con la vigente norma constitucional. En este caso, el Decreto Ley 19990, fue desarrollado bajo el marco de la Constitución de 1933. Actualmente, sin embargo, como ya se tiene explicitado, debe interpretarse bajo los alcances de la configuración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993.

29. En tal sentido, es de enfatizarse que el hecho de que el Decreto Ley 19990 sea una norma preconstitucional, no significa que la Constitución vigente no sea el parámetro bajo el cual se debe aplicar tal decreto ley. Todo lo contrario, tal norma, como cualquier otra, debe ser interpretada y aplicada tomando en cuenta los derechos, principios y valores recogidos en la Carta Fundamental vigente. En consecuencia, es la norma y específicamente su artículo 53, el que tendrá que interpretarse a la luz de los valores y principios materiales del texto constitucional.

30. De esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, queda por precisar las concretizaciones de esta protección y si es que en el presente caso, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de viudez se adecua a la Carta Fundamental.

31. La finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez. Más aun cuando uno de ellos ha visto sacrificada sus perspectivas profesionales, debido a que tuvo que dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, perjudicando su posterior inserción -o al menos haciéndola más difícil- en el mercado laboral.

32. Pero ¿implica ello que no se estaría materializando el deber del Estado de promover el matrimonio? Tal argumentación parte de la errada premisa de que el otorgar pensión de sobreviviente a las parejas de hecho supérstite supone promover el matrimonio. Ello equivaldría a decir que desde que el Estado está obligado a promover el matrimonio, cierto número de uniones de hecho han tomado la decisión de casarse para poder acceder a la pensión de viudez. Lo cual resulta ilógico, atendiendo a la importancia institucional que el matrimonio tiene en nuestra sociedad. En tal sentido, no es coherente alegar que las personas contraigan matrimonio debido a que los convivientes no perciben pensión de sobrevivientes. Es otra la problemática y por tanto, otras las herramientas con las que el Estado promueve el matrimonio, como las que se derivarían del artículo 2.°, inciso j) de la Ley del Fortalecimiento de la Familia (Ley N.° 28542), que impulsa la unión marital de las uniones de hecho.

§ Sistema Privado de Pensiones (SPP) y pensión de viudez

33. A mayor abundancia debe observarse la desigualdad plasmada entre una misma situación jurídica y los distintos efectos que el ordenamiento propone. Como se ha observado, el SNP no reconoce efectos jurídicos, al menos expresamente, a la situación que afrontan las parejas de hecho sobrevivientes. Por el contrario, en el SPP la parejas de hecho sobrevivientes son beneficiadas con la pensión de viudez.

34. Ello ha sido recogido por el artículo 117° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) que establece;

“Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado, siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el siguiente: El cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Civil; Los hijos que cumplan con los requisitos previstos en el inciso e) del Artículo 113 que antecede; […]”.

35. En consecuencia, a una misma situación se le da trato diferenciado, o puesto de otra forma, se hace una diferenciación entre iguales. La situación para este caso concreto es equivalente; la contingencia que implica la muerte del conviviente. Claramente, se está ante una vulneración del derecho-principio de igualdad. Esta diferenciación normativa no descansa sobre argumento objetivo y razonable que pueda justificar la diferencia de trato. La calidad y naturaleza, así como los mecanismos del SPP (forma y determinación de los aportes y del monto pensionario), en nada justifican que este reconocimiento sea legítimo y a nivel del SNP no lo sea.


36. En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión hecho por medio de documentación idónea para ello.

§ Análisis del caso concreto

37. Una vez que se ha dilucidado el problema planteado, esto es, la procedencia de la pensión de sobreviviente al conviviente, queda analizar si es que en el caso de autos la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Sobre tales requisitos debe interpretarse que estos son los mismo que los requeridos a las viudas en el artículo 53 del Decreto Ley N.° 19990.

38. En autos (fojas 5) obra copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Piura, que declara fundada la demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Janet Rosas Domínguez y Frank Francisco Mendoza Chang.

39. Tomando en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al haberse acreditado la unión de hecho, en virtud del artículo 5 de la Constitución, del artículo 326 del Código Civil, así como del artículo 53 del Decreto Ley 19990, cuya interpretación es efectuada a la luz de la Constitución, le corresponde a la demandante la pensión de viudez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, ordenándose a la ONP que, de acuerdo a la interpretación del artículo 53 del Decreto Ley 19990 realizada por este Colegiado, se abone la pensión de viudez a doña Janet Rosas Domínguez.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ







[1] Sentencia del Expediente 02719-2005-PA/TC.
[2] Sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC.
[3] Sentencia del Expediente 09708-2006-PA/TC.
[4] El artículo 119 de dicha Constitución indicaba: “El matrimonio como fundamento de la vida de la familia, de la conservación y del crecimiento de la nación se pone bajo la protección especial de la Constitución.”
[5] Artículo 42.° de la Constitución de Colombia y artículo 1 de la Constitución de Chile.
[6] Artículo 51.° de la Constitución de Costa Rica.
[7] Artículo 49.° de la Constitución de Paraguay; “La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.”
[8] Artículo 75.° de la Constitución de Venezuela.
[9] Artículo 45.° de la Constitución de Uruguay.
[10] Artículo 39.° de la Constitución de Cuba.
[11] Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Protección de la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos (art. 23). 27/07/90, Observación General 19. En el documento se indica; “En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.”
[12] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente.”
[13] Reconocida por la Constitución Brasilera de 1988, art. 226, numeral 4, que explica: “Se considera, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquier de los padres y sus descendientes.” Entende-se, também, como entidade familiar a comunidade formada por qualquer dos pais e seus descendentes.
[14] Ver sentencia del expediente N.° 9332-2006-AA/TC.
[15] Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004-2011, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2005-MIMDES. p. 16.

[16] Diario de Debates de la Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978-1979, Tomo I, Publicación oficial, Lima, pp. 326-340.
[17] Sentencia del Expediente 01417-2005-PA/TC, Fundamento 12.
[18] Sentencia del Expediente 0050-2004-AI/TC, Fundamento 143.
[19] Sentencia del Expediente 05854-2005-PA/TC, Fundamento 3.
[20] Como ya lo expresó este Tribunal en nuestro ordenamiento se han asumido las teorías de la continuidad y de la revisión (Sentencia del Expediente 0010-2001-AI/TC, Fundamentos 10 al 16).
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mayo 16, 2011

SENTENCIA DEL TC QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR UN MATRIMONIO DE HECHO.

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:14 — Visto: 600 veces
SENTENCIA DEL TC QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE GNANCIALES CONSTITUIDA POR UN MATRIMONIO DE HECHO.


EXP. N.º 498-99-AA/TC
CAJAMARCA
ROSA ERLINDA CACHI ORTIZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el entonces Alcalde, don Luis Guerrero Figueroa, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. Afirma la demandante que junto con su esposo es propietaria de un inmueble urbano ubicado en el jirón Ayacucho N.° 100, de aproximadamente 2000 m2 y que por Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la demandada y su esposo, para que éste done un área de 436 m2 de terreno para la apertura del jirón Prolongación Romero hacia la avenida Perú. Sin embargo, señala que su esposo no es el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo, quien, además, por su avanzada edad (setenta y ocho años), no tiene la capacidad de discernimiento total para disponer de los bienes inmuebles, máxime si son de propiedad conyugal. Manifiesta que el ente demandando ha procedido a ejecutar la citada resolución y las que ulteriormente expidió con motivo de su impugnación en sede administrativa (Resolución de Alcaldía N.° 517-98-A-MPC y Resolución Municipal N.º 115-98-CPMC), efectuando trabajos en el terreno de su propiedad.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales y otras relacionadas con bienes de propiedad de don Arturo Ángeles Portal Cueva. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente a don Arturo Ángeles Portal Cueva, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.

El Segundo Juzgado Especializado, por Resolución de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que don José Arturo Ángeles Portal adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin la participación de la demandante y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmo la apelada, por considerar fundamentalmente que la Resolución que aprueba el Acta de Compromiso es consecuencia del acuerdo entre la emplazada y don José Arturo Ángeles Portal, que la exigencia de prueba escrita precisa la correspondiente declaración judicial para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se disponga el cese de la agresión de los derechos constitucionales originados por la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la que se aprueba el Acta de Compromiso suscrita por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva, a través de la cual este último cede para uso como vía pública 436.00 m2 de terreno a la Municipalidad demandada.

2. Que, el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos [...]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.


3. Que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el surgimiento de la unión de hecho para tales efectos se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.”(artículo 326º, primer párrafo, in fine). Ahora bien, seguidamente precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

4. Que, a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz que supera ampliamente el período mínimo de dos años. En efecto, se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Partida Parroquial de Matrimonio de fecha ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, expedida por el Obispado de Cajamarca (fojas nueve), celebrado entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz; b) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las menores N.E.P.C. de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y A.C.P.C., de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, ambas expedidas por la Municipalidad de Cajamarca (fojas sesenta y dos y sesenta y tres), en ambas partidas los menores figuran como hijas legítimas de don Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, figurando estos últimos, en la condición de casados; c) Copia legalizada del Testimonio de Escritura de compraventa de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos (fojas dos vuelta) celebrado entre doña Clariza Abanto Pérez de Abanto y don Arturo Ángeles Portal Cueva; así mismo, del Testimonio de compraventa celebrado entre María Luisa Portal Sánchez y doña Elena Portal Sánchez, de una parte y de otra, don José Arturo Ángeles Portal Cueva de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (fojas ocho); en ambas escrituras, don José Arturo Ángeles Portal Cueva aparece ostentado el estado de “casado”, más aún en el último de los testimonios citados se puede leer “casado con Rosa Erlinda Cachi Ortiz” (fojas seis); y d) Copia de la Declaración Jurada efectuada por don José Arturo Ángeles Portal Cueva suscrita notarialmente y dirigida al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de la Primera Instancia, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se refiere a la demandante como su “señora Esposa” (fojas nueve del Cuadero del Tribunal Constitucional).

5. Que, por otro lado, la posesión de estado no ha sido cuestionado en momento alguno por la demandada, no siendo este extremo hecho controvertible. Cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles. Ciertamente, debe precisarse que la presente consideración se efectúa sin perjuicio de la convicción suficiente que respecto a la existencia de la citada unión de hecho genera el resto de documentos citados en el fundamento precedente.

6. Que, en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida por la unión entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer [...]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien [...],”.

7. Que, en consecuencia, el Acta de Compromiso celebrado entre don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por don Manuel Tavera Burgos, Jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano y don Ángel Cabanillas Padilla, Director General de Desarrollo Urbano, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que el primero de los nombrados cede a la Municipalidad la extensión de 436.00 m2 para vía pública; por tanto, habiendo sido efectuado este acto jurídico con exclusión de doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, el mismo constituye una grave afectación al derecho de propiedad de la demandante y de la propia comunidad de bienes de la unión de hecho antes mencionada, derecho amparado por el artículo 2º, inciso 16) y el artículo 70º de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la mencionada Acta de Compromiso, también resulta lesiva del citado derecho fundamental y, por tanto, es inconstitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;


FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 482-98-A-MPC y N.° 517-98-A-MPC, así como la Resolución Municipal 115-98-CPMC; ordena que la municipalidad demandada se abstenga de todo acto orientado a aplicar o ejecutar las resoluciones antes mencionadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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mayo 16, 2011

Tercer Pleno Casatorio Civil Peruano

Categoría: TERCER PLENO CASATORIO CIVIL — gcornejo @ 08:17 — Visto: 2969 veces
Tercer Pleno Casatorio Civil



III PLENO CASATORIO



Autor: Nelson Ramírez Jiménez

El pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N° 29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i) Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.



EL PLENO

Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.”

La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología


NUEVA METODOLOGÍA

1. Intervinieron los señores jueces supremos titulares Almenara Bryson, quien la presidió, Ticona Postigo y De Valdivia Cano; y, los señores jueces supremos provisionales Caroajulca Bustamante, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, quienes son magistrados civiles integrantes de Salas Supremas Civiles, tal como lo exige la modificación introducida en la ley antes reseñada. Valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al nombrar a los juec es supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural que proclama la Constitución. Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada año judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cuya competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan. Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no hayan participado en este pleno, como es el caso de los señores Vásquez Cortez y Távara Córdova, quienes actualmente integran la Sala Constitucional Permanente. 2. Informó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate. Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumimos con profesionalismo los encargos. Una audiencia de esa magnitud debió ser preparada con ahínco por la defensa. Defender una causa justa supone entrega. Para colmo de males, el doctor Almenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación. 3. Al margen de ello, dos hechos han marcado esta audiencia de manera muy especial, al extremo que justifica calificarla han llevado a cabo hasta la fecha. El primero de ellos fue que el pleno convocó a dos “Amicus Curiae”, especialistas en la materia controvertida, para que expusieran sus tesis académicas y aportaran luces a la discusión. Excelente iniciativa que rindió extraordinarios frutos, pues, los doctores Alex Plácido y Leysser León sustentaron sus respectivos puntos de vista con brillo y enjundia académica, aportando elementos de juicio cuyo detalle más adelante puntualizo. Lo segundo es que el presidente invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas, invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el público, dejó sentada una praxis que debiera ser conservada.

4. En este orden de ideas, Alex Plácido fue el primero en intervenir. Una ajustada síntesis de su tesis se basa en los siguientes aspectos:

(i) Que la discrepancia en la materia alcanzaba al propio Tribunal Constitucional (TC), pues habían dos posiciones contrarias. En los procesos de amparo Nº 4800-2009 y Nº 5342-2009, mientras una Sala había sostenido que otorgar una indemnización que no ha sido demandada viola la congruencia procesal, la otra Sala resolvió de manera distinta. Era necesario que la Corte Suprema defina esta discrepancia;

(ii) Que el Art. 4 de la Constitución y el Art. 345 del CC, regulaban la protección de la familia monoparental de origen matrimonial, pero que había que tener en cuenta que dicha protección debe ser extendida también a los hijos;

(iii) Que ese mandato constitucional se impone a todos los sujetos del proceso y en todas las etapas procesales, por lo que la indemnización debe ser necesariamente considerada como un punto controvertido; (iv) La aplicación del principio de protección de la familia determina la no

vulneración del principio de congruencia

procesal y la correcta aplicación de la función

tutelar por el órgano jurisdiccional ni apreciar si únicamente existe un expreso pedido de las partes.

(v) Que la indemnización dependía del sistema de divorcio regulado por las leyes de la materia. Si estamos en un sistema de “divorcio sanción” la indemnización debe basarse en la culpa del cónyuge causante;

si, por el contrario, el sistema es el de “divorcio remedio”, no se reconoce el pago de indemnización, pues, la culpa no es un elemento para sustentar la causal. Agregó que en el caso de los sistemas mixtos, cabe fijar indemnización si se funda en una causal subjetiva o, si basada en una causal objetiva (como la separación de hecho durante dos años), se aducen, además, consideraciones subjetivas;

(vi) Considera que el sistema peruano es mixto, pues basta apreciar los alcances de los Arts. 333 inc. 12 del CC, la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495, más los Arts. 292 y 351

(vii) La indemnización responde a la naturaleza mixta del sistema legal de divorcio. Esta configuración legal determina que no se trate de un supuesto de responsabilidad civil, en la medida que no se determina por factores de atribución subjetivos (dolo o culpa) u objetivos (peligro o riesgo).

(viii) La indemnización es una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, que responde a la caracterización impuesta por el Derecho de familia por la que se comprenden aspectos subjetivos y objetivos para su determinación.

(ix) Para fijar la indemnización debe identificarse al cónyuge más perjudicado, quien es el que no ha dado motivo para el divorcio y sufre el menoscabo, pero debe establecerse la relación de causalidad. El pero en uno u otro caso, debe ser cierto, producido con ocasión de la separación de hecho y subsistir al tiempo de la demanda. No debe comprender conductas relacionadas a la pérdida del vínculo afectivo.

(x) El daño puede ser patrimonial como personal. Este último está referido a las afectaciones causadas por los hechos que motivaron la separación conyugal y no por ella misma, pues ni ésta ni el divorcio en sí mismos pueden ser considerados como causantes de daños.

(xi) La configuración legal ha limitado el daño personal al daño moral. En la configuración legal no se identifica “daño personal” con “daño a la persona”.

(xii) La configuración legal determina que el daño al proyecto de vida matrimonial no tenga autonomía en sí mismo, por lo que no es compensable; en todo caso, se le debe considerar comprendido en la noción amplia de daño moral en la equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal. Para determinar su cuantía deberá valorarse la personalidad de la víctima y la intensidad de la afectación.

(xiv) Absolviendo las preguntas del juez supremo Ticona Postigo, agregó que el Art. 345-A hace referencia a una indemnización económica y el Art. 351 al daño moral, pero que no se debe hacer uso de la tesis de indemnización por la frustración del proyecto de vida como argumento para conceder una indemnización.



5. Por su parte, Leysser León presentó la siguiente tesis:

(i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa entre “indemnización” y “resarcimiento”, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable o de imputable, mientras que el segundo civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fijando el valor con criterio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los

siguientes casos de “indemnización” establecidos por ley: el valor justipreciado en las expropiaciones; la indemnización “tarifada” por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del incapaz de discernimiento previsto en el Art. 1977 del CC.; ruptura de esponsales prevista en el Art. 240 del CC.; y, la del Art. 345-A a favor del cónyuge perjudicado en el caso de la separación de hecho.

(ii) Hecho el distingo, sostuvo que el Art. 345-A del CC no regula un supuesto de responsabilidad civil porque: (a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el Perú;

(b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley para este supuesto, un caso de responsabilidad civil objetiva;

(c) No existen referencias a los daños materiales que resulten de la separación; y,

(d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de responsabilidad civil.

(iii) Que el estudio de la jurisprudencia nacional demuestra que en esta materia existen graves errores, a saber:

(a) Se sostiene que el Art. 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil;

(b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de los deberes conyugales;

(c) Que es un caso de responsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y,

(d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del “proyecto de vida matrimonial”.



(iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones:

(a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse ni por divorciarse;

(b) La verdadera responsabilidad civil radica en la violación de derechos constitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares);

(c) La antijuridicidad no es presupuesto ni elemento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de

Alemania e Italia, donde los códigos civiles la contemplan expresamente;

(d) La denominada responsabilidad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición al peligro regulada en el Art. 1970 CC, que no guardan ninguna relación con la vida matrimonial; y,

(e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevantes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es

resarcible, pues, por ejemplo, no puede ser cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia interpretaciones discriminatorias en su cuantificación. En definitiva, el “daño al proyecto de vida” es sólo un argumento para inflar los resarcimientos.

(v) En su concepto, la indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo las siguientes bases:



(a) El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil;

(b) El juez debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, las diferencias patrimoniales entre los ex cónyuges como resultado de la separación y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio;

(c) Establecido el desbalance, se “indemniza” al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y,

(d) El daño moral no necesita ser probado.



6. Con esta intervención se dio por cerrada la audiencia pública. Muy importante fue la coincidencia en descartar el argumento de la “frustración del proyecto de vida” como base de la indemnización. Quedó claro, además, que el tratamiento de la indemnización en la forma que venía siendo atendida por la jurisprudencia debía ser urgentemente revisada, pues, no se trata de un caso de responsabilidad civil. La Corte Suprema tiene la palabra final y no dudamos en sostener que su decisión será un punto de quiebre en la materia.



7. Por lo demás, quedó demostrada la importancia de cultivar la especialidad como base del sistema judicial, lo que explica que los plenos sean vistos ahora con intervención solo de los jueces supremos de la especialidad civil. Un pleno jurisdiccional con la metodología prevista en la ley derogada, con intervención de jueces supremos penales, por ejemplo, no habría permitido apreciar con amplitud el análisis hecho por los “Amicus curiae” intervinientes, ni mucho menos, impulsar la participación de los asistentes. Finalmente, debemos felicitar a los jueces supremos por el desarrollo de tan importante acto procesal. Es de desear que la causa sea votada con prontitud y, a continuación, se fije fecha para los casos pendientes. Quienes asistimos a esta audiencia pública la recordaremos como uno de los actos jurisdiccionales más apasionantes que nos tocó atestiguar, especialmente, por la presencia solemne y atenta de los jueces supremos. Bien decía Sócrates: “Cuatro condiciones le corresponden a un juez: escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar todo sobriamente y decidir imparcialmente”.



Fuente: Suplemento Jurídico (NUMERO 337)
Diario Oficial El Peruano
Publicado en Lima, 11 de Enero de 2011
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mayo 16, 2011

Recuperada la información de las cajas negras del vuelo Río-París

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 11:20 — Visto: 116 veces
Recuperada la información de las cajas negras del vuelo Río-París
En varias semanas se dispondrá del análisis completo de los datos y un primer estudio se publicará durante el verano


ANA TERUEL - París - 16/05/2011

La Oficina de Investigación y Análisis francesa (BEA, en sus siglas en francés), encargada de la investigación del accidente del vuelo de Air France 447 que el 1 de junio de 2009 cayó misteriosamente al Atlántico en pleno vuelo entre Río y París con 228 personas a bordo, ha anunciado hoy que ha sido posible recuperar el conjunto de los datos de las cajas negras. Estas fueron rescatadas a principios de mes a unos 3.900 metros de profundidad, donde habían permanecido durante casi dos años, y han empezado a ser estudiadas este fin de semanas en las afueras de París. El análisis completo de los datos tardará varias semanas y un primer estudio se publicará durante el verano.

Primer plano de una de las cajas negras durante la rueda de prensa convocada por la Oficina de Investigación y Análisis francesa.- MEHDI FEDOUACH (AFP)
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"Tras las operaciones de apertura, de extracción, de limpieza y de secado de las cartas de memoria de los grabadores del vuelo, los datos han podido ser leídos durante el fin de semana", ha anunciado el BEA en un comunicado. "Estas lecturas han permitido recoger el conjunto de los datos contenidos en el grabador de parámetros (...) así como la integralidad de las grabaciones fónicas (...) de las dos últimas horas del vuelo". Ahora el BEA deberá tratar esta información, una labor que durará "varias semanas" y tras la cual la Oficina redactará un primer informa de etapa que se "hará público durante el verano".

Las dos cajas, una con datos técnicos, como la altura, la velocidad y la trayectoria del vuelo, y la segunda con la grabación de los sonidos, como la conversaciones entre el piloto y su equipo y los demás ruidos registrados en cabina, llegaron la semana pasada a París donde están siendo examinadas. Fueron rescatadas cuando se había perdido ya casi toda esperanza de encontrarlas el pasado 3 de mayo, tras permanecer durante 23 meses en el fondo del océano. Por ello, los expertos del BEA han pasado todo el fin de semana trabajando para extraer las cartas de memoria de su envoltorio y eliminar cualquier resto de agua y de sal, sin certeza sobre la posibilidad de poder rescatar la información.

El análisis de estos datos debería arrojar algo de luz sobre las causas exactas del accidente, todavía desconocidas. La investigación, a falta de la información de las cajas negras, ya había desvelado problemas con las sondas de velocidad llamadas sondas Pitot pero los expertos consideraron que este era sólo uno de los elementos que habrían provocado el accidente. Las primeras conclusiones se publicarán este verano y un estudio más profundo debería estar listo para principios del año que viene.
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mayo 16, 2011

La guerra en Libia. La CPI pide el arresto de Gadafi, su hijo Saif el Islam y el jefe del espionaje militar

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 11:10 — Visto: 136 veces
La guerra en Libia. La CPI pide el arresto de Gadafi, su hijo Saif el Islam y el jefe del espionaje militar

Los jueces de la Corte decidirán si emiten las órdenes de arresto.- Trípoli ha rechazado las acusaciones y califica a la Corte de "juguete de la Unión Europea"

ISABEL FERRER - La Haya - 16/05/2011

Muamar el Gadafi, dictador libio, es desde hoy un proscrito de la justicia internacional. La fiscalía de la Corte Penal Internacional ha pedido su arresto como "responsable directo de los crímenes contra la humanidad perpetrados en Libia desde el pasado febrero". Según el fiscal jefe, Luis Moreno Ocampo, "tenemos tantas pruebas de los asesinatos de disidentes, de la muerte de civiles que asistían a funerales, o bien a la mezquita, por orden de Gadafi, que estamos casi listos para ir a juicio". Para el hijo del dictador libio, Saif el Islam, "que actúa como si fuera primer ministro", Ocampo también ha pedido la detención. Abdulah Senusi, jefe del espionaje interior libio, completa la lista de los máximos responsables de la represión. Desde Trípoli, el viceministro de Exteriores libio, Khalid Kaim, ha rechazado las acusaciones y ha calificado a la Corte de "juguete de la Unión Europea pensado para perseguir a dirigentes africanos".

La fiscalía de la CPI lo ve de otro modo. "Gadafi es el responsable indirecto porque utiliza el sistema, que controla por completo, para mantenerse en el poder. Él mismo elabora las listas de los disidentes que desea ver en la cárcel. Luego éstos desaparecen. Tanto su hijo Saif, como Senusi, son los peones que ejecutan sus órdenes", sostiene Moreno Ocampo. La persecución y el asesinato son los dos delitos contemplados dentro del cargo de crímenes contra la humanidad que ha presentado. Y lo hahecho con una esperanzada llamada de atención a los propios libios. "Gadafi gobierna con el miedo, y los árabes están perdiendo el miedo. Están cambiando el mundo. La mejor forma de proteger a la población consistiría en que las autoridades libias detuvieran a Gadafi. Sería un ejemplo para otros al ver que no hay impunidad", ha dicho el fiscal.

"Las fuerzas libias lanzaron ataques masivos y sistemáticos contra la población civil", ha recordado también el jurista, que investiga lo ocurrido en Libia desde el 15 de febrero a instancias del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Durante sus pesquisas, ha revisado unos 1.200 documentos y efectuado medio centenar de entrevistas "con afectados directos de la represión; nuestras pruebas son clarísimas". En 2005, la fiscalía de la CPI abrió una investigación similar a la de Libia sobre los crímenes de guerra cometidos en Darfur (Sudán). La fiscalía acabó entonces reclamando que prendieran al presidente sudanés, Omar el Bashir. Aunque el mandatario sudanés sigue en el poder, "ha visto limitados sus movimientos y la orden de arresto sigue en pie. La comunidad internacional tiene, como con Gadafi, la responsabilidad de actuar", ha concluido Moreno Ocampo. El próximo 7 de junio, el Comité de Derechos Humanos de la ONU presentará un informe sobre los crímenes, esta vez de guerra, cometidos también en Libia.

El pasado viernes, Gadafi se comunicó con sus seguidores a través de un mensaje difundido por la televisión estatal libia. Fue su primera señal de que seguía vivo después de una ausencia de dos semanas, que generó dudas sobre su integridad. El líder libio negó haber resultado herido, y aseguró que se encontraba a salvo de los aviones de países de la OTAN. Sí denunció la muerte de uno de sus hijos Saif el Arab, y tres de sus nietos.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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mayo 16, 2011

Sexo, mentiras y delitos de los poderosos

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 11:07 — Visto: 136 veces
Sexo, mentiras y delitos de los poderosos
Crímenes y escándalos sexuales han debilitado gobiernos y enterrado carreras políticas en ambos lados del Atlántico


REUTERS - Washington - 16/05/2011


Sexo y poder no son extraños.Otra cosa es el delito de violación.La historia está llena de escándalos sexuales que han derribado a gente poderosa y privilegiada. Pero no conviene equivocarse. Si eldirector gerentedel Fondo Monetario Internacional, el francés Dominique Strauss-Kahn, es declarado culpable de un delitodeagresión sexuala una camarera en un hotel de Nueva York, sería un caso casi único.

El también aspirante a la presidencia francesa fue acusado el domingo de una agresiónsexual, detención ilegal e intento de violación en la ciudad de Nueva York después de que una camarera que trabaja en un hotel donde él se alojaba le acusase de asaltarla. "La política, el poder y el acoso sexual sin duda tienen una larga historia", asegura Michele Swers, profesor asociado de la Universidad de Georgetown. "Este es un intento de violación penal y creo que es un orden de magnitud diferente", señala.

No escasean los líderes poderosos que cayeronpor escándalossexuales. Tampoco los gobiernos o carreras políticas golpeados en ambos lados del Atlántico hoy, y en épocas pasadas. Entre los más famosos, se encuentra el escándalo Profumo, en 1963, cuando un secretario de guerra británico se vio obligado a renunciar por tener un romance con una prostituta vinculada con el espionaje ruso.

El caso de Strauss-Kahn, no obstante, lejos de ser un affaire extramatrimonial, traspasa la frontera del delito penal. ¿Es posible que se sienta invencible, por encima de la ley, un acusado de abuso de poder? El primer ministro italiano, Silvio Berlusconi, el expresidente de EE UU Bill Clinton, el exgobernador de Nueva York Eliot Spitzer y el candidato republicano para la carrera a la Casa Blanca Newt Gingrich son solo algunos de los poderosos que se han enfrentado a ese tipo de control, aunque ninguno tuvo que responder a las acusaciones de crímenes violentos.

"El poder es un afrodisíaco, como es bien sabido, y sabemos también que el poder en un sentido es a menudo una presunción de poder en otro sentido", afirma James Walston, profesor de política italiana en la Universidad Americana de Roma."Así que una persona que es el jefe del FMI podría pensar que puede salirse con la suya. Ciertamente Berlusconi parece pensar de esa manera".

Los casos de 'Il Cavaliere'

Berlusconi, de 74 años, una figura destacada del centro derecha italiano, se enfrenta a cuatro casos simultáneos de corrupción, fraude fiscal y, lo más sensacional, de mantener sexo con una prostituta menor de edad. Strauss-Kahn no es ajeno a estas preguntas. En 2008, fue investigado por el FMI sobre un posible abuso de poder durante un breve romance con una economista de la organización que era su subordinada. El asunto se cerró de mutuo acuerdo y se aclaró, pero él se disculpó públicamente por "un grave error de juicio".

Francia, como Italia, tradicionalmente es muy tolerante con las relaciones extramaritales, a diferencia de los Estados Unidos. Así, la hija extramatrimonial del expresidente Francois Mitterrand asistió a su funeral. Esta vez, sin embargo, los políticos y la opinión pública franceses se han sorprendido. Los cargos "golpearon como un rayo", en palabras del líder del Partido Socialista al que pertenecía Strauss-Kahn. Su esposa, una persona con éxito en los medios de comunicación franceses, ha dicho que "no tiene duda de su inocencia será restablecida".

Condena al expresidenteisraelí

Es raro ver a un político ir a la cárcel por un delito sexual. El expresidente israelí, Moshe Katsav, fue condenadoen marzo a siete años de prisión por violación cuando era ministro del gabinete a finales de 1990. El primer ministro Benjamin Netanyahu dijo al respecto que esto demostró que "ninguna persona está por encima de la ley".

Un patrón que los psicólogos detectan en los altos políticos es una disposición a participar en una cantidad extrema de la asunción de riesgos, según Frank Farley, psicóloga de la Universidad de Temple en Filadelfia. Como el caso de Strauss-Kahn, que de ser cierto, dice Farley, sería un crimen de "riesgo excepcional". "La asunción de riesgos es uno de los ingredientes esenciales de las figuras públicas de gran éxito o líderes y los políticos", cuenta Farley. "Strauss-Kahn (caso) se adapta a esa cuenta".

Clinton también encaja en el perfil. Venía de una vida modesta, se enfrentó a muchos altibajos en su trayectoria política a la presidencia, para arriesgarlo todo finalmente cuando tuvo un romance con Monica Lewinsky en la Casa Blanca. John Edwards, candidato demócrata a la presidencia EE UU en 2004 y 2008, derrochó su prometedora carrera por tener un romance con una mujer en su campaña, mientras que su esposa luchaba contra el cáncer. Elizabeth Edwards murió.

Los problemas vienen cuando no reconocen que son humanos, dice Robert Weiss, fundador y director del Instituto de Recuperación Sexual, que se especializa en las relaciones sexuales adictivas. "Si su narcisismo o egoísmo no se corresponde con una buena dosis de humildad, de lo que significa ser humanos... y solo atienden a su intelecto... entonces ellos son una carga de problemas ", afirma Weiss.

FUENTE: EL PAIS
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mayo 16, 2011

Pareja se suicidó como 'Romeo y Julieta'. Se amaban a escondidas y tomaron veneno para ratas. Familia se oponía a su relación.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:45 — Visto: 374 veces

Pareja se suicidó como 'Romeo y Julieta'. Se amaban a escondidas y tomaron veneno para ratas. Familia se oponía a su relación.



Por: M. Rochabrum
Lunes 16 de mayo 2011
Como en la novela “Romeo y Julieta”, la familia de Jackeline Fiorelly Aguilar Ochante (20) no aprobaba la relación con Juan Rodrigo de la Cruz Quispe (24). Ellos llevaban cuatro años amándose a escondidas y, como en la obra cumbre de William Shakespeare, decidieron quitarse la vida juntos.

Así lo determinan las pesquisas de los agentes de la Divincri Ate en la vivienda de la Mz. U, lote 4, del asentamiento humano “Los progresistas B”, donde hallaron dos vasos con jugo y veneno para ratas.

TEMÍAN POR ELLA

“La familia de ella temía que su vida sea tormentosa al lado de Juan de la Cruz, ya que por ser futbolista aficionado e hincha de la “U” fue atacado a cuchilladas por barristas de Alianza. A esto se sumó que el joven era obrero en una fábrica y no tenía aspiraciones ni deseos de superación”, dijo un policía.

A la morgue llegó Brenda Aguilar, hermana de la víctima, quien solo atinó a decir que sus familiares no querían que Jackeline estuviera con Juan. “Todos nos oponíamos, nunca aprobamos esa relación”, admitió la joven.

FUENTE: TROME PERU
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mayo 16, 2011

La 'doctrina Parot' se tambalea en el Tribunal Constitucional

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:39 — Visto: 373 veces
La 'doctrina Parot' se tambalea en el Tribunal Constitucional




En las dos salas hay una exigua mayoría a favor de revocar la sentencia del Supremo
Hasta 60 terroristas quedarían libres si el tribunal avala las reclamaciones
José Manuel Romero Madrid 16 MAY 2011

El Tribunal Constitucional afronta estos días una decisión controvertida respecto al futuro de decenas de terroristas de ETA, que podrían quedar libres antes de lo previsto. Una mayoría suficiente del Constitucional se inclina en las distintas deliberaciones que se han celebrado por estimar los recursos de numerosos etarras contra la denominada doctrina Parot. De esta manera quedaría derogada la fórmula, aprobada por el Tribunal Supremo en febrero de 2006, sobre el cómputo de los beneficios penitenciarios en el cumplimiento de penas, que permitía alargar la estancia en prisión de terroristas especialmente sanguinarios, condenados por el Código Penal de 1973.

Las deliberaciones y votaciones prospectivas del Constitucional han evidenciado la profunda división del tribunal, que ya se puso de manifiesto al dar vía libre a la coalición electoral Bildu a que estuviera presente en las elecciones del 22-M. La Sala Segunda está empatada a tres votos -Eugeni Gay, Luis Ignacio Ortega y Elisa Pérez Vera, progresistas, frente a los conservadores Ramón Rodríguez Arribas, Francisco Pérez de los Cobos y Francisco Hernando-, lo que permitiría el éxito de las tesis de los progresistas debido al voto de calidad de su presidente, Eugeni Gay, vicepresidente de la institución.

Si los distintos recursos fueran resueltos se revocaría la doctrina por seis votos a cinco

En Sala Primera, en la que solo hay cinco magistrados, ya que aún no se ha cubierto la vacante originada por el fallecimiento de Roberto García Calvo, la mayoría parece ser de tres votos contra dos a favor de la revocación de la sentencia. Los progresistas Pascual Sala, Pablo Pérez Tremps y Adela Asúa frente al conservador Javier Delgado y Manuel Aragón, pues, según fuentes del alto tribunal, este último al que suele vincularse con el sector progresista, se inclina, como ya hizo en el caso Bildu, a favor de las posturas de los conservadores, partidarios de confirmar la sentencia del Supremo y ratificar la doctrina Parot.

Si los distintos recursos fueran finalmente resueltos por el pleno del Constitucional debido al estrecho margen en el que se debate el tema, y se repitieran las posturas de los distintos magistrados en las deliberaciones previas, se revocaría la doctrina Parot por seis votos -todos del sector progresista, todos elegidos a propuesta del PSOE- frente a cinco -cuatro conservadores designados por el PP más, presumiblemente, el progresista Aragón-.

De izquierda a derecha, 'Mamarru', Martínez de la Fuente, 'Txikierdi' y A. Bergaretxe. / (JESUS URIARTE)

La revocación de la sentencia del Supremo de febrero de 2006 supondría la salida en libertad de algunos de los más significados terroristas de ETA con más crímenes a sus espaldas, entre ellos José Javier Zabaleta, Baldo; Isidro Garalde, Mamarru; Josu Arkauz, Josu de Mondragón; Juan Lorenzo Lasa Mitxelena, Txikierdi; José Miguel Latasa, Fermín; Domingo Troitiño Arranz, hermano del fugado Antonio Troitiño; José Antonio López Ruiz, Kubati; Juan Carlos Arruti, Paterra; Inés del Río o Santiago Arróspide, Santi Potros, entre otros muchos. Además supondría la excarcelación de presos comunes de gran relevancia, como Miguel Ricart, uno de los asesinos de las niñas de Alcàsser.
El recurso de Parot

Esa doctrina Parot, denominada así porque hacía referencia a un recurso presentado por el terrorista Henri Parot, condenado a casi 5.000 años de cárcel por su participación en numerosos atentados en los que se produjeron 26 asesinatos consumados y 116 asesinatos frustrados, evitó en su día la salida de prisión de numerosos terroristas que deberían haber quedado libres por la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en el Código Penal de 1973, en vigor cuando cometieron sus crímenes.

Parot comenzó a matar en 1978 pero no fue detenido hasta 1990. A partir de ese año y durante los cuatro siguientes fue condenado numerosas veces por decenas de atentados. En 2005 habían pasado 15 años desde su ingreso en prisión y Parot reclamó su salida de la cárcel con el argumento de que, por beneficios penitenciarios y redenciones de penas, se le tenían que descontar un número de años que sumados a los que ya había cumplido hacían el máximo legal de 30.

La alarma social desencadenada en España ante la excarcelación del jefe del comando Madrid de ETA Ignacio de Juana Chaos, condenado a miles de años y puesto en libertad tras cumplir 18 efectivos, así como la evidencia de que por el mismo procedimiento algunos de los etarras más sanguinarios iban a salir en breve de la cárcel, hizo que la Audiencia Nacional, en una sentencia novedosa, interpretase que la vida criminal de Parot había que dividirla en dos periodos distintos pues durante al menos dos años, el etarra no atentó supuestamente contra nadie. Con esta imaginativa teoría, Parot seguiría en la cárcel muchos años más.

Carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que 200

Sentencia del Supremo de 2006

La defensa del terrorista recurrió al Tribunal Supremo donde 15 magistrados reunidos en pleno de la Sala de lo Penal dieron la razón a Parot respecto a que no se podía dividir su actividad criminal en dos bloques como había hecho la Audiencia Nacional pero, en contra de la doctrina aplicada hasta entonces, inventaron una nueva fórmula de restar los beneficios penitenciarios a los años totales de condena y no al máximo de 30 años de cumplimiento efectivo, lo que de hecho tuvo el mismo efecto que la sentencia de la Audiencia Nacional. Parot seguiría muchos años más en prisión.

Con esta novedosa fórmula, los magistrados resolvían las contradicciones que acarreaba la aplicación de los beneficios penitenciarios del Código Penal de 1973. “Carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de 30 años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que 200”.

Aquella sentencia fue aprobada en el Supremo por 12 magistrados , con tres votos particulares

Y por esa vía, establecían una nueva manera de precisar el cumplimiento de las penas que explicaron con un ejemplo práctico: “Consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de 30 años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean) 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, "dejando de extinguir las que procedan", como literalmente dice el Código Penal aplicado, "desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de 30 años”.

Aquella sentencia fue aprobada en el Supremo por 12 magistrados. Otros tres, Perfecto Andrés Ibáñez, José Antonio Martín Pallín y Joaquín Jiménez, hicieron un voto particular muy crítico y duro con el fallo judicial, cuyos argumentos son los siguientes:

“Recientemente, no menos de 16 penados por terrorismo, algunos condenados a penas de prisión centenarias, una vez fijado -conforme al Código Penal de 1973- el máximo de pena a cumplir en 30 años, se beneficiaron de la redención de penas por el trabajo según el criterio que aquí se defiende (…). Además, como declaró el Tribunal Constitucional, en sentencia 11/1987, de 30 de enero: “La posibilidad de que se aplique a las penas (...) infligidas [a un condenado] en distintas causas la limitación del art. 70.2ª del Código Penal, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución)”.

“Por todo, entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo 70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003”.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
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mayo 16, 2011

Vence plazo para depósitos de la CTS

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 10:33 — Visto: 295 veces
AGENDA. EMPLEADORES TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR HOJA DE LIQUIDACIÓN
Vence plazo para depósitos de la CTS


Sector Trabajo sanciona con fuertes multas la inobservancia de estos abonos


Sector Trabajo verá abonos.
Los empleadores de la micro, pequeña, mediana y gran empresa tienen plazo hasta hoy para depositar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al periodo noviembre de 2010 y abril de 2011.

En caso que el empleador incumpla con el abono respectivo, será responsable de los intereses y la diferencia de cambio, pudiendo ser sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los intereses serán los mismos que hubiese pagado el banco de haberse depositado oportunamente.
De ahí que, las multas varían según el número de trabajadores afectados, en función de la UIT de S/.3,600 que rige para el año 2011, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
Al respecto, el gerente legal de esta institución, Víctor Zavala Lozano, explicó que las multas que puede imponer el Ministerio de Trabajo por dicho incumplimiento, no solo son por no depositar oportunamente la CTS (infracción grave) sino también por no entregar al trabajador la hoja de liquidación (infracción leve), donde debe constar entre otros: fecha y número del depósito, nombre o razón social del empleador y su domicilio, nombre completo del trabajador, información detallada de la remuneración computable, período de servicios que se cancela y nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.
Los empleadores que no depositen la CTS o no entreguen a sus trabajadores la hoja de liquidación (dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito) podrán ser sancionados con multas de hasta 36 mil nuevos soles.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:16/05/2011
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mayo 16, 2011

NIÑO QUE HACIA REGIMEN DE VISITAS A MADRE, MUERE ATROPELLADO

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:22 — Visto: 293 veces
Niño arrollado


Horrible muerte encontró el niño Jessy J.H.L. (02) al ser arrollado por un camión cuando al escapar de las manos de su progenitora cruzó la pista frente a la vivienda de la manzana C lote 25, en la urbanización Los Portales del Rey, en la zona de Oquendo, en el Callao.

El chofer del vehículo de placa WP-7334, Miguel Perea Calderón, fue intervenido por la policía y admitió el accidente. La criatura estaba de visita en la casa de su progenitora, Blanca Lezama Paredes, quien hace varios meses por voluntad propia le dio la custodia a su ex pareja, Omar Huamaní.

FUENTE: OJO PERU
16 de Mayo del 2011
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mayo 16, 2011

Degüella a hijastra. Mujer dijo que mató niña al intentar impedir que se suicidara

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:16 — Visto: 217 veces
Degüella a hijastra. Mujer dijo que mató niña al intentar impedir que se suicidara



Accidente o asesinato. Una niña de nueve años murió tras ser degollada por su madrastra cuando dormía plácidamente en el interior de su vivienda, en la provincia de Ascope, en La Libertad.
El hecho de sangre, según la versión que la homicida Ester Rivera Palacín dio a la policía, se registró al promediar las 4:30 de la madrugada, cuando escuchó los llantos de la menor.

Declaró que la menor de iniciales D.C.L. tenía en sus manos un cuchillo de cocina con el que amenazaba suicidarse, por lo que ella en su afán de retenerla forcejeó con la pequeña haciéndole un profundo y letal corte a la altura del cuello.

Asustada, la mujer declaró, en una primera versión a las autoridades, que un sujeto encapuchado atacó a la menor, pero al entrar en contradicciones, no tuvo otra salida que aceptar su responsabilidad, no sin antes asegurar que fue un fatal accidente.

fuente: OJO PERU
16 de Mayo del 2011
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mayo 15, 2011

Garantizan derecho a la propiedad

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 03:41 — Visto: 482 veces
EXP. N.° 03258-2010-PA/TC
AMAZONAS
EMERSON TORRES FERNÁNDEZ EN
REPRESENTACIÓN DE TITO
JABIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori Tuesta, en su calidad de abogado de don Tito Jabier Fernández Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 468, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Fredy Vela Fernández, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietario del referido predio y que el demandado ha conseguido extrañamente la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas, que cruzan por la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que en el referido proyecto no se ha tomado en cuenta la valorización de los terrenos afectados, o que en todo caso no se ha verificado que se haya hecho la expropiación legal correspondiente. Refiere que dicho proyecto no beneficia a los terrenos de la localidad, pues no evitará las crecientes del río Shocol, ni servirá como dren de humedad de las pampas.

El emplazado contesta la demanda expresando que es falso que el terreno del demandante esté cubierto de pastos para ganado, por ser el terreno un área pantanosa, en la cual es imposible el ingreso tanto de animales como de seres humanos; que se ha conseguido la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las quebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad del distrito de Milpuc, por ser de suma importancia para el desarrollo y la protección de la localidad.

El Procurador Público Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten la violación del derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco existe documento que acredite la obra y la ejecución del encauzamiento de la quebrada Shasquila; añadiendo que, en caso de que se esté realizando la obra cuestionada, esta ha sido anhelada por décadas, teniendo por objeto proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas de la zona.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia única celebrada el 2 de febrero de 2010, el demandante señaló que sí tenía conocimiento del proyecto y que no se oponía al mismo, y que lo que reclamaba era la indemnización por los daños que se causaron ante la violación de la propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo cual debió perseguir a través del proceso ordinario.

La Sala Mixta de Chachapoyas confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación de la pretensión

Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio agrícola de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectación. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedad viene siendo interrumpido al haberse aprobado y financiado, por parte de las autoridades demandadas, el proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, que cruzando por la población de Milpuc, bajan hasta el río Shocol, afectando su terreno con las excavaciones de zanja.

§ Derecho de propiedad

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.

En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.


§ Derecho de propiedad y expropiación

No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70.° de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala el artículo 70.° de la Constitución.

Pues bien, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política y, segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

Según el artículo 70.° de la Constitución vigente, el acto de expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere:

a) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y la utilidad públicas o en el interés social.

b) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.

Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales.

§ Análisis de la controversia

El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble materia de autos, se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del contrato de compraventa y acumulación de áreas de predio rústico, que corre a fojas 21 y 22 de autos, y no ha sido desconocido, negado ni contradicho por ninguno de los emplazados.

Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc, don Fredy Vela Fernández, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas 57) “que es cierto que el señor Tito Javier Fernández Rodríguez es propietario de un predio denominado La Rinconada, ubicado en la margen izquierda del río Shocol, del distrito de Milpuc, colindante con el pueblo del mismo nombre”.

También está acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, de acuerdo con la declaración del apoderado del emplazado alcalde, que consta en el Acta de la Audiencia Única, de fojas 351, realizada por el Juez de Primera Instancia antes de emitir sentencia. De manera que, como puede advertirse, los emplazados no solo reconocen la propiedad del actor, sino la afectación producida.

A mayor abundamiento, en la propia audiencia también manifestó que se trataba de veinticuatro propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgó autorización, y que no se consideró ninguna indemnización por cuanto los propietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propósito de salvaguardarse de las inundaciones.

Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el alcalde distrital de Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado por décadas, con el objeto de proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas, que en tiempo de lluvia son inundadas por las aguas, formando grandes extensiones de lagunas, y que el objeto del proyecto Construcción de defensa ribereña- margen derecha del río Shocol del sector Milpuc-Rodríguez de Mendoza es la protección de las viviendas ubicadas en la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y garantizar el normal desarrollo de la campaña agrícola. En resumen, que el dren nunca ha sido mejorado, afectando los terrenos aledaños a este, de manera que el proyecto es de gran importancia para mejorar las áreas de cultivo, las cuales serán beneficiadas con dicha obra.

En ese sentido, y si bien es cierto que el propósito de la obra materia de autos puede ser loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el artículo 70.º de la Constitución; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

En efecto, como antes ya se ha dicho, el artículo 70.° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo.

De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio

En consecuencia, este Tribunal considera que, con la ejecución de la obra materia de autos, se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Sin embargo, de autos también se aprecian una serie de documentos y elementos a tener en consideración; a saber:

a) De un lado, la Resolución de Gerencia Regional N.º 049-2009- Gobierno Regional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobación del expediente técnico de la obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva, estudio de impacto ambiental, estudio hidrológico, diseño y cálculos, metrados, estudio de suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analítico, análisis de costos unitarios y cronograma de ejecución de obra, cuya culminación está prevista para agosto de 2010 (fojas 146 a 347, y en particular fojas 322 y 323).

b) De otro lado, las fotografías de fojas 386 y 387, presentadas en febrero de 2010; esto es, hace un año, de las que se puede apreciar el encauzamiento de las quebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades, incluso cruzando la zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal de concreto por el que se unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar el desbordamiento de dichas aguas.

c) Y por último, el Informe de Inspección in situ de la obra, de fecha 28 de octubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el acta de fojas 53, en la que consta que “Se pudo apreciar en el recorrido realizado que existe un propietario en la parte baja de la zona del tragadero que se está oponiendo a la ejecución del corte por su terreno, y teniendo en cuenta los planos de trazo y replanteo realizados antes de la ejecución de la obra, no existe alguna posibilidad de cambiar dicho trazo ya que el área de terreno por donde pasará el drenaje es la mejor ubicación para captar las aguas que provienen de los terrenos aledaños (…)”. (el subrayado es nuestro). En el mismo documento consta que el término programado de la obra era el 29 de marzo de 2009 (fojas 50).

20. Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violación del derecho de propiedad del demandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la construcción del proyecto u obra denominado Defensa ribereña- margen derecha del río Shocol, del sector Milpuc, Rodríguez de Mendoza.


Por lo mismo, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha de vista, tal afectación ha devenido en irreparable. Sin embargo, y al margen de ello, este Colegiado considera que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo cual resulta materialmente imposible, sino con el propósito de evitar que las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de expropiación conforme a la Constitución y la ley.

Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal Constitucional estima que, estando acreditada de forma inequívoca la violación irreparable de la que fue víctima el actor con relación a su derecho de propiedad, tiene derecho –en virtud del artículo 70.º de la Constitución– a reconocérsele el pago de una indemnización justipreciada, cuyo monto deberá ser determinado en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.

Lo anterior se ve corroborado con la declaración del actor, que consta a fojas 352 de autos, relativa a la obtención de una indemnización o beneficio económico producto de la vulneración de su derecho de propiedad, lo cual resulta legítima. Sin embargo, en tanto el objeto del proceso constitucional no es cuantificar montos indemnizatorios, no es esta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 2.16 y 70.º de la Constitución Política del Perú.

Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la provincia de Rodríguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda de autos; en caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía judicial ordinaria, a efectos de reclamar el pago de la indemnización justipreciada que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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mayo 15, 2011

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN NO DETERMINA NECESARIAMENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 03:39 — Visto: 1425 veces
EXP. N.° 04058-2010-PHC/TC
AREQUIPA
IVÁN ÁLVAREZ CONDORI


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Álvarez Condori contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 318, su fecha 13 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio del 2010 don Iván Álvarez Condori interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Javier Arpasi Pacho, juez penal liquidador de la Provincia de Huancané, por vulneración de su derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual.

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito de lesiones graves, Expediente N.º 2005-60, y que en la manifestación policial y declaración indagatoria se consignó su domicilio real, el cual es el mismo que está impreso en su DNI; sin embargo, en la etapa judicial nunca se le notificó del auto de apertura de instrucción y al no haberse presentado al juzgado para otros actos procesales como la diligencia de lectura de sentencia, se le declaró reo contumaz ordenándose su ubicación y captura; por lo que concluye en que esta falta en las notificaciones realizadas determina la nulidad del proceso penal.

A fojas 192 de autos obra la declaración del recurrente por la que se ratifica en los extremos de su demanda.

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no existe vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente y lo que sí es manifiesta es la constante decisión del recurrente de no acudir al juzgado.

A fojas 234 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que el proceso penal contra el recurrente se viene desarrollando en forma regular, siendo él quien en forma abusiva ha interpuesto, por los mismos hechos, otro hábeas corpus que ha sido declarado infundado en primera instancia. Asimismo refiere que contra el recurrente existen dos procesos penales, uno por lesiones graves y otro por lesiones leves. Respecto al oficio de captura del reo contumaz Iván Álvarez Condori, señala que caducó el 15 de junio del 2010, por lo que a la fecha se ha actualizado la orden de captura considerando que el proceso se encuentra para dictar sentencia y la declaración de reo contumaz fue confirmada.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 27 de julio del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente rindió su declaración instructiva con fecha 23 de mayo del 2006, ejerciendo su derecho de defensa y mediante resolución de fecha 7 de julio del 2009 se le declaró reo contumaz al no asistir a la diligencia de lectura de sentencia, siendo que tuvo conocimiento de las citaciones que emitió el juzgado pues solicitó la reprogramación de la audiencia para lectura de sentencia de fecha 2 de julio del 2009, por encontrarse mal de salud.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que mediante resolución N.º 09, del 28 de abril del 2008, se declaró la nulidad de las resoluciones que fueron notificadas en otro domicilio, y desde esa fecha se le ha venido notificado en su domicilio real; es decir, el recurrente conocía del proceso penal iniciado en su contra e interpuso nulidad de los actuados por irregularidades en la notificación de actos procesales, mereciendo resolución a su favor, e incluso interpuso apelación contra la resolución que lo declaró reo contumaz.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N.º 2005-060, seguido contra don Iván Álvarez Condori por el delito de lesiones graves por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual, pues no se le habría notificado del auto apertorio de instrucción ni de actos procesales posteriores.

2. El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

3. Conforme se aprecia a fojas 157 de autos el recurrente rindió su declaración instructiva con fecha 23 de mayo de 2006; es decir, en ese acto el recurrente toma pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra así como de los delitos que se le imputaban, por lo que no ha existido vulneración a su derecho de defensa.

4. Respecto a las irregularidades en las notificaciones, se aprecia a fojas 211 del expediente acompañado la Resolución N.º 09, de fecha 28 de abril del 2008, por la que se declara la nulidad de las resoluciones que le fueron notificadas al recurrente en domicilio diferente al inicialmente consignado, procediendo a una nueva notificación de las cuestionadas resoluciones y procediéndose a notificar al recurrente en los domicilios consignados para las siguientes lecturas de sentencia, conforme se aprecia a fojas 236, 241, 282 y 315 del expediente acompañado. Por otro lado, en el escrito de apelación que obra a fojas 1 del cuaderno de apelación contra el auto que declaró reo contumaz al recurrente, N.º 25-2009, el recurrente reconoce que se lo ha venido citando a diversas diligencias para lectura de sentencia, señalando que si éstas no se llevaron a cabo fue por razones de carga procesal del juzgado, y agrega que él sí estuvo presente en la diligencia de fecha 19 de junio del 2009. Asimismo solicita que se reprograme la audiencia de fecha 2 de julio del 2009, a las que no pudo asistir por encontrarse en grave estado de salud. Por consiguiente la falta de notificación inicial fue corregida por el juzgado y el recurrente ha tenido conocimiento de las notificaciones posteriores.

5. De lo señalado en el fundamento anterior este Tribunal Constitucional considera que la invocada falta de notificación no determina la nulidad del proceso penal pues el recurrente sí tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y obtuvo resolución favorable cuando solicitó la nulidad de dos resoluciones por la notificación en un domicilio diferente al consignado en el proceso penal, habiendo justificado algunas de sus inasistencias en problemas de salud, siendo que por esta conducta que se determinó la declaración de reo contumaz. Por consiguiente es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
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mayo 15, 2011

RECHAZAN HABEAS CORPUS DE VICTOR POLAY, MIGUEL RINCÓN Y OTROS, CONTRA LEY QUE ELIMINA BENEFICIOS PENITENCIARIOS A CONDENADOS POR TERRORISMO

Categoría: DERECHO PROCESAL PENAL — gcornejo @ 03:38 — Visto: 490 veces
RECHAZAN HABEAS CORPUS DE VICTOR POLAY, MIGUEL RINCÓN Y OTROS, CONTRA LEY QUE ELIMINA BENEFICIOS PENITENCIARIOS A CONDENADOS POR TERRORISMO



EXP. N.° 04166-2010-PHC/TC
LIMA
MIGUEL RINCÓN RINCÓN
Y OTROS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Miguel Rincón Rincón, María Lucero Cumpa Miranda, Milagros Edelmi Chávez Gonzales, Gladys Carol Espinoza Gonzales y Emilio Villalobos Alva, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 238, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 10 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia con el objeto de que se declare inconstitucional e inaplicable la Ley N.º 29423 por considerarla discriminatoria y vulneratoria del principio de igualdad.

Al respecto afirman que la cuestionada ley elimina los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo, es decir dicha prohibición no es general para todos los condenados sino sólo específicamente para los sentenciados por el indicado delito, lo que constituye una violación al principio de igualdad. Agregan que ellos se encuentran en prisión por más de 15 años y por tanto no tienen ninguna responsabilidad en los recientes acontecimientos de connotación terrorista, por consiguiente no hay justificación para el endurecimiento del régimen penitenciario para los ahora sentenciados por este delito.

2. Que realizada la investigación sumaria el Ministro de Justicia de aquel entonces, señor Aurelio Pastor Valdivieso, indica que [la materia cuestionada] trata de una ley aprobada por el Congreso de la República, en donde si bien es cierto la iniciativa fue aprobada por el Concejo de Ministros, sin embargo es el Parlamento de la República el que –de acuerdo a sus atribuciones constitucionales– aprobó la norma.

3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

4. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de igualdad, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras].

5. Que en el presente caso este Tribunal advierte que la demanda de autos no se cuestiona un acto en concreto, sino que está dirigida a impugnar en abstracto los alcances de la Ley N.º 29423 por una supuesta vulneración a los derechos alegados. En todo caso la norma cuya nulidad se pretende corresponde ser revisada en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y no a través del hábeas corpus, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

6. Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno precisar que en la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC (fundamento 330) el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de señalar que “(…) la finalidad del trato diferenciado en materia de beneficios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atención a la gravedad de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un ilícito penal, el legislador penal no sólo está en la capacidad de poder realizar una distinta valoración del reproche penal que tales conductas merezcan, sino también para realizar un distinto tratamiento en materia de beneficios penitenciarios”. De esta manera, la finalidad del trato diferenciado en materia de beneficios penitenciarios perseguiría establecer un efecto especial de intimidación respecto de la comisión de determinados delitos que lesionan gravemente, o ponen en peligro, bienes jurídicos esenciales o de significativa importancia para la convivencia ordenada y democrática. Esto no implica, desde luego, la prohibición absoluta de los beneficios penitenciarios puesto que como ya lo ha señalado este Colegiado su “negación total (…) vaciaría de contenido el principio resocializador del Régimen Penitenciario [que la Norma Suprema ha establecido]” [STC 00033-2007-PI/TC FJ. 50], criterio que resulta conforme al deber de protección de los derechos fundamentales que proclama el artículo 44º de la Constitución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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mayo 15, 2011

EXP. N.° 00705-2011-PA/TC, TC APLICA FUERTE MULTA A COMPAÑIA DE SEGURO POR ACTUAR DE MALA FE

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 03:34 — Visto: 694 veces
EXP. N.° 00705-2011-PA/TC
LIMA
MARCIAL TAQUIRE
JURADO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Taquire Jurado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados a partir del 15 de mayo de 1997, fecha de inicio de la enfermedad, más los intereses legales, los costos y costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y manifiesta que el actor adquirió enfermedad profesional cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que la obligación es de la ONP, además que el inicio de la enfermedad del actor es el 15 de mayo de 1997, cuando la póliza de seguro no estaba vigente.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, por resolución de fecha 14 de mayo de 2009, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por RIMAC, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la denunciada ONP.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos e historias clínicas presentados por ambas partes han generado contradicción, por lo que se ha producido una controversia que no es posible dilucidar en la vía del amparo.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

§ Delimitación del petitorio

2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§ Análisis de la controversia

3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 18, esto es, a partir del 28 de marzo de 2008.

4. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, y en éste se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.


5. A fojas 18 obra copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de marzo de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital II de Pasco, presentado por el demandante para acreditar su enfermedad, y que esta le ha generado un menoscabo en su salud de 57%. No obstante a fojas 66 se aprecia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Resolución de Intendencia General N 058-2008-SEPS/IG, de fecha 4 de setiembre de 2008, presentado por la demandada, el que establece una incapacidad de 29.52%. Ante la evidente contradicción, el juez de primer grado mediante resolución 10 de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 145) solicitó que se cumpla con remitir las Historias Clínicas que sustentan los certificados médicos presentados para determinar su validez.

6. Es así que la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, cumpliendo el requerimiento judicial y con el propósito de sustentar el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, presenta tanto el certificado en cuestión como copias legalizadas de los Informes de Evaluación de Incapacidad Respiratoria Ocupacional y Otorrinolaringología Ocupacional de fecha 24 de junio de 2008, suscritos por los galenos José Pineda B. y Hugo Rázuri R., respectivamente.

7. Al respecto, a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal el demandante anexa el Atestado Policial 1252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, en el que se concluye que los galenos José Pineda Bonilla y Hugo Rázuri Ramírez resultan ser presuntos autores de la comisión de delito contra la fe pública – expedición de certificado médico falso, en agravio del demandante, al haber estos consentido que han alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo certificaron haberlo hecho.

8. Ante la evidencia presentada se concluye que la información presentada en el certificado médico de fojas 66, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología, deviniendo en ineficaz por falsa la prueba presentada por la demandada.

9. Estando a ello se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos José Pineda Bonilla, C.M.P. 15886 y Hugo Rázuri Ramírez, C.M.P. 13733, al haber firmado los informes referidos en el fundamento 6 supra sin ningún sustento en exámenes médicos.

10. Asimismo este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, perjudicando seriamente con su negligencia al demandante en la satisfacción oportuna de su derecho constitucional a la pensión, además de haber generado confusión en este Colegiado por la presencia de certificados médicos contradictorios. Por ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud – SEPS, para que de acuerdo a sus atribuciones realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan.

11. Adicionalmente, conforme a la facultad prevista en el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil, se dispone imponer a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa de 25 URP por actuar con palmaria mala fe en el presente proceso.

12. En consecuencia, atendiendo a lo acreditado con el certificado presentado por el demandante, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 033-98-SA.

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

14. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.

3. ORDENA que se remita copias certificadas de la presente sentencia así como del atestado 1252-2010 (f. 13 del CTC) al Colegio Médico del Perú y a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, para su conocimiento y fines pertinentes.

4. IMPONER a Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la multa de veinticinco (25) URP, conforme a los fundamentos expuestos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
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mayo 15, 2011

Requisitos discriminatorios

Categoría: DISCRIMINACION — gcornejo @ 01:55 — Visto: 168 veces
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Requisitos discriminatorios



Mediante el portal de transparencia de la Municipalidad Provincial de Tacna y de los medios de comunicación de la zona, la Defensoría del Pueblo tomó conocimiento de los requisitos de contenido discriminatorio que venía exigiendo el mencionado gobierno edilicio a quienes quisiesen postular para ocupar las plazas vacantes de seguridad ciudadana. Entre estos figuraban talla específica y edad determinada.

Ante ello, la oficina defensorial de Tacna, mediante un oficio enviado a la comuna provincial, le recordó al burgomaestre que de acuerdo con la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
En ese sentido, se recomendó a la referida municipalidad que a la brevedad posible adopte las medidas destinadas a erradicar este tipo de actos no solo en las convocatorias destinadas a la contratación de personal para seguridad ciudadana, sino en cualquier otra, a fin de evitar todo tipo de exclusión.
Se les hizo hincapié en que, de lo contrario, estarían infringiendo la Carta Magna, así como aquellas normas relativas al derecho a la igualdad y a la no discriminación. Además, se solicitó información respecto a los mecanismos de reclamo establecidos para cada etapa del proceso, así como la duración del proceso de selección, las plazas establecidas, entre otros aspectos.
Por último, mediante oficio emitido a la Defensoría del Pueblo, la Municipalidad Provincial de Tacna aceptó las recomendaciones y advertencias planteadas por esta institución y retiró de la referida convocatoria los cuestionados requisitos.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:15/05/2011
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mayo 15, 2011

Infancia sin violencia beneficiará a 50 mil

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 01:52 — Visto: 182 veces
BINACIONAL. CAMPAÑA SE ORIENTA A FORTALECER SISTEMAS DE PROTECCIÓN
Infancia sin violencia beneficiará a 50 mil


Proyecto es impulsado por Save the Children y financiado por AECID

Se ejecutará en las regiones de Loreto, Cusco, Ica, entre otras

Con el fin de buscar la integración y el fortalecimiento de los sistemas que protegen la infancia en situación de vulnerabilidad, instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil peruanas y ecuatorianas lanzarán este martes el proyecto Infancia sin violencia, que beneficiará a 50 mil niños de ocho departamentos del Perú.

El proyecto, impulsado por Save the Children y financiado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), se ejecutará en Lima, Ica, Loreto, Cusco, Apurímac, Ayacucho, Huancavelica y Huánuco.
Dicha iniciativa está orientada a promover la protección de la infancia, a través de un trabajo articulado, que permita una mejor atención en la lucha contra el abuso, la violencia y el abandono de la niñez, informó Save the Children.
Refirió que el proyecto será integral, y buscará promover la detección, vigilancia y atención oportuna de los niños y niñas ante casos de violencia, como el maltrato, el abuso, la explotación y la exclusión de la que son víctimas.
Indicó que los ministerios del Interior y de la Mujer y Desarrollo Social formarán parte activa del proyecto gracias a los convenios suscritos con Save the Children.
En el lanzamiento del proyecto, que se realizará en Lima, se invocará a los candidatos presidenciales Keiko Fujimori y Ollanta Humala reiterar su compromiso público a defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En la ceremonia de lanzamiento se tiene prevista la participación del ministro del Interior, Miguel Hidalgo; del defensor del Pueblo, Eduardo Vega Luna; del director general de la Policía Nacional, Óscar Becerra, y María del Carmen Santiago, directora de la sección de Niñez y Adolescencia del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

Niños de VRAE fueron motivados

Niños de la comunidad nativa de Sampantuari, ubicada en el distrito cusqueño de Kimbiri, que forma parte del Valle de los Ríos Apurímac y Ene (VRAE), recibieron charlas informativas sobre equidad de género, autoestima y discriminación.
Las ponencias estuvieron a cargo de especialistas del Centro de Emergencia Mujer (CEM) y del Centro de Información y Educación para la Prevención del Abuso de Drogas (Cedro).
"Es un compromiso y responsabilidad trabajar con ellos, se tiene que utilizar los materiales adecuados y hacerlos protagonistas (a los niños) del trabajo, de lo contrario, no se lograría el objetivo que consiste en estimularlos a practicar los valores", expresó Elvis Cabezas Meneses, responsable del Área de Promoción y Prevención del CEM.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:15/05/2011
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mayo 15, 2011

Director del FMI se declarará inocente de cargos de violación

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:26 — Visto: 119 veces
Director del FMI se declarará inocente de cargos de violación


El francés Dominique Strauss-Kahn fue detenido cuando tomaba un avión en Nueva York por cargos de intento de violación a una empleada del hotel donde se alojó

Domingo 15 de mayo de 2011 - 09:53 am

Foto referencial (AP)
El director del FMI, Dominique Strauss-Kahn, fue arrestado en el aeropuerto de Nueva York cuando abordaba un avión Air France. Según la policía, el funcionario trató de someter sexualmente a una empleada del hotel donde se alojó antes de partir hacia el aeropuerto.

Según Ryan Sesa, portavoz de la policía de Harlem, Strauss-Kahn “fue inculpado de agresión sexual, retención ilegal e intento de violación de una mujer de 32 años en una habitación de hotel en Nueva York”.

“Se declarará no culpable”, comentó a la prensa William Taylor, abogado del director del FMI. Al preguntarle si piensa negar todo lo denunciado, Taylor contestó “sí”, rechazando realizar más comentarios.

DETENIDO POR VIOLACIÓN
A las 16:45 de la tarde del 14 de marzo, agentes de seguridad abordaron el avión de la línea aérea Air France, con destino a París, en el aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York, a solo diez minutos del despegue.

Los agentes recibieron información del Departamento de Policía de Nueva York, que investigaba el ataque sexual contra una limpiadora de 32 años del hotel Sofitel en el centro de Mankattan.

Strauss-Kahn debía estar el domingo en Berlín por una reunión con la canciller alemana Angela Merkel para discutir un paquete de ayuda financiera a Grecia. Posteriormente, debía asistir el lunes y martes a una reunión con ministro de Finanzas de Europa, en Bruselas.

POSIBLE CANDIDATO PRESIDENCIAL
Dominique Strauss-Kahn, del Partido Socialista, es considerado como el candidato con más posibilidades para arrebatar a Nicolas Sarkozy la presidencia de Francia.

El político francés y catedrático de Economía de profesión, se encontraba al frente del FMI desde el 2007, año en que fue derrotado en las elecciones presidenciales por Segoléne Royal.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 15, 2011

Abuchean a Keiko Fujimori por los desaparecidos de El Santa

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:23 — Visto: 145 veces
Abuchean a Keiko Fujimori por los desaparecidos de El Santa
Dom, 15/05/2011 - 12:10


Familiares de víctimas del grupo Colina. Candidata recibió rechazo de familiares de los desaparecidos de El Santa quienes piden justicia desde hace 19 años.
Lindberg Cruzado. Chimbote.

La candidata Keiko Fujimori Higuchi fue abucheada durante su mitin proselitista en la plaza de armas de Chimbote. Familiares de los nueve campesinos de El Santa desaparecidos por el Grupo Colina en 1992 durante el gobierno de su padre le malograron la fiesta y la obligaron a cortar su discurso para retirarse.

Cuando enumeraba sus promesas electorales a favor de la región Áncash comenzaron las airadas protestas de los familiares de las víctimas, quienes reclamaban justicia 19 años después.

Fujimori prometía ejecutar el proyecto Chinecas, modernizar el puerto de Chimbote y apoyar los proyectos del Gobierno Regional de Áncash, pero los reclamos eran cada vez más fuertes a tal punto que terminaron poniendo nerviosa a la candidata, que se despidió en medio del rechazo.

“Keiko cómplice del genocida” y otros letreros exhibieron los familiares de los campesinos que reclamaban por la desaparición de sus parientes.

“Todavía tiene esta mujer la cara de venir a pedir votos a Chimbote, donde miles de padres de familia fueron despedidos de las empresas que vendió su padre como Siderperú. Cómo tiene cara para pedir que votemos por ella si Alberto Fujimori genocida ordenó la matanza de nuestros seres queridos”, protestó airada Maribel Barrientos, hermana de uno de los desaparecidos.
En presencia de la candidata, los manifestantes quemaron banderolas de Fuerza 2011 y pidieron que les digan dónde están los restos de sus familiares.

Supuesto plan

Más temprano, Keiko denunció un supuesto plan de agresión contra Fuerza 2011 y responsabilizó a su competidor Ollanta Humala Tasso, de Gana Perú.

“He recibido información seria sobre un plan de agresiones contra Fuerza 2011 en este tramo final de la campaña, desde acá responsabilizo al comandante Ollanta Humala de lo que pase en adelante. No vamos a responder a los ataques, solo pido tolerancia y respeto”, aseguró desde Chimbote.

Fujimori no dio mayores explicaciones sobre el supuesto plan y se limitó a culpar a su rival.

La clave

Olluquito. Fujimori exhortó a su congresista electa María Magdalena López a responder las acusaciones de lavado de activos. “Si es hallada culpable será separada”, indicó. También negó que para esta campaña haya recibido apoyo del polémico empresario Eudocio Martínez Torres, “Olluquito” como el 2006.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 15, 2011

Acción Popular decidió apoyar la candidatura de Ollanta Humala

Categoría: DERECHO POLITICO — gcornejo @ 01:22 — Visto: 120 veces
Acción Popular decidió apoyar la candidatura de Ollanta Humala


El secretario general del partido, Yonhy Lescano, indicó que se decidió por la opción “menos dañina” para el país

Sábado 14 de mayo de 2011 - 11:25 pm

(Andina). La militancia de Acción Popular (AP) decidió respaldar la candidatura presidencial de Ollanta Humala en la segunda vuelta electoral, anunció su secretario general Yonhy Lescano, al finalizar el plenario nacional de esa agrupación.

“Hoy se determinó, por amplia mayoría, apoyar la candidatura de Ollanta Humala con la aclaración de que no estableceremos ninguna alianza o cogobierno”, precisó.

Lescano refirió que la posición de AP también implicará fiscalizar el trabajo de Gana Perú en un eventual gobierno.

“Nuestra posición es clara, nosotros no somos ambiguos, teníamos que inclinarnos por algún candidato y ante el peligro que regrese el entorno del ex presidente Alberto Fujimori al poder, decidimos respaldar al candidato de Gana Perú”, agregó.

Lecano sostuvo que Acción Popular está optando por la candidatura “menos dañina” para el país.

El legislador explicó que resultaba poco probable que la militancia decidiera apoyar a la candidata de Fuerza 2011, Keiko Fujimori, por “su posición histórica de rechazo a los actos de corrupción registrados durante el gobierno de su padre, Alberto Fujimori”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 15, 2011

Rafael Correa sobre Carta Náutica con el Perú: “Esto es histórico”

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 01:21 — Visto: 248 veces
Rafael Correa sobre Carta Náutica con el Perú: “Esto es histórico”

El mandatario indicó que sin tener que ir a La Haya, tanto Perú como Chile reconocieron los límites marítimos de su nación

Domingo 15 de mayo de 2011 - 09:15 am 5 comentarios

El presidente Rafael Correa calificó ayer de histórico el reconocimiento de la Carta Náutica que fija los límites marítimos entre Ecuador y el Perú.

De esta manera el mandatario ecuatoriano declaró que “sin tener que entrar en el juicio de La Haya, sin tener que pelearnos con ningún país, acaban Perú y Chile de reconocer… los límites marítimos de Ecuador”.

Fue durante su programa “Diálogo con el presidente”, según informó la agencia AP.

Correa reiteró que el hecho (el reconocimiento de límites) es “histórico” y “tremendamente beneficioso” para su país.

Ese mismo entusiasmo fue compartido por el canciller ecuatoriano Ricardo Patiño, quien afirmó al periódico estatal “El Ciudadano” que durante décadas no se habían definido formalmente los límites marítimos del país, por lo que se trataría de un “triunfo para la diplomacia ecuatoriana”.

Ecuador presentó el 9 de marzo pasado ante las Naciones Unidas la denominada Carta Náutica, mediante el cual se establecían los límites marítimos con el Perú. En aquella oportunidad, Ecuador manifestó que solo esperaba que el Gobierno del Perú reconociera dicha carta.

Dos días antes, el canciller José Antonio García Belaunde, en declaraciones a la agencia de noticias Xinhua, señaló que la Carta Náutica no afectaba la demanda marítima presentada por el Perú en el 2008 ante la Corte Internacional de La Haya “para delimitar nuestros límites marítimos con Chile”.

Por su parte, el presidente Alan García sostuvo que “la carta [presentada] está dentro de los lineamientos que siempre hemos respetado con Ecuador”.

El Perú y Ecuador no contaban con límites marítimos fijados. Nuestro país había señalado que no tenía problemas limítrofes con Ecuador, lo que incluso se plasmó en una carta que le envió García a Correa. En dicha misiva, el Perú señalaba que reconocía el criterio de delimitación marítima del paralelo ante la existencia de islas en esa zona marítima.

PARA RECORDAR
LO PENDIENTE
El Perú demandó a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el 2008, al considerar que los tratados de 1952 y 1954 no definen los límites marítimos con esa nación, no así con Ecuador, que sí acoge el criterio del paralelo debido a la existencia de territorio insular.

El Perú sostiene que con Chile debe primar el criterio de la línea equidistante para la fijación de sus límites.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 15, 2011

Acuerdo de límites con Ecuador es vital en el diferendo con Chile

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 01:14 — Visto: 154 veces
Acuerdo de límites con Ecuador es vital en el diferendo con Chile
Mié, 04/05/2011 - 09:08

Congresistas se comprometen a analizarlo y aprobarlo con premura. Reconocimiento del paralelo geográfico de uso exclusivo en caso de la frontera norteña es clave en La Haya, destaca el ex canciller Rodríguez Cuadros. Ver notas diplomáticas idénticas
El acuerdo de Perú y Ecuador que establece el uso del paralelo geográfico como límite marítimo, en forma exclusiva, debido a la existencia de islas en la frontera común, es de vital importancia para nuestro país en el contencioso que mantiene con Chile en la Corte de La Haya, coincidieron expertos y congresistas de la República.

“En ese acuerdo el Ecuador conviene con el Perú que el artículo cuarto de la Declaración de Santiago se aplica solo al Perú y al Ecuador, y además establece un criterio de delimitación por el paralelo por la existencia de islas, sólo única y exclusivamente en el caso peruano-ecuatoriano”, explicó el ex canciller Manuel Rodríguez Cuadros, quien agregó que este criterio no aplica para la frontera con Chile donde no hay isla alguna.

La otra forma de demarcación marítima es por la línea bisectriz, como plantea el Perú ante la Corte de La Haya, al no existir un tratado de límites con Chile, destacó el embajador Hugo de Zela.

Según De Zela, las notas diplomáticas intercambiadas por las cancillerías de Perú y Ecuador implican el reconocimiento de la Carta Náutica presentada por el gobierno de Rafael Correa ante la ONU y podrían convertirse en el primer tratado de límites marítimos entre estos dos países. Reconocen también que los documentos que ambos suscribieron junto a Chile en 1952 y 1954 solo son acuerdos pesqueros y no de delimitación marítima como reclama Chile.

El ex canciller Luis Solari considera este acuerdo como un testimonio escrito de Ecuador que invalida la tesis de Chile de que ya existen acuerdos de límites marítimos con Perú. Por ello demandó su análisis y pronta aprobación en el Congreso, para su posterior ratificación por los gobiernos de Alan García y Rafael Correa.

Legisladores de diversas bancadas se pronunciaron a favor de la decisión de Perú y Ecuador de fijar su límite marítimo y adelantaron que respaldarán el acuerdo.

La Comisión de Relaciones Exteriores anunció que convocará a una sesión extraordinaria para analizar el acuerdo, informó el titular de ese grupo de trabajo, Hildebrando Tapia.

Daniel Abugattás, vocero de Gana Perú, dijo que la definición de límites marítimos entre el Perú y Ecuador es un gran logro que afianza la integración y fortalece la posición peruana. “Hay que darles los reconocimientos respectivos al canciller y al gobierno por este logro y también al gobierno de (Rafael) Correa, ya que se han establecido límites (marítimos) que son justos y adecuados para ambos países”, dijo.

“Haremos valer soberanía”

En Chile, el presidente de la República y varios parlamentarios criticaron la postura de Perú pero, a su vez, señalaron que esta beneficia a su país.

Según Sebastián Piñera, en una declaración pública, el reconocimiento del paralelo geográfico implica un vuelco sustancial de la posición peruana que, dijo, pone en duda los alcances de tratados suscritos por Perú, Ecuador y Chile.

“Seguiremos haciendo valer nuestros derechos soberanos, amparado en el derecho internacional y tratados vigentes”, advirtió. Eugenio Tuma, presidente de la Comisión de RREE del Senado, afirmó que el acuerdo debilita la posición de Perú porque, según él, reconoce los tratados del 52 y 54.

Según el senador Hernán Larraín, el gobierno de Alan García se ha metido un autogol. “Ha dado los argumentos finales que le faltaban a Chile para demostrar que los tratados de 1952 y 1954 existen para los tres países”, explicó.

Diego Ribadeneira, embajador de Ecuador en Lima, ratificó que su país será neutral en el litigio.“Perú y Chile deben dirimir sus problemas en La Haya, y Ecuador respetará la decisión”, indicó.

Alan García visitará Ecuador el 20 de mayo

El presidente Alan García visitará Quito el próximo 20 de mayo por invitación de su homólogo ecuatoriano, Rafael Correa, según informó el canciller Ricardo Patiño en rueda de prensa.

Antes, este viernes 6, el canciller García Belaunde acudirá a la reunión de la Subcomisión de Seguimiento a la Demanda Peruana en la Corte Internacional de Justicia para informar acerca del acuerdo logrado con Ecuador sobre delimitación marítima.

“Los peruanos deben estar informados de la trascendencia de estos acuerdos y de los pasos que se dan en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, por ser este un tema de Estado”, comentó el presidente de esta subcomisión, Rafael Vásquez

fuente LA REPUBLICA PERU
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mayo 13, 2011

Ordenan Inscribir a un Bebé como Hijo de Dos Mujeres

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:43 — Visto: 177 veces
Ordenan Inscribir a un Bebé como Hijo de Dos Mujeres


En el marco de una causa en la que una pareja de mujeres que no está casada solicitó la inscripción de un bebé que fuera dado a luz en un hospital público por una de ellas con un óvulo de la otra, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de Buenos Aires, decidió autorizar la inscripción en el Registro Civil de la Capital Federal del bebé como hijo de ambas mujeres.

En los autos “María del Pilar Cabrera y otra c/ GCBA s/ medida cautelar”, el Registro Civil se había negado a inscribir como hijo de las dos mujeres al bebé que había tenido una de ellas mediante un tratamiento de fertilización asistida por el método de ovodonación, a pesar del reconocimiento de ambas.

La jueza Elena Liberatori, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad de Buenos Aires, decidió hacer lugar a dicho pedido al considerar que “la situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal”.

La magistrada remarcó que “el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana”.

Tras remarcar que “la Constitución local “reconoce y garantiza el derecho a ser diferente”, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o por pretexto de “orientación sexual” (art. 11)”, la jueza concluyó que “el derecho a la identidad es el alma de la persona en su faz jurídica”.

Por último, entendió que ese derecho a la identidad del niño “ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA
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mayo 13, 2011

Ana Criado, presidenta de la Plataforma Estatal de Mediación y de AMM:El proyecto de ley habla de mediación es llegar a acuerdos y solventar controversias

Categoría: 1 MEDIACION EN URUGUAY — gcornejo @ 09:08 — Visto: 182 veces
Ana Criado, presidenta de la Plataforma Estatal de Mediación y de AMM:”“El proyecto de ley aclara que hablar de mediación es tanto llegar a acuerdos como solventar controversias”


11/05/2011 Por lsanchez
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“Es evidente que por parte del Ministerio de Justicia ha habido un esfuerzo importante en este último año. Al final el proyecto de ley que se tramita en el Parlamento es mucho más completo y pensado que su anteproyecto anterior”. Esta es la primera reflexión que hace para DIARIOJURIDICO, Ana Criado, presidente de la Plataforma para la colaboración en la Legislación Estatal de Mediación y de la Asociación Madrileña de Mediadores, cuando quedamos con ella para analizar esta iniciativa legislativa. Desde su punto de vista los avances son indudables “ si antes en el anteproyecto se hablaba de litigios, ahora se habla de controversias y resoluciones. Ya no solo se habla del acuerdo sino de la voluntad de resolver esa controversia cuando se habla de mediación. Además, ; ahora se insiste bastante en la propia formación previa del mediador que es fundamental sino queremos que esta ley cuando salga sea un trámite procesal y se utilice como algo que no vale la pena”
En un momento como el actual donde se está ya desarrollando la futura Ley de Mediación al amparo de la Directiva de Mediación traspuesta hace unos meses es evidente que uno de los retos para estos profesionales tendrá que ver con el desarrollo de la mediación en el campo empresarial en nuestro país “. No solo habrá que centrarse en la problemática de clientes y proveedores o entre empresas, sino incluso en los propios conflictos internos de las empresas. Para Ana Criado, la mediación no tiene nada que ver con el coaching que es un método de superación personal.. “La mediación solventa un conflicto puntual en una empresa que se suscite. Sus principales ventajas tienen que ver con la confidencialidad; no nos interesa que salgan a la luz esos conflictos. También es flexible, un método rápido y bastante más económico que la via judicial.” explica. “Creo que su futuro va a ser igual al fenómeno de la RSE. Hace poco nadie hablaba de responsabilidad social corporativa, ahora las empresas ya lo conocen”, subraya
El proyecto de ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles es una iniciativa que se enmarca en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012. Quiere ser un importante impulso normativo para aliviar de carga de trabajo a juzgados y tribunales mediante la resolución de este tipo de conflictos en el ámbito extrajudicial. Por tanto, los ciudadanos podrán resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a un juicio.
Circunscrita al ámbito de competencias del Estado, la Ley de Mediación articulará un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas. Asimismo, el proyecto viene a incorporar al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles.
Principales características de la Ley de Mediación
- Se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos. Se excluyen expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo.
- Las instituciones y servicios de mediación establecidas o reconocidas por las diversas administraciones podrán asumir las funciones de mediación, dando continuidad a la tarea que ya vienen desempeñando.
- Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de reclamación de cantidad inferiores a 6.000 euros, en los que se exigirá el inicio de la mediación, al menos, mediante la asistencia a la sesión informativa gratuita, como requisito previo para acudir a los tribunales.
- Nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
- La solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o caducidad de acciones judiciales.
- El procedimiento garantiza la confidencialidad y la imparcialidad del mediador entre las partes, sin que éste pueda imponer solución o medida concreta alguna.
- Se fija un plazo máximo para la mediación de dos meses, prorrogable por otro más.
- El proyecto establece la configuración del acuerdo de mediación como un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y a tal fin introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil las reformas precisas.
Estatuto del mediador
Para dar garantías de profesionalidad y calidad a la actividad, se regula un estatuto mínimo del mediador, con las siguientes condiciones para ejercer como tal:
- Tener un seguro de responsabilidad civil.
- Estar inscrito en un registro público y de información gratuita para los ciudadanos.
Se regulan también los derechos y deberes de los mediadores y el de los servicios e instituciones de mediación, que igualmente deberán inscribirse en el registro.
La ley permitirá también el desarrollo de la mediación a través de medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respecto a los principios de mediación.
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mayo 13, 2011

Aprueban norma para aplicar consulta a pueblos indígenas ante actividades mineras

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 07:59 — Visto: 168 veces
Aprueban norma para aplicar consulta a pueblos indígenas ante actividades mineras


Lima, may. 12 (ANDINA). El Gobierno promulgó el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La consulta, según el reglamento publicado hoy en el diario oficial El Peruano, tiene por finalidad llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las medidas del sector minero energéticos susceptibles de afectarlos directamente.

Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados directamente y en qué medida.

Precisa también que el Ministerio de Energía y Minas (MEM), Perupetro S.A, Ingemmet, Ipen, Osinermin y los Gobiernos Regionales, son las entidades del Sector Energía y Minas responsables de realizar y supervisar los procesos de consulta.

Los pueblos indígenas que puedan resultar afectados directamente con la implementación de determinada medida, participan en el proceso de consulta, a través de sus representantes elegidos acorde con sus procedimientos internos.

Habrá un plazo de 20 días hábiles para evaluar las implicancias de la medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas y, culminada esa etapa, la entidad responsable del proceso de consulta convocará a los representantes de los pueblos indígenas para iniciar el proceso de diálogo, el cual culminará en un plazo máximo de 20 días hábiles.

La entidad responsable del proceso de consulta debe remitir información oportuna y accesible, en forma transparente, empleando procedimientos culturalmente adecuados a los representantes de los pueblos indígenas.

El reglamento precisa que como resultado del proceso de diálogo se levantará un Acta, la cual será suscrita por los representantes de la entidad responsable de la consulta y de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso.

Refiere que tanto las entidades responsables de ejecutar la consulta, como los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas consultados deben facilitar el diálogo y ambas partes deben evitar conductas que pretendan la evasión de lo acordado.

El uso de la violencia va en contra de ese principio, de acuerdo al marco normativo.

(FIN) SMA/GCO
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mayo 12, 2011

El drama de las congoleñas: más de mil son violadas a diario

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:20 — Visto: 246 veces
El drama de las congoleñas: más de mil son violadas a diario


El estudio de American Journal of Public Health revela que más de 400 mil mujeres de entre 15 a 49 años fueron violadas en la República del Congo

Jueves 12 de mayo de 2011
Congo, Violaciones sexuales
(Reuters)

Las mujeres de la República Democrática del Congo sufren un terrible drama por el alto índice de violaciones sexuales contra ellas. Según un estudio de publicado por el American Journal of Public Health, por lo menos mil 100 mujeres congoleñas son violadas a diario.

El estudio publicado hoy indica que más 400 mil mujeres de entre 15 a 29 años sufrieron violaciones sexuales en un periodo de 12 meses entre 2006 y 2007., lo cual es 26 veces más que la cifra estimaba por la ONU (15 mil mujeres).

“Nuestros resultados confirman que los cálculos previos de violación y abuso sexual son severas subestimaciones de la verdadera prevalencia de la violencia sexual que ocurre en el Congo”, señaló Amber Peterman, autora principal del estudio, citada por la AFP.

Un dato a resaltar es que el estudio no incluye las violaciones sexuales a niñas menores de 15 años y mujeres mayores de 49. Tampoco se contempla la violencia sexual contra niños y hombres. Por esta razón Peterman considera que las violaciones están por encima de las cifras arrojadas en el estudio publicado hoy.

“Incluso estas nuevas y más elevadas cifras representan una estimación conservadora de la verdadera prevalencia de la violencia sexual debido a la crónica falta de denuncias por el estigma, la vergüenza, la impunidad percibida y la exclusión de las menores y las mayores, así como los hombres”, expresó.
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mayo 12, 2011

Aprueba la ALDF prisión domiciliaria con brazalete electrónico; la ley beneficiará sólo a primodelincuentes

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 12:47 — Visto: 538 veces
Aprueba la ALDF prisión domiciliaria con brazalete electrónico; la ley beneficiará sólo a primodelincuentes




Jennifer Alcocer Miranda | Ciudad
2011-05-12

Las autoridades retomaron el proyecto de los brazaletes, ahora será por ley. Foto: Alonso Gallegos

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) aprobó la Ley de Ejecución de sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, con la que se crea una nueva figura de reclusión domiciliaria con brazaletes electrónicos especiales.

Con lo anterior la ALDF dotó de facultades al Tribunal de Justicia local para que a través de la figura de jueces de ejecución de sanciones penales se determinen las liberaciones anticipadas y las sanciones, función que anteriormente desempeñaba la Secretaría de Gobierno.

Aquellos primodelincuentes que tengan penas privativas mayores a cinco años y menores de 10 en prisión y hayan cubierto la totalidad de la reparación del daño pueden seguir su condena fuera de la cárcel, siempre y cuando comprueben que en el exterior tienen un oficio o continúan estudiando.

Esta nueva orden, que deberá entrar en vigor antes del 19 de junio próximo, contempla también la creación de dos Salas Colegiadas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales; se faculta a 25 jueces de Ejecución de Sanciones Penales y procedimientos orales y se aprueba la videograbación en los juzgados, la cual podrá ser aplicada desde la etapa de averiguación previa, hasta que se les dicte sentencia, a éstas sólo las partes podrán tener acceso para su defensa.

Además, se aprobó la elaboración de un reglamento por parte del Consejo de Implementación de Justicia Penal, en el que participarán dependencias como la Procuraduría de Justicia, la Comisión de Derechos Humanos y el propio Tribunal de Justicia, y en el que se buscará restringir el uso de celulares de manera estricta.

El diputado Alejandro Carbajal, quien presentó la iniciativa, confió en que esta nueva reforma permitirá bajar el nivel de delincuentes menores en reclusorios, así como de evitar la “contaminación” que sufren los internos al interior de los penales.

“Hasta el día de ayer, la Secretaría de Gobierno nos rindió un informe en el que tan sólo este año se han liberado entre 400 y 500 personas bajo libertad anticipada, si eso se ha logrado sesionando pocas veces el consejo de reliberación, consideramos que esta cifra hasta se puede duplicar”, aseguró.

Sin embargo, aclaró que la recién avalada ley no quiere decir que se abrirá la puerta a los reclusorios, sino que se verá de manera estricta que las personas que van a salir cumplan con una serie de requisitos.

“Incluso los que ya están compurgando una pena, pues podrían aplicarse de manera retroactiva estos beneficios y para su liberación se evaluaría que tengan buen comportamiento, educación, trabajo, participación. Quien evaluaría sería el Instituto de Preliberación integrado por un grupo multidisciplinario, conformado por sociólogos, criminólogos, abogados, etcétera, quienes harán estudios a estas personas”.

Para las nuevas atribuciones del Tribunal, en la sesión extraordinaria de ayer también se avaló la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia local, con lo que se deja de lado las actividades que antes realizaba el ejecutivo local.

Los Datos

Esta ley busca reducir la población de delincuentes menores registrados en los reclusorios

Se quita la facultad a la Secretaría de Gobierno de ejecutar sanciones penales y determinar las liberaciones anticipadas.

Los beneficiarios de la reclusión domiciliaria con brazaletes electrónicos deberán pagar en promedio 12 mil pesos por la tecnología (dependiendo de la empresa encargada)

El beneficio del brazalete es para primodelincuentes que tengan penas privativas mayor a 5 años y menores de 10 en prisión y comprueben que en el exterior tienen un oficio o continúan estudiando.

Se crearán dos Salas Colegiadas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales y se facultará a 25 jueces de Ejecución de Sanciones Penales y procedimientos orales

La figura de jueces de ejecución de sanciones penales quedará consolidada antes del 19 de junio de este año.

Esta nueva ley pretende liberar hasta 100 mil personas anuales bajo libertad anticipada, es decir, el doble del registro de la Secretaría de Gobierno

Se consolida la videograbación en todos los juzgados durante la totalidad del proceso penal.

La iniciativa fue avalada con 48 votos a favor, cero en contra y una abstención.

fuente: LA CRONCICA MEXICO
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mayo 11, 2011

OBLIGACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO DE CONTAR CON UN LIBRO DE RECLAMACIONES DECRETO SUPREMO Nº 042-2011-PCM

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 02:09 — Visto: 672 veces
OBLIGACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO DE CONTAR CON UN LIBRO DE RECLAMACIONES
DECRETO SUPREMO Nº 042-2011-PCM






OBLIGACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO DE CONTAR CON UN LIBRO DE RECLAMACIONES
DECRETO SUPREMO Nº 042-2011-PCM


PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población;
Que, el numeral 3 de articulo 11º de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Decretos Supremos son normas de carácter general que reglamentan normas con rango de la ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, el articulo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la Presidencia del Consejo de Ministros esta Facultad que la Presidencia del Consejo de Ministros esta facultada para establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía;
Que, el numeral 57.1 del artículo 57º de la Ley Nº 27444 señala que los administrativos están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento;
Que, asimismo, el articulo 107º de la ley Nº 27444 establece que cualquier administrado con capacidad jurídica tienen derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interese legitimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legitima oposición;
Que, en la actualidad los administrados no cuentan con un procedimiento para expresar directamente a las diferentes entidades del Sector Publico , su insatisfacción respecto a la atención brindada por parte de estos,
Que, en tal sentido , es necesario establecer la obligatoriedad de que toda entidad publica cuente con un Libro de Reclamaciones en el cual los ciudadanos puedan registrar su reclamo, entendido como la expresión de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de la atención brindada por la entidad publica en el ejercicio de su función administrativa;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del Articulo 118 de la Constitución Política del Perú, y de la conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

ARTICULO 1.- FINALIDAD:
El presente Decreto Supremo tiene la finalidad establecer un mecanismo de participación ciudadana para lograr la eficiencia del Estado y salvaguardar los derechos de los usuarios frente a la atención en los tramites y servicios que se les brinda
ARTICULO 2.- DEFINICIONES:
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
USUARIO: persona natural o jurídica que acude a una entidad pública a ejercer alguno de los derechos establecidos en el artículo 55º de la Ley Nº 27444 o a solicitar información acerca de los trámites y servicios que realice la administración publica.
RECLAMO: expresión de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de un servicio de atención brindado por la entidad pública diferente a la Queja por Defecto de Tramitación, contemplada en la LEY nº 27444.

ARTICULO 3.- LIBRO DE RECLAMACIONES
Las entidades de la Administración Publica, señaladas en los numerales del 1al 7 del artículo I del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, deben contar con un Libro de Reclamaciones en el cual los usuarios podrán formular sus reclamos, debiendo consignar además información relativa a su entidad y aquella información necesaria a efectos de dar respuesta al reclamo formulado.
La información consignada por el usuario, será registrada en el Libro de Reclamaciones, cuyo formato en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El libro de Reclamaciones deberá constar de manera física o virtual, debiendo ser ubicado en un lugar visible y de fácil acceso, a tal efecto, las entidades deberán consignar avisos en los cuales se indiquen la existencia del Libro de Reclamaciones y el derecho que poseen los usuarios para solicitarlo, cuando lo consideren conveniente.
La entidad debe proporcionar de manera inmediata al usuario una copia o constancia del reclamo efectuado.

ARTÍCULO 4.- RESPUESTA AL RECLAMO
LA entidad publica esta obligada a dar respuesta al usuario, por medios físicos o electrónicos, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, informándole, de ser el caso, acerca de las medidas adoptadas para evitar el acontecimiento de hechos similares en el futuro.

Articulo 5.- funcionamiento responsable
Mediante resolución del titular de la entidad se designara al responsable del Libro de Reclamaciones de la Entidad.
Las entidades públicas deberán informar a sus respectivos Órganos de Control Institucional sobre el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 6,. SANCIONES
La Contraloría General de la Republica a través del Órgano de Control Institucional de cada entidad, es la componente para conocer y sancionar, de corresponder conforme a las normas vigentes, ya sea actuando de oficio o por denuncia de parte, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

ARTICULO 7.- REFRENDO:
El presente Decreto Supremo sera refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los siete dias del mes de mayo del año dos mil once.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica

ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministras de Justicia.


ANEXO
FORMATO DE HOJA DE RECLAMACION DEL LIBRO DE RECLAMACIONES


LIBRO DE RECLAMCIONES
FECHA DIA MES AÑO
(NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL O RAZON SOCIAL DE LA PERSONA JURIDICA)
(NOMBRE Y DOMICILIO DE LA ENTIDAD DONDE SE COLOCA EL LIBRO DE RECLAMACION)
1.- IDENTIFICACION DEL USUARIO
NOMBRE
DOMICILIO
DNI/CE TELEFONO/E-MAIL:
2.- IDENTIFICACION DE LA ATENCION BRINDADA
DESCRPCION:




…………………………….
NOMBRE DEL USUARIO
3. ACCIONES ADOPTADAS POR LA ENTIDAD
DETALLE:
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mayo 11, 2011

Mata a su madre, la corta en pedacitos y la congela

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:11 — Visto: 234 veces
Mata a su madre, la corta en pedacitos y la congela



La Policía de California detuvo al matricida, quien tiene 19 años. Se desconoce la causa que lo llevó a cometer el crimen

La Policía de California detuvo al matricida, quien tiene 19 años. Se desconoce la causa que lo llevó a cometer el crimen. Foto: Vanguardia/Especial

California.- Un joven de California mató a su madre, cortó su cuerpo y colocó los restos en un congelador, según fuentes policiales.

Moisés Meraz Espinoza fue detenido por la policía de Huntington Park, al sur de Los Angeles, y supuestamente confesó a la policía el asesinato y reveló dónde se encontraba el cuerpo, de acuerdo con el portal solitariogeorge.com

El cadáver mutilado fue encontrado en la casa del joven de 19 años de edad, pero la identidad del cuerpo aún no ha sido confirmada, señalaron las autoridades.

Por las evidencias, Meraz Espinoza está detenido como sospechoso de asesinato.

Una familiar del presunto matricida señaló que “yo sabía bien que iba a dañarse a sí mismo o a alguien ... pero no a su madre”.

La mujer aseguró a las autoridades que recibió una llamada de Meraz Espinoza, en la que le contó que le cortó el cuerpo a su madre con una sierra.

fuente: Excélsior Mexico
08-Febrero-2011
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mayo 11, 2011

Un niño de diez años mata a su padre de un disparo en California

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:38 — Visto: 201 veces
Un niño de diez años mata a su padre de un disparo en California
LA VÍCTIMA ERA UN LÍDER NEONAZI



La policía que investiga el parricidio no cree que haya sido un accidente sino intencionado. Al parecer, según publica 'The New York Times', la víctima era líder de un grupo neonazi.


antena3.com | California (Estados Unidos)

Un niño de 10años ha matado en california y de un disparo a su padre, líder de un grupo neonazi. El diario ha tenido acceso a una secuencia de fotografías en las que se puede ver a Jeff Hall diez horas antes de morir.

Hall era miembro destacado del Movimiento Nacional Socialista, el mayor y mejor organizado partido nazi de los EEUU, defendía la supremacia blanca y la secesión de los estados esclavistas sureños. Solía organizar patrullas en la frontera con México en busca de espaldas mojadas.

La policia no tiene claro los motivos del asesinato pero está convencida que el niño quiso matar a su padre.

FUENTE: ANTE 3.COM
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mayo 11, 2011

Desesperado por deudas, padre mata a su hija en Suba

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:35 — Visto: 412 veces
Desesperado por deudas, padre mata a su hija en Suba


Un hombre al verse agobiado por deudas y en medio de una crisis, asfixió a su hija de 17 años de edad con una bolsa plástica, en hechos registrados en la noche del miércoles en la localidad de Suba, la norte de Bogotá.
De acuerdo con las autoridades, el homicida, identificado como Néstor Malagón Castro, asesinó a su hija, Claudia Vanesa Malagón estudiante universitaria, alegando que no quería más sufrimientos para su familia.

POese a que las autoridades fueron alertadas del hecho, a través de la línea 123, no alcanzaron a llegar a tiempo para salvar la vida de la universitaria.

Por su parte el padre asesino, fue capturado y presentado ante la Fiscalía para que responda por este hecho.

fuente: radio SANTA FE.COM
mayo 5, 2011 12:14 pm
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mayo 11, 2011

Bebé de 2 años mata a su madre de un balazo en EE.UU

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:32 — Visto: 158 veces
Bebé de 2 años mata a su madre de un balazo en EE.UU


martes 26 de abril del 2011Hora: 07:04

Florida (Peru.com).- Las autoridades de Fort Lauderdale (Florida) investigan las extrañas circunstancias que rodean la muerte de una mujer por disparo de arma de fuego en esa localidad.

Según las primeras investigaciones, su hijo de dos años, Troy Bailey, habría presionado el gatillo de una pistola que habían dejado cargada y olvidada a su alcance, según informa el diario The Telegraph.

La expareja de la fallecida relató que el pequeño Troy cogió el arma de 9 milímetros pensando que era un juguete y apuntó a su madre Julia Bennett con ella, quien murió de un único disparo.

Las raras circunstancias que rodean esta muerte han despertado sospechas en la familia de la víctima, aunque la policía ha descartado que se trate de un caso de violencia de género y apuntan a un desgraciado accidente.

Las personas cercanas al niño informaron que el bebé no parece comprender plenamente que su madre ha muerto. "Me pregunta por su mamá," dijo la hermana de Bennett, Angela Thompson.

Fuente: Contexto.com.ar
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mayo 11, 2011

Hijo mata a su madre luego de discutir

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:25 — Visto: 270 veces
Hijo mata a su madre. La Policía de manera inmediata realizó un rastreo para capturar al hechor, quien dos horas después fue ubicado en el caserío de Nueva Esperanza, al este del barrio Suyapa


17.01.11 - Actualizado: 17.01.11 10:55pm - Redacción: redaccion@elheraldo.hn

LA ENTRADA, COPÁN, HONDURAS
Aquella madre que un día lo trajo al mundo con ilusión, que lo arrulló y le enseñó las primeras lecciones de su vida, ayer murió a manos del ingrato que no apreció tanto esfuerzo y sacrificio.

El joven Óscar René Osorio Alvarenga, de 22 años, comenzó a discutir con la progenitora de sus días.

La rabia fue tanta que desenfundó su arma y sin más discusión le disparó a quemarropa.

Candelaria Alvarenga Peraza, de 62 años, se desplomó y en cuestión de segundos, el hombre al que ella le dio le vida, ayer se encargó de arrebatarle la existencia a ella misma.

Por la mente de Candelaria seguramente se cruzaron, en segundos, aquellas imágenes de las noches de desvelo, de los biberones a tiempo para calmar el llanto del bebé que ansiaba ver convertido en un hombre de bien.

Debió pensar en las tantas veces que curó sus enfermedades, en los pañales y en los tiempos de comida que sacrificó con tal de asegurar los alimentos de su vástago Óscar René.

Cuando la mujer cayó, abatida por los disparos, el sujeto huyó del lugar.

La Policía de manera inmediata realizó un rastreo para capturar al hechor, quien dos horas después fue ubicado en el caserío de Nueva Esperanza, al este del barrio Suyapa.

El hombre fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

El cuerpo de Candelaria Alvarenga fue reconocido por las autoridades y trasladado a Medicina Forense en San Pedro Sula para realizar la autopsia.

Según las pesquisas policiales, madre e hijo estaban reunidos a las 8:00 de la mañana en la vivienda ubicada en el barrio Suyapa de La Entrada, Copán.

Óscar René había regresado a la casa de su madre desde hace varios días ante los reiterados problemas que mantenía con su pareja.

Ambos conversaban, cuando sorpresivamente se presentó la compañera de hogar de Osorio para pedirle que regresara con ella a la casa en la que habitaban.

Esta situación generó una discusión porque la madre se negaba a que su hijo regresara con su pareja ante la serie de problemas que de forma permanente sostenían.

Los ánimos se caldearon al extremo que en un momento de furia Óscar René sacó su arma, una pistola 9 milímetros, y disparó.

Un solo disparo y la mujer cayó mortalmente herida en la cocina de la vivienda.

La pareja huyó del lugar, los vecinos llegaron para auxiliar a la víctima, pero nada se podía hacer: Candelaria había fallecidHijo mata a su madre
La Policía de manera inmediata realizó un rastreo para capturar al hechor, quien dos horas después fue ubicado en el caserío de Nueva Esperanza, al este del barrio Suyapa
17.01.11 - Actualizado: 17.01.11 10:55pm - Redacción: redaccion@elheraldo.hn
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LA ENTRADA, COPÁN, HONDURAS
Aquella madre que un día lo trajo al mundo con ilusión, que lo arrulló y le enseñó las primeras lecciones de su vida, ayer murió a manos del ingrato que no apreció tanto esfuerzo y sacrificio.

El joven Óscar René Osorio Alvarenga, de 22 años, comenzó a discutir con la progenitora de sus días.

La rabia fue tanta que desenfundó su arma y sin más discusión le disparó a quemarropa.

Candelaria Alvarenga Peraza, de 62 años, se desplomó y en cuestión de segundos, el hombre al que ella le dio le vida, ayer se encargó de arrebatarle la existencia a ella misma.

Por la mente de Candelaria seguramente se cruzaron, en segundos, aquellas imágenes de las noches de desvelo, de los biberones a tiempo para calmar el llanto del bebé que ansiaba ver convertido en un hombre de bien.

Debió pensar en las tantas veces que curó sus enfermedades, en los pañales y en los tiempos de comida que sacrificó con tal de asegurar los alimentos de su vástago Óscar René.

Cuando la mujer cayó, abatida por los disparos, el sujeto huyó del lugar.

La Policía de manera inmediata realizó un rastreo para capturar al hechor, quien dos horas después fue ubicado en el caserío de Nueva Esperanza, al este del barrio Suyapa.

El hombre fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

El cuerpo de Candelaria Alvarenga fue reconocido por las autoridades y trasladado a Medicina Forense en San Pedro Sula para realizar la autopsia.

Según las pesquisas policiales, madre e hijo estaban reunidos a las 8:00 de la mañana en la vivienda ubicada en el barrio Suyapa de La Entrada, Copán.

Óscar René había regresado a la casa de su madre desde hace varios días ante los reiterados problemas que mantenía con su pareja.

Ambos conversaban, cuando sorpresivamente se presentó la compañera de hogar de Osorio para pedirle que regresara con ella a la casa en la que habitaban.

Esta situación generó una discusión porque la madre se negaba a que su hijo regresara con su pareja ante la serie de problemas que de forma permanente sostenían.

Los ánimos se caldearon al extremo que en un momento de furia Óscar René sacó su arma, una pistola 9 milímetros, y disparó.

Un solo disparo y la mujer cayó mortalmente herida en la cocina de la vivienda.

La pareja huyó del lugar, los vecinos llegaron para auxiliar a la víctima, pero nada se podía hacer: Candelaria había fallecido.Hijo mata a su madre
La Policía de manera inmediata realizó un rastreo para capturar al hechor, quien dos horas después fue ubicado en el caserío de Nueva Esperanza, al este del barrio Suyapa
17.01.11 - Actualizado: 17.01.11 10:55pm - Redacción: redaccion@elheraldo.hn
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LA ENTRADA, COPÁN, HONDURAS
Aquella madre que un día lo trajo al mundo con ilusión, que lo arrulló y le enseñó las primeras lecciones de su vida, ayer murió a manos del ingrato que no apreció tanto esfuerzo y sacrificio.

El joven Óscar René Osorio Alvarenga, de 22 años, comenzó a discutir con la progenitora de sus días.

La rabia fue tanta que desenfundó su arma y sin más discusión le disparó a quemarropa.

Candelaria Alvarenga Peraza, de 62 años, se desplomó y en cuestión de segundos, el hombre al que ella le dio le vida, ayer se encargó de arrebatarle la existencia a ella misma.

Por la mente de Candelaria seguramente se cruzaron, en segundos, aquellas imágenes de las noches de desvelo, de los biberones a tiempo para calmar el llanto del bebé que ansiaba ver convertido en un hombre de bien.

Debió pensar en las tantas veces que curó sus enfermedades, en los pañales y en los tiempos de comida que sacrificó con tal de asegurar los alimentos de su vástago Óscar René.

Cuando la mujer cayó, abatida por los disparos, el sujeto huyó del lugar.

La Policía de manera inmediata realizó un rastreo para capturar al hechor, quien dos horas después fue ubicado en el caserío de Nueva Esperanza, al este del barrio Suyapa.

El hombre fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

El cuerpo de Candelaria Alvarenga fue reconocido por las autoridades y trasladado a Medicina Forense en San Pedro Sula para realizar la autopsia.

Según las pesquisas policiales, madre e hijo estaban reunidos a las 8:00 de la mañana en la vivienda ubicada en el barrio Suyapa de La Entrada, Copán.

Óscar René había regresado a la casa de su madre desde hace varios días ante los reiterados problemas que mantenía con su pareja.

Ambos conversaban, cuando sorpresivamente se presentó la compañera de hogar de Osorio para pedirle que regresara con ella a la casa en la que habitaban.

Esta situación generó una discusión porque la madre se negaba a que su hijo regresara con su pareja ante la serie de problemas que de forma permanente sostenían.

Los ánimos se caldearon al extremo que en un momento de furia Óscar René sacó su arma, una pistola 9 milímetros, y disparó.

Un solo disparo y la mujer cayó mortalmente herida en la cocina de la vivienda.

La pareja huyó del lugar, los vecinos llegaron para auxiliar a la víctima, pero nada se podía hacer: Candelaria había fallecido.

De inmediato dieron el aviso a las autoridades, quienes en minutos llegaron hasta el lugar.

Un equipo especial al mando del Comisionado Juan Carlos Bonilla rastreó la zona para capturar al hechor.

Dos horas después Osorio era capturado y llevado hasta la estación policial en La Entrada, Copán.

"De inmediato se coordinaron las acciones para capturar al hechor. Un equipo especial logró su captura.

Se han girado las instrucciones a los jefes municipales y departamentales de la Policía en occidente para que se mantengan operativos permanentes que nos permitan dar respuestas rápidas a la población", manifestó el Comisionado Juan Carlos Bonilla, jefe Regional de la Policía.

De inmediato dieron el aviso a las autoridades, quienes en minutos llegaron hasta el lugar.

Un equipo especial al mando del Comisionado Juan Carlos Bonilla rastreó la zona para capturar al hechor.

Dos horas después Osorio era capturado y llevado hasta la estación policial en La Entrada, Copán.

"De inmediato se coordinaron las acciones para capturar al hechor. Un equipo especial logró su captura.

Se han girado las instrucciones a los jefes municipales y departamentales de la Policía en occidente para que se mantengan operativos permanentes que nos permitan dar respuestas rápidas a la población", manifestó el Comisionado Juan Carlos Bonilla, jefe Regional de la Policía.o.

De inmediato dieron el aviso a las autoridades, quienes en minutos llegaron hasta el lugar.

Un equipo especial al mando del Comisionado Juan Carlos Bonilla rastreó la zona para capturar al hechor.

Dos horas después Osorio era capturado y llevado hasta la estación policial en La Entrada, Copán.

"De inmediato se coordinaron las acciones para capturar al hechor. Un equipo especial logró su captura.

Se han girado las instrucciones a los jefes municipales y departamentales de la Policía en occidente para que se mantengan operativos permanentes que nos permitan dar respuestas rápidas a la población", manifestó el Comisionado Juan Carlos Bonilla, jefe Regional de la Policía.

fuente: EL HERALDO HONDURAS.
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mayo 11, 2011

En Cristo Rey. Supuesto enfermo mental mata su madre

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:18 — Visto: 117 veces
En Cristo Rey. Supuesto enfermo mental mata su madre

Valdimir Francisco Martínez, de 21 años, alegadamente sufre trastornos metales
SANTO DOMINGO.- Oficiales policiales apresaron ayer en el sector Cristo Rey, de esta Capital, a un supuesto enajenado mental de 21 años, que mató a su madre al ocasionarle una herida de arma blanca en el costado izquierdo, informó la Policía Nacional.

Dijo que la señora Adalgisa de la Cruz Martínez, de 46 años, falleció mientras recibía atenciones en la clínica Doctor Cruz Jiminián, del mismo sector, a causa de una puñalada, que le ocasionó su hijo Valdimir Francisco Martínez, de 21 años, quien alegadamente sufre trastornos metales.

La Policía informó que el incidente se produjo en la Calle Principal del sector El Caliche, en Cristo Rey, donde residía la hoy occisa junto a su hijo y otros familiares.

Oficiales de la institución investigan las circunstancias en que se produjeron los hechos.

Mujer mata ex concubino

Mientras que en el sector Los Salados, en Santiago, resultó muerto anoche Jonathan de la Cruz Mercedes, de 24 años, a causa de herida de bala en el costado izquierdo que se la ocasionó su ex concubina Flor María Méndez Tejada (Suani), con un arma de fuego corta en medio de una riña en la que también estuvo involucrado el nombrado Carlos Báez (El Gordo).

La Policía informó que tanto Méndez Tejada (Suani) como El Gordo se encuentran prófugos, por lo que son buscados de manera activa por las autoridades.

FUENTE: DIARIO LIBRE. R DOMINICANA
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mayo 11, 2011

Se ahorca para no ir a asilo. Anciana se suicidó con cable de luz

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:09 — Visto: 129 veces
Se ahorca para no ir a asilo. Anciana se suicidó con cable de luz



Triste porque su familia pretendía internarla en un asilo, una anciana decidió poner fin a su vida ahorcándose con un cable eléctrico dentro de la vivienda de su hermano menor, ubicada en la manzana L lote 16 del sector 2 grupo 5 en Villa El Salvador.

Margarita Mendo Abanto (75) aprovechó la ausencia de su hermano materno, el dirigente vecinal José Membrillo Abanto, para matarse en la mañana de ayer.

"La viejita miró que su hermano se iba y cuando él regresó se encontró con el cadáver", contó una vecina.

11 de Mayo del 2011
fuente: OJO PERU
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mayo 11, 2011

El fundador de Wikileaks gana premio de derechos humanos

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:02 — Visto: 124 veces
El fundador de Wikileaks gana premio de derechos humanos


La Fundación de la Paz de Sidney ha entregado el galardón por 14 años. Entre las figuras premiadas más prominentes están Nelson Mandela y el Dalai Lama

Miércoles 11 de mayo de 2011 - 01:16 am 2 comentarios

Foto: Reuters
Londres (AP) . El fundador de Wikileaks, Julian Assange, fue distinguido el martes con un premio australiano a los derechos humanos, la medalla de oro de la Fundación de la Paz de Sidney.

El director de la fundación, Stuart Rees, dijo a los invitados a la ceremonia en el Frontline Club en Londres que la medalla de oro de su organización tenía el propósito de recompensar “un acto inusitado… que cuestiona la conformidad ante la ortodoxia política o cultural”.

Assange, que enfrenta en los tribunales una extradición a Suecia por supuestos delitos sexuales, causó un profundo bochorno a las autoridades de Estados Unidos al revelar cientos de miles de documentos secretos de los sectores militares y diplomáticos.

La Fundación de la Paz de Sydney ha entregado el galardón por 14 años y entre las figuras premiadas más prominentes están el símbolo contra el apartheid Nelson Mandela y el Dalai Lama.
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mayo 11, 2011

Coordinadora Nacional de DD.HH. anunció campaña Fujimori Nunca Más

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 09:57 — Visto: 128 veces
Coordinadora Nacional de DD.HH. anunció campaña Fujimori Nunca Más


Consideran que elegir a la hija del sentenciado ex presidente Alberto Fujimori sería “un suicidio moral”

Miércoles 11 de mayo de 2011 - 07:10 am 9 comentarios

La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos lanzó ayer la campaña Fujimori Nunca Más, la cual busca que la candidata de Fuerza 2011, Keiko Fujimori, no llegue a la Presidencia de la República. La iniciativa consistirá en marchas, plantones , vigilias, spots publicitarios, canciones y un festival que se realizará el 27 de mayo.

En conferencia de prensa, la directora ejecutiva de esta ONG, Rocío Silva Santisteban, aseguró que elegir a la hija del sentenciado ex presidente Alberto Fujimori sería “un suicidio moral para nuestro país”. “No votamos con nuestros bolsillos, votamos por nuestra conciencia”, agregó.

También expresó su temor de que la instauración de la pena de muerte en el Perú (una de las ofertas de campaña de Keiko Fujimori) retiraría al Perú de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Agregó que Keiko Fujimori se vio beneficiada con dinero del montesinismo para financiar sus estudios universitarios.

El director del Instituto de Defensa Legal (IDL), Carlos Rivera, consideró que “hay una estrategia legal y política para liberar a Alberto Fujimori”. Precisó que el Tribunal Constitucional está por pronunciarse sobre un hábeas corpus presentado por la defensa del ex mandatario, el cual cuestiona la imparcialidad del tribunal que lo sentenció a 25 años de cárcel.

¿Y EL ‘CAPITÁN CARLOS’?
Hace 5 años, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos denunció los asesinatos cometidos por el ‘capitán Carlos’, el ahora candidato presidencial de Gana Perú, Ollanta Humala.

No obstante, Silva Santisteban tuvo una posición tibia frente a las acusaciones de entonces: “El Caso Madre Mía, al lado del fujimorismo, que es la maquinaria completa de corrupción, latrocinio y perversidad, no es nada. Es solo una tuerca de esta maquinaria”.

Negó que la organización que representa esté promoviendo el voto a favor de algún candidato.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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mayo 11, 2011

ACCION ARBITRAL: DP World decide llevar a juicio al Estado Peruano

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 09:53 — Visto: 257 veces
DP World decide llevar a juicio al Estado Peruano


Operador del Muelle Sur argumenta que el Gobierno no aseguró competencia justa en el Callao

Miércoles 11 de mayo de 2011 - 08:04 am
Uno de los hechos más críticos en las concesiones de infraestructura del país ocurrió ayer en el Callao. DP World, el operador del Muelle Sur, confirmó que en las próximas semanas planteará un arbitraje internacional contra el Estado Peruano.

Anoche, la empresa informó que la demanda se debe a que el Estado no está cumpliendo su compromiso de garantizar la competencia justa en el puerto chalaco. Ello en referencia al proceso de entrega en concesión del Terminal Norte, cuya buena pro fue adjudicada a APM Terminals.

Tal situación, argumenta DP World, afecta las inversiones por US$400 millones que ya ha realizado en el Callao. DP World sustenta que la ampara lo establecido en el contrato que firmó para operar Muelle Sur. Ello confirma el anuncio adelantado al suplemento Día_1 por Michael Bentley, director de Desarrollo de Negocios y Planeamiento para América de DP World.

MTC RECHAZA
DP World respondió así a las declaraciones del ministro de Transportes, Enrique Cornejo, quien en la mañana de ayer rechazó cualquier mecanismo de conciliación con la empresa.

Cornejo explicó a la Comisión de Transporte del Congreso que no existen argumentos para que DP World plantee que hay competencia desleal en el Callao.

“Por el contrario, [por el Terminal Norte] se invertirá el doble de lo que había comprometido DP World”, afirmó.

fuente : EL COMERCIO PERU
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mayo 10, 2011

Protocolo Número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 05:05 — Visto: 171 veces
Protocolo Número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.


Relativo a la abolición de la pena de muerte

Estrasburgo, 28 de abril de 1983.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»).

Considerando que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte.

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma.

Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

Artículo 3. Prohibición de derogaciones.

No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

Artículo 4. Prohibición de reservas.

No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 5. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 7. Firma y ratificación.

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar víncu lado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9. Funciones del depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa.

El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
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mayo 10, 2011

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 05:03 — Visto: 165 veces
Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

París, 20 de marzo de 1952.

Los Gobierno signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos yde las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio ... »),

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Protección de la propiedad.

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2. Derecho a la instrucción.

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3. Derecho a elecciones libres.

Las Altas Partes Contratantes se Comprometen a organizaf, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4. Aplicación territorial.

Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.

Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5. Relaciones con el Convenio.

Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6. Firma y ratificación.

El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en París el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa.

El Secretario General remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios.
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mayo 10, 2011

Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 04:51 — Visto: 171 veces
Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.



Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Roma, 4 de noviembre de 1950.

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tornar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título 1 del presente Convenio.

Derechos y libertades

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ílegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

C) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutIvo del servicio militar obligatorio.

e) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 5. Derecho a la libertad ya la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.

e) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e) Sise trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la qué esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición,

2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente articulo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Articulo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia dela autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente articulo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacifica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13. Derecho aun recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículol 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

Artículo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los articulos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

Título II
Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Artículo 19. Institución del Tribunal.

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.

Artículo 20. Número de Jueces.

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.

1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual.

3. Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo, cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirirmida por el Tribunal.

Artículo 22. Elección de los Jueces.

1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2. Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 23. Duración del mandato.

1. Los Jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.

2. Los Jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.

3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El Juez elegido en sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta años.

7. Los Jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

Artículo 24. Revocación.

Un Juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 25. Secretaría y refrendarios.

El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal. Estará asistido de refrendarios.

Artículo 26. Pleno del Tribunal.

El Tribunal, reunido en pleno:

a) Elegirá, por un periodo de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles.

b) Constituirá Salas por un período determinado.

e) Elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles.

d) Aprobará su reglamento, y

e) Elegirá al secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27. Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2. El Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez.

3. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con. el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28. Declaración de inadmisibilidad por los Comités.

Un Comité podrá, por unanimidad, declarar inadmsible o eliminar del orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.

2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.

3. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

Artículo 30. Inhibición en favor de la Gran Sala.

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 3l. Atribuciones de la Gran Sala.

La Gran Sala:

a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43.

b) Examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.

Artículo 32. Competencia del Tribunal.

1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.

2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 33. Asuntos entre Estados.

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.

Artículo 34. Demandas individuales.

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a) Sea anónima, o

b) Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34 cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36. Intervención de terceros.

1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2. En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante o que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37. Cancelación.

1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:

a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla;

b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o

c) Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.

2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38. Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso.

1. Si el Tribunal declara admisible una demanda:

a) Procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias.

b) Se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.

Artículo 39. Conclusión de un arreglo amistoso.

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registrode entrada mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

Artículo 40. Vista pública y acceso a los documentos.

1. La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41. Arreglo equitativo.

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 42. Sentencias de las Salas.

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Artículo 43. Remisión ante la Gran Sala.

1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general.

3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44. Sentencias definitivas.

1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala;

b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o

c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.

3. La sentencia definitiva será hecha pública.

Artículo 45. Motivación de las sentencias y de las resoluciones.

1. Las sentencias, así como las resoluciones por ¡al que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 47. Opiniones consultivas.

1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.

2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el título 1 del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.

3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Artículo 48. Competencia consultiva del Tribunal.

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49. Motivación de las opiniones consultivas.

1. La opinión del Tribunal estará motivada.

2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.

3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.

Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

Título III
Disposiciones diversas

Artículo 52. Indagaciones del Secretario General.

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.

Artículo 53. Protección de los derechos humanos reconocidos.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54. Poderes del Comité de Ministros.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55. Renuncia a otros modos de solución de controversia.

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución. distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.

4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernalmentales o de grupos de particulares, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57. Reservas.

1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que se trate.

Artículo 58. Denuncia.

1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que. pudiendo constituír una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.

4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado apticable en los términos del artículo 56.

Artículo 59. Firma y ratificación.

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.

3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

4. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a todos los signatarios.

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mayo 10, 2011

La Constitución de los Estados Unidos de América (1787)

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:00 — Visto: 150 veces
La Constitución de los Estados Unidos de América (1787)


NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

Artículo Uno

Primera Sección
Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes.

Segunda Sección
La Cámara de Representantes estará formada por miembros elegidos cada dos años por los habitantes de los diversos Estados, y los electores deberán poseer en cada Estado las condiciones requeridas para los electores de la rama mas numerosa de la legislatura local.

No será representante ninguna persona que no haya cumplido 25 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante siete años, y que no sea habitante del Estado en el cual se le designe, al tiempo de la elección.

(Los representantes y los impuestos directos se prorratearán entre los distintos Estados que formen parte de esta Union, de acuerdo con su población respectiva, la cual se determinará sumando al número total de personas libres, inclusive las obligadas a prestar servicios durante cierto término de años y excluyendo a los indios no sujetos al pago de contribuciones, las tres quintas partes de todas las personas restantes). El recuento deberá hacerse efectivamente dentro de los tres años siguientes a la primera sesión del Congreso de los Estados Unidos y en lo sucesivo cada 10 años, en la forma que dicho cuerpo disponga por medio de una ley. El número de representantes no excederá de uno por cada 30 mil habitantes con tal que cada Estado cuente con un representante cuando menos; y hasta que se efectúe dicho recuento, el Estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres; Massachusetts, ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut, cinco; Nueva York, seis; Nueva Jersey, cuatro; Pennsylvania, ocho; Delaware, uno; Maryland seis; Virginia, diez; Carolina del Norte, cinco; Carolina del Sur, cinco y Georgia, tres.

Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier Estado, la autoridad ejecutiva del mismo expedirá un decreto en que se convocará a elecciones con el objeto de llenarlas.

La Cámara de Representantes elegirá su presidente y demás funcionarios y será la única facultada para declarar que hay lugar a proceder en los casos de responsabilidades oficiales.

Tercera Sección
El Senado de los EE.UU. se compondrá de dos Senadores por cada Estado, elegidos por seis años por la legislatura del mismo, y cada Senador dispondrá de un voto.

Tan pronto como se hayan reunido a virtud de la elección inicial, se dividirán en tres grupos tan iguales como sea posible. Las actas de los senadores del primer grupo quedarán vacantes al terminar el segundo año; las del segundo grupo, al expirar el cuarto año y las del tercer grupo, al concluír el sexto año, de tal manera que sea factible elegir una tercera parte cada dos años, y si ocurren vacantes, por renuncia u otra causa, durante el receso de la legislatura de algún Estado, el Ejecutivo de éste podrá hacer designaciones provisionales hasta el siguiente período de sesiones de la legislatura, la que procederá a cubrir dichas vacantes.

No será senador ninguna persona que no haya cumplido 30 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y que, al tiempo de la elección, no sea habitante del Estado por parte del cual fue designado.

El Vicepresidente de los EE.UU. será presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en el caso de empate.

El Senado elegirá a sus demás funcionarios, así como un presidente pro tempore, que fungirá en ausencia del Vicepresidente o cuando éste se halle desempeñando la presidencia de los Estados Unidos.

El Senado poseerá derecho exclusivo de juzgar sobre todas las acusaciones por responsabilidades oficiales. Cuando se reuna con este objeto, sus miembros deberán prestar un juramento o protesta. Cuando se juzgue al Presidente de los EE.UU deberá presidir el del Tribunal Supremo. Y a ninguna persona se le condenará si no concurre el voto de dos tercios de los miembros presentes.

En los casos de responsabilidades oficiales, el alcance de la sentencia no irá más allá de la destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar y disfrutar cualquier empleo honorífico, de confianza o remunerado, de los Estados Unidos; pero el individuo condenado quedará sujeto, no obstante, a que se le acuse, enjuicie, juzgue y castigue con arreglo a derecho.

Cuarta Sección
Los lugares, épocas y modo de celebrar las elecciones para senadores y representantes se prescribirán en cada Estado por la legislatura respectiva pero el Congreso podrá formular o alterar las reglas de referencia en cualquier tiempo por medio de una ley, excepto en lo tocante a los lugares de elección de los senadores.

El Congreso se reunirá una vez al año, y esta reunión será el primer lunes de diciembre, a no ser que por ley se fije otro dia.

Quinta Sección
Cada Cámara calificará las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus respectivos miembros, y una mayoría de cada una constituirá el quórum necesario para deliberar; pero un número menor puede suspender las sesiones de un día para otro y estará autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan, del modo y bajo las penas que determine cada Cámara.

Cada Cámara puede elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras partes.

Cada Cámara llevará un diario de sus sesiones y lo publicará de tiempo en tiempo a excepción de aquellas partes que a su juicio exijan reserva, y los votos afirmativos y negativos de sus miembros con respecto a cualquier cuestión se harán constar en el diario, a petición de la quinta parte de los presentes.

Durante el período de sesiones del Congreso ninguna de las Cámaras puede suspenderlas por mas de tres días ni acordar que se celebrarán en lugar diverso de aquel en que se reunen ambas Cámaras sin el consentimiento de la otra.

Sexta Sección
Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y perturbación del orden publico, gozarán del privilegio de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras.

A ningún senador ni representante se le nombrará, durante el tiempo por el cual haya sido elegido, para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podrá formar parte de las Cámaras mientras continue en funciones.

Séptima Sección
Todo proyecto de ley que tenga por objeto la obtención de ingresos deberá proceder primeramente de la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer reformas o convenir en ellas de la misma manera que tratandose de otros proyectos.

Todo proyecto aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado se presentará al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley; si lo aprobare lo firmará; en caso contrario lo devolverá, junto con sus objeciones, a la Cámara de su origen, la que insertará integras las objeciones en su diario y procederá a reconsiderarlo. Si después de dicho nuevo exámen las dos terceras partes de esa Cámara se pusieren de acuerdo en aprobar el proyecto, se remitirá, acompañado de las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será estudiado también nuevamente y, si lo aprobaren los dos tercios de dicha Cámara, se convertirá en ley. Pero en todos los casos de que se habla, la votación de ambas Cámaras será nominal y los nombres de las personas que voten en pro o en contra del proyecto se asentarán en el diario de la Cámara que corresponda. Si algun proyecto no fuera devuelto por el Presidente dentro de 10 días (descontando los domingos) después de haberle sido presentado, se convertirá en ley, de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos de que al suspender el Congreso sus sesiones impidiera su devolución, en cuyo caso no será ley.

Toda orden, resolución o votación para la cual sea necesaria la concurrencia del Senado y la Cámara de Representantes (salvo en materia de suspensión de las sesiones), se presentará al Presidente de los Estados Unidos y no tendrá efecto antes de ser aprobada por el o de ser aprobada nuevamente por dos tercios del Senado y de la Cámara de Representantes, en el caso de que la rechazare, de conformidad con las reglas y limitaciones prescritas en el caso de un proyecto de ley.

Octava Sección
El Congreso tendra facultad: Para establecer y recaudar contribuciones, impuestos, derechos y consumos; para pagar las deudas y proveer a la defensa común y bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, impuestos y consumos serán uniformes en todos los Estados Unidos.

Para contraer empréstitos a cargo de creditos de los Estados Unidos.

Para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras, entre los diferentes Estados y con las tribus indias.

Para establecer un régimen uniforme de naturalización y leyes uniformes en materia de quiebra en todos los Estados Unidos.

Para acuñar monedas y determinar su valor, así como el de la moneda extranjera. Fijar los patrones de las pesas y medidas.

Para proveer lo necesario al castigo de quienes falsifiquen los títulos y la moneda corriente de los Estados Unidos.

Para establecer oficinas de correos y caminos de posta.

Para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.

Para crear tribunales inferiores al Tribunal Supremo.

Para definir y castigar la pirateria y otros delitos graves cometidos en alta mar y violaciones al derecho internacional.

Para declarar la guerra, otorgar patentes de corso y represalias y para dictar reglas con relación a las presas de mar y tierra.

Para reclutar y sostener ejercitos, pero ninguna autorización presupuestaria de fondos que tengan ese destino será por un plazo superior a dos años.

Para habilitar y mantener una armada.

Para dictar reglas para el gobierno y ordenanza de las fuerzas navales y terrestres.

Para disponer cuando debe convocarse a la milicia nacional con el fin de hacer cumplir las leyes dela Unión, sofocar las insurrecciones y rechazar las invasiones.

Para proveer lo necesario para organizar, armar y disciplinar a la milicia nacional y para gobernar aquella parte de esta que se utilice en servicio de los Estados Unidos; reservandose a los Estados correspondientes el nombramiento de los oficiales y la facultad de instruir conforme a la disciplina prescrita por el Congreso.

Para legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito (que no podrá ser mayor que un cuadrado de 10 millas por lado) que se convierta en sede del gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de la cesion de algunos Estados en que se encuentren situados, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios.

Para expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los poderes anteriores y todos los demás que esta Constitución confiere al gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos o funcionarios.

Novena Sección
El Congreso no podrá prohibir antes del año de mil ochocientos ocho la inmigración o importación de las personas que cualquiera de los Estados ahora existentes estime oportuno admitir, pero puede imponer sobre dicha importación una contribución o derecho que no pase de 10 dólares por cada persona.

El privilegio del habeas corpus no se suspendera, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión.

No se aplicarán decretos de proscripción ni leyes ex post facto.

No se establecerá ningún impuesto directo ni de capitación, como no sea proporcionalmente al censo o recuento que antes se ordeno practicar.

Ningún impuesto o derecho se establecerá sobre los artículos que se exporten de cualquier Estado.

Los puertos de un Estado no gozarán de preferencia sobre los de ningún otro a virtud de reglamentación alguna mercantil o fiscal; tampoco las embarcaciones que se dirijan a un Estado o procedan de él estarán obligadas a ingresar por algun otro, despachar en el sus documentos o cubrirle derechos.

Ninguna cantidad podrá extraerse del tesoro si no es como consecuencia de asignaciones autorizadas por la ley, y de tiempo en tiempo deberá publicarse un estado y cuenta ordenados de los ingresos y gastos del tesoro.

Los Estados Unidos no concederán ningún título de nobleza y ninguna persona que ocupe un empleo remunerado u honorífico que dependa de ellos aceptará ningún regalo, emolumento, empleo o título, sea de la clase que fuere, de cualquier monarca, principe o Estado extranjero, sin consentimiento del Congreso.

Décima Sección
Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación algunos; otorgará patentes de corso y represalias; acuñara moneda, emitirá papel moneda, legalizará cualquier cosa que no sea la moneda de oro y plata como medio de pago de las deudas; aprobará decretos por los que se castigue a determinadas personas sin que preceda juicio ante los tribunales, leyes ex post facto o leyes que menoscaben las obligaciones que derivan de los contratos, ni concederá título alguno de nobleza.

Sin el consentimiento del Congreso ningún Estado podrá imponer derechos sobre los artículos importados o exportados, cumplir sus leyes de inspección, y el producto neto de todos los derechos e impuestos que establezcan los Estados sobre las importaciones y exportaciones se aplicará en provecho del tesoro de los Estados Unidos; y todas las leyes de que se trata estarán sujetas a la revisión y vigilancia del Congreso.

Sin dicho consentimiento del Congreso ningún Estado podrá establecer derechos de tonelaje, mantener tropas o navíos de guerra en tiempo de paz, celebrar convenio o pacto alguno con otro Estado o con una potencia extranjera, o hacer la guerra, a menos de ser invadido realmente o de hallarse en peligro tan inminente que no admita demora.

Artículo Dos

Primera Sección
Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos. Desempeñara su encargo durante un término de cuatro años y, juntamente con el Vicepresidente designado para el mismo período, será elegido como sigue:

Cada Estado nombrará, del modo que su legislatura disponga, un número de electores igual al total de los senadores y representantes a que el Estado tenga derecho en el Congreso, pero ningún senador, ni representante, ni persona que ocupe un empleo honorífico o remunerado de los Estado Unidos podrá ser designado como elector.

El Congreso podrá fijar la época de designación de los electores, así como el día en que deberan emitir sus votos, el cual deberá ser el mismo en todos los Estados Unidos.

Solo las personas que sean ciudadanos por nacimiento o que hayan sido ciudadanos de los Estados Unidos al tiempo de adoptarse esta Constitución, serán elegibles para el cargo de Presidente; tampoco será elegible una persona que no haya cumplido 35 años de edad y que no haya residido 14 años en los Estados Unidos.

En caso de que el Presidente sea separado de su puesto, de que muera, renuncie o se incapacite para dar cumplimiento a los poderes y deberes del referido cargo, este pasará al Vicepresidente y el Congreso podrá preveer por medio de una ley el caso de separación, muerte, renuncia o incapacidad, tanto del Presidente como del Vicepresidente, y declarar que funcionario fungirá como Presidente hasta que desaparezca la causa de incapacidad o se elija un Presidente.

El Presidente recibirá una remuneración por sus servicios, en las épocas que se determinarán, la cual no podrá ser aumentada ni disminuida durante el período para el cual haya sido designado y no podrá recibir durante ese tiempo ningún otro emolumento de parte de los Estados Unidos o de cualquiera de estos.

Antes de entrar a desempeñar su cargo prestará el siguiente juramento o protesta: "Juro (o protesto) solemnemente que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente de los Estados Unidos y que sostendré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos, empleando en ello el máximo de mis facultades".

Segunda Sección
El Presidente será comandante en jefe del ejercito y la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de los Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos tratándose de delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales.

Tendrá facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, con tal de que den su anuencia dos tercios de los senadores presentes, y propondrá y, con el consejo y sentimiento del Senado, nombrará a los embajadores, los demás ministros públicos y los cónsules, los magistrados del Tribunal Supremo y a todos los demás funcionarios de los Estados Unidos a cuya designación no provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos por ley. Pero el Congreso podrá atribuir el nombramiento de los funcionarios inferiores que considere convenientes, por medio de una ley, al Presidente solo, a los tribunales judiciales o a los jefes de los departamentos.

El Presidente tendrá el derecho de cubrir todas las vacantes que ocurrán durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales que terminarán al final del siguiente período de sesiones.

Tercera Sección
Periódicamente deberá proporcionar al Congreso informes sobre el estado de la Unión, recomendando a su consideración las medidas que estime necesarias y oportunas; en ocasiones de carácter extraordinario podrá convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas, y en el supuesto de que discrepen en cuanto a la fecha en que deban entrar en receso, podrá suspender sus sesiones, fijandoles para que las reanuden la fecha que considere conveniente; recibirá a los embajadores y otros ministros públicos; cuidará de que las leyes se ejecuten puntualmente y extenderá los despachos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.

Cuarta Sección
El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves.

Artículo Tres

Primera Sección
Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

Segunda Sección
El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sean parte los Estados Unidos; en las controversias entre dos o mas Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos del mismo y Estados, ciudadanos o subditos extranjeros.

En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y consules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, el Tribunal Supremo poseerá jurisdicción en única instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron el Tribunal Supremo conocerá en apelación, tanto del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el Congreso.

Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley.

Tercera Sección
La traición contra los Estados Unidos sólo consistirá en hacer la guerra en su contra o en unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y protección. A ninguna persona se le condenará por traición si no es sobre la base de la declaración de los testigos que hayan presenciado el mismo acto perpetrado abiertamente o de una confesión en sesión pública de un tribunal.

2. El Congreso estará facultado para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada.

Artículo Cuarto

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.

La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.

Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.

El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

Artículo Cinco

Siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocará una convención con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseerán la misma validez que si fueran parte de esta Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificación, y a condición de que antes del año de mil ochocientos ocho no podrá hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las clausulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero y de que a ningún Estado se le privará, sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado.

Artículo Seis

Todas las deudas contraidas y los compromisos adquiridos antes de la adopción de esta Constitución serán tan válidos en contra de los Estados Unidos bajo el imperio de esta Constitución, como bajo el de la Confederación.

Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.

Los Senadores y representantes ya mencionados, los miembros de las distintas legislaturas locales y todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los diversos Estados, se obligarán mediante juramento o protesta a sostener esta Constitución; pero nunca se exigirá una declaración religiosa como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los Estados Unidos.

Artículo Siete

La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.

Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

Enmiendas

(Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en diciembre 15, 1791.)

Enmienda I

El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohiba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

Enmienda II

Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas.

Enmienda III

En tiempo de paz a ningún militar se le alojará en casa alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en la forma que prescriba la ley.

Enmienda IV

El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.

Enmienda V

Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un grán jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelera a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.

Enmienda VI

En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.

Enmienda VII

El derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el valor que se discuta exceda de veinte dólares, será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo exámen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario.

Enmienda VIII

No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas.

Enmienda IX

No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo.

Enmienda X

Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohibe a los Estados, queda reservados a los Estados repectivamente o al pueblo.

Enmienda XI
(febrero 7, 1795)

El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se extiende a cualquier litigio de derecho estricto o de equidad que se inicie o prosiga contra uno de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.

Enmienda XII
(junio 15, 1804)

Los electores se reunirán en sus respectivos Estados y votarán mediante cedulas para Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, cuando menos, no deberá ser habitante del mismo Estado que ellos; en sus cédulas indicarán la persona a favor de la cual votan para Presidente y en cedulas diferentes la persona que eligen para Vicepresidente, y formarán listas separadas de todas las personas que reciban votos para Presidente y de todas las personas a cuyo favor se vote para Vicepresidente y del número de votos que corresponda a cada una, y firmarán y certificarán las referidas listas y las remitirán selladas a la sede de gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al presidente del Senado; el Presidente del Senado abrirá todos los certificados en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, después de lo cual se contarán los votos; la persona que tenga el mayor número de votos para Presidente será Presidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona tiene mayoría, entonces la Cámara de Representantes, votando por cedulas, escogerá inmediatamente el Presidente de entre las tres personas que figuren en la lista de quienes han recibido sufragio para Presidente y cuenten con más votos. Téngase presente que al elegir al Presidente la votación se hará por Estados y que la representación de cada Estado gozará de un voto; que para este objeto habrá quórum cuando estén presentes el miembro o los miembros que representen a los dos tercios de los Estados y que será necesaria mayoría de todos los Estados para que se tenga por hecha la elección. Y si la Cámara de Representantes no eligiere Presidente, en los casos en que pase a ella el derecho de escogerlo, antes del día cuatro de marzo inmediato siguiente, entonces el Vicepresidente actuará como Presidente, de la misma manera que en el caso de muerte o de otro impedimento constitucional del Presidente.

La persona que obtenga el mayor número de votos para Vicepresidente será Vicepresidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona reune la mayoría, entonces el Senado escogerá al Vicepresidente entre las dos con mayor cantidad de votos que figurán en la lista; para este objeto habrá quórum con las dos terceras partes del número total de senadores y será necesaria la mayoría del número total para que la elección se tenga por hecha.

Pero ninguna persona inelegible para el cargo de Presidente con arreglo a la Constitución será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos.

Enmienda XIII
(diciembre 6, 1865)

1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.

Enmienda XIV
(julio 9, 1868)

1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningun Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.

2. Los representantes se distribuirán proporcionalmente entre los diversos Estados de acuerdo con su población respectiva, en la que se tomará en cuenta el número total de personas que haya en cada Estado, con excepción de los indios que no paguen contribuciones. Pero cuando a los habitantes varones de un Estado que tengan veintiún años de edad y sean ciudadanos de los Estados Unidos se les niegue o se les coarte en la forma que sea el derecho de votar en cualquier elección en que se trate de escoger a los electores para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, a los representantes del Congreso, a los funcionarios ejecutivos y judiciales de un Estado o a los miembros de su legislatura, excepto con motivo de su participación en una rebelión o en algun otro delito, la base de la representación de dicho Estado se reducirá en la misma proporción en que se halle el número de los ciudadanos varones a que se hace referencia, con el número total de ciudadanos varones de veintiún años del repetido Estado.

3. Las personas que habiendo prestado juramento previamente en calidad de miembros del Congreso, o de funcionarios de los Estados Unidos, o de miembros de cualquier legislatura local, o como funcionarios ejecutivos o judiciales de cualquier Estado, de que sostendrían la Constitución de los Estados Unidos, hubierán participado de una insurrección o rebelión en contra de ella o proporcionando ayuda o protección a sus enemigos no podrán ser senadores o representantes en el Congreso, ni electores del Presidente o Vicepresidente, ni ocupar ningún empleo civil o militar que dependa de los Estados Unidos o de alguno de los Estados. Pero el Congreso puede derogar tal interdicción por el voto de los dos tercios de cada Cámara.

4. La validez de la deuda pública de los Estados Unidos que este autorizada por la ley, inclusive las deudas contraidas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados al sofocar insurrecciones o rebeliones, será incuestionable. Pero ni los Estados Unidos ni ningún Estado asumirán ni pagarán deuda u obligación alguna contraidas para ayuda de insurrecciones o rebeliones contra los Estados Unidos, como tampoco reclamación alguna con motivo de la pérdida o emancipación de esclavos, pues todas las deudas, obligaciones y reclamaciones de esa especie se considerarán ilegales y nulas.

5. El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de leyes apropiadas.

Enmienda XV
(febrero 3, 1870)

1. Ni los Estados Unidos, ni ningún otro Estado, podrán desconocer ni menoscabar el derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos por motivo de raza, color o de su condición anterior de esclavos.

2. El Congreso estara facultado para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas.

Enmienda XVI
(febrero 3, 1913)

El Congreso tendrá facultades para establecer y recaudar impuestos sobre los ingresos, sea cual fuere la fuente de que provengan, sin prorratearlos entre los diferentes Estados y sin atender a ningún censo o recuento.

Enmienda XVII
(abril 8, 1913)

1. El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada Estado, elegidos por los habitantes del mismo por seis años, y cada senador dispondrá de un voto. Los electores de cada Estado deberán poseer las condiciones requeridas para los electores de la rama mas numerosa de la legislatura local.

2. Cuando ocurrán vacantes en la representación de cualquier Estado en el Senado, la autoridad ejecutiva de aquel expedirá un decreto en que convocará a elecciones con el objeto de cubrir dichas vacantes, en la inteligencia de que la legislatura de cualquier Estado puede autorizar a su Ejecutivo a hacer un nombramiento provisional hasta tanto que las vacantes se cubrán mediante elecciones populares en la forma que disponga la legislatura.

3. No deberá entenderse que esta enmienda influye sobre la elección o período de cualquier senador elegido antes de que adquiera validez como parte integrante de la Constitución.

Enmienda XVIII
(enero 16, 1919)

1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibida por el presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el proposito de usarlos como bebidas.

2. El Congreso y los diversos Estados poseerán facultades concurrentes para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas.

3. Este artículo no entrara en vigor a menos de que sea ratificado con el carácter de enmienda a la Constitución por las legislaturas de los distintos Estados en la forma prevista por la Constitución y dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.

Enmienda XIX
(agosto 18, 1920)

1. El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.

Enmienda XX
(enero 23, 1933)

1. Los períodos del Presidente y el Vicepresidente terminarán al medio día del veinte de enero y los períodos de los senadores y representantes al medio día del tres de enero, de los años en que dichos períodos habrían terminado si este artículo no hubiera sido ratificado, y en ese momento principiarán los períodos de sus sucesores.

2. El Congreso se reunirá, cuando menos, una vez cada año y dicho período de sesiones se iniciará al mediodía del tres de enero, a no ser que por medio de una ley fije una fecha diferente.

3. Si el Presidente electo hubiera muerto en el momento fijado para el comienzo del período presidencial, el Vicepresidente electo será Presidente. Si antes del momento fijado para el comienzo de su período no se hubiere elegido Presidente o si el Presidente electo no llenare los requisitos exigidos, entonces el Vicepresidente electo fungirá como Presidente electo hasta que haya un Presidente idóneo, y el Congreso podrá prever por medio de una ley el caso de que ni el Presidente electo ni el Vicepresidente electo satisfagan los requisitos constitucionales, declarando quien hará las veces de Presidente en ese supuesto o la forma en que se escogerá a la persona que habrá de actuar como tal, y la referida persona actuará con ese carácter hasta que se cuente con un Presidente o un Vicepresidente que reuna las condiciones legales.

4. El Congreso podrá preveer mediante una ley el caso de que muera cualquiera de las personas de las cuales la Cámara de Representantes está facultada para elegir Presidente cuando le corresponda el derecho de elección, así como el caso de que muera alguna de las personas entre las cuales el Senado está facultado para escoger Vicepresidente cuando pasa a el el derecho de elegir.

5. Las secciones 1 y 2 entrarán en vigor el día quince de octubre siguiente a la ratificación de este artículo.

6. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por las legislaturas de las tres cuartas partes de los distintos Estados, dentro de los siete años posteriores a la fecha en que se les someta.

Enmienda XXI
(diciembre 5, 1933)

1. Queda derogado por el presente el decimoctavo de los artículos de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

2. Se prohibe por el presente que se transporte o importen licores embriagantes a cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos, para ser entregados o utilizados en su interior con violación de sus respectivas leyes.

3. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por convenciones que se celebrarán en los diversos Estados, en la forma prevista por la Constitución, dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.

Enmienda XXII
(febrero 27, 1951)

1. No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo o que haya actuado como Presidente durante más de dos años de un período para el que se haya elegido como Presidente a otra persona. El presente artículo no se aplicará a la persona que ocupaba el puesto de Presidente cuando el mismo se propuso por el Congreso, ni impedirá que la persona que desempeñe dicho cargo o que actúe como Presidente durante el período en que el repetido artículo entre en vigor, desempeñe el puesto de Presidente o actúe como tal durante el resto del referido período.

2. Este artículo quedará sin efecto a menos de que las legislaturas de tres cuartas partes de los diversos Estados lo ratifiquen como enmienda a la Constitución dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso los someta a los Estados.

Enmienda XXIII
(marzo 29, 1961)

1. El distrito que constituye la Sede del Gobierno de los Estados Unidos nombrará, según disponga el Congreso:

Un número de electores para elegir al Presidente y al Vicepresidente, igual al número total de Senadores y Representantes ante el Congreso al que el Distrito tendría derecho si fuere un Estado, pero en ningún caso será dicho número mayor que el del Estado de menos población; estos electores se sumarán al número de aquellos electores nombrados por los Estados, pero para fines de la elección del Presidente y del Vicepresidente, serán considerados como electores nombrados por un Estado; celebrarán sus reuniones en el Distrito y cumplirán con los deberes que se estipulan en la Enmienda XII.

2. El Congreso queda facultado para poner en vigor este artículo por medio de legislación adecuada.

Enmienda XXIV
(enero 23, 1964)

1. Ni los Estados Unidos ni ningún Estado podrán denegar o coartar a los ciudadanos de los Estados Unidos el derecho al sufragio en cualquier elección primaria o de otra clase para Presidente o Vicepresidente, para electores para elegir al Presidente o al Vicepresidente o para Senador o Representante ante el Congreso, por motivo de no haber pagado un impuesto electoral o cualquier otro impuesto.

2. El Congreso queda facultado para poner en vigor este artículo por medio de legislación adecuada.

Enmienda XXV
(febrero 10, 1967)

1. En caso de que el Presidente sea despuesto de su cargo, o en caso de su muerte o renuncia, el Vicepresidente será nombrado Presidente.

2. Cuando el puesto de Vicepresidente estuviera vacante, el Presidente nombrará un Vicepresidente que tomará posesión de su cargo al ser confirmado por voto mayoritario de ambas Cámaras del Congreso.

3. Cuando el Presidente transmitiera al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que está imposibilitado de desempeñar los derechos y deberes de su cargo, y mientras no transmitiere a ellos una declaración escrita en sentido contrario, tales derechos y deberes serán desempeñados por el Vicepresidente como Presidente en funciones.

4. Cuando el Vicepresidente y la mayoría de los principales funcionarios de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso autorizara por ley trasmitieran al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que el Presidente esta imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo, el Vicepresidente inmediatamente asumirá los derechos y deberes del cargo como Presidente en funciones.

Por consiguiente, cuando el Presidente transmitiera al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que no existe imposibilidad alguna, asumirá de nuevo los derechos y deberes de su cargo, a menos que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso haya autorizado por ley transmitieran en el término de cuatro días al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo. Luego entonces, el Congreso decidirá que solución debe adoptarse, para lo cual se reunirá en el término de cuarenta y ocho horas, si no estuviera en sesión. Si el Congreso, en el término de veintiún dias de recibida la ulterior declaración escrita o, de no estar en sesión, dentro de los veintiún días de haber sido convocado a reunirse, determinará por voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo, el Vicepresidente continuará desempeñando el cargo como Presidente Actuante; de lo contrario, el Presidente asumirá de nuevo los derechos y deberes de su cargo.

Enmienda XVI
(1971)

1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad.

2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada.

Enmienda XVII
(1992)

Ninguna ley que varme la remuneracisn de los servicios de los senadores y representantes tendra efecto hasta despuis de que se haya realizado una eleccisn de representantes.
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mayo 10, 2011

CONSTITUCIÓN FRANCESA (3 de septiembre de 1791)

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CONSTITUCIÓN FRANCESA (3 de septiembre de 1791)


Preámbulo

Título I: Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución

Título II: De la división del reino y del estado de los ciudadanos

Título III: De los poderes públicos

Capítulo I: De la asamblea nacional legislativa

Sección I: Nombramiento de los representantes. Bases de la representación.

Sección II: Asambleas primarias. Designación de los electores.

Sección III: Asambleas electorales. Designación de los representantes.

Sección IV: Tenue y régimen de las asambleas primaraias y electorales.

Sección V: Reunión de los representantes en Asamblea nacional legislativa.

Capítulo II: De la realeza, de la regencia y de los ministros

Sección I: De la realeza y del Rey.

Sección II: De la Regencia.

Sección III: De la familia del Rey.

Sección IV: De los ministros.

Capítulo III: Del ejercicio del poder legislativo

Sección I: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional Legislativa.

Sección II: Tenue de las sesiones y forma de deliberar.

Sección III: De la sanción real.

Sección IV: Relaciones del cuerpo legislativo con el Rey.

Capítulo IV: Del ejercicio del poder ejecutivo

Sección I: De la promulgación de las leyes.

Sección II: De la administración interior.

Sección III: De las relaciones exteriores.

Capítulo V: Del poder judicial

Título IV: De la fuerza pública

Título V: De las contribuciones públicas

Título VI: de las relaciones de la nación francesa con las naciones extranjeras

Título VII: De la revisión de los decretos constitucionales


PREAMBULO


La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que ella ha reconocido y declarado, abole irrevocablemente las instituciones que hieren la libertad y la igualdad de los derechos. Ya no hay nobleza, ni procerato (pairie), ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que de aquéllas derivaban, ni ningún orden de caballería, ni ninguna de las corporaciones o condecoraciones, en las que se exigían pruebas de nobleza, o suponían distinciones de nacimiento, ni ninguna otra superioridad, más que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya no hay venalidad, ni herencia de ningún oficio público. Ya no hay, para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los franceses. Ya no hay cofradías, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios. La ley ya no reconocerá ni votos religiosos, ni ningún otro compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución.

TITULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES GARANTIZADAS POR LA CONSTITUCION

La Constitución garantiza, como derechos naturales y civiles:

1. que todos los ciudadanos son admisibles en los puestos y empleos sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos;

2. que todas las contribuciones serán repartidas por igual entre todos los ciudadanos en proporción a sus facultades;

3. que los mismos delitos serán penados con las mismas penas, sin distinción de persona.

La Constitución garantiza así mismo, como derechos naturales y civiles:

- la libertad de todo hombre para ir, permanecer y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más que según las formas determinadas por la Constitución;

- la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al que pertenece;

- la libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de policía;

- la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente.

El Poder legislativo no podrá hacer leyes que mermen y dificulten el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente título y garantizados por la Constitución; pero como la libertad no consiste más que en poder hacer todo aquello que no dañe a los derechos de los demás, ni a la seguridad pública, la ley puede establecer penas contra los actos que, atacando bien la seguridad pública o los derechos de los demás, fueran perjudiciales para la sociedad.

La Constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades, o la justa y previa indemnización de las que por necesidad pública, legalmente verificada, se exija su sacrificio. Los bienes destinados a los actos de culto y a cualquier servicio de utilidad pública pertenecen a la nación y están en todo momento a su disposición.

La Constitución garantiza las enajenaciones que han sido o sean hechas según la formas establecidas por la ley.

Los ciudadanos tienen el derecho de elegir o escoger los ministros de sus cultos.

Se creará y organizará un establecimiento general de Asistencia pública, para proteger a los niños abandonados, dar asistencia a los pobres enfermos y procurar trabajo a los pobres que siendo capaces no han podido procurárselo.

Se creará y organizará una Instrucción pública común a todos los ciudadanos, gratuita en las partes de enseñanza indispensable para todos los hombres, y cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en relación con la división del reino.

Se establecerán fiestas nacionales para conmemorar la Revolución francesa, fomentar la fraternidad entre los ciudadanos y vincularlos a la Constitución, a la patria y a las leyes.

Se hará un código de leyes civiles comunes a todo el reino.


TITULO II: DE LA DIVISION DEL REINO Y DEL ESTADO DE LOS CIUDADANOS

Artículo Primero. El reino es uno e indivisible: sus territorios se distribuyen en ochenta y tres departamentos, cada departamento en distritos y cada distrito en cantones.

2. Son ciudadanos franceses:

- los que han nacido en Francia de padre francés;

- los que, nacidos en Francia de padre extranjero, han fijado su residencia en el reino;

- los que, nacidos en un país extranjero de padre francés, se han establecido en Francia y han prestado el juramento cívico;

- En fin, los que, nacidos en un país extranjero, y desdenciendo en cualquier grado de un francés o una francesa expatriados por causas religiosas, vienen a residir a Francia y prestan el juramento cívico.

3. Los que nacidos fuera del reino de padres extranjeros, residan en Francia, devienen ciudadanos franceses, después de cinco años de domicilio continuo en el reino, si han adquirido inmuebles allí, se han desposado con una francesa o han formado algún establecimiento agrícola o comercial y han prestado el juramento cívico.

4. El Poder legislativo podrá dar, por motivos de importancia, un acta de naturalización a un extranjero, sin otras condiciones que las de fijar su domicilio en Francia y prestar aquí el juramento cívico.

5. El juramento cívico es: Juro ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey y defender con todas mis fuerzas la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791.

6. La cualidad de ciudadano francés se pierde: 1º por naturalización en un país extranjero; 2ºpor condena a penas que supongan la degradación cívica, mientras el condenado no sea rehabilitado; 3º Por un juicio de rebeldía, mientras el juicio no sea retirado; 4º Por afiliación a cualquier orden de caballería extranjera o a cualquier corporación extranjera que suponga pruebas de nobleza o distinticiones de nacimiento o exija votos religiosos.

7. La ley considera el matrimonio como un contrato civil. - El Poder legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, el modo en que se acreditarán los nacimientos, matrimonios y fallecimientos; designará los oficiales públicos que recibirán y conservarán las actas.

8. Los ciudadanos franceses, en lo que respecta a las relaciones locales que nacen de su reunión en las ciudades y en ciertos distritos rurales, forman las Comunas. - El Poder legislativo podrá fijar la extensión de los distritos de cada comuna.

9. Los ciudadanos que componen cada comuna tienen el derecho de elegir entre ellos, según la forma determinada por la Ley, los que, con el título de Oficiales municipales, estarán encargados de administrar los asuntos particulares de la comuna. - Podrán delegarse a los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado.

10. Las reglas que los oficiales municipales deberán seguir en el ejercicio de sus funciones, tanto municipales como delegadas por interés general, serán fijadas por las leyes.

TITULO III: LOS PODERES PUBLICOS

Artículo Primero. - La Soberanía es una, indivisible, inalienable e impresciptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.

2. La Nación, de la que emanan todos los Poderes, no puede ejercerlos más que por delegación.- La Constitución francesa es representativa: los representantes son el Cuerpo legislativo y el Rey.

3. El Poder legislativo se delega en una Asamblea Nacional compuesta por representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para ser ejercido por ella, con la sanción del Rey, de la manera que después se determinará.

4. El gobierno es monárquico: el Poder ejecutivo se delega en el Rey, para ser ejercido bajo su autoridad por los ministros y otros agentes responsables, de la manera que después se determinará.

5. El Poder judicical se delega en los jueces elegidos de tiempo en tiempo por el pueblo.

CAPITULO PRIMERO: DE LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

Artículo Primero. LA ASAMBLEA NACIONAL que forma el Cuerpo legislativo es permanente y no se compone más que de una Cámara.

2. Se renovará cada dos años por nuevas elecciones. -Cada periodo de dos años conforma una legislatura.

3. Las disposiciones del artículo precedente no tendrán aplicación para el próximo Cuerpo legislativo, pues sus poderes cesarán el último día de abril de 1793.

4. La renovación del Cuerpo legislativo se hará de pleno derecho.

5. El Cuerpo legislativo no podrá ser disuelto por el Rey.

Sección primera: Número de representantes. Bases de la representación

Artículo Primero. El número de representantes del Cuerpo legislativo es de setecientos cuarenta y cinco, a razón de los ochenta y tres departamentos que componen el Reino, e independientemente de los que se podrían conceder a las Colonias.

2. Los representantes se distribuirán entre los ochenta y tres departamentos, según las tres proporciones de territorio, población y contribución directa.

3. De los setecientos cuarenta y cinco representantes, doscientos cuarenta y siete están adscritos al territorio. - Cada departamento nombrará tres, a excepción del departamento de Paris que no nombrará más que uno.

4. Doscientos cuarenta y nueve representantes se atribuyen al pueblo. La masa total de población activa del Reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes y cada departamento nombra tantos diputados como partes tenga de población.

5. Doscientos cuarenta y nueve representantes están adscritos a la contribución directa. - La suma total de la contribución directa del Reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes y cada departamento nombra tantos diputados como partes paga de contribución.



Sección II: Asambleas primarias. Nominación de electores



Artículo Primero. Para formar la Asamblea nacional legislativa los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en asambleas primarias en las ciudades y cantones. - Las asambleas primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo, si no se han convocado con anterioridad por los funcionarios públicos determinados por la ley.

2. Para ser ciudadano activo hace falta: - Nacer o haberse hecho francés; - Tener la edad de veinticinco años cumplidos; - Estar domiciliado en la ciudad o cantón durante el tiempo determinado por la ley; pagar, en cualquier lugar del Reino, una contribución directa al menos igual al valor de tres jornadas de trabajo y acreditarlo con recibo; - No ser criado doméstico; -Estar inscrito en la municipalidad de su domicilio en el registro de guardias nacionales; - Haber prestado el juramento cívico.

3. Cada seis años, el Cuerpo legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor de la jornada de trabajo y los administradores de los departamentos harán la determinación local para cada distrito.

4. Nadie podrá ejercer los derechos del ciudadano activo en más de un lugar ni se hará representar por otro.

5. Están excluidos del ejercicio de los derechos del ciudadano activo: - Los que estén acusados; - Los que, después de haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, probada por documentos auténticos, no realicen un descargo general de sus acreedores.

6. Las Asambleas primarias nombrarán electores en proporción al número de ciudadanos activos domiciliados en la ciudad o cantón. - Se nombrará un elector en razón de cada cien ciudadanos activos presentes o no en la Asamblea. - Se nombrará dos desde ciento cincuenta y uno hasta doscientos cincuenta y así sucesivamemente.

7. Nadie podrá ser nombrado elector si no reune las condiciones necesarias para ser ciudadano activo, a saber: - En las ciudades por encima de seis mil almas, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de doscientas jornadas de trabajo o ser arrendador de una habitación evaluada, por los mismos registros, en una renta igual al valor de ciento cincuenta jornadas de trabajo; - En ciudades por debajo de seis mil almas, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo o ser arrendador de una habitación evaluada, por los mismos registros, en una renta igual al valor de cien jornadas de trabajo; y en el campo, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo o ser arrendador o aparcero de bienes evaluados, según los mismos registros, al valor de cuatrocientas jornadas de trabajo; - Con respecto a quienes sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios, de una parte, y arrendadores y aparceros, de otra, sus facultades, en atención a estos diferentes títulos, se acumularán hasta el porcentaje necesario para establecer su elegibilidad.



Sección III: Asambleas electorales. Nominación de representantes



Artículo Primero. Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de representantes cuya nominación se atribuirá a su departamento, y un número de suplentes igual a un tercio de los representantes. - Las Asambleas electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la Ley.

2. Los representantes y los suplentes serán elegidos por mayoría absoluta de sufragios y no podrán ser escogidos más que entre los ciudadanos activos del departamento.

3. Todos los ciudadanos activos, cualquiera que sea su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos representantes de la Nación.

4. Sin embargo, serán obligados a optar los ministros y otros agentes del Poder ejecutivo revocables a voluntad, los comisarios de la Tesorería nacional, los recaudadores y cobradores de contribuciones directas, los encargados de la percepción y administración de contribuciones indirectas y del patrimonio nacional y los que, bajo cualquier denominación, estén vinculados a empleos en la casa militar y civil del Rey. - Igualmente estarán obligados a optar los administradores, subadministradores, oficiales municipales y comandantes de guardias nacionales.

5. El ejercicio de funciones judiciales será incompatible con el de representante de la Nación, durante toda la duración de la legislatura. - Los jueces serán reemplazados por sus suplentes, y el Rey proveerá en un certificado de comisión el reemplazo de sus comisarios ante los tribunales.

6. Los miembros del Cuerpo legislativo podrán ser reelegidos en la siguiente legislatura y no podrán volver a serlo más que después de un intervalo de una legislatura.

7. Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento en particular, sino de la Nación entera, y no se les podrá dar ningún mandato.



Sección IV: Reunión y régimen de las Asambleas primarias y electorales



Artículo Primero. Las funciones de las Asambleas primarias y electorales se limitan a elegir; se separarán inmediatamente después de hechas las elecciones y no podrán formarse de nuevo más que cuando sean convocadas, si no es el caso del artículo primero de la Sección II y del artículo primero de la Sección III.

2. Ningún ciudadano activo puede entrar ni entregar su sufragio en una Asamblea si va armado.

3. La fuerza armada no podrá introducirse en el interior sin el consentimiento expreso de la Asamblea, si no se ha cometido violencia; en caso contrario, la orden del presidente bastará para llamar a la fuerza pública.

4. Cada dos años, se establecerá, en cada distrito, una lista, por cantones, de ciudadanos activos y la lista de cada cantón será publicada y anunciada dos meses antes de la época de la Asamblea primaria. - Las reclamaciones que pudieran tener lugar, ya sea por poner en cuestión la cualidad de los ciudadanos que aparecen en la lista, ya sea de parte de aquellos que se creyeron omitidos injustamente, se llevarán a los tribunales para ser allí juzgadas sumariamente. - La lista servirá de criterio para la admisión de los ciudadanos en la próxima Asamblea primaria, en todo lo que no fuera rectificada por los jueces antes de la reunión de la Asamblea.

5. Las Asambleas electorales tienen el derecho de verificar la cualidad y los poderes de los que se presentaron y sus decisiones serán ejecutivas provisionalmente, a salvo del juicio del Cuerpo legislativo en el momento de la verificación de los poderes de los diputados.

6. En ningún caso y bajo ningún pretexto, el Rey, ni ninguno de los agentes nombrados por él, podrán tener conociminento de cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, a la reunión de las Asambleas, a la forma de elección, ni a los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los comisarios del Rey en los casos determinados por la ley, allí donde las cuestiones relativas a estos derechos deban llevarse a los tribunales.



Sección V: Reunión de representantes en la Asamblea nacional legislativa



Artículo Primero. Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de marzo en el lugar de sesiones de la última legislatura.

2. Se constituirán provisionalmente en Asamblea, bajo la presidencia del de más edad, para verificar los poderes de los representantes presentes.

3. Tan pronto como lleguen al número de trescientos setenta y tres miembros verificados, se constituirán bajo el título de Asamblea Nacional legislativa: nombrarán un presidente, un vicepresidente y secretarios y comenzará el ejercicio de sus funciones.

4. Durantes todo el mes de mayo, si el número de representantes presentes es inferior a trescientos setenta y tres, la Asamblea no podrá realizar ningún acto legislativo. - Podrá adoptar una disposición para ordenar a los miembros ausentes que se reincorporen a sus funciones en el plazo de quince días, a más tardar, bajo pena de tres mil libras de multa, si no presentan una excusa que se la Asamblea estime legítima.

5. El último dia de mayo, cualquiera que sea el número de miembros presentes, se constituirán en Asamblea Nacional legislativa.

6. Los representantes pronunciarán todos juntos, en el nombre del Pueblo francés, el juramento de vivir libres o morir. - Prestarán a continuación individualmente el juramento de defender con todas sus fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, de no proponer ni consentir, en el curso de la legislatura, nada que pueda perjudicarla y de ser fieles en todo a la Nación, a la Ley y al Rey.

7. Los representantes de la Nación son inviolables: No podrán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún momento por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes.

8. Podrán por hechos criminales, ser detenidos en caso de flagrante delito o en virtud de un auto de detención; pero se dará aviso, sin dilación, al Cuerpo legislativo; y la persecución no podrá continuarse más que después de que el Cuerpo legislativo haya decidido si ha lugar a la acusación.



CAPITULO II: DE LA REALEZA, DE LA REGENCIA Y DE LOS MINISTROS



Sección Primera: De la Realeza y del Rey



Artículo Primero. La Realeza es indivisible y delegada hereditariamente a la dinastía reinante de varón a varón, por órden de primogenitura, con la exclusión perpetua de las mujeres y su descendencia (No se prevé nada sobre el efecto de la renuncia en la dinastía actualmente reinante).

2. La persona del Rey es inviolable y sagrada; su único título es el de Rey de los Franceses.

3. En Francia no hay autoridad superior a la de la Ley. El Rey no reina sino es por ella, y sólo en nombre de la Ley puede exigir obediencia.

4. El Rey, a su advenimiento al trono, o desde que hubiera alcanzado su mayoría de edad, prestará a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramente de ser fiel a la Nación y a la Ley, de emplear todo el poder que se le delegó para defender la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y de hacer ejecutar las Leyes. - Si el Cuerpo legislativo no estuviera reunido, el Rey hará publicar una proclama en la cual se expresará este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto como se reuna el Cuerpo legislativo.

5. Si, un mes después de la invitación del Cuerpo legislativo, el Rey no ha prestado este juramento, o si después de haberlo prestado se retracta, se considerará que ha abdicado de la realeza.

6. Si el Rey se pone a la cabeza de un ejército y dirige sus fuerzas contra la Nación o si no se opone en un acto formal a una tentativa de este calibre que se hubiera ejecutado en su nombre, se considerará que ha abdicado de la realeza.

7. Si el Rey, habiendo salido del Reino, no vuelve, después de que el Cuerpo legislativo le invite a regresar, y en el plazo que será fijado por la proclama, que no podrá ser inferior a dos meses, se considerará que ha abdicado de la realeza. - El plazo comenzará a correr desde el día de la publicación de la proclama del Cuerpo legislativo en el lugar de sus sesiones; y los Ministros, bajo su responsabilidad, deberán hacer todos los actos del Poder ejecutivo, pues el ejercicio estará suspendido de mano del Rey ausente.

8. Después de la abdicación expresa o legal, el Rey pertenecerá a la clase de los ciudadanos y podrá ser acusado y juzgado como ellos por los actos posteriores a su abdicación.

9. Los bienes particulares que el Rey posee cuando llega al trono pasan irrevocablemente al dominio de la Nación; tiene la disposición de los que adquiera a título singular; si no ha dispuesto de ellos, también se unirán al dominio de la Nación al finalizar el reinado.

10. La Nación contribuye al esplendor del trono por medio de una lista civil, y, en cada cambio de reinado, el Cuerpo legislativo determinará la suma para toda su duración.

11. El Rey nombrará un administrador de la lista civil que ejercerá las acciones judiciales del Rey, y contra el cual se dirigirán todas las acciones contra el Rey, y los juicios fallados. Las condenas obtenidas por los acreedores de la lista civil serán ejecutivas personalmente contra el administrador y contra sus propios bienes.

12. El Rey, independientemente de la guardia de honor que estará formada por ciudadanos guardas nacionales del lugar de su residencia, tendrá una guardia pagada con los fondos de la lista civil; no podrá exceder el número de mil doscientos hombres a pie y seiscientos a caballo. - Los grados y las reglas de ascenso serán las mismas que en las tropas de línea; los que compongan la guardia del Rey pasarán por todos los grados dentro de esa guardia, pero no podrán obtener ningún grado en el ejército de línea. - El Rey no podrá escoger los hombres de su guardia más que de entre los que actualmente están en servicio activo en las tropas de linea o entre los ciudadanos que han hecho durante un año el servicio de guardias nacionales, siempre que su residencia esté en el Reino y hayan prestado precedentemente el juramento cívico. - No podrá ordenarse ni requerirse a la guardia del Rey para ningún otro servicio público.



Sección II: De la Regencia



Artículo Primero. El Rey es menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos; y durante su minoría de edad, hay un Regente del reino.

2. La regencia pertenece a los parientes del Rey, al más cercano en grado, siguiendo el orden de sucesión al trono y con veinticinco años cumplidos, siempre que sea francés y habite en el reino, no sea presunto heredero de otra corona y haya prestado precedentemente el juramento cívico. - Las mujeres están excluidas de la Regencia.

3. Si un Rey menor de edad no tiene ningún pariente que reúna los requisitos exigidos, el Regente del reino será elegido como se determinará en los artículos que siguen:

4. El Cuerpo legislativo no podrá elegir al Regente.

5. Los electores de cada distrito se reunirán en la cabeza de distrito tras una proclama, que será hecha en la primera semana del nuevo reinado por el Cuerpo legislativo, si está reunido; si no, el Minsitro de Justicia deberá hacer esta proclama en la misma semana.

6. Los electores nombrarán en cada distrito, por voto individual y mayoría absoluta de sufragios, un ciudadano elegible y domiciliado en el distrito al que darán, por un acta de elección, una mandato especial limitado a la función de elegir al ciudadano que según su conciencia sea el más digno de ser Regente del reino.

7. Los ciudadanos mandatarios nombrados en el distrito, deberán reunirse en la ciudad donde el Cuerpo legislativo tenga sus sesiones; no más tarde de cuarenta días desde el advenimiento del Rey menor de edad al trono; formarán la asamblea electoral que procederá a la nominación del Regente.

8. La elección del Regente se efectuará por voto individual y mayoría absoluta.

9. La asamblea electoral no podrá ocuparse más que de la elección, y se disolverá tan pronto como la elección se termine; cualquier otro acto que emprenda será declarado inconstitucional y sin efecto.

10. La asamblea electoral hará presentar a su presidente el acta de elección ante el Cuerpo legislativo que, después de haber verificado la regularidad de la elección, la hará publicar en todo el reino por medio de una proclama.

11. El Regente ejerce, hasta la mayoría de edad del Rey, todas las funciones de la realeza, y no es personalmente responsable de los actos de su administración.

12. El Regente no puede comenzar el ejercicio de sus funciones más que después de haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey, de emplear todo el poder delegado al Rey, cuyo ejercicio le es confiado durante su minoría de edad, a defender la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y a hacer ejecutar las leyes. - Si el Cuerpo legislativo no está reunido, el Regente hará publicar una proclama en la que exprese este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto se reuna el Cuerpo legislativo.

13. Mientras el Rey no comience a ejercer sus funciones, la sanción de las leyes queda suspendida; los ministros, bajo su responsabilidad, continuan realizando todos los actos del poder Ejecutivo.

14. Tan pronto como el Regente haya prestado el juramento, el Cuerpo legislativo determinará su tratamiento, que no podrá cambiarse mientras dure la regencia.

15. Si, por razón de la minoría de edad del pariente llamado a la regencia, se le ha adjudicado a un pariente más lejano o deferido por elección, el Regente que comienza a ejercer tal función continuará hasta la mayoría del Rey.

16. La regencia del reino no confiere ningún derecho sobre la persona del Rey menor.

17. La custodia del rey menor se confiará a su madre; si no tuviera madre o se hubiera vuelto a casar al tiempo del advenimiento de su hijo al trono o durante la minoría de edad de su hijo, la custodia será deferida por el Cuerpo legislativo. - No podrán ser elegidos para la custodia del Rey menor, ni el Regente ni sus descendientes, ni las mujeres.

18. En caso de demencia del Rey, notoriamente reconocida, legalmente acreditada y declarada por el Cuerpo legislativo después de tres deliberaciones sucesivamente realizadas de mes en mes, habrá lugar a la Regencia, mientras la demencia dure.
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mayo 10, 2011

PRIMERA CONSTITUCION FRANCESA DE 1791, POST REVOLUCION (II PARTE)

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Sección III: De la familia del Rey

Artículo Primero. El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe real. - No puede salir del reino sin un decreto del Cuerpo legislativo y el consentimiento del Rey. - Si ha salido y, cumplidos los dieciocho años, no vuelve a Francia después de ser requerido por una proclama del Cuerpo Legislativo, se considera que ha renunciado al derecho de sucesión al trono.

2. Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, llamado a la Regencia, está obligado a residir en el reino. - En el caso de que saliera y no volviera a requerimiento del Cuerpo legislativo, se considerará que ha renunciado a su derecho a la regencia.

3. Si la madre del Rey menor de edad que tiene su custodia, o el que la tiene por elección, salen del reino, serán desposeidos de esa custodia. - La madre del presunto heredero menor que salga de reino, si a su regreso su hijo ya fuera Rey, sólo podrá obtener su custodia en el caso de que un decreto del Cuerpo legislativo así lo estableciera.

4. Se elaborará una ley para regular la educación del Rey menor y la del presunto heredero menor.

5. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, gozarán de los derechos del ciudadano activo, pero no son elegibles para ninguna plaza, empleo o funciones que sean nombrados por el pueblo. - Con la excepción de los departamentos de los ministerios, son susceptibles de ocupar las plazas y empleos nombrados por el Rey; sin embargo, no podrán ostentar la jefatura de ninguna armada de tierra o mar ni desarrollar las funciones de embajador más que con el consentimiento del Cuerpo legislativo, otorgado previa propuesta regia.

6. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, añadirán la denominación de Príncipe francés, al nombre que se les haya dado en el acta civil constatando su nacimiento y este nombre no podrá ser patronímico ni componerse de ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. - La denominación de príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo y no supondrá ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.

7. Las actas por las que serán legalmente acreditados los nacimientos, matrimonios y fallecimientos de los Príncipes franceses serán presentadas al Cuerpo legislativo que ordenará el depósito en sus archivos.

8. No se concederá a los miembros de la familia del Rey ningún patrimonio real. - Los hijos menores recibirán a la edad de veinticinco años cumplidos, o cuando se casen, una renta patrimonial que será fijada por el Cuerpo legislativo y concluirá con la extinción de su posteridad masculina.



Sección IV: De los ministros



Artículo Primero. Sólo al Rey corresponde la elección y la revocación de los ministros.

2. Los miembros de la actual Asamblea Nacional y de las siguientes legislaturas, los miembros del Tribunal de casación, y los que sirvieron en el gran jurado, no podrán ser promovidos a los ministerios, ni recibir ninguna plaza, dones, pensiones, tratamientos o comisiones del Poder ejecutivo o de sus agentes, mientras duren sus funciones, ni durante dos años después de haber cesado en su ejercicio. - Será igual para los que figuren incritos en la lista de la alta magistratura, durante el tiempo en que dure su inscripción.

3. Nadie podrá ejercer ningún empleo, ni en los despachos de un ministerio, ni en la administración de las rentas públicas, ni en general en ningún empleo nombrado por el Poder ejecutivo, sin prestar el juramento cívico o sin justificar que lo ha prestado.

4. Ninguna orden del Rey podrá ser ejecutada si no está firmada y refrendada por el ministro o por el responsable del departamento.

5. Los ministros son responsables de todos los delitos que cometan contra la seguridad nacional y la Constitución; - de todo atentado contra la propiedad y la libertad individual; - de todo derroche del dinero destinado a los gastos de su departamento.

6. En ningún caso, la orden verbal o escrita del Rey puede exonerarar la responsabilidad de un ministro.

7. Los ministros están obligados a presentar cada año al Cuerpo legislativo en la apertura de las sesiones, un resumen de los gastos a realizar en su departamento y a rendir cuentas del empleo que se ha dado a las sumas que se le destinaron y a indicar los abusos que habrían podido introducirse en las diferentes partidas del gobierno.

8. Ningún ministro, en su cargo o fuera de él, puede ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración, sin un decreto del Cuerpo legislativo.



CAPITULO III: DEL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO



Sección Primera: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional legislativa



Articulo Primero. La Constitución delega exclusivamente en el Cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes: 1º Proponer y decretar las leyes: el Rey sólamente puede invitar al Cuerpo legislativo a tomar un asunto en consideración; 2º Fijar los gastos públicos; 3º Establecer las contribuciones públicas, determinar la naturaleza, cuota, duración y modo de percepción; 4º Hacer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, supervisar el empleo de cualquier renta pública y obligar a dar cuenta de ello; 5º Decretar la creación o la supresión de oficios públicos; 6º Determinar el título, peso, sello y denominación de las monedas; 7º Permitir o defender la introducción de tropas extranjeras en el territorio francés y de fuerzas navales extranjeras en los puertos del reino; 8º Estatuir anualmente, tras las proposición del Rey, el número de hombres y navios que compondrán el ejército de tierra y mar; los soldados y número de individuos en cada grado; las reglas de admisión y ascenso, las formas de enrolarse y de abandono, la formación de tripulaciones; la admisión de tropas o fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia y el tratamiento de las tropas en caso de licenciamiento; 9º Estatuir la administración y ordenar la alienación de dominios nacionales; 10º Exigir ante la alta Corte nacional la responsabilidad de los ministros y de los principales agentes del Poder ejecutivo; - Acusar y exigir ante la misma Corte, a los que sean acusados de atentado y complot contra la seguridad general del Estado o contra la Constitución; 11º Establecer las leyes por las que luego se regirán la concesión de honores y condecoraciones puramente personales a quienes han prestado servicios al Estado ; 12º El Cuerpo legislativo tiene el derecho de conceder honores públicos a la memoria de grandes hombres.

2. La guerra no puede declararse más que por un decreto del Cuerpo legislativo, emitido a partir de la proposición formal y necesaria del Rey y sancionado por él. - En caso de hostilidades inminentes o ya comenzadas; en caso de que se deba apoyar a un aliado o se deba conservar un derecho por la fuerza de las armas, el Rey dará, sin demora, la notificación al Cuerpo legislativo y le hará conocer los motivos. Si el Cuerpo legislativo está de vacaciones, el Rey le convocará inmediatamente. - Si el Cuerpo legislativo decide que no debe hacerse la guerra, el Rey tomará en seguida las medidas para cesar o prevenir todas las hostilidades y los ministros serán responsables de la demora. - Si el Cuerpo legislativo considera que las hostilidades ya comenzadas son una agresión culpable achacable a los ministros o a otros agentes del Poder ejecutivo, el autor de la agresión será perseguido criminalmente. - Durante todo el curso de la guerra, el Cuerpo legislativo puede requerir al Rey que negocie la Paz; el Rey está obligado a respetar este requerimiento. Cuando termine la guerra, el Cuerpo legislativo fijará el plazo en el que, alcanzada la paz, se licenciarán las tropas y se reducirá la armada a su estado ordinario.

3. Pertenece al Cuerpo legislativo ratificar los tratados de paz, alianza y de comercio; ningún tratado tendrá efecto más que a partir de esta ratificación.

4. El Cuerpo legislativo tiene el derecho de determinar el lugar de sesiones y continuarlas en tanto lo considere necesario y suspenderlas. Al comienzo de cada reinado deberá reunirse sin demora, si no estuviera ya reunido. Tiene poder de policia en el lugar de sesiones y en el recinto exterior que se determine. - Tiene potestad disciplinaria sobre sus miembros, pero no puede imponer castigos más fuertes que la censura, los arrestos por ocho días o la prisión por tres días. - Tiene el derecho de disponer, para su seguridad y para el mantenimiento del respeto que le es debido, las fuerzas que, con su consentimiento, sean establecidas en la ciudad donde tenga sus sesiones.

5. El Poder ejecutivo no puede hacer pasar o establecer ningún cuerpo de tropas de línea, en una distancia de treinta millas del Cuerpo legislativo; si no es con su requerimiento o con su autorización.



Sección II: Reunión de las sesiones y forma de deliberar



Artículo Primero. Las deliberaciones del Cuerpo legislativo serán públicas y las actas de las sesiones se imprimirán.

2. Sin embargo, el Cuerpo legislativo podrá, en cualquier ocasión, formarse en Comité general. - Cincuenta miembros tendrán el derecho de exigirlo. - Mientras dure el Comité general, los asistentes se retirarán, el sillón del presidente estará vacante y el vicepresidente mantendrá el orden.

3. Ningún acto legislativo podrá ser deliberado y decretado más que en la forma siguiente.

4. Se harán tres lecturas del proyecto de decreto, en tres intervalos, cada uno no podrá ser menor de ocho días.

5. La discusión se abrirá después de cada lectura; sin embargo, después de la primera y segunda lectura, el Cuerpo legislativo podrá declarar que ha lugar al aplazamiento o que no ha lugar a deliberar; en este último caso el proyecto de decreto podrá presentarse en la misma sesión. - Todo proyecto de decreto será impreso y distribuido antes de que la segunda lectura pueda realizarse.

6. Después de la tercera lectura, el presidente estará obligado a iniciar la deliberación y el Cuerpo legislativo decidirá si se encuentra en estado de dar un decreto definitivo o si quiere posponer la decisión para recoger más aclaraciones.

7. El Cuerpo legislativo no puede deliberar si en la sesión no están al menos doscientos miembros, y no se aprobará ningún decreto más que por mayoría absoluta de votos.

8. Todo proyecto de ley que, sometido a discusión, sea rechazado después de la tercera lectura, no podrá presentarse en la misma sesión.

9. El preámbulo de cualquier decreto definitivo enunciará: 1º Las fechas de las sesiones en la que tuvieron lugar las tres lecturas del proyecto; 2º El decreto, del que se partió para, después de la tercera lectura, decidir definitivamente

10. El Rey rehusará sancionar el decreto cuyo preámbulo no observe las formas aquí previstas: si alguno de estos decretos fuera sancionado, los ministros no podrán sellarlo ni promulgarlo y su responsabilidad a este respecto durará seis años.

11. Están exceptuados de las disposiciones anteriores los decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el curso de la misma sesión. - El decreto en el que la materia haya sido declarada urgente enunciará los motivos y se hará mención de este decreto previo en el preámbulo del decreto definitivo.



Sección III: De la Sanción real



Artículo Primero. Los decretos del Cuerpo legislativo son presentados al Rey, que puede rehusar su consentimiento.

2. En el caso de que el Rey rehuse su consentimiento, tendrá un efecto suspensivo. - Cuando las dos legislaturas que sigan a aquella en que se ha presentado el decreto, presenten de nuevo sucesivamente el decreto en los mismos términos, se considerará que el Rey tiene que conceder la sanción.

3. El consentimiento del Rey ha de expresarse en cada decreto a través de esta fórmula firmada por el Rey: "El Rey consiente y hará ejecutar". - La negativa suspensiva se expresará a través de esta otra: "El Rey examinará".

4. El Rey está obligado a expresar su consentimiento o su negativa en cada decreto en los dos meses siguientes a su presentación.

5. Todo decreto al que el Rey se ha negado a prestar su consentimiento no puede presentarse en la misma legislatura.

6. Los decretos sancionados por el Rey y los que le hayan sido presentados en tres legislaturas consecutivas tienen fuerza de ley y llevan el nombre y el título de Leyes.

7. Sin embargo serán ejecutados como leyes, sin estar sujetos a sanción, los actos del Cuerpo legislativo concernientes a su constitución en Asamblea deliberante; - Su policía interior y la que pudiera ejercer en el recinto exterior que se determine; - La verificación de los poderes de los miembros presentes; - Las órdenes contra los miembros ausentes; - La convocatoria de Asambleas primarias con retraso; - El ejercicio de policía constitucional sobre los administradores y oficiales municipales; - Cuestiones sobre elegibilidad o validez de las elecciones. Tampoco se sujetan a sanción los actos relativos a la responsabilidad de los ministros ni los decretos que dan lugar a acusación.

8. Los decretos del Cuerpo legislativo concernientes al establecimiento, prórroga y percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el título de Leyes. Serán promulgadas y ejecutadas sin estar sujetas a sanción, salvo las disposiciones que establecen otras penas que no sean multas o coacciones pecuniarias. - Estos decretos no podrán ser emitidos más que observando las formalidades prescritas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sección II del presente capítulo; y el Cuerpo legislativo no podrá introducir disposiciones extranjeras con su objeto.



Sección IV: Relación del Cuerpo legislativo con el Rey



Artículo Primero. Cuando el Cuerpo legislativo esté definivamente constituido, enviará al Rey una diputación para informarle. El Rey puede abrir cada año la sesión y proponer las materias que considera deben tomarse en consideración en el curso de la sesión, sin que, no obstante, esta formalidad pueda considerarse como necesaria para la actividad del Cuerpo legislativo.

2. Cuando el Cuerpo legislativo quiera una suspensión de más de quince días, está obligado a avisar al Rey por medio de una diputación, al menos con ocho días de antelación.

3. Al menos ocho días antes de acabar cada sesión, el Cuerpo legislativo envía al Rey una diputación para anunciarle el día en que prevé terminen las sesiones: el Rey puede cerrar la sesión.

4. Si el Rey considera importante para el bien del Estado que la sesión continúe, que la suspensión no se produzca, o que dure menos de lo previsto, puede, a estos efectos, enviar un mensaje, sobre el que el Cuerpo legislativo está obligado a deliberar.

5. El Rey convocará al Cuerpo legislativo, en el intervalo de sus sesiones, todas las veces que el interés del Estado lo exija y en todos los casos que hayan sido previstos y determinados por el Cuerpo legislativo antes de la suspensión.

6. Siempre que el Rey vaya al lugar de sesiones del Cuerpo legislativo, será recibido y conducido por una diputación; sólo el Príncipe real y los ministros podrán acompañarlo en el interior de la sala.

7. En ningún caso el presidente podrá formar parte de una diputación.

8. El Cuerpo legislativo cesará de ser cuerpo deliberativo, mientras el Rey esté presente.

9. Las actas de las correspondencia del Rey con el Cuerpo legislativo, serán refrendadas siempre por un ministro.

10. Los ministros del Rey podrán entrar en la Asamblea Nacional legislativa; tendrán un sitio fijado. - Serán oidos, todas las veces que lo soliciten, sobre materias relativas a su administración, o cuando sean requeridos para dar explicaciones. - Serán igualmente oidos en materias extranjeras relativas a su administración, cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.



CAPITULO IV: DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO



Artículo Primero. El Poder ejecutivo supremo reside exclusivamene en el Rey. - El Rey es el jefe supremo de la administración general del reino: se le confía el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad pública. - El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y mar. - Se le delega el cuidado de velar por la seguridad exterior del reino y el mantenimiento de sus derechos y posesiones.

2. El Rey nombra a los embajadores y a otros agentes de negociaciones políticas. -Confiere el mando de los ejércitos y de las flotas y los grados de Mariscal de Francia y de Almirante. - Nombra dos tercios de contraalmirantes, la mitad de lugartenientes generales, mariscales de campo, capitanes de navio y coroneles de la gendarmería nacional. - Nombra un tercio de coroneles y de lugartenientes coroneles y un sexto de lugartenientes de navío. - Todo ello, de conformidad con las leyes sobre ascensos. - Nombra, en la administración civil de la marina, a los responsables, los controladores, los tesoreros de los arsenales, los jefes de trabajo, subjefes de obras civiles, la mitad de jefes de administración y subjefes de construcción. - Nombra a los comisarios ante los tribunales. - Nombra a los encargados de la administración de las contribuciones indirectas y de la adminsitración de los bienes nacionales. - Supervisa la fabricación de moneda y nombra los oficiales encargados de ejercer esta vigilancia en la comisión general y en la casa de la moneda. - La efigie del Rey será impresa en todas las monedas del reino.

3. El Rey hace librar las cartas-patentes, certificados y comisiones a los funcionarios públicos u otros que deban recibirlos.

4. El Rey establece una lista de pensiones y gratificaciones por estar presente en el Cuerpo legislativo en cada una de sus sesiones, y decreta si ha lugar a ellas.



Sección Primera: De la promulgación de las leyes



Artículo Primero. El Poder ejecutivo se encarga de lacrar las leyes con el sello del Estado y hacerlas promulgar. - Está igualmente encargado de hacer promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo legislativo que no tengan necesidad de ser sancionados por el Rey.

2. Se harán dos expediciones originales de cada ley y ambas serán firmadas por el Rey, refrendadas por el Ministro de Justicia y selladas con el sello del Estado. - Una quedará depositada en los archivos del Ministerio de Justicia y la otra se remitirá a los archivos del Cuerpo legislativo.

3. La promulgación se hará de la siguiente manera: "N. (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, A todos los presentes y venideros, Saluda. La Asamblea Nacional ha decretado y nosotros queremos y ordenamos lo que sigue: " (Copia literal del decreto sin ningún cambio) - "Mandamos y ordenamos a todos los cuerpos administrativos y tribunales, que lo hagan consignar en sus registros, leer, publicar y exhibir en sus departamentos y jurisdicciones respectivas y ejecutar como Ley del reino: En testimonio de lo cual hemos firmado la Ley a la que hemos hecho colocar el sello del Estado".

4. Si el Rey es menor de edad, las leyes, proclamas y otros actos emanados de la autoridad real, durante la Regencia, serán harán como sigue: "N. (nombre del Regente) Regente del reino, en el nombre de N. (nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, etc."

5. El Poder ejecutivo está obligado a enviar las leyes a los Cuerpos administrativos y a los tribunales, a certificar este envío y a justificarlo ante el Cuerpo legislativo.

6. El Poder ejecutivo no puede elaborar ninguna ley, ni siquiera provisional, sólamente proclamas de conformidad con las leyes para ordenar o recordar su ejecución.



Sección segunda: De la administración interna



Artículo Primero. En cada departamento hay una administración superior y en cada distrito una administración subordinada.

2. Los administradores no tienen naturaleza representativa. - Son agentes elegidos temporalmente por el pueblo, para ejercer, bajo la supervisión y la autoridad real, las funciones administrativas.

3. No pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes, ni encargarse del orden judicial ni de disposiciones u operaciones militares.

4. Los administradores están esencialmente encargados de repartir las contribuciones directas y de vigilar los fondos provenientes de todas las contribuciones y rentas públicas en su territorio. - Corresponde al Poder legislativo determinar las reglas y el modo en que desarrollarán sus funciones, sobre las materias señaladas o sobre cualquier otra relativa a la administración interna.

5. El Rey tiene el derecho de anular los actos de los administradores del departametno contrarios a las leyes o a las órdenes que les haya dado. - Puede suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública.

6. Los administradores del departametno tienen el mismo derecho de anular los actos de los subadministradores de distrito, contrarios a las leyes o a las órdenes de los administradores del departamento, o las órdenes que éstos les hayan transmitido. - Pueden igualmente suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública, informando al Rey, que podrá levantar o confirmar la suspensión.

7. Cuando los administradores del departamento no hayan usado el poder que se les ha delegado en el artículo anterior, el Rey puede anular directamente los actos de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.

8. Siempre que el Rey se pronuncie sobre la suspensión de los administradores o subadministradores o la confirme, informará al Cuerpo legislativo. - Este podrá o levantar la suspensión o confirmarla, o disolver la administración culpable, y, si ha lugar, enviar a todos o algunos de los administradores ante los tribunales criminales o elevar contra ellos un decreto de acusación.



Sección III: De las relaciones exteriores



Artículo Primero. Sólo el Rey puede ocuparse de las relaciones políticas exteriores, conducir las negociacioones, hacer los preparativos necesarios y proporcionados a los que ya hubieran realizado los estados vecinos, para entrar en guerra, distribuir las fuerzas de tierra y mar como juzgue conveniente y marcar su rumbo en caso de guerra.

2. Toda declaración de guerra se hará en los siguientes términos: "De parte del Rey de los Franceses, en el nombre de la Nación".

3. Corresponde al Rey negociar y firmar con las potencias extranjeras todos los tratados de paz, de alianza y de comercio y otros convenios que juzgue necesarios para el bien del Estado, a salvo la ratificación del Cuerpo legislativo.

CAPITULO V: DEL PODER JUDICIAL

Artículo Primero. El Poder judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo legislativo o por el Rey.

2. La justicia se administrará gratuitamente por los jueces elegidos por el Pueblo e instituidos por las cartas-patentes del Rey que no podrá rehusarlas. - No podrán ser destituidos, a no ser por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. - El Acusador público será nombrado por el Pueblo.

3. Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni supender la ejecución de las leyes, ni encargarse de funciones administrativas, ni citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones.

4. Ningún mandato, ni otras atribuciones o avocaciones que no sean aquellas que se determinen en las leyes, podrá atribuir a los ciudadanos un juez diferente al que la ley les haya asignado..

5. El derecho de los ciudadanos a resolver sus controversias por la vía del arbitraje, no puede verse perjudicado por los actos del Poder legislativo.

6. Los tribunales ordinarios no pueden aceptar ninguna acción por la vía civil, si no se justifica que las partes han comparecido o que el demandante ha citado a la otra parte ante los mediadores para lograr una conciliación.

7. En los cantones y en las ciudades habrá uno o varios jueces de paz. El Poder legislativo determinará su número.

8. Corresponde al Poder legislativo regular el número y los partidos de los tribunales y el número de jueces del que se compondrá cada tribunal.

9. En materia criminal, ningún ciudadano puede ser juzgado más que sobre una acusación recibida por los jurados o decretada por el Cuerpo legislativo, en los casos en que le corresponda perseguir la acusación. - Después de admitir la acusación, los jurados reconocerán y se pronunciarán sobre el hecho. - El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte de ellos, sin explicar los motivos. - Los jurados que se pronunciarán sobre el hecho no podrán ser menos de doce. - La aplicación de la ley la harán los jueces. - La instrucción será pública, y no se podrá negar a los acusados el auxilio de un consejo. - Todo hombre absuelto por un jurado legal no podrá ser detenido ni acusado de nuevo por razón del mismo hecho.

10. Ningún hombre puede ser prendido más que para ser conducido ante un oficial de policía; nadie puede ser arrestado o detenido más que en virtud de un mandato de un oficial de polícia, de una ordenanza de un tribunal, de un decreto de acusación del Cuerpo legislativo, en el caso de que le corresponda pronunciarse, o de un fallo de condena a prisión o detención correccional.

11. Cualquier hombre prendido y conducido ante el oficial de policía será examinado en el acto o como mucho no más allá de veinticuatro horas. - Si del examen resulta que no hay contra él ningún sujeto de inculpación, será puesto enseguida en libertad; si ha lugar a su envío a la cárcel, éste se llevará a cabo en el más breve plazo posible que, en ningún caso, podrá exceder de tres días.

12. En aqu